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La-presencia-de-las-sociedades-de-responsabilidad-limitada-en-los-grandes-empresarios-mexicanos

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UNIVERSIDAD*NACIONAL*AUTÓNOMA*DE*MÉXICO 
 
 
 
 
FACULTAD*DE*DERECHO*
 
 
 
 
 
LA*PRESENCIA*DE*LAS*SOCIEDADES*DE*RESPONSABILIDAD*
LIMITADA*EN*LOS*GRANDES*EMPRESARIOS*MEXICANOS*
 
 
 
 
T*************E*************S*************I*************S*
*
QUE*PARA*ASPIRAR*AL*TÍTULO*DE*
*
LICENCIADO*********EN*********DERECHO*
*
P******R******E******S******E******N******T*****A:*
*
JOSÉ*JAIME*CASTELLANOS*ROSAS*
 
 
 
 
ASESOR: DR. GERARDO RODRÍGUEZ 
 BARAJAS 
 
 
 
 
 
 MÉXICO D.F. 2014
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
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DEDICATORIAS 
 
A DIOS 
 
Por acompañarme en todo momento, ser la fuente de inspiración más grande 
que tengo y ayudarme a ser mejor cada día, gracias. 
 
 
 
A MIS PADRES 
 
Por todo el apoyo emocional, confianza y darme los medios suficientes para 
lograr este objetivo, además de ayudarme a superar cada etapa que 
presenta la vida. 
 
 
 
A MIS HERMANOS 
 
Por estar a mi lado y apoyarme en los momentos difíciles que se presentan 
cada día. 
 
 
 
A MIS AMIGOS Y DEMÁS FAMILIARES 
 
Porque gracias a ustedes logro superar aquellos momentos donde no 
encuentro el camino correcto. 
 
 
 
A MIS MAESTROS 
 
Los cuales tuvieron a bien transmitirse sus grandes conocimientos, que me 
ayudaron a cumplir este objetivo. 
 
 
 
 
 
 
!
! I!
 
ÍNDICE 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 
 
1.1. Antecedentes 1 
 
1.1.1. En el mundo 1 
 
1.1.2. En México 5 
 
1.2. Concepto de sociedad mercantil 9 
 
1.3. Naturaleza mercantil 12 
 
1.4. Tipos de sociedades mercantiles 16 
 
1.4.1. Sociedad anónima 16 
 
1.4.1.1. Capital fijo 26 
 
1.4.2.2. Capital variable 27 
 
1.4.3.3. Bursátil 28 
 
1.4.2. Sociedad de responsabilidad limitada 30 
 
1.4.3. Sociedad cooperativa 31 
 
1.4.4. Sociedades nacionales de crédito 32 
 
1.4.5. Sociedades mutualistas de seguros 33 
 
1.4.6. Sociedad en nombre colectivo 35 
 
1.4.7. Sociedad en comandita simple 36 
 
1.4.8. Sociedad en comandita por acciones 37 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 
 
!
! II!
2.1. Antecedentes 39 
 
2.2. Constitución de la sociedad 42 
 
2.3. La responsabilidad de los socios 44 
 
2.4. La asamblea general de socios 44 
 
2.5. Administración 47 
 
2.6. La vigilancia: una opción de la sociedad 49 
 
2.7. Derechos y obligaciones de los socios 50 
 
2.8. El capital social 50 
 
2.9. Sociedad de personas 57 
 
2.10. Partes sociales: su transmisión 59 
 
 
CAPÍTULO TERCERO 
 
PRINCIPALES DIFERENCIAS CON LA SOCIEDAD ANÓNIMA 
 
3.1. Respecto a su constitución 63 
 
3.2. Los alcances de la responsabilidad 66 
 
3.3. La asamblea general 68 
 
3.4. La administración 71 
 
3.5. La vigilancia 75 
 
3.6. El capital social 77 
 
3.7. En cuanto a los socios 79 
 
3.8. Criticas a la existencia de sociedades diversas a la S.A. 80 
 
3.9. Cuadros comparativos acerca de las diferencias más importantes 81 
 
 
 
!
! III!
CAPÍTULO CUARTO 
 
PRESENCIA DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 
EN MÉXICO 
 
4.1. Principales sociedades existentes en México 85 
 
4.1.1. Nueva Wal-Mart de México, S. de R. L. de C. V. 85 
 
4.1.2. General Motors de México, S. de R.L. de C.V. 87 
 
4.1.3. Sabritas S. de R.L. de C.V. 87 
 
4.1.4. Best buy Stores S. de R. L. de C.V. 87 
 
4.2. El caso de la sociedad cooperativa “Cruz Azul” 88 
 
4.3. Beneficios de la existencia de las S. de R.L. 90 
 
4.4. Razones de la Disminución de Presencia de Sociedad Anónima 91 
 
Propuesta 97 
 
Conclusiones 99 
 
Fuentes de investigación 101 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
!
! IV!
ABREVIATURAS. 
 
Art……………………………………………………………………………..Articulo 
Arts…………………………………………………………………………..Artículos 
Fr……………………………………………………………………………..Fracción 
P………………………………………………………………………………..Página 
PP…………………………………………………………………………….Páginas 
 
SIGLAS. 
 
A.C……………………………………………………...……………Asociación civil 
BMV……………………………………………………Bolsa Mexicana de Valores 
CCF..……………………………………………………….…..Código Civil Federal 
CNBV……………………………….…Comisión Nacional Bancaria y de Valores 
CPEUM…………….…Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
DOF………………………………………….……..Diario Oficial de la Federación 
G.M…………………………………………………………………..General Motors 
LIC…………………………………………………Ley de Instituciones de Crédito 
LGISMS...Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros 
LGSC…………………………………Ley General de Sociedades Cooperativas 
LGSM……………………………...……Ley General de Sociedades Mercantiles 
LMV…………………………………………………...Ley del Mercado de Valores 
LOAPF…………………......Ley Orgánica de la Administración Pública Federal 
LSM…………………………………..…Ley General de Sociedades Mercantiles 
S.A……………………………………………………………….Sociedad anónima 
SAB……………………………………………………..Sociedad anónima bursátil 
S.C……………………………………………………………………..Sociedad civil 
SCO…………………………………………………………..Sociedad cooperativa 
SCPA………………………………………Sociedad en comandita por acciones 
SCS………………………………………………..Sociedad en comandita simple 
SDRL……………………….…………...…Sociedad de responsabilidad limitada 
SHCP……………….…………………Secretaría de Hacienda y Crédito Público 
SMS………………………………………….Sociedades mutualistas de seguros 
SNC………………………………………………….Sociedad nacional de crédito 
SNCO………………………………………………Sociedad en nombre colectivo 
SPI………………………………………………Sociedad promotora de inversión 
SPIB……………………………………Sociedad promotora de inversión bursátil 
 
 
 
 
 
 
 
 
!
! V!
INTRODUCCIÓN. 
 
Durante muchos años, la sociedad anónima ha dominado el ámbito de las 
grandes empresas en el contexto del Derecho mercantil, aún a pesar de 
existir diversas formas alternas para constituir una sociedad mercantil; no 
obstante, esta tendencia se ha visto alterada en los últimos años en favor de 
la sociedad de responsabilidad limitada, tipo de sociedad parecido a la 
sociedad anónima, pero con diferencias notables, que han favorecido la 
presencia de esta última dentro del grande y pequeño comerciante. 
 
En este sentido, la sociedad de responsabilidad limitada se creó como una 
sociedad ideal para el pequeño empresario, pero dadas sus virtudes o 
características, sociedades de gran capital como Wal – Mart de México S. de 
R.L. de C.V., Best Buy S. de R.L. de C.V. la han adoptando esta modalidad 
como parte de sus operaciones, lo que lleva a la preguntas como: ¿Cuáles 
son las causas de este fenómeno? ¿Qué factores influencian su 
comportamiento? Dentro de este trabajo me enfocaré a tratar de responder 
estas y otras preguntas; de forma preliminar, planteo el uso desmesurado de 
la sociedad anónima, como una de las causas de la tendencia de los grandes 
empresarios a constituirse como una sociedad de responsabilidad limitada, la 
cual tiene como es de esperarse aspectos positivos y negativos. 
 
El tema de la presente Tesis, se encuadra dentro del Derecho mercantil, 
rama del derecho privado, dividido a su vez en diversas áreas, entre las que 
se encuentran el Derecho concursal, títulos de crédito, sociedades 
mercantiles, siendoestas últimas el marco de referencia. El presente trabajo 
no busca ser un estudio extensivo de las sociedades mercantiles si no 
solamente del fenómeno entre dos de ellas, a saber, la sociedad de 
responsabilidad limitada y la sociedad anónima, sin embargo, en pro de la 
completitud se dará un panorama general de otro tipo de sociedades que son 
reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como leyes 
especiales, sin entrar en detalles particulares de cada una. 
 
El objetivo general de esta tesis es: determinar las causas del aumento de la 
presencia de las sociedades de responsabilidad limitada en el ámbito de 
grandes empresarios mexicanos. Para lograr este objetivo, definí los 
siguientes objetivos particulares: 
 
a) Realizar un análisis de la sociedad de responsabilidad 
limitada y los elementos que la componen, 
 
b) Realizar un estudio comparativo de las posibles ventajas y 
desventajas que presentan la sociedad anónima y la 
sociedad de responsabilidad limitada, 
 
!
! VI!
 
c) Analizar dentro de lo posible el contexto de algunas de las 
sociedades que se constituyeron como sociedad de 
responsabilidad limitada en México. 
 
La hipótesis que propongo para explicar esta dinámica entre los grandes 
empresarios es la siguiente: la preferencia de grandes empresarios de 
constituirse como una sociedad de responsabilidad limitada, es producto de 
una amplia gama de beneficios de esta última sobre las demás sociedades 
mercantiles existentes en el contexto del México actual, en comparación con 
otros años. 
 
La metodología utilizada en el presente trabajo será el estudio de la 
bibliografía aceptada y reconocida, partiendo de conocimientos generales a 
conocimientos específicos, generando conclusiones a partir de los hechos, lo 
que constituye el método deductivo. 
 
El documento estará estructurado de la siguiente forma: 
 
Comenzaré estudiando los antecedentes del comercio en general, las 
sociedades mercantiles, así como sus aspectos más relevantes, como bien 
pueden ser concepto, naturaleza jurídica, forma de regulación, elementos 
que componen cada una de las sociedades, etc. Dentro de estos 
antecedentes se hará el estudio respectivo de cada uno de los tipos de 
sociedades que regula la Ley General de Sociedades Mercantiles y otras 
leyes especiales como la sociedad anónima, de capital fijo, variable y 
bursátil, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en comandita 
simple, sociedad en comandita por acciones, sociedad cooperativa, sociedad 
en nombre colectivo, sociedades nacionales de crédito y sociedades 
mutualistas de seguros. 
 
Una vez conocido el panorama general de las sociedades mercantiles, se 
analizará a fondo la estructura y funcionamiento de la sociedad de 
responsabilidad limitada, un poco de su historia y las causas que le dieron 
origen, así como los aspectos presentados dentro de la legislación mexicana, 
para su regulación. 
 
En el tercer capítulo se realizará un estudio comparativo de las principales 
diferencias entre la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad 
anónima, presentando las diferencias más importantes mediante cuadros 
comparativos, con el objetivo de esclarecer las posibles ventajas o 
desventajas que presenta cada tipo de sociedad. 
 
Para el cuarto y último capítulo se estudiará la praxis tanto de la sociedad 
anónima como de la sociedad de responsabilidad limitada en la actualidad.
!
! 1!
 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 
 
1.1. ANTECEDENTES 
 
1.1.1. En el mundo 
 
El ser humano, como cualquier otro organismo, nace con necesidades 
básicas que busca satisfacer a lo largo de su vida, algunas de estas 
necesidades son procuradas por el mismo individuo, sin embargo, es natural 
que existan necesidades básicas o incluso artificiales que no puedan ser 
satisfechas debido a las limitaciones intrínsecas de cualquier individuo. 
 
El ser humano siendo el ser social que es, ha logrado paliar las necesidades 
que no puede cubrir por si mismo mediante el intercambio, muchas veces de 
bienes y productos producidos por el mismo, con otros individuos en una 
situación similar, esta dinámica de intercambio entre dos individuos tiene su 
origen incluso en los albores de la prehistoria con una actividad tan simple 
como lo podría ser el trueque, definido por el diccionario Larousse como: “El 
intercambio de bienes y servicios sin mediación del dinero” 1. Y que constituye el 
antecedente más remoto del comercio, el cual, de acuerdo con la Real 
Academia de la Lengua Española, es entendido como: “la negociación que se 
hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías” 2. 
 
Debido al crecimiento de las poblaciones y la diversificación tanto de la 
actividad económica tanto de las necesidades de las comunidades el trueque 
dejó de ser una actividad viable para satisfacer la gran demanda de bienes y 
servicios, que fue creciendo constantemente; esto dio lugar al 
establecimiento de acuerdos comerciales entre comunidades vecinas; 
creciendo en magnitud hasta abarcar países y naciones. 
 
Con el tiempo surgió la necesidad de formalizar estos acuerdos, dando lugar 
a la regulación del intercambio de bienes y servicios, llevado a cabo por 
civilizaciones como Egipto, Fenicia, Roma, Grecia, los cuales, comenzaron a 
regular algunos actos de comercio; cabe decir que en estas civilizaciones no 
se formó el Derecho mercantil como se conoce, sino que el Derecho común, 
jugaba un papel relevante para regular estos actos. 
 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
1!El!Pequeño!Larousse!Ilustrado,!Ediciones!Larousse!S.A.!de!C.V.,!México!2003,!p.!1005.!
2!http://lema.rae.es/drae/?val=comercio,!Octubre!de!2013,!!
!
! 2!
Es de suma importancia señalar, que el trueque y después el comercio, se 
comienzan a utilizar por necesidad de los pueblos, tal como lo señala la 
profesora emérita Elvia Arcelia Quintana, refiere de la: 
 
 “…necesidad que tuvieron antiguos pueblos de mantener relaciones con 
otros y habla de diversas leyes que regulaban el comercio de la época, un ejemplo 
de esto es el código de Hammurabi el cual se sitúa XXII siglos a. de C., el cual 
regulaba la contratación, préstamo, arrendamiento, aprendizaje y gestión de 
negocios y a la vez, regulaba en materia comercial la compraventa, la comisión, el 
almacenaje, el transporte, la construcción naval y los abordajes” 3. 
 
Tal como se observa en el párrafo anterior, el derecho común de aquellos 
años jugaba un papel importante en el ámbito mercantil, en razón de su 
adaptabilidad y flexibilidad, sobre este punto, el jurista Rafael de Pina Vara, 
señala: 
 
“las civilizaciones antiguas como Egipto, Fenicia, Grecia y Cartago, no tenían 
un derecho autónomo propio de la materia mercantil, sino solo normas aisladas 
relativas a diversos actos o relaciones comerciales” 4. 
 
Ahora bien, es cierto que los antecedentes en estas civilizaciones influyeron 
a la constitución del Derecho Mercantil, sin embargo, se debe mencionar a la 
civilización que fue de gran influencia para el Derecho Mexicano, el Derecho 
Romano. De esta civilización habla la investigadora Elvia Arcelia Quintana, 
hace mención de la falta de creación de un derecho especifico para 
reglamentar las relaciones comerciales, por dos razones: 
 
“1.- por que las relaciones comerciales eran desarrolladas en gran medida 
por los esclavos y se entendían como simples relaciones de hecho pero no jurídicas. 
 
2.- la adaptabilidad y flexibilidad del derecho privado general romano” 5. 
 
El autor Rafael de Pina Vara, señala que en la antigua Roma, no se conocía 
un derecho autónomo para el comercio, como se había señalado 
anteriormente, existió la actividad del pretor, la cual consistía en adaptar el 
derecho privado a las necesidades del derecho comercial6. 
 
En este orden de ideas, la jurista Elvia Arcelia Quintana, menciona: 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
3!Quintana!Adriano!Elvia!Arcelia,!Ciencia'del'Derecho'Mercantil,!segunda!edición,!PORRUA,!S.A.!de!C.V.,!México,!2002,!p.!47.!
4!De!Pina!Vara!Rafael,!Elementos'de'Derecho'Mercantil'Mexicano, trigésima!edición.!actualizada!
por!Juan!Pablo!de!Pina!García,!catedrático!de!la!Universidad!Autónoma!Chapingo!PORRÚA!S.A.!de!
C.V.!México!2005,!p.!7!
5!Quintana!Adriano!Elvia!Arcelia!ob.!cit.!p.!55!
6!Ver!De!Pina!Vara,!ob.!cit.!p.!7.!
!
! 3!
 
 “…las instituciones del derecho civil encerraban en si mismas normas y 
principios que en la actualidad se acostumbra reputar como privativas de la materia 
del comercio, así mismo menciona que las exigencias del trafico inspiraban 
instituciones generales de Derecho Civil como: el mandatum, la emptiovenditio, la 
locatioconductio, el mutuum, el depositum, la stipulatio, la delegatio y la societas” 7. 
 
Cabe destacar que, el autor Miguel Acosta Romero, señala un primer 
antecedente de las sociedades mercantiles de la antigua Roma, y habla de: 
“el uso de diversos contratos de asociación, tales como la indivisión de los 
herederos, las sociedades de publicanos para el cobro de impuestos” 8. 
 
Ahora, como se observa en Roma hubo un avance considerable en cuanto a 
la materia mercantil, sin llegar al punto de regularlo individualmente, sino que 
recurriendo a la interpretación y adaptabilidad de otras disposiciones, se 
subsanaron las deficiencias. Es a partir de la caída del Imperio Romano, 
donde se llega a la Edad Media, donde ya se va a regular el Derecho 
Mercantil como rama autónoma. 
 
Así mismo, es de gran importancia establecer el dominio que tenía el Imperio 
Romano sobre Europa, y las consecuencias que trajo la caída del mismo, 
hubo una gran apertura al comercio por parte de los comerciantes, con el uso 
de las vías que eran utilizadas con fines bélicos. 
 
Sobre la Edad Media, la autora Dávalos Torres María Susana, menciona que 
esta comienza con la caída del Imperio Romano, refiriendo: 
 
“…se tuvo un auge en materia de comercio en virtud de las cruzadas que 
provocaron el surgimiento de las grandes ciudades mediterráneas donde se 
intercambiaban objetos y especias, y dieron lugar al surgimiento de la clase 
comerciante” 9. 
 
Conforme a lo anterior, el jurista Miguel Acosta Romero, señala: 
 
“…la aparición de la “etapa de la moneda” con la llegada de la Edad Media, 
es decir, el dinero metálico facilita el intercambio comercial al representar un valor 
permitiendo la adquisición de mercancías y la realización de actos de comercio” 10. 
 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
7!Quintana!Adriano!Elvia!Arcelia,!ob.!cit.!p.!55.!
8!Acosta! Romero! Miguel,! García! Ramos! Francisco! de! A.,! García! Álvarez! Paola,! Tratado' de'
Sociedades'Mercantiles' con' Énfasis' en' la' Sociedad' Anónima,! segunda! edición,! PORRÚA! S.A.! DE!
C.V.,!México,!2004,!p.!3.!
9!Dávalos!Torres!María!Susana,!Manual'de'Introducción'al'Derecho'Mercantil,!primera!edición,!!
Nostra!Ediciones!S.A.!de!C.V.,!México!2010,!México!2010,!p.!18.!
10!Acosta!Romero!Miguel,!ob.!cit.!p.!2.!
!
! 4!
La autora Dávalos Torres señala que en esta etapa, “el comercio se convirtió 
en una actividad pujante que rebasó al Derecho Romano, ya que éste era formalista 
y aislante y por esta razón fue insuficiente para dar solución a los problemas que 
surgieron en el comercio medieval”. Es así como menciona la misma autora que 
“los comerciantes se organizaron en gremios, los cuales dictaban estatutos teniendo 
como base los usos que regían su actividad, y es así como surge el Derecho 
Mercantil ya que las normas consuetudinarias fueron un sistema de normas 
diferenciadas que regulaban la actividad de los comerciantes” 11. 
 
Acerca de los gremios, la investigadora Elvia Arcelia Quintana, expone que 
éstos fueron de gran importancia para el desarrollo del Derecho Mercantil, y 
al igual, afirma que el nacimiento de esta rama del Derecho está íntimamente 
ligado a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se 
originan en las ciudades comerciales de la Edad Media y cuyo objetivo 
fundamental siempre, va a ser la defensa de sus intereses comunes. Y al 
mismo tiempo afirma: 
 
“...con el tiempo toman forma por el impulso del desarrollo económico 
y comercial, se convierte en un sistema normativo de reacción contra las 
deficiencias del derecho privado clásico hasta alcanzar y afirmar su 
autonomía” 12. 
 
El autor del Tratado de Sociedades Mercantiles, Miguel Acosta Romero, 
hace mención del hecho de que “si dos o mas comerciantes se unen para 
cumplir y desarrollar una actividad mercantil y administren conjuntamente 
una sociedad, es el principio que da origen a las sociedades mercantiles” 13. 
 
Esta afirmación, sitúa a los gremios como un principio de las sociedades 
mercantiles, si bien es cierto que en Roma ya se tenían antecedentes de 
asociaciones, es en la Edad Media, donde ya se regula el Derecho Mercantil 
como rama autónoma, y es así como se puede considerar a los “gremios” 
como el más claro antecedente de las sociedades mercantiles. 
 
La estudiosa del Derecho Soyla León Tovar, señala lo siguiente, respecto de 
las ferias y los gremios: 
 
 “Los comerciantes acudían a las ferias en estas ciudades, donde se daba el 
comercio entre comerciantes, la compraventa y el trueque. En esos tiempos también 
la idea de asociación para proteger los intereses de un gremio o industria generó la 
aparición de corporaciones de artes y oficios. Estas fueron haciéndose más 
poderosas y ricas, tanto en términos económicos como de privilegios, lo que trajo 
como consecuencia que se dictaran sus Estatutos (Ordenanzas de España), los 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
11!Dávalos!Torres!María!Susana,!ob.!cit.,!p.!18.!
12!Quintana!Adriano!Elvia!Arcelia,!Ob.!Cit.!p.!56.!
13!Acosta!Romero!Miguel,!Ob.!Cit.!p.!3!
!
! 5!
cuales dieron lugar a importantes normas jurídicas que fueron codificadas en las 
principales ciudades y que constituyen el antecedente de los códigos del siglo 
XIX” 14. 
 
De esta manera se observa que alrededor del siglo XII, aparecen indicios de 
creación de las primeras sociedades mercantiles, que aportaron a la 
regulación de estas mediante diversos medios; como se observa en la Edad 
Media se regula al Derecho Mercantil como una rama autónoma del 
Derecho, y sirve de cimiento para la formación de las leyes posteriores. 
 
No es aventurado afirmar que el descubrimiento de América jugó un papel 
importante en el comercio, por lo que hace a esto, el autor Octavio Calvo 
Marroquín, comenta: 
 
 “La vida europea, después de las grandes expediciones marítimas de 
españoles, portugueses y holandeses, principalmente a partir del siglo XV, renació 
grandemente con el comercio que abrieron grandes rutas descubiertas por los 
destacados navegantes que las realizaron, iniciándose francamente la corriente que 
lo encauzó en la senda de su interesante progreso, hoy pleno, gracias a la 
transformación y mejoramiento de los medios de transporte y a la facilidad de los 
medios de comunicación. En esta época se inicia francamente la corriente de 
legislación mercantil que haciéndose más universal cada día, ha permitido que las 
actividades comerciales se rijan, en nuestros días, por una legislación más o menos 
uniforme en todo el mundo. En la época de la monarquía absoluta en Francia, en el 
año de 1673 con Luis XIV, se redactó la “Ordenanza del Comercio”, que rigió hasta 
la época de la revolución, y que constituyo la primera disciplina completa sobre 
Derecho Mercantil, aunque no redactada con independencia de las reglas de 
Derecho Civil, y en 1681 se redactó la “Ordenanza de Comercio Marítimo”. 
 
El Código denominado “Derecho Territorial del Estado Prusiano” de 5 de febrero de 
1794, fue realmente la primera codificación completa de Derecho Mercantil en el 
mundo… 
 
Más no fue sino hasta el siglo XIX cuando el Derecho Mercantil se codificó 
francamente en los principales Estados europeos, con exclusión de Inglaterra; en 
Francia el Código de Comercio Napoleónico del año de 1802, se extendió en 
aplicación a todos los países conquistadospor Napoleón, inclusive Italia, y aun 
después ha influido en la corriente legislativa de algunos países” 15. 
 
Estos breves antecedentes, dan un panorama general de cómo evolucionó el 
Derecho Mercantil a lo largo de los años en el mundo, ahora es momento de 
estudiar los antecedentes en México. 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
14!León!Tovar!Soyla!H.,!Hugo!González!García,!Derecho'Mercantil,!primera!edición,!Oxford!
University!press!México!S.A.!de!C.V.,!México!2007.!P.!32.!
15!Calvo!Marroquín!Octavio,!Puente!y!Flores!Arturo,!Derecho'Mercantil,!cuadragésima!edición,!
Editorial!LIMUSA!S.A.!de!C.V.,!México!2013,!p.!5.!
!
! 6!
 
1.1.2. En México. 
 
Se han mencionado diversos antecedentes de comercio y sociedades 
mercantiles, en el Mundo, sin embargo, se debe hacer mención a como se 
han adecuado las figuras del comercio usadas en la Edad Media y otros años 
para el comercio en México, es por eso que corresponde el estudio de los 
antecedentes del comercio en este país. 
 
Un punto de partida es la época en que vivieron los Aztecas, donde se usaba 
el trueque como actividad comercial, señala el autor José García López, 
“estos utilizaron como medios de cambio las telas de algodón, el polvo de oro, entre 
otros productos” 16. 
 
Es así como se observa que los Aztecas no eran una civilización totalmente 
ajena a las costumbres mercantiles que ya se llevaban en otros lugares, y se 
observa que ya existía una posible regulación en materia de comercio, el 
autor Luis Paredes Sánchez, hace mención de dos puntos importantes 
respecto de las normas de aquella época: 
 
“Las normas mercantiles aztecas, en cuanto a su objeto eran de dos 
tipos: Las que se encargaban de regular estrictamente la conducta de los 
Pochteca y las que normaban la operación interna de los mercados” 17. 
 
Es importante resaltar que los Pochtecas eran un grupo dedicado al 
comercio en la época donde vivían los Aztecas, así mismo, el jurista José 
García, habla de cómo ya existía una regulación de la actividad de estas 
personas, señala la existencia de los pochtecatlahtocan, que era un tribunal 
de comercio18. 
 
Debo señalar que una época de gran relevancia para el comercio en general 
fue la conquista, si bien es cierto que el continente donde se encuentra 
México, es decir, América el cual fue descubierto casualmente, al momento 
de buscar una ruta comercial más corta a la India, esto fue con objetivos 
meramente comerciales, y en donde se llevaron a cabo grandes relaciones 
comerciales entre continentes. Al respecto comenta el autor Luis Eduardo 
Paredes Sánchez lo siguiente: 
 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
16!García!López!José!R.,!Alejandro!Rosillo!Martínez,!Curso'de'Derecho'Mercantil,!primera!edición,!!
PORRÚA!S.A.!de!C.V.,!México!2003,!p.!29.!
17!Paredes!Sánchez!Luis,!Oliver!Meade!Hervert,!Derecho'Mercantil,'parte'general'y'sociedades,!
primera!edición,!grupo!editorial!patria,!México!2008,!p.!20.!
18!Ver!García!López!José!R.,!ob.!cit.,!p.!29.!
!
! 7!
“La Conquista acarreó una ola de transformaciones en el comercio en 
México, causada por la imposición de normas jurídicas propias del continente 
europeo, así como del creciente comercio intercontinental. 
 
Por evidentes razones, el comercio exterior reflejó el mayor crecimiento en la Nueva 
España. De gran trascendencia resultó la Casa de Contratación de Sevilla fundada 
a principios de 1503 con objeto de proteger y administrar la participación del reinado 
católico español y que eventualmente fungió como Ministerio de Comercio en la 
Nueva España y que se adjudicó las funciones legislativas, ejecutivas y 
jurisdiccionales del ámbito comercial. Entre sus funciones se encontraban: 
 
a) La regulación de expediciones del viejo reino al nuevo mundo. 
b) La emigración de españoles 
c) El otorgamiento de autorizaciones para comercializar en Nueva España. 
d) La reglamentación del tráfico comercial entre ambas entidades territoriales. 
e) La imposición y recaudación de contribuciones. 
f) Dirimir las controversias relacionadas con el comercio ultramarino y la 
navegación” 19. 
 
Así mismo, la jurista Soyla H. León Tovar señala que en el año de 1592,“El 
comercio de la Nueva España, en cambio era regido por las Ordenanzas del 
Consulado de México, constituido por cédula real de Felipe II del 15 de junio de 
1592, y regido supletoriamente por las de los consulados de Sevilla, Burgos y 
Bilbao, hasta 1594, cuando se determinó que dicho consulado se regiría mientras 
tanto por las Ordenanzas del Consulado de México, lo que aconteció el 2 de octubre 
de 1597. Se dispuso que dicho Consulado tendría competencia para conocer de los 
“pleytos é debates, dudas é diferencias, en resulta de compañía, consignaciones, 
fletamentos é seguros, riesgos, averías… é dicho comercio” 20. 
 
Por su parte, el jurista Octavio Calvo Marroquín proporciona los siguientes 
antecedentes, los cuales sintetiza hasta llegar al código de comercio de 
1889, proporcionando: 
 
 “En la Nueva España desempeñaron un importante papel, como era natural 
ciertas normas de Derecho Mercantil Español, y así, las Ordenanzas de Consulados 
de Burgos y Sevilla tuvieron aplicación hasta la creación del “Consulado de México”, 
a fines del siglo XVI y desde fines del siglo XVIII, las Ordenanzas de Bilbao, que 
estuvieron en vigor por disposición de la Ley de 15 de noviembre de 1842 desde 
esa fecha hasta la promulgación del primer Código de Comercio del México 
Independiente, el 16 de Mayo de 1854, llamada Código de Lares, por el nombre de 
Don Teodosio, del mismo apellido, que lo redactó, y que fue sustituido por el Código 
actual de 15 de Septiembre de 1889” 21. 
 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
19!Paredes!Sánchez!Luis,!Oliver!Meade!Hervert,!ob.!cit.,!p.!20.!
20!Soyla!H.!León!Tovar,!Hugo!González!García,!ob.!cit.,!p.p.!39!–!40.!
21!Calvo!Marroquín!Octavio,!Puente!y!Flores!Arturo,!ob.!cit.,!p.!5.!
!
! 8!
Realizada una breve reseña hasta el código que rige actualmente los actos 
de comercio, es momento de señalar una serie de antecedentes que 
proporcionan otros autores, previos al código de 1889. 
 
La autora Soyla H. León Tovar, proporciona los siguientes antecedentes: 
 
 “…en el año de 1824, se ordenó por parte del Soberano Congreso General 
Constituyente, la supresión de los consulados, y se dispuso que los pleitos que 
surgieran sobre negocios mercantiles se resolvieran por los alcaldes o jueces de 
letras, o en su caso por las leyes vigentes. En el año de 1841, se crean las 
Ordenanzas de Burgos, que estuvieron vigentes hasta la promulgación del Código 
de Comercio” 22. 
 
Por su parte, la estudiosa del Derecho María Susana Dávalos Torres, 
menciona: 
 
“…con motivo del descubrimiento de América y su conquista, la Corona de 
Castilla creó la Casa de Contratación de Sevilla en 1503 y expidió las Ordenanzas 
de Sevilla en 1510. Así mismo durante la colonia, la Corona de Castilla expidió 
diversos ordenamientos especiales para cada una de sus colonias, solo de forma 
ocasional, y fue hasta 1680 que se logró la Recopilación de leyes de los reynos de 
las indias en un esfuerzo por dar unidad a la legislación colonial” 23. 
 
La autora Soyla León, señala los siguientes antecedentes, que se dieron 
después de la colonia: 
 
“…se crearon las juntas de fomento del comercio y tribunales encargados de 
la administración de justicia en los negocios mercantiles, en las capitales de 
departamento, en los puertos habilitados para el comercio extranjero, en las plazas 
interiores que designaran los gobernadores y las juntas departamentales. Y las 
juntas de fomento de comercio tenían como función el velar sobre la propiedad y los 
adelantos del comercio en cada lugar, la creación de un proyecto de código 
mercantil” 24. 
 
Indica el autor Raúl Cervantes Ahumada: 
 
“…las Ordenanzas de Bilbao fueron nuestro Código de Comercio durante las 
últimas décadas de la Colonia, y continuaron vigentes después de la consumación 
de la independencia,hasta 1854, en que se promulgó el primer Código de Comercio 
del México independiente, conocido como Código de Lares. Dicho código fue 
derogado por la ley del 22 de noviembre de 1855, que restauró las Ordenanzas de 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
22!Soyla!H.!León!Tovar,!Hugo!González!García,!ob.!cit.,!p.!41.!
23!Dávalos!Torres!María!Susana,!Manual'de'Introducción'al'Derecho'Mercantil,!ob.!cit.,!p.!23!
24!Soyla!H.!León!Tovar,!Hugo!González!García,!ob.!cit.,!p.!41!
!
! 9!
Bilbao y suprimió los tribunales de comercio, cuya jurisdicción se atribuyó a los 
tribunales comunes” 25. 
 
Al respecto, el autor Luis Eduardo Paredes Sánchez comenta: 
 
 “Durante la presidencia de Antonio López de Santa Anna, en 1841, se 
expidió el decreto de organización de las juntas de fomento y tribunales mercantiles, 
con el cual se crearon juntas de fomento del comercio y tribunales encargados de la 
administración de justicia en los negocios mercantiles, en los departamentos, en los 
puertos habitados para el comercio extranjero y en las plazas interiores designados 
por los gobernadores y juntas departamentales. Asímismo [sic] establecía que en 
tanto no se expidiera un código de comercio el derecho aplicable a los actos de 
comercio sería aquel establecido en las Ordenanzas de Bilbao, así como los 
ordenamientos que las complementaron y derogaron. 
 
El 16 de mayo de 1854 el presidente en funciones, Antonio López de Santa Anna 
tuvo a bien emitir el primer Código de Comercio. Su elaboración estuvo a cargo del 
ministro de justicia, negocios eclesiásticos e instrucción pública, Teodosio Lares, 
quien se inspiró en las Ordenanzas de Bilbao, el Código de comercio español de 
1829 y en el ya referido Decreto de organización de las juntas de fomento y 
tribunales mercantiles. De ahí que el ordenamiento comercial se conociera como 
Código de Lares” 26. 
 
Así mismo, el autor Jorge Barrera Graf, menciona: 
 
“…a virtud de una reforma de fecha 14 de diciembre de 1883, del art. 72 frs. 
X de la Constitución de 1857, se concedió al Congreso de la Unión facultades para 
expedir códigos obligatorios en toda la republica de minería y comercio, 
comprendiendo en este último las instituciones bancarias, el derecho mercantil se 
convirtió de Derecho local a federal” 27. 
 
Respecto de lo anterior, el jurista Raúl Cervantes Ahumada, menciona que la 
reforma constitucional mencionada fue del 15 de diciembre de 1883, y es 
donde se promulgó el segundo Código de Comercio del México 
independiente el 20 de abril de 1884. Siendo sustituido por el de 1889, 
vigente desde 189028. 
 
Tal como se observa, el Código de Comercio de 1889, vigente hasta la 
fecha, se ha visto en la necesidad de adaptarse al contexto del México 
actual, es por eso que en el mismo aparecen diversos artículos derogados, 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
25!Cervantes!Ahumada!Raúl,!Derecho'Mercantil,'primer'curso,!cuarta!edición,!PORRÚA!S.A.!de!C.V.,!
México,!reimpresión!2002,!p.!11.!
26!Paredes!Sánchez!Luis,!Oliver!Meade!Hervert,!ob.!cit.,!p.!22.!
27!Barrera!Graf!Jorge,!Instituciones'de'Derecho'Mercantil,'generalidades,'derecho'de'la'empresa,'
sociedades,!segunda!edición,!PORRÚA,!S.A.!de!C.V.,!México!1991,!p.!25.!
28!Ver!Cervantes!Ahumada!Raúl,!Derecho'Mercantil,!ob.!cit.,!p.!12.!
!
! 10!
que dieron paso a otras leyes como la Ley de Títulos y Operaciones de 
Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles esta última que será de 
suma importancia para la realización de la presente tesis. 
 
1.2. CONCEPTO DE SOCIEDAD MERCANTIL 
 
Comenzaré por establecer el concepto de sociedad mercantil, en primer 
lugar, la palabra sociedad, tiene un origen etimológico en la palabra 
“societas”, el concepto de sociedad otorgado por el Diccionario de la Lengua 
Española, editado por la Real Academia es el siguiente: “agrupación de 
comerciantes, hombres de negocios o accionistas de alguna compañía” 29. 
 
La ley general de sociedades mercantiles, únicamente se limita a mencionar 
los tipos y requisitos necesarios para la constitución de una sociedad 
mercantil. Sin embargo, el Código Civil Federal establece a las sociedades 
civiles, en su artículo 2688: “Por el contrato de sociedad, los socios se obligan 
mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin 
en común, de carácter preponderantemente económico pero que no constituya una 
especulación comercial”. 
 
Aplicando supletoriamente la ley común, es decir, el Derecho civil al ámbito 
mercantil, dentro de éstas sociedades siempre existe la “especulación 
comercial” por lo que al hablar de una sociedad que tenga este fin, se estará 
aludiendo a una sociedad mercantil. 
 
Al hablar de una sociedad mercantil, se hace referencia a una persona moral, 
la cual goza de personalidad jurídica, por lo que debo referirme a algunas 
definiciones para entender su funcionamiento. 
 
 El Diccionario Jurídico Teórico Práctico, proporciona la siguiente definición: 
 
“una estructura jurídica que, ontológicamente tiene una existencia ideal, es 
una persona jurídica, un sujeto de obligaciones y derechos un ser generador de 
voluntad, capaz de realizar actos jurídicos, titular de un patrimonio, responsable 
frente a terceros de las consecuencias de su actividad jurídica” 30. 
 
Se observa que en este diccionario se propone la “existencia ideal” de las 
sociedades, es decir, físicamente no se puede ver a la sociedad, sin 
embargo, esta puede llevar a cabo actos que tienen consecuencias en el 
mundo jurídico 
 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
29!http://lema.rae.es/drae/?val=sociedad.!noviembre!2013,!!
30'Diccionario'Jurídico'Teórico'Practico,!!IURE!editores,!S.A.!de!C.V.,!México!2008,!p.!792.!
!
! 11!
La Enciclopedia Jurídica Latinoamericana, señala a las sociedades 
mercantiles como: “el acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a 
combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo 
con las normas que para algunos de los tipos sociales en ella previstos señala la ley 
mercantil” 31. 
 
Se puede observar que en todas las definiciones otorgadas siempre se 
refiere a una agrupación de personas y como mínimo dos de ellas, por lo 
tanto surge la problemática de poder entender una sociedad de un solo 
miembro, es decir, una “sociedad unimembre”, la doctrina se ha encargado 
de solucionar tal problemática, así mismo la legislación mexicana adopta la 
postura de no permitir tal tipo de sociedad. 
 
Acorde a lo anterior, el autor Walter Frisch Philipp, menciona que en la 
doctrina de México, “no se admite la sociedad unimembre y predomina así el 
concepto tradicional de la sociedad que requiere la existencia de dos socios 
por lo menos” 32. 
 
Es decir, la sociedad comprende un conjunto de personas que se reúnen 
para un fin en común. A continuación se analizarán los conceptos teóricos, 
con el fin de determinar un concepto más claro de sociedad mercantil. 
 
De acuerdo al jurista Jaime A. Acevedo Balcorta, “la sociedad mercantil es una 
persona moral, dotada de personalidad jurídica propia y distinta de la de los 
miembros, para la consecución de uno o varios fines lícitos, posibles y 
determinados” 33. 
 
El objetivo de una sociedad, siempre debe perseguir un fin lícito, ya que al 
encuadrarse el mismo dentro de lo ilícito, la LGSM en su artículo tercero, 
señala que serán nulas, y por lo que se procederá a su liquidación. 
 
Siguiendo con los conceptos otorgados por la doctrina, el autor Ernesto 
Galindo Sifuentes, concibe a la sociedad mercantil de la siguiente manera: 
 
“cuando dos o mas personas se obligan mediante un contrato a combinar 
sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin en común, de carácter 
preponderantemente económico, y que ese fin constituya una especulación 
comercial” 34. 
 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
31'Enciclopedia'Jurídica'Latinoamericana,!tomo!IX,!PORRÚA!S.A.!de!C.V.,!México!2006,!p.!759.!
32!Walter!Frisch!Philipp,!Sociedad'Anónima'Mexicana,!tercera!edición,!HARLA,!México!1994,!p.!8.!33!Acevedo!Balcorta!Jaime!A.,!Derecho'Mercantil,!cuarta!edición,!colección!textos!universitarios,!
México!2000,!p.96.!
34!Ernesto!Galindo!Sifuentes,!Derecho'Mercantil,!primera!edición,!PORRÚA!S.A.!de!C.V.,!México!
2004,!p.!170!
!
! 12!
El concepto otorgado por la jurista María Susana Dávalos Torres, es el 
siguiente: 
 
“contrato plurilateral por medio del cual se adopta alguna de las formas de 
sociedades mercantiles reconocidas por la ley y en la cual los socios se obligan 
mutuamente a combinar recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin en 
común que constituye una especulación comercial” 35. 
 
Por su parte el Instituto Internacional de Investigación de Tecnología 
Educativa refiere a la sociedad de la siguiente manera: 
 
 “es una agrupación de personas físicas o morales, con personalidad jurídica 
propia por virtud de la cual se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus 
esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente 
económico que constituye una especulación mercantil” 36. 
 
La autora, Gabriela Esperón Melgar, proporciona la siguiente definición: 
 
“Aquella persona moral, debidamente constituida conforme a lo establecido 
por la Ley General de Sociedades Mercantiles, mediante la celebración de un 
contrato por virtud del cual dos o más individuos convienen en reunirse para la 
realización de un fin común, preponderantemente económico” 37. 
 
Importante es, señalar que la anterior definición menciona el acto contractual 
por el cual se crea una sociedad mercantil, más adelante se analizará si esta 
misma nace como un acto contractual, cuando se analice la naturaleza 
jurídica de la sociedad mercantil. 
 
Conforme a esto, se deben destacar los componentes más importantes de 
las definiciones anteriormente señaladas, tal es el caso de: 
 
a) Persona moral 
b) Personalidad jurídica 
c) Fin licito 
d) Nacimiento a partir de un contrato 
e) Especulación comercial 
 
Dados los anteriores elementos, es posible crear una definición propia, la 
sociedad mercantil es: una persona moral dotada de personalidad jurídica 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
35!María!Susana!Dávalos!Torres,!ob.!cit.,!p.!121.!
36!Instituto!Internacional!de!Investigación!de!Tecnología!Educativa,!Derecho'Mercantil:'sujetos,!
primera!edición,!Instituto!Internacional!de!Investigación!de!Tecnología!Educativa,!México!2009,!
p.!111.!
37!Esperón!Melgar!Gabriela,!Manual'de'Sociedades'Civiles'y'Mercantiles,!primera!edición,!Trillas!
S.A.!de!C.V.,!México!2009,!p.!43.!
!
! 13!
distinta a la de sus miembros y patrimonio propios constituida mediante un 
acto constitutivo, la cual tiene un fin licito de carácter comercial o industrial y 
de especulación comercial. 
 
Siguiendo este orden de ideas, se observa que algunos de los conceptos 
otorgados de sociedad mercantil, conciben a la misma como un ente jurídico 
que tiene origen contractual, es decir, surge como consecuencia de un 
acuerdo de voluntades, por excelencia el acta constitutiva de la misma, 
mismo que se lleva a cabo bajo la fe pública de un notario. 
 
Ahora es momento de analizar el aspecto de la naturaleza jurídica de las 
Sociedades Mercantiles, mientras que algunos de los conceptos analizados 
hasta ahora mencionan la naturaleza contractual de la misma, ¿Se podría 
afirmar que la Sociedad Mercantil es consecuencia de un contrato? Algunos 
de los autores que se han mencionado, así como la legislación en México, 
adoptan esta postura, y a la vez, otros autores han desarrollado teorías como 
la del “acto complejo”, por la cual se concibe el surgimiento de una Sociedad 
Mercantil. Sin embargo, ahora corresponde estudiar las diversas teorías que 
surgen y pueden determinar la naturaleza jurídica de las sociedades 
mercantiles. 
 
1.3. NATURALEZA MERCANTIL 
 
Se ha planteado la problemática de si la sociedad, tiene su origen en un 
contrato. Entendiendo un contrato como un acuerdo de voluntades que crea, 
modifica o extingue obligaciones, se estudiará si el acto constitutivo de una 
sociedad tiene naturaleza contractual o no. 
 
El autor Jaime A. Acevedo Balcorta, señala lo siguiente, respecto de diversos 
autores que ha estudiado: 
 
 “Salvador Ruiz de Chávez, Rafael de Pina y Joaquín Rodríguez, consideran 
que la sociedad mercantil “encuentra su origen en un contrato” al que se le 
denomina contrato plurilateral o de organización que se distingue de los contratos 
de cambio, toda vez que en estos, las manifestaciones de voluntad son opuestas y 
opuestas son también los intereses de las partes; por el contrato de sociedad esos 
intereses, contrapuestos o no, se coordinan para la realización de un fin en 
común” 38. 
 
Deben resaltarse dos aspectos que se mencionan en el párrafo anterior, los 
contratos de organización y los contratos de cambio, respecto de los 
primeros, se distinguen porque las partes presentan un fin en común, tal es 
el caso de las sociedades mercantiles, mientras que en los contratos de 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
38!Acevedo!Balcorta!Jaime!A.,!ob.!cit.,!p!97.!
!
! 14!
cambio, las voluntades no presentan este elemento, como ejemplo se puede 
hablar de un simple contrato de compraventa, donde es evidente que las 
voluntades tanto del comprador como del vendedor no son las mismas, en el 
acuerdo de voluntades mencionado se tienen dos voluntades, la que tiene 
por fin la especulación comercial y por otro lado la que tiene como fin el 
satisfacer una necesidad, y por tanto este vinculo jurídico no va más allá del 
cambio de productos. 
 
Diferente es el caso de los contratos de organización, que, como ya se ha 
mencionado las voluntades de los contratantes persiguen un mismo fin. 
 
Aunado a lo anterior el autor Eduardo Dacasa López, señala: 
 
“la sociedad se forma en base a un contrato de sociedad, el cual 
corresponde a la clasificación de los contratos de organización, el cual no se 
consuma con el intercambio de bienes, si no por los efectos que se van dando en el 
tiempo en que la sociedad exista, los cuales traen como consecuencia la creación 
de una persona jurídica” 39. 
 
Se ha mencionado que en el caso de los contratos de cambio, se consuman 
con el intercambio de bienes, pero en el caso de los contratos de 
organización no, ya que se prolonga la consumación de estos, conforme 
exista la sociedad mercantil. 
 
El jurista Ascarelli Tulio, habla de un contrato de organización, diferenciado 
este del contrato de cambio, sobre el cual señala tres características: 
 
 1.- “Es un contrato plurilateral, en contraposición a bilateral, debido a que 
cada una de las partes no tiene una sino varias contrapartes. 
 2.- En el contrato de cambio las prestaciones son típicas, puesto que su 
contenido es determinado; en el contrato de organización, las prestaciones son 
atípicas, dado que las partes pueden aportar a la sociedad bienes o derechos de 
diversa naturaleza. 
 3.- En el contrato de cambio cada parte esta obligada a realizar su 
prestación, pero no tiene derecho a hacerlo; en el contrato de organización, las 
partes no solo tienen la obligación de realizar su prestación, sino que además tienen 
el derecho de hacerlo” 40. 
 
 
El catedrático Raúl Cervantes Ahumada, comenta al respecto lo siguiente: 
 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
39!Dacasa!López!Eduardo,'Sociedades'Mercantiles'en'la'normatividad'mexicana,!primera!edición,!
SISTA!S.A!de!C.V.,!México,!2011,!p.!29.!
40!Ascarelli!Tulio,!citado!por:!Manuel!García!Rendón,!Sociedades'Mercantiles,!segunda!edición,!
OXFORD!University!Press,!México!1993,!p.20.!
!
! 15!
 “Ascarelli, con su genial agudeza, al ver que el acto constitutivo no 
encuadraba dentro del marco tradicional y legal del contrato, pretendió que tal acto 
era un contrato de tipo nuevo: el contrato plurilateral de organización, cuya finalidad 
y cuyos efectos no consisten en la creación o transferencia de obligaciones, sino 
que su principal finalidad es la de organizar la nueva entidadjurídica que es la 
sociedad. Distingue entre los contratos de organización y los contratos de cambio. 
Tiene razón, parcialmente, el malogrado maestro; pero si la finalidad y los efectos 
del acto no son los propios de un contrato, no existe razón para llamarlo así y al 
hacerlo, introducimos confusión. Nada se opone a que le llamemos no contrato de 
sociedad, sino por el nombre que le corresponde: acto constitutivo de la sociedad, 
cuya naturaleza, repetimos es la de un acto unilateral de voluntad” 41. 
 
Por otra parte, se encuentra la teoría del “acto complejo”, por el cual se crea 
una sociedad mercantil, el jurista Alfredo Rocco, expone tres puntos para 
sustentar esta teoría, desvirtuando la supuesta naturaleza contractual de las 
Sociedades Mercantiles: 
 
 1.- “Los contratos son siempre bilaterales, independientemente de que una u 
otra parte sean múltiples; en la sociedad no hay bilateralidad sino pluralidad de 
partes, de manera que se establece un conjunto de vínculos jurídicos complejos de 
los socios entre si; de estos con la sociedad y de la sociedad con terceros. 
 
 2.- En los contratos, las declaraciones de voluntad de las partes son 
opuestas, como también lo son sus intereses; en la sociedad, las manifestaciones 
de voluntad de las partes son paralelas y coincidentes sus intereses, en cuanto que 
persiguen un mismo fin, sin que esto signifique que las voluntades individuales de 
los participantes estén unificadas en una sola voluntad. 
 
 3.- Los contratos solamente producen efectos entre las partes; en tanto que 
el acto complejo, el negocio social, incide en la esfera jurídica de terceros, por tanto 
es inexacto atribuirle carácter contractual a las corporaciones, cuya naturaleza 
jurídica es la de un acto plurilateral complejo, no solo por los efectos que produce 
entre las partes, sino también por los que produce frente a terceros” 42. 
 
El teórico Otto Von Gierke, sostiene la teoría del acto social constitutivo, y 
afirmando: 
 
“el negocio social no puede emanar de un contrato porque este siempre es 
bilateral y solamente produce efectos entre las partes y que, en cuanto simple 
acuerdo de dos voluntades, no es capaz de crear una persona jurídica” 43. 
 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
41!Cervantes!Ahumada!Raúl,!Derecho'Mercantil,!ob.!cit.,!pp.!41!–!42.!
42!Rocco!Alfredo,!Principios'de'derecho'mercantil,!primera!edición,!Editora!Nacional,!1981,!pp.!
318!y!ss.!
43!Von!Gierke!Otto,!citado!por:!Rodríguez!Rodríguez!Joaquín,'Tratado'de'sociedades'mercantiles,!
séptima!edición,!PORRÚA!S.A.!de!C.V.,!México!2001,!pp.!15!y!16.!
!
! 16!
El autor Jorge Barrera Graf, creando una postura diversa a las anteriores 
señala la falta de un concepto o figura jurídica para calificar la naturaleza 
mercantil de la sociedad mercantil, destaca dos puntos, con los cuales 
considera que la sociedad no es un contrato, si no un “negocio complejo”: 
 
 1.- “La participación de los socios, así como la presencia de intereses 
individuales de los mismos para llegar a un fin común. 
 
 2.- La colaboración de ellos para el cumplimiento de ese fin” 44. 
 
Siguiendo este orden de ideas, el catedrático Raúl Cervantes Ahumada, 
comenta lo siguiente: 
 
“Negamos la naturaleza contractual del acto constitutivo de la sociedad, 
primero porque dicho acto no crea ni transfiere obligaciones. Lo principal en el acto 
constitutivo es la creación de la nueva persona jurídica, y si incidentalmente surgen 
obligaciones derivadas del acto, dichas obligaciones serán entre los socios y la 
nueva persona y no entre los socios entre si. En segundo lugar, las voluntades de 
los participantes en el acto no son opuestas sino concurrentes a la finalidad 
principal, o sea a la creación de una nueva persona” 45. 
 
Debo señalar que no existen elementos suficientes, para determinar que una 
Sociedad Mercantil, nace como consecuencia de un contrato, estos son 
algunos de los puntos importantes del porque: 
 
a) El objetivo del acto por el cual nace, es la creación de una 
persona jurídica con los elementos ya señalados, es decir 
hay voluntades que siguen un mismo fin. 
b) Las Sociedades Mercantiles, no se extinguen como lo hacen 
los contratos, característica que las diferencia de los 
contratos. 
c) La celebración de un contrato no crea una persona jurídica 
dotada de los elementos ya señalados. 
d) El contrato produce efectos para los que lo celebran, 
mientras que en el acto constitutivo se crean vínculos con 
terceras personas, y entre los socios, por lo que no cabe 
atribuirle la calidad de contrato a una Sociedad Mercantil. 
 
Dicho lo anterior, la disputa de la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil, 
se puede simplificar al hecho de que la legislación mexicana adopta la teoría 
del contrato, sin ser la correcta para muchos teóricos, y a la vez en opinión 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
44!Barrera!Graf!Jorge,'Las'Sociedades'en'Derecho'Mexicano'(generalidades,'irregularidades,'
instituciones'afines),!primera!edición,!Universidad!Nacional!Autónoma!de!México,!México!1983,!
p.!19.!
45!Cervantes!Ahumada!Raúl,!Derecho'Mercantil,!ob.!cit.,!p.!41.!
!
! 17!
del tesista no sería lo más factible atribuirle la calidad de contrato a la 
naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil, con lo cual concuerdo con los 
autores que niegan la creación de una sociedad a partir del contrato. 
 
1.4. TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES 
 
Estudiados los conceptos básicos respecto de las sociedades mercantiles en 
general, es momento de hacer un estudio general de cada una de las 
sociedades mercantiles que existen y se regulan en México, si bien es cierto 
que la LGSM, únicamente regula a seis de ellas, las demás existentes se 
encuentran reguladas en leyes especiales, y que no se dejarán de estudiar, 
sin embargo, al no ser el tema de la presente tesis, no se ahondará en el 
mismo. 
 
1.4.1. SOCIEDAD ANÓNIMA 
 
La sociedad anónima, sin duda alguna es la sociedad con más presencia en 
este país, por lo que es necesario el estudio de los elementos que la 
componen, la LGSM, regula este tipo de sociedad en su capitulo V, del 
artículo 87 al 206, para lo cual se estudiarán en esta misma, los conceptos 
siguientes: 
 
a) Denominación 
b) Responsabilidad de los socios 
c) Formas de constitución 
d) Acciones 
e) Administración 
f) Vigilancia 
 
La LGSM, en su artículo 87, establece el concepto de sociedad anónima, 
mencionando que es: 
 
“la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de 
socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”. 
 
La definición otorgada por el Diccionario Jurídico Teórico Practico no difiere 
mucho de la que proporciona la LGSM, al señalar: 
 
“Es una sociedad mercantil con denominación, de capital fundacional dividido 
en acciones, cuyos socios limitan su responsabilidad al pago de mas mismas” 46. 
 
La LGSM en su art. 88 regula la denominación de la sociedad, misma que de 
acuerdo al artículo en cuestión se formará libremente, siempre y cuando sea 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
46Diccionario'Jurídico'Teórico'Practico,!ob.!cit.,!p!786.!
!
! 18!
diferente a la de las demás. Por su parte la autora María Susana Dávalos 
Torres, menciona: “la denominación es la palabra o palabras que identifican a una 
sociedad” 47. Así mismo, la ley regula que la denominación debe anteceder a 
las palabras “sociedad anónima” o en su caso: S.A.. 
 
En México, algunas de las S.A., no siguen al pie de la letra este criterio que 
proporciona el art. 88 de la LGSM, solo por mencionar algunas de las 
Sociedades están las siguientes: 
 
- Corporación Hermanos Vázquez S.A. de C.V. 
- Hernández Madera Hermanos S.A. de C.V. 
- Talleres Martínez S.A. de C.V. 
 
Respecto del anonimato, el estudioso del derecho, Raúl Cervantes 
Ahumada, establece lo siguiente: 
 
“El anonimato se refiere a los socios, cuya identidad podría desconocerse 
principalmente en el caso de las acciones al portador. Significa además que la 
sociedades de tipo capitalista, ya que los nombres de los socios no deberían figurar 
en el nombre social” 48. 
 
En cuanto a la responsabilidad de los socios, la ley es clara al establecer que 
ésta se limita al pago de sus acciones, así mismo el autor Jorge Barrera Graf 
indica lo siguiente: 
 
“los socios solo responden del pago de las aportaciones que hagan al 
suscribir sus acciones, y que, en consecuencia, no valgan obligaciones 
patrimoniales adicionales, aunque fuera como nuevas aportaciones” 49. 
 
Así mismo, la jurista María Susana Dávalos Torres, hace referencia a que en 
el caso de las sociedades anónimas, los socios responden con todo su 
patrimonio por las deudas de la sociedad hasta el monto de sus acciones50. 
 
Es momento de señalar los aspectos relevantes en cuanto a la constitución 
de la sociedad, la cual según el jurista Raúl Cervantes Ahumada, se puede 
presentar de dos formas: 
 
 “1.- El procedimiento ordinario o de constitución simultanea, en el cual los 
socios del mínimo legal, después de obtenido le permiso de la Secretaria de 
Relaciones Exteriores, comparecen ante un notario público y suscriben el acta 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
47!Dávalos!Torres!María!Susana,!ob.!cit.,!p.!137.!
48!Cervantes!Ahumada!Raúl,!Derecho'Mercantil,!ob.!cit.,!p.!88.!
49!Barrera!Graf!Jorge,!ob.!cit.,!p.!399.!
50!Ver!Dávalos!Torres!María!Susana,!ob.!cit.,!p.!138!
!
! 19!
constitutiva, la que una vez homologada judicialmente, se inscribe en el Registro 
Público del Comercio” 51. 
 
 La LGSM, en su artículo 91, establece los requisitos que debe contener el 
acta constitutiva, mismos que son: 
 
a) La parte exhibida del capital social 
b) El numero, valor y naturaleza de las acciones en que se divide el 
capital social 
c) La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las 
acciones 
d) La participación en las utilidades concedidas a los fundadores 
e) Nombramiento de comisario 
f) Facultades de la asamblea general y condiciones para la validez de 
sus deliberaciones. 
 
“2.- El procedimiento de constitución sucesiva o por suscripción pública, 
conforme al artículo 92 de la LGSM que cuando se presente este procedimiento, los 
fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público del Comercio, un 
programa que deberá contener el proyecto de estatutos, con los requisitos que 
señala la ley” 52. 
 
En la actualidad, la autorización para el uso o cambio de denominación o 
razón social, recae en la secretaria de economía, acorde con el art. 34, fr. XII 
bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 
 
El jurista Jorge Barrera Graf, hace mención a tres fases para la formación de 
la sociedad anónima, las cuales son: 
 
a) Tratos: dentro de esta fase se dan las negociaciones realizadas entre los 
socios que contienen la esencia del contrato social. 
 
b) Contrato preliminar: Se menciona que es posible la existencia del mismo, 
basándose en las normas establecidas por el Código Civil. 
 
c) Contrato definitivo: El acto de constitución de la sociedad, el cual supone 
el acuerdo de la totalidad de los socios fundadores sobre todos los 
elementos y requisitos del contrato social. Siguiendo la protocolización 
ante fedatario público y su posterior inscripción en el Registro Público del 
Comercio 53. 
 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
51!Cervantes!Ahumada!Raúl,!Derecho'Mercantil,!ob.!cit.,!p.!85.!
52!Id!
53!Dacasa!López!Eduardo,!ob.!cit.!pp.!86!–!87.!
!
! 20!
En este punto, se deben resaltar dos conceptos los cuales son los siguientes 
para el estudio de esta tesis: el capital social y las acciones, respecto del 
primero, este se compondrá con la totalidad de las acciones, que son las 
acciones, de acuerdo a la estudiosa del Derecho, Gabriela Esperón Melgar: 
 
“las acciones representan la aportación que cada fundador haga para 
conformar el capital social” 54. 
 
Cabe decir que, anteriormente la legislación mexicana señalaba que el 
capital social se conformaba por un mínimo de cincuenta mil pesos, sin 
embargo, en la actualidad, el art. 89, fr. II, refiere a que el mínimo de capital, 
será estipulado en el contrato social. 
 
La LGSM en su art. 111, establece a las acciones, como la forma en que se 
dividirá el capital social de una sociedad, y éstas están representadas por 
títulos nominativos, que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los 
derechos de socio. 
 
De acuerdo a la autora María Susana Dávalos Torres, las acciones poseen 
dos tipos de valor, el real y el nominal, conforme a lo siguiente: 
 
“El valor real es la expresión en términos monetarios del resultado obtenido 
después de dividir el patrimonio social entre las acciones”. 
 
“El valor nominal de una acción es la expresión en términos monetarios de 
cada parte alícuota del capital social. Este valor no es necesariamente el real de la 
acción” 55. 
 
El autor José María Abascal Zamora, menciona estos dos tipos de valor 
diciendo lo siguiente respecto del valor nominal y real. 
 
En cuanto al valor nominal: 
 
“Es la cantidad que el socio se obliga a cubrir a la sociedad por cada acción, 
su aportación puede ser una suma de dinero o efectuarse en bienes de diversa 
naturaleza en cuyo caso deben valuarse, y la suma que resulte será el capital 
aportado; si el valor nominal de cada acción es de $1,000, ello significa que el socio 
se obligó a desembolsar esa suma, que corresponde a la que la sociedad debe 
recibir” 
 
Así mismo, sobre el valor real menciona el autor lo siguiente: 
 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
54!Esperón!Melgar!Gabriela,!ob.!cit.,!p.!78.!
55!Dávalos!Torres!María!Susana,!ob.!cit.,!p.!141.!
!
! 21!
“El valor real es igual a la participación que confiere cada acción sobre el 
patrimonio social” 56. 
 
Debo destacar la existencia y diferenciación de dos conceptos el capital 
social y patrimonio social, respecto del primero, ya se había mencionado, se 
conforma por la totalidad de acciones, sin embargo, hablando de patrimonio, 
no solo se habla de capital, sino de todos los bienes y reservas que posee 
una Sociedad Anónima. 
 
Al respecto, la LGSM en su art. 115 establece que no se pueden emitir 
acciones por una suma menor al valor nominal. 
 
El valor real de una acción puede ser inferior o superior al valor nominal de 
estas, esto en base al desarrollo económico de la sociedad, como se 
observa, éste se basa en el patrimonio total de la sociedad, pudiendo 
alcanzar un valor superior al nominal, sin llegar a ser el valor de mercado. 
 
Por lo que hace al valor de mercado, éste se presenta en base a la oferta y la 
demanda de acciones de la sociedad y su valoración en el mercado, mismo 
que puede ser superior a cualquiera de los demás valores. 
 
Hablando del tipo de acciones, la LGSM, en su artículo 112, señala la posible 
emisión de acciones con derechos especiales, lo cual debe estipularse desde 
la formación del contrato social. 
 
Ahora, bien, agotado el tema de las acciones y el capital social, trataré el 
tema de la administración, vigilancia y control de la sociedad, por su parte el 
Jurista Pedro Alfonso Labariega Villanueva, señala lo siguiente: 
 
 “El desenvolvimiento de la S.A., ha generado tres categorías de órganos que 
evocan los tres poderes de la teoría constitucional, clásica, teorizados desde 
Montesquieu (legislativo, ejecutivo y judicial o de control). Aparece así el órgano 
deliberante, asamblea general, considerado el órgano soberano de la S.A., el 
órgano de administración y representación de la sociedad, en sus distintas formas; y 
el órgano de vigilancia o de control de gestión” 57. 
 
Como se observa, la doctrina propone esta analogía con los tres poderes 
que rigen el Estado, comenzaré con la Administración de la Sociedad 
Anónima, la LGSM establece en su art. 142 que estará a cargo de uno o 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
56!Universidad!Nacional!Autónoma!de!México,!Instituto!de!Investigaciones!Jurídicas,!Las'Sociedades'Anónimas,'Cuadernos'del'Instituto'de'Investigaciones'Jurídicas,!Universidad!Nacional!
Autónoma!de!México,!Instituto!de!Investigaciones!Jurídicas,!México!1986,!p.!891.!!
57!Labariega!Villanueva!Pedro!Alfonso,!Los'Administradores'de'la'Sociedad'Anónima'“Los'
Ejecutivos”'verdaderos'capitanes'de'las'empresas,!Universidad!Nacional!Autónoma!de!México!
Instituto!de!Investigaciones!Jurídicas,!México,!!p.!86.!
!
! 22!
varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o 
personas extrañas a la sociedad, mismos que de acuerdo al artículo 
siguiente, al momento de ser dos o más, podrán formar un consejo de 
administración58. 
 
El investigador Pedro Alfonso Labariega Villanueva, proporciona un concepto 
de administración de sociedad, el cual es el siguiente: 
 
“El conjunto de actos y operaciones que, al afectar el patrimonio de la 
persona moral se orientan a la concreción del objeto social” 59. 
 
La autora Esperón Melgar Gabriela, comenta sobre la administración lo 
siguiente: 
 
“Cuando este a cargo de una persona, la sociedad se administrará por un 
Administrador Único, este cargo es personal y no puede desempeñarse por medio 
de un representante. 
 
El Administrador podrá conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán 
revocables, esto no le restringe sus facultades, ni tampoco con la terminación de 
sus funciones se extinguen los poderes que confiera” 60. 
 
La LGSM, regula en sus arts. 142 al 163 el funcionamiento de la 
Administración, donde es importante resaltar los siguientes aspectos: 
 
El administrador puede ser responsable solidario de la sociedad, bajo cuatro 
lineamientos: 
 
a) De la realidad de las aportaciones hechas por los socios. 
b) Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios 
establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los 
accionistas. 
c) De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, 
control, registro, archivo o información que previene la ley. 
d) Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de 
Accionistas. 
 
Esto es, salvo que el Administrador haya mostrado su inconformidad en el 
momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate. 
 
Así mismo, la ley señala que también serán responsables respecto de los 
actos que hayan llevado a cabo, o hayan dejado de llevar a cabo los 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
58!Ver!Ibíd.,!p.!23.!
59!Labariega!Villanueva!Pedro!Alfonso,!!ob.!cit.,!p.86.!
60!Esperón!Melgar!Gabriela,!ob.!cit.,!p.!84.!
!
! 23!
antecesores del Administrador, así como la responsabilidad que derive del 
contrato social. 
 
En la Sociedad Anónima, se encuentra regulado el órgano de vigilancia, cosa 
que no ocurre con algunas otras sociedades, más adelante se estudiará 
cuales son las posibles causas de esta diferencia, sin embargo, es 
importante señalar la razón de existir en el caso de esta sociedad. 
 
Debo señalar que, se le atribuye a uno o varios comisarios la facultad de 
vigilancia de la sociedad, los cuales pueden ser temporales o revocables, 
quienes ejercen facultades que les otorga la ley en sus arts. 164 al 171, así 
como los estatutos del contrato social. 
 
El jurista Joaquín Rodríguez Rodríguez, comenta lo siguiente al respecto: 
 
 “La Asamblea General de Accionistas es el principal órgano de vigilancia y 
control, en virtud de que tiene el más amplio derecho de información y puede dar 
instrucciones a los administradores, vetar determinadas actividades y ejercer la más 
amplia y estricta actividad de control y dirección; sin embargo, debido a que sus 
reuniones son esporádicas (una o dos veces al año), a la gran cantidad de socios a 
su constante cambio y sobre todo a su ausentismo, dicha asamblea no es el órgano 
adecuado para ello, su capacidad falla sobre todo en las instrucciones que han de 
darse a los miembros del consejo de administración y a la fiscalización de sus 
actos” 61. 
 
Como se observa, existen órganos que serán estudiados más adelante tal es 
el caso de la Asamblea General de Accionistas, la cual tiene entre otras, la 
facultad de nombrar al comisario mediante la celebración de una Asamblea 
General Ordinaria. 
 
El nombramiento de este órgano de vigilancia corre a cargo de la Asamblea, 
el jurista Roberto L. Mantilla Molina, critica este cargo diciendo lo siguiente: 
 
“El grupo que nombra a los administradores, tiene plena confianza en ellos y 
no experimenta la necesidad de designar persona que fiscalice sus actos. Entonces 
elige al comisario por cumplir una formula legal… en gran número de casos es un 
compadre de los Administradores que se limita a firmar lo que se le pone por 
delante y a cobrar los honorarios que anualmente se le asignan” 62. 
 
Tocando el tema de la responsabilidad de los comisarios, la LGSM, es clara 
al señalar en su art. 189, que los comisarios 
 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
61Rodríguez!Rodríguez!Joaquín,!ob.!cit.,!p.!47.!
62!Mantilla!Molina!Roberto!L.,!Derecho'Mercantil,!vigésimo!novena!edición,!PORRUA!S.A.!de!C.V.,!
México!1993,!p.!417.!
!
! 24!
“son responsables individualmente para con la sociedad por el cumplimiento 
de sus obligaciones que la ley y los estatutos les imponen”. 
 
Ahora bien, la autora Soyla León Tovar, comenta de la siguiente manera los 
impedimentos para ejercer el cargo de Comisario, apuntando: 
 
 “Por lo que se refiere a las prohibiciones para desempeñar el cargo de 
Comisario, nuestra ley establece las siguientes a) la perdida de la capacidad legal 
para ejercer el comercio, b)el ser empleado de la sociedad o de aquella de la que 
esta es socio y c) la existencia de parentesco consanguíneo o por afinidad de 
alguno de los miembros del Consejo de Administración” 63. 
 
Por otro lado, se debe observar un concepto más, que la ley establece, el 
cual es: “la Información financiera”, lo cual comenta de la siguiente manera la 
jurista Gabriela Esperón Melgar, diciendo: 
 
 “En las asambleas ordinarias el Administrador Único o el presidente del 
Consejo de Administración presentará a los accionistas un informe financiero cada 
año que deberá contener los siguientes datos: 
 
a) Referencias sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así 
como las políticas que siguieron. 
b) Las principales políticas y criterios contables y de información 
seguidos en la preparación de la información financiera. 
c) Estado que refleje la situación financiera. 
d) Estado que refleje los resultados durante el ejercicio. 
e) Estado que muestre los cambios en la situación financiera y en el 
patrimonio. 
f) Notas complementarias” 64. 
 
Por último se debe estudiar la existencia y funcionamiento de la Asamblea 
General de accionistas, la LGSM, señala a ésta como el Órgano Supremo de 
la Sociedad, el cual podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de 
ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ésta designa. 
 
La autora María Susana Dávalos Torres, menciona a la Asamblea como un 
órgano deliberante, el cual: 
 
“se integra por todos los socios y se encarga de tomar las decisiones que 
afectan la existencia misma de la sociedad” 65. 
 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
63!Universidad!Nacional!Autónoma!de!México,!Instituto!de!Investigaciones!Jurídicas,!ob.!cit.,!p.!
999.!
64!Esperón!Melgar!Gabriela,!ob.!cit.,!pp.!89!–!90.!!
65!Dávalos!Torres!María!Susana,!ob.!cit.,!p.!143.!
!
! 25!
La LGSM, señala a los tipos de asamblea que se presentan en las 
sociedades, las cuales pueden ser: de constitución, ordinarias, 
extraordinarias y especiales. 
 
Respecto de las Asambleas de constitución, la LGSM, la regula en su art. 
100, como se deben tratar los aspectos generales de la constitución de la 
sociedad, tales como la comprobación de la existencia de la primera 
exhibición, es decir la formación del capital social, aprobación de avalúos, en 
caso de que se necesite valuar un bien que ha servido para formar el capital 
social, deliberación acercade la participación que los fundadores hubieren 
reservado, el nombramiento de administradores y órganos de vigilancia. 
 
En este orden de ideas, la LGSM, por exclusión, establece en su art. 180 que 
las asambleas ordinarias, se presentan cuando no se trate algún asunto 
mencionado el art. 182 de la mencionada ley. 
 
El jurista Arturo Salinas Martínez menciona la exposición de motivos de la 
LGSM, para la celebración de Asambleas Ordinarias y cita textualmente lo 
siguiente: 
 
 “Como criterio para distinguir las asambleas generales ordinarias de las 
extraordinarias se fija no la época de reunión, sino los objetos de que harán de 
ocuparse unas u otras” 66. 
 
Así mismo, se observa que la ley es clara en señalar que las asambleas 
ordinarias se presentan anualmente, sin embargo, se trata de una cuestión 
temporal en la cual se discuten siempre los siguientes aspectos: 
 
a) “Discutir y aprobar o modificar el informe de los administradores a 
que se refiere el enunciado general del articulo 172, tomando en 
cuenta el informe de los Comisarios, y tomar las medidas a juzgar 
oportunas. 
b) En su caso, nombrar administrador o consejo de administración y 
a los comisarios. 
c) Determinar los emolumentos correspondientes a los 
Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los 
estatutos”. 
 
Las asambleas extraordinarias por su parte, tratan de objetos específicos 
señalados en el art. 182 de la LGSM y como se observa en este caso no se 
trata de una cuestión de tiempo, la cual se debe agotar obligatoriamente, es 
decir, por lo que respecta a las asambleas ordinarias, éstas se presentan una 
vez cada año tratando los mismos temas, sin embargo, las asambleas 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
66!Universidad!Nacional!Autónoma!de!México,!Instituto!de!Investigaciones!Jurídicas,!ob.!cit.,!p.!
936!–!937.!!
!
! 26!
extraordinarias, tal como lo menciona la palabra, se presentan 
extraordinariamente si se presenta alguno de los casos señalados en el art. 
182. 
 
Por lo que hace a las asambleas especiales, dice la autora María Susana 
Dávalos Torres lo siguiente: 
 
“Las asambleas especiales tienen por objeto reunir a los tenedores de una 
clase de acción para poder deliberar sobre una proposición que pueda afectar sus 
derechos. Esta es una disposición para combatir los conflictos de intereses entre las 
distintas clases de accionistas” 67. 
 
Ahora bien, para la forma de informar y de llevar a cabo cualquiera de estas 
asambleas la LGSM en sus artículos 183 al 206 dispone como se debe de 
hacer resaltando los siguientes aspectos: 
 
- El Administrador o Consejo de Administración, comisarios, deben 
hacer la convocatoria para la celebración de las asambleas. 
- Al reunirse el 33% de los accionistas de la sociedad, podrán pedir al 
Administrador, Consejo de Administración o Comisario, por escrito la 
convocatoria para la realización de una asamblea. 
- Así mismo esta convocatoria se podrá pedir por un solo accionista, 
cuando se presenten dos casos, no se haya celebrado Asamblea ordinaria 
en dos ejercicios consecutivos, es decir dos años o cuando no se hayan 
tratado los temas mencionados en el art. 181 en las Asambleas anteriores. 
- La convocatoria se hará por medio de una publicación en un 
periódico oficial de la entidad donde se encontrare la Sociedad. 
- Para que se lleve a cabo una Asamblea Ordinaria, se requiere de la 
representación de por lo menos la mitad del capital social, mientras que en la 
Asamblea extraordinaria, se requiere de tres cuartas partes del capital social, 
salvo pacto en contrario. 
- Las asambleas serán presididas por el Administrador o Consejo de 
Administración, y en ausencia por quien designen los accionistas presentes. 
- Al final de cada Asamblea, se debe levantar un Acta de Asamblea, la 
cual debe ser firmada por el Presidente, Secretario de Asamblea y 
Comisarios que concurran a la misma. 
- La Asamblea podrá aplazarse a solicitud del mínimo requerido de 
accionistas, el cual es 33%. 
- Las resoluciones que se den en las Asambleas, son de carácter 
obligatorio para quienes hayan concurrido y aun para quienes no lo hayan 
hecho. 
 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
67!Dávalos!Torres!María!Susana,!ob.!cit.,!pp.!144!–!145.!
!
! 27!
En este orden de ideas, se han dado los parámetros generales para definir y 
entender el funcionamiento de una Sociedad Anónima, sin embargo, existen 
subgéneros dentro de este tipo de sociedad, siendo la sociedad que más 
presencia tiene hasta el momento en el país, y por lo tanto la más regulada, 
tanto en la LGSM como en leyes especiales. 
 
1.4.1.1.Capital fijo. 
 
La LGSM, en su art. 6 fracción VI, refiere a que en el acto constitutivo, se 
debe aclarar que tipo de aportaciones presentan los socios, para constituir el 
capital social, y da la posibilidad de que este mismo, sea variable o fijo, sin 
embargo, la ley no regula esta ultima modalidad de tipo de capital. 
 
Si bien es cierto que, de acuerdo al art. 182 de la LGSM, mediante una 
asamblea extraordinaria, es posible el aumento o reducción del capital social, 
siempre y cuando se trate de una sociedad de capital variable, ya que como 
se menciona más adelante, no requiere de estrictas formalidades para su 
aumento o disminución. 
 
No es el caso de las sociedades de capital fijo, un ejemplo de esto son las 
instituciones de crédito o bancos, que se constituyen como sociedades 
anónimas de capital fijo, según el artículo 9 de la Ley de Instituciones de 
Crédito el cual regula la autorización del Gobierno Federal para operar como 
institución de banca múltiple y se requiere capital fijo, por ejemplo existen las 
siguientes S.A., constituidas con capital fijo: 
 
Ixe banco, S.A., Institución de Banca Múltiple, Ixe, Grupo Financiero. 
BBVA Bancomer S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA 
Bancomer. 
Banco Mercantil del Norte S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo 
Financiero Banorte. 
 
Aunado a esto, y señalando el requisito indispensable para alguna 
modificación al capital, el jurista Arturo Díaz Bravo, menciona lo siguiente: 
 
 “… cualquier aumento o reducción del capital en las sociedades que lo tienen 
fijo, por cuanto supone una modificación estatutaria, debe hacerse constar ante 
notario…” 68. 
 
Se observa que las sociedades con capital fijo, deben cumplir con las 
formalidades exigidas por la ley, para modificar el monto del capital, sin 
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
68!Díaz!Bravo!Arturo,!Variaciones'de'Capital'en'las'Sociedades'Mercantiles,!Universidad!Nacional!
Autónoma!de!México!Instituto!de!Investigaciones!Jurídicas,!cuadernos!del!instituto!de!
investigaciones!jurídicas,!las!sociedades!anónimas,!p.!1012.!
!
! 28!
embargo, no es el caso de las sociedades de capital variable, que se 
analizan a continuación. 
 
1.4.1.2. Capital variable 
 
El Diccionario Jurídico Teórico Práctico proporciona el siguiente concepto: 
 
 “Es aquella en la que el capital social será susceptible de aumento por 
aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, y de 
disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin 
grandes formalidades” 69. 
 
Al respecto, el jurista Manuel García Rendón, comenta lo siguiente: 
 
 “De la lectura del art. 213 de la ley, y de las características que la doctrina 
atribuye a las Sociedades de Capital Variable inferimos que son aquellas en las que 
el capital social es susceptible de aumento, por aportaciones posteriores de los 
socios o por admisión de nuevos socios y de disminución por retiro parcial o total de 
las aportaciones, sin modificar la escritura constitutiva” 70. 
 
Para el estudio de esta modalidad en la S.A., se debe señalar el art. 9 de la 
LGSM, el cual señala que todo tipo de sociedad, podrá aumentar o disminuir 
su capital, observando, según su naturaleza, los requisitos exigidos por la 
ley. 
 
El tratadista, Víctor M. Castrillón y Luna al respecto

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