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UNIVERSIDAD*NACIONAL*AUTÓNOMA*DE*MÉXICO FACULTAD*DE*DERECHO* LA*PRESENCIA*DE*LAS*SOCIEDADES*DE*RESPONSABILIDAD* LIMITADA*EN*LOS*GRANDES*EMPRESARIOS*MEXICANOS* T*************E*************S*************I*************S* * QUE*PARA*ASPIRAR*AL*TÍTULO*DE* * LICENCIADO*********EN*********DERECHO* * P******R******E******S******E******N******T*****A:* * JOSÉ*JAIME*CASTELLANOS*ROSAS* ASESOR: DR. GERARDO RODRÍGUEZ BARAJAS MÉXICO D.F. 2014 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. ! ! DEDICATORIAS A DIOS Por acompañarme en todo momento, ser la fuente de inspiración más grande que tengo y ayudarme a ser mejor cada día, gracias. A MIS PADRES Por todo el apoyo emocional, confianza y darme los medios suficientes para lograr este objetivo, además de ayudarme a superar cada etapa que presenta la vida. A MIS HERMANOS Por estar a mi lado y apoyarme en los momentos difíciles que se presentan cada día. A MIS AMIGOS Y DEMÁS FAMILIARES Porque gracias a ustedes logro superar aquellos momentos donde no encuentro el camino correcto. A MIS MAESTROS Los cuales tuvieron a bien transmitirse sus grandes conocimientos, que me ayudaron a cumplir este objetivo. ! ! I! ÍNDICE CAPÍTULO PRIMERO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 1.1. Antecedentes 1 1.1.1. En el mundo 1 1.1.2. En México 5 1.2. Concepto de sociedad mercantil 9 1.3. Naturaleza mercantil 12 1.4. Tipos de sociedades mercantiles 16 1.4.1. Sociedad anónima 16 1.4.1.1. Capital fijo 26 1.4.2.2. Capital variable 27 1.4.3.3. Bursátil 28 1.4.2. Sociedad de responsabilidad limitada 30 1.4.3. Sociedad cooperativa 31 1.4.4. Sociedades nacionales de crédito 32 1.4.5. Sociedades mutualistas de seguros 33 1.4.6. Sociedad en nombre colectivo 35 1.4.7. Sociedad en comandita simple 36 1.4.8. Sociedad en comandita por acciones 37 CAPÍTULO SEGUNDO DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ! ! II! 2.1. Antecedentes 39 2.2. Constitución de la sociedad 42 2.3. La responsabilidad de los socios 44 2.4. La asamblea general de socios 44 2.5. Administración 47 2.6. La vigilancia: una opción de la sociedad 49 2.7. Derechos y obligaciones de los socios 50 2.8. El capital social 50 2.9. Sociedad de personas 57 2.10. Partes sociales: su transmisión 59 CAPÍTULO TERCERO PRINCIPALES DIFERENCIAS CON LA SOCIEDAD ANÓNIMA 3.1. Respecto a su constitución 63 3.2. Los alcances de la responsabilidad 66 3.3. La asamblea general 68 3.4. La administración 71 3.5. La vigilancia 75 3.6. El capital social 77 3.7. En cuanto a los socios 79 3.8. Criticas a la existencia de sociedades diversas a la S.A. 80 3.9. Cuadros comparativos acerca de las diferencias más importantes 81 ! ! III! CAPÍTULO CUARTO PRESENCIA DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN MÉXICO 4.1. Principales sociedades existentes en México 85 4.1.1. Nueva Wal-Mart de México, S. de R. L. de C. V. 85 4.1.2. General Motors de México, S. de R.L. de C.V. 87 4.1.3. Sabritas S. de R.L. de C.V. 87 4.1.4. Best buy Stores S. de R. L. de C.V. 87 4.2. El caso de la sociedad cooperativa “Cruz Azul” 88 4.3. Beneficios de la existencia de las S. de R.L. 90 4.4. Razones de la Disminución de Presencia de Sociedad Anónima 91 Propuesta 97 Conclusiones 99 Fuentes de investigación 101 ! ! IV! ABREVIATURAS. Art……………………………………………………………………………..Articulo Arts…………………………………………………………………………..Artículos Fr……………………………………………………………………………..Fracción P………………………………………………………………………………..Página PP…………………………………………………………………………….Páginas SIGLAS. A.C……………………………………………………...……………Asociación civil BMV……………………………………………………Bolsa Mexicana de Valores CCF..……………………………………………………….…..Código Civil Federal CNBV……………………………….…Comisión Nacional Bancaria y de Valores CPEUM…………….…Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos DOF………………………………………….……..Diario Oficial de la Federación G.M…………………………………………………………………..General Motors LIC…………………………………………………Ley de Instituciones de Crédito LGISMS...Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros LGSC…………………………………Ley General de Sociedades Cooperativas LGSM……………………………...……Ley General de Sociedades Mercantiles LMV…………………………………………………...Ley del Mercado de Valores LOAPF…………………......Ley Orgánica de la Administración Pública Federal LSM…………………………………..…Ley General de Sociedades Mercantiles S.A……………………………………………………………….Sociedad anónima SAB……………………………………………………..Sociedad anónima bursátil S.C……………………………………………………………………..Sociedad civil SCO…………………………………………………………..Sociedad cooperativa SCPA………………………………………Sociedad en comandita por acciones SCS………………………………………………..Sociedad en comandita simple SDRL……………………….…………...…Sociedad de responsabilidad limitada SHCP……………….…………………Secretaría de Hacienda y Crédito Público SMS………………………………………….Sociedades mutualistas de seguros SNC………………………………………………….Sociedad nacional de crédito SNCO………………………………………………Sociedad en nombre colectivo SPI………………………………………………Sociedad promotora de inversión SPIB……………………………………Sociedad promotora de inversión bursátil ! ! V! INTRODUCCIÓN. Durante muchos años, la sociedad anónima ha dominado el ámbito de las grandes empresas en el contexto del Derecho mercantil, aún a pesar de existir diversas formas alternas para constituir una sociedad mercantil; no obstante, esta tendencia se ha visto alterada en los últimos años en favor de la sociedad de responsabilidad limitada, tipo de sociedad parecido a la sociedad anónima, pero con diferencias notables, que han favorecido la presencia de esta última dentro del grande y pequeño comerciante. En este sentido, la sociedad de responsabilidad limitada se creó como una sociedad ideal para el pequeño empresario, pero dadas sus virtudes o características, sociedades de gran capital como Wal – Mart de México S. de R.L. de C.V., Best Buy S. de R.L. de C.V. la han adoptando esta modalidad como parte de sus operaciones, lo que lleva a la preguntas como: ¿Cuáles son las causas de este fenómeno? ¿Qué factores influencian su comportamiento? Dentro de este trabajo me enfocaré a tratar de responder estas y otras preguntas; de forma preliminar, planteo el uso desmesurado de la sociedad anónima, como una de las causas de la tendencia de los grandes empresarios a constituirse como una sociedad de responsabilidad limitada, la cual tiene como es de esperarse aspectos positivos y negativos. El tema de la presente Tesis, se encuadra dentro del Derecho mercantil, rama del derecho privado, dividido a su vez en diversas áreas, entre las que se encuentran el Derecho concursal, títulos de crédito, sociedades mercantiles, siendoestas últimas el marco de referencia. El presente trabajo no busca ser un estudio extensivo de las sociedades mercantiles si no solamente del fenómeno entre dos de ellas, a saber, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima, sin embargo, en pro de la completitud se dará un panorama general de otro tipo de sociedades que son reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como leyes especiales, sin entrar en detalles particulares de cada una. El objetivo general de esta tesis es: determinar las causas del aumento de la presencia de las sociedades de responsabilidad limitada en el ámbito de grandes empresarios mexicanos. Para lograr este objetivo, definí los siguientes objetivos particulares: a) Realizar un análisis de la sociedad de responsabilidad limitada y los elementos que la componen, b) Realizar un estudio comparativo de las posibles ventajas y desventajas que presentan la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada, ! ! VI! c) Analizar dentro de lo posible el contexto de algunas de las sociedades que se constituyeron como sociedad de responsabilidad limitada en México. La hipótesis que propongo para explicar esta dinámica entre los grandes empresarios es la siguiente: la preferencia de grandes empresarios de constituirse como una sociedad de responsabilidad limitada, es producto de una amplia gama de beneficios de esta última sobre las demás sociedades mercantiles existentes en el contexto del México actual, en comparación con otros años. La metodología utilizada en el presente trabajo será el estudio de la bibliografía aceptada y reconocida, partiendo de conocimientos generales a conocimientos específicos, generando conclusiones a partir de los hechos, lo que constituye el método deductivo. El documento estará estructurado de la siguiente forma: Comenzaré estudiando los antecedentes del comercio en general, las sociedades mercantiles, así como sus aspectos más relevantes, como bien pueden ser concepto, naturaleza jurídica, forma de regulación, elementos que componen cada una de las sociedades, etc. Dentro de estos antecedentes se hará el estudio respectivo de cada uno de los tipos de sociedades que regula la Ley General de Sociedades Mercantiles y otras leyes especiales como la sociedad anónima, de capital fijo, variable y bursátil, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en comandita simple, sociedad en comandita por acciones, sociedad cooperativa, sociedad en nombre colectivo, sociedades nacionales de crédito y sociedades mutualistas de seguros. Una vez conocido el panorama general de las sociedades mercantiles, se analizará a fondo la estructura y funcionamiento de la sociedad de responsabilidad limitada, un poco de su historia y las causas que le dieron origen, así como los aspectos presentados dentro de la legislación mexicana, para su regulación. En el tercer capítulo se realizará un estudio comparativo de las principales diferencias entre la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima, presentando las diferencias más importantes mediante cuadros comparativos, con el objetivo de esclarecer las posibles ventajas o desventajas que presenta cada tipo de sociedad. Para el cuarto y último capítulo se estudiará la praxis tanto de la sociedad anónima como de la sociedad de responsabilidad limitada en la actualidad. ! ! 1! CAPÍTULO PRIMERO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 1.1. ANTECEDENTES 1.1.1. En el mundo El ser humano, como cualquier otro organismo, nace con necesidades básicas que busca satisfacer a lo largo de su vida, algunas de estas necesidades son procuradas por el mismo individuo, sin embargo, es natural que existan necesidades básicas o incluso artificiales que no puedan ser satisfechas debido a las limitaciones intrínsecas de cualquier individuo. El ser humano siendo el ser social que es, ha logrado paliar las necesidades que no puede cubrir por si mismo mediante el intercambio, muchas veces de bienes y productos producidos por el mismo, con otros individuos en una situación similar, esta dinámica de intercambio entre dos individuos tiene su origen incluso en los albores de la prehistoria con una actividad tan simple como lo podría ser el trueque, definido por el diccionario Larousse como: “El intercambio de bienes y servicios sin mediación del dinero” 1. Y que constituye el antecedente más remoto del comercio, el cual, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, es entendido como: “la negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías” 2. Debido al crecimiento de las poblaciones y la diversificación tanto de la actividad económica tanto de las necesidades de las comunidades el trueque dejó de ser una actividad viable para satisfacer la gran demanda de bienes y servicios, que fue creciendo constantemente; esto dio lugar al establecimiento de acuerdos comerciales entre comunidades vecinas; creciendo en magnitud hasta abarcar países y naciones. Con el tiempo surgió la necesidad de formalizar estos acuerdos, dando lugar a la regulación del intercambio de bienes y servicios, llevado a cabo por civilizaciones como Egipto, Fenicia, Roma, Grecia, los cuales, comenzaron a regular algunos actos de comercio; cabe decir que en estas civilizaciones no se formó el Derecho mercantil como se conoce, sino que el Derecho común, jugaba un papel relevante para regular estos actos. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1!El!Pequeño!Larousse!Ilustrado,!Ediciones!Larousse!S.A.!de!C.V.,!México!2003,!p.!1005.! 2!http://lema.rae.es/drae/?val=comercio,!Octubre!de!2013,!! ! ! 2! Es de suma importancia señalar, que el trueque y después el comercio, se comienzan a utilizar por necesidad de los pueblos, tal como lo señala la profesora emérita Elvia Arcelia Quintana, refiere de la: “…necesidad que tuvieron antiguos pueblos de mantener relaciones con otros y habla de diversas leyes que regulaban el comercio de la época, un ejemplo de esto es el código de Hammurabi el cual se sitúa XXII siglos a. de C., el cual regulaba la contratación, préstamo, arrendamiento, aprendizaje y gestión de negocios y a la vez, regulaba en materia comercial la compraventa, la comisión, el almacenaje, el transporte, la construcción naval y los abordajes” 3. Tal como se observa en el párrafo anterior, el derecho común de aquellos años jugaba un papel importante en el ámbito mercantil, en razón de su adaptabilidad y flexibilidad, sobre este punto, el jurista Rafael de Pina Vara, señala: “las civilizaciones antiguas como Egipto, Fenicia, Grecia y Cartago, no tenían un derecho autónomo propio de la materia mercantil, sino solo normas aisladas relativas a diversos actos o relaciones comerciales” 4. Ahora bien, es cierto que los antecedentes en estas civilizaciones influyeron a la constitución del Derecho Mercantil, sin embargo, se debe mencionar a la civilización que fue de gran influencia para el Derecho Mexicano, el Derecho Romano. De esta civilización habla la investigadora Elvia Arcelia Quintana, hace mención de la falta de creación de un derecho especifico para reglamentar las relaciones comerciales, por dos razones: “1.- por que las relaciones comerciales eran desarrolladas en gran medida por los esclavos y se entendían como simples relaciones de hecho pero no jurídicas. 2.- la adaptabilidad y flexibilidad del derecho privado general romano” 5. El autor Rafael de Pina Vara, señala que en la antigua Roma, no se conocía un derecho autónomo para el comercio, como se había señalado anteriormente, existió la actividad del pretor, la cual consistía en adaptar el derecho privado a las necesidades del derecho comercial6. En este orden de ideas, la jurista Elvia Arcelia Quintana, menciona: !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 3!Quintana!Adriano!Elvia!Arcelia,!Ciencia'del'Derecho'Mercantil,!segunda!edición,!PORRUA,!S.A.!de!C.V.,!México,!2002,!p.!47.! 4!De!Pina!Vara!Rafael,!Elementos'de'Derecho'Mercantil'Mexicano, trigésima!edición.!actualizada! por!Juan!Pablo!de!Pina!García,!catedrático!de!la!Universidad!Autónoma!Chapingo!PORRÚA!S.A.!de! C.V.!México!2005,!p.!7! 5!Quintana!Adriano!Elvia!Arcelia!ob.!cit.!p.!55! 6!Ver!De!Pina!Vara,!ob.!cit.!p.!7.! ! ! 3! “…las instituciones del derecho civil encerraban en si mismas normas y principios que en la actualidad se acostumbra reputar como privativas de la materia del comercio, así mismo menciona que las exigencias del trafico inspiraban instituciones generales de Derecho Civil como: el mandatum, la emptiovenditio, la locatioconductio, el mutuum, el depositum, la stipulatio, la delegatio y la societas” 7. Cabe destacar que, el autor Miguel Acosta Romero, señala un primer antecedente de las sociedades mercantiles de la antigua Roma, y habla de: “el uso de diversos contratos de asociación, tales como la indivisión de los herederos, las sociedades de publicanos para el cobro de impuestos” 8. Ahora, como se observa en Roma hubo un avance considerable en cuanto a la materia mercantil, sin llegar al punto de regularlo individualmente, sino que recurriendo a la interpretación y adaptabilidad de otras disposiciones, se subsanaron las deficiencias. Es a partir de la caída del Imperio Romano, donde se llega a la Edad Media, donde ya se va a regular el Derecho Mercantil como rama autónoma. Así mismo, es de gran importancia establecer el dominio que tenía el Imperio Romano sobre Europa, y las consecuencias que trajo la caída del mismo, hubo una gran apertura al comercio por parte de los comerciantes, con el uso de las vías que eran utilizadas con fines bélicos. Sobre la Edad Media, la autora Dávalos Torres María Susana, menciona que esta comienza con la caída del Imperio Romano, refiriendo: “…se tuvo un auge en materia de comercio en virtud de las cruzadas que provocaron el surgimiento de las grandes ciudades mediterráneas donde se intercambiaban objetos y especias, y dieron lugar al surgimiento de la clase comerciante” 9. Conforme a lo anterior, el jurista Miguel Acosta Romero, señala: “…la aparición de la “etapa de la moneda” con la llegada de la Edad Media, es decir, el dinero metálico facilita el intercambio comercial al representar un valor permitiendo la adquisición de mercancías y la realización de actos de comercio” 10. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 7!Quintana!Adriano!Elvia!Arcelia,!ob.!cit.!p.!55.! 8!Acosta! Romero! Miguel,! García! Ramos! Francisco! de! A.,! García! Álvarez! Paola,! Tratado' de' Sociedades'Mercantiles' con' Énfasis' en' la' Sociedad' Anónima,! segunda! edición,! PORRÚA! S.A.! DE! C.V.,!México,!2004,!p.!3.! 9!Dávalos!Torres!María!Susana,!Manual'de'Introducción'al'Derecho'Mercantil,!primera!edición,!! Nostra!Ediciones!S.A.!de!C.V.,!México!2010,!México!2010,!p.!18.! 10!Acosta!Romero!Miguel,!ob.!cit.!p.!2.! ! ! 4! La autora Dávalos Torres señala que en esta etapa, “el comercio se convirtió en una actividad pujante que rebasó al Derecho Romano, ya que éste era formalista y aislante y por esta razón fue insuficiente para dar solución a los problemas que surgieron en el comercio medieval”. Es así como menciona la misma autora que “los comerciantes se organizaron en gremios, los cuales dictaban estatutos teniendo como base los usos que regían su actividad, y es así como surge el Derecho Mercantil ya que las normas consuetudinarias fueron un sistema de normas diferenciadas que regulaban la actividad de los comerciantes” 11. Acerca de los gremios, la investigadora Elvia Arcelia Quintana, expone que éstos fueron de gran importancia para el desarrollo del Derecho Mercantil, y al igual, afirma que el nacimiento de esta rama del Derecho está íntimamente ligado a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se originan en las ciudades comerciales de la Edad Media y cuyo objetivo fundamental siempre, va a ser la defensa de sus intereses comunes. Y al mismo tiempo afirma: “...con el tiempo toman forma por el impulso del desarrollo económico y comercial, se convierte en un sistema normativo de reacción contra las deficiencias del derecho privado clásico hasta alcanzar y afirmar su autonomía” 12. El autor del Tratado de Sociedades Mercantiles, Miguel Acosta Romero, hace mención del hecho de que “si dos o mas comerciantes se unen para cumplir y desarrollar una actividad mercantil y administren conjuntamente una sociedad, es el principio que da origen a las sociedades mercantiles” 13. Esta afirmación, sitúa a los gremios como un principio de las sociedades mercantiles, si bien es cierto que en Roma ya se tenían antecedentes de asociaciones, es en la Edad Media, donde ya se regula el Derecho Mercantil como rama autónoma, y es así como se puede considerar a los “gremios” como el más claro antecedente de las sociedades mercantiles. La estudiosa del Derecho Soyla León Tovar, señala lo siguiente, respecto de las ferias y los gremios: “Los comerciantes acudían a las ferias en estas ciudades, donde se daba el comercio entre comerciantes, la compraventa y el trueque. En esos tiempos también la idea de asociación para proteger los intereses de un gremio o industria generó la aparición de corporaciones de artes y oficios. Estas fueron haciéndose más poderosas y ricas, tanto en términos económicos como de privilegios, lo que trajo como consecuencia que se dictaran sus Estatutos (Ordenanzas de España), los !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 11!Dávalos!Torres!María!Susana,!ob.!cit.,!p.!18.! 12!Quintana!Adriano!Elvia!Arcelia,!Ob.!Cit.!p.!56.! 13!Acosta!Romero!Miguel,!Ob.!Cit.!p.!3! ! ! 5! cuales dieron lugar a importantes normas jurídicas que fueron codificadas en las principales ciudades y que constituyen el antecedente de los códigos del siglo XIX” 14. De esta manera se observa que alrededor del siglo XII, aparecen indicios de creación de las primeras sociedades mercantiles, que aportaron a la regulación de estas mediante diversos medios; como se observa en la Edad Media se regula al Derecho Mercantil como una rama autónoma del Derecho, y sirve de cimiento para la formación de las leyes posteriores. No es aventurado afirmar que el descubrimiento de América jugó un papel importante en el comercio, por lo que hace a esto, el autor Octavio Calvo Marroquín, comenta: “La vida europea, después de las grandes expediciones marítimas de españoles, portugueses y holandeses, principalmente a partir del siglo XV, renació grandemente con el comercio que abrieron grandes rutas descubiertas por los destacados navegantes que las realizaron, iniciándose francamente la corriente que lo encauzó en la senda de su interesante progreso, hoy pleno, gracias a la transformación y mejoramiento de los medios de transporte y a la facilidad de los medios de comunicación. En esta época se inicia francamente la corriente de legislación mercantil que haciéndose más universal cada día, ha permitido que las actividades comerciales se rijan, en nuestros días, por una legislación más o menos uniforme en todo el mundo. En la época de la monarquía absoluta en Francia, en el año de 1673 con Luis XIV, se redactó la “Ordenanza del Comercio”, que rigió hasta la época de la revolución, y que constituyo la primera disciplina completa sobre Derecho Mercantil, aunque no redactada con independencia de las reglas de Derecho Civil, y en 1681 se redactó la “Ordenanza de Comercio Marítimo”. El Código denominado “Derecho Territorial del Estado Prusiano” de 5 de febrero de 1794, fue realmente la primera codificación completa de Derecho Mercantil en el mundo… Más no fue sino hasta el siglo XIX cuando el Derecho Mercantil se codificó francamente en los principales Estados europeos, con exclusión de Inglaterra; en Francia el Código de Comercio Napoleónico del año de 1802, se extendió en aplicación a todos los países conquistadospor Napoleón, inclusive Italia, y aun después ha influido en la corriente legislativa de algunos países” 15. Estos breves antecedentes, dan un panorama general de cómo evolucionó el Derecho Mercantil a lo largo de los años en el mundo, ahora es momento de estudiar los antecedentes en México. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 14!León!Tovar!Soyla!H.,!Hugo!González!García,!Derecho'Mercantil,!primera!edición,!Oxford! University!press!México!S.A.!de!C.V.,!México!2007.!P.!32.! 15!Calvo!Marroquín!Octavio,!Puente!y!Flores!Arturo,!Derecho'Mercantil,!cuadragésima!edición,! Editorial!LIMUSA!S.A.!de!C.V.,!México!2013,!p.!5.! ! ! 6! 1.1.2. En México. Se han mencionado diversos antecedentes de comercio y sociedades mercantiles, en el Mundo, sin embargo, se debe hacer mención a como se han adecuado las figuras del comercio usadas en la Edad Media y otros años para el comercio en México, es por eso que corresponde el estudio de los antecedentes del comercio en este país. Un punto de partida es la época en que vivieron los Aztecas, donde se usaba el trueque como actividad comercial, señala el autor José García López, “estos utilizaron como medios de cambio las telas de algodón, el polvo de oro, entre otros productos” 16. Es así como se observa que los Aztecas no eran una civilización totalmente ajena a las costumbres mercantiles que ya se llevaban en otros lugares, y se observa que ya existía una posible regulación en materia de comercio, el autor Luis Paredes Sánchez, hace mención de dos puntos importantes respecto de las normas de aquella época: “Las normas mercantiles aztecas, en cuanto a su objeto eran de dos tipos: Las que se encargaban de regular estrictamente la conducta de los Pochteca y las que normaban la operación interna de los mercados” 17. Es importante resaltar que los Pochtecas eran un grupo dedicado al comercio en la época donde vivían los Aztecas, así mismo, el jurista José García, habla de cómo ya existía una regulación de la actividad de estas personas, señala la existencia de los pochtecatlahtocan, que era un tribunal de comercio18. Debo señalar que una época de gran relevancia para el comercio en general fue la conquista, si bien es cierto que el continente donde se encuentra México, es decir, América el cual fue descubierto casualmente, al momento de buscar una ruta comercial más corta a la India, esto fue con objetivos meramente comerciales, y en donde se llevaron a cabo grandes relaciones comerciales entre continentes. Al respecto comenta el autor Luis Eduardo Paredes Sánchez lo siguiente: !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 16!García!López!José!R.,!Alejandro!Rosillo!Martínez,!Curso'de'Derecho'Mercantil,!primera!edición,!! PORRÚA!S.A.!de!C.V.,!México!2003,!p.!29.! 17!Paredes!Sánchez!Luis,!Oliver!Meade!Hervert,!Derecho'Mercantil,'parte'general'y'sociedades,! primera!edición,!grupo!editorial!patria,!México!2008,!p.!20.! 18!Ver!García!López!José!R.,!ob.!cit.,!p.!29.! ! ! 7! “La Conquista acarreó una ola de transformaciones en el comercio en México, causada por la imposición de normas jurídicas propias del continente europeo, así como del creciente comercio intercontinental. Por evidentes razones, el comercio exterior reflejó el mayor crecimiento en la Nueva España. De gran trascendencia resultó la Casa de Contratación de Sevilla fundada a principios de 1503 con objeto de proteger y administrar la participación del reinado católico español y que eventualmente fungió como Ministerio de Comercio en la Nueva España y que se adjudicó las funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales del ámbito comercial. Entre sus funciones se encontraban: a) La regulación de expediciones del viejo reino al nuevo mundo. b) La emigración de españoles c) El otorgamiento de autorizaciones para comercializar en Nueva España. d) La reglamentación del tráfico comercial entre ambas entidades territoriales. e) La imposición y recaudación de contribuciones. f) Dirimir las controversias relacionadas con el comercio ultramarino y la navegación” 19. Así mismo, la jurista Soyla H. León Tovar señala que en el año de 1592,“El comercio de la Nueva España, en cambio era regido por las Ordenanzas del Consulado de México, constituido por cédula real de Felipe II del 15 de junio de 1592, y regido supletoriamente por las de los consulados de Sevilla, Burgos y Bilbao, hasta 1594, cuando se determinó que dicho consulado se regiría mientras tanto por las Ordenanzas del Consulado de México, lo que aconteció el 2 de octubre de 1597. Se dispuso que dicho Consulado tendría competencia para conocer de los “pleytos é debates, dudas é diferencias, en resulta de compañía, consignaciones, fletamentos é seguros, riesgos, averías… é dicho comercio” 20. Por su parte, el jurista Octavio Calvo Marroquín proporciona los siguientes antecedentes, los cuales sintetiza hasta llegar al código de comercio de 1889, proporcionando: “En la Nueva España desempeñaron un importante papel, como era natural ciertas normas de Derecho Mercantil Español, y así, las Ordenanzas de Consulados de Burgos y Sevilla tuvieron aplicación hasta la creación del “Consulado de México”, a fines del siglo XVI y desde fines del siglo XVIII, las Ordenanzas de Bilbao, que estuvieron en vigor por disposición de la Ley de 15 de noviembre de 1842 desde esa fecha hasta la promulgación del primer Código de Comercio del México Independiente, el 16 de Mayo de 1854, llamada Código de Lares, por el nombre de Don Teodosio, del mismo apellido, que lo redactó, y que fue sustituido por el Código actual de 15 de Septiembre de 1889” 21. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 19!Paredes!Sánchez!Luis,!Oliver!Meade!Hervert,!ob.!cit.,!p.!20.! 20!Soyla!H.!León!Tovar,!Hugo!González!García,!ob.!cit.,!p.p.!39!–!40.! 21!Calvo!Marroquín!Octavio,!Puente!y!Flores!Arturo,!ob.!cit.,!p.!5.! ! ! 8! Realizada una breve reseña hasta el código que rige actualmente los actos de comercio, es momento de señalar una serie de antecedentes que proporcionan otros autores, previos al código de 1889. La autora Soyla H. León Tovar, proporciona los siguientes antecedentes: “…en el año de 1824, se ordenó por parte del Soberano Congreso General Constituyente, la supresión de los consulados, y se dispuso que los pleitos que surgieran sobre negocios mercantiles se resolvieran por los alcaldes o jueces de letras, o en su caso por las leyes vigentes. En el año de 1841, se crean las Ordenanzas de Burgos, que estuvieron vigentes hasta la promulgación del Código de Comercio” 22. Por su parte, la estudiosa del Derecho María Susana Dávalos Torres, menciona: “…con motivo del descubrimiento de América y su conquista, la Corona de Castilla creó la Casa de Contratación de Sevilla en 1503 y expidió las Ordenanzas de Sevilla en 1510. Así mismo durante la colonia, la Corona de Castilla expidió diversos ordenamientos especiales para cada una de sus colonias, solo de forma ocasional, y fue hasta 1680 que se logró la Recopilación de leyes de los reynos de las indias en un esfuerzo por dar unidad a la legislación colonial” 23. La autora Soyla León, señala los siguientes antecedentes, que se dieron después de la colonia: “…se crearon las juntas de fomento del comercio y tribunales encargados de la administración de justicia en los negocios mercantiles, en las capitales de departamento, en los puertos habilitados para el comercio extranjero, en las plazas interiores que designaran los gobernadores y las juntas departamentales. Y las juntas de fomento de comercio tenían como función el velar sobre la propiedad y los adelantos del comercio en cada lugar, la creación de un proyecto de código mercantil” 24. Indica el autor Raúl Cervantes Ahumada: “…las Ordenanzas de Bilbao fueron nuestro Código de Comercio durante las últimas décadas de la Colonia, y continuaron vigentes después de la consumación de la independencia,hasta 1854, en que se promulgó el primer Código de Comercio del México independiente, conocido como Código de Lares. Dicho código fue derogado por la ley del 22 de noviembre de 1855, que restauró las Ordenanzas de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 22!Soyla!H.!León!Tovar,!Hugo!González!García,!ob.!cit.,!p.!41.! 23!Dávalos!Torres!María!Susana,!Manual'de'Introducción'al'Derecho'Mercantil,!ob.!cit.,!p.!23! 24!Soyla!H.!León!Tovar,!Hugo!González!García,!ob.!cit.,!p.!41! ! ! 9! Bilbao y suprimió los tribunales de comercio, cuya jurisdicción se atribuyó a los tribunales comunes” 25. Al respecto, el autor Luis Eduardo Paredes Sánchez comenta: “Durante la presidencia de Antonio López de Santa Anna, en 1841, se expidió el decreto de organización de las juntas de fomento y tribunales mercantiles, con el cual se crearon juntas de fomento del comercio y tribunales encargados de la administración de justicia en los negocios mercantiles, en los departamentos, en los puertos habitados para el comercio extranjero y en las plazas interiores designados por los gobernadores y juntas departamentales. Asímismo [sic] establecía que en tanto no se expidiera un código de comercio el derecho aplicable a los actos de comercio sería aquel establecido en las Ordenanzas de Bilbao, así como los ordenamientos que las complementaron y derogaron. El 16 de mayo de 1854 el presidente en funciones, Antonio López de Santa Anna tuvo a bien emitir el primer Código de Comercio. Su elaboración estuvo a cargo del ministro de justicia, negocios eclesiásticos e instrucción pública, Teodosio Lares, quien se inspiró en las Ordenanzas de Bilbao, el Código de comercio español de 1829 y en el ya referido Decreto de organización de las juntas de fomento y tribunales mercantiles. De ahí que el ordenamiento comercial se conociera como Código de Lares” 26. Así mismo, el autor Jorge Barrera Graf, menciona: “…a virtud de una reforma de fecha 14 de diciembre de 1883, del art. 72 frs. X de la Constitución de 1857, se concedió al Congreso de la Unión facultades para expedir códigos obligatorios en toda la republica de minería y comercio, comprendiendo en este último las instituciones bancarias, el derecho mercantil se convirtió de Derecho local a federal” 27. Respecto de lo anterior, el jurista Raúl Cervantes Ahumada, menciona que la reforma constitucional mencionada fue del 15 de diciembre de 1883, y es donde se promulgó el segundo Código de Comercio del México independiente el 20 de abril de 1884. Siendo sustituido por el de 1889, vigente desde 189028. Tal como se observa, el Código de Comercio de 1889, vigente hasta la fecha, se ha visto en la necesidad de adaptarse al contexto del México actual, es por eso que en el mismo aparecen diversos artículos derogados, !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 25!Cervantes!Ahumada!Raúl,!Derecho'Mercantil,'primer'curso,!cuarta!edición,!PORRÚA!S.A.!de!C.V.,! México,!reimpresión!2002,!p.!11.! 26!Paredes!Sánchez!Luis,!Oliver!Meade!Hervert,!ob.!cit.,!p.!22.! 27!Barrera!Graf!Jorge,!Instituciones'de'Derecho'Mercantil,'generalidades,'derecho'de'la'empresa,' sociedades,!segunda!edición,!PORRÚA,!S.A.!de!C.V.,!México!1991,!p.!25.! 28!Ver!Cervantes!Ahumada!Raúl,!Derecho'Mercantil,!ob.!cit.,!p.!12.! ! ! 10! que dieron paso a otras leyes como la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles esta última que será de suma importancia para la realización de la presente tesis. 1.2. CONCEPTO DE SOCIEDAD MERCANTIL Comenzaré por establecer el concepto de sociedad mercantil, en primer lugar, la palabra sociedad, tiene un origen etimológico en la palabra “societas”, el concepto de sociedad otorgado por el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia es el siguiente: “agrupación de comerciantes, hombres de negocios o accionistas de alguna compañía” 29. La ley general de sociedades mercantiles, únicamente se limita a mencionar los tipos y requisitos necesarios para la constitución de una sociedad mercantil. Sin embargo, el Código Civil Federal establece a las sociedades civiles, en su artículo 2688: “Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin en común, de carácter preponderantemente económico pero que no constituya una especulación comercial”. Aplicando supletoriamente la ley común, es decir, el Derecho civil al ámbito mercantil, dentro de éstas sociedades siempre existe la “especulación comercial” por lo que al hablar de una sociedad que tenga este fin, se estará aludiendo a una sociedad mercantil. Al hablar de una sociedad mercantil, se hace referencia a una persona moral, la cual goza de personalidad jurídica, por lo que debo referirme a algunas definiciones para entender su funcionamiento. El Diccionario Jurídico Teórico Práctico, proporciona la siguiente definición: “una estructura jurídica que, ontológicamente tiene una existencia ideal, es una persona jurídica, un sujeto de obligaciones y derechos un ser generador de voluntad, capaz de realizar actos jurídicos, titular de un patrimonio, responsable frente a terceros de las consecuencias de su actividad jurídica” 30. Se observa que en este diccionario se propone la “existencia ideal” de las sociedades, es decir, físicamente no se puede ver a la sociedad, sin embargo, esta puede llevar a cabo actos que tienen consecuencias en el mundo jurídico !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 29!http://lema.rae.es/drae/?val=sociedad.!noviembre!2013,!! 30'Diccionario'Jurídico'Teórico'Practico,!!IURE!editores,!S.A.!de!C.V.,!México!2008,!p.!792.! ! ! 11! La Enciclopedia Jurídica Latinoamericana, señala a las sociedades mercantiles como: “el acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo con las normas que para algunos de los tipos sociales en ella previstos señala la ley mercantil” 31. Se puede observar que en todas las definiciones otorgadas siempre se refiere a una agrupación de personas y como mínimo dos de ellas, por lo tanto surge la problemática de poder entender una sociedad de un solo miembro, es decir, una “sociedad unimembre”, la doctrina se ha encargado de solucionar tal problemática, así mismo la legislación mexicana adopta la postura de no permitir tal tipo de sociedad. Acorde a lo anterior, el autor Walter Frisch Philipp, menciona que en la doctrina de México, “no se admite la sociedad unimembre y predomina así el concepto tradicional de la sociedad que requiere la existencia de dos socios por lo menos” 32. Es decir, la sociedad comprende un conjunto de personas que se reúnen para un fin en común. A continuación se analizarán los conceptos teóricos, con el fin de determinar un concepto más claro de sociedad mercantil. De acuerdo al jurista Jaime A. Acevedo Balcorta, “la sociedad mercantil es una persona moral, dotada de personalidad jurídica propia y distinta de la de los miembros, para la consecución de uno o varios fines lícitos, posibles y determinados” 33. El objetivo de una sociedad, siempre debe perseguir un fin lícito, ya que al encuadrarse el mismo dentro de lo ilícito, la LGSM en su artículo tercero, señala que serán nulas, y por lo que se procederá a su liquidación. Siguiendo con los conceptos otorgados por la doctrina, el autor Ernesto Galindo Sifuentes, concibe a la sociedad mercantil de la siguiente manera: “cuando dos o mas personas se obligan mediante un contrato a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin en común, de carácter preponderantemente económico, y que ese fin constituya una especulación comercial” 34. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 31'Enciclopedia'Jurídica'Latinoamericana,!tomo!IX,!PORRÚA!S.A.!de!C.V.,!México!2006,!p.!759.! 32!Walter!Frisch!Philipp,!Sociedad'Anónima'Mexicana,!tercera!edición,!HARLA,!México!1994,!p.!8.!33!Acevedo!Balcorta!Jaime!A.,!Derecho'Mercantil,!cuarta!edición,!colección!textos!universitarios,! México!2000,!p.96.! 34!Ernesto!Galindo!Sifuentes,!Derecho'Mercantil,!primera!edición,!PORRÚA!S.A.!de!C.V.,!México! 2004,!p.!170! ! ! 12! El concepto otorgado por la jurista María Susana Dávalos Torres, es el siguiente: “contrato plurilateral por medio del cual se adopta alguna de las formas de sociedades mercantiles reconocidas por la ley y en la cual los socios se obligan mutuamente a combinar recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin en común que constituye una especulación comercial” 35. Por su parte el Instituto Internacional de Investigación de Tecnología Educativa refiere a la sociedad de la siguiente manera: “es una agrupación de personas físicas o morales, con personalidad jurídica propia por virtud de la cual se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico que constituye una especulación mercantil” 36. La autora, Gabriela Esperón Melgar, proporciona la siguiente definición: “Aquella persona moral, debidamente constituida conforme a lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles, mediante la celebración de un contrato por virtud del cual dos o más individuos convienen en reunirse para la realización de un fin común, preponderantemente económico” 37. Importante es, señalar que la anterior definición menciona el acto contractual por el cual se crea una sociedad mercantil, más adelante se analizará si esta misma nace como un acto contractual, cuando se analice la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil. Conforme a esto, se deben destacar los componentes más importantes de las definiciones anteriormente señaladas, tal es el caso de: a) Persona moral b) Personalidad jurídica c) Fin licito d) Nacimiento a partir de un contrato e) Especulación comercial Dados los anteriores elementos, es posible crear una definición propia, la sociedad mercantil es: una persona moral dotada de personalidad jurídica !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 35!María!Susana!Dávalos!Torres,!ob.!cit.,!p.!121.! 36!Instituto!Internacional!de!Investigación!de!Tecnología!Educativa,!Derecho'Mercantil:'sujetos,! primera!edición,!Instituto!Internacional!de!Investigación!de!Tecnología!Educativa,!México!2009,! p.!111.! 37!Esperón!Melgar!Gabriela,!Manual'de'Sociedades'Civiles'y'Mercantiles,!primera!edición,!Trillas! S.A.!de!C.V.,!México!2009,!p.!43.! ! ! 13! distinta a la de sus miembros y patrimonio propios constituida mediante un acto constitutivo, la cual tiene un fin licito de carácter comercial o industrial y de especulación comercial. Siguiendo este orden de ideas, se observa que algunos de los conceptos otorgados de sociedad mercantil, conciben a la misma como un ente jurídico que tiene origen contractual, es decir, surge como consecuencia de un acuerdo de voluntades, por excelencia el acta constitutiva de la misma, mismo que se lleva a cabo bajo la fe pública de un notario. Ahora es momento de analizar el aspecto de la naturaleza jurídica de las Sociedades Mercantiles, mientras que algunos de los conceptos analizados hasta ahora mencionan la naturaleza contractual de la misma, ¿Se podría afirmar que la Sociedad Mercantil es consecuencia de un contrato? Algunos de los autores que se han mencionado, así como la legislación en México, adoptan esta postura, y a la vez, otros autores han desarrollado teorías como la del “acto complejo”, por la cual se concibe el surgimiento de una Sociedad Mercantil. Sin embargo, ahora corresponde estudiar las diversas teorías que surgen y pueden determinar la naturaleza jurídica de las sociedades mercantiles. 1.3. NATURALEZA MERCANTIL Se ha planteado la problemática de si la sociedad, tiene su origen en un contrato. Entendiendo un contrato como un acuerdo de voluntades que crea, modifica o extingue obligaciones, se estudiará si el acto constitutivo de una sociedad tiene naturaleza contractual o no. El autor Jaime A. Acevedo Balcorta, señala lo siguiente, respecto de diversos autores que ha estudiado: “Salvador Ruiz de Chávez, Rafael de Pina y Joaquín Rodríguez, consideran que la sociedad mercantil “encuentra su origen en un contrato” al que se le denomina contrato plurilateral o de organización que se distingue de los contratos de cambio, toda vez que en estos, las manifestaciones de voluntad son opuestas y opuestas son también los intereses de las partes; por el contrato de sociedad esos intereses, contrapuestos o no, se coordinan para la realización de un fin en común” 38. Deben resaltarse dos aspectos que se mencionan en el párrafo anterior, los contratos de organización y los contratos de cambio, respecto de los primeros, se distinguen porque las partes presentan un fin en común, tal es el caso de las sociedades mercantiles, mientras que en los contratos de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 38!Acevedo!Balcorta!Jaime!A.,!ob.!cit.,!p!97.! ! ! 14! cambio, las voluntades no presentan este elemento, como ejemplo se puede hablar de un simple contrato de compraventa, donde es evidente que las voluntades tanto del comprador como del vendedor no son las mismas, en el acuerdo de voluntades mencionado se tienen dos voluntades, la que tiene por fin la especulación comercial y por otro lado la que tiene como fin el satisfacer una necesidad, y por tanto este vinculo jurídico no va más allá del cambio de productos. Diferente es el caso de los contratos de organización, que, como ya se ha mencionado las voluntades de los contratantes persiguen un mismo fin. Aunado a lo anterior el autor Eduardo Dacasa López, señala: “la sociedad se forma en base a un contrato de sociedad, el cual corresponde a la clasificación de los contratos de organización, el cual no se consuma con el intercambio de bienes, si no por los efectos que se van dando en el tiempo en que la sociedad exista, los cuales traen como consecuencia la creación de una persona jurídica” 39. Se ha mencionado que en el caso de los contratos de cambio, se consuman con el intercambio de bienes, pero en el caso de los contratos de organización no, ya que se prolonga la consumación de estos, conforme exista la sociedad mercantil. El jurista Ascarelli Tulio, habla de un contrato de organización, diferenciado este del contrato de cambio, sobre el cual señala tres características: 1.- “Es un contrato plurilateral, en contraposición a bilateral, debido a que cada una de las partes no tiene una sino varias contrapartes. 2.- En el contrato de cambio las prestaciones son típicas, puesto que su contenido es determinado; en el contrato de organización, las prestaciones son atípicas, dado que las partes pueden aportar a la sociedad bienes o derechos de diversa naturaleza. 3.- En el contrato de cambio cada parte esta obligada a realizar su prestación, pero no tiene derecho a hacerlo; en el contrato de organización, las partes no solo tienen la obligación de realizar su prestación, sino que además tienen el derecho de hacerlo” 40. El catedrático Raúl Cervantes Ahumada, comenta al respecto lo siguiente: !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 39!Dacasa!López!Eduardo,'Sociedades'Mercantiles'en'la'normatividad'mexicana,!primera!edición,! SISTA!S.A!de!C.V.,!México,!2011,!p.!29.! 40!Ascarelli!Tulio,!citado!por:!Manuel!García!Rendón,!Sociedades'Mercantiles,!segunda!edición,! OXFORD!University!Press,!México!1993,!p.20.! ! ! 15! “Ascarelli, con su genial agudeza, al ver que el acto constitutivo no encuadraba dentro del marco tradicional y legal del contrato, pretendió que tal acto era un contrato de tipo nuevo: el contrato plurilateral de organización, cuya finalidad y cuyos efectos no consisten en la creación o transferencia de obligaciones, sino que su principal finalidad es la de organizar la nueva entidadjurídica que es la sociedad. Distingue entre los contratos de organización y los contratos de cambio. Tiene razón, parcialmente, el malogrado maestro; pero si la finalidad y los efectos del acto no son los propios de un contrato, no existe razón para llamarlo así y al hacerlo, introducimos confusión. Nada se opone a que le llamemos no contrato de sociedad, sino por el nombre que le corresponde: acto constitutivo de la sociedad, cuya naturaleza, repetimos es la de un acto unilateral de voluntad” 41. Por otra parte, se encuentra la teoría del “acto complejo”, por el cual se crea una sociedad mercantil, el jurista Alfredo Rocco, expone tres puntos para sustentar esta teoría, desvirtuando la supuesta naturaleza contractual de las Sociedades Mercantiles: 1.- “Los contratos son siempre bilaterales, independientemente de que una u otra parte sean múltiples; en la sociedad no hay bilateralidad sino pluralidad de partes, de manera que se establece un conjunto de vínculos jurídicos complejos de los socios entre si; de estos con la sociedad y de la sociedad con terceros. 2.- En los contratos, las declaraciones de voluntad de las partes son opuestas, como también lo son sus intereses; en la sociedad, las manifestaciones de voluntad de las partes son paralelas y coincidentes sus intereses, en cuanto que persiguen un mismo fin, sin que esto signifique que las voluntades individuales de los participantes estén unificadas en una sola voluntad. 3.- Los contratos solamente producen efectos entre las partes; en tanto que el acto complejo, el negocio social, incide en la esfera jurídica de terceros, por tanto es inexacto atribuirle carácter contractual a las corporaciones, cuya naturaleza jurídica es la de un acto plurilateral complejo, no solo por los efectos que produce entre las partes, sino también por los que produce frente a terceros” 42. El teórico Otto Von Gierke, sostiene la teoría del acto social constitutivo, y afirmando: “el negocio social no puede emanar de un contrato porque este siempre es bilateral y solamente produce efectos entre las partes y que, en cuanto simple acuerdo de dos voluntades, no es capaz de crear una persona jurídica” 43. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 41!Cervantes!Ahumada!Raúl,!Derecho'Mercantil,!ob.!cit.,!pp.!41!–!42.! 42!Rocco!Alfredo,!Principios'de'derecho'mercantil,!primera!edición,!Editora!Nacional,!1981,!pp.! 318!y!ss.! 43!Von!Gierke!Otto,!citado!por:!Rodríguez!Rodríguez!Joaquín,'Tratado'de'sociedades'mercantiles,! séptima!edición,!PORRÚA!S.A.!de!C.V.,!México!2001,!pp.!15!y!16.! ! ! 16! El autor Jorge Barrera Graf, creando una postura diversa a las anteriores señala la falta de un concepto o figura jurídica para calificar la naturaleza mercantil de la sociedad mercantil, destaca dos puntos, con los cuales considera que la sociedad no es un contrato, si no un “negocio complejo”: 1.- “La participación de los socios, así como la presencia de intereses individuales de los mismos para llegar a un fin común. 2.- La colaboración de ellos para el cumplimiento de ese fin” 44. Siguiendo este orden de ideas, el catedrático Raúl Cervantes Ahumada, comenta lo siguiente: “Negamos la naturaleza contractual del acto constitutivo de la sociedad, primero porque dicho acto no crea ni transfiere obligaciones. Lo principal en el acto constitutivo es la creación de la nueva persona jurídica, y si incidentalmente surgen obligaciones derivadas del acto, dichas obligaciones serán entre los socios y la nueva persona y no entre los socios entre si. En segundo lugar, las voluntades de los participantes en el acto no son opuestas sino concurrentes a la finalidad principal, o sea a la creación de una nueva persona” 45. Debo señalar que no existen elementos suficientes, para determinar que una Sociedad Mercantil, nace como consecuencia de un contrato, estos son algunos de los puntos importantes del porque: a) El objetivo del acto por el cual nace, es la creación de una persona jurídica con los elementos ya señalados, es decir hay voluntades que siguen un mismo fin. b) Las Sociedades Mercantiles, no se extinguen como lo hacen los contratos, característica que las diferencia de los contratos. c) La celebración de un contrato no crea una persona jurídica dotada de los elementos ya señalados. d) El contrato produce efectos para los que lo celebran, mientras que en el acto constitutivo se crean vínculos con terceras personas, y entre los socios, por lo que no cabe atribuirle la calidad de contrato a una Sociedad Mercantil. Dicho lo anterior, la disputa de la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil, se puede simplificar al hecho de que la legislación mexicana adopta la teoría del contrato, sin ser la correcta para muchos teóricos, y a la vez en opinión !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 44!Barrera!Graf!Jorge,'Las'Sociedades'en'Derecho'Mexicano'(generalidades,'irregularidades,' instituciones'afines),!primera!edición,!Universidad!Nacional!Autónoma!de!México,!México!1983,! p.!19.! 45!Cervantes!Ahumada!Raúl,!Derecho'Mercantil,!ob.!cit.,!p.!41.! ! ! 17! del tesista no sería lo más factible atribuirle la calidad de contrato a la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil, con lo cual concuerdo con los autores que niegan la creación de una sociedad a partir del contrato. 1.4. TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES Estudiados los conceptos básicos respecto de las sociedades mercantiles en general, es momento de hacer un estudio general de cada una de las sociedades mercantiles que existen y se regulan en México, si bien es cierto que la LGSM, únicamente regula a seis de ellas, las demás existentes se encuentran reguladas en leyes especiales, y que no se dejarán de estudiar, sin embargo, al no ser el tema de la presente tesis, no se ahondará en el mismo. 1.4.1. SOCIEDAD ANÓNIMA La sociedad anónima, sin duda alguna es la sociedad con más presencia en este país, por lo que es necesario el estudio de los elementos que la componen, la LGSM, regula este tipo de sociedad en su capitulo V, del artículo 87 al 206, para lo cual se estudiarán en esta misma, los conceptos siguientes: a) Denominación b) Responsabilidad de los socios c) Formas de constitución d) Acciones e) Administración f) Vigilancia La LGSM, en su artículo 87, establece el concepto de sociedad anónima, mencionando que es: “la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”. La definición otorgada por el Diccionario Jurídico Teórico Practico no difiere mucho de la que proporciona la LGSM, al señalar: “Es una sociedad mercantil con denominación, de capital fundacional dividido en acciones, cuyos socios limitan su responsabilidad al pago de mas mismas” 46. La LGSM en su art. 88 regula la denominación de la sociedad, misma que de acuerdo al artículo en cuestión se formará libremente, siempre y cuando sea !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 46Diccionario'Jurídico'Teórico'Practico,!ob.!cit.,!p!786.! ! ! 18! diferente a la de las demás. Por su parte la autora María Susana Dávalos Torres, menciona: “la denominación es la palabra o palabras que identifican a una sociedad” 47. Así mismo, la ley regula que la denominación debe anteceder a las palabras “sociedad anónima” o en su caso: S.A.. En México, algunas de las S.A., no siguen al pie de la letra este criterio que proporciona el art. 88 de la LGSM, solo por mencionar algunas de las Sociedades están las siguientes: - Corporación Hermanos Vázquez S.A. de C.V. - Hernández Madera Hermanos S.A. de C.V. - Talleres Martínez S.A. de C.V. Respecto del anonimato, el estudioso del derecho, Raúl Cervantes Ahumada, establece lo siguiente: “El anonimato se refiere a los socios, cuya identidad podría desconocerse principalmente en el caso de las acciones al portador. Significa además que la sociedades de tipo capitalista, ya que los nombres de los socios no deberían figurar en el nombre social” 48. En cuanto a la responsabilidad de los socios, la ley es clara al establecer que ésta se limita al pago de sus acciones, así mismo el autor Jorge Barrera Graf indica lo siguiente: “los socios solo responden del pago de las aportaciones que hagan al suscribir sus acciones, y que, en consecuencia, no valgan obligaciones patrimoniales adicionales, aunque fuera como nuevas aportaciones” 49. Así mismo, la jurista María Susana Dávalos Torres, hace referencia a que en el caso de las sociedades anónimas, los socios responden con todo su patrimonio por las deudas de la sociedad hasta el monto de sus acciones50. Es momento de señalar los aspectos relevantes en cuanto a la constitución de la sociedad, la cual según el jurista Raúl Cervantes Ahumada, se puede presentar de dos formas: “1.- El procedimiento ordinario o de constitución simultanea, en el cual los socios del mínimo legal, después de obtenido le permiso de la Secretaria de Relaciones Exteriores, comparecen ante un notario público y suscriben el acta !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 47!Dávalos!Torres!María!Susana,!ob.!cit.,!p.!137.! 48!Cervantes!Ahumada!Raúl,!Derecho'Mercantil,!ob.!cit.,!p.!88.! 49!Barrera!Graf!Jorge,!ob.!cit.,!p.!399.! 50!Ver!Dávalos!Torres!María!Susana,!ob.!cit.,!p.!138! ! ! 19! constitutiva, la que una vez homologada judicialmente, se inscribe en el Registro Público del Comercio” 51. La LGSM, en su artículo 91, establece los requisitos que debe contener el acta constitutiva, mismos que son: a) La parte exhibida del capital social b) El numero, valor y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social c) La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones d) La participación en las utilidades concedidas a los fundadores e) Nombramiento de comisario f) Facultades de la asamblea general y condiciones para la validez de sus deliberaciones. “2.- El procedimiento de constitución sucesiva o por suscripción pública, conforme al artículo 92 de la LGSM que cuando se presente este procedimiento, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público del Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de estatutos, con los requisitos que señala la ley” 52. En la actualidad, la autorización para el uso o cambio de denominación o razón social, recae en la secretaria de economía, acorde con el art. 34, fr. XII bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. El jurista Jorge Barrera Graf, hace mención a tres fases para la formación de la sociedad anónima, las cuales son: a) Tratos: dentro de esta fase se dan las negociaciones realizadas entre los socios que contienen la esencia del contrato social. b) Contrato preliminar: Se menciona que es posible la existencia del mismo, basándose en las normas establecidas por el Código Civil. c) Contrato definitivo: El acto de constitución de la sociedad, el cual supone el acuerdo de la totalidad de los socios fundadores sobre todos los elementos y requisitos del contrato social. Siguiendo la protocolización ante fedatario público y su posterior inscripción en el Registro Público del Comercio 53. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 51!Cervantes!Ahumada!Raúl,!Derecho'Mercantil,!ob.!cit.,!p.!85.! 52!Id! 53!Dacasa!López!Eduardo,!ob.!cit.!pp.!86!–!87.! ! ! 20! En este punto, se deben resaltar dos conceptos los cuales son los siguientes para el estudio de esta tesis: el capital social y las acciones, respecto del primero, este se compondrá con la totalidad de las acciones, que son las acciones, de acuerdo a la estudiosa del Derecho, Gabriela Esperón Melgar: “las acciones representan la aportación que cada fundador haga para conformar el capital social” 54. Cabe decir que, anteriormente la legislación mexicana señalaba que el capital social se conformaba por un mínimo de cincuenta mil pesos, sin embargo, en la actualidad, el art. 89, fr. II, refiere a que el mínimo de capital, será estipulado en el contrato social. La LGSM en su art. 111, establece a las acciones, como la forma en que se dividirá el capital social de una sociedad, y éstas están representadas por títulos nominativos, que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. De acuerdo a la autora María Susana Dávalos Torres, las acciones poseen dos tipos de valor, el real y el nominal, conforme a lo siguiente: “El valor real es la expresión en términos monetarios del resultado obtenido después de dividir el patrimonio social entre las acciones”. “El valor nominal de una acción es la expresión en términos monetarios de cada parte alícuota del capital social. Este valor no es necesariamente el real de la acción” 55. El autor José María Abascal Zamora, menciona estos dos tipos de valor diciendo lo siguiente respecto del valor nominal y real. En cuanto al valor nominal: “Es la cantidad que el socio se obliga a cubrir a la sociedad por cada acción, su aportación puede ser una suma de dinero o efectuarse en bienes de diversa naturaleza en cuyo caso deben valuarse, y la suma que resulte será el capital aportado; si el valor nominal de cada acción es de $1,000, ello significa que el socio se obligó a desembolsar esa suma, que corresponde a la que la sociedad debe recibir” Así mismo, sobre el valor real menciona el autor lo siguiente: !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 54!Esperón!Melgar!Gabriela,!ob.!cit.,!p.!78.! 55!Dávalos!Torres!María!Susana,!ob.!cit.,!p.!141.! ! ! 21! “El valor real es igual a la participación que confiere cada acción sobre el patrimonio social” 56. Debo destacar la existencia y diferenciación de dos conceptos el capital social y patrimonio social, respecto del primero, ya se había mencionado, se conforma por la totalidad de acciones, sin embargo, hablando de patrimonio, no solo se habla de capital, sino de todos los bienes y reservas que posee una Sociedad Anónima. Al respecto, la LGSM en su art. 115 establece que no se pueden emitir acciones por una suma menor al valor nominal. El valor real de una acción puede ser inferior o superior al valor nominal de estas, esto en base al desarrollo económico de la sociedad, como se observa, éste se basa en el patrimonio total de la sociedad, pudiendo alcanzar un valor superior al nominal, sin llegar a ser el valor de mercado. Por lo que hace al valor de mercado, éste se presenta en base a la oferta y la demanda de acciones de la sociedad y su valoración en el mercado, mismo que puede ser superior a cualquiera de los demás valores. Hablando del tipo de acciones, la LGSM, en su artículo 112, señala la posible emisión de acciones con derechos especiales, lo cual debe estipularse desde la formación del contrato social. Ahora, bien, agotado el tema de las acciones y el capital social, trataré el tema de la administración, vigilancia y control de la sociedad, por su parte el Jurista Pedro Alfonso Labariega Villanueva, señala lo siguiente: “El desenvolvimiento de la S.A., ha generado tres categorías de órganos que evocan los tres poderes de la teoría constitucional, clásica, teorizados desde Montesquieu (legislativo, ejecutivo y judicial o de control). Aparece así el órgano deliberante, asamblea general, considerado el órgano soberano de la S.A., el órgano de administración y representación de la sociedad, en sus distintas formas; y el órgano de vigilancia o de control de gestión” 57. Como se observa, la doctrina propone esta analogía con los tres poderes que rigen el Estado, comenzaré con la Administración de la Sociedad Anónima, la LGSM establece en su art. 142 que estará a cargo de uno o !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 56!Universidad!Nacional!Autónoma!de!México,!Instituto!de!Investigaciones!Jurídicas,!Las'Sociedades'Anónimas,'Cuadernos'del'Instituto'de'Investigaciones'Jurídicas,!Universidad!Nacional! Autónoma!de!México,!Instituto!de!Investigaciones!Jurídicas,!México!1986,!p.!891.!! 57!Labariega!Villanueva!Pedro!Alfonso,!Los'Administradores'de'la'Sociedad'Anónima'“Los' Ejecutivos”'verdaderos'capitanes'de'las'empresas,!Universidad!Nacional!Autónoma!de!México! Instituto!de!Investigaciones!Jurídicas,!México,!!p.!86.! ! ! 22! varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad, mismos que de acuerdo al artículo siguiente, al momento de ser dos o más, podrán formar un consejo de administración58. El investigador Pedro Alfonso Labariega Villanueva, proporciona un concepto de administración de sociedad, el cual es el siguiente: “El conjunto de actos y operaciones que, al afectar el patrimonio de la persona moral se orientan a la concreción del objeto social” 59. La autora Esperón Melgar Gabriela, comenta sobre la administración lo siguiente: “Cuando este a cargo de una persona, la sociedad se administrará por un Administrador Único, este cargo es personal y no puede desempeñarse por medio de un representante. El Administrador podrá conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables, esto no le restringe sus facultades, ni tampoco con la terminación de sus funciones se extinguen los poderes que confiera” 60. La LGSM, regula en sus arts. 142 al 163 el funcionamiento de la Administración, donde es importante resaltar los siguientes aspectos: El administrador puede ser responsable solidario de la sociedad, bajo cuatro lineamientos: a) De la realidad de las aportaciones hechas por los socios. b) Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas. c) De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley. d) Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas. Esto es, salvo que el Administrador haya mostrado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate. Así mismo, la ley señala que también serán responsables respecto de los actos que hayan llevado a cabo, o hayan dejado de llevar a cabo los !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 58!Ver!Ibíd.,!p.!23.! 59!Labariega!Villanueva!Pedro!Alfonso,!!ob.!cit.,!p.86.! 60!Esperón!Melgar!Gabriela,!ob.!cit.,!p.!84.! ! ! 23! antecesores del Administrador, así como la responsabilidad que derive del contrato social. En la Sociedad Anónima, se encuentra regulado el órgano de vigilancia, cosa que no ocurre con algunas otras sociedades, más adelante se estudiará cuales son las posibles causas de esta diferencia, sin embargo, es importante señalar la razón de existir en el caso de esta sociedad. Debo señalar que, se le atribuye a uno o varios comisarios la facultad de vigilancia de la sociedad, los cuales pueden ser temporales o revocables, quienes ejercen facultades que les otorga la ley en sus arts. 164 al 171, así como los estatutos del contrato social. El jurista Joaquín Rodríguez Rodríguez, comenta lo siguiente al respecto: “La Asamblea General de Accionistas es el principal órgano de vigilancia y control, en virtud de que tiene el más amplio derecho de información y puede dar instrucciones a los administradores, vetar determinadas actividades y ejercer la más amplia y estricta actividad de control y dirección; sin embargo, debido a que sus reuniones son esporádicas (una o dos veces al año), a la gran cantidad de socios a su constante cambio y sobre todo a su ausentismo, dicha asamblea no es el órgano adecuado para ello, su capacidad falla sobre todo en las instrucciones que han de darse a los miembros del consejo de administración y a la fiscalización de sus actos” 61. Como se observa, existen órganos que serán estudiados más adelante tal es el caso de la Asamblea General de Accionistas, la cual tiene entre otras, la facultad de nombrar al comisario mediante la celebración de una Asamblea General Ordinaria. El nombramiento de este órgano de vigilancia corre a cargo de la Asamblea, el jurista Roberto L. Mantilla Molina, critica este cargo diciendo lo siguiente: “El grupo que nombra a los administradores, tiene plena confianza en ellos y no experimenta la necesidad de designar persona que fiscalice sus actos. Entonces elige al comisario por cumplir una formula legal… en gran número de casos es un compadre de los Administradores que se limita a firmar lo que se le pone por delante y a cobrar los honorarios que anualmente se le asignan” 62. Tocando el tema de la responsabilidad de los comisarios, la LGSM, es clara al señalar en su art. 189, que los comisarios !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 61Rodríguez!Rodríguez!Joaquín,!ob.!cit.,!p.!47.! 62!Mantilla!Molina!Roberto!L.,!Derecho'Mercantil,!vigésimo!novena!edición,!PORRUA!S.A.!de!C.V.,! México!1993,!p.!417.! ! ! 24! “son responsables individualmente para con la sociedad por el cumplimiento de sus obligaciones que la ley y los estatutos les imponen”. Ahora bien, la autora Soyla León Tovar, comenta de la siguiente manera los impedimentos para ejercer el cargo de Comisario, apuntando: “Por lo que se refiere a las prohibiciones para desempeñar el cargo de Comisario, nuestra ley establece las siguientes a) la perdida de la capacidad legal para ejercer el comercio, b)el ser empleado de la sociedad o de aquella de la que esta es socio y c) la existencia de parentesco consanguíneo o por afinidad de alguno de los miembros del Consejo de Administración” 63. Por otro lado, se debe observar un concepto más, que la ley establece, el cual es: “la Información financiera”, lo cual comenta de la siguiente manera la jurista Gabriela Esperón Melgar, diciendo: “En las asambleas ordinarias el Administrador Único o el presidente del Consejo de Administración presentará a los accionistas un informe financiero cada año que deberá contener los siguientes datos: a) Referencias sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como las políticas que siguieron. b) Las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera. c) Estado que refleje la situación financiera. d) Estado que refleje los resultados durante el ejercicio. e) Estado que muestre los cambios en la situación financiera y en el patrimonio. f) Notas complementarias” 64. Por último se debe estudiar la existencia y funcionamiento de la Asamblea General de accionistas, la LGSM, señala a ésta como el Órgano Supremo de la Sociedad, el cual podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ésta designa. La autora María Susana Dávalos Torres, menciona a la Asamblea como un órgano deliberante, el cual: “se integra por todos los socios y se encarga de tomar las decisiones que afectan la existencia misma de la sociedad” 65. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 63!Universidad!Nacional!Autónoma!de!México,!Instituto!de!Investigaciones!Jurídicas,!ob.!cit.,!p.! 999.! 64!Esperón!Melgar!Gabriela,!ob.!cit.,!pp.!89!–!90.!! 65!Dávalos!Torres!María!Susana,!ob.!cit.,!p.!143.! ! ! 25! La LGSM, señala a los tipos de asamblea que se presentan en las sociedades, las cuales pueden ser: de constitución, ordinarias, extraordinarias y especiales. Respecto de las Asambleas de constitución, la LGSM, la regula en su art. 100, como se deben tratar los aspectos generales de la constitución de la sociedad, tales como la comprobación de la existencia de la primera exhibición, es decir la formación del capital social, aprobación de avalúos, en caso de que se necesite valuar un bien que ha servido para formar el capital social, deliberación acercade la participación que los fundadores hubieren reservado, el nombramiento de administradores y órganos de vigilancia. En este orden de ideas, la LGSM, por exclusión, establece en su art. 180 que las asambleas ordinarias, se presentan cuando no se trate algún asunto mencionado el art. 182 de la mencionada ley. El jurista Arturo Salinas Martínez menciona la exposición de motivos de la LGSM, para la celebración de Asambleas Ordinarias y cita textualmente lo siguiente: “Como criterio para distinguir las asambleas generales ordinarias de las extraordinarias se fija no la época de reunión, sino los objetos de que harán de ocuparse unas u otras” 66. Así mismo, se observa que la ley es clara en señalar que las asambleas ordinarias se presentan anualmente, sin embargo, se trata de una cuestión temporal en la cual se discuten siempre los siguientes aspectos: a) “Discutir y aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado general del articulo 172, tomando en cuenta el informe de los Comisarios, y tomar las medidas a juzgar oportunas. b) En su caso, nombrar administrador o consejo de administración y a los comisarios. c) Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos”. Las asambleas extraordinarias por su parte, tratan de objetos específicos señalados en el art. 182 de la LGSM y como se observa en este caso no se trata de una cuestión de tiempo, la cual se debe agotar obligatoriamente, es decir, por lo que respecta a las asambleas ordinarias, éstas se presentan una vez cada año tratando los mismos temas, sin embargo, las asambleas !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 66!Universidad!Nacional!Autónoma!de!México,!Instituto!de!Investigaciones!Jurídicas,!ob.!cit.,!p.! 936!–!937.!! ! ! 26! extraordinarias, tal como lo menciona la palabra, se presentan extraordinariamente si se presenta alguno de los casos señalados en el art. 182. Por lo que hace a las asambleas especiales, dice la autora María Susana Dávalos Torres lo siguiente: “Las asambleas especiales tienen por objeto reunir a los tenedores de una clase de acción para poder deliberar sobre una proposición que pueda afectar sus derechos. Esta es una disposición para combatir los conflictos de intereses entre las distintas clases de accionistas” 67. Ahora bien, para la forma de informar y de llevar a cabo cualquiera de estas asambleas la LGSM en sus artículos 183 al 206 dispone como se debe de hacer resaltando los siguientes aspectos: - El Administrador o Consejo de Administración, comisarios, deben hacer la convocatoria para la celebración de las asambleas. - Al reunirse el 33% de los accionistas de la sociedad, podrán pedir al Administrador, Consejo de Administración o Comisario, por escrito la convocatoria para la realización de una asamblea. - Así mismo esta convocatoria se podrá pedir por un solo accionista, cuando se presenten dos casos, no se haya celebrado Asamblea ordinaria en dos ejercicios consecutivos, es decir dos años o cuando no se hayan tratado los temas mencionados en el art. 181 en las Asambleas anteriores. - La convocatoria se hará por medio de una publicación en un periódico oficial de la entidad donde se encontrare la Sociedad. - Para que se lleve a cabo una Asamblea Ordinaria, se requiere de la representación de por lo menos la mitad del capital social, mientras que en la Asamblea extraordinaria, se requiere de tres cuartas partes del capital social, salvo pacto en contrario. - Las asambleas serán presididas por el Administrador o Consejo de Administración, y en ausencia por quien designen los accionistas presentes. - Al final de cada Asamblea, se debe levantar un Acta de Asamblea, la cual debe ser firmada por el Presidente, Secretario de Asamblea y Comisarios que concurran a la misma. - La Asamblea podrá aplazarse a solicitud del mínimo requerido de accionistas, el cual es 33%. - Las resoluciones que se den en las Asambleas, son de carácter obligatorio para quienes hayan concurrido y aun para quienes no lo hayan hecho. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 67!Dávalos!Torres!María!Susana,!ob.!cit.,!pp.!144!–!145.! ! ! 27! En este orden de ideas, se han dado los parámetros generales para definir y entender el funcionamiento de una Sociedad Anónima, sin embargo, existen subgéneros dentro de este tipo de sociedad, siendo la sociedad que más presencia tiene hasta el momento en el país, y por lo tanto la más regulada, tanto en la LGSM como en leyes especiales. 1.4.1.1.Capital fijo. La LGSM, en su art. 6 fracción VI, refiere a que en el acto constitutivo, se debe aclarar que tipo de aportaciones presentan los socios, para constituir el capital social, y da la posibilidad de que este mismo, sea variable o fijo, sin embargo, la ley no regula esta ultima modalidad de tipo de capital. Si bien es cierto que, de acuerdo al art. 182 de la LGSM, mediante una asamblea extraordinaria, es posible el aumento o reducción del capital social, siempre y cuando se trate de una sociedad de capital variable, ya que como se menciona más adelante, no requiere de estrictas formalidades para su aumento o disminución. No es el caso de las sociedades de capital fijo, un ejemplo de esto son las instituciones de crédito o bancos, que se constituyen como sociedades anónimas de capital fijo, según el artículo 9 de la Ley de Instituciones de Crédito el cual regula la autorización del Gobierno Federal para operar como institución de banca múltiple y se requiere capital fijo, por ejemplo existen las siguientes S.A., constituidas con capital fijo: Ixe banco, S.A., Institución de Banca Múltiple, Ixe, Grupo Financiero. BBVA Bancomer S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. Banco Mercantil del Norte S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. Aunado a esto, y señalando el requisito indispensable para alguna modificación al capital, el jurista Arturo Díaz Bravo, menciona lo siguiente: “… cualquier aumento o reducción del capital en las sociedades que lo tienen fijo, por cuanto supone una modificación estatutaria, debe hacerse constar ante notario…” 68. Se observa que las sociedades con capital fijo, deben cumplir con las formalidades exigidas por la ley, para modificar el monto del capital, sin !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 68!Díaz!Bravo!Arturo,!Variaciones'de'Capital'en'las'Sociedades'Mercantiles,!Universidad!Nacional! Autónoma!de!México!Instituto!de!Investigaciones!Jurídicas,!cuadernos!del!instituto!de! investigaciones!jurídicas,!las!sociedades!anónimas,!p.!1012.! ! ! 28! embargo, no es el caso de las sociedades de capital variable, que se analizan a continuación. 1.4.1.2. Capital variable El Diccionario Jurídico Teórico Práctico proporciona el siguiente concepto: “Es aquella en la que el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin grandes formalidades” 69. Al respecto, el jurista Manuel García Rendón, comenta lo siguiente: “De la lectura del art. 213 de la ley, y de las características que la doctrina atribuye a las Sociedades de Capital Variable inferimos que son aquellas en las que el capital social es susceptible de aumento, por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios y de disminución por retiro parcial o total de las aportaciones, sin modificar la escritura constitutiva” 70. Para el estudio de esta modalidad en la S.A., se debe señalar el art. 9 de la LGSM, el cual señala que todo tipo de sociedad, podrá aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza, los requisitos exigidos por la ley. El tratadista, Víctor M. Castrillón y Luna al respecto
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