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Cocontrato-de-adhesion-celebrado-por-prestadores-de-servicios-de-tintoreria

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ARAGÓN 
 
 
 
 “Contrato de adhesión celebrado por prestadores de servicio 
de tintorerías” 
 
 
 T E S I S 
 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
 L I C E N C I A D O E N D E R E C H O. 
 
 P R E S E N T A: 
 
 
 JESÚS ISRAEL VALDEZ RODRÍGUEZ. 
 
 
 
 
 ASESOR: Lic. Alejandro Arturo Rangel Cansino. 
 
 
 Nezahualcóyotl, Estado de México, enero de 2016. 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 ÍNDICE. 
Pág. 
Introducción.................................................................................................... 1 
CAPÍTULO PRIMERO. 
El Derecho Mercantil y las fuentes de las obligaciones. 
1.1. Concepto de Derecho Mercantil.............................................................. 3 
1.2. Jurisdicción............................................................................................... 6 
1.3. Supletoriedad............................................................................................ 8 
1.4. Fuentes de las obligaciones mercantiles............................................... 12 
1.4.1. La declaración unilateral de voluntad.................................................. 16 
1.4.2. La responsabilidad objetiva.................................................................. 17 
1.4.3. El enriquecimiento ilegítimo................................................................. 18 
1.4.4. La gestión de negocios......................................................................... 25 
1.4.5. Los actos ilícitos.................................................................................... 31 
1.4.6. El comercio electrónico......................................................................... 35 
1.4.7. El contrato............................................................................................... 48 
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO. 
Los contratos mercantiles. 
2.1. El acto de comercio.................................................................................. 59 
2.2. Principio de autonomía de la voluntad................................................... 62 
2.3. Reglas generales de los contratos mercantiles..................................... 72 
2.4. Formación del contrato mercantil........................................................... 85 
 
 
CAPÍTULO TERCERO. 
El contrato de adhesión de tintorería. 
3.1. Origen y justificación................................................................................ 90 
3.2. Concepto y terminología.......................................................................... 94 
3.3. Naturaleza jurídica.................................................................................... 98 
3.4. La formación del contrato de adhesión.................................................. 104 
3.5. La Procuraduría Federal del Consumidor y los contratos de 
adhesión............................................................................................................ 
 
109 
3.6. Análisis del contrato de adhesión de tintorería..................................... 113 
Propuesta.......................................................................................................... 121 
Conclusiones.................................................................................................... 120 
Fuentes de información................................................................................... 123 
 
 
 
 
 
 
 
1 
 
 INTRODUCCIÓN. 
El adquirir bienes y servicios se ha vuelto una actividad tan cotidiana 
que en la mayoría de las ocasiones no ponemos atención al tipo de contrato 
que estamos celebrando, sólo prestamos atención al costo, bien y servicio que 
necesitamos, de hecho la mayoría también tenemos desconocimiento que lo 
que a veces firmamos o la nota que nos dan contiene un contrato por adhesión. 
Esto sucede también con mucha frecuencia cuando llevamos a la 
tintorería una prenda, que aun cuando se le informe al prestador las 
condiciones de la misma él va a realizar el servicio en la forma y términos que el 
considere pertinente, ya que él es el experto. Pero que sucede cuando la 
prenda sufre un deterioro, es robado, extraviada etcétera., el prestador se 
sujeta a lo establecido al contrato que viene al reverso de la nota y solo 
pretende responder a las condiciones que quiere. 
Es aquí donde deviene el problema, los contratos por adhesión 
contienen cláusulas que son abusivas en perjuicio del consumidor y luego por 
los montos de las prendas el consumidor no ejercita alguna acción judicial, a lo 
mucho solo acude a la Procuraduría Federal del Consumidor con la finalidad de 
que le solucionen su problema, que tampoco es una instancia muy fructífera. 
Para determinar la problemática realizamos un estudio que pretenda 
dar solución a esta complicación problema, para ello comenzaremos 
estableciendo lo que es el Derecho Mercantil y cuáles son las fuentes de las 
obligaciones, con el propósito de delimitar la materia y entender de dónde 
surgen las obligaciones en materia mercantil; posteriormente nos adentraremos 
a los contratos mercantiles, con el fin de conocer los actos de comercio y cómo 
se genera la mercantilidad del mismo, estableciendo la importancia de la 
autonomía de la voluntad y cómo se forma el contrato mercantil; y por último 
conoceremos los contratos por adhesión, el porqué de su terminología, su 
naturaleza jurídica, su formación y el papel que desempeña la Procuraduría 
Federal del Consumidor en los contratos denominados de adhesión. 
2 
 
Todo lo anterior con la finalidad de precisar y fundamentar la 
problemática que deriva de los contratos de prestación de servicios de 
tintorería. 
 
3 
 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO. 
 
El Derecho Mercantil y las Fuentes de las Obligaciones. 
 
Para poder comprender el tema que nos atañe, es decir el contrato de 
prestación de servicios tintorería, es menester ubicar el área del derecho a la 
que pertenece dicho contrato, para ello iniciaremos con el concepto de derecho 
mercantil el cual nos dará los elementos necesarios para su ubicación y 
comprensión. 
 
1.1. Concepto de Derecho Mercantil. 
 
Cuando nos referimos al concepto de Derecho Mercantil queremos dar 
a entender cuál es la definición que dan los autores de la materia, lo que llevará 
a comprender la ubicación y alcances, para ello citaremos la opinión del autor 
Borja Soriano: 
“El Derecho Mercantil como una rama del Derecho privado aplicable a 
los comerciantes, ha evolucionado y ampliado su ámbito de aplicación para 
convertirse, moderadamente, en un conjunto de normas que regulan las 
relaciones de las más diversa índole relativas a la actividad económica y a los 
empresarios. 
 
Comprende materias tan diferentes como el Derecho marítimo y el 
aeronáutico, la propiedad industrial, el contrato de seguro, títulos de crédito, las 
sociedades mercantiles, la actividad bancaria y financiera, y recientemente su 
proyecciónde leyes económicas de origen tutelar, el Derecho Mercantil abarca 
las inversiones extranjeras, la protección del consumidor y la competencia 
económica.”1 
 
1 BORJA SORIANO, Manuel. Teoría General de las Obligaciones, Porrúa, México, 2000, pág. 71 
4 
 
 
La doctrina mercantilista en su mayor parte, al construir el concepto de 
Derecho mercantil sobre el concepto económico del comercio, atiende a la 
finalidad del comercio, independientemente de los actos que sirven a esa 
finalidad. 
 
Comercio es el conjunto de actividades que efectúan la circulación de 
los bienes entre productores y consumidores. Comerciante es el intermediario 
entre productores y consumidores. Derecho mercantil será todo ordenamiento 
jurídico en el cual existan para el comercio normas diversas del derecho civil. El 
Derecho mercantil se refiere, pues, a la actividad mediadora estricta, en la que 
no participa ni el productor ni el consumidor; actividad mediadora cuya 
manifestación típica está en la circulación de la riqueza mobiliaria (mercancías, 
títulos y dinero son el objeto clásico de las transacciones mercantiles); actividad 
mediadora que va ligada, en relación de causa a efecto a la idea de 
especulación o propósito de obtener una ganancia, no aislada y esporádica, 
sino reiterada, habitual, como fuente constante de ingresos. 
 
Aparentemente, el derecho mercantil es un conjunto de normas 
jurídicas que regulan al comercio (conocido como criterio objetivo) y al 
comerciante (conocido como criterio subjetivo). Sin embargo, como lo 
explicaremos más adelante, no es posible definir al derecho mercantil con base 
en estos criterios. 
 
Ninguno de estos dos criterios nos permite diferenciar de forma clara y 
contundente al derecho mercantil del derecho civil porque ambas ramas del 
derecho regulan de alguna manera los actos jurídicos que consisten en el 
intercambio de bienes o servicios independientemente de la profesión de las 
partes.2 
 
2 DAVALOS TORRES María Susana. Manual de Introducción al Derecho Mercantil. Nostra 
Ediciones, México, 2010, pág. 29. 
5 
 
 
Es así que exteriorizaremos diferentes definiciones de Derecho 
Mercantil que han dado algunos tratadistas. 
 
Para Raúl Cervantes Ahumada, el Derecho Mercantil es: “Un conjunto 
coordinado de estructuras ideales, pertenecientes al ordenamiento jurídico 
general y destinadas a realizarse o actualizarse principalmente en la actividad 
de la producción o de la intermediación en el cambio de bienes o servicios 
destinados al mercado general”.3 
 
El maestro Jorge Barrera Graff lo define de la siguiente manera: “Es la 
ciencia que regula los actos de comercio, así como las relaciones derivadas de 
dichos actos”.4 
 
Al respecto Mantilla Molina lo define como: “Es el sistema de normas 
jurídicas que determinan su campo de aplicación mediante la calificación de 
mercantiles dadas a ciertos actos, y regulan estos y la profesión de quienes se 
dedican a celebrarlos”.5 
 
Joaquín Rodríguez lo determina como: “Es el derecho de los actos en 
masa realizados por empresas”.6 
 
Por su parte Fernando Vázquez señala: “Es el conjunto de normas que 
regulan la actividad de los comerciantes o bien el concierto de reglas que rigen 
las relaciones nacidas del comercio”..7 
 
 
3 CERVANTES AHUMADA, Raúl. Derecho Mercantil, 4ª Edición, Porrúa, México, 2007, pág. 21. 
4 BARRERA GRAF Jorge. Tratado de Derecho Mercantil, Volumen Primero, Porrúa, México 
 1957 pág. 1. 
5 MANTILLA MOLINA Roberto L. Derecho Mercantil. 19ª edición, Porrúa, México, 1979, pág. 21. 
6 RODRIGUEZ RODRÍGUEZ Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Tomo 1, 19ª edición, Porrúa 
 México 1988 pág. 13. 
7 VAZQUEZ ARMINIO, Fernando. Derecho Mercantil, Porrúa, México 1977 pág. 19. 
6 
 
Joaquín Garrigues los define como: “El que regula los hechos 
sometidos al Código de Comercio y a las leyes especiales mercantiles”.8 
 
Como se puede apreciar de las diferentes definiciones se pretende en 
cada una de ellas dar una visión de lo que para ellos abarca el Derecho 
Mercantil, sin embargo ninguna se da como contundente, pero sirven para 
considerar diversos elementos que se aplican en el ámbito mercantil y en su 
momento valorar cada uno de ellos cuando se realice un análisis preciso del 
acto en estudio. 
 
1.2. Jurisdicción. 
 
Una vez determinada la definición de Derecho Mercantil y establecer la 
opinión de diversos autores, los cuales nos indican los elementos de estudio y 
aplicación de la materia, es menester precisar cuál es el ámbito espacial para 
su regulación normativa, es decir, a quien le corresponde legislar y que ámbito 
espacial tiene, para ello es indispensable establecer su jurisdicción. 
 
Por jurisdicción (en latín: iuris dictio, "decir o declarar el derecho a su 
propio gobierno"). 
 
La jurisdicción puede definirse como: “La actividad del Estado 
encaminada a la actuación del derecho positivo mediante la aplicación de la 
norma general al caso concreto.”9 
 
Joaquín Escriche define la jurisdicción como: “El Poder o Autoridad que 
tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la 
potestad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia, sea 
 
8 GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, 9ª edición, Porrúa, México 1988 pág. 6. 
9 PINA Rafael de, Diccionario de Derecho, 32ª edición, Porrúa, México 2003 pág. 339. 
http://es.wikipedia.org/wiki/Idioma_lat%C3%ADn
http://www.monografias.com/trabajos35/el-poder/el-poder.shtml
http://www.monografias.com/trabajos2/rhempresa/rhempresa.shtml
http://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml
http://www.monografias.com/trabajos14/hanskelsen/hanskelsen.shtml
7 
 
para conocer de los asuntos civiles o criminales o así de unos como de otros, y 
decidirlos o sentenciarlos con arreglo a la leyes”. 10 
 
En lo que se refiere a la materia mercantil se dice que en uso de las 
facultades establecidas en la Constitución de 1857, al igual que en las de 1824, 
concedía a los Estados legislar sobre la materia de comercio, siendo los 
Estados de Puebla, Tabasco y el Estado de México, los que incorporaron dentro 
de su cuerpo legislativo lo estipulado en el Código de Lares. 
 
El Derecho Mercantil en México, adquiere una jerarquía federal cuando 
en 1883 se confirió al Congreso Federal facultades para legislar en materia de 
comercio, reformándose la fracción X del artículo 72 de la Constitución, 
entrando en vigor el 20 de julio de 1884 en nuevo Código de Comercio. 
 
La función jurisdiccional dentro del sistema jurídico mexicano actual 
está prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
principalmente en sus artículos 124, 94 al 107, 27, 123 y 74. 
 
El artículo 124 de la Constitución establece: “Las facultades que no 
están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios 
federales, se entienden reservadas a los Estados”. 
 
De conformidad con este artículo existe jurisdicción local y federal. 
 
Actualmente el Derecho Mercantil tiene el carácter de norma federal por 
disposición expresa del artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos promulgada el 5 de febrero de 1917, que establece 
como facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de 
comercio. 
 
10 ESCRICHE Joaquín, Diccionario razonado de la legislación civil, comercial y forense, UNAM, 
México 1993, pág. 370 
8 
 
 
“Sección III. 
De las Facultades del Congreso. 
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: 
“…” 
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, 
minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria 
cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, 
intermediacióny servicios financieros, energía eléctrica y 
nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del 
artículo 123. 
“…” 
 
 
1.3. Supletoriedad. 
 
Debemos reconocer que las instituciones del derecho mercantil se 
encuentran en múltiples casos insuficientemente reguladas, y en otros tantos ni 
siquiera existen normas que den solución a los problemas que surgen en este 
campo del derecho privado. 
 
Ante tal realidad, el legislador federal ha pretendido encontrar la solución 
estableciendo un régimen jerárquico mediante la utilización de diversas fuentes 
supletorias en algunas de las leyes mercantiles; tanto en la norma general, 
como en las especiales, en donde destaca la aplicación de los usos mercantiles 
y el derecho común, muy probablemente en razón de que tanto en la norma civil 
como en la mercantil el interés en juego es de carácter particular, así como por 
la similitud que algunas de las instituciones tienen entre sí. 
 
No obstante, es menester señalar que la norma supletoria solamente se 
utilizará en el caso de que la ley de aplicación directa nada establezca sobre el 
caso concreto, o bien que su regulación, siendo deficiente, requiera por ello de 
ser complementada. 
 
9 
 
En el sentido expresado se han pronunciado los Tribunales Colegiados 
de Circuito, al señalar: 
 
“SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUÁNDO SE APLICA. La 
supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley 
o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre 
con principios generales contenidos en otras leyes. 
Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe 
entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los 
supuestos no contemplados por la primera ley que la 
complementará ante posibles omisiones o para la 
interpretación de sus disposiciones. 
Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de 
las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus 
principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa 
debe considerarse en los términos que la legislación la 
establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es 
una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al 
sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa 
generalmente de leyes de contenido especializado con relación 
a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley 
resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley 
especializada a otros textos legislativos generales que fijen los 
principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un 
principio de economía e integración legislativas para evitar la 
reiteración de tales principios por una parte, así como la 
posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la 
ley suplida. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 
173/91. María Verónica Rebeca Juárez Mosqueda. 3 de abril 
de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David 
Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz 
Blanco. Amparo directo 983/95. Guillermina Luna de 
Rodríguez. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. 
Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto 
Juárez Rosas. Amparo directo 1103/95. Afianzadora Lotonal, 
S.A. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: 
Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Andrea Zambrana 
Castañeda. Amparo directo 1233/96. Nacional Financiera, 
S.N.C. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: 
Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Vicente Román Estrada 
Vega. Amparo en revisión 1523/96. Jaime Levy Alcahe. 24 de 
junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo 
Soto Villaseñor. 
10 
 
Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Instancia: 
Tribunales Colegiados de. 
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta. Novena Época. Tomo V, Enero de 1997. Tesis: 
I.3o.A. J/19 Página: 374. Tesis de Jurisprudencia”. 
 
Asimismo es ilustrativa la jurisprudencia siguiente: 
 
“SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE 
OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la 
supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el 
ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y 
señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de 
supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) 
que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal 
cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la 
situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la 
reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o 
principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no 
contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema 
legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de 
uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de 
una legislación en otra. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN 
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 
124/92. 
Microtodo Azteca, S.A. de C.V. 6 de febrero de 1992. 
Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: 
Ana María Serrano Oseguera. Amparo en revisión 958/91. 
Desarrollo Galerías Reforma, S.A. de C.V. 19 de marzo de 
1992. Unanimidad de votos. 
Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano 
Oseguera. Amparo directo 1433/92. Gilberto Flores Aguilar y 
otros. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: 
Alejandro Villagómez Gordillo en sustitución de la Magistrada 
Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera. 
Amparo directo 3582/92. Tumbo de la Montaña, S.P.R. de R.L. 
9 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro 
Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger. 
Amparo directo 604/94. Videotique, S.A. de C.V. y otros. 17 de 
febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón 
Orta. Secretaria: Ma. Elisa Delgadillo Granados. Instancia: 
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del 
Semanario Judicial de la Federación. Octava Epoca. Número 
76, Abril de 1994. Tesis: I.4o.C. J/58 Página: 33. Tesis de 
Jurisprudencia”. 
11 
 
 
En materia mercantil el Código de Comercio vigente, establece en su 
numeral 2 que: “A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás 
leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho 
común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal”. 
 
En el numeral 2º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 
nos refiere: 
 
“Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo 
anterior, se rigen: 
I. Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes 
especiales, relativas; en su defecto, 
II. Por la Legislación Mercantil general; en su defecto, 
III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de 
éstos, 
IV. Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la 
República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito 
Federal”. 
 
Como se puede observar la materia mercantil contempla la institución 
de la supletoriedad y nos establece una perspectiva sustantiva en caso de dicha 
materia contemple o no la institución a tratar. 
 
Así, dice Dávalos Mejía: “Por supletoriedad se entiende el recurso que 
una ley concede al intérprete previendo la posibilidad de que alguna de sus 
hipótesis pueda generar una consecuencia desprovista de solución en su texto 
y consiste en señalar específicamente cuál es la segunda o la tercera ley que 
se aplicará en este caso, por considerar que son con las cuales tiene mayor 
afinidad”.11 
 
 
11 DÁVALOS MEJÍA, Carlos Felipe, Derecho Bancario y Contratos de crédito, 2ª edición., 
Oxford, 2001, t. II México, pág. 573. 
12 
 
Desde luego debemos aceptar que si alguna norma se aproxima de 
mayor y mejor manera a la mercantil, es por supuesto la civil, pero con 
independencia de ello debemos recordar que ésta se utilizará solamente en 
defecto de las disposiciones mercantiles, y en algunos casos tal aplicacióndebe 
esperar a que la solución se presente en la norma general mercantil (Código de 
Comercio); en las leyes especiales o bien en los usos mercantiles. Todo ello, 
con base en el régimen que cada norma mercantil especial establezca. 
 
Es en el campo de las obligaciones en donde con mayor dramatismo se 
hace patente la necesidad de la aplicación supletoria del derecho común. 
 
Para Arturo Díaz Bravo: “Los regímenes legales con derecho privado 
diferenciado como el de México, suelen reconocer al derecho común como 
fuente supletoria de las normas mercantiles, por manera que en ellos la teoría 
general de las obligaciones civiles, cumple el mismo desempeño respecto de 
las obligaciones mercantiles”.12 
 
No obstante, cabe señalar que en ocasiones la norma civil no presenta 
la solución a la problemática que se apunta en razón de que opera en un ámbito 
tan opuesto al mercantil que no puede ser fuente supletoria. 
 
Y por ello refiere el propio autor: “Ello no quita el que existan, a 
propósito de estas últimas, disposiciones que no sólo se apartan, sino que en 
ocasiones, muestran tendencias opuestas a las del derecho común”. 
 
1.4. Fuentes de las obligaciones mercantiles. 
 
La doctrina ha establecido que las fuentes del derecho son tres a saber: 
reales, históricas y formales. 
 
12 DÍAZ BRAVO, Arturo, Contratos Mercantiles, Sexta Edición, Oxford, México,2001, pág. 4. 
13 
 
 
Las primeras contribuyen a la creación del derecho, debido a que son 
diferentes factores y elementos como la naturaleza de los hechos y la 
convicción jurídica que permiten al legislador darle el contenido apropiado y 
actual a la norma jurídica. Las segundas son los documentos que fueron en su 
contexto, el conjunto de leyes que han existido a través del tiempo dejando 
instituciones y sus efectos en la historia. Las fuentes formales constituyen 
manifestaciones externas, objetivas, integrantes del derecho positivo como la 
legislación, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales 
del derecho y la equidad. 
 
Fuentes reales. Son diferentes factores y elementos, como la 
naturaleza de los hechos y la convicción jurídica, que permiten al legislador 
darle un contenido apropiado y actual a la ley. Fuentes históricas. Conjunto de 
leyes que han existido a través del tiempo dejando instituciones y sus efectos 
en la historia. Fuentes formales. Manifestaciones externas, objetivas, 
integrantes del derecho positivo como la legislación, costumbre, jurisprudencia, 
doctrina, principios generales del derecho y equidad. 
 
Ahora bien, entender que el derecho emana de diferentes formas nos 
lleva también querer entender que dentro del derecho existen diferentes formas 
de adquirir obligaciones y que estas también surgen a la vida jurídica de 
diferentes maneras, es decir tienen una fuente. Se entiende por fuentes de las 
obligaciones, todos aquellos hechos susceptibles de ser origen del vínculo 
obligacional, o de derechos personales, entendiéndose por tales, los que se 
constituyen entre un sujeto activo o acreedor y uno pasivo o deudor, por el cual 
éste está obligado al cumplimiento de una prestación. 
 
Lo que se pretende establecer es por qué una persona aparece 
vinculada a otra, teniendo que cumplir hacia ella una prestación y esa persona 
puede exigírsela legalmente, para ello hemos de precisar que es la obligación. 
http://derecho.laguia2000.com/parte-general/derechos-personales
14 
 
 
Borja Soriano, nos da el siguiente concepto: “Obligación es la relación 
jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, 
queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestación o a una 
abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor”.13 
 
Rafael Rojina Villegas nos dice: “La obligación es un estado de 
subordinación jurídica que impone al deudor la necesidad de ejecutar a favor 
del acreedor un hecho o una abstención de carácter patrimonial o moral”.14 
 
Por su parte, Gutiérrez y González nos refiere que la obligación: “Es 
una especie del género deber jurídico —lato sensu— y por ello para conocerla 
al detalle, es necesario captar primero el concepto de deber jurídico”.15 
 
Así puede decirse que si el género es el deber jurídico, y la obligación 
una especie, entonces toda obligación es un deber, pero no todo deber jurídico 
es una obligación. 
 
Luego el autor citado nos da el concepto de deber jurídico lato sensu, 
o en sentido amplio expresando: "Se puede entender el deber jurídico, en un 
sentido lato, amplio o genérico, sin la necesidad de observar voluntariamente 
una conducta conforme a lo que prescribe una norma de derecho”. 
 
En base a este contexto, Gorgollo Arce Javier nos menciona “que 
surgen obligaciones reales y personales. No obstante que los códigos no 
acostumbran dar definiciones, en el Código Civil de 1884, en el Artículo 1326 
proporcionó el siguiente concepto: "Obligación personal es la que solamente 
liga a la persona que la contrae y a sus herederos”. El artículo 1327 del referido 
 
13 BORJA SORIANO Manuel, Teoría General de las Obligaciones,Porrúa,México,2004,19ª 
edicion,pág.71 
14 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Porrúa, México, 1981, tomo V, vol. I, pág. 47. 
15 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Porrúa, México, 1991, pág. 28. 
15 
 
Código disponía: “Obligación real es la que afecta a la cosa y obra 
contra cualquier poseedor de ésta”.16 
 
Así las cosas, en materia mercantil existen fuentes de las obligaciones, 
son a tal punto escasas las disposiciones generales que en materia de 
obligaciones contiene el Código de Comercio que bien podría afirmarse que no 
existe, en nuestro sistema jurídico, una teoría general de las obligaciones 
mercantiles; en consecuencia, y siempre de conformidad con lo dispuesto por 
los artículos 2° y 81, y con las pocas salvedades previstas en los artículos 77 a 
88, son aplicables a la materia mercantil las disposiciones generales del Código 
Civil Federal en materia de obligaciones y contratos. 
 
Existen, ciertamente, disposiciones especiales para determinados actos 
y contratos comerciales, algunas de las cuales difieren, e incluso son 
contradictorias, de las civiles; mas, precisamente por su carácter específico. 
 
Si a lo anterior se añade que la revisión de la teoría general, por lo 
visto, sólo sería una repetición de la teoría de las obligaciones civiles, 
encontrará plena explicación la circunstancia de que aquí no se haga un 
desarrollo sobre el particular, pero sí una somera referencia a algunos puntos 
que considero interesantes. 
 
Aunque en su lugar se harán las explicaciones pertinentes, conviene 
hacer notar que el antes expresado elenco de fuentes de las obligaciones 
mercantiles, que lo son también de las civiles, no coincide con los expuestos, y 
en ocasiones insinuados, por modernos autores; así, algunos de ellos apuntan 
la existencia de una especial forma de acuerdo de voluntades en el acto 
constitutivo de una sociedad mercantil que, a su juicio, no es contrato, sino acto 
colectivo, y que de ese modo, a mi juicio quedaría configurado como una 
 
16 ARCE GARGOLLO JAVIER, Contratos Mercantiles Atípicos, Porrúa, México, 2005, pag.3 
16 
 
especial fuente de obligaciones; otros,17 por su parte, no mencionan a la ley 
como fuente específica de obligaciones;18 en nuestro medio, Gutiérrez y 
González afirma que: “Los contratos de adhesión —que él prefiere llamar 
guiones administrativos— no son contratos ni declaraciones unilaterales de 
voluntad, de manera que los encuadra, como tales, en una nueva y especial 
categoría como fuente de obligaciones”.19 
 
Conforme a nuestro sistema jurídico, son fuentes de las obligaciones 
mercantiles la declaración unilateralde voluntad, la responsabilidad objetiva, el 
enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, acto ilícito, el comercio 
electrónico y el contrato. 
 
1.4.1. La declaración unilateral de voluntad. 
 
En materia mercantil se presenta sobre todo en las operaciones 
derivadas de la suscripción de títulos de crédito, tales como el pagaré, que en 
términos del artículo 170, fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones 
de Crédito, contiene una promesa incondicional de pago de una suma de dinero 
al beneficiario, y la encontramos también en la emisión de obligaciones, que se 
realiza precisamente mediante una declaración unilateral de voluntad, de 
conformidad con el artículo 213 de la propia ley. 
 
Así, dice Díaz Bravo que: “...la teoría contractualista que ha tratado de 
reclamar para sí la fuente de la obligación cambiaria del suscriptor, con la 
pretensión de que el contrato se celebra frente a un tomador; y que lo mismo 
puede decirse de la corriente híbrida, conforme a la cual, la obligación 
cambiada es de naturaleza contractual en su origen y después al circular el 
 
17 Cfr. MESSINEO, Francesco, Manual de derecho civil y comercial, tomo IV, Buenos Aires, 1971, págs. 
 436-437 
18 BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones civiles, 3a. ed. Oxford. México, 1984, pág. 31. 
19 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto Ob. Cit .pag.410. 
17 
 
título, encuentra como fuente la declaración unilateral”.20 
 
Esta fuente de las obligaciones también se patentiza en el comercio 
corriente, en los casos de ofertas y promociones reguladas por el artículo 46 de 
la Ley Federal de Protección al Consumidor, que establece: 
 
 “Artículo 46.- Para los efectos de esta ley, se consideran 
promociones las prácticas comerciales consistentes en el 
ofrecimiento al público de bienes o servicios: 
I. Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien 
o servicio iguales o diversos, en forma gratuita, a precio 
reducido o a un solo precio; 
II. Con un contenido adicional en la presentación usual de un 
producto, en forma gratuita o a precio reducido; 
III. Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o 
envases de los productos o incluidas dentro de aquellos, 
distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y 
IV. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, 
concursos y otros eventos similares. 
Por “oferta”, “barata”, “descuento”, “remate” o cualquier otra ex-
presión similar se entiende el ofrecimiento al público de 
productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o 
inferiores a los normales del establecimiento”. 
 
Como podemos apreciar la materia mercantil tiene como fuente de la 
obligación a la declaración unilateral de voluntad, al determinarse en diversas 
disposiciones que una sola persona puede obligarse unilateralmente. 
 
1.4.2. La responsabilidad objetiva. 
 
De manera diferente a lo que ocurre en el derecho común, los 
supuestos de responsabilidad objetiva como fuente de las obligaciones 
mercantiles en realidad se circunscriben a eventos muy específicos. 
 
 
20 Cfr. DIAZ BRAVO Arturo, Ob. cit., p. 20. 
18 
 
Por ello dice Díaz Bravo: “De orden diverso y, no pocas son las 
dificultades que al estudioso y al juzgador plantea la afirmación relativa a la 
existencia de una responsabilidad objetiva como fuente de las obligaciones 
mercantiles pues, en efecto, pareciera la teoría del riesgo creado un coto 
reservado al derecho civil”.21 
 
La responsabilidad objetiva se patentiza en el supuesto del transporte, 
cuando ocurre un siniestro ocasionado por un empleado de la empresa 
transportista, la cual en tal evento deberá indemnizar a la víctima. 
 
 
 
1.4.3. El enriquecimiento ilegítimo. 
 
El Código Civil Federal regula el enriquecimiento ilegítimo a la luz del 
principio general de derecho que establece que nadie puede enriquecerse sin 
causa a costa y en detrimento de otro. 
 
Para analizar este texto, es preciso distinguir previamente la regulación 
del enriquecimiento ilegítimo y la del pago de lo indebido: parece que la 
pretensión del legislador fue establecer el enriquecimiento ilegítimo como figura 
general, ofreciendo un concepto legal en un capítulo especial de las fuentes 
extracontractuales, pero se advierte que, con posterioridad, sólo se reglamentó 
el pago de lo indebido. 
 
Así, el Código regula el enriquecimiento ilegítimo y el pago de lo 
indebido en el mismo capítulo. El primero es el género y el segundo es la 
especie. Sin embargo a excepción de la definición de enriquecimiento ilícito, 
 
21 DÍAZ BRAVO Arturo, Ob. cit., p.23 
 
19 
 
solamente establece reglas sobre el pago de lo indebido. De lo anterior se 
deduce que todo pago de lo indebido es enriquecimiento ilegítimo, pero que no 
todo enriquecimiento ilegítimo es pago de lo indebido. Existen entonces figuras 
jurídicas que implican un enriquecimiento ilegítimo pero que no son pago de lo 
indebido. 
 
“Un caso que presenta la doctrina nacional es en el tema de la 
accesión; sin embargo, no estamos de acuerdo con esta 
opinión, puesto que se trata de un modo de adquirir la 
propiedad, como se aprecia en las líneas siguientes. El dueño 
de un inmueble en el que un tercero ha edificado, sembrado o 
plantado tiene obligación de indemnizar al dueño de los 
materiales o semillas, siempre y cuando éste no haya actuado 
de mala fe, pero el enriquecimiento del dueño del terreno no 
sería ilegítimo, en tanto que no ocurriría “sin causa”, sino que 
estaría basado en la ley, a pesar de que se prescriba una 
indemnización”.22 
El Código Civil Federal establece: 
 
“Art. 900.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o 
plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, 
siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el 
artículo 897, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el 
precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. Si el 
dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho 
de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, 
en sus respectivos casos”. 
 
Habrá enriquecimiento no únicamente cuando se ha recibido una 
prestación, sino también cuando el deudor se ha liberado de una prestación. 
 
A) Enriquecimiento ilegítimo. 
De acuerdo con lo anterior, se analizará a continuación el 
enriquecimiento ilegítimo, cuyo concepto general se encuentra previsto por el 
 
22 RICO ÁLVAREZ Fausto y otro, Teoría General de las Obligaciones, 3ª edición, Porrúa, 
México 2007, pág. 230 
20 
 
artículo 1882 del Código Civil Federal: 
“Art. 1882.- El que sin causa se enriquece en detrimento de 
otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la 
medida que él se ha enriquecido”. 
 
A partir de esta disposición, pueden señalarse los elementos esenciales 
que, de acuerdo con la doctrina, configuran la institución: 
 
1. Enriquecimiento: esto es, el aumento en el activo del patrimonio de una 
persona (o la no disminución debida en el mismo); 
2. Empobrecimiento: disminución del activo de otra (o su no aumento 
debido); 
3. Relación de causa-efecto entre empobrecimiento y enriquecimiento: es 
lógico que existan ambos, pero lo que se señala es que se encuentren 
relacionados, de tal manera que el enriquecimiento de una persona sea 
consecuencia directa e inmediata del empobrecimiento de otra; 
4. Ausencia de causa: el Código Civil no define ni explica el concepto de 
causa. Debemos entender la falta de causa como la ausencia del 
derecho del acreedor de exigir el cumplimiento, o la carencia de 
obligación por parte del deudor para realizar el pago, ya que no existe 
una deuda previa que vincule a ambos patrimonios; por ello mismo, no 
existe motivo parael enriquecimiento de uno y el empobrecimiento del 
otro. A fin de evitar confusiones con el concepto “causa” en los 
contratos, parecería más adecuado utilizar la expresión “sin razón” o 
“sin derecho”. 
 
B) Pago de lo indebido. 
 
La doctrina nacional ha considerado desafortunado el término pago de 
lo indebido, porque según los autores se trata de una contradicción al no 
poderse pagar lo que no se debe, pues según el artículo 2062 el pago consiste 
21 
 
en el cumplimiento de la obligación: 
 
“Art. 2062.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o 
cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere 
prometido”. 
 
El Código Civil establece que se puede incurrir en pago de lo indebido a 
través de la entrega equivocada de una cosa o la realización de una prestación 
o servicio que no se debía, abarcando con estos dos supuestos los casos de 
prestaciones traducibles en un dar y también las de hacer. Sin embargo, por 
precisión de lenguaje, como no existe ninguna obligación, no puede hablarse, 
en realidad, de obligaciones de dar o hacer. 
 
El Código distingue dos supuestos: si lo indebido consistió en dar un 
objeto, o en cumplir una “prestación”, término que debe entenderse, por 
exclusión, como empleado para referirse a las obligaciones de hacer. 
1. Entrega de un bien. 
 
Si el pago de lo indebido consiste en la entrega de un bien, el Código 
Civil obliga al que lo ha recibido a su restitución, según lo señala el artículo 
1883 en su párrafo primero: 
 
“Art. 1883.- Cuando se recibe alguna cosa que no se tenía 
derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente 
pagada, se tiene obligación de restituirla..”.. 
 
Si el que recibió el pago actuó con buena fe, está obligado a la 
restitución y solamente responde por el menoscabo y pérdida de la cosa con 
sus accesiones, en la medida en la que se hubiera enriquecido, de acuerdo con 
el artículo 1887: 
 
“Art. 1887.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago 
indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los 
menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuanto 
22 
 
por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, 
restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo”. 
 
La ley le concede al que recibió el pago el derecho a que se le abonen 
los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si la cosa dada en pago no 
sufre detrimento por la separación de las mejoras. En caso contrario, puede 
solicitar que se le pague una cantidad equivalente al aumento del valor que 
recibió la cosa. Así lo establece el artículo 1889: 
 
“Art. 1889.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago 
indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos 
necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no 
sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho 
a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de 
valor que recibió la cosa con la mejora hecha”. 
 
Si hubo mala fe por parte del que aceptó el pago, entonces además de 
la obligación de restituir, consagrada en el artículo 1883, deberá devolver los 
frutos que la cosa hubiere producido o dejare de producir. En el caso de que el 
pago recaiga en capital, está obligado a restituir el interés legal. Los frutos o 
intereses que deberán ser restituidos se computarán hasta el momento en que 
el injusto poseedor entregue los bienes a su legítimo dueño; como lo establece 
el artículo 1884: 
“Art. 1884.- El que acepte un pago indebido, si hubiere 
procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se 
trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de 
percibir, de las cosas que lo produjeron”. 
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya su-
frido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren 
al que lo entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso 
fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a 
las cosas hallándose en poder del que las entregó”. 
 
2. Favorecer con una prestación. 
 
Si el origen del enriquecimiento ilegítimo consiste en una prestación, el 
23 
 
artículo 1883 en su párrafo segundo establece que si el falso beneficiario de la 
prestación actuó de buena fe, entonces solamente está obligado a pagar el 
equivalente de la prestación en la medida de su enriquecimiento, mientras que 
si hubo mala fe por parte del beneficiario, entonces está obligado a pagar el 
precio corriente de la prestación: 
 
“Art. 1883... 
“Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el 
que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio 
corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe 
pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido”. 
 
Como puede apreciarse, la ley reguló ampliamente el pago de lo 
indebido cuando se refiere a un dar, a diferencia del caso de la conducta que 
implica un hecho, señalada únicamente en el párrafo recién transcrito. 
 
3. Enajenación del bien entregado. 
 
Existe la posibilidad de que, quien ha recibido una cosa indebidamente, 
la enajene a su vez a un tercero. 
 
El único caso en el cual quien pagó por error la cosa no puede 
reivindicar de manos del tercero adquirente, es aquél en el que éste haya 
obtenido la cosa a título oneroso y de buena fe: en tal supuesto, el enajenante 
restituye el precio o concede acción para hacerlo efectivo, según lo indica el 
artículo 1887 en su párrafo segundo, como ha quedado transcrito. 
 
Para los restantes casos, se estará a las siguientes disposiciones: 
 
“Art. 1885.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere 
enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el 
dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y 
24 
 
perjuicios”. 
“Art. 1886.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere 
de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo 
a título gratuito”. 
“Art. 1888.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en 
pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación y 
se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior”. 
 
4. Otras reglas. 
 
El artículo 1891, siguiendo el principio procesal que establece que el 
que afirma tiene que probar, impone la carga de la prueba del pago y del error 
con el que lo hizo a quien afirme haberlo realizado. 
 
Si el que se enriqueció negare haber recibido el pago y se probare que 
éste fue realizado, se presume el error por parte del pagador y la mala fe del 
adquirente. En este caso la prueba de la legitimidad del pago corresponde al 
receptor: 
 
“Art 1891- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo 
hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, 
a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que 
se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el 
demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no 
limita el derecho del demandado para acreditar que le era 
debido lo que recibió”. 
 
El artículo 1892 contiene dos supuestos. El primero consiste en la 
presunción del error cuando se entrega una cosa que no era debida, ya sea 
porque nunca existió obligación o porque la obligación ya estaba cumplida. El 
segundo supuesto se refiere a que la presunción del error queda destruida si el 
receptor demuestra que el pago se hizo con causa justa: 
 
“Art. 1892.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se 
25 
 
entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero 
aquél a quien se pide la devolución puede probar que la 
entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra 
causa justa”. 
 
El Código Civil faculta al que realizó el pago a repetir lo pagado en 
contra del adquirente. La acción está contenida en el Código de procedimientos 
civiles del Distrito Federal en su artículo 26, que a la letra dice; 
 
“Art. 26.- El enriquecimiento sin causa, de una parte con detri-
mento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la 
acción de indemnización en la medida en queaquella se 
enriqueció”. 
 
El artículo 1890 establece una excepción a la regla del artículo 1883. En 
este caso el que se enriqueció no tiene obligación de restituir, porque cree que 
el tercero que ha cumplido con la obligación, lo hace en nombre de un 
verdadero deudor suyo, y en consecuencia lo ha liberado de la obligación 
dejando transcurrir la prescripción, renunciando a las garantías: 
 
“Art. 1890.- Queda libre de la obligación de restituir el que, 
creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un 
crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, 
dejado prescribir la acción, abandonado las prendas, o 
cancelado las garantías de su derecho. El que paga 
indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor 
o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva”. 
 
 
1.4.4. La gestión de negocios. 
 
El Código Civil no establece en su texto ningún concepto sobre la 
gestión de negocios, pero utilizando los elementos esenciales contenidos en el 
artículo 1896 se puede ofrecer una noción. 
 
26 
 
En efecto, dicho artículo dispone: 
 
“Art. 1896.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se 
encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los 
intereses del dueño del negocio”. 
 
De acuerdo con el texto precedente y con los caracteres postulados por 
la doctrina, puede decirse que la gestión de negocios se traduce en una 
administración (y/o defensa) espontánea de uno o más asuntos patrimoniales 
ajenos, esto es, sin haber tenido encargo alguno por parte del interesado, ni el 
deber derivado de una obligación legal. 
 
“Resulta importante señalar que la ley habla de “asuntos” de 
otro, término de contenido amplio, a diferencia del que se utiliza 
en el mandato, para el que utiliza “actos jurídicos”, de manera 
que la gestión debe tener contenido patrimonial, pero también 
deben comprenderse los actos materiales (en la terminología 
de la doctrina italiana, o hechos jurídicos, de acuerdo con la 
francesa), siempre que reporten ventajas o tiendan a evitar 
daños patrimoniales al dueño. Generalmente, se piensa que la 
gestión sólo puede consistir en actos jurídicos, pero este error 
se debe a que se tiende a identificársele con el mandato. 
Asimismo, debe mencionarse que la relación jurídica (obligatio) 
nacida de la gestión de negocios vincula, en primer término, a 
sus partes: el dueño del negocio y el gestor, pero también hay 
que insistir en el hecho de que pueden crearse relaciones entre 
el dueño (como representado) y el tercero con el que haya 
celebrado algún acto jurídico el gestor, así como entre el gestor 
y el tercero. 
Respecto de las relaciones jurídicas entre el dueño del negocio 
y el tercero, ya se ha mencionado que constituyen una 
excepción a dos principios que se complementan: el de 
intangibilidad del patrimonio ajeno, pues el gestor puede causar 
relaciones entre el dueño y el tercero; y el de res inter alios 
acta, en tanto que el dueño queda obligado a responder por los 
efectos de un contrato que no celebró, siempre y cuando la 
gestión cumpla con ciertos requisitos señalados por la ley, en 
defecto de los cuales, la responsabilidad será exigible 
directamente al gestor por parte del que ha actuado frente a 
27 
 
él”.23 
 
Obligaciones del gestor. 
 
El gestor debe actuar conforme a los intereses del dueño del negocio 
(Art. 1896, ya transcrito). 
 
También responde por lo que se denomina en doctrina culpa in 
concreto, de acuerdo con el artículo 1897: 
 
“Art. 1897.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la 
diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará 
los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se 
irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione”. 
 
A propósito de esta responsabilidad que puede llamarse ordinaria por 
parte del gestor, el Código la disminuye cuando la gestión tiene como finalidad 
evitar un daño: 
 
“Art. 1898.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inmi-
nente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de 
su falta grave”. 
 
En contrapartida, hay casos en los que la responsabilidad del gestor es 
mayor, es decir, no se limita a su culpa: 
 
“Art. 1899.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o 
presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que 
resulten de aquél, aunque no haya incurrido en falta”. 
Art. 1900.- El gestor responde del caso fortuito si ha hecho 
operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere 
costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que 
 
23 RICO ÀLVAREZ Fausto y otro, Ob. cit., p.240 
 
28 
 
en interés del dueño del negocio”. 
 
Claro que en este último caso (cuando ha obrado más en interés propio 
que en el del dueño), la regla es repetitiva, pues ya se entiende que ha faltado a 
su primera obligación, a saber: actuar conforme a los intereses del dueño del 
negocio. 
 
Por último, todavía respecto de la responsabilidad del gestor, el Código 
establece que será solidaria en los siguientes términos: 
 
“Art. 1901.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algu-
nos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del 
delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con 
el propietario del negocio. 
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, 
será solidaria”. 
 
El gestor está obligado a imponer al dueño sobre el desempeño de la 
gestión: 
 
“Art. 1902.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar 
aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos 
que haya peligro en la demora. 
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su 
gestión hasta que concluya el asunto”. 
 
El aviso tiene como finalidad que el dueño, por sí mismo o a través de 
representante, asuma la responsabilidad y control del negocio. De esta forma el 
gestor queda relevado de las obligaciones contraídas. El aviso no requiere 
formalidad alguna: sólo se exige que se haga lo más pronto posible. Sin 
embargo, resulta lógico pensar que dicho aviso debe hacerse de manera 
indubitable. 
 
Si no fue posible dar el aviso, o por el peligro que implica la demora el 
gestor no puede esperar la decisión del dueño, debe continuar con la gestión 
29 
 
hasta la conclusión del negocio. 
 
Obligaciones del dueño. 
 
Primeramente debe distinguirse si el dueño del negocio manifestó su 
conformidad con la gestión, o si por el contrario no ratificó los actos realizados 
por el gestor. 
 
1. Ratificación. 
 
Si el dueño ratificó la gestión se producen todos los efectos de un 
mandato: 
 
“Art. 1906.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, 
produce todos los efectos de un mandato. 
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión 
principie”. 
 
La ratificación del dueño no produce un contrato de mandato. Afirmar 
esto sería aceptar que la simple declaración unilateral de una de las partes, es 
causa eficiente para la creación de un contrato, sin necesidad del 
consentimiento de la otra parte. La ley establece que solamente se producen 
los efectos del mandato, sin que por esto adquiera su naturaleza. 
 
Aquí es pertinente hacer una objeción, ya que el artículo 1904 establece 
que el gestor no está facultado para exigir el cobro de una retribución por la 
gestión, con lo que se aparta de los efectos naturales del mandato, pues en 
éste, el mandatario tiene derecho a una retribución. 
 
Para entender esta contradicción, es preciso recurrir a un argumento 
histórico: tradicionalmente, el mandato ha sido considerado como un contrato 
gratuito; sin embargo, la legislación mexicana, yendo en contra de la tradición, 
modificó su naturaleza, y lo consideró oneroso: resulta obvio que mientras que 
30 
 
la naturaleza del mandato fue cambiada, no lo fue la de la gestión, por lo que 
ésta sigue siendo gratuita. 
 
Así, las obligaciones originadas a cargodel dueño del negocio en caso 
de ratificación son las mismas que las del mandante respecto del mandatario, y 
respecto de los terceros que con este último contrataron, salvo la retribución por 
el desempeño de la gestión. 
 
2. Sin ratificación. 
 
Si el dueño del negocio no ratifica, sus obligaciones se reducen a lo 
establecido por el artículo 1907: 
 
“Art. 1907.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la 
gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta 
la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio”. 
“Art. 1903.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente 
gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya 
contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo 
prevenido en los artículos siguiente”. 
“Art. 1904.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que 
hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses 
legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar 
retribución por el desempeño de la gestión”. 
 
En el caso de que el gestor obre en contra de la voluntad expresa del 
dueño, éste sólo queda obligado a sufragar los gastos hechos hasta donde 
alcancen los beneficios: 
 
“Art. 1905.- El gestor que se encargue de un asunto contra la 
expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio 
de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de 
los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la 
gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber 
impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los 
gastos necesarios hechos”. 
 
31 
 
Casos especiales. 
 
El Código Civil contiene algunas disposiciones que consisten en 
situaciones concretas y específicas de gestión de negocios. Cabe señalar que 
ninguna legislación internacional contempla estos casos especiales, por lo que 
parece su reglamentación resulta innecesaria, aunque muy tradicional. 
 
El primer supuesto está contenido en el artículo 1908: 
 
“Art. 1908.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar 
alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar 
de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de 
hacer un acto de beneficencia”. 
 
El artículo transcrito es reiterativo en la sistemática del Código, pues el 
mismo supuesto está previsto en la institución de alimentos, en el numeral 322, 
al cual remitimos al lector. 
 
El segundo caso se refiere al pago de las deudas mortuorias por quien 
no tenía la obligación de ministrar alimentos”: 
“Art. 1909.- Los gastos funerarios proporcionados a la 
condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán 
ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese 
dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación 
de alimentarlo en vida”. 
 
1.4.5. Los actos ilícitos. 
 
En efecto por ilícito, de acuerdo con el artículo 1830 del Código Civil 
Federal se entiende todo hecho contrario a las normas de orden público o a las 
buenas costumbres. 
 
Los actos ilícitos tampoco se presentan de una manera muy evidente 
como fuente de las obligaciones mercantiles. No obstante, podríamos afirmar 
32 
 
siguiendo la teoría de los actos jurídicos, que es fuente de una obligación 
mercantil cualquier conducta que viole una norma legal o contractual de 
carácter mercantil en detrimento de una persona es decir, cuando tal ilicitud 
recaiga sobre el motivo, fin o condición del acto. 
 
De ese modo, su solución se encuentra en la teoría de la invalidez del 
derecho común al provocar su nulidad, sea absoluta, o bien relativa, 
dependiendo de sí tal acto recae sobre el motivo determinante de la voluntad. 
 
Se dice que quizá mayores sean los escollos con los que tropiece la 
afirmación sobre el carácter de ciertos actos ilícitos como fuente de las 
obligaciones mercantiles. Más a poco que se piense, en que la conducta ilícita 
pueda manifestarse en ocasión del ejercicio de una actividad comercial o en 
infracción de un precepto de naturaleza mercantil, no ofrecerá graves 
dificultades la conclusión en el sentido de que aquí también la responsabilidad 
del sujeto estará coloreada de responsabilidad. 
 
De esa manera, observamos por ejemplo que podríamos encontrarlas 
en los casos de conductas sancionadas administrativamente, en un primer 
supuesto, y delictivas en el segundo, que se contemplan los artículos 213 y 223 
de la Ley de Propiedad Industrial, que establecen respectivamente: 
 
“Artículo 213.- Son infracciones administrativas: 
I. Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en 
la industria, comercio y servicios que impliquen competencia 
desleal y que se relacionen con la materia que esta ley regula. 
II. Hacer aparecer como productos patentados aquellos que 
no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se 
incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de 
caducidad o, en su caso, de la fecha en que haya quedado 
firme la declaración de nulidad; 
III. Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer 
servicios, indicando que están protegidos por una marca 
registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado 
o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción 
33 
 
después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de 
la fecha en que haya quedado firme la declaración 
correspondiente; 
IV. Usar una marca parecida en grado de confusión a otra 
registrada, para amparar los mismos o similares productos o 
servicios que los protegidos por la registrada; 
V. Usar, sin consentimiento de su titular, una marca 
registrada o semejante en grado de confusión como elemento 
de un nombre comercial o de una denominación o razón social, 
o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o 
razones sociales estén relacionados con establecimientos que 
operen con los productos o servicios protegidos por la marca; 
VI. Usar, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva 
o en cualquier parte de la República, en el caso previsto por el 
artículo 105 de esta ley, un nombre comercial idéntico o 
semejante en grado de confusión, con otro que ya esté siendo 
usado por un tercero, para amparar un establecimiento 
industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro; 
VII. Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, 
siglas o emblemas a que se refiere el artículo 4° y las 
fracciones; 
VIII, IX, XII, XIII, XIV y XV del artículo 90 de esta ley; 
IX. Usar una marca previamente registrada o semejante en 
grado de confusión como nombre comercial, denominación o 
razón social o como partes de éstos, de una persona física o 
moral cuya actividad sea la producción, importación o 
comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los 
que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, 
manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la 
persona que tenga facultades para ello; 
X. Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o 
mercantiles, actos que causen o induzcan al público a 
confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer 
infundadamente: 
a) La existencia de una relación o asociación entre un 
establecimiento y el de un tercero; 
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, 
licencias o autorización de un tercero; 
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo 
autorización, licencias o especificaciones de un tercero; 
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, 
región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de 
modo que induzca al público a error en cuanto al origen geo-
gráfico del producto; 
X. Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los 
productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el 
establecimiento de otro. No estará comprendida en esta 
34 
 
disposición, la comparación de productos o servicios que; sea 
tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Fede-
ral de Protección al Consumidor; 
XI. Fabricar o elaborar productos amparadospor una patente 
o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin 
consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva; 
XII. Ofrecer en venta o poner en circulación productos 
amparados por una patente o por un registro de modelo de 
utilidad o diseño industrial, a sabiendas de que fueron 
fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la 
patente o registro o sin la licencia respectiva; 
XIII. Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular 
de la patente o sin la licencia respectiva; 
XIV. Ofrecer en venta o poner en circulación productos que 
sean resultado de la utilización de procesos patentados, a 
sabiendas que fueron utilizados sin el consentimiento del titular 
de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación; 
XV. Reproducir o imitar diseños industriales protegidos por un 
registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia 
respectiva; 
XVI. Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en 
grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la 
licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o 
establecimientos iguales o similares a los que se aplique el 
aviso; 
XVII. Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de 
confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia 
respectiva, para amparar un establecimiento industrial, 
comercial o de servidos del mismo o similar giro; 
XVIII. Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su 
titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios 
iguales o similares a los que la marca se aplique; 
XIX. Ofrecer en venta o poner en circulación productos iguales 
o similares a los que se aplica una marca registrada, a 
sabiendas de que se usó ésta en los mismos sin 
consentimiento de su titular; 
XX. Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los 
que se aplica una marca registrada que hayan sido alterados; 
XXI. Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los 
que se aplica una marca registrada, después de haber 
alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta; 
XXII. Usar sin autorización o licencia correspondiente una 
denominación de origen; 
XXIII. Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la 
autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier 
parte que se considere original por sí sola, por incorporación en 
un circuito integrado o en otra forma; 
35 
 
XXIV. Importar, vender o distribuir en contravención a lo 
previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, 
en cualquier forma para fines comerciales; 
a) Un esquema de trazado protegido; 
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un 
esquema de trazado protegido, o 
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez 
incorpore un esquema de trazado protegido reproducido 
ilícitamente, y; 
XXV. Las demás violaciones a las disposiciones de esta ley 
que no constituyan delitos”. 
 
“Artículo 223.- Son delitos: 
I. Reincidir en las conductas previstas en las fracciones II a 
XXII del artículo 213 de esta ley, una vez que la primera 
sanción administrativa impuesta por esta razón haya quedado 
firme; 
II. Falsificar, en forma dolosa y con fin de especulación 
comercial, marcas protegidas por esta ley; 
IV. Producir, almacenar, transportar, introducir al país, 
distribuir o vender, en forma dolosa y con fin de especulación 
comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas 
protegidas por esta ley, así como aportar o proveer de 
cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos 
destinados a la producción de objetos que ostenten 
falsificaciones de marcas protegidas por esta ley; 
IV. Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca 
con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su 
profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de 
una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que 
guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su 
confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio 
económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un 
perjuicio a la persona que guarde el secreto; 
V. Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin 
consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario 
autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el 
propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el 
tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que 
guarde el secreto industrial o a su usuario autorizado, y 
VI. Usar la información contenida en un secreto industrial, 
que conozca por virtud de su trabajo, cargo, puesto, ejercicio 
de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento de 
quien lo guarde o de su usuario autorizado, o que le haya sido 
revelado por un tercero, a sabiendas que éste no contaba para 
ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto 
36 
 
industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener 
un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la 
persona que guarde el secreto industrial o su usuario 
autorizado. 
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por 
querella de parte ofendida”. 
 
1.4.6. El comercio electrónico. 
 
José Antonio Vila Sobrino define al comercio electrónico señalando que: 
“es toda forma de comercio en la cual se utilizan las redes de los ordenadores 
como medio de comunicación entre los diferentes agentes implicados”.24 
 
Se trata del intercambio electrónico de datos e informaciones 
correspondientes a una transacción de contenido económico, no limitándose 
únicamente a las transacciones a través de Internet, sino que también abarca a 
todas aquellas que utilizan medios como el fax, el teléfono, la televisión, 
sistemas de pago electrónico, u otros mecanismos similares. 
 
Es cualquier acto de comercio que tenga por objeto el intercambio, la 
adquisición y el consumo de bienes y servicios a través de medios electrónicos, 
ópticos o cualquiera otra tecnología, a cambio de un precio. 
 
El comercio electrónico se puede clasificar en directo e indirecto: 
 Directo, que es aquél cuyo proceso de compra-venta (oferta o 
policitación y aceptación), se lleva a cabo mediante la utilización de 
equipos electrónicos que utilizan el internet, para la compra de un 
producto cualquiera, en donde el adquirente previamente observa la 
oferta presentada en una página web, y la acepta cubriendo el precio 
requerido en la oferta, de tal manera que la operación de compra-
venta es realizada desde la página web del ofertante del producto, 
 
24 Citado por Galindo Sifuentes, Ernesto, Derecho Mercantil, México, Porrúa, 2004, pág.38 
37 
 
por medio de la computadora del adquirente. 
 Indirecto, que es aquél en el que tanto la oferta como la solicitud de 
compra se realizan utilizando equipos electrónicos on line, pero la 
entrega del bien ofertado así como el pago se ejecutan físicamente 
off line. Se trata de la venta a distancia, en donde la oferta y la 
aceptación son realizadas por cualquier medio de comunicación a 
distancia, mediante un sistema de comunicación instrumentado por el 
vendedor, que para ello utiliza la página web, en la cual presenta sus 
productos o servicios, ofertando un precio determinado, de modo que 
el consumidor al aceptar la oferta elige el que necesita, pero se 
caracteriza porque el pago del precio y la entrega del producto se 
llevan a cabo fuera de la página web, en un lugar físico off Une. 
 
Como señalamos, en el mes de agosto de 2003, se realizaron diversas 
modificaciones y adecuaciones al Código de Comercio, restableciéndose de 
ese modo una regulación completa y uniforme del comercio electrónico, para lo 
cual, se adoptó de manera integral la Ley Modelo de la UNCITRAL (Comisión 
de las Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Mercantil Internacional.) 
de la cual transcribimos los aspectos más importantes de la resolución 51/162 
de la Asamblea Generalde 16 de diciembre de 1996: 
 
Con la adopción de la Ley Modelo de la UNCITRAL, (Comisión de las 
Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Mercantil Internacional.) se 
implementaron tanto en México, como en diversos países, importantes innova-
ciones que son acordes con las prácticas tecnológicas utilizadas en materia de 
comercio electrónico, presentándose así un cambio de grandes proporciones 
con respecto a las prácticas comerciales que predominaron en el mundo a partir 
de la revolución industrial, porque la sociedad actual marcha en el camino de la 
economía de la información. 
 
38 
 
De ese modo, con motivo del advenimiento de la que podríamos 
denominar revolución digital, se observa que actualmente se presenta un 
cambio de gran importancia en los conceptos de economía y conocimiento, lo 
que ha provocado la modificación de los modelos económicos, presentándose 
un reto de enormes proporciones, que deriva de la visión y de las prácticas de 
una nueva sociedad en la información y el conocimiento. 
 
Aunque originalmente esta nueva forma de contratar se refiere 
especialmente a la compraventa, sus aplicaciones se han ampliado en forma 
importante a otra clase de contratos, tales como operaciones bursátiles, 
prestación de servicios, entre otros, resaltando que entre los problemas que 
esta nueva forma de contratación ha producido, se encuentran los relativos a la 
extraterritorialidad cuando se celebran por partes que están en diferentes 
países y se rigen por leyes distintas, o aspectos fiscales, pues no se pueden 
aplicar fácilmente reglas de un país a un contrato que tiene efectos en otro u 
otros países. 
El Código de Comercio en el Título Segundo, denominado “Del 
Comercio Electrónico”, se contienen actualmente cuatro capítulos relativos a los 
mensajes de datos, las firmas, los prestadores de servicios de certificación y el 
reconocimiento de certificados y firmas electrónicas extranjeros, de los que se 
destacan como aspectos más importantes: 
 
a) Los mensajes de datos; 
 Que sus disposiciones rigen en toda la República en asuntos del 
orden comercial, sin perjuicio de los tratados internacionales de los 
que México sea parte; 
 Que en los actos de comercio podrán emplearse medios 
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, de conformidad 
con las definiciones siguientes: 
- Certificado, todo mensaje de datos u otro registro que confirme el 
39 
 
vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma 
electrónica; 
- Datos de creación de firma electrónica, que son únicos; códigos o 
claves criptográficas privadas que el firmante genera, en forma 
secreta para crear su firma electrónica y para lograr el vínculo con 
el firmante; 
- Destinatario, el designado por el emisor para recibir el mensaje de 
datos, que no actúe como intermediario. 
- Emisor, que es quien al tenor del mensaje de datos y actuando a 
nombre propio, o en cuyo nombre se haya enviado o generando el 
mensaje, pero que no haya actuado a título de intermediario. 
- Firma electrónica, que son los datos en forma electrónica con-
signados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente 
asociados al mismo por cualquier tecnología y que se utilizan para 
identificar al firmante en relación con el mensaje e indicar que el 
firmante aprueba la información contenida en el mensaje 
produciendo los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, y 
siendo admisible como prueba en juicio. 
- Firma electrónica avanzada o fiable, la que cumple con los 
requisitos siguientes: 
- Que los datos de creación de la firma en el contexto corresponden 
al firmante; 
- Que los datos de creación de la firma estaban en el momento de 
la firma bajo el control exclusivo del firmante. 
- Que es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica 
después del momento de la firma, y , 
- Que respecto a la integridad de la información del mensaje es 
40 
 
posible detectar cualquier alteración hecha después del momento 
de la firma. 
- Firmante, es la persona que posee los datos de creación de la 
firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que 
representa. 
- Intermediario, en relación con un mensaje de datos, se entiende 
toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o 
archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a 
él. 
- Mensaje de datos, la información generada, enviada, recibida o 
archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra 
tecnología. 
- Parte que confía, la persona que siendo o no el destinatario, actúa 
sobre la base de un certificado o de una firma electrónica. 
- Prestador de servicios de certificación, la persona o institución 
pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y 
que expida los certificados, en su caso. 
- Secretaría; la de Economía. 
- Titular del certificado, la persona a cuyo favor es expedido. 
 Que no se negarán efectos jurídicos o fuerza obligatoria a cualquier 
tipo de información por la sola razón de que se contenga en un 
mensaje de datos. 
 Que se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha 
sido enviado; por el propio emisor, usando medios de identificación o 
por un sistema de identificación programado por el emisor o en su 
nombre y que opere automáticamente. 
41 
 
 Que se presume que el mensaje de datos ha sido enviado por el 
emisor cuando; 
- Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado 
previamente; 
- El mensaje de datos que reciba el destinatario o la parte que 
confía resulte de los actos de un intermediario que le haya dado 
acceso a algún método para identificarlo. 
 Que el momento de determinación del mensaje de datos se realiza: 
- Si el destinatario designó un sistema de información para la 
recepción de mensajes, tendrá lugar en el momento en el que 
ingrese en él. 
- Que de enviarse el mensaje a un sistema de información del 
destinatario que no sea el designado, o de no haber sistema 
designado, en el momento en el que el destinatario recupere el 
mensaje. 
- Que si el destinatario no ha designado un sistema, la recepción 
tendrá lugar cuando el mensaje ingrese a un sistema de infor-
mación del destinatario. 
- Que salvo pacto en contrario, entre el emisor y el destinatario, el 
mensaje se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de 
información que no esté bajo el control del emisor o de 
intermediario. 
- Que en relación con el acuse de recibo, por tal se tendrá toda 
comunicación del destinatario, automatizada o no, o bien todo acto 
del destinatario que baste para indicar al emisor que se ha 
recibido el mensaje. 
42 
 
- Que cuando el emisor haya indicado que los efectos del mensaje 
estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se 
considerará que el mensaje no ha sido enviado, en tanto no se 
haya recibido el acuse en el plazo fijado por el emisor. 
- Que cuando la ley exija la forma escrita, para los actos, convenios 
y contratos, se tendrá por cumplida tratándose de mensajes de 
datos siempre que la información en él contenida se mantenga 
íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el 
formato en el que se encuentre contenida, y que cuando la ley 
exija la firma de las partes, el requisito se tendrá por cumplido 
siempre que el mensaje sea atribuible a dichas partes. Además, 
cuando la ley exija que el acto deba otorgarse en instrumento ante 
fedatario público, se podrán expresar los términos en los que las 
partes han decidido obligarse en cuyo caso el fedatario hará 
constar en el propio instrumento los elementos a través de los 
cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar la 
versión íntegra para su ulterior consulta. 
- Que cuando la ley requiera que la información sea presentada y 
conservada en su forma original, el requisito quedará satisfecho si 
existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de 
la información

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