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1 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
PROGRAMA DE POSGRADO EN DERECHO 
 
“COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES 
FRENTE A SITUACIONES QUE VULNEREN 
DERECHOS HUMANOS DE CIVILES.”. 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL GRADO 
DE MAESTRÍA EN DERECHO 
P R E S E N T A 
LIC. CLAUDIA REBECA INZUNZA HERNÁNDEZ 
TUTOR MTRO. JULIO CÉSAR PONCE QUITZAMÁN 
Nezahualcóyotl, Estado de México, 2012 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 2 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN 1 
 
 
CASO PRÁCTICO 3 
 
 
CONCLUSIONES 21 
 
 
LEY DE AMPARO 25 
 
 
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE 
DERECHOS HUMANOS 132 
 
 
SENTENCIA EMITIDA POR LA 
CORTE INTERAMERICANA DE 
DERECHOS HUMANOS 
(CASO RADILLA PACHECO VS. 
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). 163 
 
 
 3 
 
INTRODUCCIÓN 
 
A raíz de las reformas constitucionales en materia de amparo y 
derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los 
días 6 y 10 de junio de 2011, las normas de derechos humanos 
contenidas en tratados internacionales han sido elevadas a idéntico 
nivel de protección y garantía que los derechos consagrados en la 
Constitución, de esta manera, las autoridades mexicanas, encargadas 
de crear, aplicar e interpretar la ley, deberán, en cada una de sus 
actuaciones y dentro de sus competencias, dotar de vigencia plena a 
este nuevo catálogo de derechos y favorecer el mayor ámbito de 
protección a las personas titulares de los mismos. 
 
En términos específicos, las reformas constitucionales implican 
para quienes desempeñan una labor jurisdiccional –particularmente en 
el ámbito federal– una doble tarea: no sólo habrán de sujetar su 
actuación a las normas constitucionales e internacionales de 
protección de derechos humanos, sino que habrán de supervisar que 
otras autoridades así lo hagan. Para lo cual, la Corte Interamericana 
 4 
de Derechos Humanos construyó la doctrina del control de 
convencionalidad, la cual supone la obligación a cargo de los órganos 
jurisdiccionales de asegurarse de que sus actuaciones y las de otras 
autoridades, de acuerdo con el régimen de competencias interno, 
provea al respeto y protección de los derechos humanos previstos en 
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados 
internacionales concernientes, en los términos delineados tanto por la 
Corte Interamericana de Derechos Humanos como por la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación. 
 
 5 
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES FRENTE 
A SITUACIONES QUE VULNEREN DERECHOS HUMANOS DE 
CIVILES. (CASO PRÁCTICO). 
 
En cumplimiento a las disposiciones emitidas por la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, se resolvió el juicio de amparo indirecto número **** del índice del 
Juzgado **** de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, 
en el que el acto reclamado era el auto de formal prisión, emitido por el Juez 
*** Militar adscrito a la Primera Región Militar, en contra de ****, por su 
probable responsabilidad en la comisión del delito de extorsión, previsto y 
sancionado por el artículo 390 del Código Penal Federal, aplicado 
supletoriamente en los términos de los artículos 57 fracción II, inciso a) y 58 
del Código Castrense. 
 
Sin embargo, en el proyecto de sentencia, se estimó que ese acto 
violaba en perjuicio del quejoso los principios de legalidad y seguridad 
jurídica, consagrados en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que todo acto de 
molestia debe emitirse por escrito y por autoridad competente, 
estableciendo además, la garantía de legalidad que consiste en que toda 
determinación se encuentre debidamente fundada y motivada. 
 
Así, se expuso que es notorio y obvio que la figura procesal de la 
competencia es una cuestión de orden público, puesto que ésta, conforme 
al citado artículo 16 constitucional, constituye una de las exigencias 
 6 
primordiales de todo acto de autoridad, sin el cual no se podría desarrollar 
válidamente el juicio, por ser un presupuesto procesal. 
 
Por ello, es que se consideró que el juez responsable antes de 
resolver jurídicamente la situación del quejoso dentro de la causa penal de 
origen, debió justificar si era o no competente para ello, lo que se dijo 
impedía al Órgano de Control Constitucional analizar los demás requisitos 
para su emisión, puesto que, se reitera, la competencia es tópico de orden 
público que debe atenderse preferentemente a otras cuestiones, 
independientemente de la etapa del procedimiento de que se trate. 
 
En el caso en particular, el juez castrense responsable respecto de 
dicho requisito constitucional, expuso: 
“I.- DE LA COMPETENCIA.- La competencia de los Tribunales 
Militares del Fuero de Guerra y en particular de este Juzgado Sexto Militar 
Adscrito a la Primera Región Militar, para resolver dentro del plazo 
constitucional la situación jurídica en que deba quedar el indiciado, ****, se 
encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo dispuesto por los 
artículos 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 
57 fracción I del Código de Justicia Militar, en atención a que el primer 
numeral al disponer en su parte relativa “Subsiste el Fuero de Guerra 
para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los Tribunales 
Militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su 
jurisdicción, sobre personas que no pertenecen al Ejército…”, contempla la 
subsistencia del Fuero de Guerra, es decir, el establecimiento de 
Tribunales Militares dotados de plena jurisdicción para conocer de 
casos que transgreden la disciplina castrense y decir sobre ellos 
conforme a derecho, siendo que el caso que nos ocupa, fue consignado a 
este órgano Jurisdiccional, precisamente por la perpetración de un delito de 
este orden competencial con el que probablemente se vulneró la disciplina 
militar; por lo que se refiere al numeral 57 fracción II, inciso a) del citado 
ordenamiento legal militar, establece que: “… Son delitos contra la disciplina 
militar: fracción II.- Los del orden común o federal, cuando en su comisión 
 7 
hayan concurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se 
expresa: a) Que fueren cometidos por militares en momentos de estar en 
servicio o con motivo de actos del mismo; “… ARTÍCULO 435.- La facultad 
de declarar que un hecho es o no delito del fuero de guerra, corresponde 
exclusivamente a los Tribunales Militares, a ellos toca también declarar la 
inocencia o culpabilidad de las personas y aplicar las penas que las leyes 
señalen…”; “… ARTÍCULO 505.- Fuera del caso de pena impuesta por 
sentencia irrevocable o de corrección disciplinaria, la libertad de las 
personas sólo puede ser restringida con el carácter de aprehensión, 
detención o prisión preventiva; pero es necesario que tal restricción severifique en los términos de los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución 
Federal…” El artículo 390 del Código Penal Federal, de aplicación 
supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 57 fracción II 
inciso a) del Código de Justicia Militar que dispone: “AL QUE SIN 
DERECHO OBLIGUE A OTRO A DAR, HACER, DEJAR DE HACER O 
TOLERAR ALGO, OBTENIENDO UN LUCRO PARA SÍ O PARA OTRO O 
CAUSANDO A ALGUIEN UN PERJUICIO PATRIMONIAL, SE LE 
APLICARÁN DE DOS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y DE CUARENTA Y 
CIENTO SESENTA DÍAS MULTA, LAS PENAS SE AUMENTARÁN 
HASTA UN TANTO MÁS SI EL CONSTREÑIMIENTO SE REALIZA POR 
UNA ASOCIACIÓN DELICTUOSA, O POR SERVIDOR PÚBLICO O EX 
SERVIDOR PÚBLICO, O POR MIEMBRO O EX MIEMBRO DE ALGUNA 
CORPORACIÓN POLICIAL O DE LAS FUERZAS ARMADAS 
MEXICANAS. EN ESTE CASO, SE IMPONDRÁ ADEMÁS AL SERVIDOR 
O EX SERVIDOR Y AL MIEMBRO O EX MIEMBRO DE ALGUNA 
CORPORACIÓN POLICIAL, LA DESTITUCIÓN DEL EMPLEO, CARGO O 
COMISIÓN Y LA INHABILITACIÓN DE UNO A CINCO AÑOS PARA 
DESEMPEÑAR CARGO O COMISIÓN PÚBLICO, Y SI SE TRATARE DE 
UN MIEMBRO DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS EN 
SITUACIÓN DE RETIRO, DE RESERVA O EN ACTIVO, LA BAJA 
DEFINITIVA DE LA FUERZA ARMADA A QUE PERTENEZCA Y SE LE 
INHABILITARÁ DE UNO A CINCO AÑOS ARA DESEMPEÑAR CARGOS 
O COMISIÓN PÚBLICOS…; además, que el delito en comento fue 
cometido por un sujeto que tiene la calidad de militar como lo es ****, quien 
lo realizó al encontrarse desempeñando actos propios del servicio en el 4/o. 
Regimiento Blindado de Reconocimiento *****), lugar que pertenece a la 
Jurisdicción Territorial de este Tribunal Militar.”. 
 
Ahora bien, el hecho ilícito consistió en lo siguiente: 
 8 
“NEXO DE CAUSALIDAD.- Respecto al nexo causal entre la 
conducta y el resultado, el cual consiste en que la conducta desplegada por 
el Sujeto Activo y el resultado, deben estar en relación de causa-efecto, 
resulta necesario dejar debidamente asentado en el presente estudio que el 
resultado producido por la conducta desplegada por ***** y los resultados de 
su conducta, donde se concluye que la pretensión del inculpado, era el 
conseguir $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) a cambio de 
supuestamente dar protección al dueño del Rancho ******, ya que le dijo al 
señor *****, Administrador de dicho rancho, que serían objeto de revisión 
sanitaria por parte de un organismo federal denominado ****, y que esa 
cantidad era para no tener problemas con motivo de esa revisión; por lo 
anterior, y ante el temor que **** les generaba, ya que iba armado al igual 
que su escolta, es que le entregaron $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 
M.N.), cantidad que **** recibió de propia mano del señor ******, en las 
oficinas de dicho rancho, es decir, el señor ***** autorizó a su 
administrador el señor ****, que hiciera entrega de dicho dinero, en 
razón de las amenazas recibidas por parte de *****, consistentes en que 
le sería realizada una revisión por parte de la COFEPRIS causándole algún 
tipo de molestias, Jefe que se insiste iba acompañado de tres civiles y tres 
elementos de tropa de su escolta portando sus armas de cargo, lo cual 
generó temor hacia el pasivo; por lo que, ante la presión de la amenaza de 
la cual fue objeto, es que decidió a través de su administrador realizar 
la entrega de la cantidad requerida en la forma, tiempo y espacio que le 
fue solicitado, sufriendo con esto un detrimento en su patrimonio; lo 
anterior queda debidamente acreditado en la especie con los medios de 
prueba ya reseñados, quedando así de manifiesto el acreditamiento del 
cuerpo del delito de EXTORSIÓN, previsto por el artículo 390 del Código 
Penal Federal, de aplicación supletoria de conformidad a lo establecido en 
el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar.”. 
 
Esto es, el delito de extorsión que asegura el juez responsable se 
encuentra demostrado de manera probable, fue cometido por un militar en 
activo en contra de un particular. 
 
Respecto de este punto, el Juzgado de Distrito en el que me 
encuentro adscrita observó de manera obligatoria la tesis P. LXXI/2011 
 9 
(9a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
publicada en la página 554 del Libro III, Diciembre de 2011, Décima Época, 
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y 
contenido son del tenor siguiente: 
 “RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. 
INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, 
FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON LO 
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE 
LOS ARTÍCULOS 2o. Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE 
DERECHOS HUMANOS. Derivado del cumplimiento que el Estado 
Mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano, 
el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de 
constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, 
fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es 
incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos 
Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido normativo 
del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
pero señaló que su interpretación debe ser coherente con los principios 
convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, 
contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada 
Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código 
de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que 
vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede 
operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen 
de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de 
civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual 
necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de 
actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar 
en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del 
daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la 
justicia. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia 
de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la 
Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o. de la Convención 
Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de 
debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad 
con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el 
 10 
cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante juez 
competente. Por todo ello, la actual redacción del artículo 57, fracción II, del 
Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 13 
constitucional, conforme a esta interpretación a la luz de los artículos 2o. y 
8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”. 
 
Y se expuso que de la ejecutoria que dio origen a la tesis antes 
citada, se advierte que derivado de la sentencia de la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos en el "Caso Rosendo Radilla", resultan las 
siguientes obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado 
Mexicano: 
 
A) Los Jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad 
ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. 
B) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos 
concretos. 
C) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas 
administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el 
"Caso Radilla Pacheco", la cual en el párrafo 339, se estableció lo siguiente: 
"339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha 
establecidoen su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y 
tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están 
obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. 
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la 
Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, 
también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos 
de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la 
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen 
de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un 
„control de convencionalidad‟ ex officio entre las normas internas y la 
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas 
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta 
 11 
tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino 
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, 
intérprete última de la Convención Americana." 
 
En otro aspecto, se asentó en el proyecto de sentencia que el diez 
de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la 
reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal para quedar, en sus 
primeros tres párrafos, como sigue: 
"En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de 
los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados 
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las 
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni 
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta 
Constitución establece. 
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de 
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la 
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más 
amplia. 
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la 
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos 
humanos de conformidad con los principios de universalidad, 
interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. En consecuencia, el 
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los 
derechos humanos en los términos que establezca la ley. ..." 
 
De este modo, todas las autoridades del país se expuso, dentro del 
ámbito de su competencia, se encuentran obligadas a velar no sólo por los 
derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados 
por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos 
en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al 
derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el 
principio pro persona. 
 12 
 
Estos mandatos contenidos en el nuevo artículo 1o. constitucional, 
deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la 
Constitución Federal, para determinar el marco dentro del que debe 
realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto 
al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema 
jurídico. 
 
Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la 
última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1o., en donde los 
Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la 
Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las 
disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien 
los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o 
expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los 
derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí 
sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los 
artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de 
aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la 
Constitución y de los tratados en esta materia. 
 
De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex 
officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo 
general de control establecido constitucionalmente, a la luz de los artículos 
1o. y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial. 
 
 13 
Así, nuestro Máximo Tribunal del País en la ejecutoria que dio origen 
a la tesis en cita, estableció que el parámetro de análisis de este tipo de 
control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la 
manera siguiente: 
• Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución 
Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la 
jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación. 
• Todos los derechos humanos contenidos en tratados 
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. 
• Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano 
haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes 
de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. 
 
De este modo, expuso que este tipo de interpretación por parte de 
los Jueces presupone realizar tres pasos: 
A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los 
Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado 
Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los 
derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados 
internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en 
todo tiempo a las personas la protección más amplia. 
B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que 
cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, 
partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir 
aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la 
 14 
Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado 
Mexicano sea parte para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de 
estos derechos. 
C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son 
posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de 
poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces, al ser 
el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los 
derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados 
internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. 
 
Ahora bien, dentro de la amplia gama de derechos estipulados en la 
Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José 
de Costa Rica”, del que México forma parte, ocupa un lugar destacado 
las garantías judiciales contempladas en el artículo 8º y los derechos a la 
protección judicial consignados en el artículo 25, que a la letra establecen: 
 
“Artículo 8. Garantías Judiciales 
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y 
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, 
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la 
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la 
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o 
de cualquier otro carácter.” 
[…] 
Artículo 25. Protección Judicial. 
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a 
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, 
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales 
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún 
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de 
sus funciones oficiales. 
 15 
2. Los Estados Partes se comprometen: 
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema 
legal del Estado decidirá sobrelos derechos de toda persona que 
interponga tal recurso; 
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y 
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de 
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 
 
Respecto a dichas normas internacionales, la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, ha establecido en diversos criterios de jurisprudencia, 
que si bien los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano 
inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho 
federal y el local, una recta interpretación del artículo 133 constitucional, 
conlleva a afirmar que estos compromisos internacionales son asumidos por 
el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades 
frente a la comunidad internacional 
 
Cierto, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, establece: 
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión 
que emanen de ellas y todos los tratados que estén de acuerdo con la 
misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con 
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces 
de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar 
de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o 
leyes de los Estados.” 
 
Dicho dispositivo consagra los principios de supremacía constitucional 
y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que 
de ellas emanan, así como los tratados celebrados con potencias 
extranjeras por el presidente de la República con aprobación del Senado, 
constituyen la Ley Suprema de toda la Unión. 
 16 
Luego, como el dispositivo constitucional de referencia otorgó el rango 
de ley del país a los tratados celebrados y que en un futuro se suscriban por 
el presidente de la República, sin más condición para ello que la de que no 
sean contrarios a la propia Constitución y sean aprobados por el Senado, es 
inconcuso entonces que lo pactado en los tratados queda automáticamente 
incorporado al derecho mexicano, por así haberlo dispuesto el 
Constituyente; con independencia de que para otros efectos, la materia del 
tratado sea competencia de la Federación o de las entidades federativas, lo 
cual se apoya en el principio relativo a que no existe limitación competencial 
entre la federación y las entidades federativas para su observancia. 
 
La consideración precedentes encuentra fundamento, en lo 
conducente, en la tesis P.LXXVII/99, sostenida por el Pleno de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 46, del Tomo X, 
Noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Novena Época, que dice: 
 
 “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN 
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN 
UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 
Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a 
la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de 
que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en 
principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece 
indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada 
por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser 
aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y 
de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que 
claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema 
respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en 
la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que 
destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía 
de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes 
 17 
constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de 
constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que 
los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano 
inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho 
federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva 
de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado 
mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la 
comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya 
facultado al presidente de la República a suscribir los tratados 
internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el 
Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades 
federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro 
aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la 
relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la 
Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la 
competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato 
expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado 
pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, 
independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las 
entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación 
del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al 
local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de 
la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están 
expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios 
federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista 
que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una 
posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario 
Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, 
página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS 
INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin 
embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y 
asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al 
derecho federal.” 
 
Luego, si a la Corte Interamericana se le ha planteado la necesidad 
de analizar y resolver sobre la vigencia de los derechos humanos en su 
relación con la jurisdicción militar, porque considera que dicho fuero de 
guerra viola los principios de independencia e imparcialidad; ello porque en 
la justicia castrense, la imparcialidad del juzgador resulta afectada por el 
 18 
hecho de que las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir 
militarmente a los grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a los 
miembros de dichos grupos. 
 
Y por otro lado, su independencia está en entredicho porque los 
tribunales militares suelen estar insertos dentro de estructuras castrense 
jerarquizadas entre quienes la integran, lo que genera que los diversos 
estamentos de la justicia militar carezcan de la imparcialidad e 
independencia requeridas para investigar los hechos de una manera eficaz 
y exhaustiva y sancionar a los responsables por los mismos. 
 
De este modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuso 
que son obligaciones del Poder Judicial de la Federación, ejercer un control 
de constitucionalidad sobre el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia 
Militar, de modo tal que se estime incompatible con lo dispuesto en el 
artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que 
a su vez otorga sentido interpretativo al artículo 13 de la Constitución 
Federal. 
 
Ello se dijo, al haberse analizado en la sentencia de la Corte 
Interamericana que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de 
civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, 
porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de 
violaciones a derechos humanos en contrade civiles, ejercen jurisdicción no 
solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una 
persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre 
la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo 
 19 
para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer 
efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. 
 
A lo anterior, señaló la Suprema Corte de nuestro País, que el 
Tribunal internacional añadió que las víctimas de violaciones a derechos 
humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean 
conocidas y resueltas por un tribunal civil competente, de conformidad con 
el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo 
trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados 
bienes jurídicos propios del régimen ordinario. 
 
De este modo, y en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación determinó que bajo una debida interpretación del artículo 13 de la 
Constitución Federal, en concordancia con el artículo 2o. de la Convención 
Americana, se deben atender los principios constitucionales de debido 
proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el 
artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, 
entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante un Juez 
competente. 
 
Por tanto, se estableció que el artículo 57, fracción II, del Código de 
Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el mismo artículo 13, 
conforme a esta interpretación a la luz de los artículos 2o. y 8.1 de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así, porque al 
establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar, no garantiza a 
 20 
los civiles o a sus familiares que sean víctimas de violaciones a los 
derechos humanos, que tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción 
de un Juez o tribunal ordinario. 
 
Consecuentemente, como el párrafo segundo del artículo 1o. de la 
Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos 
humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de 
conformidad con los tratados internacionales de la materia y favoreciendo 
en todo tiempo a las personas la protección más amplia, deberá 
considerarse que el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia 
frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles. 
 
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis P. LXVII/2010 emitida por el 
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 
28 del Tomo XXXIII, Enero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial 
de la Federación y su Gaceta, que dice: 
 “DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER 
DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS 
FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS 
COMPETENTES. Las víctimas de violaciones a los derechos humanos o 
sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la 
cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a 
restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de 
satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los 
procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es una 
concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo 
anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los 
instrumentos internacionales ratificados por México y de los criterios de 
organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el 
sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel 
 21 
fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las 
violaciones y al daño sufrido.”. 
 
Por lo anteriormente expuesto, se concluyó que la autoridad 
castrense responsable incumplió con lo previsto en el primer párrafo del 
artículo 16 constitucional, al haber omitido hacer un pronunciamiento 
debidamente fundado y motivado en el que determinara lo relativo a su 
competencia para seguir conociendo de la causa penal instruida en contra 
del quejoso, y por ello, se declaró inconstitucional el acto reclamado. 
 
Puesto que si el hecho ilícito que se acredita probablemente, es el 
de extorsión cometido por un militar en activo en contra de un civil, ya que 
de las constancias que integran el sumario penal se advertía que ****, 
pretendió conseguir la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 
M.N.) a cambio de supuestamente dar protección al dueño del Rancho *****, 
ya que le dijo al administrador de dicho rancho, que serían objeto de 
revisión sanitaria por parte de un organismo federal, y que esa cantidad era 
para no tener problemas con motivo de esa revisión; por lo que, ante la 
presión de la amenaza de la cual fue objeto el pasivo civil, es que decidió a 
través de su administrador realizar la entrega de la cantidad de $10,000.00 
(diez mil pesos 00/00 M.N.), con lo que sufrió un detrimento en su 
patrimonio. 
 
Aunado a lo anterior, en cumplimiento al contenido del párrafo 
segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal, que dispone que las 
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con 
lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la 
 22 
materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más 
amplia. Debió considerarse que el fuero militar no podrá operar bajo 
ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos 
de civiles, a fin de atender los principios constitucionales de debido proceso 
y acceso a la justicia previstos en el artículo 13 constitucional Federal, en 
concordancia con el artículo 2o. de la Convención Americana de los 
Derechos Humanos, y como en el caso, se reitera, se está en presencia de 
un ilícito cometido por un militar en activo en contra de un civil, por lo que se 
consideró la existencia de una violación al artículo 16 constitucional 
respecto del presupuesto procesal de la competencia, ya que debió 
analizarla previamente a la resolución de la situación jurídica del quejoso. 
 
Consecuentemente, se concedió el amparo y protección de la 
Justicia de la Unión solicitados por el quejoso, para el efecto de que el Juez 
Militar, dejara insubsistente todo lo actuado, incluyendo el auto de formal 
prisión reclamado, y en el acuerdo de radicación determinara que carecía 
de competencia por razón de fuero, ante lo cual debía remitir de inmediato 
la causa penal a la autoridad correspondiente, a fin de que fuese resuelta la 
situación jurídica del aquí quejoso. 
 
Finalmente, se estimó innecesario el estudio de los restantes 
conceptos de violación que tienden a combatir el cuerpo del delito de 
extorsión, así como la probable responsabilidad del hoy quejoso en su 
comisión y que originaron la emisión del auto de formal prisión reclamado, 
dado que la competencia es un presupuesto procesal que se debe cumplir 
antes de la emisión de un auto como el que se combate. 
 
 23 
CONCLUSIONES 
 
1) En el caso práctico, se determinó que en el juicio de amparo 
indirecto, la autoridad responsable incumplió con lo previsto en el primer 
párrafo del artículo 16 constitucional, al haber omitido hacer un 
pronunciamiento debidamente fundado y motivado en el que determinara lo 
relativo a su competencia para seguir conociendo de la causa penal 
instruida en contra del quejoso. 
 
2) El fundamento de la sentencia, fue porque se está en presencia 
de un ilícito cometido por un militar en activo en contra de un civil, ante lo 
cual debe atenderse al contenido del párrafo segundo del artículo 1o. de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la 
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso 
Rosendo Radilla".3) La importancia y trascendencia del fallo de amparo, obedece a que, 
el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a 
situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, porque cuando los 
tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a 
derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente 
 24 
respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con 
estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima 
civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para 
efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer 
efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. 
 
4) La Corte Interamericana considera que el fuero de guerra viola los 
principios de independencia e imparcialidad, porque en la justicia castrense, 
la imparcialidad del juzgador resulta afectada por el hecho de que las 
fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a los 
grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a los miembros de dichos 
grupos. 
 
5) La Corte Interamericana señaló que la independencia de los 
tribunales militares está en entredicho porque suelen estar insertos dentro 
de estructuras castrense jerarquizadas entre quienes la integran, lo que 
genera que los diversos estamentos de la justicia militar carezcan de la 
imparcialidad e independencia requeridas para investigar los hechos de una 
manera eficaz y exhaustiva y sancionar a los responsables por los mismos. 
 25 
 
6) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuso que son 
obligaciones del Poder Judicial de la Federación, ejercer un control de 
constitucionalidad sobre el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia 
Militar, de modo tal que se estime incompatible con lo dispuesto en el 
artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
 
7) Los principios constitucionales que se respetan con lo indicado, 
entre otros, son los de debido proceso y acceso a la justicia previstos en el 
artículo 13 constitucional Federal, en concordancia con el artículo 2o. de la 
Convención Americana de los Derechos Humanos. 
 
8) Todas las autoridades del país, dentro del ámbito de su 
competencia, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos 
humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el 
Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la 
Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho 
humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio 
pro persona. 
 26 
9) La reparación de violaciones a los derechos humanos se convierte 
en una obligación jurídica, lo cual, no sólo deriva del régimen previsto 
constitucionalmente y de los tratados internacionales ratificados por el 
Estado Mexicano, sino también de los criterios de organismos 
internacionales que la declaran como un derecho efectivo de las víctimas, 
en su esfera jurídica fundamental, consistente en obtener una reparación 
proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. 
 
 27 
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 
107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS 
MEXICANOS 
 
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA 
FEDERACIÓN: 24 DE JUNIO DE 2011. 
 
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 10 de enero 
de 1936. 
 
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos 
Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación. 
 
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha 
servido dirigirme el siguiente Decreto: 
 
"LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos 
Mexicanos, a sus habitantes, sabed: 
 
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente 
 
DECRETO: 
 
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: 
 
 
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1968) 
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 
DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 
 
 
(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976) 
LIBRO PRIMERO 
 
DEL AMPARO EN GENERAL 
 
 
TITULO PRIMERO 
 
REGLAS GENERALES 
 
 
Capítulo I 
 
 28 
Disposiciones fundamentales 
 
ARTICULO 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda 
controversia que se suscite: 
 
I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; 
 
II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la 
soberanía de los Estados; 
 
III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera 
de la autoridad federal. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 1986) 
ARTICULO 2o.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo 
a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, 
ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el 
libro segundo de esta ley. 
 
A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código 
Federal de Procedimientos Civiles. 
 
ARTICULO 3o.- En los juicios de amparo todas las promociones deberán 
hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así 
como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley. 
 
(ADICIONADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984) 
Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de 
amparo, directo o indirecto, no causarán contribución alguna. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2009) 
ARTICULO 3o. Bis.- Las multas previstas en esta ley se impondrán a 
razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario 
mínimo general vigente en la zona geográfica que corresponda al momento de 
realizarse la conducta sancionada. 
 
El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los 
infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe. 
 
 
Capítulo II 
 
De la capacidad y personalidad 
 
 29 
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 
11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) 
ARTICULO 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la 
parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier 
otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su 
defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio 
de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita 
expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal 
o por su defensor. 
 
ARTICULO 5o.- Son partes en el juicio de amparo: 
 
I.- El agraviado o agraviados; 
 
II.- La autoridad o autoridades responsables; 
 
III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese 
carácter: 
 
a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un 
juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el 
mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al 
procedimiento; 
 
b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la 
reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión 
de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos 
judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o 
responsabilidad; 
 
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984) 
c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto 
contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por 
autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, 
tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. 
 
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) 
IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los 
juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos 
en amparos penales cuando se reclamen resolucionesde tribunales locales, 
independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar 
la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de 
amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses 
particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá 
interponer los recursos que esta ley señala. 
 30 
 
ARTICULO 6o.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención 
de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal 
caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le 
nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio. 
 
Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación 
de representante en el escrito de demanda. 
 
ARTICULO 7o.- (DEROGADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 1986) 
 
ARTICULO 8o.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por 
medio de sus legítimos representantes. 
 
ARTICULO 8o. Bis.- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976) 
 
ARTICULO 9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en 
demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que 
designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses 
patrimoniales de aquéllas. 
 
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 
11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) 
Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías 
que en esta ley se exige a las partes. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE JUNIO DE 2000) 
ARTICULO 10.- La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la 
reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un 
delito, podrán promover amparo: 
 
I.- Contra actos que emanen del incidente de reparación o de 
responsabilidad civil; 
 
II.- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y 
relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y 
de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, 
 
III.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no 
ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por 
el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 
11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) (F. DE E., D.O.F. 22 
DE FEBRERO DE 1988) 
 31 
ARTICULO 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, 
ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. 
 
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE MARZO DE 2009) 
ARTICULO 12.- Los órganos legislativos federales, de los Estados y del 
Distrito Federal, así como los Gobernadores y Jefe de Gobierno de éstos podrán 
ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus 
respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los 
actos que se les reclamen. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976) 
En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificará en el 
juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la 
que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo 
dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976) 
Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir 
apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito 
ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984) 
ARTICULO 13.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su 
personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el 
juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal 
circunstancia con las constancias respectivas. 
 
ARTICULO 14.- No se requiere cláusula especial en el poder general para 
que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista 
de éste. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976) 
ARTICULO 15.- En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero 
perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su 
cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, 
entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo. 
 
ARTICULO 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del 
orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su 
carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la 
demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la 
certificación correspondiente. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984) 
 32 
Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se 
ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a 
treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no 
la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias 
dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, 
se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado 
mientras no constituya representante. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 1986) 
ARTICULO 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de 
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, 
deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la 
Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el 
amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor 
de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la 
comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para 
que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el 
interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no 
presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen 
dictado. 
 
ARTICULO 18.- En el caso previsto por el artículo anterior, si a pesar de 
las medidas tomadas por el juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del 
agraviado, la autoridad que conozca del juicio de amparo, después de que se haya 
resuelto sobre la suspensión definitiva, mandará suspender el procedimiento en lo 
principal y consignará los hechos al Ministerio Público. 
 
Transcurrido un año sin que nadie, se apersone en el juicio en 
representación legal del agraviado, se tendrá por no interpuesta la demanda. 
 
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE 
ARTICULO, VER ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE 
MODIFICA LA LEY. 
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2009) 
ARTICULO 19.- Las autoridades responsables podrán ser representadas 
en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las 
disposiciones aplicables. Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar 
delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan 
pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en 
esta Ley. 
 
El Presidente de la República será representado en todos los trámites 
establecidos por esta Ley en los términos que establezca en los acuerdos 
generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las 
Secretarías de Estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la 
 33 
Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto 
de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. Los 
reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en 
las que recaerá la citada representación. En los citados acuerdos generales se 
señalará el mecanismo necesario para determinar la representación enlos casos 
no previstos por los mismos. 
 
Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes 
otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las 
leyes orgánicas respectivas. 
 
ARTICULO 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga 
por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán 
de entre ellas mismas. 
 
Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer 
auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo 
hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados. 
 
 
Capítulo III 
 
De los términos 
 
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984) 
ARTICULO 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo 
será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que 
haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la 
resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o 
de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. 
 
ARTICULO 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: 
 
(REFORMADA, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984) 
I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable 
en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda 
será de treinta días. 
 
(REFORMADA, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976) 
II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la 
libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el 
artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o 
armada nacionales. 
 
 34 
En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier 
tiempo. 
 
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) 
En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda 
de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores 
favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, 
el término para interponerla será siempre de 15 días. 
 
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) 
(REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 
1988) 
III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que 
pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el 
juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la 
demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de 
ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el 
siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado 
volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a 
que se refiere el artículo anterior. 
 
No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que 
tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen 
señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen 
manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 1986) 
ARTICULO 23.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y 
resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los 
sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de 
septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. 
 
Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la 
noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a 
la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el 
artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército 
o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para 
tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que 
se cumpla la resolución en que se haya concedido. 
 
Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas 
de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno 
para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo 
por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan 
las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del 
 35 
despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades 
administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la 
sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de 
resistencia de particulares y desobediencia. 
 
La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el 
día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el 
secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces 
podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la 
tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo 
párrafo del presente artículo. 
 
ARTICULO 24.- El cómputo de los términos en el juicio de amparo se 
sujetará a las reglas siguientes: 
 
I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos 
la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento; 
 
II.- Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los 
inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que 
se contarán de momento a momento; 
 
III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada 
parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la 
notificación respectiva; 
 
IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón 
de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las 
comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día 
por cada cuarenta kilómetros. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 1986) 
ARTICULO 25.- Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de 
las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del 
incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si 
aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en 
la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 
11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) 
ARTICULO 26.- No se computarán dentro de los términos a que se refiere 
el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las 
labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones. 
 
 36 
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al 
incidente de suspensión. 
 
 
Capítulo IV 
 
De las notificaciones 
 
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 1986) 
ARTICULO 27.- Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar 
dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón 
que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 
11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) (F. DE E., D.O.F. 22 
DE FEBRERO DE 1988) 
El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír 
notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien 
quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir 
pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se 
dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o 
sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser 
necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir 
o delegar dichas facultadesen un tercero. En las materias civil, mercantil o 
administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, 
deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de 
abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en 
que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas 
solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a 
cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a 
que se refiere este párrafo. 
 
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE 
PARRAFO, VER ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE 
MODIFICA LA LEY. 
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2009) 
Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el titular 
de la Secretaría de Estado, con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o con 
la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de 
amparo o, en su caso, se estará a lo dispuesto en los acuerdos generales a los 
que se hace referencia en el artículo 19 de esta Ley. Las notificaciones a las que 
se hace referencia en este párrafo deberán ser hechas por medio de oficio dirigido 
a la residencia oficial que corresponda. 
 
 37 
ARTICULO 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la 
competencia de los juzgados de Distrito, se harán: 
 
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA 
PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL 
DECRETO QUE MODIFICA LA LEY. 
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2009) 
I.- A los representantes de las autoridades responsables y a las 
autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios 
que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio 
por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo 
principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y 
fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el 
cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el 
recibo correspondiente; 
 
II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el 
local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en 
el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de 
él. 
 
Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen 
designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o 
apoderado. 
 
(ADICIONADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984) 
También deberán notificarse personalmente a los interesados los 
requerimientos o prevenciones que se les formulen; 
 
III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros 
perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, 
personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de 
lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a 
primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si 
alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta 
las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la 
razón correspondiente. 
 
En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del 
juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la 
autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique. 
 
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) 
(REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 
1988) 
 38 
ARTICULO 29.- Las notificaciones en los juicios de amparo del 
conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales 
Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la 
misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier 
recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de 
amparo, se harán en la siguiente forma: 
 
(REFORMADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADA, D.O.F. 
11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) 
I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el 
carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza 
certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, 
deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga 
por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o 
incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de 
Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la 
Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del 
conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se 
acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá 
agregarse a los autos. 
 
Los jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga 
por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia 
pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de 
Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas 
resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por 
correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia 
certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será 
agregado a los autos. 
 
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1980) 
II.- Al Procurador General de la República se le notificará por medio de 
oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema 
Corte de Justicia. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1980) 
Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales 
Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído 
en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) 
Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por 
medio de lista. 
 
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) 
 39 
III.- Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las 
notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los 
Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del 
artículo precedente. 
 
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984) 
ARTICULO 30.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la 
autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los 
recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente 
determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; 
y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación 
que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán 
personalmente. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) 
Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: 
 
(REFORMADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADA, D.O.F. 
11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) (F. DE E., D.O.F. 22 
DE FEBRERO DE 1988) 
I.- Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona 
extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar 
de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador 
respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se 
entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora 
fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la 
notificación por lista. 
 
El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del 
interesado, o a cualquier otra personaque viva en la casa, después de que el 
notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; 
de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa 
o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a 
las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando 
razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba 
notificarse. 
 
(REFORMADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADA, D.O.F. 
11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) 
II.- Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación 
de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En 
cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona 
extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el 
empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal 
Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del 
 40 
asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de 
que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el 
domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los 
términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles. 
 
III.- Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande 
ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no 
consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír 
notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada 
hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista. 
 
ARTICULO 31.- En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o 
fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca 
del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se 
haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla 
conforme al artículo 28, fracción I, de esta ley. El mensaje se transmitirá 
gratuitamente, si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo 
segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. 
Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía 
telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984) 
ARTICULO 32.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que 
establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas 
podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia 
definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, 
y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad. 
 
Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, 
pero que no suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, 
en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no 
excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere 
procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de 
uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su 
cargo, en caso de reincidencia. 
 
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de 
plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario. 
 
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE 
ARTICULO, VER ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE 
MODIFICA LA LEY. 
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2009) 
ARTICULO 33.- Los representantes de las autoridades responsables 
estarán obligados a recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo, ya 
 41 
sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se 
encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales desde que se 
entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su 
representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se 
negaren a recibir dichos oficios se tendrá por hecha la notificación y serán 
responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. El 
actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado 
con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir 
el oficio. 
 
ARTICULO 34.- Las notificaciones surtirán sus efectos: 
 
I.- Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que 
hayan quedado legalmente hechas. 
 
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) 
II.- Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de 
la fijación de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito 
o Suprema Corte de Justicia. 
 
 
Capítulo V 
 
De los incidentes en el juicio 
 
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 
11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) (F. DE E., D.O.F. 1 
DE FEBRERO DE 1988) (F. DE E., D.O.F. 22 DE FEBRERO DE 1988) 
ARTICULO 35.- En los juicios de amparo no se substanciarán más 
artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta 
ley. 
 
En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de 
certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del 
expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de 
las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que 
no sean contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de 
las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y 
perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las 
sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los 
jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de 
revisión. 
 
Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y 
especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. 
 42 
Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia 
definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión. 
 
 
Capítulo VI 
 
De la competencia y de la acumulación 
 
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984) 
ARTICULO 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean 
competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será 
aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o 
se haya ejecutado el acto reclamado. 
 
Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose 
en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será 
competente. 
 
Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad 
que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución 
material. 
 
ARTICULO 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en 
materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la 
Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o 
ante el superior del tribunal que haya cometido la violación. 
 
ARTICULO 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los 
jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que 
ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la 
demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado 
en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse 
en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de 
Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos

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