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Contrato-de-apertura-de-credito-con-garanta-hipotecaria-inversa

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ARAGÓN 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASE ASESOR: LIC. ALEJANDRO ARTURO RANGEL CANSINO. 
 
 Netzahualcóyotl, Estado de México, Abril 2016. 
“CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA 
HIPOTECARIA INVERSA”. 
P A R A O B T E N E R E L T Í T U L O D E 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A: 
J E S Ú S I Z Q U I E R D O M A D R I G A L. 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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DEDICATORIAS 
A mis padres: 
“Por ser seres maravillosos, mismos que se esforzaron día a día a fin de hacerme 
un hombre de provecho, por sus consejos, por su amistad, por la confianza que 
depositaron en mí, por sus bendiciones, cariño, amor y comprensión, 
infinitamente gracias”. 
A mi madre: 
“Por darme la vida, porque toda mi existencia te la debo a ti, por apoyarme, 
cuidarme y en algunas ocasiones mimarme, te amo, eres la mujer más inteligente 
que conozco, para ti no hay imposibles ese es tu más grande valor, todo lo que 
soy y lo que seré te lo debo a ti”. 
A mi padre: 
“Por ser quien eres, una persona única e irrepetible, no dudaría en volver a 
llamarte papa, por sacarnos adelante, por apoyarme y sacrificarte de mil formas 
con tal de que no me faltara nada, a ti viejo amigo”. 
A mi hermana: 
“Por esa grata y a veces difícil compañía, a la futura doctora de la familia, por 
aquellos incontables recuerdos de pequeños, por ser mi hermana, y por ese gran 
apoyo que me brindas en momentos difíciles, esto también te lo debo a ti”. 
A la Facultad de Estudios Superiores Aragón: 
“A mi adorada y tan afamada facultad, por darme alojamiento durante 5 años de 
mi vida, por brindarme una formación profesional, a mi “alma mater” con orgullo 
y distinción siempre pondré tu nombre en alto, eso tenlo por seguro”. 
A las personas que han estado en mi vida: 
“Porque de alguna u otra forma han influido en lo que fui, soy y seré, a ti, porque 
me apoyas, amas y motivas”. 
 
ÍNDICE. 
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA 
INVERSA. 
Introducción…………………………………………………………………………… I 
 
CAPÍTULO 1. CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. 
1.1 Breves consideraciones sobre el Crédito………………………………. ...... 1 
1.2 Definición y clasificación del Contrato de Apertura de Crédito. ................. 3 
1.3 Naturaleza jurídica .................................................................................... 7 
1.4 Partes del contrato……….. ........................................................................ 9 
1.5 Elementos de existencia.......................................................................... 10 
1.6 Elementos de validez….. ......................................................................... 16 
1.7 Derechos y obligaciones de las partes. ................................................... 21 
1.8 Características más importantes…… ...................................................... 27 
1.9 Diferencia entre los contratos de Mutuo, Préstamo y Apertura de Crédito.
 ...................................................................................................................... 29 
1.10 Terminación del Crédito… ..................................................................... 32 
 
CAPÍTULO 2. GARANTÍAS APLICABLES AL CRÉDITO. 
2.1 Tipos de Garantía. ................................................................................... 37 
2.2 Fianza concepto y características… ........................................................ 39 
2.3 Clasificación de la Fianza……. ................................................................ 42 
2.4 Generalidades…. .................................................................................... 44 
2.5 Efectos en relación al Crédito. ................................................................. 51 
2.6 Prenda concepto y características…. ...................................................... 51 
2.7 Diferentes especies de Prenda….. .......................................................... 54 
2.8 Derechos y obligaciones derivados de la Prenda… ................................ 56 
2.9 Efectos en relación al Crédito. ................................................................. 57 
2.10 La Hipoteca y su importancia… ............................................................. 58 
 
CAPÍTULO 3. LA HIPOTECA. 
3.1 Concepto…….. ........................................................................................ 60 
3.2 Elementos de existencia.......................................................................... 64 
 
3.3 Elementos de validez. ............................................................................. 71 
3.4 Especies de Hipoteca. ............................................................................. 73 
3.5 Efectos. ................................................................................................... 74 
3.6 Extinción. ................................................................................................. 82 
 
CAPÍTULO 4. CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA 
HIPOTECARIA INVERSA. 
4.1 Antecedentes. ......................................................................................... 86 
4.2 Concepto y naturaleza jurídica…… ......................................................... 92 
4.3 Autonomía de la voluntad. ..................................................................... 101 
4.4 Elementos de existencia........................................................................ 103 
4.5 Elementos de validez…….. ................................................................... 110 
4.6 Modalidades………….. .......................................................................... 119 
4.7 Requisitos y características particulares….. .......................................... 122 
4.8 Ejecución……………. ............................................................................ 124 
4.9 Comparación con diversas figuras jurídicas. ......................................... 132 
4.10 Propuestas de adición al Catálogo Mercantil Mexicano. ..................... 135 
Conclusiones……………………………………………………………………….148 
Bibliografía………………………………………………………………………….155 
 
 
 
 
 
 
 
I 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 En México, existen a la fecha un aproximado de 112 millones 336 mil 538 
habitantes, de los cuales el 6.3% corresponden a personas mayores de 65 años, 
asimismo, la esperanza de vida ha aumentado considerablemente según 
Proyecciones del Consejo Nacional de Población, los hombres hasta el 2015 
tienen una esperanza de vida de 72.34 años por un 77.68 en las mujeres, 
proyecciones del mismo consejo indican que en el año 2050 la esperanza de vida 
aproximada será alrededor de los 81.60 años. 
 Sin embargo, estas cifras en lugar de motivar al sector que ya se encuentra 
en dicha situación lo preocupa, pues muchos adultos mayores no cuentan con 
los elementos económicos suficientes para subsistir y mucho menos para llevar 
una vida digna a la cual tienen derecho, es decir, existe un problema generalizado 
en cuanto a la distribución de la riqueza, mismo que tiene que ver directamente 
conel desempleo o factores de carácter social, dicha falta de recursos en una 
edad avanzada es un grave problema al cual hay que darle de manera objetiva 
una solución. 
 A lo largo de la vida, la mayoría de las personas buscan como principal 
meta hacerse de algún patrimonio, teniendo como base bienes inmuebles, 
incluso pudiera pensarse que es una meta de ésta, para al menos tener una 
morada segura para la persona misma y sus seres queridos. 
 Esto quiere decir sin asegurar, que la mayoría de las personas adultas al 
menos gozan de un bien que es de su propiedad, sin embargo, las paredes por 
muy costosas que sean no generan dinero, incluso generan más gastos, que a 
veces las mismas personas no pueden solventar, aunado a las enfermedades 
II 
 
propias de la edad, es decir, a manera que una persona crece los gastos crecen, 
pero en la mayoría de las ocasiones el dinero líquido disminuye. 
 El derecho atendiendo a las necesidades de la sociedad, en otros países 
principalmente europeos, ha buscado soluciones a este tipo de problemáticas 
con productos financieros. Ellos, en sus respectivas circunscripciones han 
adecuado sus ordenamientos a fin de ofrecer un producto que ayude a este 
sector tan desprotegido. 
 En la doctrina internacional tal producto financiero ha recibido el nombre 
de hipoteca inversa, sin embargo, el mismo se asemeja más a la emisión de un 
crédito con garantía hipotecaria, en virtud del cual una persona denominada 
acreditado mayor de 60 años de edad recibe de manera periódica o en una sola 
exhibición el capital que se determine en atención a su edad, esperanza de vida, 
y tasación del inmueble que debe otorgar en garantía para el cumplimiento de la 
obligación, con el propósito de ayudar a la subsistencia de éste; recibe el nombre 
de hipoteca inversa, dado que el crédito en lugar de pagarse se cobra y solo es 
hasta la muerte del acreditado o alguno de sus beneficiarios cuando dicho crédito 
podrá cobrarse. 
 A priori observamos la magnífica utilidad que reportaría esta forma de 
contratación, sin embargo, habrá que preguntarse, ¿Este crédito puede ser 
aplicable en México?, ¿Existen las leyes que den forma a tal instrumento?, 
¿Puede de verdad operarse? 
 A lo largo del presente trabajo se abordan diversos temas con los que tiene 
relación la figura mencionada a fin de poder responder estos cuestionamientos. 
 En el capítulo primero se hace un análisis del contrato de apertura de 
crédito, tal y como se encuentra regulado en la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito, complementado con la opinión doctrinal y jurisprudencial 
al respecto, a fin de determinar si el crédito tal y como se encuentra dispuesto en 
esta ley, puede sentar las bases o si éste debe adecuarse a fin de que se regule 
III 
 
el contrato de apertura de crédito con garantía inversa del que hablamos, y en su 
caso establecer cuales normas le serían aplicables. 
 En el capítulo segundo, se abordan los contratos de fianza, prenda y se 
hace un breve comentario respecto de la hipoteca, los tres son contratos 
accesorios, y se encuentran clasificados dentro de los llamados contratos de 
garantía, estos, son analizados en sus partes básicas tales como, definición, 
clasificación, elementos personales, derechos y obligaciones, así como 
determinadas particularidades, para llegar así a las aplicaciones directas que 
tienen sobre el crédito. 
 En el capítulo tercero, se analiza de manera específica el contrato de 
Hipoteca, partiendo de su base, concepto, elementos de formación y validez, 
pasando por cada una de las especies existentes en nuestro medio, 
determinando además sus efectos y causas de extinción, para finalmente dar 
paso al contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria inversa. 
 En el capítulo cuarto, se ahonda de manera expresa al contrato de 
apertura de crédito con garantía hipotecaria inversa, determinando cada uno de 
los elementos del contrato, tales como, antecedentes tanto extranjeros así como 
el único nacional, concepto y naturaleza jurídica, autonomía de la voluntad, 
elementos de existencia, elementos de validez, modalidades, requisitos, 
características particulares, ejecución, y comparación con diversas figuras 
jurídicas, para terminar con las propuestas que en el campo del derecho mercantil 
deben ser necesarias, pues se analizan diversas leyes a fin de determinar la 
constitución, operación, funcionamiento y extinción de la figura en comento, 
dando así un panorama sobre qué actuaciones deben de tenerse en cuenta, a fin 
de incentivar la regulación de este producto que tan magnificas prestaciones 
traería a nuestros adultos mayores. 
 
1 
 
 
 
 
CAPÍTULO 1. 
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. 
 A través de este capítulo, se analizará de manera breve la importancia del 
crédito como instrumento de crecimiento en cualquier parte del mundo, desde su 
concepto moral, genérico, económico y por supuesto jurídico, poniendo gran 
énfasis en éste último, tomando como base su carácter contractual al ser 
regulado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 
291, y así poder determinar los elementos de éste, es decir, se analizarán el 
concepto, naturaleza jurídica, partes, elementos de existencia y validez, derechos 
y obligaciones de las partes, principales consecuencias de esta contratación, 
diferencia con contratos afines y causas de terminación. Esto con el objeto de 
observar de qué forma se puede asegurar el cumplimiento de la obligación 
contraída, dando paso al siguiente tema, contratos de garantía aplicables al 
crédito. 
1.1 Breves consideraciones sobre el Crédito. 
 El vocablo crédito, proviene del latín creditum, que significa tener 
confianza, tener fe en algo, Paolo Greco nos dice: “en sentido moral el crédito es 
la reputación de que goza una persona”,1 verbi gratia, así decimos que en una 
persona en quien se cree, tiene crédito, más sin embargo, no siempre que se 
tiene confianza se tiene crédito. 
 De manera general el crédito, “es la transferencia de bienes que se hace 
en un momento dado por una persona a otra, para ser devueltos en un futuro, en 
 
1 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Tomo A-
C, Edición histórica, Porrúa, México, 2011, p. 923. 
2 
 
un plazo señalado, y generalmente con el pago de una cantidad por el uso de los 
mismos”.2 
 En lo que atañe a su aspecto jurídico, de lo anterior podemos decir, que al 
hablar de crédito manifestamos la existencia de una relación obligacional; pues 
se engendra un derecho subjetivo a favor del acreedor (el cobro), por la 
disposición que se hace sobre sus bienes, que se contrapone al débito que le 
concierne al sujeto pasivo de la relación por el uso de aquellos bienes (el pago). 
 Sin embargo, también existe una definición del crédito en un sentido 
económico-jurídico, ésta se presenta cuando en una relación, que ya indicamos 
es de carácter obligacional, de dar o poseer existente entre dos sujetos, se da en 
un primer tiempo para recobrar después en un segundo tiempo, lo que se ha 
dado. 
 Hablar de crédito, a su vez implica hablar del movimiento comercial 
moderno, desde ya hace algunos años la vida comercial se basa en la existencia 
del crédito, la adquisición de bienes, la producción y la misma riqueza se basan 
en tal operación. 
 Es importante, porque facilita en un momento dado tener liquidez para 
poder comprar, hacer pagos o realizar algún tipo de inversión, haciendo de éste, 
un pilar necesario en cualquier parte del mundo donde se tengan fines de 
crecimiento económico, y a entender del maestro Cervantes Ahumada: “el crédito 
ha sido el pivote del progreso de la sociedad contemporánea”,3 es decir, el crédito 
es el mecanismo que mantiene en movimiento a cualquier sociedad en su 
aspecto económico.2 Ídem. 
3 CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito, 17ª ed. Porrúa, México, 2007, 
p. 213. 
3 
 
1.2 Definición y clasificación del Contrato de Apertura de Crédito. 
 Antes de dar una definición y clasificación del contrato al que haremos 
referencia, es necesario el estudio y discernimiento del concepto de contrato y 
convenio, así como sus diferencias. 
 Para el maestro Rafael Rojina Villegas, “el contrato se define como un 
acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, es una 
especie dentro del género de los convenios”.4 
 Dicho lo anterior, el convenio es el género y el contrato es una especie de 
dicho género, así en el ámbito de la teoría general de los contratos, escuchamos 
que se habla de convenio en lato sensu y stricto sensu para el entendimiento de 
los contratos. 
 La definición de convenio en sentido amplio, nos la proporciona el mismo 
Código Civil para el Distrito Federal, que en su artículo 1792 menciona: 
 “Artículo. 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, 
transferir, modificar o extinguir obligaciones”. 
 Éste tipo de convenio recibe dicha denominación ya que engloba dos 
funciones, una de carácter positivo: pues crea o transfiere, y otra de carácter 
negativo: que modifica o extingue. 
 Ahora bien el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal señala: 
 “Artículo. 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones 
y derechos toman el nombre de contratos”. 
 De tales consideraciones, se observa que dentro de la terminología 
jurídica se hace la distinción entre contrato y convenio; finalmente a este último 
en stricto sensu, por exclusión se le deja el aspecto negativo de la relación de la 
que habla en numeral 1792 del código en cita, es decir, modificar o extinguir los 
 
4 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil, “Contratos”, Tomo IV, Porrúa, México, 
1999, p. 7. 
4 
 
derechos y obligaciones; a decir del maestro Fernández del Castillo “la distinción 
entre contrato y convenio como género y especie es inútil”.5 
 De lo anterior se infiere, que el contrato al igual que el convenio en sentido 
amplio o restringido, son en principio de cuentas un acto jurídico, entendiendo a 
éste como toda manifestación de voluntad que se realiza para crear, producir, 
transmitir o transferir una obligación o un derecho, que por supuesto conlleva 
consecuencias en el plano jurídico, además es una fuente de las obligaciones, 
pues impone deberes y derechos que los sujetos en la relación deben de cumplir. 
 Ahora bien, una vez determinada dicha cuestión en referencia a los 
contratos y convenios, menciona el maestro Dávalos Mejía en cuanto al contrato 
de apertura de crédito: “En el contrato de apertura de crédito un sujeto 
(acreditante) se obliga a poner a disposición de otro (acreditado) una 
determinada cantidad de dinero, o bien, a contraer durante ese tiempo una 
obligación a su nombre. Por su parte, el acreditado se obliga a restituir ese dinero 
o pagar la obligación contratada en el término pactado”.6 
 De lo anterior se aprecia de manera general, la existencia de un crédito, 
cuando una parte pone a disposición de otra una cantidad de dinero, pero a su 
vez existe otra obligación, consistente en contraer por nombre de otra persona 
(acreditado) una obligación; de manera coloquial recibe el nombre de préstamo 
bancario o comercial, cuando de manera técnica debe hacerse la aclaración que 
es un contrato de apertura de crédito. 
 El mismo artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de 
Crédito menciona: 
 
5 Vid. PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, Contratos Civiles, 12ª ed. Porrúa, México, 
2008, p. 7. 
6 DÁVALOS MEJÍA, L. Carlos Felipe, Títulos y Operaciones de Crédito, “Análisis teórico práctico 
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y temas afines”, 4ª ed. Oxford, México, 
2012, p. 478. 
5 
 
 “Artículo. 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga 
a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o contraer por cuenta 
de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la 
forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el 
acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o cubrirlo 
oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a 
pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen”. 
 Basta mencionar que dicho contrato de conformidad con lo dispuesto en 
los numerales 1, 4, 75 fracción XXIV, 105 del Código de Comercio y 1º de la Ley 
General de Títulos y Operaciones de Crédito, se regirá por las leyes mercantiles, 
dándole así su carácter mercantil. 
 En cuanto a la clasificación del contrato, acudiremos a lo preceptuado en 
los numerales 79 y 81 del Código de Comercio, que autorizan de manera 
supletoria la aplicación de las disposiciones contenidas en el derecho común, 
además de las contenidas en los propios ordenamientos mercantiles. 
 Así el contrato de apertura de crédito es: 
 Un contrato nominado, ya que el mismo se encuentra dentro del catálogo 
mercantil, a saber, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 
artículos 291 a 301. 
 Un contrato principal, es decir, existe por sí mismo, tiene existencia propia 
y no depende de ningún otro contrato. 
 Un contrato bilateral, pues se necesita la voluntad de dos sujetos para que 
las obligaciones contenidas en el mismo surtan sus efectos, tales como, la 
disposición de una suma de dinero, la obligación de cubrir al acreditado en una 
obligación que éste contrajo, el pago de intereses, prestaciones, gastos o 
comisiones que se estipulen. 
 Un contrato gratuito y por convenio oneroso, de la definición legal 
proporcionada, se encuentra la mención: que en todo caso se obligará a pagar 
intereses, prestaciones, gastos o comisiones que se estipulen, es decir, si no se 
6 
 
hace mención alguna de tales estipulaciones, se impide el cobro de los 
gananciales mencionados, al respecto el maestro Visoso Del Valle comenta: “no 
existe disposición legal que obligue al acreditado a pagarlos”.7 
 Más sin en cambio, la práctica y utilidad del mismo contrato reporta que 
en esta convención siempre se realicen este tipo de estipulaciones cuando son 
las Instituciones de Crédito con quienes se contrata. 
 Es un contrato sinalagmático, dado que las obligaciones derivadas del 
mismo no se conciben la unas sin las otras. 
 Es un contrato conmutativo, ya que desde el inicio de la contratación se 
puede determinar con toda precisión los provechos y gravámenes que soportará 
cada una de las partes. 
 Es un contrato consensual, pues se perfecciona con el mero 
consentimiento, ya que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no 
exige formalidad alguna para este contrato. 
 Es formal por excepción, ya que “la LIC (sic) concede acción en la vía 
ejecutiva mercantil a los contratos o las pólizas en las que se hagan constar los 
créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta 
certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, sin 
necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito”.8 
 Es decir, para que un contrato de esta naturaleza adquiera el carácter de 
título ejecutivo, el mismo debe reunir los requisitos del artículo 68 de la Ley de 
Instituciones de Crédito. 
 Es formal por consecuencia, cuando los contratos que el acreditado 
celebra son garantizados por cualquier contrato accesorio como la Hipoteca; 
pues si bien es cierto el artículo 78 del Código de Comercio contiene el principio 
 
7 VISOSO DEL VALLE, Francisco, La Apertura de Crédito y sus Especies, Porrúa, México, 2009, 
p. 2. 
8 Ibídem, p. 5. 
7 
 
consensual en materiamercantil, consistente en que en las convenciones 
mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que quiso obligarse, sin 
que se requiera forma alguna para su validez, también lo es, que el numeral 79 
del mismo ordenamiento legal señala las excepciones a tal principio, tales como, 
que los contratos con arreglo a otras leyes deban reducirse a escritura o 
requieran formas o solemnidades para su eficacia, haciendo una remisión a lo 
preceptuado en el Código Civil para el Distrito Federal, correspondiente a la 
hipoteca, menciona en lo que interesa el artículo 2917: 
 “Artículo. 2917. Para la constitución de créditos con garantía hipotecaria 
se observarán las formalidades establecidas en los artículos 2317 y 2320...” 
 A su vez, los artículos citados hablan de la constitución en escritura 
pública. 
 Es un contrato instantáneo con ejecución diferida, ya que es necesario que 
transcurra un plazo para que el contrato tenga sentido pues “sería inconcebible 
el cumplimiento instantáneo del contrato por parte del acreditado, pues la 
disposición del crédito supone la utilización en un proyecto productivo o cuando 
menos de consumo, cuyo financiamiento resulta imposible con recurso propios”.9 
 Por último, quisiera mencionar que este contrato entra también en aquellos 
denominados intuitu personae, pues es importante tanto para el acreditado como 
para el acreditante conocer las calidades de las personas con las que contratan, 
(solvencia, confianza, reputación, etc.). 
1.3 Naturaleza jurídica. 
 De la definición contenida en el artículo 291 de la Ley General de Títulos 
y Operaciones de Crédito, se desprenden dos efectos, el primero, la disposición 
del acreditado de una suma de dinero del acreditante, y el segundo, la obligación 
del acreditante de contraer una obligación por cuenta del acreditado. 
 
9 Ídem. 
8 
 
 Menciona Visoso del Valle “es un contrato de naturaleza obligacional, 
consensual, que se perfecciona con el acuerdo de las partes (acreditante y 
acreditado)”.10 
 Siendo el principal objeto del contrato la concesión del crédito, es decir, la 
creencia del acreditante en el acreditado; la obligación de dar o transferir una 
suma de dinero o la obligación de hacer, consistente en cubrir una obligación por 
cuenta del acreditado, solo son los vehículos por los que se hace uso de ese 
crédito. 
 Existen teorías que tratan de desentrañar la naturaleza jurídica del 
contrato de apertura de crédito, asemejando dicha figura a la del mutuo, la 
mayoría de ellas reciben nombres como teoría del mutuo; teoría del mutuo 
consensual; teoría del mutuo-deposito; que en términos generales buscan darle 
esa naturaleza al contrato de apertura de crédito como si se tratara de un simple 
préstamo,11 sin embargo; todas estas teorías son atacadas por el traslado de 
dominio existente en éste último, a saber, menciona el artículo 2384 del Código 
Civil para el Distrito Federal: 
 “Artículo 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a 
transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al 
mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad”. 
 Sin que del artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de 
Crédito se aprecie tal situación, en un principio y más aún cuando existe la 
obligación de cubrir por cuenta del acreditado otra obligación, conocido como 
firma por la doctrina. 
 La teoría más correcta al entender de Cervantes Ahumada, es la Teoría 
del contrato especial, autónomo y definitivo, de contenido complejo,12 misma que 
menciona la existencia de un contrato autónomo, porque el mismo produce sus 
 
10 Ibídem, p. 9. 
11 Cfr. CERVANTES AHUMADA, Raúl, op. cit. pp. 252-254. 
12 Ídem. 
9 
 
efectos; especial, ya que no se asemeja a ningún otro contrato; y de contenido 
complejo, dado el crédito y su posterior uso por el acreditado en las diversas 
formas en las que se puede disponer. 
 De tal forma, podemos advertir que el contrato de apertura de crédito, es 
un contrato autónomo, especial e independiente de cualquier con otro, cuya 
exclusiva situación consiste en la disposición de un crédito como objeto de la 
obligación, en el sentido de otorgar al acreditado la confianza, que se materializa 
a partir de la disposición de una suma de dinero o el acuerdo de contraer una 
obligación por cuenta del acreditado a cargo del acreditante. 
1.4 Partes del contrato. 
 En el contrato de apertura de crédito, existen dos elementos personales, 
a saber: por un lado encontramos al acreditante y por el otro al acreditado. 
 El acreditante, puede ser una persona física o moral, sin embargo, es muy 
raro que un particular realice este tipo de contrato, ya que más bien es una 
institución de crédito la que lo ejecuta, por lo que la doctrina de plano clasifica a 
este tipo de contratos dentro de las operaciones bancarias,13 de tal forma que el 
acreditante será regulado por la Ley de Instituciones de Crédito. 
 Luego, si el contrato de apertura de crédito es considerado una operación 
bancaria, debemos señalar que el mismo se encuentra dentro de las operaciones 
bancarias activas, al respecto el maestro Jesús de la Fuente Rodríguez señala: 
“Operación activa es un convenio que se establece bilateralmente entre un 
banco, (acreedor) que se compromete otorgar un crédito o préstamo y un cliente 
(deudor), persona física o moral que lo recibe con base en la confianza y atributos 
de reputación y solvencia que satisfaga las exigencias del acreedor, el cual 
recibirá a cambio, después de un plazo, la suma que prestó más un interés”.14 
 
13 Vid. DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, op. cit. p. 219. 
14 DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, Jesús, Tratado de Derecho Bancario y Bursátil, “seguros, 
fianzas, organizaciones y actividades auxiliares del crédito, ahorro y crédito popular, grupos 
financieros, tomo I, 4ª ed. Porrúa, México, 2002. p. 381. 
10 
 
 Del anterior concepto, se aprecia el funcionamiento del crédito en general, 
es por ello que la doctrina clasifica a nuestro contrato dentro de tales operaciones. 
 Ahora bien, dicho acreditante es aquella persona que otorga un crédito, ya 
sea poniendo una suma de dinero en favor de otra persona denominada 
acreditado, o contrayendo por cuenta de éste una obligación, es decir, es el 
acreedor de la relación. 
 El acreditado, es aquella persona física o moral a la que se le ha concedido 
un crédito, es el deudor en la relación, es aquella persona que disfruta y dispone 
de la suma que al efecto puso a su disposición el acreditante o aquel que goza 
el aseguramiento de una obligación. 
1.5 Elementos de existencia. 
 Por remisión expresa de las disposiciones mercantiles, retomaremos lo 
establecido en las disposiciones de derecho común, así el artículo 2224 del 
Código Civil para el Distrito Federal menciona: 
 “Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o 
de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es 
susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede 
invocarse por todo interesado”. 
 Del artículo anterior, se desprende que para que un contrato sea 
legalmente existente se requieren de dos elementos esenciales, el 
consentimiento y el objeto. 
 Consentimiento, dice el Maestro Ricardo Treviño García: “se define el 
consentimiento como un acuerdo de voluntades que implica la existencia de un 
interés jurídico; en el caso particular del contrato, ese interés consiste en la 
creación o transmisión de derechos reales y personales”.15 
 
 
15 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo, Los Contratos Civiles y sus Generalidades, 7ª ed. Mc Graw Hill, 
México, 2008. p. 9. 
11 
 
 Es decir, el consentimiento en referencia a los contratos, esla voluntad 
que tienen dos o más personas con finalidad de crear o transmitir derechos en 
una relación jurídica obligacional. 
 En el contrato de apertura de crédito, se forma dicho acuerdo de 
voluntades entre el acreditante y el acreditado, siendo un caso particular del 
contrato del que se habla, que las dos partes puedan tener las voluntades de 
ofertantes o aceptantes; lo que implica una oferta o policitación y una aceptación, 
que no son otra cosa que las expresas o tacitas voluntades de proponer y aceptar 
la relación que genera derechos y obligaciones. 
 Hablamos de que el acreditante y acreditado pueden tener ambas 
calidades, ya sea de ofertantes y aceptantes. 
 Será ofertante el acreditante, cuando éste se acerque al acreditado con el 
objeto de proponerle la concesión de un crédito a su favor, consecuentemente, 
corresponderá al acreditado manifestar su aceptación para el nacimiento del 
contrato, asimismo, cuando dicha situación ocurre al revés, tanto el acreditado 
como el acreditante tendrán distintas calidades, el primero será ofertante y al 
segundo le corresponderá dar aceptación para la formación del contrato en 
comento. 
 El consentimiento en el contrato de apertura de crédito toma vital 
importancia en los siguientes aspectos: 
 A) Consentimiento del monto del crédito. Hemos dicho que una forma de 
poner en movimiento al contrato en comento, es a partir de la disposición de una 
suma de dinero del acreditante en favor del acreditado; en este aspecto, las 
partes pueden convenir en poner un límite o no a dicha suma, si bien la propia 
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 293 menciona, 
que si el contrato no señala un límite a ese crédito, es posible determinarlo 
atendiendo al objeto que se destina, y en caso de no ser posible determinarlo por 
el objeto de destino, el mismo acreditante está facultado para limitar dicha suma 
en cualquier tiempo. 
12 
 
 B) Consentimiento de la obligación por cuenta del acreditado. Cuando el 
contrato de apertura de crédito sea concedido con el fin de que el acreditante 
contraiga una obligación por cuenta del acreditado, dicho consentimiento deberá 
ser claro y terminante de acuerdo a la obligación que se va a contraer, 
generalmente este tipo de obligación se concede en los créditos documentarios,16 
en este caso recordamos lo establecido en el numeral 297 de la Ley General de 
Títulos y Operaciones de Crédito, el cual menciona que el acreditado quedará 
obligado en constituir al acreditante la provisión de fondos suficientes, a fin de 
hacer frente a la obligación que contrajo el acreditante por cuenta de éste, salvo 
convenio en contrario. 
 C) Consentimiento en la disposición de la suma acreditada. Es de vital 
importancia determinar de manera clara y definitiva, cuál será la forma de 
disposición del crédito concedió al acreditado, ya sea a la vista mediante un solo 
retiro o en parcialidades que se harán dentro de la vigencia del contrato, al 
respecto me permito transcribir la siguiente tesis, cuyos datos de identificación 
son los siguientes: Época: Séptima Época, Registro: 241763 Instancia: Tercera 
Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 
Volumen 62, Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 16. 
APERTURA DE CRÉDITO. DISPOSICIÓN DE LA SUMA ACREDITADA. 
En los contratos mercantiles de apertura de crédito refaccionario o de avío, es 
permitido que el numerario objeto del contrato lo reciba el acreditado en una o 
varias exhibiciones, sin que se altere por ello la naturaleza del acto o se 
contravenga la ley, ya que, por el contrario, el sentido de lo dispuesto por los 
artículos 291 y 295 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 
confirma que la acreditante y el acreditado tienen libertad de pactar lo que a sus 
 
16 El crédito documentario es aquel en el cual el acreditante se obliga a aceptar por cuenta del 
acreditado, letras de cambio contra entrega de mercancía o documentos representativos de la 
misma (89 LGTOC), VISOSO DEL VALLE, op. cit. p. 20. 
13 
 
intereses convenga en relación a la entrega de la suma de dinero acreditada, así 
como con respecto a su pago. 
Amparo directo 5024/71. Leopoldo Castro Nivón. 27 de febrero de 1974. 
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. 
 Luego entonces, implica un acuerdo necesario entre las partes del contrato 
determinar cuál será la forma en la que se podrá hacer disposición de la suma 
acreditada. 
 D) Consentimiento en el plazo de disposición. Resulta lógico que todo 
contrato tiene un término en el cual deben de surtirse los efectos acordados; 
dicho convenio en el plazo de disposición, implica que el crédito concedido tiene 
una vigencia dentro del cual el acreditado tendrá derecho a hacer uso de él, éste 
se puede determinar o no, en caso de no hacerlo; se entenderá que cualquiera 
de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo notificando así 
a la otra parte, dicha notificación se hace de la misma forma en la cual se 
notificaría la limitación de un crédito, a saber, ante notario, corredor o autoridad 
pública, entendiéndose con familiares o criados o con algún vecino, y en caso de 
que no se conozca la residencia de acreditado se realizará en la dirección que 
dichos órganos elijan, basta recordar que dicha notificación en cuanto al límite en 
el plazo de disposición puede ser concertada por las partes en forma diversa a la 
antes enunciada, así lo dispone el artículo 294 de la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito. 
 E) Consentimiento en la restitución del crédito. Las partes en el contrato, 
acreditante y acreditado pueden fijar el tiempo en el cual serán restituidas las 
sumas utilizadas por el acreditado como consecuencia del crédito concedido, sin 
embargo; también puede suceder que dichas partes no fijen ningún plazo para 
tal restitución, en tal caso se entenderá que dicha restitución debe hacerse al 
expirar el termino señalado para el uso del crédito o en su defecto un mes que 
se siga a la extinción de este último, así lo señala el artículo 300 de Ley General 
de Títulos y Operaciones de Crédito. 
14 
 
 F) Consentimiento en la denuncia y vencimiento anticipado. El artículo 293 
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, faculta a las partes a 
realizar este tipo de estipulaciones, el maestro Visoso del Valle expresa su 
utilidad al decir: “El acreditante celebra el contrato oneroso con ánimo de lucro, 
su naturaleza mercantil no permite interpretarlo en otro sentido. Si el dinero 
permanece inactivo ante la indiferencia del acreditado de hacer uso del mismo, 
se justifica ante circunstancias o hechos supervenientes, la determinación del 
acreditante de restringir el plazo concedido al acreditado para disponer del 
crédito, quedando liberado si no lo hace y colocando su capital en otro negocio 
productivo”.17 
 De tal disertación, podemos observar el efecto que tienen tanto la 
denuncia como el vencimiento anticipado; en uno operará la extinción en el plazo 
de disposición del crédito, y en otro será la extinción del crédito de manera 
anticipada por el incumplimiento en alguna de las causas pactadas por las partes; 
subsistiendo en el primero el contrato, los intereses, gastos y comisiones, 
limitando el crédito, y en el segundo haciendo exigible la restitución de las sumas 
que fueron dispuestas con las demás prestaciones al darse por concluido. 
 La denuncia. Es la facultad que tiene alguna de las partes, en dar por 
terminado el contrato, aun y cuando su contraparte haya dado estricto 
cumplimiento a sus obligaciones; para que ésta sea procedente debe haber 
acuerdo previo de las partes en ese sentido, así mismo, deberán fijar de manera 
clara los términos y condiciones de la forma de hacerse de conocimiento de la 
denuncia, no haciéndolo los contratantes deberánestar a lo dispuesto por el 
numeral 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que ordena 
la notificación por notario, corredor o la primera autoridad política en ausencia de 
estos. 
 Asimismo, para que la denuncia opere es necesario que las partes en el 
contrato determinen un plazo de término, pues si éste no se hubiere fijado en el 
contrato, la denuncia no podrá operar, esto en virtud, de una interpretación y 
 
17 Ibídem, p. 27. 
15 
 
mandamiento legal de la Ley de General de Títulos y Operaciones de Crédito; 
pues cuando el plazo del término del contrato no se ha estipulado cualquiera de 
ellas puede darlo por terminado, así lo ordena el artículo 294 de dicha ley. 
 Cuestión diferente a la que nos referimos, pues recordemos que esta 
estipulación, primero debe ser convenida, y segundo no existirá ninguna 
responsabilidad al realizarla, aun y cuando su contraparte haya cumplido con sus 
obligaciones. 
 El vencimiento anticipado. Opera en el plazo para el cumplimiento del 
contrato, es decir, anticipa la restitución de las sumas dispuestas por el 
acreditado así como el pago de intereses, gastos, comisiones y demás 
condiciones estipuladas en el contrato; esta facultad solo le concierne al 
acreditante, pero de igual forma debe pactarse por ambas partes para que esta 
pueda ejercitarse. 
 Además, debe existir un incumplimiento por parte del acreditado a alguna 
de las causas por las cuales pueda darse por vencido anticipadamente el 
contrato, mismas que deberán estar contenidas en el acuerdo que hayan 
celebrado. 
 A diferencia de lo que ocurre en la denuncia o restricción en el plazo o el 
crédito, en el vencimiento anticipado, además de anticipar el pago de las 
prestaciones se da por terminado el contrato de apertura de crédito, haciendo 
exigibles todas las contraprestaciones a cargo del acreditado. 
 En términos generales, es importante el consentimiento en el presente 
contrato como en muchos otros, pues de él dependerá la existencia de la 
obligación, sin embargo, como vemos en el contrato de apertura de crédito reviste 
gran importancia, pues de éste se deriva el monto, objeto, disposición y 
restitución de la suma acreditada, así como la denuncia y vencimiento anticipado 
del contrato. 
16 
 
 El objeto, siguiendo la remisión permitida por las leyes mercantiles a las 
del derecho común, menciona al respecto el artículo 1824 del Código Civil para 
el Distrito Federal: 
 “Artículo 1824. Son objeto de los contratos: 
 I. La cosa que el obligado debe dar; 
 II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer”. 
 Como todo contrato, el objeto o fin de la convención será engendrar 
derechos y obligaciones a cada una de las partes que lo celebra, en el contrato 
de apertura de crédito, el objeto será la concesión de un crédito por parte del 
acreditante en favor del acreditado, es decir, es una obligación de hacer, pues se 
pone a disposición una suma conferida, asimismo, existe otra forma de poner en 
movimiento dicho crédito, y es con la obligación en contraer una obligación por 
cuenta del acreditado, que será una obligación de dar, el pago de una suma de 
dinero en un plazo determinado. Tal y como se desprende del artículo 297 de la 
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 
1.6 Elementos de validez. 
 El artículo 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así 
como el diverso 81 del Código de Comercio, remiten en cuanto a las causas que 
rescinden o invalidan los contratos a la materia civil. 
 En tales consideraciones, vemos que los elementos de validez se 
desprenden de la interpretación en contrario sensu del artículo 1795 del Código 
Civil para el Distrito Federal, a saber: debe existir una capacidad en cada una de 
las partes, no debe de existir ningún vicio en el consentimiento otorgado, que el 
objeto o fin del contrato sea lícito y la forma que debe revestir el contrato. 
 En cuanto a la capacidad del acreditante, al ser considerado por la doctrina 
como una Institución de Crédito, solo diremos que a la misma le será aplicable la 
Ley de Instituciones de Crédito; asimismo, que de conformidad con el artículo 27 
del Código Civil para el Distrito Federal, por remisión expresa de los numerales 
17 
 
2 fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 5 y 81 del 
Código de comercio, las personas morales obran y se obligan por medio de los 
órganos que las representan, así como por lo que dispongan las escrituras 
constitutivas y de sus estatutos. 
 En cuanto a la capacidad del acreditado, de conformidad con lo dispuesto 
por el artículo 3 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, serán 
ordinaria y general, es decir aquellos que tengan capacidad para contratar de 
acuerdo a las reglas del comercio, en términos del derecho mercantil, bancario y 
en su caso civil.18 
 En atención a la inexistencia en los vicios del consentimiento, al contrato 
de apertura de crédito le son aplicables los generales en materia civil a saber: 
error; dolo; mala fe y violencia; aspectos que pudieran suscitarse dada la ventaja 
que tiene el acreditante en la relación, pues es de explorado derecho que en toda 
relación jurídica existe una parte fuerte y una débil, el acreditante aprovechando 
tal situación pudiera variar el monto de primas, seguros, comisiones u otros 
gastos ante la sorpresa del acreditado por una deficiente asesoría en la 
contratación. 
 El objeto o fin del contrato, el contrato de apertura de crédito es lícito, así 
lo ordena el propio Código de Comercio en su artículo 77 a contrario sensu, al 
decir que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque 
recaigan sobre operaciones de comercio, de igual forma el mismo artículo 75 del 
mismo ordenamiento, en su fracción XXIV reconoce como lícitas las operaciones 
contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 
consecuentemente, entre el acreditante y acreditado existirá una relación jurídica 
valida que en nada contradice lo dispuesto por los numerales citados. 
 En cuanto a la forma, ya hemos dicho que en este tipo de contrato no se 
requiere formalidad alguna cuando se celebra entre particulares, en tal caso solo 
deberán incluirse aquellas cláusulas esenciales para que el contrato pueda surtir 
 
18 DÁVALOS MEJÍA, L. Carlos Felipe, op. cit. p. 481. 
18 
 
libremente sus efectos, sin embargo; cuando éste es celebrado con instituciones 
de crédito, el mismo por disposiciones complementarias se vuelve formal, a fin 
de poder hacerlo efectivo y dar seguridad de lo que se contrata a los acreditados. 
 Al respecto hay que tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 48 de la 
Ley de Instituciones de Crédito que señala: 
 “Artículo 48.- Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u 
otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las 
operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, 
plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria 
de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco 
de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y 
crediticia. 
 Las instituciones de crédito estarán obligadas a canjear los billetes y 
monedas metálicas en circulación, así como a retirar de ésta las piezas que el 
Banco de México indique. 
 Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de 
México podrá suspender operaciones con las instituciones que infrinjan lo 
dispuesto en este artículo”. 
 Asimismo y en relación a este punto me permito citar la siguiente tesis 
jurisprudencial: Época: Novena Época, Registro: 195335, Instancia: Pleno, Tipo 
de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, Materia(s):Civil, Tesis: P. /J. 53/98, Página: 
370. 
APERTURA DE CRÉDITO Y PRÉSTAMO MERCANTIL. LEGISLACIÓN 
APLICABLE A ESOS CONTRATOS EN MATERIA DE INTERESES. 
Del análisis de la normatividad relativa a los contratos de préstamo mercantil y a 
los contratos de apertura de crédito, conforme al principio de jerarquía normativa, 
que exige la aplicación de la norma específica frente a la genérica, de acuerdo 
con la naturaleza del contrato de que se trate, se colige que, en materia de 
19 
 
intereses, lo previsto en el artículo 362 del Código de Comercio, resulta aplicable 
para los primeros, pero no para los segundos, que tienen regulación específica 
en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo artículo 2o. hace 
aplicable la Ley de Instituciones de Crédito y que, conforme al artículo 6o. de 
ésta, también resulta aplicable la Ley del Banco de México, reglamentaria de los 
párrafos sexto y séptimo, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos. En efecto, de lo previsto por los artículos 358, 361 y 362 del 
Código de Comercio, relativos a los contratos de préstamo mercantil, se 
desprende que el legislador, en el precepto citado en último término, no limitó la 
libertad contractual en materia de intereses, sino que en defecto de la voluntad 
de las partes, estableció la aplicación de una tasa de interés del seis por ciento 
anual, para el caso de mora. Sin embargo, tratándose de los contratos de 
apertura de crédito, que encuentran regulación en los artículos 291 a 301 de la 
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 
46, fracción VI, y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecen que 
respecto a los intereses, resultan aplicables las disposiciones generales que al 
efecto emita el Banco de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o., 
fracción I, de la ley que regula a dicha institución financiera, no debe pasar 
inadvertido que por mandato del precepto constitucional mencionado, compete 
al banco central regular la intermediación y los servicios financieros. 
Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal 
Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del 
Vigésimo Segundo Circuito. 7 de octubre de 1998. Mayoría de diez votos. 
Disidente y Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino 
Espinosa. 
El Tribunal Pleno en sesión celebrada hoy emitió, con el número 53/1998, la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de mil 
novecientos noventa y ocho. 
 De lo anterior se desprende la intervención del Banco de México, en las 
tasas de interés, comisiones u otros conceptos análogos el mismo artículo 24 de 
20 
 
la Ley del Banco de México, faculta a éste la expedición de disposiciones de 
aplicación general, que regulan las operaciones y los contratos que celebran las 
instituciones de crédito. 
 De igual forma existe la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de Los 
Servicios Financieros, misma que abrogo a la antigua ley del mismo nombre (Ley 
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros) por decreto 
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de Enero de 2004, con dicha 
ley se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de 
Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de 
Servicios Financieros, así como a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de 
Valores. 
 Todas estas disposiciones, contienen diversos artículos que nos 
mencionan la formalidad por consecuencia del contrato de apertura de crédito, 
mencionaremos solo el artículo 11 de la Ley para la Transparencia y 
Ordenamiento de Los Servicios Financieros con el cual creemos se demuestra 
tal situación, a saber: 
 “Artículo 11. Los Contratos de Adhesión que utilicen las Entidades 
Financieras para documentar operaciones masivas deberán cumplir con los 
requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la 
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios 
Financieros. Las disposiciones señalaran los tipos específicos de Contratos de 
Adhesión a los que les serán aplicables las mismas y lo que debe entenderse por 
operaciones masivas en términos de este artículo. 
 Los Contratos de Adhesión que empleen las Entidades Comerciales 
deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter 
general establezca la Procuraduría Federal del Consumidor. 
 Las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores deberán 
considerar los aspectos siguientes: 
21 
 
 I. Los sanos usos y prácticas bancarias y comerciales, según corresponda, 
relacionadas con la operación o servicio; 
 II. La utilización de formatos que faciliten la lectura y comprensión del 
contenido obligacional de los contratos…” 
 En tales consideraciones, observamos que si bien es cierto de la 
regulación que realiza la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito del 
contrato de apertura de crédito se desprende que el mismo es de carácter 
consensual, también lo es que, cuando este tipo de contrato se lleva a cabo con 
instituciones de crédito el mismo adquirirá un carácter formal, es decir, se 
convertirá en un contrato de adhesión, con la finalidad de dar una regulación a 
los posibles abusos de las instituciones con sus acreditados y otorgar también un 
instrumento que provea seguridad jurídica a ambos contratantes. 
 Al respecto la misma Ley para la Transparencia y Ordenamiento de Los 
Servicios Financieros en su artículo 3 fracción V, define al contrato de adhesión: 
 “Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, en singular o plural se 
entenderá por: 
 ……..” 
 “V. Contrato de Adhesión: al documento elaborado unilateralmente por las 
Entidades para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones 
aplicables a la celebración de las operaciones que lleven a cabo con sus Clientes. 
Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán las operaciones pasivas, 
activas o de servicio, y tratándose de Entidades Comerciales, se considerarán 
las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos”. 
1.7 Derechos y obligaciones de las partes. 
 Ya hemos determinado quienes son las partes en el contrato que nos 
ocupa, sin embargo, debemos determinar cuáles son sus correlativos derechos 
y obligaciones. 
22 
 
 Derechos del acreditante. Como derechos mencionaremos los 
siguientes: fijar el límite del crédito; restringir el plazo de disposición e importe del 
crédito; dar por concluido el contrato; cobrar; vencimiento anticipado; ejecución 
de garantías y la recisión del contrato. 
 I. Fijar el límite del crédito. Este derecho en favor del acreditante deviene 
de la propia ley y de la utilidad del contrato, esto es, que el acreditante al ser una 
institución financiera utiliza recursos de los demás contratantes del banco para la 
emisión de créditos, esto quiere decir que en todas las operaciones en las que 
participa llevan la existencia de un riesgo, pues pudiera darse el caso que en 
diversos créditos no se fijara un límite y en donde además los acreditados fueran 
omisos en la restitución de las sumas que hayan dispuesto por no tener fecha de 
restitución, como consecuencia de ello al acreditante se le otorga la facultad de 
limitar el crédito cuando este no se haya fijado desde el inicio del contrato, o bien 
cuando no sea posible fijarlo mediante el objeto de destino, facultad que se 
encuentra contenida en el artículo 293 de la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito. 
 II. Restringir el plazo de disposición e importe del crédito. Este tipo de 
derechos deberán ser convenidos por las partes, así la parte conducente del 
numeral 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: 
aun cuando en el contrato se haya fijado el importe del crédito y el plazo a quetiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que 
cualquiera o una sola de ellas estará facultada a restringir el uno o el otro. 
 III. Dar por concluido el contrato. Este derecho se hace valer por el 
acreditante ante la inexistencia en la convención del plazo, es decir, cuando se 
celebra la apertura de crédito con un plazo indeterminado o no definido; y el único 
efecto será que el acreditado no podrá disponer más del crédito, dejando 
subsistentes las correspondientes obligaciones a cuenta de este, es decir, la 
restitución de las sumas dispuestas y el pago de accesorios. 
23 
 
 IV. Cobrar. La naturaleza del mismo contrato de apertura de crédito faculta 
al acreditante a cobrar las sumas de las que ha dispuesto el acreditado, así como 
los intereses, gastos, comisiones y demás prestaciones que se hayan convenido. 
 V. Vencimiento anticipado. Es la facultad que tiene el acreditante por 
convenio de los contratantes, para que éste en caso de algún incumplimiento por 
parte del acreditado a alguna de las cáusales convenidas, pueda exigir el 
vencimiento anticipado del contrato, y así pedir el cumplimiento en la restitución 
del crédito y demás intereses, gastos y comisiones. 
 VI. Ejecución de garantías. Ante el supuesto de incumplimiento en la 
restitución del crédito por parte del acreditado, el acreditante tiene derecho de 
hacer efectivas las garantías que el primero haya constituido en favor del 
cumplimiento de la obligación. 
 VII. Recisión del contrato. Al ser el contrato de apertura de crédito un 
contrato bilateral, siguiendo el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito 
Federal, la facultad de resolver los contratos se entiende implícita a la reciprocas, 
hay que mencionar que para que el acreditante ejercite este tipo de acción será 
necesario un cumplimiento en todas y cada una de las obligaciones de su parte; 
y al contrario de lo que pasa en materia civil, donde las partes suelen reinstituirse 
las prestaciones que se hayan realizado, así como el pago de daños y perjuicios, 
dada la naturaleza del contrato de apertura de crédito, en caso de que sea 
procedente la recisión, el deudor deberá restituir las sumas dispuestas, pagar 
intereses y demás prestaciones, y el acreedor no tendrá la obligación de devolver 
dicho numerario que por tales conceptos haya recibido. 
 Obligaciones del acreditante. Son dos las obligaciones a cargo del 
acreditante a saber: poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o 
contraer por cuenta de éste una obligación. 
 La disposición de una suma de dinero, implica que el acreditado en virtud 
del crédito concedido por el acreditante, podrá aprovechar a su favor la suma que 
24 
 
se haya puesto a su disposición, utilizando la misma con toda libertad, salvo las 
especies de crédito con destino específico. 
 En cuanto a la obligación contraída por el acreditante a cuenta del 
acreditado, la Ley distingue dos supuestos, en uno existe una transferencia de 
valores y en el segundo caso no existe tal transferencia. 
 Ordena el artículo 297 de la Ley General de Títulos y Operaciones de 
Crédito: 
 “Artículo 297. Salvo convenio en contrario, siempre que en virtud de la 
apertura de crédito el acreditado se obligue a aceptar u otorgar letras, a suscribir 
pagarés, a prestar su aval, o en general aparecer como endosante o signatario 
de un título, por cuenta del acreditado, éste quedará obligado a constituir en 
poder del acreditante la provisión de los fondos suficientes, a más tardar el día 
hábil anterior a la fecha en que el documento aceptado, otorgado o suscrito deba 
hacerse efectivo...” 
 Esto es, cuando el acreditante contrae por cuenta del acreditado una 
obligación, éste último de acuerdo a lo preceptuado por el numeral antes 
transcrito deberá proveer los recursos suficientes antes del vencimiento de la 
obligación, luego entonces, existe en el caso un crédito, sin embargo no hay 
transferencia de valores pues antes del vencimiento de la obligación contraída 
por el acreditante deberá el acreditado cubrir su importe, por lo tanto no tendrá 
que desembolsar cantidad alguna.19 
 Del mismo precepto anotado, se desprende la posibilidad de no obligarse 
por parte del acreditado a constituir aquella provisión de fondos suficientes antes 
del vencimiento de la obligación; ya que al inicio de dicho numeral se manifiesta: 
salvo convenio en contrario, lo cual hace posible la situación antes mencionada, 
en este supuesto si existe una transferencia de valor, toda vez, que llegada la 
fecha en que se haga efectiva dicha obligación, el acreditante deberá cubrir con 
 
19 VISOSO DEL VALLE, Francisco J., op. cit. p. 10. 
25 
 
recursos propios tal obligación; por su parte el acreditado tendrá la obligación de 
restituir las sumas dispuestas; generalmente en este tipo de crédito, además de 
la restitución de las sumas dispuestas el acreditado debe cubrir a manera de 
contraprestación los gastos, intereses, comisiones y demás prestaciones que 
hayan estipulado las partes, finalmente el pago se realiza contra el importe del 
crédito conferido y por lo tanto existe transferencia de valor.20 
 En cuanto a los derechos del acreditado, es preciso mencionar los 
siguientes: hacer uso del crédito concedido, restringir el plazo de disposición e 
importe del crédito, denunciar el contrato y dar por concluido el contrato. 
 I. Hacer uso del crédito concedido. Ya hemos dicho al momento de tratar 
el consentimiento del contrato, que es preciso que las partes manifiesten de que 
forma el acreditado podrá hacer la disposición de la suma que a su favor a 
conferido el acreditante, pudiendo ser a la vista o en parcialidades de 
conformidad con el artículo 295 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 
 Asimismo, las partes pueden convenir en que la disposición del crédito se 
haga de diferentes formas siempre que no sean prohibidas por la ley, con el 
consentimiento y colaboración del acreditante, al respecto la Ley Para la 
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, artículo 3 fracción 
XII menciona: 
 “Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, en singular o plural se 
entenderá por: 
 ……..” 
 XII. Medio de Disposición: a las tarjetas de débito asociadas a depósitos 
bancarios de dinero a la vista, a las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un 
contrato de apertura de crédito, a los cheques, a las órdenes de transferencia de 
fondos incluyendo el servicio conocido como domiciliación, cualquier dispositivo 
o interfase que permita la realización de pagos o transferencias de recursos, así 
 
20 Ibídem p. 11. 
26 
 
como aquellos otros que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco 
de México, de manera conjunta, reconozcan como tales mediante disposiciones 
de carácter general…” 
 Es decir, la disposición de la suma de dinero se puede convenir en alguna 
de las formas que enmarca la ley en comento, reiterando que se necesitará la 
cooperación y determinación en el contrato por parte del acreditante. 
 II. Restringir el plazo de disposición e importe del crédito. Este derecho 
según vimos lo tienen en igual disposición cualquiera de las partes, acreditante y 
acreditado cuando lo convengan de conformidad con el artículo 293 de la Ley 
General de Títulos y Operaciones de Crédito. 
 III. Denunciar el contrato. Al igual que los anteriores debe de estipularse 
tal facultad, pero el mismo tiene poca aplicación, pues implicaría al acreditado no 
poder disponer del crédito del cual aún no haya dispuesto, sin embargo, puede 
que éste quiera auto limitarse en dicha disposición. 
 IV. Dar por concluido el contrato. Dicho derecho también le asiste al 
acreditado, sin embargo, el efecto del mismo sería solo restringir y limitar 
apresuradamente su crédito, quedando a cargo de éste todos aquellosintereses, 
gastos y comisiones sobre las sumas que haya dispuesto, o de restituir al 
acreditante las sumas que haya erogado, en el caso de que este último se haya 
obligado a cubrir una obligación por cuenta del acreditado. 
 Obligaciones de acreditado, serán dos, a saber, principalmente será el 
pago de las sumas dispuestas con los intereses, gastos y comisiones, en los 
plazos y términos convenidos, así como reintegrar el numerario que el acreditante 
haya utilizado para cubrir una obligación a cuenta de éste, con los intereses, 
gastos y comisiones acordados. 
 
 
 
27 
 
1.8 Características más importantes. 
 En el contrato de apertura de crédito, las siguientes características son 
muy importantes a la hora de contratar; a saber, lo referente a los intereses, las 
garantías y los gastos de contratación. 
 A) El Diccionario Jurídico Mexicano al referirse al interés manifiesta: “En 
un sentido estricto, se identifica con el provecho, rendimiento o utilidad que se 
obtiene del capital (dinero)”.21 
 En estas consideraciones, entendemos por intereses a aquellas utilidades, 
ganancias o provechos, que se generan por el uso de un capital o dinero, y que 
da derecho a una de las partes a recibir un ingreso por el uso que realice otra del 
numerario que el primero generalmente presta. 
 Recordemos, que en el contrato de apertura de crédito será necesario que 
las partes estipulen los intereses. 
 Ello se aprecia de la interpretación a contrario sensu del artículo 291 de la 
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que en su parte conducente 
manifiesta: quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas 
de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que 
contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y 
comisiones que se estipulen. 
 Ahora bien, en nuestra materia hay que tener en cuenta dos tipos de 
intereses, el ordinario y el moratorio; por interés ordinario entendemos aquel que 
deriva de la simple disposición de una suma en favor del acreditado y que implica 
la obtención de una cantidad como ganancia por ese solo hecho, mientras que 
por moratorio, debemos entender aquel que provienen de un incumplimiento por 
parte del acreditado a la hora de cumplir las obligaciones concertadas en el 
 
21 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Tomo I-
O, Edición Histórica, Porrúa, México, 2011, p. 2114. 
28 
 
contrato. Tanto los primeros como los segundos pueden coexistir y pueden 
devengarse simultáneamente. 
 Como ha quedado definido, los intereses son el fruto de un capital y es 
necesario para que estos se generen, que exista un uso de un capital ajeno y el 
transcurso de un determinado tiempo. 
 Si bien, los intereses se encuentran regulados ya sea en materia común 
en el Código Civil para el Distrito Federal o en materia mercantil en el Código de 
Comercio, dichas disposiciones sobre los mismos no son aplicables al contrato 
que nos ocupa, ello tomando en consideración lo ordenado por el numeral 48 de 
la Ley de Instituciones de Crédito, el cual a su vez nos remite a la Ley del Banco 
de México, en cuanto a las tasas de interés aplicables en las operaciones activas 
se refiere, a su vez, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios 
Financieros en su artículo 4, indica la facultad del banco central para regular las 
tasas de interés y expedir normas de carácter general, que finalmente adquieren 
el nombre de circulares, mismas a las que deberán constreñirse los acreditantes, 
y de las cuales deberá hacerse del conocimiento a los acreditados. 
 B) Garantías, es importante al momento de contratar observar lo referente 
a las garantías exigidas por parte del acreditante, mismas que pueden ser 
pactadas por las partes, pues así lo prevé la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito en su numeral 298, éstas a su vez pueden ser reales o 
personales, y que tienen como objeto cubrir las cantidades que el acreditado 
utilice previniendo de alguna forma su incumplimiento. 
 C) Gastos y comisiones estipuladas, son aquellas erogaciones que se 
llevan a cabo para tener acceso a los créditos generalmente representados en 
un porcentaje, así se puede hablar verbi gratia, de comisión por apertura, mismos 
que generalmente se encuentran comprendidos en la suma acreditada, ello es 
de tomarse en consideración por el acreditado, pues de tales gastos podría 
depender su contratación con algún otro acreditante. 
 
29 
 
1.9 Diferencia entre los contratos de Mutuo, Préstamo y Apertura de Crédito. 
 Ya hemos señalado que el contrato de apertura de crédito tal y como lo 
regula el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito tiene 
como finalidad la concesión de un crédito, que opera a partir de una disposición 
de una suma de dinero o la obligación del acreditante en cubrir una obligación 
por cuenta del acreditado, también dijimos, que cuando se habla de una 
obligación contraída por el acreditante, puede o no existir una trasferencia de 
valores, sin embargo, este último concepto hace que en ocasiones el contrato de 
apertura de crédito sea confundido con un mutuo o con un préstamo de carácter 
mercantil. 
 Respecto del mutuo es clara la diferencia que enmarca la propia materia 
que lo regula, es decir, el derecho común o mejor entendido, el Derecho Civil, 
pues es quien delimita la forma de operación de tal contrato; este se encuentra 
regulado en los artículos 2384 a 2397 del Código Civil para el Distrito Federal, 
además de que en su oportunidad anotamos que en tal contrato existe una 
transferencia de la propiedad, no por nada se clasifica generalmente en aquellos 
contratos en los que existe una trasferencia de dominio, pues la obligación 
principal consiste en un dar, ya sea dinero o cosas fungibles, siendo estos el 
objeto directo de la obligación. 
 Dice el maestro Ricardo Treviño García “el mutuo es un contrato por medio 
de cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una 
suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra persona llamada mutuatario, 
quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad”.22 
 Como se observa, lo más importante de tal contrato es la transmisión de 
la propiedad ya sea de dinero o bienes fungibles, así como su posterior 
restitución, y si bien en el mismo se pueden pactar intereses tal y como en el 
contrato de apertura de crédito, en estos serán regulados por su propia 
legislación, esto quiere decir que en el mutuo no existen disposiciones 
 
22 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo, op. cit. p. 183. 
30 
 
supletorias, además de que es un contrato de carácter consensual y el contrato 
de apertura de crédito en muchas ocasiones se vuelve formal, finalmente 
observamos la distinción entre el tipo de obligaciones, mientras en el mutuo existe 
una obligación de transmitir el dominio de un bien, consistente en un dar, en el 
contrato de apertura de crédito, las obligaciones consisten en poner a disposición 
una suma de dinero a favor del acreditado u obligarse a contraer una obligación 
del a nombre de este, consistentes en un hacer. 
 En atención al contrato de préstamo mercantil, hemos dicho que el 
préstamo o mutuo es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a 
transferir la propiedad de una suma de dinero o cosas fungibles a otro, que se 
obliga a devolver otro tanto de la misma especie género y calidad, situación que 
se desprende del artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal, dice el 
Maestro Rafael de Pina Vara “el código de comercio considera mercantil a un 
contrato de préstamo cuando éste se contrae en el concepto y con la expresión 
de que las cosas prestadas se destinaran a actos de comercio ( art. 358)”.23 
 El artículo 358 del Código decomercio señala: 
 “Artículo. 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el 
concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de 
comercio y no a necesidades ajenas a éste. Se presume mercantil el préstamo 
que se contrae en comerciantes”. 
 Al respecto trascribimos la siguiente tesis aislada Época: Novena Época, 
Registro: 200971, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: 
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, 
Noviembre de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.78 C, Página: 484. 
PRÉSTAMO Y MUTUO. SON FIGURAS JURÍDICAS IDÉNTICAS. 
Del análisis comparativo de los artículos 2240 y 2253 del Código Civil para el 
Estado de Puebla, con los diversos 358 y 359 del Código de Comercio, se 
 
23 DE PINA VARA, Rafael, Derecho Mercantil Mexicano, 32ª ed. México, Porrúa 2011, p. 267. 
31 
 
concluye que ambos ordenamientos legales regulan en los preceptos 
mencionados con distintas denominaciones un mismo tipo de contrato con 
idéntico contenido, pues mientras en la primera de las legislaciones citadas se 
designa como mutuo, en la segunda de ellas se nombra al contrato citado como 
préstamo, debiendo precisarse que la naturaleza civil o mercantil del acto jurídico 
depende del destino que se dé a la cosa dada con motivo del contrato o de las 
personas que intervienen en el mismo, pues si tienen el carácter de comerciantes 
legalmente se presumirá que la cosa dada se destinará a actos mercantiles, por 
lo que por exclusión debe decirse que si en el contrato no se precisa que la cosa 
entregada en préstamo se destinará a actos de comercio o en el pacto contractual 
no intervienen comerciantes, no puede reputarse como mercantil tal acto jurídico, 
y por lo mismo debe calificarse como de naturaleza civil. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. 
Amparo directo 578/96. Julia Babines Fuentes. 16 de octubre de 1996. 
Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts 
Muñoz. 
 Consecuentemente, para determinar la mercantilidad del contrato en 
comento, acudimos a los criterios objetivos y subjetivos del derecho mercantil, es 
decir vamos atender al destino de la cosa, es decir, que sea un acto de comercio 
y a que alguno de los sujetos sea comerciante, en el contrato de préstamo 
mercantil, al igual que en el contrato de mutuo existe una trasmisión de dominio 
y aunque el primero es regulado por una ley mercantil no puede confundírsele 
con el de apertura de crédito, pues ya ha quedado claro que en este existe una 
obligación de hacer no de dar, aunque en el contrato de préstamo mercantil se 
pueda pactar también sobre los intereses a decir de Vásquez del Mercado “el 
propósito de lucro no está en la operación de préstamo, sino en los actos 
mercantiles a que el prestatario destinará las cosas prestadas.”24 
 
24 VÁSQUEZ DEL MERCADO, Oscar, Contratos Mercantiles, 16ª ed. México, Porrúa, 2014, p. 
189. 
32 
 
1.10 Terminación del Crédito. 
 La misma Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 
301 manifiesta cuando se extinguirá el crédito: 
 “Articulo. 301. El crédito se extinguirá, cesando en consecuencia el 
derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro”: 
 I. Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos 
que el crédito se haya abierto en cuenta corriente; 
 Esta primera fracción engloba la idea lógica de la abstención en la 
utilización de las sumas dispuestas por el acreditado cuando se ha llegado al tope 
de la misma. 
 Ahora bien, la misma fracción contiene una excepción a dicha regla, y es 
cuando el contrato en comento se celebra en su modalidad de cuenta corriente, 
según el artículo 302 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los 
créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como 
partidas de abono o de cargo en cuenta, y solo el saldo que resulte de la clausura 
de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible, esto es, de acuerdo a la 
naturaleza de tal modalidad, y a decir de Visoso del Valle “si el acreditado ha 
dispuesto de la totalidad del dinero pero hace abonos del capital al acreedor 
tendrá nuevamente la posibilidad de disponer de dichas cantidades”.25 
 Es decir, el vocablo remesa utilizado en el artículo en comento, se entiende 
como el dinero que paga el deudor al acreditante al capital, lo que hace que 
pueda seguir disponiendo de dichas cantidades. 
 II. Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse 
dado por concluido el contrato, conforme al artículo 294 cuando no se hubiere 
fijado el plazo; 
 
25 VISOSO DEL VALLE, Francisco J, op. cit. p. 136. 
33 
 
 Cuando las partes fijan el termino en el cual ha de darse por terminado la 
disposición del crédito y este llega, el acreditado no podrá disponer de la suma 
concedida, así mismo, señalamos que puede suceder que las partes no fijen 
dicho termino, en tales consideraciones deberán de constreñirse a lo ordenado 
en el artículo 294 en cuanto a la notificación por notario, corredor o autoridad 
pública se refiere. 
 III. Por la denuncia que del contrato se haga en términos del citado artículo; 
 En igual término debemos entender la denuncia que haga cualquiera de 
las partes, siempre y cuando las mismas hayan convenido en esta forma de 
terminación del contrato y este se haya celebrado sobre un pazo determinado, 
ya que en caso de ser indeterminado, tal figura será inaplicable. 
 IV. Por la falta o disminución de garantías pactadas a cargo del acreditado, 
ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o 
substituya debidamente la garantía en el término convenido para el efecto; 
 Como consecuencia en la concesión del crédito, el acreditante 
generalmente exhorta al acreditado a constituir su favor alguna garantía que 
asegure el cumplimiento de la obligación que éste último está contratando, puede 
darse el caso que tal constitución no se realice o una vez realizada se disminuya, 
en este supuesto el acreditante podrá extinguir el uso del crédito que tenga a su 
disposición el acreditado. 
 V. Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, 
de liquidación judicial o de quiebra; 
 La liquidación judicial o quiebra tanto para el comerciante como para el no 
comerciante convergen en un mismo punto, y es que el deudor suspenda el pago 
generalizado de sus deudas contraídas, consecuentemente, esta situación dará 
inicio a los procedimientos respectivos, en lo conducente a nuestro tema el 
numeral 75 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone en su parte toral: que el 
conciliador decidirá sobre la resolución de contratos pendientes y aprobará, 
previa opinión de los interventores, en caso de que existan, la contratación de 
34 
 
nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías y la enajenación de 
activos cuando no estén vinculadas con la operación ordinaria de la empresa del 
Comerciante. 
 Asimismo el diverso artículo 100 de la Ley en comento menciona: 
 “Artículo 100.- Los contratos de depósito, de apertura de crédito, de 
comisión y de mandato, no quedarán resueltos por el concurso mercantil de una 
de las partes, salvo que el conciliador considere que deban darse por 
terminados”. 
 Como observamos el conciliador quien es aquel especialista que busca 
maximizar el valor social de la empresa declarada en concurso, interviene sobre 
la resolución de los contratos pendientes, sin embargo, el mismo artículo 75 
complementado por el numeral 100 de la Ley de Concursos Mercantiles, previene 
que éste en el caso de contratación de nuevos créditos necesitará la autorización 
previa de los interventores, de ahí se permite concluir que las cantidades no 
dispuestas del crédito,

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