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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
 DE MÉXICO
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
 ARAGÓN
DENUNCIA DE LA REPETICIÓN DEL ACTO
RECLAMADO EN EL CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO PENAL QUE
CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
T E S I S
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
 LICENCIADO EN DERECHO
 P R E S E N T A:
MARCOS FLORENTINO REYES CRUZ
ASESOR:
LIC. JOSÉ ANTONIO SOBERANES MENDOZA
 MÉXICO, ARAGÓN
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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AGRADECIMIENTOS.
A DIOS, por haberme dado a la mejor familia e
iluminarme en cada momento a tomar las que hasta
ahora, han sido las mejores decisiones en mi vida.
A MIS PADRES Florentino y Teresa, quienes a
través de su consejos y enseñanzas me han guiado
por el camino de la educación, enseñándome que el
esfuerzo es la única manera de conseguir objetivos,
por darme en todo momento su cariño y
comprensión, anteponiendo mis deseos a los suyos,
por encomendarme siempre a Dios quien los ha
escuchado; y por muchas cosas más para las que la
vida entera no me alcanzara para agradecerles y
decirles que todos los logros de mi vida son y serán
de ellos.
A MIS HERMANOS Jony y Jane, por su apoyo y
cariño a lo largo de todos los años que compartimos
y compartiremos juntos, por hacerme saber que
siempre contaré con ellos.
A Cinthya mi esposa, por llegar en el momento
justo a llenar mi vida de amor, comprensión y
cariño, para alcanzar mis objetivos; por haberme
dado a mi princesita.
A AZUL, mi princesita, el motor, fuente de
inspiración y luz de mi vida.
A MIS AMIGOS que me acompañaron a lo largo de
la carrera y ahora en la vida diaria, quienes son mis
cómplices y hermanos, Ulises, Omar, Pedro,
Gildardo, Gilberto y todos aquellos con que sé
siempre contare.
A MI ASESOR el Licenciado José Antonio
Soberanes Mendoza, por la paciencia y dedicación
en este trabajo de titulación.
A MI UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE
MÉXICO por darme la oportunidad de ocupar sus
aulas y adquirir de ella los conocimientos y
herramientas para luchar en la vida.
A TODOS AQUELLOS que de alguna manera me
han manifestado su cariño y apoyo.
DENUNCIA DE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL
CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO PENAL QUE
CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
CAPITULADO
INTRODUCCIÓN. I - II
CAPÍTULO PRIMERO.
MARCO HISTÓRICO DEL JUICIO DE AMPARO.
1.1 Antecedentes Internacionales. 1
1.1.1 Grecia. 1
1.1.2 Roma. 2
1.1.3 Europa. 4
1.2 México. 10
1.2.1 Época Prehispánica. 10
1.2.2 Época Colonial. 12
1.2.3 Época Independiente 14
1.2.3.1 Constitución de Apatzingán. 15
1.2.3.2 Constitución de 1824. 16
1.2.3.3 Constitución Centralista de 1836. 16
1.2.3.4 Constitución Yucateca de 1840. 16
1.2.3.5 Actas de Reforma de 1847. 17
1.2.3.6 Constitución Federal de 1857. 18
1.2.3.7 Constitución Federal de 1917. 19
1.2.3.8 Leyes Reglamentarias de los Artículos 103 y 107 20
CAPÍTULO SEGUNDO.
EL JUICIO DE GARANTÍAS Y SUS GENERALIDADES.
2.1 Concepto del Juicio de Amparo. 29
2.2 Concepto de Garantías Individuales. 32
2.3 Principios que rigen el Juicio de Amparo. 34
2.3.1 Principio de Instancia de Parte Agraviada. 34
2.3.2 Principio de Prosecución Judicial 36
2.3.3 Principio de Agravio Personal y Directo. 37
2.3.4 Principio de Definitividad del Acto Reclamado 38
2.3.5 Principio de Relatividad de las Sentencias. 40
2.4 Fundamento Constitucional del Juicio de Amparo. (Artículos 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) 40
2.5 Fundamento legal. La ley de Amparo. 47
CAPÍTULO TERCERO.
AMPARO DIRECTO PENAL.
3.1 Procedencia del Amparo Directo. 51
3.2 Partes del Amparo Directo. 55
3.3 La demanda de Amparo. 65
 3.3.1 Contenido. 65
 3.3.2 Forma. 68
3.4 Informe Justificado 69
3.5 Trámite 69
3.6 Admisión de la demanda. 74
3.7 Autos que pueden recaer a la presentación de la demanda de
Amparo. 75
3.7.1 Prevención 75
3.7.2 Desechamiento 76
3.8 Pedimento del Ministerio Público Federal. 80
3.9 Sentencia. 81
3.9.1 Sentidos de la Resolución. 83
3.9.1.1 Negación del Amparo. 83
3.9.1.2 Concesión del Amparo. 84
3.9.1.2.1 Amparo Liso y Llano. 85
3.9.1.2.2 Para efectos. 86
CAPITULO CUARTO
DENUNCIA DE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL
CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO PENAL QUE
CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
4.1 Cumplimiento de las Ejecutorias de Amparo. 89
4.2. Incidente de Inejecución de Sentencias. 90
4.2.1 Sentido de la Resolución y sus Efectos. 95
4.2.1.1 Sin materia. 95
4.2.1.2 Improcedente. 98
4.2.1.3 Fundado. 99
4.3 Queja por Exceso o Defecto en el Cumplimiento. 100
4.3.1 Procedencia. 100
4.3.2 Improcedencia. 102
4.3.3 Trámite. 103
4.3.4 Procedimiento. 103
4.3.5 Resolución. 104
4.3.6 Queja de Queja. 105
4.4 Denuncia de la Repetición del Acto Reclamado 107
4.4.1 Finalidad. 110
4.4.2 Trámite. 111
4.4.3 Resolución. 112
4.4.3.1 Sin Materia. 113
4.4.3.2 Infundada. 115
4.4.3.3 Fundada. 116
PROPUESTA. 122
CONCLUSIONES. 124
BIBLIOGRAFÍA. 127
I
INTRODUCCIÓN
En materia penal, cuando el inculpado de un delito es condenado en un
procedimiento, y éste opta por interponer el recurso de apelación por considerar
que la resolución dictada por el Juez le causó agravios, exponiendo ante la Sala
sus razonamientos en los cuales manifiesta los daños que a su consideración
fueron causados por el actuar del Juzgador de origen; la Sala que conozca del
recurso interpuesto, deberá estudiar la legalidad de la resolución impugnada y
emitir a su vez otra en la que podrá según sea el caso confirmar, modificar o
revocar la sentencia recurrida; una vez hecho lo anterior, y si el sentenciado
considera que la resolución es violatoria de garantías individuales puede
interponer el Juicio de Amparo Directo en su contra; por lo que de ser
procedente, el Tribunal Colegiado que conozca del juicio admitirá, y realizará el
estudio de las constancias que obran en autos, y el análisis de los conceptos de
violación que el quejoso haya señalado, así en el estudio del asunto de que
trate y suplida en sus términos la deficiencia de la queja, el Tribunal del
conocimiento deberá dictar resolución, en la que, de detectar violaciones a las
garantías del quejoso concederá el amparo y protección de la Justicia Federal,
lo cual puede ser de forma lisa o llana o para los efectos que en la resolución se
señale.
Una vez dictada la resolución de amparo, se enviará testimonio a la
autoridad responsable que ordenó el acto reclamado, para que, con apoyo en el
artículo 106 de la Ley de Amparo de cumplimiento a la resolución de amparo, la
responsable deberá abocarse a dictar otra en la que de estricto cumplimiento a
lo ordenado y la enviará al Tribunal de Amparo para que éste, de vista a las
partes, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y de no hacerlo,
resolverá respecto del cumplimiento de la ejecutoria, únicamente con base en
los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad
responsable. Es en este momento procesal cuando las partes pueden realizar la
II
denuncia de la repetición del acto reclamado, para que a su vez el Tribunal
Colegiado, de vista por el término de cinco días a la responsable con la
denuncia respectiva para que exprese lo quecorresponda. Una vez hecho lo
anterior el órgano de control constitucional analizará la resolución emitida en
cumplimiento y determinará si en el caso existe o no repetición de la que en un
principio fue señalada como reclamada por el quejoso.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester realizar un estudio sobre
este tema ya que, con frecuencia las concesiones en materia de amparo penal
son para determinados efectos que pueden abarcar por ejemplo la disminución
de una pena, la sustitución de multas impuestas por jornadas de trabajo a favor
de la comunidad o incluso si se advierten violaciones a las formalidades del
proceso de apelación, el Tribunal de amparo concede para que estas sean
subsanadas; y cuando la autoridad responsable emite una nueva en la que se
da cumplimiento a la ejecutoria de amparo concedido para tales efectos, el
quejoso espera obtener la absolución del ilícito que se le reprochó, aun y
cuando en ella se establezca diverso efecto a la libertad personal.
Ante tales circunstancias, el objetivo del presente estudio es el de
establecer cuándo una autoridad responsable incurre en la repetición del acto
reclamado y es dable denunciar su existencia ante el órgano de control
constitucional.
-1-
CAPÍTULO I
MARCO HISTÓRICO DEL JUICIO DE AMPARO
1.1 Antecedentes Internacionales.
En este primer capítulo haré una reseña de los precedentes más
importantes de nuestro juicio de amparo, así, observaremos la evolución que
con el paso del tiempo y las exigencias de la sociedad, ha ocasionado la
creación de este medio de control constitucional.
1.1.1 Grecia.
El Maestro Ignacio Burgoa Orihuela, reseña en su obra “EL JUICIO DE
AMPARO” que en Grecia, los individuos no gozaban de derechos
fundamentales que les fueran reconocidos por la polis y menos aún que éstos
pudieran ser oponibles ante las autoridades, se contaba más bien con un
sistema de leyes que los protegían, pero en situaciones entre particulares, no
así frente actos del poder público.
Esta situación se denotaba aun más en Esparta en donde la sociedad
estaba dividida en tres clases sociales, los ilotas o siervos dedicados a los
trabajos agrícolas; los periecos quienes representaban a la clase media de la
sociedad, desempeñando como actividad el comercio o la industria y,
finalmente, los denominados espartanos quienes constituían a la clase
privilegiada; mostrando con ello la falta de igualdad entre los habitantes de esta
-2-
ciudad. Reflejo de ello era la falta de derechos del hombre oponibles al poder
público.
Por otro lado, en Atenas esta situación era diferente, aquí los
gobernados no contaban propiamente con un derecho oponible y exigible al
poder público, pero sí podían manifestar su inconformidad ante un hecho de
autoridad, no implicando ninguna obligación para la autoridad estatal.
1.1.2 Roma.
Roma constituye el antecedente más asombroso con el que cuenta la
humanidad, especialmente en el ámbito jurídico, ya que es esta civilización la
que desarrolla un sistema jurisdiccional avanzado, tan es así, que en la
actualidad sigue vigente gran parte de él.
Curiosamente, y a pesar del sistema jurídico tan avanzado a su época
que formaron los romanos, sólo tenían contemplado de manera somera las
garantías de los gobernados, simplemente existió una institución jurídica
llamada la "intercessio", que consistía en el veto de leyes que fuesen contrarias
a la clase plebeya, pero dicho veto, tenía efectos suspensorios y por lo tanto no
anulaba de forma definitiva a la ley.
En el Derecho Romano ya tenían contemplado de alguna u otra forma, la
figura que conocemos en el juicio de amparo como suspensión, pero ésta
funcionaba de una forma más amplia, ya que operaba no sólo contra actos de
autoridades romanas, sino también contra actos de particulares, sobre todo
-3-
tratándose de aquéllos que llegasen a reclamar a una persona como su esclavo
y éstos tenían el derecho de ser escuchados en los Tribunales, pero mientras el
juez resolvía respecto del asunto planteado ante él, ordenaba que se respetara
de manera momentánea la libertad provisional del individuo reclamado como
esclavo.
Se puede apreciar, que en aquélla época, efectivamente surge la figura
de la suspensión provisional; y si observamos en forma detenida, podemos
deducir que no sólo se trata de la suspensión provisional, sino también de la
definitiva, ya que el Juez, al momento de resolver el asunto en cuestión a favor
de aquél que reclamara la esclavitud de otro, la persona reclamada como
esclavo, dejaba de disfrutar de su libertad provisional concedida en lo que
duraba el juicio, para luego someterse a las órdenes de quien lo reclamó.
Lo señalado en el párrafo anterior, puede constituir un antecedente de la
garantía individual, consagrada en el dispositivo 14 de nuestra Constitución
Federal, ya que los conflictos que se suscitaban entre los ciudadanos romanos,
debían de dirimirse ante Tribunales establecidos, tales como los cónsules
quienes fungían como verdaderos jueces.
En la etapa de la monarquía el que resolvía todo tipo de controversias,
era el propio monarca, quien desde luego, no concedía ninguna especie de
suspensión o libertad provisional al enjuiciado. Es en esta etapa de la historia
romana, donde se aprecian injusticias y abusos de poder por parte de la tiranía
del monarca.
-4-
El Maestro Arellano García 1 habla de una figura romana que se asemeja
un poco más al juicio de amparo, llamado el "interdicto transcrito" el cual estaba
dirigido a los hombres libres para proteger su libertad. Menciona también que
dicha figura no estaba dirigida específicamente a autoridades pero tampoco las
excluía, más bien, a cualquier persona que retuviera a otra sin derecho a
hacerlo, por lo que su objetivo toral era proteger la libertad humana.
1.1.3 Europa
Inglaterra.
La impartición de justicia le correspondía al rey, por lo que sus habitantes
debían de comparecer ante él para exponer determinado asunto que debía
dirimir o en su caso, el propio rey debía de acudir a los diferentes lugares de su
reino a resolver algún conflicto en particular.
Tal y como lo expresa el Maestro Carlos Arellano García2, el rey al verse
imposibilitado para atender por su propia persona, todos y cada uno de los
conflictos entre sus habitantes, delegó la impartición de justicia entre los
señores feudales para que éstos en su representación, resolvieran todas las
controversias surgidas en el territorio que a cada señor feudal le
correspondiera, de ahí surge "La Corte del Rey".
1 ARELLANO GARCÍA Carlos, EL JUICIO DE AMPARO, Editorial Porrúa, Quinta edición, México
1999. p. 25.
2 Ibidem, p 43.
-5-
Pero poco a poco las costumbres regionales fueron adquiriendo poder en
la impartición de justicia, surgiendo de esta forma el llamado "common law",
donde los habitantes pedían a los impartidores de justicia, respeto a su libertad
y propiedad personal.
Otra figura que surge del Derecho Inglés y que resulta relevante su
estudio, la llamada Carta Magna, documento que fue firmado por el rey Juan sin
Tierra, el cual enumera una serie de garantías a favor de los gobernados y que
de manera importante, resulta como antecedente a nuestro sistema jurídico.
Entre otras cosas la Carta Magna contemplaba lo siguiente:
a) Que el rey no diferiría o vendería la justicia, ni podría disponer de la
vida ni de la libertad de un hombre libre, sino mediante juicio conforme a la ley
de la tierra.
b) La propiedad no se podrá expropiar para uso del rey sin pagarla.
c) El hombre libre no podrá ser privado de su libertad ni de sus
privilegios, sin un juicio, ni penado en cualquier otra forma que no sea legal.
Observamos los derechos concedidos a los gobernados en la Carta
Magna y podemos decir acertadamente que son antecedentes de nuestras
garantías individuales que se encuentran plasmadas en nuestra Constitución.
-6-
De igual forma, podemos advertir que en Inglaterra surge una
constitución creada y apegada verdaderamente a lasnecesidades, ideas y
costumbres del pueblo, pero sin ser una constitución codificada sino como lo
manifiesta el Maestro Ignacio Burgoa3 "un conjunto normativo consuetudinario,
implicado en diversas legislaciones aisladas y en la práctica jurídica realizada
por los tribunales".
Debemos señalar la manera en como la sociedad ha logrado, a través de
la historia, el reconocimiento de sus derechos fundamentales como hasta ahora
lo hemos visto, sin embargo, hasta este punto de estudio no encontramos una
figura jurídica mediante la cual los gobernados pudieran hacer valer sus
derechos consagrados en las leyes, como lo es el amparo. Razón por la cual,
consideramos de suma importancia al juicio de amparo, ya que, aun contando
como en la actualidad con diversas garantías individuales reconocidas por el
Estado a los gobernados, sin la existencia del citado juicio, éstas no podrían
hacerse exigibles frente a la autoridad.
Francia.
Francia realiza una importante aportación para la creación y protección
de las garantías del hombre en contra del Gobierno y sus actos, en virtud de
que es de aquí donde surgen dos pensamientos fundamentales y que en la
actualidad los podemos apreciar, uno de ellos es el de Montesquieu, quien
planteó que el poder debía ser dividido a efecto de que éste no radicara en una
sola persona y evitar de alguna u otra manera, los actos absolutistas y
autoritarios del rey.
3 BURGOA ORIHUELA Ignacio. EL JUICIO DE AMPARO. Editorial Porrúa, México, 1994. p 63.
-7-
Por otra parte, Juan Jacobo Rousseau, acertadamente manifestó que la
sociedad era la verdadera titular del poder y autoridad supremos, llamando a
esto como la voluntad general, la cual no debía de tener limitación alguna.
El propio Rousseau hacía referencia a un Estado soberano y que nadie
debía estar por encima de él, pero era el propio Estado el que se autolimitaba
en cuanto a sus actos, y dichas limitaciones dan paso al surgimiento de las
garantías individuales del gobernado, consagradas como "los derechos del
hombre y del ciudadano," en el año de 1789 y el cual es uno de los más
importantes documentos jurídico-políticos del mundo4.
De este documento se desprende el verdadero poder público, el cual
reside y pertenece esencialmente al pueblo, es decir, que el poder del pueblo
se ejercía a través de sus gobernantes; tal y como lo establecía en su artículo 3:
"El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún
individuo o corporación puede ejercitar autoridad que no emane expresamente
de ella"5. De lo que se advierte que el Gobierno no podía excederse en su
autoridad conferida por el pueblo, en virtud de los límites que se traducen en
garantías a sus habitantes.
Si bien es cierto que las diferentes culturas analizadas hasta el momento
daban muestra de contemplar derechos del hombre o garantías individuales,
tales como la libertad, derecho de posesión, etcétera, también lo es que no
existía un proceso o recurso específico donde se pudieran hacer valer dichas
garantías o derechos; siendo en Francia donde surge por primera vez, una
institución donde se ventilaban únicamente conflictos de carácter constitucional,
4 BURGOA ORIHUELA Ignacio. Op. Cit. p 71.
5 Ibidem. p 72.
-8-
específicamente en relación a las garantías individuales de los gobernados que
llegasen a ser violadas por actos de alguna autoridad, y me refiero al Tribunal
de Casación.
Dicho Tribunal, fue instituido por decreto del año 1790, el cual formaba
parte del Poder Legislativo para vigilar a los órganos judiciales en funciones;
posteriormente en el año de 1873 se convirtió en Corte de Casación en la
Suprema Corte Reguladora de la Interpretación Jurisdiccional, por lo que dejó
de formar parte del legislativo para establecerse dentro del judicial.
España.
Es España un antecedente directo dentro del sistema jurídico mexicano,
para mencionar un ejemplo, tenemos que el sistema codificado que se aplica en
nuestro sistema, de igual forma en aquel país, además contemplaba el derecho
penal y civil, de manera muy similar a la de nosotros.
Existió una diversidad de normatividades españolas tales como el Libro
de los Jueces, el Fuero Juzgo, Declaración de las Leyes del Fuero,
Recopilación de Leyes de España, entre otras, las cuales contemplaban las
garantías consagradas a favor de los súbditos, pero de la misma forma, no
existía una institución o figura que dirimiera los conflictos suscitados por la
violación de dichas garantías.
No es sino hasta el siglo XII que aparece la figura de un alto funcionario
judicial denominado "El Justicia Mayor de Aragón", figura esencialmente
-9-
protectora de las garantías individuales de los habitantes de Aragón en contra
de los actos y disposiciones de las autoridades españolas e incluso del propio
rey. Esta figura resulta el antecedente más claro y preciso de nuestro juicio de
amparo que podemos encontrar en cualquier etapa histórica del juicio de
garantías.
De ahí la importancia de que exista una institución o figura que vigile y
proteja las garantías individuales de los habitantes de determinado territorio, en
contra de los actos y/o disposiciones de autoridades ya que esto significa que la
soberanía de ese territorio se, respeta a través de los límites de poder conferido
por el pueblo a sus gobernantes.
Otra característica relevante del Justicia Mayor es la de su determinación
de mantener las cosas en el estado que guardaban previo a la emisión del acto,
en tanto no concluyera el proceso que resolviera respecto de un asunto
determinado; figura similar a lo que conocemos como suspensión provisional
del acto reclamado.
De manera distinta al juicio de amparo de nuestros días, el Justicia
Mayor, dirimía controversias de garantías a través de diversos procesos, tales
como el proceso foral de aprehensión, relacionado con actos de autoridades en
contra de los gobernados sobre su bienes inmuebles; proceso foral de
inventario, relacionado contra actos de autoridad sobre bienes muebles de los
súbditos, proceso foral de manifestación, relacionado con la libertad de las
personas y la imposición de penas corporales. A fin de cuentas y a pesar de la
-10-
existencia de diversos procesos, el fin era el mismo, proteger las garantías de
los habitantes.6
1.2 México.
En este apartado, analizaré los antecedentes históricos del juicio de
amparo en nuestro país en tres etapas, Precolombina, Colonial e
Independiente, ya que como es sabido, en México surge la figura del juicio de
amparo como tal, obviamente con los antecedentes de otros países que de
alguna manera fueron pieza fundamental para el surgimiento del juicio de
garantías en nuestro país, al ser éstas transgredidas por algún acto de
autoridad.
1.2.1 Época Prehispánica.
Durante esta etapa de nuestro país, de acuerdo con diversos autores, en
tratándose de garantías o derechos de los gobernados, no existía tal
circunstancia, a pesar de su buena estructura jurídica.
Se habla además de un autoritarismo y absolutismo de los gobernantes
de esa época, especialmente en la de los aztecas, la cual resulta en ese
tiempo, la cultura más desarrollada en términos de aplicación de normas; el
gobernado no participaba de ninguna manera en las decisiones de gobierno, ni
siquiera en la elección de sus emperadores; los únicos que participaban eran
sacerdotes y ancianos, quienes a su vez formaban parte del gobierno.
6 ARELLANO GARCÍA Carlos. Ibidem. pp. 32, 33.
-11-
El historiador William H. Prescott7, opina que el pueblo azteca era lo
suficientemente civilizado para extender su cuidado a los derechos tanto de
propiedad como de las personas, opinión de la cual difiero, ya que aun cuando
los aztecas fuesen lo suficientemente civilizados para no preocuparse por su
derecho de propiedad o de personas, sus autoridades o gobernantes, al llevar a
cabo algún acto determinado, pudieron transgredir en un momento dado, los
derechos a que refiere el historiador, por lo que resultaría necesarioa pesar de
su suficiente civilización, un conjunto de normas que garantizaran los derechos
de su habitantes.
Coincidiendo con Alberto del Castillo del Valle8, a pesar de que los
aztecas contaban con un derecho especial, el cual su impartición quedaba a
cargo del monarca, aplicando sanciones de tipo penal o civil según el caso,
regulaba su gobierno, política, etcétera, sin embargo, éste no contemplaban
derechos o garantías para sus gobernados.
De lo anterior se advierte que de la época precolombina no existe un
antecedente en materia de garantías individuales y mucho menos del juicio de
amparo que llegase a servir de plataforma para su creación a pesar de su
avanzado sistema jurídico aplicable en esa época.
7 PRESCOTT William. HISTORIA DE LA CONQUISTA DE MÉXICO. Editorial Pórrúa, México, 1970.
pp. 21-22.
8 DEL CASTILLO DEL VALLE Alberto. PRIMER CURSO DE AMPARO. Edal Ediciones, México
1998. p. 21.
-12-
1.2.2 Época Colonial.
Definitivamente es en esta etapa donde se puede encontrar precedentes
en materia de garantías o derechos de los gobernados, sin que quiera decir
esto, que los aztecas no hayan tenido la capacidad para poder realizar un
conjunto de derechos en favor de sus habitantes en contra de actos de sus
gobernantes.
Existieron diversos documentos en los cuales se observaba ya, un
derecho de los indígenas en cuanto a sus costumbres, dicho documento fue
llamado "Leyes de Indias", por su parte las "Leyes de Castilla" se aplicaban en
forma supletoria a las Leyes de Indias, esto en pro de vigilar los derechos
indígenas.
Posteriormente y a efecto de unificar las disposiciones españolas con las
de la colonia, sobre todo de la Nueva España, surge la "Recopilación de Leyes
de Indias", la cual tenía un enfoque real de lo que sucedía en la época colonial
en cuestión a las relaciones entre los indígenas, criollos y mestizos, así como
de los actos del virrey.
En relación a los actos del virrey, se puede pensar que éstos eran
autoritarios, absolutos y definitivos, sin embargo se crearon "las audiencias", en
las cuales podían expresarse los agravios causados por actos del virrey,
además las audiencias se encargaban de delimitar las facultades del virrey
hacia sus gobernados a efecto de no transgredir sus derechos consagrados en
la Recopilación de Leyes de Indias. Es en esta recopilación donde se
encuentran fundadas las audiencias.
-13-
De lo anterior se aprecia de manera fehaciente, un antecedente no sólo
de las garantías individuales, sino también del juicio de amparo, así como el
sistema codificado que utilizamos hasta el momento, por lo que considero que
es esta etapa la más importante de nuestro país en tratándose de garantías y
amparo, ya que es de aquí de donde se parte a la creación del juicio de
amparo.
Otro antecedente relevante del juicio de amparo en la época colonial es
un recurso llamado recurso de fuerza, éste se puede relacionar con el juicio de
amparo pero en relación con la competencia, en virtud de que el recurso de
fuerza se promovía respecto de la competencia entre autoridades civiles y
eclesiásticas para dirimir algún conflicto. Este recurso se hacía valer ante la
Audiencia y ésta era la que resolvía cuál de esas autoridades era la competente
para conocer del asunto.
Posteriormente surge el "Amparo Colonial", el cual consistía en proteger
a los gobernados en sus derechos no sólo contra actos de las autoridades
virreinales, sino también contra actos de particulares. El amparo colonial era
promovido ante el propio virrey y era éste quien resolvía otorgar o no la
protección a quien solicitaba el amparo.
Alberto del Castillo del Valle9 comenta respecto al amparo colonial, que
no debe considerarse un medio de defensa constitucional, en virtud de que en
esa etapa no se emitió constitución alguna.
9 DEL CASTILLO DEL VALLE Alberto. Idem.
-14-
En mi opinión, resultaría irrelevante el hecho de que existiera o no una
constitución, ya que en primer lugar, a pesar de que no existía una constitución
como tal, sí se tenían contemplados ciertos derechos sobre todo de indígenas y
al ser violados esos derechos podían recurrir al amparo colonial a fin de
hacerlos valer; y en segundo lugar, no podía ser posible una verdadera
protección por parte del virrey hacía el peticionario del amparo, ya que, no es
posible que aquél otorgara el amparo contra actos de él mismo, es decir, desde
mi punto de vista, el amparo colonial debió formar parte de un poder o autoridad
distinto al del virrey, a fin de que existiera verdaderamente una protección
contra los actos de las autoridades.
12.3 Época Independiente.
Una vez derrotado el imperio español en nuestro territorio, comienza en
nuestro país una importante y al mismo tiempo desconcertante etapa de
transición en el sentido de cómo iba a ser la forma de gobierno y la estructura
del México recién independiente.
Esto trajo como consecuencia, discrepancia entre distintos grupos de
tendencias políticas diferentes, debido a esa situación, surgen diversos
documentos y constituciones, cada una con la tendencia política y forma de
gobierno por quien fue promulgada. Pero lo importante respecto a estos
documentos, es analizar a partir de qué constitución se comienza a contemplar
las garantías individuales y el juicio de amparo como medio de control
constitucional.
-15-
Los "Edictos de Hidalgo" y "Los Sentimientos de la Nación" de Morelos,
de manera general, refieren en sus respectivos documentos la abolición de la
esclavitud así como la igualdad entre las personas, documentos que resultan
relevantes al contener derechos que en la actualidad forman parte de nuestras
garantías individuales, pero sin que ninguno de dichos documentos, hiciera
referencia al juicio de amparo o algún otro medio de defensa de garantías o
derechos de los gobernados.
1.2.3.1 Constitución de Apatzingán.
El llamado "Decreto Constitucional para la Liberación de la América
Mexicana", mejor conocido como la Constitución de Apatzingán, de 22 de
octubre de 1814, a pesar de no haber entrado en vigor debido a que su
promulgación fue previo a la consumación de la independencia de México, es
una fuente de aportación de garantías individuales, que elevaba al grado de
insuperables por el poder público. Esta constitución tiene una gran influencia
francesa respecto a los recién proclamados derechos del hombre y del
ciudadano en aquel país. Contemplaba garantías como, entre otras, la de la
libertad que tenía el pueblo para modificar su forma de gobierno, en relación a
la soberanía la cual reside en el pueblo y refiere también a la división de
poderes.
Desafortunadamente, esta constitución, a pesar de contemplar garantías
a los gobernados, no proporcionaba un medio de defensa constitucional que el
gobernado pudiera utilizar para hacer valer sus garantías, por lo que aunque se
encuentren en esta constitución antecedentes de garantías, no así del juicio de
amparo.
-16-
1.2.3.2 Constitución de 1824
En la Constitución de 1824 no hacía una referencia exacta de las
garantías individuales de los gobernados, pero sí hablaba respecto de un
órgano de vigilancia y control constitucional a nivel jurisdiccional, la Corte
Suprema de Justicia efectivamente conocía respecto de las infracciones
cometidas a la constitución. A pesar de eso, esta constitución tampoco nos
refleja un antecedente claro del juicio de amparo aun cuando se lleva a cabo la
expedición del "Acta Constitutiva de la Federación Mexicana", la cual
contemplaba garantías pero sin referirse tampoco de un procedimiento de
defensa de dichas garantías.
1.2.3.3 Constitución Centralista de 1836.
Respecto a la Constitución de 1836 denominada también como "Las
Siete Leyes Constitucionales", hace referencia por primera vez de un órgano de
carácter político y no judicial, el cual se encarga de resolver violaciones a la
constitución. Este órgano fue llamado "Supremo Poder Conservador", el cual
conoció de muy pocos casos y ninguno de ellos en relacióna la violación de la
constitución, pero de alguna u otra forma, deja un antecedente que serviría con
posterioridad para la creación del juicio de amparo.
1.2.3.4 Constitución Yucateca de 1840.
El Estado de Yucatán, en el año de 1840, tomó la decisión de separarse
del resto de la Federación, debido a eso, surgieron diversos conflictos entre
-17-
grupos políticos, por que se vieron en la necesidad de crear un proyecto de
Constitución.
Este proyecto de constitución yucateca, fue elaborado por Don Manuel
Crecencio Rejón, y es aquí donde finalmente se contempla dentro de dicho
proyecto, un medio de control constitucional llamado por Crecencio Rejón,
"Amparo".
En este proyecto ya se denota una clara protección al gobernado en sus
garantías al momento de ser transgredidas por actos de alguna autoridad, tal y
como lo señalaba el artículo 8 de dicho proyecto el cual literalmente expresaba
lo siguiente: "Artículo 8. Los jueces de primera instancia ampararán en el goce
de los derechos garantizados por el artículo anterior, a los que le pidan su
protección contra cualesquier funcionario que no correspondan al orden judicial,
decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los
asuntos indicados."
En 1842 se crea una comisión a fin de llevar a cabo un proyecto de
constitución federal, en donde, Mariano Otero propone que la Suprema Corte se
encargue de la protección de las garantías individuales, contra los actos de los
Poderes Ejecutivo y Legislativo.
1.2.3.5 Acta de Reformas de 1847.
En el año de 1847 se promulgó el "Acta de Reformas" la cual puso en
vigor la constitución de 1824, donde además se incluye la facultad de los
Tribunales de la Federación, para proteger los derechos de los habitantes.
-18-
1.2.3.6 Constitución Federal de 1857
En el año de 1857 el juicio de amparo se establece en la Constitución
Federal, en los numerales 101 y 102, los cuales son del tenor literal siguiente:
“Artículo 101.- Los tribunales de la federación resolverán toda
controversia que se suscite:
I.- Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías
individuales.
II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los estados.
III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la
esfera de la autoridad federal”.
Como podemos apreciar, en el precepto antes transcrito, ya se
contempla que un órgano federal se encargue de dirimir las controversias que
surjan con motivo de los actos de autoridad que laceren garantías individuales a
los gobernados, por actos de autoridades federales que vulneren la soberanía
de los Estados y por invasión de esferas de competencia federal por alguna
autoridad estatal.
“Artículo 102.- Todos los juicios de que habla el artículo anterior se
seguirán, a petición de la parte agraviada, por medio de
procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley.
La sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a protegerlos y a ampararlos en el caso
-19-
especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare”.
De lo anterior podemos señalar que se establece el principio de instancia
de parte agraviada, en el cual, nos hace mención de que el amparo una vez que
es concedido únicamente va a surtir sus efectos para el particular que solicitó la
protección federal, no así, para aquéllos que aun y cuando son afectados por el
mismo acto conculcatorio de garantías no solicitaron el amparo.
1.2.3.7 Constitución Federal de 1917.
Finalmente en el año de 1917, una vez concluida la Revolución
Mexicana, Venustiano Carranza, lleva a cabo una propuesta para llevar a cabo
una reforma a la Constitución de 1857, por lo que surge la Constitución de 1917
la cual es vigente hasta nuestros días.
En esta Constitución al igual que la de 1857 se encuentra plasmada de
manera definitiva el juicio de amparo, sólo que en la de 1917 se contempla en
los ordinales 103 y 107, y es en estos artículos donde se habla de la
competencia, procedencia y quien puede comparecer a promover juicio de
garantías.
-20-
1.2.3.8 Ley Reglamentaria de los artículos 103 Y 107.
Para llevar a cabo una efectiva tramitación del proceso, surge de los
artículos 103 y 107 la Ley de Amparo que regula el juicio de garantías.
De tal forma, que podemos observar que en el sistema jurídico mexicano
se cuenta con una figura jurídica bien establecida y delimitada, la cual, es
oponible ante los actos de autoridad que conculcan garantías individuales,
denominada Juicio de Amparo.
Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
Ahora bien, es importante señalar el origen del juicio de amparo, pero no
atendiendo a los antecedentes históricos, sino qué fundamento legal le da vida
a este juicio en nuestro actual ordenamiento constitucional. De tal forma
encontramos que el juicio de amparo se encuentra fundamentado en los
diversos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de los cuales, haré un breve análisis en cuanto a su contenido.
El artículo 103 de la Constitución Federal establece:
"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías
individuales.
-21-
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan
la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito
Federal; y
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito
Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad
federal."
El numeral transcrito señala la competencia de los Tribunales de la
Federación para conocer y resolver el juicio de amparo así como la
competencia que tiene para fungir como medio de control constitucional.
Este dispositivo expresa que únicamente los Tribunales de la Federación
son los facultados para resolver el juicio de garantías, pero sin especificar con
detalle la competencia que tiene cada órgano jurisdiccional federal, es por eso
que de este artículo constitucional, así como del 107 emana la Ley de Amparo y
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las cuales precisarán las
facultades de cada uno de los órganos.
Tal y como lo manifiesta el Maestro Carlos Arellano García "la
competencia jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho objetivo, que se
otorga al Poder Judicial de la Federación para desempeñar la función
jurisdiccional respecto de la impugnación de la inconstitucionalidad o ilegalidad
presunta de los actos o leyes de autoridad..."10.
De tal manera que resulta necesario apreciar que lo dispuesto por el
ordinal 103 Constitucional, establece que los facultados para conocer y resolver
10 ARELLANO GARCÍA Carlos. Op. Cit. p. 411.
-22-
controversias de carácter constitucionales, será el Poder Judicial de la
Federación, a través de sus órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, resulta necesario señalar que con este ordinal se da origen
al artículo 1º de la Ley de Amparo, el cual únicamente es modificado en su
primer párrafo al establecer el objeto del juicio de amparo, y transcribiendo en
forma integra las fracciones que lo integran por lo que resulta necesario su
análisis, así tenemos que, en la primera de ellas encontramos el fundamento
legal del juicio de garantías, el cual como se indica es procedente en contra de
actos de autoridad que violen garantías individuales.
Sin embargo, al analizar las fracciones siguientes, a mi consideración no
corresponden a este medio de control constitucional, toda vez que en ellas se
mencionan violaciones a derechos entre la autoridad federal que vulnere o
restrinjan la soberanía de los Estados o de actos que invadan la esferal de la
autoridad federal; toda vez que como lo hemos señalado el juicio de amparo
únicamente es procedente en contra de actos emitidos de autoridad que violen
garantías individuales de los gobernados,y en las fracciones de referencia se
tratan cuestiones diversas impugnables a través de otros medios de control
constitucional diversos al amparo como lo son las controversias constitucionales
y las acciones de inconstitucionalidad.
Así tenemos que el juicio de amparo es un derecho del gobernado
oponible frente a los autos de autoridad que vulneren sus garantías
individuales, del cual de conformidad con lo dispuesto por el referido numérico
103 Constitucional corresponde conocer a los tribunales de la federación, y es
facultad única de los gobernados ejercitar esta protección constitucional.
-23-
Por lo que respecta a las acciones de inconstitucionalidad a que se
refiere la fracción II del multicitado numeral, la Asociación Nacional de
Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la
Federación, señala que: “es una medio con el que cuentan las minorías
parlamentarias del Congreso de la Unión, de las legislaturas de los Estados, así
como el Procurador General de la República, la Comisión Nacional de Derechos
Humanos y los partidos políticos, en los casos que establece el artículo 105
fracción II de la propia Constitución, para impugnar leyes federales, locales y
electorales que se promulguen”.
La controversia constitucional a que se refiere la fracción III es un
procedimiento que se tramita en única instancia ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuando se suscitan conflictos entre poderes o niveles de
gobierno; lo que se discute es si alguna de las autoridades contendientes afecta
a la otra en su esfera competencial, contraviniendo con ello la Constitución
Federal.
Así podemos advertir que en los supuestos a que se refieren las
fracciones anteriores no pueden figurar los gobernados, por tratarse de
acciones que únicamente corresponde a las autoridades su ejercitación.
Por su parte el artículo 107 Constitucional, en lo que interesa establece:
"Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se
sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que
determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:"
-24-
Este primer párrafo hace referencia a que el juicio de amparo se llevará a
cabo de acuerdo al procedimiento legal correspondiente. Dicho de otro modo, el
Juzgador constitucional, tiene la obligación de observar el ordenamiento legal
de la materia al momento de resolver el juicio de garantías.
"I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada;"
Esta fracción indica de manera clara, que el juicio de amparo siempre
será promovido a petición de parte agraviada, es decir, una vez que el
gobernado ha sido afectado en alguna de sus garantías por un acto de
autoridad, acudirá ante los tribunales de la federación a solicitar el amparo de la
justicia de la Unión. De tal manera que el amparo será tramitado únicamente si
el gobernado demanda la protección federal, nunca lo podrá iniciar de oficio el
juzgador, aunque éste perciba algún tipo de violación constitucional en contra
de un gobernado determinado.
"II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare."
En consecuencia a lo establecido en la fracción anterior, si el amparo
solamente se promueve a instancia de parte agraviada, es lógico concluir que
los efectos del amparo, en caso de que éste sea concedido, únicamente
causarán efectos sobre el gobernado agraviado, sin que la concesión del
amparo implique que surta sus efectos sobre otro individuo que se encuentre en
-25-
las mismas circunstancias de agravio de garantías que aquél que solicitó la
protección federal.
"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de
acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos
103 y 107 de esta Constitución."
Este párrafo se refiere a la obligación que tiene el juzgador de suplir la
queja deficiente del gobernado en su demanda de garantías, pero es necesario
observar lo establecido en la Ley de Amparo, ya que no en todos los casos se
tiene esa obligación.
"III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos
siguientes:"
En esta fracción se detalla los tipos de amparo que deberán promoverse,
en atención a la naturaleza de los actos que se reclamen a las autoridades
referidas en esta fracción.
"a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún
recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados,
ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante
el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo
al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido
-26-
impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el
recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en
la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos
no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en
controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden
y a la estabilidad de la familia;"
Aquí encontramos la figura del amparo directo, que se promueve en
contra de sentencias definitivas, amparo del cual del cual hablaré en su capítulo
respectivo.
"b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible
reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez
agotados los recursos que en su caso procedan, y"
Del punto anterior, podemos encontrar la naturaleza del amparo indirecto
en contra de actos que no son definitivos, esto es, no ponen fin al
procedimiento.
"V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones
que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el
procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el
tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la
distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:"
-27-
A pesar de adelantarme un poco al tema de estudio, quiero resaltar la
importancia de esta fracción del artículo en comento, ya que es en esta
fracción, donde se contempla el amparo directo en contra de sentencias o
resoluciones en las que se hayan cometido violaciones al procedimiento, de
igual forma especifica que este tipo de amparo, lo conocerá y resolverá un
Tribunal Colegiado.
Por lo que es relevante el hecho que se establezca dentro de la propia
Constitución lo referente a las violaciones al procedimiento, lo que haría pensar
su constitucionalidad al momento de conceder el amparo para efectos de
reposición de procedimiento pero, esto lo abordaré en el capítulo
correspondiente.
"a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por
tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o
militares."
De manera clara este inciso se refiere a la procedencia del amparo
directo en materia penal.
"VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución
señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los
tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de
Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones..."
-28-
Tal y como lo señala la fracción VI del numeral 107 Constitucional, será
la Ley de Amparo la que determinará el trámite y los términos en se someterán
los órganos jurisdiccionales de la Federación al momento de emitir sus
respectivas resoluciones.
Resulta innecesario el estudio de las demás fracciones que integran el
precepto 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
virtud de que en el caso que nos ocupa, sólo es de mi interés el conocer la
fundamentación constitucional del juicio de garantías, así como delos órganos
jurisdiccionales competentes para conocer y resolver dicho juicio.
- 29 -
CAPÍTULO II
EL JUICIO DE GARANTÍAS Y SUS GENERALIDADES.
2.1 Concepto de Juicio Amparo.
"El amparo es un proceso de defensa constitucional que se ventila ante
los Tribunales Federales, previa la instancia de la parte agraviada, dando lugar
a la substanciación de un juicio en que se dicta una sentencia que surte efectos
exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese juicio".11
Del concepto anterior se advierte que el objetivo del juicio de amparo es
el proteger a los gobernados frente a los actos de autoridad considerados como
violatorios de las garantías individuales previstas en la Constitución Federal,
situación en la que son coincidentes, en su totalidad, los juristas.
Dentro de este concepto hay una característica muy peculiar del juicio de
amparo, y es que la resolución que en este juicio se dicte, surtirá efectos única
y exclusivamente en la esfera jurídica de aquellos que hayan sido parte en el
juicio de amparo; a manera de ejemplo, si un individuo promueve un amparo en
contra de una ley determinada por considerarla violatoria de sus garantías
individuales y si le es concedido el amparo por haber encontrado efectivamente
dicha ley como inconstitucional, la resolución será efectiva únicamente para
quien haya promovido el juicio de amparo, es decir, no será aplicable tal
resolución a los demás particulares aun y cuando tengan la misma afección.
11 DEL CASTILLO DEL VALLE Alberto, PRIMER CURSO DE AMPARO, Edal, México 1998, p. 40.
30
Juventino V. Castro define al amparo como "un proceso concentrado de
anulación -de naturaleza constitucional- promovido por vía de acción,
reclamándose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger
exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes
violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución;
contra los actos conculcatorios de dichas garantías; contra la inexacta y
definitiva atribución de la ley al caso concreto; o contra las invasiones
recíprocas de las soberanías ya federal ya estatales, que agravien directamente
a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección el efecto de
restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación
reclamada -si el acto es de carácter positivo-, o el de obligar a la autoridad a
que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige, si es de
carácter negativo." 12
Podemos destacar que en este concepto se hace una narración de lo
que consiste el juicio de amparo y cual es su finalidad, que es esencialmente,
proteger las garantías individuales del gobernado contra actos de autoridades,
siendo este concepto más explícito en el sentido de que los actos de las
autoridades pueden ser positivos o negativos. Además nos explica que el juicio
de amparo no sólo procede contra actos de autoridades que pueden ser
violatorios de garantías, sino también cuando existe invasión de soberanía ya
sea federal, local o municipal. Las garantías violadas se harán respetar
mediante una sentencia pronunciada por autoridades jurisdiccionales
competentes para ello, ordenando en dicha sentencia restituir las cosas al
estado que guardaban con anterioridad a la emisión del acto violatorio o por
otra parte respetar la garantía violada.
12 CASTRO V. Juventino, GARANTÍAS Y AMPARO, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 349.
31
"El juicio de amparo constituye en la actualidad la última instancia
impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos
y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo orden jurídico nacional
contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas
infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los
derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva."13
Sin embargo, debe tomarse en consideración que el propio juicio de
amparo surgió con el propósito esencial de proteger los derechos de la persona
consagrados constitucionalmente, contra su violación por parte de las
autoridades públicas.
El juicio de amparo es una institución procesal sumamente compleja, que
protege prácticamente a todo el orden jurídico, por lo que es importante resaltar
que esta protección es única y exclusivamente en contra de actos de
autoridades, nunca en contra de un acto de un particular.
De esta forma, podemos señalar que el amparo es un proceso de control
constitucional mediante el cual se exige a las autoridades jurisdiccionales
competentes, el respeto de las garantías individuales, que han sido violadas por
actos de alguna autoridad, ordenando si esto fuere procedente, la restitución de
las cosas al estado que se encontraban al momento de llevarse a cabo el acto
que se reclama y de respetar la garantía violada, así como hacer valer la
soberanía de las diferentes entidades, órganos e instituciones locales y
federales a través del llamado “amparo soberanía”.
13 UNAM. DICCIONARIO JURÍDICO. Editorial UNAM. México 1997. p. 157.
32
Por otra parte, existen opiniones en cuanto a que el juicio de amparo
mexicano constituye en la actualidad la "tercera instancia" de los
procedimientos judiciales, tal es el caso de este último concepto que denomina
al juicio de amparo como "la última instancia", haciendo claro énfasis en el
sentido de que el amparo es parte del proceso en sí, y no un medio de control
constitucional.
No se comparte la opinión que considera que el amparo, en tratándose
de la materia penal, constituye la tercera instancia del proceso, esto en virtud de
que en el juicio de amparo se ventilan cuestiones meramente constitucionales,
es decir, que el acto que se reclame, debe considerarse por el quejoso como
violatorio de sus garantías individuales, por lo que de esta forma, se observa
claramente que el juicio constitucional es completamente diferente de la primera
instancia y del recurso de apelación.
2.2 Concepto de Garantía Individual.
Del estudio de los antecedentes históricos así como del concepto del
juicio de amparo, podemos establecer que el objetivo de éste es el de proteger
las garantías individuales consagradas en la constitución, en contra de actos de
autoridades, ya sean locales o federales, pero resulta necesario comprender
qué es una garantía individual.
El Maestro Alberto del Castillo del Valle dice que una garantía individual
"es el medio jurídico consagrado por la Constitución, principalmente, por virtud
33
del cual se protegen los derechos de los gobernados frente al Estado y sus
autoridades, obligando a éstos a respetar tales derechos".14
Por su parte, José María Lozano argumenta que "Los derechos del
hombre pueden concretarse en muy pocas palabras. Libertad, Seguridad,
Propiedad, Igualdad. Las garantías que establece nuestra constitución en su
artículos 2 a 29 tiene por objeto asegurar el goce de aquellos derechos en su
variado desarrollo y ejercicio".15
"Estas garantías o derechos... son auténticas vivencias de los pueblos o
de grupos que constituyen a éstos, quienes se las arrancan al soberano para
lograr el pleno reconocimiento de libertades y atributos, que se supone
corresponden a la persona humana por el simple hecho de tener esta
calidad."16
Saúl Lara Espinoza, indica que “En nuestro concepto las garantías
individuales son el reconocimiento y proclamación de diversos derechos
consignados y protegidos bajo ciertas reglas y principios jurídicos a favor del
gobernado por la Constitución, leyes y tratados internacionales, que sólo
pueden ser restringidos o suspendidos por las autoridades competentes, en
aquellos casos y con las condiciones que el orden jurídico establece”.17
14 DEL CASTILLO DEL VALLE Alberto. GARANTÍAS INDIVIDUALES Y AMPARO EN MATERIA
PENAL. Editorial Duero. México, 199. p. 21.
15 DEL CASTILLO DEL VALLE Alberto. LA DEFENSA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN
MÉXICO. Editorial Herrero. México. 1994. p 65.
16 Idem.
17LARA ESPINOZA Saúl. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL.
Editorial Porrúa. México 1998. p. 12.
34
De los conceptos anteriores, podemos advertir que los autores son
coincidentes en señalar que las garantías individuales son el conjunto de
derechos fundamentales inherentes al hombre, los cuales son reconocidos por
el Estado y que tienen la facultad de ser oponibles frente a los actos de
autoridad.
Asimismo, podemos señalar que tales garantías no deben tomarse como
un catálogo rígido, invariable y limitativo de derechos concedidos a los
gobernados, que deba interpretarse por los tribunales de amparo en forma
rigorista, porque ello desvirtuaría la esencia misma de dichas garantías. Más
bien debe estimarse que se trata de principios o lineamientos vivos y sujetos a
la evolución de las necesidades sociales, dentro del espíritu que animó al
Constituyente al establecerlos.
2.3 Principios que rigen el Juicio de Amparo
El juicio de amparo se rige por cinco principios fundamentales, los cuales
analizaremos en este capitulo.
2.3.1 Instancia de Parte Agraviada.
Este principio establece que el juicio de amparo nunca podrá llevarse a
cabo de manera oficiosa por el órgano de control constitucional, siendo
necesario que aquel que se sienta afectado por un acto de autoridad en sus
garantías individuales, invoque el amparo y protección de la justicia federal ya
sea por sí o por su representante, en aquellos casos en que la propia
35
legislación lo permita, como lo son contra actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación o destierro y en
aquellos casos en que el quejoso se encuentre imposibilitado para hacerlo.
Su fundamento legal lo encontramos en el numeral 4º de la Ley de
Amparo el cual literalmente establece:
“ARTÍCULO 4.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse
por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el
reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo
por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto
que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente
o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita
expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su
representante legal o por su defensor”.
Héctor Fix Zamudio señala “El principio de instancia de parte se
encuentra consagrado en el artículo 107 constitucional, fracción I, que establece
que el juicio de amparo siempre se sigue a instancia de parte. Esto quiere decir
que el órgano de control constitucional no puede intervenir para salvaguardar
los derechos fundamentales del individuo, si no existe alguien, genéricamente,
que así lo solicite. Aun tratándose de un acto cuya inconstitucionalidad sea
evidente, sino existe el impulso de quien se ve afectado en su esfera jurídica, el
juicio de garantías no puede existir. Como quedó señalado, el sistema
constitucional de amparo es un sistema de control jurisdiccional que se ejerce
por la vía de acción, por lo que es necesario que ante los tribunales
competentes, en este caso los tribunales de la Federación, de acuerdo con el
36
artículo 103 constitucional, se ejerza la acción de amparo para dar inicio a la
prosecución judicial”.18
2.3.2 Prosecución Judicial del Amparo
Para poder comprender este principio debemos atender el artículo 107
Constitucional, en el que se señala que las controversias sobre las que versa el
numeral 103 siempre se sujetaran a los procedimientos y formas del orden
jurídico que determine la ley; de lo que se debe inferir que el juicio de amparo
siempre se deberá regir por las disposiciones que para ello se contienen en la
Ley de Amparo, por lo que se establece la existencia de un proceso judicial, en
el que tanto el quejoso como la autoridad responsable deberán acreditar la
legalidad o no del acto reclamado.
El Doctor en Derecho Ricardo de la Luz Félix Tapia refiere, “Este
principio de la prosecución judicial se refiere a que el acto jurídico de amparo
debe desarrollarse con el carácter de un proceso judicial con todas las
formalidades jurídicas del procedimiento jurisdiccional, como la demanda, la
contestación, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, periodo de
alegatos y sentencia”19.
18 CARRANCA BOURGET Víctor A. TEORÍA DEL AMPARO Y SU APLICACIÓN EN MATERIA
PENAL. Editorial Porrúa, México 1999. p248.
19 FÉLIX TAPIA Ricardo de la Luz. JUICIO DE AMPARO. “Doctrina, Ley, Práctica y Jurisprudencia”.
Editorial Porrúa, México 2006. p. 33.
37
2.3.3 Agravio Personal y Directo
De la trascripción del artículo 4 Constitucional, podemos desprender
también éste, el cual, señala que únicamente la persona que es afectada
directamente por el acto de autoridad es el facultado para interponer el juicio de
garantías y en su caso y cuando la ley así lo permita su representante legal;
además, debemos señalar que este acto de autoridad que transgrede derechos
debe ser cierto y no futuro, el cual, como lo hemos apuntado debe causar una
lesión directa al quejoso.
El Maestro Alberto del Castillo del Valle señala: “El agravio directo es la
afectación que resiente una persona en su esfera jurídica con motivo de la
lesión que produce ese acto en su esfera de derechos en forma inmediata entre
la emisión del acto y el surtimiento de los efectos del mismo. Ergo, hay un
agravio directo cuando existe una relación inmediata entre el acto de autoridad
conculcador de garantías y la persona a quien se lesiona, sin que previamente
(en forma mediata o indirecta) se afecte a otro gobernado, lo que implica un
agravio indirecto”20.
Así, podemos señalar que es menester la existencia de la afección de la
esfera jurídica del gobernado por un acto de autoridad, el cual deberá ser
reclamado única y exclusivamente por quien es directamente el afectado, con
excepción de los casos en que la ley lo permita a través de su representante
legal.
20 DEL CASTILLO DEL VALLE Alberto. Op. Cit. p.60.
38
2.3.4 Definitividad del Acto Reclamado.
Este principio hace exigible que se agoten todos los recursos o
procedimientos que puedan revocar, modificar o dejar insubsistente el acto
reclamado, antes de invocar la protección constitucional, esto es, impone como
requisito indispensable el haber agotado todos los recursos procedentes para
dejar sin efectos el acto de autoridad que afecta garantías antes de solicitar la
protección federal, lo que implica que el acto reclamado debe ser una
resolución definitiva que no acepte medio de defensa alguno .
Es ilustrativo lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la Jurisprudencia P./J.17/2003, visible en la página 15 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII,
Julio de 2003, cuyo rubro y texto establecen:
“DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO
EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN
PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES
EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE
PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo
establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia
definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo
directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las
leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del
cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará
como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del
orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado
expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que
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procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que
pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da
por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso
ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para
conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el
Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahorabien, si una
resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente
recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley
y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la
resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello
deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo
directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado
transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente,
toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal
de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en
violación al principio de definitividad”.
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
En la materia a estudio nos encontramos con la existencia de esta
excepción contra actos que importen peligro de la vida, deportación, destierro, o
alguno de los prohibidos por el 22 Constitucional (azotes, palos, confiscación de
bienes). Por ende la orden de aprehensión, auto de formal prisión.
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2.3.5 Relatividad de las Sentencias de Amparo.
Como se ha señalado con antelación y como consecuencia lógica al
principio del agravio personal y directo, las resoluciones dictadas en los juicios
de garantías únicamente se ocupan de quien invoca la protección federal, y en
caso de ser procedente se delimita el efecto de la concesión solamente a quien
la solicita. Lo anterior encuentra su fundamento legal en el diverso 107 fracción
II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer:
“Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se
sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que
determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
I.- …
II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare; …”.
2.4 Fundamento Legal del Juicio de Amparo (Artículos 103 y 107 de
la Constitución Federal)
Una vez analizados los antecedentes históricos, el concepto de amparo y
el de garantías individuales, de igual forma es importante destacar de donde
surge el juicio de amparo, pero no en atención a los antecedentes históricos,
sino qué disposición legal le da vida a este juicio. El juicio de amparo se
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encuentra fundamentado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales, haré un breve análisis en
cuanto a su contenido.
El artículo 103 de la Constitución Federal establece:
"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías
individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan
la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito
Federal; y
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito
Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad
federal."
Este numeral se refiere a la competencia de los Tribunales de la
Federación para conocer y resolver el juicio de amparo así como la
competencia que tienen para fungir como medio de control constitucional; por lo
que únicamente los Tribunales de la Federación son los facultados para
resolver el juicio de garantías, pero sin especificar con detalle la competencia
que tiene cada órgano jurisdiccional federal, es por eso que de este artículo
constitucional, así como del 107 emana la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, las cuales precisarán las facultades de cada
uno de los órganos judiciales.
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Tal y como lo manifiesta el Maestro Carlos Arellano García "la
competencia jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho objetivo, que se
otorga al Poder Judicial de la Federación para desempeñar la función
jurisdiccional respecto de la impugnación de la inconstitucionalidad o ilegalidad
presunta de los actos o leyes de autoridad..."21.
De tal manera que resulta claro apreciar que lo dispuesto por el ordinal
103 Constitucional, establece que los facultados para conocer y resolver
controversias de carácter constitucionales, será el Poder Judicial de la
Federación a través de sus órganos jurisdiccionales.
Por su parte el artículo 107 Constitucional, en lo que interesa establece:
"Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se
sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que
determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:"
En su primer párrafo nos hace referencia a que el juicio de amparo se
llevará a cabo de acuerdo al procedimiento legal correspondiente. Dicho de otro
modo, el Juzgador constitucional, tiene la obligación de observar el
ordenamiento legal de la materia al momento de resolver el juicio de garantías.
"I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada;"
21 ARELLANO GARCÍA Carlos. Op. Cit. p. 411.
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Esta fracción indica de manera clara, que el juicio de amparo siempre
será promovido a petición de parte agraviada, es decir, una vez que el
gobernado sienta que sus garantías fueron transgredidas por un acto de
autoridad, acudirá ante los tribunales de la federación a solicitar el amparo de la
justicia de la Unión. De tal manera que el amparo será promovido únicamente si
el gobernado demanda la protección federal, nunca lo podrá inicial el juzgador,
aunque éste perciba algún tipo de violación constitucional en contra de un
gobernado determinado.
"II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare."
En consecuencia a lo establecido en la fracción anterior, si el amparo
solamente se promueve a instancia de parte agraviada, es lógico concluir que
los efectos del amparo, en caso de que éste sea concedido, únicamente
causarán efectos sobre el gobernado agraviado, sin que la concesión del
amparo implique que surta sus efectos sobre otro individuo que se encuentre en
las mismas circunstancias de agravio de garantías que aquél que solicitó la
protección federal.
"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de
acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos
103 y 107 de esta Constitución."
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Podemos desprender la obligación que tiene el juzgador de suplir la
queja deficiente del gobernado en su demanda de garantías, pero es necesario
observar lo establecido en la Ley de Amparo, ya que no en todos los casos se
tiene esa obligación.
"III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos
siguientes:"
En esta fracción se detallan los tipos de amparo que deberán de
promoverse, en atención a la naturaleza de los actos que se reclamen de las
autoridades referidas en esta fracción.
"a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún
recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados,
ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante
el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo
al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido
impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el
recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en
la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos
no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en
controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden
y a la estabilidad de la familia;"
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Aquí encontramos la figura del amparo directo, que se promueve en
contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio,
dictadas por Tribunales judicialeso jurisdiccionales, del que hablaremos en el
capítulo respectivo.
"b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible
reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez
agotados los recursos que en su caso procedan, y
c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio”;
Igualmente, es aquí donde se encuentra la figura del amparo indirecto.
"V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones
que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el
procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el
tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la
distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:"
De igual forma, esta fracción contempla el amparo directo en contra de
sentencias o resoluciones en las que se hayan cometido violaciones al
procedimiento, de la cual, conocerá y resolverá un Tribunal Colegiado.
"a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por
tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o
militares."
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Es claro este inciso al referirse a la procedencia del amparo directo en
materia penal.
"VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución
señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los
tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de
Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones..."
Tal y como lo señala la fracción VI del numeral 107 Constitucional, será
la Ley de Amparo la que determinará el trámite y los términos en se someterán
los órganos jurisdiccionales de la Federación al momento de emitir sus
respectivas resoluciones.
Consideramos que por lo objetivos de este trabajo, resulta innecesario el
estudio de las demás fracciones que integran el precepto 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en el caso que nos
ocupa, sólo es de mi interés el conocer la fundamentación constitucional del
juicio de garantías, así como de los órganos jurisdiccionales competentes para
conocer y resolver dicho juicio.
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2.5 Fundamento Legal. La Ley de Amparo.
Siendo la materia del tema a estudio el Amparo Directo en materia Penal,
debemos señalar su fundamento legal el cual se encuentra en el dispositivo 158
de la Ley de Amparo:
“ARTICULO 158.- El juicio de amparo directo es competencia del
Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos
establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional,
y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda
ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o
revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que,
cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de
garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o
resoluciones indicados”.
Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de
amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo,
cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación
jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando
comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio,
o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
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Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible
reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o
reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en
contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio”.
Atento al contenido del artículo de la legislación de la materia trascrito,
podemos señalar que en él se encuentra, como ya lo hemos citado, inmerso el
Principio de Definitividad, en el que se establece que el juicio de Amparo
Directo únicamente procede en contra de resoluciones o laudos definitivos, esto
es, que no existan recursos o procedimientos mediante los cuales se pueda
revocar, modificar o dejar insubsistentes; además de que las citadas
resoluciones deberán ser dictadas por autoridades jurisdiccionales, entre las
que podemos señalar, en nuestro caso a estudio y en tratándose del amparo
directo en materia penal a las Salas Penales, los Tribunales Unitarios de
Circuito, el Supremo Tribunal Militar, y la Sala Superior del Consejo de
Menores.
Además, el precepto 160 de la Ley de Amparo enumera los supuestos
que se consideran como violaciones procesales susceptibles de ser
impugnadas en amparo directo, el cual establece:
“ARTICULO 160.- En los juicios del orden penal se considerarán
violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción
afecte a las defensas del quejoso:
I.- Cuando no se le haga sober (sic) el motivo del procedimiento o la
causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo
hubiere;
II.- Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que
determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los
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defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto
(sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere
quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber
su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida
comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna
diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar
defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí
mismo, no se le nombre de oficio;
III.- Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en
su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y
estando también el quejoso en él;
IV.- Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de
asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la
prevenida por la ley;
V.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a
presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello
no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o
cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
VI.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o
cuando no se reciban con arreglo a derecho;
VII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la
ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del
procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás
fracciones de este mismo artículo;
VIII.- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su
defensa;
IX.- Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el
artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser
oído en defensa, para que se le juzgue;
X.- Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del
Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la
requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o
testigos de asistencia que deban autorizar el acto;
XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por
otro tribunal;
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XII.- Por no integrarse el jurado con el número de personas que
determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la
misma le concede para la integración de aquél;
XIII.- Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de
distinta índole de la que señale la ley;
XIV.- Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si
estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su
declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;
XV.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad
establezca la ley expresamente;
XVI.- Cuando

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