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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN DENUNCIA DE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO PENAL QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: MARCOS FLORENTINO REYES CRUZ ASESOR: LIC. JOSÉ ANTONIO SOBERANES MENDOZA MÉXICO, ARAGÓN UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS. A DIOS, por haberme dado a la mejor familia e iluminarme en cada momento a tomar las que hasta ahora, han sido las mejores decisiones en mi vida. A MIS PADRES Florentino y Teresa, quienes a través de su consejos y enseñanzas me han guiado por el camino de la educación, enseñándome que el esfuerzo es la única manera de conseguir objetivos, por darme en todo momento su cariño y comprensión, anteponiendo mis deseos a los suyos, por encomendarme siempre a Dios quien los ha escuchado; y por muchas cosas más para las que la vida entera no me alcanzara para agradecerles y decirles que todos los logros de mi vida son y serán de ellos. A MIS HERMANOS Jony y Jane, por su apoyo y cariño a lo largo de todos los años que compartimos y compartiremos juntos, por hacerme saber que siempre contaré con ellos. A Cinthya mi esposa, por llegar en el momento justo a llenar mi vida de amor, comprensión y cariño, para alcanzar mis objetivos; por haberme dado a mi princesita. A AZUL, mi princesita, el motor, fuente de inspiración y luz de mi vida. A MIS AMIGOS que me acompañaron a lo largo de la carrera y ahora en la vida diaria, quienes son mis cómplices y hermanos, Ulises, Omar, Pedro, Gildardo, Gilberto y todos aquellos con que sé siempre contare. A MI ASESOR el Licenciado José Antonio Soberanes Mendoza, por la paciencia y dedicación en este trabajo de titulación. A MI UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO por darme la oportunidad de ocupar sus aulas y adquirir de ella los conocimientos y herramientas para luchar en la vida. A TODOS AQUELLOS que de alguna manera me han manifestado su cariño y apoyo. DENUNCIA DE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO PENAL QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CAPITULADO INTRODUCCIÓN. I - II CAPÍTULO PRIMERO. MARCO HISTÓRICO DEL JUICIO DE AMPARO. 1.1 Antecedentes Internacionales. 1 1.1.1 Grecia. 1 1.1.2 Roma. 2 1.1.3 Europa. 4 1.2 México. 10 1.2.1 Época Prehispánica. 10 1.2.2 Época Colonial. 12 1.2.3 Época Independiente 14 1.2.3.1 Constitución de Apatzingán. 15 1.2.3.2 Constitución de 1824. 16 1.2.3.3 Constitución Centralista de 1836. 16 1.2.3.4 Constitución Yucateca de 1840. 16 1.2.3.5 Actas de Reforma de 1847. 17 1.2.3.6 Constitución Federal de 1857. 18 1.2.3.7 Constitución Federal de 1917. 19 1.2.3.8 Leyes Reglamentarias de los Artículos 103 y 107 20 CAPÍTULO SEGUNDO. EL JUICIO DE GARANTÍAS Y SUS GENERALIDADES. 2.1 Concepto del Juicio de Amparo. 29 2.2 Concepto de Garantías Individuales. 32 2.3 Principios que rigen el Juicio de Amparo. 34 2.3.1 Principio de Instancia de Parte Agraviada. 34 2.3.2 Principio de Prosecución Judicial 36 2.3.3 Principio de Agravio Personal y Directo. 37 2.3.4 Principio de Definitividad del Acto Reclamado 38 2.3.5 Principio de Relatividad de las Sentencias. 40 2.4 Fundamento Constitucional del Juicio de Amparo. (Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) 40 2.5 Fundamento legal. La ley de Amparo. 47 CAPÍTULO TERCERO. AMPARO DIRECTO PENAL. 3.1 Procedencia del Amparo Directo. 51 3.2 Partes del Amparo Directo. 55 3.3 La demanda de Amparo. 65 3.3.1 Contenido. 65 3.3.2 Forma. 68 3.4 Informe Justificado 69 3.5 Trámite 69 3.6 Admisión de la demanda. 74 3.7 Autos que pueden recaer a la presentación de la demanda de Amparo. 75 3.7.1 Prevención 75 3.7.2 Desechamiento 76 3.8 Pedimento del Ministerio Público Federal. 80 3.9 Sentencia. 81 3.9.1 Sentidos de la Resolución. 83 3.9.1.1 Negación del Amparo. 83 3.9.1.2 Concesión del Amparo. 84 3.9.1.2.1 Amparo Liso y Llano. 85 3.9.1.2.2 Para efectos. 86 CAPITULO CUARTO DENUNCIA DE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO PENAL QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. 4.1 Cumplimiento de las Ejecutorias de Amparo. 89 4.2. Incidente de Inejecución de Sentencias. 90 4.2.1 Sentido de la Resolución y sus Efectos. 95 4.2.1.1 Sin materia. 95 4.2.1.2 Improcedente. 98 4.2.1.3 Fundado. 99 4.3 Queja por Exceso o Defecto en el Cumplimiento. 100 4.3.1 Procedencia. 100 4.3.2 Improcedencia. 102 4.3.3 Trámite. 103 4.3.4 Procedimiento. 103 4.3.5 Resolución. 104 4.3.6 Queja de Queja. 105 4.4 Denuncia de la Repetición del Acto Reclamado 107 4.4.1 Finalidad. 110 4.4.2 Trámite. 111 4.4.3 Resolución. 112 4.4.3.1 Sin Materia. 113 4.4.3.2 Infundada. 115 4.4.3.3 Fundada. 116 PROPUESTA. 122 CONCLUSIONES. 124 BIBLIOGRAFÍA. 127 I INTRODUCCIÓN En materia penal, cuando el inculpado de un delito es condenado en un procedimiento, y éste opta por interponer el recurso de apelación por considerar que la resolución dictada por el Juez le causó agravios, exponiendo ante la Sala sus razonamientos en los cuales manifiesta los daños que a su consideración fueron causados por el actuar del Juzgador de origen; la Sala que conozca del recurso interpuesto, deberá estudiar la legalidad de la resolución impugnada y emitir a su vez otra en la que podrá según sea el caso confirmar, modificar o revocar la sentencia recurrida; una vez hecho lo anterior, y si el sentenciado considera que la resolución es violatoria de garantías individuales puede interponer el Juicio de Amparo Directo en su contra; por lo que de ser procedente, el Tribunal Colegiado que conozca del juicio admitirá, y realizará el estudio de las constancias que obran en autos, y el análisis de los conceptos de violación que el quejoso haya señalado, así en el estudio del asunto de que trate y suplida en sus términos la deficiencia de la queja, el Tribunal del conocimiento deberá dictar resolución, en la que, de detectar violaciones a las garantías del quejoso concederá el amparo y protección de la Justicia Federal, lo cual puede ser de forma lisa o llana o para los efectos que en la resolución se señale. Una vez dictada la resolución de amparo, se enviará testimonio a la autoridad responsable que ordenó el acto reclamado, para que, con apoyo en el artículo 106 de la Ley de Amparo de cumplimiento a la resolución de amparo, la responsable deberá abocarse a dictar otra en la que de estricto cumplimiento a lo ordenado y la enviará al Tribunal de Amparo para que éste, de vista a las partes, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y de no hacerlo, resolverá respecto del cumplimiento de la ejecutoria, únicamente con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable. Es en este momento procesal cuando las partes pueden realizar la II denuncia de la repetición del acto reclamado, para que a su vez el Tribunal Colegiado, de vista por el término de cinco días a la responsable con la denuncia respectiva para que exprese lo quecorresponda. Una vez hecho lo anterior el órgano de control constitucional analizará la resolución emitida en cumplimiento y determinará si en el caso existe o no repetición de la que en un principio fue señalada como reclamada por el quejoso. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester realizar un estudio sobre este tema ya que, con frecuencia las concesiones en materia de amparo penal son para determinados efectos que pueden abarcar por ejemplo la disminución de una pena, la sustitución de multas impuestas por jornadas de trabajo a favor de la comunidad o incluso si se advierten violaciones a las formalidades del proceso de apelación, el Tribunal de amparo concede para que estas sean subsanadas; y cuando la autoridad responsable emite una nueva en la que se da cumplimiento a la ejecutoria de amparo concedido para tales efectos, el quejoso espera obtener la absolución del ilícito que se le reprochó, aun y cuando en ella se establezca diverso efecto a la libertad personal. Ante tales circunstancias, el objetivo del presente estudio es el de establecer cuándo una autoridad responsable incurre en la repetición del acto reclamado y es dable denunciar su existencia ante el órgano de control constitucional. -1- CAPÍTULO I MARCO HISTÓRICO DEL JUICIO DE AMPARO 1.1 Antecedentes Internacionales. En este primer capítulo haré una reseña de los precedentes más importantes de nuestro juicio de amparo, así, observaremos la evolución que con el paso del tiempo y las exigencias de la sociedad, ha ocasionado la creación de este medio de control constitucional. 1.1.1 Grecia. El Maestro Ignacio Burgoa Orihuela, reseña en su obra “EL JUICIO DE AMPARO” que en Grecia, los individuos no gozaban de derechos fundamentales que les fueran reconocidos por la polis y menos aún que éstos pudieran ser oponibles ante las autoridades, se contaba más bien con un sistema de leyes que los protegían, pero en situaciones entre particulares, no así frente actos del poder público. Esta situación se denotaba aun más en Esparta en donde la sociedad estaba dividida en tres clases sociales, los ilotas o siervos dedicados a los trabajos agrícolas; los periecos quienes representaban a la clase media de la sociedad, desempeñando como actividad el comercio o la industria y, finalmente, los denominados espartanos quienes constituían a la clase privilegiada; mostrando con ello la falta de igualdad entre los habitantes de esta -2- ciudad. Reflejo de ello era la falta de derechos del hombre oponibles al poder público. Por otro lado, en Atenas esta situación era diferente, aquí los gobernados no contaban propiamente con un derecho oponible y exigible al poder público, pero sí podían manifestar su inconformidad ante un hecho de autoridad, no implicando ninguna obligación para la autoridad estatal. 1.1.2 Roma. Roma constituye el antecedente más asombroso con el que cuenta la humanidad, especialmente en el ámbito jurídico, ya que es esta civilización la que desarrolla un sistema jurisdiccional avanzado, tan es así, que en la actualidad sigue vigente gran parte de él. Curiosamente, y a pesar del sistema jurídico tan avanzado a su época que formaron los romanos, sólo tenían contemplado de manera somera las garantías de los gobernados, simplemente existió una institución jurídica llamada la "intercessio", que consistía en el veto de leyes que fuesen contrarias a la clase plebeya, pero dicho veto, tenía efectos suspensorios y por lo tanto no anulaba de forma definitiva a la ley. En el Derecho Romano ya tenían contemplado de alguna u otra forma, la figura que conocemos en el juicio de amparo como suspensión, pero ésta funcionaba de una forma más amplia, ya que operaba no sólo contra actos de autoridades romanas, sino también contra actos de particulares, sobre todo -3- tratándose de aquéllos que llegasen a reclamar a una persona como su esclavo y éstos tenían el derecho de ser escuchados en los Tribunales, pero mientras el juez resolvía respecto del asunto planteado ante él, ordenaba que se respetara de manera momentánea la libertad provisional del individuo reclamado como esclavo. Se puede apreciar, que en aquélla época, efectivamente surge la figura de la suspensión provisional; y si observamos en forma detenida, podemos deducir que no sólo se trata de la suspensión provisional, sino también de la definitiva, ya que el Juez, al momento de resolver el asunto en cuestión a favor de aquél que reclamara la esclavitud de otro, la persona reclamada como esclavo, dejaba de disfrutar de su libertad provisional concedida en lo que duraba el juicio, para luego someterse a las órdenes de quien lo reclamó. Lo señalado en el párrafo anterior, puede constituir un antecedente de la garantía individual, consagrada en el dispositivo 14 de nuestra Constitución Federal, ya que los conflictos que se suscitaban entre los ciudadanos romanos, debían de dirimirse ante Tribunales establecidos, tales como los cónsules quienes fungían como verdaderos jueces. En la etapa de la monarquía el que resolvía todo tipo de controversias, era el propio monarca, quien desde luego, no concedía ninguna especie de suspensión o libertad provisional al enjuiciado. Es en esta etapa de la historia romana, donde se aprecian injusticias y abusos de poder por parte de la tiranía del monarca. -4- El Maestro Arellano García 1 habla de una figura romana que se asemeja un poco más al juicio de amparo, llamado el "interdicto transcrito" el cual estaba dirigido a los hombres libres para proteger su libertad. Menciona también que dicha figura no estaba dirigida específicamente a autoridades pero tampoco las excluía, más bien, a cualquier persona que retuviera a otra sin derecho a hacerlo, por lo que su objetivo toral era proteger la libertad humana. 1.1.3 Europa Inglaterra. La impartición de justicia le correspondía al rey, por lo que sus habitantes debían de comparecer ante él para exponer determinado asunto que debía dirimir o en su caso, el propio rey debía de acudir a los diferentes lugares de su reino a resolver algún conflicto en particular. Tal y como lo expresa el Maestro Carlos Arellano García2, el rey al verse imposibilitado para atender por su propia persona, todos y cada uno de los conflictos entre sus habitantes, delegó la impartición de justicia entre los señores feudales para que éstos en su representación, resolvieran todas las controversias surgidas en el territorio que a cada señor feudal le correspondiera, de ahí surge "La Corte del Rey". 1 ARELLANO GARCÍA Carlos, EL JUICIO DE AMPARO, Editorial Porrúa, Quinta edición, México 1999. p. 25. 2 Ibidem, p 43. -5- Pero poco a poco las costumbres regionales fueron adquiriendo poder en la impartición de justicia, surgiendo de esta forma el llamado "common law", donde los habitantes pedían a los impartidores de justicia, respeto a su libertad y propiedad personal. Otra figura que surge del Derecho Inglés y que resulta relevante su estudio, la llamada Carta Magna, documento que fue firmado por el rey Juan sin Tierra, el cual enumera una serie de garantías a favor de los gobernados y que de manera importante, resulta como antecedente a nuestro sistema jurídico. Entre otras cosas la Carta Magna contemplaba lo siguiente: a) Que el rey no diferiría o vendería la justicia, ni podría disponer de la vida ni de la libertad de un hombre libre, sino mediante juicio conforme a la ley de la tierra. b) La propiedad no se podrá expropiar para uso del rey sin pagarla. c) El hombre libre no podrá ser privado de su libertad ni de sus privilegios, sin un juicio, ni penado en cualquier otra forma que no sea legal. Observamos los derechos concedidos a los gobernados en la Carta Magna y podemos decir acertadamente que son antecedentes de nuestras garantías individuales que se encuentran plasmadas en nuestra Constitución. -6- De igual forma, podemos advertir que en Inglaterra surge una constitución creada y apegada verdaderamente a lasnecesidades, ideas y costumbres del pueblo, pero sin ser una constitución codificada sino como lo manifiesta el Maestro Ignacio Burgoa3 "un conjunto normativo consuetudinario, implicado en diversas legislaciones aisladas y en la práctica jurídica realizada por los tribunales". Debemos señalar la manera en como la sociedad ha logrado, a través de la historia, el reconocimiento de sus derechos fundamentales como hasta ahora lo hemos visto, sin embargo, hasta este punto de estudio no encontramos una figura jurídica mediante la cual los gobernados pudieran hacer valer sus derechos consagrados en las leyes, como lo es el amparo. Razón por la cual, consideramos de suma importancia al juicio de amparo, ya que, aun contando como en la actualidad con diversas garantías individuales reconocidas por el Estado a los gobernados, sin la existencia del citado juicio, éstas no podrían hacerse exigibles frente a la autoridad. Francia. Francia realiza una importante aportación para la creación y protección de las garantías del hombre en contra del Gobierno y sus actos, en virtud de que es de aquí donde surgen dos pensamientos fundamentales y que en la actualidad los podemos apreciar, uno de ellos es el de Montesquieu, quien planteó que el poder debía ser dividido a efecto de que éste no radicara en una sola persona y evitar de alguna u otra manera, los actos absolutistas y autoritarios del rey. 3 BURGOA ORIHUELA Ignacio. EL JUICIO DE AMPARO. Editorial Porrúa, México, 1994. p 63. -7- Por otra parte, Juan Jacobo Rousseau, acertadamente manifestó que la sociedad era la verdadera titular del poder y autoridad supremos, llamando a esto como la voluntad general, la cual no debía de tener limitación alguna. El propio Rousseau hacía referencia a un Estado soberano y que nadie debía estar por encima de él, pero era el propio Estado el que se autolimitaba en cuanto a sus actos, y dichas limitaciones dan paso al surgimiento de las garantías individuales del gobernado, consagradas como "los derechos del hombre y del ciudadano," en el año de 1789 y el cual es uno de los más importantes documentos jurídico-políticos del mundo4. De este documento se desprende el verdadero poder público, el cual reside y pertenece esencialmente al pueblo, es decir, que el poder del pueblo se ejercía a través de sus gobernantes; tal y como lo establecía en su artículo 3: "El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún individuo o corporación puede ejercitar autoridad que no emane expresamente de ella"5. De lo que se advierte que el Gobierno no podía excederse en su autoridad conferida por el pueblo, en virtud de los límites que se traducen en garantías a sus habitantes. Si bien es cierto que las diferentes culturas analizadas hasta el momento daban muestra de contemplar derechos del hombre o garantías individuales, tales como la libertad, derecho de posesión, etcétera, también lo es que no existía un proceso o recurso específico donde se pudieran hacer valer dichas garantías o derechos; siendo en Francia donde surge por primera vez, una institución donde se ventilaban únicamente conflictos de carácter constitucional, 4 BURGOA ORIHUELA Ignacio. Op. Cit. p 71. 5 Ibidem. p 72. -8- específicamente en relación a las garantías individuales de los gobernados que llegasen a ser violadas por actos de alguna autoridad, y me refiero al Tribunal de Casación. Dicho Tribunal, fue instituido por decreto del año 1790, el cual formaba parte del Poder Legislativo para vigilar a los órganos judiciales en funciones; posteriormente en el año de 1873 se convirtió en Corte de Casación en la Suprema Corte Reguladora de la Interpretación Jurisdiccional, por lo que dejó de formar parte del legislativo para establecerse dentro del judicial. España. Es España un antecedente directo dentro del sistema jurídico mexicano, para mencionar un ejemplo, tenemos que el sistema codificado que se aplica en nuestro sistema, de igual forma en aquel país, además contemplaba el derecho penal y civil, de manera muy similar a la de nosotros. Existió una diversidad de normatividades españolas tales como el Libro de los Jueces, el Fuero Juzgo, Declaración de las Leyes del Fuero, Recopilación de Leyes de España, entre otras, las cuales contemplaban las garantías consagradas a favor de los súbditos, pero de la misma forma, no existía una institución o figura que dirimiera los conflictos suscitados por la violación de dichas garantías. No es sino hasta el siglo XII que aparece la figura de un alto funcionario judicial denominado "El Justicia Mayor de Aragón", figura esencialmente -9- protectora de las garantías individuales de los habitantes de Aragón en contra de los actos y disposiciones de las autoridades españolas e incluso del propio rey. Esta figura resulta el antecedente más claro y preciso de nuestro juicio de amparo que podemos encontrar en cualquier etapa histórica del juicio de garantías. De ahí la importancia de que exista una institución o figura que vigile y proteja las garantías individuales de los habitantes de determinado territorio, en contra de los actos y/o disposiciones de autoridades ya que esto significa que la soberanía de ese territorio se, respeta a través de los límites de poder conferido por el pueblo a sus gobernantes. Otra característica relevante del Justicia Mayor es la de su determinación de mantener las cosas en el estado que guardaban previo a la emisión del acto, en tanto no concluyera el proceso que resolviera respecto de un asunto determinado; figura similar a lo que conocemos como suspensión provisional del acto reclamado. De manera distinta al juicio de amparo de nuestros días, el Justicia Mayor, dirimía controversias de garantías a través de diversos procesos, tales como el proceso foral de aprehensión, relacionado con actos de autoridades en contra de los gobernados sobre su bienes inmuebles; proceso foral de inventario, relacionado contra actos de autoridad sobre bienes muebles de los súbditos, proceso foral de manifestación, relacionado con la libertad de las personas y la imposición de penas corporales. A fin de cuentas y a pesar de la -10- existencia de diversos procesos, el fin era el mismo, proteger las garantías de los habitantes.6 1.2 México. En este apartado, analizaré los antecedentes históricos del juicio de amparo en nuestro país en tres etapas, Precolombina, Colonial e Independiente, ya que como es sabido, en México surge la figura del juicio de amparo como tal, obviamente con los antecedentes de otros países que de alguna manera fueron pieza fundamental para el surgimiento del juicio de garantías en nuestro país, al ser éstas transgredidas por algún acto de autoridad. 1.2.1 Época Prehispánica. Durante esta etapa de nuestro país, de acuerdo con diversos autores, en tratándose de garantías o derechos de los gobernados, no existía tal circunstancia, a pesar de su buena estructura jurídica. Se habla además de un autoritarismo y absolutismo de los gobernantes de esa época, especialmente en la de los aztecas, la cual resulta en ese tiempo, la cultura más desarrollada en términos de aplicación de normas; el gobernado no participaba de ninguna manera en las decisiones de gobierno, ni siquiera en la elección de sus emperadores; los únicos que participaban eran sacerdotes y ancianos, quienes a su vez formaban parte del gobierno. 6 ARELLANO GARCÍA Carlos. Ibidem. pp. 32, 33. -11- El historiador William H. Prescott7, opina que el pueblo azteca era lo suficientemente civilizado para extender su cuidado a los derechos tanto de propiedad como de las personas, opinión de la cual difiero, ya que aun cuando los aztecas fuesen lo suficientemente civilizados para no preocuparse por su derecho de propiedad o de personas, sus autoridades o gobernantes, al llevar a cabo algún acto determinado, pudieron transgredir en un momento dado, los derechos a que refiere el historiador, por lo que resultaría necesarioa pesar de su suficiente civilización, un conjunto de normas que garantizaran los derechos de su habitantes. Coincidiendo con Alberto del Castillo del Valle8, a pesar de que los aztecas contaban con un derecho especial, el cual su impartición quedaba a cargo del monarca, aplicando sanciones de tipo penal o civil según el caso, regulaba su gobierno, política, etcétera, sin embargo, éste no contemplaban derechos o garantías para sus gobernados. De lo anterior se advierte que de la época precolombina no existe un antecedente en materia de garantías individuales y mucho menos del juicio de amparo que llegase a servir de plataforma para su creación a pesar de su avanzado sistema jurídico aplicable en esa época. 7 PRESCOTT William. HISTORIA DE LA CONQUISTA DE MÉXICO. Editorial Pórrúa, México, 1970. pp. 21-22. 8 DEL CASTILLO DEL VALLE Alberto. PRIMER CURSO DE AMPARO. Edal Ediciones, México 1998. p. 21. -12- 1.2.2 Época Colonial. Definitivamente es en esta etapa donde se puede encontrar precedentes en materia de garantías o derechos de los gobernados, sin que quiera decir esto, que los aztecas no hayan tenido la capacidad para poder realizar un conjunto de derechos en favor de sus habitantes en contra de actos de sus gobernantes. Existieron diversos documentos en los cuales se observaba ya, un derecho de los indígenas en cuanto a sus costumbres, dicho documento fue llamado "Leyes de Indias", por su parte las "Leyes de Castilla" se aplicaban en forma supletoria a las Leyes de Indias, esto en pro de vigilar los derechos indígenas. Posteriormente y a efecto de unificar las disposiciones españolas con las de la colonia, sobre todo de la Nueva España, surge la "Recopilación de Leyes de Indias", la cual tenía un enfoque real de lo que sucedía en la época colonial en cuestión a las relaciones entre los indígenas, criollos y mestizos, así como de los actos del virrey. En relación a los actos del virrey, se puede pensar que éstos eran autoritarios, absolutos y definitivos, sin embargo se crearon "las audiencias", en las cuales podían expresarse los agravios causados por actos del virrey, además las audiencias se encargaban de delimitar las facultades del virrey hacia sus gobernados a efecto de no transgredir sus derechos consagrados en la Recopilación de Leyes de Indias. Es en esta recopilación donde se encuentran fundadas las audiencias. -13- De lo anterior se aprecia de manera fehaciente, un antecedente no sólo de las garantías individuales, sino también del juicio de amparo, así como el sistema codificado que utilizamos hasta el momento, por lo que considero que es esta etapa la más importante de nuestro país en tratándose de garantías y amparo, ya que es de aquí de donde se parte a la creación del juicio de amparo. Otro antecedente relevante del juicio de amparo en la época colonial es un recurso llamado recurso de fuerza, éste se puede relacionar con el juicio de amparo pero en relación con la competencia, en virtud de que el recurso de fuerza se promovía respecto de la competencia entre autoridades civiles y eclesiásticas para dirimir algún conflicto. Este recurso se hacía valer ante la Audiencia y ésta era la que resolvía cuál de esas autoridades era la competente para conocer del asunto. Posteriormente surge el "Amparo Colonial", el cual consistía en proteger a los gobernados en sus derechos no sólo contra actos de las autoridades virreinales, sino también contra actos de particulares. El amparo colonial era promovido ante el propio virrey y era éste quien resolvía otorgar o no la protección a quien solicitaba el amparo. Alberto del Castillo del Valle9 comenta respecto al amparo colonial, que no debe considerarse un medio de defensa constitucional, en virtud de que en esa etapa no se emitió constitución alguna. 9 DEL CASTILLO DEL VALLE Alberto. Idem. -14- En mi opinión, resultaría irrelevante el hecho de que existiera o no una constitución, ya que en primer lugar, a pesar de que no existía una constitución como tal, sí se tenían contemplados ciertos derechos sobre todo de indígenas y al ser violados esos derechos podían recurrir al amparo colonial a fin de hacerlos valer; y en segundo lugar, no podía ser posible una verdadera protección por parte del virrey hacía el peticionario del amparo, ya que, no es posible que aquél otorgara el amparo contra actos de él mismo, es decir, desde mi punto de vista, el amparo colonial debió formar parte de un poder o autoridad distinto al del virrey, a fin de que existiera verdaderamente una protección contra los actos de las autoridades. 12.3 Época Independiente. Una vez derrotado el imperio español en nuestro territorio, comienza en nuestro país una importante y al mismo tiempo desconcertante etapa de transición en el sentido de cómo iba a ser la forma de gobierno y la estructura del México recién independiente. Esto trajo como consecuencia, discrepancia entre distintos grupos de tendencias políticas diferentes, debido a esa situación, surgen diversos documentos y constituciones, cada una con la tendencia política y forma de gobierno por quien fue promulgada. Pero lo importante respecto a estos documentos, es analizar a partir de qué constitución se comienza a contemplar las garantías individuales y el juicio de amparo como medio de control constitucional. -15- Los "Edictos de Hidalgo" y "Los Sentimientos de la Nación" de Morelos, de manera general, refieren en sus respectivos documentos la abolición de la esclavitud así como la igualdad entre las personas, documentos que resultan relevantes al contener derechos que en la actualidad forman parte de nuestras garantías individuales, pero sin que ninguno de dichos documentos, hiciera referencia al juicio de amparo o algún otro medio de defensa de garantías o derechos de los gobernados. 1.2.3.1 Constitución de Apatzingán. El llamado "Decreto Constitucional para la Liberación de la América Mexicana", mejor conocido como la Constitución de Apatzingán, de 22 de octubre de 1814, a pesar de no haber entrado en vigor debido a que su promulgación fue previo a la consumación de la independencia de México, es una fuente de aportación de garantías individuales, que elevaba al grado de insuperables por el poder público. Esta constitución tiene una gran influencia francesa respecto a los recién proclamados derechos del hombre y del ciudadano en aquel país. Contemplaba garantías como, entre otras, la de la libertad que tenía el pueblo para modificar su forma de gobierno, en relación a la soberanía la cual reside en el pueblo y refiere también a la división de poderes. Desafortunadamente, esta constitución, a pesar de contemplar garantías a los gobernados, no proporcionaba un medio de defensa constitucional que el gobernado pudiera utilizar para hacer valer sus garantías, por lo que aunque se encuentren en esta constitución antecedentes de garantías, no así del juicio de amparo. -16- 1.2.3.2 Constitución de 1824 En la Constitución de 1824 no hacía una referencia exacta de las garantías individuales de los gobernados, pero sí hablaba respecto de un órgano de vigilancia y control constitucional a nivel jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia efectivamente conocía respecto de las infracciones cometidas a la constitución. A pesar de eso, esta constitución tampoco nos refleja un antecedente claro del juicio de amparo aun cuando se lleva a cabo la expedición del "Acta Constitutiva de la Federación Mexicana", la cual contemplaba garantías pero sin referirse tampoco de un procedimiento de defensa de dichas garantías. 1.2.3.3 Constitución Centralista de 1836. Respecto a la Constitución de 1836 denominada también como "Las Siete Leyes Constitucionales", hace referencia por primera vez de un órgano de carácter político y no judicial, el cual se encarga de resolver violaciones a la constitución. Este órgano fue llamado "Supremo Poder Conservador", el cual conoció de muy pocos casos y ninguno de ellos en relacióna la violación de la constitución, pero de alguna u otra forma, deja un antecedente que serviría con posterioridad para la creación del juicio de amparo. 1.2.3.4 Constitución Yucateca de 1840. El Estado de Yucatán, en el año de 1840, tomó la decisión de separarse del resto de la Federación, debido a eso, surgieron diversos conflictos entre -17- grupos políticos, por que se vieron en la necesidad de crear un proyecto de Constitución. Este proyecto de constitución yucateca, fue elaborado por Don Manuel Crecencio Rejón, y es aquí donde finalmente se contempla dentro de dicho proyecto, un medio de control constitucional llamado por Crecencio Rejón, "Amparo". En este proyecto ya se denota una clara protección al gobernado en sus garantías al momento de ser transgredidas por actos de alguna autoridad, tal y como lo señalaba el artículo 8 de dicho proyecto el cual literalmente expresaba lo siguiente: "Artículo 8. Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior, a los que le pidan su protección contra cualesquier funcionario que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados." En 1842 se crea una comisión a fin de llevar a cabo un proyecto de constitución federal, en donde, Mariano Otero propone que la Suprema Corte se encargue de la protección de las garantías individuales, contra los actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. 1.2.3.5 Acta de Reformas de 1847. En el año de 1847 se promulgó el "Acta de Reformas" la cual puso en vigor la constitución de 1824, donde además se incluye la facultad de los Tribunales de la Federación, para proteger los derechos de los habitantes. -18- 1.2.3.6 Constitución Federal de 1857 En el año de 1857 el juicio de amparo se establece en la Constitución Federal, en los numerales 101 y 102, los cuales son del tenor literal siguiente: “Artículo 101.- Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales. II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados. III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal”. Como podemos apreciar, en el precepto antes transcrito, ya se contempla que un órgano federal se encargue de dirimir las controversias que surjan con motivo de los actos de autoridad que laceren garantías individuales a los gobernados, por actos de autoridades federales que vulneren la soberanía de los Estados y por invasión de esferas de competencia federal por alguna autoridad estatal. “Artículo 102.- Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y a ampararlos en el caso -19- especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”. De lo anterior podemos señalar que se establece el principio de instancia de parte agraviada, en el cual, nos hace mención de que el amparo una vez que es concedido únicamente va a surtir sus efectos para el particular que solicitó la protección federal, no así, para aquéllos que aun y cuando son afectados por el mismo acto conculcatorio de garantías no solicitaron el amparo. 1.2.3.7 Constitución Federal de 1917. Finalmente en el año de 1917, una vez concluida la Revolución Mexicana, Venustiano Carranza, lleva a cabo una propuesta para llevar a cabo una reforma a la Constitución de 1857, por lo que surge la Constitución de 1917 la cual es vigente hasta nuestros días. En esta Constitución al igual que la de 1857 se encuentra plasmada de manera definitiva el juicio de amparo, sólo que en la de 1917 se contempla en los ordinales 103 y 107, y es en estos artículos donde se habla de la competencia, procedencia y quien puede comparecer a promover juicio de garantías. -20- 1.2.3.8 Ley Reglamentaria de los artículos 103 Y 107. Para llevar a cabo una efectiva tramitación del proceso, surge de los artículos 103 y 107 la Ley de Amparo que regula el juicio de garantías. De tal forma, que podemos observar que en el sistema jurídico mexicano se cuenta con una figura jurídica bien establecida y delimitada, la cual, es oponible ante los actos de autoridad que conculcan garantías individuales, denominada Juicio de Amparo. Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Ahora bien, es importante señalar el origen del juicio de amparo, pero no atendiendo a los antecedentes históricos, sino qué fundamento legal le da vida a este juicio en nuestro actual ordenamiento constitucional. De tal forma encontramos que el juicio de amparo se encuentra fundamentado en los diversos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales, haré un breve análisis en cuanto a su contenido. El artículo 103 de la Constitución Federal establece: "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. -21- II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal." El numeral transcrito señala la competencia de los Tribunales de la Federación para conocer y resolver el juicio de amparo así como la competencia que tiene para fungir como medio de control constitucional. Este dispositivo expresa que únicamente los Tribunales de la Federación son los facultados para resolver el juicio de garantías, pero sin especificar con detalle la competencia que tiene cada órgano jurisdiccional federal, es por eso que de este artículo constitucional, así como del 107 emana la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las cuales precisarán las facultades de cada uno de los órganos. Tal y como lo manifiesta el Maestro Carlos Arellano García "la competencia jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho objetivo, que se otorga al Poder Judicial de la Federación para desempeñar la función jurisdiccional respecto de la impugnación de la inconstitucionalidad o ilegalidad presunta de los actos o leyes de autoridad..."10. De tal manera que resulta necesario apreciar que lo dispuesto por el ordinal 103 Constitucional, establece que los facultados para conocer y resolver 10 ARELLANO GARCÍA Carlos. Op. Cit. p. 411. -22- controversias de carácter constitucionales, será el Poder Judicial de la Federación, a través de sus órganos jurisdiccionales. Ahora bien, resulta necesario señalar que con este ordinal se da origen al artículo 1º de la Ley de Amparo, el cual únicamente es modificado en su primer párrafo al establecer el objeto del juicio de amparo, y transcribiendo en forma integra las fracciones que lo integran por lo que resulta necesario su análisis, así tenemos que, en la primera de ellas encontramos el fundamento legal del juicio de garantías, el cual como se indica es procedente en contra de actos de autoridad que violen garantías individuales. Sin embargo, al analizar las fracciones siguientes, a mi consideración no corresponden a este medio de control constitucional, toda vez que en ellas se mencionan violaciones a derechos entre la autoridad federal que vulnere o restrinjan la soberanía de los Estados o de actos que invadan la esferal de la autoridad federal; toda vez que como lo hemos señalado el juicio de amparo únicamente es procedente en contra de actos emitidos de autoridad que violen garantías individuales de los gobernados,y en las fracciones de referencia se tratan cuestiones diversas impugnables a través de otros medios de control constitucional diversos al amparo como lo son las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Así tenemos que el juicio de amparo es un derecho del gobernado oponible frente a los autos de autoridad que vulneren sus garantías individuales, del cual de conformidad con lo dispuesto por el referido numérico 103 Constitucional corresponde conocer a los tribunales de la federación, y es facultad única de los gobernados ejercitar esta protección constitucional. -23- Por lo que respecta a las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere la fracción II del multicitado numeral, la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, señala que: “es una medio con el que cuentan las minorías parlamentarias del Congreso de la Unión, de las legislaturas de los Estados, así como el Procurador General de la República, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los partidos políticos, en los casos que establece el artículo 105 fracción II de la propia Constitución, para impugnar leyes federales, locales y electorales que se promulguen”. La controversia constitucional a que se refiere la fracción III es un procedimiento que se tramita en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se suscitan conflictos entre poderes o niveles de gobierno; lo que se discute es si alguna de las autoridades contendientes afecta a la otra en su esfera competencial, contraviniendo con ello la Constitución Federal. Así podemos advertir que en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores no pueden figurar los gobernados, por tratarse de acciones que únicamente corresponde a las autoridades su ejercitación. Por su parte el artículo 107 Constitucional, en lo que interesa establece: "Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:" -24- Este primer párrafo hace referencia a que el juicio de amparo se llevará a cabo de acuerdo al procedimiento legal correspondiente. Dicho de otro modo, el Juzgador constitucional, tiene la obligación de observar el ordenamiento legal de la materia al momento de resolver el juicio de garantías. "I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;" Esta fracción indica de manera clara, que el juicio de amparo siempre será promovido a petición de parte agraviada, es decir, una vez que el gobernado ha sido afectado en alguna de sus garantías por un acto de autoridad, acudirá ante los tribunales de la federación a solicitar el amparo de la justicia de la Unión. De tal manera que el amparo será tramitado únicamente si el gobernado demanda la protección federal, nunca lo podrá iniciar de oficio el juzgador, aunque éste perciba algún tipo de violación constitucional en contra de un gobernado determinado. "II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare." En consecuencia a lo establecido en la fracción anterior, si el amparo solamente se promueve a instancia de parte agraviada, es lógico concluir que los efectos del amparo, en caso de que éste sea concedido, únicamente causarán efectos sobre el gobernado agraviado, sin que la concesión del amparo implique que surta sus efectos sobre otro individuo que se encuentre en -25- las mismas circunstancias de agravio de garantías que aquél que solicitó la protección federal. "En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución." Este párrafo se refiere a la obligación que tiene el juzgador de suplir la queja deficiente del gobernado en su demanda de garantías, pero es necesario observar lo establecido en la Ley de Amparo, ya que no en todos los casos se tiene esa obligación. "III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:" En esta fracción se detalla los tipos de amparo que deberán promoverse, en atención a la naturaleza de los actos que se reclamen a las autoridades referidas en esta fracción. "a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido -26- impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;" Aquí encontramos la figura del amparo directo, que se promueve en contra de sentencias definitivas, amparo del cual del cual hablaré en su capítulo respectivo. "b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y" Del punto anterior, podemos encontrar la naturaleza del amparo indirecto en contra de actos que no son definitivos, esto es, no ponen fin al procedimiento. "V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:" -27- A pesar de adelantarme un poco al tema de estudio, quiero resaltar la importancia de esta fracción del artículo en comento, ya que es en esta fracción, donde se contempla el amparo directo en contra de sentencias o resoluciones en las que se hayan cometido violaciones al procedimiento, de igual forma especifica que este tipo de amparo, lo conocerá y resolverá un Tribunal Colegiado. Por lo que es relevante el hecho que se establezca dentro de la propia Constitución lo referente a las violaciones al procedimiento, lo que haría pensar su constitucionalidad al momento de conceder el amparo para efectos de reposición de procedimiento pero, esto lo abordaré en el capítulo correspondiente. "a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares." De manera clara este inciso se refiere a la procedencia del amparo directo en materia penal. "VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones..." -28- Tal y como lo señala la fracción VI del numeral 107 Constitucional, será la Ley de Amparo la que determinará el trámite y los términos en se someterán los órganos jurisdiccionales de la Federación al momento de emitir sus respectivas resoluciones. Resulta innecesario el estudio de las demás fracciones que integran el precepto 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en el caso que nos ocupa, sólo es de mi interés el conocer la fundamentación constitucional del juicio de garantías, así como delos órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver dicho juicio. - 29 - CAPÍTULO II EL JUICIO DE GARANTÍAS Y SUS GENERALIDADES. 2.1 Concepto de Juicio Amparo. "El amparo es un proceso de defensa constitucional que se ventila ante los Tribunales Federales, previa la instancia de la parte agraviada, dando lugar a la substanciación de un juicio en que se dicta una sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese juicio".11 Del concepto anterior se advierte que el objetivo del juicio de amparo es el proteger a los gobernados frente a los actos de autoridad considerados como violatorios de las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, situación en la que son coincidentes, en su totalidad, los juristas. Dentro de este concepto hay una característica muy peculiar del juicio de amparo, y es que la resolución que en este juicio se dicte, surtirá efectos única y exclusivamente en la esfera jurídica de aquellos que hayan sido parte en el juicio de amparo; a manera de ejemplo, si un individuo promueve un amparo en contra de una ley determinada por considerarla violatoria de sus garantías individuales y si le es concedido el amparo por haber encontrado efectivamente dicha ley como inconstitucional, la resolución será efectiva únicamente para quien haya promovido el juicio de amparo, es decir, no será aplicable tal resolución a los demás particulares aun y cuando tengan la misma afección. 11 DEL CASTILLO DEL VALLE Alberto, PRIMER CURSO DE AMPARO, Edal, México 1998, p. 40. 30 Juventino V. Castro define al amparo como "un proceso concentrado de anulación -de naturaleza constitucional- promovido por vía de acción, reclamándose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución; contra los actos conculcatorios de dichas garantías; contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto; o contra las invasiones recíprocas de las soberanías ya federal ya estatales, que agravien directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada -si el acto es de carácter positivo-, o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige, si es de carácter negativo." 12 Podemos destacar que en este concepto se hace una narración de lo que consiste el juicio de amparo y cual es su finalidad, que es esencialmente, proteger las garantías individuales del gobernado contra actos de autoridades, siendo este concepto más explícito en el sentido de que los actos de las autoridades pueden ser positivos o negativos. Además nos explica que el juicio de amparo no sólo procede contra actos de autoridades que pueden ser violatorios de garantías, sino también cuando existe invasión de soberanía ya sea federal, local o municipal. Las garantías violadas se harán respetar mediante una sentencia pronunciada por autoridades jurisdiccionales competentes para ello, ordenando en dicha sentencia restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la emisión del acto violatorio o por otra parte respetar la garantía violada. 12 CASTRO V. Juventino, GARANTÍAS Y AMPARO, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 349. 31 "El juicio de amparo constituye en la actualidad la última instancia impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva."13 Sin embargo, debe tomarse en consideración que el propio juicio de amparo surgió con el propósito esencial de proteger los derechos de la persona consagrados constitucionalmente, contra su violación por parte de las autoridades públicas. El juicio de amparo es una institución procesal sumamente compleja, que protege prácticamente a todo el orden jurídico, por lo que es importante resaltar que esta protección es única y exclusivamente en contra de actos de autoridades, nunca en contra de un acto de un particular. De esta forma, podemos señalar que el amparo es un proceso de control constitucional mediante el cual se exige a las autoridades jurisdiccionales competentes, el respeto de las garantías individuales, que han sido violadas por actos de alguna autoridad, ordenando si esto fuere procedente, la restitución de las cosas al estado que se encontraban al momento de llevarse a cabo el acto que se reclama y de respetar la garantía violada, así como hacer valer la soberanía de las diferentes entidades, órganos e instituciones locales y federales a través del llamado “amparo soberanía”. 13 UNAM. DICCIONARIO JURÍDICO. Editorial UNAM. México 1997. p. 157. 32 Por otra parte, existen opiniones en cuanto a que el juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la "tercera instancia" de los procedimientos judiciales, tal es el caso de este último concepto que denomina al juicio de amparo como "la última instancia", haciendo claro énfasis en el sentido de que el amparo es parte del proceso en sí, y no un medio de control constitucional. No se comparte la opinión que considera que el amparo, en tratándose de la materia penal, constituye la tercera instancia del proceso, esto en virtud de que en el juicio de amparo se ventilan cuestiones meramente constitucionales, es decir, que el acto que se reclame, debe considerarse por el quejoso como violatorio de sus garantías individuales, por lo que de esta forma, se observa claramente que el juicio constitucional es completamente diferente de la primera instancia y del recurso de apelación. 2.2 Concepto de Garantía Individual. Del estudio de los antecedentes históricos así como del concepto del juicio de amparo, podemos establecer que el objetivo de éste es el de proteger las garantías individuales consagradas en la constitución, en contra de actos de autoridades, ya sean locales o federales, pero resulta necesario comprender qué es una garantía individual. El Maestro Alberto del Castillo del Valle dice que una garantía individual "es el medio jurídico consagrado por la Constitución, principalmente, por virtud 33 del cual se protegen los derechos de los gobernados frente al Estado y sus autoridades, obligando a éstos a respetar tales derechos".14 Por su parte, José María Lozano argumenta que "Los derechos del hombre pueden concretarse en muy pocas palabras. Libertad, Seguridad, Propiedad, Igualdad. Las garantías que establece nuestra constitución en su artículos 2 a 29 tiene por objeto asegurar el goce de aquellos derechos en su variado desarrollo y ejercicio".15 "Estas garantías o derechos... son auténticas vivencias de los pueblos o de grupos que constituyen a éstos, quienes se las arrancan al soberano para lograr el pleno reconocimiento de libertades y atributos, que se supone corresponden a la persona humana por el simple hecho de tener esta calidad."16 Saúl Lara Espinoza, indica que “En nuestro concepto las garantías individuales son el reconocimiento y proclamación de diversos derechos consignados y protegidos bajo ciertas reglas y principios jurídicos a favor del gobernado por la Constitución, leyes y tratados internacionales, que sólo pueden ser restringidos o suspendidos por las autoridades competentes, en aquellos casos y con las condiciones que el orden jurídico establece”.17 14 DEL CASTILLO DEL VALLE Alberto. GARANTÍAS INDIVIDUALES Y AMPARO EN MATERIA PENAL. Editorial Duero. México, 199. p. 21. 15 DEL CASTILLO DEL VALLE Alberto. LA DEFENSA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN MÉXICO. Editorial Herrero. México. 1994. p 65. 16 Idem. 17LARA ESPINOZA Saúl. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL. Editorial Porrúa. México 1998. p. 12. 34 De los conceptos anteriores, podemos advertir que los autores son coincidentes en señalar que las garantías individuales son el conjunto de derechos fundamentales inherentes al hombre, los cuales son reconocidos por el Estado y que tienen la facultad de ser oponibles frente a los actos de autoridad. Asimismo, podemos señalar que tales garantías no deben tomarse como un catálogo rígido, invariable y limitativo de derechos concedidos a los gobernados, que deba interpretarse por los tribunales de amparo en forma rigorista, porque ello desvirtuaría la esencia misma de dichas garantías. Más bien debe estimarse que se trata de principios o lineamientos vivos y sujetos a la evolución de las necesidades sociales, dentro del espíritu que animó al Constituyente al establecerlos. 2.3 Principios que rigen el Juicio de Amparo El juicio de amparo se rige por cinco principios fundamentales, los cuales analizaremos en este capitulo. 2.3.1 Instancia de Parte Agraviada. Este principio establece que el juicio de amparo nunca podrá llevarse a cabo de manera oficiosa por el órgano de control constitucional, siendo necesario que aquel que se sienta afectado por un acto de autoridad en sus garantías individuales, invoque el amparo y protección de la justicia federal ya sea por sí o por su representante, en aquellos casos en que la propia 35 legislación lo permita, como lo son contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación o destierro y en aquellos casos en que el quejoso se encuentre imposibilitado para hacerlo. Su fundamento legal lo encontramos en el numeral 4º de la Ley de Amparo el cual literalmente establece: “ARTÍCULO 4.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor”. Héctor Fix Zamudio señala “El principio de instancia de parte se encuentra consagrado en el artículo 107 constitucional, fracción I, que establece que el juicio de amparo siempre se sigue a instancia de parte. Esto quiere decir que el órgano de control constitucional no puede intervenir para salvaguardar los derechos fundamentales del individuo, si no existe alguien, genéricamente, que así lo solicite. Aun tratándose de un acto cuya inconstitucionalidad sea evidente, sino existe el impulso de quien se ve afectado en su esfera jurídica, el juicio de garantías no puede existir. Como quedó señalado, el sistema constitucional de amparo es un sistema de control jurisdiccional que se ejerce por la vía de acción, por lo que es necesario que ante los tribunales competentes, en este caso los tribunales de la Federación, de acuerdo con el 36 artículo 103 constitucional, se ejerza la acción de amparo para dar inicio a la prosecución judicial”.18 2.3.2 Prosecución Judicial del Amparo Para poder comprender este principio debemos atender el artículo 107 Constitucional, en el que se señala que las controversias sobre las que versa el numeral 103 siempre se sujetaran a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley; de lo que se debe inferir que el juicio de amparo siempre se deberá regir por las disposiciones que para ello se contienen en la Ley de Amparo, por lo que se establece la existencia de un proceso judicial, en el que tanto el quejoso como la autoridad responsable deberán acreditar la legalidad o no del acto reclamado. El Doctor en Derecho Ricardo de la Luz Félix Tapia refiere, “Este principio de la prosecución judicial se refiere a que el acto jurídico de amparo debe desarrollarse con el carácter de un proceso judicial con todas las formalidades jurídicas del procedimiento jurisdiccional, como la demanda, la contestación, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, periodo de alegatos y sentencia”19. 18 CARRANCA BOURGET Víctor A. TEORÍA DEL AMPARO Y SU APLICACIÓN EN MATERIA PENAL. Editorial Porrúa, México 1999. p248. 19 FÉLIX TAPIA Ricardo de la Luz. JUICIO DE AMPARO. “Doctrina, Ley, Práctica y Jurisprudencia”. Editorial Porrúa, México 2006. p. 33. 37 2.3.3 Agravio Personal y Directo De la trascripción del artículo 4 Constitucional, podemos desprender también éste, el cual, señala que únicamente la persona que es afectada directamente por el acto de autoridad es el facultado para interponer el juicio de garantías y en su caso y cuando la ley así lo permita su representante legal; además, debemos señalar que este acto de autoridad que transgrede derechos debe ser cierto y no futuro, el cual, como lo hemos apuntado debe causar una lesión directa al quejoso. El Maestro Alberto del Castillo del Valle señala: “El agravio directo es la afectación que resiente una persona en su esfera jurídica con motivo de la lesión que produce ese acto en su esfera de derechos en forma inmediata entre la emisión del acto y el surtimiento de los efectos del mismo. Ergo, hay un agravio directo cuando existe una relación inmediata entre el acto de autoridad conculcador de garantías y la persona a quien se lesiona, sin que previamente (en forma mediata o indirecta) se afecte a otro gobernado, lo que implica un agravio indirecto”20. Así, podemos señalar que es menester la existencia de la afección de la esfera jurídica del gobernado por un acto de autoridad, el cual deberá ser reclamado única y exclusivamente por quien es directamente el afectado, con excepción de los casos en que la ley lo permita a través de su representante legal. 20 DEL CASTILLO DEL VALLE Alberto. Op. Cit. p.60. 38 2.3.4 Definitividad del Acto Reclamado. Este principio hace exigible que se agoten todos los recursos o procedimientos que puedan revocar, modificar o dejar insubsistente el acto reclamado, antes de invocar la protección constitucional, esto es, impone como requisito indispensable el haber agotado todos los recursos procedentes para dejar sin efectos el acto de autoridad que afecta garantías antes de solicitar la protección federal, lo que implica que el acto reclamado debe ser una resolución definitiva que no acepte medio de defensa alguno . Es ilustrativo lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P./J.17/2003, visible en la página 15 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, cuyo rubro y texto establecen: “DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que 39 procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahorabien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad”. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. En la materia a estudio nos encontramos con la existencia de esta excepción contra actos que importen peligro de la vida, deportación, destierro, o alguno de los prohibidos por el 22 Constitucional (azotes, palos, confiscación de bienes). Por ende la orden de aprehensión, auto de formal prisión. 40 2.3.5 Relatividad de las Sentencias de Amparo. Como se ha señalado con antelación y como consecuencia lógica al principio del agravio personal y directo, las resoluciones dictadas en los juicios de garantías únicamente se ocupan de quien invoca la protección federal, y en caso de ser procedente se delimita el efecto de la concesión solamente a quien la solicita. Lo anterior encuentra su fundamento legal en el diverso 107 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer: “Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I.- … II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; …”. 2.4 Fundamento Legal del Juicio de Amparo (Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal) Una vez analizados los antecedentes históricos, el concepto de amparo y el de garantías individuales, de igual forma es importante destacar de donde surge el juicio de amparo, pero no en atención a los antecedentes históricos, sino qué disposición legal le da vida a este juicio. El juicio de amparo se 41 encuentra fundamentado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales, haré un breve análisis en cuanto a su contenido. El artículo 103 de la Constitución Federal establece: "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal." Este numeral se refiere a la competencia de los Tribunales de la Federación para conocer y resolver el juicio de amparo así como la competencia que tienen para fungir como medio de control constitucional; por lo que únicamente los Tribunales de la Federación son los facultados para resolver el juicio de garantías, pero sin especificar con detalle la competencia que tiene cada órgano jurisdiccional federal, es por eso que de este artículo constitucional, así como del 107 emana la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las cuales precisarán las facultades de cada uno de los órganos judiciales. 42 Tal y como lo manifiesta el Maestro Carlos Arellano García "la competencia jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho objetivo, que se otorga al Poder Judicial de la Federación para desempeñar la función jurisdiccional respecto de la impugnación de la inconstitucionalidad o ilegalidad presunta de los actos o leyes de autoridad..."21. De tal manera que resulta claro apreciar que lo dispuesto por el ordinal 103 Constitucional, establece que los facultados para conocer y resolver controversias de carácter constitucionales, será el Poder Judicial de la Federación a través de sus órganos jurisdiccionales. Por su parte el artículo 107 Constitucional, en lo que interesa establece: "Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:" En su primer párrafo nos hace referencia a que el juicio de amparo se llevará a cabo de acuerdo al procedimiento legal correspondiente. Dicho de otro modo, el Juzgador constitucional, tiene la obligación de observar el ordenamiento legal de la materia al momento de resolver el juicio de garantías. "I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;" 21 ARELLANO GARCÍA Carlos. Op. Cit. p. 411. 43 Esta fracción indica de manera clara, que el juicio de amparo siempre será promovido a petición de parte agraviada, es decir, una vez que el gobernado sienta que sus garantías fueron transgredidas por un acto de autoridad, acudirá ante los tribunales de la federación a solicitar el amparo de la justicia de la Unión. De tal manera que el amparo será promovido únicamente si el gobernado demanda la protección federal, nunca lo podrá inicial el juzgador, aunque éste perciba algún tipo de violación constitucional en contra de un gobernado determinado. "II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare." En consecuencia a lo establecido en la fracción anterior, si el amparo solamente se promueve a instancia de parte agraviada, es lógico concluir que los efectos del amparo, en caso de que éste sea concedido, únicamente causarán efectos sobre el gobernado agraviado, sin que la concesión del amparo implique que surta sus efectos sobre otro individuo que se encuentre en las mismas circunstancias de agravio de garantías que aquél que solicitó la protección federal. "En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución." 44 Podemos desprender la obligación que tiene el juzgador de suplir la queja deficiente del gobernado en su demanda de garantías, pero es necesario observar lo establecido en la Ley de Amparo, ya que no en todos los casos se tiene esa obligación. "III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:" En esta fracción se detallan los tipos de amparo que deberán de promoverse, en atención a la naturaleza de los actos que se reclamen de las autoridades referidas en esta fracción. "a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;" 45 Aquí encontramos la figura del amparo directo, que se promueve en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por Tribunales judicialeso jurisdiccionales, del que hablaremos en el capítulo respectivo. "b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio”; Igualmente, es aquí donde se encuentra la figura del amparo indirecto. "V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:" De igual forma, esta fracción contempla el amparo directo en contra de sentencias o resoluciones en las que se hayan cometido violaciones al procedimiento, de la cual, conocerá y resolverá un Tribunal Colegiado. "a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares." 46 Es claro este inciso al referirse a la procedencia del amparo directo en materia penal. "VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones..." Tal y como lo señala la fracción VI del numeral 107 Constitucional, será la Ley de Amparo la que determinará el trámite y los términos en se someterán los órganos jurisdiccionales de la Federación al momento de emitir sus respectivas resoluciones. Consideramos que por lo objetivos de este trabajo, resulta innecesario el estudio de las demás fracciones que integran el precepto 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en el caso que nos ocupa, sólo es de mi interés el conocer la fundamentación constitucional del juicio de garantías, así como de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver dicho juicio. 47 2.5 Fundamento Legal. La Ley de Amparo. Siendo la materia del tema a estudio el Amparo Directo en materia Penal, debemos señalar su fundamento legal el cual se encuentra en el dispositivo 158 de la Ley de Amparo: “ARTICULO 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados”. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. 48 Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio”. Atento al contenido del artículo de la legislación de la materia trascrito, podemos señalar que en él se encuentra, como ya lo hemos citado, inmerso el Principio de Definitividad, en el que se establece que el juicio de Amparo Directo únicamente procede en contra de resoluciones o laudos definitivos, esto es, que no existan recursos o procedimientos mediante los cuales se pueda revocar, modificar o dejar insubsistentes; además de que las citadas resoluciones deberán ser dictadas por autoridades jurisdiccionales, entre las que podemos señalar, en nuestro caso a estudio y en tratándose del amparo directo en materia penal a las Salas Penales, los Tribunales Unitarios de Circuito, el Supremo Tribunal Militar, y la Sala Superior del Consejo de Menores. Además, el precepto 160 de la Ley de Amparo enumera los supuestos que se consideran como violaciones procesales susceptibles de ser impugnadas en amparo directo, el cual establece: “ARTICULO 160.- En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: I.- Cuando no se le haga sober (sic) el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere; II.- Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los 49 defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio; III.- Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él; IV.- Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; V.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga; VI.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho; VII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; VIII.- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa; IX.- Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue; X.- Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto; XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal; 50 XII.- Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél; XIII.- Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley; XIV.- Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción; XV.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente; XVI.- Cuando
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