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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ARAGÓN 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 
 TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: 
 
 
 HERNÁNDEZ MÁRQUEZ JAVIER 
 
 
 TEMA DEL TRABAJO: 
 
 
DESIGUALDAD AL APLICAR EL ARTÍCULO 123 
CONSTITUCIONAL EN EL APARTADO “B” FRACCIÓN XIII, 
EN RELACIÓN A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES 
POLICIALES 
 
 
 EN LA MODALIDAD DE 
 
 “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
 
 
 
 PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
Nezahualcóyotl, Estado de México, Junio de 2014 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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DESIGUALDAD AL APLICAR EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL EN EL 
APARTADO “B” FRACCIÓN XIII, EN RELACIÓN A LOS MIEMBROS DE LAS 
INSTITUCIONES POLICIALES 
INDICE ……………………………………………………….…………………...I 
 
INTRODUCCIÓN……………………………………………….………………..II 
 
CAPÍTULO 1 ¿TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY? 
 
1.1 PRINCIPIO DE IGUALDAD……………….......................... 1 
1.1.1 La no discriminación................................................. 4 
1.1.2 Igualdad ante la Ley................................................. 6 
1.2. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR................................. 8 
 
CAPÍTULO 2 ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA SITUACIÓN LABORAL 
DE MIEMBROS DE INSTITUCIONES POLICIALES 
 
2.1 FRACCIÓN XIII DEL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 DE LA 
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS 
MEXICANOS................................................... ……………………. 11 
2.2 ARTÍCULOS 1 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS 
ESTADOS UNIDOS 
MEXICANOS.................................................................................... 15, 19 
2.3 ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS 
UNIDOS MEXICANOS……………….............................................. 21 
 
CAPÍTULO 3 ESTADO DE INDEFENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS 
INSTITUCIONES POLICIALES QUE SON SEPARADOS DE SU TRABAJO DE 
MANERA INJUSTIFICADA 
 
3.1 SEPARACIÓN DEL SERVICIO DE MANERA 
INJUSTIFICADA............................................................................. 23 
3.1.1 El interés general por encima del interés particular... 25 
3.2. DESIGUALDAD AL MOMENTO DE APLICAR LA LEY...... 26 
3.2.1 Comparativo con el apartado “A”................................ 29 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………… 31 
 
FUENTES CONSULTADAS…………………………………………. 33 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
El presente trabajo de investigación versa sobre un problema que se está 
presentado en nuestro país, la desigualdad al aplicar el artículo 123 apartado 
“B” Fracción XIII, constitucional, en relación a los miembros de las instituciones 
policiales, el cual es un tema muy importante, ya que los policías son los 
encargados de combatir a la delincuencia y de nuestra seguridad, sin que 
gocen de derechos laborales adecuados. 
Nuestro trabajo se hace con el fin de establecer una visión diferente 
hacia los cuerpos de seguridad pública, apoyándonos en la reforma 
constitucional de Derechos Humanos del año 2011. 
La aplicación del artículo 123 constitucional, en el apartado “B” fracción 
XIII, no es adecuada, puesto que uno de los principales derechos humanos que 
tiene toda persona, es el trabajo y con la prohibición de reinstalar a los 
miembros de las instituciones policiales que han sido separados de manera 
injustificada, es decir, son absueltos por no configurarse los elementos 
constitutivos de la conducta sancionada, reciben un trato desigual y 
discriminatorio, pues en ese supuesto, el interés de la sociedad no resulta 
afectado, precisamente porque no está en duda la confiabilidad del elemento 
del cuerpo de seguridad pública. 
Para cumplir nuestro objetivo de la investigación se ha estructurado de la 
siguiente forma: 
El capítulo 1 inicia con una pregunta que muchas personas se hacen día 
a día ¿Todos somos iguales ante la ley?, básicamente hacemos un análisis de 
algunos principios que se encuentran reconocidos en nuestra Constitución, 
como son el principio de igualdad, la no discriminación y el principio de igualdad 
ante la ley, para concluir con la prohibición de reinstalar a los miembros de las 
instituciones de seguridad pública, todo esto con la finalidad de determinar si en 
realidad se cumplen estos principios. 
 
 
Se desprende como capítulo 2, “Análisis constitucional de la situación 
laboral de miembros de instituciones policiales”, basándonos en el contenido de 
los artículos 1, 5, 21 y 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución, donde se 
pretende demostrar el trato desigual que reciben los policías en todos los 
niveles de Gobierno. 
Por último se tiene el capítulo 3, que refiere el “Estado de indefensión de 
los miembros de las instituciones policiales que son separados de su trabajo de 
manera injustificada”, se abordarán temas como la separación del servicio de 
manera injustificada, el interés general sobre el interés particular, buscando 
evidenciar la grave problemática que representa la prohibición a los miembros 
de las instituciones de seguridad pública el derecho a ser reinstalados cuando 
se haya demostrado se inocencia. 
Este trabajo se apoya en los siguientes métodos: 
Deductivo, partiendo de datos generales y por medio del razonamiento 
lógico, para luego aplicarlo a este caso en concreto; inductivo, mediante la 
observación de los hechos, su clasificación, su estudio y así establecer 
conclusiones generales; y método analítico, utilizando la observación y examen 
de un hecho en particular (la desigualdad hacia los miembros de instituciones 
policiales). Con este método buscamos conocer más el objeto de nuestro 
estudio y establecer nuevas teorías. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO 1 
¿TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY? 
 
1.1 PRINCIPIO DE IGUALDAD 
 
Uno de los principales derechos reconocidos por nuestra Constitución 
Política es sin duda alguna, el derecho a la igualdad; esto implica que el Estado 
debe asegurar a cada persona el acceso a los mismos derechos y 
oportunidades, una exclusión de todo trato desigual. 
 
Pero ¿Cómo definimos a la igualdad? 
 
Karla Pérez Portilla nos da precisiones conceptuales acerca de la 
igualdad, “…El término igualdad tiene una carga retórica considerable, por lo 
cual, no es de extrañar el uso que se le ha dado a manera de slogan político. 
Por lo menos, desde la Revolución Francesa, la igualdad ha sido uno de los 
ideales políticos más importantes y quizá sea hoy en día uno de los ideales 
sociales más controvertidos. Una primera controversia tiene que ver con lo que 
ha de entenderse por “igualdad”; una segunda tiene que ver con la relación 
entre “la igualdad y la justicia”; y finalmente, un problema más es el de su 
extensión, esto es, la determinación de “igualdad de qué” e igualdad entre 
quienes.”1 
 
Es importante señalar que el diez de junio de dos mil once, se reformaron 
diversos artículos, entre otros, el primero de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos. 
 
Los tres primeros párrafos de este precepto disponen: 
“…Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las 
personas gozarán de los derechoshumanos reconocidos en esta 
 
1 PÉREZ PORTILLA, Karla, Principio de Igualdad: Alcances y Perspectivas, editorial, ISBN, 
México, 2005, p. 5. 
 
 
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado 
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, 
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los 
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. 
 
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de 
conformidad con esta Constitución y con los tratados 
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las 
personas la protección más amplia. 
 
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la 
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los 
derechos humanos de conformidad con los principios de 
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.” 
 
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y 
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que 
establezca la ley. 
 
De igual manera los artículos 1, 2 y 3 del Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos, estipulan que: 
 
“…1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se 
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se 
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los 
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna 
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra 
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o 
cualquier otra condición social. 
 
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus 
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente 
Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones 
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer 
efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no 
estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro 
carácter. 
 
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se 
compromete a garantizar que: 
 
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el 
presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso 
 
 
efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por 
personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; 
 
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o 
cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal 
del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que 
interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades de recurso 
judicial; 
 
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se 
haya estimado procedente el recurso.” 
 
La Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José”, 
prevé lo siguiente: 
 
“…Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a 
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a 
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté 
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos 
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de 
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición 
económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 
 
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser 
humano.” 
 
De lo transcrito se obtiene que a partir del once de junio de dos mil once, 
los Tratados Internacionales sobre derechos humanos en los que el Estado 
Mexicano sea parte, tengan el mismo nivel de la Constitución Federal, porque 
existe una interrelación funcional entre ambos. 
 
La reforma constitucional que se menciona es relevante porque 
vislumbra una nueva ruta para proteger los derechos de los miembros de las 
instituciones policiales, ya que todas las autoridades del país, dentro del ámbito 
de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos 
humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado 
mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la 
Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho 
 
 
humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro 
persona. 
 
En conclusión, de acuerdo con la reforma constitucional publicada el diez 
de junio de dos mil once, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a 
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación 
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de 
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o 
cualquier otra condición social. 
 
1.1.1 La no discriminación 
 
Para determinar que debemos entender por no discriminación, es 
necesario establecer que es la discriminación. 
 
“La discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un 
trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada 
persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún 
momento la hemos causado o recibido.”2 
 
La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha definido la 
discriminación como “…seleccionar excluyendo; esto es, dar un trato de 
inferioridad a personas o a grupos, a causa de su origen étnico o nacional, 
religión, edad, género, opiniones, preferencias políticas y sexuales, condiciones 
de salud, discapacidades, estado civil u otra causa.” 3 
 
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación la define en su 
artículo 4: 
 
 
2 CONAPRED, Discriminación e igualdad, 
http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id_opcion=142&op=142, 
30/03/2014. 14:25 
3 CNDH, La Discriminación y el derecho a la no discriminación, abril 2012, p. 5. Artículo, ¿Qué 
es la discriminación? 
 
 
 “…se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o 
restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, 
talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, 
condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, 
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por 
efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los 
derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.” 
 
Por lo que respecta a la no discriminación, el último párrafo del artículo 
1° constitucional establece lo siguiente “…Queda prohibida toda discriminación 
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la 
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las 
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la 
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y 
libertades de las personas”. 
 
Este derecho forma parte del principio de igualdad y protege a las 
personas de ser discriminadas por cualquier motivo; su fundamento es la 
dignidad humana. 
 
De lo anterior, se observa que la no discriminación constituye un derecho 
que protege a las personas frente a los comportamientos discriminatorios de los 
poderes públicos y que, por ende, es alegable ante cualquier diferenciación de 
trato no suficientemente justificada, a efecto de que la igualdad sea restaurada. 
 
Sin embargo, es importante señalar que no toda distinción de trato puede 
considerarse, por sí misma, violatoria; de ahí que debe buscarse un criterio que 
permita determinar si una diferencia de trato, relacionada, por supuesto, con el 
ejercicio de uno de los derechos y libertades de que gozan las personas, atenta 
contra el principio de igualdad y no discriminación. 
 
La Comisión Nacional de Derechos Humanos establece que la 
discriminación puede darse de diferentes formas, entre ellas se encuentra la 
discriminación de derecho “… es aquella que se encuentra establecida en laley, vulnerando los criterios prohibidos de discriminación, mediante la que se da 
un trato distinto a algún sector.”4 
 
1.1.2 Igualdad ante la Ley 
 
La igualdad ante la Ley significa que el Estado no debe hacer ninguna 
diferencia, distinción o excepción en la aplicación del derecho. 
 
“La “igualdad” ante la Ley no significa otra cosa sino que los 
órganos encargados de la aplicación del derecho no deben hacer 
ninguna diferencia que el derecho a aplicar no establezca.”5 
 
En palabras de Alfonso Ayala Sánchez “…se puede decir que el principio 
de igualdad ante la ley, como tal, nace de la Declaración de los Derechos del 
Hombre y del Ciudadano de 1789, la cual crea el derecho de todos los 
ciudadanos a la igualdad en los derechos. Este principio ha sido desarrollado 
ampliamente en el ámbito del derecho internacional, así, la Declaración 
Universal de Derechos Humanos de 1948 establece en su artículo 1º. : Todos 
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dotados 
como están, de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos 
con los otros.”6 
 
La igualdad ante la ley la podemos entender como principio de no 
discriminación; la ley puede hacer distinciones entre las personas, 
concediéndoles y reconociéndoles diferentes derechos, sin embargo, el trato 
desigual será ilegítimo si se basa en criterios de raza, religión, origen social, 
entre otros. 
 
 
4 CNDH, Op. Cit., p. 4. 
5 PÉREZ PORTILLA, Karla, Op. Cit., p. 1. 
6 AYALA SÁNCHEZ, Alfonso, Igualdad y conciencia, “Sesgos implícitos en constructores e 
intérpretes del derecho”, ISBN, México, 2008, p. 71. 
 
 
La Igualdad ante la ley, implica que debemos cumplir el mandato de la 
ley, no sólo los órganos del Estado, además, tales órganos deben interpretar y 
aplicar el ordenamiento jurídico, sin incurrir en discriminación. 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho sobre la igualdad de 
la ley lo siguiente: 
 
“Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima 
Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, pág. 487, tesis aislada. 
 (Constitucional). IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO 
DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E 
INTERNACIONAL. Amparo en revisión 796/2011. Martín Martínez 
Luciano. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón 
Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. 
 
Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente 
vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí 
complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni 
permitir distinciones entre los derechos de las personas con base 
en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o 
circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las 
personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva 
directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es 
inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es 
incompatible toda situación que, por considerar superior a un 
determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la 
inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de 
cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se 
reconocen a quienes no se consideran en tal situación de 
inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato 
entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica 
naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se 
desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la 
persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, 
porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por 
sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista 
por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia 
de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena 
 
 
al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo 
hace, éstas deben ser razonables y justificables.”7 
 
Pero el principio de igualdad de la ley no puede permitir —incluso en el 
ámbito de las instituciones policiales— que la diferenciación sea 
desproporcional, injustificada o arbitraria, en otras palabras, la importancia que 
tiene el eficaz funcionamiento que de ellas se requiere para beneficio de la 
sociedad, no basta para estimar que los cuerpos de seguridad pública no 
gozan de los derechos fundamentales o humanos reconocidos en la 
Constitución, como el derecho a la no discriminación, al trato igualitario y a la 
libertad de trabajo; si bien es cierto, la Constitución privilegia el interés general 
de la seguridad pública sobre el interés particular, pues a la sociedad también le 
interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, 
competentes, eficientes y eficaces, la persecución de ese fin constitucional no 
debe estar secundado por violación a los derechos de las personas, ni debe 
llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos 
ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos. 
 
De lo antes expuesto podemos concluir diciendo: 
 
¿Todos somos iguales ante la Ley? ¿Existen mexicanos de primera y de 
segunda clase?, hacemos estas preguntas porque constantemente se viola el 
artículo 1° constitucional a quien tiene como empleo, ser policía. 
 
1.2 LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR 
 
 
7“Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, 
Tomo I, pág. 487, tesis aislada.(Constitucional). IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO 
DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Amparo 
en revisión 796/2011. Martín Martínez Luciano. 18 de abril de 2012. 
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendi
ce=1000000000000&Expresion=igualdad%2520ante%2520la%2520ley&Dominio=Rubro&TA_T
J=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=11&Epp=20&Desde=-100&Hasta=- 
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9692,171962,172716,185380,200387&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=, 31/03/14. 22:43 
 
 
Entramos ahora a un tema fundamental de este trabajo de investigación, 
la prohibición de reinstalar a los miembros de las instituciones policiales. 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció los criterios a 
seguir ante una destitución injustificada. 
 
Tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2010, visible en la página 310, 
Tomo XXXII, julio de 2010, de la Novena Época del medio oficial de 
difusión, del rubro y texto que enseguida se reproducen: 
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN 
SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES 
POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, 
FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA 
REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO 
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO 
DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, 
INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. 
Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de 
las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si 
no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en 
responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad 
resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra 
forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo 
está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a 
que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su 
reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio 
de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que 
a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es 
absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del 
que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interésgeneral por el combate a la corrupción y la seguridad por encima 
de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, 
se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo 
que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la 
decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las 
corporaciones policíacas que hubiesen causado baja se 
reincorporen al servicio.”8 
 
8Tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2010, visible en la página 310, Tomo XXXII, julio de 2010, de 
la Novena Época del medio oficial de difusión, del rubro y texto que enseguida se reproducen: 
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS 
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, 
APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, 
REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA 
FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, 
INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE, 
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendi
 
 
 
En ese sentido la Corte determinó que los integrantes de los cuerpos de 
seguridad pública fueron excluidos de los derechos laborales de los 
trabajadores del Estado por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero particularmente 
carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda 
condición de ingreso o permanencia en el cargo, por lo que podrán ser 
separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que la normatividad 
aplicable señale, y en caso de que la autoridad determine que el motivo del 
cese en el servicio no se encuentra justificado, el Estado sólo está obligado a 
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en 
ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del 
juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. 
 
Estas condiciones son totalmente inequitativas e injustas para este sector 
de la población; el problema de nuestros policías inicia desde la propia 
constitución, la cual los excluye y niega derechos fundamentales que cualquier 
otro ciudadano puede invocar en su favor, como lo es el principio de inocencia; 
otro aspecto negativo es que se sitúa a los elementos policiales en un régimen 
especial, dejando la reglamentación a la ley secundaria la cual, es omisa en una 
gran cantidad de temas, lo que deja a este sector de la población en un estado 
de inseguridad jurídica. 
 
Estas disposiciones han sido muy cuestionadas por parte de los juristas 
de nuestro país, ya que consideran que es discriminatoria y que atenta contra el 
principio de igualdad, ya que si son empleados deben contar con el mismo 
derecho a ser reinstalados en sus corporaciones, como ocurre con el resto de 
los trabajadores cuando son despedidos injustificadamente. 
 
ce=1000000000000&Expresion=SEGURIDAD%2520P%25c3%259aBLICA.%2520LA%2520PR
OHIBICI%25c3%2593N%2520DE%2520REINSTALAR%2520&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Ord
en=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-
100&Index=0&ID=164225&Hit=2&IDs=2005893,164225&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=, 
31/03/14, 21:30. 
 
 
CAPÍTULO 2 
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA SITUACIÓN LABORAL DE MIEMBROS 
DE INSTITUCIONES POLICIALES 
 
2.1 FRACCIÓN XIII DEL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 DE LA 
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 
 
Nuestra constitución ha sido reconocida por ser pionera en regulación de 
los derechos de los trabajadores, lamentablemente estos derechos no protegen 
a todas las personas de nuestro país; es evidente que los policías carecen de 
derechos laborales, algo contrario a los derechos humanos. 
 
La fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional excluye 
expresamente a los miembros de los cuerpos de seguridad pública de la 
aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus 
trabajadores y, entre ellas, el derecho a la estabilidad en el empleo. 
 
El precepto estudiado establece en su fracción XIII, párrafos primero y 
segundo: 
 
“los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del 
Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones 
policiales, se regirán por sus propias leyes. 
 
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de 
las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los 
Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si 
no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el 
momento del acto señalen para permanecer en dichas 
instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el 
desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional 
resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier 
otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el 
Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás 
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso 
proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el 
 
 
resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere 
promovido…” 
 
“Así tenemos que la Cámara de Diputados (Cámara de origen) sostuvo 
en su exposición de motivos en la reforma de 2008, básicamente lo siguiente: 
a) Que los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad 
y eficiencia, constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo 
servidor público, y que éstos son por demás importantes en 
tratándose de los miembros de las instituciones policiales, de la 
procuración de justicia y la investigación de los delitos, pues así lo 
establece la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 
 
b) Que es necesario reconocer que el objetivo de la seguridad 
pública no se ha cumplido cabalmente, pues en diversas ocasiones 
la sociedad y gobierno han manifestado su rechazo hacia la 
actuación de los malos elementos de los cuerpos de seguridad 
pública, quienes lejos de proteger y brindar seguridad a la 
ciudadanía, han aprovechado sus cargos para ofenderla, ya sea 
propiciando la impunidad o bien cometiendo ilícitos. 
 
c) Que esos malos elementos han deteriorado gravemente la 
confianza de la población en estas instituciones, perjudicando con 
ello el buen nombre y actuación de aquellos elementos que, por el 
contrario, observan una conducta integra, cumplen con 
profesionalismo sus funciones e inclusive sacrifican su vida en el 
desempeño de sus deberes. 
 
d) Que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 
Constitucional, dispone que los miembros de los cuerpos de 
seguridad pública, al igual que los militares, marinos y personal del 
servicio exterior, se rigen por sus propias leyes. Sobre el 
particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha 
establecido que estos cuatro grupos mantienen una relación 
de carácter administrativo con el Estado y no así de naturaleza 
laboral, como la del resto de los servidores públicos. En tal 
virtud, los miembros de los cuerpos de seguridad pública no 
tienen los derechos laborales consagrados en el resto del 
citado artículo constitucional y solo gozan de los beneficios 
que diversas leyes administrativas les confieren. Que algunas 
de estas leyes administrativas otorgaron a los miembros de 
instituciones encargadas de la seguridad pública, diversos 
beneficios como la permanencia en el cargo y establecieron un 
complejo sistema para la separación del mismo. Ello es aplicable 
aún y cuando no se satisfacen las mínimas aptitudes para realizar 
las importantes funciones que tienen asignadas, en detrimento de 
 
 
los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez 
que deben regir su actuación. 
 
f) Que resulta indispensablesometer el interés particular de los 
miembros de las instituciones de seguridad pública e instituciones 
policiales al de la sociedad a la que deben proteger. Para lograr lo 
anterior, la iniciativa deja en claro que el alto interés nacional no 
está limitado al interés particular de dichos servidores públicos. 
 
g) Que de esta forma, se propuso establecer un marco 
constitucional que permitiera, por una parte, cumplir con el objeto 
de los sistemas de carrera de las instituciones de seguridad pública 
y, por la otra, contar con los mecanismos necesarios para remover 
libremente a aquellos servidores públicos que no cumplan con los 
requisitos de permanencia que las leyes vigentes en el momento 
de la remoción señalen para permanecer en el cargo. 
 
h) Que esa intención de contar con agentes ministeriales y policías 
eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma 
profesional, ética y efectiva a la delincuencia, es precisamente la 
preocupación que dio origen a la diversa reforma al artículo 123 
constitucional de fecha 3 de marzo de 1999, cuando se pretendió 
incorporar mecanismos más eficientes para separar de la función a 
los elementos que por cualquier circunstancia se apartaran de los 
principios rectores de la carrera policial y señaló que: "(...) 
 
Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad 
pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una 
carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad, sin 
embargo estos sistemas deben también permitir a las autoridades 
separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición 
y, corrompan las instituciones (...) " Con esto, se buscaba 
claramente remover de las instituciones de seguridad pública y de 
procuración de justicia a los malos elementos, sin que procediese 
su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el sentido de la 
resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa 
promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los 
quejosos, sólo tendrían derecho a una indemnización. Sin 
embargo, posteriormente diversos criterios judiciales permitieron, 
de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus cargos. 
 
i) Que la intención de la presente reforma a la fracción XIII del 
Apartado B del artículo 123, es determinar que en caso de 
incumplir con las leyes que establezcan las reglas de permanencia 
o al incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, 
los agentes del ministerio público, los peritos y los miembros de las 
instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los 
 
 
Estados y los municipios serán separados o removidos de su cargo 
sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución 
en sus cargos. Esto es, que aún y cuando el servidor público 
interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o 
separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por 
vicios en el procedimiento que propicien la reposición del 
procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado podrá 
no reinstalarlo. 
Esta es parte fundamental de la exposición de motivos, pues refleja 
la intención primigenia de la reforma, siendo una clara medida en 
contra de la corrupción en diversas instituciones del país, 
incluyendo las policiales, que son las que el día de hoy nos 
interesan.”9 
 
Se supone que con estas reformas se tenía como prioridad elevar 
el nivel de calidad de vida de los agentes del ministerio público, miembros 
de corporaciones policiales y peritos, así como de sus familias y 
dependientes, mediante sistemas complementarios de seguridad social 
que deberían establecer las autoridades del gobierno federal, de las 
entidades federativas y de los municipios a favor de ellos, algo que hasta 
la fecha no ha ocurrido. 
 
En palabras de Jorge Vargas Morgado, “…Es muy importante observar el 
hecho de que los trabajadores excluidos del apartado B del artículo 123 
prácticamente no cuentan con derechos laborales y carecen de un tribunal ad 
hoc en el que pudieran hacer valer sus muy escatimados derechos, quedando 
así en una condición de verdadero abandono jurídico, es decir, tenemos una 
administración pública que no garantiza derechos laborales, sino que otorga, 
amablemente, ciertos beneficios administrativos, circunstancia anacrónica e 
inaceptable en el presente en que se intenta construir una administración 
publica garantista.”10 
 
 
9 ACEVES, Laura, EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO EN LA LUCHA CONTRA LA 
CORRUPCIÓN EN LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL 
http://derecho.posgrado.unam.mx/congresos/ConIbeConMexDA/ponyprog/LauraEAceves.pdf, 
31/03/14. 23:22 
10 VARGAS MORGADO, Jorge, La policía. Régimen laboral y otros temas relacionados 
,ediciones, ISBN, México, 2009, p. 43. 
 
 
Nuestra constitución prohíbe que un policía pueda reincorporarse a sus 
labores, a pesar de que este elemento hubiera demandado el motivo del 
despido del que fuera objeto y ganara el juicio (despido injustificado), con el 
arbitrario argumento de que la población merece policías confiables, 
consideramos esto como discriminatorio y que atenta contra el principio de 
igualdad, ya que si son empleados deben contar con el mismo derecho a ser 
reinstalados en sus corporaciones, como ocurre con el resto de los trabajadores 
del país. 
 
Debe quedar claro que el único objetivo que perseguimos con este 
trabajo, es el de buscar una verdadera igualdad constitucional en relación a los 
miembros de las instituciones policiales que son separados de manera 
injustificada. 
 
2.2 ARTÍCULOS 1 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS 
UNIDOS MEXICANOS 
 
Es importante iniciar este capítulo con una breve reseña de la reforma 
constitucional, ya que, es vital para tener una visión diferente hacia los cuerpos 
de seguridad pública. 
 
La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en 
el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, nos muestra diversas 
novedades, entre las que destacan la denominación del Capítulo I del Título 
Primero de la Constitución como “De los derechos humanos y sus garantías”. 
 
Los principios que rigen en materia de los derechos humanos, los cuales 
se pueden entender del modo siguiente, según referencia advertida en el 
dictamen de siete de abril de dos mil diez emitido en la Cámara de Senadores: 
 
“1. Universalidad. Los derechos humanos corresponden a todas las 
personas por igual. 
 
 
 2. Interdependencia. Consiste en que cada uno de los derechos 
humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal 
manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, 
así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y 
protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados. 
 
 3. Indivisibilidad. Se refiere a que los derechos humanos son en sí 
mismos infragmentables, ya sean de naturaleza civil, cultural, 
económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser 
humano y derivan de su dignidad. 
 
 4. Progresividad. Se traduce en la obligación del Estado de 
procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada 
momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o 
involución en esta tarea.”11 
 
En dicha reforma se incorpora el principio de interpretación “pro 
personae”; este principio supone que, cuando existan distintas interpretaciones 
posibles de una norma jurídica, se deberá elegir aquella que más proteja al 
titular de un derecho humano. He aquí la esencia del Derecho, la mayor 
protección a las personas, una luz para los raquíticos derechos de los miembros 
de las instituciones policiales. 
 
Apreciamos la obligación del Estado mexicano (en todos sus niveles) de 
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De esta forma 
queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los 
Tratados Internacionalesgenera obligaciones para las autoridades mexicanas, 
con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad 
administrativa bajo la que estén organizadas. 
 
Señala el artículo 1 constitucional que se debe prevenir, investigar, 
sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos, además, queda 
prohibida la discriminación por causa motivada por origen étnico o nacional, el 
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de 
 
11 Dictamen de 23 de abril de 2009. Dictamen aprobado el 23 de abril de 2009 en las 
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de 
Diputados, publicado en la Gaceta Parlamentaria de 23 de abril de 2009, (En línea) Disponible 
http://132.247.1.49/pronaledh/images/stories/dictamensenado.pdf, 31/03/14, 21:40 
 
 
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o 
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o 
menoscabar los derechos y libertades de las personas, es en esta parte donde 
consideramos que se encuentra un cambio simbólico para los miembros de las 
instituciones policiales, pues nuestra Constitución reconoce los derechos 
reconocidos en los Tratados Internacionales que forman parte de nuestro 
ordenamiento jurídico, frente a los cuales deben medirse todas las 
actuaciones de autoridad. 
 
La seguridad pública no puede, ni debe quedar excluida de la 
modernización jurídica que se está presentando en la actualidad; 
“…Lamentablemente en nuestro país estamos sumergidos e invadidos 
diariamente por la soflama ideológica y la propaganda, que en diferentes y 
múltiples ocasiones reitera se quiere abatir con la corrupción, demoler la 
pobreza, tumbar todo rezago que implique para la persona que viva en nuestro 
país, condiciones ya no digamos excelsas de vida, pero si al menos dignas. 
Con este tipo de situaciones y regulaciones legales definitivamente no será 
posible; hasta en tanto no se realice una reforma política y jurídica al ámbito 
constitucional y reglamentario en materia de los derechos laborales de los 
policías.”12 
 
Si a todo esto agregamos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
ni siquiera considera a los policías como trabajadores, como podemos observar 
en la siguiente tesis jurisprudencial: 
 
“Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno
 Tomo II, Septiembre de 1995, Pág. 43, Jurisprudencia 
(Administrativa). Contradicción de tesis 11/94. Entre las 
sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del 
 
12 ESCAMILLA JAIME, José Manuel, La Normatividad Reguladora de las Funciones 
Administrativas de “Policía” en el Contexto Laboral Vigente, (En línea) Disponible: 
http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/lanormatividadreguladora.pdf, 13 de marzo de 2014, 
11:39 AM. 
 
 
 
Segundo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once 
votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José 
Pablo Pérez Villalba. El Tribunal Pleno en su sesión privada del 
jueves treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco 
asignó el número 24/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia 
aprobada al resolver la contradicción de tesis número 11/94. 
México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil 
novecientos noventa y cinco. POLICIAS MUNICIPALES Y 
JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE 
MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES 
DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. 
 
La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza 
administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y 
protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de 
dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha 
considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, 
de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro 
grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad 
pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la 
relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, 
autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o 
judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad 
pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 
123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo 
párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la 
relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado 
equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que 
guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de 
naturaleza administrativa y se rige por las normas también 
administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y 
que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen 
en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una 
autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del 
servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de 
Distrito.”13 
 
13Segundo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. 
Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. El Tribunal Pleno en su sesión privada 
del jueves treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 24/1995 
(9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 11/94. 
México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco. 
POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE 
MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA 
ADMINISTRATIVA,http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10
000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=POLICIAS%2520MUNICIPALES%2520Y%
2520JUDICIALES%2520AL%2520SERVICIO%2520DEL%2520GOBIERNO%2520DEL%2520E
 
 
Podemos darnos cuenta que los integrantes de los cuerpos policiacos 
sufren de una auténtica discriminación respecto de otros servidores públicos y 
trabajadores mexicanos. 
 
Es evidente como las instituciones no reconocen los derechos mínimos y 
esenciales para los policías, quienes como hemos visto hasta ahora, se 
encuentran desprotegidos jurídicamente. ¿Cómo puede alguien proteger al 
Estado y a sus ciudadanos, si él mismo no se encuentra protegido? 
 
Es de observarse el artículo 5 constitucional, en donde el derecho al 
trabajo significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la 
vida con el trabajo que elijan, siempre que este sea lícito. 
 
No se debe discriminar en el empleo, con base en el género, la raza, el 
origen étnico, la religión o la opinión política; los derechos fundamentales de la 
persona son inviolables y es un deber primordial del Estado el respetarlos y 
protegerlos. 
 
El artículo 5º constitucional en su primer párrafo establece lo siguiente: 
“…A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la 
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo 
lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por 
determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de 
tercero o por resolución gubernativa, dictada en los términos 
que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. 
Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por 
resolución judicial.” 
 
Observamos claramente los supuestos en los que la ley impide a 
cualquier persona el derecho al trabajo; cuando un policía es despedido de 
 
STADO%2520DE%2520MEXICO%2520Y%2520DE%2520SUS%2520MUNICIPIOS.%2520SU
%2520RELACION%2520JURIDICA%2520ES%2520DE%2520NATURALEZA%2520ADMINISTRATIVA.&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&De
sde=-100&Hasta=-
100&Index=0&ID=200322&Hit=1&IDs=200322&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=, 01/04/14, 
19:49. 
 
 
manera injustificada y demuestra su inocencia, (por no configurarse los 
elementos constitutivos de la conducta sancionada), podemos advertir una clara 
violación a sus derechos humanos. ¿Por qué cuesta tanto restituir a una 
persona sus derechos violados? 
 
Realmente estas medidas, violatorias a todas luces de derechos 
humanos de los policías contribuyen, o mejor dicho, ¿han contribuido al 
combate a la corrupción y a mejorar la seguridad? ¿Combatir corrupción con 
desempleo?, cuando un policía es despedido de manera injustificada ¿Cuál es 
el daño a los derechos de terceros? ¿Cuál es el daño a la sociedad?, estas y 
muchas dudas más no tienen una justificación lógica. 
 
Desgraciadamente hemos sabido de muchos policías que ante la falta de 
seguridad y estabilidad en el empleo, han caído en las garras de la delincuencia 
organizada o delinque por sí solo, ¿cómo podemos exigirles que hagan bien su 
trabajo si no se les proporcionan los derechos laborales para ellos y sus 
familias? 
 
En las redes sociales podemos observar algunos mensajes de policías y 
militares que tratan de ser contratados por la delincuencia: 
 
“…Lo que deberían hacer en Tamaulipas es pagarnos bien a los 
policías…..uno trabaja para el que le paga … paguen lo 
correcto…”14 
 
“…Soy del puerto de Veracruz ya estoy cansado de ser humillado 
por los demás quiero crecer y mi sueño siempre a sido ser grande 
y poderoso no importa de donde y entre ese sueño es se d (sic) 
algún grupo como los zetas pensarán que estoy loco pero nada 
que ver solo es un sueño común y corriente como los de todos los 
demás solo pido una oportunidad espero respuesta.”15 
 
 
14 BORGES, Tomas, Maquiavelo para Narcos, “El Fin Justifica los Miedos”, Editorial Planeta, 
México. 2008, p. 89. 
15 Idem. 
 
 
“…Fui gafe y Hace 10 días deje la milicia quiero conseguir trabajo. 
Si requieren de mi aki (sic) estaré esperando no se tarden mucho 
por que la neta me urge dinero yo estoy aki (sic) en nuevo laredo 
mi cel es ------ estaré esperando llamado de alguno de ustedes 
para trabajar mi correo es ---.”16 
 
Si queremos tener más y mejores policías en las calles, es necesario 
otorgarles un verdadero reconocimiento a sus derechos humanos. 
 
2.3 ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS 
UNIDOS MEXICANOS 
 
El artículo 21 párrafo noveno nos dice: 
 “…las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, 
disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones 
policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse 
entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y 
conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará 
sujeto a las siguientes bases mínimas: 
 
 a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, 
evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las 
instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de 
estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito 
Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus 
respectivas atribuciones…” 
 
Por otro lado, el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de 
Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional, reconoce y 
determina las relaciones jurídicas específicamente de las instituciones policiales 
y sus elementos, que estarán bajo las normas del precepto constitucional el 
artículo 123 Apartado B fracción XIII: 
 
“Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y 
sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y 
demás disposiciones legales aplicables.” 
 
16 Idem. 
 
 
“La diferencia entre servidor público y trabajador al servicio del Estado 
abre las puertas a especulaciones significativas para los efectos del tratamiento 
jurídico que se le podrá dar a la persona que presta sus servicios personales 
subordinados, y con ello la sostenida base de derechos, prerrogativas y 
obligaciones que lleva todo este tipo de relaciones jurídicas. Entonces 
pensamos que es menester del legislador detallar lo más posible la terminología 
jurídica, aunque nos confrontemos al respecto con la nada plausible la posición 
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Todo esto para cerrar todo viso 
de confusión del “derecho subjetivo” que pudiera poseer el trabajador por el 
simple hecho de estar bajo esta hipótesis. Entonces, decimos que para efectos 
de recurrir a esta distinción recurrimos a la legislación aplicable para los 
trabajadores al servicio del Estado y lamentablemente ninguna establece dicha 
diferencia.”17 
 
Es necesario establecer en que supuesto encuadran los miembros de las 
instituciones policiales, ya que la incertidumbre jurídica a la que se encuentran 
expuestos, dificulta la posibilidad de establecer políticas tendientes a mejorar 
sus derechos; es importante observar que estas diferencias excluyen a este 
sector de la población y los dejan en un verdadero abandono jurídico. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
17 ESCAMILLA JAIME, José Manuel, Op Cit., p. 17. 
 
 
CAPÍTULO 3 
ESTADO DE INDEFENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES 
POLICIALES QUE SON SEPARADOS DE SU TRABAJO DE MANERA 
INJUSTIFICADA 
 
3.1 SEPARACIÓN DEL SERVICIO DE MANERA INJUSTIFICADA 
 
El artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución, dispone, “los 
miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los 
Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no 
cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto 
señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir 
en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad 
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o 
cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el 
Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás 
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su 
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o 
medio de defensa que se hubiere promovido.” 
 
El precepto consigna específicamente un impedimento, en cuanto a la 
posibilidad de reinstalar a miembros de corporaciones policiales, que obedece a 
una intención expresa de no permitir que permanezca en una institución policial 
un individuo previamente removido del cargo, sin importar, sea cual sea el 
resultado del juicio o medio de defensa legal que éste promueva para impugnar 
su remoción. 
 
Es importante señalar que estos criterios fueron emitidos por el máximo 
Tribunal antes de que entrara en vigor la reforma constitucional en materia de 
Derechos Humanos. Por tanto, es necesario vislumbrar desde una nueva 
perspectiva, la posibilidad de reinstalar a un policía cuando las causas que 
 
 
originaron la imposición de dicha sanción no sean imputables a él, pues 
consideramos que la separación, calificada como injustificada por resolución 
firme de una autoridad jurisdiccional, es un acto fuera de la legalidad, y además 
privativo de uno de los más elementales derechos de los seres humanos: el de 
un trabajo digno. 
 
Podemos decir entonces, que los miembros de las instituciones policiales 
se encuentran, hasta cierto punto, en un régimen de excepción respecto de las 
condiciones en que prestan sus labores y que esto obedece a la importancia 
que tiene el buen funcionamiento que de ellas se requiere para beneficio de la 
sociedad, derivado de lo previsto enel artículo 123, apartado B, fracción XIII, 
constitucional; no obstante, esa sola circunstancia no autoriza a estimar que los 
cuerpos de seguridad pública no gozan de los derechos fundamentales o 
humanos reconocidos en la Constitución, como el derecho a la no 
discriminación, al trato igualitario y a la libertad de trabajo. 
 
La prohibición de reinstalar a los miembros de las instituciones policiales 
cuando las causas no son imputables a él, genera un trato discriminatorio y, por 
ende, debe considerarse contrario a los derechos humanos; es necesario 
analizar nuestro marco jurídico actual para que los elementos policiacos 
cuenten con una verdadera protección constitucional, al igual que cualquier 
ciudadano. 
 
No se puede concebir la desproporcionalidad a la que se encuentran 
sujetos los miembros de las instituciones policiales, ya que la privación de sus 
derechos en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se 
pudiera producir al régimen de exclusión al que se encuentran supeditados 
dichos servidores públicos, no guarda concordancia. 
 
 
 
 
 
3.1.1 El interés general por encima del interés particular 
 
Podemos definir el interés general, “…como el conjunto de condiciones de 
la vida en el seno de una sociedad que permiten a cada uno de los individuos 
que la integran y las organizaciones que la componen, alcanzar su mayor 
desarrollo posible, de acuerdo a sus propios patrones antropológicos y 
culturales”18, es decir, todos los beneficios que obtiene la colectividad. 
 
El interés general no puede permitir —incluso en el ámbito de las 
instituciones policiales— que la diferenciación sea desproporcional, injustificada 
o arbitraria, en otras palabras, la importancia que tiene el eficaz funcionamiento 
que de ellas se requiere para beneficio de la sociedad, no basta para estimar 
que los cuerpos de seguridad pública no gozan de los derechos fundamentales 
o humanos reconocidos en la Constitución, como el derecho a la no 
discriminación, al trato igualitario y a la libertad de trabajo; si bien es cierto la 
Constitución privilegia el interés general de la seguridad pública sobre el interés 
particular, pues a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales 
honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, la persecución de 
ese fin constitucional no debe estar secundado por violación a los derechos de 
las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades 
policiales cometan actos ilegales en perjuicio de estos trabajadores. 
 
La forma de aplicar la ley en la actualidad es discriminatoria de los 
derechos de los policías, dejándolos desprotegidos legalmente y esto puede dar 
paso a recurrir a otros satisfactores por parte de los miembros de las 
instituciones de seguridad pública, como lo son prácticas deshonestas y 
corruptas, algo que no ayuda en nada a la búsqueda del sistema jurídico 
respetuoso de los derechos humanos consagrados en los tratados 
internacionales y en nuestra constitución. 
 
18 MEDINA LORA, Eugenio, ¿Qué es el interés general? (En línea), Disponible: 
http://blog.pucp.edu.pe/item/29198/que-es-el-interes-general, 01/04/14, 20:16. 
 
 
También es cierto que existe un conflicto de intereses; por una parte, el 
Estado se mantendrá bajo la premisa de que debe contar con elementos de 
seguridad pública confiables, al igual que la sociedad planteará que requiere de 
elementos que le brinden confianza y seguridad; pero se debe tomar en cuenta 
que también existen los intereses particulares de los elementos, quienes 
requerirán su reinstalación a las corporaciones en caso de que el juicio en el 
que se hayan visto involucrados les sea favorable, es decir cuando sean 
separados de su cargo de manera injustificada. 
 
Existen disposiciones legales en la que se prohíbe de forma clara que un 
policía pueda reincorporarse a sus labores, a pesar de que hubiera demandado 
el motivo del despido del que fue objeto y ganara el juicio, ya que la ley les 
prohíbe expresamente la posibilidad de regresar, con el arbitrario argumento 
de que la población merece policías confiables. 
 
 3.2 DESIGUALDAD AL MOMENTO DE APLICAR LA LEY 
 
Hemos visto a lo largo de este trabajo que realmente existe una 
desigualdad injustificada, en relación a los miembros de las instituciones de 
seguridad pública. 
 
Analizaremos ahora, la desigualdad con la que son tratados nuestros 
policías; el artículo 108 constitucional dice que “…para los efectos de las 
responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores 
públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder 
Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y 
empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo 
o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la 
Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública 
Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los 
organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán 
 
 
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de 
sus respectivas funciones”, entonces entendemos que un elemento de policía 
es un servidor público, ya que forma parte de la administración pública; por otro 
lado, el artículo 123 apartado “B” establece que “Entre los Poderes de la Unión, 
el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; fracción XI (sic 05-12-1960). 
Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, 
en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá 
derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización 
correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de 
plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra 
equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley”; al analizar la fracción 
XI, nos damos cuenta que otorga la facultad al Estado para poder ofrecer 
optativamente al trabajador en caso de que sea su cesación injustificada, la 
posibilidad de reinstalarse en su puesto habitual de trabajo, pero 
desgraciadamente esto no aplica para los policías. 
 
No estamos de acuerdo con la prohibición a la reinstalación, “… Esta 
situación definitivamente pone al policía como un servidor público o trabajador 
de “segunda”, derivado a que el Estado podrá independientemente de la 
resolución negarle la reinstalación. Esta situación nos hace presentir malas 
influencias o conductas –anti éticas- de la autoridad y del propio superior 
jerárquico o jefe que tenga la posibilidad de cesar y que si en la práctica el 
policía al momento de ser llevado al procedimiento ante la Junta, y éste a su 
vez no opone resistencia a las ofertas del mismo; entonces, se pudiera 
considerar que pudiera volver a su trabajo habitual. Es totalmente arbitraria y 
ventajosa esta situación para el superior jerárquico. 
 
Estas condiciones son, pues enteramente injustas e inequitativas para 
este tipo de servidor público, donde ciertamente la legislación reglamentaria y 
secundaria los reconoce bajo esta denominación y dentro de los cuales no sólo 
están encuadrados hipotéticamente los miembros de alguna corporación 
 
 
policiaca, sino además como dijimos los agentes de los ministerios públicos y 
los peritos. “Esto a toda luz, creemos puede llevar un trasfondo de algún tipo de 
subordinación desmesurada o sometimiento que el Estado quizás pretenda 
obtener de este tipo de sujetos del derecho laboral burocrático. En suma, tienen 
altos objetivos y encomiendas sociales y pocos beneficios legales. Con esto se 
comprueba que sí existe inequidad...”19 
 
Por ejemplo, en caso de que se declarará la nulidad de un acto o 
resolución se esperaría que las consecuencias de éste se nulificaran,y en su 
caso, restituir al policía en el goce de sus derechos violados, restableciendo las 
cosas al estado en que guardaban, máxime si no se configuran los elementos 
constitutivos de la conducta sancionada, entonces no se debe permitir que se 
violen sus derechos humanos si se declaró la nulidad absoluta de la sanción 
impuesta, pues en ese sentido, el interés de la sociedad no resulta afectado, 
precisamente porque no se pone en duda la confiabilidad del elemento del 
cuerpo de seguridad pública. 
 
Obviamente, si se ha acreditado la falta que dio origen a la sanción, no 
podría considerarse como violatoria de derechos humanos, la cuestión radica 
en el supuesto de que se haya declarado la nulidad de la resolución impuesta y 
aun así se impida el reingreso al servicio por parte del elemento injustamente 
removido. 
 
Es necesario cambiar los criterios que se tienen en la actualidad en 
relación a los miembros de las instituciones policiales y erradicar las situaciones 
discriminatorias a las que se enfrenta este sector de la sociedad. 
 
 
 
 
19 ESCAMILLA JAIME, José Manuel, Op. Cit., p. 17. 
 
 
 
3.2.1 Comparativo con el apartado “A” 
 
México fue innovador al insertar en la Constitución los principios de un 
Derecho laboral tutelar de la clase trabajadora, lo cual fue resultado del 
movimiento revolucionario de 1910. 
 
El artículo 123 constitucional establece que “…toda persona tiene 
derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la 
creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la 
ley”. 
 
Antes de iniciar este comparativo, es necesario determinar que es un 
trabajador y que se entiende por trabajo; el artículo 8º de la Ley Federal del 
Trabajo nos dice: 
 
“I. Trabajador es la persona física que presta a otra física o moral, 
un trabajo personal subordinado. Se entiende, por trabajo toda la 
actividad humana, intelectual o material, independiente del grado 
de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio“. 
 
A pesar de este término, aún subsistente la discriminación en diversos 
sistemas que regulan mediante estatutos diferentes, la condición de obrero, el 
empleado y el trabajador. 
 
El Derecho laboral y la justicia social, enmarcada dentro de la seguridad 
social, se encuentran íntimamente relacionados en el contenido del artículo 123 
Constitucional, que establece las bases de las relaciones obrero-patronales del 
país, de sus apartados A y B. 
 
El apartado A regula las relaciones laborales entre trabajador y patrón, 
dentro de la iniciativa privada, lo que se encuentra regulado en la Ley Federal 
del Trabajo, la cual comprende seguros de invalidez, de vejez, de vida, de 
enfermedades y accidentes, de servicios de guardería, y cualquier otro 
 
 
encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no 
asalariados y sus familias. 
 
Por su parte el apartado “B” del artículo 123 nos habla de la seguridad 
social de los trabajadores al servicio del Estado y que esta se debe organizar 
con el fin de atender las necesidades de los trabajadores y sus familiares. 
 
Ahora bien, la seguridad social en México “…no es general a todos los 
trabajadores, ya que, como se ha explicado, los trabajadores policiacos no se 
encuentran unidos al Estado por una relación laboral, sino meramente 
administrativa, por lo que obviamente la seguridad social no encuentra 
acomodo en su esquema de trabajo”.20 
 
Los trabajadores del apartado “A” gozan de todos los derechos 
reconocidos en la Ley Federal del Trabajo, es decir, tienen derecho a una 
jornada laboral adecuada, aguinaldo, vacaciones (prima vacacional), finiquitos, 
reparto de utilidades, capacitación y adiestramiento, otorgamiento de becas, 
derechos laborales por maternidad, centro laboral apropiado, estabilidad en el 
empleo, derecho a la reinstalación en caso de un despido injustificado, entre 
muchos más, mientras que los policías sólo tienen los derechos mínimos, sin 
estabilidad en el empleo, sin derecho a ser reinstalados ante un despido 
injustificado, pero lo más lamentable es que ni siquiera son reconocidos como 
trabajadores. 
 
 
 
 
 
 
 
 
20 VARGAS MORGADO, Jorge, Op. Cit., p. 14. 
 
 
CONCLUSIONES 
 
PRIMERA. A lo largo de nuestra investigación hemos observado que en nuestro 
país existe una desigualdad al aplicar la Ley, ya que el trabajo de las 
instituciones policiales justifica de alguna manera, la distinta forma de regular 
sus derechos constitucionales, esto no es suficiente para que sean excluidos de 
sus derechos humanos y laborales. 
 
SEGUNDA. La Constitución es la base de nuestro estudio y en ella 
encontramos los derechos humanos reconocidos a todas las personas, para la 
defensa del gobernado ante los actos de las autoridades. Nuestro análisis 
determina que los miembros de las instituciones policiales que son separados 
de manera injustificada, con independencia del medio de defensa que hubiere 
promovido, no tienen derecho a ser reinstalados, dejando a estos trabajadores 
en un estado de indefensión absoluto, por lo que vemos una contradicción con 
el espíritu de la Constitución y el derecho, proteger al gobernado. 
 
TERCERA. La desigualdad y la discriminación se hacen presentes en los temas 
relacionados con los miembros de las instituciones policiales, desde la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación que establece que los policías mantienen una 
relación de carácter administrativo con el Estado, hasta las justificaciones 
arbitrarias de que la sociedad necesita “buenos policías”, dejándolos en un 
verdadero abandono jurídico y sin empleo, evitando que sean reinstalados 
aquellos elementos que son separados de manera injustificada. 
Combatiendo a la delincuencia con desempleo, trato desigual, discriminación 
hacia un sector de la sociedad por mucho tiempo olvidado y con una de las 
labores más difíciles de llevar a cabo. 
 
CUARTA. La naturaleza especial con la que deben ser tratados los miembros 
de las instituciones policiales por las características de su trabajo, no debe ser 
motivo para ser tratados de manera distinta; es necesario hacer énfasis que 
buscamos restituir a los policías que son separados de manera injustificada y 
 
 
que demuestran su “inocencia” absoluta, ya que este en un derecho 
constitucional. 
 
QUINTA. La aplicación actual del artículo 123 apartado “B”, fracción XIII, en 
relación a los miembros de las instituciones policiales, coloca al Estado en una 
posición autoritaria, lo que es contrario a derecho, no se puede permitir que se 
violen los derechos humanos de quien ha sido absuelto por resolución de 
autoridad competente, esto no es acorde con el momento histórico que vivimos. 
 
SEXTA. Es necesario llevar a cabo una verdadera reforma en el multicitado 
artículo que sea incluyente, vanguardista, pero sobre todo, protectora de los 
derechos consagrados en nuestra Constitución, que armonice con todos los 
sectores de la sociedad sin menospreciar a nadie. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 FUENTES CONSULTADAS 
 
Doctrina 
 
AYALA SÁNCHEZ, Alfonso. Igualdad y conciencia. “Sesgos implícitos en 
constructores e intérpretes del derecho”. Ediciones, ISBN, México, 2008 
BORGES, Tomas. Maquiavelo para Narcos. “El Fin Justifica los Miedos”. Editorial 
Planeta. México. 2008. 
CNDH. La Discriminación y el derecho a la no discriminación, abril 2012 
PÉREZ PORTILLA, Karla. Principio de Igualdad: Alcances y Perspectivas. 
Ediciones, ISBN, México 2005. 
VARGAS MORGADO, Jorge. La policía. Régimen laboral y otros temas 
relacionados. Ediciones, ISBN, México, 2009. 
 
Legislación 
 
Constitución Política 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
La Convención Americana de Derechos Humanos “Pactode San José” 
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación 
Ley Federal del Trabajo 
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 
 
Jurisprudencias 
 
Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro XI, 
Agosto de 2012, Tomo I, pág. 487, tesis aislada. 
 
Tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2010, visible en la página 310, Tomo 
XXXII, julio de 2010, de la Novena Época. 
 
 
 
Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno Tomo II, 
Septiembre de 1995, Pág. 43, Jurisprudencia. 
 
Electrónicas 
 
CONAPRED, Discriminación e igualdad, 
http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id_opcion
=142&op=142 
Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro XI, 
Agosto de 2012, Tomo I, pág. 487, tesis aislada.(Constitucional). IGUALDAD 
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NACIONAL E INTERNACIONAL. Amparo en revisión 796/2011. Martín 
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REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL 
DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN 
TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE 
MOTIVÓ EL CESE, 
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e100
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5c3%259aBLICA.%2520LA%2520PROHIBICI%25c3%2593N%2520DE%252
0REINSTALAR%2520&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=Detalle
TesisBL&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-
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ACEVES, Laura, EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO EN LA LUCHA 
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Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez 
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2520Y%2520JUDICIALES%2520AL%2520SERVICIO%2520DEL%2520GOBIERNO%2520
DEL%2520ESTADO%2520DE%2520MEXICO%2520Y%2520DE%2520SUS%2520MUNICI
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ZA%2520ADMINISTRATIVA.&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL
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100&Index=0&ID=200322&Hit=1&IDs=200322&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=, 01/04/14, 
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	Portada 
	Índice 
	Introducción
	Capítulo 1. ¿Todos Somos Iguales ante la Ley?
	Capítulo 2. Análisis Constitucional de la Situación Laboral de Miembros de Instituciones Policiales
	Capítulo 3. Estados de Indefensión de los Miembros de las Instituciones Policiales que som Separados de su Trabajo de Manera Injustificada
	Conclusiones
	Fuentes Consultadas

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