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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN LICENCIATURA EN DERECHO TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: HERNÁNDEZ MÁRQUEZ JAVIER TEMA DEL TRABAJO: DESIGUALDAD AL APLICAR EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL EN EL APARTADO “B” FRACCIÓN XIII, EN RELACIÓN A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO Nezahualcóyotl, Estado de México, Junio de 2014 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. DESIGUALDAD AL APLICAR EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL EN EL APARTADO “B” FRACCIÓN XIII, EN RELACIÓN A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES INDICE ……………………………………………………….…………………...I INTRODUCCIÓN……………………………………………….………………..II CAPÍTULO 1 ¿TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY? 1.1 PRINCIPIO DE IGUALDAD……………….......................... 1 1.1.1 La no discriminación................................................. 4 1.1.2 Igualdad ante la Ley................................................. 6 1.2. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR................................. 8 CAPÍTULO 2 ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA SITUACIÓN LABORAL DE MIEMBROS DE INSTITUCIONES POLICIALES 2.1 FRACCIÓN XIII DEL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS................................................... ……………………. 11 2.2 ARTÍCULOS 1 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.................................................................................... 15, 19 2.3 ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS……………….............................................. 21 CAPÍTULO 3 ESTADO DE INDEFENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES QUE SON SEPARADOS DE SU TRABAJO DE MANERA INJUSTIFICADA 3.1 SEPARACIÓN DEL SERVICIO DE MANERA INJUSTIFICADA............................................................................. 23 3.1.1 El interés general por encima del interés particular... 25 3.2. DESIGUALDAD AL MOMENTO DE APLICAR LA LEY...... 26 3.2.1 Comparativo con el apartado “A”................................ 29 CONCLUSIONES……………………………………………………… 31 FUENTES CONSULTADAS…………………………………………. 33 INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación versa sobre un problema que se está presentado en nuestro país, la desigualdad al aplicar el artículo 123 apartado “B” Fracción XIII, constitucional, en relación a los miembros de las instituciones policiales, el cual es un tema muy importante, ya que los policías son los encargados de combatir a la delincuencia y de nuestra seguridad, sin que gocen de derechos laborales adecuados. Nuestro trabajo se hace con el fin de establecer una visión diferente hacia los cuerpos de seguridad pública, apoyándonos en la reforma constitucional de Derechos Humanos del año 2011. La aplicación del artículo 123 constitucional, en el apartado “B” fracción XIII, no es adecuada, puesto que uno de los principales derechos humanos que tiene toda persona, es el trabajo y con la prohibición de reinstalar a los miembros de las instituciones policiales que han sido separados de manera injustificada, es decir, son absueltos por no configurarse los elementos constitutivos de la conducta sancionada, reciben un trato desigual y discriminatorio, pues en ese supuesto, el interés de la sociedad no resulta afectado, precisamente porque no está en duda la confiabilidad del elemento del cuerpo de seguridad pública. Para cumplir nuestro objetivo de la investigación se ha estructurado de la siguiente forma: El capítulo 1 inicia con una pregunta que muchas personas se hacen día a día ¿Todos somos iguales ante la ley?, básicamente hacemos un análisis de algunos principios que se encuentran reconocidos en nuestra Constitución, como son el principio de igualdad, la no discriminación y el principio de igualdad ante la ley, para concluir con la prohibición de reinstalar a los miembros de las instituciones de seguridad pública, todo esto con la finalidad de determinar si en realidad se cumplen estos principios. Se desprende como capítulo 2, “Análisis constitucional de la situación laboral de miembros de instituciones policiales”, basándonos en el contenido de los artículos 1, 5, 21 y 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución, donde se pretende demostrar el trato desigual que reciben los policías en todos los niveles de Gobierno. Por último se tiene el capítulo 3, que refiere el “Estado de indefensión de los miembros de las instituciones policiales que son separados de su trabajo de manera injustificada”, se abordarán temas como la separación del servicio de manera injustificada, el interés general sobre el interés particular, buscando evidenciar la grave problemática que representa la prohibición a los miembros de las instituciones de seguridad pública el derecho a ser reinstalados cuando se haya demostrado se inocencia. Este trabajo se apoya en los siguientes métodos: Deductivo, partiendo de datos generales y por medio del razonamiento lógico, para luego aplicarlo a este caso en concreto; inductivo, mediante la observación de los hechos, su clasificación, su estudio y así establecer conclusiones generales; y método analítico, utilizando la observación y examen de un hecho en particular (la desigualdad hacia los miembros de instituciones policiales). Con este método buscamos conocer más el objeto de nuestro estudio y establecer nuevas teorías. CAPÍTULO 1 ¿TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY? 1.1 PRINCIPIO DE IGUALDAD Uno de los principales derechos reconocidos por nuestra Constitución Política es sin duda alguna, el derecho a la igualdad; esto implica que el Estado debe asegurar a cada persona el acceso a los mismos derechos y oportunidades, una exclusión de todo trato desigual. Pero ¿Cómo definimos a la igualdad? Karla Pérez Portilla nos da precisiones conceptuales acerca de la igualdad, “…El término igualdad tiene una carga retórica considerable, por lo cual, no es de extrañar el uso que se le ha dado a manera de slogan político. Por lo menos, desde la Revolución Francesa, la igualdad ha sido uno de los ideales políticos más importantes y quizá sea hoy en día uno de los ideales sociales más controvertidos. Una primera controversia tiene que ver con lo que ha de entenderse por “igualdad”; una segunda tiene que ver con la relación entre “la igualdad y la justicia”; y finalmente, un problema más es el de su extensión, esto es, la determinación de “igualdad de qué” e igualdad entre quienes.”1 Es importante señalar que el diez de junio de dos mil once, se reformaron diversos artículos, entre otros, el primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los tres primeros párrafos de este precepto disponen: “…Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechoshumanos reconocidos en esta 1 PÉREZ PORTILLA, Karla, Principio de Igualdad: Alcances y Perspectivas, editorial, ISBN, México, 2005, p. 5. Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.” En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. De igual manera los artículos 1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estipulan que: “…1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” La Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José”, prevé lo siguiente: “…Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” De lo transcrito se obtiene que a partir del once de junio de dos mil once, los Tratados Internacionales sobre derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, tengan el mismo nivel de la Constitución Federal, porque existe una interrelación funcional entre ambos. La reforma constitucional que se menciona es relevante porque vislumbra una nueva ruta para proteger los derechos de los miembros de las instituciones policiales, ya que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona. En conclusión, de acuerdo con la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 1.1.1 La no discriminación Para determinar que debemos entender por no discriminación, es necesario establecer que es la discriminación. “La discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido.”2 La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha definido la discriminación como “…seleccionar excluyendo; esto es, dar un trato de inferioridad a personas o a grupos, a causa de su origen étnico o nacional, religión, edad, género, opiniones, preferencias políticas y sexuales, condiciones de salud, discapacidades, estado civil u otra causa.” 3 La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación la define en su artículo 4: 2 CONAPRED, Discriminación e igualdad, http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id_opcion=142&op=142, 30/03/2014. 14:25 3 CNDH, La Discriminación y el derecho a la no discriminación, abril 2012, p. 5. Artículo, ¿Qué es la discriminación? “…se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.” Por lo que respecta a la no discriminación, el último párrafo del artículo 1° constitucional establece lo siguiente “…Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. Este derecho forma parte del principio de igualdad y protege a las personas de ser discriminadas por cualquier motivo; su fundamento es la dignidad humana. De lo anterior, se observa que la no discriminación constituye un derecho que protege a las personas frente a los comportamientos discriminatorios de los poderes públicos y que, por ende, es alegable ante cualquier diferenciación de trato no suficientemente justificada, a efecto de que la igualdad sea restaurada. Sin embargo, es importante señalar que no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, violatoria; de ahí que debe buscarse un criterio que permita determinar si una diferencia de trato, relacionada, por supuesto, con el ejercicio de uno de los derechos y libertades de que gozan las personas, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación. La Comisión Nacional de Derechos Humanos establece que la discriminación puede darse de diferentes formas, entre ellas se encuentra la discriminación de derecho “… es aquella que se encuentra establecida en laley, vulnerando los criterios prohibidos de discriminación, mediante la que se da un trato distinto a algún sector.”4 1.1.2 Igualdad ante la Ley La igualdad ante la Ley significa que el Estado no debe hacer ninguna diferencia, distinción o excepción en la aplicación del derecho. “La “igualdad” ante la Ley no significa otra cosa sino que los órganos encargados de la aplicación del derecho no deben hacer ninguna diferencia que el derecho a aplicar no establezca.”5 En palabras de Alfonso Ayala Sánchez “…se puede decir que el principio de igualdad ante la ley, como tal, nace de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la cual crea el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad en los derechos. Este principio ha sido desarrollado ampliamente en el ámbito del derecho internacional, así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establece en su artículo 1º. : Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dotados como están, de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”6 La igualdad ante la ley la podemos entender como principio de no discriminación; la ley puede hacer distinciones entre las personas, concediéndoles y reconociéndoles diferentes derechos, sin embargo, el trato desigual será ilegítimo si se basa en criterios de raza, religión, origen social, entre otros. 4 CNDH, Op. Cit., p. 4. 5 PÉREZ PORTILLA, Karla, Op. Cit., p. 1. 6 AYALA SÁNCHEZ, Alfonso, Igualdad y conciencia, “Sesgos implícitos en constructores e intérpretes del derecho”, ISBN, México, 2008, p. 71. La Igualdad ante la ley, implica que debemos cumplir el mandato de la ley, no sólo los órganos del Estado, además, tales órganos deben interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, sin incurrir en discriminación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho sobre la igualdad de la ley lo siguiente: “Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, pág. 487, tesis aislada. (Constitucional). IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Amparo en revisión 796/2011. Martín Martínez Luciano. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables.”7 Pero el principio de igualdad de la ley no puede permitir —incluso en el ámbito de las instituciones policiales— que la diferenciación sea desproporcional, injustificada o arbitraria, en otras palabras, la importancia que tiene el eficaz funcionamiento que de ellas se requiere para beneficio de la sociedad, no basta para estimar que los cuerpos de seguridad pública no gozan de los derechos fundamentales o humanos reconocidos en la Constitución, como el derecho a la no discriminación, al trato igualitario y a la libertad de trabajo; si bien es cierto, la Constitución privilegia el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, pues a la sociedad también le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, la persecución de ese fin constitucional no debe estar secundado por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos. De lo antes expuesto podemos concluir diciendo: ¿Todos somos iguales ante la Ley? ¿Existen mexicanos de primera y de segunda clase?, hacemos estas preguntas porque constantemente se viola el artículo 1° constitucional a quien tiene como empleo, ser policía. 1.2 LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR 7“Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, pág. 487, tesis aislada.(Constitucional). IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Amparo en revisión 796/2011. Martín Martínez Luciano. 18 de abril de 2012. http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendi ce=1000000000000&Expresion=igualdad%2520ante%2520la%2520ley&Dominio=Rubro&TA_T J=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=11&Epp=20&Desde=-100&Hasta=- 100&Index=0&ID=2001341&Hit=1&IDs=2001341,2001304,2001340,160245,163372,168923,16 9692,171962,172716,185380,200387&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=, 31/03/14. 22:43 Entramos ahora a un tema fundamental de este trabajo de investigación, la prohibición de reinstalar a los miembros de las instituciones policiales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció los criterios a seguir ante una destitución injustificada. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2010, visible en la página 310, Tomo XXXII, julio de 2010, de la Novena Época del medio oficial de difusión, del rubro y texto que enseguida se reproducen: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interésgeneral por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policíacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.”8 8Tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2010, visible en la página 310, Tomo XXXII, julio de 2010, de la Novena Época del medio oficial de difusión, del rubro y texto que enseguida se reproducen: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE, http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendi En ese sentido la Corte determinó que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo, por lo que podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que la normatividad aplicable señale, y en caso de que la autoridad determine que el motivo del cese en el servicio no se encuentra justificado, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Estas condiciones son totalmente inequitativas e injustas para este sector de la población; el problema de nuestros policías inicia desde la propia constitución, la cual los excluye y niega derechos fundamentales que cualquier otro ciudadano puede invocar en su favor, como lo es el principio de inocencia; otro aspecto negativo es que se sitúa a los elementos policiales en un régimen especial, dejando la reglamentación a la ley secundaria la cual, es omisa en una gran cantidad de temas, lo que deja a este sector de la población en un estado de inseguridad jurídica. Estas disposiciones han sido muy cuestionadas por parte de los juristas de nuestro país, ya que consideran que es discriminatoria y que atenta contra el principio de igualdad, ya que si son empleados deben contar con el mismo derecho a ser reinstalados en sus corporaciones, como ocurre con el resto de los trabajadores cuando son despedidos injustificadamente. ce=1000000000000&Expresion=SEGURIDAD%2520P%25c3%259aBLICA.%2520LA%2520PR OHIBICI%25c3%2593N%2520DE%2520REINSTALAR%2520&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Ord en=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=- 100&Index=0&ID=164225&Hit=2&IDs=2005893,164225&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=, 31/03/14, 21:30. CAPÍTULO 2 ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA SITUACIÓN LABORAL DE MIEMBROS DE INSTITUCIONES POLICIALES 2.1 FRACCIÓN XIII DEL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Nuestra constitución ha sido reconocida por ser pionera en regulación de los derechos de los trabajadores, lamentablemente estos derechos no protegen a todas las personas de nuestro país; es evidente que los policías carecen de derechos laborales, algo contrario a los derechos humanos. La fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional excluye expresamente a los miembros de los cuerpos de seguridad pública de la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y, entre ellas, el derecho a la estabilidad en el empleo. El precepto estudiado establece en su fracción XIII, párrafos primero y segundo: “los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…” “Así tenemos que la Cámara de Diputados (Cámara de origen) sostuvo en su exposición de motivos en la reforma de 2008, básicamente lo siguiente: a) Que los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo servidor público, y que éstos son por demás importantes en tratándose de los miembros de las instituciones policiales, de la procuración de justicia y la investigación de los delitos, pues así lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) Que es necesario reconocer que el objetivo de la seguridad pública no se ha cumplido cabalmente, pues en diversas ocasiones la sociedad y gobierno han manifestado su rechazo hacia la actuación de los malos elementos de los cuerpos de seguridad pública, quienes lejos de proteger y brindar seguridad a la ciudadanía, han aprovechado sus cargos para ofenderla, ya sea propiciando la impunidad o bien cometiendo ilícitos. c) Que esos malos elementos han deteriorado gravemente la confianza de la población en estas instituciones, perjudicando con ello el buen nombre y actuación de aquellos elementos que, por el contrario, observan una conducta integra, cumplen con profesionalismo sus funciones e inclusive sacrifican su vida en el desempeño de sus deberes. d) Que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 Constitucional, dispone que los miembros de los cuerpos de seguridad pública, al igual que los militares, marinos y personal del servicio exterior, se rigen por sus propias leyes. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que estos cuatro grupos mantienen una relación de carácter administrativo con el Estado y no así de naturaleza laboral, como la del resto de los servidores públicos. En tal virtud, los miembros de los cuerpos de seguridad pública no tienen los derechos laborales consagrados en el resto del citado artículo constitucional y solo gozan de los beneficios que diversas leyes administrativas les confieren. Que algunas de estas leyes administrativas otorgaron a los miembros de instituciones encargadas de la seguridad pública, diversos beneficios como la permanencia en el cargo y establecieron un complejo sistema para la separación del mismo. Ello es aplicable aún y cuando no se satisfacen las mínimas aptitudes para realizar las importantes funciones que tienen asignadas, en detrimento de los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que deben regir su actuación. f) Que resulta indispensablesometer el interés particular de los miembros de las instituciones de seguridad pública e instituciones policiales al de la sociedad a la que deben proteger. Para lograr lo anterior, la iniciativa deja en claro que el alto interés nacional no está limitado al interés particular de dichos servidores públicos. g) Que de esta forma, se propuso establecer un marco constitucional que permitiera, por una parte, cumplir con el objeto de los sistemas de carrera de las instituciones de seguridad pública y, por la otra, contar con los mecanismos necesarios para remover libremente a aquellos servidores públicos que no cumplan con los requisitos de permanencia que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en el cargo. h) Que esa intención de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva a la delincuencia, es precisamente la preocupación que dio origen a la diversa reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3 de marzo de 1999, cuando se pretendió incorporar mecanismos más eficientes para separar de la función a los elementos que por cualquier circunstancia se apartaran de los principios rectores de la carrera policial y señaló que: "(...) Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad, sin embargo estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones (...) " Con esto, se buscaba claramente remover de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo tendrían derecho a una indemnización. Sin embargo, posteriormente diversos criterios judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus cargos. i) Que la intención de la presente reforma a la fracción XIII del Apartado B del artículo 123, es determinar que en caso de incumplir con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, los agentes del ministerio público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos. Esto es, que aún y cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. Esta es parte fundamental de la exposición de motivos, pues refleja la intención primigenia de la reforma, siendo una clara medida en contra de la corrupción en diversas instituciones del país, incluyendo las policiales, que son las que el día de hoy nos interesan.”9 Se supone que con estas reformas se tenía como prioridad elevar el nivel de calidad de vida de los agentes del ministerio público, miembros de corporaciones policiales y peritos, así como de sus familias y dependientes, mediante sistemas complementarios de seguridad social que deberían establecer las autoridades del gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios a favor de ellos, algo que hasta la fecha no ha ocurrido. En palabras de Jorge Vargas Morgado, “…Es muy importante observar el hecho de que los trabajadores excluidos del apartado B del artículo 123 prácticamente no cuentan con derechos laborales y carecen de un tribunal ad hoc en el que pudieran hacer valer sus muy escatimados derechos, quedando así en una condición de verdadero abandono jurídico, es decir, tenemos una administración pública que no garantiza derechos laborales, sino que otorga, amablemente, ciertos beneficios administrativos, circunstancia anacrónica e inaceptable en el presente en que se intenta construir una administración publica garantista.”10 9 ACEVES, Laura, EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL http://derecho.posgrado.unam.mx/congresos/ConIbeConMexDA/ponyprog/LauraEAceves.pdf, 31/03/14. 23:22 10 VARGAS MORGADO, Jorge, La policía. Régimen laboral y otros temas relacionados ,ediciones, ISBN, México, 2009, p. 43. Nuestra constitución prohíbe que un policía pueda reincorporarse a sus labores, a pesar de que este elemento hubiera demandado el motivo del despido del que fuera objeto y ganara el juicio (despido injustificado), con el arbitrario argumento de que la población merece policías confiables, consideramos esto como discriminatorio y que atenta contra el principio de igualdad, ya que si son empleados deben contar con el mismo derecho a ser reinstalados en sus corporaciones, como ocurre con el resto de los trabajadores del país. Debe quedar claro que el único objetivo que perseguimos con este trabajo, es el de buscar una verdadera igualdad constitucional en relación a los miembros de las instituciones policiales que son separados de manera injustificada. 2.2 ARTÍCULOS 1 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Es importante iniciar este capítulo con una breve reseña de la reforma constitucional, ya que, es vital para tener una visión diferente hacia los cuerpos de seguridad pública. La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, nos muestra diversas novedades, entre las que destacan la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución como “De los derechos humanos y sus garantías”. Los principios que rigen en materia de los derechos humanos, los cuales se pueden entender del modo siguiente, según referencia advertida en el dictamen de siete de abril de dos mil diez emitido en la Cámara de Senadores: “1. Universalidad. Los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual. 2. Interdependencia. Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados. 3. Indivisibilidad. Se refiere a que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. 4. Progresividad. Se traduce en la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta tarea.”11 En dicha reforma se incorpora el principio de interpretación “pro personae”; este principio supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir aquella que más proteja al titular de un derecho humano. He aquí la esencia del Derecho, la mayor protección a las personas, una luz para los raquíticos derechos de los miembros de las instituciones policiales. Apreciamos la obligación del Estado mexicano (en todos sus niveles) de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De esta forma queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los Tratados Internacionalesgenera obligaciones para las autoridades mexicanas, con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas. Señala el artículo 1 constitucional que se debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos, además, queda prohibida la discriminación por causa motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de 11 Dictamen de 23 de abril de 2009. Dictamen aprobado el 23 de abril de 2009 en las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, publicado en la Gaceta Parlamentaria de 23 de abril de 2009, (En línea) Disponible http://132.247.1.49/pronaledh/images/stories/dictamensenado.pdf, 31/03/14, 21:40 salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, es en esta parte donde consideramos que se encuentra un cambio simbólico para los miembros de las instituciones policiales, pues nuestra Constitución reconoce los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, frente a los cuales deben medirse todas las actuaciones de autoridad. La seguridad pública no puede, ni debe quedar excluida de la modernización jurídica que se está presentando en la actualidad; “…Lamentablemente en nuestro país estamos sumergidos e invadidos diariamente por la soflama ideológica y la propaganda, que en diferentes y múltiples ocasiones reitera se quiere abatir con la corrupción, demoler la pobreza, tumbar todo rezago que implique para la persona que viva en nuestro país, condiciones ya no digamos excelsas de vida, pero si al menos dignas. Con este tipo de situaciones y regulaciones legales definitivamente no será posible; hasta en tanto no se realice una reforma política y jurídica al ámbito constitucional y reglamentario en materia de los derechos laborales de los policías.”12 Si a todo esto agregamos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni siquiera considera a los policías como trabajadores, como podemos observar en la siguiente tesis jurisprudencial: “Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno Tomo II, Septiembre de 1995, Pág. 43, Jurisprudencia (Administrativa). Contradicción de tesis 11/94. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del 12 ESCAMILLA JAIME, José Manuel, La Normatividad Reguladora de las Funciones Administrativas de “Policía” en el Contexto Laboral Vigente, (En línea) Disponible: http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/lanormatividadreguladora.pdf, 13 de marzo de 2014, 11:39 AM. Segundo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 24/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 11/94. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco. POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.”13 13Segundo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 24/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 11/94. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco. POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA,http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10 000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=POLICIAS%2520MUNICIPALES%2520Y% 2520JUDICIALES%2520AL%2520SERVICIO%2520DEL%2520GOBIERNO%2520DEL%2520E Podemos darnos cuenta que los integrantes de los cuerpos policiacos sufren de una auténtica discriminación respecto de otros servidores públicos y trabajadores mexicanos. Es evidente como las instituciones no reconocen los derechos mínimos y esenciales para los policías, quienes como hemos visto hasta ahora, se encuentran desprotegidos jurídicamente. ¿Cómo puede alguien proteger al Estado y a sus ciudadanos, si él mismo no se encuentra protegido? Es de observarse el artículo 5 constitucional, en donde el derecho al trabajo significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la vida con el trabajo que elijan, siempre que este sea lícito. No se debe discriminar en el empleo, con base en el género, la raza, el origen étnico, la religión o la opinión política; los derechos fundamentales de la persona son inviolables y es un deber primordial del Estado el respetarlos y protegerlos. El artículo 5º constitucional en su primer párrafo establece lo siguiente: “…A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.” Observamos claramente los supuestos en los que la ley impide a cualquier persona el derecho al trabajo; cuando un policía es despedido de STADO%2520DE%2520MEXICO%2520Y%2520DE%2520SUS%2520MUNICIPIOS.%2520SU %2520RELACION%2520JURIDICA%2520ES%2520DE%2520NATURALEZA%2520ADMINISTRATIVA.&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&De sde=-100&Hasta=- 100&Index=0&ID=200322&Hit=1&IDs=200322&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=, 01/04/14, 19:49. manera injustificada y demuestra su inocencia, (por no configurarse los elementos constitutivos de la conducta sancionada), podemos advertir una clara violación a sus derechos humanos. ¿Por qué cuesta tanto restituir a una persona sus derechos violados? Realmente estas medidas, violatorias a todas luces de derechos humanos de los policías contribuyen, o mejor dicho, ¿han contribuido al combate a la corrupción y a mejorar la seguridad? ¿Combatir corrupción con desempleo?, cuando un policía es despedido de manera injustificada ¿Cuál es el daño a los derechos de terceros? ¿Cuál es el daño a la sociedad?, estas y muchas dudas más no tienen una justificación lógica. Desgraciadamente hemos sabido de muchos policías que ante la falta de seguridad y estabilidad en el empleo, han caído en las garras de la delincuencia organizada o delinque por sí solo, ¿cómo podemos exigirles que hagan bien su trabajo si no se les proporcionan los derechos laborales para ellos y sus familias? En las redes sociales podemos observar algunos mensajes de policías y militares que tratan de ser contratados por la delincuencia: “…Lo que deberían hacer en Tamaulipas es pagarnos bien a los policías…..uno trabaja para el que le paga … paguen lo correcto…”14 “…Soy del puerto de Veracruz ya estoy cansado de ser humillado por los demás quiero crecer y mi sueño siempre a sido ser grande y poderoso no importa de donde y entre ese sueño es se d (sic) algún grupo como los zetas pensarán que estoy loco pero nada que ver solo es un sueño común y corriente como los de todos los demás solo pido una oportunidad espero respuesta.”15 14 BORGES, Tomas, Maquiavelo para Narcos, “El Fin Justifica los Miedos”, Editorial Planeta, México. 2008, p. 89. 15 Idem. “…Fui gafe y Hace 10 días deje la milicia quiero conseguir trabajo. Si requieren de mi aki (sic) estaré esperando no se tarden mucho por que la neta me urge dinero yo estoy aki (sic) en nuevo laredo mi cel es ------ estaré esperando llamado de alguno de ustedes para trabajar mi correo es ---.”16 Si queremos tener más y mejores policías en las calles, es necesario otorgarles un verdadero reconocimiento a sus derechos humanos. 2.3 ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS El artículo 21 párrafo noveno nos dice: “…las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones…” Por otro lado, el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional, reconoce y determina las relaciones jurídicas específicamente de las instituciones policiales y sus elementos, que estarán bajo las normas del precepto constitucional el artículo 123 Apartado B fracción XIII: “Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.” 16 Idem. “La diferencia entre servidor público y trabajador al servicio del Estado abre las puertas a especulaciones significativas para los efectos del tratamiento jurídico que se le podrá dar a la persona que presta sus servicios personales subordinados, y con ello la sostenida base de derechos, prerrogativas y obligaciones que lleva todo este tipo de relaciones jurídicas. Entonces pensamos que es menester del legislador detallar lo más posible la terminología jurídica, aunque nos confrontemos al respecto con la nada plausible la posición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Todo esto para cerrar todo viso de confusión del “derecho subjetivo” que pudiera poseer el trabajador por el simple hecho de estar bajo esta hipótesis. Entonces, decimos que para efectos de recurrir a esta distinción recurrimos a la legislación aplicable para los trabajadores al servicio del Estado y lamentablemente ninguna establece dicha diferencia.”17 Es necesario establecer en que supuesto encuadran los miembros de las instituciones policiales, ya que la incertidumbre jurídica a la que se encuentran expuestos, dificulta la posibilidad de establecer políticas tendientes a mejorar sus derechos; es importante observar que estas diferencias excluyen a este sector de la población y los dejan en un verdadero abandono jurídico. 17 ESCAMILLA JAIME, José Manuel, Op Cit., p. 17. CAPÍTULO 3 ESTADO DE INDEFENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES QUE SON SEPARADOS DE SU TRABAJO DE MANERA INJUSTIFICADA 3.1 SEPARACIÓN DEL SERVICIO DE MANERA INJUSTIFICADA El artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución, dispone, “los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.” El precepto consigna específicamente un impedimento, en cuanto a la posibilidad de reinstalar a miembros de corporaciones policiales, que obedece a una intención expresa de no permitir que permanezca en una institución policial un individuo previamente removido del cargo, sin importar, sea cual sea el resultado del juicio o medio de defensa legal que éste promueva para impugnar su remoción. Es importante señalar que estos criterios fueron emitidos por el máximo Tribunal antes de que entrara en vigor la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos. Por tanto, es necesario vislumbrar desde una nueva perspectiva, la posibilidad de reinstalar a un policía cuando las causas que originaron la imposición de dicha sanción no sean imputables a él, pues consideramos que la separación, calificada como injustificada por resolución firme de una autoridad jurisdiccional, es un acto fuera de la legalidad, y además privativo de uno de los más elementales derechos de los seres humanos: el de un trabajo digno. Podemos decir entonces, que los miembros de las instituciones policiales se encuentran, hasta cierto punto, en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus labores y que esto obedece a la importancia que tiene el buen funcionamiento que de ellas se requiere para beneficio de la sociedad, derivado de lo previsto enel artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional; no obstante, esa sola circunstancia no autoriza a estimar que los cuerpos de seguridad pública no gozan de los derechos fundamentales o humanos reconocidos en la Constitución, como el derecho a la no discriminación, al trato igualitario y a la libertad de trabajo. La prohibición de reinstalar a los miembros de las instituciones policiales cuando las causas no son imputables a él, genera un trato discriminatorio y, por ende, debe considerarse contrario a los derechos humanos; es necesario analizar nuestro marco jurídico actual para que los elementos policiacos cuenten con una verdadera protección constitucional, al igual que cualquier ciudadano. No se puede concebir la desproporcionalidad a la que se encuentran sujetos los miembros de las instituciones policiales, ya que la privación de sus derechos en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión al que se encuentran supeditados dichos servidores públicos, no guarda concordancia. 3.1.1 El interés general por encima del interés particular Podemos definir el interés general, “…como el conjunto de condiciones de la vida en el seno de una sociedad que permiten a cada uno de los individuos que la integran y las organizaciones que la componen, alcanzar su mayor desarrollo posible, de acuerdo a sus propios patrones antropológicos y culturales”18, es decir, todos los beneficios que obtiene la colectividad. El interés general no puede permitir —incluso en el ámbito de las instituciones policiales— que la diferenciación sea desproporcional, injustificada o arbitraria, en otras palabras, la importancia que tiene el eficaz funcionamiento que de ellas se requiere para beneficio de la sociedad, no basta para estimar que los cuerpos de seguridad pública no gozan de los derechos fundamentales o humanos reconocidos en la Constitución, como el derecho a la no discriminación, al trato igualitario y a la libertad de trabajo; si bien es cierto la Constitución privilegia el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, pues a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, la persecución de ese fin constitucional no debe estar secundado por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de estos trabajadores. La forma de aplicar la ley en la actualidad es discriminatoria de los derechos de los policías, dejándolos desprotegidos legalmente y esto puede dar paso a recurrir a otros satisfactores por parte de los miembros de las instituciones de seguridad pública, como lo son prácticas deshonestas y corruptas, algo que no ayuda en nada a la búsqueda del sistema jurídico respetuoso de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales y en nuestra constitución. 18 MEDINA LORA, Eugenio, ¿Qué es el interés general? (En línea), Disponible: http://blog.pucp.edu.pe/item/29198/que-es-el-interes-general, 01/04/14, 20:16. También es cierto que existe un conflicto de intereses; por una parte, el Estado se mantendrá bajo la premisa de que debe contar con elementos de seguridad pública confiables, al igual que la sociedad planteará que requiere de elementos que le brinden confianza y seguridad; pero se debe tomar en cuenta que también existen los intereses particulares de los elementos, quienes requerirán su reinstalación a las corporaciones en caso de que el juicio en el que se hayan visto involucrados les sea favorable, es decir cuando sean separados de su cargo de manera injustificada. Existen disposiciones legales en la que se prohíbe de forma clara que un policía pueda reincorporarse a sus labores, a pesar de que hubiera demandado el motivo del despido del que fue objeto y ganara el juicio, ya que la ley les prohíbe expresamente la posibilidad de regresar, con el arbitrario argumento de que la población merece policías confiables. 3.2 DESIGUALDAD AL MOMENTO DE APLICAR LA LEY Hemos visto a lo largo de este trabajo que realmente existe una desigualdad injustificada, en relación a los miembros de las instituciones de seguridad pública. Analizaremos ahora, la desigualdad con la que son tratados nuestros policías; el artículo 108 constitucional dice que “…para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones”, entonces entendemos que un elemento de policía es un servidor público, ya que forma parte de la administración pública; por otro lado, el artículo 123 apartado “B” establece que “Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; fracción XI (sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley”; al analizar la fracción XI, nos damos cuenta que otorga la facultad al Estado para poder ofrecer optativamente al trabajador en caso de que sea su cesación injustificada, la posibilidad de reinstalarse en su puesto habitual de trabajo, pero desgraciadamente esto no aplica para los policías. No estamos de acuerdo con la prohibición a la reinstalación, “… Esta situación definitivamente pone al policía como un servidor público o trabajador de “segunda”, derivado a que el Estado podrá independientemente de la resolución negarle la reinstalación. Esta situación nos hace presentir malas influencias o conductas –anti éticas- de la autoridad y del propio superior jerárquico o jefe que tenga la posibilidad de cesar y que si en la práctica el policía al momento de ser llevado al procedimiento ante la Junta, y éste a su vez no opone resistencia a las ofertas del mismo; entonces, se pudiera considerar que pudiera volver a su trabajo habitual. Es totalmente arbitraria y ventajosa esta situación para el superior jerárquico. Estas condiciones son, pues enteramente injustas e inequitativas para este tipo de servidor público, donde ciertamente la legislación reglamentaria y secundaria los reconoce bajo esta denominación y dentro de los cuales no sólo están encuadrados hipotéticamente los miembros de alguna corporación policiaca, sino además como dijimos los agentes de los ministerios públicos y los peritos. “Esto a toda luz, creemos puede llevar un trasfondo de algún tipo de subordinación desmesurada o sometimiento que el Estado quizás pretenda obtener de este tipo de sujetos del derecho laboral burocrático. En suma, tienen altos objetivos y encomiendas sociales y pocos beneficios legales. Con esto se comprueba que sí existe inequidad...”19 Por ejemplo, en caso de que se declarará la nulidad de un acto o resolución se esperaría que las consecuencias de éste se nulificaran,y en su caso, restituir al policía en el goce de sus derechos violados, restableciendo las cosas al estado en que guardaban, máxime si no se configuran los elementos constitutivos de la conducta sancionada, entonces no se debe permitir que se violen sus derechos humanos si se declaró la nulidad absoluta de la sanción impuesta, pues en ese sentido, el interés de la sociedad no resulta afectado, precisamente porque no se pone en duda la confiabilidad del elemento del cuerpo de seguridad pública. Obviamente, si se ha acreditado la falta que dio origen a la sanción, no podría considerarse como violatoria de derechos humanos, la cuestión radica en el supuesto de que se haya declarado la nulidad de la resolución impuesta y aun así se impida el reingreso al servicio por parte del elemento injustamente removido. Es necesario cambiar los criterios que se tienen en la actualidad en relación a los miembros de las instituciones policiales y erradicar las situaciones discriminatorias a las que se enfrenta este sector de la sociedad. 19 ESCAMILLA JAIME, José Manuel, Op. Cit., p. 17. 3.2.1 Comparativo con el apartado “A” México fue innovador al insertar en la Constitución los principios de un Derecho laboral tutelar de la clase trabajadora, lo cual fue resultado del movimiento revolucionario de 1910. El artículo 123 constitucional establece que “…toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley”. Antes de iniciar este comparativo, es necesario determinar que es un trabajador y que se entiende por trabajo; el artículo 8º de la Ley Federal del Trabajo nos dice: “I. Trabajador es la persona física que presta a otra física o moral, un trabajo personal subordinado. Se entiende, por trabajo toda la actividad humana, intelectual o material, independiente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio“. A pesar de este término, aún subsistente la discriminación en diversos sistemas que regulan mediante estatutos diferentes, la condición de obrero, el empleado y el trabajador. El Derecho laboral y la justicia social, enmarcada dentro de la seguridad social, se encuentran íntimamente relacionados en el contenido del artículo 123 Constitucional, que establece las bases de las relaciones obrero-patronales del país, de sus apartados A y B. El apartado A regula las relaciones laborales entre trabajador y patrón, dentro de la iniciativa privada, lo que se encuentra regulado en la Ley Federal del Trabajo, la cual comprende seguros de invalidez, de vejez, de vida, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería, y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y sus familias. Por su parte el apartado “B” del artículo 123 nos habla de la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y que esta se debe organizar con el fin de atender las necesidades de los trabajadores y sus familiares. Ahora bien, la seguridad social en México “…no es general a todos los trabajadores, ya que, como se ha explicado, los trabajadores policiacos no se encuentran unidos al Estado por una relación laboral, sino meramente administrativa, por lo que obviamente la seguridad social no encuentra acomodo en su esquema de trabajo”.20 Los trabajadores del apartado “A” gozan de todos los derechos reconocidos en la Ley Federal del Trabajo, es decir, tienen derecho a una jornada laboral adecuada, aguinaldo, vacaciones (prima vacacional), finiquitos, reparto de utilidades, capacitación y adiestramiento, otorgamiento de becas, derechos laborales por maternidad, centro laboral apropiado, estabilidad en el empleo, derecho a la reinstalación en caso de un despido injustificado, entre muchos más, mientras que los policías sólo tienen los derechos mínimos, sin estabilidad en el empleo, sin derecho a ser reinstalados ante un despido injustificado, pero lo más lamentable es que ni siquiera son reconocidos como trabajadores. 20 VARGAS MORGADO, Jorge, Op. Cit., p. 14. CONCLUSIONES PRIMERA. A lo largo de nuestra investigación hemos observado que en nuestro país existe una desigualdad al aplicar la Ley, ya que el trabajo de las instituciones policiales justifica de alguna manera, la distinta forma de regular sus derechos constitucionales, esto no es suficiente para que sean excluidos de sus derechos humanos y laborales. SEGUNDA. La Constitución es la base de nuestro estudio y en ella encontramos los derechos humanos reconocidos a todas las personas, para la defensa del gobernado ante los actos de las autoridades. Nuestro análisis determina que los miembros de las instituciones policiales que son separados de manera injustificada, con independencia del medio de defensa que hubiere promovido, no tienen derecho a ser reinstalados, dejando a estos trabajadores en un estado de indefensión absoluto, por lo que vemos una contradicción con el espíritu de la Constitución y el derecho, proteger al gobernado. TERCERA. La desigualdad y la discriminación se hacen presentes en los temas relacionados con los miembros de las instituciones policiales, desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que los policías mantienen una relación de carácter administrativo con el Estado, hasta las justificaciones arbitrarias de que la sociedad necesita “buenos policías”, dejándolos en un verdadero abandono jurídico y sin empleo, evitando que sean reinstalados aquellos elementos que son separados de manera injustificada. Combatiendo a la delincuencia con desempleo, trato desigual, discriminación hacia un sector de la sociedad por mucho tiempo olvidado y con una de las labores más difíciles de llevar a cabo. CUARTA. La naturaleza especial con la que deben ser tratados los miembros de las instituciones policiales por las características de su trabajo, no debe ser motivo para ser tratados de manera distinta; es necesario hacer énfasis que buscamos restituir a los policías que son separados de manera injustificada y que demuestran su “inocencia” absoluta, ya que este en un derecho constitucional. QUINTA. La aplicación actual del artículo 123 apartado “B”, fracción XIII, en relación a los miembros de las instituciones policiales, coloca al Estado en una posición autoritaria, lo que es contrario a derecho, no se puede permitir que se violen los derechos humanos de quien ha sido absuelto por resolución de autoridad competente, esto no es acorde con el momento histórico que vivimos. SEXTA. Es necesario llevar a cabo una verdadera reforma en el multicitado artículo que sea incluyente, vanguardista, pero sobre todo, protectora de los derechos consagrados en nuestra Constitución, que armonice con todos los sectores de la sociedad sin menospreciar a nadie. FUENTES CONSULTADAS Doctrina AYALA SÁNCHEZ, Alfonso. Igualdad y conciencia. “Sesgos implícitos en constructores e intérpretes del derecho”. Ediciones, ISBN, México, 2008 BORGES, Tomas. Maquiavelo para Narcos. “El Fin Justifica los Miedos”. Editorial Planeta. México. 2008. CNDH. La Discriminación y el derecho a la no discriminación, abril 2012 PÉREZ PORTILLA, Karla. Principio de Igualdad: Alcances y Perspectivas. Ediciones, ISBN, México 2005. VARGAS MORGADO, Jorge. La policía. Régimen laboral y otros temas relacionados. Ediciones, ISBN, México, 2009. Legislación Constitución Política Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos La Convención Americana de Derechos Humanos “Pactode San José” Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación Ley Federal del Trabajo Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Jurisprudencias Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, pág. 487, tesis aislada. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2010, visible en la página 310, Tomo XXXII, julio de 2010, de la Novena Época. Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno Tomo II, Septiembre de 1995, Pág. 43, Jurisprudencia. Electrónicas CONAPRED, Discriminación e igualdad, http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id_opcion =142&op=142 Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, pág. 487, tesis aislada.(Constitucional). IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Amparo en revisión 796/2011. Martín Martínez Luciano. 18 de abril de 2012http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3 e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=igualdad%2520ante %2520la%2520ley&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesi sBL&NumTE=11&Epp=20&Desde=-100&Hasta=- 100&Index=0&ID=2001341&Hit=1&IDs=2001341,2001304,2001340,160245, 163372,168923,169692,171962,172716,185380,200387&tipoTesis=&Seman ario=0&tabla=http://derecho.posgrado.unam.mx Tesis de jurisprudencia 2ª/J. 103/2010, tomo XXXII, julio de 2010 de la novena época, “SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE, http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e100 00000000&Apendice=1000000000000&Expresion=SEGURIDAD%2520P%2 5c3%259aBLICA.%2520LA%2520PROHIBICI%25c3%2593N%2520DE%252 0REINSTALAR%2520&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=Detalle TesisBL&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=- 100&Index=0&ID=164225&Hit=2&IDs=2005893,164225&tipoTesis=&Semana rio=0&tabla=,31/03/14, ACEVES, Laura, EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. http://derecho.posgrado.unam.mx/congresos/ConIbeConMexDA/ponyprog/L auraEAceves.pdf Dictamen de 23 de abril de 2009. Dictamen aprobado el 23 de abril de 2009 en las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, publicado en la Gaceta Parlamentaria de 23 de abril de 2009, (En línea) Disponible http://132.247.1.49/pronaledh/images/stories/dictamensenado.pdf, 31/03/14, 21:40http://www.tfjfa.gob.mx/invetigaciones/pdf/lanormatividadreguladora.pdf Segundo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 24/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 11/94. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA,http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3 e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=POLICIAS%2520MUNICIPALES% 2520Y%2520JUDICIALES%2520AL%2520SERVICIO%2520DEL%2520GOBIERNO%2520 DEL%2520ESTADO%2520DE%2520MEXICO%2520Y%2520DE%2520SUS%2520MUNICI PIOS.%2520SU%2520RELACION%2520JURIDICA%2520ES%2520DE%2520NATURALE ZA%2520ADMINISTRATIVA.&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL &NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=- 100&Index=0&ID=200322&Hit=1&IDs=200322&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=, 01/04/14, 19:49. MEDINA LORA, Eugenio, ¿Qué es el interés general? (En línea), Disponible: http://blog.pucp.edu.pe/item/29198/que-es-el-interes-general, 01/04/14, 20:16. Portada Índice Introducción Capítulo 1. ¿Todos Somos Iguales ante la Ley? Capítulo 2. Análisis Constitucional de la Situación Laboral de Miembros de Instituciones Policiales Capítulo 3. Estados de Indefensión de los Miembros de las Instituciones Policiales que som Separados de su Trabajo de Manera Injustificada Conclusiones Fuentes Consultadas
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