Logo Studenta

Eficacia-de-la-aplicacion-de-la-fraccion-VI-del-artculo-76-bis-de-la-Ley-de-amparo -Suplencia-de-la-queja-en-materia-civil-en-amparo-indirecto

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 TRABAJO POR ESCRITO QUE 
 PRESENTA: 
 “KARLA HAYDÉE RANGEL CHÁVEZ” 
 
 TEMA DEL TRABAJO: 
 
“EFICACIA DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 76 
BIS, DE LA LEY DE AMPARO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA 
CIVIL EN AMPARO INDIRECTO” 
 
 EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
 
 
 PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 
 MÉXICO 2009 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
A mi mami Rosa María Chávez Ordaz, que con su amor y apoyo pleno, hizo lo 
posible para que terminara mis estudios y es por eso que es a ella a quien 
principalmente tengo que agradecerle. 
 
 
A mi papá Carlos Rangel Rosales que aunque ya no está aquí, se que hubiera 
estado muy contento por verme terminar una carrera, pero pensándolo bien, sé 
que ya lo sabe. 
 
 
A mi compañero de vida y a quien amo Alain Bismarck Salazar Torres, quien 
estuvo insistiendo para que no dejara pasar más tiempo y terminara este trabajo, 
para así, seguir creciendo juntos. 
 
 
A mi mamá Raquel Ordaz Aguilar, que de no haber sido por ella, no hubiera tenido 
a la gran madre que tengo. 
 
 
A mi UNIVERSIDAD, por que en sus instalaciones con sus maestros y profesores 
fue en donde recibí la oportunidad de ser parte de ella y obtuve los conocimientos 
profesionales de la licenciatura en derecho. 
 
 
A mis hermanos Carlos, Lileana y a mi mejor amiga Hayde, que sé comparten esta 
satisfacción de haber concluido este trabajo. 
 
 
 
A todos ellos por estar cerca de mi, Gracias. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EFICACIA DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 76 BIS, 
DE LA LEY DE AMPARO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA CIVIL EN 
AMPARO INDIRECTO. 
 
 
 
ÍNDICE. 
 
 Pág. 
 
 
INTRODUCCIÓN 1 
 
CAPÍTULO 1. 
 
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO. 
 
 
1.1 Amparo Colonial………………………………………………………………….3 
1.2 Constitución de 1824…………………………………………………………….5 
1.3 Constitución Yucateca de 1840-1841………………………………………….6 
1.4 Constitución de 1857…………………………………………………………….7 
1.5 Constitución de 1917……………………………………………………..……..10 
 
 
CAPÍTULO 2. 
 
GENERALIDADES Y CONCEPTOS DEL JUICIO DE AMPARO. 
 
 
2.1 Generalidades del Juicio de Amparo………………………………………….11 
2.2 Concepto de Juicio de Amparo………………………………………………...11 
2.3 Principios Fundamentales del Amparo………………………………………..12 
2.3.1 Principio de relatividad…….…………………………………………….14 
2.3.2 Principio de definitividad.………………………………………………..14 
2.3.3 Principio de instancia de parte agraviada.…………………………….20 
2.3.4 Principio de la existencia de agravio personal y directo.…………….22 
2.3.5 Principio de estricto derecho….…………………………….…………. 23 
2.3.6 Principio de la facultad de suplir la queja deficiente……………….…25 
2.4 Partes……………………………………………………………………………...28 
2.4.1 Quejoso.…………………………………………………………………..29 
2.4.2 Autoridad Responsable.…………………………………………………30 
2.4.3 Tercero Perjudicado…….……………………………………………….31 
2.4.4 Ministerio Público Federal………………………………………………34 
2.5 Acto reclamado. …………………………………………………………………35 
2.6 Concepto de Violación…………………………………………………………..35 
 
 
EFICACIA DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 76 BIS, 
DE LA LEY DE AMPARO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA CIVIL EN 
AMPARO INDIRECTO. 
 
 
 
CAPÍTULO 3. 
 
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. Pág. 
 
 
 3.1 Suplencia de la Queja. …………………………………….………………………37 
 3.2 Alcances de aplicación de la suplencia de la queja…………………………….40 
 3.3 Análisis de la fracción VI, del artículo 76, bis de la Ley de Amparo…………..41 
 3.4 Eficacia de aplicar en amparo indirecto, en materia civil la suplencia de la 
 queja conforma a la fracción VI, de la Ley de Amparo………………………….48 
 
 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………………………….53 
 
 
 
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………….56 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1
INTRODUCCIÓN. 
 
 
En nuestra Constitución vigente de 1917, a diferencia de la Constitución 
de 1857 que únicamente consagraba garantías individuales, consigna las 
llamadas garantías sociales, o sea, un conjunto de derechos otorgados a 
determinadas clases sociales, que tienden a mejorar y lidiar su situación 
económica , por ser consideradas como las masas desvalidas que son los 
problemas obrero y agrario, por eso la Constitución vigente ya no solo 
contempla las garantías individuales sino también las sociales, que son un 
conjunto de derechos inalienables e irrenunciables a favor de las clases 
sociales económicamente débiles frente a las poderosas. 
 
 
En la actualidad nuestro país pasa por momentos muy importantes. Las 
instituciones que nuestra incipiente democracia ha ido construyendo 
encuentran, en este momento histórico, su apogeo y, a la vez, uno de sus 
momentos más críticos. Las instituciones tradicionales y muchos otros 
paradigmas han sido recompuestos, reformulados para adaptarse a las nuevas 
realidades que el momento exige. 
 
 
De esta circunstancia no está exento el derecho que, como toda ciencia, 
evoluciona, quizá con mayor frecuencia que muchas otras, porque afecta 
directamente el actuar cotidiano de todos los hombres. Lo mismo sucede, por 
consecuencia, con una de las más arraigadas instituciones jurídicas mexicanas: 
el Juicio de Amparo.
 
Una institución profundamente vinculada a nuestra historia. 
 
 
El amparo, creció a instancia de urgentes requerimientos, y evolucionó 
como algo vivo al compás mismo del devenir de nuestro pueblo. Los efectos 
 2
históricos del juicio constitucional son evidentes. Su influencia en el desarrollo 
de nuestra vida política y social son de sobra relevantes, y evidenciar esto nos 
sirve para comprender más y mejor su sentido y vitalidad, por lo que resulta 
siempre interesante el estudio de los cauces que pueda tomar en el futuro. 
 
 
En el presente trabajo se hablará sobre una de las instituciones tendiente 
a proteger las garantías individuales de las que goza todo gobernado, en el 
sentido de que en el amparo, la autoridad federal tiene la obligación de suplir la 
queja deficiente en las materias civil y administrativa, la cual fue agregada hasta 
el año de mil novecientos ochenta y cinco, en el que se adicionó a la Ley de 
Amparo el artículo 76 bis, en su fracción VI, la cual contempla la obligación de 
suplir los conceptos de violación y los agravios en materias diversas tales como: 
penal, agraria y laboral, cuando se advierta la existencia de una violación 
manifiesta a la ley, en contra del quejoso o del particular recurrente, que lo haya 
dejado sin defensa, sin que ello conlleve la inobservancia de los requisitos de 
procedencia del juicio de amparo que señala el articulo 73, de la Ley de 
Amparo, y el 107 constitucional y que no se contravenganlos principios que 
rigen el juicio de amparo, tema del que se hablara a continuación. 
 
Así, en el capítulo primero se abordará lo relativo a los antecedentes del 
juicio de amparo en México, desde el amparo colonial hasta la Constitución de 
1917; en el segundo capítulo se hablará de las generalidades y conceptos del 
juicio de amparo, en el que se bordarán sus principios fundamentales, 
presupuestos procesales y partes procesales en él; así, en el capítulo tercero se 
hablará sobre la eficacia en la aplicación de la queja deficiente en asuntos de 
naturaleza civil y cuando se advierta una violación manifiesta que haya dejado 
sin defensa al quejoso. 
 
Finalmente es menester destacar que el método empleado en el 
presente trabajo es el deductivo, pues va de lo general a lo particular. 
 3
CAPÍTULO 1 
 
 
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO. 
 
1.1 Amparo Colonial (1531-1539). 
 
En la Nueva España, tuvo presencia el llamado “Amparo Colonial”, de 
carácter interdictal para la tutela de los derechos posesorios, de fundos rústicos, 
que subsistió en los primeros años de la Independencia. El amparo colonial fue 
utilizado por los indígenas para proteger sus tierras, a consecuencia de los 
derechos privilegiados que les reconocieron contra los colones españoles, 
quienes pretendían despojarlos de sus bienes colectivos; de dicho amparo 
colonial conocía el virrey, fungiendo como presidente de la Real Audiencia de 
México, protector de indios y posteriormente como titular del Juzgado General 
de Naturales y era quien dictaba “mandamiento de amparo” para proteger al 
o agraviados de la violación a sus derechos. 
 
Tales interdictos eran conocidos con el nombre de “Amparo Real”, 
procedimiento breve y sumario, que protege solo el hecho de la posesión, no el 
hecho de dominio, por lo que se utilizaron con alguna frecuencia para la 
defensa de las tierras de las comunidades indígenas, utilizándose como fórmula 
ritual: “fallo que debo amparar y amparo, protegiendo la posesión”. 
 
Como los indios eran la clase social más débil, para hacer valer sus 
derechos, era natural la protección a su favor. De ahí que tuvieran un especial 
abogado o protector, quien de oficio debía promover estas causas en la 
audiencia. 
 
La acción de Amparo Real, además de interponerse de oficio, tenía 
como finalidad el de amparar y defender a los Indios. 
 4
 
Andrés Lira González en su obra El Amparo Colonial y el Juicio de 
Amparo en México, nos dice que el amparo colonial era el sistema por el cual la 
autoridad máxima de entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona 
frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas, que sin tener 
ese carácter de autoridad, se hallaban en una situación ventajosa en las 
relaciones con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro 
de la sociedad colonial. 
 
Entre el amparo colonial y nuestro actual juicio de amparo -nos dice 
Andrés Lira González- no solamente existe similitud en cuanto al término como 
“protección de la persona en sus derechos”, sino que también lo es de 
instituciones con una estructura jurídica y un funcionamiento especial. 
 
La petición del amparo, en la época de la colonia se hacía ante el 
Virrey, y los elementos de la solicitud eran: 
 
1) La petición o demanda misma. 
2) El quejoso. 
3) Acto reclamado o agravios. 
4) El derecho de propiedad alegados por los quejosos. 
5) Unos agraviantes o responsables del acto reclamado. 
6) Una autoridad a la que se acude en demanda de amparo1. 
 
 
Con el amparo colonial, se daba un medio de defensa llamado amparo 
dado por un agraviado contra un agraviante y lo conocía el Virrey de la Nueva 
 
1 LIRA GONZÁLEZ, Andrés, El Amparo Colonial y el Juicio de Amparo en México, Ed. Fondo de 
Cultura Económica, México, 1979, pág. 7, 8, 15, 17 y 18. 
 5
España, dicho amparo era interpuesto por los indígenas en contra de las 
violaciones a sus derechos2. 
 
Por tanto, a través de este medio de control, la Real Audiencia de 
México, por conducto del virrey, protegía la posesión de las tierras de los indios, 
contra los colones españoles, quienes pretendían despojarlos de ese derecho 
privilegiado que les fue reconocido contra éstos. 
 
 1.2 Constitución de 1824. 
 
El Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del 31 de enero de 1824, 
marca el inicio de la vida jurídico-política de México independiente, dando 
origen a la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de 
octubre de 1824, documento en el que ya se dispone la división de los Poderes 
en los que se asienta y justifica el nuevo gobierno, esto es, el Poder Ejecutivo, 
denominado en su artículo 74 el Supremo Poder Ejecutivo; el Poder Legislativo, 
integrado por una Cámara de Diputados y una de Senadores (Art. 7), y el Poder 
Judicial, (Art. 123). 
Dichos numerales a la letra establecen: 
“Artículo 74. Se deposita el supremo poder ejecutivo de la federación en 
un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados-unidos 
mexicanos. 
 
Artículo 7. Se deposita el poder legislativo de la federación en un 
Congreso general. Este se divide en dos cámaras, una de Diputados y otra de 
Senadores. 
 
Artículo 123. El poder judicial de la federación residirá en una Corte 
suprema de justicia, en los tribunales de circuito, y en los juzgados de distrito”. 
 
2 LICONA, Juan Carlos, El Juicio de Amparo en México, Ed. Edufam, México, 2003, pág. 10. 
 6
 
 
Así, la constitución de 1824 por primera vez descartó todo tipo de 
legislación extranjera y estableció el ejercicio absoluto de la soberanía y de la 
autodeterminación del pueblo mexicano. 
 
 
 1.3 Constitución Yucateca 1840 1841. 
 
El proyecto de Constitución Yucateca de diciembre de 1840, cuyo autor 
principal fue el jurista mexicano Manuel Cresencio Rejón, se considera uno de 
los mayores adelantos del régimen jurídico mexicano. Rejón juzgó conveniente 
e indispensable el insertar en la Carta Política, varios preceptos que instituyeran 
diversas garantías individuales, consignando por primera vez en México como 
tal la libertad religiosa y reglamentando los derechos y prerrogativas que el 
aprehendido debe tener, en forma análoga a lo que preceptúan las 
disposiciones de los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Mexicana, vigente. 
 
Así, lo que realmente constituyó un progreso en el derecho público 
mexicano, fue la creación del medio conservador del régimen constitucional 
mejor conocido como AMPARO, el cual es desempeñado por el Poder Judicial 
de la Federación, con la ventaja que dicho control se hace extensivo a todo acto 
de autoridad contrario a la constitución. 
 
Manuel Cresencio Rejón hacía procedente el juicio de amparo contra 
toda violación a cualquier precepto constitucional, que se tradujera como un 
agravio personal, es decir, daba facultades a la Suprema Corte de Justicia de 
Yucatán, para conocer de todo juicio de amparo contra actos del gobernador del 
Estado (poder ejecutivo) o leyes de la legislatura (poder legislativo) que 
entrañaran una violación a la Constitución Federal. Así también, Rejón les 
atribuía a los jueces de primera instancia como órganos de control, pero solo 
 7
por actos de autoridades distintas al gobernador y de la legislatura que violaran 
las garantías individuales, siendo los superiores jerárquicos de los propios 
jueces quienes conocían de los amparos interpuestos contra sus actos por 
análogas violaciones constitucionales. 
 
En el control constitucional ejercido mediante el amparo dentro del 
sistema establecido en la Constitución Yucateca de 1840, por Manuel 
Cresencio Rejón Rejón, operaban dos principios fundamentales que 
caracterizan a nuestro actual Juicio de Amparo que son: Instancia de parteagraviada y el de relatividad en el dictado de las sentencias y decisiones 
respectivas. 
 
En 1841 en la Constitución de Yucatán se reconoce al Estado como tal, 
aquí surge el amparo en sus artículos 53, 63 y 64, dándole este poder de 
conocer al tribunal reunido en contra de la autoridad que vaya en contra de la 
Constitución en los casos que se hayan violado los derechos de los gobernados 
(a. 53), los jueces de primera instancia, darán su protección contra las leyes o 
cualquier autoridad que no sea judicial (a. 63), y contra los jueces conocerá el 
mismo juez (a. 64). 
 
 
1.4 Constitución de 1857. 
 
La Constitución de 1857, emanada del Plan de Ayutla, implanta el 
liberalismo e individualismo puros, fue un reflejo auténtico de las doctrinas 
impetrantes en la época de su promulgación, principalmente en Francia, para 
las que el individuo y sus derechos eran el primordial, el único objeto de las 
instituciones sociales que siempre debían respetarlos. 
 
 
 8
El liberalismo e individualismo implica las posturas que el Estado, como 
entidad superior, puede adoptar frente a sus miembros en las constantes 
relaciones entre ambos. 
 
 
Las posturas estatales, individualista y liberal, derivan del articulado de 
la declaración de los Derechos del hombre de 1789 y se encuentran plasmados 
en nuestra Constitución Federal de 1857, la cual en su artículo 1º establece: “El 
pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto 
de las instituciones sociales. En consecuencia declara que todas las leyes y 
todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que 
otorgan la presente Constitución”. 
 
 
De la anterior trascripción se advierte que en la Constitución de 1857 se 
consideró fiel a la tesis individualista, respecto de que los hombres no solo son 
el objeto de las instituciones jurídicas, sino su base misma, así también 
implanta al liberalismo como régimen de relaciones entre el Estado y los 
gobernados. 
 
Así, este ordenamiento constitucional establece que los derechos del 
hombre, inherentes e inseparables de su personalidad, son supraestatales, es 
decir, que están por encima de todo orden creado por el Estado, el que, por 
ende, debe siempre respetarlos y convertirlos en el objeto y fin de sus 
instituciones. 
 
El Acta de Reforma de 1857, prevé en sus artículos 101 y 102, que son 
los antecedentes de nuestro actual juicio de amparo y que ahora son los 
actuales artículos 103 y 107 constitucionales, cuáles son las bases 
constitucionales del juicio de amparo. 
 
 9
Artículo 101 (ahora 103 constitucional). “Los Tribunales de la 
Federación resolverán toda controversia que se suscite: 
 
I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías 
individuales. 
 
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan 
la soberanía de los Estados. 
 
III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invalidan la 
esfera de la autoridad federal”. 
 
Artículo 102 (ahora 107 constitucional). “Todos los juicios de que habla 
el artículo anterior se seguían, a petición de la parte agraviada, por medio de 
procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La 
sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, 
limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre el que verse el 
proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la 
motivare”.3 
 
 
3 Ibidem. Pág 11 y 12. 
 10
1.5 Constitución de 1917. 
 
La Constitución de 1917, se aparta del individualismo, pues a diferencia 
de la de 1857, no considera a los derechos del hombre como la base de las 
instituciones sociales, sino que los reputa como un conjunto de garantías 
individuales que el Estado concede u otorga a los habitantes de un territorio es 
decir, ya no hace figurar a los derechos del hombre como exclusivo contenido 
de los fines estatales, sino que, considerando que el pueblo constituido 
políticamente en Estado, es el único depositario del poder soberano, 
expresando así en su articulo primero que las garantías individuales son 
instituidas o creadas mediante otorgamiento respectivo hecho por el orden 
jurídico constitucional. 
 
 
A diferencia, de la constitución de 1857 que consideraba al hombre 
como la base de las instituciones, la Constitución vigente, además, consigna las 
llamadas garantías sociales, o sea, un conjunto de derechos otorgados a 
determinadas clases sociales, que tienden a mejorar y lidiar su situación 
económica, contenidos, principalmente, en los artículos 123 y 27 
constitucionales, los cuales se puede decir que cristalizan las aspiraciones 
revolucionarias fundamentales, consistentes en resolver en beneficio de las 
masas desvalidas, los problemas obrero y agrario; es decir la Constitución 
vigente, ya no solo contempla las garantías individuales como la Constitución 
de 1857, si no ahora consigna las llamadas garantías sociales, que son un 
conjunto de derechos inalienables e irrenunciables a favor de las clases 
sociales económicamente débiles frente a las poderosas 
 
 
 
 11
 
CAPÍTULO 2. 
 
 
GENERALIDADES Y CONCEPTOS DEL JUICIO DE AMPARO. 
 
 
2.1 Generalidades del Juicio de Amparo. 
 
La naturaleza jurídica del Juicio de Amparo descansa en que se trata de 
un juicio y no de un recurso pues a diferencia de éste, es autónomo, se inicia 
intentando una acción para reclamar un agravio que un gobernado cree 
habérsele hecho, comienza con una demanda, se ofrecen pruebas, se formulan 
alegatos y concluye con una sentencia que causa ejecutoria, además de que en 
contra de las resoluciones que se dicten en él son susceptibles de ser 
reclamadas a través de la interposición de diversos recursos; por su parte el 
recurso, además de formar parte de un juicio, éste se entabla sobre una 
resolución judicial para reclamar su revisión y se corrija la mala aplicación de 
una ley y concluye con una sentencia que no es necesariamente la que pone fin 
a un juicio. 
 
 
2.2 Concepto de Juicio de Amparo. 
 
 
Para Ignacio Burgoa Orihuela “el Juicio de Amparo es la medida de 
control constitucional, que preserva las garantías constitucionales del 
gobernado contra todo acto de autoridad que las viole, garantizando a favor del 
particular el sistema competencial existente entre las autoridades federales y de 
los Estados y que protege toda la Constitución, así como toda la legislación 
secundaria, con vista a la garantía de legalidad consignada en los artículos 14 
 12
y 16, constitucionales y en función del interés jurídico particular del 
gobernado4”. 
 
Para el Doctor Alberto del Castillo del Valle, “el Juicio de Amparo es un 
medio de control de la Constitución por órgano judicial y por instancia de la 
parte agraviada, previo ejercicio de la acción de amparo5”. 
 
Para Andrés Lira, “el Amparo es una institución de control que tiene por 
objeto la protección de las personas en sus derechos de gobernados o 
garantías individuales consagradas en la Constitución, cuando éstas son 
alteradas o violadas por autoridades estatales, contraviniendo el régimen 
constitucional; y en el cual, los tribunales de la Federación actúan como 
autoridad protectora, conociendo de la petición de la demanda de amparo 
hecha por la parte agraviada, y dictando la sentencia, todo ello con arreglo a las 
formas y procedimientos establecidos por la ley.6” 
 
 
En mi opinión, el Amparo, es un sistema de defensa de la Constitución 
que tiene a su alcance el gobernado, para que, vía órgano jurisdiccional, sean 
preservadas sus garantías individuales que hayan sido violadas por todo acto 
de autoridad. 
 
 
2.3 Principios Fundamentales del Amparo. 
 
 
Para que el juicio de amparo sea procedente, se requiere de la 
existencia de los presupuestos procésales que son las condicionesnecesarias 
 
4 BURGOA, ORIHUELA Ignacio, El Juicio de Amparo, Ed. Porrúa, México, 1988, pág. 173. 
5 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Primer Curso de Amparo, ediciones Jurídicas Alma S.A. de C. 
V., México, 2003, pág.47. 
6 LIRA GONZÁLEZ, Andrés, Op. Cit. pág. 77. 
 13
para instaurar debidamente el procedimiento, esto es, la jurisdicción, la 
capacidad, la existencia de un quejoso, el acto reclamado, la autoridad 
responsable, y un perjuicio personal y directo. 
 
Los principios constitucionales o fundamentales del juicio de amparo 
representan las reglas que dan forma al juicio de garantías. Estos principios 
regulan los aspectos de procedencia del amparo, competencia para conocer de 
él, forma de tramitarlo, reglas de resolución del mismo y efectos de la sentencia 
que en ese juicio se dictan. Por ello se les denomina como principios rectores 
del amparo. 
 
Es importante conocer todos los principios fundamentales del amparo, 
para poder comprender a éste, así como interrelacionar unos con otros, para 
determinar con exhaustividad el contenido de los mismos. 
 
De lo anterior cabe destacar que la eficacia jurídica del juicio de amparo 
descansa en diversos principios fundamentales, los cuales detallaremos más 
adelante, que requieren de ser agotados previo a intentar la instancia 
constitucional, ya que en su defecto, pueden derivarse causales de 
improcedencia, que a su vez, originen el sobreseimiento. 
 
Así, los principios fundamentales del amparo son: 
 
1. Principio de relatividad. 
2. Principio de definitividad. 
3. Principio de instancia de parte agraviada. 
4. Principio de la existencia de agravio personal y directo. 
5. Principio de estricto derecho y, 
6. Principio de la facultad de suplir la deficiencia de la queja. 
 
 
 14
2.3.1 Principio de relatividad. 
 
El artículo 76, de la Ley de Amparo establece que la sentencia de 
amparo, solo beneficiara a las personas físicas o morales, que lo hubieren 
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso 
especial sobre el que verse la demanda. 
 
Este principio no acepta ningún tipo de excepción. 
 
Cuando un acto de autoridad lesiona a dos o mas personas todas ellas 
deben intentar la acción constitucional para que la sentencia que declare nulo el 
acto, produzca sus consecuencias en la esfera del agraviado por el acto, ya que 
en el juicio de garantías rige el principio de relatividad de los efectos de la 
sentencia de amparo, por virtud del cual la ejecutoria solo beneficia a quien fue 
parte en ese juicio. 
 
 
Por lo anterior si hubiere el caso en que haya litis consorcio pasivo y 
solo uno de ellos solicita el amparo y se le concede, no hay ninguna violación 
cometida, ya que el amparo no es extensivo a todas las personas, sino 
únicamente para quien lo solicita. 
 
 
 
2.3.2 Principio de definitividad. 
 
Este principio hace referencia a la fracción XIII, del articulo 73, en 
relación con el 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que señalan que el juicio 
de amparo es improcedente contra las resoluciones judiciales o tribunales 
administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la Ley algún 
recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual 
 15
puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte no lo 
hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII, del articulo 107 
Constitucional dispone para los terceros extraños. 
 
Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, 
fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que 
no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, 
pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las 
resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por 
desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, 
asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente. 
 
Robustece a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de entre las 
sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del 
Tercer Circuito, que a continuación se cita: 
 
Jurisprudencia 
Materia(s): Común 
Novena Época 
Instancia: Pleno 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
VII, Enero de 1998 
Tesis: P./J. 7/98 
Página: 56 
 
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del 
juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la 
materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio 
o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un 
perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber 
tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones 
relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue 
emplazada o que fue emplazada incorrectamente. 
 
 
 16
Este principio, de definitividad no es absoluto, es decir, no opera en 
todos los casos ni en todas las materias, pues su aplicación y eficacia tienen 
excepciones consignadas tanto legal como jurisprudencialmente que son: 
 
 
1.- Si el solicitante del amparo es tercero extraño, es decir, no es parte 
en el juicio natural, no es necesario agotar el principio de definitividad. 
 
Cuando se reclama un acto de autoridad distinta de los tribunales 
judiciales, administrativos o del trabajo, el tercero extraño al procedimiento 
respectivo, en ningún caso, tiene la obligación de agotar previamente los 
recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser 
modificado, revocado o nulificado el acto que estima es inconstitucional. 
 
Es aplicable a lo anterior la siguiente jurisprudencia: 
 
 
Novena Época 
Instancia: Segunda Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: XII, Julio de 2000 
Tesis: 2a./J. 57/2000 
Página: 106 
 
RECURSOS ORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE 
ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, 
ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. EL TERCERO EXTRAÑO AL 
PROCEDIMIENTO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO, NO ESTÁ 
OBLIGADO A AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL 
JUICIO DE GARANTÍAS. De la interpretación literal y teleológica del artículo 
107, fracciones III, IV, V y VII, de la Constitución General de la República, se 
desprende que el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que 
intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado y, en 
ningún caso, a los terceros extraños al mismo, pues en relación a éstos, dicho 
precepto constitucional no establece restricción alguna para la promoción del 
amparo. En esa virtud, si se toma en consideración que una ley secundaria no 
puede ir más allá del precepto constitucional que reglamenta, resulta 
incuestionable que lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XV del 
artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil 
novecientos ochenta y ocho, no debe estimarse como una limitación para que el 
 17
tercero extraño al procedimiento del que emana el acto reclamado acuda al 
juicio de garantías, sino como una excepción más al principio de definitividad en 
favor de las partes de dicho procedimiento; por tanto, cuando se reclama un 
acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del 
trabajo, el tercero extraño al procedimiento respectivo, en ningún caso, tiene la 
obligación de agotar previamente los recursos o medios de defensa legales por 
virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto que 
estima es inconstitucional. 
 
 
También existe el tercero extraño por equiparación, quien a diferencia 
del nombrado en el párrafo anterior, si es parte en el juicio natural, pero alega 
que no fue emplazado, por lo que no tienela obligación de agotar los recursos 
ordinarios que la ley del acto consigna, para impugnar este en la vía de amparo. 
 
Al efecto se cita la siguiente jurisprudencia: 
 
Novena Época 
Instancia: Pleno 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: XIII, Abril de 2001 
Tesis: P./J. 40/2001 
Página: 81 
 
EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON 
IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE 
OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, 
NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO 
O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO 
PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando 
el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la 
prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le 
equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo 
en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales 
Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del 
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por 
el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por 
medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la 
audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de 
emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma 
distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la 
demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la 
Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al 
 18
juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa 
falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido 
en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, 
fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en 
amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible 
aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio 
por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque 
no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento. 
 
 
 
2.- En el caso de que el amparo se promueva contra una ley federal o 
local, ya autoaplicativa, ya heteroaplicativa y por extensión, contra un tratado 
internacional, un reglamento administrativo federal o local o cualquier otro acto 
que tenga las características de la ley (obligatorio, de observancia general, 
impersonal y abstracto), el afectado por el mismo no estará constreñido a 
agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad, atento a que conforme 
a un principio jurídico nacional derivado de la debida interpretación de los 
artículos 103 y 133 constitucionales, solamente los jueces federales, vía juicio 
de amparo, pueden resolver sobre la constitucioanalidad de una ley; lo anterior 
es así ya que solamente los tribunales federales, vía juicio de amparo, pueden 
estudiar la constitucionalidad de una ley. 
 
 
Al respecto es aplicable la siguiente tesis. 
 
Octava Época 
Instancia: Pleno 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Tomo: 61, Enero de 1993 
Tesis: P. III/93 
Página: 56 
 
RECURSOS. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA 
LEYES, NO ES NECESARIO AGOTARLOS, AUN CUANDO CONFORME A 
LAS MISMAS LEYES SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE DICHOS ACTOS 
MEDIANTE SU INTERPOSICION. De conformidad con lo establecido en el 
artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, tratándose de 
leyes es optativo para el quejoso hacer valer el recurso ordinario o bien 
 19
promover el juicio de garantías, en virtud de que existe la excepción al principio 
de definitividad que consagra nuestro juicio de garantías. Lo anterior es así aun 
cuando conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos 
mediante la interposición del recurso, pues la condición señalada en la fracción 
XV del artículo 73, en el sentido de que debe agotarse el recurso siempre que 
conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos 
mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal, sin exigir 
mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la 
suspensión definitiva, es para la regla general contenida en dicha fracción, pero 
no para la excepción que expresamente señala la misma Ley de Amparo en el 
tercer párrafo de la fracción XII. 
 
3.- Cuando se traten de actos que importen peligro de privación de la 
vida, deportación, destierro o cualesquiera de los actos prohibidos por el articulo 
22, Constitucional, no es necesario agotar previamente a la interposición de la 
demanda de amparo, recurso ordinario o medio legal de defensa alguno, en 
términos del artículo 73, fracción XIII, segundo párrafo de la Ley de Amparo que 
establece: 
 
“art. 73. El juicio de amparo es improcedente: 
 
“XIII….Contra las resoluciones judiciales o de Tribunales 
Administrativos o del Trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún 
recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual 
puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas…” 
 
4.- Cuando el amparo se promueva a favor de menores de edad e 
incapaces, cuando se impugne una sentencia derivada de un juicio del orden 
civil mediante la cual se afecten derechos de un menor de edad o de un 
incapaz, éste podrá promover amparo sin necesidad de agotar los recursos 
ordinarios contra la resolución de trámite (autos o decretos) (art. 161, fracción II, 
último párrafo de la Ley de Amparo), cabe hacer mención que esta hipótesis no 
está consagrada en la constitución federal sino que su origen es 
exclusivamente de índole legal. 
 
 20
 
 
 
 
2.3.3 Principio de Instancia de Parte Agraviada. 
 
 
Parte agraviada es la persona que teniendo la calidad de gobernado, 
resiente en su esfera jurídica los efectos de un acto de autoridad. Para que el 
juicio de amparo se inicie, se requiere que la persona afectada por ese acto, 
promueva la demanda respectiva ante el tribunal competente. 
 
 
Este principio lo encontramos en la fracción I, del articulo 107 
constitucional, en relación con el articulo 4, de la Ley de Amparo que señala 
que el amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien le perjudique 
la ley, el tratado internacional el reglamento o cualquier otro acto que se 
reclame y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por 
su defensor; en consecuencia no hay este principio si le falta la firma a la 
demanda de amparo. 
 
La parte agraviada en amparo siempre es un sujeto que tiene la 
condición de gobernado, comprendiéndose dentro de esta idea a las personas 
físicas (individuos), a las personas morales de derecho privado y social 
(sindicatos, comunidades agrarias) a los organismos descentralizados y 
empresas de participación estatal y, excepcionalmente, a las entidades morales 
de derecho público u oficiales; cuya esfera de derechos (patrimonio) puede ser 
afectada por actos de autoridad, es decir la parte agraviada es quien estima que 
se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad. 
 
 21
Cuando se actualiza esa lesión, se estará ante un agraviado, quien al 
entablar la demanda de amparo, adquirirá la condición de quejoso. Si el 
agraviado no promueve la demanda de garantías, entonces permanecerá en la 
condición de agraviado; pero si entabla la demanda para dar la cavidad al juicio, 
se convertirá en quejoso. 
 
 
El juicio de amparo nunca opera oficiosamente, es decir, sin interesado 
legitimo en provocar su actividad tuteladora, sino que siempre se requerirá de 
instancia de parte, la iniciativa del afectado por un acto autoritario en los casos 
especificados por el artículo 103, de la Constitución.Una de las peculiaridades del régimen de control por órgano 
jurisdiccional, consiste en que éste nunca procede oficiosamente, es decir, sin 
que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora, sino que 
siempre se requerirá la instancia de parte. 
 
 
Es importante mencionar que cuando el acto de autoridad lesiona a dos 
o más personas , todas ellas deben de intentar la acción constitucional, para 
que la sentencia que declare nulo el acto produzca sus consecuencias en la 
esfera del agraviado por el acto, tal y como ya lo habíamos mencionado con 
antelación, el juicio de garantías rige el principio de relatividad de los efectos de 
la sentencia de amparo, por virtud del cual la ejecutoria solo beneficia a quien 
fue parte en ese proceso; en consecuencia, todos los lesionados por el acto de 
autoridad, deben enderezar la demanda (colectiva o individual), para demostrar 
su inconformidad con el acto y poder alcanzar la protección de la justicia 
 22
federal, en la inteligencia de que si son dos o más los agraviados, los dos 
deberán de firmar ese escrito designando un representante común.7 
 
 
 
 
Por lo tanto, si un acto de autoridad afecta a varias personas, pero sólo 
una de ellas presenta demanda de amparo en contra de aquél y, al momento de 
que se dicte sentencia definitiva, se concede la protección constitucional a la 
quejosa, será sólo a esta a quién le surta sus efectos dicha concesión, pues fue 
la única de las afectadas que presentó su demanda, ya que se insiste, el juicio 
de amparo es a instancia de parte agraviada. 
 
 
2.3.4 Principio de la existencia de agravio personal y directo. 
 
 
Este principio se encuentra regulado en el articulo 73, fracción V, en 
relación con el articulo 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, que 
establece que el amparo deberá promoverse por la persona a quien le fue 
afectada su esfera jurídica con el acto de autoridad, es decir, a quien le fue 
afectado un derecho consagrado como garantía individual en la Constitución 
Federal. 
 
Para que el agravio pueda ser causa generadora del juicio de amparo, 
necesita recaer en una persona determinada sea física o moral, por ende, todos 
aquellos daños y perjuicios en que pueda manifestarse el agravio, que no 
afecten a una persona concretamente especificada, no pueden reputarse como 
agravios desde el punto de vista constitucional, no originando, por tanto, la 
procedencia del amparo. 
 
7 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Op. Cit. Primer Curso de Amparo, pág 75. 
 23
 
Además el agravio debe ser directo, es decir, de realización presente, 
pasada o inminente futura; en consecuencia aquéllas posibilidades o 
eventualidades en el sentido de que cualquier autoridad cause a una persona 
determinada un daño o un perjuicio, sin que la producción de éste sea 
inminente o pronta a suceder, no pueden reputarse como integrantes del 
concepto de agravio para hacer procedente el juicio de amparo. 
2.3.5 Principio de estricto derecho. 
 
 
El principio de estricto derecho exige que el juzgador de amparo limite 
la función jurisdiccional a resolver sobre los actos reclamados y los conceptos 
de violación hechos valer en la demanda, sin hacer consideraciones de 
inconstitucionalidad o ilegalidad que no haya planteado el quejoso. 
 
Este principio en el amparo mexicano, presenta las siguientes 
características: 
 
a) Se trata de un principio que ha de observar el tribunal decisor del 
amparo. Suprema Corte de Justicia, Tribunal Colegiado de Circuito o 
Juez de Distrito. 
 
 
b) Este principio regula la sentencia de amparo pero, sirve de 
advertencia al quejoso y al abogado de éste, en el sentido de que 
deberá esmerarse al formular la demanda pues, si el acto es 
inconstitucional o ilegal pero, no lo plantea idóneamente, el juzgador de 
amparo no podrá suplir las deficiencias de la demanda. 
 
 
 24
c) El principio de estricto derecho tiene una consagración 
constitucional, que se deriva de lo regulado por el artículo 107 
constitucional, fracción II, párrafos segundo, tercero y cuarto. Tales 
párrafos no establecen expresamente la vigencia del principio de 
estricto derecho pero ese principio se deriva de tales dispositivos, con 
una interpretación “a contrario sensu” ya que, se puede suplir la 
deficiencia de la queja, fuera de esos supuestos no cabe la suplencia 
de la queja, por lo que allí regirá el principio de estricto derecho. 
 
d) En la Ley de Amparo, se hace mención expresa, en el segundo 
párrafo del artículo 79, del principio de estricto derecho: 
 
“Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales 
colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que 
adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen 
violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los 
agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la 
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la 
demanda”. 
 
e) También ha de tomarse en cuenta que la Ley de amparo reitera el 
principio de estricto derecho en el artículo 76, ya que interpretado a 
contrario sensu este dispositivo, en los casos en que no se autoriza la 
suplencia de la queja, opera el principio de estricto derecho. 
 
El principio de estricto derecho es general, pero no es absoluto, ya que 
admite excepciones. Tales excepciones están constituidas por los supuestos en 
que la constitución y la Ley de Amparo permiten que opere la suplencia de la 
queja deficiente. 
 
 
 25
2.3.6 Principio de la facultad de suplir la queja deficiente. 
 
 
El artículo 76, bis, de la Ley de Amparo, establece que este principio 
operara ante la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así 
como de los agravios formulados en los recursos que dicha ley establece en los 
casos siguientes: 
 
I) En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes 
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte 
de Justicia; 
 
Esta fracción expresamente autoriza la suplencia de la queja en 
cualquier materia, por lo que su procedencia alcanza cualquier juicio de 
amparo. 
 
II) En materia penal, la suplencia operara aun ante la ausencia de 
conceptos de violación o de agravios del reo. 
 
En materia penal es mas amplia la suplencia de la queja dado que esta 
opera aun en los casos en que la deficiencia en conceptos de violación o de 
agravios sea total, es decir, que no haya expresión de conceptos de violación o 
expresión de agravios. 
 
III) En materia agraria además, se suple la deficiencia de la queja y la 
de exposiciones, comparecencias y alegatos a la población ejidal o 
comunal y a sus ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios y, a 
la clase campesina, en su pretensión de derechos, ya sea como 
quejosos o como tercero perjudicados. 
 
 26
En materia agraria la suplencia de la deficiencia de la queja solo 
favorece a los núcleos de población ejidal o comunal, así como a los ejidatarios 
y comuneros en lo individual, sin que sea aplicable en tratándose de diversos 
sujetos que intervengan en esa clase de procesos constitucionales distintos a 
los ya mencionados. 
 
La suplencia de referencia opera en tratándose de los siguientes 
aspectos: 
 
a) De la deficiencia en el escrito de demanda. 
b) Por lo que hace al ofrecimiento deficiente de pruebas. 
c) Tratándose de cualesquiera de los escritos de interposición de 
recursos previstos por la ley; 
d) Cualquier anomalía en la comparecencia de esos sujetos durante 
el desarrollo del juicio constitucional: 
e) Todo lo relativo al acreditamiento de la personalidad de los 
promoventes (articulo 215 de la Ley de Amparo); y. 
f) En el caso de que se haga una mala indicación o mención del acto 
reclamado omitiendo impugnarel que en realidad existe y que 
durante el transcurso del juicio, aparece como cierto (articulo 225)8 
 
IV) En materia laboral la suplencia solo se aplica a favor del 
trabajador. 
 
La suplencia de la queja en materia laboral es más amplia, pues no 
establece más requisitos y la única limitación es que solo opera en beneficio de 
los trabajadores. Esto es muy explicable, pues, es de explorado derecho que, el 
derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores y no de los patrones. 
 
 
8 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Ley de Amparo Comentada, 4ª. Edicion, Mèxico 2002, 
Ediciones Jurídicas Alma S. A. de C. V. Pág. 298. 
 27
V) En favor de los menores de edad o incapaces. 
 
Respecto de la suplencia de la queja concedida a los menores de edad 
o incapaces, se advierte que no hay limitación a materia determinada por lo 
que, debe concluirse que opera en cualquier materia. Por otra parte no se indica 
que los menores o los incapaces deben ser quejosos, por lo que, operara una 
suplencia de la queja a favor del menor que pudiera ser tercero perjudicado, a 
menos que se considere que la expresión queja, equivale a demanda de 
amparo. La minoría de edad y la incapacidad deberán sujetarse a lo que 
previene el Código Civil del Distrito Federal pues, la materia de amparo es 
federal y ese código tiene aplicabilidad en toda la República en materia federal. 
 
VI) En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del 
quejoso o el particular recurrente una violación manifiesta de la ley que 
lo haya dejado sin defensa. 
 
En esta fracción no se alude a una clase especifica del agraviado, ni de 
una materia concreta en que opere la suplencia de merito, por lo que se ha 
ampliado el campo de procedencia de dicha suplencia a todas las materias 
distintas a las mencionadas en las fracciones anteriores, entendiendo entonces 
que la suplencia de la deficiencia de la queja rige en materias civil y 
administrativa (lato sensu ambas) y a favor de cualquier gobernado que 
intervenga en algún juicio de garantías en tales materias. 
 
Por lo tanto, de conformidad con lo explicado en párrafos anteriores, 
suplir la deficiencia de la queja es una facultad otorgada a los jueces para 
imponer, en ciertos casos, el reestablecimiento del derecho violado sin que el 
actor o quejoso haya reclamado de modo expreso la violación, pero hemos de 
observar que la deficiencia no significa omisión, si no defecto o imperfección. 
Una cosa es deficiente cuando algo de falta, cuando está incompleta, y no es lo 
mismo deficiente que omiso, porque omitir es dejar de hacer; por tanto si no 
 28
llega a presentarse la demanda o la queja, nada hay que completar o suplir 
porque falta la cosa, así el texto de la ley supone necesariamente, para el 
ejercicio de la facultad de suplir, la existencia de algo incompleto. 
 
2.4 Partes. 
 
Primeramente debe determinarse que, por parte procesal se entiende 
como la persona que interviene en el juicio en defensa de un interés propio, que 
se encuentra en litigio; es decir, es la persona jurídica que participa en el juicio, 
con el fin de defender sus intereses jurídicos, procurando el dictado de una 
sentencia definitiva en que se le reconozca ese derecho y se condene a la 
contraria a respetarlo9. 
 
Así, el concepto de “parte” en el juicio de amparo es el que nos 
proporciona la Teoría General del Proceso y que sólo ha de adaptarse a la 
naturaleza propia del amparo; por tanto, en el juicio de amparo es parte la 
persona física o moral que, en relación con el desempeño de la función 
jurisdiccional, recibirá la dicción del derecho, respecto a la constitucionalidad o 
inconstitucionalidad de los actos de autoridad estatal impugnados10. 
 
La persona que interviene en un juicio con la calidad de parte, se 
distingue de los terceros a juicio, toda vez que estos no defienden un interés 
jurídico, es decir, no están legitimados para intervenir en el juicio, ya que son 
ajenos al negocio. Ejemplo de estos terceros lo son el juez, el secretario del 
juzgado, los testigos, peritos, en sí, los que puedan participar en el negocio pero 
sin legitimación para motivar a que se dicte alguna resolución. 
 
 
 
9DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Primer Curso de Amparo, Op. Cit. pág 108. 
 
10 ARELLANO GARCÍA ,Carlos, El Juicio de Amparo, 7ª Edición, Ed. Porrúa, México, pág. 475. 
 29
Sin embargo, hay quienes sí tienen legitimación procesal en un juicio 
como lo son los apoderados, mandatarios o autorizados, pero a su vez carecen 
de interés jurídico propio en el negocio que les permita ser considerados como 
parte material en el proceso, ya que únicamente son parte formal en éste, en 
virtud de que pueden realizar promociones y motivar que el juicio se resuelva. 
 
 
Sobre el particular, la doctrina hace referencia a dos tipos de parte en el 
proceso: la material y la formal. 
 
 
Es parte material la persona que litiga en un asunto, es decir la persona 
que tiene un interés en juego, ya sea que actúe por sí o por medio de 
apoderado o representante, en tanto que la parte formal es la persona que sin 
tener en juego un interés en juicio, participa en éste en representación de otro 
sujeto. Desde esta perspectiva, a la parte material le afectará en su esfera 
jurídica el acto jurisdiccional (sea un decreto, auto o sentencia), en tanto que la 
parte formal no verá lesionado su patrimonio con motivo del dictado de una 
resolución judicial. 
 
Así las partes en el juicio de amparo son: 
 
1. Quejoso. 
2. Autoridad Responsable. 
3. Tercero perjudicado y; 
4. Ministerio Público Federal. 
 
2.4.1 Quejoso (agraviado o agraviados): 
 
 
 30
El quejoso es el gobernado afectado en su esfera jurídica por un acto 
de autoridad (agraviado), y que en esas condiciones promueve la demanda de 
amparo, convirtiéndose en actor en el juicio de amparo. El quejoso por tanto, es 
quién ha ejercitado el derecho de acción constitucional, haciendo entrar en 
movimiento al aparato jurisdicción federal para que estudie la constitucionalidad 
o contravención al texto de la Ley Suprema, con motivo de la emisión y/o 
ejecución de un acto de autoridad. 
 
 
El quejoso es denominado por la Ley de Amparo como agraviado, aún 
cuando en realidad hasta que el agraviado insta al órgano de control 
constitucional se convierte en quejoso, pues al ejercitar la acción de amparo, se 
inconforma con el acto que lo lesiona en su patrimonio, promoviendo una queja 
(demanda de amparo), para que se estudie la constitucionalidad que se alega. 
Ahora bien, mientras ese “agraviado” no se inconforme con el acto de autoridad, 
tendrá la calidad o condición de “agraviado”, sin que sea “quejoso”; será 
quejoso cuando se queje”, es decir, presente la demanda de amparo 
impugnando el acto de autoridad. 
 
 
2.4.2 Autoridad o autoridades responsables: 
 
 
Es un Órgano del Estado que emite una ley y cuyos actos son 
unilaterales, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas generales o 
concretas, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y determinada, de 
una manera imperativa. 
 
Asimismo el artículo 11, de la Ley de Amparo, señala que autoridad 
responsable, es la que dicta, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o 
el acto reclamado. Ahora bien la ley o acto reclamado es la actuación que 
 31
produce las distintas violaciones o contravenciones de cada fracción del artículo 
103, constitucional, o sea que transgrede las garantías individuales al ir en 
contra del régimen legal o constitucional de competencia federal o local. 
 
 
Del artículo antes mencionado se advierte que: 
 
 
- Comprende tanto autoridades ejecutoras como autoridades 
ordenadoras. 
 
 
- Establece una relación directa entre la autoridad responsable y el 
acto reclamado.La autoridad responsable “responde” del acto 
reclamado. 
 
 
- Es conveniente aclarar que puede acontecer que la autoridad 
responsable no haya dictado, ni ordenado, ni ejecutado o tratado de 
ejecutar la ley o acto reclamado. El quejoso le hace esa imputación. La 
autoridad responsable lo niega y dentro del proceso de amparo se 
demuestra que la autoridad señalada como responsable no tuvo 
injerencia en la ley o acto reclamado. 
 
 
La autoridad responsable al ser parte en el juicio de amparo, equivale 
su situación procesal a la del demandado en un juicio del orden común. 
 
 
2.4.3 Tercero Perjudicado: 
 
 32
 
Es la persona física o moral a quien, en su carácter de parte, la ley o 
jurisprudencia, le permiten contradecir las pretensiones del quejoso en el juicio 
de amparo. 
 
Es el sujeto que tiene interés jurídico en que subsista el acto reclamado, 
interés que se traduce a que no se conceda en el amparo al quejoso la 
protección federal o, en que se sobresea el juicio de amparo respectivo. Por 
“interés jurídico” debe entenderse, según la doctrina y la jurisprudencia, 
cualquier derecho subjetivo que derive de los actos de autoridad que se 
combatan o que éstos hayan reconocido, declarado o constituido. 
 
Séptima Época 
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Tomo: 205-216 Sexta Parte 
Página: 271 
 
INTERES JURIDICO PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE 
AMPARO. En términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción V, de la Ley 
de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de actos que no 
afecten los intereses jurídicos del quejoso. Por interés jurídico, presupuesto de 
la acción de amparo, de acuerdo con la doctrina y con la jurisprudencia, debe 
entenderse que el quejoso sea titular de un derecho subjetivo, público o 
privado, que resulte lesionado por el acto de autoridad que se reclame. El 
derecho subjetivo requiere de la reunión de tres elementos: la existencia de un 
interés exclusivo, actual y directo; que ese interés sea reconocido y tutelado por 
la ley, y que esa protección se resuelva en la aptitud de su titular de exigir del 
obligado la satisfacción de ese interés, mediante la prestación debida. Para que 
el interés sea exclusivo, actual y directo, es preciso que sea personal, que 
exista al momento de promover el juicio constitucional y que el bien que se 
persiga conduzca a la satisfacción de una necesidad del titular. Ese interés 
estará reconocido y protegido por la ley, cuando exista una norma jurídica 
creada para garantizar en forma directa e inmediata su satisfacción. Esto 
sucederá cuando de la norma surja una relación jurídica en virtud de la cual una 
persona (sujeto activo) tenga el derecho de exigir la satisfacción de su interés, y 
otra persona (sujeto pasivo) -que podrá ser un particular tratándose de 
derechos subjetivos privados, o un órgano estatal tratándose de derechos 
subjetivos públicos- tenga el deber de satisfacer tal interés a través de una 
prestación de contenido positivo, de dar o hacer, o de contenido negativo, de no 
 33
hacer. Desde luego, para que sea efectiva la tutela del interés, el orden jurídico 
debe conceder a su titular los medios para su satisfacción, que pueden consistir 
en recursos o en acciones judiciales. En este sentido, y en lo que respecta a los 
derechos subjetivos en el ámbito público, como los que se producen en las 
relaciones administrativas, no habrá derecho subjetivo si la norma no fue 
dictada para garantizar en exclusiva situaciones jurídicas particulares frente al 
poder público, porque entonces no existirá un interés individual tutelado por el 
orden jurídico, sino un interés de hecho o simple. Así sucede con las normas 
que rigen la actuación de la autoridad en beneficio único de la colectividad, en 
cuyo caso la norma tutela el interés general sin reconocer ni proteger un interés 
particular o individual distinto de aquél. Lo anterior no implica negar a cada 
particular su interés en que el funcionamiento de la actividad estatal se 
desarrollo conforme a la ley, lo que sucede es que dicho particular tiene un 
interés que, derivado de su condición de integrante de la comunidad, se 
confunde con el interés general, y como tal es semejante al de cualquier otro 
miembro del grupo social, de manera que no recibe una protección jurídica 
individualizada que permite exigir el cumplimiento de la norma, por lo que ese 
interés vago e impreciso sólo puede manifestarse a través de la acción popular. 
En el juicio de garantías no procede la acción popular, pues uno de sus 
principios es que el promovente tenga titularidad de un derecho subjetivo, por lo 
que es obvio que los intereses simples del quejoso no bastan para tener por 
acreditado el interés jurídico. 
 
 
Por tanto el tercero perjudicado es la persona que tiene interés contrario 
al quejoso, ya que posee el mismo interés que la autoridad responsable, 
propugna o lucha por que subsista el acto reclamado, este es un tercero porque 
la controversia se da entre el quejoso y la autoridad. 
 
 Por su parte, la fracción III, del artículo 5° de la Ley de Amparo, nos da 
la definición del tercero perjudicado como: 
 
a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana 
de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las 
partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña 
al procedimiento: 
 
 
 34
b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan 
derecho a la reparación de daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente 
de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos 
contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha 
reparación o responsabilidad; 
 
 
c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el 
acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por 
autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, 
tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. 
 
 
Así, la posición que un tercero perjudicado ocupa como parte en el 
juicio de amparo, es similar a la de la autoridad responsable, puesto que ambos 
sujetos persiguen las mismas finalidades y propugnan idénticas pretensiones, 
consistentes en que se niegue el amparo al quejoso o se sobresea el juicio por 
alguna causa de improcedencia. 
 
 
2.4.4 Ministerio Público Federal; 
 
Como representante de la sociedad, es el encargado de intervenir en 
los juicios de amparo e interponer los recursos que señala la Ley de la materia, 
(revisión, queja y reclamación) e inclusive para interponerlos en amparos 
penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, 
independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para 
procurar la pronta administración de justicia. Sin embargo, tratándose de 
amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que solo afecten intereses 
particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal, no 
podrá interponer los recursos que la Ley en mención señala. 
 35
 
 
Así, el Ministerio Público, tiene un interés directo en que se dicte una 
sentencia en la que no se violen las garantías individuales pues es el 
representante social, además de que tiene un efecto regulador conforme a la 
interpretación del artículo 2°, de la Ley de Amparo, por que va a estar vigilando 
las actuaciones y puede oponerse a cualquier actuación del juicio cuando se 
cita indebidamente o no se aplica la ley de amparo, o se aplica de manera 
incorrecta y con ella se genera un perjuicio. 
 
 
 
2.5 Acto reclamado. 
 
 
 
Es el acto de autoridad que se impugna en el amparo; es el que debe 
originar el agravio en detrimento del gobernado y el que, por ende, es 
susceptible de invalidarse cuando sea contrario a la Constitución. 
 
Los actos reclamados por unlado pueden consistir en un dictado, en 
una orden o en una ejecución que se traducen única y exclusivamente a que 
debe de ser, necesariamente, presente actual o pretérito (pasado) y por otro el 
acto reclamado puede ser presente, futuro o inminente, es decir, sólo atañe a 
actos ejecutivos y no a decisiones propiamente dichas, como se colige una 
simple enunciación. 
 
 
2.6 Concepto de violación. 
 
Son los razonamientos lógico-jurídicos vertidos por el quejoso, 
tendientes a exponer en que consiste la violación constitucional a cargo de las 
responsables en sus actos de autoridad; si los conceptos de violación son 
 36
formulados de una manera precisa, será lo que motivará a los jueces de distrito 
a conceder el amparo. 
 
Los conceptos de violación son, en concreto, la parte medular de una 
demanda de amparo en el que el quejoso vierte sus razonamientos sobre la 
inconstitucionalidad de los actos reclamados, representando un silogismo 
jurídico, compuesto por una premisa mayor (la garantía individual de la que es 
titular el quejoso), una premisa menor(lo constituye el acto de autoridad que 
desconoce o conculca la garantía del gobernado) y una conclusión (la que será 
en el sentido de indicar el motivo por el que el acto reclamado debe ser 
nulificado o no al momento de resolver el juicio de amparo). 
 
 
Por lo tanto, los conceptos de violación en la demanda de amparo, son 
la parte de mayor trascendencia, pues ahí se exponen los motivos por los que 
el quejoso considera que la autoridad responsable ha actuado de manera 
contraria a lo establecido en nuestra Carta Magna. 
 37
CAPÍTULO 3. 
 
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. 
 
 
3.1 Suplencia de la Queja. 
 
La suplencia de la queja deficiente es una institución jurídica por virtud 
de la cual el órgano jurisdiccional debe suplir la deficiencia que existía en la 
demanda y la debe completar para asegurar la apropiada impartición de la 
justicia, así mismo debe complementar los agravios en todo sentido menos en 
los hechos que el no conoce, este principio se da en sentido de toda la materia 
de amparo cuando se trate de una ley declarada inconstitucional por la 
jurisprudencia o cuando haya una violación manifiesta, en materia penal se 
suple al reo en todo caso menos en los hechos, en materia agraria se da la más 
amplia de la suplencia de la queja cuando se trate de ejidatario, comunero o 
cualquier núcleo ejidal, para poder así realizar y alcanzar los efectos del acto 
reclamado, en materia laboral a favor del trabajador, en materia civil cuando se 
trate de un menor de edad o de un incapaz o que se trate de sentencias que 
traten de la estabilidad de la familia, lo anterior se apoya en el artículo 76 bis, de 
la Ley de Amparo. 
 
 
Este principio obliga a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del 
amparo a dictar la sentencia respectiva de acuerdo a lo que el quejoso haya 
planteado en la demanda dentro del capitulo de conceptos de violación, sin 
poder estudiar abiertamente la constitucionalidad del auto de autoridad. 
 
 
La facultad de suplir la queja deficiente es una excepción al principio 
general de estricto derecho, por tanto sólo puede apoyarse en un precepto 
 38
constitucional o legal que la autorice, así la suplencia de la queja o demanda es 
la figura por virtud de la cual el juez de amparo está constreñido a subsanar las 
fallas, defectos o faltas técnicas en que incurra el quejoso al momento de 
redactar la demanda de amparo, por tanto esta se aplica al momento de 
sentenciar.11 
 
 
Puede decirse que a través de la suplencia de la deficiencia de la queja, 
el juzgador de amparo va a exponer los conceptos de violación que el quejoso 
no supo esgrimir, a fin de concederle el amparo a este. 
 
 
Para suplir las deficiencias de la demanda en materia civil es necesario 
que estas se encuentren en el capitulo de conceptos de violación y no en otro 
lugar, asimismo las que contengan los escritos de los recursos, deben estar en 
el capitulo de agravios que se esbocen. 
 
 
Por tanto el suplir los defectos o faltas que se contengan en una 
demanda, son con la finalidad de que el juez otorgue el amparo solicitado con 
base en razonamientos que no hayan sido expuestos por el quejoso en su 
escrito inicial y en sus escritos de recursos. 
 
 
Fue en el año de mil novecientos ochenta y cinco, en el que se adicionó 
a la Ley de Amparo el artículo 76 bis, que en su fracción VI contempla la 
obligación de suplir los conceptos de violación y los agravios en materias 
diversas de la penal, agraria y laboral, cuando se advierta la existencia de una 
violación manifiesta a la ley, en contra del quejoso o del particular recurrente, 
que lo haya dejado sin defensa. 
 
11 ARELLANO, GARCÍA Carlos, Pág. 388. 
 39
 
 
 
El artículo 76, bis, de la Ley de Amparo, establece que este principio 
operara ante la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así 
como de los agravios formulados en los recursos que dicha ley establece en los 
casos siguientes: 
 
 
I) En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes 
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte 
de Justicia; 
 
II) En materia penal ante la ausencia de agravios y conceptos de 
violación del reo. 
 
III) En materia agraria además, se suple la deficiencia de la queja y la 
de exposiciones, comparecencias y alegatos a la población ejidal o 
comunal y a sus ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios y, a 
la clase campesina, en su pretensión de derechos, ya sea como 
quejosos o como tercero perjudicados. 
 
IV) En materia laboral la suplencia solo se aplica a favor del 
trabajador. 
 
V) En todas las materias a favor del menor o incapaces. 
 
VI) En materias administrativa y civil, cuando en contra del quejoso o 
el particular recurrente hay una violación manifiesta de la ley que lo 
haya dejado sin defensa. 
 
 40
 3.2 Alcances de aplicación de la Suplencia de la Queja. 
 
 
La suplencia a que hace referencia la Ley de Amparo se reduce a la 
obligación del juez de estudiar el acto reclamado en cuanto a su 
constitucionalidad, dentro del capitulo de conceptos de violación de la demanda 
o de los agravios de los recursos que haga valer el gobernado, sin que pueda 
suplirse alguna otra deficiencia habida en la demanda de garantías (como el 
capitulo de actos reclamados o el de autoridades responsables) ni en otro 
escrito que se formule durante la substanciación del juicio, (como por ejemplo 
en el de ofrecimiento de pruebas), por que así no lo expone la Ley de Amparo. 
 
 
Por otro lado como ya se dijo anteriormente, la suplencia en la 
deficiencia de la queja opera al momento en que el juez sentencia; esa es la 
regla general, la que adolece de la siguiente excepción propia de la practica del 
amparo, el juez federal aprecia que en capitulo de autoridades responsables 
señalo a determinadas, pero no a una de la que hace referencia en el apartado 
de protesta legal (antecedentes), el juez manda aclarar la demanda, para que el 
quejoso indique si tiene el interés para que a esa autoridad se le tenga también 
como autoridad responsable en el juicio de amparo, con lo que hay una 
autentica y clara suplencia de la deficiencia de la demanda en un capitulo 
distinto al de conceptos de violación y en un momento procesal diverso al del 
dictado de la sentencia definitiva. 
 
 
 
 
 
 
 
 41
 3.3 Análisis de la fracción VI, del artículo 76 bis, de La Ley de 
Amparo. 
 
El artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, 
establece: 
 
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se 
sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, 
de acuerdo a las bases siguientes: ... En el juicio de amparo deberá suplirse la 
deficiencia de la queja deacuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de 
los Artículos 103 y 107 de esta Constitución." 
 
Dispone el artículo 76 bis de la Ley de Amparo: 
 
"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo 
deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así 
como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, 
conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se 
funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la 
Suprema Corte de Justicia. II. En materia penal, la suplencia operará aun ante 
la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. III. En materia 
agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley. IV. En materia 
laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V. En favor de los 
menores de edad o incapaces. VI. En otras materias, cuando se advierta que ha 
habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta 
de la ley que lo haya dejado sin defensa." 
 
Conforme a los preceptos constitucional y secundario transcritos, en 
materias diversas a la penal, agraria y laboral, a que se refieren 
específicamente las fracciones II, III y IV del artículo 76 bis, como serían las 
materias civil, mercantil y administrativa, la suplencia de los conceptos de 
 42
violación y la de los agravios opera cuando se advierta que ha habido en contra 
del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo 
haya dejado sin defensa. 
 
Se sostiene que la última fracción del artículo 76 bis de la Ley de 
Amparo se refiere a las materias civil, mercantil y administrativa, ya que 
específicamente utiliza la expresión "en otras materias", es decir, en las no 
contempladas en las fracciones anteriores de ese precepto legal, a saber, la 
penal, agraria y laboral, respecto de las cuales se establecen reglas propias 
para cada una de ellas al regularse la procedencia de la suplencia de la queja 
deficiente. 
 
Cabe precisar que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente 
conforme a la última fracción del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se 
examina con independencia de que tal suplencia opere en cualquier materia, 
incluidas las reguladas en la fracción citada, cuando el acto reclamado se funde 
en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema 
Corte o para favorecer a menores de edad o incapaces en los términos de las 
fracciones I y V del artículo invocado. 
 
 
Ahora bien, por violación manifiesta de la ley debe entenderse aquella 
que aparece a los ojos del juzgador de manera clara, patente y notoria porque 
resulta obvia, innegable e indiscutible, sin que para decidir al respecto sea 
necesario realizar una serie de razonamientos, investigaciones y 
planteamientos cuestionables. Lo que para algunos constituye violación a la ley 
y para otros no, lo que algunos advierten y otros no, lo que es claro para 
algunos y para otros no, no puede ser manifiesto. Lo manifiesto es obvio e 
indiscutible y no puede derivarse de toda una serie de razonamientos 
discutibles que puedan llevar a una conclusión o a otra. 
 
 43
 
Lo anterior es así ya que la violación manifiesta a la ley que exige la 
fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, es la que se advierte de 
manera clara y patente por ser obvia, innegable e indiscutible, sin que para 
decidir al respecto sea necesario realizar una serie de investigaciones, 
razonamientos y planteamientos discutibles, ya que el juzgador examina 
cuidadosamente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio 
del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación 
de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a 
dejarlo sin defensa. 
 
 
Sustenta lo anterior la jurisprudencia que a continuación se cita: 
 
 
Jurisprudencia 
Materia(s): Común 
Octava Época 
Instancia: Tercera Sala 
Fuente: Apéndice de 1995 
Tomo VI, Parte SCJN 
Tesis: 519 
Página: 341 
Genealogía: APENDICE '95: TESIS 519 PG. 341 
 
SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN 
EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 76 bis, fracción 
VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio 
de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la 
demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en 
la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del 
particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin 
defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente, pues si así se 
hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos 
de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a 
través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se 
presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite 
sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el 
examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la 
responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien 
como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria 
 44
afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin 
defensa. 
Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, exige 
para la plena satisfacción de la garantía de audiencia previa al acto privativo de 
la vida, de la libertad y de las propiedades, posesiones o derechos, la existencia 
de un "juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se 
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes 
expedidas con anterioridad al hecho". 
 
Por tanto, las formalidades esenciales del procedimiento son las que 
resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de 
privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 
a) notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) oportunidad 
de ofrecer y desahogar pruebas; c) oportunidad de alegar; y d) dictado de una 
resolución que dirima las cuestiones debatidas. 
 
Apoya a lo anterior la siguiente jurisprudencia:: 
 
Jurisprudencia 
Materia(s): Constitucional, Común 
Novena Época 
Instancia: Pleno 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
II, Diciembre de 1995 
Tesis: P./J. 47/95 
 
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS 
QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL 
ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 
constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa 
previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o 
derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras 
obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades 
esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para 
 45
garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera 
genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio 
del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y 
desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de 
alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. 
De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía 
de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. 
 
Conforme a la jurisprudencia transcrita, la notificación del inicio del 
procedimiento y sus consecuencias constituye una formalidad esencial del 
procedimiento que de no respetarse impide u obstaculiza una adecuada 
defensa. 
 
En consecuencia, la falta o el defectuoso emplazamiento del 
demandado al juicio natural constituye

Continuar navegando