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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN LICENCIATURA EN DERECHO TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: “KARLA HAYDÉE RANGEL CHÁVEZ” TEMA DEL TRABAJO: “EFICACIA DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 76 BIS, DE LA LEY DE AMPARO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA CIVIL EN AMPARO INDIRECTO” EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO MÉXICO 2009 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A mi mami Rosa María Chávez Ordaz, que con su amor y apoyo pleno, hizo lo posible para que terminara mis estudios y es por eso que es a ella a quien principalmente tengo que agradecerle. A mi papá Carlos Rangel Rosales que aunque ya no está aquí, se que hubiera estado muy contento por verme terminar una carrera, pero pensándolo bien, sé que ya lo sabe. A mi compañero de vida y a quien amo Alain Bismarck Salazar Torres, quien estuvo insistiendo para que no dejara pasar más tiempo y terminara este trabajo, para así, seguir creciendo juntos. A mi mamá Raquel Ordaz Aguilar, que de no haber sido por ella, no hubiera tenido a la gran madre que tengo. A mi UNIVERSIDAD, por que en sus instalaciones con sus maestros y profesores fue en donde recibí la oportunidad de ser parte de ella y obtuve los conocimientos profesionales de la licenciatura en derecho. A mis hermanos Carlos, Lileana y a mi mejor amiga Hayde, que sé comparten esta satisfacción de haber concluido este trabajo. A todos ellos por estar cerca de mi, Gracias. EFICACIA DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 76 BIS, DE LA LEY DE AMPARO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA CIVIL EN AMPARO INDIRECTO. ÍNDICE. Pág. INTRODUCCIÓN 1 CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO. 1.1 Amparo Colonial………………………………………………………………….3 1.2 Constitución de 1824…………………………………………………………….5 1.3 Constitución Yucateca de 1840-1841………………………………………….6 1.4 Constitución de 1857…………………………………………………………….7 1.5 Constitución de 1917……………………………………………………..……..10 CAPÍTULO 2. GENERALIDADES Y CONCEPTOS DEL JUICIO DE AMPARO. 2.1 Generalidades del Juicio de Amparo………………………………………….11 2.2 Concepto de Juicio de Amparo………………………………………………...11 2.3 Principios Fundamentales del Amparo………………………………………..12 2.3.1 Principio de relatividad…….…………………………………………….14 2.3.2 Principio de definitividad.………………………………………………..14 2.3.3 Principio de instancia de parte agraviada.…………………………….20 2.3.4 Principio de la existencia de agravio personal y directo.…………….22 2.3.5 Principio de estricto derecho….…………………………….…………. 23 2.3.6 Principio de la facultad de suplir la queja deficiente……………….…25 2.4 Partes……………………………………………………………………………...28 2.4.1 Quejoso.…………………………………………………………………..29 2.4.2 Autoridad Responsable.…………………………………………………30 2.4.3 Tercero Perjudicado…….……………………………………………….31 2.4.4 Ministerio Público Federal………………………………………………34 2.5 Acto reclamado. …………………………………………………………………35 2.6 Concepto de Violación…………………………………………………………..35 EFICACIA DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 76 BIS, DE LA LEY DE AMPARO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA CIVIL EN AMPARO INDIRECTO. CAPÍTULO 3. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. Pág. 3.1 Suplencia de la Queja. …………………………………….………………………37 3.2 Alcances de aplicación de la suplencia de la queja…………………………….40 3.3 Análisis de la fracción VI, del artículo 76, bis de la Ley de Amparo…………..41 3.4 Eficacia de aplicar en amparo indirecto, en materia civil la suplencia de la queja conforma a la fracción VI, de la Ley de Amparo………………………….48 CONCLUSIONES……………………………………………………………………….53 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………….56 1 INTRODUCCIÓN. En nuestra Constitución vigente de 1917, a diferencia de la Constitución de 1857 que únicamente consagraba garantías individuales, consigna las llamadas garantías sociales, o sea, un conjunto de derechos otorgados a determinadas clases sociales, que tienden a mejorar y lidiar su situación económica , por ser consideradas como las masas desvalidas que son los problemas obrero y agrario, por eso la Constitución vigente ya no solo contempla las garantías individuales sino también las sociales, que son un conjunto de derechos inalienables e irrenunciables a favor de las clases sociales económicamente débiles frente a las poderosas. En la actualidad nuestro país pasa por momentos muy importantes. Las instituciones que nuestra incipiente democracia ha ido construyendo encuentran, en este momento histórico, su apogeo y, a la vez, uno de sus momentos más críticos. Las instituciones tradicionales y muchos otros paradigmas han sido recompuestos, reformulados para adaptarse a las nuevas realidades que el momento exige. De esta circunstancia no está exento el derecho que, como toda ciencia, evoluciona, quizá con mayor frecuencia que muchas otras, porque afecta directamente el actuar cotidiano de todos los hombres. Lo mismo sucede, por consecuencia, con una de las más arraigadas instituciones jurídicas mexicanas: el Juicio de Amparo. Una institución profundamente vinculada a nuestra historia. El amparo, creció a instancia de urgentes requerimientos, y evolucionó como algo vivo al compás mismo del devenir de nuestro pueblo. Los efectos 2 históricos del juicio constitucional son evidentes. Su influencia en el desarrollo de nuestra vida política y social son de sobra relevantes, y evidenciar esto nos sirve para comprender más y mejor su sentido y vitalidad, por lo que resulta siempre interesante el estudio de los cauces que pueda tomar en el futuro. En el presente trabajo se hablará sobre una de las instituciones tendiente a proteger las garantías individuales de las que goza todo gobernado, en el sentido de que en el amparo, la autoridad federal tiene la obligación de suplir la queja deficiente en las materias civil y administrativa, la cual fue agregada hasta el año de mil novecientos ochenta y cinco, en el que se adicionó a la Ley de Amparo el artículo 76 bis, en su fracción VI, la cual contempla la obligación de suplir los conceptos de violación y los agravios en materias diversas tales como: penal, agraria y laboral, cuando se advierta la existencia de una violación manifiesta a la ley, en contra del quejoso o del particular recurrente, que lo haya dejado sin defensa, sin que ello conlleve la inobservancia de los requisitos de procedencia del juicio de amparo que señala el articulo 73, de la Ley de Amparo, y el 107 constitucional y que no se contravenganlos principios que rigen el juicio de amparo, tema del que se hablara a continuación. Así, en el capítulo primero se abordará lo relativo a los antecedentes del juicio de amparo en México, desde el amparo colonial hasta la Constitución de 1917; en el segundo capítulo se hablará de las generalidades y conceptos del juicio de amparo, en el que se bordarán sus principios fundamentales, presupuestos procesales y partes procesales en él; así, en el capítulo tercero se hablará sobre la eficacia en la aplicación de la queja deficiente en asuntos de naturaleza civil y cuando se advierta una violación manifiesta que haya dejado sin defensa al quejoso. Finalmente es menester destacar que el método empleado en el presente trabajo es el deductivo, pues va de lo general a lo particular. 3 CAPÍTULO 1 ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO. 1.1 Amparo Colonial (1531-1539). En la Nueva España, tuvo presencia el llamado “Amparo Colonial”, de carácter interdictal para la tutela de los derechos posesorios, de fundos rústicos, que subsistió en los primeros años de la Independencia. El amparo colonial fue utilizado por los indígenas para proteger sus tierras, a consecuencia de los derechos privilegiados que les reconocieron contra los colones españoles, quienes pretendían despojarlos de sus bienes colectivos; de dicho amparo colonial conocía el virrey, fungiendo como presidente de la Real Audiencia de México, protector de indios y posteriormente como titular del Juzgado General de Naturales y era quien dictaba “mandamiento de amparo” para proteger al o agraviados de la violación a sus derechos. Tales interdictos eran conocidos con el nombre de “Amparo Real”, procedimiento breve y sumario, que protege solo el hecho de la posesión, no el hecho de dominio, por lo que se utilizaron con alguna frecuencia para la defensa de las tierras de las comunidades indígenas, utilizándose como fórmula ritual: “fallo que debo amparar y amparo, protegiendo la posesión”. Como los indios eran la clase social más débil, para hacer valer sus derechos, era natural la protección a su favor. De ahí que tuvieran un especial abogado o protector, quien de oficio debía promover estas causas en la audiencia. La acción de Amparo Real, además de interponerse de oficio, tenía como finalidad el de amparar y defender a los Indios. 4 Andrés Lira González en su obra El Amparo Colonial y el Juicio de Amparo en México, nos dice que el amparo colonial era el sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas, que sin tener ese carácter de autoridad, se hallaban en una situación ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonial. Entre el amparo colonial y nuestro actual juicio de amparo -nos dice Andrés Lira González- no solamente existe similitud en cuanto al término como “protección de la persona en sus derechos”, sino que también lo es de instituciones con una estructura jurídica y un funcionamiento especial. La petición del amparo, en la época de la colonia se hacía ante el Virrey, y los elementos de la solicitud eran: 1) La petición o demanda misma. 2) El quejoso. 3) Acto reclamado o agravios. 4) El derecho de propiedad alegados por los quejosos. 5) Unos agraviantes o responsables del acto reclamado. 6) Una autoridad a la que se acude en demanda de amparo1. Con el amparo colonial, se daba un medio de defensa llamado amparo dado por un agraviado contra un agraviante y lo conocía el Virrey de la Nueva 1 LIRA GONZÁLEZ, Andrés, El Amparo Colonial y el Juicio de Amparo en México, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1979, pág. 7, 8, 15, 17 y 18. 5 España, dicho amparo era interpuesto por los indígenas en contra de las violaciones a sus derechos2. Por tanto, a través de este medio de control, la Real Audiencia de México, por conducto del virrey, protegía la posesión de las tierras de los indios, contra los colones españoles, quienes pretendían despojarlos de ese derecho privilegiado que les fue reconocido contra éstos. 1.2 Constitución de 1824. El Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del 31 de enero de 1824, marca el inicio de la vida jurídico-política de México independiente, dando origen a la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824, documento en el que ya se dispone la división de los Poderes en los que se asienta y justifica el nuevo gobierno, esto es, el Poder Ejecutivo, denominado en su artículo 74 el Supremo Poder Ejecutivo; el Poder Legislativo, integrado por una Cámara de Diputados y una de Senadores (Art. 7), y el Poder Judicial, (Art. 123). Dichos numerales a la letra establecen: “Artículo 74. Se deposita el supremo poder ejecutivo de la federación en un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados-unidos mexicanos. Artículo 7. Se deposita el poder legislativo de la federación en un Congreso general. Este se divide en dos cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. Artículo 123. El poder judicial de la federación residirá en una Corte suprema de justicia, en los tribunales de circuito, y en los juzgados de distrito”. 2 LICONA, Juan Carlos, El Juicio de Amparo en México, Ed. Edufam, México, 2003, pág. 10. 6 Así, la constitución de 1824 por primera vez descartó todo tipo de legislación extranjera y estableció el ejercicio absoluto de la soberanía y de la autodeterminación del pueblo mexicano. 1.3 Constitución Yucateca 1840 1841. El proyecto de Constitución Yucateca de diciembre de 1840, cuyo autor principal fue el jurista mexicano Manuel Cresencio Rejón, se considera uno de los mayores adelantos del régimen jurídico mexicano. Rejón juzgó conveniente e indispensable el insertar en la Carta Política, varios preceptos que instituyeran diversas garantías individuales, consignando por primera vez en México como tal la libertad religiosa y reglamentando los derechos y prerrogativas que el aprehendido debe tener, en forma análoga a lo que preceptúan las disposiciones de los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Mexicana, vigente. Así, lo que realmente constituyó un progreso en el derecho público mexicano, fue la creación del medio conservador del régimen constitucional mejor conocido como AMPARO, el cual es desempeñado por el Poder Judicial de la Federación, con la ventaja que dicho control se hace extensivo a todo acto de autoridad contrario a la constitución. Manuel Cresencio Rejón hacía procedente el juicio de amparo contra toda violación a cualquier precepto constitucional, que se tradujera como un agravio personal, es decir, daba facultades a la Suprema Corte de Justicia de Yucatán, para conocer de todo juicio de amparo contra actos del gobernador del Estado (poder ejecutivo) o leyes de la legislatura (poder legislativo) que entrañaran una violación a la Constitución Federal. Así también, Rejón les atribuía a los jueces de primera instancia como órganos de control, pero solo 7 por actos de autoridades distintas al gobernador y de la legislatura que violaran las garantías individuales, siendo los superiores jerárquicos de los propios jueces quienes conocían de los amparos interpuestos contra sus actos por análogas violaciones constitucionales. En el control constitucional ejercido mediante el amparo dentro del sistema establecido en la Constitución Yucateca de 1840, por Manuel Cresencio Rejón Rejón, operaban dos principios fundamentales que caracterizan a nuestro actual Juicio de Amparo que son: Instancia de parteagraviada y el de relatividad en el dictado de las sentencias y decisiones respectivas. En 1841 en la Constitución de Yucatán se reconoce al Estado como tal, aquí surge el amparo en sus artículos 53, 63 y 64, dándole este poder de conocer al tribunal reunido en contra de la autoridad que vaya en contra de la Constitución en los casos que se hayan violado los derechos de los gobernados (a. 53), los jueces de primera instancia, darán su protección contra las leyes o cualquier autoridad que no sea judicial (a. 63), y contra los jueces conocerá el mismo juez (a. 64). 1.4 Constitución de 1857. La Constitución de 1857, emanada del Plan de Ayutla, implanta el liberalismo e individualismo puros, fue un reflejo auténtico de las doctrinas impetrantes en la época de su promulgación, principalmente en Francia, para las que el individuo y sus derechos eran el primordial, el único objeto de las instituciones sociales que siempre debían respetarlos. 8 El liberalismo e individualismo implica las posturas que el Estado, como entidad superior, puede adoptar frente a sus miembros en las constantes relaciones entre ambos. Las posturas estatales, individualista y liberal, derivan del articulado de la declaración de los Derechos del hombre de 1789 y se encuentran plasmados en nuestra Constitución Federal de 1857, la cual en su artículo 1º establece: “El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorgan la presente Constitución”. De la anterior trascripción se advierte que en la Constitución de 1857 se consideró fiel a la tesis individualista, respecto de que los hombres no solo son el objeto de las instituciones jurídicas, sino su base misma, así también implanta al liberalismo como régimen de relaciones entre el Estado y los gobernados. Así, este ordenamiento constitucional establece que los derechos del hombre, inherentes e inseparables de su personalidad, son supraestatales, es decir, que están por encima de todo orden creado por el Estado, el que, por ende, debe siempre respetarlos y convertirlos en el objeto y fin de sus instituciones. El Acta de Reforma de 1857, prevé en sus artículos 101 y 102, que son los antecedentes de nuestro actual juicio de amparo y que ahora son los actuales artículos 103 y 107 constitucionales, cuáles son las bases constitucionales del juicio de amparo. 9 Artículo 101 (ahora 103 constitucional). “Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invalidan la esfera de la autoridad federal”. Artículo 102 (ahora 107 constitucional). “Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguían, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”.3 3 Ibidem. Pág 11 y 12. 10 1.5 Constitución de 1917. La Constitución de 1917, se aparta del individualismo, pues a diferencia de la de 1857, no considera a los derechos del hombre como la base de las instituciones sociales, sino que los reputa como un conjunto de garantías individuales que el Estado concede u otorga a los habitantes de un territorio es decir, ya no hace figurar a los derechos del hombre como exclusivo contenido de los fines estatales, sino que, considerando que el pueblo constituido políticamente en Estado, es el único depositario del poder soberano, expresando así en su articulo primero que las garantías individuales son instituidas o creadas mediante otorgamiento respectivo hecho por el orden jurídico constitucional. A diferencia, de la constitución de 1857 que consideraba al hombre como la base de las instituciones, la Constitución vigente, además, consigna las llamadas garantías sociales, o sea, un conjunto de derechos otorgados a determinadas clases sociales, que tienden a mejorar y lidiar su situación económica, contenidos, principalmente, en los artículos 123 y 27 constitucionales, los cuales se puede decir que cristalizan las aspiraciones revolucionarias fundamentales, consistentes en resolver en beneficio de las masas desvalidas, los problemas obrero y agrario; es decir la Constitución vigente, ya no solo contempla las garantías individuales como la Constitución de 1857, si no ahora consigna las llamadas garantías sociales, que son un conjunto de derechos inalienables e irrenunciables a favor de las clases sociales económicamente débiles frente a las poderosas 11 CAPÍTULO 2. GENERALIDADES Y CONCEPTOS DEL JUICIO DE AMPARO. 2.1 Generalidades del Juicio de Amparo. La naturaleza jurídica del Juicio de Amparo descansa en que se trata de un juicio y no de un recurso pues a diferencia de éste, es autónomo, se inicia intentando una acción para reclamar un agravio que un gobernado cree habérsele hecho, comienza con una demanda, se ofrecen pruebas, se formulan alegatos y concluye con una sentencia que causa ejecutoria, además de que en contra de las resoluciones que se dicten en él son susceptibles de ser reclamadas a través de la interposición de diversos recursos; por su parte el recurso, además de formar parte de un juicio, éste se entabla sobre una resolución judicial para reclamar su revisión y se corrija la mala aplicación de una ley y concluye con una sentencia que no es necesariamente la que pone fin a un juicio. 2.2 Concepto de Juicio de Amparo. Para Ignacio Burgoa Orihuela “el Juicio de Amparo es la medida de control constitucional, que preserva las garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole, garantizando a favor del particular el sistema competencial existente entre las autoridades federales y de los Estados y que protege toda la Constitución, así como toda la legislación secundaria, con vista a la garantía de legalidad consignada en los artículos 14 12 y 16, constitucionales y en función del interés jurídico particular del gobernado4”. Para el Doctor Alberto del Castillo del Valle, “el Juicio de Amparo es un medio de control de la Constitución por órgano judicial y por instancia de la parte agraviada, previo ejercicio de la acción de amparo5”. Para Andrés Lira, “el Amparo es una institución de control que tiene por objeto la protección de las personas en sus derechos de gobernados o garantías individuales consagradas en la Constitución, cuando éstas son alteradas o violadas por autoridades estatales, contraviniendo el régimen constitucional; y en el cual, los tribunales de la Federación actúan como autoridad protectora, conociendo de la petición de la demanda de amparo hecha por la parte agraviada, y dictando la sentencia, todo ello con arreglo a las formas y procedimientos establecidos por la ley.6” En mi opinión, el Amparo, es un sistema de defensa de la Constitución que tiene a su alcance el gobernado, para que, vía órgano jurisdiccional, sean preservadas sus garantías individuales que hayan sido violadas por todo acto de autoridad. 2.3 Principios Fundamentales del Amparo. Para que el juicio de amparo sea procedente, se requiere de la existencia de los presupuestos procésales que son las condicionesnecesarias 4 BURGOA, ORIHUELA Ignacio, El Juicio de Amparo, Ed. Porrúa, México, 1988, pág. 173. 5 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Primer Curso de Amparo, ediciones Jurídicas Alma S.A. de C. V., México, 2003, pág.47. 6 LIRA GONZÁLEZ, Andrés, Op. Cit. pág. 77. 13 para instaurar debidamente el procedimiento, esto es, la jurisdicción, la capacidad, la existencia de un quejoso, el acto reclamado, la autoridad responsable, y un perjuicio personal y directo. Los principios constitucionales o fundamentales del juicio de amparo representan las reglas que dan forma al juicio de garantías. Estos principios regulan los aspectos de procedencia del amparo, competencia para conocer de él, forma de tramitarlo, reglas de resolución del mismo y efectos de la sentencia que en ese juicio se dictan. Por ello se les denomina como principios rectores del amparo. Es importante conocer todos los principios fundamentales del amparo, para poder comprender a éste, así como interrelacionar unos con otros, para determinar con exhaustividad el contenido de los mismos. De lo anterior cabe destacar que la eficacia jurídica del juicio de amparo descansa en diversos principios fundamentales, los cuales detallaremos más adelante, que requieren de ser agotados previo a intentar la instancia constitucional, ya que en su defecto, pueden derivarse causales de improcedencia, que a su vez, originen el sobreseimiento. Así, los principios fundamentales del amparo son: 1. Principio de relatividad. 2. Principio de definitividad. 3. Principio de instancia de parte agraviada. 4. Principio de la existencia de agravio personal y directo. 5. Principio de estricto derecho y, 6. Principio de la facultad de suplir la deficiencia de la queja. 14 2.3.1 Principio de relatividad. El artículo 76, de la Ley de Amparo establece que la sentencia de amparo, solo beneficiara a las personas físicas o morales, que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Este principio no acepta ningún tipo de excepción. Cuando un acto de autoridad lesiona a dos o mas personas todas ellas deben intentar la acción constitucional para que la sentencia que declare nulo el acto, produzca sus consecuencias en la esfera del agraviado por el acto, ya que en el juicio de garantías rige el principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, por virtud del cual la ejecutoria solo beneficia a quien fue parte en ese juicio. Por lo anterior si hubiere el caso en que haya litis consorcio pasivo y solo uno de ellos solicita el amparo y se le concede, no hay ninguna violación cometida, ya que el amparo no es extensivo a todas las personas, sino únicamente para quien lo solicita. 2.3.2 Principio de definitividad. Este principio hace referencia a la fracción XIII, del articulo 73, en relación con el 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que señalan que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones judiciales o tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la Ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual 15 puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII, del articulo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente. Robustece a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, que a continuación se cita: Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Tesis: P./J. 7/98 Página: 56 PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente. 16 Este principio, de definitividad no es absoluto, es decir, no opera en todos los casos ni en todas las materias, pues su aplicación y eficacia tienen excepciones consignadas tanto legal como jurisprudencialmente que son: 1.- Si el solicitante del amparo es tercero extraño, es decir, no es parte en el juicio natural, no es necesario agotar el principio de definitividad. Cuando se reclama un acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el tercero extraño al procedimiento respectivo, en ningún caso, tiene la obligación de agotar previamente los recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto que estima es inconstitucional. Es aplicable a lo anterior la siguiente jurisprudencia: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: 2a./J. 57/2000 Página: 106 RECURSOS ORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. EL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO, NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, V y VII, de la Constitución General de la República, se desprende que el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado y, en ningún caso, a los terceros extraños al mismo, pues en relación a éstos, dicho precepto constitucional no establece restricción alguna para la promoción del amparo. En esa virtud, si se toma en consideración que una ley secundaria no puede ir más allá del precepto constitucional que reglamenta, resulta incuestionable que lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no debe estimarse como una limitación para que el 17 tercero extraño al procedimiento del que emana el acto reclamado acuda al juicio de garantías, sino como una excepción más al principio de definitividad en favor de las partes de dicho procedimiento; por tanto, cuando se reclama un acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el tercero extraño al procedimiento respectivo, en ningún caso, tiene la obligación de agotar previamente los recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto que estima es inconstitucional. También existe el tercero extraño por equiparación, quien a diferencia del nombrado en el párrafo anterior, si es parte en el juicio natural, pero alega que no fue emplazado, por lo que no tienela obligación de agotar los recursos ordinarios que la ley del acto consigna, para impugnar este en la vía de amparo. Al efecto se cita la siguiente jurisprudencia: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Abril de 2001 Tesis: P./J. 40/2001 Página: 81 EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al 18 juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento. 2.- En el caso de que el amparo se promueva contra una ley federal o local, ya autoaplicativa, ya heteroaplicativa y por extensión, contra un tratado internacional, un reglamento administrativo federal o local o cualquier otro acto que tenga las características de la ley (obligatorio, de observancia general, impersonal y abstracto), el afectado por el mismo no estará constreñido a agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad, atento a que conforme a un principio jurídico nacional derivado de la debida interpretación de los artículos 103 y 133 constitucionales, solamente los jueces federales, vía juicio de amparo, pueden resolver sobre la constitucioanalidad de una ley; lo anterior es así ya que solamente los tribunales federales, vía juicio de amparo, pueden estudiar la constitucionalidad de una ley. Al respecto es aplicable la siguiente tesis. Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 61, Enero de 1993 Tesis: P. III/93 Página: 56 RECURSOS. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LEYES, NO ES NECESARIO AGOTARLOS, AUN CUANDO CONFORME A LAS MISMAS LEYES SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE DICHOS ACTOS MEDIANTE SU INTERPOSICION. De conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, tratándose de leyes es optativo para el quejoso hacer valer el recurso ordinario o bien 19 promover el juicio de garantías, en virtud de que existe la excepción al principio de definitividad que consagra nuestro juicio de garantías. Lo anterior es así aun cuando conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso, pues la condición señalada en la fracción XV del artículo 73, en el sentido de que debe agotarse el recurso siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, es para la regla general contenida en dicha fracción, pero no para la excepción que expresamente señala la misma Ley de Amparo en el tercer párrafo de la fracción XII. 3.- Cuando se traten de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualesquiera de los actos prohibidos por el articulo 22, Constitucional, no es necesario agotar previamente a la interposición de la demanda de amparo, recurso ordinario o medio legal de defensa alguno, en términos del artículo 73, fracción XIII, segundo párrafo de la Ley de Amparo que establece: “art. 73. El juicio de amparo es improcedente: “XIII….Contra las resoluciones judiciales o de Tribunales Administrativos o del Trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas…” 4.- Cuando el amparo se promueva a favor de menores de edad e incapaces, cuando se impugne una sentencia derivada de un juicio del orden civil mediante la cual se afecten derechos de un menor de edad o de un incapaz, éste podrá promover amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios contra la resolución de trámite (autos o decretos) (art. 161, fracción II, último párrafo de la Ley de Amparo), cabe hacer mención que esta hipótesis no está consagrada en la constitución federal sino que su origen es exclusivamente de índole legal. 20 2.3.3 Principio de Instancia de Parte Agraviada. Parte agraviada es la persona que teniendo la calidad de gobernado, resiente en su esfera jurídica los efectos de un acto de autoridad. Para que el juicio de amparo se inicie, se requiere que la persona afectada por ese acto, promueva la demanda respectiva ante el tribunal competente. Este principio lo encontramos en la fracción I, del articulo 107 constitucional, en relación con el articulo 4, de la Ley de Amparo que señala que el amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien le perjudique la ley, el tratado internacional el reglamento o cualquier otro acto que se reclame y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor; en consecuencia no hay este principio si le falta la firma a la demanda de amparo. La parte agraviada en amparo siempre es un sujeto que tiene la condición de gobernado, comprendiéndose dentro de esta idea a las personas físicas (individuos), a las personas morales de derecho privado y social (sindicatos, comunidades agrarias) a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal y, excepcionalmente, a las entidades morales de derecho público u oficiales; cuya esfera de derechos (patrimonio) puede ser afectada por actos de autoridad, es decir la parte agraviada es quien estima que se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad. 21 Cuando se actualiza esa lesión, se estará ante un agraviado, quien al entablar la demanda de amparo, adquirirá la condición de quejoso. Si el agraviado no promueve la demanda de garantías, entonces permanecerá en la condición de agraviado; pero si entabla la demanda para dar la cavidad al juicio, se convertirá en quejoso. El juicio de amparo nunca opera oficiosamente, es decir, sin interesado legitimo en provocar su actividad tuteladora, sino que siempre se requerirá de instancia de parte, la iniciativa del afectado por un acto autoritario en los casos especificados por el artículo 103, de la Constitución.Una de las peculiaridades del régimen de control por órgano jurisdiccional, consiste en que éste nunca procede oficiosamente, es decir, sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora, sino que siempre se requerirá la instancia de parte. Es importante mencionar que cuando el acto de autoridad lesiona a dos o más personas , todas ellas deben de intentar la acción constitucional, para que la sentencia que declare nulo el acto produzca sus consecuencias en la esfera del agraviado por el acto, tal y como ya lo habíamos mencionado con antelación, el juicio de garantías rige el principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, por virtud del cual la ejecutoria solo beneficia a quien fue parte en ese proceso; en consecuencia, todos los lesionados por el acto de autoridad, deben enderezar la demanda (colectiva o individual), para demostrar su inconformidad con el acto y poder alcanzar la protección de la justicia 22 federal, en la inteligencia de que si son dos o más los agraviados, los dos deberán de firmar ese escrito designando un representante común.7 Por lo tanto, si un acto de autoridad afecta a varias personas, pero sólo una de ellas presenta demanda de amparo en contra de aquél y, al momento de que se dicte sentencia definitiva, se concede la protección constitucional a la quejosa, será sólo a esta a quién le surta sus efectos dicha concesión, pues fue la única de las afectadas que presentó su demanda, ya que se insiste, el juicio de amparo es a instancia de parte agraviada. 2.3.4 Principio de la existencia de agravio personal y directo. Este principio se encuentra regulado en el articulo 73, fracción V, en relación con el articulo 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, que establece que el amparo deberá promoverse por la persona a quien le fue afectada su esfera jurídica con el acto de autoridad, es decir, a quien le fue afectado un derecho consagrado como garantía individual en la Constitución Federal. Para que el agravio pueda ser causa generadora del juicio de amparo, necesita recaer en una persona determinada sea física o moral, por ende, todos aquellos daños y perjuicios en que pueda manifestarse el agravio, que no afecten a una persona concretamente especificada, no pueden reputarse como agravios desde el punto de vista constitucional, no originando, por tanto, la procedencia del amparo. 7 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Op. Cit. Primer Curso de Amparo, pág 75. 23 Además el agravio debe ser directo, es decir, de realización presente, pasada o inminente futura; en consecuencia aquéllas posibilidades o eventualidades en el sentido de que cualquier autoridad cause a una persona determinada un daño o un perjuicio, sin que la producción de éste sea inminente o pronta a suceder, no pueden reputarse como integrantes del concepto de agravio para hacer procedente el juicio de amparo. 2.3.5 Principio de estricto derecho. El principio de estricto derecho exige que el juzgador de amparo limite la función jurisdiccional a resolver sobre los actos reclamados y los conceptos de violación hechos valer en la demanda, sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no haya planteado el quejoso. Este principio en el amparo mexicano, presenta las siguientes características: a) Se trata de un principio que ha de observar el tribunal decisor del amparo. Suprema Corte de Justicia, Tribunal Colegiado de Circuito o Juez de Distrito. b) Este principio regula la sentencia de amparo pero, sirve de advertencia al quejoso y al abogado de éste, en el sentido de que deberá esmerarse al formular la demanda pues, si el acto es inconstitucional o ilegal pero, no lo plantea idóneamente, el juzgador de amparo no podrá suplir las deficiencias de la demanda. 24 c) El principio de estricto derecho tiene una consagración constitucional, que se deriva de lo regulado por el artículo 107 constitucional, fracción II, párrafos segundo, tercero y cuarto. Tales párrafos no establecen expresamente la vigencia del principio de estricto derecho pero ese principio se deriva de tales dispositivos, con una interpretación “a contrario sensu” ya que, se puede suplir la deficiencia de la queja, fuera de esos supuestos no cabe la suplencia de la queja, por lo que allí regirá el principio de estricto derecho. d) En la Ley de Amparo, se hace mención expresa, en el segundo párrafo del artículo 79, del principio de estricto derecho: “Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”. e) También ha de tomarse en cuenta que la Ley de amparo reitera el principio de estricto derecho en el artículo 76, ya que interpretado a contrario sensu este dispositivo, en los casos en que no se autoriza la suplencia de la queja, opera el principio de estricto derecho. El principio de estricto derecho es general, pero no es absoluto, ya que admite excepciones. Tales excepciones están constituidas por los supuestos en que la constitución y la Ley de Amparo permiten que opere la suplencia de la queja deficiente. 25 2.3.6 Principio de la facultad de suplir la queja deficiente. El artículo 76, bis, de la Ley de Amparo, establece que este principio operara ante la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que dicha ley establece en los casos siguientes: I) En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia; Esta fracción expresamente autoriza la suplencia de la queja en cualquier materia, por lo que su procedencia alcanza cualquier juicio de amparo. II) En materia penal, la suplencia operara aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. En materia penal es mas amplia la suplencia de la queja dado que esta opera aun en los casos en que la deficiencia en conceptos de violación o de agravios sea total, es decir, que no haya expresión de conceptos de violación o expresión de agravios. III) En materia agraria además, se suple la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos a la población ejidal o comunal y a sus ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios y, a la clase campesina, en su pretensión de derechos, ya sea como quejosos o como tercero perjudicados. 26 En materia agraria la suplencia de la deficiencia de la queja solo favorece a los núcleos de población ejidal o comunal, así como a los ejidatarios y comuneros en lo individual, sin que sea aplicable en tratándose de diversos sujetos que intervengan en esa clase de procesos constitucionales distintos a los ya mencionados. La suplencia de referencia opera en tratándose de los siguientes aspectos: a) De la deficiencia en el escrito de demanda. b) Por lo que hace al ofrecimiento deficiente de pruebas. c) Tratándose de cualesquiera de los escritos de interposición de recursos previstos por la ley; d) Cualquier anomalía en la comparecencia de esos sujetos durante el desarrollo del juicio constitucional: e) Todo lo relativo al acreditamiento de la personalidad de los promoventes (articulo 215 de la Ley de Amparo); y. f) En el caso de que se haga una mala indicación o mención del acto reclamado omitiendo impugnarel que en realidad existe y que durante el transcurso del juicio, aparece como cierto (articulo 225)8 IV) En materia laboral la suplencia solo se aplica a favor del trabajador. La suplencia de la queja en materia laboral es más amplia, pues no establece más requisitos y la única limitación es que solo opera en beneficio de los trabajadores. Esto es muy explicable, pues, es de explorado derecho que, el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores y no de los patrones. 8 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Ley de Amparo Comentada, 4ª. Edicion, Mèxico 2002, Ediciones Jurídicas Alma S. A. de C. V. Pág. 298. 27 V) En favor de los menores de edad o incapaces. Respecto de la suplencia de la queja concedida a los menores de edad o incapaces, se advierte que no hay limitación a materia determinada por lo que, debe concluirse que opera en cualquier materia. Por otra parte no se indica que los menores o los incapaces deben ser quejosos, por lo que, operara una suplencia de la queja a favor del menor que pudiera ser tercero perjudicado, a menos que se considere que la expresión queja, equivale a demanda de amparo. La minoría de edad y la incapacidad deberán sujetarse a lo que previene el Código Civil del Distrito Federal pues, la materia de amparo es federal y ese código tiene aplicabilidad en toda la República en materia federal. VI) En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o el particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En esta fracción no se alude a una clase especifica del agraviado, ni de una materia concreta en que opere la suplencia de merito, por lo que se ha ampliado el campo de procedencia de dicha suplencia a todas las materias distintas a las mencionadas en las fracciones anteriores, entendiendo entonces que la suplencia de la deficiencia de la queja rige en materias civil y administrativa (lato sensu ambas) y a favor de cualquier gobernado que intervenga en algún juicio de garantías en tales materias. Por lo tanto, de conformidad con lo explicado en párrafos anteriores, suplir la deficiencia de la queja es una facultad otorgada a los jueces para imponer, en ciertos casos, el reestablecimiento del derecho violado sin que el actor o quejoso haya reclamado de modo expreso la violación, pero hemos de observar que la deficiencia no significa omisión, si no defecto o imperfección. Una cosa es deficiente cuando algo de falta, cuando está incompleta, y no es lo mismo deficiente que omiso, porque omitir es dejar de hacer; por tanto si no 28 llega a presentarse la demanda o la queja, nada hay que completar o suplir porque falta la cosa, así el texto de la ley supone necesariamente, para el ejercicio de la facultad de suplir, la existencia de algo incompleto. 2.4 Partes. Primeramente debe determinarse que, por parte procesal se entiende como la persona que interviene en el juicio en defensa de un interés propio, que se encuentra en litigio; es decir, es la persona jurídica que participa en el juicio, con el fin de defender sus intereses jurídicos, procurando el dictado de una sentencia definitiva en que se le reconozca ese derecho y se condene a la contraria a respetarlo9. Así, el concepto de “parte” en el juicio de amparo es el que nos proporciona la Teoría General del Proceso y que sólo ha de adaptarse a la naturaleza propia del amparo; por tanto, en el juicio de amparo es parte la persona física o moral que, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, recibirá la dicción del derecho, respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos de autoridad estatal impugnados10. La persona que interviene en un juicio con la calidad de parte, se distingue de los terceros a juicio, toda vez que estos no defienden un interés jurídico, es decir, no están legitimados para intervenir en el juicio, ya que son ajenos al negocio. Ejemplo de estos terceros lo son el juez, el secretario del juzgado, los testigos, peritos, en sí, los que puedan participar en el negocio pero sin legitimación para motivar a que se dicte alguna resolución. 9DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Primer Curso de Amparo, Op. Cit. pág 108. 10 ARELLANO GARCÍA ,Carlos, El Juicio de Amparo, 7ª Edición, Ed. Porrúa, México, pág. 475. 29 Sin embargo, hay quienes sí tienen legitimación procesal en un juicio como lo son los apoderados, mandatarios o autorizados, pero a su vez carecen de interés jurídico propio en el negocio que les permita ser considerados como parte material en el proceso, ya que únicamente son parte formal en éste, en virtud de que pueden realizar promociones y motivar que el juicio se resuelva. Sobre el particular, la doctrina hace referencia a dos tipos de parte en el proceso: la material y la formal. Es parte material la persona que litiga en un asunto, es decir la persona que tiene un interés en juego, ya sea que actúe por sí o por medio de apoderado o representante, en tanto que la parte formal es la persona que sin tener en juego un interés en juicio, participa en éste en representación de otro sujeto. Desde esta perspectiva, a la parte material le afectará en su esfera jurídica el acto jurisdiccional (sea un decreto, auto o sentencia), en tanto que la parte formal no verá lesionado su patrimonio con motivo del dictado de una resolución judicial. Así las partes en el juicio de amparo son: 1. Quejoso. 2. Autoridad Responsable. 3. Tercero perjudicado y; 4. Ministerio Público Federal. 2.4.1 Quejoso (agraviado o agraviados): 30 El quejoso es el gobernado afectado en su esfera jurídica por un acto de autoridad (agraviado), y que en esas condiciones promueve la demanda de amparo, convirtiéndose en actor en el juicio de amparo. El quejoso por tanto, es quién ha ejercitado el derecho de acción constitucional, haciendo entrar en movimiento al aparato jurisdicción federal para que estudie la constitucionalidad o contravención al texto de la Ley Suprema, con motivo de la emisión y/o ejecución de un acto de autoridad. El quejoso es denominado por la Ley de Amparo como agraviado, aún cuando en realidad hasta que el agraviado insta al órgano de control constitucional se convierte en quejoso, pues al ejercitar la acción de amparo, se inconforma con el acto que lo lesiona en su patrimonio, promoviendo una queja (demanda de amparo), para que se estudie la constitucionalidad que se alega. Ahora bien, mientras ese “agraviado” no se inconforme con el acto de autoridad, tendrá la calidad o condición de “agraviado”, sin que sea “quejoso”; será quejoso cuando se queje”, es decir, presente la demanda de amparo impugnando el acto de autoridad. 2.4.2 Autoridad o autoridades responsables: Es un Órgano del Estado que emite una ley y cuyos actos son unilaterales, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas generales o concretas, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y determinada, de una manera imperativa. Asimismo el artículo 11, de la Ley de Amparo, señala que autoridad responsable, es la que dicta, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Ahora bien la ley o acto reclamado es la actuación que 31 produce las distintas violaciones o contravenciones de cada fracción del artículo 103, constitucional, o sea que transgrede las garantías individuales al ir en contra del régimen legal o constitucional de competencia federal o local. Del artículo antes mencionado se advierte que: - Comprende tanto autoridades ejecutoras como autoridades ordenadoras. - Establece una relación directa entre la autoridad responsable y el acto reclamado.La autoridad responsable “responde” del acto reclamado. - Es conveniente aclarar que puede acontecer que la autoridad responsable no haya dictado, ni ordenado, ni ejecutado o tratado de ejecutar la ley o acto reclamado. El quejoso le hace esa imputación. La autoridad responsable lo niega y dentro del proceso de amparo se demuestra que la autoridad señalada como responsable no tuvo injerencia en la ley o acto reclamado. La autoridad responsable al ser parte en el juicio de amparo, equivale su situación procesal a la del demandado en un juicio del orden común. 2.4.3 Tercero Perjudicado: 32 Es la persona física o moral a quien, en su carácter de parte, la ley o jurisprudencia, le permiten contradecir las pretensiones del quejoso en el juicio de amparo. Es el sujeto que tiene interés jurídico en que subsista el acto reclamado, interés que se traduce a que no se conceda en el amparo al quejoso la protección federal o, en que se sobresea el juicio de amparo respectivo. Por “interés jurídico” debe entenderse, según la doctrina y la jurisprudencia, cualquier derecho subjetivo que derive de los actos de autoridad que se combatan o que éstos hayan reconocido, declarado o constituido. Séptima Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 205-216 Sexta Parte Página: 271 INTERES JURIDICO PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Por interés jurídico, presupuesto de la acción de amparo, de acuerdo con la doctrina y con la jurisprudencia, debe entenderse que el quejoso sea titular de un derecho subjetivo, público o privado, que resulte lesionado por el acto de autoridad que se reclame. El derecho subjetivo requiere de la reunión de tres elementos: la existencia de un interés exclusivo, actual y directo; que ese interés sea reconocido y tutelado por la ley, y que esa protección se resuelva en la aptitud de su titular de exigir del obligado la satisfacción de ese interés, mediante la prestación debida. Para que el interés sea exclusivo, actual y directo, es preciso que sea personal, que exista al momento de promover el juicio constitucional y que el bien que se persiga conduzca a la satisfacción de una necesidad del titular. Ese interés estará reconocido y protegido por la ley, cuando exista una norma jurídica creada para garantizar en forma directa e inmediata su satisfacción. Esto sucederá cuando de la norma surja una relación jurídica en virtud de la cual una persona (sujeto activo) tenga el derecho de exigir la satisfacción de su interés, y otra persona (sujeto pasivo) -que podrá ser un particular tratándose de derechos subjetivos privados, o un órgano estatal tratándose de derechos subjetivos públicos- tenga el deber de satisfacer tal interés a través de una prestación de contenido positivo, de dar o hacer, o de contenido negativo, de no 33 hacer. Desde luego, para que sea efectiva la tutela del interés, el orden jurídico debe conceder a su titular los medios para su satisfacción, que pueden consistir en recursos o en acciones judiciales. En este sentido, y en lo que respecta a los derechos subjetivos en el ámbito público, como los que se producen en las relaciones administrativas, no habrá derecho subjetivo si la norma no fue dictada para garantizar en exclusiva situaciones jurídicas particulares frente al poder público, porque entonces no existirá un interés individual tutelado por el orden jurídico, sino un interés de hecho o simple. Así sucede con las normas que rigen la actuación de la autoridad en beneficio único de la colectividad, en cuyo caso la norma tutela el interés general sin reconocer ni proteger un interés particular o individual distinto de aquél. Lo anterior no implica negar a cada particular su interés en que el funcionamiento de la actividad estatal se desarrollo conforme a la ley, lo que sucede es que dicho particular tiene un interés que, derivado de su condición de integrante de la comunidad, se confunde con el interés general, y como tal es semejante al de cualquier otro miembro del grupo social, de manera que no recibe una protección jurídica individualizada que permite exigir el cumplimiento de la norma, por lo que ese interés vago e impreciso sólo puede manifestarse a través de la acción popular. En el juicio de garantías no procede la acción popular, pues uno de sus principios es que el promovente tenga titularidad de un derecho subjetivo, por lo que es obvio que los intereses simples del quejoso no bastan para tener por acreditado el interés jurídico. Por tanto el tercero perjudicado es la persona que tiene interés contrario al quejoso, ya que posee el mismo interés que la autoridad responsable, propugna o lucha por que subsista el acto reclamado, este es un tercero porque la controversia se da entre el quejoso y la autoridad. Por su parte, la fracción III, del artículo 5° de la Ley de Amparo, nos da la definición del tercero perjudicado como: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento: 34 b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación de daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad; c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Así, la posición que un tercero perjudicado ocupa como parte en el juicio de amparo, es similar a la de la autoridad responsable, puesto que ambos sujetos persiguen las mismas finalidades y propugnan idénticas pretensiones, consistentes en que se niegue el amparo al quejoso o se sobresea el juicio por alguna causa de improcedencia. 2.4.4 Ministerio Público Federal; Como representante de la sociedad, es el encargado de intervenir en los juicios de amparo e interponer los recursos que señala la Ley de la materia, (revisión, queja y reclamación) e inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que solo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal, no podrá interponer los recursos que la Ley en mención señala. 35 Así, el Ministerio Público, tiene un interés directo en que se dicte una sentencia en la que no se violen las garantías individuales pues es el representante social, además de que tiene un efecto regulador conforme a la interpretación del artículo 2°, de la Ley de Amparo, por que va a estar vigilando las actuaciones y puede oponerse a cualquier actuación del juicio cuando se cita indebidamente o no se aplica la ley de amparo, o se aplica de manera incorrecta y con ella se genera un perjuicio. 2.5 Acto reclamado. Es el acto de autoridad que se impugna en el amparo; es el que debe originar el agravio en detrimento del gobernado y el que, por ende, es susceptible de invalidarse cuando sea contrario a la Constitución. Los actos reclamados por unlado pueden consistir en un dictado, en una orden o en una ejecución que se traducen única y exclusivamente a que debe de ser, necesariamente, presente actual o pretérito (pasado) y por otro el acto reclamado puede ser presente, futuro o inminente, es decir, sólo atañe a actos ejecutivos y no a decisiones propiamente dichas, como se colige una simple enunciación. 2.6 Concepto de violación. Son los razonamientos lógico-jurídicos vertidos por el quejoso, tendientes a exponer en que consiste la violación constitucional a cargo de las responsables en sus actos de autoridad; si los conceptos de violación son 36 formulados de una manera precisa, será lo que motivará a los jueces de distrito a conceder el amparo. Los conceptos de violación son, en concreto, la parte medular de una demanda de amparo en el que el quejoso vierte sus razonamientos sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, representando un silogismo jurídico, compuesto por una premisa mayor (la garantía individual de la que es titular el quejoso), una premisa menor(lo constituye el acto de autoridad que desconoce o conculca la garantía del gobernado) y una conclusión (la que será en el sentido de indicar el motivo por el que el acto reclamado debe ser nulificado o no al momento de resolver el juicio de amparo). Por lo tanto, los conceptos de violación en la demanda de amparo, son la parte de mayor trascendencia, pues ahí se exponen los motivos por los que el quejoso considera que la autoridad responsable ha actuado de manera contraria a lo establecido en nuestra Carta Magna. 37 CAPÍTULO 3. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. 3.1 Suplencia de la Queja. La suplencia de la queja deficiente es una institución jurídica por virtud de la cual el órgano jurisdiccional debe suplir la deficiencia que existía en la demanda y la debe completar para asegurar la apropiada impartición de la justicia, así mismo debe complementar los agravios en todo sentido menos en los hechos que el no conoce, este principio se da en sentido de toda la materia de amparo cuando se trate de una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia o cuando haya una violación manifiesta, en materia penal se suple al reo en todo caso menos en los hechos, en materia agraria se da la más amplia de la suplencia de la queja cuando se trate de ejidatario, comunero o cualquier núcleo ejidal, para poder así realizar y alcanzar los efectos del acto reclamado, en materia laboral a favor del trabajador, en materia civil cuando se trate de un menor de edad o de un incapaz o que se trate de sentencias que traten de la estabilidad de la familia, lo anterior se apoya en el artículo 76 bis, de la Ley de Amparo. Este principio obliga a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo a dictar la sentencia respectiva de acuerdo a lo que el quejoso haya planteado en la demanda dentro del capitulo de conceptos de violación, sin poder estudiar abiertamente la constitucionalidad del auto de autoridad. La facultad de suplir la queja deficiente es una excepción al principio general de estricto derecho, por tanto sólo puede apoyarse en un precepto 38 constitucional o legal que la autorice, así la suplencia de la queja o demanda es la figura por virtud de la cual el juez de amparo está constreñido a subsanar las fallas, defectos o faltas técnicas en que incurra el quejoso al momento de redactar la demanda de amparo, por tanto esta se aplica al momento de sentenciar.11 Puede decirse que a través de la suplencia de la deficiencia de la queja, el juzgador de amparo va a exponer los conceptos de violación que el quejoso no supo esgrimir, a fin de concederle el amparo a este. Para suplir las deficiencias de la demanda en materia civil es necesario que estas se encuentren en el capitulo de conceptos de violación y no en otro lugar, asimismo las que contengan los escritos de los recursos, deben estar en el capitulo de agravios que se esbocen. Por tanto el suplir los defectos o faltas que se contengan en una demanda, son con la finalidad de que el juez otorgue el amparo solicitado con base en razonamientos que no hayan sido expuestos por el quejoso en su escrito inicial y en sus escritos de recursos. Fue en el año de mil novecientos ochenta y cinco, en el que se adicionó a la Ley de Amparo el artículo 76 bis, que en su fracción VI contempla la obligación de suplir los conceptos de violación y los agravios en materias diversas de la penal, agraria y laboral, cuando se advierta la existencia de una violación manifiesta a la ley, en contra del quejoso o del particular recurrente, que lo haya dejado sin defensa. 11 ARELLANO, GARCÍA Carlos, Pág. 388. 39 El artículo 76, bis, de la Ley de Amparo, establece que este principio operara ante la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que dicha ley establece en los casos siguientes: I) En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia; II) En materia penal ante la ausencia de agravios y conceptos de violación del reo. III) En materia agraria además, se suple la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos a la población ejidal o comunal y a sus ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios y, a la clase campesina, en su pretensión de derechos, ya sea como quejosos o como tercero perjudicados. IV) En materia laboral la suplencia solo se aplica a favor del trabajador. V) En todas las materias a favor del menor o incapaces. VI) En materias administrativa y civil, cuando en contra del quejoso o el particular recurrente hay una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. 40 3.2 Alcances de aplicación de la Suplencia de la Queja. La suplencia a que hace referencia la Ley de Amparo se reduce a la obligación del juez de estudiar el acto reclamado en cuanto a su constitucionalidad, dentro del capitulo de conceptos de violación de la demanda o de los agravios de los recursos que haga valer el gobernado, sin que pueda suplirse alguna otra deficiencia habida en la demanda de garantías (como el capitulo de actos reclamados o el de autoridades responsables) ni en otro escrito que se formule durante la substanciación del juicio, (como por ejemplo en el de ofrecimiento de pruebas), por que así no lo expone la Ley de Amparo. Por otro lado como ya se dijo anteriormente, la suplencia en la deficiencia de la queja opera al momento en que el juez sentencia; esa es la regla general, la que adolece de la siguiente excepción propia de la practica del amparo, el juez federal aprecia que en capitulo de autoridades responsables señalo a determinadas, pero no a una de la que hace referencia en el apartado de protesta legal (antecedentes), el juez manda aclarar la demanda, para que el quejoso indique si tiene el interés para que a esa autoridad se le tenga también como autoridad responsable en el juicio de amparo, con lo que hay una autentica y clara suplencia de la deficiencia de la demanda en un capitulo distinto al de conceptos de violación y en un momento procesal diverso al del dictado de la sentencia definitiva. 41 3.3 Análisis de la fracción VI, del artículo 76 bis, de La Ley de Amparo. El artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, establece: "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja deacuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución." Dispone el artículo 76 bis de la Ley de Amparo: "Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley. IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V. En favor de los menores de edad o incapaces. VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa." Conforme a los preceptos constitucional y secundario transcritos, en materias diversas a la penal, agraria y laboral, a que se refieren específicamente las fracciones II, III y IV del artículo 76 bis, como serían las materias civil, mercantil y administrativa, la suplencia de los conceptos de 42 violación y la de los agravios opera cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Se sostiene que la última fracción del artículo 76 bis de la Ley de Amparo se refiere a las materias civil, mercantil y administrativa, ya que específicamente utiliza la expresión "en otras materias", es decir, en las no contempladas en las fracciones anteriores de ese precepto legal, a saber, la penal, agraria y laboral, respecto de las cuales se establecen reglas propias para cada una de ellas al regularse la procedencia de la suplencia de la queja deficiente. Cabe precisar que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente conforme a la última fracción del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se examina con independencia de que tal suplencia opere en cualquier materia, incluidas las reguladas en la fracción citada, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte o para favorecer a menores de edad o incapaces en los términos de las fracciones I y V del artículo invocado. Ahora bien, por violación manifiesta de la ley debe entenderse aquella que aparece a los ojos del juzgador de manera clara, patente y notoria porque resulta obvia, innegable e indiscutible, sin que para decidir al respecto sea necesario realizar una serie de razonamientos, investigaciones y planteamientos cuestionables. Lo que para algunos constituye violación a la ley y para otros no, lo que algunos advierten y otros no, lo que es claro para algunos y para otros no, no puede ser manifiesto. Lo manifiesto es obvio e indiscutible y no puede derivarse de toda una serie de razonamientos discutibles que puedan llevar a una conclusión o a otra. 43 Lo anterior es así ya que la violación manifiesta a la ley que exige la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, es la que se advierte de manera clara y patente por ser obvia, innegable e indiscutible, sin que para decidir al respecto sea necesario realizar una serie de investigaciones, razonamientos y planteamientos discutibles, ya que el juzgador examina cuidadosamente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa. Sustenta lo anterior la jurisprudencia que a continuación se cita: Jurisprudencia Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Tesis: 519 Página: 341 Genealogía: APENDICE '95: TESIS 519 PG. 341 SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria 44 afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa. Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, exige para la plena satisfacción de la garantía de audiencia previa al acto privativo de la vida, de la libertad y de las propiedades, posesiones o derechos, la existencia de un "juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Por tanto, las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: a) notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; c) oportunidad de alegar; y d) dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Apoya a lo anterior la siguiente jurisprudencia:: Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Tesis: P./J. 47/95 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para 45 garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Conforme a la jurisprudencia transcrita, la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias constituye una formalidad esencial del procedimiento que de no respetarse impide u obstaculiza una adecuada defensa. En consecuencia, la falta o el defectuoso emplazamiento del demandado al juicio natural constituye
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