Logo Studenta

El-control-judicial-de-la-constitucionalidad-y-de-convencionalidad

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPARO 
 “EL CONTORNO JUDICIAL DE LA 
CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD” 
T E S I S 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 PRESENTA: 
RODRIGO FLORES CUEVAS 
 ASESOR:DR LUCIANO SILVA RAMÍREZ 
 DIRECTOR DEL SEMINARIO: LIC EDMUNDO ELIAS MUSI
 Ciudad Universitaria. 2016
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
VNIvrI«¡DAD NAqONAL 
AV]ON°MA D[ 
Mn::u:cp 
UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSE VASCONCELOS" 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y 
DE AMPARO 
Cd. Universitaria, D. F., a 25 de enero de 2016. 
DR. ISIDRO AVILA MARTINEZ 
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN 
ESCOLAR DE LA U.N.A.M. 
P R E S E N T E. 
Por este conducto, me permito comunicar a usted, que el pasante FLORES 
CUEVAS RODRIGO, con número de cuenta 30711225-5 bajo la supervisión de este 
Seminario, elaboró la tesis intitulada "EL CONTROL JUDICIAL DE LA 
CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD", realizada con la 
asesoría del profesor Dr. Luciano Silva Ramírez. 
Con fundamento en los artículos 8° fracción V del Reglamento de Seminarios, 19 y 
20 del Reglamento General de Exámenes de la Universidad Nacional Autónoma de 
México, por haberse realizado conforme a las exigencias correspondientes, se aprueba la 
nombrada tesis, que además de las opiniones que cita, contiene las que son de exclusiva 
responsabilidad de su autor. En consecuencia, se autoriza su presentación al Jurado 
respectivo. 
"El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis 
meses siguientes (contados de día a día) a aquél en que le sea entregado el 
presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo 
hecho, caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a 
examen profesional, misma autorización que no podrá otorgarse nuevamente, sino 
en el caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y siempre que la 
oportuna iniciación del trámite para la celebración del examen haya sido 
impedida por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaría General 
de la Facultad". 
*mpm. 
ATEN./TAMENTE 
"POR MI RAZA HABLARÁ EL EspíRITU" 
EL DIRECTOR,DEL SEMINARIO 
.... -',4l .. -> 'l..:' 
Llé'É~USI 
VNIVEi\.'iDAD NAqONAL 
AVl"N°MA m: 
MEXIC,o 
LIC. EDMUNDO ELíAS MUSI 
DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO 
CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO. 
PRESENTE 
Distinguido Licenciado: 
Por medio del presente escrito, me permito informar a 
Usted que el alumno FLORES CUEVAS RODRIGO, con número de 
cuenta 30711225-5, elaboró bajo la dirección del suscrito la tesis 
titulada "EL CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DE 
CONVENCIONALIDAD", para optar por el título de Licenciado en 
Derecho; trabajo que he APROBADO completa y 
satisfactoriamente, por lo que salvo su mejor opinión, estimo 
procedente continuar con los trámites inherentes al caso. 
Sin más por el momento, reciba un cordial saludo. 
ATENTAMENTE 
"POR MI RAZA HABLARÁ EL EspíRITU" 
Cd. Universitaria D.F., a 30 de noviembre de 2015. 
D 
*mpm. 
 
DEDICATORIAS. 
 
 
En primer lugar y de la manera más sincera a mi Mamá, por ser el cimiento de 
está y todas la etapas emprendidas en mi vida, por su incondicional apoyo y su 
siempre presente amor de Madre, esto es únicamente un fruto más de todo su 
esfuerzo y lucha. 
 
 
A mí Papá Sergio, por todo el apoyo y amor que me brindo en vida, por sus sabios 
consejos que tengo siempre presente, por ser la mano fuerte en mi crecimiento 
intelectual y espiritual, por su siempre fé en mí. 
 
 
A mí Mamá Lupita, por ser el ángel que ilumina mi camino y quien confía 
ciegamente en mí, porque alimenta mi alma todas las mañanas y en quien 
encuentro siempre la paz. 
 
 
A todos esos bellos seres humanos, que son un apoyo único e incondicional, 
Rosario Cuevas, Eva Cuevas, Ana Silvia Cuevas, Laura Cuevas, Silvia Cuevas, 
Luz María Torres; su amor y enseñanzas siempre fueron sinceras, no tengo 
palabras para agradecer todo lo que me brindan, lo único que les puedo decir, es 
que esto es un éxito de todas ustedes, del cual únicamente soy el portador. 
 
 
A toda la Familia Cuevas Pérez, tías, tíos, primos y sobrinos, porque siempre han 
creído en mí, gracias. 
 
 
De manera muy particular a ti Mayra Chagoyán, por siempre apoyarme y creer en 
mí durante toda la carrera, y sobre todo por ser pilar en mi vida, porque siempre 
me mantienes con los pies muy firmes sobre la tierra, te has convertido en el 
recuerdo de mi realidad. 
 
 
A los licenciados Francisco Montes de Oca y Jorge Abraham Martínez, por ser 
parte fundamental en esta nueva etapa de mi vida como profesional, por ser 
amigos ante cualquier cosa. 
 
 
A mí asesor Dr. Luciano Silva Ramírez, por su paciencia y apoyo en este proyecto. 
 
 
A mí querida Universidad, por regalarme la oportunidad de crecer como 
profesional, pero sobre todo como persona. 
 
 
A DIOS. 
 
Por darme la oportunidad de vivir y por dejarme nacer en mí querido México. 
 
 
INDÍCE 
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………………………………………………………………………… 1 
 
CAPÍTULO I 
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN 
1.1.- Concepto de Constitución……………………………………………………………………………………………………………………. 4 
1.2.- El Poder Constituyente………………………………………………………………………………………………………………………. 10 
1.3.- El Poder Constituido………………………………………………………………………………………………………………………….. 14 
1.4.- El Constituyente Permanente……………………………………………………………………………………………………………. 17 
1.5.- Supremacía Constitucional………………………………………………………………………………………………………………… 20 
 
 
CAPÍTULO II 
DIVISIÓN DE PODERES 
2.1.- El Poder del Estado……………………………………………………………………………………………………………………………. 39 
2.2.- El Poder Legislativo……………………………………………………………………………………………………………………………. 42 
2.3.- El Poder Ejecutivo……………………………………………………………………………………………………………………………… 51 
2.4.- El Poder Judicial…………………………………………………………………………………………………………………………………. 58 
2.5.- Relación entre sí de los poderes………………………………………………………………………………………………………… 64 
 
CAPÍTULO III 
SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL 
Por la naturaleza del órgano de control. 
3.1.- Órgano Popular…………………………………………………………………………………………………………………………………. 68 
3.2.- Órgano neutro…………………………………………………………………………………………………………………………………… 69 
3.3.- Órgano mixto…………………………………………………………………………………………………………………………………….. 70 
3.4.- Órgano Político………………………………………………………………………………………………………………………………….. 72 
 
3.5.- Órgano Judicial………………………………………………………………………………………………………………………………….. 73 
a) Vía de Acción 
-Control de Concentrado…………………………………………………………………………………………………………………………… 74 
b) Vía de Excepción 
-Control Difuso………………………………………………………………………………………………………………………………………….. 77 
 
3.6.- Control de Convencionalidad y Difuso en el Derecho Comparado: 
a) Estados Unidos de América……………………………………………………………………………………………………………………. 78b) España…………………………………………………………………………………………………………………………………………………… 81 
c) Alemania…………………………………………………………………………………………………………………………..…………………… 85 
 
CAPÍTULO IV 
EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EN MÉXICO 
4.1.- El Control de la Constitucionalidad del Poder…………………………………………………………………………..……….. 89 
4.2.- Exclusividad del Poder Judicial de la Federación para ejercer el Control de la 
Constitucionalidad y el Ejercicio del Poder………………………………………………………………………………………………… 92 
4.3.- Control de la Constitucionalidad del Poder Político…………………………………………………………………………. 100 
a) Controversias constitucionales………………………………………………………………………….…………………………………. 101 
b) Acción de Inconstitucionalidad………………………………………………………………………………………………..………….. 105 
4.4.- Control de la Constitucionalidad del poder y Convencionalidad: 
- Juicio de Amparo Tutelando Derecho Fundamentales…………………………………………………………………………… 110 
4.5.- El Control de Convencionalidad a la luz del artículo 1 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos……………………………………………………………………………………………….…………… 115 
a) Las autoridades No Jurisdiccionales……………………………………………………………………..……………………………… 122 
b) Las autoridades Jurisdiccionales………………………………………………………………………………………………………….. 122 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………………………………………………………….. 125 
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………………………………………………………………. 131 
1 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
El presente estudio tiene por objeto facilitar el entendimiento y comprensión 
de los alcances del control judicial de la constitucionalidad y especialmente de 
convencionalidad, que en la actualidad responden al interés internacional que se 
ve reflejado en los diversos convenios y tratados internacionales de los que forma 
parte los Estados Unidos Mexicanos, y que consecuentemente al ser ratificados 
por el senado constituyen ley suprema. Bajo esa premisa, es evidente que los 
Poderes de la Unión deben ser acordes a los compromisos pactados tanto con los 
organismos internacionales, como con la propia sociedad mexicana, por ello, de 
igual manera se realiza un pequeño análisis del control que ejercen algunos otros 
países en el mundo, para ejemplificar de manera sucinta las diferencias entre 
ellos. 
 
En ese mismo sentido y derivado de la práctica profesional, me he podido 
percatar que las autoridades de distintos niveles confunden los términos de 
Control de la constitucionalidad y Control de convencionalidad, por ello buscare 
aclarar las diferencias y ámbitos de su competencia de dichos vocablos. 
 
Derivado de la reforma de 2011 en materia de Derechos Humanos, cuenta 
dentro de sus pilares guía, la apertura del sistema jurídico mexicano; hacia el 
ámbito internacional, con todo lo que ello implica para un país, es decir, la 
recepción de los tratados internacionales que establezcan derechos humanos e 
2 
 
incorporación de los mismos al derecho interno, y otorgándoles el rango de 
constitucional. 
 
La modificación constitucional, que ya referí, hace que se introduzca al 
orden jurídico nacional todos los Derechos Humanos, que se encuentra 
reconocidos en los tratados internacionales de los cueles nuestro país es parte, y 
ha ratificado, en ese sentido ahora todos esos derechos reconocidos tienes que 
ubicarse a nivel constitucional, para que respeten. Así pues, se crean nuevas 
obligaciones para el Estado Mexicano, obligaciones internacionales que de 
manera paralela a las decisiones que la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos emita, deben ser cumplidas y acatadas, dentro de las cuales destaca la 
obligación que tienen todas las autoridades mexicanas, en el ámbito de su 
competencia de llevar a cabo un control de convencionalidad. 
 
De igual manera, estudiaremos más a fondo el control de convencionalidad, 
y veremos que es un mecanismo que se ejerce para verificar que el actuar de las 
autoridades en el ámbito de su competencia velen por el respeto y observancia de 
los tratados que invoquen derechos humanos, respetándolos en todo momento; de 
esta forma ya no solo se observa un control constitucional, es decir que no 
únicamente todo acto o acción este acorde a la Constitución, sino además a lo 
dispuesto en los tratados internacionales, ello implica valorar los actos de 
autoridad nacional, a la luz del ámbito internacional de derechos humanos, lo que 
equivale en su propio ámbito, al control de constitucionalidad que ejercen los 
tribunales cuando aprecian un acto desde la perspectivas de su conformidad o 
incompatibilidad con las normas constitucionales internas, en ese orden de ideas, 
el control de convencionalidad es pues una herramienta que permite a los jueces 
contrastar las normas generales internas, frente las normas internacionales 
convencionales, lo cual implicaría que los jueces nacionales desarrollen una serie 
de razonamientos que permitan la aplicación más favorable posible a las 
personas, realizando la protección más amplia. 
3 
 
 
En ese sentido, y aplicando lo anterior al ámbito nacional, el Poder Judicial 
de la Federación, y como lo veremos a fondo más adelante, debe ejercer un 
especie de control de la convencionalidad, velando porque las normas jurídicas 
internas que aplican en los casos concretos estén en concordancia con los 
tratados internacionales, de los cuales México es parte, y que tengan un contenido 
en materia de Derechos Humanos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4 
 
CAPÍTULO I 
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN 
 
1.1 Concepto de Constitución. 
 
El concepto de Constitución, resulta tan amplio como importante su 
definición, ello debido a que su significado engloba una gran variedad de 
acepciones que se señalan por la propia doctrina. Esa gran diversidad, da cuenta 
de todos los puntos de vista que han aportado a la teoría lo maestros de la ciencia 
jurídica que de alguna u otra manera han tratado de definir qué es Constitución. 
 
 La palabra Constitución, trae consigo de forma casi inmediata, una relación 
con palabras tales como: libertad, derechos, humanidad, política, etc. Ello implica 
necesariamente una fuente que hace posible dicha relación y que crea con ellos 
lazos de palabras y similitudes entre sí; a través de las siguientes definiciones que 
estudiaremos a continuación, buscaremos darle una adecuado y bien tratado 
concepto de Constitución, toda vez que funge como pilar en el presente trabajo de 
investigación. 
 
Concepto de Constitución para la Real Academia de la Española. 
 Considero importante, previo a analizar las definiciones del ámbito jurídico, 
que diversos especialistas de la materia otorgan al concepto en mención, la 
literalidad del concepto “Constitución”, ello por la composición de la palabra y sus 
posibles interpretaciones.1 
 
1 http://buscon.rae.es/drae/srv/search?id=R8APCGgqbDXX2zKxODlq 
5 
 
- Acción y efecto de constituir. 
- Esencia y calidades de una cosa que la constituyen como es y la diferencian de 
las demás. 
- Forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado. 
- Cada una de las ordenanzas o estatutos con que se gobernaba una corporación. 
- Estado actual y circunstancias de una determinada colectividad. 
- Naturaleza y relación de los sistemas y aparatos orgánicos, cuyas funciones 
determinan el grado de fuerzas y vitalidad de cada individuo. 
- Ley fundamental de un Estado que define el régimen básico de los derechos y 
libertades de los ciudadanos y los poderes e instituciones de la organización 
política. 
- En el derecho romano, ley que establecía el príncipe. 
 
 
Concepto de Constitución para Jellinek. 
 
“La Constitución abarca los principios jurídicos que designan a los órganos 
supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el 
círculo de su acción y, por último, la situación de cada unode ellos respecto del 
poder del Estado” 2 
 En decir, para Jellinek el significado de Constitución expresa un término un 
tanto político, un lineamiento para los órganos supremos, una repartición y 
limitación de un accionar aceptado por algo ya constituido, una exigencia entre 
dichos órganos para con ellos, y que juntos conforman una unidad. Es sumamente 
 
2 JELLINEK, Georg, Teoría General de Estado, México: Colección Política y Derecho, Ed. Fondo de Cultura 
Económica, 2002 p. 413. 
6 
 
interesante esta definición, ya que implícitamente nos ésta hablando de un 
ordenamiento para un círculo del Estado (unidad), que regirá su actuar. 
 
Concepto de Constitución para Kelsen. 
Para Hans Kelsen, la Constitución puede ser contemplada desde dos 
sentidos, uno en sentido formal y otro en sentido material: 
Sentido Material 
“La Constitución en sentido material ésta constituida por los preceptos que regulan 
la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes”. 
Sentido Formal 
“La Constitución en sentido formal es cierto documento solemne, un conjunto de 
normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de 
prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales 
normas… La Constitución en sentido formal, documento solemne que lleva este 
nombre, a menudo encierra también otras normas que no forman parte de la 
Constitución en sentido material”3 
 
 Esta dualidad que Hans Kelsen realiza al definir qué es Constitución, tienen 
en común que ambas parten de un ordenamiento jurídico, en el caso del sentido 
material, observamos que existe un lineamiento general que se encargara de 
vigilar la creación de normas y leyes diversas. En el caso de Constitución en 
 
3 KELSEN, Hans, Teoría General del Estado, México, Fondo de Cultura Económica, 1995, p. 147 
7 
 
sentido formal, parte de la idea de un conjunto de normas jurídicas, mismas que 
tiene por objeto respetar dicho ordenamiento. 
 
Concepto de Constitución para Schmitt. 
Schmitt nos habla de una Constitución en sentido absoluto, relativo, positivo 
e ideal; es decir en sentido absoluto como un todo unitario; añadiendo a ello que a 
cada Estado, corresponde: unidad política y ordenación social; unos ciertos 
principios de la unidad y la ordenación; alguna instancia decisoria competente en 
el caso critico de conflictos de intereses o de poderes, a todo ello en conjunto se le 
puede denominar Constitución. 
En esta definición, Carl Schmitt nos hace mención de nuevos elementos 
tales como una unidad política, un orden social; es decir existe una comunidad 
que se rige por lo que es mejor para ellos como unidad misma, nos incita a 
imaginar una forma de gobierno, es decir, una forma que afecta a la comunidad, 
decisiones en vista de intereses y poderes, y todo ello aterrizando en una sola 
idea ya mencionada “unidad política” con vistas a los intereses de la comunidad y 
de los poderes. 
En sentido relativo, significa la ley constitucional en particular, mientras que 
en sentido positivo significa la decisión política del titular del poder constituyente, y 
por último en sentido ideal son los diferentes idearios que sostienen lo partidos 
políticos. 
 
Concepto de Constitución para Fernando Lassalle. 
 
Para este autor, la Constitución es: 
“La Constitución no es una ley como cualquier otra sino la ley fundamental 
del país. En esencia la Constitución de un país; es la suma de los factores 
8 
 
reales de poder que rigen ese país. Los factores reales de poder son 
fragmentos que integran la Constitución…”4 
 
De la anterior definición a pesar de lo corta que pueda parecer, lleva 
consigo una gran cantidad de elementos jurídicos, políticos, culturales y demás, ya 
que al decir que la Constitución es la suma de los factores reales de poder, nos 
ésta incluyendo todos los elementos de las definiciones de los autores anteriores, 
esto porque dichos factores es todo aquello que de alguna u otra manera afectan 
a la comunidad; es decir a la unidad política y social de la que ya hemos hecho 
mención. 
 
Concepto de Constitución para Heller. 
“Constitución en el sentido de la ciencia de la realidad: es la vida que 
conduce una comunidad, es la afectividad presente de la conducta, es 
configuración humana de la cooperación, y por ella se espera que en el 
futuro se produzca como en le presente la unidad y la ordenación de la 
organización.”5 
 
Observamos que para Heller la Constitución es algo que debe perdurar en 
la comunidad, es algo supremo que debe estar ahora y después, humaniza la 
definición e identifica como elemento sustancial la cooperación para que ello 
pueda tener vida, y siempre en vista de una conducencia. 
 
Concepto de Constitución para André Hauriou. 
Hauriou considera que desde un sentido amplio, podemos entender por 
Constitución, como el conjunto de reglas más importantes que rigen la 
 
4 LASSALLE, Ferdinand, ¿Qué es una Constitución?, 2 ed, Ediciones y Distribuciones Hispánicas, México, p. 32 
5 Heller, Herman, Teoría del Estado, México, Fondo de la Cultura Económica, 1998, pp. 317 y 318. 
9 
 
organización y el funcionamiento del Estado, así mismo hace referencia a que 
todos los países, cuentan en un sentido material, con una Constitución; es decir 
una serie de lineamientos con la cual se constituyeron y organizaron desde un 
inicio, y que además si cuentan con ella de manera escrita, entonces estamos en 
presencia de una Constitución en sentido formal. Por ello es pues que deberíamos 
entender que el sentido material está haciendo referencia a la organización 
político-estatal, y el sentido formal al ordenamiento escrito. 
 
 
 Una vez analizados algunas de las muchas definiciones que existen de 
Constitución, y en observancia a las semejanzas que de ellos se aprecian, 
considero importante agregar que, desde mi particular punto de vista Constitución 
lejos de sólo ser un conjunto de normas jurídicas, u ordenamiento supremo, tal y 
como muchos autores señalan, debe ser complementada por un aspecto social, 
en vista del elemento cultural, geográfico, demográfico, por supuesto económico y 
los principios humanos que toda sociedad debe ostentar. Una Constitución debe 
estar dotada de elementos jurídicos y no jurídicos, dotada además del aspecto real 
de una sociedad y una adecuada interpretación. 
 
Una Constitución regula actos entre gobernantes y gobernados, una 
conducencia comunal y social, un respeto por la unidad regido por ordenamiento 
jurídico correctamente interpretado y adaptado a una realidad social acorde a su 
integridad. Una constitución, debe además de ser creada para una comunidad 
específica, para una realidad tácita, que contemple todo lo anterior, que rija la 
forma estructural, para así buscar tal y como lo dice Schmitt una unidad política y 
social. 
 
 
10 
 
1.2 El Poder Constituyente. 
Para entrar al estudio del presente tema, debemos decir que como 
cualquier creación debe partir siempre de un origen, de un aspecto que legitime el 
acto, de algo que este facultado para poder hacer; partiendo de esa idea y para 
dilucidar de la mejor manera el concepto de “Poder Constituyente”, es importante 
dar respuesta a los dos elementos que la integran, es decir: “Poder” y 
“Constituyente”, para que así logremos diferenciarlo de otro concepto que pudiese 
causarnos confusión, tal como lo es “Soberanía”. 
 
 Así las cosas, el maestro Ignacio Burgoa refiere que, el término de “poder” 
otorga una intuición de fuerza, energía o dinamismo y a su vez la palabra 
“constituyente” índica la finalidad de esa fuerza, energía o dinamismo, finalidad 
que se manifiesta en la creación de una Constitución6. Es esa atribución de poder 
que se tienepara establecer una norma general, un ordenamiento supremo, una 
estructuración social que da pie a una organización política, económica y dando 
con ello origen a un Estado con un sistema político único, en el mejor de los 
significados. El Poder Constituyente es una potencia dirigida a constituir un orden 
constitucional, que busca un bien común, un desarrollo social y humano de las 
diversas estructuras que componen a esa nueva nación. 
 
Para que ese poder constituyente logre su finalidad, la implementación de 
un ordenamiento fundamental, es menester que dicho poder se imponga a todas 
las voluntades que estén en su contra, por lo que existe la necesidad que a ese 
poder se le dé una supremacía, ostentándose con una fuerza coercitiva capaz de 
someter a los demás poderes o fuerzas opositoras, para que de ese modo no este 
subordinado a ningún otro poder extranjero, que dentro de su organización social 
no exista nada superior a él. 
 
 
6 BURGOA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1994, p.246 
11 
 
En este orden de ideas, si la finalidad; como ya se mencionó, del poder 
constituyente es la creación de una Constitución que organice a una sociedad, 
esto no podría lograrse si alguna fuerza o voluntad impidiese su realización, o en 
su caso si se lograra la realización y existiere algún ordenamiento superior que 
pueda intervenir con los nuevos intereses creados. 
 
En este sentido, el maestro Ignacio Burgoa, define al poder constituyente de 
la siguiente manera: “es la soberanía misma en cuanto tiende a estructurar 
primaria y fundamentalmente al pueblo mediante la creación de una Constitución 
en su sentido jurídico-positivo.”7 
 
Por su parte Carl Schmitt, definió al poder constituyente como: 
“la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta 
decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, 
determinando así la existencia de la unidad política como un todo.”8 
 
Como podemos apreciar, para Carl Schmitt la Constitución no encuentra su 
fundamento o validez en una norma, sino en una decisión política. Schmitt afirma 
que el poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz 
de adoptar la concreta decisión en conjunto sobre una forma o manera de la 
nueva existencia política, y al respecto señala lo siguiente:9 
 
 
7 BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 248 
8 SCHMITT, Carl, Teoría de la Constitución, Editorial Nacional, México, 1961, p. 86 
9 http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/5/ard/ard8.htm 
12 
 
“… el poder constituyente es unitario e indivisible, ya que no se traduce en 
un poder más coordinado con otros distintos ‘poderes’ (legislativo, ejecutivo 
y judicial)…”10 
 
 Carl Schmitt menciona que el poder constituyente permanece, aun después 
de haber logrado su cometido, ya que esa voluntad generadora de la organización 
naciente seguirá subsistiendo. Bajo la misma línea, asevera que la Constitución en 
un sentido estrictamente positivo nace mediante un acto de poder constituyente, y 
que su contenido no es cualquier tipo de ordenamiento, sino más bien es por un 
momento la totalidad de la sociedad. 
 
Al respecto, Juan Jacobo Rousseau en su teoría del contrato social, sienta 
su pilar fundamental en la idea de una voluntad general única, es decir una 
potestad para dirigir el Estado, organización social y estructural creada bajo los 
lineamientos del nuevo ordenamiento supremo, hacia un bien común.11 Para 
Rousseau, la voluntad general de la que nos habla, es siempre recta y busca en 
todo momento un bien comunal, sin embargo también puede fallar, ello porque al 
ser el bien común algo evidente, también es evidente cuando los intereses 
particulares empiezan hacerse sentir, y el interés común se altera y encuentra 
oposición. 
Sin embargo para Linares Quintana, el poder constituyente es la facultad 
soberana del pueblo para otorgarse su ordenamiento jurídico-político fundamental 
originario a través de una Constitución. 
 
Del estudio realizado por Emmanuel J. Sieyes podemos observar que 
define al poder constituyente como una expresión de la soberanía que se 
 
10 SCHMITT, Carl, op. cit., p. 86 
11 ROUSSEAU, juan Jacobo, El Contrato Social, Colección Sepan 113, Porrúa, México 
13 
 
manifiesta al interior de un país con el propósito de elaborar sus normas 
fundamentales. 12 
 
Al ser pues el poder constituyente una expresión de soberanía, como lo 
menciona Sieyes, debemos saber también en que consiste precisamente la 
soberanía; la cual está siempre asociada al hecho de ejercer una autoridad en un 
lugar o territorio determinado, y dicha autoridad recae en el pueblo, es decir; 
indirectamente esa comunidad a través de sus representantes así dispuesto por el 
ordenamiento supremo ejercerán la soberanía de una nación. De la misma 
manera es definido por el Diccionario de la Real Academia Española. 
 
En el caso particular de México, abriendo un pequeño paréntesis, 
encontramos que en el artículo 39 de nuestra carta marga, observábamos el 
sustento y origen de la soberanía: 
 
“Art. 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el 
pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio 
de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o 
modificar la forma de su gobierno.”13 
 
En ese sentido, existe una idea de autodeterminación, que de alguna 
manera excluye la injerencia de cualquier sujeto externo a la nación constituida, 
toda vez que si existiere dicha injerencia, caeríamos en el supuesto de que no 
existe supremacía en el ordenamiento fundamental, la autodeterminación es un 
equilibrio para el poder del Estado, de actuación suprema dentro de una sociedad, 
soberanía que puede ser modificable para los intereses de la misma sociedad, 
 
12 SIEYES, Emmanuel J, ¿Qué es el tercer Estado?, UNAM, México, 1983, p. 108 
13 CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MÉXICANOS, Artículo 39. 
14 
 
además debe de recordarse que la soberanía es única, inalienable e indivisible y 
el titular de ella es la nación misma. 14 
 
Retomando a Jacobo Rousseau, la soberanía es la voluntad general, 
misma que reside en el pueblo, y que entraña consigo una facultad de 
autodeterminación y autolimitación, lo que significa que por encima de ella no 
existe fuerza o voluntad alguna, por lo que la misma soberanía está subordinada 
al ordenamiento supremo o normas constitucionales, las cuales fueron creadas 
por la misma soberanía, es decir al pueblo mismo, el poder constituyente es pues 
una figura que no tiene límites, ya que se encuentra ante la nada jurídica. 
 
Como se puede advertir, los diversos maestros del Derecho, si bien es 
cierto no coinciden en una definición única sobre el poder constituyente, cierto lo 
es que hablan de elementos que guardan relación entre sí, y a través de lo cual 
nos ayudan y guían hacia una noción amplia de esa conceptualización. Existe 
dentro de la sociedad, un poder público, un poder soberano constituyente de un 
ordenamiento jurídico primario fundamental, que al unirse forman un Estado como 
una persona jurídica, cuya finalidad es buscar un bien común, ello ya que si no 
tuviera motivación de ser, perdería su funcionalidad, por ende y so pretexto de 
encontrar ese bien común y por medio de su ordenamiento supremo y lo que de él 
emane existe una finalidad deseada. 
 
1.3 El Poder Constituido. 
Desde mucho tiempo atrás, ha existido una gran discusión alrededor del origen 
primario del poder constituyente y el poder constituido, lo cual deberá quedar 
aclarado en este apartado, toda vez que analizaremos la distinción entre estas dosclases de poderes. 
 
14 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/641/10.pdf 
15 
 
 
Tena Ramírez al respecto, a la letra dice lo siguiente: 
 
“En efecto, si como hemos visto, los órganos de poder reciben su investidura y 
sus facultades de una fuente superior a ellos mismos, como es la Constitución, 
eso quiere decir que el autor de la Constitución debe ser distinto estar por 
encima de la voluntad particular de los órganos. La doctrina designa al primero 
con el nombre de ‘poder constituyente’ y a los segundos los llama ‘poderes 
constituidos’.” 15 
 
De lo anterior, podemos advertir que la distinción entre ambos poderes, y sobre 
todo respecto la supremacía de uno respecto otro, responde únicamente a lógica 
jurídica, es decir, existe la necesidad de suponer un poder más alto que marcara 
la línea de funcionamiento de los demás poderes que se crean con el poder 
supremo; responde también a un aspecto cronológico, ya que el poder 
constituyente con el solo hecho de cumplir su finalidad precederá siempre a los 
poderes constituidos. En ese sentido, al estar cumplida la finalidad de creación de 
un ordenamiento supremo (Constitución), el poder constituyente desaparece del 
escenario jurídico, para cederle el lugar a los poderes constituidos, a los poderes 
creados con el poder supremo. 
 
Desde otro aspecto, es importante señalar que dentro de las características del 
poder constituyente no se encuentra la de gobernar, ya que únicamente cumple 
con la función de creación de una norma suprema que rija el funcionamiento de 
los poderes creados o constituidos, quienes a su vez lo que hacen es ejercer actos 
de gobierno en los límites y direcciones preestablecidas por el poder 
 
15 TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, 40 ª ed., Porrúa, México , p. 12 
16 
 
constituyente, esto sin que dichos poderes alteren el funcionamiento de la norma 
suprema que los doto de poder. 
 
 Ejemplificando de mejor manera, estas son algunas diferencias entre el 
poder constituyente y el poder constituido: 
 
PODER CONSTITUYENTE PODER CONSTITUIDO 
“1.- Es un poder originario, en sí 1.- Son poderes derivados de la 
constitución. 
2.- Es un poder creador de todo el 
orden jurídico. 
2.- Son poderes creados por el 
constituyente. 
3.- En un principio es un poder 
ilimitado. 
3.- Están completamente limitado. No 
pueden actuar más allá de su 
competencia. 
4.- Es poder de una sola función: darse 
su constitución. 
4.- Tienen múltiples funciones. 
5.- No gobierna. 5.- Fueron precisamente creados para 
gobernar.”16 
 
 
La intangibilidad de la Constitución, tal y como el maestro Tena Ramírez 
hace mención, respecto los poderes creados es rígida, lo cual quiere decir que en 
ninguno de los casos los poderes órganos constituidos puedan poner la mano en 
la Constitución, pues ello significaría la alteración del orden constitucional, sin 
 
16 CARPIZO, Jorge, Estudios Constitucionales, 8 ª ed, Porrúa, p. 291 
17 
 
embargo existen casos como lo es Inglaterra, en donde en algunas ocasiones el 
poder legislativo puede gozar eventualmente de poder constituyente. 
 
“La rigidez de la Constitución encuentra su complemento en la forma 
escrita. Aunque no indispensable, sí es conveniente, por motivos de seguridad y 
de claridad, que la voluntad de constituyente se externe por escrito en un 
documento único y solemne.”17 
 
 Con base en lo anterior, podemos afirmar que una vez que el poder 
constituyente cumple con el cometido de crear una norma suprema, un 
Constitución, éste deja de existir para darle paso en su lugar a los poderes 
creados por el mismo, y los cuales estarán dotados de competencia para gobernar 
en Estado naciente, y regirán dentro de los limites demarcados por el poder 
extinto. 
 
1.4 El poder constituyente permanente. 
 
 Como ya lo hemos referido, el poder constituyente otorga a través del 
cumplimiento de su finalidad, facultades y competencia a otros poderes (los 
constituidos), quienes se encargaran de velar por los interés y lineamientos 
que el constituyente plasmo y que con ese solo hecho dejo de existir, sin 
embargo existe una figura denominada Poder Constituyente permanente, y que 
en el caso particular de México, encontramos su fundamento legal en el 
artículo 135 de la carta magna, mismo que a la letra establece los siguiente: 
 
 
 
17 TENA RAMÍREZ, Felipe, op. cit., p. 13 
18 
 
“La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las 
adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el 
Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos 
presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por 
la mayoría de las legislaturas de los Estados. 
El Congreso de la Unión Permanente en su caso, harán el cómputo de los 
votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las 
adiciones o reformadas”.18 
 
 En atención a lo dispuesto por el artículo 135 de nuestra carta magna, 
podemos dilucidar, que la ley fundamental contempla a un órgano constitucional 
que es capaz de alterar la propia Constitución mediante adiciones y reformas, que 
teóricamente siempre están encaminadas a un bien común, así pues, dicho 
órgano por la simple razón de poder alterar lo dispuesto por el poder constituyente 
en su momento, de alguna forma se envuelve nuevamente de soberanía, es decir, 
que al modificar y alterar lo dispuesto en un principio por el poder constituyente 
realiza funciones del propio constituyente, manifestándose por una nueva ocasión 
la soberanía del pueblo y toda vez que se trata de un órgano que sobrevive al 
constituyente, mismo que dejo de existir al cumplir su cometido, se le ha 
denominado Poder Constituyente Permanente o también Constituyente derivado o 
instituido. 
 
Tal y como el maestro Tena Ramírez refiere, el Congreso Federal es pues 
un poder constituido, legitimado por el constituyente, así mismo cada una de las 
legislaturas de los Estados también los son, es decir separadamente cada uno de 
ellos realizan actos de poderes constituidos, los cuales están encaminados a 
gobernar, sin embargo ello se torna distinto cuando en conjunto tal y como lo 
dispone el artículo constitucional anteriormente transcrito, ya que juntos conforman 
 
18 CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MÉXICANOS, Artículo 135. 
19 
 
un órgano nuevo que ya no tendrá funciones de un poder constituido, sino las 
tendrá de Poder Constituyente. 
 
Como ya se mencionó, la finalidad de crear ese nuevo órgano denominado 
Poder Constituyente Permanente, es la de adicionar y reforma la Constitución, es 
decir aumentar u agregar un elemento nuevo a los ya existentes, para ello es 
necesario llevar a cabo un detallado análisis de la necesidad y el aporte de ese 
elemento nuevo al antiguo, que exista una mimas identidad de camino social, que 
no contradiga a los demás elementos existentes; reformar en cambio, consisten en 
la supresión de un precepto de la ley, sin sustituirlo por alguno otro, en ese caso la 
reforma se refiere a la ley que resulta alterada; reformar es la sustitución de un 
texto por otro, dentro de una ley existente.19 
 
Luego entonces, es competencia del Poder Constituyente Permanente 
alterar, adicionar o reformar la Constitución, sin embargo es de suma importancia 
mencionar, que este poder permanente, robustecido de soberanía social, no está 
facultado para derogar o sustituir a la propia Constitución en su totalidad por 
alguna otra, ya que sus facultades son únicamente las de adicionar y reformar. 
 
La Constitución trata de plasmar una realidadsocial, un lineamiento básico 
de aceptación social, a través del cual se regirá una comunidad en un determinado 
territorio, un Estado con un organización única y real; es por ello que existe la 
posibilidad de adicionar y reformar ese ordenamiento supremo, a través del poder 
constituyente permanente, ya que la realidad está en constante cambio, es 
dinámica y tiene que ser modificada de acuerdo a las necesidades de la 
comunidad, siempre en vista de un interés social, la Constitución escrita debe irse 
reformando en concordancia a los cambios de realidad. 
 
19 TENA RAMÍREZ, Felipe, op. cit., p.46 
20 
 
 
1.5 Supremacía de la Constitución 
La supremacía constitucional debe entenderse como una característica 
única que posee la Constitución como norma jurídica suprema, al emanar de ella 
todos los poderes constituidos, los ordenamientos jurídicos de un Estado o un 
territorio determinado. 
 
Es pues supremacía constitucional, el resultado inequívoco de la soberanía 
de un pueblo, la propia Constitución pasa a ser el eje de toda normatividad e 
instituciones que se creen a partir de ella la cual al tener carácter de ley 
fundamental o primera respecto de las leyes subsecuentes, que como ya se ha 
dicho deben estar acordes a ella, le dotan de un aspecto de supremo. 
 
En ese sentido, el maestro Tena Ramírez refiere lo siguiente: 
 
“Así es como la supremacía de la Constitución responde no sólo a que ésta 
es la expresión de la soberanía, sino también que por serlo está por encima de 
todas la leyes y de todas las autoridades, es la ley que rige las leyes y que 
autoriza a las autoridades, para ser precisos en el empleo de las palabras, 
diremos que ‘supremacía’ dice la calidad de ‘suprema’, que por ser emanación de 
la más alta fuente de autoridad corresponde a la Constitución; en tanto que 
‘primacía’ denota al primer lugar que entre todas las leyes ocupa la 
Constitución.”20 
 
Al ser pues la Constitución, un producto de la soberanía de un pueblo para 
constituirla como norma fundamental de un orden jurídico, existen un juego de dos 
 
20 TENA RAMÍREZ, op cit, p. 11. 
21 
 
elementos, el poder constituyente como vehículo portador de esa voluntad 
general, y los poderes constituidos, los cuales adquieren sus facultades de la 
propia ley fundamental, y a que a su vez legitiman esa supremacía, con el simple 
hecho de estar acorde a ella, y al no poder ir más allá de esa normar primera. 
 
Existe la necesidad de tener una norma suprema, ya que se requiere un 
molde, limitaciones a los poderes constituidos, y esto no debería causar ningún 
desequilibrio, porque si bien es cierto que los poderes o leyes que de ella emanan 
tienen que ir en consonancia a ella, también lo es que lo plasmado en la 
Constitución debiera bastar para establecer una armonía social y jurídica, toda vez 
que a través de poder constituyente se velaron intereses sociales, generales y 
sobre todo una estructuración a la cual todo miembro de tal Estado debe regirse. 
 
La Constitución como cúspide de cualquier ordenamiento jurídico, da pie al 
principio de legalidad en los poderes públicos, de seguridad jurídica en los actos 
que realizan las autoridades, y de constitucionalidad derivado de todas las 
actuaciones realizadas por los poderes constituidos. 
 
 Ahora bien, de acuerdo con Kelsen, quien nos refiere que una norma 
suprema o fundante, la cual representa la Constitución y su supremacía tiene una 
función básica: 
 
“La función de esta norma fundante básica es fundamentar la validez 
objetiva de un orden jurídico positivo, es decir, de las normas implantadas 
mediante actos humanos de voluntad en un orden coactivo eficaz en 
22 
 
términos generales; es decir, interpretar el sentido subjetivo de esos actos 
como su sentido objetivo”21 
 
Atendiendo a lo anterior, podemos entender de acuerdo a lo que Kelsen 
hace mención, que de la supremacía de la Supremacía de la Constitución e deriva 
la legitimidad y validez de todas las demás normas inferiores, y que se crean en 
observancia a la norma fundamental, es decir, de acuerdo a los principios 
constitucionales para así nunca ir en contra de ellos. En su obra “Teoría Pura del 
Derecho, y lo que se conoce como “Pirámide Kelseniana”, menciona que: 
 
“El fundamento de validez de una norma sólo puede encontrarse en la 
validez de otra norma. La norma que representa el fundamento de validez 
es caracterizada, metafóricamente, como una norma superior en la relación 
con una inferior.”22 
 
La Constitución, es la fuente común de validez de todas las demás normas 
de un ordenamiento jurídico, lo que formara una unidad jurídica, bajo la dirección 
de una norma fundamental única y suprema. 
 
En otro orden de ideas, si el principio de Supremacía Constitucional, reside 
en que en un momento determinado el poder del pueblo titular de la soberanía y 
que subsumió en la Constitución, estamos diciendo que esa soberanía reside 
única y exclusivamente dicho ordenamiento supremo, por ello es que al ser pues 
la Constitución la soberanía en su expresión, se encuentra por encima de todas 
las leyes y de todas autoridades. 
 
21 KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho, traducción de Roberto Vernego, 5 ª ed, UNAM, México, 1986, p 
207. 
22 Ibidem, p. 201 
23 
 
 
El principio de la supremacía constitucional se estableció desde el inicio de 
las constituciones escritas, y siendo la primera de ellas la Norteamericana, los 
siguientes párrafos de la sentencia del caso Mabury vs. Madison, el juzgador 
Marshal, realiza una interpretación fiel del principio de la supremacía 
constitucional: 
 
“Entre estas alternativas no hay término medio. O bien la Constitución es 
una ley superior inmodificable por medios ordinarios, o bien queda al nivel 
de las demás leyes del Congreso y como tales, puede ser alterada según el 
Legislativo quiera alterarla. 
Si el primer extremo de la alternativa es la verdad, entonces un acto 
legislativo contrario a la Constitución, no es una ley; si el segundo extremo 
de la alternativa es el verdadero, entonces las constituciones escritas son 
intentos absurdos por parte del pueblo, para limitar un poder que por su 
propia naturaleza es ilimitable. Ciertamente que todos aquellos que han 
elaborado constituciones escritas las consideran como la ley fundamental y 
suprema de la nación y, en consecuencia, la teoría de todo gobierno de esa 
naturaleza, tiene que ser que una ley del Congreso que repugnara a la 
Constitución, debe considerarse inexistente. Esta teoría, por su esencia 
misma, va imbíbita en una Constitución escrita y, en consecuencia, este 
Tribunal tiene que considerarla como uno de los principios fundamentales 
de nuestra sociedad… Si una ley del Legislativo, contraria a la Constitución, 
es nula, a pesar de dicha nulidad ¿puede obligar a los tribunales a 
obedecerla y a ponerla en vigor? O, en otras palabras, a pesar de que no es 
ley ¿constituye una regla que tiene los mismos efectos que si fuera ley?… 
Indudablemente, es de la competencia y del deber del Poder Judicial el 
declarar cuál es la ley… Si una ley se opone a la Constitución; si tanto la ley 
como la Constitución pueden aplicarse a determinado caso, en forma que el 
24 
 
tribunal tiene que decidir ese caso, ya sea conforme a la ley y sin tomar en 
cuenta la Constitución, o conforme a la Constitución, haciendo a un lado la 
ley, el tribunal tiene que determinar cuál de estas reglas en conflicto rige el 
caso. Esta es la verdadera esencia del deber judicial. 
…los tribunales deben tomar en cuenta la Constitución y la Constitución es 
superior a toda ley ordinaria del Legislativo, (luego) entonces la Constitución 
y no la tal ley ordinaria, tiene que regir en aquellos casos en que ambas 
seríanaplicables”.23 
 
 Lo anterior, es pues una expresión del sentir de la supremacía 
constitucional, es la comprensión de sus alcances y extremos, transmite el sentido 
de la norma constitucional como orden regulador, es una voluntad general 
expresada en ella que redirá una serie de órganos, autoridades y demás 
ordenamientos siempre en vela de los intereses supremos. 
 
En otro orden de ideas, y en el particular caso de nuestra Nación, 
adoptamos este principio, y aceptamos la supremacía de nuestra Constitución, 
luego entonces, la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, es la Ley 
Suprema de la Nación, y los tratados internacionales y las leyes federales deben 
estar en concordancia a ella. 
 
Lo anterior, haya su sustento en el artículo 133 de la propia Constitución y 
que a la letra establece lo siguiente: 
 
Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que 
emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, 
 
23 La Constitución de los Estados Unidos de América anotada con la jurisprudencia, Editorial Guillermo Kraft, 
Buenos Aires, 1949, Tomo I, p. 627; 
25 
 
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con 
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces 
de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar 
de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o 
leyes de los Estados”. 24 
 
Sobre el particular, el Poder Judicial Federal en primera instancia sostuvo 
que las leyes federales y los tratados internacionales tenían la misma jerarquía 
normitiva, posteriormente establece que los tratados internacionales se ubican por 
encima de las leyes federales y subordinado a la Constitución: 
 
“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN 
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES 
FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE 
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 
 
 
Texto: Persistentemente en la doctrina se ha formulado la 
interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. 
Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la 
norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán 
la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la 
Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de 
que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por 
un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que 
los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que 
claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El 
problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, 
 
24 CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MÉXICANOS, Artículo 133. 
26 
 
ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas 
soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal 
frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y 
llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será 
ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta 
Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales 
se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la 
Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta 
interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos 
compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano 
en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la 
comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente 
haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados 
internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma 
manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de 
las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus 
autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía 
de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe 
limitación competencial entre la Federación y las entidades 
federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o 
local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del 
propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden 
obligar al Estado mexicano en cualquier materia, 
independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia 
de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la 
interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al 
derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo 
dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena 
que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta 
Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a 
los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, 
27 
 
este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la 
tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la 
Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, 
página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS 
INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA 
NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno 
abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior 
de los tratados incluso frente al derecho federal.”25 
 
Después cambia nuevamente su criterio y establece que los tratados 
internacionales son parte integrante de la ley suprema de la unión y por lo tanto 
están por encima de las leyes federales y locales: 
 
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE 
LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN 
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES 
GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL 
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. 
 
La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la 
existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, 
integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y 
las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, 
armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en 
el texto constitucional, así como con las normas y premisas 
fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los 
tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la 
 
25 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, Pleno, tesis 
aislada P. LXXVII/99, p. 46. 
 
28 
 
Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y 
locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de 
conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el 
Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones 
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, 
atendiendo al principio fundamental de derecho internacional 
consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente 
obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser 
desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo 
incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de 
carácter internacional.”26 
 
 Y ahora finalmente en relación al principio pro homine sostiene lo siguiente: 
 
 
“TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS 
SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, 
DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. 
Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano 
relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque 
dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión 
de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos 
humanos, en tanto que constituyen la razón y el objetode las 
instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho 
subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los 
medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo 
 
26 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, Pleno, tesis 
aislada P. IX/2007, p. 6. 
 
29 
 
con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por 
lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al 
actuar de acuerdo a su ámbito competencial”. 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS 
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER 
CIRCUITO. 
Amparo directo 1060/2008. **********. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. 
Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: 
Víctor Ruiz Contreras. 
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 
293/2011, de la que derivaron la tesis jurisprudenciales P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 
21/2014 (10a.) de rubros: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA 
CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN 
EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO 
CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL 
EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL 
TEXTO CONSTITUCIONAL." y "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE 
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS 
JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.", 
respectivamente”.27 
 
“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y 
EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL 
PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD 
CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA 
UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE 
DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO 
CONSTITUCIONAL. 
 
27 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Pleno, tesis 
aislada XI.1o.A.T.45 K p.2079. 
30 
 
El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto 
de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los 
tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. 
De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de 
las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, 
se desprende que las normas de derechos humanos, 
independientemente de su fuente, no se relacionan en términos 
jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer 
párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una 
restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá 
estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que 
le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución 
como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su 
vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes 
con la misma, tanto en un sentido formal como material, 
circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz 
de las reformas constitucionales en comento es la configuración del 
conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede 
predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta 
transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos 
humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como 
parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía 
constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su 
conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad 
constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las 
normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano. 
Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer 
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del 
Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia 
Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de diez 
31 
 
votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó 
su derecho a formular un voto concurrente; Margarita Beatriz Luna 
Ramos, quien se manifestó a favor de las consideraciones 
relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del 
resto; José Fernando Franco González Salas, quien indicó que 
formularía un voto concurrente; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien 
manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el 
consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en 
los límites tuvo un criterio distinto; Jorge Mario Pardo Rebolledo, 
quien se reservó el derecho de formular el voto concurrente; Luis 
María Aguilar Morales, con reservas respecto de las consideraciones 
y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Sergio A. Valls 
Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; 
Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservándose su derecho 
a voto concurrente en relación con los límites; Alberto Pérez Dayán, 
quien se manifestó a favor del reconocimiento de la prevalencia 
constitucional y Juan N. Silva Meza, quien se reservó su derecho de 
formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento 
constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, 
aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, 
sin variar su posición en el sentido; votó en contra: José Ramón 
Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: 
Arturo Bárcena Zubieta.”28 
“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA 
DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES 
MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA 
PERSONA. 
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano 
 
28 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Libro 5, Tomo I, Abril de 2014, Pleno, 
tesis jurisprudencial P./J.20/2014(10a). 
32 
 
haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes 
para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en 
dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos 
establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia 
interamericana se desprende del propio mandato establecido en el 
artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los 
Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la 
interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este 
mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo 
siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que 
el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del 
precedente al caso específico debe determinarse con base en la 
verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el 
pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe 
armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) 
de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que 
resulte más favorecedor para la protección de los derechos 
humanos.”29 
 
Con base en lo anterior, podemos advertir que la expresión de la soberanía 
plasmada en la Constitución de una nación, y que a través de ella se estructura 
una sociedad, siempre regida por los principios y lineamentos que en el 
ordenamiento supremo ya se encuentran plasmados, y que a su vez se le dota de 
una voluntad suprema, es decir, intereses sociales y comunales para una 
sociedad determinada, que a través de sus órganos y autoridades legitiman el 
poder que los creó, se trata de crear una convivencia armónica socialmente, y no 
permitiendo que exista algo superiora su propia Constitución, pues es 
simplemente la voluntad general de una comunidad. 
 
29 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Libro 5, Tomo I, Abril de 2014, Pleno, 
tesis jurisprudencial P./J.212014(10a). 
33 
 
CAPÍTULO II 
DIVISIÓN DE PODERES 
 
Antes de entrar en materia en específico a los poderes de Estado, 
considero de suma relevancia, retomar un poco las teorías más importantes 
de la división de poderes, así como algunas de sus generalidades. 
 
La separación o división de poderes del Estado, es una de las 
características esenciales de la forma de organización de un Estado, y la cual 
principalmente tiene como objeto que la autoridad o poder público, los entes 
constituidos, se distribuya entre los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, para 
que ellos a través del poder que se les divide ejerzan un cumulo de la facultades 
limitadas de poder o de mando, para que así realicen un función de gobierno. 
 
El propósito de dicha división, consisten básicamente en no permitir la 
concentración de poder en uno solos de los órganos, lo que nos transportaría a un 
despotismo, y que de alguna manera división hace posible que ninguno de esos 
poderes tenga la capacidad o fuerza necesaria para instaurar un régimen 
autoritario en la sociedad. 
 
La división de poderes es primordialmente un mecanismo para limitación de 
las atribuciones de los órganos de los estatales, mediante un sistema en el cual el 
propio poder es quien limita al poder, de la misma manera, el principio de la 
división de poderes buscar una especialización de atribuciones para un mejor 
desempeño. 
 
34 
 
Dicha división, tal y como lo dice el maestro Tena Ramírez, no es 
solamente un principio doctrinario, estático o él cual al cumplir su finalidad deja de 
existir, sino más bien es una institución política que se ha proyectado en la 
historia. Desde Aristóteles hasta Montesquieu, todos los pensadores que de 
alguna manera abordaros el principio de división de poderes, partieron de una 
realidad histórica concreta 
 
Como meros antecedentes, algunos pensadores de la antigüedad 
realizaron diversas alusiones a la teoría de la división de poderes, es el caso de 
Aristóteles quien sobre tema decía que: 
 
“..en todo Estado hay tres elementos en que todo legislador cuidadoso debe 
ocuparse. El primero de estos elementos es la asamblea general, que 
delibera sobre los negocios públicos; el segundo, el cuerpo de los 
magistrados, cuya naturaleza, atribuciones y modo de ser nombrados debe 
fijarse; y tercero, el poder judicial.”30 
 
Así mismo, otros pensadores de la antigüedad ya tenían en mente como 
respuesta de la búsqueda de un correcto actuar gubernamental, con limitaciones 
y especializaciones en temas del poder público; de la misma manera debemos 
tomar en consideración que las palabras de dichos pensadores están delimitadas 
a un contexto social, político y jurídico determina en cierta época, sin embargo, 
bien pudieron ser los cimientos de la teoría de la división de poderes. Es el caso 
también de Marco Tulio Cicerón, al respecto decía que: 
 
 
30 http://www.plataformademocratica.org/Publicacoes/Publicacao_5871_em_11_05_2011_11_35_00.pdf 
 
http://www.plataformademocratica.org/Publicacoes/Publicacao_5871_em_11_05_2011_11_35_00.pdf
35 
 
“si en una sociedad no se reparten equitativamente los derechos, los cargos 
y las obligaciones, de tal manera que los magistrados tengan bastante 
poder, los grandes bastante autoridad y el pueblo bastante libertad, no 
puede esperarse permanencia en el orden establecido” 
 
En ese sentido, notamos en las palabras de Marco Tulio, denota una 
preocupación por la permanencia del Estado, es decir, para él la repartición del 
poder es el sustento de la existencia política y estatal, ya que de no existir dicha 
separación existiría un caos comunal, puesto que el poder a través del mismo 
poder debe limitarse. 
 
Más tarde, tomando en consideración los principios de ls organización 
constitucional inglesa, Locke y Montesquie, formularon la teoría moderna de la 
división de poderes, deduciendo una teoría general de las realidades observadas, 
agregando nuevos elementos nuevos a la misma, hasta antes de las nuevas 
aportaciones de Locke, el motivo de fraccionar el poder público, aunque no 
desaparece del todo, si pasa a formar parte de un lugar secundario, ya que es 
entones que surge como razón primordial de la división de poder, la necesidad de 
limitarlo, para así impedir abuso de él. Es por ello, que hasta la fecha, la división 
de poderes es la principal limitación interna del poder público. 
 
Locke fue el verdadero precursor de la teoría de la división de poderes, y 
según él “para la fragilidad humana la tentación de abusar del Poder sería muy 
grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer leyes tuvieran 
también el poder de ejecutarlas; porque podrían dispensarse entonces de 
obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interés distinto del resto 
de la comunidad, contrario al fin de la sociedad y del Estado”31. 
 
31 LOCKE, John, Ensayo sobre el gobierno civil, Editorial Aguilar, Buenos Aires, capítulo XII. 
36 
 
 
Atendiendo a lo anterior, según Locke el poder de elaborar las leyes se 
halla en personas distintas de las que se encargan de hacerlas cumplir. Y, 
después de hechas, los autores de ellas deberán quedar sometidos a las normas 
jurídicas que ellos mismos hicieron, lo cual budca siempre el bien común, Al 
establecer con absoluta claridad la distinción entre el legislativo y el ejecutivo 
vislumbró ya el moderno significado de esta teoría y presintió el propósito de 
libertad que con ella se perseguía, es decir, para que no se pudiese abusar del 
poder público, el mismo poder público sea quien detenga al poder. 
 
Así pues, la limitación del poder público a través de la división de poderes 
en para Locke y sobre todo para Montesquieu garantía de la libertad individual. 
 
“Cuando se concentran el poder legislativo y el poder ejecutivo en la misma 
persona o en el mismo cuerpo de magistrados –dice el pensador francés- 
no hay libertad…; no hay tampoco libertad si el poder judicial no está 
separado del poder legislativo y del ejecutivo…; todo se habrá perdido si el 
mismo cuerpo de notables, o de aristócratas, o del pueblo, ejerce estos tres 
poderes.”32 
 
Para Locke, la división de poderes constituyen tres poderes, el legislativo 
quien es el que dicta las normas generales; el poder ejecutivo quien las cumple 
mediante la ejecución de las mismas, y un poder federativo quien será el 
encargado de los asuntos exteriores y de la seguridad, así los dos últimos 
corresponden la titularidad el rey; y el poder legislativo al rey en el parlamento. 
 
 
32 TENA RAMÍREZ, Felipe, Op. Cit., p. 213 
37 
 
Años más tarde Montesquieu, de la misma manera distingue tres poderes 
en la sociedad política, el poder legislativo encargado de dictar el orden jurídico 
general, un poder ejecutivo, quien sería el responsable de la aplicación de ese 
orden jurídico general y de la administración pública, y un tercero al cual denomino 
poder judicial, el cual se encargará de solucionar los conflictos que surjan entre las 
personas. 
 
Lo novedoso de la teoría de Montesquieu en referencia a la de Locke, fue 
haber distinguido la función jurisdiccional de la función ejecutiva, no obstante que 
las dos consisten en la aplicación de leyes, además de que el francés reunió en un 
solo grupo las funciones de las relaciones exteriores y las de seguridad interior, 
mientras que Locke individualiza un poder federativo quien se encargara de las 
relaciones exteriores, y el poder ejecutivoquien miran a la seguridad interior. 
 
Así también, Montesquieu coincidió con Locke, respecto la función 
legislativa sin un intervención del rey en la actividad paramentaría. Después de 
hacer la distinción de los tres poderes denominados por el pensador francés, 
surgió la clásica división tripartita como la conocernos; Poder Legislativo, Poder 
Ejecutivo y Poder Judicial, cada una con sus funciones debidamente delimitadas. 
 
La división de poderes fue una de las conquistas revolucionarias de Francia 
a finales del Siglo XVIII, en su permanente lucha en contra del absolutismo, ya que 
la concentración de la autoridad en manos de un pequeño círculo gobernante fue 
una de las características de los gobiernos del ancien régimen. En ese sentido, el 
rey y sus allegados legislaban, administraban el Estado, comandaban los ejércitos 
e impartían justicia, todo lo realizaban de un modo centralizado y absorbente. El 
monarca, independientemente del asunto que se tratase, de aluna u otra manera 
retenía la decisión última e inapelable y su voluntad era la suprema ley del Estado. 
 
38 
 
 
La primera vez que se concretizo jurídicamente las ideas de la doctrina de 
Montesquieu fue en la Constitución norteamericana de 1787 que organizó la 
autoridad estatal con arreglo a un esquema de separación de poderes, sometió a 
éstos a un control recíproco, atribuyó a la administración de justicia el rango de 
poder estatal, distinto y separado de los poderes legislativo y ejecutivo además de 
haber consagrado el principio de la supremacía de la Constitucional. 
 
La división de poderes es principalmente una balanza de fuerzas, y su 
esencia es la distribución de las atribuciones y responsabilidades entre los 
principales órganos del Estado, a fin de que ninguno de ellos, por sí solo, sea lo 
suficientemente fuerte para supeditar a los otros y suprimir la libertad de los 
ciudadanos. La teoría de la división de poderes es un resultado de un proceso 
histórico racional y sobre todo jurídico, que buscan asegurar los derechos 
individuales de un grupo determinado, es decir; garantizar la libertad de los 
ciudadanos frente al actuar del poder público. 
 
El funcionamiento de la división de poderes opera en relación a que 
ninguno de los tres poderes, prevalecerá sobre los demás, para así convertirse en 
instrumento del despotismo; es por ello que los poderes ejecutivos, ejecutivo y 
judicial tienen una órbita de atribuciones, jurídicamente establecida, ya que ello 
significa que ninguno de ellos puede intervenir en las facultades del otro. 
 
Cada uno de los poderes tripartitas desempeña funciones específicas y 
distintas en las que no pueden participar los otros dos poderes, esto sucede única 
y exclusivamente cuando la propia Constitución así lo establece; ya que aunque 
se habla de separación de poderes, el propio sistema no aísla por completo a 
dichos poderes Estatales de una necesaria y útil conexión que pudiera haber entre 
ellos, sino al contrario promueve en el sistema un funcionamiento coordinado, y de 
39 
 
modo que cada uno realice las atribuciones que le corresponde, existiendo 
siempre un control recíproco, y realizando comúnmente lo así dispuesto por la 
Constitución 
 
En otro orden de ideas, y en lo particular en nuestra Carta Magna 
encontramos consagrado el principio de división de poderes, y las ideas que 
dieron partida a la doctrina de Montesquieu que fue aceptada como principio 
fundamental del control del poder a través del poder, en el artículo 49, mismo que 
a la letra establece: 
 
“ART. 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio 
en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o 
corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de 
facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto 
en el segundo párrafo del artículo 131, se otrogaraán facultades 
extraordinarias para legislar.”33 
 
2.1 El Poder del Estado. 
 
Al crearse un Estado con una comunidad específica dentro de un territorio 
delimitado, donde se ejerce la soberanía en busca de un bien común, bajo el 
lineamiento de un ordenamiento supremo, se consume una organización jurídico 
política que debe consolidarse como una unidad; y dicha unión de estar 
ostentando como Estado un poder, que se convierte en toda la energía y acciones 
que van encaminadas a la realización de un bien común, un beneficio colectivo. 
 
33 CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MÉXICANOS, Artículo 49. 
40 
 
Así pues, el poder y la capacidad de dominación son conceptos con 
finalidad idéntica, ya que todo orden social es un sistema de relaciones de poder, 
las cuales tienen como característica esa subordinación jerárquica. 
 
“En el Derecho Político moderno, el poder es la potestad de mando del 
gobernante sobre el gobernado, y puede explicarse sociológicamente como 
expusimos anteriormente, por la capacidad de dominación de un grupo 
sobre otro. En el Estado moderno el poder es a la vez, capacidad para crear 
el orden jurídico y fuerza para someter la conducta de los gobernados a ese 
orden. El poder no tiene otra barrera que la autolimitación del Estado.” 34 
 
Existen dos concepciones clásicas de poder, ambas como una sustancia 
material la cual puede ser poseída por los hombres. La primera de ellas; la 
encontramos en Hobbes quien considera que el poder de un hombre 
universalmente considerado consiente en sus medios presentes para obtener 
algún bien futuro, en ese sentido, el mayor de los poderes es el que se encuentra 
integrado por los poderes de varios hombres unidos por el consentimiento de una 
persona natural, es eso el poder del Estado, por ello es pues para Hobbes, el 
poder un conjunto de medios dotados de utilidad, y el conjunto de medios 
pertenecientes a varios individuos, constituye el poder del Estado. 
 
 La segunda concepción del poder, como vínculo de unión entre los hombres 
advertimos de ello con Locke, quien lo define como “un vínculo entre hombres, 
simultáneamente presente en el leader y en los sauces, en los gobernantes y en 
los gobernados”, tomando en cuenta lo anterior, se desprende que el poder es una 
relación de los hombres en una situación política, sin embargo, desde un punto de 
vista personal, considero que el poder en efecto es una relación pero subordinada 
dependiente de ella misma. 
 
34 GALINDO CAMACHO, Miguel, Teoría del Estado, Editores Mexicanos Unidos S.A., México, 1969, p. 323. 
41 
 
 
 A lo largo de la historia y con la institucionalización del poder del Estado, 
podemos advertir como ese poder ha sido utilizado por quienes lo detentan como 
símbolo de dominación, esto como consecuencia de la gran división creada en 
don grupos, gobernados y gobernantes, relación que se encuentra vinculada por 
una subordinación. Con el paso del tiempo se ha llegado a realizar definiciones del 
poder, de distintas maneras pero siempre en juego los mismos elementos, hasta 
que hemos encontrado una definición más depurada de Kelsen, quien definió al 
poder del Estado como “el derecho del Estado”. 
 
Por otra parte, Heller considera que los gobernantes no poseen el poder 
del Estado, sino que detenta el poder únicamente dentro del Estado, pues dicho 
poder pertenecer y radica en propio Estado. Esto significa que el Estado dentro de 
su propio territorio, monopoliza el poder y la fuerza, pero debe saberse que para 
que esto suceda, dicho poder estatal debe estar plenamente reconocido por la 
comunidad. 
 
Dependiendo el sistema político que de adopte, el Poder del Estado puede 
ser justificado de diversas formar, es el caso que para Hobbes, quien defiende el 
absolutismo, considera que ese poder sin límites en una sociedad de hombres no 
confiables,

Otros materiales