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FACULTAD DE ECONOMÍA 
 
 
“EL DERECHO A LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA 
 EN EL MARCO DEL PROPÓSITO DE COOPERACIÓN” 
 
 
TESIS 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 LICENCIADO EN ECONOMÍA 
 
 
PRESENTA: 
MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CASTELÁN 
 
 
ASESOR: 
ALBERTO REYES DE LA ROSA 
 
 
 
 
 
MÉXICO, D.F. MAYO 2015 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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Objetivos generales 
 
 Investigar si los acuerdos y las reglas sobre transferencia de tecnología han 
creado beneficios mutuos para los países inmersos en este proceso (tanto 
proveedores como receptores) 
 Investigar las políticas implementadas por los países tanto desarrollados 
como en vías de desarrollo para la transferencia tecnológica así como 
cuales han sido los resultados de las mismas 
 Conocer de manera general el marco jurídico sobre el cual se desenvuelve 
el tema de transferencia tecnológica 
 
 
Objetivos particulares 
 
 Conocer los principales conceptos y definiciones que se ven implicados en 
el estudio de la transferencia tecnológica 
 Investigar aspectos más específicos que implica la transferencia de 
tecnología (por ejemplo los contratos y licencias). 
 Conocer los organismos internacionales y acuerdos existentes en la 
actualidad, encargados de la vigilancia e implementación de reglas sobre la 
transferencia tecnológica. 
 Demostrar que las causas y efectos de la implementación o acuerdos sobre 
Transferencia Tecnológica, no han causado el efecto deseado en las 
últimas décadas, en los países desarrollados y en vías de desarrollo. 
 
 
Justificación 
 
Este trabajo tiene la intención de incursionar un poca más en el tema de la 
transferencia de tecnología que en épocas pasadas fue muy estudiado pero que a 
partir de unas tres décadas a la fecha simplemente, el alumno dejo de interesarse 
por el tema, puesto que la apertura comercial y los tratados de libre comercio, 
prometían modernizar y volver, a países subdesarrollados, países de primer 
mundo sin la necesidad de “grandes gastos” para crear tecnología propia, ya que 
resultaría más “barato” importarla, por lo que el tema de la transferencia de 
tecnología paso a ser un tema de “viejos tiempos” y que no merecía un estudio 
serio, por lo menos así lo entendieron nuestros dirigentes políticos, que prefirieron 
abrir las fronteras nacionales sin restricción alguna, además de brindarles una 
gran cantidad de apoyos y facilidades a la Inversión Extranjera, para que pudiera 
establecerse en países en vías de desarrollo, sin haber realizado algún estudio 
serio sobre las posibles consecuencias, tanto positivas como negativas, de una 
apertura de este tipo. 
 
Por estos motivos en este trabajo se intenta dar a conocer lo que implica la 
transferencia de tecnología a través de cinco capítulos donde se abordan los 
siguientes temas: 
 
En el capítulo 1 de definiciones y conceptos, en donde se intenta poner a 
disposición del lector los conceptos más utilizados sobre el tema de transferencia 
tecnológica. 
 
En el capítulo 2 explico los aspectos jurídicos más generales que se ven inmersos 
en la transferencia tecnológica 
 
En el capítulo 3 se habla más específicamente sobre el tema de los contratos de 
transferencia de tecnología, donde abordo sus características, su clasificación y 
doy algunos ejemplos para su mejor comprensión de estos 
En el capítulo 4 ya incursiono en el marco jurídico mundial, repasando los 
principales organismos encargados de la vigilancia e implementación de las reglas 
sobre la transferencia tecnológica 
 
Y por último en el capítulo 5 doy una breve reseña de las políticas y estrategias 
adoptadas por los países en desarrollo en sus procesos de industrialización y 
porque estas no han funcionado hasta ahora. 
 
Hipótesis 
 
El marco tanto político como legal actual de transferencia de tecnología no ha 
permitido, ni permitirá que los países en vías de desarrollo puedan alcanzar una 
mayor independencia tecnológica de los países desarrollados, debido al gran 
proteccionismo que le otorgan éstos a sus empresas transnacionales, principales 
impulsoras de este conocimiento de Investigación y Desarrollo (I+D). 
 
Además, se protegen de un marco legal internacional que defiende a capa y 
espada los intereses de estas empresas, haciendo más lento y menos eficaz el 
verdadero fin del propósito de la transferencia de tecnología bajo un marco de 
verdadera cooperación, entre el estado o estados y las empresas. 
El derecho a la transferencia de tecnología en el marco del 
propósito de cooperación 
 
Índice 
 
Capítulo 1. Definiciones y conceptos……………………………………………….1 
I. El hecho tecnológico……………………………………………………..11 
II. La transferencia de tecnología…………………………………………..12 
III. Clases de transferencia de tecnología…………………………………14 
 
Capítulo 2. La transferencia de tecnología como derecho………………………16 
I. Marco Jurídico…………………………………………………………….25 
II. Sistema de patentes………………………………………………………26 
III. El secreto empresarial o know-how…………………………………….30 
 
Capítulo 3. Aspectos contractuales de la transferencia de tecnología………...33 
I. Los contratos de transferencia de tecnología………………………...35 
 
Capítulo 4. Marco Jurídico Nacional e Internacional sobre la Propiedad 
Intelectual……………………………………………………………………………..47 
I. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual……………….47 
II. La Organización Mundial De Comercio……………………………….52 
a. Acuerdo sobre los Aspectos Relativos a la Propiedad Intelectual, 
ADPIC…………………………………………………………….52 
III. El Código Internacional de Conducta para las Trasferencias de 
Tecnología……………………………………………………………….58 
 
Capítulo 5. La Estrategia Industrial de los Países en Desarrollo…………………..64 
 
Conclusiones…………………………………………………………………………….67 
 
Bibliografía……………………………………………………………………………….79 
 
 
 1 
Capítulo 1. Definiciones y Conceptos 
 Para facilitar la comprensión de los asuntos relacionados con la tecnología, 
se incluyen aquí una serie de definiciones y conceptos que son de uso frecuente 
en los escritos sobre la materia, así como las ideas de algunos autores que tratan 
más asiduamente estos temas. 
a) Investigación científica: se entiende por tal aquellas actividades que se 
llevan a cabo con objeto de ampliar los conocimientos en una rama 
determinada del saber: física, química, etc., con la característica de ser 
básicamente “…“inductivas” y de efectuarse en lugares dotados de 
aparatos, equipos y otras unidades de trabajo experimental, que 
comúnmente reciben el nombre genérico de laboratorios. Esto es, se 
distingue de aquellas otras actividades de carácter puramente “deductivo”, 
en las que se parte de principios generales ya conocidos y de donde se 
deducen- frecuentemente con ayuda de las matemáticas- situaciones 
particulares que constituyen “nuevos conocimientos” que amplían el ámbito 
del saber humano, pero que no son resultado de investigación científica 
propiamente dicha, si bien son actividades científicas sin lugar a dudas”. 
(Martínez, 1972, p. 23) 
b) Tecnología: “…es el conjunto ordenado de conocimientos utilizados en la 
producción y comercialización de bienes y servicios.” (Sábato, 1970, p. 12). 
Otra definición: “… es el conjunto muy amplio yvariado de conocimientos 
requeridos para una cierta producción o servicio industrial y que van desde 
los estudios de mercado y de factibilidad hasta los ajuste de operaciones y 
puesta a punto de la producción, pasando por etapas que se relacionan con 
conocimientos muy especializados como el examen y selección de los 
procesos, localización, proyecto definitivo, contratación de quipos e 
instalación, etc.” (Matthews, 1973, p. 88) 
En resumen, se puede decir que en toda sociedad la tecnología se 
puede definir como el conjunto de instrumentos o herramientas materiales, 
conocimientos y habilidades utilizados para proveer y satisfacer sus 
necesidades, aumentando así su dominio sobre su entorno. Define el saber-
Martínez del Campo, Manuel (1972), Factores en el proceso de Industrialización, Fondo de Cultura Económica, México 
Matthews, Roberto, Kuroko, Takeo (1973), La transferencia de tecnología industrial extranjera a los países latinoamericanos: 
características generales de problemas y sugerencias para la acción, en Revista Nueva Sociedad núm. 8/9 
 
 
hacer de la sociedad. Hay que relacionar la tecnología con la solución de 
problemas a través de conocimientos, y el conocimiento no es otra cosa 
que la información debidamente interpretada, evaluada y entendida. Sin 
embrago hay que tener en cuenta que no toda la tecnología es el resultado 
de la investigación científico-técnica. El conjunto de conocimientos que la 
conforman está integrado por conocimientos científicos y por conocimientos 
empíricos que resultan de observaciones y ensayos o se reciben por 
tradición o se desarrollan gracias a alguna determinada aptitud. 
c) Desarrollo técnico: este es “…es un proceso continuo que incluye la etapa 
de creación de conocimiento (investigación), la difusión (transferencia de 
tecnología) y la de la aplicación del conocimiento (innovación técnica).” 
(Halty, 1986, p. 55) 
d) Invención: Principio científico tecnológico 
e) Innovación: Traducción, desarrollo y aplicación de principios científicos 
tecnológicos en productos y procesos concretos “… es la incorporación del 
conocimiento –propio o ajeno- con el objeto de generar o modificar un 
proceso productivo.” (Sábato, 1970, p. 32) 
f) Tecnología Medular: es el “…conjunto de conocimientos que son 
inherentes o específicos de un proyecto, producto o proceso. (diseños 
básicos de proceso, especificaciones generales de equipo o productos, 
datos de operación y rendimiento, diseños esquemáticos, prototipos, 
información de planta piloto, etc.).” (Patel, 1973, p. 16) 
g) Tecnología Periférica: es el “… conjunto de conocimientos que no son 
específicos para la elaboración de un producto o proceso pero que son 
necesarios para la utilización de las tecnologías medulares dentro de las 
actividades de producción de bienes o servicios o aun en la generación de 
otros conocimientos (servicios d ingeniería de tipo general).” (Patel, 1973, p. 
16) 
h) Independencia tecnológica: es la facultad de “…tomar las decisiones que 
convengan, cuando convengan y realizarlas en el momentos apropiado, lo 
cual lleva implícita la facultad de decidir las técnicas que hay que importar 
Halty, Carrere (1986), Estrategias de desarrollo tecnológico para países en desarrollo, Colegio de Méxic o, México 
Sábato, Jorge, Botana, Natalio (1970), La ciencia y la tecnología en el Desarrollo de América Latina, en Revista América Latina, Ciencia y 
Tecnología en el Desarrollo de la sociedad, Santiago 
Patel, Surendra (1973), El costo de la dependencia tecnológica, en revista CERES, Marzo-Abril, México 
Sábato 
 
 3 
del extranjero; de los términos y condiciones en que deben aceptarse; de 
cómo ajustarlas y adaptarlas a las necesidades de un determinado país, 
asimilarlas y difundirlas, obtener los máximos beneficios en función de la 
capacidad técnica del país y de cómo establecer el equilibrio entre las 
técnicas importadas y las del país.” (Patel, 1973, p. 19). En pocas palabras, 
se trata de la diferencia crucial que existen entre depender completamente 
del extranjero o poder tomar y ejecutar decisiones de interés nacional. 
i) Licencia: Una licencia (del latín licentĭa) es un permiso para hacer algo. 
El término también permite nombrar al documento o contrato en que 
consta la licencia en cuestión. Desde un punto de vista legal, el contrato de 
licencia es una autorización que cede el derecho de uso de un bien a 
otra persona u organización. Por lo general se trata de bienes 
intelectuales o no tangibles, como una marca o una patente. Lo habitual es 
que se pague un monto estipulado para hacer uso de la licencia. En el caso 
del software, el pago de una licencia autoriza el uso de un programa sin 
que el usuario sea el dueño del mismo (por eso sólo puede usarlo y no 
modificarlo o venderlo). 
 “…una licencia industrial es el permiso para usar una invención, una marca 
registrada, un proceso secreto (know-how) o una aplicación particular de un 
proceso. Las patentes no son el único objeto de una licencia. Una gran 
cantidad de los activos tecnológicos de una empresa, consiste en un 
conocimiento detallado de las características específicas de un proceso, 
sea este patentado o de conocimiento común. Este conocimiento de detalle, 
llamado comúnmente “know-how”, es con frecuencia en sí mismo el objeto 
de una licencia.” (Mathews, 1973, p. 36) 
j) Software: es “…el know-how y la tecnología no incorporados en 
máquinas”. (Moreno, 1972, p. 29) 
k) Hardware: es la tecnología física incorporada en equipos 
l) Infraestructura Científica y Tecnológica: es el siguiente conjunto de 
elementos articulados o interrelacionados entre sí: 
Patel, Surendra (1973), El costo de la dependencia tecnológica, en revista CERES, Marzo-Abril, México 
Matthews, Roberto, Kuroko, Takeo (1973), La transferencia de tecnología industrial extranjera a los países latinoamericanos: 
características generales de problemas y sugerencias para la acción, en Revista Nueva Sociedad núm. 8/9 
Moreno, Félix John, (1972), Marco institucional para el desarrollo de una política científica y tecnológica, Colciencias, Bogotá 
http://definicion.de/documento/
http://definicion.de/persona
http://definicion.de/organizacion
http://definicion.de/software
a. “El sistema educativo que produce los hombres que protagonizan la 
investigación: científicos, tecnólogos, ayudantes, asistentes, 
operarios, administradores; 
b. Los laboratorios, institutos, centros de investigación, plantas piloto 
donde se hace investigación: 
c. El sistema institucional de planificación de promoción, de 
coordinación y estímulo a la investigación (Consejos de 
Investigación, Academias de Ciencias, etc.): 
d. Los mecanismos jurídico-administrativos que regulan el 
funcionamiento de las instituciones y actividades descritas en los tres 
puntos anteriores; 
e. Los recursos económicos y financieros aplicados a su 
funcionamiento” (Sábato, 1970, p. 39) 
 
Las definiciones anteriores, expuestas en forma desordenada, aclaran 
muchos de los términos que se encuentran frecuentemente en la literatura. Se 
incluyen en el trabajo, para facilitar la lectura de los estudios o trabajos que 
tendrán que ser analizados en el futuro, cuando se logre una participación efectiva 
del sector productivo en la definición de la política tecnológica 
 El derecho a la transferencia de tecnología hace parte de uno de los 
supuestos esenciales del derecho al desarrollo que poseen los Estados del tercer 
mundo. Esta premisa parte de la relación directa entre el conocimiento y 
tecnología, entendida la segunda como “...la aplicación práctica de un saber-
hacer” (Bell, 1979, p. 34). 
 
 Ya desde la década de los 70's, Daniel Bell, basado en un diagnostico 
social, planteo su tesis sobre el advenimiento de la sociedad postindustrial, en el 
cual señaló que el conocimiento definiría el eje de la sociedad que comenzaba a 
configurarse sobre unos patrones diferentes de los dela sociedad industrial: el 
saber aplicado. 
 
Sábato, Jorge, Botana, Natalio (1970), La ciencia y la tecnología en el Desarrollo de América Latina, en Revista América Latina, Ciencia y 
Tecnología en el Desarrollo de la sociedad, Santiago 
Bell, Daniel (1979), el advenimiento de la sociedad industrial, Ed. Alianza, Barcelona 
 
 5 
 Pues bien, en ese mismo sentido, el profesor Müller considera que la base 
de derecho al desarrollo está determinada por el acceso al conocimiento: 
 
 “... postulo que el conocimiento está en el centro del derecho al desarrollo. 
Po tanto, el conocimiento, como describía aparece como la “punta del iceberg” de 
los modelos de desarrollo y del derecho al desarrollo... En este contexto, el tema 
del conocimiento adquiere especial importancia, si se observa en relación con el 
derecho al desarrollo. El desafío de nuestro tiempo consiste en elaborar una 
agenda global que permita la supervivencia de la humanidad, es decir, poner el 
conocimiento y la tecnología al servicio del desarrollo humano” (Müller, 2004, p. 
50). 
 
 Sin embargo afirma que si bien el derecho al desarrollo se fundamenta en el 
conocimiento, esto no deja de ser más que un mito, puesto que en la realidad no 
existe practica tecnológica: 
 
 “El problema del conocimiento, por tanto, significa una unificación de las 
ciencias sociales. La ciencia política, la economía el derecho, deben unificarse 
para romper con esta falacia o mito del desarrollo. Hablo del mito del desarrollo 
basado en el conocimiento al servicio de la mayoría de la humanidad (Müller, 
2004, p. 52). 
 
 Con esta afirmación vemos que el conocimiento no está al servicio de la 
humanidad; el autor espera que el conocimiento esté acompañado de la 
tecnología, es decir de la aplicación práctica del saber para casos específicos, 
pero esto no se sucede en la realidad. Pues como sabemos el conocimiento está 
restringido, privatizado, monopolizado por aquellos centros y laboratorios de 
investigación transnacionales, que ven en éste como único fin el lucro y la 
rentabilidad, y por ende este se vuelve desigual, un claro ejemplo de esto es lo 
que sucede con todas las medicinas patentadas con las que se lucra de una forma 
muy inhumana. 
Muller Díaz, Luis T. (2004), El derecho al desarrollo y el nuevo orden mundial, UNAM México 
 
 Ahora bien, si la tecnología se entiende como el conocimiento aplicado que 
constituye el motor del derecho al desarrollo y en la misma cadena la transferencia 
de tecnología permite a los Estados acceder al desarrollo industrial, este 
solamente podrá lograrse a través de acuerdos de cooperación internacionales, en 
los cuales los países desarrollados estén dispuestos a otorgarles a los países en 
vías en desarrollo concesiones para la utilización y futura reproducción de las 
tecnologías transferidas, a este respecto la Declaración de Viena de 1993, en su 
artículo 4 prescribe que: 
 
 “...Los Estados deben cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y 
eliminar los obstáculos al desarrollo. La comunidad internacional debe propiciar 
una cooperación internacional eficaz para la realización del derecho al desarrollo y 
la eliminación de los obstáculos al desarrollo... Todos tienen derecho a disfrutar del 
progreso científico y de sus aplicaciones. 
 Sin embargo la institución encargada de establecer el marco jurídico que ha 
servido para regular el tema de la transferencia tecnológica, ha sido por excelencia 
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la cual es un 
organismo especializado de las Naciones Unidas, creada desde 1974, y que tiene 
por objetivo principal la promoción de la transferencia de tecnología. Su 
mecanismo utilizado es el de las normas y derechos de protección a la propiedad 
intelectual, así como la asistencia a los países en la formación y organización de 
legislaciones nacionales apropiadas para la conformación de sistemas jurídicos 
que permitan el establecimiento de estas normas y derechos de propiedad 
intelectual. 
 
 Bajo este marco jurídico fue como se afianzó la teoría de la protección al 
conocimiento como derecho de propiedad privada, que prima sobre el beneficio de 
la comunidad en general. Aunque si bien el objetivo del régimen de patentes y de 
protección a la propiedad intelectual es garantizar la privatización de las 
invenciones, debe entenderse que desde una perspectiva teleológica la invención 
 
 7 
se obliga a estar encaminada y orientada principalmente al desarrollo y al 
bienestar nacional y sobre todo social. 
 
 Dentro de este contexto Martínez comenta que: “...los países del tercer 
mundo concentraron sus actividades procurando la transformación del mecanismo 
de patentes y el mecanismo de transferencia de tecnología, inspirados y 
enmarcados en los términos del convenio de París, como el caso de la Oficina 
Africana de la Propiedad Industrial (OAMPI), en Malgache, creada el 13 de 
septiembre de 1962 en Libreville, en la que se instituyó un régimen común de 
propiedad industrial para las patentes, marcas de fábrica y de comercio y diseños 
de modelos industriales.” (Martínez, 2004, p. 28) 
 
 Esta tendencia provocó que la mayoría de los registros por patentes se 
acumularan en las manos de unas cuantas firmas transnacionales, lo que 
ocasiono que las patentes fueran utilizadas para el control del mercado como su 
objetivo principal, y que después ayudaría para la instauración y abuso de 
monopolios. 
 
 “En efecto, el sistema en vigor ha sido el resultado de un proceso 
progresivo con el propósito de proteger a los propietarios de las patentes; la mayor 
parte de las empresas transnacionales no han favorecido el desarrollo industrial de 
los Estados que las han otorgado. (Martínez, 2004, p. 29). 
 
 Para contrarrestar esta desventaja, la OMPI estableció algunos 
mecanismos para impedir el abuso de las Empresas Multinacionales (EMN), a 
través de leyes marcó para los Estados del tercer mundo, actividades que, como 
en la mayoría de los casos, devienen en buenas intenciones pero que en el 
contexto real no resultan efectivas o insuficientes. 
 
 “...la ley marco ha promovido la solución nacional para procurar la 
explotación de patentes otorgadas tanto en los países industrializados como en el 
Martínez Becerra, Carlos (2004), Limitaciones a la transferencia de tecnología, en la obra colectiva Integración 
Regional, UNAL Facultad de Ciencias Económicas, Bogotá 
 
caso de los países andinos. Si el saber-hacer no es elaborado sino en la fase del 
desarrollo de la invención -la cual se sitúa después de las solicitudes de la 
patente- y se continúa después de su otorgamiento, el saber-hacer es entonces 
condición sine qua non… (Sin la cual no)…para hacer efectiva la transferencia de 
tecnología. Sin embargo, el efecto de las patentes en términos de producción y de 
importaciones entró en vigor en detrimento de los países que otorgaban esas 
patentes a cambio de nada (Martínez, 2004, p. 30) 
 
 En otras palabras, la invención está acompañada por un saber-hacer, un 
conocimiento que se produce después de otorgada la licencia de patente y no 
antes, es decir, que el saber-hacer no viene dado con el registro sino que se 
construye de manera posterior, una vez realizado el acuerdo de transferencia 
tecnológica con el Estado anfitrión que otorga el registro. Esto ha generado que la 
OMPI y el régimen de propiedad intelectual hayan sido tan cuestionados, entre 
otras razonas porque desde el origen mismo del régimen de patentes se consideró 
que la reglamentación y el marco jurídico fuera hecho “...en el interés de la 
industria y no en el interés de la ciencia, aunque la idea aparentemente se centra 
en estimular la investigación científica.” (Martínez, 2004, p.26) 
 
 Sin embargo y en vista de que la mayor parte de las Empresas 
Multinacionales (EMN) no había favorecido el desarrollo industrial de los Estados 
que habíanotorgado las patentes, en 1973 se propuso, por parte de la ONU, un 
programa de asistencia técnico-jurídica coordinado por el secretariado de la OMPI 
en conjunto con la Conferencia de Naciones Unidas para la Cooperación y el 
Desarrollo (CNUCED). 
 
 “La CNUCED se ocupó por primera vez del problema en marzo de 1968. En 
1972, en Santiago de Chile, se le pidió poner al día el informe del secretariado de 
Naciones Unidas y efectuar un estudio sobre una nueva legislación internacional 
que regulara la transferencia de tecnología de los países en vías de desarrollo. 
Este informe se completó en 1975 durante el verano. El examen de los dos 
Martínez Becerra, Carlos (2004), Limitaciones a la transferencia de tecnología, en la obra colectiva Integración 
Regional, UNAL Facultad de Ciencias Económicas, Bogotá 
 
 
 9 
documentos recomendó ciertas orientaciones para la revisión de la Convención de 
París y de la Ley Marco de Patentes. Un proyecto con igual propósito por parte de 
la Organización de Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) nunca 
se concretó. (Martínez, 2004, p. 30). 
 
 No obstante, a través del régimen de patentes se evidencia como el 
desarrollo industrial es protegido como un derecho privado y se relega el interés 
general. Por ejemplo, inicialmente la protección de la invención se otorgaba por 
periodos de entre 5 y 10 años; hoy dentro del anexo ADPIC de la OMC se 
propone un tope mínimo de 50 años, por encima del cual los Estados y la EMN 
pueden establecer términos que deseen, por ejemplo para los países 
industrializados el término transferencia de tecnología es: 
 
 “... investigación para el desarrollo del plan piloto, plan piloto para la 
producción, incluye formulación de materias primas requeridas y el proceso de 
fabricación. Es también, control de estándares, control de calidad, control de stock, 
de adquisición, contabilidad, distribución, ventas, publicidad, marketing y no 
solamente el proceso de productos de diseños o modelos.” (Martínez, 2004, p.26) 
 
 Bajo estas perspectivas, los acuerdos de transferencia tecnológica son 
demasiado condicionados y limitados lo que frena la cooperación en términos de 
asistencia tecnológica, que dependen de la adaptabilidad tecnológica de los 
Estados periféricos y semiperiféricos, además de que los países industrializados 
también ponen muchas barreras y sanciones, para en caso de que se llegará a 
romper con sus condiciones para la transferencia de tecnología estos puedan 
adoptar medidas legales y no tan legales para mantener su supremacía 
tecnológica. 
 
 Pero para que esto suceda se precisa de una liberalización del comercio 
del saber que beneficie de manera real a los Estados menos desarrollados, ya 
que a estos se le presiona de la liberalización de su sector comercial y financiero, 
Martínez Becerra, Carlos (2004), Limitaciones a la transferencia de tecnología, en la obra colectiva Integración Regional, 
UNAL Facultad de Ciencias Económicas, Bogotá 
 
pero ¡quien le exige a los países desarrollados la liberalización de su sector del 
conocimiento; por tanto, el intercambio de patentes, acompañado de su know-how, 
debe efectuarse por medio de la cooperación técnica y científica en la cual 
participe la comunidad internacional, para evitar así el monopolio del mercado 
encabezado por las EMN, y de no ser así por lo menos permitirles a los países en 
vías de desarrolla la oportunidad de “adaptar” estas innovaciones de los países 
industrializados a sus propias necesidades, a través de un proceso de armado-
desarmado como lo hizo en su tiempo varias economías asiáticas, principalmente 
Japón, en las décadas de principios y mediados del siglo XX. 
 
 En este mismo sentido, De Souza Santos incluye entre los derechos 
humanos que deben plantearse dentro de la transición paradigmática, el derecho 
al conocimiento. A grosso modo, el autor critica el proyecto de modernidad en el 
sentido de haber utilizado el conocimiento como regulador de una sociedad y lo 
propone como emancipación de otro: “El conocimiento como emancipación 
consiste en una trayectoria entre un punto de ignorancia llamado colonialismo y un 
punto de conocimiento llamado solidaridad”. (De Sousa, 2002, p. 233). 
 
 En consecuencia, un llamado a la solidaridad internacional se enmarca 
dentro de los derechos de tercera generación y el compromiso global con el 
derecho al desarrollo, entendido en su relación dialéctica; de un lado, el costo 
social (pobreza); y de otro, el ecosistema (como deterioro del medio ambiente). 
Estos aspectos precisan de un compromiso fraternal, que en desarrollo de los 
instrumentos internacionales y los principios y propósitos que los inspiran, 
promuevan y velen por el establecimiento de un orden internacional social justo. 
Además porque “... la visión estratégica del conocimiento incluye al desarrollo 
como una alternativa para las sociedades humanas. Desarrollo y conocimiento 
son, por tanto, las caras de una misma moneda” (Müller, 2004, p. 52). 
 
 En esta perspectiva, el problema del derecho a la transferencia de 
tecnología debe ser abordado de manera integral por ser un fenómeno 
De Sousa Santos Boaventura (2002), La globalización del Derecho, ILSA, Bogotá 
Muller Díaz, Luis T. (2004), El derecho al desarrollo y el nuevo orden mundial, UNAM México 
 
 11 
interdependiente al incorporar los intereses de los Estados, tanto industrializados 
como en vías de industrialización. Por lo tanto la superación de este problema de 
carácter global precisa como vía de canalización el compromiso de las EMN y de 
los Países desarrollados, bajo el supuesto de interdependencia. 
 
 Finalmente el profesor Martínez Becerra recomienda: 
 “El contexto de la transferencia de tecnología debe concordar con la idea 
del intercambio tecnológico y como expresión d la sociedad moderna, mientras 
que el debate sobre el acceso a la tecnología debe incluirse en el diálogo Norte-
Sur. Si los países industrializados establecen restricciones crecientes a nivel 
tecnológico, deben evitar el aumento de las exigencias dado que estas impiden la 
acción económica del progreso técnico. Lo que el debate debe tener en cuenta es 
el acceso a la tecnología apropiada (en términos de Ernest Schumacher), puesto 
que de esta forma el impacto de implantación será mejor. Entonces los países 
industrializados deben generar las condiciones y condicionalidades en la 
economía de los países receptores.” (Martínez, 2004, p. 44) 
 
1.1 El hecho tecnológico 
 
 El hecho tecnológico puede entenderse como la realidad tecnológica, 
producto del avance de la ciencia, encaminada a suplir las necesidades humanas 
e industriales a través de las cuales el ser humano intenta comprender, 
transformar, adaptar y mejorar su entorno; también implica las consecuencias que 
esta genera en la esfera de las relaciones sociales. El hecho tecnológico se 
encuentra y se desarrolla en el auge de las tecnologías de la información y de la 
comunicación, a su vez conocida como la revolución tecnológica, lo que ha influido 
en un cambio de paradigma de una economía industrial por una economía digital, 
que se caracteriza hoy por: 
 
 “...el intercambio entre empresas pertenecientes a los países súper 
industrializados y empresas de los países en vías de desarrollo. El acceso a 
Martínez Becerra, Carlos (2004), Limitaciones a la transferencia de tecnología, en la obra colectiva Integración Regional, 
UNAL Facultad de Ciencias Económicas, Bogotá 
 
nuevas tecnologías, merced a la inversión extranjera, las alianzas estratégicas, 
etc., ha permitido a las empresas adquirientes beneficiarse de un nuevo factor de 
producción que ciertamente va a garantizar no sólo un mejor desempeño 
económico, sino un mayor margen de utilidades y credibilidad frente a los 
consumidores.” (López, 2002, p. 24) 
 
 Sin embargo este cambio de paradigma siempre implica cambios en los 
mediosy en las formas de producción así como en la organización y en la 
estructura de las empresas, lo que generalmente termina reflejándose en una 
crisis de económica. 
 
1.2 La transferencia de tecnología 
 
 El desarrollo tecnológico se convierte en el eje por excelencia de la 
sociedad del conocimiento puesto que los Estados necesitan el empleo de la 
información industrial (producto de la investigación), para incentivar el avance de 
sus empresas. Esto permite afirmar que teóricamente, la finalidad de la 
transferencia de tecnología es impartir y compartir conocimiento; lo cual se logra, 
principalmente a través de los contratos de know-how. 
 
 En este sentido, la transferencia de tecnología es “... el acto por el cual una 
persona natural o jurídica, transfiere a otra persona, natural o jurídica, un 
“conocimiento” o conjunto de estos, útiles para el logro de fines.” (Dávila, 2007). 
Para Gabriela Paiva la “... la transferencia de tecnología es todo flujo de contenido 
tecnológico (licencias, estudios, cooperación técnica, comercio de bienes y equipo 
e inversión extranjera)”. (Paiva, 1991, p. 16). En pocas palabras, la transferencia 
de tecnología no solo implica la maquinaria y el equipo sino el conocimiento que 
esto implica. 
 
 El Tribunal Económico Europeo, sobre este mismo aspecto, señala que la 
“... transferencia de tecnología es el conjunto de conocimientos específicos que 
López Guzmán, Fabián (2002), Contratos Internacionales de Transferencia de tecnología, el know-how, ed. Jurídicas 
Gustavo Ibáñez, Bogotá 
Paiva Hantke, Gabriela (1991), Aspectos jurídicos y económicos de la transferencia de tecnología, ed. Jurídica de Chile, 
Santiago de Chile. 
 
 
 13 
permiten la modernización de los sistemas productivos, a través de la aplicación 
del desarrollo científico a las actividades agrarias, industriales y de servicios. 
Aunque esta definición debe tomarse en cuenta para todos los campos que 
implica la actividad económica. 
 
 La Unión Europea, por su parte en el informe presentado para mostrar su 
cumplimiento con el párrafo segundo del artículo 66 del acuerdo sobre los 
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio 
(ADAPIC), señaló que: 
 “... por transferencia de tecnología se entiende los medios por los cuales las 
empresas y organizaciones adquieren tecnologías procedentes de fuentes 
extranjeras. Hay varios tipos de tecnologías, así como varios canales de 
transmisión. En efecto, la adquisición por los países menos adelantados (PMA) de 
una base tecnológica sólida y viable no depende únicamente del suministro de 
objetos o equipos físicos, sino también de la adquisición de conocimientos 
técnicos, de capacidades de gestión y producción, así como de un mejor acceso a 
las fuentes del conocimiento. 
 
 Finalmente para la Association of University Techology Managers (AUTM) 
la transferencia de tecnología es: 
 
 “... el proceso de transferir de una organización a otra los descubrimientos 
científicos, con el fin de promover el desarrollo y la comercialización. Esta 
transferencia se lleva a cabo, por lo general, a través de la firma de acuerdos o 
contratos de concesión de licencias entre las universidades y las empresas 
privadas o entidades comerciales de capital público.” (Revista Electrónica de la 
OMPI, 2006). 
 
 Sin embargo en la realidad sucede que este conocimiento se comparte de 
una manera superficial, al transferir el equipo, maquinaria y manuales de los 
países industriales a los países en vías de industrialización de una forma 
homogeneizante y estandarizada, y aquí es donde ha tomado relevancia el papel 
de las franquicias que han servido para trasladar un conocimiento y una 
tecnología, a cambio de regalías y de estar limitados a reproducir de forma exacta 
el modelo de negocio de dicha empresa; es decir, por un lado vemos una 
transferencia de tecnología que no aporta nada al desarrollo industrial del país 
receptor y por otro vemos una transferencia de ganancias de los países receptores 
de tecnología a los países proveedores. 
 
1.3 Clases de transferencia de tecnología 
 
 La transferencia de tecnología debe ser entendida como un proceso que, 
dependiendo del enfoque que se asuma, presentará ciertas especificaciones. De 
acuerdo con el lugar, la transferencia puede ser nacional o internacional, y según 
la naturaleza de los entes puede ser horizontal o vertical. 
 
 Transferencia nacional: Ocurre dentro de un país, de una industria a otra o 
de un sector a otro, como es el caso del sector automotriz y el sector de 
autopartes que a través de contratos y pactos comparten conocimientos y 
desarrollos, incluso colaboran en proyectos conjuntos para optimizar sus 
producciones. Es importante recalcar que cuando hablamos de transferencia 
nacional me refiero a la transferencia que se hace dentro de un mismo país no 
necesariamente de una empresa nacional a otra. 
 
 Transferencia Internacional: Se da entre Estados; en este caso lo 
determinante es que el conjunto de conocimientos involucrados en la transferencia 
trascienda las fronteras nacionales. Este tipo de transferencia generalmente se 
realiza a través de acuerdos de cooperación internacional, lo cual adquiere un tinte 
distinto en cuanto a su naturaleza, al realizarse entre Estados centrales, Estados 
periféricos y semiperiféricos. Un claro ejemplo de esto se da de manera muy 
común entre los sectores exportadores de los países, donde la transferencia 
tecnológica es indispensable para el dinamismo del sector y donde se han llegado 
 
 15 
a acuerdos mutuos para facilitar este proceso. 
 
 Transferencia horizontal: Se realiza entre empresas o sectores que poseen 
una cualidad común, desde un órgano oficial hacia otro de la misma naturaleza; 
por ejemplo, Bimbo que es una empresa transnacional de panadería a través de la 
adquisición de otras empresas panificadoras a nivel internacional ha logrado 
establecer una cadena horizontal de transferencia de tecnología desde su matriz a 
sus distintas nuevas adquisiciones, ya sea implementando nuevos procesos 
productivos o nuevas formas de organización, que le permiten homologar y 
homogenizar sus procesos y facilitar el manejo de la empresa. 
 
 Transferencia vertical: Se presenta cuando un ente oficial transfiere 
información o tecnología hacia un sector con el que normalmente está ligado 
(proveedores o distribuidores), por ejemplo retomando nuevamente el caso de 
Bimbo, vemos que esta empresa tienen acuerdos y contratos con proveedores de 
materias primas, en los cuales está empresa colabora en procesos de 
investigación y desarrollo, así como la apertura de fábricas nuevas para la 
obtención de materias primas en un menor tiempo y de manera más eficaz. 
 
 
 
 
 16 
Capítulo 2. La transferencia de tecnología como derecho 
 
 En el capítulo anterior se realizó una contextualización de la sociedad del 
conocimiento y de la información, punto del que parte la transferencia de 
tecnología; sin embargo, hasta el momento no se ha precisado por qué se 
propone caracterizarla como un derecho. 
 
 Si bien se ha descrito un contexto global que ha influido en el cambio de las 
relaciones sociales- bajo la denominación de revolución tecnológica y lo que ello 
implica en la masificación de las tecnologías de la información, así como en el 
cúmulo de transacciones que en el mundo jurídico se realiza a través de contratos- 
no es posible especificar donde surge el supuesto derecho a la transferencia de 
tecnología, así como tampoco se conocen los sujetos activos y pasivos de la 
relación jurídica. 
 
Al señalar la existencia de un derecho a la transferencia de tecnología se 
parte de una premisa inicial que señala la existencia de un derecho subjetivo, el 
cual recaerá ya no en cabeza de un individuo sino de un grupo humano, una 
comunidad o un Estado; por tanto, el derecho a la transferencia de tecnologíase 
ubica como un derecho de cuarta generación, que se desprende del derecho al 
desarrollo. Viendo esto con más detenimiento: 
El artículo 1, de la Resolución AG 41/128, de la Declaración del Derecho al 
Desarrollo, proferida el 4 de diciembre de 1986, preceptúa: “El derecho al 
desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y 
todos los pueblos están facultados para participar de un desarrollo económico, 
social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los 
derechos humanos y libertades fundamentales a contribuir a ese desarrollo y a 
disfrutar de él.” 
 
 Al desglosar este artículo se encuentra que este derecho es visto como la 
facultad que posibilita, tanto a la persona como a la colectividad, exigir una 
 
 17 
participación amplia en un desarrollo integral, entendido como el contexto en el 
cual pueden realizarse los demás derechos civiles y políticos, así como los 
económicos, sociales y culturales. En otras palabras, la declaración “… unió los 
discursos del desarrollo y de los derechos humanos” (Rajagopal, 2005, p. 255). 
Por tanto: 
 “…entendemos que el derecho al desarrollo debe ser un correlato de 
autonomía política, económica, jurídica, cultural y social de Estados receptores de 
las exigencias de sus ciudadanos y ciudadanas, que debe ser sustentado por la 
cooperación internacional bajo el lineamiento axiológico de la solidaridad, porque 
el derecho al desarrollo exige un compromiso global. (Bustamante, 2006, p. 39). 
 
 En este sentido, pensar en el derecho a la transferencia de tecnología 
remite a la necesidad de entender que éste es el presupuesto para la existencia 
de los otros derechos humanos, tales como la vida digna, el trabajo, la salud, la 
paz, el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, entre otros derechos; 
que a pesar de encontrarse agrupados desde la teoría generacional de los 
derechos humanos, no deben ser interpretados de manera jerárquica, sino como 
un conjunto de carácter sistemático, donde la violación de uno de los derechos 
pone en entredicho la garantía de los demás. 
 
 El proceso de la globalización y las interacciones económicas que en él se 
desarrollan, crean una realidad netamente positivista que remite a la validez 
normativa. De este modo se considera que el derecho, al ser entendido como “la 
coordinación objetiva de las acciones posibles entre varios sujetos, según un 
principio ético que las determina excluyendo todo impedimento” (Vecchio, citado 
por Monroy, 2001, p. 17), es la acción viva y urgente llamada a determinar las 
exigencias precisas para el establecimiento de un orden jurídico internacional 
justo. 
 Por tanto, hablar de un derecho a la transferencia de tecnología significa 
señalar que los Estados y de manera más precisa, las comunidades que habitan 
dichos Estados, tienen derecho al conocimiento, debido a su deficiente tecnología, 
Rajagopal, Bladrishnan (2005), El derecho internacional desde abajo, Ed. ILSA, Bogotá. 
Bustamante, Arango y Diana Marcela (2007), El devenir del derecho al desarrollo al despuntar el siglo XIX, (Articulo de 
investigación), en la Revista Seleccional, Cali, Colombia 
Monroy Cabra, Gerardo (2001), Introducción al derecho, ed. Temis, Bogotá 
 
 18 
lo cual acarrea graves problemas en la prestación de servicios públicos, como la 
salud, la energía, las comunicaciones, la protección ambiental e hídrica. En este 
sentido, se debe tener presente que “…la supervivencia en condiciones dignas y el 
bienestar social a nivel individual, grupal y global, estarán en función y a favor de 
los que posean conocimiento. El conocimiento delimitará la amplitud de la brecha 
entre la pobreza y la riqueza, entre atraso y desarrollo” (Rajagopal, 2005, p. 17). 
 
Así pues, si la transferencia de tecnología es un contrato que tiene como 
objeto la transmisión o autorización para el uso de cierto tipo de conocimiento, se 
debe considerar si en efecto la pretensión es el establecimiento de un orden social 
justo, a partir de las metas del milenio- que establecen entre sus ocho objetivos la 
prioridad de erradicar la pobreza extrema y erradicar el hambre, así como 
fomentar una asociación mundial para el desarrollo- y si precisa de acciones 
reales tendientes a lograrlo. Una de ellas radica en la necesidad de socializar el 
conocimiento, porque este debe ser público; los avances científicos y el desarrollo 
de la tecnología deben estar encaminados a apoyar a los Estados del tercer 
mundo en su lucha contra la pobreza, la reducción del deterioro ambiental, la 
optimización en la prestación el servicio de salud, el mantenimiento de la 
biodiversidad y las fuentes hídricas. 
Sin embargo, la realidad es otra: en el campo de la salud, observamos las 
empresas farmacéuticas que no les interesa la inversión para la investigación de 
cierto tipo de enfermedades por el hecho de que no representan un inversión 
rentable o incluso porque es más rentable presentar “tratamientos” que no curen 
en su totalidad la enfermedad sino que simplemente “ayuda” a mantener la 
enfermedad controlada, como es el caso de los retrovirales para tratar el Síndrome 
de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), que es una enfermedad que ataca 
principalmente a los países de más bajos ingresos (caso de los países africanos) y 
los cuales no representan un mercado atractivo para este tipo de empresas, pero 
que incluso cuando empieza a afectar también a países de altos ingresos. En este 
sentido, la Comisión Mundial de la Salud ha detectado una notables subinversión 
en las enfermedades que más afectan a los pobres. Entre ellas, se incluyen 
Rajagopal, Bladrishnan (2005), El derecho internacional desde abajo, Ed. ILSA, Bogotá. 
Bustamante, Arango y Diana Marcela (2007), El devenir del derecho al desarrollo al despuntar el siglo XIX, (Articulo de 
investigación), en la Revista Seleccional, Cali, Colombia 
 
 19 
enfermedades tropicales como el kala-azar, enfermedad de Chagas, enfermedad 
del sueño, paludismo, tuberculosis y como ya mencione el SIDA. 
 
“Las empresas farmacéuticas y los países ricos representan el 93% del 
gasto mundial en investigación y desarrollo en salud. Los países pobres y las 
enfermedades de los pobres suponen poco en términos de mercado, puesto que 
los países en desarrollo representan menos del 2% del mercado de los 
principales productos farmacéuticos. Como resultado, los países pobres se 
benefician de las inversiones mundiales en investigación sólo cuando padecen 
enfermedades que también afectan a los países ricos, como en el caso del 
VIH/SIDA. Incluso entonces los países pobres no pueden compartir los frutos de 
dicha investigación debido a los altos precios que se mantienen con ayuda de 
patentes, como sucede con los medicamentos retrovirales para el VIH/SIDA” 
(UNDEP, Informe sobre desarrollo humano, 2003. 
Cabe señalar que las razones por las cuales se considera necesaria la apuesta 
por un derecho a la transferencia de tecnología (razones sencillas de plasmar pero 
difíciles de hacer realidad) son muy simples: porque el futuro de la humanidad está 
en nuestras manos; es decir, el futuro de la humanidad reposa tanto en las manos 
de las Empresas Multinacionales (EMN) que adelantan investigaciones científicas 
y desarrollan tecnología, como de los Estados centrales que la distribuyen y se 
benefician de ella, los cuales diseñan una política internacional excluyente (claro 
ejemplo el de los EU) 
También porque los estados del tercer mundo, urgen del conocimiento aplicado 
para controlar la contaminación de sus fuentes hídricas, la tala de los bosques y 
tener un manejo adecuado de los residuos sólidos, entre otros, lo cual no solo 
afecta su espacio geográfico sino el planeta. En el mismo sentido, el 
desconocimiento de tecnologías hacen que las reglamentaciones que existen no 
sean suficientes derroteros para la empresa privada y su gestión, por tanto,no se 
trata de dadivas, se trata de un replanteamiento de la política internacional que de 
manera estratégica le apueste a la necesidad de repensar el futuro de la 
humanidad, futuro que no depende de la dirección de los Estados centrales, sino 
 
 20 
que también se juega en las decisiones de los Estados del Tercer Mundo, los 
cuales, sin apoyo suficiente no podrán hacer sus procesos más eficientes para 
incentivar el motor de desarrollo. En este punto habría que plantearse el punto 
sobre quien dirige realmente la dirección paradigmática del mundo, los Estados o 
las grandes EMN, quienes son los que realmente determinan las políticas a seguir 
y bajo qué fines. 
Ahora bien, existen varias razones por las cuales el sector privado restringe su 
campo de actuación en materia de cooperación internacional para fortalecer la 
transferencia de tecnología. A continuación se presentan cinco: 
1. Las compañías no participan en transferencia de tecnología como 
tales, pero, en cambio, proponen arrendamientos, contratos o joint 
ventures, los cuales son los principales conceptos de negocios para 
apoyar el uso de la tecnología en nuevas localidades. 
2. La mayor parte del desarrollo tecnológico es propiedad privada y 
pocas compañías desean compartirlo sin compensación. 
3. A largo plazo, la transferencia de tecnología es costosa y requiere 
formación de personas en áreas locales con la finalidad de usar y 
mantener las tecnologías. Sin embargo, pocas compañías desean 
hacer esto, en razón a que la transferencia de tecnología se ubica 
dentro del marco contractual y no asistencial, por tal razón se espera 
que una política de transferencia de tecnología sea adelantada por 
organizaciones internacionales a través de una asistencia para el 
desarrollo. 
4. A pesar de los beneficios, algunas tecnologías han demostrado ser 
inapropiadas para usos locales y, en consecuencia, han sido 
abandonadas 
5. Muchos programas de transferencia de tecnología han fallado al no 
encontrar una seguridad financiera a largo plazo y la recuperación 
para los inversionistas 
 Así la empresa privada no le interesa el tema de la transferencia de 
tecnología porque prima, por encima de cualquier otro derecho (incluido del 
 
 21 
desarrollo), la propiedad privada sobre intangibles y la rentabilidad que ésta le 
pueda generar (se trata de avaricia); esto es, el lucro que obtienen sobre los 
derechos de propiedad intelectual. Súmese a lo anterior el hecho de que las 
mismas organizaciones internacionales no generan políticas claras encaminadas a 
determinar el punto de partida para establecer el dialogo entre comercio y 
desarrollo (transferencia de tecnología). Al respecto, señala la OMC, que en varias 
disposiciones de sus acuerdos se menciona: … la necesidad de una transferencia 
de tecnología entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo. Sin 
embargo, no está claro cómo se efectúa en la práctica una transferencia de esa 
naturaleza ni si cabría adoptar medidas específicas en el marco de la OMC para 
incrementar esas corrientes de tecnología”. (Conferencia Ministerial de la OMC, 
Hong Kong, 2005) 
 
 Ahora bien la mayoría de los analistas coinciden en que pueden existir dos 
formas de transferir la tecnología: una vertical y otra horizontal y yo aquí plantearía 
otra, una transversal. 
 
 “La transferencia de tecnología vertical involucra la relocalización (o venta) 
de productos tecnológico sin la necesidad de compartir la propiedad intelectual, 
usualmente mediante el otorgamiento de los derechos del producto vendido a un 
inversionistas, o el simple hecho de vender el producto final a los consumidores en 
una nueva locación. La transferencia horizontal de tecnología involucra los 
términos de largo plazo de compartir la propiedad intelectual, usualmente por 
medio de un join venture o cooperación entre un inversión extranjero directo y una 
compañía local del país receptor. La mayoría de las discusiones sobre 
transferencia de tecnología en las reuniones internacionales ha aplicado la 
transferencia de tecnología horizontal. Pero recientemente la transferencia de 
tecnología vertical ha sido propuesta como una forma de incrementar la 
transferencia de tecnología internacional sin arriesgar los derechos de propiedad 
intelectual o de incurrir en altos costos”. (Forsyth, 2005, p. 166) 
 
Forsyth, Tim (2005), Encyclopedia of International Development, ed. London School of Economics, Londres 
 
 22 
 En lo que se refiere a la transferencia transversal yo lo definiría como una 
combinación de la transferencia vertical y horizontal es decir, vemos que una 
cooperación entre un inversionista extranjero directo y una empresa local del país 
anfitrión o receptor pero donde ambos se comprometen a investigar y desarrollar 
un proceso de adaptación sobre la tecnología transferida, de tal forma que esta 
pueda servir de una forma más eficiente y este mejor adaptada a las necesidades 
del país receptor. Es decir, vemos una colaboración entre el ente proveedor y el 
ente receptor con la finalidad de una obtención de mutuo beneficio, donde el 
proveedor por un lado puede repartir los gastos y costos de la creación de una 
nueva tecnología y además del conocimiento que le brinda el receptor sobre el 
mercado local y sus necesidades, mientras que el receptor se beneficia de la 
experiencia que brinda el proveedor y los recursos económicos que este le pueda 
brindar. 
 
 Una vez más se llega al punto que debate la relación entre el sector público 
y el privado, aspecto que debe ser dilucidado tomando como eje el futuro común 
de la humanidad, ante el cual, la discusión no puede reducirse a una cuestión 
económica. 
 
Según Forsyth: 
 “… muchos países en vías de desarrollo quisieran que países más ricos 
faciliten la transferencia de tecnología para estimular la contribución de 
tecnologías a través de mecanismos tales como; transferencias gobierno-
gobierno, o incrementando el soporte técnico y financiero a través de formas 
primarias de transferencia de tecnología horizontal. Muchos países desarrollados, 
sin embargo, argumenta que las compañías privadas poseen más beneficios 
tecnológicos; por tanto, ellas necesitan la presentación de iniciativas por parte de 
los Estados anfitriones para este tipo de inversiones, así como garantizar la 
protección de los derechos de propiedad intelectual (en efecto, una forma vertical 
de transferencia de tecnología) (2005, p. 167) 
 
Forsyth, Tim (2005), Encyclopedia of International Development, ed. London School of Economics, Londres 
 
 23 
 Hablar de derecho a la transferencia de tecnología implica tener en cuenta 
que “…este involucra un proceso complejo en el que se pueden observar cinco 
escenarios: valoración, acuerdo, puesta en práctica, evaluación, ajuste y 
reproducción (difusión), equipo físico (hardware) y software.” (Forsyth, 2005, 
p.170). 
 No obstante, Forsyth, reconoce que la transferencia de tecnología es un 
proceso que implica altos costos a largo plazo; entonces es necesario el diseño de 
estrategias que fundamentadas en la colaboración entre los inversionistas y las 
comunidades locales, permitan la transferencia de tecnología, repercutiendo así 
en una reducción de los costos de transacción y maximización de la confianza y 
responsabilidad; todo lo anterior, enmarcado en un gana-gana: gana el planeta y 
gana la humanidad. 
 De acuerdo con Forsyth la transferencia de tecnología no es un simple 
proceso para la conjunción de varios actos a largo plazo para ampliar el rango de 
productos y servicios. La tecnología tiene que ser apropiada: tiene que ser vista 
como funcional para la gente local, o en sintonía con otros productos o mercados 
locales; y para esto la tecnología requiere tanto de un hardware (equipamiento) y 
un software (dirección, entrenamiento, educación) que permitan a las nuevas 
tecnologías poder ser adoptadas en vistade un largo plazo, tanto por los 
inversionistas como por los usuarios. La transferencia de tecnología también 
incluye la colaboración entre compañías locales y extranjeras (proveedoras y 
receptoras) con el fin de abastecerse de los componentes necesarios, mano de 
obra y conocimiento sobre el mercado local. 
 Un derecho a la transferencia de tecnología, por tanto, implica la aplicación 
de medidas a cargo de las empresas multinacionales, de las organizaciones 
internacionales y de las instituciones financieras internacionales para el ajuste de 
políticas verdes materializadas en la firma de instrumentos que clarifiquen la 
transferencia de tecnología como principio para el ejercicio de los demás 
derechos. 
 Esto se desprende de un derecho humano colectivo que se fundamenta en 
el propósito de cooperación internacional, con la finalidad de establecer sistemas 
Forsyth, Tim (2005), Encyclopedia of International Development, ed. London School of Economics, Londres 
 
 24 
de redes en los cuales se sopese la supervivencia de la vida como eje central de 
las preocupaciones internacionales y el componente económico. 
 
 También es entendido como el derecho a conocer, a saber-hacer, a 
participar de los avances científicos a través de la capacitación de las 
comunidades y sus actores (no de la donación de los Estados centrales), con el 
propósito de disminuir la brecha entre los países centrales y los periféricos, y 
poder conformar así un nuevo orden económico internacional más equitativo y 
eficiente. 
 
 Finalmente, debe proponerse un derecho a la transferencia de tecnología 
porque de lo contrario implica que el conocimiento sea mantenido en secreto para 
provecho de su propietario, como consecuencia lógica de su esfuerzo, pero que 
muchas veces es a cambio de un costo social muy alto. De lo anterior, se sigue un 
razonamiento deontológico acerca de lo correcto que es que ese conocimiento 
siga siendo un secreto y/o un derecho de propiedad privada o que pueda servir 
para el bienestar de otras personas. 
 
 En este sentido, bien podríamos afirmar que la patente es un derecho 
temporal que se concede a su titular, y es temporal porque la finalidad misma es 
que después de un tiempo razonable, ese conocimiento sea de utilidad para toda 
la humanidad; la afirmación anterior tiene su sustento en el propósito de 
cooperación internacional planteado por la Carta de la ONU. 
 
 A lo que se apuesta principalmente, es al ideal kantiano de una paz 
perpetua; ¿Cuándo podría darse esta? Cuando a través de la divulgación de 
ciertos avances científico-tecnológicos, los Estados de la periferia y semiperiferia 
puedan tener acceso a ellos y puedan en esa medida elevar su bienestar y 
colaborar en la preservación del planeta. 
 
 
 
 25 
2.1 Marco Jurídico 
 
 En un contexto en que los mercado son cada vez más cambiantes y 
globales, la necesidad de proteger los productos o de afirmar y conservar la 
propiedad de los procesos e innovaciones es importante para mejorar la posición 
competitiva. Muy frecuentemente empresas que han tardado años en desarrollar y 
madurar sus productos se dan cuenta de que están siendo copiadas por sus 
competidores. También a menudo no pueden introducirse en otro país con su 
propia marca porque otros han registrado allí su nombre. La propiedad intelectual 
y la propiedad industrial registran estas situaciones y sirven para que se cumplan 
las leyes que protegen al primero que ha desarrollado una creación o un producto, 
servicio o proceso. 
 
 Es verdad que las protecciones aparecen en el mundo económico como un 
incentivo para la innovación. Sin la protección que ofrece una patente por ejemplo, 
ninguna empresa estaría dispuesta a efectuar los grandes gastos necesarios para 
desarrollar una innovación, sabiendo que esta puede ser copiada inmediatamente. 
De esta forma las patentes inscritas en el registro de la propiedad aseguran que 
los resultados de un proyecto de investigación se puedan proteger de su 
explotación por otras empresas y evitan que se repitan desarrollos ya efectuados, 
duplicando esfuerzos. Desde el punto de vista de la economía empresarial, las 
patentes, representan un activo intangible de difícil valoración. Pues no solo son 
patentables los inventos o innovaciones sino también la mejora de procesos y 
equipos, especialmente si reducen el consumo energético o las emisiones 
contaminantes, así como las nuevas aplicaciones de productos o procesos. 
 
Podemos decir que la tecnología precisa ante todo de una protección legal 
que garantice su ejercicio en razón en que constituye el patrimonio intelectual del 
inventor o inventores, bien sean personas naturales o personas jurídicas como 
empresas, laboratorios farmacéuticos, centros de investigación adscritos a 
universidades, etc. Y esto en razón de que “... la propiedad industrial representa 
 
 26 
para los empresarios un conjunto de derechos que siendo intangibles, constituyen 
en la gran mayoría de los casos el más valioso activo con el que pueden contar” 
(Carroza, 1978, p. 37). Con tal finalidad existen dos figuras jurídicas que se 
encargan de realizar esta regulación: el sistema de patentes y el secreto 
empresarial o know-how. 
 
2.2 Sistema de patentes 
 
 Todas las investigaciones que resuelven problemas técnicos (investigación 
tecnológica de aplicación industrial) gozan de derechos exclusivos que otorgan la 
innovación tecnológica y las patentes de invención. Patente es el certificado 
entregado por el gobierno al titular de la invención (inventor) donde se reconoce la 
realización de una actividad inventiva o innovadora susceptible de aplicación 
industrial o que resuelve un problema técnico; por tanto, esta patente le reconoce 
y le concede al inventor el derecho exclusivo de usufructo de su invento e impide 
que terceros puedan obtener beneficios lucrativos de él sin su autorización. 
 
 Tal derecho recae sobre bienes intangibles; esto es, sobre bienes producto 
del intelecto, los cuales se agrupan bajo varias denominaciones, entre las que 
encontramos la propiedad industrial, comprendida como el conjunto de bienes 
inmateriales relacionados con la actividad industrial o comercial de un empresario. 
El derecho industrial, entonces, comprende la protección de patentes de 
invención, de modelos de utilidad, de diseños industriales, de marcas, de enseñas, 
de normas y de lemas comerciales. 
 
 Esta protección tiene dos puntos esenciales: el primero se relaciona 
directamente con la recuperación de la inversión realizada en el desarrollo del 
nuevo conocimiento de aplicación industrial, en otras palabras: 
 
 
 “... en cuanto a la innovación tecnológica, la tutela de la propiedad 
Carroza, Baylos Hermenegildo, (1978), Tratado de derecho industrial, Ed. Civiles SA, Madrid 
 
 
 27 
intelectual, basada en la patente de invención y de los modelos de utilidad, 
desarrolla un papel central y específico en la recuperación de los costos y en la 
remuneración de las actividades y de las inversiones de la empresa...” (Ghidini, 
2002, p. 4) 
 
 El segundo busca estimular la actividad de investigación y desarrollo en 
procura del interés general, en razón a que una vez expire la protección sobre el 
derecho exclusivo, la fórmula debe convertirse en patrimonio común de la 
humanidad. A través del sistema de información de la Oficina de Patentes los 
Estados tienen la posibilidad de conocer qué patentes existen y valerse de la 
información mediante contratos de transferencia de tecnología en marcos de 
tratados de cooperación internacional. 
 
 Anteriormente, cada Estado tenía su propio sistema de protección; no 
obstante, en procura de la eficiencia y la eficacia, las naciones decidieron 
conformar sistemas de patentes que les permitieran economizar tiempo y dinero a 
la hora de resolver este tipo de solicitudes. La idea es que opere una Oficina de 
Patentes para un grupodeterminado de países y evitar el desgaste a los titulares 
de realizar solicitudes a cada Estado; además, en razón al proceso de 
globalización y de internacionalización de la economía, se ameritan mecanismos 
que permitan la protección de la propiedad industrial y la transferencia de 
tecnología de manera segura y rápida. 
 
 Así, y como respuesta a las dinámicas de la globalización, se han 
conformado sistemas multilaterales para la protección de la propiedad industrial. 
Uno de los instrumentos internacionales pilares del sistema de patentes es el 
Convenio de París (1883): 
 
 “Esta convención es un tratado internacional que está destinada a proteger 
a los titulares de las patentes, así como a proveerlos de conocimientos 
tecnológicos y marcas, en el entendido de que estos derechos deben ser 
Ghidini, Gustavo (2002), Aspectos actuales del derecho industrial, ed. Comares, Granada. 
 
 
 28 
reconocidos y debidamente respetados en las distintas naciones que adhirieron al 
convenio” (López, 2002, p. 38) 
 
 Este convenio hace las veces de marco general regulador de la propiedad 
industrial y deja a cada Estado parte de la responsabilidad y autonomía de legislar 
sobre aspectos más específicos o particulares, como el procedimiento a seguir 
para obtener la protección de la propiedad intelectual. 
 
 Otros sistemas que se suscribieron posteriormente son: El Acuerdo General 
sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual (TRIPS, por sus siglas en inglés, o 
ADPIC por sus siglas en español, esto también trajo como origen la promulgación 
de la Ley, en México); y el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT, 
por sus siglas en inglés), resultado del proyecto para internacionalizar el trámite 
de estudio de patentes de invención, presentado por el comité ejecutivo del 
Convenio de Paris, ante el BIRPI, instancia que después se transformaría en la 
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). 
 
 El PCT tiene como objetivo racionalizar y globalizar la presentación de 
solicitudes, la búsqueda y el examen de patentes y la divulgación de la 
información técnica; sin embargo, no está habilitado para conceder patentes 
porque esta función es discrecional de cada Estado, de esta forma el PCT solicita 
la protección por patente, simultáneamente en las diferentes oficinas de los 
Estados miembros, de las invenciones cuyos solicitantes pretende incursionar en 
diferentes mercados nacionales y regionales, por lo que el Tratado, solamente 
regula los requisitos formales que debe satisfacer las solicitudes internacionales. 
 
 México al formar parte de este acuerdo a partir del 1 de enero de 1995 tuvo 
que crear una serie de reglamentaciones e instituciones que le permitieran poner 
en práctica los diferentes puntos del tratado para lo que se creó el Instituto 
Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), que representa a México de manera 
activa, en materia de propiedad intelectual, debido a la aplicación de las 
 
 29 
disposiciones del mismo; ya que se requiere de la cooperación constante de los 
Miembros y de la Oficina Internacional de la OMPI; de esta forma el IMPI como 
Oficina Receptora de solicitudes internacionales de patentes y Oficina Designada, 
absorbe un número importante de solicitudes internacionales año con año. 
 
 El IMPI realiza un examen de forma a la solicitud internacional PCT y una 
vez aprobado, remite dicha solicitud a la Oficina Internacional, donde 
posteriormente se envía a una Autoridad de Búsqueda Internacional, y si el 
solicitante lo desea, a una Autoridad de Examen Preliminar Internacional. 
Posteriormente cuando las solicitudes entran a fase nacional en México, el IMPI 
realiza un examen de fondo y determina otorgar o denegar la patente. 
 Es importante puntualizar que con motivo del auge que ha obtenido este 
Tratado, ha sido necesario realizar modificaciones al mismo y a su reglamento, 
para lo cual se creó el Comité de Reformas y el Grupo de Trabajo sobre Reformas 
al PCT, foro en los que el IMPI participa siguiendo de cerca las negociaciones 
relativas a las nuevas propuestas de modificación a estos instrumentos. 
 Posteriormente México firmaría una serie de tratados de Libre Comercio 
con distintos países tales como Bolivia, Chile, Colombia y Venezuela inicialmente 
conocido como G3 ahora G2, ante la salida de Venezuela de este tratado. 
Asimismo firmó tratados con Costa Rica, la Unión Europea, Guatemala, Honduras 
y El Salvador; Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza (bajo las siglas EFTA o 
también conocido como el triángulo del norte), Japón, Nicaragua y Panamá́. Todos 
estos tratados, incluyen un capítulo de Propiedad Intelectual, todo ello a 
consecuencia especialmente la negociación de NAFTA y ADPIC en 1994. 
 
 Todos esto ha generado una serie de implicaciones económicas 
importantes para el desarrollo de México, pero la aplicación de estos acuerdos de 
protección intelectual es con el fin de proveer al país de herramientas para su 
crecimiento y desarrollo, y esto dependerá en gran medida del avance tecnológico 
y del beneficio que se reporte a la sociedad a través de estímulo de actividades 
investigación y desarrollo y la importación de tecnología. 
López Guzmán, Fabián (2002), Contratos Internacionales de Transferencia de tecnología, el know-how, ed. 
Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá 
 
 
 30 
 
 Conforme aumenta el progreso y la tecnología de un país, gracias a la 
protección de sus inventos, también se estimula la inversión extranjera, 
aumentando así los niveles de empleo local y tecnificando la fuerza laboral. Al 
tener una efectiva protección de la propiedad industrial, se incentiva tanto dentro 
como fuera del país a desarrollar nuevas tecnologías y procedimientos 
susceptibles de ser patentados en el país. Dichas tecnologías y procedimientos, 
desarrollan nuevas empresas para la producción y comercialización de estos 
inventos, ayudando a elevar los niveles de empleo local y a tecnificar su fuerza 
laboral. (Céspedes y otros, 2002, p. 114) 
 
 En una investigación realizada por estudiantes de derecho de la Facultad 
de Ciencias Políticas de la Universidad Javeriana se señala que otra de las 
ventajas de la ratificación del PCT es que... 
 
 “... se establece un servicio de información sobre patentes, disponible en la 
base de datos existente sobre los documentos, principalmente patentes y 
solicitudes publicadas. Es información es suministrada por la oficina internacional 
para facilitar, particularmente a los Estados contratantes que sean países en 
desarrollo (como es el caso de México), la adquisición de conocimientos de 
tecnología con inclusión del know-how y está a disposición de los gobiernos de 
esos Estados a precios de costo o a un costo menor. (Céspedes y otros, 2002, p. 
114). 
 
2.3 El secreto empresarial o know-how 
 
 El know-how hace alusión al conocimiento que posee el empresario, lo cual 
le permite una ventaja diferencial que en últimas eleva su competitividad en el 
mercado. Este primeramente se inscribió en el derecho industrial y después se 
relacionó con el derecho empresarial; valga agregar, con las actividades que 
protegen la inversión de la empresa o industria. 
Céspedes, Tatiana y otros, (2002), Tratado de cooperación en materia de patentes, PCT”, Trabajo de grado, 
Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Políticas, Bogotá 
 
 
 31 
 
 El término inicialmente se relacionó sólo con la producción, es decir, con 
conocimientos aplicables a la industria, los cuales proporcionaban ventajas 
competitivas al industrial. El llamado secreto industrial corresponde a una figura 
legal que sirve para mantener en reserva cierto tipo de información. 
 
 “… pueden definirse como el conjunto de conocimientos que tiene el 
empresario o alguna persona que integre su empresa referidos a esa misma 
empresa, constituyendo un elemento que voluntariamente se quiere tener enreserva, con el fin de promover el desarrollo de la actividad empresarial.” (Díaz y 
Madero, 2003, p. 39) 
 
Es decir, se considera secreto industrial a toda información de aplicación 
industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter 
confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o 
económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y 
respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para 
preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. 
 
La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar 
referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los 
métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o 
comercialización de productos o prestación de servicios. 
 
 Sin embargo, en el entendido de la actividad compleja que se supone 
ejecuta la empresa, la significación de know-how engloba, además los secretos 
comerciales de distribución y administración de la empresa. Por lo tanto, pueden 
emplearse como sinónimos del secreto industrial y/o secreto empresarial, tal como 
lo ilustra el profesor Fabián López: “El know-how ha sido también en el comercio 
internacional como secreto industrial y empresarial.” (2002, p. 69). 
 
Díaz Jaramillo, María José y Madero Arias, Cristina (2003), Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, régimen 
común sobre propiedad industrial, Monografía de grado, Pontifica Universidad Javeriana, Bogotá 
López Guzmán, Fabián (2002), Contratos Internacionales de Transferencia de tecnología, el know-how, ed. Jurídicas Gustavo 
Ibáñez, Bogotá 
 
 
 32 
 Vale la pena aclarar que este tipo de conocimiento no necesariamente debe 
ser patentado en razón a que por su naturaleza el empresario desea que se 
conserve en secreto y no sea objeto de obligatoria explotación, a la cual se estaría 
obligada la patente. 
 
 En este sentido, el know-how está constituido por un conjunto de 
conocimientos, tales como productos y procedimientos, saber-hacer y de 
prestación de servicios, elementos que constituyen también el patrimonio de la 
empresa o industria al convertirse en una ventaja competitiva en el mercado. En 
este contexto, el secreto empresarial o know-how posee los siguientes elementos 
constitutivos: 
 
 Secreto sobre conocimientos útiles; es decir, recae sobre conocimientos 
que permiten la satisfacción de necesidades. 
 Ventaja competitiva para el poseedor del secreto: lo que significa que es 
fuente de ganancias para su titular 
 Carácter industrial o comercial del secreto: se hace referencia, entonces, al 
concepto amplio de empresa. 
 Esfuerzo para la no divulgación: pues el titular de los derechos ejecuta 
acciones tendientes a impedir que terceros conozcan el secreto 
empresarial, de donde se deduce que si el poseedor del secreto que le 
otorga ventajas competitivas no toma las medidas de ocultamiento 
correspondientes no podrá hablarse de secreto empresarial, ni el 
ordenamiento jurídico otorgará protección al poseedor del secreto. (Dávila, 
2007) 
 
 
 
 
Dávila, Johnny Antoni, Transferencia de tecnología: licencia y cesión de patentes y know-how, 
www.ventanalegal.com/revista_ventanalegal/transferencia_tecnología.htm, 
 
http://www.ventanalegal.com/revista_ventanalegal/transferencia_tecnología.htm
 
 33 
Capítulo 3. Aspectos contractuales de la transferencia de tecnología 
 De acuerdo con Fabián López (2002), la manera como se transfiere la 
tecnología genera diferentes tipos de contratos con prestaciones específicas. 
 “La gran diversidad de supuestos que muestran nuestra práctica diaria de la 
contratación internacional y la distinta categoría de operaciones que suele 
concentrase bajo la rúbrica general de transferencia de tecnología, obliga a 
establecer diferenciaciones según el tipo de transacción a llevar a cabo, pues, 
aparte de la confusión terminológica que suele producirse, no todas las 
transacciones tienen idéntico tratamiento legal.” (p. 24). 
 En otras palabras, a través de contratos, los cuales pueden ser atípicos o 
innominados en razón a la necesidad que se presente, “… pues es en ellos donde 
los interesados consultando su mejor conveniencia determinan los efectos que 
han de producir, sus alcances, sus condiciones y modalidades aunque las 
respectiva estipulaciones no se amolden a los actos patrones reglamentados por 
la ley.” (Ospina, 2005, p. 50). Como ejemplo de contrato atípico podríamos 
mencionar el contrato de compraventa de hardware como prestación principal y de 
locación de obra como prestación complementaria, que consiste en el 
mantenimiento, entrenamiento, actualización y servicio. 
 En este sentido, un contrato de transferencia de tecnología puede constituir 
varias prestaciones a causa de la propiedad industrial. Esta transferencia puede 
realizarse de manera definitiva mediante una venta o cesión de derechos, o 
contemplar la explotación del derecho por un tiempo determinado como 
contraprestación de un royalty o canon. 
 La revolución tecnológica ha dejado como legado la tecnología, la cual se 
configura como un factor de producción, al lado de la tierra, el trabajo, el capital y 
la competitividad. Pero hoy se ha erigido como el factor esencial para la estrategia 
empresarial, para el crecimiento y desarrollo de una empresa y sobre todo para 
poder competir en una economía global como la que vivimos hoy, y esto se logra 
1. López Guzmán, Fabián (2002), Contratos Internacionales de Transferencia de tecnología, el know-how, ed. Jurídicas Gustavo Ibáñez, 
Bogotá 
2. Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo (2005), Teoría general del contrato y del negocio jurídico, Ed. Temis SA, Bogotá. 
 
 
 34 
gracias a la adecuada combinación del conocimiento con los demás factores de 
producción. 
 
 De esta forma vemos que la transferencia de tecnología se ha vuelto una 
herramienta fundamental para las empresas debido a la necesidad que tienen de 
ser competitivas a nivel nacional e internacional, sobre todo en el caso de las 
industrias de los países en vías en desarrollo, quienes se ven en la constante 
necesidad de importar esta clase de activos; y para lograrlo, las empresas 
precisan involucrar los avances científicos en sus procesos productivos, por 
ejemplo, el empleo tecnológico el cual… 
 “… se puede realizar a través de dos caminos: el primero se refiere a la 
tecnología incorporada en bienes de equipo, el segundo a los conocimientos 
tecnológicos no incorporados en equipos tales como la captación de información 
científica y tecnológica, inversión en I+D (investigación y desarrollo), etc. 
 Por regla general, la tecnología se genera de forma muy concentrada 
geográficamente, es decir, en pocos países en los que existen centros para la 
investigación, desarrollo y perfeccionamiento de todo tipo de servicios 
tecnológicos. Esta concentración obliga a las empresas a importar tecnología, lo 
que conlleva a la contratación de técnicos experimentados, la cesión de licencias y 
la asistencia técnica, prestaciones éstas que suele realizar la empresa 
exportadora a cambio de un canon o royalty.” (López, G. 2002, p. 31) 
 En último lugar, puede decidirse que la palabra tecnología hace alusión a 
conceptos como patente, modelo de utilidad, marca, know-how o conocimientos 
técnicos, licencias de fabricación, ingeniería, asistencia técnica, software, etc. 
 
 
 
1. López Guzmán, Fabián (2002), Contratos Internacionales de Transferencia de tecnología, el know-how, ed. Jurídicas Gustavo Ibáñez, 
Bogotá 
 
 35 
3.1 Los contratos de transferencia de tecnología 
Características 
 Según el profesor Fabián Guzmán, los contratos de transferencia de 
tecnología tienen cinco características, a saber: 
1. Son contratos atípicos de colaboración entre empresas en razón a 
que no están discriminados en el ordenamiento jurídico. Se exceptúa

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