Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
“EL DERECHO DE LOS ACCIONISTAS A LA INFORMACIÓN EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS: COMPARACIÓN DE LAS LEYES NACIONALES Y LAS RECOMENDACIONES DE LA OCDE” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE : L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : THANIA GABRIELA MENDOZA SÁNCHEZ MÉXICO, DISTRITO FEDERAL 2009 SEMINARIO DE DERECHO MERCANTIL UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO Asesor: Mtro. Mauricio H. Mendoza Sánchez UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. MI AGRADECIMIENTO INFINITO ES A DIOS POR PERMITIRME CULMINAR MI META Y DEJARME CONOCER PERSONAS EXTRAORDINARIAS. A MI ALMA MATER, LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO POR INCULCAR EN MÍ ENSEÑANZAS IMPOSIBLES DE OLVIDAR. A LA MEJOR MUJER DEL MUNDO, MI MAMÁ, POR SU ENTERA FORTALEZA, SU CAPACIDAD DE AMAR INCONDICIONAL, POR SER MI GUIA, Y ETERNA COMPAÑERA. MI HERMANO, POR OBSEQUIARME SU SABIDURÍA, POR SU PACIENCIA ABSOLUTA, Y POR SER PIEZA FUNDAMENTAL EN MI VIDA. A MI FAMILIA, POR DEMOSTRARME QUE AUN CON ADVERSIDADES, SEGUIMOS JUNTOS. A MIS MAESTROS: MTRO. JOSÉ ANTONIO ALMAZÁN ALANIZ (Q.E.P.D) POR SER UNA PERSONA EXCEPCIONAL, Y POR LA FORTUNA DE HABERLO CONOCIDO. MTRO. PABLO ROBERTO ALMAZÁN ALANIZ POR SU AMISTAD SINCERA. MTRO. GERARDO RODRÍGUEZ BARAJAS POR SU GRAN APOYO PARA LA CULMINACIÓN DE ESTE PROYECTO. A ROMÁN POR SU COMPLETO APOYO, Y CARIÑO. A MIS AMIGAS Y AMIGOS POR SER LA FAMILIA QUE ESCOGÍ. I TABLA DE CONTENIDO Pág. ABREVIATURAS Y SIGLAS V INTRODUCCIÓN VI CAPÌTULO PRÍMERO LOS DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA 1. Status de accionista 1.1 Concepto de accionista 1.1.1 Relación jurídica en la sociedad 1.1.2 Relaciones jurídicas con los demás accionistas 1.1.3 Relaciones con terceros 1.2 Accionista mayoritario y minoritario 1.3 Accionista menor de edad 1.4 Accionista extranjero 2. Derechos de los accionistas 2.1 Derechos patrimoniales 2.1.1 Derecho a la utilidad o dividendo 2.1.2 Derecho sobre la cuota de liquidación 2.1.3 Derecho a intereses constructivos 2.2 Derechos corporativos 2.2.1 Derecho de voto 2.2.2 Derecho del tanto o de preferencia 2.2.3 Derecho al retiro 2.2.4 Derecho a solicitar convocatoria de asamblea 1 1 3 5 5 6 9 12 19 20 20 23 26 28 28 33 37 40 II CAPÍTULO SEGUNDO PRINCIPIOS Y GENERALIDADES DEL GOBIERNO CORPORATIVO 1. Antecedentes del Gobierno Corporativo 1.1 Contexto histórico 1.1.1 Modelo de la Unión Europea 1.1.2 Modelo de España 1.1.3 Modelo de Estados Unidos de América 2. ¿Qué es el Gobierno Corporativo? 2.1 ¿Cómo surge el Gobierno Corporativo? 2.2 Concepto de Gobierno Corporativo 2.2.1 Gobierno Corporativo en sentido amplio y restringido 2.2.2 Gobierno Corporativo como sinónimo de “Democracia de los accionistas” 3. Objetivos del Gobierno Corporativo 4. Trascendencia del Gobierno Corporativo 5. Principios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) 5.1 Antecedentes 5.2 Principios de Gobierno Corporativo 6. El Gobierno Corporativo en México 6.1 Marco legal 6.1.1 Ley General de Sociedades Mercantiles 6.1.2 Ley del Mercado de Valores 7. “White paper” sobre Gobierno Corporativo en América Latina 8. Código de Mejores Prácticas Corporativas 8.1 Antecedentes 8.2 Asamblea de accionistas 45 45 46 50 52 56 56 57 60 61 62 65 68 68 73 85 85 86 90 98 103 103 106 III 8.3 Consejo de administración 8.4 Función de auditoria 8.5 Función de evaluación y compensación 8.6 Función de finanzas y planeación 108 111 114 116 CAPÍTULO TERCERO EL DERECHO DE LOS ACCIONISTAS A LA INFORMACIÓN EN L A SOCIEDAD ANÓNIMA 1. Antecedentes. 2. Marco legal. 2.1 Ley General de Sociedades Mercantiles. 2.1.1 Información societaria. 2.1.2 Información financiera. 2.2 Ley del Mercado de Valores. 3. Principios Corporativos de la OCDE respecto al derecho de los accionistas a la información. 3.1 Los derechos de los accionistas y las funciones clave de los propietarios. 3.2 Tratamiento equitativo de los accionistas. 3.3 El papel de las partes interesadas en el ámbito del Gobierno Corporativo 3.4 Divulgación de datos y transparencia. 3.5 Responsabilidad del consejo. 4. Derecho a la información en otros países. 4.1. Estados Unidos de América. 4.1.1 Ley Sarbanes- Oxley. 118 122 122 122 124 133 140 140 150 157 160 173 177 177 180 IV 4.2 Alemania. 4.3 España. 188 190 CAPÍTULO CUARTO ESTUDIO COMPARATIVO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN. PROPUESTAS 1. Estudio comparativo entre la Ley General de Sociedades Mercantiles y los criterios de la OCDE, entre otros. 1.1 Información financiera. 1.2 Información sobre la estructura administrativa y las funciones de los órganos sociales. 1.3 Información sobre los objetivos de la sociedad. 1.4 Información sobre propiedad y control. 1.5 Información relativa a los empleados y otras partes interesadas. 1.6 Información de las normas que rigen las asambleas generales de accionistas, incluyendo los procesos de votación. 2. Propuestas para implementar un efectivo derecho a la información en las sociedades anónimas. 196 196 200 205 207 208 210 218 CONCLUSIONES 237 FUENTES DE CONSULTA 240 V ABREVIATURAS Y SIGLAS CONFECAMARAS: CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CAMARAS DE COMERCIO. CNVB: COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. CMPC: CÓDIGO DE MEJORES PRÁCTICAS CORPORATIVAS. LGSM: LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. LGTOC: LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. LMV: LEY DEL MERCADO DE VALORES. LSA: LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. MIPYMES: MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. OCDE: ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO. RNV: REGISTRO NACIONAL DE VALORES. SAB: SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL. SAPI:SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN. SAPIB: SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN BURSÁTIL. SEC: SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION. SOA: SARBANES OXLEY ACT. UE: UNIÓN EUROPEA. VI INTRODUCCIÓN La administración de las sociedades anónimas actuales exige el adecuado manejo de la información societaria y de transparencia en los ámbitos de administración, rendición de cuentas, entre otras. Tanto los gobiernos nacionales como instituciones internacionales e, incluso, los comerciantes organizados han emitido diversas disposiciones y recomendaciones, cuyo objetivo es que las sociedades mercantiles adopten un correcto control interno y, por tanto, se asegure un buen funcionamiento de la corporación. En la actualidad, es indispensable que las sociedades anónimas reafirmen esfuerzos para hacer cada día más transparente la información financiera, societaria, contable, etc., no sólo para garantizar la inversión de los accionistas, sino también para asegurar los derechos de los acreedores y, al final, el interés colectivo. Como es de conocimiento público, en los años recientes han sido descubiertos enormes fracasos y fraudes corporativos a lo largo del mundo, como por ejemplo la empresa estadounidense Enron, entre otras, cuya administración y contabilidad eran manejadas sin escrúpulos, sin el menor interés por los derechos de los accionistas ni de los empleados, así como con dobles contabilidades y lo peor con contabilidades fraudulentas, las cuales no reflejaban el verdadero estado de la corporación. Estos casos han servido como justificación de la creación del Gobierno Corporativo. La falta de información a los accionistas, la poca profesionalización de los miembros del Consejo, y el mal desempeño de cada uno de ellos, finalizó en la quiebra de Enron y de varias empresas que no procuraron a los accionistas, ni a empleados, ni a las personas interesadas en la sociedad, resultando en el menoscabo del patrimonio de los socios, directivos, empleados y acreedores. VII La necesidad de transparentar las operaciones y actos cotidianos y terminar con la opacidad del gobierno son algunas de las motivaciones por las cuales las legislaturas y asambleas nacionales han creado leyes de transparencia y acceso a la información pública gubernamental. La importancia de esta legislación es indudable. Sin embargo, el gobierno nacional no es el único sujeto cuyos actos pueden afectar el patrimonio de las personas. En las economías modernas, la mayor parte de los bienes y servicios son producidos y prestados por corporaciones privadas, de tal manera que el conocimiento del estado que guarda su administración, de las personas que las controlan, de sus objetivos e, incluso, de su compromiso con el bienestar de sus empleados y el medio ambiente son indispensables para que el consumidor tome decisiones y los gobiernos emitan regulación en diversas materias. Derivado de lo anterior, es una necesidad que se cuente con herramientas que aseguren una adecuada divulgación de información logrando una mejor toma de decisiones por parte de los accionistas y un mejor desarrollo corporativo. El Gobierno Corporativo ha sido creado para procurar que las sociedades tanto públicas como privadas, estén bien dirigidas y controladas, respetando sobre todo el derecho a la información que tienen los accionistas, de esta manera, lograr potenciar el crecimiento y aumentar la eficiencia económica, societaria, etc. Hoy en día existen diversos documentos nacionales e internacionales, donde se destaca el respeto al derecho a la información de los accionistas, lamentablemente, éstos no son obligatorios, son simples recomendaciones que se hacen a las corporaciones privadas, así que sería relevante tomar en cuenta estos principios, ya que traerán como consecuencia una gran difusión de información total, clara, precisa, para así tomar las mejores decisiones. VIII Dentro de los documentos que serán objeto de análisis en esta tesis se encuentran los Principios de Gobierno Corporativo, emitidos por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), el “White Paper” sobre Gobierno Corporativo en América Latina desarrollado por la Mesa Redonda Latinoamericana sobre Gobierno Corporativo y el Código de Mejores Prácticas Corporativas creado por el Consejo Coordinador Empresarial. Los documentos antes referidos fueron expedidos para establecer principios enfocados al buen funcionamiento y desarrollo de las sociedades y así crear en éstas un espíritu de crecimiento corporativo, teniendo como uno de los temas principales el derecho a la información de los accionistas, buscando solidez corporativa. Por tal motivo, el presente trabajo tiene como objetivo comparar y analizar el derecho a la información conferido a los accionistas y a otras partes interesadas en la legislación mexicana contra los principios y códigos internacionales que pretenden protegerlos, y de este modo determinar qué prácticas corporativas en la legislación nacional son obsoletas en el tiempo actual, y cuáles más podrían ser incorporadas a la ley mexicana. La investigación, constará de cuatro capítulos: Para cumplir con el objetivo planteado, el primer capítulo versará sobre aspectos generales del accionista, así como su relación con los distintos entes que conforman la sociedad. Se repasará brevemente los derechos patrimoniales y societarios con los que cuenta el accionista, derivados de su status de socio. Posteriormente, el capítulo segundo tratará de los antecedentes más importantes que dieron pie a la creación del Gobierno Corporativo actual, incluyendo derecho comparado con aquellos países que fueron cuna del Gobierno Corporativo, comenzaré a analizar los Principios de Gobierno Corporativo, el “White Paper” sobre Gobierno Corporativo en América Latina y el Código de IX Mejores Prácticas Corporativas, del mismo modo de la situación actual de México frente al Gobierno Corporativo. Ahora bien, siendo el tema principal de la tesis el derecho a la información, en el capítulo tercero versará respecto a los antecedentes y la base jurídica que tiene el derecho a la información de los accionistas en México, así como de las propuestas realizadas por los documentos internacionales referentes al derecho a la información. Asimismo, considero conveniente analizar cómo se encuentra el derecho a la información en otros países. Por último, y con el fin de lograr el objetivo de la presente tesis, realizaré un comparativo sobre el derecho a la información entre nuestra legislación y aquellos documentos realizados por la OCDE y otros; finalizaré con una serie de propuestas dirigidas a la creación de un derecho a la información íntegro y completo en la ley mexicana. 1 CAPÍTULO PRIMERO LOS DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS EN LA SOCIEDAD ANÓN IMA 1. Status de accionista. 1.1. Concepto de accionista. Con el objetivo de un mejor análisis y explicación del presente trabajo, será indispensable hablar del status de accionista, de sus tipos y lo más importante en el ámbito societario: de los derechos que se le atribuyen por ley y por el carácter de accionista. El concepto ha sido muy discutido por diversos autores, sin embargo, el accionista es el socio que forma parte de una sociedad, cuyo capital está dividido en acciones, y al decir del autor Manuel García Rendón, “son los titulares de los documentos en que se encuentran incorporados sus derechos”1. El carácter de accionista lo tiene la persona física o moral que adquiera “acciones” de una sociedad mercantil. El Código de Comercio dispone quiénes son “comerciante”,de acuerdo con el siguiente artículo: Artículo 3º. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; 1 García Rendón, Manuel, Sociedades Mercantiles, segunda edición, México, Oxford, 2002, Textos Jurídicos Universitarios, p. 258. 2 II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio. De lo preceptuado en el artículo transcrito se concluye que el legislador siguió un criterio diferente tanto para el comerciante persona física como para el comerciante persona moral (sociedades mercantiles), en vista que, en el primer caso exige que hagan del comercio su ocupación ordinaria mientras que en el segundo se rige por un criterio formal consistente en que se constituya conforme a las leyes mercantiles. Si bien, los actos jurídicos relacionados con las acciones de la sociedad anónima se reputan actos de comercio, al tenor de la fracción II del artículo 75 del Código de Comercio, así como de diversas disposiciones de la LGTOC (artículo 1), también lo es que el accionista no puede considerarse, en virtud de dicha calidad, como comerciante. El sistema adoptado por el Código de Comercio permite que una persona, que no se dedique habitualmente a actividades empresariales, sea sujeto del derecho mercantil (artículo 4 del Código de Comercio). Misma circunstancia se presenta con los accionistas de la sociedad anónima. Los Tribunales Federales han resuelto que el carácter de socio se acredita con los títulos de las acciones, sin que concurra otra circunstancia o calificación legal. Lo anterior, se ejemplifica en la tesis siguiente: Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, p. 43, aislada, Civil. ACCIONISTA DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. EL ACTA CONSTITUTIVA POR SI SOLA NO ACREDITA EL CARÁCTER DE SOCIOS, CUANDO SE TRATA DE ACCIONES AL PORTADOR. 3 El titular de una accion o socio, no es comerciante porque no está haciendo del comercio su ocupación ordinaria y porque quien es comerciante es la sociedad mercantil quien tiene personalidad jurídica distinta a la de sus socios de conformidad con el artículo 2 de la LGSM. El accionista puede ser una persona física o moral, nacional o extranjera (salvo las limitaciones de la Ley de Inversión Extranjera), y podrá formar parte de la sociedad en los términos y alcances que lo permitan sus estatutos sociales. Puede ser socio de una sociedad anónima toda persona física, excepto los incapacitados e inhabilitados para el comercio, al momento de la constitución de la sociedad, aunque pueden llegar a ser accionistas por herencia, legado, donación o cualquier otro título gratuito. Los hábiles para contratar y los menores de edad emancipados por matrimonio o por otorgamiento y los habilitados pueden ser accionistas, a condición de que estos últimos obtengan autorización judicial cuando se trate de aportación inmueble a la sociedad. El concepto de status comprende una serie de relaciones unidas o interdependientes, que forman una especial ordenación. En la práctica no existe un status de socio típico y uniforme, sino el conjunto de derechos y facultades, de obligaciones y cargas que lo componen, se determinará según el conjunto de normas legales y estatutarias que rigen a toda sociedad, no dejando a un lado aquellas circunstancias que tiene cada socio dentro de la sociedad. En mi opinión la calidad de socio en la sociedad anónima es una posición jurídica que se descompone en un grupo de derechos, obligaciones, y cargas. 1.1.1 Relación jurídica con la sociedad. 4 Una vez otorgados los estatutos sociales, se crea una amplia gama de relaciones sociedad- socios, que plantean obligaciones y derechos, así como deberes recíprocos. Las primeras son coactivamente exigibles, pero el afectado por el incumplimiento puede optar por la rescisión del contrato con todas sus consecuencias; los deberes, en cambio, no son coactivamente exigibles y su incumplimiento sólo acarrea la caducidad del derecho o derechos de quienes lo incumplan. En su relación con el accionista, la sociedad deberá respetar todos los derechos inherentes al status de socio, así como los estatutos de la sociedad y las legislaciones que se acatarán cuando sea necesario. No se puede hablar sólo de los derechos y obligaciones que tiene el accionista frente a la sociedad, sino también del deber de reciprocidad por parte de la sociedad respetando a toda costa los derechos de los accionistas. El accionista tiene una responsabilidad de tipo general, la doctrina señala que debe existir la fidelidad entre los accionistas en la esfera general, asimismo, los accionistas deben tener fidelidad ante su sociedad. En nuestra legislación, las obligaciones del accionista se limitan de acuerdo al artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que a la letra dice: Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones . Dentro del concepto de fidelidad que debe tener el accionista frente a la sociedad, se encuentra que éste debe de ir de la mano con aquella, persiguiendo fines en común, y nunca anteponer el interés como socio tal cual lo dispone el artículo 196 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM): 5 El accionista que en una operación determinada, tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse a toda deliberación relativa a dicha operación. El accionista que contravenga ésta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiere logrado la mayoría necesaria para la validez de su determinación. 1.1.2 Relaciones jurídicas con los demás accionistas. Ahora bien, los accionistas entre sí son socios, y comparten un conjunto de derechos y obligaciones encaminados a un fin común, relativo al cumplimiento del objeto social, para lograrlo los accionistas tienen que cumplir con los Estatutos Sociales y con la ley que los reglamenta. Al igual que en las relaciones con la sociedad, los accionistas necesitan tener el deber de fidelidad entre ellos, así como un respeto de cada uno de los derechos conferidos a éstos. 1.1.3 Relaciones con terceros. Las relaciones y la protección de terceros es un punto de gran trascendencia, ya que aunque estos no son accionistas, influyen de gran manera al cumplimiento del objeto social de la sociedad; deberán tanto acreedores como deudores estar siempre al tanto de lo que pasa en la sociedad, para que puedan contar con suficientes bases para tomar una decisión sobre su futuro con la sociedad. No hay que olvidar que las sociedades mercantiles tienen una personalidad jurídica diversa de la de sus socios, por tanto los acreedores carecen de todo derecho y acción en contra de los socios, sin embargo en nuestra legislación encontramos 3 excepciones: 6 1.- Que los socios constituyan personalmente garantes de alguna o varias deudas sociales. 2.- En las sociedades llamadas “de personas”, todos los socios responden de modo subsidiario, limitado y solidariamente de las obligaciones sociales, como lo establecen los artículos 25 y 51 de la LGSM. 3.- En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando así quede establecido en los estatutos, los socios tendrán obligación de hacer aportaciones suplementarias, que no podrán consistir en trabajo o servicio, según el artículo 70 de la LGSM. 1.2 Accionista mayoritario y minoritario. El Diccionario de la Lengua Española establece: Minoría significaque en las juntas, asambleas, etc., es el conjunto de votos contrarios a la opinión del mayor número de votantes. Parte menor de los individuos que componen una nación, ciudad o cuerpo.2 Para seguir explicando el tema el maestro Javier Juste Mencia indica que: La distribución del poder de la sociedad puede llegar a presentar la siguiente estructura: por una parte, un grupo de control- acaso minoritario respecto del valor del capital social-, que de hecho lleva a cabo la empresa; de otro, los demás socios- muchas veces una mayoría- desorganizados y desinteresados en su gestión.3 2 Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Espasa Calpe, Madrid, 1992, p.974. 3 Juste Mencia, Javier, Los derechos de las minorías en la Sociedad Anónima, Pamplona, Arizandi, 1995, p.33. 7 Es aquí donde puede surgir el problema a la protección de los accionistas minoritarios, de modo que la tutela de éstos puede paradójicamente identificarse de cierto modo con la tutela de la mayoría. Los accionistas mayoritarios son aquellos que aportan ya sea en especie o en dinero la mayor parte del capital de la sociedad y por este hecho son los que tendrán más derechos sobre la administración y dirección de la sociedad, estos accionistas son algunas veces llamados “de control”. Al contrario, los accionistas minoritarios, tienen menor aportación en el capital de la empresa, esto les da un menor derecho sobre la administración y dirección de la sociedad, sin embargo, esto no quiere decir que se dejará de respetar sus derechos. En el derecho mercantil, se puede encontrar casos de unanimidad, o sea que se requiere el acuerdo total de los participantes para que las decisiones de un organismo societario sean válidas. En las sociedades de capital, como lo es la sociedad anónima, no se exigirá el acuerdo unánime, sino más bien y, en muchos casos así sucede, la mayoría de votos será suficiente. Es por esto, que la sociedad tiene que establecer casos de excepción de minorías, debiendo procurar encontrar distintos grados de protección. El problema podría centrarse en el equilibrio entre los intereses particulares de los socios y los intereses sociales. En la práctica hemos visto problemas de sociedades de pequeños grupos familiares, en que el grupo mayoritario ha distribuido entre sus miembros los puestos de administración, con elevadas percepciones, y en las asambleas resuelven no repartir dividendos, sino reinvertir las utilidades, con el fin de que la creación de reserva de inversión es de inversión social, y que éste deberá prevalecer sobre el interés particular de los accionistas. La LGSM fija el porcentaje para la constitución de la mayoría, tanto respecto al quórum de asistencia como el de votación. Al igual que la mayoría, existen 8 preceptos que conceden derecho a ciertas minorías de acciones, y los estatutos pueden conceder otros y también reducir los porcentajes legales; por otra parte, los derechos de las minorías no deben considerarse como exclusivos de éstos, sino son los mismos que corresponden a todos y a la mayoría de los socios, si bien, al otorgarlos legal o estatutariamente a esas minorías es para el efecto de que éstas, al ejercitarlos, no queden vinculadas por los acuerdos mayoritarios a que se refiere el artículo 200 de la LGSM. La ley antes citada ampara los derechos de los accionistas minoritarios, los cuales son: � Un 25% de capital social, cuando menos, tiene derecho a designar un miembro del Consejo de Administración o a un Comisario (Art. 171 LGSM), cuando éstos se compongan de tres o más personas (Art. 144), Este porcentaje será del 10% cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores. El primer precepto antes mencionado es fácilmente de burlar, ya sea creando un Consejo de dos personas o simplemente designar un Administrador Único. � El 33% de las acciones presentes en una asamblea, tienen derecho a solicitar el aplazamiento de la votación de un asunto por tres días y sin necesidad de nueva convocatoria (Art. 199). � El 33% del capital social podrá oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales siempre que los reclamantes hubieran votado en contra de la resolución, o no hayan concurrido a la asamblea (o hayan concurrido sin tener derecho de voto); que la demanda se presente dentro de los 25 días siguientes a la clausura de la asamblea, y que se señale en la demanda el precepto legal o la cláusula estatutaria infringida (Art. 201). � El 33% de acciones del capital social (con o sin derecho a voto) puede solicitar del órgano de administración o del de vigilancia, que se convoque a asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición (Art. 184); y si no se hubiere celebrado asamblea durante 9 dos ejercicios sociales consecutivos, o en ellas no se hubiere tratado cualquiera de los asuntos propios y exclusivos de la asamblea ordinaria anual que indica el artículo 181, el derecho de solicitar convocatoria corresponde al titular de una sola acción. Si los administradores o consejo de administración, o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el juez competente para que haga la convocatoria (Art. 185). � El 33% del capital social, por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, cumpliendo con los requisitos necesarios (Art. 163). � El 20% del capital social, o el acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a la escisión, siempre que ésta oposición se haga durante un plazo de 45 días naturales contados a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y dos publicaciones. Como se ha visto, los accionistas mayoritarios cuentan con todos los derechos para poder tomar todo tipo de decisiones dentro de la sociedad, sin importar quienes y cuantos estén de acuerdo con sus decisiones. Al contrario, los accionistas minoritarios tienen que juntar el porcentaje que pide la ley para poder realizar ciertas actividades. De tal forma, que las sociedades necesitan hacer valer los derechos de las minorías, para formar en ellos confianza en la sociedad, y así lograr una mayor inversión por parte de ellos. 1.3 Accionista menor de edad. El Código Civil Federal en su artículo 450 señala que: Tienen incapacidad natural y legal: 10 I. Los menores de edad… Y en su artículo 646, indica que: La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos. Además de estos artículos que nos señalan quienes son incapaces, y cuando finaliza la minoría de edad, el Código Civil en el artículo 23, dispone: La minoría de edad, el estado de interdicción, y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Este artículo otorga a los menores de edad la facultad para poder realizar actos jurídicos siempre y cuando estén representados por aquellas personas que según la ley puedan serlo, por lo tanto los menores de edad pueden ser accionistas de una sociedad, sin embargo, los siguientes autores nos dan otro punto de vista. El maestro Rodríguez Rodríguez4, señala que para resolver el problema de si los menores pueden o no ser socios de una sociedad mercantil, se debe exponer la situación de éstos en lo que se refiere a su capacidad para el ejercicio del comercio e indica que: Los menores e incapaces no pueden ser comerciantes, puesto que, por definición les falta unacondición primaria: la capacidad, ya que para ser comerciante se requiere tener capacidad y dedicarse de un modo efectivo a la realización de actos de comercio, de tal manera 4 Rodríguez Rodríguez, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles, séptima edición, México, Porrúa, 2001, pp. 24 y 25. 11 que tiene capacidad el que según el derecho común, puede contraer obligaciones. El maestro sigue explicando y establece una excepción a lo anterior, respecto a los menores que heredan de sus padres una negociación mercantil, lo cual dependerá de que el juez autorice a los tutores para que ejerzan el comercio en nombre de sus pupilos. Por su parte, el jurista Barrera Graf5 indica que la capacidad de ejercicio se adquiere con la mayoría de edad y, por tanto, el menor es incapaz y no puede ser comerciante; si se trata de ejercer el comercio tendrá que hacerlo a través de su representante legal, padre o tutor, quien, a su vez, tampoco puede convertirse en comerciante, porque el ejercicio del comercio debe ser a nombre propio y no, como en su caso, a nombre del menor. En el caso de menores e incapacitados, las facultades de quienes ejercen la patria potestad o la tutela tienen severas limitaciones en cuanto a la administración de bienes y derechos del menor o del incapacitado, las que no impedirían el ejercicio del comercio y consecuentemente que adquieran el carácter de comerciante, en caso de que el artículo 3º fr. I, del Código de Comercio no exigiera capacidad legal para ejercerlo; asimismo en el caso previsto por el artículo 556 del Código Civil Federal, por el cual el menor reciba por herencia una negociación y el juez con informe de dos peritos decide que ésta continúe, quedará al frente de ella el menor, auxiliado por un tutor, quien tendrá las mismas limitaciones de los artículos 557 y siguientes. Al menor en este caso, se le considerará como un comerciante anómalo, ya que carece de plena capacidad de ejercicio; al tutor, en cambio, no corresponderá dicho carácter de comerciante, por ser un representante legal que siempre obra a nombre del incapaz. 5 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, quinta edición, México, Porrúa, 2003, pp. 163,164 y 165. 12 Por último no olvidemos a los menores emancipados, que aun con minoría de edad la ley les otorga la facultad para poder administrar sus bienes, como lo dispone el artículo 643 del Código Civil para el Distrito Federal: El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor de edad: I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. II. De un tutor para negocios jurídicos. Concluyo diciendo que, a juicio de los anteriores autores y de los requisitos que dispone la ley, los menores no pueden ser accionistas de una sociedad. Excepto cuando los menores se encuentren emancipados o cuando las acciones se reciban por medio de una herencia o donación, ya que en estos caso sí podrían ser accionistas, siempre y cuando se lleven a cabo los señalamientos de ley. 1.3 Accionista extranjero. El artículo 13 del Código de Comercio señala que: Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que hubieren convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros. Los extranjeros sólo pueden dedicarse a las actividades expresamente autorizadas por la Secretaría de Gobernación, esta autorización es la que opera respecto al concepto y a los requisitos para ser comerciante, consistentes en la 13 capacidad legal para ejercer el comercio que dispone el artículo 3º fr. I, del Código de Comercio. La nacionalidad es un factor primordial en los integrantes de la sociedad, pues en algunas ocasiones su participación limita a la sociedad para realizar diversas actividades, o en ciertos casos su participación se encuentra limitada a un determinado porcentaje, como establece el artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera: En las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes: I.- Hasta el 10% en: Sociedades cooperativas de producción; II.- Hasta el 25% en: a) Transporte aéreo nacional; b) Transporte en aerotaxi; y c) Transporte aéreo especializado; III.- Hasta el 49% en: a) (Se deroga). b) (Se deroga). c) (Se deroga). d) (Se deroga). e) Instituciones de seguros; f) Instituciones de fianzas; g) Casas de cambio; h) Almacenes generales de depósito; i) Se deroga. j) Se deroga. k) Se deroga. l) Sociedades a las que se refiere el artículo 12 bis de la Ley del Mercado de Valores; m) (Se deroga). n) (Se deroga). o) Administradoras de fondos para el retiro; p) Fabricación y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades; 14 q) Impresión y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional; r) Acciones serie “T” de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y forestales; s) Pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura; t) Administración portuaria integral; u) Servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior en los términos de la Ley de la materia; v) Sociedades navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria; w) Suministro de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo ferroviario, y x) Sociedades concesionarias en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. IV.- (Se deroga) Los límites para la participación de inversión extranjera señalados en este artículo, no podrán ser rebasados directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, o cualquier otro mecanismo que otorgue control o una participación mayor a la que se establece, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley. En consecuencia a lo anterior, los extranjeros que participen como socios en una sociedad anónima mexicana estarán limitados por la Ley de Inversión Extranjera a aportar un determinado porcentaje de su capital, tomando en cuenta el objeto social de la misma. De conformidad con el artículo 27 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prohíbe a las sociedades que tengan o llegaren a tener extranjeros el adquirir el dominio directo de tierras que se encuentren a 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y 50 de las playas. 15 Dentro de las limitaciones de las sociedades referidas en México se les prohíbe participar en actividades de transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería, comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo; servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable; uniones de crédito, instituciones de banca de desarrollo. Las actividades señaladas no podrán realizarse directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales, salvo lo que establece el título quinto de la Ley de Inversión Extranjera, referente a la inversión neutra. El maestro Burgoa Orihuela6 expone otra limitanteque tienen los extranjeros: “Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Tampoco podrán adquirir en él bienes raíces, ni hacer denuncias o adquirir concesiones para explotar productos de subsuelo, si no manifiestan ante la Secretaria de Relaciones Exteriores que renuncian a su calidad de extranjero y a la protección de sus gobiernos en todo lo que a dichos bienes se refiere, quedando enteramente sujetos respecto de ellos a las leyes y autoridades de la Nación”. Lo anterior mejor conocido como “Cláusula Calvo”, o como comenta el maestro Cárdenas González7 la Cláusula de Admisión de Extranjeros, a través de ella la sociedad mexicana tiene la estructura jurídica para que su capital social pueda ser suscrito y pagado, en el acto de constitución o posteriormente, por personas físicas o morales extranjeras, y/o por personas físicas mexicanas o sociedades mexicanas con Cláusula de Admisión de Extranjeros. El texto vigente de esta cláusula se presenta en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera, que a la letra dice: 6 Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, décima tercera edición, México, Porrúa, 2000, p. 139. 7 Cárdenas González, Fernando Antonio, Inversión extranjera, México, Porrúa, 2005, p. 153. 16 Cuando en los estatutos sociales no se pacte la cláusula de exclusión de extranjeros, se debe celebrar un convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que los socios extranjeros, actuales o futuros de la sociedad, se obligan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales respecto de: I. Las acciones, partes sociales o derechos que adquieran de dichas sociedades; II. Los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sean titulares tales sociedades; y III. Los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sean parte las propias sociedades. El convenio o pacto señalado deberá incluir la renuncia a invocar la protección de sus gobiernos bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación los derechos y bienes que hubiesen adquirido. Cabe destacar el artículo 8 de la Ley de Nacionalidad que dispone: Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las Leyes Mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal. Para reforzar al artículo anterior, la LGSM en los artículos 250 y 251, reglamenta a las sociedades extranjeras: Artículo 250. Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República. 17 Artículo 251. Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el registro. Por consiguiente, las personas morales también pueden participar en una sociedad como socios. Por su parte, el maestro Acosta Romero8 opina que los requisitos para que una persona moral extranjera pueda realizar de manera habitual actos de comercio en México son: 1. Que dichas entidades comprueben que se encuentran debidamente constituidas en su país de origen. 2. Que su acta constitutiva y estatutos sociales no sean contrarios a alguna disposición de orden público. 3. Que tengan representante legal domiciliado en México. Los anteriores requisitos se deben cumplir ante la Secretaría de Economía, quien autoriza el establecimiento de la sucursal y procede a la inscripción de los estatutos sociales ante el Registro Público de Comercio del lugar del domicilio en que se establecerá la empresa extranjera dentro del territorio nacional. Los extranjeros pueden internarse en el país como no inmigrantes o inmigrantes, así existen 9 calidades de extranjeros, sólo una de ellas resulta compatible con el ejercicio de comercio, como lo refiere el artículo 48 de la Ley General de Población: Las características de Inmigrante son: (…) 8 Acosta Romero, Miguel y Lara Luna, Julieta Areli, Nuevo Derecho Mercantil, segunda edición, México, Porrúa, 2003, p. 521. 18 Inversionistas. Para invertir su capital en la industria, comercio y servicios, de conformidad con las leyes nacionales, siempre que contribuya al desarrollo económico y social del país y que se mantenga durante el tiempo de residencia del extranjero el monto mínimo que fije el Reglamento de esta Ley. Para conservar esta característica, el inversionista deberá acreditar que mantiene el monto mínimo de inversión a que se refiere el párrafo anterior. Por su parte la Ley de Inversión Extranjera, en el artículo 2º menciona: Para los efectos de esta Ley, se entenderá por…: II.- Inversión extranjera: a) La participación de inversionistas extranjeros, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades mexicanas; b) La realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero; y c) La participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos contemplados por esta Ley. Y su artículo 3º señala: Para los efectos de esta Ley se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con calidad de inmigrados, salvo 19 aquélla realizada en las actividades contempladas en los Títulos Primero y Segundo de esta Ley. Los extranjeros, sin importar su calidad migratoria, no requieren permiso de la Secretaría de Gobernación para la adquisición de títulos, acciones o partes sociales, valores de renta fija o variable, etc, tomando en cuenta lo relativo a sus límites de adquisición, que especifica nuestra Constitución en el artículo 27. 2. Derechos de los accionistas. Al socio o accionista corresponde un conjunto de derechos que le confieren una calidad o status especial. En las sociedades anónimas, los titulares legítimos de las acciones, adquieren derechos que se encuentran incorporados a los títulos valor. Para el ejercicio de los derechos de los socios, se tienen que reunir los siguientes requisitos: a) Ser legítimo propietario de acciones, representativas del capital de la sociedad, con derecho a voto, como lo establece el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. b) Aparecer inscrito en el libro de registro de acciones como tal, o haber obtenido en caso de ser una empresa pública, las constancias respectivas del Instituto para el Depósito de Valores y de la casa de bolsa en donde se tengan depositados los valores, según el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Después de haber mencionado los requisitos para que el accionista ejerza sus derechos, el autor Díaz Bravo9 explica que en todos los tipos sociales 9 Díaz Bravo, Arturo, Derecho Mercantil, segunda edición, México, IURE editores, 2006, p.266. 20 mercantiles, los derechos son de 2 categorías: Patrimoniales y corporativos, los cuales se explicarán a continuación. 2.1 Derechos patrimoniales. Genéricamente, son los de participar en proporción al monto que los socios tengan invertido en la sociedad, estos derechos son: 2.1.1 Derecho a la utilidad y dividendo. El derecho a las utilidades es el más importante derecho patrimonial, por servir directamente a la finalidad lucrativa que persigue todo accionista, que consiste en la participación del socio en las utilidades de la sociedad, en otras palabras es asignar a un socio una parte proporcional del superávit de la sociedad que arroje el balance, después de deducir todas sus obligaciones y deudas. En relación con el concepto de utilidad dice el profesor Barrera Graf10 que jurídicamente son rendimientos o frutos, que pueden producir los capitales, que se distribuyen entre los socios o que se invierten, para laconsecución de la finalidad social. El maestro Barrera Graf11 cita al autor Mignoli y explica que de las utilidades que arroje el balance anual pueden participar, además de los socios o accionistas, quienes no lo sean, como sucede con los fundadores o los administradores, los trabajadores sean o no titulares de acciones. Las utilidades son un derecho aleatorio o eventual, ya que también puede haber pérdidas en el ejercicio de la sociedad, ambas deben indicarse en los 10 Barrera Graf, Jorge, op. cit, pp.293 y 294. 11 Ibidem, p. 522. 21 estados financieros del ejercicio anual, que debe discutir, aprobar o rechazar la asamblea ordinaria de accionistas. Así dice el escritor Garrigues12, que del principio de la comunidad de fin, esencial al concepto de sociedad, se deduce que las ganancias han de ser repartidas entre los socios si el negocio fue próspero y que la misma distribución debe hacerse con las pérdidas si el negocio fue adverso; el resultado favorable o desfavorable ha de ser común a todos los socios. Cuando no es común, la sociedad es leonina, y como tal, nula. La asamblea goza de absoluta libertad para decidir la suerte de las utilidades, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. El artículo 6º de la LGSM dispone que los estatutos deben contener la manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad. Así, los socios tienen toda libertad de establecer las reglas para dicha distribución, mientras éstas no constituyan disposiciones ilícitas. Una vez que la asamblea aprueba las utilidades que arroje el balance, surge el derecho del socio a que se repartan en forma de dividendos; la mera aprobación de utilidades, consecuentemente, concedería al socio tal derecho. El maestro García Rendón13 señala que el concepto de dividendo puede ser definido como la cuota que corresponde a cada acción al distribuir las utilidades reales de la sociedad. Por lo tanto, el derecho al dividendo, es aquél que tiene el accionista de participar en las ganancias reales periódicamente distribuidas. El derecho al dividendo se materializa como un derecho de crédito del accionista frente a la sociedad, exigible como cualquier otro derecho de crédito, lo 12 Garrigues, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, novena edición, Porrúa, México, 1993, p. 359. 13 García Rendón, Manuel, op. cit, p. 266 22 que quiere decir que pueden exigir tal pago como si fueran acreedores de la sociedad anónima y con la misma calidad pueden disponer de este crédito que ya no puede ser afectado en manera alguna por la sociedad anónima, la que no tiene competencia corporativa sobre el crédito referido.14 La Ley General de Sociedades Mercantiles regula este derecho al dividendo, señalando las siguientes condiciones: a. Artículo 19, las utilidades sólo podrán distribuirse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen. No podrá hacerse distribución de utilidades mientras las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores no hayan sido restituidos o absorbidos mediante aplicación de otras partidas de patrimonio. b. Artículo 18, si hubiere pérdida de capital social, tampoco podrá hacerse distribución o asignación de utilidades mientras éste no sea reintegrado o reducido. c. Artículo 20, antes de la distribución de utilidades, deberá separarse 5% de ellas para formar el fondo de reserva, hasta que éste importe la quinta parte del capital social. Es importante aclarar que no se reparte el 100% de las utilidades, en virtud, de que de estas se tiene que pagar entre otros, impuestos, sueldos, y separar la reserva legal, una vez hecho esto, se reparte el remanente. d. Artículo 133, segundo párrafo, si la sociedad hubiere emitido acciones de voto limitado, no podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se paguen a aquellas un dividendo de cinco por ciento. e. Artículo 117, si hubiere acciones pagadoras, la distribución de utilidades se hará en proporción al importe exhibidas en ellas, se 14 Rodríguez Rodríguez, Joaquín, op. cit, pp. 314 y 317. 23 habla exclusivamente de la cifra aritmética exhibida, de modo que cualquier relación con el valor nominal, o en el caso de acciones sin valor nominal, con “el efectivo” o con “el valor de emisión”, es irrelevante. Para toda clase de sociedades mercantiles, el artículo 16 de la LGSM, fija las reglas para que repartan las ganancias y las pérdidas y para todas ellas, así como para las sociedades civiles, se prohíbe el pacto leonino (art. 17 LGSM, y el 17 del Código Civil Federal, que sanciona con nulidad, no sólo el pacto, si no a la sociedad misma). Por otra parte, el mismo artículo 16 permite que en el contrato social se convenga una participación distinta a la que le corresponde a los socios en función a sus aportaciones.15 El accionista tendrá derecho al dividendo si así se prevé en el contrato social, siendo la asamblea ordinaria quien estará obligada a decretar su pago. Este pago debe hacerse en dinero por tratarse de un adeudo monetario y de un renglón de balance cuyas partidas todas se expresan también en dinero; sin embargo, el contrato social puede prever el pago en especie, o bien, facultar a la asamblea que decida lo pertinente; es decir, pago en bienes o derechos que formen parte de su patrimonio. Después de haber analizado el derecho de los accionistas a recibir utilidades y al dividendo, se puede concluir que éste es el mas importante derecho para con los accionistas, ya que el fin de todo accionista es tener a corto o largo plazo una remuneración económica que lo aliente a seguir invirtiendo y trabajando para la sociedad. 2.1.2 Derecho sobre la cuota de liquidación. 15 Barrera Graf, Jorge, op. cit, p. 524. 24 La aportación del socio forma parte del patrimonio de la sociedad mientas ésta exista. Transcurrido el plazo de vida previsto o antes, en los casos de disolución, el socio tiene derecho a recobrar su aportación más los beneficios acumulados y las reservas, o en su caso, menos las pérdidas debidas a una existencia poco afortunada de la sociedad. Cuando la sociedad se encuentra frente una causa de disolución debe iniciarse el trámite tendiente a su extinción, que solamente se alcanzará una vez que los liquidadores, habiendo agotado el procedimiento relativo, concluyan las operaciones pendientes de la sociedad, que, una vez aprobado el balance final, procedan a la cancelación de la sociedad ante el Registro Público de Comercio y hagan entrega a los socios de la cuota final de liquidación que les corresponde de manera proporcional a la inversión realizada en la sociedad de la que firmaban parte. El maestro Barrera Graf16 señala que la obligación de los liquidadores de pagar a los socios su cuota de liquidación constituye uno de sus derechos patrimoniales que es proporcional a la participación de cada uno de ellos en el capital social y agrega que el monto del pago debe ser el mismo para todas las cuotas o acciones representativas de tal capital y que la sociedad distribuirá el remanente del activo entre todos los socios y todas las acciones. El derecho a la cuota de liquidación consiste en la facultad que tiene el socio de exigir el reembolso de capital, una vez cubierto el pasivo social, en los casos de disolución y liquidación de la sociedad y así como en el supuesto de retiro. La cuota de liquidación se determinará en relación a cada acción y el importe efectivamente pagado por ella. Este derecho está subordinado a la condición suspensiva de queal cerrar la liquidación exista un activo a repartir. El derecho a 16 Ibidem, p.676. 25 la cuota nace, pues, al verificarse esta condición, futura e incierta, de la existencia de un activo neto susceptible de ser repartido. En cuanto al contenido de la cuota de liquidación, el jurista Barrera Graf17 indica que el derecho del socio a la liquidación de su cuota comprende no sólo su participación proporcional en las utilidades acumuladas, sino también en las reservas, en el excedente no revaluado de los activos de la sociedad, y aun en el valor del aviamiento de la empresa, elementos que no suelen indicarse en el balance de liquidación. El activo neto disponible para cubrir la cota de liquidación de todos los socios, puede resultar insuficiente, y sólo comprender a ciertas acciones: las preferentes de voto limitado, fundamentado en el artículo 113 de la LGSM, tercer párrafo, y señala que al hacerse la liquidación de la sociedad , las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias. El artículo 240 de la LGSM tiene carácter dispositivo y permite la posibilidad de que los estatutos o la asamblea general de accionistas al acordarse o reconocerse la disolución de la sociedad, dispongan algo distinto de reparto entre los accionistas. Si no se oponen los estatutos, la asamblea genera ordinaria tiene la facultad de excluir a los accionistas del reparto. Otorga este derecho claramente el artículo 243 de la LGSM en tanto establece que ningún socio podrá exigir de los liquidadores la entrega total del haber que le corresponde, pero sí la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores. Respecto al pago de la cuota de liquidación, el profesor Barrera Graf afirma que, en principio, el pago debe hacerse en dinero, pero es admisible que el pacto 17 Ibidem, p. 534. 26 social, y sobre todo, la asamblea que decrete la liquidación de la sociedad, o el acuerdo de ésta para liquidar al socio que se retire o fuere excluido, resuelva pagar en especie la cuota. El artículo 247 de la LGSM señala cuáles son las reglas a seguir por los liquidadores para la distribución del remanente, a saber: en el balance final se indicará la parte que a cada socio corresponda en el haber social; el balance será publicado tres veces, de diez en diez días, en el periódico oficial de la localidad en que tenga su domicilio la sociedad, después de esto los accionistas tendrán quince días para presentar sus reclamaciones a los liquidadores y transcurrido el plazo los liquidadores convocarán a una asamblea general de accionistas para que apruebe en definitiva el balance, la cual será precedida por una de los liquidadores. La violación por la sociedad del pago de la totalidad de la cuota de liquidación concede al socio el derecho de demandar de aquélla y de sus liquidadores, el pago de la totalidad o de la parte no cubierta. Concluyendo el punto, la cuota de liquidación es trascendental para la conclusión de la vida de la sociedad, ya que los accionistas tendrán el derecho de recuperar una parte de lo invertido, teniendo así la oportunidad de invertir ese dinero en otra sociedad. 2.1.3 Derecho a intereses constructivos. Este derecho nace del artículo 123 de la LGSM que señala: En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un periodo que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses no mayores del nueve 27 por ciento anual. En tal caso, el monto de esos intereses debe cargarse a gastos generales. Lo anterior, se encuentra establecido con el objetivo de compensar para los socios fundadores las pérdidas o cuando menos la falta de percepción de utilidades que pudiere afectarlos durante los primeros tres años a partir de la constitución de la sociedad, al estimarse que al inicio de sus operaciones la sociedad podría no obtener utilidades. Los beneficios de los fundadores tienen carácter crediticio no afectable por la voluntad mayoritaria de los accionistas, y por tanto, no serán suprimibles ni modificables sin el consentimiento individual de los beneficiados. El jurisconsulto Rodríguez Rodríguez18 se refiere al ello y señala que estos dividendos no son propiamente tales, puesto que no se reparten de las mismas utilidades sino del propio capital de la sociedad al disponer que su importe se cargue a gastos generales y tiene especial aplicación en aquellas sociedades que requieran un largo periodo de instalación, durante el cual no puede haber utilidades por lo que con el objeto de inducir al capital a que afluya a estas sociedades, se les garantiza el pago de intereses en la forma de los mal llamados “dividendos constructivos”. El maestro Acosta Romero19 da una crítica respecto a este derecho y refiere: “apuntamos que el concepto es vago, pues no se trata estrictamente de intereses sino de un derecho que nos parece injusto e indebido a cargo de la sociedad que repercute en los resultados de los ejercicios correspondientes y da a ciertos accionistas una ventaja económica no justificada”. 18 Rodríguez Rodríguez, Joaquín, op. cit, pp. 637,638 y 645. 19 Acosta Romero, Miguel y Lara Luna, Julieta Areli, op. cit, p. 352. 28 Considero que el artículo 123 de la LGSM es ambiguo ya que no define qué emisión se tomará en cuenta para ejercer este derecho, recordemos que existe emisión de acciones tanto en la constitución de la sociedad, como en un aumento de capital. 2.2 Derechos corporativos. Los derechos corporativos o de consecución, como son llamados por algunos autores, son aquellos que, sin tener contenido patrimonial, se exigen para el ejercicio de éstos, así como para el funcionamiento de la sociedad y el logro o cumplimiento de sus fines, los cuales se expondrán a continuación: 2.2.1 Derecho de voto. En los derechos corporativos destaca el que tienen los socios para participar en las deliberaciones sociales adoptando así las decisiones pertinentes a las asambleas relativas y con ello establecer el destino del ente social mediante el ejercicio del derecho de voto, al que se ha considerado como la expresión de la voluntad social. El maestro García Velasco20 explica el término voto en el lenguaje forense, y dice que debe entenderse como el parecer o dictamen manifestado por los integrantes de un cuerpo colegiado, para la decisión de algún punto a resolver. Sin lugar a dudas el derecho de voto es el más importante de los derechos de consecución y consiste en la facultad que tiene todo accionista de participar en las deliberaciones de las asambleas generales y de expresar su voluntad para decidir respecto a los asuntos en ellas tratados. La doctrina dominante considera el derecho de voto como un acto unilateral de la voluntad que, conjugado con las 20 García Velasco, Gonzalo, Las minorías en la Sociedad Anónima, México, Porrúa, 2005, p.105. 29 declaraciones semejantes de los demás accionistas, forma la llamada voluntad social.21 Rodríguez Rodríguez22 habla al respecto que la calidad de accionista atribuye la facultad de votar, es decir, el derecho de intervenir en la formación de la voluntad colectiva, expresando la conformidad o disconformidad con las proposiciones cometidas a la consideración de la asamblea en el ámbito de su competencia y por eso el derecho de voto debe considerarse potestativo. Se puede considerar que el derecho de voto es un ejercicio potestativo, y no obligatorio, que se incorpora a la acción. Es un instrumento con el que el socio participa, por voluntad propia, en las decisiones de los asuntos de mayor trascendencia en la vida de la sociedad,sin que sea obligatorio su ejercicio, pues aunque tiene la posibilidad de contribuir al establecimiento de un nuevo orden jurídico, no está obligado a hacerlo, pues de lo contrario, se estaría ante la presencia de una obligación sin sanción, sin embargo, la abstención es una forma de oponerse a las proposiciones hechas en una asamblea con la que el socio no está de acuerdo. Por estar incorporado a la acción, el derecho de voto requiere para su ejercicio la tenencia o posesión material del documento, su exhibición como lo exige el artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), ser titular de la acción y que el voto se exprese exclusivamente en una asamblea.23 Si se acepta el principio de que el voto es potestativo, y por lo tanto, no obligatorio, cabe clasificar en cuatro la forma de ejercer el derecho de voto. Estas formas son las siguientes: 21 García Rendón, Manuel, op. cit, p. 93. 22 Rodríguez Rodríguez, Joaquín, op. cit, p. 385. 23 Barrera Graf, Jorge, op. cit, p. 536. 30 1.- Inasistencia: el accionista, al enterarse de los asuntos a tratar en la asamblea, podrá decidir, si le importa o no, ejercer su derecho de voto, para integrar las resoluciones que se adoptarán, de acuerdo a los puntos a tratarse. 2.- Voto a favor: es el que efectivamente cuenta para la aprobación de alguna propuesta. Como las resoluciones se obtienen por mayoría de votos presentes entonces habrá que contar cuántos votos fueron emitidos a favor de la resolución. 3.- Voto en contra: si hubiere desacuerdo de algún socio respecto de cierta propuesta, es preferible emitir el voto en contra que abstenerse, ya que ambos no suman, sin embargo, votar en contra permitirá el ejercicio de diversos derechos, después de la asamblea, ya que en algunos casos, la abstención no sería suficiente para poder colmar todos los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de minoría respectivo. 4.- Abstención: es no votar, ni a favor ni en contra. La Ley General de Sociedades Mercantiles, en su artículo 113, dispone que: Cada acción sólo tendrá derecho a un voto; pero en el contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones tengan derecho de voto solamente en las asambleas extraordinarias que se reúnan los asuntos comprendidos en las fracciones I, II, IV, V, VI, y VII, del artículo 182. En nuestra legislación no son posibles las acciones de voto plural; ni tampoco serían válidas las disposiciones de los estatutos que pretendan supeditar el derecho de voto a la posesión de un número mínimo de acciones. La misma invalidez afectaría a las cláusulas estatutarias que pretendieran restringir la influencia de los grandes accionistas, limitando su voto. 31 Por su parte el maestro Mantilla Molina24 asevera que tampoco es válido en nuestro derecho el voto acumulativo, establecido por los estatutos de algunas compañías de los Estados Unidos de América, cuyas leyes locales llegan a imponerlo como obligatorio. El voto acumulativo consiste en que, en las elecciones del Consejo de Administración, cada acción disfruta de tantos votos como puestos de consejo hayan de cubrirse, de modo que puedan concentrarse en una o varias plazas y obtener así una representación proporcional al órgano de administración. Por lo que se refiere a la determinación legal sobre la medida del voto, el artículo 112 de la LGSM establece que las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Las acciones de valor nominal distinto no pueden encontrarse en la misma clase de acciones, sino en distintas, dado que en la misma clase sólo puede haber acciones del mismo valor nominal y que la medida del voto emanado de una acción debe ser proporcional a su valor nominal comparado con el valor nominal y el voto de otras acciones en la misma sociedad anónima. A ningún socio le corresponde el voto de calidad, en cambio, el artículo 143 de la LGSM da a favor del Presidente del Consejo esta facultad, pero sólo en su carácter de Administrador en las sesiones del Consejo de Administración y no de socio. Por lo tanto, gozan de tantos votos cuantas acciones hayan suscrito. Existen presupuestos que excluyen el derecho de voto, así el doctor Frisch Philipp25, indica que éstos son: por las acciones cuyos derechos se encuentran suspendidos en su ejercicio (art. 134 de la LGSM), y en los casos de conflictos de intereses, en éste último caso el art. 196 de la LGSM establece una amplia obligación de abstenerse del ejercicio del voto, refiriéndose al accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad. El accionista que contravenga ésta disposición será responsable 24 Mantilla Molina, Roberto L., Derecho Mercantil, trigésima edición, México, Porrúa, 2000, p. 409. 25 Frisch Philipp, Walter, Sociedad Anónima Mexicana, México, Colección Textos Jurídicos Universitarios, 1994, p. 347. 32 de daños y perjuicios cuando sin su voto no se hubiere logrado la mayoría necesaria para la validez de la determinación. Un caso especial que restringe el derecho al voto lo establece el artículo 197 de la LGSM que dispone que los administradores y los comisarios no pueden votar en la aprobación de los informes que anualmente están obligados a rendir, ni sobre su propia responsabilidad, ya en los dos casos tienen un interés propio que es que se apruebe el informe que es el resultado de su gestión; que se les absuelva de toda responsabilidad. Esto presenta serias dificultades cuando los administradores son los accionistas mayoritarios, pues entonces queda en manos de la minoría decidir sobre la responsabilidad de los administradores, esto es que el destino de la sociedad queda en manos de la minoría. La LGSM dispone que todo pacto o convenio que restrinja la libertad del voto de los accionistas es nulo, como lo dispone el artículo 198 de la LGSM, lo que no implica que el o los votos emitidos en el sentido del pacto, sean también nulos o anulables; sino que, contrariamente, son válidos, dada la independencia del voto en relación con el pacto o convenio. Éste no produciría efectos frente a la sociedad y frente al socio, quien mantendrá plena libertad para votar, o abstenerse de hacerlo. El maestro Barrera Graf26 opina al respecto que no se trata realmente de una nulidad, porque de serlo, acarrearía como consecuencia que sus efectos fueran destruidos retroactivamente. Lo que en realidad sucede es que el pacto no es eficaz, carece de fuerza y eficacia tanto frente a la sociedad como frente al socio. Sin embargo, si el pacto o convenio consistiera en una comisión o mandato mercantil para votar, concedido por el socio comisionista, el mandato sería válido y éste nunca sería irrevocable en los términos del artículo 357, fr. VI, LGTOC, pero tampoco el socio podría reclamar la cancelación del voto emitido, en los términos 26 Barrera Graf, Jorge, op. cit, p. 538. 33 o en contra de los términos del pacto, en todo caso, le correspondería acción de daños y perjuicios en contra del infractor. Hemos visto cómo el derecho de voto es uno de los mejores regulados por nuestra legislación, y esto es de gran importancia ya que éste como ya se mencionó es uno de los derechos más sobresaliente para permitir al accionista participar en las decisiones de la sociedad y de ésta forma proteger su inversión. 2.2.2 Derecho del tanto o de preferencia. La emisión de nuevas acciones afecta directamente al interés de los antiguos accionistas, supuesto que las nuevas van a participar junto con las antiguas en el reparto de dividendos, en las reservas y en el activo de la sociedad en el momento de la liquidación. Como compensación a este perjuicio, laslegislaciones suelen conceder a los antiguos accionistas un derecho preferente para suscribir las nuevas acciones.27 Este derecho está consagrado en el artículo 132 de la LGSM, cuyo texto reza: Los accionistas tendrán derecho preferente en proporción al número de sus acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento de capital social… El jurista Barrera Graf28 cita al autor Rodríguez Rodríguez y apunta que la razón que justifica el derecho de preferencia estriba en que debe respetarse a 27 Garrigues, Joaquín, op. cit, p.523. 28 Barerra Graf, Jorge, op. cit, p.529. 34 cada uno de los socios, sin mengua ni deterioro, su posición de igualdad y de influencia en la sociedad. Este derecho permite evitar una disolución, que consiste en el riesgo de perder la proporción que se tenía antes, en virtud de no suscribir la parte proporcional que le correspondería al socio en un aumento de capital. En otras palabras, que cada vez que la sociedad emisora de las acciones aumente su capital social necesariamente debe preguntar a los accionistas actuales, si desean suscribir y pagar en la proporción de capital que tienen en relación al capital que se va a aumentar, las acciones respectivas. El accionista puede o no aceptar dicha invitación, pero debe ser expreso, el que se le haya respetado este derecho, ahora, si no es ejercido por el accionista, la sociedad quedará liberada de cualquier tipo de responsabilidad.29 Teniendo en cuenta que es práctica frecuente permitir a los antiguos socios suscribir las nuevas acciones a un precio inferior al del mercado o de cotización, supone un importante incentivo para que los accionistas acudan a la ampliación, aportando nuevos recursos propios a la sociedad, lo cual suele asegurar el éxito de la ampliación y con ello las posibilidades de financiación de la empresa de forma menos arriesgada y costosa de lo que supondría acudir a vías de financiación externa. Otra característica es la de tratarse tanto de un derecho de consecución, que permite al accionista mantener su participación y su influencia en las actividades sociales, como, aunque sea indirectamente, de un derecho de alcances patrimoniales, en cuanto que su ejercicio implica el pago de las acciones que se suscriban, porque, a través de la opción se protege al accionista de conservar su participación inicial en las utilidades y en la cuota de liquidación.30 29 García Velasco, Gonzalo, op. cit, p. 53. 30 Rodríguez Rodríguez, Joaquín, op. cit, p, 180. 35 La violación del derecho de opción o de preferencia porque no se concediera a todos o a algunos de los socios, o porque no se cumplan los requisitos de plazo o de publicidad, acarrea la nulidad de las suscripciones respectivas y correspondería al adquirente de buena fe reclamar de la sociedad el pago de los daños que sufriera. La nulidad puede reclamarse por el socio, en cuanto que se trataría de la violación de un derecho suyo, individual y ya decretada la nulidad, deberá devolverse al adquirente lo que aportó.31 En la legislación mexicana no existe prohibición expresa alguna a la facultad que tienen los accionistas para transmitir, onerosa o gratuitamente y por cualquier título legal translativo de dominio, su derecho de preferencia para suscribir las acciones que se emitan en caso de aumento de capital social. Pero esta transmisión está sujeta a limitaciones legales, como por ejemplo, la prohibición que tienen los extranjeros a adquirir acciones de empresas que sean propietarias de inmuebles en la zona costera- fronteriza o de empresas cuyo ramo de actividad está reservado en forma exclusiva al Estado mexicano o a personas físicas de nacionalidad mexicana y las que prohíben a los extranjeros a adquirir porcentajes de participación mayores a los establecidos por la ley, sin la autorización previa de la autoridad. El derecho de preferencia es de índole personal y privada, por lo tanto, renunciable, pero esto a condición de que la renuncia no afecte directamente el interés público, ni perjudique derechos de terceros.32 Como otros derechos, el derecho de preferencia, su ejercicio está sujeto a excepciones legales, como lo son: 31 Frisch Philipp, Walter, op. cit, p. 411. 32 García Rendón, Manuel, op. cit, p. 301. 36 a) Artículo 210 bis, fr. II, de la LGTOC, previene que cuando se emitan obligaciones convertibles en acciones, los accionistas no tendrán el derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de la LGSM. b) Artículo 81 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), autoriza a las sociedades anónimas a emitir acciones de tesorería para ser colocadas entre el público inversionista y condiciona la emisión a la renuncia previa que hagan los accionistas al derecho de preferencia que concede el mismo artículo 132 de la LGSM. c) La capitalización de pasivos a cargo de la sociedad únicamente podría dar lugar al ejercicio del derecho de preferencia en el caso de que los accionistas fueran acreedores de la sociedad por una cantidad igual al monto del aumento del capital y en una proporción igual al monto de sus participaciones en el mismo. En consecuencia, si no se produce esto, o sea en el caso de que uno o varios accionistas, pero no todos ellos, sean titulares de los créditos que se capitalicen o cuando los acreedores sean personas extrañas a la sociedad, se deduce que el derecho de preferencia no se materializa en beneficio de los socios no acreedores.33 d) En los casos de fusión deben distinguirse dos supuestos: el de la fusión por integración y el de la fusión por absorción. En el primer caso, se supone la constitución de una sociedad fusionante distinta a las fusionadas, el derecho de preferencia si procede para los accionistas de éstas en proporción a la cuota accionaria que les corresponda con motivo de la fusión. Pero en el segundo caso, el derecho de preferencia para suscribir las acciones que la fusionante emita para ser entregadas a los socios de la o las 33 Ibidem, p. 302. 37 fusionadas, no tendrá lugar el derecho de preferencia34 tal y como apunta el catedrático Rodríguez Rodríguez, las nuevas acciones no se crean para destinatarios determinados, sobre los que han de tener preferencia los socios, sino para destinatarios forzosos, si la fusión ha de realizarse.35 2.2.3 Derecho al retiro. Los acuerdos de las asambleas, adoptados con todas las formalidades legales, son válidos y obligatorios para los accionistas, incluso para los disidentes y los que no hubieren estado presentes en la asamblea respectiva. Los accionistas que hubieren votado en contra tienen derecho a retirarse de la sociedad obteniendo el reembolso de sus acciones, como lo indica el artículo 206 de la LGSM: Cuando la asamblea general de accionistas adopte resoluciones sobre los asuntos comprendidos en las fracciones IV, V, y VI, del artículo 182, cualquier accionista que haya votado en contra tendrá derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según el último balance aprobado, siempre que lo solicite dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea. El artículo 182, en sus fracciones IV, V, y VI, dispone: El artículo 182.- Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquier de los siguientes asuntos:(…) IV.- Cambio de objeto de la sociedad; 34 Idem. 35 Rodríguez Rodríguez, Joaquín, op. cit, p. 188. 38 V.- Cambio de nacionalidad de la sociedad; VI.- Transformación de la sociedad. (…) El profesor Castrillón y Luna36 cita
Compartir