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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ACATLÁN 
 
 
"EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA 
CALIFICACIÓN DE POSICIONES Y SU CONTRAVENCIÓN 
A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA 
CONFESIONAL." 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
PRESENTA: 
 
LUIS ENRIQUE CHÁVEZ NÁJERA 
 
 
Asesor: LIC. ROBERTO CABRERA MENDIETA 
 
 
MARZO 2014. 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 2 
AGRADECIMIENTOS 
 
Agradezco a Dios y a mis padres que me dieron la vida y la oportunidad 
de estudiar una carrera, la cual elegí a mi entera satisfacción, en especial a mi 
padre Froilan Chávez Ramírez, quien ha sido para mí un ejemplo de lucha, 
trabajo y constancia, que a pesar de las adversidades, siempre logró 
motivarme para salir adelante. A mi madre Flor Nájera Miranda, quien a pesar 
de ya no estar a mi lado, siempre vive en mente y mi corazón, sus recuerdos 
me motivan y alientan para continuar en esta carrera de la vida, personas que 
me han querido desde siempre y amo profundamente y a quienes agradezco lo 
que soy. 
 
A mi esposa Elizabeth y a mi Princesita Flor, que son la razón primordial 
de que este trabajo de investigación haya salido adelante, pues su apoyo 
incondicional motivó mi deseo de culminar su estudio. 
 
Así mismo, agradezco a mis hermanos Santana así como a mis 
hermanas Reina, Belinda, Rosita, quienes me han brindado todo su apoyo y 
siempre han estado a mi lado, ayudándome en lo que he necesitado. A mis 
sobrinos, a quienes estimo mucho y deseo que este trabajo sirva como 
ejemplo a seguir en su formación académica. Todos ellos son parte de mi 
familia y los quiero entrañablemente. 
 
De igual forma agradezco a la Licenciada María del Socorro Vega 
Zepeda y al Licenciado Julio Cesar Meza Martínez, quienes me dieron la 
oportunidad de desempeñarme en el ámbito laboral, pues su apoyo y confianza 
motivan mi ánimo y deseo de superación profesional, gracias por compartir con 
migo sus conocimientos y experiencia, pero sobretodo gracias por su amistad. 
 
A mis amigos y compañeros de los que siempre he recibido buenos 
deseos, consejos y aliento para salir adelante. 
 
Agradezco a mi asesor Licenciado Roberto Cabrera Mendieta, quien fue 
mi profesor durante mi formación académica y quien me honró al aceptar 
 3 
apoyarme en éste proyecto que hoy culmina, para cerrar un ciclo en mi vida, él 
un profesor comprometido con la enseñanza y quien ha dedicado parte de su 
tiempo desinteresadamente. 
 
Agradezco a mis sinodales por el tiempo brindado, por el honor de 
contar con su presencia, ya que todos ellos son profesores destacados, 
comprometidos con la educación y la enseñanza. 
 
Finalmente agradezco a la Universidad Nacional Autónoma de México 
que me abrió las puertas de la vida académica, para mi formación profesional 
en esta gloriosa Facultad de Estudios Acatlán. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 4 
"EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA CALIFICACIÓN 
DE POSICIONES Y SU CONTRAVENCIÓN A LA NATURALEZA JURÍDICA 
DE LA PRUEBA CONFESIONAL." 
 
Introducción…………………………………………………………..…….………….II 
 
CAPITULO 1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PRUEBA 
CONFESIONAL. 
 
1.1 .- Evolución Histórica Universal………………………………………………….1 
1.2.- Roma……………………………………………………………………………...1 
1.3.- Francia……………………………………………………………………..……..4 
1.4.- España………………………………………………………………………..…. 5 
1.5.- Italia……………………………………………………………………………….5 
1.6.- Evolución Histórica en México. ……………………………………….……….8 
 1.6.1.- Antecedentes al Código de 1932……………………….……….…..9 
 1.6.2.- Código de 1932….…………………………………….……………..11 
 
CAPITULO 2 PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA CONFESIONAL. 
 
2.1.- Concepto de Prueba……………………………………………………...……21 
2.2.- Prueba Confesional………………………………………………………...…..22 
2.3.- Objeto de la Prueba ………………………………………………………...…26 
2.4.- Tipos de Confesión…………………………………………………………....27 
2.5.- Formalidades de la Prueba Confesional en la Etapa Procesal……………29 
2.5.1.- Ofrecimiento…………………………………………………...………29 
2.5.2.- Preparación……………………………………………………...……30 
2.5.3.- Desahogo……………………………………………………….…….31 
 
CAPITULO 3 EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. 
 
3.1.- Concepto y Objeto………………………………………………………..……35 
3.2.- Legitimación para Apelar (ARTÍCULO 689)…………………………………36 
3.3.- Efectos de la Admisión del Recurso de Apelación…………………………38 
3.4.- Sustanciación……………………………………………………………..……44 
3.5.- Resoluciones Apelables………………………………………………………50 
 
CAPITULO 4 El RECURSO DE APELACIÓN Y LA VULNERABILIDAD A LA 
NATURALEZA DE LA PRUEBA CONFESIONAL. 
 
4.1.- Naturaleza de la Prueba Confesional…………………………………….…54 
4.2.- Valor Probatorio…………………………………………………..........57 
4.2.1.- Eficacia Probatoria…………………………………………….…..…64 
4.3.- El Recurso de Apelación en contra de la Calificación de Posiciones…….66 
4.4.- El Recurso de Apelación y la contravención a la Eficacia Probatoria y 
Naturaleza de la Prueba Confesional…………………………………………...…69 
4.5.-Casos Prácticos……………………………..…………………...…………….79 
 
CONCLUSIÓN………………………………………………………….…………….94 
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………….…………97 
 5 
INTRODUCCIÓN 
 
El presente trabajo de investigación tiene como finalidad primordial, el 
crear convicción en el ánimo del legislador respecto a la innecesaria reforma al 
artículo 113 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho 
numeral alude al recurso de apelación en contra el auto que califica las 
posiciones dentro de la prueba confesional, reforma que fue publicada el nueve 
de septiembre de dos mil nueve y entró en vigor el diez de noviembre del 
mismo año. 
 
Lo anterior en atención de que considero que vulnera la naturaleza, la 
eficacia y valor probatorio de la prueba confesional como medio probatorio, 
dicha consideración, atento a que desde mi particular punto de vista, desvirtúa 
la esencia misma de la prueba confesional, consistente en que, la parte 
absolvente no tengan conocimiento de las posiciones o preguntas contenidas 
en el interrogatorio que se les formula. 
 
Por lo que al permitir el artículo 313 del Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal interponer el recurso de apelación en contra del 
auto que las califica, se insiste, vulnera la esencia misma de la prueba; lo 
anterior atento a que, no tiene sentido que Tribunal de Alzada ordene el 
desahogo de posiciones previamente desestimadas por el inferior, si la parte 
que ha de absolverlas ya tiene conocimiento del contenido del pliego de 
posiciones, más aún en muchas ocasiones, solicitan les sea expedida copia de 
la audiencia en que fue desahogada tal probanza, misma que acompañan al 
escrito de apelación. Pues, que caso tiene desahogar nuevamente una prueba 
cuya esencia precisamente es, ser secreta, si las partes previamente ya tienen 
conocimiento de los las posiciones que motivan los hechos en que deriva tal 
probanza. 
 
Es por lo antes mencionado que se realizara un estudio minucioso de la 
prueba confesional, empezando por la injerencia histórica en países como 
Italia, Francia, España, así como la evolución Histórica en México, los 
 6 
diferentes ordenamientos legales en que han sido regulada, y los cambios que 
han sufrido conmotivo de las múltiples reformas; así mismo se estudiaran los 
principios rectores que rigen esta prueba, iniciando con el concepto mismo de 
prueba manejado por la doctrina, su objeto, los tipos de confesión y las 
formalidades a seguir para su ofrecimiento, preparación y desahogo; la prueba 
como medio probatorio ante un juez de primera instancia; se analizará como 
medio de impugnación en materia civil, su concepto y objeto, quienes pueden 
interponer este recurso y contra que, los efectos en que este recurso puede ser 
admitido; se hará mención también de como es que se lleva a cabo el trámite 
de un recurso, y las formalidades que hay que seguir en el Tribunales de 
Segunda Instancia, así como, que resoluciones admiten recurso de apelación y 
cuales admiten algún otro medio impugnativo. 
 
Por último, se hará una comparación sistemática de cómo es que son 
aplicados estos conceptos en el Procedimiento Civil, el valor probatorio que se 
le da a esta prueba, así como su eficacia y la vulnerabilidad a su naturaleza, en 
los términos señalados líneas anteriores; para finalizar con el análisis de una 
caso practico substanciado por un Tribunal de Alzada del Distrito Federal. 
 
Por lo que, al concluir el presente estudio, y contando con los elementos 
necesarios, llegaremos a la conclusión respecto de la vulnerabilidad del recurso 
de apelación a la naturaleza jurídica, eficacia y valor probatorio de la prueba 
confesional con motivo de la reforma al artículo 313 del Código de 
Procedimientos Civiles. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 7 
CAPITULO 1 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PRUEBA CONFESIONAL. 
 
1.1 Evolución histórica universal. 
 
Para comprender a detalle los alcances pretendidos dentro del estudio 
de la prueba confesional, es importante destacar los momentos que 
determinaron su configuración a través del tiempo, tomando en cuenta los 
aspectos más relevantes suscitados en otros países, mismos que tuvieron una 
gran influencia en nuestra Legislación Civil vigente; tal es el caso de Roma que 
con la interrogatio in jure, como se le denominaba a la confesión; o España 
que destaca por sus aportaciones en figuras jurídicas que eran aplicables en 
leyes principalmente en tiempos de la colonia; Francia y sus aportaciones con 
el Código Napoleónico, entre otros países que al igual que los anteriores han 
realizado grandes aportaciones para la constitución de nuestra figura en 
estudio, y que se estudiarán más adelante. 
 
1.2.- En Roma. 
 
En la legislación Romana, destaca el sistema jurídico de la 
provocación, que era una figura jurídica llevada a cabo en los tiempos 
primitivos de la legislación romana por el pretor, quien interrogaba a las partes 
que ante el acudían a efecto de dirimir una controversia, allegándose de los 
elementos necesarios para emitir la resolución correspondiente, siendo 
sustituida a la postre por la interrogatio in juditio, en la cual el demandado 
podía ser interrogado sobre todos los puntos perjudiciales relativos a sus 
relaciones personales, tanto por el juez como por su adversario. 
 
Lo anteriormente expuesto es confirmado por Manuel Mateos Alarcón al 
destacar que “Todos los jurisconsultos hacen derivar este sistema para obtener 
la confesión de los primitivos tiempos de la legislación Romana, cuando en la 
primera parte del juicio el Pretor interrogaba a los contendientes a fin de 
adquirir los datos necesarios para dictar la fórmula; y cuando cambió la forma 
de los juicios entonces fue sustituida la interrogatio in jure, como se le llamaba, 
 8 
por la interrogatio in juditio, por la cual el demandado podía ser interrogado 
sobre todos los puntos perjudiciales relativo a sus relaciones personales, tanto 
por el juez como por su adversario.”1 
 
Como se puede observar de la definición antes transita, el autor explica 
el momento en que la confesión judicial, paso de ser una herramienta utilizada 
únicamente por el juzgador con el animo de recabar elementos que le 
permitiesen respaldar su veredicto final, y así poder conocer la verdad sobre los 
puntos controvertidos, a ser un medio de prueba utilizado por la contraparte y 
permitirle usarlo como medio de defensa, asumiendo la carga de la prueba de 
los hechos constitutivos de sus pretensiones. Por tanto al permitir a los 
contendientes realizarse mutuamente cuestionamientos, permite que ambas 
partes defiendan sus intereses, dando pauta con esto a los antecedentes que 
dieron origen a la prueba confesional. 
 
En cuanto a los efectos de la confesión y sus orígenes en el derecho 
Romano, Carlos Lessona señala: “Ya hemos visto que la confesión judicial en 
el derecho romano tenía efectos mayores que en el derecho moderno, cuando 
se hacía in iure. Entonces no era menester la sentencia del iudex: la confesión 
producía desde luego los efectos de cosa juzgada...”.2 En Roma prescindiendo 
de muchas cuestiones discutidas, pero de puro valor histórico, debe notarse 
que el interrogatorio tuvo siempre grandísima importancia. En tiempo de las 
legislaciones, buena parte del juicio era un diálogo entre las partes; en el 
sistema de las formulae, las preguntas y contestaciones no eran elementos 
propios del juicio, sino medios de probar lo que en la fórmula se prevenía e 
insertaba, o sea actos de procedimiento que precedían a la litis contestatio. El 
actor, ante el Magistrado, proponía al contrario la demanda, y aquél que tenía 
la facultad de admitirla o no, si la admitía ordenaba al demandado responder. 
 
 Había casos, sin embargo, en que la interrogatio in iure no se podía 
dejar de admitir; así sucedía por ejemplo, en el caso de la acción noxal, de 
pauperie, de peculio, legis Aquiliae, revindicationis, en las de vecindad de 
 
1 26 Mateos Alarcón, Manuel, Op. Cit., p.51. 
2 Carlos Lessona. pp. 485 y 486. 
 9 
posesión para conocer el título con que poseía el demandado en la haereditatis 
petitiom, para averiguar qua ex parte heris sit, aquel que era demandado; la 
edad misma del demandado podía ser objeto del interrogatorio; en fin, el Actor 
y el Magistrado podían indiferentemente interrogar. 
 
En el procedimiento justinianeo, venidas a menos las actiones 
interrogatiariae (L. 531, De iterrog., XI, 1), perduraron las interrogationes; pero 
sólo para suministrar la prueba de hecho, para excitar al adversario a la 
confesión. Estas interrogationes, que ya se practicaban in iudicio, perduran, 
pues, aun luego que cesó la distinción entre el procedimiento in iure e in 
iudicio.”3 
 
Es importante apuntar que dentro de los antecedentes remotos de la 
confesión, también el derecho romano aporta una figura que aunque en 
desuso, guarda estrecha relación con la figura en estudio. Nos referimos al 
instituto de las actiones interrogatoriae, la cual estaba inserta en el Digesto 
XI, I,1&1; así lo ilustra Eduardo J. Couture, al citar la glosa de Gregorio López; 
“Dice la glosa de Gregorio López: “En el título del Digesto, de interro. Act. Se 
trata también de esas preguntas que hoy han dejado de estar en uso, según 
Especul. Tit. De interrog. Quoe fixunt ante lit. contest, col. 2 y se da lugar a 
ellas aun después de contestado el pleito, como dice Albert a la 1.1 D. d. tit. 
Hacia el fin. Y el que se manifestare contumaz a contestar semejantes 
preguntas se considera que las ha negado, I,II.4, D, d. tit,. Y V. Bald. a la 1. 
Unic. Col. 19. C. de confes.”4 
 
Como se desprende de lo anterior el sistema romano evolucionó en 
gran medida del simple interrogatorio llevado a cabo por el pretor en perjuicio 
del demandado (interrogatio in jure), como se le llamaba en un principio), 
hasta convertirse posteriormente en un medio de prueba también utilizado por 
el actor para determinar los puntos perjudiciales relativos a sus relaciones 
personales(interrogatio in juditio), De inicio las elaboraba el juez, situación3 Lessona, Carlos, Op. Cit.. 
4 Couture, Eduardo J., Estudios, Ensayos y Lecciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 2 Jurídica 
Universitaria, Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil, Costa Rica 2001. p. 177. 
 
 10 
que en la actualidad en casos específicos puede ser repetida esta situación con 
fundamento en el artículo 278 del Código Adjetivo que a grandes rasgos 
dispone que para conocer la verdad de los hechos el juez puede valerse de los 
medios que considere necesario, siempre y cundo no estén prohibidos por la 
ley ni sean contrarias a la moral, aunque la lógica natural es que sean 
formuladas por las partes. 
 
1.3.- Francia 
 
Entre los antecedentes del derecho francés, se encuentran los 
correspondientes a la Edad Media, período en el cual las reglas de Derecho 
Canónico encontraban vigentes. Es precisamente en este sistema jurídico en 
el que se identifica a la figura del Juramento de Calumnia; que básicamente 
era un acto solemne en virtud del cual las partes, antes de iniciado un 
procedimiento, argumentaban, por una parte el actor, que la causa que 
motivaba su pretensión, si era justa, y por la otra el demandado sostenía que 
los motivos que tenia para combatir dicha acción descansaban en una razón 
justa, o como lo explica Mateos Alarcón “...el sistema interrogatorio alcanzó el 
desarrollo y la influencia que en la prueba tiene en la actualidad. Según los 
preceptos del derecho Canónico, al iniciarse el juicio cada uno de los litigantes 
debía jurar, el actor que la causa que sostenía era justa; y el demandado que 
tenía un justo motivo para combatir la acción contra él intentada. A este 
juramento se le llamaba de calumnia.”5 
 
Este juramento sería integrado posteriormente a la prueba confesional, 
teniendo como motivo de su origen la creencia divina, en la que las partes en 
caso de incurrir en falsedad, se atendrían a una sanción de carácter divino, 
derivado del incumplimiento ha dicho juramento. 
 
Siguiendo los lineamientos del derecho Canónico, destaca otra figura 
importante que al igual que el juramento de calumnia sirve como antecedente 
de la confesión, que era, juramento de malicia, el cual consistía básicamente 
 
5 Mateos Alarcón, Manuel, Op. Cit., p.51. 
 
 11 
en el acto en virtud del cual, ambas partes pese al haber jurado al génesis 
(inicio) de su contienda, volvían a jurar en las etapas subsecuentes de la 
controversia, atendiendo a la posibilidad de que se condujeran con falta de 
probidad, acto que se verificaría cuantas veces se requiriera, atendiendo a sus 
propios actos. 
 
Para mayor comprensión sobre esta figura atenderemos al comentario 
que plantea el propio Mateos Alarcón, respecto al juramento de malicia; “Pero 
los canonistas estimaron que los litigantes que habían prestado juramento al 
iniciarse el juicio, podrían creerse desligados de él en los actos posteriores y 
obrar de una manera desleal; y para precaver esta contingencia creyeron 
encontrar un remedio exigiéndoles el juramento llamado de malicia, antes o 
después de la contestación de la demanda, tantas veces cuantas se presuma 
que obran maliciosamente. Estimaron igualmente que ligados los hombres por 
la religión de estas especies de juramentos, jamás faltarían a la verdad cuando 
fueran interpelados acerca de los hechos sobre que versan las contiendas 
judiciales, aún cuando sus contestaciones les perjudicaran.”6 
 
Ahora bien el sistema jurídico francés en tratándose de la confesión 
presenta otra peculiaridad que aun en nuestro derecho se sigue utilizando, esta 
novedad integrada por el derecho francés es la confesión extrajudicial, que 
se diferencian de la judicial, no sólo por su valor probatorio, sino que además 
se sostiene que la confesión extrajudicial no es indivisible, este último punto 
muy discutido por los autores 
 
1.4.- España 
 
En la península ibérica, existió un ordenamiento legal que sirvió de 
inspiración a diversos países iberoamericanos, que a la postre lo adoptarían 
como fundamento de sus ordenamientos jurídicos; hablamos en concreto de la 
Ley de las Siete Partidas. Este ordenamiento legal contempla diversas figuras 
 
6 Idem p.51. 
 12 
procesales, sobre todo en materia de prueba, lo cual repercute de manera 
trascendental en el estudio de la prueba confesional. 
 
El autor Gonzalo Armienta Calderón, comenta al respecto la importancia 
que tuvieron las sietes partidas, en específico de la partida tercera, en el 
procedimiento actual, por lo que señala: 
 
“La Tercera Partida contiene toda la legislación 
procesal. Al respecto, nos dice Ignacio Medina Lima, 
que “la Tercera Partida es la `que habla de la justicia, 
de cómo se ha de hacer ordenadamente en todo lugar 
por palabra de juicio et por obra de fecho´. En ella se 
contienen disposiciones, definiciones y principios de 
Derecho judicial y procesal”. En la Tercera Partida, 
además, se recogen los principios que informaron el 
proceso romano-canónico, y dieron lugar a un proceso 
lento, escrito y formalista, en el cual proliferaban los 
incidentes y los recursos, con diversas fases cerradas 
y preclusivas, así como un sistema de prueba tasada. 
La Partida Tercera es, en esencia, una reproducción 
del derecho procesal del Digesto, matizado con la 
experiencia del Derecho español.” 7 
 
1.5.- Italia 
 
Ahora bien, al referirnos a los antecedentes del derecho Italiano, 
debemos de relacionarlo inmediatamente con el Derecho Romano, es por ello 
que en este apartado hacemos referencia al estado más reciente que guarda el 
derecho Romano. 
 
En este orden de ideas, Carlos Lessona, explica el concepto de la 
prueba confesional en el sistema jurídico procesal Italiano; y es por eso que 
afirma: 
 
“Es confesión judicial toda aquella que se hace ante un Juez, 
aunque sea incompetente (art. 1.356, Cód. civ.) (a). Si se atiende a la 
forma de la declaración que la constituye, se clasifica en expresa y 
tácita; si al estímulo, que importa no confundir con la causa, se 
 
7 Armienta Calderón, Gonzalo M. Op. Cit., p. 19. 
 13 
divide en espontánea (que siempre se expresa) y provocada 
(expresa o tácita). 
 
Con arreglo a nuestra legislación, no puede ser hecha la 
confesión ante Juez incompetente, pues según se previene en la 
legislación Civil, para que sea eficaz, debe prestarse ante Juez 
competente, y escusado es decir que debe entenderse por tal al 
Juez que conozca del pleito o aquel a quien éste diere comisión en 
su caso para la práctica de la diligencia, conforme a la ley Civil. 
Dicho requisito era también contemplados por nuestras antiguas 
leyes, y entre ellas por la ley 4ª, tít. 13 de la Partida 3ª, y por la 2ª, 
tít. 9º y 4ª, tít. 28, ambas del libro 11 de la Novísima Recopilación. ”8 
 
Ahora bien, podemos agregar al respecto de lo antes mencionado que 
diversos tratadistas han distinguido igualmente a la confesión en cuanto a su 
forma en expresa y tácita; y que también puede dividirse por razón de la causa 
o estímulo que la motiva en espontánea y provocada, pero en ambas, las partes 
confiesan o reconocen lisa y llanamente la certeza de alguno de los hechos 
definitivamente fijados por el colitigante como base de la litis; el contrario, o de 
oficio, por acuerdo del Juzgado o Tribunal que conociere del asunto adoptado 
para mejor proveer, en uso del derecho concedido en la ley procesal. 
 
El propio autor en comento, nos explica la forma en que el sistema 
jurídico italiano se incorporaron las posiciones como medio de prueba, por lo 
que señala al respecto que: 
 
“En el derecho común, según la docta demostración de 
Michalori, surgieron las positiones o por creación de del 
derecho canónico, o por costumbre confirmada por éste; y 
con las positiones conservaron las interrogationes...” “…En 
el derecho común coexistenlas interrogationes y las 
positiones, pero teniendo éstas a prevalecer, aunque en su 
origen constituyeron una especie de la primera. Los 
escritores más antiguos distinguían las interrogationes (ante 
litem contestatam) y (post litem contestatam), imitando y 
adoptando la distinción romana entre interrogatio in iure e in 
iudicio. 
 
Las dos especies diferían en varios aspectos. Las primeras 
servían para preparar la acción; las segundas para 
determinar la materia de la prueba que debe prestar la parte 
 
8 Lessona, Carlos, Op. Cit. pp. 416 y 417. 
 14 
interrogante según el éxito de la respuesta. Las primeras, 
por consiguiente, sólo las podía proponer el actor; las 
segundas las podía proponer también el demandado. Las 
primeras tenían por objeto algunas materias especiales; las 
segundas cualquier hecho discutido. La confesión emitida a 
consecuencia de las primeras tenía carácter convencional; la 
emitida en cuanto a las segundas significaba que el confeso 
(pro convicto habetur), esto es, la confesión tenía carácter 
probatorio. 
 
Ahora bien: las interrogationes (post litem contestatam) no 
tardaron en convertirse en las positiones, y las 
interrogationes (ante litem contestatam) desaparecieron casi 
por completo, conservándose sólo, en posición enteramente 
secundaria, con las interrogationes que podía dirigir el Juez, 
si bien incluso a instancia de parte, y hasta después de la 
contestación del pleito, pero sólo sobre puntos especiales.” 9 
 
Característica peculiar de las positio fue el juramento 
al que debían estar sometidas las partes, situación que 
resalta el propio Lessona, y expone; “Característica de la 
positio es el juramente. (sic) Qui ponit debe afirmar 
positivamente un hecho –y no expresar una duda como el 
interrogans- y debe responder con juramento al 
interrogatorio. Micalorio, más severo que sus predecesores, 
si consiente que Qui ponit se refiera al precedente 
iuramentum calumniae, exige de ille qui respondet un 
juramento especial de verdad. La positio difería del 
juramento decisorio en que no tenía por objeto un hecho 
decisivo, sino sólo un hecho importante; y en que el ponens 
podía siempre probar de otro modo sin afirmaciones.”10 
 
1.6.- Evolución histórica en México 
 
Manuel Mateos Alarcón al explicar que la denominación de posiciones 
es atribuible al derecho Canónico pues así se conocía a los cuestionamientos 
efectuados entre los litigantes sobre la veracidad de los hechos; figura que fue 
adoptada por diversos sistemas jurídicos incluido el nuestro, explicando que 
“...institución jurídica que mereció la sanción de la leyes civiles y que ha sido 
reproducida y que esta reglamentada por el Código de Procedimientos aunque 
sustituyendo el juramento por la protesta de decir verdad; porque según el art. 
4º de las adiciones y reformas a la Constitución de 1857, publicadas en 25 de 
 
9 Ibidem p. 486. 
10 Lessona, Carlos, Op. Cit. pp. 486 y 487 
 15 
septiembre de 1873, la simple promesa de decir verdad sustituye al juramento 
religioso con sus efectos y sus penas; y según el art. 21 de la Ley Orgánica de 
14 de diciembre de 1874, que produjo el mismo precepto, la protesta es un 
requisito legal cuando se trata de afirmar un hecho ante los tribunales.”11 
 
Esta lógica es entendible pues tan sólo con mirar los cuerpos legales 
que han servido de sustento para nuestra legislación vigente, es decir el 
sistema romano-germano, en los cuales los fundamentos del derecho 
canónico, nos podemos percatar de las figuras jurídicas que permitieron el 
desarrollo de la prueba confesional tal y como se contempla hoy en día en 
nuestra legislación civil. 
 
1.6.1.- Antecedentes al Código de 1932 
 
Los antecedentes de la legislación procesal vigente se remontan a 
tiempos de la colonia, con la recepción de la legislación española. Antes de 
esto, los juicios, al menos entre los aztecas, eran orales; así lo apunta Armienta 
Calderón al afirmar: “Los juicios eran orales, fundamentalmente porque en su 
tramitación privaban los principios de celeridad y expedites, concentración 
procesal y limitación de los recursos”12 
 
Durante la colonia el sistema de administración de justicia fue bajo el 
mismo modelo de España, hasta 1680 donde una recopilación de leyes 
denominada Leyes de Indias se determinó la supletoriedad del derecho 
español y es el mismo Armienta Calderón que nos explica, “La recopilación de 
Leyes de Indias publicada en virtud de la Real Cédula de Carlos II, de 18 de 
mayo de 1680, dispuso que en los territorios sujetos a la soberanía española se 
considerara como supletoria de dichas leyes el derecho español, con arreglo a 
orden de la prelación establecida en las Leyes de Toro.”13 
 
 
11 Mateos Alarcón, Manuel, Op. Cit., p.52. 
12 Armienta Calderón, Gonzalo M. Op. Cit.; p. 20. 
13 Ibidem; p. 21 
 16 
Pasado el período colonial, la legislación actual se empezó a gestar, 
conservando en gran medida disposiciones de la legislación española, hasta 
que después de varios intentos se configuró la legislación procesal propia 
emanada en ocasiones del poder ejecutivo o bien del trabajo de los 
legisladores mexicanos. Gonzalo Armienta resume dicho proceso de la 
siguiente manera: 
 
“Como es sabido, la proclamación de Independencia de 
México no surtió el efecto inmediato de suprimir la 
vigencia de las leyes españolas, por lo que después de la 
misma, siguieron aplicándose: la Recopilación de 
Castilla, el Ordenamiento Real, el Fuero Real, el Fuero 
Juzgo y la Ley de las Siete Partidas. La Ley de 23 de 
mayo de 1837 ordenó que los procesos se regularan de 
acuerdo con aquellas leyes, en tanto no fueran contrarias 
a las instituciones nacionales. 
Así pues, posteriormente, la Ley de Procedimientos, 
expedida el 4 de mayo de 1857 por el Presidente 
Comonfort, tomó del acervo procesal español la mayor 
parte de sus instituciones, siendo hasta el año de 1872 
que se promulgó el primer Código de Procedimientos 
Civiles. Siguiendo a éste, el de 15 de septiembre de1880 
y el de 15 de mayo de 1884. Estos códigos nutrieron a la 
legislación procesal civil vigente en todas las entidades 
que integran la Federación Mexicana, hasta la 
publicación del Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito y Territorios Federales de fecha 29 de agosto de 
1932. Debemos también señalar la expedición de los 
Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 6 de 
octubre de 1897 y 26 de diciembre de 1908, hasta la 
promulgación del Código de 31 de diciembre de 1942, 
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de 
febrero de 1943.”14 
 
Al respecto argumenta el autor Eduardo Pallares que el código vigente 
después de una serie de transformaciones culminó por ser una obra jurídica 
innovadora y de gran valor, esto al aseverar: 
 
“Los códigos de Procedimientos Civiles de 6 de 
octubre de 1897 y de diciembre de 1908, siguieron una 
orientación doctrinal semejante a la de los códigos locales 
anteriores al vigente para el Distrito Federal y Territorios. 
 
14 Ibidem p. 21 y 22. 
 17 
El que en la actualidad rige en esta materia, de 31 de 
diciembre de 1942, refleja las doctrinas de los 
procesalistas modernos, advirtiéndose, al través de su 
articulado, la intención de quienes lo redactaron de hacer 
una obra innovadora. Propósito relativamente logrado, no 
obstante el empeño que, sin duda, se puso en alcanzarlo. 
Acerca de estas innovaciones no estaría fuera de lugar 
declarar que no todo lo nuevo es indeclinablemente bueno 
y que, en materia de legislación, abandonar el camino 
propio para seguir el extraño no ha sido nunca una actitud 
de acuerdo con el sentido de discreción y de medida que 
corresponde tanto al legislador como a sus asesores y 
colaboradores.”15 
 
1.6.2.- Código de 1932 
 
El Códigode Procedimientos Civiles vigente, fue promulgado el 29 de 
agosto de 1932, aunque de inicio se publicó bajo la nomenclatura de Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, por el transcurso 
del tiempo dicho código ha sufrido reformas en casi todo su contenido; pero por 
el momento, nos ocuparemos únicamente de aquellas modificaciones relativas 
a la prueba confesional. 
 
Las disposiciones relativas a la probanza en estudio, han sufrido 
modificaciones, distando en parte del texto original; en primer lugar se debe 
mencionar que en un principio la prueba se regulaba en el TÍTULO V, 
denominado DE LA PRUEBA y se desarrollaba en doce capítulos; dicho título, 
como se advierte desde la nomenclatura, trataba exclusivamente lo relativo a la 
figura de la prueba. En la actualidad el código vigente regula lo relativo a la 
prueba en el TÍTULO SEXTO, denominado DEL JUICIO ORDINARIO, el cuál 
comprende nueve capítulos, los cuales el CAPÍTULO II, III Y IV, éste último con 
diez secciones; son los que contienen las disposiciones relativas a la prueba. 
 
Una de las principales divergencias entre el código original y el vigente 
se presenta en cuanto al reconocimiento de los medios de prueba; así tenemos 
que el artículo 375 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y 
Territorios Federales a la letra ordenaba lo siguiente: 
 
15 Pallares Portillo Eduardo, Op. Cit. p. 147 
 18 
 
“Art. 375.- La ley reconoce como medios 
de prueba: 
I. Confesión, ya sea judicial o extrajudicial; 
II. Instrumentos públicos y solemnes; 
III. Documentos privados; 
IV. Juicio de peritos; 
V. Reconocimiento ó inspección judicial; 
VI. Testigos; 
VII. Fama pública; 
VIII. Presunciones.”16 
 
Por su parte, la legislación vigente en su numeral 289 cambia el sistema 
y no limita los medios de convicción al establecer que: “son admisibles como 
medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el 
ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos”17 
 
En referente a la prueba confesional, en particular tanto el texto original 
como el vigente, regulaban de forma idéntica la probanza en estudio, variando 
únicamente algunos aspectos. En primer término, el texto original distinguía la 
confesión judicial de la extrajudicial; radicando la diferencia en la competencia; 
así tenemos que la primera se efectuaba ante juez competente, y al contestar 
la demanda, y al absolver posiciones; y la segunda ante un juez incompetente. 
Esto estaba ordenado en los artículos 401, 402 y 403 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. 
 
Otra diferencia importante que se presenta entre los dos textos, se da al 
momento del ofrecimiento, por un lado, en la legislación vigente se ordena que 
desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días 
antes de la audiencia de pruebas se podía ofrecer la prueba confesional; 
mientras que en texto original se ordenaba que todo litigante estaba obligado a 
declarar bajo protesta de decir verdad, en cualquier estado del juicio, desde la 
contestación a la demanda y hasta la citación para sentencia, cuando así lo 
exigiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso de los autos. En los 
 
16 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y territorios Federales de 1932. 
17 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Vigente. 
 19 
mismos términos podrían articularse posiciones al abogado y al procurador 
sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto. Por otro lado en 
el texto vigente se suprimió una disposición que se contemplaba en un 
principio, para el caso de que el absolvente estuviera ausente; el juez libraría el 
correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que 
consten las preguntas; pero del cual deberá sacar previamente una copia, que 
autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en la 
secretaria del tribunal. 
 
El efecto perjudicial de la confesión para quien la hace, era una regla 
que el texto original no soslayaba, mientras que de los criterios emitidos por 
nuestros máximos tribunales se desprende que la confesión judicial sólo 
produce efectos en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le aprovecha. 
 
Cobrando aplicación sobre lo antes mencionado el criterio jurisprudencial 
emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto 
Circuito, Novena Época, Registro: 168705, Fuente: Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008, Tesis: IV.3o.T. J/70, Página: 
2160, misma que es del tenor literal siguiente: 
 
“CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. ES 
INCORRECTO ESTIMAR QUE CARECE DE VALOR 
PROBATORIO POR ENCONTRARSE EN CONTRADICCIÓN 
CON DIVERSAS CONFESIONALES A CARGO DE 
DISTINTOS ABSOLVENTES PROPUESTOS POR EL 
MISMO OFERENTE, SI EN ÉSTAS SE CONTESTÓ EN 
FORMA NEGATIVA. Considerando que la confesión constituye 
el reconocimiento que se hace de un hecho susceptible de 
producir consecuencias jurídicas, tal prueba sólo produce efectos 
en lo que perjudica a quien la hace; por ende, es incorrecto 
estimar que la confesión ficta a cargo de persona determinada, 
respecto de hechos propios, carezca de valor por estar en 
contradicción con las rendidas por otros absolventes que 
declararon con motivo de diversas pruebas confesionales 
propuestas por el mismo oferente, pues aun cuando éstos hayan 
contestado en forma negativa a las posiciones formuladas, no 
debe perderse de vista que la prueba en comento no surte efectos 
en lo que beneficia, sino sólo en lo que perjudica a quien lo 
hace..Amparo directo 1269/2003. José Candelario Carranza 
Rosales. 28 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: 
 20 
Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Marco Tulio Morales 
Cavazos. Amparo directo 123/2006. Eduardo Martínez Frías y 
otros. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: 
Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Karla Medina Armendáiz. 
Amparo directo 1124/2006. Juan Cruz Duque Méndez. 6 de junio 
de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Karla Medina 
Armendáiz, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de 
Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para 
desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Raúl 
Alvarado Estrada. Amparo directo 784/2007. Luis Barona Garza. 
12 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José 
Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García. 
Amparo directo 181/2008. José Ortiz Carrillo. 12 de septiembre 
de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza 
Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.”18 
 
Así como, la tesis de jurisprudencial emitida por el Tercer Tribunal 
Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Novena Época, Fuente: 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Febrero de 2003, 
Tesis: IV.3o.T.122 L, Página: 1033, que a la letra dice: 
 
“CONFESIÓN. SURTE EFECTOS SÓLO EN LO QUE 
PERJUDICA, NO EN LO QUE BENEFICIA. No es lógico ni 
jurídico establecer que la prueba confesional ofrecida por la 
parte actora, en la que se declaró fíctamente confesos a los 
absolventes dada su incomparecencia, carezca de valor 
probatorio bajo el argumento de que se encuentra en 
contradicción con diversa prueba confesional ofrecida por el 
demandado a cargo del actor, en la que haya contestado "no es 
cierto" a las posiciones formuladas, pues la confesión entendida 
como el reconocimiento que se hace de un hecho susceptible de 
producir consecuencias jurídicas, implica que sólo surte efectos 
en lo que perjudica y no en lo que beneficia. TERCER 
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL 
CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 670/2002. Ignacio Pedro 
Bautista. 8 de enero de 2003. Unanimidad de votos.Ponente: 
Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Juan Miguel García 
Malo.”19 
 
Una de las discrepancias más significativas entre los dos textos, se 
presenta al analizar lo relativo a la citación del absolvente, ya que según el 
texto primitivo, era indispensable que el oferente presentara el pliego de 
posiciones, para proceder a citar al absolvente, esto atento a lo que dispone el 
 
18 Ius. Suprema Corte de Justicia del Nación. 
19 Ius. Suprema Corte de Justicia del Nación. 
 21 
artículo 416 original. En tanto que en el texto vigente, ordena que es menester 
tan sólo pedir la citación independientemente de la presentación del pliego, 
pues incluso puede no ser presentado y formularse oralmente las posiciones; 
todo esto atento a lo dispuesto por el artículo 292 del código de Procedimientos 
Civiles que a la letra dice: 
 
“Artículo 292.- La prueba de confesión se ofrece 
presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se 
presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del 
juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. 
La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, 
pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el 
absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado 
confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación 
se hubieren formulado”.20 
 
En el texto original se permitía al absolvente la incomparecencia por una 
ocasión, en este caso se le debía citar por cédula apercibido que en caso de no 
comparecer sin justa causa sería declarado confeso; por así ordenarlo el 
artículo 418. Esto no ocurre así en el texto vigente, ya que actualmente el 
artículo 309 dispone que el que haya de absolver posiciones será citado 
personalmente, por lo menos con dos días de anticipación señalado para la 
audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación ni el 
señalado para recibir la declaración, bajo apercibimiento de que si dejare de 
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso. 
 
Al observar en específico como se llevaba a cavo el desahogo de la 
prueba confesional, apreciamos de nueva cuenta una variación en cuanto a lo 
establecido entre los textos en análisis, así apreciamos que antiguamente 
primero se interrogaba al absolvente y finalizada la diligencia éste procedía a 
firmar dicho interrogatorio. En cambio actualmente, el código de procedimientos 
civiles dispone que si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá 
el pliego si lo hubiere, e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que 
se ajusten a los dispuesto por los artículos 311 y 312, en seguida el absolvente 
firmará el pliego de posiciones, antes de procederse al interrogatorio. 
 
20 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. 
 22 
 
Para que el absolvente fuera declarado confeso, el texto anterior 
permitía que tal petición fuera formulada durante prácticamente todo el proceso 
en primera instancia, Sin embargo en la actualidad la posibilidad se encuentra 
limitada al momento de la diligencia o tres días después, tal y como se ordena 
en el artículo 323 que dispone: 
 
“Artículo 323.- No podrá ser declarado confeso el llamado a 
absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente”.21 
 
El auto que declara confeso al absolvente, siempre ha admitido recurso 
de apelación, sólo que, en el texto primitivo dicho recurso era admitido en 
ambos efectos, o sea con suspensión de procedimiento. Actualmente la 
tramitación de dicho recurso es reservada y condicionada a la apelación que se 
pueda formular en contra de la sentencia definitiva. 
 
En este orden de ideas, observamos dos disposiciones que no se 
encuentran vigentes, pero que sí apreciamos en el texto original; en primer 
lugar tenemos que en el artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para 
el Distrito Federal y Territorios Federales, se señalaba que se daría traslado de 
la confesión a quien la hubiera solicitado, mismo que podría solicitar se 
repitiera la misma para aclarar lo que no se haya contestado categóricamente; 
dicho artículo era del tenor literal siguiente: 
 
“Art. 436.- De toda confesión judicial se dará traslado sin 
dilación al que la hubiere solicitado, si lo pidiere, quien podrá 
pedir se repita para aclarar algún punto dudoso sobre el cual no 
se haya respondido categóricamente, ó que se declare confeso 
al colitigante si se halla en alguno de los casos de que habla el 
Art. 430.”22 
 
Así mismo, encontramos que el artículo 437 del texto primitivo, 
contemplaba la confesión del adversario por medios distinto al interrogatorio, 
aunque lo regulaba de forma confusa, pues limitaba dicha confesión al papel 
del demandado; pues expresaba el supuesto de confesión al contestar la 
 
21 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. 
22 Código de Procedimientos Civiles promulgado el 29 de agosto de 1932. 
 23 
demanda, salvando en parte tal circunstancia al expresar “o en cualquier otro 
acto del juicio, no siendo en la presencia judicial”, exigiendo como requisito la 
ratificación de dicha confesión, mismo que a la letra disponía que: 
 
“Art. 437.- Cuando la confesión no se haga al absolver las 
posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro 
acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante 
podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha ésta, la 
confesión queda perfecta.23 
 
En nuestro sistema jurídico la prueba confesional dentro del 
procedimiento civil, ha permanecido dentro de los medios de prueba admitidos 
por la ley, conservando una importancia de peso, llegando a ser considerada 
por diversos tratadistas como la “prueba reina”. En un inicio los medios de 
prueba eran regulados atendiendo al sistema de prueba tasada; para 
posteriormente acoplar el sistema mixto, en virtud de que si bien es cierto el 
texto legal vigente no enumera los medios de prueba admisibles, si regula la 
forma de desahogo de algunos de ellos y que fueron acogidos en forma de lista 
por el texto original del código procesal vigente, aunado a que el propio cuerpo 
legal admite todos aquellos que generen convicción en el juzgador. 
 
Respecto de la reforma que permitió suprimir el listado y dar paso a 
cualquier medio que genera convicción Rafael de Pina establece al respecto 
que: 
 
 “El artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles para 
el Distrito Federal, en su versión anterior a la reforma de 1986, 
reconocía los medios de prueba siguientes: a) Confesión; 
b)Documentos públicos; c) Documentos Privados; d) Dictámenes 
Periciales; e) Reconocimiento o inspección judicial; f) Testigos; g) 
Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y en 
general, todos aquellos elementos aportados por los 
descubrimientos de las ciencias; h) Fama pública; i) 
Presunciones, y j) Los demás medios que produzcan convicción 
en el juzgador. 
 
 
23 Código de Procedimientos Civiles promulgado el 29 de agosto de 1932. 
 24 
El citado artículo 289 en su texto vigente establece 
simplemente que son admisibles como medio de prueba aquellos 
elementos que puedan producir convicción en el ánimo del 
juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos. 
 
En relación con el texto original se comentaba: El 
legislador mexicano ha formulado una enumeración tan completa 
de los medios de prueba que difícilmente se hallará fuera de 
ningún otro. Los medios de investigación de la verdad están 
concebidos con tanta largueza como pudiera desear el más 
entusiasta partidario de la libertad en la selección de los medios 
probatorios dentro del proceso civil. La fracción X del artículo 289 
del código citado es, en realidad, superflua, dado que en las 
anteriores se enumeran todoslos medios de prueba imaginados 
e imaginables.”24 
 
Desde nuestro particular punto de vista, la redacción actual es la más 
adecuada, puesto que no se desprende un listado, en el que el juzgador pueda 
con rigor admitir únicamente como medios de prueba los ahí enunciados, y no 
deja de lado el hecho de que se pueda disponer de otro tipo de elementos que 
le pudieran allegar el esclarecimiento de la verdad. Obviamente el Juez deberá 
respetar la regla general de que no son admisibles los medios de prueba sean 
contrarios a la moral y las buenas costumbres. 
 
La postura tomada de la redacción actual del Código Adjetivo Civil del 
Distrito Federal, permite que un conflicto ventilado a la luz del procedimiento 
civil; en el cual se tome como base los medios de prueba puestos a 
consideración del juzgador, se acerque con mayor facilidad a la verdad legal y 
material, pues en la práctica el elemento de certeza respecto de la existencia o 
no de determinado hecho o la procedencia o no de determinada prestación, 
puede proceder de un elemento de convicción distinto a los medios 
tradicionales admitidos y hasta listados en algún tiempo por el código; no debe 
dejarse de lado que la tecnología ha evolucionado aceleradamente y como es 
sabido el derecho tiene que adaptarse a la realidad social pues esta por regla 
general avanza más rápido. 
 
 
24 De Pina Rafael/ José Castillo Larrañaga, Op. Cit. pp. 294 y 295. 
 25 
En efecto, debe recordarse que aunque se dejo de lado el listado de los 
medios de prueba, la regulación de mucho de éstos permanece inmerso en el 
capitulo IV sección primera del título sexto, lo cual consideramos adecuado, 
puesto que sirve de guía al juzgador en cuanto a las formalidades para su 
adecuado desarrollo, y no para condicionar a su admisibilidad. 
 
CONCLUSIÓN 
 
Hasta aquí daremos por terminado el primer capítulo del tema en 
estudio, en el cual se enfatizaron los aspectos más relevantes que encierran a 
la prueba confesional, observamos que los conceptos gramaticales no hacen 
sino esbozar la idea del origen de esta prueba; pues se remiten a entender a la 
confesión como poner al descubierto un hecho de difícil admisión; y que para 
efectos jurídicos se puede lograr no sólo por medio de los cuestionamientos del 
oferente de la prueba, sino que también se puede producir espontáneamente 
de forma verbal o escrita, ante la presencias judicial o sin ella, observándose 
también, que las posiciones son los cuestionamientos en sentido afirmativo 
respecto de un hecho controvertido, propio del absolvente y libre de insidia, las 
cuales se pueden plasmadas por escrito o bien formularse de forma oral y una 
vez que son calificadas por el juzgador, mismas que serán reproducidas al 
absolvente para su contestación; y que el pliego de posiciones, es el 
documento que contiene los cuestionamientos de las partes a su adversario, en 
forma que determine su postura a ser admitida o negada por el pasivo de la 
prueba. Este pliego, puede o no figurar en el desahogo de la prueba 
confesional, pues en nuestra legislación se permite ofrecer la prueba sin la 
presentación del pliego, debiendo el oferente comparecer el día y hora 
señalados a expresar oralmente sus posiciones. 
 
Ha quedado asentado que la prueba confesional fue evolucionando 
dentro del derecho romano, en donde el juzgador en el proceso formulario 
cuestionaba a las partes en busca de la verdad; llegado el punto en que se 
permitió a las partes cuestionarse respecto de las posturas controvertidas con 
intervención del a quo. Este sistema se fue transmitiendo en el resto de los 
países que acogieron los lineamientos del derecho romano; encontrando la 
 26 
prueba en estudio un punto de consolidación dentro del derecho canónico, y es 
precisamente en este derecho en donde la confesión toma tintes de 
solemnidad, pues el absolvente debía protestar conducirse con verdad, o 
arriesgarse a cometer pecado y ser acreedor a una sanción divina. Llegado el 
punto en que las instituciones religiosas se desvincularon con los órganos de 
justicia, el juramento divino fue sustituido por la protesta de conducirse con 
verdad. 
 
Por último observamos que la prueba fue acogida por nuestro sistema 
jurídico por tradición de los ordenamientos jurídicos acogidos desde la 
conquista y posteriormente en la colonia; en donde una réplica de la legislación 
aplicada en España era aplicada en nuestro país; al paso de los años y con la 
conformación de la legislación propia, básicamente se preservaron las 
instituciones jurídicas fundamentales de la legislación española. 
 
Sin embargo, sí expresamos nuestra inconformidad, en cuanto a que se 
admita el recurso de apelación en contra del auto que califica el pliego de 
posiciones, en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia 
definitiva, en virtud a que no tendría ningún sentido que en segunda instancia, 
la Sala se revoque o modifique el auto que desestime las posiciones, y que se 
ordene nuevamente su desahogo con el mismo pliego, si las partes ya tiene 
conocimiento del mismo, rompiéndose con ello la Naturaleza Jurídica y Eficacia 
Probatoria de la Prueba Confesional, tema del que se hablara más adelante. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 27 
CAPITULO 2.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA CONFESIONAL. 
 
2.1.- Concepto de Prueba 
 
Para entrar al estudio del presente capítulo, es importante destacar 
aquellos elementos que nos ayudaran a entender de manera más clara los 
aspectos generales de la prueba confesional, como son su concepto, su objeto, 
los tipos de confesión y las formalidades necesarias para su ofrecimiento en un 
proceso civil; iniciando por el concepto gramatical de prueba, su significado, 
sus diferentes tipos de acepciones, y la opinión que al respecto establece la 
doctrina; 
Para entender el significado de la palabra prueba, es necesario, 
determinar el sentido etimológico de esta palabra, así pues, prueba deriva del 
término latín probatio, probationis, que a su vez procede del vocablo probus 
que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno, se ajusta a la 
realidad, y probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa. 
Ahora bien, a desde el punto de vista de la ciencia, “una prueba es aquel 
hecho conjeturado previamente por una teoría, cuya presencia o ausencia será 
compatible con la teoría científica que refiere. A través de una prueba el 
científico podrá discriminar qué teorías científicas dan cuenta de cierto conjunto 
de hechos y cuáles no. Por otro lado y en el mismo ámbito, una prueba es lo 
mismo a decir un experimento, es tradición y ley en este campo que se lleven a 
cabo diversos ensayos a través de los cuales se podrán probar algunas 
cuestiones mencionadas a priori, es decir, las pruebas de una cuestión”.25 
En el ámbito jurídico, que es el que nos interesa, para efectos del tema a 
desarrollar, Giuseppe Chiovenda señala respecto a la prueba, lo siguiente; 
“significa crear el convencimiento del juez sobre la existencia o la no existencia 
de los hechos de importancia en el proceso”26 y es el mismo autor quien 
argumenta que la prueba en el proceso, no conoce límites, a diferencia de las 
pruebas puramente lógicas o científicas, pero que la primera experimente 
 
25 www.definicionabc.com/general/prueba.php. 
26 Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo Ii, P. 221. 
 28 
diversas limitantes, una de ellas es la necesidad social de que el proceso tenga 
un término; es decir, que una vez que la sentencia quede firme, la investigación 
sobre los hechos que lo motivaron que da definitivamente cerrado. 
Otro concepto jurídico de prueba lo establece el diccionario jurídico de 
derecho procesal editado por el colegio de profesores de derecho procesal de 
la UNAM, mismoque establece: 
 “Se entiende por valoración o apreciación de las 
pruebas la cooperación intelectual de orden critico llevada a 
cabo por el juez, sobre los medios de prueba que se han 
utilizado en el proceso, con el fin de obtener la certeza sobre 
la verdad de las afirmaciones de hecho que las partes 
formulan como fundamento de sus pretensiones”27 
 
Para el jurista Eduardo J. Couture, la prueba es “...la acción y efecto 
de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o 
la verdad de una afirmación...”28 Para él, la prueba en sí es una experiencia 
cuya finalidad es hacer patente la exactitud o inexactitud de una afirmación. 
Couture estima que la prueba en materia civil, debe ser comprobación y no 
averiguación, como podría serlo en un esquema penal. 
El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles Para el Distrito 
Federal, establece que Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos 
el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de 
cualquier cosa o documento que pertenezca a las partes o un tercero, esto es 
que, prueba se le denomina a todo aquello que cause ánimo en el juzgador 
sobre la autenticidad de los hechos y con ello conocer la verdad histórica de los 
hechos, bajo la limitante de no contravenir , la moral o las buenas costumbres. 
2.2.-Prueba Confesional (Naturaleza Jurídica) 
 
La confesión como medio de prueba en términos jurídicos, es el 
reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes en su perjuicio 
 
27 Diccionario jurídico de derecho procesal segunda edición. p.222 
28 Couture. Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 
reimpresión inalterada, 1993. Pág. 215. 
 29 
sobre la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas. 
Es importante señalar que los terceros son testigos (testimonial), las partes 
confiesan (testimonio de las partes). Cipriano Gómez Lara en su libro Teoría 
General del Proceso señala que “la confesión como prueba, es aquella que se 
considere provocada, la cual consiste en someter una de las partes en el 
proceso a la otra, a un interrogatorio especial.”29 
 
 El diccionario jurídico de derecho procesal del colegio de profesores de 
la UNAM señala que “la confesión en un sentido lato es la admisión que se 
hace en un juicio o fuera de el, sobre la verdad de un hecho o de un acto, que 
produce consecuencias desfavorables para el confesante”30 
Ovalle Favela opina al respecto Que “la prueba confesional es la 
declaración vinculatoria de parte, la cual contiene la admisión de que 
determinados hechos propios son ciertos” y continúa agregando “la confesión 
es una declaración vinculativa, pues generalmente contiene un reconocimiento 
de hechos de consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante”.31 
El Profesor de derecho civil el licenciado José Servin Alvarado opina al 
respecto que “confesión es aceptar, hechos propios cundo el demandado al 
contestar la demanda manifiesta que los hechos son ciertos, y los acepta, 
decimos entonces que ha confesado la demanda.”32 
 
Giusepe Chiovenda, en su libro sobre instituciones de Derecho Procesal 
Civil nos dice que. “Se llama confesión la declaración que una parte hace de 
los hechos afirmados por la contraria y que le son desfavorables.”33 
Sobre este punto argumenta el propio autor que la confesión presenta 
una limitante para el poder del juez, en el sentido de que presenta dos 
afirmaciones concordantes relativas a un mismo hecho, ya que debe sin más 
poner el hecho confesado como base de su resolución; situación que no 
 
29 Gómez Lara Cipriano. Teoría general del proceso. Oxford. p. 309. 
30 Diccionario jurídico de derecho procesal segunda edición. p.76 
31 José Ovalle Favela. Derecho Procesal Civil. Novena Edición. Oxford. p 128 
32 José Servin Alvarado. Apuntes de derecho procesal civil. 
33 Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II, P. 221. 
 30 
comparto, por el simple hecho que con motivo de las múltiples reformas que se 
han hecho respecto a esta prueba, ha dejado ser considerada como la “reina 
de las pruebas”; llamada así por diversos tratadistas, para convertirse en un 
“medio probatorio” más, que al ser adminiculada con otros medios de prueba 
crean convicción en el juzgador sobre la verdad de los hechos litigiosos. 
En este mismo sentido, la concepción que de esta prueba se tenia, 
respecto a su fuerza vinculatoria, ha ido decreciendo, es decir, pasó de ser 
considerada como la “reina las pruebas” a ser una simple declaración de parte 
en países como Inglaterra, Austria y Alemania. Este pasó de la confesión a la 
declaración de parte ha implicado, entre otras cosas, la liberación del 
interrogatorio, que ya no queda limitada por la formula cerrada de las 
posiciones y la supresión de la fuerza vinculativa de la prueba al dejar de ser 
valorada en forma tasada y quedar a la libre apreciación del juez. 
Por ultimo la prueba confesional como se argumenta en los párrafos 
anteriores se encuentra inmersa en una crisis de desprestigio, que tiene su 
origen en la disminución de la fuerza vinculatoria que antes poseía, ha ido 
perdiendo aquel peso específico que la consideraba como la “reina de las 
pruebas”, criterio que da sustento al principio de que “a confesión de parte, 
relevo de prueba” 
Sirve de apoyo, por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por el 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, 
Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, 
Noviembre de 2005, Materia(s): Laboral Tesis: XV.4o.7 L Página: 855, que a la 
letra dice: 
 
“DECLARACIÓN DE PARTE EN MATERIA LABORAL. 
SU NATURALEZA JURÍDICA. El testimonio humano en general 
(tanto el que proviene de terceros como de las partes del proceso) 
pertenece a las clases de pruebas personales e históricas o 
representativas. Así, suele denominarse testimonio a la declaración 
de terceros y calificar de confesión a la declaración de las partes, 
por ende, el testimonio es el género, y la confesión una de sus 
especies, por lo que puede afirmarse que toda confesión es una 
declaración de parte, sin embargo, ésta puede contener o no una 
confesión. En este sentido, la prueba confesional en materia laboral 
 31 
se rige por las formalidades previstas por el artículo 790 de la Ley 
Federal del Trabajo, entre las que destaca que las posiciones deben 
referirse a los hechos controvertidos, y que el absolvente las 
contestará afirmándolas o negándolas, pudiendo agregar las 
explicaciones que juzgue conveniente o las que le pida la Junta. Por 
otra parte, la declaración de parte consiste en la formulación de un 
interrogatorio a una de las partes con el fin de obtener su 
declaración sobre el conocimiento de los hechos controvertidos 
dentro del proceso (le sean o no propios), para formar convicción 
en el Juez al momento de dictar la resolución correspondiente. En 
tal virtud, para que la declaración de una de las partes, ya sea en la 
confesional o en la declaración de parte, pueda reputarse como 
confesión, es necesario que reúna, entre otros, los siguientes 
requisitos: 1) debe provenir de quienes están reconocidos como 
partes en el proceso; 2) debe efectuarse personalmente, a menos 
que exista autorización legal o convencional para que se verifique 
por conducto de otro; 3) debe tener por objeto los hechos 
controvertidos; y, 4) los hechos sobre los que versa pueden ser 
favorables o perjudiciales al confesante. Amparo directo 395/2005. 
Diana Catalán González. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de 
votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan 
Manuel Serratos García.” 
 
Es muy importante hacer hincapié que esta actitud de confesión judicial 
no debe confundirse con el “allanamiento”,como sucedía con el artículo 274 
del Código Adjetivo Civil, que establecía que confesada la demanda o 
manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para 
sentencia; 
 
Exista una clara confusión de la ley procesal al hablar de “confesada”, en 
virtud de que se trataba del allanamiento, ya que la confesión como actitud del 
demandado radica en la aceptación de los hecho de la demanda, aunque se 
rechazan el derecho y la pretensión, en virtud de lo cual la contienda persiste. 
Situación que contrasta con el allanamiento, que produce la terminación del 
pleito por la desaparición de oposición o resistencia de alguna de las partes, y 
es por ello que se aplaude la reforma procesal de 10 de enero de 1986, en 
donde se reformó el artículo 271, mismo que es del tenor literal siguiente: 
 
“Artículo 271.- Transcurrido el plazo fijado en el 
emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará 
declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se 
 32 
procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272-A a 
272-F, observándose las disposiciones del Título Noveno. 
 
Para hacer la declaración en rebeldía, el juez examinará 
escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las 
citaciones y notificaciones precedentes están hechas al 
demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa 
en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo. 
Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo 
conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del 
conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga 
una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte 
responsable. 
 
Se presumirán confesados lo hechos de la demanda que 
se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada 
en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las 
relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los 
casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por 
edictos.”34 
 
2.3.- Objeto de la Prueba. 
 El objeto de la prueba confesional son los hechos no admitidos, y que no 
sean notorios, ya que los hechos que no puedan ser negados no necesitan 
pruebas. Las normas jurídicas, el juez debe conocerlas, y por lo tanto no son 
objeto de prueba en el sentido de que la falta de prueba sobre ellas pueda 
perjudicar jurídicamente a una de las partes, ocurre lo mismo con aquellas que 
Chiovenda denomina ”máximas de experiencia” que el juez debe conocer por 
su basta experiencia, exceptuándose aquellas que el juez debe de aplicar 
cuando son probadas, pero que no esta obligado a conocer, las de derecho 
consuetudinario y las normas de derecho extranjero. El artículo 278 del Código 
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, citado líneas anteriores, 
establece que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el 
juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa 
o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más 
limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean 
contrarias a la moral. 
 
34 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. 
 33 
El objeto de la prueba como lo señala De Pina y Larrañaga, “son los 
hechos dudosos o controvertidos”35. O como lo señala Giuseppe Chiovenda en 
sus Instituciones de Derecho Civil. “El Objeto de la prueba, son los hechos no 
admitidos y que no sean notorios, ya que los hechos que no pueden ser 
negados “sin tergiversación”, no necesitan prueba.”36 
De todo lo anteriormente expuesto puede concluirse que la prueba tiene 
por objeto la demostración de la existencia de un hecho, pero también puede 
ser objeto de prueba la existencia de un hecho como ocurre frecuentemente en 
las acciones meramente declarativas, cuando fundada en esa circunstancia se 
afirma la inexistencia de un hecho. 
2.4.-Tipos de Confesión. 
Con independencia de la connotación que en el área penal pueda 
atribuírsele, la confesión judicial puede ser considerada en tres diversos 
grupos que a continuación se mencionan: 
 
1. Como una diligencia prejudicial (antes de la presentación de la 
demanda).- El Código de Procedimientos Civiles Para el Distrito Federal en 
su artículo 193 regula los medios preparatorios en general y en un capitulo 
separado a los medios preparatorios del juicio ejecutivo. Esta diligencia de 
preparación puede utilizarse para cualquier clase de juicio. 
 
2. Como una actitud que puede asumir el demandado.- La confesión 
judicial.- puede producirse en un segundo momento como la actitud que 
puede asumir alguna de las partes y esta ocurre después de que se ha 
llevado a cavo el emplazamiento, que es a través del cual se notifica al 
demandado de la presentación de la demanda en su contra, así, el artículo 
271 cuarto párrafo del ordenamiento legal invocado señala que se 
presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejare de 
confesar. 
 
 
35 De Pina y Larrañaga. Rafael. Instituciones de Derecho Procesal Civil, p. 243 
36 Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II, P. 224 
 34 
 
3. Como medio de prueba (mejor llamada confesión provocada).- que es 
aquella postura que adopta alguna de las partes cuando contesta la 
petición judicial del actor y en ella sea damita total o parcialmente los 
hechos. 
La doctrina seña, diversas clases de confesión, nosotros consideramos 
como más apropiadas y entendibles las siguientes: 
 JUDICIAL: Es aquella que se realiza ante un Juez competente. Es la 
que se realiza dentro del proceso Jurisdiccional apegado a las 
formalidades de derecho. 
 EXTRAJUDICIAL (La hecha fuera de juicio). Es aquella que se lleva a 
cabo fuera del proceso judicial. Ejemplo de lo anterior seria, en una 
conversación o carta, cualquier otro documento que en su origen no 
haya tenido por objeto servir de prueba del hecho sobre el que recae 
 EXPRESA.- Es la que se manifiesta en forma oral, al contestar la 
demanda o absolver, las posiciones o preguntas formuladas por la 
contraparte ante el órgano jurisdiccional competente. 
La expresa puede dividirse a su vez en: 
A) SIMPLE.- Que es cuando se formula la aceptación lisa y 
llanamente de lo que se le pregunta. 
B) CUALIFICADA.- Que es la que se efectúa reconociendo la verdad 
del hecho, pero se agrega alguna afirmación o negación que 
modifique el alcance de lo confesado o lo haga del todo ineficaz. 
Esta última a su vez se divide en: 
a) DIVIDUA. Que puede ser la confesión cualificada en que 
el confesante acepta una parte de la confesión como eficaz medio 
y prueba y se rechaza otra parte que modifica el alcance de la 
primera. Ejemplo, Si el demandado confiesa haber recibido en 
 35 
mutuo una cantidad cuya devolución se le exige, pero a la vez 
afirma que la ha restituido 
b) INDIVIDUA O INDIVISA.- contrastante con la con la 
dividua, o sea la confesión que no puede dividirse en prejuicio del 
confesante, sino que ha de rechazarse en su integridad. Ejemplo, 
si el demandado confiesa haber recibido la cantidad cuyo pago se 
le exige, pero a la vez afirma que la recibió porque era la debida 
 TACITA.- Es la que se produce por la falta de comparecencia del 
confesante, o por la omisión de respuesta por parte del absolvente, o 
que contesta con evasivas o dijere ignorar los hechos propio, tal y como 
lo regula el artículo 316 del Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal, que a letra dice: 
“Artículo 316.- Las contestaciones deberán ser 
categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el 
que las dé, agregar las explicaciones que estime 
convenientes, o las que el juez le pida.”37 
 ESPONTÁNEA.- Cuando el demandado voluntariamente reconoce en 
cualquier acto jurídico, el derecho que ejercita el actor 
2.5 Formalidades de La PruebaConfesional en la Etapa Procesal. 
 2.5.1.-Ofrecimiento 
La prueba confesional puede ofrecerse desde los escritos de 
demandada o contestación y hasta diez días antes de la celebración de la 
audiencia de pruebas, en este acto quedan obligadas las partes a comparecer 
a declarar bajo protesta de decir verdad, y con los apercibimientos necesarios 
para su asistencia de manara personal, cuando así lo exigiere el oferente de la 
prueba. El ofrecimiento de la prueba puede darse en dos momentos; 
En primer lugar, se ofrece anexando al escrito de ofrecimiento de 
pruebas, el pliego que contenga las posiciones, este documento, se presenta 
 
37 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. 
 36 
en un sobre cerrado, en el cual se expresan cada una de las preguntas o 
“posiciones” que deberá contestar o “absolver” el confesante. Las posiciones 
son, como atinadamente las define Becerra Bautista “Las preguntas que hace 
una de las partes a la otra sobre hechos propios que son materia de debate 
formuladas en términos precisos y sin incidíos que permitan ser contestadas en 
sentido afirmativo o negativo”38 
Para Eduardo Pallares las posiciones son “Formulas autorizadas por la 
ley, mediante las cuales el articularte afirma la existencia de un hecho litigioso 
y conmina al confesante para que lo reconozca como tal” “Diga usted si es 
cierto como lo es, que…”39 El pliego de posiciones se puede presentar no solo 
anexo al escrito de ofrecimiento de pruebas, sino también en forma separada, 
con tal de que sea antes de la audiencia de pruebas. 
En segundo lugar, también se puede ofrecer esta prueba sin 
acompañar el pliego de posiciones, pero en este caso, si el absolvente de la 
prueba no asiste a la audiencia de pruebas, no podrá ser declarado confeso, ya 
que esta declaración sólo procede respecto “de aquellas posiciones que se 
hubieren formulado con anticipación” como lo establece el artículo 292 del 
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a la letra dice: 
“Artículo 292.- La prueba de confesión se ofrece 
presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se 
presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del 
juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La 
prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan 
sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia 
de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas 
posiciones que con anticipación se hubieren formulado.”40 
 
2.5.2.-Preparación 
 
De conformidad con lo que establece el artículo 309 del Código de 
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el que deba de absolver posiciones, 
será citado a más tardar con dos días de anticipación al señalado para la 
 
38 José Becerra Bautista, el proceso civil en México, 6° Edic. Porrua México 1977 p. 107 
39 Eduardo pallares, Derecho Procesal Civil, Purrua, México, 1965, p. 403 
40 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. 
 37 
audiencia, sin contar el día en que se realice la notificación ni el señalado para 
recibir la declaración, bajo el apercibimiento de que si dejase de comparecer 
sin motivo justificado, será tenido por confeso, tal y como se desprende de los 
artículos 114 fracción II y 323 del ordenamiento legal antes invocado, que 
dicen: 
 
“Artículo 114.- Será notificado personalmente en el domicilio 
señalado por los litigantes: 
 
II. El auto que ordena la absolución de posesiones o 
reconocimiento de documentos;”41 
 
“Artículo 323.- No podrá ser declarado confeso el llamado a 
absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.”42 
 
2.5.3.- Desahogo 
La prueba confesional debe desahogarse por la parte absolvente ante el juez 
competente, respondiendo a las posiciones que su contraparte le articule, 
iniciando con la frase solemne antes citada “diga si es cierto como lo es que…”, 
que ha sido utilizada como frase sacramental por los litigantes. 
Es importante mencionar que como lo establece el artículo 310 del 
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la absolución de 
posiciones debe ser hecha personalmente por la parte material, solo cuando 
así lo exija el que las articula, y que desde el momento del ofrecimiento de la 
prueba, se señale que dicha absolución debe de hacerse de modo 
estrictamente personal, sin que obste a lo anterior que el mandatario o 
representante que comparezca a absolver posiciones, necesariamente debe 
conocer los hechos controvertidos, y no podrá argumentar que desconoce los 
hechos propios de aquél a quien representa, ni podrá negarse a contestar o 
hacerlo con evasivas o abstenerse de contestar en formas afirmativa o 
negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso. A lo anterior se suma 
que cuando la absolución de posicione sea llevada a cabo por persona moral, 
dicha prueba ha de ser desahogada por apoderado o representante con 
 
41 Ibídem. 
42 Ibídem. 
 38 
facultades para absolver posiciones, lo anterior, en términos del artículo 310 del 
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual se inserta 
para una mejor apreciación.43 
Artículo 310.- Las personas físicas que sean parte en juicio, 
sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, 
cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento 
de la prueba se señale la necesidad de que la absolución 
deba realizarse de modo estrictamente personal, y existan 
hechos concretos en la demanda o contestación que 
justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el 
tribunal para así ordenar su recepción. 
 
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el 
mandatario o representante que comparezca a absolver 
posiciones por alguna de las partes, forzosamente será 
conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su 
mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer 
los hechos propios de aquél por quien absuelve, ni podrá 
manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas, 
ni mucho menos negarse a contestar o abstenerse de 
responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, 
pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones 
que calificadas de legales se le formulen. El que comparezca 
a absolver posiciones después de contestar afirmativa o 
negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga. 
 
Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones 
siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, 
con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el 
desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o 
representante específico. En este caso, también será 
aplicable lo que se ordena en el párrafo anterior. 
Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que 
formen parte de la administración pública, estarán impedidos para absolver 
posiciones de acuerdo a lo establecido por la ley adjetiva civil, esta absolución 
se llevará a cabo mediante un oficio en el cual se anexarán las preguntas para 
que sean contestadas vía informen, dentro del término que designe el tribunal, 
lo anterior en términos del artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles 
para el Distrito Federal , el cual se inserta para una mejor apreciación.44 
 
43 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
44 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
 39 
Artículo 326.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y 
los establecimientos que formen parte de la administración 
pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen 
los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir 
que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera 
hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas

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