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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN "EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA CALIFICACIÓN DE POSICIONES Y SU CONTRAVENCIÓN A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA CONFESIONAL." T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: LUIS ENRIQUE CHÁVEZ NÁJERA Asesor: LIC. ROBERTO CABRERA MENDIETA MARZO 2014. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. 2 AGRADECIMIENTOS Agradezco a Dios y a mis padres que me dieron la vida y la oportunidad de estudiar una carrera, la cual elegí a mi entera satisfacción, en especial a mi padre Froilan Chávez Ramírez, quien ha sido para mí un ejemplo de lucha, trabajo y constancia, que a pesar de las adversidades, siempre logró motivarme para salir adelante. A mi madre Flor Nájera Miranda, quien a pesar de ya no estar a mi lado, siempre vive en mente y mi corazón, sus recuerdos me motivan y alientan para continuar en esta carrera de la vida, personas que me han querido desde siempre y amo profundamente y a quienes agradezco lo que soy. A mi esposa Elizabeth y a mi Princesita Flor, que son la razón primordial de que este trabajo de investigación haya salido adelante, pues su apoyo incondicional motivó mi deseo de culminar su estudio. Así mismo, agradezco a mis hermanos Santana así como a mis hermanas Reina, Belinda, Rosita, quienes me han brindado todo su apoyo y siempre han estado a mi lado, ayudándome en lo que he necesitado. A mis sobrinos, a quienes estimo mucho y deseo que este trabajo sirva como ejemplo a seguir en su formación académica. Todos ellos son parte de mi familia y los quiero entrañablemente. De igual forma agradezco a la Licenciada María del Socorro Vega Zepeda y al Licenciado Julio Cesar Meza Martínez, quienes me dieron la oportunidad de desempeñarme en el ámbito laboral, pues su apoyo y confianza motivan mi ánimo y deseo de superación profesional, gracias por compartir con migo sus conocimientos y experiencia, pero sobretodo gracias por su amistad. A mis amigos y compañeros de los que siempre he recibido buenos deseos, consejos y aliento para salir adelante. Agradezco a mi asesor Licenciado Roberto Cabrera Mendieta, quien fue mi profesor durante mi formación académica y quien me honró al aceptar 3 apoyarme en éste proyecto que hoy culmina, para cerrar un ciclo en mi vida, él un profesor comprometido con la enseñanza y quien ha dedicado parte de su tiempo desinteresadamente. Agradezco a mis sinodales por el tiempo brindado, por el honor de contar con su presencia, ya que todos ellos son profesores destacados, comprometidos con la educación y la enseñanza. Finalmente agradezco a la Universidad Nacional Autónoma de México que me abrió las puertas de la vida académica, para mi formación profesional en esta gloriosa Facultad de Estudios Acatlán. 4 "EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA CALIFICACIÓN DE POSICIONES Y SU CONTRAVENCIÓN A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA CONFESIONAL." Introducción…………………………………………………………..…….………….II CAPITULO 1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PRUEBA CONFESIONAL. 1.1 .- Evolución Histórica Universal………………………………………………….1 1.2.- Roma……………………………………………………………………………...1 1.3.- Francia……………………………………………………………………..……..4 1.4.- España………………………………………………………………………..…. 5 1.5.- Italia……………………………………………………………………………….5 1.6.- Evolución Histórica en México. ……………………………………….……….8 1.6.1.- Antecedentes al Código de 1932……………………….……….…..9 1.6.2.- Código de 1932….…………………………………….……………..11 CAPITULO 2 PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA CONFESIONAL. 2.1.- Concepto de Prueba……………………………………………………...……21 2.2.- Prueba Confesional………………………………………………………...…..22 2.3.- Objeto de la Prueba ………………………………………………………...…26 2.4.- Tipos de Confesión…………………………………………………………....27 2.5.- Formalidades de la Prueba Confesional en la Etapa Procesal……………29 2.5.1.- Ofrecimiento…………………………………………………...………29 2.5.2.- Preparación……………………………………………………...……30 2.5.3.- Desahogo……………………………………………………….…….31 CAPITULO 3 EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. 3.1.- Concepto y Objeto………………………………………………………..……35 3.2.- Legitimación para Apelar (ARTÍCULO 689)…………………………………36 3.3.- Efectos de la Admisión del Recurso de Apelación…………………………38 3.4.- Sustanciación……………………………………………………………..……44 3.5.- Resoluciones Apelables………………………………………………………50 CAPITULO 4 El RECURSO DE APELACIÓN Y LA VULNERABILIDAD A LA NATURALEZA DE LA PRUEBA CONFESIONAL. 4.1.- Naturaleza de la Prueba Confesional…………………………………….…54 4.2.- Valor Probatorio…………………………………………………..........57 4.2.1.- Eficacia Probatoria…………………………………………….…..…64 4.3.- El Recurso de Apelación en contra de la Calificación de Posiciones…….66 4.4.- El Recurso de Apelación y la contravención a la Eficacia Probatoria y Naturaleza de la Prueba Confesional…………………………………………...…69 4.5.-Casos Prácticos……………………………..…………………...…………….79 CONCLUSIÓN………………………………………………………….…………….94 BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………….…………97 5 INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación tiene como finalidad primordial, el crear convicción en el ánimo del legislador respecto a la innecesaria reforma al artículo 113 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho numeral alude al recurso de apelación en contra el auto que califica las posiciones dentro de la prueba confesional, reforma que fue publicada el nueve de septiembre de dos mil nueve y entró en vigor el diez de noviembre del mismo año. Lo anterior en atención de que considero que vulnera la naturaleza, la eficacia y valor probatorio de la prueba confesional como medio probatorio, dicha consideración, atento a que desde mi particular punto de vista, desvirtúa la esencia misma de la prueba confesional, consistente en que, la parte absolvente no tengan conocimiento de las posiciones o preguntas contenidas en el interrogatorio que se les formula. Por lo que al permitir el artículo 313 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal interponer el recurso de apelación en contra del auto que las califica, se insiste, vulnera la esencia misma de la prueba; lo anterior atento a que, no tiene sentido que Tribunal de Alzada ordene el desahogo de posiciones previamente desestimadas por el inferior, si la parte que ha de absolverlas ya tiene conocimiento del contenido del pliego de posiciones, más aún en muchas ocasiones, solicitan les sea expedida copia de la audiencia en que fue desahogada tal probanza, misma que acompañan al escrito de apelación. Pues, que caso tiene desahogar nuevamente una prueba cuya esencia precisamente es, ser secreta, si las partes previamente ya tienen conocimiento de los las posiciones que motivan los hechos en que deriva tal probanza. Es por lo antes mencionado que se realizara un estudio minucioso de la prueba confesional, empezando por la injerencia histórica en países como Italia, Francia, España, así como la evolución Histórica en México, los 6 diferentes ordenamientos legales en que han sido regulada, y los cambios que han sufrido conmotivo de las múltiples reformas; así mismo se estudiaran los principios rectores que rigen esta prueba, iniciando con el concepto mismo de prueba manejado por la doctrina, su objeto, los tipos de confesión y las formalidades a seguir para su ofrecimiento, preparación y desahogo; la prueba como medio probatorio ante un juez de primera instancia; se analizará como medio de impugnación en materia civil, su concepto y objeto, quienes pueden interponer este recurso y contra que, los efectos en que este recurso puede ser admitido; se hará mención también de como es que se lleva a cabo el trámite de un recurso, y las formalidades que hay que seguir en el Tribunales de Segunda Instancia, así como, que resoluciones admiten recurso de apelación y cuales admiten algún otro medio impugnativo. Por último, se hará una comparación sistemática de cómo es que son aplicados estos conceptos en el Procedimiento Civil, el valor probatorio que se le da a esta prueba, así como su eficacia y la vulnerabilidad a su naturaleza, en los términos señalados líneas anteriores; para finalizar con el análisis de una caso practico substanciado por un Tribunal de Alzada del Distrito Federal. Por lo que, al concluir el presente estudio, y contando con los elementos necesarios, llegaremos a la conclusión respecto de la vulnerabilidad del recurso de apelación a la naturaleza jurídica, eficacia y valor probatorio de la prueba confesional con motivo de la reforma al artículo 313 del Código de Procedimientos Civiles. 7 CAPITULO 1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PRUEBA CONFESIONAL. 1.1 Evolución histórica universal. Para comprender a detalle los alcances pretendidos dentro del estudio de la prueba confesional, es importante destacar los momentos que determinaron su configuración a través del tiempo, tomando en cuenta los aspectos más relevantes suscitados en otros países, mismos que tuvieron una gran influencia en nuestra Legislación Civil vigente; tal es el caso de Roma que con la interrogatio in jure, como se le denominaba a la confesión; o España que destaca por sus aportaciones en figuras jurídicas que eran aplicables en leyes principalmente en tiempos de la colonia; Francia y sus aportaciones con el Código Napoleónico, entre otros países que al igual que los anteriores han realizado grandes aportaciones para la constitución de nuestra figura en estudio, y que se estudiarán más adelante. 1.2.- En Roma. En la legislación Romana, destaca el sistema jurídico de la provocación, que era una figura jurídica llevada a cabo en los tiempos primitivos de la legislación romana por el pretor, quien interrogaba a las partes que ante el acudían a efecto de dirimir una controversia, allegándose de los elementos necesarios para emitir la resolución correspondiente, siendo sustituida a la postre por la interrogatio in juditio, en la cual el demandado podía ser interrogado sobre todos los puntos perjudiciales relativos a sus relaciones personales, tanto por el juez como por su adversario. Lo anteriormente expuesto es confirmado por Manuel Mateos Alarcón al destacar que “Todos los jurisconsultos hacen derivar este sistema para obtener la confesión de los primitivos tiempos de la legislación Romana, cuando en la primera parte del juicio el Pretor interrogaba a los contendientes a fin de adquirir los datos necesarios para dictar la fórmula; y cuando cambió la forma de los juicios entonces fue sustituida la interrogatio in jure, como se le llamaba, 8 por la interrogatio in juditio, por la cual el demandado podía ser interrogado sobre todos los puntos perjudiciales relativo a sus relaciones personales, tanto por el juez como por su adversario.”1 Como se puede observar de la definición antes transita, el autor explica el momento en que la confesión judicial, paso de ser una herramienta utilizada únicamente por el juzgador con el animo de recabar elementos que le permitiesen respaldar su veredicto final, y así poder conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, a ser un medio de prueba utilizado por la contraparte y permitirle usarlo como medio de defensa, asumiendo la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Por tanto al permitir a los contendientes realizarse mutuamente cuestionamientos, permite que ambas partes defiendan sus intereses, dando pauta con esto a los antecedentes que dieron origen a la prueba confesional. En cuanto a los efectos de la confesión y sus orígenes en el derecho Romano, Carlos Lessona señala: “Ya hemos visto que la confesión judicial en el derecho romano tenía efectos mayores que en el derecho moderno, cuando se hacía in iure. Entonces no era menester la sentencia del iudex: la confesión producía desde luego los efectos de cosa juzgada...”.2 En Roma prescindiendo de muchas cuestiones discutidas, pero de puro valor histórico, debe notarse que el interrogatorio tuvo siempre grandísima importancia. En tiempo de las legislaciones, buena parte del juicio era un diálogo entre las partes; en el sistema de las formulae, las preguntas y contestaciones no eran elementos propios del juicio, sino medios de probar lo que en la fórmula se prevenía e insertaba, o sea actos de procedimiento que precedían a la litis contestatio. El actor, ante el Magistrado, proponía al contrario la demanda, y aquél que tenía la facultad de admitirla o no, si la admitía ordenaba al demandado responder. Había casos, sin embargo, en que la interrogatio in iure no se podía dejar de admitir; así sucedía por ejemplo, en el caso de la acción noxal, de pauperie, de peculio, legis Aquiliae, revindicationis, en las de vecindad de 1 26 Mateos Alarcón, Manuel, Op. Cit., p.51. 2 Carlos Lessona. pp. 485 y 486. 9 posesión para conocer el título con que poseía el demandado en la haereditatis petitiom, para averiguar qua ex parte heris sit, aquel que era demandado; la edad misma del demandado podía ser objeto del interrogatorio; en fin, el Actor y el Magistrado podían indiferentemente interrogar. En el procedimiento justinianeo, venidas a menos las actiones interrogatiariae (L. 531, De iterrog., XI, 1), perduraron las interrogationes; pero sólo para suministrar la prueba de hecho, para excitar al adversario a la confesión. Estas interrogationes, que ya se practicaban in iudicio, perduran, pues, aun luego que cesó la distinción entre el procedimiento in iure e in iudicio.”3 Es importante apuntar que dentro de los antecedentes remotos de la confesión, también el derecho romano aporta una figura que aunque en desuso, guarda estrecha relación con la figura en estudio. Nos referimos al instituto de las actiones interrogatoriae, la cual estaba inserta en el Digesto XI, I,1&1; así lo ilustra Eduardo J. Couture, al citar la glosa de Gregorio López; “Dice la glosa de Gregorio López: “En el título del Digesto, de interro. Act. Se trata también de esas preguntas que hoy han dejado de estar en uso, según Especul. Tit. De interrog. Quoe fixunt ante lit. contest, col. 2 y se da lugar a ellas aun después de contestado el pleito, como dice Albert a la 1.1 D. d. tit. Hacia el fin. Y el que se manifestare contumaz a contestar semejantes preguntas se considera que las ha negado, I,II.4, D, d. tit,. Y V. Bald. a la 1. Unic. Col. 19. C. de confes.”4 Como se desprende de lo anterior el sistema romano evolucionó en gran medida del simple interrogatorio llevado a cabo por el pretor en perjuicio del demandado (interrogatio in jure), como se le llamaba en un principio), hasta convertirse posteriormente en un medio de prueba también utilizado por el actor para determinar los puntos perjudiciales relativos a sus relaciones personales(interrogatio in juditio), De inicio las elaboraba el juez, situación3 Lessona, Carlos, Op. Cit.. 4 Couture, Eduardo J., Estudios, Ensayos y Lecciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 2 Jurídica Universitaria, Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil, Costa Rica 2001. p. 177. 10 que en la actualidad en casos específicos puede ser repetida esta situación con fundamento en el artículo 278 del Código Adjetivo que a grandes rasgos dispone que para conocer la verdad de los hechos el juez puede valerse de los medios que considere necesario, siempre y cundo no estén prohibidos por la ley ni sean contrarias a la moral, aunque la lógica natural es que sean formuladas por las partes. 1.3.- Francia Entre los antecedentes del derecho francés, se encuentran los correspondientes a la Edad Media, período en el cual las reglas de Derecho Canónico encontraban vigentes. Es precisamente en este sistema jurídico en el que se identifica a la figura del Juramento de Calumnia; que básicamente era un acto solemne en virtud del cual las partes, antes de iniciado un procedimiento, argumentaban, por una parte el actor, que la causa que motivaba su pretensión, si era justa, y por la otra el demandado sostenía que los motivos que tenia para combatir dicha acción descansaban en una razón justa, o como lo explica Mateos Alarcón “...el sistema interrogatorio alcanzó el desarrollo y la influencia que en la prueba tiene en la actualidad. Según los preceptos del derecho Canónico, al iniciarse el juicio cada uno de los litigantes debía jurar, el actor que la causa que sostenía era justa; y el demandado que tenía un justo motivo para combatir la acción contra él intentada. A este juramento se le llamaba de calumnia.”5 Este juramento sería integrado posteriormente a la prueba confesional, teniendo como motivo de su origen la creencia divina, en la que las partes en caso de incurrir en falsedad, se atendrían a una sanción de carácter divino, derivado del incumplimiento ha dicho juramento. Siguiendo los lineamientos del derecho Canónico, destaca otra figura importante que al igual que el juramento de calumnia sirve como antecedente de la confesión, que era, juramento de malicia, el cual consistía básicamente 5 Mateos Alarcón, Manuel, Op. Cit., p.51. 11 en el acto en virtud del cual, ambas partes pese al haber jurado al génesis (inicio) de su contienda, volvían a jurar en las etapas subsecuentes de la controversia, atendiendo a la posibilidad de que se condujeran con falta de probidad, acto que se verificaría cuantas veces se requiriera, atendiendo a sus propios actos. Para mayor comprensión sobre esta figura atenderemos al comentario que plantea el propio Mateos Alarcón, respecto al juramento de malicia; “Pero los canonistas estimaron que los litigantes que habían prestado juramento al iniciarse el juicio, podrían creerse desligados de él en los actos posteriores y obrar de una manera desleal; y para precaver esta contingencia creyeron encontrar un remedio exigiéndoles el juramento llamado de malicia, antes o después de la contestación de la demanda, tantas veces cuantas se presuma que obran maliciosamente. Estimaron igualmente que ligados los hombres por la religión de estas especies de juramentos, jamás faltarían a la verdad cuando fueran interpelados acerca de los hechos sobre que versan las contiendas judiciales, aún cuando sus contestaciones les perjudicaran.”6 Ahora bien el sistema jurídico francés en tratándose de la confesión presenta otra peculiaridad que aun en nuestro derecho se sigue utilizando, esta novedad integrada por el derecho francés es la confesión extrajudicial, que se diferencian de la judicial, no sólo por su valor probatorio, sino que además se sostiene que la confesión extrajudicial no es indivisible, este último punto muy discutido por los autores 1.4.- España En la península ibérica, existió un ordenamiento legal que sirvió de inspiración a diversos países iberoamericanos, que a la postre lo adoptarían como fundamento de sus ordenamientos jurídicos; hablamos en concreto de la Ley de las Siete Partidas. Este ordenamiento legal contempla diversas figuras 6 Idem p.51. 12 procesales, sobre todo en materia de prueba, lo cual repercute de manera trascendental en el estudio de la prueba confesional. El autor Gonzalo Armienta Calderón, comenta al respecto la importancia que tuvieron las sietes partidas, en específico de la partida tercera, en el procedimiento actual, por lo que señala: “La Tercera Partida contiene toda la legislación procesal. Al respecto, nos dice Ignacio Medina Lima, que “la Tercera Partida es la `que habla de la justicia, de cómo se ha de hacer ordenadamente en todo lugar por palabra de juicio et por obra de fecho´. En ella se contienen disposiciones, definiciones y principios de Derecho judicial y procesal”. En la Tercera Partida, además, se recogen los principios que informaron el proceso romano-canónico, y dieron lugar a un proceso lento, escrito y formalista, en el cual proliferaban los incidentes y los recursos, con diversas fases cerradas y preclusivas, así como un sistema de prueba tasada. La Partida Tercera es, en esencia, una reproducción del derecho procesal del Digesto, matizado con la experiencia del Derecho español.” 7 1.5.- Italia Ahora bien, al referirnos a los antecedentes del derecho Italiano, debemos de relacionarlo inmediatamente con el Derecho Romano, es por ello que en este apartado hacemos referencia al estado más reciente que guarda el derecho Romano. En este orden de ideas, Carlos Lessona, explica el concepto de la prueba confesional en el sistema jurídico procesal Italiano; y es por eso que afirma: “Es confesión judicial toda aquella que se hace ante un Juez, aunque sea incompetente (art. 1.356, Cód. civ.) (a). Si se atiende a la forma de la declaración que la constituye, se clasifica en expresa y tácita; si al estímulo, que importa no confundir con la causa, se 7 Armienta Calderón, Gonzalo M. Op. Cit., p. 19. 13 divide en espontánea (que siempre se expresa) y provocada (expresa o tácita). Con arreglo a nuestra legislación, no puede ser hecha la confesión ante Juez incompetente, pues según se previene en la legislación Civil, para que sea eficaz, debe prestarse ante Juez competente, y escusado es decir que debe entenderse por tal al Juez que conozca del pleito o aquel a quien éste diere comisión en su caso para la práctica de la diligencia, conforme a la ley Civil. Dicho requisito era también contemplados por nuestras antiguas leyes, y entre ellas por la ley 4ª, tít. 13 de la Partida 3ª, y por la 2ª, tít. 9º y 4ª, tít. 28, ambas del libro 11 de la Novísima Recopilación. ”8 Ahora bien, podemos agregar al respecto de lo antes mencionado que diversos tratadistas han distinguido igualmente a la confesión en cuanto a su forma en expresa y tácita; y que también puede dividirse por razón de la causa o estímulo que la motiva en espontánea y provocada, pero en ambas, las partes confiesan o reconocen lisa y llanamente la certeza de alguno de los hechos definitivamente fijados por el colitigante como base de la litis; el contrario, o de oficio, por acuerdo del Juzgado o Tribunal que conociere del asunto adoptado para mejor proveer, en uso del derecho concedido en la ley procesal. El propio autor en comento, nos explica la forma en que el sistema jurídico italiano se incorporaron las posiciones como medio de prueba, por lo que señala al respecto que: “En el derecho común, según la docta demostración de Michalori, surgieron las positiones o por creación de del derecho canónico, o por costumbre confirmada por éste; y con las positiones conservaron las interrogationes...” “…En el derecho común coexistenlas interrogationes y las positiones, pero teniendo éstas a prevalecer, aunque en su origen constituyeron una especie de la primera. Los escritores más antiguos distinguían las interrogationes (ante litem contestatam) y (post litem contestatam), imitando y adoptando la distinción romana entre interrogatio in iure e in iudicio. Las dos especies diferían en varios aspectos. Las primeras servían para preparar la acción; las segundas para determinar la materia de la prueba que debe prestar la parte 8 Lessona, Carlos, Op. Cit. pp. 416 y 417. 14 interrogante según el éxito de la respuesta. Las primeras, por consiguiente, sólo las podía proponer el actor; las segundas las podía proponer también el demandado. Las primeras tenían por objeto algunas materias especiales; las segundas cualquier hecho discutido. La confesión emitida a consecuencia de las primeras tenía carácter convencional; la emitida en cuanto a las segundas significaba que el confeso (pro convicto habetur), esto es, la confesión tenía carácter probatorio. Ahora bien: las interrogationes (post litem contestatam) no tardaron en convertirse en las positiones, y las interrogationes (ante litem contestatam) desaparecieron casi por completo, conservándose sólo, en posición enteramente secundaria, con las interrogationes que podía dirigir el Juez, si bien incluso a instancia de parte, y hasta después de la contestación del pleito, pero sólo sobre puntos especiales.” 9 Característica peculiar de las positio fue el juramento al que debían estar sometidas las partes, situación que resalta el propio Lessona, y expone; “Característica de la positio es el juramente. (sic) Qui ponit debe afirmar positivamente un hecho –y no expresar una duda como el interrogans- y debe responder con juramento al interrogatorio. Micalorio, más severo que sus predecesores, si consiente que Qui ponit se refiera al precedente iuramentum calumniae, exige de ille qui respondet un juramento especial de verdad. La positio difería del juramento decisorio en que no tenía por objeto un hecho decisivo, sino sólo un hecho importante; y en que el ponens podía siempre probar de otro modo sin afirmaciones.”10 1.6.- Evolución histórica en México Manuel Mateos Alarcón al explicar que la denominación de posiciones es atribuible al derecho Canónico pues así se conocía a los cuestionamientos efectuados entre los litigantes sobre la veracidad de los hechos; figura que fue adoptada por diversos sistemas jurídicos incluido el nuestro, explicando que “...institución jurídica que mereció la sanción de la leyes civiles y que ha sido reproducida y que esta reglamentada por el Código de Procedimientos aunque sustituyendo el juramento por la protesta de decir verdad; porque según el art. 4º de las adiciones y reformas a la Constitución de 1857, publicadas en 25 de 9 Ibidem p. 486. 10 Lessona, Carlos, Op. Cit. pp. 486 y 487 15 septiembre de 1873, la simple promesa de decir verdad sustituye al juramento religioso con sus efectos y sus penas; y según el art. 21 de la Ley Orgánica de 14 de diciembre de 1874, que produjo el mismo precepto, la protesta es un requisito legal cuando se trata de afirmar un hecho ante los tribunales.”11 Esta lógica es entendible pues tan sólo con mirar los cuerpos legales que han servido de sustento para nuestra legislación vigente, es decir el sistema romano-germano, en los cuales los fundamentos del derecho canónico, nos podemos percatar de las figuras jurídicas que permitieron el desarrollo de la prueba confesional tal y como se contempla hoy en día en nuestra legislación civil. 1.6.1.- Antecedentes al Código de 1932 Los antecedentes de la legislación procesal vigente se remontan a tiempos de la colonia, con la recepción de la legislación española. Antes de esto, los juicios, al menos entre los aztecas, eran orales; así lo apunta Armienta Calderón al afirmar: “Los juicios eran orales, fundamentalmente porque en su tramitación privaban los principios de celeridad y expedites, concentración procesal y limitación de los recursos”12 Durante la colonia el sistema de administración de justicia fue bajo el mismo modelo de España, hasta 1680 donde una recopilación de leyes denominada Leyes de Indias se determinó la supletoriedad del derecho español y es el mismo Armienta Calderón que nos explica, “La recopilación de Leyes de Indias publicada en virtud de la Real Cédula de Carlos II, de 18 de mayo de 1680, dispuso que en los territorios sujetos a la soberanía española se considerara como supletoria de dichas leyes el derecho español, con arreglo a orden de la prelación establecida en las Leyes de Toro.”13 11 Mateos Alarcón, Manuel, Op. Cit., p.52. 12 Armienta Calderón, Gonzalo M. Op. Cit.; p. 20. 13 Ibidem; p. 21 16 Pasado el período colonial, la legislación actual se empezó a gestar, conservando en gran medida disposiciones de la legislación española, hasta que después de varios intentos se configuró la legislación procesal propia emanada en ocasiones del poder ejecutivo o bien del trabajo de los legisladores mexicanos. Gonzalo Armienta resume dicho proceso de la siguiente manera: “Como es sabido, la proclamación de Independencia de México no surtió el efecto inmediato de suprimir la vigencia de las leyes españolas, por lo que después de la misma, siguieron aplicándose: la Recopilación de Castilla, el Ordenamiento Real, el Fuero Real, el Fuero Juzgo y la Ley de las Siete Partidas. La Ley de 23 de mayo de 1837 ordenó que los procesos se regularan de acuerdo con aquellas leyes, en tanto no fueran contrarias a las instituciones nacionales. Así pues, posteriormente, la Ley de Procedimientos, expedida el 4 de mayo de 1857 por el Presidente Comonfort, tomó del acervo procesal español la mayor parte de sus instituciones, siendo hasta el año de 1872 que se promulgó el primer Código de Procedimientos Civiles. Siguiendo a éste, el de 15 de septiembre de1880 y el de 15 de mayo de 1884. Estos códigos nutrieron a la legislación procesal civil vigente en todas las entidades que integran la Federación Mexicana, hasta la publicación del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales de fecha 29 de agosto de 1932. Debemos también señalar la expedición de los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 6 de octubre de 1897 y 26 de diciembre de 1908, hasta la promulgación del Código de 31 de diciembre de 1942, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de febrero de 1943.”14 Al respecto argumenta el autor Eduardo Pallares que el código vigente después de una serie de transformaciones culminó por ser una obra jurídica innovadora y de gran valor, esto al aseverar: “Los códigos de Procedimientos Civiles de 6 de octubre de 1897 y de diciembre de 1908, siguieron una orientación doctrinal semejante a la de los códigos locales anteriores al vigente para el Distrito Federal y Territorios. 14 Ibidem p. 21 y 22. 17 El que en la actualidad rige en esta materia, de 31 de diciembre de 1942, refleja las doctrinas de los procesalistas modernos, advirtiéndose, al través de su articulado, la intención de quienes lo redactaron de hacer una obra innovadora. Propósito relativamente logrado, no obstante el empeño que, sin duda, se puso en alcanzarlo. Acerca de estas innovaciones no estaría fuera de lugar declarar que no todo lo nuevo es indeclinablemente bueno y que, en materia de legislación, abandonar el camino propio para seguir el extraño no ha sido nunca una actitud de acuerdo con el sentido de discreción y de medida que corresponde tanto al legislador como a sus asesores y colaboradores.”15 1.6.2.- Código de 1932 El Códigode Procedimientos Civiles vigente, fue promulgado el 29 de agosto de 1932, aunque de inicio se publicó bajo la nomenclatura de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, por el transcurso del tiempo dicho código ha sufrido reformas en casi todo su contenido; pero por el momento, nos ocuparemos únicamente de aquellas modificaciones relativas a la prueba confesional. Las disposiciones relativas a la probanza en estudio, han sufrido modificaciones, distando en parte del texto original; en primer lugar se debe mencionar que en un principio la prueba se regulaba en el TÍTULO V, denominado DE LA PRUEBA y se desarrollaba en doce capítulos; dicho título, como se advierte desde la nomenclatura, trataba exclusivamente lo relativo a la figura de la prueba. En la actualidad el código vigente regula lo relativo a la prueba en el TÍTULO SEXTO, denominado DEL JUICIO ORDINARIO, el cuál comprende nueve capítulos, los cuales el CAPÍTULO II, III Y IV, éste último con diez secciones; son los que contienen las disposiciones relativas a la prueba. Una de las principales divergencias entre el código original y el vigente se presenta en cuanto al reconocimiento de los medios de prueba; así tenemos que el artículo 375 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales a la letra ordenaba lo siguiente: 15 Pallares Portillo Eduardo, Op. Cit. p. 147 18 “Art. 375.- La ley reconoce como medios de prueba: I. Confesión, ya sea judicial o extrajudicial; II. Instrumentos públicos y solemnes; III. Documentos privados; IV. Juicio de peritos; V. Reconocimiento ó inspección judicial; VI. Testigos; VII. Fama pública; VIII. Presunciones.”16 Por su parte, la legislación vigente en su numeral 289 cambia el sistema y no limita los medios de convicción al establecer que: “son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos”17 En referente a la prueba confesional, en particular tanto el texto original como el vigente, regulaban de forma idéntica la probanza en estudio, variando únicamente algunos aspectos. En primer término, el texto original distinguía la confesión judicial de la extrajudicial; radicando la diferencia en la competencia; así tenemos que la primera se efectuaba ante juez competente, y al contestar la demanda, y al absolver posiciones; y la segunda ante un juez incompetente. Esto estaba ordenado en los artículos 401, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Otra diferencia importante que se presenta entre los dos textos, se da al momento del ofrecimiento, por un lado, en la legislación vigente se ordena que desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas se podía ofrecer la prueba confesional; mientras que en texto original se ordenaba que todo litigante estaba obligado a declarar bajo protesta de decir verdad, en cualquier estado del juicio, desde la contestación a la demanda y hasta la citación para sentencia, cuando así lo exigiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso de los autos. En los 16 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y territorios Federales de 1932. 17 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Vigente. 19 mismos términos podrían articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto. Por otro lado en el texto vigente se suprimió una disposición que se contemplaba en un principio, para el caso de que el absolvente estuviera ausente; el juez libraría el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que consten las preguntas; pero del cual deberá sacar previamente una copia, que autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en la secretaria del tribunal. El efecto perjudicial de la confesión para quien la hace, era una regla que el texto original no soslayaba, mientras que de los criterios emitidos por nuestros máximos tribunales se desprende que la confesión judicial sólo produce efectos en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le aprovecha. Cobrando aplicación sobre lo antes mencionado el criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Novena Época, Registro: 168705, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008, Tesis: IV.3o.T. J/70, Página: 2160, misma que es del tenor literal siguiente: “CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. ES INCORRECTO ESTIMAR QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO POR ENCONTRARSE EN CONTRADICCIÓN CON DIVERSAS CONFESIONALES A CARGO DE DISTINTOS ABSOLVENTES PROPUESTOS POR EL MISMO OFERENTE, SI EN ÉSTAS SE CONTESTÓ EN FORMA NEGATIVA. Considerando que la confesión constituye el reconocimiento que se hace de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, tal prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace; por ende, es incorrecto estimar que la confesión ficta a cargo de persona determinada, respecto de hechos propios, carezca de valor por estar en contradicción con las rendidas por otros absolventes que declararon con motivo de diversas pruebas confesionales propuestas por el mismo oferente, pues aun cuando éstos hayan contestado en forma negativa a las posiciones formuladas, no debe perderse de vista que la prueba en comento no surte efectos en lo que beneficia, sino sólo en lo que perjudica a quien lo hace..Amparo directo 1269/2003. José Candelario Carranza Rosales. 28 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: 20 Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Marco Tulio Morales Cavazos. Amparo directo 123/2006. Eduardo Martínez Frías y otros. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Karla Medina Armendáiz. Amparo directo 1124/2006. Juan Cruz Duque Méndez. 6 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Karla Medina Armendáiz, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Raúl Alvarado Estrada. Amparo directo 784/2007. Luis Barona Garza. 12 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García. Amparo directo 181/2008. José Ortiz Carrillo. 12 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.”18 Así como, la tesis de jurisprudencial emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Febrero de 2003, Tesis: IV.3o.T.122 L, Página: 1033, que a la letra dice: “CONFESIÓN. SURTE EFECTOS SÓLO EN LO QUE PERJUDICA, NO EN LO QUE BENEFICIA. No es lógico ni jurídico establecer que la prueba confesional ofrecida por la parte actora, en la que se declaró fíctamente confesos a los absolventes dada su incomparecencia, carezca de valor probatorio bajo el argumento de que se encuentra en contradicción con diversa prueba confesional ofrecida por el demandado a cargo del actor, en la que haya contestado "no es cierto" a las posiciones formuladas, pues la confesión entendida como el reconocimiento que se hace de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, implica que sólo surte efectos en lo que perjudica y no en lo que beneficia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 670/2002. Ignacio Pedro Bautista. 8 de enero de 2003. Unanimidad de votos.Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Juan Miguel García Malo.”19 Una de las discrepancias más significativas entre los dos textos, se presenta al analizar lo relativo a la citación del absolvente, ya que según el texto primitivo, era indispensable que el oferente presentara el pliego de posiciones, para proceder a citar al absolvente, esto atento a lo que dispone el 18 Ius. Suprema Corte de Justicia del Nación. 19 Ius. Suprema Corte de Justicia del Nación. 21 artículo 416 original. En tanto que en el texto vigente, ordena que es menester tan sólo pedir la citación independientemente de la presentación del pliego, pues incluso puede no ser presentado y formularse oralmente las posiciones; todo esto atento a lo dispuesto por el artículo 292 del código de Procedimientos Civiles que a la letra dice: “Artículo 292.- La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado”.20 En el texto original se permitía al absolvente la incomparecencia por una ocasión, en este caso se le debía citar por cédula apercibido que en caso de no comparecer sin justa causa sería declarado confeso; por así ordenarlo el artículo 418. Esto no ocurre así en el texto vigente, ya que actualmente el artículo 309 dispone que el que haya de absolver posiciones será citado personalmente, por lo menos con dos días de anticipación señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación ni el señalado para recibir la declaración, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso. Al observar en específico como se llevaba a cavo el desahogo de la prueba confesional, apreciamos de nueva cuenta una variación en cuanto a lo establecido entre los textos en análisis, así apreciamos que antiguamente primero se interrogaba al absolvente y finalizada la diligencia éste procedía a firmar dicho interrogatorio. En cambio actualmente, el código de procedimientos civiles dispone que si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el pliego si lo hubiere, e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a los dispuesto por los artículos 311 y 312, en seguida el absolvente firmará el pliego de posiciones, antes de procederse al interrogatorio. 20 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. 22 Para que el absolvente fuera declarado confeso, el texto anterior permitía que tal petición fuera formulada durante prácticamente todo el proceso en primera instancia, Sin embargo en la actualidad la posibilidad se encuentra limitada al momento de la diligencia o tres días después, tal y como se ordena en el artículo 323 que dispone: “Artículo 323.- No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente”.21 El auto que declara confeso al absolvente, siempre ha admitido recurso de apelación, sólo que, en el texto primitivo dicho recurso era admitido en ambos efectos, o sea con suspensión de procedimiento. Actualmente la tramitación de dicho recurso es reservada y condicionada a la apelación que se pueda formular en contra de la sentencia definitiva. En este orden de ideas, observamos dos disposiciones que no se encuentran vigentes, pero que sí apreciamos en el texto original; en primer lugar tenemos que en el artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales, se señalaba que se daría traslado de la confesión a quien la hubiera solicitado, mismo que podría solicitar se repitiera la misma para aclarar lo que no se haya contestado categóricamente; dicho artículo era del tenor literal siguiente: “Art. 436.- De toda confesión judicial se dará traslado sin dilación al que la hubiere solicitado, si lo pidiere, quien podrá pedir se repita para aclarar algún punto dudoso sobre el cual no se haya respondido categóricamente, ó que se declare confeso al colitigante si se halla en alguno de los casos de que habla el Art. 430.”22 Así mismo, encontramos que el artículo 437 del texto primitivo, contemplaba la confesión del adversario por medios distinto al interrogatorio, aunque lo regulaba de forma confusa, pues limitaba dicha confesión al papel del demandado; pues expresaba el supuesto de confesión al contestar la 21 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. 22 Código de Procedimientos Civiles promulgado el 29 de agosto de 1932. 23 demanda, salvando en parte tal circunstancia al expresar “o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial”, exigiendo como requisito la ratificación de dicha confesión, mismo que a la letra disponía que: “Art. 437.- Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha ésta, la confesión queda perfecta.23 En nuestro sistema jurídico la prueba confesional dentro del procedimiento civil, ha permanecido dentro de los medios de prueba admitidos por la ley, conservando una importancia de peso, llegando a ser considerada por diversos tratadistas como la “prueba reina”. En un inicio los medios de prueba eran regulados atendiendo al sistema de prueba tasada; para posteriormente acoplar el sistema mixto, en virtud de que si bien es cierto el texto legal vigente no enumera los medios de prueba admisibles, si regula la forma de desahogo de algunos de ellos y que fueron acogidos en forma de lista por el texto original del código procesal vigente, aunado a que el propio cuerpo legal admite todos aquellos que generen convicción en el juzgador. Respecto de la reforma que permitió suprimir el listado y dar paso a cualquier medio que genera convicción Rafael de Pina establece al respecto que: “El artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su versión anterior a la reforma de 1986, reconocía los medios de prueba siguientes: a) Confesión; b)Documentos públicos; c) Documentos Privados; d) Dictámenes Periciales; e) Reconocimiento o inspección judicial; f) Testigos; g) Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de las ciencias; h) Fama pública; i) Presunciones, y j) Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador. 23 Código de Procedimientos Civiles promulgado el 29 de agosto de 1932. 24 El citado artículo 289 en su texto vigente establece simplemente que son admisibles como medio de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos. En relación con el texto original se comentaba: El legislador mexicano ha formulado una enumeración tan completa de los medios de prueba que difícilmente se hallará fuera de ningún otro. Los medios de investigación de la verdad están concebidos con tanta largueza como pudiera desear el más entusiasta partidario de la libertad en la selección de los medios probatorios dentro del proceso civil. La fracción X del artículo 289 del código citado es, en realidad, superflua, dado que en las anteriores se enumeran todoslos medios de prueba imaginados e imaginables.”24 Desde nuestro particular punto de vista, la redacción actual es la más adecuada, puesto que no se desprende un listado, en el que el juzgador pueda con rigor admitir únicamente como medios de prueba los ahí enunciados, y no deja de lado el hecho de que se pueda disponer de otro tipo de elementos que le pudieran allegar el esclarecimiento de la verdad. Obviamente el Juez deberá respetar la regla general de que no son admisibles los medios de prueba sean contrarios a la moral y las buenas costumbres. La postura tomada de la redacción actual del Código Adjetivo Civil del Distrito Federal, permite que un conflicto ventilado a la luz del procedimiento civil; en el cual se tome como base los medios de prueba puestos a consideración del juzgador, se acerque con mayor facilidad a la verdad legal y material, pues en la práctica el elemento de certeza respecto de la existencia o no de determinado hecho o la procedencia o no de determinada prestación, puede proceder de un elemento de convicción distinto a los medios tradicionales admitidos y hasta listados en algún tiempo por el código; no debe dejarse de lado que la tecnología ha evolucionado aceleradamente y como es sabido el derecho tiene que adaptarse a la realidad social pues esta por regla general avanza más rápido. 24 De Pina Rafael/ José Castillo Larrañaga, Op. Cit. pp. 294 y 295. 25 En efecto, debe recordarse que aunque se dejo de lado el listado de los medios de prueba, la regulación de mucho de éstos permanece inmerso en el capitulo IV sección primera del título sexto, lo cual consideramos adecuado, puesto que sirve de guía al juzgador en cuanto a las formalidades para su adecuado desarrollo, y no para condicionar a su admisibilidad. CONCLUSIÓN Hasta aquí daremos por terminado el primer capítulo del tema en estudio, en el cual se enfatizaron los aspectos más relevantes que encierran a la prueba confesional, observamos que los conceptos gramaticales no hacen sino esbozar la idea del origen de esta prueba; pues se remiten a entender a la confesión como poner al descubierto un hecho de difícil admisión; y que para efectos jurídicos se puede lograr no sólo por medio de los cuestionamientos del oferente de la prueba, sino que también se puede producir espontáneamente de forma verbal o escrita, ante la presencias judicial o sin ella, observándose también, que las posiciones son los cuestionamientos en sentido afirmativo respecto de un hecho controvertido, propio del absolvente y libre de insidia, las cuales se pueden plasmadas por escrito o bien formularse de forma oral y una vez que son calificadas por el juzgador, mismas que serán reproducidas al absolvente para su contestación; y que el pliego de posiciones, es el documento que contiene los cuestionamientos de las partes a su adversario, en forma que determine su postura a ser admitida o negada por el pasivo de la prueba. Este pliego, puede o no figurar en el desahogo de la prueba confesional, pues en nuestra legislación se permite ofrecer la prueba sin la presentación del pliego, debiendo el oferente comparecer el día y hora señalados a expresar oralmente sus posiciones. Ha quedado asentado que la prueba confesional fue evolucionando dentro del derecho romano, en donde el juzgador en el proceso formulario cuestionaba a las partes en busca de la verdad; llegado el punto en que se permitió a las partes cuestionarse respecto de las posturas controvertidas con intervención del a quo. Este sistema se fue transmitiendo en el resto de los países que acogieron los lineamientos del derecho romano; encontrando la 26 prueba en estudio un punto de consolidación dentro del derecho canónico, y es precisamente en este derecho en donde la confesión toma tintes de solemnidad, pues el absolvente debía protestar conducirse con verdad, o arriesgarse a cometer pecado y ser acreedor a una sanción divina. Llegado el punto en que las instituciones religiosas se desvincularon con los órganos de justicia, el juramento divino fue sustituido por la protesta de conducirse con verdad. Por último observamos que la prueba fue acogida por nuestro sistema jurídico por tradición de los ordenamientos jurídicos acogidos desde la conquista y posteriormente en la colonia; en donde una réplica de la legislación aplicada en España era aplicada en nuestro país; al paso de los años y con la conformación de la legislación propia, básicamente se preservaron las instituciones jurídicas fundamentales de la legislación española. Sin embargo, sí expresamos nuestra inconformidad, en cuanto a que se admita el recurso de apelación en contra del auto que califica el pliego de posiciones, en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, en virtud a que no tendría ningún sentido que en segunda instancia, la Sala se revoque o modifique el auto que desestime las posiciones, y que se ordene nuevamente su desahogo con el mismo pliego, si las partes ya tiene conocimiento del mismo, rompiéndose con ello la Naturaleza Jurídica y Eficacia Probatoria de la Prueba Confesional, tema del que se hablara más adelante. 27 CAPITULO 2.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA CONFESIONAL. 2.1.- Concepto de Prueba Para entrar al estudio del presente capítulo, es importante destacar aquellos elementos que nos ayudaran a entender de manera más clara los aspectos generales de la prueba confesional, como son su concepto, su objeto, los tipos de confesión y las formalidades necesarias para su ofrecimiento en un proceso civil; iniciando por el concepto gramatical de prueba, su significado, sus diferentes tipos de acepciones, y la opinión que al respecto establece la doctrina; Para entender el significado de la palabra prueba, es necesario, determinar el sentido etimológico de esta palabra, así pues, prueba deriva del término latín probatio, probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno, se ajusta a la realidad, y probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa. Ahora bien, a desde el punto de vista de la ciencia, “una prueba es aquel hecho conjeturado previamente por una teoría, cuya presencia o ausencia será compatible con la teoría científica que refiere. A través de una prueba el científico podrá discriminar qué teorías científicas dan cuenta de cierto conjunto de hechos y cuáles no. Por otro lado y en el mismo ámbito, una prueba es lo mismo a decir un experimento, es tradición y ley en este campo que se lleven a cabo diversos ensayos a través de los cuales se podrán probar algunas cuestiones mencionadas a priori, es decir, las pruebas de una cuestión”.25 En el ámbito jurídico, que es el que nos interesa, para efectos del tema a desarrollar, Giuseppe Chiovenda señala respecto a la prueba, lo siguiente; “significa crear el convencimiento del juez sobre la existencia o la no existencia de los hechos de importancia en el proceso”26 y es el mismo autor quien argumenta que la prueba en el proceso, no conoce límites, a diferencia de las pruebas puramente lógicas o científicas, pero que la primera experimente 25 www.definicionabc.com/general/prueba.php. 26 Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo Ii, P. 221. 28 diversas limitantes, una de ellas es la necesidad social de que el proceso tenga un término; es decir, que una vez que la sentencia quede firme, la investigación sobre los hechos que lo motivaron que da definitivamente cerrado. Otro concepto jurídico de prueba lo establece el diccionario jurídico de derecho procesal editado por el colegio de profesores de derecho procesal de la UNAM, mismoque establece: “Se entiende por valoración o apreciación de las pruebas la cooperación intelectual de orden critico llevada a cabo por el juez, sobre los medios de prueba que se han utilizado en el proceso, con el fin de obtener la certeza sobre la verdad de las afirmaciones de hecho que las partes formulan como fundamento de sus pretensiones”27 Para el jurista Eduardo J. Couture, la prueba es “...la acción y efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación...”28 Para él, la prueba en sí es una experiencia cuya finalidad es hacer patente la exactitud o inexactitud de una afirmación. Couture estima que la prueba en materia civil, debe ser comprobación y no averiguación, como podría serlo en un esquema penal. El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles Para el Distrito Federal, establece que Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento que pertenezca a las partes o un tercero, esto es que, prueba se le denomina a todo aquello que cause ánimo en el juzgador sobre la autenticidad de los hechos y con ello conocer la verdad histórica de los hechos, bajo la limitante de no contravenir , la moral o las buenas costumbres. 2.2.-Prueba Confesional (Naturaleza Jurídica) La confesión como medio de prueba en términos jurídicos, es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes en su perjuicio 27 Diccionario jurídico de derecho procesal segunda edición. p.222 28 Couture. Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, reimpresión inalterada, 1993. Pág. 215. 29 sobre la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas. Es importante señalar que los terceros son testigos (testimonial), las partes confiesan (testimonio de las partes). Cipriano Gómez Lara en su libro Teoría General del Proceso señala que “la confesión como prueba, es aquella que se considere provocada, la cual consiste en someter una de las partes en el proceso a la otra, a un interrogatorio especial.”29 El diccionario jurídico de derecho procesal del colegio de profesores de la UNAM señala que “la confesión en un sentido lato es la admisión que se hace en un juicio o fuera de el, sobre la verdad de un hecho o de un acto, que produce consecuencias desfavorables para el confesante”30 Ovalle Favela opina al respecto Que “la prueba confesional es la declaración vinculatoria de parte, la cual contiene la admisión de que determinados hechos propios son ciertos” y continúa agregando “la confesión es una declaración vinculativa, pues generalmente contiene un reconocimiento de hechos de consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante”.31 El Profesor de derecho civil el licenciado José Servin Alvarado opina al respecto que “confesión es aceptar, hechos propios cundo el demandado al contestar la demanda manifiesta que los hechos son ciertos, y los acepta, decimos entonces que ha confesado la demanda.”32 Giusepe Chiovenda, en su libro sobre instituciones de Derecho Procesal Civil nos dice que. “Se llama confesión la declaración que una parte hace de los hechos afirmados por la contraria y que le son desfavorables.”33 Sobre este punto argumenta el propio autor que la confesión presenta una limitante para el poder del juez, en el sentido de que presenta dos afirmaciones concordantes relativas a un mismo hecho, ya que debe sin más poner el hecho confesado como base de su resolución; situación que no 29 Gómez Lara Cipriano. Teoría general del proceso. Oxford. p. 309. 30 Diccionario jurídico de derecho procesal segunda edición. p.76 31 José Ovalle Favela. Derecho Procesal Civil. Novena Edición. Oxford. p 128 32 José Servin Alvarado. Apuntes de derecho procesal civil. 33 Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II, P. 221. 30 comparto, por el simple hecho que con motivo de las múltiples reformas que se han hecho respecto a esta prueba, ha dejado ser considerada como la “reina de las pruebas”; llamada así por diversos tratadistas, para convertirse en un “medio probatorio” más, que al ser adminiculada con otros medios de prueba crean convicción en el juzgador sobre la verdad de los hechos litigiosos. En este mismo sentido, la concepción que de esta prueba se tenia, respecto a su fuerza vinculatoria, ha ido decreciendo, es decir, pasó de ser considerada como la “reina las pruebas” a ser una simple declaración de parte en países como Inglaterra, Austria y Alemania. Este pasó de la confesión a la declaración de parte ha implicado, entre otras cosas, la liberación del interrogatorio, que ya no queda limitada por la formula cerrada de las posiciones y la supresión de la fuerza vinculativa de la prueba al dejar de ser valorada en forma tasada y quedar a la libre apreciación del juez. Por ultimo la prueba confesional como se argumenta en los párrafos anteriores se encuentra inmersa en una crisis de desprestigio, que tiene su origen en la disminución de la fuerza vinculatoria que antes poseía, ha ido perdiendo aquel peso específico que la consideraba como la “reina de las pruebas”, criterio que da sustento al principio de que “a confesión de parte, relevo de prueba” Sirve de apoyo, por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005, Materia(s): Laboral Tesis: XV.4o.7 L Página: 855, que a la letra dice: “DECLARACIÓN DE PARTE EN MATERIA LABORAL. SU NATURALEZA JURÍDICA. El testimonio humano en general (tanto el que proviene de terceros como de las partes del proceso) pertenece a las clases de pruebas personales e históricas o representativas. Así, suele denominarse testimonio a la declaración de terceros y calificar de confesión a la declaración de las partes, por ende, el testimonio es el género, y la confesión una de sus especies, por lo que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, sin embargo, ésta puede contener o no una confesión. En este sentido, la prueba confesional en materia laboral 31 se rige por las formalidades previstas por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, entre las que destaca que las posiciones deben referirse a los hechos controvertidos, y que el absolvente las contestará afirmándolas o negándolas, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue conveniente o las que le pida la Junta. Por otra parte, la declaración de parte consiste en la formulación de un interrogatorio a una de las partes con el fin de obtener su declaración sobre el conocimiento de los hechos controvertidos dentro del proceso (le sean o no propios), para formar convicción en el Juez al momento de dictar la resolución correspondiente. En tal virtud, para que la declaración de una de las partes, ya sea en la confesional o en la declaración de parte, pueda reputarse como confesión, es necesario que reúna, entre otros, los siguientes requisitos: 1) debe provenir de quienes están reconocidos como partes en el proceso; 2) debe efectuarse personalmente, a menos que exista autorización legal o convencional para que se verifique por conducto de otro; 3) debe tener por objeto los hechos controvertidos; y, 4) los hechos sobre los que versa pueden ser favorables o perjudiciales al confesante. Amparo directo 395/2005. Diana Catalán González. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan Manuel Serratos García.” Es muy importante hacer hincapié que esta actitud de confesión judicial no debe confundirse con el “allanamiento”,como sucedía con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, que establecía que confesada la demanda o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia; Exista una clara confusión de la ley procesal al hablar de “confesada”, en virtud de que se trataba del allanamiento, ya que la confesión como actitud del demandado radica en la aceptación de los hecho de la demanda, aunque se rechazan el derecho y la pretensión, en virtud de lo cual la contienda persiste. Situación que contrasta con el allanamiento, que produce la terminación del pleito por la desaparición de oposición o resistencia de alguna de las partes, y es por ello que se aplaude la reforma procesal de 10 de enero de 1986, en donde se reformó el artículo 271, mismo que es del tenor literal siguiente: “Artículo 271.- Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se 32 procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272-A a 272-F, observándose las disposiciones del Título Noveno. Para hacer la declaración en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo. Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable. Se presumirán confesados lo hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.”34 2.3.- Objeto de la Prueba. El objeto de la prueba confesional son los hechos no admitidos, y que no sean notorios, ya que los hechos que no puedan ser negados no necesitan pruebas. Las normas jurídicas, el juez debe conocerlas, y por lo tanto no son objeto de prueba en el sentido de que la falta de prueba sobre ellas pueda perjudicar jurídicamente a una de las partes, ocurre lo mismo con aquellas que Chiovenda denomina ”máximas de experiencia” que el juez debe conocer por su basta experiencia, exceptuándose aquellas que el juez debe de aplicar cuando son probadas, pero que no esta obligado a conocer, las de derecho consuetudinario y las normas de derecho extranjero. El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, citado líneas anteriores, establece que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral. 34 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. 33 El objeto de la prueba como lo señala De Pina y Larrañaga, “son los hechos dudosos o controvertidos”35. O como lo señala Giuseppe Chiovenda en sus Instituciones de Derecho Civil. “El Objeto de la prueba, son los hechos no admitidos y que no sean notorios, ya que los hechos que no pueden ser negados “sin tergiversación”, no necesitan prueba.”36 De todo lo anteriormente expuesto puede concluirse que la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia de un hecho, pero también puede ser objeto de prueba la existencia de un hecho como ocurre frecuentemente en las acciones meramente declarativas, cuando fundada en esa circunstancia se afirma la inexistencia de un hecho. 2.4.-Tipos de Confesión. Con independencia de la connotación que en el área penal pueda atribuírsele, la confesión judicial puede ser considerada en tres diversos grupos que a continuación se mencionan: 1. Como una diligencia prejudicial (antes de la presentación de la demanda).- El Código de Procedimientos Civiles Para el Distrito Federal en su artículo 193 regula los medios preparatorios en general y en un capitulo separado a los medios preparatorios del juicio ejecutivo. Esta diligencia de preparación puede utilizarse para cualquier clase de juicio. 2. Como una actitud que puede asumir el demandado.- La confesión judicial.- puede producirse en un segundo momento como la actitud que puede asumir alguna de las partes y esta ocurre después de que se ha llevado a cavo el emplazamiento, que es a través del cual se notifica al demandado de la presentación de la demanda en su contra, así, el artículo 271 cuarto párrafo del ordenamiento legal invocado señala que se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejare de confesar. 35 De Pina y Larrañaga. Rafael. Instituciones de Derecho Procesal Civil, p. 243 36 Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II, P. 224 34 3. Como medio de prueba (mejor llamada confesión provocada).- que es aquella postura que adopta alguna de las partes cuando contesta la petición judicial del actor y en ella sea damita total o parcialmente los hechos. La doctrina seña, diversas clases de confesión, nosotros consideramos como más apropiadas y entendibles las siguientes: JUDICIAL: Es aquella que se realiza ante un Juez competente. Es la que se realiza dentro del proceso Jurisdiccional apegado a las formalidades de derecho. EXTRAJUDICIAL (La hecha fuera de juicio). Es aquella que se lleva a cabo fuera del proceso judicial. Ejemplo de lo anterior seria, en una conversación o carta, cualquier otro documento que en su origen no haya tenido por objeto servir de prueba del hecho sobre el que recae EXPRESA.- Es la que se manifiesta en forma oral, al contestar la demanda o absolver, las posiciones o preguntas formuladas por la contraparte ante el órgano jurisdiccional competente. La expresa puede dividirse a su vez en: A) SIMPLE.- Que es cuando se formula la aceptación lisa y llanamente de lo que se le pregunta. B) CUALIFICADA.- Que es la que se efectúa reconociendo la verdad del hecho, pero se agrega alguna afirmación o negación que modifique el alcance de lo confesado o lo haga del todo ineficaz. Esta última a su vez se divide en: a) DIVIDUA. Que puede ser la confesión cualificada en que el confesante acepta una parte de la confesión como eficaz medio y prueba y se rechaza otra parte que modifica el alcance de la primera. Ejemplo, Si el demandado confiesa haber recibido en 35 mutuo una cantidad cuya devolución se le exige, pero a la vez afirma que la ha restituido b) INDIVIDUA O INDIVISA.- contrastante con la con la dividua, o sea la confesión que no puede dividirse en prejuicio del confesante, sino que ha de rechazarse en su integridad. Ejemplo, si el demandado confiesa haber recibido la cantidad cuyo pago se le exige, pero a la vez afirma que la recibió porque era la debida TACITA.- Es la que se produce por la falta de comparecencia del confesante, o por la omisión de respuesta por parte del absolvente, o que contesta con evasivas o dijere ignorar los hechos propio, tal y como lo regula el artículo 316 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a letra dice: “Artículo 316.- Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida.”37 ESPONTÁNEA.- Cuando el demandado voluntariamente reconoce en cualquier acto jurídico, el derecho que ejercita el actor 2.5 Formalidades de La PruebaConfesional en la Etapa Procesal. 2.5.1.-Ofrecimiento La prueba confesional puede ofrecerse desde los escritos de demandada o contestación y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia de pruebas, en este acto quedan obligadas las partes a comparecer a declarar bajo protesta de decir verdad, y con los apercibimientos necesarios para su asistencia de manara personal, cuando así lo exigiere el oferente de la prueba. El ofrecimiento de la prueba puede darse en dos momentos; En primer lugar, se ofrece anexando al escrito de ofrecimiento de pruebas, el pliego que contenga las posiciones, este documento, se presenta 37 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. 36 en un sobre cerrado, en el cual se expresan cada una de las preguntas o “posiciones” que deberá contestar o “absolver” el confesante. Las posiciones son, como atinadamente las define Becerra Bautista “Las preguntas que hace una de las partes a la otra sobre hechos propios que son materia de debate formuladas en términos precisos y sin incidíos que permitan ser contestadas en sentido afirmativo o negativo”38 Para Eduardo Pallares las posiciones son “Formulas autorizadas por la ley, mediante las cuales el articularte afirma la existencia de un hecho litigioso y conmina al confesante para que lo reconozca como tal” “Diga usted si es cierto como lo es, que…”39 El pliego de posiciones se puede presentar no solo anexo al escrito de ofrecimiento de pruebas, sino también en forma separada, con tal de que sea antes de la audiencia de pruebas. En segundo lugar, también se puede ofrecer esta prueba sin acompañar el pliego de posiciones, pero en este caso, si el absolvente de la prueba no asiste a la audiencia de pruebas, no podrá ser declarado confeso, ya que esta declaración sólo procede respecto “de aquellas posiciones que se hubieren formulado con anticipación” como lo establece el artículo 292 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a la letra dice: “Artículo 292.- La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.”40 2.5.2.-Preparación De conformidad con lo que establece el artículo 309 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el que deba de absolver posiciones, será citado a más tardar con dos días de anticipación al señalado para la 38 José Becerra Bautista, el proceso civil en México, 6° Edic. Porrua México 1977 p. 107 39 Eduardo pallares, Derecho Procesal Civil, Purrua, México, 1965, p. 403 40 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. 37 audiencia, sin contar el día en que se realice la notificación ni el señalado para recibir la declaración, bajo el apercibimiento de que si dejase de comparecer sin motivo justificado, será tenido por confeso, tal y como se desprende de los artículos 114 fracción II y 323 del ordenamiento legal antes invocado, que dicen: “Artículo 114.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes: II. El auto que ordena la absolución de posesiones o reconocimiento de documentos;”41 “Artículo 323.- No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.”42 2.5.3.- Desahogo La prueba confesional debe desahogarse por la parte absolvente ante el juez competente, respondiendo a las posiciones que su contraparte le articule, iniciando con la frase solemne antes citada “diga si es cierto como lo es que…”, que ha sido utilizada como frase sacramental por los litigantes. Es importante mencionar que como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la absolución de posiciones debe ser hecha personalmente por la parte material, solo cuando así lo exija el que las articula, y que desde el momento del ofrecimiento de la prueba, se señale que dicha absolución debe de hacerse de modo estrictamente personal, sin que obste a lo anterior que el mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones, necesariamente debe conocer los hechos controvertidos, y no podrá argumentar que desconoce los hechos propios de aquél a quien representa, ni podrá negarse a contestar o hacerlo con evasivas o abstenerse de contestar en formas afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso. A lo anterior se suma que cuando la absolución de posicione sea llevada a cabo por persona moral, dicha prueba ha de ser desahogada por apoderado o representante con 41 Ibídem. 42 Ibídem. 38 facultades para absolver posiciones, lo anterior, en términos del artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual se inserta para una mejor apreciación.43 Artículo 310.- Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo estrictamente personal, y existan hechos concretos en la demanda o contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquél por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o abstenerse de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen. El que comparezca a absolver posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga. Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el párrafo anterior. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, estarán impedidos para absolver posiciones de acuerdo a lo establecido por la ley adjetiva civil, esta absolución se llevará a cabo mediante un oficio en el cual se anexarán las preguntas para que sean contestadas vía informen, dentro del término que designe el tribunal, lo anterior en términos del artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal , el cual se inserta para una mejor apreciación.44 43 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 44 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 39 Artículo 326.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas
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