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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PENAL ! ! ! EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN LA REFORMA PENAL CONSTITUCIONAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008 A LA LUZ DEL DEBIDO PROCESO PENAL! ! ! ! ! ! ! T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: FEDERICO MANUEL RODRÍGUEZ PANIAGUA ASESOR DE TESIS: LIC. ARTURO LUIS COSSÍO ZAZUETA ! ! MÉXICO, CIUDAD UNIVERSITARIA 2013 ! ! ! ! ! ! UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. "ImVLJMDAD NN)()NAL Av'E"I"MA 11I FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PENAL OFICIO INTERNO FDERI SP/45/04/2013 ASUNTO: APROBACiÓN DE TESIS MIXI"() DR: ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U.N .A.M. P R E S E N T E. El alumno FEDERICO MANUEL RODRíGUEZ PANIAGUA, con no. de cuenta: 304314807, ha elaborado en este Seminario a mi cargo y bajo la dirección del LIC. LUIS ARTURO COSSIO ZAZUETA., la tesis profesional ti tulada " EL REGIMEN ESPECIAL DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN LA REFORMA PENAL CONSTITUCIONAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008 A LA LUZ DEL DEBIDO PROCESO PENAL" que presentará como trabajo recepciona l para obtener el título de Licenciado en Derecho. El profesor, LIC. LUIS ARTURO COSSIO ZAZUETA, en su cal idad de asesor, informa que el trabajo ha sido concluido satisfactoriamente, que reúne los requisitos reglamentarios y académicos, y que [o aprueba para su presentación en examen profesional. Por lo anterior, comunico a usted que la tesis "EL REGIMEN ESPECIAL DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN LA REFORMA PENAL CONSTITUCIONAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008 A LA LUZ DEL DEBIDO PROCESO PENAL" puede imprimirse para ser sometida a la consideración del H. Jurado que ha de examinar al alumno FEDERICO MANUEL RODRíGUEZ PANIAGUA. En la sesión del día 3 de febrero de 1998, el Consejo de Directores ce Seminario acordó incluir en el oficio de aprobación la siguiente leyenda' "El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguienles (contados de día a día) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sín haberlo hecho, caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional. misma autorización que no podrá otorgarse nuevamente sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaría General de la Facultad" S in otro particu lar, agradezco antic ipadamente la atención que le dé a la presente so licitud , y aprovecho para env iarle un saludo cord ial. CEBSl*cch ATENTAMENTE "POR MI RAZA HABLARÁ EL EspíRITU" Cd. Universitaria, D. F. , 26 de Abril de 2013. MTRO. CARLOS E~~J:OQjlARRAGÁN y SALVATIERRA D1R OR DEL SEMINARIO 1-00 UN ,)M Agradecimientos Todo el proceso de elaboración de este trabajo es producto del esfuerzo que no se puede atribuir a una sola persona, sino también de la intervención y apoyo directo e indirecto de mucha gente e instituciones, por ello quiero agradecer: A la Universidad Nacional Autónoma de México por haberme brindado la oportunidad de estudiar en sus aulas, bibliotecas, pasillos y jardines y sembrar en mí un pensamiento crítico que servirá como herramienta para ayudar a resolver los problemas de mi entorno social, presente y futuro. Así como también a sus maestros y compañeros que me compartieron sus conocimientos, opiniones y me hicieron pensar más que imponerme una respuesta como dogma; a esos mentores y dementores que imaginan, van a las entrañas de los problemas y construyen la realidad dentro y fuera de las aulas. ¡Gracias! A la Facultad de Derecho por enseñarme la importancia que adquiere el derecho en la vida de las personas y las sociedades, y mostrarme los valores más importantes para ejercer la profesión con responsabilidad, compromiso social y honestidad. A mi asesor, el Licenciado Arturo Luis Cossío Zazueta, por ayudarme en el arduo camino de elaboración de este trabajo. Gracias por su asesoría, enseñanzas, recomendaciones, paciencia y por todo el apoyo que me brindó a lo largo de este tiempo. A Libertad Oviedo González y Karen Silva Mora por su sagaz crítica y honestos comentarios, y quienes han sido pieza clave para que este trabajo haya concluido satisfactoriamente. Gracias por sus observaciones, recomendaciones, propuestas y su bien direccionada guía. A Yeniséi Oviedo González por su pequeña pero muy importante e indispensable colaboración para concluir este trabajo. Dedicatorias A mis Padres, María de la Luz y Federico Javier, por participar en la formación de mi persona e influir en la construcción de mi carácter que me hace ser. En especial a mi madre por asumir el compromiso de procurar mi educación integral, contribuir en mi formación moral y brindarme su apoyo, confianza y cariño para alcanzar mis metas y aspiraciones. A mi hermana Eliana y mi hermano Hugo quienes, a veces siendo mis intermediarios, consejeros y otras tantas mis encubridores, han estado conmigo aquellos momentos de suma felicidad, pero también en aquellos de adversidad. Gracias por su infinito apoyo y palabras de aliento. A mis pequeños sobrinos Valeria, Diego, Saúl y Sofía que a pesar de ser improbables lectores inmediatos de este trabajo, tengo la esperanza de transmitirles mi preocupación y ganas de luchar por conseguir un mejor mañana para ellos. En la medida en que se preocupen y ocupen del mundo, los cambios que logren hacerle repercutirán también en su propia transformación. A mi abuela Luz María “Lucha”, quien me aseguraba que sus ojos no verían llegar este día de singular alegría para ambos; gracias por cuidar de mi en los primeros años de mi vida y por nunca dejar de pensar en mi. A Libertad no sólo por tu infinito amor y amistad, sino también por creer en mis pasos y apoyarnos hasta ahora en el variable sendero por el que viajamos sin conocer nuestro destino; agradezco profundamente que me hagas ver, entender y saborear al mundo de una manera distinta cada día. A toda mi familia, pero en particular a mi tía Susana por preocuparse y patrocinar parte de mis estudios, así como a mi tía Luz Mireya y a los integrantes de las familias Ávila Paniagua y Ávila Gutiérrez por ocuparse también de mi educación. Asimismo, dado que mi familia no es una ni se construye solamente del parentesco sino también de la amistad, dedico este trabajo a los miembros de las familias Oviedo González, Ocaña García, Lepe González y Díaz Méndez a quienes, de alguna u otra forma, siento pertenecer como hermano o hijo adoptivo. Gracias a cada uno de ustedes por apoyarme, aconsejarme y ocuparse de mí en todo momento. A mis verdaderos amigos de ayer y hoy, ustedes tienen mención en estas líneas porque son parte intrínseca de mi vida; sin el cariño y apoyo tan sinceroque siempre me han brindado no sabría como superar los obstáculos que se me presentan a diario. A los Licenciados Gilberto Chavarría Morales, Pedro Isabel Morales Aché y David Quiroz Córdova, quienes han sido también mis maestros en la práctica y a los que les debo mi formación y el aprendizaje fuera de las aulas. A Daniel, Luis, Carolina, Paty, Mónica, Amen, Araceli, Jessica, Óscar, Silvia y demás amigos, por mostrarme su compañerismo, honestidad y brindarme su confianza. También de los debates, discusiones y charlas con ustedes me voy formando como persona. Por último, quiero dedicar este trabajo a la memoria de mi tío José Norberto Ávila Gutiérrez quien ocupa un espacio muy singular en mi persona; marcaste mis pasos de manera inimaginable y por ello siempre viviré agradecido contigo. Muchas veces pienso si no depositamos demasiadas esperanzas en constituciones, leyes y tribunales. Son falsas esperanzas; créanme, son falsas esperanzas. La libertad reside en los corazones de los hombres y las mujeres; cuando muere allí, ninguna constitución, ninguna ley, ningún tribunal puede salvarla. Learned Hand ! EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN LA REFORMA PENAL CONSTITUCIONAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008 A LA LUZ DEL DEBIDO PROCESO PENAL ÍNDICE PÁGINA INTRODUCCIÓN I CAPÍTULO 1 LOS POSTULADOS DEL GARANTISMO PROCESAL Y EL DEBIDO PROCESO PENAL 1.1 El Garantismo procesal en la materia penal 1 1.2 El Debido Proceso y su aplicación en materia penal 6 1.3 La relación entre el Debido Proceso Penal y las Formalidades Esenciales del Procedimiento en el marco jurídico de la Legislación mexicana 10 1.3.1 En el marco del derecho nacional 14 1.3.2 En el marco de los instrumentos internacionales y regionales celebrados por el Estado mexicano 23 1.4 Los derechos y garantías que derivan del Debido Proceso Penal en el sistema jurídico mexicano 28 1.4.1 Derecho a la presunción de inocencia 29 1.4.2 Derecho a la defensa 34 1.4.2.1 Derecho a ser informado de la acusación 36 1.4.2.2 El derecho a designar defensor y la defensa técnica 38 1.4.2.3 Derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes 41 1.4.2.4 Derecho a declarar o a guardar silencio 43 1.4.2.5 Derecho a no ser incomunicado, intimidado o torturado 47 1.4.3 Derecho a interponer los recursos previstos en la ley 49 CAPÍTULO 2 EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 22 CONSTITUCIONALES TRAS SU REFORMA DEL 18 DE JUNIO DE 2008 2.1 El contexto general de la Reforma y el diagnóstico de los problemas del sistema de justicia penal 53 2.1.1 Esbozo sobre el problema de la inseguridad nacional ante la incidencia de la delincuencia organizada en México y su relación con la Reforma Constitucional Penal 55 2.2 El régimen de la delincuencia organizada en los artículos 16, 18, 19, 20 y 22 constitucionales, antes y después de la Reforma Penal Constitucional 59 2.2.1 Artículo 16 constitucional 60 2.2.2 Artículo 18 constitucional 2.2.3 Artículo 19 constitucional 62 64 2.3.4 Artículo 20 constitucional 65 2.3.5 Artículo 22 constitucional 67 CAPÍTULO 3 EL RÉGIMEN ORDINARIO DE JUSTICIA PENAL Y EL RÉGIMEN ESPECIAL DE DELINCUENCIA ORGANIZADA 3.1 El principio constitucional de la igualdad jurídica 69 3.2 Las garantías del imputado en el régimen ordinario frente al régimen de delincuencia organizada 72 3.2.1 El arraigo 75 3.2.1.1 La figura del arraigo tras la Reforma Penal Constitucional 78 3.2.2 La duplicidad del término para la retención del imputado 79 3.2.3 La prisión preventiva 80 3.2.3.1 La prisión preventiva oficiosa 82 3.2.4 La restricción de comunicaciones con terceros 85 3.2.4.1 Una restricción que afecta a terceros 88 3.2.5 El acceso a la información sobre los hechos imputados y la reserva de nombre u otros datos del acusador 90 3.2.6 La valoración de la prueba en la fase de investigación 95 3.2.7 La suspensión del proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal en caso de evasión o extradición 97 CAPÍTULO 4 ¿ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO Y RÉGIMEN PROCEDIMENTAL DE EXCEPCIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA? 4.1 El régimen especial de la delincuencia organizada como derecho penal de excepción 103 4.2 Las leyes secundarias derivadas de la Reforma Penal 108 4.3 La necesidad de adoptar una legislación racionalista y congruente con el Debido Proceso Penal 111 CONCLUSIONES PROPUESTA 115 121 BIBLIOGRAFÍA 132 I INTRODUCCIÓN El 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas reformas, que también se conocen como la Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, o a veces también malamente llamadas “de los juicios orales”,1 pretenden hacer transitar a nuestro sistema jurídico penal, que supuestamente ha sido considerado múltiples veces de corte mixto, 2 hacia un modelo acusatorio. El cambio atiende al atraso, ineficacia, corrupción, y lentitud que reviste nuestro sistema de justicia nacional y a la desconfianza que tiene la ciudadanía en las instituciones, según lo refiere de manera coincidente la mayoría de los legisladores de los distintos grupos parlamentarios que intervinieron en el proceso legislativo de la iniciativa que vendría a dar lugar a la reforma en cuestión. 3 Pero también es consecuencia de la instauración de una política criminal que pretende hacer frente a los problemas de delincuencia organizada y a la muy inquietante alza de violencia en que vive actualmente México. La Reforma Penal Constitucional de 2008 se ha proclamado como una reforma esencialmente garantista4 que viene a “ajustar el sistema a los principios !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1 Se considera que estas reformas son mal llamadas “de los juicios orales” porque no solamente se introdujo el principio de oralidad en el sistema de impartición de justicia penal del país, sino que más allá de contar con esta nueva característica, la reforma implica principalmente la transformación sustancial de la estructura del propio sistema.! 2 Hernández Pliego refiere que el procesamiento que rige en nuestro país ha sido calificado como mixto, según lo considera así la mayoría de la doctrina, aunque se difiere muchas veces sobre si se inclina por el sistema acusatorio, o bien, está dominado por el inquisitivo. Hernández Pliego, Julio Antonio, Programa de Derecho Procesal Penal, México, 24ª edición, Porrúa, 2008, pág. 32. Al respecto, en apud. Rubio Fernández, Samuel, El ejercicio de la Garantía de Defensa en los plazos oscuros del Proceso Penal, México, Porrúa, 2004, p. 36.! 3 Cuaderno de Apoyo Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, Proceso Legislativo, 18 de junio de 2008, Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis, Dirección De Bibliotecas y de los Sistemas de Información, Subdirección de Archivo Y Documentación, México, junio,2008, consultable en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lx/162_DOF_30abr09.pdf [consultado a las 18:40 horas del día 3 de enero de 2012].! 4 “Las garantías individuales se colocan en el centro del proceso penal… por eso, la reforma es esencialmente garantista”. Véase Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia, Guía de consulta de la reforma constitucional, ¿En qué consiste la reforma? Texto constitucional comparado, antes y después de la reforma, México, D.F., Talleres Gráficos de México, julio de 2008, p. 2.! II de un Estado democrático de derecho, como defender las garantías de víctimas y acusados y la imparcialidad de los juicios”. 5 Sin embargo, no todos los estudiosos del tema consideran que los cambios a los artículos constitucionales mencionados arriba, donde se vienen a incorporar y desincorporar instituciones jurídicas dentro de la estructura de nuestro sistema penal, son “novedades” dignas de un sistema democrático. Uno de los temas que han levantado más polémica con motivo de la reforma es el relativo al fortalecimiento en la Constitución del régimen especial de delincuencia organizada.6 Independientemente de los puntos de vista a favor y en contra que existen al respecto, el presente trabajo se encaminará a comprobar si las adhesiones que el legislador hizo en lo concerniente al régimen de delincuencia organizada, son acordes y respetuosas de las garantías individuales que deben tener todos los individuos que se encuentren sujetos a un proceso penal, principalmente la garantía del Debido Proceso Penal, como acontece en aquellos sistemas de corte liberal en donde se garantiza la protección efectiva a favor de las personas y su dignidad. Para conseguir este propósito será necesario partir primeramente de los elementos básicos en que se fundan estas corrientes teóricas de corte liberal, como lo es la Teoría Garantista, a fin de estar en posibilidad de adentrarnos posteriormente en el análisis del régimen especial de delincuencia organizada a partir de la reforma suscitada, y examinar el significado de los cambios incorporados en este ámbito, de sus posibles consecuencias y del rumbo que éste pueda asumir.! !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 5 Ibíd. p. 1.! 6 Según los propulsores de la reforma, en lo relativo a este tema “se establecen medidas como las que ya existen en otros países democráticos para enfrentar a delincuentes peligrosos”, en donde los “acusados por delincuencia organizada conservarán en todo momento sus garantías para tener un juicio en igualdad de condiciones con el Ministerio público, en presencia del Juez y con libertad para presentar argumentos y pruebas”. Véase Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia… p. 2. Contrario a esta opinión, existen autores que aseguran que estos cambios deben ser considerados como aportaciones inquietantes que pueden llegar a mermar los derechos y garantías de los acusados, además de que la reforma encamina a nuestro sistema penal hacia un derecho penal de autor y no de acto, lo que no es compatible con un sistema democrático. Véase García Ramírez, Sergio, “Reforma Histórica y Transición Penal, ¿Hacia dónde?” y Ontiveros Alonso, Miguel, “¿Quiénes son ‘los otros en la Reforma Constitucional?´”, en Sergio García Ramírez y Olga Islas de González Mariscal (coords.), Reforma Penal, Décimas Jornadas sobre Justicia Penal, México, Porrúa, 2011. ! 1 CAPÍTULO I LOS POSTULADOS DEL GARANTISMO PROCESAL Y EL DEBIDO PROCESO PENAL Distingo entre una sociedad decente y una sociedad civilizada. Una sociedad civilizada es aquella cuyos miembros no se humillan unos a otros, mientras que una sociedad decente es aquella cuyas instituciones no humillan a las personas Avishai Margalit 1.1 El Garantismo procesal en la materia penal Uno de los aspectos esenciales que dieron justificación al Estado desde sus orígenes fue brindar tranquilidad, justicia y seguridad a los individuos que lo conforman. A medida que el Estado adquiría mayor solidez, la impartición de justicia se volvía también una tarea indispensable para su legitimación. Es en ese momento cuando los tribunales se instituyen para juzgar y aplicar sanciones a todo aquél que cometiera un hecho considerado como perjudicial para la coexistencia pacífica de la colectividad. A partir de entonces, las venganzas entre particulares y las que implementaban las organizaciones políticas o religiosas son prohibidas por completo debido a que el Estado adquiere ya el monopolio de la imposición de las penas. 1 Sin embargo, los juzgadores que entonces se encargaban de administrar la impartición de justicia se encontraban dotados de facultades prácticamente ilimitadas por no existir parámetros elementales a los que debían constreñirse, revistiendo al Estado con un poder casi absoluto que daba lugar a la realización incesante de arbitrariedades por parte de éste, tal y !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1 Durante la etapa de la venganza pública, el Estado busca acaparar la intervención del mayor número de conductas punibles para sancionarlas con la finalidad de terminar la ilimitada y desproporcional venganza (fase vindicativa) o castigo (fase retribucionista) que se practicaba por parte de los particulares o las organizaciones políticas y religiosas, hasta el momento en que logra legitimarse como el titular de la acción punitiva (ius punendi) en nombre del orden y la paz social. De esta manera, consigue el monopolio de la pena que se considerará a partir de entonces como de interés público. Véase Rodríguez Manzanera, Luis, Penología, 5ª Ed., México, Porrúa, 2009, pp. 55-59.! 2 como sucedía cuando se aplicaban penas infames incluso por hechos no previstos como delitos en las leyes penales. Ante la abundante concentración de poder que tenía el Estado para sancionar, surgieron desde la época de la Ilustración diversas opiniones que buscaban limitar de una u otra forma su intervención en la persecución y castigo de los delitos. Con el auge de la corriente liberal que surge en el siglo XVIII, las innumerables opiniones de tratadistas en varias disciplinas de las ciencias sociales y humanidades fueron reproduciéndose incesantemente. De esta forma, el poder “ilimitado” del Estado absolutista fue acotándose cada vez más, moldeando tendencias que pugnaban ya por un Estado Constitucional de Derecho capaz de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y de someterlos, junto con sus propios órganos públicos, a la observancia de la ley suprema así como de aquellas leyes que derivaran de ésta. Esto ha llevado a que las inquietudes democráticas en pro del sometimiento a la ley y la sujeción a las constituciones dentro de un marco legal debidamente conformado se conviertan en verdaderas propuestas de modelos de Estado como los del llamado Estado Garantista de Derechos Constitucionales y Sociales. No obstante que el pensamiento liberal ha logrado construir modelos teóricos tan completos como aquellos que buscan dotar a las personas de condiciones elementales de vida, salud y educación; o reconocerles derechos económicos, sociales y culturales amplios; actualmente, los desequilibrios en la concentración de poder y los abusos al momento de ejercerlo también se han transformado y, en muchos casos, innovado, lo que ha propiciado que las fórmulas de innumerables teóricos plasmadas en papel no logren concretarse de manera efectiva con los hechos. A pesar de ello, actualmente siguen presentándose postulados que tienden a desvanecer las arbitrariedades del poder. En este sentido, la teoría garantista de Luigi Ferrajoli es una alternativa firme y opuesta a las tendencias que han terminado por frenar la tradición clásica del pensamiento liberal. Su propuesta busca que el poder punitivo del Estado y la violencia que éste produce, se 3 minimicen como efectode su estricto sometimiento a la ley, principalmente a la norma suprema. En una de sus obras más importantes, Derecho y Razón (1989), expone una doctrina jurídica muy particular de representar, reflexionar, comprender, interpretar y explicar el Derecho; 2 ideología jurídica que se conoce como Garantismo. Cabe precisar que aunque esta corriente se postró desde sus inicios en el ámbito del derecho penal, con el transcurso de las décadas se ha desplazado rápidamente en el campo de otras áreas del derecho, gracias al sustento teórico tan enriquecido en el que se consagra, dando cabida así a una Teoría General del Garantismo. Dos, son los enunciados importantes que Ferrajoli elabora de forma genérica sobre el Garantismo. Por un lado hace referencia a un modelo de derecho donde se presenta como una alternativa al Estado de Derecho y por otro, a una teoría general del derecho que propone una superación de los reduccionismos iusnaturalistas y positivistas. “Ambos significados confluyen en un axioma distintivo: el derecho como garantía de limitación al poder”.3 Este Garantismo, que no se aparta de la tradición liberal, pretende consolidar instrumentos de control y defensa que sean capaces de limitar al poder político y, al mismo tiempo, obligarlo a tutelar los derechos de las personas cuando éstos sean transgredidos por otros o por el propio poder arbitrario del Estado, principalmente en cuanto al ámbito del derecho penal se refiere. Esta sistematización de las garantías permitiría restringir, mediante el establecimiento de límites, vínculos, frenos y contrapesos la actuación de cualquier poder a fin de maximizar la relación de esos derechos y, por otro lado, minimizar sus amenazas.4 Con base en ello, el Garantismo puede ser visto como un modelo de derecho fundado sobre la rígida subordinación de todos los poderes a la ley y la !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 2 Carbonell, Miguel, ¿Qué es el garantismo? Una nota breve, disponible en: http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Qu_es_el_garantismo_Una_nota_muy_breve.shtml [consultado a las 12:20 horas del día 4 de enero de 2012].! 3 Moreno Cruz, Rodolfo, “El modelo garantista de Luigi Ferrajoli. Lineamientos generales”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XL, número 120, septiembre-diciembre 2007, p. 827.! 4 Ferrajoli, Luigi, Sobre los derechos fundamentales y sus garantías, trad. Miguel Carbonell, Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, México, CNDH, 2006, p.31.! 4 creación de técnicas normativas que garanticen el efectivo cumplimiento de los derechos consagrados en las constituciones;5 consiguiendo con ello hacer frente a las tan variadas formas de ejercicio arbitrario del poder. Otra de las acepciones más enunciadas por Ferrajoli en su doctrina garantista6 es la del garantismo liberal, la cual incide preponderantemente en el ámbito penal, ya que en éste se designan las técnicas establecidas para la defensa de los derechos de libertad; como lo es la libertad personal, cuando se está ante intervenciones policiales o judiciales arbitrarias.7 Este Garantismo penal se relaciona también con la noción de un derecho penal mínimo, que intenta poner fuertes y rígidos límites a la actuación del poder punitivo del Estado reduciendo su intervención a su mínima expresión, pero que al mismo tiempo le da el papel de respetar y hacer respetar las garantías consagradas en la constitución. Para la corriente garantista, la única justificación racional que puede ofrecer el derecho penal frente a otras propuestas como las abolicionistas es la permisión de reducir, comprimir o minimizar, la cantidad de la violencia en la sociedad, refiriéndose no sólo a aquélla que proviene de la comisión de los delitos, sino, a su vez, de la que deriva de las reacciones jurídicas desplegadas por parte del Estado al momento de sancionar. A pesar de lo que se ha referido, debe quedar claro que “el garantismo no viene a resolver los problemas de la inseguridad, de la delincuencia, de la tranquilidad pública o del orden social a través de una nueva legislación, sino que viene a exigir un cambio radical de ‘paradigma’”.8 En síntesis, este modelo ya no concibe al derecho penal como mera defensa social frente a la amenaza de la realización de los delitos, sino que ofrece la función de máxima protección del más débil frente al más fuerte (ya sea que se hable en este sentido de la víctima u ofendido, o bien del acusado de la realización !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 5 Ferrajoli, Luigi, “Garantías y Derecho Penal”, en Sotomayor Acosta, Juan Oberto, Garantismo y Derecho Penal, Colombia, Temis, 2006, p. 11.! 6 Las acepciones de garantismo que Ferrajoli recoge son: “1) la del garantismo patrimonial cuando se hace alusión a los sistemas garantistas que tutelan el derecho de propiedad y el resto de los derechos patrimoniales; 2) al garantismo liberal, que hacemos referencia en este mismo apartado; y, 3) el garantismo social en el que se designa a las garantías que buscan satisfacer los derechos sociales, como los derechos a la salud, trabajo y educación, entre otros”. Véase Ferrajoli, Luigi (trad. Mirna Gascón), “Garantías y Derecho Penal”, La teoría garantista de Luigi Ferrajoli, Garantismo Penal, México, UNAM, 2006, p. 10.! 7 Íbid.! 8 Hidalgo Murillo, José Daniel, Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, México, Porrúa, 2009, p. 8. ! 5 de un hecho delictivo, según sea el caso) mediante una fórmula de mínima intervención por parte del Estado, estableciendo para ello la necesidad de emplear técnicas normativas racionales (garantías), reforzadas mediante ciertos principios limitadores, para hacer eficaces los derechos fundamentales y, en su caso, proteger éstos ante el riesgo de su vulneración por parte de cualquier órgano público. Entre las técnicas normativas racionales y limitantes que podemos encontrar están aquellas que se encuentran dentro de la materia procesal, las cuales se encargan de fijar parámetros mínimos o lineamientos elementales que deben seguirse en un proceso para imponer sanciones. Estas técnicas implementan rígidos topes al poder punitivo del Estado en pleno respeto a los principios que lo limitan. Los elementos limitadores del poder comprendidos dentro de los derechos de las personas sometidas al seguimiento de un proceso penal en su contra, forman parte de lo que es el Garantismo Procesal, el cual busca que el órgano del Estado encargado de administrar justicia en este ámbito lo haga en respeto a todo trance de las garantías procesales que consagra la constitución, sin que prevalezcan de ninguna forma las decisiones políticas o eficientistas, “en modo tal que, cuando el Derecho procesal hace posible el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, está primando el sistema de garantías que contiene”.9 Entonces, se puede decir que las garantías sustantivas adquieren una mejor protección cuando las garantías procesales logran convertirse en derechos exigibles de forma efectiva, es decir, mediante un proceso que cuente con las debidas garantías, ya que de esta manera se asegura más efectivamente que toda persona pueda tener acceso a la justicia. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 9 Lorca Navarrete, Antonio María, Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”, España, publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con Dijusa (Libros jurídicos) y la Universidad Antonio de Nebrija, 2009, pp. 1 y 2.! 6 1.2 El Debido Proceso y su aplicación en materia penal Conforme con lo anteriormente dicho, en el ámbito del derecho procesal es posible encontrar una institución jurídica quese vincula con la idea de un gobierno limitado y la exigencia efectiva de los derechos por medio de técnicas normativas racionales: el Debido Proceso Legal. El origen de esta institución jurídica se encuentra en la Carta Magna del Rey Juan I de Inglaterra, mejor conocido como Juan sin Tierra, en el año 1215 de nuestra era. A lo largo de este documento de gran valor histórico se reconocen varios derechos fundamentales, por ejemplo, en el capítulo 39, el monarca inglés estableció lo siguiente: “Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut desseisetur de libero tenemento, vel libertatibus, vel liberis consuetudinibus suis, sut utlagetur, aut exuletur, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum, vel per legem terrae”.10 Esta figura que fue conocida después en la teoría como due procces of law, se presentó también en otras legislaciones de tradición anglosajona hasta llegar a una de las versiones más reconocidas históricamente, como lo fue la Constitución Federal Norteamericana de 1787 (adicionada mediante la Quinta Enmienda en el año siguiente), donde se establecía que: “no person shall be… deprived of life, liberty, or property, without due process of law”. 11 El Debido Proceso se presenta actualmente como un proceso garantizado por la ley, que, de acuerdo con el reconocimiento de derechos fundamentales procesales que un Estado pueda hacer, es un criterio determinante para medir el carácter autoritario o liberal de una sociedad.12 !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 10 “Ningún hombre libre será aprehendido, hecho prisionero, puesto fuera de la ley o exiliado ni en forma alguna arruinado, ni iremos ni mandaremos a nadie contra él, excepto mediante el juicio de sus pares o por la ley de la tierra”.! 11 “Ningún persona será… privada de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal”.! 12 “La experiencia histórica revela que en una sociedad autoritaria las garantías del debido proceso son considerablemente más reducidas que en una sociedad basada en libertades de los ciudadanos, pues una reducción de los derechos fundamentales reconocidos en relación al proceso importa una mayor desprotección del inocente. Por otra parte una mayor protección del no culpable suele aumentar la posibilidad de absolución de algún culpable. En un esquema de prototipos ideales se puede decir que las sociedades autoritarias, por lo tanto, pueden ser caracterizadas por un nivel de baja protección del no culpable, aun a riesgo de condenar a un inocente. En ellas importa menos la sanción de la culpabilidad real que el supuesto efecto intimidante de una pena aplicable a través de un proceso de reducido nivel de garantías. Las sociedades basadas en la libertad, por el contrario, asumen mayores riesgos de que un culpable no sea penado, pues sólo consideran legítima la pena de quien es culpable y ponen en duda la legitimidad del efecto intimidante 7 Algunos teóricos han definido al Debido Proceso Legal como un principio general del derecho,13 otros lo han reconocido como un símil del “principio de contradicción” o del “principio de audiencia”. 14 Arturo Hoyos manifiesta que el Debido Proceso Legal es un derecho cívico o un derecho fundamental 15 que se funde en una verdadera garantía constitucional de las partes sujetas a juicio: Derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derechos (incluyendo el Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos.16 Cabe mencionar que existe diferencia entre lo que debe entenderse por Debido Proceso y los principios procesales (que muchas veces se encuentran establecidos a rango constitucional). El Debido Proceso Legal vendría a identificarse como el género, conformando en él los sistemas y principios procesales, mientras que los principios procesales, que son la especie, determinan la organización y estructura de la rama judicial, principalmente. 17 Entonces, el Debido Proceso es el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico-procesal que es necesario satisfacer para poder garantizar mediante la ley los derechos de cualquier gobernado. Ahora bien, como se dio cuenta mediante las palabras del profesor Arturo Hoyos, el Debido Proceso Legal se conforma por un conjunto de derechos esenciales, que siempre son cambiantes, dependiendo de la materia de la que se esté hablando. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! – a cualquier precio– de la pena como única función del Derecho penal. La extensión que se reconozca a las garantías del debido proceso penal, por lo tanto, tiene un efecto directo sobre la libertad”. Bacigalupo, Enrique, El Debido Proceso Penal, Argentina, Hammurabi, 2005, p. 24.! 13 Perelman en Arturo Hoyos, Debido Proceso y Democracia, México, Porrúa, 2006, p. 14.! 14 Larenz, Karl en Arturo Hoyos, Debido Proceso y Democracia, Ídem.! 15 Íbidem. p. 15.! 16 Ibídem. p. 251.! 17 Cuello Iriarte, Gustavo, El Debido Proceso, Viniversitas, julio-diciembre 2010, número 110, Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, 2005, pp. 508-509.! 8 Dentro del ámbito penal, no existe una lista determinada que contenga los elementos con los cuales el Debido Proceso deba componerse, pues distintos autores proponen una serie de derechos o lineamientos que consideran mínimos dentro del Debido Proceso Penal. Así, por ejemplo, Alfonso Alvarado Velloso 18 nos dice que el Debido Proceso Penal se integra de: • El derecho a una jurisdicción imprescriptible e irrenunciable. • El libre acceso al tribunal. • La posibilidad de tener una audiencia, previa citación que permita conocer de antemano la acusación levantada. • Determinación de un lugar preestablecido donde se lleve el juicio. • El derecho del reo de explicarse en su propia lengua. • Que el proceso se lleve de manera eficaz y sin dilación alguna • Publicidad del proceso. • Asistencia letrada y eficiente desde el momento de la imputación o detención. Otro ejemplo nos lo da Enrique Bacigalupo, quien sostiene que el Debido Proceso Penal se compone de los siguientes elementos: • Las formas procesales. • La publicidad. • El juez natural. • La celeridad. • El derecho de aportar y controvertir las pruebas. • El derecho de impugnación. • El derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. • La legalidad del delito y la pena. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 18 Alvarado Velloso, Adolfo, Garantismo procesal contra actuación judicial de oficio, España, Valencia, Tirant lo Blanch, 2005, pp. 297-298.! 9 • La retroactividad de la ley penal, sustancial o procesal, más favorable. • El derecho a la defensa. • La presunción de inocencia.19 A su vez, el italiano Luigi Ferrajoli propone desde su modelo dos distintos tipos de garantías penales: las garantías penales sustanciales20 y las garantías penales procesales. Para los efectos de este trabajo, en este apartado se hará referencia únicamente a las garantías procesales, entre las cuales se ubican los siguientes postulados: • Los principios de contradicción. • La paridad entre acusación y defensa. • La separación rígida entre juez y acusación. • La presunción de inocencia. • La carga de la prueba para el que acusa. • La oralidad y la publicidad del juicio. • La independencia interna y externa de la judicatura. • El principio del juez natural.21 Las garantías propiamente procesales en esta materia, tienen por objetivo la averiguación de la verdad fáctica,22 pero también se encuentranencaminadas a la protección del ciudadano frente a la eventual imputación durante la sustanciación del proceso mismo. De esta manera, se conforma un mecanismo capaz de asegurar la satisfacción de determinadas condiciones sin las cuales nadie podrá ser sometido a un proceso. Dentro de estas técnicas normativas se encuentran, en un primer plano epistemológico, las relativas a la formulación de la acusación, la carga de la prueba y el derecho de defensa del inculpado, seguido de aquellas garantías que aseguran la observancia de las primeras. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 19 Bacigalupo, Enrique Op. cit.! 20 Las garantías penales sustanciales se componen, según el modelo garantista de Luigi Ferrajoli, de los principios de estricta legalidad, taxatividad, lesividad, materialidad y culpabilidad.! 21 Ferrajoli, Luigi, Op. cit., p. 29.! 22 Ídem.! 10 A su vez, en un segundo plano se encuentran la publicidad, la oralidad, la legalidad del proceso y la motivación. Se reitera, el Debido Proceso, incluyendo el específico a la materia penal, es decir, el Debido Proceso Penal, no se compone de una serie restringida o determinada de parámetros o derechos, sino que ello dependerá del modelo, ponente o sistema normativo que pretenda reconocer dicha figura jurídica. 1.3 La relación entre el Debido Proceso Penal y las Formalidades Esenciales del Procedimiento en el marco jurídico de la legislación mexicana En la actividad judicial mexicana, el Debido Proceso Legal ha sido entendido algunas veces por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación como principio procesal, 23 y otras tantas como sinónimo de la garantía de satisfacer las Formalidades Esenciales del Procedimiento.24 Por su parte, algunos teóricos han identificado en su lugar al Debido Proceso Legal como un término equivalente a la garantía de audiencia,25 que se encuentra reconocida en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual dispone: Art. 14.-… Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 23 Jurisprudencia 1a. /J. 71/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, Noviembre de 2009, p. 86, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS.” y la tesis aislada 1a. CVIII/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIII, Marzo de 2006, p. 206, de rubro: “DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO”. ! 24 Jurisprudencia 1a. /J. 139/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXII, Diciembre de 2005, p. 162, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.”.! 25 Por ejemplo, Ignacio Burgoa señala que “el tenor de esta disposición constitucional [artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Federal], concebida en sus propios términos en el Proyecto de constitución elaborado por Don Venustiano Carranza y que fueron aprobados sin discusión en el Congreso de Querétaro, corresponde a la fórmula norteamericana del debido proceso legal”. Burgoa, Ignacio, Las Garantías Individuales, 12ª edición, México, Porrúa, 2005, p. 550. ! 11 De la redacción anterior, es posible observar una cierta identidad con el texto original de la Carta Magna del Rey Juan Sin Tierra en 1215 y la Constitución Federal Norteamericana de 1787, donde, si bien en el escrito que hizo el legislador constituyente de nuestro artículo 14 constitucional no empleó literalmente la frase “Debido Proceso Legal”, la fórmula completa del artículo junto con el término “Formalidades Esenciales del Procedimiento” se vincula con la figura del proceso legal debido. Así, Ignacio Burgoa nos dice que la garantía de audiencia, misma que forma parte de la diversa de Seguridad Jurídica, debe ser estudiada como un todo, compuesto por cuatro diversas garantías: “el juicio previo a la privación; que dicho juicio se siga ante tribunales establecidos con antelación; que en el mismo se observen las formalidades procesales esenciales; y que el hecho que diere origen al citado juicio se regule por leyes vigentes con anterioridad”.26 De acuerdo con lo anterior, se puede ver claramente que el Debido Proceso Legal en nuestro sistema normativo, siguiendo la fórmula original anglosajona, se compone básicamente de un acto privativo, que no puede realizarse sino es mediante un proceso que atienda a sus formalidades esenciales establecidas en la ley.27 En pocas palabras, se respeta el Debido Proceso Legal cuando se cumple o satisfacen las Formalidades Esenciales del Procedimiento. En las condiciones anotadas, se entiende que las Formalidades Esenciales del Procedimiento son los requisitos o lineamientos indispensables que deben encontrarse siempre satisfechos en todo proceso, 28 para que cualquier acto privativo de la autoridad pueda ser considerado como legal, garantizando así su derecho a ser oído y vencido en juicio. De esta forma, la garantía en comento, en !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 26 Ibídem., p. 549.! 27 En este sentido, es preciso advertirle al lector que para los fines de este trabajo de investigación, se estudiará la garantía de audiencia contenida en nuestro artículo 14, segundo párrafo, de la ley suprema, dándole un mayor énfasis a la garantía del cumplimiento o la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento que forma parte de ésta, ello debido a que, de esta manera, se encontrará una identidad más natural con la fórmula anglosajona original, debiendo para ello apartar las demás garantías que componen nuestra garantía de audiencia, sin que ello implique un desconocimiento de aquéllas, ni mucho menos una mutilación a dicha garantía, sino que simplemente se hace con la finalidad de dotar un mayor énfasis a uno de sus componentes en particular y conseguir que se cumpla así, los fines propuestos en el presente trabajo.! 28 Si bien la figura en estudio parece hacer referencia a las formalidades esenciales del “procedimiento” y no al “proceso”, es necesario distinguir aquí entre proceso y procedimiento. Ambas figuras se diferencian entre sí en cuanto a su finalidad. El procedimiento es una serie de actos que se ordenan y dirigen a la realización de un objetivo específico. Por su parte, el proceso es la conjunción de los procedimientos que tiende a conseguir una finalidad más concreta, como lo es la resolución judicial de un conflicto de intereses. En ese sentido, todo proceso se compone de un procedimiento para su desarrollo, sin embargo, no todo procedimiento es un proceso.! 12 la forma expuesta, impone como obligación a cualquier órgano jurisdiccional otorgar a todo aquél que vaya a sufrir un acto de privación, la oportunidad de defenderse a través de cualquier medio legal que le permita externar sus pretensiones opositoras, y, a su vez, la oportunidad probatoria que le otorgue también la posibilidad de demostrar el fundamento de sus pretensiones negativas.29 Sirve de apoyo a lo antes aludido, la siguiente Jurisprudencia de rubro y texto siguientes: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. EN QUE CONSISTEN. (ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL).- Las formalidades esenciales del procedimiento a las que se contrae el artículo 14 constitucional consisten en la oportunidad que se otorgaal quejoso de ser oído en la causa penal instruida en su contra y de probar lo que conviniere a sus intereses.30 Asimismo, nos ayuda a complementar la idea la Jurisprudencia siguiente: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.31 !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 29 Burgoa, Ignacio, Op.cit., p.556.! 30 Jurisprudencia VII. P. J/19, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. 63, marzo de 1993, p. 57.! 31 Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. II, Diciembre de 1995, p. 57.! 13 De las anteriores jurisprudencias se desprende con meridiana claridad, que las formalidades esenciales del proceso penal se refieren principal y preponderante a aquellas en favor de quien se le acusa de la comisión de un hecho delictivo, y no así sobre la parte acusadora, ofendido o víctima del delito, puesto que, tradicionalmente, se ha visto al indiciado como aquella persona que se encuentra como justiciable frente a la pretensión punitiva del Estado, por ello se debe garantizar con certeza de que éste ha sido debidamente oído y vencido en juicio; sin embargo, no es posible soslayarse que el ofendido ha adquirido en los últimos años, después de la Reforma de 2008, una mayor presencia y participación como parte procesal que se involucra como interesada, que si bien no se ve afectada de algún acto de privación de su libertad, sí está involucrándose una cuestión de carácter económica en búsqueda de la reparación del daño causado con motivo de la comisión del delito o bien, la restitución de sus derechos que fueron vulnerados como consecuencia de éste, por ello, también se le deberán garantizar a éste sus derechos para que exista un debido proceso en respeto a sus derechos legales. Tanto la oportunidad de defensa como la probatoria se encuentran traducidas en distintas formalidades y elementos procesales que se consagran básicamente en las leyes adjetivas, sin embargo, dentro de nuestro sistema normativo, preponderantemente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se encuentran varias formalidades procesales esenciales. En efecto, dentro de la materia penal, puede uno encontrarse ante diversos preceptos constitucionales que se consideran como la columna vertebral del Debido Proceso Penal en nuestro sistema jurídico mexicano, e incluso los códigos adjetivos penales de los diversos territorios y fueros, vienen a regular los términos en que se plantean aquellas codificaciones. Además, en el parámetro internacional existen actualmente múltiples instrumentos que también tienden a establecer cuáles son los lineamientos que integran el Debido Proceso Penal. 14 1.3.1 En el marco del derecho nacional No sería correcto comenzar este apartado con la referencia de cualquier otra norma que no fuera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, de conformidad con el principio de Supremacía Constitucional que rige nuestro sistema constitucional, nuestra norma fundamental es el máximo ordenamiento que existe en el orden jerárquico de nuestro sistema jurídico. Desde la institución de la Asamblea Constituyente de nuestra actual Constitución, se reconoció la importancia de establecer los parámetros elementales para que una persona sujeta a un proceso penal que pretenda ser privado de su libertad o cualesquiera otros derechos, pueda gozar de las debidas garantías. Así, la redacción original del artículo 20 constitucional que fue aprobada conjuntamente con el resto del cuerpo de la Constitución Federal el 31 de enero de 1917,32 ya preveía las garantías que tendría el acusado en todo juicio del orden criminal. A pesar de que dicho artículo ha llegando a tener hasta hoy 7 reformas,33 la esencia de su contenido se mantiene intacta, pues actualmente este artículo busca garantizar la vigencia del Debido Proceso en materia penal, dentro de nuestro sistema jurídico. El contenido del vigente artículo 20, apartado A, establece:34 !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 32 Promulgada el 5 de febrero de 1917 y entro en vigor el 1º de mayo de 1917.! 33 Publicadas cada una en el Diario Oficial de la Federación, cronológicamente, en las siguientes fechas: 2 de diciembre de 1948, 14 de enero de 1985, 3 de septiembre de 1993, 3 de junio de 1996, 21 de septiembre de 2000, 18 de junio de 2008 y 14 de junio de 2011. “Reformas constitucionales por artículo”, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_art.htm [consultado a las 13:45 del día10 de enero de 2012].! 34 No obstante que el estudio consecuente de la Reforma Penal Constitucional de 18 de junio de 2008 se hará posteriormente en los subsecuentes capítulos de este trabajo, es dable considerar que el texto vigente de este artículo es el previo a la Reforma Constitucional en materia penal referida, debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de dichas reformas, se estableció que “El sistema penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrara en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptaran el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito…”; así como lo dispuesto en el artículo tercero, también transitorio, donde se estipula que “No obstante lo previsto en el articulo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrara en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente validas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que estos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo”; en consecuencia, interpretando lo anterior a contrario sensu, toda vez que hasta el día de hoy ni la Federación 15 Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: I. Inmediatamenteque lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional; II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo; !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! ni el Distrito Federal, entre diversas entidades federativas más, han incorporado el sistema acusatorio referido a sus sistemas jurídico-penales, el texto reformado no debe ser considerado como el aplicable hasta en tanto no se hagan las modificaciones legales respectivas. En este sentido, es posible afirmar que hoy están vigentes dos diversos sistemas penales; uno que es conforme al sistema mixto penal (entre los que se encuentra la Federación, el Distrito Federal y otras entidades federativas), y el segundo que incorpora el sistema acusatorio (sistema vigente en las legislaciones respectivas de entidades federativas como Zacatecas, Estado de México y Oaxaca). ! 16 V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.... Sin contravenir a lo antes referido, debe decirse que las formalidades generales del proceso establecidas en la ley suprema, no se constriñen únicamente a un artículo en particular, dado que en la parte dogmática de ésta, al establecer los derechos fundamentales de cualquier persona, se puede encontrar otras formalidades fuera del artículo 20 constitucional, aun cuando sea este 17 numeral el que contenga los principios generales del Debido Proceso Penal por excelencia. Así, por ejemplo, el artículo 19 constitucional establece expresamente el derecho de solicitar la duplicación del término de setenta y dos horas, por lo que, al ser una prerrogativa a favor del acusado, debe entenderse el mismo como una Formalidad Esencial del Proceso,35 tal y como se puede encontrar otras formalidades a lo largo de nuestra Carta Magna. Por su parte, el artículo 160 de la Ley de Amparo establece cuáles son las formalidades esenciales del proceso, aunque debe interpretarse el contenido de este artículo en sentido negativo en virtud de que este numeral determina cuándo se considerarán violadas las leyes (o lineamientos) del (debido) proceso en materia penal: Artículo 160.- En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: I.- Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere; II.- Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio; III.- Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él; IV.- Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 35 Tesis Aislada IV.1o.P.16 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXI, Febrero de 2005, p. 1631, de rubro: “AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO PARA DECRETARLO, CUANDO LA SOLICITA EL INCULPADO O SU DEFENSOR, QUEDAINMERSA EN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE CULMINA CON SU DICTADO, POR INCIDIR DE MANERA DIRECTA EN LA GARANTÍA DE DEFENSA.”.! 18 V.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la coarten en ella los derechos que la ley le otorga; VI.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho; VII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; VIII.- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa; IX.- Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue; X.- Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto; XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal; XII.- Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél; XIII.- Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley; XIV.- Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción; XV.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente; XVI.- Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito. No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal; XVII.- En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda. 19 De igual formal, dentro de la legislación secundaria federal se tiene que el Código Federal de Procedimientos Penales también contempla reglas generales que deben seguirse y respetarse dentro del proceso penal, y que, de no observarse, pueden dar lugar a la reposición del procedimiento desde el momento en que se violó un precepto procesal que reviste el carácter de esencial: Artículo 386.- La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron. Artículo 387.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, deberá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento. Artículo 388.- Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes: I.- Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito, II.- Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso; II Bis.- Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley. III.- Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso; IV.- Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde sigue el proceso, estando allí también el procesado; V.- Por no haber sido citada alguna de las partes para las diligencias que tuviere derecho a presenciar; 20 VI.- Por no haberse recibido a alguna de las partes, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley; VII.- Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público; VII bis.- Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa: a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de las hechos imputados en el proceso; b) No haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso; c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado; VIII.- Por haberse hecho la insaculación de jurados en forma distinta de la prevenida por este Código; IX.- Por no haberse aceptado injustificadamente al acusado o a su defensor, la recusación de alguno o algunos de los jurados hecha en la forma y términos legales; X.- Por no haberse integrado el jurado por el número de personas que señale la ley o por carecer alguna de ellas de algún requisito legal; XI.- Por haberse sometido a la resolución del jurado cuestiones de distinta índole de las que la ley señale; XII.- Por haber sido juzgado el acusado por un tribunal de derecho, debiendo haberlo sido por el Jurado, o viceversa; XIII.- Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público; XIV.- Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho; y XV.- Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula. Así, estas mismas reglas que resultan indispensables para dar validez al proceso se encuentran en cada una de las legislaciones procesales de las entidades federativas, como, por ejemplo, los preceptos relativos en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal: Artículo 430.- La reposición del procedimiento no se decretará de oficio. Cuando se pida, deberá expresarse el agravio en que se apoya la petición, no pudiendo alegarse aquel con el que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, o contra el que no se hubiere intentado el recurso que la ley concede, o si no hay recurso, si no se protestó contra dicho agravio en la instancia en que se causó. 21 Artículo 431.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes: I. Por no haber procedido el juez durante la instrucción y después de ésta hasta la sentencia, acompañado de su secretario, salvo el caso del artículo30; II. Por no haberse hecho saber al acusado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador, si lo hubiere; III. Por no haberse permitido al acusado nombrar defensor, en los términos que establece la ley o por no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 294, 326, 338 y 339; III Bis. Por haber omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o no entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señala esta ley. IV. Por no haberse practicado las diligencias pedidas por alguna de las partes; V. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del juez que debe fallar, del agente del Ministerio Público que pronuncie la requisitoria o del secretario respectivo; VI. Por haberse citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia; VI bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa: a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso, b) No haber asistido a las diligencias que se practicaron con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso; c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado; d) No haber hecho valer las circunstancias probadas que en el proceso favorecieran la defensa del inculpado; e) No haber interpuesto los medios de impugnación necesarios para la defensa del inculpado, y f) No haber promovido todos aquellos actos procesales que fuesen necesarios para el desarrollo normal del proceso y el pronunciamiento de la sentencia. VII. Por haberse hecho alguna de las insaculaciones en otra forma que la prevenida en éste Código, o por haberse sorteado un número menor o mayor de jurados que el que en él se determina; VIII. Por no haberse aceptado la recusación de los jurados, hecha en la forma y términos legales; IX. Por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones en los casos del artículo 363, sin que tal contradicción existiera; 22 X. Por no haberse permitido al Ministerio Público, al acusado o a su defensor, retirar o modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en los casos de los artículos 319, 355 y 358, si hubo motivo superveniente y suficiente para ello; XI. Por haberse declarado, en el caso del artículo 325, que el acusado o su defensor habían alegado sólo la inculpabilidad, si no había transcurrido el término señalado en este artículo; XII. Por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este Código debieron hacerse al jurado, o por haberse suprimido todo un interrogatorio, en el caso de la fracción IV del artículo 363; XIII. Por no haberse formado el jurado del número de personas que esté Código dispone, o porque alguna de ellas le faltare un requisito legal; XIV. Por haber contradicción notoria y substancial en las declaraciones del jurado, si por tal contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia los hechos votados; XV. En todos los casos en que este Código declare expresamente la nulidad de alguna diligencia; Como se observa, las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que de no respetarse se estaría impidiendo el Debido Proceso, es decir, se dejaría en estado de indefensión al procesado, eliminando sus posibilidades de ser oído y vencido en juicio. En este sentido, las formalidades esenciales del procedimiento vienen siendo aquéllas que trascenderán directamente al resultado de la sentencia y calificarán la validez del proceso penal, y, en caso de no observarse, lo conducente será reponer el proceso mismo desde el momento en el que ha sido quebrantada dicha formalidad esencial, trayendo como consecuencia que se repita el procedimiento hasta el momento inmediato en que se originó el vicio que acarreo la invalidez y se observe, ahora sí, la formalidad esencial violada. Ahora bien, no debe pasar por desapercibido que si bien todas las codificaciones adjetivas penales contienen un sin número de reglas que deben observarse en todo momento durante el proceso penal, puesto que la naturaleza de un código procesal es ésa, regular bajo ciertas formalidades todo el proceso penal y las etapas que lo componen, también es verdad que no todas las formalidades por sí mismas tienen la misma naturaleza jurídica y su inobservancia tampoco traerán consigo las mismas consecuencias. Por ello, es necesario que en cada caso se analicen y diferencien para saber cuándo se está frente a una 23 formalidad procesal simple36 y en cuáles se está ante una formalidad esencial, pues la violación entre una y otra no surtirán los mismos efectos, sino que sólo estas últimas pueden traer como consecuencia la reposición del procedimiento a efecto de enderezar la secuela procesal y garantizar una debida oportunidad de defensa u oportunidad probatoria. 1.3.2 En el marco de los instrumentos internacionales y regionales celebrados por el Estado mexicano Ahora bien, es de explorado derecho que los instrumentos internacionales que la mayoría de los Estados puedan asumir como propios, mediante su oportuna suscripción y ratificación de conformidad con los lineamientos establecidos según su legislación, pueden llegar a ser de estricta observancia y cumplimiento para el propio Estado signante, estableciéndose así la obligación de reconocerlos e incorporarlos, de una manera u otra, dentro de su sistema jurídico interno. De tal forma, el Estado mexicano reconoce dentro de su jerarquía normativa, establecida en el artículo 133 constitucional,37 a los Tratados internacionales que el Presidente de la República celebre, previa ratificación del Senado de la República, como parte de nuestro orden jurídico, donde su ubicación en la escala normativa se encuentra en un segundo plano por debajo de la Constitución Federal, pero encima de las demás leyes, según lo estableció nuestro más alto Tribunal Constitucional hace ya más de una década.38 !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 36 Por ejemplo, el Título Primero del código procesal en materia penal del Distrito Federal, denominado “Reglas Generales para el Procedimiento Penal”, establece los lineamientos que deben observarse durante cualquiera de las etapas procedimentales, sin embargo, se considera que éstas no deben entenderse como formalidades esenciales del proceso ya que no versan sobre la oportunidad de defensa o la oportunidad probatoria y, por ende, su transgresión no devendría en la reposición del procedimiento al no estar contemplada como una violación que apareje tal consecuencia, a diferencia de aquéllas previstas en el artículo 431 de ese mismo código procesal, que su inobservancia sí trae consigo la reposición del proceso mismo en términos de la ley. ! 37 Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.! 38 Tesis aislada P. LXXVII/99, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, t. X, Noviembre de 1999, p. 46, de rubro: “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.! 24 En este sentido, México ha firmado diversos instrumentos donde también se reconoce el derecho fundamental del Debido Proceso39, entre los cuales se halla el Pacto Internacional
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