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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ACATLÁN 
EL SALARIO DIARIO BASE DE COTIZACIÓN COMO PRESTACIÓN 
DE SEGURIDAD SOCIAL, EN MATERIA DEL TRABAJO 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
PRESENTA: 
OSCAR ARTURO TACUBEÑO CRUZ 
 
ASESOR: LIC. ENRIQUE NAVA GARCÍA. 
MÉXICO, FEBRERO DE 2018 
Margarita
Texto escrito a máquina
CIUDAD DE
Margarita
Texto escrito a máquina
Margarita
Texto escrito a máquina
Margarita
Texto escrito a máquina
 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
Agradecimientos: A mi familia por su 
apoyo; a mis profesores por el 
conocimiento; a mis amigos por sus 
opiniones; y muy en especial a mi madre 
que siempre me enseñó las virtudes del 
conocimiento y el trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
OBJETIVO: 
La defensa vía proceso laboral, para reclamar el salario diario base de 
cotización que de forma real le corresponde a un trabajador y su 
complejidad conceptual, con base en las legislaciones respectivas en 
materia de seguridad social. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
HIPÓTESIS: 
El desconocimiento de los derechos de la legislación de seguridad social y 
su complejidad conceptual, como causa de la deficiente defensa laboral del 
salario base de cotización. 
 
 
 
 
 
 
 
METODOLOGÍA: 
a) El inductivo: la defensa del salario, por ser un elemento personal de 
cada individuo (partiendo de lo particular) y su beneficio o afectación 
es directa, y fomentar con ello una nueva cultura laboral entre todos 
los participantes (para llegar a lo general). 
b) Comparativo: por ser necesaria la comparación de las diferentes 
legislaciones a estudiar. 
c) Analítico: se analizan casos en particular. 
d) Técnica de investigación documental: Bibliográfica, legislativa e 
Internet.
ÍNDICE 
INTRODUCCIÓN................................................................................................................................. 2 
1. CAPITULO I. ASPECTOS HISTORICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL DERECHO 
DEL TRABAJO. ................................................................................................................................... 6 
1.1. CONCEPTOS GENERALES. .............................................................................................. 6 
1.2. BREVE HISTORIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ............................................................ 25 
1.3. BREVE HISTORIA DEL DERECHO LABORAL. ............................................................... 32 
1.4. IMPORTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO LABORAL EN LAS 
RELACIONES DEL TRABAJO ...................................................................................................... 36 
2. CAPITULO II. MARCO TEORICO NORMATIVO SOBRE LOS DERECHOS DE SEGURIDAD 
SOCIAL ............................................................................................................................................. 41 
2.1. DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN LAS PRESTACIONES LABORALES DE 
SEGURIDAD SOCIAL EN MEXICO. ............................................................................................. 41 
2.1.1. EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCION GENERAL 
DE LA REPUBLICA. .................................................................................................................. 42 
2.1.2. TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. ......... 44 
2.1.3. LEY FEDERAL DEL TRABAJO ................................................................................ 46 
2.1.3.1 ASPECTOS RELEVANTES DE LAS PRESTACIONES LABORALES DE 
SEGURIDAD SOCIAL. .......................................................................................................... 47 
2.1.4. LEY DEL SEGURO SOCIAL. .................................................................................... 53 
2.1.4.1. INTEGRACION DEL SALARIO DIARIO BASE DE COTIZACION. ...................... 54 
2.1.5. LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS 
TRABAJADORES...................................................................................................................... 63 
2.1.5.1 INTEGRACION DEL SALARIO DIARIO BASE DE COTIZACIÓN. .......................... 63 
2.1.6. LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. ................................... 64 
2.1.7. LOS DERECHOS LABORALES COMO UN DERECHO HUMANO, 
CONSTITUCIONALMENTE GARANTIZADO. .......................................................................... 74 
3. CAPITULO III. MARCO JURIDICO LABORAL PARA DEMANDAR LOS DERECHOS DE 
SEGURIDAD SOCIAL. ...................................................................................................................... 79 
3.1. VIA JURISDICCIONAL PARA EL RECLAMO DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD 
SOCIAL. ........................................................................................................................................ 79 
3.2. REQUERIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CASO DE 
DESPIDO JUSTIFICADO O INJUSTIFICADO. ............................................................................. 85 
3.2.1. EL SALARIO DIARIO BASE DE COTIZACIÓN OTORGADO AL TRABAJADOR 
POR PARTE DEL PATRON. ..................................................................................................... 85 
4. CAPITULO IV. EL SALARIO DIARIO BASE DE COTIZACION COMO PRESTACION DE 
SEGURIDAD SOCIAL, EN MATERIA DEL TRABAJO. .................................................................. 113 
CONCLUSIONES ............................................................................................................................ 136 
RECOMENDACIONES ................................................................................................................... 139 
BIBLIOGRAFIA................................................................................................................................ 140 
 
 
1 
ABREVIATURAS UTILIZADAS 
 
 DEUTEHA: Diccionario Enciclopédico de la Unión Tipográfica Editorial 
Hispano Americana 
 IMSS: Instituto Mexicano del Seguro Social 
 INFONAVIT: Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los 
Trabajadores 
 LIMSS: Ley del Seguro Social 
 LINFONAVIT: Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los 
Trabajadores 
 LSAR: Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro 
 OIT: Organización Internacional del Trabajo 
 RALE: Real Academia de la Lengua Española 
 SAR: Sistema de Ahorro para el Retiro 
 SBC: Salario Base de Cotización 
 SMG: Salario Mínimo General 
 SMGD: Salario Mínimo General Diario 
 
 
2 
INTRODUCCIÓN 
Creemos que el problema principal para reclamar el derecho de seguridad 
social por lo que respecta al salario real, como prestación laboral de los 
trabajadores ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, es el desconocimiento que 
existe por la falta de claridad conceptual, su duplicidad y contradicciones en las 
leyes correspondientes, al fijar la determinación del salario base de cotización, lo 
que lleva a su deficiente requerimiento, repercutiendo directamente en la 
cuantificación de las prestaciones que de éste se deriven, pues el procedimiento 
para determinarlo es complejo y confuso. 
 
Nosotros consideramos como solución,el estudio y análisis de tales 
legislaciones, aplicadas en la esfera del derecho laboral, para proponer reformas 
que unifiquen y uniformen conceptos, y que el derecho a prestaciones de 
seguridad social las otorgue la Ley Federal del Trabajo como beneficios por la 
relación de laboral (art. 2, párrafo II, derecho a seguridad social; y art. 136, 
derecho a vivienda), y las leyes de seguridad social ordenen la manera en que 
estas prestaciones se han de otorgar (Ley del Seguro Social, Título Segundo, 
prestaciones en dinero; Ley INFONAVIT, artículo 41, derecho a vivienda), ello con 
el fin de evitar, tales duplicidades y contradicciones. 
 
Pero nuestro estudio se limita especialmente a reformar lo relacionado al 
salario base de cotización, ello basándonos en la observación de otros artículos y 
elementos que se relacionan, a manera de ejemplificar el tema controvertido. 
Estamos convencidos que esto facilitará su estudio y aplicación. Así este trabajo 
profundizará en los ordenamientos que se refieran a las partes esenciales de 
integración salarial y poderlo requerir ante las autoridades jurisdiccionales. Estas 
leyes funcionan entre sí de forma compleja, pues también la Jurisprudencia 
participa en esto, haciéndolas difíciles y confusas para el litigante y aún más para 
el trabajador. Por ello, primeramente hemos de estudiar a la seguridad social 
como una prestación (Ley Federal del Trabajo, artículo 2), que se otorga a los 
trabajadores (Ley del Seguro Social, art. 12 y Ley del INFONAVIT, art. 29). 
 
3 
También se analizan técnicamente los efectos y repercusiones a los cuales un 
trabajador está sujeto cuando es contratado, por lo que respecta a su salario base 
de cotización, ya que durante y posteriormente de la existencia de la relación 
laboral los patrones, en muchos casos omiten inscribirlos en las Instituciones de 
seguridad social y si lo hacen, frecuentemente es con salarios inferiores a los que 
les corresponden en realidad, por lo que el profesionista del derecho debe buscar 
de forma legal, resarcir estas afectaciones, pues este salario es el elemento 
fundamental con el cual se determinan las prestaciones de incapacidades, 
pensiones, préstamos hipotecarios, entre otros. 
 
Así al profundizar en el tema, observaremos los problemas existentes en 
cuanto a la redacción de los artículos que nos incumben, para estar en 
posibilidades de entender más y mejor la problemática existente en su 
interpretación, y proponer reformas consideradas necesarias, a fin de resolver los 
vacíos y omisiones legales. Esto también ayudará a entender por qué la seguridad 
social en una relación de trabajo, es considerada una prestación, la cual el patrón 
está obligado a otorgar en la forma y supuestos de Ley, y con ello justificar su 
reclamo como prestación de trabajo, ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, 
tema que se estudiará para mejor entender, en cada capítulo. 
 
Lo antes mencionado nos lleva a profundizar el punto de encuentro y de 
hermandad entre el Derecho de la Seguridad Social y el Derecho del Trabajo, por 
ser ramas del Derecho Social, además de guardar una aplicación que será en 
algunos casos supletoria, complementaria y correlativa, ya que la Ley del Instituto 
de la Vivienda remite a la Ley del Seguro Social y a la Ley Federal del Trabajo 
(Art. 29, Frac.-III); y la Ley del Seguro Social a su vez hace lo propio al remitir a la 
ley Federal del Trabajo (art. 9 y art. 5-A, fracs.-V, VI XVIII); y ésta remite a los 
principios de justicia social, entre otros artículos y leyes (art. 17 y art. 804, frac.-V). 
Pero esta aplicación de Leyes no es invasiva y desordenada, pues cada una de 
estas en el ejercicio de su autonomía ordena la supletoriedad. Por lo que respecta 
al salario de cotización, existen duplicidad y contradicciones, y su interpretación en 
 
4 
muchos casos no va con el espíritu de la Ley, ya que la autoridad jurisdiccional no 
beneficia al trabajador. 
 
Por lo antes expuesto, en el Capítulo Uno presentamos de manera preliminar, 
conceptos que consideramos esenciales en el uso de esta tesis, con el fin de 
familiarizarnos con los tecnicismos que se utilizan. De igual forma hacemos una 
breve reseña histórica de la seguridad social y del Derecho del Trabajo, para 
entender su existencia y el porqué de las legislaciones que nos ocupan. Con ello 
nos adentramos conceptualmente al salario base de cotización, el cual en 
principio, si bien no será considerado absolutamente como una prestación, el 
estudio de su naturaleza nos llevará a identificar el porqué de su origen, para 
subsecuentemente entenderlo como equivalente a una prestación, y así llegar a 
concebirlo como tal, por ser elemento principal para determinar las prestaciones 
económicas que la seguridad social prevé. 
 
Vemos de manera particular en el Segundo Capítulo, el sustento jurídico de la 
seguridad social, a fin de conocer su reglamentación, ya que el litigante en el 
ejercicio de su práctica profesional, le es elemental manejar con claridad y 
precisión dichos fundamentos. Se hace un análisis comparativo en cuanto a las 
contradicciones y duplicidades que hemos mencionado, para sustentar nuestra 
posición. Con este estudio, nuestras afirmaciones sobre la importancia del salario 
base de cotización como prestación, así como la interrelación existentes entre las 
Leyes, cobra sentido técnico, pues el salario es elemento fundamental para 
determinar prestaciones de seguridad social, al nacer de él, pagos inmediatos, 
futuros y patrimoniales, que se reflejarán en vivienda o pensiones para 
trabajadores o sus dependientes. 
 
En el Capítulo Tercero se estudia la vía jurisdiccional, para reclamar ante las 
Juntas de Conciliación y Arbitraje el derecho a ser inscrito en las instituciones de 
seguridad social o reclamar el salario base de cotización que corresponda 
realmente, por ello se verán elementos de la legislación laboral para saber los 
supuestos en que se deben ejercer las acciones correspondientes, apoyados en 
 
5 
ejemplos de requerimiento de dichos beneficios y la manera de cuantificar el 
salario, ello en demandas individuales. También elaboramos cuadros de 
cuantificación y comparativos. Los primeros analizan los efectos en los salarios de 
no ser los reales; y los segundos estudian las prestaciones que presentan 
confusiones legales al momento de aplicarlas. Vista la cuestión histórica, teórica y 
jurídica de los primeros capítulos, la manera en cómo el salario de cotización se 
hace efectivo de forma real como derecho del trabajador, así como su inscripción 
en el Seguro Social y el Instituto de Vivienda, ya estaremos en posibilidades de 
establecer la validez de proponer al multicitado salario, como un elemento que 
puede ser tenido como la prestación misma de seguridad social, por darse en una 
relación laboral y por ser para cuantificar las prestaciones económicas. 
 
En el Capítulo Cuarto, se lleva a cabo un análisis del salario base de cotización 
en cuanto a su relevancia; así mismo estableceremos nuestra postura de forma 
clara del porque lo consideramos una prestación de seguridad social, ya que un 
indebido registro o la omisión del mismo, afectará las prestaciones de esta 
naturaleza. Para ampliar y mejor fundamentar nuestra posición, invocaremos 
análisis de los tratadistas Ángel Guillermo Ruiz Moreno, Gabriela Mendizábal 
Bermúdez y Gustavo Cázares García, autores que con un razonamiento lógico 
jurídico sobre el salario de cotización, concluyen que es base tributaria. Nosotros 
sin profundizar en dicho carácter tributario, por no ser el tema, tomamos tal 
razonamiento para demostrar que el salario de cotización es prestación de 
seguridad social y la interrelación que guarda con la materia laboral. 
 
 
6 
1. CAPITULO I. ASPECTOS HISTORICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL 
DERECHO DEL TRABAJO. 
La historia es el hilo conductor que nos lleva a conocerlos sucesos que 
enmarcan nuestro presente y son cimientos del futuro. Por ello, en toda materia, 
es obligatorio conocer los antecedentes para a ubicar su lenguaje y sus aspectos 
conceptuales, por ello creemos necesario que el presente tema se inicie con los 
puntos técnicos conceptuales de la materia que nos ocupará. Con estos primeros 
pasos nos hemos de dirigir a adentrarnos en la importancia del SBC, como 
elemento que se puede equiparar a una prestación, logrando esto si conocemos 
los significados desde el punto de vista técnico jurídico y su surgimiento histórico. 
 
1.1. CONCEPTOS GENERALES. 
A fin de entender de mejor manera el presente trabajo, es de menester 
adentrarnos, en los conceptos más comunes e importantes que en el mismo se 
van a utilizar, con el objetivo de familiarizarnos con los tecnicismos, o como dice el 
Doctor Néstor de Buen “los primeros pasos en toda disciplina jurídica han de 
dirigirse, necesariamente, a la determinación de su concepto…, esa labor 
conceptual nos permitirá después ubicar al Derecho del Trabajo, en el lugar que le 
corresponde en la sistemática jurídica”1. 
 
Con base en esta aseveración, nos dirigimos a analizar los más comunes 
en la presente obra. 
 
Trabajo. La LFT de 1970, lo define de la siguiente manera: “Art. 8... se 
entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, 
independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada 
profesión u oficio.” 
 
 
1 De Buen Néstor, Derecho del Trabajo T-I, México, Porrúa 2013, pg. 3 
 
7 
El trabajo según la definición de la RALE es el “esfuerzo humano aplicado a 
la producción de riqueza”.2 
 
Según el DEUTEHA, trabajo “es una actividad humana encaminada a 
producir algo… con finalidad trascendente”.3 
 
Carlos Marx en su obra El Capital, establece lo siguiente: 
"El trabajo es… un proceso entre la naturaleza y el hombre, proceso en que 
éste realiza, regula y controla mediante su propia acción su intercambio de 
materias con la naturaleza... el conjunto de las condiciones físicas y 
espirituales que se dan en la corporeidad, en la personalidad viviente de un 
hombre y que éste pone en acción al producir valores de uso de cualquier 
clase... la cual aparece como una mercancía"4 
 
De estos se desprenden los elementos “humano y actividad”. Los 
diccionarios y la Ley, son semejantes, pero el último generaliza el trabajo como 
toda actividad, y los diccionarios especifican que es para la producción de algo. 
 
En tanto que Carlos Marx, adiciona que tiene la característica del elemento 
“producción de mercancías”, pero es coincidente con la ley que los llama 
intelectual, al mencionar que es actividad espiritual. Esto es así, ya que en la 
actualidad existen gran número de personas que prestan un trabajo no físico sino 
intelectual. 
 
Nosotros consideramos que trabajo, en materia de derecho laboral, es toda 
actividad humana que se desarrolla de manera física o intelectual, encaminada a 
la transformación de las cosas o producir bienes y que pretende un beneficio. 
 
Labor. La RALE y el DEUTEHA coinciden y nos mencionan: “Es la acción y 
efecto de Trabajar.”5 
 
 
2 Real Academia Española. Recuperado de http://dle.rae.es/?w=diccionario 
3 DEUTEHA, México, Ed. UTEHA, 1964, Tomo VI, Pg. 767 
4 Marx, Carlos. El Capital, Tomo I. Ed. México, Fondo de Cultura Económica. 1982, pg. 121 
5 DEUTEHA, México, Ed. UTEHA, 1964, Tomo VI, Pg. 767 
 
8 
El maestro Néstor de Buen al hablar del derecho laboral, se refiere a lo 
mencionado por Guillermo Cabanellas que asevera: 
“... en el vocabulario jurídico y en el usual se emplean, además de labor: 
“laborable”, día de trabajo o lectivo: “labrador”, del latín laborator análogo ha 
trabajador o labrador…” Cabanellas, sin embargo encuentra algunas 
diferencias entre trabajo y labor. “podría decirse que el trabajo constituye el 
género y la labor la especie; que el primero comprende a la segunda pero 
sin incluir dentro de esta disciplina jurídica todos los trabajos, si no 
solamente a cierta clase de ellos… “Nos parece que esta última diferencia 
responde a una sutileza innecesaria... En consecuencia parece indiscutible 
su carácter de sinónimo respecto de la palabra trabajo.”6 
 
Ante tal semejanza en las definiciones trabajo y laboral, aclaramos desde 
este momento, que nos referiremos indistintamente a trabajo como a laboral. 
 
Trabajador. La actual LFT establece que: “Art. 8. Trabajador es la persona 
física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.” 
 
La anterior LTF de 1931, establecía en su Artículo 3 lo siguiente: 
“Trabajador es toda persona que preste a otra un servicio material, intelectual o de 
ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo.” 
 
La RALE y el DEUTEHA, consideran que “trabajador es aquella persona 
que tiene un trabajo retribuido.”7 
 
Alberto Urbina Trueba y Jorge Trueba Barrera, consideran que la expresión 
“subordinación” es repugnante para caracterizar al trabajador y comentan que los 
tratadistas modernos no la utilizan y por lo tanto lo definen como “es todo aquel 
que presta un servicio personal a otro mediante una remuneración”8 
 
 
6 De Buen Néstor, Op. cit, pg. 20 
7 DEUTEHA, México, Ed. UTEHA, 1964, Tomo X, Pg. 240 
8 Trueba Urbina, Alberto y Trueba Barrera Jorge. Ley Federal del Trabajo. México, Ed. Porrúa, 1986, pg. 27. 
Comentarios a la Ley. 
 
9 
Ahora bien, José Dávalos menciona que “A la persona que presta un 
servicio a otra se le denomina de diversas maneras: obrero, operario, asalariado, 
jornalero, etc.”9 
 
De igual manera, dicho jurista cita a Mozart Víctor Russomano, según su 
obra El Empleado y el Empleador, de la cual transcribe: 
“De esa definición podemos concluir que apenas la persona natural o física 
puede ser empleado”10 
 
En las definiciones que hemos expuesto se desprenden elementos 
esenciales que se repiten, pues trabajador siempre es una persona, esta debe ser 
física, realizan una actividad personal, prestas sus servicios a otra persona la cual 
puede ser física o moral. 
 
Observamos que en definiciones como la de Trueba Urbina, se establece 
que existe una retribución. Consideramos que esto no siempre es así y es una 
visión sumamente economista, ya que en un medio de sociedad comunitaria, una 
persona puede laborar sin pago alguno y no por ello deja de ser trabajador. 
Acotamos que para efectos jurídicos es pertinente establecer la paga que deba 
efectuarse al trabajo. Así mismo encontramos elementos como la subordinación, 
la cual es invocada por la ley laboral actual, misma que los autores Trueba la 
rechazan completamente por considerarla “repugnante”11, por ser degradante e 
innecesaria. De la definición que extraemos de la Ley del Trabajo de 1931, existe 
el elemento contrato de trabajo, situación totalmente inexacta, ya que dicha 
formalidad en gran número de ocasiones es inexistente y no por ello deja de existir 
un trabajador, la misma ley con posterioridad reconoce tal yerro y lo elimina de su 
concepto. 
 
 
9 Dávalos, José. Derecho Individual del Trabajo. México, Ed. Porrúa. 2015, pg. 80 
10 Dávalos, José. Op. cit, pg. 80 
11 Trueba Urbina, Alberto y Trueba Barrera Jorge, Ley Federal del Trabajo, México, Porrúa, Edi. 54, pg. 26-27 
 
10 
Por lo tanto, a nuestro parecer trabajador: “es toda persona física que 
realiza un trabajo personal subordinado en beneficio de otra persona, mediante el 
pago de un salario”. 
 
Patrón. El autor José Dávalos cita lo siguiente: “A la persona que recibe 
los servicios del trabajador también se le conoce con diversas denominaciones, 
encontrándose entre otras, las de empleador, patrono, patrón, empresario, etc., lo 
cual sucede en la doctrinay en la legislación nacional.”12 
 
Néstor de Buen establece que “patrón es quien puede dirigir la actividad 
laboral de un tercero, que trabaja en su beneficio, mediante retribución.”13 
 
Por su parte las leyes federales del trabajo de 1931 y 1970, de manera 
respectiva definen: 
“Art. 4.-… es toda persona física o moral que emplee el servicio de otra, en 
virtud de un contrato de trabajo”; 
 
La segunda establece: “Art. 10.-… es toda persona física o moral que utiliza 
los servicios de uno o varios trabajadores” 
 
Los autores José Dávalos y Néstor de Buen, coinciden en los elementos de 
recibir un servicio por parte de otros, los cuales son otorgados por otra persona 
denominada trabajador. Los elementos diferentes entre ellos son la retribución y 
quien puede dirigir una actividad laboral. El primero como ya se expresó, tomando 
en cuenta que las definiciones van encaminadas a una relación jurídica, el 
segundo más que establecer quién puede dirigir, lo correcto sería mencionar quien 
recibe la actividad laboral. 
 
Las legislaciones invocadas, coinciden con los juristas en el servicio 
recibido, y difieren en que la primera de ellas reitera en la derivación de un 
 
12 Dávalos, José. Op. cit, pg. 88 
13 De Buen Néstor, Op. cit, pg. 455 
 
11 
contrato laboral, y la segunda ley deja claro que esto no es así, pues la existencia 
de la relación laboral es suficiente aún sin la formalidad de un contrato. 
 
Creemos que el patrón es aquella “persona que recibe en su beneficio, el 
trabajo de otra persona física, mediante el pago de un salario”. 
 
Derecho del Trabajo o Laboral. El maestro Mario de la Cueva, lo define de 
esta manera: 
“El nuevo derecho es la norma que se propone realizar la justicia social en 
el equilibrio de las relaciones entre el trabajo y el capital”14 
 
Por otra parte el maestro Néstor de Buen da su definición: 
“Es el conjunto de normas relativas a las relaciones que directa o 
indirectamente derivan de la prestación libre, subordinada y remunerada, de 
servicios personales y cuya función es producir el equilibrio de los factores 
en juego mediante la realización de la justicia social”15 
 
De igual forma citamos concepciones de tratadistas como Jorge Rendón 
Vásquez, Oscar Correas y Antoine Jeammaud de pensamiento Marxista, citados 
por la Doctora Florencia Correas Vázquez en su obra intitulada Alcances 
Sociológicos del Derecho del Trabajo en México, la cual nos menciona del primer 
autor: 
“... por una parte, un conjunto de normas dirigidas a regir la conducta de los 
seres humanos en sus relaciones entre sí, y en este caso, las relaciones 
surgidas del suministro de la fuerza de trabajo, y es también, por otra, la 
forma de estas relaciones al ejecutarse”; 
 
Por lo que respecta al segundo de los autores menciona lo siguiente: 
“... Oscar Correas... manifiesta... “Para entender el derecho laboral es 
necesario desmitificarlo, abandonar la idea de que es una normatividad de y 
para los trabajadores, cuando simplemente es la regularización de la 
apropiación del plus valor lo cual significa que no puede ser considerado 
como una herramienta de los asalariados con la cual luchar.”16. 
 
14 De la Cueva, Mario, Op. cit, pg. 85 
15 De Buen Néstor, Op. cit, pg. 113 
16 Correas Vázquez, Forencia. Alcances Sociológicos del Derecho del Trabajo en México. México, Ediciones 
Coyoacán. Pgs. 20- 22 
 
12 
El tercer autor de origen francés, nos refiere la Doctora Florencia Correas, 
lo siguiente: 
“pero al asumir de manera específica las relaciones laborales, el derecho 
constituye otro factor suplementario de reproducción de las relaciones 
sociales: la normatividad permite que se realice entre los capitalistas 
igualdad en la explotación de la fuerza de trabajo, que constituye el primer 
derecho del capital... Al igual que esta legislación fabril, las disposiciones 
contemporáneas para la protección de la salud de los trabajadores –
higiene, seguridad… - significa protección de la fuerza de trabajo, así 
mismo, todas las disposiciones que fijan una remuneración mínima están 
encaminadas a mejorar su mantenimiento y a permitir su reproducción”17 
 
Primeramente es pertinente aclarar que las definiciones son irreconciliables 
entre los autores Néstor de Buen y Mario de la Cueva, en relación con los de la 
corriente Marxista, ya que para los primeros el Derecho Laboral busca la justicia 
social y protege al trabajador en primer lugar como ser humano. En tanto para los 
segundos, no hay nada más falso que tal afirmación, ya que dicha rama es 
verdaderamente el instrumento del capital para la explotación y mantenimiento de 
la mercancía llamada mano de obra, personalizada en el trabajador. 
 
Nuestra definición: “conjunto de normas jurídicas encaminadas a regular la 
relación de trabajo, existente entre un patrón y el trabajador, ya sea de forma 
individual o colectivamente, que busca la justicia social y mantiene la fuerza de 
trabajo disponible”. 
 
Seguridad Social. La LSS de 1943, ni siquiera la menciona, por lo que 
podemos observar claramente su joven existencia de dicha rama. 
 
Por otra parte la LSS de 1973 no da una definición, solo establece sus 
objetivos ello en su Artículo 2: “La seguridad social tiene por finalidad garantizar el 
derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de 
subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y 
colectivo.” 
 
17 Correas Vázquez, Florencia. Op. cit, págs. 24-25 
 
13 
De igual manera la LSS de 1997, no nos da un concepto sobre la seguridad 
social, solo se limita a establecer los objetivos: 
“Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la 
salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y 
los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así 
como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo 
cumplimiento de los requisitos legales, será garantizado por el Estado.” 
 
De estas finalidades que establecen las Leyes del Seguro Social, se 
observan grandes e importantes diferencias, ya que en la de 1973 se establecen 
objetivos universales al mencionar “tiene por finalidad garantizar el derecho 
humano”. Situación de gran envergadura e importancia al sostener que es un 
derecho humano, mostrándose con visión futurista. 
 
En tanto que la Ley de 1997, a nuestro parecer, retrocede en cuanto a su 
universalidad y alcances sociales, pues la plantea, como derecho creado por una 
relación laboral e individualizada, al dictar: “tiene por finalidad garantizar el 
derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de 
subsistencia... así como el otorgamiento de una pensión que... previo 
cumplimiento de los requisitos legales”; de lo que se desprende esa aplicación 
individualizada al trabajador y no para el resto de la sociedad. 
 
Los fines expresados en la Ley de 1973, los podemos ubicar en la 
seguridad social, y los referidos en la Ley de 1997, en los del seguro social. A este 
respecto el Lic. Alberto Briceño Ruiz, nos ilustra en cuadro comparativo 
espléndidamente, detallando las diferencias entre una y otra: 
“Seguridad Social Seguro Social”18 
1. Protección al ser humano 1. Protección a grupos humanos 
2. Cubre todas las contingencias 2. Cubre determinadas 
contingencias 
3. El Estado es el obligado 3. Atienden organismos 
administradores 
4. Costo cubierto por la nación 4. Costo cubierto por cuotas 
5. Solo es socialmente exigible 5. Genera derechos reclamables 
ante tribunales 
 
18 Briceño Ruiz, Alberto. Derecho de la Seguridad Social. México, Ed. Oxford, 2012, pg. 11 
 
14 
6. El gobierno estructura programas6. Los organismos administradores 
de protección instrumentan los programas 
 
Y nos da su definición de seguridad social: 
“es el conjunto de instituciones, principios, normas y disposiciones que 
protege a todas las personas, contra cualquier contingencia que pudiera 
sufrir y las previene, a fin de permitir su bienestar mediante la superación de 
aspectos psicofísico, moral, económico, social y cultural.”19 
 
Por su parte Gustavo Cazares García, nos da su definición: 
“la seguridad social es un sistema organizado de protección contra las 
consecuencias de riesgos a que todo individuo se encuentra expuesto 
durante el transcurso de su vida, cuyo propósito es contribuir a su desarrollo 
físico e intelectual en sociedad y a su dignificación hasta el término de su 
existencia”20 
 
La OIT, como institución mundial que fija convenios, establece que la 
seguridad social es: 
“la protección que la sociedad proporciona… mediante una serie de 
medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que de no 
ser así ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos 
por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad 
laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en 
forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos”21 
 
De las definiciones diferentes a las de las Leyes, se observan las similitudes 
en cuanto a su universalidad, dirigida a todo ser humano, para su protección y el 
desarrollo de los individuos en su calidad de vida. Lo establecido por la OIT, es 
limitado al establecer que se refiere en especial a los grupos desprotegidos, 
mencionando que va en contra de las privaciones económicas y sociales y da 
énfasis al aspecto de atención médica, situación errónea, ya que la seguridad 
social se amplía a cualquier grupo social. Los tratadistas, a nuestro parecer, 
omiten que esta actividad es originada como una acción pública, ya que solo por 
medio de políticas públicas se alcanza tal fin. 
 
 
19 Briceño Ruiz, Alberto. Op. cit, pg. 14 
20 Cázares García, Gustavo. Derecho de la Seguridad Social. México, Ed. Porrúa. 2014, pg. 100 
21 Organización Internacional del Trabajo. Seguridad Social: “Guía de educación obrera”. Publicación de la 
Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra, 1995, pg. 6 
 
15 
Para nosotros la seguridad social se define como el “conjunto de acciones e 
instituciones públicas con la finalidad de garantizar los derechos humanos de la 
sociedad, para el mejoramiento en su calidad de vida, prevenir y en su caso 
corregir problemas en el bienestar, la salud, la cultural, lo económico y lo social”. 
 
Derecho de la Seguridad Social. Para Gabriela Mendizábal, este es: 
“el conjunto de normas jurídicas que tienden a proteger a todos los 
elementos de la sociedad, profesional o natural, cuya finalidad es elevar la 
calidad de vida de cada uno de los integrantes de la sociedad.”22 
 
De igual manera Gustavo Cázares, nos expone que: 
“el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto regular un sistema 
organizado de protección contra las consecuencias de los riesgos a que 
todo individuo se encuentra expuesto durante el transcurso de su vida, cuyo 
propósito es contribuir a su desarrollo físico e intelectual en sociedad y a su 
dignificación hasta el término de su existencia, será el derecho de la 
seguridad social”23 
 
En su obra sobre el derecho de seguridad social, Ángel Ruiz Moreno, 
describe al Derecho de la Seguridad Social como: 
“el conjunto de normas jurídicas vigentes que deben ser observadas por el 
Estado, patronos y operarios, dada su obligatoriedad manifiesta al ser 
derecho positivo vigente”24 
 
Los dos primeros autores coinciden en que son normas jurídicas, protegen 
a todo individuo, para elevar o desarrollar la calidad de vida de los mismos. 
Pensamientos que compartimos, pues en ellos se tiene presente ese carácter del 
cual hemos hablado reiteradamente, la universalidad de la seguridad social. Mas 
pensamos que Ruiz Moreno, se equivoca al limitar el concepto a los patronos y 
operarios, pues es una visión reducida que se limita al aspecto puramente laboral, 
y si es derecho positivo, es vigente, por lo tanto obligatorio. 
 
 
22 Mendizábal Bermúdez, Gabriela. La Seguridad Social en México, México, Ed. Porrúa, 2013, pg. 54 
23 Cázares García, Gustavo. Op. cit, pg. 101 
24 Ruiz Moreno, Ángel Guillermo. Nuevo Derecho de la Seguridad Social. México, Ed. Porrúa. 2013, pg. 46 
 
16 
Dadas las definiciones que precedieron, para nosotros el Derecho de la 
Seguridad Social “es el conjunto de normas jurídicas encaminadas a regular la 
obligación del Estado a proveer de manera particular a los miembros de la 
sociedad, los elementos necesarios para su bienestar y desarrollo en su calidad 
de vida”. 
 
Seguro Social. En la LSS de 1943, se menciona en el Artículo 1. “El seguro 
social constituye un servicio público nacional que se establece con carácter 
obligatorio, en los términos de esta Ley y sus reglamentos.” 
 
Por lo que respecta a las Leyes del Seguro Social de 1973 y 1997, en su 
Artículo 4, mencionan lo siguiente: “El seguro social es el instrumento básico de la 
seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los 
términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros 
ordenamientos.” 
 
De estas dos definiciones se desprende que las leyes posteriores a las de 
1943, integran el concepto de seguridad social, elemento primordial para ubicar en 
su verdadera dimensión al seguro social, pues la primera Ley solo se menciona 
como un servicio público obligatorio, en tanto que en las legislaciones posteriores 
el seguro es un elemento llamado “instrumento básico” de la seguridad social. 
 
Gabriela Mendizábal, establece: 
“En México el seguro social es el instrumento a través del cual los 
trabajadores y el Estado unen sus acciones para proteger los derechos de 
la clase trabajadora en contra de los derechos de la clase empresarial y así 
posibilitar una mejor calidad de vida... el seguro social es un instrumento de 
seguridad social, es el conocimiento ordenado, sistematizado de dicha 
disciplina jurídica que le permite establecer su aplicación exacta.”25 
 
Mario de la Cueva, en el Prefacio de la Obra de Gustavo Arce Cano, da la 
definición a manera de fórmula: 
 
25 Mendizábal Bermúdez, Gabriela. Op. cit, pg. 32 
 
17 
“El Seguro Social es la parte de la previsión social obligatoria que, bajo la 
administración o vigilancia del Estado, tiende a prevenir o compensar a los 
trabajadores por la pérdida o disminución de su capacidad de ganancia, 
como resultado de la realización de los riesgos naturales y sociales a que 
están expuestos”26. 
 
En tanto Ruiz Moreno, invoca al autor Eduardo Carrasco Ruiz, posición que 
nos parece adecuada por su actualidad conceptual: 
“El Seguro social es el instrumento de la seguridad social por el cual se 
busca garantizar mediante la solidaridad, los esfuerzos del Estado y la 
población económicamente activa, evitando o disminuyendo los riesgos y 
contingencias sociales y de vida a que está expuesta la población y los que 
de ella dependen, para obtener el mayor bienestar social, biológico, 
económico y cultural posible en un orden de justicia social y dignidad 
humana.”27 
 
Los dos primeros autores plantean definiciones a nuestro parecer muy 
apegadas al derecho laboral y no son tan amplias como se lo quisiera, pues la 
primera expresa que es un instrumentos de los trabajadores y el Estado en 
beneficios de los primeros, contra los empresarios, nada más reduccionista y 
limitado pues en realidad como Eduardo Carrasco, bien enfatiza, es una acción de 
solidaridad social, aun siendo impuesta en muchas ocasiones por el Estado; yel 
maestro De la Cueva considera que es parte de la previsión social, y para apoyar 
mediante compensación, la disminución o menoscabo de un trabajador por los 
posibles daños que pueda sufrir. Siendo que lo verdaderamente importante es su 
pertenencia a la seguridad social, y que no sólo se limita a servicios de 
compensación, ya que su acción es más amplia, el mejoramiento de la calidad de 
vida de los individuos que en él participa. Las coincidencias entre Gabriela 
Mendizábal, Eduardo Carrasco y las leyes estriban en ser un servicio público y en 
beneficio de los asegurados. 
 
La definición que nosotros adoptamos para seguro social: “es el instrumento 
de la seguridad social, establecido en norma jurídica, por el cual, el Estado cumple 
su obligación de proporcionar, por medio de la solidaridad, servicios de 
 
26 Arce Cano, Gustavo. De los Seguros Sociales a la Seguridad Social. México, Ed. Porrúa. 1972, pg. 15 
27 Ruiz Moreno, Ángel Guillermo. Nuevo Derecho de la Seguridad Social. México, Ed. Porrúa. 2013, pg. 33 
 
18 
mejoramiento y prevención en la calidad de vida de los asegurados, utilizando 
fondos económicos”. 
 
Salario. La LFT de 1931, establecía: ”Art. 84.- Salario es la retribución que 
debe pagar el patrón al trabajador, por virtud del contrato de trabajo.” 
 
La legislación laboral de 1970, establece: ”Art. 82.- Salario es la retribución 
que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.” 
 
La LSS de 1931 definía: “Art. 18.-… se considera como salario el ingreso 
total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.” La Ley del 
Seguro Social de 1973, no da un concepto, ni se refiere de forma exclusiva al 
salario. 
 
Mas la LSS de 1997, no da una definición del mismo, se limita a remitirnos 
a la ley laboral y menciona: “Art. 5-A... XVIII. Salarios o salario: la retribución que 
la Ley Federal del Trabajo define como tal;...” 
 
La RALE nos dice que retribución es: “1.Recompensa. 2. Pago de algo”28 
 
El DEUTEHA, establece sobre salario: “Cantidad de dinero con que se 
retribuye a los trabajadores, estipendio o recompensa que los amos dan a los 
criados por razón de su servicio o trabajo. Paga o jornal”29 
 
Carlos Marx, establece: 
“el salario no es la parte del obrero en la mercancía por él producida. El 
salario es la parte de la mercancía ya existente, con la que el capitalista 
compra una determinada cantidad de fuerza de trabajo productiva.”30 
 
 
28 Real Academia Española. Recuperado de http://dle.rae.es/?w=diccionario 
29 DEUTEHA, México, Ed. UTEHA, 1964, Tomo IX, Pg. 257 
30 Marx, Carlos. El Trabajo Asalariado. Recuperado de https://www.marxists.org/espanol/m-e/1840s/49-
trab2.htm 
 
19 
En estas definiciones existe un elemento constante, es una retribución, lo 
cual se entiende como el pago de un servicio. En tanto que Marx, desde su 
posición nos aclara que el salario forma parte de una mercancía, es pues un costo 
de producción, y que el capitalista la adquiere del trabajador. 
 
De estas definiciones, creemos que se debe entender en la vía legal, al 
salario como “la cantidad que se paga a un trabajador por su fuerza de trabajo ya 
generada a favor de un patrón”. 
Salario Integrado, Salario Base de Cotización y Salario Base de 
Aportación. Aclaramos que en este momento no aportamos un concepto, pues 
será al final de la presente obra, por ser parte del tema principal. 
Dicho lo anterior, veremos de forma breve y concisa la palabra integrado. 
Una vez más, nos remitimos a la definición de la RALE: “Integrado del participio 
integrar: 1. Dicho de diversas personas o cosas: Constituir un todo. 2. Completar 
un todo con las partes que faltaban.”31 
En tanto que el DEUTEHA lo define como “Dar integridad a una cosa; 
componer un todo con sus partes integrantes.”32 Por lo tanto integrar es adicionar 
partes a un elemento para que sea un todo. 
En consecuencia de lo anterior, entendemos por salario integrado como “la 
cantidad que se paga a un trabajador por su fuerza de trabajo ya generada, 
adicionada con el resto de pagos efectuados en dinero o en especie o de cualquier 
otra índole y que incrementen sus ingresos o prestaciones”. 
Aclaración: la LSS llama al salario como base de cotización, y la 
LINFONAVIT, se refiere a él como salario base de aportación (art. 33). En la 
práctica jurídica, se refieren a su forma de integración para determinar pagos al 
 
31 Real Academia Española. Recuperado de http://dle.rae.es/?w=diccionario 
32 DEUTEHA, México, Ed. UTEHA, 1964, Tomo VI, Pg. 354 
 
20 
trabajador y aportaciones al IMSS y al INFONAVIT. Nosotros las usaremos como 
sinónimos. 
Salario nominal, ordinario o cuota diaria. La RALE, establece que la 
palabra nominal se entiende: “Perteneciente o relativo al nombre. Que tiene 
nombre de algo y le falta la realidad de ello en todo o en parte. Sueldo, empleo 
nominal.” En tanto que ordinario: “Común, regular y que sucede habitualmente.” 33 
 
Por su parte el DEUTEHA define: “Perteneciente al nombre. Que tiene 
nombre de una cosa y le falta la realidad de ella en todo o en parte. Sueldo, 
empleo, valor nominal.”34 
 
La LFT (arts. 84 y 134), así como la LSS (art. 27), se refieren al salario 
nominal como cuota diaria, ello sin dar un concepto del mismo. 
 
De dichas definiciones se desprende la similitud de la palabra nominal, con 
la característica esencial, que le falta la realidad del principal en todo o en parte, 
entendiéndose por realidad los elementos que lo integran. 
 
A nuestro parecer se llama salario nominal, ordinario o cuota diaria, aquella 
“cantidad que se paga de forma diaria y regular a un trabajador, por su fuerza de 
trabajo ya generada y la misma no se encuentra adicionada con prestaciones 
extras”. En el presente trabajo lo llamaremos con cualquiera de estos conceptos. 
 
Supletoriedad de la Ley. Debemos entender, según la RALE, por 
Supletoriedad: “Cualidad de supletorio, que suple una falta. Dicho de una norma: 
que se aplica en defecto de otra.”35 
 
La definición que nos da el DEUTEHA sobre Supletoriedad es: “Relativo de 
suplir. Cumplir o integrar lo que falta en una cosa, o remediar la carencia de ella.”36 
 
33 Real Academia Española. Recuperado de http://dle.rae.es/?w=diccionario 
34 DEUTEHA, México, Ed. UTEHA, 1964, Tomo VII, Pg. 1065 
35 Real Academia Española. Recuperado de http://dle.rae.es/?w=diccionario 
 
21 
En la jurisprudencia tenemos que este principio se encuentra determinado 
de la siguiente manera: 
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE… 
para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal 
a suplir establezca expresamente esa posibilidad…; b) La ley a suplir no 
contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse 
supletoriamente…; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la 
aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el 
problema jurídico planteado… y, d) Las normas aplicables supletoriamente 
no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con 
sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de 
que se trate.” 
Época: Décima Época. Registro: 2003161. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: 
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, 
Marzo de 2013, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.). Página: 
1065 
 
SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA. La supletoriedad 
de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un 
ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, 
sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes... 
Época: Octava Época. Registro: 217660. Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo 
de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 
60, Diciembre de 1992. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.6o.A. J/28. Página: 45 
 
SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA. La supletoriedad 
sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus 
disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos 
en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe 
entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no 
contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles 
omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la 
referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las 
cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus 
omisiones...37 
Época: Novena Época. Registro: 199547. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
Tomo V, Enero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: I.3o.A. J/19. Página: 374 
 
Dichas Jurisprudencias en su parte esencial establecen que la aplicación 
supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley 
suplida, o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o 
 
36 DEUTEHA, México, Ed. UTEHA, 1964, Tomo IX, Pg. 1035 
37 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recuperado de https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx 
 
22 
principios generales contenidos en otras leyes, o estando de forma deficiente se 
cubran vacíos y lagunas, pero sin contravenirla 
 
Adicionalmente nos ofrece la primera de estas Jurisprudencias, cuatro 
elementos para el efecto: a) El ordenamiento a suplir establezca expresamente 
esa posibilidad; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones 
jurídicas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío 
haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia 
y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a 
suplir. 
 
Por lo que se puede entender como supletoriedad de la Ley, “la aplicación 
de otra norma jurídica para cubrir la falta o inexistencia de regulación en otra, 
misma que puede ser o no de la misma naturaleza u homogéneas siempre y 
cuando sean jurídicamente aplicables a un caso determinado y no contravenga a 
la suplida”. 
 
Complementariedad de la Ley. La RALE, nos dice que es “Cualidad de 
complemento. Cosa cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla 
íntegra o perfecta.”38 
 
El concepto extraído del DEUTEHA, de complementariedad es “Relativo de 
complementar. Añadir a una cantidad lo que le falta para tener determinado 
valor”.39 
 
Los tribunales Federales no han emitido Jurisprudencia o Tesis específicas 
en este sentido que nos aclaren su uso jurisdiccional, pero si lo han manejado en 
la práctica: 
 
 
38 Real Academia Española. Recuperado de http://dle.rae.es/?w=diccionario 
39 DEUTEHA, México, Ed. UTEHA, 1964, Tomo III, Pg. 394 
 
23 
SEGURO SOCIAL. EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD DE 
LEYES ES APLICABLE PARA DETERMINAR CUÁLES TRABAJADORES 
DEL INSTITUTO OCUPAN UNA CATEGORÍA DE "PIE DE RAMA" Y, EN 
CONSECUENCIA, SE LES JUBILE O PENSIONE CON EL SALARIO DE 
LA CATEGORÍA INMEDIATA SUPERIOR. En el derecho del trabajo la 
aplicación de las normas cobra una especial relevancia, porque es notoria 
la pluralidad de ordenamientos concurrentes en la regulación de un mismo 
supuesto o tema específico… en el caso de las jubilaciones o pensiones de 
los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social… los empleados 
que se encuentran en una categoría de "pie de rama"… en vista de que el 
concepto "pie de rama" es relevante para determinar cuál es la categoría 
inmediata superior con que debe calcularse el salario para la jubilación o 
pensión, es válido acudir al principio de complementariedad de leyes, 
ya que éste no sólo permite la vinculación y complemento mutuo de 
normas, sino también la limitación en cuanto a dilucidar el concepto y la 
categoría indicadas. 40 
Época: Décima Época. Registro: 160021. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
Libro X, Julio de 2012, Tomo 3. Tesis: IV.3o.T. J/106 (9a.). Página: 1709 
 
En el cuerpo de la Tesis no da una definición, pero establece la función que 
lleva a cabo la complementariedad de leyes, siendo su vinculación y complemento 
mutuo en las normas, así como la limitación para dilucidar conceptos jurídicos, 
ejemplificando esto con la aplicación complementaria en la categoría de pie de 
rama. 
 
De lo cual se colige la definición que otorgamos de complementariedad de 
la Ley como “aquella por la que una norma jurídica se adiciona a otra con la 
finalidad de completar elementos vagos, obscuros o limitados de otra norma 
jurídica buscando con ello hacerla íntegra, siempre y cuando sean aplicables esos 
principios a la norma complementada”. 
 
Comentario a los conceptos de supletoriedad y complementariedad de la 
Ley. Nosotros consideramos, y consientes estamos que nos exponemos al 
escrutinio de los expertos, pero a falta de tratados sobre estos principios 
importantes del derecho por parte de los tratadistas, que la diferencia fundamental 
entre uno y otro radica en que en la primera no existe o falta norma que regule una 
 
40 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recuperado de https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx 
 
24 
situación determinada en la Ley; en tanto que la segunda procede cuando, 
existiendo regulación a un tema específico, este tiende a ser vago, impreciso o se 
presta a confusiones y carece de claridad en su redacción. 
 
Correlatividad de la Ley. Es menester recurrir, como lo hemos venido 
haciendo, a las definiciones otorgadas por el diccionario de la RALE, en primer 
término nos dice: “… Correspondencia o relación recíproca entre dos o más cosas 
o serie de cosas.”41 
 
Encontramos que el DEUTEHA expone sobre correlatividad: “… 
Relacionarse entre sí las cosas, guardar correspondencia mutua. Ser puestos en 
relación recíproca dos o más objetos”.42 
 
De estas definiciones, se entiende por correlatividad de la Ley “aquella en 
virtud de la cual dos leyes encuentran un punto de semejanza y mantienen en él 
una relación recíproca para su aplicación”. 
 
Derechos Humanos. Estos son definidos por la Organización de Naciones 
Unidas como “las garantías esenciales para que podamos vivir como seres 
humanos, sin ellos no podemos cultivar ni ejercer plenamente nuestras 
cualidades, nuestra inteligencia, talento y espiritualidad.”43 
 
En tanto que el Artículo 1, de la Declaración Universal de Derechos 
Humanos establece: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad 
y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse 
fraternalmente los unos con los otros.”44 
 
 
41 Real Academia Española. Recuperado de http://dle.rae.es/?w=diccionario 
42 DEUTEHA, México, Ed. UTEHA, 1964, Tomo III, Pg. 593 
43 Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de www.un.org/es/rights/overview/ 
44 Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de www.un.org/es/documents/udhr 
 
25 
La Comisión Nacional de Derechos Humanos los define como “el conjunto 
de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana cuya realización efectiva 
resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona.”45 
 
De las definiciones citadas, existenlos elementos básicos: ser humano, 
garantías, dignidad, igualdad y desarrollo personal de los individuos; por ser 
características esenciales, universales y exclusivas del ser humano. 
 
Para el italiano Luigi Ferrajoli los derechos fundamentales, son los derechos 
humanos. La definición que este autor plantea es el siguiente: 
“Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que 
corresponden universalmente a todos los seres humanos... con capacidad 
de obrar; entendiendo por “derecho subjetivo” cualquier expectativa positiva 
(de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por 
una norma jurídica; y por “status” la condición de un sujeto, prevista 
asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su 
idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas.”46 
 
Esta definición sostiene que son las garantías de todo individuo, por ese 
simple hecho, debe tener asegurado para su bienestar y que no debe sufrir actos 
que le causen agravios, esto regulado por norma jurídica. 
 
Así definimos los Derechos Humanos como “conjunto de elementos básicos 
protectores de los individuos para salvaguardar su persona, dignidad y 
crecimiento, en su calidad de ser humano protegido por norma jurídica”. 
 
1.2. BREVE HISTORIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 
La seguridad social es una rama que no sólo beneficia a los trabajadores, 
sino busca proveer bienestar a la sociedad en su conjunto, de creación 
relativamente joven, ya que se invoca de manera difusa a partir de la revolución 
industrial en Inglaterra, y en México, de forma vaga es mencionada a partir de la 
 
45 Comisión Nacional de Derechos Human. Recuperado de www.cndh.org.mx/Que_son_Derechos_Humanos 
46 Ferrajoli, Luigi, “Derechos fundamentales”, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 
1999, p. 37. 
 
 
26 
época juarista con los primeros grupos anarquistas y no tanto porque existiera una 
verdadera industria en nuestro país, sino en especial por los artesanos y oficiales 
de los talleres, así como de algunos grupos campesinos. 
 
A) DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL A LA SALUD Y ATENCIÓN 
MÉDICA 
ÉPOCA PREHISPANICA 
Tenemos que Gustavo Cazares García, cita en su obra Derecho de la 
Seguridad Social, basándose en la obra de Rosa María Meyer, 
“… podríamos decir que los mexicas tenían, en vísperas de la conquista, 
algunas instituciones parecidas a los hospitales en las que se atendían a los 
enfermos, principalmente a los guerreros. Parece que estos 
establecimientos existieron en México, Texcoco, Tlaxcala y Cholula, y eran 
sostenidos con los sobrantes de las cosechas destinadas al culto de los 
dioses. El Tlatoani azteca sostenía a todos los ancianos e impedidos que 
habían servido a la confederación. Asilos para niños expósitos y para 
guerreros viejos y ansíanos en los que se ingresaba si se había sobrevivido 
a la guerra y a la enfermedad y si, además se tenía edad suficiente para ser 
considerado huehuetoque o anciano”47 
 
Podemos observar que existen servicios de seguridad social, y sabiendo 
que en el México ya existían regulaciones de su época, podemos concluir que lo 
visto sirve como antecedente. 
 
ÉPOCA DE LA NUEVA ESPAÑA 
Existió la legislación promulgada por la Corona Española, el Real y 
Supremo Consejo de Indias y la Casa de Contratación de Sevilla, en Nueva 
España, establecía los siguientes elementos: 
 La protección de la mujer encinta. 
 Protección contra labores insalubres y peligrosas. 
 Se establece el principio procesal de Verdad Sabida, que operaba a 
favor de los indios. 
 El principio de las casas higiénicas. 
 La atención médica obligatoria y el descanso pagado por enfermedad. 
 
47 Cázares García, Gustavo. Op. cit, pg. 27 
 
27 
 Fundación de hospitales donde sean curados los pobres enfermos y se 
ejercite la caridad cristiana. 48 
 
Los principios regidos en esta legislación de indias, consideramos era 
avanzada para su época, lamentablemente nunca se llevó a cabo, por no convenir 
a los mismos españoles y la indiferencia de la corona en España. 
 
ÉPOCA INDEPENDIENTE 
En esta época es escasa la información al respecto, pero se tienen algunos 
hechos legislativos a comentarse, citando la obra de Cázares García, que a su vez 
invoca a Miguel García Cruz, tenemos: 
“1. En 1824, el Gobierno de la República promulga pagar pensiones a los 
funcionarios del Poder Ejecutivo, de Justicia y Hacienda. 
2. En 1832 se reformó la ley para extender los beneficios de la salud pública 
a las madres de los servidores públicos. 
3. En 1834 se extiende este derecho de pensión de vejez a los Cónsules 
mexicanos, estableciéndose una modalidad de pensión por invalidez.49 
 
Estas reglamentaciones son pioneras en las prestaciones de seguridad 
social, pero adolecen de ser limitadas y no poseer fuerza para su aplicación en 
caso de ser violadas. 
 
Se crean leyes sobre accidentes de trabajo, muy en especial las de 1904 y 
1906, por los gobernadores de los estados de México y Nuevo León, José Vicente 
Villada y Bernardo Reyes, respectivamente y que por su importancia 
mencionamos. La primera de ellas “estableció la obligación del patrón de 
indemnizar a los trabajadores que sufrieran… accidente de trabajo hasta su 
recuperación… y en caso de fallecimiento del obrero, el pago del importe de los 
gastos de inhumación y la entrega a su familia del importe de 15 días de salario.”50 
La Ley promulgada por Bernardo Reyes, “establece la obligación del patrón de 
indemnizar al trabajador que sufriera un riesgo profesional, dejando a 
 
48 Cázares García, Gustavo. Op. cit, pg. 28 
49 Cázares García, Gustavo. Op. cit, págs. 34 y 35 
50 Barajas Montes de Oca, Santiago. Conceptos Básicos del Derecho del Trabajo. México, Ed. Fondo de 
Cultura Económica, 1995. Págs. 15. 
 
28 
consideración de aquel la prueba de la ex culpante de responsabilidad, excepto en 
tres casos: 1. Cuando el accidente se debiera a una causa extraña al trabajo; 2. 
Cuando fuese resultado de negligencia o culpa grave del trabajador; y 3. Cuando 
se demostrase que este se había causado el daño de manera intencional. 
Respecto a las enfermedades profesionales, la ley las consideró como 
accidentes… En cuanto a las indemnizaciones era la atención médica y 
farmacéutica al trabajador, así como la consideración de aspectos de incapacidad 
parcial, temporal, total y permanente… hasta por un término de dos años. En caso 
de muerte del obrero la indemnización comprendía el pago de una pensión que 
variaba entre diez meses y dos años… reconocer el derecho del trabajador a 
regresar a su oficio en los casos de incapacidad temporal…”51 
 
ÉPOCA REVOLUCIONARIA 
Las leyes que se crean en esta época tienen un sentido semejante a las 
leyes de Vicente Villada y Bernardo Reyes en el resto del país, por lo que solo se 
mencionan las que introducen elementos diferentes y por su relevancia: 
1. En 1915 en Jalisco, reformó la Ley del Trabajo, creando una institución 
mutualista obreros, con aportaciones de los obreros en un fondo con por 
lo menos el 5% del salario. 
2. De igual forma en 1915, en el Estado de Hidalgo una Ley sobre 
accidentes de trabajo en la que su artículo 2º determinó que los patrones 
serían responsables de los accidentes que ocurrieran a sus trabajadores 
y sus artículos 6 y 7 sirvieron de referencia al legislador de la ley federal 
del Trabajo de 1931.52 
 
En esta etapa ya es evidente el mejoramiento llevado a cabo en la 
regulación de los beneficios a favor del trabajador, ello con base en la presión de 
los movimientos sociales para salvaguardad la integridad de obreros y jornaleros. 
 
ÉPOCA POST-REVOLUCIONARIA 
Hasta la post-revolución los cambios legales no son sustanciales a la 
seguridad social, enumerándose lo más relevante:51 Barajas Montes de Oca, Santiago. Op. cit. Pg. 16 
52 Cázares García, Gustavo. Op. cit, pg. 48-50 
33A Cázares García, Gustavo. Op. cit, pg. 56-60 
 
29 
1. Jalisco se expidió Ley del Trabajo en 1923, estableció la presunción 
legal contra el patrón. 
2. El Código del Trabajo de Yucatán de 1926, establece un capítulo IV, 
referido a las jubilaciones en los casos en que el obrero cumpliera 50 
años de edad y hubiera prestado servicios a su patrono servicios por 20, 
25 o 30 años, en cuyo caso tendría derecho a separarse 
voluntariamente del trabajo y recibir durante toda su vida como premio y 
tomando en consideración el último jornal devengado, el 50, 75 o 100% 
de su salario, respectivamente. 33A 
 
Ya en todo el país empieza a surgir por parte de los diferentes gobiernos de 
los estados, la necesidad de legislar sobre las relaciones de trabajo, pues esto es 
lo que había dado origen al movimiento revolucionario, y se reflejará en toda la 
República con la Constitución de 1917. 
 
Pero el verdadero acontecimiento legal que da origen de manera formal a la 
seguridad social en México, es la incorporación de la misma en nuestra Carta 
Magna. En el proyecto de la Constitución de 1917, se integró como texto del 
artículo 123, la consagración del sistema de previsión social y cuyos fundamentos 
los encontramos en las fracciones XIV y XXIX, al imponer al empresario la 
responsabilidad de los accidentes y enfermedades de trabajo y reconocer como de 
utilidad social las cajas de invalides, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, 
entre otras. 
 
De estos principios emanados de la Constitución de 1917, se crea la 
obligación del Estado y de los patrones para la formación de instituciones 
netamente de seguridad social y con ello nacen legislaciones, la primera de ellas 
la LSS de 1943, y con posterioridad las LINFONAVIT y LSAR. 
 
Se abroga la Ley de 1943, y se promulga la LSS de 1973 en la que se 
extienden varios beneficios del régimen obligatorio. 
 
Esta Ley tuvo diecinueve reformas, mencionando las referentes a esta tesis: 
 3ª reforma de diciembre de 1976, incorpora la actualización en el monto de 
las prestaciones; 
 
30 
 4ª, 6ª, 8ª y 17ª reformas de 1979, 1980, 1982 y 1994, respectivamente, 
incrementan la pensión por invalidez, vejez y cesantía; 
 13ª reforma de 1990, para establecer que el pago de las cuotas de riesgo 
de trabajo sería con base en el salario diario; 
 14ª reforma de febrero de 1992, se establece un nuevo ramo de seguro 
obligatorio, el de retiro a través de un sistema de ahorro -(SAR)-; 
 15ª Modificación de 1992, se menciona que la pensión por invalidez, vejez, 
cesantía en edad avanzada no podría ser inferior al noventa por ciento del 
salario mínimo general que rigiera en el Distrito Federal. 53 
 
A simple vista pudiese parecer que las modificaciones son favorables, 
especialmente al incremento en los porcientos para pagos, basados en el salario 
mínimo en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, 
pero tomando en consideración las circunstancias económicas existentes del país 
por devaluaciones y crisis económicas, todas estas reformas reflejan el deterioro 
del poder adquisitivo salarial y que actualmente asfixia a la economía y la 
seguridad social. 
 
Por decreto de 21 de diciembre de 1995, se abroga la LSS de 1973 y se 
crea una nueva, con entrada en vigor el 1 de julio de 1997. Aclaramos que nos 
referiremos a esta nueva Ley como de 1997, por su entra en vigor. 
 
B) DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LA VIVIENDA 
Por lo que toca a la vivienda son escasos los antecedentes, de lo que 
tenemos: 
 El Emperador Maximiliano de Habsburgo, en la Ley para la Protección de 
las Clases Menesterosas, de 1865, establece los derechos de los 
trabajadores a ser provistos de casas y agua, y a crear escuelas con por lo 
menos 20 niños en estado escolar. 
 En Chiapas (1914), Jalisco, Coahuila (1916) y en Toluca (1915), se regula 
en las leyes del trabajo y el derecho a recibir de los patrones viviendas. 
 
 
53 Cázares García, Gustavo. Op. cit, pg. 77-85 
 
31 
Hasta la Constitución de 1917, artículo 123, se crea el derecho del 
trabajador de obtener vivienda de su patrón, establecido en la fracción XII; en 
tanto que la fracción XXX, reconoce como de utilidad social, las sociedades 
cooperativas para la construcción de casas baratas. 
 
De esta disposición constitucional se deriva la primera LFT de 1931, que en 
su artículo 111, fracción III, fijaba las bases jurídicas de vivienda para los 
trabajadores, estableciendo: 
III.- Proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas... 
 
Posteriormente se abroga la ley de 1931 y se promulga la LFT de 1970, 
creándose el Capítulo III, del artículo 136 al 153, denominado “Habitaciones Para 
Los Trabajadores”, adoleciendo de la reglamentación adecuada para su 
aplicación. 
 
Para el año 1972, se reforma la constitución, modificándose el artículo 123, 
fracción XII, para establecer la obligación patronal a proporcionar aportaciones al 
organismo para la vivienda. 
 
Se reforma nuevamente la LFT en 1972, modificando los artículos: 136, la 
aportación patronal del cinco por ciento del salario del trabajador; artículo 143, 
establece que ha de entenderse por salario para efecto de dichas aportaciones y 
la forma de integrarlo; el artículo 144 fija un tope salarial para el pago de las 
cuotas de aportaciones a la vivienda de hasta 10 veces el salario mínimo general 
de la zona. En abril de 1972, se promulga la LINFONAVIT, que reglamenta la 
creación de viviendas de interés social. 
 
Hasta enero de 1982, la aportación del cinco por ciento era sobre la base 
del salario ordinario, y por reformas promulgadas en 1982, esta base cambia, 
estableciéndose para tal efecto el salario integrado. 
 
 
32 
C) DE LA SEGURIDAD SOCIAL A UN FONDO INDIVIDUAL PARA EL 
RETIRO 
Sobre el particular no hay un antecedente histórico y legal específico, ya 
que en realidad es parte de los fondos de pensiones existentes en el IMSS, siendo 
este organismo el facultado para recaudar los importes. 
 
En 24 de febrero de 1992, se modifica la LSS promulgada en 1973, para 
adicionar en sus artículos 11, 183-A y 183-B, el fondo de ahorro individual, 
imponiéndose la obligación del pago por el patrón, del 2% sobre el salario 
integrado. En la Ley actual se encuentra en los artículos 11, fracción IV y 168. 
 
1.3. BREVE HISTORIA DEL DERECHO LABORAL. 
La historia del Derecho Laboral se encuentra íntimamente ligada a la 
historia del trabajo, no solo por su propia naturaleza, sino aún más, el primero 
deviene del segundo, como resultado de la existencia de la contratación de mano 
de obra, lo que originó constantes luchas de los trabajadores para mejorar su 
situación económica y social frente al capitalismo. 
 
ÉPOCA PREHISPANICA 
En México el trabajo lo encontramos desde la época prehispánica, los 
pueblos de Mesoamérica como ejemplo las civilizaciones de los antiguos 
mexicanos y los mayas: 
“… En esas épocas de desarrollo temprano de los pueblos el trabajo se 
veía como el medio de subsistencia de las comunidades. Se trabaja por el 
beneficio colectivo y para la satisfacción de las necesidades de la 
comunidad”.54 
“… no se tenía una noción de la propiedad privada en el sentido de la 
industria sobre los medios de producción… lo que si existía era la figura del 
calpulli, el cual era una unidad social compleja propia de la sociedad 
mexicana, que estaba compuesta por varias familias que se encargaban de 
funciones diversas… se unían en barrios y realizaban algunas actividades 
artesanales y profesionales, además estos grupos controlaban la tierra que 
estaba disponible para su cultivo, es decir, se regulaba su actuación a 
través de un Derecho consuetudinario, debido a que no hubo ordenamiento54 Méndez Cruz Ricardo, Derecho Laboral, México, Ed. Mc Graw Hill, p. 22 
 
33 
legal alguno que lo hiciera… Con base en lo anterior podemos decir que 
sería muy difícil pensar que se diera una relación de trabajo y por tanto un 
Derecho del Trabajo, dado que no existía la propiedad privada de los 
medios de producción, ya que todo lo que se producía era para la 
comunidad”55 
 
Era para los pueblos originarios de México, una conciencia colectiva que 
buscaba el bien común con la actividad laboriosa de servicio, creando como 
institución el trabajo social. 
 
ÉPOCA DE LA NUEVA ESPAÑA 
En la época virreinal, México sufre un violento cambio en sus estructuras 
políticas, culturales, económicas y sociales. En cuanto al trabajo, la nueva 
civilización llegada de Europa trae consigo nuevas prácticas y actividades. La 
esclavitud y la semi esclavitud, la primera ejercida a los negros traídos del África y 
la segunda a los pueblos conquistados de América, los oficios artesanales, la 
explotación de los minerales y los metales como el oro y la plata. El trabajo se 
impuso como obligación a los pueblos originarios, únicamente en beneficio de los 
castellanos. Se lleva a cabo la propiedad privada entre los europeos. 
 
En esta época surge una legislación, que no se puede considerar laboral, 
pero reglamenta algunas cuestiones para los pueblos indígenas, la Recopilación 
de las Leyes de Indias, mismas que no se pusieron en práctica: 
 Prohibición de la servidumbre de los indios 
 Pago a los indios por su trabajo 
 Libertad para los indios de trabajar en obras 
 Pago de salarios los sábados por la tarde para algunos trabajadores 
 Descanso obligatorio en fiestas patronales y los domingos 
 Prohibición de obligar a los indios a cargar o realizar labores insalubres 
contra su voluntad 
 
 
 
55 Ruiz Moreno Ángel, Orígenes del Derecho Laboral Latinoamericano, México, Porrúa, pg. 295 
 
34 
ÉPOCA INDEPENDIENTE 
Nace la constitución de 1857, y con ella los principios establecidos en los 
artículos 4 y 5, de dicho documento, acerca de la libertad de profesión, industria y 
trabajo, a nadie se debe obligar a prestar trabajo personal sin una justa retribución 
y sin su pleno consentimiento. 
 
Llegado Maximiliano de Habsburgo como emperador, establece en el 
estatuto Provisional del Imperio, en los artículos 69 y 70 correspondientes a las 
garantías individuales, la prohibición de trabajos forzosos y por tiempo indefinido 
sin consentimiento del trabajador, la autorización de los tutores para los menores a 
fin de poder trabajar. Se expide la Ley del Trabajo del Imperio en 1865, dando a 
los campesinos libertad de separarse en cualquier tiempo de la finca donde 
trabajaba, jornada de trabajo de sol a sol, con dos horas intermedias de descanso, 
descanso semanal, pago de salarios en efectivo, reglamentación de las deudas de 
los campesinos. 
 
Con Porfirio Díaz, existe la obligación de jornadas de hasta 18 horas al día, 
los siete días de la semana, con precario salario y condiciones infrahumanas. 
 
Se originan los primero movimientos obreros en México, las huelgas de 
Cananea y Rio Blanco (1906 y 1907 respectivamente), reprimidas por Porfirio 
Díaz, solicitando la intervencionismo del ejército estadounidense, originando varios 
muertos. 
 
En estas condiciones, los hermanos Flores Mogón aportan un estudio 
realizado por el Lic. Raigosa, según datos oficiales de la Secretaría de Fomento, 
del cual extraemos el resumen: 
Población de la República…………………..…….................….12, 491, 573 
 
Elementos activos……………………………………………………5,506,000 
Servicios domésticos (elementos no productivos)………………..1,488,024 
Peones del campo (elementos neutros)…………………………..2,555,000 
Total elementos verdaderamente activos que contribuyen 
a la vitalidad nacional………………………………………………1,462,684 
 
35 
Total de elementos de cooperación productiva insignificante 
o nula…………………………………………………………….…11,031,000.56 
 
Observamos la escaza generación de empleos para satisfacer los 
requerimientos de la población económicamente activa y sin prestaciones reales 
de seguridad social. 
 
Por lo que respecta a la legislación del trabajo, nacen las consideradas 
pioneras del derecho laboral actual, de los gobernadores del Estado de México 
(1904) y de Nuevo León (1906), José Vicente Villada y Bernardo Reyes, 
respectivamente, implementan la seguridad social, mencionada en su aspecto 
histórico (pág. 27). 
 
En el resto del país las legislaciones eran semejantes, destacando: 
La legislación de Yucatán establecía preceptos laborales como son: 1) La 
organización de los trabajadores. 2) Los contratos colectivos de trabajo. 3) 
libertad de trabajo, definición de trabajador y patrono con sus derechos y 
obligaciones; el estado como patrón. 4) Condiciones generales de trabajo. 
Se fija jornada de trabajo de 8 horas, reglamentación del tiempo 
extraordinario y se fija salario mínimo. 5) Trabajo de mujeres y menores. 6) 
Accidentes de trabajo, referente a la seguridad social. 7) Organización de 
las clases. Referente a huelgas y paros.57 
 
Se nota la presión de los trabajadores por conquistar derechos, esto es 
evidente al empezar con fuerza la reglamentación del trabajo. 
 
ÉPOCA REVOLUCIONARIA 
Nuevamente citando a los Flores Magón, se mencionan algunos de los 
puntos más importantes de su organización, el Partido Liberal, los que quedaron 
plasmados en la Constitución de 1917, y a su vez derivaron en la LFT. A saber: 
 Jornada máxima de 8 horas de trabajo 
 Salario mínimo de un peso 
 
56 Bartra, Armando (seleccionador de notas). Regeneración 1900-1918, México, Editorial ERA, Segunda 
edición 1980, págs. 84 a 86, 
57 Barajas Montes de Oca, Santiago. Op. cit, pg., pág. 17-20. 
 
36 
 Prohibición de emplear a menores de 14 años 
 Mantener condiciones higiénicas y saludables en los centros de trabajo 
 Indemnizaciones por accidentes de trabajo 
 Prohibición de imponer multas o descuentos al jornal 
 Descanso dominical obligatorio 
 
ÉPOCA POST-REVOLUCIONARIA 
Al ser aprobada nuestra actual Constitución General de la República, se 
origina el artículo 123, con 30 fracciones, destacando: 
a) El salario mínimo, 
b) El salario mínimo exceptuado de descuentos y embargos. 
c) Regulación de la jornada extraordinaria de trabajo y su pago. 
d) Obligación patronal de proporcionar casa habitación. 
e) Responsabilidad patronal en los accidentes de trabajo, 
f) Creación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para resolver los 
conflictos laborales. 
g) La indemnización de 90 días de salario, por parte del patrón a favor 
del trabajador por despido injustificado. 
 
Nacen los conocidos apartados A) y B), por reforma en diciembre de 1960. 
Pero es hasta agosto de 1931, que se pública la primera LFT y la segunda Ley, 
entra en vigor en fecha 1 de abril de 1970, vigente en la actualidad. 
 
1.4. IMPORTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO 
LABORAL EN LAS RELACIONES DEL TRABAJO 
Ahora podemos determinar los problemas más comunes existentes entre 
los patrones y los trabajadores en cuanto a los salarios y la seguridad social: 
 Pagos efectuados a los trabajadores en efectivo y sin comprobante que 
acredite el mismo, a fin de que el trabajador no pueda demostrar en un 
juicio sus ingresos y en consecuencia la apariencia de un salario menor 
al real, lo que afecta directamente al salario base de cotización. 
 En muchos casos sin prestaciones de seguridad social o se otorgan de 
forma irregular, registrando salarios inferiores a los reales; lo que 
conlleva a: 1.- No existe un seguro para los trabajadores que se 
accidentan 2.- En caso de enfermedad o maternidad, no existe atención 
 
37 
médica y menos incapacidad temporal o permanente 3.- No existe pago 
de incapacidades o indemnización por enfermedad o muerte del 
trabajador

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