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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
 
ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO SOBRE EL CRITERIO DE 
OPORTUNIDAD, COMO FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que para obtener el 
Rubén Guevara Arizmendi
Asesor: Lic. Rodrigo Rincón Martínez. 
 
Noviembre 2011 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
 ACATLÁN 
ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO SOBRE EL CRITERIO DE 
OPORTUNIDAD, COMO FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
T E S I S 
Que para obtener el título de 
Licenciado en Derecho. 
P R E S E N T A 
Rubén Guevara Arizmendi 
 
Asesor: Lic. Rodrigo Rincón Martínez. 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO SOBRE EL CRITERIO DE 
OPORTUNIDAD, COMO FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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JUSTIFICACION. 
 
El Estado mexicano se ha visto en la necesidad de transformar su sistema de 
justicia penal, debido a diversos factores como lo son principalmente: la demora 
en los procesos jurisdiccionales del orden penal, la saturación de causas penales 
en los juzgados, el aumento de sanciones privativas de libertad en la mayoría de 
los delitos, la falta de medios alternativos de solución de conflictos, el 
incumplimiento en la ejecución de las penas, así como la impunidad y corrupción 
que han hecho que el Poder Constituyente Permanente reforme en su totalidad el 
sistema penal, de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio transformando de 
manera integral la justicia penal. 
Esta reforma Constitucional llevada acabó en junio de 2008 trajo como 
consecuencia que los Estados miembros de la federación realicen los cambios 
necesarios a sus ordenamientos jurídicos internos, a fin de que se vayan 
acoplando a lo establecido con la Carta Magna, todo esto con el propósito de que 
exista un sistema jurídico penal eficiente, expedito, justo, imparcial e inmediato. 
Es por ello que los Códigos de Procedimientos Penales de diversos estados han 
implementado diversos mecanismos de solución de conflictos, con el propósito de 
no saturar los juzgados de asuntos penales de mínima relevancia o los cuales 
obtendrían una mejor solución si las partes en conflicto llegaran a un acuerdo y 
pudieran quedar satisfechas, sin la necesidad de llevar un proceso penal largo y 
oneroso. Uno de estos mecanismos son los Criterios de Oportunidad aplicados por 
el Ministerio Público en casos específicos y con las condiciones y modalidades 
que cada legislatura tome en consideración. 
Toda vez que en el Distrito Federal aun no se regula esta figura jurídica es 
menester hacer un estudio de los Códigos Adversariales que se encuentran 
vigentes en México, para que sea tomado en consideración, a efecto de que 
cuando sea implementado en el D.F. se encuentre en una forma completa y con la 
mayor eficacia posible. 
 
 
 
 
 
 
 
OBJETO. 
Analizar siete de las legislaciones nacionales vigentes en diferentes Estados de la 
República que ya han adoptado el nuevo sistema de justicias penal, en relación a 
la figura jurídica del Criterio de Oportunidad, para así distinguir sus defectos y 
aciertos, a efecto de que cuando sea implementada en el Distrito Federal, se 
regule de la manera más eficientemente posible. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS. 
A la Universidad Nacional Autónoma de México, por darme la oportunidad de 
estudiar en tan sublime institución. 
 
A la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, especialmente a la división de 
ciencias jurídicas de esta honrosa facultad. 
 
A toda la planta docente de la división de ciencias jurídicas, principalmente a todos 
los profesores que formaron parte de mi educación profesional, mi gratitud sincera. 
 
Al Licenciado Rodrigo Rincón Martínez, por creer en el proyecto y dedicarme su 
valiosa y atinada orientación. 
 
A mis sinodales mí más amplio agradecimiento. 
 
A mi amigo y Maestro Alfredo Pérez Montaño, por incentivarme a conocer y 
estudiar el Derecho. 
 
A mi mamá Caritina Arizmendi, por ser el mayor ejemplo de esfuerzo, dedicación y 
amor por sus hijos, y quien siempre llevare en mis pensamientos. A mi papá 
Rubén Guevara. 
 
A Julieta, Vladimir, Tenochtli y Eduardo por su amor y ayuda para alcanzar esta 
meta. 
 
A todos mis sobrinos, por sus incontables sonrisas que enriquecen nuestras vidas. 
 
A la familia Flores Salgado, especialmente a Mari por su cariño y apoyo que nunca 
terminaré de agradecer. 
 
 
 
A la Sra. María Antonieta “La Morris” y Francisca Velazco, por haberme brindado 
tantos momentos de alegría. 
 
Y a todos mis amigos que han dejado una enseñanza en mí vida, y de los cuales 
seguiré aprendiendo, principalmente a Armando y Angélica. 
 
 
 
“Solamente aquel que construye el futuro, tiene derecho a juzgar el pasado” 
Friedrich Nietzsche. 
 
 
 
ÍNDICE. 
CAPÍTULO I 
LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL SISTEMA DE JUSTICIA PE NAL EN MÉXICO. ................. 1 
1.1. ANTECEDENTES DE LA REFORMA PENAL. ................................................................................ 1 
1.2. COMPARATIVA CONSTITUCIONAL ENTRE LOS ARTÍCULOS ANTES Y DESPUÉS DE LA 
REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008. ................................................................................................... 4 
1.3. EL SISTEMA INQUISITIVO VERSUS EL SISTEMA ACUSATORIO. ........................................ 36 
CAPÍTULO II 
LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL DISTRIT O FEDERAL. ............................. 43 
2.1. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. ................................................ 43 
2.2. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO. ...................................................................................... 47 
2.3. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL EN MÉXICO. ...................................................................... 50 
2.4. ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL EN 
BASE A LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO 
FEDERAL. .................................................................................................................................................. 55 
CAPÍTULO III 
EL NUEVO PROCESO PENAL ACUSATORIO. ................ ............................................................. 60 
3.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA 
PENAL. ....................................................................................................................................................... 60 
3.1.1. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. ................................................................................................. 60 
3.1.2. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. ...................................................................................... 60 
3.1.3. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. ....................................................................................... 61 
3.1.4. PRINCIPIO DE INMEDIACION. .............................................................................................. 61 
3.1.5. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD. ............................................................................................. 62 
3.2. ETAPAS DEL NUEVO PROCESO PENAL ACUSATORIO. ........................................................63 
3.3. LA NOTICIA CRIMINAL. ................................................................................................................... 63 
3.4. LA DENUNCIA O QUERELLA. ........................................................................................................ 63 
3.5 LA ACCIÓN PENAL PRIVADA.......................................................................................................... 64 
3.6. LA ETAPA PRELIMINAR O ETAPA DE INVESTIGACIÓN. ......................................................... 67 
3.7. LA ETAPA INTERMEDIA. ................................................................................................................. 71 
3.8. EL JUICIO ORAL. .............................................................................................................................. 74 
3.9. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL NUEVO PROCESO PENAL. ........................................ 79 
3.9.1. EL MINISTERIO PÚBLICO. ..................................................................................................... 79 
3.9.2. EL DEFENSOR. ......................................................................................................................... 80 
3.9.3. EL JUEZ DE CONTROL O JUEZ DE GARANTIAS. ............................................................ 81 
3.9.4. EL TRIBUNAL DEL ORAL. ....................................................................................................... 82 
3.9.5. EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. ..................................................................... 83 
3.10 OTROS MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLITOS. ................................................................... 84 
3.11 SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. ................................................................................ 86 
3.12 PROCEDIMIENTO ABREVIADO. .................................................................................................. 88 
 
 
 
 
 
CAPITULO IV 
DERECHO COMPARADO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL SOBRE EL CRITERIO DE 
OPORTUNIDAD. ............................................................................................................................... 90 
4.1. CONCEPTO DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD ...................................................................... 91 
4.2. FUNDAMENTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS 
MEXICANOS. ............................................................................................................................................ 91 
4.3. EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA. .................................. 91 
4.4.1. EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. ............................................................................ 92 
4.4.1.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL 
ESTADO CHIHUAHUA. .............................................................................................................. 92 
4.4.1.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO 
DE CHIHUAHUA. ......................................................................................................................... 94 
 4.4.1.3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ............................................................................ 95 
4.4.2. EN EL ESTADO DE OAXACA. ................................................................................................ 95 
4.4.2.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL 
ESTADO DE OAXACA. ......................................................................................................... 95 
4.4.2.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE 
OAXACA. ............................................................................................................................... 97 
4.4.2.3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ................................................................................. 97 
4.4.3. EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ............................................................................. 97 
4.4.3.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL 
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ........................................................................................ 97 
4.4.2.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE 
BAJA CALIFORNIA. .............................................................................................................. 99 
4.4.2.3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ................................................................................. 99 
4.4.4. EN EL ESTADO DE MORELOS. .......................................................................................... 100 
4.4.4.1 SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL 
ESTADO DE MORELOS. .................................................................................................... 100 
4.4.4.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE 
MORELOS. .......................................................................................................................... 102 
4.4.4.3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ............................................................................... 102 
4.4.5. EN EL ESTADO DE ZACATECAS........................................................................................ 102 
4.4.5.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL 
ESTADO DE ZACATECAS. ................................................................................................ 102 
4.4.5.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE 
ZACATECAS. ...................................................................................................................... 103 
4.4.5.3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ............................................................................... 104 
4.4.6. EN EL ESTADO DE MÉXICO. ............................................................................................... 104 
4.4.6.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL 
ESTADO DE MÉXICO. ....................................................................................................... 104 
4.4.6.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE 
MÉXICO. ............................................................................................................................. 106 
4.4.6.3. MEDIOS DE IMPUGANCIÓN. ............................................................................... 106 
4.4.7. EN EL ESTADO DE DURANGO. .......................................................................................... 107 
4.4.7.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL 
DURANGO. ......................................................................................................................... 107 
4.4.7.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE 
DURANGO. ......................................................................................................................... 108 
 
 
4.4.7.3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ............................................................................... 108 
CONCLUSIONES. .............................................................................................. 109 
BIBLIOGRAFÍA. ................................................................................................. 111 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
La sociedad no puede permanecer en un estado estático y el carácter dinámico de 
la misma trae como resultado, la modificación de sus ordenamientos jurídicos, a 
fin de satisfacer las necesidades que en cada época de la historia se necesiten 
con el propósito de un mejoramiento social progresivo y duradero. Esta evolución 
jurídico-política ha ocasionado que nuestra Constitución Política sea reformada en 
un sentido muy amplio por lo que hace al sistema jurídico penal, ya que se vio 
rebasado en susinstituciones por el aumento de los índices delictivos de alto 
impacto social como lo son: la delincuencia organizada, el narcotráfico, el 
secuestro, el robo etc. Además de otros, factores como el atraso de los proceso 
jurisdiccionales del orden penal, el aumento de las sanciones privativas de 
libertad, la falta de medios alternativos de solución de controversias, así como una 
desconfianza social generalizada hacia las instituciones encargadas de la 
seguridad pública, procuración de justica e impartición de la misma, lo cual 
ocasiona que el acceso a la justicia sea muy incipiente y tardado. Comparto 
ampliamente la opinión del Dr. Sergio García Ramírez quien considera que los 
principales motivos de la reforma penal fueron, “la impunidad, corrupción, 
incompetencia y envejecimiento del marco normativo procesal.”1 Y cabe señalar 
que para él no queda claro como se solucionarán los tres primeros problemas, 
siendo para mí: la educación, profesionalización e incentivos a los buenos 
servidores públicos, los mecanismos idóneos para lograrlo. 
 
El origen de esta investigación es la falta de una regulación eficaz y oportuna de 
una figura jurídica nueva para nuestro sistema jurídico penal, como lo es el 
Criterio de Oportunidad, ya que el 18 de junio de 2008, se publicó una reforma 
constitucional consistente en la modificación de 10 artículos, destinados 
principalmente a combatir una dualidad de problemas como lo son la seguridad 
pública y la justicia penal. A fin de que las legislaturas estatales tuvieran 
oportunidad de hacer los cambios necesarios a sus ordenamientos jurídicos 
internos, se otorgó un margen de 8 años a partir de la reforma, para que los 
Estados pertenecientes a la Federación llevaran a cabo dicho acoplamiento a la 
Carta Magna Nacional, estos cambios serían entre otros a sus leyes penales 
locales, como lo es principalmente a sus códigos de procedimientos penales, 
además la capacitación que deben dar a sus Jueces, Ministerios Públicos, 
Defensores y personal de seguridad, así como para que dentro de la actividad 
presupuestaria se destinaran los recursos necesarios para la inversión en cambios 
estructurales dentro de procuradurías y juzgados, a razón de que estuvieran 
acondicionados de la manera que es necesaria para el desarrollo del nuevo 
proceso penal acusatorio. 
 
Toda vez que el estudio del presente trabajo nace de una figura nueva para 
nuestros ordenamientos jurídicos, y algunas legislaturas locales ya lo han 
 
1 García Ramírez Sergio, Reseña legislativa sobre la reforma constitucional de 2007-2008 en 
materia de seguridad pública y justicia penal, boletín mexicano de derecho comparado, 
biblioteca jurídico virtual, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/123/el/el14.htm 
 
 
implementado es menester hacer un estudio de derecho comparado de los 
códigos de procedimientos penales, donde ya es derecho vigente el Criterio de 
Oportunidad, con el propósito de exaltar sus aciertos y denotar sus defectos, a 
efecto de que los Estados que se encuentran en proceso de creación de sus 
nuevos códigos de procedimientos penales tomen en consideración el presente 
estudio. 
 
Los Criterios de Oportunidad serán mecanismos que agilicen los procedimientos 
penales, ya que al Ministerio Público se le atribuye la facultad de no investigar o 
suspender una investigación ya iniciada por algún delito, atendiendo a la política 
criminal y a los supuestos de procedencia que la legislación marque, es por ello 
que resulta muy importante hacer un estudio de esta figura jurídica con el objeto 
de evitar casos de negligencia, corrupción o impunidad por parte de la 
representación social. Y para cumplir con la aplicación de dicho Criterio de 
Oportunidad el legislador debe ocuparse de dejar bien cimentada los supuestos de 
procedencia, así como sus consecuencias jurídicas y los medios de impugnación 
de los cuales puedan valerse los ciudadanos que se crean violentados por dicha 
determinación ministerial. 
 
También se hará un estudio de la estructura del nuevo procedimiento penal 
acusatorio que se ha implementado en nuestro país, como consecuencia de la 
reforma penal de junio de 2008, en razón de que es éste nuevo sistema el que 
trae consigo la creación de una gran variedad de figuras jurídicas nuevas para el 
derecho penal mexicano, como lo es el Criterio de Oportunidad que es motivo del 
presente análisis. 
 
El sistema acusatorio se proyecta como el mejor sistema de enjuiciamiento que 
pueden adoptar los Estados Democráticos, en ese tenor se estudiarán los 
sistemas de enjuiciamiento penal con el propósito de rescatar de cada uno de 
ellos, todas aquellas ideas que mejoren el sistema judicial mexicano.
1 
 
CAPÍTULO I 
LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL SISTEMA DE JUSTICIA PE NAL EN 
MÉXICO. 
1.1. ANTECEDENTES DE LA REFORMA PENAL. 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene un carácter rígido, 
entendido como aquel donde existe un órgano y un procedimiento especial para la 
reforma de un precepto constitucional. El Fundamento constitucional de dicha 
rigidez es el artículo 135 de la Carta Magna que a la letra dice: “La presente 
Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas 
lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el 
voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas 
o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los 
Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el 
cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas 
las adiciones o reformas.” 
 
En este sentido el Dr. Jorge Carpizo menciona que a partir de 1921 se han 
realizado más de 350 reformas, y la fecha 14 de julio de 2011 se han realizado 
508 reformas, lo cual hace pensar que no es una Constitución rígida sino una 
flexible, en virtud de haber sido reformada en tantas ocasiones. En el mismo tenor 
el Dr. Diego Valadés subraya que estas reformas constitucionales se orientan más 
hacia el número de estas y no al contenido, esta afirmación la fundamenta en tres 
aspectos los cuales me perece importante mencionar: “Primera. Que se han 
concluido más de trescientas reformas, lo que se interpreta como signo de 
cambios contradictorios. 
Segunda. Que se hayan desnaturalizado las llamadas “decisiones políticas 
fundamentales” de 1917, y 
Tercera. Que a diferencia de México, los sistemas constitucionales de otras 
democracias, son considerablemente más estables.”2 
 
Es preciso mencionar algunos ejemplos de inmutabilidad constitucional como lo es 
la Constitución de La Republica Federal Alemana, también llamada Constitución 
de Bonn de 1949 que en 23 años de vigencia solo experimento 58 modificaciones, 
42 adiciones y 7 derogaciones. Pero el ejemplo más invocado es el de la 
Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual en dos siglos apenas 
ha sido reformada en 26 ocasiones. Lo cual hace que pensar que aun que no se 
modifique la Constitución esta puede estar apegada a la realidad social a través 
del tiempo, siempre y cuando se respeten los principios fundamentales que le 
dieron origen. La Constitución Norteamericana basa su rigidez a la amplia 
facultad que le da a la Corte de crear la jurisprudencia necesaria para saber cómo 
se interpreta su Carta Magna, sin la necesidad de hacer una reforma 
constitucional. 
 
2 Valadés Diego, “Constitución y Política” , UNAM, 2ª edición, México, 1994. 
2 
 
 
Ya que ha quedado claro la manera en que nuestra Constitución puede ser 
reformada, entraremos a la búsqueda de los factores sociales que motivaron la 
implementación de un nuevo modelo de justicia penal. Como ya se ha mencionado 
uno de los principales motivos que dieron origen a esta reforma fue que se 
aumento de una manera desmedida lacantidad de delitos que se consideran 
graves, lo cual ocasiona que la principal medida cautelar que tiene que aplicarse 
es la prisión preventiva, aumentando con esto la población en los centros de 
reclusión preventivos. Como dato estadístico cabe mencionar que en el año 2000 
había 16 delitos graves y para nuestros días existen cerca de 100 y esto, se ha 
generalizado a la mayor parte de los Estados de la republica, dando como 
resultado el incremento de procesados en los reclusorios, sin que estos tengan 
una sentencia, retardando en un promedio de 26 meses por cada causa penal en 
los juzgados, haciendo insostenible el sistema penitenciario nacional, para 
robustecer mi trabajo utilizo cifras proporcionadas por el Diputado Federal Cesar 
Camacho Quiroz, quien menciona que de los 210 000 presos del país 90 000 son 
procesados que no han sido sentenciados, y de estos 90 000, 74 000 se 
encuentran presos por delitos patrimoniales una cuantía menor a los cinco mil 
pesos. 
 
Sería importante precisar datos estadísticos que nos den cuenta de la realidad 
jurídico penal que impulso la reforma y que son documentados por los tratadistas 
Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Reza, los cuales afirman que: 85% de las 
víctimas de un delito no acuden a denunciar, 99% de los delincuentes no terminan 
condenados, 92% de las audiencias en los procesos penales se desarrolla sin la 
presencia del Juez, 80% de los mexicanos creen que pueden sobornar a los 
jueces, 60% de las ordenes de aprehensión no se cumplen, 80% de los detenidos 
nunca hablo con el Juez que lo condenó, entre muchos otros datos que nos 
revelan una triste realidad. 
 
Dando cuenta de lo anterior, el poder constituyente permanente decidió dar un 
cambio substancial al sistema penal mexicano, con una perspectiva muy 
ambiciosa y de alcances muy grandes. Considero que son ambiciosos y de gran 
alcance porque es una restructuración completa de diferentes sectores tanto como 
sociales, políticos, culturales y principalmente jurídicos, que pretender cambiar el 
sentir social que como lo he documentado es de una desconfianza total de los 
organismos encargados de la procuración e impartición de justicia, así como la 
pésima imagen que se tiene de los cuerpos policiacos de todo el país. 
 
Hay que señalar que la reforma al sistema de justicia penal y seguridad pública, 
publicada en el diario oficial de la federación el 18 de junio de 2008, es resultado 
de diversas iniciativas de ley, de las cuales mencionare las más relevantes 
transcribiendo lo expuesto por el Subprocurador General de Justicia del Distrito 
Federal Moisés Moreno; “la provenientes de legisladores, presentada en la 
Cámara de Diputados en diciembre de 2006; la presentada ante el Senado de la 
Republica el 9 de marzo de 2007 por el Presidente de la República; la presentada 
3 
 
por los legisladores del PRD, PT y Convergencia en abril de 2007; entre otras.”3 Al 
concluir los trabajos legislativos se obtuvo como resultado la reforma de 10 
artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los cuales 
son: 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la 
fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 y 11 
artículos transitorios. 
 
Otra de las causas de la reforma es la falta de medios alternos de solución de 
conflictos, esto quiere decir un ahorro en los tiempos, costos y dificultades que el 
viejo modelo inquisitivo ocasionaba en el sentido de que; se evitarían largos 
procedimientos penales si la ley previera mecanismos ágiles que dejaran 
satisfechos a ambos sujetos (víctima-delincuente) o aquellos que son de minina 
relevancia social. Los mecanismos que se prevén en el nuevo sistema procesal 
acusatorio son: los Criterios de Oportunidad, la suspensión del proceso aprueba, 
el procedimiento abreviado y los acuerdos reparatorios, y de todos ellos 
hablaremos de una manera más amplia en el desarrollo del presente trabajo. 
Estos mecanismos serán de gran utilidad para nuestro sistema jurídico, ya que 
buscan que la mayoría de los procedimientos del orden penal se resuelvan antes 
de llegar a la etapa de juicio oral, evitando con esto que se lleve a cabo un largo 
procedimiento que resulta oneroso, complicado y tardado para las partes 
intervinientes, además de del costo que para el Estado implica el desarrollo de un 
procedimiento penal. Esta diversidad de mecanismos será procedente siempre y 
cuando se cumpla con la reparación del daño para la víctima u ofendido, así como 
se cumplan las condiciones y modalidades que los nuevos códigos procesales 
apliquen en cada una de las entidades federativas. 
 
Para la implementación del nuevo sistema acusatorio además de las reformas a 
los ordenamientos jurídicos, se necesitan la aplicación de recursos materiales para 
que modifiquen físicamente los lugares de procuración e impartición de justicia, ya 
que con los que se cuentan actualmente no se encuentran acondicionados para 
llevar a cabo las audiencias como el sistema acusatorio lo demanda. Así lo 
describe textualmente el maestro Miguel Carbonell: “…que para que la reforma 
sea exitosa debe darse una buena combinación de liderazgo político, capacidad 
técnica de respuesta, apoyo presupuestal suficiente y un buen diseño de ruta para 
la propia reforma.”4 
 
En el mismo tenor de causas de la reforma penal son los compromisos adquiridos 
por el Estado Mexicano a través de los tratados internacionales que ha firmando 
en materia de seguridad y justica, ya que estos como lo establece el artículo 133 
de la Constitución Mexicana son la ley suprema de la unión. En este sentido las 
obligaciones a las que México se encuentra sometido en materia de derechos 
humanos doctrinalmente se clasifica en: obligaciones de respetar, de “proteger y 
 
3 García Ramírez Sergio y Olga Islas de González Mariscal, “La reforma constitucional en 
materia penal. Jornadas de justicia penal” , Edit. INACIPE, México, p. 94, 2009. 
4 Carbonell Miguel y Ochoa Reza Enrique, “¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?” , 
Edit. Porrúa, México, 2008, p. 14. 
4 
 
de cumplir o realizar.”5 La obligación de respetar se refiere a que el Estado debe 
abstenerse de realizar actos que pongan en riesgo las libertades y derechos de los 
individuos. La de proteger a que el Estado debe gestionar medidas tendientes a 
evitar que diversos sujetos (órganos del estado o bien factores reales de poder) 
violen los derechos fundamentales. Y la obligación de cumplir tiene que ver con 
que el Estado debe aplicar medidas que procuren que los individuos que estén en 
una situación de vulnerabilidad, puedan también gozar plenamente de sus 
derechos. Entre los documentos internacionales que destacan se encuentran: El 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y la Convención 
Americana de Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José. 
 
Todo este cumulo de factores dio como resultado la reforma penal que ahora 
estudiaremos, y que tiene grandes expectativas de mejorar la procuración e 
impartición de la justicia en nuestro país, que en estos tiempos se ha visto 
superado por la inseguridad y violencia que amedrenta a todo los ciudadanos, sin 
importar la condición social. 
 
1.2. COMPARATIVA CONSTITUCIONAL ENTRE LOS ARTÍCULOS ANTES Y 
DESPUÉS DE LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008. 
Artículo 16 Constitucional. 
ANTES DE LA REFORMA. DESPUÉS DE LA REFORMA DE 18 
DE JUNIO DE 2008. 
Nadie puede ser molestado en su 
persona, familia, domicilio, papales o 
posesiones, sino en virtud de 
mandamiento escrito de la autoridad 
competente, que funde y motive la 
causa legal de procedimiento. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Nadie puede ser molestado en su 
persona, familia, domicilio, papales o 
posesiones, sino en virtud de 
mandamiento escrito de la autoridad 
competente, que funde y motive la 
causa legal de procedimiento. 
 
Toda persona tiene derecho a laprotección de sus datos personales, 
al acceso, rectificación y cancelación 
de los mismos, así como a 
manifestar su oposición, en los 
términos que fije la ley, la cual 
establecerá los supuestos de 
excepción a los principios que rijan 
el tratamiento de datos, por razones 
de seguridad nacional, disposiciones 
de orden público, seguridad y salud 
públicas o para proteger los 
derechos de terceros. 
 
5 Eide Absjorn, “Realización de los derechos económicos y sociales. Estrategia del nivel 
mínimo” , revista de la comisión internacional de juristas, numero 43, Ginebra, 1989, p. 48. 
5 
 
 
No podrá librarse orden de aprehensión 
sino por la autoridad judicial y sin que 
proceda denuncia o querella de un 
hecho que la ley señale como delito, 
sancionado cuando menos con pena 
privativa de libertad y existan datos que 
acrediten el cuerpo del delito y que 
hagan probable la responsabilidad del 
indiciado. (Reformado 08/03/1999 D.O.F). 
 
 
La autoridad que ejecute una orden 
judicial de aprensión, deberá poner al 
inculpado a disposición del juez, sin 
dilación alguna y bajo su más estricta 
responsabilidad. La contravención a lo 
anterior será sancionada por la ley 
penal. (Reformado y adicionado el 
03/09/1993 D.O.F.) 
 
En los casos de delito flagrante, 
cualquier persona puede detener al 
indiciado poniéndolo sin demora a 
disposición de la autoridad inmediata y 
ésta, con la misma prontitud, a la del 
Ministerio Público. (Reformado y 
adicionado el 03/09/1993 D.O.F.) 
 
 
 
Solo en casos urgentes, cuando se 
trate de delito grave así calificado por la 
ley y ante el riesgo fundado de que el 
indiciado pueda sustraerse a la acción 
de la justicia, siempre y cuando no se 
pueda ocurrir ante la autoridad judicial 
por razón de la hora, lugar o 
circunstancia, el Ministerio Público 
podrá, bajo su responsabilidad, ordenar 
su detención, fundando y expresando 
los indicios que motiven su proceder. 
En casos de urgencia o flagrancia, el 
juez que reciba la consignación del 
detenido deberá inmediatamente 
ratificar la detención o decretar la 
libertad con las reservas de ley. 
 
No podrá librarse orden de aprehensión 
sino por la autoridad judicial y sin que 
proceda denuncia o querella de un 
hecho que la ley señale como delito, 
sancionado con pena privativa de 
libertad y obren datos que 
establezcan que se ha cometido ese 
hecho y que exista la probabilidad de 
que el indiciado lo cometió o 
participó en su comisión. 
 
La autoridad que ejecute una orden 
judicial de aprensión, deberá poner al 
inculpado a disposición del juez, sin 
dilación alguna y bajo su más estricta 
responsabilidad. La contravención a lo 
anterior será sancionada por la ley 
penal. 
 
Cualquier persona puede detener al 
indiciado en el momento en que esté 
cometiendo un delito o 
inmediatamente después de haberlo 
cometido, poniéndolo sin demora a 
disposición de la autoridad más 
cercana y ésta con la misma 
prontitud, a la del Ministerio Público. 
Existirá un registro inmediato de la 
detención. 
 
Sólo en casos urgentes, cuando se 
trate de delito grave así calificado por la 
ley y ante el riesgo fundado de que el 
indiciado pueda sustraerse a la acción 
de la justicia, siempre y cuando no se 
pueda ocurrir ante la autoridad judicial 
por razón de la hora, lugar o 
circunstancia, el Ministerio Público 
podrá, bajo su responsabilidad, ordenar 
su detención, fundando y expresando 
los indicios que motiven su proceder. 
En casos de urgencia o flagrancia, el 
juez que reciba la consignación del 
detenido deberá inmediatamente 
ratificar la detención o decretar la 
libertad con las reservas de ley. 
6 
 
(Reformado y adicionado el 03/09/1993.) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Ningún indiciado podrá ser retenido por 
el Ministerio Público por más de 
cuarenta y ocho horas, plazo en que 
deberá ordenarse su libertad o 
ponérsele a disposición de la autoridad 
judicial; este plazo podrá duplicarse en 
aquellos casos que la ley prevea como 
delincuencia organizada. Todo abuso a 
lo anteriormente dispuesto será 
sancionado por la ley penal. (Reformado 
y adicionado el 03/09/1993 D.O.F.) 
 
En toda orden de cateo, que sólo la 
autoridad judicial podrá expedir y que 
será escrita, se expresará el lugar que 
ha inspeccionarse, la persona o 
personas que hayan de aprehenderse 
y los objetos que se buscan, a lo que 
únicamente debe limitarse la diligencia, 
levantándose al concluir, un acta 
 
La autoridad judicial, a petición del 
Ministerio Público y tratándose de 
delitos de delincuencia organizada, 
podrá decretar el arraigo de una 
persona, con las modalidades de 
lugar y tiempo que la ley señale, sin 
que pueda exceder de cuarenta días, 
siempre que sea necesario para el 
éxito de la investigación, la 
protección de personas o bienes 
jurídicos, o cuando exista riesgo 
fundado de que el inculpado se 
sustraiga a la acción de la justicia. 
Este plazo podrá prorrogarse, 
siempre y cuando el Ministerio 
Público acredite que subsisten las 
causas que le dieron origen. En todo 
caso, la duración total del arraigo no 
podrá exceder los ochenta días. 
Por delincuencia organizada se 
entiende una organización de hecho 
de tres o más personas, para 
cometer delitos en forma 
permanente o reiterada, en los 
términos de la ley de la materia. 
 
Ningún indiciado podrá ser retenido por 
el Ministerio Público por más de 
cuarenta y ocho horas, plazo en que 
deberá ordenarse su libertad o 
ponérsele a disposición de la autoridad 
judicial; este plazo podrá duplicarse en 
aquellos casos que la ley prevea como 
delincuencia organizada. Todo abuso a 
lo anteriormente dispuesto será 
sancionado por la ley penal. 
 
 
En toda orden de cateo, que sólo la 
autoridad judicial podrá expedir, a 
solicitud del Ministerio Público, se 
expresará el lugar que ha de 
inspeccionarse, la persona o personas 
que hayan de aprehenderse y los 
objetos que se buscan, a lo que 
únicamente debe limitarse la diligencia, 
7 
 
circunstanciada en presencia de dos 
testigos propuestos por el ocupante del 
lugar cateado o en su ausencia o 
negativa, por la autoridad que practique 
la diligencia. (Reformado y adicionado el 
03/09/1993 D.O.F.) 
 
Las comunicaciones privadas son 
inviolables. La ley sancionará 
penalmente cualquier acto que atente 
contra la libertad y privacía de las 
mismas. Exclusivamente la autoridad 
judicial federal, a petición de la 
autoridad federal que faculte la ley o del 
titular del Ministerio Público de la 
entidad federativa correspondiente, 
podrá autorizar la intervención de 
cualquier comunicación privada. Para 
ello, la autoridad competente, por 
escrito, deberá fundar y motivar las 
causas legales de la solicitud, 
expresando además, el tipo de 
intervención, los sujetos de la misma y 
su duración. La autoridad judicial 
federal no podrá otorgar estas 
autorizaciones cuando se trate de 
materias de carácter electoral, fiscal, 
mercantil, civil, laboral o administrativo, 
ni en el caso de las comunicaciones del 
detenido con su defensor. (Adicionado 
03/07/1996 D.O.F.) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
levantándose al concluirla, un acta 
circunstanciada, en presencia de dos 
testigos propuestos por el ocupante del 
lugar cateado o en su ausencia o 
negativa, por la autoridad que practique 
la diligencia. 
 
Las comunicaciones privadas son 
inviolables. La ley sancionará 
penalmente cualquier acto que atente 
contra la libertad y privacía de las 
mismas, excepto cuando sean 
aportadas de forma voluntaria por 
alguno de los particulares que 
participen en ellas. El juez valorará el 
alcance de éstas, siempre y cuando 
contengan información relacionada 
con la comisión de un delito. En 
ningún caso se admitirán 
comunicaciones que violen el deber 
de confidencialidad que establezca 
la ley. 
 
Exclusivamente la autoridad judicial 
federal, a petición de la autoridad 
federal que faculte la ley o del titular 
del Ministerio Público de laentidad 
federativa correspondiente, podrá 
autorizar la intervención de cualquier 
comunicación privada. Para ello, la 
autoridad competente deberá fundar 
y motivar las causas legales de la 
solicitud, expresando además, el tipo 
de intervención, los sujetos de la 
misma y su duración. La autoridad 
judicial federal no podrá otorgar 
estas autorizaciones cuando se trate 
de materias de carácter electoral, 
fiscal, mercantil, civil, laboral o 
administrativo, ni en el caso de las 
comunicaciones del detenido con su 
defensor. 
 
Los Poderes Judiciales contarán con 
jueces de control que resolverán, en 
forma inmediata, y por cualquier 
medio, las solicitudes de 
8 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Las intervenciones autorizadas se 
ajustarán a los requisitos y límites 
previstos en las leyes. Los resultados 
de las intervenciones que no cumplan 
con éstos, carecerán de todo valor 
probatorio. (Adicionado 03/07/1996 
D.O.F.) 
 
La autoridad administrativa podrá 
practicar visitas domiciliarias 
únicamente para cerciorarse de que se 
han cumplido los reglamentos 
sanitarios y de policía; y exigir la 
exhibición de los libros y papeles 
indispensables para comprobar que 
se han acatado las disposiciones 
fiscales, sujetándose en estos casos, a 
las leyes respectivas y a las 
formalidades prescritas para los cateos. 
 
La correspondencia que bajo cubierta 
circule por las estafetas estará libre de 
todo registro, y su violación será 
penada por la ley. (Adicionado 
03/02/1983 D.O.F.) 
 
En tiempo de paz ningún miembro del 
Ejército podrá alojarse en casa 
particular contra la voluntad del dueño, 
ni imponer prestación alguna. En 
tiempo de guerra los militares podrán 
exigir alojamiento, bagajes, alimentos y 
otras prestaciones, en los términos que 
establezca la ley marcial 
correspondiente.(Adicionado 03/02/1983 ) 
medidas cautelares, 
providencias precautorias y técnicas 
de investigación de la autoridad, que 
requieran control judicial, 
garantizando los derechos de los 
indiciados y de las víctimas u 
ofendidos. Deberá existir un registro 
fehaciente de todas las 
comunicaciones entre jueces y 
ministerio público y demás 
autoridades competentes. 
 
Las intervenciones autorizadas se 
ajustarán a los requisitos y límites 
previstos en las leyes. Los resultados 
de las intervenciones que no cumplan 
con éstos, carecerán de todo valor 
probatorio. 
 
 
La autoridad administrativa podrá 
practicar visitas domiciliarias 
únicamente para cerciorarse de que se 
han cumplido los reglamentos 
sanitarios y de policía; y exigir la 
exhibición de los libros y papeles 
indispensables para comprobar que 
se han acatado las disposiciones 
fiscales, sujetándose en estos casos, a 
las leyes respectivas y a las 
formalidades prescritas para los cateos. 
 
La correspondencia que bajo cubierta 
circule por las estafetas estará libre de 
todo registro, y su violación será 
penada por la ley. 
 
 
En tiempo de paz ningún miembro del 
Ejército podrá alojarse en casa 
particular contra la voluntad del dueño, 
ni imponer prestación alguna. En 
tiempo de guerra los militares podrán 
exigir alojamiento, bagajes, alimentos y 
otras prestaciones, en los términos que 
establezca la ley marcial 
correspondiente. 
9 
 
Como es sabido este artículo 16 constitucional es el eje rector de la garantía de 
seguridad jurídica de legalidad y competencia, entendido como aquella garantía 
que somete a la autoridad a que su actuación siempre debe estar fundada y 
motivada en algún ordenamiento jurídico y ser de su esfera competencial del 
órgano actuante o del órgano ejecutor. 
 
Haré mención a los principales cambios que observó: 
 
a) En primer término el segundo párrafo es adicionado el 01 de junio de 2009, 
un año después de reforma al sistema de justicia penal y es novedoso en 
el sentido que eleva a garantía constitucional la protección de los datos 
personales de todos los ciudadanos, siendo las únicas excepciones los 
casos en donde se vulnere o amenace la seguridad nacional, el orden 
público, la seguridad o salud públicas o para proteger los derechos de 
terceros. 
b) En el tercer párrafo se derogan los conceptos de cuerpo del delito y 
probable responsabilidad y proporciona los nuevos requisitos para que el 
Juez otorgue la orden de aprehensión, siendo estos requisitos los 
siguientes: que sea un hecho que la ley sancione como delito, que sea 
sancionado con pena privativa de libertad y lo novedoso sería en cuanto a 
que tienen que obrar datos que establezcan que el hecho sucedió y que 
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o que participó en su 
comisión. 
c) El párrafo quinto que establece la flagrancia, solo se le adicionó que se 
tendrá que hacer un registro inmediato de la detención. 
d) El octavo párrafo me parece el inicio de una cruzada en contra de la 
delincuencia organizada ya que establece la constitucionalidad del arraigo 
como medida cautelar, por un periodo de 40 días con una prorroga por el 
mismo tiempo, sin que este pueda exceder de 80 días y con las 
modalidades que la ley establezca. Todo lo anterior con el propósito de que 
el Ministerio Público tenga el tiempo suficiente de integrar debidamente la 
carpeta investigativa, que será la base de su imputación y posterior 
acusación, ante los tribunales jurisdiccionales. 
e) En el noveno párrafo se define lo que es la delincuencia organizada, 
considero desafortunado la inclusión de éste párrafo, toda vez que solo 
describe un tipo penal, sin tener relación alguna con las garantías 
individuales, por lo tanto no tiene razón de existir en la parte dogmática, ni 
mucho menos en la parte orgánica de nuestra Constitución. 
f) En el doceavo párrafo establece los mecanismos por virtud de los cuales 
serán valoradas las comunicaciones privadas por la autoridad judicial, sin 
que en ningún caso puedan ser contrarias a la ley y su inobservancia será 
sancionada por la ley penal. 
g) El treceavo establece los requisitos que debe cumplir el Ministerio Público 
que solicite una intervención de comunicación privada y monopoliza a la 
autoridad judicial y al titular del Ministerio Público de cada entidad, de ser 
los únicos facultados para autorizar dicha intervención y las materias que 
no son objeto de la mencionada restricción de garantía. 
10 
 
h) El párrafo catorceavo fundamenta constitucionalmente a una nueva figura 
jurídico-procesal de gran relevancia en el nuevo sistema acusatorio: el Juez 
de Control o también llamado Juez de garantía, que tendrá una importancia 
excepcional en el nuevo procedimiento penal y del cual ahondaré más 
adelante. 
 
Artículo 17 constitucional. 
 
ANTES DE LA REFORMA. DESPUÉS DE LA REFORMA DE 18 
DE JUNIO 2008. 
Ninguna persona podrá hacerse justicia 
por sí misma, ni ejercer violencia para 
reclamar su derecho. (Reformado 
17/03/1987 D.O.F.) 
 
Toda persona tiene derecho a que se le 
administre justicia por tribunales que 
estarán expeditos para impartirla en los 
plazos y términos que fijen las leyes, 
emitiendo sus resoluciones de manera 
pronta, completa e imparcial. Su 
servicio será gratuito, quedando, en 
consecuencia, prohibidas las costas 
judiciales. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Ninguna persona podrá hacerse justicia 
por sí misma, ni ejercer violencia para 
reclamar su derecho. 
 
 
Toda persona tiene derecho a que se le 
administre justicia por tribunales que 
estarán expeditos para impartirla en los 
plazos y términos que fijen las leyes, 
emitiendo sus resoluciones de manera 
pronta, completa e imparcial. Su 
servicio será gratuito, quedando, en 
consecuencia, prohibidas las costas 
judiciales. 
 
El Congreso de la Unión expedirá las 
leyes que regulen las acciones 
colectivas. Tales leyes determinarán 
las materias de aplicación, los 
procedimientos judiciales y los 
mecanismos de reparación del daño. 
Los jueces federales conocerán de 
forma exclusiva sobre estos 
procedimientos y mecanismos. 
(Adicionado 29/07/2010 D.O.F.) 
 
Lasleyes preverán mecanismos 
alternativos de solución de 
controversias. En la materia penal 
regularán su aplicación, asegurarán 
la reparación del daño y 
establecerán los casos en los que se 
requerirá supervisión judicial. 
 
Las sentencias que pongan fin a los 
procedimientos orales deberán ser 
explicadas en audiencia pública 
11 
 
 
Las leyes federales y locales 
establecerán los medios necesarios 
para que se garantice la independencia 
de los tribunales y la plena ejecución de 
sus resoluciones. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Nadie puede ser aprisionado por 
deudas de carácter puramente civil. 
previa citación de las partes. 
Las leyes federales y locales 
establecerán los medios necesarios 
para que se garantice la independencia 
de los tribunales y la plena ejecución de 
sus resoluciones. 
 
La Federación, los Estados y el 
Distrito Federal garantizarán la 
existencia de un servicio de 
defensoría pública de calidad para la 
población y asegurarán las 
condiciones para un servicio 
profesional de carrera para los 
defensores. Las percepciones de los 
defensores no podrán ser inferiores 
a las que correspondan a los 
agentes del Ministerio Público. 
Nadie puede ser aprisionado por 
deudas de carácter puramente civil. 
 
El artículo 17 de la Carta Magna establece la tutela del Estado sobre las 
controversias que se susciten entre los integrantes de la sociedad que la 
conforman, prohibiendo la venganza privada como medio de acceso a la justicia. 
Como señala el Dr. Sergio García Ramírez “El artículo 17 proscribe la justicia por 
propia mano y asegura la composición de los litigios en la vía jurisdiccional.”6 
 
La principal aportación que tiene el artículo 17 constitucional al nuevo sistema 
penal, es pues, la posibilidad que otorga a las legislaturas locales de implementar 
en sus ordenamientos jurídicos internos, formas autocompositivas de solución de 
conflictos, en las cuales el Estado no actúa como un ente regulador de una 
relación jurídica que si vio dañada, e imponiendo su potestad, si no simplemente 
verifica que la solución a la cual se comprometieron las partes se cumpla en 
tiempo y forma de la manera acordada, estas formas de autocomposición ya 
vieron luz en diversos Estados de la República Mexicana como lo son: Chihuahua, 
Zacatecas, Durango, Morelos, Estado de México, Oaxaca, Baja California etc. 
Estos mecanismos serán una inminentemente solución al problema de saturación 
de expedientes que existe en los juzgados. Pero éste precepto somete la 
aplicación de estos mecanismos alternos, a que, se encuentre reparado el daño a 
la víctima u ofendido y obliga que haya intervención judicial en los casos que así lo 
requiera. Otra aportación será por lo que hace a la obligatoriedad de explicar en 
audiencia pública las sentencias que sean dictadas en los juicios orales. Y por 
último homologa las percepciones de los defensores públicos con los de los 
 
6
 García Ramírez Sergio, “Reseña legislativa sobre la reforma constitucional de 2007-2008 en 
materia de seguridad pública y justicia penal” , boletín mexicano de derecho comparado, 
biblioteca jurídico virtual, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/123/el/el14.htm 
12 
 
Ministerios Públicos, a efecto de que se encuentren en un estado de igualdad 
procesal. 
 
Así como se requiere la profesionalización del órgano acusador para la debida 
implementación del sistema acusatorio, también lo es que, la defensoría pública y 
privada se actualice lo más pronto posible, a efecto de no vulnerar las garantías 
individuales de los imputados a tener una defensa profesional y adecuada. 
 
Artículo 18 constitucional. 
 
ANTES DE LA REFORMA. DESPUÉS DE LA REFORMA DE 18 
DE JUNIO DE 2008. 
Sólo por delito que merezca pena 
corporal habrá lugar a prisión 
preventiva. El sitio de ésta será distinto 
del que se destinare para la extinción 
de las penas y estarán completamente 
separados. (Reformado 23/02/1965 
D.O.F.) 
 
Los Gobiernos de la Federación y de 
los Estados organizarán el sistema 
penal, en sus respectivas 
jurisdicciones, sobre la base del trabajo, 
la capacitación para el mismo y la 
educación como medios para la 
readaptación social del delincuente. Las 
mujeres compurgarán sus penas en 
lugares separados de los destinados a 
los hombres para tal efecto. 
 
 
Los Gobernadores de los Estados, 
sujetándose a lo que establezcan las 
leyes locales respectivas, podrán 
celebrar con la Federación convenios 
de carácter general, para que los reos 
sentenciados por delitos del orden 
común extingan su condena en 
establecimientos dependientes del 
Ejecutivo Federal. 
La Federación, los Estados y el Distrito 
Federal establecerán, en el ámbito de 
sus respectivas competencias, un 
sistema integral de justicia que será 
aplicable a quienes se atribuya la 
realización de una conducta tipificada 
Sólo por delito que merezca pena 
privativa de libertad habrá lugar a 
prisión preventiva. El sitio de ésta será 
distinto del que se destinare para la 
extinción de las penas y estarán 
completamente separados. 
 
El sistema penitenciario se 
organizará sobre la base del trabajo, 
la capacitación para el mismo, la 
educación, la salud y el deporte 
como medios para lograr la 
reinserción del sentenciado a la 
sociedad y procurar que no vuelva a 
delinquir, observando los beneficios 
que para él prevé la ley. Las mujeres 
compurgarán sus penas en lugares 
separados de los destinados a los 
hombres para tal efecto. 
 
La Federación, los Estados y el 
Distrito Federal podrán celebrar 
convenios para que los sentenciados 
por delitos del ámbito de su 
competencia extingan las penas en 
establecimientos penitenciarios 
dependientes de una jurisdicción 
diversa. 
 
La Federación, los Estados y el Distrito 
Federal establecerán, en el ámbito de 
sus respectivas competencias, un 
sistema integral de justicia que será 
aplicable a quienes se atribuya la 
realización de una conducta tipificada 
13 
 
como delito por las leyes penales y 
tengan entre doce años cumplidos y 
menos de dieciocho años de edad, en 
el que se garanticen los derechos 
fundamentales que reconoce esta 
Constitución para todo individuo, así 
como aquellos derechos específicos 
que por su condición de personas en 
desarrollo les han sido reconocidos. 
Las personas menores de doce años 
que hayan realizado una conducta 
prevista como delito en la ley, solo 
serán sujetos a rehabilitación y 
asistencia social. (Reformado 12/12/2005 
D.O.F.) 
La operación del sistema en cada orden 
de gobierno estará a cargo de 
instituciones, tribunales y autoridades 
especializados en la procuración e 
impartición de justicia para 
adolescentes. Se podrán aplicar las 
medidas de orientación, protección y 
tratamiento que amerite cada caso, 
atendiendo a la protección integral y el 
interés superior del adolescente. 
(Adicionado 12/12/2005 D.O.F.) 
 
Las formas alternativas de justicia 
deberán observarse en la aplicación de 
este sistema, siempre que resulte 
procedente. En todos los 
procedimientos seguidos a los 
adolescentes se observará la garantía 
del debido proceso legal, así como la 
independencia entre las autoridades 
que efectúen la remisión y las que 
impongan las medidas. Éstas deberán 
ser proporcionales a la conducta 
realizada y tendrán como fin la 
reintegración social y familiar del 
adolescente, así como el pleno 
desarrollo de su persona y 
capacidades. El internamiento se 
utilizará solo como medida extrema y 
por el tiempo más breve que proceda, y 
podrá aplicarse únicamente a los 
adolescentes mayores de catorce años 
como delito por las leyes penales y 
tengan entre doce años cumplidos y 
menos de dieciocho años de edad, en 
el que se garanticen los derechos 
fundamentales que reconoce esta 
Constitución para todo individuo, así 
como aquellos derechos específicos 
que por su condición de personas en 
desarrollo les han sido reconocidos. 
Las personas menores de doce años 
que hayanrealizado una conducta 
prevista como delito en la ley, solo 
serán sujetos a rehabilitación y 
asistencia social. 
 
La operación del sistema en cada orden 
de gobierno estará a cargo de 
instituciones, tribunales y autoridades 
especializados en la procuración e 
impartición de justicia para 
adolescentes. Se podrán aplicar las 
medidas de orientación, protección y 
tratamiento que amerite cada caso, 
atendiendo a la protección integral y el 
interés superior del adolescente. 
 
 
Las formas alternativas de justicia 
deberán observarse en la aplicación de 
este sistema, siempre que resulte 
procedente. En todos los 
procedimientos seguidos a los 
adolescentes se observará la garantía 
del debido proceso legal, así como la 
independencia entre las autoridades 
que efectúen la remisión y las que 
impongan las medidas. Éstas deberán 
ser proporcionales a la conducta 
realizada y tendrán como fin la 
reintegración social y familiar del 
adolescente, así como el pleno 
desarrollo de su persona y 
capacidades. El internamiento se 
utilizará solo como medida extrema y 
por el tiempo más breve que proceda, y 
podrá aplicarse únicamente a los 
adolescentes mayores de catorce años 
14 
 
de edad, por la comisión de conductas 
antisociales calificadas como graves. 
(Adicionado 12/12/2005 D.O.F.) 
 
Los reos de nacionalidad mexicana que 
se encuentren compurgando penas en 
países extranjeros, podrán ser 
trasladados a la República para que 
cumplan sus condenas con base en los 
sistemas de readaptación social 
previstos en este artículo, y los reos de 
nacionalidad extranjera sentenciados 
por delitos del orden federal en toda la 
República, o del fuero común en el 
Distrito Federal, podrán ser trasladados 
al país de su origen o residencia, 
sujetándose a los Tratados 
Internacionales que se hayan celebrado 
para ese efecto. Los gobernadores de 
los Estados podrán solicitar al Ejecutivo 
Federal, con apoyo en las leyes locales 
respectivas, la inclusión de reos del 
orden común en dichos Tratados. El 
traslado de los reos sólo podrá 
efectuarse con su consentimiento 
expreso. (Adicionado 04/02/1977 D.O.F.) 
 
Los sentenciados, en los casos y 
condiciones que establezca la ley, 
podrán compurgar sus penas en los 
centros penitenciarios más cercanos a 
su domicilio, a fin de propiciar su 
reintegración a la comunidad como 
forma de readaptación social. 
(Adicionado 14/08/2001 D.O.F.) 
 
 
 
 
 
 
 
 
de edad, por la comisión de conductas 
antisociales calificadas como graves. 
 
 
Los sentenciados de nacionalidad 
mexicana que se encuentren 
compurgando penas en países 
extranjeros, podrán ser trasladados a la 
República para que cumplan sus 
condenas con base en los sistemas de 
reinserción social previstos en este 
artículo, y los sentenciados de 
nacionalidad extranjera por delitos del 
orden federal o del fuero común , 
podrán ser trasladados al país de su 
origen o residencia, sujetándose a los 
Tratados Internacionales que se hayan 
celebrado para ese efecto. El traslado 
de los reclusos sólo podrá efectuarse 
con su consentimiento expreso. 
 
 
 
 
 
 
 
Los sentenciados, en los casos y 
condiciones que establezca la ley, 
podrán compurgar sus penas en los 
centros penitenciarios más cercanos a 
su domicilio, a fin de propiciar su 
reintegración a la comunidad como 
forma de reinserción social. Esta 
disposición no aplicará en caso de 
delincuencia organizada y respecto 
de otros internos que requieran 
medidas especiales de seguridad. 
Para la reclusión preventiva y la 
ejecución de sentencias en materia 
de delincuencia organizada se 
destinarán centros especiales. Las 
autoridades competentes podrán 
restringir las comunicaciones de los 
inculpados y sentenciados por 
delincuencia organizada con 
terceros, salvo el acceso a su 
15 
 
defensor, e imponer medidas de 
vigilancia especial a quienes se 
encuentren internos en estos 
establecimientos. Lo anterior podrá 
aplicarse a otros internos que 
requieran medidas especiales de 
seguridad, en términos de la ley. 
 
El artículo 18 constitucional proporciona diversos cambios nominales de distintos 
términos, como lo son el de pena corporal por el de pena privativa de libertad, otro 
cambio de denominación es el que se da a propósito de una readaptación social a 
una reinserción social del delincuente, éste cambio nominal implica que; el 
delincuente no debe ser tratado como un desadaptado social, sin posibilidad de 
readaptarse, sino como un individuo que transgredió el orden público pero que 
tiene el derecho de regresar a la comunidad que transgredió, reinsertándolo a la 
sociedad por medio de actividades como el trabajo, la capacitación para el mismo, 
la educación, el deporte y la salud. 
 
Es elevado a rango constitucional dos nuevos medios bajo las cuales se regirá el 
sistema penitenciario nacional, estas son: la salud y el deporte, aunado a las que 
ya existían anteriormente que son: el trabajo, la capacitación para el mismo y la 
educación. Este conjunto de actividades serán de ahora en adelante el principal 
objetivo, por virtud de las cuales se pretende reinsertar socialmente al delincuente 
y procurando en todo momento que el infractor no vuelva a delinquir. 
 
Otro cambio nominal es el que se da de reo a sentenciado el cual considero no 
tiene trascendencia alguna en el ámbito jurídico, si no solo es un cambio 
meramente denominativo. 
 
Así también establece que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, 
acordarán convenios que permita a los sentenciados compurgar sus sanciones en 
los centros de reclusión más cercanos a su domicilio, esto con el propósito de que 
el aislamiento al que son sometidos no les provoque un rechazo hacia la sociedad 
que los castigó, por el hecho de que sus familias estarán en continuo contacto con 
ellos y serán parte integral de su reinserción. En éste mismo sentido el párrafo 
octavo nos maneja un régimen de excepción a esta garantía en los casos de 
delincuencia organizada. 
 
Toda vez que uno de los principales objetivos de la reforma es el combate a la 
delincuencia organizada, establece medidas especiales para los inculpados y 
sentenciados por este delito, ya que requieren medidas de seguridad superiores a 
las de los parámetros normales, porque su peligrosidad crea un riesgo tanto para 
las autoridades encargadas de su cuidado como para ellos mismos. 
 
 
 
 
16 
 
Artículo 19 constitucional. 
 
ANTES DE LA REFORMA. DESPUÉS DE LA REFORMA DE 18 
DE JUNIO DE 2008. 
Ninguna detención ante autoridad 
judicial podrá exceder del plazo de 
setenta y dos horas, a partir de que el 
indiciado sea puesto a disposición, sin 
que se justifique con un auto de formal 
prisión en el que se expresarán: el 
delito que se impute al acusado; el 
lugar, tiempo y circunstancias de 
ejecución, así como los datos que 
arroje la averiguación previa, los que 
deberán ser bastantes para comprobar 
el cuerpo del delito y hacer probable la 
responsabilidad del indiciado. 
(Reformado 18/03/1999 D.O.F.) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Ninguna detención ante autoridad 
judicial podrá exceder del plazo de 
setenta y dos horas, a partir de que el 
indiciado sea puesto a su disposición, 
sin que se justifique con un auto de 
vinculación a proceso en el que se 
expresará: el delito que se impute al 
acusado; el lugar, tiempo y 
circunstancias de ejecución, así como 
los datos que establezcan que se ha 
cometido un hecho que la ley señale 
como delito y que exista la 
probabilidad de que el indiciado lo 
cometió o participó en su comisión. 
El Ministerio Público sólo podrá 
solicitar al juez la prisión preventiva 
cuando otras medidas cautelares no 
sean suficientes para garantizar la 
comparecencia del imputado en el 
juicio, el desarrollo de la 
investigación, la protección de la 
víctima, de los testigos o de la 
comunidad, así como cuando el 
imputado esté siendo procesado o 
haya sido sentenciado previamente 
por la comisión de un delito doloso. 
El juez ordenará laprisión 
preventiva, oficiosamente, en los 
casos de delincuencia organizada, 
homicidio doloso, violación, 
secuestro, delitos cometidos con 
medios violentos como armas y 
explosivos, así como delitos graves 
que determine la ley en contra de la 
seguridad de la nación, el libre 
desarrollo de la personalidad y de la 
salud. 
 
La ley determinará los casos en los 
cuales el juez podrá revocar la 
libertad de los individuos vinculados 
a proceso. 
 
17 
 
 
Este plazo podrá prorrogarse 
únicamente a petición del indiciado, en 
la forma que señale la ley. La 
prolongación de la detención en su 
perjuicio será sancionada por la ley 
penal. La autoridad responsable del 
establecimiento en el que se encuentre 
internado el indiciado, que dentro del 
plazo antes señalado no reciba copia 
autorizada del auto de formal prisión o 
de la solicitud de prórroga, deberá 
llamar la atención del juez sobre dicho 
particular en el acto mismo de concluir 
el plazo y, si no recibe la constancia 
mencionada dentro de las tres horas 
siguientes, pondrá al indiciado en 
libertad. (Adicionado 08/03/1999 D.O.F.) 
 
 
 
Todo proceso se seguirá forzosamente 
por el delito o delitos señalados en el 
auto de formal prisión o de sujeción a 
proceso. Si en la secuela de un proceso 
apareciere que se ha cometido un delito 
distinto del que se persigue, deberá ser 
objeto de averiguación separada, sin 
perjuicio de que después pueda 
decretarse la acumulación, si fuere 
conducente. (Reformado 03/09/1993 
D.O.F.) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Todo mal tratamiento en la aprehensión 
o en las prisiones, toda molestia que se 
infiera sin motivo legal; toda gabela o 
contribución, en las cárceles, son 
abusos que serán corregidos por las 
 
El plazo para dictar el auto de 
vinculación a proceso podrá 
prorrogarse únicamente a petición 
del indiciado , en la forma que señale 
la ley. La prolongación de la detención 
en su perjuicio será sancionada por la 
ley penal. La autoridad responsable del 
establecimiento en el que se encuentre 
internado el indiciado, que dentro del 
plazo antes señalado no reciba copia 
autorizada del auto de vinculación a 
proceso y del que decrete la prisión 
preventiva , o de la solicitud de 
prórroga del plazo constitucional , 
deberá llamar la atención del juez sobre 
dicho particular en el acto mismo de 
concluir el plazo y, si no recibe la 
constancia mencionada dentro de las 
tres horas siguientes, pondrá al 
indiciado en libertad. 
Todo proceso se seguirá forzosamente 
por el hecho o hechos delictivos 
señalados en el auto de vinculación a 
proceso. Si en la secuela de un proceso 
apareciere que se ha cometido un delito 
distinto del que se persigue, deberá ser 
objeto de investigación separada, sin 
perjuicio de que después pueda 
decretarse la acumulación, si fuere 
conducente. 
 
Si con posterioridad a la emisión del 
auto de vinculación a proceso por 
delincuencia organizada el inculpado 
evade la acción de la justicia o es 
puesto a disposición de otro juez 
que lo reclame en el extranjero, se 
suspenderá el proceso junto con los 
plazos para la prescripción de la 
acción penal. 
 
Todo mal tratamiento en la aprehensión 
o en las prisiones, toda molestia que se 
infiera sin motivo legal, toda gabela o 
contribución, en las cárceles, son 
abusos que serán corregidos por las 
18 
 
leyes y reprimidos por las autoridades. 
(Reformado 03/09/1993 D.O.F.) 
leyes y reprimidos por las autoridades. 
 
En el primer párrafo del artículo 19 constitucional se sustituye el auto de formal 
prisión por el de auto de vinculación a proceso, y para que se otorgue éste auto se 
debe asegurar en todo momento que existen medios probatorios suficientes para 
dictarlo, fundamentalmente los datos que establezcan que se ha cometido un 
hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad que el indiciado lo 
cometió o participó en su comisión. Me permitiré hacer una respetuosa 
observación al artículo publicado por el Dr. García Ramírez quien opina que; “…el 
auto de vinculación no es una mera notificación que hace el Ministerio Público al 
indiciado. Es mucho más que eso. Crea, por imperio de autoridad, una situación 
jurídica que afecta derechos del individuo. Es, lisa y llanamente, procesamiento o 
sujeción del inculpado al proceso.”7 Mí observación radica en que el Ministerio 
Público no notifica sobre el auto de vinculación a proceso, ya que es una 
resolución jurisdiccional que es notificada por la misma autoridad que lo emite, en 
este caso el Juez de Control. 
 
El segundo párrafo establece las condiciones por virtud de las cuales el Ministerio 
Público podrá solicitar al Juez la prisión preventiva, como medida cautelar que 
garantice la comparecencia del imputado ante el Juez de la causa. Además de 
determinar en qué casos esta medida cautelar será aplicada por el Juez de 
manera oficiosa. Ya que con esto se evitara en gran medida la aplicación excesiva 
de esta medida cautelar lo que ocasiona una sobrepoblación en los reclusorios. 
 
No se realiza ningún cambio en el plazo de 72 horas para que se dicte el auto de 
vinculación a proceso, quedando de igual manera por lo que hace a la duplicidad 
del término y que solo puede proceder a petición del imputado, sancionando por la 
ley penal cualquier contravención a lo anterior. 
 
El párrafo sexto es importante ya que señala que una vez abierto el auto de 
vinculación a proceso por el delito de delincuencia organizada, y el imputado se 
sustrae de la acción de la justicia o se es dado en extradición a un país que lo 
reclame, el proceso se suspenderá junto con los plazos de prescripción de la 
acción penal, aquí considero sería más eficaz la aplicación de un Criterio de 
Oportunidad por parte del Ministerio Público Federal que esté llevando la causa, 
ya que el imputado que es extraditado por ese delito, difícilmente regrese al país, 
resultando innecesario la suspensión de los plazos de prescripción. Por lo cual 
considero que lo más conveniente sería que el legislador federal previera la 
aplicación de un Criterio de Oportunidad en estos supuestos. 
 
 
 
 
7
 García Ramírez Sergio, “Reseña legislativa sobre la reforma constitucional de 2007-2008 en 
materia de seguridad pública y justicia penal” , boletín mexicano de derecho comparado, 
biblioteca jurídico virtual, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/123/el/el14.htm 
19 
 
Artículo 20 constitucional. 
 
ANTES DE LA REFORMA. DESPUÉS DE LA REFORMA DE 18 
DE JUNIO DE 2008. 
En todo proceso de orden penal, el 
inculpado, la víctima o el ofendido, 
tendrán las siguientes garantías: 
(Reformado 21/09/2000 D.O.F.) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El proceso penal será acusatorio y 
oral. 
Se regirá por los principios de 
publicidad, contradicción, 
concentración, continuidad, e 
inmediación. 
A. De los principios generales: 
I. El proceso penal tendrá por objeto 
el esclarecimiento de los hechos, 
proteger al inocente, procurar que el 
culpable no quede impune y que los 
daños causados por el delito se 
reparen; 
II. Toda audiencia se desarrollará en 
presencia del Juez, sin que pueda 
delegar en ninguna persona el 
desahogo y la valoración de las 
pruebas, la cual deberá realizarse de 
manera libre y lógica; 
III. Para los efectos de la sentencia 
sólo se considerarán como prueba 
aquellas que hayan sido 
desahogadas en la audiencia de 
juicio. La ley establecerá las 
excepciones y los requisitos para 
admitir en juicio la prueba 
anticipada, que por su naturaleza 
requiera desahogo previo; 
IV. El juicio se celebrará ante un juez 
que no haya conocido del caso 
previamente. La presentación de los 
argumentos y los elementos 
probatorios se desarrollarán de 
manera pública, contradictoria y 
oral; 
V. La carga de la prueba para 
demostrar la culpabilidad 
corresponde a la parte acusadora, 
conforme lo establezca el tipo penal. 
Las partes tendrán igualdadprocesal 
para sostener la acusación o la 
defensa, respectivamente; 
VI. Ningún juzgador podrá tratar 
20 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A. Del inculpado: 
I. Inmediatamente que lo solicite, el juez 
deberá otorgarle la libertad provisional 
bajo caución, siempre y cuando no se 
trate de delitos en que, por su 
gravedad, la ley expresamente prohíba 
conceder este beneficio. (Primer párrafo 
adicionado 21/09/2000 D.O.F.) 
En caso de delitos no graves, a 
solicitud del Ministerio Público, el juez 
podrá negar la libertad provisional, 
cuando el inculpado haya sido 
condenado con anterioridad, por algún 
delito calificado como grave por la ley o, 
asuntos que estén sujetos a proceso 
con cualquiera de las partes sin que 
esté presente la otra, respetando en 
todo momento el principio de 
contradicción, salvo las excepciones 
que establece esta Constitución; 
VII. Una vez iniciado el proceso 
penal, siempre y cuando no exista 
oposición del inculpado, se podrá 
decretar su terminación anticipada 
en los supuestos y bajo las 
modalidades que determine la ley. Si 
el imputado reconoce ante la 
autoridad judicial, voluntariamente y 
con conocimiento de las 
consecuencias, su participación en 
el delito y existen medios de 
convicción suficientes para 
corroborar la imputación, el juez 
citará a audiencia de sentencia. 
La ley establecerá los beneficios 
que se podrán otorgar al inculpado 
cuando acepte su responsabilidad; 
VIII. El juez sólo condenará cuando 
exista convicción de la culpabilidad 
del procesado; 
IX. Cualquier prueba obtenida con 
violación de derechos 
fundamentales será nula; y 
X. Los principios previstos en este 
artículo, se observarán también en 
las audiencias preliminares al juicio. 
 
B. De los derechos de toda persona 
imputada: 
I. A que se presuma su inocencia 
mientras no se declare su 
responsabilidad mediante sentencia 
emitida por el juez de la causa; 
II. A declarar o a guardar silencio. 
Desde el momento de su detención 
se le harán saber los motivos de la 
misma y su derecho a guardar 
silencio, el cual no podrá ser 
utilizado en su perjuicio. Queda 
prohibida y será sancionada por la 
ley penal, toda incomunicación, 
21 
 
cuando el Ministerio Público aporte 
elementos al juez para establecer que 
la libertad del inculpado representa, por 
su conducta precedente o por las 
circunstancias y características del 
delito cometido, un riesgo para el 
ofendido o para la sociedad. 
El monto y la forma de caución que se 
fije, deberán ser asequibles para el 
inculpado. En circunstancias que la ley 
determine, la autoridad judicial podrá 
modificar el monto de la caución. Para 
resolver sobre la forma y el monto de la 
caución, el juez deberá tomar en cuenta 
la naturaleza, modalidades y 
circunstancias del delito; las 
características del inculpado y la 
posibilidad de cumplimiento de las 
obligaciones procésales a su cargo; los 
daños y perjuicios causados al 
ofendido; así como la sanción 
pecuniaria que, en su caso, pueda 
imponerse al inculpado. 
La ley determinará los casos graves en 
los cuales el juez podrá revocar la 
libertad provisional; 
II. No podrá ser obligado a declarar. 
Queda prohibida y será sancionada por 
la ley penal, toda 
incomunicación, intimidación o tortura. 
La confesión rendida ante cualquier 
autoridad distinta del Ministerio Público 
o del juez, o ante éstos sin la asistencia 
de su defensor carecerá de todo valor 
probatorio; (Reformado 03/09/1993 
D.O.F.) 
III. Se le hará saber en audiencia 
pública, y dentro de las cuarenta y ocho 
horas siguientes a su consignación a la 
justicia, el nombre de su acusador y la 
naturaleza y causa de la acusación, a 
fin de que conozca bien el hecho 
punible que se le atribuye y pueda 
contestar el cargo, rindiendo en este 
acto su declaración preparatoria. 
IV. Cuando así lo solicite, será careado, 
en presencia del juez, con quien 
intimidación o tortura. La confesión 
rendida sin la asistencia del defensor 
carecerá de todo valor probatorio; 
III. A que se le informe, tanto en el 
momento de su detención como en 
su comparecencia ante el Ministerio 
Público o el juez, los hechos que se 
le imputan y los derechos que le 
asisten. Tratándose de delincuencia 
organizada, la autoridad judicial 
podrá autorizar que se mantengan en 
reserva el nombre y datos del 
acusador. 
La ley establecerá beneficios a favor 
del inculpado, procesado o 
sentenciado que preste ayuda eficaz 
para la investigación y persecución 
de delitos en materia de delincuencia 
organizada; 
IV. Se le recibirán los testigos y 
demás pruebas pertinentes que 
ofrezca, concediéndosele el tiempo 
que la ley estime necesario al efecto 
y auxiliándosele para obtener la 
comparecencia de las personas cuyo 
testimonio solicite, en los términos 
que señale la ley; 
V. Será juzgado en audiencia pública 
por un juez o tribunal. La publicidad 
sólo podrá restringirse en los casos 
de excepción que determine la ley, 
por razones de seguridad nacional, 
seguridad pública, protección de 
las víctimas, testigos, y menores, 
cuando se ponga en riesgo la 
revelación de datos legalmente 
protegidos, o cuando el tribunal 
estime que existen razones fundadas 
para justificarlo. 
En delincuencia organizada, las 
actuaciones realizadas en la fase de 
investigación podrá tener valor 
probatorio, cuando no puedan ser 
reproducidas en juicio o exista 
riesgo para testigos o víctimas. Lo 
anterior sin perjuicio del derecho del 
inculpado de objetarlas o 
22 
 
deponga en su contra, salvo lo 
dispuesto en la fracción V del Apartado 
B de este artículo; (Reformado 
21/09/2000 D.O.F.) 
V. Se le recibirán los testigos y demás 
pruebas que ofrezca, concediéndosele 
el tiempo que la ley estime necesario al 
efecto y auxiliándosele para obtener la 
comparecencia de las personas cuyo 
testimonio solicite, siempre que se 
encuentren en el lugar del proceso. 
VI. Será juzgado en audiencia pública 
por un juez o jurado de ciudadanos que 
sepan leer y escribir, vecinos del lugar y 
partido en que se cometiere el delito, 
siempre que éste pueda ser castigado 
con una pena mayor de un año de 
prisión. En todo caso serán juzgados 
por un jurado los delitos cometidos por 
medio de la prensa contra el orden 
público o la seguridad exterior o interior 
de la Nación. 
VII. Le serán facilitados todos los datos 
que solicite para su defensa y que 
consten en el proceso. 
VIII. Será juzgado antes de cuatro 
meses si se tratare de delitos cuya 
pena máxima no exceda de dos años 
de prisión, y antes de un año si la pena 
excediere de ese tiempo, salvo que 
solicite mayor plazo para su defensa; 
(Reformado 03/09/1993 D.O.F.) 
IX. Desde el inicio de su proceso será 
informado de los derechos que en su 
favor consigna esta Constitución y 
tendrá derecho a una defensa 
adecuada, por sí, por abogado, o por 
persona de su confianza. Si no quiere o 
no puede nombrar defensor, después 
de haber sido requerido para hacerlo, el 
juez le designará un defensor de oficio. 
También tendrá derecho a que su 
defensor comparezca en todos los 
actos del proceso y éste tendrá 
obligación de hacerlo cuantas veces se 
le requiera; y, 
 
impugnarlas y aportar pruebas en 
contra; 
VI. Le serán facilitados todos los datos 
que soliciten para su defensa y que 
consten en el proceso. 
El imputado y su defensor tendrán 
acceso a los registros de la 
investigación cuando el primero se 
encuentre detenido y cuando 
pretenda recibírsele declaración o 
entrevistarlo. Asimismo, antes de su 
primera comparecencia ante el juez 
podrán consultar dichos registros, 
con la oportunidad debida para 
reparar la defensa. A partir de este 
momento no podrán mantenerse en 
reserva las actuaciones de la 
investigación, salvo los casos 
excepcionales expresamente 
señalados en la ley cuando ello sea 
imprescindible para salvaguardar el 
éxito de la investigación y siempre 
que sea oportunamente revelados 
para