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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO SOBRE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD, COMO FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Que para obtener el Rubén Guevara Arizmendi Asesor: Lic. Rodrigo Rincón Martínez. Noviembre 2011 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO SOBRE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD, COMO FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO T E S I S Que para obtener el título de Licenciado en Derecho. P R E S E N T A Rubén Guevara Arizmendi Asesor: Lic. Rodrigo Rincón Martínez. FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO SOBRE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD, COMO FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. JUSTIFICACION. El Estado mexicano se ha visto en la necesidad de transformar su sistema de justicia penal, debido a diversos factores como lo son principalmente: la demora en los procesos jurisdiccionales del orden penal, la saturación de causas penales en los juzgados, el aumento de sanciones privativas de libertad en la mayoría de los delitos, la falta de medios alternativos de solución de conflictos, el incumplimiento en la ejecución de las penas, así como la impunidad y corrupción que han hecho que el Poder Constituyente Permanente reforme en su totalidad el sistema penal, de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio transformando de manera integral la justicia penal. Esta reforma Constitucional llevada acabó en junio de 2008 trajo como consecuencia que los Estados miembros de la federación realicen los cambios necesarios a sus ordenamientos jurídicos internos, a fin de que se vayan acoplando a lo establecido con la Carta Magna, todo esto con el propósito de que exista un sistema jurídico penal eficiente, expedito, justo, imparcial e inmediato. Es por ello que los Códigos de Procedimientos Penales de diversos estados han implementado diversos mecanismos de solución de conflictos, con el propósito de no saturar los juzgados de asuntos penales de mínima relevancia o los cuales obtendrían una mejor solución si las partes en conflicto llegaran a un acuerdo y pudieran quedar satisfechas, sin la necesidad de llevar un proceso penal largo y oneroso. Uno de estos mecanismos son los Criterios de Oportunidad aplicados por el Ministerio Público en casos específicos y con las condiciones y modalidades que cada legislatura tome en consideración. Toda vez que en el Distrito Federal aun no se regula esta figura jurídica es menester hacer un estudio de los Códigos Adversariales que se encuentran vigentes en México, para que sea tomado en consideración, a efecto de que cuando sea implementado en el D.F. se encuentre en una forma completa y con la mayor eficacia posible. OBJETO. Analizar siete de las legislaciones nacionales vigentes en diferentes Estados de la República que ya han adoptado el nuevo sistema de justicias penal, en relación a la figura jurídica del Criterio de Oportunidad, para así distinguir sus defectos y aciertos, a efecto de que cuando sea implementada en el Distrito Federal, se regule de la manera más eficientemente posible. AGRADECIMIENTOS. A la Universidad Nacional Autónoma de México, por darme la oportunidad de estudiar en tan sublime institución. A la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, especialmente a la división de ciencias jurídicas de esta honrosa facultad. A toda la planta docente de la división de ciencias jurídicas, principalmente a todos los profesores que formaron parte de mi educación profesional, mi gratitud sincera. Al Licenciado Rodrigo Rincón Martínez, por creer en el proyecto y dedicarme su valiosa y atinada orientación. A mis sinodales mí más amplio agradecimiento. A mi amigo y Maestro Alfredo Pérez Montaño, por incentivarme a conocer y estudiar el Derecho. A mi mamá Caritina Arizmendi, por ser el mayor ejemplo de esfuerzo, dedicación y amor por sus hijos, y quien siempre llevare en mis pensamientos. A mi papá Rubén Guevara. A Julieta, Vladimir, Tenochtli y Eduardo por su amor y ayuda para alcanzar esta meta. A todos mis sobrinos, por sus incontables sonrisas que enriquecen nuestras vidas. A la familia Flores Salgado, especialmente a Mari por su cariño y apoyo que nunca terminaré de agradecer. A la Sra. María Antonieta “La Morris” y Francisca Velazco, por haberme brindado tantos momentos de alegría. Y a todos mis amigos que han dejado una enseñanza en mí vida, y de los cuales seguiré aprendiendo, principalmente a Armando y Angélica. “Solamente aquel que construye el futuro, tiene derecho a juzgar el pasado” Friedrich Nietzsche. ÍNDICE. CAPÍTULO I LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL SISTEMA DE JUSTICIA PE NAL EN MÉXICO. ................. 1 1.1. ANTECEDENTES DE LA REFORMA PENAL. ................................................................................ 1 1.2. COMPARATIVA CONSTITUCIONAL ENTRE LOS ARTÍCULOS ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008. ................................................................................................... 4 1.3. EL SISTEMA INQUISITIVO VERSUS EL SISTEMA ACUSATORIO. ........................................ 36 CAPÍTULO II LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL DISTRIT O FEDERAL. ............................. 43 2.1. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. ................................................ 43 2.2. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO. ...................................................................................... 47 2.3. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL EN MÉXICO. ...................................................................... 50 2.4. ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL EN BASE A LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. .................................................................................................................................................. 55 CAPÍTULO III EL NUEVO PROCESO PENAL ACUSATORIO. ................ ............................................................. 60 3.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. ....................................................................................................................................................... 60 3.1.1. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. ................................................................................................. 60 3.1.2. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. ...................................................................................... 60 3.1.3. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. ....................................................................................... 61 3.1.4. PRINCIPIO DE INMEDIACION. .............................................................................................. 61 3.1.5. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD. ............................................................................................. 62 3.2. ETAPAS DEL NUEVO PROCESO PENAL ACUSATORIO. ........................................................63 3.3. LA NOTICIA CRIMINAL. ................................................................................................................... 63 3.4. LA DENUNCIA O QUERELLA. ........................................................................................................ 63 3.5 LA ACCIÓN PENAL PRIVADA.......................................................................................................... 64 3.6. LA ETAPA PRELIMINAR O ETAPA DE INVESTIGACIÓN. ......................................................... 67 3.7. LA ETAPA INTERMEDIA. ................................................................................................................. 71 3.8. EL JUICIO ORAL. .............................................................................................................................. 74 3.9. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL NUEVO PROCESO PENAL. ........................................ 79 3.9.1. EL MINISTERIO PÚBLICO. ..................................................................................................... 79 3.9.2. EL DEFENSOR. ......................................................................................................................... 80 3.9.3. EL JUEZ DE CONTROL O JUEZ DE GARANTIAS. ............................................................ 81 3.9.4. EL TRIBUNAL DEL ORAL. ....................................................................................................... 82 3.9.5. EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. ..................................................................... 83 3.10 OTROS MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLITOS. ................................................................... 84 3.11 SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. ................................................................................ 86 3.12 PROCEDIMIENTO ABREVIADO. .................................................................................................. 88 CAPITULO IV DERECHO COMPARADO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL SOBRE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD. ............................................................................................................................... 90 4.1. CONCEPTO DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD ...................................................................... 91 4.2. FUNDAMENTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ............................................................................................................................................ 91 4.3. EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA. .................................. 91 4.4.1. EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. ............................................................................ 92 4.4.1.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO CHIHUAHUA. .............................................................................................................. 92 4.4.1.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. ......................................................................................................................... 94 4.4.1.3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ............................................................................ 95 4.4.2. EN EL ESTADO DE OAXACA. ................................................................................................ 95 4.4.2.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE OAXACA. ......................................................................................................... 95 4.4.2.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE OAXACA. ............................................................................................................................... 97 4.4.2.3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ................................................................................. 97 4.4.3. EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ............................................................................. 97 4.4.3.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ........................................................................................ 97 4.4.2.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. .............................................................................................................. 99 4.4.2.3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ................................................................................. 99 4.4.4. EN EL ESTADO DE MORELOS. .......................................................................................... 100 4.4.4.1 SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. .................................................................................................... 100 4.4.4.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. .......................................................................................................................... 102 4.4.4.3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ............................................................................... 102 4.4.5. EN EL ESTADO DE ZACATECAS........................................................................................ 102 4.4.5.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE ZACATECAS. ................................................................................................ 102 4.4.5.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE ZACATECAS. ...................................................................................................................... 103 4.4.5.3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ............................................................................... 104 4.4.6. EN EL ESTADO DE MÉXICO. ............................................................................................... 104 4.4.6.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE MÉXICO. ....................................................................................................... 104 4.4.6.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE MÉXICO. ............................................................................................................................. 106 4.4.6.3. MEDIOS DE IMPUGANCIÓN. ............................................................................... 106 4.4.7. EN EL ESTADO DE DURANGO. .......................................................................................... 107 4.4.7.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL DURANGO. ......................................................................................................................... 107 4.4.7.2. EFECTOS JURÍDICOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL ESTADO DE DURANGO. ......................................................................................................................... 108 4.4.7.3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ............................................................................... 108 CONCLUSIONES. .............................................................................................. 109 BIBLIOGRAFÍA. ................................................................................................. 111 INTRODUCCIÓN. La sociedad no puede permanecer en un estado estático y el carácter dinámico de la misma trae como resultado, la modificación de sus ordenamientos jurídicos, a fin de satisfacer las necesidades que en cada época de la historia se necesiten con el propósito de un mejoramiento social progresivo y duradero. Esta evolución jurídico-política ha ocasionado que nuestra Constitución Política sea reformada en un sentido muy amplio por lo que hace al sistema jurídico penal, ya que se vio rebasado en susinstituciones por el aumento de los índices delictivos de alto impacto social como lo son: la delincuencia organizada, el narcotráfico, el secuestro, el robo etc. Además de otros, factores como el atraso de los proceso jurisdiccionales del orden penal, el aumento de las sanciones privativas de libertad, la falta de medios alternativos de solución de controversias, así como una desconfianza social generalizada hacia las instituciones encargadas de la seguridad pública, procuración de justica e impartición de la misma, lo cual ocasiona que el acceso a la justicia sea muy incipiente y tardado. Comparto ampliamente la opinión del Dr. Sergio García Ramírez quien considera que los principales motivos de la reforma penal fueron, “la impunidad, corrupción, incompetencia y envejecimiento del marco normativo procesal.”1 Y cabe señalar que para él no queda claro como se solucionarán los tres primeros problemas, siendo para mí: la educación, profesionalización e incentivos a los buenos servidores públicos, los mecanismos idóneos para lograrlo. El origen de esta investigación es la falta de una regulación eficaz y oportuna de una figura jurídica nueva para nuestro sistema jurídico penal, como lo es el Criterio de Oportunidad, ya que el 18 de junio de 2008, se publicó una reforma constitucional consistente en la modificación de 10 artículos, destinados principalmente a combatir una dualidad de problemas como lo son la seguridad pública y la justicia penal. A fin de que las legislaturas estatales tuvieran oportunidad de hacer los cambios necesarios a sus ordenamientos jurídicos internos, se otorgó un margen de 8 años a partir de la reforma, para que los Estados pertenecientes a la Federación llevaran a cabo dicho acoplamiento a la Carta Magna Nacional, estos cambios serían entre otros a sus leyes penales locales, como lo es principalmente a sus códigos de procedimientos penales, además la capacitación que deben dar a sus Jueces, Ministerios Públicos, Defensores y personal de seguridad, así como para que dentro de la actividad presupuestaria se destinaran los recursos necesarios para la inversión en cambios estructurales dentro de procuradurías y juzgados, a razón de que estuvieran acondicionados de la manera que es necesaria para el desarrollo del nuevo proceso penal acusatorio. Toda vez que el estudio del presente trabajo nace de una figura nueva para nuestros ordenamientos jurídicos, y algunas legislaturas locales ya lo han 1 García Ramírez Sergio, Reseña legislativa sobre la reforma constitucional de 2007-2008 en materia de seguridad pública y justicia penal, boletín mexicano de derecho comparado, biblioteca jurídico virtual, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/123/el/el14.htm implementado es menester hacer un estudio de derecho comparado de los códigos de procedimientos penales, donde ya es derecho vigente el Criterio de Oportunidad, con el propósito de exaltar sus aciertos y denotar sus defectos, a efecto de que los Estados que se encuentran en proceso de creación de sus nuevos códigos de procedimientos penales tomen en consideración el presente estudio. Los Criterios de Oportunidad serán mecanismos que agilicen los procedimientos penales, ya que al Ministerio Público se le atribuye la facultad de no investigar o suspender una investigación ya iniciada por algún delito, atendiendo a la política criminal y a los supuestos de procedencia que la legislación marque, es por ello que resulta muy importante hacer un estudio de esta figura jurídica con el objeto de evitar casos de negligencia, corrupción o impunidad por parte de la representación social. Y para cumplir con la aplicación de dicho Criterio de Oportunidad el legislador debe ocuparse de dejar bien cimentada los supuestos de procedencia, así como sus consecuencias jurídicas y los medios de impugnación de los cuales puedan valerse los ciudadanos que se crean violentados por dicha determinación ministerial. También se hará un estudio de la estructura del nuevo procedimiento penal acusatorio que se ha implementado en nuestro país, como consecuencia de la reforma penal de junio de 2008, en razón de que es éste nuevo sistema el que trae consigo la creación de una gran variedad de figuras jurídicas nuevas para el derecho penal mexicano, como lo es el Criterio de Oportunidad que es motivo del presente análisis. El sistema acusatorio se proyecta como el mejor sistema de enjuiciamiento que pueden adoptar los Estados Democráticos, en ese tenor se estudiarán los sistemas de enjuiciamiento penal con el propósito de rescatar de cada uno de ellos, todas aquellas ideas que mejoren el sistema judicial mexicano. 1 CAPÍTULO I LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL SISTEMA DE JUSTICIA PE NAL EN MÉXICO. 1.1. ANTECEDENTES DE LA REFORMA PENAL. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene un carácter rígido, entendido como aquel donde existe un órgano y un procedimiento especial para la reforma de un precepto constitucional. El Fundamento constitucional de dicha rigidez es el artículo 135 de la Carta Magna que a la letra dice: “La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.” En este sentido el Dr. Jorge Carpizo menciona que a partir de 1921 se han realizado más de 350 reformas, y la fecha 14 de julio de 2011 se han realizado 508 reformas, lo cual hace pensar que no es una Constitución rígida sino una flexible, en virtud de haber sido reformada en tantas ocasiones. En el mismo tenor el Dr. Diego Valadés subraya que estas reformas constitucionales se orientan más hacia el número de estas y no al contenido, esta afirmación la fundamenta en tres aspectos los cuales me perece importante mencionar: “Primera. Que se han concluido más de trescientas reformas, lo que se interpreta como signo de cambios contradictorios. Segunda. Que se hayan desnaturalizado las llamadas “decisiones políticas fundamentales” de 1917, y Tercera. Que a diferencia de México, los sistemas constitucionales de otras democracias, son considerablemente más estables.”2 Es preciso mencionar algunos ejemplos de inmutabilidad constitucional como lo es la Constitución de La Republica Federal Alemana, también llamada Constitución de Bonn de 1949 que en 23 años de vigencia solo experimento 58 modificaciones, 42 adiciones y 7 derogaciones. Pero el ejemplo más invocado es el de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual en dos siglos apenas ha sido reformada en 26 ocasiones. Lo cual hace que pensar que aun que no se modifique la Constitución esta puede estar apegada a la realidad social a través del tiempo, siempre y cuando se respeten los principios fundamentales que le dieron origen. La Constitución Norteamericana basa su rigidez a la amplia facultad que le da a la Corte de crear la jurisprudencia necesaria para saber cómo se interpreta su Carta Magna, sin la necesidad de hacer una reforma constitucional. 2 Valadés Diego, “Constitución y Política” , UNAM, 2ª edición, México, 1994. 2 Ya que ha quedado claro la manera en que nuestra Constitución puede ser reformada, entraremos a la búsqueda de los factores sociales que motivaron la implementación de un nuevo modelo de justicia penal. Como ya se ha mencionado uno de los principales motivos que dieron origen a esta reforma fue que se aumento de una manera desmedida lacantidad de delitos que se consideran graves, lo cual ocasiona que la principal medida cautelar que tiene que aplicarse es la prisión preventiva, aumentando con esto la población en los centros de reclusión preventivos. Como dato estadístico cabe mencionar que en el año 2000 había 16 delitos graves y para nuestros días existen cerca de 100 y esto, se ha generalizado a la mayor parte de los Estados de la republica, dando como resultado el incremento de procesados en los reclusorios, sin que estos tengan una sentencia, retardando en un promedio de 26 meses por cada causa penal en los juzgados, haciendo insostenible el sistema penitenciario nacional, para robustecer mi trabajo utilizo cifras proporcionadas por el Diputado Federal Cesar Camacho Quiroz, quien menciona que de los 210 000 presos del país 90 000 son procesados que no han sido sentenciados, y de estos 90 000, 74 000 se encuentran presos por delitos patrimoniales una cuantía menor a los cinco mil pesos. Sería importante precisar datos estadísticos que nos den cuenta de la realidad jurídico penal que impulso la reforma y que son documentados por los tratadistas Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Reza, los cuales afirman que: 85% de las víctimas de un delito no acuden a denunciar, 99% de los delincuentes no terminan condenados, 92% de las audiencias en los procesos penales se desarrolla sin la presencia del Juez, 80% de los mexicanos creen que pueden sobornar a los jueces, 60% de las ordenes de aprehensión no se cumplen, 80% de los detenidos nunca hablo con el Juez que lo condenó, entre muchos otros datos que nos revelan una triste realidad. Dando cuenta de lo anterior, el poder constituyente permanente decidió dar un cambio substancial al sistema penal mexicano, con una perspectiva muy ambiciosa y de alcances muy grandes. Considero que son ambiciosos y de gran alcance porque es una restructuración completa de diferentes sectores tanto como sociales, políticos, culturales y principalmente jurídicos, que pretender cambiar el sentir social que como lo he documentado es de una desconfianza total de los organismos encargados de la procuración e impartición de justicia, así como la pésima imagen que se tiene de los cuerpos policiacos de todo el país. Hay que señalar que la reforma al sistema de justicia penal y seguridad pública, publicada en el diario oficial de la federación el 18 de junio de 2008, es resultado de diversas iniciativas de ley, de las cuales mencionare las más relevantes transcribiendo lo expuesto por el Subprocurador General de Justicia del Distrito Federal Moisés Moreno; “la provenientes de legisladores, presentada en la Cámara de Diputados en diciembre de 2006; la presentada ante el Senado de la Republica el 9 de marzo de 2007 por el Presidente de la República; la presentada 3 por los legisladores del PRD, PT y Convergencia en abril de 2007; entre otras.”3 Al concluir los trabajos legislativos se obtuvo como resultado la reforma de 10 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los cuales son: 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 y 11 artículos transitorios. Otra de las causas de la reforma es la falta de medios alternos de solución de conflictos, esto quiere decir un ahorro en los tiempos, costos y dificultades que el viejo modelo inquisitivo ocasionaba en el sentido de que; se evitarían largos procedimientos penales si la ley previera mecanismos ágiles que dejaran satisfechos a ambos sujetos (víctima-delincuente) o aquellos que son de minina relevancia social. Los mecanismos que se prevén en el nuevo sistema procesal acusatorio son: los Criterios de Oportunidad, la suspensión del proceso aprueba, el procedimiento abreviado y los acuerdos reparatorios, y de todos ellos hablaremos de una manera más amplia en el desarrollo del presente trabajo. Estos mecanismos serán de gran utilidad para nuestro sistema jurídico, ya que buscan que la mayoría de los procedimientos del orden penal se resuelvan antes de llegar a la etapa de juicio oral, evitando con esto que se lleve a cabo un largo procedimiento que resulta oneroso, complicado y tardado para las partes intervinientes, además de del costo que para el Estado implica el desarrollo de un procedimiento penal. Esta diversidad de mecanismos será procedente siempre y cuando se cumpla con la reparación del daño para la víctima u ofendido, así como se cumplan las condiciones y modalidades que los nuevos códigos procesales apliquen en cada una de las entidades federativas. Para la implementación del nuevo sistema acusatorio además de las reformas a los ordenamientos jurídicos, se necesitan la aplicación de recursos materiales para que modifiquen físicamente los lugares de procuración e impartición de justicia, ya que con los que se cuentan actualmente no se encuentran acondicionados para llevar a cabo las audiencias como el sistema acusatorio lo demanda. Así lo describe textualmente el maestro Miguel Carbonell: “…que para que la reforma sea exitosa debe darse una buena combinación de liderazgo político, capacidad técnica de respuesta, apoyo presupuestal suficiente y un buen diseño de ruta para la propia reforma.”4 En el mismo tenor de causas de la reforma penal son los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano a través de los tratados internacionales que ha firmando en materia de seguridad y justica, ya que estos como lo establece el artículo 133 de la Constitución Mexicana son la ley suprema de la unión. En este sentido las obligaciones a las que México se encuentra sometido en materia de derechos humanos doctrinalmente se clasifica en: obligaciones de respetar, de “proteger y 3 García Ramírez Sergio y Olga Islas de González Mariscal, “La reforma constitucional en materia penal. Jornadas de justicia penal” , Edit. INACIPE, México, p. 94, 2009. 4 Carbonell Miguel y Ochoa Reza Enrique, “¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?” , Edit. Porrúa, México, 2008, p. 14. 4 de cumplir o realizar.”5 La obligación de respetar se refiere a que el Estado debe abstenerse de realizar actos que pongan en riesgo las libertades y derechos de los individuos. La de proteger a que el Estado debe gestionar medidas tendientes a evitar que diversos sujetos (órganos del estado o bien factores reales de poder) violen los derechos fundamentales. Y la obligación de cumplir tiene que ver con que el Estado debe aplicar medidas que procuren que los individuos que estén en una situación de vulnerabilidad, puedan también gozar plenamente de sus derechos. Entre los documentos internacionales que destacan se encuentran: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José. Todo este cumulo de factores dio como resultado la reforma penal que ahora estudiaremos, y que tiene grandes expectativas de mejorar la procuración e impartición de la justicia en nuestro país, que en estos tiempos se ha visto superado por la inseguridad y violencia que amedrenta a todo los ciudadanos, sin importar la condición social. 1.2. COMPARATIVA CONSTITUCIONAL ENTRE LOS ARTÍCULOS ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008. Artículo 16 Constitucional. ANTES DE LA REFORMA. DESPUÉS DE LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papales o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papales o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. Toda persona tiene derecho a laprotección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. 5 Eide Absjorn, “Realización de los derechos económicos y sociales. Estrategia del nivel mínimo” , revista de la comisión internacional de juristas, numero 43, Ginebra, 1989, p. 48. 5 No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. (Reformado 08/03/1999 D.O.F). La autoridad que ejecute una orden judicial de aprensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. (Reformado y adicionado el 03/09/1993 D.O.F.) En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. (Reformado y adicionado el 03/09/1993 D.O.F.) Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. 6 (Reformado y adicionado el 03/09/1993.) Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. (Reformado y adicionado el 03/09/1993 D.O.F.) En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluir, un acta La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, 7 circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (Reformado y adicionado el 03/09/1993 D.O.F.) Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. (Adicionado 03/07/1996 D.O.F.) levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de laentidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de 8 Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. (Adicionado 03/07/1996 D.O.F.) La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. (Adicionado 03/02/1983 D.O.F.) En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.(Adicionado 03/02/1983 ) medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y ministerio público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. 9 Como es sabido este artículo 16 constitucional es el eje rector de la garantía de seguridad jurídica de legalidad y competencia, entendido como aquella garantía que somete a la autoridad a que su actuación siempre debe estar fundada y motivada en algún ordenamiento jurídico y ser de su esfera competencial del órgano actuante o del órgano ejecutor. Haré mención a los principales cambios que observó: a) En primer término el segundo párrafo es adicionado el 01 de junio de 2009, un año después de reforma al sistema de justicia penal y es novedoso en el sentido que eleva a garantía constitucional la protección de los datos personales de todos los ciudadanos, siendo las únicas excepciones los casos en donde se vulnere o amenace la seguridad nacional, el orden público, la seguridad o salud públicas o para proteger los derechos de terceros. b) En el tercer párrafo se derogan los conceptos de cuerpo del delito y probable responsabilidad y proporciona los nuevos requisitos para que el Juez otorgue la orden de aprehensión, siendo estos requisitos los siguientes: que sea un hecho que la ley sancione como delito, que sea sancionado con pena privativa de libertad y lo novedoso sería en cuanto a que tienen que obrar datos que establezcan que el hecho sucedió y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o que participó en su comisión. c) El párrafo quinto que establece la flagrancia, solo se le adicionó que se tendrá que hacer un registro inmediato de la detención. d) El octavo párrafo me parece el inicio de una cruzada en contra de la delincuencia organizada ya que establece la constitucionalidad del arraigo como medida cautelar, por un periodo de 40 días con una prorroga por el mismo tiempo, sin que este pueda exceder de 80 días y con las modalidades que la ley establezca. Todo lo anterior con el propósito de que el Ministerio Público tenga el tiempo suficiente de integrar debidamente la carpeta investigativa, que será la base de su imputación y posterior acusación, ante los tribunales jurisdiccionales. e) En el noveno párrafo se define lo que es la delincuencia organizada, considero desafortunado la inclusión de éste párrafo, toda vez que solo describe un tipo penal, sin tener relación alguna con las garantías individuales, por lo tanto no tiene razón de existir en la parte dogmática, ni mucho menos en la parte orgánica de nuestra Constitución. f) En el doceavo párrafo establece los mecanismos por virtud de los cuales serán valoradas las comunicaciones privadas por la autoridad judicial, sin que en ningún caso puedan ser contrarias a la ley y su inobservancia será sancionada por la ley penal. g) El treceavo establece los requisitos que debe cumplir el Ministerio Público que solicite una intervención de comunicación privada y monopoliza a la autoridad judicial y al titular del Ministerio Público de cada entidad, de ser los únicos facultados para autorizar dicha intervención y las materias que no son objeto de la mencionada restricción de garantía. 10 h) El párrafo catorceavo fundamenta constitucionalmente a una nueva figura jurídico-procesal de gran relevancia en el nuevo sistema acusatorio: el Juez de Control o también llamado Juez de garantía, que tendrá una importancia excepcional en el nuevo procedimiento penal y del cual ahondaré más adelante. Artículo 17 constitucional. ANTES DE LA REFORMA. DESPUÉS DE LA REFORMA DE 18 DE JUNIO 2008. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. (Reformado 17/03/1987 D.O.F.) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. (Adicionado 29/07/2010 D.O.F.) Lasleyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública 11 Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. El artículo 17 de la Carta Magna establece la tutela del Estado sobre las controversias que se susciten entre los integrantes de la sociedad que la conforman, prohibiendo la venganza privada como medio de acceso a la justicia. Como señala el Dr. Sergio García Ramírez “El artículo 17 proscribe la justicia por propia mano y asegura la composición de los litigios en la vía jurisdiccional.”6 La principal aportación que tiene el artículo 17 constitucional al nuevo sistema penal, es pues, la posibilidad que otorga a las legislaturas locales de implementar en sus ordenamientos jurídicos internos, formas autocompositivas de solución de conflictos, en las cuales el Estado no actúa como un ente regulador de una relación jurídica que si vio dañada, e imponiendo su potestad, si no simplemente verifica que la solución a la cual se comprometieron las partes se cumpla en tiempo y forma de la manera acordada, estas formas de autocomposición ya vieron luz en diversos Estados de la República Mexicana como lo son: Chihuahua, Zacatecas, Durango, Morelos, Estado de México, Oaxaca, Baja California etc. Estos mecanismos serán una inminentemente solución al problema de saturación de expedientes que existe en los juzgados. Pero éste precepto somete la aplicación de estos mecanismos alternos, a que, se encuentre reparado el daño a la víctima u ofendido y obliga que haya intervención judicial en los casos que así lo requiera. Otra aportación será por lo que hace a la obligatoriedad de explicar en audiencia pública las sentencias que sean dictadas en los juicios orales. Y por último homologa las percepciones de los defensores públicos con los de los 6 García Ramírez Sergio, “Reseña legislativa sobre la reforma constitucional de 2007-2008 en materia de seguridad pública y justicia penal” , boletín mexicano de derecho comparado, biblioteca jurídico virtual, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/123/el/el14.htm 12 Ministerios Públicos, a efecto de que se encuentren en un estado de igualdad procesal. Así como se requiere la profesionalización del órgano acusador para la debida implementación del sistema acusatorio, también lo es que, la defensoría pública y privada se actualice lo más pronto posible, a efecto de no vulnerar las garantías individuales de los imputados a tener una defensa profesional y adecuada. Artículo 18 constitucional. ANTES DE LA REFORMA. DESPUÉS DE LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. (Reformado 23/02/1965 D.O.F.) Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada 13 como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. (Reformado 12/12/2005 D.O.F.) La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. (Adicionado 12/12/2005 D.O.F.) Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayanrealizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años 14 de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. (Adicionado 12/12/2005 D.O.F.) Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos Tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. (Adicionado 04/02/1977 D.O.F.) Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social. (Adicionado 14/08/2001 D.O.F.) de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común , podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su 15 defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley. El artículo 18 constitucional proporciona diversos cambios nominales de distintos términos, como lo son el de pena corporal por el de pena privativa de libertad, otro cambio de denominación es el que se da a propósito de una readaptación social a una reinserción social del delincuente, éste cambio nominal implica que; el delincuente no debe ser tratado como un desadaptado social, sin posibilidad de readaptarse, sino como un individuo que transgredió el orden público pero que tiene el derecho de regresar a la comunidad que transgredió, reinsertándolo a la sociedad por medio de actividades como el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, el deporte y la salud. Es elevado a rango constitucional dos nuevos medios bajo las cuales se regirá el sistema penitenciario nacional, estas son: la salud y el deporte, aunado a las que ya existían anteriormente que son: el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación. Este conjunto de actividades serán de ahora en adelante el principal objetivo, por virtud de las cuales se pretende reinsertar socialmente al delincuente y procurando en todo momento que el infractor no vuelva a delinquir. Otro cambio nominal es el que se da de reo a sentenciado el cual considero no tiene trascendencia alguna en el ámbito jurídico, si no solo es un cambio meramente denominativo. Así también establece que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, acordarán convenios que permita a los sentenciados compurgar sus sanciones en los centros de reclusión más cercanos a su domicilio, esto con el propósito de que el aislamiento al que son sometidos no les provoque un rechazo hacia la sociedad que los castigó, por el hecho de que sus familias estarán en continuo contacto con ellos y serán parte integral de su reinserción. En éste mismo sentido el párrafo octavo nos maneja un régimen de excepción a esta garantía en los casos de delincuencia organizada. Toda vez que uno de los principales objetivos de la reforma es el combate a la delincuencia organizada, establece medidas especiales para los inculpados y sentenciados por este delito, ya que requieren medidas de seguridad superiores a las de los parámetros normales, porque su peligrosidad crea un riesgo tanto para las autoridades encargadas de su cuidado como para ellos mismos. 16 Artículo 19 constitucional. ANTES DE LA REFORMA. DESPUÉS DE LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. (Reformado 18/03/1999 D.O.F.) Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará laprisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. 17 Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. (Adicionado 08/03/1999 D.O.F.) Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. (Reformado 03/09/1993 D.O.F.) Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado , en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva , o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional , deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las 18 leyes y reprimidos por las autoridades. (Reformado 03/09/1993 D.O.F.) leyes y reprimidos por las autoridades. En el primer párrafo del artículo 19 constitucional se sustituye el auto de formal prisión por el de auto de vinculación a proceso, y para que se otorgue éste auto se debe asegurar en todo momento que existen medios probatorios suficientes para dictarlo, fundamentalmente los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Me permitiré hacer una respetuosa observación al artículo publicado por el Dr. García Ramírez quien opina que; “…el auto de vinculación no es una mera notificación que hace el Ministerio Público al indiciado. Es mucho más que eso. Crea, por imperio de autoridad, una situación jurídica que afecta derechos del individuo. Es, lisa y llanamente, procesamiento o sujeción del inculpado al proceso.”7 Mí observación radica en que el Ministerio Público no notifica sobre el auto de vinculación a proceso, ya que es una resolución jurisdiccional que es notificada por la misma autoridad que lo emite, en este caso el Juez de Control. El segundo párrafo establece las condiciones por virtud de las cuales el Ministerio Público podrá solicitar al Juez la prisión preventiva, como medida cautelar que garantice la comparecencia del imputado ante el Juez de la causa. Además de determinar en qué casos esta medida cautelar será aplicada por el Juez de manera oficiosa. Ya que con esto se evitara en gran medida la aplicación excesiva de esta medida cautelar lo que ocasiona una sobrepoblación en los reclusorios. No se realiza ningún cambio en el plazo de 72 horas para que se dicte el auto de vinculación a proceso, quedando de igual manera por lo que hace a la duplicidad del término y que solo puede proceder a petición del imputado, sancionando por la ley penal cualquier contravención a lo anterior. El párrafo sexto es importante ya que señala que una vez abierto el auto de vinculación a proceso por el delito de delincuencia organizada, y el imputado se sustrae de la acción de la justicia o se es dado en extradición a un país que lo reclame, el proceso se suspenderá junto con los plazos de prescripción de la acción penal, aquí considero sería más eficaz la aplicación de un Criterio de Oportunidad por parte del Ministerio Público Federal que esté llevando la causa, ya que el imputado que es extraditado por ese delito, difícilmente regrese al país, resultando innecesario la suspensión de los plazos de prescripción. Por lo cual considero que lo más conveniente sería que el legislador federal previera la aplicación de un Criterio de Oportunidad en estos supuestos. 7 García Ramírez Sergio, “Reseña legislativa sobre la reforma constitucional de 2007-2008 en materia de seguridad pública y justicia penal” , boletín mexicano de derecho comparado, biblioteca jurídico virtual, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/123/el/el14.htm 19 Artículo 20 constitucional. ANTES DE LA REFORMA. DESPUÉS DE LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: (Reformado 21/09/2000 D.O.F.) El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollarán de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdadprocesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar 20 A. Del inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. (Primer párrafo adicionado 21/09/2000 D.O.F.) En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, 21 cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procésales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional; II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; (Reformado 03/09/1993 D.O.F.) III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantengan en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos, y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrá tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o 22 deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo; (Reformado 21/09/2000 D.O.F.) V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; (Reformado 03/09/1993 D.O.F.) IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que soliciten para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante el juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para reparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sea oportunamente revelados para