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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
ESTUDIO JURÍDICO Y PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 166 
DEL 
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A: 
I R M A M A R T Í N E Z T O R R E S 
 
 
ASESOR: LIC. GUILLERMO GONZÁLEZ PICHARDO. 
 
 MÉXICO, D.F. 2011. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Con infinito amor y eterna gratitud, 
para mis queridos padres: 
Profesor Israel Martínez Castañeda 
y 
Profesora Irma Torres Velasco. 
Porque todo lo bueno de mi vida se los debo a ellos. 
Con la esperanza de resarcir en algo, su amor, su educación, 
 su tiempo, su dedicación, su desvelo, su desinterés. 
Por ser unos padres maravillosos, por estar siempre conmigo, 
por forjar no solo mi ser, sino también mi alma, 
por enseñarme a soñar y a creer que si se quiere se puede. 
Que no hay imposibles, que la vida siempre es un reto, 
pero que uno puede lograr lo que se proponga, 
aunque como hoy, llegue un poco tarde. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi siempre admirada Universidad Nacional Autónoma de México. 
y 
A mi siempre venerada Facultad de Derecho. 
Porque hoy finalmente podré concluir mis estudios de licenciatura, 
y ser una abogada útil a mi país. 
 
 
 
 
 
 
 
Con eterno reconocimiento 
para mi Asesor de tesis: 
Lic. Guillermo González Pichardo. 
 
 
 
 
Con profundo agradecimiento para 
los maestros de esta emérita Facultad de Derecho. 
Y muy especialmente a: 
 
Dr. Ricardo Franco Guzmán. 
M. D. Juan Bruno Vilchis Cuevas. 
Lic. Gloria Moreno Navarro. 
Lic. Roberto Morales Manzanares. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis queridas hijas Estephanie Elizabeth y Alejandra Lizet. 
Para que construyan su futuro sobre el amor a la familia, 
la libertad dirigida por la razón, la educación, 
el respeto, el trabajo, la paciencia, la prudencia, 
la comprensión, la fidelidad y la lealtad. 
Para que sean felices, 
y sea cual sea el camino que escojan, 
que siempre sea el recto…es el mejor. 
Que los sueños, cuando se lucha por ellos se conquistan. 
Son mis mejores deseos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi esposo Lic. Juan Andrés Ramos Morales. 
Abogado dedicado y trabajador. 
Gracias por el amor que nos tenemos, son la base de 
nuestro matrimonio. 
Y el lazo que nos une…nuestra carrera. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis hermanos: 
Israel y María del Carmen. 
Por formar parte de mi vida y 
ser ejemplo de superación profesional. 
 
 
 
 
A mis abuelitos: 
Francisco Martínez Castañeda 
y 
Carmen Castañeda Hernández. 
Por todo su amor, ternura y dedicación. 
Por sus historias…y también por sus enseñanzas. 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
ESTUDIO JURÍDICO Y PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 166 DEL 
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
INTRODUCCIÓN. I 
 
CAPÍTULO I 
ANTECEDENTES DE LA PENA Y DEL 
 DELITO DE SECUESTRO. 1 
 
1.1 Derecho Romano. 3 
1.2 Derecho Español Antigüo. 17 
1.3 Código Penal de Veracruz de 1835. 24 
1.4 Código Penal de 1931. 43 
1.5 Nuevo Código Penal para el Distrito Federal 2002. 53 
 
CAPÍTULO II 
 ESTUDIO JURÍDICO DEL DELITO DE SECUESTRO. 68 
 
2.1 El delito de secuestro en su modalidad de venta o entrega, 
 artículo 166 del Código Penal para el Distrito Federal. 77 
2.2 Finalidad del delito. 95 
2.3 Propósito de obtener lucro. 102 
2.4 Concepto de lucro. 118 
2.5 Concepto de venta. 122 
2.6 Concepto de entrega. 129 
 
CAPÍTULO III 
ELEMENTOS ESENCIALES 
 CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE SECUESTRO. 132 
 
3.1 Elemento objetivo material. 148 
3.2 Elemento valorativo. 157 
3.3 Elemento psíquico. 157 
 
CAPÍTULO IV 
 PANORÁMICA DEL DERECHO PENAL COMPARADO. 179 
 
4.1 En el mundo. 179 
 4.1.1 España. 180 
 4.1.2 Estados Unidos de Norteamérica. 186 
 4.1.3 Colombia. 198 
 4.1.4 Convención sobre los derechos del niño. 206 
 
4.2 En el país. 211 
 4.2.1 Código Penal Federal. 211 
 4.2.2 Código Penal para el Distrito Federal. 219 
 4.2.3 Código Penal para el Estado de Chiapas. 222 
 4.2.4 Código Penal para el Estado de Sonora. 229 
 
 
CAPÍTULO V 
MARCO JURÍDICO CONSTITUCIONAL Y 
 SITUACIÓN ACTUAL DEL DELITO DE SECUESTRO. 237 
 
5.1 Panorama actual del delito. 237 
5.2 Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
 Mexicanos. 261 
5.3 Perspectivas de la pena. 273 
5.4 Propuesta de Reforma al Artículo 166 del Código Penal para 
 el Distrito Federal.284 
 
CONCLUSIONES. 289 
 
PROPUESTA. 292 
 
BIBLIOGRAFÍA. 296 
 
 
 
I 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
 
El objeto de estudio del trabajo recepcional que a continuación se presenta, 
es el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 166 del Código 
Penal para el Distrito Federal y, que representa, el interés por conocer un tipo 
penal tan complejo, no sólo en su dogmática, sino también en su iter criminis. 
Comienzo por estudiar su evolución histórica en la cultura occidental, en el 
Derecho Romano y en el Derecho Español Antigüo; en nuestro país, examino 
nuestra primera codificación punitiva que es el Código Penal de Veracruz de 1835, 
también estudio el Código Penal de 1931, y finalmente el Nuevo Código Penal 
para el Distrito Federal de 2002. 
 
Enseguida entro al análisis jurídico del delito de secuestro, cuyo propósito es 
obtener un lucro por la venta o entrega del sujeto pasivo, por lo que es necesario 
establecer la finalidad, el propósito de obtener un lucro, como elemento subjetivo 
del injusto, a través de la perspectiva de la Teoría Causalista y de la Teoría 
Finalista, así como de las últimas tendencias, hasta llegar al criterio que al 
respecto emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que distingue a este 
tipo penal del resto de los delitos que no contienen en su estructura este elemento. 
Asimismo, se dan los conceptos de lucro, venta y entrega. 
 
En el siguiente Capítulo se estudian los elementos esenciales constitutivos 
del delito de secuestro, los objetivos materiales, los valorativos, y el psíquico, que 
en su conjunto conforman el tipo penal. Hasta aquí el estudio dogmático de este 
ilícito. 
II 
 
 
Lo que me lleva a examinar el secuestro en el Derecho Penal Comparado, 
primeramente en el mundo, por lo que inquiero en países como España, Estados 
Unidos de Norteamérica y Colombia; y un estudio de la Convención sobre los 
Derechos del Niño. En nuestro país, analizo el Código Penal para el Distrito 
Federal, el Código Penal Federal, el Código Penal para el Estado de Chiapas y el 
Código Penal para el Estado de Sonora. Lo cual me va a permitir tener una visión 
panorámica de cómo se está regulando y sancionando el secuestro en otros 
países, y en el nuestro, cómo se codifica a nivel Federal y estatal, para poder 
compararlos. 
 
Para concluir con el estudio del marco jurídico Constitucional y la situación 
actual del delito de secuestro, por lo que abordaré el panorama actual de este 
ilícito en nuestro país, el artículo 22 de nuestra Carta Magna que actualmente no 
contempla la pena de muerte, las perspectivas de la pena, hasta llegar a mi 
propuesta de reforma al artículo 166 del Código Penal para el Distrito Federal. 
 
 
 
 
 
 
 
1 
 
CAPÍTULO I 
ANTECEDENTES DE LA PENA Y DEL 
DELITO DE SECUESTRO. 
 
 
Para comprender nuestro presente siempre es necesario referirnos a nuestro 
pasado, en todos los órdenes y en todas las esferas, por lo tanto para entender el 
delito de secuestro es preciso estudiar su historia, conocer su origen y evolución, 
así como las penas que se aplicaban por su comisión. 
 
Apreciamos en este maravilloso viaje por la historia, si el delito de secuestro 
es el mismo que ahora tipifica el Código Penal para el Distrito Federal, o si son 
tipos diferentes, si hay similitudes o discrepancias. 
 
Abordaré este primer Capítulo con los antecedentes del delito de secuestro y 
de la pena que se ha aplicado a los que han cometido este ilícito, en diferentes 
culturas y en distintas épocas, como son: Roma, el Derecho Español Antigüo, el 
Código Penal de Veracruz de 1835, el Código Penal de 1931 y en el Nuevo 
Código Penal para el Distrito Federal de 2002, para un conocimiento preciso, es 
menester saber el progreso de esta figura delictiva hasta llegar a nuestros días. 
 
Son diferentes países, distintas culturas, y sobre todo, otra época; el hombre 
de Roma no es el mismo al de España o al de México, en el mismo tiempo, mucho 
menos en otro; su bagaje cultural es incomparable, no es igual ser conquistado a 
ser conquistador, o ambos, en algunos países como España. 
 
 
 
2 
 
Roma, una gran cultura de la antigüedad, que se distingue por ser un pueblo 
guerrero y conquistador, hasta lograr instituirse en un gran Imperio, pero sobre 
todo, por ser cuna de grandes pensadores, de enormes juristas, que le dieron ese 
poderío jurídico tan o más grande que los griegos. El Derecho en Roma tiene una 
gran evolución, el Derecho Penal se ve irradiado con el pensamiento de sus 
legistas, de sus filósofos e intelectuales; establecen conceptos jurídicos 
novedosos, crean leyes, delitos y penas para los mismos, surge el plagium, que 
sería el antecedente del delito de secuestro actual, así como su correspondiente 
Lex Fabia de plagiariis. 
 
A su vez, España fue un pueblo conquistado por Roma y por otras naciones, 
quienes le impusieron sus leyes, por lo que su legislación es conjunción de la de 
ellos, sus ordenamientos no tienen permanencia ni estabilidad, más bien una 
búsqueda ávida que no encuentra satisfacción, resultando en una gran diversidad 
de leyes, no son creaciones, sino recopilaciones, carentes de sentido y 
fundamento, que finalmente repercute en el desconcierto de los que aplican las 
leyes por saber qué ley es la vigente, cuál es la que debe aplicarse al caso 
concreto; así como en la población, pues no saben cuál es la que está en vigor, en 
uso. 
 
Por último, México, pueblo conquistado por los españoles, quienes imponen a 
los conquistados su cultura, sus instituciones y su legislación, parte de esa 
diversidad de leyes y ordenamientos de España tienen aplicación en nuestro país, 
una vez que es conquistado. Parto de la primera codificación penal que tuvo 
México, como es el de Veracruz de 1835, de carácter local; después analizo el 
 
 
3 
 
Código Penal de 1931, que fue de aplicación local y federal, y finalmente, la 
primera legislación del Distrito Federal, que es la de 2002. 
 
 
1.1 DERECHO ROMANO. 
 
 
Se dice que Roma llega a ser una gran cultura porque así lo determinaron los 
dioses, con una República que duro tanto como su Imperio, 500 años cada uno. 
 
Institución importante dentro de esta cultura, es la esclavitud, que como veré 
una vez que entre al análisis del delito de plagium, el esclavo puede ser el sujeto 
activo o pasivo del ilícito penal, por ahora, bastará con hacer una semblanza 
general respecto de esta figura. 
 
En términos generales el esclavo no era estimado como persona, más bien 
era considerado como un objeto, y los objetos no pueden ser dueños de bienes o 
contraer matrimonio, ni ser acreedores o deudores. 
 
Los esclavos en algunas ocasiones laboraban en las minas o en las 
construcciones, y otras veces en la ciudad, los cuales tenían mejores condiciones 
de vida que los otros, ya que con el tiempo se convertían en amigos del amo, 
quien finalmente los liberaba, como el caso de Marco Tulio Cicerón con su esclavo 
Tiro1. 
 
1
CARRIÓN TIZCAREÑO, Manuel. El Secuestro en México. Editorial Porrúa, México, 2006, pág. 7. 
 
 
 
4 
 
Con el tiempo, la figura de la esclavitud se fue haciendo más flexible, por lo 
que los esclavos podían adquirir su libertad por un pago hecho a su amo, 
entonces se les denominaba libertos y ya podían tener sus propios esclavos. 
 
Una vez reseñado brevemente los aspectos que nos atañen de la esclavitud, 
por ser uno de los presupuestos del delito de plagium, considero a Roma desde un 
enfoque judicial e histórico, y por supuesto, analizaré dicha infracción penal y su 
correspondientepena. 
 
Roma es la fuente jurídica más importante de donde brotan las instituciones 
jurídicas occidentales, aunque algunos autores como Carrara, citado por el jurista 
Ignacio Villalobos, refiere “el Derecho Penal no alcanzó en Roma el desarrollo que 
admiramos en el Derecho Civil.”2 
 
No obstante, Roma sobresalió en los estudios teóricos, en la legislación y en 
la práctica penal. Los delitos partieron de la misma división hecha ya por los 
griegos, en públicos y privados, los primeros: crimina publica, eran violaciones de 
normas jurídicas, cuya persecución incumbe a todo ciudadano, son sancionados 
con penas que se imponen a nombre de la sociedad y los segundos: delicta 
privata, perseguidos a iniciativa de la parte ofendida que se resuelven por la 
composición. Los que ahora serían, respectivamente, los delitos que se persiguen 
de oficio y los que se persiguen a instancia de parte ofendida o de querella. 
 
 
2
 VILLALOBOS, Ignacio. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Quinta edición, Editorial Porrúa, México, 1990, pág. 104. 
 
 
 
5 
 
Para los romanos, el fin esencial y principal de la pena es la realización del 
Derecho, la pena deriva del Derecho y por lo tanto debe ser: 
 
a) Legal: preestablecida por la ley, de aquí se desprende el axioma: nulla 
poena sine lege. Esta forma es la que revisten nuestros actuales ordenamientos. 
 
b) Cierta: que nadie puede substraerse a ella. En Roma se cumplía este 
supuesto, sólo que la aplicación no era igual para todos. En nuestra legislación las 
penas se aplican a todos los que infringen la norma. 
 
c) Igual: esto no quiere decir que todos sean sometidos a una misma pena, 
sino que debe variar la clase y cantidad, según la clase y gravedad del delito. “La 
igualdad es condición, no puede haber penas para privilegiados y para no 
privilegiados.”3 Aunque esto fue lo que ocurrió en Roma, las penas se aplicaban 
arbitrariamente. Actualmente este principio de igualdad sí se aplica en nuestras 
leyes. 
 
La Historia de Roma ha sido dividida en periodos,4 los cuales reseñaré 
brevemente a fin de entender su evolución en el Derecho Penal y las penas que 
se aplicaban a los que desobedecían las leyes: 
 
1. Los primeros tiempos: Este período, que antecede a la fundación de Roma, 
se puede situar en la etapa del desarrollo del Derecho Penal en el que la pena 
 
3
 CALZADA GONZÁLEZ, Aranzazú. El Derecho Penal: de Roma al Derecho actual. Editorial Edisofer, Madrid, España, 
2005, pág. 192. 
4
 FONTÁN BALESTRA, Carlos. Tratado de Derecho Penal. Tomo I Parte General. Segunda edición, Editorial Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1990, pág. 110. 
 
 
6 
 
tiene el carácter de expiación religiosa, carácter sagrado de la pena. La venganza 
privada no sólo es admitida, sino que es obligatoria para quienes pertenecen a la 
familia y a la gens,5 considerada ésta como el grupo social integrado por la 
reunión de familias, cuyos jefes o paterfamilias ascienden por línea de varón a un 
antepasado común y donde existe comunidad de culto y de nombre. El 
paterfamilia tiene un poder ilimitado sobre los individuos que forman parte de la 
casa, es en esencia igual a la que tiene el Estado sobre la comunidad política, 
ambos tienen derecho de vida y muerte sobre sus miembros. 
 
No existía en ese sistema un concepto de pena legalmente fijado, es decir, no 
había un tipo penal con su correspondiente pena, sin embargo se podía aplicar la 
pena capital o poena capitis y la forma como se ejecutaba la pena o supplicium, 
podía ser suplicia summa: pena de muerte por crucifixión, por el fuego, por la 
espada, decollatio: decapitación con hacha y crematio: crematorio; así como las 
penas de extra-tiberium: venta del culpable como esclavo fuera de Roma, los 
castigos corporales, y confiscatio o confiscación parcial o total del patrimonio. 
 
Tanto las autoridades domésticas como las del Estado, actuaban de manera 
discrecional fundada en el arbitrio. 
 
2. Fundación de la ciudad: Los Reyes (753-509 a. C.). Durante la Monarquía 
se mantiene el carácter sagrado de la pena, que ha de perdurar hasta la 
finalización de este período, se va afirmando el principio de venganza pública, 
ejercido por el poder político. El Rey tiene plena jurisdicción criminal sobre los 
autores de crimina publica, delitos públicos, como el Perduellio (tratos punibles 
 
5
 GRISPIGNI, Filippo. Derecho Penal Italiano. Tomo I, Buenos Aires, Argentina, 1948, p. 92. 
 
 
7 
 
con el enemigo, atentados a la Constitución, contra la seguridad del Estado o 
príncipe, etc.) o el parricidium (muerte del paterfamilia).6 El castigo para ambos 
delitos consistía en la pena capital, la cual se ejecutaba por diversos medios, 
como ya se explicó. La pena para el homicidio es la venganza privada. 
 
3. La República: En el primer período de la República se acentúa la pérdida 
del carácter sagrado de las penas, dada la separación del Estado y la Religión, el 
ius y el fas. 
 
En el siglo IV a. C. se dictó la primera legislación escrita, la Ley de las Doce 
Tablas, las X primeras Tablas fueron creadas por los decemviros (diez patricios) 
en el año 451 a.C., pero fue un cuerpo legal insuficiente, por lo que se crea otro 
decemvirato, esta vez de plebeyos, quienes crean dos Tablas más, las XII Tablas 
no existen físicamente sino que se tiene referencias de ellas por los historiadores, 
gramáticos y juristas. En la Tabla VII se encuentra De delictus (de los delitos), 
incluye cuatro clases de delitos: Perduellio, Parricidium, Furtum e Injuria. 
 
Las penas para los delitos privados eran la venganza privada por medio del 
talión -admitiéndose también para otros casos como el de mutilación y 
encubrimiento- o la composición como pena subsidiaria. 
 
Se eleva a crimina publica el falso testimonio en una causa civil y el incendio 
doloso, cuyas penas podían consistir en la poena capitis (pena de muerte) por 
fuego o extra-tiberium (venta del culpable como esclavo fuera del Estado). La 
 
6
 Ídem, pág. 93. 
 
 
8 
 
pena de muerte también consistía en amarrar al reo a un poste, se le desnudaba, 
flagelaba y se le decapitaba. 
 
En la época clásica, el Derecho Penal Romano se modifica con las Leyes 
Cornelia, Fabia y Julia, se prohíbe la venganza privada siendo la represión penal 
función exclusiva del poder público, la naturaleza de la pena es intimidatoria y su 
fin es impedir la comisión de delitos, es la etapa de la prevención general. Todo 
delito tiene una pena y un tribunal propio que se llama Quaestio, es decir, 
comisión de encuesta. La pena de muerte es abolida. 
 
4. Imperio: Hay un recrudecimiento en cuanto a las penas, se vuelve a aplicar 
la pena de muerte, pero esta vez se entregan los condenados a espectáculos 
públicos donde son lanzados a las fieras para servir de cebo o utilizados como 
gladiadores. 
 
También se puntualizaron los conceptos del dolo -dolo de propósito y del dolo 
de ímpetu-, de la culpa y de la preterintención. Se establecieron nuevas penas: at 
metalla (condena en las minas) y at opus (pena a trabajos forzados),7 dentro de la 
suplicia mediacrum. 
 
Se establece el carácter de función correctiva y de enmienda de la pena; el 
objeto de la pena es la intimidación como medio de la prevención general. La pena 
se gradúa basándose en discriminaciones y según las circunstancias agravantes o 
atenuantes del caso. 
 
 
7
 FONTÁN BALESTRA, Carlos. Tratado de Derecho Penal. Ob. cit., pág. 110. 
 
 
9 
 
Marco Tulio Cicerón, citado por el escritor Aranzazú Calzada González, 
sostiene que “toda pena tiene por único fundamento el interés del Estado, la pena 
es necesaria para conservar el orden y por ser derigurosa justicia, buscar la 
proporcionalidad en las mismas.”8 Lo que sustenta este gran jurista tiene que ver 
con el análisis que se hace de la pena en el presente trabajo, y efectivamente 
como él mismo asevera, actualmente como entonces, el arma que tiene el Estado 
para atacar al delito, es a través de la amenaza de pena si se infringe la norma 
penal con base en la proporcionalidad de las mismas. 
 
Este enunciado que al respecto hace el autor, hasta la fecha es razón de 
profundos estudios por diversos eruditos en la materia y se concretiza en la 
política criminal que busca reducir a su mínima expresión la comisión de delitos, 
en busca del orden social, y que se plasma en los distintos ordenamientos 
punitivos. 
 
Ahora bien, para el conocimiento del tema principal de este estudio 
recepcional, a continuación refiero el delito de secuestro en esta interesante 
cultura. 
 
El plagium, término que proviene del griego, significa torcido, engañoso. En 
Roma el plagium está regulado dentro de los delitos contra la propiedad ajena, lo 
que los juristas romanos llamaban furtum, consistía en la usurpación del derecho 
dominical (plagium) o robo de hombres, afín al furtum (hurto), pero no lo es. Fue 
tolerado en la República y prohibido por la Ley Fabia de plagiariis, de fecha 
 
8
 CALZADA GONZÁLEZ, Aranzazú. El Derecho Penal: de Roma al Derecho actual. Ob. cit., pág. 196. 
 
 
 
10 
 
desconocida, pero de finales de la República; consistía unas veces en quitar 
dolosamente y contra la voluntad del robado los derechos dominicales que un 
ciudadano romano tuviere sobre otro, o sobre algún liberto de un romano, y otras 
veces, en hurtar dolosamente y contra la voluntad de su dueño, los mismos 
derechos dominicales de un ciudadano romano sobre sus esclavos. 
 
Para que el delito existiere jurídicamente no necesitaba cómo se hubiere 
ejecutado la apropiación ni tampoco que fuera con o sin la voluntad del esclavo. Al 
dueño del esclavo se le concedía la acción de hurto, pues los requisitos de esta 
acción coincidían esencialmente con los del plagio. En ambos casos, la Lex Fabia, 
preveía una pena de multa por 50, 000 sestercios, cantidad que se destinaba para 
el erario, después de haberle otorgado una pequeña cantidad al actor. 
 
La Lex Fabia también definió el plagium como la acción delictiva de quien 
dolosamente se apoderaba o hacía objeto de comercio a un hombre libre o a un 
esclavo ajeno; es decir, la usurpación dolosa de derechos dominicales sobre un 
ser humano, libre o esclavo. El plagium entonces consiste en tener por esclavo a 
un hombre libre, un delito contra el estado civil de las personas, mientras que la 
usurpación de derechos dominicales sobre el esclavo ajeno, sería un delito contra 
el patrimonio.9 
 
El plagium fue un delito bifronte, o sea, tiene dos supuestos fácticos, que se 
diferenciaron a lo largo de la historia en Roma. 
 
 
9
 Ídem, pág. 176. 
 
 
11 
 
Antes de la Lex Fabia existían recursos jurídicos diferentes para cada una de 
las conductas descritas por ella: 
 
A. La sustracción de esclavos ajenos, entraría dentro del concepto de Furtum 
(hurto) o de la corruptio servi. 
 
B. La retención como esclavo de una persona libre podría dar lugar a una 
vindicatio in libertatem o reivindicación de la libertad, ante el tribunal de los 
centumviri, y al interdictum de homine libero exhibendo, que es el proceso acerca 
de la libertad intentado ante el Tribunal, en nombre de un hombre que pretende 
ser libre, a través de un interdicto exhibitorio y popular, en el cual se ordena su 
exhibición. 
 
Ya la Lex Fabia consideraba ambas hipótesis: 
 
1. En su Primer Capítulo: la retención dolosa y no consentida de un hombre 
libre y los actos de disposición sobre el mismo, que no influían en la condición de 
libre de la víctima. 
 
2. En el Segundo Capítulo: la incitación a la fuga de un esclavo ajeno, su 
ocultamiento y los actos de disposición sobre él.10 
 
Para ambos casos preveía la ley una multa de 50.000 sestercios, y, si el autor 
era un esclavo, la prohibición de ser manumitido (liberado) durante diez años. 
 
10
 CALZADA GONZÁLEZ, Aranzazú. El Derecho Penal: de Roma al Derecho actual. Ob. cit., pág. 177. 
 
 
 
12 
 
Esta pena se mantuvo para ambos contratantes en la compraventa de 
esclavos fugitivos, tanto para el que vendía a bajo precio al esclavo fugitivo como 
para el que lo compraba, quedando a su cargo la búsqueda del mismo. 
 
Una reforma, probablemente de Caracalla, atribuye mediante una cognitio 
extra ordinem (vía procedimiento extraordinario), el enjuiciamiento del plagium al 
Praefectus Urbis, o prefecto de la ciudad a quien se hallaba encomendado el 
ejercicio de la libre potestad penal imperial, para conocer de todo negocio criminal 
y contra toda persona, e imponía multas. 
 
De este modo se convirtió en un crimen, que debía ser perseguido de oficio 
por el procedimiento criminal, la pena consistía en la relegación y la confiscación 
de la mitad de los bienes, tratándose de los honestiores, que eran personas de 
clase superior, y para las personas humildes o humiliores, el trabajo en las minas y 
la pena de muerte, en época de Constantino y Justiniano, estas penas 
seguramente se aplicaban en el primer supuesto de la Ley Fabia, es decir, el 
plagium de un hombre libre, y no para la inducción a la fuga y la receptación del 
esclavo fugitivo, ni mucho menos para su venta a bajo precio por el dueño.11 
 
Cuando se refieren a la sustracción o receptación de esclavo fugitivo, se 
habla de crimen y de accusatio (acción de acusar), pero no de pena capital, es 
cuando la Lex Fabia de plagiariis, castiga con una pena más leve. 
 
 
11 Ídem, págs. 178-179. 
 
 
 
 
13 
 
Porque es de pensarse que el dueño del esclavo sustraído, o convencido 
para la fuga, experimentaba una pérdida patrimonial, de la que lógicamente 
deseaba ser compensado, puede ser que el accusator participase con una parte 
en la multa de los 50.000 sestercios prevista por la Lex Fabia. 
 
Para el caso de la sustracción de un esclavo sin solicitatio (solicitud) de fuga, 
se aplica la actio furti o acción de hurto, que significa para su dueño el cobro de 
una pena pecuniaria al múltiplo correspondiente: al duplum (al doble) contra el que 
lo acogiese o lo persuada dolosamente a hacer algo que lo devalúe, y al 
cuadruplum (al cuádruple), cuando hay furtum manifestum: se sorprenda al 
plagiario con las manos en la masa; y para el caso de inducción a la fuga, la 
pretoria actio servi corrupti. 
 
Una ley de Constantino de 317 d. C. crea una respuesta jurídica mucho más 
práctica y satisfactoria para el dueño perjudicado, pues señala como pena para el 
plagiario que acogiese en su casa o en su campo a un esclavo ajeno fugitivo, 
devolverlo y entregar al dueño o bien otro esclavo del mismo valor o veinte 
sólidos. 
 
Ejemplo de la aplicación de esta ley es el siguiente caso: 
 
Un ciudadano de Hermúpolis, llamado Dídymos, dirigió, el 19 de noviembre 
del año 326 d. C., en tiempos del emperador Constantino, un escrito a los sýndikoi 
de la Ciudad, que son sus representantes, para que lo remitiesen al gobernador de 
Thebas, exponiendo los problemas que tenía con su esclavo Eutychios y con un 
vecino, llamado Hermes. El documento se encuentra en el Pap. Strasb. 296 recto, 
 
 
14 
 
que tras diversos estudios ha sido transcrito y comentado por Bärbel Kramer en el 
Tomo 69 de la Zeitschrift für Papyrologie und Epigraphik, correspondiente al año 
1987. 
 
En ese documento cuenta Dídymos que, varias veces, su conciudadano 
Hermes, hijo de Isidoros, registrado en el distrito este de la misma ciudad, le había 
sustraído al esclavo Eutychios, y él sehabía limitado a recogerlo de nuevo, sin 
formular contra Hermes demanda por robo de esclavo, pues dice que lleva una 
vida tranquila y no está metido en proceso alguno. Pero las cosas habían llegado 
a un extremo intolerable, turbándole la paz, porque Hermes había inducido a 
Eutychios para que entrase por la noche en casa de Dídymos, mientras dormía, 
forzando la puerta como un ladrón, y le robase muchos de sus bienes muebles. 
Añade que puede probar con testigos que sorprendió al esclavo y a Hermes en el 
hecho. Finaliza diciendo que, para que no queden impunes la sustracción del 
esclavo ni el robo, dirige esta demanda ante el Praeses, Valerius Victorianus, 
exigiendo, con arreglo a la ley, la entrega de un esclavo de igual valor y la 
devolución de los bienes sustraídos. 
 
Así pues, acumula Dídymos en su escrito una doble reclamación contra 
Hermes: 
 
a. Por un lado exige la devolución de los bienes en una acción por sýlesis, es 
decir por furtum. 
 
 
 
15 
 
b. Y, por otro, reclama la entrega de un esclavo de igual valor en una 
demanda por andrapodísmos, o sea por plagium.12 
 
Una vez referido el delito de plagium en Roma, proceso a señalar varias 
inconsistencias: 
 
1. Dídymos reclama solamente la devolución de los bienes, que se podía 
haber logrado mediante una actio reivindicatio, que es la acción para recuperar lo 
que le pertenece a uno, y no mediante el plagium, que es penal. 
 
2. No hace referencia al múltiplo del valor que procedería como pena con la 
actio furti, que es la acción de indemnización que tiene el propietario contra el 
plagiario, que en este caso sería del cuadruplum, al haber sido sorprendidos 
Hermes y Dídymos, furtum manifestum, con las manos en la masa. 
 
3. Dídymos no optó por la indemnización de los veinte sólidos, sino que 
exigía a Hermes la entrega de otro esclavo de igual valor. 
 
4. Olvidó Dídymos pedir la devolución de Eutychios, pero pudo ser que se 
sobreentendía, o que no deseaba tenerlo de nuevo, dado el mal comportamiento 
del esclavo, y porque tampoco le fuese fácil venderlo dado sus antecedentes. 
 
 
12 CALZADA GONZÁLEZ, Aranzazú. El Derecho Penal: de Roma al Derecho actual. Ob. cit., pág. 177. 
 
 
 
 
16 
 
5. Si Dídymos hubiere denunciado las tantas veces que Hermes sustrajo al 
esclavo, podría haber exigido a Hermes un esclavo más por cada vez que este fue 
sustraído. 
 
En conclusión, el delito de plagium que se estudia en Roma, estaba previsto 
en la Lex Fabia de plagiariis, con dos supuestos, previstos respectivamente en dos 
Capítulos, en el primero, la retención dolosa y no consentida de un hombre libre y 
los actos de disposición sobre el mismo, que no influían en la condición de libre de 
la víctima, y en el segundo, la incitación a la fuga de un esclavo ajeno, su 
ocultamiento y los actos de disposición sobre él, pero puede ser que el plagiario 
disponga de un esclavo, sin haber realizado los demás actos que regula la Ley 
Fabia para allegarse del esclavo. 
 
Este delito en comparación con el secuestro que se estudia en esta tesis, en 
el epígrafe 166 del Código Penal para el Distrito Federal, que a la letra dice “Se 
impondrán las mismas penas señaladas en el artículo 165, cuando la privación de 
la libertad se realice en contra de un menor de edad o de quien por cualquier 
causa no tenga capacidad de comprender o resistir la conducta, con el propósito 
de obtener un lucro por su venta o entrega,”13 tanto en el delito de plagium en 
Roma, como en el de secuestro previsto en el epígrafe anotado, indican que el 
sujeto pasivo será privado de la libertad, el primero refiere que la víctima puede 
ser un hombre libre o un esclavo, de quienes se dispone sin restricción alguna, 
pudiendo incluso venderlos, y en el segundo, la víctima es como se desprende del 
parágrafo transcrito, un menor de edad o de quien por cualquier causa no tenga 
 
13
 “Código Penal para el Distrito Federal”. Editorial Ediciones Fiscales Isef, México, 2011, pág. 42. 
 
 
 
17 
 
capacidad de comprender o resistir la conducta, la cual será vendida o entregada, 
necesariamente. 
 
 Ahora bien, en la primera hipótesis del plagium, no era lícito de ninguna 
manera privar de la libertad, retener y disponer de un hombre libre, sin su 
consentimiento, no así para el segundo supuesto, que es el del esclavo, ya que 
era considerado un objeto, y como tal, se usaba, vendía o compraba, excepto si el 
uso o la venta se realiza por quien no tiene los derechos dominicales, o quien lo 
adquiriese lo hiciera a sabiendas de que es un esclavo plagiado, ya que esas 
conductas encuadrarían en el delito de plagium. Actualmente no es lícito vender a 
una persona, bajo ningún supuesto o circunstancia. 
 
 
1.2 DERECHO ESPAÑOL ANTIGÜO. 
 
 
El estudio del Derecho Español de esta época tiene importancia porque las 
leyes de la península fueron Derecho positivo en nuestro país hasta después de 
declarada la Independencia, algunos textos son parte de nuestro sistema legal. 
 
Los españoles tuvieron influencia Celta, Fenicia, Cartaginés y Griega; sin 
embargo la vida jurídica del pueblo español, propiamente dicha, se inicia por el 
contacto obligado con los romanos al ser invadido por ellos en el año 218, 
quienes al principio respetaron sus costumbres locales, pero pronto predominaron 
por la superioridad de sus leyes, hasta que solo su sistema tuvo aplicación. 
 
 
 
18 
 
De los pueblos germanos, los visigodos, quienes también se establecieron en 
la península, siguieron el mismo mecanismo que los romanos, al respetar al 
principio las leyes de los hispano-romanos, cuyos códigos consistían 
principalmente en el Gregoriano, Hermogeniano, Teodosiano y las Novelas. 
 
Las leyes visigodas, formaron el Código de Eurico o de Tolosa, en el año 
466-484. 
 
Como todavía había una diversidad de leyes romanas, Alarico II, hijo de 
Eurico, en el año 506 hizo compilarlas, dicha ley lleva el nombre de Lex Romana 
Visigotorum, Código de Alarico o Breviario de Aniano. 
 
La conjunción de estos pueblos en un mismo territorio y con una misma 
religión hace imperante un cambio en todos los órdenes, que empieza por permitir 
el matrimonio entre los visigodos y los hispano-romanos, y por supuesto la urgente 
necesidad de unificar la legislación existente. 
 
De tal manera, se crea el Fuero Juzgo en el siglo VII, escrito en latín y 
después traducido a las lenguas comunes. Código elaborado principalmente en 
los Concilios bajo inspiración romana y canónica, y con pocas contribuciones 
germánicas, contenida en doce libros. Esta obra fue reconocida por su grandeza, 
excepción hecha de Montesquieu, quien en su conocida obra El Espíritu de las 
Leyes, dijo: “Las leyes visigodas son pueriles, zurdas e idiotas”. 
 
En los libros del Fuero Juzgo, relativas al Derecho Penal, dispuestas en los 
Libros II, III, V, VI VII, tiene un carácter público, la pena se aplica solo al 
 
 
19 
 
responsable del delito y en atención a su culpabilidad, que se distingue del 
elemento intencional; la pena se impone para prevenir el delito por la intimidación, 
sentándose el principio de proporcionalidad de las penas, las penas que se 
aplicaban son: pena de muerte, mutilación, arrancar los ojos, los azotes, las 
infamantes, que revisten carácter corporal y a la vez que infaman causan vivo 
sufrimiento al reo, penas pecuniarias en forma de tarifas.14 
 
Posteriormente, con la invasión árabe se produjo una división en las múltiples 
legislaciones o “fueros”, por lo que del siglo VII al XI se crean diversos fueros, 
esto provocó un retroceso, en que de nueva cuenta se retoman los antiguos vicios 
que se había tratado de exterminar con la creación del Fuero Juzgo, tales como 
las costumbres primitivas de los Celtas o de los Germanos. 
 
Entonces se unen las provinciasde León y de Castilla, Fernando III pensó en 
la reconstrucción jurídica, poniendo a cargo de su hijo Alfonso X, El Sabio, la tarea 
de unificación legislativa, de nueva cuenta. La conclusión fue el Fuero Real, 
estableciendo el principio de que es personal la pena, instituyendo la pena de 
muerte; y de tarifas, como en el homicidio culposo o en los delitos de sangre y 
lesiones; también se imponen mutilaciones.15 
 
Le siguieron el Espéculum de 1225, el cual se le atribuye a Alfonso X, 
dispuesto en cinco libros, de los que se ha perdido la mayor parte, no llegó a estar 
en vigor, y cuya oscuridad era tal que requirió de inmediato la expedición de 
 
14
 FONTÁN BALESTRA, Carlos. Tratado de Derecho Penal. Ob. cit., pág. 123. 
15
 Ídem, pág. 124. 
 
 
20 
 
aclaraciones o reglas de aplicación bajo el nombre de Leyes de Estilo, se les 
considera como jurisprudencia, y no como leyes.16 
 
En el siglo XIII, se produjeron Las Siete Partidas, del Rey Alfonso X, en que 
de nuevo, y de manera absoluta, se excluyó toda influencia germánica; de 
inspiración romana y canónica. Un Código demasiado avanzado a su época ante 
lo arraigado de los privilegios y las costumbres, aparentemente hubo un avance en 
materia penal que se vio ensombrecido ya que se siguió procesando a los 
muertos, se admitía la composición y entre los medios de prueba seguían 
figurando los desafíos y el tormento. Las penas que se aplicaban comprendían la 
pena de muerte, mutilación, trabajos forzosos en las minas, deportación a una isla 
con o sin confiscación, penas infamantes, pérdida de derechos y la marca a los 
blasfemos.17 
 
En este Ordenamiento se prevé la doble hipótesis del delito de plagium que 
en Roma, sustracción de personas libres y esclavos ajenos, estableciéndose en 
ellas también el diferente tratamiento jurídico de cada uno de los supuestos de 
hecho. Aunque no debía ser frecuente la esclavitud propiamente dicha en la 
Castilla del siglo XIII, probablemente mantuvo el Rey Sabio las referencias a ella, 
no solo por respeto a la tradición de los textos romanos, sino por su aplicabilidad a 
las situaciones serviles de los colonos adscritos a la tierra. 
 
El Rey Sabio, en Part. 7, 13, 22 retoma la consideración del antigüo plagium, 
aunque respecto de los libres sólo se refiere, en principio a los hijos de familia: 
 
16
 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Historia del Derecho Penal y Procesal Penal Mexicanos. Tomo I. Primera edición, 
Editorial Porrúa, México, 2005, págs. 81-89. 
17
 FONTÁN BALESTRA, Carlos. Tratado de Derecho Penal. Ob. cit., pág. 126. 
 
 
21 
 
“Sosacan, o furtan algunos ladrones los fijos de los omes, o los siervos 
ajenos con intención de los llevar a vender a tierra de los enemigos, o por servirse 
dellos como de siervos. E porque estos atales fazen muy grande maldad merecen 
pena”. 
 
“Si el ladrón, como denomina el rey al plagiario, fuere hijodalgo (hijo de 
familia)... debe ser echado en fierros, e condenado para siempre que labre en las 
labores del Rey, sino lo fuere...debe morir porende. E si fuere siervo debe ser 
echado a las bestias bravas que lo maten.”18 
 
De los párrafos anteriores se aprecia, que al final de la ley parece hacer 
extensiva la represión al ejercicio dominical sobre cualquier hombre libre, aunque 
no sea hijo de familia, al prever la misma pena para quien dolosamente lo donare, 
lo vendiere y para quien lo recibiere por cualquier título. 
 
Pero al igual que sucedió en el Derecho Romano, la dureza de estas penas 
queda aliviada poco después, en Part. 7. 13. 24, bajo el epígrafe: Cómo debe 
buscar el señor a su siervo cuando fuere huydo, donde se manifiesta la recepción 
de la Ley Constantiniana. Después de haber establecido en la ley 23 el derecho 
del dueño de buscar al fugitivo, disponía Don Alfonso, en la ley 24 el deber del 
juez de hacer escudriñar las casas do sospechasse, que es, previendo una multa 
de cien maravedíes en caso de negligencia del juez o de resistencia del 
sospechoso de ocultación. Una vez encontrado el siervo fugitivo concluye que 
quien lo oculto está obligado a dar al dueño el siervo doblado, es decir, el fugitivo y 
 
18
CALZADA GONZÁLEZ, Aranzazú. El Derecho Penal: de Roma al Derecho actual. Ob. cit., pág. 181. 
 
 
22 
 
otro de igual valor, y si no tuviere otro para dárselo deberá pagarle, además del 
fugado, se entiende veinte maravedíes.19 
 
De todos los intentos fallidos de crear una legislación, habían surgido muchos 
códigos, existía incertidumbre por saber qué ley estaba vigente y cómo debían de 
coordinarse tantos ordenamientos, para remediar este mal, se inició un trabajo de 
recopilación, surge entonces el Ordenamiento de Alcalá, en el año de 1348, los 
preceptos penales no están orgánicamente agrupados, sino que se encuentran 
dispersos. 
 
Después surgen las Ordenanzas Reales de Castilla, publicadas por Montalvo 
en 1485. Las leyes penales se hallan contenidas en el Libro VII, y en ellas se trata 
con demasiado rigor a los judíos y los moros. 
 
Las Ordenanzas de Montalvo, revisadas, constituyeron las Leyes de Toro en 
1505, se dictaron para suplir las deficiencias de las anteriores legislaciones, pero 
son de escasa importancia para el Derecho Penal, contiene disposiciones de 
adulterio y de testigos falsos. 
 
La Nueva Recopilación fue encargada por Felipe II, publicada en 1567. El 
Derecho penal y el procedimiento criminal están contenidos en el Libro VII, se 
prevén delitos como injurias, robo, homicidio. 
 
 
19
 Ídem, pág. 182. 
 
 
 
 
23 
 
La Novísima Recopilación surge en 1805 como respuesta al fracaso de las 
anteriores Leyes, y es la compilación de todas las Codificaciones existentes. El 
Libro XII contiene las disposiciones referentes al Derecho Penal, se introduce para 
los reos de los delitos más graves la llamada cláusula de retención y el sistema 
penal se caracteriza por su extrema dureza. 
 
El primer Código Penal fue promulgado en 1822, después de pensar en 
legislar por materias, de manera separada y no conjuntamente como se había 
venido haciendo, de esta manera en 1770 se empezaron a reunir los materiales 
para crear una codificación punitiva, trabajo que se vio retrasado por las luchas 
sociales del momento, constituido por una parte general y una parte especial, 
compuesta por delitos contra la sociedad y delitos contra los particulares. El 
siguiente año dejó de tener vigencia por nuevos movimientos revolucionarios.20 
 
En el siguiente subtema, analizaré el primer Código Penal que tuvo México, el 
de Veracruz de 1835, aunque de carácter local, es parte medular de nuestra 
historia legislativa, dicha Legislación se distingue además en su redacción, 
ortografía y gramática, completamente diferente a lo que son actualmente 
nuestras leyes. 
 
 
 
 
 
 
 
20
 VILLALOBOS, Ignacio. Derecho Penal Mexicano. Ob. cit., pág.110. 
 
 
24 
 
1.3 CÓDIGO PENAL DE VERACRUZ DE 1835. 
 
 
El primer Código Penal mexicano es el del Estado de Veracruz de 1835, de 
fuero local. El 15 de septiembre de 1832 fue enviado al Cuarto Congreso 
Constitucional del Estado, la Primera Parte del Proyecto y el 15 de noviembre del 
mismo año, se envió la Segunda Parte; Proyecto que fue estudiado por una 
Comisión de Diputados, integrada por Bernardo Couto, Manuel Fernández Leal, 
José Julián Tornel y Antonio María Solorio. 
 
El 28 de abril de 1835, por Decreto número 106, cuando se puso en vigor el 
Proyecto de Código Penal de 1832, diciéndose que “entre tanto se establece el 
Código Criminal más adaptable á las ecsijencias del Estado, rejirá y se observará 
como tal el proyecto presentado a la legislatura el año de 1832” (artículo1º ) y “el 
Gobierno mandará imprimir suficiente número de ejemplares del proyecto 
indicado, cuyo precio de venta será el muy preciso para cubrir los gastos de su 
impresión, y luego que esta se verifique dejarán de aplicarse las leyes que hasta 
aquí han rejido sobre calificación de delitos y designación de penas (artículo 2º).”21 
 
El Código está compuesto de tres partes: la Parte Primera, llamada De las 
penas y de los delitos en general; la Parte Segunda denominada de los delitos 
contra la sociedad, y la Parte Tercera, se refiere a los Delitos contra los 
particulares. Tiene setecientos cincuenta y nueve artículos, y de los artículos 753 
al 759 contiene Prevenciones Generales. 
 
21 PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal. Undécima edición, 
Editorial Porrúa, México, 1987, pág. 44. 
 
 
25 
 
PRIMERA PARTE 
De las penas y de los delitos en general 
TITULO I 
De las penas en general 
SECCIÓN I 
De las penas con que deben ser 
castigados los delitos. 
 
Artículo 1º. “La ley castiga los delitos con las penas siguientes: 
 
1º. De muerte. 
 
2º. Trabajos forzados para siempre en presidio, ó fuera de él. 
 
3º. Trabajos forzados por tiempo determinado en presidio, ó fuera de él. 
 
... 
 
7º. Prisión...” 
 
SECCIÓN II 
De la pena de muerte. 
 
Artículo 2º. “El condenado á muerte será pasado por las armas, ó le será 
dado garrote, según fuera pronunciada la sentencia ó sean diversas las 
circunstancias de los lugares”. 
 
 
26 
 
Artículo 3º. “No se pronunciará sentencia en causa de muger embarazada 
que merezca pena de muerte, ni esta pena le será aplicada sino hasta pasados 
cuarenta días después de su parto”. 
 
Artículo 4º. “Los cuerpos de los ajusticiados podrán ser entregados a sus 
familias si los piden, con la obligación de hacerlos sepultar sin ningún aparato, y 
de no poner inscripción encomiástica en sus sepulcros”. 
 
Artículo 5º. “Al condenado á muerte se le notificará su última sentencia 
setenta y dos horas antes de su ejecución. Si en un caso extraordinario necesitaré 
el reo por sus circunstancias, ó por el cargo que hubiere obtenido algún más 
tiempo para dar cuentas o arreglar sus negocios domésticos, y hubiere grave 
perjuicio en que no lo haga, le concederá el juez el término que considere preciso, 
con tal que no pase de nueve días contados desde la notificación de la sentencia”. 
 
Artículo 6º. “Desde la notificación de la sentencia hasta la ejecución, se 
tratará al reo con la mayor conmiseración y blandura, se le proporcionarán todos 
los auxilios y consuelos espirituales y corporales que apetezca, sin irregularidad ni 
demasía; y se le permitirá ver y hablar las veces y el tiempo que quiera á su 
muger, hijos, parientes, amigos; arreglar sus negocios, hacer testamento y 
disponer libremente de sus bienes, ropas y efectos con arreglo á las leyes, sin 
perjuicio de las responsabilidades pecuniarias á que estén sujetos. Pero 
entendiéndose todo esto de manera que no se dejen de tomar las medidas y 
precauciones oportunas para la seguridad y vigilancia de su persona”. 
 
 
 
27 
 
Artículo 7º. “Si en el intermedio de la notificación á la egecución muriere el 
reo, será conducido su cadáver al lugar del suplicio con las mismas ropas que 
hubiera llevado vivo, y en un féretro descubierto, el cuál será puesto al público 
sobre el cadalso al pie del sitio de egecución; á no ser que por razón de la 
salubridad convenga á juicio de los facultativos, omitir este paso, observándose 
respectivamente lo dispuesto en el artículo 4º”. 
 
Artículo 8º. “Si el reo después de la sentencia capital que cause ejecutoría 
confesáre o descubriere algún delito ó resultaré autor ó cómplice de otro diferente, 
no por eso se suspenderá la sentencia; excepto cuando á juicio y bajo la 
responsabilidad de los jueces sea tal el nuevo delito, que el bien del delito se 
interese particularmente en su averiguación y castigo, y que no puedan con 
probabilidad conseguirse estos objetos sino ecsistiendo algun tiempo mas al 
sentenciado”. 
 
Artículo 9º. “Desde la notificación de la sentencia se anunciará al público por 
carteles el día, hora y sitio de la ejecución, con el nombre, domicilio y delito del 
reo”. 
 
Artículo 10. “La ejecución será siempre pública entre once y doce de la 
mañana y no podrá verificarse nunca en domingo ni día feriado, ni en fiesta 
nacional, ni en día de regocijo de todo el pueblo”. 
 
Artículo 11. “Si el condenado á muerte fuere eclesiástico ó religioso profeso, 
no se egecutará en lugar público ni en trage de su estado”. 
 
 
 
28 
 
Artículo 12. “En el patíbulo se colocará un cartel con letras grandes, que 
anuncie el delito por que se ejecuta al reo. Acompañarán á este el escribano ó 
secretario, la custodia correspondiente, y los sacerdotes que él quisiere”. 
 
Artículo 13. “Así en las calles del tránsito como en el sitio de la ejecución, 
debe reinar el mayor órden, pena de ser arrestado en el acto cualquiera que lo 
turbáre con palabras u obras, debiendo ser castigado según su esceso. Los que 
levantaren grito ó dieren voz, ó hicieren alguna tentativa para impedir la ejecución 
de justicia, ó la forma que á esta haya dado la ley, sea a favor ó en contra del reo. 
Serán castigados como sediciosos. Está disposición se publicará siempre”. 
 
Artículo 14. “Al reo no le será permitido hacer arenga ni discurso á la 
concurrencia”. 
 
Artículo 15. “El condenado por parricida será conducido al patíbulo descalzo, 
atadas las manos atrás, y cubierta la cara con un crespon negro: su cadáver no se 
enterrara en el lugar donde se sepultan los de los demas ciudadanos”. 
 
Este Código Penal fue el primero en México, en él se prevé la pena de 
muerte, como ya quedó anotado, sin embargo esta pena no se aplica en la 
Sección IV, De los raptos y fuerzas. Lo he estudiado y analizado en virtud de ser 
una pena que no se contempla en nuestro actual Código Penal, a manera de 
saber nuestra historia para entender nuestro presente. También lo he desarrollado 
porque muchos sectores de la población piden se implante de nueva cuenta la 
pena de muerte, en especial para el delito de secuestro, así como para la 
modalidad prevista en el artículo 166 del Código Penal para el Distrito Federal, 
 
 
29 
 
materia de estudio de esta tesis. A lo largo de este trabajo se analizarán los pros y 
los contras. 
 
La pena de muerte prevista en la Sección II, de este Código, según los 
numerales 2 al 15, dicha condena será cumplida pasando al condenado por las 
armas o por el garrote, de manera pública, enuncia si el condenado a muerte es 
una mujer embarazada, no podrá ser muerta sino pasados cuarenta días de su 
parto. Además, se le dará no más de nueve días después de notificada su 
sentencia para arreglar sus pendientes, será tratado con blandura, se hará público 
el delito por el que se ejecuta, el lugar, día y hora donde se llevará a cabo; al 
prisionero no se le permitirá hablarle a la concurrencia y en caso de que el 
condenado a muerte sea un parricida, cómo se llevará a cabo su ejecución. Una 
vez notificada su última sentencia al condenado será ejecutado setenta y dos 
horas después, su cuerpo le será dado a sus familias si lo piden. 
 
Este apartado no prevé porqué delitos puede condenarse al procesado a 
dicha pena, sólo hace mención del parricidio. 
 
El actual Código Penal para el Distrito Federal no prevé como pena la de 
muerte y Constitucionalmente los epígrafes 14 y 22 que contemplaban dicha 
hipótesis, ya no la tienen, a continuación sólo los transcribo, ya que en el Capítulo 
V de esta tesis, será estudiado. 
 
Diario Oficial de la Federación del 9 de diciembre de 2005, reforma a los 
artículos 14, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, derogando el párrafo cuarto del 
referido numeral, ambos de nuestraCarta Magna, para quedar como sigue: 
 
 
30 
 
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 
 
TÍTULO PRIMERO. 
CAPÍTULO I. De las garantías individuales. 
 
Artículo 14.-... 
 
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2005). 
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o 
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente 
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento 
y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. 
 
Artículo 22.- “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de 
infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa 
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y 
trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al 
bien jurídico afectado. 
 
...”22 
 
De lo anterior, concluyo que a partir de la reforma al numeral 14, quedó 
Constitucionalmente fuera la posibilidad de ser privado de la vida mediante juicio 
 
22
 “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Editorial Costa-Amic, México, 2011, pp. 15 y 23. 
 
 
 
 
31 
 
seguido ante los tribunales, es decir, que mediante procedimiento judicial lo que se 
puede perder es la libertad (pena de prisión), propiedades, posesiones o 
derechos, pero jamás la vida; en concordancia con el precepto 22 de la misma 
Ley, que prohíbe la pena de muerte. 
 
Una vez analizada la pena de muerte, es momento de continuar con el 
estudio de la pena De los trabajos forzados perpetuos en el Código Penal de 
Veracruz de 1835, por ser punibilidad aplicable para los delitos De los raptos y 
fuerzas. 
 
SECCIÓN III. 
De los trabajos forzados perpetuos 
 
Artículo 16. “El condenado á trabajos forzados para siempre, antes de sufrir 
esta pena sera espuesto durante una hora á la vergüenza pública”. 
 
Artículo 17. “Los condenados á trabajos perpetuos no podrán tener consigo 
ninguna cantidad de dinero por pequeña que sea, ni alhaja de algún valor, ni 
ropas, muebles ó efectos de lujo”. 
 
Artículo 18. “Los condenados á trabajos perpetuos serán empleados en 
obras mas ó menos penosas, según el juez de la causa los destine, el cual para 
ello tendrá en consideración la gravedad de los crímenes y el físico de los reos; 
estos llevarán siempre fija al pie una cadena, cuando lo permita la naturaleza del 
trabajo en que sean empleados y no se oponga al estado de su salud; no 
 
 
32 
 
permitiéndoseles mas descanso que el preciso, ni dispensándoles sino en caso de 
enfermedad”. 
 
Artículo 19. “Las mujeres condenadas á trabajos perpetuos se emplearán en 
lo interior de una casa de reclusión”. 
 
Artículo 20. “No se pronunciará la pena de trabajos forzados perpetuos 
contra ningún individuo de sesenta años”. 
 
Artículo 21. “Cuando con arreglo al artículo precedente no pueda aplicarse la 
pena de trabajos forzados, el reo que debiera sufrirla será mantenido 
perpetuamente en prisión, y podrá ser empleado en los trabajos de policía del 
lugar a que se destine”. 
 
Artículo 22. “Luego que un condenado á la pena de trabajos perpetuos 
cumpla sesenta años será relevado de dichos trabajos, reduciéndose la pena que 
debe sufrir á la que establece el artículo anterior. Lo mismo sucederá cuando así 
lo ecsija la enfermedad habitual que padeciere o contrajere el reo”. 
 
Artículo 23. “Cuando un menor de diez y siete años fuere condenado á la 
pena de trabajos perpetuos, no se le aplicara hasta que cumpla esa edad, 
debiendo entretanto sujetarse á las penas de que habla el artículo 21”. 
 
Artículo 24. “El que habiendo sido condenado á trabajos perpetuos se fugáre 
ó después de estar en los trabajos, con tal que sea con posterioridad a la 
notificación de la sentencia ejecutoriada, será destinado en ellos, si se le 
 
 
33 
 
aprehendiere, á los de más riesgos y gravedad por espacio e cuatro meses á un 
año, y con especial encargo de que se vigile mas estrecha y severamente su 
conducta”. 
 
Artículo 25. “Al prófugo de los trabajos perpetuos que cometiere en el tiempo 
de la fuga nuevo delito que no lo constituya en reincidencia ni tenga impuesta por 
la ley pena capital, no se le contará para poder obtener la gracia de conmutación 
el tiempo que antes de la fuga hubiese pasado en los trabajos forzados. En caso 
de reincidencia, se procederá con arreglo á este Código. Si el delito cometido 
después de la fuga mereciere la pena de trabajos perpetuos, no podrá obtener la 
gracia de conmutación”. 
 
Artículo 26. “La pena de trabajos forzados perpetuos trae consigo la de la 
pérdida de todos los derechos civiles. Esto no obstante, el condenado a ellos 
podrá adquirir lo que ganáre en los momentos que se le concedieren de su trabajo 
ó industria personal, ó por vía de limosna; debiendo entregar lo que así ganáre al 
encargado oficialmente de su custodia, para que este con su producto le 
proporcione los alivios que él elija y sean compatibles con su seguridad, estado y 
situación”. 
 
Artículo 27. “Se declara la facultad de testar a los condenados á trabajos 
perpetuos, dentro del termino que el juez señale prudentemente á cada uno. 
Pasado dicho termino por culpa del reo, sin testar ni disponer de sus bienes, 
acciones y derechos, pasarán todos a sus herederos legítimos”. 
 
 
 
34 
 
Artículo 28. “Para que tenga efecto lo prevenido en el artículo anterior, el juez 
respectivo al notificar la sentencia que cause ejecutoría, les notificara asimismo la 
prevención contenida en el citado artículo”. 
 
El anterior articulado contempla la pena del trabajo forzado perpetuo, el 
condenado será empleado en obras penosas, según el delito y su complexión 
física, quienes llevarán siempre una cadena fija al pie. Las mujeres serán 
empleadas en casas de reclusión, y a los condenados mayores de sesenta años, 
no se les aplicará dicha pena, por lo que serán mantenidos en prisión de por vida. 
Por la ejecución de esta pena se pierden todos los derechos civiles y sólo 
conserva el condenado el derecho de testar. Si un condenado a trabajos 
perpetuos alcanza los sesenta años de prisión será relevado de dicha pena. 
 
Estos numerales no dicen dónde deberá llevarse a cabo dicha pena, lo deja 
establecido en el artículo 1º, punto 2º, que dice Trabajos forzados para siempre en 
presidio, ó fuera de él, no refiere en qué casos será en uno o en otro lugar. Y no 
sé si beneficio o perjuicio, pero si el reo no puede trabajar, de todas formas 
permanecerá en reclusión de por vida. 
 
SECCIÓN IV 
De los trabajos forzados por tiempo 
 
Artículo 29. “La condenación á la pena de trabajos forzados por tiempo se 
pronunciará por un año á lo menos, y quince á lo más”. 
 
 
 
35 
 
Artículo 30. “Los condenados á trabajos forzados por tiempo, serán 
empleados en las obras y en el órden que prescribe el artículo 18”. 
 
Artículo 31. “Las mugeres condenadas á trabajos forzados por tiempo se 
emplearán en ellos con arreglo al artículo 19”. 
 
Artículo 32. “A todo el que haya sido condenado á la pena de trabajos 
forzados por tiempo, le será nombrado un curador de oficio, no teniéndolo 
legítimo ni queriendo nombrarle él mismo, para que administre sus bienes durante 
el tiempo de su condena”. 
 
Artículo 33. “Cumplido el tiempo de la condenación á trabajos temporales, 
serán devueltos al condenado todos sus bienes, quedando el curador de estos 
reos sujeto á todas las disposiciones que rigen respecto a los demás curadores”. 
 
Artículo 34. “Los condenados á trabajos forzados por tiempo no podrán tener 
consigo ni disponer de suma alguna durante el tiempo de su condenación, 
quedando vigente no obstante respecto de ellos lo prevenido en la segunda parte 
del artículo 26”. 
 
Artículo 35. “La duración de trabajos forzados por tiempo, se contará desdeel día en que se notifique al reo la sentencia de primera instancia”. 
 
Artículo 36. “En el caso de merecer la pena de trabajos forzados por tiempo 
un individuo de edad de sesenta años, se procederá con arreglos al artículo 21. 
Respecto del menor de diez y siete años se obrará conforme el artículo 23”. 
 
 
36 
 
Artículo 37. “Cuando el condenado á la pena de trabajos forzados por tiempo 
cumpla la edad de sesenta años, se procederá respecto de él conforme al artículo 
21, conmutándose esta pena por el tiempo que le falte de sufrirla en las 
prevenidas en el citado artículo”. 
 
Artículo 38. “A los reos sentenciados a sufrir la pena de trabajos por tiempo, 
nadie podra dispensarles del trabajo durante el tiempo de su condena, sino en el 
caso de enfermedad; ni se les permitirá mas descanso que el preciso”. 
 
Artículo 39. “Los condenados por sentencia egecutoriada á la pena de 
trabajos forzados temporales, que se fugaren despues de habérseles notificado 
aquella, sufrirán un recargo de cuatro meses á dos años. Si después de la fuga 
cometieren otro delito que no sea de reincidencia á que esté señalada pena 
corporal de tiempo determinado, sufrirán la que por este merezcan después 
cumplida su primera condena; a no ser que aquella sea la capital, pues en tal caso 
se aplicarán desde luego. En caso de reincidencia se procederá con arreglo á este 
Código”. 
 
Se hace la siguiente reflexión: esta pena consiste en realizar trabajos 
forzados por un tiempo que puede ser de uno a quince años; en el artículo 1º La 
Ley castiga los delitos con las penas de Trabajos forzados por tiempo determinado 
en presidio, o fuera de él, aunque el articulado respectivo a dicha pena, no precisa 
dónde o en qué casos ha de llevarse a cabo el trabajo dentro o fuera de presidio, 
tampoco dice si el trabajo que devengue el condenado tendrá o no una 
remuneración; lo que sí señala es, que el tiempo que dure la condena, el reo no 
tendrá bienes ni dinero alguno, hasta que cumpla con su pena. 
 
 
37 
 
SECCIÓN VII 
De la prisión 
 
Artículo 48. “Los condenados á la pena de prisión la sufrirán en las cárceles 
públicas, y serán empleados en lo interior de ellas en los trabajos á que se les 
destine, que sean compatibles con la segura custodia de ellos mismos y la del 
resto de los reos, el estado de su salud y su profesión habitual”. 
 
Artículo 49. “El condenado á la pena de prisión no podrá tener consigo 
alhajas ni cantidad de valor, ni se le permitirá un lujo notable”. 
 
Artículo 50. “La duración de la pena de prisión se contará desde el día que 
se notifique al reo la sentencia de primera instancia”. 
 
Artículo 51. “El reo condenado á prisión permanecerá en ella, sin permitírsele 
salir á la calle hasta que esté cumplida su condena”. 
 
Artículo 52. “Concluidas las horas en que se le imponen trabajos de la 
prisión, puede el reo ocuparse libremente en las labores que quiera, con tal que no 
perjudiquen á la seguridad, salubridad y buen órden interior de la cárcel, 
aprovechando para sí y su familia los productos de sus trabajos”. 
 
Artículo 53. “Cuando la pena de prisión deba imponerse á un menor de diez 
y siete años de edad, la sufrirá en algún hospital, taller u oficio para que fuere 
propio, empleándose constantemente en los trabajos á que sea destinado; sin 
 
 
38 
 
perrmitirsele descanso alguno sino el preciso, ni el que salga bajo ningún pretesto, 
sino es en el caso y con las seguridades que determine el juez competente”. 
 
En los dispositivos que anteceden, se prevé cómo una de las penas, la de 
prisión, omite decir su concepto, la cual se llevará a cabo en las cárceles públicas, 
no haciendo mención a la duración mínima y máxima de ésta, actualmente el 
Código Penal para el Distrito Federal establece en su epígrafe 33 que la prisión 
consiste en la privación de la libertad personal –da el concepto-, su duración no 
podrá ser menor de tres meses ni mayor de setenta años, y la ejecución de la 
pena de prisión se llevará a cabo donde disponga la autoridad ejecutora de las 
sanciones penales en el Distrito Federal o del Ejecutivo Federal; el primer 
Ordenamiento refiere que el condenado será empleado en los trabajos a que se le 
destine en la cárcel, dicha hipótesis no está prevista en nuestra actual 
codificación; en el Código Penal de 1835, artículo 50, refiere que la duración de la 
pena de prisión se contará desde el día que se notifique al reo la sentencia de 
primera instancia y en la legislación actual se computará el tiempo de prisión 
desde la detención o del arraigo, y si hay dos o más penas de prisión impuestas 
en sentencias diferentes, estas se cumplirán sucesivamente, la otra Legislación no 
hace señalamiento alguno. 
 
Una vez realizada una vista panorámica de la pena de muerte, la de prisión, 
de los trabajos forzados perpetuos y de los trabajos forzados por tiempo, por ser 
las últimas tres penas las que se aplican en los delitos de rapto y fuerzas, que 
tipifican la privación de la libertad, examinare si dichos tipos penales se refieren o 
constituyen los antecedentes del secuestro. 
 
 
 
39 
 
SECCIÓN IV 
De los raptos y fuerzas. 
 
Artículo 592. “El que con fuerza o engaño robáre á cualquiera persona que 
no haya llegado á la pubertad, ó que carezca del uso de la razón, sufrirá desde 
dos á seis años de prisión; sin perjuicio de las demas penas que merezca en caso 
de que el rapto sea un medio para cometer otro delito”. 
 
Al respecto, este parágrafo prevé que la privación de la libertad se realice por 
medio de la fuerza o engaño, entendiendo por fuerza: la intimidación o violencia 
que se ejerce sobre una persona y por engaño: la falta de verdad en lo que se 
hace,23 utiliza el término robar -en vez de privación de la libertad-, sobre cualquier 
persona que no ha llegado a la pubertad, entendiendo por esta, la etapa del 
desarrollo biológico humano en que principia a manifestarse la aptitud para la 
reproducción y en la que aparecen los caracteres sexuales secundarios, como la 
pilosidad o el cambio de voz,24 por lo que se trata de un menor de edad, sin 
embargo, también puede ser quien carezca del uso de la razón. En dicho numeral 
la conducta punible consiste en privar de la libertad a un menor de edad o a un 
incapaz, igual que en el secuestro que se analiza en esta tesis. 
 
Artículo 593. “El que robáre á cualquier varon menor de edad y mayor de 
catorce años que estuviere sujeto á la potestad de otro, sufrirá por este solo delito 
desde uno á tres años de prisión; sin perjuicio de las demas penas que merezca, 
 
23
 DICCIONARIO PARA JURISTAS. PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Primera edición, Editorial Porrúa, México, 2000, págs. 
517 y 617. 
24
 Ídem, pág. 1103. 
 
 
 
40 
 
siempre que por medio del rapto intentáre cometer otro delito. Si el rapto se 
verificare con consentimiento de la persona robada, llevará el raptor la mitad de la 
pena que en caso contrario debía imponérsele”. 
 
Este numeral consagra en su primera parte, el robo sin consentimiento de un 
varón, necesariamente mayor de catorce años y menor de dieciocho años, sujeto 
a la potestad, prevé una pena muy reducida, de uno a tres años de prisión; esta 
hipótesis de acción de privar de la libertad al sujeto pasivo queda englobada 
dentro del supuesto previsto en el actual Código Penal para el Distrito Federal, 
aunque no prevé “que por medio del rapto intentare cometer otro delito”. Ahora 
bien, en cuanto a la segunda parte de dicho epígrafe, en que si el varón da su 
consentimiento, la pena se atenúa en la mitad, lo que no ocurre en nuestra 
legislación penal vigente, ya que el menor es inimputable, y por lo tanto no es 
válido el consentimiento otorgado, por lo que no puede ser una atenuante a la 
pena o una causa de justificación, no obstante, así está regulado en este peculiar 
Ordenamiento.Artículo 594. “El que robáre a muger nubil no casada, pero sujeta á la 
potestad de otro, haciéndolo con consentimiento de ella, sufrirá de dos a cinco 
años de prisión. El que robáre por fuerza o engaño, pero siempre contra su 
voluntad, a muger púbera no casada, sufrirá de cuatro a diez años de trabajos 
forzados; todo sin perjuicio de las otras penas a que se haga acreedor según la 
ley”. 
 
La primera parte del anterior epígrafe se refiere a un sujeto pasivo con una 
calidad específica, que es una mujer núbil no casada, que está sujeta a la 
 
 
41 
 
potestad de otro, por lo que es necesario precisar qué significa el término núbil, el 
diccionario lo define así: se dice de la persona que ha llegado a la edad en que es 
propia para el matrimonio y más propiamente de la mujer,25 por lo que considero 
que es una mujer que ya puede casarse y que no es necesariamente de dieciocho 
años, ya que no olvidemos que es el año de 1835, y que las mujeres se 
desposaban en la adolescencia, a más, el epígrafe dice “pero sujeta á la potestad 
de otro”, lo que significa que es menor de edad, no tiene la capacidad de decidir, 
aunque si da su consentimiento la pena se atenúa en la mitad, cambiando de 
trabajos forzados a pena de prisión. En cuanto a la segunda parte de este 
parágrafo, el sujeto pasivo se refiere a una mujer púber no casada, y como ya 
quedó estudiado líneas antes, la pubertad se refiere a una etapa del desarrollo 
biológico humano, propio de la menor edad. Actualmente el consentimiento de un 
menor de edad no atenúa la pena, pero así es como se regulo este delito en 1835, 
hace 175 años, lo que significa que jurídicamente hemos evolucionado a favor de 
la sociedad y principalmente de los niños. 
 
Artículo 595. “Se remite la pena establecida contra el que róba ó estupra á 
muger nubil no casada con consentimiento de ella, contrayendo después 
matrimonio legítimo”. 
 
A lo que se refiere el anterior numeral, es que no se impondrá pena al que 
roba o estupra a mujer en edad para contraer matrimonio, con el consentimiento 
de ella, si contrae matrimonio. 
 
25
 DICCIONARIO PARA JURISTAS. PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Ob. cit., pág. 919. 
 
 
42 
 
Artículo 596. “El que sacáre del poder de su marido a una muger casada con 
consentimiento de esta, sufrira de diez a quince años de trabajos forzados. Si lo 
hiciere contra la voluntad de la muger, sufrirá trabajos perpetuos.”26 
 
En cuanto a este último precepto, la primera parte se refiere a que si el sujeto 
activo saca del poder del marido a su mujer, con su consentimiento, sufrirá de diez 
a quince años de trabajos forzados, dicha conducta actualmente no constituiría un 
delito, pues el consentimiento, según el artículo 29 Fracción III del Código Penal 
para el Distrito Federal es una causa de exclusión del delito, por ser una causa de 
justificación, no así cuando es contra su voluntad, ya que constituye, 
evidentemente, una privación de la libertad, y como no contiene otros elementos 
esenciales al secuestro, no podemos equipararlos; en esta hipótesis, el precepto 
prevé una pena de trabajos forzados perpetuos, por lo que nos remite a los 
parágrafos 16 al 28, que ya fueron explorados. 
 
Ésta Sección IV, De los raptos y fuerzas, son los primeros intentos de legislar 
un delito que evoluciona conforme pasa el tiempo, hasta llegar al actual delito de 
secuestro en sus distintas modalidades. 
 
Es un tipo penal que prevé los medios de comisión, como son la fuerza o 
engaño, a contrario del actual ilícito de secuestro que no prevé ningún medio 
comisivo, en el que el sujeto pasivo a veces es un menor de edad, sin distinguir de 
qué sexo sea, otras veces, el tipo exige que sea varón y menor de edad, o mujer 
púber no casada, es decir, menor de edad, lo interesante es que si la víctima 
otorga su consentimiento, se atenúa la sanción, no hay que dejar de lado el hecho 
 
26
 Leyes Penales Mexicanas. Tomo 1. Instituto Nacional de Ciencias Penales, México 1979, págs. 26-105. 
 
 
43 
 
de que un menor de edad en nuestros días no tiene la capacidad de otorgar su 
consentimiento para ser privado de la libertad; otras veces que sea mujer núbil no 
casada, con o sin su consentimiento, considerando en esta hipótesis, la capacidad 
de decisión de la mujer para otorgar su anuencia y atenuar la pena aplicable. 
 
Enseguida estudiaré cómo se legisló el delito de secuestro en el Código 
Penal de 1931 y las penas previstas ante la comisión de este ilícito, sin dejar de 
mencionar que esta Ley nos regía en el Distrito Federal y todavía reina en el fuero 
Federal. 
 
 
1.4 CÓDIGO PENAL DE 1931. 
(Para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común, 
 y para toda la República en Materia del Fuero Federal). 
 
 
Promulgado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 
de agosto de 1931, siendo Presidente Constitucional de los Estados Unidos 
Mexicanos el C. Pascual Ortiz Rubio. 
 
Este Código comenzará a regir el día primero de octubre de 1934. 
 
Dicha codificación tiene cuatrocientos artículos y tres artículos transitorios. 
 
Primeramente me abocaré al estudio de la pena de prisión, la cual está 
prevista en él: 
 
 
44 
 
TÍTULO SEGUNDO 
CAPÍTULO I 
Penas y Medidas de seguridad 
 
ARTICULO 24.- “Las penas y medidas de seguridad son: 
 
1.- Prisión. 
 
2.- Relegación. 
 
3.- Reclusión de locos, sordomudos, degenerados o toxicómanos. 
 
4.- Confinamiento. 
 
5.- Prohibición de ir a lugar determinado. 
 
6.- Sanción pecuniaria. 
 
7.- Pérdida de los instrumentos del delito. 
 
8.- Confiscación o destrucción de cosas peligrosas o nocivas. 
 
9.- Amonestación. 
 
10.- Apercibimiento. 
 
 
 
45 
 
11.- Caución de no ofender. 
 
12.- Suspensión o privación de derechos. 
 
13.- Destitución o suspensión de funciones o empleos. 
 
14.- Publicación especial de sentencia. 
 
15.- Vigilancia de la policía. 
 
16.- Suspensión o disolución de sociedades. 
 
17.- Medidas tutelares para menores. 
 
Y las demás que fijen las leyes”. 
 
Este epígrafe a diferencia de los artículos 30 y 31 del actual Código Penal 
para el Distrito Federal no divide en dos catálogos a las penas y a las medidas de 
seguridad, sino que se subsumen en uno solo. 
 
CAPITULO II 
Prisión 
 
ARTICULO 25.- “La prisión podrá ser desde tres días hasta treinta años, en 
los lugares o establecimientos que fijen las resoluciones judiciales, los 
reglamentos o las autoridades administrativas, según los casos”. 
 
 
46 
 
ARTICULO 26.- “Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos 
políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales”. 
 
El primer dispositivo establece una duración en la pena de prisión de tres días 
a treinta años, que se extinguirá en donde al efecto fijen las sentencias o la 
autoridad administrativa, en comparación con el actual Código Penal para el 
Distrito Federal, que en su artículo 33 precisa que la duración de la pena de 
prisión no será menor de tres meses ni mayor de setenta años, y respecto al lugar 
de su ejecución será donde designe la autoridad ejecutora de sanciones penales 
en el Distrito Federal o del Ejecutivo Federal. 
 
El siguiente parágrafo se refiere a que los procesados sujetos a prisión 
preventiva y los reos políticos serán recluidos en establecimientos especiales, es 
decir, que no estarán en el mismo lugar donde los reos llevan a cabo la ejecución 
de su pena, el artículo 33 del actual Código Penal para el Distrito Federal no hace 
mención al respecto. 
 
Actualmente el Código Penal de 1931 es el Código Penal Federal, con 
algunas reformas por supuesto, y el numeral que se estudia ya cambió, por lo que 
a continuación lo transcribo, para ilustrar su evolución jurídica. 
 
CÓDIGO PENAL FEDERAL. 
 
LIBRO PRIMERO 
TÍTULO

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