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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES “ARAGÓN” T E S I S PARA OBTENER EL TÍTULO DE : L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : BENJAMIN GUERRERO FLORAN ASESOR: LIC. EDUARDO ZALDIVAR OLVERA BOSQUES DE ARAGON ESTADO DE MÉXICO 2010 “HOMONIMIAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE AVISOS DE TESTAMENTO, COMO OBSTACULO PARA LA TRAMITACION DE LAS SUCESIONES VIA NOTARIO” UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. CON MI MÁS SINCERO AGRADECIMIENTO… A DIOS. Por estar presente en cada momento de mi vida y a quien debo todo lo que soy y lo que tengo. A MIS PADRES. A quienes debo mucho más que la vida, quienes han sabido sacar adelante a su familia y de quienes he aprendido a no abandonar mis ideales y luchar por ellos dia a dia. A MIS HERMANOS. Por apoyarme y estar siempre conmigo sin importar las adversidades. AL LICENCIADO ALFREDO M. MORAN MOGUEL. Quien ha sido el principal guia y apoyo en mi formación juridica y de quien he aprendido que en la vida no existen imposibles. AL LICENCIADO JOSE V. DIAZ SERRANO Por la paciencia y apoyo brindados desde siempre, por escucharme, aconsejarme y por ser una persona con la que se que puedo contar en todo momento. AL LIC. EDUARDO ZALDIVAR OLVERA. Por todas las atenciones prestadas durante la realización de este trabajo, mismo que también es producto de su gran trabajo y desempeño como profesor. A MIS COMPAÑEROS Y AMIGOS. Por todo su apoyo, comprensión y ayuda sincera e incondicional. A TI LORENA. Por haber llegado a mi vida, por tu infinito amor, cariño, comprensión y apoyo en todo momento, gracias. INDICE INTRODUCCION I CAPITULO I DE LAS SUCESIONES EN GENERAL 1. DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD 1 1.1 Inter vivos 3 1.2 Mortis causa 3 2. DEFINICION DE SUCESION 3 3. ELEMENTOS PERSONALES 5 3.1 Autor de la sucesión (de cujus) 5 3.2 Herederos 6 3.2.1 Legítimos 7 3.2.2 Testamentarios 12 3.3 Legatarios 19 3.4 Albacea 34 3.5 Tutor 37 3.6 Curador 42 3.7 Interventor 43 3.8 Cónyuge supérstite 44 3.9 Regímenes matrimoniales 45 4. ELEMENTOS PATRIMONIALES 46 4.1 Dinero 47 4.2 Alhajas 47 4.3 Efectos de comercio o industria 47 4.4 Semovientes 47 4.5 Frutos 47 4.6 Muebles 48 4.7 Raíces 48 4.8 Créditos 49 4.9 Documentos y papeles de importancia 49 4.10 Bienes ajenos que tenía en su poder el de cujus, en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título 50 CAPITULO II DEL TESTAMENTO 1. DEFINICION 51 2. ANALISIS DE SUS ELEMENTOS 52 2.1 Acto jurídico personalísimo 52 2.2 Acto de última voluntad 53 2.3 Acto revocable 53 2.4 Acto libre 54 2.5 Acto de disposición de bienes 55 2.6 Acto no receptivo 56 2.7 Acto solemne 57 3. DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR 58 4. DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR 60 4.1 De las incapacidades para heredar 61 4.1.1 Falta de personalidad 61 4.1.2 Delito 61 4.1.3 Presunción de influencia contraria a la libertad del testador 62 4.1.4 Utilidad pública 63 4.1.5 Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento 64 5. CONDICIONES QUE SE PUEDEN ESTABLECER EN UN TESTAMENTO 66 6. INOFICIOSIDAD DE LOS TESTAMENTOS 67 7. DE LAS INEFICACIAS EN LOS TESTAMENTOS 69 7.1 Nulidad causada por incapacidad del testador 69 7.1.2 Nulidad causada por vicios de la voluntad 70 7.1.3 Error 70 7.1.4 Dolo 71 7.1.5 Violencia 71 7.2 Inexistencia de los testamentos 73 8. REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS 73 8.1 Revocación Expresa 73 8.2 Revocación Tácita 74 8.3 Revocación Real o Material 74 9. CLAUSULAS IRREVOCABLES EN LOS TESTAMENTOS 74 9.1 Reconocimiento de hijos 75 9.2 Reconocimiento de deuda 76 9.3 Ley de instituciones de asistencia privada 77 10. CLASIFICACION DE LOS TESTAMENTOS 78 10.1 Testamentos Ordinarios 79 10.1.1 Testamento Público Abierto 79 10.1.2 Testamento Público Cerrado 80 10.1.3 Testamento Ológrafo 82 10.1.4 Testamento Público Simplificado 83 10.2 Testamentos Especiales 85 10.2.1 Testamento Privado 85 10.2.2 Testamento Militar 86 10.2.3 Testamento Marítimo 87 10.2.4 Testamento hecho en país extranjero 88 CAPITULO III PROCESO SUCESORIO 1. LA SUCESIÓN COMO JUICIO UNIVERSAL 90 2. PRIMERA SECCIÓN O DE SUCESIÓN 92 3. SEGUNDA SECCIÓN O DE INVENTARIOS 95 4. TERCERA SECCIÓN O DE ADMINISTRACIÓN 98 5. CUARTA SECCIÓN O DE PARTICIÓN 101 6. ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN 105 CAPITULO IV TRAMITACION EXTRAJUDICIAL DE LAS SUCESIONES 1. TRAMITACION DE SUCESIONES ANTE NOTARIO 107 1.1 Escritura de iniciación de la sucesión o radicación 108 1.2 Oficios al Archivo General de Notarias y al Archivo Judicial 109 1.3 Publicaciones 110 1.4 Protocolización de inventarios y avalúos 111 1.5 Escritura de adjudicación de bienes por herencia 111 2. REGISTRO NACIONAL DE AVISOS DE TESTAMENTO 111 2.1 Que es el Registro Nacional de Avisos de Testamento 111 2.2 Fundamento Jurídico 113 2.3 Consejo Consultivo 117 3. HOMONIMIAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE AVISOS DE TESTAMENTO, COMO OBSTACULO PARA LA TRAMITACION DE LAS SUCESIONES VIA NOTARIO 117 3.1 Propuestas de Reformas al Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y Ley del Notariado, dichos ordenamientos para el Distrito Federal. 121 CONCLUSIONES 124 BIBLIOGRAFIA 126 I INTRODUCCIÓN En la vida de todo ser humano se presenta un hecho de la naturaleza, el cual en forma ineludible trae aparejadas consecuencias jurídicas, me refiero a la muerte. Para el abogado, el hecho de la muerte de un semejante es sin lugar a dudas una de las mayores fuentes de trabajo, pues es inevitable que los familiares acudan a su persona para que los asesore, guíe e incluso en ocasiones coadyuve con ellos. Esta ayuda solicitada, depende principalmente de la apropiada evolución de nuestras normas jurídicas, ya que cada que se presenta un problema en la sociedad de cualquier índole, ya sea económico, social, científico, etcétera, tendremos que reglamentarlo, para darle una eficaz solución. Ahora bien, en muchas ocasiones una mala reglamentación trae consigo consecuencias de derecho que suelen ser contraproducentes; es por ello que el legislador al ejercer su función debe observar aquellas situaciones que se darán por la emisión de la Ley o Reglamento que entrará envigor De lo antes expuesto, se deduce la importancia de proponer reformas al Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y a la Ley del Notariado, dichos ordenamientos para el Distrito Federal, ya que estos contemplan la tramitación de sucesiones ante notario. Es importante también analizar el derecho adjetivo, en los artículos correspondientes al testamento y la tramitación sucesoria en las cuatro etapas contempladas por nuestra legislación, ya que forman parte importante de la reglamentación completa de esta figura jurídica. En el capítulo primero, se desarrolla la definición de sucesión; mencionando los bienes o elementos materiales o patrimoniales susceptibles de heredar; asimismo se relaciona a todas las personas que según el caso pueden II considerarse como presuntos herederos, señalando también figuras como el interventor, albacea y tutor, e incluso una referencia del curador, sin excluir la definición doctrinal y legal, establecida para cada unos de estos elementos. Por lo que se refiere al capítulo segundo, se asienta la definición y el análisis de cada uno de los elementos del testamento, citando también las incapacidades para testar y heredar, exponiendo las diferentes formas de declaración de última voluntad que existen en el derecho vigente en México, mencionando los requisitos que para cada una establece la ley. Sin menoscabar elementos, contemplo algunas condiciones que el testador puede o no, incluir en su testamento. Me refiero también a la nulidad, la revocación y la caducidad de los testamentos, así como la formalidad y solemnidad que debe ser observada en este acto jurídico. En lo que al capítulo tercero concierne, se señalan las cuatro secciones en las que se divide el procedimiento del juicio sucesorio testamentario o intestamentario, concluyendo con la cuarta sección conocida también como de partición de herencia, aclarando las divergencias existentes entre las sucesiones testamentarias e intestamentarias. El capítulo cuarto y principal motivo del presente menester, se divide en tres puntos: el primero refiriéndose a la tramitación de una sucesión ante un notario, englobando la documentación requerida para dicho trámite; como segundo punto la creación del Registro Nacional de Avisos de Testamento con el objeto de brindar mayor certeza jurídica a las personas que realicen estos trámites, y como último punto y principal objeto de estudio la problemática presentada en la práctica profesional, al obtener el informe emitido por el Registro Nacional de Avisos de Testamento y descubrir en el homonimias, las cuales son imposibles de descartar debido a la carencia de datos con la que cuenta la base de datos de dicho Registro, con lo cual se impide la continuidad y eficiencia de la tramitación de la sucesión ante notario, obstaculizando la finalidad principal de la tramitación de sucesión III ante notario público, que es la prontitud de la resolución de dicho procedimiento, con la certeza jurídica que demanda la sociedad. CAPITULO I DE LAS SUCESIONES EN GENERAL 1. DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Cuando se habla del tema de las sucesiones, intrínsicamente, se trata de la transmisión del patrimonio de una persona que ha dejado de existir. Esta transmisión, es a título universal e implica tanto los bienes corpóreos como los incorpóreos, que pertenecen al autor de la sucesión y que no son estrictamente personales. Sin embargo, la mayoría de los autores al estudiar la transmisión patrimonial, la analizan desde el punto de vista de los modos de adquirir la propiedad. Así, Planiol1, expresa que la propiedad puede adquirirse por su extensión, a título universal y a título particular, entendiéndose en el primer caso, cuando se adquiere todo un patrimonio, como sucede con el heredero; y en el segundo, cuando se adquieren cosas o derechos específicos, como el legatario, el comprador, etcétera. Así también la adquisición puede ser a título gratuito u oneroso. Gratuito, derivado del producto de una liberalidad del transmitente, como en la donación, o bien oneroso, como en la compraventa, con el pago de una contraprestación, pago de precio cierto y en dinero. Clasifica también la adquisición de la propiedad en forma originaria o derivada; la primera, cuando se trata de la res nullis, por medio de la ocupación, y la segunda, cuando la cosa transmitida ya pertenecía a una persona por cualquier título. Finalmente, clasifica la adquisición de la propiedad por mortis causa e Inter vivos. La primera, en virtud de una disposición testamentaria, como es el caso del heredero testamentario o legatario, o bien aplicando las disposiciones legislativas cuando el autor de la sucesión no expresó su voluntad por medio de testamento, o sea la sucesión legitima; la segunda, el clásico ejemplo de la compraventa. 1 Planiol, Marcel, Tratado elemental de derecho civil. Tomo I, 3, Bienes Editorial José M, Cajica, S.A., México, 1983, pg. 187. 2 Otros autores estudian la adquisición de la propiedad desde el punto de vista del “título” como la causa que genera la propiedad. Así, el licenciado Bernardo Pérez Fernández del Castillo 2 manifiesta: “Descripción Jurídica.- el diccionario de Joaquín Escriche define el título de propiedad: La causa en cuya virtud poseemos alguna cosa y el instrumento con que se acredita nuestro derecho”. Esta definición tiene dos aspectos: material, que se expresa como “La causa en cuya virtud poseemos alguna cosa. Y el formal, que se refiere a “el instrumento con que se acredita nuestro derecho”. Aspectos que a continuación estudiaremos. a) Título de propiedad en sentido material. Es la causa por la que se posee o se es propietario de una cosa. Puede ser por un acto inter vivos o por mortis causa y por hechos jurídicos, como se ejemplifica en el cuadro siguiente: Contrato de compraventa voluntaria Judicial Contrato de compraventa forzosa Permuta Administrativa Donación Mutuo Depósito irregular Inter vivos Aportación a sociedad y asociación Fideicomiso Renta vitalicia Disolución de sociedad y asociación Transacción Dación de pago Cesión de derechos 2 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Derecho Notarial. México, Editorial Porrúa, S.A., 2009, 16ª Edición. pp. 221 y 222. 3 Intestamentaria Mortis causa Adjudicación Testamentaria herencia Legado Usucapión Hechos jurídicos Prescripción Prescripción jurisdicción voluntaria b) Título de propiedad en sentido formal. Es la forma que se le dio al titulo de propiedad; por ejemplo si fue en contrato privado o en escritura pública, en sentencia judicial, etcétera. 1.1 Inter vivos De acuerdo con las clasificaciones antes mencionadas, la propiedad entre vivos puede adquirirse por actos jurídicos o por hechos jurídicos. 1.2 Mortis causa Como quedó asentado, la transmisión mortis causa no solo es un medio deadquirir la propiedad, sino la universalidad de bienes que le pertenecían a una persona, o sea su patrimonio, incluyendo dentro de éste las cosas corpóreas, incorpóreas, titularidad de derechos y obligaciones, que no se extinguen con la muerte y que se reciben a título de inventario. Esta transmisión puede ser a título universal o a título particular. En caso de existir testamento, debe cumplirse la voluntad del testador o autor de la sucesión; en los casos establecidos por el artículo 1599 del Código Civil, aplicando las reglas establecidas por la ley. 2. DEFINICION DE SUCESION El concepto de sucesión en el lenguaje popular tiene varias acepciones; así, puede hablarse de la sucesión a la corona, o de la sucesión presidencial, es 4 decir, se utiliza para designar la entrada o continuación de una persona o una cosa en lugar de otra. También se utiliza para indicar la descendencia o procedencia de un progenitor, o simplemente para indicar la sustitución de una cosa por otra. Jurídicamente hablando, como bien expresa Guasp, citado por José Becerra Bautista3 , “Los vocablos sucesión y herencia son sinónimos; la herencia no es otra cosa que la sucesión en la totalidad de los derechos que tuvo el difunto”. Por otro lado José Castán Tobeñas4 dice: “En general, podemos conceptuar la sucesión mortis causa como la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles, dejados a su muerte por otra”; y más adelante señala “se llama derecho de sucesiones o también por antonomacia derecho hereditario, al conjunto de reglas que disciplinan la sucesión mortis causa." La sucesión, por lo tanto, consiste en la transmisión de todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones que el finado dejó a su muerte, en favor de sus herederos. La sucesión puede ser legítima o testamentaria. El artículo 1599 del Código Civil señala lo siguiente: “Artículo 1599. La herencia legítima se abre: I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. En este supuesto los bienes se transmiten a título universal a las personas señaladas por la ley; a falta de éstas, hereda la beneficencia pública. En nuestro derecho vigente, los familiares más cercanos excluyen a los más lejanos hasta el 4° grado. En cambio en la testamentaria, los bienes se transmiten a la persona o personas que el testador haya señalado libremente; en este caso puede heredarse a título universal o a título particular, según si existen o no legatarios nombrados. 3 Becerra Bautista, José, El Proceso Civil en México, Edit. Porrúa, S.A. , México, 4 Castán Tobeñas, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, “Derechos de Sucesiones”, “La Sucesión en general”, Edit. Reus, S.A., México, 1971, T. VI., VOL. I. 5 El artículo 1281 del Código Civil define a la herencia en los siguientes términos: "Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte." Asimismo, el artículo 1282 del ordenamiento indicado dispone: "La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima." Ahora bien, para lograr la finalidad de que los bienes y derechos del finado pasen a título universal, es indispensable determinar quiénes son los herederos, qué bienes constituyen el acervo hereditario, y cómo deben distribuirse esos bienes, derechos y obligaciones. En general, es necesario relacionar los elementos personales del derecho sucesorio. Antes de pasar a los elementos personales, cabe hacer notar, en forma breve, lo trascendente que es el derecho hereditario para la vida económica e inclusive en ocasiones para la estabilidad política de una nación, ya que es gracias al estímulo consistente en proteger a la familia que la mayoría de las personas trabajan y ahorran, de otra forma hubieren preferido una vida de holgazanería y despilfarro. Además el crédito, que es la base de una vida económica desarrollada, no sería posible si las deudas se extinguieran en el momento de la muerte de los deudores. 3. ELEMENTOS PERSONALES 3.1 Autor de la sucesión (de cujus) En el medio jurídico, al difunto o autor de la sucesión se le identifica como el de cujus, que es una expresión abreviada del latín “de cuius successione agitur", o sea "la persona de cuya herencia se trata". El de cujus es la persona que al morir transmite su patrimonio; derechos, acciones y obligaciones. Son los herederos quienes tienen derecho a solicitar del juez competente que se les adjudiquen los bienes del difunto. Es juez competente aquel en cuya jurisdicción tuvo su último domicilio el autor 6 de la herencia; a falta de ese domicilio, será competente el que tenga su jurisdicción en el lugar en el que se encuentran los bienes raíces que formen la herencia. Si los bienes se encuentran en distintas entidades federativas, será competente, cualquier juez en donde se encuentren bienes; por último, a falta de domicilio y de bienes raíces, el juez competente será el del lugar de fallecimiento del autor de la herencia. En la sucesión legítima o intestamentaria, dice Rafael Rojina Villegas5, "El de cujus se toma como punto de referencia para que se opere la transmisión a título universal en favor de aquellas personas que por virtud del parentesco, matrimonio y concubinato, en nuestro derecho, y a falta de ellas el Estado, son llamadas a heredar por disposición de la ley, en el orden, términos y condiciones que la misma establece." Y por lo que se refiere a la sucesión testamentaria, expresa: "En la sucesión testamentaria el testador sí es un sujeto del derecho hereditario cuya conducta jurídica se encuentra regulada no sólo para dictar válidamente su testamento, sino también para definir hasta dónde alcanza el poder de su voluntad por reconocimiento de la norma y en qué aspectos debe subordinarse a disposiciones prohibitivas o imperativas que lo obligan a disponer en cierta forma de sus bienes..." Sin embargo el autor de la herencia, aún tratándose de sucesión testamentaria, no es un sujeto del derecho hereditario; más bien es un elemento personal, pues al morir ya no es sujeto de ninguna relación jurídica, 3.2 Herederos El heredero es aquella persona o personas que adquieren a título universal los bienes, derechos y obligaciones que pertenecieron al autor de la sucesión. El heredero es el causa-habiente del patrimonio del de cujus. En nuestro sistema, el heredero adquiere a título de inventario, o sea lo que quede del activo después de haber pagado el pasivo, a diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, en donde se instituía heredero para soportar las deudas cuando no existía activo del autor de la sucesión, en cuyo caso 5 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. México, Editorial Porrúa, S.A., 2008, 41ª Edición, pp. 286 y 287 7 casi siempre este nombramiento recaía en un esclavo, quien era sacrificado y repartido entre los acreedores del autor de la sucesión. 3.2.1. Legítimos Existen varios sistemas para heredar en caso de que no exista disposición testamentaria, o aún existiendo, imponiéndose la ley sobre la voluntad del testador, en caso de no haber protegido a cierta clase de parientes, como ocurre en España. En Inglaterra puede heredarse sin restricción alguna, no importa el grado de parentesco que se tenga con el autor de la sucesión. En algunos países existen los herederos legítimos aún en el caso que haya disposicióntestamentaria, pues los hijos heredan en cierta proporción aunque no hayan sido señalados en el testamento, en un principio de sucesión forzosa. En nuestra legislación el sistema es híbrido; por un lado, cuando no existe disposición testamentaria, los parientes heredan siempre y cuando estén dentro del cuarto grado, y no habiendo dentro de este grado, hereda la beneficencia pública. Por otro lado, si existe disposición testamentaria, pero no se ha protegido a los acreedores alimenticios, el testamento se considera inoficioso (y los herederos testamentarios tendrán que cumplir con esta obligación). La sucesión legítima debe iniciarse en los siguientes casos: 1. Cuando no existe testamento del de cujus; 2. Cuando existiendo testamento, el testador no dispuso de todos sus bienes. En este caso la sucesión legítima se abre sólo tratándose de los bienes de que no dispuso el testador, subsistiendo el testamento en todo lo previsto en el mismo (Arts. 1599, frac. II, y 1601 del Código Civil); 3. Cuando el heredero testamentario no haya podido o no haya querido cumplir una condición que le impuso el testador; y 4. Cuando el heredero nombrado muere antes que el testador, o repudia la herencia o es incapaz de heredar, siempre y cuando en el testamento no haya sido nombrado heredero substituto. 8 El artículo 1604 del Código Civil contiene un principio de orden de exclusión, pues dice: "Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632." Es decir, es un principio de orden porque indica quiénes en primer lugar tienen derecho a la herencia; y al mismo tiempo contiene un principio de exclusión, pues dispone que se excluyen de la herencia a los parientes más lejanos. Otro artículo que contiene un verdadero principio de orden es el 1602, que establece: “Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635. II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.” Interpretando en forma conjunta lo anterior con el artículo 1604, resulta que los descendientes del de cujus son los parientes más próximos, a falta de ellos la cónyuge, los ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado, la concubina o el concubinario si se cumple con ciertos requisitos, y a falta de los anteriores la beneficencia pública. La regla general es que a la muerte de los padres, la herencia se divida entre los hijos por partes iguales; pero sucede que rara vez fallecen los padres al mismo tiempo, quedando vivo uno de ellos en casi el 99% de las ocasiones, al que jurídicamente se le denomina cónyuge supérstite, es decir, el cónyuge sobreviviente; en este caso surge lo especial, pues la herencia se dividirá por partes iguales entre los hijos, y a la madre (en caso de estar casada bajo el régimen de separación de bienes) se le dará, si no tiene bienes propios, la parte correspondiente a un hijo (Arts. 1608 y 1624 Código Civil). Por ejemplo, muere un señor que estaba casado por separación de bienes y tiene durante el matrimonio cuatro hijos; si la viuda no tenía bienes, 9 entonces la herencia deberá dividirse entre cinco. Si en el ejemplo anterior, los señores estaban casados bajo el régimen de sociedad conyugal, el 50% de los bienes que se crearon durante la vigencia del matrimonio se le aplicarán por gananciales al cónyuge supérstite, y el otro 50% se dividirá entre los hijos por partes iguales. En caso de que uno de los hijos hubiere muerto antes o después que el de cujus, la parte que le correspondía se dividirá por partes iguales entre sus hijos (es decir, los nietos del de cujus, o sea su estirpe, Art. 1609 Código Civil). En caso de no tener hijos ni esposa, su parte correspondiente se sumará a la parte de sus hermanos, dividiéndose la herencia entre los que sobreviven. Esto último sucederá también si uno de los hijos, siendo soltero, repudia o es incapaz para heredar. Volviendo al ejemplo, si los hijos del de cujus (cabezas) murieron antes o después que éste y dejaron descendencia (estirpe), la herencia se dividirá en cuatro partes iguales, (una para cada cabeza) y cada parte se dividirá a su vez por partes iguales entre la estirpe de cada cabeza (Art. 1610 Código Civil). Siempre que vivan los padres (ya sean naturales o adoptivos) del de cujus, éstos tendrán derecho a recibir alimentos de los herederos; los mencionados alimentos nunca podrán exceder de la porción que corresponda a un hijo del de cujus (Arts. 1611 y 1613 Código Civil). Si uno de los hijos del de cujus fuere adoptivo, de cualquier forma le corresponderá heredar la parte de un hijo, y a mayor abundamiento, si el adoptado es hijo único, tendrá derecho a toda la herencia, con las excepciones mencionadas para los parientes del de cujus (Art. 1612 Código Civil). Dispone el artículo 1615 del Código Civil, que a falta de hijos o nietos, y de esposa, corresponde la herencia a los padres del de cujus por partes iguales. Si sólo existe padre o madre del de cujus, el que viva heredará todo el patrimonio del finado (Art. 1616 Código Civil); si sólo viven abuelos o bisabuelos, heredarán por partes iguales por línea (Art. 1617 Código Civil); es decir, el de cujus tuvo que tener padre y madre; por parte de su padre, 10 tuvo abuelo y abuela, y por parte de su madre también. A esto último es a lo que se refiere la ley al hablar de líneas. La herencia por líneas siempre es con relación al parentesco en línea directa con sus antecesores o ancestros; por el contrario, al hablar la ley de estirpe, siempre se refiere a los descendientes en línea recta de un tronco común; por ejemplo, un tronco común es el de cujus, sus hijos son cabezas y los hijos de sus hijos es la estirpe; a su vez, los padres del de cujus son cabezas, sus abuelos son por línea paterna y por línea materna, lo mismo que los bisabuelos. Como ejemplo al artículo 1617, si sólo vive la bisabuela del de cujus por línea materna y el bisabuelo por línea paterna, la herencia se dividirá en dos partes iguales; en el ejemplo anterior, si vive el abuelo de cualquier línea, éste último heredará todo. No podemos olvidar que los parientes más cercanos excluyen a los más remotos. Por otra parte, si existen ascendientes de ambas líneas, la herencia se dividirá en dos partes iguales y se dará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna (Art. 1618 Código Civil); los miembros de cada línea dividirán por partes iguales, y entre sí, la parte que les corresponda (Art. 1619 Código Civil). Concurriendo los padres adoptivos del de cujus con los ascendientes del de cujus, la herencia se dividirá por partes iguales entre los padres adoptivos y los ascendientes (Art. 1620 Código Civil). Si concurre a la herencia la cónyuge del adoptado con los adoptantes, dos terceras partes del patrimonio del de cujus corresponderá a la esposa y la otra tercera parte a los padres adoptivos (Art. 1621 Código Civil). El que hace reconocimiento de un hijo a quien alimentó, se convierte en acreedor alimenticio (Art. 1623 Código Civil). A la esposa casada por separación de bienes, cuando concurre a la herencia con descendientes, le corresponde la parte proporcional de un hijo, sólo para el caso de que carezca de bienes o los que tiene no le sean suficientes para igualar la porción de un hijo. Si tiene bienes propios, pero no iguala a la porción que corresponde a un hijo adoptivo, lo que le corresponde es sólo lo necesario para igualar a la porción de un hijo (Arts. 1624 y 1625 Código Civil). Si el cónyuge que sobrevive concurre con los ascendientes del de cujus,la herencia se dividirá en dos partes iguales, una de ellas para la 11 viuda y otra para los padres (Art, 1626 Código Civil). Cuando concurre la viuda del de cujus con los hermanos de éste, corresponde a la viuda dos tercios de la herencia, y el tercio restante se dividirá por partes iguales entre los hermanos del finado. Sólo a falta de descendientes y hermanos del de cujus, la viuda heredará todo el patrimonio (Art. 1629 Código Civil). Si sólo hay hermanos por la línea paterna y materna, heredarán al de cujus por partes iguales (Art. 1630 Código Civil). Si concurren hermanos con medios hermanos, los hermanos heredarán el doble de los medios hermanos, y así dividida la herencia, ésta se dividirá por partes iguales entre los hermanos y los medios hermanos. Por ejemplo, el de cujus tenía dos hermanos de padre y madre y dos hermanos sólo de padre; en este caso la herencia se divide en la forma siguiente: un 66.66% para los hermanos de padre y madre y un 33.33% para los hermanos sólo del padre; de esta manera corresponderá a cada hermano de padre y madre un 33.33% del patrimonio del de cujus y a cada medio hermano un 16.66% (Art. 1631 Código Civil). Si concurren a la herencia hermanos con sobrinos (hijos de un hermano premuerto o incapaz, o que haya repudiado), los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe {Art. 1632 Código Civil). A falta de hermanos, sucederán los sobrinos, correspondiendo una parte igual para la estirpe de cada cabeza; por ejemplo, el de cujus tenía dos hermanos, éstos murieron o repudiaron; uno de ellos, Juan, tenía dos hijos, y otro, Pedro, tenía cinco hijos; la herencia en este caso se dividirá primero en dos partes iguales, una para los hijos de Juan y otra para los de Pedro, la parte que corresponde a los hijos de Juan sólo se dividirá entre dos, y la parte de los hijos de Pedro se dividirá entre cinco (Art. 1633 Código Civil). A falta de todos los nombrados anteriormente, heredarán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de líneas ni consideración' al doble vínculo (es decir, no importa que sean hijos de medios hermanos) y heredarán por partes iguales (Art. 1634 Código Civil); por ejemplo, un pariente dentro del cuarto grado es un primo hermano. Son concubinos del autor de la herencia, la mujer o varón que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, vivió con el de cujus de 12 forma constante y permamente por un periodo mínimo de dos años; o si tuvieron hijos durante su libre unión. A este respecto el artículo 1635 del Código Civil establece: “Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.” De acuerdo con el artículo 1636 del Código Civil, la beneficencia heredará siempre que no exista alguno de los herederos mencionados en los párrafos anteriores, es decir, que no existan descendientes, ascendientes, cónyuge ni colaterales dentro del cuarto grado, concubina o concubinario. Además de los herederos relacionados, puede darse el caso de que al morir un varón haya dejado encinta a su cónyuge. En este caso, la viuda, en un término de 40 días, debe hacer del conocimiento del juez que conozca de la sucesión esta circunstancia, para que éste ordene se notifique el hecho a los que tengan un derecho a la herencia, de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del hijo póstumo. En tanto que nace el póstumo, la división de la herencia se suspende; si nace y vive por lo menos veinticuatro horas y es registrado, adquiere todos los derechos hereditarios que a un hijo corresponden. 3.2.2 Testamentarios. El artículo 1283 del Código Civil expresa: "El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima." De lo trascrito, se afirma que una persona puede disponer de la totalidad de sus bienes, y el heredero, de acuerdo con el artículo 1284 del mismo ordenamiento, adquiere a título universal. Básicamente existen dos sistemas por medio de los cuales se determina el papel de los herederos. Estos sistemas son: el beneficio de inventario con 13 separación de patrimonios; y el que no permite dicho beneficio por ministerio de ley, uniendo los patrimonios del de cujus y del heredero. Nuestra legislación acepta el primero de estos sistemas al establecer en su artículo 1678 lo siguiente: "La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese." Es decir, que en ningún caso de herencia podrá confundirse el patrimonio del de cujus con el del heredero. Lo anterior es confirmado por el artículo 2208 del mismo ordenamiento, el cual establece: "Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél." De acuerdo con el sistema que sigue el código, la separación de patrimonios es consecuencia jurídica necesaria, sin que se requiera invocar el beneficio de inventarios, cosa que sí es necesaria en el segundo de los sistemas nombrados. El heredero testamentario, como ya se ha mencionado, puede heredar a título universal, en cuyo caso se nombra heredero o puede heredar a título particular, con lo cual se le designa como legatario. Cuando adquiere a título universal, en realidad es un continuador del patrimonio del de cujus, pues representa todas las relaciones económicas de éste, pero sólo responde por las cargas de la herencia hasta donde el activo del autor de la herencia lo permita. Se entiende por cargas hereditarias las deudas y obligaciones que tenía el difunto antes de su deceso, así como los gastos que se generan por la inhumación del cadáver, las cuales son conocidas como deudas mortuorias. El Código Civil establece que sólo el testador es quien debe nombrar a sus herederos, así como mencionar el porcentaje y por ningún motivo lo hará un tercero. Art. 1297. "Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, 14 pueden dejarse al arbitrio de un tercero." Por otra parte, para la validez de un testamento no es requisito esencial el nombrar heredero, pues el artículo 1378 dice: "El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar." Al respecto Rafael Rojina Villegas6 expresa: "Los artículos 1378 a 1390 del Código Civil contienen reglas sobre la institución de herederos. Conforme a las mismas tal institución no es esencial para la validez del testamento, de tal manera que éste puede existir aún cuando aquélla no exista, o bien, cuando el heredero instituido no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos dos últimos casos, dice, existe una caducidad del derecho del heredero de acuerdo con las fracciones II y III del artículo 1497, que para los efectos jurídicos equivale a que no se le hubiere instituido como tal. Previene el artículo 1379 que en los tres casos a que se ha hecho referencia, se deberán cumplir las demás disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes. Sin embargo, en contraposición a lo anterior, el artículo 1390 ordena: "Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas." Esto quiere decir que para el caso de que el testador omita indicar el nombre del heredero, el testamento será nulo por lo que se refiere a estaomisión y subsistirá por las demás disposiciones testamentarias. Ahora bien, sucede que en ocasiones los testamentos no son claros, y su redacción puede ser ambigua u obscura. Para estos casos, se requiere una interpretación legal, cuyo fin es determinar el contenido de la voluntad del testador. Existen dos tesis que definen cómo debe interpretarse la voluntad del autor de la sucesión: 6 Op. Cit., p.290 15 La de la voluntad interna o subjetiva, en la que el juez debe investigar a través de las palabras empleadas la verdadera intención del testador; y La teoría de la voluntad declarada u objetiva, que invoca la seguridad dinámica respecto a los terceros, a fin de que exista seguridad en las transacciones, y todo el mundo sepa a qué atenerse al entrar en relaciones con aquel que finca sus derechos en el tenor literal de un documento, contrato o testamento; reconozcamos que si posteriormente se le diera otra interpretación a la declaración de voluntad que se desprende del tenor literal de un documento, habría una sorpresa indebida contra los terceros de buena fe y la desconfianza se abriría paso en todas las operaciones. El Código Civil para el Distrito Federal, acepta la primera de las teorías señaladas, al decir: Art. 1302. "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados". Asimismo, el ordenamiento indicado señala los principios de interpretación siguientes: Art. 1300. "La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima." Esto quiere decir que si el testador no asienta en su testamento en forma clara y precisa, los nombres de los parientes a quienes pretende dejar su patrimonio, se corre el riesgo de que herede un familiar que quizá el testador no deseaba heredar. Art. 1383. "Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera 'instituyo por mis herederos a Pedro y 16 Pablo y a los hijos de Francisco', los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador." De este artículo se destaca la importancia de la claridad con que el testador debe redactar su testamento, pues tomando como ejemplo el que el propio artículo señala, puede ocurrir que el testador deseaba dejar su herencia en tres partes iguales, una para Pedro, otra para Pablo y una tercera para la estirpe de Francisco; pero si el testador asentó la cláusula en la forma mencionada en el artículo de relación, puede ocurrir que Francisco tuviera ocho hijos y entonces la herencia de acuerdo con este precepto debe repartirse en diez partes iguales. Art. 1385. "Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente." En este caso puede ocurrir que el testador deseara dejar sus bienes a su propio hijo, y en caso de que éste falleciera antes que el testador, heredarían en substitución sus nietos; pero si el testador en la cláusula correspondiente anota: "dejo como único y universal heredero de todos mis bienes, derechos y acciones a mi hijo de nombre Pablo, y a los hijos de éste". De acuerdo con este precepto la herencia se dividirá por partes iguales entre el hijo y los nietos del testador. Art. 762. "Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio." Art. 761. "Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los 17 instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares." Art. 760. "Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esta denominación los enumerados en los artículos anteriores." Estos son: los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior (Art. 753 Código Civil); las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal (Art. 754 Código Civil); las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles (Art. 755 Código Civil); las embarcaciones de todo género (Art. 756 Código Civil); los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo (Art. 757 Código Civil); los derechos de autor (Art. 758); en general, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles (Art. 759). Por otra parte, el artículo 1403 dispone: "El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 761." De lo trascrito se desprende la gran importancia que tiene que el testador precise detalladamente los bienes que desea dejar a su muerte, ya sea a sus herederos, y a sus legatarios Art. 1382. "El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario." Con respecto a este artículo, debe tenerse cuidado pues podría ocurrir que el testador diga "Dejo como mi único y universal heredero de la casa tal a mi hijo Juan" y tal vez el testador deseaba dejar a su hijo Juan como heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones. La cláusula escrita en los términos que menciona el artículo de relación, haría que se abriera la sucesión intestamentaria no sólo por lo que se refiere a los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble legado, sino también se incluirían en el intestado los demás bienes propiedad del testador al 18 momento de su fallecimiento. Y a mayor abundamiento, encontramos el artículo 1402 que dice: "Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente." En general, para concluir con la interpretación de los testamentos, debemos decir que nuestro ordenamiento civil contiene, como el artículo anterior, artículos tan claros que no se requiere mayor interpretación. Al respecto, Rojina Villegas7 expresa: "Todo el derecho hereditario persigue como finalidad organizar un sistema jurídico que permita la continuidad patrimonial en todos aquellos derechos reales y personales que no dependan necesariamente de la vida del titular. No se obtiene una continuidad patrimonial absoluta, porque el heredero sólo puede ser sujeto activo o pasivo de ciertos derechos reales y personales del difunto. No obstante que la continuidad patrimonial en el derecho hereditario no es absoluta, se logra su finalidad al garantizar, respecto de terceros, todas aquellasrelaciones activas y pasivas que por su interés jurídico puedan persistir después de la muerte." Por la muerte cesa y se extingue la personalidad del de cujus, pero subsiste su patrimonio, pues la herencia tiene un objeto de naturaleza económica, que es lograr la continuidad patrimonial; el derecho hereditario tiene por objeto la estabilidad del crédito, la firmeza de la contratación y la regularidad de las relaciones patrimoniales. El heredero es un continuador del patrimonio del de cujus, tanto en sus relaciones activas como pasivas. Los contratos de crédito perderían todo su valor si la muerte del acreedor o del deudor extinguiese sus derechos y obligaciones; es así como el derecho hereditario garantiza los derechos de terceros. El heredero es un causahabiente a título universal del patrimonio del de cujus. 7 Op. Cit., p. 299 19 3.3 Legatarios El legatario es la persona que por virtud de un testamento adquiere a título particular, en forma gratuita u onerosa, un bien determinado o determinable, sin responder de las relaciones pasivas patrimoniales del autor de la herencia. El legatario, a diferencia del heredero, no responde de los pasivos de la herencia. El legado es un gravamen con cargo a la masa hereditaria que el testador puede imponer a los herederos (Art. 1394 Código Civil). La justificación de la institución de los legatarios obedece tal vez a que una persona puede desear transmitir a otra, por causa de muerte, alguna cosa en especial, pero sin instituirla heredera. El legado en algunas ocasiones se otorga como una simple liberalidad del testador, y en otras como forma de cumplir con una obligación ya sea moral o económica, contraída con anterioridad con el legatario. Don Antonio de Ibarrola8 define el legado, diciendo: “Es una disposición testamentaria por la cual el testador manda una cosa o porción de bienes, a título singular, a una persona o personas determinadas”. El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio. (Art. 1392 Código Civil). Por su parte, Rojina Villegas 9 lo determina como: “El legado, como la herencia, tiene dos acepciones: significa tanto el acto de trasmisión a título particular de una cosa o derecho, como los objetos transmitidos. Generalmente el legislador cuando emplea la palabra legado, se está refiriendo al objeto transmitido, es decir, a la cosa o al derecho objetos de una disposición testamentaria a titulo particular... El legado consiste en la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de determinarse; puede consistir en una cosa, en un derecho, en un servicio o hecho en favor de una persona y a cargo de la 8 Op cit., p.808 9 Op. cit., p. 302 20 herencia de un heredero o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se transmite en el momento de la muerte del testador si se trata de cosas determinadas o hasta que éstas se determinen posteriormente." De la definición transcrita se desprenden los siguientes principios: 1° El legado implica siempre una disposición a título particular sobre un bien determinado o determinable, a diferencia del heredero, que adquiere el activo y el pasivo del patrimonio del de cujus. 2° El legado puede tener como causa una liberalidad del testador, o puede ser una forma para cumplir con una obligación moral o económica contraida con anterioridad por el testador con el legatario. 3° Necesariamente los legados tienen que ser otorgados en un testamento, a diferencia de la herencia, que puede transmitirse por testamento o por disposición de ley. 4° El legado es un gravamen que establece el testador y confirma la ley, con cargo a la masa hereditaria. Respecto al último punto, el artículo 1414 del Código Civil dispone: "Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden: I. Legados remuneratorios; II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes; III. Legados de cosa cierta y determinada; IV. Legados de alimentos y de educación; V. Los demás a prorrata." Un legatario preferente por disposición legal es, por ejemplo, un acreedor del de cujus; así lo establece el artículo 1401: "El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente." En virtud de que el heredero es el continuador del patrimonio del de cujus, éste adquiere los activos y pasivos del difunto; pero en caso de que el testador haya dispuesto de toda la herencia por legados, las deudas y los gravámenes deben prorratearse entre los legatarios en proporción de sus legados (Art. 1411 Código Civil). A mayor abundamiento, el artículo 1286 dispone: "Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos." Estas disposiciones son 21 principios muy atinados, pues sin ellas se dejarla en total desprotección a los acreedores. Como ha quedado señalado anteriormente, el legado puede consistir en la prestación de una cosa o de un servicio (Art. 1392 Código Civil), es decir, existen legados de dar y de hacer. Los de dar tienen por objeto transmitir el dominio, el uso, el goce o los frutos de la cosa; los de hacer tienen por objeto imponer al heredero o legatario, la carga de prestar un servicio. En cuanto a los legados de dar, se tienen como presupuestos lógicos que la cosa exista o sea susceptible de existir física y jurídicamente; de lo contrario habría una imposibilidad en la transmisión. Por lo que se refiere a los legados de hacer, su presupuesto es que la prestación sea posible y lícita. Don Antonio de Ibarrola10 da seis clasificaciones diferentes de los legados, atendiendo a su forma: Legados puros y simples. Estos los adquiere el legatario desde la muerte del testador, e incluso si el legatario muere antes que el testador, el legado se transmite a los herederos del legatario. A este respecto el artículo 1398, dice: "Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado." En este artículo el prefijo "puede" significa, a contrario sensu, que si el otro heredero del legatario no quiere repudiar el legado podrá repartirse por partes iguales entre los herederos del legatario. Los legados puros y simples, en términos concretos, son aquellos que no están sujetos a algún término, condición, carga o modo, y el testador no fijó alguna modalidad para que operara la transmisión de la cosa objeto del legado. Legados condicionales y a término. En los legados sujetos a término, éste puede ser suspensivo o extintivo, de día cierto o incierto. Los de día cierto, dice Ibarrola, son aquellos que dependen de un plazo prefijado por el testador. Los legados bajo término suspensivo pueden ser de día incierto, 10 Op. cit., pp. 813 y 814 22 no se sabe cuándo llegará; por ejemplo: "dejo un legado sobre la nuda propiedad de la casa tal, en favor de mi hijo Juan; el usufructo vitalicio se lo dejo a mi esposa." Si bien es cierto que la nuda propiedad del objeto del legado se transmite desde el momento en que fallece el de cujus, el legatario no sabe cuando podrá disfrutar de la propiedad, pues depende del día en que muera la usufructuaria vitalicia. El legado puede ser a un término extintivo; a contrario sensu del ejemplo anterior, el usufructo vitalicio se extingue con la muerte de la usufructuaria y la propiedad quedará en pleno poder de los herederos. Este término extintivo puede ser de fecha indeterminada, pero es de realización forzosa. Los legados condicionales dependen de un acontecimientofuturo e incierto, de cuya realización nacerá el derecho del legatario o habrá de extinguirse. El primer caso trata de legados bajo condición suspensiva; el segundo de legados bajo condición resolutoria. Legado sub causa. Es aquel en el que el testador declara el motivo que lo indujo a otorgar el legado. Legados sub modo. Estos, dice don Antonio de Ibarrola, son los que regula el Código en los artículos 1463 y 1467. Son legados sujetos a término, a excepción del legado a que se refiere el artículo 1465, que establece: "Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia." Este tipo de legado sería más bien de especie determinada, especie que sería el dinero. Legados onerosos. Son aquellos en virtud de los cuales el testador deja al legatario una carga, pero ésta nunca supera el monto de lo legado; por 23 ejemplo, "dejo la casa tal en favor de mi hijo Juan, pero éste debe pagar la hipoteca que grava dicho bien". Legados alternativos. De acuerdo con el artículo 1421: "En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario." Por su parte, Rojina Villegas 11 expresa: "En el capítulo referente a los legados, se hace una clasificación comprendiendo clases numerosas de legados: se distinguen las siguientes clases de legados: 1. De cosa propia; 2. De cosa ajena; 3. De cosa determinada; 4. De cosa indeterminada, pero comprendida en género determinado; 5. De géneros; 6. De cantidad; 7. De cosa dada en prenda o hipoteca; 8. De un crédito; 9. De deuda determinada; 10. Genérico de liberación de deudas; 11. Preferentes; 12. Remuneratorios; 13. De alimentación; 14. De educación; 15. De pensión; y 16. De usufructo, uso o habitación." A continuación se procede a explicar cada uno de los legados indicados. Legado de cosa propia. Este sigue las siguientes reglas: El legado es válido si recae sobre cosas determinadas individualmente {Art. 1429 Código Civil); la propiedad y la posesión de la cosa se transmite al legatario desde el momento de la muerte del de cujus (Art. 1429 Código Civil); el riesgo de la cosa corre a cargo del legatario desde la muerte del de cujus (Art. 1430 Código Civil); si la cosa perece antes de la muerte del testador o si éste sufre evicción o la enajena, el legado quedará sin efecto (Art. 1412 Código Civil); si el bien objeto del legado no existe en la herencia, el legado es nulo (Art. 1427 Código Civil). Si al momento de la muerte del de cujus la cosa legada se encontraba en poder del legatario, éste puede retenerla en su poder (Art. 1409 Código Civil); en caso de que la cosa legada no se encuentre en poder del legatario, éste no puede ocuparla por su propia autoridad, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea de la sucesión o 11 Op. cit., p. 309 24 al ejecutor especial (Art. 1408 Código Civil); en general, las descritas son algunas reglas que el propio Código Civil regula para el tipo de legados que se menciona. Legado de cosa ajena. Es válido si el testador, a sabiendas que era ajena, impone al heredero la obligación de adquirirla para ser entregada al legatario (Art. 1432 Código Civil), corresponde al legatario la prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena (Art. 1433 Código Civil); si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, el legado es nulo (Art. 1434 Código Civil). Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio (Art. 1438 Código Civil). Sobre el particular, sucede que en ocasiones los padres compran con su dinero una cosa X y la ponen a nombre de uno de sus hijos; al paso del tiempo se olvidan de esta circunstancia, y al otorgar su testamento dejan un legado sobre dicha cosa en favor de un tercero; este legado es nulo pues aunque el testador pagó la cosa de su peculio, se olvidó que la había puesto a nombre de su hijo. Por otra parte y para concluir con esta clase de legado, la ley, en su artículo 1433, impone al legatario la carga de la prueba, al decir: "La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario." Legado de cosa determinada. Este legado se rige por las siguientes reglas: al igual que el legado de cosa propia, se transmite al legatario desde la muerte del testador (Art. 1429 Código Civil), pero el legatario no puede exigir que le sea entregada la cosa sino a partir del momento en que se hubo garantizado el pasivo de la herencia y aprobado el inventario. Art. 1753. "Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia." Art. 1763. "El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, 25 conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan." Art. 1764. "Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos." Legado de cosa indeterminada, pero comprendida en género determinado. Al respecto Rojina Villegas12 expresa: "Tiene la característica especial de que no se transmite el dominio ni la posesión al legatario sino hasta que la cosa se hace cierta y determinada, con conocimiento de éste." En efecto, sería imposible transmitir la posesión o la propiedad de una cosa si no se sabe a ciencia cierta cuál es la cosa. El Código Civil establece ciertas reglas tratándose de este legado: Art. 1455. "El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca." Este artículo encierra un verdadero misterio, porque ¿qué sucedería si en la herencia no se encuentra el género del que habló el testador? Afortunadamente la respuesta la previó el legislador en el artículo 1456, al decir: "En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo en caso contrario comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos." Este tipo de legado, en caso de que en la herencia no se encuentre el género anotado por el testador, impone éste y la ley a los herederos la obligación de adquirir el género (de mediana calidad), o en su defecto pagar el valor del género establecido, siempre que en este último caso exista 12 Op. cit., pag. 304 26 convenio entre el legatario y el albacea, con el consentimiento de los herederos. Además, hay que agregar que si el testador concedió al legatario la elección del género, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor; pero si no las hay, tendrá que conformarse y podrá exigir una de mediana-calidad o el correspondiente precio (Art. 1457 Código Civil). Hasta ahora sólo se ha hecho referencia a legados de cosa mueble indeterminada pero comprendida en género; sin embargo, puede suceder que la cosa indeterminada sea un inmueble; en este caso el artículo 1458 dispone: "Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1456 y 1457." Legado de géneros. Al decir de Rojina Villegas13, "Comprenden cosas que generalmente se determinan por cantidad, peso o medida. Por consiguiente, para que sea válido el legado de géneros,debe indicarse por el testador la cantidad, peso o medida u otros medios de determinación." Por ejemplo, 50 vacas suizas, una tonelada de maíz o cien metros de tela de lana. Es importante hacer notar que para efectos de este y del anterior tipos de legados, según Antonio de Ibarrola 14, los inmuebles conocidos como casas pueden considerarse como género, pues dice: "¿Es válido el legado genérico de cosa inmueble? Sí lo es, pero sólo que existan en la herencia varias del mismo género. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1456 y 1457 (Art. 1458 Código Civil). Existe aquí una diferencia entre el derecho sucesorio y el contractual, en el que no se admitiría una compraventa sobre el género casas." De lo último escrito, se interpreta en sentido contrario, que en derecho sucesorio sí se puede legar en la forma siguiente: "dejo un legado a título 13 Op. cit., p.310 14 Op. cit., p.321 27 particular en favor de Juan González, sobre una de mis casas ubicadas en la Ciudad de México." Es válido un legado en los términos anotados, siempre y cuando el testador al momento de su muerte fuese propietario de dos o más casas en la Ciudad de México. Legado de especie. Este legado es aquel que hace el testador sobre un bien específicamente determinado. A este respecto el artículo 1460 dispone que el heredero debe entregar al legatario la misma cosa legada, y para el caso de pérdida del bien legado, se estará a lo dispuesto en el propio Código para las obligaciones de dar cosa determinada. Legado de cantidad. Este legado se refiere a la especie denominada dinero: Art. 1461. "Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan." Legado de cosa dada en prenda o hipoteca. De conformidad con el artículo 1443, la cosa legada y que se encuentra sujeta a prenda o a hipoteca, debe ser desempeñada o cancelada la hipoteca, con cargo al haber hereditario; es decir, la cosa. Legada debe pasar libre al legatario, quien para prever el remate podrá pagar el adeudo al acreedor prendario o hipotecario, teniendo el derecho de exigir a los herederos el pago del adeudo, a no ser que el testador haya impuesto la carga al legatario, en cuyo caso el legado será de los identificados por su forma como oneroso; por el contrario, si el testador no impone carga alguna al legatario, dicho legado será gratuito. Legado de un crédito. Rojina Villegas 15 dice: "El legado de un crédito comprende todas las acciones y derechos del testador en el momento de su muerte… si el crédito es litigioso, el legatario se subroga en todas los derechos del testador". Afirmación que es de conformidad con lo que dispone el artículo 1450 del Código Civil: “En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él corresponden al testador." El 15 Op. Cit., p. 113 28 autor indicado continúa diciendo: "Por consiguiente, si el crédito se ha pagado en parte, sólo transmite el derecho sobre la parte insoluta.", tal como lo establece el artículo 1449: "El legado hecho a un tercero de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión." Volviendo a Rojina Villegas: "El legado de crédito comprende todos los intereses que se adeudan al testador." Lo que confirma, el artículo 1452: "Los legados de que hablan los artículos 1444 (de deuda) y 1449 (de crédito) comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador." y “Dichos legados subsistirán (se refiere al de deuda y al de crédito) aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado." (Art. 1453 del Código Civil). Concretando, el legado de un crédito da derecho al legatario a cobrar el crédito o su parte insoluta incluyendo los intereses, e incluso el legatario se subroga en todas las acciones que el testador tenía en contra del deudor. Legado de deuda determinada. Don Antonio de Ibarrola 16 dice que por medio de este legado el testador reconoce el adeudo que tenía con una persona; es decir, que es el reconocimiento de una deuda que se otorga a favor de un acreedor que no tenía título suficiente para demandar en juicio el pago de la deuda. En lo personal no opino igual, más me adhiero a lo expresado por Rojina, cuyo comentario anotaré más adelante. El artículo 1446 dispone: "El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente." Legado genérico de liberación de deuda. Por virtud de éste, el testador libera al legatario de todos los créditos que tenía en su contra hasta la fecha en que otorgó testamento. Todos los créditos que aparezcan en favor del 16 Op. cit., p. 828 29 testador con fecha posterior a la del otorgamiento del testamento, tendrán todo su valor y fuerza legal, y los herederos podrán reclamar el pago de éstos últimos. Art. 1454. "El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores." Legado preferente. Al respecto, Rojina Villegas17 dice: "En este legado se confiesa una deuda por el testador y se reconoce respecto a los legatarios el derecho preferente del acreedor reconocido, para ser pagado antes que aquéllos, si no alcanzaren los bienes de la herencia. A pesar de que se le reconoce su derecho preferente sobre los legatarios, queda en condiciones desventajosas en relación con los acreedores cuyos créditos constan independientemente del testamento. No se le reputa en rigor acreedor ordinario para ser pagado en unión con los demás acreedores de la herencia, antes de cubrir los legados, sino que se les agrupa en una categoría intermedia entre acreedores y legatarios." Rojina, al hablar de aquéllos, se refiere indudablemente a los herederos, pues como lo reconoce, lo primero que ha de pagarse con los bienes de la herencia son las deudas del testador, es decir, se pagará con la herencia en primer término a los acreedores, en segundo a los legatarios, y por último, si existe remanente, se repartirá entre los herederos de acuerdo con lo dispuesto por el testador. Art. 1763. "El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan." Art. 1401. "El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente." 17 Op. cit. p. 311 30 Es de hacerse notar que esta liberalidad del testador de reconocer a un acreedor, no le da derecho a éste último a ser pagado antes o en igualdad de condiciones que al acreedor, cuyo título consta en forma fehaciente, de acuerdo con el artículo 1414, que dispone: "Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden: I. Legados remuneratorios; II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes; III. Legados de cosa cierta y determinada; IV. Legados de alimentos o educación; y V. Los demás a prorrata." Es claro que el legislador en el artículo 1763, no quiso dejar en estado de indefensión a los acreedores respecto de los legatarios, pues el referido artículo contiene una norma de carácter prohibitivo destinado al albaceade la sucesión. Como es sabido, los actos que se ejecutan en contravención a una norma de carácter prohibitivo son nulos, así lo dispone el artículo 8° del Código Civil: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario." Como se desprende del artículo 1414, la ley no ordena que se paguen los legados en la forma que se establece, pues dice: "Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados…” y la deuda no es un legado, el que sí pasaría a tercer término, sería el acreedor cuyo crédito sólo está reconocido en un testamento. Legados remuneratorios. Son aquellos que el testador dejó en compensación a un servicio que recibió del legatario, servicio que no implicó una obligación civil exigible, sino de carácter moral, es por ello, que por ser en atención a favores o servicios recibidos, el legatario se considera preferente a todos los demás. Es de hacerse notar, en este tipo le legados, la influencia que la moral ha ejercido sobre el derecho. 31 Legado de alimentos. Es el que otorga el testador en favor de una persona mientras ésta viva, o por un tiempo determinado (Art. 1463). Los alimentos de acuerdo con el artículo 308 del Código Civil, comprenden: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia. En caso de que el testador no señale la cantidad de alimentos ésta se fijará, atendiendo a la necesidad del que debe recibirlas, tomando en cuenta el monto del haber hereditario (Art. 1464 del Código Civil, en relación con el artículo 311 del mismo ordenamiento). Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia (Art. 1465 Código Civil). Legado de educación. Es el establecido en favor de un menor de edad y fenece cuando el legatario adquiere la mayoría de edad. También puede concluir cuando el legatario, antes de cumplir la mayoría de edad, obtiene una profesión o un oficio con el que pueda subsistir, o si contrae matrimonio. (Arts. 1466 y 1467 Código Civil). Su finalidad es precisamente proveer de medios suficientes al legatario para que obtenga una educación que le permita subsistir por sí solo. 32 Legado de pensión. Este consiste en entregar en forma periódica una cantidad determinada al legatario. Puede ser a cierto tiempo o en forma vitalicia. Art. 2775. "La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento." Art. 1468. "El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado." Resumiendo, este legado es exigible a los herederos desde la fecha de fallecimiento del testador y al inicio de cada período; incluso corresponde a los herederos del legatario, cobrar la renta que tocaba al legatario, si éste fallece habiéndose iniciado un nuevo período y no la había cobrado. Legados de usufructo, uso, habitación y servidumbre. Estos, dice el artículo 1469, "subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos." Es decir, si el testador no fija un término al legado, éste por ministerio de ley, se reputa vitalicio. Art. 1470. "Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad para adquirirlos", lo que significa que un legado otorgado a una persona moral, siempre está sujeto a término, el cual es de veinte años, a partir de la fecha en que murió el autor de la sucesión. Art. 1471. "Si la cosa legada estuviera sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlo hasta que legalmente se extinga, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase." O sea, si el testador antes de fallecer celebró por un acto entre vivos un contrato, transmitiendo el usufructo, el uso o la habitación, el legatario 33 deberá esperar su turno, mismo que llegará en fecha cierta y determinada o en fecha cierta e indeterminada, según si el testador al celebrarlo estipuló el término, pues si no lo hizo así, se aplicará lo dispuesto por el artículo 986, que dice: "Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.", en cuyo caso el turno del legatario llegará cuando fallezca el usufructuario. Si es persona moral y no se estipuló plazo, éste sólo es de veinte años. Art. 1040. "El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir." Art. 1038. "El usufructo se extingue: I. Por muerte del usufructuario; II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó; III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho; IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo; V. Por prescripción, conforme a lo prevenido, respecto de los derechos reales; VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores; VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado; VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación; IX. Por no dar fianza el usufructuario por titulo gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación." 34 Art. 1053. "Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo." De lo expuesto en este punto, puede apreciarse la importancia que reviste el que un testador sea orientado eficazmente sobre las diferentes clases de legados permitidos por la ley, pues con un testamento bien elaborado, pueden evitarse muchos problemas futuros. 3.4 Albacea La figura jurídica del albacea, es muy cuestionada. Hay quienes consideran que es un representante, o bien del testador, de los herederos, o llegando a un extremo, de la sucesión, dándole personalidad jurídica a ésta como si fuera una persona moral. Así, por ejemplo, Rojina Villegas 18 , define al albacea como "las personas designadas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, así como para cumplir sus obligaciones, procediendo a la administración, liquidación y división de la herencia. Es decir, los albaceas son los órganos representativos de la comunidad hereditaria para proceder a su administración, liquidación y división, y, en su caso, los ejecutores
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