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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: 
 ARIAS PÉREZ MARIO ALBERTO 
 
IMPARCIALIDAD EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN 
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL 
DISTRITO FEDERAL EN CONTRA DE UN DECRETO 
EXPROPIATORIO 
 
EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN 
COLECTIVA” 
 
PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
 Netzahualcóyotl, Estado de México 2012 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A LA UNIVERSIDAD 
 
Que me ha forjado 
como Profesional y 
Profesionista. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A LA F.E.S. ARAGÓN 
 
Que ha contribuido a 
desbastar mi piedra 
dotándome de las 
herramientas necesarias 
para realizarlo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS MAESTROS 
 
Que han compartido 
sus enseñanzas y 
experiencias dentro y 
fuera de clases. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI ABUELITA 
 
Quien me impulsa a 
seguir adelante a pesar 
de los obstáculos que 
surjan en el camino. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS PADRES 
 
Que han realizado 
enormes sacrificios por 
sus hijos para 
brindarnos un mejor 
futuro. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS HERMANOS 
 
Que a pesar de las 
edades siempre 
tienen algo que 
enseñarme. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI AMIGO JAIME 
 (Q. E. P. D.) 
 
Quien me enseño que 
la vida y la salud es lo 
más preciado que se 
debe cuidar; por ti 
hermano. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS AMIGOS 
 
Quienes en las buenas 
y en las malas siempre 
cuento con ellos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A ROSS 
 
Por tu apoyo 
incondicional. 
IMPARCIALIDAD EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN EL 
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL EN 
CONTRA DE UN DECRETO EXPROPIATORIO 
 pág. 
 
ÍNDICE .............................................................................................................. I 
 
INTRODUCCIÓN .............................................................................................. III 
 
CAPÍTULO 1 
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA EXPROPIACIÓN 
 
1.1 LA EXPROPIACIÓN ................................................................................ 1 
 1.1.1 Características ..................................................................................... 3 
 1.1.2 Elementos ............................................................................................. 5 
1.2 DECRETO EXPROPIATORIO ..................................................................... 8 
 1.2.1 Autoridad que lo emite .......................................................................... 8 
1.2.2 Formalidades ........................................................................................ 9 
1.3 CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES ............................ 11 
 1.3.1 Estructura ............................................................................................ 11 
1.3.2 Funciones ............................................................................................ 13 
 
CAPÍTULO 2 
EL RECURSO DE REVOCACIÓN 
 
2.1 CONCEPTO ........................................................................................... 15 
2.2 AUTORIDAD QUE LO CONOCE ........................................................... 17 
2.3 SUBSTANCIACIÓN ............................................................................... 18 
2.4 PRINCIPIOS QUE DEBE CUMPLIR ...................................................... 21 
2.5 RESOLUCIÓN ....................................................................................... 23 
 
II 
CAPÍTULO 3 
EL RECURSO DE REVOCACIÓN COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN DE UN 
DECRETO EXPROPIATORIO 
 
3.1 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL RECURSO DE 
REVOCACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL 
DISTRITO FEDERAL EN CONTRA DE UN DECRETO 
EXPROPIATORIO ................................................................................. 24 
 3.1.1 Repercusiones para el expropiado ...................................................... 29 
3.2 NECESIDAD DE QUE EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA 
DE UN DECRETO EXPROPIATORIO SEA RADICADO ANTE LA 
SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL .................. 30 
3.3 ADICIÓN AL ARTÍCULO 35 FRACCIÓN XVII Y REFORMA AL 
ARTICULO 23 FRACCIÓN XXI DE LA LEY ORGÁNICA DE LA 
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL .................... 32 
 
CONCLUSIONES ............................................................................................ 36 
 
BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................. 38 
INTRODUCCIÓN 
 
En el presente trabajo de investigación se examina la intervención de la 
Consejería Jurídica y de Estudios Legislativos en la resolución del recurso de 
revocación en contra de un decreto expropiatorio, tomándose como base que 
ese órgano de gobierno con fundamento en el artículo 35 fracción XVII de la 
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, es quien se 
encarga de tramitar e integrar debidamente los expedientes de expropiación y 
de conocer y resolver el recurso administrativo de revocación, dejándose claro 
con lo anterior que interviene en el procedimiento administrativo como juez y 
parte, acarreando como consecuencia de lo anterior que no exista la 
imparcialidad que debe observarse en todo procedimiento creando con ello una 
incertidumbre en el gobernado que se vio afectado por la expropiación de su 
inmueble. 
 
 La integración de la presente investigación consta de tres capítulos; el 1 
denominado ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA EXPROPIACIÓN en el 
que se desarrollan las características de la expropiación sus elementos, la 
autoridad que lo emite y sus formalidades para esa emisión. El capítulo 2 llevó 
por título EL RECURSO DE REVOCACIÓN, en el que se investigó la 
substanciación de dicho recurso, conceptos generales del mismo, y su 
procedimiento. 
 
 Finalmente, el capítulo 3 es denominado EL RECURSO DE 
REVOCACIÓN COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN DE UN DECRETO 
EXPROPIATORIO, en el cual se mencionan los principios rectores de un 
procedimiento, las garantías individuales que debe observar la autoridad y la 
necesidad de que se modifique el artículo 35 fracción XVII de la Ley Orgánica 
de la Administración Pública del Distrito Federal para una mejor impartición de 
justicia. 
 
IV 
 Dentro del desarrollo del presente trabajo de investigación se utilizaron 
diversos métodos entre los que se encuentran el analítico que fue columna 
vertebral de la presente investigación, por otro lado en los capítulos 1 y 2 fue 
aplicado el método discursivo al momento de apoyarse de las opiniones de los 
estudiosos del derecho, asimismo en la totalidadde la investigación se 
emplearon los métodos exegético y hermenéutico, en virtud de que el primero 
de ellos fue de apoyo para analizar las normas jurídicas empleadas y el 
segundo de ellos para interpretarlas, el método sistemático se ocupó para 
organizar la información y llevar un orden coherente en la investigación, por otro 
lado por cada capítulo de la investigación se utilizó el método deductivo que 
valió como apoyo para ir de la generalidad de los temas a lo particular de los 
mismos. 
1 
CAPÍTULO 1 
 
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA EXPROPIACIÓN 
 
1.1 LA EXPROPIACIÓN 
 
De las prerrogativas que tiene el Estado como el de velar por el bienestar 
de sus habitantes, se forjó la figura de la expropiación como una institución 
administrativa para atender el funcionamiento de los servicios públicos y los 
demás fines, así pues, la expropiación en palabras de Rafael I. Martínez 
Morales es “el acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes 
de los particulares, por causa de utilidad pública y mediante indemnización”1 De 
lo antes señalado se tiene que, se trata de un acto unilateral por parte del 
Estado para realizar una adquisición forzada de un bien o bienes de los 
particulares mediante el pago de una indemnización, sirviendo dicha adquisición 
destinada para el beneficio de la colectividad. 
 
En ese orden de ideas, se tienen que la expropiación administrativa es el 
medio por el que el Estado adquiere para beneficio de la colectividad la 
propiedad privada de un particular por causa de utilidad pública mediante la 
indemnización correspondiente, al respecto Miguel Acosta Romero señala “La 
expropiación por causa de utilidad pública es un acto jurídico de Derecho 
Público, por medio del cual el Estado impone al particular la transferencia de 
propiedad de determinados bienes, cuando los mismos son necesarios para la 
realización de la actividad del Estado y existe una causa de utilidad pública que 
así lo requiera, siempre que se cubra al particular una indemnización por causa 
de esa transferencia.”2 De las definiciones antes citadas, se obtiene que la 
 
1
 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., DERECHO ADMINISTRATIVO 3er. Y 4º. cursos, 3ª edición, 
Oxford university press, 2001, pág. 41. 
2
 ACOSTA ROMERO, Miguel, SEGUNDO CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Porrúa, 
México, 1989, pág. 432. 
2 
expropiación únicamente se realizará por causa de utilidad pública mediando 
una indemnización para resarcir los daños causados al particular por la 
adjudicación de su propiedad. 
 
Así entonces, la expropiación es un acto en el que los particulares se ven 
forzados a entregar su propiedad al Estado para que cumpla con sus 
actividades y obligaciones hacia la colectividad, tal y como lo expresa Teodosio 
Lares al afirmar que “La expropiación por causa de utilidad pública, es el 
derecho que la sociedad tiene para obligar á un propietario á que enagene su 
propiedad por un motivo de utilidad pública.”3(sic), así la expropiación siempre 
se realizará por causa de utilidad pública mediante la indemnización 
correspondiente que el Estado efectúe al particular por el demérito de su 
patrimonio; además, es para el propietario una obligación, un sacrificio, sin el 
que no se podrían ejecutar las obras y trabajos de utilidad general. 
 
Por otro lado, la expropiación es un acto administrativo unilateral que 
realiza el Estado, encaminado a satisfacer una necesidad pública mediante el 
pago de una retribución o indemnización como lo afirma Ernesto Gutiérrez y 
González al señalar que “LA EXPROPIACION ES EL ACTO QUE REALIZA EL 
ESTADO, UNILATERAL Y SOBERANO, POR CONDUCTO DEL 
FUNCIONARIO COMPETENTE DE SU ORGANO EJECUTIVO O 
ADMINISTRATIVO, POR MEDIO DEL CUAL PRIVA, PARA SI O PARA UN 
TERCERO, A UNA PERSONA DE UN BIEN DE SU PROPIEDAD, MEDIANTE 
EL PAGO DE UNA RETRIBUCION O INDEMNIZACION, PARA APLICARLO A 
LA SATISFACCION DE UNA NECESIDAD PUBLICA, DIRECTAMENTE POR 
EL, O INDIRECTAMENTE POR UN TERCERO, Y QUE SOLO CON ESE BIEN 
PUEDE SER SATISFECHA EN TODO O EN PARTE”4(sic). De ahí que, el 
 
3
 LARES, Teodosio, LECCIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO, 1ª reimpresión, 
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1978, pág. 261. 
4
 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO 
ADMINISTRATIVO AL ESTILO MEXICANO, Porrúa, México, 1993, pág. 796. 
3 
Estado es quien de forma unilateral priva de la propiedad de sus bienes a un 
particular por causa de utilidad pública y mediante indemnización, debiendo 
existir una necesidad colectiva en la que sea satisfecha con un bien en 
específico. 
 
Para concluir, la expropiación es un procedimiento administrativo de 
Derecho Público que el Estado, realiza en forma unilateral a través de sus 
órganos competentes, teniendo de por medio una causa de utilidad pública, la 
cual ampara la adquisición de los bienes expropiados mismos que deben ser 
cubiertos mediante una indemnización. 
 
1.1.1 Características 
 
Para que se efectúe una expropiación sobre determinadas propiedades o 
bienes debe existir la causa de utilidad pública y la indemnización, 
características fundamentales de la expropiación. Miguel Acosta Romero señala 
que no existe un concepto que defina la causa de utilidad pública, por tanto es 
circunstancial su definición resultando ser un concepto relativo, en virtud de que 
varia de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar, condiciones políticas, 
económicas y sociales5. 
 
Por su parte, Teodosio Lares explica que en la causa de utilidad pública se 
encuentra comprendida la necesidad, en la que se abarca la necesidad pública 
y la utilidad pública6, en apoyo de lo anterior, es de señalar que al no existir una 
definición completa del concepto de utilidad pública es debido a que las 
determinaciones de ésta varían de una entidad a otra, observándose lo antes 
manifestado en nuestra Constitución Federal en su artículo 27 fracción VI que 
señala lo siguiente: 
 
5
 Vid. ACOSTA ROMERO, Miguel, op. cit., pág. 438. 
6
 Vid. LARES, Teodosio, op. cit., pág. 262. 
4 
“Artículo 27… 
 
VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de 
toda la república, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer 
todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. 
 
Las leyes de la Federación y de los estados en sus respectivas 
jurisdicciones, determinaran los casos en que sea de utilidad publica 
la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes 
la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El 
precio que se fijara como indemnización a la cosa expropiada…” 
 
De lo anterior, se infiere que las causas de utilidad pública varían de una 
entidad a otra, así como sus necesidades en razón de la región y situación 
económica de cada una de ellas, sin embargo, en un sentido amplio y en 
concordancia con Andrés Serra Rojas, la utilidad pública es “el derecho que 
tiene el Estado para satisfacer la necesidad colectiva y en general la 
convivencia o el interés de la generalidad de los individuos del Estado.”7 Ésta 
definición se apega al concepto general que engloba a la utilidad pública, 
abarcando los aspectos de satisfacción de la necesidad colectiva, convivencia y 
el interés general de la colectividad. 
 
Por otro lado, se considera a la indemnización como una característica 
esencial de la expropiación, en virtud de que es un elemento indispensable que 
no puede faltar, de lo contrario se estaría hablando de una figura administrativa 
completamente diferente, ello es así porque como bien lo dice Miguel Acosta 
Romero “La indemnización es un Derecho Público subjetivo del expropiado, 
pero no como precio, sino como compensación por la pérdida de su bien.”8 
 
Asimismo Teodosio Lares señala quela indemnización “consiste en la 
cantidad de dinero, que es el valor de la propiedad ocupada y la reparación de 
 
7
 SERRA ROJAS, Andrés, DERECHO ADMINISTRATIVO SEGUNDO CURSO, 21º edición, 
Porrúa, México, 2000, pág. 442. 
8
 ACOSTA ROMERO, Miguel, op. cit., pág. 433. 
5 
los diferentes daños causados por la expropiación”9; como es de observarse la 
indemnización es la cantidad de dinero que sirve como compensación o 
reparación del daño al particular por la perdida de la propiedad causada por la 
expropiación. 
 
En otro orden de ideas, la indemnización es cuantificada de acuerdo a lo 
estipulado en el artículo 10 de la Ley de Expropiación que señala a la letra lo 
siguiente: 
 
“Artículo 10.- El precio que se fijará como indemnización por el bien 
expropiado, será equivalente al valor comercial que se fije sin que 
pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor fiscal que 
figure en las oficinas catastrales o recaudadoras.” 
 
De lo anterior, se deduce que la indemnización es el pago y reparación del 
daño que realiza el Estado mediante una cantidad de dinero, en virtud del 
menoscabo al patrimonio de un particular causado por la expropiación. 
 
 1.1.2 Elementos 
 
Desde el punto de vista de Miguel Acosta Romero, en la expropiación 
intervienen diversos elementos, los cuales ha conformado en cinco puntos 
mismos que a continuación se enumeran: 
 
a) El fin que determina la expropiación, que se identifica con la utilidad 
publica, entendiéndose como la satisfacción de una necesidad colectiva, la 
convivencia y el interés general de la colectividad, el hecho mismo que da 
nacimiento a la motivación de la expropiación, fundándose en el articulo 1º de la 
Ley de Expropiación que enumera las causas de utilidad pública10. 
 
9
 LARES, Teodosio, op. cit., pág. 267. 
10
 Vid. ACOSTA ROMERO, Miguel, op. cit., pág. 435. 
6 
Por otro lado, Andrés Serra Rojas lo señala como la calificación legislativa 
de las causas de utilidad pública, traduciéndose en el hecho de que el acto 
administrativo debe ser fundado y motivado conforme a los lineamientos 
señalados en la ley de expropiación11. Asimismo, Ernesto Gutiérrez y González 
afirma que es la necesidad pública que debe satisfacer el Estado directamente, 
o en forma indirecta por un tercero. 
 
b) Los sujetos, expropiante o expropiado. El expropiante es el Estado que 
en ejercicio de su soberanía, procede legalmente en forma concreta en contra 
de un propietario para la adquisición forzada de un bien, por causa de utilidad 
pública y mediante indemnización justa. Por otro lado, el expropiado es el 
particular que es obligado a transferir su propiedad por causa de utilidad pública 
para el beneficio de la colectividad con la retribución correspondiente que 
garantice la reparación del daño12. 
 
Al respecto, Andrés Serra Rojas divide este aspecto en dos apartados el 
primero lo señala como la intervención de la autoridad administrativa para llevar 
adelante el procedimiento de expropiación, lo que engloba al Estado como 
sujeto expropiante que inicia el procedimiento de expropiación de forma 
unilateral y sin la audiencia del expropiado, por su parte Ernesto Gutiérrez y 
González afirma que el Estado realiza el acto de forma unilateral en apoyo de 
su investidura soberana, por medio de funcionarios con capacidad-competencia 
del Estado ejercida a través de su Órgano ejecutivo o administrativo13. 
 
 En cuanto al segundo aspecto al decreto expropiatorio como la 
culminación de la formalización del procedimiento de expropiación, mismo que 
debe notificarse al expropiado, cumpliendo con el régimen de legalidad que es 
 
11
 Vid. SERRA ROJAS, Andrés, op. cit., pág. 431. 
12
 Vid. ACOSTA ROMERO, Miguel, op. cit., pág. 435. 
13
 Vid. GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, op. cit., pág. 803. 
7 
dar a conocer al expropiado las causas, motivos y fundamentos que llevaron a 
emitir el acto administrativo14. 
 
c) El bien objeto de la expropiación, consiste en los bienes del particular 
que son sujetos a la expropiación en beneficio del bien común. Por su parte, 
Ernesto Gutiérrez y González dice que es la privación que realiza el Estado 
para si o para un tercero de la propiedad de un particular, agregando que sólo 
con ese bien se puede satisfacer la necesidad pública15. 
 
d) La indemnización a pagar, es el pago y reparación del daño que realiza 
el Estado mediante una cantidad de dinero, en virtud del menoscabo al 
patrimonio de un particular causado por la expropiación. Andrés Serra Rojas por 
su parte señala que, la indemnización es uno de los requisitos más importantes 
y que al faltar este elemento la expropiación se convierte en confiscación. 
 
e) El procedimiento expropiatorio, es la tramitación del expediente 
administrativo con la finalidad de que se emita la declaratoria de utilidad pública, 
por su parte, Miguel Acosta Romero señala que dicho procedimiento esta 
exento de formalidades con excepción de la publicidad, asimismo manifiesta 
que el Estado debe de realizar los estudios necesarios para que se realice la 
declaratoria de utilidad pública y de esta manera fundar y motivar la 
expropiación16. 
 
En conclusión, el procedimiento expropiatorio se inicia con la declaratoria 
de la causa de utilidad pública, en la que el Estado o expropiante determina que 
un bien en especifico de un particular o expropiado cumplirá con un fin 
determinado para el beneficio de la colectividad, dando a conocer al gobernado 
mediante la notificación o publicación respectiva sobre la expropiación realizada 
 
14
 Vid. SERRA ROJAS, Andrés, op. cit., pág. 431. 
15
 Vid. GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, op. cit., pág. 803. 
16
 Vid. ACOSTA ROMERO, Miguel, op. cit., pág. 436. 
8 
a su bien, indemnizándolo mediante un pago para la reparación del daño por el 
menoscabo de su patrimonio. 
 
1.2 DECRETO EXPROPIATORIO 
 
Un decreto es una decisión de un órgano del Estado que crea 
situaciones jurídicas concretas o individuales y que requiere de cierta 
formalidad, es decir, que sea conocido por aquellos a quienes va dirigido, 
Manuel Ossorio señala que decreto es la “Resolución del Poder Ejecutivo que 
va firmada por el rey en las monarquías constitucionales, o por el presidente en 
las repúblicas, con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que la 
resolución se refiere, requisito sin el cual carece de validez.”17 Por lo que en ese 
orden de ideas, el Decreto es la resolución que emite el poder ejecutivo con la 
finalidad de dar a conocer una situación jurídica concreta. 
 
El Decreto expropiatorio nace del procedimiento administrativo de 
expropiación mediante el cual se integra el expediente respectivo en el que se 
compruebe la causa de utilidad pública, dicho procedimiento se realiza 
conforme a las bases y fundamentos enunciados en la Ley Orgánica de la 
Administración Pública ya sea Federal o estatal. 
 
1.2.1 Autoridad que lo emite 
 
 Los decretos expropiatorios son emitidos por el Ejecutivo quien se 
encuentra facultado conforme a lo estipulado por el artículo 14 de la Ley 
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal que en su parte 
conducente señala: 
 
 
17 
OSSORIO, Manuel, DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLITICAS Y SOCIALES, 
35º edición, Heliasta, Argentina, 2007, pág. 265.
 
9 
“Artículo 14.- El Jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará 
las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, 
proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. 
Asimismo cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al 
Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión. 
… 
Los reglamentos,decretos y acuerdos expedidos por el Jefe de 
Gobierno deberán, para su validez y observancia, ser refrendados 
por el Secretario que corresponda, según la materia de que se 
trate, y cuando se refieran a materias de dos o más secretarías, 
deberán refrendarse por los titulares de las mismas que conozcan 
de esas materias conforme a las leyes.” 
 
En esa tesitura, la competencia para emitir los decretos le corresponden 
al Jefe de Gobierno quien promulgará, publicará y ejecutará los Decretos 
emitidos por él. 
 
1.2.2 Formalidades 
 
En cuanto a las formalidades para emitir un decreto expropiatorio, Luis 
Humberto Delgadillo Gutiérrez y Manuel Lucero Espinoza señalan que se sujeta 
a un procedimiento administrativo, integrado por un conjunto de actos 
procedimentales o de procedimiento, que no obstante al no encontrarse 
detallada en la Ley de Expropiación, se debe de seguir en términos del la Ley 
Federal de Procedimiento Administrativo con la finalidad de que se respeten los 
requisitos que le corresponde, así como la realización de dicho procedimiento 
en sus diferentes fases que dan como resultado la emisión del decreto 
expropiatorio respectivo18. 
 
Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito 
Federal señala que, en sus ámbitos respectivos la Secretaría de Gobierno, 
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, Consejería Jurídica y de Servicios 
 
18
 Vid. DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto, Manuel Lucero Espinoza, COMPENDIO DE 
DERECHO ADMINISTRATIVO SEGUNDO CURSO, 3º edición, Porrúa, México, 2004, pág. 158. 
10 
Legales, intervendrán para la integración del decreto expropiatorio en los 
términos que a continuación se enuncian. 
 
La Secretaría de Gobierno de conformidad con el artículo 23 fracción XIX 
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal le 
corresponde realizar la declaratoria de utilidad pública tal y como lo dispone el 
precepto antes invocado que en su parte conducente dice: 
 
“Artículo 23.- A la Secretaría de Gobierno…. 
Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: 
… 
XIX. Determinar los casos en que sea de utilidad pública la 
expropiación de bienes o la ocupación total o parcial de bienes de 
propiedad privada, y proponer al Jefe de Gobierno que emita la 
declaratoria correspondiente de expropiación u ocupación, en los 
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;…” 
 
La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, le corresponde proponer 
las expropiaciones y ocupaciones por causa de utilidad pública, determinar y 
realizar el pago de las afectaciones y expropiaciones, conforme a lo ordenado 
en el artículo 24 fracciones XI, XIII de la Ley Orgánica de la Administración 
Pública del Distrito Federal que en su parte conducente señala: 
 
“Artículo 24.- A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda… 
Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: 
… 
XI. Proponer las expropiaciones y ocupaciones por causa de 
utilidad pública; 
… 
XIII. Diseñar los mecanismos técnicos y administrativos de fomento 
para el desarrollo urbano en general, así como determinar y 
efectuar el pago de las afectaciones y expropiaciones que se 
realicen por interés público;…” 
 
 En cuanto a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, se analiza su 
intervención en la tramitación y elaboración del procedimiento de expropiación, 
11 
estructura, funcionamiento y los órganos que dependen de ella en el siguiente 
punto. 
 
1.3 CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES 
 
 La Consejería Jurídica y de Servicios Legales es una dependencia del 
Gobierno del Distrito Federal que en términos generales es quien se encarga de 
dar orientación, asistencia, revisión y elaboración de los proyectos de 
reglamentos, decretos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos y 
administrativos que se sometan a consideración del Jefe de Gobierno de los 
servicios relacionados con el Registro Civil, el Registro Público de la Propiedad 
y de Comercio y del Archivo General de Notarías, tal como lo dispone el artículo 
35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. 
 
1.3.1 Estructura 
 
 Dentro de la estructura de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales 
se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de 
Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político-Administrativos y los Órganos 
Desconcentrados, de acuerdo a lo señalado por el artículo 7º fracción XV del 
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, 
dividiéndose para el despacho de los asuntos en cinco direcciones las cuales 
son las siguientes: 
 
 1. Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos; la que se 
considera las más importante, ya que conforme al artículo 114 del Reglamento 
antes señalado se encarga de: 
 
 Elaborar y tramitar los decretos de expropiación y desincorporación de 
inmuebles. 
12 
 Substanciar y emitir el dictamen correspondiente a los procedimientos 
administrativos de reversión, así como la tramitación y resolución de los 
recursos de revocación, motivados por expropiaciones a favor del Distrito 
Federal. 
 
 Substanciar y emitir el dictamen correspondiente a las solicitudes de 
pago de indemnización por expropiaciones; o bien por afectaciones 
realizadas con la finalidad de subsanar las necesidades del Distrito 
Federal, a efecto de formalizar la adquisición de los inmuebles afectados. 
 
 Supervisar la elaboración, trámite y seguimiento de las solicitudes de 
expropiación de bienes ejidales o comunales en favor del Distrito 
Federal. 
 
Esta Dirección es la encargada del nacimiento de los decretos de 
expropiación, su integración, trámite y seguimiento, así como la substanciación 
del recurso de revocación en contra de los decretos expropiatorios y en su caso 
del pago de las indemnizaciones correspondientes por la expropiación de los 
inmuebles. 
 
2. Dirección General de Servicios Legales; sus funciones se encuentran 
determinadas por el artículo 116 del Reglamento Interior de la Administración 
Pública del Distrito Federal, entre las que se hallan la de ser el enlace entre las 
Direcciones y áreas jurídicas de la Administración Pública. 
 
3. Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 
es de su competencia conforme al articulo 117 del Reglamento Interior de la 
Administración Pública para el Distrito Federal y como su nombre lo indica se 
encarga de operar y administrar los servicios públicos registrales en materia 
inmobiliaria, mobiliaria, personas morales y comercio en el Distrito Federal, 
13 
rigiéndose su estructura interna el Reglamento del Registro Público de la 
Propiedad del Distrito Federal así como demás disposiciones que así lo 
determinen. 
 
4. Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal; tiene por 
objeto autorizar, inscribir y hacer constar todos los actos y hechos relacionados 
con el estado civil de las personas, conforme lo señala el articulo 118 del 
Reglamento Interior de la Administración Pública para el Distrito Federal. 
 
5. Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica, le corresponde conocer sobre 
los lineamientos técnico-jurídicos, a los que se sujetarán los juzgados cívicos, 
funcionamiento, la promoción, difusión y organización de la participación social 
en la administración de la justicia cívica y fomentar la cultura cívica y protección 
de los derechos humanos en la población del Distrito Federal, entre otras tal 
como lo dispone el artículo 119 del Reglamento Interior de la Administración 
Pública para el Distrito Federal. 
 
1.3.2 Funciones 
 
 La Consejería Jurídica y de Servicios Legales tiene determinadas sus 
funciones conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración 
Pública del Distrito Federal entre las que se encuentran: 
 
 Coordinar la función jurídica de la AdministraciónPública del Distrito 
Federal, con excepción de la materia fiscal. 
 
 Vigilar, en el ámbito jurídico-procesal, el cumplimiento de los preceptos 
constitucionales por parte de las autoridades del Distrito Federal, 
especialmente por lo que se refiere a las garantías individuales y 
14 
derechos humanos, así como dictar las disposiciones administrativas 
necesarias para tal efecto. 
 
 Tramitar, substanciar y dejar en estado de resolución los recursos 
administrativos interpuestos en contra de actos y resoluciones del Jefe 
de Gobierno y de los titulares de las Dependencias de la Administración 
Pública del Distrito Federal, así como substanciar en su caso los 
procedimientos contenciosos. 
 
 Tramitar e integrar debidamente los expedientes de expropiación, de 
ocupación temporal o de limitación de dominio, para los efectos que 
establece el artículo 20 bis de la Ley de Expropiación, así como conocer 
y resolver el recurso administrativo de revocación respectivo. 
 
De lo antes señalado, se desprende que la Consejería Jurídica y de 
Servicios Legales, es una dependencia del Distrito Federal que tiene como 
función principal el otorgar asesoría jurídica al Gobierno, e intervenir en los 
procedimientos que se susciten en su contra y los titulares de las Dependencias 
de la Administración Pública del Distrito Federal, por otro lado, se encarga de 
tramitar e integrar debidamente los expedientes de expropiación así como 
substanciar los recursos administrativos interpuestos por los particulares con la 
excepción de los que se derivan de la materia fiscal, de ahí que esta 
dependencia se encargue de resolver el recurso de revocación interpuesto en 
contra de un decreto expropiatorio. 
15 
CAPÍTULO 2 
 
EL RECURSO DE REVOCACIÓN 
 
2.1 CONCEPTO 
 
La finalidad de los recursos administrativos, es la de impugnar los actos 
que se estiman contrarios a Derecho, constituyéndose como una garantía para 
los afectados en la medida que se les asegura la posibilidad de reaccionar en 
contra de esos actos. En ese orden de ideas, para Gabino Fraga “El recurso 
administrativo constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado 
en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para 
obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del 
propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en 
caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo.”19 
Como se ha señalado, el recurso administrativo es una garantía del particular 
afectado en su esfera jurídica con la finalidad de impugnar un acto proveniente 
de una autoridad administrativa. 
 
Por otro lado, Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez y Manuel Lucero 
Espinoza señalan que el recurso administrativo constituye la oposición de una 
pretensión del gobernado en contra de un acto administrativo, mediante un 
procedimiento establecido por la ley20. Asimismo, Entrena Cuesta afirma que “El 
recurso administrativo puede definirse como un acto con el que un sujeto 
legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa o, 
excepcionalmente, un acto de trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las 
formalidades pertinentes.”21 
 
19
 FRAGA, Gabino, DERECHO ADMINISTRATIVO, 36ª edición, Porrúa, México, 1997, pág. 435. 
20
 Vid. DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto, Manuel Lucero Espinoza, COMPENDIO DE 
DERECHO ADMINISTRATIVO SEGUNDO CURSO, 2º edición, Porrúa, México, 2001, pág. 267. 
21
 CUESTA, Entrena, citado por DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto, Idem. 
16 
De igual forma, Andrés Serra Rojas interpreta al recurso administrativo 
como el “medio en la propia administración, de carácter eminentemente 
administrativo y no de naturaleza jurisdiccional y sin ninguna intervención de 
autoridades o de controles legislativos.”22 Por otro lado, también señala que “El 
recurso administrativo es un medio ordinario de impugnación y directo de 
defensa legal que tienen los gobernados afectados, en contra de un acto 
administrativo que lesione su esfera jurídica de derechos o intereses, ante la 
propia autoridad que lo dictó, el superior jerárquico u otro órgano administrativo, 
para que lo revoque, anule, reforme o modifique, una vez comprobada la 
ilegalidad o inoportunidad del acto, restableciendo el orden jurídico violado, en 
forma económica, sin tener que agotar un procedimiento judicial.”23 
 
En conclusión, el recurso administrativo se define como el medio 
ordinario de impugnación que tienen los gobernados lesionados en su esfera 
jurídica por un acto administrativo, ante la propia autoridad que lo dictó, superior 
jerárquico u otro órgano administrativo, para que lo revoque, anule, reforme o 
modifique restableciendo el orden jurídico violado. 
 
Por su parte, en cuanto a la revocación administrativa Andrés Serra 
Rojas señala que “Revocar es dejar sin efecto un acto jurídico, en particular un 
acto administrativo. La voz procede de revocatio, nuevo llamamiento. En 
términos generales es dejar sin efecto una decisión. Comprende también la 
anulación sustitución de una orden o fallo por una autoridad administrativa.”24 
Para concluir, el recurso de revocación consiste en dejar sin efecto un acto 
jurídico de un acto administrativo que lesione la esfera jurídica del gobernado 
sus derechos o intereses, el cual es presentado ante la propia autoridad que lo 
dictó, el superior jerárquico u otro órgano administrativo. 
 
22
 SERRA ROJAS, Andrés, DERECHO ADMINISTRATIVO SEGUNDO CURSO, 23ª edición, 
Porrúa, México, 2004, pág. 724. 
23
 Ibidem. pág. 727. 
24
 Ibidem. pág. 741. 
17 
Por su parte la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito 
Federal en su artículo 35 fracción XVII enmarca que es procedente el recurso 
de revocación en contra de la expropiación de un inmueble y que la 
dependencia que lo conoce es la Consejería Jurídica y de Servicios Legales. 
 
2.2 AUTORIDAD QUE LO CONOCE 
 
Como se ha señalado, los recursos pueden ser resueltos por la propia 
autoridad que lo dictó, superior jerárquico u otro órgano administrativo 
encontrando su fundamento en el artículo 35 fracción X de la Ley Orgánica de 
la Administración Pública del Distrito Federal, dispositivo que en su parte 
conducente señala a la letra lo siguiente: 
 
“Artículo 35.- A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales 
corresponde… 
Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: 
… 
X. Tramitar, substanciar y dejar en estado de resolución los 
recursos administrativos interpuestos en contra de actos y 
resoluciones del Jefe de Gobierno y de los titulares de las 
Dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal; así 
como substanciar en su caso los procedimientos contenciosos…” 
 
Del precepto antes invocado, se observa que efectivamente los recursos 
serán resueltos por la autoridad que lo emitió, ello en virtud de que si el acto de 
autoridad fue emitido por la propia Consejería Jurídica y de Servicios Legales 
ésta resolverá el recurso que se interponga. 
 
Por otro lado, el numeral 116 fracción II del Reglamento Interior de la 
Administración Pública del Distrito Federal señala que la Dirección General de 
Servicios Legales se encargara de tramitar y substanciar, en los casos que no 
se confieran a otras Unidades Administrativas y Unidades Administrativas de 
Apoyo Técnico-Operativo, los procedimientos y recursos administrativos que 
18 
tiendan a modificar o a extinguir derechos creados por actos o resoluciones 
emanados del Jefe de Gobierno, así como de los titulares de las Dependencias, 
preparando al efecto la resolución procedente, confirmándose la hipótesis de 
que el recurso administrativo será resuelto por otro órgano diverso al que dicto 
el acto administrativo. 
 
Por último, y en alusióna la definición de recurso administrativo en el 
aspecto de que el recurso puede ser resuelto por el superior jerárquico al 
respecto el artículo 119 fracción IX del Reglamento Interior de la Administración 
Pública del Distrito Federal señala lo siguiente: 
 
“Artículo 119.- Corresponde a la Dirección Ejecutiva de justicia 
Cívica: 
… 
IX. Recibir, substanciar y dejar en estado de resolución los recursos 
de inconformidad y revisión administrativa que se presenten ante la 
Consejería Jurídica y de Servicios Legales en contra de las 
determinaciones de los Jueces Cívicos…” 
 
Del precepto antes invocado, se observa que el recurso administrativo 
interpuesto en contra de una determinación de un Juez Cívico es presentado 
ante la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, quien a su vez lo despacha 
para su substanciación a la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica, 
actualizándose la hipótesis de que el recurso es conocido por el superior 
jerárquico, atendiendo a que un Juez Calificador es personal subordinado a la 
Dirección antes señalada. 
 
2.3 SUBSTANCIACIÓN 
 
 Los recursos serán presentados para su substanciación ante la propia 
autoridad, el superior jerárquico u otro órgano administrativo, que deba conocer 
de ellos y ésta será realizada conforme a las bases y fundamentos que 
enmarca la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. 
19 
 Como bien lo señala la Ley que se comenta en su artículo 30, ésta tiene 
como premisa el asegurar el mejor cumplimiento de los fines de la 
Administración Pública del Distrito Federal, así como para garantizar los 
derechos e intereses legítimos de los gobernados. 
 
 Asimismo, la propia Ley señala en su artículo 36 que las actuaciones se 
verificarán en las oficinas de las dependencias, entidades competentes. En el 
caso en que la naturaleza de la diligencia así lo requiera; y sea necesario o 
conveniente para agilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia podrá 
trasladarse a otros sitios, previa constancia debidamente fundada y motivada a 
esta circunstancia. 
 
 El procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 32 de la 
Ley del Procedimiento se iniciará de oficio o a petición del interesado y de 
acuerdo al numeral 44 de la Ley antes señalada, en el escrito inicial se deberá 
expresar, acompañar y cumplir con los siguientes requisitos: 
 
 La dependencia o entidad de la Administración Pública se dirige; quien 
es la que se encargara de resolver el recurso planteado. 
 
 El nombre, denominación o razón social del o los interesados y, en su 
caso, del representante legal, agregándose los documentos que 
acrediten la personalidad, así como la designación de la persona o 
personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos. 
 
 El domicilio para recibir notificaciones. 
 
 La petición que se formula; que se hará consistir en el acto de autoridad 
que lesiona los derechos del particular y de donde emana el mismo. 
 
 La descripción sana y sucinta de los hechos y razones en los que se 
apoye la petición. 
 
 Los requisitos que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables, o al 
manual, ofreciendo, en su caso, las pruebas cuando sean necesarias, 
20 
para acreditar los hechos argumentados y la naturaleza del asunto así lo 
exija. 
 
 El lugar, la fecha, la firma del interesado en su caso, la de su 
representante legal. 
 
Una vez presentado el escrito respectivo debidamente requisitado, la 
autoridad competente si considera que la solicitud o escrito inicial, no reúne 
todos los requisitos previstos por la Ley, prevendrá al interesado para que 
subsane las omisiones en un término de cinco días, en el supuesto de que no 
se corrija la irregularidad, la autoridad resolverá que se tiene por no presentada 
dicha solicitud. 
 
En su caso, si a juicio de la autoridad competente no existen omisiones o 
ya han sido subsanadas, dará trámite al recurso planteado y se observara lo 
dispuesto en el artículo 57 de la ley que señala que, la autoridad acordará 
dentro de los tres días hábiles siguientes el ofrecimiento de las pruebas, 
señalando día y hora para la celebración de la audiencia de admisión y 
desahogo de pruebas y alegatos, misma que deberá verificarse dentro de siete 
días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo admisorio de pruebas, sólo 
en caso de requerirse la opinión de otra dependencia o entidad la audiencia 
podrá fijarse en un plazo mayor al señalado que no podrá exceder en todo 
caso, de veinte días hábiles. 
 
La audiencia tendrá por objeto la admisión y desahogo de pruebas 
ofrecidas por las partes, así como la recepción de los alegatos que formulen los 
interesados por sí o por medio de sus representantes o personas autorizadas. 
Concluida la audiencia de desahogo de pruebas, comparezcan o no los 
interesados, la autoridad emitirá su resolución en el término de cinco días 
hábiles, siguientes a la formulación de los alegatos. 
 
 
21 
2.4 PRINCIPIOS QUE DEBE CUMPLIR 
 
 Los principios que debe cumplir todo procedimiento administrativo de 
impugnación que se tramita para la resolución de los recursos administrativos 
se encuentran señalados en el artículo 13 de la Ley Federal del Procedimiento 
Administrativo, aduciendo a este precepto en virtud de que la Ley del 
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal no se encuentra 
completamente definido, sin embargo son principios que deben de prevalecer 
en todo procedimiento administrativo los cuales son: 
 
a) Economía, en palabras de Luis Humberto Delgadillo y Manuel Lucero 
Espinosa este principio tiene dos enfoques el primero de ellos refiere al carácter 
procedimental encaminado a las autoridades administrativas para que tomen 
sus decisiones en el menor tiempo posible. El segundo aspecto va encaminado 
a la gratuidad del procedimiento25. De lo antes señalado, se infiere que la 
economía va encaminada a la disminución de los tramites ociosos que se 
realizan en los asuntos, así como la gratuidad que debe prevalecer en todo 
procedimiento tal y como lo señala la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos en su artículo 17. 
 
b) Celeridad, se refiere al ejercicio de la función pública a efecto de que 
se lleve a la brevedad posible. Por su parte, Eduardo García Enterria y Tomas-
Ramón Fernández lo nombran como el principio de oficialidad que se traduce 
en que la Administración esta obligada a desarrollar la actividad que sea 
necesaria para llegar a la decisión final26. Este principio se entiende como la 
disminución en los tiempos por parte de la autoridad administrativa con la 
finalidad de resolver los asuntos que se tramitan ante la misma de una forma 
más rápida. 
 
25
 Vid. DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis, op. cit., pág. 270. 
26
 Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo, Tomas-Ramón Fernández, CURSO DE DERECHO 
ADMINISTRATIVO II, 5ª edición, Civitas, España, 1998, pág. 458. 
22 
c) Eficacia, es la obtención de mejores efectos de la actuación 
administrativa bajo las reglas de economía, simplicidad técnica y rapidez. Para 
Juan Carlos Cassagne la eficacia se integra con otros principios que la 
complementan tales como la celeridad, sencillez y economía en los trámites 
administrativos27. Se puede entender como la profesionalización de la autoridad 
para mejor conducir los procedimientos que se tramitan ante ella. 
 
d) Legalidad, sustancialmente constituye la columna vertebral de la 
actuación administrativa basando su actuación en el ordenamiento jurídico. 
Juan Carlos Cassagne señala que la legalidad procura ajustar el obrar 
administrativo al ordenamiento jurídico, mediante la limitación o el 
condicionamiento del poder jurídico del órgano que lleva a cabo la función 
administrativa28. El principio de legalidad, se entiende como la observancia de 
las normas jurídicas aplicables al caso concreto, observando en todo momentolas garantías individuales consagradas en la Carta Magna. 
 
e) Publicidad, este principio implica la posibilidad de que los interesados 
conozcan de todo lo relativo a la tramitación del procedimiento. Eduardo García 
Enterria y Tomas-Ramón Fernández llaman a este principio transparencia y lo 
definen como el derecho a la posibilidad de acceder a los archivos y registros 
administrativos29. Este principio se refiere a la publicación del asunto que el 
particular puede consultar a través de una gaceta o boletín, permitiéndole en 
todo momento conocer sobre los avances de su caso en particular. 
 
f) Buena fe, este estriba en que, la actuación de los órganos 
administrativos no deben actuar con artificios o artimañas, sea por acción u 
 
27 Vid. CASSAGNE, Juan Carlos, DERECHO ADMINISTRATIVO TOMO II, 7ª edición, Lexis 
Nexis, Argentina, 2002, pág. 532. 
28
 Vid. Ibidem, pág. 526. 
29 GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo, op. cit., pág. 466. 
23 
omisión que lleven a engaño o error al gobernado30. La buena fe como principio 
fundamental en todo procedimiento se entiende como la confianza, seguridad, 
certidumbre, convicción que toda persona espera de los órganos 
administrativos que imparten justicia. 
 
En conclusión, los principios que se deben observar en todo 
procedimiento son la base fundamental del buen proceso, que en su conjunto 
tienen como premisa el buen funcionamiento de la maquinaria que se encarga 
de impartir justicia, como los órganos del cuerpo que cada uno tiene una 
función especifica, los principios en un sentido subjetivo se encargan de dirigir 
la tramitación del procedimiento. 
 
2.5 RESOLUCIÓN 
 
 De conformidad con el artículo 57 de la Ley del Procedimiento 
Administrativo para el Distrito Federal, concluida la audiencia, comparezcan o 
no los interesados, la autoridad emitirá la resolución del asunto, dentro de los 
cinco días hábiles resolverá el asunto con los elementos que existan en el 
expediente. 
 
 Dicha resolución deberá decidir todas y cada una de las cuestiones 
planteadas por los interesados o previstas por las normas de conformidad con 
el artículo 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal. 
 
30 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis, op. cit., pág. 278. 
24 
 CAPÍTULO 3 
 
EL RECURSO DE REVOCACIÓN COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN DE UN 
DECRETO EXPROPIATORIO 
 
3.1 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL RECURSO DE 
REVOCACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO 
FEDERAL EN CONTRA DE UN DECRETO EXPROPIATORIO 
 
El principio de imparcialidad que debe prevalecer en todo procedimiento 
se encuentra regulado en el artículo 17 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza a favor de los gobernados el 
acceso efectivo de la justicia que será observado por los tribunales que se 
encontraran facultados para ello, dicho principio es un requisito indispensable 
que la autoridad que administra justicia y los juzgadores se obligan asumir, 
emitiendo una resolución no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, 
que no dé lugar a dudas que pueda considerarse que existió favoritismo 
respecto a alguna de las partes, dicho principio se rige por dos formas que 
deben observar los juzgadores las cuales se encuentran reveladas en la 
siguiente tesis jurisprudencial que a la letra señala: 
 
“IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN 
EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. 
El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 
constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los 
juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función 
jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos 
o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir 
y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. 
Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) 
la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del 
juzgador, misma que en buena medida se traduce en los 
impedimentos que pudieran existir en los negocios de que 
conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones 
25 
normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es 
decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez 
al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo 
tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto 
que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a 
fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le 
impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un 
determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa 
resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos 
dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado 
en la Constitución Federal. 
 
Amparo directo en revisión 944/2005. Distribuidora Malsa, S.A. de 
C.V. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: 
José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de 
García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.” 
 
De lo antes señalado, se observa que el ejercicio de la función 
jurisdiccional de los juzgadores consiste en el deber que tienen de ser ajenos o 
extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el 
juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas, concurriendo dos 
circunstancias fundamentales para determinar que no hay parcialidad en el 
proceso, una de ellas es la referente a las condiciones personales del juzgador, 
entendiéndose como los impedimentos que pudieran existir en los negocios de 
que conozca, ya sea por conocer a las partes o por que el negocio a resolver 
verse sobre intereses que le atañen a él o a su familia. 
 
La otra se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales 
debe de resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de la ley que deben ser 
aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado 
sentido, lo que se debe de entender como las normas jurídicas aplicables al 
caso las que regularan el procedimiento desde su inicio hasta su conclusión, de 
ahí que el juzgador tiene una base para resolver los asuntos, sin que ello 
implique que todos sean resueltos de la misma forma, ya que cada asunto es 
independiente. En conclusión, se puede decir que las causas por las que 
26 
incurriría en parcialidad un juzgador, se encuentran ceñidas en las personales y 
las normativas. 
 
Ahora bien, el caso en concreto de esta investigación se analiza la causa 
personal del juzgador en la que incurre en una parcialidad por la relevancia que 
existe, recordando que la autoridad que emite el acto administrativo es la misma 
que resuelve el recurso en mención. 
 
Existe violación al principio de imparcialidad que debe prevalecer en todo 
procedimiento, al tomar en consideración que la autoridad que resuelve el 
recurso de revocación es la misma que emitió el acto, existiendo un interés por 
parte del juzgador al ser parte en el procedimiento, no siendo acorde con los 
principios generales del derecho, que fuese la misma autoridad que emitió el 
acto, la que resolviera del recurso, siendo aplicable al tema de investigación la 
tesis jurisprudencial que a la letra dice: 
 
“TRIBUNAL COLEGIADO. IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL 
RECURSO DE REVISION, CUANDO EN LA DEMANDA QUE 
DESECHO EL JUEZ DE DISTRITO SE LE SEÑALA COMO 
AUTORIDAD RESPONSABLE. 
Debe declararse impedido este Tercer Tribunal Colegiado en 
Materia Civil del Primer Circuito para conocer del recurso de 
revisión interpuesto en contra de un acto que desechó la demanda 
de amparo en la que se le designó como autoridad responsable, 
pues dicho señalamiento le otorga la calidad de parte en la relación 
procesal motivada por el ejercicio de la acción constitucional, y no 
seríaacorde con los principios generales del derecho, que fuese la 
misma autoridad en contra de cuyos actos se ejercitó dicha acción, 
la que conociera del recurso a través del cual se va a dilucidar su 
procedencia o improcedencia, pues ello significaría dejar a la 
decisión de una de las partes el destino de la acción constitucional, 
transgrediendo con ello el principio de imparcialidad que debe regir 
la actuación de todo tribunal. 
 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL 
PRIMER CIRCUITO. 
27 
Amparo en revisión 553/83. Agustín Espinoza de la Peña. 29 de 
septiembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos 
Villegas Vázquez. Secretario: Noé Adonai Martínez Berman.” 
 
 De lo anterior, se concluye que si la autoridad en un procedimiento 
administrativo es parte procesal por emitir un acto reclamado y por otro lado es 
ella misma la que se encarga de resolverlo, ésta debe verse impedida para 
resolver sobre el recurso de revocación, por que ya existe un interés de por 
medio que le impediría observar con claridad e imparcialidad los motivos y 
razones expuestos para revocar la determinación emitida por ella misma, 
puesto que la resolución se va a dictar a favor del Estado. 
 
Por otro lado, apoyando lo antes señalado tal y como lo ha manifestado 
la Suprema Corte de Justica de la Nación, al emitir la tesis jurisprudencial que 
reza lo siguiente: 
 
“IMPARCIALIDAD. SE INCUMPLE CON ESA GARANTÍA 
CUANDO EL TITULAR DE UNA CORPORACIÓN DE SEGURIDAD 
PÚBLICA DENUNCIA A UN SUBORDINADO ANTE LA COMISIÓN 
DE HONOR Y JUSTICIA DE LA CUAL AQUÉL FORMA PARTE, Y 
PARTICIPA EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO QUE 
CONCLUYE CON LA DESTITUCIÓN DEL INFERIOR 
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). 
El artículo 17 constitucional garantiza en favor de los gobernados el 
acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en 
una justicia pronta y expedita, gratuita, completa e imparcial; y esta 
última garantía o derecho consiste en que el juzgador emita una 
resolución no sólo apegada a derecho sino, fundamentalmente, 
que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo 
respecto a alguna de las partes. En tal contexto, si los directores de 
Tránsito y de la Policía Preventiva municipales, como jefes 
inmediatos de los agentes de dichas corporaciones, denunciaron 
formalmente a diversos elementos subordinados a ellos ante la 
Comisión de Honor y Justicia, organismo del cual aquéllos forman 
parte como secretarios, es obvio que al juzgarlos con tal carácter 
se convirtieron en Juez y parte, por tanto, carecieron de la 
imparcialidad que toda autoridad debe tener y guardar con respecto 
al gobernado, en términos del citado artículo 17 de la Carta Magna; 
28 
de ahí que la resolución emitida por la comisión de mérito, y que 
determinó la destitución de los agentes sometidos al procedimiento 
disciplinario a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Seguridad 
Pública del Estado de San Luis Potosí, sea ilegal. 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. 
 
Amparo directo 370/2003. José Alejandro Oros Vázquez. 9 de junio 
de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. 
Secretario: Rubén González Zamora. 
Amparo directo 350/2003. Daniel Martínez Martínez y otros. 13 de 
agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza 
López. Secretario: José Luis Caballero Rodríguez.” 
 
 Como es de observarse, la autoridad que emite el acto administrativo no 
puede constituirse como juez y parte en un procedimiento, pues carece de 
imparcialidad y tomando como referencia el ejemplo de la tesis jurisprudencial 
antes citada, se disipa que, si se le compara a la Consejería Jurídica y de 
Estudios Legislativos con los jefes inmediatos de los agentes de las 
corporaciones denunciantes, a los particulares como los elementos de las 
corporaciones denunciados y la denuncia con la elaboración y tramitación el 
decreto expropiatorio que es el acto administrativo, por decirlo de una manera 
ejemplificativa, se dirime que la Consejería no debe intervenir en la resolución 
del recurso planteado porque sería ilegal. 
 
En conclusión, al interponerse el recurso de revocación en contra del 
decreto expropiatorio, la Consejería Jurídica y de Estudios Legislativos es parte 
del procedimiento como autoridad emisora del acto administrativo y por otro 
lado, es Juez al resolver sobre el recurso interpuesto dejándose ver a todas 
luces que existe una parcialidad, pues la revocación es en contra de una de sus 
determinaciones, por lo que debe verse impedida para intervenir en el recurso 
de revocación. 
 
 
29 
3.1.1 Repercusiones para el expropiado 
 
 La garantía de todo gobernado a gozar de la administración de justicia en 
los plazos y términos que fijen las leyes de manera pronta, completa e 
imparcial, se ve violentada en el caso concreto analizado al observar que la 
autoridad emisora del acto es quien resuelve sobre el recurso planteado, 
existiendo incertidumbre en el gobernado al ejercer sus derechos para defender 
su propiedad y desconocer si estos derechos serán respetados en su totalidad, 
pues en el procedimiento administrativo la autoridad es quien dirige el 
procedimiento; mientras el gobernado se encarga de acreditar sus afirmaciones, 
la autoridad se encarga de indagar y comprobar la verdad de esos hechos, 
traduciéndose de otra forma en que la autoridad tratara de controvertir es 
verdad y acreditará que el acto reclamado fue apegado a derecho sin adolecer 
de vicios o ilegalidades que puedan revocarlo, en atención a que como se 
menciono es juez y parte en el procedimiento transgrediendo la garantía 
consagrada en el artículo 17 de nuestra Constitución basada en que la 
impartición de justicia debe de ser imparcial. 
 
 El gobernado ante esta situación en que la autoridad se convierte en juez 
y parte se siente desprotegido al no tener la certeza jurídica de que el acto de 
molestia que se le causó sobre su propiedad se vea resuelto por un órgano 
parcial, el cual no observa con detenimiento los errores o vicios que se 
encuentran inmersos en la integración del decreto expropiatorio. 
 
 Así, se afirma que el derecho de todo gobernado a impartírsele justicia 
de manera pronta, completa e imparcial, no sucede en el caso a estudio, pues 
la autoridad que administra justicia se convierte en juez y parte en el 
procedimiento, dando como resultado que las resoluciones emitidas por esa 
autoridad no sean imparciales y la objetividad de la autoridad se encuentra 
30 
viciada en razón de que ella constituyó el acto que se reclama y por ende la 
misma no revocará sus propias determinaciones. 
 
3.2 NECESIDAD DE QUE EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA 
DE UN DECRETO EXPROPIATORIO SEA RADICADO ANTE LA 
SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL 
 
 Como se señaló en el punto anterior, no es posible que la misma 
autoridad emisora del acto reclamado sea quien resuelva sobre el mismo, pues 
sería violatorio de garantías que la misma autoridad sea juez y parte en el 
procedimiento, ahora bien, debe de atenderse que si el acto se motiva y 
fundamenta, es posible que otro órgano de la administración ajeno a dicha 
determinación, sea quien resuelva el recurso de revocación planteado, 
revisando si dicha determinación se encuentra o no apegada a derecho, lo 
anterior se puede encontrar su fundamento en la tesis jurisprudencial que a la 
letra dice: 
 
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES 
PÚBLICOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA SUSTANCIAR EL 
PROCEDIMIENTO RELATIVO. 
Los artículos 108, 109, 111, 113 y 114 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad 
administrativa de los servidores públicos, no especifican qué 
autoridad es la facultada para sustanciar el procedimiento 
respectivo y decidir sobre la sanción correspondiente, sino que tal 
determinación se deja a las leyes de responsabilidades emitidas al 
efecto; sin embargo, sise atiende a la naturaleza de las 
infracciones o responsabilidades administrativas y a los fines 
perseguidos con su sanción (salvaguardar la legalidad, honradez, 
lealtad, imparcialidad y eficiencia de todo servidor público en el 
desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones), se 
infiere que tanto el procedimiento como la sanción deben ser 
administrativos, de manera que, por regla general, es al superior 
jerárquico del servidor público infractor, o a un órgano específico 
del propio nivel de gobierno, al que incumbe corregir las 
irregularidades cometidas, a fin de preservar el correcto y eficiente 
31 
servicio público que debe prestarse en la dependencia u organismo 
a su cargo, por lo que también corresponde a ellos sustanciar el 
procedimiento administrativo de responsabilidades y emitir la 
sanción respectiva, siendo competente la autoridad administrativa 
que conforme a la distribución de competencias entre los sujetos 
encargados de la aplicación de dicha ley, tenga la atribución de 
imponerla, de acuerdo con los criterios relativos a la gravedad de la 
infracción, monto del daño causado y demás circunstancias 
previstas en la propia legislación. 
 
Amparo directo en revisión 1710/2004. César Manuel Reséndiz 
Sánchez. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga 
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores 
Díaz. 
 
 De lo antes expuesto, se infiere que una autoridad no debe ser juez y 
parte en razón de que se violaría el principio de imparcialidad aplicándose al 
caso en concreto la tesis antes citada, al dejar en claro que el procedimiento 
debe ser tramitado por el superior jerárquico o un órgano específico del propio 
nivel de gobierno, al que incumba corregir las irregularidades cometidas, con la 
finalidad de preservar y salvaguardar las garantías del gobernado, observando 
en todo momento el buen proceso. 
 
En ese orden de ideas y considerando que la Secretaría de Gobierno es 
un órgano del propio nivel de gobierno a la Consejería Jurídica y de Servicios 
Legales, la misma puede conocer del recurso de revocación, pues la Ley 
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal en su artículo 23 
fracción XXI dota de atribuciones a la Secretaría de Gobierno del Distrito 
Federal para conocer, substanciar y resolver recursos administrativos, en tal 
virtud la misma debe de conocer del recurso citado, aclarándose que para que 
esta Secretaria conozca del recurso debe reformarse la fracción antes 
señalada, lo que se desarrollada en el siguiente punto del presente trabajo. 
 
32 
3.3 ADICIÓN AL ARTÍCULO 35 FRACCIÓN XVII Y REFORMA AL 
ARTÍCULO 23 FRACCIÓN XXI DE LA LEY ORGÁNICA DE LA 
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL 
 
Con la finalidad de cumplir con el principio de legalidad y para poder 
materializar la propuesta de esta investigación, resulta necesario que se 
adicione el artículo 35 fracción XVII de la Ley Orgánica de la Administración 
Pública del Distrito Federal, ya que es la base legal actual de que dicho recurso 
de revocación debe ser conocido y resuelto por la Consejería Jurídica y de 
Servicios Legales numeral que a la letra señala lo siguiente: 
 
“Artículo 35.- A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales 
corresponde… 
Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: 
… 
XVII. Tramitar e integrar debidamente los expedientes de 
expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, 
para los efectos que establece el artículo 20 bis de la Ley de 
Expropiación; así como conocer y resolver el recurso administrativo 
de revocación respectivo.” 
 
Como se observa, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales le 
corresponde tramitar e integrar debidamente los expedientes de expropiación, 
así como conocer sobre el recurso de revocación, al respecto se ha señalado 
que la autoridad emisora del acto reclamado no debe ser la misma que resuelva 
sobre su revocación, resultando necesario una adición al artículo antes citado a 
efecto de que otro órgano conozca y resuelva sobre dicho recurso con la 
finalidad de no vulnerar las garantías individuales del gobernado y en ese orden 
de ideas se debe de adicionar la fracción XVII del artículo 35 de la ley antes 
citada debiendo quedar de la siguiente manera: 
 
“Artículo 35.- A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales 
corresponde… 
Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: 
33 
… 
XVII. Tramitar e integrar debidamente los expedientes de 
expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, 
para los efectos que establece el artículo 20 bis de la Ley de 
Expropiación; así como conocer y resolver el recurso administrativo 
de revocación respectivo, salvo el interpuesto en contra del 
decreto expropiatorio quien conocerá la Secretaría de 
Gobierno del Distrito Federal.” 
 
De la adición al precepto antes citado, resulta necesario que se efectúe 
una reforma al artículo 23 fracción XXI de la Ley Orgánica de la Administración 
Pública del Distrito Federal, para que la Secretaria de Gobierno conozca del 
recurso de revocación, por lo que actualmente la fracción antes señalada dice lo 
siguiente: 
 
“Artículo 23.- A la Secretaría de Gobierno corresponde… 
Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: 
… 
XXI.- Conocer, substanciar y resolver los recursos administrativos 
interpuestos contra actos y resoluciones que emitan los Delegados 
en el ejercicio de sus funciones, con excepción de aquellos que 
sean competencia de la Contraloría General…” 
 
Como se observa, la Secretaría de Gobierno cuenta con la 
infraestructura y elementos necesarios para conocer y substanciar los recursos 
administrativos que ante ella se presenten, resultando esta dependencia apta 
para conocer del recurso de revocación como un órgano específico del propio 
nivel de gobierno. 
 
En ese orden de ideas, la reforma a la fracción antes citada consistirá en 
que la Secretaria de Gobierno no solo conocerá de los recursos administrativos 
interpuestos contra actos y resoluciones que emitan los Delegados en el 
ejercicio de sus funciones, así como también del recurso de revocación en 
contra del decreto expropiatorio, quedando la reforma de la siguiente forma: 
 
34 
“Artículo 23.- A la Secretaría de Gobierno corresponde… 
Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: 
… 
XXI.- Conocer, substanciar y resolver los recursos administrativos 
interpuestos contra actos y resoluciones que emitan los Delegados 
en el ejercicio de sus funciones, así como del recurso de 
revocación contra del decreto expropiatorio, con excepción de 
aquellos que sean competencia de la Contraloría General…” 
 
En tal virtud, es que esa Secretaría deba de conocer y resolver sobre el 
recurso de revocación interpuesto en contra de un decreto expropiatorio y al ser 
éste un órgano independiente, dándose cumplimiento total al artículo 17 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque existiría un 
procedimiento totalmente imparcial. 
 
De esta forma, se protegerá y se velará en todo momento de las 
garantías individuales del gobernado al cumplirse con la garantía constitucional 
de imparcialidad, en virtud de que ya no conocerá la misma autoridad que 
emitió el acto reclamado y en consecuencia se daría seguridad jurídica al 
gobernado que sufra alguna expropiación aplicándose al caso la tesis 
jurisprudencial que a la letra dice: 
 
“FALLOS JUDICIALES. 
La actitud de absoluta imparcialidad que el juzgador debe mantener 
con respecto a las partes litigantes, lo obliga a no tomar en 
consideración, al dictar su fallo, sino aquellos hechos expuestos 
ante él, y aquellas cuestiones legales sometidas a su decisión por 
los interesados; pues de no ser así, desaparecería su carácter 
neutral y se convertiría en defensor de las partes. Tal principio ha 
sido elevado a la categoría de precepto constitucional, por la 
fracción IV del artículo 107 de la Carta Magna, que expresamenteestablece la procedencia del amparo contra sentencias que 
comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido 
objeto de juicio. 
 
Amparo civil directo. Banco Occidental de México, S. A. 30 de abril 
de 1924. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el 
nombre del ponente.” 
35 
En conclusión, la adición al artículo 35 fracción XVII de la Ley Orgánica 
de la Administración Pública del Distrito Federal, tiene por objeto que la 
impartición de justicia mejore y cumpla con el principio de imparcialidad al 
resolverse por autoridad diversa el recurso de revocación, por lo que dejará de 
ser juez y parte; en consecuencia prevalece en todo momento la garantía 
individual consagrada en el artículo 17 constitucional referente a la 
imparcialidad que debe observar todo órgano que administre justicia. 
 
Finalmente, las ventajas que se obtienen en razón de que la autoridad no 
se constituya en juez y parte es, que la justicia será administrada por un órgano 
completamente independiente, indiferente y ajeno a la controversia, 
prevaleciendo en todo momento la imparcialidad al no tener preferencia por 
alguna de las partes, observándose el cumplimiento de las garantías 
individuales de la que goza el gobernado. 
36 
CONCLUSIONES 
 
PRIMERA. En la actualidad, el artículo 35 fracción XVII de la Ley Orgánica de la 
Administración Pública del Distrito Federal, enmarca una de las atribuciones de 
la Consejería Jurídica y de Estudios Legislativos, la cual consiste en tramitar e 
integrar debidamente los expedientes de expropiación, otorgándole la facultad 
de conocer y resolver el recurso administrativo de revocación, dejando ver con 
toda claridad que esta autoridad actúa en dicho procedimiento administrativo 
como juez y parte contraviniendo la garantía constitucional consagrada en el 
artículo 17 de nuestra Constitución, que señala que las resoluciones deben ser 
emitidas de manera pronta, completa e imparcial. 
 
SEGUNDA. Es inminente que la Consejería Jurídica y de Estudios Legislativos, 
al ser una dependencia de la Administración Pública del Gobierno del Distrito 
Federal, se encuentra sujeta a sus órdenes y encargos, existiendo una relación 
de subordinación, lo que se traduce en la protección paternalista realizada por 
el Gobierno Local para que ésta realice sus funciones de la manera más 
conveniente para el cumplimiento sus fines, sin observar que para el 
cumplimiento de los mismos se violentan las garantías individuales del 
gobernado para salvaguardar sus derechos, al ser un órgano de la 
administración quien da vida a la expropiación y resuelve sobre su legalidad 
mediante el recurso de revocación. 
 
TERCERA. Actualmente, se violenta la garantía del gobernado del debido 
proceso e imparcialidad que debe imperar en todo procedimiento, al observarse 
que la Consejería Jurídica y de Estudios Legislativos por mandato de Ley, es 
quien tramita e integra los expedientes de expropiación y, por otro lado, es la 
misma que resuelve el recurso de revocación en contra de un decreto 
expropiatorio dejando al gobernado en incertidumbre sobre la protección de su 
garantía de seguridad jurídica. 
37 
CUARTA. Hoy en día, es necesario que el recurso de revocación tramitado en 
contra de un decreto expropiatorio se de cumplimiento a la garantía 
Constitucional consagrada en el numeral 17 referente al principio de 
imparcialidad, ello en atención a que en el procedimiento citado la autoridad 
juega el papel de parte, en virtud de ser quien emite el acto y por otro lado se 
constituye en juez al conocer y resolver sobre el recurso planteado, dejando 
claro que no se cumple con dicho principio de imparcialidad, pues son sus 
propias determinaciones las que va a revocar y por tal razón se debe modificar 
el artículo 35 fracción XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 
Distrito Federal para que dicho órgano deje de conocer sobre ese recurso. 
 
QUINTA. Resulta imperante que la Administración Pública del Gobierno del 
Distrito Federal, en la tramitación del recurso de revocación en contra de un 
decreto expropiatorio, realice a través de sus órganos de gobierno una 
modificación al artículo 35 fracción XVII de la Ley Orgánica de la Administración 
Pública, para que sea otro órgano de gobierno quien resuelva sobre dicho 
recurso, dejando únicamente a la Consejería Jurídica y de Estudios Legislativos 
tramitar e integrar debidamente los expedientes de expropiación. 
 
SEXTA. Es necesaria, la modificación al artículo 35 fracción XVII de la Ley 
Orgánica de la Administración Pública ya que traerá como beneficio para el 
gobernado, así como para el Gobierno que se observe en todo momento el 
cumplimiento de las garantías individuales consagradas en la Ley de Leyes, al 
evitar que el mismo órgano emisor del acto sea el mismo que resuelve, 
prevaleciendo el principio de imparcialidad que debe existir en todo 
procedimiento. 
38 
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