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T E S I S PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADA EN DERECHO P R E S E N T A : CYNDI DANAÉE PÉREZ VARGAS “INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS FINES EXTRAFISCALES EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO” UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN ASESORA: Lic. Patricia García Carrasco SAN JUAN DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO, 30 de Noviembre de 2011. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A MI MADRE Ni todas las palabras del mundo podrán hacerte saber lo afortunada que soy por tenerte a mi lado como madre, pues gracias a ti pude cumplir mi sueño de ser abogada. Te dedico esta tesis que está llena de esfuerzo y dedicación para poder llegar a ser alguien como tú. Te amo mamita, gracias por ayudarme a triunfar, pues sé que para poder estar aquí luchaste demasiado, gracias por tu apoyo. Esto es todo tu esfuerzo y tu triunfo. A LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MÉXICO Por permitirme estar en esta sagrada escuela, que con los mejores maestros me enseñaste a crecer como persona y creer en mis sueños para poder alcanzarlos. Así como esforzarse cada día y sentirme afortunada de pertenecer a esta Institución. Siempre con la cara en alto, orgullosamente UNAM. LIC. PATRICIA GARCÍA CARRASCO Por apoyarme con sus conocimientos durante mi estancia como alumna de la UNAM, por prestarme de su tan valioso tiempo para poder terminar esta Tesis, y por todo el apoyo que he recibido. Gracias. A MI HERMANA Por estar siempre a mi lado en las buenas y en las malas, porque siempre me has apoyado en mis decisiones, por ser la mejor hermana del mundo y también mi mejor amiga. Por todos los momentos que hemos compartido, y porque soy la más afortunada de tenerte como hermana, esta tesis también es para ti. Te amo hermanita. A MI ESPOSO Porque siempre me has apoyado y comprendido en todas las circunstancias, para poder cumplir mi sueño. Gracias por compartir este momento de mi vida tan importante y por comprender lo que implica ser abogada. Porque gracias a ti sé lo que es tener una hermosa familia sin tantas complicaciones, por ser también mi mejor amigo. Te amo. A MIS HIJOS Sé que llegaste cuando más te esperaba, porque eres un regalo de Dios y una bendición que me hace muy feliz, por haberme escogido para ser tu mamá, espero que este triunfo que ahora tengo lo pueda compartir con ustedes de la misma forma que yo lo comparto con mi mamá. Que estos conocimientos les sirvan en un futuro. Los amo. A MIS MAESTROS EN GENERAL Porque gracias a ellos cada día puedo crecer como abogada, porque me compartieron sus conocimientos y la experiencia que han adquirido con el paso del tiempo. Por el apoyo que me brindaron durante la carrera y por los consejos que me dieron. CYNDI DANAÉE PÉREZ VARGAS. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS FINES EXTRAFISCALES EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO INTRODUCCIÓN pág. I CAPÍTULO 1 LOS IMPUESTOS 1.1. Definición pág. 2 1.1.2. Definiciones de diversos tratadistas pág. 5 1.1.3. Definición legal pág. 8 1.2. Diversas teorías sobre el impuesto pág. 12 1.2.1. Teoría de la Equivalencia pág. 13 1.2.2. Teoría del Seguro pág. 14 1.2.3. Teoría del Capital Nacional pág. 15 1.2.4. Teoría del Sacrificio pág. 15 1.2.5. Teoría de Eheberg pág. 16 1.3. Fundamento Constitucional de las Contribuciones pág. 16 1.3.1. Principio de Legalidad pág. 18 1.3.2. Principio de Igualdad pág. 22 1.3.3. Principio de Generalidad pág. 25 1.3.4. Principio de Irretroactividad pág. 28 1.3.5. Principio de Justicia pág. 35 1.3.6. Principio de Proporcionalidad pág. 37 1.3.7. Principio de No Confiscación pág. 49 1.3.8. Destino a Gasto Público pág. 50 1.3.9. Fin extrafiscal pág. 54 CAPÍTULO 2 OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 2.1. La obligación tributaria pág. 59 2.1.1. Relación Jurídico Tributaria pág. 69 2.1.2. Concepto de obligación Tributaria pág. 73 2.2. Elementos de los Impuestos pág. 76 2.2.1. Sujetos pág. 78 2.2.2. Objeto pág. 85 2.2.3. Base, Tasa o Tarifa pág. 86 2.3. Determinación de la Obligación Tributaria pág. 89 2.3.1. Concepto y función de la determinación pág. 95 2.3.2. Naturaleza jurídica de la determinación pág. 97 2.3.3. Procedimientos de determinación pág. 100 2.3.3.1. Determinación por el Sujeto Pasivo pág. 112 2.3.3.2. Determinación por el Sujeto Activo pág. 113 2.4. Extinción de la Obligación Tributaria pág. 115 2.4.1. El pago. pág. 116 2.4.2. La compensación. pág. 127 2.4.3. La condonación. pág. 132 2.4.4. La prescripción. pág. 136 2.4.5. La cancelación. pág. 139 CAPÍTULO 3 IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO 3.1. Elementos del Impuesto a los Depósitos en Efectivo pág. 156 3.1.1.Sujetos pág. 156 3.1.2. Objeto pág. 159 3.1.3. Base, Tasa o Tarifa pág. 161 3.1.4. Época de pago pág. 162 3.2. Impuestos con fines extrafiscales: El caso del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) pág. 171 3.2.1 Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con los impuestos con fines extrafiscales pág. 176 3.2.2. Fines extrafiscales del Impuesto a los Depósitos en Efectivo pág. 182 3.2.3. Inconstitucionalidad del Impuesto a los Depósitos en Efectivo por establecer un fin extrafiscal pág. 185 Conclusiones pág. 209 Bibliografía pág. 211 Anexos pág. 217 I INTRODUCCIÓN. En este estudio acerca de la Inconstitucionalidad de los Fines Extrafiscales en relación con el Impuesto a los Depósitos en Efectivo, hablaremos en primer lugar de la materia fiscal, ya que es de suma importancia debido a que es el elemento que ayuda a satisfacer las necesidades públicas, es decir, a medida de que se van incrementando los servicios públicos, aumentará la recaudación. Existe un gran problema para esta situación, pues la población no cuenta con la capacidad económica suficiente para poder contribuir cada que se crea un nuevo impuesto, sin embargo, el Estado necesita recaudar cada vez más capital, ya que utiliza los impuestos con fines extrafiscales que tienen como objetivo el desarrollo social, económico, político del Estado, y de forma secundaria , la recaudación, es decir, su fundamento objetivo son los fines sociales y lo que intentan es proteger el orden público y la justicia social. En el primer capítulo se hablará de los impuestos, haciendo mención del concepto del mismo de acuerdo a diversos tratadistas, los cuales, establecencomo primer punto que es una contribución o tributo, constituyen medios de financiamiento, se da en razón de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, con carácter coactivo, pecuniario, es decir, se da en dinero o en especie, definitivo, porque se diferencia de otras prestaciones y recaudatorio, pues debe de cubrir los gastos públicos. Se hace mención también del concepto que expresa el legislador en el Código Fiscal de la Federación en el artículo 2, fracción I, en el cual, se deja una inmensa laguna, pues no da un concepto preciso de lo que es un impuesto, pero que de igual manera, coincide con los tratadistas en tres puntos, el primero, que es una contribución, el segundo que lo deben de pagar las personas físicas o morales, es decir, los sujetos pasivos, y como último punto deben de encontrarse en la situación jurídica prevista por la ley, es decir, de acuerdo a la capacidad contributiva de los mismos. Pero no da ningún concepto II preciso, sólo exceptúa estableciendo que deben ser distintas de las fracciones II, III y IV de dicho artículo. Se habla también de las teorías acerca del impuesto y las diferentes opiniones que expresa cada tratadista. En la Teoría de la Equivalencia, el impuesto es el precio de los servicios prestados por el Estado a los particulares; en la teoría del Seguro, el impuesto es una prima de seguro pagada por aquellos que poseen para asegurarse contra todos los riesgos de ser perturbados en su posesión o disfrute; en la Teoría del Capital Nacional, el impuesto representa la cantidad necesaria para explotar el capital nacional; en la Teoría de Eheberg el impuesto es sólo un deber que no necesita un fundamento jurídico especial; Teoría del Sacrificio, expresa que el impuesto es un sacrificio. Se expone un punto bastante importante, es decir, el fundamento constitucional de las contribuciones, el cual se encuentra en el artículo 31, fracción IV, Constitucional, así como los artículos 13, 14, 22 párrafos I y II, del mismo ordenamiento, estableciendo los límites que tiene el Estado, para satisfacer sus actividades y no violentar las garantías que tienen los contribuyentes. Estos artículos también expresan en que situación posiciona a los gobernados a contribuir de acuerdo a su capacidad económica o a la situación jurídica que así lo establezca la ley. En el segundo capítulo se estudia la obligación tributaria, pues su nacimiento se vincula a la existencia de la norma y verificación del supuesto en ella previsto, se manifiesta que hay tres categorías de personas que tienen obligaciones derivadas de una relación tributaria, las cuales son: el sujeto activo, sujeto pasivo y terceros. La obligación se divide en: obligaciones de hacer, de no hacer, de dar y de tolerar. Se encuentra también el concepto del hecho imponible el cual está previsto en la norma, y que al realizarse genera la obligación tributaria. Se hace también la separación y el análisis de los elementos que conforman un impuesto, es decir, III el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto, y la base, tasa o tarifa, para que más adelante, en el capítulo tercero se pueda hacer un somero análisis del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el cual es el impuesto en estudio, y se adecue a los elementos previstos. Se estima también la determinación enunciando el procedimiento con el cual se realiza, su concepto y su función, ya que, esto nos ayuda a verificar si el hecho imponible o las situaciones jurídicas o de hecho previstas por la Ley, de cuya realización nace la obligación tributaria, se han dado en realidad. Por último se encuentra la extinción de la obligación tributaria y las formas por las cuales se puede extinguir, ya sea, el pago, la compensación, la condonación, la prescripción y la cancelación, por el cual el contribuyente de una u otra manera deja de ser sujeto de la obligación satisfaciendo la prestación tributaria. En el tercer y último capítulo, se pretende adecuar el Impuesto a los Depósitos en Efectivo para poder determinar si los fines extrafiscales por los cuales se creó recaen en una inconstitucionalidad o son meramente constitucionales, pues aunque es un impuesto que pretende terminar con la informalidad para los comerciantes y los sujetos que aunque no se encuentren en este supuesto contribuyan de manera formal, no es garantía de que se compruebe la riqueza del contribuyente o que por esta situación se posicione en sujeto con capacidad contributiva. Se hace una breve descripción de los elementos que constituyen al Impuesto a los Depósitos en Efectivo, de acuerdo a la Ley que lo establece, y tomando como base la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Código Fiscal de la Federación, así como jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los criterios que emanan del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IV Los fines extrafiscales que conforman al Impuesto a los Depósitos en Efectivo recaen en inconstitucionalidad porque violentan las garantías de los contribuyentes que se establecen en la Constitución, rebasando los límites que la misma manifiesta, pues además, se les está otorgando a los particulares, es decir, a los sistemas financieros (bancos), las facultades que solamente le corresponden a las autoridades hacendarias, como lo es el de recaudar un impuesto, violando además el secreto bancario que tienen las personas por ser usuarios del sistema bancario. Por lo tanto se propone en esta investigación, que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo se derogue, por tener fines extrafiscales que nada tienen que ver con lo que establece la Constitución, y que además los contribuyentes que cumplen de manera formal con sus impuestos, están teniendo una doble tributación, pues cabe señalar que este impuesto se puede compensar contra el Impuesto Sobre la Renta, pues es complementario del mismo. Violenta las garantías de los contribuyentes y además, no garantiza el hecho de que se evite o extinga la evasión fiscal, como lo estableció en sus fines extrafiscales. Esta Tesis, utiliza el método deductivo, pues parte de lo general a lo particular, partiendo de verdades previamente establecidas como principios generales, para luego aplicarlo a casos individuales y comprobar así su validez, como en el caso de los fines extrafiscales del Impuesto a los Depósitos en Efectivo por ser inconstitucionales, afectando a los contribuyentes y a los no contribuyentes al momento de su aplicación. Utiliza también el método analítico, porque procede a la revisión ordenada de cada uno de los elementos por separado, que conforman tanto a las garantías individuales de los gobernados, como a los elementos, principios y fundamentos que conforman al impuesto o contribución. V El método exegético se utilizó para descubrir la voluntad del legislador, al crear los conceptos de las contribuciones establecidas en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, dejando una laguna enorme al momento de conceptualizar la palabra impuesto. 1 CAPÍTULO 1 LOS IMPUESTOS 1.1. Definición; 1.1.2. Definiciones de diversos tratadistas; 1.1.3. Definición legal; 1.2. Diversas teorías sobre el impuesto; 1.2.1. Teoría de la Equivalencia; 1.2.2. Teoría del Seguro; 1.2.3. Teoría del Capital Nacional; 1.2.4. Teoría del Sacrificio; 1.2.5. Teoría de Eheberg; 1.3. Fundamento Constitucional de las Contribuciones; 1.3.1. Principio de Legalidad; 1.3.2. Principio de Igualdad; 1.3.3. Principio de Generalidad; 1.3.4. Principio de Irretroactividad; 1.3.5. Principio de Justicia; 1.3.6. Principio de proporcionalidad; 1.3.7. Principio de No Confiscación; 1.3.8. Destino a Gasto Público; 1.3.9. Fin extra fiscal. 2 CAPÍTULO 1.- LOS IMPUESTOS.1.1. Definición. Para poder entender lo que es impuesto, es necesario comprender su origen, que proviene del término latino imposĭtu, es decir, hace referencia al tributo que se exige en función de la capacidad económica de los obligados a su pago. El impuesto se caracteriza por no requerir de una contraprestación determinada o directa por parte de quien lo pide, ya que su objetivo principal es el de financiar los gastos del acreedor, generalmente del Estado. Creando una definición de impuesto, estimo lo siguiente: “El impuesto es una prestación pecuniaria que tiene carácter coactivo y definitivo, que está a cargo de las personas físicas y morales para cubrir los gastos públicos, de acuerdo a su capacidad contributiva, ya que su principal finalidad es ser un ingreso para el Estado. Este puede ser directo, e indirecto.” Analizando lo anterior, podemos desprender que es una prestación pecuniaria porque se da en dinero, con excepción de que en algunas ocasiones se da en especie. Es coactivo por mandato de ley o de un acto expresamente autorizado por ésta a favor de un ente público, ya que no constituye la sanción de algún acto ilícito, sino que se exige para procurar ingresos, a todos aquellos cuya situación jurídica verifique el presupuesto de hecho al cual la ley vincula el deber de prestación. Tiene el carácter de definitivo porque no reclama ninguna devolución o restitución en ningún tiempo ulterior. La definición de impuesto que proporciona nuestro Código Fiscal de la Federación en su artículo 2, primer párrafo, fracción I, indica que está a cargo 3 de personas físicas y morales, por lo que, aunque no es necesario señalar a quienes está dirigido la obligación de pagar, si es necesario aclarar que estos tipos de personas, se incluyen en el supuesto de sujetos pasivos, que son los que están obligados a contribuir a los gastos públicos. “Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo. …” La finalidad que tiene de cubrir los gastos públicos es porque ésta es una exigencia común a todos los tributos que nuestra Carta Magna establece en su artículo 31, fracción IV, pues el acreedor de las prestaciones tributarias generalmente lo constituye la Administración activa del Estado, sea la Federación, Estados y Municipios en los impuestos estatales y municipales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene la siguiente jurisprudencia en relación con lo anterior: Registro No. 166907 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 284 Tesis: 1a./J. 65/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD. El 4 sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la carta magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del texto fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos.” Amparo en revisión 846/2006. **********, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 224/2007. Pepsi-Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V. y otra. 5 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado. Amparo en revisión 316/2008. Geo Tamaulipas, S.A. de C.V. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. 5 Amparo en revisión 811/2008. Alejandro Joaquín Martí García. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 187/2009. Geo Querétaro, S.A. de C.V. 22 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Tesis de jurisprudencia 65/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de junio de dos mil nueve. Con lo referido al impuesto directo, éste grava las fuentes de capacidad económica, como la renta y el patrimonio, productos del trabajo, porque el trabajador a quien se le retiene el impuesto no puede trasladarlo a otra persona, recuperándolo en esa forma, sino que gravita directamente sobre su patrimonio. El impuesto es indirecto porque; grava el consumo o gasto; además de que el sujeto pasivo lo puede trasladar a otras personas, de manera tal que no sufra el impacto económico del impuesto en forma definitiva. Ejemplo de lo anterior en nuestro sistema fiscal, lo es el impuesto al valor agregado. 1.1.2. Definiciones de diversos tratadistas. El tratadista Antonio Jiménez González1, para llegar a un concepto de impuesto, se basó en los siguientes puntos: 1. Los impuestos son una de las varias especies de tributo o contribuciones; recordando que “el tributo o contribución como la llama el legislador en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, es un ingreso público que percibe el Estado o los organismos fiscales autónomos por mandato de la ley para servir a propósitos recaudatorios 1 JIMÉNEZ GONZÁLEZ, Antonio. Lecciones de Derecho Tributario. Editorial ECASA. México 1991, páginas 56-57. 6 o extra recaudatorios, con cargo a personas cuya situación coincida con la hipótesis prevista por el legislador.” 2. Las características o rasgos definitoriosde los tributos corresponden a los impuestos, es decir, todas las características del género (las contribuciones) le corresponderán a la especie (impuesto). 3. Los impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras son ingresos públicos percibidos por el Estado a título definitivo en ejercicio de su poder de imperio o coactivo. 4. El impuesto siempre es debido al Estado como consecuencia de haberse realizado un hecho que pone en evidencia la capacidad de contribuir. 5. Los impuestos sólo deben de pagarlos aquéllas personas que tienen capacidad contributiva. 6. Los hechos manifestadores o sintomáticos de la capacidad contributiva de las personas se denominan hechos generadores de la obligación tributaria. Éstos hechos son creados y elegidos por el Estado a través de sus funciones legislativas mediante las leyes, según disposición de la Constitución Federal en su artículo 31, fracción IV, donde se estipula el hecho de que nazca la obligación de pagar impuestos. 7. El límite del legislador se da cuando en los hechos generadores exista un consenso social sobre su relevancia para efectos de demostrar capacidad contributiva. Este consenso social el legislador lo debe de tomar en cuenta para que la obligación del pago de impuestos no despierte un rechazo social. 8. La diferencia entre el impuesto y el derecho es la naturaleza jurídica de los hechos generadores por los que nace la obligación de pagar impuestos y de pagar derechos. 9. El producto de la recaudación de los impuestos se destina al financiamiento de aquellos bienes y servicios públicos brindados por el Estado, y en relación a los cuales no es posible medir las cuotas individuales de beneficio percibido por parte de los administrados. 7 Dino Jarach, expone un concepto de impuesto más completo, exponiendo lo siguiente: “Llámese impuesto el tributo que se establece sobre los sujetos en razón de la valorización política de una manifestación de la riqueza objetiva – independientemente de la consideración de las circunstancias personales de los sujetos a los que ésta riqueza pertenece o entre los cuales se trasfiere – o subjetiva, teniendo en cuenta las circunstancias personales de los sujetos pasivos, tales como: estado civil, cargas de familia, monto total de ingresos y fortunas”.2 El carácter pecuniario de la prestación del impuesto, es siempre una manifestación del poder soberano del Estado; tiene carácter definitivo porque se diferencia de otras prestaciones pero otorgadas a título provisional y es recaudatorio porque para el Estado significa una fuente de financiamiento que constituye un magnífico instrumento económico-político que se utiliza para afectar el comportamiento de los agentes económicos. Ahora bien, el tratadista Adolfo Arrioja Vizcaíno, basa su opinión en la definición del Código Fiscal de la Federación de 1966, en donde expone el concepto de impuesto: “Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija la Ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y morales, para cubrir los gastos públicos”.3 Sergio Francisco de la Garza maneja al impuesto como una prestación en dinero o en especie de naturaleza tributaria, ex lege, cuyo presupuesto es un hecho o situación jurídica que no constituye una actividad del Estado referida al obligado y destinada a cubrir los gastos públicos.4 2 JARACH, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Ed. Cangallo, Buenos Aires Argentina. 1996. pág. 255. 3 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo. Derecho Fiscal. Ed. Themis, México, 22ª edición, 1997. pág. 352. 4 DE LA GARZA, Sergio F. Derecho Financiero Mexicano. Ed. Porrúa. México, 1985. pág 377. 8 Haciendo una conclusión de lo que es un impuesto, destacamos ciertos puntos en los que coinciden todos los tratadistas al hacer su definición: 1. Es una prestación pecuniaria. 2. Tiene el carácter de obligatorio. 3. Está a cargo de personas físicas o morales. 4. Cubren los gastos públicos. 5. Tienen como finalidad ser un ingreso para el Estado. 1.1.3. Definición legal. El legislador mexicano en el artículo 2, fracción I del Código Fiscal de la Federación define al impuesto “como las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de éste artículo”. Analizando el párrafo anterior, podemos desprender que el Legislador sobrepasa las reglas básicas al conceptualizar la palabra “impuesto”, ya que pretende definir la especie (impuesto) a partir de su referencia con el género (contribución) sin definir ésta última. El legislador nos expone que: “el impuesto es una contribución distinta de los derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras”, y es claro, que éste método que está utilizando no es muy preciso ni ortodoxo, ya que deja la misma incógnita, porque no está definiendo la palabra impuesto, sino que esto nos da a entender bajo tal criterio que “impuesto es todo lo que no sea el resto de tales figuras”. Para poder diferenciar lo que es un impuesto de las demás contribuciones, debemos de tomar en cuenta lo siguiente: 1. Hecho generador. Es el hecho previsto por la ley y de cuya realización nace la obligación de pagar impuestos, siempre estará constituido por 9 un evento o acontecimiento de la vida que sea sintomático o manifestador de capacidad contributiva de quien lo realiza, a juicio del legislador. 2. Destino del producto. El rendimiento del mismo se incorpora al grueso de los recursos del Estado, a cubrir los gastos públicos. 3. Medio de financiamiento de servicios indivisibles. En el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, observamos que contiene otras contribuciones a parte de los impuestos, como son: derechos, contribuciones de mejoras, aportaciones de seguridad social. Dicho artículo a la letra establece: “Artículo 2.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo. II. Aportaciones de Seguridad Social son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la Ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien de forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. III. Contribuciones de Mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en éste último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son Derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. 10 Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán naturaleza de aportaciones de seguridad social. Los recargos, las sanciones, los gastos deejecución y la indemnización a la que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de éste Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos, los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1º.” El artículo antes transcrito, afirma el poco criterio del Legislador al definir lo que es el impuesto, sin embargo, se desprende que el simple pago de un impuesto no representa para el causante la recepción automática e inmediata de una contraprestación. Las aportaciones de seguridad social (fracción II), al ser una especie de contribución, participan de la naturaleza de ésta, por lo tanto le son aplicables todos sus atributos. El hecho generador de la obligación de pagar aportaciones de seguridad social pueden estar constituidas por: a) La sustitución que haga el Estado de un sujeto obligado a brindar la prestación de seguridad social; que en este caso los sujetos pasivos son los que se pueden sustituir en el cumplimiento de una obligación en materia de seguridad social. b) El ser beneficiario de los servicios de la seguridad social. Estos aportes económicos que se le hacen al Estado son para que éste cumpla sus obligaciones con la clase trabajadora en materia de bienestar social y vivienda establecida en el artículo 123 Constitucional. Su fundamento se encuentra en el Código Fiscal de la Federación, Ley del Seguro Social, Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, porque le facilita al Estado su cobro por ser de carácter contributivo. 11 En la fracción III; del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación encontramos a las contribuciones de mejoras, que pertenecen al género de la contribución; constituyen un instrumento de financiamiento de una obra pública, y, como tal, le corresponde de igual modo todas sus características, además de que debe provenir de un acto con rango de ley. El hecho generador de dicha contribución, es la percepción de un beneficio de manera directa por el sujeto pasivo derivado de una obra pública, teniendo como resultado un incremento de valor de un bien inmueble, por lo tanto, el Estado debe de dar una relación causa y efecto entre la realización de una obra pública y la generación del beneficio. Si el beneficio percibido por un sujeto no es derivado de una obra pública, no es constitutivo del hecho generador. El impuesto se diferencia de la contribución de mejoras, por las siguientes características: 1) En el impuesto el beneficio puede tener cualquier origen, en la contribución de mejoras su origen es la obra pública. 2) En el impuesto rige el principio de la capacidad contributiva, en la contribución de mejoras el principio del beneficio. 3) En el impuesto el rendimiento de la recaudación del mismo puede tener o no una afectación especial, en la contribución de mejoras resulta esencial ésta. 4) En el impuesto hay independencia de prestaciones, en la contribución de mejoras hay interdependencia. En los derechos, el hecho generador lo constituye el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación, como la prestación de un servicio público por parte del Estado que de forma exclusiva, implica el ejercicio de una función de derecho público brindado por un organismo descentralizado. 12 El uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación tiene como fundamento los artículos 27 Constitucional y 765 del Código Civil Federal, en cuyo numeral se establece lo siguiente: “Son bienes de dominio del Poder Público los que pertenecen a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados o a los Municipios”. Por lo tanto, podemos discernir que los derechos son aquellas cantidades de dinero que se pagan al Estado por motivo de una contraprestación de un determinado servicio. Como conclusión de este artículo, nos damos cuenta que tales conceptos no están bien definidos y que el legislador nos deja con muchas lagunas al tratar de determinar cuándo se está al frente de un impuesto, de un derecho, de una contribución de mejoras, o una aportación de seguridad social, ya que no nos ofrece algún elemento diferenciador entre cada una de las contribuciones. 1.2. Diversas teorías sobre el impuesto. Las teorías que a continuación se desarrollan, explican claramente el punto de vista de algunos tratadistas como Pufendorf, Madame Clemence Roger, E. de Girardin, M. Menier, John Stuart Mill y Eheberg citados por Ernesto Flores Zavala, acerca de lo que es el impuesto, así como la relación que tiene con la actividad del Estado, y que conforme se van desarrollando dichas teorías se van descartando por no cumplir con el criterio establecido de acuerdo al Legislador. 13 1.2.1. Teoría de la Equivalencia. Considera que el impuesto es el precio de los servicios prestados por el Estado a los particulares. Esta tesis citada por Ernesto Flores Zavala5, fue inicialmente sostenida por Pufendorf de la Escuela Cameralista, y expresaba: “el impuesto es el precio de la protección de vidas y de la hacienda, por lo que debe existir una capitación moderada, para la protección de la vida que se supone de igual valor para todos y una tributación por la cuantía de las rentas, para la protección del patrimonio.” Madame Clemence Roger, citada por Ernesto Flores Zavala dice que: “…el impuesto es la parte de poder productivo bajo la forma de servicios personales o de contribuciones de toda naturaleza que cada ciudadano debe a la comunidad en cambio de los servicios que ha recibido, recibe y recibirá por el hecho de su participación social y a título de restitución de las ventajas alcanzadas por las generaciones pasadas, en provecho de las generaciones futuras”. Esta definición se refiere a los gravámenes que sirven principalmente para pagar los servicios prestados por el Estado a un conglomerado social, como la construcción de puentes, puertos, ensenadas, carreteras, escuelas. Sin embargo, resulta inexacta por las siguientes razones: 1. No toda la actividad del Estado es concretamente un servicio público, ya que hay una serie de actividades que no están encaminadas a la prestación de un servicio público, pues requieren también gastos que se cubren con el rendimiento de los impuestos; esto significa que no todo el rendimiento de los impuestos sirve para cubrir los servicios públicos prestados por el Estado, en este caso ya no existe una relación de contraprestación. 5 FLORES ZAVALA, Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas. Trigésima Primera edición. Editorial Porrúa. México, 1995. págs. 48-49. 14 2. Hay servicios que se prestan precisamente a los que no pagan impuestos; por ejemplo: las obras de asistencia pública benefician precisamente a aquellos que por su situación personal no están en condiciones de pagar impuesto alguno; ancianos, inválidos, niños y enfermos. 1.2.2. Teoría del Seguro. El impuesto es una prima de seguros que se paga como garantía de la seguridad individual que está obligado a proporcionar el Estado como la protección de la vida y hacienda de los individuos. E. de Girardin citado por Ernesto Flores Zavala, dice: “…el impuesto es la prima de seguro pagada por aquellos que poseen para asegurarse contra todos los riesgos de ser perturbados en su posesión o en su disfrute”. Este concepto está inspirado en la teoría política del más puro individualismo, porque se considera que la única función del Estado es garantizar a cada individuo el respeto de sus propiedades. Por eso se estima que las cantidades que se pagan por conceptodel impuesto, constituyen una prima por esta garantía.6 Sin embargo, esta tesis es falsa porque el Estado en ningún momento reducirá su actividad a una simple función de protección de la hacienda de los súbditos; las cantidades recaudadas son destinadas en grandes proporciones a fines como obras públicas, salubridad, educación, economía, etc. El Estado no puede actuar como una empresa de seguros cuando alguno de sus miembros es atacado en su patrimonio o en su persona, ya que de hacerlo, tendría la obligación, al realizarse el riesgo, de indemnizar al dañado, además de que su función no consiste, tratándose de los servicios de seguridad, en garantizar el respeto de la vida o de las propiedades de sus súbditos o indemnizarlos en caso de violación; sino que consiste en evitar la realización de 6 FLORES ZAVALA, Ernesto. op. cit. págs. 49-51. 15 cualquier acto que lesione a sus miembros y castigar al que lo realice, de modo que su acción será simplemente preventiva y punitiva. 1.2.3. Teoría del Capital Nacional. El impuesto representa la cantidad necesaria para poner en obra y cubrir los gastos que demanda la aplicación y explotación del capital nacional. Esta definición citada por Ernesto Flores Zavala, es de M. Menier, partidario del impuesto único sobre el capital, y es también inexacta porque la actividad del Estado no puede circunscribirse dentro de determinadas formas únicas, sino que tiene aspectos múltiples que requieren la erogación de cantidades que se obtienen, en forma fundamental, de los impuestos. 1.2.4. Teoría del Sacrificio. El impuesto es un sacrificio según John Stuart Mill, citado por Ernesto Flores Zavala. Es lo que se llama teoría del sacrificio complementada con la teoría del mínimo sacrificio. El impuesto debe significar el menor sacrificio posible, esto proporciona un elemento para lograr una distribución equitativa de los impuestos. El sacrificio está en función de dos variables; la mayor igualdad de repartición del impuesto entre los ciudadanos y el mínimo obstáculo puesto al aumento de la producción. Esta teoría es certera desde el punto de vista del sujeto pasivo del impuesto, que no puede percibir las ventajas que le reporta la erogación que realiza al pagarlo, es decir, el impuesto significa para el que lo paga un sacrificio porque no obtiene compensación alguna concreta, visible, mensurable, por la disminución de sus rentas o de su patrimonio que sufre al pagar el impuesto y el Estado al establecer el impuesto, es decir, al distribuir entre los individuos las cargas públicas, deberá tomar en cuenta esta situación para que este sacrificio sea el menor posible; podríamos llamarlo el aspecto subjetivo del impuesto; pero también es la esencia misma del Estado, el derecho para exigir de sus 16 miembros las aportaciones necesarias para cubrir los gastos que demanda su actividad. 1.2.5. Teoría de Eheberg. El impuesto es sólo un deber que no necesita un fundamento jurídico alguno. Eheberg citado por Ernesto Flores Zavala sostiene que debe rechazarse la idea del sacrificio y considerar el deber tributario como “…un axioma que en sí mismo no reconoce límites, pero que los tiene en cada caso particular en las razones de oportunidad que aconseja la tendencia a servir el interés general. El último fundamento jurídico del impuesto es precisamente que no necesita fundamento jurídico alguno.”7 1.3. Fundamento Constitucional de las Contribuciones. El Poder Tributario que ejerce en México tanto la Federación como los Estados a través del Congreso de la Unión y de las Legislaturas Locales, no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas limitaciones establecidas en la Constitución tienen el carácter de garantías individuales o, lo que es lo mismo, derechos subjetivos públicos en sus aspectos legislativo y ejecutivo, que hace del Estado Mexicano un Estado de derecho. Las garantías constitucionales en materia de tributos, son aquellas normas que representan las normas fiscales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser ésta la ley suprema deben de sujetarse a toda la actividad tributaria del Estado, de lo contrario, cualquier acto realizado por la autoridad sería inconstitucional. 7 FLORES ZAVALA, Ernesto. op. cit. págs. 207-209. 17 Como fundamento a estos principios tributarios se encuentra el artículo 31, fracción IV, Constitucional, donde se establece que los mexicanos están obligados a contribuir para los gastos públicos, así también reconoce que las entidades como la Federación, el Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan son las que tienen el derecho de percibir dichos impuestos como sujetos activos del crédito fiscal para cubrir los gastos públicos, y estos deberán de ser de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De este precepto surge el principio de legalidad tributaria, en base a que todo impuesto debe estar debidamente fundamentado estableciéndose en Ley, además de que ambos tienen las mismas características: el de ser impersonal, abstracta, y general. Ernesto Flores Zavala8 expresa que para él: “…no significa que todos deben de pagar todos los impuestos, sino que todos los que tienen capacidad contributiva paguen algún impuesto”; lo que implica que el impuesto de acuerdo a la Ley deberá de gravar a todos aquellos individuos que se encuentren dentro del hecho generador del crédito fiscal, sin excepciones y no a aquellos por exclusión que se encuentren fuera de este supuesto. La proporción de un impuesto no se va a tomar de la universalidad de su pago, sino de su relación con los capitales que afecta, ya que no es indispensable que todos los impuestos graven a todos los sujetos impositivos. Al respecto el Tribunal Colegiado de Circuito, estableció la siguiente tesis aislada: Registro No. 187208 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Página: 1272 8 FLORES ZAVALA, Ernesto. op. cit. pág. 212. 18 Tesis: I.4o.A.332 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa. “IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS. En cuanto a la elección del objeto de los impuestos, existe discrecionalidad absoluta a favor del legislador para decidir, desde un punto de vista político, cuáles son los supuestos de hecho o de derecho que, de realizarse, determinan la causación de un impuesto, eligiendo discrecionalmente las fuentes de riqueza con que se ha de cubrir el monto de las contribuciones. Esto es lo que se conoce como política fiscal, la cual corresponde al Congreso, ya sea el federal o el local respectivo. En este sentido, la condición y única limitante constitucional al legislador, consiste en que las contribuciones sean proporcionales y equitativas y no lleguen a ser exorbitantes y ruinosas según lo dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por tanto, el Estado, al establecer las contribuciones, grava la riqueza de los particulares, la que conforme a la técnica fiscal puede manifestarse a través de la obtención de ingresos, la propiedad de un patrimonio o capital, o la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios.” CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2734/2001. Envases Generales Crown, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean ClaudeTron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 273, tesis 229, de rubro: "GASTOS Y EROGACIONES DE LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE FACULTAD DE GRAVARLOS EN EJERCICIO DE SU POTESTAD TRIBUTARIA." 1.3.1. Principio de legalidad. El principio de legalidad se encuentra consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las contribuciones que se tienen la obligación de pagar para el sostenimiento del gasto Público de la Federación, de los Estados, de los Municipios, deben estar establecidas por las leyes. 19 Como reforzamiento a este principio se encuentra el artículo 14, párrafo segundo, Constitucional que garantiza que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. El tratadista Ernesto Flores Zavala, opina que este principio de legalidad en materia tributaria adoptó el aforismo por analogía del derecho penal, “nullum tributum sine lege”, en donde nos manifiesta que los impuestos o tributos deben estar siempre consignados en una Ley. El principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria, esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto y la cantidad de la prestación; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. La Ley debe establecer también las exenciones; por esa razón, “…los impuestos tienen que estar establecidos siempre en las leyes, desde el punto de vista formal como del material, es decir, por medio de disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas del Poder Legislativo.”9 La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterio respecto a lo anterior en jurisprudencia que se transcribe a continuación: Registro No. 163097 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Página: 56 9 FLORES ZAVALA, Ernesto. op. cit. página 209. 20 Tesis: P. LXXVI/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional “LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NO TUTELA QUE LA DEBIDA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO PROPORCIONAL Y EQUITATIVO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del gravamen, el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien los precise. Asimismo, al atender a la interacción de dicho principio tributario con la garantía de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza manifestada en un suficiente desarrollo normativo, ha sostenido que el legislador no debe prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ello se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas quienes generen la configuración de los tributos, o bien, que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público. Sin embargo, este Alto Tribunal no ha sostenido que en cumplimiento al principio de legalidad tributaria, el legislador esté obligado, adicionalmente, a tutelar los diversos principios de proporcionalidad y equidad, como si aquél fuera una meta- garantía constitucional que se infringiría siempre que se faltara a la proporcionalidad o a la equidad aunque, desde luego, el legislador debe velar por que no se violen los principios mencionados en último término, sin que ello derive del principio de legalidad tributaria.” Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel 21 Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXVI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez. El maestro Adolfo Arrioja Vizcaíno, señala en primer lugar que deben de estar facultados expresamente por una Ley cualquier acto o actividad en ámbito fiscal que realice la autoridad hacendaría o alguna otra autoridad y, en segundo lugar, los contribuyentes solo están obligados a cumplir con los deberes que previa y expresamente impongan las leyes aplicables y exclusivamente pueden hacer valer ante el Fisco los derechos que esas mismas leyes les confieren.10 Por tal situación, el principio de legalidad de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resume en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les permite sin ir más allá de sus facultades; esto se sustenta en la siguiente tesis: Registro No. 280416 Localización: Quinta Época Instancia: Pleno 10 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo. op. cit. páginas 267-268. 22 Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXIV Página: 53 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa “AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Si sus actos no se sujetan estrictamente a las facultades que las leyes les conceden, importan una violación constitucional.” Amparo administrativo en revisión 3310/21. Peral José. 7 de septiembre de 1928. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 1.3.2. Principio de Igualdad. El artículo 13 Constitucional prescribe que “nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales…”. Esta garantía individual tiene su origen en materia penal.La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, la siguiente Jurisprudencia, complementando lo citado por nuestra Carta Magna: Registro No. 197676 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Septiembre de 1997 Página: 204 Tesis: P. CXXXV/97 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional “IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS FUEROS. De la interpretación histórica del artículo 13 constitucional, y particularmente del debate que suscitó el mismo precepto de la Constitución de 1857, se desprende que la teleología de tal norma es la de consagrar la plena igualdad ante la ley, eliminando las manifestaciones más evidentes que atentan contra ella, como son las leyes privativas, los tribunales especiales y los fueros; de lo que se sigue que la igualdad que 23 consagra el citado precepto se refiere a un aspecto específico: el de la jurisdicción. Así, el artículo 13 constitucional proscribe la aplicación de "leyes" que no sean generales, abstractas y permanentes; de tribunales distintos a los ordinarios creados por la ley con competencia genérica y jurisdicción diferente para las personas, en función de su situación social.” Amparo directo en revisión 698/96. Emilio Ocejo Gutiérrez y otra. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de agosto en curso, aprobó, con el número CXXXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete. Las leyes privativas no crean situaciones generales, abstractas e impersonales, mientras que las leyes especiales aun cuando se apliquen únicamente a una o varias categorías de hechos o de personas, o situaciones si tienen la nota de generalidad. Leyes especiales, en materia tributaria, son, por ejemplo, las leyes que establecen tributos a los fabricantes de cerveza, o de cemento, o a los poseedores de automóviles. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apoyó este criterio haciendo una evidente diferencia entre una ley especial y una ley privativa: Registro No. 196732 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998 Página: 7 Tesis: P./J. 18/98 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional. “LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, 24 atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional.” . Amparo en revisión 8981/84. Fábrica de Jabón La Corona, S.A. 4 de junio de 1985. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Amparo en revisión 359/97. Felipe Tuz Cohuo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Amparo en revisión 262/97. Gabriel Neira Rodríguez y coag. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo en revisión 568/97. Jaime Salvador Jury Estefan y coags. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Amparo en revisión 1819/96. Manuel Rodolfo Morales Martínez. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número 18/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. 25 Por tanto, la Suprema Corte ha considerado que se viola el principio de igualdad tributaria, cuyo fundamento reconoce en la fracción IV del artículo 31 Constitucional, cuando se coloca en la misma situación tributaria a causantes que tienen una diversa capacidad contributiva, cuando se desvirtúa la finalidad de un impuesto contrariándose el sistema rector y el fundamento jurídico del tributo, y cuando se excluyen de una exención objetiva consagrada por la ley algunos objetos de impuesto respecto a los cuales existe la misma ratio legis que tomó en cuenta el legislador para consagrar la exención. Para Hugo B. Margáin Gleason “…la igualdad en la cargas públicas no significa necesariamente que todas las personas, sin distinción, cubran la misma cuota proporcional al Erario Público, puesto que sería este un principio más bien de desigualdad. Por lo contrario, es indispensable tratar de manera desigual a quienes son distintos, según los postulados de la justicia conmutativa.”11 1.3.3. Principio de Generalidad. El principio de generalidad quiere decir que todos deben de pagar impuestos, es decir, nadie debe estar exento de la obligación de pagar impuestos; sin embargo, esta obligación está limitada por el concepto de capacidad contributiva, pues, todos los que tengan alguna capacidad contributiva estarán obligados a pagar impuestos. Lo anterior se refiere a que no todos deben pagar todos los impuestos, habrá impuestos que sólo deben pagar ciertas personas y otros que serán a cargo de otras, lo que se debe procurar es que el sistema de impuestos afecte a todos en tal forma, que nadie con capacidad contributiva deje de pagar algún impuesto. Como fundamento a lo anterior, se encuentra la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual, claramente se especifica que para que el gobernado pueda contribuir, debe de tener capacidad 11 MARGÁIN GLEASON, Hugo B., Los Derechos Individuales y el Juicio de Amparo en Materia Administrativa, Editorial Taller de Impresión de Estampillas y Valores. México, 1958, pág. 58. 26 contributiva relativa con su situación económica, pues si ésta es mayor, contribuirá mayormente que el que tiene una capacidad económica menor: Registro No. 194970 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Diciembre de 1998 Página: 241 Tesis: P. LXXIX/98 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa “CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIODE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más quien tiene una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la elección del objeto del tributo.” Amparo en revisión 2695/96. Inmobiliaria Firpo Fiesta Coapa, S.A. de C.V. y coags. 31 de agosto de 1998. Mayoría de diez votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIX/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. La generalidad de una ley se constituye por aplicarse a un indeterminado número de sujetos en quienes concurren los supuestos objetivos de aquélla, 27 con independencia de supuestos puramente subjetivos, como son los referentes a la calidad, condición y forma jurídica, o estatuto personal de los obligados. Como fundamento a lo anterior, la Suprema Corte expresó su criterio en la siguiente jurisprudencia: Registro No. 168127 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página: 552 Tesis: 1a. IX/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa “GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE PRINCIPIO. Entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está la obligación de contribuir establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, resultando trascendente que cuando el legislador define la forma y términos en que ha de concurrirse al gasto público, considere a todas las personas -físicas o morales- que demuestren capacidad susceptible de gravamen, sin atender a criterios como la nacionalidad, estado civil, clase social, religión, raza, etcétera; y, en su caso, que las excepciones aplicables obedezcan a objetivos de política general, sociales o culturales considerados de ineludible cumplimiento. Así, el principio de generalidad tributaria se configura como la condición necesaria para lograr la igualdad en la imposición y como un mandato dirigido al legislador tributario para que al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos agote, en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde ésta se encuentra. Ahora bien, dicho principio se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad de alguna forma se plasmen en una norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; de manera que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, lo cual no implica que no habrá excepciones, considerando que la causa que legitima dicha obligación es la existencia de capacidad idónea para tal fin. La segunda óptica, en sentido negativo, se refiere a la prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos, quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que 28 las exenciones -y, en general, las formas de liberación de la obligación- deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse razonablemente en el marco constitucional, pues debe reconocerse que este postulado puede ser desplazado o atenuado, como medida excepcional, ante la necesidad de satisfacer otros objetivos constitucionalmente tutelados, adicionalmente al que ordinariamente corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos para el sostenimiento de los gastos públicos. Resulta conveniente precisar que lo señalado tiene primordial aplicación tratándose de impuestos directos que gravan la renta obtenida por las personas, dado que las exenciones tributarias pueden obedecer a lógicas completamente diferentes en otras contribuciones.” Amparo en revisión 811/2008. Alejandro Joaquín Martí García. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. 1.3.4. Principio de Irretroactividad. El primer párrafo del artículo 14 Constitucional, dispone: “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. El cual nos fundamenta la prohibición de la retroactividad tanto en materia fiscal como en las demás leyes. La prohibición está dirigida no sólo al Poder Legislativo, para que no expida leyes retroactivas, sino también al Poder Ejecutivo para que no las aplique; queda excluido de esta prohibición al Poder Constituyente. Como parte de este fundamento, tenemos la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual los Ministros se expresaron en los siguientes términos: Registro No. 183287 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003 Página: 126 Tesis: 1a./J. 50/2003 29 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional “GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.” Amparo en revisión 1362/28. Robles Carlos. 17 de mayo de 1929. Cinco votos. Ponente: Alberto Vázquez del Mercado. Secretario: H. Guerra. Amparo en revisión 270/2000. The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. Amparo en revisión 1933/99. Hogar de Nuestra Señora de la Consolación para Niños Incurables, I.A.P. y coags. 9 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 1797/99. Educadores Integrales, I.A.P. y coags. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo en revisión914/2002. Caja Independencia, S.C.L., Sociedad Cooperativa de Consumo de Ahorro y Préstamo, de R.L. de C.V. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. 30 Tesis de jurisprudencia 50/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil tres. La irretroactividad de la ley dentro del sistema jurídico Mexicano, forma parte de las garantías contenidas en nuestra Carta Magna, además de que tiene una entrañable relación con el tiempo, por lo que en muchas ocasiones el legislador tiene que establecer detalladamente a que se le dará el efecto retroactivo y hasta donde llega el alcance de los efectos de dicha retroacción. Esta serie de efectos y formas de aplicación retroactiva dan origen al “conflicto de leyes en el tiempo”.12 Para entender lo que es la retroactividad de una ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos expone una definición a través de la siguiente jurisprudencia: No. Registro: 183,715 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Julio de 2003 Tesis: VI.2o.A.49 A Página: 1204 “RETROACTIVIDAD DE LA NORMA JURÍDICA. HIPÓTESIS EN QUE OPERA (MATERIA FISCAL). Denominase retroactividad a la traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un lapso anterior al de su creación. Desde el punto de vista lógico, esa figura (retroactividad) implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas; el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, principio este que rige de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, respecto de las normas de derecho sustantivo como de las adjetivas o procesales. La aplicación retroactiva de las leyes a partir del enfoque 12 http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lfis/acosta_o_v/capitulo3.pdf. 02 de agosto de 2011. Hora: 2:40 pm. http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lfis/acosta_o_v/capitulo3.pdf 31 sustantivo, se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra el principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo constitucional citado; en cuanto hace a las leyes del procedimiento, éstas no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan. En ese contexto, si el contribuyente, en atención al saldo a favor que obtuvo en un año, adquirió el derecho de acreditarlo en la forma prevista por el precepto 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en esa época (contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo), es incorrecto que la Sala examinara la litis, al tenor de lo que dispone el último numeral en cita, vigente en dos mil, en tanto que se aplica éste en forma retroactiva, en perjuicio de la peticionaria, al sostener que la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad es válida, porque con esa conclusión se obliga a efectuar un acreditamiento que pugna contra la legislación de dos mil, cuando lo procedente es que para tal fin se atendiera a la norma en vigor durante el año en que se generó el derecho para acreditar el saldo a favor, contra el impuesto a cargo del contribuyente beneficiado, acorde con la cual podía realizarse la acreditación aludida en los meses siguientes.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 136/2002. H. Peregrina de Pue., S.A. de C.V. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna. La teoría de Paul Roubier, citada en su obra “Les Conflits de Lois Dans le Temps” citada por Flores Zavala (Conflicto de leyes en el tiempo) en relación a lo anterior expone lo siguiente: “Si la nueva ley pretende aplicarse a hechos verificados (factapraeterita) es retroactiva; si pretende aplicarse a situaciones en curso (factapendentia), será necesario establecer una separación entre las partes anteriores a la fecha del cambio del legislación que no podrían ser tocadas sin que la ley sea retroactiva y las posteriores para las cuales la nueva ley, al 32 aplicarse, no tendrá sino un efecto inmediato; por último, con relación a los hechos futuros (facta futura) es claro que la ley no puede ser nunca retroactiva.” 13 Esta teoría se resume de la siguiente manera: a) El desarrollo de una situación jurídica comprende tres momentos; el de constitución, el de producción de sus efectos y el de extinción. b) Todos los efectos jurídicos que en el futuro se produzcan quedarán regidas por la nueva ley. c) Las leyes que crean situaciones jurídicas no pueden dar a hechos o actos pasados, el poder de determinar para el futuro, esa situación jurídica. d) Por último, las leyes que suprimen una situación jurídica, pueden tener el medio de llegar a esa situación y ser asimiladas a las leyes que gobiernan la constitución de la situación jurídica. Flores Zavala, retomando la teoría de la retroactividad de Roubier,14 desarrolla el principio de la siguiente manera: a) Las leyes impositivas sólo son aplicables a situaciones que la misma ley señala, como hecho generador del crédito fiscal, que se realicen con posterioridad a su vigencia. Si una ley pretende aplicar el impuesto a una situación realizada con anterioridad, será una ley retroactiva. b) Las modificaciones que se introduzcan a los elementos esenciales de un impuesto, cuota, base, deducciones, etc., solo son aplicables a los hechos generadores realizados con posterioridad a la reforma, pero no a los anteriores. Cuando se realiza la situación que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal, nace automáticamente el impuesto, es posible que falte su determinación en cantidad liquida, pero ya se ha causado; en consecuencia, si ya se causó el impuesto 13 Flores Zavala, Ernesto. op. cit. páginas 163 y 165. 14 Flores Zavala, Ernesto. op. cit. páginas 168-174. 33 de acuerdo con las disposiciones vigentes en ese momento, cualquiera modificación que se pretenda hacer sobre los elementos esenciales, será retroactiva, porque afectará a un hecho ya realizado. c) Las normas procesales para la determinación del crédito fiscal, para el ejercicio de la facultad económico-coactiva o para la fase contenciosa, se deben aplicar, desde luego, a los procedimientos en trámite, pero respetando las actuaciones ya realizadas. d) Las leyes que modifican, aumentando o disminuyendo, los términos establecidos por una ley anterior para el ejercicio de un derecho, se aplican desde luego. La oportunidad o extemporaneidad del ejercicio del derecho, dependerá de lo que disponga la ley vigente cuando el derecho se ejercite. Como ejemplo, tenemos a una ley que concede un término de 15 días para la interposición de un recurso, y otra de diez. Si el recurso se interpuso el día 13, pero dentro de la vigencia de la ley que señalaba 15 días, el recurso estará presentado en tiempo, pero si se presenta el día 13 dentro de la vigencia de la nueva ley, será extemporáneo, aunque el procedimiento se tramitará conforme a
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