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Inconstitucionalidad-de-los-fines-extrafiscales-en-relacion-con-el-impuesto-a-los-depositos-en-efectivo

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T E S I S 
 
PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
LICENCIADA EN DERECHO 
 P R E S E N T A : 
CYNDI DANAÉE PÉREZ VARGAS 
“INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS FINES 
EXTRAFISCALES EN RELACIÓN CON EL 
IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO” 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASESORA: 
 Lic. Patricia García Carrasco 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
SAN JUAN DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO, 30 de Noviembre de 2011. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A MI MADRE 
Ni todas las palabras del mundo podrán hacerte saber lo afortunada que soy por tenerte a mi lado como madre, pues 
gracias a ti pude cumplir mi sueño de ser abogada. Te dedico esta tesis que está llena de esfuerzo y dedicación para 
poder llegar a ser alguien como tú. Te amo mamita, gracias por ayudarme a triunfar, pues sé que para poder estar 
aquí luchaste demasiado, gracias por tu apoyo. Esto es todo tu esfuerzo y tu triunfo. 
A LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MÉXICO 
Por permitirme estar en esta sagrada escuela, que con los mejores maestros me enseñaste a crecer como persona y 
creer en mis sueños para poder alcanzarlos. Así como esforzarse cada día y sentirme afortunada de pertenecer a 
esta Institución. Siempre con la cara en alto, orgullosamente UNAM. 
LIC. PATRICIA GARCÍA CARRASCO 
Por apoyarme con sus conocimientos durante mi estancia como alumna de la UNAM, por prestarme de su tan 
valioso tiempo para poder terminar esta Tesis, y por todo el apoyo que he recibido. Gracias. 
A MI HERMANA 
Por estar siempre a mi lado en las buenas y en las malas, porque siempre me has apoyado en mis decisiones, por 
ser la mejor hermana del mundo y también mi mejor amiga. Por todos los momentos que hemos compartido, y 
porque soy la más afortunada de tenerte como hermana, esta tesis también es para ti. Te amo hermanita. 
A MI ESPOSO 
Porque siempre me has apoyado y comprendido en todas las circunstancias, para poder cumplir mi sueño. Gracias 
por compartir este momento de mi vida tan importante y por comprender lo que implica ser abogada. Porque gracias 
a ti sé lo que es tener una hermosa familia sin tantas complicaciones, por ser también mi mejor amigo. Te amo. 
A MIS HIJOS 
Sé que llegaste cuando más te esperaba, porque eres un regalo de Dios y una bendición que me hace muy feliz, por 
haberme escogido para ser tu mamá, espero que este triunfo que ahora tengo lo pueda compartir con ustedes de la 
misma forma que yo lo comparto con mi mamá. Que estos conocimientos les sirvan en un futuro. Los amo. 
A MIS MAESTROS EN GENERAL 
Porque gracias a ellos cada día puedo crecer como abogada, porque me compartieron sus conocimientos y la 
experiencia que han adquirido con el paso del tiempo. Por el apoyo que me brindaron durante la carrera y por los 
consejos que me dieron. 
 CYNDI DANAÉE PÉREZ VARGAS. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS FINES EXTRAFISCALES EN RELACIÓN 
CON EL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO 
 
INTRODUCCIÓN pág. I 
 
CAPÍTULO 1 
LOS IMPUESTOS 
 
1.1. Definición pág. 2 
1.1.2. Definiciones de diversos tratadistas pág. 5 
1.1.3. Definición legal pág. 8 
 
1.2. Diversas teorías sobre el impuesto pág. 12 
1.2.1. Teoría de la Equivalencia pág. 13 
1.2.2. Teoría del Seguro pág. 14 
1.2.3. Teoría del Capital Nacional pág. 15 
1.2.4. Teoría del Sacrificio pág. 15 
1.2.5. Teoría de Eheberg pág. 16 
 
1.3. Fundamento Constitucional de las Contribuciones pág. 16 
1.3.1. Principio de Legalidad pág. 18 
1.3.2. Principio de Igualdad pág. 22 
1.3.3. Principio de Generalidad pág. 25 
1.3.4. Principio de Irretroactividad pág. 28 
1.3.5. Principio de Justicia pág. 35 
1.3.6. Principio de Proporcionalidad pág. 37 
1.3.7. Principio de No Confiscación pág. 49 
1.3.8. Destino a Gasto Público pág. 50 
1.3.9. Fin extrafiscal pág. 54 
 
 
CAPÍTULO 2 
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 
 
2.1. La obligación tributaria pág. 59 
2.1.1. Relación Jurídico Tributaria pág. 69 
2.1.2. Concepto de obligación Tributaria pág. 73 
 
2.2. Elementos de los Impuestos pág. 76 
2.2.1. Sujetos pág. 78 
2.2.2. Objeto pág. 85 
2.2.3. Base, Tasa o Tarifa pág. 86 
 
2.3. Determinación de la Obligación Tributaria pág. 89 
2.3.1. Concepto y función de la determinación pág. 95 
2.3.2. Naturaleza jurídica de la determinación pág. 97 
2.3.3. Procedimientos de determinación pág. 100 
2.3.3.1. Determinación por el Sujeto Pasivo pág. 112 
2.3.3.2. Determinación por el Sujeto Activo pág. 113 
 
2.4. Extinción de la Obligación Tributaria pág. 115 
2.4.1. El pago. pág. 116 
2.4.2. La compensación. pág. 127 
2.4.3. La condonación. pág. 132 
2.4.4. La prescripción. pág. 136 
2.4.5. La cancelación. pág. 139 
 
CAPÍTULO 3 
IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO 
 
3.1. Elementos del Impuesto a los Depósitos en Efectivo pág. 156 
3.1.1.Sujetos pág. 156 
3.1.2. Objeto pág. 159 
3.1.3. Base, Tasa o Tarifa pág. 161 
3.1.4. Época de pago pág. 162 
 
3.2. Impuestos con fines extrafiscales: El caso 
del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) pág. 171 
 3.2.1 Criterio de la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación en relación con los impuestos 
con fines extrafiscales pág. 176 
3.2.2. Fines extrafiscales del Impuesto a los 
Depósitos en Efectivo pág. 182 
3.2.3. Inconstitucionalidad del Impuesto a los 
Depósitos en Efectivo por establecer un fin extrafiscal pág. 185 
 
Conclusiones pág. 209 
Bibliografía pág. 211 
Anexos pág. 217 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN. 
En este estudio acerca de la Inconstitucionalidad de los Fines Extrafiscales en 
relación con el Impuesto a los Depósitos en Efectivo, hablaremos en primer 
lugar de la materia fiscal, ya que es de suma importancia debido a que es el 
elemento que ayuda a satisfacer las necesidades públicas, es decir, a medida 
de que se van incrementando los servicios públicos, aumentará la recaudación. 
Existe un gran problema para esta situación, pues la población no cuenta con la 
capacidad económica suficiente para poder contribuir cada que se crea un 
nuevo impuesto, sin embargo, el Estado necesita recaudar cada vez más 
capital, ya que utiliza los impuestos con fines extrafiscales que tienen como 
objetivo el desarrollo social, económico, político del Estado, y de forma 
secundaria , la recaudación, es decir, su fundamento objetivo son los fines 
sociales y lo que intentan es proteger el orden público y la justicia social. 
En el primer capítulo se hablará de los impuestos, haciendo mención del 
concepto del mismo de acuerdo a diversos tratadistas, los cuales, establecencomo primer punto que es una contribución o tributo, constituyen medios de 
financiamiento, se da en razón de la capacidad contributiva de los sujetos 
pasivos, con carácter coactivo, pecuniario, es decir, se da en dinero o en 
especie, definitivo, porque se diferencia de otras prestaciones y recaudatorio, 
pues debe de cubrir los gastos públicos. 
Se hace mención también del concepto que expresa el legislador en el Código 
Fiscal de la Federación en el artículo 2, fracción I, en el cual, se deja una 
inmensa laguna, pues no da un concepto preciso de lo que es un impuesto, 
pero que de igual manera, coincide con los tratadistas en tres puntos, el 
primero, que es una contribución, el segundo que lo deben de pagar las 
personas físicas o morales, es decir, los sujetos pasivos, y como último punto 
deben de encontrarse en la situación jurídica prevista por la ley, es decir, de 
acuerdo a la capacidad contributiva de los mismos. Pero no da ningún concepto 
II 
 
preciso, sólo exceptúa estableciendo que deben ser distintas de las fracciones 
II, III y IV de dicho artículo. 
Se habla también de las teorías acerca del impuesto y las diferentes opiniones 
que expresa cada tratadista. En la Teoría de la Equivalencia, el impuesto es el 
precio de los servicios prestados por el Estado a los particulares; en la teoría 
del Seguro, el impuesto es una prima de seguro pagada por aquellos que 
poseen para asegurarse contra todos los riesgos de ser perturbados en su 
posesión o disfrute; en la Teoría del Capital Nacional, el impuesto representa la 
cantidad necesaria para explotar el capital nacional; en la Teoría de Eheberg el 
impuesto es sólo un deber que no necesita un fundamento jurídico especial; 
Teoría del Sacrificio, expresa que el impuesto es un sacrificio. 
Se expone un punto bastante importante, es decir, el fundamento constitucional 
de las contribuciones, el cual se encuentra en el artículo 31, fracción IV, 
Constitucional, así como los artículos 13, 14, 22 párrafos I y II, del mismo 
ordenamiento, estableciendo los límites que tiene el Estado, para satisfacer sus 
actividades y no violentar las garantías que tienen los contribuyentes. Estos 
artículos también expresan en que situación posiciona a los gobernados a 
contribuir de acuerdo a su capacidad económica o a la situación jurídica que así 
lo establezca la ley. 
En el segundo capítulo se estudia la obligación tributaria, pues su nacimiento se 
vincula a la existencia de la norma y verificación del supuesto en ella previsto, 
se manifiesta que hay tres categorías de personas que tienen obligaciones 
derivadas de una relación tributaria, las cuales son: el sujeto activo, sujeto 
pasivo y terceros. La obligación se divide en: obligaciones de hacer, de no 
hacer, de dar y de tolerar. 
Se encuentra también el concepto del hecho imponible el cual está previsto en 
la norma, y que al realizarse genera la obligación tributaria. Se hace también la 
separación y el análisis de los elementos que conforman un impuesto, es decir, 
III 
 
el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto, y la base, tasa o tarifa, para que más 
adelante, en el capítulo tercero se pueda hacer un somero análisis del Impuesto 
a los Depósitos en Efectivo, el cual es el impuesto en estudio, y se adecue a los 
elementos previstos. 
Se estima también la determinación enunciando el procedimiento con el cual se 
realiza, su concepto y su función, ya que, esto nos ayuda a verificar si el hecho 
imponible o las situaciones jurídicas o de hecho previstas por la Ley, de cuya 
realización nace la obligación tributaria, se han dado en realidad. 
Por último se encuentra la extinción de la obligación tributaria y las formas por 
las cuales se puede extinguir, ya sea, el pago, la compensación, la 
condonación, la prescripción y la cancelación, por el cual el contribuyente de 
una u otra manera deja de ser sujeto de la obligación satisfaciendo la prestación 
tributaria. 
En el tercer y último capítulo, se pretende adecuar el Impuesto a los Depósitos 
en Efectivo para poder determinar si los fines extrafiscales por los cuales se 
creó recaen en una inconstitucionalidad o son meramente constitucionales, 
pues aunque es un impuesto que pretende terminar con la informalidad para los 
comerciantes y los sujetos que aunque no se encuentren en este supuesto 
contribuyan de manera formal, no es garantía de que se compruebe la riqueza 
del contribuyente o que por esta situación se posicione en sujeto con capacidad 
contributiva. 
Se hace una breve descripción de los elementos que constituyen al Impuesto a 
los Depósitos en Efectivo, de acuerdo a la Ley que lo establece, y tomando 
como base la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 
Código Fiscal de la Federación, así como jurisprudencias emitidas por la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y 
los criterios que emanan del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 
IV 
 
Los fines extrafiscales que conforman al Impuesto a los Depósitos en Efectivo 
recaen en inconstitucionalidad porque violentan las garantías de los 
contribuyentes que se establecen en la Constitución, rebasando los límites que 
la misma manifiesta, pues además, se les está otorgando a los particulares, es 
decir, a los sistemas financieros (bancos), las facultades que solamente le 
corresponden a las autoridades hacendarias, como lo es el de recaudar un 
impuesto, violando además el secreto bancario que tienen las personas por ser 
usuarios del sistema bancario. 
Por lo tanto se propone en esta investigación, que la Ley del Impuesto a los 
Depósitos en Efectivo se derogue, por tener fines extrafiscales que nada tienen 
que ver con lo que establece la Constitución, y que además los contribuyentes 
que cumplen de manera formal con sus impuestos, están teniendo una doble 
tributación, pues cabe señalar que este impuesto se puede compensar contra el 
Impuesto Sobre la Renta, pues es complementario del mismo. 
Violenta las garantías de los contribuyentes y además, no garantiza el hecho de 
que se evite o extinga la evasión fiscal, como lo estableció en sus fines 
extrafiscales. 
Esta Tesis, utiliza el método deductivo, pues parte de lo general a lo particular, 
partiendo de verdades previamente establecidas como principios generales, 
para luego aplicarlo a casos individuales y comprobar así su validez, como en el 
caso de los fines extrafiscales del Impuesto a los Depósitos en Efectivo por ser 
inconstitucionales, afectando a los contribuyentes y a los no contribuyentes al 
momento de su aplicación. 
Utiliza también el método analítico, porque procede a la revisión ordenada de 
cada uno de los elementos por separado, que conforman tanto a las garantías 
individuales de los gobernados, como a los elementos, principios y fundamentos 
que conforman al impuesto o contribución. 
V 
 
El método exegético se utilizó para descubrir la voluntad del legislador, al crear 
los conceptos de las contribuciones establecidas en el artículo 2 del Código 
Fiscal de la Federación, dejando una laguna enorme al momento de 
conceptualizar la palabra impuesto. 
1 
 
 
CAPÍTULO 1 
LOS IMPUESTOS 
 
1.1. Definición; 1.1.2. Definiciones de diversos tratadistas; 1.1.3. Definición 
legal; 1.2. Diversas teorías sobre el impuesto; 1.2.1. Teoría de la Equivalencia; 
1.2.2. Teoría del Seguro; 1.2.3. Teoría del Capital Nacional; 1.2.4. Teoría del 
Sacrificio; 1.2.5. Teoría de Eheberg; 1.3. Fundamento Constitucional de las 
Contribuciones; 1.3.1. Principio de Legalidad; 1.3.2. Principio de Igualdad; 
1.3.3. Principio de Generalidad; 1.3.4. Principio de Irretroactividad; 1.3.5. 
Principio de Justicia; 1.3.6. Principio de proporcionalidad; 1.3.7. Principio de No 
Confiscación; 1.3.8. Destino a Gasto Público; 1.3.9. Fin extra fiscal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2 
 
 
CAPÍTULO 1.- LOS IMPUESTOS.1.1. Definición. 
Para poder entender lo que es impuesto, es necesario comprender su origen, 
que proviene del término latino imposĭtu, es decir, hace referencia al tributo que 
se exige en función de la capacidad económica de los obligados a su pago. El 
impuesto se caracteriza por no requerir de una contraprestación determinada o 
directa por parte de quien lo pide, ya que su objetivo principal es el de financiar 
los gastos del acreedor, generalmente del Estado. 
 
Creando una definición de impuesto, estimo lo siguiente: “El impuesto es una 
prestación pecuniaria que tiene carácter coactivo y definitivo, que está a cargo 
de las personas físicas y morales para cubrir los gastos públicos, de acuerdo a 
su capacidad contributiva, ya que su principal finalidad es ser un ingreso para el 
Estado. Este puede ser directo, e indirecto.” 
 
Analizando lo anterior, podemos desprender que es una prestación pecuniaria 
porque se da en dinero, con excepción de que en algunas ocasiones se da en 
especie. 
 
Es coactivo por mandato de ley o de un acto expresamente autorizado por ésta 
a favor de un ente público, ya que no constituye la sanción de algún acto ilícito, 
sino que se exige para procurar ingresos, a todos aquellos cuya situación 
jurídica verifique el presupuesto de hecho al cual la ley vincula el deber de 
prestación. 
 
Tiene el carácter de definitivo porque no reclama ninguna devolución o 
restitución en ningún tiempo ulterior. 
 
La definición de impuesto que proporciona nuestro Código Fiscal de la 
Federación en su artículo 2, primer párrafo, fracción I, indica que está a cargo 
3 
 
de personas físicas y morales, por lo que, aunque no es necesario señalar a 
quienes está dirigido la obligación de pagar, si es necesario aclarar que estos 
tipos de personas, se incluyen en el supuesto de sujetos pasivos, que son los 
que están obligados a contribuir a los gastos públicos. 
 
“Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de 
seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la 
siguiente manera: 
 
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las 
personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de 
hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las 
fracciones II, III y IV de este Artículo. 
…” 
 
La finalidad que tiene de cubrir los gastos públicos es porque ésta es una 
exigencia común a todos los tributos que nuestra Carta Magna establece en su 
artículo 31, fracción IV, pues el acreedor de las prestaciones tributarias 
generalmente lo constituye la Administración activa del Estado, sea la 
Federación, Estados y Municipios en los impuestos estatales y municipales. 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene la siguiente jurisprudencia 
en relación con lo anterior: 
Registro No. 166907 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Primera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XXX, Julio de 2009 
Página: 284 
Tesis: 1a./J. 65/2009 
Jurisprudencia 
Materia(s): Constitucional, Administrativa 
“OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD. El 
4 
 
sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para 
satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél 
resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el 
crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo 
óptimo de los derechos tutelados por la carta magna. Lo anterior, en virtud de que la 
obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia 
mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad 
del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada 
con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la 
interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del texto fundamental, consistentes en 
la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto 
de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y 
social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza 
se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad 
social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, 
entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 
25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, 
fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia 
naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad 
general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva 
responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto 
público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes 
a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un 
deber de solidaridad con los menos favorecidos.” 
 
Amparo en revisión 846/2006. **********, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. 
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. 
 
Amparo en revisión 224/2007. Pepsi-Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V. y otra. 5 de 
septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: 
Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero 
Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado. 
 
Amparo en revisión 316/2008. Geo Tamaulipas, S.A. de C.V. 9 de julio de 2008. 
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa 
Jacobo. 
5 
 
 
Amparo en revisión 811/2008. Alejandro Joaquín Martí García. 5 de noviembre de 
2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos 
Roa Jacobo. 
 
Amparo en revisión 187/2009. Geo Querétaro, S.A. de C.V. 22 de abril de 2009. 
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa 
Jacobo. 
 
Tesis de jurisprudencia 65/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto 
Tribunal, en sesión de diez de junio de dos mil nueve. 
 
Con lo referido al impuesto directo, éste grava las fuentes de capacidad 
económica, como la renta y el patrimonio, productos del trabajo, porque el 
trabajador a quien se le retiene el impuesto no puede trasladarlo a otra persona, 
recuperándolo en esa forma, sino que gravita directamente sobre su patrimonio. 
 
El impuesto es indirecto porque; grava el consumo o gasto; además de que el 
sujeto pasivo lo puede trasladar a otras personas, de manera tal que no sufra el 
impacto económico del impuesto en forma definitiva. Ejemplo de lo anterior en 
nuestro sistema fiscal, lo es el impuesto al valor agregado. 
 
1.1.2. Definiciones de diversos tratadistas. 
El tratadista Antonio Jiménez González1, para llegar a un concepto de 
impuesto, se basó en los siguientes puntos: 
 
1. Los impuestos son una de las varias especies de tributo o 
contribuciones; recordando que “el tributo o contribución como la llama el 
legislador en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, es un 
ingreso público que percibe el Estado o los organismos fiscales 
autónomos por mandato de la ley para servir a propósitos recaudatorios 
 
1
 JIMÉNEZ GONZÁLEZ, Antonio. Lecciones de Derecho Tributario. Editorial ECASA. México 
1991, páginas 56-57. 
6 
 
o extra recaudatorios, con cargo a personas cuya situación coincida con 
la hipótesis prevista por el legislador.” 
2. Las características o rasgos definitoriosde los tributos corresponden a 
los impuestos, es decir, todas las características del género (las 
contribuciones) le corresponderán a la especie (impuesto). 
3. Los impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social y 
contribuciones de mejoras son ingresos públicos percibidos por el Estado 
a título definitivo en ejercicio de su poder de imperio o coactivo. 
4. El impuesto siempre es debido al Estado como consecuencia de haberse 
realizado un hecho que pone en evidencia la capacidad de contribuir. 
5. Los impuestos sólo deben de pagarlos aquéllas personas que tienen 
capacidad contributiva. 
6. Los hechos manifestadores o sintomáticos de la capacidad contributiva 
de las personas se denominan hechos generadores de la obligación 
tributaria. Éstos hechos son creados y elegidos por el Estado a través de 
sus funciones legislativas mediante las leyes, según disposición de la 
Constitución Federal en su artículo 31, fracción IV, donde se estipula el 
hecho de que nazca la obligación de pagar impuestos. 
7. El límite del legislador se da cuando en los hechos generadores exista un 
consenso social sobre su relevancia para efectos de demostrar 
capacidad contributiva. Este consenso social el legislador lo debe de 
tomar en cuenta para que la obligación del pago de impuestos no 
despierte un rechazo social. 
8. La diferencia entre el impuesto y el derecho es la naturaleza jurídica de 
los hechos generadores por los que nace la obligación de pagar 
impuestos y de pagar derechos. 
9. El producto de la recaudación de los impuestos se destina al 
financiamiento de aquellos bienes y servicios públicos brindados por el 
Estado, y en relación a los cuales no es posible medir las cuotas 
individuales de beneficio percibido por parte de los administrados. 
 
7 
 
Dino Jarach, expone un concepto de impuesto más completo, exponiendo lo 
siguiente: “Llámese impuesto el tributo que se establece sobre los sujetos en 
razón de la valorización política de una manifestación de la riqueza objetiva – 
independientemente de la consideración de las circunstancias personales de los 
sujetos a los que ésta riqueza pertenece o entre los cuales se trasfiere – o 
subjetiva, teniendo en cuenta las circunstancias personales de los sujetos 
pasivos, tales como: estado civil, cargas de familia, monto total de ingresos y 
fortunas”.2 
 
El carácter pecuniario de la prestación del impuesto, es siempre una 
manifestación del poder soberano del Estado; tiene carácter definitivo porque se 
diferencia de otras prestaciones pero otorgadas a título provisional y es 
recaudatorio porque para el Estado significa una fuente de financiamiento que 
constituye un magnífico instrumento económico-político que se utiliza para 
afectar el comportamiento de los agentes económicos. 
 
Ahora bien, el tratadista Adolfo Arrioja Vizcaíno, basa su opinión en la definición 
del Código Fiscal de la Federación de 1966, en donde expone el concepto de 
impuesto: “Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija la 
Ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y morales, 
para cubrir los gastos públicos”.3 
 
Sergio Francisco de la Garza maneja al impuesto como una prestación en 
dinero o en especie de naturaleza tributaria, ex lege, cuyo presupuesto es un 
hecho o situación jurídica que no constituye una actividad del Estado referida al 
obligado y destinada a cubrir los gastos públicos.4 
 
 
2
 JARACH, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Ed. Cangallo, Buenos Aires 
Argentina. 1996. pág. 255. 
3
 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo. Derecho Fiscal. Ed. Themis, México, 22ª edición, 1997. pág. 
352. 
4
 DE LA GARZA, Sergio F. Derecho Financiero Mexicano. Ed. Porrúa. México, 1985. pág 377. 
8 
 
Haciendo una conclusión de lo que es un impuesto, destacamos ciertos puntos 
en los que coinciden todos los tratadistas al hacer su definición: 
 
1. Es una prestación pecuniaria. 
2. Tiene el carácter de obligatorio. 
3. Está a cargo de personas físicas o morales. 
4. Cubren los gastos públicos. 
5. Tienen como finalidad ser un ingreso para el Estado. 
 
1.1.3. Definición legal. 
El legislador mexicano en el artículo 2, fracción I del Código Fiscal de la 
Federación define al impuesto “como las contribuciones establecidas en la ley 
que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la 
situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las 
señaladas en las fracciones II, III y IV de éste artículo”. 
 
Analizando el párrafo anterior, podemos desprender que el Legislador 
sobrepasa las reglas básicas al conceptualizar la palabra “impuesto”, ya que 
pretende definir la especie (impuesto) a partir de su referencia con el género 
(contribución) sin definir ésta última. El legislador nos expone que: “el impuesto 
es una contribución distinta de los derechos, aportaciones de seguridad social y 
contribuciones de mejoras”, y es claro, que éste método que está utilizando no 
es muy preciso ni ortodoxo, ya que deja la misma incógnita, porque no está 
definiendo la palabra impuesto, sino que esto nos da a entender bajo tal criterio 
que “impuesto es todo lo que no sea el resto de tales figuras”. 
 
Para poder diferenciar lo que es un impuesto de las demás contribuciones, 
debemos de tomar en cuenta lo siguiente: 
 
1. Hecho generador. Es el hecho previsto por la ley y de cuya realización 
nace la obligación de pagar impuestos, siempre estará constituido por 
9 
 
un evento o acontecimiento de la vida que sea sintomático o 
manifestador de capacidad contributiva de quien lo realiza, a juicio del 
legislador. 
2. Destino del producto. El rendimiento del mismo se incorpora al grueso 
de los recursos del Estado, a cubrir los gastos públicos. 
3. Medio de financiamiento de servicios indivisibles. 
 
En el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, observamos que contiene 
otras contribuciones a parte de los impuestos, como son: derechos, 
contribuciones de mejoras, aportaciones de seguridad social. Dicho artículo a la 
letra establece: 
 
“Artículo 2.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad 
social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente 
manera: 
I. Impuestos son contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas 
físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la 
misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este 
artículo. 
II. Aportaciones de Seguridad Social son las contribuciones establecidas en Ley a cargo 
de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones 
fijadas por la Ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien de 
forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. 
III. Contribuciones de Mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas 
y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. 
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de 
los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el 
Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por 
organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en éste último caso, 
se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de 
Derechos. También son Derechos las contribuciones a cargo de los organismos 
públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. 
 
10 
 
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a 
que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán 
naturaleza de aportaciones de seguridad social. 
 
Los recargos, las sanciones, los gastos deejecución y la indemnización a la que se 
refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de éste Código son accesorios de las 
contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se 
haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos, los 
accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1º.” 
 
El artículo antes transcrito, afirma el poco criterio del Legislador al definir lo que 
es el impuesto, sin embargo, se desprende que el simple pago de un impuesto 
no representa para el causante la recepción automática e inmediata de una 
contraprestación. 
 
Las aportaciones de seguridad social (fracción II), al ser una especie de 
contribución, participan de la naturaleza de ésta, por lo tanto le son aplicables 
todos sus atributos. El hecho generador de la obligación de pagar aportaciones 
de seguridad social pueden estar constituidas por: 
 
a) La sustitución que haga el Estado de un sujeto obligado a brindar la 
prestación de seguridad social; que en este caso los sujetos pasivos son 
los que se pueden sustituir en el cumplimiento de una obligación en 
materia de seguridad social. 
b) El ser beneficiario de los servicios de la seguridad social. 
 
Estos aportes económicos que se le hacen al Estado son para que éste cumpla 
sus obligaciones con la clase trabajadora en materia de bienestar social y 
vivienda establecida en el artículo 123 Constitucional. Su fundamento se 
encuentra en el Código Fiscal de la Federación, Ley del Seguro Social, Ley del 
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Ley 
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, porque le 
facilita al Estado su cobro por ser de carácter contributivo. 
11 
 
 
En la fracción III; del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación encontramos 
a las contribuciones de mejoras, que pertenecen al género de la contribución; 
constituyen un instrumento de financiamiento de una obra pública, y, como tal, 
le corresponde de igual modo todas sus características, además de que debe 
provenir de un acto con rango de ley. 
 
El hecho generador de dicha contribución, es la percepción de un beneficio de 
manera directa por el sujeto pasivo derivado de una obra pública, teniendo 
como resultado un incremento de valor de un bien inmueble, por lo tanto, el 
Estado debe de dar una relación causa y efecto entre la realización de una 
obra pública y la generación del beneficio. Si el beneficio percibido por un sujeto 
no es derivado de una obra pública, no es constitutivo del hecho generador. 
 
El impuesto se diferencia de la contribución de mejoras, por las siguientes 
características: 
 
1) En el impuesto el beneficio puede tener cualquier origen, en la 
contribución de mejoras su origen es la obra pública. 
2) En el impuesto rige el principio de la capacidad contributiva, en la 
contribución de mejoras el principio del beneficio. 
3) En el impuesto el rendimiento de la recaudación del mismo puede tener o 
no una afectación especial, en la contribución de mejoras resulta 
esencial ésta. 
4) En el impuesto hay independencia de prestaciones, en la contribución de 
mejoras hay interdependencia. 
 
En los derechos, el hecho generador lo constituye el uso o aprovechamiento de 
los bienes de dominio público de la Nación, como la prestación de un servicio 
público por parte del Estado que de forma exclusiva, implica el ejercicio de una 
función de derecho público brindado por un organismo descentralizado. 
12 
 
 
El uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación tiene 
como fundamento los artículos 27 Constitucional y 765 del Código Civil Federal, 
en cuyo numeral se establece lo siguiente: 
 
“Son bienes de dominio del Poder Público los que pertenecen a la 
Federación, al Distrito Federal, a los Estados o a los Municipios”. 
 
Por lo tanto, podemos discernir que los derechos son aquellas cantidades de 
dinero que se pagan al Estado por motivo de una contraprestación de un 
determinado servicio. 
 
Como conclusión de este artículo, nos damos cuenta que tales conceptos no 
están bien definidos y que el legislador nos deja con muchas lagunas al tratar 
de determinar cuándo se está al frente de un impuesto, de un derecho, de una 
contribución de mejoras, o una aportación de seguridad social, ya que no nos 
ofrece algún elemento diferenciador entre cada una de las contribuciones. 
 
1.2. Diversas teorías sobre el impuesto. 
Las teorías que a continuación se desarrollan, explican claramente el punto de 
vista de algunos tratadistas como Pufendorf, Madame Clemence Roger, E. de 
Girardin, M. Menier, John Stuart Mill y Eheberg citados por Ernesto Flores 
Zavala, acerca de lo que es el impuesto, así como la relación que tiene con la 
actividad del Estado, y que conforme se van desarrollando dichas teorías se 
van descartando por no cumplir con el criterio establecido de acuerdo al 
Legislador. 
 
 
 
 
 
13 
 
1.2.1. Teoría de la Equivalencia. 
Considera que el impuesto es el precio de los servicios prestados por el Estado 
a los particulares. Esta tesis citada por Ernesto Flores Zavala5, fue inicialmente 
sostenida por Pufendorf de la Escuela Cameralista, y expresaba: “el impuesto 
es el precio de la protección de vidas y de la hacienda, por lo que debe existir 
una capitación moderada, para la protección de la vida que se supone de igual 
valor para todos y una tributación por la cuantía de las rentas, para la protección 
del patrimonio.” 
 
Madame Clemence Roger, citada por Ernesto Flores Zavala dice que: “…el 
impuesto es la parte de poder productivo bajo la forma de servicios personales 
o de contribuciones de toda naturaleza que cada ciudadano debe a la 
comunidad en cambio de los servicios que ha recibido, recibe y recibirá por el 
hecho de su participación social y a título de restitución de las ventajas 
alcanzadas por las generaciones pasadas, en provecho de las generaciones 
futuras”. 
 
Esta definición se refiere a los gravámenes que sirven principalmente para 
pagar los servicios prestados por el Estado a un conglomerado social, como la 
construcción de puentes, puertos, ensenadas, carreteras, escuelas. Sin 
embargo, resulta inexacta por las siguientes razones: 
 
1. No toda la actividad del Estado es concretamente un servicio público, ya 
que hay una serie de actividades que no están encaminadas a la 
prestación de un servicio público, pues requieren también gastos que se 
cubren con el rendimiento de los impuestos; esto significa que no todo el 
rendimiento de los impuestos sirve para cubrir los servicios públicos 
prestados por el Estado, en este caso ya no existe una relación de 
contraprestación. 
 
5
 FLORES ZAVALA, Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas. Trigésima Primera edición. Editorial 
Porrúa. México, 1995. págs. 48-49. 
14 
 
2. Hay servicios que se prestan precisamente a los que no pagan 
impuestos; por ejemplo: las obras de asistencia pública benefician 
precisamente a aquellos que por su situación personal no están en 
condiciones de pagar impuesto alguno; ancianos, inválidos, niños y 
enfermos. 
 
1.2.2. Teoría del Seguro. 
El impuesto es una prima de seguros que se paga como garantía de la 
seguridad individual que está obligado a proporcionar el Estado como la 
protección de la vida y hacienda de los individuos. 
 
E. de Girardin citado por Ernesto Flores Zavala, dice: “…el impuesto es la prima 
de seguro pagada por aquellos que poseen para asegurarse contra todos los 
riesgos de ser perturbados en su posesión o en su disfrute”. Este concepto está 
inspirado en la teoría política del más puro individualismo, porque se considera 
que la única función del Estado es garantizar a cada individuo el respeto de sus 
propiedades. Por eso se estima que las cantidades que se pagan por conceptodel impuesto, constituyen una prima por esta garantía.6 
 
Sin embargo, esta tesis es falsa porque el Estado en ningún momento reducirá 
su actividad a una simple función de protección de la hacienda de los súbditos; 
las cantidades recaudadas son destinadas en grandes proporciones a fines 
como obras públicas, salubridad, educación, economía, etc. 
 
El Estado no puede actuar como una empresa de seguros cuando alguno de 
sus miembros es atacado en su patrimonio o en su persona, ya que de hacerlo, 
tendría la obligación, al realizarse el riesgo, de indemnizar al dañado, además 
de que su función no consiste, tratándose de los servicios de seguridad, en 
garantizar el respeto de la vida o de las propiedades de sus súbditos o 
indemnizarlos en caso de violación; sino que consiste en evitar la realización de 
 
6
 FLORES ZAVALA, Ernesto. op. cit. págs. 49-51. 
15 
 
cualquier acto que lesione a sus miembros y castigar al que lo realice, de modo 
que su acción será simplemente preventiva y punitiva. 
 
1.2.3. Teoría del Capital Nacional. 
El impuesto representa la cantidad necesaria para poner en obra y cubrir los 
gastos que demanda la aplicación y explotación del capital nacional. Esta 
definición citada por Ernesto Flores Zavala, es de M. Menier, partidario del 
impuesto único sobre el capital, y es también inexacta porque la actividad del 
Estado no puede circunscribirse dentro de determinadas formas únicas, sino 
que tiene aspectos múltiples que requieren la erogación de cantidades que se 
obtienen, en forma fundamental, de los impuestos. 
 
1.2.4. Teoría del Sacrificio. 
El impuesto es un sacrificio según John Stuart Mill, citado por Ernesto Flores 
Zavala. Es lo que se llama teoría del sacrificio complementada con la teoría del 
mínimo sacrificio. El impuesto debe significar el menor sacrificio posible, esto 
proporciona un elemento para lograr una distribución equitativa de los 
impuestos. El sacrificio está en función de dos variables; la mayor igualdad de 
repartición del impuesto entre los ciudadanos y el mínimo obstáculo puesto al 
aumento de la producción. 
 
Esta teoría es certera desde el punto de vista del sujeto pasivo del impuesto, 
que no puede percibir las ventajas que le reporta la erogación que realiza al 
pagarlo, es decir, el impuesto significa para el que lo paga un sacrificio porque 
no obtiene compensación alguna concreta, visible, mensurable, por la 
disminución de sus rentas o de su patrimonio que sufre al pagar el impuesto y el 
Estado al establecer el impuesto, es decir, al distribuir entre los individuos las 
cargas públicas, deberá tomar en cuenta esta situación para que este sacrificio 
sea el menor posible; podríamos llamarlo el aspecto subjetivo del impuesto; 
pero también es la esencia misma del Estado, el derecho para exigir de sus 
16 
 
miembros las aportaciones necesarias para cubrir los gastos que demanda su 
actividad. 
 
1.2.5. Teoría de Eheberg. 
El impuesto es sólo un deber que no necesita un fundamento jurídico alguno. 
Eheberg citado por Ernesto Flores Zavala sostiene que debe rechazarse la idea 
del sacrificio y considerar el deber tributario como “…un axioma que en sí 
mismo no reconoce límites, pero que los tiene en cada caso particular en las 
razones de oportunidad que aconseja la tendencia a servir el interés general. El 
último fundamento jurídico del impuesto es precisamente que no necesita 
fundamento jurídico alguno.”7 
 
1.3. Fundamento Constitucional de las Contribuciones. 
El Poder Tributario que ejerce en México tanto la Federación como los Estados 
a través del Congreso de la Unión y de las Legislaturas Locales, no es absoluto, 
sino que se encuentra sujeto a limitaciones establecidas en la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
Estas limitaciones establecidas en la Constitución tienen el carácter de 
garantías individuales o, lo que es lo mismo, derechos subjetivos públicos en 
sus aspectos legislativo y ejecutivo, que hace del Estado Mexicano un Estado 
de derecho. 
 
Las garantías constitucionales en materia de tributos, son aquellas normas que 
representan las normas fiscales establecidas en la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, por ser ésta la ley suprema deben de sujetarse a 
toda la actividad tributaria del Estado, de lo contrario, cualquier acto realizado 
por la autoridad sería inconstitucional. 
 
 
7
 FLORES ZAVALA, Ernesto. op. cit. págs. 207-209. 
17 
 
Como fundamento a estos principios tributarios se encuentra el artículo 31, 
fracción IV, Constitucional, donde se establece que los mexicanos están 
obligados a contribuir para los gastos públicos, así también reconoce que las 
entidades como la Federación, el Distrito Federal o del Estado o Municipio en 
que residan son las que tienen el derecho de percibir dichos impuestos como 
sujetos activos del crédito fiscal para cubrir los gastos públicos, y estos deberán 
de ser de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. 
 
De este precepto surge el principio de legalidad tributaria, en base a que todo 
impuesto debe estar debidamente fundamentado estableciéndose en Ley, 
además de que ambos tienen las mismas características: el de ser impersonal, 
abstracta, y general. 
 
Ernesto Flores Zavala8 expresa que para él: “…no significa que todos deben de 
pagar todos los impuestos, sino que todos los que tienen capacidad contributiva 
paguen algún impuesto”; lo que implica que el impuesto de acuerdo a la Ley 
deberá de gravar a todos aquellos individuos que se encuentren dentro del 
hecho generador del crédito fiscal, sin excepciones y no a aquellos por 
exclusión que se encuentren fuera de este supuesto. 
 
La proporción de un impuesto no se va a tomar de la universalidad de su pago, 
sino de su relación con los capitales que afecta, ya que no es indispensable que 
todos los impuestos graven a todos los sujetos impositivos. Al respecto el 
Tribunal Colegiado de Circuito, estableció la siguiente tesis aislada: 
Registro No. 187208 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XV, Abril de 2002 
Página: 1272 
 
8
 FLORES ZAVALA, Ernesto. op. cit. pág. 212. 
18 
 
Tesis: I.4o.A.332 A 
Tesis Aislada 
Materia(s): Administrativa. 
 “IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA DETERMINAR 
SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS. En 
cuanto a la elección del objeto de los impuestos, existe discrecionalidad absoluta a favor 
del legislador para decidir, desde un punto de vista político, cuáles son los supuestos de 
hecho o de derecho que, de realizarse, determinan la causación de un impuesto, 
eligiendo discrecionalmente las fuentes de riqueza con que se ha de cubrir el monto de 
las contribuciones. Esto es lo que se conoce como política fiscal, la cual corresponde al 
Congreso, ya sea el federal o el local respectivo. En este sentido, la condición y única 
limitante constitucional al legislador, consiste en que las contribuciones sean 
proporcionales y equitativas y no lleguen a ser exorbitantes y ruinosas según lo dispone 
el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por tanto, el Estado, al establecer 
las contribuciones, grava la riqueza de los particulares, la que conforme a la técnica fiscal 
puede manifestarse a través de la obtención de ingresos, la propiedad de un patrimonio o 
capital, o la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios.” 
 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
 
Amparo en revisión 2734/2001. Envases Generales Crown, S.A. de C.V. 28 de 
noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean ClaudeTron Petit. 
Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. 
 
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia 
Constitucional, página 273, tesis 229, de rubro: "GASTOS Y EROGACIONES DE 
LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE FACULTAD DE GRAVARLOS EN EJERCICIO 
DE SU POTESTAD TRIBUTARIA." 
 
1.3.1. Principio de legalidad. 
El principio de legalidad se encuentra consagrado en la fracción IV del artículo 
31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que 
las contribuciones que se tienen la obligación de pagar para el sostenimiento 
del gasto Público de la Federación, de los Estados, de los Municipios, deben 
estar establecidas por las leyes. 
19 
 
 
Como reforzamiento a este principio se encuentra el artículo 14, párrafo 
segundo, Constitucional que garantiza que nadie podrá ser privado de la 
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio 
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las 
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas 
con anterioridad al hecho. 
 
El tratadista Ernesto Flores Zavala, opina que este principio de legalidad en 
materia tributaria adoptó el aforismo por analogía del derecho penal, “nullum 
tributum sine lege”, en donde nos manifiesta que los impuestos o tributos deben 
estar siempre consignados en una Ley. El principio de legalidad significa que la 
ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos 
de la obligación tributaria, esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de 
la obligación que va a nacer, así como el objeto y la cantidad de la prestación; 
por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la 
autoridad administrativa. La Ley debe establecer también las exenciones; por 
esa razón, “…los impuestos tienen que estar establecidos siempre en las leyes, 
desde el punto de vista formal como del material, es decir, por medio de 
disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas del 
Poder Legislativo.”9 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterio respecto a lo 
anterior en jurisprudencia que se transcribe a continuación: 
Registro No. 163097 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Pleno 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XXXIII, Enero de 2011 
Página: 56 
 
9
 FLORES ZAVALA, Ernesto. op. cit. página 209. 
20 
 
Tesis: P. LXXVI/2010 
Tesis Aislada 
Materia(s): Constitucional 
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL 
NO TUTELA QUE LA DEBIDA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE 
UN TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO PROPORCIONAL Y EQUITATIVO. La 
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad 
tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera 
específica, sus elementos esenciales, para evitar que quede a la arbitrariedad de las 
autoridades exactoras la fijación del gravamen, el cobro de impuestos imprevisibles o a 
título particular, y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma 
cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien los 
precise. Asimismo, al atender a la interacción de dicho principio tributario con la 
garantía de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza manifestada en un suficiente 
desarrollo normativo, ha sostenido que el legislador no debe prever fórmulas que 
representen, prácticamente, la indefinición de un concepto relevante para el cálculo del 
tributo, ya que con ello se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades 
administrativas quienes generen la configuración de los tributos, o bien, que el 
contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto 
público. Sin embargo, este Alto Tribunal no ha sostenido que en cumplimiento al 
principio de legalidad tributaria, el legislador esté obligado, adicionalmente, a tutelar los 
diversos principios de proporcionalidad y equidad, como si aquél fuera una meta-
garantía constitucional que se infringiría siempre que se faltara a la proporcionalidad o a 
la equidad aunque, desde luego, el legislador debe velar por que no se violen los 
principios mencionados en último término, sin que ello derive del principio de legalidad 
tributaria.” 
Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 
de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna 
Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac 
Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge 
Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. 
 
Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de 
abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna 
Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: 
María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel 
21 
 
Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. 
 
Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. 
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo 
I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 
Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez 
Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa 
Jacobo. 
 
Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra. 29 de abril 
de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su 
ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela 
Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez 
López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. 
 
El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 
LXXVI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de 
noviembre de dos mil diez. 
El maestro Adolfo Arrioja Vizcaíno, señala en primer lugar que deben de estar 
facultados expresamente por una Ley cualquier acto o actividad en ámbito fiscal 
que realice la autoridad hacendaría o alguna otra autoridad y, en segundo lugar, 
los contribuyentes solo están obligados a cumplir con los deberes que previa y 
expresamente impongan las leyes aplicables y exclusivamente pueden hacer 
valer ante el Fisco los derechos que esas mismas leyes les confieren.10 
Por tal situación, el principio de legalidad de acuerdo a la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, se resume en que las autoridades sólo pueden hacer lo 
que la Ley les permite sin ir más allá de sus facultades; esto se sustenta en la 
siguiente tesis: 
Registro No. 280416 
Localización: 
Quinta Época 
Instancia: Pleno 
 
10
 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo. op. cit. páginas 267-268. 
22 
 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
XXIV 
Página: 53 
Tesis Aislada 
Materia(s): Administrativa 
“AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Si sus actos no se sujetan estrictamente a las 
facultades que las leyes les conceden, importan una violación constitucional.” 
 
Amparo administrativo en revisión 3310/21. Peral José. 7 de septiembre de 1928. 
Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 
 
1.3.2. Principio de Igualdad. 
El artículo 13 Constitucional prescribe que “nadie puede ser juzgado por leyes 
privativas ni por tribunales especiales…”. Esta garantía individual tiene su 
origen en materia penal.La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, la siguiente 
Jurisprudencia, complementando lo citado por nuestra Carta Magna: 
Registro No. 197676 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Pleno 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
VI, Septiembre de 1997 
Página: 204 
Tesis: P. CXXXV/97 
Tesis Aislada 
Materia(s): Constitucional 
“IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 
CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, 
PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS 
FUEROS. De la interpretación histórica del artículo 13 constitucional, y particularmente 
del debate que suscitó el mismo precepto de la Constitución de 1857, se desprende que 
la teleología de tal norma es la de consagrar la plena igualdad ante la ley, eliminando 
las manifestaciones más evidentes que atentan contra ella, como son las leyes 
privativas, los tribunales especiales y los fueros; de lo que se sigue que la igualdad que 
23 
 
consagra el citado precepto se refiere a un aspecto específico: el de la jurisdicción. Así, 
el artículo 13 constitucional proscribe la aplicación de "leyes" que no sean generales, 
abstractas y permanentes; de tribunales distintos a los ordinarios creados por la ley con 
competencia genérica y jurisdicción diferente para las personas, en función de su 
situación social.” 
 
Amparo directo en revisión 698/96. Emilio Ocejo Gutiérrez y otra. 4 de agosto de 
1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: 
Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. 
 
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de agosto en 
curso, aprobó, con el número CXXXV/1997, la tesis aislada que antecede; y 
determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, 
Distrito Federal, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete. 
 
Las leyes privativas no crean situaciones generales, abstractas e impersonales, 
mientras que las leyes especiales aun cuando se apliquen únicamente a una o 
varias categorías de hechos o de personas, o situaciones si tienen la nota de 
generalidad. Leyes especiales, en materia tributaria, son, por ejemplo, las leyes 
que establecen tributos a los fabricantes de cerveza, o de cemento, o a los 
poseedores de automóviles. 
 
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apoyó este criterio 
haciendo una evidente diferencia entre una ley especial y una ley privativa: 
Registro No. 196732 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Pleno 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
VII, Marzo de 1998 
Página: 7 
Tesis: P./J. 18/98 
Jurisprudencia 
Materia(s): Constitucional. 
“LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes 
privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, 
24 
 
atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso 
previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por 
el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que 
atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun 
cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, 
situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características 
de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas 
que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o 
grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive 
después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se 
actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado 
precepto constitucional.” 
. 
Amparo en revisión 8981/84. Fábrica de Jabón La Corona, S.A. 4 de junio de 1985. 
Mayoría de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María 
del Carmen Sánchez Hidalgo. 
 
Amparo en revisión 359/97. Felipe Tuz Cohuo. 25 de septiembre de 1997. 
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Fortunata 
Florentina Silva Vásquez. 
 
Amparo en revisión 262/97. Gabriel Neira Rodríguez y coag. 29 de septiembre de 
1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. 
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. 
 
Amparo en revisión 568/97. Jaime Salvador Jury Estefan y coags. 9 de octubre de 
1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. 
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. 
 
Amparo en revisión 1819/96. Manuel Rodolfo Morales Martínez. 9 de octubre de 
1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. 
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. 
 
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en 
curso, aprobó, con el número 18/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. 
México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y 
ocho. 
25 
 
Por tanto, la Suprema Corte ha considerado que se viola el principio de 
igualdad tributaria, cuyo fundamento reconoce en la fracción IV del artículo 31 
Constitucional, cuando se coloca en la misma situación tributaria a causantes 
que tienen una diversa capacidad contributiva, cuando se desvirtúa la finalidad 
de un impuesto contrariándose el sistema rector y el fundamento jurídico del 
tributo, y cuando se excluyen de una exención objetiva consagrada por la ley 
algunos objetos de impuesto respecto a los cuales existe la misma ratio legis 
que tomó en cuenta el legislador para consagrar la exención. 
 
Para Hugo B. Margáin Gleason “…la igualdad en la cargas públicas no significa 
necesariamente que todas las personas, sin distinción, cubran la misma cuota 
proporcional al Erario Público, puesto que sería este un principio más bien de 
desigualdad. Por lo contrario, es indispensable tratar de manera desigual a 
quienes son distintos, según los postulados de la justicia conmutativa.”11 
 
1.3.3. Principio de Generalidad. 
El principio de generalidad quiere decir que todos deben de pagar impuestos, 
es decir, nadie debe estar exento de la obligación de pagar impuestos; sin 
embargo, esta obligación está limitada por el concepto de capacidad 
contributiva, pues, todos los que tengan alguna capacidad contributiva estarán 
obligados a pagar impuestos. Lo anterior se refiere a que no todos deben pagar 
todos los impuestos, habrá impuestos que sólo deben pagar ciertas personas y 
otros que serán a cargo de otras, lo que se debe procurar es que el sistema de 
impuestos afecte a todos en tal forma, que nadie con capacidad contributiva 
deje de pagar algún impuesto. 
 
Como fundamento a lo anterior, se encuentra la siguiente tesis emitida por la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual, claramente se especifica 
que para que el gobernado pueda contribuir, debe de tener capacidad 
 
11
 MARGÁIN GLEASON, Hugo B., Los Derechos Individuales y el Juicio de Amparo en Materia 
Administrativa, Editorial Taller de Impresión de Estampillas y Valores. México, 1958, pág. 
58. 
26 
 
contributiva relativa con su situación económica, pues si ésta es mayor, 
contribuirá mayormente que el que tiene una capacidad económica menor: 
Registro No. 194970 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Pleno 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
VIII, Diciembre de 1998 
Página: 241 
Tesis: P. LXXIX/98 
Tesis Aislada 
Materia(s): Administrativa 
“CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE 
RIGE POR EL PRINCIPIODE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD 
CONTRIBUTIVA. La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las 
autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, 
involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad 
contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las 
contribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la 
capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligación de contribuir 
si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más 
quien tiene una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo 
cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la elección del objeto del 
tributo.” 
Amparo en revisión 2695/96. Inmobiliaria Firpo Fiesta Coapa, S.A. de C.V. y coags. 
31 de agosto de 1998. Mayoría de diez votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre 
Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. 
 
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en 
curso, aprobó, con el número LXXIX/1998, la tesis aislada que antecede; y 
determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, 
Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. 
La generalidad de una ley se constituye por aplicarse a un indeterminado 
número de sujetos en quienes concurren los supuestos objetivos de aquélla, 
27 
 
con independencia de supuestos puramente subjetivos, como son los referentes 
a la calidad, condición y forma jurídica, o estatuto personal de los obligados. 
Como fundamento a lo anterior, la Suprema Corte expresó su criterio en la 
siguiente jurisprudencia: 
Registro No. 168127 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Primera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XXIX, Enero de 2009 
Página: 552 
Tesis: 1a. IX/2009 
Tesis Aislada 
Materia(s): Constitucional, Administrativa 
“GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE 
PRINCIPIO. Entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere 
el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está la 
obligación de contribuir establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, 
resultando trascendente que cuando el legislador define la forma y términos en que ha 
de concurrirse al gasto público, considere a todas las personas -físicas o morales- que 
demuestren capacidad susceptible de gravamen, sin atender a criterios como la 
nacionalidad, estado civil, clase social, religión, raza, etcétera; y, en su caso, que las 
excepciones aplicables obedezcan a objetivos de política general, sociales o culturales 
considerados de ineludible cumplimiento. Así, el principio de generalidad tributaria se 
configura como la condición necesaria para lograr la igualdad en la imposición y como 
un mandato dirigido al legislador tributario para que al tipificar los hechos imponibles de 
los distintos tributos agote, en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad 
económica, buscando la riqueza donde ésta se encuentra. Ahora bien, dicho principio 
se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben 
contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de 
capacidad de alguna forma se plasmen en una norma tributaria como supuesto de 
hecho al que se vincula la obligación de contribuir; de manera que nadie tiene un 
derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, lo cual no implica que 
no habrá excepciones, considerando que la causa que legitima dicha obligación es la 
existencia de capacidad idónea para tal fin. La segunda óptica, en sentido negativo, se 
refiere a la prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos, quedando 
prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que 
28 
 
las exenciones -y, en general, las formas de liberación de la obligación- deben 
reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse 
razonablemente en el marco constitucional, pues debe reconocerse que este 
postulado puede ser desplazado o atenuado, como medida excepcional, ante la 
necesidad de satisfacer otros objetivos constitucionalmente tutelados, adicionalmente al 
que ordinariamente corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos 
para el sostenimiento de los gastos públicos. Resulta conveniente precisar que lo 
señalado tiene primordial aplicación tratándose de impuestos directos que gravan la 
renta obtenida por las personas, dado que las exenciones tributarias pueden obedecer 
a lógicas completamente diferentes en otras contribuciones.” 
 
Amparo en revisión 811/2008. Alejandro Joaquín Martí García. 5 de noviembre de 
2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos 
Roa Jacobo. 
 
1.3.4. Principio de Irretroactividad. 
El primer párrafo del artículo 14 Constitucional, dispone: “a ninguna ley se dará 
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. El cual nos fundamenta la 
prohibición de la retroactividad tanto en materia fiscal como en las demás leyes. 
 
La prohibición está dirigida no sólo al Poder Legislativo, para que no expida 
leyes retroactivas, sino también al Poder Ejecutivo para que no las aplique; 
queda excluido de esta prohibición al Poder Constituyente. 
 
Como parte de este fundamento, tenemos la jurisprudencia emitida por la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual los Ministros se 
expresaron en los siguientes términos: 
Registro No. 183287 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Primera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XVIII, Septiembre de 2003 
Página: 126 
Tesis: 1a./J. 50/2003 
29 
 
Jurisprudencia 
Materia(s): Constitucional 
“GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A 
NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS 
DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al 
criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la 
interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado 
tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al 
constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten 
retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la 
intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a 
ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la 
aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el 
momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo 
proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, 
automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.” 
 
Amparo en revisión 1362/28. Robles Carlos. 17 de mayo de 1929. Cinco votos. 
Ponente: Alberto Vázquez del Mercado. Secretario: H. Guerra. 
 
Amparo en revisión 270/2000. The American British Cowdray Medical Center, 
I.A.P. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. 
Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. 
 
Amparo en revisión 1933/99. Hogar de Nuestra Señora de la Consolación para 
Niños Incurables, I.A.P. y coags. 9 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: 
Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. 
 
Amparo en revisión 1797/99. Educadores Integrales, I.A.P. y coags. 31 de enero de 
2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Ariel Oliva 
Pérez. 
 
Amparo en revisión914/2002. Caja Independencia, S.C.L., Sociedad Cooperativa 
de Consumo de Ahorro y Préstamo, de R.L. de C.V. 21 de mayo de 2003. 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: 
Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. 
 
30 
 
Tesis de jurisprudencia 50/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto 
Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil tres. 
 
La irretroactividad de la ley dentro del sistema jurídico Mexicano, forma parte de 
las garantías contenidas en nuestra Carta Magna, además de que tiene una 
entrañable relación con el tiempo, por lo que en muchas ocasiones el legislador 
tiene que establecer detalladamente a que se le dará el efecto retroactivo y 
hasta donde llega el alcance de los efectos de dicha retroacción. Esta serie de 
efectos y formas de aplicación retroactiva dan origen al “conflicto de leyes en el 
tiempo”.12 
 
Para entender lo que es la retroactividad de una ley, la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación nos expone una definición a través de la siguiente 
jurisprudencia: 
No. Registro: 183,715 
Tesis aislada 
Materia(s):Administrativa 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: XVIII, Julio de 2003 
Tesis: VI.2o.A.49 A 
Página: 1204 
“RETROACTIVIDAD DE LA NORMA JURÍDICA. HIPÓTESIS EN QUE OPERA 
(MATERIA FISCAL). Denominase retroactividad a la traslación de la vigencia de una 
norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un lapso anterior al de 
su creación. Desde el punto de vista lógico, esa figura (retroactividad) implica subsumir 
ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al 
tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas; el 
artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo 
en perjuicio de persona alguna, principio este que rige de acuerdo a la doctrina y 
a la jurisprudencia, respecto de las normas de derecho sustantivo como de las 
adjetivas o procesales. La aplicación retroactiva de las leyes a partir del enfoque 
 
12
 http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lfis/acosta_o_v/capitulo3.pdf. 02 de agosto 
de 2011. Hora: 2:40 pm. 
http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lfis/acosta_o_v/capitulo3.pdf
31 
 
sustantivo, se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas concretas o 
derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, al 
constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos al obrar sobre el 
pasado, lo que va contra el principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el 
artículo constitucional citado; en cuanto hace a las leyes del procedimiento, éstas no 
pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por 
las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan. En ese contexto, si el 
contribuyente, en atención al saldo a favor que obtuvo en un año, adquirió el derecho de 
acreditarlo en la forma prevista por el precepto 6o. de la Ley del Impuesto al Valor 
Agregado, vigente en esa época (contra el impuesto a su cargo que le corresponda en 
los meses siguientes hasta agotarlo), es incorrecto que la Sala examinara la litis, al 
tenor de lo que dispone el último numeral en cita, vigente en dos mil, en tanto que se 
aplica éste en forma retroactiva, en perjuicio de la peticionaria, al sostener que la 
resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad es válida, porque con esa 
conclusión se obliga a efectuar un acreditamiento que pugna contra la legislación de 
dos mil, cuando lo procedente es que para tal fin se atendiera a la norma en vigor 
durante el año en que se generó el derecho para acreditar el saldo a favor, contra el 
impuesto a cargo del contribuyente beneficiado, acorde con la cual podía realizarse la 
acreditación aludida en los meses siguientes.” 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO 
CIRCUITO. 
 
Amparo directo 136/2002. H. Peregrina de Pue., S.A. de C.V. 6 de junio de 2002. 
Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María 
López Luna. 
 
La teoría de Paul Roubier, citada en su obra “Les Conflits de Lois Dans le 
Temps” citada por Flores Zavala (Conflicto de leyes en el tiempo) en relación a 
lo anterior expone lo siguiente: 
 
“Si la nueva ley pretende aplicarse a hechos verificados (factapraeterita) es retroactiva; si 
pretende aplicarse a situaciones en curso (factapendentia), será necesario establecer una 
separación entre las partes anteriores a la fecha del cambio del legislación que no podrían 
ser tocadas sin que la ley sea retroactiva y las posteriores para las cuales la nueva ley, al 
32 
 
aplicarse, no tendrá sino un efecto inmediato; por último, con relación a los hechos futuros 
(facta futura) es claro que la ley no puede ser nunca retroactiva.”
13 
 
Esta teoría se resume de la siguiente manera: 
a) El desarrollo de una situación jurídica comprende tres momentos; el de 
constitución, el de producción de sus efectos y el de extinción. 
b) Todos los efectos jurídicos que en el futuro se produzcan quedarán 
regidas por la nueva ley. 
c) Las leyes que crean situaciones jurídicas no pueden dar a hechos o 
actos pasados, el poder de determinar para el futuro, esa situación 
jurídica. 
d) Por último, las leyes que suprimen una situación jurídica, pueden tener el 
medio de llegar a esa situación y ser asimiladas a las leyes que 
gobiernan la constitución de la situación jurídica. 
 
Flores Zavala, retomando la teoría de la retroactividad de Roubier,14 desarrolla 
el principio de la siguiente manera: 
 
a) Las leyes impositivas sólo son aplicables a situaciones que la misma 
ley señala, como hecho generador del crédito fiscal, que se realicen 
con posterioridad a su vigencia. Si una ley pretende aplicar el 
impuesto a una situación realizada con anterioridad, será una ley 
retroactiva. 
b) Las modificaciones que se introduzcan a los elementos esenciales de 
un impuesto, cuota, base, deducciones, etc., solo son aplicables a los 
hechos generadores realizados con posterioridad a la reforma, pero 
no a los anteriores. Cuando se realiza la situación que la ley señala 
como hecho generador del crédito fiscal, nace automáticamente el 
impuesto, es posible que falte su determinación en cantidad liquida, 
pero ya se ha causado; en consecuencia, si ya se causó el impuesto 
 
13
 Flores Zavala, Ernesto. op. cit. páginas 163 y 165. 
14
 Flores Zavala, Ernesto. op. cit. páginas 168-174. 
33 
 
de acuerdo con las disposiciones vigentes en ese momento, 
cualquiera modificación que se pretenda hacer sobre los elementos 
esenciales, será retroactiva, porque afectará a un hecho ya realizado. 
c) Las normas procesales para la determinación del crédito fiscal, para 
el ejercicio de la facultad económico-coactiva o para la fase 
contenciosa, se deben aplicar, desde luego, a los procedimientos en 
trámite, pero respetando las actuaciones ya realizadas. 
d) Las leyes que modifican, aumentando o disminuyendo, los términos 
establecidos por una ley anterior para el ejercicio de un derecho, se 
aplican desde luego. La oportunidad o extemporaneidad del ejercicio 
del derecho, dependerá de lo que disponga la ley vigente cuando el 
derecho se ejercite. Como ejemplo, tenemos a una ley que concede 
un término de 15 días para la interposición de un recurso, y otra de 
diez. Si el recurso se interpuso el día 13, pero dentro de la vigencia 
de la ley que señalaba 15 días, el recurso estará presentado en 
tiempo, pero si se presenta el día 13 dentro de la vigencia de la 
nueva ley, será extemporáneo, aunque el procedimiento se tramitará 
conforme a

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