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Inmovilizacion-y-transferencia-de-fondos-de-cuentas-bancarias--inconstitucionalidad-de-los-articulos-156-bis-y-156-ter-del-Codigo-fiscal-de-la-federacion

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
Seminario de Derecho Constitucional y de Amparo
INMOVILIZACIÓN Y TRANSFERENCIA DE 
FONDOS DE CUENTAS BANCARIAS:
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 
156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
TESIS 
 PARA OBTENER EL TÍTULO DE:
LICENCIADO EN DERECHO
PRESENTA:
RAMÓN DE LA TORRE MEDINA 
Asesor: Lic. Gabriel Pérez Guerrero 
MÉXICO D.F. 2012
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ VASCONCELOS" 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y 
DE AMPARO 
VmV[IR(n[)A[) NAqONAl 
Avl"N°MA [)[ 
M-DUC,O 
Cd. Universitaria, D.F., 2 de octubre de 2012. 
DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ 
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN 
ESCOLAR DE LA U.N.A.M. 
P R E S E N T E. 
Por este conducto, me permito comunicar a usted, que el pasante DE LA TORRE 
MEDINA RAMÓN, con número de cuenta 40800442-0 bajo la supervisión de este 
Seminario, elaboró la tesis intitulada "INMOVILIZACiÓN Y TRANSFERENCIA DE 
FONDOS DE CUENTAS BANCARIAS: INCONsTITUCIONALlDAD DE lOS 
ARTíCULOS 156-Bls y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE lA FEDERACiÓN", 
realizada con la asesoría del profesor Lic. Gabriel Pérez Guerrero. 
Con fundamento en los artículos 8° fracción V del Reglamento de Seminarios, 19 y 
20 del Reglamento General de Exámenes de la Universidad Nacional Autónoma de 
México, por haberse realizado conforme a las exigencias correspondientes, se aprueba la 
nombrada tesis, que además de las opiniones que cita, contiene las que son de exclusiva 
responsabilidad de su autor. En consecuencia, se autoriza su presentación al Jurado 
respectivo. 
"EL interesado deberá iniciar eL trámite para su tituLación dentro de Los seis meses 
siguientes (contados de día a día) a aquéL en que Le sea entregado eL presente oficio~ en 
eL entendido de que transcurrido dicho Lapso sin haberLo hecho~ caducará La autorización 
que ahora se Le concede para someter su tesis a examen profesionaL~ misma autorización 
que no podrá otorgarse nuevamente~ sino en eL caso de que eL trabajo recepcionaL conserve 
su actuaLidad y siempre que La oportuna iniciación deL trámi te para La ceLebración deL 
examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo Lo cuaL caLificará La Secretaría 
GeneraL de La FacuLtad" 
*mplll. 
A T E N T A M E NT E 
"POR MI RAZA HABLARÁ EL EspíRITU" 
DIRECTOR DEL SEMINARIO 
l00 U~.:\M 
México, D. F., a 27 de Septiembre de 2012. 
LIC. EDMUNDO EllAS MUSI. 
DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO 
CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO. 
FACULTAD DE DERECHO 
U. N. A. M. 
PRESENTE. 
Estimado Maestro: 
Hago de su conocimiento que el alumr.o RAMÓN DE LA TORRE MEDINA, 
con número de cuenta 40800442-0 presento al suscrito el trabajo intitulado 
"INMOVILlZACION y TRANSFERENCIA DE FONDOS DE CUENTAS 
BANCARIAS: INCONSTITUCIONALlDAD DE LOS ARTICULOS 156·BIS y 156· 
TER DEL CODlGO FISCAL DE LA FEDERACION ", trabajo que fue elaborado 
bajo la supervisión del suscrito, concluyéndose satisfactoriamente el desarrollo del 
mismo, por lo cual emito el presente para los efectos académicos respectivos, 
hago de su conocimiento que el trabajo reúne km requisitos confonne a la 
legislación universitaria, manifestándole que el alumr.o llevo a cabo un excelente 
estudio. 
Agradezco su amistad, apoyo y sincero impulso para colaborar en nuestra 
máxima casa de estudios, reiterándole mi admlracfón y respeto. 
Sin más por el momento su atento y seguro servidor. 
"Por 
A mi padre, 
siempre mi mayor inspiración, suficiente sería 
lograr ser tan solo la mitad de lo buen hombre que él es. 
 
A mi madre, 
por ser el pilar de nuestra familia y ser quien 
siempre me ha impulsado con su insuperable cariño. 
 
A mi hermana, 
por ser la persona a quien más quiero. La más sincera. 
 
A mi maestro, 
por ser quien, con su ejemplo, 
me ha formado como abogado. 
 
A mi familia y amigos, 
por su estima y apoyo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Agradecimientos: 
 
A mi maestro y asesor de tesis, el Licenciado Gabriel Pérez Guerrero, por ser un 
ejemplo de disciplina, orden y rigor profesional. Sin el apoyo, confianza y aliento 
que me brindó desde el inicio de mis estudios de licenciatura, mi formación como 
abogado no sería la misma. 
 
A las doctoras Gabriela Ríos Granados y Margarita Palomino Guerrero, quienes 
me permitieron asomarme al interesante mundo de la investigación en el Instituto 
de Investigaciones Jurídicas. 
 
Al equipo de la revista El Extranjero. Una muestra del potencial de los estudiantes 
de la Facultad de Derecho. Sin duda fue una gran experiencia formar parte de un 
esfuerzo desinteresado por innovar y trascender a más de una generación sin 
importar las limitaciones. Mi mayor admiración y respeto; tuve la oportunidad de 
rodearme de personas muy valiosas y aprender de ellas. 
 
A quienes fueron parte del proyecto Facultad de Participación. Una experiencia 
que no puede ser omitida por la satisfacción e ilusión que implicó. Conocí y 
consolidé brillantes amistades. 
 
Al Ministro Genaro Góngora Pimentel, quien me obsequió el “Estudio sobre la 
Constitucionalidad de la Facultad Económico-Coactiva” de Ignacio L. Vallarta, que 
constituye el antecedente obligado de esta investigación. 
 
A los profesores: Doctor Gustavo Rendón Huerta, Maestro Roberto Terrazas 
Salgado y Licenciado Juvenal Lobato Díaz. Su pasión por el derecho 
administrativo, constitucional y fiscal es motivadora. 
 
 
Mi más profundo reconocimiento. 
I 
 
ÍNDICE: 
 
Introducción………………………………………………………………………………..V 
 
CAPÍTULO PRIMERO: 
ANTECEDENTES 
 
I. Acción directa de la administración…………………………………………………1 
A. Presunción de validez del acto administrativo………………………………3 
B. División de poderes………………………………..…………………………..5 
C. Facultad reglamentaria…………………………………..…………………….8 
II. Constitucionalidad de la facultad económico coactiva..….………………..……10 
 
CAPÍTULO SEGUNDO: 
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN 
 
I. Regulación vigente.……………………….………..……………………………….25 
A. Procedimiento de aseguramiento…………………………………………...31 
B. Procedimiento de embargo precautorio…………………………………….36 
C. Procedimiento administrativo de ejecución “tradicional”………………….40 
1. Modalidad general de embargo de bienes…………………………….42 
2. Modalidad general de embargo de negociación……………………...43 
3. Modalidad especial de embargo de depósitos bancarios……………44 
4. Ilustración…………………….…………………….……………………..45 
D. Procedimiento de inmovilización…………………………………………….47 
II. Definición…………………….…………………….…………………….…………..55 
III. Clasificación de actos…………………….…………………….…………………..62 
A. Acto de iniciación……………….…….…………………….………………...63 
B. Actos de desarrollo …………………….…………………….………………65 
C. Actos de conclusión…………………….…………………….………………66 
 
II 
 
 
CAPÍTULO TERCERO: 
GARANTÍA DE AUDIENCIA 
 
I. Marco conceptual……………………….………..…………………………………67 
A. Reforma constitucional en materia de derechos humanos………………69 
B. Derecho humano de seguridad jurídica………………….…………………74 
C. Breves antecedentes históricos…..…………………………………………76 
II. Bienes jurídicos tutelados…..……………………………………………………...77 
A. Vida…..…………………………………………………….………….............78 
B. Libertad…..…………………………………………………….………….......79 
C. Propiedad…..…………………………………………………….…………....79D. Posesión…..…………………………………………………….………….....80 
E. Derechos…..…………………………………………………….………….....80 
III. Acto de privación…..…………………………………………………….………….81 
IV. Garantías específicas…..…………………………………………………………..86 
A. Juicio previo…..……………………………………………………………….87 
B. Tribunales previamente establecidos…..…………………………………..90 
C. Formalidades esenciales del procedimiento…..…………………………..92 
D. Conforme a ley expedida con anterioridad al hecho…..………………….94 
V. Alcance…..…………………………………………………….…..………………...94 
VI. Excepción a la garantía de previa audiencia en materia impositiva…………..97 
 
CAPÍTULO CUARTO: 
PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN 
 
I. Reglas específicas del procedimiento…..………………………………………103 
A. Tesis de jurisprudencia 2ª./J. 20/2011…..………………………………..111 
B. Exposición de motivos…..…………………………………………............116 
II. Procedimiento de inmovilización y la garantía de audiencia…………............124 
A. Actos de privación: inmovilización y transferencia…………..................124 
III 
 
B. ¿Excepción a la garantía de previa audiencia?.....................................128 
III. Defensa en el procedimiento de inmovilización…………..................………..137 
A. Oportunidad defensiva en el procedimiento……………………………...138 
1. Regla General…………..................…………..................…………..138 
2. Excepción…………..................…………..................………….........141 
B. Medios de defensa …………......................…..................………….......143 
1. Recurso de revocación y juicio de nulidad…..................…………..144 
2. Juicio de Amparo…..................………….....…..................…………151 
a. Fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo….................151 
b. Fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo…………..…152 
c. Fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo…………….154 
d. Fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo……………155 
e. Regla general: actos del procedimiento de ejecución………..158 
f. Excepción: actos del procedimiento de ejecución…...............160 
IV. Consideraciones finales…………..................………….…………................…167 
 
CAPÍTULO QUINTO: 
CASO PRÁCTICO 
 
I. Juicio de Amparo 1531/2011 del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito 
en Materia Administrativa en el Distrito Federal……......................................175 
 
II. Amparo en Revisión 403/2012 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación………………………………………………………………………………183 
 
 
 
Momentos de la contribución……..………………..………..................…………....195 
Conclusiones……………………………………………………………………………197 
Propuesta..………………………………………………………………………………203 
Bibliografía……..………………………………………………………………………..209 
IV 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
V 
 
INTRODUCCIÓN 
 
El hombre al vivir en sociedad, invariablemente, requiere de la intervención del 
Estado para satisfacer muchas de sus necesidades que, como individuo, no podría 
lograr o que, de hacerlo, resultarían en el caos social. Por ejemplo la seguridad 
pública o la impartición de justicia. Por ello, con el fin de cumplir esas 
necesidades, el Estado requiere disponer de recursos económicos, para lo cual 
posee variadas fuentes como pueden ser, entre otros, el financiamiento, los 
organismos descentralizados, los aprovechamientos, los productos y las 
contribuciones. Pero es esta última fuente de ingreso público la que, sin duda, 
resulta más importante. 
 
En nuestro país es menester constitucional contribuir al gasto público para que el 
Estado pueda allegarse de los recursos económicos necesarios para sostener las 
instituciones y servicios públicos, lo cual de modo inminente debe reflejarse en 
desarrollo social, político y económico. Ahora, siendo que el poder público se 
divide para su ejercicio en tres poderes, es en específico al Ejecutivo a quien 
corresponde velar por el cumplimiento de esta obligación. 
 
Por ello desde el siglo decimonónico, con base en el principio de una división 
funcional de poderes, se ha estimado constitucionalmente válido que el Poder 
Ejecutivo, sin intervención del Judicial, pueda privar a un particular de sus bienes 
jurídicos para cubrir un crédito fiscal. Facultad que se encuentra “fundada en la 
necesidad de que las atribuciones del Estado, en el rubro administrativo, no estén 
sujetas a las trabas y dilaciones que significaría la intervención de los tribunales y 
el proceso judicial”1. Pero tal necesidad no impidió que esta cuestión fuera, en su 
momento, motivo de amplios e intensos debates entre liberales y conservadores. 
 
Es ahora, en los inicios del siglo XXI, específicamente el 1º de enero de 2010, 
cuando la legislación fiscal da un siguiente paso en la intervención del Estado en 
 
1 Fraga, Gabino, Derecho Administrativo, 46ª Ed., Porrúa, México, 2007, página 282. 
VI 
 
la actividad económica de los particulares. Ello al entrar en vigor el Decreto que 
reforma el artículo 156-Bis y adiciona el artículo 156-Ter, del Código Fiscal de la 
Federación, incorporando al sistema jurídico mexicano un procedimiento 
sumarísimo y alterno de cobro de créditos fiscales con el fin de dotar a la autoridad 
fiscal de herramientas eficientes y lograr mayor presencia recaudatoria. 
 
Se trata de la facultad de inmovilización derivada de créditos fiscales firmes no 
garantizados que, básicamente, permite a la autoridad fiscal ordenar la 
inmovilización de depósitos bancarios y la transferencia de recursos económicos a 
la cuenta de la Tesorería de la Federación, sin que para ello sea necesario que 
previamente requiera de pago o se trabe embargo, impidiendo al particular optar 
por un pago voluntario o excepcionarse antes del acto de privación. 
 
Así se advierte que esta facultad de inmovilización se encuentra igualmente 
fundada en la necesidad de evitar dilaciones para la consecución de las facultades 
del Ejecutivo sólo que, a diferencia del siglo XIX, no se trata del retraso que 
implicaría la intervención Judicial, sino que ahora se trata de la demora que 
significa el cumplimiento de la garantía de previa audiencia. 
 
En este sentido, dentro de un contexto histórico diametralmente distinto, en la 
actualidad el debate se centra en lo siguiente: ¿es válido lograr mayor presencia 
recaudatoria a cambio de una posible afectación al derecho fundamental de 
audiencia garantizado por la Constitución? Consecuentemente surgen los 
siguientes cuestionamientos: ¿puede equipararse el pago voluntario de una 
contribución a una inmovilización y transferencia coactiva?; ¿puede aceptarse que 
una solicitud de devolución ya no sea por pago de lo indebido sino por ejecución 
de lo indebido?; ¿es válido estimar que la omisión de previa audiencia constituya 
una herramienta eficiente para la autoridad fiscal? 
 
El ánimo y fervor que estas cuestiones han generado no se compara al que 
produjo la facultad económico-coactiva hace más de cien años. Por lo que, para 
VII 
 
robustecer el debate, puede resultar necesario advertir el impacto económico que 
la inmovilización de depósitos bancarios significa, aprovechando que es útil para 
apreciar la dimensión de la problemática que se abordará en la investigación. 
 
Por una parte el fisco tiene bastantes cuentas pendientes por cobrar a los 
contribuyentes. Concretamente, según informe del Jefe del Servicio de 
Administración Tributaria, la cartera fiscal al cierre de dos mil once asciende a 743 
mil 783 millones de pesos ($743,000’000,000.00), equivalente al cinco por ciento 
del Producto Interno Bruto.2 Una cifra que por sí sola resulta impactante pero que 
lo es aún más si se considera que, como consecuencia directa de la inmovilización 
de cuentas bancarias, la recuperación de la cartera para ese año fue de 21 mil 227 
millones de pesos ($21,000´000,000.00), lo cual representa 23.9% más de lo 
recuperado en dos mil diez y más del triple de lo quese obtenía en dos mil tres3. 
 
Asimismo, en conferencia de prensa, el titular del Servicio de Administración 
Tributaria agregó que para dos mil doce se pretende alcanzar una recuperación de 
25 mil millones de pesos ($25,000´000,000.00) y el objetivo futuro es llegar a 50 
mil millones de pesos ($50,000´000,000.00). En materia de recaudación, destacó 
que los ingresos tributarios se ubicaron en un nivel histórico de más de un billón 
416 mil millones de pesos ($1’416,000’000,000.00) en dos mil once. Comentó que 
esta cantidad es “por mucho la cifra más grande que hemos logrado”4, y esto fue 
posible a pesar de que el año pasado no hubo reforma fiscal, ni aumento de 
impuestos, y la economía creció alrededor del cuatro por ciento. 
 
Pese a esta actividad recaudatoria el mecanismo de inmovilización resulta 
agresivo para muchos contribuyentes al impactar severamente en sus actividades 
económicas pues impide la libre disposición del patrimonio para el cumplimiento 
de obligaciones. En este sentido, mediante acuerdo de diez de enero de dos mil 
 
2 Conferencia de prensa de Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Jefe del Servicio de 
Administración Tributaria, celebrada el nueve de febrero de dos mil doce. 
3 Idem. 
4 Idem. 
VIII 
 
doce, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente calificó la inmovilización de 
depósitos bancarios de los contribuyentes como un problema sistémico, derivado 
del expediente 3-V-H/2011, donde participaron las siguientes asociaciones civiles: 
 
 Consejo Coordinador Empresarial (CCE); 
 Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo 
(CONCANACO SERVITUR); 
 Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX); 
 Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos 
(CONCAMIN); 
 Colegio de Contadores Públicos de la Ciudad de México (CCPM); 
 Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP); 
 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales (ANEFAC); y 
 Barra Mexicana Colegio de Abogados. 
 
Pese a lo anterior, en conferencia de prensa celebrada el nueve de febrero de dos 
mil doce, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria informó que tal 
Procuraduría “ha recibido diez quejas sobre el tema y nosotros hemos 
inmovilizado cerca de dieciséis mil cuentas”5 Asimismo anunció que se va a 
continuar con la inmovilización de depósitos bancarios de contribuyentes, pues “es 
parte de este esfuerzo para recuperar la cartera. Si queremos recuperar esos 
créditos fiscales, tendrá que haber acciones de cobranza, y las acciones de 
cobranza implican inmovilizar cuentas, no hay de otra, normalmente son 
contribuyentes que ya se les invitó con una carta, ya se les llevó a cabo una 
auditoría, ya se les ganó en tribunal.”6 
 
Derivado de lo anterior se advierte la efectividad recaudatoria pero también un 
severo impacto económico para los contribuyentes al obstaculizarse el 
funcionamiento ordinario de su actividad económica al recaer la inmovilización 
 
5 Idem. 
6 Idem. 
IX 
 
sobre el bien mueble fungible por excelencia: el dinero; o derechos personales 
fácilmente realizables como son: los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro 
depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de 
cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieros o 
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores. 
 
Vista la dimensión de la problemática que se abordará en este estudio sobre la 
inconstitucionalidad de la facultad de inmovilización derivada de créditos fiscales 
firmes no garantizados, en cuanto a la garantía de audiencia, debe aclararse que 
hasta la fecha no existe un pronunciamiento al respecto de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación. De este modo, con base en un trabajo de investigación que 
emplea el aparato crítico y la metodología analítica, documental, empírica, 
histórica y jurisprudencial, la tesis que se sustenta se compone por cinco 
capítulos: uno de antecedentes, tres explicativos del tema central y un último 
sobre un caso práctico que constituirá el primer precedente del Máximo Tribunal 
en el tema. 
 
En el primer capítulo se hace referencia a la acción directa de la administración y a 
la facultad económico-coactiva, como antecedentes fundamentales del 
procedimiento de inmovilización derivado de créditos fiscales firmes no 
garantizados. Aquí se estudia, básicamente, el debate doctrinal generado por no 
existir disposición constitucional expresa que admita que el Poder Ejecutivo pueda 
ejecutar sus actos unilateralmente, sin intervención del Poder Judicial. Así se hace 
especial énfasis a la supuesta problemática sobre la división de poderes y la 
solución dada en el siglo XIX con el célebre estudio de Ignacio L. Vallarta, lo cual 
en la actualidad ya constituye doctrina constitucional raramente cuestionada. 
 
Por su parte, en el segundo capítulo, se hace una explicación breve de la 
regulación vigente del procedimiento administrativo de ejecución, relacionándolo 
con las tesis del Poder Judicial de la Federación más relevantes. A partir de lo 
anterior se propone una distinción de cuatro procedimientos de ejecución, 
X 
 
regulado cada uno con reglas específicas, siendo uno de ellos el que constituye el 
tema central de la tesis. De este modo se delimita el tema y se obtiene una 
perspectiva general que es ilustrada mediante el empleo de gráficos. 
 
En el tercer capítulo se trata, en concreto, lo relativo a la garantía de audiencia. En 
principio, por su relevancia, se hace una breve alusión al marco conceptual, lo cual 
es ineludible considerando la reciente reforma constitucional en materia de 
derechos humanos. Luego se toca lo concerniente a los bienes jurídicos tutelados 
por la garantía, así como a los actos que rige, distinguiendo entre actos de 
molesta y privativos. Posteriormente se hace una división de las garantías 
específicas que se encuentran en la de audiencia y, por último, se presta especial 
atención al alcance de la garantía y su excepción en materia impositiva por se un 
punto trascendente para la tesis que se postula. 
 
En el cuarto capítulo se entra al estudio específico del procedimiento de 
inmovilización, estudiando con detenimiento sus reglas específicas, para lo cual se 
analiza la ejecutoria que derivó en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/2011, 
relativa a un tema de legalidad y no de constitucionalidad; así como la exposición 
de motivos del Decreto por el que se introdujo este nuevo procedimiento. Luego, 
para saber si los actos que integran este procedimientos se rigen o no por la 
garantía en estudio, se analiza en específico si ellos constituyen o no actos 
privativos y si se actualiza la excepción a la garantía de previa audiencia en 
materia impositiva. Consecuentemente se expone a detalle la oportunidad 
defensiva en el propio procedimiento y la procedencia o no de los medios de 
defensa contra los actos del procedimiento. Resulta particularmente interesante lo 
relativo al estudio de la procedencia del juicio de amparo, donde se relaciona lo 
dispuesto por el artículo 114 de la Ley de Amparo con el caso del procedimiento 
administrativo de ejecución. 
 
En el quinto y último capítulo, para dar un enfoque práctico al estudio, se expone 
un caso desarrollado por quien sustenta esta tesis, bajo la supervisión del asesor 
XI 
 
de la misma. Se trata del juicio de amparo 1531/2011, del índice del Juzgado 
Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa, donde precisamente se 
reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 156-Bis y 156-Ter, fracción IV, del 
Código Fiscal de la Federación, que actualmente se encuentra en grado de 
revisión ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
 
En corolario, con esta tesis para obtener el títulode licenciado en derecho, se 
formaliza un estudio sobre la constitucionalidad de la facultad de inmovilización, 
que proviene de la aún escasa experiencia práctica que se ha conseguido obtener. 
Por ello, imperdonable precipitación sería pensar que con él se ha culminado la 
labor pues, por el contrario, este estudio sólo se traduce en la expectativa e ilusión 
de lo que todavía falta por aprender, lo cual no sería posible de no ser por el 
conocimiento y experiencia que, con criterio más afinado, comparten 
profesionistas e investigadores. 
 
Dicho lo anterior se entra en estudio. 
 
1 
 
CAPÍTULO PRIMERO: 
ANTECEDENTES 
 
El procedimiento de inmovilización y transferencia que, respectivamente, regulan 
los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación vigente, forma 
parte de la acción directa del Estado para hacer efectivos, en vía de ejecución 
forzosa, los créditos fiscales firmes a su favor, conocida tradicionalmente como 
facultad económico-coactiva y regulada en el derecho positivo como un 
procedimiento administrativo de ejecución. 
 
En este sentido, previo al estudio sobre la constitucionalidad del procedimiento de 
inmovilización, resulta de medular importancia hacer alusión a la acción directa de 
la Administración para ejecutar sus actos sin intervención del Poder Judicial y, en 
específico, a la facultad económico-coactiva referente a la materia fiscal. Ello por 
constituir los antecedentes del tema en estudio, que permitirán establecer las 
nociones básicas de constitucionalidad que, consecuentemente, resultarán 
necesarias para obtener una visión más amplia y clara sobre la tesis que se 
postula. 
 
I. Acción directa de la administración 
 
La posibilidad de acción directa del Poder Administrativo, “conocida en la doctrina 
como el carácter ejecutorio de las resoluciones administrativas, está fundada en la 
necesidad de que las atribuciones del Estado en el rubro administrativo, no estén 
sujetas a las trabas y dilaciones que significaría la intervención de los tribunales y 
el proceso judicial”1. En este orden de ideas, se desprende una imperiosa 
necesidad de que el poder administrativo sea el que tenga en sus manos la 
posibilidad de hacer efectivas ciertas acciones de manera directa, pues de otra 
manera se vería en apuros para poder realizar las atribuciones que le están 
encomendadas. 
 
1 Fraga, Gabino, Derecho Administrativo, 46ª Ed., Porrúa, México, 2007, página 282. 
2 
 
 
Para entender la referida acción directa debe considerarse que una resolución 
dictada por una autoridad administrativa produce sus efectos a partir del momento 
en que ha sido legalmente notificada al interesado, debiendo éste cumplir con lo 
ordenado a satisfacción de la autoridad. Sin embargo puede ocurrir que el acto 
administrativo no sea voluntariamente cumplido por el particular, especialmente 
cuando afecte su esfera jurídica. Entonces, frente a este escenario, la cuestión a 
dilucidar es: ¿cómo debe proceder la autoridad administrativa para la ejecución de 
sus resoluciones? Para ello es preciso contrastar la materia civil con la 
administrativa. 
 
En el derecho civil precisamente la acción directa se encuentra prohibida pues 
nadie puede hacerse justicia por su propia mano, ni ejercer violencia para 
reclamar su derecho. De tal modo, ante el incumplimiento voluntario de una 
obligación civil, prevalece el principio de que el acreedor sólo puede obtener el 
cumplimiento forzado de ella a través de la intervención del Estado, por cuya 
autoridad el deudor será compelido a cumplir con su obligación aún en contra de 
su voluntad. Lo anterior está consagrado como el derecho fundamental de acceso 
a la impartición de justicia, integrado por los principios justicia pronta, completa, 
imparcial y gratuita, y garantizado por el artículo 17 de la Constitución.2Por lo 
tanto, estando prohibida la acción directa en materia civil, el particular, por regla 
general, debe ejercitar sus derechos a través de los organismos jurisdiccionales. 
 
En cambio, en la materia administrativa, la solución doctrinal es distinta a la civil, 
pues con base en la referida acción directa se permite que la Administración sea 
capaz de proceder, sin intervención de tribunales, a la ejecución de sus propios 
actos. Ello no obstante que, como se indicó, ninguna persona puede hacerse 
justicia por sí misma y el Estado tiene el carácter de persona moral conforme al 
artículo 25 del Código Civil Federal. 
 
2Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007 en Semanario Judicial de la Federación y 
su Gaceta, novena época, tomo XXVI, octubre de 2007, página 209. 
3 
 
 
Sin embargo la acción directa del Poder Administrativo no puede admitirse 
dogmáticamente con el sólo argumento de la necesidad para actuar sin 
intervención judicial. En ese sentido, aún sin disposición constitucional expresa 
que la reconozca, resulta necesario acudir a tres principios en que esta noción de 
acción directa de la administración descansa: 1) la presunción de validez del acto 
administrativo, 2) la división de poderes y 3) la facultad reglamentaria del titular del 
Ejecutivo. 
 
A. Presunción de validez del acto administrativo 
 
La presunción de legalidad o validez del acto administrativo es precisamente de 
donde deriva el carácter ejecutorio en que se sustenta la acción directa de la 
administración. En ella se lleva inmersa la posibilidad de que la administración 
pública provea a la realización de sus propias decisiones, lo cual constituye la 
potestad imperativa o de mando con que se enviste a toda autoridad 
administrativa, cuyo apoyo medular radica en la no admisión de demora en la 
realización del fin último de satisfacer las necesidades de orden público e interés 
general de la colectividad. 
 
Además esta presunción de legalidad o validez se basa en la idea de que los 
órganos administrativos son instrumentos desinteresados que, por regla general, 
sólo persiguen la satisfacción de una necesidad colectiva dentro de los mandatos 
de las normas legales. Por tal circunstancia es que la situación del Poder público 
dista mucho de la de los particulares, pues éstos no tienen ni desinterés en sus 
actos ni el control que pueda existir dentro de la organización administrativa. 
 
Esta presunción, implícita en la constitución, se manifiesta en los artículos 8 y 9 de 
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 68 del Código Fiscal de la 
Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 
que establecen que las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales 
4 
 
o válidas hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad 
administrativa o jurisdiccional, según sea el caso. Sin embargo, también se 
establece que las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando 
el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la 
afirmación de otro hecho. 
 
La Primera Sala del máximo tribunal, mediante la tesis aislada 1a. CCV/2007, 
sostuvo que la presunción de legalidad o validez prevista en los artículos 
mencionados, al derivar en que el acto administrativo será eficaz y exigible a partir 
de que surta efectos la notificación legalmente efectuada, sin condicionar su 
ejecutividad a que el acto haya adquirido firmeza, no transgrede la garantía de 
efectiva tutela jurisdiccional del artículo 17 de la Constitución, en virtud de que 
dichos actos administrativos no son definitivos y, en consecuencia, el particular 
tiene a su alcance medios de impugnación como el recurso de revisión, el recurso 
de revocación, el juicio de nulidad o el juicio de amparo, que inclusive prevén la 
suspensión del acto, y cuya determinación produce efectos restitutorios, con lo 
cual se logra que las situaciones jurídicasafectadas vuelvan al estado que 
guardaban antes de la emisión del acto anulado.3 
 
En suma, al presumirse legal o válido el acto administrativo sin necesidad de una 
declaración judicial, resulta congruente que por tal circunstancia también resulte 
exigible o ejecutable dicho acto por la propia autoridad, quedando solamente 
sujeto a una revisión judicial posterior. Ello a fin de no demorar con la intervención 
judicial la realización de las actividades administrativas necesarias para satisfacer 
las exigencias de orden público e interés general de la colectividad. 
 
B. División de poderes 
 
 
3Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre 
de 2007, página 382. 
5 
 
El régimen constitucional de separación de poderes, en principio, puede parecer 
un serio obstáculo para admitir la acción directa de la administración por el 
carácter ejecutorio de sus actos. Como se señaló, la resistencia al cumplimiento 
de una obligación crea la necesidad de acudir a juicio para que, por conducto del 
Poder Judicial, ésta se haga efectiva. De ahí que, cuando la administración 
procede a la ejecución directa de sus actos para hacer efectivos sus derechos, sin 
intervención de la judicial, a primera vista podría considerarse como un supuesto 
en el que se reúnen dos Poderes en uno solo. 
 
En efecto el artículo 49 Constitucional establece que el Supremo Poder de la 
Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y que no 
podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación. 
Sin embargo, al respecto resulta fundamental para esta monografía advertir el 
contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 78/2009, derivada de la controversia 
constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que en su 
rubro y texto señala lo siguiente: 
 
“DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE 
SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y 
COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS 
FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN 
A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA 
CONSTITUCIÓN LES ASIGNA. 
 
El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su 
ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o 
más de estos poderes en un solo individuo o corporación. Sin embargo, ha 
sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la división funcional de 
atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino 
flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los 
poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el 
contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración 
para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la 
unidad política del Estado. Como se advierte, en nuestro país la división 
6 
 
funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada 
con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de 
establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de 
cooperación y coordinación que funcionan como medios de control 
recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, 
garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la 
preservación del estado de derecho. Por su parte, el artículo 133 de la 
Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su 
jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y 
todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por 
lo que, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo 
significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los 
términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que 
corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia 
Constitución les asigna. De este modo, para que un órgano ejerza ciertas 
funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución 
Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para 
hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia 
Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente 
autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.”4 
 
Conforme a esta tesis queda claro que la división funcional de atribuciones que 
establece el artículo 49 Constitucional no opera de manera rígida, sino flexible, ya 
que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no 
constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre 
ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio 
de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. 
 
Consecuentemente, conforme a esta tesis, la división funcional de atribuciones no 
opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino 
que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, 
mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios 
de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder 
público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y 
 
4Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, julio de 
2009, página 1540. 
7 
 
la preservación del Estado de derecho. Por su parte, señala el máximo tribunal, el 
artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que 
impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del 
Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. 
 
De este modo concluye el Pleno en la citada tesis que el hecho de que la división 
de poderes opere de manera flexible no faculta a éstos para arrogarse facultades 
que corresponden a otro poder. Así, para que un órgano ejerza ciertas funciones 
es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la 
función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las 
facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como 
que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables 
para hacer efectiva la facultad propia. 
 
En las relatadas circunstancias, en el caso en particular, la acción directa de la 
administración no viola el principio de división funcional de poderes, cuyo carácter 
es flexible, sino que por el contrario se funda en él. En efecto se trata del caso 
preciso en que, aún sin disposición expresa de la Constitución, se ha considerado 
estrictamente necesario que el Poder Ejecutivo adopte funciones materiales que 
formalmente corresponden al Poder Judicial. Lo anterior con la intención de hacer 
efectivas facultades que, por efectos de la propia Constitución, son exclusivas de 
la administración; que están encaminadas a la satisfacción del interés general de 
la colectividad; y que en un marco de coordinación garantizan la unidad política y 
la preservación del Estado de derecho. 
 
Debe considerarse que si cada acto de la Administración tuviese que someterse a 
la consideración del Poder Judicial para poder ser ejecutado, se entorpecería la 
labor administrativa y generaría de igual modo un desequilibrio de poder con las 
autoridades judiciales, al tener éstas “la atribución de revisar la procedencia de 
todo acto administrativo previo a su ejecución”5.En este sentido es válido afirmar 
 
5Fraga, Gabino, op. cit. nota 1, página286. 
8 
 
que la acción directa de la administración garantiza la unidad política y la 
preservación del Estado de derecho. 
 
Un ejemplo de lo anterior lo constituye precisamente la materia de esta tesis, 
como expresión de la acción directa consistente en la facultad económico-
coactiva, donde por la necesidad de sostener las instituciones y los servicios 
públicos con los elementos económicos necesarios, derivados de la obligación 
constitucional de contribuir al gasto público, en términos del artículo 31, fracción 
IV, Constitucional, se ha considerado estrictamente necesario que el Poder 
Ejecutivo adopte funciones materiales que formalmente corresponden al Poder 
Judicial. 
 
C. Facultad reglamentaria del ejecutivo 
 
Además de la presunción de validez del acto administrativo, que conlleva al 
carácter ejecutorio de éste, y del principio de división funcional de poderes, otra 
razón que sustenta la validez constitucional y conveniencia de la acción directa de 
la autoridad administrativa, es la facultad reglamentaria del Ejecutivo para ejecutar 
la ley y para proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, en 
términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución. El pleno de la Suprema 
Corte ha sostenido que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal 
establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a 
la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta 
observancia de las leyes.6 
 
Al otorgarse al Ejecutivo la facultad de ejecutar las leyes que expida el Congreso 
de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, ello 
se traduce no sólo en la expedición de Reglamentos sino que fundamentalmente 
implica la ejecución de los actos administrativos que naturalmente sean 
 
6Véase tesis de jurisprudencia P./J. 79/2009 en Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, novena época, tomo XXX, agosto de 2009, página 1067. 
9 
 
necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de la ley. Así la acción directa 
encuentra su origen y fundamento esencialmente en la facultad reglamentaria del 
artículo 89, fracción I, de la Constitución7. 
 
En este sentido, esta facultad sería nugatoria si todo acto de la autoridad 
administrativa tuviese que ser ejecutado por conducto de la autoridad judicial. Sin 
embargo dicha posibilidad también se ve impedida por la insuficiencia de 
facultades del Poder Judicial para intervenir en la ejecución de todos los actos 
administrativos. Además en este supuesto resultaría inútil la existencia de un 
Poder Ejecutivo si éste no pudiera llevar a cabo sus determinaciones sino 
mediante intervención del Judicial. 
 
En adición a lo expuesto anteriormente, entre los casos más destacados de acción 
directa de la autoridad administrativa, son varios los que incluso se desprenden 
directamente de la Constitución, como lo son: “en materia tributaria respecto del 
cobro efectivo de créditos fiscales (artículo 31, fracción IV); en el régimen de la 
expropiación por causa de utilidad pública, las dotaciones y restituciones agrarias, 
la delimitación de terrenos comunales, la revisión de concesiones que haya traído 
por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales (artículo 
27 Constitucional); en los casos de conflictos de trabajo (artículo 123); y en los 
casos de salubridad general en los que de una manera expresa se declara que la 
autoridad sanitaria será ejecutiva, lo cual no puede más que significar que sus 
resoluciones podrán ejecutarse directamente por ella misma (artículo 73, fracción 
XVI)”.8 
 
En estas circunstancias se advierte que la acción directa de la administración 
descansa en los principios de presunción de validez del acto administrativo, 
división de poderes y la facultad reglamentaria del Ejecutivo. Con base en lo 
 
7Fraga, Gabino, op. cit. nota 1, página 287. 
8Ibídem página 285. 
 
10 
 
anterior se desprende que, en términos generales y desde el punto de vista 
constitucional, es válido reconocer la acción directa de la autoridad administrativa 
para ejecutar sus decisiones sin necesidad de intervención de la autoridad judicial. 
 
II. Constitucionalidad de la facultad económico-coactiva 
 
La facultad económico-coactiva, como acción directa de la administración, 
constituye una excepción al principio de división funcional de poderes, por la que 
el Poder Ejecutivo, cuyos actos se presumen válidos y tienen carácter ejecutorio, 
adopta facultades correspondientes al Judicial sin disposición constitucional 
expresa, por ser estrictamente necesario para que cumpla efectivamente con su 
facultad constitucional exclusiva de ejecutar la ley para la aplicación de las 
contribuciones y lograr la satisfacción del interés general mediante el 
sostenimiento de las instituciones y los servicios públicos. Ello en un marco de 
coordinación entre Poderes, que garantice unidad política y la preservación del 
Estado de derecho. 
 
Sin embargo esta facultad que constituye el antecedente fundamental del tema en 
estudio no siempre fue aceptada. A finales del siglo XIX fue motivo de severos 
cuestionamientos en cuanto a su constitucionalidad. Al respecto diversas 
opiniones se realizaron acerca del principio de la división de poderes por 
motivaciones ideológicas y políticas respecto de la actividad del Estado. Por 
ejemplo “reacciones de los conservadores y liberales al momento de expedirse 
leyes por gobiernos federalistas o centralistas”9. 
 
En el México independiente del siglo XIX se expidieron diversas leyes, decretos, 
reglamentos y circulares sobre la facultad económico-coactiva. “El panorama 
constitucional en nuestro país era el siguiente: con gobierno centralistas bajo el 
 
9Sánchez Luna, Gabriela, “Facultad económico-coactiva en el México del siglo XIX”, 
Memoria del III Congreso de Historia del Derecho Mexicano (1983), México, Universidad 
Nacional Autónoma de México, 1984, página 643. 
11 
 
imperio de las Siete Leyes se dicaron las disposiciones de 1837 y 38; con las 
Bases de Tacubaya, en las cuales se faculta ampliamente al ejecutivo, la de 1842; 
en 1846 regresa la vigencia de la Constitución de 1824; en 1854 Santa Anna 
gobierna conforme a las Bases Orgánicas para la Administración Pública hasta la 
promulgación de la Constitución; el decreto de 1861 lo expide Juárez con base a 
las amplias facultades en que se halla investido y la ley de 1869 la dicta el 
Congreso de la Unión estando vigente la Constitución de 1857”10. 
 
De todas estas disposiciones sólo una no autorizaba el ejercicio de la facultad 
económico-coactiva. Esto cuando en 1846 el General José Mariano Salas derogó 
la ley de 20 de enero de 1837 por no concebir, desde su perspectiva, que en un 
régimen liberal exista esta institución. Al respecto, en el ámbito de la doctrina, 
José Gutiérrez comentó el decreto de 1856, expedido por Ignacio Comonfort, 
manifestando que la facultad económico-coactiva es violatoria del artículo 14 
Constitucional, adhiriéndose en lo sustancial a los motivos expuestos por el 
General Salas en 1846. Sus razonamientos consistieron en que tal facultad “ataca 
el principio de todo sistema liberal, de la reunión de poderes en una misma 
persona o corporación; que trastorna los principios comunes de la de 
jurisprudencia, aun en el tiempo en que no era dictada por una política liberal, 
pues hace de una misma persona juez y parte; que se prohíbe la injerencia y 
revisión de los jueces en los actos de empleados de hacienda aún cuando haya 
contradicción”.11 
 
Por su parte, José María del Castillo Velasco en 1874 señalaba de manera puntual 
que “para el fisco todas las demandas comienzan por donde las de todos 
acaban”12en relación con el principio forense de que la hacienda pública no pelea 
despojada. Él criticaba algunos puntos de las leyes entonces vigentes 
 
10Sánchez Luna, Gabriela, op. cit. nota 9, página 646. 
 
11Ibídem, página 651. 
12Castillo Velasco, José María, Ensayo sobre el derecho administrativo mexicano, Tomo II, 
México, Impreso por Castillo Velasco e Hijos, 1874, páginas 264 y 265. 
12 
 
considerando que debían atenuarse sus efectos por una práctica prudente y 
racional, teniéndose presente que en la época en que se dictaron no fue acaso la 
demás libertad en México. No obstante, finalmente este autor, desde fines del 
siglo XIX, se inclinaba por el argumento de la conveniencia práctica de la facultad 
económico-coactiva para sostener su validez y al respecto expresaba lo siguiente: 
 
“Cuando la autoridad persigue a un deudor de la hacienda pública y exige el 
pago de algo que es debido al erario, generalmente está armada de la 
potestad económico-coactiva que consiste en obligar al deudor a satisfacer 
su adeudo, llegado el agente de la autoridad a apoderarse de bienes del 
deudor y hacer trance y remate de ellos, sin necesidad de intervención de 
otra autoridad y menos de la judicial. Un poder tan importante es en muchos 
casos peligros, pero en verdad es también necesario en diversas 
ocasiones, porque ni la más simple recaudación sería practicable, si en el 
ejercicio de sus funciones hubiere de estrellarse contra la resistencia de los 
deudores. (…) 
 
El ejercicio de la facultad económico coactiva es justo, y así se comprende 
fácilmente, cuando se refiere a deudos que por ninguna causa puedan 
disputarse ni en todo ni en parte, cuando se cobra una contribución, ni el 
recaudador puede excederse, ni el causante alegar que no está obligado al 
pago, y si error hay en alguna operación aritmética, muy fácil y sencillo es 
rectificarlo. En caso semejante la cobranza verificada con sus recargos y 
gastos por medio de la facultad económico coactiva, no tiene inconveniente 
alguno y es absolutamente necesaria.”13 
 
Años después, en 1883, Ignacio L. Vallarta, quien después sería Ministro de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, presentó un estudio sobre la 
constitucionalidad de la facultad económico-coactiva, por así habérsele 
comisionado a fin de resolver en definitiva la problemática e incertidumbre 
generada por la ausencia de disposición constitucional expresa que previera esta 
institución. Un estudio que, sin la mayor intención de hacerlo, repercutió y 
trascendió en doctrina constitucional de nuestro país, siendo invocada hasta la 
fecha por muchos autores y en múltiples criterios jurisdiccionales. Resulta, en 
 
13Idem. 
13 
 
consecuencia, un estudio de consulta obligatoria que comienza señalando lo 
siguiente: 
 
“Las cuestiones constitucionales que provoca el apremio administrativo 
empleado por el fisco en la cobranza del impuesto, no son nuevas entre 
nosotros: tratadas y discutidas una y otra vez en la prensa y en el 
parlamento, y resueltas en infinidad de casos por los tribunales, ellas, a 
pesar de eso, mantienen la contradicción de parecer ser sobre el uso 
legítimo de ese apremio. Usted ciudadano Ministro, se ha servido 
encargarme que “formalice y presente a esa Secretaría un estudio sobre la 
constitucionalidad del ejercicio de la facultad económico-coactiva, y la de 
las leyes que la establecen y reglamentan¨; y queriendo yo servir a los 
propósitos prácticos que determinaron la comisión con que se me ha 
honrado, he creído que así debía extremar mi afán en ilustrar el principio 
que marca la línea divisoria entre los Poderes Ejecutivo y Judicial, principio 
que da satisfactoria solución a aquellas cuestiones, como en alejarme de 
cualquier otra que con nuestro derecho constitucional no se relacione. He 
puesto todo mi empeño en establecer las sólidas bases sobre las que la ley 
fiscal se levante firme y segura, llenan su doble importante misión: sistemas 
la exactitud en el pago de las contribuciones por medio del apremio legal al 
causante moroso, y no violar con ello garantía alguna de éste; más aún no 
perturbar la armonía de los Poderes públicos, usurpando uno atribuciones 
que al otro pertenezcan. Pero, imperdonable temeridad sería la mía, si 
creyera haber llenado esa exigencia de nuestra legislación hacendaria: 
conozco bien mi incapacidad para saber que todos mis esfuerzos no 
constituyen prenda de acierto, y es por esto mi sincero deseo que criterio 
más ilustrado que el mío, corrija los errores en que yo pueda incurrir, y que 
formule y precise las reformas que nuestras leyes necesitan con urgencia. 
Sin más pretensiones pues, que las de ayudar en esas reformas con mi 
escaso contingente a personas más competentes que yo, entro desde luego 
en materia.”14 
 
En la primera parte de su estudio el insigne jurista se refiere a los antecedentes de 
la facultad económico-coactiva en aquélla época. Así refiere que: “muchas veces 
se ha dicho que la facultad económico-coactiva entre nosotros, fue una fatal 
invención de la dictadura, que rompió las buenas traiciones que nos venían de la 
 
14Vallarta, Ignacio L., Estudio sobre la constitucionalidad de la facultad económico-
coactiva, Imprenta del Gobierno, México, 1885, página 1. 
14 
 
antigua jurisprudencia española; y comenzando así por desautorizar en su origen 
histórico esa institución, se acaba por hacer su censura más severa, con decir que 
ella no puede aceptarse por Gobierno alguno liberal.”15 
 
En ese sentido, remitiéndose a la cédula de 1796, Vallarta señala que dista mucho 
de ser “modelo que nuestros legisladores debieran imitar pues el Rey Carlos IV 
declaró que a los Oficiales Reales, administradores y demás Ministros que 
cobrasen los intereses del Real Erario, sólo competía, en virtud de sus facultades 
económicos, reconvenir extrajudicialmente a los deudores a nombre del Fisco ante 
los Tribunales de los Intendentes; pero que éstos, para que no padecieran demora 
en los parajes distantes, confiriesen a los Ministros Reales la comisión necesaria 
para proceder judicialmente contra los deudor del Fisco, cuando lo exigieran las 
circunstancias y el buen recaudo.”16 
 
Así, dice Vallarta, el origen histórico de la institución, lejos de haber sido creada 
por la dictadura, está tomada de las leyes coloniales, si bien mejorada y 
perfeccionada de un modo evidente. De tal manera concluye que “decir que estas 
leyes son superiores a las nuestras, es suspirar por los tiempos de la crueldad de 
los arrendadores, de la coacción de los ayuntamientos que los conducía a la 
arbitrariedad, de la insoportable dureza del apremio militar, de la prisión por 
deudas fiscales (….) Si Carlos IV, y después las Cortes, introdujeron útiles 
reformas en estas materias, no acertaron a establecer la doctrina consagrada por 
el principio de la división de Poderes, que da solución a las facultades que 
presenta el ejercicio de la facultad económico-coactiva.”17 Inclusive, respecto del 
origen histórico, además de señalar que la facultad económico-coactiva no nació 
con la dictadura de 1837 sino que se remota a la época del mismo gobierno 
colonial, Vallarta también se refiere como antecedente a la Constitución francesa 
de 1789. 
 
15Ibídem, página 2. 
16Ibídem, página 10. 
17Ibídem, página 12. 
15 
 
 
Posteriormente Vallarta describe en su estudio que en la época en que escribe el 
ejercicio de la facultad económico-coactiva era una práctica normal de la 
administración. En ese sentido, al referirse a las obligaciones públicas individuales 
de carácter fiscal, respecto de la Constitución de 1857, él expresó que “del mismo 
modo que no es de la competencia judicialapremiar al ciudadano a tomar las 
armas, formando de su resistencia una cuestión contenciosa, tampoco lo es hacer 
efectivo el pago del impuesto, ni aun en el caso de que el deudor se oponga a 
verificarlo para convertir así en judicial, negocio que por su esencia es 
administrativo¨18. Consecuentemente afirmaba que el impuesto es una obligación 
política, señalando en ese sentido lo siguiente: 
 
“El pago del impuesto no es una deuda nacida del contrato que la ley civil 
sancione: es el resultado de una necesidad política, que el Derecho Público 
consagra. Ese pago no tiene ninguna de los caracteres que al contrato 
distinguen: sin él, no sólo la existencia del Estado, sino la del mismo utópico 
pacto social sería imposible, y la resistencia que se le opone, no puede 
producir una contención de que juzguen los tribunales, porque no hay 
derecho que esa resistencia legitime, porque no es posible excepción, que 
la acción social enerve, porque la necesidad de los servicios públicos no se 
rige por las reglas que determinan las obligaciones del contrato, y no puede 
ser judicial el apremio del impuesto, lo diré viendo la cuestión por otra de 
sus fases, porque el Poder Administrativo debe tener en su esfera de acción 
la suma de facultades necesarias, los medios de autoridad indispensables 
para hacer efectivos los servicios públicos, sin necesidad de pedir auxilio 
extraño. Reputo tan correctas estas teorías científicas, que sólo 
subvirtiendo los principios, podría intentarse que en México fuera judicial 
una atribución, que en todos los países cultos es administrativa”19 
 
De este modo la postura esencial adoptada en el “Estudio sobre la 
Constitucionalidad de la Facultad Económico-Coactiva” para sostener que es 
permisible el cobro administrativo de los impuestos, es la siguiente: 
 
 
18Ibídem, página 31. 
19Ibídem, página 32. 
16 
 
“Sería impreciso pretender que éstos (los jueces) puedan administrar, 
porque administrar es justamente cuidar de que los servicios públicos se 
presenten en la forma que lo ordenan las leyes, para atribuirles la 
jurisdicción que se intenta darles; sería forzoso, en fin, confundir las 
facultades de los Poderes públicos, alterando la naturaleza de los asuntos a 
que a ellos corresponden, para insistir en que el apremio necesario para el 
cumplimiento de los deberes políticos, administrativos, debe ser judicial, 
contencioso.”20 
 
En concreto, respecto del argumento consistente en que la facultad económico-
coactiva viola el artículo 17 Constitucional, porque éste prohíbe hacerse justicia 
por sí mismo y ejercer violencia para reclamar el derecho, disponiendo que los 
tribunales estén siempre expeditos para administrar justicia, se alegaba que el 
Poder ejecutivo, al exigir en la vía de apremio el pago de un adeudo fiscal, en 
realidad se está haciendo justicia a sí mismo y ejerciendo violencia para reclamar 
su derecho, transgrediendo el precepto constitucional. Para desvirtuar lo anterior 
en el estudio de consulta obligatoria se expresó lo siguiente: 
 
“Si el Poder Administrativo ejerciera violencia exigiendo los servicios 
públicos que la ley impone a los ciudadanos, de la manera proporcional y 
equitativa que la misma ley ordena; si a ese Poder le estuviera prohibido 
obligar al particular aún por la fuerza a que preste los servicios públicos que 
le tocan, él sería imposible, y estaría de sobra aquel de los Tres Poderes a 
quien la constitución encarga que provea en la esfera administrativa a la 
exacta observancia de las leyes, supuesto que para cada uno de sus actos, 
aún para exigir una multa por infracción de bandos de policía, necesitaría el 
auxilio de un juez que legitimara estas violencias…. Todas las legislaciones 
han considerado como esencial elemento de la violencia, la injusticia, la 
falta de derecho y el abuso de la fuerza del que la emplea, suponer pues 
que una autoridad hace violencia cuando obedece la ley es subvertir todos 
los principios. (…) 
 
Llamar violencia al ejercicio de las atribuciones que la ley concede a las 
autoridades, es sublevarse de tal modo, no ya contra toda noción jurídica, si 
no contra las simples indicaciones del buen sentido, que si como doctrina 
 
20Idem. 
17 
 
esa replica llegara a establecerse, sería sólo sobre las ruinas del orden 
social… 
 
Y para contestar directamente la objeción se puede decir que la 
Jurisprudencia no tolera que como violencia se repute el apremio que una 
autoridad emplea en los términos de la ley para hacer cumplir sus 
mandatos, porque la violación está precisamente caracterizada por una idea 
contraria del todo a esa falsa noción.”21 
 
Finalmente, respecto del estudio de Vallarta, resulta curioso ver que, como anexo, 
se publicó una especie de informe con justificación o contestación a la demanda 
presentada en 1870, en la que se reflejan las principales consideraciones de 
Ignacio L. Vallarta pero aplicadas a un caso en lo particular. Resulta interesante 
hacer la siguiente transcripción: 
 
“C. JUEZ 6º DE LO CIVIL: 
 
Ignacio L. Vallarta, en representación del Ayuntamiento de esta capital, 
según lo acredita el poder que exhibo, evacuando el traslado que para 
alegar de buena prueba, se me ha mandado correr en el juicio que D. 
Francisco Lascurain ha promovido contra aquella Corporación, quejándose 
del despojo, que en su concepto ha sufrido, por el embargo que se ha 
mandado hacer de las rentas de la casa número 11 de la calle de 
Montealegre, ante este juzgado como mejor proceda y salvas las protestas 
convenientes, expongo: 
 
El negocio que me va a ocupar, si bien de poco interés, por razón de los 
valores que en este juicio se reclaman, tiene una grave y trascendental 
importancia a las cuestiones que entraña se atiende. No es aquí solo el 
derecho civil el que debe invocarse para analizar y resolver esas 
cuestiones, sino que también hay que tomar en cuenta las prescripciones 
del administrativo y del constitucional, para decidir quién de los litigantes 
tiene razón en sus pretensiones. El acto, no sólo da por supuesto, que el 
interdicto de despojo, tiene lugar cuando se trata de recobrar las cantidades 
embargadas y depositadas para el pago de una deuda, sino que puede 
llamarse despojo el embargo que una autoridad, en el ejercicio de sus 
funciones, decreta; el actor no sólo plantea y resuelve como a sus intereses 
 
21Ibídem, páginas 51 y 52. 
18 
 
cuadra, esas cuestiones civiles, sino que entrando al dominio de la ley 
administrativa, sostiene que el Ayuntamiento no debe, no puede tener la 
facultad económico-coactiva, para el cobro de los vales de desamortización 
que le pertenecen; sino que ascendiendo a un terreno más elevado, 
asegura que esa facultad económico-coactiva, es anticonstitucional, como 
opuesta a los arts. 14 y 16 de la constitución de la república….Y basta sólo 
fijarse en esas ligerísimas indicaciones, que de los principales conceptos de 
demanda he hecho, para convenir, para comprender, que en este juicio, con 
motivo de un litigio de pequeñísimo valor, se van a tratar puntos de vital 
interés para la Corporación que represento, cuestiones de alta importancia 
para el Fisco, no ya municipal, sino aun para el federal, a quien por razones 
iguales a las de la demanda, se podría despojar también del ejercicio de la 
facultad económico-coactiva. 
 
Comprendiendo yo la gravedad de esas cuestiones y empeñado en 
corresponder a la confianza con que el Ayuntamiento me ha honrado, 
nombrándome su representante, quiero y ese es mi deber, examinar cada 
uno de los muchos puntos que la demanda y el alegato contrario 
comprenden, estudiándolos con el método que la materia misma exige, 
para dar cuanta claridad me sea posible a este debate”22 
 
Derivadode lo anterior se obtiene que, según el estudio de Vallarta, el apremio 
administrativo es constitucional en cuanto que se trata del cumplimiento de un 
deber político y la resistencia a éste no presenta materia contenciosa propia de un 
juicio pues el impuesto no es deuda proveniente de contrato. En relación con el 
argumento de violación a la división de poderes consagrada en el artículo 50 de la 
Constitución de 1857, Vallarta con base en sus exposiciones señala que el 
apremio de pago de impuesto “no es ni puede ser judicial sino es y debe ser 
administrativo”23. 
 
Con estas consideraciones Vallarta nos dice que cree haber debilitado las réplicas 
que se levantan en contra de la facultad económico-coactiva, señalando a grandes 
rasgos que la ley sólo permite su aplicación cuando no haya motivo para dudar 
sobre el derecho del fisco; o las actuaciones judiciales no se hagan necesarias 
 
22Ibídem, página 72 (anexo 1). 
23Ibídem, página 31. 
19 
 
sobre casos en que se dude cuál deba ser la aplicación de la ley; o que se trate de 
cantidades líquidas, o adeudos perfectamente definidos por la ley, como los de 
contribuciones, a diferencia de los provenientes de contratos de particulares con el 
Estado. 
 
Pese a todo lo anterior, aunque el estudio de Vallarta se comisionó para resolver 
en definitiva la problemática e incertidumbre generada por la ausencia de 
disposición constitucional expresa que previera la facultad económico-coactiva, 
aún en el siglo XX, juristas destacados todavía cuestionaban su fundamento 
constitucional. 
 
Muchos autores han considerado la absoluta necesidad de que el Poder 
Administrativo sea quien tenga en sus manos la posibilidad de hacer efectivos los 
impuestos, pues de otra manera el Estado se vería en apuros para poder realizar 
las atribuciones que le están encomendadas. En específico, Gabino Fraga, 
procede a estudiar los actos que integran el procedimiento para determinar si, por 
su propia y especial naturaleza, deben ser conocidos por autoridad administrativo 
o judicial. 
 
En específico, respecto de la aplicación de bienes, este jurista opina que “es allí 
donde ocurre la privación de la propiedad del contribuyente y donde existe un 
auténtico conflicto de constitucionalidad”24. Señala que, aún cuando la privación no 
constituye un acto que por su naturaleza intrínseca sea judicial, de acuerdo con el 
sistema adoptado por nuestra Constitución en el artículo 14, el derecho de 
propiedad está garantizado por los tribunales previamente establecidos; de tal 
manera que ninguna persona puede ser privada de su propiedad sin que aquéllos 
intervengan. 
 
Con base en lo anterior Fraga estima que el único conflicto que realmente existe 
respecto de la constitucionalidad de la facultad económico-coactiva está en el 
 
24Ibídem, página 337. 
20 
 
artículo 14 de la Constitución. No obstante lo anterior, pese a destacar esta 
problemática, reconoce que “está problemática ha sido resuelta en el sentido más 
conforme con la necesidad de que el Estado pueda realizar eficazmente sus 
atribuciones fiscales”25. 
 
Ignacio Burgoa Orihuela, por su parte, entiende que el fundamento constitucional 
de la facultad económico-coactiva se encuentra en el artículo 22 Constitucional. 
Ello porque, según su apreciación, “dicho precepto permite la aplicación o la 
adjudicación de los bienes de una persona a favor del Estado cuando dichos actos 
tengan como objetivo el pago de créditos fiscales resultantes de impuestos o 
multas, y para cuya realización las autoridades administrativas están provistas de 
la referida facultad económico-coactiva”26. Sin embargo está idea ha sido puesta 
en tela de juicio, señalando que el artículo 22 Constitucional no da margen para 
considerar “que los actos de adjudicación o aplicación de bienes puedan ser 
realizados por una autoridad que no sea la judicial”27. 
 
Mientras tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en 
pronunciarse por la constitucionalidad de la facultad económico-coactiva, 
basándose fundamentalmente en las consideraciones expresadas por Ignacio L. 
Vallarta en su célebre “Estudio sobre la Constitucionalidad de la Facultad 
Económico-Coactiva”. Por ejemplo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación ha sustentado que el uso de la facultad económico-coactiva 
no está en pugna con los artículos 14 y 22 Constitucionales, tal como se advierte 
en la siguiente tesis: 
 
“FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA. 
 
 
25Idem. 
26Burgoa Orihuela, Ignacio, Las Garantías Individuales, 40ª Edición, México, Porrúa, 2008, 
página 664. 
27Rodríguez Lobato, Raúl, Derecho Fiscal, 2ª edición, México, Oxford University Press, 
1998, página 235. 
21 
 
La Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha establecido la jurisprudencia 
de que la facultad económico coactiva no está en pugna con el artículo 14 
constitucional, y que, por lo mismo, es perfectamente legítima; y que 
tampoco lo está con el artículo 22 de la Carta Federal, porque éste dice que 
no es confiscatoria la aplicación de bienes para el pago de impuestos y 
multas, y como las autoridades administrativas están facultadas para cobrar 
esos impuestos y multas, y para aplicar bienes con esos objetos, es 
evidente que el artículo 22, al hablar de aplicación de bienes para el pago 
de impuestos y multas, se refirió precisamente a la que hacen las 
autoridades administrativas.”28 
 
Por su parte, respecto de la supuesto violación al artículo 17 Constitucional, se 
señalado lo siguiente: 
 
“FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA. SU EJERCICIO NO PUEDE 
CALIFICARSE DE VIOLENCIA NI PUGNA CON LA CONSTITUCIÓN. 
 
La violencia prohibida por el artículo 17 del Código Supremo consiste en el 
empleo ilegítimo de la amenaza o de la fuerza y no puede calificarse de 
ilegítima la conducta de una autoridad hacendaria cuando, dentro de los 
límites de su competencia legal, y apegándose a las normas jurídicas 
aplicables, finca un crédito fiscal o tramita el procedimiento para hacerlo 
efectivo. La actividad desenvuelta a través del procedimiento económico 
coactivo no entraña la confiscación de bienes que prohíbe el artículo 22 de 
la misma Carta Magna, pues el cobro de los créditos referentes a impuestos 
o multas e lícito llevarlo a cabo, sin solicitar el auxilio del órgano 
jurisdiccional, mediante disposiciones que tienen carácter ejecutivo, y que si 
bien, por supuesto, pueden someterse, a solicitud de los afectados, a 
revisión judicial, no requieren, para su validez, de la previa aprobación de 
los tribunales.”29 
 
Como se ha visto, el problema de la constitucionalidad de la facultad económico-
coactiva no sólo fue motivo de amplia discusión en la doctrina constitucional, 
administrativa y fiscal, sino que también, a lo largo de los años, ha tenido un 
importante tratamiento jurisprudencial, alzándose hasta el punto de constituir 
 
28Semanario Judicial de la Federación, quinta época, Ap. 1995 Tomo III, página 327. 
29Semanario Judicial de la Federación, séptima época, apéndice 2000, tomo III, página 
563. 
22 
 
doctrina constitucional pocas veces cuestionada. Pese a ello, vistos los 
antecedentes de dicha facultad, es preciso observar esta institución a la luz del 
régimen constitucional vigente, para lo cual es menester referirse a los artículos 
14, 17, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, que disponen: 
 
“Artículo 14. (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus 
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los 
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades 
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con 
anterioridad al hecho.”“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni 
ejercer violencia para reclamar su derecho.” 
 
“Artículo 22. (…) 
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona 
cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la 
decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada 
de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el 
decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de 
enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor 
del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de 
las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se 
declare extinto en sentencia.” 
 
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: 
(…) 
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del 
Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera 
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” 
 
Derivado de estos preceptos constitucionales se encuentra el fundamento de la 
facultad económico-coactiva, como acción directa de la administración, que 
constituye una excepción al principio de división funcional de poderes, por la que 
el Poder Ejecutivo, cuyos actos se presumen válidos y tienen carácter ejecutorio, 
adopta facultades correspondientes al Judicial sin disposición constitucional 
expresa, por ser estrictamente necesario para que cumpla efectivamente con su 
23 
 
facultad constitucional exclusiva de ejecutar la ley para la aplicación de las 
contribuciones y lograr la satisfacción del interés general mediante el 
sostenimiento de las instituciones y los servicios públicos. Ello en un marco de 
coordinación entre Poderes, que garantice unidad política y la preservación del 
Estado de derecho. 
 
Pero que la autoridad fiscal pueda proceder unilateralmente al cobro de créditos 
fiscales, adoptando una facultad que corresponde en principio al Poder Judicial, no 
puede tener por consecuencia que se le exima del cumplimiento de los requisitos 
constitucionales que garantizan el derecho fundamental de seguridad jurídica. En 
específico esta facultad del Estado, al constituir un acto privativo, necesaria e 
invariablemente debe cumplir con la garantía de audiencia prevista por el artículo 
14, segundo párrafo, de la Constitución. 
 
Por ende, derivado de las anteriores consideraciones, la prescripción 
constitucional ajustada al caso concreto debe ser entendida como que no se 
privará de la propiedad o derechos de una persona para cubrir un crédito fiscal, 
sino mediante un procedimiento seguido ante la autoridad fiscal previamente 
establecida, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y 
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
24 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
25 
 
CAPÍTULO SEGUNDO: 
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN 
 
El procedimiento administrativo de ejecución, regulado por los artículos 145 a 196-
B del Código Fiscal de la Federación, forma parte de la acción directa del Estado 
para hacer efectivos, en vía de ejecución forzosa, los créditos fiscales a su favor, 
conocida tradicionalmente como facultad económico-coactiva y prevista en el 
derecho positivo con esta denominación. 
 
En estos términos, habiendo abordado el estudio de la acción directa del Estado y 
de la facultad económico-coactiva en concreto, en este apartado se atenderá a la 
regulación positiva del procedimiento administrativo de ejecución en el Código 
Fiscal de la Federación, proponiendo una distinción de sus procedimientos y 
modalidades, una clasificación de los actos que lo integran y una definición propia. 
Lo anterior a partir de lo dispuesto en la ley, lo sustentado en la doctrina de la 
materia y en congruencia con las tesis de jurisprudencia del Poder Judicial de la 
Federación. 
 
I. Regulación vigente 
 
El Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 
31 de diciembre de 1981, en vigor desde el 1º de enero de 1983, en su Título 
QUINTO “De Los Procedimientos Administrativos” regula varios procedimientos en 
lo general, agrupándolos en lo particular en tres Capítulos: 1) recurso 
administrativo de revocación, 2) notificación de los actos administrativos y garantía 
del interés fiscal y 3) procedimiento administrativo de ejecución. 
 
De esta manera “Procedimiento Administrativo de Ejecución” constituye la 
denominación que el Congreso de la Unión dio al Capítulo III, contenido en el 
Título Quinto, del Código Fiscal de la Federación vigente, comprendido del artículo 
145 al 196-B de dicho ordenamiento y dividido por cuatro secciones tituladas: 1) 
26 
 
“Disposiciones Generales”, 2) “Del Embargo”, 3) “De la Intervención” y 4) “Del 
Remate”. Ahora, de la lectura que se dé a este capítulo en su integridad es posible 
desprender que no se prevé un único procedimiento de ejecución. Por el contrario, 
en el capítulo denominado “Procedimiento Administrativo de Ejecución” se 
distinguen cuatro procedimientos de ejecución diferentes en función del carácter 
del crédito fiscal: determinado presuntivamente, determinado, exigible o firme. 
 
En este sentido, para diferenciarlos cuatro procedimientos que se comprenden en 
el capítulo del procedimiento administrativo de ejecución, es necesario dilucidar el 
carácter de un crédito fiscal (determinado presuntivamente, determinado, exigible 
o firme). Para ello primero es necesario comprender qué es un crédito fiscal, 
remontándose a los artículos 4, 6 y 65, del propio Código correlativo, que 
respectivamente señalan: 
 
“Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el 
Estado o sus organismos descentralizados que provengan de 
contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los 
que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de 
sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los 
que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por 
cuenta ajena. (…)” 
 
“Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las 
situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes 
durante el lapso en que ocurran. 
 
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones 
vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las 
normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. 
 
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a 
su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales 
deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la 
información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su 
causación. 
 
27 
 
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las 
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá 
hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas 
autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica: 
 
I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en 
los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los 
contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la 
obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de 
calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención 
o de la recaudación, respectivamente. 
 
II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento 
de la causación. (…)” 
 
“Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales 
determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de 
comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o 
garantizarse,

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