Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO Seminario de Derecho Constitucional y de Amparo INMOVILIZACIÓN Y TRANSFERENCIA DE FONDOS DE CUENTAS BANCARIAS: INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. TESIS PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: RAMÓN DE LA TORRE MEDINA Asesor: Lic. Gabriel Pérez Guerrero MÉXICO D.F. 2012 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ VASCONCELOS" FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO VmV[IR(n[)A[) NAqONAl Avl"N°MA [)[ M-DUC,O Cd. Universitaria, D.F., 2 de octubre de 2012. DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U.N.A.M. P R E S E N T E. Por este conducto, me permito comunicar a usted, que el pasante DE LA TORRE MEDINA RAMÓN, con número de cuenta 40800442-0 bajo la supervisión de este Seminario, elaboró la tesis intitulada "INMOVILIZACiÓN Y TRANSFERENCIA DE FONDOS DE CUENTAS BANCARIAS: INCONsTITUCIONALlDAD DE lOS ARTíCULOS 156-Bls y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE lA FEDERACiÓN", realizada con la asesoría del profesor Lic. Gabriel Pérez Guerrero. Con fundamento en los artículos 8° fracción V del Reglamento de Seminarios, 19 y 20 del Reglamento General de Exámenes de la Universidad Nacional Autónoma de México, por haberse realizado conforme a las exigencias correspondientes, se aprueba la nombrada tesis, que además de las opiniones que cita, contiene las que son de exclusiva responsabilidad de su autor. En consecuencia, se autoriza su presentación al Jurado respectivo. "EL interesado deberá iniciar eL trámite para su tituLación dentro de Los seis meses siguientes (contados de día a día) a aquéL en que Le sea entregado eL presente oficio~ en eL entendido de que transcurrido dicho Lapso sin haberLo hecho~ caducará La autorización que ahora se Le concede para someter su tesis a examen profesionaL~ misma autorización que no podrá otorgarse nuevamente~ sino en eL caso de que eL trabajo recepcionaL conserve su actuaLidad y siempre que La oportuna iniciación deL trámi te para La ceLebración deL examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo Lo cuaL caLificará La Secretaría GeneraL de La FacuLtad" *mplll. A T E N T A M E NT E "POR MI RAZA HABLARÁ EL EspíRITU" DIRECTOR DEL SEMINARIO l00 U~.:\M México, D. F., a 27 de Septiembre de 2012. LIC. EDMUNDO EllAS MUSI. DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO. FACULTAD DE DERECHO U. N. A. M. PRESENTE. Estimado Maestro: Hago de su conocimiento que el alumr.o RAMÓN DE LA TORRE MEDINA, con número de cuenta 40800442-0 presento al suscrito el trabajo intitulado "INMOVILlZACION y TRANSFERENCIA DE FONDOS DE CUENTAS BANCARIAS: INCONSTITUCIONALlDAD DE LOS ARTICULOS 156·BIS y 156· TER DEL CODlGO FISCAL DE LA FEDERACION ", trabajo que fue elaborado bajo la supervisión del suscrito, concluyéndose satisfactoriamente el desarrollo del mismo, por lo cual emito el presente para los efectos académicos respectivos, hago de su conocimiento que el trabajo reúne km requisitos confonne a la legislación universitaria, manifestándole que el alumr.o llevo a cabo un excelente estudio. Agradezco su amistad, apoyo y sincero impulso para colaborar en nuestra máxima casa de estudios, reiterándole mi admlracfón y respeto. Sin más por el momento su atento y seguro servidor. "Por A mi padre, siempre mi mayor inspiración, suficiente sería lograr ser tan solo la mitad de lo buen hombre que él es. A mi madre, por ser el pilar de nuestra familia y ser quien siempre me ha impulsado con su insuperable cariño. A mi hermana, por ser la persona a quien más quiero. La más sincera. A mi maestro, por ser quien, con su ejemplo, me ha formado como abogado. A mi familia y amigos, por su estima y apoyo. Agradecimientos: A mi maestro y asesor de tesis, el Licenciado Gabriel Pérez Guerrero, por ser un ejemplo de disciplina, orden y rigor profesional. Sin el apoyo, confianza y aliento que me brindó desde el inicio de mis estudios de licenciatura, mi formación como abogado no sería la misma. A las doctoras Gabriela Ríos Granados y Margarita Palomino Guerrero, quienes me permitieron asomarme al interesante mundo de la investigación en el Instituto de Investigaciones Jurídicas. Al equipo de la revista El Extranjero. Una muestra del potencial de los estudiantes de la Facultad de Derecho. Sin duda fue una gran experiencia formar parte de un esfuerzo desinteresado por innovar y trascender a más de una generación sin importar las limitaciones. Mi mayor admiración y respeto; tuve la oportunidad de rodearme de personas muy valiosas y aprender de ellas. A quienes fueron parte del proyecto Facultad de Participación. Una experiencia que no puede ser omitida por la satisfacción e ilusión que implicó. Conocí y consolidé brillantes amistades. Al Ministro Genaro Góngora Pimentel, quien me obsequió el “Estudio sobre la Constitucionalidad de la Facultad Económico-Coactiva” de Ignacio L. Vallarta, que constituye el antecedente obligado de esta investigación. A los profesores: Doctor Gustavo Rendón Huerta, Maestro Roberto Terrazas Salgado y Licenciado Juvenal Lobato Díaz. Su pasión por el derecho administrativo, constitucional y fiscal es motivadora. Mi más profundo reconocimiento. I ÍNDICE: Introducción………………………………………………………………………………..V CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES I. Acción directa de la administración…………………………………………………1 A. Presunción de validez del acto administrativo………………………………3 B. División de poderes………………………………..…………………………..5 C. Facultad reglamentaria…………………………………..…………………….8 II. Constitucionalidad de la facultad económico coactiva..….………………..……10 CAPÍTULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN I. Regulación vigente.……………………….………..……………………………….25 A. Procedimiento de aseguramiento…………………………………………...31 B. Procedimiento de embargo precautorio…………………………………….36 C. Procedimiento administrativo de ejecución “tradicional”………………….40 1. Modalidad general de embargo de bienes…………………………….42 2. Modalidad general de embargo de negociación……………………...43 3. Modalidad especial de embargo de depósitos bancarios……………44 4. Ilustración…………………….…………………….……………………..45 D. Procedimiento de inmovilización…………………………………………….47 II. Definición…………………….…………………….…………………….…………..55 III. Clasificación de actos…………………….…………………….…………………..62 A. Acto de iniciación……………….…….…………………….………………...63 B. Actos de desarrollo …………………….…………………….………………65 C. Actos de conclusión…………………….…………………….………………66 II CAPÍTULO TERCERO: GARANTÍA DE AUDIENCIA I. Marco conceptual……………………….………..…………………………………67 A. Reforma constitucional en materia de derechos humanos………………69 B. Derecho humano de seguridad jurídica………………….…………………74 C. Breves antecedentes históricos…..…………………………………………76 II. Bienes jurídicos tutelados…..……………………………………………………...77 A. Vida…..…………………………………………………….………….............78 B. Libertad…..…………………………………………………….………….......79 C. Propiedad…..…………………………………………………….…………....79D. Posesión…..…………………………………………………….………….....80 E. Derechos…..…………………………………………………….………….....80 III. Acto de privación…..…………………………………………………….………….81 IV. Garantías específicas…..…………………………………………………………..86 A. Juicio previo…..……………………………………………………………….87 B. Tribunales previamente establecidos…..…………………………………..90 C. Formalidades esenciales del procedimiento…..…………………………..92 D. Conforme a ley expedida con anterioridad al hecho…..………………….94 V. Alcance…..…………………………………………………….…..………………...94 VI. Excepción a la garantía de previa audiencia en materia impositiva…………..97 CAPÍTULO CUARTO: PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN I. Reglas específicas del procedimiento…..………………………………………103 A. Tesis de jurisprudencia 2ª./J. 20/2011…..………………………………..111 B. Exposición de motivos…..…………………………………………............116 II. Procedimiento de inmovilización y la garantía de audiencia…………............124 A. Actos de privación: inmovilización y transferencia…………..................124 III B. ¿Excepción a la garantía de previa audiencia?.....................................128 III. Defensa en el procedimiento de inmovilización…………..................………..137 A. Oportunidad defensiva en el procedimiento……………………………...138 1. Regla General…………..................…………..................…………..138 2. Excepción…………..................…………..................………….........141 B. Medios de defensa …………......................…..................………….......143 1. Recurso de revocación y juicio de nulidad…..................…………..144 2. Juicio de Amparo…..................………….....…..................…………151 a. Fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo….................151 b. Fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo…………..…152 c. Fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo…………….154 d. Fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo……………155 e. Regla general: actos del procedimiento de ejecución………..158 f. Excepción: actos del procedimiento de ejecución…...............160 IV. Consideraciones finales…………..................………….…………................…167 CAPÍTULO QUINTO: CASO PRÁCTICO I. Juicio de Amparo 1531/2011 del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal……......................................175 II. Amparo en Revisión 403/2012 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación………………………………………………………………………………183 Momentos de la contribución……..………………..………..................…………....195 Conclusiones……………………………………………………………………………197 Propuesta..………………………………………………………………………………203 Bibliografía……..………………………………………………………………………..209 IV V INTRODUCCIÓN El hombre al vivir en sociedad, invariablemente, requiere de la intervención del Estado para satisfacer muchas de sus necesidades que, como individuo, no podría lograr o que, de hacerlo, resultarían en el caos social. Por ejemplo la seguridad pública o la impartición de justicia. Por ello, con el fin de cumplir esas necesidades, el Estado requiere disponer de recursos económicos, para lo cual posee variadas fuentes como pueden ser, entre otros, el financiamiento, los organismos descentralizados, los aprovechamientos, los productos y las contribuciones. Pero es esta última fuente de ingreso público la que, sin duda, resulta más importante. En nuestro país es menester constitucional contribuir al gasto público para que el Estado pueda allegarse de los recursos económicos necesarios para sostener las instituciones y servicios públicos, lo cual de modo inminente debe reflejarse en desarrollo social, político y económico. Ahora, siendo que el poder público se divide para su ejercicio en tres poderes, es en específico al Ejecutivo a quien corresponde velar por el cumplimiento de esta obligación. Por ello desde el siglo decimonónico, con base en el principio de una división funcional de poderes, se ha estimado constitucionalmente válido que el Poder Ejecutivo, sin intervención del Judicial, pueda privar a un particular de sus bienes jurídicos para cubrir un crédito fiscal. Facultad que se encuentra “fundada en la necesidad de que las atribuciones del Estado, en el rubro administrativo, no estén sujetas a las trabas y dilaciones que significaría la intervención de los tribunales y el proceso judicial”1. Pero tal necesidad no impidió que esta cuestión fuera, en su momento, motivo de amplios e intensos debates entre liberales y conservadores. Es ahora, en los inicios del siglo XXI, específicamente el 1º de enero de 2010, cuando la legislación fiscal da un siguiente paso en la intervención del Estado en 1 Fraga, Gabino, Derecho Administrativo, 46ª Ed., Porrúa, México, 2007, página 282. VI la actividad económica de los particulares. Ello al entrar en vigor el Decreto que reforma el artículo 156-Bis y adiciona el artículo 156-Ter, del Código Fiscal de la Federación, incorporando al sistema jurídico mexicano un procedimiento sumarísimo y alterno de cobro de créditos fiscales con el fin de dotar a la autoridad fiscal de herramientas eficientes y lograr mayor presencia recaudatoria. Se trata de la facultad de inmovilización derivada de créditos fiscales firmes no garantizados que, básicamente, permite a la autoridad fiscal ordenar la inmovilización de depósitos bancarios y la transferencia de recursos económicos a la cuenta de la Tesorería de la Federación, sin que para ello sea necesario que previamente requiera de pago o se trabe embargo, impidiendo al particular optar por un pago voluntario o excepcionarse antes del acto de privación. Así se advierte que esta facultad de inmovilización se encuentra igualmente fundada en la necesidad de evitar dilaciones para la consecución de las facultades del Ejecutivo sólo que, a diferencia del siglo XIX, no se trata del retraso que implicaría la intervención Judicial, sino que ahora se trata de la demora que significa el cumplimiento de la garantía de previa audiencia. En este sentido, dentro de un contexto histórico diametralmente distinto, en la actualidad el debate se centra en lo siguiente: ¿es válido lograr mayor presencia recaudatoria a cambio de una posible afectación al derecho fundamental de audiencia garantizado por la Constitución? Consecuentemente surgen los siguientes cuestionamientos: ¿puede equipararse el pago voluntario de una contribución a una inmovilización y transferencia coactiva?; ¿puede aceptarse que una solicitud de devolución ya no sea por pago de lo indebido sino por ejecución de lo indebido?; ¿es válido estimar que la omisión de previa audiencia constituya una herramienta eficiente para la autoridad fiscal? El ánimo y fervor que estas cuestiones han generado no se compara al que produjo la facultad económico-coactiva hace más de cien años. Por lo que, para VII robustecer el debate, puede resultar necesario advertir el impacto económico que la inmovilización de depósitos bancarios significa, aprovechando que es útil para apreciar la dimensión de la problemática que se abordará en la investigación. Por una parte el fisco tiene bastantes cuentas pendientes por cobrar a los contribuyentes. Concretamente, según informe del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, la cartera fiscal al cierre de dos mil once asciende a 743 mil 783 millones de pesos ($743,000’000,000.00), equivalente al cinco por ciento del Producto Interno Bruto.2 Una cifra que por sí sola resulta impactante pero que lo es aún más si se considera que, como consecuencia directa de la inmovilización de cuentas bancarias, la recuperación de la cartera para ese año fue de 21 mil 227 millones de pesos ($21,000´000,000.00), lo cual representa 23.9% más de lo recuperado en dos mil diez y más del triple de lo quese obtenía en dos mil tres3. Asimismo, en conferencia de prensa, el titular del Servicio de Administración Tributaria agregó que para dos mil doce se pretende alcanzar una recuperación de 25 mil millones de pesos ($25,000´000,000.00) y el objetivo futuro es llegar a 50 mil millones de pesos ($50,000´000,000.00). En materia de recaudación, destacó que los ingresos tributarios se ubicaron en un nivel histórico de más de un billón 416 mil millones de pesos ($1’416,000’000,000.00) en dos mil once. Comentó que esta cantidad es “por mucho la cifra más grande que hemos logrado”4, y esto fue posible a pesar de que el año pasado no hubo reforma fiscal, ni aumento de impuestos, y la economía creció alrededor del cuatro por ciento. Pese a esta actividad recaudatoria el mecanismo de inmovilización resulta agresivo para muchos contribuyentes al impactar severamente en sus actividades económicas pues impide la libre disposición del patrimonio para el cumplimiento de obligaciones. En este sentido, mediante acuerdo de diez de enero de dos mil 2 Conferencia de prensa de Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Jefe del Servicio de Administración Tributaria, celebrada el nueve de febrero de dos mil doce. 3 Idem. 4 Idem. VIII doce, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente calificó la inmovilización de depósitos bancarios de los contribuyentes como un problema sistémico, derivado del expediente 3-V-H/2011, donde participaron las siguientes asociaciones civiles: Consejo Coordinador Empresarial (CCE); Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo (CONCANACO SERVITUR); Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX); Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN); Colegio de Contadores Públicos de la Ciudad de México (CCPM); Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP); Asociación Nacional de Especialistas Fiscales (ANEFAC); y Barra Mexicana Colegio de Abogados. Pese a lo anterior, en conferencia de prensa celebrada el nueve de febrero de dos mil doce, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria informó que tal Procuraduría “ha recibido diez quejas sobre el tema y nosotros hemos inmovilizado cerca de dieciséis mil cuentas”5 Asimismo anunció que se va a continuar con la inmovilización de depósitos bancarios de contribuyentes, pues “es parte de este esfuerzo para recuperar la cartera. Si queremos recuperar esos créditos fiscales, tendrá que haber acciones de cobranza, y las acciones de cobranza implican inmovilizar cuentas, no hay de otra, normalmente son contribuyentes que ya se les invitó con una carta, ya se les llevó a cabo una auditoría, ya se les ganó en tribunal.”6 Derivado de lo anterior se advierte la efectividad recaudatoria pero también un severo impacto económico para los contribuyentes al obstaculizarse el funcionamiento ordinario de su actividad económica al recaer la inmovilización 5 Idem. 6 Idem. IX sobre el bien mueble fungible por excelencia: el dinero; o derechos personales fácilmente realizables como son: los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieros o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores. Vista la dimensión de la problemática que se abordará en este estudio sobre la inconstitucionalidad de la facultad de inmovilización derivada de créditos fiscales firmes no garantizados, en cuanto a la garantía de audiencia, debe aclararse que hasta la fecha no existe un pronunciamiento al respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De este modo, con base en un trabajo de investigación que emplea el aparato crítico y la metodología analítica, documental, empírica, histórica y jurisprudencial, la tesis que se sustenta se compone por cinco capítulos: uno de antecedentes, tres explicativos del tema central y un último sobre un caso práctico que constituirá el primer precedente del Máximo Tribunal en el tema. En el primer capítulo se hace referencia a la acción directa de la administración y a la facultad económico-coactiva, como antecedentes fundamentales del procedimiento de inmovilización derivado de créditos fiscales firmes no garantizados. Aquí se estudia, básicamente, el debate doctrinal generado por no existir disposición constitucional expresa que admita que el Poder Ejecutivo pueda ejecutar sus actos unilateralmente, sin intervención del Poder Judicial. Así se hace especial énfasis a la supuesta problemática sobre la división de poderes y la solución dada en el siglo XIX con el célebre estudio de Ignacio L. Vallarta, lo cual en la actualidad ya constituye doctrina constitucional raramente cuestionada. Por su parte, en el segundo capítulo, se hace una explicación breve de la regulación vigente del procedimiento administrativo de ejecución, relacionándolo con las tesis del Poder Judicial de la Federación más relevantes. A partir de lo anterior se propone una distinción de cuatro procedimientos de ejecución, X regulado cada uno con reglas específicas, siendo uno de ellos el que constituye el tema central de la tesis. De este modo se delimita el tema y se obtiene una perspectiva general que es ilustrada mediante el empleo de gráficos. En el tercer capítulo se trata, en concreto, lo relativo a la garantía de audiencia. En principio, por su relevancia, se hace una breve alusión al marco conceptual, lo cual es ineludible considerando la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos. Luego se toca lo concerniente a los bienes jurídicos tutelados por la garantía, así como a los actos que rige, distinguiendo entre actos de molesta y privativos. Posteriormente se hace una división de las garantías específicas que se encuentran en la de audiencia y, por último, se presta especial atención al alcance de la garantía y su excepción en materia impositiva por se un punto trascendente para la tesis que se postula. En el cuarto capítulo se entra al estudio específico del procedimiento de inmovilización, estudiando con detenimiento sus reglas específicas, para lo cual se analiza la ejecutoria que derivó en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/2011, relativa a un tema de legalidad y no de constitucionalidad; así como la exposición de motivos del Decreto por el que se introdujo este nuevo procedimiento. Luego, para saber si los actos que integran este procedimientos se rigen o no por la garantía en estudio, se analiza en específico si ellos constituyen o no actos privativos y si se actualiza la excepción a la garantía de previa audiencia en materia impositiva. Consecuentemente se expone a detalle la oportunidad defensiva en el propio procedimiento y la procedencia o no de los medios de defensa contra los actos del procedimiento. Resulta particularmente interesante lo relativo al estudio de la procedencia del juicio de amparo, donde se relaciona lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley de Amparo con el caso del procedimiento administrativo de ejecución. En el quinto y último capítulo, para dar un enfoque práctico al estudio, se expone un caso desarrollado por quien sustenta esta tesis, bajo la supervisión del asesor XI de la misma. Se trata del juicio de amparo 1531/2011, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa, donde precisamente se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 156-Bis y 156-Ter, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que actualmente se encuentra en grado de revisión ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En corolario, con esta tesis para obtener el títulode licenciado en derecho, se formaliza un estudio sobre la constitucionalidad de la facultad de inmovilización, que proviene de la aún escasa experiencia práctica que se ha conseguido obtener. Por ello, imperdonable precipitación sería pensar que con él se ha culminado la labor pues, por el contrario, este estudio sólo se traduce en la expectativa e ilusión de lo que todavía falta por aprender, lo cual no sería posible de no ser por el conocimiento y experiencia que, con criterio más afinado, comparten profesionistas e investigadores. Dicho lo anterior se entra en estudio. 1 CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES El procedimiento de inmovilización y transferencia que, respectivamente, regulan los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación vigente, forma parte de la acción directa del Estado para hacer efectivos, en vía de ejecución forzosa, los créditos fiscales firmes a su favor, conocida tradicionalmente como facultad económico-coactiva y regulada en el derecho positivo como un procedimiento administrativo de ejecución. En este sentido, previo al estudio sobre la constitucionalidad del procedimiento de inmovilización, resulta de medular importancia hacer alusión a la acción directa de la Administración para ejecutar sus actos sin intervención del Poder Judicial y, en específico, a la facultad económico-coactiva referente a la materia fiscal. Ello por constituir los antecedentes del tema en estudio, que permitirán establecer las nociones básicas de constitucionalidad que, consecuentemente, resultarán necesarias para obtener una visión más amplia y clara sobre la tesis que se postula. I. Acción directa de la administración La posibilidad de acción directa del Poder Administrativo, “conocida en la doctrina como el carácter ejecutorio de las resoluciones administrativas, está fundada en la necesidad de que las atribuciones del Estado en el rubro administrativo, no estén sujetas a las trabas y dilaciones que significaría la intervención de los tribunales y el proceso judicial”1. En este orden de ideas, se desprende una imperiosa necesidad de que el poder administrativo sea el que tenga en sus manos la posibilidad de hacer efectivas ciertas acciones de manera directa, pues de otra manera se vería en apuros para poder realizar las atribuciones que le están encomendadas. 1 Fraga, Gabino, Derecho Administrativo, 46ª Ed., Porrúa, México, 2007, página 282. 2 Para entender la referida acción directa debe considerarse que una resolución dictada por una autoridad administrativa produce sus efectos a partir del momento en que ha sido legalmente notificada al interesado, debiendo éste cumplir con lo ordenado a satisfacción de la autoridad. Sin embargo puede ocurrir que el acto administrativo no sea voluntariamente cumplido por el particular, especialmente cuando afecte su esfera jurídica. Entonces, frente a este escenario, la cuestión a dilucidar es: ¿cómo debe proceder la autoridad administrativa para la ejecución de sus resoluciones? Para ello es preciso contrastar la materia civil con la administrativa. En el derecho civil precisamente la acción directa se encuentra prohibida pues nadie puede hacerse justicia por su propia mano, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. De tal modo, ante el incumplimiento voluntario de una obligación civil, prevalece el principio de que el acreedor sólo puede obtener el cumplimiento forzado de ella a través de la intervención del Estado, por cuya autoridad el deudor será compelido a cumplir con su obligación aún en contra de su voluntad. Lo anterior está consagrado como el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, integrado por los principios justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, y garantizado por el artículo 17 de la Constitución.2Por lo tanto, estando prohibida la acción directa en materia civil, el particular, por regla general, debe ejercitar sus derechos a través de los organismos jurisdiccionales. En cambio, en la materia administrativa, la solución doctrinal es distinta a la civil, pues con base en la referida acción directa se permite que la Administración sea capaz de proceder, sin intervención de tribunales, a la ejecución de sus propios actos. Ello no obstante que, como se indicó, ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma y el Estado tiene el carácter de persona moral conforme al artículo 25 del Código Civil Federal. 2Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007 en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, octubre de 2007, página 209. 3 Sin embargo la acción directa del Poder Administrativo no puede admitirse dogmáticamente con el sólo argumento de la necesidad para actuar sin intervención judicial. En ese sentido, aún sin disposición constitucional expresa que la reconozca, resulta necesario acudir a tres principios en que esta noción de acción directa de la administración descansa: 1) la presunción de validez del acto administrativo, 2) la división de poderes y 3) la facultad reglamentaria del titular del Ejecutivo. A. Presunción de validez del acto administrativo La presunción de legalidad o validez del acto administrativo es precisamente de donde deriva el carácter ejecutorio en que se sustenta la acción directa de la administración. En ella se lleva inmersa la posibilidad de que la administración pública provea a la realización de sus propias decisiones, lo cual constituye la potestad imperativa o de mando con que se enviste a toda autoridad administrativa, cuyo apoyo medular radica en la no admisión de demora en la realización del fin último de satisfacer las necesidades de orden público e interés general de la colectividad. Además esta presunción de legalidad o validez se basa en la idea de que los órganos administrativos son instrumentos desinteresados que, por regla general, sólo persiguen la satisfacción de una necesidad colectiva dentro de los mandatos de las normas legales. Por tal circunstancia es que la situación del Poder público dista mucho de la de los particulares, pues éstos no tienen ni desinterés en sus actos ni el control que pueda existir dentro de la organización administrativa. Esta presunción, implícita en la constitución, se manifiesta en los artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establecen que las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales 4 o válidas hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso. Sin embargo, también se establece que las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. La Primera Sala del máximo tribunal, mediante la tesis aislada 1a. CCV/2007, sostuvo que la presunción de legalidad o validez prevista en los artículos mencionados, al derivar en que el acto administrativo será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada, sin condicionar su ejecutividad a que el acto haya adquirido firmeza, no transgrede la garantía de efectiva tutela jurisdiccional del artículo 17 de la Constitución, en virtud de que dichos actos administrativos no son definitivos y, en consecuencia, el particular tiene a su alcance medios de impugnación como el recurso de revisión, el recurso de revocación, el juicio de nulidad o el juicio de amparo, que inclusive prevén la suspensión del acto, y cuya determinación produce efectos restitutorios, con lo cual se logra que las situaciones jurídicasafectadas vuelvan al estado que guardaban antes de la emisión del acto anulado.3 En suma, al presumirse legal o válido el acto administrativo sin necesidad de una declaración judicial, resulta congruente que por tal circunstancia también resulte exigible o ejecutable dicho acto por la propia autoridad, quedando solamente sujeto a una revisión judicial posterior. Ello a fin de no demorar con la intervención judicial la realización de las actividades administrativas necesarias para satisfacer las exigencias de orden público e interés general de la colectividad. B. División de poderes 3Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 382. 5 El régimen constitucional de separación de poderes, en principio, puede parecer un serio obstáculo para admitir la acción directa de la administración por el carácter ejecutorio de sus actos. Como se señaló, la resistencia al cumplimiento de una obligación crea la necesidad de acudir a juicio para que, por conducto del Poder Judicial, ésta se haga efectiva. De ahí que, cuando la administración procede a la ejecución directa de sus actos para hacer efectivos sus derechos, sin intervención de la judicial, a primera vista podría considerarse como un supuesto en el que se reúnen dos Poderes en uno solo. En efecto el artículo 49 Constitucional establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación. Sin embargo, al respecto resulta fundamental para esta monografía advertir el contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 78/2009, derivada de la controversia constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que en su rubro y texto señala lo siguiente: “DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA. El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. Como se advierte, en nuestro país la división 6 funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del estado de derecho. Por su parte, el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna. De este modo, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.”4 Conforme a esta tesis queda claro que la división funcional de atribuciones que establece el artículo 49 Constitucional no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. Consecuentemente, conforme a esta tesis, la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y 4Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, julio de 2009, página 1540. 7 la preservación del Estado de derecho. Por su parte, señala el máximo tribunal, el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. De este modo concluye el Pleno en la citada tesis que el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible no faculta a éstos para arrogarse facultades que corresponden a otro poder. Así, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia. En las relatadas circunstancias, en el caso en particular, la acción directa de la administración no viola el principio de división funcional de poderes, cuyo carácter es flexible, sino que por el contrario se funda en él. En efecto se trata del caso preciso en que, aún sin disposición expresa de la Constitución, se ha considerado estrictamente necesario que el Poder Ejecutivo adopte funciones materiales que formalmente corresponden al Poder Judicial. Lo anterior con la intención de hacer efectivas facultades que, por efectos de la propia Constitución, son exclusivas de la administración; que están encaminadas a la satisfacción del interés general de la colectividad; y que en un marco de coordinación garantizan la unidad política y la preservación del Estado de derecho. Debe considerarse que si cada acto de la Administración tuviese que someterse a la consideración del Poder Judicial para poder ser ejecutado, se entorpecería la labor administrativa y generaría de igual modo un desequilibrio de poder con las autoridades judiciales, al tener éstas “la atribución de revisar la procedencia de todo acto administrativo previo a su ejecución”5.En este sentido es válido afirmar 5Fraga, Gabino, op. cit. nota 1, página286. 8 que la acción directa de la administración garantiza la unidad política y la preservación del Estado de derecho. Un ejemplo de lo anterior lo constituye precisamente la materia de esta tesis, como expresión de la acción directa consistente en la facultad económico- coactiva, donde por la necesidad de sostener las instituciones y los servicios públicos con los elementos económicos necesarios, derivados de la obligación constitucional de contribuir al gasto público, en términos del artículo 31, fracción IV, Constitucional, se ha considerado estrictamente necesario que el Poder Ejecutivo adopte funciones materiales que formalmente corresponden al Poder Judicial. C. Facultad reglamentaria del ejecutivo Además de la presunción de validez del acto administrativo, que conlleva al carácter ejecutorio de éste, y del principio de división funcional de poderes, otra razón que sustenta la validez constitucional y conveniencia de la acción directa de la autoridad administrativa, es la facultad reglamentaria del Ejecutivo para ejecutar la ley y para proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución. El pleno de la Suprema Corte ha sostenido que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes.6 Al otorgarse al Ejecutivo la facultad de ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, ello se traduce no sólo en la expedición de Reglamentos sino que fundamentalmente implica la ejecución de los actos administrativos que naturalmente sean 6Véase tesis de jurisprudencia P./J. 79/2009 en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, agosto de 2009, página 1067. 9 necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de la ley. Así la acción directa encuentra su origen y fundamento esencialmente en la facultad reglamentaria del artículo 89, fracción I, de la Constitución7. En este sentido, esta facultad sería nugatoria si todo acto de la autoridad administrativa tuviese que ser ejecutado por conducto de la autoridad judicial. Sin embargo dicha posibilidad también se ve impedida por la insuficiencia de facultades del Poder Judicial para intervenir en la ejecución de todos los actos administrativos. Además en este supuesto resultaría inútil la existencia de un Poder Ejecutivo si éste no pudiera llevar a cabo sus determinaciones sino mediante intervención del Judicial. En adición a lo expuesto anteriormente, entre los casos más destacados de acción directa de la autoridad administrativa, son varios los que incluso se desprenden directamente de la Constitución, como lo son: “en materia tributaria respecto del cobro efectivo de créditos fiscales (artículo 31, fracción IV); en el régimen de la expropiación por causa de utilidad pública, las dotaciones y restituciones agrarias, la delimitación de terrenos comunales, la revisión de concesiones que haya traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales (artículo 27 Constitucional); en los casos de conflictos de trabajo (artículo 123); y en los casos de salubridad general en los que de una manera expresa se declara que la autoridad sanitaria será ejecutiva, lo cual no puede más que significar que sus resoluciones podrán ejecutarse directamente por ella misma (artículo 73, fracción XVI)”.8 En estas circunstancias se advierte que la acción directa de la administración descansa en los principios de presunción de validez del acto administrativo, división de poderes y la facultad reglamentaria del Ejecutivo. Con base en lo 7Fraga, Gabino, op. cit. nota 1, página 287. 8Ibídem página 285. 10 anterior se desprende que, en términos generales y desde el punto de vista constitucional, es válido reconocer la acción directa de la autoridad administrativa para ejecutar sus decisiones sin necesidad de intervención de la autoridad judicial. II. Constitucionalidad de la facultad económico-coactiva La facultad económico-coactiva, como acción directa de la administración, constituye una excepción al principio de división funcional de poderes, por la que el Poder Ejecutivo, cuyos actos se presumen válidos y tienen carácter ejecutorio, adopta facultades correspondientes al Judicial sin disposición constitucional expresa, por ser estrictamente necesario para que cumpla efectivamente con su facultad constitucional exclusiva de ejecutar la ley para la aplicación de las contribuciones y lograr la satisfacción del interés general mediante el sostenimiento de las instituciones y los servicios públicos. Ello en un marco de coordinación entre Poderes, que garantice unidad política y la preservación del Estado de derecho. Sin embargo esta facultad que constituye el antecedente fundamental del tema en estudio no siempre fue aceptada. A finales del siglo XIX fue motivo de severos cuestionamientos en cuanto a su constitucionalidad. Al respecto diversas opiniones se realizaron acerca del principio de la división de poderes por motivaciones ideológicas y políticas respecto de la actividad del Estado. Por ejemplo “reacciones de los conservadores y liberales al momento de expedirse leyes por gobiernos federalistas o centralistas”9. En el México independiente del siglo XIX se expidieron diversas leyes, decretos, reglamentos y circulares sobre la facultad económico-coactiva. “El panorama constitucional en nuestro país era el siguiente: con gobierno centralistas bajo el 9Sánchez Luna, Gabriela, “Facultad económico-coactiva en el México del siglo XIX”, Memoria del III Congreso de Historia del Derecho Mexicano (1983), México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1984, página 643. 11 imperio de las Siete Leyes se dicaron las disposiciones de 1837 y 38; con las Bases de Tacubaya, en las cuales se faculta ampliamente al ejecutivo, la de 1842; en 1846 regresa la vigencia de la Constitución de 1824; en 1854 Santa Anna gobierna conforme a las Bases Orgánicas para la Administración Pública hasta la promulgación de la Constitución; el decreto de 1861 lo expide Juárez con base a las amplias facultades en que se halla investido y la ley de 1869 la dicta el Congreso de la Unión estando vigente la Constitución de 1857”10. De todas estas disposiciones sólo una no autorizaba el ejercicio de la facultad económico-coactiva. Esto cuando en 1846 el General José Mariano Salas derogó la ley de 20 de enero de 1837 por no concebir, desde su perspectiva, que en un régimen liberal exista esta institución. Al respecto, en el ámbito de la doctrina, José Gutiérrez comentó el decreto de 1856, expedido por Ignacio Comonfort, manifestando que la facultad económico-coactiva es violatoria del artículo 14 Constitucional, adhiriéndose en lo sustancial a los motivos expuestos por el General Salas en 1846. Sus razonamientos consistieron en que tal facultad “ataca el principio de todo sistema liberal, de la reunión de poderes en una misma persona o corporación; que trastorna los principios comunes de la de jurisprudencia, aun en el tiempo en que no era dictada por una política liberal, pues hace de una misma persona juez y parte; que se prohíbe la injerencia y revisión de los jueces en los actos de empleados de hacienda aún cuando haya contradicción”.11 Por su parte, José María del Castillo Velasco en 1874 señalaba de manera puntual que “para el fisco todas las demandas comienzan por donde las de todos acaban”12en relación con el principio forense de que la hacienda pública no pelea despojada. Él criticaba algunos puntos de las leyes entonces vigentes 10Sánchez Luna, Gabriela, op. cit. nota 9, página 646. 11Ibídem, página 651. 12Castillo Velasco, José María, Ensayo sobre el derecho administrativo mexicano, Tomo II, México, Impreso por Castillo Velasco e Hijos, 1874, páginas 264 y 265. 12 considerando que debían atenuarse sus efectos por una práctica prudente y racional, teniéndose presente que en la época en que se dictaron no fue acaso la demás libertad en México. No obstante, finalmente este autor, desde fines del siglo XIX, se inclinaba por el argumento de la conveniencia práctica de la facultad económico-coactiva para sostener su validez y al respecto expresaba lo siguiente: “Cuando la autoridad persigue a un deudor de la hacienda pública y exige el pago de algo que es debido al erario, generalmente está armada de la potestad económico-coactiva que consiste en obligar al deudor a satisfacer su adeudo, llegado el agente de la autoridad a apoderarse de bienes del deudor y hacer trance y remate de ellos, sin necesidad de intervención de otra autoridad y menos de la judicial. Un poder tan importante es en muchos casos peligros, pero en verdad es también necesario en diversas ocasiones, porque ni la más simple recaudación sería practicable, si en el ejercicio de sus funciones hubiere de estrellarse contra la resistencia de los deudores. (…) El ejercicio de la facultad económico coactiva es justo, y así se comprende fácilmente, cuando se refiere a deudos que por ninguna causa puedan disputarse ni en todo ni en parte, cuando se cobra una contribución, ni el recaudador puede excederse, ni el causante alegar que no está obligado al pago, y si error hay en alguna operación aritmética, muy fácil y sencillo es rectificarlo. En caso semejante la cobranza verificada con sus recargos y gastos por medio de la facultad económico coactiva, no tiene inconveniente alguno y es absolutamente necesaria.”13 Años después, en 1883, Ignacio L. Vallarta, quien después sería Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, presentó un estudio sobre la constitucionalidad de la facultad económico-coactiva, por así habérsele comisionado a fin de resolver en definitiva la problemática e incertidumbre generada por la ausencia de disposición constitucional expresa que previera esta institución. Un estudio que, sin la mayor intención de hacerlo, repercutió y trascendió en doctrina constitucional de nuestro país, siendo invocada hasta la fecha por muchos autores y en múltiples criterios jurisdiccionales. Resulta, en 13Idem. 13 consecuencia, un estudio de consulta obligatoria que comienza señalando lo siguiente: “Las cuestiones constitucionales que provoca el apremio administrativo empleado por el fisco en la cobranza del impuesto, no son nuevas entre nosotros: tratadas y discutidas una y otra vez en la prensa y en el parlamento, y resueltas en infinidad de casos por los tribunales, ellas, a pesar de eso, mantienen la contradicción de parecer ser sobre el uso legítimo de ese apremio. Usted ciudadano Ministro, se ha servido encargarme que “formalice y presente a esa Secretaría un estudio sobre la constitucionalidad del ejercicio de la facultad económico-coactiva, y la de las leyes que la establecen y reglamentan¨; y queriendo yo servir a los propósitos prácticos que determinaron la comisión con que se me ha honrado, he creído que así debía extremar mi afán en ilustrar el principio que marca la línea divisoria entre los Poderes Ejecutivo y Judicial, principio que da satisfactoria solución a aquellas cuestiones, como en alejarme de cualquier otra que con nuestro derecho constitucional no se relacione. He puesto todo mi empeño en establecer las sólidas bases sobre las que la ley fiscal se levante firme y segura, llenan su doble importante misión: sistemas la exactitud en el pago de las contribuciones por medio del apremio legal al causante moroso, y no violar con ello garantía alguna de éste; más aún no perturbar la armonía de los Poderes públicos, usurpando uno atribuciones que al otro pertenezcan. Pero, imperdonable temeridad sería la mía, si creyera haber llenado esa exigencia de nuestra legislación hacendaria: conozco bien mi incapacidad para saber que todos mis esfuerzos no constituyen prenda de acierto, y es por esto mi sincero deseo que criterio más ilustrado que el mío, corrija los errores en que yo pueda incurrir, y que formule y precise las reformas que nuestras leyes necesitan con urgencia. Sin más pretensiones pues, que las de ayudar en esas reformas con mi escaso contingente a personas más competentes que yo, entro desde luego en materia.”14 En la primera parte de su estudio el insigne jurista se refiere a los antecedentes de la facultad económico-coactiva en aquélla época. Así refiere que: “muchas veces se ha dicho que la facultad económico-coactiva entre nosotros, fue una fatal invención de la dictadura, que rompió las buenas traiciones que nos venían de la 14Vallarta, Ignacio L., Estudio sobre la constitucionalidad de la facultad económico- coactiva, Imprenta del Gobierno, México, 1885, página 1. 14 antigua jurisprudencia española; y comenzando así por desautorizar en su origen histórico esa institución, se acaba por hacer su censura más severa, con decir que ella no puede aceptarse por Gobierno alguno liberal.”15 En ese sentido, remitiéndose a la cédula de 1796, Vallarta señala que dista mucho de ser “modelo que nuestros legisladores debieran imitar pues el Rey Carlos IV declaró que a los Oficiales Reales, administradores y demás Ministros que cobrasen los intereses del Real Erario, sólo competía, en virtud de sus facultades económicos, reconvenir extrajudicialmente a los deudores a nombre del Fisco ante los Tribunales de los Intendentes; pero que éstos, para que no padecieran demora en los parajes distantes, confiriesen a los Ministros Reales la comisión necesaria para proceder judicialmente contra los deudor del Fisco, cuando lo exigieran las circunstancias y el buen recaudo.”16 Así, dice Vallarta, el origen histórico de la institución, lejos de haber sido creada por la dictadura, está tomada de las leyes coloniales, si bien mejorada y perfeccionada de un modo evidente. De tal manera concluye que “decir que estas leyes son superiores a las nuestras, es suspirar por los tiempos de la crueldad de los arrendadores, de la coacción de los ayuntamientos que los conducía a la arbitrariedad, de la insoportable dureza del apremio militar, de la prisión por deudas fiscales (….) Si Carlos IV, y después las Cortes, introdujeron útiles reformas en estas materias, no acertaron a establecer la doctrina consagrada por el principio de la división de Poderes, que da solución a las facultades que presenta el ejercicio de la facultad económico-coactiva.”17 Inclusive, respecto del origen histórico, además de señalar que la facultad económico-coactiva no nació con la dictadura de 1837 sino que se remota a la época del mismo gobierno colonial, Vallarta también se refiere como antecedente a la Constitución francesa de 1789. 15Ibídem, página 2. 16Ibídem, página 10. 17Ibídem, página 12. 15 Posteriormente Vallarta describe en su estudio que en la época en que escribe el ejercicio de la facultad económico-coactiva era una práctica normal de la administración. En ese sentido, al referirse a las obligaciones públicas individuales de carácter fiscal, respecto de la Constitución de 1857, él expresó que “del mismo modo que no es de la competencia judicialapremiar al ciudadano a tomar las armas, formando de su resistencia una cuestión contenciosa, tampoco lo es hacer efectivo el pago del impuesto, ni aun en el caso de que el deudor se oponga a verificarlo para convertir así en judicial, negocio que por su esencia es administrativo¨18. Consecuentemente afirmaba que el impuesto es una obligación política, señalando en ese sentido lo siguiente: “El pago del impuesto no es una deuda nacida del contrato que la ley civil sancione: es el resultado de una necesidad política, que el Derecho Público consagra. Ese pago no tiene ninguna de los caracteres que al contrato distinguen: sin él, no sólo la existencia del Estado, sino la del mismo utópico pacto social sería imposible, y la resistencia que se le opone, no puede producir una contención de que juzguen los tribunales, porque no hay derecho que esa resistencia legitime, porque no es posible excepción, que la acción social enerve, porque la necesidad de los servicios públicos no se rige por las reglas que determinan las obligaciones del contrato, y no puede ser judicial el apremio del impuesto, lo diré viendo la cuestión por otra de sus fases, porque el Poder Administrativo debe tener en su esfera de acción la suma de facultades necesarias, los medios de autoridad indispensables para hacer efectivos los servicios públicos, sin necesidad de pedir auxilio extraño. Reputo tan correctas estas teorías científicas, que sólo subvirtiendo los principios, podría intentarse que en México fuera judicial una atribución, que en todos los países cultos es administrativa”19 De este modo la postura esencial adoptada en el “Estudio sobre la Constitucionalidad de la Facultad Económico-Coactiva” para sostener que es permisible el cobro administrativo de los impuestos, es la siguiente: 18Ibídem, página 31. 19Ibídem, página 32. 16 “Sería impreciso pretender que éstos (los jueces) puedan administrar, porque administrar es justamente cuidar de que los servicios públicos se presenten en la forma que lo ordenan las leyes, para atribuirles la jurisdicción que se intenta darles; sería forzoso, en fin, confundir las facultades de los Poderes públicos, alterando la naturaleza de los asuntos a que a ellos corresponden, para insistir en que el apremio necesario para el cumplimiento de los deberes políticos, administrativos, debe ser judicial, contencioso.”20 En concreto, respecto del argumento consistente en que la facultad económico- coactiva viola el artículo 17 Constitucional, porque éste prohíbe hacerse justicia por sí mismo y ejercer violencia para reclamar el derecho, disponiendo que los tribunales estén siempre expeditos para administrar justicia, se alegaba que el Poder ejecutivo, al exigir en la vía de apremio el pago de un adeudo fiscal, en realidad se está haciendo justicia a sí mismo y ejerciendo violencia para reclamar su derecho, transgrediendo el precepto constitucional. Para desvirtuar lo anterior en el estudio de consulta obligatoria se expresó lo siguiente: “Si el Poder Administrativo ejerciera violencia exigiendo los servicios públicos que la ley impone a los ciudadanos, de la manera proporcional y equitativa que la misma ley ordena; si a ese Poder le estuviera prohibido obligar al particular aún por la fuerza a que preste los servicios públicos que le tocan, él sería imposible, y estaría de sobra aquel de los Tres Poderes a quien la constitución encarga que provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, supuesto que para cada uno de sus actos, aún para exigir una multa por infracción de bandos de policía, necesitaría el auxilio de un juez que legitimara estas violencias…. Todas las legislaciones han considerado como esencial elemento de la violencia, la injusticia, la falta de derecho y el abuso de la fuerza del que la emplea, suponer pues que una autoridad hace violencia cuando obedece la ley es subvertir todos los principios. (…) Llamar violencia al ejercicio de las atribuciones que la ley concede a las autoridades, es sublevarse de tal modo, no ya contra toda noción jurídica, si no contra las simples indicaciones del buen sentido, que si como doctrina 20Idem. 17 esa replica llegara a establecerse, sería sólo sobre las ruinas del orden social… Y para contestar directamente la objeción se puede decir que la Jurisprudencia no tolera que como violencia se repute el apremio que una autoridad emplea en los términos de la ley para hacer cumplir sus mandatos, porque la violación está precisamente caracterizada por una idea contraria del todo a esa falsa noción.”21 Finalmente, respecto del estudio de Vallarta, resulta curioso ver que, como anexo, se publicó una especie de informe con justificación o contestación a la demanda presentada en 1870, en la que se reflejan las principales consideraciones de Ignacio L. Vallarta pero aplicadas a un caso en lo particular. Resulta interesante hacer la siguiente transcripción: “C. JUEZ 6º DE LO CIVIL: Ignacio L. Vallarta, en representación del Ayuntamiento de esta capital, según lo acredita el poder que exhibo, evacuando el traslado que para alegar de buena prueba, se me ha mandado correr en el juicio que D. Francisco Lascurain ha promovido contra aquella Corporación, quejándose del despojo, que en su concepto ha sufrido, por el embargo que se ha mandado hacer de las rentas de la casa número 11 de la calle de Montealegre, ante este juzgado como mejor proceda y salvas las protestas convenientes, expongo: El negocio que me va a ocupar, si bien de poco interés, por razón de los valores que en este juicio se reclaman, tiene una grave y trascendental importancia a las cuestiones que entraña se atiende. No es aquí solo el derecho civil el que debe invocarse para analizar y resolver esas cuestiones, sino que también hay que tomar en cuenta las prescripciones del administrativo y del constitucional, para decidir quién de los litigantes tiene razón en sus pretensiones. El acto, no sólo da por supuesto, que el interdicto de despojo, tiene lugar cuando se trata de recobrar las cantidades embargadas y depositadas para el pago de una deuda, sino que puede llamarse despojo el embargo que una autoridad, en el ejercicio de sus funciones, decreta; el actor no sólo plantea y resuelve como a sus intereses 21Ibídem, páginas 51 y 52. 18 cuadra, esas cuestiones civiles, sino que entrando al dominio de la ley administrativa, sostiene que el Ayuntamiento no debe, no puede tener la facultad económico-coactiva, para el cobro de los vales de desamortización que le pertenecen; sino que ascendiendo a un terreno más elevado, asegura que esa facultad económico-coactiva, es anticonstitucional, como opuesta a los arts. 14 y 16 de la constitución de la república….Y basta sólo fijarse en esas ligerísimas indicaciones, que de los principales conceptos de demanda he hecho, para convenir, para comprender, que en este juicio, con motivo de un litigio de pequeñísimo valor, se van a tratar puntos de vital interés para la Corporación que represento, cuestiones de alta importancia para el Fisco, no ya municipal, sino aun para el federal, a quien por razones iguales a las de la demanda, se podría despojar también del ejercicio de la facultad económico-coactiva. Comprendiendo yo la gravedad de esas cuestiones y empeñado en corresponder a la confianza con que el Ayuntamiento me ha honrado, nombrándome su representante, quiero y ese es mi deber, examinar cada uno de los muchos puntos que la demanda y el alegato contrario comprenden, estudiándolos con el método que la materia misma exige, para dar cuanta claridad me sea posible a este debate”22 Derivadode lo anterior se obtiene que, según el estudio de Vallarta, el apremio administrativo es constitucional en cuanto que se trata del cumplimiento de un deber político y la resistencia a éste no presenta materia contenciosa propia de un juicio pues el impuesto no es deuda proveniente de contrato. En relación con el argumento de violación a la división de poderes consagrada en el artículo 50 de la Constitución de 1857, Vallarta con base en sus exposiciones señala que el apremio de pago de impuesto “no es ni puede ser judicial sino es y debe ser administrativo”23. Con estas consideraciones Vallarta nos dice que cree haber debilitado las réplicas que se levantan en contra de la facultad económico-coactiva, señalando a grandes rasgos que la ley sólo permite su aplicación cuando no haya motivo para dudar sobre el derecho del fisco; o las actuaciones judiciales no se hagan necesarias 22Ibídem, página 72 (anexo 1). 23Ibídem, página 31. 19 sobre casos en que se dude cuál deba ser la aplicación de la ley; o que se trate de cantidades líquidas, o adeudos perfectamente definidos por la ley, como los de contribuciones, a diferencia de los provenientes de contratos de particulares con el Estado. Pese a todo lo anterior, aunque el estudio de Vallarta se comisionó para resolver en definitiva la problemática e incertidumbre generada por la ausencia de disposición constitucional expresa que previera la facultad económico-coactiva, aún en el siglo XX, juristas destacados todavía cuestionaban su fundamento constitucional. Muchos autores han considerado la absoluta necesidad de que el Poder Administrativo sea quien tenga en sus manos la posibilidad de hacer efectivos los impuestos, pues de otra manera el Estado se vería en apuros para poder realizar las atribuciones que le están encomendadas. En específico, Gabino Fraga, procede a estudiar los actos que integran el procedimiento para determinar si, por su propia y especial naturaleza, deben ser conocidos por autoridad administrativo o judicial. En específico, respecto de la aplicación de bienes, este jurista opina que “es allí donde ocurre la privación de la propiedad del contribuyente y donde existe un auténtico conflicto de constitucionalidad”24. Señala que, aún cuando la privación no constituye un acto que por su naturaleza intrínseca sea judicial, de acuerdo con el sistema adoptado por nuestra Constitución en el artículo 14, el derecho de propiedad está garantizado por los tribunales previamente establecidos; de tal manera que ninguna persona puede ser privada de su propiedad sin que aquéllos intervengan. Con base en lo anterior Fraga estima que el único conflicto que realmente existe respecto de la constitucionalidad de la facultad económico-coactiva está en el 24Ibídem, página 337. 20 artículo 14 de la Constitución. No obstante lo anterior, pese a destacar esta problemática, reconoce que “está problemática ha sido resuelta en el sentido más conforme con la necesidad de que el Estado pueda realizar eficazmente sus atribuciones fiscales”25. Ignacio Burgoa Orihuela, por su parte, entiende que el fundamento constitucional de la facultad económico-coactiva se encuentra en el artículo 22 Constitucional. Ello porque, según su apreciación, “dicho precepto permite la aplicación o la adjudicación de los bienes de una persona a favor del Estado cuando dichos actos tengan como objetivo el pago de créditos fiscales resultantes de impuestos o multas, y para cuya realización las autoridades administrativas están provistas de la referida facultad económico-coactiva”26. Sin embargo está idea ha sido puesta en tela de juicio, señalando que el artículo 22 Constitucional no da margen para considerar “que los actos de adjudicación o aplicación de bienes puedan ser realizados por una autoridad que no sea la judicial”27. Mientras tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en pronunciarse por la constitucionalidad de la facultad económico-coactiva, basándose fundamentalmente en las consideraciones expresadas por Ignacio L. Vallarta en su célebre “Estudio sobre la Constitucionalidad de la Facultad Económico-Coactiva”. Por ejemplo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el uso de la facultad económico-coactiva no está en pugna con los artículos 14 y 22 Constitucionales, tal como se advierte en la siguiente tesis: “FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA. 25Idem. 26Burgoa Orihuela, Ignacio, Las Garantías Individuales, 40ª Edición, México, Porrúa, 2008, página 664. 27Rodríguez Lobato, Raúl, Derecho Fiscal, 2ª edición, México, Oxford University Press, 1998, página 235. 21 La Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha establecido la jurisprudencia de que la facultad económico coactiva no está en pugna con el artículo 14 constitucional, y que, por lo mismo, es perfectamente legítima; y que tampoco lo está con el artículo 22 de la Carta Federal, porque éste dice que no es confiscatoria la aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, y como las autoridades administrativas están facultadas para cobrar esos impuestos y multas, y para aplicar bienes con esos objetos, es evidente que el artículo 22, al hablar de aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, se refirió precisamente a la que hacen las autoridades administrativas.”28 Por su parte, respecto de la supuesto violación al artículo 17 Constitucional, se señalado lo siguiente: “FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA. SU EJERCICIO NO PUEDE CALIFICARSE DE VIOLENCIA NI PUGNA CON LA CONSTITUCIÓN. La violencia prohibida por el artículo 17 del Código Supremo consiste en el empleo ilegítimo de la amenaza o de la fuerza y no puede calificarse de ilegítima la conducta de una autoridad hacendaria cuando, dentro de los límites de su competencia legal, y apegándose a las normas jurídicas aplicables, finca un crédito fiscal o tramita el procedimiento para hacerlo efectivo. La actividad desenvuelta a través del procedimiento económico coactivo no entraña la confiscación de bienes que prohíbe el artículo 22 de la misma Carta Magna, pues el cobro de los créditos referentes a impuestos o multas e lícito llevarlo a cabo, sin solicitar el auxilio del órgano jurisdiccional, mediante disposiciones que tienen carácter ejecutivo, y que si bien, por supuesto, pueden someterse, a solicitud de los afectados, a revisión judicial, no requieren, para su validez, de la previa aprobación de los tribunales.”29 Como se ha visto, el problema de la constitucionalidad de la facultad económico- coactiva no sólo fue motivo de amplia discusión en la doctrina constitucional, administrativa y fiscal, sino que también, a lo largo de los años, ha tenido un importante tratamiento jurisprudencial, alzándose hasta el punto de constituir 28Semanario Judicial de la Federación, quinta época, Ap. 1995 Tomo III, página 327. 29Semanario Judicial de la Federación, séptima época, apéndice 2000, tomo III, página 563. 22 doctrina constitucional pocas veces cuestionada. Pese a ello, vistos los antecedentes de dicha facultad, es preciso observar esta institución a la luz del régimen constitucional vigente, para lo cual es menester referirse a los artículos 14, 17, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, que disponen: “Artículo 14. (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.” “Artículo 22. (…) No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.” “Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…) IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” Derivado de estos preceptos constitucionales se encuentra el fundamento de la facultad económico-coactiva, como acción directa de la administración, que constituye una excepción al principio de división funcional de poderes, por la que el Poder Ejecutivo, cuyos actos se presumen válidos y tienen carácter ejecutorio, adopta facultades correspondientes al Judicial sin disposición constitucional expresa, por ser estrictamente necesario para que cumpla efectivamente con su 23 facultad constitucional exclusiva de ejecutar la ley para la aplicación de las contribuciones y lograr la satisfacción del interés general mediante el sostenimiento de las instituciones y los servicios públicos. Ello en un marco de coordinación entre Poderes, que garantice unidad política y la preservación del Estado de derecho. Pero que la autoridad fiscal pueda proceder unilateralmente al cobro de créditos fiscales, adoptando una facultad que corresponde en principio al Poder Judicial, no puede tener por consecuencia que se le exima del cumplimiento de los requisitos constitucionales que garantizan el derecho fundamental de seguridad jurídica. En específico esta facultad del Estado, al constituir un acto privativo, necesaria e invariablemente debe cumplir con la garantía de audiencia prevista por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución. Por ende, derivado de las anteriores consideraciones, la prescripción constitucional ajustada al caso concreto debe ser entendida como que no se privará de la propiedad o derechos de una persona para cubrir un crédito fiscal, sino mediante un procedimiento seguido ante la autoridad fiscal previamente establecida, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 24 25 CAPÍTULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN El procedimiento administrativo de ejecución, regulado por los artículos 145 a 196- B del Código Fiscal de la Federación, forma parte de la acción directa del Estado para hacer efectivos, en vía de ejecución forzosa, los créditos fiscales a su favor, conocida tradicionalmente como facultad económico-coactiva y prevista en el derecho positivo con esta denominación. En estos términos, habiendo abordado el estudio de la acción directa del Estado y de la facultad económico-coactiva en concreto, en este apartado se atenderá a la regulación positiva del procedimiento administrativo de ejecución en el Código Fiscal de la Federación, proponiendo una distinción de sus procedimientos y modalidades, una clasificación de los actos que lo integran y una definición propia. Lo anterior a partir de lo dispuesto en la ley, lo sustentado en la doctrina de la materia y en congruencia con las tesis de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación. I. Regulación vigente El Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, en vigor desde el 1º de enero de 1983, en su Título QUINTO “De Los Procedimientos Administrativos” regula varios procedimientos en lo general, agrupándolos en lo particular en tres Capítulos: 1) recurso administrativo de revocación, 2) notificación de los actos administrativos y garantía del interés fiscal y 3) procedimiento administrativo de ejecución. De esta manera “Procedimiento Administrativo de Ejecución” constituye la denominación que el Congreso de la Unión dio al Capítulo III, contenido en el Título Quinto, del Código Fiscal de la Federación vigente, comprendido del artículo 145 al 196-B de dicho ordenamiento y dividido por cuatro secciones tituladas: 1) 26 “Disposiciones Generales”, 2) “Del Embargo”, 3) “De la Intervención” y 4) “Del Remate”. Ahora, de la lectura que se dé a este capítulo en su integridad es posible desprender que no se prevé un único procedimiento de ejecución. Por el contrario, en el capítulo denominado “Procedimiento Administrativo de Ejecución” se distinguen cuatro procedimientos de ejecución diferentes en función del carácter del crédito fiscal: determinado presuntivamente, determinado, exigible o firme. En este sentido, para diferenciarlos cuatro procedimientos que se comprenden en el capítulo del procedimiento administrativo de ejecución, es necesario dilucidar el carácter de un crédito fiscal (determinado presuntivamente, determinado, exigible o firme). Para ello primero es necesario comprender qué es un crédito fiscal, remontándose a los artículos 4, 6 y 65, del propio Código correlativo, que respectivamente señalan: “Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. (…)” “Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. 27 Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica: I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente. II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación. (…)” “Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse,
Compartir