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Interes-jurdico-en-el-incidente-de-suspension-en-amparo-indirecto-tratandose-de-clausura-de-giros-mercantiles

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
DE MEXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO 
"INTERES JURIDICO EN EL INCIDENTE DE 
SUSPENSION, EN AMPARO INDIRECTO, 
TRATANDOSE DE CLAUSURA DE GIROS 
MERCANTILES" 
T E s I s 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A: 
JOSE EMIGDIO RAFAEL MATEOS DE CORRAL 
ASESOR: L/C. IGNACIO MEJIA GUIZAR 
CD. UNIVERSITARIA, D. F., ENERO 2010 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
Introducción ……………………………………………………………… I 
 
CAPÍTULO PRIMERO. EL AMPARO INDIRECTO ADMINISTRATIVO 
GENERALIDADES. 
 
I. Concepto de amparo........................................................................... 1 
II. El amparo en materia administrativa................................................... 9 
III. Procedencia del juicio.......................................................................... 17 
IV. Tramitación del juicio........................................................................... 23 
 A) Presentación de la demanda.................................................... 24 
 B) El informe justificado................................................................. 28 
 C) Las 
pruebas............................................................................... 
32 
V. Sentencia............................................................................................ 36 
 
CAPÍTULO SEGUNDO. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN AMPARO 
INDIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 
 
I. La suspensión del acto reclamado...................................................... 47 
 A) La suspensión provisional......................................................... 63 
 B) La suspensión definitiva............................................................ 70 
 
 
II. Estudio previo de la inconstitucionalidad del acto reclamado............. 78 
III. Apariencia del buen derecho............................................................... 81 
IV. Peligro en la demora............................................................................ 86 
V. El “perjuicio al interés social” y “contravención a disposiciones de 
orden público”...................................................................................... 
 
91 
 
CAPITULO TERCERO. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LOS GIROS 
MERCANTILES. 
 
I. Conceptos de Establecimiento mercantil y Giro mercantil; 
diferencias………………………………………………………….……... 
 
97 
II. Giros mercantiles que funcionan con Declaración de Apertura……… 10
1 
 A) Concepto............................................................................. 10
1 
 B) Establecimientos que requieren para su funcionamiento 
Declaración de Apertura, de Establecimiento Mercantil y 
Estacionamiento Público……………….................................... 
 
 
10
5 
 C) Requisitos........................................................................... 10
7 
III Giros mercantiles que funcionan con Licencia de Funcionamiento… 11
 
 
. 4 
 A) Concepto................................................................................ 11
4 
 B) Licencia de Funcionamiento Ordinaria........................................ 11
8 
 C) Licencia de Funcionamiento Especial........................................ 12
0 
 D) Requisitos para tramitar ambas licencias.................................. 12
1 
IV Obligaciones de los titulares de Giros mercantiles……………………… 12
4 
 A) Artículo 9 de la Ley para el Funcionamiento de 
establecimientos mercantiles del Distrito Federal....................... 
 
12
4 
 
CAPITULO CUARTO. INTERÉS JURÍDICO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 
EN AMPARO INDIRECTO, SANCIONES Y CLAUSURAS. 
 
I. La acreditación del interés jurídico, para efectos de la suspensión con 
relación a giros mercantiles................................................................... 
 
141 
 A) La licencia de Funcionamiento y su vigencia….......................... 148 
 B) La Declaración de Apertura y su Vigencia.................................. 149 
 
 
 C) Procedimiento de verificación administrativa de giros 
mercantiles………………………………………………………...... 
 
150 
 a) Orden de verificación. ........................................................... 156 
 b) Acta de verificación................................................................ 161 
 c) Audiencia de ley.................................................................... 167 
 d) Resolución administrativa y ejecución................................... 169 
 D) Causales de clausura.................................................................. 173 
 a) Clausura ejecutada................................................................ 176 
 b) Clausura no ejecutada........................................................... 179 
II. La suspensión con efectos restitutorios................................................. 179 
 A) Efectos y consecuencias de la suspensión en clausuras de 
giros mercantiles......................................................................... 
 
183 
 B) Daños y perjuicios de difícil reparación....................................... 185 
 
Conclusiones …………………………………………………………………… 190 
Anexos …………………………………………………………………… 194 
Bibliografía …………………………………………………………………… 249 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN: 
 
Lo que nos llevó a desarrollar el presente trabajo, fue el interés jurídico para la 
procedencia de la suspensión, tratándose de giros mercantiles clausurados, ya 
que materialmente se presentan diversas hipótesis por medio de las cuales, los 
juzgadores, toman criterios diversos, para la concesión o no de la medida 
cautelar; esto es, por un lado la ley y la jurisprudencia ordenan que para la 
concesión de la suspensión, en materia de giros mercantiles, es suficiente, 
contar con la respectiva Licencia de Funcionamiento, debidamente revalidada; o 
en su caso, la Declaración de Apertura, sin embargo al señalar el artículo 124 
de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, en forma genérica “no se contravengan 
disposiciones de orden público”; es cuando difieren los criterios que toman los 
Jueces de Distrito, ya que al generalizarse la contravención de disposiciones de 
orden público, es cuando no solamente se acredita un interés jurídico 
suspensional, con la sola Licencia de Funcionamiento debidamente revalidada 
o la Declaración de Apertura, sino además, las negociaciones mercantiles 
deben contar con diversos documentos adicionales para acreditar un interés 
suspensional, que le sirven de apoyo al Juez, para conceder o no esta medida. 
 
El problema surge también cuando las autoridades delegacionales, exigen 
mayores requisitos de los que expresamente ordena una disposición legal, ya 
que se imponen sanciones excesivas que llegan a resultar perjudiciales para las 
 
 
negociaciones, donde en los casos que se acude a la Vía del Amparo, a 
solicitar la suspensión de los actos, es cuando, no es suficiente solamente 
contar con una Licencia de Funcionamiento, debidamente Revalidada, o la 
respectiva Declaración de Apertura, sino también exigen otros documentos, 
como lo es en su caso, Visto Bueno de Seguridad y Operación, Póliza de 
Seguro Vigente, Oficiode Autorización de Programa Interno de Protección Civil, 
Constancias de Personal Capacitado para brindar Primeros Auxilios, entre 
otros. 
 
Como se podrá observar a lo largo del desarrollo del tema de tesis que 
nos ocupa, existe una gran diversidad de obligaciones que deben ser cumplidas 
para que un Giro Mercantil pueda funcionar legalmente, además de las 
señaladas en la Ley de Establecimientos Mercantiles vigente, la cual remite en 
forma genérica a otras disposiciones legales aplicables a cumplir, sin indicar 
cuales son éstas, por lo que en tales circunstancias las autoridades 
administrativas pueden imponer sanciones en diversas materias como: 
Desarrollo Urbano, Anuncios, Protección Civil, medio ambiente, salud, 
protección a la salud de los no fumadores y demás que les resulten aplicables, 
de ahí la complejidad en el verdadero cumplimiento de las disposiciones 
jurídicas para el funcionamiento de los giros mercantiles, situación que trae 
como consecuencia la dificultad de acreditar ante el Juez de Distrito el interés 
suspensional, ya que tal y como ha quedado de manifiesto no basta contar solo 
con la Licencia de Funcionamiento y la Revalidación respectiva o bien con el 
 
 
Aviso de Declaración de Apertura correspondiente, para que este supuesto se 
acredite, siendo este el punto medular del presente trabajo de titulación, ya que 
por la aplicación de diversos criterios para la concesión de una suspensión en el 
caso concreto, tratándose de la imposición del estado de clausura de giros 
mercantiles, éste se impone comúnmente cuando solamente son acreedores a 
una multa; o bien, aún y cuando ya se subsanó la falta en el procedimiento 
administrativo, que fue detectada en la visita de verificación, no se toma en 
consideración a lo largo del procedimiento respectivo. 
 
Circunstancia por la cual los titulares de los giros mercantiles acuden a la 
Instancia Federal y los criterios de aplicación de la ley son estrictos, técnicos y 
diversos, que en muchas ocasiones parece que existe parcialidad en sus 
resoluciones a favor de las autoridades responsables, dejando en estado de 
indefensión a los quejosos al no considerar si las sanciones impuestas por las 
autoridades delegacionales, sería aplicable una multa y se sanciona con 
clausura determinada conducta. 
 
Es por ello, que el tema de tesis presentado, advierte la 
necesidad de esclarecer diversas hipótesis con el objeto de determinar métodos 
mas efectivos para cumplimentar lo ordenado por la autoridad judicial y lejos de 
obtener una suspensión con la sola Licencia de Funcionamiento o su 
Declaración de Apertura, para el efecto de obtener un beneficio, con la 
 
 
concesión de la medida cautelar, también se recomienda acompañar las demás 
constancias que acrediten su legal funcionamiento. 
 
Tratando de colaborar en este aspecto, ofrecemos este 
modesto trabajo titulado “Interés jurídico en el incidente de suspensión, en 
amparo indirecto, tratándose de clausura de giros mercantiles”, esperando sea 
juzgado con la benevolencia que merece quien apenas inicia en esta materia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO. EL AMPARO INDIRECTO ADMINISTRATIVO 
GENERALIDADES. 
 
I. Concepto de amparo 
 
El Juicio de Amparo surge como un medio de defensa que permite al 
gobernado enfrentarse y defenderse de las arbitrariedades del poder público, es 
decir, proteger los derechos fundamentales de la persona, la libertad, la vida, la 
propiedad, mediante la reparación del derecho violado; la Constitución como 
norma suprema contiene para integrar el equilibrio del orden jurídico derechos y 
obligaciones, estableciendo también las diversas atribuciones del estado en sus 
respectivos ámbitos de poderes de competencia, ejecutivo, legislativo y judicial. 
 
Es la Constitución de 1824 el antecedente primario del juicio de amparo, ya que 
en su artículo 137 fracción V, inciso sexto, señala que la Corte Suprema de 
Justicia conocerá de los juicios por infracciones a la Constitución, conservando 
el orden constitucional frente a cualquier atropello a los derechos 
fundamentales, imponiendo el respeto de la misma a las autoridades que 
disponen de poder para violarla, resultando pues una intuición del juicio de 
garantías pero sin precisarlo. 
 
2 
 
A fines de 1840, Don Manuel Crescencio Rejón enumera los derechos del 
hombre usando por primera vez en nuestro país el término “Amparo” en el 
proyecto de Constitución para Yucatán en sus artículos 53 y 63 de dicho 
proyecto en donde establece la primera necesidad de crear un procedimiento 
judicial para proteger los preceptos constitucionales. 
 
Don Mariano Otero estableció un procedimiento con vida independiente y ante 
distinta jurisdicción creando un verdadero juicio y no un recurso, considerado 
como el creador del juicio de amparo, ya que su obra contenida en el acta de 
reforma de 1847 sirve de base a la Constitución de 1857 estableciendo los 
derechos del hombre y el juicio de amparo, siendo Don Manuel Crescencio 
Rejón el precursor del amparo y Don Mariano Otero su creador. 
 
En el Congreso Constituyente de 1916-1917 se corrigieron algunas deficiencias 
del amparo, estableciéndose reglas de competencia y de procedencia, que 
tienden al perfeccionamiento de dicha institución en sus artículos 103 y 107 de 
nuestra Constitución vigente, donde se encuentran los principios fundamentales 
y las reglas que regulan el proceso constitucional de amparo. 
 
Así pues una vez hecho un breve comentario respecto a la naturaleza jurídica 
del juicio de amparo, entraremos al estudio de su concepto, siendo que este es 
un medio jurídico que preserva las garantías constitucionales del gobernado 
contra todo acto de autoridad que las viole, garantizando además en favor del 
3 
 
particular el sistema competencial entre los estados y las autoridades federales, 
protegiendo tanto la Constitución como la legislación secundaria. 
Por otro lado el amparo se sustancia en un procedimiento jurisdiccional o 
contencioso incoado por el particular que se siente agraviado por algún acto de 
autoridad que contravenga alguna garantía constitucional, la acción de dicho 
procedimiento se dirige contra el órgano estatal que se atribuye el acto infractor 
teniendo el carácter de parte demandada y por último la sentencia que se dicta 
en ese procedimiento termina al otorgar la protección de la justicia federal en 
favor del gobernado, invalidando el acto violatorio. 
 
 
Ahora bien, al tratar de definir correctamente el juicio de amparo, se puede 
llegar a exponer errores de exceso o defecto en el mismo, por lo que sólo se 
pretenderá acercarse lo más adecuado posible a los fines que la materia del 
amparo persigue. 
 
El vocablo amparo proviene del castellano amparar, en el sentido de proteger o 
tutelar los derechos de una persona. El juicio de amparo mexicano constituye 
en la actualidad la última instancia impugnativa de la mayor parte de los 
procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo 
que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por 
cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una 
afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea 
4 
 
individual o colectiva. Ignacio L. Vallarta define el juicio de amparo como: “El 
proceso legal intentado para recuperar sumariamente cualquiera de los 
derechos del hombre consignados en la constitución y atacados por una 
autoridad de cualquiera categoría que sea, o para eximirse de la obediencia de 
una ley o mandato de una autoridad que ha invadido la esfera federal ó local 
respectivamente”.1 
 
Lo que se advierte con la definición antes mencionada es la procedencia 
subjetiva del amparo que se vincula a la idea de gobernado como persona física 
o individuo al igual que las personas morales de derechoprivado, social, 
organismos descentralizados y empresas de participación estatal, por ello en la 
actualidad el juicio de amparo tutela a toda persona que se encuentre en la 
situación de gobernado, sin importar el ámbito social, político o económico. 
 
Por otro lado al señalarse “Acto de Autoridad”, comprende leyes, reglamentos, 
actos administrativos de toda índole, actos judiciales y actos jurisdiccionales, en 
donde estos actos pueden impugnarse mediante el juicio de amparo para atacar 
a cada uno de ellos, siendo el objetivo principal de este. 
 
Silvestre Moreno Cora señala que el juicio de amparo es “Una institución de 
carácter político que tiene por objeto proteger, bajo las formas tutelares de un 
 
1 Burgoa Orihuela, Ignacio, “El Juicio de Amparo”, Editorial Porrúa S. A. de C. V., 34ª Edición, México, 
1998, pág. 170. 
5 
 
procedimiento judicial, las garantías que la Constitución otorga, o mantener y 
conservar el equilibrio entre los diversos poderes que gobiernan la nación, en 
cuanto por causa de las invasiones de estos, se vean ofendidos o agraviados 
los derechos de los individuos”.2 
 
Emilio Rabasa, intuyó el doble carácter estructural del amparo en México, 
considerándolo como juicio y como recurso de manera simultanea. Consideró 
que no se debería otorgar el mismo tratamiento a la protección de los derechos 
fundamentales de la persona humana, que la revisión de los fallos judiciales, 
particularmente los que se pronunciaran en el orden civil. Dice que: “…en la 
materia civil, el juicio de amparo solo constituye una especie de recurso, y que 
el ordenamiento legal vigente (Código de Procedimientos Federales de 1897), 
aunque en apariencia reguló el amparo como juicio, al establecer un plazo 
preclusivo para interponer la demanda, en realidad estatuyó un recurso”. 3 
 
Para Elisur Arteaga Nava el juicio de amparo es la “controversia por virtud de la 
cual, a instancia de parte agraviada, se ventilan y resuelven cuestiones de 
naturaleza constitucional como efectos limitados”.4 
 
 
2 Idem. p. 174. 
3 Autor citado por: FIX ZAMUDIO Héctor, "Ensayos Sobre el Derecho de Amparo", Instituto de 
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México; 1993. p, 101. 
4 ARTEAGA NAVA, Elisur y TRIGUEROS GAISMAN, Laura, “Diccionarios Jurídico Temáticos. 
Derecho Constitucional”, Vol. 2. Editorial Harla, México; 1999. P. 61 
6 
 
“La acción de amparo es el derecho público subjetivo que tiene todo gobernado 
de acudir ante los tribunales de la federación (entre ellos la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación según el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 
de la federación) cuando considera que una ley o acto de cualquier autoridad 
del Estado en las hipótesis que contempla el artículo 103 de la Constitución 
Federal, viola sus garantías individuales, con el objeto de que se le restituya en 
el goce y disfrute de las mismas”.5 
 
Para Ignacio Burgoa Orihuela, “El amparo es una institución procesal que tiene 
por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad (lato sensu) 
que, en detrimento de sus derechos viole la constitución”.6 
 
Para Juventino V. Castro el amparo es “Un proceso concentrado de anulación -
de naturaleza constitucional- promovido por vía de acción, reclamándose actos 
de autoridad y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los 
quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías 
expresamente reconocidas en la Constitución; contra los actos conculcatorios 
de dichas garantías; contra la inexacta o definitiva aplicación de la ley al caso 
concreto; o contra las invasiones recíprocas de las soberanías ya Federal, 
estaduales, que agravien directamente a los quejosos, produciendo la sentencia 
 
 
5 CHÁVEZ CASTILLO, Raúl, “Diccionarios Jurídico Temáticos. Juicio de Amparo”, Vol. 7. Editorial 
Harla. México; 1999. p. 1. 
6 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, “Diccionario de Derecho Constitucional Garantías y Amparo”, Sexta 
Edición. Editorial Porrúa S. A. de C. V., México 2000. p. 28. 
7 
 
que conceda la protección al efecto de restituir las cosas al estado en que 
tenían antes de efectuarse la violación reclamada –si el acto es de carácter 
positivo-, o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, 
cumpliendo con lo que ella exige, -si es de carácter negativo-.”7 
 
Tal y como lo ha señalado el distinguido jurista mexicano Eduardo Pallares, 
toda vez que señala que las Leyes que rigen el amparo, le dan plena 
autonomía, con la intención de mantener el orden que marca nuestra 
Constitución y hacer efectivas las garantías que ésta otorga. Con relación a la 
naturaleza jurídica del amparo, reconoce que los autores y versados en la 
materia defienden concepciones distintas, pero para este autor se trata 
genuinamente de un proceso jurídico y no de un recurso. 
 
Eduardo Pallares encuentra sus notas características, mismas que enumera de 
la siguiente manera: 
 
• “Es un proceso constitucional, por encontrarse regulado por el 
fundamental ordenamiento y por el hecho de anular todos los actos que 
no se apeguen a sus normas. 
 
7 V CASTRO, Juventino, “Lecciones de Garantías y Amparo”, Editorial Porrúa S. A. de C. V., México; 
1974. p. 118. 
8 
 
• Es un proceso jurisdiccional porque siempre supone la existencia de un 
litigio y la necesidad de que mediante un acto jurisdiccional se le ponga 
fin. 
• Esta regido por el principio denominado de la individualización, 
(principio de instancia de parte agraviada), que consiste en que las 
sentencias que se pronuncien solamente se ocupen de individuos, 
limitándose a ampararlos y protegerlos, en el caso particular sobre el 
que versara la demanda, sin que se realice una declaración general 
respecto de la ley o acto que le diera motivo. 
• Es un juicio federal, en virtud de que las leyes que lo regulan tienen 
este carácter, y sobre el particular no pueden legislar los Estados. 
• Es un juicio escrito, ya que predomina en su tramitación esta forma, 
pero participa hasta cierto punto de la naturaleza de los juicios orales 
debido a que en una sola audiencia se recibe y desahogan las pruebas, 
se oyen los alegatos formulados por las partes y se pronuncia la 
sentencia respectiva. 
• Por ser un juicio constitucional se considera de orden público. 
• Se inicia a petición de parte, pero una vez iniciado, sé continua con la 
tramitación hasta que se realice el pronunciamiento de la sentencia que 
le ponga fin. 
9 
 
• Presupone siempre como parte demandada a la autoridad responsable; 
es decir, a la autoridad que ha sido la ejecutora o autora del acto que se 
impugna por quién promueve el juicio de garantías”.8 
Los juristas antes mencionados al hacer su estudio respecto a la definición del 
amparo, llegan de alguna o de otra forma a las mismas conclusiones de que el 
amparo es un medio de control constitucional y legal, que protege a nuestra 
Carta Magna en forma directa y las leyes secundarias indirectamente, ante la 
autoridad jurisdiccional federal, en contra de actos de autoridad que vulneren o 
restrinjan las garantías del gobernado en sentido amplio, sobre el régimen de 
competencia entre la federación y estados, con el fin de que el órgano de 
control judicial federal resuelva, en caso afirmativo, la restitución al quejoso de 
la garantía violada, obligando a la autoridad responsable a que la respete, 
previa interposición de los medios de impugnación correspondientes. 
 
II. El amparo en materia administrativa 
 
El desarrollo del punto que nos ocupa nos obliga a conocer que debe 
entenderse por la función administrativa, los órganos que formalmente forman 
parte de la administración pública y la competencia de los jueces federales para 
conocer del amparo en contrade actos provenientes de estas autoridades. 
Desde un criterio meramente formal, Gabino Fraga, sostiene que: “la función 
administrativa es la actividad que realiza el Estado por medio del Poder 
 
8 PALLARES, Eduardo, "Diccionario Teórico Práctico del Juicio de Amparo", 5ª Edición, Editorial. 
Porrúa S. A., México; 1982. pp. 24 y 25. 
10 
 
Ejecutivo”. En su estudio incluye las nociones de otros autores, como 
Berthelemy, quien concibe la función administrativa como: “La actividad del 
Poder Ejecutivo encaminada a la ejecución de la ley”.9 
 
Para Andrés Serra Rojas, “La función administrativa es la actividad que 
normalmente corresponde al Poder Ejecutivo, se realiza bajo el orden jurídico y 
limita sus efectos a los actos jurídicos concretos o particulares y a los actos 
materiales, que tienen por finalidad la prestación de un servicio público o la 
realización de las demás actividades que le corresponden en sus relaciones con 
otros entes públicos o con los particulares, reguladas por el interés general y 
bajo un régimen de policía y control”.10 
 
De hecho, la aplicación de la ley realizada por el órgano administrativo, tiene 
sus tintes particulares; ya que todo acto administrativo requiere para su validez, 
apoyarse en una norma general, tal pudiera ser la misma Constitución Política, 
las leyes que de ella emanan o los reglamentos. Por ello es aceptado el 
calificativo de ejecutora de la ley, de donde deriva la universalización del 
término “ejecutivo”, efectuada por Locke y Montesquieu. 
 
“Las facultades a cargo del Ejecutivo de la Unión son tantas y tan complejas, 
que ya no se trata de un mero ejecutor de las leyes creadas por el Congreso, 
 
9 FRAGA, Gabino, “Derecho Administrativo”, 33ª Edición, Porrúa México; 1994. pp. 53 y 54. 
10 SERRA ROJAS, Andrés, “Derecho Administrativo Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”, 17ª 
Edición, Editorial Porrúa S. A. de C. V., México; 1996, p. 67. 
11 
 
sino que se trata de un órgano dinámico que se encarga de dirigir y encauzar la 
política y la administración interior y exterior del país, contando entre sus 
principales funciones las educativas consagradas en el artículo 3º ; agraria, 
ecológica y urbanística en el 27; económica en el 25, 26 y 28; energética en el 
28; laboral en el 123, entre muchas otras”.11 
 
“Las autoridades administrativas cuentan con recursos humanos, materiales y 
financieros, que en todo momento son elementos de su organización. El cúmulo 
de actividades de naturaleza administrativa tienen un alto grado de informalidad 
aún cuando se pretenda regularles de manera precisa, a fin de darles una 
dirección específica, vigor y permanencia. Sin embargo siempre es necesaria la 
forma normativa (principio de legalidad) para que en las relaciones surgidas 
entre el Estado y los particulares se sobreponga la seguridad jurídica de los 
últimos”.12 
 
 
Para conocer de los diversos asuntos litigiosos que surgen en las relaciones 
sociales, los órganos de la jurisdicción federal han apostado por la 
especialización de sus tribunales y juzgados, con el objeto de brindar un mejor 
 
11 FIX ZAMUDIO, Héctor y VALENCIA CARMONA, Salvador, “Derecho Constitucional Mexicano y 
Comparado”, 3ª edición. Porrúa y UNAM, México; 2003. pp. 746 a 748. 
12 GAMAS TORRUCO, José, “Derecho Constitucional Mexicano”, Editorial Porrúa S. A. de C. V. y 
UNAM. México; 2001. pp. 331 a 333. 
12 
 
servicio que satisfaga las necesidades de la población, en materia de 
administración de justicia. 
Carlos Arellano García entiende por la expresión “Competencia jurisdiccional” 
como “la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano 
estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el 
desempeño de la función jurisdiccional, dentro de los límites en que 
válidamente puede desarrollarse esa aptitud”.13 
 
En amparo, la competencia jurisdiccional la define, consecuentemente, como: 
“La aptitud derivada del derecho objetivo, que se otorga al Poder Judicial para 
desempeñar la función jurisdiccional respecto de la impugnación de la 
inconstitucionalidad e ilegalidad presunta de los actos y leyes de autoridad 
estatal”.14 Existen diversos criterios para fijar la competencia de un órgano 
jurisdiccional, siendo estos los que a continuación se citan: 
 
• Por territorio (circuitos); 
• Por materia; 
• Por grado; 
• Por cuantía; y 
• Por atracción. 
 
13 ARELLANO GARCÍA, Carlos, “Teoría General del Proceso”, Editorial Porrúa S. A. de C. V., 
México; 1980. pp. 362 a 364. 
14 ARELLANO GARCÍA, Carlos, “El juicio de Amparo”, 6ª Edición, Editorial Porrúa S. A. de C. V., 
México; 2000. p. 411. 
13 
 
 
Como ya se ha visto, el amparo sirve para proteger el interés jurídico de las 
personas cuando es afectado por un acto de autoridad arbitrario y contrario a 
los preceptos constitucionales. Sabemos además, que el sistema jurídico se 
compone por reglas de distinta naturaleza y materia. Debido a la variedad 
legislativa y la variedad de conflictos que surgen dentro del funcionamiento de 
dicho sistema jurídico se hace conveniente la especialización de los juzgadores 
en materias específicas, para la mejor impartición de justicia. Tomando en 
cuenta las anteriores consideraciones el amparo también ha evolucionado a la 
especialización, existiendo por el momento las siguientes materias: 
 
• Penal; 
• Civil;( incluye la materia mercantil y familiar) 
• Administrativa (incluye la materia fiscal) 
• Laboral, (incluye la seguridad social) 
 
La competencia por materia “Es la aptitud legal que se atribuye a un órgano 
jurisdiccional para conocer de asuntos controvertidos que se refieren a una 
determinada rama del derecho”.15 
 
 Fundamento legal de la competencia por materia.- 
 
 
15 Ibíd. p. 416. 
14 
 
La composición de la Suprema Corte en Salas obedece a un principio de 
especialización por materia. Sin embargo, actualmente ha sufrido un retroceso 
aparente en la especialización judicial, siendo el fundamento legal, el artículo 15 
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismo que dispone, 
que ésta contará con dos Salas, las cuales se compondrán de cinco Ministros, 
bastando la presencia de cuatro para funcionar. 
 
El Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación expidió el Acuerdo 
numero 7/1995 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, 
relativo a la determinación de la competencia por materia de las Salas de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al envío de asuntos competencia del 
Pleno a dichas Salas, en el cual, el artículo 2º determina dicha competencia de 
la siguiente forma: 
 
• La Primera Sala conocerá de las materias Penal y Civil; 
• La Segunda Sala conocerá de las materias Administrativa y del 
Trabajo. 
 
Las dos Salas de la Suprema Corte de Justicia están especializadas por 
materia y corresponde al Pleno de nuestro máximo tribunal determinarla 
mediante acuerdos que al efecto dicte, tal y como lo dispone la fracción IV del 
15 
 
artículo 11 Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que ordena que El Pleno 
de la Suprema Corte de Justicia velará por la autonomía de los Órganos del 
Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y 
tendrá las siguientes atribuciones, entre otras determinar, mediante acuerdos 
generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de 
distribución de los asuntos de que éstas deban conocer. 
 
Antes de la Reforma constitucional y legal del 31 de diciembre de 1994, la 
Suprema Corte de Justicia estaba dividida en cuatro Salas, civil, penal, 
administrativa y laboral, y el Pleno denuestro máximo tribunal se componía de 
21 Ministros, que fueron reducidos en número a once, lo que marca un evidente 
retroceso en materia de especialización judicial. 
 
A partir de aquel momento histórico, el Consejo de la Judicatura Federal tiene la 
facultad para determinar la competencia por materia de los Tribunales 
Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, tal y como se desprende 
de las fracciones V y VI del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 
la Federación que dispone que son atribuciones del Consejo de la Judicatura 
Federal, entre otras determinar el número y, en su caso, especialización por 
materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios en cada uno de los Circuitos y 
determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por 
materia, de los Juzgados de Distrito en cada uno de los Circuitos. 
 
16 
 
Los Jueces de Distrito son competentes para conocer del amparo indirecto en 
materia administrativa en términos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 
107 de la Carta Magna, cuyo texto expresa: 
 
“Artículo 107.- …” 
 
“VII.- El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de 
concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o 
contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de 
Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto 
reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al 
informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo 
auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las 
partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la 
misma audiencia la sentencia;…” 16 
 
Por lo que una vez determinado la competencia de los Jueces de Distrito por 
amparos en Materia Administrativa, para desempeñar la función jurisdiccional 
respecto de la inconstitucionalidad e ilegalidad por actos y leyes de la autoridad 
estatal, correspondiendo al Poder Ejecutivo, bajo el orden jurídico que limita sus 
efectos a los actos jurídicos concretos o particulares y a los actos materiales, 
que tienen por finalidad la prestación de un servicio público o la realización de 
 
16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
17 
 
las demás actividades que le corresponden en sus relaciones con otros entes 
públicos o con los particulares. 
 
 
III. Procedencia del juicio. 
 
Cabe resaltar que el amparo no prospera contra cualquier violación a la 
Constitución, ni contra cualquier violación a las leyes secundarias. Solo tiene 
lugar por las causas previstas en el artículo 103 de la Constitución Federal, que 
por su importancia a la letra se insertan: 
 
“I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; 
II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la 
soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y 
III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito 
Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.” 17 
 
Existe artículo expreso en la Ley de Amparo que determina las causas de 
improcedencia del juicio constitucional, además de ser consideradas como de 
orden público; con lo que se quiere significar que las causales de 
improcedencia establecidas en la ley, en la constitución y en la jurisprudencia 
originan que el Juez no resuelva el asunto planteado en la demanda de amparo, 
 
17 Ibid 
18 
 
ya que de hacerlo, se afectarían los intereses generales de la sociedad. Estas 
causas de improcedencia se erigen como obstáculos insuperables que deben 
ser examinados previamente y si, en su caso, son operantes implican la 
improcedencia del juicio. 
 
Estas causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio. Esto 
quiere decir, que aún cuando ninguna de las partes haya alegado la 
improcedencia, el juez deberá examinar tan luego aparezca alguna causa que 
la funde, tal y como lo dispone el último párrafo del Artículo 73 de la Ley 
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. 
 
“Por su importancia, las disposiciones que contiene las causas de 
improcedencia, deben ser aplicadas de manera estricta. Esto significa que los 
preceptos constitucionales que establecen los casos de procedencia del 
amparo y los preceptos que enumeran las causas de improcedencia, deben 
entenderse e interpretarse en sus términos, sin poder aumentar o restringir su 
alcance”.18 
 
La procedencia del juicio de amparo está condicionada al cumplimiento de una 
serie de requisitos establecidos en la ley, de forma totalmente independiente a 
la garantía que el promovente invoque en su escrito de demanda, así como el 
 
18 GONGORA PIMENTEL, Genaro, "Introducción al Estudio del Juicio de Amparo", 5ª edición, 
Editorial Porrúa, S.A. México; 1995. pp. 184 a 188. 
19 
 
derecho sustancial que el gobernado tenga, donde el juzgador solo mira las 
características del acto reclamado, tan solo para admitir la demanda de amparo 
promovida por el quejoso, para después pronunciarse sobre la 
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto; concediendo o negando el 
amparo y protección de la justicia federal o sobreseyendo por exisistir alguna 
causal de improcedencia. 
 
“Los requisitos de procedencia del juicio de amparo tienen su razón de ser, no 
son un capricho del legislador. Los requisitos de procedencia son exigidos para 
evitar el abuso por parte del gobernado en aras del entorpecimiento de la 
actividad de las autoridades de las tres esferas de gobierno y de los tres 
poderes”.19 
 
El fundamento legal de la procedencia del juicio de amparo lo podemos 
encontrar en los artículos 114 y 158 de la Ley de Amparo, el primero referente 
al amparo indirecto y el segundo al directo, tal y como se desprende de la 
lectura de su texto: 
 
“ARTÍCULO 114 
 
El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: 
 
19 ESTRADA RODRÍGUEZ, José Guadalupe, “Los Supuestos de Procedencia del Juicio de Amparo”, 
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, México; 2002. pp. 23 a 27. 
20 
 
 
I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos 
expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I 
del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por 
los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o 
acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con 
motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso: 
II.-Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos 
o del trabajo. 
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento 
seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la 
resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o 
durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado 
sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le 
conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la 
controversia. 
III.-Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo 
ejecutados fuera de juicio o después de concluido. 
Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el 
amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, 
pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones 
cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al 
quejoso. 
21 
 
Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la 
resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. 
IV.-Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosasuna ejecución que sea de imposible reparación; 
V.-Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a 
personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado 
algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto 
modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; 
VI.-Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los 
casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley. 
VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no 
ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo 
dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional. 
 
“ARTÍCULO 158 
 
El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de 
Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones 
V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias 
definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por 
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales 
no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o 
revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida 
22 
 
durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo 
al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las 
propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. 
Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo 
directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan 
fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, 
cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su 
interpretación jurídica o a sus principios generales de Derecho a falta de 
ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no 
hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por 
omisión o negación expresa. 
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible 
reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o 
reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda 
en contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al 
juicio.” 20 
 
Por todo lo anterior, debe regir que para la procedencia de un juicio de amparo, 
la autoridad judicial estudia la demanda, donde examina de oficio las causales 
de improcedencia previstas por el artículo 73 de la Ley de Amparo, donde tan 
 
20 Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 
23 
 
luego aparezca alguna causa que la funde, debe sobreseerse el juicio, lo 
anterior con fundamento en lo ordenado por el artículo 74 de la Ley de Amparo. 
 
 
IV. Tramitación del juicio 
 
El jurista Agustín Farrera señala que, “En materia procesal, por juicio debe 
entenderse a toda controversia que se dirime ante un juez, a fin de que este le 
de cabal solución al litigio. Al aplicar esta definición al juicio de amparo, al 
menos se debe concluir, que intervienen dos partes antagónicas cuyos 
intereses se controvierten, y en consecuencia, el juez resuelva el conflicto y le 
ponga fin. En el amparo el conflicto surge entre una persona que se queja en 
contra de una autoridad, estas deben ser las que se consideren como partes en 
el juicio, aunque cabe advertir que la ley permite o da este carácter a otras 
personas con interés jurídicos en el asunto”.21 
 
Héctor Fix Zamudio, sostiene que “El juicio de amparo en nuestro país, 
constituye la ultima instancia impugnativa de la mayoría de los procesos 
judiciales, administrativos, e incluso legislativos, de donde se desprende que 
tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones de cualquier 
autoridad, siempre y cuando estas se traduzcan en una afectación actual, 
personal y directa de los derechos de una persona jurídica. Poco después 
 
21 FARRERA, Agustín, “El juicio de Amparo”, Publicaciones Farrera, México; 1951. p. IX 
24 
 
afirma que se trata de una Institución procesal muy compleja, que protege 
prácticamente todo el orden jurídico nacional, desde los preceptos consagrados 
en la norma fundamental hasta disposiciones modestas plasmadas en un 
reglamento municipal”.22 Esta cualidad ha permitido la vigilancia del sistema 
jurídico nacional. 
 
El juicio de amparo, al igual que los demás procesos (jurisdiccionales) debe 
seguir una serie de pasos o etapas a través de los cuales se desarrolla la 
contienda. Todos quisiéramos que las referidas etapas se desarrollaran de la 
forma más ágil posible; sin embargo, la gran carga de trabajo de los tribunales 
federales, impide que la resolución de la controversia se logre en brevísimo 
tiempo. A pesar de ello y comparando los tiempos que se toman los juzgadores 
en otros tribunales, el juicio de amparo es definitivamente rápido, técnico, 
incluso justo, toda vez que la actuación de las autoridades se mira a la luz de la 
norma fundamental que rige a nuestro país. 
 
A) Presentación de la demanda 
 
José Becerra Bautista entiende por demanda “El escrito inicial con que el actor, 
basado en un interés legítimo, pide la intervención de los órganos 
 
22 FIX ZAMUDIO, Héctor. Amparo “Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano”, Tomo A-C, Porrúa y 
UNAM. México; 1998, pp. 180 a 186. 
25 
 
jurisdiccionales para la actuación de una norma sustantiva en un caso 
concreto.”23 
Mediante el escrito inicial de demanda, la parte quejosa en el juicio de amparo 
indirecto, intenta hacer valer sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, 
quien habrá de resolver la controversia que se le ha plantado una vez que haya 
escuchado a las partes involucradas en la misma. De acuerdo a la tradición 
jurídica mexicana, los procesos normalmente inician con un escrito, lo cual no 
significa que no se acepte la comparecencia del actor para esgrimir los 
argumentos que tiene a favor de los derechos e intereses que el Estado debe 
velar por él; encontrándose su fundamento legal en el artículos 116 de la ley de 
Amparo. 
 
Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de Nuestra Carta Magna 
 
“ARTÍCULO 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, 
en la que se expresaran: 
 
I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; 
II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado; 
 
23 BECERRA BAUTISTA, José, “El Proceso Civil en México”, 17ª Edición, Porrúa, México, 2000. p. 
30. 
26 
 
III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a 
los titulares de los órganos de estado a los que la ley encomiende su 
promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes; 
IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso 
manifestara, bajo protesta de decir verdad, cuales son los hechos o 
abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto 
reclamado o fundamentos de los conceptos de violación; 
V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías 
individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o 
conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la 
fracción I del articulo 1o. de esta Ley; 
VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del articulo 
1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados que 
haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve 
con apoyo en la fracción III de dicho articulo, se señalara el precepto de la 
Constitución General de la Republica que contenga la facultad de la 
autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.” 24242424 
 
Cuando la admisión de la demanda no admita demora, la peticióndel amparo y 
de la respectiva suspensión del acto pueden realizarse directamente, al Juez de 
Distrito, incluso, vía telegráfica, siempre y cuando, el actor encuentre algún 
 
24 Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 
27 
 
inconveniente en la justicia local. Para tal efecto, la demanda deberá satisfacer 
los requisitos de forma y de fondo a que se refiere el artículo 117 de la Ley de 
Amparo y el peticionario deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los 
tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo. De no 
ratificarse, se tendrá por no interpuesta la demanda y en consecuencia, 
quedaran sin efecto las providencias decretadas y se impondrá una multa de 
tres a treinta días de salario al interesado, a su abogado o representante, o a 
ambos. Junto a la demanda se exhibirán copias para las autoridades 
responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público Federal 
y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta. 
 
Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de 
suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se 
dicte sentencia ejecutoria. Si el escrito de demanda tuviese alguna 
irregularidad, porque se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que 
se refiere el articulo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión 
el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el articulo 
120 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito mandara prevenir al promovente 
que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o 
presente las copias dentro del termino de tres días, expresando en el auto 
relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el 
promovente pueda subsanarlas en tiempo. 
28 
 
 
Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones 
conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el Juez de 
Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado solo 
afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. Fuera de los casos a 
que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el termino señalado sin haberse 
dado cumplimiento a la providencia relativa, el Juez mandara correr traslado al 
Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que este exponga, 
admitirá o desechara la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según 
fuere procedente. 
 
B) El informe justificado 
 
 
El informe justificado contiene los argumentos que la autoridad responsable 
debe rendir para acreditar su actuación como autoridad. Para José Moisés 
Vergara Tejada, “El informe justificado es el acto procesal obligatorio de la 
autoridad responsable, por medio del cual responde a la demanda de amparo, 
manifestando si son o no son ciertos los actos reclamados, en caso de que 
sean ciertos, sosteniendo su constitucionalidad y existencia y; en su caso, 
haciendo valer cualquier causa de improcedencia o sobreseimiento del juicio de 
garantías.”25 
 
25 VERGARA TEJADA, José Moisés, “Práctica Forense en Materia de Amparo”, Ángel Editor, México; 
2000. p. 351. 
29 
 
 
Las autoridades responsables deberán rendir su informe justificado dentro de 
un plazo de cinco días; sin embargo, el juez de Distrito que conozca del proceso 
podrá ampliarlo hasta por otros cinco según la importancia del caso. En todo 
caso, las autoridades responsables rendirán su informe justificado con la 
anticipación que permita su conocimiento por la parte quejosa, al menos ocho 
días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; de no 
cumplirse con la citada obligación en el plazo referido, el juez podrá diferir o 
suspender la audiencia, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado; cabe 
indicar que tal petición podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia. 
 
En el informe justificado, las autoridades responsables habrán de exponer las 
razones y fundamento jurídico que estimen necesarios para defender la 
constitucionalidad del acto reclamado, o en su caso la improcedencia del juicio 
de garantías al que adjuntarán, copia certificada de las constancias que sean 
necesarias para apoyar dicho informe. 
 
En el supuesto de que la autoridad responsable no rinda su informe justificado, 
el mismo ordenamiento establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, 
aunque se admite prueba en contrario, en consecuencia, queda a cargo del 
quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando 
el controvertido acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su 
constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o 
30 
 
pruebas en que se haya fundado el mismo. La falta de presentación del informe 
con justificación, o la falta de las copias certificadas en que apoye su dicho la 
autoridad responsable trae como consecuencia que el juez de Distrito le 
imponga, en la sentencia que al efecto se dicte, una multa que puede ir de diez 
a ciento cincuenta días de salario. Para los efectos legales, no se considerará 
como omisión sancionable, la que provenga del retardo en la toma de 
conocimiento del emplazamiento, circunstancia que habrá de ser demostrada 
por la autoridad responsable. Para robustecer el criterio legal, me sirvo citar el 
texto de la siguiente jurisprudencia: 
“INFORME JUSTIFICADO. OMISION DE LAS AUTORIDADES 
RESPONSABLES DE REMITIR CONSTANCIAS EN EL. La omisión de 
las autoridades responsables de acompañar pruebas a su informe 
justificado, para acreditar la legalidad del acto reclamado, sólo da lugar a 
imponerles determinada multa, pero ello no releva a los quejosos de 
demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, toda vez que los 
quejosos tienen la carga de la prueba conforme lo dispone el párrafo 
tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado 
no sea inconstitucional en sí mismo. Sin que sea obstáculo para lo 
anterior el hecho de que el juez de Distrito, conforme lo establece el 
último párrafo del artículo 78 reformado de la ley antes aludida, tiene la 
obligación de recabar oficiosamente las pruebas que, habiendo sido 
rendidas ante la responsable, no obren en autos y considere necesarias 
para la resolución del asunto, pues tal reforma alude a que el Juez de 
31 
 
amparo debe recabar de oficio "pruebas", mas no constancias, porque 
éstas pueden consistir en elementos diversos de aquellos que tuvo en 
cuenta la responsable para emitir el acto reclamado, y son precisamente 
estas "pruebas" las que corresponde al quejoso allegar al juicio de 
garantías, en términos del primero de los preceptos mencionados”. 26 
Si el informe justificado fuera rendido después del plazo previsto por el artículo 
149 de la Ley de Amparo, será tomado en cuenta por el Juez de Distrito 
siempre y cuando las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de 
preparar las pruebas necesarias para desvirtuarle. En ese sentido Aunque las 
responsables no hubieren rendido sus informes dentro del término de cinco 
días, esto no implica que el juzgador de amparo obre incorrectamente al tomar 
en consideración tales informes, porque, si se acredita en el expediente que las 
autoridades presentaron sus respectivos informes con tiempo suficiente al en 
que se inicia la audiencia constitucional, la parte quejosa tiene oportunidad para 
desvirtuar el contenido de esos informes; consecuentemente, el artículo 149 de 
la Ley de Amparo no debe interpretarse en el sentido de que si no se rinden los 
informes dentro del término indicado, ello provoque necesariamente la 
indefensión de la parte quejosa, ya que así lo establece la Ley y la 
Jurisprudencia.26 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, 
Tomo: II, Septiembre de 1995, Página: 452. 
32 
 
El documento público en el que la autoridad responsable rinde su informe 
justificado sólo pueda ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y no 
respecto de su contenido. Ese es el alcance de la redacción del artículo 153 de 
la Ley de Amparo. En ese sentido léase el texto de la jurisprudencia que se 
propone: 
 
“INFORME JUSTIFICADO. PUEDE OBJETARSE SU AUTENTICIDAD. 
Si el informe justificado es un documento presentado por la autoridad 
responsable, y el artículo 153 de la Ley de Amparo no lo excluye de los 
documentos que pueden ser objetados de falsedad, en cuanto a su 
autenticidad, las partes pueden proponer el procedimiento que al efecto 
establece dicho precepto. No obsta la consideración de que el informe 
justificado no constituya un medio probatorio, puesto que si la falta de 
dicho informe es considerada por el artículo 149 de la propia Ley de 
Amparo, como una presunción de certeza del acto reclamado, el referido 
informe sí es un medio probatorio”.27 
 
De conformidad con los artículos 77 y 149 de la Ley de Amparo, no existe 
obligación para el Juez de Distrito de referirse en su sentencia, necesariamente 
y de manera expresa, a todas y cada una de las argumentaciones que se 
contengan en el informe justificado que rindan las responsables. 
 
27 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, 
Tomo: VI, 1995, Página: 574. 
33 
 
 
C) Las pruebas 
 
“En lenguaje común, el vocablo “prueba” se utiliza para hacer referencia a la 
comprobación de la verdad de una proposición. Efectivamente, solo se habla de 
prueba cuando alguna cosa ha sido afirmada o negada por alguien”.28 
 
En la opinión de Ángel Martínez Pineda, “La prueba es premisa de 
demostración, apta para derivar conclusiones, mediante procedimientos 
esencialmente silogísticos con encadenamiento lógico de unas proposiciones 
con otras, a fin de llegar a la precisión, a la claridad y correspondencia exacta 
de pensamiento. Para lograrlo, exige curiosidad, técnica, sagacidad, atención, 
imparcialidad, probidad y disposición perseverante”.29 
 
Como lo señala el mismo autor, “La prueba debe ser cabal, metódica y precisa, 
que permitan al oferente llegar a la demostración de su hipótesis. La prueba 
robustece la argumentación, a tal grado que el fundamento de toda resolución 
judicial estriba en la correcta apreciación de los elementos probatorios que se 
desahogaron en el proceso”.30 
 
 
28 CARNELUTTI, Francesco, “La Prueba Civil; Cómo Nace el Derecho, Cómo se Hace el Proceso; las 
Miserias del Proceso Penal”, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2002. p. 21. 
29 MARTÍNEZ PINEDA, Ángel, “Filosofía Jurídica de la Prueba”, 2ª Edición, Editorial Porrúa S. A. de 
C. V., México, 2001. p. 12. 
30 Ibíd. p. 16. 
34 
 
 
Carnelutti señala que, “La prueba en sentido jurídico se debe diferenciar del 
procedimiento empleado para la verificación de la proposición afirmada; es 
decir, el objeto de la prueba no son los hechos sino las afirmaciones, las cuales 
no se conocen pero se comprueban, mientras que los otros no se comprueban, 
sino se conocen”.31 
Hay que ser claros al señalar que el juez solo puede basar su razonamiento con 
base a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas en el proceso, de 
acuerdo a una serie de reglas fijadas por los ordenamientos procesales. La 
valoración de las pruebas sigue reglas, por lo que el juzgador debe acatarlas y 
con ello evitar que su conducta sea considerada como arbitraria. 
 
De conformidad con el artículo 150 de la Ley de Amparo, en el proceso 
constitucional es admisible toda clase de pruebas, excepto las posiciones y 
aquellas que fueren contra la moral o contra derecho. Las pruebas deberán 
ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental la que 
usualmente se presenta con anterioridad, sin menoscabo de que el juez la 
aluda durante la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, a pesar de que 
no exista gestión expresa del interesado. 
 
Cuando las partes deseen rendir prueba testimonial, pericial o inspección ocular 
para acreditar algún hecho, deberán anunciarlo al juez cinco días hábiles antes 
 
31 CARNELUTTI, Francesco, Op. Cit. p. 21. 
35 
 
del señalado para la celebración de la audiencia constitucional dentro del cual 
no habrán de tomarse en consideración: el del ofrecimiento ni el señalado para 
la propia audiencia. Para tal efecto, el oferente deberá exhibir copia de los 
interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del 
cuestionario para los peritos. 
 
En razón de lo anterior, el juez del conocimiento ordenará que se entregue una 
copia a cada una de las partes, con el propósito de que puedan formular por 
escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. El 
ordenamiento de la materia prohíbe que se admitan más de tres testigos por 
cada hecho. 
 
Al promoverse la prueba pericial, el Juez hará la designación de un perito, o de 
los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de 
que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al 
nombrado por el Juez o rinda dictamen por separado. 
 
Por la naturaleza de la función que desempeñan, los peritos no son recusables, 
pero el nombrado por el Juez deberá excusarse de conocer cuando en él 
concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de la Ley de 
Amparo. En razón de ello, al aceptar su nombramiento, el perito habrá de 
manifestar, bajo protesta de decir verdad, que en él no concurre ninguno de los 
impedimentos legales a que se refiere el citado precepto. 
36 
 
 
Con el objeto de que las partes puedan rendir sus pruebas durante la audiencia, 
los funcionarios o autoridades están obligados a expedir oportunamente las 
copias o documentos que fueren solicitadas; para el caso de que las 
autoridades o funcionarios no cumplieren con tal obligación, la parte interesada 
solicitará al Juez que requiera a los omisos. Consecuentemente, el Juez hará el 
requerimiento y aplazará la audiencia por un término que nunca excederá de 
diez días; pero si a pesar de ello, no se expidieren las copias o documentos, el 
Juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá diferir la audiencia 
hasta en tanto se expidan haciendo uso de los medios de apremio que le 
permita la ley, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia 
a su mandato. 
 
Finalmente habrá que señalar que la recepción de las pruebas es pública. 
 
V. Sentencia 
 
“La sentencia es una de las resoluciones judiciales más importantes de todas, a 
través de la cual se pone fin al juicio. Además de poner fin, en la sentencia, el 
Juez se puede pronunciar sobre el fondo del asunto que se le ha encomendado 
enjuiciar aplicando la ley general al caso concreto, o en su caso se niega a 
37 
 
pronunciarse sobre el fondo del negocio, sin dirimir la controversia por una serie 
de circunstancias formales que le impiden resolver la sustancia de la litis.”32 
Para Rodolfo Bucio Estrada “La sentencia es una resolución o acto 
jurisdiccional en donde el Juez emite su juicio sobre la conformidad o 
disconformidad de la pretensión de la parte con el derecho objetivo y en 
consecuencia, actúa o niega a actuar dicha pretensión, satisfaciéndola en todo 
caso.” Prosigue “La sentencia definitiva es el acto mediante el cual el Juez da 
cumplimiento a la obligación que nace para él de la demanda judicial”.33 
 
Para Carlos Arellano García, la sentencia definitiva en el amparo. “Es el acto 
jurisdiccional del Juez de Distrito, de la SupremaCorte de Justicia de la Nación 
o de los Tribunales Colegiados de Circuito por el que, una vez terminada la 
tramitación de la controversia planteada sobre la violación de garantías 
individuales o sobre la invasión competencial entre Federación y Estados, se 
resuelve si se concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso 
contra el acto reclamado de la autoridad responsable”.34 
 
El fundamento constitucional del principio de relatividad de las sentencias en el 
amparo, lo podemos encontrar en la fracción II del artículo 107, que a la letra se 
inserta: 
 
32 GÓMEZ LARA, Cipriano, “Teoría General del Proceso”, Harla, México, 1991. p. 380. 
33 BUCIO ESTRADA, Rodolfo, “La Ejecución de las Sentencias Civiles en México”, Editorial Porrúa S. 
A. de C. V., México, 2004. p. 16. 
34 ARELLANO GARCÍA, Carlos, “El Juicio de Amparo”, 6ª Edición, Editorial Porrúa S. A. de C. V., 
México; 2000. p. 795. 
38 
 
 
“ARTÍCULO 107 
 
Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los 
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de 
acuerdo con las bases siguientes: 
II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos 
particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial 
sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de 
la ley o acto que la motivare;...” 35 
 
En virtud de este principio en materia de amparo, la persona que promueva el 
juicio debe acreditar su interés jurídico en el asunto. En este sentido se puede 
leer el texto de la siguiente tesis de jurisprudencia. 
 
“INTERES JURIDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE 
UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS 
DE "INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA" Y DE "RELATIVIDAD DE 
LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA". Los artículos 107, fracciones I y II 
de la Constitución Federal y 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, 
respectivamente, establecen el principio de instancia de parte agraviada 
y el de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que 
prohíben hacer una declaración general de la constitucionalidad o 
 
35 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
39 
 
inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe 
tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el 
amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el 
quejoso. En consecuencia, legalmente debe exigirse para la procedencia 
del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su 
interés jurídico, para el efecto de que si así lo estima fundado la 
autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de 
conceder la protección de la justicia federal respecto de personas 
determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda 
la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el 
interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda 
vez que existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un 
acto que no les cause ningún perjuicio en sus derechos, por no estar 
dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo 
serían en contra de lo establecido por los preceptos citados.” 36 
 
Cabe señalar que uno de los principios fundamentales del amparo ha sido el de 
la relatividad de las sentencias, bajo la mal llamada “Fórmula Otero”, pues su 
inclusión en este mecanismo de protección jurisdiccional debe atribuirse a 
Manuel Crescencio Rejón. 
 
 
36 Semanario Judicial de la Federación, Octava época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice de 1995, 
Tomo I, Parte SCJN, Página: 178. 
 
40 
 
Conforme al principio de estricto derecho, el juzgador de amparo debe analizar 
las cuestiones planteadas por el quejoso en sus conceptos de violación o por el 
recurrente en la exposición de los agravios; por tanto, el límite de la autoridad 
jurisdiccional es el contenido mismo del concepto o del agravio, sin poderse 
extender. 
El principio de estricto derecho obliga a que la parte inconforme con una 
determinada resolución demuestre su ilegalidad o inconstitucionalidad; 
consecuentemente, si formula sus agravios sin controvertir las consideraciones 
expresadas por la autoridad en la resolución o acto impugnado, los mismos se 
califican como inoperantes y en tal virtud, el acto debe confirmarse, por quedar 
legalmente subsistentes las razones que le sirvieron de apoyo. 
 
Este principio es tan rígido que solo permite al juzgador emitir juicio con base a 
los argumentos esgrimidos por las partes de una contienda, sin que pueda 
salirse del planteamiento de la litis, aunque de los mismos autos se desprenda 
alguna violación procesal o contravención a las leyes, o la propia Constitución, 
sin que se hubiera debatido en el proceso. 
 
 
Juventino V. Castro, concibe la suplencia de la queja deficiente como, "La 
institución procesal constitucional, de carácter proteccionista y antiformalista y 
aplicación discrecional, que integra las omisiones parciales o totales, de la 
41 
 
demanda de amparo presentada por el quejoso, siempre a favor y nunca en 
perjuicio de éste, con las limitaciones y bajo los requisitos señalados por las 
disposiciones constitucionales conducentes".37 
 
Se trata de una institución procesal, de carácter proteccionista y antiformalista, 
que opera siempre a favor del quejoso que ha incurrido en una omisión o 
imperfección en la presentación de los agravios o los conceptos de violación. 
Mismos defectos que pueden ser corregidos, suplidos o perfeccionados por el 
juzgador, como una excepción al principio de estricto derecho que opera en 
este tipo de juicio. 
 
“El uso de esta facultad discrecional en general pero obligatoria en algunos 
casos, le permite al juzgador perfeccionar, completar, aclarar o suplir los 
defectos en que el quejoso, su representante o su abogado hayan incurrido al 
momento de formular los conceptos de violación en la demanda de amparo; y 
como consecuencia, del uso de esta prerrogativa, el juzgador está en 
posibilidad de otorgar al quejoso la protección de la justicia federal, con base en 
los conceptos suplidos o mejorados”.38 
 
“Lo cierto es que el principio de congruencia o de estricto derecho de obligatoria 
aplicación en las sentencias en el amparo, se ve contradicho o enfrentado con 
 
37 V. CASTRO, Juventino, “El Sistema del Derecho de Amparo”, 2ª Edición, Porrúa, México; 1992. p. 
228. 
38 NORIEGA, Alfonso, “Lecciones de Amparo”, 3ª Edición, Porrúa, Tomo II. México; 1993. pp. 703 y 
704. 
42 
 
el principio de la suplencia de la queja deficiente. La coexistencia de ambos 
principios, contradictorios entre si, en la sentencia de amparo, no es mas que el 
reflejo de la pugna existente dentro del derecho de amparo sobre la tendencia 
de este proceso hacia una figura liberal, social, antiformalista, protectora, 
trascendente, o un amparo técnico, procedimentalista, casacionista, regidor de 
situaciones concretas controvertidas.”39 
 
El fundamento legal lo podemos encontrar en el artículo 76-Bis de la Ley de 
Amparo, cuyo texto contiene las materias en que esta facultad debe aplicarse: 
 
“Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la 
deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de 
los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme 
a lo siguiente: 
 
I.-En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes 
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de 
Justicia. 
II.-En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de 
conceptos de violación o de agravios del reo. 
 
39 V. CASTRO, Juventino.-“El Sistema del Derecho de Amparo.”- Op. Cit. p. 229 a 233. 
43 
 
III.-En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta 
Ley. 
IV.-En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. 
V.-En favor de los menores de edad o incapaces. 
VI.-En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del 
quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo 
haya dejado sin defensa.” 40 
 
Por todo lo anterior tenemos que la sentencia de amparo podrá ser dictada en 
tres sentidos: I) conceder el amparo, donde se otorga la protección 
constitucional al quejoso contra el acto reclamado, II) negar el amparo, que 
significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, o es 
constitucional el acto reclamado, y III) sobreseer el juicio, que significa que el 
juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia prevista en el 
artículo 73, con relación al artículo 74 de la Ley de Amparo. 
 
Es importante señalar que el juicio de amparo indirecto no es un recurso 
procesal, porque en lo formal, su planteamiento y su tramitación se realizan 
ante autoridad distinta de la que ordenó el acto que se estima inconstitucional o 
ilegal; tampoco es su superior jerárquico; y en lo sustancial, conduce 
específicamente a una definición sobre la constitucionalidad del acto reclamado, 
 
40 Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. 
 
44 
 
pero sin confirmarlo ni revocarlo; en tanto que los recursos se proponen ante la 
misma autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su superior jerárquico 
y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en sustituirla total o 
parcialmente por otra. 
 
El Juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable del conocimiento 
directo, ni en los trámites, ni en el fondo, del asunto en que se produjo el acto 
reclamado, conocimiento de que sí conserva la autoridad que ordenó dicho 
acto, cuando le compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente 
su superior jerárquico, si el recurso es de grado, cuando el amparo es 
concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus atribuciones 
propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del Juez 
constitucional; en tanto que en los recursos, cuando proceden, su resolución 
sustituye lisa y llanamente, sin más a la recurrida. 
 
La sentencia que conceda el amparo, dejará sin efecto alguno el acto de 
autoridad declarado inconstitucional y ordenará a la autoridad responsable que 
vuelva las cosas al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, 
invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro que se apegue a 
las garantías violadas, para que la autoridad obre en el sentido en que omitió 
hacerlo. Todo con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la garantía 
violada. Las sentencias que niegan el amparo constatan la constitucionalidad 
del acto reclamado y determinan su validez, ya que se cumple lo ordenado en 
45 
 
nuestra Carta Magna, dejando subsistente e intocado el acto con todos sus 
efectos. 
 
Las sentencias que sobreseen, ponen fin al juicio sin resolver respecto de la 
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad y las cosas 
quedan como si no se hubiese promovido juicio alguno, dejando subsistente e 
intocado el acto con todos sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo, 
ya sea por aparecer alguna causal de sobreseimiento señalada por el artículo 
74 de la ley de amparo, o apareciera alguna causal de improcedencia del 
amparo que motiva el propio sobreseimiento. 
 
Por último, las sentencias quedan firmes y producen plenamente efectos 
cuando causan ejecutoria, esto es que no puede ser modificada o revocada por 
ningún medio jurídico, donde la sentencia es ejecutoria por ministerio de ley o 
por declaración judicial. 
 
Causa ejecutoria una sentencia por ministerio de ley por el solo hecho de ser 
dictada, ya que no es factible su impugnación legalmente, como ocurre por 
ejemplo con las sentencias emitidas en amparo directo por los Tribunales 
Colegiados de Circuito. 
 
Y causan ejecutoria por declaración judicial cuando requiere de un acuerdo 
posterior a la sentencia, lo que propicia que de no declararse legalmente 
46 
 
ejecutoriada, ésta puede ser impugnada legalmente; de aquí que causa 
ejecutoria por declaración judicial cuando no es recurrida la sentencia en el 
término legal; cuando exista desistimiento expreso del recurso intentado o 
renuncia del mismo y por consentimiento expreso de la sentencia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
47 
 
 
 
 
 
.CAPÍTULO SEGUNDO. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN AMPARO 
INDIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA 
 
I. La suspensión del acto reclamado 
 
La palabra “incidente”, deriva del Latín “incídens –entis”; significa “ 1. Que 
sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con este algún enlace. 2. 
Disputa, riña, pelea entre dos o más personas. 3. Cuestión distinta del principal 
asunto del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, 
suspendiendo a veces el curso de aquel y denominándose entonces de previo y 
especial pronunciamiento”41. En materia procesal, los incidentes son 
procedimientos que tienden a resolver controversias relacionadas inmediata y 
directamente con el asunto principal. La palabra “suspensión” viene del latín 
suspentio que significa suspender, levantar, detener o diferir; gramaticalmente 
significa detener o diferir por algún tiempo una acción, acto u obra, o bien 
paralizar alguna actividad”42. 
 
El incidente de suspensión en el juicio de garantías, como su nombre lo indica es una contienda que surge dentro 
del proceso constitucional, cuya finalidad es dejar las cosas en el estado que guarden al momento de otorgarse la 
 
41 Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, Real Academia Española, Asociación 
de Academias de la Lengua Española, Editorial Espasa. WWW/rae.es/RAE/noticias.nsf/home?readform. 
42 Idem. 
48 
 
medida cautelar y evitar el nacimiento de aquella circunstancia o acto que de darse en el mundo fáctico del ser y 
del derecho, causaría un irreparable daño y perjuicios al quejoso, pudiendo incluso dejar sin materia el juicio de 
amparo, pudiéndose evitar que se continúe el proceso de ejecución del acto reclamado. 
 
Entonces el incidente de suspensión es una medida cautelar que permite garantizar en determinado momento que 
en caso de que se llegase a otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, éste no llegue a encontrarse sin 
materia, ya que de lo contrario, sería imposible restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas. 
 
Vale la pena aclarar que el hecho de que al quejoso se le otorgue la suspensión provisional, eventualmente la 
definitiva, no significa que también se le vaya a otorgar el amparo y protección de la justicia federal, toda vez que 
con el incidente de suspensión no se estudia o analiza sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los 
actos reclamados. Dicha medida se concede basándose en la certeza de los actos y que su existencia permita su 
detención, sin seguir perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En ese sentido, el 
artículo 124 de la Ley de Amparo a la letra dispone: 
 
“Art. 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando 
concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, 
ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos 
perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el 
funcionamiento de centros de vicio,

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