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Juicio-oral--analisis-y-propuestas-de-reformas-al-Codigo-de-procedimientos-civiles-para-el-Distrito-Federal

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FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL 
 
 
JUICIO ORAL: ANÁLISIS Y PROPUESTAS DE REFORMAS AL 
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO 
FEDERAL. 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 LICENCIADA EN DERECHO 
P R E S E N T A: 
ADRIANA PATRICIA CRUZ ESTRADA. 
 
ASESOR: MAESTRO SILVESTRE CONSTANTINO MENDOZA GONZÁLEZ. 
 
 JUNIO 2016. 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
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Veronica
Texto escrito a máquina
CIUDAD UNIVERSITARIA,CD.MX.
 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
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A G R A D E C I M I E N T O S 
 
A MI MADRE: 
Ana María Estrada Morales a quien le debo todo, gracias por tu amor, apoyo y 
confianza, siempre a mi lado en la realización de mis metas, enseñándome la 
importancia de alcanzar mis objetivos con tenacidad. 
 
A MI PADRE: 
Martín Cruz Arias por todo tu amor, apoyo y alegría que atesoro por ser mi 
fortaleza, eres mi ejemplo de lograr mis objetivos con lealtad a mis principios. 
Siempre estarás presente en mi vida. 
 
A MIS HERMANOS: 
Sergio y Daniel porque continuamente aprendo de ustedes, por el cariño y 
alegría que aportan a mi vida. 
 
A MIS ABUELOS: 
Rosa, Ricardo, Amelia y Salvador por todo el amor ofrecido durante mi vida y 
del que estaré eternamente agradecida. 
 
A MIS AMIGOS: 
Por todos los momentos en que hemos demostrado nuestra entrañable amistad 
y que valoro demasiado. 
 
 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
Mi eterno agradecimiento por brindarme la oportunidad de pertenecer a la 
máxima casa de estudios. 
 
A LA FACULTAD DE DERECHO: 
Por el conocimiento, la práctica y la ética aprendida para ejercer tan noble 
profesión. 
 
A MI ASESOR: 
Maestro Silvestre Constantino Mendoza González, con toda mi gratitud por 
sus enseñanzas, dedicación y experiencia profesional compartida para la 
elaboración del presente trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
“JUICIO ORAL: ANÁLISIS Y PROPUESTAS DE REFORMAS AL CÓDIGO DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL” 
 
ÍNDICE 
 
 Página 
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………..….1 
Capítulo 1. Antecedentes de los juicios orales…………………………..…….…3 
1.1. Derecho Romano…………………………………….……………………………..3 
1.1.2 Proceso de las acciones de la ley……...………………….…………………….4 
1.1.3 Proceso formulario…………………………………………………………….…12 
1.1.4 Proceso extraordinario…………………………………………………………..16 
1.2 Derecho Francés…………………………………………………………………...20 
1.3 Derecho Español…………………………………………………………………...25 
1.4 Derecho Mexicano…………………………………………………………………33 
1.4.1 Código de procedimientos civiles de 1872……………………………………38 
1.4.2 Código de procedimientos civiles de 1880……………………………………39 
1.4.3 Código de procedimientos civiles de 1932……………………………………41 
Capítulo 2. Referentes y principios rectores del juicio oral civil……………..44 
2.1 Diferencia de proceso, procedimiento y juicio……………………………..……44 
2.2 Clasificación de los procesos jurisdiccionales…………………………...….….49 
2.3 Competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer del juicio oral 
civil….……………………………………………………………………………………55 
2.3.1 Materia………..………………………………………………………………….61 
 
 
 
 Página 
2.3.2 Cuantía……………………………………………….………….………………..65 
2.3.3 Grado…………………………………………………………….………………..67 
2.3.4 Territorio……………………………………………….………………………….69 
2.4 Concepto de juicio oral civil……………………………………………………….72 
2.5 Principios rectores del juicio oral civil…………………………………………….75 
2.5.1 Principio de oralidad…………………………………………………………..…76 
2.5.2 Principio de publicidad…………………………………………………………..78 
2.5.3 Principio de igualdad…………………………………………………………….80 
2.5.4 Principio de inmediación…………………………………….…………………..82 
2.5.5 Principio de contradicción……………………………………………………….83 
2.5.6 Principio de continuidad…………………………………………………………85 
2.5.7 Principio de concentración……………………………………………………...86 
Capítulo 3. Análisis de las etapas del juicio oral reguladas en el código de 
procedimientos civiles para el Distrito Federal………………………………….88 
3.1 Requisitos de procedencia del juicio oral……….……………………………….88 
3.2 Admisión de la demanda……………………………………………………….…90 
3.3 Emplazamiento……………………………………………………………………..93 
3.4 Contestación de la demanda……………………………………………………..97 
3.4.1 Reconvención…………………………………………………………………….99 
3.5 Ofrecimiento de pruebas…………………………………………………………100 
3.6 Generalidades de las audiencias……………………………………………….101 
 
 
 Página 
3.7 Incidentes………………………………………………………………………….104 
3.8 Audiencia preliminar……………………………………………………………...105 
3.9 Audiencia de juicio………………………………………………………………..107 
3.9.1 Sentencia………………………………………………………………………..108Capítulo 4. Propuestas de reformas al código de procedimientos civiles para 
el Distrito Federal en materia del juicio oral ………………………………..…109 
4.1 Medios de impugnación……………………………………………………….…109 
4.1.2 Concepto del recurso de revocación…………………………………………111 
4.1.3 Competencia para conocer del recurso de revocación…………………….113 
4.1.4 Tramitación del recurso de revocación………………………………………114 
4.1.5 Propuesta de reforma para la inclusión del recurso de revocación en el juicio 
oral civil…………………………………………………………………………………115 
4.2 Propuesta para reformar el tercer párrafo del artículo 1006 del código de 
procedimientos civiles para el Distrito Federal, a efecto de que la sentencia se 
dicte en la continuación de la audiencia de juicio……………………………...….121 
4.3 Propuesta para modificar el requisito de cuantía del juicio oral……………..128 
Conclusiones…………………………….…………………………………………..130 
Bibliografía……………………………………………………………………………134 
 
 
 
 
 
1 
 
INTRODUCCIÓN 
 
El proceso de impartición de justicia debe adecuarse a una regulación que 
pueda cubrir las necesidades actuales, es por ello que surgen reformas para 
implementar acciones que sirvan para hacer más eficiente el desarrollo de los 
procesos, como es el caso del juicio oral en materia civil, que en conjunto con los 
principios de publicidad, igualdad, inmediatez, contradicción, continuidad y 
concentración, tienen como finalidad fomentar una manera más ágil de solucionar 
los litigios. 
La presente tesis tiene por objeto analizar el Juicio Oral Civil que entró en 
vigor desde el 01 de enero de 2013 en el Distrito Federal, considerando su 
fundamento en la legislación aplicable a este juicio y los conceptos doctrinales que 
sirven de apoyo para una mejor comprensión del tema. 
Este trabajo de investigación se desarrolla en cuatro capítulos: en el 
primero se exponen los antecedentes históricos de los juicios orales, su inicio con 
el sistema de justicia romano, la trascendencia que tuvo ese sistema hacia otros 
países como Francia, España y México, las características particulares de los 
procesos en cada uno de los países mencionados y la revisión de las reformas 
más importantes del proceso oral. 
En el segundo capítulo se analizan los referentes teóricos de los juicios 
orales, en donde se hace un estudio de la diferencia entre proceso y juicio, ya que 
ambos conceptos se han considerado en la práctica como equivalentes pero 
tienen efectos jurídicos diferentes. Aunado a ello, se menciona una clasificación de 
las distintas formas en que se pueden desarrollar los procesos, se examinan los 
criterios de competencia de los juzgadores para conocer de los litigios y se hace 
una definición del juicio oral civil en relación con los principios que lo regulan. 
Por lo que hace al tercer capítulo se revisa la regulación del juicio oral en el 
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, analizando sus 
Veronica
Texto escrito a máquina
 
2 
 
requisitos de procedencia, los lineamientos jurídicos que lo rigen, así como el 
desarrollo de las audiencias preliminar y de juicio. 
En el capítulo cuarto sustento las propuestas de reformas que considero 
son convenientes para mejorar el desarrollo del juicio oral civil, como la adición del 
recurso de revocación para tener un medio de impugnación ordinario en el 
proceso. 
Otra propuesta de reforma que hago es establecer un plazo de diez días 
después de que se cierra la etapa de instrucción en el proceso para que se dicte la 
sentencia y que el juez cuente con el tiempo necesario para hacer su valoración y 
fundamentar su determinación en la audiencia de continuación de juicio. 
La última propuesta que realizo es referente a implementar de manera 
gradual los juicios orales para todos los procesos que en la actualidad se tramitan 
como ordinarios civiles, considerando que este cambio debe hacerse de manera 
progresiva porque es necesario adecuar la infraestructura de las salas donde se 
llevan a cabo los procesos orales. 
Finalmente, se debe señalar que se requiere del tiempo necesario para 
adecuar este juicio a las circunstancias actuales, considerando que la sociedad 
exige tener un proceso de impartición de justicia que sea más eficiente, ágil y con 
mayor transparencia en su desarrollo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
3 
 
 
CAPÍTULO 1
 
ANTECEDENTES DE LOS JUICIOS ORALES. 
 
 En este capítulo analizo las bases históricas de los juicios orales que tienen 
su origen en el derecho romano y los países en los que tuvo influencia antes de 
llegar a nuestro sistema procesal mexicano, explicando la trascendencia mediante 
los diversos ordenamientos jurídicos referentes a la materia. 
 
1.1 DERECHO ROMANO. 
 
Nuestro derecho actual está basado fundamentalmente en el Derecho 
Romano, del cual provienen los conceptos, leyes, principios, interpretaciones e 
instituciones, que han servido para forjar los cimientos en el orden jurídico de 
varias naciones, principalmente porque sus procedimientos se distinguieron por la 
objetividad de impartir justicia de manera eficaz. Así, el sistema jurídico romano ha 
logrado trascender en varias doctrinas y procesos consolidados en otros 
ordenamientos jurídicos, especialmente la influencia directa que representó para el 
derecho canónico, germánico, español y francés. 
Para los juristas Agustín y Beatriz Bravo el derecho romano es: “el conjunto 
de los principios de derecho que han regido la sociedad romana en las diversas 
épocas de su existencia, desde su origen (753 a. C.) hasta la muerte del 
emperador Justiniano (565 de nuestra era)”1. 
Ahora bien, en toda sociedad surge la necesidad de crear una organización 
judicial para los casos en que se deba de administrar justicia; así en la época 
primitiva de Roma se utilizó la justicia por propia mano o también llamada 
 
1 Bravo, Agustín y Bravo, Beatriz, Derecho romano, 26ª ed. Porrúa, México, 2009. p. 30. 
 
4 
 
venganza privada y en épocas posteriores se creó el derecho procesal, el cual fue 
de especial interés para los romanos quienes consideraban que mientras había 
acción existía un derecho. 
El gran jurista romano Celso concibió a la acción como un derecho unitario, 
esto es, el derecho de perseguir en justicia lo que se debe a cada individuo, por lo 
que determinó que a cada situación jurídica típica (litigio) se debía aplicar una 
acción determinada, como un medio para conseguir la reparación del derecho 
afectado y poder sancionar la legitimidad o ilegitimidad del mismo. 
En este sentido, el derecho civil romano se desarrolló en distintas fases 
procesales que van desde el rígido formalismo hasta procesos cada vez más 
flexibles, no obstante, en todas ellas se encuentra la prevalencia del principio de 
oralidad, como el elemento fundamental de comunicación directa entre el juez y 
las partes, establecido en un modelo sumario de audiencias públicas. 
De acuerdo con el jurista Floris Margadant, el derecho procesal romano se 
divide en tres fases históricas: “a) proceso de las acciones de la ley (legis 
actiones); b) proceso formulario u ordinario (agere per formulam); y c) proceso 
extraordinario (extra ordinem)”2. 
 
1.1.2 PROCESO DE LAS ACCIONES DE LA LEY. 
Es el primer sistema procesal que existió en Roma, se desarrolló en la 
época de la Monarquía y parte de la época de la República hasta el siglo II a.C., 
formando parte de los juicios privados y con una regulación jurídica basada en la 
Ley de las XII Tablas. 
El jurista Gayo en su obra “Las Instituciones” (IV,II) explica: “se entiende por 
acciones de la ley, ciertos procedimientos compuestos de palabras y de hechos 
rigurosamente determinados que debían ser realizados delante del magistrado, 
 
2 Floris Margadant, Guillermo, El derecho privado romano, 26ª ed. Esfinge, México, 2001. p. 140. 
 
5 
 
bien fuera para llegara la solución de un proceso, o bien como vías de 
ejecución”3. 
El maestro Floris Margadant afirma: “el proceso se realizaba en dos 
instancias o etapas, la primera llamada in iure, en la que el magistrado planteaba 
la constelación jurídica de la controversia, la segunda llamada apud iudicem (ante 
el juez) para el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como para la 
exposición de los alegatos y el dictado de sentencia”4. 
Durante la etapa in iure, explica el maestro Juan Iglesias: “las partes hacen 
su presentación al magistrado, exponiendo los puntos de la controversia, 
patentizándose la naturaleza del derecho alegado, cuya protección se invoca, y 
proveyéndose la base del iudex, sobre un control arbitral llamado-litis contestatio-, 
que implica una aceptación del fallo o laudo que éste emita”5. 
Respecto de la segunda etapa apud iudicem, los juristas Agustín y Beatriz 
Bravo mencionan: “el asunto pasaba al juez, quien tenía la parte más laboriosa: 
hacer el examen de las pruebas y testigos, para finalmente dictar sentencia; por lo 
general la condena era pecuniaria”6. 
En la época de las acciones de la ley, la autoridad pública se limitaba a 
ejercer presión para que el demandado aceptara someterse al arbitraje de un juez 
privado o ciudadano. En un principio, las partes podían escoger de una lista al juez 
o árbitro delante del cual se resolvería el asunto específico y el magistrado 
confirmaba esta elección, otorgando a aquel la facultad de juzgar, solamente se 
realizaban los ritos de cada acción los días llamados “fastos” que eran especiales 
para pedir la procuración de justicia y únicamente los litigantes podían recitar las 
frases sacramentales, de lo contrario el proceso era nulo. 
 
3 Di Pietro, Alfredo, Las Institutas de Gayo, 5ª ed. Alfredo Di Pietro editores, Argentina, 1997, 
p.132. 
4 Floris Margadant. Op. cit. p. 142. 
5 Iglesias Redondo, Juan, Derecho romano, 15ª ed. Ariel, España, 2004. p. 121. 
6 Bravo, Agustín y Valdés, Beatriz. Op. cit. p. 280. 
 
6 
 
El proceso trataba de asegurar certeza en las formalidades; al resolver 
sobre la materia debatida se debían pronunciar las palabras cuidadosamente junto 
con la ejecución de gestos rituales, tales actos no podían conferirse a otra persona 
y para realizarlos correctamente las partes podían valerse de un “advocatus” o 
perito en derecho, ya que el mínimo error hacía perder todo el proceso. 
Las acciones de la ley se clasificaron en cinco: las primeras tres eran 
declarativas, mientras que las últimas dos ejecutivas. 
1) acción de ley por apuesta (sacramentum); 
2) acción de ley por petición de un juez (iudicis postulatio); 
3) acción de ley por requerimiento (condictio); 
4) acción de ley de aprehensión corporal (manus iniectio); y 
5) acción de ley de toma de embargo (pignoris capio). 
En este contexto, se especifican cada una de ellas: 
1) Acción de apuesta sacramental (legis actio sacramentum): esta acción 
deriva de la ley de las XII Tablas, servía para hacer el reconocimiento de derechos 
reales y personales. Su nombre procede de un elemento propio, las partes hacen 
una apuesta y esa suma se llama “sacramentum”. 
Las partes primero debían acudir con los pontífices para que les indicaran la 
declaración que habrían de repetir al momento de recitar la fórmula verbal de 
carácter solemne ante el magistrado, así como para que éste designara a la parte 
que debía quedarse con el objeto litigioso mientras durara el proceso, asegurando 
a su contraria la garantía del objeto mismo y sus frutos, en caso de haberlos. 
El rito sacramental variaba de acuerdo a la naturaleza del litigio, según se 
tratara de un derecho de propiedad o de un derecho de crédito, tal como lo expone 
el jurista Floris Margadant7 que en el primer supuesto, el procedimiento in iure 
 
7 Cfr. Floris Margadant, Guillermo, Op. cit. pp. 146-147. 
 
7 
 
iniciaba con la notificación, como un acto de carácter privado; si el demandado se 
negaba a presentarse ante el magistrado o no ofrecía un fiador para garantizar su 
futura presentación, el actor podía llamar testigos y llevarlo por la fuerza. Una vez 
ante el magistrado, las partes debían de afirmar verbalmente su derecho de 
propiedad, bajo la sanción de perder la protección divina, de esta forma el actor 
debía tocar el objeto del pleito con una varita de madera, declarando que le 
pertenecía a él por derecho quiritario (reivindicatio), posteriormente, el demandado 
tocaba el mismo objeto, afirmando que era de su propiedad (contravindicatio). 
En seguida, se simulaba un combate entre los litigantes, según precisan los 
maestros Agustín y Beatriz Bravo: “el actor y demandado apostaban quinientos 
ases (si el objeto tenía un valor igual o superior a mil ases) o cincuenta ases (si se 
trataba sobre la libertad de una persona o el objeto tenía un valor inferior a mil 
ases), declarando que en caso de ser vencidos, abandonarían esa cantidad a 
favor del templo o del erario, en caso de no comprobar sus afirmaciones”8. 
Si la acción se trataba de un derecho personal, los términos de la 
controversia se desenvolvían ligeramente de modo distinto, en cuanto el acreedor 
afirmaba su derecho, mientras el deudor lo negaba, por lo demás, simulaban de 
igual manera el combate junto con la apuesta. 
Es necesario hacer las aclaraciones correspondientes en esta parte del 
proceso, para tal efecto, el jurista Floris Margadant señala que el último acto de 
esta audiencia era la litis contestatio que no se refiere a la contestación de la 
demanda, sino al acto por el cual se invitaba a los testigos presentes a que fijaran 
bien en su memoria los detalles de lo que había sucedido in iure. Estos testigos 
eran necesarios por tratarse de un procedimiento rigurosamente oral, en el que no 
se utilizaban escritos para hacer constar los detalles del proceso9. 
En la segunda etapa procesal apud iudicem, los autores Morineau e Iglesias 
afirman: “el magistrado citaba a las partes para comparecer treinta días después 
 
8 Bravo, Agustín y Bravo, Beatriz. Op. cit. p. 281. 
9 Cfr. Floris Margadant, Guillermo. Op. cit. p. 148. 
 
8 
 
ante el juez, quien para dictar sentencia debía basarse en lo ocurrido en la etapa 
anterior; examinaría las pruebas aportadas por los litigantes, oiría sus alegatos y 
pondría fin al proceso al mencionar quién ganaba o perdía la apuesta, decidiendo 
a la vez sobre el problema que diera origen a la controversia”10. 
Lo relevante del proceso de la acción por apuesta sacramental, era el 
hecho de que tal cantidad no era entregada a la parte vencedora del juicio, sino a 
pesar de ser las “legis actiones” procedimientos de carácter privado, la suma 
apostada se daba al culto y en épocas posteriores al erario público. 
2) Acción de ley por petición de un juez o de un árbitro (postulatio iudicis): con 
esta acción las partes se limitaban a pedir al magistrado que les designara a un 
juez, sin que celebraran apuestas sacramentales. Así, mientras la acción de la ley 
por apuesta sacramental es una acción general, o bien, aplicable en cualquier 
caso, la acción de la ley por petición de un juez o de un árbitro es una acción 
especial, ya que sólo procede en dos casos específicos: para las acciones 
divisorias y para los créditos de contratos verbales. 
En el caso de la acción divisoria, como su nombre lo indica, procede para pedir 
la partición de un bien, generalmente de la herencia indivisa, de la cosa común en 
la copropiedad o el deslinde de terrenos; se trata de llevar a cabo la partición de 
forma tal que cada uno recibía lo que le corresponde. En realidad, no existe una 
verdadera controversia, las personas que resuelven el litigio reciben el nombre de 
árbitros. 
La acción para los créditos resultantes de la estipulaciónde un contrato verbal 
servía para verificar la certeza de los términos de ese contrato y frecuentemente 
se utilizaba para pagar deudas mercantiles o para transferir la propiedad de una 
cosa. 
 
10 Morineau, Marta e Iglesias, Román, Derecho romano, 4ª ed, Oxford university press, México, 
1998. p. 91. 
 
9 
 
En cuanto a la etapa in iure, el maestro Juan Iglesias11 señala que se 
utilizaba para reclamar lo debido ex sponsione, por lo que el demandante decía: 
„afirmo que debes darme diez mil sestercios a causa de un contrato verbal; te pido 
digas si es verdad o no‟. La parte contraria sostenía que no era cierto, y el 
demandante replicaba: „puesto que lo niegas, a ti pretor, te pido que nombres un 
juez o árbitro. 
Por lo que hace a la etapa apud iudicem, sólo se sabe que el procedimiento 
estaba alejado de las solemnidades del sacramentum; considerando 
probablemente que el juez encargado del examen del litigio tenía una libertad de 
apreciación más grande, por lo que con base en sus facultades estimaba el 
proceso y pronunciaba una condena pecuniaria. 
3) Acción de emplazamiento (condictio): esta acción procedía para las 
obligaciones de sumas determinadas (de acuerdo a la ley Silia), así como para las 
obligaciones de cosas ciertas (de acuerdo a la ley Calpurnia); se llama “condictio” 
porque el actor intimaba a su adversario para que a los treinta días se presentara 
a elegir a un juez. 
El profesor Juan Iglesias explica el procedimiento que se utilizó para esta 
acción: “la demanda no precisaba mención de la causa por la que se reclamaba, 
tenía carácter abstracto y se formulaba en los siguientes términos: „afirmo que 
debes darme diez mil sestercios: te pido que digas si es verdad o no‟, por lo que el 
convenido o demandado afirmaba que no era verdad y el demandante replicaba: 
„puesto que niegas, te emplazo para elegir un juez dentro de treinta días”12. 
Al igual que la acción anterior no había lugar a la apuesta, únicamente 
dejaba en la libertad al actor para requerir al demandado delante del magistrado 
para presentarse después de treinta días, con objeto de designar a un juez y 
concluir el proceso. 
 
11
 Iglesias Redondo, Juan. Op. cit. p. 122. 
12 Idem. 
 
10 
 
4) Acción de aprehensión corporal (manus iniectio): mientras las anteriores 
acciones eran declarativas, esta acción constituía un medio de ejecución, y como 
tal, se llevó a cabo para el caso de que un deudor no pudiera o no quisiera cumplir 
con una condena judicial. Se aplicaba no solamente al demandado, sino también 
al que confesaba o reconocía su deuda frente al magistrado. 
El autor Eugene Petit comenta: “el acreedor llevaba a su deudor frente al 
magistrado para declarar las palabras solemnes que indicaban la causa y el 
importe de la deuda, poniendo su mano sobre el deudor, el cual no podía negar el 
derecho que su acreedor reclamaba. El deudor únicamente quedaba en libertad 
pagando o suministrando a un tercero que tomaba como suyo el asunto”13. 
El jurista Gayo en su obra “Las Instituciones” (IV, 21) explica que las 
palabras solemnes aducían: "puesto que has sido juzgado en mi favor a pagarme 
diez mil sestercios y no me han sido pagados, yo pongo sobre ti la mano de un 
juicio de diez mil sestercios”, de ahí que la acción se llame manus iniectio (poner 
la mano encima). 
Cabe mencionar que si el deudor no encontraba a un fiador o vindex, el 
magistrado le daba autorización al acreedor para que lo llevara a su vivienda y 
pudiera tratarlo como esclavo de hecho aunque no de derecho, durante un periodo 
de gracia de sesenta días, en los cuales el deudor todavía podía obtener su 
libertad, si en ese tiempo encontraba a un fiador solvente. 
Una vez expirado el término, y nadie había pagado por él, era muerto el 
deudor o vendido como esclavo. Para el caso de que el deudor encontrara un 
vindex, se verificaba otro proceso entre éste y el acreedor, en caso de perder de 
nuevo se condenaba al fiador al doble del pago. 
Ciertamente, la acción de la manus iniectio se llevaba a cabo por deudas de 
carácter civil, no obstante, la pena recaía sobre el cuerpo del deudor, ya sea 
 
13 Petit, Eugene, Tratado elemental de derecho romano, Trad. José Ferrández Gónzalez, 23ª ed. 
Porrúa, México, 2007. p. 623. 
 
11 
 
vendiéndolo como esclavo o dándole muerte, por ello se consideró como la acción 
más rigurosa para la defensa de éste. 
5) Acción de toma de prenda o de garantía (pignoris capio): esta acción de 
naturaleza ejecutiva, como su nombre lo indica, facultaba al acreedor para tomar a 
título de garantía determinados bienes del deudor y obligarle a pagar su deuda, 
recitando al mismo tiempo palabras solemnes, las cuales se desconocen. Se llegó 
a considerar que no pertenecía a las acciones de ley porque tenía lugar en 
ausencia del magistrado, y casi siempre en ausencia también del adversario, 
incluso se realizaba el proceso en días nefastos (días no concedidos para ejercitar 
las acciones de ley). 
Los juristas Morineau e Iglesias afirman: “el acreedor al no obtener lo 
debido, podía tomar alguna cosa perteneciente a su deudor (una prenda o pignus), 
se aplicaba en caso de deudas de carácter sagrado, militar o fiscal, por ejemplo si 
alguien vendía un animal para un sacrificio y el comprador no le pagaba, en contra 
del ciudadano que tiene la obligación de colaborar con los gastos del ejército”14. 
El proceso de la pignoris capio es el antecedente más antiguo que se 
conoce del embargo, en la época antigua podía realizarse fuera del tribunal y 
solamente requería la presencia de testigos para llevar a cabo la ejecución. De 
esta manera, el acreedor podía vender la prenda y recuperar el pago de la deuda. 
Ahora bien, las acciones de la ley se desarrollaron de un modo primitivo, 
por su origen y características rigurosamente formales no permitían la rectificación 
o repetición de las formulas verbales. Debido a ese extremo formalismo, obligaba 
al juez a condenar no por la verdadera razón del litigio, sino por el error o acierto al 
pronunciar las palabras y realizar los actos solemnes. 
En este sentido, el autor Floris Margadant15 argumenta que en realidad, el 
procedimiento de las legis actiones no era rápido. Por una parte, el hecho de ser 
orales y el contacto directo entre el juez y las partes debían haber sido factores 
 
14 Morineau, Marta e Iglesias, Román. Op. cit. pp. 92- 93. 
15 Cfr. Floris Margadant, Guillermo. Op. cit. p. 152. 
 
12 
 
favorables para la celeridad; por otra, a causa de los diversos plazos, tenían que 
sufrir retrasos quizá con la expresa intención de que el deudor tuviera más tiempo 
para tratar de cumplir sus obligaciones. Así en el caso más sencillo de una deuda 
bien comprobada, por una cantidad fija de dinero, el procedimiento total, con su 
fase cognitiva y ejecutiva, no duraba menos de un año. 
Con la finalidad de desarrollar un procedimiento jurídico sin tantas 
complicaciones como lo representó el de las legis actiones, se inició el 
procedimiento formulario, cuyos actos ya no eran totalmente verbales sino 
empezaron a realizarse de manera escrita, por lo que el magistrado traspasaba 
una fórmula redactada con instrucciones hacia el juez para orientarlo en la 
decisión que había de tomar en la sentencia. 
 
1.1.3 PROCESO FORMULARIO. 
 El sistema formulario tuvo vigencia durante la época de la República en 
Roma, perteneció al orden de los juicios privados y su implementación surgió ante 
el hecho de que las acciones de ley se volvieron demasiado estrictas para la 
impartición de justicia, teniendo entre otras complicaciones, la restricción de no 
poder ser utilizadas para solucionar litigios entre extranjeros, o bien entre éstos ylos ciudadanos romanos. 
El autor Eugene Petit menciona: “en la época de la República vinieron las 
disposiciones legislativas, si no a suprimir completamente las acciones de ley, por 
lo menos a limitar su aplicación y hacer un nuevo procedimiento llamado 
formulario”16. 
Los juristas Morineau e Iglesias sostienen: “por disposición de la Ley 
Aebutia del año 150 a. C., se dejaba a los litigantes en libertad de elegir entre este 
nuevo procedimiento, y el de las acciones de la ley hasta que, finalmente, una ley 
 
16 Petit, Eugene. Op. cit. p. 625. 
 
13 
 
Iulia iudiciaria, de la época de Augusto, abolió el derecho de opción e impuso 
como único al procedimiento formulario”17. 
Durante el proceso, el magistrado o pretor peregrino (en el caso de 
extranjeros) ayudaban a los litigantes a redactar un pequeño texto llamado 
fórmula, expresando sus pretensiones y excepciones. Esta función se realizaba 
por medio de las facultades de imperium por parte del magistrado, al cooperar con 
las partes en la identificación y planteamiento de los términos de la controversia, lo 
que representó un avance significativo para el derecho procesal de esa época. 
Una vez redactada la fórmula, el magistrado la pasaba en poder del juez 
para que tuviera una visión completa del problema existente y así guiarlo en la 
segunda etapa del proceso, siendo que la fórmula era también una especie de 
contrato procesal, ya que las partes tenían que declarar que estaban conformes 
con ella. 
El maestro Juan Iglesias comenta: “la fórmula era la base de un convenio 
por virtud del cual los litigantes sometían la cuestión controvertida a la decisión del 
juez, se partía del supuesto de que lo alegado por el demandado fuese cierto, 
subsiguiendo entonces una condena, salvo en caso contrario, recaía una 
absolución”18. 
Toda fórmula se encuentra estructurada en cuatro partes, teniendo 
fundamentalmente la designación del juez que se hacía cargo del litigio, así lo 
explican los juristas Morineau e Iglesias: 
“1. La demonstratio: consiste en una exposición de los hechos y señala la 
causa por la cual se lleva a cabo el litigio. 
“2. En la intentio: se indica la pretensión del demandante o actor; esto es la 
cuestión misma en que se basa el proceso. Puede ser certa o incerta; será 
certa cuando el objeto del litigio esté perfectamente determinado, e incerta 
 
17 Morineau, Marta e Iglesias, Román. Op. cit. p. 94. 
18 Iglesias Redondo, Juan. Op. cit. p. 124. 
 
14 
 
cuando sea indeterminado y su determinación se deja a criterio del juez, 
siendo en resumen, la parte más importante de la fórmula. 
“3. En la condemnatio: la fórmula le confiere al juez la facultad de absolver o 
condenar al demandado. 
“4. La adiudicatio: faculta a dicho juez a adjudicar total o parcialmente el 
objeto del litigio, esta parte de la fórmula sólo existía en aquellos casos en 
los que se ejercía una acción divisoria19. 
Cabe mencionar que se puede establecer una serie de objeciones o 
aclaraciones en la fórmula como elementos accesorios, permitiendo al magistrado 
adaptar los términos en que se redacta a las exigencias del actor y del 
demandado. 
El proceso formulario como parte del orden de juicios privados, se mantuvo 
dividido en dos etapas; la etapa in iure, en la cual se redactaba y aceptaba la 
fórmula, seguida de la etapa apud iudicem, llevada a cabo ante el juez. 
La etapa in iure, inicia con la notificación a cargo del actor para invitar al 
demandado a que le acompañara frente al magistrado, así lo comenta el jurista 
Floris Margadant: “el demandado podía obedecer inmediatamente o pedir que se 
pospusiera la comparecencia algunos días, en cuyo caso debía de dar un fiador 
para garantizar su puntual asistencia”20. 
El maestro Juan Iglesias señala: “presentes las partes in iure, el actor 
elabora su demanda-editio actionis- por medio de unos debates para hacer saber 
a su adversario que acción pretende invocar y la manera en que desea que la 
fórmula sea redactada, fijándose los términos de la controversia”21. 
Por su lado, el demandado puede adoptar diferentes posturas: a) solicitar 
un aplazamiento para la contestación, prometiendo comparecer de nuevo con 
 
19 Morineau, Marta e Iglesias, Román. Op. cit. p. 94. 
20 Floris Margadant, Guillermo. Op. cit. p. 162. 
21 Iglesias Redondo, Juan. Op. cit. p. 129. 
 
15 
 
garantía de un tercero; b) contestar allanándose a la demanda, sin que haya lugar 
a entrar al juicio; c) atender el juramento aceptado por el demandante, 
reconociendo o no la existencia de la deuda, dando lugar, en el primer caso, a 
tener por concluido el asunto, sin pasar a juicio; y d) oponerse a las alegaciones 
del demandante. 
La litis contestatio en el proceso formulario era la aceptación de la fórmula 
por las partes, teniendo como efecto jurídico, la terminación de la primera etapa 
del procedimiento in iure. En otras palabras, a partir de este momento el proceso 
está completamente entablado ante el magistrado, es entonces la parte más 
importante en esta primera etapa, una vez fijadas y aceptadas las pretensiones de 
ambas partes, ninguna de ellas podía efectuar cambio alguno, en tanto se prohibía 
admitir alguna modificación ante el juez. 
 En la etapa apud iudicem, los juristas Agustín y Beatriz Bravo afirman: 
“el papel del juez consistía en apegarse rigurosamente a los términos de la 
fórmula, limitando sus atribuciones, por lo que ante él se desarrollan los debates 
referentes al fondo del procedimiento y las partes ofrecían sus pruebas, mismas 
que evaluaba para después oír los alegatos, finalmente pronunciaba sentencia, la 
cual debía ser motivada y dicha en alta voz ante las partes”22. 
Al ser el proceso formulario de carácter más flexible que su antecesor, las 
partes se encontraban en la libertad de acudir asistidas por oradores, para facilitar 
al juez las pruebas en que fundaban sus alegaciones, rigiendo el principio según el 
cual la carga de la prueba incumbe a todo aquel que sostiene una pretensión, sea 
accionando o excepcionando. Por lo tanto, el actor como el demandado se 
encontraban obligados según lo dicho y reconocido, a suministrar los datos y las 
pruebas de hechos que servían de confirmación a lo aducido. 
 
22 Bravo, Agustín y Bravo, Beatriz. Op. cit. p. 287. 
 
16 
 
De este modo, el procedimiento apud iudicem para el maestro Juan 
Iglesias, se caracterizaba por: “a) la oralidad de los alegatos, defensas e 
interrogaciones; b) la publicidad; y c) la inmediación”23. 
Finalmente, se debe considerar que en épocas de las acciones de la ley, el 
proceso se regía como un contrato arbitral y verbal (certa verba) por el que las 
partes acordaban someter la cuestión litigiosa al juez, aceptando el fallo emitido 
por éste. En el proceso formulario aunque retomaba el principio de oralidad, 
comenzó a dar lugar a la escritura en la redacción de las fórmulas (concepta 
verba) que pasaban de manos del magistrado o pretor hacia el juez para la 
solución del litigio, no obstante, lo que une a estos dos procesos, además de 
conservar la instancia dividida en dos etapas, es la correspondencia de la 
exactitud de cada pretensión con una determinada acción, previamente 
establecida por la ley o por el acuerdo entre las partes. 
 
1.1.4 PROCESO EXTRAORDINARIO. 
La última fase procesal que reguló el derecho romano fue el proceso 
extraordinario, que corresponde a la época del Imperio absoluto y es el sistema 
característico del derecho posclásico. Este proceso se convierte en una función 
protectora del Estado a quien compete administrar la justicia, por lo tanto 
pertenece al orden de los juicios públicos. 
Su origen se debió para los casos en que nopodía tener lugar una instancia 
regular, ya sea por una razón de la naturaleza del litigio o bien por el carácter del 
funcionario que intervenía, en relación con las instituciones de reciente creación. 
El proceso extraordinario comprendía las cuestiones para las cuales el derecho 
civil no admitía que se desarrollara un verdadero proceso, tales como eran las 
disputas entre un jefe de familia (paterfamilias) y las personas colocadas bajo su 
 
23 Iglesias, Juan. Op. cit. p. 130. 
 
17 
 
potestad, como por ejemplo cuando un esclavo reclama su manumisión, o un hijo 
su emancipación, también para los fideicomisos. 
Los rasgos particulares del proceso extraordinario es que era monofásico, 
ya no se encontraba la división en dos etapas in iure y apud iudicem, ocasionando 
que se suprimiera la fórmula que era el eslabón entre ambas, por lo que todo se 
desarrollaba en una sola etapa a cargo del magistrado, aunque, en razón de sus 
múltiples actividades, podía delegar el conocimiento del negocio a un juez. 
Los maestros Agustín y Beatriz Bravo confirman: “el proceso carece de 
formulismos; las instrucciones dadas por el magistrado al iudex panadeus no 
pueden ser consideradas como fórmulas, pues no entrañan un contrato arbitral, ni 
sumisión al iudex, tampoco litis contestatio propiamente dicha”24. 
La notificación que había sido un acto privado, se convirtió en un acto 
público realizado a petición del actor por funcionarios del Estado. Este sistema 
comenzó a parecerse cada vez más a nuestro sistema moderno, en tanto el 
demandado recibía por intervención de un actuario una copia de la demanda 
escrita, con la orden judicial de comparecer en una fecha determinada. 
En este sentido, el demandado después de la notificación tenía el derecho 
de presentar su libelo de contra argumentación, o bien garantizar una fianza para 
asegurar que no se ausentaría durante todo el proceso, no obstante, a falta de la 
fianza, podía ser encarcelado preventivamente durante toda la duración del litigio. 
Los juristas Morineau e Iglesias mencionan: “después de la contestación del 
demandado proseguía la litis contestatio, en la que las partes exponían sus 
argumentos”25. 
Es importante señalar que la litis contestatio significaba un momento 
jurídico distinto al de los dos anteriores procesos, estimando que tuvo un efecto 
 
24 Bravo, Agustín y Bravo, Beatriz. Op. cit. p. 300. 
25 Morineau, Marta e Iglesias, Román. Op. cit. p. 100. 
 
18 
 
novatorio, teniendo lugar al estar las partes presentes ante el magistrado narrando 
sus pretensiones y se permitía la contra demanda o reconvención. 
En el periodo probatorio se sustituyó el principio dispositivo por el 
inquisitivo, recurriendo más frecuentemente a la tortura para obtener de los 
testigos una colaboración más eficaz, por otro lado, la ley obligó al juez a dar 
cierto valor a determinadas pruebas pasando así de la libre valoración de la 
prueba al sistema tasado. 
La sentencia también tuvo innovaciones, ya que se comenzó a emitir de 
forma escrita, obligando al magistrado a leerla en público y a transcribirla en un 
registro. La condena ya no era necesariamente pecuniaria y cuando era posible el 
pago recaía sobre el objeto del litigio. 
Sin embargo, a los recursos de revocación y restitución, se añadía la 
apellatio en sentido moderno, con un nuevo examen de la situación jurídica y 
fáctica, hecho por un magistrado de rango superior. La apellatio suspendía el 
efecto de la sentencia y es importante señalar que el abuso de este recurso era 
castigado severamente. 
Para el jurista Guillermo Floris Margadant, la relevancia del proceso 
extraordinario en comparación con los sistemas anteriores se presenta como: “un 
viraje de lo privado a lo público. Por la burocratización del procedimiento, en este 
período de la historia jurídica, la antigua costumbre de los juicios orales comenzó 
a ser sustituida por el procedimiento escrito, más lento y más caro”26. 
Como se puede observar, a partir del sistema extraordinario comenzó a 
regular el principio procesal de: “lo que no existe en los expedientes, no existe en 
el mundo” (quod non est in actis, non est in mundo). 
Los aspectos más importantes que trascendieron del sistema extraordinario 
romano al derecho procesal moderno son: 
 
26 Floris Margadant, Guillermo. Op. cit. p. 175. 
 
19 
 
1) La impartición de justicia pasa a cargo de la administración exclusiva del 
Estado, ante un funcionario con atribuciones de carácter eminentemente 
público, quien regula las actividades procesales. 
 
2) La notificación se convirtió en un acto realizado por la autoridad y la litis 
contestatio adquiere otros efectos, ya que además de fijar los hechos 
controvertidos, admite la reconvención, lo que trae consigo que en la 
sentencia se pueda condenar también al actor. 
 
3) Respecto del periodo probatorio, es el juez quien ordena su desahogo, 
teniendo la facultad de proponer las pruebas que se han de verificar, 
para posteriormente pasar a la sentencia, que forzosamente se volvió 
escrita. 
 
4) Finalmente, la inmediación se vio afectada por el surgimiento de la 
apelación en las sentencias, así el procedimiento que inicialmente era 
oral se va transformando en escrito, ocasionando que ya no fuera 
gratuito para condenar al pago de gastos y costas a quien perdiera 
conforme a derecho. 
Con las fases procesales del derecho romano, se puede afirmar que si bien 
hubo aciertos para mejorar la administración de justicia como el uso del principio 
de oralidad para las situaciones jurídicas que requerían de celeridad, también el 
proceso se fue volviendo cada vez más tardado en su desarrollo, por la necesidad 
de dejar constancia de las audiencias mediante escritos y el uso de recursos que 
evidentemente afectaron directamente a la inmediación. Sin embargo, es 
menester mencionar que la principal característica del derecho es la evolución de 
sus técnicas jurídicas para verificar en base a su implementación la eficacia o 
ineficacia de las mismas. 
 
 
 
20 
 
 
1.2 DERECHO FRANCÉS. 
El Imperio Romano logró trascender la práctica de su derecho a otros 
territorios vecinos, que en la actualidad ocupan los países de Francia, España, 
Inglaterra y Alemania, permitiéndoles mantener ciertos aspectos del derecho de 
cada región. No obstante, la influencia obtenida de las invasiones de los germanos 
y el advenimiento del cristianismo, hicieron que surgiera el proceso común que 
regulaba el desarrollo de los juicios en Europa durante la edad media. 
El maestro José Becerra Bautista sostiene: “el proceso común fue el 
resultado de una combinación de elementos germánicos, romanos y canónicos, 
que se denominó común, porque regía en todas partes, a menos que fuera 
derogado por leyes especiales”27. 
De esta manera, el proceso común estableció que los juicios se debían de 
realizar de manera escrita y secreta, en contraposición a los principios 
tradicionales de oralidad y publicidad como se regulaban por el derecho romano, 
manifestándose ampliamente los defectos que resultaban por el uso excesivo de 
la escritura, provocando lentitud en el desenvolvimiento del proceso y con ello, la 
ausencia de la inmediación. 
Sostiene el jurista Mauro Cappelletti28 que particularmente en Francia, el 
procedimiento del ius commune mantuvo ciertas características representativas 
que se pueden describir de la siguiente manera: 
 “a) El predominio del elemento escrito que se convirtió absolutamente en 
monopolio exclusivo cuando se impuso el principio de la inexistencia 
jurídica de los actos procesales no resultantes de las actas (quod non est 
in actis non est in mundo). 
 
27 Becerra Bautista, José. Elproceso civil en México. 19ª ed. Porrúa. México. 2006. p. 255. 
28 Cappelletti, Mauro. Proceso, ideologías, sociedad. Trad. Santiago Sentís y Tomás Banzhaf. 
Ediciones jurídicas Europa-América. Argentina, 1974. pp. 35-38. 
 
 
21 
 
 
“b) Por la conexa falta de relaciones inmediatas entre el órgano juzgador 
con las partes, los testigos, los expertos y las demás fuentes de 
información (lugares y cosas), el juez debía basar su decisión en las actas 
o autos escritos y no en su opinión personal. 
 
“c) El sistema de la prueba legal, en virtud del cual, una amplia lista de 
reglas vinculantes se fue imponiendo en materia de admisión y de 
valoración de las pruebas, un ejemplo son los testigos que eran 
examinados en secreto por notarios y secretarios, registrando sus 
disposiciones en un protocolo para uso del juez, faltando por consiguiente 
a éste, los elementos más importantes de una valoración crítica de las 
pruebas. 
 
“d) Los escritos provocan más escritos; el curso del proceso pierde el 
carácter de oralidad y de concentración que fue típico del procedimiento 
ante el judex en el derecho clásico romano, convirtiéndose en una 
secuencia larguísima de términos por la contestación, la réplica, la dúplica, 
así sucesivamente. 
 
“e) Faltando una intervención directa y por consiguiente un control del juez 
sobre el desarrollo del proceso, las partes, y por ellas sus defensores, 
vinieron a ser los árbitros casi absolutos del mismo, difícilmente limitados 
por los términos preclusivos abstractamente fijados por la ley. 
 
“f) El factor anterior, resultó agravado por la regla de la impugnación 
inmediata, que consiste en que toda providencia judicial podía 
interponerse en cualquier momento procesal, con suspensión del asunto 
principal, a lo que se añade la frecuente posibilidad de aducir nuevos 
hechos y pruebas en la apelación. 
 
22 
 
Evidentemente, la actividad jurisdiccional mantenía un serio retraso en la 
impartición de justicia, sin embargo, con la finalidad de contrastar las 
consecuencias que implicaba el uso excesivo de la escritura, empiezan a surgir en 
Italia a mitad del siglo XIII los procesos de tipo sumarios y ejecutivos, basados en 
el advenimiento de los títulos de crédito. 
No obstante, la implementación de nuevas reformas procesales se vieron 
afectadas por los gobiernos absolutistas que prohibieron establecer garantías en 
los juicios, siendo un retraso importante en toda Europa. 
Ante la necesidad de renovar el sistema de gobierno, fue con la Revolución 
Francesa (año 1789) que surgió uno de los movimientos más trascendentales en 
el ámbito político, económico y social generado por grandes pensadores ilustrados 
como Rousseau, Montesquieu, Voltaire y Locke, quienes combatieron el poder 
absoluto de los monarcas para limitar su actividad inquisitiva jurisdiccional, dando 
origen a Estados modernos de derecho y apareciendo en consecuencia una serie 
de reformas prácticas durante el curso del siglo XIX y la primera mitad del XX, con 
el propósito de garantizar los derechos de los individuos frente a los excesos 
despóticos del sistema judicial, ante un movimiento de análisis histórico y 
comparativo en los procesos jurisdiccionales que en el continente europeo se 
presentó con el nombre de “oralidad en el proceso”29. 
En este sentido, se promovió el proyecto de un nuevo ordenamiento jurídico 
que fue el Código de Procedimientos Civiles, elaborado por la comisión redactora 
designada por Napoleón Bonaparte, que se inspiró en las Ordenanzas Procesales 
Francesas. Una vez aprobado el proyecto, entró en vigor el 1º de enero de 1807 
proclamando los principios de oralidad y publicidad en el proceso, aceptando 
también el derecho de disposición e iniciativa de las partes en una forma 
acentuada. 
 
29 Cfr. Cappelletti, Mauro. La oralidad y las pruebas en el proceso civil. Trad. Santiago Sentís 
Melendo. Ediciones jurídicas Europa-América. Argentina. 1972. p.45. 
 
23 
 
Los artículos 402 y 407 del código mencionado, establecían que todas las 
materias sumarias y comerciales, así como los testimonios provenientes de las 
partes debían ser oídos en la audiencia, aboliendo el principio de secrecía y el de 
la prueba legal. No obstante, la oralidad se introdujo de modo parcial, por lo que la 
demanda y la contestación seguían manteniendo el carácter escrito. 
Como resultado de lo anterior, diversos movimientos legislativos 
comenzaron a desarrollarse con la finalidad de aceptar el principio de oralidad en 
forma más racional y completa, dando mayor énfasis al desahogo de la prueba 
testimonial en la audiencia correspondiente, por lo que se prohibió recibir las 
pruebas fuera del juzgado y se sustituyó al juez comisionado o delegado, por la 
comparecencia personal de los miembros del tribunal. 
El jurista Chiovenda afirma: “con múltiples reformas y de manera pausada 
se llegó a una fase de debate oral (plaidores) después del intercambio de los 
escritos preparatorios y de haberse agotado la etapa de pruebas. De ahí que las 
reformas de la legislación revolucionaria y pos revolucionaria se insertaran en 
Francia en una práctica procesal un poco más flexible”30. 
Otro de las efectos del movimiento revolucionario, según comenta el autor 
Héctor Molina González: “fue la justicia de paz creada en Francia por los decretos 
de Agosto de 1790, siendo la Asamblea Constituyente la encargada de crear una 
nueva organización con tendencia a no entorpecer ni complicar los procesos, en 
especial los asuntos de causas de cuantía menor”31. 
La figura del “juge de paix” se tornó con doble función, la de conciliar y 
juzgar; existió la obligación preliminar de conciliar todas las controversias civiles, 
incluso aquellas de competencia del tribunal de mayor cuantía, con la finalidad de 
que las partes llegaran a un acuerdo antes de interponer la demanda, su 
fundamento se encuentra en los artículos 1º y 2º del decreto de 1790: “ninguna 
 
30 Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Trad. Emilio Gómez 
Orbaneja. Ed. Revista de derecho privado. Madrid, 2001. pp.475-479. 
31 De la Oliva Santos, Andrés. et al. Justicia y Sociedad. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 
UNAM. México, 1994. p. 671. 
 
24 
 
acción principal será recibida en materia civil, antes que los jueces de distrito… si 
el actor no realizó, al inicio de su demanda, copia del certificado en la oficina de 
paz, de la cual resultó que la contraparte fue ineficazmente llamada ante esta 
oficina o que ésta no realizó bien su función mediadora”. 
La función de juzgar se limitó para aquellos asuntos de menor cuantía que 
se encontraban relacionados con los actos de daño en los campos, frutas, 
cosechas, actos de delimitación, acciones posesorias y acciones en materia de 
locaciones, aunado a ello, se precisó que las partes no debían ser representadas 
por sus abogados sino solamente por otros ciudadanos investidos con el ánimo de 
defender, ya que la sentencia del juez de paz era inapelable (artículo 9º). 
Cabe mencionar que la justicia de menor cuantía tuvo una trascendencia 
importante en el derecho positivo de otros países de Europa, esencialmente, para 
incluir en la organización judicial un medio de conciliación y juzgamiento en la 
solución de conflictos de poco valor económico que al mismo tiempo permitiera 
simplificar el proceso y reducir la carga procesal. Por otro lado, la jurisdicción de 
los jueces de paz no siempre se mantuvo bien delimitada, por lo que existieron 
varias complicaciones en sus actividades. 
Las reformas para dar eficiencia a los procesos fueron parciales en la 
primera mitad del siglo XIX en Francia, país que sirvió como modelo en la 
realización de un sistema procesal oral; entendiéndose como tal un tipo de 
proceso radicalmente diverso delproceso „común‟ en el que prevalecía la secrecía 
de las actuaciones de las partes. 
En conclusión, la tendencia revolucionaria que Francia trajo consigo fue el 
movimiento codificador en el siglo XIX, no sólo en la materia civil sino también en 
las legislaciones comercial y penal que trascendieron tanto en Europa como en 
América, estableciendo particularmente los principios de oralidad, inmediación y 
libre valoración de las pruebas en un sistema ya no inquisitivo, por el contrario, 
más accesible en las formalidades, lo cual hizo que los códigos franceses en el 
 
25 
 
mundo sirvieran como ejemplo para otros países que buscaban dar mayor 
eficiencia a sus procesos jurisdiccionales. 
 
1.3 DERECHO ESPAÑOL. 
Es importante conocer la manera en que se realizó la recepción del derecho 
romano en España, dada la herencia cultural que este país aportó a nuestra 
nación en la época de la conquista, por ello, en el presente trabajo se consideran 
primordialmente los elementos histórico-jurídicos más trascendentes que sirvieron 
como fundamentos en el derecho procesal civil mexicano. 
España al igual que otros países europeos, se mantuvo dominada durante 
varios siglos por el proceso común, de origen romano pero con influencias del 
derecho canónico y del derecho germánico. 
Afirma el jurista José María Manresa: “la verdadera historia del procedimiento 
civil español comienza con la dominación goda de los pueblos bárbaros que 
sojuzgaron a los romanos y gobernaron a todos los pueblos vencidos para que se 
rigieran por las leyes impuestas”32. 
 Así, los vencedores impusieron el derecho visigodo que de acuerdo con el 
autor Paul Ourliac: “es un derecho puramente oral y consuetudinario con 
diferentes elementos jurídicos, que el pueblo español tuvo que adoptar”33. 
En el año 1241 los visigodos hicieron la proclamación del Liber Visigothorum 
o Fuero Juzgo por el XVI Concilio de Toledo, un ordenamiento que se consideró 
como la fusión del derecho romano y germánico, imponiéndose ante la necesidad 
de establecer una legislación que tuviera la suficiente fuerza administrativa y 
judicial para aplicarse a todos los territorios de la monarquía española. 
 
32 Manresa y Navarro, José María. El enjuiciamiento civil. Tomo I. Ángel editor. México, 2000. p. 13. 
33 Ourliac, Paul. Historia del derecho. tomo I. Trad. Arturo Fernández Aguirre. Editorial Científica 
Poblana. México,1952. p. 102. 
 
26 
 
La importancia procesal del Fuero Juzgo se debió a que atribuyó una 
competencia obligatoria a los órganos judiciales, superando la etapa del árbitro y 
el conciliador que eran figuras jurídicas romanas sin competencia bien delimitada, 
además reguló el juicio público y verbal, otorgando un valor preponderante a la 
prueba testimonial con juramento de la veracidad de lo dicho, lo cual constituía 
una de las pruebas más efectivas en ese tiempo. Por otro lado, prohibió a los 
tribunales enmendar o suplir la ley, dejando esta facultad al monarca34. 
Es con el Fuero Juzgo, que se establece por primera vez la jurisdicción y 
competencia de los jueces o mandaderos de paz, quienes conocían de los 
negocios de menor cuantía, tratando de reducir las formalidades excesivas para 
dar agilidad a los procesos en razón del factor cuantitativo del objeto en litigio. 
El procesalista Arellano García comenta: “en el Libro II, Título I, Ley XV se 
menciona a los „mandaderos de paz‟ que no podían juzgar de pleito alguno, sino 
cuando fuera por mandato del rey”35. 
Desde el punto de vista de la cuantía, se establecían diferentes formalidades: 
Libro II, Título I, Ley XXIII del Fuero Juzgo: si el pleito es grande, o de grandes 
cosas, el juez debe hacer dos escritos del pleito que sean semejantes y si el pleito 
fuere de cosa pequeña, lo que dijeren los testimonios que fueren jurados, debe ser 
escrito solamente. 
En el año 1265 durante el mandato del rey Alfonso X “El Sabio” se promulgó 
“El Código de las Partidas” o mejor conocido como las “Siete Partidas”, un 
ordenamiento que ha servido de base en la estructura procesal civil de los países 
hispanos y que tuvo como antecedente a la obra jurídica llamada “El Digesto” cuyo 
autor fue Justiniano, explicando su contenido según el magistrado español Manuel 
 
34 Cfr. Barquín Álvarez, Manuel. Los recursos y la organización judicial en materia civil. UNAM. 
Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 1976. p. 72. 
35 Arellano García, Carlos. Segundo curso de derecho procesal civil. 3ª ed. Porrúa. México, 2000. 
p. 77. 
 
27 
 
De la Plaza como: “el instrumento de mayor recepción del derecho romano que se 
estableció en España”36. 
En la Tercera Partida se reglamentó la organización judicial y las bases del 
proceso, se establecía que los juicios cuya cuantía era inferior a diez maravedís 
no podían tramitarse de manera escrita y las partes no contaban con el derecho 
de apelación para evitar gastos innecesarios. 
De modo similar, se dispuso en la ley VI, título XXII de la Tercera Partida, 
que las sentencias debían formularse por escrito, excepto en asuntos de pequeña 
cuantía que eran verbales: “quales juicios son valederos maquer non sean 
escriptos…en escripto deximos en la ley desuso que debe todo judgador dar su 
juicio acabado”37. 
Comenta el maestro Eduardo Couture que la transición de las Siete 
Partidas fue de gran importancia en la época de la conquista, por ello afirma: 
“cuando España da su gran salto histórico y empieza a organizar a su imagen y 
semejanza la conquista y colonización americana, las Partidas fueron los 
principios fundamentales del derecho procesal en nuestro continente”38. 
Aunque las Siete Partidas innovaron la eficacia de los procesos 
jurisdiccionales, se consideró que debían perfeccionarse algunas de sus 
disposiciones, en este sentido, el rey Alfonso XI publicó el Ordenamiento de Alcalá 
en 1348, que contenía reformas a las Partidas para evitar dilaciones en el proceso 
en beneficio de los litigantes, estableciendo en la ley 2, título XII, el término de seis 
días para dictar la sentencia interlocutoria y de veinte días para dictar la sentencia 
definitiva. 
 
36 De la Plaza, Manuel. Derecho procesal civil español. Volumen I. 3ª ed. Revista de derecho 
privado. Madrid, 1955, p. 63. 
37 Medina Lima, Ignacio. “Oralidad y escritura en el proceso civil mexicano”. Revista de la facultad 
de derecho de México. Núm. 111. México, 1978. p. 722. 
38 Couture, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 4ª ed. B de F. Argentina. 2002. p. 
304. 
 
28 
 
No obstante, comenta el procesalista Carlos Arellano García que la 
simplificación de los juicios de menor cuantía se reflejó de manera más 
contundente en la Nueva Recopilación (año 1567) y en la Novísima Recopilación 
(año 1805), en ambos ordenamientos se fijaba una cuantía inferior a mil 
maravedís y el proceso se desarrollaba con las siguientes características: 
- Se seguían sin orden ni forma los procesos; 
- Se resolvían a “verdad sabida”; 
- El procedimiento era oral, salvo la sentencia; 
- No había intervención de abogados; 
- No procedía la vía impugnativa; 
- El escribano recibía medio real de derechos39. 
Posteriormente, el Reglamento Provisional para la Administración de 
Justicia de 1835 fue el ordenamiento que por primera vez estableció la 
competencia a los jueces de primera instancia para conocer del proceso de menor 
cuantía que era escrito, simplificado y abreviado, teniendo las partes el derecho de 
apelar las resoluciones ante el ayuntamiento correspondiente del partido judicial o 
podían anular la sentencia ante la Real Audiencia del Territorio (artículo 41). 
Con la ley del 10 de enero de 1838 se regularon los “pleitos de menor 
cuantía” que de acuerdo con el autor José María Manresa: “lapalabra pleito se 
manejó como sinónimo de juicio para los asuntos que valieran más de seiscientos 
reales y no excedieran de tres mil”40. 
Llegado el siglo XIX, nombrado “el siglo de la codificación”, se sancionó en 
España la Ley de Enjuiciamiento Civil el 5 de octubre de 1855, que entró en vigor 
a partir del día primero de enero del año siguiente, ordenamiento que fue como lo 
expresa el jurista Niceto Alcalá Zamora y Castillo: “el más fecundo texto procesal 
 
39 Cfr. Arellano García, Carlos. Op. Cit. p. 78. 
40 Manresa y Navarro, José María. El enjuiciamiento civil. Tomo IV. Ángel editor. México, 2000. p. 
543. 
 
29 
 
que ha existido en el mundo, cimiento de casi toda la correspondiente codificación 
hispanoamericana”41. 
En el título XXIII, artículo 1133 se establecía: “Todo conflicto entre las 
partes cuyo interés no exceda de tres mil reales, se decidirá en juicio de menor 
cuantía”. 
El procedimiento se seguía ante los jueces de primera instancia, debiendo 
el actor presentar la demanda por escrito junto con una copia de ella y los 
documentos en que fundaba su pretensión, los escritos eran entregados al 
demandado en el momento de ser notificado, teniendo éste un plazo de seis días 
para formular su contestación, acompañando a la misma con su respectiva copia, 
así como los documentos en que basaba sus excepciones. Si el demandado 
formulaba reconvención, el actor tenía un plazo de tres días para contestar 
(artículos 1136-1142). 
Tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en el de 
contestación a la reconvención, si la hubiese, el actor y demandado manifestaban 
si estaban o no conformes con los hechos expuestos en los escritos. Si las partes 
estaban conformes con los hechos, y por no haberse alegado otros en contra, el 
juez las citaba dentro de tres días a un juicio verbal y después de escucharlas, 
dictaba sentencia el mismo día (artículos 1143-1144). 
Si las partes no estuvieren conformes con los hechos expuestos, el juez 
convocaba al periodo de pruebas, previniéndoles que tenían un plazo de tres días 
para el ofrecimiento de éstas y nueve días para su recepción, llevando su 
desahogo en la misma forma establecida para el juicio ordinario. Unidas las 
pruebas a los autos, el juez convocaba a las partes o a sus apoderados a un juicio 
verbal en el que se extendía el acta correspondiente y al día siguiente dictaba 
sentencia (artículos 1145-1152). 
 
41 Alcalá Zamora y Castillo, Niceto. Panorama del derecho mexicano. Síntesis del derecho 
procesal. Editado por la Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Derecho 
Comparado. México, 1966. p. 13. 
 
30 
 
De acuerdo al artículo 1153: “las sentencias que recayeren en los juicios de 
menor cuantía son apelables en ambos efectos”. 
En la misma ley, también se regularon “los juicios verbales” en el artículo 
1162 que establecía: “los jueces de paz conocerán en primera instancia de los 
negocios civiles que se ventilen en juicio verbal, esto es, de toda cuestión entre 
partes, cuyo interés no exceda de 600 reales y conocerán en segunda instancia 
los mismos asuntos, los jueces de los partidos”. 
El proceso iniciaba con la demanda que se interponía en una papeleta, en 
la que se expresaban los nombres y oficios tanto del actor como del demandado, 
la pretensión que se deducía, fecha en que se presentaba ante el juzgado y la 
firma del actor, debiendo acompañar copia de la papeleta suscrita. Recibida la 
papeleta por el juez, éste señalaba el día y la hora para la celebración de la 
audiencia dentro de los seis días siguientes, la citación para la comparecencia se 
extendía a continuación de la copia de la demanda, la cual era entregada al 
demandado (artículos 1166-1170). 
Llegado el día de la audiencia, las partes exponían sus pretensiones y 
defensas de manera verbal, en seguida desahogaban sus pruebas y una vez 
concluida la audiencia se extendía el acta. Al día siguiente, el juez dictaba 
sentencia, la cual era apelable en ambos efectos (artículos 1172-1177). 
Como se puede observar, existe una relación estrecha entre los juicios de 
paz o de menor cuantía y los juicios verbales, al efecto de especificar las 
cualidades de cada uno, resulta necesario mencionar sus conceptos, por lo que de 
acuerdo con el maestro Rafael de Pina define a la justicia de paz como: “aquella 
manifestación de la administración de justicia a la que se reserva el conocimiento 
de los asuntos de escasa cuantía para evitar que los trámites excesivos, en 
proporción con ésta, ocasionen un gasto superior al beneficio que, en tales casos, 
 
31 
 
podría obtener el demandante, aun dictada una resolución que le fuese 
favorable”42. 
Por su parte, el catedrático José De Vicente y Caravantes sostiene: “por 
juicio verbal se entiende aquel en que se instruye y ventila el negocio sujeto a él, 
puramente de palabra, por la escasa importancia de la cuantía sobre la que 
versa”43. 
En tal virtud, se puede afirmar que los juicios de menor cuantía tratan de 
evitar formalidades, simplificando su desahogo por medio de los juicios verbales, y 
estos últimos, se remontan al origen de los pueblos primitivos que eran utilizados 
para resolver los asuntos de menor valor económico mediante una simple 
comparecencia verbal. 
Respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, menciona el magistrado 
Manuel de la Plaza44 que no es un nuevo cuerpo de derecho, sino una reforma, ni 
muy completa ni demasiado profunda, de la de 1855. Retoma los conceptos del 
derecho romano al sistema civil español en relación a la oralidad, de la que 
derivan además los principios de inmediación, concentración y publicidad. Este 
nuevo proceso se adecua a la realidad social, dejando atrás viejas tradiciones que 
se mantenían con el tiempo, correspondiendo a las partes afirmar los hechos que 
van a influir en la decisión del juez. Así, el demandante aporta los hechos que fijan 
la causa de pedir del proceso y el demandado los hechos que sirvan para ampliar 
los términos del debate o complementar lo que debe decirse en la sentencia. 
El artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 determinaba los 
asuntos que eran considerados de cuantía menor: 
1. Las demandas ordinarias cuyo interés económico pase de 800.000 y no 
exceda de 160 millones de pesetas. 
 
42 De Pina, Rafael. Diccionario de derecho. 33ª ed. Porrúa. México, 2004. p. 177. 
43 De Vicente y Caravantes, José. Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos 
judiciales en materia civil según la nueva ley de enjuiciamiento con sus correspondientes 
formularios. T. I. Imprenta de Gaspar y Roig. Madrid. 1856. p. 577. 
44 Cfr. De la Plaza, Manuel. Op. Cit. p. 78. 
 
32 
 
2. Las relativas a filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil 
de las personas. 
3. Las demandas cuya cuantía sea inestimable o no pueda determinarse. 
4. Cualquier tipo de demanda para la que no se disponga otra cosa. 
Como regla general, el artículo 680 de la misma ley establecía: “el juicio de 
menor cuantía se acomodará a las reglas establecidas para el ordinario de mayor 
cuantía, en cuanto a ello no se oponga la tramitación especial de cada juicio”. 
El proceso iniciaba con la presentación de la demanda que debía 
acompañarse con copia de ella para dar traslado y emplazamiento al demandado, 
quien tenía de veinte días para contestar el escrito. Si el demandado formulaba 
reconvención, se confería otro traslado al actor para que emitiera su contestación 
al respecto dentro de los siguientes diez días; ambos litigantes debían manifestar 
en sus respectivos escritos si estaban o no conformes con los hechos expuestos. 
Una vez transcurrido el plazo para ello, el juez convocaba a una audiencia que 
tenía lugar a los seisdías siguientes y exhortaba a las partes para que llegaran a 
un acuerdo, en caso afirmativo, el acuerdo se hacía constar en el acta, que 
firmaba el juez, los intervinientes y el secretario correspondiente (artículos 681-
692). 
De no lograrse el acuerdo, la comparecencia proseguía con el objeto 
establecido en los siguientes términos: 
1. Oír a las partes sobre la clase de litigio que se trataba para verificar la 
procedencia del juicio de menor cuantía. 
 
2. Oír al demandante y al demandado e invitarlos para que, sin alterar lo 
sustentado en sus escritos concreten los hechos, fijen aquellos en que no 
exista disconformidad y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea 
preciso para delimitar los términos del debate. 
 
 
33 
 
3. Subsanar o corregir, si fuese posible, los defectos de que pudieran adolecer 
los correspondientes escritos expositivos, o salvar la falta de algún 
presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o 
se aprecie de oficio por el Juez. 
Si de la comparecencia resultaba que las partes estaban conformes con los 
hechos y que la discrepancia quedaba reducida estrictamente a una cuestión de 
derecho, o si ninguna de ellas había solicitado el recibimiento a prueba, el juez 
dictaba sentencia dentro de los cinco días a partir del día siguiente al que 
correspondiera la terminación de la comparecencia. 
En caso de que las partes no estuvieran conformes con los hechos y al 
menos una de ellas instaba para el recibimiento a prueba, así se acordaba, 
previniendo a ambos litigantes para que en el plazo de ocho días propusieran sus 
pruebas y posteriormente se otorgaba un plazo que no podía exceder de veinte 
días para desahogarlas, finalmente se dictaba sentencia dentro de los diez días 
siguientes (artículos 693-701). 
Tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 como la de 1881, han sido 
asimiladas en Latinoamérica en materia de derecho procesal, sin dejar de 
mencionar la influencia francesa que España recibió en la misma materia del 
Código de Napoleón. 
 
1.4 DERECHO MEXICANO. 
El maestro José Becerra sostiene que España en tres siglos de dominación 
trató de imponer a los pueblos de México su cultura jurídica heredada de Roma, 
sin embargo se encontró con una tradición indígena de centenares de siglos 
 
34 
 
basadas en sus costumbres y tradiciones, naturalmente, muy diferentes a las 
legislaciones españolas45. 
En lo referente a su estructura jurídica, el autor Esquivel Obregón señala 
que: “los aztecas usaban la palabra tlamelahuacachimaliztli, derivada de 
tlamelahua, que significa justicia o enderezar lo torcido. De modo jerárquico, en la 
cabeza de la administración de justicia se encontraba el rey, después de éste 
seguía el cihuacoatl, gemelo mujer que asemejaba una especie de doble 
monarca”46. 
La estructura de los tribunales de justicia se conformaba por el tlacatecatl, 
un órgano colegiado que se reunía en la cámara del rey o tlatoani, sus integrantes 
eran generalmente caciques, su función era conocer de asuntos civiles, dictaban 
resoluciones inapelables y todo se desenvolvía con procedimientos rigurosamente 
orales; la justicia se impartía sin observar formalidades y se estableció que los 
juicios civiles no podían durar más de ochenta días. 
Así, el rey nombraba a magistrados supremos que además de tener 
atribuciones administrativas, tenían la facultad de fallar en definitiva las 
apelaciones en los casos criminales. Estos magistrados nombraban en sus 
respectivos territorios a los tribunales inferiores que eran colegiados, compuestos 
de tres o cuatro jueces que conocían de asuntos civiles y penales, en estos 
últimos sus fallos eran apelables ante el magistrado supremo de la ciudad de 
México; pero en los negocios civiles, su sentencia no admitía recurso alguno47. 
Respecto a la justicia de paz entre los aztecas, el autor Lucio Mendieta y 
Nuñez señala: “en cada uno de los barrios, el pueblo se reunía anualmente para 
nombrar a un juez, con competencia judicial limitada ya que sólo conocía de 
 
45 Cfr. Becerra Bautista, José. Op. Cit. p. 264. 
46 Esquivel Obregón, Toribio. Apuntes para la historia del derecho mexicano. 3ª ed. Porrúa. México, 
2004. T. I, p. 36. 
47 Casanueva Reguart, Sergio. Juicio Oral. Teoría y Práctica. 3ª ed. Porrúa. México, 2008. p. 15. 
 
35 
 
asuntos civiles y penales de poca importancia y cuantía, que pudieran suscitarse 
entre los vecinos de su distrito”48. 
Complementario a lo anterior, afirma el maestro José Becerra Bautista que: 
“en cada barrio o calpulli había cierto número de centectlapiques, que hacían las 
veces de los jueces de paz en los asuntos de mínima importancia. El 
procedimiento civil iniciaba con una forma de demanda: tetlaitlaniliztli, de la que 
dimanaba la cita tenanatiliztli librada por el tectli y notificada por el tequitlatoqui. El 
proceso siempre era oral; la prueba principal era la de testigos”49. 
 En la opinión del maestro Esquivel Obregón50, los procesos en el derecho 
azteca regularmente eran rápidos, carentes de tecnicismos, con defensa limitada, 
de gran arbitrio judicial y penas muy crueles. Sin embargo, la objetividad se hacía 
presente, en tanto que los funcionarios encargados de la impartición de justicia se 
encomendaban para investigar los hechos y rendir cuenta diariamente de ello al 
tlacatecatl. 
En la época colonial, la administración de justicia estuvo regulada por la 
“Recopilación de leyes de los reinos de las Indias”, sancionada en 1680 por el rey 
Carlos II, el ordenamiento disponía que todos los territorios que fuesen de la 
corona española en América e islas adyacentes, se conducirían conforme a los 
decretos y demás leyes emanados de las autoridades oficiales de España. En este 
sentido, el maestro José Ovalle Favela afirma: “de la misma forma que ocurrió en 
España, fueron los alcaldes los funcionarios encargados de la justicia de mínima 
cuantía. La Constitución de Cádiz de 1812, otorgaba a los alcaldes de cada pueblo 
la función de conciliadores y la competencia para conocer demandas civiles de 
pequeño monto o por injurias”51. 
 
48 Mendieta y Nuñez, Lucio. El derecho precolonial. 3ª ed. Porrúa. México, 1976. Tomo I, p. 187. 
49 Becerra Bautista, José. Op. Cit. p. 265. 
50 Esquivel Obregón, Toribio. Op. Cit. 44. 
51 Ovalle Favela, José. “La justicia de mínima cuantía en México y otros países de América Latina”. 
Boletín Mexicano de Derecho Comparado. México. Nueva Serie. Año X. Núm. 30. Septiembre-
diciembre de 1977. p 308. 
 
36 
 
Las bases para el arreglo de la administración de justicia de las cortes 
españolas de Cádiz del 9 de octubre de 1812 establecieron la actuación de los 
alcaldes constitucionales de los pueblos, quienes además de ser importantes 
auxiliares de la justicia de cuantía mayor, se les confirió el ejercicio de la 
conciliación previa de toda demanda, tanto de los negocios civiles como de los 
negocios por injurias, así como la competencia para que conocieran dichos 
funcionarios de demandas civiles que no excedieran de quinientos reales en la 
península y de cien pesos fuertes en territorios de ultramar, en ambos casos se 
resolvían mediante un juicio verbal, debiéndose asociar el alcalde con hombres 
buenos nombrados por cada una de las partes, para sentenciar sin formalidad 
alguna, ni posibilidad de apelar la resolución. 
No obstante, la influencia de la legislación española en México se siguió 
haciendo notar después de la independencia, ya que posterior a ese movimiento 
político siguieron rigiendo la Recopilación de Castilla, el Ordenamiento Real, el 
Fuero Juzgo y el Código de las Partidas, por lo que en 1837 se dispuso que los 
pleitos se siguieran conforme a dichas leyes en tanto no transgredieran a las 
instituciones de nuestro país. 
Para el jurista José Ovalle Favela,

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