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FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL JUICIO ORAL: ANÁLISIS Y PROPUESTAS DE REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADA EN DERECHO P R E S E N T A: ADRIANA PATRICIA CRUZ ESTRADA. ASESOR: MAESTRO SILVESTRE CONSTANTINO MENDOZA GONZÁLEZ. JUNIO 2016. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO http://www.google.com.mx/imgres?imgurl=http://3.bp.blogspot.com/-R69BiYm3Lp4/T4SSGuDqVFI/AAAAAAAAAME/LMvhkbLCsrk/s150/FD.asp&imgrefurl=http://orlandomontelongovalencia.blogspot.com/2011/06/constitucion-y-finanzas-publicas.html&usg=__A8GDlwHIXoLILIyl8S6sxvEMAWw=&h=146&w=150&sz=9&hl=es&start=6&zoom=1&tbnid=eL-iyO3DP6QJEM:&tbnh=93&tbnw=96&ei=j_n8T5e-H-Lg2gWY6an7Bg&prev=/search?q=escudo+facultad+de+derecho+unam&um=1&hl=es&sa=N&gbv=2&tbm=isch&um=1&itbs=1 http://www.google.com.mx/imgres?imgurl=http://3.bp.blogspot.com/-R69BiYm3Lp4/T4SSGuDqVFI/AAAAAAAAAME/LMvhkbLCsrk/s150/FD.asp&imgrefurl=http://orlandomontelongovalencia.blogspot.com/2011/06/constitucion-y-finanzas-publicas.html&usg=__A8GDlwHIXoLILIyl8S6sxvEMAWw=&h=146&w=150&sz=9&hl=es&start=6&zoom=1&tbnid=eL-iyO3DP6QJEM:&tbnh=93&tbnw=96&ei=j_n8T5e-H-Lg2gWY6an7Bg&prev=/search?q=escudo+facultad+de+derecho+unam&um=1&hl=es&sa=N&gbv=2&tbm=isch&um=1&itbs=1 http://www.google.com.mx/imgres?imgurl=http://3.bp.blogspot.com/-R69BiYm3Lp4/T4SSGuDqVFI/AAAAAAAAAME/LMvhkbLCsrk/s150/FD.asp&imgrefurl=http://orlandomontelongovalencia.blogspot.com/2011/06/constitucion-y-finanzas-publicas.html&usg=__A8GDlwHIXoLILIyl8S6sxvEMAWw=&h=146&w=150&sz=9&hl=es&start=6&zoom=1&tbnid=eL-iyO3DP6QJEM:&tbnh=93&tbnw=96&ei=j_n8T5e-H-Lg2gWY6an7Bg&prev=/search?q=escudo+facultad+de+derecho+unam&um=1&hl=es&sa=N&gbv=2&tbm=isch&um=1&itbs=1 http://www.google.com.mx/imgres?imgurl=http://3.bp.blogspot.com/-R69BiYm3Lp4/T4SSGuDqVFI/AAAAAAAAAME/LMvhkbLCsrk/s150/FD.asp&imgrefurl=http://orlandomontelongovalencia.blogspot.com/2011/06/constitucion-y-finanzas-publicas.html&usg=__A8GDlwHIXoLILIyl8S6sxvEMAWw=&h=146&w=150&sz=9&hl=es&start=6&zoom=1&tbnid=eL-iyO3DP6QJEM:&tbnh=93&tbnw=96&ei=j_n8T5e-H-Lg2gWY6an7Bg&prev=/search?q=escudo+facultad+de+derecho+unam&um=1&hl=es&sa=N&gbv=2&tbm=isch&um=1&itbs=1 Veronica Texto escrito a máquina CIUDAD UNIVERSITARIA,CD.MX. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. • ...,;UI.."" ~. _ """ IIE-.o PO! PO!""""" _""""'$AL 0I'lCI0 .... 10 • ..,...."" .. B U<:. ~ \lEST"" roMTM + NO .. : "OOI~ ".""'~'El. .' "' ..... . - ..,.". - ~ -'" .,., -_ ..... ' ;,jo~ ........ -...... " ...... ,,. ........ ,oo; ...... '.b. lO """", _"' ....... <O • .,. ___ . , -,-O ' O O, " <o. _ . ,.. '" , ~ __ ~ __ ,, >-;. ~ ""',_ ., ... ..... _~~ """ .. ,'O- . _w, ,_._ ... A G R A D E C I M I E N T O S A MI MADRE: Ana María Estrada Morales a quien le debo todo, gracias por tu amor, apoyo y confianza, siempre a mi lado en la realización de mis metas, enseñándome la importancia de alcanzar mis objetivos con tenacidad. A MI PADRE: Martín Cruz Arias por todo tu amor, apoyo y alegría que atesoro por ser mi fortaleza, eres mi ejemplo de lograr mis objetivos con lealtad a mis principios. Siempre estarás presente en mi vida. A MIS HERMANOS: Sergio y Daniel porque continuamente aprendo de ustedes, por el cariño y alegría que aportan a mi vida. A MIS ABUELOS: Rosa, Ricardo, Amelia y Salvador por todo el amor ofrecido durante mi vida y del que estaré eternamente agradecida. A MIS AMIGOS: Por todos los momentos en que hemos demostrado nuestra entrañable amistad y que valoro demasiado. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Mi eterno agradecimiento por brindarme la oportunidad de pertenecer a la máxima casa de estudios. A LA FACULTAD DE DERECHO: Por el conocimiento, la práctica y la ética aprendida para ejercer tan noble profesión. A MI ASESOR: Maestro Silvestre Constantino Mendoza González, con toda mi gratitud por sus enseñanzas, dedicación y experiencia profesional compartida para la elaboración del presente trabajo. “JUICIO ORAL: ANÁLISIS Y PROPUESTAS DE REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL” ÍNDICE Página INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………..….1 Capítulo 1. Antecedentes de los juicios orales…………………………..…….…3 1.1. Derecho Romano…………………………………….……………………………..3 1.1.2 Proceso de las acciones de la ley……...………………….…………………….4 1.1.3 Proceso formulario…………………………………………………………….…12 1.1.4 Proceso extraordinario…………………………………………………………..16 1.2 Derecho Francés…………………………………………………………………...20 1.3 Derecho Español…………………………………………………………………...25 1.4 Derecho Mexicano…………………………………………………………………33 1.4.1 Código de procedimientos civiles de 1872……………………………………38 1.4.2 Código de procedimientos civiles de 1880……………………………………39 1.4.3 Código de procedimientos civiles de 1932……………………………………41 Capítulo 2. Referentes y principios rectores del juicio oral civil……………..44 2.1 Diferencia de proceso, procedimiento y juicio……………………………..……44 2.2 Clasificación de los procesos jurisdiccionales…………………………...….….49 2.3 Competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer del juicio oral civil….……………………………………………………………………………………55 2.3.1 Materia………..………………………………………………………………….61 Página 2.3.2 Cuantía……………………………………………….………….………………..65 2.3.3 Grado…………………………………………………………….………………..67 2.3.4 Territorio……………………………………………….………………………….69 2.4 Concepto de juicio oral civil……………………………………………………….72 2.5 Principios rectores del juicio oral civil…………………………………………….75 2.5.1 Principio de oralidad…………………………………………………………..…76 2.5.2 Principio de publicidad…………………………………………………………..78 2.5.3 Principio de igualdad…………………………………………………………….80 2.5.4 Principio de inmediación…………………………………….…………………..82 2.5.5 Principio de contradicción……………………………………………………….83 2.5.6 Principio de continuidad…………………………………………………………85 2.5.7 Principio de concentración……………………………………………………...86 Capítulo 3. Análisis de las etapas del juicio oral reguladas en el código de procedimientos civiles para el Distrito Federal………………………………….88 3.1 Requisitos de procedencia del juicio oral……….……………………………….88 3.2 Admisión de la demanda……………………………………………………….…90 3.3 Emplazamiento……………………………………………………………………..93 3.4 Contestación de la demanda……………………………………………………..97 3.4.1 Reconvención…………………………………………………………………….99 3.5 Ofrecimiento de pruebas…………………………………………………………100 3.6 Generalidades de las audiencias……………………………………………….101 Página 3.7 Incidentes………………………………………………………………………….104 3.8 Audiencia preliminar……………………………………………………………...105 3.9 Audiencia de juicio………………………………………………………………..107 3.9.1 Sentencia………………………………………………………………………..108Capítulo 4. Propuestas de reformas al código de procedimientos civiles para el Distrito Federal en materia del juicio oral ………………………………..…109 4.1 Medios de impugnación……………………………………………………….…109 4.1.2 Concepto del recurso de revocación…………………………………………111 4.1.3 Competencia para conocer del recurso de revocación…………………….113 4.1.4 Tramitación del recurso de revocación………………………………………114 4.1.5 Propuesta de reforma para la inclusión del recurso de revocación en el juicio oral civil…………………………………………………………………………………115 4.2 Propuesta para reformar el tercer párrafo del artículo 1006 del código de procedimientos civiles para el Distrito Federal, a efecto de que la sentencia se dicte en la continuación de la audiencia de juicio……………………………...….121 4.3 Propuesta para modificar el requisito de cuantía del juicio oral……………..128 Conclusiones…………………………….…………………………………………..130 Bibliografía……………………………………………………………………………134 1 INTRODUCCIÓN El proceso de impartición de justicia debe adecuarse a una regulación que pueda cubrir las necesidades actuales, es por ello que surgen reformas para implementar acciones que sirvan para hacer más eficiente el desarrollo de los procesos, como es el caso del juicio oral en materia civil, que en conjunto con los principios de publicidad, igualdad, inmediatez, contradicción, continuidad y concentración, tienen como finalidad fomentar una manera más ágil de solucionar los litigios. La presente tesis tiene por objeto analizar el Juicio Oral Civil que entró en vigor desde el 01 de enero de 2013 en el Distrito Federal, considerando su fundamento en la legislación aplicable a este juicio y los conceptos doctrinales que sirven de apoyo para una mejor comprensión del tema. Este trabajo de investigación se desarrolla en cuatro capítulos: en el primero se exponen los antecedentes históricos de los juicios orales, su inicio con el sistema de justicia romano, la trascendencia que tuvo ese sistema hacia otros países como Francia, España y México, las características particulares de los procesos en cada uno de los países mencionados y la revisión de las reformas más importantes del proceso oral. En el segundo capítulo se analizan los referentes teóricos de los juicios orales, en donde se hace un estudio de la diferencia entre proceso y juicio, ya que ambos conceptos se han considerado en la práctica como equivalentes pero tienen efectos jurídicos diferentes. Aunado a ello, se menciona una clasificación de las distintas formas en que se pueden desarrollar los procesos, se examinan los criterios de competencia de los juzgadores para conocer de los litigios y se hace una definición del juicio oral civil en relación con los principios que lo regulan. Por lo que hace al tercer capítulo se revisa la regulación del juicio oral en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, analizando sus Veronica Texto escrito a máquina 2 requisitos de procedencia, los lineamientos jurídicos que lo rigen, así como el desarrollo de las audiencias preliminar y de juicio. En el capítulo cuarto sustento las propuestas de reformas que considero son convenientes para mejorar el desarrollo del juicio oral civil, como la adición del recurso de revocación para tener un medio de impugnación ordinario en el proceso. Otra propuesta de reforma que hago es establecer un plazo de diez días después de que se cierra la etapa de instrucción en el proceso para que se dicte la sentencia y que el juez cuente con el tiempo necesario para hacer su valoración y fundamentar su determinación en la audiencia de continuación de juicio. La última propuesta que realizo es referente a implementar de manera gradual los juicios orales para todos los procesos que en la actualidad se tramitan como ordinarios civiles, considerando que este cambio debe hacerse de manera progresiva porque es necesario adecuar la infraestructura de las salas donde se llevan a cabo los procesos orales. Finalmente, se debe señalar que se requiere del tiempo necesario para adecuar este juicio a las circunstancias actuales, considerando que la sociedad exige tener un proceso de impartición de justicia que sea más eficiente, ágil y con mayor transparencia en su desarrollo. 3 CAPÍTULO 1 ANTECEDENTES DE LOS JUICIOS ORALES. En este capítulo analizo las bases históricas de los juicios orales que tienen su origen en el derecho romano y los países en los que tuvo influencia antes de llegar a nuestro sistema procesal mexicano, explicando la trascendencia mediante los diversos ordenamientos jurídicos referentes a la materia. 1.1 DERECHO ROMANO. Nuestro derecho actual está basado fundamentalmente en el Derecho Romano, del cual provienen los conceptos, leyes, principios, interpretaciones e instituciones, que han servido para forjar los cimientos en el orden jurídico de varias naciones, principalmente porque sus procedimientos se distinguieron por la objetividad de impartir justicia de manera eficaz. Así, el sistema jurídico romano ha logrado trascender en varias doctrinas y procesos consolidados en otros ordenamientos jurídicos, especialmente la influencia directa que representó para el derecho canónico, germánico, español y francés. Para los juristas Agustín y Beatriz Bravo el derecho romano es: “el conjunto de los principios de derecho que han regido la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, desde su origen (753 a. C.) hasta la muerte del emperador Justiniano (565 de nuestra era)”1. Ahora bien, en toda sociedad surge la necesidad de crear una organización judicial para los casos en que se deba de administrar justicia; así en la época primitiva de Roma se utilizó la justicia por propia mano o también llamada 1 Bravo, Agustín y Bravo, Beatriz, Derecho romano, 26ª ed. Porrúa, México, 2009. p. 30. 4 venganza privada y en épocas posteriores se creó el derecho procesal, el cual fue de especial interés para los romanos quienes consideraban que mientras había acción existía un derecho. El gran jurista romano Celso concibió a la acción como un derecho unitario, esto es, el derecho de perseguir en justicia lo que se debe a cada individuo, por lo que determinó que a cada situación jurídica típica (litigio) se debía aplicar una acción determinada, como un medio para conseguir la reparación del derecho afectado y poder sancionar la legitimidad o ilegitimidad del mismo. En este sentido, el derecho civil romano se desarrolló en distintas fases procesales que van desde el rígido formalismo hasta procesos cada vez más flexibles, no obstante, en todas ellas se encuentra la prevalencia del principio de oralidad, como el elemento fundamental de comunicación directa entre el juez y las partes, establecido en un modelo sumario de audiencias públicas. De acuerdo con el jurista Floris Margadant, el derecho procesal romano se divide en tres fases históricas: “a) proceso de las acciones de la ley (legis actiones); b) proceso formulario u ordinario (agere per formulam); y c) proceso extraordinario (extra ordinem)”2. 1.1.2 PROCESO DE LAS ACCIONES DE LA LEY. Es el primer sistema procesal que existió en Roma, se desarrolló en la época de la Monarquía y parte de la época de la República hasta el siglo II a.C., formando parte de los juicios privados y con una regulación jurídica basada en la Ley de las XII Tablas. El jurista Gayo en su obra “Las Instituciones” (IV,II) explica: “se entiende por acciones de la ley, ciertos procedimientos compuestos de palabras y de hechos rigurosamente determinados que debían ser realizados delante del magistrado, 2 Floris Margadant, Guillermo, El derecho privado romano, 26ª ed. Esfinge, México, 2001. p. 140. 5 bien fuera para llegara la solución de un proceso, o bien como vías de ejecución”3. El maestro Floris Margadant afirma: “el proceso se realizaba en dos instancias o etapas, la primera llamada in iure, en la que el magistrado planteaba la constelación jurídica de la controversia, la segunda llamada apud iudicem (ante el juez) para el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como para la exposición de los alegatos y el dictado de sentencia”4. Durante la etapa in iure, explica el maestro Juan Iglesias: “las partes hacen su presentación al magistrado, exponiendo los puntos de la controversia, patentizándose la naturaleza del derecho alegado, cuya protección se invoca, y proveyéndose la base del iudex, sobre un control arbitral llamado-litis contestatio-, que implica una aceptación del fallo o laudo que éste emita”5. Respecto de la segunda etapa apud iudicem, los juristas Agustín y Beatriz Bravo mencionan: “el asunto pasaba al juez, quien tenía la parte más laboriosa: hacer el examen de las pruebas y testigos, para finalmente dictar sentencia; por lo general la condena era pecuniaria”6. En la época de las acciones de la ley, la autoridad pública se limitaba a ejercer presión para que el demandado aceptara someterse al arbitraje de un juez privado o ciudadano. En un principio, las partes podían escoger de una lista al juez o árbitro delante del cual se resolvería el asunto específico y el magistrado confirmaba esta elección, otorgando a aquel la facultad de juzgar, solamente se realizaban los ritos de cada acción los días llamados “fastos” que eran especiales para pedir la procuración de justicia y únicamente los litigantes podían recitar las frases sacramentales, de lo contrario el proceso era nulo. 3 Di Pietro, Alfredo, Las Institutas de Gayo, 5ª ed. Alfredo Di Pietro editores, Argentina, 1997, p.132. 4 Floris Margadant. Op. cit. p. 142. 5 Iglesias Redondo, Juan, Derecho romano, 15ª ed. Ariel, España, 2004. p. 121. 6 Bravo, Agustín y Valdés, Beatriz. Op. cit. p. 280. 6 El proceso trataba de asegurar certeza en las formalidades; al resolver sobre la materia debatida se debían pronunciar las palabras cuidadosamente junto con la ejecución de gestos rituales, tales actos no podían conferirse a otra persona y para realizarlos correctamente las partes podían valerse de un “advocatus” o perito en derecho, ya que el mínimo error hacía perder todo el proceso. Las acciones de la ley se clasificaron en cinco: las primeras tres eran declarativas, mientras que las últimas dos ejecutivas. 1) acción de ley por apuesta (sacramentum); 2) acción de ley por petición de un juez (iudicis postulatio); 3) acción de ley por requerimiento (condictio); 4) acción de ley de aprehensión corporal (manus iniectio); y 5) acción de ley de toma de embargo (pignoris capio). En este contexto, se especifican cada una de ellas: 1) Acción de apuesta sacramental (legis actio sacramentum): esta acción deriva de la ley de las XII Tablas, servía para hacer el reconocimiento de derechos reales y personales. Su nombre procede de un elemento propio, las partes hacen una apuesta y esa suma se llama “sacramentum”. Las partes primero debían acudir con los pontífices para que les indicaran la declaración que habrían de repetir al momento de recitar la fórmula verbal de carácter solemne ante el magistrado, así como para que éste designara a la parte que debía quedarse con el objeto litigioso mientras durara el proceso, asegurando a su contraria la garantía del objeto mismo y sus frutos, en caso de haberlos. El rito sacramental variaba de acuerdo a la naturaleza del litigio, según se tratara de un derecho de propiedad o de un derecho de crédito, tal como lo expone el jurista Floris Margadant7 que en el primer supuesto, el procedimiento in iure 7 Cfr. Floris Margadant, Guillermo, Op. cit. pp. 146-147. 7 iniciaba con la notificación, como un acto de carácter privado; si el demandado se negaba a presentarse ante el magistrado o no ofrecía un fiador para garantizar su futura presentación, el actor podía llamar testigos y llevarlo por la fuerza. Una vez ante el magistrado, las partes debían de afirmar verbalmente su derecho de propiedad, bajo la sanción de perder la protección divina, de esta forma el actor debía tocar el objeto del pleito con una varita de madera, declarando que le pertenecía a él por derecho quiritario (reivindicatio), posteriormente, el demandado tocaba el mismo objeto, afirmando que era de su propiedad (contravindicatio). En seguida, se simulaba un combate entre los litigantes, según precisan los maestros Agustín y Beatriz Bravo: “el actor y demandado apostaban quinientos ases (si el objeto tenía un valor igual o superior a mil ases) o cincuenta ases (si se trataba sobre la libertad de una persona o el objeto tenía un valor inferior a mil ases), declarando que en caso de ser vencidos, abandonarían esa cantidad a favor del templo o del erario, en caso de no comprobar sus afirmaciones”8. Si la acción se trataba de un derecho personal, los términos de la controversia se desenvolvían ligeramente de modo distinto, en cuanto el acreedor afirmaba su derecho, mientras el deudor lo negaba, por lo demás, simulaban de igual manera el combate junto con la apuesta. Es necesario hacer las aclaraciones correspondientes en esta parte del proceso, para tal efecto, el jurista Floris Margadant señala que el último acto de esta audiencia era la litis contestatio que no se refiere a la contestación de la demanda, sino al acto por el cual se invitaba a los testigos presentes a que fijaran bien en su memoria los detalles de lo que había sucedido in iure. Estos testigos eran necesarios por tratarse de un procedimiento rigurosamente oral, en el que no se utilizaban escritos para hacer constar los detalles del proceso9. En la segunda etapa procesal apud iudicem, los autores Morineau e Iglesias afirman: “el magistrado citaba a las partes para comparecer treinta días después 8 Bravo, Agustín y Bravo, Beatriz. Op. cit. p. 281. 9 Cfr. Floris Margadant, Guillermo. Op. cit. p. 148. 8 ante el juez, quien para dictar sentencia debía basarse en lo ocurrido en la etapa anterior; examinaría las pruebas aportadas por los litigantes, oiría sus alegatos y pondría fin al proceso al mencionar quién ganaba o perdía la apuesta, decidiendo a la vez sobre el problema que diera origen a la controversia”10. Lo relevante del proceso de la acción por apuesta sacramental, era el hecho de que tal cantidad no era entregada a la parte vencedora del juicio, sino a pesar de ser las “legis actiones” procedimientos de carácter privado, la suma apostada se daba al culto y en épocas posteriores al erario público. 2) Acción de ley por petición de un juez o de un árbitro (postulatio iudicis): con esta acción las partes se limitaban a pedir al magistrado que les designara a un juez, sin que celebraran apuestas sacramentales. Así, mientras la acción de la ley por apuesta sacramental es una acción general, o bien, aplicable en cualquier caso, la acción de la ley por petición de un juez o de un árbitro es una acción especial, ya que sólo procede en dos casos específicos: para las acciones divisorias y para los créditos de contratos verbales. En el caso de la acción divisoria, como su nombre lo indica, procede para pedir la partición de un bien, generalmente de la herencia indivisa, de la cosa común en la copropiedad o el deslinde de terrenos; se trata de llevar a cabo la partición de forma tal que cada uno recibía lo que le corresponde. En realidad, no existe una verdadera controversia, las personas que resuelven el litigio reciben el nombre de árbitros. La acción para los créditos resultantes de la estipulaciónde un contrato verbal servía para verificar la certeza de los términos de ese contrato y frecuentemente se utilizaba para pagar deudas mercantiles o para transferir la propiedad de una cosa. 10 Morineau, Marta e Iglesias, Román, Derecho romano, 4ª ed, Oxford university press, México, 1998. p. 91. 9 En cuanto a la etapa in iure, el maestro Juan Iglesias11 señala que se utilizaba para reclamar lo debido ex sponsione, por lo que el demandante decía: „afirmo que debes darme diez mil sestercios a causa de un contrato verbal; te pido digas si es verdad o no‟. La parte contraria sostenía que no era cierto, y el demandante replicaba: „puesto que lo niegas, a ti pretor, te pido que nombres un juez o árbitro. Por lo que hace a la etapa apud iudicem, sólo se sabe que el procedimiento estaba alejado de las solemnidades del sacramentum; considerando probablemente que el juez encargado del examen del litigio tenía una libertad de apreciación más grande, por lo que con base en sus facultades estimaba el proceso y pronunciaba una condena pecuniaria. 3) Acción de emplazamiento (condictio): esta acción procedía para las obligaciones de sumas determinadas (de acuerdo a la ley Silia), así como para las obligaciones de cosas ciertas (de acuerdo a la ley Calpurnia); se llama “condictio” porque el actor intimaba a su adversario para que a los treinta días se presentara a elegir a un juez. El profesor Juan Iglesias explica el procedimiento que se utilizó para esta acción: “la demanda no precisaba mención de la causa por la que se reclamaba, tenía carácter abstracto y se formulaba en los siguientes términos: „afirmo que debes darme diez mil sestercios: te pido que digas si es verdad o no‟, por lo que el convenido o demandado afirmaba que no era verdad y el demandante replicaba: „puesto que niegas, te emplazo para elegir un juez dentro de treinta días”12. Al igual que la acción anterior no había lugar a la apuesta, únicamente dejaba en la libertad al actor para requerir al demandado delante del magistrado para presentarse después de treinta días, con objeto de designar a un juez y concluir el proceso. 11 Iglesias Redondo, Juan. Op. cit. p. 122. 12 Idem. 10 4) Acción de aprehensión corporal (manus iniectio): mientras las anteriores acciones eran declarativas, esta acción constituía un medio de ejecución, y como tal, se llevó a cabo para el caso de que un deudor no pudiera o no quisiera cumplir con una condena judicial. Se aplicaba no solamente al demandado, sino también al que confesaba o reconocía su deuda frente al magistrado. El autor Eugene Petit comenta: “el acreedor llevaba a su deudor frente al magistrado para declarar las palabras solemnes que indicaban la causa y el importe de la deuda, poniendo su mano sobre el deudor, el cual no podía negar el derecho que su acreedor reclamaba. El deudor únicamente quedaba en libertad pagando o suministrando a un tercero que tomaba como suyo el asunto”13. El jurista Gayo en su obra “Las Instituciones” (IV, 21) explica que las palabras solemnes aducían: "puesto que has sido juzgado en mi favor a pagarme diez mil sestercios y no me han sido pagados, yo pongo sobre ti la mano de un juicio de diez mil sestercios”, de ahí que la acción se llame manus iniectio (poner la mano encima). Cabe mencionar que si el deudor no encontraba a un fiador o vindex, el magistrado le daba autorización al acreedor para que lo llevara a su vivienda y pudiera tratarlo como esclavo de hecho aunque no de derecho, durante un periodo de gracia de sesenta días, en los cuales el deudor todavía podía obtener su libertad, si en ese tiempo encontraba a un fiador solvente. Una vez expirado el término, y nadie había pagado por él, era muerto el deudor o vendido como esclavo. Para el caso de que el deudor encontrara un vindex, se verificaba otro proceso entre éste y el acreedor, en caso de perder de nuevo se condenaba al fiador al doble del pago. Ciertamente, la acción de la manus iniectio se llevaba a cabo por deudas de carácter civil, no obstante, la pena recaía sobre el cuerpo del deudor, ya sea 13 Petit, Eugene, Tratado elemental de derecho romano, Trad. José Ferrández Gónzalez, 23ª ed. Porrúa, México, 2007. p. 623. 11 vendiéndolo como esclavo o dándole muerte, por ello se consideró como la acción más rigurosa para la defensa de éste. 5) Acción de toma de prenda o de garantía (pignoris capio): esta acción de naturaleza ejecutiva, como su nombre lo indica, facultaba al acreedor para tomar a título de garantía determinados bienes del deudor y obligarle a pagar su deuda, recitando al mismo tiempo palabras solemnes, las cuales se desconocen. Se llegó a considerar que no pertenecía a las acciones de ley porque tenía lugar en ausencia del magistrado, y casi siempre en ausencia también del adversario, incluso se realizaba el proceso en días nefastos (días no concedidos para ejercitar las acciones de ley). Los juristas Morineau e Iglesias afirman: “el acreedor al no obtener lo debido, podía tomar alguna cosa perteneciente a su deudor (una prenda o pignus), se aplicaba en caso de deudas de carácter sagrado, militar o fiscal, por ejemplo si alguien vendía un animal para un sacrificio y el comprador no le pagaba, en contra del ciudadano que tiene la obligación de colaborar con los gastos del ejército”14. El proceso de la pignoris capio es el antecedente más antiguo que se conoce del embargo, en la época antigua podía realizarse fuera del tribunal y solamente requería la presencia de testigos para llevar a cabo la ejecución. De esta manera, el acreedor podía vender la prenda y recuperar el pago de la deuda. Ahora bien, las acciones de la ley se desarrollaron de un modo primitivo, por su origen y características rigurosamente formales no permitían la rectificación o repetición de las formulas verbales. Debido a ese extremo formalismo, obligaba al juez a condenar no por la verdadera razón del litigio, sino por el error o acierto al pronunciar las palabras y realizar los actos solemnes. En este sentido, el autor Floris Margadant15 argumenta que en realidad, el procedimiento de las legis actiones no era rápido. Por una parte, el hecho de ser orales y el contacto directo entre el juez y las partes debían haber sido factores 14 Morineau, Marta e Iglesias, Román. Op. cit. pp. 92- 93. 15 Cfr. Floris Margadant, Guillermo. Op. cit. p. 152. 12 favorables para la celeridad; por otra, a causa de los diversos plazos, tenían que sufrir retrasos quizá con la expresa intención de que el deudor tuviera más tiempo para tratar de cumplir sus obligaciones. Así en el caso más sencillo de una deuda bien comprobada, por una cantidad fija de dinero, el procedimiento total, con su fase cognitiva y ejecutiva, no duraba menos de un año. Con la finalidad de desarrollar un procedimiento jurídico sin tantas complicaciones como lo representó el de las legis actiones, se inició el procedimiento formulario, cuyos actos ya no eran totalmente verbales sino empezaron a realizarse de manera escrita, por lo que el magistrado traspasaba una fórmula redactada con instrucciones hacia el juez para orientarlo en la decisión que había de tomar en la sentencia. 1.1.3 PROCESO FORMULARIO. El sistema formulario tuvo vigencia durante la época de la República en Roma, perteneció al orden de los juicios privados y su implementación surgió ante el hecho de que las acciones de ley se volvieron demasiado estrictas para la impartición de justicia, teniendo entre otras complicaciones, la restricción de no poder ser utilizadas para solucionar litigios entre extranjeros, o bien entre éstos ylos ciudadanos romanos. El autor Eugene Petit menciona: “en la época de la República vinieron las disposiciones legislativas, si no a suprimir completamente las acciones de ley, por lo menos a limitar su aplicación y hacer un nuevo procedimiento llamado formulario”16. Los juristas Morineau e Iglesias sostienen: “por disposición de la Ley Aebutia del año 150 a. C., se dejaba a los litigantes en libertad de elegir entre este nuevo procedimiento, y el de las acciones de la ley hasta que, finalmente, una ley 16 Petit, Eugene. Op. cit. p. 625. 13 Iulia iudiciaria, de la época de Augusto, abolió el derecho de opción e impuso como único al procedimiento formulario”17. Durante el proceso, el magistrado o pretor peregrino (en el caso de extranjeros) ayudaban a los litigantes a redactar un pequeño texto llamado fórmula, expresando sus pretensiones y excepciones. Esta función se realizaba por medio de las facultades de imperium por parte del magistrado, al cooperar con las partes en la identificación y planteamiento de los términos de la controversia, lo que representó un avance significativo para el derecho procesal de esa época. Una vez redactada la fórmula, el magistrado la pasaba en poder del juez para que tuviera una visión completa del problema existente y así guiarlo en la segunda etapa del proceso, siendo que la fórmula era también una especie de contrato procesal, ya que las partes tenían que declarar que estaban conformes con ella. El maestro Juan Iglesias comenta: “la fórmula era la base de un convenio por virtud del cual los litigantes sometían la cuestión controvertida a la decisión del juez, se partía del supuesto de que lo alegado por el demandado fuese cierto, subsiguiendo entonces una condena, salvo en caso contrario, recaía una absolución”18. Toda fórmula se encuentra estructurada en cuatro partes, teniendo fundamentalmente la designación del juez que se hacía cargo del litigio, así lo explican los juristas Morineau e Iglesias: “1. La demonstratio: consiste en una exposición de los hechos y señala la causa por la cual se lleva a cabo el litigio. “2. En la intentio: se indica la pretensión del demandante o actor; esto es la cuestión misma en que se basa el proceso. Puede ser certa o incerta; será certa cuando el objeto del litigio esté perfectamente determinado, e incerta 17 Morineau, Marta e Iglesias, Román. Op. cit. p. 94. 18 Iglesias Redondo, Juan. Op. cit. p. 124. 14 cuando sea indeterminado y su determinación se deja a criterio del juez, siendo en resumen, la parte más importante de la fórmula. “3. En la condemnatio: la fórmula le confiere al juez la facultad de absolver o condenar al demandado. “4. La adiudicatio: faculta a dicho juez a adjudicar total o parcialmente el objeto del litigio, esta parte de la fórmula sólo existía en aquellos casos en los que se ejercía una acción divisoria19. Cabe mencionar que se puede establecer una serie de objeciones o aclaraciones en la fórmula como elementos accesorios, permitiendo al magistrado adaptar los términos en que se redacta a las exigencias del actor y del demandado. El proceso formulario como parte del orden de juicios privados, se mantuvo dividido en dos etapas; la etapa in iure, en la cual se redactaba y aceptaba la fórmula, seguida de la etapa apud iudicem, llevada a cabo ante el juez. La etapa in iure, inicia con la notificación a cargo del actor para invitar al demandado a que le acompañara frente al magistrado, así lo comenta el jurista Floris Margadant: “el demandado podía obedecer inmediatamente o pedir que se pospusiera la comparecencia algunos días, en cuyo caso debía de dar un fiador para garantizar su puntual asistencia”20. El maestro Juan Iglesias señala: “presentes las partes in iure, el actor elabora su demanda-editio actionis- por medio de unos debates para hacer saber a su adversario que acción pretende invocar y la manera en que desea que la fórmula sea redactada, fijándose los términos de la controversia”21. Por su lado, el demandado puede adoptar diferentes posturas: a) solicitar un aplazamiento para la contestación, prometiendo comparecer de nuevo con 19 Morineau, Marta e Iglesias, Román. Op. cit. p. 94. 20 Floris Margadant, Guillermo. Op. cit. p. 162. 21 Iglesias Redondo, Juan. Op. cit. p. 129. 15 garantía de un tercero; b) contestar allanándose a la demanda, sin que haya lugar a entrar al juicio; c) atender el juramento aceptado por el demandante, reconociendo o no la existencia de la deuda, dando lugar, en el primer caso, a tener por concluido el asunto, sin pasar a juicio; y d) oponerse a las alegaciones del demandante. La litis contestatio en el proceso formulario era la aceptación de la fórmula por las partes, teniendo como efecto jurídico, la terminación de la primera etapa del procedimiento in iure. En otras palabras, a partir de este momento el proceso está completamente entablado ante el magistrado, es entonces la parte más importante en esta primera etapa, una vez fijadas y aceptadas las pretensiones de ambas partes, ninguna de ellas podía efectuar cambio alguno, en tanto se prohibía admitir alguna modificación ante el juez. En la etapa apud iudicem, los juristas Agustín y Beatriz Bravo afirman: “el papel del juez consistía en apegarse rigurosamente a los términos de la fórmula, limitando sus atribuciones, por lo que ante él se desarrollan los debates referentes al fondo del procedimiento y las partes ofrecían sus pruebas, mismas que evaluaba para después oír los alegatos, finalmente pronunciaba sentencia, la cual debía ser motivada y dicha en alta voz ante las partes”22. Al ser el proceso formulario de carácter más flexible que su antecesor, las partes se encontraban en la libertad de acudir asistidas por oradores, para facilitar al juez las pruebas en que fundaban sus alegaciones, rigiendo el principio según el cual la carga de la prueba incumbe a todo aquel que sostiene una pretensión, sea accionando o excepcionando. Por lo tanto, el actor como el demandado se encontraban obligados según lo dicho y reconocido, a suministrar los datos y las pruebas de hechos que servían de confirmación a lo aducido. 22 Bravo, Agustín y Bravo, Beatriz. Op. cit. p. 287. 16 De este modo, el procedimiento apud iudicem para el maestro Juan Iglesias, se caracterizaba por: “a) la oralidad de los alegatos, defensas e interrogaciones; b) la publicidad; y c) la inmediación”23. Finalmente, se debe considerar que en épocas de las acciones de la ley, el proceso se regía como un contrato arbitral y verbal (certa verba) por el que las partes acordaban someter la cuestión litigiosa al juez, aceptando el fallo emitido por éste. En el proceso formulario aunque retomaba el principio de oralidad, comenzó a dar lugar a la escritura en la redacción de las fórmulas (concepta verba) que pasaban de manos del magistrado o pretor hacia el juez para la solución del litigio, no obstante, lo que une a estos dos procesos, además de conservar la instancia dividida en dos etapas, es la correspondencia de la exactitud de cada pretensión con una determinada acción, previamente establecida por la ley o por el acuerdo entre las partes. 1.1.4 PROCESO EXTRAORDINARIO. La última fase procesal que reguló el derecho romano fue el proceso extraordinario, que corresponde a la época del Imperio absoluto y es el sistema característico del derecho posclásico. Este proceso se convierte en una función protectora del Estado a quien compete administrar la justicia, por lo tanto pertenece al orden de los juicios públicos. Su origen se debió para los casos en que nopodía tener lugar una instancia regular, ya sea por una razón de la naturaleza del litigio o bien por el carácter del funcionario que intervenía, en relación con las instituciones de reciente creación. El proceso extraordinario comprendía las cuestiones para las cuales el derecho civil no admitía que se desarrollara un verdadero proceso, tales como eran las disputas entre un jefe de familia (paterfamilias) y las personas colocadas bajo su 23 Iglesias, Juan. Op. cit. p. 130. 17 potestad, como por ejemplo cuando un esclavo reclama su manumisión, o un hijo su emancipación, también para los fideicomisos. Los rasgos particulares del proceso extraordinario es que era monofásico, ya no se encontraba la división en dos etapas in iure y apud iudicem, ocasionando que se suprimiera la fórmula que era el eslabón entre ambas, por lo que todo se desarrollaba en una sola etapa a cargo del magistrado, aunque, en razón de sus múltiples actividades, podía delegar el conocimiento del negocio a un juez. Los maestros Agustín y Beatriz Bravo confirman: “el proceso carece de formulismos; las instrucciones dadas por el magistrado al iudex panadeus no pueden ser consideradas como fórmulas, pues no entrañan un contrato arbitral, ni sumisión al iudex, tampoco litis contestatio propiamente dicha”24. La notificación que había sido un acto privado, se convirtió en un acto público realizado a petición del actor por funcionarios del Estado. Este sistema comenzó a parecerse cada vez más a nuestro sistema moderno, en tanto el demandado recibía por intervención de un actuario una copia de la demanda escrita, con la orden judicial de comparecer en una fecha determinada. En este sentido, el demandado después de la notificación tenía el derecho de presentar su libelo de contra argumentación, o bien garantizar una fianza para asegurar que no se ausentaría durante todo el proceso, no obstante, a falta de la fianza, podía ser encarcelado preventivamente durante toda la duración del litigio. Los juristas Morineau e Iglesias mencionan: “después de la contestación del demandado proseguía la litis contestatio, en la que las partes exponían sus argumentos”25. Es importante señalar que la litis contestatio significaba un momento jurídico distinto al de los dos anteriores procesos, estimando que tuvo un efecto 24 Bravo, Agustín y Bravo, Beatriz. Op. cit. p. 300. 25 Morineau, Marta e Iglesias, Román. Op. cit. p. 100. 18 novatorio, teniendo lugar al estar las partes presentes ante el magistrado narrando sus pretensiones y se permitía la contra demanda o reconvención. En el periodo probatorio se sustituyó el principio dispositivo por el inquisitivo, recurriendo más frecuentemente a la tortura para obtener de los testigos una colaboración más eficaz, por otro lado, la ley obligó al juez a dar cierto valor a determinadas pruebas pasando así de la libre valoración de la prueba al sistema tasado. La sentencia también tuvo innovaciones, ya que se comenzó a emitir de forma escrita, obligando al magistrado a leerla en público y a transcribirla en un registro. La condena ya no era necesariamente pecuniaria y cuando era posible el pago recaía sobre el objeto del litigio. Sin embargo, a los recursos de revocación y restitución, se añadía la apellatio en sentido moderno, con un nuevo examen de la situación jurídica y fáctica, hecho por un magistrado de rango superior. La apellatio suspendía el efecto de la sentencia y es importante señalar que el abuso de este recurso era castigado severamente. Para el jurista Guillermo Floris Margadant, la relevancia del proceso extraordinario en comparación con los sistemas anteriores se presenta como: “un viraje de lo privado a lo público. Por la burocratización del procedimiento, en este período de la historia jurídica, la antigua costumbre de los juicios orales comenzó a ser sustituida por el procedimiento escrito, más lento y más caro”26. Como se puede observar, a partir del sistema extraordinario comenzó a regular el principio procesal de: “lo que no existe en los expedientes, no existe en el mundo” (quod non est in actis, non est in mundo). Los aspectos más importantes que trascendieron del sistema extraordinario romano al derecho procesal moderno son: 26 Floris Margadant, Guillermo. Op. cit. p. 175. 19 1) La impartición de justicia pasa a cargo de la administración exclusiva del Estado, ante un funcionario con atribuciones de carácter eminentemente público, quien regula las actividades procesales. 2) La notificación se convirtió en un acto realizado por la autoridad y la litis contestatio adquiere otros efectos, ya que además de fijar los hechos controvertidos, admite la reconvención, lo que trae consigo que en la sentencia se pueda condenar también al actor. 3) Respecto del periodo probatorio, es el juez quien ordena su desahogo, teniendo la facultad de proponer las pruebas que se han de verificar, para posteriormente pasar a la sentencia, que forzosamente se volvió escrita. 4) Finalmente, la inmediación se vio afectada por el surgimiento de la apelación en las sentencias, así el procedimiento que inicialmente era oral se va transformando en escrito, ocasionando que ya no fuera gratuito para condenar al pago de gastos y costas a quien perdiera conforme a derecho. Con las fases procesales del derecho romano, se puede afirmar que si bien hubo aciertos para mejorar la administración de justicia como el uso del principio de oralidad para las situaciones jurídicas que requerían de celeridad, también el proceso se fue volviendo cada vez más tardado en su desarrollo, por la necesidad de dejar constancia de las audiencias mediante escritos y el uso de recursos que evidentemente afectaron directamente a la inmediación. Sin embargo, es menester mencionar que la principal característica del derecho es la evolución de sus técnicas jurídicas para verificar en base a su implementación la eficacia o ineficacia de las mismas. 20 1.2 DERECHO FRANCÉS. El Imperio Romano logró trascender la práctica de su derecho a otros territorios vecinos, que en la actualidad ocupan los países de Francia, España, Inglaterra y Alemania, permitiéndoles mantener ciertos aspectos del derecho de cada región. No obstante, la influencia obtenida de las invasiones de los germanos y el advenimiento del cristianismo, hicieron que surgiera el proceso común que regulaba el desarrollo de los juicios en Europa durante la edad media. El maestro José Becerra Bautista sostiene: “el proceso común fue el resultado de una combinación de elementos germánicos, romanos y canónicos, que se denominó común, porque regía en todas partes, a menos que fuera derogado por leyes especiales”27. De esta manera, el proceso común estableció que los juicios se debían de realizar de manera escrita y secreta, en contraposición a los principios tradicionales de oralidad y publicidad como se regulaban por el derecho romano, manifestándose ampliamente los defectos que resultaban por el uso excesivo de la escritura, provocando lentitud en el desenvolvimiento del proceso y con ello, la ausencia de la inmediación. Sostiene el jurista Mauro Cappelletti28 que particularmente en Francia, el procedimiento del ius commune mantuvo ciertas características representativas que se pueden describir de la siguiente manera: “a) El predominio del elemento escrito que se convirtió absolutamente en monopolio exclusivo cuando se impuso el principio de la inexistencia jurídica de los actos procesales no resultantes de las actas (quod non est in actis non est in mundo). 27 Becerra Bautista, José. Elproceso civil en México. 19ª ed. Porrúa. México. 2006. p. 255. 28 Cappelletti, Mauro. Proceso, ideologías, sociedad. Trad. Santiago Sentís y Tomás Banzhaf. Ediciones jurídicas Europa-América. Argentina, 1974. pp. 35-38. 21 “b) Por la conexa falta de relaciones inmediatas entre el órgano juzgador con las partes, los testigos, los expertos y las demás fuentes de información (lugares y cosas), el juez debía basar su decisión en las actas o autos escritos y no en su opinión personal. “c) El sistema de la prueba legal, en virtud del cual, una amplia lista de reglas vinculantes se fue imponiendo en materia de admisión y de valoración de las pruebas, un ejemplo son los testigos que eran examinados en secreto por notarios y secretarios, registrando sus disposiciones en un protocolo para uso del juez, faltando por consiguiente a éste, los elementos más importantes de una valoración crítica de las pruebas. “d) Los escritos provocan más escritos; el curso del proceso pierde el carácter de oralidad y de concentración que fue típico del procedimiento ante el judex en el derecho clásico romano, convirtiéndose en una secuencia larguísima de términos por la contestación, la réplica, la dúplica, así sucesivamente. “e) Faltando una intervención directa y por consiguiente un control del juez sobre el desarrollo del proceso, las partes, y por ellas sus defensores, vinieron a ser los árbitros casi absolutos del mismo, difícilmente limitados por los términos preclusivos abstractamente fijados por la ley. “f) El factor anterior, resultó agravado por la regla de la impugnación inmediata, que consiste en que toda providencia judicial podía interponerse en cualquier momento procesal, con suspensión del asunto principal, a lo que se añade la frecuente posibilidad de aducir nuevos hechos y pruebas en la apelación. 22 Evidentemente, la actividad jurisdiccional mantenía un serio retraso en la impartición de justicia, sin embargo, con la finalidad de contrastar las consecuencias que implicaba el uso excesivo de la escritura, empiezan a surgir en Italia a mitad del siglo XIII los procesos de tipo sumarios y ejecutivos, basados en el advenimiento de los títulos de crédito. No obstante, la implementación de nuevas reformas procesales se vieron afectadas por los gobiernos absolutistas que prohibieron establecer garantías en los juicios, siendo un retraso importante en toda Europa. Ante la necesidad de renovar el sistema de gobierno, fue con la Revolución Francesa (año 1789) que surgió uno de los movimientos más trascendentales en el ámbito político, económico y social generado por grandes pensadores ilustrados como Rousseau, Montesquieu, Voltaire y Locke, quienes combatieron el poder absoluto de los monarcas para limitar su actividad inquisitiva jurisdiccional, dando origen a Estados modernos de derecho y apareciendo en consecuencia una serie de reformas prácticas durante el curso del siglo XIX y la primera mitad del XX, con el propósito de garantizar los derechos de los individuos frente a los excesos despóticos del sistema judicial, ante un movimiento de análisis histórico y comparativo en los procesos jurisdiccionales que en el continente europeo se presentó con el nombre de “oralidad en el proceso”29. En este sentido, se promovió el proyecto de un nuevo ordenamiento jurídico que fue el Código de Procedimientos Civiles, elaborado por la comisión redactora designada por Napoleón Bonaparte, que se inspiró en las Ordenanzas Procesales Francesas. Una vez aprobado el proyecto, entró en vigor el 1º de enero de 1807 proclamando los principios de oralidad y publicidad en el proceso, aceptando también el derecho de disposición e iniciativa de las partes en una forma acentuada. 29 Cfr. Cappelletti, Mauro. La oralidad y las pruebas en el proceso civil. Trad. Santiago Sentís Melendo. Ediciones jurídicas Europa-América. Argentina. 1972. p.45. 23 Los artículos 402 y 407 del código mencionado, establecían que todas las materias sumarias y comerciales, así como los testimonios provenientes de las partes debían ser oídos en la audiencia, aboliendo el principio de secrecía y el de la prueba legal. No obstante, la oralidad se introdujo de modo parcial, por lo que la demanda y la contestación seguían manteniendo el carácter escrito. Como resultado de lo anterior, diversos movimientos legislativos comenzaron a desarrollarse con la finalidad de aceptar el principio de oralidad en forma más racional y completa, dando mayor énfasis al desahogo de la prueba testimonial en la audiencia correspondiente, por lo que se prohibió recibir las pruebas fuera del juzgado y se sustituyó al juez comisionado o delegado, por la comparecencia personal de los miembros del tribunal. El jurista Chiovenda afirma: “con múltiples reformas y de manera pausada se llegó a una fase de debate oral (plaidores) después del intercambio de los escritos preparatorios y de haberse agotado la etapa de pruebas. De ahí que las reformas de la legislación revolucionaria y pos revolucionaria se insertaran en Francia en una práctica procesal un poco más flexible”30. Otro de las efectos del movimiento revolucionario, según comenta el autor Héctor Molina González: “fue la justicia de paz creada en Francia por los decretos de Agosto de 1790, siendo la Asamblea Constituyente la encargada de crear una nueva organización con tendencia a no entorpecer ni complicar los procesos, en especial los asuntos de causas de cuantía menor”31. La figura del “juge de paix” se tornó con doble función, la de conciliar y juzgar; existió la obligación preliminar de conciliar todas las controversias civiles, incluso aquellas de competencia del tribunal de mayor cuantía, con la finalidad de que las partes llegaran a un acuerdo antes de interponer la demanda, su fundamento se encuentra en los artículos 1º y 2º del decreto de 1790: “ninguna 30 Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Trad. Emilio Gómez Orbaneja. Ed. Revista de derecho privado. Madrid, 2001. pp.475-479. 31 De la Oliva Santos, Andrés. et al. Justicia y Sociedad. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México, 1994. p. 671. 24 acción principal será recibida en materia civil, antes que los jueces de distrito… si el actor no realizó, al inicio de su demanda, copia del certificado en la oficina de paz, de la cual resultó que la contraparte fue ineficazmente llamada ante esta oficina o que ésta no realizó bien su función mediadora”. La función de juzgar se limitó para aquellos asuntos de menor cuantía que se encontraban relacionados con los actos de daño en los campos, frutas, cosechas, actos de delimitación, acciones posesorias y acciones en materia de locaciones, aunado a ello, se precisó que las partes no debían ser representadas por sus abogados sino solamente por otros ciudadanos investidos con el ánimo de defender, ya que la sentencia del juez de paz era inapelable (artículo 9º). Cabe mencionar que la justicia de menor cuantía tuvo una trascendencia importante en el derecho positivo de otros países de Europa, esencialmente, para incluir en la organización judicial un medio de conciliación y juzgamiento en la solución de conflictos de poco valor económico que al mismo tiempo permitiera simplificar el proceso y reducir la carga procesal. Por otro lado, la jurisdicción de los jueces de paz no siempre se mantuvo bien delimitada, por lo que existieron varias complicaciones en sus actividades. Las reformas para dar eficiencia a los procesos fueron parciales en la primera mitad del siglo XIX en Francia, país que sirvió como modelo en la realización de un sistema procesal oral; entendiéndose como tal un tipo de proceso radicalmente diverso delproceso „común‟ en el que prevalecía la secrecía de las actuaciones de las partes. En conclusión, la tendencia revolucionaria que Francia trajo consigo fue el movimiento codificador en el siglo XIX, no sólo en la materia civil sino también en las legislaciones comercial y penal que trascendieron tanto en Europa como en América, estableciendo particularmente los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de las pruebas en un sistema ya no inquisitivo, por el contrario, más accesible en las formalidades, lo cual hizo que los códigos franceses en el 25 mundo sirvieran como ejemplo para otros países que buscaban dar mayor eficiencia a sus procesos jurisdiccionales. 1.3 DERECHO ESPAÑOL. Es importante conocer la manera en que se realizó la recepción del derecho romano en España, dada la herencia cultural que este país aportó a nuestra nación en la época de la conquista, por ello, en el presente trabajo se consideran primordialmente los elementos histórico-jurídicos más trascendentes que sirvieron como fundamentos en el derecho procesal civil mexicano. España al igual que otros países europeos, se mantuvo dominada durante varios siglos por el proceso común, de origen romano pero con influencias del derecho canónico y del derecho germánico. Afirma el jurista José María Manresa: “la verdadera historia del procedimiento civil español comienza con la dominación goda de los pueblos bárbaros que sojuzgaron a los romanos y gobernaron a todos los pueblos vencidos para que se rigieran por las leyes impuestas”32. Así, los vencedores impusieron el derecho visigodo que de acuerdo con el autor Paul Ourliac: “es un derecho puramente oral y consuetudinario con diferentes elementos jurídicos, que el pueblo español tuvo que adoptar”33. En el año 1241 los visigodos hicieron la proclamación del Liber Visigothorum o Fuero Juzgo por el XVI Concilio de Toledo, un ordenamiento que se consideró como la fusión del derecho romano y germánico, imponiéndose ante la necesidad de establecer una legislación que tuviera la suficiente fuerza administrativa y judicial para aplicarse a todos los territorios de la monarquía española. 32 Manresa y Navarro, José María. El enjuiciamiento civil. Tomo I. Ángel editor. México, 2000. p. 13. 33 Ourliac, Paul. Historia del derecho. tomo I. Trad. Arturo Fernández Aguirre. Editorial Científica Poblana. México,1952. p. 102. 26 La importancia procesal del Fuero Juzgo se debió a que atribuyó una competencia obligatoria a los órganos judiciales, superando la etapa del árbitro y el conciliador que eran figuras jurídicas romanas sin competencia bien delimitada, además reguló el juicio público y verbal, otorgando un valor preponderante a la prueba testimonial con juramento de la veracidad de lo dicho, lo cual constituía una de las pruebas más efectivas en ese tiempo. Por otro lado, prohibió a los tribunales enmendar o suplir la ley, dejando esta facultad al monarca34. Es con el Fuero Juzgo, que se establece por primera vez la jurisdicción y competencia de los jueces o mandaderos de paz, quienes conocían de los negocios de menor cuantía, tratando de reducir las formalidades excesivas para dar agilidad a los procesos en razón del factor cuantitativo del objeto en litigio. El procesalista Arellano García comenta: “en el Libro II, Título I, Ley XV se menciona a los „mandaderos de paz‟ que no podían juzgar de pleito alguno, sino cuando fuera por mandato del rey”35. Desde el punto de vista de la cuantía, se establecían diferentes formalidades: Libro II, Título I, Ley XXIII del Fuero Juzgo: si el pleito es grande, o de grandes cosas, el juez debe hacer dos escritos del pleito que sean semejantes y si el pleito fuere de cosa pequeña, lo que dijeren los testimonios que fueren jurados, debe ser escrito solamente. En el año 1265 durante el mandato del rey Alfonso X “El Sabio” se promulgó “El Código de las Partidas” o mejor conocido como las “Siete Partidas”, un ordenamiento que ha servido de base en la estructura procesal civil de los países hispanos y que tuvo como antecedente a la obra jurídica llamada “El Digesto” cuyo autor fue Justiniano, explicando su contenido según el magistrado español Manuel 34 Cfr. Barquín Álvarez, Manuel. Los recursos y la organización judicial en materia civil. UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 1976. p. 72. 35 Arellano García, Carlos. Segundo curso de derecho procesal civil. 3ª ed. Porrúa. México, 2000. p. 77. 27 De la Plaza como: “el instrumento de mayor recepción del derecho romano que se estableció en España”36. En la Tercera Partida se reglamentó la organización judicial y las bases del proceso, se establecía que los juicios cuya cuantía era inferior a diez maravedís no podían tramitarse de manera escrita y las partes no contaban con el derecho de apelación para evitar gastos innecesarios. De modo similar, se dispuso en la ley VI, título XXII de la Tercera Partida, que las sentencias debían formularse por escrito, excepto en asuntos de pequeña cuantía que eran verbales: “quales juicios son valederos maquer non sean escriptos…en escripto deximos en la ley desuso que debe todo judgador dar su juicio acabado”37. Comenta el maestro Eduardo Couture que la transición de las Siete Partidas fue de gran importancia en la época de la conquista, por ello afirma: “cuando España da su gran salto histórico y empieza a organizar a su imagen y semejanza la conquista y colonización americana, las Partidas fueron los principios fundamentales del derecho procesal en nuestro continente”38. Aunque las Siete Partidas innovaron la eficacia de los procesos jurisdiccionales, se consideró que debían perfeccionarse algunas de sus disposiciones, en este sentido, el rey Alfonso XI publicó el Ordenamiento de Alcalá en 1348, que contenía reformas a las Partidas para evitar dilaciones en el proceso en beneficio de los litigantes, estableciendo en la ley 2, título XII, el término de seis días para dictar la sentencia interlocutoria y de veinte días para dictar la sentencia definitiva. 36 De la Plaza, Manuel. Derecho procesal civil español. Volumen I. 3ª ed. Revista de derecho privado. Madrid, 1955, p. 63. 37 Medina Lima, Ignacio. “Oralidad y escritura en el proceso civil mexicano”. Revista de la facultad de derecho de México. Núm. 111. México, 1978. p. 722. 38 Couture, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 4ª ed. B de F. Argentina. 2002. p. 304. 28 No obstante, comenta el procesalista Carlos Arellano García que la simplificación de los juicios de menor cuantía se reflejó de manera más contundente en la Nueva Recopilación (año 1567) y en la Novísima Recopilación (año 1805), en ambos ordenamientos se fijaba una cuantía inferior a mil maravedís y el proceso se desarrollaba con las siguientes características: - Se seguían sin orden ni forma los procesos; - Se resolvían a “verdad sabida”; - El procedimiento era oral, salvo la sentencia; - No había intervención de abogados; - No procedía la vía impugnativa; - El escribano recibía medio real de derechos39. Posteriormente, el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 1835 fue el ordenamiento que por primera vez estableció la competencia a los jueces de primera instancia para conocer del proceso de menor cuantía que era escrito, simplificado y abreviado, teniendo las partes el derecho de apelar las resoluciones ante el ayuntamiento correspondiente del partido judicial o podían anular la sentencia ante la Real Audiencia del Territorio (artículo 41). Con la ley del 10 de enero de 1838 se regularon los “pleitos de menor cuantía” que de acuerdo con el autor José María Manresa: “lapalabra pleito se manejó como sinónimo de juicio para los asuntos que valieran más de seiscientos reales y no excedieran de tres mil”40. Llegado el siglo XIX, nombrado “el siglo de la codificación”, se sancionó en España la Ley de Enjuiciamiento Civil el 5 de octubre de 1855, que entró en vigor a partir del día primero de enero del año siguiente, ordenamiento que fue como lo expresa el jurista Niceto Alcalá Zamora y Castillo: “el más fecundo texto procesal 39 Cfr. Arellano García, Carlos. Op. Cit. p. 78. 40 Manresa y Navarro, José María. El enjuiciamiento civil. Tomo IV. Ángel editor. México, 2000. p. 543. 29 que ha existido en el mundo, cimiento de casi toda la correspondiente codificación hispanoamericana”41. En el título XXIII, artículo 1133 se establecía: “Todo conflicto entre las partes cuyo interés no exceda de tres mil reales, se decidirá en juicio de menor cuantía”. El procedimiento se seguía ante los jueces de primera instancia, debiendo el actor presentar la demanda por escrito junto con una copia de ella y los documentos en que fundaba su pretensión, los escritos eran entregados al demandado en el momento de ser notificado, teniendo éste un plazo de seis días para formular su contestación, acompañando a la misma con su respectiva copia, así como los documentos en que basaba sus excepciones. Si el demandado formulaba reconvención, el actor tenía un plazo de tres días para contestar (artículos 1136-1142). Tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en el de contestación a la reconvención, si la hubiese, el actor y demandado manifestaban si estaban o no conformes con los hechos expuestos en los escritos. Si las partes estaban conformes con los hechos, y por no haberse alegado otros en contra, el juez las citaba dentro de tres días a un juicio verbal y después de escucharlas, dictaba sentencia el mismo día (artículos 1143-1144). Si las partes no estuvieren conformes con los hechos expuestos, el juez convocaba al periodo de pruebas, previniéndoles que tenían un plazo de tres días para el ofrecimiento de éstas y nueve días para su recepción, llevando su desahogo en la misma forma establecida para el juicio ordinario. Unidas las pruebas a los autos, el juez convocaba a las partes o a sus apoderados a un juicio verbal en el que se extendía el acta correspondiente y al día siguiente dictaba sentencia (artículos 1145-1152). 41 Alcalá Zamora y Castillo, Niceto. Panorama del derecho mexicano. Síntesis del derecho procesal. Editado por la Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Derecho Comparado. México, 1966. p. 13. 30 De acuerdo al artículo 1153: “las sentencias que recayeren en los juicios de menor cuantía son apelables en ambos efectos”. En la misma ley, también se regularon “los juicios verbales” en el artículo 1162 que establecía: “los jueces de paz conocerán en primera instancia de los negocios civiles que se ventilen en juicio verbal, esto es, de toda cuestión entre partes, cuyo interés no exceda de 600 reales y conocerán en segunda instancia los mismos asuntos, los jueces de los partidos”. El proceso iniciaba con la demanda que se interponía en una papeleta, en la que se expresaban los nombres y oficios tanto del actor como del demandado, la pretensión que se deducía, fecha en que se presentaba ante el juzgado y la firma del actor, debiendo acompañar copia de la papeleta suscrita. Recibida la papeleta por el juez, éste señalaba el día y la hora para la celebración de la audiencia dentro de los seis días siguientes, la citación para la comparecencia se extendía a continuación de la copia de la demanda, la cual era entregada al demandado (artículos 1166-1170). Llegado el día de la audiencia, las partes exponían sus pretensiones y defensas de manera verbal, en seguida desahogaban sus pruebas y una vez concluida la audiencia se extendía el acta. Al día siguiente, el juez dictaba sentencia, la cual era apelable en ambos efectos (artículos 1172-1177). Como se puede observar, existe una relación estrecha entre los juicios de paz o de menor cuantía y los juicios verbales, al efecto de especificar las cualidades de cada uno, resulta necesario mencionar sus conceptos, por lo que de acuerdo con el maestro Rafael de Pina define a la justicia de paz como: “aquella manifestación de la administración de justicia a la que se reserva el conocimiento de los asuntos de escasa cuantía para evitar que los trámites excesivos, en proporción con ésta, ocasionen un gasto superior al beneficio que, en tales casos, 31 podría obtener el demandante, aun dictada una resolución que le fuese favorable”42. Por su parte, el catedrático José De Vicente y Caravantes sostiene: “por juicio verbal se entiende aquel en que se instruye y ventila el negocio sujeto a él, puramente de palabra, por la escasa importancia de la cuantía sobre la que versa”43. En tal virtud, se puede afirmar que los juicios de menor cuantía tratan de evitar formalidades, simplificando su desahogo por medio de los juicios verbales, y estos últimos, se remontan al origen de los pueblos primitivos que eran utilizados para resolver los asuntos de menor valor económico mediante una simple comparecencia verbal. Respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, menciona el magistrado Manuel de la Plaza44 que no es un nuevo cuerpo de derecho, sino una reforma, ni muy completa ni demasiado profunda, de la de 1855. Retoma los conceptos del derecho romano al sistema civil español en relación a la oralidad, de la que derivan además los principios de inmediación, concentración y publicidad. Este nuevo proceso se adecua a la realidad social, dejando atrás viejas tradiciones que se mantenían con el tiempo, correspondiendo a las partes afirmar los hechos que van a influir en la decisión del juez. Así, el demandante aporta los hechos que fijan la causa de pedir del proceso y el demandado los hechos que sirvan para ampliar los términos del debate o complementar lo que debe decirse en la sentencia. El artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 determinaba los asuntos que eran considerados de cuantía menor: 1. Las demandas ordinarias cuyo interés económico pase de 800.000 y no exceda de 160 millones de pesetas. 42 De Pina, Rafael. Diccionario de derecho. 33ª ed. Porrúa. México, 2004. p. 177. 43 De Vicente y Caravantes, José. Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil según la nueva ley de enjuiciamiento con sus correspondientes formularios. T. I. Imprenta de Gaspar y Roig. Madrid. 1856. p. 577. 44 Cfr. De la Plaza, Manuel. Op. Cit. p. 78. 32 2. Las relativas a filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas. 3. Las demandas cuya cuantía sea inestimable o no pueda determinarse. 4. Cualquier tipo de demanda para la que no se disponga otra cosa. Como regla general, el artículo 680 de la misma ley establecía: “el juicio de menor cuantía se acomodará a las reglas establecidas para el ordinario de mayor cuantía, en cuanto a ello no se oponga la tramitación especial de cada juicio”. El proceso iniciaba con la presentación de la demanda que debía acompañarse con copia de ella para dar traslado y emplazamiento al demandado, quien tenía de veinte días para contestar el escrito. Si el demandado formulaba reconvención, se confería otro traslado al actor para que emitiera su contestación al respecto dentro de los siguientes diez días; ambos litigantes debían manifestar en sus respectivos escritos si estaban o no conformes con los hechos expuestos. Una vez transcurrido el plazo para ello, el juez convocaba a una audiencia que tenía lugar a los seisdías siguientes y exhortaba a las partes para que llegaran a un acuerdo, en caso afirmativo, el acuerdo se hacía constar en el acta, que firmaba el juez, los intervinientes y el secretario correspondiente (artículos 681- 692). De no lograrse el acuerdo, la comparecencia proseguía con el objeto establecido en los siguientes términos: 1. Oír a las partes sobre la clase de litigio que se trataba para verificar la procedencia del juicio de menor cuantía. 2. Oír al demandante y al demandado e invitarlos para que, sin alterar lo sustentado en sus escritos concreten los hechos, fijen aquellos en que no exista disconformidad y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate. 33 3. Subsanar o corregir, si fuese posible, los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos, o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez. Si de la comparecencia resultaba que las partes estaban conformes con los hechos y que la discrepancia quedaba reducida estrictamente a una cuestión de derecho, o si ninguna de ellas había solicitado el recibimiento a prueba, el juez dictaba sentencia dentro de los cinco días a partir del día siguiente al que correspondiera la terminación de la comparecencia. En caso de que las partes no estuvieran conformes con los hechos y al menos una de ellas instaba para el recibimiento a prueba, así se acordaba, previniendo a ambos litigantes para que en el plazo de ocho días propusieran sus pruebas y posteriormente se otorgaba un plazo que no podía exceder de veinte días para desahogarlas, finalmente se dictaba sentencia dentro de los diez días siguientes (artículos 693-701). Tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 como la de 1881, han sido asimiladas en Latinoamérica en materia de derecho procesal, sin dejar de mencionar la influencia francesa que España recibió en la misma materia del Código de Napoleón. 1.4 DERECHO MEXICANO. El maestro José Becerra sostiene que España en tres siglos de dominación trató de imponer a los pueblos de México su cultura jurídica heredada de Roma, sin embargo se encontró con una tradición indígena de centenares de siglos 34 basadas en sus costumbres y tradiciones, naturalmente, muy diferentes a las legislaciones españolas45. En lo referente a su estructura jurídica, el autor Esquivel Obregón señala que: “los aztecas usaban la palabra tlamelahuacachimaliztli, derivada de tlamelahua, que significa justicia o enderezar lo torcido. De modo jerárquico, en la cabeza de la administración de justicia se encontraba el rey, después de éste seguía el cihuacoatl, gemelo mujer que asemejaba una especie de doble monarca”46. La estructura de los tribunales de justicia se conformaba por el tlacatecatl, un órgano colegiado que se reunía en la cámara del rey o tlatoani, sus integrantes eran generalmente caciques, su función era conocer de asuntos civiles, dictaban resoluciones inapelables y todo se desenvolvía con procedimientos rigurosamente orales; la justicia se impartía sin observar formalidades y se estableció que los juicios civiles no podían durar más de ochenta días. Así, el rey nombraba a magistrados supremos que además de tener atribuciones administrativas, tenían la facultad de fallar en definitiva las apelaciones en los casos criminales. Estos magistrados nombraban en sus respectivos territorios a los tribunales inferiores que eran colegiados, compuestos de tres o cuatro jueces que conocían de asuntos civiles y penales, en estos últimos sus fallos eran apelables ante el magistrado supremo de la ciudad de México; pero en los negocios civiles, su sentencia no admitía recurso alguno47. Respecto a la justicia de paz entre los aztecas, el autor Lucio Mendieta y Nuñez señala: “en cada uno de los barrios, el pueblo se reunía anualmente para nombrar a un juez, con competencia judicial limitada ya que sólo conocía de 45 Cfr. Becerra Bautista, José. Op. Cit. p. 264. 46 Esquivel Obregón, Toribio. Apuntes para la historia del derecho mexicano. 3ª ed. Porrúa. México, 2004. T. I, p. 36. 47 Casanueva Reguart, Sergio. Juicio Oral. Teoría y Práctica. 3ª ed. Porrúa. México, 2008. p. 15. 35 asuntos civiles y penales de poca importancia y cuantía, que pudieran suscitarse entre los vecinos de su distrito”48. Complementario a lo anterior, afirma el maestro José Becerra Bautista que: “en cada barrio o calpulli había cierto número de centectlapiques, que hacían las veces de los jueces de paz en los asuntos de mínima importancia. El procedimiento civil iniciaba con una forma de demanda: tetlaitlaniliztli, de la que dimanaba la cita tenanatiliztli librada por el tectli y notificada por el tequitlatoqui. El proceso siempre era oral; la prueba principal era la de testigos”49. En la opinión del maestro Esquivel Obregón50, los procesos en el derecho azteca regularmente eran rápidos, carentes de tecnicismos, con defensa limitada, de gran arbitrio judicial y penas muy crueles. Sin embargo, la objetividad se hacía presente, en tanto que los funcionarios encargados de la impartición de justicia se encomendaban para investigar los hechos y rendir cuenta diariamente de ello al tlacatecatl. En la época colonial, la administración de justicia estuvo regulada por la “Recopilación de leyes de los reinos de las Indias”, sancionada en 1680 por el rey Carlos II, el ordenamiento disponía que todos los territorios que fuesen de la corona española en América e islas adyacentes, se conducirían conforme a los decretos y demás leyes emanados de las autoridades oficiales de España. En este sentido, el maestro José Ovalle Favela afirma: “de la misma forma que ocurrió en España, fueron los alcaldes los funcionarios encargados de la justicia de mínima cuantía. La Constitución de Cádiz de 1812, otorgaba a los alcaldes de cada pueblo la función de conciliadores y la competencia para conocer demandas civiles de pequeño monto o por injurias”51. 48 Mendieta y Nuñez, Lucio. El derecho precolonial. 3ª ed. Porrúa. México, 1976. Tomo I, p. 187. 49 Becerra Bautista, José. Op. Cit. p. 265. 50 Esquivel Obregón, Toribio. Op. Cit. 44. 51 Ovalle Favela, José. “La justicia de mínima cuantía en México y otros países de América Latina”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. México. Nueva Serie. Año X. Núm. 30. Septiembre- diciembre de 1977. p 308. 36 Las bases para el arreglo de la administración de justicia de las cortes españolas de Cádiz del 9 de octubre de 1812 establecieron la actuación de los alcaldes constitucionales de los pueblos, quienes además de ser importantes auxiliares de la justicia de cuantía mayor, se les confirió el ejercicio de la conciliación previa de toda demanda, tanto de los negocios civiles como de los negocios por injurias, así como la competencia para que conocieran dichos funcionarios de demandas civiles que no excedieran de quinientos reales en la península y de cien pesos fuertes en territorios de ultramar, en ambos casos se resolvían mediante un juicio verbal, debiéndose asociar el alcalde con hombres buenos nombrados por cada una de las partes, para sentenciar sin formalidad alguna, ni posibilidad de apelar la resolución. No obstante, la influencia de la legislación española en México se siguió haciendo notar después de la independencia, ya que posterior a ese movimiento político siguieron rigiendo la Recopilación de Castilla, el Ordenamiento Real, el Fuero Juzgo y el Código de las Partidas, por lo que en 1837 se dispuso que los pleitos se siguieran conforme a dichas leyes en tanto no transgredieran a las instituciones de nuestro país. Para el jurista José Ovalle Favela,
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