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La-caducidad-de-los-recursos-de-revision-radicados-en-la-PROFEPA

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
 LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 TRABAJO POR ESCRITO QUE 
 
 PRESENTA: 
 
 JOSE ALBERTO HURTADO HERNÁNDEZ 
 
 TEMA DEL TRABAJO: 
 
 LA CADUCIDAD DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN 
RADICADOS EN LA PROFEPA 
 
 EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
 
 
 PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
 
 
 
 Nezahualcóyotl, Estado de México, agosto de 2011 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
DEDICATORIAS 
 
A Dios 
Por permitirme llegar a este momento tan especial, por los triunfos y los 
momentos difíciles que me han enseñado a valorar cada día de mi vida. 
 
A mis Padre 
Por haberme educado y soportar mis errores, gracias a sus consejos, por el 
amor que siempre me han brindado, por cultivar e inculcar ese sabio don de la 
responsabilidad. 
 
A mis Hermanos 
Porque siempre he contado con ellos para todo, gracias a la confianza que 
siempre nos hemos tenido; por el apoyo y amistad 
 
A mi Sobrina 
Frida Camila, aun que todavía no sabes leer, algún día entenderás lo especial 
que eres y gracias a ti por traer alegría a nuestra vidas. 
 
A mis Familiares 
Gracias a todos que directamente me impulsaron para llegar hasta este lugar, a 
todos mis familiares que me resulta muy difícil poder nombrarlos en tan poco 
espacio, sin embargo ustedes saben quiénes son. 
 
A mis maestros. 
Gracias por su tiempo, por su apoyo así como por la sabiduría que me 
transmitieron en el desarrollo de mi formación profesional, en especial los que 
se tomaron su tiempo en revisar esta investigación, por haber guiado el 
desarrollo de este trabajo y llegar a la culminación del mismo. 
 
 
3 
 
 
A mis amigos. 
Que gracias al equipo que formamos logramos llegar hasta el final del camino y 
que hasta el momento, seguimos siendo amigos. 
A la Universidad Nacional Autónoma de México 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4 
 
 
LA CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RADICADO 
ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE 
 
CAPÍTULO 1 
GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA 
DE DERECHO AMBIENTAL 
 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN-------------------------------------------------------------------------------PAG. 
 
1.1 DERECHO AMBIENTAL ............................................................................... 1 
1.1.1. PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE ............. 2 
1.2.1. Naturaleza jurídica .................................................................................... 3 
1.2.2. Estructura ................................................................................................. 6 
1.3. CADUCIDAD ............................................................................................... 9 
1.4. NULIDAD ................................................................................................... 10 
1.4.1. TIPOS DE NULIDAD .............................................................................. 11 
1.5. RECURSO DE REVISIÓN ......................................................................... 13 
 
CAPÍTULO 2 
REGLAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN EN MATERIA AMBIENTAL 
 
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ... 15 
2.2 LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL 
AMBIENTE ....................................................................................................... 17 
2.3 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ........................ 19 
 
 
 
 
 
5 
 
 
CAPÍTULO 3 
 
PROBLEMÁTICA PARA HACER VALER LA CADUCIDAD EN LOS 
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REVISIÓN RADICADOS EN LA 
PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE 
 
3.1. PROBLEMÁTICA PARA LA SOLICITUD DE LA CADUCIDAD EN LOS 
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REVISIÓN RADICADOS EN LA 
PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE ..................... 21 
 
3.2. LA FALTA DE REGULACIÓN DE UN TÉRMINO PARA LA CADUCIDAD 
CUANDO UNA RESOLUCIÓN ES EMITIDA COMO CONSECUENCIA DE UNA 
ULTERIOR DECLARADA NULA PARA EFECTOS DE QUE SE SUBSANEN 
LAS IRREGULARIDADES ................................................................................ 25 
 
3.3. LA IMPLEMENTACIÓN DE UN TÉRMINO PARA LA CONFIGURACIÓN 
DE LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE 
REVISIÓN RADICADOS EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DE 
PROTECCIÓN AL AMBIENTE COMO CONSECUENCIA DE UNA ULTERIOR 
DECLARADA NULA PARA EFECTOS DE QUE SE SUBSANEN LAS 
IRREGULARIDADES. ...................................................................................... 36 
 
CONCLUSIONES ............................................................................................. 40 
 
FUENTES CONSULTADAS ------------------------------------------------------------------42 
 
ANEXO----------------------------------------------------------------------------------------------43 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 El ser humano, desde su existencia en la tierra ha interactuado con el 
ambiente que lo rodea, es decir, con los recursos naturales y la ecología, por tal 
motivo como producto de la supervivencia y la evolución el hombre ha 
modificado su entorno para así satisfacer sus necesidades básicas, si bien es 
cierto, que la naturaleza tiene la inigualable facultad de subsistir por sí misma, 
también lo es, que el hombre como producto de su subsistencia y evolución ha 
modificado el medio ambiente a su conveniencia. 
 
 Asimismo, es esa alteración de los ecosistemas lo que trae consigo una 
destrucción de los mismos al no llevar a cabo un aprovechamiento sustentable 
y, por ende, se altera al no ser un desarrollo sano, en este mismo orden de 
ideas, otro factor importante es la demografía, de tal manera que al ser cada 
vez más el número de seres humanos, consumimos más recursos y no 
tenemos un adecuado control de dicho consumo, llevando así los propios seres 
humanos a la completa destrucción del ambiente y haciendo difícil y en 
ocasiones imposible su regeneración. 
 
 Por lo anterior, es que los legisladores no solo de los Estados Unidos 
Mexicanos, sino de todo el mundo se han visto en la necesidad de crear 
normas para la protección y preservación del medio ambiente; en la actualidad 
es un deber de todo ser humano el mantener un ambiente sano y un consumo 
sustentable de nuestro ambiente de tal modo que, la conservación de nuestro 
planeta sea de manera consiente entre cada ser humano como de organismos 
internacionales y de todas las naciones. 
 
 Sin embargo, existen políticas diferentes de cada país tendientes a la 
preservación del ambiente, pero no son suficientes, debido a que existen 
también países renuentes a tomar políticas para la preservación del mismo 
dejándose llevar por su ambición y en consecuencia son esos países y seres 
humanos los que realizan el mayor daño al medio ambiente. 
VII 
 
 
En nuestro país México y con el fin, de realizar un adecuado 
aprovechamiento de los recursos naturales y paraproteger nuestro planeta se 
han creado leyes como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección 
al Ambiente, que ha sido un icono para llevar a cabo dicha tarea, ya que no 
sólo protege y sanciona a los infractores, sino que fue creada para prevenir el 
deterioro de nuestro planeta y dejar un mejor lugar para subsistir a las futuras 
generaciones. 
 
En ese mismo orden de ideas, ante la necesidad de conservar un 
ambiente sano y sancionar a los infractores de la normatividad ambiental, nos 
hemos dado cuenta, que aún falta mucho por hacer no solo como seres 
humanos sino también en lo que respecta a la aplicación de dichas normas 
ambientales, siendo la principal función de las mismas la prevención, para 
cumplir con el principio quien contamina tiene que pagar, y para ello la Ley 
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente nos marca un 
procedimiento a seguir, el cual debe ser llevado a cabo de manera legal sin 
vulnerar la esfera jurídica de los gobernados, de lo contrario estaríamos 
dejando de observar la finalidad de las leyes y perderíamos el objeto para el 
cual se crearon las normas ambientales. 
 
Con base en lo anterior se estructura el presente trabajo en 3 capítulos: 
en el capítulo 1 se observa el significado de los aspectos del ambiente para así 
tener una mejor comprensión del tema y entender el valor del mismo. 
 
En un su capítulo 2 se sustentará de manera jurídica la relación entre el 
ambiente y las leyes aplicables para determinar la normatividad aplicable al 
caso concreto y, poder así comprender en qué consiste la problemática, objeto 
del presente trabajo, la cual será la falta de regulación expresa de la caducidad 
de los recursos de revisión radicados en la Procuraduría Federal de Protección 
al Ambiente, y así fundamentar de manera legal el mismo. 
 
VIII 
 
 
Por último, el capítulo 3 señala la necesidad de establecer de manera 
clara y concisa el término para la caducidad del recurso de revisión radicado en 
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en aquellas resoluciones 
derivadas de una ulterior que ya fue declarada nula para los efectos de que la 
autoridad subsanara alguna irregularidad, así como también los beneficios y 
ventajas que se pueden generar a partir de dicha regulación tanto para la 
autoridad como para los recurrentes, siendo que así se daría una seguridad 
jurídica y para sancionar a los infractores de la legislación ambiental sin 
vulnerar la esfera jurídica de los mismos. 
 
Una vez señalada la importancia de esta investigación, es necesario que 
para llevar a cabo la realización de la investigación del tema se recurrió a los 
métodos como lo son el analítico, el cual se utilizo para observar las causas, la 
naturaleza y los efectos del fenómeno jurídico para poder analizarlo y el 
exegético para realizar un estudio de las leyes aplicables a la configuración de 
la caducidad de los recursos de revisión y derivado de la interpretación de las 
mismas leyes plantear una solución. 
1 
 
 
CAPÍTULO 1 
 
 
GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA 
DE DERECHO AMBIENTAL 
 
 1.1 DERECHO AMBIENTAL 
 
El Derecho en materia ambiental es relativamente nuevo, por lo que aun 
existen conflictos doctrinales sobre usar el término de Derecho Ambiental, 
Derecho del Ambiente, por tal motivo trataremos de dar una definición lo más 
posible apegada a nuestra realidad sin tomar en cuenta la discusión sobre el 
término que debería emplearse. 
 
 Por lo que para definir el Derecho Ambiental es necesario dar una breve 
explicación de lo que se entiende por ambiente, como lo señala Germán Vera 
Esquivel, “Es el sistema constituido por diferentes elementos, fenómenos y 
procesos naturales, sociales y culturales, que condicionan en un lugar y 
momento determinados la vida y el desarrollo de los organismos y el estado de 
los elementos inertes, en una conjunción integradora, sistemática y dialéctica de 
relaciones de intercambio entre el hombre y los diferentes elementos”1. 
 
Para nosotros el Derecho Ambiental es el conjunto de normas que son 
constituidas con el fin de regular la conducta humana que sea perjudicial para el 
equilibrio entre ambos, así como su subsistencia, en la doctrina es considerado 
como el escenario de la vida, concepción amplia y subjetiva, teniendo que 
buscar en este trabajo una acepción sin entrar en controversias redundantes, 
para la Real Academia Española ha aceptado designar al medio ambiente como 
un conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos, debiendo 
comprender que es extensivo a circunstancias culturales, económicas, sociales, 
 
1
 VERA ESQUIVEL Germán, Negociando Nuestro Futuro, Fondo de Cultura Económico, Lima, 
1998, pág. 39. 
 
2 
 
 
etc., que rodean a las personas, genéricamente se entiende que la palabra 
ambiente hace referencia a un sistema dentro del cual se integran organismos 
vivos, existiendo diferentes sistemas o ambientes, pero siempre con una 
constante, la presencia en él de organismos vivos.2 
En referencia a lo que ocupa al Derecho Ambiental, es que el hombre en 
su vínculo con los demás, se entiende al ambiente respecto a las variables 
fisicoquímicas, sociales, biológicas, etc., con las cuales el humano interactúa 
directa o indirectamente, definiendo al medio ambiente como los elementos 
físicos químicos y biológicos que rodean al hombre. 
Respecto del significado de la ecología, etimológicamente es “El estudio 
de la casa”, actualmente es la ciencia que se encarga del estudio del medio 
ambiente respecto del vínculo con el ser humano y sus variables antes 
mencionada. 
Por lo expuesto anteriormente, se entiende que los vocablos no pueden 
ser utilizados indistintamente, ya que uno es la ciencia que se encarga del 
estudio del otro, es decir la ecología estudia el medio ambiente, por lo que 
están en una interacción continua. 
1.1.1. PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE 
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente "PROFEPA" es un 
órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y 
Recursos Naturales (SEMARNAT) con autonomía técnica y operativa. 
Su nacimiento data del 4 de junio de 1992, fecha en la que el Diario 
Oficial de la Federación publicó el Reglamento Interior de la Secretaría de 
Desarrollo Social que la crea. 
 
2
 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, México, 2000 
3 
 
 
La PROFEPA tiene como tarea principal incrementar los niveles de 
observancia de la normatividad ambiental, a fin de contribuir al desarrollo 
sustentable y hacer cumplir las leyes en materia ambiental. 
Como consecuencia de la necesidad de crear un organismo encargado 
de vigilar, proteger y sancionar a los infractores en materia de ecología surge la 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA). 
 
Para un más amplio entendimiento podemos citar lo siguiente: “La 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), nace por la 
necesidad de atender y controlar el creciente deterioro ambiental en México, no 
tan solo en sus ciudades, también en sus bosques, selvas, costas y desiertos, 
lo cual, sumado a una serie de eventos desafortunados como las explosiones 
ocurridas en la Ciudad de Guadalajara en el año de 1992, provocadas por la 
acumulación de gases explosivos en el subsuelo, es que el Ejecutivo Federal 
implementó sus políticas públicas afines al medio ambiente y toma la decisión 
de crear un organismo que tuviera entre sus atribuciones regular las actividades 
industriales riesgosas, la contaminación al suelo, al aire y el cuidado de los 
recursos naturales”3. 
 
 De lo anterior se puede concluir que dicho organismo es el encargado de 
vigilar y proteger el ambiente y la naturaleza, así como sancionar a los 
infractores de la legislaciónambiental. 
 
1.2.1. Naturaleza jurídica 
 
Para entender de manera más específica la creación de la Procuraduría 
Federal de Protección al Ambiente debemos analizar la naturaleza jurídica de 
dicho organismo PROFEPA. 
 
 
3 PROFEPA, conózcanos, México, http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/1161/1/mx/ 
conozcanos.html, 09 de marzo de 2010, 1:38 p.m. 
http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/1161/1/mx/%20conozcanos.html
http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/1161/1/mx/%20conozcanos.html
4 
 
 
Es relevante mencionar que “…el 4 de junio de 1992 se publicó en el 
Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Secretaria de 
Desarrollo Social (SEDESOL) que crea jurídicamente a la Procuraduría Federal 
de Protección al Ambiente (PROFEPA)”, como un órgano administrativo 
desconcentrado, con autonomía técnica y operativa. 
 
Posteriormente en ese mismo año, el 17 de Julio se hace la publicación 
del “Acuerdo que regula la organización y funcionamiento interno del Instituto 
Nacional de Ecología y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, 
quedando operativamente y constituida la PROFEPA como un organismo el 
cual tiene como objeto procurar la justicia ambiental a través del estricto 
cumplimiento de la ley incrementando los niveles de observancia de la 
normatividad ambiental a fin de contribuir al desarrollo sustentable. 
 
 Entre sus atribuciones se encuentran vigilar el cumplimiento de las 
disposiciones legales; salvaguardar los intereses de la población en materia 
ambiental procurando el cumplimiento de la legislación ambiental, sancionar a 
las personas físicas y morales que violen dichos preceptos legales…”4, por lo 
anterior podemos concluir que dichas facultades de la PROFEPA están 
jurídicamente consagradas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la 
Protección al Ambiente la cual regula la relación entre dicho organismo y los 
particulares. 
 Así como lo establece el artículo 118 del Reglamento Interior de la 
SEMARNAT 
“Artículo 118.- La Procuraduría Federal de Protección al 
Ambiente estará a cargo de un Procurador y tendrá las 
facultades siguientes: 
 
XIII. Coordinar la atención de contingencias y emergencias 
 
4 Idem. 
5 
 
 
ambientales o que afecten los recursos naturales, así como 
la participación de las demás autoridades federales, 
entidades federativas, municipales, del Distrito Federal y 
delegacionales, cuando así proceda en el ejercicio de sus 
atribuciones;” 
“Artículo 126.- La Dirección General de Inspección de 
Fuentes de Contaminación tendrá las atribuciones 
siguientes: 
X. Recibir, analizar, asesorar y atender los reportes de 
emergencias ambientales asociadas con sustancias 
químicas, así como integrar una base de datos, con 
información estadística sobre las mismas; 
XI. Brindar la información técnica relacionada con el uso, 
manejo y transporte de materiales y residuos peligrosos, en 
caso de fugas, derrames, incendios y explosiones; 
XII. Apoyar a las delegaciones y, en su caso representar a 
la Procuraduría con las autoridades federales, de las 
entidades federativas y municipales, así como con los 
particulares, a fin de que participen en la solución de 
problemas ocasionados por emergencias o contingencias 
ambientales, y 
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 
Ambiente. 
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de 
enero de 1988. Última reforma publicada en el Diario 
Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2008.)” 
 
 
6 
 
 
 
1.2.2. Estructura 
 
Para un mejor funcionamiento la PROFEPA tiene una estructura 
orgánica, de tal manera que su integración sea la ideal para así cumplir con su 
objetivo de manera eficaz y con justicia. 
La PROFEPA está Integrada por: 
 
Procurador 
Subprocuraduría de Auditoría Ambiental. 
Dirección General de Planeación y Concertación de Auditorías. 
Dirección General de Operación y Control de Auditorías. 
Dirección General Técnica en Auditorías. 
Subprocuraduría de Inspección Industrial. 
Dirección General de Asistencia Técnica Industrial. 
Dirección General de Inspección de Fuentes de Contaminación. 
Dirección General de Inspección Ambiental en Puertos, Aeropuertos y 
Fronteras. 
Subprocuraduría de Recursos Naturales. 
Dirección General de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre. 
Dirección General de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos 
Marinos y Ecosistemas Costeros. 
Dirección General de Inspección y Vigilancia Forestal. 
Subprocuraduría Jurídica. 
Dirección General de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio. 
Dirección General de Control de Procedimientos Administrativos y Consulta. 
Dirección General de Denuncias Ambientales, Quejas y Participación Social. 
Dirección General de Administración. 
Dirección General de Coordinación de Delegaciones. 
7 
 
 
 Delegaciones en las 32 Entidades Federativas. (Anexo 1) 
 
 
Determinando así que la parte de la estructura jurídica que será de 
nuestro interés es la Dirección General de Control de Procedimientos 
Administrativos y Consulta, es el área especializada en la resolución de los 
recursos de revisión interpuestos por los presuntos infractores de la legislación 
ambiental, medio de impugnación del cual hablaremos en el otro punto. 
En la actualidad la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente 
depende de la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales 
SEMARNAT, del Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades 
administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Medio Ambiente 
y Recursos Naturales, publicado el 27 de enero del 2003. 
Esta Secretaría es la dependencia de gobierno que tiene como 
propósito fundamental fomentar la protección, restauración y conservación de 
los ecosistemas y recursos naturales, y bienes y servicios ambientales, con el 
fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable (Ley Orgánica de 
la Administración Pública, artículo 32 bis reformada en el DOF del 25 de febrero 
de 2003). 
8 
 
 
 
5 
 
5 SEMARNAT, México, http://www.semarnat.gob.mx/conocenos/Paginas/organigrama.aspx, 09 
de Marzo de 2010, 2:47 pm. 
sues~cf"I; ~T.AI"t ~ 
oe PL-A.N e:.A.CION 
V POL.JTICA 
ArvI elII!!!:N TAL 
SUEJSE CReTAR1A 
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NOR ........... T I VIDAO 
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S~CRET,MR. I O 
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LA.PROTECCION 
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OIRECCION 
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GENERAL 
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SI!!!R"VIC lOS 
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PROTEGIDAS 
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INSTITUTO 
..... , ~IC.Ar-.I o DE 
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http://www.semarnat.gob.mx/conocenos/Paginas/organigrama.aspx
9 
 
 
1.3. CADUCIDAD 
 
La figura de la caducidad la podemos definir como la terminación de un 
plazo determinado para un procedimiento, Ramón Prada define caducidad 
como “la causa de terminación de un procedimiento con cierta connotación 
sancionadora, pues tiene lugar cuando el procedimiento se paraliza por causa 
del interesado, cuyo caso la administración le advertirá, inmediatamente que 
transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de 
las actuaciones”6. 
 
Miguel Acosta Romero por su parte define caducidad de la siguiente 
manera: “Es un medio de extinción de los actos administrativos, por falta de 
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el acto administrativo 
para que segenere o se preserve un derecho”7. 
 
En relación a lo anterior, podemos decir que la figura de la caducidad 
para efectos de la materia ambiental y del tema que nos ocupa, es el plazo que 
tiene la autoridad ambiental para emitir una resolución de conformidad a la 
legislación vigente aplicable, determinación que no se emite dentro de dicho 
plazo, para lo cual se aplica el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento 
Administrativo que a la letra dice lo siguiente: 
 
Artículo 60.- En los procedimientos iniciados a instancia 
del interesado, cuando se produzca su paralización por 
causas imputables al mismo, la Administración Pública 
Federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se 
producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin 
que el interesado requerido realice las actividades 
necesarias para reanudar la tramitación, la Administración 
 
6 PRADA Ramón, Derecho Administrativo I, Marcial Ponds, Madrid, 2000, pág. 12 
7 ACOSTA ROMERO Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, quinta edición, 
Porrúa, 1983, pág. 72. 
10 
 
 
Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, 
notificándoselo al interesado. Contra la resolución que 
declare la caducidad procederá el recurso previsto en la 
presente Ley. 
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de 
las acciones del particular, de la Administración Pública 
Federal, pero los procedimientos caducados no 
interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción. 
 
Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se 
entenderán caducados, y se procederá al archivo de las 
actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en 
el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del 
plazo para dictar resolución. 
 
1.4. NULIDAD 
 
La nulidad la podemos definir como una causa de terminación de los 
procedimientos administrativos, tal y como lo establece Andrés Serra Rojas 
cuando menciona que “Es un medio de extinción de los actos administrativos y 
hace alusión a la desaparición o cese de los efectos que dicho acto debe 
producir, es decir, por la realización de su objeto”8. 
 
Para Miguel Acosta Romero la nulidad es “Cuando un acto es ilícito 
desde el punto de vista civil y, por lo tanto, es privado de sus efectos por la ley, 
no es susceptible de convalidarse ni de valer por prescripción, la acción de 
nulidad puede ejercitarse por cualquier persona y los efectos del acto son 
destituidos retroactivamente al decretarse la nulidad”9. 
 
 
8SERRA ROJAS Andrés, Derecho Administrativo “Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”, 
edición décima segunda, Porrúa, México, 1981, págs. 138-139. 
9 ACOSTA ROMERO Miguel ,Op.cit., pág. 404. 
11 
 
 
Por lo que de conformidad con lo anterior podemos decir que la nulidad 
es cuando un acto administrativo se deja sin efectos debido a que no es 
legalmente aceptable, ya sea de forma o de fondo y como consecuencia puede 
derivar en una invalidez del acto administrativo, sin embargo es importante 
mencionar que según las irregularidades del acto administrativo se puede 
derivar en una nulidad absoluta o una nulidad relativa, lo que estudiaremos en 
el siguiente punto. 
 
1.4.1. TIPOS DE NULIDAD 
 
Como ya se menciono en la última parte del punto anterior existen dos 
tipos de nulidad la nulidad absoluta y la nulidad relativa, las cuales explicaremos 
de manera breve para un mejor entendimiento de este tema: 
 
NULIDAD ABSOLUTA: se causa por la ilicitud en el objeto, motivo o fin o 
condición del acto jurídico, nunca va producir los efectos propios del acto, no 
puede ser saneada, así mismo no prescribe nunca. 
 
NULIDAD RELATIVA: se presenta por la falta de capacidad, forma o por 
existir un vicio en la voluntad, ésta si es confirmable a través de la prescripción 
o convalidación del acto. 
 
Aún y cuando ya ha quedado claro que la nulidad ya sea relativa o 
absoluta, deja sin efectos los actos administrativos, las sentencias pueden tener 
varios sentidos; es decir, ya en el tema que nos ocupa cuando se interpone un 
recurso la autoridad que lo resuelve puede emitir su determinación en los 
siguientes sentidos de conformidad con el artículo 91 de la Ley Federal de 
Procedimiento Administrativo.10 
 
 
10 Vid nuliodad (8) 
12 
 
 
Artículo 91.- La autoridad encargada de resolver el 
recurso podrá: 
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo; 
II. Confirmar el acto impugnado; 
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto 
impugnado o revocarlo total o parcialmente; 
y 
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado 
o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, 
cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente 
resuelto a favor del recurrente. 
 
Tal y como lo establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo 
en sus artículos 5 y 6 que a la letra rezan: 
 
“Artículo 5.- La omisión o irregularidad de los elementos y 
requisitos exigidos por el Artículo 3 de esta 
Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que 
se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o 
anulabilidad del acto administrativo.” 
 
“Artículo 6.- La omisión o irregularidad de cualquiera de 
los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I 
a X del artículo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad 
del acto administrativo, la cual será declarada por el 
superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, 
salvo que el acto impugnado provenga del titular de una 
dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el 
mismo.” 
 
13 
 
 
En relación a lo anterior tal y como es nuestra intención determinar los 
tipos de nulidad que existe, es decir, los cuatro sentidos en que la autoridad 
revisora puede emitir su determinación, para lo cual mencionaremos el artículo 
91 de lay antes citada que a la letra establece: 
 
“Artículo 91.- La autoridad encargada de resolver el recurso 
podrá: 
(…) 
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo; 
II. Confirmar el acto impugnado; 
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto 
impugnado o revocarlo total o parcialmente; y 
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o 
dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando 
el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a 
favor del recurrente.” 
 
Esta última determinación de la autoridad ambiental es la que nos 
interesa para la exposición de nuestro tema ya que la misma implica que la 
autoridad revisora emite una determinación en la cual se declara la nulidad para 
efectos de que la autoridad que emitió el acto administrativo en este caso una 
sentencia, emita otra en la cual subsane las irregularidades detectadas en la 
primera que fue declarada nula de manera relativa y se puede convalidar dicho 
acto administrativo. 
 
1.5. RECURSO DE REVISIÓN 
 
Es el medio de impugnación, entendiendo este como el acto de combatir, 
contradecir o refutar una actuación judicial, con el que cuentan los presuntos 
infractores de la legislación ambiental en el caso de que consideren que dicho 
acto administrativo fue emitido de manera ilegal o que vulneró su esfera 
14 
 
 
jurídica, de conformidad con el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio 
Ecológico y la Protección al Ambiente y determina lo siguiente: 
 
ARTÍCULO 176.- Las resoluciones definitivas dictadas en los 
procedimientos administrativos con motivo de la aplicación 
de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella 
emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante 
el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles 
siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias 
jurisdiccionales competentes. 
 
Andrés Serra Rojas considera como recurso de revisión “la revocaciónpor motivos de ilegalidad, alude a la retirada de actos viciados y en cuanto a la 
revocación por motivos de oportunidad alude a la retirada de actos validos”11. 
 
En este mismo orden de ideas opina al respecto Ramón Prada que es el 
recurso de revisión “un recurso extraordinario que se interpone contra los actos 
que agoten la vía administrativa o contra lo que no se haya interpuesto recurso 
administrativo, en plazo, es decir contra actos firmes y consentidos, y se 
resuelvan por el mismo órgano que los dictó.”
12
 
 
En conclusión se afirma que el recurso de revisión es contra sentencias 
definitivas emitidas por una autoridad en materia ambiental con la finalidad de 
dejar sin efectos esa determinación del órgano jurisdiccional por creer que fue 
emitida contario a derecho, teniendo en consideración que la autoridad revisora 
puede declarar la nulidad lisa y llana, la nulidad para efectos, modificar o 
confirmar un acto administrativo. 
 
 
 
 
11 SERRA ROJAS Andrés, Op. Cit,. pág. 684. 
12 Ibídem, pág. 359. 
15 
 
 
CAPÍTULO 2 
 
 
REGLAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN EN MATERIA AMBIENTAL 
 
 
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 
 
 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sienta las 
bases para tener normas jurídicas ambientales sustentadas en la misma, siendo 
esta la ley máxima y en la cual se consagra un ambiente sano como un derecho 
tutelado por la ley máxima antes referida; en la teoría algunos autores 
consideran que se debería hacer una reforma para el párrafo del artículo 4º 
para que el derecho a un ambiente sano y que es un derecho tutelado por la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tenga una aplicación 
mucho más efectiva pero sin embargo dichas reformas aún no se han logrado, y 
que a la letra dice: 
 
“Artículo 4º (…) 
(…) 
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente 
adecuado para su desarrollo y bienestar.” 
 
Una vez que sentamos las bases del Derecho Ambiental, nos damos 
cuenta de la gran importancia que tiene nuestras normas ambientales al ser un 
derecho de todos los mexicanos consagrado por nuestra carta magna. 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, ha 
sido vista como el primer ordenamiento jurídico en el mundo en consagrar los 
derechos sociales, aunque en esa época no se consideraba el tema del medio 
ambiente, lo que se tomaba en cuenta era lo referente a los recursos naturales. 
16 
 
 
Conviene precisar además, que el primer antecedente del derecho a un 
medio sano en la legislación nacional es el principio 1º, de la Declaración de 
Estocolmo, que fue firmada y ratificada por nuestro país, así posteriormente la 
Declaración de Río de Janeiro en su principio 1º, vino a ratificar este derecho. 
El primer intento que hizo el Estado Mexicano por incorporar a su 
legislación el derecho humano a un medio ambiente sano se dio en 1988 con la 
promulgación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 
Ambiente; sin embargo, este esfuerzo no fue suficiente en virtud de que se 
requería que el derecho a un medio ambiente sano fuera previsto por la 
Constitución, el 28 de junio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la 
Federación la reforma al artículo 4º. 
Cabe señalar que la reforma al artículo 4º, Párrafo quinto, representa un 
avance en materia de derechos humanos; sin embargo, ésta debió especificar 
claramente el derecho que tiene toda persona a disfrutar de un medio ambiente 
sano y equilibrado de manera ecológica, así como establecer las acciones y 
mecanismos necesarios para tutelar y mejorar el entorno natural, mediante el 
cuerpo normativo para la protección, preservación y restauración que incluya 
medidas preventivas y de compensación para quien haya dañado el medio 
ambiente, en virtud de lo anterior existen diversos ordenamientos siendo la 
principal la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así 
como leyes para diferentes materias, forestal, vida silvestre, suelo, organismos 
genéticamente modificados, por mencionar algunos, así como sus respectivos 
reglamentos, que prevén la protección del medio ambiente en diversas materias 
y el reconocimiento de un medio ambiente adecuado 
Por otra parte lo que realmente interesa para el estudio del tema 
concreto es la normatividad ambiental respecto a la caducidad de los recursos 
de revisión radicados en Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, si 
dejar de observar el gran valor de nuestras normas ambientales como lo es la 
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. 
17 
 
 
 
2.2 LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL 
AMBIENTE 
 
 
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es la 
máxima ley cuyo principal objetivo es el de prevenir el deterioro del medio 
ambiente y, para ello, faculta a la Procuraduría Federal de Protección al 
Ambiente imponer multas a los presuntos infractores de la legislación ambiental, 
previo procedimiento llevado a cabo por las autoridades ambientales y dichas 
sanciones administrativas pueden ser las que establece el artículo 171 de Ley 
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que a la letra dice: 
 
“ARTÍCULO 171.- Las violaciones a los preceptos de esta 
Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella 
emanen serán sancionadas administrativamente por la 
Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones: 
I. Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de 
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al 
momento de imponer la sanción; 
II.- Cláusura temporal o definitiva, total o parcial, cuando: 
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y 
condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas 
correctivas o de urgente aplicación ordenadas; 
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones 
generen efectos negativos al ambiente; o 
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más 
ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas 
correctivas o de urgente aplicación impuestas por la 
autoridad. 
III. Arresto administrativo hasta por 36 horas; 
IV.- El decomiso de los instrumentos, ejemplares, 
productos o subproductos directamente relacionados con 
18 
 
 
infracciones relativas a recursos forestales, especies de 
flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo 
previsto en la presente Ley, y 
V.- La suspensión o revocación de las concesiones, 
licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.” 
 
Una vez expuesto lo anterior, se puede observar que existen sanciones 
de tipo administrativo que la Procuraduría puede imponer a los que vulneren la 
legislación ambiental, sin embargo la autoridad está obligada a emitir 
determinaciones apegadas a Derecho las cuales deberán estar sustentadas en 
la razón y la legalidad, ya que de no emitir resoluciones que estén legalmente 
constituidas, se vulnera la esfera jurídica de los gobernados. 
 
Asimismo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 
Ambiente no omite la observación de dicha circunstancia e incorpora en su 
Capítulo V un medio de defensa denominado recurso de revisión, por lo que en 
el artículo 176 que a la letra dice: 
 
 ARTÍCULO 176.- Las resoluciones definitivas dictadas en 
los procedimientos administrativos con motivo de la 
aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones 
que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los 
afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los 
quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, 
o ante las instancias jurisdiccionales competentes. 
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la 
autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su 
caso, acordará su admisión, y el otorgamientoo 
denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando 
el recurso a su superior jerárquico para su resolución 
definitiva. 
 
19 
 
 
Por lo que dicho recurso de revisión lo interpondrán los particulares que 
consideren que las autoridades ambientales emitieron una determinación 
contraria a derecho lo que vulneró su esfera jurídica y, por ende, dicha 
determinación de la autoridad ambiental debe ser declarada nula. 
 
Sin embargo, existe un término para la emisión de estas sentencias y el 
cual está presente en el siguiente: 
 
ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o 
transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría 
procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por 
escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al 
interesado, personalmente o por correo certificado con 
acuse de recibo. 
 
El artículo, es la base fundamental y legal para desarrollar este tema, el 
mismo es indispensable para que la autoridad emita una resolución y 
sustentada en argumentos lógico-jurídicos en la cual se determine que se ha 
configurado la nulidad por la caducidad del procedimiento. 
 
En virtud de lo anterior, y como la Ley General del Equilibrio Ecológico y 
la Protección al Ambiente no establece que sucede si la autoridad no emite una 
resolución dentro de dicho término, es por ello, que nos apoyaremos en la Ley 
Federal de Procedimiento Administrativo. 
 
2.3. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 
 
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo es la que nos ayudará 
para determinar de manera fehaciente si se configura la caducidad, y esto es 
porque en su artículo 60, último párrafo nos dice: 
 
“Artículo 60 (…) 
20 
 
 
(…) 
Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se 
entenderán caducados, y se procederá al archivo de las 
actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en 
el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del 
plazo para dictar resolución.” 
 
De lo anterior, se puede colegir que dichas legislaciones son la base 
primordial para determinar si un recurso de revisión será emitido por la 
autoridad ambiental en el sentido de la nulidad por haberse configurado la 
caducidad del procedimiento administrativo; pero como se observara en el 
siguiente capítulo, aun existe una laguna jurídica para determinar la caducidad 
de los recursos de revisión radicados en la Procuraduría Federal de Protección 
al Ambiente. 
21 
 
 
CAPÍTULO 3 
 
PROBLEMÁTICA PARA HACER VALER LA CADUCIDAD EN LOS 
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REVISIÓN RADICADOS EN LA 
PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE 
 
3.1. PROBLEMÁTICA PARA LA SOLICITUD DE LA CADUCIDAD EN LOS 
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REVISIÓN RADICADOS EN LA 
PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE 
 
Como se preciso con anterioridad, las diferentes Delegaciones de la 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, derivado de las visitas de 
inspección y previo procedimiento administrativo, están facultadas para la 
imposición de multas pecuniarias entre otras sanciones; asimismo, los 
presuntos infractores de la legislación ambiental tienen el derecho de hacer 
valer el medio de impugnación denominado recurso de revisión, el cual esta 
tutelado por el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la 
Protección al Ambiente; medio de impugnación que los particulares podrán 
interponer cuando consideren que la autoridad ha vulnerado su esfera jurídica 
al emitir una determinación sin estar debidamente acorde a Derecho. 
 
Es por lo anterior, que los particulares en sus escritos de impugnación 
manifiestan que la autoridad ambiental no puede sancionarlos debido a que en 
dichos procesos se ha configurado la figura de la caducidad, para lo cual es 
necesario explicar cuál es el punto medular del problema, tanto para la 
autoridad que resuelve como para las personas que impugnan los actos 
administrativos. 
 
Es por ello, que la autoridad derivado de un recurso de revisión, puede 
emitir una determinación en diferentes sentidos como consecuencia del estudio 
minucioso del expediente analizando todas y cada una de las constancias que 
obran en autos, dichas determinaciones pueden consistir en confirmar, 
22 
 
 
modificar, declarar una nulidad lisa y llana o declarar una nulidad para efectos, 
es decir son los sentidos de las determinaciones que la PROFEPA emite en 
contestación a un recurso de revisión interpuesto por los gobernados; de tal 
manera la resolución en la cual PROFEPA determina declarar una nulidad para 
efectos es la que será el punto central de este tema; en virtud de lo anterior la 
autoridad puede emitir una resolución a un recurso de revisión en el sentido de 
ordenar a la autoridad inferior que emitió la resolución impugnada que emita 
una nueva resolución en virtud de que la primera fue emitida contraria a la 
legislación ambiental y fue declarada nula. 
 
En consecuencia la autoridad que emitió el acto impugnado deberá emitir 
una nueva resolución en la que se subsanen las irregularidades, sin embargo la 
legislación aplicable establece un término para emitir las resoluciones para la 
autoridad sancionadora siendo de tal manera que en materia de zona federal 
marítimo terrestre serán de 10 días hábiles y 20 en las otras materias, los 
cuales se contaran a partir de que feneció el plazo para presentar alegatos, 
términos que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 
Ambiente, pero no prevé una consecuencia para la autoridad en el caso de no 
emitir una resolución en estos términos, por lo cual de manera supletoria se 
aplica la Ley Federal de Procedimiento Administrativo la cual establece que la 
autoridad administrativa tiene 30 días hábiles, lo anterior es porque de 
conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 
Ambiente en su artículo 168 que dice lo siguiente: 
 
ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los 
alegatos o transcurrido el término para 
presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de 
los veinte días siguientes, a dictar por escrito la 
resolución respectiva, misma que se notificará 
al interesado, personalmente o por correo 
certificado con acuse de recibo. 
23 
 
 
 
Sin embargo, y solo de manera enunciativa, para tener conocimento al 
respecto, en la práctica las resoluciones emitidas por PROFEPA respecto de la 
materia en zona federal marítimo terrestre (ZOFEMAT) se aplica el siguiente 
artículo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por ser la ley 
supletoria y como consecuencia de que la Ley General del Equilibrio Ecológico 
y la Protección al Ambiente no contempla esta materia tan ampliamente como 
las demás y por ende se aplica Ley Federal de Procedimiento Administrativo 
para esta materia (ZOFEMAT). 
 
“Artículo 39.- Toda notificación deberá efectuarse en el 
plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la 
resolución o acto que se notifique, y deberá contener el 
texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que 
se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía 
administrativa, y en su caso, la expresión del recurso 
administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el 
cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.” 
 
Es por ello que la autoridad tiene 40 o 50 días hábiles según la materia 
de que se trate contados a partir de que fenece el término para presentar 
alegatos y por ende en caso de no emitir su resolución operara la figura de la 
caducidad, se reitera que la mención anterior solo es para efectos de tener 
conocimiento y no es parte medular de este trabajo. 
 
Radicando el problema de la presente investigación en aquellas 
resoluciones que son declaradas nulas para efectos de que la autoridad que la 
emitió, realice una nueva resolución en la que se subsane alguna irregularidad 
cometida durante el procedimiento, siendoque una vez que la autoridad 
superior ordena emitir otra resolución bajo las condiciones anteriores, la 
legislación no prevé un término legal para dicho caso. 
 
24 
 
 
En virtud de lo anterior, es que la autoridad que emitió el acto 
impugnado, no tiene idea en la mayoría de las ocasiones como se debe aplicar 
la legislación ambiental al caso concreto, las delegaciones de la Procuraduría 
Federal de Protección al Ambiente, tiene una carga de trabajo muy grande y 
como se dijo con anterioridad no existe termino legal para emitir una nueva 
resolución derivada de una ulterior que fue declara nula por la autoridad 
correspondiente, por lo que dichas delegaciones pueden tardar meses e 
inclusive años para emitir una nueva resolución. 
 
Asimismo, es que los infractores de legislación ambiental cuando son 
notificados de la nueva resolución emitida en virtud de una ulterior declarada 
nula, la impugnan en un nuevo recurso de revisión en el cual formulan un 
agravio en el cual de manera medular argumentan que en dicho procedimiento 
se ha configurado la caducidad, debido a que la autoridad emitió su nueva 
resolución en un plazo mayor de 40 o 50 días hábiles, una vez precisado lo 
anterior, se puede decir que es imposible fundamentar de manera legal y con 
argumentos lógicos jurídicos del por qué se configura o no la caducidad. 
 
En conclusión, existe un gran vacío respecto del caso concreto, al no 
existir dentro de la legislación ambiental la hipótesis normativa en la cual se 
sustente alguna de las dos vertientes y de una seguridad jurídica, para emitir 
por parte de la autoridad una determinación conforme a derecho y por otra parte 
facultar a los presuntos infractores de la legislación ambiental a pedir de las 
autoridades, como su nombre lo dice una procuración de justicia eficiente sin 
dejar lugar a que existan irregularidades por alguna de las partes y siendo así 
que el objetivo sería una exacta aplicación de justicia. 
 
 
 
 
 
25 
 
 
3.2. LA FALTA DE REGULACIÓN DE UN TÉRMINO PARA LA CADUCIDAD 
CUANDO UNA RESOLUCIÓN ES EMITIDA COMO CONSECUENCIA DE 
UNA ULTERIOR DECLARADA NULA PARA EFECTOS DE QUE SE 
SUBSANEN LAS IRREGULARIDADES 
 
Como se pudo observar en el punto anterior, es un gran problema poder 
determinar la caducidad de una resolución emitida como consecuencia de una 
ulterior declarada nula, ya que la legislación ambiental no prevé este caso, por 
lo que es necesario entender, el gran problema que es la falta de regulación 
expresa para declarar si una resolución emitida en virtud de una primera que 
fue declara nula para que subsanaran las irregularidades detectadas por parte 
de PROFEPA es por ello que es necesario explicar un poco el procedimiento en 
materia ambiental. 
 
Es necesario mencionar el comienzo de un procedimiento en materia 
ambiental, el cual se inicia con una visita de inspección, la cual deriva de una 
denuncia, y se siguen las etapas procesales hasta que la autoridad emite una 
resolución, hasta este punto no existen problemas ya que cada etapa está 
regulada por la legislación ambiental de conformidad con la materia de que se 
trate, es decir, forestal, zona federal marítimo terrestre, vida silvestre y residuos 
peligrosos, en este sentido la autoridad puede emitir sus resoluciones, 
confirmando, modificando, anulando lisa y llanamente o anulando parcialmente, 
sentidos que también están regulados por la legislación, de tal manera que si 
los infractores sancionados pueden hacer valer el medio de impugnación 
tutelado por el artículo 176 que a la letra dice: 
 
“ARTÍCULO 176.- Las resoluciones definitivas dictadas en 
los procedimientos administrativos con motivo de la 
aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones 
que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los 
afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los 
quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, 
o ante las instancias jurisdiccionales competentes. 
26 
 
 
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la 
autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su 
caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o 
denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando 
el recurso a su superior jerárquico para su resolución 
definitiva.” 
 
Recurso mediante el cual harán valer sus agravios los cuales contendrán 
de manera medular las irregularidades que consideren vulneren su esfera 
jurídica, agravios en los que pueden manifestar que ha operado la figura de la 
caducidad del procedimiento. 
 
En este mismo orden de ideas, es importante hacer la aclaración que si 
es la primera resolución derivada de un procedimiento en materia ambiental, la 
formalidad para determinar se configura la caducidad o no, está prevista por la 
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual 
establece que la autoridad tiene un término de 20 días para emitir una 
resolución, término que se empezará a contar a partir de que fenece el plazo 
para presentar alegatos, tal como lo establece el artículo 168 de la ley antes 
citada y que a la letra dice: 
 
“ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o 
transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría 
procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por 
escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al 
interesado, personalmente o por correo certificado con 
acuse de recibo.” 
 
Sin embargo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 
Ambiente, establece un plazo para emitir sus determinaciones o resoluciones, 
pero esta ley especial aplicable a los procedimientos ambientales no establece 
la consecuencia para la autoridad en caso de emitir sus determinaciones en un 
27 
 
 
plazo mayor de 20 días hábiles contados a partir de que fenece el plazo para 
presentar alegatos, por lo que de manera supletoria se aplica la Ley Federal de 
Procedimiento Administrativo, y establece que la autoridad tendrá un término de 
30 días hábiles para emitir sus resoluciones, como lo prevé en su artículo 60, 
tercer párrafo que a la letra reza lo siguiente: 
 
“Artículo 60.- (…) 
(…) 
Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se 
entenderán caducados, y se procederá al archivo de las 
actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en 
el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del 
plazo para dictar resolución.” 
 
Asimismo, se entiende que la autoridad tiene un plazo de 20 días hábiles 
de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 
Ambiente y por consiguiente el término de este, le seguirán los 30 días hábiles 
de conformidad con Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es decir, para 
que se configure la caducidad tienen que pasar más de 50 días hábiles o 40 
días hábiles en el caso especial de que sea en materia de zona federal 
marítimo terrestre, por ser el término que la legislación aplicable al caso 
concreto establece, fuera de estos términos de conformidad con los artículos 
anteriores se configura la caducidad del procedimiento y en consecuencia se 
extingue al acto administrativo de conformidad con el artículo 57 de la Ley 
Federal de Procedimiento Administrativo, fracción IV que a letra dice: 
 
“Artículo 57.- Ponen fin al procedimiento administrativo: 
(…) 
IV. La declaración de caducidad.” 
 
28 
 
 
A continuación se ejemplificará con un extracto de una resolución emitido 
por la PROFEPA en la cual se declaró la configuración de la figura de la 
caducidad: 
 
“ÚNICO. Resulta fundado el agravio ÚNICO hecho valer por el recurrente 
en su escrito de impugnación, en el que manifiesta que debe declararse la 
nulidad de la resolución impugnada ya que fue dictada y notificada fuera del 
término que señala el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y 
la Protección al Ambiente, por lo que en términos del artículo 60 de laLey 
Federal de Procedimiento Administrativo caducaron las facultades de la 
autoridad por no haberse emitido en el plazo señalado por los preceptos antes 
citados. 
 
Al respecto, del análisis del expediente administrativo en el que se actúa, 
esta autoridad revisora logra desprender que la resolución sancionatoria que 
por esta vía se combate se emitió y notificó una vez que se había actualizado la 
caducidad del procedimiento. 
 
Ahora bien, esta autoridad que resuelve debe precisar que de las 
actuaciones llevadas a cabo durante el procedimiento administrativo instaurado 
en contra del recurrente se desprende que el acuerdo mediante el cual se 
pusieron las actuaciones a disposición de la inspeccionada para que dentro del 
plazo de tres días hábiles presentara por escrito sus alegatos, fue notificado en 
fecha veintisiete de junio de dos mil siete, por lo que dicho plazo corrió del 
primero al tres de julio del mismo año, por lo que a partir del día cuatro de julio 
de dos mil siete, comenzó a correr el plazo de veinte días con el que contaba 
la autoridad sancionadora para emitir la resolución administrativa de 
conformidad con el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la 
Protección al Ambiente; y con posterioridad a éste, transcurrió el plazo de 
treinta días de inactividad procesal prescrito en el último párrafo del artículo 60 
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, concluyendo este último 
plazo el once de septiembre de dos mil siete, resultando así que la resolución 
29 
 
 
sancionatoria fue emitida el día veintisiete de junio de dos mil ocho y fue 
notificada el catorce de julio de dos mil ocho, en contravención a lo dispuesto en 
el artículo 60 último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 
por lo tanto el agravio en estudio resulta fundado y en consecuencia es 
procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa 
número 062/RN-FO/2008 de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, dictada 
por la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el 
Estado de Zacatecas dentro del expediente número PFPA/ZAC/57/0201-06, ya 
que a partir del vencimiento del plazo para formular alegatos, la autoridad 
contaba con un plazo de cincuenta días para emitir y notificar la resolución, 
resultando que la misma no se emitió ni se notificó dentro de los treinta días a 
que se refiere el artículo 60 de la Ley Federal citada, por ende al momento de la 
emisión y notificación de la resolución había operado la caducidad del 
procedimiento administrativo instaurado en su contra, toda vez que el citado 
artículo 60 establecen lo siguiente: 
 
Artículo 60.- (...) 
 
(...) 
 
Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se 
entenderán caducados, y se procederá al archivo de las 
actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en 
el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del 
plazo para dictar resolución. 
 
En este sentido, la autoridad omitió notificar el acto que resolvía la 
situación jurídica de la hoy recurrente en el procedimiento administrativo 
instaurado en su contra, dentro del plazo de treinta días de inactividad procesal 
a que se refiere el artículo 60 antes enunciado, siendo que la caducidad opera 
cuando la autoridad no emite o no notifica la resolución que pone fin al 
procedimiento iniciado de oficio dentro de los plazos legalmente establecidos. 
30 
 
 
 
Sirve de sustento a lo antes expuesto en lo conducente la siguiente tesis 
jurisprudencial: 
 
CADUCIDAD. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD NO 
EMITE O NO NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE PONE 
FIN AL PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO, 
DENTRO DE LOS PLAZOS PREVIAMENTE 
ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DE 
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De conformidad 
con lo dispuesto por los artículos 39, 60, 61 y 74 de la Ley 
Federal de Procedimiento Administrativo, se colige que en 
los procedimientos iniciados de oficio opera la caducidad 
de éstos ante la inactividad procesal en que incurra la 
autoridad administrativa, una vez que la etapa de 
instrucción hubiere concluido, pues de conformidad con el 
artículo citado en último lugar, las cargas procesales 
siguientes, como son la emisión y notificación de la 
resolución, le corresponden sólo a ésta; de ahí que si esos 
actos son llevados a cabo fuera de los plazos previamente 
establecidos tanto en el artículo 39 como en el 74, el 
relativo a la caducidad previsto en el 60 no se interrumpirá 
y, en consecuencia, producirá sus efectos; excepción 
hecha cuando medie una situación de emergencia o 
urgencia, debidamente fundada y motivada, circunstancias 
ante las cuales la autoridad no está obligada a sujetarse a 
los requisitos y formalidades del procedimiento como lo 
consigna el referido artículo 61. 
 
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 
31 
 
 
Amparo directo 2147/2002. Industrias Vinícolas Pedro 
Domecq, S.A. de C.V. 26 de junio de 2002. Unanimidad de 
votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: 
José Arturo González Vite. 
Además, la jurisprudencia No. V-J-SS-59, emitida por el Pleno de la Sala 
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por 
contradicción de sentencias, del tenor siguiente: 
 
Quinta Época. 
Instancia: Pleno 
R.T.F.F.: Quinta Época. Año IV. No. 48. Diciembre 2004. 
Página: 11 
 
CADUCIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 60 DE LA 
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO.- OPERA IPSO IURE POR 
INACTIVIDAD DE LA AUTORIDAD, TRATÁNDOSE DE 
PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO.- El artículo 
60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 
establece que los procedimientos iniciados de oficio se 
entenderán caducados y se procederá al archivo de las 
actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en 
el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del 
plazo para dictar resolución, sin que para que opere dicha 
figura, el precepto establezca otros requisitos. Lo anterior 
impide condicionar la procedencia y eficacia de la 
caducidad de los procedimientos, al cumplimiento de 
supuestos que no están contemplados en dicho numeral, 
como son la petición del particular o el acuerdo de la propia 
autoridad, para proceder a archivar las actuaciones 
correspondientes, ya que en la especie, la caducidad en su 
32 
 
 
estricto alcance, responde a la necesidad de que los 
procedimientos no queden paralizados o inconclusos, de 
manera indefinida, lo que obliga a la actuación de la 
autoridad para emitir la resolución correspondiente en un 
cierto término, pues de lo contrario su inactividad traerá 
como efecto, que por el simple transcurso del tiempo, al 
expirar los plazos legales, es decir el plazo para dictar la 
resolución conforme a la ley que rige el acto más el de 30 
días a que se refiere el artículo 60 citado, produce ipso iure 
la mencionada caducidad y, por consecuencia lógica, se 
debe proceder al archivo conforme al último párrafo de 
dicho precepto, por tanto, este acto es meramente 
instrumental, más no un presupuesto de la caducidad, 
máxime que, el archivo puede producirse aún de oficio. 
 
Así como el siguiente criterio jurisprudencial I.4º.A.369 A, sustentado por 
el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 
visible en la página 1340 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Novena Época, tomo XVI, del mes de septiembre de 2002, que es del tenor 
siguiente: 
 
CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS 
ADMINISTRATIVOS. PRESUPUESTOS O CONDICIONES 
PARA DECLARARLA DE OFICIO, CONFORME A LA 
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO. Conforme al artículo 60 de la Ley 
Federal de Procedimiento Administrativo cuando se trate 
de procedimientos iniciados de oficio se entenderán 
caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a 
solicitud de parte o de oficio, en elplazo de treinta días 
contados a partir de la expiración del plazo para dictar 
33 
 
 
resolución. Así la institución de la caducidad del 
procedimiento administrativo que regula el precepto legal 
requiere de los siguientes presupuestos esenciales: a) Se 
trate de un procedimiento que de oficio inició la autoridad 
administrativa; y, b) Haya transcurrido el plazo de treinta 
días contados a partir de la expiración del término del que 
gozaba la autoridad para dictar la resolución 
correspondiente; esto es, existen dos periodos o momentos 
diferentes que deben consumarse para que opere la 
caducidad, como son, en un primer momento, que se 
refiere al término de gracia que la ley federal 
correspondiente otorga a las autoridades administrativas 
federales para dictar su resolución (término que no es 
conceptuable para efectos de caducidad del procedimiento 
como inactividad); y, una vez fenecido este término, 
eventualmente puede actualizarse un segundo lapso, éste 
sí considerado como inactividad procesal, pues carece de 
justificación, por lo que de extenderse este término a treinta 
días o más, trae como consecuencia que se configure la 
caducidad del procedimiento. De lo antes expuesto, se 
advierte que de actualizarse los citados presupuestos, es 
que las autoridades administrativas se encuentran 
obligadas a declarar de oficio la caducidad, sin que sea 
necesario que las partes lo soliciten, toda vez que, por un 
lado, el precepto en estudio es claro en establecer que los 
procedimientos caducarán de oficio y, además, la razón de 
ser de la caducidad es dar certeza jurídica y puntualizar la 
eficacia de un procedimiento en cuanto al tiempo para no 
dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o 
dejen de hacerlo a su arbitrio, sino, por el contrario, 
observen y atiendan puntualmente las reglas que 
34 
 
 
establecen cuando nace y cuando concluye una facultad, 
para no generar incertidumbre y arbitrariedad. 
 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
Amparo directo 125/2002. Cervecería Cuauhtémoc 
Moctezuma, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2002. 
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. 
Secretaria: Cristina Fuentes Macías. 
 
Amparo directo 147/2002. Cervecería Cuauhtémoc 
Moctezuma, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. 
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. 
Secretaria: Cristina Fuentes Macías. 
 
Amparo directo 203/2002. Cervecería Cuauhtémoc 
Moctezuma, S.A. de C.V. 3 de julio de 2002. Unanimidad 
de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: 
Ángela Alvarado Morales.” 
 
Hasta esta hipótesis normativa no existe ningún problema debido a que 
está regulado por la legislación aplicable al caso concreto, pero existe otra 
hipótesis la cual no está regulada y es ahí donde empezarán los problemas. 
 
Como ya se expuso, la autoridad superior puede declarar una nulidad 
para efectos de que la autoridad que emitió el acto administrativo subsane las 
irregularidades y emita otra resolución conforme a derecho, ¿pero qué pasa si 
la autoridad emite una sentencia derivada de una ulterior declarada nula, 
después de 50 días o más?, ¿se podría configurar la caducidad del 
procedimiento administrativo?, como ya lo explicamos anteriormente en el plazo 
35 
 
 
de los 50 días para que opere la figura de la caducidad como extinción del acto 
administrativo, se contara a partir de que fenece el plazo para presentar 
alegatos, pero una nulidad para efectos puede ser para subsanar casi desde 
cualquier etapa del proceso ambiental, puede ordenarse subsanar desde la 
visita de inspección hasta únicamente que se emita otra resolución conforme a 
derecho. 
 
Es por tal situación que surge el problema cuando la autoridad emite su 
nueva determinación como consecuencia de una ulterior declarada nula en un 
plazo mayor de 50 días hábiles y los infractores interponen otro recurso de 
revisión impugnando el nuevo acto administrativo, recurso en el cual piden que 
se extinga el acto administrativo por haberse configurado la caducidad del 
procedimiento administrativo. 
 
Es aquí que surge el problema, que la autoridad no tiene fundamentos 
lógico jurídicos para realizar el cómputo del término para emitir una nueva 
resolución, siendo que en la práctica la autoridad revisora no tiene elementos 
para determinar si se configura o no la caducidad del procedimiento, en virtud 
de que ya existió una resolución, la cual fue emitida dentro de los términos 
establecidos por la legislación aplicable. 
 
Asimismo, se intenta resolver un recurso de revisión favorable a la 
autoridad que emitió el acto impugnado, pero sin estar debidamente bien 
apoyado con elementos jurídicos que no dejen opción a ser impugnados y en 
consecuencia, los infractores a la legislación ambiental impugnan los actos 
administrativos de las autoridades que resuelven los recursos de revisión, por 
considerar que si se configura la caducidad del procedimiento, dejando así al 
arbitrio de los tribunales determinar si se extinguen estos actos administrativos 
impugnados ante ellos por configurarse la caducidad del procedimiento. 
 
36 
 
 
Teniendo como consecuencia una inadecuada procuración de justicia al 
no estar contemplada dicha hipótesis, dentro de la legislación aplicable a la 
materia ambiental, es equivoco e inaceptable que el Estado erogue gastos para 
realizar las visitas de inspección y aun sabiendo que los inspeccionados si son 
infractores de la legislación ambiental no les pueda imponer una sanción debido 
a que las autoridades no realizan su trabajo en tiempo y forma, asimismo en los 
casos concretos no se puede tener la seguridad de un adecuada impartición de 
justicia ya que en esta situación se estaría dejando la misma al arbitrio de las 
autoridades correspondientes, es por ello que es necesario realizar una adición 
al artículo 168 de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 
Ambiente, la cual se desarrollara en el siguiente punto. 
 
 
3.3. LA IMPLEMENTACIÓN DE UN TÉRMINO PARA LA CONFIGURACIÓN 
DE LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE 
REVISIÓN RADICADOS EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DE 
PROTECCIÓN AL AMBIENTE COMO CONSECUENCIA DE UNA ULTERIOR 
DECLARADA NULA PARA EFECTOS DE QUE SE SUBSANEN LAS 
IRREGULARIDADES. 
 
 
Como ya se expuso en los puntos anteriores, la problemática del tema 
existe y es un gran dilema tanto para las autoridades ambientales como para 
los infractores de la legislación ambiental, asimismo resulta que es necesario 
que la legislación ambiental prevea estos casos donde los infractores de la 
legislación ambiental impugnan una resolución derivada de una ulterior 
declarada nula para efectos de que reponga el procedimiento a partir del 
momento en que se haya cometido la irregularidad por parte de la autoridad, 
recurso de revisión en el cual se pide a la autoridad superior jerárquica que se 
declare la extinción del acto administrativo por haberse configurado la 
caducidad del procedimiento. 
 
Por lo que la posible solución al problema consistente en decretar la 
nulidad lisa y llana a las resoluciones derivadas de una ulterior declarada nula 
sin dejar al libre arbitrio de los tribunales federales de justicia administrativa 
37 
 
 
decidir si se declara la nulidad lisa y llana por configurarse la caducidad de 
aquellas resoluciones derivadas de una ulterior declarada nula, sería si se 
realiza una adición al artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la 
Protección al Ambiente, el cual en la actualidad a la letra dice: 
 
“ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o 
transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría 
procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por 
escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al 
interesado, personalmente o por correo certificado con 
acuse de recibo.”Como se observa dicho artículo no prevé el caso concreto antes 
mencionado, al no dar una solución a la problemática planteada en la presente 
investigación, es por la necesidad de dar una posible solución que se propone 
realizar una adicción a este artículo 168 de Ley General del Ecológico y la 
Protección al Ambiente, en el cual se prevea como una hipótesis normativa el 
término en el cual la autoridad deberá emitir aquellas resoluciones que se 
ordeno emitir nuevamente en virtud de una ulterior declarada nula, siendo de tal 
manera que con la adición que se propone realizar al artículo antes citado 
quedaría con la siguiente redacción: 
 
ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o 
transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría 
procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por 
escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al 
interesado, personalmente o por correo certificado con 
acuse de recibo. 
 
A excepción de aquellas que se hayan ordenado 
nuevamente su emisión derivadas de una ulterior 
38 
 
 
declara nula para efectos de que se subsane la 
irregularidad, en cuyo caso se estará a lo previsto en el 
artículo 60, tercer párrafo, término que empezará a 
contar a partir de que la autoridad tenga conocimiento 
de que el acto administrativo que emitió fue declarado 
nulo. 
 
Se puede tener la seguridad de que la hipótesis planteada como la 
problemática, no está prevista de manera expresa dentro de la legislación 
ambiental planteada siendo la misma parte medular de este trabajo de 
investigación, por lo que con la adición propuesta al artículo 168 de Ley General 
del Ecológico y la Protección al Ambiente, estando así prevista la solución a la 
problemática planteada. 
 
Con dicha propuesta se busca obligar a la autoridad a realizar su trabajo 
de una forma acorde a derecho y para lo cual fue creada la PROFEPA como 
institución tal y como una procuraduría su trabajo es el de procurar justicia de 
conformidad con los principios de legalidad y celeridad con lo que se 
beneficiaría el Estado y a todos los mexicanos que pagamos impuestos al 
evitarse erogar gastos de manera inútil desde que se inicia una visita de 
inspección hasta que se impone una sanción en las resoluciones emitidas por 
las Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. 
 
En relación a lo anterior, se excusa a dichas delegaciones por la tardía 
emisión de las nuevas resoluciones derivadas de las ulteriores declaradas nulas 
por no haber dicha hipótesis normativa prevista en la legislación ambiental. 
 
 Por lo que trae como consecuencia que los infractores de la legislación 
ambiental no solo que paguen por el daño causado al medio ambiente, sino que 
además continúen con el mismo dañando y deteriorando el ambiente, además 
se estaría impartiendo una debida procuración de justicia al sancionar 
39 
 
 
únicamente a aquellos infractores que hayan sido oídos y vencidos en juicio, 
por lo que con esta propuesta se busca mejorar la impartición de justicia de 
nuestro sistema jurídico sin dejar al libre arbitrio de la autoridades la impartición 
de la misma, para así lograr un sistema legal más eficiente y, por ende, con 
fundamentos legales mas estructurados, y finalmente un sistema legal justo y 
acorde a derecho. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
40 
 
 
CONCLUSIONES 
 
 
 
PRIMERA: Existe un gran problema derivado de las resoluciones emitidas por 
las delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, las 
cuales son consecuencia de las ulteriores declaradas nulas para la autoridad 
superior jerárquica como resultado de la impugnación por la interposición de un 
recurso de revisión, cuando la autoridad emite la nueva determinación o 
resolución fuera de los términos previstos por los artículos 168 de la Ley 
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y artículo 60 de la 
Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 
 
SEGUNDA: La emisión de estos actos administrativos, no están debidamente 
regulados, es decir no existe hipótesis normativa dentro de la legislación 
ambiental que sirva como sustento lógico jurídico para que la autoridad revisora 
determine si se configura la caducidad del procedimiento, por lo que se deja al 
libre arbitrio de la autoridad revisora, debido a que sin un fundamento legal la 
autoridad revisora determina que no es caducidad y es un Tribunal de Justicia 
Fiscal y Administrativa quien resuelve. 
 
TERCERA: La falta de regulación de un término para que se configure la 
caducidad del procedimiento, como consecuencia de emitir una nueva 
resolución por la existencia de una ulterior declarada nula, tiene como resultado 
una ineficaz procuración de justicia al no tener certeza jurídica tanto por parte 
de quien emite el acto administrativo, como para quien recae el mismo, ya que 
la autoridad revisora puede tardar mas de 50 días en emitir una nueva 
resolución derivada de la ulterior que fue declara nula y como no existe 
normatividad dentro de la legislación aplicable al respecto, dicha autoridad 
puede resolver a favor de la autoridad a la que ordeno emitir la nueva 
resolución, sin importar que sea después de 50 días, con una serie de 
argumento carentes de sustento jurídico. 
 
41 
 
 
 
CUARTA: No se puede dejar al arbitrio de las autoridades la impartición de 
justica, es necesario prever todas y cada una de las hipótesis derivadas de los 
actos administrativos, de no ser así estaríamos en presencia de una aplicación 
de justicia que no tiene sustento lógico jurídico y con ello tendríamos un sistema 
jurídico basado en el libre arbitrio de las autoridades que estarían actuando 
conforme a sus intereses. 
 
QUINTA: Es de suma importancia y necesario realizar la adición al artículo 168 
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para que 
de esta manera se tenga prevista como hipótesis normativa por la legislación 
ambiental y se imparta justicia conforme a derecho, y así mismo se obligue a 
las Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente a sus 
resoluciones o actos administrativos en tiempo y forma. 
 
SEXTA: De llevarse a cabo la adición al artículo 168 de la Ley General del 
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Estado dejaría de erogar 
gastos desde las ordenes de inspección hasta la culminación de los 
procedimientos administrativos en materia ambiental, sin tener resultados 
satisfactorios al no prever dicho fenómeno jurídico, y por el contrario se tendría 
una correcta aplicación, procuración y prevención del deterioro del medio 
ambiente al sancionar a los infractores de la legislación ambiental, al dar 
certeza jurídica de que los actos administrativos o resoluciones están emitidos 
con apego a la ley y se sanciona a los infractores por haber infringido la 
legislación ambiental y causado un deterioro o menoscabo al ambiente. 
 
 FUENTES CONSULTADAS 
 
DOCTRINA 
 
 
ACOSTA ROMERO Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, Porrúa 
quinta edición, México, 1983. 
 
 
HERNÁNDEZ SAMPIERI Roberto, Metodología de la Investigación, McGraw 
Hill, México, 2003. 
 
 
PRADA Ramón, Derecho Administrativo I, Marcial Ponds, Madrid, 2000. 
 
 
SERRA ROJAS Andrés, Derecho Administrativo “Doctrina, Legislación y 
Jurisprudencia”, edición décima segunda, Porrúa México, 1981. 
 
 
TENORIO BAHENA Jorge, Metodología de la Investigación, McGraw-
Hill, México 1996. 
 
 
VERA ESQUIVEL Germán, Negociando Nuestro Futuro, Fondo de Cultura 
Económico, Lima, 1998. 
 
 
LEGISLACIÓN CONSULTADA 
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, año 2000 
 
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, año 2002 
 
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, año 2002 
 
 
ELECTRÓNICAS 
 
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