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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN LICENCIATURA EN DERECHO TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: JOSE ALBERTO HURTADO HERNÁNDEZ TEMA DEL TRABAJO: LA CADUCIDAD DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN RADICADOS EN LA PROFEPA EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO Nezahualcóyotl, Estado de México, agosto de 2011 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. DEDICATORIAS A Dios Por permitirme llegar a este momento tan especial, por los triunfos y los momentos difíciles que me han enseñado a valorar cada día de mi vida. A mis Padre Por haberme educado y soportar mis errores, gracias a sus consejos, por el amor que siempre me han brindado, por cultivar e inculcar ese sabio don de la responsabilidad. A mis Hermanos Porque siempre he contado con ellos para todo, gracias a la confianza que siempre nos hemos tenido; por el apoyo y amistad A mi Sobrina Frida Camila, aun que todavía no sabes leer, algún día entenderás lo especial que eres y gracias a ti por traer alegría a nuestra vidas. A mis Familiares Gracias a todos que directamente me impulsaron para llegar hasta este lugar, a todos mis familiares que me resulta muy difícil poder nombrarlos en tan poco espacio, sin embargo ustedes saben quiénes son. A mis maestros. Gracias por su tiempo, por su apoyo así como por la sabiduría que me transmitieron en el desarrollo de mi formación profesional, en especial los que se tomaron su tiempo en revisar esta investigación, por haber guiado el desarrollo de este trabajo y llegar a la culminación del mismo. 3 A mis amigos. Que gracias al equipo que formamos logramos llegar hasta el final del camino y que hasta el momento, seguimos siendo amigos. A la Universidad Nacional Autónoma de México 4 LA CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RADICADO ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE CAPÍTULO 1 GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL ÍNDICE INTRODUCCIÓN-------------------------------------------------------------------------------PAG. 1.1 DERECHO AMBIENTAL ............................................................................... 1 1.1.1. PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE ............. 2 1.2.1. Naturaleza jurídica .................................................................................... 3 1.2.2. Estructura ................................................................................................. 6 1.3. CADUCIDAD ............................................................................................... 9 1.4. NULIDAD ................................................................................................... 10 1.4.1. TIPOS DE NULIDAD .............................................................................. 11 1.5. RECURSO DE REVISIÓN ......................................................................... 13 CAPÍTULO 2 REGLAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN EN MATERIA AMBIENTAL 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ... 15 2.2 LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE ....................................................................................................... 17 2.3 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ........................ 19 5 CAPÍTULO 3 PROBLEMÁTICA PARA HACER VALER LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REVISIÓN RADICADOS EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE 3.1. PROBLEMÁTICA PARA LA SOLICITUD DE LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REVISIÓN RADICADOS EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE ..................... 21 3.2. LA FALTA DE REGULACIÓN DE UN TÉRMINO PARA LA CADUCIDAD CUANDO UNA RESOLUCIÓN ES EMITIDA COMO CONSECUENCIA DE UNA ULTERIOR DECLARADA NULA PARA EFECTOS DE QUE SE SUBSANEN LAS IRREGULARIDADES ................................................................................ 25 3.3. LA IMPLEMENTACIÓN DE UN TÉRMINO PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REVISIÓN RADICADOS EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE COMO CONSECUENCIA DE UNA ULTERIOR DECLARADA NULA PARA EFECTOS DE QUE SE SUBSANEN LAS IRREGULARIDADES. ...................................................................................... 36 CONCLUSIONES ............................................................................................. 40 FUENTES CONSULTADAS ------------------------------------------------------------------42 ANEXO----------------------------------------------------------------------------------------------43 INTRODUCCIÓN El ser humano, desde su existencia en la tierra ha interactuado con el ambiente que lo rodea, es decir, con los recursos naturales y la ecología, por tal motivo como producto de la supervivencia y la evolución el hombre ha modificado su entorno para así satisfacer sus necesidades básicas, si bien es cierto, que la naturaleza tiene la inigualable facultad de subsistir por sí misma, también lo es, que el hombre como producto de su subsistencia y evolución ha modificado el medio ambiente a su conveniencia. Asimismo, es esa alteración de los ecosistemas lo que trae consigo una destrucción de los mismos al no llevar a cabo un aprovechamiento sustentable y, por ende, se altera al no ser un desarrollo sano, en este mismo orden de ideas, otro factor importante es la demografía, de tal manera que al ser cada vez más el número de seres humanos, consumimos más recursos y no tenemos un adecuado control de dicho consumo, llevando así los propios seres humanos a la completa destrucción del ambiente y haciendo difícil y en ocasiones imposible su regeneración. Por lo anterior, es que los legisladores no solo de los Estados Unidos Mexicanos, sino de todo el mundo se han visto en la necesidad de crear normas para la protección y preservación del medio ambiente; en la actualidad es un deber de todo ser humano el mantener un ambiente sano y un consumo sustentable de nuestro ambiente de tal modo que, la conservación de nuestro planeta sea de manera consiente entre cada ser humano como de organismos internacionales y de todas las naciones. Sin embargo, existen políticas diferentes de cada país tendientes a la preservación del ambiente, pero no son suficientes, debido a que existen también países renuentes a tomar políticas para la preservación del mismo dejándose llevar por su ambición y en consecuencia son esos países y seres humanos los que realizan el mayor daño al medio ambiente. VII En nuestro país México y con el fin, de realizar un adecuado aprovechamiento de los recursos naturales y paraproteger nuestro planeta se han creado leyes como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que ha sido un icono para llevar a cabo dicha tarea, ya que no sólo protege y sanciona a los infractores, sino que fue creada para prevenir el deterioro de nuestro planeta y dejar un mejor lugar para subsistir a las futuras generaciones. En ese mismo orden de ideas, ante la necesidad de conservar un ambiente sano y sancionar a los infractores de la normatividad ambiental, nos hemos dado cuenta, que aún falta mucho por hacer no solo como seres humanos sino también en lo que respecta a la aplicación de dichas normas ambientales, siendo la principal función de las mismas la prevención, para cumplir con el principio quien contamina tiene que pagar, y para ello la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente nos marca un procedimiento a seguir, el cual debe ser llevado a cabo de manera legal sin vulnerar la esfera jurídica de los gobernados, de lo contrario estaríamos dejando de observar la finalidad de las leyes y perderíamos el objeto para el cual se crearon las normas ambientales. Con base en lo anterior se estructura el presente trabajo en 3 capítulos: en el capítulo 1 se observa el significado de los aspectos del ambiente para así tener una mejor comprensión del tema y entender el valor del mismo. En un su capítulo 2 se sustentará de manera jurídica la relación entre el ambiente y las leyes aplicables para determinar la normatividad aplicable al caso concreto y, poder así comprender en qué consiste la problemática, objeto del presente trabajo, la cual será la falta de regulación expresa de la caducidad de los recursos de revisión radicados en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y así fundamentar de manera legal el mismo. VIII Por último, el capítulo 3 señala la necesidad de establecer de manera clara y concisa el término para la caducidad del recurso de revisión radicado en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en aquellas resoluciones derivadas de una ulterior que ya fue declarada nula para los efectos de que la autoridad subsanara alguna irregularidad, así como también los beneficios y ventajas que se pueden generar a partir de dicha regulación tanto para la autoridad como para los recurrentes, siendo que así se daría una seguridad jurídica y para sancionar a los infractores de la legislación ambiental sin vulnerar la esfera jurídica de los mismos. Una vez señalada la importancia de esta investigación, es necesario que para llevar a cabo la realización de la investigación del tema se recurrió a los métodos como lo son el analítico, el cual se utilizo para observar las causas, la naturaleza y los efectos del fenómeno jurídico para poder analizarlo y el exegético para realizar un estudio de las leyes aplicables a la configuración de la caducidad de los recursos de revisión y derivado de la interpretación de las mismas leyes plantear una solución. 1 CAPÍTULO 1 GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL 1.1 DERECHO AMBIENTAL El Derecho en materia ambiental es relativamente nuevo, por lo que aun existen conflictos doctrinales sobre usar el término de Derecho Ambiental, Derecho del Ambiente, por tal motivo trataremos de dar una definición lo más posible apegada a nuestra realidad sin tomar en cuenta la discusión sobre el término que debería emplearse. Por lo que para definir el Derecho Ambiental es necesario dar una breve explicación de lo que se entiende por ambiente, como lo señala Germán Vera Esquivel, “Es el sistema constituido por diferentes elementos, fenómenos y procesos naturales, sociales y culturales, que condicionan en un lugar y momento determinados la vida y el desarrollo de los organismos y el estado de los elementos inertes, en una conjunción integradora, sistemática y dialéctica de relaciones de intercambio entre el hombre y los diferentes elementos”1. Para nosotros el Derecho Ambiental es el conjunto de normas que son constituidas con el fin de regular la conducta humana que sea perjudicial para el equilibrio entre ambos, así como su subsistencia, en la doctrina es considerado como el escenario de la vida, concepción amplia y subjetiva, teniendo que buscar en este trabajo una acepción sin entrar en controversias redundantes, para la Real Academia Española ha aceptado designar al medio ambiente como un conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos, debiendo comprender que es extensivo a circunstancias culturales, económicas, sociales, 1 VERA ESQUIVEL Germán, Negociando Nuestro Futuro, Fondo de Cultura Económico, Lima, 1998, pág. 39. 2 etc., que rodean a las personas, genéricamente se entiende que la palabra ambiente hace referencia a un sistema dentro del cual se integran organismos vivos, existiendo diferentes sistemas o ambientes, pero siempre con una constante, la presencia en él de organismos vivos.2 En referencia a lo que ocupa al Derecho Ambiental, es que el hombre en su vínculo con los demás, se entiende al ambiente respecto a las variables fisicoquímicas, sociales, biológicas, etc., con las cuales el humano interactúa directa o indirectamente, definiendo al medio ambiente como los elementos físicos químicos y biológicos que rodean al hombre. Respecto del significado de la ecología, etimológicamente es “El estudio de la casa”, actualmente es la ciencia que se encarga del estudio del medio ambiente respecto del vínculo con el ser humano y sus variables antes mencionada. Por lo expuesto anteriormente, se entiende que los vocablos no pueden ser utilizados indistintamente, ya que uno es la ciencia que se encarga del estudio del otro, es decir la ecología estudia el medio ambiente, por lo que están en una interacción continua. 1.1.1. PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente "PROFEPA" es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) con autonomía técnica y operativa. Su nacimiento data del 4 de junio de 1992, fecha en la que el Diario Oficial de la Federación publicó el Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social que la crea. 2 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, México, 2000 3 La PROFEPA tiene como tarea principal incrementar los niveles de observancia de la normatividad ambiental, a fin de contribuir al desarrollo sustentable y hacer cumplir las leyes en materia ambiental. Como consecuencia de la necesidad de crear un organismo encargado de vigilar, proteger y sancionar a los infractores en materia de ecología surge la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA). Para un más amplio entendimiento podemos citar lo siguiente: “La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), nace por la necesidad de atender y controlar el creciente deterioro ambiental en México, no tan solo en sus ciudades, también en sus bosques, selvas, costas y desiertos, lo cual, sumado a una serie de eventos desafortunados como las explosiones ocurridas en la Ciudad de Guadalajara en el año de 1992, provocadas por la acumulación de gases explosivos en el subsuelo, es que el Ejecutivo Federal implementó sus políticas públicas afines al medio ambiente y toma la decisión de crear un organismo que tuviera entre sus atribuciones regular las actividades industriales riesgosas, la contaminación al suelo, al aire y el cuidado de los recursos naturales”3. De lo anterior se puede concluir que dicho organismo es el encargado de vigilar y proteger el ambiente y la naturaleza, así como sancionar a los infractores de la legislaciónambiental. 1.2.1. Naturaleza jurídica Para entender de manera más específica la creación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente debemos analizar la naturaleza jurídica de dicho organismo PROFEPA. 3 PROFEPA, conózcanos, México, http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/1161/1/mx/ conozcanos.html, 09 de marzo de 2010, 1:38 p.m. http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/1161/1/mx/%20conozcanos.html http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/1161/1/mx/%20conozcanos.html 4 Es relevante mencionar que “…el 4 de junio de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Secretaria de Desarrollo Social (SEDESOL) que crea jurídicamente a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA)”, como un órgano administrativo desconcentrado, con autonomía técnica y operativa. Posteriormente en ese mismo año, el 17 de Julio se hace la publicación del “Acuerdo que regula la organización y funcionamiento interno del Instituto Nacional de Ecología y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, quedando operativamente y constituida la PROFEPA como un organismo el cual tiene como objeto procurar la justicia ambiental a través del estricto cumplimiento de la ley incrementando los niveles de observancia de la normatividad ambiental a fin de contribuir al desarrollo sustentable. Entre sus atribuciones se encuentran vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales; salvaguardar los intereses de la población en materia ambiental procurando el cumplimiento de la legislación ambiental, sancionar a las personas físicas y morales que violen dichos preceptos legales…”4, por lo anterior podemos concluir que dichas facultades de la PROFEPA están jurídicamente consagradas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente la cual regula la relación entre dicho organismo y los particulares. Así como lo establece el artículo 118 del Reglamento Interior de la SEMARNAT “Artículo 118.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente estará a cargo de un Procurador y tendrá las facultades siguientes: XIII. Coordinar la atención de contingencias y emergencias 4 Idem. 5 ambientales o que afecten los recursos naturales, así como la participación de las demás autoridades federales, entidades federativas, municipales, del Distrito Federal y delegacionales, cuando así proceda en el ejercicio de sus atribuciones;” “Artículo 126.- La Dirección General de Inspección de Fuentes de Contaminación tendrá las atribuciones siguientes: X. Recibir, analizar, asesorar y atender los reportes de emergencias ambientales asociadas con sustancias químicas, así como integrar una base de datos, con información estadística sobre las mismas; XI. Brindar la información técnica relacionada con el uso, manejo y transporte de materiales y residuos peligrosos, en caso de fugas, derrames, incendios y explosiones; XII. Apoyar a las delegaciones y, en su caso representar a la Procuraduría con las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, así como con los particulares, a fin de que participen en la solución de problemas ocasionados por emergencias o contingencias ambientales, y Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2008.)” 6 1.2.2. Estructura Para un mejor funcionamiento la PROFEPA tiene una estructura orgánica, de tal manera que su integración sea la ideal para así cumplir con su objetivo de manera eficaz y con justicia. La PROFEPA está Integrada por: Procurador Subprocuraduría de Auditoría Ambiental. Dirección General de Planeación y Concertación de Auditorías. Dirección General de Operación y Control de Auditorías. Dirección General Técnica en Auditorías. Subprocuraduría de Inspección Industrial. Dirección General de Asistencia Técnica Industrial. Dirección General de Inspección de Fuentes de Contaminación. Dirección General de Inspección Ambiental en Puertos, Aeropuertos y Fronteras. Subprocuraduría de Recursos Naturales. Dirección General de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre. Dirección General de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos Marinos y Ecosistemas Costeros. Dirección General de Inspección y Vigilancia Forestal. Subprocuraduría Jurídica. Dirección General de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio. Dirección General de Control de Procedimientos Administrativos y Consulta. Dirección General de Denuncias Ambientales, Quejas y Participación Social. Dirección General de Administración. Dirección General de Coordinación de Delegaciones. 7 Delegaciones en las 32 Entidades Federativas. (Anexo 1) Determinando así que la parte de la estructura jurídica que será de nuestro interés es la Dirección General de Control de Procedimientos Administrativos y Consulta, es el área especializada en la resolución de los recursos de revisión interpuestos por los presuntos infractores de la legislación ambiental, medio de impugnación del cual hablaremos en el otro punto. En la actualidad la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente depende de la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales SEMARNAT, del Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado el 27 de enero del 2003. Esta Secretaría es la dependencia de gobierno que tiene como propósito fundamental fomentar la protección, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales, y bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable (Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 32 bis reformada en el DOF del 25 de febrero de 2003). 8 5 5 SEMARNAT, México, http://www.semarnat.gob.mx/conocenos/Paginas/organigrama.aspx, 09 de Marzo de 2010, 2:47 pm. sues~cf"I; ~T.AI"t ~ oe PL-A.N e:.A.CION V POL.JTICA ArvI elII!!!:N TAL SUEJSE CReTAR1A o e FO!'-AE: N T o "y' NOR ........... T I VIDAO Arv1B I EN TAL S~CRET,MR. I O sueSeCf'It~TAI'tIA OE GESTION PA.RA LA.PROTECCION AIv1 BieN TAL 011"'1: I!!!C C ION GeN EI"'I:.AL oe oes.ARI"'I:OL..LO H UrvI.AJ'>,I o V OR GAN CZAC ION OIRECCION GENERALDe PR OGI"'I:A.rvlA.C ION "y' PI"': esu PU eSTO o IR ec C ION GENERAL DI!!!: RECURSOS fVlATl!!!1"'I: lALI!!!&. IN rvlU I!!!e~s"y' SI!!!R"VIC lOS DII"'I:II!!CCION OeNI!!! ... .AL De IN~O" ...... ATICA v T ELe- COIVIU NICACION es O,... I C I AJ.... r A "-"IAVOR COrvllSI ON NAC lONAL DEARe....-...s NATU R.AJ..ES PROTEGIDAS C Otv1ISION NAC IONAL P'" OR ESTAL INSTITUTO ..... , ~IC.Ar-.I o DE TeCNOLOG~ OELAGUA http://www.semarnat.gob.mx/conocenos/Paginas/organigrama.aspx 9 1.3. CADUCIDAD La figura de la caducidad la podemos definir como la terminación de un plazo determinado para un procedimiento, Ramón Prada define caducidad como “la causa de terminación de un procedimiento con cierta connotación sancionadora, pues tiene lugar cuando el procedimiento se paraliza por causa del interesado, cuyo caso la administración le advertirá, inmediatamente que transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones”6. Miguel Acosta Romero por su parte define caducidad de la siguiente manera: “Es un medio de extinción de los actos administrativos, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el acto administrativo para que segenere o se preserve un derecho”7. En relación a lo anterior, podemos decir que la figura de la caducidad para efectos de la materia ambiental y del tema que nos ocupa, es el plazo que tiene la autoridad ambiental para emitir una resolución de conformidad a la legislación vigente aplicable, determinación que no se emite dentro de dicho plazo, para lo cual se aplica el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que a la letra dice lo siguiente: Artículo 60.- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración 6 PRADA Ramón, Derecho Administrativo I, Marcial Ponds, Madrid, 2000, pág. 12 7 ACOSTA ROMERO Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, quinta edición, Porrúa, 1983, pág. 72. 10 Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley. La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. 1.4. NULIDAD La nulidad la podemos definir como una causa de terminación de los procedimientos administrativos, tal y como lo establece Andrés Serra Rojas cuando menciona que “Es un medio de extinción de los actos administrativos y hace alusión a la desaparición o cese de los efectos que dicho acto debe producir, es decir, por la realización de su objeto”8. Para Miguel Acosta Romero la nulidad es “Cuando un acto es ilícito desde el punto de vista civil y, por lo tanto, es privado de sus efectos por la ley, no es susceptible de convalidarse ni de valer por prescripción, la acción de nulidad puede ejercitarse por cualquier persona y los efectos del acto son destituidos retroactivamente al decretarse la nulidad”9. 8SERRA ROJAS Andrés, Derecho Administrativo “Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”, edición décima segunda, Porrúa, México, 1981, págs. 138-139. 9 ACOSTA ROMERO Miguel ,Op.cit., pág. 404. 11 Por lo que de conformidad con lo anterior podemos decir que la nulidad es cuando un acto administrativo se deja sin efectos debido a que no es legalmente aceptable, ya sea de forma o de fondo y como consecuencia puede derivar en una invalidez del acto administrativo, sin embargo es importante mencionar que según las irregularidades del acto administrativo se puede derivar en una nulidad absoluta o una nulidad relativa, lo que estudiaremos en el siguiente punto. 1.4.1. TIPOS DE NULIDAD Como ya se menciono en la última parte del punto anterior existen dos tipos de nulidad la nulidad absoluta y la nulidad relativa, las cuales explicaremos de manera breve para un mejor entendimiento de este tema: NULIDAD ABSOLUTA: se causa por la ilicitud en el objeto, motivo o fin o condición del acto jurídico, nunca va producir los efectos propios del acto, no puede ser saneada, así mismo no prescribe nunca. NULIDAD RELATIVA: se presenta por la falta de capacidad, forma o por existir un vicio en la voluntad, ésta si es confirmable a través de la prescripción o convalidación del acto. Aún y cuando ya ha quedado claro que la nulidad ya sea relativa o absoluta, deja sin efectos los actos administrativos, las sentencias pueden tener varios sentidos; es decir, ya en el tema que nos ocupa cuando se interpone un recurso la autoridad que lo resuelve puede emitir su determinación en los siguientes sentidos de conformidad con el artículo 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.10 10 Vid nuliodad (8) 12 Artículo 91.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá: I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo; II. Confirmar el acto impugnado; III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Tal y como lo establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus artículos 5 y 6 que a la letra rezan: “Artículo 5.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo 3 de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.” “Artículo 6.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.” 13 En relación a lo anterior tal y como es nuestra intención determinar los tipos de nulidad que existe, es decir, los cuatro sentidos en que la autoridad revisora puede emitir su determinación, para lo cual mencionaremos el artículo 91 de lay antes citada que a la letra establece: “Artículo 91.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá: (…) I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo; II. Confirmar el acto impugnado; III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.” Esta última determinación de la autoridad ambiental es la que nos interesa para la exposición de nuestro tema ya que la misma implica que la autoridad revisora emite una determinación en la cual se declara la nulidad para efectos de que la autoridad que emitió el acto administrativo en este caso una sentencia, emita otra en la cual subsane las irregularidades detectadas en la primera que fue declarada nula de manera relativa y se puede convalidar dicho acto administrativo. 1.5. RECURSO DE REVISIÓN Es el medio de impugnación, entendiendo este como el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, con el que cuentan los presuntos infractores de la legislación ambiental en el caso de que consideren que dicho acto administrativo fue emitido de manera ilegal o que vulneró su esfera 14 jurídica, de conformidad con el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y determina lo siguiente: ARTÍCULO 176.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes. Andrés Serra Rojas considera como recurso de revisión “la revocaciónpor motivos de ilegalidad, alude a la retirada de actos viciados y en cuanto a la revocación por motivos de oportunidad alude a la retirada de actos validos”11. En este mismo orden de ideas opina al respecto Ramón Prada que es el recurso de revisión “un recurso extraordinario que se interpone contra los actos que agoten la vía administrativa o contra lo que no se haya interpuesto recurso administrativo, en plazo, es decir contra actos firmes y consentidos, y se resuelvan por el mismo órgano que los dictó.” 12 En conclusión se afirma que el recurso de revisión es contra sentencias definitivas emitidas por una autoridad en materia ambiental con la finalidad de dejar sin efectos esa determinación del órgano jurisdiccional por creer que fue emitida contario a derecho, teniendo en consideración que la autoridad revisora puede declarar la nulidad lisa y llana, la nulidad para efectos, modificar o confirmar un acto administrativo. 11 SERRA ROJAS Andrés, Op. Cit,. pág. 684. 12 Ibídem, pág. 359. 15 CAPÍTULO 2 REGLAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN EN MATERIA AMBIENTAL 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sienta las bases para tener normas jurídicas ambientales sustentadas en la misma, siendo esta la ley máxima y en la cual se consagra un ambiente sano como un derecho tutelado por la ley máxima antes referida; en la teoría algunos autores consideran que se debería hacer una reforma para el párrafo del artículo 4º para que el derecho a un ambiente sano y que es un derecho tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tenga una aplicación mucho más efectiva pero sin embargo dichas reformas aún no se han logrado, y que a la letra dice: “Artículo 4º (…) (…) Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.” Una vez que sentamos las bases del Derecho Ambiental, nos damos cuenta de la gran importancia que tiene nuestras normas ambientales al ser un derecho de todos los mexicanos consagrado por nuestra carta magna. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, ha sido vista como el primer ordenamiento jurídico en el mundo en consagrar los derechos sociales, aunque en esa época no se consideraba el tema del medio ambiente, lo que se tomaba en cuenta era lo referente a los recursos naturales. 16 Conviene precisar además, que el primer antecedente del derecho a un medio sano en la legislación nacional es el principio 1º, de la Declaración de Estocolmo, que fue firmada y ratificada por nuestro país, así posteriormente la Declaración de Río de Janeiro en su principio 1º, vino a ratificar este derecho. El primer intento que hizo el Estado Mexicano por incorporar a su legislación el derecho humano a un medio ambiente sano se dio en 1988 con la promulgación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; sin embargo, este esfuerzo no fue suficiente en virtud de que se requería que el derecho a un medio ambiente sano fuera previsto por la Constitución, el 28 de junio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 4º. Cabe señalar que la reforma al artículo 4º, Párrafo quinto, representa un avance en materia de derechos humanos; sin embargo, ésta debió especificar claramente el derecho que tiene toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado de manera ecológica, así como establecer las acciones y mecanismos necesarios para tutelar y mejorar el entorno natural, mediante el cuerpo normativo para la protección, preservación y restauración que incluya medidas preventivas y de compensación para quien haya dañado el medio ambiente, en virtud de lo anterior existen diversos ordenamientos siendo la principal la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como leyes para diferentes materias, forestal, vida silvestre, suelo, organismos genéticamente modificados, por mencionar algunos, así como sus respectivos reglamentos, que prevén la protección del medio ambiente en diversas materias y el reconocimiento de un medio ambiente adecuado Por otra parte lo que realmente interesa para el estudio del tema concreto es la normatividad ambiental respecto a la caducidad de los recursos de revisión radicados en Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, si dejar de observar el gran valor de nuestras normas ambientales como lo es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. 17 2.2 LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es la máxima ley cuyo principal objetivo es el de prevenir el deterioro del medio ambiente y, para ello, faculta a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente imponer multas a los presuntos infractores de la legislación ambiental, previo procedimiento llevado a cabo por las autoridades ambientales y dichas sanciones administrativas pueden ser las que establece el artículo 171 de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que a la letra dice: “ARTÍCULO 171.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones: I. Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción; II.- Cláusura temporal o definitiva, total o parcial, cuando: a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas; b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente; o c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad. III. Arresto administrativo hasta por 36 horas; IV.- El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con 18 infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley, y V.- La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.” Una vez expuesto lo anterior, se puede observar que existen sanciones de tipo administrativo que la Procuraduría puede imponer a los que vulneren la legislación ambiental, sin embargo la autoridad está obligada a emitir determinaciones apegadas a Derecho las cuales deberán estar sustentadas en la razón y la legalidad, ya que de no emitir resoluciones que estén legalmente constituidas, se vulnera la esfera jurídica de los gobernados. Asimismo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no omite la observación de dicha circunstancia e incorpora en su Capítulo V un medio de defensa denominado recurso de revisión, por lo que en el artículo 176 que a la letra dice: ARTÍCULO 176.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes. El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamientoo denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva. 19 Por lo que dicho recurso de revisión lo interpondrán los particulares que consideren que las autoridades ambientales emitieron una determinación contraria a derecho lo que vulneró su esfera jurídica y, por ende, dicha determinación de la autoridad ambiental debe ser declarada nula. Sin embargo, existe un término para la emisión de estas sentencias y el cual está presente en el siguiente: ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. El artículo, es la base fundamental y legal para desarrollar este tema, el mismo es indispensable para que la autoridad emita una resolución y sustentada en argumentos lógico-jurídicos en la cual se determine que se ha configurado la nulidad por la caducidad del procedimiento. En virtud de lo anterior, y como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no establece que sucede si la autoridad no emite una resolución dentro de dicho término, es por ello, que nos apoyaremos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 2.3. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO La Ley Federal de Procedimiento Administrativo es la que nos ayudará para determinar de manera fehaciente si se configura la caducidad, y esto es porque en su artículo 60, último párrafo nos dice: “Artículo 60 (…) 20 (…) Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.” De lo anterior, se puede colegir que dichas legislaciones son la base primordial para determinar si un recurso de revisión será emitido por la autoridad ambiental en el sentido de la nulidad por haberse configurado la caducidad del procedimiento administrativo; pero como se observara en el siguiente capítulo, aun existe una laguna jurídica para determinar la caducidad de los recursos de revisión radicados en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. 21 CAPÍTULO 3 PROBLEMÁTICA PARA HACER VALER LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REVISIÓN RADICADOS EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE 3.1. PROBLEMÁTICA PARA LA SOLICITUD DE LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REVISIÓN RADICADOS EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Como se preciso con anterioridad, las diferentes Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, derivado de las visitas de inspección y previo procedimiento administrativo, están facultadas para la imposición de multas pecuniarias entre otras sanciones; asimismo, los presuntos infractores de la legislación ambiental tienen el derecho de hacer valer el medio de impugnación denominado recurso de revisión, el cual esta tutelado por el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; medio de impugnación que los particulares podrán interponer cuando consideren que la autoridad ha vulnerado su esfera jurídica al emitir una determinación sin estar debidamente acorde a Derecho. Es por lo anterior, que los particulares en sus escritos de impugnación manifiestan que la autoridad ambiental no puede sancionarlos debido a que en dichos procesos se ha configurado la figura de la caducidad, para lo cual es necesario explicar cuál es el punto medular del problema, tanto para la autoridad que resuelve como para las personas que impugnan los actos administrativos. Es por ello, que la autoridad derivado de un recurso de revisión, puede emitir una determinación en diferentes sentidos como consecuencia del estudio minucioso del expediente analizando todas y cada una de las constancias que obran en autos, dichas determinaciones pueden consistir en confirmar, 22 modificar, declarar una nulidad lisa y llana o declarar una nulidad para efectos, es decir son los sentidos de las determinaciones que la PROFEPA emite en contestación a un recurso de revisión interpuesto por los gobernados; de tal manera la resolución en la cual PROFEPA determina declarar una nulidad para efectos es la que será el punto central de este tema; en virtud de lo anterior la autoridad puede emitir una resolución a un recurso de revisión en el sentido de ordenar a la autoridad inferior que emitió la resolución impugnada que emita una nueva resolución en virtud de que la primera fue emitida contraria a la legislación ambiental y fue declarada nula. En consecuencia la autoridad que emitió el acto impugnado deberá emitir una nueva resolución en la que se subsanen las irregularidades, sin embargo la legislación aplicable establece un término para emitir las resoluciones para la autoridad sancionadora siendo de tal manera que en materia de zona federal marítimo terrestre serán de 10 días hábiles y 20 en las otras materias, los cuales se contaran a partir de que feneció el plazo para presentar alegatos, términos que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pero no prevé una consecuencia para la autoridad en el caso de no emitir una resolución en estos términos, por lo cual de manera supletoria se aplica la Ley Federal de Procedimiento Administrativo la cual establece que la autoridad administrativa tiene 30 días hábiles, lo anterior es porque de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su artículo 168 que dice lo siguiente: ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. 23 Sin embargo, y solo de manera enunciativa, para tener conocimento al respecto, en la práctica las resoluciones emitidas por PROFEPA respecto de la materia en zona federal marítimo terrestre (ZOFEMAT) se aplica el siguiente artículo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por ser la ley supletoria y como consecuencia de que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no contempla esta materia tan ampliamente como las demás y por ende se aplica Ley Federal de Procedimiento Administrativo para esta materia (ZOFEMAT). “Artículo 39.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.” Es por ello que la autoridad tiene 40 o 50 días hábiles según la materia de que se trate contados a partir de que fenece el término para presentar alegatos y por ende en caso de no emitir su resolución operara la figura de la caducidad, se reitera que la mención anterior solo es para efectos de tener conocimiento y no es parte medular de este trabajo. Radicando el problema de la presente investigación en aquellas resoluciones que son declaradas nulas para efectos de que la autoridad que la emitió, realice una nueva resolución en la que se subsane alguna irregularidad cometida durante el procedimiento, siendoque una vez que la autoridad superior ordena emitir otra resolución bajo las condiciones anteriores, la legislación no prevé un término legal para dicho caso. 24 En virtud de lo anterior, es que la autoridad que emitió el acto impugnado, no tiene idea en la mayoría de las ocasiones como se debe aplicar la legislación ambiental al caso concreto, las delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, tiene una carga de trabajo muy grande y como se dijo con anterioridad no existe termino legal para emitir una nueva resolución derivada de una ulterior que fue declara nula por la autoridad correspondiente, por lo que dichas delegaciones pueden tardar meses e inclusive años para emitir una nueva resolución. Asimismo, es que los infractores de legislación ambiental cuando son notificados de la nueva resolución emitida en virtud de una ulterior declarada nula, la impugnan en un nuevo recurso de revisión en el cual formulan un agravio en el cual de manera medular argumentan que en dicho procedimiento se ha configurado la caducidad, debido a que la autoridad emitió su nueva resolución en un plazo mayor de 40 o 50 días hábiles, una vez precisado lo anterior, se puede decir que es imposible fundamentar de manera legal y con argumentos lógicos jurídicos del por qué se configura o no la caducidad. En conclusión, existe un gran vacío respecto del caso concreto, al no existir dentro de la legislación ambiental la hipótesis normativa en la cual se sustente alguna de las dos vertientes y de una seguridad jurídica, para emitir por parte de la autoridad una determinación conforme a derecho y por otra parte facultar a los presuntos infractores de la legislación ambiental a pedir de las autoridades, como su nombre lo dice una procuración de justicia eficiente sin dejar lugar a que existan irregularidades por alguna de las partes y siendo así que el objetivo sería una exacta aplicación de justicia. 25 3.2. LA FALTA DE REGULACIÓN DE UN TÉRMINO PARA LA CADUCIDAD CUANDO UNA RESOLUCIÓN ES EMITIDA COMO CONSECUENCIA DE UNA ULTERIOR DECLARADA NULA PARA EFECTOS DE QUE SE SUBSANEN LAS IRREGULARIDADES Como se pudo observar en el punto anterior, es un gran problema poder determinar la caducidad de una resolución emitida como consecuencia de una ulterior declarada nula, ya que la legislación ambiental no prevé este caso, por lo que es necesario entender, el gran problema que es la falta de regulación expresa para declarar si una resolución emitida en virtud de una primera que fue declara nula para que subsanaran las irregularidades detectadas por parte de PROFEPA es por ello que es necesario explicar un poco el procedimiento en materia ambiental. Es necesario mencionar el comienzo de un procedimiento en materia ambiental, el cual se inicia con una visita de inspección, la cual deriva de una denuncia, y se siguen las etapas procesales hasta que la autoridad emite una resolución, hasta este punto no existen problemas ya que cada etapa está regulada por la legislación ambiental de conformidad con la materia de que se trate, es decir, forestal, zona federal marítimo terrestre, vida silvestre y residuos peligrosos, en este sentido la autoridad puede emitir sus resoluciones, confirmando, modificando, anulando lisa y llanamente o anulando parcialmente, sentidos que también están regulados por la legislación, de tal manera que si los infractores sancionados pueden hacer valer el medio de impugnación tutelado por el artículo 176 que a la letra dice: “ARTÍCULO 176.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes. 26 El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.” Recurso mediante el cual harán valer sus agravios los cuales contendrán de manera medular las irregularidades que consideren vulneren su esfera jurídica, agravios en los que pueden manifestar que ha operado la figura de la caducidad del procedimiento. En este mismo orden de ideas, es importante hacer la aclaración que si es la primera resolución derivada de un procedimiento en materia ambiental, la formalidad para determinar se configura la caducidad o no, está prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual establece que la autoridad tiene un término de 20 días para emitir una resolución, término que se empezará a contar a partir de que fenece el plazo para presentar alegatos, tal como lo establece el artículo 168 de la ley antes citada y que a la letra dice: “ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.” Sin embargo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece un plazo para emitir sus determinaciones o resoluciones, pero esta ley especial aplicable a los procedimientos ambientales no establece la consecuencia para la autoridad en caso de emitir sus determinaciones en un 27 plazo mayor de 20 días hábiles contados a partir de que fenece el plazo para presentar alegatos, por lo que de manera supletoria se aplica la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y establece que la autoridad tendrá un término de 30 días hábiles para emitir sus resoluciones, como lo prevé en su artículo 60, tercer párrafo que a la letra reza lo siguiente: “Artículo 60.- (…) (…) Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.” Asimismo, se entiende que la autoridad tiene un plazo de 20 días hábiles de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y por consiguiente el término de este, le seguirán los 30 días hábiles de conformidad con Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es decir, para que se configure la caducidad tienen que pasar más de 50 días hábiles o 40 días hábiles en el caso especial de que sea en materia de zona federal marítimo terrestre, por ser el término que la legislación aplicable al caso concreto establece, fuera de estos términos de conformidad con los artículos anteriores se configura la caducidad del procedimiento y en consecuencia se extingue al acto administrativo de conformidad con el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, fracción IV que a letra dice: “Artículo 57.- Ponen fin al procedimiento administrativo: (…) IV. La declaración de caducidad.” 28 A continuación se ejemplificará con un extracto de una resolución emitido por la PROFEPA en la cual se declaró la configuración de la figura de la caducidad: “ÚNICO. Resulta fundado el agravio ÚNICO hecho valer por el recurrente en su escrito de impugnación, en el que manifiesta que debe declararse la nulidad de la resolución impugnada ya que fue dictada y notificada fuera del término que señala el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo que en términos del artículo 60 de laLey Federal de Procedimiento Administrativo caducaron las facultades de la autoridad por no haberse emitido en el plazo señalado por los preceptos antes citados. Al respecto, del análisis del expediente administrativo en el que se actúa, esta autoridad revisora logra desprender que la resolución sancionatoria que por esta vía se combate se emitió y notificó una vez que se había actualizado la caducidad del procedimiento. Ahora bien, esta autoridad que resuelve debe precisar que de las actuaciones llevadas a cabo durante el procedimiento administrativo instaurado en contra del recurrente se desprende que el acuerdo mediante el cual se pusieron las actuaciones a disposición de la inspeccionada para que dentro del plazo de tres días hábiles presentara por escrito sus alegatos, fue notificado en fecha veintisiete de junio de dos mil siete, por lo que dicho plazo corrió del primero al tres de julio del mismo año, por lo que a partir del día cuatro de julio de dos mil siete, comenzó a correr el plazo de veinte días con el que contaba la autoridad sancionadora para emitir la resolución administrativa de conformidad con el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y con posterioridad a éste, transcurrió el plazo de treinta días de inactividad procesal prescrito en el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, concluyendo este último plazo el once de septiembre de dos mil siete, resultando así que la resolución 29 sancionatoria fue emitida el día veintisiete de junio de dos mil ocho y fue notificada el catorce de julio de dos mil ocho, en contravención a lo dispuesto en el artículo 60 último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo tanto el agravio en estudio resulta fundado y en consecuencia es procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa número 062/RN-FO/2008 de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, dictada por la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Zacatecas dentro del expediente número PFPA/ZAC/57/0201-06, ya que a partir del vencimiento del plazo para formular alegatos, la autoridad contaba con un plazo de cincuenta días para emitir y notificar la resolución, resultando que la misma no se emitió ni se notificó dentro de los treinta días a que se refiere el artículo 60 de la Ley Federal citada, por ende al momento de la emisión y notificación de la resolución había operado la caducidad del procedimiento administrativo instaurado en su contra, toda vez que el citado artículo 60 establecen lo siguiente: Artículo 60.- (...) (...) Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. En este sentido, la autoridad omitió notificar el acto que resolvía la situación jurídica de la hoy recurrente en el procedimiento administrativo instaurado en su contra, dentro del plazo de treinta días de inactividad procesal a que se refiere el artículo 60 antes enunciado, siendo que la caducidad opera cuando la autoridad no emite o no notifica la resolución que pone fin al procedimiento iniciado de oficio dentro de los plazos legalmente establecidos. 30 Sirve de sustento a lo antes expuesto en lo conducente la siguiente tesis jurisprudencial: CADUCIDAD. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD NO EMITE O NO NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 60, 61 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se colige que en los procedimientos iniciados de oficio opera la caducidad de éstos ante la inactividad procesal en que incurra la autoridad administrativa, una vez que la etapa de instrucción hubiere concluido, pues de conformidad con el artículo citado en último lugar, las cargas procesales siguientes, como son la emisión y notificación de la resolución, le corresponden sólo a ésta; de ahí que si esos actos son llevados a cabo fuera de los plazos previamente establecidos tanto en el artículo 39 como en el 74, el relativo a la caducidad previsto en el 60 no se interrumpirá y, en consecuencia, producirá sus efectos; excepción hecha cuando medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, circunstancias ante las cuales la autoridad no está obligada a sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento como lo consigna el referido artículo 61. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 31 Amparo directo 2147/2002. Industrias Vinícolas Pedro Domecq, S.A. de C.V. 26 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite. Además, la jurisprudencia No. V-J-SS-59, emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por contradicción de sentencias, del tenor siguiente: Quinta Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Quinta Época. Año IV. No. 48. Diciembre 2004. Página: 11 CADUCIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- OPERA IPSO IURE POR INACTIVIDAD DE LA AUTORIDAD, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO.- El artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece que los procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución, sin que para que opere dicha figura, el precepto establezca otros requisitos. Lo anterior impide condicionar la procedencia y eficacia de la caducidad de los procedimientos, al cumplimiento de supuestos que no están contemplados en dicho numeral, como son la petición del particular o el acuerdo de la propia autoridad, para proceder a archivar las actuaciones correspondientes, ya que en la especie, la caducidad en su 32 estricto alcance, responde a la necesidad de que los procedimientos no queden paralizados o inconclusos, de manera indefinida, lo que obliga a la actuación de la autoridad para emitir la resolución correspondiente en un cierto término, pues de lo contrario su inactividad traerá como efecto, que por el simple transcurso del tiempo, al expirar los plazos legales, es decir el plazo para dictar la resolución conforme a la ley que rige el acto más el de 30 días a que se refiere el artículo 60 citado, produce ipso iure la mencionada caducidad y, por consecuencia lógica, se debe proceder al archivo conforme al último párrafo de dicho precepto, por tanto, este acto es meramente instrumental, más no un presupuesto de la caducidad, máxime que, el archivo puede producirse aún de oficio. Así como el siguiente criterio jurisprudencial I.4º.A.369 A, sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1340 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, del mes de septiembre de 2002, que es del tenor siguiente: CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA DECLARARLA DE OFICIO, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Conforme al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte o de oficio, en elplazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar 33 resolución. Así la institución de la caducidad del procedimiento administrativo que regula el precepto legal requiere de los siguientes presupuestos esenciales: a) Se trate de un procedimiento que de oficio inició la autoridad administrativa; y, b) Haya transcurrido el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del término del que gozaba la autoridad para dictar la resolución correspondiente; esto es, existen dos periodos o momentos diferentes que deben consumarse para que opere la caducidad, como son, en un primer momento, que se refiere al término de gracia que la ley federal correspondiente otorga a las autoridades administrativas federales para dictar su resolución (término que no es conceptuable para efectos de caducidad del procedimiento como inactividad); y, una vez fenecido este término, eventualmente puede actualizarse un segundo lapso, éste sí considerado como inactividad procesal, pues carece de justificación, por lo que de extenderse este término a treinta días o más, trae como consecuencia que se configure la caducidad del procedimiento. De lo antes expuesto, se advierte que de actualizarse los citados presupuestos, es que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a declarar de oficio la caducidad, sin que sea necesario que las partes lo soliciten, toda vez que, por un lado, el precepto en estudio es claro en establecer que los procedimientos caducarán de oficio y, además, la razón de ser de la caducidad es dar certeza jurídica y puntualizar la eficacia de un procedimiento en cuanto al tiempo para no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio, sino, por el contrario, observen y atiendan puntualmente las reglas que 34 establecen cuando nace y cuando concluye una facultad, para no generar incertidumbre y arbitrariedad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 125/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías. Amparo directo 147/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías. Amparo directo 203/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 3 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.” Hasta esta hipótesis normativa no existe ningún problema debido a que está regulado por la legislación aplicable al caso concreto, pero existe otra hipótesis la cual no está regulada y es ahí donde empezarán los problemas. Como ya se expuso, la autoridad superior puede declarar una nulidad para efectos de que la autoridad que emitió el acto administrativo subsane las irregularidades y emita otra resolución conforme a derecho, ¿pero qué pasa si la autoridad emite una sentencia derivada de una ulterior declarada nula, después de 50 días o más?, ¿se podría configurar la caducidad del procedimiento administrativo?, como ya lo explicamos anteriormente en el plazo 35 de los 50 días para que opere la figura de la caducidad como extinción del acto administrativo, se contara a partir de que fenece el plazo para presentar alegatos, pero una nulidad para efectos puede ser para subsanar casi desde cualquier etapa del proceso ambiental, puede ordenarse subsanar desde la visita de inspección hasta únicamente que se emita otra resolución conforme a derecho. Es por tal situación que surge el problema cuando la autoridad emite su nueva determinación como consecuencia de una ulterior declarada nula en un plazo mayor de 50 días hábiles y los infractores interponen otro recurso de revisión impugnando el nuevo acto administrativo, recurso en el cual piden que se extinga el acto administrativo por haberse configurado la caducidad del procedimiento administrativo. Es aquí que surge el problema, que la autoridad no tiene fundamentos lógico jurídicos para realizar el cómputo del término para emitir una nueva resolución, siendo que en la práctica la autoridad revisora no tiene elementos para determinar si se configura o no la caducidad del procedimiento, en virtud de que ya existió una resolución, la cual fue emitida dentro de los términos establecidos por la legislación aplicable. Asimismo, se intenta resolver un recurso de revisión favorable a la autoridad que emitió el acto impugnado, pero sin estar debidamente bien apoyado con elementos jurídicos que no dejen opción a ser impugnados y en consecuencia, los infractores a la legislación ambiental impugnan los actos administrativos de las autoridades que resuelven los recursos de revisión, por considerar que si se configura la caducidad del procedimiento, dejando así al arbitrio de los tribunales determinar si se extinguen estos actos administrativos impugnados ante ellos por configurarse la caducidad del procedimiento. 36 Teniendo como consecuencia una inadecuada procuración de justicia al no estar contemplada dicha hipótesis, dentro de la legislación aplicable a la materia ambiental, es equivoco e inaceptable que el Estado erogue gastos para realizar las visitas de inspección y aun sabiendo que los inspeccionados si son infractores de la legislación ambiental no les pueda imponer una sanción debido a que las autoridades no realizan su trabajo en tiempo y forma, asimismo en los casos concretos no se puede tener la seguridad de un adecuada impartición de justicia ya que en esta situación se estaría dejando la misma al arbitrio de las autoridades correspondientes, es por ello que es necesario realizar una adición al artículo 168 de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual se desarrollara en el siguiente punto. 3.3. LA IMPLEMENTACIÓN DE UN TÉRMINO PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REVISIÓN RADICADOS EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE COMO CONSECUENCIA DE UNA ULTERIOR DECLARADA NULA PARA EFECTOS DE QUE SE SUBSANEN LAS IRREGULARIDADES. Como ya se expuso en los puntos anteriores, la problemática del tema existe y es un gran dilema tanto para las autoridades ambientales como para los infractores de la legislación ambiental, asimismo resulta que es necesario que la legislación ambiental prevea estos casos donde los infractores de la legislación ambiental impugnan una resolución derivada de una ulterior declarada nula para efectos de que reponga el procedimiento a partir del momento en que se haya cometido la irregularidad por parte de la autoridad, recurso de revisión en el cual se pide a la autoridad superior jerárquica que se declare la extinción del acto administrativo por haberse configurado la caducidad del procedimiento. Por lo que la posible solución al problema consistente en decretar la nulidad lisa y llana a las resoluciones derivadas de una ulterior declarada nula sin dejar al libre arbitrio de los tribunales federales de justicia administrativa 37 decidir si se declara la nulidad lisa y llana por configurarse la caducidad de aquellas resoluciones derivadas de una ulterior declarada nula, sería si se realiza una adición al artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el cual en la actualidad a la letra dice: “ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.”Como se observa dicho artículo no prevé el caso concreto antes mencionado, al no dar una solución a la problemática planteada en la presente investigación, es por la necesidad de dar una posible solución que se propone realizar una adicción a este artículo 168 de Ley General del Ecológico y la Protección al Ambiente, en el cual se prevea como una hipótesis normativa el término en el cual la autoridad deberá emitir aquellas resoluciones que se ordeno emitir nuevamente en virtud de una ulterior declarada nula, siendo de tal manera que con la adición que se propone realizar al artículo antes citado quedaría con la siguiente redacción: ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. A excepción de aquellas que se hayan ordenado nuevamente su emisión derivadas de una ulterior 38 declara nula para efectos de que se subsane la irregularidad, en cuyo caso se estará a lo previsto en el artículo 60, tercer párrafo, término que empezará a contar a partir de que la autoridad tenga conocimiento de que el acto administrativo que emitió fue declarado nulo. Se puede tener la seguridad de que la hipótesis planteada como la problemática, no está prevista de manera expresa dentro de la legislación ambiental planteada siendo la misma parte medular de este trabajo de investigación, por lo que con la adición propuesta al artículo 168 de Ley General del Ecológico y la Protección al Ambiente, estando así prevista la solución a la problemática planteada. Con dicha propuesta se busca obligar a la autoridad a realizar su trabajo de una forma acorde a derecho y para lo cual fue creada la PROFEPA como institución tal y como una procuraduría su trabajo es el de procurar justicia de conformidad con los principios de legalidad y celeridad con lo que se beneficiaría el Estado y a todos los mexicanos que pagamos impuestos al evitarse erogar gastos de manera inútil desde que se inicia una visita de inspección hasta que se impone una sanción en las resoluciones emitidas por las Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. En relación a lo anterior, se excusa a dichas delegaciones por la tardía emisión de las nuevas resoluciones derivadas de las ulteriores declaradas nulas por no haber dicha hipótesis normativa prevista en la legislación ambiental. Por lo que trae como consecuencia que los infractores de la legislación ambiental no solo que paguen por el daño causado al medio ambiente, sino que además continúen con el mismo dañando y deteriorando el ambiente, además se estaría impartiendo una debida procuración de justicia al sancionar 39 únicamente a aquellos infractores que hayan sido oídos y vencidos en juicio, por lo que con esta propuesta se busca mejorar la impartición de justicia de nuestro sistema jurídico sin dejar al libre arbitrio de la autoridades la impartición de la misma, para así lograr un sistema legal más eficiente y, por ende, con fundamentos legales mas estructurados, y finalmente un sistema legal justo y acorde a derecho. 40 CONCLUSIONES PRIMERA: Existe un gran problema derivado de las resoluciones emitidas por las delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, las cuales son consecuencia de las ulteriores declaradas nulas para la autoridad superior jerárquica como resultado de la impugnación por la interposición de un recurso de revisión, cuando la autoridad emite la nueva determinación o resolución fuera de los términos previstos por los artículos 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. SEGUNDA: La emisión de estos actos administrativos, no están debidamente regulados, es decir no existe hipótesis normativa dentro de la legislación ambiental que sirva como sustento lógico jurídico para que la autoridad revisora determine si se configura la caducidad del procedimiento, por lo que se deja al libre arbitrio de la autoridad revisora, debido a que sin un fundamento legal la autoridad revisora determina que no es caducidad y es un Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa quien resuelve. TERCERA: La falta de regulación de un término para que se configure la caducidad del procedimiento, como consecuencia de emitir una nueva resolución por la existencia de una ulterior declarada nula, tiene como resultado una ineficaz procuración de justicia al no tener certeza jurídica tanto por parte de quien emite el acto administrativo, como para quien recae el mismo, ya que la autoridad revisora puede tardar mas de 50 días en emitir una nueva resolución derivada de la ulterior que fue declara nula y como no existe normatividad dentro de la legislación aplicable al respecto, dicha autoridad puede resolver a favor de la autoridad a la que ordeno emitir la nueva resolución, sin importar que sea después de 50 días, con una serie de argumento carentes de sustento jurídico. 41 CUARTA: No se puede dejar al arbitrio de las autoridades la impartición de justica, es necesario prever todas y cada una de las hipótesis derivadas de los actos administrativos, de no ser así estaríamos en presencia de una aplicación de justicia que no tiene sustento lógico jurídico y con ello tendríamos un sistema jurídico basado en el libre arbitrio de las autoridades que estarían actuando conforme a sus intereses. QUINTA: Es de suma importancia y necesario realizar la adición al artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para que de esta manera se tenga prevista como hipótesis normativa por la legislación ambiental y se imparta justicia conforme a derecho, y así mismo se obligue a las Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente a sus resoluciones o actos administrativos en tiempo y forma. SEXTA: De llevarse a cabo la adición al artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Estado dejaría de erogar gastos desde las ordenes de inspección hasta la culminación de los procedimientos administrativos en materia ambiental, sin tener resultados satisfactorios al no prever dicho fenómeno jurídico, y por el contrario se tendría una correcta aplicación, procuración y prevención del deterioro del medio ambiente al sancionar a los infractores de la legislación ambiental, al dar certeza jurídica de que los actos administrativos o resoluciones están emitidos con apego a la ley y se sanciona a los infractores por haber infringido la legislación ambiental y causado un deterioro o menoscabo al ambiente. FUENTES CONSULTADAS DOCTRINA ACOSTA ROMERO Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, Porrúa quinta edición, México, 1983. HERNÁNDEZ SAMPIERI Roberto, Metodología de la Investigación, McGraw Hill, México, 2003. PRADA Ramón, Derecho Administrativo I, Marcial Ponds, Madrid, 2000. SERRA ROJAS Andrés, Derecho Administrativo “Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”, edición décima segunda, Porrúa México, 1981. TENORIO BAHENA Jorge, Metodología de la Investigación, McGraw- Hill, México 1996. VERA ESQUIVEL Germán, Negociando Nuestro Futuro, Fondo de Cultura Económico, Lima, 1998. LEGISLACIÓN CONSULTADA Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, año 2000 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, año 2002 Ley Federal de Procedimiento Administrativo, año 2002 ELECTRÓNICAS PROFEPA, conózcanos,
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