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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
LICENCIADO EN DERECHO
ZÁRATE GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO
LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 
Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Ciudad Universitaria, México, D.F 2014
PRESENTA:
TESIS 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE:
ASESOR: RAZO VÁZQUEZ, FAUSTO PEDRO
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DEDICATORIAS Y 
AGRADECIMIENTOS. 
 
2 
 
A la Universidad Nacional 
Autónoma de México: 
Símbolo de excelencia académica, 
porque más que mi escuela ha sido 
mi segunda casa, en ella atravesé 
parte fundamental de mi vida, 
experimentando el rol más querido 
de mi etapa de estudiante. Gracias 
por permitirme ser uno más de sus 
hijos. 
 
 
 
A la Facultad de Derecho: 
“Alma mater”, base de mi formación 
profesional con enorme 
agradecimiento; porque aquí adquirí 
los conocimientos y valores para 
alcanzar mi gran sueño de ser 
abogado. 
 
 
 
Al Maestro Fausto Pedro Razo 
Vázquez. 
Mi director de tesis, gracias por 
aceptar este reto, por compartir sus 
3 
 
conocimientos, por la confianza 
brindada, el tiempo y dedicación 
otorgados, por creer en mí, pero 
sobre todo por brindarme su 
amistad. 
 
 
 
A mis profesores: 
A todos y cada uno de ellos, quiénes 
con el paso de los años dejaron un 
pedazo de ellos en mí ser, gracias 
infinitas. 
4 
 
 
 
 
A MIS PADRES: 
Miguel Ángel y Rosa María, por luchar 
por mi desde el primer momento de mi 
existencia, por enseñarme a no 
rendirme, a diferenciar el bien del mal, 
lo justo de lo injusto, a darme las 
bases para ser un buen ser humano, 
por permitirme aprender de ustedes, 
por compartir sus experiencias, por su 
ejemplo de vida, porque gracias a 
ustedes soy lo que soy, y he podido 
llegar a este día, pero sobre todo por 
estar ahí cuando lo he necesitado. 
 
 
 
A mi Esposa Lissette: 
Muchas gracias por el amor que me 
tienes, paciencia, dedicación, 
ternura, comprensión, por todos los 
hermosos momentos que hemos 
compartido, por el apoyo brindado 
en la realización de esta tesis, pero 
sobre todo por ser mi compañera de 
5 
 
vida, por luchar conmigo todos los 
días en este camino hermoso que 
nos tocó vivir, por regalarme un 
pedazo de cielo. Por estar ahí 
cuando ya no puedo más. Te amo. 
 
6 
 
 
 
 
 
A mis hermanos Miguel Ángel y 
Juan Carlos: 
Por ser mis amigos, confidentes, 
cómplices y apoyo en todos los 
momentos de mi vida, por 
permitirme ser parte de las suyas, 
por estar siempre ahí, en el 
momento preciso. 
 
 
 
 
 
 
A mis tres Ángeles, Marco Antonio, 
José Andrés e Iker Ferrán: 
Por ser mis pistones, mi rayo de luz y 
vida, mi motivo de esperanza y lucha, 
y, por enseñarme a ver la vida y el 
azul del cielo desde otra perspectiva, 
por permitirme compartir sus vidas. 
 
 
7 
 
 
8 
 
 
Al licenciado Marat Paredes Montiel, 
Segundo Visitador General de la 
Comisión Nacional de los Derechos 
Humanos: 
Gracias por la confianza y el apoyo 
que me ha brindado, tanto en el 
ámbito laboral, como personal. 
 
 
 
 
A la licenciada Margarita B. 
Espinosa Delerin, Directora de Área 
Cuatro de la Segunda Visitaduría 
General: 
Por creer en mí, por la confianza, el 
apoyo, la paciencia, y la mistad que 
me ha brindado. 
 
 
 
 
A la licenciada Patricia González 
Gómez, Vistadora Adjunta: 
En agradecimiento a la entrañable 
amistad que nos une, guía y consejos, 
9 
 
especialmente por tu valiosa 
colaboración en la realización de este 
proyecto de tesis. 
 
 
10 
 
 
 
 
 
 
 
 
A los licenciados y licenciadas 
Mónica Patricia Campos Villaseñor, 
Antonio Vázquez Castañón, Gilberto 
F. Gutiérrez Cáceres (Q.P.D.), 
Ramón Vázquez Díaz, José Luis 
Cruz Yáñes, Pedro Rey Armendáriz 
Enríquez, Adriana Luisa Geuguer 
Dosamantes, Patricia Pineda 
Gutiérrez, G. Araceli Ruíz Mendoza 
y Verónica Cervera Torres, 
Visitadores y Visitadoras Adjuntos y 
Adjuntas, de la Segunda Visitaduría 
General: 
Por haber creído en mí, por sus 
consejos, enseñanzas, por compartir 
sus experiencias, y su confianza al 
respaldar mí trabajo durante todos 
estos años, muchísimas gracias. 
 
 
11 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Esta tesis está especialmente dedicada 
a mi querida prima licenciada Dulce 
María Zárate Lara (Q.P.D.): 
Por darme el consejo más importante 
de la profesión, y enseñarme que 
solamente hay una cosa más hermosa 
que ejercer la abogacía, “La Familia”. 
Infinitas gracias. 
 
12 
 
 
 
 
 
 
 
“…Quiero aprender, quiero soñar, 
quiero disfrutar la vida 
como tú, como uno más. 
Soy apenas un niño, nada más sencillo que eso, 
soy un ángel de amor 
necesito ser amado, comprendido, educado 
me gusta pintar, también bailar y actuar, 
soy un atleta sin rival. 
no soy un enfermo, no tengo problemas, 
sólo quisiera que tú me comprendas, 
respeta mi ritmo, entiende mi tiempo, 
espera un poquito, seguro que entiendo. 
Siente mi chispa, mi alegría y mi amor…” 
 
 
 
 
http://www.google.com.mx/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&frm=1&source=images&cd=&cad=rja&docid=a64lBZua2tYO5M&tbnid=NLjDxqiEvwPh-M:&ved=0CAUQjRw&url=http://www.facebook.com/pages/Autismo-Telet%C3%B3n/209480542407225&ei=m7JcUdqkPMnU2AXFvoGIDQ&bvm=bv.44697112,d.aWM&psig=AFQjCNEisvUUtYD9OKxHVpcmNbl6pbE-Sg&ust=1365115623672826
13 
 
LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 
 Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO 
 
INTRODUCCIÓN 
 
CAPITULO I 
1. ANTECEDENTES………………………………………………………………1 
2. CONCEPTOS GENERALES………………………………………………….3 
2.1 DAÑO………………………….……………………………………………3 
2.1.1 GRAMATICAL. …………………………………………………3 
 2.1.2 LEGAL..………………………………………………………….4 
A) NACIONAL.…………………………………………………….4 
B) INTERNACIONAL.…………………………………………….8 
C) JURISPRUDENCIAL ………………………………………...8 
3. FORMAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO.………………………….……..16 
 
CAPITULO II 
2. MECANISMOS LEGALES EN MÉXICO, PARA LA REPARACIÓN 
 DEL DAÑO.……………………………………………………………………..21 
2.1 CIVIL……………………………………………………………………21 
2.2 PENAL…………………….……………………………………………28 
2.3 ADMINISTRATIVA……………………………………………………34 
 
CAPITULO III 
3. DERECHOS HUMANOS………………………………………………………73 
3.1 DEFINICIÓN DE DERECHOS HUMANOS. ……………………………73 
3.2 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS…………..74 
3.3 LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS 
HUMANOS Y SU REGLAMENTO INTERNO……………………………….79 
3.4 ANÁLISIS DE ALGUNOS CASOS………………………………………..81 
 3.4.1 RESUELTOS DURANTE EL TRÁMITE……………………………93 
 3.4.2 CONCILIACIONES…………………………………………………...93 
 3.4.3 RECOMENDACIONES………………………………………………94 
3.5 COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL 
 DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE 
 LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A SUS 
 DERECHOS HUMANOS.………………….………………………………….106 
 
14 
 
CAPITULO IV 
4. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN ORGANISMOS 
 INTERNACIONALES DE DEFENSA DE 
 DERECHOS HUMANOS. …………………………………………………110 
 4.1 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS………………………110 
 4.2 SISTEMA INTERAMERICANO…………………………………………..112 
4.2.1 COMISIÓN INTERAMERICANA DE 
 DERECHOS HUMANOS………………………………………113 
4.2.2 CORTE INTERAMERICANA DE 
 DERECHOS HUMANOS………………………………………117 
 
CONCLUSIONES.……………………………………………………………………..127 
 
BIBLIOGRAFÍA…..…………………………………………………………………….136 
 
 
 
 
 
 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
En este trabajode investigación, abordaremos los conceptos de Daño, de 
Reparación, las diferentes formas de llevarlo a cabo, de Derechos Humanos, así 
como la responsabilidad del Estado derivado de actos u omisiones cometidas por 
sus servidores públicos, en sus tres niveles de gobierno. 
 
Durante años, la reparación del daño, ha sido un tema muy amplio, ya que con el 
pasar del tiempo, se han ido efectuado las reformas legales, tendentes a 
reconocer, respetar y restituir los derechos de los ciudadanos. 
 
Dichas medidas de reconocimiento jurídico, han tenido su origen y necesidad de 
creación, en el ámbito jurídico mexicano, derivado de las necesidades de la 
sociedad, de igual forma, se han ido integrando a la legislación mexicana, con 
parte del cumplimiento y compromiso que tiene el Estado Mexicano con los 
Organismos Internacionales y Estados con los que ha firmado diversos convenios, 
tratados, etc. 
 
En nuestro país, como veremos en el capítulo correspondiente, existen tres tipos 
de vías legales para que un persona en el Estado Mexicano, puedan hacer valer 
sus derechos en contra de actos cometidos por el propio Estado que causen una 
afectación en sus bienes o en su persona. 
 
Dichos recursos legales son el penal, el civil y el administrativo, encontrándonos 
que en el caso de los dos primeros, son escasamente utilizados por los afectados, 
ya que es necesario acudir ante un Juzgado y una Agencia del Ministerio Público, 
y en ambos casos existe la necesidad de contratar los servicios profesionales de 
un abogado, el cual no se encuentra al alcance económico de la gran mayoría de 
los perjudicados. 
 
II 
 
Como hemos referido, se puede contratar un abogado litigante, aunque existe la 
posibilidad de acudir a la Defensoría de Oficio, opción que pocas personas 
utilizan, ésto en razón de la falta de capacidad de las instituciones para dar el 
servicio, o en el peor de los casos por la gran corrupción que existe dentro de 
estos sistemas de justicia. 
 
Una de estas necesidades de vigilancia y respeto a los derechos civiles de los 
ciudadanos, dio origen a la creación de la Dirección de Derechos Humanos de la 
Secretaría de Gobernación, la cual con el paso del tiempo, cedió su lugar a la 
Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 
 
En este sentido, cabe destacar que la sociedad mexicana en su gran mayoría han 
optado por acudir a las Comisiones Locales de Derechos Humanos, a la Comisión 
Nacional de los Derechos Humanos, así como a los Organismo Internacionales de 
Derechos Humanos, con la finalidad de poder reclamar las afectaciones a sus 
Derechos causadas por el personal de los diferentes niveles de gobierno, esto 
derivado de la credibilidad que proyectan, por ser Instituciones independientes del 
estado, por la gratuidad de sus servicios y por la eficacia que han demostrado con 
el paso del tiempo desde el momento de su creación. 
 
Por tal motivo, nos enfocaremos al trabajo que desempeña la Comisión Nacional 
de los Derechos Humanos, en este campo, ya que al ser un Organismo Defensor 
de Derechos Humanos, dentro de sus funciones está la de investigar las probables 
violaciones cometidas por servidores públicos de los diferentes niveles de 
gobierno, y si bien es cierto dentro de sus facultades no está la de sancionar, 
como se establecerá en su momento, también lo es que puede emitir los 
pronunciamientos correspondientes a fin de exigir la reparación del daño causado 
a los ciudadanos. 
 
Actualmente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ha cumplido 24 
años desde su creación, tiempo durante el cual ha podido implementar diversas 
III 
 
formas de investigación y resolución, a los actos violatorios de Derechos Humanos 
cometidos por el estado. 
 
De igual forma, trataremos de forma general las funciones de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos, ésto, con el fin de poder conocer un poco 
sus forma de trabajo, a fin de poder tomar como ejemplo el modelo de 
investigación y de resolución de sus casos, con la finalidad de estar en la 
posibilidad de proponer una forma más eficaz de establecer y solicitar al Estado 
Mexicano, la reparación del daño a las víctimas por las acciones u omisiones del 
personal que labora en cada una de sus dependencias. 
 
Así, el objetivo de este trabajo es analizar las diversas formas que existen para 
realizar la reparación del daño en el Estado Mexicano, pero lo más importante, 
poner establecer un punto justo para la víctima, ya que como veremos, existe el 
daño patrimonial, el físico y el psicológico a la víctima, o bien a sus familiares. 
 
Trataremos de determinar y proponer un método sencillo, eficaz, expedito para la 
reparación del daño a la víctima. 
 
Para ello, expondremos los alcances de la Comisión Nacional de los Derechos 
Humanos, ante la exigencia, reclamo de la reparación del daño al ofendido y a sus 
familiares, como representante de esté, desde el momento de la presentación de 
la queja, o del inicio de la investigación del Ombudsman Nacional, en las quejas 
iniciadas de oficio y con un interés nacional. 
 
No dejando pasar el punto más importante de la investigación, la independencia 
que debe existir entre la reclamación de la reparación del daño y la resolución de 
los procedimientos administrativos de investigación por parte de los Órganos 
Internos de control de las dependencias involucradas o responsables de la 
violación a derechos humanos, a fin de que el cumplimiento del pago no esté 
IV 
 
condicionado a la resolución del procedimiento administrativo, o a la demostración 
de responsabilidad del servidor público, por acción u omisión en sus funciones. 
 
Debemos considerar hasta donde podemos determinar la facultad de la Comisión 
de los Derechos Humanos, para establecer un monto específico a cubrirse como 
pago de la reparación del daño, esto en los casos de las indemnizaciones y pago 
de las afectaciones, cuando el Estado no pueda regresar al estado original la cosa 
afectada o regresarlo al estado original que tenía antes de la afectación. 
 
Así también estar en posibilidad de proponer la fundamentación en los puntos 
Recomendatorios de la Comisión Nacional, en la que se pueda cuantificar el pago, 
sin establecer o fijar una cantidad numérica por parte del Organismo Nacional de 
Derechos Humanos, haciendo uso de los preceptos legales ya existentes en el 
Marco Jurídico Nacional e Internacional. 
 
En este orden de ideas, dentro del Capítulo I, de este trabajo de tesis, 
abordaremos, sobre los conceptos generales a desarrollar, iniciando con el de 
Daño, sus antecedentes, su definición gramatical, legal y de forma muy sencilla se 
inclusión en la normatividad nacional e internacional; de igual forma, 
mencionaremos algunas de las jurisprudencias que existen dentro del sistema 
jurídico mexicano, y las formas que existen para la reparación del daño. 
 
Dentro del Capítulo II, de nuestro trabajo de investigación, mencionaremos las 
formas que contempla la legislación mexicana en materia de daño, perjuicio y 
reparación de daño, refiriéndonos de forma específica a los preceptos que existen 
en materia federal. 
 
En el Capítulo III nos referiremos al tema central de este trabajo de investigación, 
que de acuerdo a la investigación efectuada de cada uno de los puntos del temario 
desarrollado, y junto con la experiencia laboral adquirida dentro de la Comisión 
nacional de los Derechos Humanos, daremos pauta a la causa que motivara las 
V 
 
propuestas finales de esta tesis, profundizaremos en el concepto de Derechos 
Humanos, analizaremos que es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 
sus antecedentes, sus funciones, la normatividad que la rige, algunos casos que 
se han presentado ante este Ombudsman Nacional, entre ellos el que motivó en 
su momento la inquietud de este tema de estudio, y establecer una propuesta de 
fundamentación aplicable dentro de los puntos de recomendación,en la que se 
pueda determinar el monto más justo a pagar por parte del Estado ante la 
reparación del daño, a la víctima, por actos u omisiones por parte de sus 
servidores públicos, en tanto no se establezca un tabulador adecuado para la 
cuantificación de los montos a cubrir para cada caso específico. 
 
Finalmente, en el Capítulo IV, mencionaremos someramente, pero sin restarle 
importancia, la forma en la que se lleva a cabo la reparación del daño en 
Organismos Internacionales de Defensa de Derechos Humanos, como son la 
Organización de las Naciones Unidad, el Sistema Interamericano, la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos. 
1 
 
CAPITULO I 
 
1. ANTECEDENTES 
 
Antes de iniciar con este trabajo de investigación debemos establecer que es el 
daño, conocer los conceptos más comunes y como se determinan en cada una de 
las ramas del derecho, ya que en cada una de ellas, su clasificación y sanción es 
posible que sea diferente, ya sea mediante un pago en especie, con la retribución 
del objeto debido, la reparación del mismo, con una pensión, alguna suspensión o 
sanción administrativa y, en el peor de los casos con pena privativa de la libertad. 
 
Así tenemos que la doctrina ha establecido que por daño se entiende a “Los 
desperfectos o destrozos físicos apreciables que un agente externo, el 
delincuente, produce en los bienes, sean muebles o inmuebles. Aunque también 
se emplea la expresión “daños morales” para hacer referencia a perjuicios de tipo 
psíquico que deban ser indemnizados, lo cierto es que la expresión daños, sin 
más, se contrae a las cosas muebles o inmuebles, y en tal sentido, es importante 
resaltar que los daños se proyectan siempre sobre las cosas, no sobre las 
personas, las que, sin son agredidas, son objeto de lesiones”. 1 
 
Para el italiano Betti, la palabra daño técnicamente se refiere a la lesión 
patrimonial; mientras que para el jurista para De Cupis, daño patrimonial es aquel 
que afecta un interés relativo a un bien capaz de clasificarse en el orden de la 
riqueza material, tradicionalmente valuable en dinero.2 
 
Bajo el rubro de daño patrimonial se incluye el daño propiamente dicho y el 
perjuicio. Aunque en el Código Civil para el D. F., en materia común y para toda la 
República en materia federal, de 1910, solamente se menciona al daño, en el 
artículo 2828, estableciendo que las obligaciones convencionales de no hacer, se 
 
1 Diccionario Jurídico. España, Editorial Espasa, (1998) 
2 Moguel Caballero Manuel, Obligaciones Civiles y Extracontractuales. México, Editorial Porrúa, (2000). 
2 
 
sanciona con el pago de daños y perjuicios la contravención a una obligación de 
no hacer. El delito civil se funda en una obligación de no hacer, y le es aplicable 
las mismas consecuencias que a una obligación contratada de no hacer, esto es, 
el pago de daños y perjuicios.3 
 
Un daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse a caso fortuito 
o fuerza mayor. En el caso de daño doloso, el autor del daño actúa de forma 
intencional o maliciosa. En el caso de daño causado culposamente, la conducta es 
negligente, descuidada o imprevisora. 
 
En principio, el daño doloso obliga a su autor a resarcirlo, además, suele acarrear 
una sanción penal, si también constituye un ilícito penado por la ley; en cambio, el 
acto ilícito meramente civil suele provocar tan sólo el nacimiento del deber de 
reparar o indemnizar el daño. Nadie responde de los daños causados de modo 
fortuito, en los cuales se dice que la víctima debe afrontar su daño. 
 
Ahora bien, respecto del concepto daños, perjuicios y responsabilidad civil, 
debemos entender a la comisión de un delito que genera además de la 
responsabilidad criminal o “castigo” una responsabilidad civil como consecuencia 
de los daños y perjuicios que el delito causó a las víctimas, por ello los daños y 
perjuicios producidos deben ser compensados de tal forma que esos daños 
causados por la comisión del delito deberán repararse y los perjuicios han de 
indemnizarse, reparación e indemnización a costa de quien cometió el delito. Es 
de destacar que los perjuicios los cuales no pueden repararse de forma propia 
pueden ser tanto materiales (lo que se dejó de ganar como consecuencia de un 
delito) como morales (muerte de un familiar a consecuencia del delito. 
 
La reparación del daño que deriva de la comisión de un delito es un derecho del 
ofendido o víctima de éste que le permite exigir ser resarcido de los perjuicios 
 
3 Moguel Caballero Manuel, Obligaciones Civiles y Extracontractuales. México, Editorial Porrúa, (2000). 
http://es.wikipedia.org/wiki/Dolo
http://es.wikipedia.org/wiki/Culpa
http://es.wikipedia.org/wiki/Caso_fortuito
http://es.wikipedia.org/wiki/Fuerza_mayor
http://es.wikipedia.org/wiki/Pena
http://es.wikipedia.org/wiki/Ley
3 
 
causados en sus bienes jurídicamente tutelados como consecuencia del hecho 
ilícito. 
 
Hacer que se cumpla la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados 
por el delito no sólo es de estricta justicia sino de conveniencia pública pues 
contribuye a la represión de los delitos, al estimular a los ofendidos a denunciarlos, 
contribuyendo así a la persecución de los delincuentes. 
 
Siendo evidente, que dentro de la legislación mexicana, en materia penal como 
civil los procedimientos son extremadamente extensos y costosos para el 
afectado, aunado a la condición física y emocional en que se encuentra, ello 
ocasiona en la mayoría de los casos, la pérdida del interés de continuar con lo 
reclamando, o en el mejor de los casos, aceptando un arreglo injusto para su 
persona, que si bien no le será del todo conveniente, por lo menos si le redituará 
algún tipo de beneficio del mal que se le causó. 
 
2. CONCEPTOS GENERALES. 
 
2.2 DAÑO. 
En este apartado nos referimos al concepto del término “daño”, desde el punto de 
vista gramatical y legal. 
 
2.1.1. GRAMATICAL. 
 
Ahora bien, por su parte el Diccionario de la Lengua Española, señala como Daño, 
el efecto de dañar o dañarse, 2. V. pena de daño. II Emergente Der. Destrucción 
de los bienes, a diferencia del lucro cesante.4 
 
 
4 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. Madrid. 2010. Tomo I. Real Academia 
Española. 
4 
 
En Derecho civil, la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo 
que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta 
a sus bienes, derechos o intereses.5 
 
2.1.2 LEGAL. 
 
En principio cabe precisar que el concepto de daño, dentro de la legislación 
mexicana, se encuentra contemplado en el Derecho Constitucional, en el Derecho 
Civil, así como en materia penal y administrativa, siendo esta última la materia de 
estudio dentro de este trabajo de tesis, por ser el área que encuadra dentro de la 
competencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual como ya 
se adelantó, abundaremos desde la óptica nacional, internacional y 
jurisprudencial. 
 
D) NACIONAL. 
 
El daño como institución jurídica se encuentra en prácticamente toda nuestra 
legislación federal. 
Dentro del Derecho Constitucional, encontramos contemplado en los artículos 20, 
apartado C), fracciones IV, VII y 113, de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, la reparación del daño, en primer término, como consecuencia 
de los actos efectuados por el delincuente en contra de la víctima, y en los 
subsecuentes, por los actos cometidos por el estado o sus representantes, al 
ciudadano en su persona o bienes, al establecer: 
… 
 
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá 
por los principios de publicidad, contradicción, concentración, 
continuidad e inmediación 
… 
C. De los derechosde las víctimas o del ofendido: 
… 
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, 
el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del 
 
5 Barros, Enrique. Tratado de la responsabilidad extracontractual, Chile, Editorial Jurídica de Chile, (2006). 
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_civil
http://es.wikipedia.org/wiki/Editorial_Jur%C3%ADdica_de_Chile
5 
 
daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda 
solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al 
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia 
condenatoria.” 
 
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio 
Público en la investigación de los delitos, así como las 
resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción 
penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha 
la reparación del daño. 6 
 
… 
 
“Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas 
de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de 
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y 
eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y 
comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en 
que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para 
aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las 
leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así 
como en sanciones económicas, y deberán establecerse de 
acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el 
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados 
por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del 
artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los 
beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causado.” 
 
“La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de 
su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o 
derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los 
particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las 
bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”7 
 
…. 
 
La rama del Derecho Civil que se ocupa de los daños es el llamado Derecho de la 
responsabilidad civil, cierto sector de la doctrina denomina de modo equívoco a 
esta rama de estudio como "Derecho de daños" al efectuar una traducción tosca 
del término "Tort Law". Sin embargo, el error no se limita al aspecto nominal pues 
también alcanza a la perspectiva de análisis. 
 
Algunos tratadistas como el maestro Rafael de Piña definen el daño como la 
pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una 
 
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 
10 de Enero de 2014. 
7 Ibidem. 
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_civil
http://es.wikipedia.org/wiki/Responsabilidad_civil
http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Tort&action=edit&redlink=1
6 
 
obligación (Art. 2108 del Código Civil para el D. F.). Esta definición se debe 
entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. 8 
 
También se define como el mal, perjuicio, deterioro causado a una persona por 
otra u otras, o por el hecho de las cosas. De este modo, en el ámbito federal, el 
Artículo 2108 del Código Civil vigente, establece que daño se entiende a "la 
pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una 
obligación". 
 
…. 
 
“Artículo 2108.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo 
sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una 
obligación.”9 
 
…. 
 
En el Código Civil para el Estado de Tabasco, encontramos el concepto en su 
artículo 2050, entendiéndose por daño "la pérdida o menoscabo sufrido en el 
patrimonio por la realización del hecho que la ley considera fuente de 
responsabilidad".10 
 
En cuanto a la reparación del daño, el Código Civil para el Distrito Federal en 
Materia Común y para Toda la República en Materia Federal reconoce en su 
artículo 1915 que debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, 
y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden 
económico y moral que permitan compensar a la víctima.11 
 
Por lo que respecta al Derecho Penal, en este caso será el delincuente el obligado 
a la reparación del daño, ya sea en especie, o dejando las cosas tal y cual se 
 
8 De Pina, Rafael. Diccionario de Derecho. México, Editorial Porrúa, (2000). 
9 Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Cámara 
de Diputados del H. Congreso de la Unión. 10 de enero de 2014. 
10 Código Civil para el Estado de Tabasco, 2008, México, 2013. 
11 Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. 
Compendio de Derecho Civil. Rafael Rojina Villegas, Cuadragésima Primera Edición. Editorial Porrúa. México. 
2012. 
http://es.wikipedia.org/wiki/Porrua
7 
 
encontraban, antes de la comisión del ilícito de que en el caso de que la víctima 
del delito fallezca, quedará obligado el sujeto activo del delito, a resarcir el daño a 
los familiares de la víctima. 
 
Lo anterior, no se puede presentar en forma inversa, es decir en el supuesto de 
que el delincuente muera al momento de la afectación o el perjuicio, ya que la 
legislación mexicana prohíbe que los herederos sean sujetos del pago de los 
daños causados por su familiar, es decir, la obligación de reparar el daño se 
extingue con la muerte del delincuente o del causante del mismo. 
 
Por otro lado, en materia administrativa, si el daño es causado por un servidor 
público, en contra de un particular, o a la federación en ejercicio de sus funciones, 
en este caso, corresponde al Órgano Interno de Control de la dependencia a la 
que se encuentra adscrito determinar la responsabilidad en que incurrió el servidor 
público, y de ser el caso sancionarla conforme lo establece su normatividad. 
El procedimiento de sanción, se encuentra contemplado dentro de la Ley Federal 
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en la Ley y 
Reglamento Interno de la institución a la que se encuentre adscrito el servidor 
público. 
 
De igual forma, las entidades federativas tienen la normatividad que especifica la 
forma en la que se realizará la investigación de supuestas irregularidades 
cometidas por su personal y la sanción que le corresponda. 
 
Cabe destacar que aunque exista un daño causado por un servidor público en 
ejercicio de sus funciones, no siempre será responsable de éste, y por ende en la 
mayoría de los casos no se efectuará un resarcimiento al particular perjudicado. 
 
 
 
8 
 
E) INTERNACIONAL. 
 
Dentro de la Legislación Internacional, en materia de reparación del daño, 
podemos encontrar una gran cantidad de normas encaminadas a la atención de 
dichas acciones, toda vez que los organismo internacionales se han preocupado 
que las acciones cometidas en contra de los habitantes de un país no queden 
impunes, ya sea por sus propios gobernantes o por acciones tomadas por otros 
países fuera de su territorio, instituciones que surgieron como una necesidad 
internacional y derivadas de sucesos que tuvieron un afectación a nivel global. 
 
Por lo anterior, se han fundado instituciones como la Organización de las 
Naciones Unidas, que tiene como principal función la de regular la convivencia 
pacífica entre las naciones, para lo cual se han creado diversos convenios, 
tratados y acuerdos internacionales, como son: Carta de las Naciones Unidas, 
Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre 
Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, 
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra la Tortura y Otros 
Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes, entre otros, mismos que se 
encuentran firmados y reconocidos por el Estado Mexicano, y elevadas a rango 
Constitucional, situación que trataremos con mayor profundidad y amplitud en el 
capítulo correspondiente. 
 
F) JURISPRUDENCIAL. 
 
Dentro de la legislación mexicana se encuentran contemplados los siguientes 
casos de jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación 
correspondientes al daño y a su reparación. 
 
9 
 
Jurisprudencia. 
 
Es conveniente establecer que la jurisprudencia es el conjunto de soluciones 
dadas por ciertos Tribunales, requiriéndose dos al menos idénticas 
sustancialmente sobre una cuestión controvertida para que exista doctrina legal o 
jurisprudencial, emanada de un Tribunal Supremo.12 
 
Para este concepto podemos utilizar lo establecido en los artículos 192 y 193 de la 
Ley de Amparo, que a la letra señalan: 
 
… 
 
“Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de 
criterios, por contradicción de tesis y por sustitución. 
Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o 
en salas, o por los tribunales colegiados de circuito. La 
jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las 
salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los 
Plenos de Circuito.”13 
 
… 
 
En el caso específico de México, la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de 
la Federación se genera por tres medios alternos: 
a) A través de cinco resoluciones que en un mismo sentido, emanen de algunas 
instancias del Poder Judicial de la Federación (Pleno o Salas de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito) sin que se le 
interponga una sola en caso contrario. 
 
b) También puede formarse jurisprudencia a través de contradicción de tesis, que 
consiste en que el Pleno o las Salas de la SCJN resuelvan el criterio que debe 
sostenerse sobre una cuestión en particular donde existen posiciones contrarias o 
 
12 Diccionario Jurídico. España, Editorial Espasa, (1998) p. 556. 
13 Ley de Amparo. Editorial Porrúa. México. 2014. 
http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Jurisprudencia,_en_M%C3%A9xico,_estados_unidos_y_Canad%C3%A1_(M%C3%A9xico)&action=edit&redlink=1
10 
 
diversas sostenidas, respectivamente, por las Salas de la SCJN o bien por los 
Tribunales Colegiados de Circuito. 
 
c) Por último, y en virtud de un mandato de la Constitución, constituirán 
jurisprudencia las resoluciones que emita la SCJN al resolver casos de 
controversia constitucional o de acciones de inconstitucionalidad, como se reflejan 
en los bienes jurídicamente tutelados. 
 
Las resoluciones constituirán jurisprudencias, siempre que lo resuelto en ellas se 
sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan 
sido aprobadas por lo menos por ocho ministros, si se trata de jurisprudencia del 
Pleno, o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de sus dos Salas. 
 
Dentro de nuestro sistema de justicia, podemos destacar a las que, en nuestro 
concepto, son las más trascendentes, siendo las siguientes: 
 
RUBRO: INDEMNIZACIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE. 
Localización: 
Instancia: Cuarta Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Época: Sexta Época 
Tomo: LXXIX, Quinta Parte 
Página: 20 
 
Texto: En virtud de que el artículo 330, fracción II, de la Ley Federal del 
Trabajo, estatuye que prescriben en dos años las acciones de las 
personas que dependieren económicamente de los trabajadores 
muertos en accidentes de trabajo, para reclamar la indemnización 
correspondiente, dicho precepto tiene el carácter de excepción a una 
regla general, que es la contenida en el artículo 328 del propio 
ordenamiento, por lo que resulta inconcuso que el aludido lapso sólo es 
invocable cuando se reclama precisamente la indemnización derivada 
de la muerte de un trabajador en accidente de trabajo, sin que sea lícito 
hacerla extensiva a casos distintos del expresamente determinado en el 
supuesto legal del precepto invocado. 
Precedente: 
Amparo directo 7566/62. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de 
enero de 1964. 5 votos. Ponente: Agapito Pozo. 
 
11 
 
En este sentido, debemos entender que de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo el 
término de dos años para el reclamo de las indemnizaciones correspondientes al 
daño causado, sólo será aplicable al tratarse de la muerte del trabajador. 
 
RUBRO: REPARACIÓN DEL DAÑO. LA CONDENA A SU PAGO ES 
VIOLATORIA DEL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL, CUANDO EL 
REPRESENTANTE SOCIAL OMITE VERTER EN SU ACUSACIÓN 
RAZONAMIENTO ALGUNO PARA DEMOSTRAR SU MONTO Y 
PROCEDENCIA.- 
Localización: 
Tesis: II.2o.P.A.42P 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Edición: 9a. Época, Tomo V 
Fecha: Enero 1997 
Página: 537 
Texto: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Código 
Penal vigente para el Estado de México, la reparación del darlo se 
exigirá de oficio por el Ministerio Público, quien deberá acreditar su 
monto y procedencia; por lo que, si la sentencia reclamada condena al 
quejoso al pago de la reparación del daño, no obstante que en las 
conclusiones acusatorias formuladas por la autoridad ministerial no se 
hizo razonamiento alguno encaminado a demostrar los extremos 
mencionados, aun cuando es la autoridad encargada de acreditar la 
pretensión punitiva del Estado y se limitó a mencionar en sus puntos 
petitorios que ha lugar a su pago, se actualiza la infracción a lo 
dispuesto por el artículo 21 constitucional, en perjuicio del impetrante de 
garantías. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y 
ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 
Precedente: 
Amparo directo 432/96.-Tomás Garrido Prudencio.-11 de julio de 1996.-
Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez.-Secretaria: 
Sara Olimpia Reyes García. 
 
En este sentido se establece que se perseguirá de oficio el pago de los daños, no 
obstante de que en la sentencia no se condene al acusado a hacerlo. 
 
RUBRO: DAÑOS Y PERJUICIOS, REPARACIÓN DE LOS. 
Localización: 
Instancia: Tercera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Época: Quinta Época 
Tomo: CXX 
Página: 118 
 
Texto: Si en el considerando de una sentencia se está acorde en que no 
es posible reparar una casa sino que tiene que rehacerse o reedificarse, 
el punto resolutivo respectivo no está en desacuerdo con dicho 
12 
 
considerando si condena a reparar el daño causado a la casa, 
restableciéndose la situación anterior a ese daño. 
Precedente: 
Amparo civil directo 229/53. Terroba Velasco Enriqueta. Mayoría de 
cuatro votos. 5 de abril de 1954. Ponente: Hilario Medina. 
 
En este caso, se trata de una forma de reparación de daño en especie, ya que se 
deberá dejar el bien tal y como se encontraba originalmente. 
 
RUBRO: DAÑOS Y PERJUICIOS, NATURALEZA DE LOS. 
Localización: 
Instancia: Tercera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Época: Quinta Época 
Tomo: CXX 
Página: 1799 
Texto: Como de conformidad con el artículo 1915 del Código Civil para 
el Distrito y Territorios Federales, el restablecimiento de la situación 
anterior, es un efecto inmediato y directo de la acción que se sigue 
fundado en dicho artículo, el juzgador, al declararla procedente y 
fundada no puede eludir condenar al demandado a dicho 
restablecimiento, aunque éste no hubiera sido pedido, ya que de 
conformidad con el texto del propio artículo, sólo en el caso de que el 
restablecimiento sea imposible, es cuando tal condena debe traducirse 
en el pago de los daños y perjuicios correspondientes. 
Precedente: 
Amparo civil directo 1954/53. 28 de junio de 1954. Unanimidad de cinco 
votos. Ponente: Gabriel García Rojas. 
 
Se determina como prioridad que el demandado deberá restituir el bien dañado a 
su estado original, en caso de no ser posible materialmente, se deberá efectuarde 
forma monetaria. 
 
RUBRO: REPARACIÓN DEL DAÑO, LA REDUCCIÓN DE LAS 
PENAS IMPUESTAS NO IMPLICA LA REDUCCIÓN DE LA 
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- 
Localización: 
Clave: II.1o.P.32P 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Edición: 9a. Época, Tomo VI 
Fecha: Octubre 1997 
Página: 789 
 
Texto: El hecho de que la autoridad responsable haya modificado el fallo 
de primera instancia, reduciendo las penas impuestas por el juzgador al 
haber soslayado éste el beneficio a que se refiere el artículo 60 del 
Código Penal del Estado de México, no implica la obligación de reducir 
la relativa a la reparación del daño, puesto que dicha sanción, por ser 
una pena pública, es independiente de las penas de prisión y multa 
13 
 
reducidas, que ya se encuentran establecidas para cada uno de los 
delitos previstos en el código citado. 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL 
SEGUNDO CIRCUITO. 
Precedente: 
Amparo directo 329/97.- Sergio Lucio Bruno.- 7 de agosto de 1997.- 
Unanimidad de votos.- Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz.- 
Secretario: Pedro Chanez Pérez. 
 
Es de destacarse el hecho en este caso, que la sanción penal, no deberá estar 
concatenada a la reparación del daño para su cumplimiento y en el monto 
correspondiente a la sanción penal. 
 
RUBRO: REPARACIÓN DEL DAÑO, PRUEBA DE SU 
PROCEDENCIA, DEVENIDA DEL DELITO DE HOMICIDIO.-- 
Localización: 
Clave: I.2o.P J/5 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Edición: 9a. Época, Tomo VI 
Fecha: Noviembre 1997 
Página: 394 
 
Texto: Tomando en consideración que la reparación del daño tiene el 
carácter de pena pública y de que ésta cuenta con medios enérgicos de 
ejecución, de acuerdo con lo que disponen los artículos 29, párrafo 
primero, 30, fracción II, 31, párrafo primero, 33, 34, párrafo primero, 35, 
37, 38 y 39 del Código Penal para el Distrito Federal, si demostrado está 
en el proceso el daño causado a la familia de la víctima con la muerte de 
ésta, devenida del delito de homicidio por el que se dictó sentencia 
condenatoria, basta con tal prueba para que el juzgador fije el monto del 
pago correspondiente conforme a lo ordenado en el Código Civil para la 
misma entidad, que remite a las cuotas establecidas por la Ley Federal 
del Trabajo. Máxime que a la referida ley laboral envían los numerales 
35 del Código Penal vigente para el Distrito Federal y 556, fracción I, del 
Código de Procedimientos Penales para la localidad; en la inteligencia 
de que esas tres codificaciones se interpretan conjuntamente en los 
artículos aplicables al caso subexamen, por provenir del mismo 
legislador federal y, por ende, deben complementarse mutuamente, 
criterio que es acorde con una interpretación científica y racional del 
derecho, pues el fin social de la ley penal, en la materia de la reparación 
del daño, es la protección del ofendido por el delito. 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL 
PRIMER CIRCUITO. 
Precedente: 
Amparo directo 916/89.--Concepción Miguez de Cruz.--29 de noviembre 
de 1989.-Unanimidad de votos.--Ponente: Alberto Martín Carrasco.--
Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. 
Amparo directo 502/95.--Gerardo Orozco Briseño e Ignacio Dorantes 
Corona.--15 de septiembre de 1995.--Unanimidad de votos.--Ponente: 
Amado Guerrero Alvarado.--Secretario: Renato Sales Heredia. 
14 
 
Amparo directo 690/97.--Gabriel Rodríguez Navarro.--30 de junio de 
1997.-Unanimidad de votos.--Ponente: Amado Guerrero Alvarado.--
Secretario: Reynaldo M. Reyes Rosas. 
Amparo directo 1762/96.--Juan José Romero Pimentel.--30 de 
septiembre de 1997.--Unanimidad de votos.--Ponente: Amado Guerrero 
Alvarado.--Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. 
Amparo directo 1766/96.--Ángel Soto Sánchez.--30 de septiembre de 
1997.-Unanimidad de votos.--Ponente: Amado Guerrero Alvarado.--
Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. 
 
Especifica el procedimiento y la forma de establecer los montos a cubrir por 
concepto de reparación del daño, cuando el demandado haya causado la muerte 
de la víctima, situación que será restituible a la familia. 
 
RUBRO: DAÑO MORAL. PRESCRIPCIÓN PARA EJERCITAR LA 
ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CONTAGIO DEL VIRUS DE 
INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH O HIV O SIDA). 
Localización: 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Época: Novena Época 
Tesis: I.8o.C.11 C 
Tomo: I, Mayo de 1995 
Página: 355 
 
Texto: Ante la imposibilidad material y legal para determinar la fecha 
exacta en que se produce el contagio del virus de inmunodeficiencia 
humana (VIH o HIV o SIDA), esto es, aquélla en la que se ocasiona el 
daño a que se refiere el artículo 1934 del Código Civil, debe estarse a 
aquélla en que el demandante tenga conocimiento de que se le causó 
esa afectación, lo que servirá de base para determinar a partir de qué 
momento comienza a correr el término para la prescripción de la acción 
de la indemnización del daño moral por contagio, prevista en el artículo 
1916 del mismo ordenamiento legal invocado. 
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
Precedente: 
Amparo directo 574/94. Petróleos Mexicanos. 2 de marzo de 1995. 
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. 
Secretario: Benito Alva Zenteno. 
 
Refiere en este caso, que al no tener una fecha precisa en la que se le causó daño 
a la víctima, y se dificulta el cálculo del monto, se determinará un aproximado de 
acuerdo a la fecha en la que el perjudicado considere inició la afectación. 
 
RUBRO: REPARACIÓN DEL DAÑO EN DÓLARES O SU 
EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL, NO CONCULCA 
GARANTÍAS INDIVIDUALES. 
Localización: 
15 
 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Época: Novena Época 
Tesis: V.2o.9 P 
Tomo: II, Octubre de 1995 
Página: 617 
Texto: El artículo 29 del Código Penal para el Estado de Sonora, vigente 
y anterior, establecen en su fracción I, que la reparación del daño 
comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere 
posible, el pago de su valor actualizado al momento de dictarse 
sentencia, luego, si la condena al pago del patrimonio ilícitamente 
obtenido se hace en dólares, porque en tal moneda se realizó la 
conducta delictuosa, o su equivalente en moneda de curso legal, al tipo 
de cambio que rija en la fecha en que se haga tal pago, dicha resolución 
no transgrede garantía individual alguna al peticionario de amparo. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. 
Precedente: 
Amparo directo 475/95. Alba Teresa Noriega de Ruiz. 6 de julio de 1995. 
Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José 
Luis Hernández Ochoa. 
 
Señala que no sólo deberá restituirse la afectación, sino que tendrá que ser en la 
forma original de la misma, en este caso, el tipo de moneda que se usó al 
momento del perjuicio. 
 
RUBRO: RUBRO: REPARACIÓN DEL DAÑO. DEVOLUCIÓN 
DE VEHÍCULOS ASEGURADOS PARA GARANTIZAR SU PAGO 
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- 
Localización: 
Tesis: II.2o.PA.45 P 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Edición: 9a. Época, Tomo V 
Fecha: Febrero 1997 
Página: 789 
Texto: El artículo 40 del Código Penal para el Estado de México en 
vigor, establece que en los delitos de culpa, los automóviles, camiones y 
otros objetos de uso lícito con los que se cometa el delito y sean 
propiedad del inculpado o de un tercero obligado a la reparación, se 
asegurarán de oficio por el Ministerio Público o por la autoridad judicial 
para garantizar el pago de la reparación del daño y solamente se 
levantará el aseguramiento si los propietarios otorgan fianza bastante 
para garantizar ese pago y si el quejoso acredita ser propietario del 
automóvil con la factura, aun cuando no esté comprendido en ninguna 
de las fracciones que establece el artículo 35 del Código Penal para el 
Estado, respecto a quiénes se considera como terceros obligados a la 
reparación deldaño y siendo que el vehículo estaba a disposición del 
Juez responsable al cambiar de propietario, al nuevo le corresponde 
otorgar la fianza para garantizar el pago de la reparación del daño al 
habérsele cedido los derechos del automóvil, ya que el propietario en el 
momento de la comisión de los hechos delictivos, se había 
comprometido a pagar los daños causados. 
16 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y 
ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 
Precedente: 
Amparo directo 352/96.- Jorge Murillo Hernández.- 21 de agosto de 
1996.- Unanimidad de votos.- Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter.- 
Secretaria: Gabriela Bravo Hernández. 
 
Establece que los vehículos del inculpado podrán ser sujeto de embargo, a fin de 
garantizar el pago del daño y, en caso de que no se lleve a cabo, el Juez 
entregará a la víctima el bien, como pago de las afectaciones causadas, siendo su 
responsabilidad efectuar el trámite respectivo para el cambio de propietario. 
 
RUBRO: HOMICIDIO Y LESIONES, DELITO DE. REPARACIÓN DEL 
DAÑO MORAL. 
Localización: 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Época: Octava Época 
Tomo: XII-Septiembre 
Página: 235 
Ver Voto Particular 
Texto: No obstante que en la segunda parte del artículo 34 del Código 
Penal del Estado de Baja California, se establezca que en los casos de 
lesiones y homicidio, a falta de pruebas específicas respecto del daño 
causado, el juzgador deberá tomar en cuenta como base para la 
reparación del daño moral la tabulación que para ese efecto señala la 
Ley Federal del Trabajo, también debe tomar en cuenta la capacidad 
económica del obligado, habida cuenta que tal disposición no puede 
quedar desligada de la establecida en la primera parte del citado 
numeral. 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. 
Precedente: 
Amparo directo 423/92. Enrique Carlón Ruiz. 19 de enero de 1993. 
Mayoría de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Disidente: 
Raúl Molina Torres. Secretario: Eduardo Rodríguez Álvarez. 
 
Se determina el procedimiento que se llevará a cabo, para el pago de los daños en 
los casos de lesiones y homicidio, tomando en cuenta el tabulador establecido por 
la Ley Federal del Trabajo. 
 
3. FORMAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO. 
 
Se entiende como responsabilidad patrimonial del Estado, a la obligación que 
tiene éste, como ente jurídico, de reparar a los particulares, los daños causados 
17 
 
con motivo de su actuación, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 
Federal de Responsabilidades Patrimoniales del Estado (Diario Oficial de la 
Federación, 31 de diciembre de 2004), poco se había avanzado en este tema. 
 
Como antecedentes tenemos, que el 31 de diciembre de 1941, se promulgo la Ley 
de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, en la cual se reconoce 
que los particulares tenían derecho a una acción directa para exigir una 
indemnización cuando se les causara una lesión por actos u omisiones que 
implicaran culpa en el funcionamiento de los servicios públicos. 
 
Dicha Ley, estuvo vigente hasta enero de 1988, que fue abrogada por el entonces 
presidente saliente de nuestro país Lic. Miguel de la Madrid Hurtado; no fue sino 
hasta años más tarde que se incorporó a la entonces Ley Federal de 
Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su artículo 77-Bis, que 
establecía la posibilidad de que el particular afectado acudiera ente el Órgano 
Interno de Control a solicitar la reparación del daño. 
 
Sin embargo, ésta quedaba condicionada a la determinación de la responsabilidad 
administrativa a cardo del servidor público y no se establecía un plazo para 
reclamarla, ni un procedimiento claro para ello. 
 
Es evidente la existencia de una estrecha vinculación entre la responsabilidad 
patrimonial del estado y el régimen de responsabilidades de los servidores 
públicos en su calidad de autoridades o representantes del estado, advirtiéndose 
en la actuación de los servidores públicos, que la misma puede ser por dolo o 
negligencia, pero en ambos casos el Estado estará obligado a reparar el daño 
causado a los particulares por la conducta de sus servidores públicos. 
 
Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, 
incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, 
18 
 
directamente relacionados con una o varias personales, y desiguales a los que 
pudieran afectar al común de la población. 
 
Los entes públicos federales cubrirán las indemnizaciones derivadas de 
responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a la Ley, con cargo a sus 
respectivos presupuestos, los pagos de las indemnizaciones derivadas de las 
responsabilidades patrimoniales se realizarán conforme a la disponibilidad 
presupuestada del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de 
los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos de 
la Federación. 
 
En la Fijación de los montos, las partidas presupuestales, deberán preverse las 
indemnizaciones que no hayan sido pagadas en el ejercicio fiscal anterior. Los 
entes públicos federales, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el 
ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de 
presupuesto los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad 
patrimonial conforme el orden establecido en el registro de indemnizaciones. La 
suma total de los recursos comprendidos en los respectivos presupuestos, no 
podrán exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del 
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente. 
 
La cuantificación de la indemnización se calcula de acuerdo a la fecha en que la 
lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de 
carácter continuo, en todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al 
tiempo que se efectué el cumplimiento de la resolución para la que se resuelve y 
ordena el pago, en caso de existir retraso en el mismo, procederá la actuación de 
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. 
 
El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales, se calcula de 
acuerdo a los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de 
la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones 
19 
 
aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de 
mercado. 
 
El moto de las indemnizaciones se calculará en el caso de daños personales, 
corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos 
correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley 
Federal del Trabajo, además, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que 
se le cubran los gastos médicos en que su caso se eroguen, de conformidad con 
la Ley en comento. 
 
En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso 
calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos 
en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes 
periciales ofrecidos por el reclamante. 
 
La indemnización por daño moral que el estado está obligado a cubrir no excederá 
del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el 
Distrito Federal, por cada reclamante que actualmente alcanza la cantidad de 
$1,358,000.00 (un millón trescientos cincuenta y ocho mil pesos 00/100. M. N.). 
 
En caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo 
dispuesto en el Código Civil Federal en su artículo 1915, cuyo texto señala “que 
cuando el daño produzca la muerte, el grado de reparación se determinará 
atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo”, para calcular la 
indemnización que corresponda, se tomará como base el cuádruplo del salario 
mínimo diario más alto que estéen vigor en la región y se extenderá el número de 
días que para cada una de la incapacidades mencionadas en la Ley en comento. 
 
A falta de disposición expresa, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 
Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Fiscal de la Federación, el 
Código Civil Federal y los principios generales del Derecho. 
20 
 
 
Considerando lo establecido en los artículos 29 y 30 del Código Penal para el 
Distrito Federal en Materia del Fuero Común, y para toda la República en Materia 
de Fuero Federal, se especifica como formas de reparación del daño la 1) multa, 
2) la restitución de la cosa, 3) la indemnización del daño material y moral, y el 
resarcimiento de los perjuicios ocasionados. 
 
1) Por multa se debe entender el pago de una cantidad económica 
determinada por la autoridad, y la reparación del daño, 
2) Por la restitución se debe entender la reposición de la cosa que se robo, 
o se afectó, o que se destruyó, de no ser posible, el pago del precio de 
la misma. 
3) Por la indemnización se entiende el pago de los gastos de los daños 
causados, tanto a los bienes como a las personas, incluyendo el pago 
de tratamientos curativos que sean necesarios, para la recuperación de 
la víctima, así como la completa recuperación de sus bienes. 
 
Es de destacarse que los tipos de reparación del daño, serán tratados con mayor 
abundamiento en capítulos posteriores. 
 
 
 
21 
 
CAPITULO II 
 
2. MECANISMOS LEGALES EN MÉXICO, PARA LA 
REPARACIÓN DEL DAÑO. 
 
En este capítulo abordaremos y analizaremos algunas de los preceptos legales 
que existen en la legislación de nuestro país, en materia de reparación del daño, 
principalmente en Materia Civil, Penal y Administrativa. 
 
2.1 CIVIL. 
 
Una de las formas que contempla la legislación mexicana en materia de daño, 
perjuicio y reparación del daño, es en materia Civil, contemplada dentro del 
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República 
en Materia Federal. 
 
Así los artículos del 1910 al 1918, 1927, 1928, 1934, 2104, 2107, 2108, 2110, 
2112 al 2117, del Código Civil establecen la forma en la que se efectuará la 
reparación del daño, de acuerdo a la forma en la que se causó y la elección del 
ofendido o de sus familiares en caso de muerte de la víctima, como se verá a 
continuación. 
 
“CAPITULO V 
 
De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos 
 
Artículo 1910. 
 
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause 
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre 
que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia 
inexcusable de la víctima. 
22 
 
 
Artículo 1911. 
 
El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la 
responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, 
conforme lo dispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922. 
 
Artículo 1912. 
 
Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay 
obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se 
ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del 
derecho. 
 
Artículo 1913. 
 
Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, 
aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad 
que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la 
energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas 
análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque 
no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se 
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. 
 
Artículo 1914. 
 
Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que 
se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna 
de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará 
sin derecho a indemnización. 
 
Artículo 1915. 
 
La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el 
restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, 
o en el pago de daños y perjuicios. 
 
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, 
incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o 
parcial temporal, el grado de la reparación se determinará 
atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para 
calcular la indemnización que corresponda se tomará como base 
el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor 
en la región y se extenderá al número de días que para cada una 
de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del 
Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los 
herederos de la víctima. 
23 
 
 
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un 
asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en 
una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. 
 
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 
2647 de este Código. 
 
Artículo 1916. 
 
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre 
en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, 
vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la 
consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá 
que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe 
ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las 
personas. 
 
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el 
responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante 
una indemnización en dinero, con independencia de que se haya 
causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como 
extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá 
quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al ARTÍCULO 
1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a 
los Artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. 
 
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto 
entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta 
haya intentado la acción en vida. 
 
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en 
cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la 
situación económica del responsable, y la de la víctima, así como 
las demás circunstancias del caso. 
 
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, 
honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de 
ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de 
la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de 
la misma, a través de los medios informativos que considere 
convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que 
haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará 
que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la 
misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. 
 
24 
 
Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo 
establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas 
descritas se considerarán como hechos ilícitos: 
 
I. El que comunique a una o más personas la imputación que se 
hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, 
determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, 
descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien; 
 
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como 
delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a 
quien se imputa; 
 
III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, 
entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito 
a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que 
aquél no se ha cometido, y 
 
IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen 
propia de una persona. 
 
La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos 
anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o 
respuesta de la información difundida en el mismo medio donde 
fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o 
audienciaa que fue dirigida la información original, esto sin 
menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente 
artículo. 
 
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun 
en los casos en que la información reproducida no sea correcta y 
pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una 
responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y 
cuando se cite la fuente de donde se obtuvo. 
 
Artículo 1916 Bis. 
 
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza 
sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los 
términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la 
Constitución General de la República. 
 
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por 
responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar 
plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que 
directamente le hubiere causado tal conducta. 
 
25 
 
Artículo 1917. 
 
Las personas que han causado en común un daño, son 
responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a 
que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este 
Capítulo. 
 
Artículo 1918. 
 
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios 
que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus 
funciones.” 
 
… 
 
“Incumplimiento de las Obligaciones 
 
Artículo 1927. 
 
El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y 
perjuicios causados por sus empleados y funcionarios con motivo 
del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. 
Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos 
dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá 
hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público 
directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no 
sean suficientes para responder de los daños y perjuicios 
causados por sus servidores públicos. 
 
Artículo 1928. 
 
El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, 
empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que 
hubiere pagado.” 
 
… 
 
“Artículo 1934. 
 
La acción para exigir la reparación de los daños causados en los 
términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a 
partir del día en que se haya causado el daño.” 
 
… 
 
 
 
26 
 
“Incumplimiento de las Obligaciones. 
 
CAPÍTULO I 
 
Consecuencias del Incumplimiento de las Obligaciones. 
 
Artículo 2104. 
 
El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo 
o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los 
daños y perjuicios en los términos siguientes: 
 
I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad 
desde el vencimiento de éste; 
 
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo 
dispuesto en la parte final del artículo 2080 
 
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y 
perjuicios por el solo hecho de la contravención.” 
 
… 
 
“Artículo 2107. 
 
La responsabilidad de que se trata en este Título, además de 
importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, 
en su caso, importará la reparación de los daños y la 
indemnización de los perjuicios. 
 
Artículo 2108. 
 
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el 
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.” 
 
… 
 
“Artículo 2110. 
 
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa 
de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan 
causado o que necesariamente deban causarse.” 
 
… 
 
 
 
27 
 
“Artículo 2112. 
 
Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, 
a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que 
naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de 
todo el valor legítimo de ella. 
 
Artículo 2113. 
 
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará 
al dueño al restituirse la cosa. 
 
Artículo 2114. 
 
El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta 
al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen 
otra época. 
 
Artículo 2115. 
 
Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la 
disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos 
que necesariamente exija la reparación. 
 
Artículo 2116. 
 
Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se atenderá al precio 
estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable 
destruyó o deterioró la cosa con objeto de lastimar los 
sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas 
causas se haga, se determinará conforme a lo dispuesto por el 
artículo 1916. 
 
Artículo 2117. 
 
La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las 
partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente 
otra cosa.” 
 
Como podemos ver en la normatividad referida, se establece la forma en la que el 
demandado deberá efectuar la reparación del daño causado tanto a las personas 
como a los bienes, en este caso hasta su total reparación o restitución, en el caso 
de la muerte de la víctima se efectuará a sus familiares y por lo que se refiere a las 
lesiones del afectado hasta su total restablecimiento físico y mental. 
28 
 
2.2 PENAL. 
 
Respecto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y 
para toda la República en Materia de Fuero Federal, nos encontramos que de los 
artículos 29 al 39 se establece el tipo de sanción punitiva que se aplicará al 
delincuente por el daño causado y la forma de reparar el mismo. 
 
“Artículo 29.- 
 
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del 
daño. 
 
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, 
que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de 
quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa 
equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el 
momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus 
ingresos. 
 
Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa 
será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar 
donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, 
se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo 
de la última conducta. Para el permanente, se considerará el 
salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la 
consumación. 
 
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o 
solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá 
sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor 
de la comunidad. 
 
Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea 
posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación 
de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en 
libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa 
sustituidos. 
 
Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el 
importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento 
económico coactivo. 
 
29 
 
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, 
descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de 
trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión 
que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la 
pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a 
razón de un día multa por un día de prisión. 
 
Artículo 30.- La reparación del daño comprende: 
 
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere 
posible, el pago del precio de la misma; 
 
II.- La indemnización del daño material y moral causado, 
incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como 
consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de 
la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el 
normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se 
comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que 
sean necesarios para lavíctima, y 
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados. 
 
Artículo 30 Bis. 
 
Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1° 
El ofendido; 2° En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge 
supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de 
edad; a falta de éstos los demás descendientes, que dependieran 
económicamente de él al momento del fallecimiento. 
 
Artículo 31 
 
La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea 
preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el 
proceso. 
 
Para los casos de reparación del daño causado con motivo de 
delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin 
perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la 
forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante 
seguro especial dicha reparación. 
 
Artículo 31 Bis 
 
En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a 
solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del 
daño y el juez a resolver lo conducente. 
 
30 
 
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa 
de treinta a cincuenta días de salario mínimo. 
 
Artículo 32 
 
Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29: 
 
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se 
hallaren bajo su patria potestad: 
 
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados 
que se hallen bajo su autoridad; 
 
III.- Los directores de internados o talleres, que reciban en su 
establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por 
los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo 
el cuidado de aquéllos; 
 
IV.- Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o 
establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos 
que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y 
artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio; 
 
V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o 
gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a 
las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los 
segundos contraigan. 
 
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo 
caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la 
reparación del daño que cause, y 
 
VI.- El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus 
servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus 
funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos. 
 
Artículo 33 
 
La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con 
respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al 
delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones 
laborales. 
 
Artículo 34 
 
La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha 
por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de 
31 
 
oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes 
podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos 
y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de 
dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de 
Procedimientos Penales. 
 
El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a 
que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de 
treinta a cuarenta días de salario mínimo. 
 
Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el 
carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de 
incidente, en los términos que fije el propio Código de 
Procedimientos Penales. 
 
Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no 
pueda obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la 
acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia 
absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la 
legislación correspondiente. 
 
Artículo 35 
 
El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el Estado y 
la parte ofendida; al primero se le aplicará el importe de la multa, y 
a la segunda el de la reparación. 
 
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción 
pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en 
su caso, a prorrata entre los ofendidos. 
 
Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta 
se aplicará al Estado. 
 
Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán 
como pago preventivo a la reparación del daño cuando el 
inculpado se substraiga a la acción de la justicia. 
 
Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la 
autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del 
tribunal, para que llegado el caso se haga su aplicación conforme 
a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo. 
 
Artículo 36 
 
Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la multa 
para cada uno de los delincuentes, según su participación en el 
32 
 
hecho delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto a la 
reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada 
y solidaria. 
 
Artículo 37 
 
La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma 
forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal 
reparación cauce ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado 
remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal 
competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la 
recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-
coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya 
decretado, o a su representante legal. 
 
Artículo 38 
 
Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los 
bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la 
prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la 
parte que falte. 
 
Artículo 39 
 
El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación 
económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la 
reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un 
año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente. 
 
La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar 
plazos para el pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias 
del caso.” 
 
En este orden de ideas, podemos determinar que en la materia penal, será el 
agente del Ministerio Público el que se encargue de determinar el procedimiento 
para cumplir con la reparación del daño, como multa y restitución del bien, el 
procedimiento a seguir en caso de que el demandado no pueda dar cumplimiento 
a la misma y una de las cuestiones más destacables para nuestro trabajo de 
investigación, la intervención del estado y su participación solidaria cuando se 
trata de conductas realizadas por sus servidores públicos. 
 
 
33 
 
Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. 
 
También nos encontramos con la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la 
Tortura, en su artículo 10. 
 
“Artículo 10.- 
 
El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente 
ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, 
funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, en que 
hayan incurrido la víctima o sus familiares, como consecuencia del 
delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar 
por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes 
económicos, en los siguientes casos: 
 
I.- Pérdida de la vida; 
II.- Alteración de la salud; 
III.- Pérdida de la libertad; 
IV.- Pérdida de ingresos económicos; 
V.- Incapacidad laboral; 
VI.- Pérdida o el daño a la propiedad; 
VII.- Menoscabo de la reputación. 
 
Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la 
magnitud del daño causado. 
 
El Estado estará obligado a la reparación de los daños y 
perjuicios, en los términos de los artículos 1927 y 1928 Código 
Civil.” 
 
Aquí podemos encontrar una clasificación de los tipos de daños que el 
demandado puede causar, siendo el Juez el que determine el pago que se

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