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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO La configuración jurisprudencial de los derechos fundamentales. El caso del derecho a la “no autoincriminación” PRESENTA: Maciel Berenice Salazar Sánchez Tesis para obtener el grado de licenciada en Derecho DIRECTOR DE TESIS: Dr. José María Serna de la Garza 2013 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Oficio directo de seminariooficio asesor A mis amores eternos: Mis padres «alcanzar una comprensión adecuada del comportamiento judicialreviste un interés mucho mayor que el meramente académico; es una clave para reformar el derecho» Richard, POSNER AGRADECIMIENTOS La realización del presente trabajo hubiera sido imposible sin la intervención de los tres pilares de mi vida profesional: la Dra. Ana Laura Magaloni, el Dr. César E. Hernández y el Dr. José Ma. Serna de la Garza. El Dr. Serna me brindó la primera oportunidad de acercarme al mundo de la investigación y, años después, aceptó amablemente dirigir el trabajo que ahora me permite obtener el título de licenciada en derecho. Por su parte, el Dr. César es el responsable del desarrollo de una pasión por la investigación y, lo más importante, ha sido mi guía para determinar objetivos e imponerme siempre, metas más altas. Finalmente, la Dra. Ana Laura es mi ejemplo de mujer a seguir. Ella revivió en mí la preocupación por la justicia y por la consolidación de un verdadero Estado democrático constitucional, pero sobre todo, me llevó a ampliar mis horizontes y acompañar la reflexión con la acción. No menos fundamental ha sido el apoyo de mi familia. Mi madre y mi padre han sido fuente de los valores y principios que definen mi forma de ver la vida y que alimentan mis más grandes sueños. A ellos gracias. Sin embargo, he tenido la fortuna de ser apoyada y amada por un mayor grupo de personas. Le agradezco a Jorge, Betty, Alan y Luis haberme brindado su calor de hogar y apoyo en momentos esenciales de mi vida. También, le doy gracias a mi abuela por todo su amor. Finalmente, merecen especial reconocimiento aquellas personas que han caminado junto a mí a lo largo de los años. Miriam, Lucero, Mayte, Sofía, Daniel y Lorena. Las experiencias vividas a su lado forman parte de los mejores recuerdos e incentivan la construcción de un nosotros resistente al paso del tiempo. Gracias a ellos, por todo. 7 CONTENIDO INTRODUCCIÒN .................................................................................................. 10 CAPÍTULO PRIMERO: LOS ORÍGENES DEL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN ......................................................................................... 16 1. Controversia en torno al origen del derecho ............................................ 16 2. Origen de la máxima «Nemo tenetur»...................................................... 19 A. Confesión, tortura y juramento .............................................................. 20 3. Evolución de la máxima «nemo tenetur» en el Common Law .................. 22 A. Historia tradicional del derecho a la no autoincriminación .................... 22 B. Historia contemporánea ........................................................................ 25 C. Estados Unidos ..................................................................................... 34 4. Evolución en el sistema de derecho civil codificado ................................. 39 A. México................................................................................................... 43 5. Conclusiones ............................................................................................ 52 CAPÍTULO SEGUNDO: EL DERECHO DEL INCULPADO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Y SUS COSTOS EN EL PROCESO PENAL .................. 54 1. Características de los modelos inquisitivo y acusatorio en relación al derecho a la no autoincriminación ..................................................................... 56 B. La verdad y el papel del juez en el proceso penal ................................ 57 C. El contenido del derecho a la no autoincriminación .............................. 60 D. La regla de exclusión de la prueba ilícita .............................................. 64 2. Poder Judicial: Nuevas coordenadas democráticas hacia la construcción jurisprudencial de los derechos ......................................................................... 67 A. Del legislador negativo a una corte protectora de derechos humanos . 68 B. Corte protectora de derechos ............................................................... 70 A. Un caso paradigmático: Miranda v. Arizona .......................................... 72 8 3. Conclusiones ............................................................................................ 79 CAPÍTULO TERCERO: EL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN EN MÉXICO ................................................................................................................ 82 1. El marco jurídico mexicano de la no autoincriminación ............................ 84 2. El sistema de justicia en el régimen priista del s. XX. .............................. 88 3. La justicia penal en un régimen autoritario ............................................... 89 4. Eficacia del derecho a la no autoincriminación ........................................ 91 A. Violencia sufrida por tipo de autoridad. ................................................. 92 B. Eficacia del derecho a la no autoincriminación en la detención ............ 95 C. Eficacia del derecho a la no autoincriminación en las agencias del ministerio público ........................................................................................... 97 D. Eficacia del derecho a la no autoincriminación en el juicio penal ........ 102 5. Algunas otras evidencias ....................................................................... 103 6. Conclusiones .......................................................................................... 105 CAPÍTULO CUARTO: CONFIGURACCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL INCULPADO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN ......... 107 1. Análisis de las tesis aisladas y jurisprudenciales en relación al derecho a la no autoincriminación .................................................................................... 108 A. Primer filtro .......................................................................................... 110 B. Segundo filtro ...................................................................................... 111 2. Análisis cualitativo de las tesis aisladas y jurisprudenciales en relación al derecho a la no autoincriminación. .................................................................. 112 A. Análisis de las tesis encontradas bajo la voz «autoincriminación» ..... 113 A. Análisis de las tesis encontradas bajo la voz «confesión» .................. 116 B. Análisis de las tesis encontradas bajo la voz «intimidación y tortura» 135 9 3. Conclusiones respecto a la configuración jurisprudencial del derecho a la no autoincriminación ........................................................................................ 137CAPÍTULO QUINTO: NUEVOS HORIZONTES Y PARADIGMAS EN EL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO ....................... 139 1. Hacia una Suprema Corte protectora de los derechos humanos ........... 139 A. Reforma constitucional en seguridad y justicia ................................... 142 B. Reforma constitucional en materia de amparo .................................... 145 C. Reforma constitucional en materia de derechos humanos ................. 146 D. Resolución de la Suprema Corte de Justicia en el Caso Radilla ........ 149 E. Resolución de la Suprema Corte sobre el Caso Radilla ..................... 152 F. Décima época ..................................................................................... 154 2. La configuración del derecho a la no autoincriminación en la jurisprudencia de la CIDH ....................................................................................................... 155 A. El derecho a la no autoincriminación en el sistema interamericano .... 156 B. Castillo Petruzzi y Otros v. Perú ......................................................... 157 C. Cantoral Benavides vs. Perú ............................................................... 158 D. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala ................................................... 160 E. Tibi vs. Ecuador .................................................................................. 161 3. Conclusiones: ¿Cuándo se viola el derecho a guardar silencio? ........... 171 CONCLUSIONES ................................................................................................ 173 BIBLIOGRAFÌA ................................................................................................... 182 ANEXO I .............................................................................................................. 188 ANEXO II ............................................................................................................. 189 ANEXO III ............................................................................................................ 193 10 INTRODUCCIÒN Desde finales de la década de los 90‟s, se vivieron importantes cambios normativos e institucionales que llevaron a México a la transición democrática en el 2000. En el corazón de estos cambios, se encuentran las reformas electorales del periodo 1990-1996 por las cuales se aprobó el COFIPE, se crearon el IFE y el tribunal electoral como instituciones apartidistas, y la reforma al poder judicial de 1994 que sentó la bases para la evolución de la Suprema Corte en un tribunal constitucional.1 Sin embargo, las nuevas coordenadas democráticas del país no han impactado de forma cabal en la manera en que los jueces conciben su papel y aplican el derecho. En México, la vocación legalista y positivista del derecho se mantiene como un residuo de los años del priismo del siglo pasado y se refleja sobre todo en la opinión que se tiene –aun inconscientemente- de la función de los jueces y en su forma de resolver los casos en los que se juega la eficacia de los derechos constitucionales. El sistema instaurado durante los años del gobierno priista requería de un poder judicial sumiso que se viera a sí mismo como un simple mecánico del derecho. Esta actuación era conforme a una concepción positivista y legalista del derecho, en cual éste se concibe como un sistema de normas generales y abstractas, cerrado, coherente y autosuficiente. De ahí que el juez no estuviera llamado a interpretar ni a velar por los derechos, sino que su función se reducía a aplicar la norma al caso en concreto. Bajo esta visión, no resultaba extraño que el derecho quedase en muchas ocasiones en letra muerta o en «simples formalismos». Sin embargo, el estado constitucional democrático es incompatible con esta visión positivista-legalista. En una democracia constitucional existe un núcleo conformado por los derechos y principios más preciados de la sociedad, cuya eficacia debe ser velada por todos los poderes, entre ellos, los jueces. Este núcleo 1 MÉNDEZ DE HOYOS, Irma, Transición a la democracia en México: competencia partidista y reformas electorales, 1977-2003, México, Fontamara-FLACSO, 2006, p. 19. 11 está en la constitución y dada su naturaleza axiológica exigen una concepción distinta del poder judicial para su eficacia. De acuerdo con ZAGREBELSKI, a diferencia de las reglas, los principios: «remiten a tradiciones históricas, contextos de significado, etc. y que, más que ser ´interpretadas´ a través del análisis del lenguaje, deben ser entendidas en su ethos. En pocas palabras a las reglas se les obedece […] a los principios se les presta adhesión y por ello, es importante comprender el mundo de los valores, las grandes opciones de la cultura jurídica de la que forman parte y a las palabras que no hacen sino una simple alusión.»2 Frente a esta tendencia «axiologizante» de la norma constitucional3, el juez se ve obligado a abandonar su papel de mecánico del derecho para dar lugar a la naturaleza práctica del derecho, preocupándose de su idoneidad para disciplinar efectivamente la realidad conforme a sus valores y principios. El juez, y específicamente el juez constitucional, deben velar por los principios consagrados en la norma suprema y no someterse -sin reflexionar- a la interpretación dada por el legislador. Es por ello que esta forma de actuación judicial se confronta a la visión positivista del derecho y la sustituye por una visión que sitúa a los principios como criterios de valor de la realidad. De forma adicional a los problemas mencionados, en la justicia penal se agregan nuevos conflictos provocados por la inseguridad y la contención del crimen sin salida aparente. Según el ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sergio GARCÍA RAMÍREZ, estos grandes problemas giran en torno al falso dilema entre debido proceso (due process) y contención del crimen (crime control), o bien, entre la eficacia de la persecución penal instalada y la seguridad pública sobre el respeto a los derechos humanos4. 2 ZAGREBELSKY, Gustavo, Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia, Madrid, Editorial Trotta, 10 ed., 2011, p. 124. (Énfasis propio) 3 RUBIO LLORENTE, Francisco, La forma del poder (Escritos sobre la Constitución), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 608 y 610. 4 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, “El debido proceso. Concepto general y regulación en la convención americana sobre derechos humanos”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Instituto de Investigaciones Jurídicas- UNAM, México, núm. 117, párr. 38. 12 Desafortunadamente, cuando el Estado se ve incapaz de contener la inseguridad y la violencia, el miedo nutre el deseo de la implantación de políticas de seguridad de «mano dura», donde los «malos» no deben de tener derechos. En este sentido, las prácticas policiales arbitrarias y las políticas criminales en contra del crimen organizado y del terrorismo ponen a prueba el compromiso de los tribunales y las sociedades con el respeto a los derechos. Por ello, esta tesis pretende unir dos mundos que en el debate público y académico suelen analizarse de forma separada. Por un lado, las prácticas autoritarias que prevalecen en el sistema de procuración e impartición de justicia mexicano y, por el otro, la función de la Corte Suprema y de los Tribunales Colegiados de Circuito como intérpretes últimos del derecho y encargados de velar por su eficacia. Para llevarlo a cabo se analiza a profundidad uno de los derechos constitucionales más importantes del acusado: la no autoincriminación. A decir de Claus ROXIN, el derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución de un Estado5, y es en el interrogatorio y en la valoración de la confesióndel inculpado, donde se percibe el mayor compromiso de un Estado con los derechos. Resulta ser entonces, la autoincriminación un indicador del autoritarismo del Estado para la imposición de un castigo, inherente a un sistema autoritario y enemigo natural de la democracia constitucional. En México, la no autoincriminación tiene sus orígenes constitucionales desde 1812 en la Constitución de Cádiz y, aun en nuestros tiempos su eficacia no puede ser afirmada. En busca de una explicación, se adopta la tesis desarrollada por Ana Laura MAGALONI y Ana Marìa IBARRA: la ineficacia de los derechos en el sistema de procuración e impartición de justicia se debe en parte, a la inadecuada construcción jurisprudencial de los derechos constitucionales del inculpado por los 5 ROXIN, Claus, “Involuntary self-incrimination and the right to privacy in criminal proceedings”, Israel Law Review, Jerusalem, Hebrew University Faculty of Law, vol. 31, n. 1-3, Winter-Summer, 1997, p. 75. Véase también BACIGALUPO, Enrique, El debido proceso penal, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, 263 pp. 13 tribunales mexicanos.6 Las autoras consideran que de manera similar a lo que sucede a las policías y a los ministerios públicos, la transición política hacia la democracia no ha alcanzado a instaurar una transición legal que modifique la manera en cómo los jueces conciben su función judicial dentro de un Estado constitucional democrático. Por tanto, la hipótesis central de este trabajo consiste en afirmar que en México los jueces han interpretado y aplicado el derecho a la no autoincriminación: 1) en un sentido formalista y aislado, sin dotarlo de contenido axiológico; y 2) no han establecido las consecuencias jurídicas o sanciones necesarias de su violación en el proceso. Ambos, elementos necesarios para llevar el derecho a la no autoincriminación al plano de la realidad. Para demostrar lo anterior se analiza histórica, teórica y empíricamente el contenido y los alcances del derecho constitucional a la no autoincriminación. En el primer capítulo se estudian las teorías sobre sus orígenes. Por un lado, aquellas que los atribuyen a la evolución de la máxima «nemo tenetur» en el derecho romano y en el ius commune, por el otro las teorías que lo consideran una conquista de los tribunales del common law. Esto, con la finalidad de trazar una línea entre sus raíces y su trayectoria en el derecho constitucional mexicano que lleve a conocer su ethos, es decir, que ayude a comprender los valores y principios que nutrieron su creación y evolución a través de la historia. Posteriormente, el capítulo segundo busca profundizar más sobre el significado y contenido del derecho a la no autoincriminación a través de relacionar su historia con el contenido que le ha sido atribuido por la doctrina y por los tribunales constitucionales en su interpretación. Adicionalmente, éste y el primer capítulo persiguen un segundo objetivo: determinar las variables que llevan el derecho a la no autoincriminación a la realidad. Ello, con miras a estudiar posteriormente, si los 6 MAGALONI, Ana Laura e IBARRA, Ana María, `La configuración jurisprudencial de los derechos fundamentales. El caso del derecho constitucional a una “defensa adecuada`, Cuestiones Constitucionales, México, núm. 19, julio-diciembre, 2008. 14 jueces mexicanos han proveído al cumplimiento de dichas variables, y por tanto, de su eficacia. En un tercer capítulo, el análisis se lleva al plano mexicano. Se analizan las disposiciones constitucionales y legales más importantes del derecho positivo en relación al derecho a la no autoincriminación. Asimismo, con la finalidad de conocer el nivel de eficacia de dicho derecho se estudia el contexto en el que se han venido aplicando las normas analizadas desde una perspectiva teórica pero sobretodo empírica, a través del análisis de los datos disponibles que tratan de la realidad del sistema penal y de procuración de justicia y del derecho a la no autoincriminación. El cuarto capítulo se encarga de comprobar la hipótesis central de este trabajo. Durante muchos años, el Poder Judicial no sirvió de un verdadero control que permitiera la realización de juicios justos conforme a los valores y principios constitucionales, sino al contrario, avaló las actuaciones arbitrarias de las policías y los ministerios públicos, dejando de lado su función de instrumento de defensa de los derechos. Para demostrarlo, se estudia la interpretación del derecho a la no autoincriminación realizada por los tribunales mexicanos durante la Novena Época. Este estudio se basa en las tesis aisladas y jurisprudenciales de dicha época con una clara justificación. La Novena Época se inició con la reforma constitucional de 1994, que tuvo como uno de sus principales objetivos configurar una jurisdicción constitucional acorde con las nuevas coordenadas democráticas del país, en un sentido refundacional del Poder Judicial. En este contexto, se esperaría que los criterios judiciales de la Novena Época se diferenciaran de aquellos emitidos durante el autoritarismo. De ahí que, estudiar la Novena Época significa analizar hasta qué punto los jueces se comprometieron con su papel en concordancia con los cambios políticos y el discurso democrático iniciado en los 90‟s en México. 15 No obstante esta investigación no deja de lado los recientes avances proyectados desde los poderes legislativo y judicial para proveer a la eficacia de los derechos de los ciudadanos de a pie. Por ello, en el quinto capítulo se hace un recuento de las reformas en materia de seguridad y justicia penal de junio de 2008, a las reformas al juicio de amparo y en materia de derechos humanos aprobadas en 2011. También se analiza el caso Radilla y sus importantísimos efectos en el nuevo paradigma de protección de los derechos humanos y en las bases del control constitucional y convencional «difusos» en México, y por el cual todos los jueces están obligados a ejercer dichos controles. Por lo anterior, se finaliza esta investigación con una exploración de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los criterios establecidos por la Corte Interamericana respecto al derecho a la no autoincriminación, con la única intención de mostrar los criterios de interpretación a los que tendrán que someterse los jueces mexicanos sobre este derecho en su papel de defensores de derechos a nivel convencional. En último apartado, se presenta un apartado de conclusiones con el objetivo de contribuir a la mejor comprensión del derecho a la no autoincriminación y a su configuración jurisprudencial futura. 16 CAPÍTULO PRIMERO: LOS ORÍGENES DEL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN «Hay un alto grado de pereza en ello. Es mucho más placentero sentarse confortablemente en la sombra frotando pimiento en los ojos de un pobre diablo, que andar a la luz del día persiguiendo evidencia.» ANÓNIMO 7 1. Controversia en torno al origen del derecho Los orígenes del derecho a la no autoincriminación son inciertos y, por tanto controvertidos. Tradicionalmente, siguiendo las investigaciones de John WIGMORE –profesor de la Universidad Northwestern- y Leonard LEVY -ganador del premio Pulitzer Prize for History en 1969- se ha considerado el derecho a la no autoincriminación como una conquista del common law en el siglo XVII en contra de las prácticas «inquisitorias» que los tribunales eclesiásticos habían adoptado de la tradición jurídica del derecho civil.8 Bajo esta óptica, el derecho a la no autoincriminación es el producto de la confrontación del principio «nemo tenetur se ipsum accusare» (nadie tiene que acusarse a sí mismo)9 entre dos sistemas penales rivales. Por un lado, el derecho7 «There is a great deal of laziness in it. It is far pleasanter to sit comfortably in the shade rubbing red pepper into a poor devil’s eyes than to go about in the sun hunting up evidence.» De acuerdo con STEPHEN -citado por el profesor TEDESCO de la Universidad de Buenos Aires- esta frase pertenece a un experimentado oficial civil indio, en ocasión de las discusiones que tuvieran lugar al establecerse el Código de Procedimientos Criminal de 1872 en la República de la India. Asimismo, dicha frase es citada por G. MARTIN, Arthur, “The Privilege Against Self Incrimination Endangered”, The Canadien Bar Journal, vol. 5, nº 1, febrero, 1962, p. 6; y por NOONAN, John T. Jr., “Inferences from the Invocation of the Privilege Against Self-Incrimination,” Virginia Law Review, abril, 1955, vol. 41, nº 8, p. 312. Véase TEDESCO F., Ignacio, “La libertad de la declaración del imputado: un análisis histórico-comparativo”, ponencia presentada en el seminario Garantías penales y procesales penales. Una perspectiva histórico-comparada, a cargo del Profesor Edmundo S. HENDLER, Departamento de Derecho Penal y Criminología, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, mayo, 2000. 8 Véase LEVY W., Leonard, Origins of the Fifth Amendment: The Right Against Self- Incrimination, 2da. ed., Nueva York, Macmillan, 1986, pp. 433-441. 9 Algunos autores como John WIGMORE e Irene ROSENBERG junto a la máxima «nemo tenetur se ipsum accusare» asocian otras máximas o aforismos que eran utilizados como límites a los interrogatorios y que dotaron de contenido al derecho a la no autoincriminación. Éstos son: «nemo 17 inglés del common law a favor de los derechos y libertades del inculpado. Por el lado opuesto, la tradición del derecho romano y la inquisición como amenazas de los derechos del inculpado. Siendo entonces, el triunfo de los operadores del common law, el dar vigencia y contenido a la máxima «nemo tenetur» para lograr que el inculpado no fuese obligado a responder preguntas autoincriminatorias. Sin embargo investigaciones más recientes, entre las que destacan las desarrolladas por los profesores Richard HELMHOLZ -Universidad de Chicago-, y John LANGBEIN -Universidad de Yale- cuestionan que los tribunales del common law sean la fuente real de dicho derecho y rechazan que su contenido y vigencia sea el resultado del triunfo sobre la tradición romano-canónica. Esta segunda visión, sostiene que el derecho a la no autoincriminación es producto de la evolución de la máxima «nemo tenetur», proveniente del derecho canónico, retomada por el ius commune y adaptada, posteriormente, por la tradición del common law.10 Siendo entonces, el contenido del derecho a la no autoincriminación diverso en cada etapa de la historia por estar supeditado a las características del proceso penal en el que se desarrolla y, su configuración actual, nace hasta el establecimiento del proceso adversarial a finales del siglo tenetur seipsum prodere» (ningún hombre podrá ser forzado a producir evidencia contra sí mismo), «nemo punitur sine accusatore» (nadie puede ser castigado en ausencia de una acusación) y «nemo tenetur detegere turpitudinem» (nadie puede ser forzado a revelar su propia vergüenza). Véase WIGMORE, John, “Nemo Tenetur Seipsum Procere”, Harvard Law Review, vol. 5, n. 2, mayo 1891, pp. 71-88. Véase también, Sentencia a la causa N. 13.584 del Juzgado de Garantías N.1, Martín, Argentina, 23 de abril de 2008. En esta sentencia, el juez estudia el origen del derecho a la no autoincriminación para resolver sobre la nulidad de una confesión tomada bajo protesta y juramento por la coinculpada, en violación a su derecho a la no autoincriminación). Disponible en http://new.pensamientopenal.com.ar/01052008/pereyra.pdf (liga válida al 11 de noviembre de 2012) 10 HELMHOLZ, Richard, “Originis of the Privilegie Against Self-Incrimination: The Rule of the European Ius commune”, N.Y.U. Law Review, vol. 65, 1990, pp. 967, 970-972, 975-987. Dentro del mismo grupo de doctrinarios que sostienen que la garantía contra la auto incriminación es el resultado directo de la máxima, y que ella debe ser juzgada a la luz de los cambios históricos del proceso (su evolución), se encuentran GRAY, Charles M. “Prohibitions and the privilehe against self- incrimination”, en Tudor Rule and Revolution: Essays for G.R. Elton from His American Friends, Delloyd J. Guth & Jouhn McKena (ed.), 1982; MACNAIR, M.R.T., “Early Development of the Privilege Against Self-Incrimination”, Oxford Journal of Legal Studies, vol. 10, n. 1, primavera de 1990; LANGBEIN, John H., The Historical Origins of the Privilege Against Self-Incrimination at Common Law, Michigan Law Review, vol. 92, 1994, p.1047; MOGLEN, Eben, Taking the Fifth; Reconsidering the Origins of the Constitutional Privilege Against Self- Incrimination, Michigan Law Review, vol. 92, 1992, p.1086. 18 XVIII, a la luz de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa. En tal sentido, el origen de dicho derecho no se encuentra en los Tribunales del common law sino en la labor del defensor. Las anteriores diferencias, que pudieran actualmente parecer irrelevantes en el estudio del derecho a la no autoincriminación, se reflejan en los límites o alcances generales del derecho a la no autoincriminación aceptados por el legislador, retomados por el juez en su interpretación en el caso en concreto y que resultan puntos determinantes de los casos más controvertibles. Aquellos más apegados a la historia tradicional, que consideran el derecho a la no autoincriminación un hito del triunfo de una sociedad más civilizada y protectora del individuo, oponen el derecho a la no autoincriminación a la facultad punitiva del Estado prácticamente de manera absoluta. En este sentido, el inculpado frente a una acusación goza del derecho al silencio y bajo ningún supuesto puede ser requerido a hablar. En contraste, aquellos que consideran que el derecho a la no autoincriminación es un derecho más flexible y resultado directo de la evolución de la máxima «nemo tenetur», determinan su significado y alcances tomando como base el escenario del proceso. Por tanto, en un contexto en el cual se garantiza al inculpado sus derechos al debido proceso y sin que exista un contexto coactivo en el interrogatorio, aquél no puede negarse a hablar, y por lo tanto, la no autoincriminación no involucra un derecho al silencio.11 Ahora bien, con el objetivo de conocer los factores que dieron origen al derecho a la no autoincriminación y conocer su significado desde una perspectiva histórica, es necesario prestar atención al origen de la máxima «nemo tenetur se ipsum accusare», así como a cada uno de los grandes caminos de su evolución en el sistema del common law y en la tradición romano-canónica o de derecho codificado. De tal manera, la historia de dicho derecho se abordará en tres apartados: 1) origen de la máxima «nemo tenetur»; 2) evolución en la tradición del common law; y 3) evolución en el sistema de derecho civil codificado. 11 Sentencia a la causa N. 13.584, Argentina, op.cit. 19 Posteriormente, se hará una revisión de su trayectoria en el derecho constitucional mexicano con la finalidad de conocer cómo ha sido entendido el derecho a la no autoincriminación por el constituyente. 2. Origen de la máxima «Nemo tenetur» Las raíces más antiguas del derecho a la no autoincriminación se remontan a la máxima «nemo tenetur se ipsum accusare», cuyo uso se asocia en posición a las prácticas incriminatorias de los interrogatorios. Algunos autores adjudican la aparición de la máxima al Talmud o a las enseñanzas de RAVA, otros al derecho romano y al derecho canónico.12 No obstante las fuentes escritas másantiguas sobre la máxima, la muestran como una expresión de la Iglesia Católica y la atribuyen a San Juan CRISÓSTOMO, patriarca de la Iglesia de Constantinopla que en el siglo IV escribió: «Yo no digo que usted debe traicionarse en público, ni debe acusarse ante otros, pero usted debe obedecer al profeta cuando dijo «revele sus asuntos al Señor».13 Posteriormente, la máxima «nemo tenetur» fue reafirmada en la Glossa Decretals (Decreto de Graciano) emitido por el Papa GREGORIO IX en 1234 y por la que dispuso, la compilación del derecho canónico en el Corpus Iuris Canonici.14 Años más tarde, la máxima fue aplicada por el Papa INOCENCIO IV (1243-1254) bajo la expresión «nemo dicendum et ut se prodat in publicum» (nadie debe decir algo que lo traicione públicamente) y fue comentada por PANORMITANUS. Ambos personajes, son considerados los escritores más influyentes en el derecho canónico de la Edad Media.15 12 Véase TEDESCO F., Ignacio, op. cit. 13 ALSCHULER W., Albert, “A Peculiar Privilege in Historical Perspective: The Right to Remain Silent”, Michigan Law Review, vol. 94, n. 8, agosto, 1996, p. 2640. 14 HELMHOLZ, Richard, op. cit., p. 967. La regla contenida en esta glosa expresaba “Sed contra videtur quod non tencatur respondere quia nemo tenetur prodere se” la cual ha sido traducida como “pero recíprocamente parece que no pueden obligar a que nadie responde si por ello se obliga a traicionarse”. 15 HELMHOLZ, Richard, Idem. 20 A. Confesión, tortura y juramento Paradójicamente, junto a las alusiones del derecho canónico a la máxima «nemo tenetur» por las cuales, podría pensarse que el inculpado era protegido para no autoincriminarse, se encuentran el juramento y la tortura como mecanismos para obtener su confesión. A partir del siglo III, la confesión del inculpado se consideraba una obligación cristiana bajo el argumento correccionalista de regresar al inculpado al camino de Dios. Esta obligación impulsó el interés por la búsqueda de la confesión y el correlativo sometimiento al castigo, los cuales se justificaban por ser signos de arrepentimiento y corrección del inculpado. Lo anterior sugiere que la no autoincriminación tenía en el derecho canónico una función distinta a la de garantizar un derecho al silencio. Al respecto, ALSCHULER, señala que probablemente la no autoincriminación era un criterio pragmático que se entendía como la falta de obligación del inculpado de revelar «públicamente» aquellos pecados que pudieran originar procesos penales. Dado que, exigir la revelación pública de la culpabilidad o la sumisión al castigo popular de los hombres disminuiría su voluntad de confesar los pecados y, la confesión, no el silencio, era buena para el alma. 16 En este sentido, resulta útil para comprender la historia y alcances del derecho a la no autoincriminación estudiar la dinámica del proceso penal en relación al uso del juramento y la tortura para la obtención de las confesiones. Elementos antagónicos del derecho a la no autoincriminación y que tuvieron su máxima expresión en el proceso «ex officio». a. Proceso «ex officio» En el siglo XII, bajo la influencia del Papa INOCENCIO III (1161-1216), se introdujo en los tribunales eclesiásticos el juramento inquisitivo (inquisitio ex officio) con la finalidad de averiguar la verdad material en aquellos casos en que la religión y la fe se vieran fuertemente amenazadas. El juramento primero se aplicó a clérigos, 16 ALSCHULER W., Albert, op. cit., p. 2640. 21 después a ciertos laicos como los cruzados, posteriormente en contra de los atacantes a la fe y, finalmente, en contra de cualquier persona que se opusiera a los intereses de la Iglesia.17 El proceso «ex officio» implicaba la interrogación activa del acusado bajo juramento por el juez. El procedimiento significaba en la realidad que, cualquier individuo podía ser llamado ante la corte y debía responder a un amplio interrogatorio sobre sus asuntos personales, sin justificarle la naturaleza y la fuerza de las acusaciones en su contra.18 Este escenario, posteriormente fue aún más desafortunado en 1252, año en el que el Papa INOCENCIO IV autorizó la tortura en la bula «Ad extirpanda». En este contexto -siendo la confesión el camino idóneo para la salvación del alma- la solicitud de información del inculpado sobre la acusación y, más aún, su silencio para confesar su delito, eran vistos como un reflejo de la mala fe y una fuerte falta a la obligación cristiana del arrepentimiento.19 En consecuencia, la confesión cumplía con dos funciones: era el medio para la salvación del acusado y el medio de prueba idóneo para la imposición de una pena. Es así como en la Edad Media, la confesión adquirió su carácter vital dentro del proceso penal, y se sentaron las bases para que la tortura se convirtiera en Francia en el principal mecanismo de obtención de la verdad a partir del siglo XIII. Asimismo, el proceso «ex officio» fue adoptado por las cortes eclesiásticas inglesas para controlar la rebelión en contra del poder de la Corona. En 17 CÁRDENAS RIOSECO, Raúl F., Sistema acusatorio y la prueba ilícita en la reforma constitucional de 2008, México, Porrúa, p. 11. 18 La «garantía» más relevante que protegía a las personas para ser llamadas a declarar, era el requisito formal de que un grupo de personas hubiera presentado una acusación jurada previamente. En la práctica, dicho requisito era fácilmente superado. Véase TEDESCO F., Ignacio, op. cit. Véase también CÁRDENAS RIOSECO, Raúl F., op. cit., p. 12. Donde el autor cita al profesor Guilio ILUMINATI de la Universidad de Bologna, quien respecto a la represión de la herejía y los intereses eclesiásticos, señaló que: “[la Iglesia] no podía tolerar la acusación privada ni el contradictorio, y puesto que el ofendido era Dios y el objetivo era la salvación de las almas, la verdad había de ser establecida a través de cualquier medio.” 19 Lo cual es acorde a lo señalado por TEDESCO, al afirmar que a partir de entonces la confesión “en atención a su necesidad, debía ser arranca[da] mediante tormento.” TEDESCO F., Ignacio, Idem. 22 consecuencia, la máxima siguió dos caminos en la construcción del derecho a la no autoincriminación, uno en la tradición del common law y otro, en la de derecho codificado. Sin embargo, es importante resaltar que independientemente del origen y camino que se atribuya a la configuración contemporánea del derecho a la no autoincriminación, un elemento en común en ambas familias del derecho, es la aceptación de que dicho derecho nace para hacer frente a la coacción empleada por la autoridad para que una persona fuera fuente de su propia acusación. 3. Evolución de la máxima «nemo tenetur» en el Common Law Existen dos principales teorías que explican la evolución del derecho a la no autoincriminación en el common law.20 Una, señala que el derecho a la no autoincriminación es conquista de la tradición liberal del derecho inglés sobre las amenazantes prácticas «inquisitorias» de los tribunales eclesiásticos. La otra, sostiene que el derecho es producto de la evolución de la máxima «nemo tenetur», proveniente del derecho canónico, retomada por el ius commune y adoptada por la tradición del common law. En este sentido, se abordarán las dos corrientes. Se identificará como la historia tradicional del derecho a la no autoincriminación la primera tesis basada en los estudios de WIGMORE y LEVY. Se llamará historia contemporánea a la segunda tesis que deriva de los estudios de HELMHOLZ y LANGBEIN en la década de los 90‟s del siglo pasado. A. Historia tradicional del derecho a la no autoincriminación 20 Véase LEVY W., op. cit., pp. 433-441.Véase también MOGLEN, Eben, op. cit., p. 1086. En este artículo, el Profesor de Historia del Derecho de la Universidad de Columbia, señala que es posible que la importancia del derecho a la no autoincriminación en el sistema jurídico estadounidense sea la causa de que las investigaciones históricas sobre este derecho conduzcan a encontrar sus orígenes como una conquista del common law. Si bien atiende a los orígenes de la máxima, entiende que su configuración definitiva se expresa en las luchas de los individuos frente a las Cortes de prerrogativa Inglesas (High Commission y Star Chamber). Sentencia Argentina. 23 En Inglaterra, durante el reinado de Elizabeth I (1558-1603) y los primeros años de la dinastía de los Estuardo (1603-1640s) existía un ambiente de intolerancia religiosa. Los puritanos fueron fuertemente amenazados por las autoridades inglesas con la finalidad de someterlos a las costumbres y prácticas religiosas del gusto de los reyes. Ejemplo de esta intolerancia, fue que en el primer año del reinado de Elizabeth I, se decretó la devoción a la religión anglicana como una obligación patriótica. Este hecho justificó serias restricciones a la libertad de expresión que era vista como un peligro para la unidad del reino y sentó las bases para la persecución religiosa con tintes políticos.21 Como parte fundamental de la política de persecución, se establecieron tribunales encargados de velar por la unidad religiosa, siendo los más importantes la High Commision22 y la Star Chamber. Estos tribunales eclesiásticos gozaron de amplias facultades para la persecución de los rebeldes, a tal grado que adoptaron las prácticas de los procesos «ex officio oath».23 Al inicio del proceso, los tribunales instruían al acusado para que rindiera juramento y respondiera una serie de preguntas que servirían para descubrir la verdad. Esta instrucción significaba en la realidad su sometimiento a un interrogatorio diseñado para extraerle respuestas incriminatorias.24 No aceptar el juramento involucraba su encierro en prisión por desacato o la imposición de otra sanción grave. A raíz de las anteriores prácticas, los puritanos comenzaron a invocar la máxima «nemo tenetur» en contra del juramento. Estas argumentaciones fueron exitosas 21 Act of Supremacy de 1558, citada por BRAVO A., Nauhcatzin, “La protección del derecho en contra de la tortura y la autoincriminación en México y Estados Unidos”, en Perspectivas del Derecho en Mèxico: “Concurso Nacional de Ensayo Jurídico”, IIJ-UNAM, 2001, p. 149. 22 En esa época, la High Commission fue el tribunal creado especialmente para llevar los asuntos eclesiásticos y mantener la ortodoxia religiosa, así como la supremacía eclesiástica de la corona. 23 De acuerdo con HENDLER, el juramento ex oficio o inquisitivo apareció en el siglo XIII en Inglaterra, debido a la influencia del Papa Inocencio III y consistió en sustituir el juramento por compurgadores --que era una mera demostración de solidaridad de quienes juraban-- por un interrogatorio activo en las Cortes eclesiásticas. La Star Chamber fue autorizada a aplicarlo en 1487 y un siglo después se aplicó en la Court of High Commission. Véase HENDLER, op. cit., 24 BRAVO A., Nauhcatzin, op. cit., p. 148. 24 en algunos casos en los tribunales eclesiásticos, pero sobretodo fueron apoyadas por los tribunales del common law. De acuerdo con WIGMORE y LEVY, los tribunales del common law consideraban que el juramento –y en general, el proceso “ex officio oath”- era una práctica perteneciente a los países de derecho civil codificado y, por tanto, era extraña y ajena a los principios a favor del inculpado establecidos en el common law. En consecuencia, los tribunales no reconocieron la validez de las confesiones de aquellos que habían sido forzados a rendir juramento y apoyaron al desuso del juramento.25 Sin embargo, la prohibición definitiva del uso del juramento se dio en un caso paradigmático en contra de la monarquía de los Estuardo.26 En 1637, el editor John LIBURNE fue arrestado e interrogado en la Star Chamber por imprimir libros sediciosos en Holanda e importarlos a Inglaterra. LIBURNE negó los cargos, y también se negó a prestar juramento y a responder el interrogatorio del Procurador General.27 Por dicha negativa fue multado y torturado. El 3 de noviembre de 1640, LIBURNE presentó una petición en la primera reunión del Parlamento inglés. Éste, al conocer de su caso, lo dejó en libertad y solicitó a los tribunales observar el principio a la no autoincriminación como parte fundamental del derecho que pretendían aplicar y defender. Ante estas circunstancias, un año después en 1641, el Parlamento abolió la High Commission y la Star Chamber, prohibiendo la administración del juramento ex officio en la investigación de hechos en juicios penales. La reforma, no obstante, afectó únicamente al procedimiento ante los tribunales de la Corona, ya que la interrogación del inculpado previamente al juicio se mantuvo hasta 1848. 28 De esta manera, la protección real del derecho a la no autoincriminación deriva de la protección de los tribunales del common law y la abolición de los tribunales 25 LANGBEIN, John H., op. cit., pp. 1073, 1075. 26 HENDLER, op. cit. 27 Al respecto, el señor LIBURNE mencionó que lo que se le pedía era: «un pecaminoso e ilícito juramento [...] contrario a la práctica del mismo Cristo [...] contrario a la misma ley de la naturaleza, porque ésta tiende a preservarse a sí misma.» TEDESCO F., Ignacio, op. cit. 28 TEDESCO, Idem. 25 eclesiásticos más importantes consolidan la victoria del common law frente al sistema inquisitivo característico de los países de derecho civil codificado. En consecuencia, de acuerdo con la versión tradicional del origen del derecho a la no autoincriminación, para inicios del siglo XVIII este derecho se había convertido en un principio supremo y consolidado en los tribunales ingleses -con excepción de la fase previa al juicio-.29 B. Historia contemporánea A finales del siglo XX, los profesores HELMHOLZ y LANGBEIN estudiaron las fuentes histórico-jurídicas en las que se basaron WIGMORE y LEVY para concluir que: 1) el origen del principio a la no autoincriminación fue una conquista de los tribunales del common law; y 2) a partir del siglo XVII, el principio a la no autoincriminación se mantuvo vigente en los tribunales ingleses. Dichos estudios, condujeron a HELMHOLZ y LANGBEIN a interesantes conclusiones que dan un giro importante a la versión tradicional y, por lo tanto, serán tema de este apartado.30 a. El origen del derecho a la no autoincriminación En esencia, los estudios realizados por HELMHOLZ concluyen que los tribunales del common law no son la fuente del derecho a la no autoincriminación. Para arribar a ello adujo evidencias sobre tres principales temas: 1) los tribunales en los que se gestó el derecho a la no autoincriminación; 2) la fuente del derecho que se atribuía en los tribunales; y 3) la reticencia real de los tribunales del common law para proteger este derecho. A continuación se verá en qué cosiste cada uno de los puntos de su crítica a la versión tradicional. Respecto a los dos primeros temas, HELMHOLZ señala que las primeras declaraciones judiciales sobre el derecho a no incriminarse fueron en los tribunales eclesiásticos -no en los tribunales del common law- y que la no 29 LANGBEIN, John H., op. cit. 30 Si bien, HELMZHOL no desconoce las aportaciones de LEVY en la historia del derecho a la no autoincriminación, considera que el error de LEVY fue centrar su estudio en las fuentes judiciales inglesas del siglo XVII, ya que dichas fuentes lo llevaron a escribir una historia limitada y engañosa del derecho a la noautoincriminación. Véase HELMHOLZ, Richard, op. cit., pp. 963-964. 26 autoincriminación era invocada como proveniente del ius commune y no de los derechos de conciencia o aquellos derivados de la Carta Magna Inglesa.31 A favor de lo anterior, HELMHOLZ encontró que diversos documentos del derecho canónico contienen la máxima «nemo tenetur». Asimismo, en fuentes del ius commune encontró una regla en contra de la autoincriminación bajo coacción y registros de discusiones sofisticadas sobre la legalidad del juramento en general y sobre la posibilidad de que los inculpados, una vez tomado auquél, pudieran negarse a responder preguntas incriminatorias. En relación al tercer tema, LEVY argumenta que los tribunales del common law protegieron a los inculpados en contra del juramento ex offico usado en los tribunales eclesiásticos. Por lo contrario, HELMHOLZ señala que los trabajos de investigación de Charles GRAY –experto en historia legal inglesa- muestran que los tribunales del common law tenían una resistencia habitual para interferir en la labor de los tribunales eclesiásticos. Generalmente, aquellos tribunales sólo protegieron a los inculpados en contra del juramento impuesto cuando concurrían «otras razones sustanciales».32 Esto es, los escritos judiciales de aquella época muestran que no se solía proteger al inculpado cuando argumentaba únicamente la violación a la no autoincriminación. Estos hallazgos, hacen difícil creer que el origen del derecho a la no autoincriminación es sencillamente resultado del triunfo del common law en una confrontación entre dos tradiciones jurídicas. Para comprender cuál era el contenido del derecho a la no autoincriminación en la Inglaterra de los siglos XVI- XVII, HELMHOLZ analizó los manuscritos y reportes de uno de los tribunales eclesiásticos más importantes: la High Commission. Por un 31 Ibidem, pp. 964 y 969. De acuerdo con HELMHOLZ los manuscritos y reportes de los tribunales eclesiásticos, muestran que los argumentos que se usaron en las cortes eclesiásticas en contra del juramento fueron basados en el ius commune no en el common law. También muestra que las primeras citas en contra del uso del juramento fue invocando su contradicción al derecho canónico romano, y no a los derechos de conciencia o aquellos derivados de la Carta Magna, o del common law, como LEVY señala. Además, en los mismos documentos parece que los abogados (proctors and advocates, que pasaban su vida en las cortes eclesiásticas) los invocaban como parte de la jurisprudencia de los tribunales. 32 Ibidem, p. 968. 27 lado, investigó si una persona (inculpado o testigo) en el proceso penal era obligado a tomar juramento y, por el otro, si una vez que ésta había tomado el juramento, podía guardar silencio frente a preguntas autoincriminatorias. En relación al primer punto, encontró que la regla general consistía en que nadie podía ser obligado a tomar juramento. Sin embargo, existían excepciones a esta regla que eran astutamente aprovechadas por la High Commission. Esto, llevó a que en la realidad el juramento obligatorio fuera la regla y no la excepción. En la pràctica, los oponentes al uso del juramento argumentaban que de acuerdo con el ius commune, todo procedimiento iniciado por una declaración bajo juramento era inválido si no existía una acusación.33 Sin embargo, la High Commission justificaba la inaplicación de dicha regla aduciendo que en ejercicio de sus amplias facultades, podía iniciar procedimientos en contra de aquellos que le parecieran sospechosos de inconformidad religiosa, sin tener que observar los límites tradicionales del derecho romano canónico. 34 Como segundo argumento, los oponentes invocaban la necesidad de la fama pública (opening) sobre la comisión de un delito para poder interrogar bajo juramento. Sin embargo, dicho requisito quedó rebasado en la práctica por la fabricación de la fama pública por los mismos jueces.35 Un tercer argumento, consistió en invocar que los jueces del common law no sometían a una persona a juicio bajo juramento y, en consecuencia, no podía romperse esta regla indiscriminadamente. En respuesta, el tribunal señalaba que dada la ambigüedad de las disposiciones de los estatutos ingleses, no estaba obligada a aplicar dichos criterios si expresamente no le vinculaban. Este debate no tenía solución. Los tribunales eclesiásticos en general, y especialmente la High Commission, actuaban de manera caprichosa: 33 Dado que era regla del ius commune que ningún juez podía iniciar un juicio sin algún indicio de culpabilidad o acusación. Las razones que se daban para esta regla eran dos, una basada en citas de la Biblia, y la otra ,basada en nociones de justicia y debido proceso establecidos en el derecho romano. HELMHOLZ, Richard, ibidem, p. 975. 34 HELMHOLZ, Richard, ibidem, p. 977. 35 HELMHOLZ, Richard, ibidem, p. 978. 28 interpretaban de manera extensiva y aplicaban el derecho inglés cuando les beneficiaba, y lo aplicaban de manera estricta cuando les perjudicaba. En último término, HELMHOLZ comenta que no fue inusual que la High Commission al verse sobrepasada en la justificación de sus prácticas, argumentó la legalidad del juramento simplemente porque así eran las prácticas. 36 Respecto al segundo cuestionamiento, HELMHOLZ descubrió que una vez que la persona se sometía a juramento, el derecho a la no autoincriminación tampoco era eficaz. En esta etapa del proceso, el debate consistía en si una persona –acusado o testigo- podía negarse a responder preguntas autoincriminatorias estando bajo juramento. En apoyo al silencio del declarante, se invocó la máxima nemo tenetur basada en la regla de San CRISÓSTOMO y el Decreto de Graciano.37 Sin embargo, la High Commission contaba con nuevos argumentos que justificaron la inaplicación de esa regla. Las excepciones más comunes para rechazar la aplicación de la máxima nemo tenetur fueron: 1) la máxima sólo era aplicable en contra de las confesiones públicas, más no en el foro judicial; 2) la máxima no tenía validez cuando el crimen era del conocimiento público; 3) la máxima era inaplicable si existían indicios legítimos para realizar la pregunta o si existía un interés del pueblo en sancionar el 36 HELMHOLZ, Richard, ibidem, p. 980. 37 Se argumentó la máxima como una especie de derecho a la privacidad, en donde el Estado no podía involucrarse, pues que se obligara a una persona a revelar sus crímenes significaría que nadie estaría inmune de la persecución pública. También, se señalaba que obligar a alguien a tomar juramento de decir la verdad y luego hacerle preguntas incriminatorias, significaba hacer la ocasión especial para el pecado de perjurio. Estar entre la espada y la pared, frente a incriminarse y tener que decir la verdad era abrumador para cualquiera y lo situaba en un trilema cruel: perjuicio, rebeldía y condena. HELMHOLZ, Richard, ibidem, p. 983. Actualmente, esta situación se conoce en la jurisprudencia norteamericana como el “trilema cruel”. Éste puede ser entendido como el acto compulsivo en el que se encuentra una persona que debe decidir por opciones que en todos los casos resulta perjudicial a sus intereses: 1) hablar incriminándose; 2) declarar mintiendo, y 3) quedarse callado. En el análisis del “trilema cruel”, no se trata únicamente de verificar la existencia de una de estas situaciones, sino antes bien, de comprender que la situación del “trilema” en sí mismo importa un grado de compulsión equivalente a un tormento moral. Véase como ejemplo de esta teoría el caso Griffin v. California, 380 U. S. 609 (1965). 29 crimen; y 4) en acusaciones de herejía.38 Sin embargo, la excepción mayormente utilizada por los tribunales eclesiásticos –y, paradójicamenteel talón de Aquiles de la High Commission- fue el carácter medicinal o de salvación del procedimiento: «la excepción del derecho canónico establecía que, si el objetivo de una pregunta incriminatoria era asegurar la sanción (el castigo) del acusado, la regla [de la no autoincriminación] aplicaba y el inculpado no tenía que responder. Sin embargo, si la finalidad no era imponer un castigo, sino reformar al ofensor, la regla no aplicaba […] [ya que] si el objetivo era mejorar al inculpado, ninguno puede razonablemente objetarlo.» 39 Un argumento adicional para negarse a responder preguntas autoincriminatorias bajo juramento fue el pecado de perjurio. Este argumento enfatizaba el dilema en el cual se veía el declarante frente al interrogatorio. Por un lado, confesar su pecado significaba desatender la máxima enunciada por San CRISÓSTOMO. En contraste, si decidía hablar bajo juramento haciendo caso de dicha máxima para ocultar su crimen, terminaba cometiendo perjurio. En ambos casos, el pecado y no la salvación serían el resultado. Sin embargo, los tribunales eclesiásticos astutamente dejaron sin valor la objeción de perjurio y, basados en el ius commune, ofrecieron inmunidad a los inculpados de cometer perjurio. Lo anterior, muestra que arribar a la confesión era la finalidad esencial de los tribunales eclesiásticos, a tal grado que no importaba cometer un segundo pecado. 38 Adicionalmente, HELMHOLZ, destaca que debido a la naturaleza del tribunal, éste no podía perseguir opiniones privadas, por lo que las víctimas alegaban que estaban siendo perseguidas por sus creencias personales. Sin embargo, el tribunal justificó su intervención señalando que las creencias que hacían abstenerse a una persona de acudir a la Iglesia o que injuriaban el clero no eran simples opiniones privadas, sino que eran acciones subversivas en contra del buen orden. HELMHOLZ, Richard, Ibidem, p. 984. 39 HELMHOLZ, Richard, Ibidem, pp. 986-987. De acuerdo con el autor, el argumento del carácter reformador del procedimiento fue el punto más vulnerable de la High Commission, ya que a diferencia de los otros tribunales eclesiásticos que imponían multas o penas espirituales, principalmente; la High Commission detentaba el monopolio de imponer castigos reales como prisión, penas corporales, confiscación de bienes, entre otros. De ahí que, resultara complicado argumentar que esta clase de “acciones” mejoraban o reformaban al acusado. HELMHOLZ, Richard, Ibidem, p.986. 30 Esta cadena de argumentaciones y contra-argumentaciones sobre la obligación o no de responder a una pregunta autoincriminatoria bajo juramento llevó a un callejón sin salida. Los defensores de la High Commission consideraban que la práctica del procedimiento ex officio era legítima, pues tales prácticas involucraban perseguir aquellas personas que habían violado las leyes legítimas del reino. 40 Es así, como el estudio de los manuscritos y reportes respecto a las prácticas de los tribunales ingleses, muestran acciones y actitudes distintas de los jueces a la señaladas por LEVY. El derecho a la no autoincriminación tiene sus raíces en la máxima «nemo tenetur» del derecho canónico, origen que es reconocido en las fuentes del common law al basar recurrentemente su argumentación en el ius commune. HELMHOLZ expone cómo el ius commune jugó un importante papel en la construcción del principio a la no autoincriminación en el common law y, cómo la historia de este principio no puede reducirse a una simple confrontación de lo que actualmente se considera como dos tradiciones yuxtapuestas del derecho penal. b. La consolidación del derecho a la no autoincriminación El uso del juramento fue ajeno a las prácticas de los tribunales del common law, sin embargo esto no significa que el derecho a la no autoincriminación tuviera vigencia.41 De acuerdo con las investigaciones realizadas por LANGBEIN, desde mediados del siglo XVI hasta casi finales del siglo XVIII, -periodo en el que se disolvieron la High Commission y la Star Chamber- las reglas del sistema criminal inglés estaban dirigidas a que «el acusado hablara» (the acuse speaks trial). La garantía fundamental del acusado frente a los tribunales del common law no era 40 HELMHOLZ, Richard, Ibidem, p. 985. 41 Sin embargo, que las Cortes del Common Law no utilizaran como regla el juramento en sus procesos no significa que el acusado tuviera el derecho a guardar silencio. En los juicios criminales se esperaba una posición activa del acusado y, sólo en casos especiales, las declaraciones eran bajo juramento. Lo cual, tal y como señala Tedesco, no era una muestra de compasión o buena fe por el acusado, sino que: “se creía que suministrando un juramento se podía llegar a permitir sin querer que el acusado pusiera ante el jurado una negación de culpabilidad que tuviera influencia por estar hecha bajo juramento […] porque permitirle tomar el juramento sería brindarle un medio muy fácil de evitar su responsabilidad.” TEDESCO F., Ignacio, op. cit. 31 permanecer en silencio –como señalan WIGMORE y LEVY- sino su derecho a hablar. LANGBEIN explica lo anterior, señalando que en el centro del proceso criminal subyacía la idea de que el inculpado de un delito (treason o felony) no tenía derecho a contar con un defensor.42 De tal manera que su silencio equivalía a abandonar su defensa. Las justificaciones para la prohibición de la defensa fueron diversas, pero se centraron principalmente en dos proposiciones: 1) el dogma del tribunal como defensor del acusado; y 2) en la consideración del acusado como un testigo privilegiado.43 El dogma del tribunal como defensor de los inculpados se cumplía en asuntos criminales comunes, pero no así en los asuntos relevantes, especialmente en los de naturaleza política donde los tribunales tendían a representar los intereses de la corona.44 Además, las funciones que tenía el tribunal como defensor no responden a la idea de una defensa real. La defensa del tribunal sólo consistía en cuestiones de derecho y no de hecho, esto es, no implicaba que los jueces argumentaran o presentaran pruebas para desvirtuar la acusación, sino simplemente, evitaban el desarrollo de procedimientos o acusaciones ilegales.45 En este contexto: «los inculpados tenían que hablar en su propia defensa y responder a la evidencia tal y como les fuera presentada por el acusador en el primer momento. Si ellos no podían hacerlo por sí mismos, nadie podría hacerlo por ellos.»46 42 En relación a los delitos de menor gravedad (misdemeanor) o infracciones, no se hallaba explícita la prohibición al inculpado de contar con un defensor, debido a que más como una falta penal se consideraban como una ofensa civil. LANGBEIN, John H., op. cit., p. 1048. Véase también, TEDESCO F., Ignacio, ídem. 43 LANGBEIN, John H., ibidem, pp. 1050-1052. 44 Ibidem, p. 1050. 45 Ibidem, pp. 1051- 1052. 46 Ibidem, p. 1052. 32 Según LANGBEIN, el permitir que un defensor –incluso el tribunal- interviniera en las cuestiones de hecho hubiera perjudicado el objetivo principal del proceso: escuchar al acusado hablar..47 La segunda cuestión que impedía la defensa del inculpado era la concepción del acusado como testigo privilegiado. De acuerdo con la obra Pleas of the Crown, de William HAWKINS, publicada en 1721: «el acusado no necesita defensor, ya que si él es inocente, él será tan efectivo como cualquier abogado […]. Si el acusado es culpable, “la real forma de hablar, los gestos, el semblante y la manera de defenderse de los culpables cuando hablan por sí mismos y que pueden ayudar a descubrir la verdad, sería difícilmente descubierta en una defensa artificial de otros que hablaran por ellos.» 48 Otro argumento en contra dela vigencia del derecho a la no autoincriminación en los tribunales del common law, son las propias reglas de la etapa previa al juicio. Desde mediados del siglo XVI, estuvieron vigentes en Inglaterra un conjunto de reglas dirigidas a la autoincriminación, que provenían en su mayoría del estatuto Marian Committal de 1555. El estatuto pedía que un juez de paz (Justice of the peace) interrogara al inculpado inmediatamente después de su detención. 49 Este juez era generalmente citado en el juicio como el testigo principal de la acusación, por lo que era la declaración del acusado la principal evidencia en su contra y el eje de la acusación.50 En este sentido, tanto en el juicio como en la etapa de investigación el principio a la no autoincriminación era inexistente. 51 La prohibición del defensor se mantuvo hasta mediados del siglo XVIII y fue hasta finales de éste, que su papel comenzó a ser importante. Los tribunales paso a paso fueron permitiendo una mayor intervención del defensor. En un primero momento se le dejó estudiar a los testigos, pero dicha facultad perdía relevancia al tener prohibido hablar frente al jurado. Esta situación obligaba al acusado a hablar 47 Ibidem, p. 1053. 48 Idem. 49 El juez de paz no era el equivalente al juez de instrucción continental, sino un oficial judicial „profesional‟ encargado de recabar evidencia de manera imparcial. Véase, ibidem, p. 1060. 50 TEDESCO F., Ignacio, op. cit. 51 LANGBEIN, John H., op. cit., p. 1061. 33 en su defensa sin juramento -a excepción de los casos de traición en los cuales si estaba permitido- e intentar convencer al jurado de su inocencia. El primer paso sustancial hacia el reconocimiento del defensor fue en respuesta a las presiones políticas de diversas familias poderosas e influyentes que se vieron afectadas por las fuertes persecuciones políticas. La primera ley que buscó eliminar la desventaja de los acusados a través de una serie de concesiones - como recibir previamente al proceso copia de la acusación, a recibir consejo sobre ésta- fue la Treason Act de 1696 aplicable a casos por delitos de traición. Desafortunadamente, estos derechos eran prácticamente inexistentes en los asuntos criminales ordinarios. En este contexto, LANGBEIN explica que fueron diversos los elementos que llevaron al defensor a situarse en el centro de la defensa y poner a prueba la acusación. Sostiene que fue hasta el siglo XIX, que con el establecimiento del principio de inocencia, el desarrollo de las reglas de la prueba y aquellas que fijaron la relación entre el juez y el jurado, se hizo posible que el defensor conquistara la arena judicial y que el acusado pudiera permanecer el silencio. El derecho a la no autoincriminación únicamente se volvió funcional como consecuencia de una „revolucionaria‟ reconstrucción de la concepción de defensa y del procedimiento criminal adversarial dentro del proceso. El derecho a la no autoincriminación es creación del defensor.52 LANGBEIN considera que LEVY y WIGMORE cometieron el error de afirmar la existencia del derecho a la no autoincriminación a mediados del siglo XVII con la abolición de la Star Chamber y la High Commission, queriéndolo encontrar antes del establecimiento del verdadero sistema adversarial que lo hiciera posible. 53 52 Ibidem, p.1070. 53 Ibidem, p. 1084. En el mismo sentido, Eben MOGLEN ha analizado los orígenes del privilegio a la no autoincriminación contenido en el artículo V de la Constitución Americana, llegando a la misma conclusión de que este derecho a guardar silencio no existía a mediados del s. XVII. Véase MOGLEN, Eben, op. cit., p. 1086. 34 El verdadero sistema «adversarial» que garantiza la existencia del derecho de la presunción de inocencia, sólo fue posible una vez que los «abogados» conquistaron el proceso penal y, con él, el derecho de defensa. Para LANGBEIN fue ese acontecimiento el que permitió al acusado ejercer su derecho al silencio y, en consecuencia, consagrarse definitivamente en el sistema del common law el derecho a la no autoincriminación. C. Estados Unidos En el siglo XVII, no existía en Inglaterra un derecho a la no autoincriminación frente a la facultad punitiva del Estado. La no autoincriminación era incompatible con la idea de que el inocente podía y «debía» limpiar su culpa por sí mismo. Los inculpados generalmente eran recluidos, no se les informaba de la acusación en su contra, se les impedía tener un defensor, tenían un derecho limitado a llamar testigos y su silencio era interpretado como indicio de culpabilidad. La fuerza de este sistema estaba basada en la creencia de su necesidad, esto es, se consideraba que era el camino y las condiciones necesarias para la obtención de la verdad. 54 Está arraigada creencia en relación al proceso penal fue trasladada a las colonias inglesas, entre ellas a las trece colonias que darían surgimiento a Estados Unidos de Norteamérica. De acuerdo con Nauhcatzin BRAVO –investigador de la Universidad de Guadalajara-55 la existencia y la efectividad del derecho a la no autoincriminación es difícil de trazar durante la época colonial de Estados Unidos. De hecho, señala que en Massachusetts -colonia en la que se encuentran los primeros registros sobre el derecho a la no autoincriminación- existen grandes contradicciones sobre este derecho. Los casos del sacerdote John WHEELWRIGHT en 1637 y de las Brujas de Salem en 1692, muestran que el derecho a la no autoincriminación no era reconocido plenamente. En el primer caso, el sacerdote fue requerido a responder 54 BRAVO A., Nauhcatzin, op. cit., pp. 150-151. 55 En el año 2000 obtuvo el segundo lugar en el Concurso Nacional de Ensayo Jurídico organizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México con el artículo "La protección del derecho en contra de la tortura y la autoincriminación en México y Estados Unidos." 35 en sesión privada una serie de preguntas sobre sus sermones que eran considerados como actos de herejía. El sacerdote se negó a contestar pero en ningún caso invocó su derecho a la no autoincriminación, mientras sus seguidores si lo hicieron. En el caso de las personas acusadas de brujería, su negativa a confesar fue inservible y finalmente fueron ejecutadas. Esto resulta polémico, si se toma en cuenta que para ese entonces el derecho a la no autoincriminación ya había sido incluido en el Body of Liberties de esa colonia americana. Documento, que es considerado como un importante precedente del Bill of Rigths de 1789. 56 Posteriormente en 1791, ya en la época independiente de las Trece Colonias inglesas, se ratificó la Quinta Enmienda de la Constitución Federal como parte del Bill of Rights. Esta enmienda estableció que «Ninguna persona […] será compelida a declarar contra sí misma en un proceso penal».57 Sin embargo, las prácticas en contra de la no autoincriminación no eran muy distintas de aquellas desarrolladas en la época colonial americana. De acuerdo con BRAVO, la principal finalidad por la que se insertó este derecho en el Bill of Rights fue evitar la adopción del juramento ex officio utilizado en Inglaterra y el uso descabellado de la tortura, más no la voluntad de alterar de manera sustancial el sistema de justicia criminal reconociendo un derecho al silencio del inculpado en aquella época.58 Los cambios legales sustanciales en el procedimiento que permitieron la vigencia del derecho a la no autoincriminación tuvieron lugar prácticamente un siglo después. La ley de 1878 dio libertad al inculpado de testificar en los tribunales federales y se garantizó ésta, a través de la regla de que su negativa a hablar no creaba presunción en su contra. Desafortunadamentea nivel local, los fiscales y jueces de diversos estados americanos inferían la culpabilidad del acusado que se negaba a testificar. Esto cambió hasta 1965, cuando la Corte Suprema sometió a los tribunales estatales al cumplimiento del derecho a la no autoincriminación con 56 Dicha Ley establecía que ningún hombre “sería forzado a través de tortura a confesar crimen alguno en su propia contra...” BRAVO A., Nauhcatzin, op. cit., p. 151. 57 La Quinta enmienda fue insertada en la Constitución americana como parte de la Carta de Derechos, que fue ratificada en 1971. 58 BRAVO A., Nauhcatzin, op. cit.,p.152. 36 fundamento en la enmienda XIV, en el caso Griffin v. California. En este caso, la Corte fue clara al señalar que: el fiscal no podía hacer comentarios sobre el silencio del acusado y que el juez no podía instruir a los jurados en el sentido de que ese silencio fuera prueba de culpabilidad.59En su voto, el Juez DOUGLAS de la Corte Suprema en esa época, señaló que permitir comentar el silencio del acusado y autorizar inferencias desfavorables contra éste, cuando opta por ejercer su derecho a no declarar, es una rémora del sistema inquisitorial de justicia criminal. 60 Un año más tarde, la Corte estadounidense resolvió uno de los casos más paradigmáticos: Miranda vs Arizona (1966). 61 En este caso, la Corte liderada por el Juez WARREN, reconoció la importancia de garantizar la eficacia del derecho a la no autoincriminación e impuso costos dentro del proceso penal a la arbitrariedad de los agentes que no tomaran las medidas necesarias para garantizar su protección. Dada la trascendencia y carácter ejemplificativo de este fallo, se expondrá de manera más detallada en el capítulo siguiente. A través del caso Miranda se dejó claro que el principio a la no autoincriminación protege al inculpado de ser obligado a hablar, esto es, que la Quinta enmienda de la Constitución americana otorga un derecho al silencio. Sin embargo, los límites y alcances de este derecho han sido configurados a través de diversas resoluciones de la Corte Suprema. Actualmente, los temas más debatidos en torno a este derecho son los alcances del silencio cuando el inculpado decide hablar, y si los inculpados de delitos como terrorismo deben o no gozar de ese derecho.62 En 1976 en el caso Doyle v. Ohio, la Corte Suprema conoció de la venta de marihuana a un agente encubierto. Los acusados guardaron silencio al momento de la detención pero en el juicio decidieron hablar y se declararon inocentes. El fiscal cuestionó el silencio inicial de los inculpados e impugnó su declaración a 59 TEDESCO F., Ignacio, op. cit. 60 Idem. 61 Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). 62 STUART L. Gary, Miranda: The Story of America’s Right to Remain Silent, The University of Arizona Press, 2008, pp.131-139. 37 través de nuevas preguntas. El defensor, objetó la conducta del fiscal pero no tuvo éxito.63 Al respecto, la Corte Suprema resolvió que el silencio guardado después de recibir las advertencias «Miranda» no puede usarse para cuestionar la credibilidad de una declaración posterior. Esto es, consideró que no era posible presumir la culpabilidad de las personas por haber decidido ejercer su derecho a la no autoincriminación antes del juicio. En 1980, en el caso Jenkins v. Anderson, la Corte Suprema matizó el precedente sentado –por los mismos jueces- en el caso Doyle. En este caso, la Corte señaló que el silencio guardado antes de recibir las advertencias «Miranda» podía invocarse para cuestionar la credibilidad de una declaración posterior. Según la Corte, esta diferencia se debe a que «ninguna acción gubernamental indujo a [el inculpado] a permanecer en silencio antes de su arresto»64 y además, según la Corte cada estado tiene la libertad de adoptar las reglas sobre la valoración de la prueba y, por tanto, de refutar o no el silencio del inculpado. A una conclusión similar se arribó en el caso Fletcher v. Weir de 1982. El acusado fue detenido por homicidio y, aún sin darle a conocer las advertencias «Miranda» decidió guardar silencio. Después en juicio, aceptó haber cometido homicidio pero en legítima defensa. El acusado fue sentenciado por homicidio tras inferirse su culpabilidad por el silencio que había guardado en un primer momento. La Corte Suprema al conocer del caso, resolvió que fueron válidas las inferencias negativas obtenidas del silencio del inculpado, pues aunque no se le hicieron saber las advertencias «Miranda», aquél decidió subir al estrado y hablar.65 Existe una amplia lista de casos en los que la Corte Suprema se ha pronunciado sobre los interrogatorios y el derecho a la no autoincriminación, sin embargo el análisis de la jurisprudencia americana sobre el tema no es el objetivo de este estudio. Por tanto, el aspecto más importante que se desea destacar con los anteriores casos es cómo la Corte americana ha ido dotando de contenido al 63 HENDLER, op. cit., 64 Jenkins v. Anderson, 447 U.S. 231 (1980). 65 Fletcher v. Weir, 455 U.S. 603 (1982). 38 derecho a la no autoincriminación a través de sus sentencias, fijando caso por caso sus límites y alcances en un ejercicio de ponderación de tal derecho. A manera de conclusión respecto al debate sobre el derecho a la no autoincriminación, se observa que sus alcances de protección se encuentran estrechamente relacionados con la historia que se adopte sobre su surgimiento. Aquellos que lo consideran como un triunfo de los tribunales del common law (historia tradicional) tienden a reconocerlo como un límite al poder punitivo del Estado prácticamente absoluto. Mientras que aquellos que lo vinculan a la evolución de la máxima «nemo tenetur» (historia contemporánea) concluyen que el contenido y los alcances del derecho dependen de cada etapa histórica en la que se ha desarrollado. Por lo que en un contexto donde efectivamente se garantice que el acusado no será compelido a declarar, éstos últimos consideran que el derecho a la no autoincriminación no puede entenderse como un derecho al silencio.66 La primera interpretación pareciera ser la más adecuada para los derechos del inculpado. Es plausible otorgar un derecho al silencio prácticamente absoluto en el proceso penal. Sin embargo, la segunda interpretación no es del todo desafortunada. Ésta al determinar el significado y alcances con base en el contexto en el que se desarrolla el proceso, pone un énfasis en la eficacia del derecho. Es decir, más allá de centrar su atención en el significado per se, defiende un derecho más flexible que exige la existencia de todos los factores que aseguren que el inculpado no es obligado a autoincriminarse. Es entonces el juez, quien caso por caso verifica que efectivamente se haya respetado este derecho. Finalmente, es importante destacar la existencia de la corriente que considera que en casos de extrema peligrosidad o de afectación a la población como es el crimen organizado y el terrorismo, los inculpados de estos delitos no deben contar con un derecho al silencio.67 Sin embargo, el análisis de la nueva corriente del 66 ALSCHULER W., Albert, op. cit., pp. 2625-2627. 67 STUART L. Gary, op. cit., pp. 131-139. 39 derecho penal conocida como el «derecho penal del enemigo» rebasa por mucho los objetivos de esta tesis. 4. Evolución en el sistema de derecho civil codificado En la Europa continental, siguiendo la línea del proceso «ex officio» la declaración del inculpado fue la vía perfecta para conocer la verdad en el proceso. El uso del tormento y la tortura para averiguar los hechos en la investigación criminal, convirtió al interrogatorio en una etapa clave en el proceso. La legislación
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