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La-constitucionalizacion-de-los-ordenamientos-jurdicos--el-caso-de-Mexico

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPARO 
 
 
 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
“LA CONSTITUCIONALIZACIÓN 
DE LOS ORDENAMIENTOS 
JURÍDICOS: EL CASO DE 
MÉXICO” 
 
 
 
 
 
 
T E S I S 
 
 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 P R E S E N T A : 
 
SÓCRATES ALEXANDER FRAGOSO 
MARTÍNEZ 
 
 
 
 
 
 
 
ASESOR: 
LIC. JORGE ROBERTO ORDÓÑEZ 
ESCOBAR 
Ciudad Universitaria 2014 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
Universidad Nacional Autónoma de México 
Facultad de Derecho 
 
 2 
 
 
 
A mi Padre, mi mayor ejemplo, por ser la guía de mi 
vida. 
A mi Madre, por todo su amor. 
A mi Abuelo, por cuidarme desde el cielo. 
Al Profesor Jorge Ordóñez Escobar por el apoyo moral y 
profesional para la culminación de éste trabajo. 
 
A mi Universidad. 
Universidad Nacional Autónoma de México 
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 3 
 
Contenido 
Introducción……………………………………………………………………………....3 
Capítulo Primero. Marco Histórico........................................................................7 
I. Historia constitucional mexicana a partir del siglo XIX..........................................7 
1. Constitución Política de la Monarquía española de 1812...............................8 
2. Decreto Constitucional para la libertad de la América Mejicana de 1814...11 
3. Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1823............... 14 
4. Carta Constitutiva de la Federación Mexicana de enero de 1824................16 
5. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de octubre de 
1824........................................................................................................................18 
6. Leyes Constitucionales de 1836......................................................................19 
7. Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843............21 
8. Acta Constitutiva y de Reformas de 1847......................................................24 
9. Bases para la Administración de la República hasta la promulgación de la 
Constitución de 1853.............................................................................................27 
10. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857.............31 
11. Estatuto Provisional del Imperio Mexicano de 1865...................................34 
12. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.............37 
II. La crisis en los sistemas jurídicos europeos a partir de la Segunda Guerra 
Mundial...................................................................................................................43 
Capítulo Segundo. El pensamiento constitucional...........................................46 
I. Breve introducción a las corrientes constitucionales más relevantes........46 
II. Iusnaturalistas...................................................................................................47 
III. Iuspositivistas..................................................................................................61 
IV. Constitucionalistas clásicos..........................................................................70 
V. Neoconstitucionalistas....................................................................................80 
 
Capítulo Tercero. La constitucionalización de los ordenamientos jurídicos y 
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 4 
 
sus características................................................................................................84 
I. ¿Qué es la constitucionalización del ordenamiento jurídico? .....................84 
II. La rigidez de la Constitución ..........................................................................87 
III. La garantía jurisdiccional de la Constitución ..............................................90 
IV. La fuerza vinculante de la Constitución........................................................96 
V. La interpretación de las disposiciones constitucionales.............................99 
VI. La aplicación directa de las normas constitucionales..............................101 
VII. La interpretación conforme de las leyes ...................................................104 
VIII. La influencia constitucional en las relaciones políticas..........................106 
Capítulo 4. La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso 
mexicano.............................................................................................................108 
I. Una comparación entre el ordenamiento jurídico mexicano contemporáneo y las 
características “ideales” de un ordenamiento “constitucionalizado” ....................108 
1.La rigidez de la Constitución .........................................................................109 
2. La garantía jurisdiccional de la Constitución..............................................112 
3. La fuerza vinculante de la Constitución ......................................................116 
4. La interpretación de las disposiciones constitucionales ..........................121 
5. La aplicación directa de las normas constitucionales ...............................124 
6. La interpretación conforme de las leyes .....................................................126 
7. La influencia constitucional en las relaciones políticas. ...........................128 
II. Panorama hacia la constitucionalización del ordenamiento jurídico 
mexicano...............................................................................................................132 
 
 
Conclusiones......................................................................................................135 
 
 
 
 
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 5 
 
 
 
 
“De la observación de la irreductibilidad de las 
creencias últimas he sacado la mayor lección de mi 
vida. Aprendí a respetar las ideas ajenas, a 
detenerme ante el secreto de las conciencias, a 
entender antes de discutir, a discutir antes de 
condenar y como estoy en vena de confesiones voy a 
hacer una más, quizás superflua: detesto con toda mi 
alma a los fanáticos.” 
Norberto Bobbio. 
 
 
Introducción: 
 
En los últimos años, el paradigma constitucional mexicano ha experimentado 
cambios importantes cuyo común denominador se encuentra en el aumento de la 
influencia constitucional que comportan, entre los cuales destacan –sin ánimo 
exhaustivo-: la reforma en materia de derechos humanos, las reformas 
sustanciales a los medios de control constitucional –destacando la procedencia del 
amparo por omisión legislativa, así como las acciones colectivas y el llamado 
interés legítimo-, la reciente jurisprudencia de nuestro máximo tribunal acerca del 
control difuso de la constitucionalidad, aunada a la ya existente acerca de la 
supremacía constitucional, entre otros; empero, todos estos cambios no son una 
simple casualidad –ni mucho menos una serie de acontecimientos con una 
conexión meramente contingente- , son resultado del progresivo fortalecimiento 
de nuestra normamáxima y de esta manera se ha echado abajo la otrora 
concepción que de ella se tenía como una norma “marco” para determinar las 
posibilidades de actuación del poder político y una mera enunciación de “buenos 
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 6 
 
propósitos” que dependía – para su positivización y consiguiente validez- de una 
acción legislativa posterior, no siempre llevada a cabo. En las normas 
constitucionales mexicanas –y en general en la mayoría de textos constitucionales 
surgidos a partir de la segunda posguerra- se encuentran inmersos contenidos 
valorativos o axiomáticos, mismos que inciden –o son materia- directamente en la 
interpretación judicial y en la revisión que de la actuación de los órganos del poder 
realizan los jueces; éstos, como revisores de la constitucionalidad de todo acto de 
autoridad, tienen en las normas constitucionales el fundamento último de validez 
(o invalidez) de los mismos. 
 
“Actualmente –en palabras de la ministra Olga Sánchez- nuestra Carta Magna 
permea toda la interpretación jurídica en la función jurisdiccional, cuestión que no 
debe adoptarse como un simple discurso, porque para los juzgadores, 
profesionales del derecho, maestros y estudiantes ya es una forma de vida, una 
actividad cotidiana y un compromiso personal en la noble tarea de impartir 
justicia.1 La Constitución, en su más amplio significado normativo, cobra una 
vigencia que nunca antes habíamos conocido.”2 
 
“Es indudable que el país vive un momento importantísimo en la historia de los 
derechos, de tal forma que ahora los juzgadores del orden local pueden hacer 
control constitucional y control difuso de convencionalidad, y no aplicar el derecho 
simple y llanamente conforme a la letra de la ley al momento de resolver 
controversias”3 
 
1
 Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, “La constitucionalización del ordenamiento, a partir 
del actual paradigma de los derechos humanos” conferencia llevada a cabo en la Escuela del Poder Judicial 
del Estado de México, febrero de 2013. Consultada a través del sitio web de la SCJN en el link: 
https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Lists/MinistraOlgaCV/Attachments/590/CONSTITUCIONALIZACI
ON_ORDENAMIENTO_PARADIGMA_DERECHOS_HUMANOS.pdf enero de 2014. 
2 
Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, “Hacia la constitucionalización del ordenamiento 
jurídico en México. Algunas notas sobre la importancia que han adquirido los medios de control 
constitucional". Participación en el Congreso “Medios de Control Constitucional. La llave para un estado 
democrático”, organizado por la Escuela de Derecho de la Universidad Anáhuac de Xalapa, en la Ciudad de 
Xalapa, Veracruz, el 17 de octubre de 2003. 
3
 Ministra Olga Sánchez Cordero, “La constitucionalización del ordenamiento, a partir del actual paradigma 
de los derechos humanos”discurso pronunciado en una conferencia llevada a cabo en la Escuela del Poder 
http://www2.scjn.gob.mx/Ministros/oscgv/Conf/constitucionalizaci%C3%B3n_del_ordenamiento_juridicoen_mexico.pdf
http://www2.scjn.gob.mx/Ministros/oscgv/Conf/constitucionalizaci%C3%B3n_del_ordenamiento_juridicoen_mexico.pdf
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 7 
 
 
La constitucionalización de los ordenamientos se refiere, pues, a un proceso 
gradual de fortalecimiento de la Constitución y a una progresiva invasión por parte 
de la misma del ordenamiento jurídico al que pertenece; de este modo, el dotar al 
proceso constitucionalizador del adjetivo “gradual” implica que tal proceso se 
manifiesta en diversos grados, por ello pueden hallarse, tanto ordenamientos con 
un mínimo de características propias de dicho fenómeno, como algunos otros que 
cuenten con un número mayor de las características -y que en este caso podrían 
determinar la potencia del proceso en el ordenamiento del que se trate-. Bajo tal 
consideración, el grado o potencia con que dicho proceso se presente no excluye 
a dichos ordenamientos de ser considerados órdenes jurídicos 
constitucionalizados o en vías de ello, ya que se pretende que un número mayor 
de naciones consideren la constitucionalización de sus ordenamientos como una 
alternativa. 
 
En otras palabras, la constitucionalización como proceso al que se aspira no 
pretende ser calificada como un todo o nada, sino que puede hallarse en diversos 
niveles de desarrollo atendiendo las particularidades del ordenamiento a que 
aluda; En este sentido, cuando se habla de “constitucionalización” en diversos 
autores contemporáneos4 se hace referencia al proceso de fortalecimiento 
constitucional, y consecuentemente, una irradiación de las normas fundamentales5 
-en alguno de sus sentidos- contenidas en dicha constitución. 
 
Judicial del Estado de México, febrero de 2013. Consultada a través del sitio web de la SCJN en el link: 
https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Lists/MinistraOlgaCV/Attachments/590/CONSTITUCIONALIZACI
ON_ORDENAMIENTO_PARADIGMA_DERECHOS_HUMANOS.pdf enero de 2014 
4
 E.g. Guastini, Riccardo; Comanducci, Paolo; Prieto Sanchís, Luis; Carbonell, Miguel, etc. 
Véase Ibáñez, Perfecto Andrés. Valores de la Democracia Constitucional. En Mazzarese, Tecla (ed.). 
Derecho y democracia constitucional. Una discusión sobre Principia Iuris de Luigi Ferrajoli. 1ªed. Lima. 
ARA Editores. 2011. Pp. 43 
5
 Se entienden las normas fundamentales en el sentido que propone el propio R. Guastini: “La cuestión de 
cuales normas deben ser consideradas fundamentales es una cosa obviamente opinable desde el momento en 
que “fundamental” no denota una propiedad empírica, normas fundamentales de un determinado 
ordenamiento pueden ser consideradas, al menos, las siguientes: a) las normas que disciplinan la organización 
del Estado y el ejercicio del poder estatal, así como la conformación de los órganos que ejercen esos poderes, 
b) las normas que disciplinan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos c) las que disciplinan la 
legislación y d) las que expresan los valores y principios que informan todo el ordenamiento”. Sobre el 
Concepto de Constitución. En Carbonell Miguel. Teoría del Neoconstitucionalismo. Trotta. Madrid, 2004. 
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 8 
 
 
Por otro lado, el llamado Estado Constitucional de Derecho6, como molde 
institucional del fenómeno, repite la fórmula “constitucionalizadora” de los sistemas 
jurídicos sobre la base teórica de una Constitución fortísima que esparza sus 
valores o principios en el sistema al que pertenece y del cual será base y fin, esto 
último, por cuanto los contenidos constitucionales serán el límite a toda acción de 
la autoridad – en algunos casos la doctrina reconoce la posibilidad de aplicación 
de principios constitucionales a las relaciones entre particulares, más 
específicamente la aplicación de los llamados Derechos fundamentales en las 
relaciones intersubjetivas o el denominado Drittwirkung-.7 
 
Una concepción de nuestro sistema como un Estado de Derecho Constitucional 
permitirá el pleno desarrollo de los Derechos Fundamentales y al mismo tiempo 
legitimará al propio Estado como ente protector y garante de los mismos. 
 
En el presente trabajo se busca analizar algunos de los elementos de los actuales 
Estados Constitucionales de Derecho partiendo de un estudio del proceso 
generador de los mismos, es decir, el proceso de constitucionalización de los 
ordenamientos jurídicos. No se pretende de ningún modo agotar el tema, pero sí 
dotar al lector de las herramientas básicas para comprender el proceso que han 
seguido algunos de los Estados Nación que hoy por hoy pueden ser considerados 
Estados Constitucionales de Derecho –y que tiende aresultar en mayor o menor 
medida exitoso tomando en cuenta las características sui generis de cada sistema 
en el que éste se da- en el entendido de que se abundará en los rasgos más 
generales del proceso. 
 
 
 
6
 Se destaca el uso de este término tanto en autores considerados Garantistas como en los considerados 
Neoconstitucionalistas –sin afán agotador- Ferrajoli, Luigi; Prieto Sanchís, Luis; Preterossi, Geminello; 
Garzón Valdés, Ernesto; Häberle, Peter. 
7
 Véase Estrada, Alexei Julio. Los tribunales constitucionales y la eficacia de los Derechos Fundamentales 
entre particulares. En Teoría del Neoconstitucionalismo, 1ª ed. Madrid, Trotta. 2007. Pp. 121. 
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 9 
 
 
Capítulo Primero 
MARCO HISTÓRICO 
Sumario: I. Historia constitucional mexicana a partir del siglo 
XIX. 1. Constitución Política de la Monarquía española de 1812 
2. Decreto Constitucional para la libertad de la América Mejicana de 
1814 3. Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 
1823 4. Carta Constitutiva de la Federación Mexicana de enero de 
1824 5. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 
octubre de 1824 6. Leyes Constitucionales de 1836 7. Bases de 
Organización Política de la República Mexicana de 1843 8. Acta 
Constitutiva y de Reformas de 1847 9. Bases para la Administración 
de la República hasta la promulgación de la Constitución de 1853 
10. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857 
11. Estatuto Provisional del Imperio Mexicano de 1865 12. 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 II. 
La crisis en los sistemas jurídicos europeos a partir de la 
Segunda Guerra Mundial. 
 
 
Conocer el pasado jurídico de una nación nos permite adentrarnos en las 
circunstancias que rodean la experiencia jurídica; asimismo, el conocer los valores 
y aspiraciones que dicha sociedad en un momento específico consideraba 
supremos -al grado de colocarlos en la cúspide de su sistema normativo- 
redactándolos en normas, reflejándolos en principios y vivificándolos en 
instituciones nos ayuda a discernir, en gran medida, su acontecer actual. 
 
Nuestro interés por explicitar las etapas a través de las cuales se ha desarrollado 
el pensamiento constitucional mexicano obedece a razones metodológicas, puesto 
que no puede ser captado a cabalidad el pensamiento actual sin atender a los 
orígenes del mismo. Por ello, se enlistan una serie de ordenamientos 
fundamentales que en algún momento tuvieron vigencia en el territorio nacional y 
que determinan -en diferente proporción- nuestro discurso constitucional 
contemporáneo. 
 
 
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 10 
 
1. Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 (Constitución 
de Cádiz). 
Mucho puede decirse acerca de la justificada –o injustificada- pertenencia de este 
documento a la historia constitucional de nuestro país8; si se acepta nuestro punto 
de vista, se entenderá que la llamada Constitución de Cádiz, si bien no puede 
stricto sensu considerarse una Constitución nacional ya que la primera 
característica que se le exigiría a la misma es el ser genuinamente mexicana, 
atributo que no puede predicarse de aquélla utilizando como argumento la simple 
participación de representantes novohispanos durante la redacción de la misma, sí 
debe tenerse en cuenta para la asimilación de la historia constitucional mexicana 
debido a que su texto influyó –especialmente con el acercamiento a las ideas 
constitucionalistas francesas de 1791- en el pensamiento insurgente. Es indudable 
en este punto que el pensamiento liberal surgido de los dos principales 
movimientos, es decir, el norteamericano y el francés, incidieron directamente en 
la redacción de la Constitución Española de 1812 y que ésta, a su vez, significó un 
mayor acercamiento a dicho pensamiento por parte de los movimientos 
insurgentes novohispanos. 
 
Por otro lado, el hecho de que la soberanía española se extendiera a los territorios 
de ultramar –incluido el territorio de Nueva España-, y que consecuentemente la 
creación normativa española adquiriese vigencia en todas las colonias, con 
independencia de su identidad cultural, originó que la primera Constitución con 
aplicación sobre los habitantes de los territorios que habrían de independizarse 
nueve años después fuese la redactada por las Cortes de Cádiz; en este punto 
 
8
 En el caso de Emilio Rabasa “Las constituciones mexicanas se inician con el acta constitutiva de 1824, 
donde hay un desprendimiento total de todo tipo de legislación extranjera y el ejercicio absoluto de la 
soberanía y la autodeterminación, elementos indispensables para poder reconocer una auténtica Constitución” 
en Historia de las constituciones mexicanas. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas – Universidad 
Nacional Autónoma de México. 2004 Pp.2. / Por otro lado para Felipe Tena Ramírez dicho texto se incluye 
“No sólo por haber regido durante el periodo de los movimientos preparatorios de la emancipación, así haya 
sido parcial y temporalmente, sino también por la influencia que ejerció en varios de nuestros instrumentos 
constitucionales, no menos que por la importancia que se le reconoció en la etapa transitoria que precedió a la 
organización constitucional del nuevo Estado”. en Leyes Fundamentales de México1808-2012. México. 
Porrúa 2002. Pp. 59. 
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 11 
 
cabe hacer notar que la mera emancipación y consiguiente creación de un Estado 
no se desvincula de las características culturales de los individuos que lo 
conforman, por lo cual es válido afirmar que la primera experiencia constitucional 
de los futuros forjadores del Estado mexicano fue la surgida de la Constitución 
Gaditana. 
 
Ahora bien, es necesario clarificar las características básicas del texto de 1812. En 
primer lugar, dicho texto se gestó durante el movimiento armado español frente a 
los intentos de dominación de la Francia napoleónica; si por un lado surgía un 
sentimiento patriótico de rechazo a la invasión francesa, por el otro se atisbaba la 
oportunidad que el reciente liberalismo español necesitaba para contener al 
régimen monárquico. “La creación de juntas locales con propósitos de defensa por 
parte de los grupos que se oponían al control francés y que a la larga 
desembocarían en la dualidad del poder nacional”9, dieron origen a la designada 
Junta Central que -influida por los grupos liberales- apreció la oportunidad y 
convocó a nuevas Cortes Generales a fin de redactar y aprobar un texto 
constitucional que permitiera mejorar la situación política del país. Dicho texto, 
como era de esperarse, significaba una ruptura parcial con el antiguo régimen y se 
encontraba inspirado en el constitucionalismo francés; en este sentido, su vigencia 
sería corta pues poco después de ser aprobada la Constitución por las Cortes 
cesa la guerra: en 1813 Napoleón restituye la corona a Fernando VII a través del 
Tratado de Valençay sin la intermediación de las Cortes, por lo que el Monarca 
asume este acto como una invitación a la renovación del régimen absolutista 
anterior a 1812 y decide no sólo desconocer la Constitución, también deroga toda 
la obra de las Cortes. No sería sino hasta 1820 cuando tras una revolución liberal 
la Constitución de Cádiz será de nuevo proclamada en España. 
 
En el texto se dio una importancia primordial al concepto de soberanía debido 
 
9
 Junto al Poder Oficial surgió la Junta Central –integrada tanto por sectores populares, como por clases 
privilegiadas de la época-.véase Navas Castillo, Antonia. El Estado constitucional. 1ª ed. Madrid. Dykinson. 
2009. Pp 26. 
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 12 
 
principalmente a la ruptura que representaba, al contrario del antiguo régimen, el 
hecho de sustentar a la nación como el ente soberano y eliminar la otrora 
concepción del monarca como soberano por antonomasia; asimismo se imponían 
una serie de obligaciones a los ciudadanos y una estricta división de poderes –
bajo un esquema de monarquía constitucional al estilo inglés, con las Cortes y el 
Rey como poder legislativo, el Rey como ejecutivo y los tribunales como el judicial-
Por esta razón, dicho texto contribuyó de manera determinante en el pensamiento 
novohispano, en especial en aquellos representantes que acudieron a las 
sesiones de las Cortes.10 
 
Puede afirmarse, sin más, el carácter liberal y nacionalista de la Constitución 
gaditana, por cuanto en su texto se incluyen (si bien no en un apartado específico 
como catálogo de derechos o parte dogmática, pero sí enunciadas en forma 
asistemática, es decir, dispersa) ciertas libertades políticas y económicas –
especialmente aquéllas surgidas en el seno de las revoluciones burguesas-. Por 
otra parte, las Cortes se establecían como representantes de la nación, siendo 
esta última –como se apuntó párrafos arriba- quien detentaba la soberanía y la 
ejercía a través de la representación de las Cortes, por lo que la Constitución de 
Cádiz era en última instancia un producto de la soberanía nacional. 
 
 
 
 
10
 “Mientras una parte de los mexicanos luchaba contra el gobierno virreinal con palos, piedras y lo que 
podía; otra aceptaba la invitación del nuevo gobierno peninsular nacido de la lucha contra Napoleón de 
elegir diputados para un Congreso que se reuniría en Cádiz en 1811” (a él fueron diecisiete diputados 
mexicanos). González Luis. En Historia Mínima de México. El Colegio de México. México. 2002. Pp. 90. 
Las razones que llevaron a los diputados novohispanos a acudir a las sesiones de las Cortes obedecían más a 
la asunción entre los grupos liberales moderados de la posibilidad de lograr una independencia por la vía de 
las instituciones –representadas en este caso por las Cortes- , en síntesis, aunque coincidían con los grupos 
más radicales sobre la necesidad de una independencia respecto del gobierno peninsular, tenían enconadas 
diferencias con relación a los medios para lograrla. 
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 13 
 
2. Decreto Constitucional para la libertad de la América Mejicana11 de 22 
de octubre de 1814 (Constitución de Apatzingán). 
La propia naturaleza del movimiento independentista requería la unificación y el 
establecimiento claro de su ideología y anhelos; por otro lado, la conciencia que 
tomaron los criollos de la verdadera envergadura de la rebelión los llevó a 
considerar seriamente la posibilidad de su victoria. Motivados por la inminencia de 
su triunfo, surgió entre ellos la inquietud por las bases que habrían de fundar el 
nuevo Estado mexicano. 
 
Las fuerzas de José María Morelos y Pavón realizaron campañas brillantísimas 
entre 1812 y 1813, siendo las pérdidas realistas tan cuantiosas que parecían dar 
al traste con las aspiraciones de frenar el movimiento independentista; todo 
parecía indicar que el dominio español llegaba a su fin, en estas circunstancias el 
Generalísimo decide en agosto de 1813 convocar a un Congreso que dotara de 
una Constitución al naciente Estado mexicano. Resultado de ello fue el 
establecimiento, en la ciudad de Chilpancingo, del Congreso de Anáhuac en 
septiembre del mismo año, conformado por eminentes personalidades de la 
intelectualidad insurgente como Carlos María de Bustamante, Ignacio López 
Rayón (quien, dicho sea de paso, ya poseía una considerable experiencia 
constitucional)12, José María Cos, Andrés Quintana Roo, Sixto Verduzco, José 
María Liceaga y Manuel Herrera. El Congreso sesionaría por cuatro meses en esa 
ciudad. 
 
 
11
 Se conserva el título con los usos gramaticales de la época. 
12
 “En 1811 el licenciado Ignacio López Rayón, por entonces jefe del movimiento, una vez muertos Hidalgo y 
sus jefes militares, presidió la Junta Suprema Nacional Americana en Zitácuaro, a la que siguió su asistencia 
al Supremo Congreso Nacional de América en septiembre de 1813 en Chilpancingo, bajo el mando de José 
María Morelos y Pavón. En Antecedentes históricos y constituciones políticas de los Estados Unidos 
Mexicanos. SEGOB. México. 2006. Pp. 19. // “… en 1812 Ignacio López Rayón elaboraría un bosquejo de 
ley fundamental denominado Elementos constitucionales que significa un primer intento de texto 
constitucional. Dicho documento –según su autor- señalaba los principios básicos que debería tener una 
Constitución y cuya expedición permitiría alcanzar la felicidad del pueblo”. Espinoza de los Monteros, Javier. 
cfrs. “La noción de los derechos en la historia de los constituyentes mexicanos.” En Beltrán Gaos, Mónica y 
Espinoza de los Monteros, Javier. La noción de los derechos en la historia del constitucionalismo mexicano. 
Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. 2009. Pp. 97-98. 
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 14 
 
Tras la lectura por parte de Morelos del documento conocido como los 
“Sentimientos de la Nación”13, se da inicio a las sesiones del Congreso de 
Anáhuac (o de Chilpancingo, como ha sido llamado por algunos estudiosos) cuyo 
primer resultado trascendental sería la expedición del Acta de Independencia el 
día 6 de noviembre. El trabajo del Congreso seguiría de forma ininterrumpida en 
Chilpancingo hasta inicios del año de 1814, cuando las fuerzas insurgentes 
comienzan a sufrir importantes derrotas y se ve constreñido a cambiar su 
residencia en diversas ocasiones; tras su largo peregrinar, en octubre de 1814 el 
Supremo Congreso Mexicano se establece en la ciudad de Apatzingán y emite el 
Decreto Constitucional para la libertad de la América Mejicana –en el momento en 
que los rebeldes novohispanos comenzaban a replegarse en todos los frentes y la 
oposición realista se hacía más encarnizada14-, y del cual mucho se ha debatido 
acerca de su vigencia real. Por un lado, aquéllos que niegan su vigencia hacen 
notar que tal decreto no fue observado en la totalidad del territorio novohispano15, 
además de no haber sido jurada en los términos que la misma exigía -por lo que 
las autoridades de ella emanada no podrían ser consideradas constitucionales16-; 
por otro lado, los que afirman su vigencia sostienen que en los territorios 
dominados por los insurgentes, en particular en aquéllos dominados por las tropas 
de José María Morelos y Pavón, el mando insurgente se conformó en estricto 
apego a las normas constitucionales, surgiendo (con arreglo a la misma) los 
poderes constituidos: el Supremo Gobierno, Tribunal Supremo de Justicia y el 
 
13
 “Dicho texto contiene una serie de puntos básicos que servirían de referente a la Asamblea Constituyente en 
la expedición del texto constitucional. El documento de Morelos tiene una clara influencia de los “Elementos 
constitucionales” [por otro lado no debemos olvidar que el texto de Morelos resulta ser más radical en cuanto 
al tema de la soberanía, pues Rayón considera que la potestad soberana proviene del pueblo, reside en el Rey 
y la ejerce el Supremo Congreso Nacional; en tanto que el Generalísimo presentaba una teoría de la soberanía 
en la cual ésta provenía del pueblo y residía en la nación en tanto que, semejante a la idea de Rayón, el 
Congreso la ejercía]. Espinoza de los Monteros, Javier. op. Cit. Pp. 101. Nota: El texto entre corchetes no 
proviene de la cita. 
14
 Hecho que se hace notar en el preámbulo con la frase “…mientras que la Nación libre de los enemigos que 
la oprimen […]” 
15
 La Constituciónde Apatzingán jamás estuvo en vigor. Cuando se promulgó, los insurgentes habían sido 
desalojados de las provincias del sur. A Morelos ya sólo le quedaban un millar de hombres cuando los de 
Calleja llegaban a ochenta mil. González Luis en Historia Mínima de México. El Colegio de México. 2ª ed. 
México. 2002. Pp. 93. 
16
 Antecedentes históricos y constituciones políticas de los Estados Unidos Mexicanos. 1ª ed. México. 
SEGOB. 2006. Pp. 21. 
Universidad Nacional Autónoma de México 
Facultad de Derecho 
 
 15 
 
Supremo Congreso. Semejante documento fue observado de esta manera hasta 
la decadencia del movimiento, acaecida después del fusilamiento de Morelos en 
1815. 
 
“En este caso, el aporte fundamental del Decreto Constitucional para la libertad de 
la América Mejicana de 1814 al constitucionalismo mexicano –independiente del 
mérito de ser considerada como la primera Constitución nacional- fue el introducir 
dentro de éste los principios básicos gestados durante las llamadas revoluciones 
liberales”17, tales como la independencia, las libertades y derechos individuales 
(colocados en un símil de declaración de derechos que se encontraba bajo el título 
De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos18), el gobierno 
republicano –con la consecuente división de poderes- y el concepto de soberanía 
nacional que a grandes rasgos puede notarse aún en el pensamiento nacional 
contemporáneo. 
 
 
“La carta de Apatzingán cumple en la historia de México precisamente el 
papel de fundar al Estado y es, por ello, nuestra Constitución 
Constituyente. Los postulados de la soberanía popular, la forma 
republicana de gobierno, la división de poderes, las garantías individuales 
y el aliento programático que recorre todo el texto serán en adelante los 
postulados en todo quehacer constitucional […]”19 
 
 
 
 
17
 Nos referimos específicamente a los procesos ocurridos en los Estados Unidos y Francia cuyos inicios 
pueden remontarse a 1774 y 1778, respectivamente. Para más detalle véase Ruiz Miguel, Alfonso. Una 
filosofía del derecho en modelos históricos. Trotta. Madrid. 2002. Pp. 269-278. Bilbao, Juan Mª et al. 
Lecciones de Derecho Constitucional I. Lex Nova. Valladolid. 2011. Pp.77 -138. 
18
 Esquivel y Obregón, T. Prolegómenos a la historia constitucional. Universidad Nacional Autónoma de 
México. México. 1980. Pp. 98. 
19
 González Avelar M. La Constitución de Apatzingán y otros estudios. Secretaría de Educación Pública- 
Setenta. México. 1973. 
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 16 
 
3. Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 23 de febrero 
de 1823. 
 Para 1819 el movimiento independentista se hallaba casi derrotado, pocos grupos 
continuaban en pie de lucha, lejos quedaban ya las grandes victorias insurgentes 
de 1812 y 1813. En 1820 una revolución de corte liberal obliga al rey Fernando VII 
a reconocer la Constitución de 1812; al restablecerse las Cortes en la península, 
los liberales españoles comienzan a implantar medidas en contra del clero y la alta 
aristocracia, las noticias del triunfo liberal y sus reformas políticas tendrán gran 
repercusión en el rumbo que tomarán los acontecimientos en la Nueva España a 
partir de ese año y que desembocará meses más tarde en la consumación de la 
independencia. 
 
La oligarquía novohispana resintió la serie de movimientos desatados en España 
tras la revolución de 1820 y la implantación de la Constitución de Cádiz. Los 
informes sobre las políticas liberales impulsadas por las Cortes hacían eco en las 
cúpulas de la sociedad mexicana; en ese escenario los grupos de poder en Nueva 
España, ante el temor del surgimiento de cambios semejantes producto de la 
aplicación de la Constitución Gaditana en territorio mexicano, presionan al virrey 
para apoyar el llamado Plan de la Profesa que tenía como finalidad justificar la 
aplicación de las Leyes de Indias en el territorio de Nueva España bajo el 
argumento de que el Rey se encontraba oprimido y que, en tanto éste no se 
liberara de las fuerzas revolucionarias, el virrey estaba legitimado para gobernar 
con independencia del monarca. 
 
Una intervención de parte del Gobernador de Veracruz restableciendo el orden 
constitucional en su territorio –obligada por movimientos liberales en la provincia-, 
forzó al virrey a proclamar la plena vigencia de la Constitución de 1812 en todo el 
territorio novohispano. Los grupos reaccionarios compuestos por españoles y 
criollos ricos comenzaron a organizarse para poner en marcha el Plan de la 
Profesa; ante la falta de éxito de su empresa, algunos grupos criollos adinerados –
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 17 
 
que ya habían mostrado interés por lograr la independencia- vieron en la 
coyuntura la posibilidad de conseguirla sin poner en riesgo su posición. Así, un 
grupo poderoso –integrado por el alto clero, criollos acomodados y algunos 
españoles- decide apoyar al militar criollo Agustín de Iturbide, quien abanderado 
por el Plan de Iguala20 y tras una campaña diplomática y militar que logró en pocos 
meses someter al gobierno virreinal, pacta con el representante del monarca 
ibérico la independencia de México tras la firma del Tratado de Córdoba21. 
 
El primer paso del nuevo Estado mexicano consistió en poner en marcha los 
Tratados de Córdoba por lo que en septiembre de 1821 se instala la Junta de 
Gobierno encargada de convocar al Congreso que redactaría la Constitución. El 
24 de febrero de 1822 sesiona por primera vez el nuevo Congreso (compuesto en 
su mayoría por criollos de la medianía, imbuidos de las ideas de la revolución 
francesa y norteamericana y simpatizantes de una forma republicana de gobierno, 
y por pocos diputados monárquicos); a pesar de las marcadas diferencias y la 
minoría monárquica, cuando las Cortes españolas rechazan el reconocimiento de 
los Tratados de Córdoba –y por ende la posibilidad de que un monarca español 
ocupara el trono mexicano-, el Congreso Nacional decide aceptar la coronación de 
Agustín de Iturbide (bajo el nombre de Agustín I) en julio de 1822. 
 
En agosto de 1822, tras la falta de resultados en la redacción de la Constitución –
hecho atribuible a las disputas entre las diversas facciones en su seno-, el 
emperador decide disolver el Congreso e instala en su lugar la Junta Nacional 
Instituyente para que ésta redactara el reglamento provisional mientras se 
establecía la Constitución definitiva del imperio. Así fue hecho y el reglamento 
estuvo terminado en diciembre de ese año, siendo aprobado en febrero de 1823; 
 
20
 El Plan de Iguala proponía: la religión católica como única, la unión de todos los grupos al seno de la 
sociedad novohispana y la independencia de México como una Monarquía constitucional con un monarca 
europeo. 
21 
El Tratado de Córdoba adoptaba los puntos esenciales del Plan de Iguala, al mismo tiempo tal tratado 
figuraba como una de las consecuencias políticas de la independencia y fungía como un acuerdo político que 
había facilitado la consumación de la independencia y había de ser respetado en tanto sus postulados habían 
obedecían a las necesidades de las clases dominantes que apoyaron la campaña iturbidista.
 
 
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 18 
 
sin embargo, las sublevaciones militares y motines que se habían generado desde 
diciembre de 1822 en contra del imperio iturbidista rinden frutos pues si bien 
muchas personas lo admiraban como líder militar y político, casi nadie aceptó que 
se convirtiera en monarca produciéndose en marzo de 1823 la abdicación de 
Agustín I. Días después de la caída de Iturbide se reintegra el antiguo Congreso y 
en sesión del 21 de mayo de 1823 acuerda como forma de gobierno la repúblicafederal (buscando de esta forma romper definitivamente con el régimen iturbidista 
y los Tratados de Córdoba). Por vez primera, el nuevo Estado mexicano se 
encontraba en posibilidades de redactar una Constitución propia, desvinculada de 
las exigencias políticas surgidas con motivo de la independencia. 
 
El reglamento político surge ante la necesidad de ordenar la vida imperial y la 
imposibilidad inmediata de establecer una Constitución definitiva como 
consecuencia de las dificultades de funcionamiento que había presentado el 
Congreso dada la heterogeneidad ideológica de sus integrantes. En estas 
condiciones, Agustín de Iturbide decide establecer un texto provisional que le 
permitiera gobernar con un mínimo de legitimidad. En el Reglamento Provisional 
se establecían una serie de derechos, obligaciones y directrices bajo un esquema 
de monarquía constitucional con cotos al poder del emperador. 
 
4. Carta Constitutiva de la Federación Mexicana de 31 de enero de 1824. 
Una vez consumada la independencia y emitida el Acta de Independencia del 
Imperio Mexicano de 1821, el país procedió a definir la formación política que 
adoptaría en su vida independiente. 
 
Un primer intento lo representó la Soberana Junta Provisional Gubernativa del 
Imperio Mexicano que declaró la independencia y nombró a una Regencia 
colegiada, en tanto Fernando VII ocupaba el trono mexicano. Las provincias 
fueron uniéndose al imperio y en febrero de 1822 fue establecido el Soberano 
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 19 
 
Congreso Constituyente que, ante la negativa del gobierno español a reconocer la 
independencia mexicana y bajo presiones de los partidarios de Iturbide, decide 
nombrar a este último emperador con el nombre de Agustín I. 
 
El objeto del Soberano Congreso Constituyente era el redactar una Constitución 
para el naciente Imperio mexicano, hecho que se vio imposibilitado por la 
coexistencia de dos pensamientos divergentes al interior del mismo: aquéllos que 
propugnaban por una Constitución de corte liberal que limitara el poder 
monárquico; y aquellos que optaban por una monarquía fuerte a través de una 
Constitución que centralizara el poder en el soberano. La falta de acuerdo y 
consiguientemente la inactividad del Congreso llevó al emperador a disolverlo en 
octubre de 1822 y nombrar en su lugar a la llamada Junta Nacional Instituyente 
que redactara un reglamento provisional en tanto se establecía la Constitución 
definitiva, tal reglamento fue emitido en diciembre de ese mismo año y aprobado 
en febrero de 1823, días antes de la abdicación del emperador mexicano. 
 
La ausencia de definición política provocó una serie de levantamientos y motines 
que culminarían con la abdicación del emperador mexicano el 20 de marzo de 
1823; días después de la caída de Agustín I, el reinstalado Congreso nombró un 
triunvirato para encargarse del despacho de los asuntos trascendentales del 
Estado mexicano, en tanto se redactaba la Constitución definitiva. Asimismo, 
durante sus primeras sesiones –específicamente en su sesión de 21 de mayo- 
acuerda como forma de gobierno la república federal, convenio que vendría a 
conocerse con posterioridad como “el voto del Congreso”22 y que permitiría, en 
 
22
 “El llamado voto del Congreso obedecía al reconocimiento por parte de los congresistas de la 
imposibilidad de implantar un gobierno monárquico; esto último, sobre todo por el ejemplo gaditano y la 
experiencia fracasada del régimen iturbidista. El establecimiento de la república federal da inicio a la pugna 
entre federalistas y conservadores: la primera postura era sustentada por el grupo criollo que introducía ideas 
del constitucionalismo norteamericano con el fin de fragmentar el poder político y evitar un centralismo que 
remitía insoslayablemente al poder monárquico español; la segunda postura, protegida sobre todo por la 
milicia y el clero, veía en el centralismo la única alternativa para mantener la unidad política, territorial y 
administrativa, ante la exclusión definitiva de un régimen monárquico al que habían aspirado desde la 
independencia nacional.” véase: Rabasa, Emilio. Historia de las constituciones mexicanas. México. Instituto 
de Investigaciones Jurídicas – Universidad Nacional Autónoma de México. 2004. Pp. 115. 
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 20 
 
noviembre de 1823 (durante las sesiones del Segundo Congreso), integrar dicha 
estructura en el Acta Constitutiva. El gobierno provisional encarnado en el 
triunvirato convocó a un Segundo Congreso Constituyente que se instaló el 5 
noviembre de 1823, así, tras dos meses de sesiones, este Segundo Congreso 
emite el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana en la cual se establecía por 
vez primera el pacto federal bajo un régimen republicano –cuestión que subsiste 
hasta nuestros días- con las características que le son propias como las soberanía 
de los Estados y el régimen competencial entre la federación y las entidades. Por 
otro lado, en esta Acta ya se hace referencia a los derechos del hombre y del 
ciudadano y a su protección por parte de la autoridad, además de incluir 
determinadas libertades específicas (si bien no se encuentran en un apartado 
específico, es decir, se hallan dispersas) que nos remiten a las ideas liberales de 
la ilustración. 
 
5. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 4 de 
octubre de 1824. 
Utilizando como base el Acta Constitutiva de 31 de enero de 1824, el Congreso 
Constituyente elaboró la que sería la definitiva Constitución Federal, se consagró 
en ella el pacto federal que se había establecido desde el “voto del congreso” de 
21 de mayo de 1823, en este orden de ideas, la Constitución Federal de octubre 
de 1824 supuso una continuación ideológica del Acta Constitutiva redactada por el 
Segundo Congreso Constituyente a inicios de ese mismo año (y que de hecho 
habría de tener vigencia conjunta a la de la Constitución Federal de 1824 al no 
decretar la segunda la abrogación de la primera); la importancia que se le dio al 
llamado “pacto federal” obedecía al hecho de que algunas entidades no aceptaban 
un gobierno centralista que –estimaban- limitaría su soberanía al degradarlas al 
rango de provincias, por lo que dichas entidades (que no eran pocas)23 acordaron 
 
 
23
 Tal era el caso de Chiapas, Coahuila, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, San Luis Potosí, “Las Tamaulipas”, 
Texas, Yucatán y “Las Zacatecas” en Antecedentes Históricos y Constituciones Políticas de los Estados 
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 21 
 
su unión en un Estado nacional sólo bajo un régimen federalista. 
Del mismo modo, y atendiendo a la inestabilidad política de las primeras décadas 
de vida independiente, en la propia Constitución se estableció la posibilidad de 
reformas a la misma únicamente a partir de 1830 y limitando de forma radical las 
reformas relativas a la forma de gobierno; estos “candados” tenían como fin lograr 
una estabilidad en el Estado mexicano al tiempo que permitían una consolidación 
de la práctica constitucional. 
 
La república federalista establecida en esta Constitución provocó un 
enfrentamiento entre dos visiones irreconciliables: federalistas y conservadores se 
enfrascaron entonces en una pugna que daría paso, tras el triunfo conservador, a 
la etapa centralista de la historia constitucional mexicana con la llamada 
Constitución de las Siete Leyes. 
 
6. Leyes Constitucionales de 29 de diciembre de 1836 (Constitución de 
las Siete Leyes). 
 El conflicto entre federalistas y centralistas, cuyo germen se puede ubicar en la 
controversia sobre el régimen a adoptarpor el Estado mexicano acaecida en 
1823, después de la caída de Agustín de Iturbide y cuyo desarrollo en los años 
subsecuentes llevará a la confrontación armada entre las dos facciones, es el 
acontecimiento que da origen a la redacción de la Constitución de las Siete Leyes. 
 
El gobierno liberal encabezado por Valentín Gómez Farías a partir de 1833 y que 
contaba con el apoyo de la V legislatura del Congreso puso en marcha, 
sesionando en el mismo periodo, una serie de políticas –en especial a través de 
leyes secundarias- que limitaban severamente el poder acumulado por el clero y 
las fuerzas armadas. La instauración de dichas políticas precipitó el curso de los 
acontecimientos culminando con diversos levantamientos armados de factura 
 
Unidos Mexicanos. Óp. Cit. Pp. 95. 
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 22 
 
eminentemente conservadora; el violento conflicto entre las dos ideologías tuvo 
como desenlace (parcial si se quiere, puesto que el enfrentamiento entre liberales 
y conservadores será una constante en la historia nacional) el triunfo de la facción 
conservadora tras la exitosa campaña del general Antonio López de Santa Anna 
quien, poco después de dar muestras de su inmenso poder militar, convoca a 
través del Consejo de Gobierno en junio de 1835 a sesión extraordinaria del 
Congreso que habría de componer la VI legislatura -y cuya característica 
primordial sería la filiación a todas luces conservadora de sus miembros-, 
comenzando a sesionar en el mes de julio. La VI legislatura se avocó en primer 
término a revisar las leyes emanadas de su predecesora con el fin de restablecer 
los privilegios arrebatados tanto al clero como a la milicia. 
 
En este momento el Congreso se limitaba a echar abajo la legislación anterior, lo 
que en el corto plazo degeneró en un ímpetu reformador que alcanzó en poco 
tiempo a las normas constitucionales. Fue precisamente en ese momento cuando 
se concretó la oportunidad de revertir el golpe que significó para las pretensiones 
conservadoras el esquema federalista instituido en la Constitución de 1824 –y el 
consiguiente abandono de toda aspiración unificadora del poder político (habida 
cuenta de que en la VI legislatura, tal era la ideología dominante)-, por lo que, 
bajo el apoyo militar de Santa Anna, en septiembre de 1835 el Congreso se inviste 
de manera unilateral -y bajo la justificación de la ineficacia del régimen federalista- 
como un auténtico Constituyente; de tal modo suspende la vigencia del Acta 
Constitutiva de la Nación Mexicana de 1824, así como la de la Constitución 
Federal del mismo año y comienza por emitir decretos limitando la soberanía de 
las entidades, muchas de las cuales comenzaban a mostrar su decisión de 
enfrentar al régimen centralista incluso con las armas. 
 
Los esquemas federalistas nacionales empezaron a tambalearse y la envergadura 
de las reformas pretendidas por los conservadores se manifestaron en toda su 
magnitud tras la disolución de las legislaturas locales y su sustitución por las 
denominadas Juntas Departamentales; el coup de grâce para el federalismo lo 
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 23 
 
representó la promulgación, por parte del Congreso el día 15 de diciembre de 
1835, de la primera de las leyes que a la postre conformarían la llamada 
Constitución de las Siete Leyes; la última de ellas fue promulgada el día 29 de 
diciembre de 1836. 
 
La promulgación de la primera de las llamadas siete leyes -que conformarían un 
texto constitucional único- dio inicio a la etapa centralista de nuestro país, 
estructurándolo políticamente en atención a tal fin. En su conjunto, las 
particularidades de este texto fundamental residían en la creación del llamado 
Supremo Poder Conservador como ente revisor de la constitucionalidad de los 
actos de los poderes constituidos; este Supremo Poder, independiente de los 
demás, poseía características sui generis que lo han hecho objeto de diversos 
análisis24 e, incluso, hay quienes lo consideran un antecedente directo de los 
actuales tribunales constitucionales; asimismo, se observa ya la inclusión de un 
catálogo de derechos -que no había sido recurrente en el constitucionalismo 
previo que contenía los derechos en forma dispersa- y su diferenciación de las 
normas sobre la organización política, en un claro ejemplo de la división que 
habría de ser clásica en los textos constitucionales subsecuentes, a saber: las 
partes dogmática y orgánica. 
 
7. Bases de Organización Política de la República Mexicana de 12 de 
junio de 1843. (Bases Orgánicas) 
Con la expedición de la Constitución de las Siete Leyes se restablecían los 
privilegios perdidos por el clero y la milicia; sin embargo, la instauración del 
centralismo, lejos de generar la prosperidad y estabilidad deseada, generó un 
ambiente de descontento entre las antiguas entidades federativas que vieron 
 
24
 Véase Cruz Barney, Óscar. “El Supremo Poder Conservador y el control constitucional” en Ferrer Mac-
Gregor, Eduardo, Derecho procesal constitucional, 4° ed., México, Colegio de Secretarios de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación – Porrúa. 2003 // Pantoja Durán, David. El supremo poder conservador: el 
diseño institucional en las primeras constituciones mexicanas. 1° ed. México. El Colegio de México – El 
Colegio de Michoacán. 2005. 
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 24 
 
reducida su autonomía. Las molestias degeneraron en diversos movimientos 
separatistas, uno de los ejemplos más claros y de mayor trascendencia fue el 
protagonizado en 1835 por la provincia de Texas que bajo el argumento de su 
rechazo al centralismo y tras un movimiento armado logró su independencia en 
1836 y su posterior incorporación a los Estados Unidos de América en 1845. 
 
Para 1837, después de la elección presidencial convocada con fundamento en la 
Constitución recién proclamada, Anastasio Bustamante se alza con la victoria en 
medio de una sociedad convulsionada: pronunciamientos liberales, rebeliones 
indígenas, reclamaciones e intervenciones extranjeras. 
 
La crisis del Estado mexicano se acentúa ante la creciente inconformidad de las 
clases influyentes con el texto constitucional en vigor; tanto federalistas como 
centralistas estaban convencidos que las Siete Leyes debían ser modificadas para 
hacer frente a las circunstancias adversas por las que transitaba la nación. En 
septiembre de 1841 Antonio López de Santa Anna, Mariano Paredes de Arillaga y 
Gabriel Valencia, ante la negativa del gobierno central para discutir posibles 
reformas a la Constitución, proclaman las llamadas “Bases de Tacubaya”, 
mediante las cuales desconocen a los Poderes Constituidos -a excepción del 
Poder Judicial-. 
 
Luego de la expedición de las Bases de Tacubaya y la destitución de Anastasio 
Bustamante, los conjurados deciden nombrar un Ejecutivo provisional y convocar 
en diciembre de 1841 a un nuevo Congreso que habría de redactar una 
Constitución acorde a las circunstancias nacionales. 
 
El nuevo Congreso, que en esta ocasión se conformaba por una gran cantidad de 
diputados liberales, encomendó a una Comisión especial denominada Comisión 
de Constitución –también de mayoría liberal- la tarea de la redacción del texto 
supremo. Tal Comisión elaboró un par de proyectos en los que impregnó 
irremisiblemente su ideología dominante, mismos que fueron rechazados y, ante la 
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 25 
 
negativa a eliminar el tinte federalista que se imprimía en su texto25, el Congreso 
se tornó en una abierta disputa entre federalistas y centralistas. 
La faltade acuerdo en el Congreso, así como las crecientes manifestaciones 
federalistas al interior del mismo llevan a Santa Anna -quien era un decidido 
partidario del centralismo que en ese momento se encaminaba a persuadir al 
Constituyente acerca de la inconveniencia de un gobierno federal, tal y como 
había dejado en claro al expresar “Yo anuncio con absoluta seguridad que la 
multiplicación de Estados independientes y soberanos, es la precursora 
indefectible de nuestra ruina”26- a declarar su disolución y a nombrar en su lugar 
una Junta Nacional Legislativa; por otro lado, decide colocar en la presidencia a 
Nicolás Bravo. La recién instalada Junta Nacional Legislativa sería quien el 12 de 
junio de 1843 expidiera las Bases para la Organización Política de la República 
Mexicana; mediante éstas, fue instituida la Segunda República Centralista que 
anulaba el Supremo Poder Conservador creado por las Siete Leyes y ampliaba 
enormemente las facultades del Poder Ejecutivo. Poco tiempo después de la 
expedición de las Bases Orgánicas Santa Anna se haría de nueva cuenta con el 
poder. 
En esta Constitución se observa una división clara entre derechos y normas de 
organización política; asimismo continúa con la ideología establecida en la 
 
25
 Fragmento del proyecto redactado por la Comisión de Constitución del Congreso y presentada en agosto de 
1842: “…continuando en el empeño de hacer cierto y seguro el principio, cuyo desarrollo nos encargan los 
pueblos, era preciso pasar a la organización de los Poderes Públicos, era necesario designar la parte de poder 
que debía dejarse en un centro común para la conservación de la unidad nacional y el respeto del nombre de la 
República, y la que debería dejarse a las autoridades locales para que esa unidad se compusiera de partes 
libres y felices, y para que el nombre de la Nación tuviese la respetabilidad que tiene siempre un pueblo 
grande, libre, tranquilo y feliz: era necesario organizar esos Poderes Generales e interiores bajo el doble 
aspecto de sus relaciones mutuas y de las que debieran conservar entre sí los diversos funcionarios a quienes 
se encomiendan su división unos y otros; y en este principio fundamental, base del desarrollo de todos los 
demás… venimos hoy, tranquilos a proponer al Congreso con franqueza y lealtad, que en el desempeño de sus 
augustas funciones y en uso de sus incontestables derechos sancione unas instituciones en que dejando a las 
diversas secciones de la República el uso de aquel poder político que ha engrandecido a todos los pueblos 
libres de la tierra, organice un poder común bajo las formas más convenientes para conservar la unidad de esta 
Nación, de cuyos infortunios nos condolemos, pero de cuyo nombre estamos orgullosos; combinación que 
nuestra limitada capacidad no ha encontrado más que en la franca adopción del sistema federal, con todas las 
reformas que la experiencia de los sucesos y la voluntad de la nación demandan, para precaver los antiguos 
males y hacer efectiva la esperanza nacional, que aguarda unas instituciones de libertad, reconciliación y 
ventura”. Espinoza de los Monteros Javier, op. Cit. Pp.117 – 118. 
26
 Discurso del general Antonio López de Santa Anna en la apertura de sesiones del Congreso Nacional el 10 
de junio de 1842. ibid. Pp. 117. 
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 26 
 
Constitución de1836, de corte conservador y centralista, aunque en esta ocasión 
se presenta un nuevo nivel de despotismo que significaría un duro golpe a las 
libertades y una exacerbada eminencia del Ejecutivo respecto de los otros 
poderes. 
 
“La severa y arbitraria limitación que dio respecto de la regulación de los 
Derechos…desembocaría en lo que se ha dado en llamar “despotismo 
constitucional” […] “…y es que el centralismo venía a ser el medio para 
encubrir las pretensiones de Santa Anna y otros gobernantes para el 
establecimiento de un gobierno monárquico.”27 
 
Las Bases Orgánicas estuvieron en vigor hasta la expedición del Acta Constitutiva 
de Reformas de 1847, aunque en general su observancia fue limitada por el clima 
de ingobernabilidad que imperaba en el país; por otro lado, la indefinición política 
de Santa Anna –y que lo llevó a ser desterrado en 1845- le impidió contar con el 
consenso mínimo para el correcto funcionamiento de las instituciones surgidas de 
la Constitución de 1843. 
 
8. Acta Constitutiva y de Reformas de 1847. 
A inicios de 1845 -bajo el gobierno de Santa Anna- las sublevaciones militares 
eran un hecho común; las pugnas por el poder, las arbitrariedades del Ejecutivo y 
el clima de inestabilidad eran el caldo de cultivo para que los oficiales inconformes 
formaran pequeños ejércitos privados y emprendieran la lucha contra el gobierno 
central. De esta manera, luego de un golpe militar es depuesto el dictador 
mexicano y en junio de 1845 es desterrado a la isla de Cuba; el Congreso decide 
nombrar entonces al general José Joaquín de Herrera presidente provisional. 
 
En agosto de 1846 el general José Mariano Salas (de filiación federalista) se 
 
27
 Espinoza de los Monteros op. Cit, Pp.124. 
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 27 
 
levanta en contra del presidente nombrado por el Congreso con la decisión de 
eliminar el centralismo y restablecer la vigencia de la Constitución de 1824. 
Después de su triunfo sobre las tropas oficialistas, el general Salas decide llamar a 
Santa Anna –exiliado en la isla de Cuba- para que ocupe la presidencia de México 
y dirija la defensa nacional en contra de los norteamericanos (quiénes habían 
declarado la guerra a México en mayo del mismo año y que, enseguida de una 
aplastante victoria, habría de arrebatar a éste más de la mitad de su territorio 
merced a la firma de los Tratados de Guadalupe-Hidalgo en febrero de 1848). En 
estas condiciones, Antonio López de Santa Anna –pasando por alto el discurso 
anti-federalista y pro monárquico de sus gobiernos anteriores- se declara 
partidario total del pensamiento liberal y el esquema federalista. 
 
Por otro lado, Salas decide abrogar las Bases Orgánicas y convocar a un 
Congreso con la finalidad de establecer la forma en que sería reinsertada la 
Constitución de 1824 en el orden jurídico nacional. El Congreso, luego de sesionar 
algunos meses –y posterior a un gran debate entre quienes pugnaban por 
modificar el texto original de 1824 y quienes proponían su restablecimiento sin 
más, aunque en última instancia habrían de primar los argumentos de tipo 
pragmático28- decide poner en vigor el texto íntegro del 31 de enero de 1824 y 
dejar las posibles modificaciones para más adelante29. Por tanto se restablece la 
 
28
 Toda vez que el legislador, en un afán de solventar –de manera inmediata- el vacío dejado por la abrogación 
de las Bases Orgánicas de 1843 decide establecer íntegramente el texto de 1824 y evitar de esta forma el dejar 
“inconstituida” la nación. 
29
 El llamado voto particular de Mariano Otero –del cual se transcribe un fragmento- sustentaría una de las 
reformas al texto de 1824 que se incluiría en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 : “En las más de las 
Constituciones conocidas, no sólo se fijan los principios relativos a la organización de los poderes públicos, 
sino que se establecen las bases de las garantías individuales, probablemente porque la condición social de los 
asociados es el objeto primordial de las instituciones, y uno de los caracteres más señalados de la verdadera 
naturaleza de los gobiernos: y sin embargo de que estas garantías, en realidad de las cosas, dependen de las 
disposiciones particulares de los Estados, nuestra Constitución Federal declaró que la Nación estaba obligada 
a proteger por leyes sabias y justas losderechos del ciudadano; y a imitación del Código de los Estados 
Unidos, en varios de sus artículos se encuentran disposiciones verdaderamente filosóficas dirigidas al mismo 
fin. Yo no he hallado todavía una razón sólida contra este medio de poner las garantías del hombre bajo la 
égida del poder general, y no son pocas las que han debido decidirme a su favor. En este punto la generalidad 
de las declaraciones constitucionales no presentan ningún inconveniente, porque los principios dictados por la 
razón son los mismos en todos los países y bajo todos los climas. Pero sin ellas ¿cómo podría el gobierno 
general proteger esos derechos o afianzar en todos los Estados la realidad de las instituciones democráticas? 
¿Cómo hacer efectivos los principios de libertad? Es, por otra parte, incontestable que en el estado actual de 
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 28 
 
vigencia del texto de 1824 en febrero de 1847 y unos meses después, el 21 de 
mayo del mismo año, se emite el Acta Constitutiva y de Reformas en la cual se 
incluía ya el voto de Otero (cuya importancia trascendental reside en la 
implementación de un medio de control constitucional -y que subsiste hasta 
nuestros días- con el nombre de Juicio de Amparo); también se eliminaba la figura 
de la vicepresidencia –que tan malas experiencias había ocasionado- modificando 
el sistema de interinato. 
 
En este periodo la Constitución Política de la República se integraba por el Acta 
Constitutiva y de Reformas y la Carta Constitutiva de la Federación Mexicana de 
1824, por cuanto ésta representaba la base sobre la cual había de establecerse el 
Estado mexicano, mientras que aquélla adecuaba a las circunstancias de ese 
periodo histórico el texto de 1824. 
 
El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 representa uno de los textos que 
mayores aportaciones ha dado al constitucionalismo nacional, tanto por las 
instituciones jurídicas integradas en ella, como por las normas orgánicas. El 
restablecimiento de un texto federalista y liberal daba por terminado el paréntesis 
centralista de los años previos y, con esto, avanza un poco más hacia la 
consolidación de un constitucionalismo liberal. 
 
 
 
nuestra civilización no se podría dejar tan interesante arreglo a la absoluta discreción de los Estados. Por 
consiguiente entiendo que la Constitución actual debe establecer las garantías individuales, y sobre las bases 
de tal manera estables, que ninguno de los hombres que habiten en cualquier parte del territorio de la 
República, sin distinción de nacionales y extranjeros, tengan que extrañar sobre este punto las mejores leyes 
de la tierra… Dominado por este pensamiento, propongo que la Constitución fije los derechos individuales y 
asegure su inviolabilidad, dejando a una ley posterior, pero general y de un carácter muy elevado, el 
detallarlos…Los ataques dados por los poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los 
particulares, cuentan entre nosotros por desgracia numerosos ejemplares, para que no sea sobremanera 
urgente acompañar el restablecimiento de la Federación con una garantía suficiente para asegurar que no se 
repetirán más. Esta garantía sólo puede encontrarse en el Poder Judicial, protector nato de los derechos de los 
particulares. 
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 29 
 
9. Bases para la Administración de la República hasta la promulgación 
de la Constitución de 22 de abril de 1853. 
La derrota militar, la muerte de miles de soldados y la pérdida de la mitad de su 
territorio representaron un golpe fortísimo para México, que durante los siguientes 
años viviría una etapa de gran desilusión y caos político. 
 
Para 1850 reinaba en el país una inquietud en todos los órdenes. Después de tres 
décadas de vida independiente la nación mexicana se hallaba hundida en la 
miseria –producto de las divisiones internas, las continuas guerras y la 
inestabilidad política-, es entonces cuando la clase intelectual mexicana decide 
organizarse políticamente y poner en marcha sus idearios a través de las 
instituciones. Las diferencias ideológicas entre sus miembros los llevan a 
conformar dos partidos antagónicos: liberales y conservadores, coincidiendo éstos 
únicamente en la creencia de la imposibilidad de autosuficiencia nacional (una 
imposibilidad cimentada no tanto en cuestiones relativas a los propios recursos 
naturales cuya abundancia había encaminado a ambos grupos a acusar la 
grandeza natural del territorio mexicano, sino relativas a insuficiencias de tipo 
social y humano como resultado de las fehacientes muestras de debilidad interna 
que la nación mexicana había dado). 
 
Los grupos liberales, encabezados por jóvenes intelectuales de clase media, veían 
en el esquema norteamericano la solución a los problemas nacionales: 
 
“Los liberales negaban la tradición hispánica, indígena y católica; creían 
en la existencia de un indomable antagonismo entre los antecedentes 
históricos de México y su engrandecimiento futuro y en la necesidad de 
engrandecer a la patria por las vías, del todo nuevas, de las libertades de 
trabajo, comercio, educación y letras, tolerancia de cultos, supeditación 
de la iglesia al Estado, democracia representativa, independencia de los 
poderes, federalismo, colonización de las tierras vírgenes, pequeña 
propiedad, cultivo de la ciencia y padrinazgo de los Estados Unidos… el 
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 30 
 
vecino norteño no sólo en sus instituciones si no en sus prácticas civiles 
debería ser el guía de los destinos de México”.30 
 
El grupo conservador (integrado por la aristocracia mexicana, el clero y el ejército) 
no veía con buenos ojos la intención de aventurar al país por caminos nuevos, por 
el contrario, añoraban las épocas de dominio español y soñaban con un régimen 
monárquico bajo la tutela europea; Lucas Alamán, un hombre acaudalado, culto y 
religioso –un conservador a ultranza- sería el líder político del movimiento, cuyo 
ideario (escrito por él mismo) se resumía en lo siguiente: “Queremos conservar la 
religión católica […] sostener el culto con esplendor […] Deseamos un gobierno 
con la fuerza necesaria […] Estamos decididos contra el régimen federal, contra el 
sistema representativo, y contra todo lo que se llame elección popular […] 
Creemos necesaria una nueva división territorial que confunda la actual forma de 
Estados y facilite la buena administración […] Pensamos que debe haber una 
fuerza armada en número suficiente para las necesidades del país […] No 
queremos más Congresos, sólo algunos consejeros planificadores […] Perdidos 
somos si la Europa no viene pronto en nuestro auxilio”31. Es evidente en este 
aspecto la convergencia de ideas entre los dos grupos acerca de la incapacidad 
nacional por autodeterminarse y la consiguiente exigencia de “importar” un 
esquema político, sin embargo, el contraste residiría precisamente en el esquema 
a seguir –discusión que ya se había sustentado en el periodo formativo de 1822 
durante las sesiones del Congreso Nacional entre republicanos y monárquicos- y 
que discurrirá entre las posiciones extremas de una copia exacta del esquema 
norteamericano y una monarquía constitucional al estilo europeo. 
 
 
En 1853 Lucas Alamán –el arquetipo del conservadurismo- da a conocer su obra 
 
30
 González Luis. Op. Cit Pp. 110. 
31
 ibid. Pp. 109. “Las muestras “europeizantes” del conservadurismo nacional llegaron a extremos 
insospechados, v. g.: El 16 de septiembre de 1850 se publicó en el periódico “El Universal” que el grito de 
Dolores no era sino el origen de la ruina y la desgracia del país”. En Espinozade los Monteros, Javier. op. cit. 
Pp. 128. 
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 31 
 
capital, Historia de México, en la cual sostenía que Santa Anna, “indefendible 
como soldado, tenía la energía y valor para gobernar, y podía formar un régimen 
fuerte y duradero”32. Tal afirmación –emitida por una de las figuras políticas más 
sobresalientes y bajo cuya tutela se había fortalecido el movimiento conservador- 
causó agitación en la clase política mexicana. La controvertida tesis de Alamán 
coincidió (y no se puede decir con certeza hasta qué punto influyó en él) con el 
levantamiento gestado en Jalisco, bajo la tutela ideológica del llamado Plan del 
Hospicio, que pretendía colocar a Santa Anna al frente del gobierno. 
 
Tras el éxito de los golpistas Santa Anna es llamado a gobernar México y el 20 de 
abril de 1853 llega a la Ciudad de México, asumiendo al día siguiente el ejercicio 
del Poder Ejecutivo. El día 22 expide las Bases para la administración de la 
República hasta la promulgación de la Constitución –obra de Lucas Alamán- por 
conducto de las cuales se reorganiza el Poder Ejecutivo y se crea un gabinete 
(que habría de presidir el mismo Alamán) integrado por cinco Secretarías 
encargadas del despacho de los negocios del gobierno –y a las que se integrarían 
eminentes figuras del conservadurismo nacional-. Igualmente establece 
disposiciones de carácter orgánico y competencial, todas estas normas habrían 
de ser promulgadas con el carácter de transitorias pues se esperaba redactar con 
posterioridad una Constitución “definitiva”. 
 
El carácter autoritario de Santa Anna, aunado a la ideología dominante en su 
gobierno –conservadores con tendencias monárquicas abanderados por Lucas 
Alamán-, culminó en un intento por instaurar un régimen monárquico-
constitucional. A través de una serie de leyes y políticas se pretendía eliminar el 
federalismo implantado en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, también 
se intentaba dotar al ejecutivo federal de la fuerza necesaria para imponer en 
poco tiempo un nuevo imperio acaudillado por el general Santa Anna. 
 
 
32
 Gonzalez, Luis. Op. Cit 30. Pp. 111. 
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 32 
 
Las prácticas dictatoriales de Santa Anna desprestigiarían en poco tiempo a los 
principios y los hombres del partido conservador, favoreciendo directamente las 
tendencias liberales que habían sido borradas del mapa político y restringiendo el 
poco apoyo que aún recibía el programa conservador. 
 
“Enloquecido, el presidente cojo no tenía porque darse cuenta de 
las borrascas interiores y exteriores que se levantaban en su 
contra… muchos jefes locales, descontentos con las medidas 
centralizadoras, se dieron a fraguar conspiraciones. El caudillo se 
ensordecía cada vez más, rodeado por un ejército que llegó a tener 
noventa mil hombres, adulado por una nube de achichincles, metido 
en peleas de gallos y solemnidades”.33 
 
La oportunidad de los liberales para volver a hacerse con el poder llegaría a inicios 
de 1854. La inconformidad con el régimen dictatorial había sembrado en la 
población no conservadora (mayoritaria en ese momento) el germen de la 
revolución; la expedición del Plan de Ayutla y el movimiento armado que utilizaría 
el mismo nombre –encabezado por el general Juan Álvarez y cuyos postulados se 
resumían en la destitución de Santa Anna, la expedición de un nuevo texto 
constitucional y la convocatoria a una Junta de Representantes para la 
designación del presidente interino- encontraron innumerables adeptos entre las 
filas liberales y especialmente en las masas populares. Las tropas revolucionarias 
al mando de Álvarez consiguieron destrozar a las tropas del general Santa Anna 
(que había acudido personalmente para enfrentar a los sublevados). Derrotado, el 
dictador huiría del país en agosto de 1855. 
 
 
 
 
 
 
33
 Ídem. 
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 33 
 
10. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero 
de 1857. 
Inmediatamente después del triunfo de la revolución de Ayutla, la Junta de 
Representantes designa al general Juan Álvarez presidente interino hasta la 
promulgación de la nueva Constitución; éste, decide integrar su gabinete con 
antiguos –y notables- miembros del partido liberal. 
 
El Congreso encargado de la redacción del nuevo texto se instalaría en febrero de 
1856; su conformación, de índole mayoritariamente liberal, incluía una pequeña 
fracción conservadora. El “lugar común” en el debate de 1856-57 sería las 
relaciones Estado- iglesia. En este punto, se creía necesario limitar el poder 
económico de la Iglesia -y que estaba siendo utilizado en muchos casos para 
apoyar atentados contra la Constitución y las instituciones republicanas debido, en 
gran medida, a la actitud antiliberalista que se pregonaba en los círculos 
eclesiásticos acerca del Constituyente y la seria amenaza que representaba éste a 
la privilegiada posición de aquéllos-. Por otro lado, aunque se entendía que las 
necesidades nacionales exigían la separación entre el Estado y la Iglesia con fines 
de mejora económica (habida cuenta que la cúpula clerical concentraba una parte 
considerable de los bienes de la nación), se presentaban enconadas resistencias. 
La pérdida importante de beneficios que comportaba para la iglesia la aceptación 
de las leyes de reforma colocó a la clase conservadora en alerta; es de destacar 
que la interferencia clerical llegó a los extremos de solicitar la intervención del 
Vaticano, siendo aún más representativo el hecho de que Pío IX hubiera 
participado activamente en las condenas en contra de las normas nacionales. Por 
lo demás, al interior del Congreso también se presentaban influyentes detractores 
dentro de las filas conservadoras, e incluso se presentarían divisiones al seno del 
grupo liberal debidas esencialmente a la actitud frente a las leyes de reforma y 
más específicamente a cuestiones relativas a su implementación. Mientras los 
liberales puros se decantaban por una aplicación inmediata y eficaz de las 
mismas, los moderados no creían pertinente su implementación inmediata bajo el 
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 34 
 
argumento de una falta de apoyo popular –a pesar de que aceptaban en muchos 
casos la absoluta necesidad de las reformas-. 
 
El 5 de febrero de 1857 se jura la Constitución. Al reconocer la preeminencia del 
Estado como organización de los ciudadanos sobre cualquier otra corporación se 
daba un paso más en la consolidación del nuevo Estado mexicano, las futuras 
leyes emanadas de ella se avocarían a fijar semejante preeminencia. Bajo la 
legítima necesidad de dotar al Estado de recursos y permitir su funcionamiento se 
terminan emitiendo leyes dirigidas a limitar la acumulación de bienes y la 
circulación de capitales, lo que afectaría inexorablemente a las corporaciones 
eclesiásticas que –dicho sea de paso- concentraban una parte muy significativa de 
la riqueza nacional. 
 
La Constitución de 1857 fue baluarte en la defensa de la soberanía nacional y 
cimiento para la consolidación definitiva del Estado-nación mexicano. Las 
decisiones políticas fundamentales contenidas en ella permanecen vigentes hasta 
el día de hoy: república, derechos del hombre, democracia representativa, 
federalismo y la concepción de la Constitución como norma suprema del orden 
político y social. 
 
El amparo, introducido en 1847, emerge como una defensa ordinaria de la 
supremacía de la Constitución y junto a ella se introduce, en 1857, otro 
mecanismo de defensa de la Constitución ante peligros que implican el 
desconocimiento de la Ley Fundamental. Este mecanismo consiste, por un lado, 
en la posibilidad

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