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1 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES, ARAGON “LA DEBIDA APLICACIÓN DE LA ARGUMENTACIÓN JURIDICA AL OFRECER LAS PRUEBAS EN MATERIA PENAL” TESIS QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A GARCIA DIAZ LUIS EDWIN ASESOR: MTRO. NARCISO RAUL JUAREZ GARCÍA SAN JUAN DE ARAGON, 06 DE AGOSTO DE 2013. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. 2 DEDICATORIAS A LA UNAM: Por haber acogido siempre con brazos amorosos y guiado por el camino del conocimiento a la oportunidad de una mejor calidad de vida, a un orgulloso mexicano quien siempre portara con la frente en alto y garbado con letras de oro en la piel y en el alma el privilegio de llamarse universitario. A LA FES. ARAGON: por haber sido un segundo hogar en donde se forjo a base de sangre, sudor y lagrimas, un hijo mas quien de ahora en adelante se auto nombra "Hecho en Aragon". A MI MADRE PATRICIA DIAZ SANCHES: porque ella es la única responsable de lo que soy o podre ser, un claro ejemplo para todos del verdadero amor, quien a costa de su propia salud, tiempo y sacrificio me dio la oportunidad de aspirar a una mejor calidad de vida, a quien no le importa cualquier cosa que suceda, siempre voy a ser su bebe, por ser la única persona quien me amo incluso antes de conocerme, aquella que es capaz de quebrantar cualquier obstáculo con tal de sacarme una sonrisa o aliviarme alguna pena inclusive a costa de su propia vida, a pesar de que no existe forma alguna con la que pueda pagar todo lo que de ella he recibido, de esta forma solo puedo rendir un minúsculo homenaje comparado con lo que de ella he recibido, por que el haber llegado hasta este puto en mi vida hubiera sido imposible y carecería de cualquier sentido, porque gracias a ella este no es la conclusión de una etapa, sino mas bien el inicio de un nuevo mundo, que reiterando es gracias a ella y por ella, por que como siempre me lo ha dicho "yo soy la única mujer que te va a querer sin condiciones", por eso es el más grande tesoro que la vida me ha dado y ahora tengo las herramientas para poder corresponderle del mismo modo, que no sería suficiente solo con un "gracias" lo único que puedo hacer es rendir este pequeño homenaje que será la piedra angular para dar comienzo a una carrera dentro de la ciencia del derecho. A MI PADRE ROMAN GARCIA FERNANDEZ: A veces no es el método utilizado el que importa, sino la intención con la que se hace, pero el fin siempre ha sido el mismo de alguna u otra forma me enseñaste a afrontar la vida cara a cara y con la frente en alto. A MI OTRO PADRE EL "LEÓN DE OCCIDENTE" ENRIQUE VERA: Por haberme me enseñado y citándolo: "no solo hay que echarse las verdes, también hay que entrarle a las maduras", me brindaste la seguridad y el coraje que necesitaba para enfrentarme a los retos que te pone la vida y que nadie es superior ni inferior a mí que todos somos iguales y no hay que mirar ni para arriba y para abajo a nadie siempre a los ojos y sin temor de nada. 3 A MI HERMANO CHRISTIAN ROMAN GARCÍA DÍAZ “SUPERMAN”: Porque encontré un ejemplo a seguir, una prueba viviente de que a pesar de las dificultades siempre es posible tocar el cielo. A MI TÍA ÁNGELES DÍAZ SÁNCHEZ: Otro gran ejemplo de vida y superación personal, quien a pesar de haber llegado a lo más alto nunca perdió el piso, que me enseño a no rendirme jamás, así sea la batalla más dura, mientras el cuerpo tenga vida hay que seguir peleando. AL LICENCIADO RUBÉN PONCE ORTA, porque no solo me enseño sobre derecho, sino que también me enseño que si me esfuerzo puedo hacer cualquier cosa, porque a veces solo hace falta que alguien te diga "Tienes lo que se necesita, puedes hacerlo" y sin saber que al decir esas palabras hizo más de lo que pudo haber creído en ese momento, porque lo que se necesita en el mundo es más gente como él, que te tiende la mano sin esperar recibir más que gratitud, que la vida se encargue de premiarlo como se merece y sea la misma la que me permita algún día regresarle el favor como es debido, mis mejores decesos y lealtad incondicional. A VÍCTOR DANIEL ZARATE, a pesar de que por distintos motivos ya no nos frecuentamos como en antaño, hay una frase que siempre hace que lo recuerde: "Un hermano no siempre será tu amigo, pero un amigo siempre será tu hermano" otro incondicional que sin pensarlo da la vida por uno y uno por él. A WENDOLYN ANAYA VILLAFUERTE, que aunque el tiempo nos separo fue el mismo el que nos volvió a juntar, otra prueba de que cuando el cariño es verdadero no importa ni el tiempo ni lo ocurrido, por siempre hermanos. A JESSICA ELENA ANAYA VILLAFUERTE, Porque lo que no fue en el pasado por alguna razón no ocurrió, pero lo que el día de hoy es, prueba que el tiempo te recompensa con creces la espera y que a veces la respuesta está en frente a uno sin siquiera notarlo. AL SEÑOR RICARDO GONZALEZ “CEPILLIN”: La persona más noble y bondadosa que hay conocido, porque en una época de necesidad sin pensarlo me tendió la mano, brindándome un apoyo invaluable, siendo de esas personas que se quitan el pan de la boca para dárselo a quien lo necesite y a pesar del estatus tan alto que posee no ha olvidado los valores que hacen a una persona admirable. 4 AL LICECIADO PRUDENCIO JORGE GONZALES TENORIO. Por que me dio la oportunidad de ampliar mis conocimientos tanto dentro de la facultad como fuera de ella dentro de esta hermosa carrera, y porque cada logro obtenido demuestra su calidad profesional y humana. AL LICECIADO RICARDO LIMON: Otra eminencia del derecho de quien tuve la oportunidad de ser su alumno y aprender sobre la pasión por las leyes que a todos nos une. AL LICECIADO NARCISO RAUL JUAREZ GARCIA: Por haber sido más que un maestro o asesor, siendo a alguien que puedo llamar mi amigo, porque a universidad necesita a mas maestros como el con esa vocación y entusiasmo que a muchos les hace falta. 5 INDICE CAPÍTULO I ELEMENTOS QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA EXISTENCIA DEL DELITO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1 1.1 Consideraciones a las disposiciones generales del Código Penal para el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1 1.2 Catálogo de penas establecidas en el Código Penalpara el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .14 1.3 Catálogo de medidas de seguridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 1.4 Consecuencia del delito para las personas morales. . . . . . . . . . . . . . . 21 1.5 Elementos positivos y negativos del delito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 CAPÍTULO II ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN MATERIA PENAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 2.1 Elemento de Prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 2.2 Objeto de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .49 2.3 La confesional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 2.4 Inspección judicial y reconstrucción de hechos. . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 2.5 La pericial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 2.6 La testimonial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 2.7 Confrontación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 2.8 La documental pública y privada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 2.9 La presucional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 2.10 Principios de Valoración de la prueba. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 2.11 Comentarios acerca del careo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .70 CAPÍTULO III 6 LA DEBIDA APLICACIÓN DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA AL OFRECER LAS PRUEBAS EN MATERIA PENAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .73 3.1 Definición de Argumentación Jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 3.2 Reglas de la Hermenéutica de Gadamer. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 3.3 Diferentes enfoques de la argumentación jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . 77 3.4 Principios de una teoría de la argumentación jurídica . . . . . . . . . . . . 79 3.5 Teorías de la Interpretación Jurídica (Guastini). . . . . . . . . . . . . . . . . . 82 3.6 Tipos de Interpretación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 3.7 Las formas especiales de los argumentos jurídicos. . . . . . . . . . . . . . . 86 3.8 Aplicación de la argumentación jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 3.9 Propuesta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 Conclusiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 Bibliografía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 7 INTRODUCCIÓN. Para todo aquel que se interesa por el estudio y la correcta aplicación del derecho penal, es necesario que se avoque al análisis de la figura de las pruebas, tomando en cuenta que son los medios con los cuales se fundamenta el pliego de consignación, la sentencia condenatoria o la defensa tanto en la integración de la averiguación previa y en el proceso. Independientemente de que nuestro Código Penal nos señale cuales son los medios de prueba que la ley nos permite utilizar, es importante advertir, que la prueba por sí sola no es suficiente para qué cause su efecto en la defensa o para la integración de la averiguación previa o en el proceso penal, por lo que es necesario que las pruebas vayan revestidas de argumentación jurídica. La argumentación jurídica es el medio por el cual se robustece la prueba, por lo que podemos decir que es la manera correcta de apoyar a la prueba para que esta sea convincente y al convencer al juzgador, encontramos que la argumentación jurídica, demuestra que la prueba empleada es una herramienta perfectamente bien utilizada, como ejemplo podemos decir que un documento público, por si solo no es prueba, sí embargo, al exponer una argumentación empezando por decir de dónde surge, quien lo expide, quien lo presenta como prueba, para qué lo presenta y sobre todo, cuál es el objeto o finalidad de su presentación, esto es, convencer al juzgador a través de la lógica jurídica, de que esta prueba documental está comprobando la existencia o inexistencia de un hecho ilícito, sancionado por la ley penal. La razón del presente trabajo de investigación, es hacer un análisis de las pruebas y cómo se argumentan las mismas con el objeto de hacer valer los medios de prueba ante el agente del ministerio público y ante el juzgador durante la presentación y desahogo de pruebas. Así mismo, hacer mención en qué momento se presentan las pruebas durante la integración de la averiguación previa y durante el proceso penal, respetando los términos y formalidades que el mismo Código Penal nos señala, con el objeto de respetar la garantías individuales consagradas en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la adecuada defensa que tiene todo inculpado o procesado. Y toda vez que el argumento jurídico es la principal herramienta para el estudioso del derecho, es necesaria una adecuada enseñanza desde la etapa académica , ya que es el lenguaje de uso cotidiano para todo aquel que se encuentre involucrado dentro de algún proceso legal no solo del orden penal sino de cualquier materia que sea objeto de estudio del derecho. 8 LA DEBIDA APLICACIÓN DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA AL OFRECER LAS PRUEBAS EN MATERIA PENAL. CAPÍTULO I. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA EXISTENCIA DEL DELITO. Antes de abordar el tema de la debida aplicación de la argumentación jurídica al ofrecer las pruebas en materia penal, es necesario comentar que estas, son las herramientas necesarias e indispensables para proponer una consignación y ejercicio de la acción penal ante el juez, por parte del Agente del Ministerio Público, o en su caso realizar, una adecuada defensa, pero es imperativo, atender al uso correcto de algunos conceptos acerca de que es el delito y cómo lo define el Código Penal para el Distrito Federal y toda vez que para dar un argumento asertivo acerca de la en materia penal es imperativo conocer los términos manejados en la legislación, el principal método a utilizar dentro de este capítulo es el analítico y hermenéutico, ya que del Código Penal para el Distrito Federal, se resolverán e interpretaran los conceptos utilizados con el fin de, crear un criterio uniforme de lo que se maneja en dicha legislación para ser considerado como delito, las sanciones que existen para tales y los elementos positivos y negativos del delito, con el fin de que se tenga pleno conocimiento del concepto de delito y los elementos que lo conforman. 1.1 Consideraciones a las disposiciones generales del Código Penal para el Distrito Federal. Antes de entrar al análisis y estudio de las pruebas, es necesario a manera de preámbulo determinar que es el delito de acuerdo al Código Penal Federal y al 9 respecto podemos decir cómo lo define el artículo 7°, como el acto u omisión que sancionan las leyes penales. Raúl Carranca lo define como el acto "típicamente anti jurídico, culpable sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a sanciones penales".1 Bajo la visión analítica de Pavón Vasconcelos, sin dejar de lado la estrecha relación que existe entre todas las concepciones del delito como "una conducta, típica, anti jurídica, culpable y punible como elementos del delito".2 El autor Márquez Piñeiro lo conceptualiza como"toda acción (u omisión) anti jurídica (típica) y culpable (sancionada con una pena)". 3 Otra conceptualización general que se tiene es que el delito se define como una acción típica, anti jurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal. Supone una conducta infractora del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. Como se pude observar Se comparte entre todos los autores una visión general del delito la cuales se han visto plasmadas en las leyes que se han creado dentro del derecho penal mexicano, mismas que han generado e inspirado la creación del Código Penal al que vamos a entrar en análisis. En el artículo 15 del codigo penal en vigor en el Distrito Federal se señala como (Principio de acto). EI delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión. 1 CARRANCA Trujillo, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Vigésima Edición. Editorial Porrúa. México, 1999.Pagina. 223 2 PAVON Vasconcelos Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano. Quinta Edición. Editorial Porrúa. México, 1998.Pagina. 165 3 MÁRQUEZ Piñeiro Rafael. Derecho Penal Parte General. Segunda Edición. Editorial Trillas. México, 1986.Pagina. 132 10 Se entiende por acción, todo movimiento por el sujeto activo encaminado a la realización y resultado de su interés, ejemplo, cuando una persona quiere privar de la vida a otra y lo hace allegándose de los medios, como el momento oportuno, el arma de fuego, el lugar ideal, etcétera. Se entiende por omisión, el no hacer algo a lo que se tiene obligación de realizar, ejemplo, cerrar una válvula de agua a determinada hora para evitar una inundación y no se hace, provocando con este, no hacer, el daño al bien jurídico tutelado. En esta esfera, la manifestación de la voluntad delictiva, la comisión de un acto penado por la ley, puede revestir dos formas: positiva o de actividad, en la que el sujeto activo realice alguna acción para poder llevar a cabo la conducta tipificada, y negativa o de abstención en que por no hacer o dejar de hacer se suscita un acto delictivo. A la primera se le denomina; acción; y omisión a la segunda. Ahora bien, el artículo 16 refiere: (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si: l. Es garante del bien jurídico; II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y III. Su inactividad es en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: 11 a) Aceptó efectivamente su custodia; b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo. La comisión por omisión, también conocida como omisión impropia, se produce cuando es vulnerada una norma prohibitiva a través de la infracción de una norma de mandato o de un especial deber jurídico; puede decirse que el autor no hace lo que debe hacer y produce un resultado que no debe producir. Por otro lado el artículo 17 dice: (Delito instantáneo, continuo y continuado). El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser: I. Instantáneo: Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal; es decir que inmediatamente por haber llevado a cabo una acción se cumplió el tipo penal. II. Permanente o continuo: Cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo; en este supuesto es permanente por su duración donde el sujeto activo extiende la consumación del hecho es decir con efectos indelebles. III .Continuado: Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo 12 tipo penal. Es donde se producen varias conductas para llegar a un mismo resultado, violándose el mismo precepto legal con un mismo fin. Refiriéndonos al delito, este movimiento puede ser como lo indica el artículo 18 maneja lo siguiente: (Dolo y Culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización, atendiendo a lo anterior el dolo es la cuando el sujeto activo del delito desea obtener el resultado de su acción. Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no pronostica siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar, caso contrario al dolo, en que el inculpado del hecho ilícito no deseaba como tal el resultado de su actuar. Por lo que la propia ley nos dice en su artículo 19 que: (Principio de numerus clausus para la punibilidad de los delitos culposos). Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley, es decir que si no está contemplado de manera tácita dentro de la legislación no será motivo de sanción alguna. Pero el Código Penal, también prevé los casos en que se quiera cometer un delito y no se llegue a realizar como lo indica el artículo 20: (Tentativa punible). Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero 13 se pone en peligro el bien jurídico tutelado. Esto ocurre cuando el sujeto activo al cometer con su acción, ya sea por acción u omisión efectúa una conducta ilícita la cual por alguna circunstancia alejada a la voluntad de este, no se concluye impidiendo la realización del ilícito, sin embargo se vio en una situación de riesgo la esfera de protección del bien jurídico, sin ser afectado pero si amenazado. Y el Artículo 21 señala: (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por si mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste. Al no llevarse a cabo el ilícito no existen motivos para imputar una conducta delictuosa ya que esta jamás existió y fue el mismo sujeto quien desistió de su actuar y no fue una fuerza ajena al mismo la que se lo impidiera, por lo que la intención de llevarla a cabo se extinguió. Otro punto que debemos considerar es el número de participantes en la comisión del delito señaladas en el artículo 22 (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes: I.-Lo realicen por sí; ósea que aquellos actuando de manera individual cometan la acción delictiva. II.-Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores; se refiere a que exista la participación conjunta de dos o mas personas en el delito. III.-Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento; entendiéndose que sea el autor intelectual de la comisión del delito, sin que este participe de manera material en su ejecución pero asi conociendo y deseandoel resultado de este. 14 IV.-Determinen dolosamente al autor a cometerlo; que por consejo o persuasión hagan que otro cometa materialmente el delito. V.-Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; entendiéndose a aquel que facilite por su intervención la comisión de la actividad delictiva. VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito. Cuando se ha consumado el delito este lleve a cabo una acción, como cumplimiento de un pacto previo a la realizacion del delito. Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer. Dándo a entender el legislador que la participación del autor intelectual será tomada a consideración y generando responsabilidad penal solo en el caso de que como mínimo se dé el supuesto de la tentativa en la comisión de este. La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos, ya que es claro el legislador que debe existir el dolo para que dicha persuasión se lleve a cabo, ya que el incitar a la realización de una acción mera mente delictiva debe desear que sea cometida y con pleno conocimiento de el resultado de esta. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el Artículo 81 de la compilación de leyes que estamos analizando, el cual señala que la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva, en el entendido que se atenúa la responsabilidad del sujeto pero no excluye de su responsabilidad. 15 En el artículo 25 se maneja el supuesto del delito emergente, estipulando que si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad. Esta modalidad penal se da en el instante que un nuevo delito se efectúa durante la ejecución de otro distinto, el cual era el objetivo principal, podría decirse que es un accesorio o que este nació a consecuencia de las circunstancias en las que se llevo a cabo el objetivo principal, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: l.-Que sirva de medio adecuado para cometer el principal. Es decir que su participación facilite la ejecución del delito que era objetivo primordial. II.-Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados. Que por la realización o los medios utilizados era inevitable el surgimiento del delito emergente III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer. Sosteniendo que se tenga conocimiento de la acción que se debía llevar a cabo. IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. Ósea que sin ser participes de la comisión de este, pero si presenciando su ejecución y no haberla impedido si etaba dentro de sus posibilidades hacerlo. Artículo 26 (Autoría indeterminada). Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 82 de este Código. 16 En este supuesto se interpreta que cuando por la forma en que se llevó a cabo la actividad delictiva y por el número de sujetos que intervino en esta y no sea posible determinar el daño que individual mente ocasionó cada sujeto en su participación se atenderá como lo señala el numeral previamente citado que es las tres cuartas partes de la pena máxima o la mínima des supuesto que se encuadre. Artículo 28 (Concurso ideal y real de delito). Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos. Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. Así vemos que hay dos clases de concurso de delitos, el ideal o formal que es posible cuando mediante una conducta de hecho se producen varios resultados delictivos y el real o material que deriva de varias conductas o hechos que a su vez producen diferentes resultados delictivos. Uno de los efectos que justifican el concurso ideal o formal, obedece a que el agente tiene frente a sí una sola determinación delictiva en el caso del dolo, o bien desatiende un deber de cuidado que personalmente le incumbe y a virtud de ello se producen varios resultados criminales. Mientras que en el concurso real o material es el caso del sujeto que planeando varios delitos, los lleva a cabo en diversos momentos e incluso acepta la realización de otros si estos fueran indispensables para obtener el propósito que persigue. Artículo 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando: l. (Ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente, es decir que a pesar de que se ocasionó el 17 surgimiento de un delito, en la consumación de este no obra en esta la participación del activo. II. (Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate; esta hipótesis se da cuando alguna de los supuesto que encuadran el delito no esté contemplado dentro de la ley que lo tipifica. III. (Consentimiento del titular). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de un bien jurídico disponible; b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y e) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento. Es decir que cuando exista la voluntad expresa de quien este facultado para otorgar la aprobación para la realización de este, no será motivo de sanción penal dicha acción, siempre que cumpla los requisitos precitados. IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que 18 exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Es decir que cuando la parte ofendida, protegiendo algún bien jurídico tutelado ya sea de si mismo o de tercero lleve a cabo otra acción para repeler la agresión o evitar el riesgo inminente, siempre y cuando este no hay provocado dicha circunstancia. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de unaagresión. Entendiendo que la legítima defensa se da en el caso de que invada o intente hacerlo el lugar en que se encuentren residiendo temporal o definitivamente, sin que este tenga el derecho de hacerlo, al que repele dicha acción siempre que este tenga una obligación moral, laboral, de propiedad de defender ya sea con la personas o bienes materiales en que estén en riesgo. V. (Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo. 19 Para este supuesto, cuando las circunstancias en las que se está poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, sean evitadas y para esto se lleven a cabo otras acciones delictivas mismas que deben ser inevitables para poder proteger dicho objeto de protección jurídica. VI. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo. En esta circunstancia el activo cumpla con las obligaciones de su empleo o haga valer las concesiones que la ley le otorgó y exista un motivo fundamentado y solido para que este se lleve a cabo VIl. (inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. La imputabilidad implica que una persona entiende que su accionar afecta los intereses de otros; por lo tanto, adapta su conducta a dicho entendimiento. Si el individuo carece de esa comprensión, resulta inimputable y, por lo tanto, no es penalmente responsable del daño que causa. La inimputabilidad puede decretarse por trastornos psicológicos o por la falta de madurez (este último caso corresponde a los delitos cometidos por niños). Al ser inimputable, el sujeto no sólo no tiene responsabilidad penal sobre su comportamiento, sino que tampoco es declarado culpable a nivel legal. http://definicion.de/persona http://definicion.de/comportamiento/ 20 Pero todo lo anterior se anula si es que el mismo sujeto provocó de manera voluntaria dicho trastorno mental y en ese supuesto efectivamente será penalmente responsable. VIII. (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de: a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate; entonces, el error de tipo consiste en una falsa apreciación o distorsión sobre uno o más de los elementos -sean de naturaleza objetiva o normativa- exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo. Este tipo de error, como causa de exclusión del delito, tiene como efecto excluir el dolo o la culpa. b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. El Error de Prohibición es una institución estructurada sobre la Culpabilidad, como elemento de la Teoría del Delito, que se define como una situación real, en que un sujeto comete un hecho bajo la influencia total o parcial de una apreciación erronea de la valoración completa de la antijuricidad de su actuar evitable o inevitable. Quebrantando asi el imperio del Principio absoluto de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. IX. (inexigibilidad de otra conducta). En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. En este supuesto jurídico tenemos que por las circunstancias en las que se esta desenvolviendo los hechos se desenvuelve de esta una conducta ilícita y que 21 por esas mismas circunstancias no se lógico o razonable que se actué de otra manera. 1.2 Catalogo de penas establecidas en el Código Penal para el Distrito Federal. Las penas que se pueden imponer por los delitos son: l. Prisión. El objetivo de las prisiones o cárceles varía según las épocas y, sobre todo, las sociedades. Su principal cometido es: Proteger a la sociedad de los elementos peligrosos. Disuadir a quienes pretenden cometer actos contrarios a la ley. Reeducar al detenido para su inserción en la sociedad. Acallar a los oponentes políticos. Esta circunstancia se produce, de manera especial, en las dictaduras, aunque también en las democracias pueden existir prisioneros políticos. Impedir que los acusados puedan huir comprometiendo su próximo proceso, se habla, en este caso, de prisión preventiva. Así podemos decir, que la prisión consiste en la privación de la libertad personal. Puede durar un mínimo de tres meses y un máximo de setenta años. En caso de que se cometan dos o más delitos y existan dos o más sentencias diferentes que impongan la pena de prisión, y éstas sumen más de setenta años, se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años. II. Tratamiento en libertad de imputables. http://es.wikipedia.org/wiki/Dictadura 22 El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. Con esto se pretende la reinserción de un individuo que ha delinquido y a la vez evitar que recaiga en dichas acciones. III. Semilibertad. La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.; pues de lo contrario, dejaría de atender al imperativo contenido en el artículo 21 constitucional, por cuanto estatuye que: La imposición de las penas es propia y exclusiva de autoridad judicial. Con este modelo de sanción se pretende que el sentenciado cumpla con su sentencia y a la vez se deteriore en la menor medida posible su vida normal, atendiendo el caso de que se provoque un mayor daño al imputado en su reinserción como el hecho de que pudiese truncar sus estudios, dejar su vida laboral por señalar algunos supuestos, lo que fuera de beneficiar a la readaptación a la sociedad provocarían el deterioro de esta. IV. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad; El trabajo en beneficio de la víctima del delito: Es la pena autónoma o sustitutiva de la prisión y consiste en la prestación de servicios, en instituciones públicas, educativas, empresas de participación estatal o en empresas privadas, 23 mediante el cual el sentenciado suministrará la remuneración obtenida de estas actividades, con el fin de lograr la reparación del daño causado a la parte fendida. El trabajo a favor dela comunidad: Es la pena autónoma o sustitutiva de la prisión y consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule, misma que los beneficios obtenidos como en el anteriormente citado caso serán destinados al pago de la sanción impuesta por la autoridad judicial. En ambos casos las actividades laborales que realice el imputado no deberan de ser degradantes o humillantes y no deben de interferir con los horarios en que el sentenciado realice la actividad que sea el sustento principal para este sus dependientes. V. Sanciones pecuniarias; La sanción pecuniaria: Es la pena de carácter económico que se fija al responsable de la comisión de un delito. La sanción pecuniaria se aplican de la siguiente manera: 1. Multa; 2. Reparación del daño; y 3. Sanción económica. 1. La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de cometer el delito. El límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito. La multa es una sanción de tipo económico, que afecta la situación patrimonial de la persona a quien ha sido impuesta, que no aspira a la reparación 24 del daño ocasionado sino que es un castigo al infractor o delincuente, adicionado a los perjuicios producidos, si los hubiera. Su destino es engrosar las erarios fiscales, aunque la finalidad de la multa es el castigo de quien cometió el delito o la falta, y la función de ejemplificar, para que otros no cometan lo mismo. La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate: 1. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito; en el sobre entendido que si el perjuicio del bien jurídico tutelado es reversible y puede ser devuelto a su estado original, hasta antes de haber sido afectado, será obligación del sujeto activo, por sus medios devolverlo a este. 2. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado; atendiendo lo anterior, si el objeto material del delito puede ser devuelto sin afectación alguna este será devuelto y la reparación del daño se tendrá por satisfecha, si existiesen frutos o ganancias obtenidas por la misma naturaleza de este, las mimas serán entregadas a quien demuestre su legitima propiedad, y en el tercer supuesto si ya no existiera la posibilidad de devolver el objeto en el estado en que se encontraba se deberá restituir por otro de similares características y el valor actual al momento de la comisión del ilícito. 3. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; entendiéndose que el daño moral es aquel menoscabo que sufre la víctima no en su patrimonio, sino en otros ordenes jurídicos de orden subjetivo, como lo son la libertad sexual, el estado psicoemocional o cualquier perjuicio ocasionado al individuo fuera de los bienes materiales, incluyendo los gastos por rehabilitación o terapia medica. 25 4. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; En este caso la sanción correspondiente para el infractor consiste en reparar cualquier daño que con su acción ilícita provoco a la parte ofendida, con el fin de indemnizar aquellas afectaciones que le fueron ocasionadas. 5. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión. Es decir que se tendrán que reponer todas aquellas percepciones que la parte ofendida haya dejado de percibir a consecuencia de del daño causado a su esfera jurídica. VI. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito; El decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Distrito Federal, de los instrumentos, objetos o productos del delito. Con esto se pretende sancionar al delincuente con el detrimento en los bienes materiales de uso o procedencia ilícita, para que no sean reutilizados con dichos fines y con esto menoscabar la solvencia de los infractores, con el fin de que no sigan obteniendo beneficios de su actividad delictiva y en caso de ser procedente destinar dichas ganancias ilícitas a favor de las instituciones públicas con el fin de dar un uso benéfico a esos recursos obtenidos, como el Fondo de Procuración y Administración de Justicia, por citar un ejemplo. VIl. Suspensión o privación de derechos; La penas privativas de derechos representan determinadas restricciones políticas, civiles o profesionales, limitando la libre capacidad de participación del penado en la vida social. Las penas privativas de derechos no tienen en común más que la rúbrica que las reúne, y lógicamente en sus aspectos concretos difieren también los derechos de cuyo ejercicio se ve privado el penado, así como el alcance de dicha privación.. Existen dos clases de suspensión y privación de derechos: 26 1. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, queriendo decir el legislador con esto que son aquellas que vienen inmersas en la aplicación de la sanción por la naturaleza misma de la pena impuesta. 2. La que se impone como pena autónoma. Este tipo de suspensión es aquella que se impone como pena independiente, ósea que su aplicación es ajena a cualquier otra, sin ser accesoria o consecuente de otra. Existiendo diferentes modalidades para los pre citados casos como lo son: a) La inhabilitación especial para empleo o cargo produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos. Produce la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación. b) La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. c) La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. d) La inhabilitación especial para cualquier otro derecho. VIII. Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. Y la inhabilitación es la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos. 27 Este caso es similar al anterior solo que con la diferencia de que las comisiones o cargos que estén relacionados con el servicio público o del estado, a la vez que el derecho a ser sufragado para estos. 1.3 Catálogo de medidas de seguridad. El Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 31 maneja una serie de medidas de seguridad, con la finalidad de prevenir o proteger a las personas o bienes que se encuentran en situación de vulnerabilidad de su esfera jurídica, o la vigilancia de agentes potencialmente delictivo o que ya hayan delinquido. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a la compilación de leyes materia de análisis son: l. Supervisiónde la autoridad; Consiste en designar a un funcionario del Estado, que puede ser un policía, para vigilar las conductas de delincuentes que gozan de un sustitutivo de prisión o algún beneficio; en algunos sistemas se utiliza también la denominada vigilancia electrónica. Esta es una medida educativa y de seguridad. II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él; Es la prohibición del Estado al particular de abandonar el lugar de residencia o la de acudir a cierto lugar, con el objeto de impedir que vuelva a delinquir o cause alguna molestia a la víctima del delito, o incluso prever la potencial comisión de un delito. III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; y Tienen como finalidad privar la libertad de tránsito y algunas otras libertades a aquellos individuos que no pueden ser sancionados con una pena, por no comprender que su conducta es prohibida penalmente. Esta está relacionada con 28 el confinamiento y con la prohibición de asistir a ciertos lugares. Su función es educativa y rehabilitadora, ya que con este tipo de prohibición, se den cuenta que existe una restricción pero de alguna manera tiene la libertad de desplazamiento en otro ámbito, lo que les lleva a comprender la trascendencia de su conducta delictiva, esto, en el caso de los imputables discapacitados. IV. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación. Son medidas que se aplican cuando el estado de toxicomanía de un individuo, lo lleva a causar una afectación, esta es ejemplo de medidas de seguridad terapéuticas. V. Prohibición de comunicación por cualquier medio con la victima u ofendidos. Este tipo de medidas se toman como medios de seguridad previsores, para evitar el contacto del agresor con los ofendidos, con la finalidad de evitar molestias o agresiones además de proteger la privacidad e integridad de estas. Existe otro caso especial de medidas de seguridad que se ha tenido que implementar por la temática de la violencia contra la mujer que ha causado un gran polémica en los últimos años, por lo que el legislador atendiendo estas necesidades e individualizando según la particularidad y gravedad de cada caso las medidas que se deben implementar que van desde un apercibimiento hasta la custodia temporal de la víctima por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; por estos medios se trata de salvaguardar según sea el caso la integridad psíquica o física de las victimas asi como la institución de la familia como base de toda sociedad. 1.4 Consecuencia del delito para las personas morales. 29 La “responsabilidad penal de las personas morales” es un tema que aunque ya viejo por sus antecedentes históricos, en la acualidad ha despertado el interés de la doctrina extranjera contemporánea y ahora en México, en la que no existe un convencimiento general de que aquellas, por tratarse de un ente jurídico creado por el hombre, puedan estar sujetas a las reglas de autoría y participación, menos que sean objeto de un juicio de reproche, es decir, societas delinquere non potest. Y es que la razón es simple, toda la historia de la dogmática penal se ha centrado y desarrollado en criterios que giran en torno de las personas físicas y a las consecuencias jurídicas de sus comportamientos, cuando atentan contra bienes jurídicos fundamentales que son materia de estudio y protección por el Derecho Penal. De ahí que, en una correcta técnica jurídico penal, no sea posible sostener, que una empresa sea responsable penalmente. Sin embargo la legislación penal capitalina maneja el supuesto en el numeral 27 que "sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones públicas del Distrito Federal, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal...”, mismas que se ven plasmadas en el artículo 32 de la mima ley: Las consecuencias jurídicas accesorias que pueden ser aplicadas a las personas morales en caso de que sus socios o asociados cometan algún delito a su nombre, bajo su amparo o en su beneficio son las siguientes: l. Suspensión; Es la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia. El juez determinara el tiempo por el cual dicha 30 empresa no podrá llevar a cabo las actividades que realiza ordinariamente como empresa. II. Disolución; Es la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones. III. Prohibición de realizar determinadas operaciones; La consecuencia jurídica accesoria denominada prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, es la prohibición que impone el Juez a la persona moral para llevar a cabo negocios u operaciones que tengan relación directa con el delito cometido. IV. Remoción; La remoción es la sustitución de los administradores por uno designado por el juez. V. Intervención. La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral. 1.5 Elementos positivos y negativos del delito Aspectos positivos del delito. La conducta. 31 La conducta es el comportamiento humano voluntario y primer elemento para que exista en el delito. A veces un acto o conducta involuntaria puede tener en el derecho penal, responsabilidad culposa predeterminada. “La conducta es el primer elemento básico del delito y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. Lo que significa que solo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad respectivamente. Es voluntario dicho comportamiento porque es decisión libre del sujeto y es encaminado a un propósito, porque tiene una finalidad al realizar una acción u omisión”4 La conducta es el comportamiento humano voluntario, este comportamiento debe ser socialmente relevante, la conducta humana existe independientemente de que la ley la contemple o no, y puede ser antisocial y aún cuando la ley no la considere así. “Los menores de edad, indudablemente realizan conductas, es decir, comportamientos voluntarios de acción u omisión”.5 Ya que se maneja que el actuar de un menor de edad por su falta de capacidad jurídica es distinto al de un imputable pleno, pero aun asi no deja de ocasionar consecuencias por sus actos. La explicación del acto o acción humana, se basa en relaciones de procesos causales. La acción nace de un movimiento corporal que es un actuar, que va a producir un cambio en el mundo exterior, es decir, un efecto, y entre una y otro se da una relación. Tipicidad. 4 LOPEZ Betancourt, Eduardo. Teoria del delito. Editorial Porrúa. México. 2007. Pág. 27 5 RODRÍGUEZ Manzanera, Luís. Criminalidad de menores. Editorial Porrúa. México. 2004. Pág. 320 32 La Tipicidad es toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. “El acto o acción humana y su efecto en el mundo material, son un proceso causal; como todo proceso causal natural queparte de una causa, produce un efecto”.6 “La tipicidad es la adecuación de la conducta a un tipo legal, es decir, la correspondencia de la conducta del sujeto con una conducta descrita por la ley”7 En atención a esto es menester hacer mención del precepto constitucional que implica la justificación de la existencia de una norma par la imputación de una conducta criminal ya que como lo menciona el artículo 14 de nuestra carta magna: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna... ...En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata...”. Indicándonos con esto que sin la previa existencia de un precepto legal que indique la existencia de la ilicitud de dicha actividad, no podrá abrirse juicio por alguna actividad, aunque sea socialmente rechazada sin que esta se encuentre prohibida por las leyes penales. “El tipo resulta ser expresado en forma simplista como, la descripción legal de una conducta como delictiva; y la tipicidad, como el exacto encuadramiento de esa conducta al tipo”.8 6 ORELLANA Wiarco, Octavio Alberto. Teoria del delito. Editorial Porrúa. México. 2007. Pág. 10 7 RODRÍGUEZ Manzanera, Luís. Op. Cit. Pág. 321 8 ORELLANA Wiarco, Octavio Alberto. Op. Cit. Pág. 17 33 De lo anterior se desprende que no existe delito sin tipicidad, por lo tanto, a la tipicidad se le da el rango de garantía individual, afirmando que la misma tiene la función de principio de legalidad y de seguridad jurídica. Al tenor de lo anterior, describimos al tipo penal como la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta en los procesos penales o la descripción legal del delito; por tanto es la descripción legal de una conducta considerada como delito, que lesiona o hace peligrar bienes jurídicos protegidos por la norma penal. Por razonamiento, la tipicidad, es la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto, es decir, es la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Antijuridicidad. La Antijuridicidad es aquella característica que posee un hecho típico que es contrario a las normas del Derecho en general, la antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir las normas penales, es decir, ha de ser antijurídica. Para establecer una idea más firme algunos autores lo definen de la siguiente manera: Edmundo Mezger Afirma que "la antijuridicidad (o injusto como el emplea de mismo modo ambos vocablos) es presupuesto inevitable de cualquier hecho punible y supone que el delito contradice al derecho".9 9 MEZGER, Edmundo Tratado de Derecho Penal. Editorial Cárdenas 1997 Tomo I Especificamente en lo refernte a Antijridicidad 34 Hanz Welzel afirma que es una característica de la acción definiéndola de la siguiente forma: “antijuridicidad es la contradicción de la realización de un tipo con el ordenamiento jurídico en su conjunto (no solo con una norma aislada)”. 10 En estas condiciones podemos decir que la antijuridicidad es siempre la contradicción entre una conducta real y un ordenamiento jurídico. Imputabilidad. Orellana Wiarco, señala en su obra que: "La imputabilidad es el conjunto de condiciones psíquicas que requiere la ley para poner una acción a cargo del agente. Estas condiciones se resumen en el concepto de libertad. Imputabilidad equivale a libertad”.11 En ese sentido la imputabilidad se define como la capacidad del sujeto activo del delito para comprender la licitud de su conducta, por lo tanto, la inimputabilidad es la ausencia de la comprensión del carácter ilícito de la conducta en el agente y por ello se encuentra fuera del ámbito el Derecho Penal, por lo cual en el caso de que una persona inimputable incurra en una conducta tipificada como delito no se le impondrá una pena como castigo, porque no tiene responsabilidad social como el sujeto imputable, sin embargo, al inimputable por minoría de edad se le impondrá como respuesta a su conducta antijurídica, una medida de seguridad en situación de la pena. En la imputabilidad deben de conjugarse condiciones mínimas de salud y desarrollo mental del sujeto activo, en el momento en el que se realiza una actividad delictiva y está capacitado para responder a la misma. Son imputables quienes tienen la capacidad para entender y querer, tienen desarrollada la mente y no padecen ninguna anomalía psicológica, poseen un mínimo de salud y desarrollo psíquico exigidos por la Ley del estado. 10 WELZEL, Hanz, El Nuevo Sistema del Derecho Penal. Traducción Cerezo Mir Barcelona Ariel 1964 p. 46 11 ORELLANA Wiarco, Octavio Alberto. Op. Cit. Pág. 34 35 La imputabilidad es la capacidad de querer y entender, en el campo del Derecho Penal. “Querer es estar en condiciones de aceptar o realizar algo voluntariamente, y entender es tener la capacidad mental y la edad biológica para desplegar esta decisión”12 Es imputable todo sujeto que posea un mínimo de condiciones psicofísicas y es responsable aquel que teniendo estas condiciones realiza u acto tipificado en la ley como delito y que previamente, se contrae la obligación de de responder por él. Por lo que podemos llegar a la conclusión de que la responsabilidad es la situación jurídica en que se encuentra el individuo imputable de dar cuenta a la sociedad por el hecho ilícito realizado. El término responsabilidad es utilizado para significar la situación jurídica en la que se coloca el autor del acto contrario a Derecho, por lo tanto, la responsabilidad es el resultado de una relación entre dicho sujeto y el Estado. Culpabilidad. “El concepto de culpabilidad, dependerá de la teoría que se adopte, pues no será igual el de un punto de vista psicológico, el de un normativista o el de un finalista. Así, el primero diría, la culpabilidad consiste en el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado material, y el segundo, en el nexo psicológico entre el sujeto y la conducta o el resultado material, reprochable, y el tercero, afirmaría, que la culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta, sin considerar el dolo como elemento de la culpabilidad, sino de la conducta. La culpabilidad en la tesis finalista se reduce a la reprochabilidad y a diferencia de la teoría normativa el dolo y la culpa no son elementos de la culpabilidad por que son contenido del tipo”.13 12 LOPEZ Betancourt, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 180 13 Ibidem. Pág. 213 36 Se llama culpable aquella conducta que puede ser reprochada al sujeto. Nosotros entendemos que se puede hablar de culpabilidad cuando el sujeto no ha actuado en la forma que jurídicamente se esperaba de él. La culpabilidad es un juicio de reproche que se hace a un sujeto en concreto, para lo cual es necesario que éste haya tenido capacidad psíquica para haber valorado libremente su conducta y para conocer la antijuridicidad de la misma”. Debe entenderse como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. Para la imposición de una sanción en el sistema penal mexicano se requiere que se acrediten los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del sujeto activo en la conducta delictiva y doctrinariamente se considera que sólo es responsable quien puedeser imputable, y por lo tanto, la conducta antijurídica que cometió el agente puede serle reprochable. Condicionalidad objetiva. Es una de las cuestiones, por no decir categorías, más controvertidas de la teoría del delito, en tanto su naturaleza, su sistemática o sus consecuencias. Las condiciones objetivas de punibilidad, "son hechos externos desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que pueda aplicarse la pena. La indagación de la condicionalidad objetiva puede llevar a comprobar, por vía negativa, la falta de realización de ciertas condiciones de punibilidad, o sea, la ausencia de condicionalidad efectiva." 14 14 Bramont Arias Torres, Luis Miguel. Lecciones de la parte general y el Código Penal. Ed. San Marcos. Lima-Perú. 1997 pp. 68, 69. 37 "La condición objetiva de punibilidad representa, en un plano objetivo, un límite del ámbito de lo punible de una conducta perfecta ya desde la tipicidad y el injusto como conducta de riesgo." 15 De lo antes mencionado se puede decir que si la punibilidad de un hecho es sometida a una condición, el hecho no constituye delito antes de verificarse aquella. "La culpabilidad debe ser probada y no presumida." 16 Dos circunstancias que convierten los elementos condicionantes en una categoría ajena al injusto y a la culpabilidad. Punibilidad. "La punibilidad, según sus defensores, tiene su razón de existir porque el injusto y la culpabilidad jurídico-penalmente captable no justifican por sí solos la pena; en todos los casos debe asegurarse además la necesidad práctica de hacer uso de la misma para la protección del orden social." 17 "Esta circunstancia hace suponer que, más allá de la culpabilidad, es posible situar aún una serie de elementos cuya función es, precisamente, dar contenido a un juicio sobre la necesidad del castigo. Esta nueva categoría cuya función es agrupar todos aquellos elementos que no dependen del injusto culpable, encontraría su asiento sistemático entre el juicio de culpabilidad y los presupuestos procesales por medio de los cuales se valora la perseguibilidad del hecho." 18 Así, pues, "en algunos casos se exige, sin embargo, para poder castigar un hecho como delito, la presencia de algunos elementos adicionales que no son incluibles 15 Tiedemann. citado por Borja Mapelli Caffarena. Estudio Jurídico dogmático de las llamadas condiciones objetivas de punibilidad. Ed. Ministerio de Justicia. Madrid - España. 1990. p. 12. 16 Tiedemann. citado por Borja Mapelli Caffarena. Op cit. p. 39. 17 Bottke. Citado por Borja Mapelli Caffarena, op cit. p. 56. 18 Mapelli Caffarena, Borja. op cit. p. 11. 38 en la tipicidad, ni en la antijuridicidad, ni en la culpabilidad, porque no responden a la función dogmática y político criminal que tienen asignadas estas categorías".19 La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran establecidas en nuestro Código Penal. Para evitar confusiones, y lograr un mejor análisis lógico, hemos optado por la siguiente terminología: Punibilidad, es la amenaza de la privación o restricciones de bienes para el caso de que se realice algo prohibido o se deje de hacer algo ordenado por la legislación penal. Esta conminación debe de estar consignada en la ley (principios de legalidad). Punición. Es la fijación al caso concreto de la amenaza descrito por la ley, es decir, es la determinación e individualización de la punibilidad. Esta función debe ser propia del poder judicial. Pena. Es la efectiva aplicación de la sanción enunciada por la ley y pronunciada por el juez. Los inimputables no pueden ser sometidos a punición, pero si a medidas de seguridad. A lo anterior podemos deducir que consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta. Un comportamiento es punible cuando se hace merecedor a una pena, tal merecimiento acarrea la conminación legal de aplicación de esa sanción. 19 Mapelli Caffarena, Borja. Op. Cit. p. 13 39 Aspectos negativos del delito. Los aspectos negativos del delito son aquellos que impiden la configuración de la conducta típica, antijurídica y culpable. La doctrina indica que estos aspectos son las causas de justificación, ausencia de conducta, la atipicidad, la inimputabilidad, la inculpabilidad, falta de condición objetiva, escusas absolutorias y los componentes de responsabilidad penal. Ausencia de conducta. “Es el elemento negativo de la conducta, abarca la ausencia de acción o de omisión de la misma, en la realización de un ilícito”. 20 La falta de acción es conocida también como ausencia de conducta, por lo tanto, si el delito se comete sin que intervenga la voluntad del sujeto activo, no se configura el tipo penal. Si falta alguno de los elementos esenciales del delito, éste no se integrará; en consecuencia, si la conducta está ausente, no habrá delito a pesar de las apariencias. Es pues, la ausencia de conducta uno de los impeditivos de la formación de la figura delictiva, por ser la actuación humana, positiva o negativa, la base indispensable del delito como de todo problema jurídico. Para este supuesto existen dos tipos que se consideran para su existencia: Vis absoluta: "Es una fuerza humana exterior e irresistible que se ejerce contra la voluntad de alguien, quien apariencia comete la conducta delictiva, es cuando la persona es un mero instrumento del cual se vale el sujeto activo para realizar su conducta"21, se tiene por ejemplo, cuando una persona es obligada a 20 LOPEZ Betancourt, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 106 21 PAVON, Vasconselos Francisco, Manual de Derecho Penal Mexicano, parte general, Decima Cuarta Edición, Editorial Porrua, México, 1999. Pág. 285 40 participar a participar en un robo bajo amenaza de causarle un mal grave si no participa en éste supuesto se da más comúnmente en menores infractores, los cuales son obligados por personas adultas a ejecutar un acto contra su voluntad, en base a su mayor fuerza física y aprovechándose de que el menor se intimida con facilidad. Vis maior: " Es una de las hipótesis de la ausencia d conducta, debiéndose entender por la misma, cuando el sujeto realiza una actividad o inactividad por una fuerza física irresistible sub humana". 22 Es la fuerza mayor que proviene de la naturaleza, cuando un sujeto comete un delito a causa de una fuerza mayor, existe el aspecto negativo de la conducta, es así que hay ausencia de conducta, pues no existe voluntad por parte del supuesto “sujeto activo” ni conducta propiamente dicho, de ahí que la ley penal no lo considere responsable. Movimientos reflejos: "Son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por trasmisión nerviosa; es decir, que el sujeto esta impedido para controlarlos por lo cual se considera que no existe conducta se tiene por ejemplo cuando un epiléptico va manejando un vehículo y al momento de ocurrirle el ataque de epilepsia, pierde el control del vehículo". 23 Es más que clara que el actuar ilícito bajo esta circunstancia es inevitable e involuntaria, ya que por motivos ajenos a la voluntad del individuo, efectúa el movimiento que provoca la acción, pero sin que este tenga la voluntad o el deseo del resultado de esta. Sueño: Es un estado de inconsciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño, por lo cual cuando una persona comete un delito en esta circunstanciasexiste ausencia de conducta. 22 PORTE, Petit Candaudap Celestino, Apuntamientos de la parte general del Derecho Penal, Decimo Octava Edición, Editorial Porrua, México, 1999. Pág. 324 23 MUÑOZ Conde Francisco, Teoria General del Delito, Reimpresión de la Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá Colombia, 1999. Pág. 14 41 Tampoco en este estado se dará la voluntad del sujeto; por estar dormido, no tiene dominio sobre sí mismo. Hipnotismo: Es una forma temporal de la inconsciencia, quien comete un delito en este estado se dice que realiza una actividad involuntaria, por lo cual también se estaría en una ausencia de conducta. El hipnotismo es un procedimiento para producir el llamado sueño magnético, por fascinación, influjo personal o por aparatos personales. Sonambulismo: El sonambulismo es un estado psíquico inconsciente, mediante el cual la persona que padece sueño anormal tiene cierta aptitud para levantarse, andar, hablar y ejecutar otras cosas, sin que al despertar recuerde algo. De todo esto se resume de la forma en que lo describe Arturo Zamora: "La inconsciencia es cuando se carece del requisito mínimo necesario para la formación de la voluntad, esta se distingue en tres supuestos A) Hipnotismo B) Sueño y C) la embriaguez letárgica... En cuanto a la embriaguez letárgica, constituye el supuesto mas grave de la embriaguez que anula de forma absoluta la capacidad de formación de la voluntad lo cual, en algunos casos la doctrina trata como trastorno mental transitorio, con la sola excepción de los actos libres en su causa que son provocados voluntariamente por el hombre." 24 En todos las hipótesis planteadas anteriormente la voluntad del activo no existe en tanto a la conducta efectuada, toda vez que el estado y motivación por la cual realizo dicha actividad no fueron deseadas ni motivadas por este, con excepción de los estados de alteración voluntaria como el uso de alcohol o drogas. 24 ZAMORA Jiménez Arturo, Cuerpo del Delito y Tipo Penal, Angel Editor, México, 2000. Págs. 143, 144, 15 42 Atipicidad. El aspecto de la tipicidad, se presenta cuando al encuadrar la conducta desplegada en el mundo factico con la descrita en la disposición legal, nos damos cuenta que falta algún, o algunos de los elementos que contempla el tipo. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito: atipicidad. "El tipo es una descripción que hace el legislador, de determinados eventos antisociales, con un contenido suficiente y necesario para proteger uno o mas bienes jurídicos".25 y la tipicidad es: "La correspondencia univoca uno a uno entre los elementos del tipo legal y los contenidos del delito." 26 De ahí que podamos establecer que la atipicidad se puede presentar en dos formas diversas: no concurren, en hecho, todos los elementos descritos en el tipo o cuando la ley no ha descrito la conducta, presentándose la ausencia de tipo cuando. Es importante diferenciar la atipicidad de la falta de tipo, siendo que en el segundo caso, no existe descripción de la conducta o hecho, en la norma penal. La atipicidad se configura cuando la conducta humana no encuadra en la hipótesis prevista en el tipo legal, por lo tanto, una conducta que no es típica, no es una conducta delictiva. Ahora bien, la ausencia del tipo surge cuando la conducta no se encuentre en la legislación penal. 25 MARQUEZ, Piñeiro Rafael, Derecho Penal Parte General, Primera Reimpresión Editorial Trillas, México, 1999. Pág. 210 26 Ibidem. Pág. 211 43 Causas de justificación. Cuando en un hecho presumiblemente delictuoso falta la antijuridicidad, podemos decir: no hay delito por la existencia de una causa de justificación, es decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el ánimo de transgredir las normas penales. Así, si un hambre ha matado a otro, en defensa de su vida injustamente atacada, estará en una causa de justificación, excluyéndose la antijuridicidad en la conducta del homicida. “Las causas de justificación son aquellos actos realizados conforme al Derecho, es decir, que les hace falta la antijuridicidad requerida para poderlos tipificar en un delito”27 Orellana Wiarco, refiere que para “Luís Jiménez de Asúa las causas de justificación pueden definirse como aquellas causas que excluyen la antijuridicidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal, eso es, aquellos actos u omisiones que revisten aspecto de delito, figura delictiva, pero en los que falta, sin embargo, el carácter de ser antijurídicos, de contrarios al derecho, que es el elemento más importante del crimen”.28 Las causas de justificación son objetivas, referidas al hecho e impersonales. Sus efectos son erga omnes, respecto de los partícipes y en relación con cualquier clase de responsabilidad jurídica que se pretenda derivar del hecho en sí mismo. 27 LOPEZ Betancourt, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 154 28 ORELLANA Wiarco, Octavio Alberto. Op. Cit. Pág. 30 44 Afectan al presupuesto de capacidad para obrar penalmente en diversa forma y grado. Recaen sobre la acción realizada, se refieren al hecho y no al sujeto, atañen a la realización externa. Son reales porque favorecen a cuantos intervienen. Cuando la conducta realizada por el sujeto activo se encuentra permitida por el derecho, esta conducta no es antijurídica, pues no viola ninguna norma penal, no rompe con el marco normativo de la sociedad, se efectúa al amparo de una causa de justificación. Las causas de justificación son: Legitima defensa. Es señalada como una justificación avalada por la norma, Wiarco lo señala como: "... el rechazo de una agresión actual, injusta en la medida necesaria y racional que tenga por efecto defender bienes jurídicos del agredido".29 Asi como lo señalado en el Código Penal Federal en el artículo 15 fracción IV "Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende." A manera de conclusión podemos referir que la legítima defensa o defensa propia es, en Derecho penal, es una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este 29 ORELLANA Wiarco, Octavio Alberto. Curso de Derecho Penal. Parte General. Editorial Porrúa. México, 1999. Pág. 260 45 último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida. Ejercicio de un derecho. Monarque Ureña, nos da un definición bastante clara acerca de esta justificación del delito, sosteniendo que: "El fundamento es el reconocimiento estatal respecto de determinadas actividades, oficios o profesionales y en desinterés estatal de castigar". 30 Es decir que mientras el agente este autorizado para realizar dicha actividad y esta sea completamente necesaria para para el ejercicio de la misma, estará autorizado a llevarla a cabo siempre que cumpla con los requisitos preestablecidos. Estado de necesidad. Es la situación de peligro real, grave, inminente,
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