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1 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES, ARAGON 
 
 
 
“LA DEBIDA APLICACIÓN DE LA ARGUMENTACIÓN 
JURIDICA AL OFRECER LAS PRUEBAS EN MATERIA PENAL” 
 
 
 
TESIS 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A 
GARCIA DIAZ LUIS EDWIN 
 
 
ASESOR: MTRO. NARCISO RAUL JUAREZ GARCÍA 
 
 
SAN JUAN DE ARAGON, 06 DE AGOSTO DE 2013. 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
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DEDICATORIAS 
 
A LA UNAM: Por haber acogido siempre con brazos amorosos y guiado por el 
camino del conocimiento a la oportunidad de una mejor calidad de vida, a un 
orgulloso mexicano quien siempre portara con la frente en alto y garbado con 
letras de oro en la piel y en el alma el privilegio de llamarse universitario. 
 
A LA FES. ARAGON: por haber sido un segundo hogar en donde se forjo a 
base de sangre, sudor y lagrimas, un hijo mas quien de ahora en adelante se 
auto nombra "Hecho en Aragon". 
 
A MI MADRE PATRICIA DIAZ SANCHES: porque ella es la única responsable 
de lo que soy o podre ser, un claro ejemplo para todos del verdadero amor, 
quien a costa de su propia salud, tiempo y sacrificio me dio la oportunidad de 
aspirar a una mejor calidad de vida, a quien no le importa cualquier cosa que 
suceda, siempre voy a ser su bebe, por ser la única persona quien me amo 
incluso antes de conocerme, aquella que es capaz de quebrantar cualquier 
obstáculo con tal de sacarme una sonrisa o aliviarme alguna pena inclusive a 
costa de su propia vida, a pesar de que no existe forma alguna con la que 
pueda pagar todo lo que de ella he recibido, de esta forma solo puedo rendir un 
minúsculo homenaje comparado con lo que de ella he recibido, por que el haber 
llegado hasta este puto en mi vida hubiera sido imposible y carecería de 
cualquier sentido, porque gracias a ella este no es la conclusión de una etapa, 
sino mas bien el inicio de un nuevo mundo, que reiterando es gracias a ella y 
por ella, por que como siempre me lo ha dicho "yo soy la única mujer que te va 
a querer sin condiciones", por eso es el más grande tesoro que la vida me ha 
dado y ahora tengo las herramientas para poder corresponderle del mismo 
modo, que no sería suficiente solo con un "gracias" lo único que puedo hacer es 
rendir este pequeño homenaje que será la piedra angular para dar comienzo a 
una carrera dentro de la ciencia del derecho. 
 
A MI PADRE ROMAN GARCIA FERNANDEZ: A veces no es el método 
utilizado el que importa, sino la intención con la que se hace, pero el fin siempre 
ha sido el mismo de alguna u otra forma me enseñaste a afrontar la vida cara a 
cara y con la frente en alto. 
 
A MI OTRO PADRE EL "LEÓN DE OCCIDENTE" ENRIQUE VERA: Por 
haberme me enseñado y citándolo: "no solo hay que echarse las verdes, 
también hay que entrarle a las maduras", me brindaste la seguridad y el coraje 
que necesitaba para enfrentarme a los retos que te pone la vida y que nadie es 
superior ni inferior a mí que todos somos iguales y no hay que mirar ni para 
arriba y para abajo a nadie siempre a los ojos y sin temor de nada. 
3 
 
A MI HERMANO CHRISTIAN ROMAN GARCÍA DÍAZ “SUPERMAN”: Porque 
encontré un ejemplo a seguir, una prueba viviente de que a pesar de las 
dificultades siempre es posible tocar el cielo. 
 
 
A MI TÍA ÁNGELES DÍAZ SÁNCHEZ: Otro gran ejemplo de vida y superación 
personal, quien a pesar de haber llegado a lo más alto nunca perdió el piso, que 
me enseño a no rendirme jamás, así sea la batalla más dura, mientras el cuerpo 
tenga vida hay que seguir peleando. 
 
AL LICENCIADO RUBÉN PONCE ORTA, porque no solo me enseño sobre 
derecho, sino que también me enseño que si me esfuerzo puedo hacer 
cualquier cosa, porque a veces solo hace falta que alguien te diga "Tienes lo 
que se necesita, puedes hacerlo" y sin saber que al decir esas palabras hizo 
más de lo que pudo haber creído en ese momento, porque lo que se necesita 
en el mundo es más gente como él, que te tiende la mano sin esperar recibir 
más que gratitud, que la vida se encargue de premiarlo como se merece y sea 
la misma la que me permita algún día regresarle el favor como es debido, mis 
mejores decesos y lealtad incondicional. 
 
A VÍCTOR DANIEL ZARATE, a pesar de que por distintos motivos ya no nos 
frecuentamos como en antaño, hay una frase que siempre hace que lo 
recuerde: "Un hermano no siempre será tu amigo, pero un amigo siempre será 
tu hermano" otro incondicional que sin pensarlo da la vida por uno y uno por él. 
 
A WENDOLYN ANAYA VILLAFUERTE, que aunque el tiempo nos separo fue 
el mismo el que nos volvió a juntar, otra prueba de que cuando el cariño es 
verdadero no importa ni el tiempo ni lo ocurrido, por siempre hermanos. 
 
A JESSICA ELENA ANAYA VILLAFUERTE, Porque lo que no fue en el 
pasado por alguna razón no ocurrió, pero lo que el día de hoy es, prueba que el 
tiempo te recompensa con creces la espera y que a veces la respuesta está en 
frente a uno sin siquiera notarlo. 
 
AL SEÑOR RICARDO GONZALEZ “CEPILLIN”: La persona más noble y 
bondadosa que hay conocido, porque en una época de necesidad sin pensarlo 
me tendió la mano, brindándome un apoyo invaluable, siendo de esas personas 
que se quitan el pan de la boca para dárselo a quien lo necesite y a pesar del 
estatus tan alto que posee no ha olvidado los valores que hacen a una persona 
admirable. 
 
4 
 
AL LICECIADO PRUDENCIO JORGE GONZALES TENORIO. Por que me dio 
la oportunidad de ampliar mis conocimientos tanto dentro de la facultad como 
fuera de ella dentro de esta hermosa carrera, y porque cada logro obtenido 
demuestra su calidad profesional y humana. 
 
AL LICECIADO RICARDO LIMON: Otra eminencia del derecho de quien tuve 
la oportunidad de ser su alumno y aprender sobre la pasión por las leyes que a 
todos nos une. 
 
AL LICECIADO NARCISO RAUL JUAREZ GARCIA: Por haber sido más que 
un maestro o asesor, siendo a alguien que puedo llamar mi amigo, porque a 
universidad necesita a mas maestros como el con esa vocación y entusiasmo 
que a muchos les hace falta. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
5 
 
INDICE 
 
CAPÍTULO I 
ELEMENTOS QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA EXISTENCIA 
DEL DELITO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1 
 
1.1 Consideraciones a las disposiciones generales del 
 Código Penal para el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1 
1.2 Catálogo de penas establecidas en el Código Penalpara el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .14 
1.3 Catálogo de medidas de seguridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 
1.4 Consecuencia del delito para las personas morales. . . . . . . . . . . . . . . 21 
1.5 Elementos positivos y negativos del delito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 
 
CAPÍTULO II 
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN MATERIA PENAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 
2.1 Elemento de Prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 
2.2 Objeto de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .49 
2.3 La confesional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 
2.4 Inspección judicial y reconstrucción de hechos. . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 
2.5 La pericial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 
2.6 La testimonial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 
2.7 Confrontación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 
2.8 La documental pública y privada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 
2.9 La presucional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 
2.10 Principios de Valoración de la prueba. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 
2.11 Comentarios acerca del careo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .70 
CAPÍTULO III 
6 
 
LA DEBIDA APLICACIÓN DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA AL 
OFRECER LAS PRUEBAS EN MATERIA PENAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .73 
 
3.1 Definición de Argumentación Jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 
3.2 Reglas de la Hermenéutica de Gadamer. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 
3.3 Diferentes enfoques de la argumentación jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . 77 
3.4 Principios de una teoría de la argumentación jurídica . . . . . . . . . . . . 79 
3.5 Teorías de la Interpretación Jurídica (Guastini). . . . . . . . . . . . . . . . . . 82 
3.6 Tipos de Interpretación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 
3.7 Las formas especiales de los argumentos jurídicos. . . . . . . . . . . . . . . 86 
3.8 Aplicación de la argumentación jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 
3.9 Propuesta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 
 Conclusiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 
 Bibliografía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
7 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
 Para todo aquel que se interesa por el estudio y la correcta aplicación del derecho 
penal, es necesario que se avoque al análisis de la figura de las pruebas, tomando en 
cuenta que son los medios con los cuales se fundamenta el pliego de consignación, la 
sentencia condenatoria o la defensa tanto en la integración de la averiguación previa y en 
el proceso. 
 Independientemente de que nuestro Código Penal nos señale cuales son los 
medios de prueba que la ley nos permite utilizar, es importante advertir, que la prueba por 
sí sola no es suficiente para qué cause su efecto en la defensa o para la integración de la 
averiguación previa o en el proceso penal, por lo que es necesario que las pruebas vayan 
revestidas de argumentación jurídica. 
 La argumentación jurídica es el medio por el cual se robustece la prueba, por lo 
que podemos decir que es la manera correcta de apoyar a la prueba para que esta sea 
convincente y al convencer al juzgador, encontramos que la argumentación jurídica, 
demuestra que la prueba empleada es una herramienta perfectamente bien utilizada, 
como ejemplo podemos decir que un documento público, por si solo no es prueba, sí 
embargo, al exponer una argumentación empezando por decir de dónde surge, quien lo 
expide, quien lo presenta como prueba, para qué lo presenta y sobre todo, cuál es el 
objeto o finalidad de su presentación, esto es, convencer al juzgador a través de la lógica 
jurídica, de que esta prueba documental está comprobando la existencia o inexistencia de 
un hecho ilícito, sancionado por la ley penal. 
 La razón del presente trabajo de investigación, es hacer un análisis de las pruebas 
y cómo se argumentan las mismas con el objeto de hacer valer los medios de prueba ante 
el agente del ministerio público y ante el juzgador durante la presentación y desahogo de 
pruebas. 
 Así mismo, hacer mención en qué momento se presentan las pruebas durante la 
integración de la averiguación previa y durante el proceso penal, respetando los términos 
y formalidades que el mismo Código Penal nos señala, con el objeto de respetar la 
garantías individuales consagradas en nuestra Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, en lo relativo a la adecuada defensa que tiene todo inculpado o 
procesado. 
 Y toda vez que el argumento jurídico es la principal herramienta para el estudioso 
del derecho, es necesaria una adecuada enseñanza desde la etapa académica , ya que 
es el lenguaje de uso cotidiano para todo aquel que se encuentre involucrado dentro de 
algún proceso legal no solo del orden penal sino de cualquier materia que sea objeto de 
estudio del derecho. 
 
8 
 
 
LA DEBIDA APLICACIÓN DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA AL 
OFRECER LAS PRUEBAS EN MATERIA PENAL. 
 
CAPÍTULO I. 
 
ELEMENTOS QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA EXISTENCIA 
DEL DELITO. 
 
Antes de abordar el tema de la debida aplicación de la argumentación 
jurídica al ofrecer las pruebas en materia penal, es necesario comentar que estas, 
son las herramientas necesarias e indispensables para proponer una consignación 
y ejercicio de la acción penal ante el juez, por parte del Agente del Ministerio 
Público, o en su caso realizar, una adecuada defensa, pero es imperativo, atender 
al uso correcto de algunos conceptos acerca de que es el delito y cómo lo define 
el Código Penal para el Distrito Federal y toda vez que para dar un argumento 
asertivo acerca de la en materia penal es imperativo conocer los términos 
manejados en la legislación, el principal método a utilizar dentro de este capítulo 
es el analítico y hermenéutico, ya que del Código Penal para el Distrito Federal, se 
resolverán e interpretaran los conceptos utilizados con el fin de, crear un criterio 
uniforme de lo que se maneja en dicha legislación para ser considerado como 
delito, las sanciones que existen para tales y los elementos positivos y negativos 
del delito, con el fin de que se tenga pleno conocimiento del concepto de delito y 
los elementos que lo conforman. 
 
1.1 Consideraciones a las disposiciones generales del Código Penal 
para el Distrito Federal. 
 
Antes de entrar al análisis y estudio de las pruebas, es necesario a manera 
de preámbulo determinar que es el delito de acuerdo al Código Penal Federal y al 
9 
 
respecto podemos decir cómo lo define el artículo 7°, como el acto u omisión que 
sancionan las leyes penales. 
Raúl Carranca lo define como el acto "típicamente anti jurídico, culpable 
sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y 
sometido a sanciones penales".1 
 
Bajo la visión analítica de Pavón Vasconcelos, sin dejar de lado la estrecha 
relación que existe entre todas las concepciones del delito como "una conducta, 
típica, anti jurídica, culpable y punible como elementos del delito".2 
 
El autor Márquez Piñeiro lo conceptualiza como"toda acción (u omisión) 
anti jurídica (típica) y culpable (sancionada con una pena)". 3 
 
Otra conceptualización general que se tiene es que el delito se define como 
una acción típica, anti jurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal. 
Supone una conducta infractora del Derecho penal, es decir, una acción u omisión 
tipificada y penada por la ley. 
 
Como se pude observar Se comparte entre todos los autores una visión 
general del delito la cuales se han visto plasmadas en las leyes que se han creado 
dentro del derecho penal mexicano, mismas que han generado e inspirado la 
creación del Código Penal al que vamos a entrar en análisis. 
 
En el artículo 15 del codigo penal en vigor en el Distrito Federal se señala 
como (Principio de acto). EI delito sólo puede ser realizado por acción o por 
omisión. 
 
 
1 CARRANCA Trujillo, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Vigésima Edición. Editorial Porrúa. México, 
1999.Pagina. 223 
2 PAVON Vasconcelos Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano. Quinta Edición. Editorial Porrúa. México, 
1998.Pagina. 165 
3 MÁRQUEZ Piñeiro Rafael. Derecho Penal Parte General. Segunda Edición. Editorial Trillas. México, 1986.Pagina. 
132 
10 
 
Se entiende por acción, todo movimiento por el sujeto activo encaminado a 
la realización y resultado de su interés, ejemplo, cuando una persona quiere privar 
de la vida a otra y lo hace allegándose de los medios, como el momento oportuno, 
el arma de fuego, el lugar ideal, etcétera. 
 
Se entiende por omisión, el no hacer algo a lo que se tiene obligación de 
realizar, ejemplo, cerrar una válvula de agua a determinada hora para evitar una 
inundación y no se hace, provocando con este, no hacer, el daño al bien jurídico 
tutelado. 
 
En esta esfera, la manifestación de la voluntad delictiva, la comisión de un 
acto penado por la ley, puede revestir dos formas: positiva o de actividad, en la 
que el sujeto activo realice alguna acción para poder llevar a cabo la conducta 
tipificada, y negativa o de abstención en que por no hacer o dejar de hacer se 
suscita un acto delictivo. A la primera se le denomina; acción; y omisión a la 
segunda. 
 
Ahora bien, el artículo 16 refiere: (Omisión impropia o comisión por 
omisión). 
 
En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico 
producido a quien omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si: 
 
l. Es garante del bien jurídico; 
 
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y 
 
III. Su inactividad es en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. 
 
Es garante del bien jurídico el que: 
 
11 
 
a) Aceptó efectivamente su custodia; 
 
b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la 
naturaleza; 
 
c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien 
jurídico; o 
 
d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la 
salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo. 
 
La comisión por omisión, también conocida como omisión impropia, se produce 
cuando es vulnerada una norma prohibitiva a través de la infracción de una norma 
de mandato o de un especial deber jurídico; puede decirse que el autor no hace lo 
que debe hacer y produce un resultado que no debe producir. 
 
Por otro lado el artículo 17 dice: (Delito instantáneo, continuo y 
continuado). El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser: 
 
I. Instantáneo: Cuando la consumación se agota en el mismo momento en 
que se han realizado todos los elementos de la descripción legal; es decir que 
inmediatamente por haber llevado a cabo una acción se cumplió el tipo penal. 
 
II. Permanente o continuo: Cuando se viola el mismo precepto legal, y la 
consumación se prolonga en el tiempo; en este supuesto es permanente por 
su duración donde el sujeto activo extiende la consumación del hecho es decir 
con efectos indelebles. 
 
III .Continuado: Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de 
conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo 
12 
 
tipo penal. Es donde se producen varias conductas para llegar a un mismo 
resultado, violándose el mismo precepto legal con un mismo fin. 
 
 Refiriéndonos al delito, este movimiento puede ser como lo indica el 
artículo 18 maneja lo siguiente: (Dolo y Culpa). Las acciones u omisiones 
delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. 
 
 Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho 
típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o 
acepta su realización, atendiendo a lo anterior el dolo es la cuando el sujeto activo 
del delito desea obtener el resultado de su acción. 
 
 Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no pronostica 
siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la 
violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar, 
caso contrario al dolo, en que el inculpado del hecho ilícito no deseaba como tal el 
resultado de su actuar. 
 
 Por lo que la propia ley nos dice en su artículo 19 que: (Principio de 
numerus clausus para la punibilidad de los delitos culposos). Los delitos 
culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por 
la ley, es decir que si no está contemplado de manera tácita dentro de la 
legislación no será motivo de sanción alguna. 
 
 Pero el Código Penal, también prevé los casos en que se quiera cometer un 
delito y no se llegue a realizar como lo indica el artículo 20: (Tentativa punible). 
 
 Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito 
se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que 
deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por 
causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero 
13 
 
se pone en peligro el bien jurídico tutelado. Esto ocurre cuando el sujeto activo al 
cometer con su acción, ya sea por acción u omisión efectúa una conducta ilícita la 
cual por alguna circunstancia alejada a la voluntad de este, no se concluye 
impidiendo la realización del ilícito, sin embargo se vio en una situación de riesgo 
la esfera de protección del bien jurídico, sin ser afectado pero si amenazado. 
 
 Y el Artículo 21 señala: (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto 
desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no 
se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se 
refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por si mismos algún 
delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para 
éste. 
 Al no llevarse a cabo el ilícito no existen motivos para imputar una 
conducta delictuosa ya que esta jamás existió y fue el mismo sujeto quien desistió 
de su actuar y no fue una fuerza ajena al mismo la que se lo impidiera, por lo que 
la intención de llevarla a cabo se extinguió. 
 
 Otro punto que debemos considerar es el número de participantes en la 
comisión del delito señaladas en el artículo 22 (Formas de autoría y 
participación). Son responsables del delito, quienes: 
 
I.-Lo realicen por sí; ósea que aquellos actuando de manera individual cometan la 
acción delictiva. 
 
II.-Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores; se refiere a que exista la 
participación conjunta de dos o mas personas en el delito. 
 
III.-Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento; entendiéndose que sea 
el autor intelectual de la comisión del delito, sin que este participe de manera 
material en su ejecución pero asi conociendo y deseandoel resultado de este. 
 
14 
 
IV.-Determinen dolosamente al autor a cometerlo; que por consejo o persuasión 
hagan que otro cometa materialmente el delito. 
 
V.-Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; entendiéndose 
a aquel que facilite por su intervención la comisión de la actividad delictiva. 
 
VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una 
promesa anterior al delito. Cuando se ha consumado el delito este lleve a cabo 
una acción, como cumplimiento de un pacto previo a la realizacion del delito. 
 
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, 
así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán 
si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito 
que se quiso cometer. 
 
 Dándo a entender el legislador que la participación del autor intelectual 
será tomada a consideración y generando responsabilidad penal solo en el caso 
de que como mínimo se dé el supuesto de la tentativa en la comisión de este. 
 
La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, 
respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos, ya que es claro el 
legislador que debe existir el dolo para que dicha persuasión se lleve a cabo, ya 
que el incitar a la realización de una acción mera mente delictiva debe desear que 
sea cometida y con pleno conocimiento de el resultado de esta. Para las hipótesis 
previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el 
Artículo 81 de la compilación de leyes que estamos analizando, el cual señala que 
la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas 
o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la 
modalidad respectiva, en el entendido que se atenúa la responsabilidad del sujeto 
pero no excluye de su responsabilidad. 
 
15 
 
En el artículo 25 se maneja el supuesto del delito emergente, estipulando que si 
varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno 
de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de 
éste, según su propia culpabilidad. 
 
 Esta modalidad penal se da en el instante que un nuevo delito se efectúa durante 
la ejecución de otro distinto, el cual era el objetivo principal, podría decirse que es 
un accesorio o que este nació a consecuencia de las circunstancias en las que se 
llevo a cabo el objetivo principal, siempre y cuando concurran los siguientes 
requisitos: 
 
l.-Que sirva de medio adecuado para cometer el principal. Es decir que su 
participación facilite la ejecución del delito que era objetivo primordial. 
 
II.-Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios 
concertados. Que por la realización o los medios utilizados era inevitable el 
surgimiento del delito emergente 
 
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer. Sosteniendo que se tenga 
conocimiento de la acción que se debía llevar a cabo. 
 
IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto 
estaba de su parte para impedirlo. Ósea que sin ser participes de la comisión de 
este, pero si presenciando su ejecución y no haberla impedido si etaba dentro de 
sus posibilidades hacerlo. 
 
Artículo 26 (Autoría indeterminada). Cuando varios sujetos intervengan 
en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, 
para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 82 de este Código. 
 
16 
 
En este supuesto se interpreta que cuando por la forma en que se llevó a 
cabo la actividad delictiva y por el número de sujetos que intervino en esta y no 
sea posible determinar el daño que individual mente ocasionó cada sujeto en su 
participación se atenderá como lo señala el numeral previamente citado que es las 
tres cuartas partes de la pena máxima o la mínima des supuesto que se encuadre. 
 
Artículo 28 (Concurso ideal y real de delito). Hay concurso ideal, cuando 
con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos. Hay concurso 
real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios 
delitos. 
Así vemos que hay dos clases de concurso de delitos, el ideal o formal que 
es posible cuando mediante una conducta de hecho se producen varios resultados 
delictivos y el real o material que deriva de varias conductas o hechos que a su 
vez producen diferentes resultados delictivos. 
 
Uno de los efectos que justifican el concurso ideal o formal, obedece a que 
el agente tiene frente a sí una sola determinación delictiva en el caso del dolo, o 
bien desatiende un deber de cuidado que personalmente le incumbe y a virtud de 
ello se producen varios resultados criminales. 
 
Mientras que en el concurso real o material es el caso del sujeto que 
planeando varios delitos, los lleva a cabo en diversos momentos e incluso acepta 
la realización de otros si estos fueran indispensables para obtener el propósito que 
persigue. 
 
 
Artículo 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando: 
 
l. (Ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realicen sin 
intervención de la voluntad del agente, es decir que a pesar de que se ocasionó el 
17 
 
surgimiento de un delito, en la consumación de este no obra en esta la 
participación del activo. 
 
II. (Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del 
delito de que se trate; esta hipótesis se da cuando alguna de los supuesto que 
encuadran el delito no esté contemplado dentro de la ley que lo tipifica. 
 
III. (Consentimiento del titular). Se actúe con el consentimiento del titular 
del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y 
cuando se cumplan los siguientes requisitos: 
 
a) Que se trate de un bien jurídico disponible; 
 
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la 
capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y 
 
e) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del 
consentimiento. 
 
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en 
circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse 
consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos 
hubiesen otorgado el consentimiento. 
 
Es decir que cuando exista la voluntad expresa de quien este facultado para 
otorgar la aprobación para la realización de este, no será motivo de sanción penal 
dicha acción, siempre que cumpla los requisitos precitados. 
 
IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, actual o inminente y 
sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que 
18 
 
exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa 
suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. 
 
Es decir que cuando la parte ofendida, protegiendo algún bien jurídico 
tutelado ya sea de si mismo o de tercero lleve a cabo otra acción para repeler la 
agresión o evitar el riesgo inminente, siempre y cuando este no hay provocado 
dicha circunstancia. 
 
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, 
cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o 
penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el 
que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el 
agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se 
encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma 
obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al 
momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias 
tales que revelen la posibilidad de unaagresión. 
 
Entendiendo que la legítima defensa se da en el caso de que invada o 
intente hacerlo el lugar en que se encuentren residiendo temporal o 
definitivamente, sin que este tenga el derecho de hacerlo, al que repele dicha 
acción siempre que este tenga una obligación moral, laboral, de propiedad de 
defender ya sea con la personas o bienes materiales en que estén en riesgo. 
 
 
V. (Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un 
bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no 
ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual 
valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros 
medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo. 
 
19 
 
Para este supuesto, cuando las circunstancias en las que se está poniendo 
en riesgo el bien jurídico protegido, sean evitadas y para esto se lleven a cabo 
otras acciones delictivas mismas que deben ser inevitables para poder proteger 
dicho objeto de protección jurídica. 
 
 VI. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o 
la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un 
derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para 
cumplirlo o ejercerlo. En esta circunstancia el activo cumpla con las obligaciones 
de su empleo o haga valer las concesiones que la ley le otorgó y exista un motivo 
fundamentado y solido para que este se lleve a cabo 
 
VIl. (inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar 
el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito 
de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer 
trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese 
provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso 
responderá por el resultado típico producido en tal situación. 
 
La imputabilidad implica que una persona entiende que su accionar afecta los 
intereses de otros; por lo tanto, adapta su conducta a dicho entendimiento. Si el 
individuo carece de esa comprensión, resulta inimputable y, por lo tanto, no es 
penalmente responsable del daño que causa. 
 
La inimputabilidad puede decretarse por trastornos psicológicos o por la falta de 
madurez (este último caso corresponde a los delitos cometidos por niños). Al ser 
inimputable, el sujeto no sólo no tiene responsabilidad penal sobre 
su comportamiento, sino que tampoco es declarado culpable a nivel legal. 
 
http://definicion.de/persona
http://definicion.de/comportamiento/
20 
 
Pero todo lo anterior se anula si es que el mismo sujeto provocó de manera 
voluntaria dicho trastorno mental y en ese supuesto efectivamente será 
penalmente responsable. 
 
VIII. (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la 
omisión bajo un error invencible, respecto de: 
 
a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de 
que se trate; entonces, el error de tipo consiste en una falsa apreciación o 
distorsión sobre uno o más de los elementos -sean de naturaleza objetiva o 
normativa- exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo. Este tipo de error, 
como causa de exclusión del delito, tiene como efecto excluir el dolo o la culpa. 
 
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de 
la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. 
 
El Error de Prohibición es una institución estructurada sobre la Culpabilidad, como 
elemento de la Teoría del Delito, que se define como una situación real, en que un 
sujeto comete un hecho bajo la influencia total o parcial de una apreciación 
erronea de la valoración completa de la antijuricidad de su actuar evitable o 
inevitable. Quebrantando asi el imperio del Principio absoluto de que la ignorancia 
de las leyes no excusa de su cumplimiento. 
 
IX. (inexigibilidad de otra conducta). En atención a las circunstancias que 
concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible 
al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido 
conducir conforme a derecho. 
 
En este supuesto jurídico tenemos que por las circunstancias en las que se 
esta desenvolviendo los hechos se desenvuelve de esta una conducta ilícita y que 
21 
 
por esas mismas circunstancias no se lógico o razonable que se actué de otra 
manera. 
 
 
1.2 Catalogo de penas establecidas en el Código Penal para el Distrito 
Federal. 
 
Las penas que se pueden imponer por los delitos son: 
l. Prisión. 
 El objetivo de las prisiones o cárceles varía según las épocas y, sobre todo, 
las sociedades. Su principal cometido es: 
 Proteger a la sociedad de los elementos peligrosos. 
 Disuadir a quienes pretenden cometer actos contrarios a la ley. 
 Reeducar al detenido para su inserción en la sociedad. 
 Acallar a los oponentes políticos. Esta circunstancia se produce, de manera 
especial, en las dictaduras, aunque también en las democracias pueden 
existir prisioneros políticos. 
 Impedir que los acusados puedan huir comprometiendo su próximo 
proceso, se habla, en este caso, de prisión preventiva. 
 Así podemos decir, que la prisión consiste en la privación de la libertad 
personal. Puede durar un mínimo de tres meses y un máximo de setenta años. 
 En caso de que se cometan dos o más delitos y existan dos o más 
sentencias diferentes que impongan la pena de prisión, y éstas sumen más de 
setenta años, se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma 
de ellas sea mayor de setenta años. 
II. Tratamiento en libertad de imputables. 
http://es.wikipedia.org/wiki/Dictadura
22 
 
 El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las 
medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y 
conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y 
cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la 
correspondiente a la pena de prisión sustituida. Con esto se pretende la 
reinserción de un individuo que ha delinquido y a la vez evitar que recaiga en 
dichas acciones. 
III. Semilibertad. 
 La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y 
de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del 
siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con 
reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto 
de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no 
podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.; pues de lo 
contrario, dejaría de atender al imperativo contenido en el artículo 21 
constitucional, por cuanto estatuye que: La imposición de las penas es propia y 
exclusiva de autoridad judicial. 
 Con este modelo de sanción se pretende que el sentenciado cumpla con su 
sentencia y a la vez se deteriore en la menor medida posible su vida normal, 
atendiendo el caso de que se provoque un mayor daño al imputado en su 
reinserción como el hecho de que pudiese truncar sus estudios, dejar su vida 
laboral por señalar algunos supuestos, lo que fuera de beneficiar a la readaptación 
a la sociedad provocarían el deterioro de esta. 
IV. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad; 
 
 El trabajo en beneficio de la víctima del delito: Es la pena autónoma o 
sustitutiva de la prisión y consiste en la prestación de servicios, en instituciones 
públicas, educativas, empresas de participación estatal o en empresas privadas, 
23 
 
mediante el cual el sentenciado suministrará la remuneración obtenida de estas 
actividades, con el fin de lograr la reparación del daño causado a la parte fendida. 
 
 El trabajo a favor dela comunidad: Es la pena autónoma o sustitutiva de la 
prisión y consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones 
públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de 
asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule, misma que los beneficios 
obtenidos como en el anteriormente citado caso serán destinados al pago de la 
sanción impuesta por la autoridad judicial. 
 
En ambos casos las actividades laborales que realice el imputado no deberan de 
ser degradantes o humillantes y no deben de interferir con los horarios en que el 
sentenciado realice la actividad que sea el sustento principal para este sus 
dependientes. 
 
V. Sanciones pecuniarias; 
 
 La sanción pecuniaria: Es la pena de carácter económico que se fija al 
responsable de la comisión de un delito. 
 
 La sanción pecuniaria se aplican de la siguiente manera: 1. Multa; 2. 
Reparación del daño; y 3. Sanción económica. 
 1. La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del 
Distrito Federal fijada por días multa. El día multa equivale a la percepción neta 
diaria del inculpado en el momento de cometer el delito. 
 El límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario 
vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito. 
 La multa es una sanción de tipo económico, que afecta la situación 
patrimonial de la persona a quien ha sido impuesta, que no aspira a la reparación 
24 
 
del daño ocasionado sino que es un castigo al infractor o delincuente, adicionado 
a los perjuicios producidos, si los hubiera. Su destino es engrosar las erarios 
fiscales, aunque la finalidad de la multa es el castigo de quien cometió el delito o la 
falta, y la función de ejemplificar, para que otros no cometan lo mismo. 
 La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se 
trate: 
1. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de 
cometerse el delito; en el sobre entendido que si el perjuicio del bien jurídico 
tutelado es reversible y puede ser devuelto a su estado original, hasta antes de 
haber sido afectado, será obligación del sujeto activo, por sus medios devolverlo a 
este. 
2. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y 
accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado; atendiendo lo 
anterior, si el objeto material del delito puede ser devuelto sin afectación alguna 
este será devuelto y la reparación del daño se tendrá por satisfecha, si existiesen 
frutos o ganancias obtenidas por la misma naturaleza de este, las mimas serán 
entregadas a quien demuestre su legitima propiedad, y en el tercer supuesto si ya 
no existiera la posibilidad de devolver el objeto en el estado en que se encontraba 
se deberá restituir por otro de similares características y el valor actual al momento 
de la comisión del ilícito. 
3. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho 
a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como 
consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica 
y física de la víctima; entendiéndose que el daño moral es aquel menoscabo que 
sufre la víctima no en su patrimonio, sino en otros ordenes jurídicos de orden 
subjetivo, como lo son la libertad sexual, el estado psicoemocional o cualquier 
perjuicio ocasionado al individuo fuera de los bienes materiales, incluyendo los 
gastos por rehabilitación o terapia medica. 
25 
 
4. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; En este caso la sanción 
correspondiente para el infractor consiste en reparar cualquier daño que con su 
acción ilícita provoco a la parte ofendida, con el fin de indemnizar aquellas 
afectaciones que le fueron ocasionadas. 
5. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se 
cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión. Es decir que se 
tendrán que reponer todas aquellas percepciones que la parte ofendida haya 
dejado de percibir a consecuencia de del daño causado a su esfera jurídica. 
VI. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito; 
 El decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito consiste en la 
aplicación a favor del Gobierno del Distrito Federal, de los instrumentos, objetos o 
productos del delito. 
Con esto se pretende sancionar al delincuente con el detrimento en los bienes 
materiales de uso o procedencia ilícita, para que no sean reutilizados con dichos 
fines y con esto menoscabar la solvencia de los infractores, con el fin de que no 
sigan obteniendo beneficios de su actividad delictiva y en caso de ser procedente 
destinar dichas ganancias ilícitas a favor de las instituciones públicas con el fin de 
dar un uso benéfico a esos recursos obtenidos, como el Fondo de Procuración y 
Administración de Justicia, por citar un ejemplo. 
VIl. Suspensión o privación de derechos; 
 La penas privativas de derechos representan determinadas restricciones 
políticas, civiles o profesionales, limitando la libre capacidad de participación del 
penado en la vida social. Las penas privativas de derechos no tienen en común 
más que la rúbrica que las reúne, y lógicamente en sus aspectos concretos 
difieren también los derechos de cuyo ejercicio se ve privado el penado, así como 
el alcance de dicha privación.. 
 Existen dos clases de suspensión y privación de derechos: 
26 
 
1. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la 
pena de prisión, queriendo decir el legislador con esto que son aquellas que 
vienen inmersas en la aplicación de la sanción por la naturaleza misma de la pena 
impuesta. 
2. La que se impone como pena autónoma. Este tipo de suspensión es aquella 
que se impone como pena independiente, ósea que su aplicación es ajena a 
cualquier otra, sin ser accesoria o consecuente de otra. 
 Existiendo diferentes modalidades para los pre citados casos como lo son: 
a) La inhabilitación especial para empleo o cargo produce la privación definitiva del 
empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos. 
Produce la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo 
de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y 
honores sobre los que recae la inhabilitación. 
b) La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio priva al 
penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. 
c) La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, 
guarda o acogimiento priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y 
supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener 
nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. 
d) La inhabilitación especial para cualquier otro derecho. 
VIII. Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos. 
 La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o 
comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. 
 Y la inhabilitación es la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, 
comisiones o empleos públicos. 
27 
 
Este caso es similar al anterior solo que con la diferencia de que las comisiones o 
cargos que estén relacionados con el servicio público o del estado, a la vez que el 
derecho a ser sufragado para estos. 
1.3 Catálogo de medidas de seguridad. 
 
El Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 31 maneja una serie 
de medidas de seguridad, con la finalidad de prevenir o proteger a las personas o 
bienes que se encuentran en situación de vulnerabilidad de su esfera jurídica, o la 
vigilancia de agentes potencialmente delictivo o que ya hayan delinquido. Las 
medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a la compilación de 
leyes materia de análisis son: 
 
l. Supervisiónde la autoridad; 
 
 Consiste en designar a un funcionario del Estado, que puede ser un policía, 
para vigilar las conductas de delincuentes que gozan de un sustitutivo de prisión o 
algún beneficio; en algunos sistemas se utiliza también la denominada vigilancia 
electrónica. Esta es una medida educativa y de seguridad. 
 
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él; 
 
 Es la prohibición del Estado al particular de abandonar el lugar de 
residencia o la de acudir a cierto lugar, con el objeto de impedir que vuelva a 
delinquir o cause alguna molestia a la víctima del delito, o incluso prever la 
potencial comisión de un delito. 
 
III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; y 
 
 Tienen como finalidad privar la libertad de tránsito y algunas otras libertades 
a aquellos individuos que no pueden ser sancionados con una pena, por no 
comprender que su conducta es prohibida penalmente. Esta está relacionada con 
28 
 
el confinamiento y con la prohibición de asistir a ciertos lugares. Su función es 
educativa y rehabilitadora, ya que con este tipo de prohibición, se den cuenta que 
existe una restricción pero de alguna manera tiene la libertad de desplazamiento 
en otro ámbito, lo que les lleva a comprender la trascendencia de su conducta 
delictiva, esto, en el caso de los imputables discapacitados. 
 
IV. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación. 
 
 Son medidas que se aplican cuando el estado de toxicomanía de un 
individuo, lo lleva a causar una afectación, esta es ejemplo de medidas de 
seguridad terapéuticas. 
 
V. Prohibición de comunicación por cualquier medio con la victima u 
ofendidos. 
 
 Este tipo de medidas se toman como medios de seguridad previsores, para 
evitar el contacto del agresor con los ofendidos, con la finalidad de evitar molestias 
o agresiones además de proteger la privacidad e integridad de estas. 
 
 Existe otro caso especial de medidas de seguridad que se ha tenido que 
implementar por la temática de la violencia contra la mujer que ha causado un 
gran polémica en los últimos años, por lo que el legislador atendiendo estas 
necesidades e individualizando según la particularidad y gravedad de cada caso 
las medidas que se deben implementar que van desde un apercibimiento hasta la 
custodia temporal de la víctima por parte de la Procuraduría General de Justicia 
del Distrito Federal; por estos medios se trata de salvaguardar según sea el caso 
la integridad psíquica o física de las victimas asi como la institución de la familia 
como base de toda sociedad. 
 
1.4 Consecuencia del delito para las personas morales. 
 
29 
 
La “responsabilidad penal de las personas morales” es un tema que aunque 
ya viejo por sus antecedentes históricos, en la acualidad ha despertado el interés 
de la doctrina extranjera contemporánea y ahora en México, en la que no existe un 
convencimiento general de que aquellas, por tratarse de un ente jurídico creado 
por el hombre, puedan estar sujetas a las reglas de autoría y participación, menos 
que sean objeto de un juicio de reproche, es decir, societas delinquere non potest. 
 
Y es que la razón es simple, toda la historia de la dogmática penal se ha 
centrado y desarrollado en criterios que giran en torno de las personas físicas y a 
las consecuencias jurídicas de sus comportamientos, cuando atentan contra 
bienes jurídicos fundamentales que son materia de estudio y protección por el 
Derecho Penal. De ahí que, en una correcta técnica jurídico penal, no sea posible 
sostener, que una empresa sea responsable penalmente. 
 
Sin embargo la legislación penal capitalina maneja el supuesto en el 
numeral 27 que "sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. 
Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con 
excepción de las instituciones públicas del Distrito Federal, cometa algún delito 
con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de 
modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de 
aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento 
correspondiente y con intervención del representante legal...”, mismas que se ven 
plasmadas en el artículo 32 de la mima ley: 
 Las consecuencias jurídicas accesorias que pueden ser aplicadas a las 
personas morales en caso de que sus socios o asociados cometan algún delito a 
su nombre, bajo su amparo o en su beneficio son las siguientes: 
l. Suspensión; 
 Es la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que 
determine el juez en la sentencia. El juez determinara el tiempo por el cual dicha 
30 
 
empresa no podrá llevar a cabo las actividades que realiza ordinariamente como 
empresa. 
 
II. Disolución; 
 Es la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que 
no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. 
Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones. 
III. Prohibición de realizar determinadas operaciones; 
 La consecuencia jurídica accesoria denominada prohibición de realizar 
determinados negocios u operaciones, es la prohibición que impone el Juez a la 
persona moral para llevar a cabo negocios u operaciones que tengan relación 
directa con el delito cometido. 
IV. Remoción; 
 La remoción es la sustitución de los administradores por uno designado por 
el juez. 
V. Intervención. 
 La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los 
órganos de representación de la persona moral. 
1.5 Elementos positivos y negativos del delito 
 
 Aspectos positivos del delito. 
 
 La conducta. 
 
31 
 
La conducta es el comportamiento humano voluntario y primer elemento para que 
exista en el delito. A veces un acto o conducta involuntaria puede tener en el 
derecho penal, responsabilidad culposa predeterminada. 
 
 “La conducta es el primer elemento básico del delito y se define como el 
comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un 
propósito. Lo que significa que solo los seres humanos pueden cometer conductas 
positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad respectivamente. Es 
voluntario dicho comportamiento porque es decisión libre del sujeto y es 
encaminado a un propósito, porque tiene una finalidad al realizar una acción u 
omisión”4 
 
 La conducta es el comportamiento humano voluntario, este comportamiento 
debe ser socialmente relevante, la conducta humana existe independientemente 
de que la ley la contemple o no, y puede ser antisocial y aún cuando la ley no la 
considere así. 
 
 “Los menores de edad, indudablemente realizan conductas, es decir, 
comportamientos voluntarios de acción u omisión”.5 Ya que se maneja que el 
actuar de un menor de edad por su falta de capacidad jurídica es distinto al de un 
imputable pleno, pero aun asi no deja de ocasionar consecuencias por sus actos. 
 
 La explicación del acto o acción humana, se basa en relaciones de 
procesos causales. La acción nace de un movimiento corporal que es un actuar, 
que va a producir un cambio en el mundo exterior, es decir, un efecto, y entre una 
y otro se da una relación. 
 
 Tipicidad. 
 
4 LOPEZ Betancourt, Eduardo. Teoria del delito. Editorial Porrúa. México. 2007. Pág. 27 
5 RODRÍGUEZ Manzanera, Luís. Criminalidad de menores. Editorial Porrúa. México. 2004. Pág. 320 
 
32 
 
La Tipicidad es toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a 
los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un 
cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe 
constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. 
 “El acto o acción humana y su efecto en el mundo material, son un proceso 
causal; como todo proceso causal natural queparte de una causa, produce un 
efecto”.6 
 
 “La tipicidad es la adecuación de la conducta a un tipo legal, es decir, la 
correspondencia de la conducta del sujeto con una conducta descrita por la ley”7 
 
En atención a esto es menester hacer mención del precepto constitucional que 
implica la justificación de la existencia de una norma par la imputación de una 
conducta criminal ya que como lo menciona el artículo 14 de nuestra carta magna: 
 
 “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna... 
 
 ...En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple 
analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una 
ley exactamente aplicable al delito de que se trata...”. 
 
Indicándonos con esto que sin la previa existencia de un precepto legal que 
indique la existencia de la ilicitud de dicha actividad, no podrá abrirse juicio por 
alguna actividad, aunque sea socialmente rechazada sin que esta se encuentre 
prohibida por las leyes penales. 
 
 “El tipo resulta ser expresado en forma simplista como, la descripción legal 
de una conducta como delictiva; y la tipicidad, como el exacto encuadramiento de 
esa conducta al tipo”.8 
 
6 ORELLANA Wiarco, Octavio Alberto. Teoria del delito. Editorial Porrúa. México. 2007. Pág. 10 
7 RODRÍGUEZ Manzanera, Luís. Op. Cit. Pág. 321 
8 ORELLANA Wiarco, Octavio Alberto. Op. Cit. Pág. 17 
33 
 
 
 De lo anterior se desprende que no existe delito sin tipicidad, por lo tanto, a 
la tipicidad se le da el rango de garantía individual, afirmando que la misma tiene 
la función de principio de legalidad y de seguridad jurídica. 
 
 Al tenor de lo anterior, describimos al tipo penal como la creación 
legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta en los procesos 
penales o la descripción legal del delito; por tanto es la descripción legal de una 
conducta considerada como delito, que lesiona o hace peligrar bienes jurídicos 
protegidos por la norma penal. 
 
 Por razonamiento, la tipicidad, es la adecuación de una conducta concreta 
con la descripción legal formulada en abstracto, es decir, es la coincidencia del 
comportamiento con el descrito por el legislador. 
 
 Antijuridicidad. 
 
 La Antijuridicidad es aquella característica que posee un hecho típico que 
es contrario a las normas del Derecho en general, la antijuridicidad supone que la 
conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico. 
 
 Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir las 
normas penales, es decir, ha de ser antijurídica. Para establecer una idea más 
firme algunos autores lo definen de la siguiente manera: 
 
 Edmundo Mezger Afirma que "la antijuridicidad (o injusto como el emplea de 
mismo modo ambos vocablos) es presupuesto inevitable de cualquier hecho 
punible y supone que el delito contradice al derecho".9 
 
 
9 MEZGER, Edmundo Tratado de Derecho Penal. Editorial Cárdenas 1997 Tomo I Especificamente en lo refernte a 
Antijridicidad 
34 
 
 Hanz Welzel afirma que es una característica de la acción definiéndola de la 
siguiente forma: “antijuridicidad es la contradicción de la realización de un tipo con 
el ordenamiento jurídico en su conjunto (no solo con una norma aislada)”. 10 
 En estas condiciones podemos decir que la antijuridicidad es siempre la 
contradicción entre una conducta real y un ordenamiento jurídico. 
 
 Imputabilidad. 
 
 Orellana Wiarco, señala en su obra que: "La imputabilidad es el conjunto de 
condiciones psíquicas que requiere la ley para poner una acción a cargo del 
agente. Estas condiciones se resumen en el concepto de libertad. Imputabilidad 
equivale a libertad”.11 
 
 En ese sentido la imputabilidad se define como la capacidad del sujeto 
activo del delito para comprender la licitud de su conducta, por lo tanto, la 
inimputabilidad es la ausencia de la comprensión del carácter ilícito de la conducta 
en el agente y por ello se encuentra fuera del ámbito el Derecho Penal, por lo cual 
en el caso de que una persona inimputable incurra en una conducta tipificada 
como delito no se le impondrá una pena como castigo, porque no tiene 
responsabilidad social como el sujeto imputable, sin embargo, al inimputable por 
minoría de edad se le impondrá como respuesta a su conducta antijurídica, una 
medida de seguridad en situación de la pena. 
 
 En la imputabilidad deben de conjugarse condiciones mínimas de salud y 
desarrollo mental del sujeto activo, en el momento en el que se realiza una 
actividad delictiva y está capacitado para responder a la misma. 
 
 Son imputables quienes tienen la capacidad para entender y querer, tienen 
desarrollada la mente y no padecen ninguna anomalía psicológica, poseen un 
mínimo de salud y desarrollo psíquico exigidos por la Ley del estado. 
 
10 WELZEL, Hanz, El Nuevo Sistema del Derecho Penal. Traducción Cerezo Mir Barcelona Ariel 1964 p. 46 
11 ORELLANA Wiarco, Octavio Alberto. Op. Cit. Pág. 34 
35 
 
 
 La imputabilidad es la capacidad de querer y entender, en el campo del 
Derecho Penal. “Querer es estar en condiciones de aceptar o realizar algo 
voluntariamente, y entender es tener la capacidad mental y la edad biológica para 
desplegar esta decisión”12 
 
 Es imputable todo sujeto que posea un mínimo de condiciones psicofísicas 
y es responsable aquel que teniendo estas condiciones realiza u acto tipificado en 
la ley como delito y que previamente, se contrae la obligación de de responder por 
él. Por lo que podemos llegar a la conclusión de que la responsabilidad es la 
situación jurídica en que se encuentra el individuo imputable de dar cuenta a la 
sociedad por el hecho ilícito realizado. 
 
 El término responsabilidad es utilizado para significar la situación jurídica en 
la que se coloca el autor del acto contrario a Derecho, por lo tanto, la 
responsabilidad es el resultado de una relación entre dicho sujeto y el Estado. 
 
 Culpabilidad. 
 
 “El concepto de culpabilidad, dependerá de la teoría que se adopte, pues no 
será igual el de un punto de vista psicológico, el de un normativista o el de un 
finalista. Así, el primero diría, la culpabilidad consiste en el nexo psicológico que 
une al sujeto con la conducta o el resultado material, y el segundo, en el nexo 
psicológico entre el sujeto y la conducta o el resultado material, reprochable, y el 
tercero, afirmaría, que la culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta, sin 
considerar el dolo como elemento de la culpabilidad, sino de la conducta. La 
culpabilidad en la tesis finalista se reduce a la reprochabilidad y a diferencia de la 
teoría normativa el dolo y la culpa no son elementos de la culpabilidad por que son 
contenido del tipo”.13 
 
 
12 LOPEZ Betancourt, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 180 
13 Ibidem. Pág. 213 
36 
 
 Se llama culpable aquella conducta que puede ser reprochada al sujeto. 
 
 Nosotros entendemos que se puede hablar de culpabilidad cuando el sujeto 
no ha actuado en la forma que jurídicamente se esperaba de él. 
 
 La culpabilidad es un juicio de reproche que se hace a un sujeto en 
concreto, para lo cual es necesario que éste haya tenido capacidad psíquica para 
haber valorado libremente su conducta y para conocer la antijuridicidad de la 
misma”. 
 
 Debe entenderse como el conjunto de presupuestos que fundamentan la 
reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. 
 
 Para la imposición de una sanción en el sistema penal mexicano se 
requiere que se acrediten los elementos del tipo penal y la probable 
responsabilidad del sujeto activo en la conducta delictiva y doctrinariamente se 
considera que sólo es responsable quien puedeser imputable, y por lo tanto, la 
conducta antijurídica que cometió el agente puede serle reprochable. 
 
 Condicionalidad objetiva. 
 Es una de las cuestiones, por no decir categorías, más controvertidas de la 
teoría del delito, en tanto su naturaleza, su sistemática o sus consecuencias. 
Las condiciones objetivas de punibilidad, "son hechos externos 
desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que pueda aplicarse la 
pena. La indagación de la condicionalidad objetiva puede llevar a comprobar, por 
vía negativa, la falta de realización de ciertas condiciones de punibilidad, o sea, la 
ausencia de condicionalidad efectiva." 14 
 
14 Bramont Arias Torres, Luis Miguel. Lecciones de la parte general y el Código Penal. Ed. San Marcos. Lima-Perú. 
1997 pp. 68, 69. 
37 
 
"La condición objetiva de punibilidad representa, en un plano objetivo, un 
límite del ámbito de lo punible de una conducta perfecta ya desde la tipicidad y el 
injusto como conducta de riesgo." 15 
De lo antes mencionado se puede decir que si la punibilidad de un hecho es 
sometida a una condición, el hecho no constituye delito antes de verificarse 
aquella. 
 "La culpabilidad debe ser probada y no presumida." 16 
 
 Dos circunstancias que convierten los elementos condicionantes en una 
categoría ajena al injusto y a la culpabilidad. 
 
 Punibilidad. 
 
"La punibilidad, según sus defensores, tiene su razón de existir porque el injusto y 
la culpabilidad jurídico-penalmente captable no justifican por sí solos la pena; en 
todos los casos debe asegurarse además la necesidad práctica de hacer uso de la 
misma para la protección del orden social." 17 
 
"Esta circunstancia hace suponer que, más allá de la culpabilidad, es 
posible situar aún una serie de elementos cuya función es, precisamente, dar 
contenido a un juicio sobre la necesidad del castigo. Esta nueva categoría cuya 
función es agrupar todos aquellos elementos que no dependen del injusto 
culpable, encontraría su asiento sistemático entre el juicio de culpabilidad y los 
presupuestos procesales por medio de los cuales se valora la perseguibilidad del 
hecho." 18 
 
 Así, pues, "en algunos casos se exige, sin embargo, para poder castigar un hecho 
como delito, la presencia de algunos elementos adicionales que no son incluibles 
 
15 Tiedemann. citado por Borja Mapelli Caffarena. Estudio Jurídico dogmático de las llamadas condiciones 
objetivas de punibilidad. Ed. Ministerio de Justicia. Madrid - España. 1990. p. 12. 
16 Tiedemann. citado por Borja Mapelli Caffarena. Op cit. p. 39. 
17 Bottke. Citado por Borja Mapelli Caffarena, op cit. p. 56. 
18 Mapelli Caffarena, Borja. op cit. p. 11. 
38 
 
en la tipicidad, ni en la antijuridicidad, ni en la culpabilidad, porque no responden a 
la función dogmática y político criminal que tienen asignadas estas categorías".19 
 
 La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el 
merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; 
dichas penas se encuentran establecidas en nuestro Código Penal. 
 
 Para evitar confusiones, y lograr un mejor análisis lógico, hemos optado por 
la siguiente terminología: 
 
 Punibilidad, es la amenaza de la privación o restricciones de bienes para el 
caso de que se realice algo prohibido o se deje de hacer algo ordenado por la 
legislación penal. Esta conminación debe de estar consignada en la ley (principios 
de legalidad). 
 
 Punición. Es la fijación al caso concreto de la amenaza descrito por la ley, 
es decir, es la determinación e individualización de la punibilidad. Esta función 
debe ser propia del poder judicial. 
 
 Pena. Es la efectiva aplicación de la sanción enunciada por la ley y 
pronunciada por el juez. 
 
 Los inimputables no pueden ser sometidos a punición, pero si a medidas de 
seguridad. 
 
 A lo anterior podemos deducir que consiste en el merecimiento de una pena 
en función de la realización de cierta conducta. Un comportamiento es punible 
cuando se hace merecedor a una pena, tal merecimiento acarrea la conminación 
legal de aplicación de esa sanción. 
 
 
19 Mapelli Caffarena, Borja. Op. Cit. p. 13 
39 
 
 Aspectos negativos del delito. 
 
 Los aspectos negativos del delito son aquellos que impiden la configuración 
de la conducta típica, antijurídica y culpable. La doctrina indica que estos aspectos 
son las causas de justificación, ausencia de conducta, la atipicidad, la 
inimputabilidad, la inculpabilidad, falta de condición objetiva, escusas absolutorias 
y los componentes de responsabilidad penal. 
 
 Ausencia de conducta. 
 
 “Es el elemento negativo de la conducta, abarca la ausencia de acción o de 
omisión de la misma, en la realización de un ilícito”. 20 
 
 La falta de acción es conocida también como ausencia de conducta, por lo 
tanto, si el delito se comete sin que intervenga la voluntad del sujeto activo, no se 
configura el tipo penal. 
 
 Si falta alguno de los elementos esenciales del delito, éste no se integrará; 
en consecuencia, si la conducta está ausente, no habrá delito a pesar de las 
apariencias. Es pues, la ausencia de conducta uno de los impeditivos de la 
formación de la figura delictiva, por ser la actuación humana, positiva o negativa, 
la base indispensable del delito como de todo problema jurídico. 
 
 Para este supuesto existen dos tipos que se consideran para su existencia: 
 
 Vis absoluta: "Es una fuerza humana exterior e irresistible que se ejerce 
contra la voluntad de alguien, quien apariencia comete la conducta delictiva, es 
cuando la persona es un mero instrumento del cual se vale el sujeto activo para 
realizar su conducta"21, se tiene por ejemplo, cuando una persona es obligada a 
 
20 LOPEZ Betancourt, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 106 
21 PAVON, Vasconselos Francisco, Manual de Derecho Penal Mexicano, parte general, Decima Cuarta Edición, 
Editorial Porrua, México, 1999. Pág. 285 
40 
 
participar a participar en un robo bajo amenaza de causarle un mal grave si no 
participa en éste supuesto se da más comúnmente en menores infractores, los 
cuales son obligados por personas adultas a ejecutar un acto contra su voluntad, 
en base a su mayor fuerza física y aprovechándose de que el menor se intimida 
con facilidad. 
 
 Vis maior: " Es una de las hipótesis de la ausencia d conducta, debiéndose 
entender por la misma, cuando el sujeto realiza una actividad o inactividad por una 
fuerza física irresistible sub humana". 22 
 
 Es la fuerza mayor que proviene de la naturaleza, cuando un sujeto comete 
un delito a causa de una fuerza mayor, existe el aspecto negativo de la conducta, 
es así que hay ausencia de conducta, pues no existe voluntad por parte del 
supuesto “sujeto activo” ni conducta propiamente dicho, de ahí que la ley penal no 
lo considere responsable. 
 
 Movimientos reflejos: "Son aquellos que obedecen a excitaciones no 
percibidas por la conciencia por trasmisión nerviosa; es decir, que el sujeto esta 
impedido para controlarlos por lo cual se considera que no existe conducta se 
tiene por ejemplo cuando un epiléptico va manejando un vehículo y al momento de 
ocurrirle el ataque de epilepsia, pierde el control del vehículo". 23 
 
 Es más que clara que el actuar ilícito bajo esta circunstancia es inevitable e 
involuntaria, ya que por motivos ajenos a la voluntad del individuo, efectúa el 
movimiento que provoca la acción, pero sin que este tenga la voluntad o el deseo 
del resultado de esta. 
 Sueño: Es un estado de inconsciencia temporal en que se encuentra la 
persona durante el sueño, por lo cual cuando una persona comete un delito en 
esta circunstanciasexiste ausencia de conducta. 
 
22 PORTE, Petit Candaudap Celestino, Apuntamientos de la parte general del Derecho Penal, Decimo Octava 
Edición, Editorial Porrua, México, 1999. Pág. 324 
23 MUÑOZ Conde Francisco, Teoria General del Delito, Reimpresión de la Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá 
Colombia, 1999. Pág. 14 
41 
 
 
 Tampoco en este estado se dará la voluntad del sujeto; por estar dormido, 
no tiene dominio sobre sí mismo. 
 
 Hipnotismo: Es una forma temporal de la inconsciencia, quien comete un 
delito en este estado se dice que realiza una actividad involuntaria, por lo cual 
también se estaría en una ausencia de conducta. 
 
 El hipnotismo es un procedimiento para producir el llamado sueño 
magnético, por fascinación, influjo personal o por aparatos personales. 
 
 Sonambulismo: El sonambulismo es un estado psíquico inconsciente, 
mediante el cual la persona que padece sueño anormal tiene cierta aptitud para 
levantarse, andar, hablar y ejecutar otras cosas, sin que al despertar recuerde 
algo. 
 De todo esto se resume de la forma en que lo describe Arturo Zamora: 
 
 "La inconsciencia es cuando se carece del requisito mínimo necesario para 
la formación de la voluntad, esta se distingue en tres supuestos A) Hipnotismo B) 
Sueño y C) la embriaguez letárgica... En cuanto a la embriaguez letárgica, 
constituye el supuesto mas grave de la embriaguez que anula de forma absoluta la 
capacidad de formación de la voluntad lo cual, en algunos casos la doctrina trata 
como trastorno mental transitorio, con la sola excepción de los actos libres en su 
causa que son provocados voluntariamente por el hombre." 24 
 
En todos las hipótesis planteadas anteriormente la voluntad del activo no existe en 
tanto a la conducta efectuada, toda vez que el estado y motivación por la cual 
realizo dicha actividad no fueron deseadas ni motivadas por este, con excepción 
de los estados de alteración voluntaria como el uso de alcohol o drogas. 
 
 
24 ZAMORA Jiménez Arturo, Cuerpo del Delito y Tipo Penal, Angel Editor, México, 2000. Págs. 143, 144, 15 
42 
 
 
 
 
Atipicidad. 
 
 El aspecto de la tipicidad, se presenta cuando al encuadrar la conducta 
desplegada en el mundo factico con la descrita en la disposición legal, nos damos 
cuenta que falta algún, o algunos de los elementos que contempla el tipo. 
 
 Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se 
presenta el aspecto negativo del delito: atipicidad. 
 
 "El tipo es una descripción que hace el legislador, de determinados eventos 
antisociales, con un contenido suficiente y necesario para proteger uno o mas 
bienes jurídicos".25 y la tipicidad es: "La correspondencia univoca uno a uno entre 
los elementos del tipo legal y los contenidos del delito." 26 
 
 De ahí que podamos establecer que la atipicidad se puede presentar en dos 
formas diversas: no concurren, en hecho, todos los elementos descritos en el tipo 
o cuando la ley no ha descrito la conducta, presentándose la ausencia de tipo 
cuando. 
 
Es importante diferenciar la atipicidad de la falta de tipo, siendo que en el segundo 
caso, no existe descripción de la conducta o hecho, en la norma penal. 
 
 La atipicidad se configura cuando la conducta humana no encuadra en la 
hipótesis prevista en el tipo legal, por lo tanto, una conducta que no es típica, no 
es una conducta delictiva. Ahora bien, la ausencia del tipo surge cuando la 
conducta no se encuentre en la legislación penal. 
 
25 MARQUEZ, Piñeiro Rafael, Derecho Penal Parte General, Primera Reimpresión Editorial Trillas, México, 1999. 
Pág. 210 
26 Ibidem. Pág. 211 
43 
 
 
 
 
 Causas de justificación. 
 
 Cuando en un hecho presumiblemente delictuoso falta la antijuridicidad, 
podemos decir: no hay delito por la existencia de una causa de justificación, es 
decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el ánimo de transgredir las 
normas penales. Así, si un hambre ha matado a otro, en defensa de su vida 
injustamente atacada, estará en una causa de justificación, excluyéndose la 
antijuridicidad en la conducta del homicida. 
 
 “Las causas de justificación son aquellos actos realizados conforme al 
Derecho, es decir, que les hace falta la antijuridicidad requerida para poderlos 
tipificar en un delito”27 
 
 Orellana Wiarco, refiere que para “Luís Jiménez de Asúa las causas de 
justificación pueden definirse como aquellas causas que excluyen la antijuridicidad 
de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal, eso es, aquellos actos u 
omisiones que revisten aspecto de delito, figura delictiva, pero en los que falta, sin 
embargo, el carácter de ser antijurídicos, de contrarios al derecho, que es el 
elemento más importante del crimen”.28 
 
 Las causas de justificación son objetivas, referidas al hecho e impersonales. 
 
 Sus efectos son erga omnes, respecto de los partícipes y en relación con 
cualquier clase de responsabilidad jurídica que se pretenda derivar del hecho en sí 
mismo. 
 
 
27 LOPEZ Betancourt, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 154 
28 ORELLANA Wiarco, Octavio Alberto. Op. Cit. Pág. 30 
 
44 
 
 Afectan al presupuesto de capacidad para obrar penalmente en diversa 
forma y grado. Recaen sobre la acción realizada, se refieren al hecho y no al 
sujeto, atañen a la realización externa. Son reales porque favorecen a cuantos 
intervienen. 
 
 Cuando la conducta realizada por el sujeto activo se encuentra permitida 
por el derecho, esta conducta no es antijurídica, pues no viola ninguna norma 
penal, no rompe con el marco normativo de la sociedad, se efectúa al amparo de 
una causa de justificación. 
 
 Las causas de justificación son: 
 
 Legitima defensa. 
 
 Es señalada como una justificación avalada por la norma, Wiarco lo señala 
como: "... el rechazo de una agresión actual, injusta en la medida necesaria y 
racional que tenga por efecto defender bienes jurídicos del agredido".29 
 
 Asi como lo señalado en el Código Penal Federal en el artículo 15 fracción 
IV "Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección 
de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y 
racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e 
inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende." 
 
 A manera de conclusión podemos referir que la legítima defensa o defensa 
propia es, en Derecho penal, es una causa que justifica la realización de una 
conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que 
en caso de cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este 
 
29 ORELLANA Wiarco, Octavio Alberto. Curso de Derecho Penal. Parte General. Editorial Porrúa. México, 1999. Pág. 
260 
 
45 
 
último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente 
reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida. 
 
Ejercicio de un derecho. 
 
 Monarque Ureña, nos da un definición bastante clara acerca de esta 
justificación del delito, sosteniendo que: "El fundamento es el reconocimiento 
estatal respecto de determinadas actividades, oficios o profesionales y en 
desinterés estatal de castigar". 30 Es decir que mientras el agente este autorizado 
para realizar dicha actividad y esta sea completamente necesaria para para el 
ejercicio de la misma, estará autorizado a llevarla a cabo siempre que cumpla con 
los requisitos preestablecidos. 
 
Estado de necesidad. 
 
 Es la situación de peligro real, grave, inminente,

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