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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ARAGÓN 
 
 
 LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 TRABAJO POR ESCRITO QUE 
 PRESENTA: 
 
 SAIDY ANAID MARTÍNEZ AUDELO 
 
 TEMA DEL TRABAJO: 
 
 
 “LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL 
 ACTO DE AUTORIDAD PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO: 
 CONTRAVENCIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD” 
 
 
 EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
 
 
 
 
 PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
 
 LICENCIADA EN DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Nezahualcóyotl, Estado de México, 2014. 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
I 
 
LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE 
AUTORIDAD PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO: CONTRAVENCIÓN A LA 
GARANTÍA DE LEGALIDAD 
 
PÁGINA 
 
ÍNDICE………………………………………………...………………………..………..I 
INTRODUCCIÓN…………………………...……………….………...……………...III 
 
CAPÍTULO 1 
ANTECEDENTES E IMPORTANCIA DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD 
 
1.1 CONCEPTO.………………......…………………………….………….…………1 
1.2 DEVENIR HISTÓRICO……………………………………………….……..…...4 
1.3 TRASCENDENCIA JURÍDICA…………….…………………………………....7 
 
CAPÍTULO 2 
LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN EL MARCO JURÍDICO NACIONAL E 
INTERNACIONAL 
 
2.1 LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 
 LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS…...………….…………..….…..…11 
2.2 LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN LOS TRATADOS 
 INTERNACIONALES……….……….………….……………………..….……20 
2.2.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos…………....…....21 
2.2.2 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre..……23 
2.2.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos……..………...24 
2.2.4 Convención Americana de Derechos Humanos 
(Pacto de San de José de Costa Rica)………………………………25 
2.3 LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN LA LEY DE AMPARO…...………....28 
 
II 
 
CAPÍTULO 3 
EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE AMPARO EN 
CONTRAVENCIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL 
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL 
 
 3.1 ANÁLISIS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 117 
 DE LA LEY DE AMPARO………………………………..….……...………...32 
3.2 PROPUESTA PARA REFORMAR EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE 
 AMPARO, INHERENTE A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD………........36 
 
CONCLUSIONES………………………..……………………...…………………..40 
 
BIBLIOGRAFÍA……………….……………………….…..…………………………43 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
III 
 
INTRODUCCIÓN 
 
El 2 de abril de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, 
el Decreto mediante el que se expidió la nueva redacción del texto de la Ley de 
Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos. Entre las transformaciones contenidas, se 
encuentra la concerniente a los elementos que debe satisfacer todo acto de 
autoridad, siendo esta modificación la que impulsa la presente investigación, 
titulada: “La falta de fundamentación y motivación del acto de autoridad prevista 
en la Ley de Amparo: contravención a la garantía de legalidad”. 
 
Con la finalidad de brindar un panorama completo sobre este tema, se 
estudia la garantía de legalidad, a través de la exposición y análisis de diversos 
criterios jurisprudenciales y doctrinales. Constituyendo esta garantía el objeto 
fundamental de la investigación. 
 
En el capítulo 1, se precisa la significación de la garantía de legalidad a 
través de diferentes perspectivas conceptuales. Se observa la evolución que ha 
experimentado en el devenir histórico, teniendo como testimonio diversos 
ordenamientos de mayor relevancia en diferentes Estados del mundo, así como 
su trascendencia jurídica mediante su consagración constitucional, alcances y 
eficacia. 
 
En el capítulo 2, se estudia su reconocimiento y extensión en el contexto 
jurídico nacional e internacional, partiendo de la jerarquía normativa. En primer 
término, se examina su consagración en el ordenamiento supremo del Estado: 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizando una 
exégesis del artículo 16. Después, se analiza su protección a la luz del Derecho 
Internacional a través de instrumentos Internacionales en materia de Derechos 
Humanos; posteriormente, se observa su reglamentación en la Ley de Amparo. 
IV 
 
En el capítulo 3, se aborda la problemática relativa a la contravención a 
la garantía de legalidad, derivada del artículo 117 de la Ley de Amparo; 
elaborando un análisis sobre la inconstitucionalidad de dicho precepto y 
planteando una propuesta de reforma como solución a esta problemática. 
 
Con la reforma propuesta, se pretende restaurar la tutela que sobre la 
esfera jurídica del gobernado, proporciona la garantía de legalidad. Además, de 
compatibilizar la ley secundaria con la norma constitucional, de tal suerte que 
exista paridad legislativa y congruencia respecto a la finalidad del juicio de 
Amparo y su Ley reglamentaria. 
 
La presente tesina es de naturaleza documental, apoyada en doctrina, 
jurisprudencia y legislación. Para su desarrollo se utilizan diferentes métodos de 
investigación como el histórico, inductivo, deductivo, analítico y sintético. 
 
Entre el orden legal y el entorno social debe existir una real adecuación 
para evitar que el Derecho sea ineficaz e incluso regresivo. Considerando que 
toda obra jurídica debe tener como finalidad, contribuir al mejoramiento del 
Derecho positivo, su autor tiene la ineludible obligación intelectual de indagar y 
observar la evolución y las transformaciones que, en el devenir del tiempo, 
experimente el tema de estudio respecto del que emite sus ideas. Son estas 
razones las que estimulan la labor de la presente investigación, mediante la 
cual se sugiere una modificación al precepto de la Ley de Amparo que 
transgrede la garantía de legalidad, al facultar a la autoridad para que pueda 
fundar y motivar su actuación después de efectuarla. Esperando que las ideas 
expuestas sean acogidas con el objetivo de colaborar en la mejora y desarrollo 
del Derecho positivo. 
 
 
 
1 
 
 
 
 CAPÍTULO 1 
ANTECEDENTES Y TRASCENDENCIA DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD 
 
Para el desarrollo y análisis del presente tema, se considera oportuno hacer 
referencia a lo que algunos de los doctrinarios han expresado respecto del mismo, 
esto con el objetivo de conocer diversos razonamientos y poseer los elementos del 
saber, con los que debe contar toda obra jurídica. 
 
1.1 CONCEPTO 
 
Inicialmente es necesario establecer con precisión el vocablo garantía. De 
acuerdo con Ignacio Burgoa “…la palabra "garantía" proviene del término 
anglosajón warranty o warantie, que significa la acción de asegurar, proteger, 
defender o salvaguardar (to warrant), por lo que tiene una connotación muy 
amplia. Garantía equivale, pues, en su sentido lato, a aseguramiento o 
afianzamiento, pudiendo denotar también protección, respaldo, defensa, 
salvaguardia o apoyo”. 1 
 
Aunque, se afirma quela palabra garantía, es una derivación del término 
garante, que proviene del francés garant, y éste quizá del franco werênd, otorgar, 
que significa el efecto de afianzar lo estipulado, fianza, prenda; cosa que asegura 
y protege contra algún riesgo o necesidad; seguridad o certeza que se tiene sobre 
algo; documento que garantiza este compromiso.2 
 
En el ámbito jurídico, el concepto de garantía se traduce en una esfera de 
protección a favor del individuo. Las garantías individuales constituyen el 
resguardo legal de los derechos fundamentales que posee el gobernado frente al 
Estado y sus autoridades. 
 
 
1 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales, vigésima novena edición, Porrúa, México, 2005, 
p. 161. 
2 Vid. CONTRERAS CASTELLANOS, Julio César. Las garantías individuales en México, UNAM, FES Aragón 
– Porrúa, México, 2006, p. 22. 
2 
 
 
 
“Las llamadas garantías constitucionales, son también mencionadas como 
garantías individuales, derechos del hombre, derechos humanos, derechos 
fundamentales, derechos públicos subjetivos o derechos del gobernado”.3 Las 
garantías individuales constituyen barreras que limitan el poder de las autoridades, 
y aseguran al particular su natural libertad de acción en un círculo determinado. 
 
Izquierdo Muciño define a las garantías individuales como aquellas que 
protegen al individuo en sus derechos y cuya finalidad es salvaguardar al 
gobernado contra cualquier acto de autoridad que viole o vulnere algún derecho 
consagrado en la ley.4 Estos derechos se encuentran protegidos en nuestra Ley 
Suprema por un conjunto de condiciones que tienen como finalidad asegurar el 
goce y ejercicio de los mismos en favor del gobernado, por lo que, tales derechos 
no pueden ser afectados de manera legítima por ningún acto de autoridad sin que 
éste obedezca tales condiciones. Este cúmulo de exigencias a las que debe 
sujetarse toda actividad estatal, integra y representa la seguridad jurídica dentro 
de nuestro sistema de derecho. 
 
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la 
seguridad jurídica “es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, 
su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero 
si ésta debe producir una afectación en ellos, deberá ajustarse a los 
procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias”.5 
 
La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra 
Constitución se encuentra comprendida dentro de la garantía de seguridad 
jurídica. 
 
En relación con el concepto de garantía de legalidad, Rojas Caballero 
establece que ésta consiste en el deber jurídico de toda autoridad que se dirija al 
 
3 CASTRO, V. Juventino, Garantías y Amparo, décima cuarta edición, Porrúa, México, 2006, p. 3. 
4 Vid. IZQUIERDO MUCIÑO, Martha Elba. Garantías Individuales, Colección de Textos Jurídicos 
Universitarios Oxford, México, 2001, p. 14. 
5 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Garantías Individuales Número 2, segunda edición, 
Colección Las Garantías de Seguridad Jurídica, México, 2005, p. 9. 
3 
 
 
 
gobernado, de hacerlo por medio de un mandamiento donde gráficamente conste 
el sentido de su actuar, considerando que la autoridad debe estar facultada para 
realizar dicho procedimiento y debe expresar en la orden escrita el precepto legal 
aplicable al caso y las razones, motivos o circunstancias que justifican su 
proceder.6 Luis Bazdresch define la garantía de legalidad como la obligación que 
tienen todas las autoridades de ajustarse a los preceptos legales que norman sus 
actividades y las atribuciones que la ley les confiere, al expedir cualquier orden o 
mandato que afecte a un particular en su persona o en sus derechos.7 Asimismo, 
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en la que se 
pronuncia sobre el concepto de garantía de legalidad, expresando lo siguiente: 
GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución 
Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de 
legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de 
autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o 
interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad 
jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los 
elementos necesarios para que este en aptitud de defender sus derechos, bien 
ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la 
autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas 
establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la 
Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y 
motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.8 
 
De lo expuesto, se deduce que la garantía de legalidad consiste 
esencialmente en la exigencia constitucional impuesta a la autoridad de someter 
sus actuaciones a disposiciones legales, las cuales deberán ajustarse y precisarse 
al caso específico y provenir de autoridad competente. Consecuentemente, la falta 
de estos elementos coloca en estado de indefensión al gobernado. 
 
 
6 Vid. ROJAS CABALLERO, Ariel Alberto. Las Garantías individuales en México, “Su interpretación por el 
Poder Judicial de la Federación”, Porrúa, México, 2003, p. 323. 
7 Vid. BAZDRESCH, Luis. Garantías Constitucionales, cuarta edición, Trillas, México, 1990, p. 105. 
8 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo Directo 734/92. TIENDAS 
DE CONVENIENCIA, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de Votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. 
Secretaria: Elsa Fernández Martínez. Semanario Judicial De La Federación, Octava Época, Tomo XI, enero 
de 1993, Primera Parte, p. 263. 
 
4 
 
 
 
1.2 DEVENIR HISTÓRICO 
 
La aspiración a la libertad y la justicia se ha hecho presente a lo largo de la 
historia de la humanidad y es esencialmente ese anhelo el que ha conformado el 
tejido social, político y jurídico en el que han quedado reconocidos, asentados y 
tutelados los derechos fundamentales y sus garantías. 
 
Las garantías individuales, incluida la de legalidad, emanan de los derechos 
inherentes y fundamentales del hombre, los cuales son preexistentes y superiores 
a la legislación instaurada por el Estado, quién tiene el deber ético y legal de 
reconocerlos como cimiento de la vida pública y social. 
 
Por lo que corresponde concretamente a la garantía de legalidad, ésta, 
encuentra uno de sus primeros antecedentes en la Constitución inglesa del rey 
Juan Sin Tierra en el año 1215, cuya disposición XLVI, establecía que ningún 
hombre libre debía ser aprehendido, destruido o privado de sus posesiones, sino 
conforme a la "ley de la tierra", es decir, según el common law, exigencia que 
excluía la arbitrariedad de las autoridades. Dicha garantía de legalidad fue 
reconocida en Inglaterra por diversos ordenamientos legales, dentro de los que 
destaca, por su exhaustividad en la enunciación de los derechos del gobernado, el 
famoso Bill of Rights. 9 Se considera que estos ordenamientos son las primeras 
expresiones formales de restricción al poder detentado por el rey, constituyendo 
en beneficio de sus súbditos, un bastión de protección contra la arbitrariedad del 
monarca. 
 
La relevante contribución anglosajona respecto de la garantía de legalidad, 
se extendió hasta la legislación occidental, pues la declaración de Independencia 
de Norteamérica, el 4 de julio de 177610, trajo consigo instituciones y prerrogativas 
inglesas, entre ellas, la garantía de legalidad.9 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. op. cit., p. 613. 
10 CASTRO, V. Juventino. op. cit., p. 7. 
 
5 
 
 
 
En la cuarta enmienda a la Constitución Federal de los Estados Unidos de 
Norteamérica, se consignó la garantía de legalidad en los siguientes términos: "No 
se violará el derecho del pueblo que lo pone a cubierto de aprehensiones y cateos 
arbitrarios en sus personas, habitaciones, papeles y efectos; y no se expedirá 
ninguna orden sobre esto, sin causa probable, que lo motive, apoyada en un 
juramento o afirmación, que designe claramente el lugar que ha de registrarse, y 
las personas o cosas que hayan de ser aprehendidas o embargadas".11 
 
En Francia igualmente se establecieron límites al poder absoluto de la 
monarquía, basados en el principio de legalidad. Como lo indica Ernesto Rey 
Cantor, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, 
el artículo 7º enuncia lo siguiente: “Ningún hombre puede ser acusado, arrestado 
ni detenido sino en los casos determinados por la ley y con formalidades prescritas 
en ella. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, 
deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o preso en virtud de la ley 
debe obedecer al instante y si resiste se hace culpable”.12 
 
La perspectiva de la Declaración francesa constituye una expresión de 
ruptura con la monarquía y de inspiración liberal. Gradualmente y en conjunción a 
la evolución y estructuración de los regímenes estatales, la garantía de legalidad 
emprendía su consolidación progresiva hasta elevar su instauración definitiva en 
ordenamientos constitucionales. 
 
Nogueira Alcalá, considera que las primeras manifestaciones de derechos 
de los individuos concretadas en declaraciones con fuerza jurídica que el Estado 
debe respetar, asegurar y proteger, se generan como consecuencia de 
movimientos revolucionarios, como es el de la independencia de las colonias de 
Norteamérica y la Revolución Francesa.13 Es dable aseverar que, los movimientos 
americano y francés, son la fuente de las constituciones modernas, muy 
 
11 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. op. cit., p. 614. 
12 REY CANTOR, Ernesto et al. Instrumentos de tutela y justicia constitucional, “Memoria del VII Congreso 
Iberoamericano de Derecho Constitucional”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2002, p. 
549. 
13 Vid. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. Teoría y Dogmática de los Derechos Fundamentales, Instituto de 
Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2003, p. 2. 
6 
 
 
 
especialmente en lo que se refiere a la enunciación de las garantías 
constitucionales, mismas que desde entonces, han estado presentes en las en las 
Leyes Supremas de los Estados, principalmente las de aquellos que, 
posteriormente a esos movimientos, logran su independencia.14 
 
En México, uno de los primeros testimonios de protección a la garantía de 
legalidad, consta en un documento esencial y perdurable en nuestra conciencia: 
Sentimientos de la Nación. En este extraordinario instrumento, Morelos sienta las 
bases para el reconocimiento de los derechos fundamentales del hombre. 
 
La mencionada garantía se cristalizó en el artículo 17 de dicho texto, el cual 
establece: “Que a cada uno se le guarden sus propiedades y respete en su casa 
como en un asilo sagrado, señalando penas a los infractores”.15 
 
Posteriormente, la garantía de legalidad se consagró, con la misma fórmula 
actual en nuestra Constitución Federal de 1857, habiéndose ya instituido desde la 
Ley Fundamental de 1824, ordenamiento que en su artículo 152 disponía: 
"Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de casas, papeles y otros 
efectos de los habitantes de la República, si no es en los casos expresamente 
dispuestos por la ley y en la forma que ésta determine".16 
 
La Constitución de 1857, es la primera que señala un capítulo especial 
llamado: “Los derechos del hombre”, los cuales estaban contenidos en treinta y 
tres artículos que formaban la Sección Primera del Título Primero.17 Dicha 
constitución reglamentaba la inviolabilidad del domicilio, salvo mediación de 
mandato judicial. Además solidificó el avance constitucional de los derechos 
fundamentales en nuestro país, predominando la igualdad y libertad. Por primera 
vez de manera formal y clara, un documento constitucional reconocía los derechos 
del hombre como origen y finalidad de las instituciones sociales, por lo que, todas 
 
14 Vid. CASTRO, V. Juventino. op. cit., p. 9. 
15 PANTOJA MORÁN, David, et al. Tres documentos constitucionales en la América Española 
preindependiente, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1975, p. 46. 
16 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. op. cit., p. 614. 
17 Vid. CASTRO, V. Juventino. op. cit., p. 14. 
7 
 
 
 
las leyes y autoridades del Estado deben respetar y mantener las garantías 
otorgadas por la Constitución. 
 
El Proyecto de Constitución de 1917 no consagró expresamente la garantía 
de legalidad como se contenía en el art. 16 de la Constitución de 1857, 
posiblemente debido a un inexplicable afán de innovación, habiéndose únicamente 
instituido un régimen de seguridad jurídica en lo que concierne a las órdenes de 
aprehensión, a los cateos y a las visitas domiciliarias.18 
 
Del desarrollo de la garantía de legalidad a través de las leyes 
fundamentales, las cuales se considera, son los cimientos de mayor relevancia en 
el acontecer histórico, puede concluirse que dicha garantía ha sido concebida y 
reconocida con diversas modalidades en los ordenamientos supremos de los 
diferentes Estados del mundo entero. Estos significativos aportes han sido 
fundamentales para la construcción y evolución de los regímenes jurídicos y 
políticos en el mundo. 
 
1.3 TRASCENDENCIA JURÍDICA 
 
La garantía de legalidad se ha manifestado como un medio jurídico 
trascendental de protección o tutela de la persona y los bienes del gobernado. 
Además de ser uno de los logros más importantes del sistema legal en México y el 
mundo. 
 
El reconocimiento que el orden jurídico estatal hace respecto de ese 
mínimo de libertad humana y de sus naturales derivaciones, así como de otros 
factores o circunstancias imprescindibles para el desenvolvimiento del hombre, 
constituye los derechos públicos individuales, que en nuestro sistema 
constitucional reciben el nombre de garantías individuales, contenidas en los 
veintinueve primeros artículos de nuestra Constitución. Pero, además que los 
derechos públicos individuales se consideran como un reconocimiento expresado 
por el orden jurídico de un Estado, equivalen también, a una autolimitación de la 
 
18 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. op. cit., p. 614. 
8 
 
 
 
actividad de los órganos o autoridades de éste en favor de los individuos, es decir, 
que el Estado, en ejercicio de la soberanía, como poder social supremo, se 
impone a sí mismo obstáculos o barreras a su actuación, que son los derechos 
fundamentales del hombre. 19 
 
Uno de los deberes de todo régimen jurídico consiste fundamentalmente en 
el reconocimiento y protección de los derechos del hombre o garantías 
individuales frente al poder público. Si se analiza cualquier garantía concebida en 
nuestra Constitución, se puede constatar no sólo la consagración que aquella 
implica respecto de las potestades naturales de todo ser humano, sino la limitación 
al ejercicio del Estado y sus autoridades para no dañar intereses individuales. 
 
Como imposiciones de índole moral y filosófica, los derechos humanos y las 
garantías individuales, adquieren validez y efectividad a través de su 
reconocimiento. Esta elevación les otorga obligatoriedad jurídicaal convertirlos en 
el contenido de los derechos subjetivos públicos. Por consiguiente, adquieren 
coercitividad que se proyecta sobre la actuación de los órganos del Estado. 
 
La relación existente entre los derechos humanos, los derechos subjetivos 
públicos y las garantías individuales, se manifiesta claramente en el texto y 
espíritu del artículo primero de la Constitución mexicana de 1857. Según este 
precepto, los derechos humanos o derechos del hombre son la base y el objeto de 
las instituciones sociales, por lo que todas la leyes y todas las autoridades del país 
deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución. Por 
ende, el objeto de preservación de estas garantías estriba en los consabidos 
derechos humanos ya convertidos en derechos subjetivos públicos de todo 
gobernado como elementos inherentes a las propias garantías.20 
 
En México, desde 1857, al menos los derechos fundamentales y las 
garantías individuales se encuentran sustantivamente reconocidos y protegidos 
por el orden constitucional frente a todos los actos de autoridad en que se ejerce 
 
19 Vid. Ibidem, p. 44. 
20 Vid. Ibidem, p. 51. 
9 
 
 
 
el poder público del Estado. Su protección, además, se reiteró mediante la 
creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, establecida por Decreto 
presidencial de 6 de junio de 1990 y en cuya exposición de motivos se alude a la 
citada relación al afirmarse que "es obligación del Estado mexicano preservar el 
orden, la paz y la estabilidad social del país, salvaguardando el pleno de ejercicio 
de las garantías individuales y la vigencia del principio de legalidad en la ejecución 
de las atribuciones de los órganos de gobierno", agregando que "la definición de 
políticas en materia de derechos humanos se encuentra históricamente contenida 
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como garantías 
individuales y garantías sociales".21 
 
De manera general, la garantía de legalidad constituye uno de los pilares 
básicos dentro de la estructura del Estado de Derecho en cuanto que, a través de 
la misma, se busca limitar el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico 
que lo rige, de manera que los actos de las autoridades estatales, las decisiones 
que pronuncien y las gestiones que realicen, estén en todo momento 
subordinadas a lo regulado previamente en la Ley Suprema. 
 
Siendo nuestra Constitución la fuente de las garantías individuales, es decir, 
el ordenamiento en el cual se consagran, es lógico y evidente que están investidas 
de los principios esenciales que caracterizan a la Ley Suprema respecto de la 
legislación secundaria. Por consiguiente, las garantías individuales participan del 
principio de supremacía constitucional, en cuanto que tienen prevalencia sobre 
cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación 
sobre la misma, por lo que todas las autoridades deben observarlas 
preferentemente a cualquier disposición ordinaria. Además, están investidas del 
principio de rigidez constitucional, en el sentido de que no pueden ser modificadas 
o reformadas por el poder legislativo ordinario, sino por un poder extraordinario 
integrado en los términos del artículo 135 de la Ley Suprema.22 
 
 
21 Idem. 
22 Vid. Ibidem, pp. 187-188. 
10 
 
 
 
Todas las garantías reconocidas a los gobernados frente a las autoridades, 
al estar comprendidas dentro del texto de la Ley Suprema, tienen el rango de 
constitucionales. 
 
Asimismo, el concepto de garantías individuales no es restrictivo, sino por el 
contrario, extensivo, no se debe identificar a las garantías individuales solamente 
con los veintinueve primeros artículos de la Ley Fundamental, sino referirlas a 
todos aquellos preceptos constitucionales que por su espíritu mismo vengan a 
complementarlas, ya que la declaración contenida en el artículo primero es lo 
suficientemente amplia para inferir que es a través de toda la Constitución como 
se consagran las garantías individuales o del gobernado.23 
 
Independientemente de la concepción y la forma en que se establezcan 
constitucionalmente los derechos públicos individuales, lo cierto es que en nuestro 
régimen jurídico estatal éstos se estatuyen con claridad y precisión, de tal suerte 
que en nuestro país se cumple, desde un mero punto de vista estrictamente 
normativo, con el deber-ser de todo orden de derecho: respetar la personalidad 
humana, mediante la elevación en garantías individuales de los medios 
indispensables para su desenvolvimiento.24 
 
Los derechos y garantías consagrados constitucionalmente y la 
organización jurídica de la sociedad van a definir los caracteres del sistema 
jurídico implantado por el Estado, de allí la trascendencia de esos derechos y 
garantías, los cuales conforman los principios supremos que limitan la actuación 
del poder público. 
 
 
 
 
 
23 Vid. Ibidem, p. 188. 
24 Vid. Ibidem, p. 45. 
 
11 
 
 
 
CAPÍTULO 2 
LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN EL MARCO JURÍDICO NACIONAL E 
INTERNACIONAL 
 
Todas las leyes, federales y estatales vigentes en nuestro país constituyen 
el sistema jurídico mexicano. Así, cada Estado en el mundo, posee su propio 
régimen jurídico, el cual está delimitado por su ámbito espacial, distinto del de 
otros Estados. 
 
En México, la garantía de legalidad asume validez a través de su 
consagración constitucional. De manera similar sucede en otros países, en los que 
es reconocida en sus leyes fundamentales. 
 
2.1 LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 
 DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 
 
El origen de la garantía de legalidad, se encuentra en el instrumento que le 
da vida y vigencia, la Constitución, siendo ésta el ordenamiento supremo del 
Estado, que regula la relación jurídica de los gobernados frente al poder público.25 
 
El artículo 16 constitucional es uno de los preceptos que mayor protección 
imparten al gobernado, a través de la garantía de legalidad que consagra, la cual, 
dada su extensión y efectividad jurídica, pone a la persona a salvo de todo acto de 
afectación en su esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no 
esté basado en norma legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, 
independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que éste 
pertenezca.26 
 
A continuación, se transcribe el texto del referido precepto constitucional: 
 
25 Vid. CONTRERAS CASTELLANOS, Julio César. op. cit., p. 29. 
26 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. op. cit., p. 589. 
12 
 
 
 
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, 
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento... 
 
Para su adecuada exégesis, sólo se examinará el primer párrafo de este 
artículo, por considerarse el de mayor importancia para la presente investigación, 
explicando cada uno de los elementos contemplados en la fórmula del mismo: 
 
A. Titular de la garantía 
 
El término "nadie", demarca la extensión de la garantía, equivalente a 
"ninguna persona". Por ende, interpretando a contrario sensu la disposición 
constitucional, el titular de la misma es todo gobernado, es decir, todo sujeto cuya 
esfera jurídica sea susceptible de ser objeto de algún acto de autoridad, 
independientemente de la nacionalidad, religión, situación económica y demás 
atributos personales. A través del concepto "nadie", y corroborando la extensión 
tutelar que respecto de todas las garantías individuales origina el artículo primero 
de la Constitución al referir el goce de ellas a todo individuo, este precepto protegea toda persona, a diferencia de lo que sucede en algunos ordenamientos legales 
extranjeros, en que las disposiciones equivalentes sólo alcanzan a los 
nacionales.27 
 
B. Acto de autoridad 
 
La afectación a la esfera jurídica del gobernado, efectuada por las 
autoridades del Estado, es el acto de molestia a que se refiere el artículo 16. El 
cual debe sujetarse a tal garantía consiste en una molestia, perturbación o 
afectación provisional o temporal a cualquiera de los bienes jurídicos mencionados 
en dicho precepto.28 
 
 
27 Vid. Ibidem, p. 590. 
28 Vid. Ibidem, p. 591. 
13 
 
 
 
Es indispensable establecer desde este momento, una diferenciación entre 
los actos privativos preceptuados en el artículo 14, y los actos de molestia que 
prevé el artículo 16 de la Constitución. 
 
El artículo 14 establece que: 
 
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o 
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente 
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del 
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. 
 
Mientras que, como se citó, el artículo 16 dispone que: 
 
“Nadie puede ser molestado…” 
 
En este sentido, es ilustrativa la jurisprudencia emitida por el pleno de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación que a letra dice: 
 
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA 
DISTINCION.- El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, 
que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, 
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales 
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del 
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en 
tanto, el artículo 16 de ese mismo ordenamiento supremo determina, en su 
primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, 
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por 
consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los 
actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son 
aquéllos que producen como efecto la disminución menoscabo o supresión 
definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del 
cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como 
son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, 
que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se 
apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a 
los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del 
gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo 
restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de 
proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el 
artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una 
autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la 
causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o 
inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es 
14 
 
 
 
necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del 
cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquéllos 
numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento 
de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción 
debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación 
de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto 
de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción 
provisional. 29 
 
 
Desde una perspectiva de extensión jurídica, la protección prevista en el 
artículo 16 es más amplia, debido a que pueden suscitarse un sinnúmero de 
molestias sin que éstas lleguen a ser una privación, sin embargo, toda privación 
lleva implícita una molestia. 
 
C. Bienes jurídicos tutelados 
 
El acto de molestia en cualquiera de sus implicaciones, puede afectar a 
alguno o algunos de los siguientes bienes jurídicos comprendidos dentro de la 
esfera jurídica del gobernado: su persona, familia, domicilio, papeles o 
posesiones. 
 
a) Persona: El acto de molestia puede afectar no solamente la individualidad 
psico-física del sujeto con todas las potestades naturales inherentes, sino su 
personalidad jurídica propiamente dicha. En efecto, el concepto de persona 
desde el punto de vista jurídico, se establece en atención a la capacidad 
imputable al individuo, consistente en adquirir derechos y contraer 
obligaciones.30 
 
b) Familia: Contrariamente a lo que puede suponerse, la afectación por un acto 
de molestia en perjuicio del gobernado a través de su familia, no implica que la 
perturbación se realice directamente en algún miembro perteneciente a ésta, 
sino que opera en los derechos familiares del individuo. Por ello, la suposición 
de que el acto de molestia pudiese afectar algún miembro de la familia del 
 
29 Tesis de Jurisprudencia, Semanario Judicial De La Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena 
Época, Tomo IV, Segunda Parte, 24 de junio de 1996, p. 486. 
30 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. op. cit., p. 592. 
15 
 
 
 
gobernado, para considerar que a éste se le viola la garantía de legalidad, 
debe rechazarse. El perjuicio que una persona puede experimentar por un acto 
de molestia a través del elemento “familia", debe necesariamente recaer en los 
derechos familiares del gobernado, entendiéndose por tales todos los que 
conciernan a su estado civil, situación de padre, de hijo o cualquier otra 
condición. 31 
 
c) Domicilio: Es uno de los bienes que en las diversas instituciones jurídicas de 
distintos pueblos históricamente dados, ha merecido mayor protección. 
Atendiendo a carácter objetivo de este elemento, para que el domicilio de un 
sujeto pueda reputarse afectable por un acto de molestia, debe traducirse en el 
domicilio efectivo, el sitio donde la persona resida realmente, donde tenga 
establecida su casa-habitación, en cuyo caso la perturbación necesariamente 
debe recaer en los bienes u objetos que dentro de ella se encuentren.32 
 
d) Papeles: Comprenden todos los documentos de una persona, todas las 
constancias escritas de algún hecho o acto jurídico. La razón de la tutela a 
este elemento, consiste en poner a salvo la documentación del gobernado que 
pueda servir de base a propósitos perjudiciales para comprometerlo en 
cualquier sentido. Es por ello que los papeles de una persona gozan de un 
régimen propio de preservación constitucional. En consecuencia, es dable 
afirmar que la inserción del término "papeles" en dicho precepto, obedece a 
una justificada reacción contra prácticas transgresoras e injustas observadas 
en la realidad, en que impunemente las autoridades pudieran apoderarse de la 
documentación de una persona con el único fin de perjudicarla en diferentes 
sentidos.33 
 
e) Posesiones: Todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren bajo el 
poder posesorio de una persona se protegen frente a actos de molestia a 
través de este elemento. La posesión puede ser originaria (la que tiene el 
 
31 Vid. Ibidem, p. 593. 
32 Vid. Idem, pp. 593-594. 
33 Vid. Ibidem, p. 595. 
16 
 
 
 
propietario), o derivada, (la que tiene a quien le asiste el derecho de retener 
temporalmente la cosa en su poder). 34 
 
D. Requisitos que debe contener el acto de molestia 
 
Para su validez, el actode molestia deberá cumplir con los tres requisitos 
impuestos por el numeral 16 de la Ley Suprema, tal como lo señala la tesis que a 
continuación se transcribe: 
 
ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR 
PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de 
la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia 
precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) 
que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del 
respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en 
los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal 
del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como 
propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de 
molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad 
proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de 
autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté 
habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la 
facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el 
deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los 
preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que 
pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el 
principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las 
autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la 
exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las 
cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se 
encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal 
que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, 
que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar 
disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni 
exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas 
disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de 
hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar 
la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, 
lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del 
procedimiento.35 
 
 
34 Vid. Idem. 
35 Tesis aislada, apéndice al Semanario Judicial de la Federación, T. XVII, abril de 2003, Novena Época, 
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito, Amparo Directo 10303/2002. Pemex 
Exploración y Producción. 22 de agosto de 2002, Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. 
17 
 
 
 
1) Mandamiento por escrito: Es la primera condición que debe satisfacer el acto 
de molestia. Es esencial para que se tenga certeza sobre la existencia del acto 
y para que el afectado pueda conocer de qué autoridad proviene y cuáles son 
las consecuencias jurídicas del mismo. La omisión de este requisito tiene como 
resultado que el afectado por el acto de autoridad no solo no esté obligado a 
obedecerlo, sino que además debe ser protegido a través del juicio de amparo, 
por inconstitucionalidad manifiesta del acto.36 
 
2) Competencia de la autoridad: Concierne al conjunto de facultades con que la 
propia Ley Fundamental inviste a determinado órgano del Estado, de tal suerte 
que si el acto de molestia emana de una autoridad que al dictarlo o ejecutarlo 
se excede de la órbita de sus facultades, viola la expresada garantía, así como, 
en el caso de que, sin estar habilitada constitucionalmente para ello, cause una 
perturbación al gobernado en cualesquiera de los bienes jurídicos señalados 
anteriormente. 37 
 
La competencia autoritaria impone el deber a toda autoridad estatal, de 
actuar dentro del ámbito de su entorno potestativo, pues para emitir válidamente 
un acto de afectación de derechos o bienes de una persona, la autoridad deberá 
estar facultada por la ley para ello. 
 
3) Fundamentación y motivación: Ambas condiciones de validez constitucional 
deben necesariamente concurrir en el caso concreto para que éste no implique 
una violación a la garantía de legalidad. No basta que haya una ley que 
autorice la orden o ejecución del acto de molestia, sino que es preciso que el 
caso concreto esté comprendido dentro del precepto invocado por la autoridad. 
En consecuencia, se configurará la contravención a la citada garantía, cuando 
el acto autoritario no se apoye en ninguna ley (falta de fundamentación) o en el 
caso de que, existiendo ésta, la situación concreta respecto de la que se 
 
36 OVALLE FAVELA, José, Las garantías constitucionales del proceso: artículos 13, 14, 16 y 17 de la 
Constitución Política, McGraw-Hill, México, 1996, pp. 183-184. 
37 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. op. cit., pp. 596-601. 
18 
 
 
 
realice dicho acto, no esté comprendida dentro de la disposición general 
invocada (falta de motivación).38 
 
La fundamentación implica que el acto de autoridad que origine la molestia, 
debe basarse en una disposición legal que prevea la situación concreta para la 
cual sea procedente realizar dicho acto, es decir, que lo autorice. La 
fundamentación es una consecuencia directa del principio de legalidad, pues 
conforme lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las 
autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. 39 
 
Fundamentar, consiste en la expresión exacta del precepto legal en que la 
autoridad basa su proceder y es un deber inexcusable a cargo de la mima para 
que el gobernado tenga una certeza de las consecuencias jurídicas que con ello 
se están actualizando. 
 
Esto, puede sustentarse mediante la interpretación hecha por el Poder 
Judicial de la Federación, que ha expresado lo que se reproduce a continuación: 
 
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 
De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar 
suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de 
expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, 
que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, 
razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración 
para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre 
los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto 
se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en 
comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades 
o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que 
funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las 
autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y 
los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia 
administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como 
correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a). Los cuerpos legales 
y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos 
normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté 
obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los 
incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b). Los cuerpos legales, 
 
38 Vid. Ibidem, p. 607 
39 Vid. Ibidem, p. 602. 
 
19 
 
 
 
y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir 
el acto en agravio del gobernado.40 
 
Por otra parte, la motivación es una obligación a cargo de la autoridad 
estatal, consistente en señalar en el actode afectación que dicten, las causas, 
motivos o razones de hecho en que se encuentre el gobernado, como requisito de 
necesaria satisfacción para poder aplicar la ley al caso concreto. 41 
 
El concepto de motivación indica que las circunstancias y modalidades del 
caso particular encuadren dentro del marco legal. Si tal supuesto no corresponde 
al caso concreto, el acto de molestia violaría la exigencia de motivación, aún 
cuando estuviese legalmente fundado. Motivar implica, la necesaria adecuación 
que debe hacer la autoridad entre la norma general fundadora del acto de molestia 
y el caso específico en el que éste va a surtir sus efectos. 
 
Para adecuar una norma legal al caso concreto donde vaya a operar el acto 
de molestia, la autoridad debe argumentar los motivos que justifiquen su 
aplicación, los cuales deben manifestarse en los hechos, condiciones, 
modalidades y particularidades objetivas del caso para que éste se encuadre 
dentro de los supuestos previstos normativamente. La mención de esos motivos 
debe formularse precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que el 
afectado por el acto de molestia pueda conocerlos y estar en condiciones de 
producir su defensa, de lo contrario, se vería reducido a un estado de desamparo 
e indefensión. 
 
En concordancia, el criterio judicial se ha pronunciado al respecto emitiendo 
la tesis que a continuación se aprecia: 
 
MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA 
QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA 
CONCESIÓN DEL AMPARO. Cuando el artículo 16 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades 
de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de 
 
40 Tesis de Jurisprudencia VI, 2º. J/248, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, T. 64, Abril de 1993, 
Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, p. 43. 
41 Vid. CONTRERAS CASTELLANOS, Julio César. op. cit., p. 377. 
 
20 
 
 
 
vista formal, cuando se expresan los numerales legales aplicables y los hechos 
que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello 
simplemente basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin 
que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión 
de lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el 
argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan 
imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o 
impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la 
concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación, lo que 
no acontece cuando la autoridad responsable señala con precisión las 
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tenga 
en consideración para absolver de lo reclamado.42 
 
En consecuencia, cuando no se cumplen estas características, el acto 
autoritario es inconstitucional, ya que viola lo dispuesto en el artículo en comento, 
tal como lo establece la tesis de jurisprudencia que se muestra: 
 
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE 
ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe 
estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o 
causas que tomo en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan 
a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el 
requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, 
por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.43 
 
La garantía de legalidad instaurada por el referido precepto de la 
Constitución, es una importante protección en el ámbito jurisdiccional mexicano, 
cuya extensión permite su aplicación a todos los casos posibles y a todo el orden 
jurídico en general. 
 
2.1 LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN LOS TRATADOS 
 INTERNACIONALES 
 
México cuenta con una larga tradición diplomática de promoción y respeto 
de los principios fundamentales del Derecho Internacional. Existen momentos 
relevantes de la diplomacia mexicana en la defensa de tales principios y es 
 
42 Tesis de Jurisprudencia, I. 1º. T./ J40, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, T. XV, Mayo de 
2002, Novena Época, Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, p. 1051. 
43 Tesis de Jurisprudencia VI, 2º. J/123, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, T. XIV, 14 de julio 
de 1994, Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas, Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado del 
Sexto Circuito, p. 660. 
 
21 
 
 
 
innegable la contribución de nuestro país al desarrollo del ámbito jurídico 
internacional. 
 
En la comunidad mundial, las relaciones entre los Estados están reguladas 
por el Derecho Internacional Público, cuyas normas emanan de los tratados 
internacionales. 
 
Cobra importancia la reconsideración de la garantía de legalidad a la luz del 
Derecho Internacional, que limita la potestad legislativa de los Estados: en el fondo 
y en la forma. Existe un tratamiento constante y cada vez más cuidadoso respecto 
de dicha garantía en al ámbito mundial. 
 
Todos los tratados internacionales celebrados son parte del derecho interno 
de México. La interpretación anterior se deriva de una correcta comprensión de los 
alcances del artículo 133 constitucional, el cual reconoce a los tratados 
internacionales como parte integrante del Derecho nacional estableciendo que 
junto con las leyes federales son la Ley Suprema de la Unión. 
 
2.2.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos 
 
La protección internacional de los derechos fundamentales encuentra sus 
orígenes en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre 
de 1948, que en sus 30 artículos reconoció un catálogo de prerrogativas y liber-
tades que constituyen una guía para su protección en la comunidad internacional. 
Esta importante resolución es la base para el desarrollo en específico de diversos 
tratados de derechos humanos de Naciones Unidas, los cuales forman parte del 
marco jurídico mexicano en virtud de haberse firmado y ratificado por nuestro país, 
y cuya observancia se torna obligatoria.44 
 
A pesar de que, en sentido estricto, la Declaración no es un Tratado 
Internacional, por ser una resolución adoptada por la Asamblea General de la 
 
44 Vid. BARRENA, Guadalupe. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Fascículo 3, Colección 
del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 
México, 2012, p. 10. 
22 
 
 
 
Organización de las Naciones Unidas, desde su promulgación, la costumbre 
jurídica internacional ha elevado a dicho instrumento a categoría de referente 
fundamental con una naturaleza obligatoria en materia de derechos humanos. El 
nombre de la Declaración lleva el calificativo de Universal para significar que sus 
garantías tienen como destinatarios a todos los miembros de la humanidad, con 
independencia de ideologías, sistemas políticos o modelos económicos de los 
Estados.45 
 
Por otra parte, la Declaración Universal no únicamente ha alcanzado 
obligatoriedad en el marco jurídico mundial sino que se ha elevado al rango de jus 
cogens46 o de norma imperativa de Derecho Internacional, entendiéndose por ello 
lo dispuesto en la Convención de Viena de 196947 sobre el Derecho de los 
Tratados, en el sentido de que no pueden ser derogadas por ningún tratado o 
costumbre internacional. Las constituciones políticas de distintos países y 
sistemas jurídicos han apuntado que las garantías concedidas al individuo deben 
interpretarse a la luz de las convenciones sobre derechos humanos. 
 
Dicha Declaración es el instrumentosimbólicamente más relevante de todo 
el planeta en la materia, dada su vocación universal. 
 
Este valioso documento, contempla la garantía de legalidad objeto de este 
estudio, la cual se denota en los preceptos que a continuación se presentan: 
 
Artículo 7 
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección 
de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación 
que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. 
 
 
45 FIX-ZAMUDIO, Héctor, et al., México y las Declaraciones de Derechos Humanos, Instituto de 
Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1999, pp. 51-55. 
46 El jus cogens, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se integra por las 
normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto, que no 
admiten acuerdo en contrario y únicamente pueden ser modificadas por una norma ulterior del derecho 
internacional general que posea ese mismo carácter. 
La norma del jus cogens es de cumplimiento obligado, lo cual la diferencia de la costumbre internacional; 
compromete a todos los Estados, al establecer obligaciones erga omnes y, generalmente, se acepta que es 
parte del derecho internacional general. 
47 Vid. FIX-ZAMUDIO, Héctor, et al. op. cit., p. 55. 
 
23 
 
 
 
Artículo 12. 
 
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su 
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. 
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o 
ataques. 
 
Estos preceptos, de manera implícita, protegen al individuo de posibles 
intervenciones estatales que carezcan de fundamento legítimo, salvaguardando 
importantes valores, tales como la vida privada, la familia, el domicilio y la 
correspondencia. Implica una prohibición a los Estados de realizar posibles actos 
que transgredan la esfera jurídica del individuo. 
 
2.2.2 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 
 
Este documento ha tenido un valor trascendental para la protección de los 
derechos y libertades fundamentales en el continente americano. El contenido de 
la Declaración, adoptada el 2 de mayo de 194848, posee similitud con el de la 
Declaración Universal de Derechos Humanos; esta coincidencia se debe a que 
ambos textos son contemporáneos en el Derecho Internacional. 
 
Esta Declaración consagra entre otros, la igualdad, el derecho a la 
protección personal, la vida privada y familiar, y el derecho a la inviolabilidad del 
domicilio, tal como se puede apreciar en las disposiciones transcritas a 
continuación: 
 
Artículo II. 
Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes 
consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni 
otra alguna. 
Artículo V. 
Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques 
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. 
 
Artículo IX. 
Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio. 
 
 
48 Vid. Ibidem, p. 45. 
24 
 
 
 
El propio texto de la Declaración expresa su voluntad de constituir al 
instrumento en la guía fundamental del derecho americano y de entender que la 
consagración de los derechos esenciales del hombre, establece el sistema inicial 
de protección de los Estados Americanos. Por lo anterior, se considera a esta 
Declaración como la base esencial en cuanto a derechos humanos y garantías 
individuales, que los Estados en América deben promover y respetar. 
 
La referida Declaración se ha convertido en un instrumento jurídico de 
cumplimiento obligatorio para todos los miembros de la Organización de Estados 
Americanos, por lo que, su inobservancia por parte de los mismos, engendra 
evidente responsabilidad internacional, y constituye una violación al principio de 
buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas 
libremente por los Estados. 
 
Las dos declaraciones, la Universal y la Americana, que en sus inicios sólo 
fueron pronunciamientos sin valor coercitivo, además de servir de inspiración tanto 
a los convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos aprobados 
posteriormente, han adquirido carácter jurídico vinculante, no sólo en el ámbito 
supranacional, sino también en varias Constituciones que consideran sus 
disposiciones como medios de interpretación de los derechos nacionales. 
 
2.2.3 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 
 
Aprobado el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por México el 24 de marzo 
de 1981, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituye uno de 
los pasos más importantes para la incorporación de las prerrogativas contenidas 
en la Declaración Universal de Derechos Humanos a un régimen de obligaciones 
positivas, vinculantes sobre los Estados. Es una herramienta central para conocer 
los parámetros del derecho internacional para la protección de personas.49 
 
Entre otros, los derechos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos acoge, están asociados a la protección contra la arbitrariedad en la 
 
49 Vid. BARRENA, Guadalupe. op. cit., p. 13. 
25 
 
 
 
aplicación de la ley, protección a la familia, inviolabilidad del domicilio y la 
correspondencia, al tenor de los siguientes preceptos: 
 
Artículo 9 
 
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie 
podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de 
su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento 
establecido en ésta. 
 
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de 
las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada 
contra ella. 
 
Artículo 17 
 
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su 
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y 
reputación. 
 
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias 
o esos ataques. 
 
 
Estas disposiciones consagran la seguridad jurídica del individuo, 
otorgándole protección frente a posibles actos arbitrarios del Estado. A través de 
estos artículos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge y 
extiende el principio de legalidad al derecho internacional. 
 
2.2.4. Convención Americana de Derechos Humanos 
 (Pacto de San José de Costa Rica) 
 
La Convención Americana de Derechos Humanos es un tratado de carácter 
regional, aplicable a los Estados Americanos signatarios de la misma, siendo 
órgano aplicador la Organización de Estados Americanos. Es denominada 
igualmente Pacto de San José de Costa Rica, en virtud de haber sido firmada en 
esa ciudad, el día 22 de Noviembre de 196950. 
 
 
50 FERRER MC-GREGOR, Eduardo. Panorámica del Derecho Procesal Constitucional y Convencional, 
Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2013, p. 924. 
26 
 
 
 
Mediante este Pacto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos 
establece los estándares respecto a las exigencias y alcances del Derecho a la 
garantía de legalidad, reconocida y detallada en la extensión de los siguientes 
artículos: 
 
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 
 
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 
 
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las 
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los 
Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 
 
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 
 
4.Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su 
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra 
ella. 
 
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un 
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales 
y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta 
en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar 
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 
 
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o 
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad 
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención 
fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona 
que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a 
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la 
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. 
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona… 
 
 
Artículo 8. Garantías Judiciales 
 
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro 
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e 
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de 
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de 
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro 
carácter. 
 
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su 
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el 
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes 
garantías mínimas: 
 
27 
 
 
 
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o 
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; 
 
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; 
 
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la 
preparación de su defensa; 
 
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un 
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; 
 
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el 
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se 
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por 
la ley… 
 
 
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 
 
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de 
su dignidad. 
 
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida 
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de 
ataques ilegales a su honra o reputación. 
 
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias 
o esos ataques. 
 
Al estar ratificada por México, la Convención Americana tiene aplicación 
directa en todos sus preceptos, con la consecuente obligación de todos los 
órganos y poderes del Estado de respetar los derechos y libertades ahí 
contenidos, y garantizar su libre y pleno ejercicio a todo gobernado, constituyendo, 
como cualquier otro tratado internacional suscrito por nuestro país, normas de 
Derecho interno de fuente internacional. 
 
México ha considerado que los diferentes instrumentos internacionales 
complementan y amplían el marco de protección de garantías individuales de sus 
ciudadanos. En la medida en que se han ratificado, se han convertido en Ley 
suprema de la nación. La importancia de esta decisión no puede ignorarse, es 
parte significativa de la consolidación de las garantías para los mexicanos y un 
instrumento de especial valor para el tránsito hacia una sociedad cada vez más 
28 
 
 
 
democrática, abierta y respetuosa de los derechos inalienables de todos sus 
integrantes.51 
 
Esto significa fortalecer la plataforma de protección de los derechos 
humanos y garantías individuales con que cuentan todos los mexicanos. Son 
medidas complementarias que enriquecen el marco jurídico que nos rige y que se 
suman a la progresiva adecuación de nuestra legislación al régimen internacional 
de los derechos humanos. 
 
De igual manera, los instrumentos universales sobre derechos humanos de 
carácter vinculatorio representan un avance significativo de protección, ya que los 
Estados deben adoptar medidas administrativas, judiciales y jurídicas para tutelar 
los derechos humanos de sus nacionales. 
 
Por ello, los Estados al firmar y ratificar un instrumento internacional de 
derechos humanos, además de expresar su voluntad política adquieren 
compromisos con los mecanismos creados por éstos para estudiar su 
observancia. 
 
Tanto el derecho interno como el internacional, han recogido y plasmado la 
garantía de legalidad, la cual ha sido concebida como medio de protección del 
individuo contra la facultad discrecional del Estado. Con el paso de los siglos esta 
garantía ha sido fortalecida, convirtiéndose en pilar fundamental de los derechos 
humanos y de las constituciones contemporáneas. 
 
2.2. LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN LA LEY DE AMPARO 
 
Como consecuencia del reconocimiento de los derechos humanos, el 
Estado establece garantías en favor del individuo, las cuales significan 
restricciones a la actividad de las autoridades. Consignadas en la Ley 
Fundamental con la finalidad de proteger y hacer efectivos tales derechos, las 
 
51 FIX-ZAMUDIO, Héctor, et al. op. cit., pp. 71-73. 
29 
 
 
 
citadas garantías deben ser respetadas por el Estado, teniendo éste, la ineludible 
obligación de incorporarlas a su orden jurídico. 
 
Es nuestra Constitución la que en forma originaria prevé la reglamentación 
de una garantía individual, remitiendo la especificación de las condiciones y 
términos de la misma a la legislación secundaria, surgiendo de esta manera las 
leyes reglamentarias de garantías. 
 
Sin embargo, dicha tutela sería superficial o inexistente, si la protección 
impartida al gobernado por la Constitución no fuese integral, es decir, si solo 
instituyera las garantías individuales sin brindar al sujeto, un medio jurídico eficaz 
para exigir y lograr por la vía coactiva su observancia, pues la protección de 
dichas garantías no se logra únicamente con su consagración jurídica, sino con el 
aseguramiento adjetivo de las normas que la constituyen en verdadero derecho 
subjetivo.52 
 
En nuestro régimen jurídico, el principal instrumento de defensa de 
garantías individuales, incluida la de legalidad, es el juicio de Amparo, establecido 
en los artículos 103 y 107 de la propia Ley Suprema. El objeto del juicio de 
Amparo se encuentra explícito en el primer precepto de la ley reglamentaria, que a 
continuación se observa: 
 
Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que 
se suscite: 
 
I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los 
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección 
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los 
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; 
 
II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que 
vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias 
del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos 
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 
 
 
52 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El Juicio de Amparo, vigésima edición, Porrúa, México, 1983, p. 31. 
30 
 
 
 
III. Por normas generales, actos u omisionesde las autoridades de los Estados 
o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad 
federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las 
garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 
El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones 
por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la 
presente Ley. 
 
La ley reglamentaria del juicio de amparo, establece los lineamientos del 
procedimiento mediante el cual los órganos constitucionalmente competentes, 
ejercen el control de actos de autoritarios lesivos de las garantías individuales y 
del orden constitucional. 
 
El Amparo surgió a la vida jurídica de México como medio de defensa de 
las garantías individuales del gobernado contra cualquier acto del poder público 
que afectase o amenazase su integridad. Además de ser un mecanismo de control 
de todo el orden jurídico mexicano a través de la legalidad. 
 
Carlos Arellano García refiere que: “El amparo mexicano es la institución 
jurídica por la que una persona física o moral, denominada “quejoso”, ejercita el 
derecho de acción ante un órgano jurisdiccional federal o local, para reclamar de 
un órgano del Estado, federal, local o municipal, denominado “autoridad 
responsable”, un acto o ley que el citado quejoso estima, vulnera las garantías 
individuales o el régimen de distribución competencial entre Federación, Estados y 
Distrito Federal, respectivamente, para que se le restituya o mantenga en el goce 
de sus presuntos derechos, después de agotar los medios de impugnación 
ordinarios”.53 
 
De acuerdo con lo establecido por Rafael de Pina, el amparo, es un juicio 
destinado a impugnar los actos de autoridad violatorios de los derechos 
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a 
 
53 ARELLANO GARCÍA, Carlos. El Juicio de Amparo, décima segunda edición, Porrúa, México, 2008, pp. 329-
340. 
31 
 
 
 
nacionales y extranjeros y, a mantener el respeto a la legalidad, mediante la 
garantía de la exacta aplicación del derecho.54 
 
Esta concepción del amparo como instrumento para la tutela de los 
derechos humanos ha tenido gran repercusión en numerosos países 
latinoamericanos que, por influencia de la institución mexicana, también la han 
introducido de manera paulatina con esa denominación o con algunas semejantes, 
y algo similar ocurrió con varias declaraciones y pactos internacionales sobre 
derechos humanos, debido a la participación del Estado mexicano.55 
 
Basta recordar que, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 
se recomienda a las naciones, que dentro de sus regímenes jurídicos respectivos, 
implanten algún medio o recurso efectivo para que los tribunales amparen a toda 
persona contra cualquier acto violatorio de sus derechos fundamentales 
reconocidos por la constitución o por la ley.56 
 
Es muy satisfactorio advertir que en el artículo 8° de dicha Declaración, 
mismo que recoge la recomendación apuntada, se haya empleado para designar 
el mencionado recurso o medio protector, el término clásico con que se denomina 
tradicionalmente a nuestra institución de tutela constitucional, cual es el vocablo 
"amparo", tal empleo indiscutiblemente revela la influencia que México ejerció en 
la redacción del consabido documento internacional, denotando ello el 
reconocimiento admirativo de nuestro juicio de amparo por parte de los delegados 
de los países que intervinieron en su formulación.57 
 
El juicio de garantías se ha convertido en un instrumento idóneo para la 
defensa procesal de los derechos reconocidos por el marco jurídico nacional e 
internacional. 
 
 
54 Vid. DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho, Porrúa, México, 2000, p. 79. 
55 Vid. FIX-ZAMUDIO, Héctor. et al. Garantías Jurisdiccionales para la defensa de los Derechos Humanos en 
Iberoamérica, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1992, p. 254. 
56 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El Juicio de Amparo. op. cit., p. 34. 
57 Vid. Idem. 
32 
 
 
 
CAPÍTULO 3 
EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE AMPARO EN 
CONTRAVENCIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL 
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL 
 
Dentro del régimen de derecho establecido por la Constitución, el 
gobernado no sólo goza de una garantía individual oponible al poder público, sino 
que dicho ámbito asegura que esa garantía no le puede ser violentada, arrebatada 
ni restringida sino en las situaciones y mediante las exigencias previstas en los 
mandamientos constitucionales. 
 
3.1 ANÁLISIS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 
 117 DE LA LEY DE AMPARO 
 
Es evidente la vasta información doctrinal, legal y jurisprudencial existente 
referida a la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 16 constitucional y 
considerada por algunos dogmáticos como la reina de las garantías, debido a su 
ámbito de protección a la esfera jurídica de los gobernados. De igual forma, es de 
explorado derecho la exigencia impuesta a la autoridad de someter sus 
actuaciones a lo expresamente establecido en la ley. Es decir, que todo acto de 
molestia debe provenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades 
esenciales que le den validez jurídica, lo que significa que los actos de autoridad 
necesariamente deben emitirse por quien para ello esté facultado expresamente, 
precisando la fundamentación y motivación de dicho acto. 
 
Por si fuera poco, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, 
establece en su artículo tercero, los elementos y requisitos que debe contener 
todo acto administrativo, señalando entre ellos, la fundamentación y motivación: 
 
Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: 
 
I. (…) 
II. (…) 
III. (…) 
33 
 
 
 
IV. (…) 
V. Estar fundado y motivado... 
 
Ahora bien, el 2 de abril de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la 
Federación, el decreto mediante el cual se expide la nueva redacción del texto de 
la Ley de Amparo. Sin embargo, en lo que corresponde concretamente a los 
requisitos de fundamentación y motivación que debe contener todo acto 
administrativo emitido por la autoridad, en términos del último párrafo del artículo 
117 de dicha ley, se prevé que, tratándose de actos materialmente administrativos, 
la autoridad responsable pueda complementar, cuando se aduzca la falta o 
insuficiencia de fundamentación y motivación, dichos aspectos al rendir su informe 
justificado. 
 
Este planteamiento se constata observando la redacción intacta del 
mencionado precepto, que a continuación se reproduce, para una mejor ilustración 
de lo expuesto: 
 
Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación 
por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual 
se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las 
circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días. 
 
Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de 
celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo 
menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, 
según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado. 
 
Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero 
podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de 
conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto 
reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar 
su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los 
derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley. 
 
En el informe se expondrán las razones y fundamentos que

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