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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO “LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS DE OBSERVANC IA GENERAL, ¿JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O AMPARO ?” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : VÍCTOR MANUEL DÁVILA MANZANILLA ASESOR: LIC. EDUARDO GALINDO BECERRA CIUDAD UNIVERSITARIA, A DE 2009 Neevia docConverter 5.1 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Neevia docConverter 5.1 Neevia docConverter 5.1 LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS DE OBSERVANCIA GENERAL, ¿JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O AMPARO? INTRODUCCIÓN CAPÍTULO 1: REFERENCIAS 1.1. El amparo contra leyes 1.2 El amparo contra actos administrativos, decretos y acuerdos de observancia general expedidos por el titular del Ejecutivo Federal. 1.3 Facultades del Ejecutivo Federal para expedir Decretos y Acuerdos. 1.4 Análisis de los artículos 89 fracción I y 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CAPÍTULO 2: EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD 2.1 Sistemas de control. 2.2 Tribunales constitucionales y tribunales administrativos. 2.2.1 El Poder Judicial de la Federación, depositario de la facultad de control constitucional. 2.2.2 El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2.3 El juicio constitucional de amparo. Neevia docConverter 5.1 2.4 Órganos competentes en materia de amparo. 2.4.1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2.4.2 Tribunales Colegiados de Circuito. 2.4.3 Tribunales Unitarios de Circuito. 2.4.4 Juzgados de Distrito. 2.5 Procedencia del amparo. 2.5.1 Amparo indirecto. 2.5.2 Amparo directo. 2.6 La sentencia de amparo. CAPÍTULO 3: EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FE DERAL 3.1 Acto administrativo 3.1.1 Fundamento constitucional y legal. 3.1.2 Naturaleza jurídica. 3.1.3 Concepto. 3.1.4 Acuerdos. 3.1.5 Circulares. 3.1.6 Decretos. 3.2 El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 3.2.1 Concepto. 3.2.2 Competencia. 3.2.3 Naturaleza jurídica. Neevia docConverter 5.1 3.4. El juicio contencioso administrativo federal. 3.4.1 Concepto 3.4.2 Procedencia 3.4.3 Alcances jurídicos. 3.4.4 La sentencia en el juicio contencioso administrativo federal. CAPÍTULO 4 LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS DE OBSERVANCIA GENERAL, ¿JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO FEDERAL O AMPARO? 4.1 Los artículos 103 y 107 constitucionales. 4.2 El artículo 73 Fracción XXIX-H 4.3 Los artículos 1 y 114 fracción I de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. 4.4 El artículo 2º segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Federal. 4.5 El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA Neevia docConverter 5.1 Neevia docConverter 5.1 Neevia docConverter 5.1 LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS DE OBSERVANCIA GENERAL, ¿JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O AMPARO? Capítulo 1. Referencias 1.1 El Amparo contra Leyes El juicio de amparo es el medio de protección constitucional, mediante el cual el Poder Constituyente incorporó en la propia Carta Magna un instrumento jurídico para hacer guardar los preceptos consignados en la misma, tanto en su parte dogmática como la orgánica; además de otros medios contemplados en la misma, tales como la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, mismas que serán objeto de un mayor estudio en el segundo capítulo de la presente monografía. Luego entonces, el juicio de amparo es el medio de protección del que los gobernados gozan frente a los actos que vulneren, transgredan o violenten su esfera jurídica emanados del poder público en el ejercicio de sus funciones. En esa tesitura, el Doctor Ignacio Burgoa define al juicio de amparo como el “medio jurídico que preserva las garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole, que garantiza a favor del particular el sistema competencial existente entre las autoridades federales y la de los Estados y que, por último protege a la Constitución, así como toda la legislación secundaria”1. De esta forma, el Maestro Burgoa nos presenta la dicotomía del juicio de amparo, ya que si bien se encarga de proteger las garantías individuales, a su vez protege a todo el orden jurídico nacional emanado de la propia Constitución. Por otro lado, Luciano Silva citando al jurista Alfonso Noriega Cantú, señala “es un sistema de defensa de la Constitución y de las garantías 1 Burgoa, Orihuela Ignacio. El juicio de Amparo, trigésima séptima Edición, México, Porrúa, S.A. de C.V., 2005, Pág. 169 Neevia docConverter 5.1 individuales, de tipo jurisdiccional, por vía de acción, que se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial de la Federación y que tiene como materia las leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales, o impliquen una invasión de la soberanía de la Federación a los Estados y viceversa y que tiene como objeto la nulidad del acto reclamado con efectos retroactivos al momento de la violación.”2 El Maestro Noriega Cantú en su concepto precisa el ámbito del juicio de amparo, al señalar la categoría de juicio federal, seguido ante los tribunales creados ex profeso para su substanciación y el carácter que tiene de protector no solo del gobernado, sino de la defensa de la órbida de poder de la Federación con los estados y viceversa. Por lo anterior, concluyo que el juicio de amparo es el instrumento jurídico seguido en forma de juicio e instituido como el medio de protección de la constitución a través de la defensa de las garantías individuales y del respeto a la esfera de competencia de los diferentes órdenes de gobierno teniendo como objeto evitar la transgresión del orden jurídico o restituir ese orden cuando se transgredido. Ahora bien, una vez que se ha conceptuado lo que es el juicio de amparo, considero pertinente definir ahora lo que es ley. El Dr. Rafael de Pina3 puntualiza que la ley es una norma jurídica obligatoria y general dictada por legítimo poder para reglar la conducta de los hombres o par establecer los órganos necesarios para el cumplimiento de sus fines. 2 Alfonso Noriega, Cantu, citado por Silva Ramírez, Luciano. El Control Judicial de la Constitucionalidad y el Juicio de Amparo en México, primera edición, México, Porrúa, S.A. de C.V. 2008, Pág. 210 3 Cfr. Chávez Castillo, Rafael. El Juicio de Amparo contra Leyes, primera edición, México, Porrúa,S.A. de C.V., 2004, Pág. 7 Neevia docConverter 5.1 El Diccionario Jurídico Omeba4 señala que el vocablo deriva de la voz latina lex, la cual, a su vez, según la opinión más generalizada tiene su origen en la palabra legere, por referencia al precepto por regla que se lee. La misma publicación indica que el vocablo ley tiene en derecho dos sentidos, uno amplio que hace referencia a toda norma jurídica elaborada por ciertos procedimientos estatuidos por una comunidad, y otro restringido que significa sólo la norma instituida por órganos con potestad instituida. En el primer sentido, la palabra ley designa a toda norma jurídica deliberada y consciente. Comprende en consecuencia, no solo la ley en sentido estricto, sino también las normas constitucionales, las emanadas del poder administrador las ordenanzas y disposiciones municipales, las normas jurisprudenciales e incluso las sentencias aisladas. En una palabra: ley significa con esta extensión, todo lo que es derecho escrito, por oposición al derecho consuetudinario. En el segundo significado, en cambio, el vocablo designa sólo aquella norma elaborada a través de la función legislativa. La moderna teoría general del derecho, considera a la ley desde un doble punto de vista, formal y material.5 La ley en sentido formal, es la norma emanada del poder legislativo que ha sido dictada según procedimientos específicamente establecidos para ello. Esta caracterización no toma en cuenta si el contenido de la norma es o no general. La ley en sentido material es, en cambio, toda norma jurídica instituida cuyo contenido se refiere y regula una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el órgano legislativo. 4 Diccionario Jurídico Omeba. Tomo Lega-Mand. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, pág. 319. 5 Ibid. pág. 320 Neevia docConverter 5.1 Por lo expuesto en líneas precedentes, definimos a la ley como el acto emanado del Estado, por virtud del cual se establecen reglas de carácter general, obligatorias, impersonales y abstractas que regulan la convivencia social, emanadas del Poder Legislativo en sentido formal y por excepción por el Poder Ejecutivo en sentido material. De esta forma, las características de una ley son: a) Generalidad La generalidad consiste en que los supuestos jurídicos de la ley no son creados para ser aplicados a un caso concreto, sino a todos aquellos en que se actualice la hipótesis contenida en la norma. Es decir, la ley debe aplicarse para todas las personas que se ubiquen en el supuesto de hecho contenido en determinado ordenamiento jurídico, el cual traerá como consecuencia dependiendo de la naturaleza del acto regulado realizado, habitualmente una obligación de hacer o no hacer. b) Obligatoriedad Se refiere a que la norma jurídica toda vez que ha sido creada por un órgano público, en virtud de su imperio, debe ser cumplida tanto por los gobernados como por los entes del Poder Público. c) Abstracción Diversos autores coinciden en señalar que a la ley positiva, la conforman dos elementos: un supuesto y una consecuencia. Por ello, la ley formula supuestos y consecuencias en forma abstracta, por lo que el legislador parte de una abstracción que la convierte en hipótesis una vez que se realiza lo Neevia docConverter 5.1 previsto por la norma. Luego entonces, se infiere que el legislador hace normas para los hechos que sucedan a posteriori. Por lo tanto, tal como lo señala el maestro Luciano Silva Ramírez “significa la aplicación de la ley a todos los casos reales que sean iguales a los que ella previene, mientras no sea derogado o abrogado por otra ley.”6 d) Impersonalidad Tal y como está plasmado en el artículo 13 de la Constitución Federal, “nadie puede ser juzgado por leyes privativas”, la impersonalidad de la ley, se traduce en que la ley, en su aspecto formal, no puede ir dirigida al bien particular de una persona, sino al bien común. Es decir, las leyes no son creadas para afectar la esfera jurídica de una determinada persona o corporación, sino que son ordenamientos que deben ser acatados por todos los entes que se ubiquen en la hipótesis normativa. Este atributo va íntimamente ligado a la característica de generalidad de ley. Ahora bien, toda vez que he precisado las características de la ley, explicando su carácter obligatorio, general, abstracto e impersonal, creadas para ser cumplidas tanto por los gobernados como por los gobernantes, es importante señalar la clasificación de lo que es una ley. Así, doctrinalmente se ha aceptado que existen leyes orgánicas, leyes reglamentarias y leyes ordinarias. • Ley Orgánica.- Es la que se encarga de organizar y estructurar un órgano del Estado. • Ley Reglamentaria.- Es aquella que profundiza en algún artículo en específico del texto constitucional, desarrollando con mayor detalle un mandamiento de nuestra Carta Magna. 6 Silva Ramírez, Luciano. El Control Judicial de la Constitucionalidad y el Juicio de Amparo en México, op. cit. Página 324 Neevia docConverter 5.1 • Ley ordinaria.- Son el resultado de la actividad del Poder Legislativo. Para el Maestro Alfonso Nava Negrete, es una denominación que al no estar comprendida en ningún texto ni Constitucional ni legal, da pie a confusión, ya que se utiliza por mera costumbre jurídica.7 Siguiendo este orden de ideas, hablaré ahora de lo que es el proceso legislativo en México. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. Ambas Cámaras tienen como propósito fundamental el análisis, discusión y aprobación de las normas que constituyen nuestro sistema jurídico. El proceso legislativo federal se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por los acuerdos parlamentarios adoptados por la mayoría de los miembros de cada Cámara. La Carta Magna precisa que el derecho de iniciar leyes y decretos compete: a) al Presidente de la República; b) a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, c) a las legislaturas de los estados y d) a la asamblea legislativa en materias relativas al Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 constitucional La formación de leyes y decretos puede iniciarse indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. Cámara de Origen 7 Nava Negrete, Alfonso. Derecho Administrativo Mexicano. Fondo de Cultura Económica. Segunda Reimpresión, México, 1999. Pág. 79. Neevia docConverter 5.1 Se habla de Cámara de origen para referirse a la que inicia el procedimiento legislativo y de Cámara revisora cuando se refiere a la que recibe la propuesta que ya ha sido aprobada por dicha Cámara de origen. Presentación de Iniciativa Toda iniciativa presentada deberá ser turnada a las comisiones por conducto de la Mesa Directiva para su análisis y posterior dictaminación, aunque con las limitaciones señaladas en el último párrafo del artículo 71 constitucional. La comisión se encarga de elaborar el anteproyecto de dictamen para su presentación y en su caso aprobación en la propia Comisión. El dictamen debe contener una parte expositiva de las razones en que se funde yconcluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación. Los dictámenes de cada una de las comisiones deberán presentarse firmados por la mayoría de los individuos que las componen; en caso de existir disentimiento de uno o más miembros se presentará voto particular por escrito, el cual deberá remitirse de manera conjunta con el dictamen. En materia parlamentaria se denomina voto particular a la expresión formal que el legislador realiza sobre determinado asunto, con independencia de la opinión general, ya sea ésta en sentido positivo o bien negativo. Es entonces, la emisión de razones, argumentos y puntos de vista que un parlamentario sostiene de manera personal y los cuales desea queden asentados. Dictamen Una vez elaborado el dictamen se notifica al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara para que en uso de sus facultades legales programe su inclusión en el orden del día, para su presentación ante el Pleno de la Asamblea. Los dictámenes son sujetos a dos lecturas, que se realizan ante el Pleno por parte de la Secretaría de la Mesa Directiva. Durante la segunda lectura se desarrolla la discusión, votación y en su caso aprobación del dictamen. Neevia docConverter 5.1 Discusión Todo proyecto de ley o decreto se discute primero en lo general, esto es, en su conjunto, y después, en lo particular, cada uno de sus artículos. La discusión se da alternativamente en contra y en pro, comenzando por el inscrito en contra. Los individuos de la Comisión y los autores de la propuesta podrán hablar en más de dos ocasiones, mientras el resto sólo tendrá dos intervenciones. Asimismo, tienen derecho de intervención los individuos para hechos o alusiones personales, por un tiempo límite de cinco minutos. Terminada la lista de oradores el Presidente preguntará a la Asamblea mediante votación económica si el asunto se considera suficientemente discutido, si así se considera, se procederá a la votación, en caso contrario continuará el debate, pero bastará que hable uno en pro y otro en contra para repetir la pregunta. Votación Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en particular. En caso de no ser aprobado, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme; más si fuere negativa, se tendrá por desechado. En cuanto a la discusión en lo particular, terminada ésta, se preguntará si ha lugar la votación; en caso afirmativo se votará, y en caso negativo se devolverá el artículo a la comisión. Aprobado un proyecto en la cámara de origen, pasará para su discusión a la otra, cuando no se trate de alguna de las facultades exclusivas de una sola cámara. Los proyectos deberán ir firmados por el Presidente y dos Secretarios, acompañados del expediente respectivo, del extracto de la discusión y demás antecedentes que se hubieran tenido a la vista para resolverlos. Neevia docConverter 5.1 Cámara Revisora La cámara revisora recibe la minuta del dictamen con el proyecto de decreto y lleva a cabo el mismo procedimiento de estudio, dictamen, discusión y aprobación seguido por la Cámara de origen. Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la cámara de revisión, volverá a la de origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para su publicación, pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la cámara revisora, la nueva discusión en la cámara de origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la cámara de origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo. Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la cámara de origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas cámaras, se pasará al Ejecutivo Federal. Si la cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto podrá presentarse hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. Aprobada la iniciativa por la cámara revisora, queda sancionada como ley o Decreto, y se procede a la integración del expediente final con el Neevia docConverter 5.1 documento legislativo acabado y original que firman los representantes de las mesas directivas de ambas cámaras. Promulgación El Presidente de la República, al recibir el decreto aprobado por el Congreso cuenta con dos opciones: a) realizar observaciones al decreto aprobado, en cuyo caso lo remitirá a la Cámara de origen para su estudio, dentro de los diez días útiles, a no ser que corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido, o b) promulgarlo y entonces mandarlo publicar para que se observen y cumplan las disposiciones que contenga la ley. Ahora bien, ya que he definido lo que es el proceso legislativo, consideramos de igual importancia precisar lo que son las leyes autoaplicativas y las heteroaplicativas. 1. Leyes autoaplicativas: Se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional de amparo desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen con independencia de la actualización de condición alguna. Y pueden reclamarse en dos distintos momentos: el primero, dentro del plazo de treinta días computado a partir del día en que entran en vigor, según lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo; y el segundo, dentro de los quince días siguientes a la actualización de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 21 de la legislación en comento. 2. Leyes Heteroaplicativas: Se distinguen porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la Neevia docConverter 5.1 actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación. Y pueden reclamarse sólo en una oportunidad a través del juicio de amparo indirecto, que es dentro del plazo de quince días siguientes al de su primer acto de aplicación. Esto es, que sólo puede cuestionarse su constitucionalidad ante la actualización de su primera aplicación concreta, explícita o implícita en perjuicio del gobernado, y no así con motivo de sus ulteriores aplicaciones. Lo anterior es reforzado por la jurisprudencia número 55/97 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo Vi, julio de 1997, Novena Época, que es del rubro y sinópsisdel literal siguiente: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCI ÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDIC IONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. De lo expuesto se desprende que la afectación sufrida por el gobernado, apta para motivar la promoción del juicio de amparo, debe ser objetiva y actual al momento de la presentación de la demanda, es decir, para que la constitucionalidad de una norma legal pueda ser analizada en el juicio de garantías, ésta debe incidir de manera directa en la esfera de derechos del particular, afectando una situación real y concreta. Neevia docConverter 5.1 Así, para determinar sobre la procedencia del juicio de amparo contra leyes que se estimen inconstitucionales, debe distinguirse entre normas legales que con su sola vigencia causen un agravio personal y directo a los particulares, de aquellas que requieren de un acto concreto de aplicación para que afecten la esfera jurídica de los gobernados. Esta doble distinción de ordenamientos legales, que la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales judiciales de la Federación han denominado como leyes autoaplicativas y leyes heteroaplicativas, parte del supuesto formal de la obligatoriedad de la norma legal en relación con los gobernados, pues, si una norma no produce por sí sola perjuicio, en su contra es improcedente el ejercicio de la acción de amparo, por la ausencia del perjuicio o daño individual, concreto y directo. De manera que la ley tiene el carácter de autoaplicativa cuando por su sola expedición es de observancia obligatoria y causa un perjuicio real que afecta la esfera jurídica del gobernado, sin que sea necesario un acto posterior de autoridad o personal para que el gobernado se encuentre en la situación prevista en la norma que por su sola vigencia lo obliga. Lo anterior de conformidad con el criterio sustentado por la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contendio en la jurisprudencia 187, visible en la página 185, tomo I, correspondiente a la materia constitucional del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que señala: LEY AUTOAPLICATIVA . Para considerar una ley como autoaplicativa deben reunirse las siguientes condiciones: a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer, y b) que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el juicio de amparo será procedente contra una ley, cuando alguno de sus preceptos adquiere por su sola promulgación, el carácter de inmediatamente obligatorio, es decir, cuando contienenen un principio de Neevia docConverter 5.1 ejecución que se realiza por la existencia misma de la ley, sin necesidad de actos posteriores de aplicación concreta de la misma, según se advierte de la lectura de la siguiente tesis jurisprudencial: AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS.- Los artículos 103 constitucional, fracción I y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo , establecen la procedencia del amparo contra leyes o contra actos de autoridades que violen las garantías individuales, y los artículos 22, fracción I, 73, fracción VI, y 104, fracción I, de la Ley de Amparo , confirman la procedencia del mismo contra leyes , cuando por su sola expedición entrañan violación de garantías; asimismo, la jurisprudencia de la Suprema Corte, interpretando la fracción I del artículo 103 y la fracción I del artículo 107 de la Constitución, en relación con la antigua controversia sobre la procedencia del amparo contra leyes , ha establecido el principio de que, aun cuando por regla general es preciso un acto de ejecución para que pueda impugnarse una ley, el juicio de garantías es procedente cuando los preceptos de ella adquieren por su sola promulgación, el carácter de inmediatamente obligatorios, o sea cuando contienen un principio de ejecución que se realiza por la existencia misma de la ley, sin necesidad de actos posteriores de aplicación concreta de la misma, por cuanto que a virtud del puro acto legislativo y por los relativos a su promulgación y publicación, quedan perfectamente señaladas las personas o entidades que en acatamiento de la ley están obligadas a obrar en determinada forma. La ley es impugnable cuando sus preceptos, independientemente de otros actos de autoridad, imponen una obligación de hacer o dejar de hacer a una parte bien definida de los miembros de la colectividad. Es de advertir, por otra parte, que a virtud de las recientes reformas a la Ley de Amparo , la actual fracción VI del artículo 73 establece que la acción constitucional es improcedente contra leyes que, por su sola expedición, no causen perjuicios al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de autoridad para que éstos se originen. Consecuentemente, tanto conforme a los principios sentados por la jurisprudencia, como por los términos del texto actual de la citada fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo , se necesita, para que proceda éste contra leyes , que lleven en sí mismas un principio de ejecución inmediata; es decir, que no sea menester un acto intermedio o posterior de autoridad para que se origine la afectación del quejoso. Por el contrario, la ley tiene el carácter de heteroaplicativa cuando el sólo inicio de su vigencia, no coloca al gobernado en la situación prevista por la norma, sino que exige de un acto posterior de aplicación ya sea de la autoridad o particular, para que se genera la afectación a la esfera jurídica del destinatario. Ahora bien, el amparo contra leyes, encuentra su fundamento constitucional en los artículos 103 y 107, así como en la Ley de Amparo reglamentaria de dichos artículos en los numerales 1°, 114, entre otros. En ese orden de ideas, el artículo 103 establece: Neevia docConverter 5.1 “ Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.” Por otro lado, el artículo 107 en su fracción VII señala: “Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: … VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.” De los anteriores artículos se desprende el principio de procedencia del amparo contra leyes, es decir, que no puede existir un acto de autoridad que contravenga a la constitución incluyendo como actos de autoridad, a los emanados del órgano legislativo; esto es, no existe un acto de autoridad que vaya en contra de nuestra Carta Magna. De ahí que el amparo promovido en contra de actos del poder legislativo que se consideren contrarios a la constitución federal, sea uno de los medios más eficaces para salvaguardar el orden jurídico nacional. Luego entonces, atendiendo al principio de prosecución judicial, el amparo en el que se reclame una ley, reglamento, normas o acuerdos de carácter general se seguirá en forma de juicio, en donde la litis principal consistirá en determinar si dichos actos, fueron dictados o no conforme a la constitución. Ricardo Ojeda Bohórquez8, señala que el amparo contra normas generales podrá interponerse tanto por el sólo hecho de ser publicada 8 Miguel Acosta Romero, citado por Ojeda Bohórquez, Ricardo. El Amparo contra Normas con Efectos Generales, 2da Edición. Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 2004, página 94 Neevia docConverter 5.1 (autoaplicativo), como a través de su primer acto de aplicación (heteroaplicativo) En ese contexto, el amparo se tramitará en forma de juicio. Así, el artículo 107 fracción VII, y los preceptos 1°, 36, 114, 116, 117, 147 y 156 de la Ley de Amparo, establecen que corresponderá a los Jueces de Distrito conocer de dichos juicios, quien fungirá como juez de primera instancia para resolver respecto de la constitucionalidad de una Ley. Para tal efecto, es necesario que en primer lugar, la parte quejosa exprese la violación que estima a sus derechos fundamentales, causados por determinado ordenamiento (principio de instancia de parte), y que, por el otro lado, la autoridad demandada esgrima sus argumentos tendientes a defender la constitucionalidad de su proceder, y así, como ya hemos mencionado, el juzgador, determinará si la aplicación de la Ley, o ésta por sí misma, viola las garantías constitucionales del quejoso. Por su parte, Horacio Aguilar Álvarez y de Alba advierte que la efectividad de la sentencia de amparo contra leyes dependerá de los alcances que le confiera la sentencia emitida por el juez de distrito. De lo dicho por este autor se desprende el principio fundamental que rige al juicio de amparo denominado Fórmula de Otero, en honor a su autor Mariano Otero, o bien, principio de relatividad de las sentencias, consagrado en el artículo 107 fracción II de la Constitución Federal y 76 de su ley reglamentaria “La sentencia siempre será tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos, en caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.” Establecido que las sentencias de amparos solo se circunscriben a proteger al peticionario de garantías respecto del acto reclamado, en concordancia con el principio de que el amparo se seguirá a instancia de parte agraviada, dichas sentencias contraen su efecto sin hacer una declaración general sobre la ley impugnada, manteniendo así la vigencia de la ley. En suma, el principio de relatividad delimita el efecto de una sentencia que declara a una ley inconstitucional, concretándose a proteger al quejoso de su aplicación, conservando su vigencia y aplicación a los gobernados que no Neevia docConverter 5.1 hayan solicitado la protección federal, como consecuencia la no afectación a la división de poderes. Dicho en otras palabras la relatividad de una sentencia de amparo “se traduce en que la ley o el acto concreto materia del amparo, legalmente no podrá aplicarse o ejecutarse en la persona, bienes o derechos de dicho quejoso, pero tal o acto continua subsistente y en pleno vigor, respecto de todas las demás personas que no lo reclamaron. 1.2 El Amparo contra actos administrativos, decret os y acuerdos de observancia general expedidos por el titular del Ej ecutivo Federal El Estado, entendido como la sociedad políticamente organizada, en el ejercicio del Poder público, ejerce su actividad, no por sí, sino a través del ente llamado autoridad, concepto que debe ser entendido, no como el órgano estatal, sino como el imperium del Estado, como la facultad o poder para hacer velar y respetar el orden social; luego entonces, la autoridad representa al Estado en el desempeño de sus funciones. Por lo tanto, el Estado, a fin de cumplir con la función administrativa que le es inherente, se vale de los actos administrativos, los cuales son creados por el poder Ejecutivo (actos administrativos formales), y en menor medida, por el Poder Judicial y Legislativo (actos administrativos materiales). Luego entonces, según el Maestro Miguel Acosta Romero, citado por Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez, señala que “el acto administrativo es la manifestación unilateral y externa de la voluntad, que externa la decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública.”9 De lo anterior, desprendemos dos de los elementos esenciales del acto administrativo, a saber: el acto administrativo es unilateral, es decir proviene de una sola voluntad, es decir, del ente estatal; y externo en virtud de que van dirigidos hacia los gobernados. 9 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto. Et. Al. Compendio de Derecho Administrativo, Primer Curso, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México, 1998, pág. 251 Neevia docConverter 5.1 El jurista Alfonso Nava Negrete, define “el acto administrativo, es la expresión o manifestación de la voluntad de la administración pública, creadora de situaciones jurídicas individuales, para satisfacer necesidades colectivas”.10 De lo dicho por el autor, se desprende en forma más clara que los actos administrativos, en contraparte con las leyes, son de carácter individual encaminados a regular situaciones específicas, además de que es la administración pública, en el ejercicio de las funciones que le son propias quien en mayor medida, los crea. Por otra parte, existen tres tipos de decretos, el decreto judicial, el decreto legislativo y el decreto administrativo, siendo el último de ellos el que, para fines de la presente monografía, interesa. El decreto judicial, según el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es una simple determinación de trámite, tal y como lo sería la determinación de acordar de conformidad un nuevo domicilio para oír y recibirnotificaciones. Ahora bien, por lo que se refiere al concepto de decreto legislativo, Alfonso Nava Negrete señala que constitucionalmente no hay una diferencia clara entre lo que se refiere a éste con la Ley. Sin embargo, Rafael Martínez Morales, indica que la principal diferencia radica en los alcances de cada uno; toda vez que la ley regula situaciones de forma general y abstracta, mientras que el decreto lo hace de manera particular y concreta. Además, abunda el autor, que el decreto está supeditado tanto a la ley como al reglamento, sin omitir que el decreto es considerado un acto formal y materialmente administrativo, y la ley es un acto legislativo. Así, el Ministro Genaro Góngora Pimentel, citando al Diccionario Jurídico Mexicano, señala que el decreto administrativo “es la expresión jurídica de la 10 Nava Negrete, Alfonso. Op. Cit. pág. 288. Neevia docConverter 5.1 voluntad del órgano ejecutivo, que dicta resoluciones en el ejercicio de sus funciones, sobre una especie particular de los negocios jurídicos”.11 En esa tesitura, los reglamentos y los decretos son considerados a un nivel constitucional similar, al señalar la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalarse en nuestra Carta Fundamental la palabra “reglamentos”, no se debe considerar en un aspecto meramente formal, sino atender al aspecto material, toda vez que no importa la forma en que se les denomine, siempre y cuando sean expedidos por el Presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria, encontrando de esta manera su fundamento Constitucional, precisamente en el artículo 89 fracción I de nuestra Carta Magna, así sean reglamentos, decretos e incluso acuerdos de carácter general, y de esta forma, se determina el sustento jurídico necesario para encontrar en el juicio de amparo contra leyes el medio idóneo para impugnar este tipo de actos. Sirva de sustento a lo anterior, la Tesis 3a./J. 27/92, de la Tercera Sala publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 61 de Enero de 1993, página 47, la cual a la letra dice: DECRETO ADMINISTRATIVO. LA TERCERA SALA ES COMPETEN TE PARA CONOCER DE LA REVISION EN QUE SE CUESTIONA SU CONSTITUCIONALIDAD SI ES EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA. El artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece la competencia de la Tercera Sala para conocer del recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, "si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un Reglamento Federal en materia civil expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia civil expedido por el gobernador de un Estado...". Ahora bien, aun cuando en este precepto legal se alude expresamente a reglamentos, debe entenderse que esta referencia se hace no en un aspecto formal, sino material, es decir, a aquellos ordenamientos que, independientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos por el Presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 89, fracción I, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes. Por consiguiente, si un decreto administrativo es expedido por el Presidente de la República en uso de tal facultad reglamentaria, debe considerarse que la Tercera Sala es competente 11 Góngora Pimentel Genaro. Introducción al Estudio del Juicio de Amparo. Séptima Edición. Editorial Porrúa, México, 1999. Neevia docConverter 5.1 para conocer de la revisión en que se cuestiona su constitucionalidad, sin que obste para ello la materia del mismo, pues de conformidad con el punto segundo del Acuerdo I/88, dictado por el Pleno de la Suprema Corte el 19 de enero de 1988, "se distribuirán en igual número entre las cuatro Salas, los juicios de amparo en revisión de nuevo ingreso contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución..." determinación que hizo el Pleno de este Alto Tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 94, párrafo sexto, constitucional y 12, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el sentido, respectivamente, de que el Pleno tiene la facultad de emitir acuerdos generales a fin de lograr la mayor prontitud en el despacho, mediante una adecuada distribución entre las Salas, de los asuntos que competa conocer a la Suprema Corte, y de que una de las atribuciones de ese órgano es emitir acuerdos generales necesarios para la adecuada distribución de los asuntos cuyo conocimiento es de la competencia de las Salas. No es óbice para el sustento de este criterio el acuerdo 5/2008 del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ordena la remisión de determinado asunto de la competencia del Pleno y de las Salas de nuestro más alto Tribunal para su resolución a tribunales colegiados. Ahora bien, por lo que se refiere a los acuerdos administrativos de carácter general expedido por el Presidente de la República, consideramos pertinente definir en primer lugar lo que es un acuerdo administrativo. Para Ricardo Ojeda Bohórquez, los acuerdos administrativos “son una especie de actos administrativos que, al igual que los decretos, pueden crear efectos generales y abstractos, o concretos y determinados. En el primer caso, se trata de actos regla, esto es, actos materialmente legislativos, y, en el segundo caso, de actos formal y materialmente administrativos.”12 Recordando lo expuesto líneas arriba, tenemos que en uso de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, el fundamento Constitucional de los acuerdos administrativos lo es el artículo 89 fracción I de nuestra Carta Fundamental. Pero además, los acuerdos administrativos tienen otra característica especial, el refrendo. Contenido en el artículo 92 Constitucional, el refrendo constituye un modo de control y supervisión al Poder del Presidente, empero, por un subordinado. 12 Ojeda Bohórquez, Ricardo. El Amparo contra Normas con Efectos Generales, ob. cit. pág. 69. Neevia docConverter 5.1 Ahora bien una vez que he definido someramente lo que es acuerdo y decreto, entraré en estudio de lo que es el amparo contra estas dos figuras. Los actos administrativos, y para los fines del presente estudio, los decretos y los acuerdos de carácter general expedidos por el Presidente de la República, son impugnables a través del amparo contra leyes, no obstante el Maestro Luciano Silva sostiene que a este modalidad del juicio de garantías no debería llamársele así, sino amparo contra normas de carácter general, toda vez que las figuras antes mencionadas no encuadran en lo que se conoce como actos materialmente legislativos y formalmente administrativos. Asimismo, es de mencionarse la tesis aislada que al efecto dictó el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, y la cual dicta: ACUERDOS Y DECRETOS DE CARACTER GENERAL. PARA SU IMPUGNACION SON APLICABLES LAS REGLAS DEL AMPARO CO NTRA LEYES (NORMAS AUTOAPLICATIVAS). De conformidad con los artículos 22, fracción I, y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo y con las tesis jurisprudenciales publicadas bajo los números 64 y 65 del último Apéndice al Semanario Judicialde la Federación, Primera Parte, páginas 136 y 137, con los rubros de: "LEY AUTOAPLICATIVA" y "LEY AUTOAPLICATIVA. QUIENES PUEDEN IMPUGNARLA DENTRO DEL TERMINO DE LOS 30 DIAS SIGUIENTES A SU ENTRADA EN VIGOR", a fin de que una ley sea calificada como autoaplicativa y pueda impugnarse desde el momento mismo del inicio de su vigencia, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos: a). Que desde su entrada en vigor, las disposiciones obliguen al particular, cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer; b). Que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere tal obligatoriedad; c). Que la quejosa quede comprendida dentro de la hipótesis de su aplicación, desde el momento mismo de su entrada en vigor. Estas reglas de procedencia del juicio de amparo contra leyes, son igualmente aplicables no sólo a los reglamentos, como repetidamente lo han estimado los Tribunales, sino también a los decretos y acuerdos que contengan normas jurídicas de observancia general y abstracta e impersonal, toda vez que aquéllos precisamente por su naturaleza normativa pueden causar un agravio a los particulares, obligándolos a un hacer o a un no hacer sin necesidad de un acto ulterior de autoridad, desde el momento mismo de su entrada en vigor. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 167/86. Upjohn, S. A. de C. V. 14 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 205-216 Sexta Parte. Pág. 36. Tesis Aislada. Neevia docConverter 5.1 De lo anterior, se desprende que en efecto, las reglas del amparo contra leyes, son también aplicables a los decretos y acuerdos de carácter general, expedidos por el Presidente de la República, toda vez que son actos materialmente legislativos, además de que dichos actos pueden causar perjuicio al particular, toda vez que por su propia naturaleza revisten las características de una ley, y que, de no haber un medio de defensa a las garantías individuales del mismo en este rubro, se correría el riesgo de dejarlo en estado de indefensión, ante los actos administrativos dictados por las autoridades respectivas. Ahora bien, el fundamento Constitucional del amparo indirecto en contra de estos actos es el artículo 114 en su fracción I, que a la letra dice: “Artículo 114. - El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso.” Como podemos apreciar, esta fracción señala que el juicio de amparo indirecto será procedente en contra de los reglamentos expedidos por el Presidente de la República, expedidos en uso de la facultad reglamentaria conferida a éste por el artículo 89 fracción I, así como los decretos o acuerdos de observancia general, ya sea que por su sola entrada en vigor o por el primer acto de aplicación, causen perjuicio al peticionario de garantías. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se refiere a la competencia para conocer de este tipo de impugnaciones, por parte del juez Federal en materia administrativa, en su artículo 52 fracción III, mismo que señala: Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán: … III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo; Neevia docConverter 5.1 De la anterior fracción, se deduce que en efecto, los jueces de Distrito en materia administrativa tienen competencia para conocer de las impugnaciones en contra de los acuerdos de observancia general, los cuales son dictados en el ámbito federal por el Presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria conferida por el artículo 89 fracción I. 1.3 Facultades del Ejecutivo Federal para expedir D ecretos y Acuerdos Toda vez que ya se ha expuesto en líneas anteriores lo que es un decreto y su diferencia con los acuerdos, consideramos pertinente exponer ahora lo referente a la facultad del ejecutivo federal para expedirlos. En principio, encuentran su fundamento constitucional en nuestra Carta Magna en su artículo 89 fracción I, el cual dicta. Artículo 89. Las Facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; Luego entonces, la facultad reglamentaria del titular del Ejecutivo Federal con base en este numeral Constitucional, radica en la facultad para emitir acuerdos y decretos de observancia general, mismos que tienen por objeto regular determinada materia estableciendo de forma general y abstracta requisitos, obligaciones, derechos, etcétera que pueden llegar a incidir en la esfera jurídica del gobernado. Dichos acuerdos y decretos de observancia general, al constituir un acto materialmente legislativo, al expedirse se deben reunir ciertos requisitos, mismos que se encuentran establecidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, debiendo ser refrendados por el Secretario del ramo que corresponda, con el objeto de que tengan plena eficacia. Asimismo, el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal abunda sobre este tema al señalar que un acto administrativo al ser refrendado, cuando se refiera a Neevia docConverter 5.1 asuntos de la competencia de dos o más secretarías o departamentos, deberán ser refrendados por todos sus titulares. A este respecto es importante precisar que el texto constitucional ha suprimido la expresión “departamentos administrativos”, aunque, como ya lo mencioné, la Ley en cita los sigue contemplando. Por último, en lo que se refiere a este tópico, cuando se trate de decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el congreso de la unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación, esto de acuerdo al artículo de la Ley señalada. 1.4 Análisis de los artículos 89 fracción I y 92 d e la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El Artículo 89 fracción I de nuestra Carta Fundamental dice: Artículo 89. Las Facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; En primer lugar, considero pertinente definir lo que es promulgar. Etimológicamente promulgar deviene del latín pro y vulgare, que significa llevar al vulgo la generalidad, el conocimiento de una ley, por otra parte, el Diccionario Jurídico General de Rafael Martínez Morales señala que es la decisión del ejecutivo de publicar una ley o decreto del legislativo, con lo cual concluye la elaboración llevada a cabo por el legislador.13 Como se puede apreciar, la promulgación puede ser confundida con la publicación, sin embargo, el Maestro Felipe Tena Ramírez expone las que en su concepto, son las diferencias entre uno y otro concepto. Señala el citado autor que mediante la promulgación debemos entender que el Ejecutivo autentifica la existencia y regularidad de la ley, ordena su publicación y manda a sus agentes que la hagan cumplir, haciéndose la ley ejecutable. Sin 13 Martínez Morales Rafael. Diccionario Jurídico General TOMO 3(O-Z), Iure Editores, Primera Edición,pág. 957. Neevia docConverter 5.1 embargo, la ley promulgada no es obligatoria todavía para la generalidad, mientras ésta no quede notificada de su existencia; la publicación es pues el acto del Poder Ejecutivo por la cual la ley votada y promulgada se lleva al conocimiento de los habitantes, mediante un acto que permite a cualquiera el conocimiento de la ley y que establece para lo futuro la presunción de que la ley es conocida por todos,14 lo que en nuestro país en el ámbito federal, se hace a través del Diario Oficial de la Federación. En segundo lugar, el artículo constitucional en estudio señala que el Presidente de la República tiene la facultad de ejecutar las leyes. Felipe Tena Ramírez se refiere al concepto de ejecución de dos maneras, en un sentido estricto y en un sentido lato. La primera de ellas forma parte de la función administrativa. La segunda por su parte, se refiere a la promulgación, reglamentación, el ejercicio por parte el Ejecutivo de ciertas facultades constitucionales que no se encaminan a la ejecución directa de una ley. El citado autor concluye que la ejecución de la ley se refiere a la realización de los actos necesarios para hacer efectiva, en casos concretos, la ley del Congreso, actos que comienzan inmediatamente después de la promulgación, se desarrollan a través de la tramitación encomendada a las oficinas del Ejecutivo y culminan en la ejecución material del remiso a cumplir la ley.15 Por último, el artículo 89, fracción I, de la constitución otorga al presidente de la República, además de las facultades de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión y de ejecutarlas, la de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, lo que significa poner los medios adecuados para facilitar la ejecución de dichas leyes; y toda vez que esos medios no son ejecutivos, pues la misma fracción se refiere explícitamente a la ejecución de las leyes, por lo anterior, debe ser un acto cuya naturaleza sea la misma que la de una ley, necesario para desarrollar en su aplicación los preceptos contenidos en la misma, y es así como esta facultad es ejercitada normalmente mediante la expedición de reglamentos, mismos que son de 14 Tena Ramírez Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa, 39 Edición. México 2007 Página 462 15 Tena Ramírez Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Ob cit. Página 464 Neevia docConverter 5.1 aplicación general, y que tienen por objeto desarrollar y hasta completar, las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales. Lo que hizo el Constituyente en la fracción I del artículo 89 es otorgar al Presidente de la República la facultad para proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, lo que la jurisprudencia y la doctrina han interpretado como la facultad reglamentaria, al ser éstos actos formalmente administrativos, pero materialmente legislativos. Es importante señalar que la doctrina ha encontrado dificultad en encontrar el fundamento constitucional de la facultad reglamentaria del Presidente, toda vez que la fracción del precepto constitucional en estudio no señala con precisión la existencia de dicha potestad, diversos tratadistas han hecho, como lo señala Felipe Tena Ramírez en su multicitada obra, un “esfuerzo de dialéctica gramatical”16, complicación que diversos autores intentan desentrañar, al señalar que proveer en la esfera administrativa es una facultad distinta respecto de la de promulgar y ejecutar. Así, en opinión del autor en comento, no son dos facultades distintas, sino una sola, precisando que en realidad la palabra proveyendo se refiere en sí, a proveer pero respecto de la ejecución de las leyes, es decir, que el artículo 89 constitucional fracción I, se refiere por proveer, a los actos que el ejecutivo deba hacer para ejecutar y promulgar las leyes. No obstante lo anterior, la necesidad de contar con el fundamento constitucional de la facultad reglamentaria, ha hecho que incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acepte, surgiendo entonces una figura que si bien es cierto, no va en contra de nuestra Carta Magna, en un estudio más minucioso del multicitado acápite, tampoco la señala con toda puntualidad. Por último, y a fin de contar con un estudio más completo del presente artículo, consideramos pertinente reproducir la tesis de jurisprudencia Tesis: 1a./J. 122/2007, cuyo rubro y texto dictan: 16 Tena Ramírez Felipe. Página 466 Neevia docConverter 5.1 FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLI CA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas, básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se rige por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley que encuentra su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe que en el reglamento se aborden materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida. Se desprende de lo anterior que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que si bien es cierto las leyes del Congreso de la Unión y las normas reglamentarias expedidas con fundamento en la multireferida facultad reglamentaria guardan similitudes, la distinción radica en que las segundas provienen de un acto de autoridad que no refleja la voluntad general, al ser el Congreso de la Unión la instancia creada para tal efecto, sino que dimana de, como ya se ha dicho, del Ejecutivo Federal, y por ende, dichos actos, están supeditados jerárquicamente a las disposiciones creadas por el Poder Legislativo. Además, nuestro máximo tribunal ha identificado dos principios que han de limitar la facultad reglamentaria: Por un lado el principio de reserva de la ley, el cual encuentra su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos tutelados por la Constitución, tales como la libertad personal y la propiedad, además de que se prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva al Congreso, y que se encuentran contenidas principalmente en el artículo 73 constitucional; y por el otro lado, tenemos como el segundo principio a la subordinación jerárquica, el cual establece que el reglamento debe estar precedido por una ley, cuyas disposiciones Neevia docConverter 5.1 desarrolle, complemente o pormenorice y en las que se encuentre su justificación y medida. Como se puede apreciar, estos dos principios, a la vez son limitantes a la facultad reglamentaria, al darle al reglamento su carácter de “completador de la norma” creada por el Congreso, lo que deviene precisamente, en proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, y añadiría, ya sea que se quiera seguir el criterio de que en verdad la facultad reglamentariadeviene de este precepto constitucional, o, como dice el Maestro Tena Ramírez, que la confusión deviene únicamente de un tecnicismo y laguna del constituyente, tal y como ha quedado explicado en párrafos anteriores, apegándome al primero de los criterios para dar justificación a la existencia y fundamento constitucional de esta facultad. Además, diversos autores consideran como el fundamento constitucional de la facultad reglamentaria el artículo 92 de nuestra Carta Magna. El artículo 92 Constitucional, modificado por última vez mediante decreto publicado el 2 de agosto de 2007 señala que “Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.” Procederé al estudio de este precepto. Para fines del presente estudio, dividiremos en dos partes este artículo, por un lado “todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente”. Ahora bien, de la lectura de este artículo, se considera que la facultad reglamentaria del Presidente de la República en realidad deviene del mismo, toda vez que señala la palabra “reglamento”, la cual no aparece en el texto del artículo 89 fracción I. Luego entonces, si la Constitución hace mención a los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente se concluye, aunque no lo diga el texto constitucional, que el Presidente tiene en verdad, la facultad para expedirlos, reconociéndose de esta manera esta figura jurídica. Neevia docConverter 5.1 El Pleno de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, las diferencias que existen entre los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente, esto a través de la Tesis Aislada P.XV/2002, misma que dicta: REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORI ZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. De lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la facultad del presidente de la República para emitir reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, refrendados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, se infiere que tienen un contenido específico que los diferencia de las reglas generales administrativas, pues estas últimas son cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública; mientras que los reglamentos constituyen un conjunto de normas de carácter general para dar cumplimiento a las leyes; los decretos administrativos formalizan la expresión jurídica de la voluntad del Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, sobre casos concretos de los negocios públicos; las órdenes constituyen mandamientos del superior que deben ser obedecidas, ejecutadas y cumplidas por los inferiores jerárquicos y los acuerdos administrativos constituyen decisiones del titular del Poder Ejecutivo Federal dirigidas a los órganos subordinados, cuyos efectos se producen dentro de la propia estructura interna, que no atañen a los particulares o a otros sujetos de derecho que no tengan carácter de funcionarios o trabajadores al servicio del Estado. De lo anterior se desprende que los reglamentos, en efecto, surgen por la exigencia de dar cumplimiento a las leyes, completándolas o especificando algún tema en particular, el cual no es completado dentro de la propia ley, ya sea por razones de técnica legislativa, o que, por las propias necesidades que surgen de momento a momento, es necesario que el Presidente de una manera más simplificada, lleve a cabo los actos necesarios a fin de proveer de la mejor manera en la esfera administrativa. Por último, la figura del refrendo ministerial, es un requisito para el perfeccionamiento del acto administrativo, al constituirse en una obligación por parte del subordinado de firmar conjuntamente con el Presidente de la República, que tiene el titular de alguna Secretaría de Estado a que corresponda la materia del reglamento, acuerdo o decreto según su sector o Neevia docConverter 5.1 ramo. El carácter de obligatoriedad deviene de que sin este requisito, no serán obedecidos. A mayor abundamiento, es de mencionarse que el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que “los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, y firmados por el Secretario de Estado respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías o departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos. De lo anterior se concluye que el refrendo es el mandato Constitucional, por virtud del cual, los Secretarios de Estado otorgan validez y observancia en conjunto con el Titular del Poder Ejecutivo Federal, a un ordenamiento expedido por el segundo, dentro del ámbito de competencia por materia de los primeros. Robustece lo anterior la tesis aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación 121- 126, sexta parte en la página 175, misma que a la letra dice: REFRENDO. FALTA DE COMPETENCIA EN REVISION. Si se impugna la aplicación de una ley en materias que la propia ley regula, y se la impugna como ineficaz por falta de refrendo del secretario del ramo, aunque el problema no atañe a la validez intrínseca de la ley en la forma en que fue expedida por el Congreso, sí se impugna un vicio genérico de la ley, en el procedimiento de su perfeccionamiento al través de la promulgación y el refrendo (artículo 89, fracción I, y 92 de la Constitución Federal). Y en estos casos no se puede decir que el vicio éste sólo en el acto de aplicación de la ley, sino en el procedimiento que al Poder Ejecutivo corresponde en el perfeccionamiento del proceso legislativo, y esto afecta la eficacia de la ley en el ramo de que se trata, por causas no imputables al Congreso, pero en forma que afecta en si misma a la eficacia de la ley. En consecuencia, se puede pensar que en estos casos en que el vicio no corresponde únicamente al acto de aplicación de la ley, que el conocimiento de la revisión corresponde a la Suprema Corte, por tratarse de una situación que, sin estar explícitamente prevista, encaja en el artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo. Sólo en caso de que se alegue en la revisión que la ley no tiene aplicación en el caso, porque ese caso no queda comprendido en la regulación de la misma y se añada para corroborar el argumento que a la ley le falta refrendo del secretario del ramo al que dicho caso corresponde, podría decirse que es un simple problema de indebida o de inexacta aplicación de la ley, cuya competencia pudiera corresponder a un Tribunal Colegiado, en términos del artículo 85, fracción II, de la Ley de Amparo. Neevia docConverter 5.1 De una lectura a la anterior tesis, concluimos que el refrendo es un requisito sine qua non para la plena eficacia y observancia de los ordenamientos expedidos por el Ejecutivo Federal, sin el cual el proceso legislativo no encontraría el perfeccionamiento que sólo el Presidente de la República puede darle, esto en conjunto con el o los Secretarios de Estado del ramo de que se trate. Aunado a lo anterior, la ausencia del refrendo, hace procedente el juicio de amparo contra leyes, con el objeto de reclamar la existencia de una eficacia plena. Asimismo, la siguiente tesis aislada de Tribunal Colegiado, respecto al refrendo considera: AMPARO CONTRA LEYES. SI SE ATRIBUYE A UNA AUTORIDAD LA FALTA DE REFRENDO DE UNA LEY, Y NO SEHACEN VALER CONCEPTOS DE VIOLACIÓN TENDENTES A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHA CONDUCTA OMISIVA, DEB E SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Si la parte quejosa reclama la inconstitucionalidad del decreto por el que se creó o reformó una ley, señalando como autoridad responsable a una secretaría de Estado, a la cual atribuyó la falta de refrendo respectivo, pero no esboza razonamiento alguno para demostrar por qué tal conducta omisiva vulnera algún precepto constitucional; o en su defecto, que el decreto respectivo debió ser refrendado por el órgano del Estado al que se le imputa la omisión, y no por autoridad diversa, es indudable que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, y con fundamento en el diverso numeral 74, fracción III, del ordenamiento legal en cita, debe declararse el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto en lo que a tal acto y autoridad se refiere, sin que tengan aplicación los diversos criterios sustentados por el Poder Judicial Federal, en el sentido que de proceder los argumentos de inconstitucionalidad de fondo de una ley, también debe concederse el amparo contra su promulgación, refrendo y publicación; lo anterior tomando en consideración que si el acto reclamado se hizo consistir en la no participación del procedimiento legislativo, consecuentemente, se debieron formular conceptos de violación específicos e independientes de las cuestiones de fondo propuestas. Teniendo en consideración el anterior criterio, nuestros más altos Tribunales han considerado que no sólo se debe reclamar en el amparo contra leyes la ausencia del refrendo a que hemos venido haciendo referencia, sino para que pueda otorgarse la protección federal es necesario expresar conceptos de violación tendientes a demostrar su inconstitucionalidad. Neevia docConverter 5.1 CAPÍTULO 2 EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD 2.1 Sistemas de Control La Constitución -siguiendo a Lasalle- es la que crea, establece, constituye un Estado, al crear los órganos de gobierno y asignándole a cada uno de ellos las facultades que les corresponden1. Diego Valadés, en su ensayo “Constitución y Control Político”2, señala que una Constitución consolidada es aquella cuya eficacia y rigidez son tales que permiten predecir con elevado nivel de certidumbre cómo actuarán los órganos del poder y cómo serán tuteladas las libertadas públicas. Por otro lado, ya Charles de Secondat, Montesquieu, señalaba como necesaria la separación de poderes, como el único camino para poner fin a los absolutismos y despotismos y para asegurar la libertad de los hombres3, ideas que fueron incluidas en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, a manera frenos y contrapesos4 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la cual en su artículo decimo sexto señalaba: La Sociedad en la cual no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes, no tiene Constitución.5 De lo anterior, podemos apreciar cómo la división de poderes, está estrechamente ligada al control de la constitucionalidad. En efecto, dicha separación de facultades en distintos órganos, conlleva una mayor vigilancia a los actos de autoridad entre uno y otro poder, habiendo una interacción y evitando de esta manera caer en excesos y violaciones a la propia Carta Magna, en detrimento de los particulares, e incluso en contra de algún otro ente público. Es importante señalar, que dichos poderes, no obstante ser 1 Lasalle, Ferdinand. ¿Qué es una Constitución? Editorial Colofón, S.A. Décimo Tercera Edición, México, 2002. 2 Valadés Diego. “Constitución y Control Político”, en el Control del Poder. 2da Edición. I.I.J. UNAM. Citado por Miguel Carbonell en Teoría de la Constitución. Ensayos Escogidos. Editorial Porrúa. 3ra Edición. México 2005. 3 De la Cueva, Mario. La Idea del Estado. Fondo de Cultura Económica y Universidad Nacional Autónoma de México. Fondo de Cultura Económica. México, 1996 pag. 94 4 Silva Ramírez, Luciano. El Control Judicial de la Constitucionalidad y el Juicio de Amparo en México. Editorial Porrúa, 1ra Edición. México, 2008. Pag. 22. 5 De la Cueva, Mario. La Idea del Estado. Fondo de Cultura Económica y Universidad Nacional Autónoma de México. Fondo de Cultura Económica. México, 1996 pag. 95 Neevia docConverter 5.1 distintos, y formalmente con diferentes atribuciones, no deben actuar por sí solos, cual entes independientes, sino que, siguiendo las ideas positivistas de Augusto Comte, debe haber una combinación de esfuerzos6, vinculándose los órganos entre sí. Por otro lado, nuestra Constitución, en su artículos 39 sienta las bases al señalar al poder público, el cual dimana del pueblo7; asimismo en su artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, y en su artículo 49, establece la división de poderes en ejecutivo, legislativo y judicial, haciendo incluso la mención en su segundo párrafo, que no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme lo dispuesto en el artículo 29 constitucional.8 Obviamente, en lo que se refiere a la división de poderes, nuestra constitución tomó de base las ideas de pensadores tan ilustres como el mismo Montesquieu, en su obra cumbre, Del Espíritu de las Leyes o John Locke, en su Ensayo sobre el Gobierno Civil, en el cual señala que en virtud de la debilidad humana, se nos es imposible delegar tanta responsabilidad en un círculo reducido de personas, toda vez que la debilidad del hombre por el poder, no conoce límites, ideas tomadas en cuenta y plasmadas en los documentos resultantes de las revoluciones norteamericana y francesa de 1776 y 1789 respectivamente, ya citadas. Respecto a la división de poderes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Segunda Sala en la séptima época definió: DIVISION DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARA CTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones 6 Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa. 39° Edición. México, 2007. 7 Constitución Política Estados Unidos Mexicanos. Art. 39. 8 Constitución Política Estados Unidos Mexicanos. Neevia docConverter 5.1 de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación,
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