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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO 
 
 
 
 
 
“LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS DE OBSERVANC IA 
GENERAL, 
¿JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O AMPARO ?” 
 
 
 
 
T E S I S 
 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
P R E S E N T A : 
 
 
VÍCTOR MANUEL DÁVILA MANZANILLA 
 
 
ASESOR: LIC. EDUARDO GALINDO BECERRA 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA, A DE 2009 
Neevia docConverter 5.1
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS DE 
OBSERVANCIA GENERAL, 
¿JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O 
AMPARO? 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
 
CAPÍTULO 1: REFERENCIAS 
 
 
 
1.1. El amparo contra leyes 
 
 
1.2 El amparo contra actos 
administrativos, decretos y acuerdos 
de observancia general expedidos por 
el titular del Ejecutivo Federal. 
 
 
 
 
 
1.3 Facultades del Ejecutivo Federal para 
expedir Decretos y Acuerdos. 
 
 
 
1.4 Análisis de los artículos 89 fracción I y 
92 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos. 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO 2: EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD 
 
2.1 Sistemas de control. 
 
 
2.2 Tribunales constitucionales y tribunales 
administrativos. 
 
 
 
 2.2.1 El Poder Judicial de la 
Federación, depositario de la 
facultad de control 
constitucional. 
 
 
 
 
 
 2.2.2 El Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal y 
Administrativa. 
 
 
 
 
2.3 El juicio constitucional de amparo. 
 
 
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2.4 Órganos competentes en materia de 
amparo. 
 
 
 2.4.1 Suprema Corte de Justicia de 
la Nación. 
 
 
 2.4.2 Tribunales Colegiados de 
Circuito. 
 
 
 
 2.4.3 Tribunales Unitarios de 
Circuito. 
 
 
 
 2.4.4 Juzgados de Distrito. 
 
 
2.5 Procedencia del amparo. 
 
 
 2.5.1 Amparo indirecto. 
 
 
 2.5.2 Amparo directo. 
 
 
2.6 La sentencia de amparo. 
 
 
 
CAPÍTULO 3: EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FE DERAL 
 
3.1 Acto administrativo 
 
 
 3.1.1 Fundamento constitucional 
y legal. 
 
 
 3.1.2 Naturaleza jurídica. 
 
 
 3.1.3 Concepto. 
 
 
 3.1.4 Acuerdos. 
 
 
 3.1.5 Circulares. 
 
 
 3.1.6 Decretos. 
 
 
3.2 El Tribunal Federal de Justicia Fiscal 
y Administrativa. 
 
 
 3.2.1 Concepto. 
 
 
 3.2.2 Competencia. 
 
 
 3.2.3 Naturaleza jurídica. 
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3.4. 
 
El juicio contencioso administrativo 
federal. 
 
 
 3.4.1 Concepto 
 
 
 3.4.2 Procedencia 
 
 
 3.4.3 Alcances jurídicos. 
 
 
 3.4.4 La sentencia en el juicio 
contencioso administrativo 
federal. 
 
 
 
CAPÍTULO 4 LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS DE 
OBSERVANCIA GENERAL, ¿JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO 
FEDERAL O AMPARO? 
 
 
4.1 Los artículos 103 y 107 
constitucionales. 
 
4.2 El artículo 73 Fracción XXIX-H 
4.3 Los artículos 1 y 114 fracción I de la 
Ley de Amparo, Reglamentaria de 
los Artículos 103 y 107 
Constitucionales. 
 
4.4 El artículo 2º segundo párrafo de la 
Ley Federal de Procedimiento 
Contencioso Administrativo Federal. 
 
4.5 El artículo 14 de la Ley Orgánica del 
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa. 
 
 
 
 
 
CONCLUSIONES 
 
BIBLIOGRAFÍA 
 
 
 
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LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS DE 
OBSERVANCIA GENERAL, 
¿JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O 
AMPARO? 
 
Capítulo 1. Referencias 
 
1.1 El Amparo contra Leyes 
 
El juicio de amparo es el medio de protección constitucional, mediante el 
cual el Poder Constituyente incorporó en la propia Carta Magna un instrumento 
jurídico para hacer guardar los preceptos consignados en la misma, tanto en su 
parte dogmática como la orgánica; además de otros medios contemplados en 
la misma, tales como la controversia constitucional y la acción de 
inconstitucionalidad, mismas que serán objeto de un mayor estudio en el 
segundo capítulo de la presente monografía. 
 
Luego entonces, el juicio de amparo es el medio de protección del que 
los gobernados gozan frente a los actos que vulneren, transgredan o violenten 
su esfera jurídica emanados del poder público en el ejercicio de sus funciones. 
 
En esa tesitura, el Doctor Ignacio Burgoa define al juicio de amparo 
como el “medio jurídico que preserva las garantías constitucionales del 
gobernado contra todo acto de autoridad que las viole, que garantiza a favor 
del particular el sistema competencial existente entre las autoridades federales 
y la de los Estados y que, por último protege a la Constitución, así como toda la 
legislación secundaria”1. De esta forma, el Maestro Burgoa nos presenta la 
dicotomía del juicio de amparo, ya que si bien se encarga de proteger las 
garantías individuales, a su vez protege a todo el orden jurídico nacional 
emanado de la propia Constitución. 
 
Por otro lado, Luciano Silva citando al jurista Alfonso Noriega Cantú, 
señala “es un sistema de defensa de la Constitución y de las garantías 
 
1
 Burgoa, Orihuela Ignacio. El juicio de Amparo, trigésima séptima Edición, México, Porrúa, S.A. de 
C.V., 2005, Pág. 169 
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individuales, de tipo jurisdiccional, por vía de acción, que se tramita en forma 
de juicio ante el Poder Judicial de la Federación y que tiene como materia las 
leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales, o impliquen una 
invasión de la soberanía de la Federación a los Estados y viceversa y que tiene 
como objeto la nulidad del acto reclamado con efectos retroactivos al momento 
de la violación.”2 
 
El Maestro Noriega Cantú en su concepto precisa el ámbito del juicio de 
amparo, al señalar la categoría de juicio federal, seguido ante los tribunales 
creados ex profeso para su substanciación y el carácter que tiene de protector 
no solo del gobernado, sino de la defensa de la órbida de poder de la 
Federación con los estados y viceversa. 
 
Por lo anterior, concluyo que el juicio de amparo es el instrumento 
jurídico seguido en forma de juicio e instituido como el medio de protección de 
la constitución a través de la defensa de las garantías individuales y del 
respeto a la esfera de competencia de los diferentes órdenes de gobierno 
teniendo como objeto evitar la transgresión del orden jurídico o restituir ese 
orden cuando se transgredido. 
 
Ahora bien, una vez que se ha conceptuado lo que es el juicio de 
amparo, considero pertinente definir ahora lo que es ley. 
El Dr. Rafael de Pina3 puntualiza que la ley es una norma jurídica 
obligatoria y general dictada por legítimo poder para reglar la conducta de los 
hombres o par establecer los órganos necesarios para el cumplimiento de sus 
fines. 
 
 
2
 Alfonso Noriega, Cantu, citado por Silva Ramírez, Luciano. El Control Judicial de la 
Constitucionalidad y el Juicio de Amparo en México, primera edición, México, Porrúa, S.A. de C.V. 
2008, Pág. 210 
3
 Cfr. Chávez Castillo, Rafael. El Juicio de Amparo contra Leyes, primera edición, México, Porrúa,S.A. 
de C.V., 2004, Pág. 7 
Neevia docConverter 5.1
El Diccionario Jurídico Omeba4 señala que el vocablo deriva de la voz 
latina lex, la cual, a su vez, según la opinión más generalizada tiene su origen 
en la palabra legere, por referencia al precepto por regla que se lee. 
 
La misma publicación indica que el vocablo ley tiene en derecho dos 
sentidos, uno amplio que hace referencia a toda norma jurídica elaborada por 
ciertos procedimientos estatuidos por una comunidad, y otro restringido que 
significa sólo la norma instituida por órganos con potestad instituida. 
 
En el primer sentido, la palabra ley designa a toda norma jurídica 
deliberada y consciente. Comprende en consecuencia, no solo la ley en 
sentido estricto, sino también las normas constitucionales, las emanadas del 
poder administrador las ordenanzas y disposiciones municipales, las normas 
jurisprudenciales e incluso las sentencias aisladas. En una palabra: ley 
significa con esta extensión, todo lo que es derecho escrito, por oposición al 
derecho consuetudinario. 
 
En el segundo significado, en cambio, el vocablo designa sólo aquella 
norma elaborada a través de la función legislativa. 
 
La moderna teoría general del derecho, considera a la ley desde un 
doble punto de vista, formal y material.5 
La ley en sentido formal, es la norma emanada del poder legislativo que 
ha sido dictada según procedimientos específicamente establecidos para ello. 
Esta caracterización no toma en cuenta si el contenido de la norma es o no 
general. 
 
La ley en sentido material es, en cambio, toda norma jurídica instituida 
cuyo contenido se refiere y regula una multiplicidad de casos, haya o no sido 
dictada por el órgano legislativo. 
 
 
4
 Diccionario Jurídico Omeba. Tomo Lega-Mand. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, pág. 319. 
5
 Ibid. pág. 320 
Neevia docConverter 5.1
Por lo expuesto en líneas precedentes, definimos a la ley como el acto 
emanado del Estado, por virtud del cual se establecen reglas de carácter 
general, obligatorias, impersonales y abstractas que regulan la convivencia 
social, emanadas del Poder Legislativo en sentido formal y por excepción por 
el Poder Ejecutivo en sentido material. 
 
De esta forma, las características de una ley son: 
 
a) Generalidad 
 
La generalidad consiste en que los supuestos jurídicos de la ley no son 
creados para ser aplicados a un caso concreto, sino a todos aquellos en que 
se actualice la hipótesis contenida en la norma. Es decir, la ley debe aplicarse 
para todas las personas que se ubiquen en el supuesto de hecho contenido en 
determinado ordenamiento jurídico, el cual traerá como consecuencia 
dependiendo de la naturaleza del acto regulado realizado, habitualmente una 
obligación de hacer o no hacer. 
 
 
 
 
b) Obligatoriedad 
 
Se refiere a que la norma jurídica toda vez que ha sido creada por un 
órgano público, en virtud de su imperio, debe ser cumplida tanto por los 
gobernados como por los entes del Poder Público. 
 
c) Abstracción 
 
Diversos autores coinciden en señalar que a la ley positiva, la conforman 
dos elementos: un supuesto y una consecuencia. Por ello, la ley formula 
supuestos y consecuencias en forma abstracta, por lo que el legislador parte 
de una abstracción que la convierte en hipótesis una vez que se realiza lo 
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previsto por la norma. Luego entonces, se infiere que el legislador hace normas 
para los hechos que sucedan a posteriori. 
 
Por lo tanto, tal como lo señala el maestro Luciano Silva Ramírez “significa 
la aplicación de la ley a todos los casos reales que sean iguales a los que ella 
previene, mientras no sea derogado o abrogado por otra ley.”6 
 
d) Impersonalidad 
 
Tal y como está plasmado en el artículo 13 de la Constitución Federal, 
“nadie puede ser juzgado por leyes privativas”, la impersonalidad de la ley, se 
traduce en que la ley, en su aspecto formal, no puede ir dirigida al bien 
particular de una persona, sino al bien común. Es decir, las leyes no son 
creadas para afectar la esfera jurídica de una determinada persona o 
corporación, sino que son ordenamientos que deben ser acatados por todos 
los entes que se ubiquen en la hipótesis normativa. Este atributo va 
íntimamente ligado a la característica de generalidad de ley. 
 
Ahora bien, toda vez que he precisado las características de la ley, 
explicando su carácter obligatorio, general, abstracto e impersonal, creadas 
para ser cumplidas tanto por los gobernados como por los gobernantes, es 
importante señalar la clasificación de lo que es una ley. 
 
Así, doctrinalmente se ha aceptado que existen leyes orgánicas, leyes 
reglamentarias y leyes ordinarias. 
 
• Ley Orgánica.- Es la que se encarga de organizar y estructurar un 
órgano del Estado. 
 
• Ley Reglamentaria.- Es aquella que profundiza en algún artículo en 
específico del texto constitucional, desarrollando con mayor detalle un 
mandamiento de nuestra Carta Magna. 
 
6
 Silva Ramírez, Luciano. El Control Judicial de la Constitucionalidad y el Juicio de Amparo en México, 
op. cit. Página 324 
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• Ley ordinaria.- Son el resultado de la actividad del Poder Legislativo. 
Para el Maestro Alfonso Nava Negrete, es una denominación que al no 
estar comprendida en ningún texto ni Constitucional ni legal, da pie a 
confusión, ya que se utiliza por mera costumbre jurídica.7 
 
Siguiendo este orden de ideas, hablaré ahora de lo que es el proceso 
legislativo en México. 
El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un 
Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de 
Senadores. 
Ambas Cámaras tienen como propósito fundamental el análisis, 
discusión y aprobación de las normas que constituyen nuestro sistema jurídico. 
El proceso legislativo federal se rige por la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica, el Reglamento para el Gobierno 
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por los 
acuerdos parlamentarios adoptados por la mayoría de los miembros de cada 
Cámara. La Carta Magna precisa que el derecho de iniciar leyes y decretos 
compete: a) al Presidente de la República; b) a los diputados y senadores al 
Congreso de la Unión, c) a las legislaturas de los estados y d) a la asamblea 
legislativa en materias relativas al Distrito Federal, de conformidad con lo 
establecido en el artículo 122 constitucional 
La formación de leyes y decretos puede iniciarse indistintamente en 
cualquiera de las dos Cámaras, observándose el Reglamento de Debates 
sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones, 
con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones 
o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, los cuales deberán discutirse 
primero en la Cámara de Diputados. 
Cámara de Origen 
 
7
 Nava Negrete, Alfonso. Derecho Administrativo Mexicano. Fondo de Cultura Económica. Segunda 
Reimpresión, México, 1999. Pág. 79. 
Neevia docConverter 5.1
Se habla de Cámara de origen para referirse a la que inicia el 
procedimiento legislativo y de Cámara revisora cuando se refiere a la que 
recibe la propuesta que ya ha sido aprobada por dicha Cámara de origen. 
Presentación de Iniciativa 
Toda iniciativa presentada deberá ser turnada a las comisiones por 
conducto de la Mesa Directiva para su análisis y posterior dictaminación, 
aunque con las limitaciones señaladas en el último párrafo del artículo 71 
constitucional. 
La comisión se encarga de elaborar el anteproyecto de dictamen para su 
presentación y en su caso aprobación en la propia Comisión. El dictamen debe 
contener una parte expositiva de las razones en que se funde yconcluir con 
proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación. 
Los dictámenes de cada una de las comisiones deberán presentarse 
firmados por la mayoría de los individuos que las componen; en caso de existir 
disentimiento de uno o más miembros se presentará voto particular por escrito, 
el cual deberá remitirse de manera conjunta con el dictamen. En materia 
parlamentaria se denomina voto particular a la expresión formal que el 
legislador realiza sobre determinado asunto, con independencia de la opinión 
general, ya sea ésta en sentido positivo o bien negativo. Es entonces, la 
emisión de razones, argumentos y puntos de vista que un parlamentario 
sostiene de manera personal y los cuales desea queden asentados. 
Dictamen 
Una vez elaborado el dictamen se notifica al Presidente de la Mesa 
Directiva de la Cámara para que en uso de sus facultades legales programe su 
inclusión en el orden del día, para su presentación ante el Pleno de la 
Asamblea. 
Los dictámenes son sujetos a dos lecturas, que se realizan ante el Pleno 
por parte de la Secretaría de la Mesa Directiva. Durante la segunda lectura se 
desarrolla la discusión, votación y en su caso aprobación del dictamen. 
Neevia docConverter 5.1
 
Discusión 
Todo proyecto de ley o decreto se discute primero en lo general, esto es, 
en su conjunto, y después, en lo particular, cada uno de sus artículos. La 
discusión se da alternativamente en contra y en pro, comenzando por el 
inscrito en contra. Los individuos de la Comisión y los autores de la propuesta 
podrán hablar en más de dos ocasiones, mientras el resto sólo tendrá dos 
intervenciones. Asimismo, tienen derecho de intervención los individuos para 
hechos o alusiones personales, por un tiempo límite de cinco minutos. 
Terminada la lista de oradores el Presidente preguntará a la Asamblea 
mediante votación económica si el asunto se considera suficientemente 
discutido, si así se considera, se procederá a la votación, en caso contrario 
continuará el debate, pero bastará que hable uno en pro y otro en contra para 
repetir la pregunta. 
Votación 
Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se 
procederá a votarlo en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán enseguida 
los artículos en particular. En caso de no ser aprobado, se preguntará, en 
votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la 
resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme; más si 
fuere negativa, se tendrá por desechado. 
En cuanto a la discusión en lo particular, terminada ésta, se preguntará 
si ha lugar la votación; en caso afirmativo se votará, y en caso negativo se 
devolverá el artículo a la comisión. 
Aprobado un proyecto en la cámara de origen, pasará para su discusión 
a la otra, cuando no se trate de alguna de las facultades exclusivas de una sola 
cámara. Los proyectos deberán ir firmados por el Presidente y dos Secretarios, 
acompañados del expediente respectivo, del extracto de la discusión y demás 
antecedentes que se hubieran tenido a la vista para resolverlos. 
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Cámara Revisora 
La cámara revisora recibe la minuta del dictamen con el proyecto de 
decreto y lleva a cabo el mismo procedimiento de estudio, dictamen, discusión 
y aprobación seguido por la Cámara de origen. 
Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por 
la cámara de revisión, volverá a la de origen con las observaciones que aquélla 
le hubiese hecho. Si examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría 
absoluta de los miembros presentes, volverá a la cámara que lo desechó, la 
cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma 
mayoría, pasará al Ejecutivo para su publicación, pero si lo reprobase, no 
podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones. 
Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, 
o adicionado por la cámara revisora, la nueva discusión en la cámara de origen 
versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin 
poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o 
reformas hechas por la cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría 
absoluta de los votos presentes en la cámara de origen, se pasará todo el 
proyecto al Ejecutivo. Si las adiciones o reformas hechas por la cámara 
revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la cámara de origen, 
volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si 
por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda 
revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido 
aprobado por ambas cámaras, se pasará al Ejecutivo Federal. Si la cámara 
revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas 
adiciones o reformas, todo el proyecto podrá presentarse hasta el siguiente 
periodo de sesiones, a no ser que ambas cámaras acuerden, por la mayoría 
absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con 
los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para 
su examen y votación en las sesiones siguientes. 
Aprobada la iniciativa por la cámara revisora, queda sancionada como 
ley o Decreto, y se procede a la integración del expediente final con el 
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documento legislativo acabado y original que firman los representantes de las 
mesas directivas de ambas cámaras. 
Promulgación 
El Presidente de la República, al recibir el decreto aprobado por el 
Congreso cuenta con dos opciones: a) realizar observaciones al decreto 
aprobado, en cuyo caso lo remitirá a la Cámara de origen para su estudio, 
dentro de los diez días útiles, a no ser que corriendo ese término, hubiere el 
Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución 
deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido, o b) 
promulgarlo y entonces mandarlo publicar para que se observen y cumplan las 
disposiciones que contenga la ley. 
Ahora bien, ya que he definido lo que es el proceso legislativo, 
consideramos de igual importancia precisar lo que son las leyes autoaplicativas 
y las heteroaplicativas. 
1. Leyes autoaplicativas: Se caracterizan por contener disposiciones 
que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su 
vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional 
de amparo desde que entran en vigor, pues desde ese momento 
crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, 
dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen con 
independencia de la actualización de condición alguna. Y pueden 
reclamarse en dos distintos momentos: el primero, dentro del plazo 
de treinta días computado a partir del día en que entran en vigor, 
según lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo; y 
el segundo, dentro de los quince días siguientes a la actualización de 
alguna de las hipótesis previstas en el artículo 21 de la legislación en 
comento. 
 
2. Leyes Heteroaplicativas: Se distinguen porque obligan al gobernado 
al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la 
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actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación. 
Y pueden reclamarse sólo en una oportunidad a través del juicio de 
amparo indirecto, que es dentro del plazo de quince días siguientes 
al de su primer acto de aplicación. Esto es, que sólo puede 
cuestionarse su constitucionalidad ante la actualización de su 
primera aplicación concreta, explícita o implícita en perjuicio del 
gobernado, y no así con motivo de sus ulteriores aplicaciones. 
Lo anterior es reforzado por la jurisprudencia número 55/97 sustentada 
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la 
página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo Vi, julio 
de 1997, Novena Época, que es del rubro y sinópsisdel literal siguiente: 
LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCI ÓN 
BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDIC IONADA. 
Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene 
acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, 
consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo 
desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, 
acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su 
cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, 
transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de 
individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar 
la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso 
concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma 
condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del 
acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede 
revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al 
acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, 
ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta 
manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, 
independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en 
presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en 
cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no 
surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere 
para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se 
tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, 
pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla 
sometida a la realización de ese evento. 
 De lo expuesto se desprende que la afectación sufrida por el gobernado, 
apta para motivar la promoción del juicio de amparo, debe ser objetiva y actual 
al momento de la presentación de la demanda, es decir, para que la 
constitucionalidad de una norma legal pueda ser analizada en el juicio de 
garantías, ésta debe incidir de manera directa en la esfera de derechos del 
particular, afectando una situación real y concreta. 
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 Así, para determinar sobre la procedencia del juicio de amparo contra 
leyes que se estimen inconstitucionales, debe distinguirse entre normas legales 
que con su sola vigencia causen un agravio personal y directo a los 
particulares, de aquellas que requieren de un acto concreto de aplicación para 
que afecten la esfera jurídica de los gobernados. 
 Esta doble distinción de ordenamientos legales, que la doctrina y la 
jurisprudencia de los Tribunales judiciales de la Federación han denominado 
como leyes autoaplicativas y leyes heteroaplicativas, parte del supuesto formal 
de la obligatoriedad de la norma legal en relación con los gobernados, pues, si 
una norma no produce por sí sola perjuicio, en su contra es improcedente el 
ejercicio de la acción de amparo, por la ausencia del perjuicio o daño individual, 
concreto y directo. 
 De manera que la ley tiene el carácter de autoaplicativa cuando por su 
sola expedición es de observancia obligatoria y causa un perjuicio real que 
afecta la esfera jurídica del gobernado, sin que sea necesario un acto posterior 
de autoridad o personal para que el gobernado se encuentre en la situación 
prevista en la norma que por su sola vigencia lo obliga. 
 Lo anterior de conformidad con el criterio sustentado por la anterior 
integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
contendio en la jurisprudencia 187, visible en la página 185, tomo I, 
correspondiente a la materia constitucional del Apéndice al Semanario Judicial 
de la Federación 1917-1995, que señala: 
 
LEY AUTOAPLICATIVA . 
Para considerar una ley como autoaplicativa deben reunirse las siguientes 
condiciones: a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, 
obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer, y 
b) que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere 
dicha obligatoriedad. 
 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha 
establecido que el juicio de amparo será procedente contra una ley, cuando 
alguno de sus preceptos adquiere por su sola promulgación, el carácter de 
inmediatamente obligatorio, es decir, cuando contienenen un principio de 
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ejecución que se realiza por la existencia misma de la ley, sin necesidad de 
actos posteriores de aplicación concreta de la misma, según se advierte de la 
lectura de la siguiente tesis jurisprudencial: 
AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS.- 
Los artículos 103 constitucional, fracción I y 1o., fracción I, de la Ley de 
Amparo , establecen la procedencia del amparo contra leyes o contra actos 
de autoridades que violen las garantías individuales, y los artículos 22, fracción 
I, 73, fracción VI, y 104, fracción I, de la Ley de Amparo , confirman la 
procedencia del mismo contra leyes , cuando por su sola expedición entrañan 
violación de garantías; asimismo, la jurisprudencia de la Suprema Corte, 
interpretando la fracción I del artículo 103 y la fracción I del artículo 107 de la 
Constitución, en relación con la antigua controversia sobre la procedencia del 
amparo contra leyes , ha establecido el principio de que, aun cuando por regla 
general es preciso un acto de ejecución para que pueda impugnarse una ley, el 
juicio de garantías es procedente cuando los preceptos de ella adquieren por 
su sola promulgación, el carácter de inmediatamente obligatorios, o sea 
cuando contienen un principio de ejecución que se realiza por la existencia 
misma de la ley, sin necesidad de actos posteriores de aplicación concreta de 
la misma, por cuanto que a virtud del puro acto legislativo y por los relativos a 
su promulgación y publicación, quedan perfectamente señaladas las personas 
o entidades que en acatamiento de la ley están obligadas a obrar en 
determinada forma. La ley es impugnable cuando sus preceptos, 
independientemente de otros actos de autoridad, imponen una obligación de 
hacer o dejar de hacer a una parte bien definida de los miembros de la 
colectividad. Es de advertir, por otra parte, que a virtud de las recientes 
reformas a la Ley de Amparo , la actual fracción VI del artículo 73 establece 
que la acción constitucional es improcedente contra leyes que, por su sola 
expedición, no causen perjuicios al quejoso, sino que se necesite un acto 
posterior de autoridad para que éstos se originen. Consecuentemente, tanto 
conforme a los principios sentados por la jurisprudencia, como por los términos 
del texto actual de la citada fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo , se 
necesita, para que proceda éste contra leyes , que lleven en sí mismas un 
principio de ejecución inmediata; es decir, que no sea menester un acto 
intermedio o posterior de autoridad para que se origine la afectación del 
quejoso. 
 Por el contrario, la ley tiene el carácter de heteroaplicativa cuando el sólo 
inicio de su vigencia, no coloca al gobernado en la situación prevista por la 
norma, sino que exige de un acto posterior de aplicación ya sea de la autoridad 
o particular, para que se genera la afectación a la esfera jurídica del 
destinatario. 
 Ahora bien, el amparo contra leyes, encuentra su fundamento 
constitucional en los artículos 103 y 107, así como en la Ley de Amparo 
reglamentaria de dichos artículos en los numerales 1°, 114, entre otros. 
 En ese orden de ideas, el artículo 103 establece: 
Neevia docConverter 5.1
“ Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: 
I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la 
soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y 
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal 
que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.” 
 
 Por otro lado, el artículo 107 en su fracción VII señala: 
 
“Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los 
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo 
con las bases siguientes: 
… 
VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o 
que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de 
autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya 
jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate 
de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una 
audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el 
informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán 
los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.” 
 
De los anteriores artículos se desprende el principio de procedencia del 
amparo contra leyes, es decir, que no puede existir un acto de autoridad que 
contravenga a la constitución incluyendo como actos de autoridad, a los 
emanados del órgano legislativo; esto es, no existe un acto de autoridad que 
vaya en contra de nuestra Carta Magna. De ahí que el amparo promovido en 
contra de actos del poder legislativo que se consideren contrarios a la 
constitución federal, sea uno de los medios más eficaces para salvaguardar el 
orden jurídico nacional. 
 
 Luego entonces, atendiendo al principio de prosecución judicial, el 
amparo en el que se reclame una ley, reglamento, normas o acuerdos de 
carácter general se seguirá en forma de juicio, en donde la litis principal 
consistirá en determinar si dichos actos, fueron dictados o no conforme a la 
constitución. 
 
 Ricardo Ojeda Bohórquez8, señala que el amparo contra normas 
generales podrá interponerse tanto por el sólo hecho de ser publicada 
 
8
 Miguel Acosta Romero, citado por Ojeda Bohórquez, Ricardo. El Amparo contra Normas con Efectos 
Generales, 2da Edición. Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 2004, página 94 
Neevia docConverter 5.1
(autoaplicativo), como a través de su primer acto de aplicación 
(heteroaplicativo) 
 
 En ese contexto, el amparo se tramitará en forma de juicio. Así, el 
artículo 107 fracción VII, y los preceptos 1°, 36, 114, 116, 117, 147 y 156 de la 
Ley de Amparo, establecen que corresponderá a los Jueces de Distrito conocer 
de dichos juicios, quien fungirá como juez de primera instancia para resolver 
respecto de la constitucionalidad de una Ley. Para tal efecto, es necesario que 
en primer lugar, la parte quejosa exprese la violación que estima a sus 
derechos fundamentales, causados por determinado ordenamiento (principio 
de instancia de parte), y que, por el otro lado, la autoridad demandada esgrima 
sus argumentos tendientes a defender la constitucionalidad de su proceder, y 
así, como ya hemos mencionado, el juzgador, determinará si la aplicación de la 
Ley, o ésta por sí misma, viola las garantías constitucionales del quejoso. 
 Por su parte, Horacio Aguilar Álvarez y de Alba advierte que la 
efectividad de la sentencia de amparo contra leyes dependerá de los alcances 
que le confiera la sentencia emitida por el juez de distrito. De lo dicho por este 
autor se desprende el principio fundamental que rige al juicio de amparo 
denominado Fórmula de Otero, en honor a su autor Mariano Otero, o bien, 
principio de relatividad de las sentencias, consagrado en el artículo 107 
fracción II de la Constitución Federal y 76 de su ley reglamentaria “La sentencia 
siempre será tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a 
ampararlos y protegerlos, en caso especial sobre el que verse la queja, sin 
hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.” 
 Establecido que las sentencias de amparos solo se circunscriben a 
proteger al peticionario de garantías respecto del acto reclamado, en 
concordancia con el principio de que el amparo se seguirá a instancia de parte 
agraviada, dichas sentencias contraen su efecto sin hacer una declaración 
general sobre la ley impugnada, manteniendo así la vigencia de la ley. 
En suma, el principio de relatividad delimita el efecto de una sentencia 
que declara a una ley inconstitucional, concretándose a proteger al quejoso de 
su aplicación, conservando su vigencia y aplicación a los gobernados que no 
Neevia docConverter 5.1
hayan solicitado la protección federal, como consecuencia la no afectación a la 
división de poderes. Dicho en otras palabras la relatividad de una sentencia de 
amparo “se traduce en que la ley o el acto concreto materia del amparo, 
legalmente no podrá aplicarse o ejecutarse en la persona, bienes o derechos 
de dicho quejoso, pero tal o acto continua subsistente y en pleno vigor, 
respecto de todas las demás personas que no lo reclamaron. 
 
1.2 El Amparo contra actos administrativos, decret os y acuerdos de 
observancia general expedidos por el titular del Ej ecutivo Federal 
 
El Estado, entendido como la sociedad políticamente organizada, en el 
ejercicio del Poder público, ejerce su actividad, no por sí, sino a través del ente 
llamado autoridad, concepto que debe ser entendido, no como el órgano 
estatal, sino como el imperium del Estado, como la facultad o poder para hacer 
velar y respetar el orden social; luego entonces, la autoridad representa al 
Estado en el desempeño de sus funciones. 
 
Por lo tanto, el Estado, a fin de cumplir con la función administrativa que 
le es inherente, se vale de los actos administrativos, los cuales son creados por 
el poder Ejecutivo (actos administrativos formales), y en menor medida, por el 
Poder Judicial y Legislativo (actos administrativos materiales). 
 
 Luego entonces, según el Maestro Miguel Acosta Romero, citado por 
Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez, señala que “el acto administrativo es la 
manifestación unilateral y externa de la voluntad, que externa la decisión de 
una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública.”9 
 
 De lo anterior, desprendemos dos de los elementos esenciales del acto 
administrativo, a saber: el acto administrativo es unilateral, es decir proviene de 
una sola voluntad, es decir, del ente estatal; y externo en virtud de que van 
dirigidos hacia los gobernados. 
 
 
9
 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto. Et. Al. Compendio de Derecho Administrativo, Primer Curso, 
Tercera Edición, Editorial Porrúa, México, 1998, pág. 251 
Neevia docConverter 5.1
El jurista Alfonso Nava Negrete, define “el acto administrativo, es la 
expresión o manifestación de la voluntad de la administración pública, creadora 
de situaciones jurídicas individuales, para satisfacer necesidades colectivas”.10 
 
 De lo dicho por el autor, se desprende en forma más clara que los actos 
administrativos, en contraparte con las leyes, son de carácter individual 
encaminados a regular situaciones específicas, además de que es la 
administración pública, en el ejercicio de las funciones que le son propias quien 
en mayor medida, los crea. 
 Por otra parte, existen tres tipos de decretos, el decreto judicial, el 
decreto legislativo y el decreto administrativo, siendo el último de ellos el que, 
para fines de la presente monografía, interesa. 
 
 El decreto judicial, según el artículo 79 del Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal, es una simple determinación de trámite, tal y 
como lo sería la determinación de acordar de conformidad un nuevo domicilio 
para oír y recibirnotificaciones. 
 
Ahora bien, por lo que se refiere al concepto de decreto legislativo, 
Alfonso Nava Negrete señala que constitucionalmente no hay una diferencia 
clara entre lo que se refiere a éste con la Ley. Sin embargo, Rafael Martínez 
Morales, indica que la principal diferencia radica en los alcances de cada uno; 
toda vez que la ley regula situaciones de forma general y abstracta, mientras 
que el decreto lo hace de manera particular y concreta. Además, abunda el 
autor, que el decreto está supeditado tanto a la ley como al reglamento, sin 
omitir que el decreto es considerado un acto formal y materialmente 
administrativo, y la ley es un acto legislativo. 
 
Así, el Ministro Genaro Góngora Pimentel, citando al Diccionario Jurídico 
Mexicano, señala que el decreto administrativo “es la expresión jurídica de la 
 
10
 Nava Negrete, Alfonso. Op. Cit. pág. 288. 
Neevia docConverter 5.1
voluntad del órgano ejecutivo, que dicta resoluciones en el ejercicio de sus 
funciones, sobre una especie particular de los negocios jurídicos”.11 
 
En esa tesitura, los reglamentos y los decretos son considerados a un 
nivel constitucional similar, al señalar la Tercera Sala de la anterior integración 
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalarse en nuestra Carta 
Fundamental la palabra “reglamentos”, no se debe considerar en un aspecto 
meramente formal, sino atender al aspecto material, toda vez que no importa 
la forma en que se les denomine, siempre y cuando sean expedidos por el 
Presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria, encontrando 
de esta manera su fundamento Constitucional, precisamente en el artículo 89 
fracción I de nuestra Carta Magna, así sean reglamentos, decretos e incluso 
acuerdos de carácter general, y de esta forma, se determina el sustento 
jurídico necesario para encontrar en el juicio de amparo contra leyes el medio 
idóneo para impugnar este tipo de actos. 
 
 Sirva de sustento a lo anterior, la Tesis 3a./J. 27/92, de la Tercera Sala 
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 61 de Enero de 1993, 
página 47, la cual a la letra dice: 
DECRETO ADMINISTRATIVO. LA TERCERA SALA ES COMPETEN TE 
PARA CONOCER DE LA REVISION EN QUE SE CUESTIONA SU 
CONSTITUCIONALIDAD SI ES EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA 
REPUBLICA EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA. 
El artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la 
Federación establece la competencia de la Tercera Sala para conocer del 
recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en la audiencia 
constitucional por los jueces de Distrito cuando subsista en el recurso el 
problema de constitucionalidad, "si en la demanda de amparo se hubiese 
impugnado un Reglamento Federal en materia civil expedido por el Presidente 
de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, 
o un reglamento en materia civil expedido por el gobernador de un Estado...". 
Ahora bien, aun cuando en este precepto legal se alude expresamente a 
reglamentos, debe entenderse que esta referencia se hace no en un aspecto 
formal, sino material, es decir, a aquellos ordenamientos que, 
independientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos por 
el Presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le 
confiere el artículo 89, fracción I, a fin de proveer en la esfera administrativa a 
la exacta observancia de las leyes. Por consiguiente, si un decreto 
administrativo es expedido por el Presidente de la República en uso de tal 
facultad reglamentaria, debe considerarse que la Tercera Sala es competente 
 
11
 Góngora Pimentel Genaro. Introducción al Estudio del Juicio de Amparo. Séptima Edición. Editorial 
Porrúa, México, 1999. 
Neevia docConverter 5.1
para conocer de la revisión en que se cuestiona su constitucionalidad, sin que 
obste para ello la materia del mismo, pues de conformidad con el punto 
segundo del Acuerdo I/88, dictado por el Pleno de la Suprema Corte el 19 de 
enero de 1988, "se distribuirán en igual número entre las cuatro Salas, los 
juicios de amparo en revisión de nuevo ingreso contra sentencias pronunciadas 
en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito cuando subsista en el 
recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se 
hubiese impugnado un reglamento expedido por el Presidente de la República 
de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución..." determinación 
que hizo el Pleno de este Alto Tribunal con base en lo dispuesto en los 
artículos 94, párrafo sexto, constitucional y 12, fracción V, de la Ley Orgánica 
del Poder Judicial de la Federación en el sentido, respectivamente, de que el 
Pleno tiene la facultad de emitir acuerdos generales a fin de lograr la mayor 
prontitud en el despacho, mediante una adecuada distribución entre las Salas, 
de los asuntos que competa conocer a la Suprema Corte, y de que una de las 
atribuciones de ese órgano es emitir acuerdos generales necesarios para la 
adecuada distribución de los asuntos cuyo conocimiento es de la competencia 
de las Salas. 
 No es óbice para el sustento de este criterio el acuerdo 5/2008 del Pleno 
de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ordena la remisión de 
determinado asunto de la competencia del Pleno y de las Salas de nuestro 
más alto Tribunal para su resolución a tribunales colegiados. 
 
Ahora bien, por lo que se refiere a los acuerdos administrativos de 
carácter general expedido por el Presidente de la República, consideramos 
pertinente definir en primer lugar lo que es un acuerdo administrativo. 
 
 Para Ricardo Ojeda Bohórquez, los acuerdos administrativos “son una 
especie de actos administrativos que, al igual que los decretos, pueden crear 
efectos generales y abstractos, o concretos y determinados. En el primer caso, 
se trata de actos regla, esto es, actos materialmente legislativos, y, en el 
segundo caso, de actos formal y materialmente administrativos.”12 
 
Recordando lo expuesto líneas arriba, tenemos que en uso de la 
facultad reglamentaria del Presidente de la República, el fundamento 
Constitucional de los acuerdos administrativos lo es el artículo 89 fracción I de 
nuestra Carta Fundamental. Pero además, los acuerdos administrativos tienen 
otra característica especial, el refrendo. Contenido en el artículo 92 
Constitucional, el refrendo constituye un modo de control y supervisión al 
Poder del Presidente, empero, por un subordinado. 
 
12
 Ojeda Bohórquez, Ricardo. El Amparo contra Normas con Efectos Generales, ob. cit. pág. 69. 
Neevia docConverter 5.1
 
Ahora bien una vez que he definido someramente lo que es acuerdo y 
decreto, entraré en estudio de lo que es el amparo contra estas dos figuras. 
 
Los actos administrativos, y para los fines del presente estudio, los 
decretos y los acuerdos de carácter general expedidos por el Presidente de la 
República, son impugnables a través del amparo contra leyes, no obstante el 
Maestro Luciano Silva sostiene que a este modalidad del juicio de garantías no 
debería llamársele así, sino amparo contra normas de carácter general, toda 
vez que las figuras antes mencionadas no encuadran en lo que se conoce 
como actos materialmente legislativos y formalmente administrativos. 
Asimismo, es de mencionarse la tesis aislada que al efecto dictó el Tercer 
Tribunal Colegiado del Primer Circuito, y la cual dicta: 
ACUERDOS Y DECRETOS DE CARACTER GENERAL. PARA SU 
IMPUGNACION SON APLICABLES LAS REGLAS DEL AMPARO CO NTRA 
LEYES (NORMAS AUTOAPLICATIVAS). 
De conformidad con los artículos 22, fracción I, y 73, fracción VI, de la Ley de 
Amparo y con las tesis jurisprudenciales publicadas bajo los números 64 y 65 
del último Apéndice al Semanario Judicialde la Federación, Primera Parte, 
páginas 136 y 137, con los rubros de: "LEY AUTOAPLICATIVA" y "LEY 
AUTOAPLICATIVA. QUIENES PUEDEN IMPUGNARLA DENTRO DEL 
TERMINO DE LOS 30 DIAS SIGUIENTES A SU ENTRADA EN VIGOR", a fin 
de que una ley sea calificada como autoaplicativa y pueda impugnarse desde 
el momento mismo del inicio de su vigencia, es menester que se satisfagan los 
siguientes requisitos: a). Que desde su entrada en vigor, las disposiciones 
obliguen al particular, cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer; 
b). Que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere tal 
obligatoriedad; c). Que la quejosa quede comprendida dentro de la hipótesis de 
su aplicación, desde el momento mismo de su entrada en vigor. Estas reglas 
de procedencia del juicio de amparo contra leyes, son igualmente aplicables no 
sólo a los reglamentos, como repetidamente lo han estimado los Tribunales, 
sino también a los decretos y acuerdos que contengan normas jurídicas de 
observancia general y abstracta e impersonal, toda vez que aquéllos 
precisamente por su naturaleza normativa pueden causar un agravio a los 
particulares, obligándolos a un hacer o a un no hacer sin necesidad de un acto 
ulterior de autoridad, desde el momento mismo de su entrada en vigor. 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL 
PRIMER CIRCUITO. 
Amparo en revisión 167/86. Upjohn, S. A. de C. V. 14 de octubre de 1986. 
Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la 
Federación, Séptima Epoca. Volumen 205-216 Sexta Parte. Pág. 36. Tesis 
Aislada. 
Neevia docConverter 5.1
 
De lo anterior, se desprende que en efecto, las reglas del amparo contra 
leyes, son también aplicables a los decretos y acuerdos de carácter general, 
expedidos por el Presidente de la República, toda vez que son actos 
materialmente legislativos, además de que dichos actos pueden causar 
perjuicio al particular, toda vez que por su propia naturaleza revisten las 
características de una ley, y que, de no haber un medio de defensa a las 
garantías individuales del mismo en este rubro, se correría el riesgo de dejarlo 
en estado de indefensión, ante los actos administrativos dictados por las 
autoridades respectivas. 
 
Ahora bien, el fundamento Constitucional del amparo indirecto en contra 
de estos actos es el artículo 114 en su fracción I, que a la letra dice: 
 
“Artículo 114. - El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: 
I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos 
expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del 
artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los 
gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de 
observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer 
acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso.” 
 
 Como podemos apreciar, esta fracción señala que el juicio de amparo 
indirecto será procedente en contra de los reglamentos expedidos por el 
Presidente de la República, expedidos en uso de la facultad reglamentaria 
conferida a éste por el artículo 89 fracción I, así como los decretos o acuerdos 
de observancia general, ya sea que por su sola entrada en vigor o por el primer 
acto de aplicación, causen perjuicio al peticionario de garantías. 
 
 Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se refiere 
a la competencia para conocer de este tipo de impugnaciones, por parte del 
juez Federal en materia administrativa, en su artículo 52 fracción III, mismo que 
señala: 
 
Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán: 
… 
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás 
disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los 
términos de la Ley de Amparo; 
Neevia docConverter 5.1
 
De la anterior fracción, se deduce que en efecto, los jueces de Distrito 
en materia administrativa tienen competencia para conocer de las 
impugnaciones en contra de los acuerdos de observancia general, los cuales 
son dictados en el ámbito federal por el Presidente de la República en uso de 
su facultad reglamentaria conferida por el artículo 89 fracción I. 
 
1.3 Facultades del Ejecutivo Federal para expedir D ecretos y Acuerdos 
 
Toda vez que ya se ha expuesto en líneas anteriores lo que es un 
decreto y su diferencia con los acuerdos, consideramos pertinente exponer 
ahora lo referente a la facultad del ejecutivo federal para expedirlos. 
 
En principio, encuentran su fundamento constitucional en nuestra Carta 
Magna en su artículo 89 fracción I, el cual dicta. 
Artículo 89. Las Facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: 
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, 
proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; 
Luego entonces, la facultad reglamentaria del titular del Ejecutivo 
Federal con base en este numeral Constitucional, radica en la facultad para 
emitir acuerdos y decretos de observancia general, mismos que tienen por 
objeto regular determinada materia estableciendo de forma general y abstracta 
requisitos, obligaciones, derechos, etcétera que pueden llegar a incidir en la 
esfera jurídica del gobernado. 
Dichos acuerdos y decretos de observancia general, al constituir un acto 
materialmente legislativo, al expedirse se deben reunir ciertos requisitos, 
mismos que se encuentran establecidos en el artículo 92 de nuestra Carta 
Magna, debiendo ser refrendados por el Secretario del ramo que corresponda, 
con el objeto de que tengan plena eficacia. Asimismo, el artículo 13 de la Ley 
Orgánica de la Administración Pública Federal abunda sobre este tema al 
señalar que un acto administrativo al ser refrendado, cuando se refiera a 
Neevia docConverter 5.1
asuntos de la competencia de dos o más secretarías o departamentos, 
deberán ser refrendados por todos sus titulares. A este respecto es importante 
precisar que el texto constitucional ha suprimido la expresión “departamentos 
administrativos”, aunque, como ya lo mencioné, la Ley en cita los sigue 
contemplando. 
Por último, en lo que se refiere a este tópico, cuando se trate de 
decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el congreso de 
la unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de 
Gobernación, esto de acuerdo al artículo de la Ley señalada. 
1.4 Análisis de los artículos 89 fracción I y 92 d e la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos 
 
El Artículo 89 fracción I de nuestra Carta Fundamental dice: 
Artículo 89. Las Facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: 
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, 
proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; 
 
En primer lugar, considero pertinente definir lo que es promulgar. 
Etimológicamente promulgar deviene del latín pro y vulgare, que significa llevar 
al vulgo la generalidad, el conocimiento de una ley, por otra parte, el 
Diccionario Jurídico General de Rafael Martínez Morales señala que es la 
decisión del ejecutivo de publicar una ley o decreto del legislativo, con lo cual 
concluye la elaboración llevada a cabo por el legislador.13 
 
 Como se puede apreciar, la promulgación puede ser confundida con la 
publicación, sin embargo, el Maestro Felipe Tena Ramírez expone las que en 
su concepto, son las diferencias entre uno y otro concepto. Señala el citado 
autor que mediante la promulgación debemos entender que el Ejecutivo 
autentifica la existencia y regularidad de la ley, ordena su publicación y manda 
a sus agentes que la hagan cumplir, haciéndose la ley ejecutable. Sin 
 
13
 Martínez Morales Rafael. Diccionario Jurídico General TOMO 3(O-Z), Iure Editores, Primera Edición,pág. 957. 
Neevia docConverter 5.1
embargo, la ley promulgada no es obligatoria todavía para la generalidad, 
mientras ésta no quede notificada de su existencia; la publicación es pues el 
acto del Poder Ejecutivo por la cual la ley votada y promulgada se lleva al 
conocimiento de los habitantes, mediante un acto que permite a cualquiera el 
conocimiento de la ley y que establece para lo futuro la presunción de que la 
ley es conocida por todos,14 lo que en nuestro país en el ámbito federal, se 
hace a través del Diario Oficial de la Federación. 
 
En segundo lugar, el artículo constitucional en estudio señala que el 
Presidente de la República tiene la facultad de ejecutar las leyes. Felipe Tena 
Ramírez se refiere al concepto de ejecución de dos maneras, en un sentido 
estricto y en un sentido lato. La primera de ellas forma parte de la función 
administrativa. La segunda por su parte, se refiere a la promulgación, 
reglamentación, el ejercicio por parte el Ejecutivo de ciertas facultades 
constitucionales que no se encaminan a la ejecución directa de una ley. El 
citado autor concluye que la ejecución de la ley se refiere a la realización de los 
actos necesarios para hacer efectiva, en casos concretos, la ley del Congreso, 
actos que comienzan inmediatamente después de la promulgación, se 
desarrollan a través de la tramitación encomendada a las oficinas del Ejecutivo 
y culminan en la ejecución material del remiso a cumplir la ley.15 
 
Por último, el artículo 89, fracción I, de la constitución otorga al 
presidente de la República, además de las facultades de promulgar las leyes 
que expida el Congreso de la Unión y de ejecutarlas, la de proveer en la esfera 
administrativa a su exacta observancia, lo que significa poner los medios 
adecuados para facilitar la ejecución de dichas leyes; y toda vez que esos 
medios no son ejecutivos, pues la misma fracción se refiere explícitamente a la 
ejecución de las leyes, por lo anterior, debe ser un acto cuya naturaleza sea la 
misma que la de una ley, necesario para desarrollar en su aplicación los 
preceptos contenidos en la misma, y es así como esta facultad es ejercitada 
normalmente mediante la expedición de reglamentos, mismos que son de 
 
14
 Tena Ramírez Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa, 39 Edición. México 2007 
Página 462 
15
 Tena Ramírez Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Ob cit. Página 464 
Neevia docConverter 5.1
aplicación general, y que tienen por objeto desarrollar y hasta completar, las 
disposiciones contenidas en los ordenamientos legales. Lo que hizo el 
Constituyente en la fracción I del artículo 89 es otorgar al Presidente de la 
República la facultad para proveer en la esfera administrativa a su exacta 
observancia, lo que la jurisprudencia y la doctrina han interpretado como la 
facultad reglamentaria, al ser éstos actos formalmente administrativos, pero 
materialmente legislativos. 
 
Es importante señalar que la doctrina ha encontrado dificultad en encontrar 
el fundamento constitucional de la facultad reglamentaria del Presidente, toda 
vez que la fracción del precepto constitucional en estudio no señala con 
precisión la existencia de dicha potestad, diversos tratadistas han hecho, como 
lo señala Felipe Tena Ramírez en su multicitada obra, un “esfuerzo de 
dialéctica gramatical”16, complicación que diversos autores intentan 
desentrañar, al señalar que proveer en la esfera administrativa es una facultad 
distinta respecto de la de promulgar y ejecutar. Así, en opinión del autor en 
comento, no son dos facultades distintas, sino una sola, precisando que en 
realidad la palabra proveyendo se refiere en sí, a proveer pero respecto de la 
ejecución de las leyes, es decir, que el artículo 89 constitucional fracción I, se 
refiere por proveer, a los actos que el ejecutivo deba hacer para ejecutar y 
promulgar las leyes. 
 
 No obstante lo anterior, la necesidad de contar con el fundamento 
constitucional de la facultad reglamentaria, ha hecho que incluso la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación la acepte, surgiendo entonces una figura que si 
bien es cierto, no va en contra de nuestra Carta Magna, en un estudio más 
minucioso del multicitado acápite, tampoco la señala con toda puntualidad. 
 
Por último, y a fin de contar con un estudio más completo del presente 
artículo, consideramos pertinente reproducir la tesis de jurisprudencia Tesis: 
1a./J. 122/2007, cuyo rubro y texto dictan: 
 
16
 Tena Ramírez Felipe. Página 466 
Neevia docConverter 5.1
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLI CA. 
PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 89, 
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta 
al Presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes 
emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material 
ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas, básicamente, en 
que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, 
sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de 
donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la 
facultad reglamentaria se rige por dos principios: el de reserva de ley y el de 
subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley que 
encuentra su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de 
mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y 
propiedad), prohíbe que en el reglamento se aborden materias reservadas en 
exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los 
tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos 
de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que 
el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, 
complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida. 
 
 Se desprende de lo anterior que la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación sostiene que si bien es cierto las leyes del Congreso de la Unión y las 
normas reglamentarias expedidas con fundamento en la multireferida facultad 
reglamentaria guardan similitudes, la distinción radica en que las segundas 
provienen de un acto de autoridad que no refleja la voluntad general, al ser el 
Congreso de la Unión la instancia creada para tal efecto, sino que dimana de, 
como ya se ha dicho, del Ejecutivo Federal, y por ende, dichos actos, están 
supeditados jerárquicamente a las disposiciones creadas por el Poder 
Legislativo. 
 
Además, nuestro máximo tribunal ha identificado dos principios que han 
de limitar la facultad reglamentaria: Por un lado el principio de reserva de la ley, 
el cual encuentra su justificación en la necesidad de preservar los bienes 
jurídicos tutelados por la Constitución, tales como la libertad personal y la 
propiedad, además de que se prohíbe al reglamento abordar materias 
reservadas en exclusiva al Congreso, y que se encuentran contenidas 
principalmente en el artículo 73 constitucional; y por el otro lado, tenemos 
como el segundo principio a la subordinación jerárquica, el cual establece que 
el reglamento debe estar precedido por una ley, cuyas disposiciones 
Neevia docConverter 5.1
desarrolle, complemente o pormenorice y en las que se encuentre su 
justificación y medida. 
 
Como se puede apreciar, estos dos principios, a la vez son limitantes a 
la facultad reglamentaria, al darle al reglamento su carácter de “completador de 
la norma” creada por el Congreso, lo que deviene precisamente, en proveer en 
la esfera administrativa a su exacta observancia, y añadiría, ya sea que se 
quiera seguir el criterio de que en verdad la facultad reglamentariadeviene de 
este precepto constitucional, o, como dice el Maestro Tena Ramírez, que la 
confusión deviene únicamente de un tecnicismo y laguna del constituyente, tal 
y como ha quedado explicado en párrafos anteriores, apegándome al primero 
de los criterios para dar justificación a la existencia y fundamento constitucional 
de esta facultad. 
 
Además, diversos autores consideran como el fundamento 
constitucional de la facultad reglamentaria el artículo 92 de nuestra Carta 
Magna. 
 
 El artículo 92 Constitucional, modificado por última vez mediante decreto 
publicado el 2 de agosto de 2007 señala que “Todos los reglamentos, decretos, 
acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de 
Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.” 
Procederé al estudio de este precepto. 
 
 Para fines del presente estudio, dividiremos en dos partes este artículo, 
por un lado “todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del 
Presidente”. Ahora bien, de la lectura de este artículo, se considera que la 
facultad reglamentaria del Presidente de la República en realidad deviene del 
mismo, toda vez que señala la palabra “reglamento”, la cual no aparece en el 
texto del artículo 89 fracción I. Luego entonces, si la Constitución hace 
mención a los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente se 
concluye, aunque no lo diga el texto constitucional, que el Presidente tiene en 
verdad, la facultad para expedirlos, reconociéndose de esta manera esta figura 
jurídica. 
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 El Pleno de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, las diferencias que 
existen entre los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente, 
esto a través de la Tesis Aislada P.XV/2002, misma que dicta: 
REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS 
SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORI ZADA 
POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS 
REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. 
De lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, que establece la facultad del presidente de la República 
para emitir reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, refrendados por el 
secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto 
corresponda, se infiere que tienen un contenido específico que los diferencia 
de las reglas generales administrativas, pues estas últimas son cuerpos 
normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, 
cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al 
acelerado crecimiento de la administración pública; mientras que los 
reglamentos constituyen un conjunto de normas de carácter general para dar 
cumplimiento a las leyes; los decretos administrativos formalizan la expresión 
jurídica de la voluntad del Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, sobre casos 
concretos de los negocios públicos; las órdenes constituyen mandamientos del 
superior que deben ser obedecidas, ejecutadas y cumplidas por los inferiores 
jerárquicos y los acuerdos administrativos constituyen decisiones del titular del 
Poder Ejecutivo Federal dirigidas a los órganos subordinados, cuyos efectos se 
producen dentro de la propia estructura interna, que no atañen a los 
particulares o a otros sujetos de derecho que no tengan carácter de 
funcionarios o trabajadores al servicio del Estado. 
 
De lo anterior se desprende que los reglamentos, en efecto, surgen por 
la exigencia de dar cumplimiento a las leyes, completándolas o especificando 
algún tema en particular, el cual no es completado dentro de la propia ley, ya 
sea por razones de técnica legislativa, o que, por las propias necesidades que 
surgen de momento a momento, es necesario que el Presidente de una 
manera más simplificada, lleve a cabo los actos necesarios a fin de proveer de 
la mejor manera en la esfera administrativa. 
 
Por último, la figura del refrendo ministerial, es un requisito para el 
perfeccionamiento del acto administrativo, al constituirse en una obligación por 
parte del subordinado de firmar conjuntamente con el Presidente de la 
República, que tiene el titular de alguna Secretaría de Estado a que 
corresponda la materia del reglamento, acuerdo o decreto según su sector o 
Neevia docConverter 5.1
ramo. El carácter de obligatoriedad deviene de que sin este requisito, no serán 
obedecidos. 
 
A mayor abundamiento, es de mencionarse que el artículo 13 de la Ley 
Orgánica de la Administración Pública Federal señala que “los reglamentos, 
decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, 
para su validez y observancia constitucionales, y firmados por el Secretario de 
Estado respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o 
más secretarías o departamentos, deberán ser refrendados por todos los 
titulares de los mismos. 
 
De lo anterior se concluye que el refrendo es el mandato Constitucional, 
por virtud del cual, los Secretarios de Estado otorgan validez y observancia en 
conjunto con el Titular del Poder Ejecutivo Federal, a un ordenamiento 
expedido por el segundo, dentro del ámbito de competencia por materia de los 
primeros. Robustece lo anterior la tesis aislada emitida por los Tribunales 
Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación 121-
126, sexta parte en la página 175, misma que a la letra dice: 
REFRENDO. FALTA DE COMPETENCIA EN REVISION. 
Si se impugna la aplicación de una ley en materias que la propia ley regula, y 
se la impugna como ineficaz por falta de refrendo del secretario del ramo, 
aunque el problema no atañe a la validez intrínseca de la ley en la forma en 
que fue expedida por el Congreso, sí se impugna un vicio genérico de la ley, en 
el procedimiento de su perfeccionamiento al través de la promulgación y el 
refrendo (artículo 89, fracción I, y 92 de la Constitución Federal). Y en estos 
casos no se puede decir que el vicio éste sólo en el acto de aplicación de la 
ley, sino en el procedimiento que al Poder Ejecutivo corresponde en el 
perfeccionamiento del proceso legislativo, y esto afecta la eficacia de la ley en 
el ramo de que se trata, por causas no imputables al Congreso, pero en forma 
que afecta en si misma a la eficacia de la ley. En consecuencia, se puede 
pensar que en estos casos en que el vicio no corresponde únicamente al acto 
de aplicación de la ley, que el conocimiento de la revisión corresponde a la 
Suprema Corte, por tratarse de una situación que, sin estar explícitamente 
prevista, encaja en el artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo. 
Sólo en caso de que se alegue en la revisión que la ley no tiene aplicación en 
el caso, porque ese caso no queda comprendido en la regulación de la misma 
y se añada para corroborar el argumento que a la ley le falta refrendo del 
secretario del ramo al que dicho caso corresponde, podría decirse que es un 
simple problema de indebida o de inexacta aplicación de la ley, cuya 
competencia pudiera corresponder a un Tribunal Colegiado, en términos del 
artículo 85, fracción II, de la Ley de Amparo. 
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De una lectura a la anterior tesis, concluimos que el refrendo es un 
requisito sine qua non para la plena eficacia y observancia de los 
ordenamientos expedidos por el Ejecutivo Federal, sin el cual el proceso 
legislativo no encontraría el perfeccionamiento que sólo el Presidente de la 
República puede darle, esto en conjunto con el o los Secretarios de Estado del 
ramo de que se trate. Aunado a lo anterior, la ausencia del refrendo, hace 
procedente el juicio de amparo contra leyes, con el objeto de reclamar la 
existencia de una eficacia plena. 
Asimismo, la siguiente tesis aislada de Tribunal Colegiado, respecto al 
refrendo considera: 
AMPARO CONTRA LEYES. SI SE ATRIBUYE A UNA AUTORIDAD LA 
FALTA DE REFRENDO DE UNA LEY, Y NO SEHACEN VALER 
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN TENDENTES A DEMOSTRAR LA 
INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHA CONDUCTA OMISIVA, DEB E 
SOBRESEERSE EN EL JUICIO. 
Si la parte quejosa reclama la inconstitucionalidad del decreto por el que se 
creó o reformó una ley, señalando como autoridad responsable a una 
secretaría de Estado, a la cual atribuyó la falta de refrendo respectivo, pero no 
esboza razonamiento alguno para demostrar por qué tal conducta omisiva 
vulnera algún precepto constitucional; o en su defecto, que el decreto 
respectivo debió ser refrendado por el órgano del Estado al que se le imputa la 
omisión, y no por autoridad diversa, es indudable que se actualiza la causa de 
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, 
fracción V, ambos de la Ley de Amparo, y con fundamento en el diverso 
numeral 74, fracción III, del ordenamiento legal en cita, debe declararse el 
sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto en lo que a tal acto y autoridad 
se refiere, sin que tengan aplicación los diversos criterios sustentados por el 
Poder Judicial Federal, en el sentido que de proceder los argumentos de 
inconstitucionalidad de fondo de una ley, también debe concederse el amparo 
contra su promulgación, refrendo y publicación; lo anterior tomando en 
consideración que si el acto reclamado se hizo consistir en la no participación 
del procedimiento legislativo, consecuentemente, se debieron formular 
conceptos de violación específicos e independientes de las cuestiones de 
fondo propuestas. 
 Teniendo en consideración el anterior criterio, nuestros más altos 
Tribunales han considerado que no sólo se debe reclamar en el amparo 
contra leyes la ausencia del refrendo a que hemos venido haciendo 
referencia, sino para que pueda otorgarse la protección federal es necesario 
expresar conceptos de violación tendientes a demostrar su 
inconstitucionalidad. 
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CAPÍTULO 2 EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD 
 
 
2.1 Sistemas de Control 
 
 
 La Constitución -siguiendo a Lasalle- es la que crea, establece, 
constituye un Estado, al crear los órganos de gobierno y asignándole a cada 
uno de ellos las facultades que les corresponden1. Diego Valadés, en su 
ensayo “Constitución y Control Político”2, señala que una Constitución 
consolidada es aquella cuya eficacia y rigidez son tales que permiten predecir 
con elevado nivel de certidumbre cómo actuarán los órganos del poder y cómo 
serán tuteladas las libertadas públicas. 
 
 Por otro lado, ya Charles de Secondat, Montesquieu, señalaba como 
necesaria la separación de poderes, como el único camino para poner fin a los 
absolutismos y despotismos y para asegurar la libertad de los hombres3, ideas 
que fueron incluidas en la Declaración de Independencia de los Estados 
Unidos de Norteamérica, a manera frenos y contrapesos4 Declaración de los 
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la cual en su artículo decimo 
sexto señalaba: La Sociedad en la cual no está asegurada la garantía de los 
derechos ni determinada la separación de los poderes, no tiene Constitución.5 
 
 De lo anterior, podemos apreciar cómo la división de poderes, está 
estrechamente ligada al control de la constitucionalidad. En efecto, dicha 
separación de facultades en distintos órganos, conlleva una mayor vigilancia a 
los actos de autoridad entre uno y otro poder, habiendo una interacción y 
evitando de esta manera caer en excesos y violaciones a la propia Carta 
Magna, en detrimento de los particulares, e incluso en contra de algún otro 
ente público. Es importante señalar, que dichos poderes, no obstante ser 
 
1
 Lasalle, Ferdinand. ¿Qué es una Constitución? Editorial Colofón, S.A. Décimo Tercera Edición, México, 2002. 
2
 Valadés Diego. “Constitución y Control Político”, en el Control del Poder. 2da Edición. I.I.J. UNAM. Citado por 
Miguel Carbonell en Teoría de la Constitución. Ensayos Escogidos. Editorial Porrúa. 3ra Edición. México 2005. 
3
 De la Cueva, Mario. La Idea del Estado. Fondo de Cultura Económica y Universidad Nacional Autónoma de 
México. Fondo de Cultura Económica. México, 1996 pag. 94 
4
 Silva Ramírez, Luciano. El Control Judicial de la Constitucionalidad y el Juicio de Amparo en México. Editorial 
Porrúa, 1ra Edición. México, 2008. Pag. 22. 
5
 De la Cueva, Mario. La Idea del Estado. Fondo de Cultura Económica y Universidad Nacional Autónoma de 
México. Fondo de Cultura Económica. México, 1996 pag. 95 
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distintos, y formalmente con diferentes atribuciones, no deben actuar por sí 
solos, cual entes independientes, sino que, siguiendo las ideas positivistas de 
Augusto Comte, debe haber una combinación de esfuerzos6, vinculándose los 
órganos entre sí. 
 
 Por otro lado, nuestra Constitución, en su artículos 39 sienta las bases al 
señalar al poder público, el cual dimana del pueblo7; asimismo en su artículo 41 
establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la 
Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo 
que toca a sus regímenes interiores, y en su artículo 49, establece la división 
de poderes en ejecutivo, legislativo y judicial, haciendo incluso la mención en 
su segundo párrafo, que no podrán reunirse dos o más poderes en una sola 
persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el 
caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme lo 
dispuesto en el artículo 29 constitucional.8 Obviamente, en lo que se refiere a la 
división de poderes, nuestra constitución tomó de base las ideas de 
pensadores tan ilustres como el mismo Montesquieu, en su obra cumbre, Del 
Espíritu de las Leyes o John Locke, en su Ensayo sobre el Gobierno Civil, en el 
cual señala que en virtud de la debilidad humana, se nos es imposible delegar 
tanta responsabilidad en un círculo reducido de personas, toda vez que la 
debilidad del hombre por el poder, no conoce límites, ideas tomadas en cuenta 
y plasmadas en los documentos resultantes de las revoluciones 
norteamericana y francesa de 1776 y 1789 respectivamente, ya citadas. 
 
 Respecto a la división de poderes, la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, a través de su Segunda Sala en la séptima época definió: 
DIVISION DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARA CTER 
FLEXIBLE. 
La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye 
un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente 
consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el 
Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones 
que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones 
 
6
 Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa. 39° Edición. México, 2007. 
7
 Constitución Política Estados Unidos Mexicanos. Art. 39. 
8
 Constitución Política Estados Unidos Mexicanos. 
Neevia docConverter 5.1
de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de 
facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las 
Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos 
oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 
29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el 
Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las 
condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división 
de poderes que consagra la Constitución General de la República es de 
carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y 
Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a 
otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a 
uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder 
de la Federación,

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