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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO AMBIENTAL 
 
LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL CONCEPTO DE DAÑO DE LA LEY FEDERAL 
 DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y EL CONCEPTO DE DESEQUILIBRIO 
 ECOLÓGICO DE ACUERDO A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO 
 Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE 
 
 
 
T E S I S 
 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO 
PRESENTA 
 
 
JAIME IVÁN FLORES ARCE 
ASESOR: FEDERICO JAVIER ARCE NAVARRO 
 
 
 
 MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, 2015. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
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DR. ISIDRO AVILA MARTiNEZ 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO AMBIENTAL 
OFICIO FD/SDAl042/2015 
DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACI6N 
ESCOLAR DE LA UNAM 
PRESENTE 
El pasante de la Licenciatura en Derecho Jaime Iván Flores Arce, alumno de 
esta Facultad de Derecho con número de cuenta 410059708, solicito la inscripción 
en este Seminario y registro el Tema intitulado: " La incompatibilidad entre el 
concepto d e daño de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y el 
concepto de desequilibrio ocológlco de acuerdo a la Ley General del 
Equilibrio EcológIco y la Protección al Amb;ente", la cual fue realizada bajo la 
dirección y asesoría del Dr. Federico Arce Navarro. 
Al haber llegado a su fin dicho trabajo y después de revisarlo. considerando que 
reúne con los requisitos reglamentarios y metodológicos que establece el 
Reglamento de Exámenes Profesionales de esta Máxima Casa de Estudios. 
Apoyado en mi revisión y otro Dictamen. firmado por la Profesora Revisora Mtra. 
Alejandra Macras Estrella , en mi carácter de Director de Seminario, solicito a usted 
tenga a bien autorizar los trámites necesarios para la realización de dicho Examen 
Profesional. 
Sin otro particular, agradezco a usted la atención que se sirva dar a la presente, 
haciendo propicia la ocasión para enviarle un fraternal saludo. 
ATEN 
" POR MI RAZA 
Ciudad I 
GARCIA 
DEL SEMINARIO 
" 
5. 
Noto: EllntotOsado el/rom/te para su titulación dentro do 10$ so(s mes~s siguientes 
contados de dIe a quo lo saD entregado al presente anclo. en 01 ontendldo que 
transcurrIdo dIcho hecho, coducsra la autoriZllclón que ahora se le concodo paro 
someter su tesIs a sltamtm mIsmo outorlzDclón que no podré otorgltrse nuevamfmto 
sIno en el coso de que el conssrvo su actualidad y síemprs Que la oportuna 
Inlcleclón del tr6mlte paf8 de/eltamen haya sido ImpedidO por clrcunstancis grsve. 
todo lo cual collficoro lo Socretana Genftral de la Facultad. 
 
 
ÍNDICE 
 
Introducción ................................................................................................................. i 
Antecedentes ............................................................................................................ i 
Organización del estudio ........................................................................................ iii 
CAPÍTULO I ................................................................................................................ 1 
El derecho como metalenguaje ................................................................................... 1 
1.1 El derecho como metalenguaje ...................................................................... 6 
1.2 Funciones del lenguaje .................................................................................. 9 
1.3 Las bases de la definición ............................................................................ 11 
1.4 Precisión y claridad en el lenguaje normativo............................................... 13 
1.5 Restricciones al lenguaje normativo ............................................................. 15 
CAPÍTULO II ............................................................................................................. 20 
Análisis del marco internacional ................................................................................ 20 
2.1 La validez del derecho internacional en el derecho mexicano ...................... 21 
2.2 Tratados e instrumentos internacionales relacionados con la protección del 
ambiente ................................................................................................................ 21 
2.2.1 Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano ............... 21 
2.2.1.1 Aspectos generales ......................................................................... 22 
2.2.1.2 Principios de medio ambiente ......................................................... 22 
2.2.2 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo
 25 
2.2.2.1 Agenda XXI ..................................................................................... 25 
2.2.2.2 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático
 26 
 
2.2.2.3 Convención sobre Diversidad Biológica .......................................... 26 
2.2.2.4 Declaración de Principios Forestales .............................................. 27 
2.2.3 Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad ......................................... 27 
2.2.4 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ............. 28 
2.2.5 Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la 
Contaminación por Hidrocarburos ...................................................................... 29 
2.2.6 Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños 
debidos a Contaminación por Hidrocarburos ...................................................... 30 
2.3 Resoluciones de los principales tribunales internacionales .......................... 31 
2.3.1 Corte Internacional de Justicia ............................................................... 31 
2.3.1.1 Construcción de Fábricas de papel sobre el río Uruguay (Argentina v. 
Uruguay) 32 
2.3.1.2 Caza de ballenas en el Ártico (Australia v. Japón) .......................... 32 
2.3.2 Comisión para la Cooperación Ambiental .............................................. 33 
2.3.2.1 Caso “Ex Hacienda El Hospital” o “Roberto Ave” ............................ 34 
2.3.3 Corte Interamericana de Derechos Humanos ........................................ 35 
2.3.3.1 Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador ......................... 36 
CAPÍTULO III ............................................................................................................ 40 
Análisis del marco nacional ....................................................................................... 40 
3.1 Conceptos teóricos ...................................................................................... 40 
3.1.1 Concepto de obligación ......................................................................... 40 
3.1.2 Concepto de deber jurídico .................................................................... 41 
3.1.3 Concepto de responsabilidad ................................................................ 42 
3.1.4 Responsibility y liability .......................................................................... 43 
3.1.5 Responsabilidad subjetiva ..................................................................... 44 
3.1.6 Responsabilidad objetiva .......................................................................46 
 
3.2 Mecanismos tradicionales de responsabilidad ambiental ............................. 48 
3.2.1 Responsabilidad civil ............................................................................. 48 
3.2.2 Responsabilidad administrativa ............................................................. 50 
3.2.2.1 Inspección y vigilancia..................................................................... 51 
3.2.2.2 Modalidades de reparación del daño al ambiente ........................... 52 
3.2.2.3 Medidas correctivas o de urgente aplicación ................................... 54 
3.2.2.4 Medidas de Seguridad .................................................................... 55 
3.2.2.5 Sanciones administrativas ............................................................... 57 
3.2.2.6 Procedimiento administrativo .......................................................... 57 
3.2.2.7 Recurso de revisión ........................................................................ 59 
3.2.3 Responsabilidad penal .......................................................................... 60 
3.2.3.1 Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente ................. 61 
3.3 Instrumentos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del 
Ambiente ............................................................................................................... 62 
3.3.1 Planeación y ordenamiento ................................................................... 62 
3.3.2 Mecanismos económicos ...................................................................... 63 
3.3.3 Evaluación de impacto ambiental .......................................................... 64 
3.3.3.1 Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ........................ 66 
3.4 Responsabilidad en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental .............. 67 
3.4.1.1 Responsabilidad por daños al ambiente .......................................... 68 
3.4.1.2 Sujetos de responsabilidad ............................................................. 69 
3.4.1.3 Estado base, restitución, compensación y sanciones ...................... 71 
3.4.1.4 Daños al ambiente .......................................................................... 74 
3.4.1.5 Procedimiento ................................................................................. 76 
3.4.1.6 Pruebas........................................................................................... 78 
 
3.4.1.7 Mecanismos alternativos de solución de controversias ................... 79 
3.4.1.8 Fondo de responsabilidad ambiental ............................................... 80 
CAPÍTULO IV ............................................................................................................ 82 
Daño ambiental y desequilibrio ecológico ................................................................. 82 
4.1 Daño al ambiente de acuerdo a la LFRA ...................................................... 82 
4.1.1 Características del daño ambiental ........................................................ 83 
4.1.2 Temporalidad del daño ambiental .......................................................... 85 
4.1.3 Formas de daño ambiental .................................................................... 86 
4.1.4 El principio “quien contamina, paga” y su relación con el daño al ambiente
 86 
4.1.5 Vinculación de la LFRA del daño civil con el daño ambiental................. 87 
4.2 Aspectos doctrinales del daño al ambiente y del equilibrio ecológico ........... 88 
4.2.1 Aspectos generales ............................................................................... 88 
4.2.2 Gradación de las afectaciones al ambiente ........................................... 90 
4.2.3 Distinción entre daño ambiental y daño civil .......................................... 91 
4.2.4 Temporalidad del daño al ambiente ....................................................... 92 
4.2.5 El daño ambiental y el desequilibrio ecológico en el derecho internacional
 93 
4.3 Desequilibrio ecológico de acuerdo en la Ley General del Equilibrio Ecológico 
y la Protección al Ambiente.................................................................................... 95 
4.3.1 Relación del principio precautorio y el principio de prevención con el 
equilibrio ecológico ............................................................................................. 95 
4.3.2 Equilibrio ecológico como eje para el desarrollo de la LGEEPA ............ 96 
4.3.3 Protección del equilibrio ecológico como principio de la política ambiental 
nacional .............................................................................................................. 98 
4.3.3.1 Criterios ecológicos ......................................................................... 98 
 
4.3.3.2 Principios ecológicos ....................................................................... 99 
4.3.4 Criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico ......... 100 
CAPÍTULO V........................................................................................................... 102 
Incompatibilidad entre el concepto de daño y el concepto de desequilibrio ecológico
................................................................................................................................ 102 
5.1 Los principios ambientales en el daño al ambiente y en el desequilibrio 
ecológico ............................................................................................................. 102 
5.1.1 Disparidad entre los mecanismos de protección ambiental.................. 103 
5.2 Incompatibilidad con relación a las autorizaciones y permisos emitidos por la 
SEMARNAT ......................................................................................................... 105 
5.2.1 Efectos de las autorizaciones con relación al daño y al desequilibrio 
ecológico .......................................................................................................... 106 
5.2.2 Revocación y suspensión de autorizaciones y permisos ..................... 107 
5.3 Determinación del daño ambiental a través de la Ley General del Equilibrio 
Ecológico y la Protección al Ambiente ................................................................. 109 
5.3.1 Facultades políticas en torno al concepto de daño al ambiente ........... 111 
5.3.2 La ilicitud como elemento distintivo entre el daño ambiental y el 
desequilibrio ecológico ..................................................................................... 113 
5.3.3 El estado base en el equilibrio ecológico y en el daño al ambiente ...... 116 
5.3.4 Efectos de las autorizaciones de la SEMARNAT ................................. 117 
5.3.5 Incompatibilidad entre el concepto civilista de daño al ambiente y el 
concepto de desequilibrio ecológico ................................................................. 120 
5.4 Irregularidad normativa entre la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y 
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente .................... 122 
CONCLUSIONES ................................................................................................... 126 
Bibliografía .................................................................................................................. 1 
Artículos y Revistas..................................................................................................... 5 
 
Diccionarios y enciclopedias ....................................................................................... 6 
Legislación .................................................................................................................. 7 
Tratados e Instrumentos Internacionales .................................................................... 9 
Resoluciones y Jurisprudencia ..................................................................................10 
 
 
i 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
ANTECEDENTES 
En junio del 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de 
Responsabilidad Ambiental (LFRA), la cual tiene como objetivo regular la 
responsabilidad causada por daños al medio ambiente. La publicación de esta ley 
obedece a principios y tendencias nacionales e internacionales que han llamado a la 
creación de un mecanismo jurisdiccional para la determinación de la responsabilidad 
por daños al medio ambiente. 
En 1992 fue celebrada la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el 
Desarrollo, la cual expuso que la mejor forma de tratar cuestiones ambientales es 
mediante la participación de todos los ciudadanos interesados, a través de 
procedimientos judiciales y administrativos.1 
De acuerdo al principio anteriormente referido en la Conferencia de las Naciones 
Unidas sobre el Ambiente y Desarrollo, la legislación mexicana se ha inclinado por 
establecer como principio que “quien realice obras o actividades que afecten o puedan 
afectar al ambiente, está obligado a (…) reparar los daños que se causen, así como 
asumir los costos que dicha afectación implique.” 
El principio anterior plasmado en el artículo 2° de la Ley General del Equilibrio 
Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) se refiere a los procedimientos 
administrativos, sin que los procedimientos judiciales para la responsabilidad por daño 
ambiental hayan sido desarrollados. Además, la legislación mexicana no había 
respondido a las expectativas de las comunidades, ni de la sociedad, puesto que los 
 
1 10° Principio de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 
ii 
 
ciudadanos no estaban legitimados para acceder a los tribunales en el supuesto de 
daño al ambiente.2 
Estos son algunos de los motivos que llevaron a los legisladores a proponer la Ley 
Federal de Responsabilidad Ambiental. Adicionalmente, declararon que la 
normatividad ambiental mexicana no garantiza en los hechos los principios 
reconocidos por el derecho internacional.3 
Por las razones anteriores, el 25 de agosto del 2010 fue discutida en el Senado de la 
República la iniciativa con proyecto de decreto de la Ley Federal de Responsabilidad 
Ambiental. Después de ser discutida por la Cámara de origen, llego a la Cámara de 
revisora el 8 de diciembre del 2011, donde los diputados la emitieron un dictamen el 
17 de abril del 2013. A partir de ese momento el dictamen fue discutido y revisado por 
ambas Cámaras, hasta la promulgación y publicación en el Diario Oficial de la 
Federación el 7 de junio del 2013. 
La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental estableció una definición de daño al 
ambiente como una herramienta para determinar las afectaciones y poder establecer 
responsabilidad ambiental a través de la vía jurisdiccional. Aunque esta definición 
comparte algunos elementos con la definición de equilibrio ecológico establecida en la 
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la definición de daño 
ambiental toma algunos elementos de la doctrina civil del daño, además de especificar 
los casos en los que a pesar de causarse un menoscabo al ambiente, no se considera 
que exista daño al mismo. 
Otra de las distinciones entre el daño ambiental establecido por la Ley Federal de 
Responsabilidad Ambiental es utilizar la ilicitud como parámetro para determinar la 
existencia del daño al ambiente; en la LFRA sólo puede existir daño al ambiente, si se 
ha roto una norma, por otro lado, la LGEEPA establece medidas para la protección del 
 
2 Exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, discutida el miércoles 25 de 
agosto del 2010 en la Cámara de Senadores. En: 
http://legislacion.scjn.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=94514&IdRef=1&IdProc=1 Fecha de 
consulta: 27 de marzo del 2015. 
3 Ibídem. 
http://legislacion.scjn.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=94514&IdRef=1&IdProc=1
iii 
 
ambiente con independencia de la licitud de los actos, lo que proporciona un régimen 
de protección más amplio. 
Esta es una de las distinciones más trascendentes entre la Ley Federal de 
Responsabilidad Ambiental y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 
Ambiente, que ha servido de base para la presentación del presente proyecto de 
investigación. 
ORGANIZACIÓN DEL ESTUDIO 
La presente tesis sobre la incompatibilidad del concepto de daño ambiental con el de 
desequilibrio ecológico, está organizada en cinco capítulos: (i) El derecho como 
metalenguaje; (ii) Análisis del marco internacional; (iii) Análisis del marco nacional; (iv) 
Daño ambiental y desequilibrio ecológico; e (v) Incompatibilidad entre el concepto de 
daño y el concepto de desequilibrio ecológico. 
El primer capítulo tiene como objetivo desarrollar las diferentes facetas del derecho 
con relación al lenguaje, así como los límites que el lenguaje normativo debe guardar 
para cumplir su objetivo de una manera que no comprometa el buen uso de la lengua 
ni se contraponga con otras ramas del derecho o con conocimientos aceptados por 
alguna disciplina científica, en este caso, con relación al derecho ambiental. De esta 
manera se propone exponer la vinculación del derecho con el lenguaje y enfatizar las 
características del derecho que lo hacen formar parte de los metalenguajes. 
El segundo capítulo, Análisis del marco internacional, documenta los instrumentos 
internacionales que han sido determinantes para el derecho mexicano, y hacen uso de 
los términos daño al ambiente y desequilibrio ecológico. En este capítulo se 
documentan los tratados, instrumentos internacionales y resoluciones de cortes 
internacionales para determinar el parámetro y el uso del concepto de daño y el 
concepto de desequilibrio ecológico en el ámbito internacional, con el objeto de 
observar las tendencias en el uso de ambos conceptos. 
Para plasmar dichos usos de, además de ofrecer una perspectiva del derecho 
internacional ambiental, se redactó una primera sección sobre la validez del derecho 
internacional, seguida por otra que analiza los documentos internacionales y un tercer 
iv 
 
apartado dedicado al análisis de resoluciones de derecho internacional destacadas 
para la protección del ambiente. 
El tercer capítulo, Análisis del marco nacional, explica los elementos del daño en el 
derecho nacional y sus distintas acepciones para las áreas del derecho con 
instrumentos orientados a la protección del ambiente. Además de buscar delimitar el 
concepto de daño en el derecho nacional, se muestra una base para probar la 
incompatibilidad de este concepto, la cual se desarrollará con amplitud en el capítulo 
siguiente. Este tercer capítulo está especialmente enfocado en la Ley Federal de 
Responsabilidad Ambiental y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección 
del Ambiente, así como en los reglamentos que de ésta emanan. 
El cuarto capítulo, Daño ambiental y desequilibrio ecológico, explica las similitudes y 
diferencias entre el daño ambiental y el desequilibrio ecológico en los diferentes 
mecanismos usados para la protección al ambiente. Se expone además, que mientras 
el daño al ambiente se deriva del derecho civil y tiene una relación directa con la 
responsabilidad y las sanciones, el desequilibrio ecológico es una expresión adaptada 
al derecho administrativo, con una orientación más fuerte al principio de prevención, 
como se puede observar en la variedad de mecanismos creados para la protección del 
equilibrio ecológico. 
El último capítulo, Incompatibilidad entre el daño al ambiente y el desequilibrio 
ecológico, tiene como propósito profundizar las diferencias entre el daño y el equilibrio 
ecológico, así como exponer los efectos de esta incompatibilidad en la protección del 
medio ambiente. En este capítulo se desarrolla la hipótesis derivada de loscapítulos 
anteriores la cual propone que los conceptos de daño al ambiente y desequilibrio 
ecológico son incompatibles y que el daño ambiental, así como el instrumento que lo 
contiene, proporciona una protección al ambiente inferior a la deseada. 
 
 
 1 
 
CAPÍTULO I 
EL DERECHO COMO METALENGUAJE 
 
 “Un lenguaje sin derecho es posible, un derecho sin lenguaje no.” 
Wilfried Löwenhaupt4 
El análisis del lenguaje jurídico es el primer paso para comprender el concepto de daño 
de la LFRA y el concepto de desequilibrio ecológico como está plasmado en la 
LGEEPA. Ambos conceptos hacen uso de un lenguaje jurídico específico, que ha sido 
desarrollado de forma paralela al derecho ambiental, y que de acuerdo a la ley, tienen 
connotaciones distintas, aunque la función de ambas sea denominar un efecto 
negativo en el ambiente a través del uso del lenguaje. 
No es posible pensar en el derecho sin pensar en el lenguaje, pero sí es posible pensar 
en un lenguaje sin derecho. El binomio derecho-lenguaje es muy relevante para 
cualquier área de la ciencia jurídica, pero lo es aún más en el análisis de conceptos 
legales cuya función debería ser la de delimitar y precisar un grupo de objetos. El 
derecho ambiental, en tanto que es un derecho de síntesis, requiere de un uso preciso 
del lenguaje, que permita la integración de las normas legales a partir de los principios 
del derecho ambiental, así como una visión que atienda a los aspectos fácticos de su 
área correspondiente. 
Este capítulo busca desarrollar las diferentes facetas del derecho con relación al 
lenguaje, así como los límites que el lenguaje normativo debe guardar para cumplir su 
objetivo de una manera que no comprometa el buen uso del lenguaje ni se contraponga 
con otras ramas del derecho ni con conocimiento que ha sido aceptado por alguna 
disciplina científica. 
 
4 Traducción propia de: “Rechtlose Sprache ist denkbar, Sprachloses Recht nicht” Véase: Löwenhaupt, 
Wilfried, “Sprache und Recht”, publicado en Juristen Zeitung, Alemania 1974, año 29, núm. 23, 
diciembre de 1974, pp. 778. 
 2 
 
De esta manera se propone exponer la vinculación del derecho con el lenguaje y 
enfatizar las características del derecho que lo hacen formar parte de los 
metalenguajes. Para esto, el presente capítulo se ha dividido en los siguientes 
subtemas: (i) El derecho y el lenguaje; (ii) El derecho como metalenguaje; (iii) 
Funciones del lenguaje; (iv) Bases de la definición; (v) Precisión y claridad en el 
lenguaje y (vi) Restricciones al lenguaje normativo. 
El derecho y el lenguaje son herramientas profundamente relacionadas. El lenguaje 
requiere de reglas que lo estandarizan y lo convierten en una herramienta que puede 
ser interpretada de forma más o menos uniforme. De la misma manera que el lenguaje 
depende de reglas, el derecho a su vez requiere del lenguaje para cada una de sus 
etapas: desde la creación normativa, hasta la aplicación de la norma al caso concreto. 
Este apartado busca probar que el derecho es un lenguaje de acuerdo a dos doctrinas 
que engloban la mayoría de las posturas sobre el derecho: el realismo y el naturalismo. 
Asimismo, se demuestra que tanto el lenguaje altamente técnico como el lenguaje de 
uso cotidiano son medios que constituyen el derecho. De esta manera, el presente 
capítulo hace uso de situaciones técnicas y cotidianas para explicar la relación entre 
el derecho y el lenguaje. 
El lenguaje es el medio con el cual se construye el derecho: los conceptos jurídicos 
fundamentales del derecho son materializados a través del lenguaje. 
Independientemente de las funciones del lenguaje empleadas, la creación de derechos 
y deberes depende de declaraciones verbales o escritas, así como de las 
circunstancias y autoridad de quien emite esas declaraciones.5 Olivecrona expresa 
esta idea de la siguiente manera: 
“Se considera que los efectos jurídicos se producen porque el derecho 
dice que ellos deben producirse. Hablamos como si el derecho tuviese el 
poder de establecer una relación causal entre los hechos operativos y 
 
5 Hart, Herbert, El Concepto del Derecho, traducción de Genaro R. Carrió, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 
1963, p. 25. 
 3 
 
los efectos jurídicos. Los derechos subjetivos y los deberes son creados; 
los derechos son transferidos mediante declaraciones verbales. (…)”6 
Hablar de lenguaje jurídico muchas veces significa hablar de un lenguaje altamente 
técnico y de difícil compresión, puesto que se trata de una herramienta sumamente 
especializada y que se compone por tecnicismos con un significado preciso. Muchas 
zonas del lenguaje jurídico son considerablemente sofisticadas y, por lo tanto, se 
apartan del lenguaje común.7 Esto podría causar cierta confusión en los límites del 
derecho, porque parecería que el derecho debe ser complejo y artificial, cuando en 
realidad el lenguaje cotidiano constituye gran parte del derecho, puesto que es así 
como se desarrolla un número importante de derechos y obligaciones. 
Karl Olivecrona expresó que la vida cotidiana está llena de actos jurídicos en los cuales 
el lenguaje jurídico empleado concuerda con el lenguaje común, lo que hace de estas 
transacciones algo perfectamente comprensible: “Cuando usamos este lenguaje 
(jurídico) parece que nos moviéramos en una esfera de la realidad diferente a la del 
mundo sensible. Sin embargo, esto no molesta ni a los juristas ni a los legos.” 8 
Muchas situaciones de la vida cotidiana implican un trasfondo jurídico. Por ejemplo, 
los eventos políticos; desde la celebración de elecciones hasta la realización de obras 
públicas involucran un trasfondo y un lenguaje propio del derecho público, a pesar del 
uso del lenguaje común. Otras situaciones más mundanas, como abastecerse de 
víveres, son transacciones regidas por el derecho civil y el lenguaje empleado sigue 
siendo parte del derecho. 
El lenguaje jurídico, tanto el lenguaje técnico como el ordinario, debe buscar la claridad 
y sencillez en su expresión. Olivecrona afirma que, cualquiera que sea la ideología 
jurídica que se siga, el lenguaje debe ser funcional, para lo cual cita el siguiente texto 
del Juez Holmes: 
 
6 Olivecrona, Karl, Lenguaje jurídico y realidad, traducción de Ernesto Garzón Valdés, séptima edición, 
México, Fontamara, 2007, p. 9. 
7 Ibídem, p. 7. 
8 Ídem. 
 4 
 
“No tenemos que contentarnos con fórmulas vacías simplemente porque 
hayan sido utilizadas y repetidas con frecuencia de un extremo a otro del 
país. Tenemos que pensar cosas, no palabras, o por lo menos tenemos 
que traducir constantemente nuestras palabras a los hechos que ellas 
representan, si queremos atenernos a la realidad y a la verdad”9 
Según Olivecrona, las distintas posturas teóricas que han estudiado al derecho 
guardan una relación muy estrecha con el estudio del lenguaje. Olivecrona agrupa las 
distintas posturas teóricas en dos categorías: la postura metafísica y la postura 
naturalista. Para explicar la postura metafísica con relación al lenguaje, el autor toma 
el ejemplo de la promesa: el que hace una promesa transmite una parte de su libertad 
a su acreedor, quien adquiere cierto poder sobre quien ha prometido; el mundo del 
derecho puede blindar dicho poder al momento de otorgarle a la persona el derecho 
de acción.10 En otras palabras: “El acreedor adquiere un poder sobre el deudor, pero 
no solamente en el sentido de que puede someter al deudor a la coacción legal en 
caso de incumplimiento; obliga al deudor mediante su pretensión. 11 El acto de 
prometer crea derechos y obligaciones a través del uso del lenguaje, los cuales pueden 
perfeccionarse –blindarse, en palabras de Olivecrona— a través del derecho de acción, 
lo cual también requiere un uso preciso del lenguaje jurídico. 
La otra categoría que agrupa distintasposturas teóricas es la naturalista. Partiendo de 
ella, Olivecrona se centra en el concepto del deber. Para él, tener un deber equivale a 
estar bajo la disposición de otra persona que tiene poder y podrá causar un mal si su 
intención no se realiza12 Aquí, como en el ejemplo anteriormente descrito, el uso del 
lenguaje tiene un papel crucial no solo en la creación de obligaciones jurídicas, sino 
también en su forma de hacerlas cumplir. 
Otros autores también han estudiado las características del lenguaje normativo para 
comprender al derecho y su relación con el lenguaje. Para Herbert Hart, el derecho es 
 
9 Holmes, “Collected Legal Papers”, en Olivecrona, Karl, Lenguaje Jurídico y Realidad, traducido por 
Ernesto Garzón Valdés, Séptima edición, México, Fontamara, 2007, p. 16. 
10 Olivecrona, Karl, op.cit. 6, p. 11. 
11 Ídem. 
12 Ibídem, p. 13. 
 5 
 
parte del lenguaje imperativo, pero también aclara que no todo lenguaje imperativo es 
derecho; por esta razón el autor emplea el concepto de mandato, del inglés command, 
para distinguir el lenguaje imperativo que forma parte del mundo jurídico, del lenguaje 
imperativo de uso cotidiano.13 
“Esta palabra (mandato), que en inglés no es muy común fuera de 
contextos militares, lleva consigo implicaciones muy fuertes de que existe 
una organización jerárquica de hombres, relativamente estable. (…)” 
Los mandatos a los que se refiere Hart deben contar con dos características para 
formar parte del mundo jurídico. La primera es que no basta con que los mandatos se 
encuentren formulados con el lenguaje adecuado, sino que deben ser pronunciados 
por la persona que tenga la facultad para cambiar esta situación de derecho. Dicho de 
otra manera, los mandatos pertenecen al mundo del lenguaje, pero no al mundo del 
derecho. 14 La segunda característica es la especialización del lenguaje: para que un 
término forme parte del mundo jurídico, ha de haber pasado por un proceso de 
especialización, a fin de que las palabras puedan trazar límites y discriminar entre 
diferentes conceptos.15 Es notorio que la visión de Hart es más restrictiva que la de 
Olivecrona, puesto que parte del lenguaje constituye al lenguaje jurídico, y parte del 
lenguaje común ha de ser excluido. Sin embargo, ambos autores acuerdan que el 
lenguaje es el medio del derecho y del análisis jurídico. 
En la vida práctica se utiliza un lenguaje común para cuestiones jurídicas y un lenguaje 
jurídico más técnico cuando la situación así lo exige. En cualquiera de los casos, el 
lenguaje se adapta para integrar al lenguaje jurídico, materia que compone los deberes 
y derechos. El lenguaje jurídico, sea el de uso diario o el de alto contenido en 
tecnicismos, es una herramienta para alcanzar un fin específico y, como tal, debe 
buscar la eficiencia por medio de la claridad y la funcionalidad. 16 
 
13 Hart, Herbert, El Concepto del Derecho, op.cit. 5, p. 25. 
14 Ibídem, p. 25. 
15 Ibídem, p. 16. 
16 Hart, Herbert, El Concepto del Derecho, op. cit. 5, p. 9. 
 6 
 
Este apartado sirvió para confirmar la interrelación entre el derecho y el lenguaje a 
través de la comparación de distintas posturas jurídicas, tales como el realismo, el 
naturalismo y el positivismo de Hart. Así, se expuso cómo el derecho y el lenguaje 
están profundamente relacionados, a tal grado que el derecho no puede ser concebido 
ni analizado sin la existencia del lenguaje. De esta manera, tanto las expresiones 
altamente técnicas como el lenguaje común, son necesarios para la creación de 
cualquier tipo de relaciones jurídicas. 
1.1 EL DERECHO COMO METALENGUAJE 
El derecho, como se observó en la sección anterior, existe por medio del lenguaje. 
Pero también el derecho es un instrumento que crea y cancela derechos y deberes a 
partir del análisis de instrumentos jurídicos. 
Esta sección tiene como finalidad analizar si el lenguaje jurídico puede ser catalogado 
como un metalenguaje, teniendo en cuenta el significado actual del término 
metalenguaje y la relación que el derecho guarda con la ponderación del lenguaje, 
tanto en instrumentos jurídicos como en lenguaje común. 
Este apartado busca probar que el derecho es un metalenguaje porque es una 
herramienta para analizar y valorar el lenguaje mismo. En este espacio, el derecho 
como metalenguaje es analizado a partir de dos vertientes: la primera, como derecho 
subjetivo; la segunda, el derecho como instrumento de poder. 
Al hablar del derecho como metalenguaje es importante definir el significado del 
término metalenguaje. Para Ferrater Mora, autor del reconocido diccionario filosófico, 
un metalenguaje es el lenguaje por medio del cual hablamos acerca del objeto-
lenguaje. De esta manera, siempre que se hable de un lenguaje, se requiere un 
metalenguaje para describirlo.17 Como segunda definición, el diccionario Cambridge 
expone lo siguiente: “Metalanguage: a specialized form of language or set of symbols 
used when discussing or describing the structure of a language.”18 Ambas fuentes 
 
17 Ferrater Mora, Joseph, Lógica matemática, México, 2001, Fondo de Cultura Económica, en: 
http://www.ferratermora.org/logi_math_9-21.html. Consultado por última vez el 27 de marzo del 2015. 
18 “Metalenguaje es una forma especializada de lenguaje o conjunto de símbolos usados para describir 
la estructura de un lenguaje”. Véase Cambridge Dictionaries Online, el 26/12/14, en: 
http://www.ferratermora.org/logi_math_9-21.html
 7 
 
concuerdan en que el metalenguaje es un lenguaje especial para describir la estructura 
de un lenguaje específico, que en el caso que nos ocupa, es el lenguaje jurídico. 
De acuerdo a las definiciones anteriores, el derecho es un metalenguaje porque 
además de estar compuesto por lenguaje, es un instrumento para analizar el lenguaje 
creado. A través del estudio y la aplicación del lenguaje, el derecho es un instrumento 
para dirigir la conducta. Para ejemplificar cómo el derecho es un instrumento para 
analizar y aplicar determinado lenguaje, se expone lo siguiente: 
Supongamos que alguien señala un auto y expresa la frase “esta es mi propiedad”. 
Esa frase, correspondiente al lenguaje informativo, pertenece también al lenguaje 
normativo porque tiene el efecto –al menos psicológico en este caso— de crear la 
sensación de que ese auto le pertenece, lo que se traduce como un derecho de 
propiedad para quien emitió la frase y la exclusión de ese derecho para todos los 
demás. 
Si el personaje que expresó que el auto es su propiedad dice la verdad y él es dueño 
del automóvil, debe contar con un título de propiedad (posiblemente la factura del auto 
o un contrato de compraventa que lo acredite como dueño). En ambos casos, se trata 
de documentos que por medio del lenguaje y las circunstancias en las que fueron 
emitidos, demuestran una situación jurídica creada por medio del lenguaje jurídico y 
que puede ser analizada y juzgada a través del lenguaje jurídico. 
Además del título de propiedad, la forma de adquisición de este título conlleva al uso 
del lenguaje jurídico. Toda vez que fuera adquirido por compraventa, donación, 
herencia, o cualquier otro medio, se estaría hablando de un acto jurídico envuelto en 
un uso especial del lenguaje. Si se presume que este título de propiedad es falso o 
alguien más intenta demostrar la propiedad del automóvil, un juez deberá resolver la 
controversia analizando leyes, jurisprudencia, declaraciones, documentos envueltos 
en lenguaje jurídico. 
 
http://dictionary.cambridge.org/dictionary/british/metalanguage. Consultado por última vez el 27 de 
marzo del 2015. 
 
http://dictionary.cambridge.org/dictionary/british/metalanguage
 8 
 
Tomando en cuenta que lo que se está analizando es el lenguaje contenido en los 
documentos y en las formalidades,así como las disposiciones legales y 
constitucionales que serán usadas como marco para resolver el caso, se observa que 
una de las facetas del derecho es análisis del lenguaje; es decir, el derecho como 
metalenguaje. 
Con el ejemplo anterior se expuso al derecho como un metalenguaje en una cuestión 
común, por lo que a continuación se observará cómo el derecho, desde el punto de 
vista del poder, también es, en esencia, un metalenguaje. 
Michael Foucault, en su ensayo sobre el origen del discurso, habla sobre los límites de 
cada una de las áreas del conocimiento y los “requisitos” para que determinado 
conocimiento pertenezca a alguna de esas áreas. Al hacer referencia al derecho y 
definirlo como una forma de poder, explica cómo los que tienen poder –ya sean 
gobernantes o legisladores— son quienes ordenan analizar, escoger o definir el 
lenguaje que crea derechos y obligaciones. Esto era aún más notorio en el mundo 
antiguo, donde “el discurso verdadero, por el cual se tenía respeto y terror, aquel al 
que era necesario someterse porque reinaba, era el discurso pronunciado por quien 
tenía el derecho y según el ritual requerido; era el discurso que decidía la justicia y 
atribuía a cada uno su parte (…)”.19 
Así, el derecho no solamente es una forma de poder, sino un instrumento para analizar 
el lenguaje y darle la facultad de crear derechos y obligaciones, de acuerdo a los límites 
que el discurso del poder haya impuesto. Como en muchas otras áreas del lenguaje, 
la producción del discurso está controlada, seleccionada y distribuida por un número 
de procedimientos, que son regidos, a su vez, por el lenguaje jurídico. Desde tiempos 
históricos el discurso jurídico fue el discurso pronunciado por quien tenía el derecho –
en el caso actual, el legislador, el juez y el ejecutor— y era el discurso que decidía la 
justicia y atribuía a cada uno su parte. Foucault lo expresó de la siguiente manera en 
El origen del discurso: “llegó un día en el que la verdad se desplazó del acto ritualizado, 
 
19 Foucault, Michael, El origen del discurso, traducción de Alberto González Troyano, Buenos Aires, 
Tusquets Editores, 1992, p.9. 
 9 
 
eficaz y justo de enunciación hacia el enunciado mismo: hacia su sentido, forma y 
objeto.”20 
De acuerdo a las dos vertientes anteriormente expuestas, la del metalenguaje como 
derecho subjetivo y la del derecho como instrumento de poder, se confirma que el 
lenguaje jurídico es un instrumento para la creación de derechos y obligaciones 
mediante el uso dela lengua. 
A través del análisis de una situación común en el derecho y del derecho como 
instrumento de poder, ejemplificada por medio del de la propiedad sobre el auto y con 
los argumentos de Foucault respectivamente, se hizo evidente la faceta del derecho 
como un instrumento para analizar al lenguaje, es decir, la faceta de metalenguaje. 
1.2 FUNCIONES DEL LENGUAJE 
El lenguaje natural está compuesto por diversas funciones que inciden en el mundo 
del derecho. Esta sección está enfocada en las funciones del lenguaje y cómo la 
claridad y precisión pueden ser logradas a través de un manejo adecuado del lenguaje 
jurídico. 
El lenguaje que constituye al derecho, tanto en su carácter de lenguaje analizado como 
el de metalenguaje, tiene distintos objetivos que autores como Hart, Irving M. Copi y 
Genaro Carrió han categorizado como funciones del leguaje. A pesar de que las 
funciones categorizadas por cada uno de los autores pueden ser contradictorias y en 
algunos casos sobreponerse, el común denominador es que cada una de las distintas 
funciones del lenguaje pueden ajustar al derecho, a la realidad y ampliar las 
posibilidades de constituir un lenguaje claro. 
Autores como Karl Olivecrona e Irving Copi han establecido una relación entre las 
funciones del lenguaje y el derecho. Olivecrona menciona que existen cuatro 
categorías para integrar al lenguaje: la función emotiva de las palabras; la función 
volitiva; la función de las palabras huecas, que tienen cualidad de signo y las oraciones 
realizativas.21 Por otro lado, Copi hace referencia a tres funciones que son: la función 
 
20 Ídem. 
21 Olivecrona, Karl, op. cit. 6, p. 47. 
 10 
 
informativa, la función expresiva y la función directiva. Al final, ambos autores 
coinciden en que las múltiples funciones del lenguaje forman parte del lenguaje jurídico 
y no solamente la función volitiva o la función directiva del lenguaje, las cuales están 
orientadas a dirigir la conducta del receptor del mensaje. 
Cada una de las funciones del lenguaje guarda una relación con el derecho. Las 
expresiones realizativas descritas por Olivecrona pertenecen tanto al lenguaje 
corriente como al lenguaje jurídico y tienen un efecto creador de derecho si son 
expresadas en las circunstancias adecuadas para tener efecto, tal como sería el 
asumir el cargo de un funcionario o la redacción de un testamento.22 
Expresiones del tipo “esta es mi casa” funcionan como un signo, que se puede 
interpretar como un derecho para el emisor de la frase y una obligación (de no hacer) 
para los receptores del mensaje. También la expresión “Sí juro” ‒que analizada bajo 
el lenguaje común podría no tener mucha trascendencia‒, en el mundo del derecho se 
utiliza para aceptar un cargo y equivale a aceptar las obligaciones inherentes a esa 
responsabilidad. Al final, lo relevante del lenguaje para formar parte del lenguaje 
jurídico no es su función gramatical, sino su función como medio para influir en la 
conducta de los hombres y encausarla en formas definidas, o en palabras de 
Olivecrona: “El propósito de todas las disposiciones jurídicas, pronunciamientos 
judiciales, contratos y otros actos jurídicos, es influir en la conducta de los hombres y 
dirigirla de ciertas maneras”.23 
A través de la visión de autores como Hart, Copi, Carrió y Olivecrona se ha confirmado 
que las distintas funciones que forman parte del lenguaje común también conforman 
al lenguaje jurídico. Ya sea por medio de expresiones emotivas, volitivas o informativas, 
según Carrió, o funciones informativas, expresivas o conductivas, según Copi, el 
lenguaje jurídico cumple su función para la creación y determinación de derechos y 
obligaciones. 
 
22 Ibídem, p. 42. 
23 Ibídem, p. 47. 
 11 
 
1.3 LAS BASES DE LA DEFINICIÓN 
La definición es una herramienta importante para otorgar precisión al lenguaje jurídico 
y evitar errores de interpretación. Esta sección tiene como objetivo exponer la 
importancia la definición como instrumento para acotar el lenguaje y de esta manera 
precisar sujetos, objetos, derechos y obligaciones. También se muestran los criterios 
para la construcción de una definición precisa. 
Definir, tal como la palabra lo sugiere, es equivalente a trazar límites para distinguir 
entre diferentes categorías de objetos, de forma que se pueda usar una palabra 
separada para referirse a una categoría de objetos. 24 La definición implica una 
especialización en el lenguaje que muchas veces es necesaria en el lenguaje jurídico. 
Para Hart, las definiciones forman una parte importante del lenguaje jurídico. El 
lenguaje usado para formular reglas generales de conducta fija las condiciones 
necesarias para que un objeto caiga en determinada regla, puesto que los seres 
humanos no pueden tener conocimiento de cada una de las posibles combinaciones 
de circunstancias actuales ni de aquellas que pudieran surgir en el futuro.25 
Dentro del derecho y del lenguaje, hay muchos tipos de definiciones, entre las cuales 
destaca la definición por género y diferencia. Este tipo de definición es una herramienta 
para distinguir una categoría determinada dentro de un conjunto de objetos y expresar 
las principales características con las que esta categoría puede ser distinguida.Copi establece cinco criterios para crear una definición precisa, los cuales son los 
siguientes: 
 Una definición debe mostrar los atributos esenciales de lo que se define. 
 Una definición no puede ser circular. 
 Una definición no puede ser ni muy amplia ni muy cerrada. 
 Una definición no debe ser expresada en lenguaje ambiguo, obscuro o figurativo. 
 Una definición no debe ser negativa si puede redactarse de forma afirmativa. 26 
 
24 Hart, Herbert, El Concepto del Derecho, op. cit. 5, p. 16. 
25 Ídem. 
26 Copi, Irving y Cohen, Carl, Introduction to Logic, Estados Unidos, Macmillan Publishing Company, 
1990, p. 151. 
 12 
 
El primer criterio de la definición por género y diferencia —una definición debe mostrar 
los atributos esenciales de lo que se define— tiene como objetivo plasmar los objetos 
a los que se refiere la definición. Este objetivo se puede lograr de dos maneras: la 
primera es mencionar el género al que estos objetos pertenecen y la segunda es incluir 
alguna característica o cualidad que permita una clara identificación de los mismos. 
La segunda regla —una definición no puede ser circular— implica que el término que 
se piensa definir, no puede estar incluido en la descripción.. El fin de la definición es 
acotar el objeto y dotarlo de una interpretación unívoca, por lo que una definición que 
repitiera en su desarrollo uno de los conceptos que esta debiera definir, infringiría esta 
regla. 
La tercera regla dicta que una definición no puede ser ni muy amplia ni muy cerrada. 
La amplitud y la exclusión que están desarrolladas en una definición deben ser acordes 
al concepto que se busca definir. Si la definición fuera demasiado amplia o demasiado 
cerrada, fallaría en su objetivo de delimitar el concepto apropiadamente. 
La cuarta regla expone que una definición no debe ser expresada en un lenguaje 
ambiguo, obscuro o figurativo. La obscuridad en el lenguaje legal parece ser una 
reminiscencia de los tiempos en los cuales no era importante que cada palabra fuera 
fácilmente vinculada a una categoría. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo 
de la definición es aportar claridad y especificidad a determinado concepto, sería un 
sinsentido que la definición no tuviera elementos para determinar y delimitar el objeto 
a definir. 
La quinta regla indica que una definición no puede redactarse de forma negativa si 
puede hacerse de forma afirmativa. La razón de esta última regla es la claridad para 
determinar un conjunto de objetos; el lenguaje afirmativo representaría los elementos 
a los que la definición sí se refiere, mientras que referirse a elementos en sentido 
negativo no aporta mucha precisión para entender los objetos que sí deberían estar 
englobados en la definición. 
Los anteriores criterios expuestos por Irving Copi son un referente para la redacción y 
el análisis del lenguaje jurídico. La delimitación de deberes y obligaciones requiere de 
 13 
 
un uso preciso del lenguaje y de definiciones precisas que puedan disminuir o prevenir 
los errores de interpretación. 
A través de las nociones de decisiones expresadas por Hart y Copi, así como de la 
enunciación de las principales reglas para elaborar definiciones por género y diferencia, 
se ha reforzado la idea de que la definición es un instrumento que otorga precisión al 
lenguaje jurídico y un medio para evitar errores de interpretación. 
1.4 PRECISIÓN Y CLARIDAD EN EL LENGUAJE NORMATIVO 
En esta sección se analizará la precisión y apego a la realidad del lenguaje jurídico, en 
vista de sus funciones de lenguaje y metalenguaje. Adicionalmente, se pretende ligar 
el uso correcto de la definición para disminuir los posibles errores de interpretación y 
aumentar la coherencia de los textos jurídicos. 
El lenguaje jurídico y su coherencia es el tema central del artículo titulado “El sujeto y 
el problema de la coherencia jurídica”, en donde Jack M. Balkin distingue tres tipos de 
coherencia para el lenguaje jurídico: (i) la coherencia entre un grupo de hechos; (ii) 
coherencia interna en un sistema normativo; y (iii) la coherencia del mundo que nos 
rodea.27 Aunque las tres categorías tienen relación con el lenguaje jurídico, la más 
relevante para el desarrollo de esta tesis es la coherencia interna en un sistema 
normativo. 
La coherencia, según Balkin, se puede obtener en la medida en la que los valores 
jurídicos y las expresiones jurídicas se enfoquen en las mismas diferencias y 
similitudes entre los objetos, siguiendo una especie de principio razonable. Esta 
razonabilidad se logra en tanto que el sistema jurídico no se encuentre basado en 
cuestiones arbitrarias, sino que cada uno de sus elementos sea sostenido por motivos 
válidos. En palabras de Balkin: “La ley es coherente si se le puede ver como emanada 
de un conjunto de principios en común.”28 
 
27Véase Balkin, Jack. M., “Understanding the Legal Understanding: The Legal Subject and the Problem 
of Legal Coherence”, publicado en The Yale Law Journal, Estados Unidos, 1993, vol. 103, núm. 1, 
octubre de 1993. 
28 Ibídem, p. 117. 
 14 
 
Las razones válidas sobre las cuales el derecho debiera estar sostenido no siempre 
son suficientes para evitar los elementos imprecisos y nebulosos del lenguaje jurídico. 
Un lenguaje jurídico funcional tiene como premisa la erradicación de términos que no 
corresponden a términos precisos y congruentes con la realidad y la ciencia.29 Los 
hechos fácticos no deberían ser opuestos al lenguaje jurídico, sino que debieran estar 
integrados a él, a fin de evitar confusiones y términos que no correspondan con la 
realidad. En palabras de Felix Cohen: 
“Nuestro sistema legal está lleno de conceptos supernaturales, lo cual 
quiere decir que estos conceptos no pueden ser definidos en términos 
de experiencias o percepciones de las que las decisiones deberían surgir. 
En contra de estos conceptos que no pueden ser verificables, la 
jurisprudencia moderna presenta un ultimátum.” 30 
La relación entre la realidad y el derecho es de suma importancia para el análisis de 
este último y simboliza un cambio fundamental en la teoría del derecho que pasa de 
estar fuertemente sostenido en conceptos jurídicos —muchas veces huecos, o 
incomprobables— hacia una visión que toma en cuenta los aspectos racionales y 
científicos de las demás ciencias. Esta transición es uno de los problemas actuales 
para el progreso de las doctrinas jurídicas.31 
El lenguaje jurídico que no corresponde a la realidad es la causa de muchas 
discusiones que han perdido el piso. Aunque este lenguaje jurídico pueda ser útil en 
muchos casos para resolver problemas prácticos, es completamente inútil para el 
estudio, la predicción y la crítica de los fenómenos legales, tal como lo describe Felix 
Cohen en su obra “Transcendental Nonsense and the Funtional Approach ”, la cual 
bien pudo haberse traducido como “El absurdo trascendental y el criterio funcionalista”. 
 
29 Cohen, S. Felix, “Transcendental Nonsense and the Funtional Approach”, en Columbia Law Review, 
Estados Unidos, 1935, vol. 35, núm. 6, junio de 1935, p. 821. 
30 Ídem. Traducción propia de la cita siguiente: “Our legal system is filled with supernatural concepts, 
that is to say, concepts which cannot be defined in terms of experience, and from which all sorts of 
empirical decisions are supposed to flow. Against these unverifiable concepts modern jurisprudence 
presents an ultimatum. ” 
31 Ibídem, p. 821. 
 15 
 
En esta obra, el autor ejemplifica las discusiones que no resuelven problemas prácticos, 
haciendo referencia a discusiones bizantinas del tipo: ¿cuántos ángeles caben en la 
punta de una aguja? Las discusiones bizantinas a las cuales se refiere Cohen son 
muchas ocasiones, debates que en realidad tienen lugar dentro de cortes y tribunales,como la siguiente: En un estado del norte de los Estados Unidos se obligó a cierta 
empresa al pago de sus impuestos correspondientes. La empresa, al tener 
operaciones en dos estados de este país, enfocó la discusión no en un aspecto de 
doble tributación, ni en la falta de facultades de determinado órgano, ni en ningún otro 
aspecto razonable en el derecho procesal. La discusión se enfocó en este caso en que 
al ser una corporación, es decir, un ente sin presencia material, no podría establecer 
su domicilio en el estado que exigía el pago de los impuestos. A pesar de que esta 
discusión concluyó con la sentencia que ordenó el pago de impuestos a la empresa 
flotante, no deja de ser relevante el grado de sinsentido que una discusión jurídica 
basada en conceptos metafísicos puede tener. 
Tanto la discusión sobre el domicilio de la corporación, como la de la capacidad de la 
punta de la aguja para albergar ángeles, corresponden a preguntas propias de una 
época en la cual la digresión argumentativa es más valorada que el conocimiento real 
y su solución.32 
1.5 RESTRICCIONES AL LENGUAJE NORMATIVO 
No todo lo que pertenece al lenguaje debería pertenecer al lenguaje normativo, porque 
el derecho es una herramienta que debe estar enfocada a la precisión y al apego a la 
realidad. 
Esta sección tiene como enfoque el análisis del lenguaje jurídico con relación a la 
coherencia y el apego a los datos fácticos, así como la precisión e interpretación del 
lenguaje como instrumento de creación de derechos y obligaciones. 
La característica sobresaliente del lenguaje jurídico no es su función gramatical, sino 
su funcionalidad como herramienta para crear derechos y obligaciones e interpretarlas. 
Los autores analizados —Olivecrona y Copi— mencionan que el lenguaje usado en el 
 
32 Ibídem, p. 811. 
 16 
 
derecho debe ser lo suficientemente preciso para prevenir equívocos, así como evitar 
elementos que no aporten criterios sustanciales para la aplicación del caso concreto. 
Otro autor con una visión similar sobre la precisión y el lenguaje es el argentino Genaro 
Carrió, quien va más allá de describir la importancia de la precisión y claridad en el 
lenguaje, porque hace un estudio de las distintas formas de sinsentido, es decir, 
expresiones jurídicas que no concuerdan con la sistemática jurídica ni la sistemática 
del lenguaje, por lo que caen en el absurdo.33 
Esta precisión es ejemplificada con las definiciones de algunos cuerpos legales, en 
donde términos que comúnmente pueden tener más de un significado, son acotados 
con el objetivo de evitar errores de interpretación, según Copi.34 Por otro lado, resalta 
la importancia de que las disposiciones legales sean claras y unívocas para que 
quienes estén obligados a cumplirlas tengan la certeza de lo que debe hacer y lo que 
tienen prohibido.35 
Para ejemplificar algunas expresiones jurídicas absurdas, Carrió presenta dos 
principales supuestos: el primero, justificar un comportamiento mediante un argumento 
que solo sirve para explicarlo.36 Este sería el caso de alguien que transgrediera la ley 
y argumentara que no tenía conocimiento de la regla que acaba de infringir. El segundo 
supuesto sería usar una regla de derecho que en cierto momento justificó su adopción, 
pero con el paso del tiempo se ha convertido en una regla obsoleta por la existencia 
de disposiciones más actuales que la han derogado o por su inconstitucionalidad. En 
ambos casos, el uso del lenguaje integrante del derecho ha sido equivocado, en 
función de otras disposiciones del mundo jurídico. Carrió expone esas ideas fuera del 
lugar y hace evidente cómo el texto es la herramienta para limitar lo posible de acuerdo 
al siguiente pensamiento de Wittgenstein: 
“El libro trazará un límite al pensamiento o, más bien, al pensamiento 
sino a la expresión de pensamientos; porque para trazar un límite al 
 
33 Carrió, R. Genaro, Sobre los límites del lenguaje normativo, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 20. 
34 Copi, Irving y Cohen, Carl, “Introduction to Logic”, op. cit. 26, p. 487. 
35 Ibídem, p. 486. 
36 Carrió, R. Genaro, Sobre los límites del lenguaje normativo, op. cit. 33, p. 55. 
 17 
 
pensamiento tendríamos que poder pensar a ambos lados de ese límite 
(tendríamos que poder, en consecuencia, pensar lo que no puede ser 
pensado). En este tenor, el límite sólo puede ser trazado en el lenguaje 
y lo que se encuentra del otro lado del límite será, simplemente un 
sinsentido”.37 
Dentro de la filosofía analítica, se estudian las restricciones que el lenguaje impone al 
pensamiento, las cuales pueden explicar la existencia de restricciones al lenguaje 
normativo. En el lenguaje normativo se han identificado distintos tipos de restricciones, 
destacando las siguientes: límites internos, frases fuera de lugar y justificaciones, 
según Genaro R. Carrió. Estas últimas restricciones son las más relevantes para el 
tema de estudio porque influyen en el lenguaje normativo de forma muy común y 
afectan cuestiones en las que deberían ser más importantes los aspectos fácticos que 
los legales. 
Wittgenstein se refiere al lenguaje como la pieza de una maquinaria que vincula el 
pensamiento con la percepción y la ciencia. Esta pieza de maquinaria debe encajar 
correctamente en el lenguaje cotidiano, de forma que pueda ser una pieza útil y acorde 
a lo que se intenta explicar. En el lenguaje jurídico también es necesario que los 
términos y formulas empleadas puedan expresar y contribuir al sistema, sin exceder 
los límites del lenguaje normativo. 
“El pensamiento ordinario acerca de hechos y la ciencia permea dentro 
de los límites de la experiencia posible y por ello tienen algo sobre lo cual 
proyectar sus ideas. Tienen lo que está dado por la experiencia. Si las 
palabras se aplican a un material genuino y apropiado, tienen sentido; 
de lo contrario, como dice Wittgenstein, son engranajes ociosos en la 
máquina.” 38 
El lenguaje normativo, según Carrió, es el utilizado para realizar los siguientes actos: 
prohibir, autorizar, ejercer críticas de ciertos tipos, excusar, justificar; atribuir y 
reconocer derechos; afirmar o negar la competencia, deber, derecho o responsabilidad 
 
37 Ídem, extraído del prólogo del Tractatus Logico-Philosophicus, p. 61. 
38 Ibídem, p. 65. 
 18 
 
de determinada autoridad; imponer un deber o una obligación; afirmar o negar una 
transgresión; otorgar una recompensa o sancionar mediante un castigo, etcétera.39 
Las funciones anteriores son criterios que ayudan a establecer el lenguaje normativo 
con su contenido; falta ahora exponer las restricciones a este lenguaje, el cual puede 
producir distintas formas de sinsentido, al grado que puede llegar ser absurdo.40 
Entre las más importantes restricciones al lenguaje normativo se encuentran las frases 
fuera de lugar. Para explicarlas, Genaro Carrió cita el siguiente pasaje nuevamente de 
Wittgenstein: 
“El libro trazará un límite al pensamiento o, más bien, no al 
pensamiento sino a la expresión de pensamientos; porque para trazar 
un límite al pensamiento tendríamos que poder pensar a ambos lados 
e ese límite (tendríamos que poder, en consecuencia, pensar lo que 
no puede ser pensado). El límite, pues, sólo puede ser trazado en el 
lenguaje y lo que se encuentra del otro lado del límite será, 
simplemente un sinsentido.”41 
La segunda restricción al lenguaje normativo es justificar un comportamiento mediante 
algo que solo sirve para excusarlo.42 La diferencia entre justificar un comportamiento 
y excusarlo no debería confundirse. Carrió lo ejemplifica exponiendo que si las buenas 
intenciones fueran una justificación para hacer algo prohibido por las reglas morales y 
un hombre que persigue un fin benéfico matara a otro, nada tendría que lamentarse ni 
sería sujeto a serjuzgado.43 
Lo mismo sucede con la siguiente analogía: si existiera una ley que definiera el término 
arrollar como un “acto de alcanzar a una persona con un automóvil y causarle daños 
a esa persona, siempre y cuando el conductor no cuente con licencia de manejo”, nos 
encontraríamos en un sinsentido. Aunque la función de aquella frase fuese incentivar 
 
39 Ibídem, p. 19. 
40 Ibídem, p. 20. 
41 Carrió, R. Genaro, Sobre los límites del lenguaje normativo, op. cit. 33, p. 61. 
42 Ibídem, p.55. 
43 Ibídem, p.70. 
 19 
 
la adquisición de una licencia de manejo, es un grave error pretender darle un 
significado diferente al que comúnmente tiene la palabra atropellar. 
En el capítulo III se profundizará sobre el concepto de daño ambiental, sin embargo, 
vale la pena exponer ahora la siguiente analogía relacionada con la definición legal de 
daño al ambiente: si las definiciones más aceptadas de daño ambiental tienen como 
elementos en común un “impacto negativo en el ambiente, de una magnitud suficiente”, 
¿sería correcto que determinada ley estableciera una definición de daño ambiental que 
tuviera como criterio, además de los anteriores, el no tener una autorización? 
Este primer capítulo se ha escrito considerando las siguientes facetas del derecho: la 
relación que guarda el derecho con el lenguaje, el derecho como metalenguaje, las 
funciones del lenguaje, la definición y sus bases, la precisión y claridad en el uso del 
lenguaje normativo y las restricciones al uso del lenguaje normativo. Cada uno de 
estos aspectos se ha tratado como un tema para la integración del presente capítulo. 
La investigación realizada en cada una de estas facetas confirmó dos puntos 
principales. En primer lugar, la relación existente entre el derecho y el lenguaje; en 
segundo, la cualidad del lenguaje jurídico como herramienta de análisis de las 
funciones del lenguaje, sustentado así la cualidad del derecho como metalenguaje. 
Los siguientes capítulos estarán enfocados en ciertos conceptos del derecho 
ambiental, en especial el daño e impacto al medio ambiente, con el análisis efectuado 
en este capítulo, es posible un tratamiento más preciso de los concentos y preceptos 
que integran al derecho ambiental. Este primer capítulo ha agrupado las bases teóricas 
para entender el concepto y el lenguaje como elementos clave del derecho y ha 
aportado las herramientas para comprender los conceptos jurídicos, tales como el 
daño, el impacto, y el desequilibrio ecológico. Para este propósito es importante que 
además del enfoque positivista y nacionalista del derecho, se pueda tener una visión 
internacional del derecho y el medio ambiente, así como de los principios relacionados 
con el daño y la reparación. Este enfoque nacionalista será tratado en el siguiente 
capítulo, intitulado Análisis del marco internacional. 
 
 20 
 
CAPÍTULO II 
ANÁLISIS DEL MARCO INTERNACIONAL 
El derecho internacional ha sido una gran influencia para el desarrollo del derecho 
ambiental en nuestro país. La Conferencia de Estocolmo sobre Medio Ambiente 
Humano y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, 
celebrada en Río de Janeiro, son dos grandes instrumentos que han impulsado la 
creación de medios para establecer responsabilidad por deterioro al ambiente. 
En este capítulo se documentan los tratados, instrumentos internacionales y 
resoluciones de cortes internacionales para determinar el parámetro y el uso de los 
conceptos de daño y de desequilibrio ecológico en el ámbito internacional, para de 
esta manera observar las tendencias en el uso de ambos conceptos. 
Para plasmar los usos de ambos conceptos, además de ofrecer una perspectiva del 
derecho internacional ambiental, se redactó una primera sección sobre la validez del 
derecho internacional, seguida por otro apartado que analiza los siguientes tratados 
internacionales: (i) Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano; (ii) 
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo; (iii) Agenda 
XXI; (iv) Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático; (v) 
Convención sobre Diversidad Biológica; (vi) Declaración de Principios Forestales; (vii) 
Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad; (viii) Convención de las Naciones Unidas 
sobre el Derecho del Mar; (ix) Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación 
y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos; y (x) Convenio Internacional sobre 
Responsabilidad Civil Nacida de Daños debidos por Contaminación por Hidrocarburos. 
Una tercera sección está dedicada al análisis de resoluciones de derecho internacional 
destacadas para la protección del ambiente, las cuales son las siguientes: de la Corte 
Internacional de Justicia, el caso de la Construcción de fábricas de papel sobre el río 
Uruguay, (Argentina v. Uruguay) y el caso de la caza de ballenas en el Ártico (Australia 
v. Japón); de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso del pueblo 
indígena Kichwa de Sarayaku (v. Ecuador); y de la Comisión para la Cooperación 
Ambiental, el caso “Roberto Ave”. Con estos instrumentos se busca presentar el marco 
 21 
 
internacional para la protección del ambiente, así como encontrar una tendencia en el 
uso de los conceptos que determinan los efectos negativos en los ecosistemas. 
2.1 LA VALIDEZ DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL DERECHO MEXICANO 
Hace algunos años fue muy común hablar de jerarquía normativa para determinar la 
validez e invalidez de cada una de las leyes que integran el derecho mexicano. Parte 
del sustento de visión del derecho fue la tesis de Kelsen publicada en el libro “La 
garantía jurisdiccional de la Constitución”, en donde se hablaba de una pirámide 
normativa (o Stufenbau) que sirve de modelo para estructurar el derecho en escalones. 
Sin embargo, esta visión no se adapta del todo al modelo mexicano –si es que alguna 
vez fue adaptable a algún sistema jurídico—, porque la validez de cada una de las 
normas que compone el sistema jurídico mexicano no puede ordenarse de una forma 
absoluta que involucre cada uno de los casos posibles. 
De la misma manera, la Suprema Corte de Justicia de la Unión se ha pronunciado de 
forma clara acerca de la jerarquía de los Tratados Internacionales y la Constitución, en 
la tesis 293/2011 publicada el 25 de abril del 2014 en el Semanario Judicial de la 
Federación, la cual establece que no existe jerarquía entre dos fuentes principales de 
derechos: la Constitución y los Tratados Internacionales. 
Ahora bien, una vez establecida la validez de los tratados internacionales y su papel 
en el derecho mexicano, es posible entender la relación entre los tratados y 
disposiciones internacionales relacionadas con la protección del medio ambiente en el 
derecho mexicano. 
2.2 TRATADOS E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN 
DEL AMBIENTE 
2.2.1 Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano44 
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (o 
Declaración de Estocolmo) surgió de la necesidad de intensificar los esfuerzos en el 
 
44 Naciones Unidas, Programa para el Medio Ambiente y Desarrollo, Informe de la Conferencia de las 
Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, del 5 al 16 de junio de 1972, en: 
 22 
 
plano nacional e internacional para limitar y, de ser posible, eliminar la deterioración 
del medio humano.45 
2.2.1.1 Aspectos generales 
Así, la Conferencia de Estocolmo, reunida del 5 al 17 de junio de 1972, establece una 
meta y principios comunes para la preservación y la mejora del medio humano. La gran 
meta planteada por la Conferencia de Estocolmo es la defensa y el mejoramiento del 
medio humano para las generaciones presentes y futuras, para lo cual es necesario 
que tanto empresas como ciudadanos, comunidades e instituciones,acepten las 
responsabilidades y participen equitativamente en la labor común. Para esto, la 
Conferencia estableció una serie de principios relacionados con el cuidado del 
ambiente. 
2.2.1.2 Principios de medio ambiente 
La Conferencia de Estocolmo estableció un conjunto de 26 principios para la 
preservación del medio ambiente humano, muchos de los cuales están directamente 
relacionados con la afectación del medio ambiente. Estos principios son los siguientes: 
 Principio 1: Destaca la obligación del hombre de proteger y mejorar el medio 
para las generaciones presentes y futuras. 
 Principio 2: La planificación y ordenación deben ser las herramientas 
principales para la preservación en beneficio de las generaciones presentes y 
futuras de los recursos naturales de la tierra. 
 Principio 3: La capacidad de la tierra debe mantenerse, restaurarse y 
mejorarse para producir recursos vitales renovables. 
 Principio 4: Al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a 
la conservación de la naturaleza, incluidas flora y fauna silvestres. 
 Principio 5: Los recursos renovables deben emplearse de forma que se evite 
el peligro de su futuro agotamiento. 
 
http://www.unep.org/Documents.Multilingual/Default.asp?DocumentID=97 , consultada por última vez el 
27 de marzo del 2015. 
45 Ibídem, p. 41. 
http://www.unep.org/Documents.Multilingual/Default.asp?DocumentID=97
 23 
 
 Principio 6: Eliminación de las descargas de sustancias tóxicas en cantidades 
y concentraciones que el medio ambiente no pueda neutralizarlas; así, se busca 
que no se causen daños graves o irreparables a los ecosistemas. 
 Principio 7: La obligación de los Estados para impedir la contaminación de los 
mares, dañar los recursos vivos y la vida marina. 
 Principio 8: Desarrollo económico y social como factor importante para crear 
en la tierra las condiciones para mejorar la calidad de vida. 
 Principio 9: La asistencia financiera y tecnológica es importante para 
contrarrestar los efectos del subdesarrollo y los desastres naturales. 
 Principio 10: La ordenación del medio ambiente en los países en desarrollo 
requiere de estabilidad económica. 
 Principio 11: La aplicación de las medidas ambientales debe ser dirigida a 
aumentar el potencial de crecimiento de los países. 
 Principio 12: Los países en desarrollo deben tener acceso a la asistencia 
técnica y financiera de otros países, con el objetivo de destinar recursos a la 
conservación y mejoramiento del medio ambiente. 
 Principio 13: Los Estados deben adoptar un enfoque integrado y coordinado 
de la planificación del desarrollo, para que este pueda ser coordinado con la 
protección del ambiente para beneficio de la población. 
 Principio 14: Las diferencias entre la necesidad de mejorar y proteger el medio 
ambiente y las exigencias del desarrollo debe instrumentarse a través de una 
planeación racional. 
 Principio 15: Deben evitarse las repercusiones perjudiciales al medio ambiente 
en la planificación de asentamientos humanos y urbanización. 
 Principio 16: Aplicación de políticas demográficas que respeten los derechos 
humanos fundamentales, en todas aquellas regiones donde la tasa de 
crecimiento humano perjudique al medio ambiente. 
 Principio 17: Los recursos naturales de los Estados deben ser administrados 
por los Estados de tal forma que mejoren la calidad del medio ambiente. 
 Principio 18: Empleo de la ciencia y la tecnología para descubrir, evitar y 
combatir riesgos que amenacen al medio ambiente. 
 24 
 
 Principio 19: Labor educativa dirigida a aumentar la responsabilidad en cuanto 
a la protección y mejoramiento del medio ambiente. 
 Principio 20: Intercambio de información científica para la solución de los 
problemas ambientales. 
 Principio 21: Obligación de los Estados de no perjudicar el medio ambiente de 
otros Estados o zonas fuera de su jurisdicción nacional. 
 Principio 22: Cooperación para desarrollar el derecho internacional en lo 
referente a responsabilidad e indemnización de las víctimas de la contaminación 
y otros daños ambientales. 
 Principio 23: Repartición de responsabilidad entre los Estados: cada país debe 
colaborar en la medida de sus posibilidades al cuidado del ambiente. 
 Principio 24: Obligación de los Estados de cooperar para la protección y 
preservación del medio ambiente y así evitar los efectos perjudiciales que 
ciertas actividades puedan ocasionar al mismo. 
 Principio 25: Los Estados y organismos internacionales deberán asumir su 
responsabilidad para la conservación y mejoramiento del medio ambiente. 
 Principio 26: Efectos de las armas nucleares y armas de destrucción masiva 
en perjuicio del ambiente: se debe buscar la eliminación y destrucción completa 
de este tipo de armas. 
Los principios que esta convención refiere tienen como punto focal el papel de cada 
uno de los Estados en la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, 
así como la prevención y responsabilidad por daño ambiental. Es importante notar que 
en este instrumento se hace uso del término daño sin hacer distinción sobre el impacto 
ambiental o el desequilibrio ecológico. 
La Convención de Estocolmo fue un gran paso a nivel internacional para que los 
problemas del medio ambiente y su cuidado fueran relevantes en el foro internacional, 
lo que a su vez abrió paso para la realización de la Conferencia de las Naciones Unidas 
sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que fue celebrada 20 años después en 
conmemoración de Estocolmo 72. 
 25 
 
2.2.2 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo 
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD 
o “Cumbre de la Tierra”) fue celebrada en Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992. Su 
objetivo fue reconciliar el impacto de las actividades económicas sobre el medio 
ambiente, para lo cual se propuso el término desarrollo sostenible. 
La Cumbre de la Tierra definió el desarrollo sostenible de la siguiente manera: 
“desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la habilidad 
de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”. Con esta 
definición, los intereses de los partidarios del desarrollo económico y de la 
conservación del medio ambiente pudieron unificarse en un mismo concepto. 
Adicionalmente, la Cumbre de la Tierra tuvo como resultado los siguientes convenios 
y protocolos internacionales para la preservación del medio ambiente y la 
responsabilidad ambiental, los cuales son los siguientes: Agenda XXI, Declaración de 
Río, la Convención Marco sobre Cambio Climático, el Convenio sobre Diversidad 
Biológica, y la Declaración de Principios Forestales. 
2.2.2.1 Agenda XXI 
Agenda XXI46 fue un programa derivado de la Cumbre de la Tierra que tiene como 
objetivo presentar nuevas formas de inversión y producción para alcanzar el desarrollo 
sostenido. Para esto, Agenda XXI presentó un plan completo que incluye acciones a 
nivel local, nacional e internacional que incluye cada campo de actividad humana. 
De las seis secciones que integran la Agenda XXI, la sección II “Conservación y 
Administración de Recursos para el Desarrollo” es la que está más relacionada con la 
protección del medio ambiente y el combate al daño ambiental y a los desequilibrios 
ecológicos. Esta sección profundiza en la protección de la atmósfera, el combate a la 
deforestación, el combate a la desertificación y sequía, la conservación de la 
diversidad biológica, la protección de los océanos, lagos, lagunas y áreas costeras, así 
como la supervisión de sustancias tóxicas y su transporte. 
 
46 Naciones Unidas, División de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenido, Conferencia de las 
Naciones Unidas para el Medio Ambiente y Desarrollo: Agenda XXI, Rio de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 
de junio

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