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1	
  
	
  
	
  
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
Facultad de Derecho 
 
 
 
 
LA INCORPORACIÓN DE LOS DERECHOS 
HUMANOS EN EL SISTEMA NORMATIVO MEXICANO 
 
 
 
 
T E S I S 
 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
	
  
 LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
 P R E S E N T A 
 
 
TANIA ELIZABETH GONZÁLEZ JUÁREZ 
 
 
Asesor: Maestro Jorge Mena Vázquez 
 
 
 
 
MÉXICO 
2014 
 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
	
  
	
  
2	
  
Agradecimientos 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México. 
 
A la Facultad de Derecho. 
 
A mi asesor Mtro. Jorge Mena Vázquez por su consejo y respeto durante la 
elaboración de este trabajo. 
 
A los miembros del sínodo por la atención de leer y comentar este trabajo: 
al Lic. Arturo Belmont Martínez, al Mtro. Antonio Octavio Piccato 
Rodríguez, a la Lic. Jacqueline Guadalupe Ortiz Andrade y a al Lic. Erick 
Miranda Valero. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
	
  
	
  
3	
  
 
Índice 
 
Introducción 6 
 
CAPÍTULO 1. GENERALDADES DE LOS DERECHOS HUMANOS 8 
 
1.1 Introducción 8 
1.1.1Antecedentes. 10 
1.1.2Fundamentación Filosófica 14 
1.1.1.1. Fundamentación Iusnaturalista 15 
1.1.1.2. Fundamentación Historicista 16 
1.1.1.3. Fundamentación Axiológica 18 
 
1.2Características de los Derechos Humanos 22 
 1.2.1Universalidad 23 
1.2.2 Absolutos 26 
1.2.3 Inalienabilidad 28 
1.2.4 Imprescriptibilidad 30 
1.2.5 Indivisibilidad e interdependencia 31 
1.2.6 Progresividad 32 
 
1.3 Definición de Derechos Humanos 34 
CAPÍTULO 2. ELEMENTOS DEL IUSPOSITIVISMO KELSENIANO. 38 
 
2.1 Marco Epistemológico. 38 
2.1.1 Immanuel Kant 43 
2.1.2 El ser y el deber ser 42 
2.1.3 La falacia naturalista de David Hume 46 
2.1.4 La Norma Hipotética Fundamental. 47 
 
2.2 Derecho como Ciencia Pura 49 
2.2.1 Por qué constituir al Derecho como una ciencia? 53 
2.2.2. La ciencia del Derecho (Un metalenguaje) 54 
 
2.3. Teoría General de la Separabilidad 56 
 
2.4 Neutralidad Axiológica 60 
2.4.1 La obligatoriedad de los valores y principios según Kelsen 62 
2.4.2. El rechazo del Derecho Natural 65 
2.4.3 Derecho Natural vs Derecho Positivo 66 
 
2.5 Rechazo a los derechos 69 
2.5.1 La norma jurídica 70 
2.5.2. El deber jurídico 71 
	
  
	
  
4	
  
2.5.3. El derecho subjetivo 71 
2.5.4 Derechos Fundamentales 73 
 
2.6 Monismo Jurídico 74 
 
2.7 Sistema normativo como orden lógico cerrado 77 
2.7.1 Estructura lógica del sistema normativo 78 
2.7.2 La unidad del sistema normativo 81 
 
 
CAPÍTULO 3. DOCTRINA DE LOS DERECHOS. 85 
 
3.1 Derechos públicos subjetivos 85 
 3.1.1. Antecedentes 85 
 3.1.2. Doctrina de Georg Jellinek 87 
 3.1.3 Ignacio Burgoa Orihuela 89 
 
3.2 Derechos Fundamentales 91 
3.2.1 Doctrina de los derechos fundamentales. Gregorio Peces Barba 95 
 
3.3 Garantías individuales 97 
3.3.1 Antecedentes 98 
3.3.2 Diferencia entre Derechos Humanos y Garantías individuales 100 
 
 
3.4 Derechos fundamentales y Garantías individuales 102 
 
3.5 Derechos Humanos y Derechos políticos 109 
3.5.1 Antecedentes 109 
3.5.2 Derechos Humanos y Derechos políticos 110 
3.5.3. Los Derechos políticos como Derechos Fundamentales 112 
 
CAPÍTULO 4. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA NORMATIVO 
MEXICANO 115 
 
4.1 Rigidez Constitucional 115 
4.1.1 Antecedentes 115 
4.1.2 Principio de Rigidez Constitucional 117 
4.1.3 Reforma Constitucional en México 118 
 
4.2. Principios 121 
4.2.1 Distinción entre reglas y principios 122 
4.2.2 Los principios en el Estado Constitucional 127 
 
4.3. Características de la Ley 129 
4.3.1 Introducción 129 
4.3.2 Generalidad y Abstracción 129 
4.3.3 Contractualización de los contenidos de la Ley 131 
4.3.4 Falta de finalidad de la ley 132 
 
	
  
	
  
5	
  
 
4.4 Orden Normativo. Antinomias, incoherencia e incertidumbre 135 
 
CAPÍTULO 5. CONCEPCIONES FILOSÓFICAS DE LA REFORMA 145 
5.1 Derechos Humanos como Derechos Fundamentales 145 
5.1.1 Sentido de Universalidad 148 
5.1.2 Diferencia entre ser humano y persona 149 
5.1.3 Derechos reconocidos vs derechos otorgados 151 
 
5.2 Problemas Constitucionales 154 
 
5.3 Derecho Dúctil: Una propuesta 157 
5.3.1 Un Derecho por principios 159 
5.3.2 Ley, Derechos y Justicia 160 
 
 
Conclusiones 164 
 
Bibliografía 166 
	
  
 
 
	
  
	
  
6	
  
INTRODUCCIÓN 
La Constitución mexicana se ha visto enteramente transformada debido a la reciente 
reforma en materia de Derecho Humanos que busca asegurar la protección por parte del 
Estado de ciertas prerrogativas insertas tanto en diversos sistemas jurídicos extranjeros 
como en tratados internacionales. explicar y mutar su contenido y pasar de las clásicas 
Garantías Individuales a las mencionadas prerrogativas. 
La cuestión que busca resolver este análisis es examinar si nuestro sistema 
normativopermite la efectiva introducción, garantía y realización de los Derechos 
Humanos tomando en consideración sus postulados filosóficos, sus bases epistémicas, 
su explicación como ciencia jurídica positivista, así como su realidad empírica. 
Para ello, se hará un estudio filosófico, desde el punto de vista iusnatural, histórico y 
ético, sobre el significado y el concepto de los Derechos Humanos y enseguida se 
analizarán los fundamentos y la estructura positivista kelseniana que son base de 
nuestro sistema normativo. Posteriormente, se examinarán las diferentes respuestas 
doctrinales sobre teorías de derechos que se han dado tanto en Europa (principalmente 
España) y México, siempre con un referente en los Derechos Humanos,para finalizar 
con una evaluación de la realidad jurídica mexicana y calificar la viabilidad de la 
reforma constitucional. 
El presente trabajo pretende demostrar que, de acuerdo con los fundamentos, reglas y 
límites sobre los cuales se entiende nuestro orden jurídico y nuestra explicación del 
Derecho, la cual tiene características de corte positivista, estatalista y formalista, el 
sistema normativo no esta preparado para la incorporación y protección de los Derechos 
Humanos. 
Este trabajo comienza con un breve recorrido a través de la historia para observar el 
desarrollo de ideas que evolucionarán finalmente en la concepción moderna de 
Derechos Humanos, siguiendo con un estudio filosófico enfocado en el análisis 
iusnaturalista, histórico y ético de estos, examinando finalmente sus características. 
El segundo capítulo estudia los elementos y reglas de la escuela positivista kelseniana 
que explican en primer lugar, los postulados epistémicos, el Derecho como ciencia pura 
	
  
	
  
7	
  
-de acuerdo con el método para pasar por el análisis de la separabilidad entre la moral y 
otras ciencias-, hasta finalizar con el análisis lógico-deóntico del sistema normativo. 
El tercer capítulo se ocupa de las diferentes respuestas doctrinales que a través de la 
historia y las diferentes tradiciones jurídicas han desarrolladodiversas concepciones de 
derechos, desde las garantías, los derechos públicos subjetivos, derechos políticos hasta 
los contemporáneos Derechos Fundamentales. 
El cuarto capítulo versa sobre la observación de la dinámica de nuestro sistema 
normativo, analizando en primer lugar cuestiones constitucionales fundamentales como 
son la rigidez y la reforma. Más adelante se examinan las características en la praxis de 
la ley y el funcionamiento en general del orden normativo. 
Finalmente, en el quinto capítulo se desenvuelven una serie de reflexiones y 
conclusiones, tomando en cuenta los rubros estudiados de los capítulos anteriores, para 
hacer una crítica con base en las concepciones doctrinarias y filosóficas de la actual 
reforma constitucional y así verificar su congruencia, sus alcances, sus límites, su 
pertinencia y su viabilidad. 
	
  
	
  
8	
  
CAPÍTULO 1. GENERALIDADES DE LOS DERECHOS HUMANOS 
1.1. INTRODUCCIÓN 
Ha sido la historia, la que mejor ha podidomanifestar y explicarel desarrollo hasta la 
actual concepción de losderechos humanos en el mundo que, como bien menciona 
Hubner Gallo “…constituye un impresionante testimonio del progreso de la conciencia 
moral de la humanidad”1. Pues los derechos humanos, no han surgido por generación 
espontánea, sino que fueron conquistados por el ser humano, quien ha luchado por la 
reivindicación y el respeto de su dignidad y sus derechos en contra del abuso del poder. 
No obstante los distintos escenarios históricos y temporales, principalmente europeos, 
los derechos humanos no son la toma de posición de una clase frente a otra (sea 
dominante o reprimida), en esta lógica no protegen a un ser humanofrente a otro, sino 
que, inexcusablemente, corresponde a todos los seres humanos, a toda la humanidad. 
Es esta conciencia universal la que añade más peso y validez a estas prerrogativas 
humanas, como deberes, responsabilidades y compromisos internacionales o estatales, 
por tanto deben ser observados como una obra en construcción que corresponde a cada 
persona. 
Es cierto, los derechos humanos no nacieron en cátedras universitarias, conferencias 
académicas y ni siquiera en convenciones internacionales. Es por ello que las disciplinas 
filosóficas como la ética y la moral, coadyuvan y aportan de manera más reflexiva, 
aguda, vasta y trascendente, tanto en su origen, como en sus fundamentos, naturaleza y 
características a una definición de estos derechos.	
  
De no ceñirse imprescindiblemente a una explicación moral y derivar necesariamente 
estos derechos de la filosofía moral2, se corre el riesgo de hacer enunciados a los 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
1Hubner	
   Gallo,	
   Jorge	
   Iván,	
   Panorama	
   de	
   los	
   Derechos	
  Humanos,	
   Santiago,	
   Editorial	
   Andrés	
   Bello,	
  
1973,	
  p.	
  31.	
  
2	
  En	
  esta	
  parte	
  del	
  trabajo,	
  se	
  utilizará	
  la	
  definición	
  de	
  Adela	
  Cortina	
  sobre	
  Ética	
  y	
  Moral,	
  a	
  saber	
  “La	
  
diferenciación	
  entre	
  moral	
  y	
  ética	
  no	
  viene	
  exigida	
  por	
  razones	
  etimológicas,	
  ni	
  por	
  el	
  uso	
  de	
  ambos	
  
términos,	
   sino	
   por	
   imperativos	
   lógicos,	
   es	
   decir,	
   porque	
   configuran	
   dos	
   niveles	
   distintos	
   de	
  
pensamiento	
   y	
   lenguaje.-­‐No	
   cabe	
   duda	
   de	
   que	
   los	
   términos	
   «moral»	
   y	
   «ética»	
   no	
   aluden	
   a	
   dos	
  
realidades	
  distintas	
  desde	
   el	
   punto	
  de	
   vista	
   etimológico,	
  ….Como	
   también	
   es	
   evidente	
  que	
   el	
   uso	
  
social	
  de	
  tales	
  vocablos	
  no	
  nos	
  invita	
  a	
  deslindarlos,	
  puesto	
  que	
  en	
  el	
  lenguaje	
  ordinario,	
  incluso	
  en	
  
la	
   aplicación	
   del	
   lenguaje	
   ordinario	
   a	
   la	
   reflexión	
   filosófica,	
   se	
   utilizan	
   indistintamente	
   ambos	
  
términos	
   de	
   manera	
   habitual.-­‐Sin	
   embargo,	
   desde	
   el	
   nacimiento	
   de	
   la	
   filosofía	
   se	
   ha	
   ido	
  
bosquejando	
   paulatinamente	
   una	
   distinción	
   entre	
   dos	
   niveles	
   lógicos:	
   el	
   de	
   la	
   moral	
   y	
   el	
   de	
   la	
  
filosofía	
  moral,	
  que,	
  en	
  repetidas	
  ocasiones,	
  ha	
  recibido	
  el	
  nombre	
  de	
  «ética».	
  Al	
  primero	
  de	
  ambos	
  
	
  
	
  
9	
  
derechos humanos, de reducirlos a palabras en una página, de mermarlos a discursos 
políticos, desdibujarlos en lecciones de historia, o peor aún, deducirlos de contiendas 
partidistas, de la voluntad del gobernante en turno o del poder de un régimen, tendientes 
a sacrificar los más profundos valores y libertades por intereses banales. 
Esta tarea es parte también de la misma condición humana, y es porque, una vez que un 
individuo se ha calificado y reconocido a sí mismo, como ser humano propietario de su 
propia dignidad, no podría permitir que a otra persona, cualquier persona, se le vulnere 
su dignidad. Ya lo dice Ronald Dworkin al hablar del principio del valor intrínseco:“… 
no podemos atribuir esa importancia objetiva a una vida humana sin atribuírsela al 
mismo tiempo igualmente a todas, (no se puede) actuar de una manera que (se) 
desprecie la importancia intrínseca de cualquier vida humana sin ofender al mismo 
tiempo su (la) propia dignidad humana”3 
Relataba JacquesMaritain que, en alguna reunión de la UNESCO(Organización de las 
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, abreviación internacional 
por sus siglas en inglésUnitedNationsEducational, Scientific and Cultural 
Organization), previa aprobación por la ONU (Organización de las Naciones Unidas) de la 
declaración universal de los derechos humanos de 1948, parecía sorprendente que los 
comisionados llegaran a acuerdos, cada uno con ideologías propias, e incluso entre ellos 
contradictorias en lo tocante a estos derechos.4 
El presente trabajo comienza con la misma pregunta que se hacía Eleonor Roosevelten 
la época de la aprobación de la declaración, ¿en dónde comienzan los derechos 
humanos? 
 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
niveles	
  corresponden	
  aquellos	
  códigos	
  y	
  juicios	
  que	
  pretenden	
  regular	
  las	
  acciones	
  concretas	
  de	
  los	
  
hombres,	
  ofreciendo	
  normas	
  de	
  actuación	
  con	
  contenido	
  a	
  la	
  pregunta	
  «¿qué	
  debo,	
  como	
  hombre,	
  
hacer?».	
   ...	
   Este	
   tipo	
   de	
   reflexión	
   ligada	
   al	
   obrar	
   humano	
   concreto	
   y	
   expresada	
   en	
   juicios	
  
prescriptivos	
  ha	
  recibido	
  usualmente	
  el	
  nombre	
  de	
  «moral»	
  y	
  es	
  tan	
  antiguo	
  como	
  la	
  humanidad.	
  
Sin	
  embargo,	
  el	
  nacimiento	
  de	
  la	
  filosofía	
  trajo	
  consigo	
  la	
  conformación	
  progresiva	
  de	
  un	
  segundo	
  
nivel	
  reflexivo	
  acerca	
  de	
  los	
  ya	
  existentes	
  juicios,	
  códigos	
  y	
  acciones	
  morales	
  que	
  ha	
  recibido	
  como	
  
denominaciones	
  más	
  comunes	
  las	
  de	
  «filosofía	
  moral»	
  y	
  «ética».	
  Este	
  tipo	
  de	
  discurso	
  no	
  se	
  ocupa	
  
de	
   modo	
   inmediato	
   de	
   loque	
   debe	
   hacerse	
  —no	
   se	
   ocupa	
   del	
   contenido	
   de	
   las	
   prescripciones	
  
morales—,	
   sino	
  que,	
   en	
   tanto	
  que	
  discurso	
   filosófico,	
   intenta	
  dar	
   razón	
  de	
  dichas	
  prescripciones,	
  
intenta	
  responder	
  a	
  la	
  pregunta	
  ¿es	
  razonable	
  que	
  existan	
  juicios	
  expresados	
  pragmáticamente	
  en	
  
la	
   forma	
   que	
   denominamos	
   «moral»?	
   “	
   Cortina,	
   Adela,	
   Ética	
   Mínima,	
   6ta.	
   ed.,	
   Madrid,	
   Editorial	
  
Tecnos,	
  1986,	
  p.p.	
  42-­‐43.	
  
3Dworkin,	
  Roland.	
  La	
  Democracia	
  Posible,	
  Barcelona,	
  Paidos,	
  2008,	
  p.	
  32.	
  
4Hubner	
  Gallo,	
  Jorge	
  Iván,	
  Los	
  Derechos	
  Humanos,	
  Chile,	
  Editorial	
  Jurídica	
  de	
  Chile,	
  1993,	
  p.	
  16.	
  
	
  
	
  
10	
  
1.1.1	
  ANTECEDENTES	
  
El objetivo en esta parte del trabajo es dar un sucinto y muy sencillo panorama histórico 
sobre ideas que crearon el hilo conductor y dieron cierto sustento a lo que hasta 1948 la 
ONU bautizó como derechos humanos, pues como bien menciona Brenes Rosales “la 
concepción de los derechos humanos… es un producto de la historia moderna”5 
Sin bien la intención no es hacer una historia de los derechos humanos, si es necesario 
hacer un estudio breve que nos dote de referencia en la historia de donde podamos 
señalar puntos como “proto-ideas”6 para una mejor compresión de nuestro estudio en 
general. Si hemos de tener un inicio, éste podría ser con el cilindro de Ciro. 
Ciro el grande, gobernante del Imperio Persa (siglo IV a.C.), tras conquistar Babilonia 
hizo algo completamente reformador: decidió conceder la libertad a los esclavos, 
determinó la libertad de culto, otorgó iguales derechos tanto a mujeres como a personas 
de distintas etnias y religiones. Todas estas prerrogativas fueron grabadas en el año de 
539 a. C., en una tablilla de arcilla con forma cilíndrica conocida desde entonces como 
“El Cilindro de Ciro”.7 
Los pensadores griegos por su parte, tenían una concepción de orden moral natural, tan 
válida y suficiente como para poder calificar cualquier sistema legal. “Todas las leyes 
(nomoi) humanas se alimentan de una única razón (logos) divina”,argumentaba ya 
Heráclito.8 Y en la ética nicomáquea de Aristóteles, al hacer la distinción entre la 
justicia natural y la justicia legal, es la primera la que no obstante de no depender en 
absoluto de la aceptación de los hombres, tiene vigencia en cualquier parte. 9 
Otra cuestión que resalta de la Grecia clásica es la aparición del sentido de igualdad. Si 
bien hay que recordar que en aquel contexto, todo hombre no-griego, es decir los 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
5Brenes	
  Rosales,	
  Raymundo.	
  Introducción	
  a	
  los	
  Derechos	
  Humanos,Costa	
  Rica,	
  Editorial	
  Universidad	
  
Estatal	
  a	
  Distancia,	
  1992,	
  p.	
  16	
  
6Del	
   griego	
   antiguo	
   πρωτο-­‐	
  (proto-­‐)	
   que	
   significa	
   primero	
   o	
   anterior.	
   Dentro	
   de	
   este	
   trabajo	
   el	
  
sentido	
  de	
  “proto-­‐idea”	
  hace	
  referencia	
  a	
  la	
  condición	
  primaria	
  (en	
  orden,	
  especialmente	
  temporal	
  )	
  
e	
  incipiente	
  de	
  la	
  idea	
  de	
  Derechos	
  Humanos.	
  
7Guía	
  Del	
  Mundo	
  2008/	
  Guide	
  totheWorld	
  2008,	
  Instituto	
  Del	
  Tercer	
  Mundo	
  (COR),	
  IEPALA	
  Editorial,	
  
2008,	
  p.	
  25.	
  
8Lalanne.	
  Julio	
  E.	
  “Si	
  Dios	
  No	
  Existe,	
  ¿Todo	
  Está	
  Permitido?	
  (Dios	
  como	
  fundamento	
  del	
  orden	
  ético-­‐
jurídico	
   a	
   lo	
   largo	
   de	
   la	
   historia)”Argentina,	
  Revista	
   Libertas	
   41,	
   Instituto	
   Universitario	
   ESEADE,	
  
2004,	
  p.	
  7.	
  
9Aristóteles,	
  Ética	
  nicomaquea,	
  5a.	
  ed.,	
  trad.	
  de	
  Antonio	
  Gómez	
  Robledo,	
  México,	
  Porrúa,	
  1973,	
  Libro	
  
V,	
  capitulo	
  VI.	
  
	
  
	
  
11	
  
bárbaros, era considerado inferior por naturaleza y no merecían ser sujetos de derechos, 
pensadores sofistas como Antifón, Licofrón y Alcidamas, proclamaban la igualdad 
entre griegos y no griegos. Más específicamente Antifón y su papiro “Sobre la Verdad” 
“afirmaba la física humana, y se explica que la desigualdad es producto de la 
concepción nomotética o institucional, la cual es tan modificable en sí misma como 
pudo verse en tantas poblaciones obligadas, durante la guerra Peloponesiana…”10 
MacIntyre en su obra “Historia de la Ética” afirma que no fue sino hasta el cristianismo 
en donde se introdujo con mayor intensidad el concepto de igualdad, de que todos los 
hombres son iguales ante Dios, “Pero en la medida en que la noción de la igualdad de 
los hombres ante Dios tiene un contenido moral, lo posee porque implica un tipo de 
comunidad humana en que nadie tiene derechos superiores a losotros hombres en el 
plano moral y político… “ 11 
En Roma se percataron que la gente seguía de forma natural e instintiva ciertas reglas, 
aún sin estar obligado a ello. Es Marco Aurelio quien acepta una noción de una “ley 
común para todos los seres humanos” y Cicerón quien reconoce la existencia de un 
“Código moral universal.”12 Fue Séneca quien, al observar uniformidad en el respeto de 
leyes naturales llamo a éstas “iuranaturae” o Derecho Natural.13 
Casi mil años después, en una tradición de control a la monarquía y con una incipiente 
idea parlamentaria, Gran Bretaña logró el reconocimiento, por parte de Juan sin Tierra 
de ciertas garantías en favor, tanto de lores como del clero. Dando paso, en 
consecuencia, a uno de los documentos más trascendentes en la historia inglesa: La 
carta magna de 1215.14 
Este instrumento tenía como propósito la limitación del poder monárquico y aseguraba 
la supremacía de éste sobre los órganos de gobierno, pero sancionado únicamente en 
beneficio de una cierta clase o sector social. No se hablaba todavía de derechos (muchos 
menos de carácter universal) sino de ciertas cesiones de privilegios derivadas de 
convenios entre determinados estamentos y la corona. 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
10	
  Reyes,	
  Alfonso.Obras	
  Completas,	
  México,	
  	
  Fondo	
  de	
  Cultura	
  Económica,	
  1969,	
  p.	
  222.	
  
11MacIntype,	
  Alasdair,	
  Historia	
  de	
  la	
  Ética,	
  Barcelona,	
  Ediciones	
  Paidos,	
  1991,	
  p.	
  116.	
  
12	
  González,	
   Valenzuela,	
   Juliana	
   (coordinadora),	
   Dilemas	
   de	
   bioética,	
   México,	
   Editorial	
   Fondo	
   de	
  
Cultura	
  Económica,	
  2007,	
  p.	
  229.	
  
13 Osuna	
   Fernández-­‐Largo,	
   Antonio,Teoría	
   de	
   los	
   Derechos	
   Humanos,	
   Conocer	
   para	
   practicar.	
  
Salamanca	
  /	
  Madrid,	
  San	
  Esteban	
  EDIBESA,	
  2001,	
  p.	
  14.	
  
14Cuadernos	
  del	
  Instituto	
  de	
  Investigaciones	
  Jurídicas	
  -­‐	
  Volumen2,	
  UNAM ,	
  1987,	
  p.	
  644.	
   	
  
	
  
	
  
12	
  
El siglo XVII trajo para Inglaterra otros instrumentos igualmente importantes, que 
aseguraban para el pueblo inglés las concepciones iniciales de libertad, así como un 
desarrollo en la fuerza del parlamento y equilibrar el poder de la corona, entre ellos: la 
Petition of Rights de 1628, el Acta de Habeas Corpus en 1679, y el Bill of Rights de 
1688. 15 
Sin embargo, el siguiente escalón en el desarrollo de los derechos se manifestaría en 
contra de Inglaterra con la independencia de las trece colonias. Un proceso de 
emancipación de América con la corona británica que tardaría 12 años a partir de 1772. 
No obstante la compatibilidadideológica que todavía compartían con Gran Bretaña, 
además de doctrina política, idioma e instituciones, entre ellas el CommonLaw, la 
ruptura marca un precedente de tal magnitud que no sólo influiría en la incipiente 
nación, sino que afectaría a la misma Europa. 
La declaración de derechos de Virginia de 1776 habla de los derechos como basis and 
foundationof Government mientras que la declaración de Independencia afirma 
“Sostenemos comoevidentes en sí mismas estas verdades: que todos los hombres son 
creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, …que 
para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos”.16 
Es claro observar que aquí se invierte la relación entre el estado y los ciudadanos, pues 
es ahora el primero el que se basa en los segundos, contrario a lo que hasta ese 
momento había conocido o vivido Europa. Como bien apunta Gustavo Zagrebelsky, las 
características de estas declaraciones se separan de las europeas al considerar que los 
derechos anteceden al derecho creado por el legislador y que éstos, como patrimonio 
subjetivo de la persona, debían protegerse en contra del parlamento (de manera 
externa), así como del legislador (de manera interna).17 
En Europa, Francia propone su propio aporte en la evolución de los derechos humanos. 
El 26 de agosto de 1789, tras constituirse el tercer estado en la Asamblea Nacional, 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
15Hubner	
  Gallo,	
  Jorge	
  Iván,	
  op	
  .cit.,	
  nota	
  4,	
  p.p.	
  36	
  -­‐37.	
  
16	
  Laws	
  of	
   the	
  Commonwealth	
  of	
  Pennsylvania-­‐	
  Vol.I.,	
   Pennsylvania,	
  Hall	
   and	
  Sellers,	
  1797,	
  p.	
  51.	
  
“We	
  hold	
   these	
   truth	
  to	
  be	
  self-­‐evident,	
   that	
  all	
  men	
  are	
  created	
  equal,	
   that	
   they	
  are	
  endowed	
  by	
  
their	
   Creator	
   with	
   certain	
   unalienable	
   Rights,	
   …	
   That	
   to	
   secure	
   these	
   rights,	
   Governments	
   are	
  
instituted	
  among	
  Men	
  “	
  
17Zagrebelsky,	
   Gustavo,	
   El	
   derecho	
   dúctil.	
   Ley,	
   derechos,	
   justicia,	
   9a.	
   ed.,	
   trad.	
   de	
   Marina	
   Gascón,	
  
Madrid,	
  Trotta,	
  2009,	
  p.	
  54.	
  
	
  
	
  
13	
  
comandada principalmente por La Fayette, se aprobó la “Declaración de los Derechos 
del Hombre y del Ciudadano”. Con 17 artículos su objetivo era proclamar “los derechos 
naturales, inalienables y sagrados del hombre”.18 
Es importante destacar que, la asamblea no concede, otorga ni constituye, sino al 
contrario los reconoce y declara, pues a diferencia del Bill of Rights inglés, la asamblea 
parte de la idea de que estos derechos le pertenecen al hombre, por el sólo hecho de 
serlo, además de presuponerse preexistentes al parlamento y al gobierno. Francia, junto 
con América, además de compartir esta ideológica, dentro de sus declaraciones 
garantizan los derechos básicos de libertad, igualdad, seguridad y resistencia a la 
opresión. 
Llevó miles de años, luchas, declaraciones, discursos y más luchas hasta que se estuvo 
de acuerdo en reconocer la importancia de los derechos humanos y especialmente que 
estos deberían ser para todos. Después del estallido de dos guerras mundiales, etapas en 
la historia en las que los derechos de las personas se habían visto muy lastimados, el 
mundo nunca había estado tan desesperado por un cambio. 
En 1945, se creó la Organización de las Naciones Unidas (ONU), con el objetivo de 
“reafirmar la fe en los Derechos Humanos fundamentales, en la dignidad y en el valor 
de la persona humana”19. Y el 10 de diciembre de 1948, la asamblea general proclamó 
la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, la cual, formada de 30 artículos, 
tenía por objetivo primordial la garantía de paz internacional. 
A esta declaración le siguieron otros textos como el Pacto de Derechos Civiles y 
Políticos de 1966, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; la 
Convención Europea de Derechos Humanos de 1950; y el Pacto de San José 1969.20 
Lo que hasta ahora nos manifiesta la Historia es que, aún cuando las declaraciones son 
recientes, pues es en “la época del nominalismo, el laicismo y de modernidad donde 
nacieron los derechos humanos”21, las exigencias de respeto a la vida, a la dignidad, la 
libertad, propiedad, igualdad, justicia, etc. retrotraen su vigencia, tanto espacial como 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
18Osuna	
  Fernandez-­‐Lago,	
  Antonio.	
  op.	
  cit.,	
  nota	
  13,	
  p.	
  63.	
  
19Gimbernat,	
  José	
  Antonio,	
  Los	
  Derechos	
  Humanos,	
  Madrid,	
  Editorial	
  Sal	
  Terrae,	
  1998,	
  	
  p.	
  8.	
  
20	
  Brenes	
  Rosales,	
  Raymundo.	
  op,	
  cit.,	
  nota	
  5,	
  p.	
  34.	
  
21Beuchot,	
   Mauricio.	
   Filosofía	
   y	
  Derechos	
  Humanos	
   (Los	
  Derechos	
  Humanos	
   y	
   su	
   fundamentación),	
  
México,	
  Siglo	
  Veintiuno	
  Editores,	
  1993,	
  p.	
  50.	
  
	
  
	
  
14	
  
temporal, a lo largo del tiempo, ya que la historia de los derechos humanos no han sido 
más que explosiones de reivindicación y respeto. 
Sin embargo, la fundamentación filosófica de los derechos humanos no es unívoca, 
existen diversas corrientes. Cada una de ellas proviene de grandes debates y 
movimientos sociales y políticos de cada época, pues unos y otros están conectados. No 
obstante lo anterior, presentamos tres de las fundamentaciones filosóficas más 
relevantes de los derechos humanos, con el objetivo de conocer cuales son las razones 
que las soportan. 
1.1.2 FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA 
Cuando Mauricio Beuchot observa la importancia de una fundamentación filosófica de 
los derechos humanos, explica que esto se debe a que, para acreditar la existencia de 
estos derechos (y en realidad de cualquier cosa) se tiene que observar motivos bastantes 
para su existencia:“… De otra manera, al defender los derechos humanos estaremos 
defendiendo cosas inexistentes, que no pasan de ser altos ideales o meros buenos 
deseos”22 
Es claro que no se puede proponer un fundamento filosófico absoluto, sobre todo de un 
concepto que es históricamente relativo. No existe, por tanto, un fundamento unívoco, 
sino una diversidad de fundamentos, dependiendo del ámbito temporal, espacial o 
ideológico en que se encuentre el autor de la propuesta teórica. Por ejemplo, en la época 
moderna, donde se buscan otras raíces para los derechos que no sean de carácter divino, 
Kant lo hace con la razón práctica, al contrario de Hume quien propone a los 
sentimientos, Kieerkegard los asumen en la decisión y Nietzche en la voluntad de 
poder.23 
Cualquier conclusión es correcta y coherentemente lógica, siempre que de las premisas 
que parta, permitan tal solución. A continuación se presentan algunas justificaciones 
filosóficas, que tienen por finalidad establecer principios propios con sus respectivos 
resultados. No es de extrañarse que cada una obtenga conclusiones diferentes para los 
derechos humanos y a la vez resulten ser complementarias una de la otra. 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
22Beuchot,	
  Mauricio.	
  Derechos	
  Humanos,	
  México,	
  DistribucionesFontamara,	
  1999,	
  p.	
  43.	
  
23González,	
  Valenzuela,	
  Juliana	
  (coordinadora),	
  op,	
  cit.,	
  nota	
  12,	
  p.	
  330.	
  
	
  
	
  
15	
  
1.1.2.1.	
  FUNDAMENTACIÓN	
  IUSNATURALISTA 
Anteesta pluralidad, es la corriente ideológica del iusnaturalismo la que ha retomado un 
protagonismo central en la concepción de derechos humanos e incluso ha destacado por 
ser la que evoca la idea misma de estos derechos, tal como menciona al respecto 
Eugenio Bulygin: 
“Este resurgimiento del derecho natural comienza con Ronald Dworkin, quien 
lanzó ya en los últimos sesenta su famoso ataque al positivismo de Hart. En los 
últimos años se ha incrementado notoriamente el número de pensadores que cabe 
calificar como partidarios del derecho natural: Rawls, Nozick en los Estados 
Unidos, Finnis en Inglaterra y Carlos Nino en la Argentina son quizás sus 
representantes más notorios. Todos estos autores se ocupan de derechos y en 
particular de los derechos humanos.”24 
A pesar del continuo rechazo con el que era tratada dicha ideológía, ésta se ha visto 
favorecida de un renovado florecimiento. Mauricio Beuchot propone, en esta línea, una 
justificación basada en una renovación tomista del iusnaturalismo desde un encuadre 
ontológico: el iusnaturalismo clásico.25 
El problema, como observa este filósofo en su obra “Derechos Humanos”, es 
determinar cuál es la base primigenia de los derechos humanos. Mientras que la gran 
mayoría de los investigadores, filósofos o juristas motivan dichas prerrogativas en la 
dignidad del hombre, Foucault las sustentaría en el dolor humano26,Hart y Rawlslo 
harían sobre su libertad, al contrario de Dworkin quien crería que debe ser la igualdad y 
otros hablarían finalmente de las necesidades humanas, al final Beuchot concluye que 
todos aluden, en el fondo, a lo mismo: la naturaleza humana.27 
Como sigue mencionado más adelante en el texto nuestro autor, la naturaleza humana, 
como fundamento último de los derechos humanos, se aproxima al iusnaturalismo 
clásico por su carácter ontológico, ya que, basarlos en la dignidad o la necesidad del 
hombre, sólo proporciona un aspecto pragmático, lo que al final, se reintegra al 
concepto inicial.28 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
24Bulyging,	
  Eugenio,	
  “Sobre	
  el	
  status	
  ontológico	
  de	
  los	
  derechos	
  humanos”,	
  Doxa,	
  1987,	
  p.81.	
  
25	
  De	
  tradición	
  cristiana,	
  el	
  Iusnaturalismo	
  clásico	
  incorpora	
  a	
  su	
  discurso	
  la	
  noción	
  de	
  persona,	
  por	
  
tanto,	
  la	
  fundamentación	
  de	
  los	
  derechos	
  humanos	
  radica	
  en	
  la	
  dignidad	
  de	
  la	
  persona.	
  
26Beuchot,	
  Mauricio,op.	
  cit.,	
  nota	
  22,	
  p.	
  35.	
  
27Ibídem,	
  p.13.	
  
28Ibídem,p.	
  49.	
  
	
  
	
  
16	
  
Así las cosas, los derechos humanos para el iusnaturalismo son concebidos como 
superiores y anteriores a cualquier norma positiva. Incluso las mismas declaraciones de 
derechos positivizados, como la declaración de los Derechos del Hombre y del 
Ciudadano, o la Declaración de Independencia de América, se acercan más al 
iusnaturalismo por reconocerlos como inherentes a la naturaleza del ser humano. 
Aún sin encontrarse dentro de un orden normativo, los primeros no dependen del 
segundo para su existencia. Inclusive, de encontrarse dentro, los derechos dependerían 
del arbitrio de la voluntad del poder. Es su observación desde fuera de la ley como se 
podría juzgar si un sistema o un régimen es justo o injusto y su no positivización no 
impediría que los ciudadanos se revelaran contra la opresión de estos. Son “más 
dependientes de la ética y la axiología que del derecho mismo”29 y están vigentes es 
cualquier momento y en cualquier lugar bajo la concepción universal de “ciudadanía 
universal”. 
El iusnaturalismo, incluso va más allá de considerarlos anteriores a la norma positiva y 
los sitúa pretéritos y superiores a la sociedad misma. Acepta por tanto que la naturaleza 
humana, como esencia común, es universal, inmutable, inalienable y eterna. 
1.1.2.2	
  FUNDAMENTACIÓN	
  HISTORICISTA 
Existen otras corrientes filosófica que trata igualmente de dar una explicación respecto 
al fundamento de los derechos humanos entre ellas la fundamentación historicista. 
Como postura contraria al iusnaturalismo, es importante no confundirla con aquella otra 
visión que ubica a la historia como el fundamento filosófico de los derechos humanos.30 
Enfocado principalmente sobre las necesidades sociales, el historicismo afirma que los 
derechos humanos se derivan de una evolución histórica. Su fundamento, por tanto, no 
es, per se, la historia, sino el contexto histórico relativo y contingente en donde se 
asientan estos derechos. 
Añade German Bidart Campos, “Si el derecho natural (…) está convocado a realizarse 
en un ambiente social y para unos hombres 'situados'que conviven en él, dentro de una 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
29Ibídem,	
  p.	
  48.	
  
30De	
   basar	
   los	
   derechos	
   humanos	
   en	
   la	
   historia	
   se	
   corre	
   el	
   riesgo	
   de	
   llegar	
   a	
   afirmaciones	
   tales	
  
como	
  que	
  ya	
  en	
  la	
  antigua	
  Grecia,	
  en	
  Roma,	
  o	
  en	
  la	
  Ilustración	
  existían	
  de	
  hecho	
  derechos	
  humanos.	
  	
  
	
  
	
  
17	
  
circunstancia espacial y temporal, no puede menos de aceptarse que esa realización del 
(…) derecho natural tienen que ser y “es” histórica.”31 
Si se acepta, como lo hace el iusnaturalismo, que los derechos humanos están basados 
en la naturaleza del hombre, y dentro de esta en sus necesidades sociales, entonces es 
innegable que estas necesidades se manifiestan dentro de un orden espacial y temporal. 
Tales exigencias lo son por encontrarse en un entorno en donde el hombre es dinámico, 
se trasforma a sí mismo y en consecuencia a la sociedad en la que se encuentra, fijando 
ahora la idea ineludible de un hombre o sociedad históricamente situada. 
Por ende, los derechos humanos, cambiantes y condicionales, ya no se conciben, como 
lo hace el iusnaturalismo, como previos a la sociedad, antes bien, como resultado de la 
evolución del hombre en sociedad. 
Siguiendo esta lógica, BenedettoCroce al posicionarse sobre la corriente historicista, 
propone considerar a los derechos humanos como “ a lo sumo, a derechos del hombre 
en la história (…) son aceptados como tales para hombres de una época particular (…) 
se trata (…) de derechos históricos, manifestaciones de las necesidades de tal o cual 
época... ”32 
Aquello que se considera “fundamentalmente humano” se altera y se trasforma 
dependiendo forzosamente de la temporalidad situacional y del espacio geográfico 
donde interactúan los hombres en sociedad. 
Al igual que las clases, tipos o generaciones de derechos aparecen, evolucionan o se 
extinguen, así también la sustancia o contenido, la cual es moldeada por las situaciones 
o condiciones que rodean y por ende, afectan al derecho humano. 
Ya lo decía Luis Recasens Siches “Un derecho natural que contenga la regulación de 
afanes humanos concretos, es decir, que formule reglas con contenido, no puede de 
ninguna manera tener validez para todos los tiempos y pueblos.”33 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
31Bidart	
   Campos,	
   German	
   J.,	
  Teoría	
  General	
  de	
   los	
  Derechos	
  Humanos,	
  México,	
   IIJ-­‐UNAM,	
   1989,	
   p.	
  
130.	
  
32Croce,	
  Benedetto,Los	
  derechos	
  del	
  hombre	
  y	
   la	
   situación	
  histórica	
  presente,	
  p.p.	
  143-­‐144,	
  Ulloa	
  
Cuéllar,	
  Ana	
  Lilia,	
  op.	
  cit.,nota	
  38,	
  p.	
  6.	
  
33Recasens	
  Siches,	
  Luis.	
  Panorama	
  del	
  pensamiento	
  jurídico	
  en	
  el	
  siglo	
  XX,	
  México,Porrúa,	
  1963,	
  pág.	
  
60,	
  enBidart	
  Campos,	
  German	
  J.,	
  op.	
  cit.,	
  nota	
  31,	
  p.	
  129.	
  
	
  
	
  
18	
  
No se habla, sin embargo, de reducir el historicismo a un relativismo ético/cultural o 
incluso quitar la esencia natural a los derechos, sino de manifestar y aceptar el anclaje 
de las necesidades humanas, y por tanto, de la misma naturaleza humana con la historia. 
1.1.2.3	
  FUNDAMENTACIÓN	
  AXIOLOGICA.	
  
Además de las dos posturas hasta aquí mencionadas, existe una tercera que afirma, que 
una fundamentación verdadera de los derechos humanos sólo puede ser de tipo ética. 
La detracción al iusnaturalismo muestra que esta corriente entiende a la naturaleza 
humana como una sustancia rígida, perpetua, constante por sus características de 
universal e inalienable, aún cuando es incuestionable que el hombre se trasforma y se 
renueva constantemente. 
Por ello, no se habla de una, sino de una diversidad de naturalezas humanas; tantas 
como épocas históricas, ámbitos espaciales, circunstancias particulares y la composición 
entre estas. Esta corriente de pensamiento considerar a la naturaleza del hombre como 
desprovista de todo contexto social, político, geográfico y cultural. 
Por otra parte, la condensación de los derechos humanos a contextos histórico-sociales, 
es el reproche que se hace contra la corriente historicista. Y es que es tal su anclaje e 
importancia de la historia que aquellos derechos esenciales y básicos, como por ejemplo 
la vida, quedarían restringidos a la conformidad y beneplácito de una ocasión histórica-
política. 
Eusebio Fernández, al examinar que, ni el iusnaturalismo ni el historicismo son 
justificaciones apropiadas o eficaces para los derechos humanos, propone en su libro 
“Teoría de la justicia y derechos humanos” una tercera salida; una fundamentación ética 
o axiológica. 
El propio Fernández al respecto afirma, “…entendido por fundamentación ética o 
axiológica de los derechos humanos, la idea de que … los Derechos Humanos aparecen 
como derechos morales, es decir, como exigencias éticas y derechos que los seres 
humanos tienen por el derecho de ser hombres…”34 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
34Fernández,	
  Eusebio,Teoría	
  de	
  la	
  Justicia	
  y	
  Derechos	
  Humanos,	
  Madrid,Ed.	
  Debate,	
  1984,	
  p.	
  107	
  en	
  
Ulloa	
  Cuéllar,	
  Ana	
  Lilia,	
  op.	
  cit.,	
  nota	
  38,	
  p.	
  8	
  
	
  
	
  
19	
  
Manifestados en este sentido los derechos humanos como derechos morales, se 
entienden, y comparten junto con el iusnaturalismo, como fundados, no en el plano 
jurídico sino previo a éste, es decir, en un plano moral. 
Se coteja a su vez con la corriente historicista al admitir que los valores éticos en 
realidad se encuentran dentro de un contexto social. Así es, las circunstancias históricas 
para esta tercera fundamentación no carecen de trascendencia o valor para los derechos 
humanos. 
El fundamento, sin embargo, no está en una moral particular, sino en una colectiva, es 
decir, en un universalismo moral, que propone un marco común basado en una 
comunidad universal-moral donde se agrupan, por supuesto, a todos los seres humanos. 
Originaria de la filosofía aristotélica y los estoicos, el universalismo moral se encuentra 
más presente en la filosofía práctica kantiana, cuyo imperativo categórico se dirige a 
obrar de tal forma, que dicha acción sea aceptada como una ley universal en el reino de 
los fines. 
JürgenHabermas, por su parte habla de un universalismo moral atento al pluralismo, 
desde el que propone: 
“relativizar la propia norma de vida para legitimar las exigencias de otras formas 
de existencia; reconocer igualdad de derechos a los extranjeros, a los otros, con su 
idiosincrasia e ininteligibilidad; no proyectar como universal la propia identidad; 
no marginar lo que se desvía de esta última; proveer un aumento incesante de la 
tolerancia”35 
El presupuesto del universalismo moral es un orden moral universal reconocido a través 
de la razón, puesto que su propósito es exponer aseveraciones morales identificadas 
racionalmente. Éstas son válidas para todos los seres humanos y sobre todo, que 
trascienden de condiciones históricas y culturales y se aplican en cualquier momento y 
en cualquier parte. 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
35	
  Entrevista	
  a	
  Habermas	
  realizada	
  por	
  J.M.	
  Ferry,	
  en	
  Martínez	
  De	
  Bringas	
  (dir.)	
  Teoría	
  y	
  práctica	
  de	
  
la	
   educación	
   en	
   derechos	
   humanos.	
   San	
   Sebastián:	
   Departamento	
   para	
   los	
   Derechos	
   Humanos,	
   el	
  
Empleo	
  y	
  la	
  Inserción	
  Social	
  de	
  la	
  Diputación	
  Foral	
  de	
  Navarra,	
  2006,	
  p.	
  165.	
  
	
  
	
  
20	
  
Es razonable argumentar que la fundamentación de los derechos humanos encuentra un 
punto de enlace con los valores éticos. No obstante, quizá se omite que la misma ética 
advierte de una fundamentación propia. 
La ética es definida, por Luis Vélez Correas como “la ciencia que fundamenta el 
comportamiento moral del ser humano para adecuarlo al bien del universo, la sociedad 
y el individuo”36 
Por otro lado, para Adela Cortinas, esta es “entendida como aquella parte de la Filosofía 
que se dedica a la reflexión de la moral … pretende desplegar los conceptos y los 
argumentos que permitan comprender la dimensión moral de la persona humana en 
cuanto tal dimensión moral”37 
Esta disciplina filosófica se encarga de los conceptos filosóficos y principios que 
comprenden el comportamiento moral del ser humano. Por tanto, hablar de 
comportamiento humano como fundamento de la ética remite necesariamente al 
concepto de naturaleza humana, pues es el ser humano, y únicamente éste, el que 
necesita de una ética. 
Así las cosas, en este punto es claro que, ni el iusnaturalismo, ni el historicismo o la 
axiología; ninguna de estas tesis propone diferentes fundamentos de los derechos 
humanos, sino la observación y el análisis desde distintos campos de la misma 
fundamentación: la naturaleza humana. 
Como ya se había comentado anteriormente, el iusnaturalismo mira a la naturaleza 
humana como una sustancia rígida, universal, perpetua y constante, en cuanto que el 
historicismo, basado en la sociedad, desde el trascurso de la historia. Finalmente, la 
axiología encuentra la razón de los valores éticos en el ser humano. 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
36Vélez,	
   Correas,	
   Luis	
   Alfonso,	
   et	
   al.	
   Ética	
   Médica.	
   Corporación	
   para	
   investigaciones	
   biológicas,	
  
Medellín,	
  Colombia,	
  3ª	
  Edición,	
  	
  2003,	
  p.	
  19.	
  
37	
  Cortinas,	
  Adela,	
   et	
   al.	
  Ética,	
   ,	
  Madrid,	
  Ediciones	
  Akal	
  4ª	
  edición,	
  2008,	
  p.	
  9.	
  Para	
  una	
  definición	
  
más	
  amplia	
  y	
  su	
  correspondencia	
  con	
  la	
  moral	
  ver	
  nota	
  2.	
  	
  
	
  
	
  
21	
  
Así es como existen tres doctrinas, tantas como formas de percibir y comprender un 
mismo fundamento. Por tanto “es al final la naturaleza humana el fundamento real de 
los derechos humanos.”38 
Es evidente que, después de observar todos los ángulos de entendimiento con los cuales 
estas doctrinas expuestasse manifiestan en relación con la fundamentación de los 
derechos humanos, no es válido dirigir el interés a un sólo semblante de la naturaleza 
humana. 39 
De otro modo, al observarla tomando únicamente un punto del amplio espectro de 
explicaciones y soluciones, se corre el riesgo de desbaratar al conjunto de propiedades 
del ser humano, dañando la propia concepción de humano a tal punto de ya no poder 
explicar lo que es. 
De hecho, entre el iusnaturalismo, el historicismo y la axiología, no sólo hay una 
homogeneidad en los fundamentos, sino también, hay consenso entre ciertos puntos de 
conexión de una teoría a otra, que más que corrientes adversas, éstas devienen en 
complementarías. 
Y es que, aún cuando la ética, al estudiar el comportamiento humano, no abrevia a la 
persona en sus características psicológicas, sociales, históricas, económicas, etc., esta 
disciplina no podría negar que dichas cualidades determinantes no inciden en el ámbito 
moral. 
Así como hay coincidencias entre historicismo y ética, así también la hay entre ésta y el 
iusnaturalismo, como lo explica Beuchot:“…nos parece que incluso los pensadores que 
quieren fundamentar los derechos humanos en unos derechos morales, en el fondo 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
38Ulloa	
   Cuéllar,	
   Ana	
   Lilia,	
   La	
  naturaleza	
  de	
   los	
   particulares	
   y	
   la	
   fundamentación	
   ontológica	
  de	
   los	
  
derechos	
   humanos,	
   Programa	
   de	
   Derechos	
   Humanos,	
   Universidad	
   Iberoamericana,	
   México,	
   p.	
   8.	
  
http://www.uia.mx/uiainstitucional/dh/pdf/articulos/naturalez.pdf(pagina	
  web:	
  consultada	
  el	
  14	
  
de	
  abr.	
  de	
  2013)	
  
39	
  Sabemos	
  que	
  existen,	
  además	
  de	
  estas	
  doctrinas,	
  estudios	
  jurídicos	
  (y	
  de	
  otras	
  áreas	
  de	
  estudio	
  
del	
  humanismo)	
  con	
  respecto	
  a	
  los	
  derechos	
  humanos,	
  sin	
  embargo	
  estos	
  no	
  son	
  un	
  tema	
  exclusivo	
  
del	
   derecho,	
   por	
   tanto	
   dentro	
   de	
   este	
   capitulo	
   se	
   manejarán	
   únicamente	
   estos	
   tres	
  
fundamentaciones	
  pues	
  el	
   tema	
  puede	
  subsistir.	
  En	
   los	
  capítulos	
  3,	
  4	
  y	
  5	
  se	
  abordará,	
  entre	
  otros	
  
temas,	
  el	
  enfoque	
  del	
  estudio	
  jurídico	
  de	
  los	
  derechos	
  humanos.	
  	
  
	
  
	
  
22	
  
sostienen un iusnaturalismo, […] ya que esos derechos morales cumplen la definición 
iusnaturalista de anteriores e independientes del positivismo jurídico.”40 
Derivado de los diversos fundamentos filosóficos de los derechos humanos la doctrina 
ha elaborado una serie de características, entre ellas: desde el iusnaturalismo la 
universalidad e imprescriptibilidad, desde el historicismola progresividad y desde el 
axiologismoel carácter de absolutos; las cuales se desarrollarán a continuación. 
1.2 CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS 
Un tópico evidente al hablar de derechos humanos es examinar sus características, 
aquellas propiedades que determinan sus rasgos esenciales y los distinguen claramente 
de los demás derechos. 
Por supuesto, hay tantas clasificaciones como autores que discuten y argumentan sobre 
derechos humanos, diversamente proporcionales a las teorías sobre las que se sustentan 
y tan controvertidas en cuanto radicales sean. 
Sin embargo, no solo se queda en una lista de cualidades deliberadamente subjetivas 
que funcionan para dar congruencia a la teoría de ciertos pensadores, en realidad, de la 
concepción, delimitación y amplitud de estos atributos depende, en la mayoría de los 
casos, el juicio, aceptación, e inclusive el entendimiento mismo acerca de los derechos 
humanos. 
Además de aspectos distintivos determinados a través de los paradigmas de una u otra 
teoría, las características reflejan tanto necesidades, como aspiraciones, anhelos, 
pretensiones y esperanzas de quien las propone. 
La cuestión de fondo es lo trascendente que resulta la aceptación de unas características 
para los derechos humanos, debido a que éstas producen el efecto directo, tanto en 
teóricos, investigadores, como en defensores o incluso en los estados, de respaldo, 
apoyo y actuar hacia estas prerrogativas, ya que además de calificativos resultan 
obligaciones morales. 
 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
40Beuchot,	
  Mauricio,op.	
  cit.,	
  nota	
  21,	
  p.	
  46	
  
	
  
	
  
23	
  
1.2.1	
  UNIVERSALIDAD	
  
La universalidad es, sin duda, la cualidad más relevante y compleja que se desprende 
del estudio de las propiedades de los derechos. En este sentido, más que característica, 
la universalidad en los derechos humanos se ha convertido en el centro de convergencia 
del análisis por parte de innumerables teóricos. 
Hablar de universalidad representa exponer muchas aristas. No solo en diversidad de 
opiniones, sino en variedad de fundamentos y en abundancia de acepciones. Es eneste 
último punto donde Gregorio Peces-Barba realiza uno de los análisis más completos al 
respecto. 
Para él la universalidad supone tres sentidos a saber: el plano lógico, referente a la 
titularidad de los derechos; el ámbito temporal, el cual manifiesta la validez de los 
derechos en cualquier momento de la historia; y el campo espacial, que supone “la 
extensión de la cultura de los derechos humanos a todas las sociedades políticas son 
excepción.” 41 
Para la exposición lógica de universalidad, es conveniente estudiar la propuesta de 
Francisco Laporta, para quien el universalismo de los derechos está sobre una 
fundamentación iusnaturalista y ética, pues sólo así se asegura su valor universal. 42 
Laporta inicia con la distinción conceptual de “tener un derecho a”, oración que es 
susceptible de hallarse en cualquier sistema normativo, con una cierta estructura lógica, 
la cual pone en contraste con la concepción “A tiene un derecho a X”, la cual es 
perteneciente al lenguaje de los sistemas jurídicos, los cuales admiten incluir en los 
enunciados particularidades de casos, sujetos o contextos. 
Los derechos humanos, de acuerdo con Laporta, se abstienen de incluir esas 
circunstancias y contextos, pues los derechos se adscriben a todos los seres 
humanos:“basta, al parecer, que se cumpla con el requisito mínimo de ser <ser 
humano> para que tales derechos le sean adscritos (Para todo X, tal que X sea <ser 
humano> (cualquiera que sea su contexto y circunstancia), X tiene derecho a….”43 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
41Peces-­‐Barba,	
  Gregorio,	
  “La	
  universalidad	
  de	
  los	
  derechos	
  humanos”,	
  Doxa,	
  ,	
  1994,	
  p.	
  615. 
42Laporta,	
  Francisco,	
  “Sobre	
  el	
  concepto	
  de	
  derechos	
  humanos”,	
  Doxa,	
  n°	
  4,	
  1987,	
  p.	
  31.	
  
43Ibídem,	
  p.	
  32.	
  
	
  
	
  
24	
  
La universalidad planteada en la razón, tiene como detractores al relativismo ético y al 
nacionalismo cultural. Levy Strauss, por ejemplo, es adversario de la monocultura al 
manifestar que “ninguna fracción de la humanidad dispone de fórmulas aplicables al 
conjunto y que una humanidad confundida en un género de vida único es inconcebible 
porque sería una humanidad cosificada…”44 
Existen posiciones eclécticaslas cuales tratan de considerarla universalidad en razón del 
ámbito espacial y temporal. En este último, si bien es aceptable afirmar que los 
derechos humanos, por ser inherentese inmutables al hombre y por ello universales en 
cualquier espacio comprendido por la humanidad (en cuanto a titularidad), desde el 
punto de vista de Felipe González Vicén puntualiza que: 
“Que los derechos humanos son universales, ….quiere significar que le son 
debidos al hombre, a cada uno y a todos, en todas partes, o sea, en todos los 
estados, - pero conforme a la situación histórica, temporal, y espacial que rodea a 
la convivencia de esos hombres en ese Estado-. La universalidad se entronca, 
además con la igualdad de todos los hombres en cualquier tiempo y lugar, pero 
salvada idéntica conexión de valor con las circunstancias históricas”45 
Los derechos humanos, aún determinados como universales, eternos e intemporales, se 
apropian de diversas cualidades en cuanto mecanismo de ejecución, dependiendo de 
cada situación histórica, época, lugar, estado, sociedad, cultura, etc. 
Si bien es cierto, que la razón, (como acepción al primer tipo de universalidad) se 
encuentra necesariamente situada en la historia, y ésta es determinante para los derechos 
humanos, éstos se vuelven también conceptos históricos modernos. Sin embargo, “el 
valor y el deber ser ideal de los derechos humanos valen, y exigen su realización en 
todas partes en todo tiempo para todos los hombres”46 
Es finalmente Beuchot, quien propone una universalidad conciliadora desde el ámbito 
espacial. Pues, al preguntarse “¿Cómo puede legitimarse cognoscitivamente el que no 
están sujetos a ser particularizados o relativizados, (los derechos humanos) a algún 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
44Lévi-­‐Strauss,	
   Claude,Antropología	
   estructural.	
   Mito,	
   sociedad,	
   humanidades,	
   México,	
   Siglo	
   XXI	
  
editores,	
  2004,	
  p.	
  338.	
  
45Bidart	
  Campos,	
  German,	
  Teoría	
  General	
  de	
  los	
  Derechos	
  Humanos,	
  p.	
  39,	
  ent	
  Ortiz,	
  Rosario,	
  Ética	
  y	
  
Derechos	
  Humanos,	
  México,	
  IURE,	
  2006,	
  p.p.	
  215-­‐216.	
  
46Ibídem,	
  p.	
  216.	
  
	
  
	
  
25	
  
contexto dado?”47propone que sea el universalismo analógico el fundamento de los 
derechos. 
Observando los diferentes tipos de universalización, los univocistas, por un lado, con 
una propuesta de igualdad absoluta, y los equivocistas, quienes tienden más a 
desconocer la universalidad y adoptar el relativismo, Beuchot, basado en la idea de 
predicación pros hen48de Aristóteles, presenta la idea de un universalismo diferenciado. 
Es decir, sustentado por los mínimos morales, como lo hace Adela Cortina, se sugiere el 
respeto a la diferenciación, formando al mismo tiempo una unidad aceptable, teniendo 
al diálogo como herramienta, tanto para unificar como para diferenciar.De acuerdo con 
Adela Cortina, en una sociedad pluralista, los derechos humanos deben ser los mínimos 
exigibles, ya que: 
“Pluralismo no significa obviamente politeísmo axiológico, es decir, no significa 
que no haya entre los ciudadanos nada en común, sino todo lo contrario: 
precisamente el pluralismo es posible en una sociedad cuando sus miembros, a 
pesar de tener ideales morales distintos, tienen también en común unos mínimos 
morales que les parecen innegociables y a los que han ido llegando motu proprio 
y no por imposición”49 
Sustentada en la solidaridad, esta propuesta aspira a llegar a un máximo de 
universalidad a partir de las diferencias políticas, culturales o religiosas de sus 
integrantes. No obstante, no es que se generen instituciones éticas universales por el 
acuerdo en cierto contexto, sino que, existe el acuerdo de las instituciones precisamente 
porque se reconocen como universales, las cuales se van adaptando al contexto. 
Además, como ha concluido el citado autor: “… se ha logrado universalidad por el 
interés en el otro, en los otros, es los muchos, en los más; y se trata de una 
universalización apoyada por la benevolencia, la amistad, el ágape, la ayuda, por la 
solidaridad, en aquello que antes se llamaba bien común, más allá de la sola 
preocupación por el bien particular”50 
 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
47Beuchot,	
  Mauricio,op.	
  cit.,	
  nota	
  22,	
  p.61.	
  
48Ibídem,	
  p.	
  62“…	
  esto	
  es,	
  según	
  algo	
  uno	
  que	
  es	
  primero,	
  y	
  que	
  se	
  realiza	
  proporcionalmente,	
  en	
  los	
  
sujetos	
  a	
  los	
  que	
  se	
  aplica.	
  “	
  
49	
  Cortina,	
  Adela.	
  Ética	
  civil	
  y	
  religión,	
  Madrid,	
  1995,	
  p.p.	
  70	
  -­‐71	
  citada	
  porBeuchot,	
  Mauricio,op.	
  cit.,	
  
nota	
  22,	
  p.63.	
  
50Ibídem,	
  p.	
  69.	
  
	
  
	
  
26	
  
1.2.2 ABSOLUTOS 
Cuando Laporta refiere el término absolutos a los derechos humanos, alude a conceptos 
relativos a importancia, urgencia, intransigencia o fuerza. Pues es la consideración de 
estos derechos como manifestaciones de relevancia y envergadura para los seres 
humanos la que dota a éstos de fuerza. 
Los derechos humanos son absolutos por ser exigencias morales ultimas, con esta 
definición se da por cierto que son superiores a cualesquiera otras pretensiones, por 
ejemplo, las jurídicas.Es innegable, sin embargo, que dentro del mismo ámbito moral, 
no se susciten cuestiones de contradicciones, discordancias, refutaciones, en fin 
<dilemas morales>. 
Para aclarar este punto Laporta precisa que: 
“Cuando decimos que los Derechos Humanos son derechos ‘absolutos’, lo que 
queremos decir es, que se trata de requerimientos morales que, [en] caso de entrar 
en conflicto con otros requerimientos morales los desplazan y anula, quedando 
ellas con la exigencia moral que hay que satisfacer. Y queremos decir que los 
desplazan y anulan en todo caso”51 
Siguiendo esta misma lógica, Alan Gewirth complementa que “Un derecho es absoluto 
cuando no puede ser desplazado en ninguna circunstancia de forma tal que nunca puede 
ser infringido justificadamente y debe ser satisfecho sin ninguna excepción”52 
Como derechos básicos, de acuerdo con John Rawls, éstos no son susceptibles de 
ninguna negociación o regateo y, de acuerdo con Dworkin, se erigen como “poderosos 
triunfos que prevalecen sobre los … legítimos objetivos de los gobiernos”53,son 
superiores incluso frente a cualquier otra demanda de carácter ética, social, económica, 
política, etc., incompatibles con otras pretensiones morales que no constituyan 
derechos. 
No obstante, esta concepción ilimitada y total de la supremacía de los derechos 
humanos encuentra numerosas e intensas detracciones. Norberto Bobbio, por ejemplo, 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
51Laporta,	
  Francisco,op.	
  cit.,	
  nota	
  42,	
  p.	
  39.	
  
52Ídem.	
  
53Dworkin,	
  Roland.	
  op,	
  cit.,	
  nota	
  3,	
  p.	
  69.	
  
	
  
	
  
27	
  
considera que los derechos humanos “no son en su mayor parte absolutos ni constituyen 
en absoluto una categoría homogénea”54 
Entendiendo el carácter absoluto únicamente para ciertos derechos humanos, válidos en 
circunstancia y para cualquier hombre, Antonio Ruiz de la Cuesta hace referencia a lo 
argumentado por Bobbio y concluye que “el derecho humanos a la vida debería ser 
considerado como uno de esos poquísimos derechos fundamentales ..caracterizados por 
su universalidad y valederos en todas las situaciones y para todos los seres humanos… 
por lo que merecería disfrutar del status de ‘valor absoluto’ ”55 
En la práctica, sin embargo, tampoco es posible llegar a cumplir esta excepciónde 
mínimos absolutos, o al menos así lo expone Iñigo Álvarez Gálvez: 
“Si tomamos el derecho a la vida, veremos que no se puede sostener con rigor la 
afirmación de que éste nunca puede ser violado justificadamente, La legítima 
defensa o el estado de necesidad proveen justificaciones morales para violar el 
derecho a la vida de un individuo, lo cual relativiza su pretendido carácter 
absoluto”56 
Existen instrumentos de protección internacional, como la convención europea de los 
derechos humanos, que introduce otro tipo de limitaciones, no necesariamente de 
carácter moral como el orden público, el bienestar de la sociedad, la seguridad nacional, 
etc., restricciones que “fueron el resultado de componendas políticas que sirvieron para 
alentar a los países titubeantes a la hora de suscribir la convención.”57 
Laporta negaría incluso que el contenido sean considerados como derechos humanos 
por no cumplir con el requisito de absolutos, y es que, más que limitaciones, éstas deben 
servir como los prerrequisitos que permitan asegurar el establecimiento y el ejercicio de 
los derechos humanos, siempre como finalidad última, y no como medio para un fin. 
Es este mismo autor quien da respuesta al dilema de las excepciones de los derechos al 
establecer que “las excepciones que, en caso de conflicto, determi[nan] el 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
54Bobbio,	
  Norberto,	
  1991,	
  p.p.	
  63-­‐84	
  enRuiz	
  De	
  La	
  Cuesta,	
  Antonio,	
  op.	
  cit.,	
  nota	
  55,	
  p.	
  70.	
  
55Ruiz	
   De	
   La	
   Cuesta,	
   Antonio,	
   Bioética	
   y	
   Derechos	
   Humanos:	
   implicaciones	
   sociales	
   y	
   jurídicas.	
  
Universidad	
  de	
  Sevilla,	
  2005,	
  p.	
  70.	
  
56	
  Álvarez	
  Gálvez,	
  Iñigo,	
  La	
  eutanasia	
  voluntaria	
  autónoma,	
  Madrid,	
  Publicaciones	
  digitales,	
  2008,	
  p.	
  
103.	
  
57Dworkin,	
  Roland.	
  op.	
  cit.,	
  nota	
  3,	
  p.	
  69.	
  
	
  
	
  
28	
  
desplazamiento de los derechos humanos… las excepciones son los propios derechos 
humanos ”58 
Asumiendo plenamente el carácter absoluto de los derechos humanos, siendo ellos 
mismos su propio límite, es importante considerar, por último, las implicaciones que 
conllevan la violación de un derecho humano, aún sobre otro derecho humano de igual 
o menor categoría, como determina Dworkin “nos daña[mos] a nosotros mismos, y no 
solo a nuestras víctimas, cuando ignoramos su humanidad, porque al menospreciar su 
valor intrínseco menospreciamos también el nuestro. Ponemos en peligro nuestra 
dignidad y nuestro autorrespeto.”59 
1.2.3 INALIENABILIDAD 
El término inalienable cuenta con muchos sentidos, sin embargo, para este estudio se 
tomará aquellos con relación al concepto de los derechos. 
Así Joel Feinberg, por ejemplo, explica cuando se puede perder un derecho; por 
renuncia o transferencia voluntaria, involuntariamente por negligencia o delito, o 
finalmente por despojo de otra persona, refiriéndose a prescriptibilidad o 
revocabilidad.60 
En este último, JonhSimmons encuentra dos sentidos; irrevocabilidad puede entenderse 
como imprescriptibilidad, relativo a que el derecho no puede ser quitado a sus titulares 
por otra persona, y así mismo, se entiende algunas veces como sinónimo de absoluto, 
aquel que es “inmoralmente incorrecto infringirlo”. Es en el primer sentido, en el cual 
los autores revolucionarios del siglo XVIII entendieron a los derechos irrevocables. 61 
En esta lógica es que la mayoría de los autores interpretan el sentido de inalienabilidad, 
como aquellos derechos que, ni voluntaria ni involuntariamente pueden ser transferidos 
o renunciados. 
Laporta comparte los criterios de Joel Feinberg, pues, desde el punto de vista moral 
define la inalienabilidad, no sólo como aquello que “no puede ser arrebatado sustraído” 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
58Laporta,	
  Francisco,op.	
  cit.,	
  nota	
  42,	
  p.	
  41.	
  
59Dworkin,	
  Roland.	
  op,	
  cit.,	
  nota	
  3,	
  p.	
  70.	
  
60	
  Villanueva	
  Flores,	
  Roció,	
  Los	
  Derechos	
  Humanos	
  en	
  el	
  pensamiento	
  angloamericano,	
  Universidad	
  
de	
  Castilla-­‐La	
  Mancha,	
  1995,	
  p.	
  295.	
  
61Ídem.	
  
	
  
	
  
29	
  
de la persona, sino también como algo que no puede “ser renunciado por la propia 
voluntad del titular”62 
Como idea de inmunidad y técnica normativa de la obligación de no hacer, los derechos 
humanos “se adscriben al individuo al margen de su consentimiento”63, contra él mismo 
y contra su propia voluntad. 
Ir en contra de la voluntad e incluso del individuo mismo se justifica, como afirma 
Laporta, por ser bienes “cuya importancia es tal que suministran razones… para una 
protección normativa tan relevante, le son atribuidos a cada uno ineludiblemente”64 
Y es que, el hecho de renunciar a los derechos humanos supone, como menciona Víctor 
García Hoz, renunciar al derecho de ser hombre, ya que “la posible consideración de 
renunciar voluntariamente a ellos supondría … una renuncia a nuestra propia condición 
humana.”65 
Todas estas definiciones que imponen un derecho frente a la persona respecto de su 
propio estatus moral y sustraen la voluntad del individuo resultan ajenas a la tradición 
liberal. Pues como argumenta Álvarez Gálvez: “Esta característica de los Derechos 
irrenunciables los convierte francamente en identidades paradójicas, pues se hace difícil 
pensar en un derecho que sólo deja una vía de conducta a su titular, en otras palabras, es 
un derecho obligatorio.”66 
Al respecto es Jesús Casal Hernández considera que, si bien “la renuncia a un derecho 
humano de manera general nunca es válido”, acepta que “el titular de un derecho deje 
de invocarlo en una circunstancia en que podría hacerla valer … cuando la aceptación 
del sujeto involucrado sea una manifestación de voluntad libre e inequívoca.”67 
Entre una concepción absoluta y otra liberal de la inalienabilidad, resulta de gran 
importancia hacer una distinción entre aquello que no se puede sustraer y por otro lado, 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
62Laporta,	
  Francisco,op.	
  cit.,	
  nota	
  42,	
  p.p.	
  42-­‐43.	
  
63Ídem.	
  
64	
  Ídem.	
  
65	
  García	
  Hoz,	
  Víctor,	
  La	
  educación	
  personalizada	
  en	
  la	
  Universidad,	
  Madrid,	
  Ediciones	
  Rialps,	
  1996,	
  
p.p.	
  270-­‐271.	
  
66	
  Álvarez	
  Gálvez,	
  Íñigo,	
  op.	
  cit.,	
  nota	
  56,	
  p.	
  105.	
  
67	
  Casal	
  Hernández,	
   Jesús.	
  M.,	
  Los	
  Derechos	
  Humanos	
  y	
  su	
  protección,Caracas,	
  Universidad	
  Católica	
  
Andrés	
  Bello,	
  2006,	
  p.	
  19.	
  
	
  
	
  
30	
  
aquello que no se puede renunciar. Para ello hay que distinguir entre el derecho y el 
objeto del derecho. 
La inalienabilidad si comprende tanto el despojo como la renuncia de los derechos, pero 
desde ámbitos diferentes: por una parte, es el derecho mismo lo que consideramos no 
podría ser arrebatado, ni por un tercero ni por el individuo mismo; es en cambio, el 
ejercicio del derecho y la obtención de beneficios es lo que puede ser delegado al libre 
albedrío del individuo, siempre y cuando esta renuncia no implique un menoscabo en su 
dignidad o naturaleza humana. 
1.2.4 IMPRESCRIPTIBILIDAD 
Como se ha señalado,los derechos humanos, han surgido, entre otras cuestiones, como 
un conjunto de reivindicaciones de la dignidad humana a través de la historiadel 
hombre. Esto quiere decir que los derechos, como inherentes al ser humano, forman 
parte de la esencia misma de su “ser”. 
Al ser connaturales y originarse al mismo tiempo que surge el individuo, los derechos 
humanos permanecen con la persona hasta el momento de su muerte, y en ese sentido, 
no podrían ser otra cosa, más que el reconocimiento de su dignidad humana, es decir, la 
satisfacción y observancia de su naturaleza de hombre. 
Siguiendo esta lógica, los derechos humanos y su protección, como patrimonio 
universal de la dignidad humana, no pueden perderse en el tiempo, no se extinguen ni 
caducan; nunca terminan. 
Una vez reconocidos como derechos, son supra temporales y eternos, pues es imposible 
que se venzan con el paso del tiempo; aún si las circunstancias que los llevaron a su 
reivindicación y reconocimiento han sido mejoradas o hasta superadas. 
El hecho de aceptar que los derechos humanos pudieran ser prescriptibles, significaría 
admitir también que, con el transcurso del tiempo, se deja de ser hombre, que la misma 
esencia del ser caducaría y que la dignidad tendría un valor relativamente temporal, 
mermando la naturaleza del hombre por cada hora que pasara. 
Además de las características de los derechos humanos ya expuestas, la doctrina, los 
tratados internacionales organizaciones activistas, así como la constitución mexicana, 
	
  
	
  
31	
  
agregan otras cualidades a los derechos, a saber: la indivisibilidad, la interdependencia y 
la progresividad. 
1.2.5 INDIVISIBILIDAD E INTERDEPENDENCIA 
Estas características describen al conjunto de todos los derechos humanos como 
relacionados entre sí, como parte integrante de un todo. Debido a que todos ellos tienen 
la misma fundamentación; la naturaleza humana todos son afines e igualmente 
necesarios. 
 “La negación de algún derecho en particular significa poner en peligro el conjunto de la 
dignidad de la persona”68, ya que el aprovechamiento de uno de los derechos no puede 
hacerse con perjuicio de los demás. 
Por ejemplo, para poder disfrutar del derecho a la educación es imprescindible contar 
con una alimentación adecuada y una vivienda digna, o para poder ejercer la 
participación política es necesario contar con el derecho a la información y libre 
expresión, mismo que no podría ser ejercido sin educación. 
Por la diferencia de contenidos, en 1979, Karel Vasak, al considerar los tres grandes 
valores de la revolución francesa; libertad, igualdad y fraternidad, los derechos humanos 
se han ordenado clásicamente en tres generaciones69: 
• Primera Generación, Derechos Civiles y Políticos: gestados en el siglo XVI, fueron 
aquellos derechos reivindicados por los burgueses frente a la monarquía. De corte 
individualista e inspirados en el valor moral de la libertad, esta generación comprende 
los derecho a la vida, la integridad física, el derecho a desplazarse libremente, 
expresarse y pensar libremente, derecho a la propiedad, a contar con un debido proceso 
entre otros. 
• Segunda Generación, Derechos Sociales, Económicos y Culturales: Reconocidos en el 
siglo XIX y parte del siglo XX, inspirados por los filósofos socialistas y promovido por 
los movimientos obreros, estos derechos ya no consideran a la persona como ente 
individual, sino como parte de un grupo social. Entre los derechos que incorpora se 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
68Programa	
  Venezolano	
  de	
  Educación-­‐Acción	
  en	
  Derechos	
  Humanos,	
  Conceptos	
  y	
  características	
  de	
  
los	
  Derechos	
  Humanos,	
  Caracas,	
  2008,	
  p.	
  6.	
  
69Magis.	
   Rodríguez,	
   Carlos	
   et	
   al.,VIH/SIDA,	
   salud	
   pública,	
   México,	
   Instituto	
   Nacional	
   de	
   Salud	
  
Pública,	
  2006,	
  p.	
  289.	
  
	
  
	
  
32	
  
encuentran el derecho al empleo, a recibir un salario justo, a la salud, la vivienda, 
educación cultura, etc. 
• Tercera Generación, Derechos de Solidaridad: vigentes a partir de la segunda mitad del 
siglo XX hasta nuestros días, tomando la solidaridad como valor moral; comprenden el 
derecho a una sociedad en paz y a nacer en un ambiente sano. Son también derechos 
básicos porque sin ellos, no se podrían llevar a cabo los derechos de la primera y 
segunda generación 70 
Esta clasificación de los derechos humanos, no significa establecer algún tipo de 
importancia, orden o jerarquización. Porque ningún derecho, en sí mismo, tiene un 
carácter prioritario respecto de los demás. Como declaró el relator especial de Naciones 
Unidas, en su informe de 1992: 
“todos los derechos humanos … son indivisibles e interdependientes; debe darse 
igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de 
los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales […] la 
promoción, el respeto y el disfrute de ciertos derechos humanos … no puede 
justificar la denegación de otros derechos …”71 
Todos los derechos son igualmente necesarios, ya que es necesario disfrutar de todos 
para tener el beneficio de cada uno de ellos. Todos los derechos humanos tienen el 
mismo valor y no pueden separarse; pues “ningún derecho [puede] materializarse si está 
aislado de otros derechos”72 
1.2.6 PROGRESIVIDAD 
Esta característica es particularmente diferente de las demás, no solo se fundamenta 
principalmente en la teoría positivista, pues alude a los instrumentos en donde se 
encuentran asentados los derechos humanos, además de hacer alusión generalmente a 
los derechos de segunda generación (sociales, económicos y culturales). Más que 
principio, su observancia se realiza como obligación para el estado que los asume. 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
70	
  Agote	
  Iglesias,	
  Ignacio,	
  Pensamiento	
  social	
  cristiano,	
  Madrid,	
  Esic	
  Editorial,	
  2008,	
  p.	
  71.	
  
71	
  Programa	
  Venezolano	
  de	
  Educación-­‐Acción	
  en	
  Derechos	
  Humanos,	
  Conceptos	
  y	
  características	
  de	
  
los	
  Derechos	
  Humanos,	
  Caracas,	
  2008,	
  p.	
  21.	
  
72 Amnistía	
   Internacional,	
   Derechos	
   Humanos	
   para	
   la	
   dignidad	
   humana,	
   Madrid,	
   1995,	
   p.	
  
12.https://www.amnesty.org/ar/library/asset/POL34/009/2005/ar/5e2a000b-­‐d4db-­‐11dd-­‐8a23-­‐
d58a49c0d652/pol340092005es.pdf(pagina	
  web:	
  consultada	
  el	
  14	
  de	
  abril	
  de	
  2013)	
  
	
  
	
  
33	
  
Es la cualidad que apunta, en primer lugar, a una constante evolución histórica de los 
derechos73, como afirma Boutros Ghali, “los derechos humanos son … derechos en 
movimiento”74, mientras que Pierre Sané refiere a que, la doctrina de estos derechos 
“está muy viva y sigue transformándose porque los derechos humanos tienen que ver 
con las relaciones de poder dentro de las sociedades y eso cambia constantemente”75. 
Sería absurdo pensar que el ser humano pudiera perder los derechos ya conquistados y 
así mismo, que no pudiera conseguir nuevos derechos, más que el punto de llegada, los 
derechos humanos deben ser entendidos como el punto de partida mínimo. 
Pedro Nikken, explica el concepto de progresividad de los derechos humanos del 
siguiente modo: “La progresividad a lo que apunta es al desarrollo y vigorización de los 
recursos de que dispone la persona para hacer efectivo el respeto a ese deber jurídico a 
cargo de los Estados.”76 
La progresividad supone dos sentidos, como lo menciona Marcello Flores, “por un lado, 
el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos sociales supone una 
cierta gradualidad – es decir, que la plena realización de los derechos sociales no podrá 
lograrse

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