Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
1 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Facultad de Derecho LA INCORPORACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA NORMATIVO MEXICANO T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A TANIA ELIZABETH GONZÁLEZ JUÁREZ Asesor: Maestro Jorge Mena Vázquez MÉXICO 2014 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. 2 Agradecimientos A la Universidad Nacional Autónoma de México. A la Facultad de Derecho. A mi asesor Mtro. Jorge Mena Vázquez por su consejo y respeto durante la elaboración de este trabajo. A los miembros del sínodo por la atención de leer y comentar este trabajo: al Lic. Arturo Belmont Martínez, al Mtro. Antonio Octavio Piccato Rodríguez, a la Lic. Jacqueline Guadalupe Ortiz Andrade y a al Lic. Erick Miranda Valero. 3 Índice Introducción 6 CAPÍTULO 1. GENERALDADES DE LOS DERECHOS HUMANOS 8 1.1 Introducción 8 1.1.1Antecedentes. 10 1.1.2Fundamentación Filosófica 14 1.1.1.1. Fundamentación Iusnaturalista 15 1.1.1.2. Fundamentación Historicista 16 1.1.1.3. Fundamentación Axiológica 18 1.2Características de los Derechos Humanos 22 1.2.1Universalidad 23 1.2.2 Absolutos 26 1.2.3 Inalienabilidad 28 1.2.4 Imprescriptibilidad 30 1.2.5 Indivisibilidad e interdependencia 31 1.2.6 Progresividad 32 1.3 Definición de Derechos Humanos 34 CAPÍTULO 2. ELEMENTOS DEL IUSPOSITIVISMO KELSENIANO. 38 2.1 Marco Epistemológico. 38 2.1.1 Immanuel Kant 43 2.1.2 El ser y el deber ser 42 2.1.3 La falacia naturalista de David Hume 46 2.1.4 La Norma Hipotética Fundamental. 47 2.2 Derecho como Ciencia Pura 49 2.2.1 Por qué constituir al Derecho como una ciencia? 53 2.2.2. La ciencia del Derecho (Un metalenguaje) 54 2.3. Teoría General de la Separabilidad 56 2.4 Neutralidad Axiológica 60 2.4.1 La obligatoriedad de los valores y principios según Kelsen 62 2.4.2. El rechazo del Derecho Natural 65 2.4.3 Derecho Natural vs Derecho Positivo 66 2.5 Rechazo a los derechos 69 2.5.1 La norma jurídica 70 2.5.2. El deber jurídico 71 4 2.5.3. El derecho subjetivo 71 2.5.4 Derechos Fundamentales 73 2.6 Monismo Jurídico 74 2.7 Sistema normativo como orden lógico cerrado 77 2.7.1 Estructura lógica del sistema normativo 78 2.7.2 La unidad del sistema normativo 81 CAPÍTULO 3. DOCTRINA DE LOS DERECHOS. 85 3.1 Derechos públicos subjetivos 85 3.1.1. Antecedentes 85 3.1.2. Doctrina de Georg Jellinek 87 3.1.3 Ignacio Burgoa Orihuela 89 3.2 Derechos Fundamentales 91 3.2.1 Doctrina de los derechos fundamentales. Gregorio Peces Barba 95 3.3 Garantías individuales 97 3.3.1 Antecedentes 98 3.3.2 Diferencia entre Derechos Humanos y Garantías individuales 100 3.4 Derechos fundamentales y Garantías individuales 102 3.5 Derechos Humanos y Derechos políticos 109 3.5.1 Antecedentes 109 3.5.2 Derechos Humanos y Derechos políticos 110 3.5.3. Los Derechos políticos como Derechos Fundamentales 112 CAPÍTULO 4. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA NORMATIVO MEXICANO 115 4.1 Rigidez Constitucional 115 4.1.1 Antecedentes 115 4.1.2 Principio de Rigidez Constitucional 117 4.1.3 Reforma Constitucional en México 118 4.2. Principios 121 4.2.1 Distinción entre reglas y principios 122 4.2.2 Los principios en el Estado Constitucional 127 4.3. Características de la Ley 129 4.3.1 Introducción 129 4.3.2 Generalidad y Abstracción 129 4.3.3 Contractualización de los contenidos de la Ley 131 4.3.4 Falta de finalidad de la ley 132 5 4.4 Orden Normativo. Antinomias, incoherencia e incertidumbre 135 CAPÍTULO 5. CONCEPCIONES FILOSÓFICAS DE LA REFORMA 145 5.1 Derechos Humanos como Derechos Fundamentales 145 5.1.1 Sentido de Universalidad 148 5.1.2 Diferencia entre ser humano y persona 149 5.1.3 Derechos reconocidos vs derechos otorgados 151 5.2 Problemas Constitucionales 154 5.3 Derecho Dúctil: Una propuesta 157 5.3.1 Un Derecho por principios 159 5.3.2 Ley, Derechos y Justicia 160 Conclusiones 164 Bibliografía 166 6 INTRODUCCIÓN La Constitución mexicana se ha visto enteramente transformada debido a la reciente reforma en materia de Derecho Humanos que busca asegurar la protección por parte del Estado de ciertas prerrogativas insertas tanto en diversos sistemas jurídicos extranjeros como en tratados internacionales. explicar y mutar su contenido y pasar de las clásicas Garantías Individuales a las mencionadas prerrogativas. La cuestión que busca resolver este análisis es examinar si nuestro sistema normativopermite la efectiva introducción, garantía y realización de los Derechos Humanos tomando en consideración sus postulados filosóficos, sus bases epistémicas, su explicación como ciencia jurídica positivista, así como su realidad empírica. Para ello, se hará un estudio filosófico, desde el punto de vista iusnatural, histórico y ético, sobre el significado y el concepto de los Derechos Humanos y enseguida se analizarán los fundamentos y la estructura positivista kelseniana que son base de nuestro sistema normativo. Posteriormente, se examinarán las diferentes respuestas doctrinales sobre teorías de derechos que se han dado tanto en Europa (principalmente España) y México, siempre con un referente en los Derechos Humanos,para finalizar con una evaluación de la realidad jurídica mexicana y calificar la viabilidad de la reforma constitucional. El presente trabajo pretende demostrar que, de acuerdo con los fundamentos, reglas y límites sobre los cuales se entiende nuestro orden jurídico y nuestra explicación del Derecho, la cual tiene características de corte positivista, estatalista y formalista, el sistema normativo no esta preparado para la incorporación y protección de los Derechos Humanos. Este trabajo comienza con un breve recorrido a través de la historia para observar el desarrollo de ideas que evolucionarán finalmente en la concepción moderna de Derechos Humanos, siguiendo con un estudio filosófico enfocado en el análisis iusnaturalista, histórico y ético de estos, examinando finalmente sus características. El segundo capítulo estudia los elementos y reglas de la escuela positivista kelseniana que explican en primer lugar, los postulados epistémicos, el Derecho como ciencia pura 7 -de acuerdo con el método para pasar por el análisis de la separabilidad entre la moral y otras ciencias-, hasta finalizar con el análisis lógico-deóntico del sistema normativo. El tercer capítulo se ocupa de las diferentes respuestas doctrinales que a través de la historia y las diferentes tradiciones jurídicas han desarrolladodiversas concepciones de derechos, desde las garantías, los derechos públicos subjetivos, derechos políticos hasta los contemporáneos Derechos Fundamentales. El cuarto capítulo versa sobre la observación de la dinámica de nuestro sistema normativo, analizando en primer lugar cuestiones constitucionales fundamentales como son la rigidez y la reforma. Más adelante se examinan las características en la praxis de la ley y el funcionamiento en general del orden normativo. Finalmente, en el quinto capítulo se desenvuelven una serie de reflexiones y conclusiones, tomando en cuenta los rubros estudiados de los capítulos anteriores, para hacer una crítica con base en las concepciones doctrinarias y filosóficas de la actual reforma constitucional y así verificar su congruencia, sus alcances, sus límites, su pertinencia y su viabilidad. 8 CAPÍTULO 1. GENERALIDADES DE LOS DERECHOS HUMANOS 1.1. INTRODUCCIÓN Ha sido la historia, la que mejor ha podidomanifestar y explicarel desarrollo hasta la actual concepción de losderechos humanos en el mundo que, como bien menciona Hubner Gallo “…constituye un impresionante testimonio del progreso de la conciencia moral de la humanidad”1. Pues los derechos humanos, no han surgido por generación espontánea, sino que fueron conquistados por el ser humano, quien ha luchado por la reivindicación y el respeto de su dignidad y sus derechos en contra del abuso del poder. No obstante los distintos escenarios históricos y temporales, principalmente europeos, los derechos humanos no son la toma de posición de una clase frente a otra (sea dominante o reprimida), en esta lógica no protegen a un ser humanofrente a otro, sino que, inexcusablemente, corresponde a todos los seres humanos, a toda la humanidad. Es esta conciencia universal la que añade más peso y validez a estas prerrogativas humanas, como deberes, responsabilidades y compromisos internacionales o estatales, por tanto deben ser observados como una obra en construcción que corresponde a cada persona. Es cierto, los derechos humanos no nacieron en cátedras universitarias, conferencias académicas y ni siquiera en convenciones internacionales. Es por ello que las disciplinas filosóficas como la ética y la moral, coadyuvan y aportan de manera más reflexiva, aguda, vasta y trascendente, tanto en su origen, como en sus fundamentos, naturaleza y características a una definición de estos derechos. De no ceñirse imprescindiblemente a una explicación moral y derivar necesariamente estos derechos de la filosofía moral2, se corre el riesgo de hacer enunciados a los 1Hubner Gallo, Jorge Iván, Panorama de los Derechos Humanos, Santiago, Editorial Andrés Bello, 1973, p. 31. 2 En esta parte del trabajo, se utilizará la definición de Adela Cortina sobre Ética y Moral, a saber “La diferenciación entre moral y ética no viene exigida por razones etimológicas, ni por el uso de ambos términos, sino por imperativos lógicos, es decir, porque configuran dos niveles distintos de pensamiento y lenguaje.-‐No cabe duda de que los términos «moral» y «ética» no aluden a dos realidades distintas desde el punto de vista etimológico, ….Como también es evidente que el uso social de tales vocablos no nos invita a deslindarlos, puesto que en el lenguaje ordinario, incluso en la aplicación del lenguaje ordinario a la reflexión filosófica, se utilizan indistintamente ambos términos de manera habitual.-‐Sin embargo, desde el nacimiento de la filosofía se ha ido bosquejando paulatinamente una distinción entre dos niveles lógicos: el de la moral y el de la filosofía moral, que, en repetidas ocasiones, ha recibido el nombre de «ética». Al primero de ambos 9 derechos humanos, de reducirlos a palabras en una página, de mermarlos a discursos políticos, desdibujarlos en lecciones de historia, o peor aún, deducirlos de contiendas partidistas, de la voluntad del gobernante en turno o del poder de un régimen, tendientes a sacrificar los más profundos valores y libertades por intereses banales. Esta tarea es parte también de la misma condición humana, y es porque, una vez que un individuo se ha calificado y reconocido a sí mismo, como ser humano propietario de su propia dignidad, no podría permitir que a otra persona, cualquier persona, se le vulnere su dignidad. Ya lo dice Ronald Dworkin al hablar del principio del valor intrínseco:“… no podemos atribuir esa importancia objetiva a una vida humana sin atribuírsela al mismo tiempo igualmente a todas, (no se puede) actuar de una manera que (se) desprecie la importancia intrínseca de cualquier vida humana sin ofender al mismo tiempo su (la) propia dignidad humana”3 Relataba JacquesMaritain que, en alguna reunión de la UNESCO(Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, abreviación internacional por sus siglas en inglésUnitedNationsEducational, Scientific and Cultural Organization), previa aprobación por la ONU (Organización de las Naciones Unidas) de la declaración universal de los derechos humanos de 1948, parecía sorprendente que los comisionados llegaran a acuerdos, cada uno con ideologías propias, e incluso entre ellos contradictorias en lo tocante a estos derechos.4 El presente trabajo comienza con la misma pregunta que se hacía Eleonor Roosevelten la época de la aprobación de la declaración, ¿en dónde comienzan los derechos humanos? niveles corresponden aquellos códigos y juicios que pretenden regular las acciones concretas de los hombres, ofreciendo normas de actuación con contenido a la pregunta «¿qué debo, como hombre, hacer?». ... Este tipo de reflexión ligada al obrar humano concreto y expresada en juicios prescriptivos ha recibido usualmente el nombre de «moral» y es tan antiguo como la humanidad. Sin embargo, el nacimiento de la filosofía trajo consigo la conformación progresiva de un segundo nivel reflexivo acerca de los ya existentes juicios, códigos y acciones morales que ha recibido como denominaciones más comunes las de «filosofía moral» y «ética». Este tipo de discurso no se ocupa de modo inmediato de loque debe hacerse —no se ocupa del contenido de las prescripciones morales—, sino que, en tanto que discurso filosófico, intenta dar razón de dichas prescripciones, intenta responder a la pregunta ¿es razonable que existan juicios expresados pragmáticamente en la forma que denominamos «moral»? “ Cortina, Adela, Ética Mínima, 6ta. ed., Madrid, Editorial Tecnos, 1986, p.p. 42-‐43. 3Dworkin, Roland. La Democracia Posible, Barcelona, Paidos, 2008, p. 32. 4Hubner Gallo, Jorge Iván, Los Derechos Humanos, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1993, p. 16. 10 1.1.1 ANTECEDENTES El objetivo en esta parte del trabajo es dar un sucinto y muy sencillo panorama histórico sobre ideas que crearon el hilo conductor y dieron cierto sustento a lo que hasta 1948 la ONU bautizó como derechos humanos, pues como bien menciona Brenes Rosales “la concepción de los derechos humanos… es un producto de la historia moderna”5 Sin bien la intención no es hacer una historia de los derechos humanos, si es necesario hacer un estudio breve que nos dote de referencia en la historia de donde podamos señalar puntos como “proto-ideas”6 para una mejor compresión de nuestro estudio en general. Si hemos de tener un inicio, éste podría ser con el cilindro de Ciro. Ciro el grande, gobernante del Imperio Persa (siglo IV a.C.), tras conquistar Babilonia hizo algo completamente reformador: decidió conceder la libertad a los esclavos, determinó la libertad de culto, otorgó iguales derechos tanto a mujeres como a personas de distintas etnias y religiones. Todas estas prerrogativas fueron grabadas en el año de 539 a. C., en una tablilla de arcilla con forma cilíndrica conocida desde entonces como “El Cilindro de Ciro”.7 Los pensadores griegos por su parte, tenían una concepción de orden moral natural, tan válida y suficiente como para poder calificar cualquier sistema legal. “Todas las leyes (nomoi) humanas se alimentan de una única razón (logos) divina”,argumentaba ya Heráclito.8 Y en la ética nicomáquea de Aristóteles, al hacer la distinción entre la justicia natural y la justicia legal, es la primera la que no obstante de no depender en absoluto de la aceptación de los hombres, tiene vigencia en cualquier parte. 9 Otra cuestión que resalta de la Grecia clásica es la aparición del sentido de igualdad. Si bien hay que recordar que en aquel contexto, todo hombre no-griego, es decir los 5Brenes Rosales, Raymundo. Introducción a los Derechos Humanos,Costa Rica, Editorial Universidad Estatal a Distancia, 1992, p. 16 6Del griego antiguo πρωτο-‐ (proto-‐) que significa primero o anterior. Dentro de este trabajo el sentido de “proto-‐idea” hace referencia a la condición primaria (en orden, especialmente temporal ) e incipiente de la idea de Derechos Humanos. 7Guía Del Mundo 2008/ Guide totheWorld 2008, Instituto Del Tercer Mundo (COR), IEPALA Editorial, 2008, p. 25. 8Lalanne. Julio E. “Si Dios No Existe, ¿Todo Está Permitido? (Dios como fundamento del orden ético-‐ jurídico a lo largo de la historia)”Argentina, Revista Libertas 41, Instituto Universitario ESEADE, 2004, p. 7. 9Aristóteles, Ética nicomaquea, 5a. ed., trad. de Antonio Gómez Robledo, México, Porrúa, 1973, Libro V, capitulo VI. 11 bárbaros, era considerado inferior por naturaleza y no merecían ser sujetos de derechos, pensadores sofistas como Antifón, Licofrón y Alcidamas, proclamaban la igualdad entre griegos y no griegos. Más específicamente Antifón y su papiro “Sobre la Verdad” “afirmaba la física humana, y se explica que la desigualdad es producto de la concepción nomotética o institucional, la cual es tan modificable en sí misma como pudo verse en tantas poblaciones obligadas, durante la guerra Peloponesiana…”10 MacIntyre en su obra “Historia de la Ética” afirma que no fue sino hasta el cristianismo en donde se introdujo con mayor intensidad el concepto de igualdad, de que todos los hombres son iguales ante Dios, “Pero en la medida en que la noción de la igualdad de los hombres ante Dios tiene un contenido moral, lo posee porque implica un tipo de comunidad humana en que nadie tiene derechos superiores a losotros hombres en el plano moral y político… “ 11 En Roma se percataron que la gente seguía de forma natural e instintiva ciertas reglas, aún sin estar obligado a ello. Es Marco Aurelio quien acepta una noción de una “ley común para todos los seres humanos” y Cicerón quien reconoce la existencia de un “Código moral universal.”12 Fue Séneca quien, al observar uniformidad en el respeto de leyes naturales llamo a éstas “iuranaturae” o Derecho Natural.13 Casi mil años después, en una tradición de control a la monarquía y con una incipiente idea parlamentaria, Gran Bretaña logró el reconocimiento, por parte de Juan sin Tierra de ciertas garantías en favor, tanto de lores como del clero. Dando paso, en consecuencia, a uno de los documentos más trascendentes en la historia inglesa: La carta magna de 1215.14 Este instrumento tenía como propósito la limitación del poder monárquico y aseguraba la supremacía de éste sobre los órganos de gobierno, pero sancionado únicamente en beneficio de una cierta clase o sector social. No se hablaba todavía de derechos (muchos menos de carácter universal) sino de ciertas cesiones de privilegios derivadas de convenios entre determinados estamentos y la corona. 10 Reyes, Alfonso.Obras Completas, México, Fondo de Cultura Económica, 1969, p. 222. 11MacIntype, Alasdair, Historia de la Ética, Barcelona, Ediciones Paidos, 1991, p. 116. 12 González, Valenzuela, Juliana (coordinadora), Dilemas de bioética, México, Editorial Fondo de Cultura Económica, 2007, p. 229. 13 Osuna Fernández-‐Largo, Antonio,Teoría de los Derechos Humanos, Conocer para practicar. Salamanca / Madrid, San Esteban EDIBESA, 2001, p. 14. 14Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas -‐ Volumen2, UNAM , 1987, p. 644. 12 El siglo XVII trajo para Inglaterra otros instrumentos igualmente importantes, que aseguraban para el pueblo inglés las concepciones iniciales de libertad, así como un desarrollo en la fuerza del parlamento y equilibrar el poder de la corona, entre ellos: la Petition of Rights de 1628, el Acta de Habeas Corpus en 1679, y el Bill of Rights de 1688. 15 Sin embargo, el siguiente escalón en el desarrollo de los derechos se manifestaría en contra de Inglaterra con la independencia de las trece colonias. Un proceso de emancipación de América con la corona británica que tardaría 12 años a partir de 1772. No obstante la compatibilidadideológica que todavía compartían con Gran Bretaña, además de doctrina política, idioma e instituciones, entre ellas el CommonLaw, la ruptura marca un precedente de tal magnitud que no sólo influiría en la incipiente nación, sino que afectaría a la misma Europa. La declaración de derechos de Virginia de 1776 habla de los derechos como basis and foundationof Government mientras que la declaración de Independencia afirma “Sostenemos comoevidentes en sí mismas estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, …que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos”.16 Es claro observar que aquí se invierte la relación entre el estado y los ciudadanos, pues es ahora el primero el que se basa en los segundos, contrario a lo que hasta ese momento había conocido o vivido Europa. Como bien apunta Gustavo Zagrebelsky, las características de estas declaraciones se separan de las europeas al considerar que los derechos anteceden al derecho creado por el legislador y que éstos, como patrimonio subjetivo de la persona, debían protegerse en contra del parlamento (de manera externa), así como del legislador (de manera interna).17 En Europa, Francia propone su propio aporte en la evolución de los derechos humanos. El 26 de agosto de 1789, tras constituirse el tercer estado en la Asamblea Nacional, 15Hubner Gallo, Jorge Iván, op .cit., nota 4, p.p. 36 -‐37. 16 Laws of the Commonwealth of Pennsylvania-‐ Vol.I., Pennsylvania, Hall and Sellers, 1797, p. 51. “We hold these truth to be self-‐evident, that all men are created equal, that they are endowed by their Creator with certain unalienable Rights, … That to secure these rights, Governments are instituted among Men “ 17Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 9a. ed., trad. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, 2009, p. 54. 13 comandada principalmente por La Fayette, se aprobó la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”. Con 17 artículos su objetivo era proclamar “los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre”.18 Es importante destacar que, la asamblea no concede, otorga ni constituye, sino al contrario los reconoce y declara, pues a diferencia del Bill of Rights inglés, la asamblea parte de la idea de que estos derechos le pertenecen al hombre, por el sólo hecho de serlo, además de presuponerse preexistentes al parlamento y al gobierno. Francia, junto con América, además de compartir esta ideológica, dentro de sus declaraciones garantizan los derechos básicos de libertad, igualdad, seguridad y resistencia a la opresión. Llevó miles de años, luchas, declaraciones, discursos y más luchas hasta que se estuvo de acuerdo en reconocer la importancia de los derechos humanos y especialmente que estos deberían ser para todos. Después del estallido de dos guerras mundiales, etapas en la historia en las que los derechos de las personas se habían visto muy lastimados, el mundo nunca había estado tan desesperado por un cambio. En 1945, se creó la Organización de las Naciones Unidas (ONU), con el objetivo de “reafirmar la fe en los Derechos Humanos fundamentales, en la dignidad y en el valor de la persona humana”19. Y el 10 de diciembre de 1948, la asamblea general proclamó la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, la cual, formada de 30 artículos, tenía por objetivo primordial la garantía de paz internacional. A esta declaración le siguieron otros textos como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950; y el Pacto de San José 1969.20 Lo que hasta ahora nos manifiesta la Historia es que, aún cuando las declaraciones son recientes, pues es en “la época del nominalismo, el laicismo y de modernidad donde nacieron los derechos humanos”21, las exigencias de respeto a la vida, a la dignidad, la libertad, propiedad, igualdad, justicia, etc. retrotraen su vigencia, tanto espacial como 18Osuna Fernandez-‐Lago, Antonio. op. cit., nota 13, p. 63. 19Gimbernat, José Antonio, Los Derechos Humanos, Madrid, Editorial Sal Terrae, 1998, p. 8. 20 Brenes Rosales, Raymundo. op, cit., nota 5, p. 34. 21Beuchot, Mauricio. Filosofía y Derechos Humanos (Los Derechos Humanos y su fundamentación), México, Siglo Veintiuno Editores, 1993, p. 50. 14 temporal, a lo largo del tiempo, ya que la historia de los derechos humanos no han sido más que explosiones de reivindicación y respeto. Sin embargo, la fundamentación filosófica de los derechos humanos no es unívoca, existen diversas corrientes. Cada una de ellas proviene de grandes debates y movimientos sociales y políticos de cada época, pues unos y otros están conectados. No obstante lo anterior, presentamos tres de las fundamentaciones filosóficas más relevantes de los derechos humanos, con el objetivo de conocer cuales son las razones que las soportan. 1.1.2 FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA Cuando Mauricio Beuchot observa la importancia de una fundamentación filosófica de los derechos humanos, explica que esto se debe a que, para acreditar la existencia de estos derechos (y en realidad de cualquier cosa) se tiene que observar motivos bastantes para su existencia:“… De otra manera, al defender los derechos humanos estaremos defendiendo cosas inexistentes, que no pasan de ser altos ideales o meros buenos deseos”22 Es claro que no se puede proponer un fundamento filosófico absoluto, sobre todo de un concepto que es históricamente relativo. No existe, por tanto, un fundamento unívoco, sino una diversidad de fundamentos, dependiendo del ámbito temporal, espacial o ideológico en que se encuentre el autor de la propuesta teórica. Por ejemplo, en la época moderna, donde se buscan otras raíces para los derechos que no sean de carácter divino, Kant lo hace con la razón práctica, al contrario de Hume quien propone a los sentimientos, Kieerkegard los asumen en la decisión y Nietzche en la voluntad de poder.23 Cualquier conclusión es correcta y coherentemente lógica, siempre que de las premisas que parta, permitan tal solución. A continuación se presentan algunas justificaciones filosóficas, que tienen por finalidad establecer principios propios con sus respectivos resultados. No es de extrañarse que cada una obtenga conclusiones diferentes para los derechos humanos y a la vez resulten ser complementarias una de la otra. 22Beuchot, Mauricio. Derechos Humanos, México, DistribucionesFontamara, 1999, p. 43. 23González, Valenzuela, Juliana (coordinadora), op, cit., nota 12, p. 330. 15 1.1.2.1. FUNDAMENTACIÓN IUSNATURALISTA Anteesta pluralidad, es la corriente ideológica del iusnaturalismo la que ha retomado un protagonismo central en la concepción de derechos humanos e incluso ha destacado por ser la que evoca la idea misma de estos derechos, tal como menciona al respecto Eugenio Bulygin: “Este resurgimiento del derecho natural comienza con Ronald Dworkin, quien lanzó ya en los últimos sesenta su famoso ataque al positivismo de Hart. En los últimos años se ha incrementado notoriamente el número de pensadores que cabe calificar como partidarios del derecho natural: Rawls, Nozick en los Estados Unidos, Finnis en Inglaterra y Carlos Nino en la Argentina son quizás sus representantes más notorios. Todos estos autores se ocupan de derechos y en particular de los derechos humanos.”24 A pesar del continuo rechazo con el que era tratada dicha ideológía, ésta se ha visto favorecida de un renovado florecimiento. Mauricio Beuchot propone, en esta línea, una justificación basada en una renovación tomista del iusnaturalismo desde un encuadre ontológico: el iusnaturalismo clásico.25 El problema, como observa este filósofo en su obra “Derechos Humanos”, es determinar cuál es la base primigenia de los derechos humanos. Mientras que la gran mayoría de los investigadores, filósofos o juristas motivan dichas prerrogativas en la dignidad del hombre, Foucault las sustentaría en el dolor humano26,Hart y Rawlslo harían sobre su libertad, al contrario de Dworkin quien crería que debe ser la igualdad y otros hablarían finalmente de las necesidades humanas, al final Beuchot concluye que todos aluden, en el fondo, a lo mismo: la naturaleza humana.27 Como sigue mencionado más adelante en el texto nuestro autor, la naturaleza humana, como fundamento último de los derechos humanos, se aproxima al iusnaturalismo clásico por su carácter ontológico, ya que, basarlos en la dignidad o la necesidad del hombre, sólo proporciona un aspecto pragmático, lo que al final, se reintegra al concepto inicial.28 24Bulyging, Eugenio, “Sobre el status ontológico de los derechos humanos”, Doxa, 1987, p.81. 25 De tradición cristiana, el Iusnaturalismo clásico incorpora a su discurso la noción de persona, por tanto, la fundamentación de los derechos humanos radica en la dignidad de la persona. 26Beuchot, Mauricio,op. cit., nota 22, p. 35. 27Ibídem, p.13. 28Ibídem,p. 49. 16 Así las cosas, los derechos humanos para el iusnaturalismo son concebidos como superiores y anteriores a cualquier norma positiva. Incluso las mismas declaraciones de derechos positivizados, como la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, o la Declaración de Independencia de América, se acercan más al iusnaturalismo por reconocerlos como inherentes a la naturaleza del ser humano. Aún sin encontrarse dentro de un orden normativo, los primeros no dependen del segundo para su existencia. Inclusive, de encontrarse dentro, los derechos dependerían del arbitrio de la voluntad del poder. Es su observación desde fuera de la ley como se podría juzgar si un sistema o un régimen es justo o injusto y su no positivización no impediría que los ciudadanos se revelaran contra la opresión de estos. Son “más dependientes de la ética y la axiología que del derecho mismo”29 y están vigentes es cualquier momento y en cualquier lugar bajo la concepción universal de “ciudadanía universal”. El iusnaturalismo, incluso va más allá de considerarlos anteriores a la norma positiva y los sitúa pretéritos y superiores a la sociedad misma. Acepta por tanto que la naturaleza humana, como esencia común, es universal, inmutable, inalienable y eterna. 1.1.2.2 FUNDAMENTACIÓN HISTORICISTA Existen otras corrientes filosófica que trata igualmente de dar una explicación respecto al fundamento de los derechos humanos entre ellas la fundamentación historicista. Como postura contraria al iusnaturalismo, es importante no confundirla con aquella otra visión que ubica a la historia como el fundamento filosófico de los derechos humanos.30 Enfocado principalmente sobre las necesidades sociales, el historicismo afirma que los derechos humanos se derivan de una evolución histórica. Su fundamento, por tanto, no es, per se, la historia, sino el contexto histórico relativo y contingente en donde se asientan estos derechos. Añade German Bidart Campos, “Si el derecho natural (…) está convocado a realizarse en un ambiente social y para unos hombres 'situados'que conviven en él, dentro de una 29Ibídem, p. 48. 30De basar los derechos humanos en la historia se corre el riesgo de llegar a afirmaciones tales como que ya en la antigua Grecia, en Roma, o en la Ilustración existían de hecho derechos humanos. 17 circunstancia espacial y temporal, no puede menos de aceptarse que esa realización del (…) derecho natural tienen que ser y “es” histórica.”31 Si se acepta, como lo hace el iusnaturalismo, que los derechos humanos están basados en la naturaleza del hombre, y dentro de esta en sus necesidades sociales, entonces es innegable que estas necesidades se manifiestan dentro de un orden espacial y temporal. Tales exigencias lo son por encontrarse en un entorno en donde el hombre es dinámico, se trasforma a sí mismo y en consecuencia a la sociedad en la que se encuentra, fijando ahora la idea ineludible de un hombre o sociedad históricamente situada. Por ende, los derechos humanos, cambiantes y condicionales, ya no se conciben, como lo hace el iusnaturalismo, como previos a la sociedad, antes bien, como resultado de la evolución del hombre en sociedad. Siguiendo esta lógica, BenedettoCroce al posicionarse sobre la corriente historicista, propone considerar a los derechos humanos como “ a lo sumo, a derechos del hombre en la história (…) son aceptados como tales para hombres de una época particular (…) se trata (…) de derechos históricos, manifestaciones de las necesidades de tal o cual época... ”32 Aquello que se considera “fundamentalmente humano” se altera y se trasforma dependiendo forzosamente de la temporalidad situacional y del espacio geográfico donde interactúan los hombres en sociedad. Al igual que las clases, tipos o generaciones de derechos aparecen, evolucionan o se extinguen, así también la sustancia o contenido, la cual es moldeada por las situaciones o condiciones que rodean y por ende, afectan al derecho humano. Ya lo decía Luis Recasens Siches “Un derecho natural que contenga la regulación de afanes humanos concretos, es decir, que formule reglas con contenido, no puede de ninguna manera tener validez para todos los tiempos y pueblos.”33 31Bidart Campos, German J., Teoría General de los Derechos Humanos, México, IIJ-‐UNAM, 1989, p. 130. 32Croce, Benedetto,Los derechos del hombre y la situación histórica presente, p.p. 143-‐144, Ulloa Cuéllar, Ana Lilia, op. cit.,nota 38, p. 6. 33Recasens Siches, Luis. Panorama del pensamiento jurídico en el siglo XX, México,Porrúa, 1963, pág. 60, enBidart Campos, German J., op. cit., nota 31, p. 129. 18 No se habla, sin embargo, de reducir el historicismo a un relativismo ético/cultural o incluso quitar la esencia natural a los derechos, sino de manifestar y aceptar el anclaje de las necesidades humanas, y por tanto, de la misma naturaleza humana con la historia. 1.1.2.3 FUNDAMENTACIÓN AXIOLOGICA. Además de las dos posturas hasta aquí mencionadas, existe una tercera que afirma, que una fundamentación verdadera de los derechos humanos sólo puede ser de tipo ética. La detracción al iusnaturalismo muestra que esta corriente entiende a la naturaleza humana como una sustancia rígida, perpetua, constante por sus características de universal e inalienable, aún cuando es incuestionable que el hombre se trasforma y se renueva constantemente. Por ello, no se habla de una, sino de una diversidad de naturalezas humanas; tantas como épocas históricas, ámbitos espaciales, circunstancias particulares y la composición entre estas. Esta corriente de pensamiento considerar a la naturaleza del hombre como desprovista de todo contexto social, político, geográfico y cultural. Por otra parte, la condensación de los derechos humanos a contextos histórico-sociales, es el reproche que se hace contra la corriente historicista. Y es que es tal su anclaje e importancia de la historia que aquellos derechos esenciales y básicos, como por ejemplo la vida, quedarían restringidos a la conformidad y beneplácito de una ocasión histórica- política. Eusebio Fernández, al examinar que, ni el iusnaturalismo ni el historicismo son justificaciones apropiadas o eficaces para los derechos humanos, propone en su libro “Teoría de la justicia y derechos humanos” una tercera salida; una fundamentación ética o axiológica. El propio Fernández al respecto afirma, “…entendido por fundamentación ética o axiológica de los derechos humanos, la idea de que … los Derechos Humanos aparecen como derechos morales, es decir, como exigencias éticas y derechos que los seres humanos tienen por el derecho de ser hombres…”34 34Fernández, Eusebio,Teoría de la Justicia y Derechos Humanos, Madrid,Ed. Debate, 1984, p. 107 en Ulloa Cuéllar, Ana Lilia, op. cit., nota 38, p. 8 19 Manifestados en este sentido los derechos humanos como derechos morales, se entienden, y comparten junto con el iusnaturalismo, como fundados, no en el plano jurídico sino previo a éste, es decir, en un plano moral. Se coteja a su vez con la corriente historicista al admitir que los valores éticos en realidad se encuentran dentro de un contexto social. Así es, las circunstancias históricas para esta tercera fundamentación no carecen de trascendencia o valor para los derechos humanos. El fundamento, sin embargo, no está en una moral particular, sino en una colectiva, es decir, en un universalismo moral, que propone un marco común basado en una comunidad universal-moral donde se agrupan, por supuesto, a todos los seres humanos. Originaria de la filosofía aristotélica y los estoicos, el universalismo moral se encuentra más presente en la filosofía práctica kantiana, cuyo imperativo categórico se dirige a obrar de tal forma, que dicha acción sea aceptada como una ley universal en el reino de los fines. JürgenHabermas, por su parte habla de un universalismo moral atento al pluralismo, desde el que propone: “relativizar la propia norma de vida para legitimar las exigencias de otras formas de existencia; reconocer igualdad de derechos a los extranjeros, a los otros, con su idiosincrasia e ininteligibilidad; no proyectar como universal la propia identidad; no marginar lo que se desvía de esta última; proveer un aumento incesante de la tolerancia”35 El presupuesto del universalismo moral es un orden moral universal reconocido a través de la razón, puesto que su propósito es exponer aseveraciones morales identificadas racionalmente. Éstas son válidas para todos los seres humanos y sobre todo, que trascienden de condiciones históricas y culturales y se aplican en cualquier momento y en cualquier parte. 35 Entrevista a Habermas realizada por J.M. Ferry, en Martínez De Bringas (dir.) Teoría y práctica de la educación en derechos humanos. San Sebastián: Departamento para los Derechos Humanos, el Empleo y la Inserción Social de la Diputación Foral de Navarra, 2006, p. 165. 20 Es razonable argumentar que la fundamentación de los derechos humanos encuentra un punto de enlace con los valores éticos. No obstante, quizá se omite que la misma ética advierte de una fundamentación propia. La ética es definida, por Luis Vélez Correas como “la ciencia que fundamenta el comportamiento moral del ser humano para adecuarlo al bien del universo, la sociedad y el individuo”36 Por otro lado, para Adela Cortinas, esta es “entendida como aquella parte de la Filosofía que se dedica a la reflexión de la moral … pretende desplegar los conceptos y los argumentos que permitan comprender la dimensión moral de la persona humana en cuanto tal dimensión moral”37 Esta disciplina filosófica se encarga de los conceptos filosóficos y principios que comprenden el comportamiento moral del ser humano. Por tanto, hablar de comportamiento humano como fundamento de la ética remite necesariamente al concepto de naturaleza humana, pues es el ser humano, y únicamente éste, el que necesita de una ética. Así las cosas, en este punto es claro que, ni el iusnaturalismo, ni el historicismo o la axiología; ninguna de estas tesis propone diferentes fundamentos de los derechos humanos, sino la observación y el análisis desde distintos campos de la misma fundamentación: la naturaleza humana. Como ya se había comentado anteriormente, el iusnaturalismo mira a la naturaleza humana como una sustancia rígida, universal, perpetua y constante, en cuanto que el historicismo, basado en la sociedad, desde el trascurso de la historia. Finalmente, la axiología encuentra la razón de los valores éticos en el ser humano. 36Vélez, Correas, Luis Alfonso, et al. Ética Médica. Corporación para investigaciones biológicas, Medellín, Colombia, 3ª Edición, 2003, p. 19. 37 Cortinas, Adela, et al. Ética, , Madrid, Ediciones Akal 4ª edición, 2008, p. 9. Para una definición más amplia y su correspondencia con la moral ver nota 2. 21 Así es como existen tres doctrinas, tantas como formas de percibir y comprender un mismo fundamento. Por tanto “es al final la naturaleza humana el fundamento real de los derechos humanos.”38 Es evidente que, después de observar todos los ángulos de entendimiento con los cuales estas doctrinas expuestasse manifiestan en relación con la fundamentación de los derechos humanos, no es válido dirigir el interés a un sólo semblante de la naturaleza humana. 39 De otro modo, al observarla tomando únicamente un punto del amplio espectro de explicaciones y soluciones, se corre el riesgo de desbaratar al conjunto de propiedades del ser humano, dañando la propia concepción de humano a tal punto de ya no poder explicar lo que es. De hecho, entre el iusnaturalismo, el historicismo y la axiología, no sólo hay una homogeneidad en los fundamentos, sino también, hay consenso entre ciertos puntos de conexión de una teoría a otra, que más que corrientes adversas, éstas devienen en complementarías. Y es que, aún cuando la ética, al estudiar el comportamiento humano, no abrevia a la persona en sus características psicológicas, sociales, históricas, económicas, etc., esta disciplina no podría negar que dichas cualidades determinantes no inciden en el ámbito moral. Así como hay coincidencias entre historicismo y ética, así también la hay entre ésta y el iusnaturalismo, como lo explica Beuchot:“…nos parece que incluso los pensadores que quieren fundamentar los derechos humanos en unos derechos morales, en el fondo 38Ulloa Cuéllar, Ana Lilia, La naturaleza de los particulares y la fundamentación ontológica de los derechos humanos, Programa de Derechos Humanos, Universidad Iberoamericana, México, p. 8. http://www.uia.mx/uiainstitucional/dh/pdf/articulos/naturalez.pdf(pagina web: consultada el 14 de abr. de 2013) 39 Sabemos que existen, además de estas doctrinas, estudios jurídicos (y de otras áreas de estudio del humanismo) con respecto a los derechos humanos, sin embargo estos no son un tema exclusivo del derecho, por tanto dentro de este capitulo se manejarán únicamente estos tres fundamentaciones pues el tema puede subsistir. En los capítulos 3, 4 y 5 se abordará, entre otros temas, el enfoque del estudio jurídico de los derechos humanos. 22 sostienen un iusnaturalismo, […] ya que esos derechos morales cumplen la definición iusnaturalista de anteriores e independientes del positivismo jurídico.”40 Derivado de los diversos fundamentos filosóficos de los derechos humanos la doctrina ha elaborado una serie de características, entre ellas: desde el iusnaturalismo la universalidad e imprescriptibilidad, desde el historicismola progresividad y desde el axiologismoel carácter de absolutos; las cuales se desarrollarán a continuación. 1.2 CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS Un tópico evidente al hablar de derechos humanos es examinar sus características, aquellas propiedades que determinan sus rasgos esenciales y los distinguen claramente de los demás derechos. Por supuesto, hay tantas clasificaciones como autores que discuten y argumentan sobre derechos humanos, diversamente proporcionales a las teorías sobre las que se sustentan y tan controvertidas en cuanto radicales sean. Sin embargo, no solo se queda en una lista de cualidades deliberadamente subjetivas que funcionan para dar congruencia a la teoría de ciertos pensadores, en realidad, de la concepción, delimitación y amplitud de estos atributos depende, en la mayoría de los casos, el juicio, aceptación, e inclusive el entendimiento mismo acerca de los derechos humanos. Además de aspectos distintivos determinados a través de los paradigmas de una u otra teoría, las características reflejan tanto necesidades, como aspiraciones, anhelos, pretensiones y esperanzas de quien las propone. La cuestión de fondo es lo trascendente que resulta la aceptación de unas características para los derechos humanos, debido a que éstas producen el efecto directo, tanto en teóricos, investigadores, como en defensores o incluso en los estados, de respaldo, apoyo y actuar hacia estas prerrogativas, ya que además de calificativos resultan obligaciones morales. 40Beuchot, Mauricio,op. cit., nota 21, p. 46 23 1.2.1 UNIVERSALIDAD La universalidad es, sin duda, la cualidad más relevante y compleja que se desprende del estudio de las propiedades de los derechos. En este sentido, más que característica, la universalidad en los derechos humanos se ha convertido en el centro de convergencia del análisis por parte de innumerables teóricos. Hablar de universalidad representa exponer muchas aristas. No solo en diversidad de opiniones, sino en variedad de fundamentos y en abundancia de acepciones. Es eneste último punto donde Gregorio Peces-Barba realiza uno de los análisis más completos al respecto. Para él la universalidad supone tres sentidos a saber: el plano lógico, referente a la titularidad de los derechos; el ámbito temporal, el cual manifiesta la validez de los derechos en cualquier momento de la historia; y el campo espacial, que supone “la extensión de la cultura de los derechos humanos a todas las sociedades políticas son excepción.” 41 Para la exposición lógica de universalidad, es conveniente estudiar la propuesta de Francisco Laporta, para quien el universalismo de los derechos está sobre una fundamentación iusnaturalista y ética, pues sólo así se asegura su valor universal. 42 Laporta inicia con la distinción conceptual de “tener un derecho a”, oración que es susceptible de hallarse en cualquier sistema normativo, con una cierta estructura lógica, la cual pone en contraste con la concepción “A tiene un derecho a X”, la cual es perteneciente al lenguaje de los sistemas jurídicos, los cuales admiten incluir en los enunciados particularidades de casos, sujetos o contextos. Los derechos humanos, de acuerdo con Laporta, se abstienen de incluir esas circunstancias y contextos, pues los derechos se adscriben a todos los seres humanos:“basta, al parecer, que se cumpla con el requisito mínimo de ser <ser humano> para que tales derechos le sean adscritos (Para todo X, tal que X sea <ser humano> (cualquiera que sea su contexto y circunstancia), X tiene derecho a….”43 41Peces-‐Barba, Gregorio, “La universalidad de los derechos humanos”, Doxa, , 1994, p. 615. 42Laporta, Francisco, “Sobre el concepto de derechos humanos”, Doxa, n° 4, 1987, p. 31. 43Ibídem, p. 32. 24 La universalidad planteada en la razón, tiene como detractores al relativismo ético y al nacionalismo cultural. Levy Strauss, por ejemplo, es adversario de la monocultura al manifestar que “ninguna fracción de la humanidad dispone de fórmulas aplicables al conjunto y que una humanidad confundida en un género de vida único es inconcebible porque sería una humanidad cosificada…”44 Existen posiciones eclécticaslas cuales tratan de considerarla universalidad en razón del ámbito espacial y temporal. En este último, si bien es aceptable afirmar que los derechos humanos, por ser inherentese inmutables al hombre y por ello universales en cualquier espacio comprendido por la humanidad (en cuanto a titularidad), desde el punto de vista de Felipe González Vicén puntualiza que: “Que los derechos humanos son universales, ….quiere significar que le son debidos al hombre, a cada uno y a todos, en todas partes, o sea, en todos los estados, - pero conforme a la situación histórica, temporal, y espacial que rodea a la convivencia de esos hombres en ese Estado-. La universalidad se entronca, además con la igualdad de todos los hombres en cualquier tiempo y lugar, pero salvada idéntica conexión de valor con las circunstancias históricas”45 Los derechos humanos, aún determinados como universales, eternos e intemporales, se apropian de diversas cualidades en cuanto mecanismo de ejecución, dependiendo de cada situación histórica, época, lugar, estado, sociedad, cultura, etc. Si bien es cierto, que la razón, (como acepción al primer tipo de universalidad) se encuentra necesariamente situada en la historia, y ésta es determinante para los derechos humanos, éstos se vuelven también conceptos históricos modernos. Sin embargo, “el valor y el deber ser ideal de los derechos humanos valen, y exigen su realización en todas partes en todo tiempo para todos los hombres”46 Es finalmente Beuchot, quien propone una universalidad conciliadora desde el ámbito espacial. Pues, al preguntarse “¿Cómo puede legitimarse cognoscitivamente el que no están sujetos a ser particularizados o relativizados, (los derechos humanos) a algún 44Lévi-‐Strauss, Claude,Antropología estructural. Mito, sociedad, humanidades, México, Siglo XXI editores, 2004, p. 338. 45Bidart Campos, German, Teoría General de los Derechos Humanos, p. 39, ent Ortiz, Rosario, Ética y Derechos Humanos, México, IURE, 2006, p.p. 215-‐216. 46Ibídem, p. 216. 25 contexto dado?”47propone que sea el universalismo analógico el fundamento de los derechos. Observando los diferentes tipos de universalización, los univocistas, por un lado, con una propuesta de igualdad absoluta, y los equivocistas, quienes tienden más a desconocer la universalidad y adoptar el relativismo, Beuchot, basado en la idea de predicación pros hen48de Aristóteles, presenta la idea de un universalismo diferenciado. Es decir, sustentado por los mínimos morales, como lo hace Adela Cortina, se sugiere el respeto a la diferenciación, formando al mismo tiempo una unidad aceptable, teniendo al diálogo como herramienta, tanto para unificar como para diferenciar.De acuerdo con Adela Cortina, en una sociedad pluralista, los derechos humanos deben ser los mínimos exigibles, ya que: “Pluralismo no significa obviamente politeísmo axiológico, es decir, no significa que no haya entre los ciudadanos nada en común, sino todo lo contrario: precisamente el pluralismo es posible en una sociedad cuando sus miembros, a pesar de tener ideales morales distintos, tienen también en común unos mínimos morales que les parecen innegociables y a los que han ido llegando motu proprio y no por imposición”49 Sustentada en la solidaridad, esta propuesta aspira a llegar a un máximo de universalidad a partir de las diferencias políticas, culturales o religiosas de sus integrantes. No obstante, no es que se generen instituciones éticas universales por el acuerdo en cierto contexto, sino que, existe el acuerdo de las instituciones precisamente porque se reconocen como universales, las cuales se van adaptando al contexto. Además, como ha concluido el citado autor: “… se ha logrado universalidad por el interés en el otro, en los otros, es los muchos, en los más; y se trata de una universalización apoyada por la benevolencia, la amistad, el ágape, la ayuda, por la solidaridad, en aquello que antes se llamaba bien común, más allá de la sola preocupación por el bien particular”50 47Beuchot, Mauricio,op. cit., nota 22, p.61. 48Ibídem, p. 62“… esto es, según algo uno que es primero, y que se realiza proporcionalmente, en los sujetos a los que se aplica. “ 49 Cortina, Adela. Ética civil y religión, Madrid, 1995, p.p. 70 -‐71 citada porBeuchot, Mauricio,op. cit., nota 22, p.63. 50Ibídem, p. 69. 26 1.2.2 ABSOLUTOS Cuando Laporta refiere el término absolutos a los derechos humanos, alude a conceptos relativos a importancia, urgencia, intransigencia o fuerza. Pues es la consideración de estos derechos como manifestaciones de relevancia y envergadura para los seres humanos la que dota a éstos de fuerza. Los derechos humanos son absolutos por ser exigencias morales ultimas, con esta definición se da por cierto que son superiores a cualesquiera otras pretensiones, por ejemplo, las jurídicas.Es innegable, sin embargo, que dentro del mismo ámbito moral, no se susciten cuestiones de contradicciones, discordancias, refutaciones, en fin <dilemas morales>. Para aclarar este punto Laporta precisa que: “Cuando decimos que los Derechos Humanos son derechos ‘absolutos’, lo que queremos decir es, que se trata de requerimientos morales que, [en] caso de entrar en conflicto con otros requerimientos morales los desplazan y anula, quedando ellas con la exigencia moral que hay que satisfacer. Y queremos decir que los desplazan y anulan en todo caso”51 Siguiendo esta misma lógica, Alan Gewirth complementa que “Un derecho es absoluto cuando no puede ser desplazado en ninguna circunstancia de forma tal que nunca puede ser infringido justificadamente y debe ser satisfecho sin ninguna excepción”52 Como derechos básicos, de acuerdo con John Rawls, éstos no son susceptibles de ninguna negociación o regateo y, de acuerdo con Dworkin, se erigen como “poderosos triunfos que prevalecen sobre los … legítimos objetivos de los gobiernos”53,son superiores incluso frente a cualquier otra demanda de carácter ética, social, económica, política, etc., incompatibles con otras pretensiones morales que no constituyan derechos. No obstante, esta concepción ilimitada y total de la supremacía de los derechos humanos encuentra numerosas e intensas detracciones. Norberto Bobbio, por ejemplo, 51Laporta, Francisco,op. cit., nota 42, p. 39. 52Ídem. 53Dworkin, Roland. op, cit., nota 3, p. 69. 27 considera que los derechos humanos “no son en su mayor parte absolutos ni constituyen en absoluto una categoría homogénea”54 Entendiendo el carácter absoluto únicamente para ciertos derechos humanos, válidos en circunstancia y para cualquier hombre, Antonio Ruiz de la Cuesta hace referencia a lo argumentado por Bobbio y concluye que “el derecho humanos a la vida debería ser considerado como uno de esos poquísimos derechos fundamentales ..caracterizados por su universalidad y valederos en todas las situaciones y para todos los seres humanos… por lo que merecería disfrutar del status de ‘valor absoluto’ ”55 En la práctica, sin embargo, tampoco es posible llegar a cumplir esta excepciónde mínimos absolutos, o al menos así lo expone Iñigo Álvarez Gálvez: “Si tomamos el derecho a la vida, veremos que no se puede sostener con rigor la afirmación de que éste nunca puede ser violado justificadamente, La legítima defensa o el estado de necesidad proveen justificaciones morales para violar el derecho a la vida de un individuo, lo cual relativiza su pretendido carácter absoluto”56 Existen instrumentos de protección internacional, como la convención europea de los derechos humanos, que introduce otro tipo de limitaciones, no necesariamente de carácter moral como el orden público, el bienestar de la sociedad, la seguridad nacional, etc., restricciones que “fueron el resultado de componendas políticas que sirvieron para alentar a los países titubeantes a la hora de suscribir la convención.”57 Laporta negaría incluso que el contenido sean considerados como derechos humanos por no cumplir con el requisito de absolutos, y es que, más que limitaciones, éstas deben servir como los prerrequisitos que permitan asegurar el establecimiento y el ejercicio de los derechos humanos, siempre como finalidad última, y no como medio para un fin. Es este mismo autor quien da respuesta al dilema de las excepciones de los derechos al establecer que “las excepciones que, en caso de conflicto, determi[nan] el 54Bobbio, Norberto, 1991, p.p. 63-‐84 enRuiz De La Cuesta, Antonio, op. cit., nota 55, p. 70. 55Ruiz De La Cuesta, Antonio, Bioética y Derechos Humanos: implicaciones sociales y jurídicas. Universidad de Sevilla, 2005, p. 70. 56 Álvarez Gálvez, Iñigo, La eutanasia voluntaria autónoma, Madrid, Publicaciones digitales, 2008, p. 103. 57Dworkin, Roland. op. cit., nota 3, p. 69. 28 desplazamiento de los derechos humanos… las excepciones son los propios derechos humanos ”58 Asumiendo plenamente el carácter absoluto de los derechos humanos, siendo ellos mismos su propio límite, es importante considerar, por último, las implicaciones que conllevan la violación de un derecho humano, aún sobre otro derecho humano de igual o menor categoría, como determina Dworkin “nos daña[mos] a nosotros mismos, y no solo a nuestras víctimas, cuando ignoramos su humanidad, porque al menospreciar su valor intrínseco menospreciamos también el nuestro. Ponemos en peligro nuestra dignidad y nuestro autorrespeto.”59 1.2.3 INALIENABILIDAD El término inalienable cuenta con muchos sentidos, sin embargo, para este estudio se tomará aquellos con relación al concepto de los derechos. Así Joel Feinberg, por ejemplo, explica cuando se puede perder un derecho; por renuncia o transferencia voluntaria, involuntariamente por negligencia o delito, o finalmente por despojo de otra persona, refiriéndose a prescriptibilidad o revocabilidad.60 En este último, JonhSimmons encuentra dos sentidos; irrevocabilidad puede entenderse como imprescriptibilidad, relativo a que el derecho no puede ser quitado a sus titulares por otra persona, y así mismo, se entiende algunas veces como sinónimo de absoluto, aquel que es “inmoralmente incorrecto infringirlo”. Es en el primer sentido, en el cual los autores revolucionarios del siglo XVIII entendieron a los derechos irrevocables. 61 En esta lógica es que la mayoría de los autores interpretan el sentido de inalienabilidad, como aquellos derechos que, ni voluntaria ni involuntariamente pueden ser transferidos o renunciados. Laporta comparte los criterios de Joel Feinberg, pues, desde el punto de vista moral define la inalienabilidad, no sólo como aquello que “no puede ser arrebatado sustraído” 58Laporta, Francisco,op. cit., nota 42, p. 41. 59Dworkin, Roland. op, cit., nota 3, p. 70. 60 Villanueva Flores, Roció, Los Derechos Humanos en el pensamiento angloamericano, Universidad de Castilla-‐La Mancha, 1995, p. 295. 61Ídem. 29 de la persona, sino también como algo que no puede “ser renunciado por la propia voluntad del titular”62 Como idea de inmunidad y técnica normativa de la obligación de no hacer, los derechos humanos “se adscriben al individuo al margen de su consentimiento”63, contra él mismo y contra su propia voluntad. Ir en contra de la voluntad e incluso del individuo mismo se justifica, como afirma Laporta, por ser bienes “cuya importancia es tal que suministran razones… para una protección normativa tan relevante, le son atribuidos a cada uno ineludiblemente”64 Y es que, el hecho de renunciar a los derechos humanos supone, como menciona Víctor García Hoz, renunciar al derecho de ser hombre, ya que “la posible consideración de renunciar voluntariamente a ellos supondría … una renuncia a nuestra propia condición humana.”65 Todas estas definiciones que imponen un derecho frente a la persona respecto de su propio estatus moral y sustraen la voluntad del individuo resultan ajenas a la tradición liberal. Pues como argumenta Álvarez Gálvez: “Esta característica de los Derechos irrenunciables los convierte francamente en identidades paradójicas, pues se hace difícil pensar en un derecho que sólo deja una vía de conducta a su titular, en otras palabras, es un derecho obligatorio.”66 Al respecto es Jesús Casal Hernández considera que, si bien “la renuncia a un derecho humano de manera general nunca es válido”, acepta que “el titular de un derecho deje de invocarlo en una circunstancia en que podría hacerla valer … cuando la aceptación del sujeto involucrado sea una manifestación de voluntad libre e inequívoca.”67 Entre una concepción absoluta y otra liberal de la inalienabilidad, resulta de gran importancia hacer una distinción entre aquello que no se puede sustraer y por otro lado, 62Laporta, Francisco,op. cit., nota 42, p.p. 42-‐43. 63Ídem. 64 Ídem. 65 García Hoz, Víctor, La educación personalizada en la Universidad, Madrid, Ediciones Rialps, 1996, p.p. 270-‐271. 66 Álvarez Gálvez, Íñigo, op. cit., nota 56, p. 105. 67 Casal Hernández, Jesús. M., Los Derechos Humanos y su protección,Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, p. 19. 30 aquello que no se puede renunciar. Para ello hay que distinguir entre el derecho y el objeto del derecho. La inalienabilidad si comprende tanto el despojo como la renuncia de los derechos, pero desde ámbitos diferentes: por una parte, es el derecho mismo lo que consideramos no podría ser arrebatado, ni por un tercero ni por el individuo mismo; es en cambio, el ejercicio del derecho y la obtención de beneficios es lo que puede ser delegado al libre albedrío del individuo, siempre y cuando esta renuncia no implique un menoscabo en su dignidad o naturaleza humana. 1.2.4 IMPRESCRIPTIBILIDAD Como se ha señalado,los derechos humanos, han surgido, entre otras cuestiones, como un conjunto de reivindicaciones de la dignidad humana a través de la historiadel hombre. Esto quiere decir que los derechos, como inherentes al ser humano, forman parte de la esencia misma de su “ser”. Al ser connaturales y originarse al mismo tiempo que surge el individuo, los derechos humanos permanecen con la persona hasta el momento de su muerte, y en ese sentido, no podrían ser otra cosa, más que el reconocimiento de su dignidad humana, es decir, la satisfacción y observancia de su naturaleza de hombre. Siguiendo esta lógica, los derechos humanos y su protección, como patrimonio universal de la dignidad humana, no pueden perderse en el tiempo, no se extinguen ni caducan; nunca terminan. Una vez reconocidos como derechos, son supra temporales y eternos, pues es imposible que se venzan con el paso del tiempo; aún si las circunstancias que los llevaron a su reivindicación y reconocimiento han sido mejoradas o hasta superadas. El hecho de aceptar que los derechos humanos pudieran ser prescriptibles, significaría admitir también que, con el transcurso del tiempo, se deja de ser hombre, que la misma esencia del ser caducaría y que la dignidad tendría un valor relativamente temporal, mermando la naturaleza del hombre por cada hora que pasara. Además de las características de los derechos humanos ya expuestas, la doctrina, los tratados internacionales organizaciones activistas, así como la constitución mexicana, 31 agregan otras cualidades a los derechos, a saber: la indivisibilidad, la interdependencia y la progresividad. 1.2.5 INDIVISIBILIDAD E INTERDEPENDENCIA Estas características describen al conjunto de todos los derechos humanos como relacionados entre sí, como parte integrante de un todo. Debido a que todos ellos tienen la misma fundamentación; la naturaleza humana todos son afines e igualmente necesarios. “La negación de algún derecho en particular significa poner en peligro el conjunto de la dignidad de la persona”68, ya que el aprovechamiento de uno de los derechos no puede hacerse con perjuicio de los demás. Por ejemplo, para poder disfrutar del derecho a la educación es imprescindible contar con una alimentación adecuada y una vivienda digna, o para poder ejercer la participación política es necesario contar con el derecho a la información y libre expresión, mismo que no podría ser ejercido sin educación. Por la diferencia de contenidos, en 1979, Karel Vasak, al considerar los tres grandes valores de la revolución francesa; libertad, igualdad y fraternidad, los derechos humanos se han ordenado clásicamente en tres generaciones69: • Primera Generación, Derechos Civiles y Políticos: gestados en el siglo XVI, fueron aquellos derechos reivindicados por los burgueses frente a la monarquía. De corte individualista e inspirados en el valor moral de la libertad, esta generación comprende los derecho a la vida, la integridad física, el derecho a desplazarse libremente, expresarse y pensar libremente, derecho a la propiedad, a contar con un debido proceso entre otros. • Segunda Generación, Derechos Sociales, Económicos y Culturales: Reconocidos en el siglo XIX y parte del siglo XX, inspirados por los filósofos socialistas y promovido por los movimientos obreros, estos derechos ya no consideran a la persona como ente individual, sino como parte de un grupo social. Entre los derechos que incorpora se 68Programa Venezolano de Educación-‐Acción en Derechos Humanos, Conceptos y características de los Derechos Humanos, Caracas, 2008, p. 6. 69Magis. Rodríguez, Carlos et al.,VIH/SIDA, salud pública, México, Instituto Nacional de Salud Pública, 2006, p. 289. 32 encuentran el derecho al empleo, a recibir un salario justo, a la salud, la vivienda, educación cultura, etc. • Tercera Generación, Derechos de Solidaridad: vigentes a partir de la segunda mitad del siglo XX hasta nuestros días, tomando la solidaridad como valor moral; comprenden el derecho a una sociedad en paz y a nacer en un ambiente sano. Son también derechos básicos porque sin ellos, no se podrían llevar a cabo los derechos de la primera y segunda generación 70 Esta clasificación de los derechos humanos, no significa establecer algún tipo de importancia, orden o jerarquización. Porque ningún derecho, en sí mismo, tiene un carácter prioritario respecto de los demás. Como declaró el relator especial de Naciones Unidas, en su informe de 1992: “todos los derechos humanos … son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales […] la promoción, el respeto y el disfrute de ciertos derechos humanos … no puede justificar la denegación de otros derechos …”71 Todos los derechos son igualmente necesarios, ya que es necesario disfrutar de todos para tener el beneficio de cada uno de ellos. Todos los derechos humanos tienen el mismo valor y no pueden separarse; pues “ningún derecho [puede] materializarse si está aislado de otros derechos”72 1.2.6 PROGRESIVIDAD Esta característica es particularmente diferente de las demás, no solo se fundamenta principalmente en la teoría positivista, pues alude a los instrumentos en donde se encuentran asentados los derechos humanos, además de hacer alusión generalmente a los derechos de segunda generación (sociales, económicos y culturales). Más que principio, su observancia se realiza como obligación para el estado que los asume. 70 Agote Iglesias, Ignacio, Pensamiento social cristiano, Madrid, Esic Editorial, 2008, p. 71. 71 Programa Venezolano de Educación-‐Acción en Derechos Humanos, Conceptos y características de los Derechos Humanos, Caracas, 2008, p. 21. 72 Amnistía Internacional, Derechos Humanos para la dignidad humana, Madrid, 1995, p. 12.https://www.amnesty.org/ar/library/asset/POL34/009/2005/ar/5e2a000b-‐d4db-‐11dd-‐8a23-‐ d58a49c0d652/pol340092005es.pdf(pagina web: consultada el 14 de abril de 2013) 33 Es la cualidad que apunta, en primer lugar, a una constante evolución histórica de los derechos73, como afirma Boutros Ghali, “los derechos humanos son … derechos en movimiento”74, mientras que Pierre Sané refiere a que, la doctrina de estos derechos “está muy viva y sigue transformándose porque los derechos humanos tienen que ver con las relaciones de poder dentro de las sociedades y eso cambia constantemente”75. Sería absurdo pensar que el ser humano pudiera perder los derechos ya conquistados y así mismo, que no pudiera conseguir nuevos derechos, más que el punto de llegada, los derechos humanos deben ser entendidos como el punto de partida mínimo. Pedro Nikken, explica el concepto de progresividad de los derechos humanos del siguiente modo: “La progresividad a lo que apunta es al desarrollo y vigorización de los recursos de que dispone la persona para hacer efectivo el respeto a ese deber jurídico a cargo de los Estados.”76 La progresividad supone dos sentidos, como lo menciona Marcello Flores, “por un lado, el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos sociales supone una cierta gradualidad – es decir, que la plena realización de los derechos sociales no podrá lograrse
Compartir