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Universidad Nacional Autónoma de México Facultad de Derecho La interpretación jurídica de las obligaciones estatales de prevenir y sancionar el genocidio T E S I S Que para obtener el grado de Licenciado en Derecho presenta: Alberto Ulises Quero García Director de Tesis: Dr. Juan de Dios Gutiérrez Baylón México, Ciudad Universitaria, 2012 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. V~IV~IlA(l NAr.JONAL AvHi'?-1A u: Hal<:,a DR. ISIDRO AVlLA MARTINEZ FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE FILOSOFiA DeL DeReCHO OFICIO NO. SFD1031N/2012 ASUNTO: Aprobación de tesis DIRECTOR GENERAL oe LA ADMINISTRACiÓN eSCOLAR De LA UNAM PRESENTE Distinguido Senor Director: Me permito informar que la tesis para optar por el titulo de Licenciado en Derecho. elaborada en este seminario por el pasante en Derecho, ALBERTO UUSES QUERO GARCiA., con numero de cuenta 304095405, bajo la dirección del DocT~ Ju,," DE DIOS GIJTlÉRREZ BAYLÓN denominada MLa interpretación jurldica de las obligaciones estatales de prevenir y sancionar el genocldloM , satisface los requisitos reglamentarios respectMlS, por lo que con fundamento en la fracción VIII del articulo 10 del Reglamento para el funcionamiento de los Seminarios de esta Facunad de Derecho. otorgo la aprobación COITespoodiente y autorizo su presentaciófl al jurado recepcional en los ténninos del Reglamento de Extlmeoes Profesionales y de Grado de esta Universidad. El interesado deberá iniciar el trémite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (contados de dia a dial a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducartl1a autorización que ahora se le coocede para someter su tesis a examen profesional. Sin otro particular, reciba un cordial saludo. Ciudad U,;_,""ri" 2012 " ,. i Agradecimientos Resulta interesante encontrar lo que quieres hacer en tu vida sin siquiera haberlo planeado. Disfrutar lo que haces, pero sobre todo, encontrarte con gente maravillosa en tu camino que se convierten en tus amigos, tus cómplices y tus guías. Porque la persona menos esperada, puede marcar tu vida para siempre. Los cinco años que pasé en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, han sido sin lugar a duda los mejores momentos de mi vida. Caminar por sus pasillos, correr para llegar al CELE, quedarme hasta la una de la mañana en lo que algún día fueron los cubículos de los equipos de Derecho Internacional, sus salones, y en general mis maestros y compañeros, son memorias que siempre me acompañarán por el resto de mi vida Hay muchas personas que durante estos años han formado parte de mis locuras y que son también responsables directos de lo que soy actualmente como persona, como estudiante, pero sobre todo, como ser humano. En primer lugar, a mis padres, Alberto Quero Hernández y Lucía García Cruz por darme todo lo que he necesitado para salir adelante, por impulsarme y apoyarme incondicionalmente en todos los proyectos que realizo. Por aguantar mi intensidad y mis momentos de estrés, por no reclamarme cuando tenía que ausentarme días y no pasar tiempo con ellos; porque cada que salgo de casa me despiden con un beso, y cada que regreso me reciben con un abrazo; porque a pesar de todo, están conmigo en las buenas y en las malas; por esos pequeños detalles que han hecho de mí, la persona que soy, porque en ellos veo el ejemplo de superación día con día y me motivan a continuar con mi preparación, porque me han enseñado que en esta vida, todo es posible. En pocas palabras, porque los amo. Mis hermanos, Edgar y Gerardo, porque a pesar de nuestras discusiones, estamos para apoyarnos y soportarnos los unos a los otros. A mi familia que siempre me ha apoyado a continuar con mi preparación, en especial a Juana Hernández. Asimismo a la memoria de Angelina Quero, pues aun en la distancia, su recuerdo siempre permanece presente. ii Al Dr. Juan de Dios Gutiérrez Baylón, por todo lo que me ha enseñado. Porque cada que lo busco, siempre está para darme una respuesta a mis preguntas. Por haber accedido a ser mi tutor de tesis en este trabajo de investigación y porque siempre ha sido un ejemplo a seguir. Al Dr. Javier Dondé Matute, porque ha sido mentor en mi preparación académica, pues al abrirme las puertas del Instituto Nacional de Ciencias Penales, también me abrió las puertas de todo ese conocimiento que tiene. Por brindarme las herramientas para investigar y las herramientas para crecer. Sin duda, él es de los “mayores responsables” de lo que hoy soy como estudiante, pero también de lo que seré como académico. Por compartir conmigo el gusto por el Derecho Penal Internacional. Al Mtro. Guillermo Estrada Adán, porque si no fuera por él, esta tesis simplemente no existiría. Porque ha sido más que un profesor, pues siempre está cuando lo necesito y me ha brindado su apoyo incondicional. Porque más allá de las aulas, se ha convertido en un gran amigo. Por regañarme cuando lo necesito y felicitarme cuando me lo merezco. A la Dra. Socorro Apreza Salgado, porque siempre me brinda un consejo, una sonrisa, un abrazo. Porque hasta en los momentos más complicados, siempre está para ayudarme. Por ser un ejemplo de perseverancia, dedicación y compromiso. A mis maestros, pues no importa si fueron buenos o malos, aprendí algo de ellos. A los equipos de Derecho Internacional. En especial a las competencias “Víctor Carlos García Moreno” y “Phillip C. Jessup International Law Moot Court Competition”, porque fue en todas esas horas, días, meses y años de preparación donde aprendí esto que me apasiona que es el Derecho Internacional. Porque fue ahí donde conocí a mis mejores amigos de la carrera, porque me ayudó a desarrollar habilidades que no pensé que tenía; porque sin duda representar a mi Universidad y a mi país ha sido la mejor experiencia de mi vida. A mis coaches, porque a pesar del tiempo siempre aprendo algo de ellos. A Nancy López y Edgar Gómez por darme la oportunidad de entrar a mi primer moot. A Isabel Montoya por todos los consejos que me ha dado dentro y fuera de la competencia. A Patricia Uribe, porque siempre ha creído en mí, tanto como yo creo en ella. A Karla Jones por contagiarme su pasión por esta materia. A Humberto Guerrero, porque aunque no fue mi coach, es responsable de mucho de lo que sé y lo veo como un formador. iii A todos aquéllos que me acompañaron en esta aventura de los equipos que hoy en día son mis amigos. A Ana Gaitán, Yazmín Martínez, Sofía Cardona, Montserrat Rovalo, Gabriel Soto, Diego Pacheco, Uriel Salas y en general a todos los que han compartido conmigo esta experiencia. A mi prestadora de servicio social, por ayudarme siempre hasta en las cosas más pequeñas e insignificantes. A la Universidad Nacional Autónoma de México y en especial a la Facultad de Derecho por permitirme ser uno de sus egresados. Finalmente a todos los que han formado parte de esta experiencia. ¡Muchas Gracias! iv v ―There is an echo in this chamber today. The Nuremberg principles have been reaffirmed. We have preserved the long-neglected compact made by the communityof civilized nations 48 years ago in San Francisco to create the United Nations and enforce the Nuremberg Principles. The lesson that we are all accountable to International Law may have finally taken hold in our collective memory. This will be no victor’s tribunal. The only victor that will prevail in this endeavor is the truth‖ U.S. Ambassador Madeleine K. Albright speaking in the United Nations Security Council on February 22, 1993 vi vii Índice Índice ........................................................................................................................ vii Abreviaturas .............................................................................................................. ix Introducción ............................................................................................................... 1 Capítulo I La especialización del Derecho Internacional y el Derecho Penal Internacional como un sistema jurídico autónomo ................................................ 5 1.1. Los procesos de especialización y la unidad del Derecho Internacional .............................. 5 1.1.1. La idea de la diversificación antes del estudio de la Comisión del Derecho Internacional sobre Fragmentación Internacional y los conflictos de normas ........................... 5 1.1.2. El Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la fragmentación del Derecho Internacional ................................................................................................................. 8 1.1.3. Algunos comentarios a partir del informe de la Comisión de Derecho Internacional 11 1.1.4. Los conflictos de normas frente a los tribunales internacionales ............................... 14 1.1.4.1. Armonización y uniformidad del Derecho Internacional ................................... 15 1.1.4.2. Foros Alternativos de Solución de Controversias ............................................... 19 1.2. La diversificación del Derecho Penal Internacional y sus implicaciones en el sistema de impartición de justicia ................................................................................................................... 24 1.2.1. El Sistema de Tribunales Penales Internacionales y el Derecho Penal Internacional . 25 1.2.1.1. El fin del Derecho Penal Internacional para la construcción de un sistema de justicia internacional ............................................................................................................. 25 1.2.1.2. El Derecho Penal Internacional como un sistema internacional autónomo y la armonización de sus reglas ................................................................................................... 29 1.2.2. Reflexiones adicionales sobre sistema jurídico que conforma el Derecho Penal Internacional ............................................................................................................................. 32 1.3. Comentarios finales sobre la especialización del Derecho Internacional y del Derecho Penal Internacional ........................................................................................................................ 34 Capítulo II Responsabilidad Internacional por omisión en el Derecho Internacional ............................................................................................................ 35 2.1 Responsabilidad Internacional ............................................................................................ 35 2.1.1 Atribución de un hecho internacionalmente ilícito .................................................... 39 2.1.2 La violación de una obligación internacional por una acción o una omisión atribuible a un Estado ................................................................................................................................ 42 2.2 Determinación de responsabilidad estatal por una omisión .............................................. 44 viii 2.3 Las obligaciones de prevenir y sancionar y su incumplimiento por omisión en el Derecho Internacional ................................................................................................................................. 47 Capítulo III La interpretación de las obligaciones de prevenir y sancionar el genocidio .................................................................................................................. 53 3.1 Cuestiones preliminares ..................................................................................................... 53 3.2 Las disposiciones contenidas en la Convención para Prevenir y Sancionar el Genocidio .. 54 3.2.1 Definición y actos constitutivos de genocidio ............................................................. 54 3.2.1.1 El genocidio como una obligación erga omnes .................................................. 57 3.2.1.2 Como una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens) ................ 59 3.2.1.3 Consideraciones finales respecto del carácter de la norma. La relación entre normas ius cogens y obligaciones erga omnes ..................................................................... 61 3.2.2 El sujeto pasivo y activo del crimen de genocidio ....................................................... 62 3.2.3 La cláusula de jurisdicción y los procedimientos iniciados mediante el artículo IX de la Convención sobre Genocidio ante la Corte Internacional de Justicia ....................................... 65 3.3 Las obligaciones de prevenir y sancionar el genocidio ....................................................... 70 3.3.1 Obligación de prevenir el genocidio ............................................................................ 70 3.3.2 Sancionar la comisión del genocidio ........................................................................... 74 3.3.3 Consideraciones finales ............................................................................................... 77 Capítulo IV La determinación de la responsabilidad estatal con relación a las obligaciones de prevenir y sancionar el genocidio y el caso Bosnia - Herzegovina v. Serbia y Montenegro ..................................................................... 79 4.1 Cuestiones preliminares del análisis ................................................................................... 79 4.2 El análisis de la Corte Internacional de Justicia................................................................... 80 4.3 Algunos comentarios en relación con análisis de la Corte Internacional de Justicia .......... 84 4.3.1 Intencionalidad en las formas accesorias de la comisión del crimen de genocidio .... 84 4.3.2 El uso de la jurisprudencia internacional como evidencia y la teoría del cross- fertilization ................................................................................................................................ 85 4.3.3 Jurisdicción inherente ................................................................................................. 89 Conclusiones ........................................................................................................... 93 Bibliografía ............................................................................................................. 103 Anexo ..................................................................................................................... 119 ix Abreviaturas Comisión de Derecho Internacional CDI Corte Internacional de Justicia CIJ Corte Penal Internacional CPI Derecho Penal Internacional DPI Organización del Tratado del Atlántico Norte OTAN Organización Mundial de Comercio OMC Tratado de Libre Comercio de América del Norte TLCAN Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia TPIY Tribunal Penal Internacional para Ruanda TPIR x 1 IntroducciónEste trabajo de investigación surge de la inquietud por estudiar distintos temas en el Derecho Internacional que se han relacionado entre sí. Se ha tomado como pretexto una sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), Bosnia y Herzegovina v. Serbia y Montenegro, para analizar tres aspectos importantes en el desarrollo del Derecho Internacional y que sirven como premisas para entender con mayor amplitud la problemática que se abordará en este trabajo de investigación. Estas tres premisas son: la idea de la especialización del Derecho Internacional, la forma de atribución de responsabilidad por omisiones de los Estados y la interpretación de las obligaciones de prevención y sanción en el Derecho Internacional, con un énfasis particular en el genocidio. A partir de la evolución del Derecho Internacional y de los procesos de regionalización y de especialización del mismo; la aplicación e interpretación de las normas jurídicas y de las obligaciones internacionales se han modificado y han alcanzado nuevas formas para estudiarlas. Como consecuencia de lo anterior, y si se toma en cuenta que hoy en día el Estado no es el único sujeto de Derecho Internacional, existe la posibilidad de que otros sujetos, que no sean precisamente agentes del Estado, puedan cometer hechos internacionalmente ilícitos. 2 Este trabajo de investigación se circunscribe únicamente a las obligaciones estatales de prevenir y sancionar el genocidio. No se intenta estudiar la posibilidad de que el Estado pueda cometer crímenes internacionales, si bien se abordará de una forma superficial para diferenciarla entre los estándares probatorios de las obligaciones, no se realizará un análisis profundo. En los próximos capítulos se analizará el fenómeno de la fragmentación del Derecho Internacional y sus implicaciones en el Derecho Penal Internacional, se contrastará la teoría general de la responsabilidad internacional con las obligaciones que se incumplen por una omisión. Y Finalmente se establecerá qué análisis se debe usar para determinar la existencia de las violaciones de prevenir y sancionar. El estudio se basará primordialmente en un caso práctico, el caso de la Corte Internacional de Justicia entre Bosnia-Herzegovina y Serbia y Montenegro, en el cual se evidencia esta situación de diferenciar el análisis entre las distintas obligaciones derivadas de la Convención para Prevenir y Sancionar el Genocidio. Finalmente, es importante señalar que las cuestiones analizadas en este trabajo de investigaciones se basan primordialmente en los trabajos que realiza la Comisión de Derecho Internacional, tanto en el aspecto de la diversificación del Derecho Internacional, como en las cuestiones de responsabilidad. Si bien es cierto que se analizarán otras teorías de atribución y de especialidad, no hay que perder de vista que el propósito de este trabajo es simplemente apuntar a identificar el contenido de las obligaciones de prevención y de sanción. 3 La importancia de analizar este tipo de disposiciones radica en la ambigüedad que pudieran llegar a tener, y sobre todo, por las consecuencias que se pueden derivar de su incumplimiento. Asimismo, existe una gran cantidad de normas de prevención y de sanción en el Derecho Internacional, y en todas ellas, se cuentan con los mismos problemas de interpretación y análisis de su alcance y contenido. Aun cuando este estudio se enfocará únicamente a cuestiones relacionadas con el genocidio, pueden servir de base para el estudio de normas similares. Pues bien, después de haber delimitado el estudio que nos proponemos realizar, no me resta sino prevenirlos, pues a lo largo de estas páginas se encontrarán con problemas existenciales del autor. 4 5 Capítulo I La especialización del Derecho Internacional y el Derecho Penal Internacional como un sistema jurídico autónomo 1.1. Los procesos de especialización y la unidad del Derecho Internacional En este apartado analizaremos el fenómeno de la especialización o, como algunos autores le denominan, fragmentación del Derecho Internacional. Partiremos del análisis que hace la Comisión del Derecho Internacional (CDI) respecto de este tópico y contrastaremos las ideas y discusiones que se han desarrollado como consecuencia del informe que publicó la Comisión. 1.1.1. La idea de la diversificación antes del estudio de la Comisión del Derecho Internacional sobre Fragmentación Internacional y los conflictos de normas Si bien hay autores que señalan que el Derecho Internacional surge a partir de la guerra de Westfalia, hay otros autores que señalan que su origen es incluso anterior. Independientemente de la postura que se quiera tomar al respecto, es un hecho que a finales del siglo XIX se empieza a generar un cambio estructural al crearse las primeras instituciones supranacionales a la luz de los Estados que las conformaban mediante la firma de tratados internacionales. A partir de ese momento, comienza una evolución y desarrollo del Derecho Internacional desde distintas ramas y desde distintas regiones. Por un lado, se empiezan a plasmar en tratados internacionales las primeras reglas del Derecho 6 Internacional Humanitario1 y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,2 por citar algunos ejemplos. Se amplía el catálogo de sujetos de Derecho Internacional, destacándose el reconocimiento de la personalidad jurídica internacional de las organizaciones internacionales3 y del individuo, como sujeto activo4 y pasivo5 de derechos y obligaciones. Y finalmente, se crean organismos regionales como la Comunidad Europea del Carbón y del Acero o la Organización de los Estados Americanos. En un principio no había problemas jurídicos, ya que muchos de estos organismos no tenían funciones jurisdiccionales o se limitaban simplemente a regular las relaciones entre los Estados desde un ámbito político y diplomático. El problema se hizo evidente con la creación de tribunales internacionales, y a su vez regionales. Los primeros tribunales internacionales, como la Corte Permanente de Arbitraje en 1899 y la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1922, 1 Convenio (II) relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre, La Haya, 29 de julio de 1899 en: Méndez Silva, Ricardo y López Ortiz, Liliana (comp.), Derecho de los conflictos armados, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas – Comité Internacional de la Cruz Roja, tomo I, pp.28-40. 2 Asamblea General de Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos del Hombre, A/Res/217 (III), 10 de Diciembre de 1948 3 Véase Corte Internacional de Justicia, Reparaciones por daños sufridos en el servicio de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, 11 de Abril de 1949, pp. 14-15. 4 Cfr. Carta del Tribunal de Nuremberg, 1945, art. 6, disponible en: <http://avalon.law.yale.edu/imt/imtconst.asp> (última visita 22 de Noviembre de 2011); Comisión de Derecho Internacional, “Principios de Derecho Internacional reconocidos en la Carta y en la Sentencia del Tribunal de Nuremberg””, Yearbook of the International Law Commission, 1950, vol. II, principio 1. Disponible en: <http://untreaty.un.org/ilc/texts/instruments/english/draft%20articles/7_1_1950.pdf> (última visita 22 de Noviembre de 2011) 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José, OEA Nº 36, 1969, artículo 1, disponible en: <http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html> (última visita 22 de Noviembre de 2011); Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Roma, CETS No 5, 1950, artículo 1, disponible en: <http://conventions.coe.int/Treaty/en/Treaties/Html/005.htm> (última visita 22 de Noviembre de 2011). La posibilidad de que los individuos puedan acceder a la justicia internacional también es una muestra de su status como sujetode Derecho Internacional. Véase Cançado Trinade, Antônio Augusto, “Las cláusulas petreas de la protección internacional del ser humano: el acceso directo a la justicia internacional y la intangibilidad de la jurisdicción obligatoria de los tribunales internacionales de derechos humanos” en O Dereito Internacional em um Mundo em Transformação, Brasil, Renovar, 2002, pp. 550 - 562 7 comenzaron a interpretar y aplicar los tratados, acuerdos, y en general las fuentes de Derecho Internacionales aplicables a sus jurisdicciones para resolver las disputas que se les presentaban. Sin embargo, a pesar de la creación de estos tribunales y de las posibilidades judiciales y no judiciales de solución de controversias, los problemas competenciales no eran un problema, y mucho menos se podía prever la posibilidad de tener sentencias contradictorias. Sin embargo, gracias a este desarrollo progresivo del Derecho Internacional, era inevitable que comenzaran a existir conflictos de normas. Jenny Martínez nos señala que en general existe un “sistema judicial internacional” basado precisamente en los tribunales, tanto nacionales como internacionales, que aplican el Derecho Internacional. Esta autora establece que: “[…] no hay una relación formal entre los tribunales; sin embargo, éstos están vinculados por una cultura en común, ya que los mismos jueces y abogados se mueven de un foro a otro llevando consigo las experiencias e ideales de cada una de las instancias de las cuales formaron parte.”6 Es decir, bajo estas circunstancias no existirían interpretaciones distintas cuando se analizan las mismas reglas, pues el movimiento constante dentro y fuera de los tribunales permitiría un autocontrol de sus normas y principios. A pesar de esto, la posibilidad de conflicto y posible contradicción permanece latente. Por este motivo, la Comisión de Derecho Internacional decidió elaborar un informe que abordó estos problemas y señaló las posibilidades de diversificación que existen en el Derecho Internacional, el cual procederemos a analizar 6 Martínez, Jenny, “Towards an International Judicial System”, Stanford Law Review, Noviembre, 2008, p. 436 8 1.1.2. El Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la fragmentación del Derecho Internacional En su 54º período de sesiones (2002), la Comisión de Derecho Internacional estableció un grupo de estudio encargado de examinar el tema "Fragmentación del Derecho Internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del Derecho Internacional".7 La justificación que dio la Comisión para tratar el este tema, radica en que la aparición de tipos nuevos y especiales de derecho, de "regímenes autónomos (self-contained regimes)" y de sistemas de tratados, limitados geográfica o funcionalmente, crea problemas de coherencia en el Derecho Internacional.8 Después de un estudio que llevo alrededor de 4 años a cargo de Martti Koskenniemi, la Comisión llegó, de manera sucinta, a las siguientes conclusiones: En primer lugar, el Derecho Internacional es un sistema jurídico donde sus normas y principios son interpretadas en el contexto de otras normas y principios. Existen relaciones significativas entre ellos, sin embargo, pueden existir niveles superiores e inferiores jerárquicos, su formulación puede implicar mayor o menor generalidad y especificidad, y su validez puede remontarse a los momentos anteriores o posteriores en el tiempo.9 7 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo séptimo periodo de sesiones, Suplemento No 10 (A/57/10), cap. IX. A, párrs. 492 – 494 8 Comisión de Derecho Internacional, Fragmentación del Derecho Internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del Derecho Internacional, 13 de Abril de 2006, UN. Doc. A/CN.4/L.682, párr. 15 9 Comisión de Derecho Internacional, Conclusions of the work of the Study Group on the Fragmentation of International Law: Difficulties arising from the Diversification and Expansion of International Law, 2006, párr. 1 9 La Comisión también reconoce que las normas se relacionan de dos formas, en primer lugar, por una relación de interpretación, es decir, cuando una norma sirve para interpretar otra y por lo tanto pueden llegar a aplicarse en conjunto. Y en segundo lugar, relaciones de conflicto; cuando dos normas son válidas y aplicables, y por lo tanto, se tiene que escoger entre una y otra para resolver un problema.10 Para determinar estas relaciones entre las normas, en primer lugar, las normas se deben interpretarse de conformidad con la Convención de Viene sobre el Derecho de los Tratados11 y bajo el principio de armonización, es decir, cuando varias normas convergen en un mismo problema, deben ser interpretadas de tal forma que puedan ser compatibles.12 Adicionalmente a estos principios generales, la Comisión también señala otras formas de resolver conflictos entre normas, por ejemplo, mediante la máxima lex specialis derogat legi generali.13 Es decir, las reglas especiales pueden ser usadas para aplicar, clarificar, actualizar o modificar de igual forma que el derecho general.14 La existencia de estas leyes especiales atiende a la creación de regímenes autónomos, ya sea por la especialización que han tenido las reglas en un contexto de una materia en específico o por un proceso de regionalización de las mismas normas. La CDI define a estos regímenes autónomos (self-contained regimes) como un grupo de normas y principios respecto de una materia en particular que 10 Ibidem. párr. 2 11 Ibidem, párr. 3 12 Ibidem, párr. 4 13 Ibidem, párr. 5 14 Ibidem, párr. 8 Sin embargo, la misma Comisión señala que existen normas generales que en ninguna circunstancia podrían ser derogadas, como el caso de las normas ius cogens. 10 conforman un régimen especial y pueden ser aplicables como lex specialis. Estos regímenes tienen sus propias instituciones para administrar estas normas.15 Sin embargo, cuando este régimen “falla” o no pueda ser aplicable en su totalidad, la forma para subsanar esa laguna es aplicando la ley general.16 Otra de las reglas establecidas por la Comisión se basa en el principio lex posteriori derogat legi priori. Es decir, cuando las partes de un tratado también son parte de un tratado anterior sobre la misma materia, y el tratado anterior no se ha suspendido o terminado, entonces sólo se aplicará en la medida que sus disposiciones sean compatibles con las del nuevo tratado. 17 Finalmente, la CDI señala que existen dos normas que están jerárquicamente por encima de otras normas. Por un lado las normas ius cogens y las obligaciones erga omnes y por el otro, la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.18 Este aspecto será abordado con mayor detenimiento más adelante. La Comisión termina su informe señalando que su estudio no tiene por objeto establecer relaciones definidas de prioridad entre las diferentes normas o sistemas de normas del Derecho Internacional, y en este sentido, los resultados pueden parecer insatisfactorios, o no concluyentes. Es decir, con este trabajo simplemente se buscó evidenciar los problemas actuales a los que nos enfrentamos con la aplicación de los principios y normas en la esfera internacional. 15 Ibidem, párr. 12 16 Ibidem, párr. 16 17 Ibidem, párr. 24 18 Ibidem, párr. 31 – 42 11 1.1.3. Algunos comentarios a partir del informe de la Comisión de Derecho Internacional Hay varios comentarios que se pueden hacer derivados del trabajo de la Comisión, y que forman parte, precisamente, del estudio que se propone en este trabajo de investigación. En primer lugar, elinforme se basa en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969 como punto de partida para analizar este proceso de “división” en el Derecho Internacional19 y también como una forma de resolver los conflictos de normas. Sin embargo, algunas disposiciones de la Convención de Viena son consideradas costumbre internacional,20el espectro de reglas sobre el Derecho de los Tratados están parcialmente codificadas en la citada Convención.21 En particular, las reglas de interpretación contenidas en los artículos 31 y 32, consideradas, también, como codificadoras de costumbre internacional,22no son las únicas reglas reconocidas en el Derecho Internacional para interpretar tratados, pues existen otros mecanismos usados por las cortes internacionales, por ejemplo, el principio del “efecto útil”,23 la regla de intertemporalidad24 y su solución frente al desarrollo progresivo del Derecho Internacional, el principio pro persona (pro 19 Comisión de Derecho Internacional, Fragmentación del Derecho Internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del Derecho Internacional, op.cit., párr. 15, p. 17 20 Corte Internacional de Justicia, Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia), Fondo, 25 de Septiembre de 1997, párr. 32 21 Gutiérrez Baylón, Juan de Dios, Derecho de los Tratados, México, Porrúa, p. 10 22 Corte Internacional de Justicia, Laudo arbitral del 31 de Julio de 1989 (Guinea-Bissau v. Senegal), Fondo, 12 de Noviembre de 1991, párr. 48 23 ; Corte Internacional de Justicia, Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia v. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, 1 de Abril 2011, párr. 133; Corte Internacional de Justicia, Canal de Corfú (Reino Unido v. Albania), Fondo, 9 de Abril de 1949, p. 24; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Velásquez Rodríguez v. Honduras, Excepciones Preliminares, Serie C No. 1, 26 de Junio de 1987, párr. 30 24 Corte Permanente de Arbitraje, Isla de Palmas (Holanda/Estados Unidos de América), Laudo Arbitral, 4 de Abril de 1928, UNRIAA, vol. 2, p. 845 12 homine)25 o indubio pro reo.26 Es decir, de entrada, la Comisión de Derecho Internacional no está considerando otros factores que se han desarrollado en el Derecho de los Tratados que pudieran ser relevantes para la solución de conflictos, y por ende, entender en su totalidad la especialización del Derecho Internacional. En segundo lugar, la CDI no aborda procesos de interrelación entre tribunales tanto en el desarrollo, como en la interpretación de normas. Es cierto que aborda procesos de interpretación en los que dos normas de distintos ámbitos pudieran servir para resolver un conflicto, pero no aborda los problemas que surgen cuando dos tribunales tienen interpretaciones distintas de una misma norma o principio (con independencia de los hechos que se analicen). Por ejemplo, las interpretaciones que se han desarrollado en los foros del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (ICSID por sus siglas en inglés) son más amplias que los que han sido desarrollados en la Corte Internacional de Justicia en materia de protección de inversionistas. La norma como tal, no causa conflicto, sin embargo, la interpretación que se le ha dado sí, y esto podría afectar la solución de casos posteriores. Otro fenómeno que es importante recalcar es el proceso de cross-fertilization, es decir, que los tribunales se nutren de las interpretaciones que han surgido en otros tribunales para resolver sus propias controversias. Por ejemplo, que la Corte Penal Internacional tenga que acudir a criterios de interpretación desarrollados en el Derecho Internacional Humanitario o en materia de Derechos Humanos, lo cual 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 Comerciantes v. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 109, 5 de Julio de 2004, párr. 173 26 Corte Penal Internacional, Fiscal v. Jean-Pierre Bemba Gombo, Decisión de conformidad con el artículo 61 (7) (a) y (b) del Estatuto de Roma sobre los cargos del fiscal en contra de Jean-Pierre Bemba Gombo, ICC-01/05-01/08-424, 15 de Junio de 2009, párr. 31 13 evitaría que se hagan interpretaciones que no caerían dentro de su jurisdicción y competencia, y por lo tanto, cometer errores en la decisión final. Sin embargo, este aspecto es muy poco explorado en el informe de la Comisión. En tercer lugar, algunos de los principios que se estudian en el Informe de la Comisión se desarrollan en gran medida en conflictos de normas de carácter convencional. Si bien es cierto que los Estados expresan de manera clara sus obligaciones mediante la firma de tratados internacionales, también es cierto que no son la única fuente de la cual emanan normas de derecho internacional, por ejemplo, la costumbre internacional o los principios generales del derecho. Para resolver un conflicto de normas entre una regla convencional y el desarrollo de la costumbre internacional, el Informe no es del todo claro, y dicha relación podría generar problemas en la solución de conflictos. Incluso, por no existir una jerarquía expresa entre estas normas y ser igualmente válidas en el Derecho Internacional. Finalmente, otro factor que no fue incluido en el Informe, fue la labor de las organizaciones internacionales, sean jurisdiccionales o no, en la interpretación y aplicación de las normas. Es importante señalar que las cortes y tribunales internacionales no se limitan únicamente a decidir con base en sus propias sentencias y decisiones, en muchas ocasiones, los tribunales acuden a informes y resoluciones de otros órganos especializados en distintas ramas para llegar a una sentencia. Asimismo, la viabilidad de solucionar controversias en organismos no jurisdiccionales como una alternativa viable, permite que el desarrollo del Derecho Internacional también se expanda por estos otros medios y que también hubiera sido 14 importante analizar en el contexto de la diversificación de estas normas y principios.27 Si bien existen diversos conflictos de normas que fueron expuestos en el Informa de la Comisión de Derecho Internacional, para los propósitos del presente estudio nos enfocaremos en los problemas jurisdiccionales y competenciales de los tribunales internacionales y posteriormente, la posibilidad de distintas interpretaciones en el Derecho Penal Internacional, estos aspectos serán elaborados con mayor detenimiento en el siguiente apartado. 1.1.4. Los conflictos de normas frente a los tribunales internacionales Si bien la Comisión analizó las consecuencias de la “fragmentación” del Derecho Internacional y la problemática en su aplicación al existir normas que pudieran ser contradictorias, es un hecho que existen soluciones jurídicas que la misma Comisión propone, es decir, los conflictos de normas tendrían solución sin necesidad de hablar de una fragmentación. El origen de los conflictos de jurisdicción surgen de dos formas. La primera es la ausencia de un poder legislativo y judicial supranacional o intergubernamental que armonice y uniforme tanto el diseño como la aplicación de las normativas competenciales estatales; y en segundo lugar, la existencia de foros alternativos en 27 Sobre la importancia de las Organizaciones Internacionales como creadores de Derecho Internacional, véase Álvarez, José, International Organizations as law-makers, Estados Unidos, Oxford University Press, 2006 15 la atribución de jurisdicción internacional previstos en las disposiciones que establecen su competencia.28 1.1.4.1. Armonización y uniformidad del Derecho Internacional La armonización y la uniformidaddel Derecho Internacional es un problema constante al que se enfrentan los Tribunales Internacionales. En derecho interno es más sencillo conciliar estos problemas, pues existe tanto un órgano legislativo, como un órgano judicial que podrían resolver estos conflictos de normas. Es decir, estos dos órganos unificarían el Derecho de tal forma para que no existieran contradicciones, y en caso de haberlas, el órgano judicial tiene las facultades para resolver estos problemas. Asimismo, la existencia de una constitución única, y en algunos casos como en México, de una supremacía constitucional, permiten que las normas sean interpretadas y aplicadas siempre que no estén en contravención con las disposiciones contenidas en la Constitución y así, quien estaría dando unidad, serían las mismas disposiciones constitucionales, pues cualquier norma que estuviera en contra, sería inválida desde un principio. En el Derecho Internacional no existe ese órgano legislativo encargado de elaborar las leyes,29 porque hay distintos foros a nivel internacional y regional de donde emanan estas normas. Incluso, hay normas que no surgen de órganos en específico, por ejemplo, la costumbre internacional o los principios generales del 28 Rodríguez Jiménez, Sonia, Conexidad y Litispendencia Internacional en el Derecho Internacional Privado Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2008, p. 85. 29 Muchos consideran que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas podría equipararse a un órgano legislativo. A este respecto Juan de Dios Gutiérrez Baylón señala que la Asamblea General “[…] no es una cámara legisladora, tampoco sus determinaciones resuelven controversias y sus funciones en materia de seguridad colectiva son secundarias por no decir inocuas. La clave de su tarea se inscribe en la doctrina de los actos unilaterales de las organizaciones internacionales en donde ella es la lidereza universal”. Cfr. Gutierrez Baylón, Juan de Dios, Sistema Jurídico de las Naciones Unidas, México, Porrúa-ITAM, 2007, p. 80 16 derecho. Respecto del órgano judicial, es cierto que la Corte Internacional de Justicia es el órgano jurisdiccional de las Naciones Unidas, sin embargo, tiene una competencia personal limitada, y en ese sentido, el tipo de responsabilidad que puede atribuir se limita a las obligaciones que los Estados contraen, es decir, no tiene competencia para declarar responsabilidad individual30 o responsabilidad de organizaciones internacionales31 de ser el caso. Asimismo, existen otros tribunales internacionales que pueden hacer esa labor, donde sus decisiones son tan válidas como las de la Corte Internacional de Justicia. A pesar de esto, doctrinariamente se considera que existen dos normas que podrían dar unidad al Derecho Internacional: la Carta de las Naciones Unidas y las normas de ius cogens. En primer lugar, el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas establece que “[e]n caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.” Esta disposición podría resolver solamente ciertos 30 En el caso de la Responsabilidad Individual, sería un Tribunal Penal Internacional el competente para resolver un conflicto de esta naturaleza, por ejemplo, la Corte Penal Internacional. 31 Actualmente no existe un tribunal internacional que tenga competencia para conocer de un conflicto donde intervenga una organización internacional y declarar como consecuencia su responsabilidad. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, establece que en caso de conflicto se solicitará una Opinión Consultiva a la Corte Internacional de Justicia cuando intervenga una organización internacional o en su caso un arbitraje. Sin embargo, las Opiniones Consultivas son simplemente declarativas y no podría establecer la responsabilidad de la organización en caso de establecer alguna violación. Véase, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, Doc. A/CONF.129/15, firmada el 21 de Marzo de 1986, aun no entra en vigor, art. 66 17 conflictos de normas, pues su aplicación se acotaría simplemente a aquellos conflictos entre normas convencionales y la Carta, pero no frente a otras fuentes del Derecho Internacional. Mucho se ha hablado del sistema constitucional de las Naciones Unidas, con relación al artículo 103 de la Carta de San Francisco, sin embargo, desde su origen, este “orden constitucional” es esencialmente distinto a los domésticos.32 La Carta de la ONU, tal como sostiene Juan de Dios Gutiérrez Baylón, no es el vértice o norma hipotética fundamental del derecho internacional, ni tampoco contiene o recoge las normas principales de la vida de los sujetos de la comunidad internacional, ni establece un catálogo exhaustivo de derechos para los Estados.33 Por esta razón, el artículo 103 no podría tener una supremacía “constitucional” como se entiende en el derecho interno34 o en todo caso, ser reconocida como la “norma hipotética fundamental”. Respecto de las normas de ius cogens o normas imperativas de Derecho Internacional, el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados las define como: “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general 32 Gutiérrez Baylón, Juan de Dios, Sistema Jurídico de las Naciones Unidas, op. cit., p. 80 33 Ibidem, pp. 2-3 34 Ibidem, p. 3 18 que tenga el mismo carácter”.35 Es decir, si una norma cumple con estas características esenciales, puede ser considerada ius cogens.36 A diferencia del artículo 103 de la Carta, el carácter de una norma como ius cogens la colocaría por encima de cualquier tipo de norma, sea convencional, consuetudinario o principio. Por esta razón, el conflicto se resolvería simplemente aplicando, en primer lugar, la norma imperativa de derecho internacional sobre cualquier otra disposición. Sin embargo, recientemente la Corte Internacional de Justicia señaló que las normas de ius cogens son normas sustantivas, las cuales se sobrepondrían sobre otras normas de carácter sustantivo, por esta razón, no entrarían en conflicto con normas de carácter procesal37 y ambas serían válidamente aplicables. Es decir, estas dos posibilidades de poder unificar y armonizar el Derecho Internacional también tiene sus limitaciones, sobre todo porque no abarcan todos los conflictos de normas que pudieran encontrarse. Sin embargo, aun con los comentarios que ya se hicieron al respecto, la misma Comisión de Derecho Internacional, tal como se mencionó, propone mecanismos alternos para solucionar estos problemas, por ejemplo: la ley posterior deroga leyes anteriores, la ley especial se aplica sobre la ley general, bajo la inexistencia de una norma especial, se aplicará la general; cada régimen autónomo interpretará y aplicará únicamente las normas de 35 Véase, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, UN Treaty Series, vol. 1155, p. 331, firmada el 23 de Mayo de 1969, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, art. 53. 36 Villiger, Mark, Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties, Leiden, Martinus Nijhoff Publishers, Comentario al artículo53, 2009, pp. 669 - 673 37 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Inmunidades Jurisdiccionales del Estado (Alemania v. Italia: con intervención de Grecia), Fondo, 3 de Febrero de 2012, párr. 92 – 97. En este caso las normas que estaban en conflicto eran la violación de las reglas que prohíben el asesinato, la deportación y esclavitud (supuestamente con un carácter ius cogens) con la inmunidad Estatal de Alemania. La Corte concluyó que incluso asumiendo que existían violaciones a normas ius cogens, la aplicabilidad de la costumbre internacional de la inmunidad Estatal no era afectada. 19 ese régimen, etc. Por esta razón, aun pensando que la especialización del Derecho Internacional pudiera llevar a conflictos de normas, estos siempre han existido y, en este sentido, se han creado las reglas y principios para solucionarlos y armonizarlos. 1.1.4.2. Foros Alternativos de Solución de Controversias La segunda razón por la cual se originan los conflictos entre normas, surge cuando hay foros alternativos de solución de controversias. En este punto nos encontramos frente a dos posibles escenarios y a su vez, dos posibles soluciones en distintas ramas. El primero de ellos se relaciona con la competencia material de una Corte, es decir, es posible que un mismo asunto pueda ser resuelto en distintos tribunales, pero respecto de distintas violaciones. El segundo escenario surge cuando dos tribunales pueden determinan el mismo tipo de responsabilidad respecto de una misma violación, en una misma materia. Respecto del primer conflicto, la Corte Internacional de Justicia ha señalado que una situación puede contener disputas que puedan relacionarse con mas una rama de derecho y que puede estar sujeta a diferentes formas de solución38 y no por ello, puede causar un conflicto en la aplicación de las normas, pues una misma situación, por ejemplo, podría resolverse en la Corte Internacional de Justicia, la Corte Europea de Derechos Humanos y ante la Corte Penal Internacional sin ningún problema jurisdiccional o competencial. 38 Corte Internacional de Justicia, Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia v. Federación de Rusia), op. cit., párr. 32; Corte Internacional de Justicia, Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua v. Honduras), Jurisdicción y Admisibilidad, 20 de Diciembre de 1988, párr. 54; Corte Internacional de Justicia, Personal diplomático y consular estadounidense en Terán (Estados Unidos de América v. Irán), Fondo, 24 de Mayo de 1980, párrs. 36-37. 20 No existiría ningún problema en la aplicación de las distintas materias puesto que el análisis estaría circunscrita a la violación de la norma en la rama de Derecho Internacional que se estuviera tratando e incluso existir diferencia en el sujeto de Derecho Internacional sujeta a responsabilidad. Por ejemplo, en la comisión de un crimen internacional, podría ser competente un Tribunal de Derechos Humanos, un Tribunal Penal Internacional y a su vez la Corte Internacional de Justicia, cada una dentro de la jurisdicción y competencias en específico. Este caso ya ha ocurrido, precisamente respecto de los hechos acontecidos con la disolución de la República Socialista de Yugoslavia, los cuales fueron analizados en el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) y en la Corte Internacional de Justicia (CIJ).39 El segundo escenario ocurre cuando existen dos (o incluso más) tribunales que pudieran tener jurisdicción y competencia para conocer de los mismos hechos y declarar el mismo tipo de responsabilidad. En este caso, quien estaría en la posibilidad de demandar el cumplimiento de la obligación, tendría la posibilidad de escoger el foro que más le conviene40 para solucionar la diferencia, ya que de otra forma, habría litispendencia internacional.41 39 Este caso será analizado con más detalle en el Capítulo Cuarto 40 También llamado Forum non conveniens es el nombre con el cual se ha denominado a la doctrina que permite que las partes decidan el procedimiento a seguir por considerar que sus intereses y la justicia estarían mejor atendidos si la controversia se decidiera en uno u otro foro. El concepto no merece mayor estudio, pues básicamente acude a las ventajas y desventajas de un procedimiento u otro para determinar cuál es el más “conveniente”. Sin embargo, hay que hacer una aclaración, aun cuando pudieran existir distintos “foros” para solucionar las controversias, sí existe una diferencia cuando se trata de tribunales nacionales y tribunales internacionales, ya que para acudir a los últimos, existen requisitos que en ocasiones se relaciona con procedimientos en tribunales nacionales, por ejemplo, en tribunales de derechos humanos se requiere el agotamiento de recursos internos o en el caso de la Corte Penal Internacional, del análisis del principio de complementariedad. Es decir, la elección del foro más conveniente solamente se aplica frente a tribunales de carácter internacional. 41 Es decir, que dos tribunales no pueden llevar un mismo asunto cuando las partes, las acciones y el objeto de la controversia son los mismos. Cuando estas circunstancias concurren en un 21 Esta situación también ya ha sido ventilada a nivel internacional. En el caso Aves de Corral frente a la Organización Mundial de Comercio (OMC), Argentina argumentó que Brasil había instituido procedimientos ante el Mercosur, y en consecuencia, iniciar otros procedimientos ante la OMC violaba el principio de buena fe,42 de estoppel43 y de una interpretación del tratado bajo el derecho internacional.44 El Grupo Especial desecho estos tres argumentos y posteriormente señaló: Teniendo en cuenta lo expuesto, rechazamos la solicitud de la Argentina de que, a la luz de los procedimientos anteriores del MERCOSUR, el Grupo Especial se abstenga de pronunciarse sobre las reclamaciones planteadas por el Brasil en el presente procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC. También rechazamos la solicitud subsidiaria de la Argentina de que nos consideremos obligados a aplicar la resolución del Tribunal del MERCOSUR.45 El problema no era si la OMC podía o no conocer, pues es claro que no hay disposición que impida que se acepte una reclamación, aun cuando ya se esté ventilando. El problema es si aun así, se debe declinar la jurisdicción por parte de un tribunal u otro, pues era claro que las sentencias respectivas podrían ser incluso contradictorias. Precisamente ese es el caso entre los Estados Unidos de América y México en el caso sobre Medidas a los refrescos y otros productos, donde se interpuso una demanda no sólo ante la OMC, sino también bajo el capítulo XIX de los procedimiento, el tribunal que primero conoce del mismo, es regularmente aquél que lleva el proceso hasta su fin. Esto tiene un sentido procesal, sería ilógico que un procedimiento se llevara a cabo en dos instancias distintas y con la posibilidad de que pudieran llegar a un resultado incluso contradictorio. 42 Organización Mundial del Comercio, Argentina – Derechos Antidumping definitivos sobre los pollos procedentes de Brasil, Informe del Grupo Especial, WT/DS241/R, 22 de abril de 2003, párrs. 7.34 – 7.36 43 Ibidem. párr. 7.38 44 Ibidem. párr. 7.39 45 Ibidem. párr. 7.42 22 procedimientos previstos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). En este caso, el Panel decidió declinar su jurisdicción frente a los procedimientos de la OMC. Por su parte, el Órgano de Apelación señaló que a pesar de que el Panel tienela autoridad para conocer del fondo de las reclamaciones de Estados Unidos, también tiene el poder inherente de abstenerse de conocer sobre ellos, y puede utilizar este poder en las circunstancias de la misma disputa. El problema no fue si el Panel pudo o debió de haber declinado el ejercicio de su jurisdicción respecto de las reclamaciones de Estados Unidos bajo el artículo 3 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; el problema era si existía algún criterio bajo el Entendimiento de Solución de Diferencias para no ejercer la competencia que se le confería y por lo tanto, concurrir con las conclusiones a las que había llegado el Grupo Especial respecto de este punto.46 Fue sencillo llegar a esta conclusión, pues como ya se analizó, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación ya contaban con la declinación del Panel del TLCAN. De esta situación puede rescatarse un comentario que resulta relevante. Es parte de la actuación de los tribunales internacionales de realizar un análisis inherente de su propia jurisdicción, es decir, la actuación de los tribunales se divide en dos ramas: su jurisdicción primaria relativa a las disposiciones expresas dentro de los documentos que regulan o que se encargan de aplicar, y en segundo lugar la jurisdicción inherente, que si bien no están contenida expresamente en el Tratado, deviene de la aplicación de su jurisdicción primaria.47 Precisamente este es el caso, pues el Panel, bajo el Capítulo XIX, decidió abstenerse de conocer del fondo 46 Cfr. Organización Mundial del Comercio, México — Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos, Órgano de Apelación, WT/DS308/AB/R, 6 de Marzo de 2006, párrs. 46 - 57 47 Este aspecto será analizado con mayor profundidad en el último capítulo. 23 utilizando lo que se ha denominado el “principio de cortesía”, para que el Órgano de Apelación decidiera sobre el asunto, limitando así su jurisdicción respecto de este caso en particular. De esta forma, la postura del procedimiento regional frente al procedimiento de la OMC fue de darle prioridad para que éste último decidiera y de esta forma evitar la existencia de dos sentencias sobre un mismo asunto. Las dos situaciones antes descritas, la posibilidad de que los mismos hechos puedan dar competencia a distintos tribunales en la misma rama, y la litispendencia, son problemas que pueden ocurrir también en el derecho interno de los Estados, como es el cso del sistema jurídico mexicano, y no por ello se habla de la fragmentación del Derecho en el ámbito interno. Es decir, hay que hacer hincapié que los conflictos de normas son una constante en la aplicación e interpretación del Derecho, y más que dividirlo, lo que deben de buscar los distintos tribunales es unificar las reglas y aplicarlas en tanto sean necesarias para resolver una controversia. Y aquéllos tribunales que tienen una jerarquía superior como los Órganos de Apelaciones, la Corte Internacional de Justicia, la Corte Penal Internacional, tendrían que ser los encargados en buscar esa armonización y ser coherentes con el desarrollo del Derecho Internacional que escapa incluso de sus jurisdicciones, pero que pueden aplicar para la solución de los casos que conocen. 24 1.2. La diversificación del Derecho Penal Internacional y sus implicaciones en el sistema de impartición de justicia El Derecho Penal Internacional (DPI) no ha sido la excepción a esta diversificación de tribunales en el ámbito internacional. Sin embargo, a diferencia de otras ramas del Derecho Internacional, esta especialización se ha realizado a partir de las situaciones en las que se han aplicado sus normas. En este trabajo de investigación no se pretende justificar la existencia, legalidad o incluso constitucionalidad de estos tribunales internacionales,48 sin embargo, es importante señalar que todo este espectro de órganos jurisdiccionales en materia penal tiene un objetivo en común para crear, lo que algunos autores han denominado, un “sistema jurídico–penal”, y en este sentido, a pesar de esta diversificación, continúan siendo parte de este sistema o comunidad de tribunales. Es importante hacer este estudio por dos razones, en primer lugar porque las obligaciones que analizaremos en capítulos posteriores están relacionadas con el crimen de genocidio, el cual ha sido desarrollado por el Derecho Penal Internacional. Y en segundo lugar, la determinación de responsabilidad es distinta a la de otros tribunales, por lo que es necesario conocer los objetivos de este sistema para entender de igual forma el alcance de las obligaciones de prevenir y sancionar el genocidio. 48 Para profundizar en este tema, véase Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscal v. Dusko Tadic, Decisión interlocutoria sobre la moción de la defensa para apelar la jurisdicción, IT-94-1- AR72, 2 de Octubre de 1995; Tribunal Especial para Sierra Leona, Fiscal v. Kallon, Norman, Kamara, Decisión sobre constitucionalidad y falta de jurisdicción, SCSL-04-15-PT-059, 13 de Marzo de 2004. 25 1.2.1. El Sistema de Tribunales Penales Internacionales y el Derecho Penal Internacional En el apartado anterior se analizó el sistema judicial internacional a partir de la creación de diferentes tribunales en diversas áreas de especialización del Derecho Internacional, por lo que en este apartado únicamente nos enfocaremos en el desarrollo que se ha tenido en el sistema jurídico del Derecho Penal Internacional. Javier Dondé señala que para determinar si existe un sistema jurídico penal en el ámbito internacional es necesario analizar, primero, si las normas jurídicas que la articulan persiguen un fin determinado o responden a una política criminal específica, y segundo, si las mismas forman un sistema relativamente autónomo respecto de otros sistemas jurídicos.49 Comenzaremos con el primer aspecto, es decir, determinar si las normas jurídicas que articulan el Derecho Penal Internacional persiguen un fin determinado. 1.2.1.1. El fin del Derecho Penal Internacional para la construcción de un sistema de justicia internacional Los primeros tribunales que se crearon para juzgar crímenes internacionales fueron los tribunales de Nuremberg y Tokio.50 Los cuáles tenían el objeto de juzgar aquellas conductas coemtidas durante la Segunda Guerra Mundial.51 49 Dondé, Javier, Derecho Penal Internacional, México, Oxford, 2008, p. 93 50 Existen autores que establecen que el origen del Derecho Penal Internacional surge incluso antes de la creación de los Tribunales de Nuremberg y se remontan a los primeros juicios por crímenes de guerra, en especial al juicio de Peter von Hagenbach en 1474 y los procedimientos durante la Guerra Civil estadounidense entre 1861 y 1865. A este respecto véase Greppi, Eduardo, “The evolution of individual criminal responsibility under international law”, International Review of the Red Cross, 26 Posteriormente, se elaboraron instrumentos internacionales con el fin de evitar la comisión de crímenes de esta naturaleza, por ejemplo, en 1948 se abre a firma la Convención para prevenir y castigar el crimen de genocidio, que como su nombre lo indica, tiene por objetivo es establecer la responsabilidad de un Estado por no cumplir con alguna de las disposiciones previstas en la Convención. No fue sino hasta los años noventa cuando surgen nuevos tribunales con competencia para juzgar crímenes internacionales. Mediante las facultades del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad creó, primero, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY)52 y un año después, el TribunalPenal Internacional para Ruanda (TPIR).53 En las resoluciones que les dan origen y en sus propios estatutos, se menciona que uno de los objetivos de la creación de estos tribunales es “hacer comparecer ante la justicia a los responsables de crímenes internacionales,”54 e incluso el castigo de estos crímenes Suiza, No. 835, 1999, disponible en: <http://www.icrc.org/eng/resources/documents/misc/57jq2x.htm> (última fecha de consulta: 17 de Noviembre de 2011). Sin embargo, existe un consenso entre la doctrina para señalar que no fue sino con la creación de los Tribunales de Nuremberg y de Tokio cuando se materializa el Derecho Penal Internacional. Véase Francis, Leslie y Francis, John, “International Criminal Courts, the rule of law, and the prevention of harm: building justice in times of injustice”, en May, Larry (edit), International Criminal Law and Philosophy, Estados Unidos, Cambridge University Press, 2010, p. 59 51 Carta del Tribunal de Nuremberg, op. cit. 52 Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Resolución sobre el establecimiento del Tribunal Internacional para juzgar a las personas responsables de las violaciones de Derecho Internacional Humanitario cometidos en la ex Yugoslavia desde 1991, S/RES/827, 25 de Mayo de 1993; Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Resolución sobre el establecimiento del Tribunal Internacional para juzgar a las personas responsables de las violaciones de Derecho Internacional Humanitario cometidos en la ex Yugoslavia, S/RES/808, 22 de Febrero de 1993 53 Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Resolución sobre el establecimiento del Tribunal Internacional para Ruanda y adopción del Estatuto del Tribunal, S/RES/955, 8 de Noviembre de 1994 54 En el caso del TPIY, véase Resolución del Consejo de Seguridad 827, op. cit., párr. 5; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, art. 1, disponible en: <http://www.icty.org/x/file/Legal%20Library/Statute/statute_sept09_en.pdf> (última fecha de consulta, 6 de Marzo de 2012) Y en el caso del TPIR, véase Resolución del Consejo de Seguridad 955, op. cit., párr. 6; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, art. 1, disponible en: <http://www.unictr.org/Portals/0/English/Legal/Statute/2010.pdf> (última fecha de consulta, 6 de Marzo de 2012) 27 podría contribuir a restablecer la paz y estabilidad de la región, dado que otro tipo de medidas que se implementaron habían fallado.55 A la par de estos avances, la Comisión de Derecho Internacional comenzó a elaborar un código de crímenes internacionales que conformó substancialmente la base para que en 1998 se firmara el Estatuto de Roma que da origen a la Corte Penal Internacional (CPI), la cual, a partir del 2002, conoce de cualquier situación que pudiera caer dentro de su jurisdicción. Es decir, no conocerá de hechos en particular, tal como ocurrió con los tribunales de Nuremberg y Tokio o los tribunales ad hoc, sino de todas aquellas que cumplan con los estándares de competencia y admisibilidad establecidas en su propio Estatuto.56 Dentro de su propio preámbulo se menciona: Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,57 55 Metraux, Guenael, International Crimes and the ad hoc Tribunals, Estados Unidos, Oxford University Press, 2005, p. 3 56 A la fecha de la elaboración de este trabajo de investigación, la Corte Penal Internacional tiene abierta la investigación en 7 situaciones: República Democrática del Congo, Uganda, República Centroafricana, Sudán, Libia, Kenia y Costa de Marfil y se encontraba en el análisis preliminar de las situaciones de Afganistán, Honduras, Corea del Sur, Nigeria, Colombia, Georgia y Guinea. Véase Corte Penal Internacional, Report on Preliminary Examinations activities, Oficina del Fiscal, 13 de Diciembre de 2011, disponible en: <http://icc-cpi.int/NR/rdonlyres/63682F4E-49C8-445D-8C13- F310A4F3AEC2/284116/OTPReportonPreliminaryExaminations13December2011.pdf> (última visita 1 de Mayo de 2012) 57 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, UN Treaty Series, vol. 2187, p. 3, firmado el 17 de Julio de 1998, entrada en vigor el 1 de Julio de 2002, párr. 4 – 5 del Preámbulo 28 Es decir, el objeto y fin del Estatuto de Roma es de igual forma el poner fin a la impunidad, pero también la prevención de que se sigan cometiendo crímenes internacionales. También se han creado tribunales especiales o híbridos, que tienen características propias de los órganos judiciales internacionales pero también de cortes nacionales, los cuales se adaptan a las situaciones que son objeto de los procesos ante éstos.58 Ejemplo de este tipo de tribunales: el Tribunal Especial para Sierra Leona,59 el Tribunal Especial para Líbano60 o las Cortes de Camboya.61 En cada uno de los documentos que dan origen a estos tribunales se hace hincapié en la gravedad de los crímenes que se han cometido, pero sobre todo, en el deseo de que éstos no queden impunes y que se juzgue a los responsables de dichas conductas. Con este pequeño repaso de la evolución del Derecho Penal Internacional, podemos denotar que en general tiene fines y propósitos específicos que pueden ser resumidos en dos objetivos: en primer lugar, juzgar los crímenes más graves de 58 Dondé, Javier, Derecho Penal Internacional, op. cit., p. 163 59 Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Resolución sobre el establecimiento de una corte especial en Sierra Leona, S/RES/1315, 14 de Agosto de 2000; Acuerdo entre Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona sobre el establecimiento del Tribunal Especial para Sierra Leona, 16 de Enero de 2002, disponible en: <http://www.sc-sl.org/LinkClick.aspx?fileticket=CLk1rMQtCHg%3d&tabid=176> (última fecha de consulta, 21 de Febrero de 2012) 60 Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Resolución sobre el establecimiento del Tribunal Especial para Líbano, S/RES/1757, 30 de Mayo de 2007; Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Resolución sobre la negociación de un acuerdo con el gobierno de Líbano para el establecimiento de un tribunal de carácter internacional, S/RES/1664, 29 de Marzo de 2006. 61 Acuerdo entre Naciones Unidas y el Gobierno Real de Camboya relativo al procesamiento, con arreglo al derecho de Camboya, de los crímenes cometidos durante el período de la Kampuchea Democrática, 6 de Junio de 2003, disponible en: <http://www.eccc.gov.kh/sites/default/files/legal- documents/Agreement_between_UN_and_RGC.pdf> (última fecha de consulta: 21 de Febrero de 2012); Asamblea General de Naciones Unidas, Procesos contra el Khmer Rouge, A/RES/57/228B. 22 de Mayo de 2003; Asamblea General de Naciones Unidas, Procesos contra el Khmer Rouge, A/RES/57/228A, 27 de Febrero de 2002 29 trascendencia internacional para que no queden impunes; y en segundo lugar, que mediante estos procedimientos penales, se prevenga la comisión de los mismos. Es decir, es claro que cada uno de los tribunales tiene una política criminal particular, sin embargo, estos objetivos permanecen en todos estos tribunales. Sus diferencias radicarán únicamente en aspectos procesales, pero no en los fines que se proponen. Hasta este punto podemos concluir que efectivamente el Derecho Penal Internacional tiene objetivos claros y específicos paraconformar un sistema jurídico, por lo que procederemos a analizar el segundo elemento de nuestro análisis. 1.2.1.2. El Derecho Penal Internacional como un sistema internacional autónomo y la armonización de sus reglas Es importante señalar que la Comisión de Derecho Internacional, en el contexto del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad Estatal, define a los regímenes autónomos como una subcategoría (a saber, una “forma fuerte”) de lex specialis dentro de las normas generales. Ésta incluye el caso en que un conjunto especial de normas secundarias tiene prioridad sobre las normas secundarias del derecho general aplicables. En este mismo sentido, por citar algunos ejemplos, la Corte Internacional de Justicia señaló que las reglas del derecho diplomático constituyen un régimen autónomo62 y las reglas de los conflictos armados un tipo de lex specialis.63 62 Corte Internacional de Justicia, Personal diplomático y consular estadounidense en Terán (Estados Unidos de América v. Irán), op. cit., párr. 86 63 Corte Internacional de Justicia, Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio ocupado de Palestina, Opinión consultiva, 9 de Julio de 2004, párr. 106, Corte Internacional de Justicia, Amenaza o uso de armas nucleares, Opinión Consultiva, 8 de Julio de 1996, párr. 25 30 La Comisión de Derecho Internacional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter autónomo del Derecho Penal Internacional, al señalar que es una expresión jurídica de la lucha contra la impunidad.64 Por lo que no es de extrañarse que sea considerado de igual manera como un régimen autónomo. Asimismo, hay varias razones a favor de la existencia de este sistema de justicia internacional en materia penal. Primero, que en muchas ocasiones las personas responsables por estos crímenes internacionales sólo pueden ser juzgados y en su caso sentenciados en un foro internacional.65 Segundo, que otros mecanismos alternos para poder juzgar estas conductas, pueden llegar a ser arbitrarias, como lo es el caso de la jurisdicción universal.66 Tercero, que muchos de los Estados en los que se cometen estos crímenes pueden tener una falta de capacidad o de voluntad para juzgar a los responsables, lo que hace necesario acudir a instancias internacionales.67 El Derecho Penal Internacional cuenta con instituciones propias para cumplir con sus objetivos, tal como se mencionó anteriormente, convergen una gran cantidad de tribunales que se encuentran divididos de conformidad con las necesidades de cada uno de ellos. Todos cuentan con textos jurídicos donde se establece su competencia material, territorial, temporal y personal, así como las reglas para la ejecución de sus procedimientos y análisis de evidencia. Asimismo, existe una relación y armonización entre ellos, sobre todo con la interpretación y aplicación de normas y principios del DPI, por ejemplo, la Corte Penal Internacional 64 Comisión de Derecho Internacional, Fragmentación del Derecho Internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del Derecho Internacional, op. cit., párr. 15 65 Francis, Leslie y Francis, John, “International Criminal Courts, the rule of law, and the prevention of harm: building justice in times of injustice”, op. cit., p. 61 66 Idem. 67 Ibidem., p. 62. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, op. cit., art. 17 31 ha retomado varios análisis que fueron realizados por los tribunales ad hoc, y de igual manera, los mismos tribunales en su interior retoman las interpretaciones que han realizado en sentencias previas. Incluso, aun cuando no están obligados a retomar sus decisiones,68 se acude a ello para crear una forma de autocontrol, y a su vez una coherencia que genera seguridad jurídica en la aplicación de sus normas para desarrollar una especie de precedentes.69 Sin embargo, no hay que olvidar que este sistema jurídico es penal, y la aplicación que se debe hacer de sus normas tiene que ser estricta, lo que implica que los jueces y magistrados no tienen mucha flexibilidad en la interpretación de estas disposiciones comparada con otras ramas del Derecho Internacional. Otro aspecto que también es propio del DPI es el tipo de responsabilidad que va a adjudicar. Es un hecho que en el Derecho Internacional la mayoría de los tribunales y sistemas están creados para crear obligaciones a los Estados que en caso de incumplimiento, puedan comprometer su responsabilidad. Sin embargo, en el DPI esta situación cambia, pues los responsables directos por la comisión de un crimen internacional son los individuos y no los Estados.70 Precisamente es por todas estas razones que se puede concluir que el Derecho Penal Internacional es un sistema jurídico internacional, que si bien se 68 Véase Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, op. cit., art. 21 (2) 69 Para profundizar respecto de este tema véase Dondé, Javier, Derecho Penal Internacional, op. cit., pp. 100 – 102 70 A pesar de esta situación, los Estados también adquieren otro tipo de obligaciones, sobre todo en el ámbito de la cooperación internacional, por lo que en caso de incumplimiento, podrían ser responsables. Sin embargo, la Corte Penal Internacional no tiene jurisdicción al respecto, y en la práctica, notifica al Consejo de Seguridad o a la Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional la falta de cooperación de un Estado en específico. Véase Corte Penal Internacional, Fiscal v. Omar Hassan Ahmad al Bashir, Decisión de conformidad con el artículo 87 (7) del Estatuto de Roma sobre el incumplimiento de la República de Malawi de cumplir con la Solicitud de Cooperación expedida por la corte respecto del Arresto y Presentación de Omar Hassan Ahmad al Bashir, ICC-02/05-01/09-139, 12 de Diciembre de 2011, párr. 17 32 ocupa de situaciones específicas, es un hecho que en la práctica se encuentra unificado al usar las mismas reglas y resolver de forma similar los conflictos de normas a los que se enfrenta, incluso utilizando interpretaciones que se han generado entre ellos. 1.2.2. Reflexiones adicionales sobre sistema jurídico que conforma el Derecho Penal Internacional Ya que se determinó que el Derecho Penal Internacional es un sistema jurídico autónomo, es importante aclarar que este sistema o comunidad de tribunales no se limita simplemente a la esfera internacional. Además de los objetivos que ya estudiamos, en la práctica se ha hecho énfasis que el éxito o el fracaso de estos tribunales se debe principalmente a la cooperación internacional que exista entre los Estados. Es decir, la justicia penal internacional necesita que toda la comunidad internacional también adopte estos objetivos para cumplir con sus mandatos y así conformar un sistema de justicia internacional. Incluso, en la Corte Penal Internacional se busca que sean los tribunales nacionales quienes investiguen y juzguen los crímenes que son de su competencia y únicamente se podrá activar su jurisdicción cuando el Estado no quiera o no pueda juzgar esos crímenes, a esto se le ha denominado principio de complementariedad.71 En virtud de este principio, y de la posibilidad de que tribunales domésticos ejerzan su competencia, la comunidad de tribunales que conforma el Derecho Penal 71 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, op. cit., arts. 1 y 17 33 Internacional también incluiría los sistemas nacionales, pues ellos también pueden interpretar y decidir de conformidad con el Derecho Internacional, y en específico con las reglas del DPI. Es por ello que, posterior a la firma del Estatuto de Roma, la incorporación de crímenes
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