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La-interpretacion-jurdica-de-las-obligaciones-estatales-de-prevenir-y-sancionar-el-genocidio

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Universidad Nacional Autónoma de México 
Facultad de Derecho 
La interpretación jurídica de las 
obligaciones estatales de prevenir y 
sancionar el genocidio 
T E S I S 
Que para obtener el grado de Licenciado en Derecho presenta: 
Alberto Ulises Quero García 
Director de Tesis: 
Dr. Juan de Dios Gutiérrez Baylón 
 
México, Ciudad Universitaria, 2012 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
V~IV~IlA(l NAr.JONAL 
AvHi'?-1A u: 
Hal<:,a 
DR. ISIDRO AVlLA MARTINEZ 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE FILOSOFiA DeL DeReCHO 
OFICIO NO. SFD1031N/2012 
ASUNTO: Aprobación de tesis 
DIRECTOR GENERAL oe LA ADMINISTRACiÓN 
eSCOLAR De LA UNAM 
PRESENTE 
Distinguido Senor Director: 
Me permito informar que la tesis para optar por el titulo de Licenciado en Derecho. 
elaborada en este seminario por el pasante en Derecho, ALBERTO UUSES QUERO 
GARCiA., con numero de cuenta 304095405, bajo la dirección del DocT~ Ju,," DE DIOS 
GIJTlÉRREZ BAYLÓN denominada MLa interpretación jurldica de las obligaciones 
estatales de prevenir y sancionar el genocldloM , satisface los requisitos reglamentarios 
respectMlS, por lo que con fundamento en la fracción VIII del articulo 10 del Reglamento 
para el funcionamiento de los Seminarios de esta Facunad de Derecho. otorgo la 
aprobación COITespoodiente y autorizo su presentaciófl al jurado recepcional en los 
ténninos del Reglamento de Extlmeoes Profesionales y de Grado de esta Universidad. 
El interesado deberá iniciar el trémite para su titulación dentro de los seis meses 
siguientes (contados de dia a dial a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en 
el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducartl1a autorización 
que ahora se le coocede para someter su tesis a examen profesional. 
Sin otro particular, reciba un cordial saludo. 
Ciudad U,;_,""ri" 2012 
" ,. 
 
i 
 
Agradecimientos 
Resulta interesante encontrar lo que quieres hacer en tu vida sin siquiera haberlo planeado. 
Disfrutar lo que haces, pero sobre todo, encontrarte con gente maravillosa en tu camino que 
se convierten en tus amigos, tus cómplices y tus guías. Porque la persona menos esperada, 
puede marcar tu vida para siempre. 
Los cinco años que pasé en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma 
de México, han sido sin lugar a duda los mejores momentos de mi vida. Caminar por sus 
pasillos, correr para llegar al CELE, quedarme hasta la una de la mañana en lo que algún 
día fueron los cubículos de los equipos de Derecho Internacional, sus salones, y en general 
mis maestros y compañeros, son memorias que siempre me acompañarán por el resto de mi 
vida 
Hay muchas personas que durante estos años han formado parte de mis locuras y que son 
también responsables directos de lo que soy actualmente como persona, como estudiante, 
pero sobre todo, como ser humano. 
En primer lugar, a mis padres, Alberto Quero Hernández y Lucía García Cruz por darme 
todo lo que he necesitado para salir adelante, por impulsarme y apoyarme 
incondicionalmente en todos los proyectos que realizo. Por aguantar mi intensidad y mis 
momentos de estrés, por no reclamarme cuando tenía que ausentarme días y no pasar 
tiempo con ellos; porque cada que salgo de casa me despiden con un beso, y cada que 
regreso me reciben con un abrazo; porque a pesar de todo, están conmigo en las buenas y 
en las malas; por esos pequeños detalles que han hecho de mí, la persona que soy, porque 
en ellos veo el ejemplo de superación día con día y me motivan a continuar con mi 
preparación, porque me han enseñado que en esta vida, todo es posible. En pocas 
palabras, porque los amo. 
Mis hermanos, Edgar y Gerardo, porque a pesar de nuestras discusiones, estamos para 
apoyarnos y soportarnos los unos a los otros. 
A mi familia que siempre me ha apoyado a continuar con mi preparación, en especial a 
Juana Hernández. Asimismo a la memoria de Angelina Quero, pues aun en la distancia, 
su recuerdo siempre permanece presente. 
ii 
 
Al Dr. Juan de Dios Gutiérrez Baylón, por todo lo que me ha enseñado. Porque cada que 
lo busco, siempre está para darme una respuesta a mis preguntas. Por haber accedido a ser 
mi tutor de tesis en este trabajo de investigación y porque siempre ha sido un ejemplo a 
seguir. 
Al Dr. Javier Dondé Matute, porque ha sido mentor en mi preparación académica, pues al 
abrirme las puertas del Instituto Nacional de Ciencias Penales, también me abrió las puertas 
de todo ese conocimiento que tiene. Por brindarme las herramientas para investigar y las 
herramientas para crecer. Sin duda, él es de los “mayores responsables” de lo que hoy soy 
como estudiante, pero también de lo que seré como académico. Por compartir conmigo el 
gusto por el Derecho Penal Internacional. 
Al Mtro. Guillermo Estrada Adán, porque si no fuera por él, esta tesis simplemente no 
existiría. Porque ha sido más que un profesor, pues siempre está cuando lo necesito y me 
ha brindado su apoyo incondicional. Porque más allá de las aulas, se ha convertido en un 
gran amigo. Por regañarme cuando lo necesito y felicitarme cuando me lo merezco. 
A la Dra. Socorro Apreza Salgado, porque siempre me brinda un consejo, una sonrisa, un 
abrazo. Porque hasta en los momentos más complicados, siempre está para ayudarme. Por 
ser un ejemplo de perseverancia, dedicación y compromiso. 
A mis maestros, pues no importa si fueron buenos o malos, aprendí algo de ellos. 
A los equipos de Derecho Internacional. En especial a las competencias “Víctor Carlos 
García Moreno” y “Phillip C. Jessup International Law Moot Court Competition”, 
porque fue en todas esas horas, días, meses y años de preparación donde aprendí esto que 
me apasiona que es el Derecho Internacional. Porque fue ahí donde conocí a mis mejores 
amigos de la carrera, porque me ayudó a desarrollar habilidades que no pensé que tenía; 
porque sin duda representar a mi Universidad y a mi país ha sido la mejor experiencia de mi 
vida. 
A mis coaches, porque a pesar del tiempo siempre aprendo algo de ellos. A Nancy López y 
Edgar Gómez por darme la oportunidad de entrar a mi primer moot. A Isabel Montoya por 
todos los consejos que me ha dado dentro y fuera de la competencia. A Patricia Uribe, 
porque siempre ha creído en mí, tanto como yo creo en ella. A Karla Jones por contagiarme 
su pasión por esta materia. A Humberto Guerrero, porque aunque no fue mi coach, es 
responsable de mucho de lo que sé y lo veo como un formador. 
iii 
 
A todos aquéllos que me acompañaron en esta aventura de los equipos que hoy en día son 
mis amigos. A Ana Gaitán, Yazmín Martínez, Sofía Cardona, Montserrat Rovalo, Gabriel 
Soto, Diego Pacheco, Uriel Salas y en general a todos los que han compartido conmigo 
esta experiencia. 
A mi prestadora de servicio social, por ayudarme siempre hasta en las cosas más pequeñas 
e insignificantes. 
A la Universidad Nacional Autónoma de México y en especial a la Facultad de Derecho 
por permitirme ser uno de sus egresados. 
 
Finalmente a todos los que han formado parte de esta experiencia. 
¡Muchas Gracias! 
 
 
iv 
 
v 
 
 
 
 
 
―There is an echo in this chamber today. The Nuremberg principles have been reaffirmed. 
We have preserved the long-neglected compact made by the communityof civilized nations 
48 years ago in San Francisco to create the United Nations and enforce the Nuremberg 
Principles. The lesson that we are all accountable to International Law may have finally taken 
hold in our collective memory. This will be no victor’s tribunal. 
The only victor that will prevail in this endeavor is the truth‖ 
 
U.S. Ambassador Madeleine K. Albright speaking in the 
United Nations Security Council on 
February 22, 1993 
 
vi 
 
vii 
 
Índice 
Índice ........................................................................................................................ vii 
Abreviaturas .............................................................................................................. ix 
Introducción ............................................................................................................... 1 
Capítulo I La especialización del Derecho Internacional y el Derecho Penal 
Internacional como un sistema jurídico autónomo ................................................ 5 
1.1. Los procesos de especialización y la unidad del Derecho Internacional .............................. 5 
1.1.1. La idea de la diversificación antes del estudio de la Comisión del Derecho 
Internacional sobre Fragmentación Internacional y los conflictos de normas ........................... 5 
1.1.2. El Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la fragmentación del 
Derecho Internacional ................................................................................................................. 8 
1.1.3. Algunos comentarios a partir del informe de la Comisión de Derecho Internacional 11 
1.1.4. Los conflictos de normas frente a los tribunales internacionales ............................... 14 
1.1.4.1. Armonización y uniformidad del Derecho Internacional ................................... 15 
1.1.4.2. Foros Alternativos de Solución de Controversias ............................................... 19 
1.2. La diversificación del Derecho Penal Internacional y sus implicaciones en el sistema de 
impartición de justicia ................................................................................................................... 24 
1.2.1. El Sistema de Tribunales Penales Internacionales y el Derecho Penal Internacional . 25 
1.2.1.1. El fin del Derecho Penal Internacional para la construcción de un sistema de 
justicia internacional ............................................................................................................. 25 
1.2.1.2. El Derecho Penal Internacional como un sistema internacional autónomo y la 
armonización de sus reglas ................................................................................................... 29 
1.2.2. Reflexiones adicionales sobre sistema jurídico que conforma el Derecho Penal 
Internacional ............................................................................................................................. 32 
1.3. Comentarios finales sobre la especialización del Derecho Internacional y del Derecho 
Penal Internacional ........................................................................................................................ 34 
Capítulo II Responsabilidad Internacional por omisión en el Derecho 
Internacional ............................................................................................................ 35 
2.1 Responsabilidad Internacional ............................................................................................ 35 
2.1.1 Atribución de un hecho internacionalmente ilícito .................................................... 39 
2.1.2 La violación de una obligación internacional por una acción o una omisión atribuible 
a un Estado ................................................................................................................................ 42 
2.2 Determinación de responsabilidad estatal por una omisión .............................................. 44 
viii 
 
2.3 Las obligaciones de prevenir y sancionar y su incumplimiento por omisión en el Derecho 
Internacional ................................................................................................................................. 47 
Capítulo III La interpretación de las obligaciones de prevenir y sancionar el 
genocidio .................................................................................................................. 53 
3.1 Cuestiones preliminares ..................................................................................................... 53 
3.2 Las disposiciones contenidas en la Convención para Prevenir y Sancionar el Genocidio .. 54 
3.2.1 Definición y actos constitutivos de genocidio ............................................................. 54 
3.2.1.1 El genocidio como una obligación erga omnes .................................................. 57 
3.2.1.2 Como una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens) ................ 59 
3.2.1.3 Consideraciones finales respecto del carácter de la norma. La relación entre 
normas ius cogens y obligaciones erga omnes ..................................................................... 61 
3.2.2 El sujeto pasivo y activo del crimen de genocidio ....................................................... 62 
3.2.3 La cláusula de jurisdicción y los procedimientos iniciados mediante el artículo IX de la 
Convención sobre Genocidio ante la Corte Internacional de Justicia ....................................... 65 
3.3 Las obligaciones de prevenir y sancionar el genocidio ....................................................... 70 
3.3.1 Obligación de prevenir el genocidio ............................................................................ 70 
3.3.2 Sancionar la comisión del genocidio ........................................................................... 74 
3.3.3 Consideraciones finales ............................................................................................... 77 
Capítulo IV La determinación de la responsabilidad estatal con relación a las 
obligaciones de prevenir y sancionar el genocidio y el caso Bosnia - 
Herzegovina v. Serbia y Montenegro ..................................................................... 79 
4.1 Cuestiones preliminares del análisis ................................................................................... 79 
4.2 El análisis de la Corte Internacional de Justicia................................................................... 80 
4.3 Algunos comentarios en relación con análisis de la Corte Internacional de Justicia .......... 84 
4.3.1 Intencionalidad en las formas accesorias de la comisión del crimen de genocidio .... 84 
4.3.2 El uso de la jurisprudencia internacional como evidencia y la teoría del cross-
fertilization ................................................................................................................................ 85 
4.3.3 Jurisdicción inherente ................................................................................................. 89 
Conclusiones ........................................................................................................... 93 
Bibliografía ............................................................................................................. 103 
Anexo ..................................................................................................................... 119 
 
ix 
 
Abreviaturas 
 
Comisión de Derecho Internacional CDI 
Corte Internacional de Justicia CIJ 
Corte Penal Internacional CPI 
Derecho Penal Internacional DPI 
Organización del Tratado del Atlántico Norte OTAN 
Organización Mundial de Comercio OMC 
Tratado de Libre Comercio de América del Norte TLCAN 
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia TPIY 
Tribunal Penal Internacional para Ruanda TPIR 
 
x 
 
 
 
1 
 
IntroducciónEste trabajo de investigación surge de la inquietud por estudiar distintos temas en el 
Derecho Internacional que se han relacionado entre sí. 
Se ha tomado como pretexto una sentencia de la Corte Internacional de 
Justicia (CIJ), Bosnia y Herzegovina v. Serbia y Montenegro, para analizar tres 
aspectos importantes en el desarrollo del Derecho Internacional y que sirven como 
premisas para entender con mayor amplitud la problemática que se abordará en este 
trabajo de investigación. 
Estas tres premisas son: la idea de la especialización del Derecho 
Internacional, la forma de atribución de responsabilidad por omisiones de los 
Estados y la interpretación de las obligaciones de prevención y sanción en el 
Derecho Internacional, con un énfasis particular en el genocidio. 
A partir de la evolución del Derecho Internacional y de los procesos de 
regionalización y de especialización del mismo; la aplicación e interpretación de las 
normas jurídicas y de las obligaciones internacionales se han modificado y han 
alcanzado nuevas formas para estudiarlas. 
Como consecuencia de lo anterior, y si se toma en cuenta que hoy en día el 
Estado no es el único sujeto de Derecho Internacional, existe la posibilidad de que 
otros sujetos, que no sean precisamente agentes del Estado, puedan cometer 
hechos internacionalmente ilícitos. 
2 
 
Este trabajo de investigación se circunscribe únicamente a las obligaciones 
estatales de prevenir y sancionar el genocidio. No se intenta estudiar la posibilidad 
de que el Estado pueda cometer crímenes internacionales, si bien se abordará de 
una forma superficial para diferenciarla entre los estándares probatorios de las 
obligaciones, no se realizará un análisis profundo. 
En los próximos capítulos se analizará el fenómeno de la fragmentación del 
Derecho Internacional y sus implicaciones en el Derecho Penal Internacional, se 
contrastará la teoría general de la responsabilidad internacional con las obligaciones 
que se incumplen por una omisión. Y Finalmente se establecerá qué análisis se 
debe usar para determinar la existencia de las violaciones de prevenir y sancionar. 
El estudio se basará primordialmente en un caso práctico, el caso de la Corte 
Internacional de Justicia entre Bosnia-Herzegovina y Serbia y Montenegro, en el cual 
se evidencia esta situación de diferenciar el análisis entre las distintas obligaciones 
derivadas de la Convención para Prevenir y Sancionar el Genocidio. 
Finalmente, es importante señalar que las cuestiones analizadas en este 
trabajo de investigaciones se basan primordialmente en los trabajos que realiza la 
Comisión de Derecho Internacional, tanto en el aspecto de la diversificación del 
Derecho Internacional, como en las cuestiones de responsabilidad. Si bien es cierto 
que se analizarán otras teorías de atribución y de especialidad, no hay que perder 
de vista que el propósito de este trabajo es simplemente apuntar a identificar el 
contenido de las obligaciones de prevención y de sanción. 
3 
 
La importancia de analizar este tipo de disposiciones radica en la ambigüedad 
que pudieran llegar a tener, y sobre todo, por las consecuencias que se pueden 
derivar de su incumplimiento. Asimismo, existe una gran cantidad de normas de 
prevención y de sanción en el Derecho Internacional, y en todas ellas, se cuentan 
con los mismos problemas de interpretación y análisis de su alcance y contenido. 
Aun cuando este estudio se enfocará únicamente a cuestiones relacionadas con el 
genocidio, pueden servir de base para el estudio de normas similares. 
Pues bien, después de haber delimitado el estudio que nos proponemos 
realizar, no me resta sino prevenirlos, pues a lo largo de estas páginas se 
encontrarán con problemas existenciales del autor. 
 
 
4 
 
5 
 
Capítulo I 
La especialización del Derecho Internacional y el Derecho Penal Internacional 
como un sistema jurídico autónomo 
1.1. Los procesos de especialización y la unidad del Derecho Internacional 
En este apartado analizaremos el fenómeno de la especialización o, como algunos 
autores le denominan, fragmentación del Derecho Internacional. Partiremos del 
análisis que hace la Comisión del Derecho Internacional (CDI) respecto de este 
tópico y contrastaremos las ideas y discusiones que se han desarrollado como 
consecuencia del informe que publicó la Comisión. 
1.1.1. La idea de la diversificación antes del estudio de la Comisión del 
Derecho Internacional sobre Fragmentación Internacional y los 
conflictos de normas 
Si bien hay autores que señalan que el Derecho Internacional surge a partir 
de la guerra de Westfalia, hay otros autores que señalan que su origen es incluso 
anterior. Independientemente de la postura que se quiera tomar al respecto, es un 
hecho que a finales del siglo XIX se empieza a generar un cambio estructural al 
crearse las primeras instituciones supranacionales a la luz de los Estados que las 
conformaban mediante la firma de tratados internacionales. 
A partir de ese momento, comienza una evolución y desarrollo del Derecho 
Internacional desde distintas ramas y desde distintas regiones. Por un lado, se 
empiezan a plasmar en tratados internacionales las primeras reglas del Derecho 
6 
 
Internacional Humanitario1 y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,2 
por citar algunos ejemplos. Se amplía el catálogo de sujetos de Derecho 
Internacional, destacándose el reconocimiento de la personalidad jurídica 
internacional de las organizaciones internacionales3 y del individuo, como sujeto 
activo4 y pasivo5 de derechos y obligaciones. Y finalmente, se crean organismos 
regionales como la Comunidad Europea del Carbón y del Acero o la Organización de 
los Estados Americanos. 
En un principio no había problemas jurídicos, ya que muchos de estos 
organismos no tenían funciones jurisdiccionales o se limitaban simplemente a 
regular las relaciones entre los Estados desde un ámbito político y diplomático. El 
problema se hizo evidente con la creación de tribunales internacionales, y a su vez 
regionales. Los primeros tribunales internacionales, como la Corte Permanente de 
Arbitraje en 1899 y la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1922, 
 
1
 Convenio (II) relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre, La Haya, 29 de julio de 1899 en: 
Méndez Silva, Ricardo y López Ortiz, Liliana (comp.), Derecho de los conflictos armados, México, 
Instituto de Investigaciones Jurídicas – Comité Internacional de la Cruz Roja, tomo I, pp.28-40. 
2
 Asamblea General de Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos del Hombre, A/Res/217 
(III), 10 de Diciembre de 1948 
3
 Véase Corte Internacional de Justicia, Reparaciones por daños sufridos en el servicio de las 
Naciones Unidas, Opinión Consultiva, 11 de Abril de 1949, pp. 14-15. 
4
 Cfr. Carta del Tribunal de Nuremberg, 1945, art. 6, disponible en: 
<http://avalon.law.yale.edu/imt/imtconst.asp> (última visita 22 de Noviembre de 2011); Comisión de 
Derecho Internacional, “Principios de Derecho Internacional reconocidos en la Carta y en la Sentencia 
del Tribunal de Nuremberg””, Yearbook of the International Law Commission, 1950, vol. II, principio 1. 
Disponible en: <http://untreaty.un.org/ilc/texts/instruments/english/draft%20articles/7_1_1950.pdf> 
(última visita 22 de Noviembre de 2011) 
5
 Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José, OEA Nº 36, 1969, artículo 1, 
disponible en: <http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html> (última visita 22 de Noviembre 
de 2011); Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, 
Roma, CETS No 5, 1950, artículo 1, disponible en: 
<http://conventions.coe.int/Treaty/en/Treaties/Html/005.htm> (última visita 22 de Noviembre de 2011). 
La posibilidad de que los individuos puedan acceder a la justicia internacional también es una 
muestra de su status como sujetode Derecho Internacional. Véase Cançado Trinade, Antônio 
Augusto, “Las cláusulas petreas de la protección internacional del ser humano: el acceso directo a la 
justicia internacional y la intangibilidad de la jurisdicción obligatoria de los tribunales internacionales 
de derechos humanos” en O Dereito Internacional em um Mundo em Transformação, Brasil, Renovar, 
2002, pp. 550 - 562 
7 
 
comenzaron a interpretar y aplicar los tratados, acuerdos, y en general las fuentes 
de Derecho Internacionales aplicables a sus jurisdicciones para resolver las disputas 
que se les presentaban. 
Sin embargo, a pesar de la creación de estos tribunales y de las posibilidades 
judiciales y no judiciales de solución de controversias, los problemas competenciales 
no eran un problema, y mucho menos se podía prever la posibilidad de tener 
sentencias contradictorias. Sin embargo, gracias a este desarrollo progresivo del 
Derecho Internacional, era inevitable que comenzaran a existir conflictos de normas. 
Jenny Martínez nos señala que en general existe un “sistema judicial internacional” 
basado precisamente en los tribunales, tanto nacionales como internacionales, que 
aplican el Derecho Internacional. Esta autora establece que: “[…] no hay una 
relación formal entre los tribunales; sin embargo, éstos están vinculados por una 
cultura en común, ya que los mismos jueces y abogados se mueven de un foro a 
otro llevando consigo las experiencias e ideales de cada una de las instancias de las 
cuales formaron parte.”6 Es decir, bajo estas circunstancias no existirían 
interpretaciones distintas cuando se analizan las mismas reglas, pues el movimiento 
constante dentro y fuera de los tribunales permitiría un autocontrol de sus normas y 
principios. 
A pesar de esto, la posibilidad de conflicto y posible contradicción permanece 
latente. Por este motivo, la Comisión de Derecho Internacional decidió elaborar un 
informe que abordó estos problemas y señaló las posibilidades de diversificación 
que existen en el Derecho Internacional, el cual procederemos a analizar 
 
6
 Martínez, Jenny, “Towards an International Judicial System”, Stanford Law Review, Noviembre, 
2008, p. 436 
8 
 
1.1.2. El Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la 
fragmentación del Derecho Internacional 
En su 54º período de sesiones (2002), la Comisión de Derecho Internacional 
estableció un grupo de estudio encargado de examinar el tema "Fragmentación del 
Derecho Internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del 
Derecho Internacional".7 La justificación que dio la Comisión para tratar el este tema, 
radica en que la aparición de tipos nuevos y especiales de derecho, de "regímenes 
autónomos (self-contained regimes)" y de sistemas de tratados, limitados geográfica 
o funcionalmente, crea problemas de coherencia en el Derecho Internacional.8 
Después de un estudio que llevo alrededor de 4 años a cargo de Martti 
Koskenniemi, la Comisión llegó, de manera sucinta, a las siguientes conclusiones: 
En primer lugar, el Derecho Internacional es un sistema jurídico donde sus 
normas y principios son interpretadas en el contexto de otras normas y principios. 
Existen relaciones significativas entre ellos, sin embargo, pueden existir niveles 
superiores e inferiores jerárquicos, su formulación puede implicar mayor o menor 
generalidad y especificidad, y su validez puede remontarse a los momentos 
anteriores o posteriores en el tiempo.9 
 
7
 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo séptimo periodo de sesiones, 
Suplemento No 10 (A/57/10), cap. IX. A, párrs. 492 – 494 
8
 Comisión de Derecho Internacional, Fragmentación del Derecho Internacional: dificultades 
derivadas de la diversificación y expansión del Derecho Internacional, 13 de Abril de 2006, UN. Doc. 
A/CN.4/L.682, párr. 15 
9
 Comisión de Derecho Internacional, Conclusions of the work of the Study Group on the 
Fragmentation of International Law: Difficulties arising from the Diversification and Expansion of 
International Law, 2006, párr. 1 
9 
 
La Comisión también reconoce que las normas se relacionan de dos formas, 
en primer lugar, por una relación de interpretación, es decir, cuando una norma sirve 
para interpretar otra y por lo tanto pueden llegar a aplicarse en conjunto. Y en 
segundo lugar, relaciones de conflicto; cuando dos normas son válidas y aplicables, 
y por lo tanto, se tiene que escoger entre una y otra para resolver un problema.10 
Para determinar estas relaciones entre las normas, en primer lugar, las normas se 
deben interpretarse de conformidad con la Convención de Viene sobre el Derecho 
de los Tratados11 y bajo el principio de armonización, es decir, cuando varias normas 
convergen en un mismo problema, deben ser interpretadas de tal forma que puedan 
ser compatibles.12 
Adicionalmente a estos principios generales, la Comisión también señala 
otras formas de resolver conflictos entre normas, por ejemplo, mediante la máxima 
lex specialis derogat legi generali.13 Es decir, las reglas especiales pueden ser 
usadas para aplicar, clarificar, actualizar o modificar de igual forma que el derecho 
general.14 La existencia de estas leyes especiales atiende a la creación de 
regímenes autónomos, ya sea por la especialización que han tenido las reglas en un 
contexto de una materia en específico o por un proceso de regionalización de las 
mismas normas. 
La CDI define a estos regímenes autónomos (self-contained regimes) como 
un grupo de normas y principios respecto de una materia en particular que 
 
10
 Ibidem. párr. 2 
11
 Ibidem, párr. 3 
12
 Ibidem, párr. 4 
13
 Ibidem, párr. 5 
14
 Ibidem, párr. 8 Sin embargo, la misma Comisión señala que existen normas generales que en 
ninguna circunstancia podrían ser derogadas, como el caso de las normas ius cogens. 
10 
 
conforman un régimen especial y pueden ser aplicables como lex specialis. Estos 
regímenes tienen sus propias instituciones para administrar estas normas.15 Sin 
embargo, cuando este régimen “falla” o no pueda ser aplicable en su totalidad, la 
forma para subsanar esa laguna es aplicando la ley general.16 
Otra de las reglas establecidas por la Comisión se basa en el principio lex 
posteriori derogat legi priori. Es decir, cuando las partes de un tratado también son 
parte de un tratado anterior sobre la misma materia, y el tratado anterior no se ha 
suspendido o terminado, entonces sólo se aplicará en la medida que sus 
disposiciones sean compatibles con las del nuevo tratado. 17 
Finalmente, la CDI señala que existen dos normas que están jerárquicamente 
por encima de otras normas. Por un lado las normas ius cogens y las obligaciones 
erga omnes y por el otro, la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.18 Este 
aspecto será abordado con mayor detenimiento más adelante. 
La Comisión termina su informe señalando que su estudio no tiene por objeto 
establecer relaciones definidas de prioridad entre las diferentes normas o sistemas 
de normas del Derecho Internacional, y en este sentido, los resultados pueden 
parecer insatisfactorios, o no concluyentes. Es decir, con este trabajo simplemente 
se buscó evidenciar los problemas actuales a los que nos enfrentamos con la 
aplicación de los principios y normas en la esfera internacional. 
 
15
 Ibidem, párr. 12 
16
 Ibidem, párr. 16 
17
 Ibidem, párr. 24 
18
 Ibidem, párr. 31 – 42 
11 
 
1.1.3. Algunos comentarios a partir del informe de la Comisión de 
Derecho Internacional 
Hay varios comentarios que se pueden hacer derivados del trabajo de la Comisión, y 
que forman parte, precisamente, del estudio que se propone en este trabajo de 
investigación. 
En primer lugar, elinforme se basa en la Convención de Viena Sobre el 
Derecho de los Tratados de 1969 como punto de partida para analizar este proceso 
de “división” en el Derecho Internacional19 y también como una forma de resolver los 
conflictos de normas. Sin embargo, algunas disposiciones de la Convención de 
Viena son consideradas costumbre internacional,20el espectro de reglas sobre el 
Derecho de los Tratados están parcialmente codificadas en la citada Convención.21 
En particular, las reglas de interpretación contenidas en los artículos 31 y 32, 
consideradas, también, como codificadoras de costumbre internacional,22no son las 
únicas reglas reconocidas en el Derecho Internacional para interpretar tratados, 
pues existen otros mecanismos usados por las cortes internacionales, por ejemplo, 
el principio del “efecto útil”,23 la regla de intertemporalidad24 y su solución frente al 
desarrollo progresivo del Derecho Internacional, el principio pro persona (pro 
 
19
 Comisión de Derecho Internacional, Fragmentación del Derecho Internacional: dificultades 
derivadas de la diversificación y expansión del Derecho Internacional, op.cit., párr. 15, p. 17 
20
 Corte Internacional de Justicia, Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia), Fondo, 25 
de Septiembre de 1997, párr. 32 
21
 Gutiérrez Baylón, Juan de Dios, Derecho de los Tratados, México, Porrúa, p. 10 
22
 Corte Internacional de Justicia, Laudo arbitral del 31 de Julio de 1989 (Guinea-Bissau v. Senegal), 
Fondo, 12 de Noviembre de 1991, párr. 48 
23
 ; Corte Internacional de Justicia, Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de 
Todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia v. Federación de Rusia), Excepciones 
Preliminares, 1 de Abril 2011, párr. 133; Corte Internacional de Justicia, Canal de Corfú (Reino Unido 
v. Albania), Fondo, 9 de Abril de 1949, p. 24; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Velásquez 
Rodríguez v. Honduras, Excepciones Preliminares, Serie C No. 1, 26 de Junio de 1987, párr. 30 
24
 Corte Permanente de Arbitraje, Isla de Palmas (Holanda/Estados Unidos de América), Laudo 
Arbitral, 4 de Abril de 1928, UNRIAA, vol. 2, p. 845 
12 
 
homine)25 o indubio pro reo.26 Es decir, de entrada, la Comisión de Derecho 
Internacional no está considerando otros factores que se han desarrollado en el 
Derecho de los Tratados que pudieran ser relevantes para la solución de conflictos, 
y por ende, entender en su totalidad la especialización del Derecho Internacional. 
En segundo lugar, la CDI no aborda procesos de interrelación entre tribunales 
tanto en el desarrollo, como en la interpretación de normas. Es cierto que aborda 
procesos de interpretación en los que dos normas de distintos ámbitos pudieran 
servir para resolver un conflicto, pero no aborda los problemas que surgen cuando 
dos tribunales tienen interpretaciones distintas de una misma norma o principio (con 
independencia de los hechos que se analicen). Por ejemplo, las interpretaciones que 
se han desarrollado en los foros del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias 
Relativas a Inversiones (ICSID por sus siglas en inglés) son más amplias que los 
que han sido desarrollados en la Corte Internacional de Justicia en materia de 
protección de inversionistas. La norma como tal, no causa conflicto, sin embargo, la 
interpretación que se le ha dado sí, y esto podría afectar la solución de casos 
posteriores. 
Otro fenómeno que es importante recalcar es el proceso de cross-fertilization, 
es decir, que los tribunales se nutren de las interpretaciones que han surgido en 
otros tribunales para resolver sus propias controversias. Por ejemplo, que la Corte 
Penal Internacional tenga que acudir a criterios de interpretación desarrollados en el 
Derecho Internacional Humanitario o en materia de Derechos Humanos, lo cual 
 
25
 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 Comerciantes v. Colombia, Fondo, 
Reparaciones y Costas, Serie C No. 109, 5 de Julio de 2004, párr. 173 
26
 Corte Penal Internacional, Fiscal v. Jean-Pierre Bemba Gombo, Decisión de conformidad con el 
artículo 61 (7) (a) y (b) del Estatuto de Roma sobre los cargos del fiscal en contra de Jean-Pierre 
Bemba Gombo, ICC-01/05-01/08-424, 15 de Junio de 2009, párr. 31 
13 
 
evitaría que se hagan interpretaciones que no caerían dentro de su jurisdicción y 
competencia, y por lo tanto, cometer errores en la decisión final. Sin embargo, este 
aspecto es muy poco explorado en el informe de la Comisión. 
En tercer lugar, algunos de los principios que se estudian en el Informe de la 
Comisión se desarrollan en gran medida en conflictos de normas de carácter 
convencional. Si bien es cierto que los Estados expresan de manera clara sus 
obligaciones mediante la firma de tratados internacionales, también es cierto que no 
son la única fuente de la cual emanan normas de derecho internacional, por ejemplo, 
la costumbre internacional o los principios generales del derecho. Para resolver un 
conflicto de normas entre una regla convencional y el desarrollo de la costumbre 
internacional, el Informe no es del todo claro, y dicha relación podría generar 
problemas en la solución de conflictos. Incluso, por no existir una jerarquía expresa 
entre estas normas y ser igualmente válidas en el Derecho Internacional. 
Finalmente, otro factor que no fue incluido en el Informe, fue la labor de las 
organizaciones internacionales, sean jurisdiccionales o no, en la interpretación y 
aplicación de las normas. Es importante señalar que las cortes y tribunales 
internacionales no se limitan únicamente a decidir con base en sus propias 
sentencias y decisiones, en muchas ocasiones, los tribunales acuden a informes y 
resoluciones de otros órganos especializados en distintas ramas para llegar a una 
sentencia. Asimismo, la viabilidad de solucionar controversias en organismos no 
jurisdiccionales como una alternativa viable, permite que el desarrollo del Derecho 
Internacional también se expanda por estos otros medios y que también hubiera sido 
14 
 
importante analizar en el contexto de la diversificación de estas normas y 
principios.27 
Si bien existen diversos conflictos de normas que fueron expuestos en el 
Informa de la Comisión de Derecho Internacional, para los propósitos del presente 
estudio nos enfocaremos en los problemas jurisdiccionales y competenciales de los 
tribunales internacionales y posteriormente, la posibilidad de distintas 
interpretaciones en el Derecho Penal Internacional, estos aspectos serán elaborados 
con mayor detenimiento en el siguiente apartado. 
1.1.4. Los conflictos de normas frente a los tribunales internacionales 
Si bien la Comisión analizó las consecuencias de la “fragmentación” del 
Derecho Internacional y la problemática en su aplicación al existir normas que 
pudieran ser contradictorias, es un hecho que existen soluciones jurídicas que la 
misma Comisión propone, es decir, los conflictos de normas tendrían solución sin 
necesidad de hablar de una fragmentación. 
El origen de los conflictos de jurisdicción surgen de dos formas. La primera es 
la ausencia de un poder legislativo y judicial supranacional o intergubernamental que 
armonice y uniforme tanto el diseño como la aplicación de las normativas 
competenciales estatales; y en segundo lugar, la existencia de foros alternativos en 
 
27
 Sobre la importancia de las Organizaciones Internacionales como creadores de Derecho 
Internacional, véase Álvarez, José, International Organizations as law-makers, Estados Unidos, 
Oxford University Press, 2006 
15 
 
la atribución de jurisdicción internacional previstos en las disposiciones que 
establecen su competencia.28 
1.1.4.1. Armonización y uniformidad del Derecho Internacional 
La armonización y la uniformidaddel Derecho Internacional es un problema 
constante al que se enfrentan los Tribunales Internacionales. En derecho interno es 
más sencillo conciliar estos problemas, pues existe tanto un órgano legislativo, como 
un órgano judicial que podrían resolver estos conflictos de normas. Es decir, estos 
dos órganos unificarían el Derecho de tal forma para que no existieran 
contradicciones, y en caso de haberlas, el órgano judicial tiene las facultades para 
resolver estos problemas. Asimismo, la existencia de una constitución única, y en 
algunos casos como en México, de una supremacía constitucional, permiten que las 
normas sean interpretadas y aplicadas siempre que no estén en contravención con 
las disposiciones contenidas en la Constitución y así, quien estaría dando unidad, 
serían las mismas disposiciones constitucionales, pues cualquier norma que 
estuviera en contra, sería inválida desde un principio. 
En el Derecho Internacional no existe ese órgano legislativo encargado de 
elaborar las leyes,29 porque hay distintos foros a nivel internacional y regional de 
donde emanan estas normas. Incluso, hay normas que no surgen de órganos en 
específico, por ejemplo, la costumbre internacional o los principios generales del 
 
28
 Rodríguez Jiménez, Sonia, Conexidad y Litispendencia Internacional en el Derecho Internacional 
Privado Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2008, p. 85. 
29
 Muchos consideran que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas podría 
equipararse a un órgano legislativo. A este respecto Juan de Dios Gutiérrez Baylón señala que la 
Asamblea General “[…] no es una cámara legisladora, tampoco sus determinaciones resuelven 
controversias y sus funciones en materia de seguridad colectiva son secundarias por no decir 
inocuas. La clave de su tarea se inscribe en la doctrina de los actos unilaterales de las organizaciones 
internacionales en donde ella es la lidereza universal”. Cfr. Gutierrez Baylón, Juan de Dios, Sistema 
Jurídico de las Naciones Unidas, México, Porrúa-ITAM, 2007, p. 80 
16 
 
derecho. Respecto del órgano judicial, es cierto que la Corte Internacional de 
Justicia es el órgano jurisdiccional de las Naciones Unidas, sin embargo, tiene una 
competencia personal limitada, y en ese sentido, el tipo de responsabilidad que 
puede atribuir se limita a las obligaciones que los Estados contraen, es decir, no 
tiene competencia para declarar responsabilidad individual30 o responsabilidad de 
organizaciones internacionales31 de ser el caso. 
Asimismo, existen otros tribunales internacionales que pueden hacer esa 
labor, donde sus decisiones son tan válidas como las de la Corte Internacional de 
Justicia. 
A pesar de esto, doctrinariamente se considera que existen dos normas que 
podrían dar unidad al Derecho Internacional: la Carta de las Naciones Unidas y las 
normas de ius cogens. 
En primer lugar, el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas establece 
que “[e]n caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las 
Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en 
virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones 
impuestas por la presente Carta.” Esta disposición podría resolver solamente ciertos 
 
30
 En el caso de la Responsabilidad Individual, sería un Tribunal Penal Internacional el competente 
para resolver un conflicto de esta naturaleza, por ejemplo, la Corte Penal Internacional. 
31
 Actualmente no existe un tribunal internacional que tenga competencia para conocer de un conflicto 
donde intervenga una organización internacional y declarar como consecuencia su responsabilidad. 
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones 
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, establece que en caso de conflicto se 
solicitará una Opinión Consultiva a la Corte Internacional de Justicia cuando intervenga una 
organización internacional o en su caso un arbitraje. Sin embargo, las Opiniones Consultivas son 
simplemente declarativas y no podría establecer la responsabilidad de la organización en caso de 
establecer alguna violación. Véase, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre 
Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, Doc. 
A/CONF.129/15, firmada el 21 de Marzo de 1986, aun no entra en vigor, art. 66 
17 
 
conflictos de normas, pues su aplicación se acotaría simplemente a aquellos 
conflictos entre normas convencionales y la Carta, pero no frente a otras fuentes del 
Derecho Internacional. 
Mucho se ha hablado del sistema constitucional de las Naciones Unidas, con 
relación al artículo 103 de la Carta de San Francisco, sin embargo, desde su origen, 
este “orden constitucional” es esencialmente distinto a los domésticos.32 La Carta de 
la ONU, tal como sostiene Juan de Dios Gutiérrez Baylón, no es el vértice o norma 
hipotética fundamental del derecho internacional, ni tampoco contiene o recoge las 
normas principales de la vida de los sujetos de la comunidad internacional, ni 
establece un catálogo exhaustivo de derechos para los Estados.33 Por esta razón, el 
artículo 103 no podría tener una supremacía “constitucional” como se entiende en el 
derecho interno34 o en todo caso, ser reconocida como la “norma hipotética 
fundamental”. 
Respecto de las normas de ius cogens o normas imperativas de Derecho 
Internacional, el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los 
Tratados las define como: “una norma aceptada y reconocida por la comunidad 
internacional de Estados en su conjunto como no admite acuerdo en contrario y que 
sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general 
 
32
 Gutiérrez Baylón, Juan de Dios, Sistema Jurídico de las Naciones Unidas, op. cit., p. 80 
33
 Ibidem, pp. 2-3 
34
 Ibidem, p. 3 
18 
 
que tenga el mismo carácter”.35 Es decir, si una norma cumple con estas 
características esenciales, puede ser considerada ius cogens.36 
A diferencia del artículo 103 de la Carta, el carácter de una norma como ius 
cogens la colocaría por encima de cualquier tipo de norma, sea convencional, 
consuetudinario o principio. Por esta razón, el conflicto se resolvería simplemente 
aplicando, en primer lugar, la norma imperativa de derecho internacional sobre 
cualquier otra disposición. Sin embargo, recientemente la Corte Internacional de 
Justicia señaló que las normas de ius cogens son normas sustantivas, las cuales se 
sobrepondrían sobre otras normas de carácter sustantivo, por esta razón, no 
entrarían en conflicto con normas de carácter procesal37 y ambas serían válidamente 
aplicables. 
Es decir, estas dos posibilidades de poder unificar y armonizar el Derecho 
Internacional también tiene sus limitaciones, sobre todo porque no abarcan todos los 
conflictos de normas que pudieran encontrarse. Sin embargo, aun con los 
comentarios que ya se hicieron al respecto, la misma Comisión de Derecho 
Internacional, tal como se mencionó, propone mecanismos alternos para solucionar 
estos problemas, por ejemplo: la ley posterior deroga leyes anteriores, la ley especial 
se aplica sobre la ley general, bajo la inexistencia de una norma especial, se aplicará 
la general; cada régimen autónomo interpretará y aplicará únicamente las normas de 
 
35
 Véase, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, UN Treaty Series, vol. 1155, p. 
331, firmada el 23 de Mayo de 1969, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, art. 53. 
36
 Villiger, Mark, Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties, Leiden, 
Martinus Nijhoff Publishers, Comentario al artículo53, 2009, pp. 669 - 673 
37
 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Inmunidades Jurisdiccionales del Estado (Alemania v. Italia: 
con intervención de Grecia), Fondo, 3 de Febrero de 2012, párr. 92 – 97. En este caso las normas 
que estaban en conflicto eran la violación de las reglas que prohíben el asesinato, la deportación y 
esclavitud (supuestamente con un carácter ius cogens) con la inmunidad Estatal de Alemania. La 
Corte concluyó que incluso asumiendo que existían violaciones a normas ius cogens, la aplicabilidad 
de la costumbre internacional de la inmunidad Estatal no era afectada. 
19 
 
ese régimen, etc. Por esta razón, aun pensando que la especialización del Derecho 
Internacional pudiera llevar a conflictos de normas, estos siempre han existido y, en 
este sentido, se han creado las reglas y principios para solucionarlos y armonizarlos. 
1.1.4.2. Foros Alternativos de Solución de Controversias 
La segunda razón por la cual se originan los conflictos entre normas, surge cuando 
hay foros alternativos de solución de controversias. En este punto nos encontramos 
frente a dos posibles escenarios y a su vez, dos posibles soluciones en distintas 
ramas. El primero de ellos se relaciona con la competencia material de una Corte, es 
decir, es posible que un mismo asunto pueda ser resuelto en distintos tribunales, 
pero respecto de distintas violaciones. El segundo escenario surge cuando dos 
tribunales pueden determinan el mismo tipo de responsabilidad respecto de una 
misma violación, en una misma materia. 
Respecto del primer conflicto, la Corte Internacional de Justicia ha señalado 
que una situación puede contener disputas que puedan relacionarse con mas una 
rama de derecho y que puede estar sujeta a diferentes formas de solución38 y no por 
ello, puede causar un conflicto en la aplicación de las normas, pues una misma 
situación, por ejemplo, podría resolverse en la Corte Internacional de Justicia, la 
Corte Europea de Derechos Humanos y ante la Corte Penal Internacional sin ningún 
problema jurisdiccional o competencial. 
 
38
 Corte Internacional de Justicia, Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de 
Todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia v. Federación de Rusia), op. cit., párr. 32; Corte 
Internacional de Justicia, Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua v. Honduras), 
Jurisdicción y Admisibilidad, 20 de Diciembre de 1988, párr. 54; Corte Internacional de Justicia, 
Personal diplomático y consular estadounidense en Terán (Estados Unidos de América v. Irán), 
Fondo, 24 de Mayo de 1980, párrs. 36-37. 
20 
 
No existiría ningún problema en la aplicación de las distintas materias puesto 
que el análisis estaría circunscrita a la violación de la norma en la rama de Derecho 
Internacional que se estuviera tratando e incluso existir diferencia en el sujeto de 
Derecho Internacional sujeta a responsabilidad. Por ejemplo, en la comisión de un 
crimen internacional, podría ser competente un Tribunal de Derechos Humanos, un 
Tribunal Penal Internacional y a su vez la Corte Internacional de Justicia, cada una 
dentro de la jurisdicción y competencias en específico. Este caso ya ha ocurrido, 
precisamente respecto de los hechos acontecidos con la disolución de la República 
Socialista de Yugoslavia, los cuales fueron analizados en el Tribunal Penal 
Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) y en la Corte Internacional de Justicia 
(CIJ).39 
El segundo escenario ocurre cuando existen dos (o incluso más) tribunales que 
pudieran tener jurisdicción y competencia para conocer de los mismos hechos y 
declarar el mismo tipo de responsabilidad. En este caso, quien estaría en la 
posibilidad de demandar el cumplimiento de la obligación, tendría la posibilidad de 
escoger el foro que más le conviene40 para solucionar la diferencia, ya que de otra 
forma, habría litispendencia internacional.41 
 
39
 Este caso será analizado con más detalle en el Capítulo Cuarto 
40
 También llamado Forum non conveniens es el nombre con el cual se ha denominado a la doctrina 
que permite que las partes decidan el procedimiento a seguir por considerar que sus intereses y la 
justicia estarían mejor atendidos si la controversia se decidiera en uno u otro foro. El concepto no 
merece mayor estudio, pues básicamente acude a las ventajas y desventajas de un procedimiento u 
otro para determinar cuál es el más “conveniente”. Sin embargo, hay que hacer una aclaración, aun 
cuando pudieran existir distintos “foros” para solucionar las controversias, sí existe una diferencia 
cuando se trata de tribunales nacionales y tribunales internacionales, ya que para acudir a los últimos, 
existen requisitos que en ocasiones se relaciona con procedimientos en tribunales nacionales, por 
ejemplo, en tribunales de derechos humanos se requiere el agotamiento de recursos internos o en el 
caso de la Corte Penal Internacional, del análisis del principio de complementariedad. Es decir, la 
elección del foro más conveniente solamente se aplica frente a tribunales de carácter internacional. 
41
 Es decir, que dos tribunales no pueden llevar un mismo asunto cuando las partes, las acciones y el 
objeto de la controversia son los mismos. Cuando estas circunstancias concurren en un 
21 
 
Esta situación también ya ha sido ventilada a nivel internacional. En el caso 
Aves de Corral frente a la Organización Mundial de Comercio (OMC), Argentina 
argumentó que Brasil había instituido procedimientos ante el Mercosur, y en 
consecuencia, iniciar otros procedimientos ante la OMC violaba el principio de buena 
fe,42 de estoppel43 y de una interpretación del tratado bajo el derecho internacional.44 
El Grupo Especial desecho estos tres argumentos y posteriormente señaló: 
Teniendo en cuenta lo expuesto, rechazamos la solicitud de la Argentina de que, a 
la luz de los procedimientos anteriores del MERCOSUR, el Grupo Especial se 
abstenga de pronunciarse sobre las reclamaciones planteadas por el Brasil en el 
presente procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC. 
También rechazamos la solicitud subsidiaria de la Argentina de que nos 
consideremos obligados a aplicar la resolución del Tribunal del MERCOSUR.45 
 
El problema no era si la OMC podía o no conocer, pues es claro que no hay 
disposición que impida que se acepte una reclamación, aun cuando ya se esté 
ventilando. El problema es si aun así, se debe declinar la jurisdicción por parte de un 
tribunal u otro, pues era claro que las sentencias respectivas podrían ser incluso 
contradictorias. 
Precisamente ese es el caso entre los Estados Unidos de América y México 
en el caso sobre Medidas a los refrescos y otros productos, donde se interpuso una 
demanda no sólo ante la OMC, sino también bajo el capítulo XIX de los 
 
procedimiento, el tribunal que primero conoce del mismo, es regularmente aquél que lleva el proceso 
hasta su fin. Esto tiene un sentido procesal, sería ilógico que un procedimiento se llevara a cabo en 
dos instancias distintas y con la posibilidad de que pudieran llegar a un resultado incluso 
contradictorio. 
42
 Organización Mundial del Comercio, Argentina – Derechos Antidumping definitivos sobre los pollos 
procedentes de Brasil, Informe del Grupo Especial, WT/DS241/R, 22 de abril de 2003, párrs. 7.34 – 
7.36 
43
 Ibidem. párr. 7.38 
44
 Ibidem. párr. 7.39 
45
 Ibidem. párr. 7.42 
22 
 
procedimientos previstos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte 
(TLCAN). En este caso, el Panel decidió declinar su jurisdicción frente a los 
procedimientos de la OMC. Por su parte, el Órgano de Apelación señaló que a pesar 
de que el Panel tienela autoridad para conocer del fondo de las reclamaciones de 
Estados Unidos, también tiene el poder inherente de abstenerse de conocer sobre 
ellos, y puede utilizar este poder en las circunstancias de la misma disputa. El 
problema no fue si el Panel pudo o debió de haber declinado el ejercicio de su 
jurisdicción respecto de las reclamaciones de Estados Unidos bajo el artículo 3 del 
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; el problema era si existía 
algún criterio bajo el Entendimiento de Solución de Diferencias para no ejercer la 
competencia que se le confería y por lo tanto, concurrir con las conclusiones a las 
que había llegado el Grupo Especial respecto de este punto.46 Fue sencillo llegar a 
esta conclusión, pues como ya se analizó, el Grupo Especial y el Órgano de 
Apelación ya contaban con la declinación del Panel del TLCAN. 
De esta situación puede rescatarse un comentario que resulta relevante. Es 
parte de la actuación de los tribunales internacionales de realizar un análisis 
inherente de su propia jurisdicción, es decir, la actuación de los tribunales se divide 
en dos ramas: su jurisdicción primaria relativa a las disposiciones expresas dentro 
de los documentos que regulan o que se encargan de aplicar, y en segundo lugar la 
jurisdicción inherente, que si bien no están contenida expresamente en el Tratado, 
deviene de la aplicación de su jurisdicción primaria.47 Precisamente este es el caso, 
pues el Panel, bajo el Capítulo XIX, decidió abstenerse de conocer del fondo 
 
46
 Cfr. Organización Mundial del Comercio, México — Investigación antidumping sobre el jarabe de 
maíz con alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos, Órgano de Apelación, 
WT/DS308/AB/R, 6 de Marzo de 2006, párrs. 46 - 57 
47 Este aspecto será analizado con mayor profundidad en el último capítulo. 
23 
 
utilizando lo que se ha denominado el “principio de cortesía”, para que el Órgano de 
Apelación decidiera sobre el asunto, limitando así su jurisdicción respecto de este 
caso en particular. De esta forma, la postura del procedimiento regional frente al 
procedimiento de la OMC fue de darle prioridad para que éste último decidiera y de 
esta forma evitar la existencia de dos sentencias sobre un mismo asunto. 
Las dos situaciones antes descritas, la posibilidad de que los mismos hechos 
puedan dar competencia a distintos tribunales en la misma rama, y la litispendencia, 
son problemas que pueden ocurrir también en el derecho interno de los Estados, 
como es el cso del sistema jurídico mexicano, y no por ello se habla de la 
fragmentación del Derecho en el ámbito interno. 
Es decir, hay que hacer hincapié que los conflictos de normas son una 
constante en la aplicación e interpretación del Derecho, y más que dividirlo, lo que 
deben de buscar los distintos tribunales es unificar las reglas y aplicarlas en tanto 
sean necesarias para resolver una controversia. Y aquéllos tribunales que tienen 
una jerarquía superior como los Órganos de Apelaciones, la Corte Internacional de 
Justicia, la Corte Penal Internacional, tendrían que ser los encargados en buscar esa 
armonización y ser coherentes con el desarrollo del Derecho Internacional que 
escapa incluso de sus jurisdicciones, pero que pueden aplicar para la solución de los 
casos que conocen. 
 
 
 
24 
 
1.2. La diversificación del Derecho Penal Internacional y sus implicaciones 
en el sistema de impartición de justicia 
El Derecho Penal Internacional (DPI) no ha sido la excepción a esta diversificación 
de tribunales en el ámbito internacional. Sin embargo, a diferencia de otras ramas 
del Derecho Internacional, esta especialización se ha realizado a partir de las 
situaciones en las que se han aplicado sus normas. 
En este trabajo de investigación no se pretende justificar la existencia, 
legalidad o incluso constitucionalidad de estos tribunales internacionales,48 sin 
embargo, es importante señalar que todo este espectro de órganos jurisdiccionales 
en materia penal tiene un objetivo en común para crear, lo que algunos autores han 
denominado, un “sistema jurídico–penal”, y en este sentido, a pesar de esta 
diversificación, continúan siendo parte de este sistema o comunidad de tribunales. 
Es importante hacer este estudio por dos razones, en primer lugar porque las 
obligaciones que analizaremos en capítulos posteriores están relacionadas con el 
crimen de genocidio, el cual ha sido desarrollado por el Derecho Penal Internacional. 
Y en segundo lugar, la determinación de responsabilidad es distinta a la de otros 
tribunales, por lo que es necesario conocer los objetivos de este sistema para 
entender de igual forma el alcance de las obligaciones de prevenir y sancionar el 
genocidio. 
 
48
 Para profundizar en este tema, véase Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscal v. 
Dusko Tadic, Decisión interlocutoria sobre la moción de la defensa para apelar la jurisdicción, IT-94-1-
AR72, 2 de Octubre de 1995; Tribunal Especial para Sierra Leona, Fiscal v. Kallon, Norman, Kamara, 
Decisión sobre constitucionalidad y falta de jurisdicción, SCSL-04-15-PT-059, 13 de Marzo de 2004. 
25 
 
1.2.1. El Sistema de Tribunales Penales Internacionales y el Derecho 
Penal Internacional 
En el apartado anterior se analizó el sistema judicial internacional a partir de la 
creación de diferentes tribunales en diversas áreas de especialización del Derecho 
Internacional, por lo que en este apartado únicamente nos enfocaremos en el 
desarrollo que se ha tenido en el sistema jurídico del Derecho Penal Internacional. 
Javier Dondé señala que para determinar si existe un sistema jurídico penal 
en el ámbito internacional es necesario analizar, primero, si las normas jurídicas que 
la articulan persiguen un fin determinado o responden a una política criminal 
específica, y segundo, si las mismas forman un sistema relativamente autónomo 
respecto de otros sistemas jurídicos.49 
Comenzaremos con el primer aspecto, es decir, determinar si las normas 
jurídicas que articulan el Derecho Penal Internacional persiguen un fin determinado. 
1.2.1.1. El fin del Derecho Penal Internacional para la construcción 
de un sistema de justicia internacional 
Los primeros tribunales que se crearon para juzgar crímenes internacionales fueron 
los tribunales de Nuremberg y Tokio.50 Los cuáles tenían el objeto de juzgar aquellas 
conductas coemtidas durante la Segunda Guerra Mundial.51 
 
49
 Dondé, Javier, Derecho Penal Internacional, México, Oxford, 2008, p. 93 
50
 Existen autores que establecen que el origen del Derecho Penal Internacional surge incluso antes 
de la creación de los Tribunales de Nuremberg y se remontan a los primeros juicios por crímenes de 
guerra, en especial al juicio de Peter von Hagenbach en 1474 y los procedimientos durante la Guerra 
Civil estadounidense entre 1861 y 1865. A este respecto véase Greppi, Eduardo, “The evolution of 
individual criminal responsibility under international law”, International Review of the Red Cross, 
26 
 
Posteriormente, se elaboraron instrumentos internacionales con el fin de 
evitar la comisión de crímenes de esta naturaleza, por ejemplo, en 1948 se abre a 
firma la Convención para prevenir y castigar el crimen de genocidio, que como su 
nombre lo indica, tiene por objetivo es establecer la responsabilidad de un Estado 
por no cumplir con alguna de las disposiciones previstas en la Convención. 
No fue sino hasta los años noventa cuando surgen nuevos tribunales con 
competencia para juzgar crímenes internacionales. Mediante las facultades del 
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad creó, 
primero, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY)52 y un año 
después, el TribunalPenal Internacional para Ruanda (TPIR).53 En las resoluciones 
que les dan origen y en sus propios estatutos, se menciona que uno de los objetivos 
de la creación de estos tribunales es “hacer comparecer ante la justicia a los 
responsables de crímenes internacionales,”54 e incluso el castigo de estos crímenes 
 
Suiza, No. 835, 1999, disponible en: <http://www.icrc.org/eng/resources/documents/misc/57jq2x.htm> 
(última fecha de consulta: 17 de Noviembre de 2011). Sin embargo, existe un consenso entre la 
doctrina para señalar que no fue sino con la creación de los Tribunales de Nuremberg y de Tokio 
cuando se materializa el Derecho Penal Internacional. Véase Francis, Leslie y Francis, John, 
“International Criminal Courts, the rule of law, and the prevention of harm: building justice in times of 
injustice”, en May, Larry (edit), International Criminal Law and Philosophy, Estados Unidos, 
Cambridge University Press, 2010, p. 59 
51
 Carta del Tribunal de Nuremberg, op. cit. 
52
 Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Resolución sobre el establecimiento del Tribunal 
Internacional para juzgar a las personas responsables de las violaciones de Derecho Internacional 
Humanitario cometidos en la ex Yugoslavia desde 1991, S/RES/827, 25 de Mayo de 1993; Consejo 
de Seguridad de Naciones Unidas, Resolución sobre el establecimiento del Tribunal Internacional 
para juzgar a las personas responsables de las violaciones de Derecho Internacional Humanitario 
cometidos en la ex Yugoslavia, S/RES/808, 22 de Febrero de 1993 
53
 Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Resolución sobre el establecimiento del Tribunal 
Internacional para Ruanda y adopción del Estatuto del Tribunal, S/RES/955, 8 de Noviembre de 1994 
54
 En el caso del TPIY, véase Resolución del Consejo de Seguridad 827, op. cit., párr. 5; Estatuto del 
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, art. 1, disponible en: 
<http://www.icty.org/x/file/Legal%20Library/Statute/statute_sept09_en.pdf> (última fecha de consulta, 
6 de Marzo de 2012) 
Y en el caso del TPIR, véase Resolución del Consejo de Seguridad 955, op. cit., párr. 6; Estatuto del 
Tribunal Penal Internacional para Ruanda, art. 1, disponible en: 
<http://www.unictr.org/Portals/0/English/Legal/Statute/2010.pdf> (última fecha de consulta, 6 de 
Marzo de 2012) 
27 
 
podría contribuir a restablecer la paz y estabilidad de la región, dado que otro tipo de 
medidas que se implementaron habían fallado.55 
A la par de estos avances, la Comisión de Derecho Internacional comenzó a 
elaborar un código de crímenes internacionales que conformó substancialmente la 
base para que en 1998 se firmara el Estatuto de Roma que da origen a la Corte 
Penal Internacional (CPI), la cual, a partir del 2002, conoce de cualquier situación 
que pudiera caer dentro de su jurisdicción. Es decir, no conocerá de hechos en 
particular, tal como ocurrió con los tribunales de Nuremberg y Tokio o los tribunales 
ad hoc, sino de todas aquellas que cumplan con los estándares de competencia y 
admisibilidad establecidas en su propio Estatuto.56 Dentro de su propio preámbulo 
se menciona: 
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad 
internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que 
adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional 
para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, 
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a 
contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,57 
 
 
55
 Metraux, Guenael, International Crimes and the ad hoc Tribunals, Estados Unidos, Oxford 
University Press, 2005, p. 3 
56
 A la fecha de la elaboración de este trabajo de investigación, la Corte Penal Internacional tiene 
abierta la investigación en 7 situaciones: República Democrática del Congo, Uganda, República 
Centroafricana, Sudán, Libia, Kenia y Costa de Marfil y se encontraba en el análisis preliminar de las 
situaciones de Afganistán, Honduras, Corea del Sur, Nigeria, Colombia, Georgia y Guinea. Véase 
Corte Penal Internacional, Report on Preliminary Examinations activities, Oficina del Fiscal, 13 de 
Diciembre de 2011, disponible en: <http://icc-cpi.int/NR/rdonlyres/63682F4E-49C8-445D-8C13-
F310A4F3AEC2/284116/OTPReportonPreliminaryExaminations13December2011.pdf> (última visita 1 
de Mayo de 2012) 
57
 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, UN Treaty Series, vol. 2187, p. 3, firmado el 17 
de Julio de 1998, entrada en vigor el 1 de Julio de 2002, párr. 4 – 5 del Preámbulo 
28 
 
Es decir, el objeto y fin del Estatuto de Roma es de igual forma el poner fin a 
la impunidad, pero también la prevención de que se sigan cometiendo crímenes 
internacionales. 
También se han creado tribunales especiales o híbridos, que tienen 
características propias de los órganos judiciales internacionales pero también de 
cortes nacionales, los cuales se adaptan a las situaciones que son objeto de los 
procesos ante éstos.58 Ejemplo de este tipo de tribunales: el Tribunal Especial para 
Sierra Leona,59 el Tribunal Especial para Líbano60 o las Cortes de Camboya.61 En 
cada uno de los documentos que dan origen a estos tribunales se hace hincapié en 
la gravedad de los crímenes que se han cometido, pero sobre todo, en el deseo de 
que éstos no queden impunes y que se juzgue a los responsables de dichas 
conductas. 
Con este pequeño repaso de la evolución del Derecho Penal Internacional, 
podemos denotar que en general tiene fines y propósitos específicos que pueden ser 
resumidos en dos objetivos: en primer lugar, juzgar los crímenes más graves de 
 
58
 Dondé, Javier, Derecho Penal Internacional, op. cit., p. 163 
59
 Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Resolución sobre el establecimiento de una corte 
especial en Sierra Leona, S/RES/1315, 14 de Agosto de 2000; Acuerdo entre Naciones Unidas y el 
Gobierno de Sierra Leona sobre el establecimiento del Tribunal Especial para Sierra Leona, 16 de 
Enero de 2002, disponible en: 
<http://www.sc-sl.org/LinkClick.aspx?fileticket=CLk1rMQtCHg%3d&tabid=176> (última fecha de 
consulta, 21 de Febrero de 2012) 
60
 Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Resolución sobre el establecimiento del Tribunal 
Especial para Líbano, S/RES/1757, 30 de Mayo de 2007; Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, 
Resolución sobre la negociación de un acuerdo con el gobierno de Líbano para el establecimiento de 
un tribunal de carácter internacional, S/RES/1664, 29 de Marzo de 2006. 
61
 Acuerdo entre Naciones Unidas y el Gobierno Real de Camboya relativo al procesamiento, con 
arreglo al derecho de Camboya, de los crímenes cometidos durante el período de la Kampuchea 
Democrática, 6 de Junio de 2003, disponible en: <http://www.eccc.gov.kh/sites/default/files/legal-
documents/Agreement_between_UN_and_RGC.pdf> (última fecha de consulta: 21 de Febrero de 
2012); Asamblea General de Naciones Unidas, Procesos contra el Khmer Rouge, A/RES/57/228B. 22 
de Mayo de 2003; Asamblea General de Naciones Unidas, Procesos contra el Khmer Rouge, 
A/RES/57/228A, 27 de Febrero de 2002 
29 
 
trascendencia internacional para que no queden impunes; y en segundo lugar, que 
mediante estos procedimientos penales, se prevenga la comisión de los mismos. Es 
decir, es claro que cada uno de los tribunales tiene una política criminal particular, 
sin embargo, estos objetivos permanecen en todos estos tribunales. Sus diferencias 
radicarán únicamente en aspectos procesales, pero no en los fines que se proponen. 
Hasta este punto podemos concluir que efectivamente el Derecho Penal 
Internacional tiene objetivos claros y específicos paraconformar un sistema jurídico, 
por lo que procederemos a analizar el segundo elemento de nuestro análisis. 
1.2.1.2. El Derecho Penal Internacional como un sistema 
internacional autónomo y la armonización de sus reglas 
Es importante señalar que la Comisión de Derecho Internacional, en el contexto del 
Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad Estatal, define a los regímenes 
autónomos como una subcategoría (a saber, una “forma fuerte”) de lex specialis 
dentro de las normas generales. Ésta incluye el caso en que un conjunto especial de 
normas secundarias tiene prioridad sobre las normas secundarias del derecho 
general aplicables. En este mismo sentido, por citar algunos ejemplos, la Corte 
Internacional de Justicia señaló que las reglas del derecho diplomático constituyen 
un régimen autónomo62 y las reglas de los conflictos armados un tipo de lex 
specialis.63 
 
62
 Corte Internacional de Justicia, Personal diplomático y consular estadounidense en Terán (Estados 
Unidos de América v. Irán), op. cit., párr. 86 
63
 Corte Internacional de Justicia, Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el 
territorio ocupado de Palestina, Opinión consultiva, 9 de Julio de 2004, párr. 106, Corte Internacional 
de Justicia, Amenaza o uso de armas nucleares, Opinión Consultiva, 8 de Julio de 1996, párr. 25 
30 
 
La Comisión de Derecho Internacional ya ha tenido oportunidad de 
pronunciarse sobre el carácter autónomo del Derecho Penal Internacional, al señalar 
que es una expresión jurídica de la lucha contra la impunidad.64 Por lo que no es de 
extrañarse que sea considerado de igual manera como un régimen autónomo. 
Asimismo, hay varias razones a favor de la existencia de este sistema de justicia 
internacional en materia penal. Primero, que en muchas ocasiones las personas 
responsables por estos crímenes internacionales sólo pueden ser juzgados y en su 
caso sentenciados en un foro internacional.65 Segundo, que otros mecanismos 
alternos para poder juzgar estas conductas, pueden llegar a ser arbitrarias, como lo 
es el caso de la jurisdicción universal.66 Tercero, que muchos de los Estados en los 
que se cometen estos crímenes pueden tener una falta de capacidad o de voluntad 
para juzgar a los responsables, lo que hace necesario acudir a instancias 
internacionales.67 
El Derecho Penal Internacional cuenta con instituciones propias para cumplir 
con sus objetivos, tal como se mencionó anteriormente, convergen una gran 
cantidad de tribunales que se encuentran divididos de conformidad con las 
necesidades de cada uno de ellos. Todos cuentan con textos jurídicos donde se 
establece su competencia material, territorial, temporal y personal, así como las 
reglas para la ejecución de sus procedimientos y análisis de evidencia. Asimismo, 
existe una relación y armonización entre ellos, sobre todo con la interpretación y 
aplicación de normas y principios del DPI, por ejemplo, la Corte Penal Internacional 
 
64
 Comisión de Derecho Internacional, Fragmentación del Derecho Internacional: dificultades 
derivadas de la diversificación y expansión del Derecho Internacional, op. cit., párr. 15 
65
 Francis, Leslie y Francis, John, “International Criminal Courts, the rule of law, and the prevention of 
harm: building justice in times of injustice”, op. cit., p. 61 
66
 Idem. 
67
 Ibidem., p. 62. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, op. cit., art. 17 
31 
 
ha retomado varios análisis que fueron realizados por los tribunales ad hoc, y de 
igual manera, los mismos tribunales en su interior retoman las interpretaciones que 
han realizado en sentencias previas. Incluso, aun cuando no están obligados a 
retomar sus decisiones,68 se acude a ello para crear una forma de autocontrol, y a su 
vez una coherencia que genera seguridad jurídica en la aplicación de sus normas 
para desarrollar una especie de precedentes.69 Sin embargo, no hay que olvidar que 
este sistema jurídico es penal, y la aplicación que se debe hacer de sus normas 
tiene que ser estricta, lo que implica que los jueces y magistrados no tienen mucha 
flexibilidad en la interpretación de estas disposiciones comparada con otras ramas 
del Derecho Internacional. 
Otro aspecto que también es propio del DPI es el tipo de responsabilidad que 
va a adjudicar. Es un hecho que en el Derecho Internacional la mayoría de los 
tribunales y sistemas están creados para crear obligaciones a los Estados que en 
caso de incumplimiento, puedan comprometer su responsabilidad. Sin embargo, en 
el DPI esta situación cambia, pues los responsables directos por la comisión de un 
crimen internacional son los individuos y no los Estados.70 
Precisamente es por todas estas razones que se puede concluir que el 
Derecho Penal Internacional es un sistema jurídico internacional, que si bien se 
 
68
 Véase Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, op. cit., art. 21 (2) 
69
 Para profundizar respecto de este tema véase Dondé, Javier, Derecho Penal Internacional, op. cit., 
pp. 100 – 102 
70
 A pesar de esta situación, los Estados también adquieren otro tipo de obligaciones, sobre todo en 
el ámbito de la cooperación internacional, por lo que en caso de incumplimiento, podrían ser 
responsables. Sin embargo, la Corte Penal Internacional no tiene jurisdicción al respecto, y en la 
práctica, notifica al Consejo de Seguridad o a la Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal 
Internacional la falta de cooperación de un Estado en específico. Véase Corte Penal Internacional, 
Fiscal v. Omar Hassan Ahmad al Bashir, Decisión de conformidad con el artículo 87 (7) del Estatuto 
de Roma sobre el incumplimiento de la República de Malawi de cumplir con la Solicitud de 
Cooperación expedida por la corte respecto del Arresto y Presentación de Omar Hassan Ahmad al 
Bashir, ICC-02/05-01/09-139, 12 de Diciembre de 2011, párr. 17 
32 
 
ocupa de situaciones específicas, es un hecho que en la práctica se encuentra 
unificado al usar las mismas reglas y resolver de forma similar los conflictos de 
normas a los que se enfrenta, incluso utilizando interpretaciones que se han 
generado entre ellos. 
1.2.2. Reflexiones adicionales sobre sistema jurídico que conforma el 
Derecho Penal Internacional 
Ya que se determinó que el Derecho Penal Internacional es un sistema jurídico 
autónomo, es importante aclarar que este sistema o comunidad de tribunales no se 
limita simplemente a la esfera internacional. 
Además de los objetivos que ya estudiamos, en la práctica se ha hecho 
énfasis que el éxito o el fracaso de estos tribunales se debe principalmente a la 
cooperación internacional que exista entre los Estados. Es decir, la justicia penal 
internacional necesita que toda la comunidad internacional también adopte estos 
objetivos para cumplir con sus mandatos y así conformar un sistema de justicia 
internacional. Incluso, en la Corte Penal Internacional se busca que sean los 
tribunales nacionales quienes investiguen y juzguen los crímenes que son de su 
competencia y únicamente se podrá activar su jurisdicción cuando el Estado no 
quiera o no pueda juzgar esos crímenes, a esto se le ha denominado principio de 
complementariedad.71 
En virtud de este principio, y de la posibilidad de que tribunales domésticos 
ejerzan su competencia, la comunidad de tribunales que conforma el Derecho Penal 
 
71
 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, op. cit., arts. 1 y 17 
33 
 
Internacional también incluiría los sistemas nacionales, pues ellos también pueden 
interpretar y decidir de conformidad con el Derecho Internacional, y en específico 
con las reglas del DPI. Es por ello que, posterior a la firma del Estatuto de Roma, la 
incorporación de crímenes

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