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RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNO Y EL DERECHO INTERNACIONAL 
Prof. Dra. Ximena Gauché Marchetti
Dpto. Derecho Público
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Universidad de Concepción
Material para la Asignatura
Temas Seleccionados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Año académico 2015 – Primer Semestre
Contenidos específicos:
1. A MODO DE INTRODUCCION. SOBRE LAS NORMAS DE IUS COGENS Y EL ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL.
2. PRINCIPALES MANIFESTACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL.
3. APLICACIÓN DE NORMAS Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES: EL TEMA DE LA DETERMINACION DE LA NORMA U OBLIGACION APLICABLE, EL CONFLICTO Y LA FALTA DE NORMA U OBLIGACION.
4. EL “SOFT LAW” Y SU IMPORTANCIA CONTEMPORANEA A PARTIR DE LOS PROBLEMAS DE ADAPTACION DEL DERECHO INTERNACIONAL Y SUS FUENTES PRINCIPALES.
5. EL LLAMADO “DOMINIO RESERVADO DE LOS ESTADOS” Y SU VIGENCIA.	
6. RELACIONES ENTRE DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO.
7. LA INCORPORACION DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL DERECHO INTERNO CHILENO. LA CUESTIÓN DE LA RECEPCIÓN.
8. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
9. TRATADOS CON DISPOSICIONES "SELF-EXECUTING" Y "NON-SELF-EXECUTING".
10. LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL PLANO INTERNO Y LOS CONFLICTOS ENTRE FUENTES DEL DERECHO. LA CUESTIÓN DE LA JERARQUÍA.
1. A MODO DE INTRODUCCION. SOBRE LAS NORMAS DE IUS COGENS Y EL ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL.
Para la formación del derecho internacional es indispensable, en principio, el consentimiento de los sujetos. Esto lleva a que como dice alguna doctrina[footnoteRef:1], “norma” y “obligación” tienden a confundirse, existiendo en todo caso entre ellas diferencias que se deben tener en cuenta. [1: A. Remiro Brotons y otros, Derecho Internacional; (cit.) p.293.] 
En efecto, las normas de ius cogens obligan a toda la comunidad internacional, con independencia de su fuente, esto es, de la forma en que se expresen; la vocación de aplicación general de la norma hace en su caso más flexible la apreciación del consentimiento y amplía la relevancia de la pasividad como base de su oponibilidad a un sujeto determinado[footnoteRef:2]; y los métodos de formación de cada una son propios aunque se relacionan entre sí. Las “normas” nacen normalmente por medio de una costumbre; las “obligaciones” en tanto lo hacen a partir del acuerdo entre dos o más sujetos o de algún acto unilateral de alguno de ellos. [2: A. Remiro Brotons y otros, Derecho Internacional; (cit.) p.293.] 
Esta última idea es la que justifica asumir la variedad de formas de expresión del derecho internacional, es decir, la variedad en sus formas de expresión o fuentes[footnoteRef:3]. [3: En un análisis clásico de la materia, para efectos académicos se suele hablar de fuentes materiales y fuentes formales. Las fuentes materiales serían aquellas de carácter extrajurídico, constituidas por las razones históricas que llevan a los Estados a adoptar ciertas normas. Se trataría de factores sociales, económicos, o de otro orden, tales como ejemplo, la opinión pública, una cierta noción de justicia, etc. Las fuentes formales en tanto, serían las de carácter jurídico y se constituyen en los modos de expresión de las normas jurídicas internacionales.] 
Ahora bien, dada su importancia para el sistema internacional actual conviene hacer mayores precisiones sobre las nomas de ius cogens y su lugar en la formación del derecho internacional.
Las llamadas normas de ius cogens constituyen el Derecho Internacional imperativo y son aquellas normas reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto como superiores y que no pueden ser derogadas sino por otras que tengan el mismo carácter. 
A partir de esta definición doctrinaria se indica que para alcanzar ese carácter una norma debe ser reconocida como imperativa por la comunidad internacional en su conjunto, de ese reconocimiento debe desprenderse que se acepta que no admite acuerdo en contrario y, como consecuencia de ello, que no puede ser derogada por otra, salvo una que tenga la misma naturaleza.
Como apunta en la doctrina chilena el profesor Claudio Troncoso[footnoteRef:4], la conceptualización de esta clase de normas como básicas y superiores a la voluntad de los estados es relativamente nueva y arranca hacia la década del 30 por el trabajo del jurista Alfred Verdross quien sostuvo que los tratados no pueden tener cualquier contenido y que aquellos que van en contra de ciertas normas esenciales, adolecerán de objeto ilícito. Su consolidación vendría con el nacimiento del nuevo orden normativo que surge con la Organización de Naciones Unidas y que pone en retirada la llamada “Escuela Voluntarista” del derecho internacional que prevaleció durante el siglo XIX y la primera parte del siglo XX y en cuya virtud el estado era soberano para vincularse por tratados con el contenido que libremente los contratantes quisieran darle. [4: C. Troncoso; “La norma del ius cogens aplicada a los derechos”, en Revista de Ciencias Sociales, Número 1, Mayo-junio, 1998, pp. 72-73.] 
Las normas de ius cogens aparecen reguladas así en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969, en los artículos 53, 64 y 71, que las conceptúan y establecen su relación con los tratados internacionales[footnoteRef:5]. El artículo 53, sobre tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens) indica que “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general”. Luego agrega la definición que “Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. Por su parte, el artículo 64 se refiere a la aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens) indicando que “Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará” en una redacción confusa puesto que nulidad y terminación de tratados son diferentes. La primera es una sanción en cuya virtud se entiende que el tratado jamás existió y la segunda es una situación normal por algunas de las causales previstas en el derecho internacional que rige la materia. La consecuencia de que un tratado sea declarado nulo por oposición a una norma de ius cogens las contempla el artículo 71 precepto que vuelve a caer en la confusión entre nulidad y terminación de un tratado por contradicción a nomas imperativas[footnoteRef:6]. [5: Sobre la historia y debates para la inclusión del ius cogens en la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969, véase J.L. Vallarta; “La argumentación jurídica en torno al ius cogens internacional”, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Número X, 2010, pp. 11-28.] [6: “1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán: a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto, que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general, y b) ajustar sus relaciones mutuas a la normas imperativa de derecho internacional general. 2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado: a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo él tratado; b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativade derecho internacional general”.] 
Pese a esta regulación normativa y otros reconocimientos en el marco del derecho internacional que probarían que no se discute su existencia, por ejemplo a propósito de la mayor gravedad que debe tener la violación de ellas como queda establecido en el Capítulo III “Violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas del derecho internacional general” del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos[footnoteRef:7] o de las referencias que a ellas hacen tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cierto es que todavía siguen siendo objeto de problematización, no siendo un tema fácil o resuelto para el derecho internacional. [7: Doc. UN A/RES/56/83. Artículo 40 “1. El presente capítulo se aplicará a la responsabilidad internacional generada por una violación grave por el Estado de una obligación que emane de una norma imperativa del derecho internacional general. 2. La violación de tal obligación es grave si implica el incumplimiento flagrante o sistemático de la obligación por el Estado responsable”.] 
En efecto, desde la teoría se puede cuestionar cuándo la norma adquiere dicho carácter, cuál es el contenido que deben tener la norma para alcanzar ese carácter, si pueden existir normas de ius cogens regionales, si existe un catálogo de estas normas, qué relación tiene con las obligaciones erga omnes y, por último, cuál sería el efecto de su incumplimiento en términos de responsabilidad internacional.
Sobre el último de estos puntos ya se adelantó una idea a propósito de la mayor gravedad se atribuye a su violación como surge del Capítulo III “Violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas del derecho internacional general” del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. 
En cuanto al contenido, se trata de normas de conducta que prohíben lo que se considera intolerable para la supervivencia de la humanidad y de los valores universales. Para comprender realmente su significado resulta útil tener presente que alguna doctrina ha dicho que de acuerdo al contenido el ius cogens puede clasificarse en aquel que apunta a la estructura predominantemente interestatal del derecho internacional (igualdad de estados y principio de no intervención, por ejemplo), mientras que otros se refieren a los factores de transformación del derecho internacional en su proceso de institucionalización (prohibición del uso o de la amenaza del uso de la fuerza y obligación de arreglo pacífico de las controversias) y todo el proceso de humanización de este ordenamiento jurídico (en que se enmarcan los derechos fundamentales de la persona y el derecho de los pueblos a la libre determinación) Desde una perspectiva objetiva entonces, el carácter de ius cogens vendría dado a ciertas normas por “la naturaleza de los intereses que tutela antes que del reconocimiento que los Estados hacen de su carácter de ius cogens. De ahí que el concepto de ius cogens o derecho imperativo haga alusión a todas aquellas normas que, debido a la relevancia que implica para la comunidad internacional el interés jurídico que ellas tutelan, son disposiciones inderogables que están aún por encima de la voluntad de los propios Estados y que, en este sentido, son indisponibles”[footnoteRef:8]. Con esa mirada, vamos a compartir que el ius cogens no requiere la unanimidad de los estados para ser considerada tal – y vamos entrando ahí a otro de los temas problemas de estas normas – bastando con que sea una mayoría suficiente y representativa la que la considere como tal. [8: P. Acosta; “El derecho de acceso a la justicia como norma de ius cogens según la jurisprudencia interamericana”, en Apuntes sobre el Sistema Interamericano, Número 79, Colección Temas de Derecho Público Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Primera Edición, 2009, p. 25.] 
En cuanto a si hay un catálogo de ellas que nos indique cuántas y cuáles son la respuesta es a priori negativa. Sin embargo, sobre la base del trabajo jurisprudencial, doctrinal y de las organizaciones internacionales a través de las resoluciones que adoptan para ir reconociéndolas sí podemos reconocer claramente una lista de ellas. 
Un aporte importante en ese sentido surgió de la Resolución 2625 (XXV), de 1970, que contiene la llamada “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas” que consagró con este carácter imperativo y vinculante para todos los estados la prohibición del uso de la fuerza o de la amenaza del uso de la fuerza; la solución pacífica de las controversias; la no intervención en los asuntos de terceros estados; la cooperación entre estados; la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos; la igualdad soberana de los estados y el cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales. 
A ellas se han venido a sumar la prohibición de la discriminación racial y del genocidio por el aporte básicamente jurisprudencial. La Opinión Consultiva Nº 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 17 de septiembre de 2003[footnoteRef:9], emitida a propósito de la consulta mexicana sobre la Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, constituye un gran aporte no sólo por el trabajo conceptual en la delimitación de lo que es una “distinción” y lo que es una “discriminación”, sino también por cuanto califica a los principios de igualdad y no discriminación como de “ius cogens”, con lo cual aspira a transformarlos en normas de obligado cumplimiento para todos los miembros de la sociedad internacional y por cuanto introduce cambios en los criterios de discriminación reconocidos como tales. En efecto, en lo que acá interesa dice el párrafo 101: “...este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens”. [9: Disponible en http://www.corteidh.or.cr/opiniones.cfm ] 
Ahora bien, la referencia a esta Opinión Consultiva sirve para introducir otro de los aspectos relacionado con las complejidades de las normas de ius cogens: la posible existencia o no de normas regionales que tengan este carácter lo cual de entrada puede parecer una paradoja o contradicción si se predica la vocación de universalidad de la norma. Con precedente en el trabajo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos comparto la doctrina que indica que sí es posible esta construcción a nivel regional, apelando no sólo a quienes se ubican en un mismo espacio geográfico sino a estados que comparten una cierta cultura jurídica común, como es el caso de los estados del sistema interamericano. Sin embargo, ante el posible conflicto entre la norma regional y una universal, tendría que primar la del orden universal.
En otro aspecto, una cuestión importante es no confundir estas normas con las llamadas “obligaciones ergaomnes”. Estas últimas son normas de tipo procesal más que sustantivo y se trata de aquellas obligaciones que pueden exigirse a cualquier sujeto del derecho internacional. 
La relación correcta sería que las normas de “ius cogens” siempre son “erga omnes” o comportan en sí mismas obligaciones de ese carácter – sea que su fuente sea consuetudinaria o convencional - pero no toda norma “erga omnes” es “ius cogens”. Por ejemplo, frente al incumplimiento de una norma de “ius cogens” cualquiera puede exigir el cumplimiento (con independencia del problema real que supone la falta de una jurisdicción obligatoria para tal efecto) y cuya existencia fue constatada en un obiter dictum dictado en la sentencia recaída en el llamado Caso de la Barcelona Traction, seguido entre Bélgica y España, y fallado por la Corte Internacional de Justicia en 1970 en que el tribunal señaló: “33....debe establecerse una distinción esencial entre las obligaciones que los Estados respecto a la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen respecto a otro Estado dentro del marco de la protección diplomática. Por su naturaleza misma, las primeras conciernen a todos los Estados. Dada la importancia de los derechos en cuestión, todos los Estados pueden ser considerados como poseedores de un interés jurídico en que tales derechos sean protegidos, las obligaciones de que se trata son obligaciones erga omnes. 34. Estas obligaciones derivan, por ejemplo, en el Derecho Internacional contemporáneo, de la puesta fuera de la ley de los actos de agresión y de genocidio, pero asimismo de los principios y normas concernientes a los derechos fundamentales de la persona humana, incluida la protección contra la práctica de la esclavitud y la discriminación racial. Ciertos derechos de protección correspondientes se han integrado en el Derecho internacional general…; otros son conferidos por instrumentos internacionales de carácter universal o cuasi universal”.
Finalmente hay que apuntar que desde el derecho internacional se favorece el respeto y aplicación del ius cogens cuando los sistemas internos en sus relaciones con el derecho internacional recepcionan de manera automática este derecho imperativo y le dan prevalencia sobre la leyes internas, más allá de la asunción de criterios puramente dualista o puramente monistas, todo ello por cierto sin perder de vista que la creencia en estas normas y su utilidad e imperatividad debe seguir motivando a los operadores de lo jurídico contra todos los tristes pronósticos sobre su incumplimiento que muestra la realidad mundial casi a diario[footnoteRef:10]. [10: Un documentado análisis crítico sobre las obligaciones erga omnes y las normas imperativas en el derecho internacional universal se encuentra en A. Remiro Brotons y otros, Derecho Internacional; (cit.) pp.67-81.] 
2. PRINCIPALES MANIFESTACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL.
En el Derecho Internacional clásico hubo intentos por establecer cuáles eran sus fuentes o manifestaciones formales en el marco del XII Convenio de la Haya de 18 de octubre de 1907, que instituía un Tribunal Internacional de Presas y establecía una clasificación tripartita y jerarquizada de fuentes, y en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, de 16 de diciembre de 1920, órgano jurisdiccional creado por la Sociedad de las Naciones y considerada la antecesora de la actual Corte Internacional de Justicia.
En el Derecho Internacional contemporáneo la base normativa principal es el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que dispone: 
“1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: 
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional, como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex a quo et bono, si las partes así lo convinieren”.
Con base en esta norma, se puede apuntar que se clasifica a las fuentes en principales y auxiliares.
Medios principales serían las convenciones internacionales o tratados, la costumbre internacional y los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Medios auxiliares en tanto serían las decisiones judiciales, la doctrina de los publicistas y el llamado “ex aequo et bono”, que para algunos autores corresponde a la posibilidad de fallar conforme a la equidad como fuente.
No obstante esta enunciación de fuentes, el dinamismo de la práctica en la sociedad internacional muestra que hay otras manifestaciones de derecho internacional y en las cuales se puede constatar claramente la existencia real de diferencias entre estados y la necesidad de mantener la idea de que hay “normas” por un lado y “obligaciones” por el otro.	
Estas otras fuentes se pueden agrupar a su vez para efectos didácticos en dos grandes categorías: comportamientos unilaterales de los estados y algunas decisiones de organizaciones internacionales.
Dentro de la primera encontramos a su vez los actos unilaterales en sentido propio (como son la notificación, el reconocimiento, la protesta, la promesa y la renuncia); el estopell (o doctrina de los actos propios) y la aquiescencia (o doctrina del silencio)
3. APLICACIÓN DE NORMAS Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES: EL TEMA DE LA DETERMINACION DE LA NORMA U OBLIGACION APLICABLE, EL CONFLICTO Y LA FALTA DE NORMA U OBLIGACION.
El tema en lo general tiene que ver con la aplicación del derecho internacional que corresponda a una cierta situación. Ello supone un proceso que parte por identificar cuál es la norma u obligación aplicable, cuál es su contenido concreto, cómo se interpreta y cómo se le hace exigible a un cierto sujeto internacional.
Por cierto, en algunos casos además puede darse la situación de que concurran dos o más normas u obligaciones ante un caso particular o por el contrario, que no exista ninguna que sea posible aplicar al caso en que se concurre.
En cuanto a la primera cuestión hay que tener en cuenta que los primeros llamados a aplicar el derecho internacional son los estados y los otros sujetos de derecho internacional, aunque más allá de ellos, serán los tribunales internacionales quienes van a aplicar este derecho en una situación de conflicto.
La selección de la norma u obligación aplicable es un proceso que involucra la identificación de ella, lo cual puede no ser tan fácil por ejemplo en el caso de la costumbre o de actos unilaterales y que puede proyectarse también a la hora de buscar el contenido exacto de ella. En el caso de los tratados puede resultar menos complejo identificar la obligación pero a la hora de determinar su contenido hay que tener especial atención en la posible incorporación por referencia que tenga la disposición, su efecto relativo por regla general, su aplicación en el tiempo, entre otros aspectos que pueden condicionar ese contenido a la hora de darle aplicación.
Ahora bien, en cuanto al conflicto en caso de concurrencia, la generalidad de la doctrina internacionalista entiende que no existe jerarquía entre las diferentes normas y obligaciones y que por tanto tienen la misma fuerza jurídica por lo que habría que ayudarse por ciertas reglas o principios para que el órgano que debe aplicar resuelva por una u otra.
Entre estas reglas o principios se encuentran antes que todo el respeto por el ius cogens; seguida de la máxima de que ley posterior prima por sobre la anterior y ley especial prima por sobre la general. Finalmente el principio de armonización supone que si hay normas u obligacionesen conflicto éstas deben aplicarse y ser interpretadas del modo que resulte compatible si ello es posible.
4. EL “SOFT LAW” Y SU IMPORTANCIA CONTEMPORANEA A PARTIR DE LOS PROBLEMAS DE ADAPTACION DEL DERECHO INTERNACIONAL Y SUS FUENTES PRINCIPALES.
Como puede constatarse al dar una mirada a las normas vigentes de esta disciplina en diversos ámbitos de la vida de la sociedad internacional, se trata de un campo jurídico en que el problema de adaptación del contenido del derecho a la realidad se torna especialmente importante.
En ello tienen decisiva influencia las especiales características del Derecho Internacional en cuanto orden jurídico, desde su carácter no formalista hasta la particular condición heterogénea de los sujetos internacionales, pasando por su relativismo y la descentralización del sistema para la tutela de su cumplimiento, con todo y los avances que ha experimentado este derecho en los últimos años, pasando de un derecho llamado clásico, en que la única preocupación eran las relaciones entre estados o entre grupos humanos "organizados, diferenciados e independientes" a un conjunto de reglas que regulan las relaciones de nuevos actores que actúan más allá de las fronteras nacionales a uno mucho más coordinado y basado en la cooperación.
En otras palabras, desde una época en que los únicos sujetos eran los Estados, ya sea con la forma que hoy conocemos o en sus orígenes (polis griega, imperio romano, etc.) organizados bajo el gran principio de la época: el de la soberanía absoluta de los mismos, se asiste en la actualidad - y fundamentalmente a partir de 1945 - al desarrollo de lo que se conoce como “Derecho internacional contemporáneo”, en que los actores ya no son únicamente los estados soberanos sino lo son también los organismos internacionales y, de manera parcial, el individuo.
En esa lógica hay también que ser conscientes de que es innegable que la desigualdad de facto entre los estados traduce en ilusión la igualdad de iure que tanto se predica en foros internacionales y hace difícil una verdadera democracia internacional de la cual se puede considerar una manifestación interesante el proceso de creación y aplicación normativa en que el marcado voluntarismo del derecho internacional se mantiene con fuerza.
Efectivamente, para nadie que se aproxime al estudio del Derecho Internacional resulta una novedad o una sorpresa la disociación clara y evidente que existe entre la realidad de los estados en cuanto principales sujetos y la creación y aplicación del orden normativo, tanto en la parte sustantiva (contenido) de las normas como en la parte procesal (forma) de las normas, incluso cuando nos movemos en el marco del pretendido respeto a las normas de ius cogens.
Sus diferencias de todo tipo: económicas, históricas, religiosas, geopolíticas, y culturales en un amplio sentido se proyectan en el mundo del derecho internacional en estos tiempos con más fuerza que nunca.
En esta cuestión de la complejidad de factores que unen y también diferencian a los principales creadores del derecho internacional – los estados - está en buena medida la razón de la búsqueda de nuevas formas de manifestar prescripciones pero sin fuerza vinculante sino más bien política, buscando con ello el poner al día al derecho internacional con los cambios y requerimientos que surgen en la sociedad internacional, por medio de desarrollos sustantivos que no entran en el tradicional esquema que clasifica las fuentes del derecho internacional a partir del rol relevante de las costumbres y especialmente los tratados, sin que puedan en realidad considerarse Derecho Internacional Positivo.
Ahora bien, no obstante los cuestionamientos, sin duda estos mecanismos ayudan a que el derecho se adapte a la realidad cambiante que busca regular sin llegar a afectar el proceso mismo de formación y génesis normativa. En esa perspectiva - que los mira con enfoque práctico y utilitario – son dos los ámbitos del Derecho Internacional en que se han necesitado para avanzar y en que ha sido notable su desarrollo: el ámbito económico (incluido el medio ambiente) y los derechos humanos. 
Sobre la base de que el Derecho Internacional es no formalista y, situada especialmente en el marco de los tratados, lo cierto es que es la voluntad de los estados la que determina el “quantum” de juridicidad de los acuerdos que celebren, más allá de asumir y compartir que en el estado actual de desarrollo de este Derecho hay un sustrato valórico y ciertos principios que están por sobre la voluntad de los estados, lo que es especialmente aplicable al ámbito de los derechos humanos (reflejado en la existencia de normas de ius cogens).
Este “quantum” es la cuestión en que nos movemos cuando se habla de soft law, tema de intenso debate doctrinario en los últimos años. 
Aunque el nombre genera múltiples diferencias académicas entre quienes lo usan defendiendo así su existencia y alguna utilidad[footnoteRef:11] hasta quienes lo rechazan por existir ya otros nombres en la práctica internacional que bien pueden usarse como lex in statu nascendi o derecho en agraz, distinguiendo además el soft law formal del material[footnoteRef:12], en general se puede decir que la expresión alude a una gama muy variada de instrumentos que reciben nombres también muy diversos: códigos de conducta[footnoteRef:13], consensos[footnoteRef:14], memorándum de entendimiento[footnoteRef:15], actas[footnoteRef:16], directrices[footnoteRef:17], planes de implementación[footnoteRef:18], programas[footnoteRef:19], principios[footnoteRef:20], reglas modelo o reglas mínimas[footnoteRef:21], declaraciones adoptadas en el seno de una conferencia intergubernamental[footnoteRef:22], resoluciones de organizaciones internacionales[footnoteRef:23], y varios más. [11: Boyle, A.E., “Some reflections on the relationship of treaties and soft law”, en International and Comparative Law Quarterly (ICLQ), octubre 1999, pp. 901-913. FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE, C., Derecho Internacional Público, Editorial Dilex, Madrid, 2003, pp. 151-153. PASTOR RIDRUEJO, J.A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, 12ª edición. Madrid, Editorial Tecnos, 2008, pp. 153-154.] [12: Mazzuelos, A., “Soft Law: ¿Mucho ruido y pocas nueces?”, en Revista Electrónica de Estudios Internacionales, v. 8 (2004) ] [13: Ejemplos son el Código Internacional de Conducta de La Haya Contra la Proliferación de Misiles Balísticos, adoptado el 22 de noviembre de 2002; el Código FAO de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por unanimidad el 31 de octubre de 1995 por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley contenido en la Resolución 34/169 de la AGNU, de 17 de diciembre de 1979.] [14: Ejemplo es el Consenso de Roma sobre Pesca Mundial, adoptado por la Conferencia Ministerial de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en marzo de 1995.] [15: Ejemplo es el Memorándum de Entendimiento entre la Comisión Europea y la República del Perú, relativo al Programa indicativo para el Perú 2007-2013, de 11 de mayo de 2007.] [16: Ejemplo es el Acta Fundacional sobre las Relaciones Mutuas, Cooperación y Seguridad entre la OTAN y la Federación de Rusia, adoptada en París en 1997, y que en su Preámbulo señala que las partes en virtud de ella sólo asumen compromisos políticos o el clásico ejemplo, el Acta Final de Helsinski de 1975, surgida como resultado de la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa que a primera vista pareció a ojos de muchos como un verdadero tratado lo cual hoy ya no es tema, existiendo claramente un consenso en que no es en verdad un instrumento vinculante. Véase sobre ella BAXTER, R.R. International Law in "her infinitive variety", International and Comparative Law Quarterly, 549-566, 1980, pp. 557-559.] [17: Ejemplo son las Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales yCulturales, de 1997, o las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil, conocidas como Directrices de Riad contenidas en la Resolución 45/112 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990; o las Directrices sobre la Función de los Fiscales, aprobadas en el 8º Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990] [18: Ejemplo es el Plan de Implementación de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sustentable, de 2002.] [19: Ejemplo es el llamado Programa 21 (conocido también como Agenda 21) adoptado por 179 gobiernos en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (la llamada Cumbre de la Tierra), celebrada en Brasil en junio de 1992.] [20: Ejemplo son los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados aprobados en el 8º Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990; los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados en el 7º Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, entre el 26 de agosto y el 6 de septiembre de 1985, confirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985 y 40/146, de 13 de diciembre de 1985; los Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, contenidos en el documento E/2002/68/Add.1; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, elaborados por un grupo de expertos internacionales dirigidos por el Representante del Secretario General sobre la cuestión de los desplazados internos en 1998; o los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26).] [21: Ejemplo son las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas también como Reglas de Beijing, contenidas en la Resolución 40/33 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 29 de noviembre de 1985; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, conocidas también como Reglas de Tokio, contenidas en la Resolución 45/110 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1990.] [22: Ejemplos son los resultados en la línea de protección del medio ambiente y el desarrollo, como la Declaración de Estocolmo surgida de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrada en Suecia en 1972; la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, nacida en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Brasil en junio de 1992; o la Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sustentable, adoptada en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Sudáfrica en septiembre de 2002.] [23: Ejemplos en este sentido serían algunas de las resoluciones adoptadas como Declaraciones por la ONU, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948 [Resolución 217/A]; la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de 1960 [Resolución 1514 (XVI)]; la Declaración sobre los principios jurídicos que debe regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, de 1963 [Doc. A/1962 (XVIII)]; la Declaración de Principios que regulan los Fondos Marinos y Oceánicos y sus subsuelos fuera de los límites de la jurisdicción nacional, de 1970 [Resolución 2749 (XXV)]; la Declaración relativa a los principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, de 1970 [Resolución 2625 (XVI)]; la Declaración sobre los Derechos Humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, de 1985 [Resolución 40/144]; la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, de 1986 [Resolución 41/128]; la Declaración sobre los Derechos de las Personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüisticas, de 1992 [Resolución 47/135]; o la reciente Declaración sobre los Derechos de los pueblos indígenas, de 2007 [Resolución 61/295].] 
Más allá de la variedad de nombres[footnoteRef:24], siguiendo la agrupación que hace la autora española Angeles Mazzuelos para efectos de su análisis particular[footnoteRef:25] parece que las principales manifestaciones de soft law quedan hoy constituidas por las resoluciones no obligatorias de las organizaciones internacionales; el derecho de los actores no estatales y los acuerdos interestatales que no vinculan jurídicamente. En cuanto a las primeras y por su relación a la causa en general de los derechos humanos, alguna mayor relevancia ameritan las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) por su relación a la hora de dar formación a una costumbre que puede luego llegar a transformarse en tratado. [24: Pastor recuerda que también de usan las expresiones “droit mou”, “derecho blando” y “derecho verde”. J.A. Pastor, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales (cit.) p.24.] [25: Sigo en esto la tipificación que hace Mazzuelos, sin bien al final la autora manifiesta su rechazo a la expresión. Mazzuelos, A. “Soft Law: ¿Mucho ruido y pocas nueces?; en Revista Electrónica de Estudios Internacionales, v. 8 (2004). ] 
5. EL LLAMADO “DOMINIO RESERVADO DE LOS ESTADOS” Y SU VIGENCIA.	
Sobre la base de lo apuntado es posible decir que en una acepción bastante general se describe el Derecho Internacional como el orden jurídico o normativo de la sociedad internacional y que sus normas pueden emanar de distintas fuentes, pudiendo por un lado ser comunes o generales, es decir, con validez universal, aplicables a todos los Estados (normas consuetudinarias universales y principios generales de derecho), o bien, particulares, válidas solamente para cierto número de Estados (tratados y normas consuetudinarias de carácter regional o local).
Así las cosas, el derecho internacional común o general impone deberes a los Estados en ciertas materias, como por ejemplo, trato a los extranjeros que se encuentran en su territorio, delimitación de espacios marítimos, no uso de la fuerza en las relaciones internacionales, respeto y promoción de los derechos humanos, etc. Tratándose de esta clase de asuntos, todo Estado debe sujetar su conducta o su accionar a las normas del derecho común.
Sin embargo, existen otros aspectos de la actividad de los Estados respecto de los cuales el derecho internacional común no les impone obligaciones. Por ejemplo, la forma de gobierno, la organización constitucional, el comercio exterior, o el sistema monetario. Estas materias "no regladas" quedan entregadas por el derecho común a la competencia interna o exclusiva de cada Estado, que puede aquí actuar discrecionalmente.
No obstante lo anterior, esta discreción de que gozan los Estados según el derecho común ha sido limitada en algunas materias, por acuerdos internacionales: tratados sobre comercio, cuestiones monetarias, servicios postales, aviación civil, productos básicos, que imponen a las partes ciertas obligaciones y limitan así en las materias respectivas la discreción que les reconoce el derecho común.
De esta manera, el dominio reservado (o competencia nacional exclusiva) de un Estado es, pues, eminentemente relativo: está constituido por la suma de materias respecto de las cuales, en un momento dado, el derecho común o los tratados en que es parte no imponen a ese Estado obligacioneshacia otros Estados. En simples palabras, el dominio reservado opera respecto de aquellas materias en que el Estado no tiene obligaciones internacionales.
En la realidad actual, no existen casi materias que por su naturaleza tengan carácter de reservadas ya que en la práctica, todas pueden llegar a ser objeto de regulación por el derecho internacional. La evolución experimentada por el derecho internacional ha consistido, en buena parte, en ir limitando progresivamente la libertad de acción de los Estados en dominios que estaban entregados tradicionalmente a su propio arbitrio y ello ha ido incrementando la importancia de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno.
6. RELACIONES ENTRE DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO.
Lo primero a señalar al introducirse en este tema es que el “principio de coherencia” o “principio de armonización” debería regir estas relaciones, en el marco de las distintas clases de interacciones que se pueden producir entre ambos ordenamientos.
En efecto, entre ambos órdenes normativos pueden producirse distintos tipos de relaciones: de remisión, de complementación, de dependencia, y estructurales, que son las interacciones de carácter más general y que tienen que ver con la actitud que toma el derecho interno para la eficacia de las normas del derecho internacional en cuya elaboración ha participado como estado.
Este último tipo de relación es el que mayor desarrollo concentra y en ellas es posible encontrar dos aspectos de interés: la recepción de las normas de derecho internacional en los derechos internos (lo que se suele llamar cuestión de la recepción) y el lugar o rango que ocupan esas normas en el sistema de fuentes interno (lo que se suele corresponder a la cuestión de la jerarquía).
Ahora bien, este problema de las relaciones existentes entre las normas de derecho internacional y las de derecho interno es uno que ha preocupado a la doctrina desde antiguo. El debate se ha planteado por muchos años teniendo como ejes las corrientes dualistas y monistas. Hoy es posible agregar otro grupo de teorías, de carácter ecléctico, llamadas en general doctrinas coordinadoras o eclécticas.
Los primeros, esto es, los dualistas consideran que el Derecho Internacional y los Derechos Estatales son órdenes diferentes, cada cual con su propio fundamento. Sus principales exponentes son el jurista alemán Carl Heinrich Triepel (1868-1946) y el italiano Dionisio Anzilotti (1869-1950). 
El jurista Triepel señalaba hacia 1899[footnoteRef:26] que las reglas de Derecho están llamadas a regir relaciones sociales y su forma de operar es la de conceder a ciertos sujetos un poder, imponiendo a otros la obligación correlativa. Agrega que la diferencia que, por su contenido, puede existir entre dos reglas jurídicas, consiste en la diversidad de derechos subjetivos y deberes que de ella emanan, o en la diferente clase de sujetos a los que afectan estos derechos y deberes. En otras palabras, él hablaba de que el derecho internacional y el derecho interno tenían diferentes fuentes, refiriéndose a ámbitos separados. [26: En su clásica obra llamada “Völkerrecht und Landesrecht”, traducida como “Derecho Internacional y Derecho Interno”.] 
Para fundamentar su posición entonces esgrimen en primer lugar, razones de principio, relativas a la diversidad de fuentes y de sujetos de cada uno de los derechos; mientras el derecho interno tiene su fuente en la voluntad unilateral del Estado, el derecho internacional es el producto de la voluntad común de varios Estados. En cuanto a los sujetos, los del orden internacional son principalmente los Estados, aún cuando hoy intervienen en la comunidad internacional gradualmente con mayor fuerza las organizaciones internacionales y las no gubernamentales, mientras que los receptores del derecho interno son los individuos en sus relaciones entre sí (derecho privado) o con el poder público (derecho público). 
En segundo lugar, razones de hecho relativas a la estructura de los dos órdenes jurídicos y a la validez de las normas internas internacionalmente irregulares. En cuanto a las estructura se señala que las instituciones destinadas a la realización coercitiva del derecho (los tribunales y los órganos ejecutivos) sólo existen con carácter permanente en el orden interno. En cuanto a la validez de las normas internas internacionalmente irregulares, es decir, el hecho de que las leyes nacionales conserven su fuerza obligatoria en el orden interno aun cuando estén en oposición a las reglas de derecho internacional, es un hecho que demuestra la total independencia de ambos sistemas.
Siguiendo esta doctrina debería concluirse que no puede existir en ninguno de los dos sistemas jurídicos una norma obligatoria que emane del otro ni tampoco conflictos entre los dos órdenes jurídicos sino tan sólo reenvíos del uno al otro y nunca podría haber conflicto entre ambos pues sería como entender conflicto entre distintas leyes dentro del estado. Como indica Pastor Ridruejo “la conclusión primordial que de estas premisas obtiene el dualismo es que las normas internacionales son irrelevantes en los ordenamientos internos, necesitando para su aplicación en ellos de un acto especial de recepción. Derecho Internacional y Derechos internos se conciben así como órdenes diversos, separados e independientes”[footnoteRef:27]. [27: J.A Pastor Ridruejo, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales (cit.) p.168.] 
El dualismo así entendido entonces está unido a las doctrinas positivas y al principio de soberanía, considerando que el Derecho Internacional y el derecho interno forman parte de dos sistemas jurídicos absolutamente independientes y que no necesariamente han de relacionarse entre sí.
Los monistas, en cambio, son partidarios de la unidad del orden jurídico y se basan en el principio de la subordinación, según el cual, toda norma se haya sometida jerárquicamente a otra. Sus principales expositores son el conocido jurista Hans Kelsen (1881-1973) y el francés George Scelle (1878-1961).
El primero de ellos ha sostenido que las reglas jurídicas no emanan de una voluntad, sino de otra norma superior. Así se escalonan las que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico hasta llegar a la que en él ocupa la cúspide, lo que se explica sólo por una hipótesis cuya única función es garantizar la unidad del pensamiento jurídico. Como es inconcebible la simultaneidad de regulación de dos diferentes órdenes jurídicos, es necesario reducirlos a la unidad, con lo que se cae por su base la tesis dualista.
El sistema unitario, que comprende el ordenamiento internacional y el ordenamiento de los internos, debe tener una norma fundamental única: o la que preside cada ordenamiento interno o la Grundnorm internacional. Como para Kelsen la norma fundamental es una simple hipótesis, cada jurista puede adoptar la que tenga por conveniente, y según la elegida pertenezca al orden interno o al internacional, se obtendrá la supremacía de aquél o de éste.
Consecuencia de lo anterior, dentro de esta idea de unidad existen dos corrientes.
Un primer grupo plantea la primacía del derecho interno, es decir, que el derecho internacional deriva del interno, argumentando en la falta de una autoridad supraestatal, por lo que cada Estado determina libremente cuáles son sus obligaciones internacionales y en la circunstancia de que las facultades para celebrar tratados y obligar al respectivo Estado viene conferidas por el ordenamiento constitucional de cada Estado, o sea, por su propio ordenamiento. El monismo que da primacía al derecho internacional señala que éste es jerárquicamente superior; conciben dos órdenes jurídicos, uno de los cuales es superior (derecho internacional) y el otro subordinado, derivando del primero (derecho interno). Específicamente como expositor de esta corriente se ubica el jurista austriaco Alfred Verdross (1890-1980) - discípulo de Kelsen y uno de los más reconocidos internacionalistas del siglo XX – quien señalaba hacia el año 1927 que la normaque en definitiva fundamentaba todo el Derecho se insertaba en el ordenamiento internacional, siendo ese orden normativo precisamente el que delegaba a favor de los estados una determinada competencia legislativa dentro de la esfera de su libre apreciación[footnoteRef:28]. [28: Citado por J.A Pastor Ridruejo, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales (cit.) p.169.] 
La acalorada discusión entre monistas y dualistas predominó la literatura del Derecho Internacional durante muchos años. Hoy es un debate más o menos agotado y para muchos autores no tiene mayor trascendencia práctica ya que ninguno de los dos sistemas se ve reflejado claramente en la práctica, la que ha solucionado los problemas a partir de criterios pragmáticos y sin sujetarse estrictamente a una u otra doctrina aunque con un cierto predominio del dualismo. Además, siguiendo diversa literatura sobre el tema es posible ver que en realidad las diferencias entre autores son más bien teóricas y muchos de los que parten de diversas posiciones doctrinarias llegan al final a las mismas conclusiones prácticas[footnoteRef:29]. [29: Véase sobre el punto las líneas argumentales de diferentes autores, sus críticas y algunas notas sobre el estado de la práctica internacional actual en H. Llanos M., Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público. Las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, Tomo IV, última edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2011, pp. 11-25.] 
Pese a ello, resulta conveniente mencionar y conocer someramente esta discusión toda vez que la asunción de estrictos criterios monistas o dualistas por un Estado determinado puede servir en algunos casos para resolver eventuales conflictos internacionales y ayudar así al mantenimiento de la paz, seguridad y justicia internacionales.
En todo caso, un importante esfuerzo por superar la rica discusión proviene de la doctrina internacionalista más moderna, a través de la elaboración de teorías de carácter conciliador, entre las que destacan las que se dan en llamar doctrinas coordinadoras aceptadas fuertemente por los internacionalistas españoles (Miaja de la Muela, Aguilar Navarro, y Truyol y Serra, entre otros) "Este último conjunto de doctrinas es monista sin duda alguna, puesto que su base de partida es la unidad de todos los sistemas normativos. Mas a diferencia de las posturas monistas que acabamos de examinar, las doctrinas coordinadoras no hablan de subordinación del Derecho interno al Derecho Internacional, ni de delegación de éste a favor de aquél, sino de coordinación entre uno y otro sobre la base de normas superiores, que serían precisamente las de Derecho Natural"[footnoteRef:30]. Esta última posición se estima parece más adecuada que estrictos criterios monistas o dualistas toda vez que permite lograr el cumplimiento del principio de coherencia o armonización, antes referido como rector de las relaciones entre ambos órdenes de normas, y porque específicamente en el caso chileno como se verá más adelante, ninguna de las construcciones puras sirve para solucionar la falta de precisión que en este tema presenta desde siempre el derecho nacional. [30: J.A. Pastor Ridruejo, Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales, Duodécima Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2008, p.169.] 
7. LA INCORPORACION DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL DERECHO INTERNO CHILENO. LA CUESTIÓN DE LA RECEPCIÓN.
Hablar de la incorporación del derecho internacional en el derecho interno supone referirse al modo en que las normas internacionales adquieren validez, se recepcionan y se integran en el ordenamiento jurídico estatal. En otras palabras, se trata de determinar qué requisitos y procedimientos son necesarios para que las normas del derecho internacional puedan ser directamente invocadas como reglas vigentes por los tribunales nacionales.
Existen ciertas prescripciones del derecho internacional que deben ser aplicadas en el plano interno por los Estados, por ejemplo, aquellas que conceden privilegios e inmunidades diplomáticas, aquellas que emanan de tratados y conceden beneficios comerciales o aduaneros o imponen ciertas cargas o deberes a los Estados. 
En estos casos lo que se produce es la incorporación de la norma internacional en el ordenamiento interno. Ahora bien, el derecho internacional no impone a los Estados formas sobre cómo recepcionar en su derecho interno estas normas, por lo que cada uno a través de prescripciones constitucionales y eventualmente legales establecerá la forma de incorporación. En todo caso, estas formas variarán según se trate de incorporar tratados o normas consuetudinarias.
Tratándose de los tratados, estos necesitan una modalidad de incorporación para que el juez interno pueda conocerlos y aplicarlos. A este efecto, existen dos maneras esenciales. Primero, a través de la dictación de una ley que contenga disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones asumidas o para el ejercicio de los derechos adquiridos por el tratado. Las normas de la ley corresponden a las de la convención de la cual son tomadas. Esta ley, aunque dictada en ejecución del tratado, tiene una existencia independiente de este. La otra forma de incorporación consiste en el cumplimiento de una formalidad determinada e impuesta por el respectivo ordenamiento, por ejemplo, la proclamación (Estados Unidos) o la publicación oficial del tratado (Francia). 
En cuanto a la costumbre, existen distintas maneras de efectuar su incorporación al derecho interno. En primer lugar, el Estado puede dictar leyes que reproduzcan el contenido de una norma consuetudinaria internacional, por ejemplo, que concede ciertos privilegios e inmunidades diplomáticas. En este caso, se ha producido una “transformación” a derecho interno y cuando el juez la aplique estará en definitiva aplicando derecho estatal. En segundo lugar, la recepción puede hacerse a través del “reenvío”, es decir, la ley interna remite a las normas de derecho internacional las cuales serán aplicables en el orden estatal. Por último, está la hipótesis de la “sujeción o recepción global del derecho internacional consuetudinario en el orden jurídico interno”, de manera de poder ser aplicado por las autoridades estatales cada vez que sea necesario sin actos de incorporación específicos. Esta idea de sujeción o incorporación global ha sido seguida por el derecho alemán, griego, inglés, norteamericano, indú, belga, suizo y francés, entre otros.
Ahora bien, para el caso concreto de Chile y siguiendo el ya clásico esquema del profesor Santiago Benadava[footnoteRef:31] y de buena parte de la doctrina nacional chilena que trata el tema se puede estudiar entonces la cuestión distinguiendo entre el “derecho internacional consuetudinario”[footnoteRef:32] - incluyendo aquí a los principios generales de derecho, no obstante lo cual no es estrictamente correcto desde el punto de vista del derecho internacional hacer la asimilación - y el “derecho internacional convencional”, es decir, distinguiendo entre la incorporación de la costumbre internacional y los principios generales y la de los tratados o convenciones internacionales. [31: S. Benadava; Las relaciones entre Derecho Internacional y Derecho Interno ante los tribunales chilenos, en "Nuevos Enfoques del Derecho Internacional"; Editorial Jurídica de Chile, 1992, pp. 9 y siguientes.] [32: La complejidad del mundo moderno y la enorme variedad de relaciones que se producen entre los sujetos del derecho internacional hace que la imprecisión que lleva en sí misma la costumbre esté dando paso a la consagración convencional de buena parte de las materias que, en sus orígenes, tenían la forma consuetudinaria. Pese a ello sigue teniendo un rol relevante, fundamentalmente porque muchas instituciones del derecho internacional contemporáneo tuvieron en sus orígenes una regulación por esta vía, por ejemplo, el tratamiento de las relaciones diplomáticas. En cuanto al concepto de ella en derecho internacional, elartículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de .Justicia señala que “La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar...b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”, definición fuertemente criticada por la doctrina internacional, básicamente porque la costumbre no es una prueba sino que, por el contrario, la práctica es la que prueba la costumbre siendo esta entonces su resultado. Por lo anterior, siguiendo a Remiro diremos que la costumbre es “la norma resultante de una práctica general, constante, uniforme y duradera llevada a cabo por los sujetos del Derecho Internacional y realizada con la convicción de ser socialmente necesaria hasta el punto de ser jurídicamente obligatoria”. Así definida, en la costumbre se suele reconocer dos elementos. Sin embargo, dada la estrecha conexión existente entre ambos elementos muchos autores niegan que sea posible dividir la estructura de la costumbre, puesto que existiría solo un elemento formador de ella: la práctica unitaria. Ello sin embargo no debe hacer perder de vista la utilidad académica de la división, en virtud de la cual se entiende que la costumbre se forma por la concurrencia de dos elementos: el elemento material u objetivo, y el elemento subjetivo o espiritual (opinio iuris). Normalmente la práctica precede al elemento espiritual ocurriendo que ésta se produzca por razones diversas a la convicción social de su necesidad jurídica. Ha sido el caso por ejemplo, de la plataforma continental y la zona económica exclusiva, cuyo establecimiento se debe a las reivindicaciones de un grupo de estados durante el siglo XX que en su momento eran contrarias al Derecho Internacional pero que fueron generalizándose hasta convertirse en costumbre y posteriormente en derecho convencional. El elemento material u objetivo está constituido por las prácticas de acción o de omisión que realizan los sujetos del derecho internacional de manera general, constante, uniforme y contínua en el tiempo. Como se indica, las prácticas pueden emanar de los sujetos internacionales, con lo cual quedan fuera los comportamientos de otros actores internacionales, como las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), sin perjuicio de su influencia indirecta en la formación de normas internacionales. Tradicionalmente se trata de los comportamientos de los Estados los que mayormente contribuyen a la creación de la costumbre, pudiendo emanar tales comportamientos de cualquiera de los órganos del Estado; ejecutivo, legislativo o judicial, pero siempre actuando en el marco de sus potestades públicas, es decir, los comportamientos deben ser imputables al Estado. El tema es interesante por cuanto incluye las actuaciones de todos los órganos estatales, no sólo aquellos que tienen a su cargo las relaciones internacionales y se trata de prácticas que pueden constar de diversos modos: en correspondencia diplomática, en manuales de policía, en manuales militares, etc. En los últimos años en todo caso, ha tomado fuerza también la actuación de las Organizaciones Internacionales en la formación de la costumbre, por ejemplo, a raíz de algunos comportamientos del Secretario General de las Naciones Unidas. El elemento subjetivo o espiritual en tanto (la llamada opinio iuris) está constituido por el convencimiento de los sujetos que al realizar las prácticas en forma reiterada, constante, uniforme y continuamente en el tiempo, lo hacen porque responden a una obligación jurídica. Este elemento es el que distingue la costumbre de las simples prácticas de la cortesía internacional.] 
Hay que hacer presente en todo caso que en Chile no hay una norma clara y expresa sobre la incorporación del derecho internacional en el ordenamiento doméstico, ni respecto de la costumbre ni respecto de los tratados, como tampoco normas sobre la fuerza normativa que van a tener a nivel interno. Lo que se expone a continuación toma el trabajo doctrinal más relevante en el tema y las normas constitucionales que, de forma dispersa, se refieren a estas cuestiones.
1. Incorporación del Derecho Internacional Consuetudinario al derecho chileno.
En este caso hay que distinguir dos situaciones:
a. Casos en que una norma legal chilena se remite expresamente al derecho internacional. En estos casos los tribunales chilenos deben aplicar esta norma de derecho internacional porque es el propio derecho nacional el que así lo ordena. 
b. Casos en que existen normas consuetudinarias aplicables pero no hay remisión expresa a ellas en el ordenamiento chileno. "Nuestro ordenamiento jurídico no contiene una disposición general expresa según la cual las normas de derecho internacional generalmente aceptadas forman parte del derecho nacional. Sin embargo, los tribunales no han dudado en aplicar el derecho internacional consuetudinario cuando se les ha presentado la ocasión para ello. Más aún, a veces han enunciado expresamente el principio de la incorporación automática"[footnoteRef:33]. [33: S. Benadava; Las relaciones entre Derecho Internacional y Derecho Interno ante los tribunales chilenos, en "Nuevos Enfoques del Derecho Internacional", p.11.] 
Es decir, al no existir una disposición en el derecho interno chileno que indique cómo se incorpora la costumbre internacional, hay que ir a la práctica judicial que en general ha seguido esta tesis “de la incorporación automática”. En este grupo de normas consuetudinarias se puede contar, entre otras, algunas de las relativas a la inmunidad de jurisdicción civil e inviolabilidad de los diplomáticos extranjeros en el territorio del estado, a la personalidad jurídica de los demás estados, a los deberes de los estados respecto de personas refugiadas en su territorio por razones políticas, a los tratados internacionales, etc.
Fundamento y Límites de la regla de la incorporación automática.
En general, señalan autores como Benadava y Llanos Mansilla, la Corte Suprema ha fundamentado la doctrina “de la incorporación automática” en la necesidad de proteger a los individuos mediante la extensión a ellos de los beneficios del derecho internacional, de acuerdo con la tendencia del derecho internacional moderno y de la legislación positiva chilena.
No obstante lo anterior, en su aplicación los tribunales superiores de justicia de nuestro país y en particular la Corte Suprema, han ido estableciendo ciertas restricciones a esta regla en diversas decisiones, restricciones que se pueden resumir del modo siguiente:
a. la incorporación es automática sólo respecto de las reglas de derecho internacional consuetudinario, común o general, incluidos los principios generales de derecho (como se verá, los tratados requieren de un procedimiento de recepción en los derechos internos y así es en el caso chileno)
b. sólo se aplican por los tribunales las reglas o principios que han sido generalmente aceptados por la doctrina y por un número importante de estados, aun cuando Chile no los haya aceptado,
c. en caso de principios o reglas divergentes, los tribunales han aplicado aquellos que cuentan con la aprobación de los órganos constitucionales chilenos,
d. aquellos juicios en los que se aplican estos principios o reglas deben tramitarse conforme a la ley procesal chilena[footnoteRef:34]. [34: En la literatura nacional consultada no se han encontrado referencias a sentencias que salgan de esta regla de “la incorporación automática”. Sin embargo, suele citarse la sentencia del año 1955 recaída en el Caso “Lauritzen con Fisco” (conocida como “el caso de los barcos daneses”) en que el demandado trató de evitar la aplicación de la norma consuetudinaria bajo la línea argumental de que sólo los estados eran sujetos de derecho internacional. Mayores antecedentes y referencias de este histórico fallo en H. Llanos M., Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público. Las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno (cit.) pp. 96-97 y en S. Benadava; Las relaciones entre Derecho Internacionaly Derecho Interno ante los tribunales chilenos, en "Nuevos Enfoques del Derecho Internacional", pp.13-15. Una sentencia relevante a los efectos de la incorporación del derecho consuetudinario en Chile es la dictada por la Corte Suprema en la causa Rol N° 559-04, el 13 de diciembre de 2006, en el llamado “Caso Coshuenco”. Específicamente ver párrafos 13 y siguientes referidos a esa aplicación.] 
2. Incorporación del Derecho Internacional Convencional.
Lo primero que conviene apuntar acá es que en Chile no existe en la Constitución una norma general y expresa sobre relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno; ni sobre cómo se incorpora ni sobre cómo se ubica en el sistema de fuentes del derecho nacional.
Las normas que existen son dispersas y referidas a los tratados internacionales. Del juego de ella y el trabajo de la jurisprudencia y doctrina es que se puede extraer el procedimiento de celebración de tratados en Chile y cómo se incorporan al orden normativo nacional.
Para que el estado consienta en obligarse internacionalmente tiene que operar la ratificación o aceptación del tratado y el posterior canje o depósito de los instrumentos de ratificación o aceptación, salvo que el texto del acuerdo establezca otra cosa. No obstante lo anterior, para que el tratado produzca efectos en el ordenamiento interno debe producirse un procedimiento de incorporación o recepción en el derecho nacional.
En el caso chileno y a falta de norma expresa como ya se apuntó, se ha entendido por la doctrina y la jurisprudencia que para la recepción del tratado en el orden interno deben producirse los siguientes actos:
1. la aprobación legislativa,
2. la promulgación del tratado por decreto del Presidente de la República, y
3. la publicación en el Diario Oficial del texto del tratado y del decreto promulgatorio.
Cumpliéndose estos trámites el tratado tiene valor en Chile y fuerza de ley. A falta de alguno de ellos, el tratado carece de valor en el ámbito jurídico interno.
De modo entonces que si bien el Presidente de la República es en Chile quien puede ratificar y obligar internacionalmente al país, requiere para ello la aprobación legislativa, y producida que sea ésta debe cumplirse con los trámites de ley, lo que significa la promulgación y publicación antes referida.
Debe recordarse entonces que según el artículo 32 Nº 15 de la Constitución de la República de Chile de 1980, es atribución especial del Presidente de la República: "... conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere..."
El artículo 54 en su Nº 1º establece en tanto en inciso 1º que "Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley." La frase final de este inciso fue introducida con la Reforma Constitucional de la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005,
Esta misma modificación impuso al Presidente de la República el deber de informar al Congreso sobre el contenido y alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle, otorgando a su vez al Congreso la posibilidad de sugerir “la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto por el propio tratado o en las normas generales del derecho internacional”, modificación que supuso de alguna manera un restricción de entrada a esta facultad del Congreso al tener que sujetarse al propio tratado y a los principios de derecho internacional general.
De modo entonces que si bien el Presidente de la República es en Chile quien puede ratificar y obligar internacionalmente al país, requiere para ello la aprobación legislativa, y producida que sea ésta debe cumplirse con los trámites de ley, lo que significa la promulgación y publicación antes referida[footnoteRef:35]. [35: El Decreto Nº 1.173 (RREE) del 8 de noviembre de 1990 dispone que la autoridad competente para representar al Estado en los actos relativos a la negociación, conclusión y firma de los tratados es el Ministro de RR.EE. Según este decreto el Ministro de RR.EE. está facultado para otorgar plenos poderes a otros funcionarios del Estado para negociar, concluir y/o firmar tratados. En razón de que existen tratados (o acuerdos en forma simplificada) de gran extensión, la Ley Nº 18.158 de 1982 estableció que la publicación podrá efectuarse mediante el depósito de un ejemplar del tratado en el Ministerio de RR.EE. y otro en Contraloría General de la República, debidamente autenticados con las firmas del Presidente de la República y del Ministro de RR.EE. En el decreto promulgatorio el Presidente de la República dispondrá, si lo estima conveniente, esta forma de publicación, pero no podrá hacerlo si se trata de tratados o acuerdos sobre fronteras o que puedan afectar la integridad territorial del Estado.] 
Ahora bien, en cuanto al quórum con que se debe aprobar, al discutirse la reforma de 2005 se plantearon dos posiciones. Por un lado, quienes señalaban que todos los tratados deben aprobarse con quórum simple, pues se trata de una fuente diversa a la ley, siendo en verdad una función habilitante de la ratificación por el Presidente más que una propia función legislativa. Por el otro lado, quienes indicaban que los tratados deben aprobarse de acuerdo al quórum que corresponda en atención al contenido de sus normas, tesis que prevalece a la luz de la normativa constitucional relacionada, esto es, artículo 66, sobre los quórums necesarios según cada tipo de ley[footnoteRef:36], y artículo 93 N° 1, sobre las atribuciones del Tribunal Constitucional[footnoteRef:37], lo cual por lo demás ha sido recogido como criterio por la jurisprudencia ya desde antes de la reforma constitucional de ese año. [36: “Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes en cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes”.] [37: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1° Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.] 
En este sentido hay importantes pronunciamientos del Tribunal Constitucional que tienen que ver justamente con temas vinculados a tratados sobre derechos humanos. Por un lado, la sentencia relativa al requerimiento en contra del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, de 4 de agosto de 2000[footnoteRef:38]; la sentencia relativa al requerimiento en contra de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 5 de septiembre de 2003[footnoteRef:39]; y la sentenciareferida al requerimiento de inconstitucionalidad del Estatuto que crea la Corte Penal Internacional, de 8 de abril de 2002[footnoteRef:40]. [38: Sentencia Tribunal Constitucional Rol 309, párrafos 13 y 14. En relación a este tratado hay que recordar que no fue firmado en el inicio por Chile y transitó un largo camino antes de entrar en vigor en el orden interno, existiendo en este camino un doble pronunciamiento del Tribunal Constitucional: por requerimiento de un grupo de diputados de oposición (año 2000) y con ocasión del control de constitucionalidad una vez aprobado por el Congreso Nacional (año 2008). Así, el 3 de abril de 2008 el Tribunal Constitucional declara que las normas del Convenio sometidas a su control son constitucionales; el 9 de abril de 2008 se obtiene la aprobación del Congreso Nacional; el 15 de septiembre de 2008 se deposita el Instrumento chileno de ratificación ante el Director General de la OIT; el 2 de octubre de 2008 se dicta el Decreto Promulgatorio Nº 236 que se publica en el Diario Oficial del 14 de octubre de 2008; y el 15 de septiembre de 2009 entra en vigor en Chile.] [39: Sentencia Tribunal Constitucional Rol 383.] [40: Sentencia Tribunal Constitucional Rol 346.] 
	
Situación en Chile de los Acuerdos en Forma Simplificada.
Los artículos 32 Nº 15 y 54 Nº 1º inciso 1º de la Constitución Política de 1980 se refieren a los que el derecho internacional suele calificar de tratados formales o solemnes. Sin embargo, ese ordenamiento contempla la existencia de otro tipo de tratados llamados acuerdos en forma simplificada o tratados informales, que son aquellos en que el consentimiento del estado en obligarse se manifiesta mediante la sola firma o el canje de los instrumentos de ratificación[footnoteRef:41]. [41: La posibilidad de celebrar en Chile acuerdos en forma simplificada, sin la aprobación del Congreso Nacional, viene desde la Constitución Política de la República de 1925 que distinguía entre tratados y otras convenciones, exigiendo aprobación legislativa sólo para los primeros. El artículo 72 Nº 16 de dicho texto constitucional establecía como atribución especial del Presidente de la República: "...mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras, recibir su Agentes, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones. Los tratados, antes de su ratificación, se presentarán a la aprobación del Congreso...".] 
El artículo 54 Nº 1 contempla esta opción en sus incisos 4º y 10º: "...Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria”…“En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de Ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64..." El citado artículo 64 de la Constitución se refiere a que "El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la Ley...", exceptuando entre otras materias, las garantías constitucionales. A la Contraloría General de la República en tanto le corresponde vigilar que los Decretos con Fuerza de Ley que el Presidente de la República dicte en mérito de la autorización que le otorgue el Congreso en un acuerdo aprobatorio de un tratado, no excedan o contravengan la autorización conferida. Ello en virtud de lo dispuesto en al artículo 99 de la Constitución Política de 1980. 
Por otra parte, el artículo 24 del mismo texto establece en sus dos primeros incisos que "El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes". Relacionando esta norma con el artículo 32 Nº 15 se concluye que el ejercicio de la función ejecutiva es una atribución del Presidente de la República entre las que se encuentra la de conducir las relaciones políticas con los demás estados y organismos internacionales, suscribiendo al efecto tratados internacionales.
Ahora bien, el instrumento fundamental para el ejercicio de dichas funciones ejecutivas y de gobierno es la llamada “potestad reglamentaria” a que se refiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución, en cuyo ejercicio sólo existe una limitación: las materias reservadas a la ley según el artículo 60 inciso 1º, lo que otorga una amplia potestad reglamentaria al Presidente de la República.
Interpretando todas estas normas constitucionales, es que el gobierno chileno y la mayoría de la doctrina, que compartimos, ha señalado que sólo los tratados que versen sobre materia de ley requieren aprobación del Congreso Nacional y que en Chile los acuerdos en forma simplificada se podrían agrupar en: tratados concluidos en cumplimiento de otro tratado en vigor; tratados concluidos en cumplimiento de una ley; y tratados celebrados por el Presidente de la República en uso de su potestad reglamentaria[footnoteRef:42]. [42: Una opinión distinta en doctrina nacional se encuentra en E. Aldunate, “La Posición de los tratados internacionales en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico chileno a la luz del derecho positivo”, en Revista Ius Et Praxis, Año 16, N° 2, Año 2010, pp. 194-195, quien plantea en este trabajo un modelo particular sobre la fuerza positiva y la posición de los tratados en el ordenamiento jurídico chileno. Específicamente sobre el tema de los acuerdos en forma simplificada señala en lo medular: “Se confirma esta errónea apreciación de la naturaleza y función de los tratados cuando la constitución, tras la reforma de 2005, habla de tratados celebrados en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Lo que quiere decir resulta bastante claro: en el concepto que se viene discutiendo, correspondería a tratados que no tienen por objeto materias propias de ley. Sin embargo, el uso de la expresión deja en evidencia el error conceptual: la potestad reglamentaria es justamente la potestad normativa unilateral que tiene la autoridad como autoridad ejecutiva. No existe posibilidad de que, en ejercicio de esa potestad, la autoridad “celebre tratados”, ya que los tratados, si bien en nuestro país son negociados, suscritos y ratificados por el Presidente, son siempre celebrados en virtud de la capacidad que se reconoce al estado como sujeto de derecho internacional para contraer obligaciones internacionales. Este ius tractatus, aun cuando radicado en el ordenamiento nacional en el Presidente de la República, no es parte ni manifestación de su potestad reglamentaria, con independencia de la materia sobre la que recaiga y, además, tiene siempre la naturaleza de una facultad para celebrar pactos – y no la de una potestad unilateral - …..” Esta idea no es compartida por esta autora pues toma una perspectiva interna de carácter restringido para abordar un tema en que el derecho internacional deja libertad a los estados. En efecto, los acuerdos simplificados son aquellos en que se omiten algunas etapas de celebración y sobre su existencia el derecho internacional deja a los estados la determinación de cuáles pueden ser éstos, materia que es la que regula el constituyente guardando cuidado de respetar la reserva legal por medio de la exigencia de aprobación del Congreso Nacional en esos casos y permitiendo el procedimiento

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