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EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL ORDEN JURIDICO MEXICANO

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ORDEN JURÍDICO NACIONAL
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CRÉDITOS
COORDINACIÓN GENERAL
Eduardo de Jesús Castellanos Hernández
TEXTOS
Derecho Nacional y
Derecho Internacional
Ernesto Reyes Cadena
Aspectos prácticos
del Derecho Internacional
Claudia Ivette Ángeles Villegas
INVESTIGACIÓN DOCUMENTAL
Ernesto Granados Poblano
Valentina Alexandra Ramírez Mejía
DISEÑO EDITORIAL Y PORTADA
José Amaya Hernández
Rocío Miranda Calixto
Carlos Papaqui Landeros
Samuel Carmona Corpus
EL DERECHO INTERNACIONAL EN
EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO
Primera edición, octubre de 2006
© 2006
Secretaría de Gobernación.
Dirección General de Compilación y
Consulta del Orden Jurídico Nacional
con la colaboración del Diario Oficial
de la Federación.
http://www.gobernacion.gob.mx
http://www.ordenjuridico.gob.mx
Derechos reservados conforme a la ley.
ISBN: 970-628-980-1
IMPRESO EN MÉXICO / PRINTED IN MEXICO
HAMBURGO NO. 135, PISO 8,
COL. JUÁREZ, CP. 06600,
MÉXICO, DF.
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Directorio de
la Secretaría de Gobernación
CARLOS MARÍA ABASCAL CARRANZA
SECRETARIO
ARTURO CHÁVEZ CHÁVEZ
SUBSECRETARIO DE GOBIERNO
DIONISIO A. MEADE Y GARCÍA DE LEÓN
SUBSECRETARIO DE ENLACE LEGISLATIVO
PABLO MUÑOZ Y ROJAS
SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURÍDICOS Y
DERECHOS HUMANOS
LAURO LÓPEZ SÁNCHEZ ACEVEDO
SUBSECRETARIO DE POBLACIÓN, MIGRACIÓN Y
ASUNTOS RELIGIOSOS
ENRIQUE A. ARANDA PEDROZA
SUBSECRETARIO DE NORMATIVIDAD DE MEDIOS
RAÚL ALBERTO NAVARRO GARZA
OFICIAL MAYOR
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PRESENTACIÓN
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9
PRESENTACIÓN
En el actual entorno mundial, donde la organización internacional y la capa-
cidad de instancias y figuras creadas en el contexto de las Naciones Unidas
son sometidas a prueba en continuas demostraciones de fuerza, y los cre-
cientes procesos de integración en las más diversas áreas parecen poner en
entredicho el futuro de los pilares fundamentales de la comunidad internacional
–soberanía, autodeterminación, no intervención, igualdad jurídica, solución
pacífica de controversias–, es una necesidad insoslayable revalorar el papel
del derecho internacional como elemento regulador y garante del orden
internacional y de la subsistencia de los Estados como entes colectivos con
identidad propia y facultad autónoma de decisión.
Es esta circunstancia de mayor integración la que aparentemente ha
vuelto inoperantes figuras, principios o normas jurídicas concebidas para un
mundo bipolar donde las alianzas e intereses geopolíticos requerían un orden
internacional basado en un derecho de equilibrio, igualitario y reivindicatorio
de los espacios que los Estados precisan para su progreso y el de sus pueblos.
Dicho orden jurídico reflejaba y a su vez garantizaba el equilibrio económico,
político y militar internacional.
Sin embargo, esta es precisamente una circunstancia de facto que si bien
fue decisiva al momento de definir las bases jurídicas de la comunidad
internacional (y sobre éstas los términos políticos de la convivencia en ella),
los fenómenos que se dieron gracias a la generación de un orden jurídico
internacional propiamente dicho una vez en operación el sistema de las
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Naciones Unidas –y los sistemas continentales y regionales derivados–, como
el desmantelamiento de los últimos imperios coloniales, el acceso a la inde-
pendencia de numerosos países, las delimitaciones y regulación de zonas
comunes de vital importancia, como el mar y el espacio aéreo, y el trabajo y
operación de organismos y programas enfocados al desarrollo de los pueblos.
El funcionamiento regular de los medios pacíficos de solución de con-
troversias y el costo político que implican el recurso a la agresión o la
fuerza injustificada a que lamentablemente acuden las potencias hegemó-
nicas unilateralmente o en coalición cuando el derecho internacional limita,
obstaculiza o proscribe de plano sus intereses y los métodos para su imposi-
ción, son otra prueba no de la debilidad e ineficacia, sino de la existencia y
funcionamiento real del derecho internacional consolidado con el sistema de
las Naciones Unidas.
De igual manera, el que desde esas posiciones se favorezcan tendencias
que impulsan la necesidad de revisar el sistema por un supuesto desfase con
la “realidad”, la inoperancia de algunos de los órganos, el anacronismo
de principios o de instituciones, entre otros argumentos, también son prueba de
que el derecho internacional vigente limita las tendencias de dominio directo
o indirecto de esas potencias, fortalecidas con el fin de la Guerra Fría e
impulsoras, cuando no impositoras de un orden internacional basado única-
mente en las dinámicas de la mundialización de la economía y el mercado.
Desde luego, el derecho internacional y en general el sistema de las
Naciones Unidas deben evaluarse para su adecuación a nuevas circunstan-
cias, pero no para su desmantelamiento y sustitución por el unilateralismo
negociador de las potencias en la determinación de las políticas generales
de convivencia internacional o el regionalismo satelital en torno a dichas
potencias con miras a la constitución de bloques que a la larga disputen
el dominio mundial.
En todo caso, se debe impulsar una valoración del funcionamiento privi-
legiado –y en su momento histórico justificado, pero ya no y probablemente
esta sí es una nueva circunstancia– de los órganos decisorios y ejecutivos
de la organización internacional. Tal es el caso concreto de la membresía
permanente en el Consejo de Seguridad de la ONU, el cual se busca “demo-
10 El Derecho Internacional en...
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cratizar”, y el mecanismo del veto en las votaciones en el mismo. Otro
ejemplo es reforzar el carácter decisorio de la Asamblea General y poten-
ciarla como verdadero foro mundial de toma de decisiones vinculantes y con-
trapeso del Consejo de Seguridad.
De ahí la actualidad de temas como la relación entre el derecho nacional
y el derecho internacional, y el tratamiento constitucional de éste, así como
ciertos aspectos operativos del orden jurídico internacional de gran vigencia
en el entorno actual, en el que el recurso a la fuerza debe evaluarse a la luz
del derecho vigente y no de las circunstancias que le “legitimen” para su
uso extrajurídico, según sus impulsores.
De igual forma, un campo de interacción entre los órdenes jurídicos
nacional e internacional, de gran actividad, es el del derecho convencional,
conjunto de tratados suscritos para facilitar la cooperación en los ámbitos del
derecho privado y del derecho procesal, cuyo resultado, en este último caso,
es el dinamismo con que se desarrolla la cooperación procesal internacional.
Estas consideraciones, derivadas de la observancia de los principios
constitucionales de política exterior contenidos en la fracción X del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se abordan en
el presente folleto y tienen como propósito alentar en los estudiantes, acadé-
micos y profesionales del derecho el interés por el derecho internacional, y
estimular la inquietud por el conocimiento del ámbito jurídico internacional a
través del contacto con sus múltiples manifestaciones.
Asimismo, se busca resaltar la influencia real del derecho internacional
en los Estados nacionales para la conformación de sus propios órdenes jurí-
dicos y en la determinación de su política exterior. Por ello, la normativa
internacional, su recepción e incorporación en el derecho interno y su apli-
cación e interpretación deben ser, fundamentalmente ahora, parte integral
de la formación profesional y de la cultura de la legalidad de la sociedad
en general que impulsala Secretaría de Gobernación a través de sus nuevos
servicios jurídicos para la consolidación democrática de nuestro país.
Por ello, y como parte de sus atribuciones en materia de difusión del
orden jurídico nacional, en esta publicación se han concentrado las dispo-
siciones constitucionales y legales que hacen referencia o regulan algún
11Presentación
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aspecto del derecho internacional, así como la jurisprudencia emitida sobre el
mismo, y algunas consideraciones sobre la relación entre el derecho interna-
cional y el derecho nacional, con el propósito de facilitar tanto la consulta
de dichas normas como contribuir al acercamiento de los juristas mexicanos
al campo del derecho internacional, para un mayor estudio y una mejor
comprensión de su trascendencia.
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DERECHOS HUMANOS
Dirección General de Compilación y
Consulta del Orden Jurídico Nacional
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DERECHO NACIONAL Y
DERECHO INTERNACIONAL
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15
LAS ÁREAS DEL DERECHO
El derecho es un producto social, esto es, sólo existe en la sociedad humana
y es creado en ésta y su contenido cambia o desaparece conforme se pre-
sentan situaciones sociales que requieren de tales ajustes en su estructura
jurídica.
El derecho es un producto único, como el arte, la ciencia, la cultura o la
religión. Y lo que se divide, especializa o diversifica, son sus manifestaciones.
Así pues, el derecho es creado en la sociedad humana con la función
genérica de regularla. Por ello, es uno solo pero se manifiesta en las dos
dimensiones de la sociedad humana: la nacional y la internacional.
Ambas son dimensiones de la sociedad humana porque las dos se orga-
nizan conforme el modelo base-superestructura y a diferencia de la familia,
a la que podríamos considerar también otra “dimensión”, ella no genera,
por ejemplo, normas válidas para la sociedad a la que pertenece, por el
contrario, es totalmente determinada por ésta. Por lo tanto, no es una dimen-
sión autónoma.
En este sentido, siendo tanto la sociedad nacional como la internacio-
nal (llamada comunidad internacional) estructuraciones “límite”, sin otra
superior a cada una de ellas, encontramos, en las dos, manifestaciones del
derecho.
El derecho se divide así en dos grandes áreas, según la sociedad que
regula: el derecho nacional, que regula a la sociedad nacional de un Estado,
y el derecho internacional, que regula a la comunidad internacional.
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Gráfica 1
Las áreas del derecho
Habrá tantos “derechos nacionales” como Estados existen en el mundo
(según datos de la ONU, existen 194 Estados, 191 de ellos son miembros
de la organización.1
Por su parte, al haber un solo planeta habitado por el ser humano,
sólo existe una comunidad internacional, que es, en principio, el conjunto
de los Estados que conviven en el mundo.
Como se verá (El derecho internacional), lo que ambas áreas comparten
son dos elementos: el Estado y el ser humano, de ahí que de origen sea
imposible disociarlos.
De acuerdo con ésto, en los siguientes puntos se tratará al derecho
nacional entendido desde ahora como categoría, y no referido a un país
en particular, y al derecho internacional como el orden normativo jurídico
de la comunidad de Estados.
Mención aparte merece el llamado derecho internacional privado, el
cual forma parte del derecho nacional, tanto por su ámbito de competencia
como por su finalidad, de ahí que no sea considerado como parte del derecho
internacional como tal.
EL DERECHO NACIONAL
Hemos visto ya, las áreas del derecho, por su ámbito de competencia derecho
nacional y el derecho internacional.
16 El Derecho Internacional en...
1http://www.un.org/spaniol/aboutun/unmember.htm
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Esto se debe a que la sociedad humana, que crea y determina al
derecho, se dimensiona y organiza en sociedad nacional y en comunidad
internacional.
La primera es la sociedad de cada Estado nacional (194 Estados en el
mundo) y la segunda, es el conjunto de los Estados (en principio) que com-
parten y conviven en el planeta. A aquélla le corresponde el derecho nacional
y a ésta el internacional.
En cuanto al derecho nacional en sí, es el sistema de normas y prin-
cipios (jurídicos) que regula, protege y reproduce las características de una
sociedad nacional determinada.
El derecho nacional proporciona a la sociedad nacional las normas,
los principios y las instituciones jurídicas necesarias y adecuadas para su
circunstancia histórica y estructural.
Ahora bien, los principios jurídicos son valores que fundamentan y orientan
al derecho y su operatividad. Esto se debe a que las circunstancias histó-
ricas y estructurales apuntadas proporcionan un cuadro axiológico –que es
la representación idealizada del deber ser de la sociedad–, que tiene el fin
de justificar las condiciones materiales de vida y legitimar a nivel mental la
organización política, social, etc., y su funcionamiento.
En este esquema insertamos al derecho, como elemento normativo
creado por la sociedad para proteger y legitimar sus instituciones, mediante
la operación de elementos ideológicos como el carácter supremo que le
confiere, por ejemplo a su Constitución, su origen en la voluntad popular, y la
convicción de que es realmente lo que el pueblo desea lo que se refleja en
la ley.
Los principios jurídicos son a su vez, reflejo de los principios económicos
y políticos dominantes, y de las características de las relaciones sociales.
Por otra parte, normas y principios se proyectan, a su vez en institucio-
nes, que son los actos, hechos, procedimientos y en general, las relaciones
y actividades que el derecho reconoce o establece y regula.
De ahí que resulte indispensable establecer una especialización del derecho
nacional y un fundamento “supremo” para la legitimación de esa función.
17El Derecho Nacional y...
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Esto es posible mediante la construcción de una “jerarquía” de normas
jurídicas que se base en esa norma suprema que sirva de fundamento a
todas las demás, que encuentran en aquella las materias que van a regular
ya como “especializadas” –son las ramas sustantivas del derecho–, como
la fuente de su propia legitimidad al “emanar” de la misma, a través de
los procedimientos y órganos que la norma suprema establece.
La forma en la que se organiza esta jerarquía de normas es a partir
de la general, hasta la particular, lo que permite aplicar principios genera-
les, mediante normas e instituciones cada vez más especializadas, a todas
las actividades y manifestaciones que se produzcan en una sociedad.
En cuanto al tipo de normas que encontramos en el derecho nacional,
según su nivel jerárquico o grado de generalidad, reciben alguna denomi-
nación particular:
*Constitución –la norma suprema para las demás y fundamental para
los poderes públicos–; *Leyes primarias o constitucionales –que pueden
ser “reglamentarias” de la propia constitución, al regular directamente
algo previsto en ella o crear una instancia de gobierno–; *Leyes secun-
darias –que desarrollan a las ramas del derecho nacional–; *Reglamentos
–que permiten aplicar una ley–; *Decretos –que contienen disposiciones
específicas generales, pero sin el alcance de una ley–; *Acuerdos, circu-
lares, oficios, etc. –que son resoluciones o comunicaciones emitidos por
una autoridad, para regular administrativamente un área del Estado–,
hasta llegar a las *Resoluciones administrativas o a las sentencias judi-
ciales, donde se aplica la ley de manera particularizada.
En este tenor, es importante mencionar que el derecho nacional recibe
continuos avances del derechointernacional y de los derechos extranjeros,
pero también la presión de ordenamientos especiales que pueden crear un
vacío en el orden jurídico: fueros, usos y costumbres, entre otros.
A continuación, se hace una representación de la jerarquía de las normas
en el derecho nacional.
18 El Derecho Internacional en...
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Gráfica 2
La jerarquía de normas en el derecho nacional
Es muy importante destacar aquí que el derecho nacional debe prever
esta jerarquía no sólo para establecer los respectivos fundamentos legitimado-
res y competenciales, sino para resolver la cuestión que implica el contacto
con otros derechos (o sistemas jurídicos) que suponen o son una potencial
alteración del carácter preeminente y exclusivo del derecho local dentro del
territorio nacional.
Estos retos son, del exterior del Estado, el derecho internacional, en virtud
de compromisos y normas imperativas que el Estado no puede dejar de
observar, y los derechos extranjeros, por virtud del conflicto de leyes que se
presenta cuando los tribunales nacionales deben resolver controversias con
elementos extranjeros (nacionales de otros Estados).
Y del interior, la existencia legal o permanencia fáctica de fueros, usos
y costumbres, derechos especiales, entre otros, que presionan al derecho
“establecido” para que los reconozca a partir de su innegable realidad y
práctica social –V. gr. los derechos indígenas-.
Gráfica 3
Los retos del derecho nacional
19El Derecho Nacional y...
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Su integración
En este punto abordaremos la integración del derecho nacional no con
normas y principios, que se comentaron en el punto anterior, sino con “ramas”
sustantivas.
En este sentido, el derecho nacional está subdividido por ámbitos de
competencia y éstos, a su vez, por áreas de regulación, o “materias”, es
decir, por ramas.
Ya desde los tiempos romanos el derecho nacional se dividía en derecho
público y derecho privado. Éstos, que denominamos “ámbitos de compe-
tencia”, se crean a partir de las relaciones que regulan.
Cuando los romanos expulsan a la monarquía y establecen la república,
el gobierno se convierte en cosa pública (“res pública”), es decir, que compe-
te e interesa a todos lo que hace el gobierno. Por eso, la parte del derecho
que se ocupa del gobierno, ya sea para establecer órganos o regular su
competencia, se denominó “derecho público”.
Por lo tanto, el ámbito del derecho nacional que regula relaciones jurí-
dicas en las que interviene el gobierno (el Estado) como autoridad, se llama
derecho público.
Por otra parte, no en todos los actos y relaciones sociales interviene el
Estado. Queda un espacio para los contactos entre los particulares, en las
que no participa el gobierno, y si lo hace, es a título de sujeto particular,
no como autoridad.
A este ámbito normativo se le denomina derecho privado, y regula rela-
ciones entre particulares, en igualdad formal (jurídica).
Este esquema funcionó bien hasta que la crisis del Estado liberal a causa
de la profunda desigualdad social que arrojaba la industrialización y la pau-
perización del campo hizo necesario atender nuevas y urgentes demandas
y darles cabida en el derecho, y con ello, mantener el predominio del orden
jurídico en la sociedad.
El Estado liberal puro debió asumir determinados compromisos “sociales”
que permitieran encauzar las necesidades recién planteadas por cauces lega-
les, convirtiendo una situación potencialmente explosiva en elemento integrante
del Estado, como característica de éste mismo.
20 El Derecho Internacional en...
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De esta forma, se incorporaron al Estado nuevos modelos normativos
y se desarrollaron nuevas áreas de regulación, que se agruparon en un
ámbito nuevo, el “derecho social”. Esto le dio al propio Estado liberal una
nueva identidad, determinada por el nuevo espacio regulatorio: el Estado
social de derecho.
Social, por el compromiso asumido para velar, como política pública,
por los grupos vulnerables, y de derecho, porque ese compromiso consta
en la ley, y se convierte en el fundamento del gobierno (su vocación social)
y del orden jurídico nacional (las garantías individuales se ven complemen-
tadas por garantías sociales).
De acuerdo con ésto, los ámbitos competenciales de los que se inte-
gra el derecho nacional, quedan de esta forma, enmarcados todos por el
derecho constitucional:
1. Derecho Público, regula relaciones en las que interviene el Estado como
autoridad;
2. Derecho Privado, regula relaciones entre sujetos iguales, sin que ninguno de
ellos sea autoridad.
3. Derecho Social, regula la tutela del Estado sobre grupos o sectores sociales
vulnerables o marginados (en “desventaja social”).
Por su parte, cada ámbito normativo se subdivide en ramas, áreas de
regulación o materias.
En el derecho público encontramos las que se ocupan de los poderes
del Estado: derecho administrativo, derecho parlamentario y derecho judicial.
A su vez, se integran por tantas materias como actividades especializadas
realice cada uno. En ellas la relación siempre es de subordinación gober-
nado – gobernante.
En el derecho privado, las relaciones entre particulares en igualdad jurí-
dica son de índole civil, familiar y mercantil. En este caso, las relaciones
mercantiles se concentran en la compraventa, las sociedades y los títulos
de crédito, por lo que no implican actividades económicas primarias, sin
embargo, ya sea como autoridad validadora, registradora o jurisdiccional,
el Estado también interviene en el derecho privado.
21El Derecho Nacional y...
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Por lo que toca al derecho social, sus materias son el derecho del tra-
bajo, que regula las relaciones de trabajo en general, por lo que no es
exclusivamente el derecho del “trabajo manual”. También se ubica aquí al
derecho agrario, en tanto tutela las modalidades de propiedad rural-social:
ejidos y comunidades, puesto que la vulnerabilidad secular de los campe-
sinos frente al mercado los hace sujetos obligados de la tutela estatal.
También se encuentra enmarcado en el derecho social todo lo relativo
a la seguridad social. La participación del Estado en la tutela social y en
los otros dos ámbitos, nos demuestra que estas subdivisiones del derecho
nacional son meramente informativas y de caracterización de sus ámbitos
normativos.
Gráfica 4
Integración del derecho nacional
EL DERECHO INTERNACIONAL
El derecho internacional
Como toda figura jurídica, no existe en la doctrina un concepto unánime
de “derecho internacional”.
En cuanto al concepto, el publicista español Cesáreo Gutiérrez Espada
propone, a título provisional, “...es el ordenamiento jurídico de la sociedad
internacional” y se caracteriza por “la heterogeneidad, por las diferencias
reales entre sus sujetos y el polimorfismo, por lo variado de sus sujetos”2.
22 El Derecho Internacional en...
2GUTIÉRREZ ESPADA, CESÁREO. Derecho Internacional Público, página 65
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 22
Por su parte, un grupo de profesores de la Universidad de Buenos Aires
consideran que el derecho internacional es “...conjunto de normas jurídicas
que regulan las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional”3.
El maestro colombiano Pedro Pablo Camargo lo conceptúa como “el
conjunto de normas positivas que determina la participación de todos los
Estados existentes en la comunidad internacional, con abstracción de sus
sistemas políticos, económicos, sociales y culturales, y cuyo fin es mantener
la paz y la seguridad internacionales dentro de la coexistencia pacífica de
todos ellos [...].
Por normas positivas del derecho internacional se entienden tanto las
reglas de un tratado internacional como aquellas que emanan del consen-
timientode los Estados a través de la costumbre internacional.4
Ahora bien, si consideramos que el derecho internacional es una de
las áreas del derecho, y por lo tanto contiene en sí mismo los elementos
del derecho en general (como ocurre también con el derecho nacional),
podemos señalar al derecho internacional como el sistema de normas y
principios jurídicos que regulan, protegen y reproducen las características
de la comunidad internacional.
Es un sistema porque sus componentes, normas y principios, se implican
mutuamente para poder operar eficazmente. No se concibe a la normativa
internacional por sí sola, sin el fundamento en, por ejemplo, la convicción
de sus emisores en que debe cumplirse de buena fe y, al mismo tiempo,
que con ello se asegura la coexistencia pacífica, como afirma en su con-
cepto el maestro Camargo, ya citado.
En este sentido, reforzando lo anterior, el preámbulo de la Carta de las
Naciones Unidas afirma que sus miembros están resueltos a “crear condicio-
nes bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obliga-
ciones emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional”.
23El Derecho Nacional y...
3MONCAYO, VINUESA Y OTROS, Derecho Internacional Público, tomo I, página 14
4PABLO CAMARGO, PEDRO, Tratado de Derecho Internacional, página 24
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En cuanto a su función, que como hemos visto, en el derecho en general
ésta es triple, lo mismo ocurre para el derecho internacional.5
1. Regula, porque mediante normas jurídicas señala lo permitido, debido o legí-
timo, y lo que no lo es. Desde luego, esto siempre desde una perspectiva
relativa, es decir, en un momento determinado del devenir de la comunidad
internacional.
2. Protege, porque al establecer el campo de lo jurídico y lo antijurídico, y la san-
ción correspondiente (por ejemplo, el no reconocimiento de derechos derivados
del uso ilícito de la fuerza), garantiza que ciertas conductas o actividades que
ponen en peligro o vulneran los “bienes jurídicamente tutelados” por la comu-
nidad internacional no se realicen o se disuada su realización.
3. Reproduce, porque al dar a un acto o actividad efectos jurídicos y con ello
la posibilidad de hacerlos valer legítimamente, por los cauces que el propio
derecho internacional señale.
En cuanto a las normas del derecho internacional, son a) imperativas
y b) dispositivas.
Una norma imperativa de derecho internacional es “una norma acepta-
da y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto
como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser
modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que
tenga el mismo carácter”6.
Las normas imperativas se integran en el denominado ius cogens, que
puede ser considerado como el “derecho natural” de la comunidad inter-
nacional que sería aquel dictado por el “sentido común” que se genera de
las relaciones internacionales y la conveniencia colectiva de observar ciertas
reglas mínimas para sobrevivir, casi intuitivamente, o sea, por “naturaleza”.
Por lo tanto, las normas de ius cogens pueden o no constar por escrito,
pero su observancia siempre será obligatoria, so pena de invalidez de cual-
24 El Derecho Internacional en...
5www.un.org/documentos
6www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
artículo 53
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quier acto opuesto a ellas, aun y cuando esté sostenido por la voluntad de
sus participantes. A su vez, el ius cogens puede deducirse de los principios
generales del derecho internacional, que se verán más adelante.
En cuanto a las normas dispositivas, son las que crean los sujetos de
derecho internacional para fijar derechos y obligaciones, inclusive genera-
les, pero que por su carácter operativo pueden modificarse o suprimirse por
la voluntad de sus emisores “...Los Estados que crean una norma dispositiva
pueden modificarla o derogarla por medio de sus voluntades concordantes”7.
Así pues, las normas imperativas “... se distinguen (…) de todas las
demás, simplemente obligatorias o dispositivas, constituyendo un círculo
específico de normas generales de ‘autoridad reforzada’”8.
En la categoría de normas dispositivas encontramos tanto a los tratados
internacionales como a la costumbre internacional.
De manera preliminar, diremos que un tratado internacional es “el acuerdo
entre sujetos de derecho internacional, por escrito y regido por el derecho
internacional.”9
Los tratados, en la medida que constan por escrito y su contenido es
fehaciente de un régimen particular establecido en él, creado específica-
mente con ese fin, integran el “derecho positivo internacional”.
La costumbre internacional, por su parte, es toda práctica reconocida
como obligatoria por los sujetos de derecho internacional. La costumbre tiene
dos elementos, uno material y uno psicológico o subjetivo: “...El elemento
material es la práctica común y reiterada y el elemento psicológico es la
aceptación de esa práctica como derecho”10.
De acuerdo con esto, los Estados generan derechos subjetivos a partir
de su conducta, aun y cuando ésta no conste “positivamente” y sea sólo
su práctica la que le de autoridad, incluso contra quienes la hayan obser-
25El Derecho Nacional y...
7MONCAYO, VINUESA Y OTROS, Op. cit., página 23
8MARIÑO MENÉNDEZ FERNANDO M, Derecho Internacional público. Parte general, página 67
9www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
artículo 2.
10MONCAYO, VINUESA Y OTROS, Op. cit., página 83
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 25
vado voluntariamente y después la desconozcan o viceversa, al pretender
ampararse en una costumbre que no se ha observado y pretenden alegar
a su favor en perjuicio de otro (a ésto se refiere la figura jurídica interna-
cional del stoppel, recurrida en cuestiones territoriales).
Por lo que hace a los principios del derecho internacional, éstos son
a) generales y b) particulares.
Los principios generales son los valores que se enuncian de manera
sistemática, con el fin de fundamentar y orientar al derecho internacional.
Fundamentar, porque le dan una razón de ser (por ejemplo, “la paz y la
seguridad internacionales”) y orientar porque le dan un objetivo (“la coexis-
tencia pacífica”).
Así, los principios generales, como se apuntó, pueden coincidir con el
ius cogens. En ambos casos se trata de enunciados imperativos frente a los
que no prevalece la voluntad particular de los Estados, si bien su manifes-
tación puede variar, por ejemplo, la igualdad entre los Estados es aborda-
da tanto por el ius cogens como por los principios generales del derecho
internacional, pero en el primer caso se enuncia “igualdad jurídica de los
Estados” y en el segundo “igualdad soberana de los Estados”.
Como ejemplo, podemos decir que la igualdad jurídica consta en la
norma que regule la votación en un organismo internacional, y al produ-
cirse dicho acto, se materializa esa igualdad, y que la igualdad soberana
de los Estados se debió tomar en cuenta al crear esa norma y durante la
realización del acto.
En conclusión, el Sr. Descamps, presidente de la Corte Permanente de
Justicia Internacional (creada en 1920 y disuelta en 1946), definió a los
principios generales del derecho internacional como “...las reglas de Derecho
Internacional reconocidas por la conciencia jurídica de las naciones (…)”11 .
Por su parte, los principios particulares son aquellos que fundamentan
y orientan a cada una de las ramas del derecho internacional, porque sólo
en ellas tienen sentido y posibilidad de trascendencia en un régimen nor-
mativo determinado.
26 El Derecho Internacional en...
11Citado por Cesáreo Gutiérrez Espada, Op. cit., página 553
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m.PÆgina 26
Por ejemplo, un principio particular del derecho internacional del mar
es el derecho de paso inocente de un buque en aguas territoriales de otro
Estado; del derecho internacional aéreo, la libertad de sobrevuelo del terri-
torio de otro Estado; del derecho internacional del trabajo, la regulación
de una jornada máxima de trabajo; del derecho internacional procesal, la
imparcialidad de quien resuelve una controversia, etc.
Gráfica 5
Esquema del derecho internacional
Por otra parte, en la doctrina iusinternacionalista se discute tanto el origen
como el carácter jurídico del derecho internacional.
Al respecto, por una parte se sostiene que el derecho internacional apa-
rece como un orden jurídico determinado hasta el advenimiento del Estado
nacional en el concierto europeo. Esta situación tendría su punto de partida
con los tratados de Westfalia, que pusieron fin en 1648 a la Guerra de
Treinta Años, por significar un nuevo orden que desplaza el predominio del
Imperio y del Papado por el de los Estados soberanos e iguales en derechos.12
A partir de ese momento vendrían marcándose sucesivo hitos en la con-
formación y consolidación del derecho internacional entre el siglo XVII y el
presente, lo que confirmaría, con la proliferación de los Estados después
de cada guerra en Europa y en todo el mundo con los procesos de inde-
pendencia y descolonización, que un derecho “entre Naciones (Estados como
su expresión político-jurídica)” sólo es posible cuando ésta (el Estado nacional)
es la formación política dominante.13
27El Derecho Nacional y...
12Cfr. MONCAYO, VINUESA Y OTROS, Op. cit., página 31
13Cfr. FERNANDO M. MARIÑO MENÉNDEZ, Op. cit., página 19 y siguientes
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 27
Por otra parte, está la opinión de que el derecho internacional se con-
forma a medida que se definen entidades capaces de asumir (en abstracto)
compromisos “internacionales”, pues esto supone ya una “idea” jurídica en
los contactos entre los pueblos y en lo que se espera de aquellos.
Pero así como en el derecho hay un momento en el que no es fácil
distinguir entre lo jurídico y lo religioso, en el derecho internacional existiría
una confusión entre derecho, política, cortesía o relaciones internacionales.
Así podría hablarse de un derecho internacional “en formación” o “en
desarrollo”, operando parcialmente como tal, hasta que la perfección de
su sujeto principal (el Estado) implicaría la del ordenamiento jurídico inter-
nacional. Esto ocurre también con la consolidación del Estado nacional.14
En este punto es conveniente recordar lo que es el Estado, desde luego,
considerado únicamente como formación político-jurídica.
“En la esclavitud primitiva, apareció el Estado, no separado completa-
mente del régimen de la comunidad gentilicia que le sirvió de base”15.
En efecto, como ya se vio, el Estado es la organización política, jurídica,
social e ideológica que se crea en torno a la base económica para garantizar
su reproducción y la permanencia de sus características.
Ahora bien, el Estado, como forma de organización de la sociedad,
requiere, para su conformación interna, de elementos indispensables que
hacen presuponer que es una entidad con capacidad de autogobierno,
representación y permanencia (es decir, continuidad en el tiempo, más allá
de las generaciones humanas), y por lo tanto, una entidad que puede adquirir
compromisos con otras similares a ella.
El elemento que requiere un Estado para su conformación como tal, es
una estructura de poder permanente. A partir de ésta puede desarrollar los
aparatos –tanto los represivos como los ideológicos– que le permitan conso-
lidar esa estructura, así como los aspectos meramente operativos (burocracia
y administración) y formales (rasgos distintivos de un Estado): identidad
nacional, simbología, imaginario oficial, etcétera.
28 El Derecho Internacional en...
14Cfr. PEDRO PABLO CAMARGO, Op. cit.
15FERRÁS MORENO, ÁNGEL DOMINGO, Diplomacia y derecho diplomático, página 6
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 28
El Estado, pues, se va conformando a medida que la base requiere
elementos “objetivos” para su permanencia. A mayor complejidad de las
relaciones económicas, mayor complejidad superestructural, y por ende,
mayor complejidad “estatal”.
Ahora bien, para que esa estructura de poder sea permanente, requiere
del soporte legitimador de la ideología, por eso, todo Estado recurre a los
elementos formales ya mencionados, como complemento a su aspecto polí-
tico-administrativo.
Ambos componentes, poder político y legitimación ideológica, apare-
cen ya desde las formaciones agrícolas de la Antigüedad, en las que se
identifican ya claramente la clase hegemónica y la estructura configurada
a partir de su predominio en las relaciones económicas.16
Por ello, podemos afirmar que en el momento en que aparece el Estado,
el derecho aparece como componente necesario, y cuando hay dos o más
Estados que se asumen como tales y por los demás, y entran en contacto
en tanto tales, también aparece el derecho internacional.
Pues en el momento en que ambos Estados comprenden la necesidad
de aceptar ciertas reglas (que por lo demás ya se conocen en lo interno),
aun y cuando sólo sean prácticas más o menos uniformes, en ese momento
ya hay derecho internacional.
El derecho internacional se produce casi simultáneo con el derecho
nacional, porque los dos órdenes se centran en un mismo sujeto, el Estado,
y cumplen funciones similares en sus respectivos ámbitos.
De acuerdo con esto, podemos proponer el siguiente cuadro de desarrollo
del derecho internacional, con indicación de algunas de sus ramas distin-
tivas por periodo –la división en periodos históricos es ilustrativa–:
29El Derecho Nacional y...
16Cfr. WIM DIERXSENS, Formaciones precapitalistas
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 29
Gráfica 6
Desarrollo del derecho internacional
De acuerdo con lo expuesto, podemos considerar que el derecho inter-
nacional aparece junto con el Estado, como parte del derecho en general.
Ahora bien, la discusión en torno al carácter jurídico o no del derecho
internacional se centra en su capacidad intrínseca de coacción.
Esto es, que tanto las normas del derecho internacional pueden impo-
nerse aun contra la voluntad de sus sujetos “por sí mismas”, tal y como
ocurre en el derecho nacional.
En este ámbito, las leyes (o la normatividad jurídica en general) la emite
la autoridad competente para ello, dotada con esa atribución por una norma
superior (V. gr. La Constitución), y sus mandatos se cumplen bajo pena de
una sanción (por eso, en el derecho nacional la voluntad de cumplir es
irrelevante más que para el solo acto de cumplir, porque en última instancia
se puede imponer su cumplimiento por la fuerza).
30 El Derecho Internacional en...
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 30
En el derecho internacional esto no sucede, debido a que la elaboración
de la normativa jurídica responde a la característica igualitaria (también jurí-
dica) de sus sujetos.
Si bien es el consenso el que crea una norma, el “sentido jurídico”
hace algunas generales y obligatorias (el ius cogens) por lo que en el derecho
internacional la observancia o no de una disposición acarrea un “crédito” inter-
nacional, un prestigio o fama, en uno u otro sentido, por lo que aun y
cuando están previstos los mecanismos para su coacción jurídica, la sanción
es política.
Por lo tanto, irregularmente (para el derecho nacional) el mayor garante
del derecho internacional no es jurídico sino extrajurídico, pero esto no le
quita el carácter de “derecho” al internacional.
Pero, ¿qué es lo jurídico? En principio, es todo lo relacionado con el
derecho.
El término proviene del latín ius, que significa ordenado, debido, recto,
lo justo. Y da origen a la denominación de diversas figuras paradigmáticasdel campo del derecho: justicia (iustitia): dar a cada quien lo suyo. 
Jurisprudencia (iurisprudentia): –ciencia de lo justo y lo injusto (Ulpiano),–
interpretación judicial de la ley, por un tribunal superior, donde ésta no es
precisa, o es omisa. Esta interpretación resulta obligatoria para los jueces al
resolver una controversia.17
Jurisdicción (iurisdictio): decir el derecho, decidir a quien asiste la razón.
Se refiere al ámbito de competencia material, por grado, territorio o cuantía
de un tribunal.18
En general, la doctrina ubica al derecho, para efectos normativos inmedia-
tos, en el campo de las normas sociales de conducta, junto con las normas
religiosas y las del trato social. A diferencia de éstas, las jurídicas son externas,
impuestas, bilaterales y coercibles.
• Externas: que regulan o se refieren exclusivamente a la conducta externa, no
al interior de sus sujetos.
31El Derecho Nacional y...
17Enciclopedia Jurídica Omeba
18Ibidem
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 31
• Impuestas: porque sus destinatarios aun y cuando intervinieran en su realiza-
ción, las reciben, una vez concluido el procedimiento legislativo respectivo,
como “obligatorias”, por mandato del Estado. A esta característica la doctrina
la identifica como “heteronomía”.
• Bilaterales: porque implican siempre una relación derecho-obligación, y en
toda relación jurídica intervienen al menos dos partes, acreedor y obligado.
En el caso de los actos unilaterales, también se da ésto, salvo que hasta que la
propia conducta, no pedida ni debida (unilateral), genera derechos a terceros.
• Coercibles: porque su cumplimiento es impuesto por la fuerza del Estado, en
caso de que no se acate “voluntariamente” (finalmente la voluntad de cumplir
deriva de la legitimidad que el nivel ideológico “derrama” al resto de la
superestructura social).
Esta característica es la que en definitiva distingue a la norma jurídica
de las religiosas y de las del trato social. Ese cumplimiento potencialmente
forzado es el único “legítimo”, susceptible de aplicación por la “fuerza pública”,
por parte del Estado.
Integración
En cuanto a este aspecto, el derecho internacional se divide en ramas o
áreas especializadas.
Se comentó previamente que el derecho internacional privado no es
parte del derecho internacional -que para distinguirlo es denominado “dere-
cho internacional público”- tanto por las materias de su competencia como
por sus sujetos.
De acuerdo con la función del derecho internacional, en el sentido de
posibilitar la coexistencia pacífica de los Estados, en principio, quizá las pri-
meras actividades que generaron cierta “práctica internacional” fueron la
diplomacia (llamada así porque en la antigua Grecia los embajadores reci-
bían instrucciones en tablillas de cera dobladas o diploma),19 la guerra y
los acuerdos.
32 El Derecho Internacional en...
19Cfr. ÁNGEL DOMINGO FERRÁS MORENO, Op. cit., página 7
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 32
Al respecto, estas actividades pueden identificarse en la siguiente apre-
ciación del profesor cubano Ferrás Moreno: 
… para establecer las relaciones intertribales –y más tarde interestata-
les– se designaba una o varias personas, que eran las encargadas de
formular las declaraciones de guerra, concertar la paz, formar alianzas
o acordar treguas, y como para realizar tan delicadas misiones nece-
sitaban de un mínimo de seguridad personal en interés de las partes
negociadoras o contendientes, a los referidos mensajeros o enviados se
les fue rodeando de una aureola de respeto y consideraciones especiales
que, acorde con el desarrollo social de aquellos tiempos, tenían un
carácter religioso.20
Sírvanos esta extensa cita para reforzar también las ideas expuestas
sobre la necesidad de establecer “oficialmente”, o sea, “en nombre de”, las
relaciones entre Estados a fin de deducir de ellas derechos y obligaciones
que “deben” cumplirse, con el respaldo de, primero, la voluntad de los
involucrados para “obligarse” y, segundo, en cierto sentido religioso brotado
de lo que se consideraría como “esperado” por la divinidad, el que cada
uno cumpliera su parte, es decir, honrara la promesa hecha al propio dios
en ese sentido.
Ahora, esa característica religiosa ha sido sustituida por lo que ya vimos
como el sentido jurídico de las naciones –ya señalado– que vendría a ser el
cumplir (y esperarlo del otro) de buena fe, los compromisos internacionales.
Esto se encuentra incluso positivizado en la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados de 1969: “Todo tratado en vigor obliga a las
partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”21 por lo que hace a una
rama en particular, pero, en cuanto a un instrumento con carácter general,
en la Carta de las Naciones Unidas se dispone:
33El Derecho Nacional y...
20FERRÁS MORENO, ÁNGEL DOMINGO, Op. cit., página 5
21Convención de Viena, Artículo 26
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 33
Artículo 2
…
2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y
beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las
obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta22
Volviendo al texto del profesor Ferrás Moreno, la declaración (acto
solemne y oficial, y por lo tanto con consecuencias “jurídicas” –en un prin-
cipio, religiosas, pero cuyos efectos debieron ser los mismos-) de guerra,
acto unilateral de un Estado, pero con consecuencias para otro, llevaron a
la observancia de ciertas prácticas como debidas, a fin de contar con un
mínimo de “seguridad” ante un evento semejante, si bien como ya se dijo,
unilateral. Esto ya es derecho, y de manera específica, el derecho de la guerra.
Por último, “concertar la paz, formar alianzas o acordar treguas”, como lo
indica esto último, requiere un “acuerdo”, que no es sino la voluntad de
adquirir el compromiso, en el consista, pero además, un acuerdo jurídico va
a significar que el incumplimiento tiene una consecuencia, el reclamar válida-
mente (legítimamente) y adoptar alguna medida, en caso de incumplimiento.
Estos acuerdos también requirieron de una práctica determinada, con-
siderada como debida (y por lo mismo, obligatoria) y si bien se manejó
como costumbre (“derecho consuetudinario”) hasta prácticamente el siglo
XX, desde sus orígenes ya estamos frente a una rama del derecho interna-
cional, el derecho de los tratados.
En cuanto a las ramas que integran el derecho internacional, fueron
desarrollándose a medida que una u otra práctica requerían una sistema-
tización, según fuera haciéndose permanente y por lo tanto, parte de las
relaciones entre los Estados.
Por esto es que prácticamente todas las ramas del derecho internacional se
formaron ya de antiguo, y aquellas relacionadas con la tecnología, los progre-
sos sociales o los equilibrios de poder han ido consolidándose con posterioridad.
En cualquier caso, cada área tiene un inicio consuetudinario, y con el
tiempo ha tendido a la positivación vía tratados internacionales.
34 El Derecho Internacional en...
22Carta de las Naciones Unidas, www.cinu.org/documentos.
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 34
Esta situación puede ejemplificarse con el derecho de los tratados, que recién
(para efectos históricos) se reflejó en un instrumento escrito hasta 1928, o el
derecho del mar, hasta 1958. Ejemplo de ramas recientes, que no se construye-
ron por la costumbre, son el derecho internacional del trabajo, surgido a partir
de la actividad de la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919;
el derecho internacional aéreo, que nace prácticamente junto con la aeronave-
gación y se concreta con la Convención de 1944; el derecho internacional del
espacio, en los años cincuenta del siglo pasado, o bien, los aspectos informá-
ticos mediante las “leyes modelo” de la Comisión de las Naciones Unidaspara
el derecho mercantil internacional, de los años noventa del siglo XX.
Otros datos sobre el derecho internacional, como sujetos, fuentes,
aplicación, etcétera.
DERECHO NACIONAL Y
DERECHO INTERNACIONAL
Relación derecho nacional
y derecho internacional
En cuanto a la relación entre el derecho nacional y el derecho internacio-
nal, por tratarse de áreas del derecho en general, no están aisladas entre
sí, y tampoco se confunden en una especie de derecho “multicompetente”
o “multiaplicativo” según las circunstancias.
En todo caso, lo pertinente es hablar de influencias mutuas y coopera-
ción, más que de predominio o exclusión. Por eso es importante definir las
diferencias y los aspectos de la recepción de los tratados internacionales en
la Constitución.
Diferencias entre
ambos órdenes jurídicos
En el aspecto convencional, no existe una disposición que determine alguna
diferencia entre el derecho nacional y el internacional.
35El Derecho Nacional y...
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 35
Tampoco en la jurisprudencia internacional, salvo una valoración del
derecho nacional como “un hecho indicativo” de la conducta de un Estado.23
La cuestión queda así abierta a la valoración doctrinaria, que atiende a
varios aspectos para llegar a ciertas conclusiones al respecto.
En todo caso, se expondrán las consideraciones pertinentes desde las
perspectivas del derecho nacional y del internacional respecto de la relación
entre ambos órdenes para efectos de la recepción (integración) del derecho
internacional en el derecho nacional.
Por lo que hace a las diferencias, los profesores de la Universidad de
Buenos Aires nos dicen que éstas se encuentran en que en el derecho inter-
nacional no existen:
a) Un órgano legislador,
b) Un órgano juzgador obligatorio, y
c) Un vínculo de subordinación de los sujetos de ese ordenamiento24
En efecto, en esos aspectos encontramos alguna diferencia, pero en
esta cita se le enfoca principalmente al ámbito normativo y su aplicación,
sin embargo, éste no es el único rasgo a considerar para establecer las
diferencias entre uno y otro derecho. Para ello, haremos referencia a lo
siguiente:
a) Por su ámbito de competencia;
b) Por sus sujetos;
c) Por sus fuentes;
d) Por su emisión, y
e) por su coercitividad.
a) Por su ámbito de competencia: en el derecho nacional, el regular (para sim-
plificar) a la sociedad nacional. Para el derecho internacional es la comunidad
internacional. El simple ámbito de competencia, pues, ya nos identifica a
cada área como órdenes autónomos.
36 El Derecho Internacional en...
23Cfr. CESÁREO GUTIÉRREZ ESPADA, Op. cit., página 258
24MONCAYO, VINUESA Y OTROS, Op. cit., páginas 96 y 97
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 36
b) Por sus sujetos: derivado del ámbito de competencia, los sujetos del derecho
nacional son los componentes “personales” (en el sentido jurídico del término)
de la sociedad nacional. En este caso, son el propio Estado nacional, su
población local y los extranjeros que se encuentren en su territorio. En el
derecho internacional, los sujetos son nuevamente el Estado, pero ahora con-
siderado como una entidad única y no como un orden más de gobierno,
como es en el derecho interno. Las organizaciones internacionales, los lla-
mados sujetos sui generis o especiales, que comparten características estatales
y de organismo internacional, como el Estado de la Ciudad del Vaticano, y
el ser humano, considerado sujeto en materia humanitaria. Aquí podemos
apreciar que salvo el Estado y el ser humano, si bien en el derecho nacional
actúa a plenitud internacionalmente no, la subjetividad en uno y otro es un
rasgo distintivo fundamental
c) Por sus fuentes: las fuentes del derecho son dos: la real, que es la estructura
que lo genera, y las “formales”, que más que fuentes son medios de mani-
festación de un orden jurídico y de constatación de derechos y obligaciones
subjetivos, si bien la doctrina maneja fuentes históricas, reales y formales,
según sean acontecimientos pasados trascendentes, hechos sociales o docu-
mentos, pero éstas, en estricto sentido, pueden encuadrarse en las primeras.
La diferencia básica está en las fuentes formales. En el derecho internacional
son los tratados y la costumbre. En el nacional la ley, eventualmente la cos-
tumbre (nacional) y las resoluciones judiciales y administrativas a las que se
les reconozca ese carácter.
d) Por su emisión: el derecho nacional se emite, principalmente, mediante el
proceso legislativo, reglamentario o jurisprudencial, a cargo de un poder y
sus órganos, facultados en exclusiva para ello por la norma suprema, la consti-
tución. En el derecho internacional, es el consenso en una práctica reiterada y
la concurrencia de voluntades en un tratado. Por la naturaleza de igualdad
soberana y jurídica de sus sujetos (los Estados), la norma internacional no
puede imponerse, porque no hay quien la emita y estuviera reconocido para
ello. Pero, salvo su forma de emisión, una vez creada, la norma internacional
tiene la misma operatividad que la nacional, a excepción de su coercitividad.
e) Por su coercitividad: a nivel nacional, el cumplimiento de una norma se pue-
de imponer por la fuerza, precisamente por el carácter de autoridad de su
emisor y para ello se ha conformado junto con las normas sustantivas, toda
una estructura adjetiva (procesal) encargada de esa aplicación forzada. En el
derecho internacional la coercitividad descansa en el consenso de sus sujetos
37El Derecho Nacional y...
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para considerarse obligados y aun y cuando están previstos los mecanismos
para su imposición forzada, es el sentido jurídico lo que lleva a los sujetos del
derecho internacional a su acatamiento. Entonces, es la cooperación y la volun-
tad lo que permite a la norma internacional adquirir su carácter coercitivo.
Gráfica 7. Diferencias entre
derecho nacional y derecho internacional
DERECHO NACIONAL DERECHO INTERNACIONAL DIFERENCIA
Sociedad nacional Comunidad internacional Ámbito de competencia
Estado nacional Estados Sujetos
Población local Organizaciones
Extranjeros en internacionales
territorio nacional Sujetos sui generis
Ser humano
Estructura nacional Estructura internacional Fuentes
Ley Tratados
Costumbre Costumbre internacional
Resoluciones
Procesos legislativo, Consenso (costumbre) Emisión
reglamentario y Acuerdo (tratados)
jurisprudencial
Imposición Cooperación entre Coercitividad
por el Estado sujetos iguales
La recepción (integración)
del derecho internacional
en el derecho nacional
La recepción o integración del derecho internacional en el derecho nacio-
nal es una cuestión muy importante en el tema de la relación entre ambos
derechos, porque supone tanto influencia como jerarquía de uno sobre el
otro, provocándose puntos de vista diversos al respecto.
Básicamente la cuestión consiste en determinar dos situaciones:
a) Si el Estado puede considerar como parte de su derecho interno a una norma
internacional sin menoscabo de su soberanía, y
b) Cómo se convierte esa norma internacional en norma de derecho interno.
38 El Derecho Internacional en...
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 38
En el primer caso, el derecho interno contiene dos tipos de normas
para incorporar derechos externos: por las que el derecho nacional permite
que se aplique derecho extranjero (el derecho interno de otro Estado) en
territorio nacional, por autoridades nacionales.
Esto se presenta en el ámbito del derecho internacional privado, cuando
un juez nacional debe resolver un litigio fundando su decisión en una dispo-
sición de derecho extranjero, al que ciertos principios jurídicos remiten como
competente según el caso controvertido: forma de los actos, cumplimiento
de obligaciones, capacidad, validez de una persona moral, etc.
Las otras normas son las que permiten o no prohíbenexpresamente la
aplicación del derecho internacional.
Esta situación, a su vez, se puede desglosar en dos aspectos: primero,
el cumplimiento del derecho internacional es independiente del derecho
nacional. El Estado asumió válidamente (para ambos órdenes) una obliga-
ción internacional y debe cumplirla, a riesgo de incurrir en responsabilidad
internacional, cuya determinación (o fincamiento) sí puede dar lugar a acciones
materiales, además de la máxima sanción extrajurídica internacional, el
descrédito político.
Lo anterior por dos motivos: el derecho interno posibilitó la adopción
de la obligación internacional en sus términos y, después, esa posibilidad
potenció al Estado, lo facultó, para adquirir la obligación internacional, y
hasta ahí. Por lo tanto, esa obligación se encuentra en el del derecho inter-
nacional, ya independiente del derecho nacional y autónoma por sí misma.
Por ello, no puede válidamente invocar después al mismo derecho interno
para medir (delimitar) el alcance de sus obligaciones internacionales, o
calificar su licitud, y por lo tanto su vinculatoriedad.
El segundo aspecto, es el relativo a la jerarquía que el propio orden
jurídico interno otorgue a la norma internacional. Con esto se identifican
tres situaciones: 
I) El derecho nacional reconoce la existencia de la norma internacional al
identificarla como tal;
II) Le reconoce valor jurídico, es decir, como norma que establece o regula
algo oponible válidamente a terceros (recordemos que esa es la esencia
de lo jurídico), y
39El Derecho Nacional y...
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 39
III) Además, la ubica en cierto estrato jerárquico, lo que implica que en caso
de controversia –por regular lo mismo– con una norma nacional de menor
jerarquía, prevalece la internacional.
En el segundo caso, cómo se convierte esa norma internacional en norma
de derecho interno, puede ser por dos formas:
Si el derecho interno reconoce jerarquía superior a la norma interna-
cional respecto de las normas derivadas nacionales, una vez asumida la
norma internacional, por sí misma es “ley suprema” frente a sus inferiores
jerárquicas, y
Independientemente de la jerarquía reconocida a la norma internacional,
el Estado legisla para prever el supuesto de la norma internacional en su
derecho interno.
En el primer caso, por simple jerarquía, la norma internacional se
incorpora al derecho interno como ley suprema (en su materia, se entiende)
sin perder su calidad de “internacional”, si bien plenamente aplicable e
invocable como si fuera nacional de origen.
En el segundo caso, más que la norma internacional en sí, se incorpora
su contenido.
Ahora bien, ¿qué sucede con su aplicación al interior del Estado? Esta
situación depende, nuevamente, de la jerarquía, y presenta dos opciones:
a) Una: de acuerdo con la jerarquía reconocida por el derecho interno, la
norma internacional no requiere de alguna disposición interna que la haga
aplicable. Se invoca como tal y se excluye la posibilidad de un conflicto
con una ley nacional (inferior) que regule lo mismo, y
b) Dos: si esa jerarquía es igual a la de ciertas normas internas (por ejemplo, las
leyes), un órgano interno resuelve sobre la procedencia de su aplicación en caso
de conflicto. Es decir, en caso de que la norma internacional y una ley interna
prevean la misma situación, y al tratarse de normas de igual jerarquía, un órga-
no constitucionalmente facultado para ello –porque la Constitución es superior
a ambas– deberá resolver cuál de las dos es la aplicable en ese caso concreto.
En conclusión, la norma suprema, la Constitución es la que determina
cómo se recibe e incorpora el derecho internacional, por ser la única que
40 El Derecho Internacional en...
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 40
puede, por su carácter fundamental, prever esa posibilidad y dar una jerar-
quía a la norma internacional.
En este caso no se vulnera ni se cede soberanía, sólo se reconoce que
el Estado también es sujeto de derecho internacional y en ese ámbito nece-
sariamente debe, para actuar jurídicamente, ejercer derechos y adquirir obli-
gaciones que se regulan por el propio derecho internacional frente al cual
no podrá alegarse una disposición de derecho interno.
La práctica internacional revela que el derecho internacional no regula
en forma directa lo atinente a la manera en que sus normas se integran
en los distintos derechos internos (…) Es decir, al derecho internacional
le resulta indiferente el medio, pero no el resultado: la falta de adapta-
ción de la legislación interna a las obligaciones internacionales –cuando
ello es necesario– genera la responsabilidad internacional del Estado.25
Con la figura de la recepción, ambos órdenes jurídicos se compati-
bilizan en el mismo sujeto, el Estado, y corresponde a sus órganos de
negociación, suscripción y aprobación de compromisos internacionales que
con la recepción (y jerarquía que constitucionalmente tengan) de normas
internacionales, no se vulneren principios fundamentales del orden jurídico
interno.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
¿Qué es un tratado internacional?
De acuerdo con el artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969, ya citado, un tratado internacional es:
2. Términos empleados.
1. Para los efectos de la presente Convención:
41El Derecho Nacional y...
25MONCAYO, VINUESA. Y OTROS, Op. cit., página 56
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 41
a) Se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito
entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un
instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera
que sea su denominación particular;26
Asimismo, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales, de 1986, y que aun no está en vigor general, se establece que:
Artículo 2
Términos empleados
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) Se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito
entre uno o varios Estados y regido por el derecho internacional, ya
conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos
y cualquiera que sea su denominación particular;27
En la doctrina se proponen algunos conceptos, por ejemplo, Cesáreo
Gutiérrez Espada dice que un tratado internacional es el “...acuerdo por
escrito entre entidades o comunidades políticas independientes”28.
Los profesores argentinos, en su obra colectiva citada, a su vez, seña-
lan que es “el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos del derecho
internacional que tiende a crear, modificar o extinguir derechos de este orde-
namiento”.29
Mientras que el profesor francés Paul Reuter indica que se trata de “la
expresión de voluntades concurrentes, imputable a dos o más sujetos de
derecho internacional, que pretende tener efectos jurídicos en conformidad
con las normas del derecho internacional”.30
42 El Derecho Internacional en...
26Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ww.derechos.org/nizkor/ley/viena.html.
27Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales
o entre Organizaciones Internacionales,www.tratados.sre.gob.mx/cgi-bin/tratados.exe.
28GUTIÉRREZ ESPADA, CESÁREO, Op. cit., página 258
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Como podrá apreciarse, en el primer concepto convencional se limita
la suscripción de los tratados internacionales a los Estados, mientras que
en el segundo se incluye a las organizaciones internacionales, a ambos son
a los que se refiere la doctrina cuando habla en general de “sujetos”, sin
bien está incluyen a los llamados “sujetos sui generis”, que se verán más
adelante.
Tanto de la normativa internacional como de la doctrina se desprenden
ciertos elementos que definen a un tratadointernacional, a saber:
a) Un acuerdo (“acuerdo”, “voluntades concurrentes”);
b) Constatable (“por escrito”, “expresión de voluntades”);
c) Entre sujetos de derecho internacional (Estados, organizaciones internacionales,
“entidades o comunidades políticas independientes”);
d) Con un objeto (“crear, modificar o extinguir derechos”, “que pretende tener
efectos jurídicos”), y
e) Es una figura jurídica (“regido por el derecho internacional”, “de este orde-
namiento”, “en conformidad con las normas del derecho internacional”)
Por lo que hace al elemento “constatable”, la forma más común es por
escrito, por la facilidad que esto permite para comprobar aquello a lo que
se refiere el tratado.
El artículo 3 señala expresamente la no aplicabilidad de la Convención
de Viena de 1969 a “acuerdos internacionales no celebrados por escrito”,
pero que ese hecho “no afectará el valor jurídico de tales acuerdos”.
Sin embargo, tampoco se desecha la posibilidad de un acuerdo verbal
en la propia Convención, pues el artículo 11 de la misma admite, entre
las formas de expresión de la voluntad, las siguientes:
11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. El
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse
mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la
43El Derecho Nacional y...
29MONCAYO, VINUESA Y OTROS, Op. cit., páginas 96 y 97
30REUTER, PAÚL, Introducción al Derecho de los Tratados, página 47
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ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra
forma que se hubiere convenido.31
Así, al preverse la opción “cualquier otra forma que se hubiere conveni-
do”, y que no limite a lo expresamente escrito la manifestación de voluntad,
permite suponer la existencia de un acuerdo no escrito que no requiera una
manifestación de voluntad por escrito, necesariamente.
En todo caso, un tratado verbal no está regulado por el derecho de los
tratados, así que todo lo relativo al mismo se sigua ajustando a la costumbre.
Al respecto, la Convención de Viena de 1986 dice en su preámbulo (igual
que la de 1969) que: “las normas de derecho internacional consuetudinario
continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la
presente Convención.32
Adicionalmente, encontramos otros elementos accesorios, que no tienen
prácticamente ningún efecto en la naturaleza jurídica de los tratados, por
ejemplo:
1) Su constancia en uno o más documentos conexos, y
2) Su denominación.
En el primer caso, porque al tratarse dichos documentos al mismo objeto,
entre los mismos sujetos y con las mismas disposiciones de operación, se trata
del mismo “acuerdo”, por lo tanto, el número de instrumentos que se requieran
para dejarlo precisado no afecta su “unicidad”. Es el caso, por ejemplo, de los
protocolos facultativos, anexos, reglamentos o el reconocimiento posterior de
la competencia de un organismo creado por un tratado previo.
En el segundo caso, porque ni la costumbre (como lo demuestra la
variada denominación de los tratados hasta la codificación del derecho de
los tratados), ni el propio derecho de los tratados imponen un criterio al
respecto.
44 El Derecho Internacional en...
31Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 11, www.derecho.org/nizkor/ley/vie-
na/html).
32Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales
o entre Organizaciones Internacionales, tratados.sre.gob.mx/cgi-bin/tratados.exe).
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A modo de ejemplificación, estos son algunos de los nombres que
reciben los tratados internacionales, en el entendido que la figura jurídica se
denomina “tratado internacional” y que nada impide que uno de ellos se deno-
mina también así: Acuerdo, Arreglo, Carta, Concordato, Convención,
Convenio, Decisión, Enmiendas, Entendimiento, Estatuto, Modus Vivendi,
Protocolo, Reglamento, Reglas, Revisión, Tratado, etc.
Principios rectores de
los tratados internacionales
En general, la doctrina coincide en que los principios rectores del derecho
de los tratados son los siguientes:
a) ex consensu advenit vinculum;
b) pacta sunt servanda;
c) res inter alios acta, y
d) rebus sic stantibus.
Estos principios están reconocidos tanto por la costumbre (de ahí su
consideración –y exigencia– como tales en las normas convencionales), como
en el derecho escrito. En el preámbulo de la Convención de Viena de 1969,
se dice: “advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena
fe y la norma “pacta sunt servanda“ están universalmente reconocidos”.
a) Ex consensu advenit vinculum: significa que el compromiso se adquiere volun-
tariamente, a partir del consenso de las partes. El artículo 2, b) se dispone
que “se entiende por “ratificación”, “aceptación”, “aprobación” y “adhesión”,
según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado
hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por
un tratado;”
Asimismo, el artículo 9 contiene lo siguiente: “9. Adopción del texto. 1.
La adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de
todos los Estados participantes en su elaboración (…)“.
45El Derecho Nacional y...
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b) Pacta sunt servanda: significa que los pactos (acuerdos, tratados), deben cum-
plirse de buena fe. La Convención de Viena de 1969 expresamente señala
lo siguiente: 
PARTE III
Observancia, aplicación e interpretación de los tratados.
SECCIÓN PRIMERA
Observancia de los tratados.
26. “Pacta sunt servanda“. Todo tratado en vigor obliga a las partes y
debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
De acuerdo con esto, el principio señalado tiene dos elementos: obliga-
do cumplimiento y buena fe. Esto es así porque la naturaleza de igualdad
soberana de los Estados, de origen, lo lleva a “confiar” en que cada uno
“servirá” al compromiso adquirido.
Esto se ve reforzado con otras disposiciones de la misma Convención,
por ejemplo, el artículo 18: “Obligación de no frustrar el objeto y el fin de
un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá abstenerse de actos
en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:”
De esta manera, podemos afirmar que la buena fe consiste en “abste-
nerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un
tratado”.
Esta afirmación es válida también para el supuesto del recurso al derecho
nacional para “justificar” evadir o incumplir con un tratado voluntariamente
adoptado, situación prevista por el artículo 27 de la citada Convención de
Viena de 1969: “27. El derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”.
c) Res inter alios acta: significa que los tratados (como cualquier acto jurídico
en principio) sólo crean derechos y obligaciones entre sus suscriptores (partes
o “altas partes contratantes”). Esto, en relación con el principio de que el
vínculo jurídico se crea por el consentimiento, y mientras éste no se mani-
fieste, no puede crearse.
46 El Derecho Internacional en...
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En los artículos 34 a 38 de la Convención de Viena de 1969 se esta-
blece el régimen para los tratados y terceros Estados:
1. Un tratado sólo crea derechos y obligaciones por el consentimiento (Cfr.
Artículo 34).
En cuanto a la relación entre el derecho internacional y el derecho
nacional, al tratarse de áreas del derecho en general, no pueden estar
absolutamente aisladas entre sí, ni tampoco confundirse en una especie de
derecho único “multiaplicativo” según las circunstancias.
Lo cierto es que si bien tienen delimitados sus respectivos campos deacción, también se influyen mutuamente.
2. Si un tratado crea la obligación, y el tercero la consiente expresamente, por
escrito, será válida (Cfr. Artículo 35).
3. Si un tratado crea un derecho, y puede presumirse el asentimiento del tercero,
éste deberá ajustar su conducta al tratado (Cfr. Artículo 36).
4. Las obligaciones y derechos adquiridos válidamente, no pueden revocarse o
modificarse sin el consentimiento de las partes y el tercero (Cfr. Artículo 37), y
5. Si una norma contenida en un tratado llega a convertirse en consuetudinaria
reconocida como tal, obligará con ese carácter a terceros que no sean partes
del tratado (Cfr. Artículo 38).
Este es el caso, por ejemplo, de los Convenciones de Ginebra de 1949
en materia humanitaria, a los que la Corte Internacional de Justicia consi-
dera “universalmente vinculantes” (obligatorias para Estados que no son
parte) porque reflejan el derecho consuetudinario aplicable, el cual viene a
ser la expresión de “elementales consideraciones de humanidad”33
d) Rebus sic stantibus: significa que un tratado deja de ser exigible en sus
términos si las circunstancias bajo las que se firmó, cambian sustancialmente
y se modifica de manera radical su alcance (Cfr. Artículo 62 de la Convención
de Viena de 1969).
47El Derecho Nacional y...
33Cfr. La contribución de la Corte Internacional de Justicia al derecho internacional, www.cicr.org/documentos).
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Los principios expuestos son “especiales” o propios del derecho de los tra-
tados, sin embargo, no pueden operar de manera autónoma, desligados de los
principios generales del derecho internacional (uno de los cuales es el de pac-
ta sunt servanda), tal y como se reconoce en los preámbulos de las Convenciones
de Viena de 1969, citado en la página 45 de este trabajo, y de 1986.
Adicionalmente, se señala el principio de irretroactividad, por el que la
Convención de Viena de 1969 (Cfr. Artículo 4) y la de 1986 (Cfr. Artículo 4)
se excluyen de aplicarse a tratados a celebrados con anterioridad a las mismas.
De igual forma, el principio de la no oposición del derecho nacional para
justificar el incumplimiento de un tratado (Cfr. Artículo 27), con la excepción
prevista para invalidar un tratado por haberse suscrito implicando una violación
manifiesta a una norma interna estatal o de una organización internacional
fundamental, relativa a la competencia para suscribir tratados (Cfr. Artículos 46
de ambas Convenciones).
Régimen jurídico de
los tratados internacionales
(el derecho de los tratados)
El derecho de los tratados es la rama del derecho internacional que esta-
blece el régimen (jurídico) de los tratados internacionales.
Como se comentó previamente, el derecho de los tratados tiene un
desarrollo consuetudinario y se codifica hasta las Convenciones de Viena
de 1969 y 1986, con el antecedente ya mencionado de la Convención
sobre tratados de 1928, suscrita en La Habana, Cuba.
Esta codificación, desde luego, no cubre todos los aspectos que se pueden
presentar en materia de tratados internacionales, de ahí la referencia a que
en lo no previsto, se estará a las normas consuetudinarias, por lo tanto, es
una rama del derecho internacional que se sustenta tanto en normas vigentes
positivas como consuetudinarias.
Los tratados se crean como respuesta a la necesidad vital del naciente
Estado de seguridad y certeza respecto de la conducta de sus vecinos, a fin de
garantizar la propia sobrevivencia, se limita a sí mismo mediante compromisos.
48 El Derecho Internacional en...
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El maestro Reuter lo explica así “...la solidaridad mecánica que existe
entre los Estados es de tal naturaleza que todo cambio de los elementos
altera el equilibrio del poder dentro de la totalidad del sistema”.34
De acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de
1969, el régimen jurídico de estos instrumentos cubre los siguientes supuestos:
a) Aspectos generales;
b) Celebración y entrada en vigor;
c) Observancia, aplicación e interpretación;
d) Enmienda y modificación;
e) Invalidez, terminación y suspensión;
f) Algunos aspectos específicos, y
g) Disposiciones operativas de las Convenciones.
a) Aspectos generales: se refiere a las situaciones y figuras que se encuentran o
podrían producirse en cualquier otro aspecto de los tratados internacionales,
tales como el concepto; el alcance de la Convención, ámbitos excluidos y su
irretroactividad.
b) Celebración y entrada en vigor: regula el procedimiento de suscripción (capa-
cidad –la tiene todo Estado y organización internacional-; plenos poderes de
los representantes; adopción del texto y su autentificación; los modos de expresar
el consentimiento –firma (definitiva o ad referéndum, cuando por mandato
del derecho nacional, debe ratificarse posteriormente)–; por intercambio de los
instrumentos constitutivos del tratado; por ratificación –cuando se ratificó una
firma ad referéndum– aceptación, aprobación o accesión; por intercambio
de instrumentos donde consten los anteriores; a una parte del tratado, y el
principio de buena fe, que se comentó en el punto anterior (página 46 de
este trabajo).
También, lo relativo a las reservas –cuando un tratado permite que las par-
tes se autoexceptúen de la aplicación o cumplimiento de alguna disposición,
así como su entrada en vigor (en términos del propio tratado) y aplicación
provisional.
49El Derecho Nacional y...
34REUTER PAUL, Op. cit., página 13
02 Derecho Nal Inter:03 COMO FORMAR-ok.qxd 06/12/2006 05:34 p.m. PÆgina 49
c) Observancia, aplicación e interpretación: el principio pacta sunt servanda; la
inoponibilidad del derecho nacional (o normas internas de la organización)
a un compromiso internacional válidamente adquirido; la no retroactividad
de los tratados y su alcance territorial –en principio total–.
Se regula, asimismo, la interpretación de los tratados, la cual será “con
buena fe de acuerdo con el significado ordinario que se da a los términos
en el contexto del tratado y a la luz de su objeto y propósito (Cfr. Artículo
31 de ambas Convenciones), y lo relativo a los derechos y obligaciones de
terceros Estados u organizaciones.
d) Enmienda y modificación: la norma general es la voluntad de las partes.
e) Invalidez, terminación y suspensión: señala las causas de invalidez: error, fraude,
corrupción del representante y coerción a un Estado mediante la amenaza o
el empleo de la fuerza; causas de terminación: por disposición del mismo, por
retiro (“denuncia”), disminución de partes por debajo del número mínimo para
su entrada en vigor; de suspensión: por voluntad de las partes; y como causas
de terminación y suspensión: por violación del tratado, cambio fundamental de
circunstancias, ruptura de relaciones diplomáticas y consulares, y el surgi-
miento de una norma perentoria (o de ius cogens).
Como conclusión y a fin de facilitar una visión panorámica y sencilla
de lo anterior, se presenta un esquema del régimen jurídico de los trata-
dos internacionales:
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Gráfica 8
El régimen jurídico de
los tratados internacionales
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ERNESTO REYES CADENA
Es egresado de la Licenciatura en Derecho y de la Maestría en Estudios
Latinoamericanos de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).
Profesor desde 1996 en la Facultad de Derecho de la UNAM de Derecho
Internacional Privado y Derecho Internacional Público (por oposición a partir del
año 2000) y ayudante de profesor en el Seminario de Derecho Internacional
de dicha Facultad.
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ASPECTOS
PRÁCTICOS DEL
DERECHO
INTERNACIONAL
03 Aspectos Practicos:03 COMO FORMAR-ok.qxd

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