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DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO CÁTEDRA: A
BOLILLA Iº 
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: 
OBJETO, CONTENIDO Y CARACTERES
El DIPr hunde sus raíces en épocas antiquísimas ya que desde tiempos inmemoriales el hombre realiza actividades fuera del lugar que constituye su hábitat natural. Si bien es cierto que primitivamente el grupo se daba sus propias reglas y se cerraba a mantener contactos con individuos ajenos a su comunidad, poco a poco cada sociedad particular fue abriéndose a las otras y a sus componentes, estableciendo relaciones con personas de sociedades foráneas y generando situaciones conectadas con diversos territorios. Este hecho trajo consigo la necesidad de regular tales situaciones y relaciones jurídicas pergeñándose las reglas que dan nacimiento a la materia. 
Los antecedentes de las actuales construcciones doctrinales se sitúan entre los siglos XII y XIV, girando en torno a un punto muy concreto: la aplicación de los estatutos de una ciudad para determinar el régimen jurídico de los supuestos en que intervenía un sujeto de otra ciudad distinta. Esta ciencia jurídica en la que por hipótesis se pone en contacto varios ordenamientos internos, reconoce a lo largo de su historia frecuentes deformaciones formalistas, que generalmente se sustentan en una visión excesivamente abstracta y conceptual de su cometido y de sus medios. Sucede que a partir de una concepción instrumental del DIPr como "derecho para la aplicación del derecho" se llega a olvidar en ocasiones la realidad material y concreta de los elementos y datos que deben considerarse para la articulación de las soluciones. El DIPr es una rama del Derecho Privado que se ocupa del estudio de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y de sus soluciones. Esta rama del derecho aspira a reglamentar jurídicamente el tráfico externo, es decir aquellas relaciones y situaciones cuyos elementos no se realizan en una sola esfera jurídica y por lo tanto no quedan captadas por un solo ordenamiento. En consecuencia la pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos aparece como presupuesto de la existencia de esta asignatura que existe porque hay un orden internacional fuera del cual apenas sería concebible. Tradicionalmente se sostiene que el DI Pr tiene por objeto regular las relaciones jurídico-privadas con elementos foráneos, caracterizándose por una actitud de comprensión y respeto hacia la existencia de grupos humanos o comunidades que viven bajo órdenes jurídicos distintos, cuyos comportamientos en la vida de relación pueden no coincidir con los que son propios de nuestra comunidad. Esta actitud de respeto se concreta en la aplicación del derecho extranjero, frente a la virtualidad que poseen las relaciones jurídicas de estar conectadas con más de un ordenamiento. Se trata entonces de un sector del derecho que regula relaciones o situaciones jurídicas de particulares que en su formación, desarrollo o extinción, trascienden la esfera espacial de un solo ordenamiento jurídico conectándose con otro u otros sistemas por la presencia de uno o varios elementos extranjeros. Para precisar esta ciencia desde una visión abarcativa de sus particularidades, a nivel de fuente autónoma, podemos decir que se trata del conjunto de normas y principios que cada Estado brinda a su sistema jurídico para solucionar los problemas que genera el tráfico jurídico externo entre particulares.
I. LOS PRESUPUESTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
1. PLURALIDAD Y DIVERSIDAD DE ORDENAMIENTOS JURÍDICOS
El pluralismo jurídico es presupuesto de la propia existencia de las relaciones de tráfico externo que son objeto de la disciplina en la medida que produce problemas singulares. Este pluralismo significa que la realidad legislativa de los distintos Estados se presenta como diversa pues es evidente que los países no legislan de la misma manera. Es claro que las personas humanas realizamos las mismas actividades, sea cual fuere el grado de desarrollo de una sociedad y el Estado en que se organice, es evidente que la regulación que efectúa cada país responde a sus caracteres, su cultura, su historia y difiere de la que realiza otra sociedad. 
Una comparación superficial permite advertir que los presupuestos para establecer o extinguir una relación son diversos en razón de los factores señalados y se reflejan en requisitos relativos, por ejemplo, a la edad o a los impedimentos para contraer matrimonio, pues una misma institución se sustenta en principios diferentes y unos ordenamientos admiten incluso una determinada institución jurídica, en tanto otros la desconocen o la rechazan, los ordenamientos que regulan las técnicas de fertilización humana asistida y los que deciden no hacerlo, o directamente no abordan el tema. 
Desde esta perspectiva, podría afirmarse que los problemas del DI Pr desaparecerían si todos los Estados legislaran de idéntica forma. Empero, no podemos desconocer aquellas posturas que sostienen que aun cuando exista la misma legislación entre los distintos Estados, no desaparece el DIPr como disciplina jurídica, puesto que los jueces de diferentes países pueden interpretar una misma norma de manera diversa conforme a su cultura y su realidad social. 
Existen determinadas materias que por su propia naturaleza se presentan como proclives a la uniformidad legislativa. Tal es el caso de las materias comerciales. Sin embargo, en aquellas asignaturas que se vinculan estrictamente con aspectos relacionados con la persona humana (capacidad, matrimonio, filiación, sucesiones, entre otros) es muy difícil lograr la mentada uniformidad. De allí se desprende que a mayor personalismo, mayor diversidad legislativa. 
Otro punto por precisar es el alcance del "ordenamiento jurídico" en tanto no se identifica con el "ordenamiento estatal". Estos conceptos no son equivalentes y se advierte frente a la existencia de ordenamientos plurilegislativos. Estos son prueba de la coexistencia de varios sistemas jurídicos en un Estado. Numerosos son los ejemplos que podemos brindar en este sentido, así cabe mencionar entre otros: Estados Unidos, Canadá, México, Reino Unido, etc., que cuentan con ordenamientos propios de los Estados federados.
2. EL SENTIDO INTERNACIONAL DE LA VIDA HUMANA DE RELACIÓN
El tráfico privado externo es el otro presupuesto de esta ciencia que alude a la realidad social de la persona. Al modo particular de actuación del sujeto que en el desenvolvimiento cotidiano y al entablar relaciones jurídicas con las demás personas en la sociedad debe necesariamente transponer la frontera. 
Podría decirse que una persona humana o una persona jurídica de DIPr que desarrolle su vida o actividad en el seno de un mismo Estado, si no formara familias con nacionales o domiciliados en otros países, ni contratara con empresas con sede en otro Estado o no celebrara contratos con establecimientos foráneos, o al morir no diera lugar a sucesiones vinculadas con más de un ordenamiento jurídico, si las personas no tuvieran propiedades en otros países, o cuentas corrientes en bancos extranjeros, no darían lugar a la aplicación de un derecho extranjero y por lo tanto no se presentaría problema alguno propio del DIPr. Estos supuestos son poco creíbles, pues hace prácticamente a la esencia de la persona humana su carácter cosmopolita. 
La existencia de relaciones o situaciones vinculadas con más de un ordenamiento jurídico, es decir relaciones o situaciones jurídicamente heterogéneas, para diferenciarlas de las relaciones o situaciones homogéneas llamadas así por desarrollarse íntegramente en el marco de un único ordenamiento, es causal de los problemas que pretende solucionar el DIPr, determinando el tribunal que tiene competencia para entender en dicha cuestión, el ordenamiento jurídico conforme al cual se resolverá el tema en litigio y, su caso, el reconocimiento y modo de ejecución en un Estado de la resolución dictada en otro. 
II. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1. OBJETO, FUNCIONALIDAD1. Las relaciones privadas internacionales. 
El objeto del DIPr está dado por la relación jurídica privada internacional. Empero, no es cualquier relación jurídica, sino una relación calificada, cuya nota tipificante la constituyen dos elementos:
· Debe tratarse de relaciones de Derecho Privado: obligaciones, contratos, filiación, adopción, derechos reales, obligaciones extracontractuales, es decir, relaciones horizontales o entre particulares en que ninguna de las partes actúa revestida de un poder soberano o estatal, lo que no significa que una de las partes no pueda ser un Estado pero actuando como particular.
· El contexto internacional en que estas relaciones se desarrollan: este es el elemento que distingue al DIPr de otras ramas del Derecho Privado. ¿Por qué? Porque son relaciones entre particulares que al desplegarse en el contexto internacional conducen a la vinculación de dos o más ordenamientos jurídicos. 
En el mundo fragmentado en el que habitamos coexiste un pluralismo jurídico, y cada Estado cuenta con sus propios tribunales que aplican su propio Derecho. La consecuencia de esta situación es que hay una limitación territorial del poder coactivo por lo que cada Estado solo puede garantizar la implementación coactiva de los derechos subjetivos dentro de su territorio. De allí que cuando se plantea una situación jurídica de carácter privado que queda captada por dos o más ordenamientos jurídicos, toca al DIPr intervenir para brindar la solución a dichas relaciones. 
a) identificación del elemento extranjero
El elemento extranjero implica que el caso jusprivatista multinacional debe vincularse a través de por lo menos uno de sus elementos personales, reales o voluntarios con el Derecho de un Estado extranjero. Ejemplifiquemos con algunos casos. Un ciudadano domiciliado en Argentina sufre un accidente de tránsito en Santiago, Chile. 
La relación jurídico-privada internacional puede definirse como aquella que presenta una vinculación entre dos o más Derechos, es decir que pone en relación a distintos sistemas jurídicos. No es necesario que todos sus elementos se vinculen o reclamen la potencial aplicación del Derecho extranjero, bastando a tal efecto que por lo menos uno de ellos posea este contacto. 
Otro ejemplo sería el caso de un matrimonio de dos italianos domiciliados en Roma cuyo casamiento se celebró en Sicilia y que fijó allí su primer domicilio conyugal. Con posterioridad los cónyuges mudan su domicilio a nuestro país, planteándose aquí la demanda de divorcio. Adviértase que en este caso el elemento personal domicilio es el que torna al caso internacional, siendo "domicilio" el elemento extranjero. 
La necesidad de caracterizar así el caso radica en que solo en la órbita del Derecho Privado rige el principio de extraterritorialidad, consistente en que en un país no se aplica solo el Derecho Privado propio, sino que existe la posibilidad de aplicar Derecho Privado extranjero cuando el propio Derecho lo autoriza. Por ello se afirma que el DIPr está indisolublemente unido al principio de extraterritorialidad del Derecho. 
El caso jusprivatista debe incluir al menos un elemento extranjero para que surja el problema de la aplicabilidad del Derecho propio o de un Estado extranjero. Es decir que para que el supuesto pertenezca al DIPr debe haber al menos un elemento de la relación jurídica de carácter extranjero. 
b) acreditación del elemento extranjero
Los elementos de la relación jurídica pueden ser: personales (domicilio, residencia habitual o nacionalidad de los protagonistas), reales (lugar de situación del bien) y conductistas o voluntarios (lugar de ejecución o lugar de cumplimiento de un contrato). Cuando todos los elementos (personales, reales y voluntarios) de una relación jurídica se vinculan a una misma sociedad, estamos en presencia de una relación jurídico-privada nacional, regida en consecuencia por el derecho local. 
En cambio, cuando se hace presente el elemento extranjero, estamos ante una relación jurídico-privada internacional. Según este criterio las relaciones jurídicas privadas pueden ser: absolutamente nacionales, relativamente internacionales o absolutamente internacionales. Al DIPr le interesan las dos últimas. A continuación explicaremos cada supuesto: 
a. Relaciones jurídico-privadas absolutamente nacionales: son aquellas en las cuales todos sus elementos se vinculan a un mismo país, el caso en el cual se juzga la validez de un matrimonio celebrado en Argentina, contraído entre dos personas de nacionalidad y con domicilio en la Argentina. Este tipo de caso es irrelevante para el DIPr, pues carece de la presencia del elemento extranjero. 
b. Relaciones jurídico-privadas relativamente internacionales: son aquellas que nacen como un caso absolutamente nacional, pero que por una circunstancia sobreviniente se convierten en internacionales. Se juzga la validez de un matrimonio celebrado en España, entre dos españoles con domicilio en España, que se trasladan a Argentina fijando su domicilio en el país e interponen demanda de divorcio ante los jueces de la República. 
c) Relaciones jurídico-privadas absolutamente internacionales: el caso ya desde su génesis muestra elementos internacionales, reclamando la posible aplicación de varios Derechos. Controversia sobre la validez de un matrimonio celebrado en Roma entre un francés y una española, primeramente domiciliados uno de ellos en Alemania y el otro en Inglaterra; planteándose el juicio en Argentina en donde poseen su domicilio conyugal. 
Reiteramos entonces que al DI Pr le interesan los dos últimos supuestos. Presentamos aquí un ensayo de la "vinculación" que deviene en la internacionalidad del supuesto pues se analizarán más adelante estos problemas a la luz de casos particulares 
CARACTERES
El carácter internacional de la situación privada justifica ampliamente un régimen autónomo, de forma general más flexible, en razón de la concurrencia de factores exógenos, que el que rige las relaciones internas. La posición enunciada estriba en tener en claro que los caracteres del DIPr son: 
· El carácter de estatalidad radica en reconocer que cada país tiene su propio DIPr. En Argentina, las normas contenidas en el Libro 6 Título 4 del nuevo Código Civil y Comercial reflejan este carácter, aunque no de manera completa pues continúa existiendo cierta dispersión en el DIPr autónomo ya que son varias las leyes especiales que completan la regulación jurídica de la materia. 
· La autonomía científica no plantea discusión alguna desde que se trata de una disciplina jurídica diferenciada. Desde mediados del siglo pasado está reconocida su autonomía científica al tener un objetivo propio, un método específico y un sistema propio de normas. La función que desarrolla esta ciencia se proyecta en el ámbito internacional y capta supuestos de tráfico externo, a diferencia del Derecho Civil o Comercial que se desenvuelven en un terreno meramente interno. Ámbito y autonomía del DIPr 
· Didáctica: si tiene, porque es una asignatura independiente. 
· Científica: SI tiene, porque posee objeto, método y principios. 
· Literaria: podría decirse que si tiene por la cantidad de obras y tratados de DIPr. 
· Legislativa: NO tiene porque sus disposiciones están dispersas en el cód. C Y C y leyes complementarias.
· Judicial: no tiene, ya que son los mismos jueces civiles y comerciales los que deben hacerse cargo y aplicarlo. 
· La exclusividad del DIPr significa que a la hora de resolver los problemas o cuestiones jurídicas que suscitan las relaciones jurídico-privadas internacionales, los tribunales del país aplican sus propias normas, sean de la dimensión que fueren, pero se aplican con exclusividad las normas nacionales de DIPr. Ello significa que los jueces argentinos aplican exclusivamente las normas nacionales de DIPr para:
a) determinar la jurisdicción de tribunales y autoridades del país en casos internacionales; 
b) el Derecho aplicable a las situaciones privadas internacionales, y 
c) la validez y eficaciajurídica en Argentina de sentencias dictadas en el extranjero.
Ello no significa que las autoridades jurisdiccionales argentinas no puedan aplicar Derecho extranjero. Por el contrario, en numerosos supuestos tienen el deber de hacerlo, pero es en virtud de lo que expresa una norma argentina. Es decir que la aplicación del Derecho extranjero deviene de lo dispuesto por el legislador nacional. 
· El carácter de la relatividad tiene un doble significado aplicado al DIPr. 
Por un lado significa que el DIPr es distinto de Estado a Estado, aseveración que no requiere mayores explicaciones pues, el DIPr argentino es distinto al uruguayo, al venezolano o a cualquier otro DIPr, ya que no existe un DIPr único e igual para todos los países. Y por otro lado, dado que cada Estado posee su propio DIPr, una misma situación privada internacional se resuelve de modo diferente o puede ser resuelta de manera distinta por las autoridades de los diversos Estados pues aplican su propio sistema al mismo caso. 
En consecuencia, la relatividad en esta materia implica que frente a un único caso los resultados materiales son distintos de Estado a Estado. Como consecuencia natural de la relatividad del DIPr aparece el llamado fórum shopping, fenómeno que se verifica cuando las partes eligen una jurisdicción para que resulte de aplicación una determinada ley que sea favorable a sus pretensiones. ¿Por qué puede suceder esto? Porque los particulares son conscientes de que una misma situación privada internacional se puede resolver de distinto modo si es incoada ante el tribunal de un Estado o si se interpone ante los tribunales de otro país. 
-Tanto la exclusividad como la relatividad del DIPr traen consecuencias particulares. Se trata de resultados adversos que surgen porque cada Estado tiene su propio DIPr y sus tribunales aplican exclusivamente su DIPr.
-Esta situación puede fomentar una crisis en la seguridad jurídica además de potenciar decisiones claudicantes. 
-Significa que una sentencia surtirá efectos en el país en que es dictada pero no será reconocida en otros, porque puede no pasar el filtro que es la frontera. La existencia de decisiones claudicantes daña la concepción de tutela judicial efectiva. 
¿Cómo pueden paliarse estos efectos negativos derivados de los caracteres señalados? 
Los mecanismos legales para combatir estas consecuencias son, por una parte, fomentar la unificación de las normas de DIPr de los Estados, lo que se logra mediante la firma de tratados o instrumentos internacionales. En este camino se enrolan los foros de codificación internacional. En tanto que contribuye también a combatir estos efectos no deseados la formulación de criterios flexibles sobre la validez extraterritorial de sentencias. En este caso, ya no se trata de alcanzar la firma de tratados, lo que no siempre es sencillo, sino de construir un sistema que brinde respuestas flexibles, amplias, a la hora de diseñar las reglas destinadas al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Así se torna posible la libre circulación de decisiones que favorece la tutela judicial efectiva y la verdadera realización de justicia. Va de suyo que estos criterios flexibles o generosos tienen un límite en algunos recaudos, principalmente en el respeto del orden público local y es en esta noción en la que debe trabajarse a efectos de acotar las diferencias.
III. CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El DIPr está integrado por tres sectores que hacen a su esencia: la jurisdicción competente, la ley aplicable y el reconocimiento de decisiones extranjeras. Estos son los tres tópicos a los que habrá que dar solución frente a los interrogantes básicos que plantea la materia, a saber: 
1. ¿Qué tribunal es competente para entender en un conflicto generado a partir de una relación jurídico-privada internacional? 
2. ¿Qué Derecho resulta aplicable a dicha relación? 
3. ¿Qué eficacia tendrá en otros Estados la eventual sentencia dictada por los tribunales que hayan asumido competencia en la causa? 
1. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Los temas que integran la problemática de la jurisdicción internacional se aborda en el artículo 2601 del C.C.y C., el cual establece: “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforma a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación. 
Entonces, el orden de prelación para determinar la competencia del juez argentino a fin de entender en la situación jurídica – privada internacional reconoce en primer lugar el acuerdo de partes siempre que se trate de materias disponibles. En segundo lugar, de no existir tal acuerdo, la jurisdicción debe estar establecida por un tratado internacional y, en su defecto por normas internas del Estado. Es preciso resaltar, que integra aquí el tratamiento de prórroga de la jurisdicción dado por las partes, facultado por la autonomía de la voluntad. 
2. DERECHO APLICABLE.
La respuesta al segundo interrogante se obtiene a partir del análisis de las normas de DIPr en sus diversas manifestaciones, mayormente normas de conflicto que son las que nos alumbrarán el camino para llegar a la solución material. 
Nuestro ordenamiento argentino, establece en el artículo 2594 que, las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas de derecho internacional privado argentino de fuente interna. Ante una hipótesis legal que conecta ordenamientos jurídicos nacionales de diversos países, el juzgador debe buscar la solución del caso recurriendo, en primer lugar, a la fuente internacional (se de origen institucional –Mercosur- o convencional –tratados bilaterales o multilaterales-) que enlaza a Argentina con el Estado vinculado, en la materia en análisis. Solo en las situaciones en las que no existan normas institucionales o convencionales aplicables, el juez debe buscar la respuesta en el DIPr autónomo. En consecuencia, el DIPr contenido en nuestro Código se aplica únicamente con carácter subsidiario. 
3. EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE ACTOS Y DECISIONES EXTRANJERAS
La solución al tercer planteo vendrá de la mano del análisis de las normas relativas al reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras. 
Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 21. Fuentes: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Argentina, art. 519. Dichos laudos serán sometidos a reconocimiento y ejecución los laudos arbitrales dictados fuera del territorio argentino y las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado y que tengan su origen en diferencias de carácter patrimonial e internacional entre personas humanas o jurídicas. Dichos laudos podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores siempre que: 
 l. Se cumplieren los recaudos del artículo xx en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo xx. 
2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje y puedan ser objeto de transacción. 
El estudio del DIPr no se agota en estos tres ítems ya que hay un tópico que, como hemos advertido al enunciar los fenómenos que condicionan esta rama jurídica, ha cobrado un gran auge en los últimos decenios: la cooperación jurisdiccional internacional. Todas las técnicas necesarias para aportar soluciones puntuales a trámites o cuestiones internacionales se llevan a cabo a través de la cooperación jurisdiccional internacional, y es indispensable considerarlas dentro de lo que es el Derecho Procesal Internacional. Ejemplos que comprendela cooperación jurisdiccional son: la notificación de documentos en territorio foráneo, la obtención de pruebas en el extranjero, etc. 
4. COOPERACIÓN JURISDICCIONAL INTERNACIONAL
El objeto del DIPr es la relación jurídico-privada internacional, y que los casos que se generan dando lugar al surgimiento de estas situaciones se resuelven a través de determinados métodos que se corresponden con las soluciones que históricamente se han ido propiciando. De este modo se comprende que el objeto no se reduce a un conjunto de normas o técnicas normativas: las normas tienen un valor instrumental a los fines de realizar las soluciones justas de las controversias jusprivatistas multinacionales. 
La noción de un sistema dinámico, orientado por principios propios tendientes a concretar la solución justa de la totalidad del caso jusprivatista multinacional, obliga a examinar la eventual intervención de las diversas jurisdicciones estatales que tengan un lazo efectivo con la controversia. Puesto que la jurisdicción internacional condiciona el sistema de Derecho Internacional Privado aplicable al caso, debe reconocerse una conexión fundamental entre las normas que deciden el fondo de la controversia y el procedimiento para reconocer efectos y, eventualmente, ejecutar en el país sentencias o decisiones provenientes del extranjero.
IV. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Las fuentes del Derecho aparecen como los medios a partir de los cuales surgen preceptos de conducta impuestos socialmente bajo el amparo del poder coercitivo del Derecho. Este concepto autoriza a encuadrar en él no solo la regulación normativa sino también la costumbre, la jurisprudencia de los tribunales y la doctrina de los juristas. El estudio del DIPr plantea como primera y principal actitud introducirnos en los diversos ámbitos de producción jurídica de normas de las que esta ciencia se nutre. El DI Pr reconoce diversas dimensiones de producción normativa con una consiguiente dispersión, hecho que no solamente afecta a nuestro país sino que es una de las características puntuales del DI Pr contemporáneo.
1.- ASPECTOS GENERALES, LAS DIMENSIONES NORMATIVAS DEL DIPR ARGENTINO
El DIPr argentino se integra por normas de origen nacional e internacional las que se subdividen en cuatro dimensiones: las normas convencionales, las normas institucionales, las fuentes trasnacionales y las normas de DI Pr autónomas. 
Cada Estado reclama un sistema de normas de DIPr destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento del foro y los sistemas jurídicos extranjeros con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales. Estas situaciones son cada vez más complejas en función del contexto en que se desarrollan, esto es, una realidad intensamente comunicada y globalizada. Ese conjunto de normas de DIPr se asienta sobre un sistema de fuentes que le dan origen. 
1. La dimensión convencional es la que comprende los tratados internacionales; Argentina es parte de numerosos tratados multilaterales y bilaterales, los cuales son considerados Derecho aplicable luego de ser ratificados de acuerdo a las disposiciones constitucionales que regulan este punto (CN, art. 75 inc. 22 y art. 99 inc. 3). Cumplidas las condiciones establecidas, las normas que emanan de los tratados son consideradas parte del Derecho argentino. Los tratados vigentes influyen desde diversas perspectivas. Desde una arista, es importante enfatizar que tienen jerarquía por sobre las leyes internas, en tanto que desde otra, las convenciones actualizan y modernizan el DIPr autónomo y, al tener primacía, coadyuvan a brindar soluciones a los casos concretos, siendo útiles asimismo para desarrollar el diálogo de fuentes que prevé el Código Civil y Comercial en sus Fundamentos. 
2. La dimensión institucional es la que se genera a partir de los tratados de DIPr propios de un proceso de integración regional. En Argentina, corresponden a esta vertiente los acuerdos y protocolos de DIPr del MERCOSUR que se suponen construidos sobre axiomas propios de los procesos de integración, como son principalmente la confianza integracionista, la no discriminación por nacionalidad y el respeto a la identidad nacional. 
3. La dimensión trasnacional comprende los usos y costumbres y la Lex mercatoria. El ejemplo clásico para ilustrar esta dimensión son los Incoterms. Esta vertiente se reconoce como un "derecho blando", soft law y no tiene coactividad porque emana de instituciones sin capacidad normativa. Solo pueden ser coactivas si las partes en un contrato declaran que resulta aplicable, o si son incorporadas por los Estados a su ley positiva, por medio de una ley interna. 
4. La dimensión autónoma es la que se conforma con el Derecho interno generado en el país por los órganos que establece la CN o las regulaciones internas. Las normas que integran esta dimensión expresan necesariamente la particular concepción de justicia sobre la disciplina del legislador nacional, o sea del Estado. 
Esta clasificación se corresponde con los fenómenos que se desarrollan en la sociedad de naciones que coexisten en el mundo y las necesidades que se advierten con el transcurso del tiempo. El DIPr, está destinado a cumplir una función social y los fenómenos políticos, sociales, económicos y culturales ejercen su influencia en esta rama del Derecho. Se comprende que la coexistencia de Estados independientes requiera un marco de cooperación para regular las situaciones jurídicas de carácter privado internacional, y que se hayan generado acuerdos internacionales y foros de codificación que contribuyen a la realización de este valor. Así como también, se razona que a partir de la interdependencia política y económica entre los Estados desarrollada principalmente desde mediados de siglo pasado e incrementada en el actual, los Estados hayan conformado bloques regionales y hoy gran número de ellos sea parte de procesos de integración regional. Estos esquemas requieren una usina propia de DIPr que respete los principios sobre los cuales las asociaciones económicas se construyen. Empero, no todas las situaciones jurídico-privadas internacionales quedan captadas por los tratados internacionales, sean de fuente convencional o institucional. En consecuencia es imprescindible contar con normas de DIPr internas que actúen de manera subsidiaria.- 
2.- JERARQUÍA ENTRES LAS FUENTES NORMATIVAS
3.- OTRAS FUENTES DEL DIPR
LA JURISPRUDENCIA
Argentina es un país que por larga tradición se encuentra adscripto al sistema codificado de raigambre romano germánico. Consecuentemente, la jurisprudencia no constituía una fuente formal de DIPr. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor del Código unificado, el artículo 1 la eleva a fuente de Derecho que se consagra como una vertiente de alto valor material en la interpretación jurídica de la ley interna y de los tratados internacionales, ocupando el rango que la norma le concede. En este orden de ideas, cabe destacar que los pronunciamientos de la CSJN son cuidadosamente analizados y seguidos. En el área del DIPr la jurisprudencia viene asumiendo un rol muy importante ya que obra de fuente de las normas de DIPr del nuevo Código Civil y Comercial. Además, el Derecho de base legislativa no es de fácil comprensión por abogados no especialistas en la materia y, en consecuencia, la jurisprudencia es un aliado de gran utilidad. 
Doctrina 
Aunque la doctrina no es fuente formal de Derecho interno, juega un importante rol en DIPr, y los tribunales consideran doctrina legal aquella desarrollada por juristas y académicos. No es inusual que citen en sus sentencias, libros y artículos escritos por profesores de Derecho en aras de sustentar las argumentaciones que motivan los fallos. Más aún, de acuerdo al artículo 2 de la CIDIP sobre Normas Generales de DIPr, los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el Derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo Derecho resultare aplicable. Por lo tanto, debe ser considerada la doctrina que resultaríade aplicación en el respectivo Estado del cual emana el Derecho extranjero aplicable en el supuesto.
LA COSTUMBRE
El Código Civil y Comercial establece que la costumbre, junto a los usos y prácticas, es vinculante cuando las leyes o los interesados se refieran a ella y, asimismo, es fuente cuando existen lagunas en tanto no contradigan el Derecho (art. 1). En el DIPr se le reconocía a la costumbre un particular valor, esencialmente en el área comercial a través de los usos y prácticas del comercio internacional; ahora, la nueva normativa consagra su carácter de fuente jurídica con el alcance dispuesto en el texto. Las normas consuetudinarias relativas a la Lex mercatoria son una importante fuente del Derecho que los tribunales argentinos utilizan cuando interpretan o aplican normas de DIPr.
DOCTRINA Y LA INTERPRETACIÓN
Aunque la doctrina no es fuente formal de Derecho interno, juega un importante rol en DIPr, y los tribunales consideran doctrina legal aquella desarrollada por juristas y académicos. No es inusual que citen en sus sentencias, libros y artículos escritos por profesores de Derecho en aras de sustentar las argumentaciones que motivan los fallos. Más aún, de acuerdo al artículo 2 de la CIDIP sobre Normas Generales de DIPr, los jueces y autoridades de los Estados Parte estarán obligados a aplicar el Derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo Derecho resultare aplicable. Por lo tanto, debe ser considerada la doctrina que resultaría de aplicación en el respectivo Estado del cual emana el Derecho extranjero aplicable en el supuesto.
4.- JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA NACIONAL ANTERIORES A LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Entre 1953 y 1963 se interpretó al ART. 31 CN de manera literal con un criterio dualista rígido, en cuanto dispone que son la ley suprema de la Nación, la Constitución, las leyes que dicte el Congreso Nacional y los Tratados con potencias extranjeras. El orden de enunciación establecido en la norma era un orden de prelación. En tiempos de paz se sostuvo la supremacía de las dos primeras sobre los tratados, como así también – y por aplicación del criterio dualista –la necesidad de incorporar el tratado al derecho mediante una ley. En una segunda etapa se interpretó que en virtud a que tanto los tratados como las leyes nacionales son calificados como ley suprema de la Nación no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango ninguno. Nuestra Corte en autos “Sociedad Anónima Martín Cia. c/Administración General de Puertos y “Esso” se estableció el requisito de la incorporación de los tratados al Derecho Interno por ley del Congreso una vez incorporada la norma convencional al ordenamiento jurídico nacional a través de una ley, gozando de su misma jerarquía en virtud de los establecido en el ART.31 CN, los posibles conflictos existentes entre ambas normas se resolvía conforme los criterios de “ley posterior deroga la anterior” y “ley especial prevalece sobre la general”. Se produjo un cambio fundamental en el año 1992 en los autos “recurso de hecho, Ekmekdjian c/Sofovich” al establecer que “la necesaria aplicación del ART. 27 de la Convención de Viena que impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del ART. 27. En este caso no existía norma legal que contradijera las disposiciones de un tratado, sino ausencia de norma que reglamentara un derecho cuyo reconocimiento y respeto había asumido el Estado por la citada convención. Queda así establecida la primacía relativa del derecho internacional sobre el derecho interno.
5. CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, VIENA, 1969
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados fue suscrita en Viena (Austria) el 23 de mayo de 1969 y entró en vigencia 27 de enero de 1980. La Comisión de Derecho internacional de las Naciones Unidas tuvo como objetivo codificar el derecho internacional consuetudinario de los tratados y, además, desarrollarlo progresivamente, también ius cogens.
El artículo segundo de dicha Convención define al tratado como un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. Por tanto, sus disposiciones son aplicables sólo a tratados por escrito entre Estados; quedan excluidos de la definición antes descrita, aquellos que no constan por escrito y los acuerdos entre un Estado y otros sujetos de derecho internacional, como las organizaciones internacionales. No obstante, la misma Convención precisa que el hecho que no se aplique en tales casos, no afecta el valor jurídico de tales acuerdos, la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en ella a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención y la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional. La Convención, en cuanto tal no posee efecto retroactivo. Cuando las Naciones Unidas firmaron la Convención de Viena previeron que era importante hacer valer los derechos que contiene, por lo que en varios artículos difusos (es decir que no hay un capítulo que los contenga en orden), establecen las acciones, los recursos ante juez o árbitro. 
6. LA JERARQUÍA NORMATIVA EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994
1. La Constitución nacional y las normas del Derecho Internacional de los derechos humanos con jerarquía constitucional (en las condiciones de su vigencia) que se encuentran enumeradas en el párrafo segundo del inc. 22 del art. 75 CN, más, las incorporadas con posterioridad. 
2. El resto de los tratados internacionales. 
3. Las normas derivadas que dicten organismos supranacionales (inc. 24 del art. 75 CN). 
4. Las leyes del Congreso. En este punto también debemos incluir a los reglamentos con rango de ley (decretos delegados y de necesidad y urgencia)
Klor. 
Es importante destacar como paso inicial que el DIPr autónomo se aplica de manera subsidiaria; es decir, cuando el caso no queda captado por un tratado proveniente de la dimensión convencional o institucional acude el DIPr autónomo a regular la hipótesis. La prelación normativa en el ordenamiento argentino aparece de manera precisa a partir de la reforma constitucional de 1994. El artículo 75 (incs. 22 y 24) establece que los tratados internacionales y las convenciones de integración tienen primacía sobre el Derecho interno. 
El nuevo Código Civil y Comercial en el Título destinado a reglar las situaciones jurídicas privadas de tráfico externo reafirma dicha primacía como principio rector; el orden jerárquico de las fuentes del DIPr encuentra también sustento normativo en el art. 2594 del Cód. Civ. y Com. que textualmente expresa: “Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del Derecho Internacional Privado argentino de fuente interna”. 
Las fuentes de este artículo son: La Constitución Nacional art. 75 inc. 22 y 24; la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, 1980, art. 27; la Convención Interamericana sobre Normas Generales de DIPr (CIDIP II), OEA, Montevideo 1979, art. 1; el Código Civil de Perú, art. 2047 y el proyecto de Ley General de DIPr, Uruguay. La normativa de la CN encuentra su raíz en la jurisprudencia ya que es a partir de precedentes judiciales que opera la modificación introducida en la Carta Magna. A modo de ejemplo podemos citar "Ekmekdjian el Sofovich" (1992). A modo de síntesis cabe consignar que atendiendo a lo dispuesto en el art.75 incs. 22 y 24 de la CN se puede esquematizar la jerarquía conforme sigue: 
- Tienen jerarquía constitucional: las Declaraciones, los Convenios y los Tratados de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia al tiempo de la reforma de la Carta Magna. Los nuevos tratados y convenciones sobre Derechos Humanos requieren el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara del Congreso para revestir igual jerarquía. 
- Tienen jerarquía superior a las leyes: 
a) los tratados concluidos con Estados, con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede; 
b) los tratados de integración que deleguen competencia legislativa y jurisdiccional a organizaciones supranacionales.
7. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, MONTEVIDEO, 1979
Esta Convención fue adoptada en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-II), celebrada en Montevideo, Uruguay – Mayo 1979. Objetivo: esta Convención establece normas de tipo general para la aplicación de las reglas de conflicto. El ámbito de aplicación de esta convención establece de forma expresa la primacía del derecho internacional sobre las normas de derecho internacional privado que resulten de fuente interna. La Convención se basa sobre el principio de aplicación de oficio del derecho extranjero, excepcionados los casos en que la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte. Esta Convención reconoce también, que la interpretación deberá ceñirse al ordenamiento jurídico del cual es parte la ley aplicable y no a las normas de interpretación propias del juez que conoce la causa. Otra excepción del ámbito de aplicación es la norma que decide que en caso de fraude a la ley, los Estados parte tienen derecho de negarse a aplicar el derecho de otro Estado Parte. La Convención establece que recursos procesales serán determinados conforme a la ley del foro (lex fori) y da reconocimiento recíproco a situaciones jurídicas bajo la convención. Finalmente, la Convención requiere la búsqueda de la solución más justa para el caso de que una misma relación jurídica este sometida a la regulación de diferentes leyes. 
Principios generales del derecho. (BOGGIANO) 
Principio de la Uniformidad: Establece que por medio del razonamiento distintas autoridades lleguen a una misma solución para el caso, aunque en verdad es de difícil realización porque implicaría que las autoridades de diferentes Estados razonen de manera similar. Se trata de que por medio de la coordinación y la cooperación se pueda llegar a una solución justa. La decisión deberá ser la misma, sea cual sea el país donde se dicte, pudiendo lograrse esta armonía internacional de las decisiones por medio de la intervención de organismos supranacionales o tratados internacionales. 
Principio de Efectividad: El principio de uniformidad de solución, el principio de integridad de solución, pues no habría una solución del caso si no fuera de la totalidad de él. De ahí que resulte insuficiente entender, "desde el punto de vista nacional", que la "verdadera finalidad del D.I.Pr, consiste en el logro de la justicia dentro de la comunidad nacional". Limitarse a buscar la justicia dentro de la comunidad nacional no resulta adecuado a la realidad de los casos totalmente multinacionales, tan frecuentes en la actualidad. Una cosa distinta es determinar en qué medida es realizable la uniformidad de soluciones, en las variables circunstancias históricas del derecho positivo. Destacó que no siempre dichas circunstancias impiden la uniformidad. Y, sobre todo, subrayo que muchas veces la favorecen. 
El principio de uniformidad es de inspiración internacional, pues se ajusta a la realidad objetiva de los casos antes estudiados: en rigor, esta realidad determina el principio de uniformidad. Consiguientemente, el principio de efectividad de la solución reclama también un punto de vista internacional para garantizar la eficacia del principio de uniformidad. Cualquier declaración universalista meramente nacional sería abstracta sin una efectiva coordinación internacional. De ello se desprende, a nuestro juicio, que al principio de efectividad no debe considerárselo sólo como límite al principio de uniformidad, sino especialmente como su complemento necesario. El principio de la uniformidad efectiva no sería realizado, en caso de no haber efectividad en la solución uniforme. 
Una justa solución uniforme: Tampoco basta realizar efectivamente una solución uniforme. Lo decisivo es realizar una justa solución uniforme. Es necesario que reine la justicia en la solución sustancial del caso. La exigencia parece demasiado apremiante; el ideal, demasiado alto. El D.I.Pr. no puede desatender dicha exigencia. Podría parecer que la justicia material no interviene sino excepcionalmente en el D.I.Pr. Es en la excepción de orden público, que aparece en casos excepcionales la prevalencia del ideal de la solución materialmente justa del caso, en detrimento de la localización internacionalmente justificada. Pero en realidad no es así. En primer lugar, porque en algunas materias se procede a unificar directamente la solución sustancial de los casos jusprivatistas internacionales. 
En segundo lugar, porque los criterios de localización a veces persiguen una finalidad de justicia material. Así, al lugar de celebración del matrimonio se lo elige como criterio localizador y selector del derecho aplicable a la validez de aquél con miras al favor matrimonio y a la legitimidad de los hijos. La elección de derechos alternativamente aplicables tiende a favorecer la validez de los actos. En tercer lugar, puede resultar necesaria la adaptación sustancial de diversos derechos aplicables a diferentes aspectos de un caso. Y, en definitiva, aun concibiendo el orden público como cláusula de reserva en la norma de conflicto, ciertamente los principios de orden público inherentes al derecho vigente en una jurisdicción estatal siempre rigen los casos, pues aun tratándose de la aplicación de un derecho extranjero, la solución que éste asigne al caso debe respetar aquellos principios. Siempre será necesaria la comparación material, entre la solución proyectada por el derecho aplicable y los principios de orden público. Dicha exclusión del derecho extranjero normalmente competente, y su sustitución por el derecho propio excepcionalmente competente, es lo que caracteriza la índole excepcional de la cláusula. Es decir que los principios siempre funcionan controlando, críticamente y sustancialmente, la solución del caso proyectada por el sistema jurídico extranjero competente según las normas de conflicto del foro. Al destacar el funcionamiento normal, general e incondicional de los principios señalados, creemos poner en evidencia que ningún D.I.Pr. del mundo se desentiende de la solución sustancialmente justa del caso, ni aun cuando lo someta, mediante una norma de conflicto, a un derecho eventualmente extranjero. Se podría decir, entonces, que el D.I.Pr. de un país, cuando somete el caso a un derecho extranjero, acepta la solución foránea derivada de la reglamentación del derecho extranjero competente que se pueda juzgar como una conclusión o determinación derivada de los principios del derecho material propio-, tanta, es la importancia valorativa de los principios fundamentales de la lexfori. Se requiere, pues, una armonía de principios materiales en la lex causae y la lexfori. Aviniendo la fórmula conflictualista, podríamos expresar que todos los casos jusprivatistas multinacionales están regidos por los principios fundamentales de la lexfori, determinados e individualizados, según las materias, por la solución que adopte la lex causae elegida en la norma de conflicto de la lex fori. Es más: aquellos principios prevalecen frente a estas soluciones en supuestos de conflicto material. 
Elección, creación, autolimitación.A fin de realizar una justa solución uniforme del caso, caben tres posibles determinaciones del principio de uniformidad, siendo que este principio general es incompleto. Según una determinación, se puede buscar la justa solución uniforme mediante la elección justa del derecho más estrechamente relacionado con el caso multinacional, y la ulterior solución material del caso en virtud de ese derecho. Según otra determinación, se puede hallar la solución mediante la creación de un derecho especialmente elaborado para adaptarse a la naturaleza del caso jusprivatista multinacional. Es de advertir que aún la primera determinación, que persigue la justa localización del caso mediante el hallazgo de su "sede", de su "centro de gravedad" o del derecho con el cual el caso "está más estrechamente conectado", busca la justa solución material del caso. Esta idea localizadora se halla presente también en la finalidad de "respeto positivo al derecho extranjero", en la justicia indirecta de la elección del derecho aplicable al caso, y en la investigación del derecho que presenta la relación más próxima con el caso. Todas estas concepciones pueden ser consideradas una profundización de la tesis central de Savigny. Todavía cabe distinguir otra determinación del principio general. Se trata de la autolimitación de los derechos estatales con sus respectivas esferas de aplicación a los casos. Si esta autolimitación fuese perfectamente coordinada, se podría alcanzar una solución uniforme. Así, por ejemplo, si todos los países autolimitan en su derecho aplicable a los inmuebles situados en sus territorios a un inmueble siempre se le aplicaría el mismo derecho. 
V. FENÓMENOS CONDICIONANTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
En el siglo pasado se concebía al DI Pr como un sistema de distribución de competencias legislativas, en que resultaba indisociable el ámbito de la ley y la esfera de la soberanía de la autoridad que la dictaba. -El Maestro Goldschmidt concibió el DIPr como "el conjunto de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y de sus soluciones, descritos casos y soluciones por normas inspiradas en los métodos indirecto, analítico y sintético-judicial, y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero". Esta doctrina que reinó en Argentina de forma pacífica durante buena parte del siglo XX es muy útil para determinar el concepto desde la dimensión normativa, aunque no podemos identificarla con las características que revisten los desenvolvimientos actuales de la materia. Sin embargo, no se encuentra totalmente escindida del pluralismo metodológico que vincula cuestiones procesales y sustanciales que le atañen. En esta línea, puede aseverarse que las normas imperativas y la cláusula de orden público. El DI Pr atraviesa una crisis de crecimiento o de maduración que es claramente la manifestación de una valoración sociológica y funcional de la disciplina. Aunque dicha oscilación no implica poner en peligro su supervivencia, sí concita enfrentar un cambio que responde a las modificaciones producidas en las relaciones de tráfico externo a partir de un importante número de fenómenos que inciden en esta rama del derecho, así como a los modos de exponerse la vida jurídico-privada. 
1. GLOBALIZACIÓN Y DIPR
1. INFLUENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Así como no es novedoso afirmar que estamos inmersos en un mundo globalizado signado por la internacionalización de las relaciones jurídicas, tampoco es un hecho desconocido que el fenómeno que impregna la plataforma jurídica en su totalidad es la universalización de los tratados de DDHH. No se discute que se trata del fenómeno que ilumina el derecho en orden a su interpretación y aplicación, pues los DDHH considerados inherentes a todos los seres humanos transforman las exigencias de justicia universal que los ordenamientos jurídicos están obligados a satisfacer. El proceso que viene desarrollándose en orden a la constitucionalización de los derechos humanos desde el siglo XIX hasta la actualidad, se refleja en la notable transformación de los sistemas jurídicos, pudiendo aseverar que son el sustento o fundamento esencial de todo orden jurídico y político. Se trata de la temática "en la cual se observa una evolución más vigorosa en cuanto al reconocimiento de la primacía del Derecho Internacional". A partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, a nivel internacional, supranacional, intergubernamental y nacional. 
2. INCREMENTO DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES
Entre los factores que inciden en la expansión de las situaciones privadas internacionales, sin duda alguna se contabiliza el progreso tecnológico. Se trata de un fenómeno que va de la mano de la globalización, dado que influyó vitalmente para que se desenvuelva. Empero, cuenta en su haber con aristas propias y diferenciadas. Así, viajar hoy de un país a otro es muy sencillo, rápido y no implica mayores costos. También se ha visto muy facilitada la comunicación entre personas o empresas radicadas o con sede en diferentes países dado que los impedimentos técnicos que hasta hace poco tiempo constituían un obstáculo, con el devenir han ido desapareciendo. Tanto las personas humanas como las empresas están en permanente movimiento, trasladándose en busca de nuevos mercados o nuevos ámbitos para el ejercicio profesional o laboral. El comercio internacional y en general las relaciones personales transfronterizas se ven impulsadas por la tecnología. Las personas y los competidores se mueven sin mayores obstáculos pese a las diferencias geográficas, políticas, históricas y culturales que actualmente no impiden la circulación mundial de personas y factores productivos. 
3. INTEGRACIÓN ECONÓMICA Y POLÍTICA: FORMAS Y GRADOS
Los procesos de integración regional revisten significativa trascendencia en función de los cambios que traen aparejados. La aparición en la arena regional del MERCOSUR ha producido mutaciones sustanciales en el sistema jurídico de los Estados involucrados al modificarse el cuadro de las fuentes jurídicas de que se nutre el DIPr. A las normas generadas en el ámbito del Estado en función de su particular concepción de la justicia para reglamentar las situaciones internacionales (DIPr interno o dimensión autónoma del DIPr), las disposiciones producidas como consecuencia de acuerdos con otros Estados (DIPr convencional) y las reglas que aparecen en el marco del comercio internacional por obra de los particulares realizadas en el ámbito del ius mercatorum (Derecho transnacional), se suman a partir de la puesta en marcha del esquema subregional las que se crean en el marco del proceso de integración económica y que vienen a conformar la vertiente que conocemos como Derecho Internacional Privado Institucional. Estas fuentes jurídicas se adicionan a los ámbitos de producción normativa, conformando en su conjunto la referencia ineludible de la faz normativa que capta la realidad del tráfico externo de nuestros días. La importancia que detenta la fuente institucional se entiende si se piensa que un esquema de integración suscita un crecimiento del comercio internacional por el mayor número de relaciones internacionales generadas a partir de la libre circulación de personas, bienes, servicios y factores productivos. La viabilidad de la experiencia depende en mucho de la seguridad jurídica, la certeza y la previsibilidad sobre las que se construya el fenómeno de integración, cuestión que deriva en gran medida del Derecho creado para actuar como soporte de su funcionamiento; pero, fundamentalmente, de la voluntad política que sustenta el esquema y del modelo de integración adoptado. El interés del DIPr con relación a estos procesos es consustancial en tanto busca soluciones ante cada realidad y no queda anclado en teorizar en torno al campo doctrinal. 
4. AUMENTO DE LOS MOVIMIENTOS INTERNACIONALES DE LAS PERSONAS. FORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD MULTICULTURAL
La importancia del incremento y la complejidad de las situaciones privadas internacionales operan desde diversasaristas. Entre las consecuencias sociales trascendentes que se avizoran con mayor protagonismo en las últimas décadas, asoma el fenómeno de la multiculturalidad. Bien se conoce que hay institutos jurídicos que responden a modelos determinados, propios de cada país, que hoy sin embargo circulan por todo el mundo y dejan sentir sus raíces en Estados de culturas diferenciadas. La coexistencia de culturas y su interrelación es un fenómeno enriquecedor de las sociedades, y sus efectos se visibilizan particularmente en el DIPr. Qué entender por justo en el Derecho cambia en el tiempo y en el espacio y al no existir en esta ciencia verdades universales, el fenómeno instalado en el siglo XXI a causa de factores políticos, económicos y sociales está modificando la realidad de los Estados, poniendo énfasis en la necesidad de brindar protección a la diversidad cultural y jurídica existente en el mundo, así como a la convivencia pacífica entre personas y comunidades sociales con culturas diferentes, sobre la base del respeto a los derechos humanos fundamentales 
5. DESARROLLO DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
El aumento de las relaciones jurídico privadas de tráfico externo trae consigo la necesidad de regular el auxilio judicial internacional para no obstaculizar la realización de la justicia. La cooperación jurisdiccional consiste en que los jueces del proceso (denominados exhortantes o requirentes) solicitan de otros jueces (denominados exhortados o requeridos) que les ayuden en su tramitación, por ejemplo, notificando resoluciones o receptando la declaración de testigos domiciliados en la jurisdicción de estos últimos, requiriendo la traba de medidas cautelares o, en el grado más profundo del despliegue de cooperación judicial, exhortando el reconocimiento y lo ejecución de una sentencia. El auge del fenómeno del auxilio judicial internacional en sus diferentes niveles se suma a los elementos condicionantes del DIPr, tornándose imprescindible contar con disposiciones normativas generadas en foros o ámbitos internacionales. La presencia de reglas sobre el tema corresponde también a la dimensión autónoma, pues operan como pautas de actuación del juez nacional cuando se le pide auxilio judicial desde el extranjero por el tribunal de un país con el cual no hay lazos convencionales.
6. AUGE DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
El CC no poseía en su dimensión normológica una disposición que la receptara desde nuestro ángulo internacional. La autonomía de la voluntad estaba la siguiente disposición: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.” Pero esta norma no era una disposición de derecho internacional, ni implicaba la autonomía de nuestra materia. Se refería a la posibilidad dentro de la realidad contractual de contar con la facultad de modificar las normas de la configuración del contrato, la facultad de disponer clausulas; pero la autonomía grande, no encontraba cabida en el articulado del Código Civil de Vélez. (DIP) La autonomía de la voluntad en el derecho internacional privado igualmente excede lo contractual, como bien es sabido. En nuestra materia el concepto es bastante más generoso, y es así reflejado en el articulado del nuevo Código Civil y Comercial al que oportunamente nos referiremos. En los tratados de Montevideo Goldschmidt manifiesta la negación de la autonomía de la voluntad en la siguiente frase, “El silencio sobre la autonomía de la voluntad en el Protocolo de 1889 debe interpretarse como su repudio a la luz del de 1940 dada la historia del principio. Art. 5° - La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley. De conformidad con el Protocolo Adicional del Tratado de Montevideo, no sería posible modificar la ley aplicable, el concepto es general en tanto y cuanto tal espíritu es llevado a todos los puntos de conexión. El punto de conexión conductista, autonomía de la voluntad, no tenía lugar, excepto como lo explica el maestro Goldschmidt de forma indirecta. En virtud de lo expuesto, observamos que nuestros tratadistas en aquella época consideraban que no había lugar para la autonomía de la voluntad. Eran los puntos de conexión los que nos indicaban inexorablemente el derecho aplicable. Siguiendo nuestro recorrido normológico vemos el crecimiento del concepto, a través de las convenciones internacionales, fuentes del derecho internacional privado citando algunos ejemplos de conformidad en el art. 6 de la Convención de Viena las partes pueden excluir la aplicación de la convención permitiendo la inclusión de la autonomía de la voluntad. El Código Civil y Comercial finalmente nos encontramos con una regulación normológica en nuestro derecho interno. Recordemos que antes sólo estaba la autonomía chica, y no la internacional, la cual provenía en nuestro ámbito del derecho consuetudinario. El art. 2651 materializa la autonomía de la voluntad en el área de derecho internacional en nuestro Código. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en una gran amplitud de aspectos, su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La norma da la bienvenida normológica a la autonomía conflictual y también a la material, dado que las partes pueden regular sus relaciones y contenido del contrato. También establece sus límites celebrando auspiciosamente la elección de los mismos, los “principios del orden público” (resaltando la teoría de Goldschmidt de orden público como conjunto de principios y no de disposiciones) y las normas internacionalmente imperativas. 
7. CONVERGENCIA ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Muchas de las cuestiones que hoy integran problemáticas del DI Pr reflejan la existencia del profundo vínculo que une la asignatura con el DIPub. La interconexión ineludible entre ambas materias precisa ser respetada en términos de brindar respuestas que contengan y consideren la articulación existente. Es cierto que el vínculo entre el DIPr y el DI Pub no es nuevo ni original; aunque no desconocemos teorías que los ubican en vértices totalmente diferenciados e incluso antagónicos. Sin embargo, en el contexto de la situación mundial, su hermandad se despliega con visos de inusitada actualidad. Principalmente incardina en la práctica del Derecho Internacional ya que una división tajante entre ambas ramas jurídicas pasa a diluirse más que a matizarse, cuando los temas internacionales se abordan por jueces, árbitros, operadores del Derecho e incluso legisladores. 
Tanto el DIPr como el DIPub se nutren de la misma fuente axiológica: en efecto, los TDDHH impregnan los contenidos de las normas y colman los vacíos legales revistiendo una envolvente influencia que se destaca como fuente primigenia y principal de ambas vertientes jurídicas. De este modo, los legisladores nacionales e internacionales, así como los tribunales nacionales, internacionales y supranacionales, encuentran un límite a su capacidad decisoria que, sin embargo, no siempre actúa en consonancia con los valores y principios que inspiran y orientan a los TDDHH. 
El fenómeno de la interpenetración entre el DIPub y el DIPr se vuelve cada vez más tangible y para verificarlo basta con atender a los procedimientos y métodos del primero en cuanto aseguran la eficacia del segundo. Ante un mundo global solo pueden brindarse respuestas globales, y en este entendimiento se desdibuja la separación entre ambas disciplinas en tópicos en los cuales, sea por los actores, por los objetivos o por el espacio, no pueden transitar separadamente. La aplicación de normas imperativas de un tercer Estado, como se verá oportunamente al abordar la temática contractual internacional, es un punto neurálgico que ejemplifica la necesidad de dejar de lado las diferencias. Incluso, el carácter "privado" de la disciplina se matiza a punto tal que la distinción en dos compartimentos -público y privado-tanto en el Derecho Internacional como también en el interno, se ha tornado en algunos tópicos sumamente frágiles. Este hecho no amerita sin embargo desconocer el objeto específico de cada una de las disciplinas en función de sus caracteres propios que actúan como regla. 
CLASES 
Hoy se comienza a superar la falta de sistematización, si bien la reforma del CCC incorporo un titulo de DIPr, ese sistema jurídico carece de muchas soluciones dejando al arbitrio de los jueces una respuesta al caso. 
Se da una evolución no lineal, algunos acontecimientos se incorporan no por el momento que ocurren sino por distintas corrientes que surgen.
El DIPr tiene una característica de resolver el conflicto de leyes. 
El objeto esencial es el conflicto legislativo, que requiere dos o mas ordenamientos jurídicos nacionales. En realidad lo que se discute, es la competencia, cual de ellos la posee para resolver el caso?
Porque tengo que aplicar el derecho? Cuál es el criterio para elegirlo? Cómo lo aplico? 
No se estudiara el derecho extranjero sino como lo vamos a compatibilizar con el nuestro. 
Conflicto de jurisdicción 
Conjunto de normas que regula las legislaciones.

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