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Equipo de Elaboración: Cardozo, Sandra – Chaher, Daniel- Maidana, Jessica- Worff, Yéssica 
DIPr. MATERIAL DE ESTUDIO MESA LIBRE – AÑO 2019 
 
 
El DIPr hunde sus raíces en épocas antiquísimas ya que desde tiempos inmemoriales el hombre realiza 
actividades fuera del lugar que constituye su hábitat natural. Si bien es cierto que primitivamente el grupo se 
daba sus propias reglas y se cerraba a mantener contactos con individuos ajenos a su comunidad, poco a poco 
cada sociedad particular fue abriéndose a las otras y a sus componentes, estableciendo relaciones con 
personas de sociedades foráneas y generando situaciones conectadas con diversos territorios. Este hecho 
trajo consigo la necesidad de regular tales situaciones y relaciones jurídicas pergeñándose las reglas que dan 
nacimiento a la materia. Los antecedentes de las actuales construcciones doctrinales se sitúan entre los siglos 
XII y XIV, girando en torno a un punto muy concreto: la aplicación de los estatutos de una ciudad para 
determinar el régimen jurídico de los supuestos en que intervenía un sujeto de otra ciudad distinta. 
Esta ciencia jurídica en la que por hipótesis se pone en contacto varios ordenamientos internos, reconoce a lo 
largo de su historia frecuentes deformaciones formalistas, que generalmente se sustentan en una visión 
excesivamente abstracta y conceptual de su cometido y de sus medios. Sucede que a partir de una concepción 
instrumental del DIPr como "derecho para la aplicación del derecho" se llega a olvidar en ocasiones la 
realidad material y concreta de los elementos y datos que deben considerarse para la articulación de las 
soluciones. 
El DIPr es una rama del Derecho Privado que se ocupa del estudio de los casos jusprivatistas con elementos 
extranjeros y de sus soluciones. Esta rama del derecho aspira a reglamentar jurídicamente el tráfico externo, 
es decir aquellas relaciones y situaciones cuyos elementos no se realizan en una sola esfera jurídica y por lo 
tanto no quedan captadas por un solo ordenamiento. 
En consecuencia la pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos aparece como presupuesto de la 
existencia de esta asignatura que existe porque hay un orden internacional fuera del cual apenas sería 
concebible. 
Tradicionalmente se sostiene que el DI Pr tiene por objeto regular las relaciones jurídico-privadas con 
elementos foráneos, caracterizándose por una actitud de comprensión y respeto hacia la existencia de grupos 
humanos o comunidades que viven bajo órdenes jurídicos distintos, cuyos comportamientos en la vida de 
relación pueden no coincidir con los que son propios de nuestra comunidad. Esta actitud de respeto se 
concreta en la aplicación del derecho extranjero, frente a la virtualidad que poseen las relaciones jurídicas de 
estar conectadas con más de un ordenamiento. 
Se trata entonces de un sector del derecho que regula relaciones o situaciones jurídicas de particulares que en 
su formación, desarrollo o extinción, trascienden la esfera espacial de un solo ordenamiento jurídico 
conectándose con otro u otros sistemas por la presencia de uno o varios elementos extranjeros. 
Para precisar esta ciencia desde una visión abarcativa de sus particularidades, a nivel de fuente autónoma, 
podemos decir que se trata del conjunto de normas y principios que cada Estado brinda a su sistema jurídico 
para solucionar los problemas que genera el tráfico jurídico externo entre particulares. 
 
I. LOS PRESUPUESTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 
1. Pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos. 
El pluralismo jurídico es presupuesto de la propia existencia de las relaciones de tráfico externo que son 
objeto de la disciplina en la medida que produce problemas singulares. 
Este pluralismo significa que la realidad legislativa de los distintos Estados se presenta como diversa pues es 
evidente que los países no legislan de la misma manera. Es claro que las personas humanas realizamos las 
mismas actividades, sea cual fuere el grado de desarrollo de una sociedad y el Estado en que se organice, es 
evidente que la regulación que efectúa cada país responde a sus caracteres, su cultura, su historia y difiere 
de la que realiza otra sociedad. 
BOLILLA I: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: OBJETO, CONTENIDO Y CARACTERES 
 
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DIPr. MATERIAL DE ESTUDIO MESA LIBRE – AÑO 2019 
Una comparación superficial permite advertir que los presupuestos para establecer o extinguir una relación 
son diversos en razón de los factores señalados y se reflejan en requisitos relativos, por ejemplo, a la edad o 
a los impedimentos para contraer matrimonio, pues una misma institución se sustenta en principios 
diferentes y unos ordenamientos admiten incluso una determinada institución jurídica, en tanto otros la 
desconocen o la rechazan, los ordenamientos que regulan las técnicas de fertilización humana asistida y los 
que deciden no hacerlo, o directamente no abordan el tema. 
 
Desde esta perspectiva, podría afirmarse que los problemas del DI Pr desaparecerían si todos los Estados 
legislaran de idéntica forma. Empero, no podemos desconocer aquellas posturas que sostienen que aun 
cuando exista la misma legislación entre los distintos Estados, no desaparece el DIPr como disciplina jurídica, 
puesto que los jueces de diferentes países pueden interpretar una misma norma de manera diversa 
conforme a su cultura y su realidad social. 
 
Existen determinadas materias que por su propia naturaleza se presentan como proclives a la uniformidad 
legislativa. Tal es el caso de las materias comerciales. Sin embargo, en aquellas asignaturas que se vinculan 
estrictamente con aspectos relacionados con la persona humana (capacidad, matrimonio, filiación, 
sucesiones, entre otros) es muy difícil lograr la mentada uniformidad. De allí se desprende que a mayor 
personalismo, mayor diversidad legislativa. 
 
Otro punto a precisar es el alcance del "ordenamiento jurídico" en tanto no se identifica con el 
"ordenamiento estatal". Estos conceptos no son equivalentes y se advierte frente a la existencia de 
ordenamientos plurilegislativos. Estos son prueba de la coexistencia de varios sistemas jurídicos en un 
Estado. Numerosos son los ejemplos que podemos brindar en este sentido, así cabe mencionar entre otros: 
Estados Unidos, Canadá, México, Reino Unido, etc., que cuentan con ordenamientos propios de los Estados 
federados. 
 
2. El sentido internacional de la vida humana de relación. 
El tráfico privado externo es el otro presupuesto de esta ciencia que alude a la realidad social de la persona. 
Al modo particular de actuación del sujeto que en el desenvolvimiento cotidiano y al entablar relaciones 
jurídicas con las demás personas en la sociedad debe necesariamente transponer la frontera. Podría decirse 
que una persona humana o una persona jurídica de DIPr que desarrolle su vida o actividad en el seno de un 
mismo Estado, si no formara familias con nacionales o domiciliados en otros países, ni contratara con 
empresas con sede en otro Estado o no celebrara contratos con establecimientos foráneos, o al morir no 
diera lugar a sucesiones vinculadas con más de un ordenamiento jurídico, si las personas no tuvieran 
propiedades en otros países, o cuentas corrientes en bancos extranjeros, no darían lugar a la aplicación de 
un derecho extranjero y por lo tanto no se presentaría problema alguno propio del DIPr. 
Estos supuestos son poco creíbles, pues hace prácticamente a la esencia de la persona humana su carácter 
cosmopolita. La existencia de relaciones o situaciones vinculadas con más de un ordenamiento jurídico, es 
decir relaciones o situaciones jurídicamente heterogéneas, para diferenciarlas de las relaciones o situaciones 
homogéneasllamadas así por desarrollarse íntegramente en el marco de un único ordenamiento, es causal 
de los problemas que pretende solucionar el DIPr, determinando el tribunal que tiene competencia para 
entender en dicha cuestión, el ordenamiento jurídico conforme al cual se resolverá el tema en litigio y, su 
caso, el reconocimiento y modo de ejecución en un Estado de la resolución dictada en otro. 
 
II. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
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1. Las relaciones privadas internacionales. 
El objeto del DI Pr está dado por la relación jurídica privada internacional. Empero, no es cualquier relación 
jurídica, sino una relación calificada, cuya nota tipificante la constituyen dos elementos: 
 Debe tratarse de relaciones de Derecho Privado: obligaciones, contratos, filiación, adopción, derechos 
reales, obligaciones extracontractuales, es decir, relaciones horizontales o entre particulares en que 
ninguna de las partes actúa revestida de un poder soberano o estatal, lo que no significa que una de las 
partes no pueda ser un Estado pero actuando como particular. 
 El contexto internacional en que estas relaciones se desarrollan. Este es el elemento que distingue al 
DIPr de otras ramas del Derecho Privado. ¿Por qué? Porque son relaciones entre particulares que al 
desplegarse en el contexto internacional conducen a la vinculación de dos o más ordenamientos 
jurídicos. 
 
En el mundo fragmentado en el que habitamos coexiste un pluralismo jurídico, y cada Estado cuenta con sus 
propios tribunales que aplican su propio Derecho. 
La consecuencia de esta situación es que hay una limitación territorial del poder coactivo por lo que cada 
Estado solo puede garantizar la implementación coactiva de los derechos subjetivos dentro de su territorio. 
De allí que cuando se plantea una situación jurídica de carácter privado que queda captada por dos o más 
ordenamientos jurídicos, toca al DIPr intervenir para brindar la solución a dichas relaciones. 
 
a) identificación del elemento extranjero. 
El elemento extranjero implica que el caso jusprivatista multinacional debe vincularse a través de por lo 
menos uno de sus elementos personales, reales o voluntarios con el Derecho de un Estado extranjero. 
Ejemplifiquemos con algunos casos. Un ciudadano domiciliado en Argentina sufre un accidente de tránsito 
en Santiago, Chile. 
La relación jurídico-privada internacional puede definirse como aquella que presenta una vinculación entre 
dos o más Derechos, es decir que pone en relación a distintos sistemas jurídicos. No es necesario que todos 
sus elementos se vinculen o reclamen la potencial aplicación del Derecho extranjero, bastando a tal efecto 
que por lo menos uno de ellos posea este contacto. 
Otro ejemplo sería el caso de un matrimonio de dos italianos domiciliados en Roma cuyo casamiento se 
celebró en Sicilia y que fijó allí su primer domicilio conyugal. Con posterioridad los cónyuges mudan su 
domicilio a nuestro país, planteándose aquí la demanda de divorcio. Adviértase que en este caso el elemento 
personal domicilio es el que torna al caso internacional, siendo "domicilio" el elemento extranjero. La 
necesidad de caracterizar así el caso radica en que solo en la órbita del Derecho Privado rige el principio de 
extraterritorialidad, consistente en que en un país no se aplica solo el Derecho Privado propio, sino que 
existe la posibilidad de aplicar Derecho Privado extranjero cuando el propio Derecho lo autoriza. 
Por ello se afirma que el DIPr está indisolublemente unido al principio de extraterritorialidad del Derecho. 
 
El caso jusprivatista debe incluir al menos un elemento extranjero para que surja el problema de la 
aplicabilidad del Derecho propio o de un Estado extranjero. Es decir que para que el supuesto pertenezca al 
DIPr debe haber al menos un elemento de la relación jurídica de carácter extranjero. 
 
b) acreditación del elemento extranjero. 
Los elementos de la relación jurídica pueden ser: personales (domicilio, residencia habitual o nacionalidad 
de los protagonistas), reales (lugar de situación del bien) y conductistas o voluntarios (lugar de ejecución o 
lugar de cumplimiento de un contrato). Cuando todos los elementos (personales, reales y voluntarios) de 
 
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una relación jurídica se vinculan a una misma sociedad, estamos en presencia de una relación jurídico-
privada nacional, regida en consecuencia por el derecho local. 
 
En cambio, cuando se hace presente el elemento extranjero, estamos ante una relación jurídico-privada 
internacional. Según este criterio las relaciones jurídicas privadas pueden ser: absolutamente nacionales, 
relativamente internacionales o absolutamente internacionales. 
Al DIPr le interesan las dos últimas. A continuación explicaremos cada supuesto: 
 
a) Relaciones jurídico-privadas absolutamente nacionales: son aquellas en las cuales todos sus elementos 
se vinculan a un mismo país, el caso en el cual se juzga la validez de un matrimonio celebrado en Argentina, 
contraído entre dos personas de nacionalidad y con domicilio en la Argentina. Este tipo de caso es 
irrelevante para el DIPr, pues carece de la presencia del elemento extranjero. 
b) Relaciones jurídico-privadas relativamente internacionales: son aquellas que nacen como un caso 
absolutamente nacional, pero que por una circunstancia sobreviniente se convierten en internacionales. Se 
juzga la validez de un matrimonio celebrado en España, entre dos españoles con domicilio en España, que se 
trasladan a Argentina fijando su domicilio en el país e interponen demanda de divorcio ante los jueces de la 
República. 
c) Relaciones jurídico-privadas absolutamente internacionales: el caso ya desde su génesis muestra 
elementos internacionales, reclamando la posible aplicación de varios Derechos. Controversia sobre la 
validez de un matrimonio celebrado en Roma entre un francés y una española, primeramente domiciliados 
uno de ellos en Alemania y el otro en Inglaterra; planteándose el juicio en Argentina en donde poseen su 
domicilio conyugal. Reiteramos entonces que al DI Pr le interesan los dos últimos supuestos. Presentamos 
aquí un ensayo de la "vinculación" que deviene en la internacionalidad del supuesto pues se analizarán más 
adelante estos problemas a la luz de casos particulares 
 
III. CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
El DIPr está integrado por tres sectores que hacen a su esencia: la jurisdicción competente, la ley aplicable y 
el reconocimiento de decisiones extranjeras. 
Estos son los tres tópicos a los que habrá que dar solución frente a los interrogantes básicos que plantea la 
materia, a saber: 
1. ¿Qué tribunal es competente para entender en un conflicto generado a partir de una relación 
jurídico-privada internacional? 
2. ¿Qué Derecho resulta aplicable a dicha relación? 
3. ¿Qué eficacia tendrá en otros Estados la eventual sentencia dictada por los tribunales que hayan 
asumido competencia en la causa? 
 
1. Los temas que integran la problemática de la jurisdicción internacional se aborda en el artículo 2601 del 
C.C.y C., el cual establece: “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados 
internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de 
jurisdicción, se atribuye conforma a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de 
aplicación. 
Entonces, el orden de prelación para determinarla competencia del juez argentino a fin de entender en la 
situación jurídica – privada internacional reconoce en primer lugar el acuerdo de partes siempre que se trate 
de materias disponibles. En segundo lugar, de no existir tal acuerdo, la jurisdicción debe estar establecida 
 
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por un tratado internacional y, en su defecto por normas internas del Estado. Es preciso resaltar, que integra 
aquí el tratamiento de prórroga de la jurisdicción dado por las partes, facultado por la autonomía de la 
voluntad. 
 
2. La respuesta al segundo interrogante se obtiene a partir del análisis de las normas de DI Pr en sus diversas 
manifestaciones, mayormente normas de conflicto que son las que nos alumbrarán el camino para llegar a la 
solución material. 
Nuestro ordenamiento argentino, establece en el artículo 2594 que, las normas jurídicas aplicables a 
situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las 
convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente 
internacional, se aplican las normas de derecho internacional privado argentino de fuente interna. 
Ante una hipótesis legal que conecta ordenamientos jurídicos nacionales de diversos países, el juzgador 
debe buscar la solución del caso recurriendo, en primer lugar, a la fuente internacional (se de origen 
institucional –Mercosur- o convencional –tratados bilaterales o multilaterales-) que enlaza a Argentina con el 
Estado vinculado, en la materia en análisis. Solo en las situaciones en las que no existan normas 
institucionales o convencionales aplicables, el juez debe buscar la respuesta en el DIPr autónomo. En 
consecuencia, el DIPr contenido en nuestro Código se aplica únicamente con carácter subsidiario. 
 
3. La solución al tercer planteo vendrá de la mano del análisis de las normas relativas al reconocimiento y 
ejecución de las decisiones extranjeras. 
 
Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne los 
requisitos del artículo 21. Fuentes: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Argentina, art. 519. 
Dichos laudos serán sometidos a reconocimiento y ejecución los laudos arbitrales dictados fuera del 
territorio argentino y las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el 
Estado y que tengan su origen en diferencias de carácter patrimonial e internacional entre personas 
humanas o jurídicas. Dichos laudos podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos 
anteriores siempre que: 
 l. Se cumplieren los recaudos del artículo xx en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción 
hubiese sido admisible en los términos del artículo xx. 
2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje y 
puedan ser objeto de transacción. 
El estudio del DIPr no se agota en estos tres ítems ya que hay un tópico que, como hemos advertido al 
enunciar los fenómenos que condicionan esta rama jurídica, ha cobrado un gran auge en los últimos 
decenios: la cooperación jurisdiccional internacional. 
Todas las técnicas necesarias para aportar soluciones puntuales a trámites o cuestiones internacionales se 
llevan a cabo a través de la cooperación jurisdiccional internacional, y es indispensable considerarlas dentro 
de lo que es el Derecho Procesal Internacional. Ejemplos que comprende la cooperación jurisdiccional son: la 
notificación de documentos en territorio foráneo, la obtención de pruebas en el extranjero, etc. 
 
El objeto del DIPr es la relación jurídico-privada internacional, y que los casos que se generan dando lugar 
al surgimiento de estas situaciones se resuelven a través de determinados métodos que se corresponden 
con las soluciones que históricamente se han ido propiciando. De este modo se comprende que el objeto no 
 
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se reduce a un conjunto de normas o técnicas normativas: las normas tienen un valor instrumental a los fines 
de realizar las soluciones justas de las controversias jusprivatistas multinacionales. 
La noción de un sistema dinámico, orientado por principios propios tendientes a concretar la solución justa 
de la totalidad del caso jusprivatista multinacional, obliga a examinar la eventual intervención de las diversas 
jurisdicciones estatales que tengan un lazo efectivo con la controversia. Puesto que la jurisdicción 
internacional condiciona el sistema de Derecho Internacional Privado aplicable al caso, debe reconocerse 
una conexión fundamental entre las normas que deciden el fondo de la controversia y el procedimiento para 
reconocer efectos y, eventualmente, ejecutar en el país sentencias o decisiones provenientes del extranjero 
 
IV. CARACTERES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
El carácter internacional de la situación privada justifica ampliamente un régimen autónomo, de forma 
general más flexible, en razón de la concurrencia de factores exógenos, que el que rige las relaciones 
internas. La posición enunciada estriba en tener en claro que los caracteres del DIPr son: 1) estatalidad, 2) 
autonomía científica, 3) exclusividad y 4) relatividad 
 
1) El carácter de estatalidad radica en reconocer que cada país tiene su propio DI Pr. En Argentina, las 
normas contenidas en el Libro 6 Título 4 del nuevo Código Civil y Comercial reflejan este carácter, aunque no 
de manera completa pues continúa existiendo cierta dispersión en el DIPr autónomo ya que son varias las 
leyes especiales que completan la regulación jurídica de la materia. 
 
2) La autonomía científica no plantea discusión alguna desde que se trata de una disciplina jurídica 
diferenciada. Desde mediados del siglo pasado está reconocida su autonomía científica al tener un objetivo 
propio, un método específico y un sistema propio de normas. La función que desarrolla esta ciencia se 
proyecta en el ámbito internacional y capta supuestos de tráfico externo, a diferencia del Derecho Civil o 
Comercial que se desenvuelven en un terreno meramente interno. 
Ámbito y autonomía del DIPr 
 Didáctica: si tiene, porque es una asignatura independiente. 
 Científica: SI tiene, porque posee objeto, método y principios 
 Literaria: podría decirse que si tiene por la cantidad de obras y tratados de DIPr 
 Legislativa: NO tiene porque sus disposiciones están dispersas en el cód. C Y C y leyes complementarias 
 Judicial: no tiene, ya que son los mismos jueces civiles y comerciales los que deben hacerse cargo y 
aplicarlo. 
 
3) La exclusividad del DIPr significa que a la hora de resolver los problemas o cuestiones jurídicas que 
suscitan las relaciones jurídico-privadas internacionales, los tribunales del país aplican sus propias normas, 
sean de la dimensión que fueren, pero se aplican con exclusividad las normas nacionales de DIPr. 
Ello significa que los jueces argentinos aplican exclusivamente las normas nacionales de DIPr para: 
 
a) determinar la jurisdicción de tribunales y autoridades del país en casos internacionales; 
b) el Derecho aplicable a las situaciones privadas internacionales, y 
c) la validez y eficacia jurídica en Argentina de sentencias dictadas en el extranjero. 
 
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Ello no significa que las autoridades jurisdiccionales argentinas no puedan aplicar Derecho extranjero. Por el 
contrario, en numerosos supuestos tienen el deber de hacerlo, pero es en virtud de lo que expresa una 
norma argentina. Es decir que la aplicación del Derecho extranjero deviene de lo dispuesto por el legislador 
nacional. 
 
4) El carácter de la relatividad tiene un doble significado aplicado al DIPr. 
Por un lado significa que el DIPr es distinto de Estado a Estado, aseveración que no requiere mayores 
explicaciones pues, el DIPr argentino es distinto al uruguayo, al venezolano o a cualquier otro DIPr, ya que no 
existe un DIPr único e igual para todos los países. 
Y por otro lado, dado que cada Estado posee su propio DIPr, una misma situación privada internacional se 
resuelve de modo diferente o puede ser resuelta de manera distinta por las autoridades de los diversos 
Estados pues aplican su propio sistema al mismo caso. 
En consecuencia, la relatividad en esta materia implica que frente a un único caso los resultados materiales 
son distintos de Estado a Estado. 
Como consecuencia natural de la relatividad del DI Pr aparece el llamado fórum shopping, fenómeno que se 
verifica cuando las partes eligen una jurisdicción para que resulte de aplicación una determinada ley que sea 
favorable a sus pretensiones. ¿Por qué puede suceder esto? Porque los particulares son conscientes de que 
una misma situación privada internacional se puede resolver de distinto modo si es incoada ante el tribunal 
de un Estado o si se interpone ante los tribunales de otro país. 
 
-Tanto la exclusividad como la relatividad del DIPr traen consecuencias particulares. Se trata de resultados 
adversos que surgen porque cada Estado tiene su propio DIPr y sus tribunales aplican exclusivamente su DI 
Pr. 
-Esta situación puede fomentar una crisis en la seguridad jurídica además de potenciar decisiones 
claudicantes. 
-Significa que una sentencia surtirá efectos en el país en que es dictada pero no será reconocida en otros, 
porque puede no pasar el filtro que es la frontera. La existencia de decisiones claudicantes daña la 
concepción de tutela judicial efectiva. 
 
¿Cómo pueden paliarse estos efectos negativos derivados de los caracteres señalados? 
Los mecanismos legales para combatir estas consecuencias son, por una parte, fomentar la unificación de las 
normas de DIPr de los Estados, lo que se logra mediante la firma de tratados o instrumentos internacionales. 
En este camino se enrolan los foros de codificación internacional. En tanto que contribuye también a 
combatir estos efectos no deseados la formulación de criterios flexibles sobre la validez extraterritorial de 
sentencias. 
En este caso, ya no se trata de alcanzar la firma de tratados, lo que no siempre es sencillo, sino de construir 
un sistema que brinde respuestas flexibles, amplias, a la hora de diseñar las reglas destinadas al 
reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. 
Así se torna posible la libre circulación de decisiones que favorece la tutela judicial efectiva y la verdadera 
realización de justicia. Va de suyo que estos criterios flexibles o generosos tienen un límite en algunos 
recaudos, principalmente en el respeto del orden público local y es en esta noción en la que debe trabajarse 
a efectos de acotar las diferencias. 
 
V. FENÓMENOS CONDICIONANTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
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En el siglo pasado se concebía al DI Pr como un sistema de distribución de competencias legislativas, en que 
resultaba indisociable el ámbito de la ley y la esfera de la soberanía de la autoridad que la dictaba. 
-El Maestro Goldschmidt concibió el DIPr como "el conjunto de los casos jusprivatistas con elementos 
extranjeros y de sus soluciones, descritos casos y soluciones por normas inspiradas en los métodos indirecto, 
analítico y sintético-judicial, y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento 
extranjero". Esta doctrina que reinó en Argentina de forma pacífica durante buena parte del siglo XX es muy 
útil para determinar el concepto desde la dimensión normativa, aunque no podemos identificarla con las 
características que revisten los desenvolvimientos actuales de la materia. Sin embargo, no se encuentra 
totalmente escindida del pluralismo metodológico que vincula cuestiones procesales y sustanciales que le 
atañen. En esta línea, puede aseverarse que las normas imperativas y la cláusula de orden público. 
El DI Pr atraviesa una crisis de crecimiento o de maduración que es claramente la manifestación de una 
valoración sociológica y funcional de la disciplina. Aunque dicha oscilación no implica poner en peligro su 
supervivencia, sí concita enfrentar un cambio que responde a las modificaciones producidas en las relaciones 
de tráfico externo a partir de un importante número de fenómenos que inciden en esta rama del derecho, así 
como a los modos de exponerse la vida jurídico-privada. 
 
1. Influencia de los Derechos Humanos. 
 Así como no es novedoso afirmar que estamos inmersos en un mundo globalizado signado por la 
internacionalización de las relaciones jurídicas, tampoco es un hecho desconocido que el fenómeno que 
impregna la plataforma jurídica en su totalidad es la universalización de los tratados de DDHH. No se discute 
que se trata del fenómeno que ilumina el derecho en orden a su interpretación y aplicación, pues los DDHH 
considerados inherentes a todos los seres humanos transforman las exigencias de justicia universal que los 
ordenamientos jurídicos están obligados a satisfacer. El proceso que viene desarrollándose en orden a la 
constitucionalización de los derechos humanos desde el siglo XIX hasta la actualidad, se refleja en la notable 
transformación de los sistemas jurídicos, pudiendo aseverar que son el sustento o fundamento esencial de 
todo orden jurídico y político. Se trata de la temática "en la cual se observa una evolución más vigorosa en 
cuanto al reconocimiento de la primacía del Derecho Internacional". A partir de la finalización de la Segunda 
Guerra Mundial, a nivel internacional, supranacional, intergubernamental y nacional. 
 
2. Incremento de las relaciones económicas internacionales. 
Entre los factores que inciden en la expansión de las situaciones privadas internacionales, sin duda alguna se 
contabiliza el progreso tecnológico. Se trata de un fenómeno que va de la mano de la globalización, dado 
que influyó vitalmente para que se desenvuelva. Empero, cuenta en su haber con aristas propias y 
diferenciadas. Así, viajar hoy de un país a otro es muy sencillo, rápido y no implica mayores costos. También 
se ha visto muy facilitada la comunicación entre personas o empresas radicadas o con sede en diferentes 
países dado que los impedimentos técnicos que hasta hace poco tiempo constituían un obstáculo, con el 
devenir han ido desapareciendo. Tanto las personas humanas como las empresas están en permanente 
movimiento, trasladándose en busca de nuevos mercados o nuevos ámbitos para el ejercicio profesional o 
laboral. El comercio internacional y en general las relaciones personales transfronterizas se ven impulsadas 
por la tecnología. Las personas y los competidores se mueven sin mayores obstáculos pese a las diferencias 
geográficas, políticas, históricas y culturales que actualmente no impiden la circulación mundial de personas 
y factores productivos. 
 
3. Integración económica y política: formas y grados. 
 
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Los procesos de integración regional revisten significativa trascendencia en función de los cambios que traen 
aparejados. La aparición en la arena regional del MERCOSUR ha producido mutaciones sustanciales en el 
sistema jurídico de los Estados involucrados al modificarse el cuadro de las fuentes jurídicas de que se nutre 
el DIPr. A las normas generadas en el ámbito del Estado en función de su particular concepción de la justicia 
para reglamentar las situaciones internacionales (DIPr interno o dimensión autónoma del DIPr), las 
disposiciones producidas como consecuencia de acuerdos con otros Estados (DIPr convencional) y las reglas 
que aparecen en el marco del comercio internacional por obra de los particulares realizadas en el ámbito del 
ius mercatorum (Derecho transnacional), se suman a partir de la puesta en marcha del esquema subregional 
las que se crean en el marco del proceso de integración económica y que vienen a conformar la vertiente 
que conocemos como Derecho Internacional Privado Institucional. 
Estas fuentes jurídicas se adicionan a los ámbitos de producción normativa, conformando en su conjunto la 
referencia ineludible de la faz normativa que capta la realidad del tráfico externo de nuestros días. La 
importancia que detenta la fuente institucional se entiende si se piensa que un esquema de integración 
suscita un crecimiento del comercio internacional por el mayor número de relaciones internacionales 
generadas a partir de la libre circulación de personas, bienes, servicios y factores productivos. La viabilidad 
de la experiencia depende en mucho de la seguridad jurídica, la certeza y la previsibilidad sobre las que se 
construya el fenómeno de integración, cuestión que deriva en gran medida del Derecho creado para actuar 
como soporte de su funcionamiento; pero, fundamentalmente, de la voluntad política que sustenta el 
esquema y del modelo de integración adoptado. El interés del DIPr con relación a estos procesos es 
consustancial en tanto busca soluciones ante cada realidad y no queda anclado en teorizar en torno al 
campo doctrinal. 
 
4. Aumento de los movimientos internacionales de las personas. Formación de una sociedad multicultural. 
La importancia del incremento y la complejidad de las situaciones privadas internacionales operan desde 
diversas aristas. Entre las consecuencias sociales trascendentes que se avizoran con mayor protagonismo en 
las últimas décadas, asoma el fenómeno de la multiculturalidad. Bien se conoce que hay institutos jurídicos 
que responden a modelos determinados, propios de cada país, que hoy sin embargo circulan por todo el 
mundo y dejan sentir sus raíces en Estados de culturas diferenciadas. La coexistencia de culturas y su 
interrelación es un fenómeno enriquecedor de las sociedades, y sus efectos se visibilizan particularmente en 
el DIPr. Qué entender por justo en el Derecho cambia en el tiempo y en el espacio y al no existir en esta 
ciencia verdades universales, el fenómeno instalado en el siglo XXI a causa de factores políticos, económicos 
y sociales está modificando la realidad de los Estados, poniendo énfasis en la necesidad de brindar 
protección a la diversidad cultural y jurídica existente en el mundo, así como a la convivencia pacífica entre 
personas y comunidades sociales con culturas diferentes, sobre la base del respeto a los derechos humanos 
fundamentales 
 
5. Desarrollo de la cooperación internacional. 
El aumento de las relaciones jurídico privadas de tráfico externo trae consigo la necesidad de regular el 
auxilio judicial internacional para no obstaculizar la realización de la justicia. La cooperación jurisdiccional 
consiste en que los jueces del proceso (denominados exhortantes o requirentes) solicitan de otros jueces 
(denominados exhortados o requeridos) que les ayuden en su tramitación, por ejemplo, notificando 
resoluciones o receptando la declaración de testigos domiciliados en la jurisdicción de estos últimos, 
requiriendo la traba de medidas cautelares o, en el grado más profundo del despliegue de cooperación 
judicial, exhortando el reconocimiento y lo ejecución de una sentencia. El auge del fenómeno del auxilio 
judicial internacional en sus diferentes niveles se suma a los elementos condicionantes del DIPr, tornándose 
 
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imprescindible contar con disposiciones normativas generadas en foros o ámbitos internacionales. La 
presencia de reglas sobre el tema corresponde también a la dimensión autónoma, pues operan como pautas 
de actuación del juez nacional cuando se le pide auxilio judicial desde el extranjero por el tribunal de un país 
con el cual no hay lazos convencionales. 
 
6. Auge de la autonomía de la voluntad. 
El CC no poseía en su dimensión normológica una disposición que la receptara desde nuestro ángulo 
internacional. La autonomía de la voluntad estaba la siguiente disposición: “Las convenciones hechas en los 
contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.” 
Pero esta norma no era una disposición de derecho internacional, ni implicaba la autonomía de nuestra 
materia. Se refería a la posibilidad dentro de la realidad contractual de contar con la facultad de modificar 
las normas de la configuración del contrato, la facultad de disponer clausulas; pero la autonomía grande, no 
encontraba cabida en el articulado del Código Civil de Vélez. (DIP) 
La autonomía de la voluntad en el derecho internacional privado igualmente excede lo contractual, como 
bien es sabido. 
En nuestra materia el concepto es bastante más generoso, y es así reflejado en el articulado del nuevo Código 
Civil y Comercial al que oportunamente nos referiremos. 
En los tratados de Montevideo Goldschmidt manifiesta la negación de la autonomía de la voluntad en la 
siguiente frase, “El silencio sobre la autonomía de la voluntad en el Protocolo de 1889 debe interpretarse 
como su repudio a la luz del de 1940 dada la historia del principio. 
Art. 5° - La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por 
voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley. 
De conformidad con el Protocolo Adicional del Tratado de Montevideo, no sería posible modificar la ley 
aplicable, el concepto es general en tanto y cuanto tal espíritu es llevado a todos los puntos de conexión. 
El punto de conexión conductista, autonomía de la voluntad, no tenía lugar, excepto como lo explica el 
maestro Goldschmidt de forma indirecta. 
 En virtud de lo expuesto, observamos que nuestros tratadistas en aquella época consideraban que no había 
lugar para la autonomía de la voluntad. Eran los puntos de conexión los que nos indicaban inexorablemente 
el derecho aplicable. 
Siguiendo nuestro recorrido normológico vemos el crecimiento del concepto, a través de las convenciones 
internacionales, fuentes del derecho internacional privado citando algunos ejemplos de conformidad en el 
art. 6 de la Convención de Viena las partes pueden excluir la aplicación de la convención permitiendo la 
inclusión de la autonomía de la voluntad. 
El Código Civil y Comercial finalmente nos encontramos con una regulación normológica en nuestro derecho 
interno. Recordemos que antes sólo estaba la autonomía chica, y no la internacional, la cual provenía en 
nuestro ámbito del derecho consuetudinario. 
 El art. 2651 materializa la autonomía de la voluntad en el área de derecho internacional en nuestro Código. 
Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en una gran amplitud de aspectos, su validez 
intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La norma da labienvenida normológica a la 
autonomía conflictual y también a la material, dado que las partes pueden regular sus relaciones y contenido 
del contrato. 
 También establece sus límites celebrando auspiciosamente la elección de los mismos, los “principios del 
orden público” (resaltando la teoría de Goldschmidt de orden público como conjunto de principios y no de 
disposiciones) y las normas internacionalmente imperativas. 
 
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7. Convergencia entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado.- 
Derecho Internacional Público y DIPr 
 Muchas de las cuestiones que hoy integran problemáticas del DI Pr reflejan la existencia del profundo 
vínculo que une la asignatura con el DIPub. La interconexión ineludible entre ambas materias precisa ser 
respetada en términos de brindar respuestas que contengan y consideren la articulación existente. Es cierto 
que el vínculo entre el DIPr y el DI Pub no es nuevo ni original; aunque no desconocemos teorías que los 
ubican en vértices totalmente diferenciados e incluso antagónicos. Sin embargo, en el contexto de la 
situación mundial, su hermandad se despliega con visos de inusitada actualidad. Principalmente incardina en 
la práctica del Derecho Internacional ya que una división tajante entre ambas ramas jurídicas pasa a diluirse 
más que a matizarse, cuando los temas internacionales se abordan por jueces, árbitros, operadores del 
Derecho e incluso legisladores. 
Tanto el DIPr como el DIPub se nutren de la misma fuente axiológica: en efecto, los TDDHH impregnan los 
contenidos de las normas y colman los vacíos legales revistiendo una envolvente influencia que se destaca 
como fuente primigenia y principal de ambas vertientes jurídicas. De este modo, los legisladores nacionales 
e internacionales, así como los tribunales nacionales, internacionales y supranacionales, encuentran un 
límite a su capacidad decisoria que, sin embargo, no siempre actúa en consonancia con los valores y 
principios que inspiran y orientan a los TDDHH. 
El fenómeno de la interpenetración entre el DIPub y el DIPr se vuelve cada vez más tangible y para verificarlo 
basta con atender a los procedimientos y métodos del primero en cuanto aseguran la eficacia del segundo. 
Ante un mundo global solo pueden brindarse respuestas globales, y en este entendimiento se desdibuja la 
separación entre ambas disciplinas en tópicos en los cuales, sea por los actores, por los objetivos o por el 
espacio, no pueden transitar separadamente. La aplicación de normas imperativas de un tercer Estado, 
como se verá oportunamente al abordar la temática contractual internacional, es un punto neurálgico que 
ejemplifica la necesidad de dejar de lado las diferencias. Incluso, el carácter "privado" de la disciplina se 
matiza a punto tal que la distinción en dos compartimentos -público y privado- tanto en el Derecho 
Internacional como también en el interno, se ha tornado en algunos tópicos sumamente frágiles. Este hecho 
no amerita sin embargo desconocer el objeto específico de cada una de las disciplinas en función de sus 
caracteres propios que actúan como regla. 
 
 
 
 
 
Las fuentes del Derecho aparecen como los medios a partir de los cuales surgen preceptos de conducta 
impuestos socialmente bajo el amparo del poder coercitivo del Derecho. Este concepto autoriza a encuadrar 
en él no solo la regulación normativa sino también la costumbre, la jurisprudencia de los tribunales y la 
doctrina de los juristas. El estudio del DIPr plantea como primera y principal actitud introducirnos en los 
diversos ámbitos de producción jurídica de normas de las que esta ciencia se nutre. 
El DI Pr reconoce diversas dimensiones de producción normativa con una consiguiente dispersión, hecho que 
no solamente afecta a nuestro país sino que es una de las características puntuales del DI Pr contemporáneo. 
 
I.SISTEMA DE FUENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
1. Constitución Nacional: Antes de la reforma de 1994 la CN había establecido un orden de supremacía de 
ella y las leyes por sobre los tratados internacionales. En 1963 la jurisprudencia de la Corte incorporó una 
BOLILLA II: FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. SISTEMA ARGENTINO 
 
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regla más flexible al determinar que un tratado posterior que modifique una ley puede ser tenido en cuenta 
siempre que haya sido incorporado al derecho interno por ley del congreso. 
El Artículo 31 de la C.N., Establece que, esta Constitución, las leyes de la Nación, y Tratados con potencias 
extranjeras, son ley suprema de la nación y las autoridades de cada provincia deben conformarse a ellas, no 
obstante cualquier disposición en contrario. 
La Constitución nacional se define como una ley suprema que fundamenta todo el orden jurídico argentino y 
establece la supremacía de las leyes nacionales siempre que sean sancionadas en consecuencia con la 
Constitución y en virtud del modo establecido en ella; los Tratados Internacionales que gozan de supremacía 
luego de ser negociados y firmados por el Ejecutivo y aprobados por el Congreso; el Derecho Federal: las 
leyes y constituciones provinciales, deben necesariamente ajustarse a la Constitución Nacional y al derecho 
de orden federal que no desconozca las facultades propias de las provincias. 
 
2. Tratados internacionales. Integración de los convenios internacionales en el orden jurídico argentino 
ART. 75 inc. 22 y 24 CN establece los distintos tipos de tratados de DDHH, de Integración y Tratados 
comunes. 
Tratados de Derechos Humanos: art.75, inc.22, establece que le corresponde al Poder Legislativo, aprobar o 
desechar tratados concluidos con las demás Naciones y Organizaciones Internacionales y Concordatos con la 
Santa Sede; estos tendrán jerarquía constitucional, superior a las leyes, no derogan artículo alguno de la 
primera parte, y serán complementarios de todos los derechos y garantías. Solo podrán ser denunciados por 
el Poder Ejecutivo, previa aprobación de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara. 
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos luego de ser aprobados por el Congreso, 
gozarán de jerarquía constitucional. 
 
Tratados de Integración: art.75, inc. 24, establece que corresponde al Poder Legislativo aprobar tratados que 
deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e 
igualdad y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Estos tendrán jerarquía superior a 
las leyes. 
Si son tratados con países de Latinoamérica, será necesaria la mayoría absoluta de la totalidad de los 
miembros de ambas cámaras para aprobarlos. 
Si son tratados con otros países, es necesario declarar la conveniencia de la aprobación mediante la mayoría 
absoluta de los miembros presentes de cada cámara y 120 días después, se votará la aprobación del tratado 
con las 2/3 partes del total de miembros de cada cámara requerida para la aprobación. 
Los Tratados y Concordatos Comunes: son aprobados por el Congreso, y tienen jerarquía superior a las leyes, 
son de cualquier índole y se aprueban como una ley normal. 
CIDIP 
A la fecha se han realizado seis Conferencias de CIDIP en varias ciudades de las Américas. La Asamblea 
General de la OEA recientemente convocó la fecha y lugar de la cual se determinarán en el futuro próximo. 
El proceso de CIDIP ha producido 26 Instrumentos Interamericanos (incluyendo 20 Convenciones, 3 
Protocolos, 1 Ley Modelo y 2 Documentos Uniformes). Estosinstrumentos cubren una variedad de temas y 
fueron diseñados para crear un marco jurídico efectivo para la cooperación legal entre estados Americanos, 
para dar certeza a transacciones civiles, y comerciales entre personas, así como para dar certeza a los 
aspectos procesales a los negocios de personas en el contexto Interamericano. 
El Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante) es 
un tratado que pretendió establecer una normativa común para América sobre el derecho internacional 
privado. Es meramente un conjunto de normas las cuales pretenden regular las relaciones jurídicas de tráfico 
externo entre los países partes del tratado. La idea de dicha normativa común fue promovida por Antonio 
Sánchez de Bustamante y se concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, 
https://es.wikipedia.org/wiki/Tratado_internacional
https://es.wikipedia.org/wiki/Am%C3%A9rica
https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_internacional_privado
https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_internacional_privado
https://es.wikipedia.org/wiki/Antonio_S%C3%A1nchez_de_Bustamante
https://es.wikipedia.org/wiki/Antonio_S%C3%A1nchez_de_Bustamante
https://es.wikipedia.org/wiki/Panamericanismo
https://es.wikipedia.org/wiki/Cuba
https://es.wikipedia.org/wiki/1928
 
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adjuntándose como anexo al documento final del Tratado de La Habana, se adjunta en el anexo el Código de 
Derecho Internacional Privado. 
El código en cuestión no tuvo gran aceptación; los Estados Unidos se retiraron a mitad de las 
negociaciones, México y Colombia no firmaron dicho tratado, Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron 
regirse por las normas de los Tratados de Montevideo sobre Derecho Internacional Privado, y el resto de los 
países ratificaron con grandes reservas. Las reservas mencionadas previamente se refieren a varios de los 
Estados discrecionando el uso de este código en los casos que contradiga la legislación interna del país, por 
lo cual el propósito en sí del mismo se ve ciertamente desvirtuado. 
 
Tratados de Montevideo: Convenciones internacionales: en cuanto a los tratados, urge destacar los 
convenios de Montevideo de 1889 y de 1940. Cualquier país americano puede adherirse a los convenios. Los 
tratados de Montevideo son tratados comunes y no constituyen tratados universales; solo se aplican 
exclusivamente por los países para los que rigen, y también solo se aplican a casos procesales de países en 
los que rigen. 
El primer congreso sudamericano de derecho internacional privado fue un congreso internacional sobre 
derecho internacional privado y un foro codificar ad- hoc celebrado en Montevideo, Uruguay en los años 
1888 y 1889, donde se aprobaron 8 tratados y un protocolo adicional, ratificados por varios de los países 
participantes. 
Los temas sobre los que se firmaron convenios fueron: Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial 
Internacional; derecho Procesal Internacional; Derecho Penal Internacional; sobre propiedad Literaria y 
Artística; marcas de comercio y de fábrica; Patentes de Invención y sobre el Ejercicio de las Profesiones 
Liberales. 
El segundo congreso de Montevideo se celebró en los años 1939 y 1940, donde se aprobaron 8 tratados 
independientes referidos a diversos temas del derecho y 1 protocolo adicional. Tienen un ámbito de 
aplicación espacial muy limitado, solo están vigentes seis de los tratados a saber: Convención sobre ejercicio 
de profesiones liberales; derecho procesal; navegación comercial internacional; derecho civil; derecho 
penal.- 
 
MERCOSUR. En la actualidad el MERCOSUR no es una organización supranacional sino intergubernamental. 
Carece de organismos comunitarios con potestades legislativas delegadas, por lo que las normas que 
emanan de sus órganos carecen de eficacia directa y deben ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos 
de cada Estado conforme a los respectivos mecanismos constitucionales vigentes. Eso está establecido 
además en el propio Protocolo de Ouro Preto, en el art. 42. ” De esta manera, observamos como el 
MERCOSUR actualmente carece de supranacionalidad, lo cual a su vez conlleva a que sus normas 
mercosureñas deban ser internalizadas por los Estados signatarios del Tratado de Asunción. 
 
KLOR clasifica a las fuentes de la siguiente manera: (dimensiones normativas) 
El DIPr argentino se integra por normas de origen nacional e internacional las que se subdividen en cuatro 
dimensiones: las normas convencionales, las normas institucionales, las fuentes trasnacionales y las normas 
de DI Pr autónomas. 
Cada Estado reclama un sistema de normas de DIPr destinado a favorecer la coordinación entre el 
ordenamiento del foro y los sistemas jurídicos extranjeros con los cuales se vinculan las situaciones privadas 
internacionales. Estas situaciones son cada vez más complejas en función del contexto en que se desarrollan, 
esto es, una realidad intensamente comunicada y globalizada. Ese conjunto de normas de DIPr se asienta 
sobre un sistema de fuentes que le dan origen. 
https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Tratado_de_La_Habana&action=edit&redlink=1
https://es.wikipedia.org/wiki/Estados_Unidos
https://es.wikipedia.org/wiki/M%C3%A9xico
https://es.wikipedia.org/wiki/Colombia
https://es.wikipedia.org/wiki/Argentina
https://es.wikipedia.org/wiki/Uruguay
https://es.wikipedia.org/wiki/Paraguay
https://es.wikipedia.org/wiki/Primer_Congreso_Sudamericano_de_Derecho_Internacional_Privado
 
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1. La dimensión convencional es la que comprende los tratados internacionales; Argentina es parte de 
numerosos tratados multilaterales y bilaterales, los cuales son considerados Derecho aplicable luego de 
ser ratificados de acuerdo a las disposiciones constitucionales que regulan este punto (CN, art. 75 inc. 22 
y art. 99 inc. 3). Cumplidas las condiciones establecidas, las normas que emanan de los tratados son 
consideradas parte del Derecho argentino. Los tratados vigentes influyen desde diversas perspectivas. 
Desde una arista, es importante enfatizar que tienen jerarquía por sobre las leyes internas, en tanto que 
desde otra, las convenciones actualizan y modernizan el DIPr autónomo y, al tener primacía, coadyuvan 
a brindar soluciones a los casos concretos, siendo útiles asimismo para desarrollar el diálogo de fuentes 
que prevé el Código Civil y Comercial en sus Fundamentos. 
 
2. La dimensión institucional es la que se genera a partir de los tratados de DIPr propios de un proceso de 
integración regional. En Argentina, corresponden a esta vertiente los acuerdos y protocolos de DIPr del 
MERCOSUR que se suponen construidos sobre axiomas propios de los procesos de integración, como 
son principalmente la confianza integracionista, la no discriminación por nacionalidad y el respeto a la 
identidad nacional. 
3. La dimensión trasnacional comprende los usos y costumbres y la Lex mercatoria. El ejemplo clásico 
para ilustrar esta dimensión son los Incoterms. Esta vertiente se reconoce como un "derecho blando", 
soft law y no tiene coactividad porque emana de instituciones sin capacidad normativa. Solo pueden ser 
coactivas si las partes en un contrato declaran que resulta aplicable, o si son incorporadas por los 
Estados a su ley positiva, por medio de una ley interna. 
 
4. La dimensión autónoma es la que se conforma con el Derecho interno generado en el país por los 
órganos que establece la CN o las regulaciones internas. Las normas que integran esta dimensión 
expresan necesariamente la particular concepciónde justicia sobre la disciplina del legislador nacional, o 
sea del Estado. 
 
Esta clasificación se corresponde con los fenómenos que se desarrollan en la sociedad de naciones que 
coexisten en el mundo y las necesidades que se advierten con el transcurso del tiempo. El DIPr, está 
destinado a cumplir una función social y los fenómenos políticos, sociales, económicos y culturales ejercen 
su influencia en esta rama del Derecho. 
Se comprende que la coexistencia de Estados independientes requiera un marco de cooperación para 
regular las situaciones jurídicas de carácter privado internacional, y que se hayan generado acuerdos 
internacionales y foros de codificación que contribuyen a la realización de este valor. Así como también, se 
razona que a partir de la interdependencia política y económica entre los Estados desarrollada 
principalmente desde mediados de siglo pasado e incrementada en el actual, los Estados hayan conformado 
bloques regionales y hoy gran número de ellos sea parte de procesos de integración regional. 
 Estos esquemas requieren una usina propia de DIPr que respete los principios sobre los cuales las 
asociaciones económicas se construyen. Empero, no todas las situaciones jurídico-privadas internacionales 
quedan captadas por los tratados internacionales, sean de fuente convencional o institucional. En 
consecuencia es imprescindible contar con normas de DIPr internas que actúen de manera subsidiaria.- 
 
3-Normas derivadas de los procesos de integración regional (ejemplo: MERCOSUR) 
Integración presupone la existencia de espacios pertenecientes a dos o más Estados soberanos dispuestos a 
la cooperación recíproca con el objetivo de ampliar sus intercambios y estimular su desarrollo mediante 
instituciones jurídicas y económicas comunes. 
En la integración, los Estados transfieren parte de sus competencias a nuevos órganos o entes regionales 
denominados `supranacionales ´ o `supraestatales´, en el sentido de que ellos pueden imponer sus decisiones 
sin previo consentimiento y aun contra la voluntad de cada Estado miembro. Este poder normativo sobre los 
Estados Partes coexiste con las autoridades internas de cada uno de ellos. De esta forma, el Acuerdo 
constituyente -Acuerdo Marco– conforma el nuevo ordenamiento jurídico por el cual cada Estado ha limitado 
en ciertas materias su soberanía –derecho primario-; en tanto que las decisiones de los órganos 
 
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DIPr. MATERIAL DE ESTUDIO MESA LIBRE – AÑO 2019 
supraestatales son aplicables inmediata y directamente en los derechos internos de los Estados miembros –
derecho derivado-, quienes no pueden vetarlas ni nulificarlas”. 
 
4. Normas de fuente interna 
Constituyen fuente interna del derecho internacional la ley, la jurisprudencia, la costumbre nacional, los 
principios generales del derecho y la doctrina nacional. 
 
5. Usos, prácticas y costumbre 
La costumbre El Código Civil y Comercial establece que la costumbre, junto a los usos y prácticas, es 
vinculante cuando las leyes o los interesados se refieran a ella y, asimismo, es fuente cuando existen lagunas 
en tanto no contradigan el Derecho (art. 1). En el DIPr se le reconocía a la costumbre un particular valor, 
esencialmente en el área comercial a través de los usos y prácticas del comercio internacional; ahora, la 
nueva normativa consagra su carácter de fuente jurídica con el alcance dispuesto en el texto. Las normas 
consuetudinarias relativas a la Lex mercatoria son una importante fuente del Derecho que los tribunales 
argentinos utilizan cuando interpretan o aplican normas de DIPr. 
6. Principios generales del derecho. (BOGGIANO) 
Principio de la Uniformidad: Establece que por medio del razonamiento distintas autoridades lleguen a una 
misma solución para el caso, aunque en verdad es de difícil realización porque implicaría que las autoridades 
de diferentes Estados razonen de manera similar. Se trata de que por medio de la coordinación y la 
cooperación se pueda llegar a una solución justa. La decisión deberá ser la misma, sea cual sea el país donde 
se dicte, pudiendo lograrse esta armonía internacional de las decisiones por medio de la intervención de 
organismos supranacionales o tratados internacionales. 
Principio de Efectividad: El principio de uniformidad de solución, el principio de integridad de solución, pues 
no habría una solución del caso si no fuera de la totalidad de él. De ahí que resulte insuficiente entender, 
"desde el punto de vista nacional", que la "verdadera finalidad del D.I.Pr, consiste en el logro de la justicia 
dentro de la comunidad nacional". Limitarse a buscar la justicia dentro de la comunidad nacional no resulta 
adecuado a la realidad de los casos totalmente multinacionales, tan frecuentes en la actualidad. Una cosa 
distinta es determinar en qué medida es realizable la uniformidad de soluciones, en las variables 
circunstancias históricas del derecho positivo. Destacó que no siempre dichas circunstancias impiden la 
uniformidad. Y, sobre todo, subrayo que muchas veces la favorecen. 
El principio de uniformidad es de inspiración internacional, pues se ajusta a la realidad objetiva de los casos 
antes estudiados: en rigor, esta realidad determina el principio de uniformidad. Consiguientemente, el 
principio de efectividad de la solución reclama también un punto de vista internacional para garantizar la 
eficacia del principio de uniformidad. Cualquier declaración universalista meramente nacional sería abstracta 
sin una efectiva coordinación internacional. De ello se desprende, a nuestro juicio, que al principio de 
efectividad no debe considerárselo sólo como límite al principio de uniformidad, sino especialmente como 
su complemento necesario. El principio de la uniformidad efectiva no sería realizado, en caso de no haber 
efectividad en la solución uniforme. 
Una justa solución uniforme: Tampoco basta realizar efectivamente una solución uniforme. Lo decisivo es 
realizar una justa solución uniforme. Es necesario que reine la justicia en la solución sustancial del caso. La 
exigencia parece demasiado apremiante; el ideal, demasiado alto. El D.I.Pr. no puede desatender dicha 
exigencia. 
Podría parecer que la justicia material no interviene sino excepcionalmente en el D.I.Pr. Es en la excepción 
de orden público, que aparece en casos excepcionales la prevalencia del ideal de la solución materialmente 
justa del caso, en detrimento de la localización internacionalmente justificada. 
Pero en realidad no es así. En primer lugar, porque en algunas materias se procede a unificar directamente la 
solución sustancial de los casos jusprivatistas internacionales. 
 
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En segundo lugar, porque los criterios de localización a veces persiguen una finalidad de justicia material. 
Así, al lugar de celebración del matrimonio se lo elige como criterio localizador y selector del derecho 
aplicable a la validez de aquél con miras al favor matrimonii y a la legitimidad de los hijos. La elección de 
derechos alternativamente aplicables tiende a favorecer la validez de los actos. 
En tercer lugar, puede resultar necesaria la adaptación sustancial de diversos derechos aplicables a 
diferentes aspectos de un caso. 
Y, en definitiva, aun concibiendo el orden público como cláusula de reserva en la norma de conflicto, 
ciertamente los principios de orden público inherentes al derecho vigente en una jurisdicción estatal 
siempre rigen los casos, pues aun tratándose de la aplicación de un derecho extranjero, la solución que éste 
asigne al caso debe respetar aquellos principios. 
Siempre será necesariala comparación material, entre la solución proyectada por el derecho aplicable y los 
principios de orden público. 
Dicha exclusión del derecho extranjero normalmente competente, y su sustitución por el derecho propio 
excepcionalmente competente, es lo que caracteriza la índole excepcional de la cláusula. Es decir que los 
principios siempre funcionan controlando, críticamente y sustancialmente, la solución del caso proyectada 
por el sistema jurídico extranjero competente según las normas de conflicto del foro. 
Al destacar el funcionamiento normal, general e incondicional de los principios señalados, creemos 
poner en evidencia que ningún D.I.Pr. del mundo se desentiende de la solución sustancialmente justa del 
caso, ni aun cuando lo someta, mediante una norma de conflicto, a un derecho eventualmente extranjero. 
Se podría decir, entonces, que el D.I.Pr. de un país, cuando somete el caso a un derecho extranjero, acepta la 
solución foránea derivada de la reglamentación del derecho extranjero competente que se pueda juzgar 
como una conclusión o determinación derivada de los principios del derecho material propio-, tanta, es la 
importancia valorativa de los principios fundamentales de la lexfori. Se requiere, pues, una armonía de 
principios materiales en la lex causae y la lexfori. Aviniendo la fórmula conflictualista, podríamos expresar 
que todos los casos jusprivatistas multinacionales están regidos por los principios fundamentales de la 
lexfori, determinados e individualizados, según las materias, por la solución que adopte la lex causae elegida 
en la norma de conflicto de la lex fori. Es más: aquellos principios prevalecen frente a estas soluciones en 
supuestos de conflicto material. 
 
 Elección, creación, autolimitación 
A fin de realizar una justa solución uniforme del caso, caben tres posibles determinaciones del principio de 
uniformidad, siendo que este principio general es incompleto. Según una determinación, se puede buscar la 
justa solución uniforme mediante la elección justa del derecho más estrechamente relacionado con el caso 
multinacional, y la ulterior solución material del caso en virtud de ese derecho. Según otra determinación, se 
puede hallar la solución mediante la creación de un derecho especialmente elaborado para adaptarse a la 
naturaleza del caso jusprivatista multinacional. 
Es de advertir que aún la primera determinación, que persigue la justa localización del caso mediante el 
hallazgo de su "sede", de su "centro de gravedad" o del derecho con el cual el caso "está más estrechamente 
conectado", busca la justa solución material del caso. Esta idea localizadora se halla presente también en la 
finalidad de "respeto positivo al derecho extranjero", en la justicia indirecta de la elección del derecho 
aplicable al caso, y en la investigación del derecho que presenta la relación más próxima con el caso. Todas 
estas concepciones pueden ser consideradas una profundización de la tesis central de Savigny. 
Todavía cabe distinguir otra determinación del principio general. Se trata de la autolimitación de los 
derechos estatales con sus respectivas esferas de aplicación a los casos. Si esta autolimitación fuese 
perfectamente coordinada, se podría alcanzar una solución uniforme. Así, por ejemplo, si todos los países 
autolimitan en su derecho aplicable a los inmuebles situados en sus territorios a un inmueble siempre se le 
aplicaría el mismo derecho. 
 
7. Otras fuentes: jurisprudencia y doctrina. 
La jurisprudencia: Argentina es un país que por larga tradición se encuentra adscripto al sistema codificado 
de raigambre romano germánico. Consecuentemente, la jurisprudencia no constituía una fuente formal de 
 
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DIPr. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor del Código unificado, el artículo 1 la eleva a fuente de 
Derecho que se consagra como una vertiente de alto valor material en la interpretación jurídica de la ley 
interna y de los tratados internacionales, ocupando el rango que la norma le concede. En este orden de 
ideas, cabe destacar que los pronunciamientos de la CSJN son cuidadosamente analizados y seguidos. En el 
área del DIPr la jurisprudencia viene asumiendo un rol muy importante ya que obra de fuente de las normas 
de DIPr del nuevo Código Civil y Comercial. Además, el Derecho de base legislativa no es de fácil 
comprensión por abogados no especialistas en la materia y, en consecuencia, la jurisprudencia es un aliado 
de gran utilidad. 
 
Doctrina Aunque la doctrina no es fuente formal de Derecho interno, juega un importante rol en DIPr, y los 
tribunales consideran doctrina legal aquella desarrollada por juristas y académicos. No es inusual que citen 
en sus sentencias, libros y artículos escritos por profesores de Derecho en aras de sustentar las 
argumentaciones que motivan los fallos. Más aún, de acuerdo al artículo 2 de la CIDIP sobre Normas 
Generales de DIPr, los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el Derecho 
extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo Derecho resuItare aplicable. Por lo tanto, debe ser 
considerada la doctrina que resultaría de aplicación en el respectivo Estado del cual emana el Derecho 
extranjero aplicable en el supuesto. 
 
II. JERARQUÍA NORMATIVA DE LAS FUENTES 
1. Jurisprudencia y doctrina nacional anteriores a la reforma de la Constitución Nacional. 
Entre 1953 y 1963 se interpretó al ART. 31 CN de manera literal con un criterio dualista rígido, en cuanto 
dispone que son la ley suprema de la Nación, la Constitución, las leyes que dicte el Congreso Nacional y los 
Tratados con potencias extranjeras. El orden de enunciación establecido en la norma era un orden de 
prelación. 
En tiempos de paz se sostuvo la supremacía de las dos primeras sobre los tratados, como así también – y por 
aplicación del criterio dualista –la necesidad de incorporar el tratado al derecho mediante una ley. 
En una segunda etapa se interpretó que en virtud a que tanto los tratados como las leyes nacionales son 
calificados como ley suprema de la Nación no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango 
ninguno. Nuestra Corte en autos “Sociedad Anónima Martín Cia. c/Administración General de Puertos y 
“Esso” se estableció el requisito de la incorporación de los tratados al Derecho Interno por ley del Congreso 
una vez incorporada la norma convencional al ordenamiento jurídico nacional a través de una ley, gozando 
de su misma jerarquía en virtud de los establecido en el ART.31 CN, los posibles conflictos existentes entre 
ambas normas se resolvía conforme los criterios de “ley posterior deroga la anterior” y “ley especial 
prevalece sobre la general”. 
Se produjo un cambio fundamental en el año 1992 en los autos “recurso de hecho, Ekmekdjian 
c/Sofovich” al establecer que “la necesaria aplicación del ART. 27 de la Convención de Viena que impone a 
los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma 
interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento 
del tratado internacional en los términos del ART. 27. 
En este caso no existía norma legal que contradijera las disposiciones de un tratado, sino ausencia de 
norma que reglamentara un derecho cuyo reconocimiento y respeto había asumido el Estado por la citada 
convención. 
Queda así establecida la primacía relativa del derecho internacional sobre el derecho interno. 
 
 Convención sobre el Derecho de los Tratados, Viena, 1969. 
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados fue suscrita en Viena (Austria) el 23 de 
mayo de 1969 y entró en vigencia 27 de enero de 1980. La Comisión de Derecho internacional de 
las Naciones Unidas tuvo como objetivocodificar el derecho internacional consuetudinario de los tratados y, 
además, desarrollarlo progresivamente, también ius cogens. 
https://es.wikipedia.org/wiki/Viena
https://es.wikipedia.org/wiki/Austria
https://es.wikipedia.org/wiki/23_de_mayo
https://es.wikipedia.org/wiki/23_de_mayo
https://es.wikipedia.org/wiki/1969
https://es.wikipedia.org/wiki/27_de_enero
https://es.wikipedia.org/wiki/1980
https://es.wikipedia.org/wiki/Comisi%C3%B3n_de_Derecho_internacional
https://es.wikipedia.org/wiki/Naciones_Unidas
https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_internacional_consuetudinario
https://es.wikipedia.org/wiki/Tratado_internacional
https://es.wikipedia.org/wiki/Ius_cogens
 
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Equipo de Elaboración: Cardozo, Sandra – Chaher, Daniel- Maidana, Jessica- Worff, Yéssica 
DIPr. MATERIAL DE ESTUDIO MESA LIBRE – AÑO 2019 
El artículo segundo de dicha Convención define al tratado como un acuerdo internacional celebrado por 
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más 
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. 
Por tanto, sus disposiciones son aplicables sólo a tratados por escrito entre Estados; quedan excluidos 
de la definición antes descrita, aquellos que no constan por escrito y los acuerdos entre un Estado y otros 
sujetos de derecho internacional, como las organizaciones internacionales. No obstante, la misma 
Convención precisa que el hecho que no se aplique en tales casos, no afecta el valor jurídico de tales 
acuerdos, la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en ella a que estuvieren 
sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención y la aplicación de la 
Convención a las relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren 
asimismo partes otros sujetos de derecho internacional. 
La Convención, en cuanto tal no posee efecto retroactivo. Cuando las Naciones Unidas firmaron la 
Convención de Viena previeron que era importante hacer valer los derechos que contiene, por lo que en 
varios artículos difusos (es decir que no hay un capítulo que los contenga en orden), establecen las acciones, 
los recursos ante juez o árbitro. 
 
3. La jerarquía normativa en la reforma constitucional de 1994 
1. La Constitución nacional y las normas del Derecho Internacional de los derechos humanos con 
jerarquía constitucional (en las condiciones de su vigencia) que se encuentran enumeradas en el 
párrafo segundo del inc. 22 del art. 75 CN, más, las incorporadas con posterioridad. 
2. El resto de los tratados internacionales. 
3. Las normas derivadas que dicten organismos supranacionales (inc. 24 del art. 75 CN). 
4. Las leyes del Congreso. En este punto también debemos incluir a los reglamentos con rango de ley 
(decretos delegados y de necesidad y urgencia) 
KLOR. 
Es importante destacar como paso inicial que el DIPr autónomo se aplica de manera subsidiaria; es decir, 
cuando el caso no queda captado por un tratado proveniente de la dimensión convencional o institucional 
acude el DIPr autónomo a regular la hipótesis. 
La prelación normativa en el ordenamiento argentino aparece de manera precisa a partir de la reforma 
constitucional de 1994. El artículo 75 (incs. 22 y 24) establece que los tratados internacionales y las 
convenciones de integración tienen primacía sobre el Derecho interno. 
El nuevo Código Civil y Comercial en el Título destinado a reglar las situaciones jurídicas privadas de tráfico 
externo reafirma dicha primacía como principio rector; el orden jerárquico de las fuentes del DIPr encuentra 
también sustento normativo en el art. 2594 del Cód. Civ. y Com. que textualmente expresa: “Las normas 
jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por 
los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de 
fuente internacional, se aplican las normas del Derecho Internacional Privado argentino de fuente interna”. 
 
Las fuentes de este artículo son: La Constitución Nacional art. 75 inc. 22 y 24; la Convención de Viena sobre 
Derecho de los Tratados, 1980, art. 27; la Convención Interamericana sobre Normas Generales de DIPr (CIDIP 
II), OEA, Montevideo 1979, art. 1; el Código Civil de Perú, art. 2047 y el proyecto de Ley General de DIPr, 
Uruguay. 
La normativa de la CN encuentra su raíz en la jurisprudencia ya que es a partir de precedentes judiciales que 
opera la modificación introducida en la Carta Magna. A modo de ejemplo podemos citar "Ekmekdjian el 
Sofovich" (1992). 
A modo de síntesis cabe consignar que atendiendo a lo dispuesto en el art. 75 incs. 22 y 24 de la CN se puede 
esquematizar la jerarquía conforme sigue: 
- Tienen jerarquía constitucional: las Declaraciones, los Convenios y los Tratados de Derechos Humanos en 
las condiciones de su vigencia al tiempo de la reforma de la Carta Magna. Los nuevos tratados y 
https://es.wikipedia.org/wiki/Tratado_internacional
https://es.wikipedia.org/wiki/Estado
https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_internacional
https://es.wikipedia.org/wiki/Tratado_internacional
https://es.wikipedia.org/wiki/Estado
https://es.wikipedia.org/wiki/Estado
https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_internacional
https://es.wikipedia.org/wiki/Organizaci%C3%B3n_internacional
https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_internacional
https://es.wikipedia.org/wiki/Estado
https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_internacional
 
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Equipo de Elaboración: Cardozo, Sandra – Chaher, Daniel- Maidana, Jessica- Worff, Yéssica 
DIPr. MATERIAL DE ESTUDIO MESA LIBRE – AÑO 2019 
convenciones sobre Derechos Humanos requieren el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los 
miembros de cada Cámara del Congreso para revestir igual jerarquía. 
- Tienen jerarquía superior a las leyes: a) los tratados concluidos con Estados, con las organizaciones 
internacionales y los concordatos con la Santa Sede; b) los tratados de integración que deleguen 
competencia legislativa y jurisdiccional a organizaciones supranacionales. 
 
4.- Convención interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, Montevideo, 
1979. 
Esta Convención fue adoptada en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho 
Internacional Privado (CIDIP-II), celebrada en Montevideo, Uruguay – Mayo 1979. 
Objetivo: esta Convención establece normas de tipo general para la aplicación de las reglas de conflicto. 
El ámbito de aplicación de esta convención establece de forma expresa la primacía del derecho internacional 
sobre las normas de derecho internacional privado que resulten de fuente interna. La Convención se basa 
sobre el principio de aplicación de oficio del derecho extranjero, excepcionados los casos en que la ley de un 
Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén 
contemplados en la legislación de otro Estado Parte. Esta Convención reconoce también, que la 
interpretación deberá ceñirse al ordenamiento jurídico del cual es parte la ley aplicable y no a las normas de 
interpretación propias del juez que conoce la causa. Otra excepción del ámbito de aplicación es la norma 
que decide que en caso de fraude a la ley, los Estados parte tienen derecho de negarse a aplicar el derecho 
de otro Estado Parte. La Convención establece que recursos procesales serán determinados conforme a la 
ley del foro (lex fori) y da reconocimiento recíproco a situaciones jurídicas bajo la convención. 
Finalmente, la Convención requiere la búsqueda de la solución más justa para el caso de que una misma 
relación jurídica este sometida a la regulación de diferentes leyes. 
 
III. AMBITOS DE PRODUCCION JURÍDICA 
1. Dimensión convencional

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