Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Art. 75, inc. 22— Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. Comentario por Samanta Biscardi I. Jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos El art. 75, inc. 22 de la CN faculta al Congreso Nacional a aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede y dispone claramente que "los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes". A su vez, el art. 31 de la CN establece que "esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados que en consecuencia se dicten con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación". La cuestión de la jerarquía de los tratados frente a las leyes, sin embargo, ha producido mucho debate doctrinario y jurisprudencial. 1.1. Jerarquía de los tratados internacionales antes de la reforma constitucional de 1994 Los preceptos constitucionales precedentemente transcriptos no permiten extraer una pauta clara de interpretación respecto de la jerarquía ostentada en nuestro sistema normativo por los tratados internacionales. En uno de sus primeros precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo hincapié en la supremacía de los tratados internacionales respecto de las leyes1039. Luego, sostuvo la igualdad jerárquica entre ambas fuentes, pues entendió que no surgía del texto de la Constitución un orden de prelación entre ellas, sino una igualdad jerárquica; por lo que era aplicable —al tratarse de normas de igual jerarquía— el principio de "ley posterior deroga ley anterior"1040. Afirmó para ello que "ni el art. 31 ni el 100 de la CN atribuyen prelación o superioridad a los tratados respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos — leyes y tratados— son igualmente calificados como Ley Suprema de la Nación, y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno"1041. Esta indecisión parecía haberse terminado con la sentencia recaída en el caso "Ekmekdjian c. Sofovich", en el que la CS afirmó —a partir de la entrada en vigencia de la Convención de Viena1042— que los instrumentos internacionales habían adquirido jerarquía superior a las leyes. Su razonamiento se asentó en el art. 27 de la referida convención, que inhabilita —por parte de los Estados signatarios— la invocación de normas de derecho interno como justificación para incumplir disposiciones de un tratado internacional. Sin embargo, el precedente no zanja la cuestión, pues el argumento utilizado por la CS confunde el problema de la jerarquía de las normas con la existencia de una unidad en el ordenamiento jurídico. Ello es así porque, en realidad, la Convención de Viena solo puede establecer —al solo efecto de la responsabilidad internacional del Estado— que el derecho interno del país suscriptor no podrá nunca justificar un incumplimiento en el orden internacional. Sin embargo, de ninguna manera se sigue de esta imposibilidad de evitar —en el orden internacional— la eventual responsabilidad del Estado la existencia de una relación jerárquica en el orden interno. Esta objeción no obturó a que el Máximo Tribunal confirmara la postura fijada en "Ekmekdjian" —esto es, que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone necesariamente a los órganos del Estado argentino dar prioridad absoluta a un tratado internacional ante un eventual conflicto con una norma interna contraria— en fallos posteriores1043. Ello ocurrió aun en casos en los que esta primacía de los tratados internacionales se encontraba subordinada a la aseguración de los principios de derecho público constitucionales1044. Esta interpretación del art. 27 de la Convención de Viena parecía tener como consecuencia necesaria la asignación de prevalencia de todo el derecho internacional sobre el derecho interno, incluyendo la CN; dado que —en los términos del art. 27 de la Convención de Viena— una manda constitucional tampoco podría ser invocada a los fines de justificar el incumplimiento con un tratado internacional. Pese a ello, la CS se encargó de aclarar que los tratados no eran jerárquicamente superiores a la Constitución Nacional1045. 1.2. Jerarquía de los tratados internacionales con posterioridad a la reforma constitucional de 1994 La reforma constitucional de 1994 se propuso zanjar la cuestión referida a la jerarquía de los instrumentos internacionales. Así, se estableció de forma expresa en el "nuevo" art. 75, inc. 22 que los tratados "tienen jerarquía superior a las leyes". Además, el artículo enumera una serie de convenciones de derechos humanos a las que se les confirió "jerarquía constitucional", pudiendo adquirir igual estatus otros tratados de derechos humanos mediante la intervención del Congreso, con una mayoría especial. Asimismo, el texto reformado calificó la mentada "jerarquía constitucional", afirmando que las enumeradas convenciones la recibían "en las condiciones de su vigencia", que dichos instrumentos "no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución", y que deben entenderse "complementarios de los derechos y garantías en ella reconocidos". Cabe formular algunas aclaraciones al respecto. 1) "no derogan artículo alguno" La posición que actualmente sostiene la CS es que la afirmación del constituyente de que los tratados en cuestión "'no derogan'" artículo alguno de la primera parte de la CN" ha sido descriptiva. En tal sentido, sostuvo que en la aseveración importa que el constituyente ha examinado el contenido de los tratados constitucionales al momento de su incorporación, y ha verificado su adecuación a los preceptos constitucionales1046. Es por ello que "la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir"1047. La necesaria conclusión del Tribunal ha sido que "las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente". Esta doctrina es reiterada en casos posteriores1048. De acuerdo con esta doctrina, pareciera ser que cuando elCongreso de la Nación otorga jerarquía constitucional a un tratado internacional — conforme lo establecido en el art. 75, inc. 22— se encuentra en realidad ejerciendo funciones constituyentes, pues realizaría el mentado juicio de comprobación de compatibilidad entre cada instrumento internacional y las cláusulas constitucionales. Repárese al respecto que la CS ha expresado que esta comprobación —por ser facultad constituyente— no puede ser revisada por el Tribunal1049. Así, afirmó que "la armonía y concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente que los poderes constituidos no pueden discutir"1050. En contra de esta postura se manifestaron los ministros Fayt y Belluscio, quienes entienden la expresión constitucional de que las convenciones internacionales incorporadas no derogan cláusula alguna de la CN como un mandato normativo. Es por esa razón que sostuvieron que la CS debe controlar en cada caso en que esté llamada a resolver la adecuación de los tratados internacionales a los preceptos constitucionales1051, postulando que los referidos instrumentos de derechos humanos configuran normas constitucionales de segundo rango, por lo que la comprobación de su adecuación a la CN no puede omitirse. 2) "en las condiciones de su vigencia" Se ha dicho, entendemos que con razón, que esta afirmación contenida en la CN es ambigua1052; y así, ha dado lugar a diversas interpretaciones. Parte de la doctrina ha sostenido que la condición expresada en la cláusula se refiere al modo en que han sido aprobados y ratificados los tratados internacionales; esto es, con las respectivas reservas y declaraciones interpretativas1053. Una reserva constituye una declaración unilateral realizada por el Estado al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a un instrumento internacional, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado1054. Las declaraciones interpretativas han sido asimiladas a las reservas en los casos en que el país pretenda dar un alcance específico a la obligación asumida1055. La CS, por su lado, también se ha ocupado de interpretar el significado de la remisión a "las condiciones de su vigencia". En "Giroldi"1056, la Corte Federal señaló que la jerarquía otorgada en la reforma constitucional de 1994 a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia importaba que la misma rige en nuestro país del mismo modo que lo hace en el ámbito internacional, "considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación"1057. En virtud de ello, dictaminó que "la aludida jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana" porque actuar de otro modo "podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional"1058. El Máximo Tribunal abordó una vez más la cuestión en "Arancibia Clavel"1059, afirmando que la interpretación correcta de la CN implicaba que los tratados "deben ser aplicados en la Argentina tal como funcionan en el ordenamiento internacional incluyendo, en su caso, la jurisprudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica internacional pertinente"1060. Como puede apreciarse, conforme las decisiones reseñadas, la jurisprudencia de la Corte Interamericana da Derechos Humanos (Corte IDH) pasó de ser una "guía" para los tribunales internos a ser obligatoria, en línea con lo dicho en "Ekmekdjian" acerca imposibilidad de aducir normativa de origen interno para no cumplir con los tratados internacionales1061. En el caso puntual de este fallo, tomó como obligatorio el precedente "Barrios Altos"1062, un caso fallado por la Corte IDH en el cual se condena a otro país del sistema interamericano. La doctrina que emana de este caso ("Arancibia Clavel" y la obligatoriedad del precedente "Barrios Altos") es luego utilizada para la anulación de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final en "Simón"1063. Ahora bien, los casos reseñados presentan la particularidad de referirse a la posibilidad y condiciones de persecución penal de presuntos autores crímenes de lesa humanidad, casos en los cuales la realidad política de los países había impedido que estas personas respondieran frente a los tribunales con normativa de dudosa legitimidad1064. II. La relación con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2.1. La obligatoriedad de las sentencias Hasta aquí, la significación específica de la interpretación del vocablo "en las condiciones de su vigencia". Sin embargo, se ha planteado ante la Corte Suprema la específica cuestión relativa al impacto que una sentencia en la instancia internacional tiene respecto de un fallo de nuestro Máximo Tribunal. En el fallo "Espósito", la Corte Suprema analizó el caso de la muerte de Walter Bulacio, víctima de represión policial. En el proceso penal local se había declarado extinguida la acción penal por prescripción de la acción. La cuestión fue luego llevada a los estrados internacionales, donde el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional1065. Luego de la condena a la Argentina en sede internacional1066, se planteó un recurso ante la Corte Suprema y el tribunal aceptó el recurso apartándose de las reglas generales de su competencia1067 —esto es, aun frente a la inexistencia de cuestión federal1068— pues de lo contrario "contravendría lo decidido por la Corte Interamericana"1069. Afirmó que es deber de la Corte "subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional"1070 dado que "el ámbito de decisión de los tribunales argentinos ha quedado considerablemente limitado"1071; tanto así que, a pesar de protestar que "esta Corte no comparte el criterio restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución del tribunal internacional mencionado", remarcando asimismo que "hacer caer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber (...) produce una restricción del derecho de defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho derecho conforme el art. 18CN", sobre todo cuando "el acusado no ha tenido posibilidad alguna de discutirlos", la CS no tiene otra opción más que seguir la decisión de un tribunal internacional juzgando la responsabilidad del Estado. Así, asumió que "se plantea la paradoja de que sólo es posible cumplir con los deberes impuestos al Estado Argentino por la Jurisdicción internacional en materia de derechos humanos restringiendo fuertemente los derechos de defensa y a un pronunciamiento en un plazo razonable, garantizados al imputado por la Convención Interamericana debe fallar en sentido inverso a su propio criterio"1072. La Corte dio un paso más en el caso "Derecho"1073. René Derecho había sido sobreseído parcial y definitivamente por la extinción de la acción penal por prescripción en una causa originada por la supuesta tortura infligida en una comisaría en 1988 a Juan Francisco Bueno Alves, quien recurrió la decisión argumentando que se trataba de un crimen de lesa humanidad. La CS, haciendo suyo el dictamen del procurador, no estuvo de acuerdo con esa calificación y confirmó la extinción de la acción1074. Paralelamente, Bueno Alves llevó su caso al sistema interamericano, proceso en el cual la Corte IDH dictó sentencia considerando respecto de los hechos denunciados que si bien "no significaba que debían ser calificados 'per se' como delito de lesa humanidad, sí se trataba de una violación grave de derechos humanos"1075. En consecuencia,dispuso que "el Estado debe realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea. El Estado debe asegurar que la víctima tenga pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana". Munido del decisorio, Bueno Alves ocurrió en queja a la CS, que desechó el fallo anterior e interpretó que la orden de investigar de la Corte IDH implicaba aplicar el precedente "Bulacio", dado que "cuando la Corte IDH ha dado otro alcance a la reparación estadual ha sido categórica". Ello, una vez más, para asegurarse de no incurrir en responsabilidad internacional1076. En esa misma inteligencia, en la causa "Góngora", el Tribunal revocó una decisión de la Cámara Federal de Casación Penal, y consideró que una interpretación de buena fe de la Convención Belem do Pará y sus objetivos, sumada a la específica obligación de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno" (cfr. el inc. f], del artículo citado), la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral era improcedente; por lo que entendió que no correspondía otorgar al imputado el beneficio de suspensión de juicio a prueba que correspondía según los parámetros del Cód. Proc. Penal1077. Al respecto, me permito una crítica desde la lógica, pues considero que el argumento de la responsabilidad internacional confunde dos órdenes. El cumplimiento o no de ciertas obligaciones internacionales, en muchos casos por no reconocerles legitimidad o por entender que se exceden de su ámbito funcional, es una cuestión predominantemente política1078, de la que no depende de modo alguno la aplicación en el ámbito interno de los tratados de derechos humanos incorporados por el art. 75, inc. 22. Para que quede claro: la vigencia de los derechos allí reconocidos se debe a una decisión soberana del pueblo argentino mediante su incorporación a la Constitución Nacional y son ley suprema de la Nación más allá de las decisiones de la Corte IDH1079. Entonces, la posibilidad de cumplimiento de las sentencias internacionales, que debe evaluar el PEN por sus atribuciones constitucionales (RREE) no implica que no se encuentre vigente el tratado en el orden interno. 2.2. Los "mejores esfuerzos" frente a la Comisión Interamericana Posteriormente, en "Carranza Latrubesse"1080 se planteó la pregunta respecto de la obligatoriedad de los informes realizados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el marco del art. 51.2 de la Convención Americana. El actor había sido removido de su cargo de juez de primera instancia de la provincia del Chubut mediante un decreto dictado por el PEN de facto de dicha provincia el 17/6/1976. Restablecida la democracia, promovió en junio de 1984 una acción reclamando la nulidad de esa medida y la reparación de los daños (mas no la reposición en el cargo). El tribunal entendió que la causa configuraba una cuestión política no justiciable y el recurso extraordinario federal no fue admitido. Con posterioridad, el actor presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado argentino, sosteniendo que se había violado su derecho a las garantías judiciales del art. 8º de la Convención. La Comisión recomendó al Estado la indemnización a Carranza Latrubesse. Una vez más, a pesar de su decisión anterior, la CS aceptó el caso y sostuvo que, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, debe realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos. También valoró que la única defensa contra el requerimiento del Carranza Latrubesse había consistido en ignorar las recomendaciones en juego y escudarse en que estas carecen de carácter vinculante, sin realizar conducta alguna teniente al cumplimiento de las recomendaciones del organismo internacional. En consecuencia, sostuvo que corresponde reconocer el carácter obligatorio para el Estado de las recomendaciones del art. 51.2 de la Convención Americana formuladas en el caso, pues es evidente que dicho resultado es el que impone el "sentido" que debe atribuirse a los términos del citado precepto tanto en el "contexto" especifico cuanto en el general en el que están insertos, atendiendo al "objeto y fin" del régimen de peticiones y de la Convención Americana en su integralidad. Lo dicho en este último caso parece contradecir lo aseverado en un precedente anterior, cuando el Tribunal sostuvo que "si bien por el principio de buena fe que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquel debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquellas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial. Es que la jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales — equiparable al recurso de revisión—, pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional"1081. 2.3. La inexistencia de cuarta instancia La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió luego, en una nueva composición, respecto de un pedido formulado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación para que cumpla, en lo que corresponda y de conformidad con su competencia, la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso "Fontevecchia y D'Amico c. Argentina", en fecha 29/11/20111082. En dicha sentencia se declaró que el Estado argentino había violado el derecho a la libertad de expresión de los peticionantes (art. 13, CADH) en virtud del fallo dictado en la causa "Menem, Carlos Saúl c. Editorial Perfil SA y otros s/daños y perjuicios - sumario" —Fallos 324:2895—. El tribunal interamericano dispuso que el Estado argentino debía: a) dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias; b) publicar un resumen oficial de su sentencia elaborado por la Corte Suprema, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como publicar la sentencia completa de la Corte Interamericana en la página del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema y c) entregar las sumas reconocidas en dicho fallo, comprensivas del reintegro de los montos de condena oportunamente fijados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, como de los correspondientes a las reparaciones admitidas en su decisión internacional (daño material, gastos derivados del trámite del proceso interno como del procedimiento internacional). La Corte Suprema sostuvo que "las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para este" pero afirmó que "dicha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales. En efecto, es con ese alcance que el Estado argentino se ha obligado internacionalmente a acatar las decisiones de la Corte Interamericana". Así, señaló que el sistema interamericano de protección de derechos humanos es de carácter subsidiario según propia jurisprudencia de la CADH, por lo que no constituye "una "cuarta instancia"que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales, sino que es "subsidiaria, coadyuvante y complementaria". En consecuencia, entendió que "dejar sin efecto la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa ´Menem´ implicaría transformar a dicho tribunal, efectivamente, en una 'cuarta instancia' revisora de las sentencias dictadas por esta Corte, en clara violación de los principios estructurantes del sistema interamericano y en exceso de las obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado argentino al ingresar a dicho sistema". A su vez, aseguró que "dejar sin efecto la sentencia de esta Corte pasada en autoridad de cosa juzgada es uno de los supuestos en los que la restitución resulta jurídicamente imposible a la luz de los principios fundamentales del derecho público argentino". Así, interpretó que en el art. 27 de la CN se consagra una esfera de reserva soberana, delimitada por los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional, a los cuales los tratados internacionales deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad (con cita de Fallos 316:1669); encontrándose entre dichos principios "el carácter de esta Corte como órgano supremo y cabeza del Poder Judicial, conforme surge del art. 108 de la CN". Concluyó que "revocar la sentencia firme dictada por este Tribunal implica privarlo de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal internacional, en clara transgresión a los arts. 27 y 108 de la CN". Como se puede observar, se trata de un viraje importante respecto de su jurisprudencia reciente, decidido con la disidencia del ministro Maqueda que insistió en los precedentes "Bulacio" y "Derecho" considerando que el tribunal debía sin más dejar sin efecto la sentencia y todas sus consecuencias posteriores. El ministro Rosatti, quien integró la mayoría por su voto, intentó una tercera solución entendiendo que "en un contexto de 'diálogo jurisprudencial' que procure mantener la convergencia decisional entre los órganos con competencias para dirimir conflictos en los ámbitos nacional e internacional, reconociendo a la Corte IDH como último intérprete de la CADH (art. 62, ptos. 1 y 3 CADH) y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como último intérprete de la Constitución Nacional argentina (arts. 116 y 117 de la CN), cabe concluir que la reparación ordenada en la sentencia de la Corte Interamericana encuentra adecuada satisfacción mediante la concreción de las medidas mencionadas (...) no siendo posible concretar la revocación formal del decisorio nacional —si es ello lo que se pretende— sin violentar lo dispuesto por los arts. 27 y 75 inc. 22) de la CN, cláusulas por cuya observancia esta Corte debe velar". A pesar del diferente lenguaje, entendemos que esta posición suscribe por completo la posición mayoritaria expresada precedentemente. III. Notas críticas Desde un punto de vista democrático, la existencia misma del control de constitucionalidad de las decisiones mayoritarias ya es problemática. Esta tensión, a la que se le ha dado el nombre de "dificultad contramayoritaria"1083, expresa la objeción que puede hacerse desde una teoría democrática a la potestad de juezas y jueces —quienes no son elegidos por el pueblo— de invalidar una ley surgida del debate democrático. Imaginemos cuánto se agudiza el problema si dejamos esta facultad en manos de un órgano que no es parte de nuestras instituciones democráticas. Los miembros de nuestra CS tienen legitimidad democrática derivada por ser su nombramiento conforme al procedimiento establecido en la Constitución y con intervención parlamentaria, permitiendo cierto escrutinio y control por parte de la ciudadanía1084. También está establecido un mecanismo de control democrático sobre su desempeño mediante un procedimiento para su remoción1085. Sumado a estos mecanismos de rendición de cuentas formales, existen otros de carácter informal, como por ejemplo el hecho de que la CS precise conservar cierta legitimidad para la observancia de sus fallos por otros poderes dada la inexistencia de mecanismos de coerción penal o económica1086 a su disposición; o el hecho de que, como todo tribunal, se encuentra restringido y limitado1087 al fallar por su pertenencia a cierta sociedad, o por la necesidad de mantener cierto capital simbólico1088. Sin olvidar, claro, que las normas que aplican —a pesar de su inevitable interpretación— surgen de mecanismos de expresión de voluntad popular. Ninguno de estos mecanismos de accountability, sin embargo, es aplicable a la jurisprudencia internacional. Aun cuando algunos tratan de señalar que estos organismos, en especial la Corte IDH, tienen mecanismos de construcción de su jurisprudencia que con credenciales democráticas1089, ellas son cuanto menos débiles1090. Entonces, si reconocemos tensiones entre el control de constitucionalidad ejercido por la CS y nuestra soberanía normativa, más preocupante aún ha de ser la imposición de la interpretación dada a nuestros derechos por la Corte IDH, un cuerpo sin crédito democrático y cuya función explícita y específica es aplicar la Convención y en esa operación no tener aprecio por las normas e instituciones democráticas de los países. No existe forma de compatibilizar la renuncia de la CS a su rol y el reconocimiento de otra autoridad como definitiva con la noción de autogobierno colectivo. Estas objeciones encuentran más fuerza aun frente a los organismos de seguimiento de las convenciones, dada su integración por "expertos independientes" que supervisan en todos los Estados parte la aplicación del tratado de que se trate. IV. Las repercusiones Es interesante comentar que la Corte Interamericana rechazó el razonamiento de la Corte Suprema en "Fontevecchia". Sostuvo que "en el cumplimiento del deber de 'dejar sin efecto' las sentencias internas que se determinaron en la Sentencia del presente caso como violatorias de la Convención Americana, correspondía a Argentina identificar cuáles acciones implementar o por cuál vía de su derecho interno podía cumplir con lo ordenado por este Tribunal". Sostuvo que la interpretación de que lo solicitado era "sinónimo de revocar" la sentencia no era necesariamente correcta, puesto que la Corte IDH había establecido que el Estado argentino debía implementar "las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias" para "dejar sin efecto" tales sentencias". Así, insistió que "el Estado podría adoptar algún otro tipo de acto jurídico, diferente a la revisión de la sentencia, para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada, como por ejemplo la eliminación de su publicación de la páginas web de la Corte Suprema de Justicia y del Centro de Información Judicial, o que se mantenga su publicación pero se le realice algún tipo de anotación indicando que esa sentencia fue declarada violatoria de la Convención Americana por la Corte Interamericana". Así, reafirmó que la Corte IDH "ya ha establecido que la determinación de la obligatoriedad de uno de sus fallos no puede quedar al arbitrio de un órgano del Estado, especialmente de aquel que generó la violación a derechos humanos, tal como en el presente caso, cuya violación se configuró por una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que sería inadmisible subordinar el mecanismo de protección previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal. Ello tornaría incierto el acceso a la justicia que es parte del sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención", y criticó a la CS por arrogarse "una función que no le corresponde, la de determinar cuándo este Tribunal actúa en el marco de sus competencias. Se recuerda que es la propia Corte Interamericana, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, la que tiene el poder inherente de determinarel alcance de sus propias competencias" recordando que "bajo el derecho internacional siempre que un Estado es encontrado responsable de un hecho internacionalmente ilícito que haya producido un daño, surge para ese Estado la obligación de repararlo íntegramente, que no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones o dificultades de su derecho interno. En lo relativo a las modalidades de reparación, el derecho internacional ha considerado que la reparación puede adoptar distintas formas que van más allá de la indemnización". Luego, sostuvo que "para el derecho internacional es absolutamente irrelevante el órgano del Estado cuya acción u omisión causó el hecho internacionalmente ilícito, de manera tal que cualquier órgano del Estado, independientemente de sus funciones o jerarquía, puede generar la responsabilidad internacional del Estado. Las decisiones de los máximos tribunales internos pueden acarrear la responsabilidad internacional de los Estados, como lo ha declarado este Tribunal en varios casos"; aclarando que "al pronunciarse sobre decisiones judiciales internas la Corte Interamericana no actúa como una cuarta instancia revisora de las sentencias dictadas por los tribunales internos, sino que determina si estos han incurrido en sus decisiones en alguna violación de los derechos humanos u obligaciones internacionales reconocidos en los tratados sobre los cuales este Tribunal tiene competencia". Asimismo, advirtió que "corresponde al Estado asegurar que no se torne ilusoria la efectividad del Sistema Interamericano al someter a las víctimas a un complejo proceso a nivel internacional, para que después del mismo, quede al arbitrio de órganos del Estado cuándo deben ser cumplidas las reparaciones ordenadas para subsanar la violación en su perjuicio. La ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana es parte fundamental del derecho de acceso a la justicia internacional. Lo contrario supone la negación misma de este derecho para víctimas de violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana". Por último, declaró constatado que "se encuentra pendiente el cumplimiento de la reparación relativa a 'dejar sin efecto' la condena civil impuesta a los señores Fontevecchia y D'Amico, así como todas sus consecuencias, ordenada en el punto dispositivo segundo y párr. 105 de la Sentencia" por lo que "se requiere que Argentina, teniendo en cuenta sus obligaciones internacionales (supra consids. 12 a 14) así como que la medida no necesariamente implica revocar la sentencia interna (supraconsid. 16), identifique para este caso concreto alguna medida o acción que permita garantizar una adecuada reparación para las víctimas en lo relativo a dicha atribución de responsabilidad civil". V. Final La jurisprudencia vigente, entonces, parece haberse hecho de parte de las críticas que esbozáramos en trabajos anteriores1091 cuando sostuvimos que "la incremental deferencia y sumisión a la CADH y a sus organismos —Comisión IDH y Corte IDH— no es constitucionalmente aceptable" y que "se ha abierto una vía de reforma constitucional distinta a la del art. 30: cada decisión de la Corte IDH tiene potencial reformador, y cada vez que se otorga jerarquía constitucional a un tratado se abre la puerta a interpretaciones autoritativas de organismos internacionales que, a su vez, pueden modificar el texto constitucional, que ha pasado a segundo plano frente a una internacionalización de la Constitución". Ello, claro está, con la exigencia de que los tribunales de la Nación deben cumplir sin dudas con lo establecido por el bloque de constitucionalidad federal. Es decir que la postura que desde aquí abonamos es garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos humanos reconocidos en la Constitución —ya sea en su parte dogmática o mediante la incorporación de tratados— mediante la efectiva aplicación de dichos instrumentos por los tribunales argentinos, sin depender del reconocimiento o interpretación que de ellos haga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La omisión de proceder de este modo hará incurrir en responsabilidad de los funcionarios públicos así obligados, no por los tribunales internacionales, sino por nuestra Constitución Nacional. Las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional Comentario por Leonardo Filippini I El derecho de cada uno de los Estados se origina y funciona conforme a reglas y principios distintos de las reglas y principios del derecho internacional. Esto permite identificar con cierta sencillez un orden jurídico internacional diferente del de cada uno de los Estados. Pensemos en un ejemplo claro: una ley se sanciona a través del procedimiento previsto en la Constitución y su validez y legalidad se afirma sobre la base de lo que la Constitución dice. Esa ley, además, solo rige respecto de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado que la sancionó. Un tratado, en cambio, nace a través de un procedimiento regulado por el derecho internacional, sus condiciones de vigencia y validez están regidas por el derecho internacional y está llamado a regir sobre las relaciones jurídicas entre los Estados. Lo mismo puede decirse de las demás fuentes del derecho tanto nacional como internacional. No es difícil identificar, en principio, espacios de acción propios y separados para el derecho nacional y el internacional. Sin embargo, tampoco es difícil intuir que, aunque el derecho internacional y el derecho nacional estén llamados a operar en distintos planos, los puntos de contacto son múltiples. Esto se hace obvio si pensamos que, como regla, es el mismo y único Estado nacional el que produce ambos tipos de normas. El mismo Estado regulado en una Constitución, por cierto, es el sujeto del derecho internacional obligado por un tratado. Y si avanzamos más, tampoco es difícil notar que los efectos concretos del derecho nacional e internacional también operan en definitiva sobre las mismas personas e instituciones. Una deuda soberana internacional será soportada muy probablemente por las personas individuales que tributan al Estado nacional endeudado y una declaración de guerra, por internacional que resulte, indudablemente pone en riesgo a cada uno de los seres humanos de las naciones en armas. La idea aquí no es avanzar una teoría acabada sobre la mejor manera de caracterizar esta complejidad, sino asumir desde el inicio todas sus dimensiones posibles. El derecho nacional o interno y el derecho internacional operan en planos distintos. Pero a la vez, es evidente que se trata de una separación solo tajante en lo formal, pues el sujeto sobre el que recaen las obligaciones internas e internacionales es el mismo Estado nacional y los efectos concretos de unas y otras repercuten sobre las personas que habitan ese mismo Estado. ¿Cómo deben relacionarse, entonces, las normas del derecho interno y del derecho internacional? Si un tratado consagra una regla, ¿ella puede ser directamente exigible ante un juez en el Estado que ratificó el tratado? ¿El derecho internacional, en consecuencia, es directamente derecho interno también? Es decir ¿un tratado rige "puertas adentro"? ¿No habíamos afirmado que un tratado regula la vida del Estado "puertas afuera" pero sin efectos al interior? Pensemos, por ejemplo, en un tratado internacional que prohíbe la utilización de un determinado mineral en la confección de neumáticos para autos, conforme a estándares ambientales altamente exigentes. Está claro que ese tratado impide exportar neumáticos así confeccionados a otros países contratantes. Pero ¿prohíbe también la producción destinada al consumo local cuando no existe otra tecnología disponible para su fabricación nacional? ¿Cómo contestaría a esta pregunta el proveedor local de ese mineral y el fabricante de neumáticos? ¿Qué diría el propietariode un vehículo? ¿Las cámaras importadoras? ¿Y los trabajadores de la planta de fabricación? ¿Quién resulta beneficiado, en cada caso de una u otra solución? Ahora el tratado en cuestión es uno que prohíbe la participación de niños menores de doce años en la producción de manufacturas en las que intervienen componentes tóxicos. U otro que establece que, en materia penal, toda persona imputada de un delito tiene derecho a un recurso para discutir la legalidad de la sentencia. O uno que prohíbe la circuncisión femenina forzada. ¿Estamos inclinados a pensar favorablemente respecto de su incorporación inmediata al ordenamiento interno? Ahora volvamos a pensar en tratados con cláusulas de arbitraje internacional en caso de conflictos con inversores extranjeros, o en aquellos que establecen sistemas globales de calificación de riesgo crediticio como condición de habilitación de líneas de préstamos a los Estados. II Dado que podemos pretender ser una comunidad política organizada en torno a ciertos acuerdos compartidos ampliamente ¿cuáles razones fundan el mejor arreglo institucional ante la pregunta por la incorporación interna de las reglas de los tratados al derecho nacional? Las respuestas a estas preguntas se agrupan clásicamente en torno a dos modelos de referencia. Uno, llamado dualista o pluralista, contiene a las teorías que sostienen que el derecho internacional no es parte, ni es exigible como derecho interno a menos que una decisión del Estado nacional así lo consagre. Es decir que el derecho interno y el derecho internacional siempre operan en distintos planos. La condición para que una regla de derecho internacional funcione como derecho interno es, justamente, que exista una regla del mismo derecho interno que así lo disponga. El otro grupo de repuestas se agrupa en torno a la posición denominada monismo, para la cual el derecho interno y el derecho internacional conforman un único universo de reglas, sin necesidad de que el Estado, luego de asumir una obligación internacional, exprese nada más acerca de la recepción de la regla internacional como regla interna propia. El dualismo parece acomodar mejor que el monismo ciertas necesidades locales y abreva en la promesa de una mejor revisión, por parte las autoridades nacionales, de una norma que será luego inmediatamente exigible. Permitiría, en este sentido, administrar algo mejor los tiempos, o hacer enmiendas atendiendo a los intereses o necesidades locales. El monismo, por su lado, parece responder más adecuadamente a un ideal regulativo de coherencia valorativa, ajustando el comportamiento y obrar estatal a pautas homogéneas tanto respecto de la propia jurisdicción como en la relación con otras jurisdicciones nacionales. Estos modelos puros presentan más complejidades en los casos concretos. Algunos arreglos constitucionales definen una u otra solución —o variaciones de ellas— según cual fuere la norma internacional en cuestión. Puede haber soluciones matizadas según hablemos de tratados, costumbre o principios generales del derecho. O diferentes respuestas si distinguimos las preguntas por el valor de la letra misma del tratado, de aquellas referidas al valor de las resoluciones de cuerpos o tribunales internacionales. En cualquier caso, sigue siendo útil el planteo general según el cual, una comunidad política no puede omitir decidir qué hacer con las reglas y decisiones del derecho internacional frente a las normas y decisiones de su derecho interno. III Una cuestión conexa a la de la incorporación del derecho internacional al derecho interno, sea esta automática o a través de una norma de recepción, es la de su jerarquía. Es decir, una vez que una comunidad decide integrar una regla de derecho internacional a su derecho interno, ¿en qué lugar debe quedar esa regla? ¿Es el derecho internacional incorporado superior o igual a las leyes? ¿Es posible hacer una formulación general o es necesario tomar una decisión caso a caso? ¿Es posible modificar en el tiempo esos arreglos, por ejemplo, derogando en el derecho interno una regla contenida en un tratado? ¿Y qué ocurre con la Constitución, en países como Argentina, estructurados en torno a una norma superior? ¿Puede un tratado modificar una regla de la Constitución? La cuestión de la jerarquía es repetidamente discutida también. Y no depende necesariamente de la adscripción de un modelo dualista o monista de recepción del derecho internacional. Una vez incorporada una regla al derecho interno surge la pregunta, de múltiples respuestas acerca de su relación con las demás. El derecho internacional obliga a los Estados y los Estados son los sujetos obligados, aunque como dijimos, los Estados cumplen con el derecho internacional a través del funcionamiento de sus propias instituciones, regidas por el derecho interno. El derecho internacional, sin embargo, no obliga a la adopción de un modelo u otro de arreglo institucional nacional. Sin embargo, el Estado responde por la violación al derecho internacional de cualquiera de sus poderes o instituciones, e incluso de algunos particulares, de modo que cada Estado debe asegurar que su derecho interno no impide el cumplimiento del derecho internacional. En algunas ocasiones, con todo, el derecho internacional especifica alguna obligación que solo puede ser cumplida por algún órgano del Estado, por ejemplo, cuanto un tratado exige adoptar una determinada legislación respecto de alguna materia. El derecho internacional, en síntesis, nos dice poco acerca de cómo debe ordenarse cada Estado. Pero es de un peso concluyente, no obstante, la obligación de cumplir con el derecho internacional, cualquiera fuera el arreglo interno constitucional o legal de un Estado. Frente al derecho internacional, el derecho interno nunca puede impedir cumplir con los deberes internacionales del Estado. El principio subyacente es sencillo: las promesas deben cumplirse. Y si hemos prometido algo a un vecino, ninguna revisión doméstica de esa promesa puede justificar deshonrar la palabra empeñada. Monismo o dualismo son opciones igualmente válidas frente al derecho internacional en tanto ellas sean diseñadas y ejecutadas de manera de no contravenir el derecho internacional. En 1949, la Declaración de Derechos y Deberes de los Estados, preparada por la Comisión de Derecho Internacional ya establecía en su art. 13 que "Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes de derecho internacional, y no puede invocar disposiciones de su propia constitución o de sus leyes como excusa para dejar de cumplir este deber". Y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece en su art. 27 que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". El derecho internacional no llega a exigirnos, en general, que sus disposiciones sean aplicables por los tribunales nacionales, pero en muchos casos la incorrecta aplicación del derecho internacional o la ausencia de aplicación de sus principios generan responsabilidad internacional al Estado. A la inversa, en ocasiones, algunas cuestiones del derecho interno deben ser estudiadas en sede internacional a fin de verificar si ello da cumplimiento a una obligación internacional. Por ejemplo, si un proceso judicial nacional satisface las exigencias de un juicio justo contenidas en un tratado de derechos humanos. En estos casos, el derecho interno es un hecho que debe acreditarse y para tal determinación puede incluso considerarse el modo en que las cortes nacionales aplican ordinariamente un instituto. Nuevamente, intento disputar cualquier distinción tajante entre derechos interno e internacional. Así, para determinar a la luz de un tratado comercial si una empresa extranjera recibió un trato equitativo en su operatoria en el mercado local, deberemos observar el derechonacional y el modo en que de ordinario esas normas se aplican en la porción del mercado relevante. Algo parecido ocurre frente a la regla del agotamiento de los recursos internos que exige que una reclamación internacional solo se admita si la parte ofendida ha intentado y agotado antes las vías para obtener satisfacción a su pedido en el Estado cuestionado. Analizar si ello ocurrió o no, en cada caso, exige, indudablemente revisar el derecho interno. Todo lo dicho ha engendrado además una rica jurisprudencia nacional con intervenciones judiciales adoptadas para anticipar o prevenir una posible condena internacional, es decir, adoptando en sede interna, la obligación internacional como autorización para una actuación judicial. IV El derecho constitucional argentino es receptivo del derecho internacional desde el texto original de la Constitución de 1853/60. A partir de la restauración democrática en 1983, además, la interpretación y la práctica constitucional fueron abriendo progresivamente cada vez más espacios de intervención al derecho internacional. La reforma de 1994 y la posterior interpretación de la Corte Suprema han terminado de definir un esquema de alta receptividad del derecho internacional. Un monismo intenso con alta jerarquización interna de las normas internacionales. El derecho argentino sirve como ejemplo de un arreglo institucional frente a las preguntas iniciales acerca de la integración y jerarquía del derecho internacional. Por un lado, el Estado argentino es hoy intensamente monista en términos de integración. Incluso asegura una acción de amparo judicial a cualquier habitante que pretenda exigir un derecho consagrado en un tratado. Por el otro lado, también otorga un elevado nivel jerárquico a las reglas del derecho internacional que hacen parte de su derecho. Varios tratados integran la Constitución y la Corte Suprema ha ofrecido interpretaciones altamente receptivas de la costumbre internacional, modificando criterios jurisprudenciales anteriormente vigentes sobre el alcance de algunos derechos de la Constitución. Cuatro normas de la Constitución —tres del texto de 1853/60 y el art. 75.22 de la constitución reformada en 1994— ofrecen los lineamientos del arreglo constitucional argentino acerca de cómo abordar las preguntas por la integración y jerarquía del derecho internacional. El derecho internacional integra el derecho argentino sin necesidad de ningún procedimiento adicional y lo hace con rango superior a las leyes. La cuestión más discutida hoy, tal vez, es la del lugar del derecho internacional frente a la propia Constitución. En materia de derechos humanos, las decisiones del constituyente en 1994 y luego en dos oportunidades del legislador ordinario han sido las de considerar que más de una decena de tratados y dos declaraciones tienen igual jerarquía que la Constitución. El art. 31 de la CN siempre consideró que los tratados internacionales eran "ley suprema de la Nación", es decir, derecho federal que las provincias debían obedecer: el art. 118 (antes 102) siempre incluyó el reconocimiento a la existencia del "derecho de gentes" una expresión que hoy podemos considerar sin mayores problemas como equivalente a "derecho internacional", incluyendo en ella a la costumbre internacional y las demás fuentes. El art. 27, finalmente, dispone que el Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución Sobre la base de esos artículos, presentes en la CN de 1853/60, pueden realizarse dos afirmaciones: El derecho internacional no necesita de ninguna aprobación adicional para ser parte del derecho argentino y esto abarca a todas las fuentes del derecho internacional. Hasta aquí, los acuerdos fuertes. V No obstante lo recién señalado, la práctica constitucional debatió mucho hasta la reforma de 1994 la cuestión acerca de la jerarquía de tales normas, la exigibilidad judicial o no de los derechos contenidos en los tratados y el alcance de la regla del art. 118, CN. Hasta 1992, la Corte sostenía que los tratados y las leyes tenían igual jerarquía. A consecuencia de ello, una ley posterior o especial podía restringir el alcance de un tratado en el derecho interno. Respecto de la operatividad del derecho internacional discutía si los derechos consagrados en los tratados, más allá de ser considerados parte del derecho interno, eran inmediatamente exigibles o, en cambio, necesitaban de algún tipo de adaptación o autorización para regir. Bajo este manto, en verdad, se ocultaba una pulsión dualista, pues considerar al derecho de un tratado como programático lo hacía depender, en los hechos, de una decisión nacional adicional para regir efectivamente un asunto. Con relación al "derecho de gentes" existía —y para algunos todavía existe— la duda acerca de si en efecto, esa cláusula permitía internalizar reglas internacionales surgidas de fuentes distintas a los tratados en la jurisdicción nacional, o si, en cambio, el art. 118 era una regla jurisdiccional en virtud de la cual solo se afirma la jurisdicción nacional para delitos cometidos fuera de la jurisdicción que, naturalmente, solo podían estar reglados por el derecho internacional y no por el derecho argentino — como, por ejemplo, la piratería—. Para algunos, el art. 118 autoriza a los jueces argentinos a aplicar "el derecho de gentes" en todos los casos. Para otros solo implica que los delitos ocurridos fuera de la jurisdicción nacional podrán ser juzgados por jueces argentinos aplicando el derecho internacional. Esta última visión hoy es minoritaria y la práctica constitucional argentina acude a la aplicación de reglas del derecho internacional consuetudinario sin más comprobaciones que la efectiva verificación de la existencia misma de tal costumbre. El caso "Ekmekdjian c. Sofovich" en 1992 y la reforma constitucional de 1994, poco después, intensificaron la presencia del derecho internacional en el orden jurídico argentino. En 1992, la Corte varió de modo contundente su consideración con relación a la jerarquía interna de los tratados y se pronunció también respecto de la operatividad inmediata de todas sus cláusulas. Para llegar a su conclusión respecto de la superioridad de los tratados por encima de las leyes, el tribunal expuso dos argumentos. Por un lado, asignó a la Constitución una interpretación de acuerdo con la cual no quedaban dudas acerca de la superioridad del derecho de los tratados respecto de la las leyes. Por otro lado, y no obstante la suficiencia, a juicio de la Corte, del argumento recién reseñado, el tribunal agregó que el otorgamiento de supremacía a los tratados se seguía del art. 27 de la Convención de Viena. Además de ello, la Corte asignó a los tribunales encargados de la aplicación de los tratados la función de orientar la recta aplicación del tratado respectivo. En 1994, la Constitución fue reformada y la Asamblea Constituyente saldó definitivamente toda posible ambigüedad interpretativa acerca de la jerarquía del derecho internacional de los tratados. La Constitución ahora ubica a todos los tratados por encima de la ley y a más de una decena de instrumentos de derechos humanos en pie de igualdad con la Constitución, con un mecanismo específico para incorporar nuevos tratados de derechos humanos con esta jerarquía. Una de las consecuencias del nuevo arreglo ha sido, indudablemente, la necesidad de adecuar la ley nacional al derecho internacional, ahora de mayor jerarquía. Un caso emblemático es "Giroldi", de 1995, en el que la Corte declaró inconstitucional una limitación al recurso de casación establecida por el Cód. Proc. Penal por ser incompatible con el derecho a recurrir del fallo de condena establecido en el art. 8º.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La ley fue declaradainconstitucional por su incompatibilidad con el tratado, inaugurando un nuevo orden jurídico interno. La reforma de 1994 estableció además que los instrumentos constitucionalizados regían "en las condiciones de su vigencia". Esta expresión, curiosamente, recibió dos interpretaciones distintas. En la Asamblea Constituyente de 1994, los convencionales que la propiciaron le atribuyeron un alcance bastante ajustado. Entendieron que las "condiciones de vigencia" exigían atender al conjunto de reservas formuladas y al exacto alcance, en consecuencia, de su vigor internacional. En "Giroldi", la Corte, sin embargo, a poco de producida la reforma, entendió que los instrumentos internacionales debían observarse en el derecho interno considerando el modo concreto en que eran aplicados e interpretados por los órganos internacionales llamados a su aplicación. Pero el tema aún no está saldado. En 1994, durante las discusiones de la Convención Constituyente en efecto se debatió fuertemente en torno al alance de la expresión "en las condiciones de su vigencia", en especial con relación a la discusión sobre aborto. El convencional García Lema, por ejemplo, explicó que "[l]as medidas de acción positiva previstas en el art. 67, parten de la definición del concepto de niño que resulta de la Convención sobre los Derechos del Niño y de las condiciones de su vigencia, incluyendo las reservas y manifestaciones realizadas por la República Argentina al momento de ratificarla". Por lo tanto, a su criterio, ya estaba "claro que se trata de la protección del niño desde el momento de la concepción". En función de ello, entendía que "cuando se remite al Congreso para que legisle sobre medidas de acción positiva se le remite la obligación de legislar en los términos de un derecho que ya ha sido incorporado en la Constitución Nacional en las condiciones que acabo de señalar". Una mención adicional específica en este aspecto dijo, "sería lisa y llanamente redundante"1092. Para el convencional Barra "(...) con las reformas que vamos a introducir a la Constitución y con las cláusulas que no hemos modificado ni vamos a modificar, los tratados ingresan a nuestro ordenamiento jurídico interno y obligan al país con el exterior sólo cuando son aprobados por ley del Congreso y ratificados con el depósito que debe hacer el Poder Ejecutivo, como corresponde, según las normas del derecho internacional. Por lo tanto, sólo en los términos de la ley que los aprueba y sólo en los términos de las reservas y declaraciones interpretativas que se introducen en el momento de realizarse el depósito por parte del Poder Ejecutivo, los tratados tienen validez para nosotros". Para Barra, entonces, "(...) en la norma que acabamos de aprobar referida al nuevo texto del inc. 19) del art. 67, se expresa que estos tratados tienen rango constitucional en las condiciones de su vigencia. A ello agregaría que, implícitamente, en todos los casos, cualquier tratado —se refiera a lo que se refiera— está ubicado en el rango que le corresponde, según esta jerarquía que estamos estableciendo en este momento, y tiene efectos jurídicos en las condiciones de su vigencia (...)". En consecuencia, "no parece oportuno que se realice este debate en este momento, simplemente porque ya está en el texto que tenemos que votar"1093. Es decir, que para quienes defendieron el dictamen aprobado por la Asamblea Constituyente, la fórmula "en las condiciones de su vigencia" implicaba que los tratados e instrumentos solo regían, en el arreglo constitucional argentino, con las declaraciones y reservas formuladas por el Estado. Pero la Corte, como vimos, pronto adoptó una interpretación mucho más dinámica y expansiva acerca del contenido de esta expresión y ya en 1995 afirmó que la Constitución nos exige observar el modo concreto en el que los instrumentos incorporados a la Constitución son aplicados, considerando, para ello, la jurisprudencia de sus órganos de aplicación (caso "Giroldi", de 1995). Además de ello, a través del procedimiento regulado por el art. 75.22 in fine de la CN se incluyeron tres tratados más a los ya incluidos en 1994: la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además de los tratados efectivamente incorporados, existen varias iniciativas más bajo examen del Congreso, en las que se propone otorgar jerarquía constitucional a otros tratados, como la Convención de Belem do Pará, el Convenio 169 de la OIT, o la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales. Nuevas incorporaciones podrían hacer más complejo todavía el panorama, además de que, en definitiva, cualquier tratado que remita su aplicación a un órgano transnacional o internacional nos reconduce una y otra vez a la pregunta por la última palabra. Y es muy dudoso que la cláusula de "las condiciones de su vigencia" tenga mucho para ofrecer en ausencia de un marco teórico más completo acerca del tipo de práctica constitucional que consideramos más apropiada. Por ahora, todo indica que el camino del dualismo con fuerte impronta nacional no se compadece con una práctica sostenida desde 1983 a favor de la integración y la aceptación de múltiples foros y órganos internacionales en la formación de las decisiones. VI La decisión de incorporar una serie de instrumentos internacionales a la Constitución ha iluminado aún más el interrogante sobre modo adecuado de resolver los conflictos que pueden aparecer entre normas y principios de la Constitución frente al derecho internacional constitucionalizado. Como regla, parece que no deberían existir demasiadas tensiones entre una Constitución de corte liberal y una serie de tratados y declaraciones de derechos humanos. Empero, la práctica constitucional y algunos ejemplos posibles generan interés en torno a la pregunta por la relación del derecho internacional constitucionalizado y la Constitución. ¿Dice algo nuestra Constitución acerca del aborto? ¿Esos contenidos son reafirmados o desafiados por el derecho internacional de rango constitucional? ¿Hay límites al instituto del asilo diplomático en nuestra Constitución o a la suspensión de derechos y garantías durante el estado de sitio?, ¿los hay en los instrumentos constitucionalizados? Y suponiendo que detectamos casos insalvables en los que la Constitución y el derecho internacional constitucionalizado son divergentes ¿cómo deberían resolverse? ¿Y esta solución debe ser diferente frente a las discrepancias con el derecho internacional no constitucionalizado? ¿Existe, efectivamente, tal subespecie del derecho internacional a la luz de criterios como los de "Ekemekdjian" y "Giroldi"? Muchos creen que la Constitución siempre debe prevalecer. Y para algunos autores, existen dos reglas expresas del propio texto constitucional que limitan, en efecto, la posibilidad de reducir el alcance de los derechos de la Constitución sobre la base del derecho internacional. El art. 27 de la Constitución indica que ningún tratado negociado y ratificado por el Gobierno federal puede violentar "los principios de derecho público establecidos en esta Constitución". Por otro lado, el art. 75.22 expresamente señala que los instrumentos constitucionalizados "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Sobre la base de ambas normas, en caso de contradicción, la Constitución regiría por encima de las reglas del derecho internacional constitucionalizado y del derecho internacional, cualquiera sea su fuente. Ninguna regla del derecho internacional, cualquiera sea su fuente, bajo esta luz, podría contradecir el texto constitucional. Es conocida la posición del juez Fayt en estesentido, señalando que el art. 27 de la Constitución limita la posibilidad de integración del derecho internacional y que incluso la ley que declaró la necesidad de la reforma constitucional en 1994 es un límite adicional a la posibilidad de modificar la primera parte de la Constitución. Otra corriente de opinión y la propia Corte, por cierto, no son tan contundentes y tienden a exigir, antes bien, un esfuerzo interpretativo que impida considerar a ninguna regla internacional —al menos las de rango constitucional— en colisión con la Constitución. Una contradicción reclama un nuevo examen del asunto y una nueva interpretación de las reglas en juego hasta lograr una integración armónica de los materiales constitucionales e internacionales constitucionalizados. De este modo, se arriba a un criterio de fuerte compromiso monista. Los instrumentos constitucionalizados deben entenderse y aplicarse observado muy especialmente el modo en que los órganos internacionales respectivos los interpretan y aplican (doctrina de "Ekemekdjian" y "Giroldi") y toda posible tensión entre los instrumentos y la constitución debe resolverse privilegiando la armonía e integridad de todo el bloque constitucional de derechos ("Chocobar" y "Monges"). Esa manera de entender la cuestión se ha extendido expresamente incluso a ciertas reglas consuetudinarias que pueden considerarse jus cogens, en particular en lo relativo a la reapertura de los procesos penales por los crímenes del terrorismo de Estado. A la luz de casos como "Arancibia Clavel" (2004) y "Simón" (2005), en efecto, discutimos la cuestión del principio de legalidad en materia penal, la posible aplicación retroactiva de tipos penales fundados en la costumbre internacional, en incluso la aplicación de fallos o resoluciones de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, como el Informe CIDH 28/92, o del caso "Barrios Altos" de la Corte IDH. Discusiones similares, han aparecido también en la práctica jurisprudencial argentina frente a la necesidad de cumplir con decisiones de órganos internacionales de supervisión, tal como ocurrió en los casos "Cantos", "Espósito", "Derecho" o "Carranza Latrubesse". La práctica constitucional dominante supone que la Constitución Nacional debía ser leída e interpretada de un modo compatible con el derecho internacional constitucionalizados y con el derecho internacional consuetudinario con rango de jus cogens, de modo de privilegiar la consistencia valorativa del bloque normativo de rango constitucional y de evitar responsabilidad internacional por el incumplimiento de obligaciones internacionales. En el caso "Maza" de 2009, incluso, el juez Zaffaroni llegó a hablar de la "obsolescencia" de algunas cláusulas constitucionales frente a los principios expresados por el constituyente en 1994 a través de la inclusión de reglas del derecho internacional de los derechos humanos. VII Hoy parece consolidada, en síntesis, la integración armónica del derecho internacional constitucionalizado con la Constitución, aun cuando ello implica y parece exigir la reinterpretación de reglas de la propia Constitución. La crítica aún vigente a esta posición es que, en ciertos casos, la pretendida armonización estaría dejando de lado o directamente violentando la Constitución. Ambas posiciones se vinculan fuertemente con las virtudes que cada una encuentra en la solución del monismo y del dualismo en términos de recepción del derecho internacional y por ello la fuerte atención que venimos poniendo sobre el rango constitucional o no del derecho internacional involucrado no termina de aportar soluciones definitivas. La pregunta por la calidad de las reglas a las que estamos dispuestos a asignar autoridad —y con ello rendir obediencia— no se puede responder de modo definitivo sobre la sola base del rango que la Constitución le otorgue en el derecho interno a cada tratado, dispositivo o resolución del derecho internacional, en ausencia de un compromiso de nuestra comunidad acerca de qué significa prometer algo a otras. No se trata tanto de precisar el lugar de un tratado en la Constitución como de una reflexión acerca de si y cómo pretendemos, en términos constitucionales, participar de un sistema de reglas globales. La presencia creciente del derecho internacional para la resolución de conflictos va generando además nuevos desafíos frente a una realidad cambiante. En "Sancor", por ejemplo, la Corte argentina debió analizar si correspondía al tribunal o no solicitar una opinión consultiva a un órgano del Mercosur a efectos de clarificar la recta interpretación de un arreglo regional. Los jueces tuvieron posiciones encontradas acerca de la claridad del tratado y, con ello, sobre la necesidad de recurrir a la consulta internacional. El derecho internacional también plantea una ampliación de la esfera regulada por el derecho federal. En la medida en que más cuestiones son definidas a través de tratados y procedimientos de arreglo internacional de disputas cada vez más sofisticados se hace notorio también que el espacio regulatorio de las provincias se acota. También se amplían con ello, naturalmente, los casos susceptibles de ser atendidos por la jurisdicción federal. Finalmente, y aun a costa de sugerir relativizar el interés de mucho de lo escrito aquí, es innegable que los procesos de formación de reglas de comportamiento global, por un lado, permean las prácticas políticas a nivel subnacional y, por otro, tampoco reflejan a nivel global la geografía de los Estados en sus interacciones internacionales. La dinámica de las comunicaciones y los mercados exigen también pensar nuestras opciones constitucionales bajo formatos más dúctiles que aquellos a los que recurrimos hace apenas 20 años, en el último ejercicio constituyente.
Compartir