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UNIDAD 2: ART. 72 INC. 22: TRATADOS Y LEYES DE LA NACION 
Antecedentes: Constitución de los Estados Unidos de América. 
El primer párrafo de la norma bajo estudio establece la atribución del Congreso de “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede” y determina que: “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. 
No pudieron los constituyentes del 1853 y 1886 prever la evolución ulterior de la comunidad internacional que se enriqueció con las organizaciones internacionales que surgieron a fines del siglo XI y adquirieron un importante desarrollo en el pasado siglo. No solo ellas fueron omitidas, sino que también lo fueron los sujetos de Derecho internacional, a los que tampoco hace referencia el nuevo texto constitucional, dentro de los que han de considerarse incluida a las organizaciones internacionales. 
A la vez, el art. 75 inc. 22 introduce una reforma que reviste particular importancia y que suple el silencio de la anterior constitución. En modo explícito y por primera vez en el orden normativo nacional se afirma el criterio de la superioridad jerárquica de los tratados con relación a las leyes.
JERARQUIA. El derecho internacional remite al orden constitucional de los Estados la determinación de cómo sus normas se incorporan y pasan a formar parte de los derechos estaduales y cuál es su jerarquía. El derecho argentino contiene al respecto algunas normas fundamentales: el art. 31 que asigna a los tratados internacionales el carácter de “ley suprema” de la Nación, el art. 27 que establece la prevalencia de los principios de Derecho público de la Constitución Nacional sobre los tratados y la norma bajo análisis en su párrafo inicial, que fija la supremacía de los tratados sobre las leyes. 
El régimen de los tratados internacionales se halla reglado, sustancialmente por la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, que entre en vigencia el 27 de enero de 1980, ha sido incorporado el derecho argentino, fue aprobada por la ley 19865, en 1972 y ratificado en 1972. 
Esta convención define al tratado como un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, pero ha de considerarse que revisten igual categoría de tratados y merecen igual calificación los acuerdos internacionales en los que participan otros sujetos de Derecho Internacional, por ej. Las organizaciones internacionales. Y también, los acuerdos no escritos. En cambio, NO son tratados los acuerdos concretados entre un estado y un individuo y una sociedad o corporación que han de regirse por la voluntad de las partes contratantes y no por el Derecho Internacional. 
Todas las referidas categorías de tratados están abarcadas por el art. 31 CN, mas allá de la nominación que se le dé: acuerdo, protocolo, tratado, etc. Se hallan comprendidos los tratados bilaterales, son numerosos y es muy extenso su objeto y contenido. Los tratados multilaterales en los que participan diversos estados y tienen por finalidad establecer normas que expresen una voluntad común uniforme. 
Son diversos los sistemas constitucionales que regulan la jerarquía de los tratados en el Derecho Internacional, aunque, en último término, las normas internacionales prevalecen. Esa premisa esta expresada en el art. 27 de la Convención de Viena, refleja una norma de derecho internacional consuetudinaria: “Un estado parte de un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado”. 
El art. 75 inc. 22 faculta al congreso a aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y concordatos con la Santa Sede y afirma el principio de que los tratados y los concordatos tiene una jerarquía superior a las leyes. La disposición constitucional reiteraba la entonces reciente doctrina jurisprudencial establecida por la CSJN en el caso “Edmekdjan Miguel Ángel c. Sofovich, Gerardo y otros”. 
Este criterio venía siendo sostenido por una calificada doctrina. Decía Bridart Campos “siguiendo las modernas normas positivas en la materia, entendemos que un tratado contrario a una ley anterior la deroga o modifica y que una ley posterior opuesta a un tratado anterior debe considerarse inconstitucional…”.
La CSJN se había pronunciado en modo contrario. Considero que el art. 31 CN establecía que la ley nacional y el tratado en vigor se encuentran en un mismo plano jerárquico de modo que todo conflicto entre normas de la misma jerarquía debía resolverse acordando prioridad a la ley posterior o a la ley especial según correspondiere. Se dijo que ni el art. 31 ni l art. 100 CN atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación Argentina, ambos leyes y tratados son igualmente calificados como ley suprema de la nación y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno. 
Por primera vez fue precisado con claridad el criterio jurisprudencial acerca del problema de las relaciones del Derecho Internacional y del Derecho interno y lo hizo adhiriendo, explícitamente, la concepción con arreglo a la cual el tratamiento y regulación de las normas del Derecho internacional remitía al derecho interno la solución del caso expreso la Corte en ese sentido, con cita de calificada doctrina que “Derecho internacional, con base en el a distinción entre los tratados, en cuanto convenios entre distintas potencias y como normas del ordenamiento jurídico nacional interno, remite también la solución, en el segundo aspecto, la organización constitucional respectiva”. No dejo de advertir la Corte las consecuencias que en el orden internacional podría surgir en razón de la inobservancia de tratados internacionales, su responsabilidad internacional se hallaría comprometida, pero considero entonces que tales cuestiones atinentes a la conducción de las relaciones exteriores de la Nación, y propias de los órganos ejecutivos, era ajena a la jurisdicción de los jueces. 
Un cambio sustancia habría de sobrevenir, con 1 jurisprudencia posterior que reconoció preeminencia a los tratados internacionales sobre las leyes y que destaco entonces, con reiteración que “prescindencia de las normas internacionales por os órganos internos permanentes puede originar responsabilidad internacional del estado argentino por lo que esa mera posibilidad de atribución de responsabilidad por el incumplimiento de un tratado configuraba, de por sí, cuestión federal suficiente que habilitaba la jurisdicción de la Corte Suprema”. El criterio de los citados precedentes fue modificado en el mencionado caso “Edmekdjian, Miguel Ángel c. Sofovich, Gerardo y otros” se invocó en el derecho de rectificación o respuesta consagrado en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dejo de lado la Corte el principio de la igualdad jerárquica entre la ley de la Nación y los tratados y afirmó la primacía de estos, con arreglo a las previsiones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que “es un tratado internacional, constitucionalmente valido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno”. 
En este orden de ideas expreso, que “A esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del gobierno federal, le corresponde en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional”. 
La primacía de los tratados sobre las leyes fundadas en lo dispuesto en el art. 31 CN fue reiterado en el caso “Fibraca” y poco después en la causa “Cafés La Virginia SA. s/Apelación”. Volvió a afirmarse el criterio de que el art. 27 de la Convención de VIENA impone a los órganos del estado argentino aseguraresa prioridad, aunque con una importante salvedad: “una vez resguardados los principios de Derecho público constitucionales”. 
El art. 75 inc. 22 de la CN consagro el criterio de la prioridad de los tratados sobre las leyes internas, que han sido acogidas por la mayoría de las constituciones. Las constituciones que establecen esa primacía exigen que esos tratados sean aprobados por las mayorías o por los procedimientos necesarios para reformar la Constitución. 
Existe una limitación a esto: un estado puede alegar la nulidad de un tratado argumentando que su consentimiento ha sido dado en violación de una norma de derecho interno si esa violación es manifiesta y afecta a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. La violación es manifiesta si resulta evidente para cualquier estado que proceda conforme a la práctica usual y de buena fe.
EL TRATADO CONSTITUYE UNA FUENTE AUTONOMA. Afirmo la Corte Suprema el carácter de fuente autónoma que revist4en los tratados internacionales en nuestro orden jurídico. La necesaria ley aprobatoria del Congreso tiene la finalidad de habilitar al poder ejecutivo a ratificar el tratado o en su caso, adherir a él, pero la norma internacional solo toma vigencia e integra nuestro Derecho interno cuando adquiere vigencia internacional. La ley en modo alguno lo incorpora al derecho interno, y en verdad, el tratado vigente del que nuestro país es parte no necesita de acto alguno de incorporación al derecho interno. 
El tratado tiene el carácter de un estatuto legal autónomo cuya interpretación depende de su propio texto y naturaleza, con independencia de la ley probatoria. Lo mismo ocurre con la costumbre internacional. Constituye una regla autónoma de derecho que integra el orden jurídico de nuestro país sin necesidad de ningún acto de integración o transformación. A ella se refiere el art. 118 CN y el art. 21 de la ley 48 que impone a los jueces y tribunales nacionales la aplicación del derecho de gentes, aunque asignándole al igual que a los tratados, un orden de prelación que no es el que emana de la CN. No basta que el tratado aprobado por ley sea debidamente ratificado y depositado para que pase a integrar el derecho argentino, será menester que el tratado adquiera vigencia internacional. Entonces sin necesidad de acto de incorporación o de recepción alguno, formara parte del derecho nacional con jerarquía de ley suprema de la nación que impone el art. 31CN. En suma, una vez que el tratado ente en vigor internacionalmente, habiéndose cumplido las etapas antes descriptas, no será necesaria la ley alguna posterior para su incorporación al derecho interno. 
TRATADOS OPERATIVOS Y PROGRAMATICOS. La primacía de la CN reformada asigna a los tratados frente a las leyes comprende todos los tratados, sean estos operativos o programáticos. Es decir, abarca lo que son susceptibles de aplicación inmediata por la claridad y falta de condicionamiento de sus normas. Es evidente en ellos la intención de las partes de que esos efectos se logren sin necesidad de acudir a acto reglamentario alguno. Un tratado operativo, genera derechos y obligaciones inmediatamente exigibles. Una norma es operativa, dijo la Corte cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad que deba establecer el congreso. 
Pero también esa jerarquía superior se da en aquellos tratados en los que son necesarias medidas internas para hacer efectivas sus disposiciones. Es decir, no importa que en el caso de tratados programáticos sea necesario algún acto jurídico ulterior leyes o disposiciones reglamentarias para otorgar ejecutividad a sus normas. Aunque requieran esa complementación, ellos integran el orden jurídico nacional, constituyen derecho vigente al igual que las normas de la Constitución Nacional programáticas y las leyes del Congreso que revisten igual carácter. 
Subsiste la obligación internacional de adoptar las medidas necesarias para dar operatividad a las normas internacionales que no la tienen y el incumplimiento de tal obligación puede comprometer la responsabilidad internacional del estado. 
ACUERDOS EJECUTIVOS. Son los tratados concluidos por el Poder Ejecutivo sin la aprobación del Congreso, por lo tanto, no son susceptibles de ratificación. Y si bien el presidente concluye y firma tratados y otras negociaciones para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, no deberían invocarse esta última atribución para desplazar por esas denominadas otras negociaciones lo que necesariamente, por su contenido, deben ser tratados internacionales sujetos a la aprobación del Congreso y a ulterior ratificación. Inicialmente versan sobre cuestiones administrativas y técnicas, pero se amplía su materia como asistencia militar, cooperación técnica, comercio y pagos, sanidad animal, y algunos de contenido político. 
CONDICIONES DE SU VIGENCIA. Naturalmente, el tratado internacional pasa a integrar el orden jurídico nacional en las condiciones de su vigencia, es decir, sujetos las reservas que pudiesen haberle sido formuladas y que se encuentren internacionalmente vigentes. A su respecto, también rige respecto al común de los tratados la previsión que la Constitución reformada establece en el párrafo 2 del art. 75 inc. 22 con relación a los tratados de derechos humanos constitucionalizados. 
Pueden las reservas ser formuladas al firmarse un tratado, al ratificarlo, al aceptarlo o aprobarlo o al adherirse a él, pero también aquí cabe la salvedad de que las reservas a los tratados solo rigen internamente cuando tienen vigencia internacional y esta vigencia, para los tratados regidos por la Convención de Viena, se halla regulados por ella, de tal modo que son sus normas las que regulan las cuestiones atinentes a las formulación de reservas, la aceptación y objeción a las reservas y sus efectos jurídicos, entre otras. 
Naturalmente la ley aprobatoria de un tratado no es susceptible de ser revocada por un tratado ulterior, sería absurdo pretender que el congreso argentino pueda revocar la manifestación de voluntad otorgada para obligarse mediante un tratado internacional y que, en virtud de esa revocación el tratado quede sin efecto. 
NATURALEZA DE LA NORMA CONVENCIONAL. Al margen de las materias reguladas, los tratados internacionales revisten carácter de norma de naturaleza federal, en un fallo la Corte establece que el tratado internacional es una norma orgánicamente federal, que importa un acto federal complejo, pues el poder ejecutivo lo concluye y firma, el congreso lo desecha o aprueba mediante una ley federal y el poder ejecutivo nacional ratifica el tratado internacional aprobado por ley emitido un acto federal de autoridad nacional. 
Se tal modo incumbe a la Corte entender en las cosas en las que se juzgue la aplicación e interpretación de los tratados internacionales por vía del recurso extraordinario, conforme a lo establecido en el art. 14 inc. 3 de la ley 48. A ella le corresponde en ultimo termino, asegurar la primacía de los tratados sobre las leyes y disposiciones de orden interno.
TRATADO Y CONSTITUCION. Los tratados deben estar en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta constitución, su art. 27 consagra claramente esta primacía, que también resulta de carácter rígido de la constitución: no puede ser modificada sino a través de mecanismo de reforma que ella misma prevé en su art. 30. También resulte ese rango, sin más de lo establecido por el art. 31 CN dice que las leyes deben si dictadas en consecuencia de la constitución y esta consecuencia es también exigible a los tratados, sin necesidad de una previsión expresa. Pero los tratados internacionales no solo deben respetar a esos principios constitucionales, sino que también deben hallarse conformes con los instrumentos de derecho humanos que la constitución enumera en el art. 75 inc. 22 a los que les asigna jerarquía constitucional. 
Tras la reforma de 1994, las normas de fuente internacionalque componen e integran el orden jurídico de nuestro pis tratados y costumbres internacionales, a más de encontrarse subordinadas a la constitucional nacional, lo están también a los instrumentos de derecho humanos que ella precisa, y, asimismo, a las convenciones de derechos humanos que adquieran jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22. Cabe concluir que de la constitución reformada resulta, por vez primera en nuestro derecho, una distinción, una distinta jerarquía entre el común de los tratados y las convenciones y los instrumentos de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, precisados en el art. 75 inc. 22 y los tratados que la adquieran ulteriormente. 
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. La reforma de 1994, además del agregado del primer párrafo del art. 75 inc. 22, agrego otros dos párrafos. En ellos se conjugan varios de los mecanismos que habían sido adoptados hasta entonces por los países latinoamericanos en lo atinente a la recepción del derecho internacional de los derechos humanos: 
a) La Constitución enumera ciertos tratados, para asignarle jerarquía constitucional. 
b) Dicho otorgamiento de la jerarquía constitucional se asimila a la constitución. 
c) El párrafo por el cual se establece que los derechos contenidos en dichos tratados son complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos, se refieren a los tratados como fuente de derecho implícito. 
d) Introduce una novedad en cuanto a que el congreso la mayoría calificada, podrá elevar nuevos tratados de derechos humanos a la jerarquía constitucional. 
e) Cierra las puertas al poder ejecutivo para denunciar, por sí solo, los tratados con jerarquía constitucional, requieren la aprobación del congreso por mayoría calificada. 
LA ENUMERACION DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. Creemos acertado el criterio seguido por el constituyente según algunos instrumentos y enumerarlos, y que una referencia genera los tratados de derechos humanos o los instrumentos de derechos humanos, hubiera restado precisión y fuerza normativa a la norma. El constituyente opto, por lo tanto, por jerarquizar algunos instrumentos que considero los más importantes, y dejar la puerta abierta para que el congreso pueda incorporar otros a esa lista. El modo en que opero el constituyente argentino en este sentido ha si bien visto por la doctrina extranjera, de la cual citado: la constitución argentina dio un paso más: la total incorporación de ellos en sí mismos, en este sentido el accionar de argentina es único en Sudamérica, y en el mundo. 
Los denominados instrumentos generales (Declaración Universal de DDHH, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Americana de Derechos Humanos) no merecen critica alguna, ni por exceso ni por defecto, están los que por su antigüedad y por la cantidad de ratificaciones que recibieron constituyen los pilares de la materia en el sistema universal y en el americano. 
CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS. Podemos clasificarlos en dos grupos, a los efectos de facilitar su enumeración. 1: instrumentos generales, es decir aquellos que se refieren a una cantidad de derechos y no a temas ni sujetos específicos. Que son los siguientes: a) las declaraciones: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de DDHH. B) los tratados: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ambos celebrados bajo auspicios de las Naciones Unidas en 1966, y el Protocolo Facultativo del segundo, y el Comisión Americana de Derechos Humanos de 1969. 
Los tratados específicos, dentro de los cuales se enumera: a) tratados que se refieren a materias en particular: la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 
Tratados que se ocupan de un determinado grupo humano: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño.
LAS DECLARACIONES. Se tratan de instrumentos, distintos desde el punto de vista del Derecho Internacional y con diferente grado de obligatoriedad. Los tratados tienen un determinado procedimiento para su celebración, que requiere la intervención del poder ejecutivo para llevar adelante la negociación, la adopción de texto, firma y su posterior ratificación, y del poder legislativo para la aprobación previa a la ratificación. Mientras que las declaraciones no siguen ese procedimiento, sino que son adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, sin seguir los pasos típicos de los tratados y con la sola voluntad del poder ejecutivo. Las declaraciones han sido definidas por Jiménez de Arechaga, como un instrumento solemne, que se utiliza solo en casos muy especiales en cuestiones de grande y verdadera importancia y cuando se espera obtener el máximo de observancia por parte del mayor número de estado posible. 
Las dos declaraciones elegidas por el constituyente son, sin lugar a duda, las dos más aceptadas por la comunidad internacional como fuentes creadoras de normas de derechos humanos. El contenido de ambas ha sido volcado y desarrollado en cantidad de tratados posteriores, ha sido observado por la gran mayoría de los estados y ha merecido la opinión iuris internacional favorable que lo ha convertido en costumbre internacional. 
La declaración universal de derechos humanos, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos: para los estados miembros de la OEA, la declaración el texto que determina cuales son los derechos humanos a que se refiere la Carta, es decir, para estos estados la Declaración constituye una fuente de obligaciones internacionales. 
LOS PROTOCOLOS. Estos no crean ni modifican competencia alguna, sino que prácticamente no consagran derechos humanos sustantivos. Pero, no obstante, por cuanto que, sin perjuicio de las características especiales del protocolo bajo análisis, su elevación al rango constitucional le da mayor rigidez que a un tratado común y dificulta su denuncia, manteniendo así un reconocimiento de la competencia del Comité para recibir denuncias individuales de violaciones a los derechos humanos por parte de los particulares. Y por ello necesariamente es una consecuencia prevista por el constituyente por lo cual debemos interpretar que fue su voluntad rigidizar esos mecanismos internacionales de promoción y protección de los derechos humanos. 
En conclusión, la mayor o menor jerarquía en si del protocolo solo agrega, como derecho sustantivo, el de petición individual ante los órganos internacionales.
CONDICIONES DE VIGENCIA DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES. Esta frase fue incluida a fin de otorgarle rango constitucional a la declaración interpretativa formulada por la Argentina, al momento de ratificar CDN, de modo tal que se eleve a jerarquía constitucional Convención junto con dicha declaración. 
a) Que estén en vigor. La primera precisión a hacer respecto de la rase en las condiciones de su vigencia es que los tratados se incorporan al derecho argentino siempre u cuando estén vigentes en el amito internacional, y mantienen esa pertenencia al sistema argentino y jerarquía constitucional que les haya otorgado la Constitución o el Congreso, siempre y cuando estén vigente en el ámbito internacional. 
Debe tener presente que la ratificación o adhesión a un tratado por un estado no implica necesariamente que esté en vigor en momento en que es emitida o notificada, ni siquiera para ese estado, puede darse el caso perfectamente que un tratado ratificado por la Argentina nohaya entrado en vigor por no haber recibido el número de ratificaciones que requiere para hacerlo. 
Pues bien, hasta tanto el tratado no entre en vigor conforme a los principios y normas de Derecho internacional que rigen el instituto no resulta aplicable en el derecho interno, tenga o no tenga jerarquía constitucional, ya que esta se le otorga al tratado en las condiciones de su vigencia, ósea siempre que esté vigente. 
Así como la ratificación hecha por el estado no implica obligarse internacionalmente, sino manifestar su voluntad de hacerlo, ratificar tampoco implica incorporar al derecho interno sino manifestar la voluntad de hacerlo. En ambos casos esa voluntad estatal está sujeta a la condición suspensiva de que el tratado llegue a entrar en vigor, se va a incorporar al derecho interno cuando el tratado entre en vigor en el ámbito internacional. 
b) Reservas y declaraciones interpretativas. El texto con el que firma un tratado no es necesariamente el mismo con el que entra en vigor respecto de todos los estados partes, debido principalmente al instituirse las reservas. La reserva es una declaración hecha por un estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él con el objeto de prescindir de ciertas disposiciones en su aplicación a ese estado. Las reservas son introducidas al firmar o adherirse a un tratado debido a las observaciones que el órgano legislativo opone al momento de aprobar internamente el instrumento, con lo cual obliga al ejecutivo a formular la reserva al momento de ratificarlo. Otras veces, el estado no consigue en la etapa de negociación la redacción del texto que perseguía o la que en el sistema jurídico le permite y se ve obligado a formular la reserva ya en el momento de la firma. Dichas reservas pueden ser aceptadas expresa o tácitamente o pueden ser objetadas por los otros estados contratantes, por lo cual se genera una multiplicidad de relaciones jurídicas dentro de un mismo tratado multilateral. 
Hay simples aclaraciones que los estados realizan al momento de obligarse por un tratado, referidas a como han de interpretare en él, para compatibilizar con su derecho interno, no es diferente a la reserva por lo cual esta son declaraciones encaminadas a modificar los efectos de cierta cláusula cualquiera sea su denominación y es evidente que cuando un estado propicio unilateralmente una determinada interpretación a una clausula esta modifican sus efectos respecto de sí mismo. Pues bien, el constituyente tomo la precaución de contemplar estas posibles variantes de los tratados respecto a su texto originario, y en consecuencia los elevo a la jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia, es decir, tal como rigen respecto de la Argentina, con las reservas aceptadas por los demás estados partes y con las declaraciones interpretativas que se hayan hecho. 
c) La jurisprudencia internacional. En lo ateniente a las condiciones de vigencia de los tratados, el Máximo Tribunal de nuestro país, agrego, a los ya vistos, un corolario más que se puede extraer de la norma que creemos muy rico en cuanto a su proyección. 
A los pocos meses de entrada en vigencia la reforma, en el fallo Giroldi Horacio la Corte afirmo que las condiciones de su vigencia significa como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales nos permite invocar ante nuestros tribunales y hacer ingresar a nuestro sistema, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH, ya que el único tribunal internacional en la materia con competencia al respecto, e nuestro país es ese la Corte Suprema. De todos modos, en el fallo Ekmekdjian c. Sofovich nuestra Corte ya había utilizado como pauta interpretativa la opinión consultiva de la Corte Interamericana, afirmando que esa interpretación debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH. La novedad principal radica en que al momento de dictarse Giroldi, el referido Pacto ya gozaba de jerarquía constitucional, y su relevancia está en el hecho de que el fallo en cuestión hizo su apoyo los criterios de la Corte Interamericana en materia de doble instancia invalido, sobre la base de ella una ley del congreso que la restringía. 
Un año más tarde, la Corte Suprema ensancho aún más los horizontes de esta norma, al sostener en el fallo Bramajo que la opinión es decir los informes de la Comisión Interamericana de DDHH debía servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales de los tratados de derechos humanos, con lo cual podía colegirse que los informes individuales de la Comisión también integraban las condiciones de vigencia de la Convención y también de la Declaración Americana de DDHH. 
Pero a fines de 1998, en el fallo ACOSTA LA Corte Suprema limito esa posible interpretación ya que sostuvo por ajustada mayoría, que si bien el estado argentino debe esforzarse por dar respuesta favorable a las recomendaciones de la Comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido al no tratarse aquella de decisiones vinculantes para el Poder Judicial, no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales equiparable al recurso de revisión pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisprudenciales que en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional. 
En el fallo T. Roberto y otros 2000, la Corte reitero lo sostenido en costa e hizo hincapié en una frase contenida en la recomendación que la Comisión Interamericana había formulado a la Argentina, para decidir que dicha recomendación solo tenía efecto en lo sucesivo, pero que no podía generar la revisión de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, agregando que la recomendaciones no pueden aplicarse a casos pasados, sino que son dirigidas a todos para que adopte medidas progresivas adecuado sus leyes y constituciones. 
JERARQUIA CONSTITUCIONAL. La jerarquía reconocida en esa norma a los instrumentos internacionales de derechos humanos implica igualdad de rango con la CN, pero ello no implica su incorporación a ella. 
La CN luego de enumerar los instrumentos internacionales referidos utiliza el tiempo verbal presente de modo indicativo para afirmar que tienen jerarquía constitucional. No nos da otra premisa que no sea la de colocar a los instrumentos enumerados en pie de igualdad con la Constitución misma, conformando lo que damos en llamar BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. En esos países que lo adoptaron, se consideran a ciertas normas que esta fuera de la CN, pero que comparten con esta su posición privilegiada dentro del ordenamiento jurídico. En la Argentina, ingresa al bloque ciertos instrumentos internacionales de DDHH, es decir esas normas no provienen de nuestro derecho, sino de una fuente exterior como es el Derecho internacional. 
La Corte comenzó a utilizar esta denominación en septiembre del 2000, a través de un voto separado, para referirse a la Constitución juntamente con los instrumentos internacionales de derecho humanos, mencionados en la norma bajo análisis. Lo hizo de la siguiente manera: “La reforma constitucional de 1994 dio jerarquía constitucional a diversos tratados y convenciones que, junto con la constitución, configuran el bloque de la constitucionalidad de la argentina”. 
Estas son normas que se encuentran en el mismo nivel jerárquico, pero que no conforman un único cuerpo normativo, ya que cada una conserva su fuente, en el caso de la carta magna, su fuente es el ejercicio del poder constituyente por parte del pueblo argentino, y en el caso de los instrumentos internacionales, es la coordinación de voluntades de los miembros de la comunidad internacional. Se debe hablar de jerarquización o elevación a la jerarquía constitucional pero no así de la incorporación de la constitución. 
La inclusión de la frase que dice que no deroga articuloalguno de la primera parte de la carta magna, tiene su fuente jurídica en la ley 24.309 de declaración de necesidades la reforma constitucional, que vedaba expresamente introducir cualquier tipo de modificación a la primera parte, con lo cual debemos concluir que estamos en presencia de una simple aclaración, del constituyente para dar cumplimiento a esa norma, como si dijera: venimos a jerarquizar estos instrumentos internacionales, pero no a reformar la primera parte de la Carta Magna”. Estos agregan derechos y garantías que antes de la reforma ya estaban en ella, ya que debíamos considerarlos implícitos o no enumerados, actualmente esos derechos están explicitados y enumerados en los pactos y declaraciones internacionales. (autor de todo es Moncayo, Guillermo, Pablo L. Manili desde el bloque de constitucionalidad). 
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DDHH, ANTE LA CSJN. FALLO FONTEVECCHIA.
En el fallo Fontevecchia del 14 de febrero de 2017, la CSJN sostuvo que no correspondía “dejar sin efecto” una sentencia irme dictada por ella misma años antes, aun cuando la Corte Interamericana de DDHH lo dispuso de ese modo. Ello trae nuevamente al debate el tema de la aplicación de las decisiones de los órganos internacionales de protección de DDHH en el ámbito interno del estado. 
Según la antigua y arraigada jurisprudencia de la CSJN, ella es “la interprete final de la constitución, y el último tribunal que decide en las causas que le son sometidas”, en base a el art.116 CN.
La reforma constitucional Argentina de ese año 1994, elevo ciertos instrumentos internacionales de derechos humanos, a la jerarquía constitucional. Esos instrumentos fueron colocados por el constituyente en la misma jerarquía que la constitución y conforman con ella un todo homogéneo, que denominamos Bloque de Constitucionalidad Federal. Dentro de ella está el Pacto de San José de Costa Rica que creo la Corte Interamericana de DDHH, y definió su competencia y atribuciones. 
EL VALOR DE LAS DECISIONES DE LOS ORGANOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CSJN. La jurisprudencia de la CSJN en relación a la fuerza vinculante de esas decisiones. 
Antes de la reforma en el fallo, Ekmekdjian c. Sofovich 1992, y varios otros referidos a la libertad de expresión, cito la opinión consultiva n°7 de la Corte Interamericana de DDHH, como apoyo de su decisión y sostuvo: “La interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH. 
Poco después de la reformo en el caso Giroldi Horacio, la CSJN afirmó que “las condiciones de su vigencia” significa “tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”. Esta interpretación permite el ingreso al sistema jurídico argentino de la jurisprudencia de la Corte IDDHH, el fallo en cuestión hizo suyos los criterios de la Corte Interamericana de DDHH en materia de doble instancia e invalido, con base en ella, una ley del congreso que la restringía. De esa manera se refresca en forma permanente el sistema constitucional argentino con las interpretaciones de esa Corte, en una sana aplicación del principio de progresividad de los DDHH y de dialogo de las jurisdicciones. 
Un año más tarde la CSJN extendió su doctrina a los informes del a Comisión Interamericana de DDHH al sostener en el fallo Bramajo, que la opinión de esa comisión debía servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, de los tratados de DDHH, con lo cual podía colegirse que los informes individuales de la Comisión también integraban las condiciones de vigencia del Pacto de San José de Costa Rica y de la Declaración Americana de DDHH. 
Pero fines de 1998, en el fallo Acosta la CSJN limito esa posible interpretación ya que sostuvo que , si bien el estado argentino debe esforzarse por dar respuesta favorable a las recomendaciones de la Comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido al no tratarse aquellas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial, la jurisprudencia internacional por más novedosa y pertinente que se repute no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales, pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales la que en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional. Estas recomendaciones deben servir de guía para interpretar los instrumentos americanos de DDHH, pero que los jueces pueden apartarse de aquellas, puesto que dichas recomendaciones no son vinculantes. 
En el fallo Felicetti, Roberto y otros, en el 2000, la Corte reitero lo sostenido en Acosta y agrego que la recomendación que la Comisión Interamericana de DDHH había formulado a la Argentina solo tenía efecto en lo sucesivo pero que no podía generar la revisión de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, agregando que las recomendaciones no pueden aplicarse retroactivamente a casos pasados, sino que son dirigidas al estado para que adopte medidas progresivas adecuando sus leyes y constituciones. 
De los fallos Simón y Mazzeo se verifica una acentuación de la influencia de las decisiones interamericanas. En el primero de ellos la CSJN sostuvo: “La sujeción del estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de irretroactividad de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos”. Y agrego que: “la traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en Barrios Altos al caso argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales. Por cierto, sería posible encontrar diversos argumentos para distinguir uno y otro caso, pero tales distinciones serian puramente anecdóticas. 
La CSJN justifica la no aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 CN en la sujeción al sistema interamericana. Al elevar estos tratados con jerarquía constitucional de derechos humanos aclara que estos no derogan articulo alguno del primer parte de la constitución nacional. 
Pero además para seguir a rajatabla la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH, la CSJN omitió a aplicación de la reserva que la argentina había formulado en el art. 15.2 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, mediante el cual el país subordino la aplicación de normas consuetudinarias internacionales al cumplimiento del art. 18CN. En el fallo Simón y en el Mazzeo, el valor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH ha sido, a nuestro entender, sobrevaluado por la CSJN que se apoyó en ella para inaplicar principios básicos y normas expresas de la CN. 
En agosto de 2013 en el caso Carranza Latrubesse, la mayoría del tribunal sostuvo el carácter vinculante y obligatorio de los informes de la Comisión Interamericana de DDHH en el marco del art. 51 del Pacto de San José de Costa Rica, mientras que la disidencia sostuvo lo que a nuestro criterio es la doctrina correcta, que coincide con lo que había declarado la Corte Interamericana de DDHH, la Corte interamericana, aun cuando ha declarado la trascendencia de las recomendaciones que pudiera efectuar la Comisión, y a su vez, alentado a los estados a cumplir con ellas sobre la base del principio pacta sunt servanda, no establece respecto de las mismas un criterio de obligatoriedad so pena de incurrir en responsabilidad internacional del estado”. 
En ese marco se dicta el fallo Fontevecchia. ALCANCE DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS INTERNACIONALES. 
La competencia de los órganos internacionales instituidos en los tratados está limitada, en principio, a la aplicación del instrumento que les dio vida y enlas condiciones que ese instrumento estableció por ej.: 
a) La Corte y la Comisión Interamericana de DDHH, al Pacto de San José de Costa Rica y a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. 
b) El Comité de Derechos Humanos al pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Declaración Universal de DDHH. 
c) El Comisión de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 
d) El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,
e) El Comiste contra la Tortura al a convención contra la tortura u otros tratados o penas crueles, inhumanos o degradantes, 
f) El comité para la eliminación de la discriminación racial a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial. 
Dichos órganos, solo poseen competencia en la medida en que se la confiere el tratado que los crea, y esta apunta a la interpretación y aplicación de ese instrumento internacional. No obstante, la Corte Interamericana de DDHH, en la Opinión Consultiva, hizo una aplicación extensiva de esa competencia. La consulta que se le formulo tenía a que el tribunal opinara sobre el alcance de su competencia consultiva para interpretar tratados, afirmo que era competente para interpretar toda disposición, concerniente a la protección de los DDHH, de cualquier tratado internacional aplicable en los estados americano, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cual sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo estado ajeno al sistema interamericano. 
Entendemos que esa interpretación extensiva de la competencia del os órganos internacionales de DDHH solo rige en el ámbito internacional y no implica que estos puedan revisar el modo en que los tribunales nacionales en este caso la CSJN aplican o interpretan la constitución nacional o el derecho interno. Así lo ha reconocido la Comisión Interamericana de DDHH en diversas oportunidades en lo que se denomina la fórmula de la cuarta instancia: la función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los estados partes de la convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. 
La CSJN siempre fue y seguirá siendo, la última instancia en lo que hace a la interpretación de la CN y demás normas de inferior jerarquía, la decisión que ella adopte sobre el tema es definitiva y no es susceptible de ser revisada ni revocada por ninguna instancia internacional.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL ARGENTINA DE 1994 Y LA COMPETENCIA DE LA CSJN. Antes de esa reforma Sagues sostenía que la competencia del a Corte Interamericana de DDHH y su facultad de decidir en forma definitiva e inapelable las causas que le sean sometidas, violaba el art. 100 CN hoy art. 116, pero aportaba una pauta de hermenéutica para salvar esa colisión: considerar que el derecho internacional de los DDHH era un hecho nuevo, no contemplado por el constituyente y tener en cuenta otro hecho nuevo constituido por la aparición del bien común internacional como superior al bien común nacional. 
Esos problemas interpretativos se zanjearon por el constituyente de 1994, con la conformación del bloque de constitucionalidad ya que, sin haber reformado el art. 116CN equiparo vario tratados que crean ese tipo de órganos a la constitución nacional, aclarando que son complementarios de los derechos y garantías reconocidos por esta, lo cual la jurisdicción internacional complementa a la nacional cuando la actuación de esta no realiza adecuadamente los fines de esos tratados .prueba de esa complementariedad es la solución que se ha venido dando paulatinamente en la jurisprudencia de la CSJN de aplicar la jurisprudencia de los órganos internacionales de DDHH, especialmente los del sistema interamericano. 
El desdoblamiento se produce por lo siguiente: 
a) En cuanto a la interpretación de la Constitución Nación y de todo el derecho interno, la CSJN sigue siendo la última instancia. 
b) En cuanto a la interpretación y aplicación del os instrumentos internacionales de DDHH, sus decisiones pueden ser juzgadas por los órganos internacionales, pero solo pueden serlo cuando la aplicación que la CSJN haga del derecho interno, lesione algunos de los derechos contenidos en los instrumentos internacionales de DDHH. Debemos alertar que ello no se debe al hecho de que Argentina haya reconocido la competencia del a Corte Interamericana de DDDHH, ni a la creación del bloque de constitucionalidad, sino al hecho de que le poder judicial, como todos los poderes del estado, puede comprometer la responsabilidad internacional de este a través de su accionar y los actos interno en este caso las sentencias que hacen incurrir al estado en violación de una norma internacional son susceptibles de ser juzgados por los órganos internacionales. 
En ese sentido el considerando 8 del fallo en análisis, la CSJN afirmo: La Corte Interamericana NO actúa como una instancia más en los casos tratados por las Cortes nacionales. Las decisiones de la CSJN no pueden ser revisadas por los órganos internacionales de DDHH, pero si pueden ser juzgada por ellos. Como afirma Colette la jurisdicción internacional no es una jurisdicción de anulación sino una jurisdicción de reparación. Es decir que los órganos internacionales no revisan la sentencia en el sentido en que ese término se usa en derecho procesal del recurso que tramita ante un órgano jurisdiccional de alzada, con miras a obtener la revocatoria de una decisión emitida por el órgano a quo, ya que su intervención no tiene por fin anular ni revocar lo decidido por el tribunal nacional, pero si son competentes para juzgar si esa decisión comprometió o no la responsabilidad internacional del estado por ser violatoria de lo establecido en una norma internacional. 
USAMOS EL TERMINO JUZGAR Y NO REVISAR POR VARIOS MOTIVOS.: 
A) La decisión del órgano internacional debería limitarse a expresar si la decisión judicial interna nacional comprometió el orden jurídico internacional, y a ordenarle al estado el cese de una eventual conducta lesiva y la reparación del derecho violado. Pero no tiene atribuciones para declarar su nulidad o por revocarla. Pero es el estado, y no el órgano internacional, el que rehace su conducta, dado que la decisión internacional no puede revocar la sentencia nacional firme. 
B) Porque la Corte Interamericana de DDHH falla en un proceso distinto al que sigue los estrados judiciales nacionales. No dicta su sentencia en la misma causa en la cual fallo la CSJN, sino que se trata de un juicio diferente, iniciada con una denuncia ante la Comisión Interamericana de DDHH, en la cual la causa tramito en la justicia nacional es un hecho más a tener en cuenta para juzgar la conducta del estado. Incluso, en la mayoría de los casos, no hay identidad de partes en el juicio ante la Corte Interamericana de DDHH (intervienen la víctima y el estado), respecto del juicio que tramito en el país (donde hay peritos, abogados, etc.) si entendiéramos que la Corte Interamericana de DDHH revoca una sentencia firme de la CSJN, los derechos que de ese fallo surgen para quienes no fueron parte en el juicio interamericano claramente se verían alterados y lesionados. 
C) Porque según las normas internacionales sobre responsabilidad internacional del estado, si no se tratara de una decisión judicial firme y emanada de la máxima autoridad judicial nacional, la sentencia en cuestión no tendría virtualidad para comprometer la responsabilidad del estado y ni siquiera se podría abrir la instancia internacional (salvo las excepciones que se exime a la víctima del agotamiento de los recursos internos). Ello es así por aplicación del principio de subsidiariedad de la jurisdicción internacional,que tiene su fuente material en el principio de no intervenciones los asuntos internos de los estados y que se manifiesta en la regla de agotamiento de los recursos internos. 
D) Porque no existe norma laguna que establezca que la iniciación de una denuncia ante la Comisión Interamericana de DDHH suspende el proceso de ejecución de la sentencia firme emanada de la CSJN. Cuando se dicta la sentencia de la Corte Interamericana de DDHH, la sentencia de su par argentina ya está cumplida, tal como ocurrió en el caso que comentamos, según puso de relieve el tribunal en el considerando 2. 
E) No existe norma laguna en el PSJCR que faculte a la Corte Interamericana de DDHH a anular normas internas, vale decir el art. 63 solamente le habilita para: 1) decidir que hubo violación a un derecho o libertad protegidos en esta convención, 2) dispone que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, 3) dispone si ello fuera procedente que se reparen las consecuencias de la medida y situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, 4) ordenar el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Nótese que ni expresa ni implícitamente se confiere una facultad para anular normas o revocar sentencias nacionales. 
F) Porque el principio del que los tribunales son jueces de su propia competencia no alcanza para fundamentar el ejercicio de una función anulatoria del derecho interno. Este principio solo habilita a un tribunal a decidir en qué causas puede conocer, teniendo en cuenta las personas, la materia y el lugar, pero no para justificar la adopción de medidas que no están previstas en el tratado que le da vida a ese tribunal. 
Por esas 6 razones entendemos que la afirmación contenida en el considerando 9 de fallo bajo análisis es acertada “La Corte Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o casación del órgano jurisdiccional de carácter nacional”. La CSJN es la interprete final de la constitución y el ultimo tribunal que decide en las causas que les son sometidas, con base en el art. 116 CN la CSJN no reconoce a los organismos internacionales de derechos humanos como instancia superior a ella ya que esta seguirá siendo, la última instancia en lo que hace a la interpretación de la Constitución Nacional. La decisión de ella adopte sobre el tema es definitiva e irreversible por ninguna instancia internacional. Dichos órganos poseen competencia en la medida en que se la confiere el tratado que los crea y esto es invariablemente, a aplicación de ese instrumento internacional. Ninguno de dichos órganos puede opinar ni decidir acerca del modo en que la Corte Suprema aplica o interpreta la CN o el derecho interno”. 
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS DICTADAS RESPECTO DE LA ARGENTINA. 
No se niega el valor, ni la obligatoriedad a los fallos de la Corte Interamericana DDHH. Todo lo contrario, reconocemos, reivindicamos y abogamos por su absoluta obligatoriedad y su fiel cumplimiento. En aquellos casos en que el tribunal internacional encuentre que una sentencia nacional que para ese tribunal es un mero hecho viola normas internacionales, deberá así declararlo y el estado deberá adoptar todos los medios para hacer cesar los efectos, de esa sentencia o retrotraer los actos que se hubieran ejecutado en virtud de ella. Pero la sentencia nacional no es revocada por la interamericana, sino que es el estado argentino el que, en cumplimiento de esa sentencia, debe hacer cesar los efectos de la sentencia argentina. Consideramos que si la Corte Interamericana de DDHH, encontró en un fallo de la CSJN que violo el derecho internacional, simplemente debe declararlo de ese modo, ordenado al estado dejar sin efecto la sentencia. Dejar sin efecto puede y debe ser interpretado de otro modo en estos casos entendemos que debe ser interpretado como privar de efectos o hacer cesar los efectos. Por je. Si se trata de una condena civil que ya se cumplió, se puede ordenar devolver el dinero pagado, si se trata de una condena penal se puede conmutar la pena o indultar o amnistiar al detenido. En otras palabras, la decisión de la Corte Interamericana de DDHH no es retroactiva, sino que es prospectiva y debe ser cumplida a rajatabla, pero no puede implicar la revocatoria de actos firmes. Ella solo declara que la norma o la sentencia nacional viola el derecho internacional de los derechos humanos, pero no anula la norma ni revoca la sentencia. Las sentencias que la Corte Interamericana dicta respecto de la argentina son de cumplimiento obligatorio para los tres poderes del estado, pero no implican anulación de normas internas ni revocación de sentencias nacionales firmes. 
DISCREPANCIAS. En lo atinente de la interpretación que en él se formula del art. 27 CN. Entendemos que el art. 27 CN actúa como filtro previo a la incorporación del tratado a nuestro derecho interno, es decir como limite a los poderes constituidos para que no obliguen al estado mediante tratados que estén en contra de la constitución. Para asegurar esa cuestión es que la constitución hace intervenir a las dos cámaras del Congreso y el Poder Ejecutivo en las etapas conducentes a su celebración. Pero una vez superados este filtro son considerados los tratados como ley suprema de la Nación art. 31 CN. Y pasa a ser fuente internacional de derecho interno, es decir, se incorpora a nuestro sistema como tratado, sin transformarse en ley del Congreso. El tratado es fuente internacional directa y obligatoria en el ámbito del derecho interno, pero no deja de ser un acto jurídico internacional y una parte integrante del derecho internacional, por lo tanto, conserva los atributos que el derecho internacional consuetudinario le han otorgado y dentro de esos atributos está el principio de la primacía. 
Una vez pasado el filtro del art. 27 CN los tratados del art. 75 inc. 22 tienen la misma jerarquía que la constitución. 
CONCLUSIONES. 
· EN CUANTO A LA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y DE TODO EL DERECHO INTERNO LA CSJN SIGUE SIENDO LA ULTIMA INSTANCIA, PERO EN LO ATINENTE A LA INTERPRETACION DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHO HUMANOS, Y SU APLICACIÓN EN EL AMBITO INTERNO, SUS FALLOS PUEDEN SER JUZGADOS POR LOS ORGANOS INTERNACIONALES DE DDHH. 
· TAMBIEN PUEDEN SER JUZGADA POR LOS ORGANOS INTERNACIONALES LA INTERPRETACION QUE LA CORTE HAGA DEL DERECHO INTERNO EN CASO QUE LESIONE DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DDHH. COMPLEMENTARIEDAD DE JURISDICCIONES. 
· EN RESPUESTA A LA TERCER PREGUNTA, LAS DECISIONES DE LOS ORGANOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS NO INTEGRNA EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ARGENTINO. NO OBSTANTE, DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA DE LA CSJN LAS SENTENCIAS DE LAS CORTE INTERAMERICANA DDHH INTEGRAN LAS CONDICIONES DE SU VIGENCIA DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QEUE CONFORMAN EL BLOQUE, MIENTRAS LOS INFORMES DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DDHH DEBE SERVIR DE GUIA A LOS JUECES PARA INTERPRETACION DE ESOS INSTRUMENTOS. 
· LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA NO PUEDE REVOCAR SENTENCIAS FIRMES DE LA CSJN ARGENTINA, NO BOSTANTE SI EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DECIDE QUE ESA SENTENCIA VIOLO EL DERECHO INTERNACIONAL DEBE ASI DECLARARLO Y EL ESTADO ARGENTINO DEBE HACER CESAR SUS EFECTOS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA REVOCACION FORMAL DEL FALLO. Manili. 
PRINCIPIOS DE DERECHOS HUMANOS. 
Lo que se denomina derechos de los derechos humanos, es esencialmente, un conjunto de normas internacionales e internas que, en más de una ocasión, se superponen en el tratamiento de una misma cuestión o de cuestiones que presentan aspectos análogos. 
De esta suerte normas consuetudinarias internacionales necesariamente amplias, flexibles, bajo la forma de declaraciones de derechos contenidas en resoluciones internacionales, tratados universales con fórmulas susceptibles de generar el consentimiento de la mayoría de los estados y tratados regionales con proposiciones más acotadas a realidades parciales se acomodan en el orden jurídico vigenteen un país al lado de normas internas de distinta data contemplan desde libertades públicas lato sensu hasta la última versión de los derechos humanos. La pluralidad de fuente apuntada impone una compatibilización respecto del alcance de los derechos protegidos y las obligaciones asumidas por los estados. 
El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los DDHH, en virtud del cual se debe acudir a las normas más amplias, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rango fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. Así, en general, los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos protegidos en mayor medida de la prevista, a limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o interna en vigor, ni a excluir o limitar el efecto que puedan producir las normas consuetudinarias en materia de derecho humanos. 
EL PRINCIPIO PRO HOMINE COMO PAUTA HERMENÉUTICA. En un ordenamiento jurídico como el hoy vigente en la Argentina se plantea la coexistencia de múltiples normas referidas a DDHH, que presentan las más de las veces, contenidos parecidos, mas no necesariamente exactos o iguales. La pluralidad de fuentes, internas o internacionales, del derecho de los derechos humanos obliga a a una compatibilización respecto del alcance de los derechos protegidos y de las obligaciones asumidas por el estado. Se impone, por lo tanto, recurrir a una serie de principios generales de derecho internacional y de principios propios del derecho internacional de los derechos humanos que permitan brindar pautas claras de interpretación. Para optar entre la aplicación de una u otra norma o entre una u otra interpretación posible d estas. 
Estas pautas son particularmente importantes cuando en un mismo ámbito coexisten normas internacionales de distintos alcances. En este sentido, no se encuentran discrepancias en que la aplicación e interpretación de las normas de derechos humanos debe hacerse a la luz del principio PRO HOMINE, del principio de NO DISCRIMINACION y teniendo en cuenta su objeto y fin. 
El principio de la no discriminación, a la vez que un derecho en sí mismo, es un criterio que determina la forma de aplicación de las normas sobe derechos humanos, por otra parte, la interpretación teleológica de los instrumentos de derechos humanos significa que debe darse prioridad a la consideración del objeto y fin de las normas, esto es la protección de los derechos fundamentales de los DDHH. 
El principio de PRO HOMINE, impone que, por ej. Una norma específica sobre tortura que enuncia detalladamente los derechos de la víctima y las obligaciones asumidas por el estado supere y prevalezca sobre las disposiciones genéricas sobre el tema contenidas, por ej. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención Americana sobre DDHH. 
Este mismo principio supone que las normas consuetudinarias que explicitan los contenidos de los derechos protegidos en los tratados deben tener cabida en el orden jurídicos interno de un país siempre que enriquezcan sus disposiciones. En el mismo sentido, nada obsta a que en el ámbito interno puedan consagrarse derechos protegidos con su alcance mayor que el establecido por las normas internacionales. Aun las sentencias judiciales que reconozcan un alcance de protección más amplio deberían prevalecer, especialmente las de la Corte Suprema de Justicia Nación cuando se refieren al contenido de las normas de derechos humanos. 
EL PRINCIPIO PRO HOMINE COMO UNA PAUTA PARA LA REGULACION JURIDICA DE LOS DDHH. Los derechos humanos consagrados por el orden jurídicos son esencialmente relativos, y por ello, susceptibles de ser reglamentados razonablemente. Así mismo, algunos derechos pueden ser objeto de restricciones legitimas en su ejercicio, e, incluso de suspensión extraordinaria. 
La reglamentación razonable es aquella regulación legal del ejercicio de un derecho que, sin desvirtuar su naturaleza, tenga en miras su pleno goce y ejercicio en sociedad. Son restricciones legitimas los límites de tipo permanente que imponen al ejercicio de algunos derechos en atención a la necesidad de reservar o lograr determinados fines que interesan a la sociedad toda. Finalmente, la suspensión apunta al a situación extraordinaria en la cual se encuentra en peligro la vida de la nación, que haga necesario decidir la suspensión del ejercicio de determinados derechos por el tiempo y en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. 
La aplicación del principio pro homine impone no extender más allá de lo permitido el campo de las restricciones, ni mucho menos de las suspensiones. Por ello, resulta indispensable determinar ciertos criterios que permitan verificar la legitimidad de una regulación.
EL PRINCIPIO PRO HOMINE Y LAS RESTRICCIONES LEGITIMAS. Los instrumentos internacionales de DDHH, en general, prevén restricciones especificas respecto de determinados derechos. Esto que tales derechos contienen en su propia enumeración, el criterio valor que legitima una restricción. 
Las restricciones que se impongan al ejercicio de los derechos humanos deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan y a condiciones de mando representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones pretenden alcanzarse. 
La norma general de la cual derivan estas pautas y criterios provienen del art. 29.2 de la Declaración Universal de DDHH, que predispone que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respecto de sus derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias la moral, del orden público, y del bienestar general en una sociedad democrática. 
La primera exigencia a satisfacer es que la restricción esta prescripta por ley, lo que supone una norma de aplicación general que debe compadecerse con el respeto al principio de igualdad, no debe ser arbitraria, ni insensata ni discriminatoria. 
Las exigencias de una ley en sentido formal, además de material, cuando se trata de restringir derechos proviene del sistema interamericano. En este sentido, la Corte Interamericana señala que solo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona. 
Así los instrumentos internacionales refieren a conceptos de necesidad democrática, orden público, seguridad nacional, bien común, salud pública, o moral. Tanto para el tratado regional americano establece que para que una restricción sea aceptada debe ser necesaria en una sociedad democrática. El criterio del orden público es tal vez el de mayor ambigüedad, se entiende que es el conjunto de reglas fundamentales sobre las cuales se erige una sociedad. Su interpretación debe ajustase al contexto del derecho que se restringe. La Corte Interamericana de DDHH señala que una acepción posible del orden público dentro del marco de la Convención, hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios. 
El alcance que se le da a la interpretación de la pauta de restricción de seguridad nacional es el más estricto. Por otra parte, se entiende que esta solo autoriza la limitación de derechos cuando existe una efectiva amenaza o un uso de fuerza contra la integridad territorial o la independenciapolítica de un estado. Consecuentemente ninguna violación a los derechos humanos puede justificarse a la luz de la seguridad nacional, sino que está en relación con los habitantes de un país consiste justamente en la inviolabilidad de sus derechos humanos. 
La seguridad pública, por su parte, apunta a restricciones que permitan proteger contra peligro para la seguridad de las personas o sus bienes. A su vez el bien común, en el sistema interamericano, ha sido entendido como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos. 
La salud publica solo puede justificar restricciones de determinados derechos, solo en la medida en que estas le permitan al estado prevenir o enfrentar serias amenazas a la salud de la población. La moral es, sin duda uno de los conceptos de más difícil definición, por ello mismo, uno de los dotados de mayor imprecisión especialmente en el contexto universal. Se sume que el estado goza de cierto margen de apreciación cuando la invoca como pauta legitima para restringir el ejercicio de determinados derechos. En todo caso, este margen de apreciación no se aplica respecto del principio de no discriminación. 
A la luz del principio pro homine la interpretación y el alcance que se les dé a estos conceptos indeterminados de ser la más restrictivas posible. En este sentido, vale la pena aclarar que resulta concordante con el principio pro homine la afirmación de que, además, aun las restricciones legitimas deben interpretarse lo más restrictivas o limitadamente.
Por otra parte, el principio pro homine impone también atender al razonable principio según el cual los derechos de cada uno terminan donde empiezan los derechos de los demás. Los derechos y libertades de terceros o los derechos y reputación de otros como pauta de limitación traducen la existencia de un conflicto que debe resolverse en favor d los derechos de los unos limitando los derechos de los otros. Respetando el principio pro homine, se debe verificar que la restricción que prevalezca sea la más restringida o la que afecte a un derecho de menor jerarquía. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido, es decir la restricción debe ser proporcionada al interés que la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese legitimo objetivo. 
EL PRO HOMINE Y LA SUSPENSION DEL EJERCICIO DE DETERMINADOS DERECHOS HUMANOS. Los tratados generales de DDHH, universales y regionales, facultan al estado a disponer la suspensión de ciertas obligaciones contraídas en su virtud, en razón de la vigencia de un estado de excepción o estado de sitio. 
La preocupación por la eventual actitud de los estados ante situaciones de excepción, en cuanto los posibles efectos en punto al goce y ejercicio de los derechos humanos, condujo a la necesidad de encontrar requisitos necesarios para otorgar la legitimidad a la suspensión por aplicación del pro homine como criterio residual de interpretación, la vigencia simultánea en un estado de diversas normas internacionales o internas con distinto nivel de exigencias al estado, impone sumar acumulativamente todas ellas. Así por ej. Debe extenderse la lista de derechos no suspendibles de modo de incluir a la totalidad de los mencionados en ese carácter por los distintos instrumentos y al mismo tiempo, estarse al texto más restringido en cuanto a la posibilidad de declaración de tal estado de emergencia. 
PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD. 
FUNDAMENTO. La dignidad intrínseca del ser humano. Y los derechos humanos, por estar destinados a proteger en la existencia dicha esencia, resultan medios para que el individuo pueda desarrollar libremente todas las potencias de las que está dotado para alcanzar ese fin. La dignidad rechaza divisiones y fracturas entre los derechos humanos, puesto que ello supondría desgarra o quebrantar a su titular. No hay cabida para la división entre los derechos que deriva de la dignidad humana. 
Luego es la persona humana misma, digna esencialmente, el fundamento definitivo del principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos. Es imposible el goce de los derechos civiles y políticos sin el goce concomitante de los derechos económicos, sociales y culturales. De ahí, que incluso resulte más que azaroso la inclusión de derechos, garantías y libertades en uno u otro compartimento: después de enunciar que los dos conjuntos de derechos humanos son indivisibles e interdependientes, que el derecho a la educación previsto en los art. Del PIDESC, es un derecho civil y político, y económicos, social y cultural, ya que se sitúa en el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos. El derecho de la educación, concluyo es el epitome de la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos. 
Más aun el gran motor del Derecho Internacional de derechos humanos del siglo XX, la Declaración Universal de DDHH, fue el primer instrumento en la historia del ser humano que estableció las bases de la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos, reconociendo que tendrían el mismo grado de validez y la misma necesidad de protección. La indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, por ende, es predicable tanto entre los conjuntos, como entre los derechos contenidos en cada uno de estos. 
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. La CN cunado enuncia derechos humanos lo hace para que estos sean efectivos, no ilusorios. Con esta proclama, la Corte Suprema deba plena acogida a lo que para el Derecho Internacional DDHH, resulta el principio de efectividad o del efecto útil de las normas de derechos humanos, sería realmente contrario a las reglas de interpretación generalmente reconocidas, considerar que una clausula obligacional inserta en un compromiso sea una disposición sin alcances y sin efecto, aun cuando según lo puntualizo en la opinión consultiva la pauta en juego n autorizaría a extender una clausula en término que contradigan la letra y el espíritu de tratado en el que se encuentre inserta. 
El principio de efectividad se sigue sin esfuerzos de la norma pacta stunt Servando la cual si bien fue enunciada por la Convención de Viena según el preámbulo de esta ya está universalmente reconocida. Y en tales condiciones, no se presta a discusión que nuestras convenciones están dirigidas a reconocer derecho y libertades a las personas y no a facultar a los estados para hacerlo. Luego si un tratado en vigor obliga a las partes debe ser cumplido por ellas de buena fe, se requiere que a sus disposiciones les sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los estados partes. 
Otro tanto puede afirmarse con arreglo al objeto y fin de las normas del Derecho Internacional de los derechos humanos, que no son otros que la protección efectiva del os derechos humanos, tal como lo anticipo el Preámbulo de la Declaración Universal de DDHH. De consiguiente la aplicación e interpretación de dichas normas debe hacerse en el sentido de que el régimen tenga todos sus efectos propios de que contribuya a la protección del individuo. 
Así en la última tentación de cristo, este último tribunal sostuvo: en el derecho de gentes, na norma consuetudinaria, universalmente aceptada con respaldo jurisprudencial, prescribe que un estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para garantizar los derechos en aquel enunciados y asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas, o cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas y solo lo son cuando el estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención Americana de Derechos Humanos. Incluso podría obrar en ese punto art. 29ª Convención Americana de DDHH, en la medida en que, de ser negado el principio de efectividad, debería entenderse permitida la supresióndel goce y ejercicio de los derechos y libertades, lo cual esa norma prohíbe de manera terminante. 
La obligación fundamental que deriva del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es que los estados partes den efectividad a los derechos reconocidos en aquel, y si bien pueden decidir sobre el método concreto para observar dicha efectividad los medios utilizados deben ser apropiados en el sentido de producir resultados coherentes con el pleno cumplimiento de las obligaciones por el estado parte. 
Su aplicación por lo pronto, comprende a los preceptos convenciones sustantivos, sobre los derechos y garantías protegidos, pero también a los procesales, los relativos al régimen de comunicación, o según la Corte Interamericana de DDHH, al cumplimiento de sus decisiones, y a la determinación de los alcances de su competencia consultiva. El principio de efectividad se proyecta sobre diversos terrenos, la aplicación inmediata y directa de las normas convencionales, y las obligaciones estatales. Asimismo, guarda estrecha relación con el principio de progresividad. Si corresponde en este lugar esclarecer la justiciabilidad de los DDHH, aspecto del todo decisivo para su definitiva efectividad. Si los tratados de derechos humanos atañen al rol del juez es porque hacen de este una figura central del sistema de protección. 
JUSTICIABILIDAD. Los derechos humanos, sin excepciones, son justiciables, vale decir, pueden ser reclamados y defendidos ante el Poder Judicial. Si la aplicación inmediata y directa de las normas convencionales resulta predicable de todos y cada uno de los derechos, libertades y garantías, y si entre estas últimas revisten el derecho a la tutela judicial efectiva o a los recursos, es evidente el derecho a la jurisdicción a ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes. Más aun es derecho que ha ingresado al eminente dominio de ius cogens. 
Valga acentuar que la justiciabilidad es aplicable tanto a los derechos civiles y políticos, cuando tal los derechos económicos, sociales y culturales, respecto de los cuales se parte, con demasiada frecuencia, de la hipótesis contraria. Con insistencia a los estados su obligación de hacer que los estados del PIDESC sean justiciables, y que las victimas de sus menoscabos tienen derecho a la tutela judicial lo cual supone, acotaríamos un adecuado régimen de reparaciones den caso de menoscabo y la sanción de los responsables. 
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. El derecho internacional de los derechos humanos es un derecho progresivo vale decir que aumenta en perfección en su línea. Y ello es consecuencia natural del principio de plenitud. Si el abanico y el contenido de los derechos humanos están determinados por la satisfacción plena de los requerimientos existenciales de la dignidad intrínseca del ser humano, y si las honduras de esta última son ruto de un constante develamiento, será entonces el momento de afirmar que el señalado principio mueve o atrae al derecho internacional de los derechos humanos a sumir un paralelo y proporcionado grado de progreso. Mas es oportuno, ahora, esclarecer el significado de la progresividad en el contexto de las normas que la autorizan como modalidad para el logro por los estados de la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, rasgo mediante el cual, como ya lo hemos señalado se distingue normativamente, a estos bien que sin justificación alguna de los derechos normativamente a estos, bien que sin justificación alguna de los derechos civiles y políticos. 
Los derechos civiles y oolíticos no admiten escalones o progresividad alguna en cuanto a su plena realización. El deber del estado de hacer efectivos estos últimos derechos no están sometido a condiciones y es de efecto inmediato su incumplimiento no puede justificarse mediante consideraciones políticas, sociales, culturales o económicas dentro de ese estado. Las condiciones en las cuales se encuentra un país insiste l Corte Interamericana de DDHH, no importa cuán difíciles sean estas, no son causas de justificación para que los estados partes en la Convención Americana, estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella. 
Mas, si no obstante ello, vale decir, si contra toda evidencia, se pretendiera someter dicha regla a flexibilización sería más que indudable que esta debería tener límites siempre superiores a los que consienten los citados preceptos del PIDESC, de la Convención Americana de DDHH, y del Protocolo SS. 
Todo lo que se expresa en ese tratado PIDESC, también procede aclarar que todo lo que expresemos sobre aquel tratado es trasladable, a nuestro juicio, a los antes citados instrumentos regionales. La consulta de la realización de los derechos económicos, sociales y culturales en la región producto de la Comisión Interamericana de DDHH, en su sentencia Acevedo Buendía y otros. Sin perjuicio de ellos, será necesario formular dos consideraciones relativas al Protocolo SS, por un lado, su art. 19.8 dispone que el Consejo Interamericana Económico y Social, el consejo interamericano para la educación, ciencia y cultura y la Comisión Interamericana de DDHH, en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este protocolo. Por el otro, esta última norma indica que el compromiso de los estados partes de adoptar medida en juego, no es ajeno a su grado de desarrollo. Mas esto último carece de gravitación desde el momento en que, así como dicho grado no es ajeno al ámbito del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, tampoco el mentado desarrollo exhibe especificidad algún en el contexto del art. 1. La Carta de la OEA, el desarrollo debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana. 
La progresividad no atañe al momento a partir del cual el estado parte ha de comenzar a cumplir con las obligaciones convencionales que asumió. Respetar y garantizar los derechos son compromisos e observancia inmediata al tiempo que las normas que enuncian a los primeros son de aplicación inmediata y directa. Luego las medidas tendentes a la realización de los derechos han de ser tomadas inmediatamente. En segundo término, la progresividad solo apunta a la efectividad plena de los derechos económicos, sociales y culturales, por lo que en nada repercute sobre el cumplimiento del contado del contenido mínimo de todos y cada uno de aquellos. Por cierto, el aseguramiento del principio de igualdad tampoco consiente en demora alguna, de tal suerte y como incluso su significado corriente lo indica lograr progresivamente enuncia la dinámica y el sentido que debe guiar el cumplimiento inmediato de todas las obligaciones esto es, de conste perfeccionamiento, progreso, avance hacia la aludida plenitud, principio general del derecho internacional. Lograr es alcanzar progresivamente significa con progresión y progresión denota la acción de avanzar. Lograr progresivamente entraña, en el contexto indicado dos objetos actividad estatal y sentido de esta. 
PROGRESIVIDAD DINAMICA. No parece haber dudas en cuanto a que, por intermedio de la progresividad, el legislador ha querido prever las dificultades que los estados podrían encontrar para la realización plena de los derechos económicos, sociales y culturales. Mas subyace, en ello, claramente la tensión vigente en su hora de los mentados derechos y los derechos civiles y políticos, de la que dimos cuenta, críticamente al estudiar los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Es notorio que el art.2.2 del Pacto IDESC, es ajeno a toda progresividad, no obstante que, en numerosos aspectos el aseguramiento de los derechos civiles y políticos pueden platear a los estados dificultades análogas, cuando no mayores que las antes aludidas

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