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DERECHOS CONSTITUCIONAL III / DDHH 
 
UNIDAD II 
Tratamiento de los derechos humanos en la Constitución Nacional. Los 
tratados de derechos humanos en el régimen constitucional argentino. 
 
Tratamiento de los derechos humanos en la Constitución Nacional. Operatividad y programaticidad de los 
derechos. Derechos explícitos e implícitos, derechos de la primera, segunda y tercera generación. Los derechos civiles y 
políticos. Los derechos económicos sociales y culturales. Progresividad y no regresividad. 
Los tratados de derechos humanos en el régimen constitucional argentino: Jerarquía Constitucional. Examen del 
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Creación de los órganos supraestatales. Repercusión en nuestro régimen 
jurídico interno. Omisión del Estado de legislar internamente. Integración de las normas de los tratados en el derecho 
interno. Jurisprudencia reciente de la Corte Argentina. El control de convencionalidad. La jurisprudencia de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos en relación al control de convencionalidad. 
 
 
 
 
Operatividad y programaticidad de los derechos 
 Los derechos humanos son operativos cuando directamente pueden ser reconocidos y puestos en práctica, es 
decir, “están listos para ser usados”, sin necesidad de otra norma de desarrollo que los ponga en funcionamiento. En 
cambio, son programáticos, cuando por la naturaleza de esos derechos es preciso que sean reglamentados para que 
puedan ser efectivos. Ejemplos de los primeros, serían las libertades reguladas en el art. 14 de la Constitución Nacional: 
trabajar, ejercer industria, navegar, comerciar. Estos derechos pueden ser gozados por las personas sin necesidad de 
mayor desarrollo, aunque es cierto que como cualquier derecho, pueden ser regulados o limitados. En general, además, 
basta con que las autoridades o los particulares no los impidan, para que puedan ser efectivizados. Por otra parte, 
ejemplos de derechos humanos programáticos son los establecidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Allí se 
prescribe, en el tercer párrafo, que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social”. Claramente, para tamaña 
empresa encomendada por la norma fundamental a las autoridades, es preciso que se reglamenten seguros de salud, 
obras sociales, hospitales públicos, regímenes jubilatorios, así como otras prestaciones para las contingencias de 
matrimonio, nacimiento, muerte o enfermedad. 
 
Derechos explícitos e implícitos 
Explícitos, son aquellos que están expresamente reconocidos en el texto constitucional (por ejemplo, arts. 14, 14 
bis, 17 y 20, CN). Por el contrario, se conocen como implícitos o no enumerados, aquellos que no están literalmente 
prescriptos en la Constitución, “pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de 
gobierno.” (art. 33, CN). 
 
Derechos de la primera, segunda y tercera generación 
 
Esta teoría de la Generación de los derechos humanos centra su atención en un eje histórico, vinculado con el 
momento de surgimiento de los Derechos Humanos. Surge y se desarrolla en el contexto histórico de la denominada 
"Guerra Fría" que se inicia después de la segunda postguerra del Siglo XX y que caracteriza la política mundial por la 
existencia de dos grandes bloques ideológicos (Capitalistas y Socialistas), que en materia de los Derechos Humanos 
divide la preferencia sobre parte de los mismos, el bloque capitalista por los Derechos de Primera Generación y el 
bloque socialista por los Derechos de Segunda Generación, lo que se materializó con el dictado, en el mismo año de 
1966, de dos Pactos diferentes para dar tratamientos a los Derechos Políticos y a los Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales. 
 
Primera generación: Derechos Civiles y Políticos 
Se sitúan en su surgimiento histórico con el advenimiento de la Revolución Americana y la Revolución Francesa y 
el Constitucionalismo Clásico (Constitución de Estados Unidos y Constitución de la República Francesa - Segunda mitad 
del Siglo XVIII). Son caracterizados en general, como derechos operativos, es decir autoejecutables, ante los cuales la 
conducta Estatal debe ser abstencionista, es decir, a menor nivel de reglamentación mayor ámbito de respeto de los 
mismos. 
Estos derechos tienen por objeto la tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona, 
así como de su derecho a participar en la vida pública. Por lo mismo, ellos se oponen a que el Estado invada o agreda 
ciertos atributos de la persona, relativos a su integridad, libertad y seguridad. 
Su vigencia depende, en buena medida, de la existencia de un orden jurídico que los reconozca y garantice. En 
principio, basta constatar un hecho que los viole y que sea legalmente imputable al Estado para que este pueda ser 
considerado responsable de la infracción. Se trata de derechos inmediatamente exigibles, cuyo respeto representa para 
el Estado una obligación de resultado, susceptible de control jurisdiccional. 
En su conjunto tales derechos expresan una dimensión más individualista, cuyo propósito es evitar que el Estado 
agreda ciertos atributos del ser humano. Se trata en esencia, de derechos que se ejercen frente y aún contra el Estado y 
proveen a su titular de medios para defenderse frente al ejercicio abusivo del poder público. El estado por su parte está 
obligado no sólo a respetar los derechos civiles y políticos sino también a garantizarlos. 
El respeto a los derechos humanos implica que la actuación de los órganos del Estado no puede traspasar los 
límites que le señalan los derechos humanos, como atributos inherentes a la dignidad de la persona y superiores al 
poder del estado. El sistema jurídico debe adecuarse para asegurar la efectividad del goce de dichos derechos. El deber 
de respeto también comporta que haya de considerarse como lícita toda acción u omisión de un órgano o funcionario 
del Estado que en ejercicio de los atributos de los que está investido, lesione indebidamente los derechos humanos. En 
tales supuestos, es irrelevante que el órgano o funcionario haya procedido en violación de la ley o fuera del ámbito de su 
competencia. En efecto lo decisivo es que actúe aprovechándose de los medios o poderes de que dispone por su 
carácter oficial como órganos o funcionario. 
La garantía de los derechos humanos es una obligación aún más amplia que la anterior, pues impone al Estado el 
deber de asegurar a estos derechos humanos con todos los medios a su alcance. Ello comporta, en primer lugar, que 
todo ciudadano debe disponer de medios judiciales sencillos y eficaces para la protección de sus derechos. También está 
a cargo del Estado prevenir razonablemente situaciones lesivas a los derechos humanos y en el supuesto de que estas se 
produzcan, a procurar, dentro de las circunstancias de cada caso, lo requerido para el restablecimiento del derecho. La 
garantía implica, en fin, que existan medios para asegurar la reparación de los daños causados, así como para investigar 
seriamente los hechos cuando ello sea preciso para establecer la verdad, identificar a los culpables y aplicarles las 
sanciones pertinentes. 
En principio, las cláusulas de tratados sobre derechos civiles y políticos son operativas, salvo prueba en contra 
(cuando claramente la cláusula que se examina remita a la ley, prescribiendo que la ley debe disponer tal o cual cosa). 
No obstante, cuando la cláusula consagra directamente un derecho ('toda persona tiene derecho a..") la circunstancia de 
que agregue después una fórmula que enuncia "conforme a la ley” o "en las condiciones que establezca la ley", no 
desvirtúa la operatividad, pues el añadido que reenvía a la ley tiene el único alcance de significar que la misma dispondrá 
particularidades para ejercer el derecho. 
En los tratados sobre derechos sociales, al contrario, muchas de las cláusulas suelen ser programáticas. Si aun 
tratándose de cláusulas programáticas, la ley que conforme a ellos debe dictarse no es dictadaen un lapso razonable de 
tiempo, la omisión es inconstitucional. 
Los jueces, en cuanto operadores, tienen la obligación de dar aplicación y eficacia a los derechos reconocidos 
mediante sentencia (ver caso Ekmekdjian c/ Sofovich). 
Estos derechos Civiles y Políticos a su vez pueden admitir subcategorías: 
Derechos Civiles: 
Derechos Personalísimos: Derecho a la vida, a la intimidad, a la integridad física, a la libertad de 
 
conciencia y de religión, al nombre, a la identidad. 
Derechos Personales: como el Derecho a la información, a la asociación, el derecho de petición, el de 
locomoción, a la libre circulación (refugiados, exiliados, emigrados, desplazados). 
Derechos Patrimoniales: derecho de propiedad, derecho de ejercer toda industria licita. 
Derechos Políticos: 
Derechos de las Personas: derecho al sufragio, a asociarse en un partido político, derecho a ser 
candidato. 
Derechos de los Partidos Políticos: derecho de acceso a la información pública, derecho a divulgar sus 
ideas. 
 
Segunda generación: Derechos económicos, sociales y culturales 
(Primera mitad del Siglo XX) 
Estos derechos se refieren a la existencia de condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales 
en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana. La realización de los derechos económicos, sociales 
y culturales no depende, en general, de la sola instauración de un orden jurídico ni de la mera decisión política de los 
órganos gubernamentales, sino de la conquista de un orden social donde impere la justa distribución de los bienes, lo 
cual solo puede alcanzarse progresivamente. Su exigibilidad está condicionada a la existencia de recursos apropiados 
para su satisfacción, de modo que las obligaciones que asumen los estados respecto de ellos esta vez son de medio o de 
comportamiento. El control del cumplimiento de este tipo de obligaciones implica algún genero de juicio sobre la política 
económica social de los estados, cosa que escapa, en muchos casos, a la esfera judicial. De allí que la protección de tales 
derechos suela ser confiada a instituciones más político-técnicas que jurisdiccionales, llamadas a emitir informes 
periódicos sobre la situación social y económica de cada país. 
De allí la principal diferencia de naturaleza que normalmente se reconoce entre los deberes del poder público 
frente a los derechos económicos y sociales con respecto a los que le incumben en el ámbito de los civiles y políticos. 
Estos últimos son derechos inmediatamente exigibles y frente a ellos los estados están obligados a un resultado: 
un orden jurídico-político que los respete y garantice. 
Los otros, en cambio, son exigibles en la medida en que el Estado disponga de los recursos para satisfacerlos, 
puesto que las obligaciones contraídas esta vez son de medio o de comportamiento, de tal manera que para establecer 
que un gobierno ha violado tales derechos no basta con demostrar que no ha sido satisfecho, sino que el 
comportamiento del poder público en orden a alcanzar ese fin no se ha adecuado a los estándares técnicos o políticos 
apropiados. Así la violación del derecho a la salud, o al empleo no dependen de la sola privación de tales bienes como si 
ocurre con el derecho a la vida o a la integridad. 
Por su naturaleza al conjunto de estos derechos se le atribuye más bien un carácter colectivo. También se puede 
recurrir ante la falta de recursos a la cooperación internacional. 
Derechos económicos: 
Derecho al trabajo, derecho a buenas condiciones laborales, salario justo, la libertad del trabajo, contra 
el trabajo forzado, a la seguridad social, a la libertad y organización sindical, a la propiedad. 
Derechos sociales: 
Derecho de comer y vestirse, a una alimentación básica sana y equilibrada, a una vivienda digna, a gozar 
de salud y atención médica, a educarse, a vacaciones. 
Derechos culturales: 
Derecho a disfrutar de la creación artística, del propio pueblo, a los beneficios de la ciencia y de los 
avances de la técnica, al propio idioma, a la propia cultura, a la propia religión. 
 
 Ver aquí  ABRAMOVICH - COURTIS “Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. 
Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales” 
 
Tercera generación: Derechos colectivos 
(Segunda mitad del Siglo XX) 
Incluye el derecho a un medio ambiente sano, derecho de los consumidores y usuarios, el derecho al desarrollo, 
a la paz, a la libre determinación de los pueblos. 
La sujeción del poder público es mixta. Es decir, en lo que toca a su satisfacción, puede hablarse de obligaciones 
de comportamiento, a la acción del Estado debe ordenarse de la manera más apropiada para que tales derechos, medio 
ambiente sano, desarrollo, paz, sean satisfechos. En un sentido negativo, esto es su violación, más bien se está ante 
obligaciones de resultado, no es lícita la actuación arbitraria del poder público que se traduzca en el menoscabo de tales 
 
derechos. 
 
Progresividad y no regresividad 
 Ver aquí  WLASIC, Juan Carlos “Manual crítico de los derechos humanos”- Cap. 2- 
 BIDART CAMPOS, Germán “Manual de la Constitución reformada” -T. I. Cap. XI, “El sistema de 
derechos” 
 
Los tratados de derechos humanos en el régimen constitucional argentino: Jerarquía Constitucional 
A modo de introducción afirmamos que la Reforma Constitucional de 1994 modificó sustancialmente, al decir 
del maestro Bidart Campos, el plexo normativo valorativo del ordenamiento jurídico argentino. Prueba contundente de 
ello es el sistema de recepción del Derecho Internacional especialmente en Derechos Humanos. 
Como bien señala Pablo Manili, “Ello ha generado la aplicación de la doctrina del bloque de constitucionalidad 
en nuestro país como explicación de los cambios en la jerarquía de las normas internacionales respecto de la 
Constitución y de las demás normas de Derecho Interno”. 
El art. 31 de la C.N establece “esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el 
congreso y los tratados que en consecuencia se dicten con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación”. 
Esta norma llevo a innumerables discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, justamente en lo vinculado a la jerarquía 
de leyes y tratados, y su orden de prelación en el ordenamiento jurídico argentino. 
Tal debate fue abordado por las y los convencionales de 1994, con el objeto de zanjar esta discusión. 
 
Jerarquía de los tratados internacionales previa a la reforma de 1994: No hubo una única interpretación del art. 31 y sus 
efectos por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
- “Merck Química Argentina c. Gobierno de la Nación” (1948): supremacía de los tratados internacionales sobre 
las leyes. 
- “S.A Martín y Cía c. Nación Argentina” (1963): sostuvo la igualdad jerárquica de tratados y leyes, aplicándose el 
principio de “ley posterior deroga ley anterior”. 
- “Eusebio F s/ Sucesión” (1987): sostuvo el carácter programático del artículo 17.5 del Pacto de San José de 
Costa Rica, y que los derechos y libertades reconocidos en el deben ser específicamente incorporados al Derecho 
interno de los Estados, a través de las disposiciones legislativas pertinentes. 
- “Sánchez Abelenda c/ Ediciones de La Urraca” (1988): consideró que el derecho de réplica contenido en el 
Pacto de San José de Costa Rica no era operativo y que debía sancionarse una ley reglamentándolo. 
- “Ekmekdjian c/ Sofovich” (1992): afirmó que a partir de la entrada en vigencia de la Convención de Viena los 
instrumentos internacionales tenían prevalencia sobre las leyes. El dilema presentado era si el derecho a réplica 
del art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica era operativo o no, si era necesario que tratado sea reglamentado 
a través de leyes para que sea operativo. 
- “Fibraca Constructora SCA c. Comisión Mixta de Salto Grande” (1993): Ídem anterior 
- “Café La Virginia S.A c. Administración Nacional de Aduanass/ repetición” (1994): sigue la misma línea de los 
antes mencionados, sin embargo aclara que los tratados no tienen jerarquía superior a la C.N. 
 
Examen del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional 
Corresponde al Congreso… 
Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los 
concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. 
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos 
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la 
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de 
Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la 
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos 
del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera 
parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo 
podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la 
totalidad de los miembros de cada Cámara. 
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán 
del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía 
 
constitucional. 
Nota: Tratados de derechos humanos incorporados a la jerarquía constitucional por ese mecanismo  
Aprobación Instrumento 
Jerarquía 
constitucional 
Ley 24.556 
(1995) 
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas Ley 24.820 
(1997) 
Ley 24.584 
(1995) 
Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los 
Crímenes de Lesa Humanidad 
Ley 25.778 
(2003) 
Ley 26.378 
(2008) 
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Ley 27.044 
(2014) 
Ley 27.360 
(2017) 
Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las 
Personas Mayores 
Ley 27.700 
(2022) 
 
Es decir: 
• Todos los tratados tienen jerarquía superior a las leyes. 
• Los enumerados taxativamente tienen jerarquía constitucional. 
• Se establece un mecanismo por el cual otros instrumentos de derechos humanos pueden adquirir esa jerarquía. 
• Los tratados enumerados reciben esta jerarquía “en las condiciones de su vigencia “. 
Tal expresión ha dado lugar a diferentes interpretaciones. Para una parte de la doctrina refiere al modo 
en que han sido aprobados y ratificados es decir a las reservas y declaraciones interpretativas. La Corte se ocupó 
en el caso “Giroldi” (1995), considerando que la jurisprudencia de tribunales internacionales debe servir de guía 
para la interpretación de las convenciones, teniendo en cuenta que el Estado Argentino aceptó la competencia 
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 
También en “Arancibia Clavel” (2005), donde expresó que los tratados deben ser aplicados en el Estado 
argentino tal como funcionan en el ordenamiento internacional, incluyendo la jurisprudencia. 
En “Carranza Latrubesse” (2013), que fue un caso vinculado a los informes de la CIDH en el marco del 
art. 51.2 de la Convención Americana, la Corte dijo que el Estado, si ha suscripto un tratado, debe realizar los 
mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la CIDH, planteando la 
obligatoriedad para los tribunales. Sin embargo, tal afirmación no es unánime, ya que en otros precedentes 
(“Acosta Claudia s/ Habeas Corpus”, 1998), se ha expresado que la jurisprudencia internacional por más 
pertinente que pueda parecer, no podría constituir un motivo de revisión de resoluciones judiciales, ya que 
afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales. 
• No derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de 
los derechos y garantías por ella reconocidos. 
• Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras 
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara 
• Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, 
requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la 
jerarquía constitucional. 
 
Creación de los órganos supraestatales. Repercusión en nuestro régimen jurídico interno. Omisión del Estado de 
legislar internamente. Integración de las normas de los tratados en el derecho interno. Jurisprudencia reciente de la 
Corte Argentina. 
Síntesis: 
1) En un primer periodo la Corte hizo caso omiso a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, 
subordinando su vigencia a la existencia de una ley reglamentaria. 
2) Entre 1992 /1994, deja de lado las vacilaciones y aplica los tratados internacionales de derechos humanos con 
jerarquía supra legal, pero infra constitucional. 
3) En la reforma de 1994 se consagra la superioridad jerárquica del tratado respecto de la ley. 
4) Desde ese año y hasta el 2005 la Corte aplica los tratados de derechos humanos enumerados con la misma 
jerarquía que la CN, no admite diferencias de jerarquía normativa dentro del bloque de constitucionalidad y 
afirma que sus normas deben interpretarse armónicamente. 
Los fallos y opiniones de la Corte IDH deben ser tenidos en cuenta al momento en que los tribunales argentinos 
deben interpretarlos, por ser obligatorios, y los informes de la CIDH deben servir de guía (Caso “Bramajo” 1996) 
pero no son obligatorios ni deben ser aplicados retroactivamente. 
 
5) La posición mayoritaria desde la doctrina y la jurisprudencia es la integración armónica del derecho 
internacional constitucionalizado con la Constitución. Y la minoritaria es que en ciertos supuestos tal 
armonización podría ser violatoria de la Constitución Nacional. Tal debate se inscribe en las visiones monistas o 
dualista, amplias o restringidas, según corresponda. 
6) “Fontevecchia” (2017): Podemos adelantar que con este fallo se inició una nueva etapa. 
 
 Ver aquí  DE ANTONI, Román “Duelo de Cortes: El caso “Fontevecchia” y el valor de las sentencias de la 
Corte Interamericana” 
 FALLO FONTEVECCHIA “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en 
el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos” 
 
 
El control de convencionalidad. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al 
control de convencionalidad. 
En la Jurisprudencia de la Corte Interamericana (Corte IDH) ha surgido el concepto “Control de Convencionalidad 
“para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos 
humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la 
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. 
 El control de convencionalidad aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el 
caso “Almonacid Arellano vs. Chile” (26 de septiembre de 2006). Cuando un Estado ha ratificado la Convención 
Americana, sus jueces como parte del aparato estatal, también están sometidos a ella, lo que los obliga a velar porque 
los efectos de sus disposiciones no se vean restringidas por las leyes contrarias a su objeto y fines, y que desde un inicio 
carecen de efectos jurídicos. Deben tener en cuenta el tratado, y su interpretación. 
 Tanto ese caso, como “La Cantuta Vs. Perú” (noviembre de 2006) son desarrollados en contextos de régimenmilitar, donde se dictaron leyes de amnistía para personal militar, civil policial, involucrados en violaciones de derechos 
humanos. 
En el caso “Boyce y otros vs Barbados” (2007), La Corte IDH explica de manera concreta de qué forma debe ser 
implementado el control de convencionalidad en el ámbito interno. Explica que los tribunales nacionales no deben 
limitarse a un examen de constitucionalidad de sus resoluciones, sino también de la convencionalidad. En el caso dice la 
Corte IDH que no se tuvo en cuenta las obligaciones que tiene el Estado por la Convención Americana y según la 
jurisprudencia de la misma. De acuerdo con la Convención Americana sobre ley de tratados, Barbados debe cumplir de 
buena fe con sus obligaciones, baja la Convención Americana y no podrán invocar las disposiciones de su derecho 
interno como justificación para el incumplimiento de dichas obligaciones convencionales. 
 
Evolución. La Corte IDH ha ido precisando la idea, y llega a un concepto complejo, que comprende las siguientes 
características: 
1. Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás practicas internas con la CADH (Convención 
Americana de Derechos Humanos), la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los 
cuales el Estados sea parte. 
2. Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias. 
3. Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no solo se debe tomar en consideración el tratado, 
sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado 
sea parte. 
4. Es un control que debe ser realizado ex oficcio por toda autoridad pública 
5. Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a 
la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública. 
 
Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también “de 
convencionalidad ex officio entre las normas internas y la CADH, evidentemente en el marco de sus respectivas 
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes (“Trabajadores Cesados del Congreso vs Perú”, 2006). 
 La obligación de realizar el control de convencionalidad corresponde a los jueces y órganos vinculados a la 
administración de justicia en todos los niveles, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las 
regulaciones procesales correspondientes. Deben tener en cuenta no solo el tratado, sino también la interpretación que 
del mismo ha hecho la Corte IDH, interprete ultima de la CADH (“Cabrera García y Montiel Flores Vs. México”, 2010). 
 La sola existencia de un régimen democrático no garantiza per se el permanente respeto del Derecho 
 
Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido considerado por la propia 
Carta Democrática Interamericana de la OEA. Respecto a eso, es útil ver el caso “Gelman Vs. Uruguay” (2011.), respecto 
a que el Parlamento Uruguayo en 1986 sancionó la “Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado”, que fue una 
amnistía en relación a los delitos cometidos en el período del régimen militar. 
 La Corte IDH ha establecido en su jurisprudencia que cuando un Estado es parte de tratados internacionales 
como la CADH, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para prevenir y 
sancionar la tortura y la Convención Belem Do Pará, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder 
judicial, cuyos miembros deben velar porque los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados 
por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y los órganos de administración de 
justicia, como el Ministerio Público deben tener en cuenta los Tratados y la interpretación de la Corte IDH (“Gudiel 
Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala”, 2012). 
 La Convención Americana sobre Derechos Humanos no impone un determinado modelo de control de 
convencionalidad (“Liakat Ali Alibux Vs. Suriname”, 2014) 
 
El parámetro de Convencionalidad se ha ampliado a las opiniones consultivas: Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y 
Garantías de niños y niñas en el contexto de migración y /o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva 
OC -21 /14. Resolución del 19 de agosto de 2014: Cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la CADH, 
dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de 
alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquel. Los diversos órganos del Estado deben 
realizar el correspondiente control de convencionalidad también sobre la base de lo que señale en ejercicio de la 
competencia no contenciosa o consultiva la Corte IDH. 
Obligación de adecuar la legislación interna o eficacia interpretativa: La Corte IDH ha precisado que el Control de 
Convencionalidad puede implicar la expulsión de normas contrarias a la CADH o bien, su interpretación conforme a la 
misma. 
No sólo la supresión o expedición de normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la 
CADH. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales. Esto en concordancia con el art. 2 de la Convención. 
Es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen 
adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de la Corte IDH (“Atala Riffo y Niñas Vs. Chile”, 2012; en 
este caso es de particular relevancia la proscripción a la discriminación por orientación sexual de la persona de acuerdo a 
la CADH.) 
 El control de convencionalidad debe tener como parámetro no solo la Convención Americana sino también su 
propia jurisprudencia. 
 Cuando el Estado no ha sido parte en el proceso internacional, en que se establece determinada jurisprudencia, 
solo por el hecho de ser parte en la CADH, todas sus autoridades, todos sus órganos, todas las instancias democráticas, 
están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer en el marco de sus competencias, regulaciones procesales 
correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, como determinación, 
juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio Tratado, y según 
corresponda precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte IDH . 
El control de convencionalidad tiene íntima, relación con el “Principio de Complementariedad”, en virtud del cual 
la responsabilidad estatal bajo la convención sólo puede ser exigida a nivel internacional, después que el Estado haya 
tenido la oportunidad de declarar la violación y repara el daño ocasionado por sus propios medios. Este principio, 
también llamado principio de subsidiariedad, es transversal a todo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que 
como se expresa en el Preámbulo de la CADH, es complementario o coadyuvante de la protección que ofrece el derecho 
interno de los Estados Americanos. 
 El Estado es el principal garante de los Derechos Humanos de las personas, de modo tal que si se produce un 
acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, en su 
caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual 
deriva el carácter de subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los 
derechos humanos. 
Por la eficacia jurídica de la CADH en todos los Estados Partes, se ha generado un control dinámico y 
complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, 
conjuntamente entre las autoridades internas y las internacionales. 
 La Corte IDH ha reiterado que las sentencias producen el efecto de cosa juzgada y tienen caráctervinculante, lo 
cual deriva en la ratificación de la Convención y del reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal, actos soberanos que 
el Estado realizo conforme a sus procedimientos constitucionales, y por otro que el control de convencionalidad es una 
obligación de la autoridades estatales, y su ejercicio compete solo subsidiaria o complementariamente, a la Corte IDH 
 
cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción. 
Es un falso dilema oponer el control de constitucionalidad que ejercen los órganos internos al control de 
convencionalidad que realiza la Corte IDH, pues una vez que un Estado ha ratificado el Tratado Internacional y 
reconocido la competencia de sus órganos de control, precisamente a través de sus propios mecanismos 
constitucionales, aquellos pasan a conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera que el control de 
constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria. 
 Dictada la sentencia por parte de la Corte IDH, con efectos de cosa juzgada, de conformidad a los art 67 y 68 de 
la CADH, el Estado y todos sus órganos deben darle cumplimiento. El efecto vinculante del fallo es la parte dispositiva, 
sus fundamentos, motivaciones, alcances, efectos, es decir es vinculante en su integridad. El dar cumplimiento integral y 
rápido por el Estado es parte intrínseca de la obligación de cumplir de buena fe con la CADH. 
La Corte IDH ha puesto de relieve la importancia del control de convencionalidad en el orden interno para evitar 
que los Estados incurran en responsabilidad internacional considerando que ellos son los primeros llamados a cumplir 
con la protección de los derechos humanos. Se ha destacado la subsidiariedad del sistema internacional, en lo 
contencioso, y ha dado cuenta de la progresiva incorporación del control por parte de la jurisprudencia constitucional 
comparada. 
 La responsabilidad estatal bajo la convención solo puede ser exigida a nivel internacional después que el Estado 
haya tenido la oportunidad de declarar la violación y repara el daño ocasionado por sus propios medios. Se asienta en el 
principio de complementariedad que informa trasversalmente al Sistema Interamericano, el cual es coadyuvante o 
complementario. 
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación 
La CSJN de Argentina ha referido que las decisiones de la Corte IDH resultan de cumplimiento obligatorio por 
parte del Estado Argentino, por lo cual ha dicho la Corte que en principio debe subordinar el contenido de sus decisiones 
a las de dicho tribunal internacional. Igualmente ha dicho que la interpretación de la Convención Americana debe 
guiarse por la jurisprudencia de la Corte IDH, ya que es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes 
constituidos argentinos en el ámbito de sus competencias, y también para la CSJN, y a los efectos de resguardar las 
obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el Sistema IDH (“Esposito”, 2004; “Mazzeo”, 2007). 
 Esta posición se modifica en el caso “Ministerio”, también conocido como fallo “Fontevecchia”, que surge de la 
solicitud de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación, para que deje sin efecto una sentencia firme, como consecuencia del fallo de la Corte IDH dictado 
en el año 2011 en la causa “Fontevecchia y otros c/ República Argentina”. 
La orden del tribunal Internacional recae sobre la decisión tomada diez años antes por la CSJN, en la que 
confirmó una condena civil de indemnización por daños y perjuicios contra los periodistas Fontevecchia y D’Amico por 
violación a la vida privada del ex presidente Menem, a raíz de una publicación en la revista “Noticias” en la que se 
contaba acerca de un hijo no reconocido del ex presidente –Carlos Menen Jr-. 
El 14 de febrero de 2017, la CSJN dictó el fallo “Ministerio” sobre el informe sentencia dictada en el caso 
‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana, adoptando una novedosa postura respecto al valor 
de los pronunciamientos de organismos jurisdiccionales internacionales cuando ordenan “dejar sin efecto” decisiones 
adoptadas en la justicia nacional, en la que luego de aclarar que dichos tribunales no constituyen una cuarta instancia, 
señalan que revocar una sentencia anterior propia pasada en autoridad de cosa juzgada es jurídicamente improcedente. 
En disidencia, votó el juez Maqueda por la obligatoriedad plena para la corte nacional de las decisiones de la 
Interamericana. Los representantes de la víctima denunciaron el incumplimiento del Estado argentino, y la Corte IDH los 
convocó a una audiencia con las autoridades del Estado y la Comisión Interamericana. 
En ella el Estado afirmó que, en virtud del principio de la separación de poderes, en la República Argentina “la 
Corte Suprema argentina es quien tiene que resolver este tema porque implicaba la intervención de un expediente 
judicial”. 
Oídas las distintas posiciones, la Corte IDH emitió su sentencia de supervisión de cumplimiento el 18/10/2017, en 
la que consideró que el Estado no había cumplido con las medidas de reparación dispuestas y ordenó cumplirlas, 
aclarando que el fallo de la Corte será definitivo e inapelable y produce los efectos de “autoridad de cosa juzgada 
internacional”, y que “dejar sin efecto” no es sinónimo de “revocar”, agregando que el estado podría adoptar algún otro 
tipo de acto jurídico, diferente a la revisión de la sentencia, para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada. 
En diciembre de 2017, los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz entendieron que la 
interpretación formulada por la Corte IDH es consistente con su decisión de febrero del mismo año, ya que una medida 
como la sugerida no vulnera los principios de derecho público establecidos en el artículo 27 de la Constitución Nacional, 
por lo que ordenaron que se asiente junto a la decisión que dicha sentencia “fue declarada incompatible con la 
Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interamericana”. 
 
Finalmente, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto N° 595/18 del 26/6/18, ordenó el pago en efectivo de la 
sentencia dictada por la CORTE IDH, por un monto equivalente a U$S 21.770 en concepto de gastos y costas y de 
$209.599,66, más los intereses y actualizaciones que correspondan. 
En este pequeño resumen del caso, podemos ver un diálogo entre el máximo tribunal argentino y tribunales 
internacionales, en el que no puede decirse que exista un acuerdo respecto de la obligatoriedad de las sentencias 
dictadas por estos últimos respecto de los primeros, sin perjuicio de establecerse diferentes lineamientos en cada una de 
las decisiones.

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