Logo Studenta

CONTROL SOCIAL PUNITIVO DE LA CRIMINALIDAD - CONTENIDOS

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

1
PRIMER MOMENTO 
 
Dr. Oswaldo Castro Muñoz 
 
1. LOS DERECHO HUMANOS EN EL ÁMBITO NACIONAL E 
INTERNACIONAL 
 
1.1. PRECISIÓN CONCEPTUAL. 
 
Consideramos necesario partir de una precisión sobre el alcance que ha de 
darse a las expresiones: derechos humanos y derechos fundamentales, que 
se utilizan indistintamente y que aún se las asimila a otras denominaciones 
como: derechos naturales, derechos públicos sujetivos, libertades públicas y 
derechos morales. 
 
Gregorio Robles, en su obra “Los derechos fundamentales y la ética en la 
sociedad actual”, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1997, pp 20 y ss. Estima que 
los derechos fundamentales o derechos del hombre llamados clásicamente 
derechos naturales, y en la actualidad derechos morales, no son en realidad 
auténticos derechos – protegidos mediante acción procesal ante un juez - sino 
criterios morales de especial relevancia para la convivencia humana, que en 
todo caso, “una vez que los derechos humanos, o mejor dicho, determinados 
derechos humanos, se positivizan, adquieren la categoría de verdaderos 
derechos protegidos procesalmente y pasan a ser derechos fundamentales en 
un determinado ordenamiento jurídico”, es decir, que los derechos 
fundamentales son derechos humanos positivados. 
 
Pérez Luño, considera que el término “derechos humanos” debe quedar 
reservado para la moralidad y “derechos fundamentales” para la juridicidad. 
 
Peces Barba, por su parte, estima, que el término “derechos fundamentales” es 
más preciso que la expresión “derechos humanos” y carece del lastre de la 
ambigüedad que ésta supone. 
 2
 
Para nosotros, siguiendo el pensamiento de Willman Ruperto Durán Ribera, 
diremos que bajo la expresión “derechos fundamentales” ubicamos a los 
derechos garantizados por la Constitución, reservando la expresión “derechos 
humanos” a los derechos garantizados por normas internacionales. 
 
Los derechos reconocidos, otorgados y garantizados por la Constitución tienen 
como fuente de producción al legislador constituyente; mientras que los 
consignados en tratados internacionales, a los Estados y organismos 
internacionales. Los dos ordenamientos son derechos positivos, que buscan 
salvaguardar algunos valores, que moral y políticamente son básicos para la 
convivencia humana. 
 
1.2 CONCEPTO Y SIGNIFICADO. 
 
Luigi Ferrajoli, expresa que derechos fundamentales son “Todos aquellos 
derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres 
humanos dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con 
capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa 
positiva ( de prestaciones ) o negativa ( de no sufrir lesiones ) adscrita a un 
sujeto por una norma jurídica” 
 
La característica que podemos extraer del concepto, es la de que todo derecho 
fundamental es un derecho subjetivo. Ello significa, que el titular del derecho 
tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, acudiendo, si fuere del 
caso, a los órganos jurisdiccionales competentes, a través de los recursos que 
el orden jurídico le franquee para demandar la protección y la reparación del 
menoscabo sufrido. 
 
Conviene, además señalar que los derechos fundamentales no sólo garantizan 
los derechos subjetivos de las personas sino también principios objetivos 
básicos del orden constitucional, que influyen de manera decisiva sobre el 
ordenamiento jurídico en su conjunto, legitimando y limitando el poder estatal, 
creando así un marco de convivencia humana propicio para el desarrollo libre 
 3
de la personalidad. O sea, limita las atribuciones de los tres poderes, así, al 
legislador le está prohibido legislar en desmedro de los derechos 
fundamentales, al ejecutivo y judicial atentar contra los derechos reconocidos; 
además, se ha previsto las consecuencias que el abuso o arbitrariedad 
conlleva, con el establecimiento de tipos y sanciones penales, el 
restablecimiento del derecho, la suspensión del hostigamiento y la reparación 
civil por el daño. 
 
Contemporáneamente, no hay Estado de Derecho sin el reconocimiento de los 
derechos fundamentales; y es que, como lo advierte Losing, “el principio 
Estado de derecho se va desarrollando según se van desarrollando los 
derechos fundamentales y según va variando la interpretación de los mismos; 
lo cual determina la existencia de un flujo y reflujo permanente entre la 
interpretación de los derechos fundamentales y la interpretación del principio 
Estado de Derecho”. 
 
1.3. CONTENIDO Y CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS 
FUNDAMENTALES 
 
Las normas constitucionales que se ocupan de los derechos fundamentales, en 
los distintos Estados, no son homogéneas en su contenido ni en su 
clasificación; pues, cada Estado procura guardar correspondencia con su 
idiosincrasia; pero, se puede apreciar un núcleo de derechos reconocidos en 
casi todas las constituciones. Se dan casos excepcionales, que se reconocen 
como derechos constitucionales, derechos difícilmente calificables como tales 
en otros contextos, citando como ejemplos emblemáticos: el derecho a la 
tenencia de armas previsto en la enmienda II de la Constitución de los E. U. y 
el derecho a dictar libre testamento, previsto en el Art. 22 de la Constitución de 
El Salvador. 
 
López Guerra considera que existe una base común de la cual parten todas 
las Constituciones de nuestra órbita de cultura: “la ordenación jurídica de la 
libertad”. Y, Peces Barba considera que “La Libertad es el referente central, 
bóveda del fundamento de los derechos fundamentales, al que apoyan, 
 4
completan y matizan los otros valores: igualdad, seguridad jurídica y 
solidaridad”. 
 
Según esta teoría, la categoría fundacional de la libertad permite desarrollar 
las condiciones básicas para asegurar el desarrollo de la vida de la persona en 
sociedad. Pues, según afirma Hesse Conrado y otros, en el Manual de 
Derecho Constitucional editado en Madrid en 1996, “La Libertad del individuo 
sólo puede darse en una comunidad libre; y viceversa, esta libertad presupone 
seres humanos y ciudadanos con capacidad y voluntad para decidir sobre si 
mismos, sobre sus propios asuntos y para colaborar responsablemente en la 
sociedad públicamente constituida como comunidad” 
 
Por su función, la doctrina clasifica a los derechos fundamentales de la 
siguiente manera, haciendo notar que ello no implica reconocer categoría de 
superioridad o inferioridad, pues todos tienen igual importancia: 
 
a) Derechos civiles , garantizan determinados ámbitos de libertad de 
actuación de la persona, en los que les está vedado al Estado intervenir. 
En su origen estos derechos constituían la libertad personal y la 
propiedad, modernamente se consideran como derechos civiles: a la 
libertad de expresión, asociación, al trabajo, al comercio, industria u otra 
actividad lícita, a enseñar, libertad de locomoción, a la propiedad 
privada, a la integridad física y a la vida. 
 
b) Derechos políticos, llamados también derechos de participación como: 
derecho al sufragio, derecho de acceso a los cargos públicos, derecho 
de petición. 
 
c) Derechos sociales o de prestación, que buscan garantizar la vida del 
ser humano en dignidad, como el derecho a la seguridad social, a la 
educación, a una remuneración justa por el trabajo. 
 
d) Derechos difusos o de tercera generación, como el derecho al medio 
ambiente, a un entorno sano y al patrimonio cultural, que se identifican 
 5
como colectivos. 
 
Es indudable que el reconocimiento de los derechos fundamentales en los 
textos Constitucionales es ya un logro, pero, como dice López Guerra “sólo 
cobra sentido si se dan unas condiciones materiales previas”. Si los derechos 
logran eficacia en la vida, esto es son realizables. De qué le sirve a la persona 
ser titular de un derecho, si de hecho pesa sobre él un límite que no le permite 
sertitular de ese derecho, como por ejemplo la pobreza, el analfabetismo. 
¿Qué libertad puede disfrutar la persona que depende de otra hasta para su 
subsistencia?; ¿qué derecho de inviolabilidad de domicilio puede exigir aquel 
que no tiene vivienda?; ¿qué calidad de vida puede disfrutar el que sufre una 
cruel pobreza? 
 
1.4. EL LÍMITE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 
 
Los límites normativos, en general, pueden ser materiales y formales. Los 
primeros limitan, en diversos niveles, la producción normativa, la aplicación y el 
ejercicio del derecho; los segundos, se relacionan con las atribuciones o 
competencias otorgadas a órganos jurisdiccionales o administrativos para 
limitar, en casos expresamente preestablecidos, el ejercicio de derechos o la 
suspensión temporal de los mismos. 
 
En relación a los derechos fundamentales, la doctrina no se ha puesto de 
acuerdo y se refiere a los límites absolutos y relativos. La teoría absoluta parte 
de que todo derecho fundamental tiene un núcleo, que sería la parte esencial, 
que no puede ser limitada, y una parte periférica, que podría ser limitada 
siempre que se encuentre justificada la regulación. La teoría relativa, admite 
una limitación razonablemente justificada que puede encontrarse 
explícitamente determinada en la Constitución o bien pueda extraerse 
implícitamente de ella. 
 
“Los derechos fundamentales no son absolutos, encuentra límites y 
restricciones en los derechos de los demás: en la prevalencia del interés 
general, la primacía del orden jurídico y lo factores de seguridad, moralidad y 
 6
salubridad pública; que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio 
arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos 
fundamentales pueden ser limitados en función del interés social”, nos señala 
con toda propiedad la jurisprudencia constitucional boliviana. 
 
1.5. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL 
ECUADOR 
 
Roberto Bobbio, en su obra “el Problema del Derecho y la Paz”, editada en 
Barcelona en 1982, graficó magistralmente la importancia de la protección de 
los derechos expresando: “el problema de los derechos humanos no es 
fundamentarlos sino realizarlos o protegerlos”. Efectivamente, un derecho, 
cualesquiera que éste sea, se convertirá en un mero enunciado si el titular no 
puede acceder a los tribunales reclamando el cese de la amenaza, la 
restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado. De ahí que la 
doctrina preconice sobre la existencia de un derecho fundamental de acceso a 
los tribunales. Es que no basta que la Constitución reconozca los derechos 
fundamentales, que existan leyes que regulen su ejercicio, si sus titulares no 
disponen de medios también constitucionales para ejercerlos efectivamente, 
atacando, si es necesario, la arbitrariedad de las autoridades y los particulares. 
 
La protección de los derechos fundamentales, en la Constitución ecuatoriana 
está prevista en el Capítulo Tercero, del Título III, desde el Art. 88 y siguientes 
que se relacionan con la acción de protección, acción de hábeas corpus, 
acción de acceso a la información pública, acción de hábeas data, acción por 
incumplimiento y acción extraordinaria de protección; así como con la 
competencia asignada a la Defensoría del Pueblo de conformidad al Art. 215 
de la Constitución de la República del Ecuador; y, a la Corte Constitucional 
acorde a lo previsto en el Art. 436, de manera especial en los numerales 5 y 
6 del mismo texto constitucional; los desarrollos secundarios los encontramos 
en la Ley Orgánica del Control Constitucional y su Reglamento y la Ley 
Orgánica de la Defensoría del Pueblo, sin olvidar, desde luego la protección 
especial que a través del Código Penal da el Estado a los bienes jurídicos por 
él protegidos y que se relacionan con los derechos fundamentales. 
 7
 
1.6. CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y TRAT ADOS 
INTERNACIONALES. 
 
1.6.1. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA. 
 
El constitucionalismo tiene sus raíces en las revoluciones norteamericana y 
francesa de fines de siglo XVIII, que Hispanoamérica hereda al proclamar su 
independencia de España. 
 
Allan R. Brewer- Carías, en su ponencia intitulada “América Latina: retos para 
la Constitución del siglo XXI”, con ocasión del encuentro anual de los 
Presidentes y Magistrados de los Tribunales Constitucionales de América 
Latina, expresa que el constitucionalismo mundial y de modo especial el 
Latinoamericano, se caracteriza por los siguientes siete principios esenciales: 
“la idea de constitución y su supremacía; la soberanía del pueblo, el 
republicanismo y la democracia representativa como régimen político; la 
distribución vertical del poder público, el federalismo, el regionalismo político y 
el municipalismo; la separación orgánica de poderes y los sistemas 
presidencial y parlamentario de gobierno; la declaración constitucional de los 
derechos del hombre y sus garantías; el rol del Poder Judicial como garante del 
Estado de Derecho y del principio de legalidad; y el control jurisdiccional de la 
constitucionalidad de las leyes”. 
 
Sin embargo, el autor reconoce que éstas características sólo llegan a 
afianzarse en el mundo contemporáneo, después de la Segunda Guerra 
Mundial. 
 
Rasgo característico del constitucionalismo hispanoamericano, hasta hace 
muy poco tiempo, ha sido el de considerar a la Constitución como sistema 
simbólico de principios ideológicos y de formulaciones políticas que consagran 
esencialmente un derecho formal, invocable sólo en momentos de crisis. 
 
 8
En la concepción del Estado Liberal de Derecho, la Ley, es la máxima 
expresión de la voluntad soberana con independencia de los aspectos 
sustantivos que determinan el sistema político y el aseguramiento de los 
derechos esenciales de toda persona. Es decir, se identifica Estado de 
Derecho con Ley, visión que es corroborada por el positivismo. 
 
El replanteamiento del Estado de Derecho formal por un Estado de Derecho 
sustancial o material, se da con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial en 
Europa Occidental, principalmente en Alemania, y luego en las últimas décadas 
del siglo XX, se trasplanta a esta región Latina, caracterizándose por concebir a 
la Constitución como norma jurídica superior de aplicación directa e inmediata 
a la que quedan sometidos todos los órganos y funciones del Estado, que 
desarrolla valores y principios que orientan los objetivos de la actividad estatal. 
 
En el orden de valores, parte de la afirmación de la dignidad de la persona 
humana, que se expresa en los derechos esenciales que derivan de ella, los 
cuales la Carta Fundamental los reconoce, asegura y garantiza, sometiendo al 
legislador a la supremacía del orden constitucional así como al orden jurídico 
positivo internacional de los derechos humanos, al que están sometidos y son 
sus principales obligados los Estados y sus órganos constituidos. 
 
Las características más destacables de la Constitución contemporánea, son: la 
de ser una norma jurídica de aplicación directa e inmediata, que lleva a una 
eficacia plena, el desarrollo de instituciones que permiten hacer efectivo el 
principio de su supremacía formal y material, así como los derechos humanos, 
a través de órganos específicos o de magistrados y jueces de la función 
judicial. 
 
Esta nueva concepción, rompe el dogma de la omnipotencia de la Ley; la Ley 
deja de ser “Carta Magna de la Libertad” y el juez su obediente servidor y 
ejecutor. 
 
Este nuevo esquema cambia el papel del juez, pues la sujeción del juez a la 
ley, lo será sólo a la ley en cuanto válida, es decir acorde con la Constitución, lo 
 9
que impone que el juez se convierta en un crítico para interpretar la validez de 
la ley en sentido constitucional o denunciar su inconstitucionalidad e invalidez, 
ademásse convierte en un creador de derecho al ajustar la norma a las 
especiales realidades cambiantes de una sociedad dinámica 
 
“La Constitución, en esta nueva visión, se transforma en un programa, y la 
legislación ya no es el instrumento de una acción política libre dentro de límites 
negativos que la Constitución impone, sino que es “desarrollo” de la 
Constitución, del programa que la Constitución contiene. La Constitución ya no 
incorpora sólo la concepción política de lo que el Estado debe ser, sino el 
programa de lo que debe hacer. Pero de este modo de pensar se acoge 
también en la teoría democrática de la Constitución hasta ver en ella, no la 
norma que configura la acción del Estado sino la norma que prefigura un 
régimen político democrático”, como expresa P. de Vega en su artículo 
intitulado “el tránsito del positivismo jurídico al positivismo jurisprudencial en la 
doctrina Constitucional” que publica la revista “teoría y realidad Constitucional” 
de la Universidad Nacional de educación a distancia de Madrid, en el año 
1998, p.85. 
 
1.6.2. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y TRATADOS INTERNA CIONALES 
 
La supremacía constitucional es un principio universalmente aceptado y 
reconocido por la mayor parte de las constituciones del mundo y su protección 
a través de la jurisdicción, constituye un elemento esencial para garantizar su 
eficacia 
 
Capelletti expresa que la Constitución no debe ser concebida como una simple 
pauta de carácter político, moral o filosófico, sino como una ley verdadera 
positiva y obligante con carácter supremo y más permanente que la legislación 
positiva ordinaria. 
 
“La supremacía implica que la Constitución es la ley suprema que determina 
los valores supremos del orden jurídico, y que, desde esa posición de 
supremacía, sirve de parámetro para determinar la validez de las demás 
 10
normas jurídicas del sistema”, nos dice Juan Colombo Campbell, cuando 
habla de las funciones del Derecho Procesal Constitucional. 
 
La supremacía de la norma constitucional no basta que conste como una mera 
declaración, se requiere de la existencia de mecanismos o procedimientos 
destinados a preservar en el plano de la realidad dicha norma y para ello 
existe la Corte Constitucional, como órgano jurisdiccional ajeno al proceso de 
producción normativa, que garantiza la primacía de la norma constitucional 
sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, al tener la potestad de 
criticarlas declarando su constitucionalidad o inconstitucionalidad. 
 
La supremacía de la norma constitucional, a lo interno del Estado, es 
indiscutible, pues en orden jerárquico ocupa el primer lugar, siguen luego: los 
tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; leyes ordinarias; las 
normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las 
ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de 
los poderes públicos, tal como lo prevé el Art. 424 y 425 de la Constitución 
ecuatoriana vigente. 
 
A la luz del enfoque supranacional, merece señalarse, que el concepto de 
soberanía tradicional, es reemplazado actualmente al concebir al derecho 
constitucional que se adapta a una nueva realidad que deja de ser el “yo” 
Estado nacional soberano y excluyente, para asumir la dimensión de un 
“nosotros” que rescata las dimensiones culturales y sociales subregionales y 
regionales frente a los procesos uniformadores de la globalización, en el que 
priman los principios de solidaridad, de privilegiado reconocimiento y vigencia 
de los derechos humanos, conceptuados como valores universales, superiores 
a los mandatos normativos internos. 
 
En términos más sencillos, diremos que la soberanía estatal viene perdiendo 
piso y se ve obligada a aceptar la supranacionalidad de normas jurídicas, la 
organización y funcionamiento de órganos supranacionales y la configuración 
de comunidades internacionales, regionales y sectoriales que cuentan son 
normativas que rebasan los límites estatales. 
 11
 
El mundo “ancho y ajeno” del que hablaba el peruano Ciro Alegría hace algún 
tiempo, ha dejado de ser tal, para concebirlo hoy, con Herbert Mac-Luhan, 
como “aldea global”, en la que todos nos encontramos inmersos. Es que, por 
efecto del gigantesco e incontenible desarrollo de la ciencia y la tecnología, las 
diversas especies de relaciones humanas se han esparcido a escala 
planetaria, de forma que el hogar propio de la humanidad se torna cada día 
más pequeño. Hemos de aceptar que la globalización nos conduce a admitir 
que un considerable número de problemas que antes concernían a cada país, 
han dejado de tener solo alcance nacional. El tráfico creciente de personas, de 
bienes tangibles e intangibles y de todo tipo de comunicaciones han ido 
minando las fronteras que los retenían, hasta alcanzar una dimensión 
supranacional, universal o planetaria. 
 
Esta serie de acontecimientos, tienen su incidencia en el campo jurídico, 
donde las cosas han evolucionado, no tan rápido, pero si de parecida manera. 
Pensemos en la universalización de los derechos humanos que se desarrolla a 
partir de la segunda guerra mundial, en la impresionante proliferación de 
tratados internacionales, en la creación de órganos de carácter supranacional 
como la ONU, OEA, Comunidad Europea, MERCOSUR, etc., o en la 
configuración de ciertas figuras contractuales, aceptadas en todo el mundo, 
como el leasing, el franchising, los joint-ventures del comercio internacional, la 
presencia de transnacionales que escapan del control interno estatal que 
afectan las normas internas como acontece en campo laboral, económico, 
social, ambiental y de recursos naturales. Si es esta la realidad, habremos de 
admitir que el concepto clásico de soberanía se ha quedado corto, y hoy es 
otra la dimensión conceptual que debemos darle. 
 
1.6.3. CONSTITUCIÓN Y TRATADOS INTERNACIONALES 
 
Para comprender la normatividad jurídica de los tratados internacionales, 
precisa que nos refiramos a las dos grandes teorías que al respecto existen y 
que, hasta la fecha no existe un acuerdo unánime, la teoría monista y dualista 
del derecho. 
 12
 
Heinrich Triepel, desarrolla la doctrina dualista en la que sostiene que sólo el 
Estado puede ser obligado o favorecido por las normas de derecho 
internacional, en las relaciones con otros Estados, ya que las personas no 
pueden nunca ser obligadas ni beneficiadas por ellas, agregando que para que 
tales disposiciones alcancen a las personas particulares deben ser 
transformadas en disposiciones de derecho interno. El citado autor estima que, 
el derecho internacional y el derecho interno no sólo son partes del derecho, 
sino sistemas jurídicos diversos. 
 
Por el contrario la escuela normativista de Kelsen y coincidentemente la 
escuela sociológica de Scelle, consideran que el Derecho Internacional y el 
Derecho Interno son un solo sistema. “Sostiene la doctrina monista que el 
derecho internacional preside una concepción unitaria de todo el derecho, del 
cual forman parte en un plano de subordinación los ordenamientos jurídicos 
internos de los Estados” como lo expresa Humberto Nogueira Alcalá en su 
Artículo intitulado “Las Constituciones Latinoamericanas, los tratados 
internacionales y los derechos humanos”, publicado en el Anuario de Derecho 
Constitucional Latinoamericano, edición 2000, p.166. 
 
La unidad del derecho internacional y el derecho interno, no elimina la 
posibilidad de contradicciones o conflictos, tal por ejemplo, si se llega a dictar 
una ley contraria a un tratado ¿cuál prevalecerá?. Hay dos posiciones al 
respecto: 
 
Una, entiende que la ley es legítima, acorde con la Constitución, pues un 
tratado no limita las facultades del parlamento, lo cual debe demostrarse de 
modo fehaciente, al no hacerlo se incurre en una petición de principios. Esto, 
en todocaso, significa que la sanción de esa ley es un acto violatorio del 
Derecho Internacional, que genera responsabilidad del Estado. 
 
La segunda posición será la de que considera que el acto legislativo es 
contrario a la constitución y por ello también es ilegítimo desde el punto de vista 
del Derecho Interno, puesto que la Constitución no puede haber autorizado que 
 13
se dicten leyes contrarias a los tratados válidamente celebrados, antes por el 
contrario proclama que son normas vinculantes, que obligan al gobierno y que 
se rigen por el Derecho Internacional. 
 
Consecuentemente, a la luz del desarrollo progresivo del Derecho 
Internacional, con base en la doctrina monista, la respuesta única será la de 
que la norma internacional prevalece sobre la norma interna. 
 
Optar por la teoría o doctrina monista significa admitir la aplicación directa de 
las normas del Derecho Internacional dentro de un Estado, lo cual viene siendo 
practicado, desde hace varios años, por muchos magistrados y jueces en 
Europa Occidental, y con algunas resistencias en los países latinos, sobre todo 
en lo relacionado en la protección de los derechos humanos 
 
Pensamos que es hora ya de que los jueces de toda jerarquía no sólo que 
pueden sino que deben aplicar de oficio el Derecho Internacional, general o 
regional, invocando los tratados, convenios, acuerdos y convenciones que el 
Estado al que pertenezcan haya suscrito y ratificado luego del procedimiento 
pertinente. A este respecto, resulta importante señalar que en relación a los 
derechos de la persona humana se han reconocido dos principios o reglas de 
actuación jurisdiccional: 1° el principio de progre sividad, conforme al cual un 
individuo puede invocar los derechos del ordenamiento jurídico que más lo 
favorezcan, sin importar si éste es nacional o internacional; y, 2° que en 
materia de derechos humanos no es válida la interpretación restrictiva, lo que 
implica que siempre deben interpretarse en la forma que más favorezca a la 
persona humana. 
 
El argumento que corrobora a la aplicación del Derecho Internacional es el que 
se fundamenta en el derecho de gentes o ius cogens que es obligatorio, per se, 
para la comunidad jurídica internacional en general, que se basa en los 
principios de: pacta sunt servanda ( cumplimiento obligatorio de los tratados) y 
bona fide ( buena fe), que tienen el carácter de imperativo; y, además, para 
aquellos Estados ( en los que está incluido el nuestro) que son parte de la 
Convención de Viena, de 1969, sobre Derecho de los Tratados, es necesario 
 14
recordar que el Art. 26 expresa que el derecho convencional válidamente 
ratificado tiene primacía sobre el derecho interno; y, conforme al Art. 27 no se 
permite a un Estado invocar normas de su Derecho Interno, por más 
constitucionales que sean, como justificación del incumplimiento de un tratado; 
y, el Art. 46 establece una sola excepción en materia de aplicabilidad de un 
tratado: cuando se invoca por un Estado parte para anular su vinculación a la 
convención respectiva el hecho de ser concluido por personeros del Estado u 
órgano de éste sin capacidad para comprometerlo, encontrándose viciado el 
consentimiento. 
 
Sobre estas situaciones, vale precisar que la Constitución determina quién 
puede comprometer al Estado en el ámbito del derecho internacional, de igual 
manera señala el proceso de validación e incorporación de las normas 
internacionales en el derecho interno, efectuado lo cual, convierte a la norma 
internacional en norma válida e internamente aplicable vinculante para todos 
los órganos y todas las personas de ese Estado, con lo que, podemos hablar 
de la existencia de dos subsistemas normativos existentes en el orden jurídico 
nacional, el uno, que depende de la propia Constitución y versa sobre la 
producción de normas válidas, que lo ubicamos como subsistema nacional; y, 
el otro, que es un subsistema internacional, por el que la Constitución dota a 
las normas de la necesaria aplicabilidad en el derecho interno, las que le son 
indisponibles al Estado en su existencia y validez, que conformaría el 
subsistema externo. 
 
La doctrina internacional encuentra en el derecho comparado cuatro tipos de 
jerarquía o interrelación entre los tratados internacionales sobre derechos 
humanos y el derecho interno: 
 
1 Supraconstitucional: sistema que se observa en Holanda y en el que la 
propia constitución asigna una categoría superior a ella a los tratados; 
2 Constitucional: en el que los tratados internacionales sobre derechos 
humanos tienen igual jerarquía que la Constitución, caso de las 
constituciones Argentina y Venezolana. Algunos estiman que nuestra 
constitución tiene este sentido según lo previsto en el Art. 17; 
 15
3 Supralegal: en la que los tratados internacionales sobre derechos 
humanos y aún sobre cualesquier materia se ubican por debajo de la 
Constitución, pero por encima de las leyes internas. Colombia tiene este 
sistema; y, 
4 Legal: donde los tratados, sean de la naturaleza que sean, tienen un 
rango inferior a la constitución e idéntico a una ley interna. 
 
En todo caso, para el Derecho Internacional la jerarquía interna de un tratado, o 
su adecuación a normas internas es prácticamente irrelevante. 
 
A manera de conclusión, sobre este punto, con María Gómez Pérez: “debemos 
expresar que pese a lo que señalen las normas internas de una nación y sin 
que obste para ello lo que al respecto ejecuten, establezcan o sentencien las 
autoridades nacionales, los tratados internacionales, y sobre todo aquellos que 
se refieren a la protección de los derechos humanos, tienen una jerarquía 
superior a la Constitución de los estados signatarios”. ( Artículo intitulado: “La 
Protección de los Derechos Humanos y la soberanía nacional”, p. 371 de la 
obra Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2002). 
 
1.7. PRINCIPALES INSTRUMENTOS EN MATERIA DE DERECHO S 
HUMANOS 
 
El listado de convenios, acuerdos y tratados internacionales de derechos 
humanos es cada vez mas numeroso y complejo, por lo que, intentamos ahora, 
señalar los más conocidos, en la seguridad de que existen otros más. 
 
Declaración universal de Derechos Humanos 
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 
Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José) 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
Convención sobre los derechos del niño 
Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación 
contra la mujer. 
 16
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la 
violencia contra la mujer. 
Convención internacional sobre eliminación de todas las formas de 
discriminación racial. 
Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos. 
Convenio sobre la tortura y tratos o penas crueles, inhumanas o 
degradantes 
Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura 
Convención interamericana sobre desaparición formaza de personas 
 
1.8. LA CORTE PENAL INTERNACIONAL 
 
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue aprobado por la 
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de 
julio de 1998, en Roma, República de Italia. 
 
De los 160 Estados participantes, 120 aprobaron el proyecto del Estatuto, 7 
Estados votaron en contra, 21 se abstuvieron y 12 no participaron en la 
votación. El Estatuto debía entrar en vigor una vez que 60 países lo ratificaren, 
particular que ocurrió el 1° de julio del año 2002 , habiendo ratificado a finales 
de dicho año 78 países. 
 
El 7 de octubre de 1998 Ecuador firmó el Estatuto de Roma y lo ratificó el 5 de 
febrero del 2002, convirtiéndose así en la parte Nro. 52 de la Corte Penal 
Internacional, luego de haber obtenido el dictamen del ex Tribunal 
Constitucional ahora Corte Constitucional, que dice: “Por las consideracionesexpuestas, La Corte Constitucional debe emitir un dictamen favorable sobre la 
conformidad con la Constitución de la República del Estatuto de Roma que 
instituye la Corte Penal Internacional. En consecuencia debe continuar con el 
trámite de aprobación por parte de la Asamblea Nacional”. (Art. 438, numeral 1 
de la Constitución). 
 
Luego, la Comisión Especial Permanente de Asuntos Internacionales y 
Defensa nacional, con fecha 26 de noviembre de 2001, manifestó: “El Tribunal 
 17
Constitucional (ahora Corte Constitucional) ha emitido Resolución Nro.038-
2001-TP dictaminando favorablemente sobre la conformidad con la 
Constitución Política del Ecuador, del Estatuto de Roma que instituye la Corte 
Penal Internacional. Con estos antecedentes la Comisión Especializada 
Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa nacional, de conformidad 
con lo establecido en los artículos 161 número 4 y 162 de la Constitución 
Política del Ecuador, recomienda al Pleno del congreso Nacional, la aprobación 
del Estatuto de Roma que instituye la Corte Penal Internacional. 
 
1.8.1. ¿Qué es la Corte Penal Internacional? 
 
La Corte Penal Internacional es una institución de carácter permanente, con 
funciones judiciales para determinar la responsabilidad penal individual de las 
personas que han cometido los crímenes de genocidio, los crímenes de lesa 
humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, cuando los 
Estados no hayan cumplido con su deber de perseguir y castigar a los 
responsables de dichos crímenes. 
 
La creación de la Corte Penal Internacional constituye un hito en la historia de 
la humanidad, ya que por primera vez se lograba un acuerdo interestatal sobre 
un órgano jurisdiccional permanente, que tiene su sede en La Haya, que 
tuviera competencia para juzgar las conductas de criminales que atentaran 
contra los derechos humanos y que no fueran sometidos a la justicia ordinaria 
de sus respectivos países. 
 
Salvo excepciones, el Derecho Internacional se ha caracterizado por juzgar la 
responsabilidad de los Estados, no de los individuos. A los Estados se le ha 
condenado a resarcir los daños causados a sus nacionales por ejercicio 
abusivo de autoridad. La Corte Penal Internacional posibilitará el juzgamiento 
personal de quienes sean denunciados ante sus estrados. 
 
Lo primero que debemos dejar en claro es que la Corte Penal Internacional no 
sustituye la jurisdicción nacional en la competencia que tiene para el 
juzgamiento de delitos. 
 18
 
La Corte penal Internacional opera según el principio de complementariedad 
o subsidiaridad , ( Arts. 1, 17 a 20 del Estatuto) según el cual sobre los 
Estados continúa recayendo de manera prioritaria la responsabilidad de dichos 
delitos, por consiguiente, la Corte Penal Internacional sólo tendrá competencia 
para conocer de tales delitos cuando las jurisdicciones nacionales no cumplan 
con su obligación de perseguir y castigar a los responsables de estos delitos. 
 
Conforme a lo previsto en el Art. 167 de la Constitución de la República del 
Ecuador, el ejercicio de la potestad judicial corresponde a los órganos de la 
Función Judicial (Art. 178), y en virtud de lo dispuesto en la Carta Magna, se 
permite la transferencia a la Corte Penal Internacional de la referida potestad. 
 
Hemos dicho que la Corte penal Internacional es una institución permanente y 
de carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales para 
juzgar a personas. 
 
Cuando se refiere a personas es con independencia del rango que ocupa, es 
decir, la responsabilidad penal se aplicará igualmente a todas las personas sin 
distinción de su categoría de jefes de estado o de Gobierno, de miembros de 
un Gobierno o Parlamento, de representantes elegidos o funcionarios 
gubernamentales, como consta del Art.27 del Estatuto. 
 
El hecho de que una persona haya cometido un delito por orden de un superior 
(obediencia debida) no le exime de responsabilidad penal, salvo que estuviere 
obligada por ley a obedecer órdenes emitidas por el Gobierno al superior de 
que se trate ( Art. 33.1.a), no supiera que la orden era ilícita (33.1.b), o la orden 
no fuera manifiestamente ilícita (33.1.c). Nuestra Constitución, en tratándose 
de los delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición 
forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado, que por razones 
políticas o de conciencia, expresa que la obediencia a órdenes superiores no 
exime de responsabilidad ( Art. 80 ). 
 
 19
La Corte tendrá personalidad jurídica internacional, pudiendo ejercer sus 
funciones y atribuciones en el territorio de cualquier Estado parte y, por 
acuerdo especial, en el territorio de cualesquier Estado. Los delitos de la 
competencia de la Corte no prescriben; para que la Corte pueda ejercer su 
competencia, son condiciones: que el Estado en el que se ha cometido el delito 
sea parte del Tratado; o que la persona investigada o enjuiciada sea nacional 
de un Estado parte. 
 
Son órganos de la Corte: la Presidencia, una sección de apelaciones, de 
Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares; una Fiscalía y la Secretaría. 
Se consagra la irretroactividad del Estatuto. Establece el debido proceso legal 
con garantías para todas las partes; prevé un programa de protección de 
testigos y asistencia a las víctimas; las penas son de diversa naturaleza. Podrá 
aplicar una pena de reclusión hasta un máximo de 30 años, o la reclusión 
perpetua cuando lo justifique la gravedad del delito y la personalidad del 
condenado, o el decomiso del producto, los bienes y los haberes directa o 
indirectamente obtenidos del delito cometido. 
 
También se imponen algunas limitaciones a la Corte, como la exclusión 
temporal de conocer el delito de agresión hasta su definición por la Comisión 
de Revisión, limitación derivada de la imposibilidad de actuar de oficio; 
obligación del Fiscal de obtener autorización de la Sala de Cuestiones 
Preliminares para iniciar una indagatoria; facultades del Consejo de Seguridad 
de las Naciones Unidas para pedir la suspensión de las investigaciones; y, 
derecho de los estados para pedir la inhibición del Fiscal o impugnar la 
competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa. 
 
Los delitos de competencia de la Corte penal Internacional, están 
contemplados en los artículos del 5 al 10 del Estatuto de Roma y son: 
 
a. GENOCIDIO consta en el Art. 6 y expresa que se entiende por 
genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, 
perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo 
nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) matanza de miembros del 
 20
grupo; b) lesión grave a la integridad física, total o parcial; d) medidas 
destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por 
la fuerza de niños del grupo a otro grupo. 
 
b. CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD ( Art. 7) Los enuncia así: 
asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de 
población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en 
violación de normas fundamentales del derecho internacional; tortura, 
violación; esclavitud sexual o prostitución forzada; embarazo forzado; 
esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; 
persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, fundada en 
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de 
género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente 
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en 
conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o 
cualquier crimen de la competencia de la Corte; desaparición forzada de 
personas; el crimen de apartheid; otros actos inhumanos de carácter 
similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten en 
forma gravecontra la integridad física o la salud mental o física. 
 
c. CRÍMENES DE GUERRA (Art. 8) Se refiere a las violaciones de las 
leyes de guerra, contenidas en el Derecho de Guerra y su Reglamento 
de la Haya, a las convenciones de Ginebra, protocolos adicionales e 
instrumentos internacionales relativos a la prohibición del empleo de 
ciertas armas, ataques a poblaciones civiles, instalaciones de misiones 
humanitarias, etc. 
 
d. CRIMEN DE AGRESIÓN (Art. 5.2 y 123) El concepto y alcance de 
crimen de agresión no está definido en el estatuto. Su análisis quedó 
postergado para cuando se celebre la Conferencia de revisión, que 
tendrá lugar dentro de siete años, a partir de la entrada en vigor del 
Estatuto. 
 
1.8.2. PROCEDIMIENTO 
 21
 
La denuncia que se ha cometido uno de los delitos para los que tiene 
competencia la Corte, puede provenir: de un Estado parte; del Consejo de 
Seguridad de las Naciones Unidas; o, si el Fiscal inicia de oficio una 
investigación. En este caso, el fiscal previamente tiene que analizar la 
veracidad de la información recibida y aún puede recabar mayor información, 
de los Estados, de las Naciones Unidas, de las ONG, recibir testimonios, etc., 
sólo cuando llega a la conclusión de que existe fundamento suficiente, para 
abrir una investigación, solicita autorización a la Sala de Cuestiones 
Preliminares. 
 
La Corte resolverá por sí y ante sí la admisibilidad de una denuncia sobre un 
determinado crimen o delito. Para adoptar una resolución, la Corte primero, 
determina si se trata o no de un Estado parte; y, segundo examina a la 
voluntad política del Estado, en el sentido de no querer o no poder ejercer su 
jurisdicción propia. No querer significa no juzgar ni investigar por razones de 
política de Estado. No poder significa la imposibilidad de hacerlo, ya sea por 
no tener el poder suficiente para investigar o juzgar, o porque, formalmente, de 
acuerdo con el ordenamiento interno, está impedido de hacerlo. De este 
análisis depende qué decida la Corte. Si interviene, lo hará con el carácter de 
complementariedad o supletoriedad. 
 
Con la autorización correspondiente el Fiscal inicia la investigación, para cuyo 
efecto goza de las más amplias atribuciones y poderes inquisitivos; puede 
solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares ordene la comparecencia o la 
detención de determinada persona sobre la que existan motivos razonables 
como para creer que ha cometido un delito de competencia de la Corte. 
 
La Corte solicitará al Estado parte, proceda a la detención del nacional de dicho 
Estado o de la persona que se encuentre en su territorio; y, éste cumplirá el 
pedido siempre que cumpla con los requisitos legales. Si se captura a la 
persona el Estado la pondrá de inmediato a órdenes de la Corte, la cual le hará 
saber, en una audiencia preliminar, los crímenes que se le imputan y los 
derechos que le reconoce el Estatuto. 
 22
 
La audiencia se llevará a cabo en la sede de la Corte, en la que se observarán 
los derechos y garantías del debido proceso. Concluido el juicio la sala de 
Primera Instancia impondrá sentencia o absolverá. El fallo puede ser apelado 
ante la Sala de Apelaciones de la Corte. 
 
El Fiscal y los Jueces deben poseer la más alta competencia profesional, 
contar con la más amplia independencia y son seleccionados de entre 
personas de elevado carácter moral, imparcialidad, integridad , que posean 
conocimientos en legislación penal y procesal, con experiencia pertinente y 
necesaria; no pueden haber dos jueces que sean ciudadanos del mismo 
Estado 
 
El acusado tiene amplios derechos y garantías, quizá más amplios que los 
consignados en los tratados internacionales de derechos humanos y, además, 
puede exigir el cumplimiento de los principios de inocencia, irretroactividad, 
legalidad, culpabilidad y otros que reconoce el Estatuto. 
 23
2. PRINCIPALES GARANTIAS CONSTITUCIONALES SOBRE LOS 
DERECHOS CIUDADANOS. 
 
Dr. Mg. Milton Ordóñez Caigua. 
 
A la hora de abordar el estudio del sistema de derechos fundamentales y 
libertades públicas configurado por nuestra Constitución, se plantea una serie 
de cuestiones previas que es necesario tener en cuenta. Dicho análisis puede 
efectuarse desde distintas perspectivas: filosófica, jurídica, sociológica, política, 
etc. Incluso desde algunos sectores doctrinales se reclama ya la existencia de 
una auténtica Ciencia de los Derechos Humanos, provista de sustantividad 
propia y dotada de un carácter disciplinar. 
 
Como es lógico, no es éste el momento de abordar el estudio de dicha teoría 
general, sino tan solo referirnos a aquellos temas que pueden servir de utilidad 
para explicar mejor la realidad de nuestro sistema político, en el cual los 
derechos fundamentales y las libertades públicas desempeñan una función 
trascendental. 
 
Debo manifestar que uno de los elementos que configuran el concepto de 
Constitución es, sin duda, el que se refiere a los derechos de la persona. Toda 
Constitución, en la actualidad, incorpora una, más o menos amplia, tabla de 
derechos y libertades de los ciudadanos y los procedimientos de garantía de 
los mismos, así como las limitaciones que se les puede imponer. Esto es el 
presente, pero, como todo, en la ciencia jurídica tiene antecedentes históricos, 
por una parte, y filosóficos por otra, me voy a referir en forma muy breve, por 
ciertos a estos dos aspectos. 
 
1. Origen de los derechos y libertades. 
 
Desde una perspectiva histórica, algunos autores han visto un antecedente de 
las modernas declaraciones de derechos en las libertades de la Edad Media. 
Si bien pueden tener cierta razón, es necesario aclarar este punto. El profesor 
García Pelayo en su libro Derecho Constitucional Comparado , determina 
 24
que las declaraciones medievales tienen una función común con las actuales 
limitaciones del poder, pero las primeras se limitan a reconocer situaciones 
concretas, que ya existían, frente a las modernas que planifican la vida 
política con arreglo a principios; así los derechos medievales son derechos 
subjetivos heterogéneos, mientras que los derechos actuales forman una 
estructura de derecho objetivo, por lo tanto el sujeto de tales derechos es el 
individuo. No ocurría esto en el Estado Medieval, que son titulares las 
personas en cuanto miembros de un grupo social, por lo tanto no se expresan a 
través de una ley general, sino como u privilegio fruto de un pacto o fuero. En 
tal sentido, tenemos como la Carta Magna Inglesa de 1215. 
 
De aquí se desprende, que si bien, en toda época se han formulado tablas de 
derechos, hay una realidad histórica de los derechos humanos, tal como hoy se 
entiende, surgen en un momento histórico concreto: la aparición del 
constitucionalismo y el Estado Liberal, con una finalidad, la de servir como 
elemento que limite, en el plano individual, al poder del Estado. 
 
Por lo tanto, tenemos que analizar los antecedentes más próximos a las 
actuales declaraciones de derechos del hombre. 
 
Uno de los primeros documentos que más se aproxima a lo que actualmente 
entendemos por Derechos Humanos, si bien dentro de una sociedad medieval, 
lo encontramos en Inglaterra con la Petición de Derechos de 1628 , que no es 
más que una solicitud al monarca de que restableciera los viejos usos y 
costumbres. De este texto surgirán, con posterioridad dos documentos, el 
Habeas Hábeas de 1679 y el Bill of Right , de 1689, este último es quizás el 
que más se aproxima a una moderna declaración de derechos. En efecto, es 
un instrumento que limita el poder del monarca, ya que su aceptación por parte 
del rey nos pone de manifiesto que el reconocimiento de estos derechos es un 
límite al ejercicio de autoridad. También, gracias al Bill of Rightm se configura 
el modelo parlamentario en base a que sin representación no existenimpuestos , es decir, que la aceptación de los impuestos es materia exclusiva 
del Parlamento, que representa, en términos generales a la comunidad. 
 
 25
Las primeras manifestaciones modernas de los derechos del hombre las 
encontramos en dos ámbitos territoriales diferentes: Norteamérica y Francia. 
Cronológicamente, la primera en aparecer fue la americana con la 
independencia de las colonias en documentos como la Declaración de 
Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776 y la propia Declaración de 
Independencia del 4 de julio de 1776 , en la que se incluyen derechos como la 
vida, libertad, propiedad, la seguridad, la libertad religiosa, obligando al Estado 
a su garantía y protección. 
 
En Europa, con la Revolución Francesa de 1789, y el nacimiento del Estado 
Liberal , aparece la primera formulación escrita sobre los Derechos Humanos 
en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano . 
 
2. La cuestión filosófica de los Derechos Humanos. 
 
Otro problema es la justificación de los derechos humanos. Ante esta 
situación se han dado varias soluciones, entre ellas, destacamos: 
 
a) El fundamento iusnaturalista clásico. 
Esta corriente filosófica defiende la existencia de verdades 
objetivas, válidas por sí mismas y fundadas en la naturaleza 
humana. Según este planteamiento, los derechos humanos 
encuentran su justificación o fundamentación última en la idea de 
una esencia humana de carácter estable y permanente. 
 
b) El iusnaturalismo racionalista. 
Es heredero de los planteamientos cartesianos. Según Descartes 
hay que partir de verdades evidentes, sobre las que no quepan 
dudas, esas verdades no son producto de la observación empírica 
de las cosas, sino que son elaboración de la razón del sujeto 
aislado que pretende sacar conclusiones de carácter general Los 
derechos humanos serán, por lo tanto, postulados racionales que 
se justifican por la propia razón. 
 
 26
c) Positivismo Legalista 
Esta postura entiende que sólo es el Derecho aquello que viene 
recogido en las Leyes. En este sentido, los derechos humanos 
sólo serán aquellos que las leyes otorgan a los ciudadanos por el 
hecho de que éstas se los prescriben. Por lo tanto surge aquí la 
teoría de los derechos subjetivos, entendidos éstos como 
facultades que otorga el ordenamiento jurídico a los ciudadanos. 
 
d) Historicismo. 
Parte del postulado de interpretar el Derecho como un proceso 
histórico, en el que el hombre, en una lucha constante por superar 
los obstáculos que le impiden realizarse como tal, ha ido 
alcanzando una serie de conquistas que se consideran como 
irreversibles en cuanto que revelan una concepción determinada 
de la dignidad de la persona. Los derechos humanos serán el 
resultado de ese proceso histórico en cuanto que manifiestan la 
dignidad de la persona. 
 
Brevemente he señalado el origen histórico y la justificación filosófica de los 
Derechos humanos, de igual manera determinaré en forma breve, por cierto, su 
evolución dentro del Constitucionalismo. Considero que en esta evolución se 
encuentran tres tipos de derechos: 
 
La primera generación de derechos y libertades indi viduales y políticos. 
 
Con la aparición del Estado liberal es cuando se van a producir la incorporación 
de los derechos humanos en los textos constitucionales. La finalidad que 
tienen es, limitar el poder político y servir de freno a las injerencias de la 
autoridad en el ámbito individual. 
 
Como manifestación de esta realidad se van incorporando derechos, 
considerados básicos, como la seguridad personal, la propiedad, etc. 
 
 27
El hombre es considerado como ser libre e igual al resto de los ciudadanos, por 
lo tanto se van a incluir, en estas declaraciones derechos que manifiesten este 
esencia humana, como son la libertad de pensamiento y opinión, libertad de 
expresión y de imprenta. 
 
Dada la situación de igualdad se van a reconocer la igualdad ante la ley de 
todos los ciudadanos y el acceso a los cargos políticos y públicos. 
 
La segunda generación: derechos sociales, culturale s y económicos. 
 
Dentro del Estado Liberal se va ha producir una evolución, debida en gran 
manera a que este modelo de Estado no consigue los fines que pretendía: la 
igualdad de los ciudadanos. Por influencia de corrientes ideológicas, como el 
socialismo, van a incorporar lo que llamamos la segunda generación de 
derechos que se van a manifestar en un triple campo, el primero la 
generalización de los derechos de carácter político, el segundo la aparición de 
los derechos socio-económicos y el tercero de los derechos culturales. 
 
En los primeros se incorporan derechos nuevos de contenido político como son 
los derechos de asociación y de reunión. Se produce una transformación en la 
concepción de la sociedad, ya que la antigua relación individuo frente al estado 
se rompe y aparece un nuevo modelo de integración: el individuo inserto en 
grupos sociales y el Estado. 
 
De igual manera, en el Estado Liberal se va a producir un hecho, una 
circunstancia, las situaciones de desigualdad en la que se encuentran los 
ciudadanos; esta situación se va a manifestar como la cuestión social , 
entendida ésta como las situaciones de penuria que grandes sectores sociales 
se encuentran. Esta circunstancia va a obligar al Estado a incorporar nuevos 
derechos, que son re-clamados, siendo éstos los derechos de carácter 
económico, y son los que afectan al ámbito laboral: derechos al trabajo, a la 
huelga, a la sindicalización, mejores condiciones de trabajo; y a temas 
económicos, referidos al concepto de la propiedad, que debe tener una función 
 28
social. En los derechos de carácter cultural encontramos el derecho a la 
educación de todos los ciudadanos. 
 
La tercera generación: Los nuevos derechos. 
 
A partir de los años setenta, los nuevos textos constitucionales incorporan 
como en lógico, una amplia tabla de derechos, éstos son tanto los individuales, 
los políticos, los socio-económicos y culturales. Incorporando, determinadas 
prestaciones sociales concretas por parte del Estado. 
 
Estos derechos de carácter social, afectan nuevas realidades y a la protección 
de ciertos sectores desprotegidos de la sociedad. Tales derechos se concretan 
en la protección de los datos informáticos para evitar las injerencias en la 
intimidad individual, acceso a los medios de comunicación, a la protección de 
ciertos sectores de la población que se encuentran en situación de 
desigualdad, como es la infancia, la juventud, la mujer, la tercera edad, los 
minusválidos, y el res-peto a las minorías. 
 
Luego de este estudio introductorio, a las garantías constitucionales, nuestro 
interés es referirnos a las principales garantías constitucionales sobre los 
derechos ciudadanos, en el ámbito del Constitucionalismo Ecuatoriano. 
 
Voy a iniciar refiriéndome a la conceptualización de los derechos, indicando 
que he utilizado varios sinónimos para denominarlos como son los de: 
derechos fundamentales, derechos naturales, liberta des personales, etc., 
pero lo importante en este momento es su concepto, que según SANCHEZ 
GOYEZ1, Enrique, es el resultado de un largo proceso de elaboración. 
 
El concepto se va configurándose doctrinalmente en el siglo XVII, se desa-rrolla 
en el XVIII y jurídicamente se concreta a fines de ese siglo y comienzos del 
XIX, impulsados por las Revoluciones Norteamericana y Francesa. 
 
 
1 . Citado por Jorge Zavala Egas, en Derecho Constitucional., página 124 
 29
Como concepto nace vinculado a la teoría del estado naturaleza , según la 
cual, antes de la constitución de la sociedad política, existía un orden natural, 
configurado incluso por unas normas y leyes naturales, emanadas de la 
naturaleza del hombre, con apego al cual los hombres vivían y trabajaban; de 
talesleyes y normas naturales, se desprendía un conjunto de derechos 
naturales, derivados de la naturaleza del hombre, como ser más perfecto de la 
creación. 
 
Siguiendo el pensamiento del autor arriba indicado, un día los hombres deciden 
constituir un poder político, una sociedad civil organizada, bien porque los 
derechos derivados de la naturaleza del hombre se hallan amenazados por la 
actitud de ciertos componentes del grupo y se hace necesario un poder por 
encima de todos que frene impulsos antisociales, bien porque, en todo caso, el 
ejercicio eficaz de esos derechos sólo es posible en el marco de una sociedad 
políticamente organizada. De esta manera según lo que hemos expresado, el 
poder político, tiene su origen y su causa en la protección de los derechos 
individuales. El Estado, pues se legitima en cuanto que es defensor y protector 
de los derechos de las personas que lo integran; y no al revés. Los derechos 
no se legitiman porque el Estado los reconozca y proteja sino que es el Estado 
mismos el que debe legitimarse al adoptar aquella posesión. 
 
Luego de esta introducción vamos a referirnos al tema de nuestra exposición 
los derechos ciudadanos. 
 
En cuanto al texto positivo de nuestra Constitución debemos acogernos a la 
clasificación que ésta nos trae, a saber: 
 
a) Derechos del buen vivir (Arts. 12 al 34). 
b) Derechos de las personas y gtupos de atención prior itaria (Arts. 35 al 55) 
c) Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidad es (Arts. 56 al 60) 
d) Derechos de participación (Arts. 61 al 65) 
e) Derechos de libertad (Arts. 66 al 74) 
f) Derechos de protección (Arts. 75 al 82) 
 
 30
Nuestra Constitución hace girar toda la estructura del Estado en función de los 
Derechos y garantías de los habitantes del Ecuador. En efecto desde el 
preámbulo determina que la Carta Magna contiene las normas fundamentales 
que amparan los derechos y libertades, para continuar con el Art. 1 
proclamando la instauración de un Estado constitucional de derechos y justicia, 
social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, 
plurinacional y laico, explicando que los deberes primordiales del Estado es 
garantizar, promover, proteger, sin discriminación alguna el goce de los 
derechos establecidos en la Constitución, que el más alto deber del Estado 
consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta 
Constitución, haciendo extensiva esta garantía a los que consten en los 
instrumentos internacionales. 
 
Ahora bien debe señalar que estos derechos tienen características que son: 
 
a) Imprescriptibles , no se adquieren o pierden por el transcurso del 
tiempo. 
b) Inalienables : No son objeto de transferencia o cesión a otros sujetos. 
c) Irrenunciables : No están disponibles por los sujetos. 
d) Inviolables : No hay excepción para su transgresión. 
e) Universales: Abarcan todos los seres humanos. 
f) De efectividad : No son declaraciones, son operativos y de aplicación 
inmediata. 
g) Interdependientes y complementarios : Unos derechos no excluyen a 
otros, todos se apoyan entre sí. 
 
En este momento cabría una interrogante; ¿Quiénes son los titulares de los 
derechos?, manifestamos que de acuerdo con la Constitución, Art. 6 que todos 
los ecuatorianos son ciudadanos, sin importar su edad, sexo y condición social, 
política, religiosa y étnica y como tales gozan de los derechos establecidos en 
esta Constitución, que se ejercerán en los casos y requisitos que determine la 
ley. 
 
 31
En forma similar en el Art. 9 prescribe que los extranjeros gozarán de los 
mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la 
Constitución y la ley. 
 
Luego de esta parte de introducción, que tiene que ver con el tema propuesto, 
me voy a permitir ir señalando, los derechos fundamentales: 
 
a) Derecho a la vida (Numeral 1 del Art. 66) 
Nuestro texto Constitucional reconoce el derecho a la inviolabilidad de la 
vida; y une a ello la radical expresión: No habrá pena de muerte. Es 
una óptica de ver el derecho, pues la inviolabilidad es común a todos los 
derechos y no sólo a la vida; es decir, todos los derechos son 
inviolables. 
 
b) El derecho a la igualdad formal, material y no d iscriminación ( No 4 
del Art. 66). 
El principio o derecho de igualdad se fundamenta en la creencia 
generalizada o en la convicción de la igualdad de todo ser humano en 
cuanto a su dignidad como tal, lo cual es un denominador común en el 
pensamiento Constitucionalista, posterior a la Segunda Guerra Mundial, 
constando también en la Declaración Universal de los Derechos 
Humanos, Art. 7. 
 
c) El derecho al honor y al buen nombre, a la intim idad personal y 
familiar. El derecho a la propia imagen. ( No 18 y 20 del Art. 66). 
No se trata de un solo derecho que tiene tres dimensiones distintas, 
como parece concluirse de una interpretación de una lectura del texto de 
la norma; se trata, en realidad de tres derechos diferentes. 
 
En el concepto de honor es preciso distinguir lo que éste en realidad 
significa y no es otra cosa que la autovaloración del ser humano, el 
sentimiento de su propia dignidad, de sus valores, de su moral, esto es, 
un aspecto netamente subjetivo nacido de cada persona y, 
fundamentalmente, el valor que cada cual se da a sí mismo. 
 32
 
Otro es el aspecto objetivo, llamado propiamente honra , que es la 
apreciación y valoración que los demás hacen de nuestro valor frente a 
la sociedad. La doctrina chilena sostiene que: “Suelen distinguirse en 
la idea de honra un aspecto subjetivo y otro objeti vo. El primero 
corresponde al sentimiento de nuestra propia dignid ad moral 
nacido de la conciencia de nuestras virtudes, de nu estros méritos. 
El aspecto objetivo está representado por la apreci ación y 
estimación que hacen los demás de nuestras cualidad es morales y 
de nuestro valor social...” 2. 
 
El derecho a la buena reputación o al buen nombre se relaciona en 
forma directa con la valoración que se tenga de la persona y, por ello, la 
garantía constitucional precautela que el nombre del individuo sea 
proyectado acorde con su actual en el medio social. 
 
El derecho a la intimidad es el derecho a su privacidad. A poder estas 
solo si esa es la voluntad propia de la persona. El no querer la 
observación de los demás. 
 
d) El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en 
todas sus formas y manifestaciones. Derecho a la r ectificación, 
réplica o respuesta, en forma obligatoria, inmediat a y gratuita, en 
medios de comunicación social, en el mismo espacio y horario ( Nº 
6 y 7 del Art. 66). 
 
Este derecho debe leerse en conjunto con el que se consagra en el 
Título II, Capítulo Segundo, sección tercera, que expresa que todas las 
personas, en forma individual y colectiva tienen derecho a acceder a 
fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir 
información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, 
 
2 . VERDUGO M., Mario y Otros.- Derecho Constitucional, Tomo I., Editorial Jurídica de Chile., 
página 245. 
 
 
 33
de los acontecimientos de interés general, que pres erve los valores 
de la comunidad, especialmente por parte de periodi stas y 
comunicadores sociales. 
 
Ambos derechos están relacionados con los medios de comunicación 
social, pero tienen o debería tener su límite en el derecho al honor, a la 
honra, a la buena reputación y a la intimidad. Son derecho, en definitiva 
que se encuentran más vinculados con la concepción de la democracia, 
pues se trata de proteger lo que mucho llaman la institución política de 
la opinión pública. 
 
e) El derecho a la seguridad jurídica, a la tutela jurisdiccional y al 
debido proceso. (Arts. 75, 76, 77). 
Nuestra Constitución anota esos tres derechos, considerados como 
derechos de protección, ypara el debido proceso. 
 
La adecuación sistemática de esos tres derechos no es esencial, pero sí 
vale la pena anotar que, por nuestro criterio la seguridad jurídica es un 
derecho que comprende el de la tutela jurisdiccional efectiva y ésta 
contiene el derecho a un debido proceso. Lo único que no compartimos, 
en forma radical, con nuestros constituyentes, es hacer constar el 
derecho a la tutela jurisdiccional como una condición del debido 
proceso, cuando en realidad se trata de lo contrario. 
 
Nuestra Constitución ha prescrito que “toda persona tiene derecho al 
acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiv a, imparcial y 
expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios 
de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en 
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será 
sancionado por la ley. De lo cual se concluye que el derecho a la 
tutela jurisdiccional efectiva para nuestra Constitución comprende: 
 
a) El acceso a los órganos judiciales. 
 34
b) A que se instaure el proceso conforme a Derecho, esto es, un 
debido proceso; 
c) A que se respete el derecho a la contradicción; 
d) A que no existan dilatorias arbitrarias; 
e) A obtener una decisión definitiva; 
f) A que la decisión sea efectivamente cumplida. 
 
Por otra parte, debemos estar conscientes que el acceso a la jurisdicción 
excluye el que se puedan mantener órganos con poder jurisdiccional fuera del 
Poder Judicial, por ello la norma prescribe la necesidad de la imparcialidad de 
los órganos que presten la tutela requerida. Y ello explica el porqué del 
mandato constante en el Art. 168, Nº 3 de nuestra Constitución que se cumpla 
el principio de la Unidad jurisdiccional , lo cual se acompaña perfecta y 
armónicamente con la prescripción constante en la Disposición Transitoria 
Octava y el Art. 178. 
 
El derecho al debido proceso tiene su propia historia, siendo importante 
manifestar que éste se resume en que en todo proceso, o en cualquier proceso 
si se prefiere, se cumplan las garantías constitucionales que rigen el Derecho 
Procesal, incluido el Administrativo y el Político que, en nuestra Constitución, 
se contiene en el Art. 76. 
 
Finalmente expresaré que los principios constitucionales, expresados en 
declaraciones de derechos, libertades y garantías, no han sido ni serán 
suficientes para hacer del Ecuador una sociedad económicamente progresista 
y socialmente justa. Para que puedan ejercitarse y cumplirse y mejorar las 
condiciones de vida del pueblo, la democracia requiere de instituciones 
políticas que garanticen la eficiente gestión de los gobiernos, asunto al que las 
constituciones ecuatorianas no le han atribuido la importancia debida. Sin 
embargo, no puede existir una sociedad democrática que no se asiente en el 
respeto de derechos y libertades, que carezca de principios que la inspiren y no 
tenga una utopía a conquistar. 
 
 35
La Constitución formulada por la Asamblea Nacional Constituyente, además de 
consagrar los avances de anteriores cartas políticas y particularmente los de 
los años recientes (Defensor del Pueblo, hábeas corpus, hábeas data y recurso 
de amparo), aporta con innovaciones que la convierten, quizá en la más 
avanzada de América Latina en materia de libertades y garantías de los 
ciudadanos. 
 
Se define al Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y justicia 
social; se declara ciudadanos sujetos de derechos a todos los ecuatorianos 
desde su nacimiento; se establece que el ejercicio de estos derechos no 
requiere de leyes que los normen; se prohibe la publicidad que promueve 
violencia, la segregación, la intolerancia y que induzca a engaño; se protege la 
propiedad privada y se consagra la libertad de empresa y la seguridad jurídica; 
los derechos humanos deben ser promovidos por el Estado mediante planes, 
programas y medidas de acción positiva; los derechos y garantías deben ser 
interpretados en el sentido más favorable a vigencia efectiva; los bienes y 
servicios prestados por el Estado y particulares deben corresponder a sus 
especificaciones; debe respetarse el libre desarrollo de la personalidad huma-
na; los periodistas pueden guardar el secreto de sus fuentes de información y 
deben ser respetadas sus ideas y opiniones por los propietarios de los medios; 
quienes tengan objeciones de conciencia pueden sustituir el servicio militar por 
un servicio civil a la comunidad; se protege especialmente a los grupos 
vulnerables como discapacitados, niños y ancianos; se reconoce las 
particularidades de género y se protegen los derechos específicos de la mujer 
como por ejemplo a salarios equivalentes a los que reciben los hombres por 
trabajos similares, el carácter productivo del trabajo doméstico no remunerado 
y su participación equitativa en funciones públicas. 
 
La comunidad tiene derecho a expresar su opinión sobre las acciones u 
omisiones de responsabilidad pública o particular que puedan afectar el medio 
ambiente; debe promoverse el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de 
sistemas energéticos no contaminantes; es de interés público el 
establecimiento de áreas protegidas que garanticen la conservación de la 
biodiversidad. 
 36
 
Concluiré diciendo que es un muy breve estudio de los derechos 
constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna. 
 
BIBLIOGRAFIA: 
- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR., 
publicada en el Registro Oficial No 1 de 11 de agosto de 1998. 
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR., publicada en 
mayo de 2008. 
- ALVAREZ CONDE., Enrique., Curso de Derecho Constitucional., 
tercera edición, Editorial Tecnos., España 2001. 
- BISCARETTI di RUFFIA, Paolo.- Derecho Constitucional., Tecnos 3ra 
edición 1 987. 
- CAVERO LATAILLADE, Iñigo y ZAMORA RODRÍGUEZ, Tomás.- 
Introducción al Derecho Constitucional., Editorial Universitaria S.A. 
España., 2000. 
- CORDOVA Z., Francisco., La Carta de los Derechos y la 
jurisprudencia de la Corte Interamericana., Temis Bogotá 1 995. 
- CHAVEZ Angel Políbio.- Reforma Constitucional., ¿más 
gobernabilidad? Fundación Ecuatoriana de Estudios Sociales. 1 998. 
- HURTADO Osvaldo., Una Constitución para el Futuro., Fundación 
Ecuatoriana de Estudios Sociales., 1 998. 
- SAGÜES Néstor Pedro., Elementos de Derecho Constitucional., 
Tomo I., Editorial Astrea., 3ra edición actualizada y ampliada., Argentina 
2001. 
- VERDUGO M., Mario y Otros.- Derecho Constitucional. Tomo I., 
Editorial Jurídica de Chile, 1 994 
- ZAVALA EGAS. Jorge. Derecho Constitucional. Tomo I., Edino.1 999. 
 
 
 
 
 37
3. EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS 
DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERT AD 
EN AMÉRICA LATINA 
 
Luis Felipe Polo Gálvez 
 
3.1. Derecho Constitucional. 
 
El Derecho Constitucional estudia las instituciones políticas desde un ángulo 
jurídico y consiste en reunir las reglas de derecho relativas a los órganos 
esenciales del Estado en un texto solemne llamado "Constitución". Sin 
embargo, todas las reglas de derecho relativas a las instituciones políticas no 
están contenidas en la Constitución: se encuentran también en las leyes 
ordinarias, en los decretos y los reglamentos del Gobierno, en las órdenes de 
los ministros y las autoridades locales, en las resoluciones de las asambleas, 
en las costumbres jurídicas o en los "principios generales del derecho", etc. El 
derecho constitucional las estudia todas, cualquiera que sea su fuente; a pesar 
de su nombre, no es únicamente el derecho de la Constitución. 
 
El derecho constitucional es un elemento importante del estudio de las 
instituciones políticas. Pero no puede ser su elemento exclusivo, ya que el 
aspecto jurídico sólo es una parte de las instituciones políticas. Todas las 
instituciones, o casi todas, incluso las no políticas, se hallan un poco en este 
caso.Maurice Duverger en su libro Instituciones Políticas y Derecho Constitucional 
ha escrito que una institución es "un conjunto de reglas sociales relativas a un 
mismo campo o a un mismo objeto". Sobre la base de este concepto, sacamos 
como conclusión que las reglas penitenciarias conforman una institución 
enmarcadas dentro del derecho constitucional. 
 
Entre estas reglas están no sólo las jurídicas, establecidas y sancionadas por el 
Estado, sino también las de simples usos sociales. Nos encontramos así, con 
 38
una mezcla de estas dos categorías de reglas en la mayor parte de las 
instituciones, y no sólo en las instituciones políticas. 
 
La mezcla presenta caracteres particulares en las instituciones políticas. En 
principio, la parte de reglas no jurídicas es siempre muy amplia. Por otra parte, 
las reglas jurídicas son aplicadas frecuentemente de una forma mucho menos 
estrictas que en las otras instituciones; los gobernantes que establecen las 
reglas o que contribuyen a establecerlas tienen siempre más facilidad para 
liberarse de ellas. 
 
En ciertos Estados, la Constitución casi no es aplicada, y así se ha podido 
hablar a este respecto de las llamadas "Constituciones-Programa". Incluso 
cuando es aplicada y se trata de una verdadera "Constitución-Ley", la 
aplicación no es tan rigurosa como la del Código Civil o la del Código Penal. 
Así el Derecho Constitucional sólo ofrece una visión incompleta y falsa de las 
instituciones políticas. 
 
Un análisis de las instituciones políticas sin tener en cuenta sus aspectos 
jurídicos estaría menos alejado de la realidad, en especial en los Estados en 
que el derecho constitucional no tiene casi aplicación, no por falta de leyes sino 
por falta de voluntad política; a pesar de esto en los Estados, la Constitución es 
relativamente respetada. El estudio del derecho constitucional ha de hacerse 
siempre en relación con el estudio de los aspectos no jurídicos de las 
instituciones políticas. 
 
No debe confundirse, por otra parte, el estudio jurídico y el estudio sistemático 
de las instituciones políticas. Puede hacerse una sistematización sobre la base 
de criterios jurídicos; por ejemplo, la distinción clásica del régimen 
parlamentario y del régimen presidencialista. Pero pueden establecerse 
también sistematizaciones sobre bases no jurídicas. 
 
3.2. La Constitución 
 
 39
La clasificación de un sistema político como democrático constitucional 
depende de la existencia o carencia de instituciones efectivas por medio de las 
cuales el ejercicio del poder político esté distribuido entre los detentadores del 
poder, y por medio de las cuales los detentadores del poder estén sometidos al 
control de los destinatarios del poder, constituidos en detentadores supremos 
del poder. 
 
Han pasado muchos siglos hasta que el hombre político ha aprendido que la 
sociedad justa, que le otorga y garantiza sus derechos individuales, depende 
de la existencia de límites impuestos a los detentadores del poder. Con el 
tiempo se ha ido reconociendo que la mejor manera de alcanzar este objetivo 
será haciendo constar los frenos que la sociedad desea imponer a los 
detentadores del poder en forma de un sistema de reglas fijas, que en esta 
caso es "la Constitución", destinadas a limitar el ejercicio del poder político. De 
allí que la Constitución se convirtió en el dispositivo fundamental para el control 
del proceso del poder. 
 
Para que exista una auténtica Constitución, se necesitan a la luz de lo escrito 
por Karl Wheare en su obra Constituciones Modernas los siguientes cinco 
elementos, a los que muy brevemente haré referencia: 
 
1. La diferenciación de las diversas tareas estatales y su asignación a 
diferentes órganos estatales o detentadores del poder para evitar la 
concentración del poder en las manos de un único y autocrático 
detentador del poder. 
2. Un mecanismo planeado que establezca la cooperación de los 
diversos detentadores del poder. Es decir, los dispositivos y las 
instituciones en forma de frenos y contrapesos, significan 
simultáneamente una distribución y, por tanto, una limitación del 
ejercicio del poder político. 
3. Un mecanismo para evitar los bloqueos respectivos entre los 
diferentes de tentadores del poder autónomos, con la finalidad de 
evitar que uno de ellos, en caso de no producirse la cooperación 
 40
exigida por la constitución, resuelva el impase por sus propios medios, 
esto es, sometiendo el proceso del poder a una dirección autocrática. 
4. Un método, también establecido de antemano, para la adaptación 
pacífica del orden fundamental a las cambiantes condiciones sociales 
y políticas - como las reformas constitucionales- para evitar el recurso 
de la ilegalidad, a la fuerza o a la revolución. 
5. Finalmente, la ley fundamental debería contener un reconocimiento 
expreso de ciertas esferas de autodeterminación individual -los 
derechos individuales y libertades fundamentales-, y su protección 
frente a la intervención de uno o todos los detentadores del poder. 
 
Bajo lo referido líneas arriba, podemos afirmar que el concepto de Constitución 
es uno de los más difíciles y disputados, ya que abarca múltiples aspectos, no 
sólo jurídicos, sino también de todo ordenamiento estatal. 
 
Para no desviar la atención al tema que nos toca desarrollar, vamos a 
mencionar dos conceptos de la Constitución. El primero como concepto 
estricto, dice que, "la Constitución consiste en aquellas normas que regulan la 
creación de las normas jurídicas generales y, en particular, la creación de las 
leyes formales", o mejor en la misma norma "fundamental" que se pone como 
principio del ordenamiento que condiciona las normas sobre la producción de 
otras normas. 
 
El segundo, como concepto más amplio que dice que “la Constitución coincide 
con la estructura organizadora de un grupo social y, por tanto en el caso del 
Estado, también con la organización de su comunidad”. 
 
3.3. Garantías de las libertades individuales. Los derechos 
fundamentales como limitación al poder estatal 
 
Entre todos los límites impuestos al poder del Estado se considera que el más 
eficaz es el reconocimiento jurídico de determinados ámbitos de 
autodeterminación individual. El acceso a estas zonas prohibidas está cerrado 
 41
a todos los órganos de poder, al Gobierno, al Parlamento, dado que los 
derechos fundamentales son “inalienables”. 
 
Estas esferas privadas, dentro de las cuales los destinatarios del poder están 
libres de la intervención estatal, coinciden con lo que se ha venido a llamar 
desde hace 300 años los "derechos del hombre" o "libertades fundamentales". 
 
Siempre que estos derechos se refieren a la familia, al matrimonio a la religión 
y a la educación, se trata de libertades individuales de instituciones básicas del 
orden social, siendo incluso anteriores a cualquier constitución; cualquier 
alusión constitucional tiene, pues, tan sólo un valor declarativo. 
 
Otros derechos, especialmente los que hacen referencia a la vida, a la libertad 
personal y a la propiedad, están establecidos en las diferentes constituciones 
como derechos legalmente protegidos y exigibles. 
 
Aunque están sometidas a una interpretación variable debido a la diferencia de 
ambiente donde estén en vigor, estas garantías fundamentales son el núcleo 
inviolable del sistema político de la democracia constitucional, rigiendo como 
principios superiores al orden jurídico positivo, aun cuando no estén formulados 
en normas constitucionales expresas. En su totalidad, estas libertades 
fundamentales encarnan la dignidad del hombre. 
 
La Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por 
ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el 
ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos 
positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio

Otros materiales