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1 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA NECESIDAD DE UNA REFORMA AL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ESTABLECER EL VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO EN EL RECUENTO SINDICAL T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: C E L I N A S I E R R A V A R G A S ASESOR: LIC. LUIS FELIPE MONTEJO BENÍTEZ CIUDAD UNIVERSITARIA. MÉXICO 2013 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. 2 Í N D I C E Págs. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………I CAPITULO 1 ANTECEDENTES EN MÉXICO DEL DERECHO DEL TRABAJO 1.1. La Revolución Mexicana……………………………………………………...1 1.2. El Constituyente de 1917 y el Artículo 123 Constitucional………………..8 1.3. La Legislación Laboral de las Entidades Federativas………………….....9 1.4. La Federalización de la Legislación Laboral……………………………...11 1.5. La Ley Federal del Trabajo de 1931…………………………………........11 1.6. La Reforma al Artículo 123 Constitucional de 1962……………………...14 1.7. La Ley Federal del Trabajo de 1970……………………………………....15 1.8. La Reforma Procesal de Mayo de 1980…………………………………..17 CAPITULO 2 DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO, SINDICATOS, CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y CONTRATO LEY 2.1. Derecho Colectivo del Trabajo……………………………………….........21 2.2. Coalición, Asociación y Sindicato…………………………………...........22 2.3. Naturaleza Jurídica del Sindicato……………………………....................26 2.4. Personalidad Jurídica……………………………………………………….28 2.5. Libertad Sindical……………………………………………………………..29 2.6. Registro del Sindicato y la Toma de Nota…………………………………31 2.7. Sistemas de Sindicación…………………………………………………….40 3 2.8. Contrato Colectivo de Trabajo……………………………………………...43 2.9. Su Naturaleza Jurídica……………………………………………………...47 2.10. Los Sujetos del Contrato Colectivo de Trabajo……………………........49 2.11. Contenido del Contrato Colectivo de Trabajo…………………………...53 2.12. La Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo…………………………56 2.13. Terminación del Contrato Colectivo de Trabajo……………………..….58 2.14. Modificación Colectiva de las Condiciones de Trabajo………………...59 2.15. Suspensión y Terminación de las Relaciones Colectivas de Trabajo…………………………………………………………….60 2.16. La Titularidad y Administración del Contrato Colectivo de Trabajo…..67 CAPITULO 3 DERECHO DE HUELGA 3.1. Concepto de Derecho de Huelga…………………………………………..72 3.2. Naturaleza Jurídica de la Huelga…………………………………………..76 3.3. Requisitos de Procedencia de la Huelga………………………………….80 3.3.1. De Forma…………………………………………………………………...80 3.3.2. De Fondo…………………………………………………………………...81 3.3.3. De Mayoría…………………………………………………………………90 3.4. Clasificación de Huelga……………………………………………………..92 3.4.1. Existente o Inexistente…………………………………………………....92 3.4.2. Lícita o Ilícita……………………………………………………………….97 3.4.3. Imputable o Justificada…………………………………………………...98 3.5. Las Etapas del Procedimiento de Huelga……………………………….102 3.5.1. Gestación………………………………………………………………….102 3.5.2. Prehuelga…………………………………………………………………103 3.5.3. Huelga……………………………………………………………………..105 3.6. La Terminación de la Huelga……………………………………………...106 4 CAPITULO 4 LA NECESIDAD DE UNA REFORMA AL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ESTABLECER EL VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO EN EL RECUENTO SINDICAL 4.1. La Antidemocracia, Falta de Libertad Sindical y Contratos Colectivos Simulados o de Protección Patronal, son las Características Predominantes del sindicalismo en México…………………………………………………………………………….108 4.2. Las Notables Insuficiencias del Artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo en Vigor, en Relación a la Regulación del Recuento Sindical……………………………………………..111 4.3. El Medio de Prueba de Recuento en los Procedimientos de Huelga y para Determinar la Titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo, su Idoneidad, sus Alcances y Limitaciones………………………………………………………………………118 4.4. Nuestra Propuesta de Reforma al Artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo…………………………………………………..124 Conclusiones……………………………………………………………………128 Bibliografía………………………………………………………………………132 5 De ahí la importancia de realizar un estudio de las condiciones sociales de los obreros y campesinos de la época que constituyen las causas que originaron dichos movimientos, los liderazgos de la revolución y sus resultados. “De 1856 a 1914 rige el primer Estado mexicano, cuya forma suele ser caracterizada como liberal-oligárquico. Esta clase de estado capitalista se consolida y opera sobre un panorama de fuerzas y clases sociales complejo”1. Entre 1570 y 1940 es la hacienda la unidad productiva que predomina en el campo mexicano, y en torno a ella gira toda la problemática agraria. La hacienda es un matiz básico que constituye una propiedad rústica que cumple un conjunto de actividades económicas, agrícolas, ganaderas, manufactureras, con cierto grado de independencia frente al poder público y que se funda en el peonaje por deudas para el desempeño de sus funciones, rasgo crucial del sistema hacendario. En vísperas de la revolución mexicana el obrero industrial era una característica del México de aquellos días, comenta el historiador Ramón Eduardo Ruiz, “que los trabajadores de las plantas textiles y sus compañeros de las minas, de la industria petrolera de los puertos y de los ferrocarrileros en 1910 eran aproximadamente 858350 obreros o sea el 16 por ciento de la fuerza total del trabajo del país, los que constituían una nueva clase obrera industrial”2. 1 LEAL, Juan Felipe. México: Estado, Burocracia y Sindicatos. Ediciones el Caballito. México 1975. Pp.7-31 2 RUIZ, Ramón Eduardo. La Revolución Mexicana y el Movimiento Obrero (1911-1923), Ediciones Era, México, 1976. Pp. 15-42 6 El citado historiador Ramón Eduardo Ruiz, describe las dramáticas condiciones en las que laboraban los trabajadores de la época: “La jornada de trabajo en las fábricas y en las minas comenzaban antes del alba y terminaban después de la puesta del sol. El obrero textil llegaba a la fábrica a las seis de la mañana y no salía hasta las ocho o nueve de la noche, salvo el sábado día en que la jornada era mas breve y terminaba a las seis de la tarde”3. También era común que se pagara los salarios al obrero con vales que se cambiaban por mercancía en la tienda de raya, que vendían la mercancía a precio más alto que en el mercado abierto, lo que fue fuente de innumerables conflictos en la época de Díaz. Lo anterior explica que en la época de Díaz no hubo estado aun poco industrializado que haya quedado libre de huelgas. Tres de las huelgas memorables son: El levantamiento de los mineros de cananea en 1906, la disputade los obreros textiles con sus patrones en Río Blanco en 1907, y el conflicto ferrocarrilero de 1908. Por otro lado y dado los elevados costos para las haciendas que las originaba alimentar a los peones que laboraban durante todo un año, por ello empiezan a prescindir de los peones acapillados. Por lo anterior crean los obreros libres gestándose así un proletario rural, superiores a la de los peones acapillados. De tal forma que los jornaleros agrícolas constituyeron la fuerza principal de la vertiente agraria de la resolución. 1.1.1. El Programa del Partido Liberal Mexicano 3 Idem 7 El Programa del Partido Liberal Mexicano fue publicado el 1º de julio de 1906 por la Junta Organizadora en Saint Louis, Missouri a través del periódico Regeneración que en esa ocasión tuvo un tiraje de 250,000 ejemplares, también se reprodujo en medio millón de pliegos que fueron distribuidos en México, Europa, Estados Unidos y algunos países de Sudamérica. Este Programa agrupó a decenas de organizaciones liberales, principalmente de obreros, en contra la dictadura de Porfirio Díaz. Entre los conceptos que destacan en este Programa se encuentran: Reducción del periodo presidencial a 4 años y supresión de la reelección para presidentes y gobernadores. Supresión del servicio militar obligatorio y establecimiento de la guardia nacional Supresión de juzgados militares en tiempo de paz. Aumento de responsabilidad a funcionarios públicos y severas penas para quienes incurran en delito. Supresión de las escuelas del clero. Fomento a la instrucción pública laica. Jornada de trabajo de ocho horas, descanso dominical, higiene en los talleres y salario mínimo en todo el país Protección a la infancia. Obligación de los terratenientes de hacer productivas las tierras, bajo pena de perderlas en beneficio del Estado. Dotación de tierras a quien las solicite, con la única condición de dedicarlas a la producción agrícola y no venderlas. Repatriación de mexicanos en el extranjero que lo soliciten pagada por el Gobierno, quien además proporcionará tierras de cultivo. El lema del Programa era "Reforma, Libertad y Justicia" y fue firmado por: Ricardo Flores Magón, Presidente. http://es.wikipedia.org/wiki/Partido_Liberal_M%C3%A9xicano http://es.wikipedia.org/wiki/1%C2%BA_de_julio http://es.wikipedia.org/wiki/1%C2%BA_de_julio http://es.wikipedia.org/wiki/1906 http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Junta_Organizadora_del_Partido_Liberal_Mexicano&action=edit&redlink=1 http://es.wikipedia.org/wiki/Saint_Louis%2C_Missouri http://es.wikipedia.org/wiki/Regeneraci%C3%B3n_%28Peri%C3%B3dico%29 http://es.wikipedia.org/wiki/M%C3%A9xico http://es.wikipedia.org/wiki/Europa http://es.wikipedia.org/wiki/Estados_Unidos http://es.wikipedia.org/wiki/Sudam%C3%A9rica http://es.wikipedia.org/wiki/Obrero http://es.wikipedia.org/wiki/Dictadura http://es.wikipedia.org/wiki/Porfirio_D%C3%ADaz http://es.wikipedia.org/wiki/Ricardo_Flores_Mag%C3%B3n 8 Juan Sarabia, Vicepresidente. Antonio I. Villarreal, Secretario. Enrique Flores Magón, Tesorero. Librado Rivera, Primer Vocal. Manuel Sarabia, Segundo Vocal. El Programa seguía una línea reformista que no mostraba aún elementos de un pensamiento anarquista, lo que no demerita que fuera un programa social avanzado para su época. Su redacción estuvo a cargo principalmente de Juan Sarabia y Antonio I. Villarreal, quienes representaban el ala moderada del Partido Liberal. Ricardo Flores Magón fue el responsable de la exposición de motivos, que es la parte más radical; Flores Magón no compartía el tono moderado que adquirió el programa, incluso en 1915 se referiría a él como "un tímido programa", si lo había firmado en 1906 fue para atraer a más gente ya fueran moderados o indecisos. En ese entonces el PLM realizaba actividades públicas a la vez que preparaban la organización clandestina de una insurrección armada, La publicación del Programa se consideraba como un primer paso para estallar la revolución social. Años después, los postulados planteados por el Partido Liberal Mexicano fueron la base de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, redactada por Venustiano Carranza, que dio fin de manera oficial a la guerra de la Revolución Mexicana. 1.1.2. El Inicio de la Revolución Mexicana Durante los más de 30 años que el General Díaz se mantuvo en el poder, los ciudadanos no pudieron elegir gobernante y debido a que un pequeño grupo de personas acapararon el poder, la desigualdad social se hizo evidente: el rico era más rico, viviendo en palacetes al estilo europeo, y los pobres eran más pobres, intentando al menos “sobrevivir” en pequeños jacales. Pero también inició otra capa social antes desconocida: la clase media, gracias a la cual, los empresarios sumaban sus riquezas. http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Juan_Sarabia&action=edit&redlink=1 http://es.wikipedia.org/wiki/Antonio_I._Villarreal http://es.wikipedia.org/wiki/Enrique_Flores_Mag%C3%B3n http://es.wikipedia.org/wiki/Librado_Rivera http://es.wikipedia.org/wiki/Manuel_Sarabia http://es.wikipedia.org/wiki/Anarquista http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Juan_Sarabia&action=edit&redlink=1 http://es.wikipedia.org/wiki/Antonio_I._Villarreal http://es.wikipedia.org/wiki/Ricardo_Flores_Mag%C3%B3n http://es.wikipedia.org/wiki/1915 http://es.wikipedia.org/wiki/Revoluci%C3%B3n_social http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Pol%C3%ADtica_de_los_Estados_Unidos_Mexicanos http://es.wikipedia.org/wiki/1917 http://es.wikipedia.org/wiki/Venustiano_Carranza http://es.wikipedia.org/wiki/Revoluci%C3%B3n_Mexicana 9 Este era el ambiente que se vivía en el país a principios de 1900 y un nombre comenzó a sonar en la vida política de México: Francisco I. Madero quien, fundó el Club Democrático Benito Juárez y posteriormente creó una red de intercomunicación entre los círculos opositores al régimen porfirista. Para 1908 publicó su obra: “La sucesión presidencial en 1910” en donde plasmó un estudio de la dictadura militar y planteó la necesidad de crear un partido independiente que lograra la efectividad del sufragio y el triunfo del principio antireeleccionista, con el cual se combatiría la dictadura de Porfirio Díaz. Pero poco antes de las elecciones de 1910, Madero fue encarcelado en Monterrey y posteriormente trasladado a San Luis Potosí, siendo acusado de haber pronunciado un discurso en el que injuriaba al Presidente. Con Madero fuera del escenario, Porfirio Díaz – a través de un fraude electoral – es reelecto presidente de México y hasta ese momento, Madero es puesto en libertad a condición de que abandonara la ciudad. Decide ir hacia San Antonio, Texas, cruzando por Laredo, y ahí lanza el manifiesto conocido como Plan de San Luis Potosí con el que denuncia el fraude electoral de junio, desconoce los poderes constituidos, y en su artículo 7, incita al pueblo a tomar las armas para derrocar la dictadura: “el día 20 de noviembre desde las seis de la tarde en adelante, todos los ciudadanos de la república tomarán las armas para arrojar del poder a las autoridades que actualmente gobiernan. Los pueblos que estén retirados de las vías de comunicación lo harán la víspera”. Y este plan que subrayaba el principio de: “sufragio efectivo, no reelección” fue el acicate para que la Revolución diera inicio. Dándose cuenta de su inminente derrota, Díaz decide entrar en negociaciones, pero al no poder sacar provecho de ellas, decide renunciar y viajar a Francia abandonando definitivamente el país. Después de seis meses de lucha, la revolución maderista había triunfado. Madero, apoyándose en los tratados de Ciudad Juárez, negoció el 10 poder colocando en el gobierno interino a varios de sus hombres y formalizólas próximas elecciones para 1911. Como Madero, no deseaba llegar al poder de manera ilegitima, decidió que Francisco León de la Barra fuera nombrado presidente interino, pero desafortunadamente este interinato sólo provocó discordias entre los revolucionarios. Así, con un partido resquebrajado, Madero asumió el poder. Las discordancias revolucionarias comenzaron a enfatizarse y a escasos veinte días de haber tomado la presidencia, Zapata se levantó en su contra arguyendo que el primer punto a resolver eran las carencias de tierra. “Tierra y Libertad” – grito Zapata - y “tierra y Libertad” - coreó el pueblo. Fue entonces cuando apareció en escena Victoriano Huerta, quien comenzó a jugar un doble juego: engañaba al presidente a quien supuestamente defendía y a los rebeldes con los que supuestamente negociaba, pero en realidad era partidario de derrocar a Madero en complicidad con los representantes de los intereses extranjeros. Así, en enero de 1913, inició la llamada “decena trágica” es decir, diez días de guerra en la ciudad de México que terminaron por derrocar al presidente. El 22 de Febrero de 1913, Francisco I. Madero fue asesinado por la espalda, aplicándosele la “ley fuga” mientras era trasladado a la penitenciaría de Lecumberri. Después de estos acontecimientos, Huerta fue nombrado presidente, pero debido a que era conocida la forma en que llegó al poder, y a que estaba ligado a los intereses de Estados Unidos, no pudo crear una imagen pública positiva y su ascensión a la silla presidencial provocó la unificación de los revolucionarios en su contra. Por ello, Huerta se ve forzado a abandonar el poder en 1914. Por esas fechas, Venustiano Carranza se levantó en armas en Coahuila y los revolucionarios lo tomaron como caudillo con el objetivo de restaurar el orden constitucional. Por ello, Carranza se empeñó en 11 consolidar un gobierno que hiciera posibles las transformaciones sociales y económicas del momento histórico que el país vivía y en un corto lapso, logró aumentar su prestigio y poder. Trató de lograr la unidad revolucionaria, de fortalecer la imagen de su gobierno en el extranjero y de acabar con los brotes de insurrección. Para 1917 se promulgó la Constitución en la ciudad de Querétaro y el Presidente Carranza se convirtió en el primero en gobernar bajo un régimen constitucional. Para 1919, es asesinado Zapata y en ese mismo año se promulgó el plan de Agua Prieta que proclamaba que la soberanía radicaba en el pueblo. Los revolucionarios volvieron a chocar entre sí y Carranza fue asesinado. Para 1920, es decir, diez años después de iniciada la revolución, Madero, Zapata y Carranza, ya habían muerto, pero su legado, trabajado ahora por los nuevos caudillos revolucionarios estaba próximo a marcar el final de la revolución. En 1924 ocupó la presidencia Plutarco Elías Calles y es con él con quien el nuevo esquema político tomó forma definitiva. 1.2. El Constituyente de 1917 y el Artículo 123 Constitucional El primer proyecto de Constitución, produjo una profunda decepción pues ninguna de las grandes reformas sociales quedaba debidamente asegurada. El artículo 27 remite la Reforma Agraria a la legislación ordinaria y la fracción X del artículo 73 se limitaba a autorizar al Congreso de la Unión para legislar en materia del trabajo. En el mes de diciembre de 1916 los diputados de Veracruz y Yucatán presentaron dos iniciativas de reforma al artículo 5º del proyecto, que en su origen era prácticamente igual al artículo 5º de la Constitución de 1857, con el sólo agregado de limitar a un año la obligatoriedad del contrato de trabajo. La comisión encargada de dictaminar sobre el proyecto del 12 artículo 5º, incluyó en él, el principio de la jornada máxima de 8 horas, prohibió el trabajo nocturno Industrial de las mujeres y de los niños y consignó el descanso hebdomadario. Catorce oradores se inscribieron en contra del dictamen pues el proyecto del artículo 5º no trazaba las bases fundamentales sobre las que ha de legislarse en materia de trabajo. Los viejos sostenedores dé la teoría constitucionalista que afirmaba que en un sistema federal, no corresponde a la norma fundamental del Estado, establecer disposiciones en materia de trabajo, facultad que habría de delegarse a las entidades federativas, chocó con las ideas revolucionarias y socialistas de los diputados obreros, y de aquellos, que sin serlo, pugnaban porque en la nueva Constitución hubiere ya una declaración formal de los derechos básicos del trabajador. En el debate sobresalen las intervenciones de Fernando Lizardi, emérito catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM, del diputado obrero por Yucatán, Héctor Victoria, en cuyo discurso está la idea fundamental del artículo 123, la Constitución debería señalar las bases fundamentales para que las legislaturas locales expidieran las leyes del trabajo; ese señalamiento era absolutamente indispensable para los trabajadores. Heriberto Jara principió el combate contra la doctrina tradicional del Derecho Constitucional, que pretendía limitar el contenido de las constituciones al reconocimiento a los derechos individuales del hombre y a las normas relativas a la organización y atribuciones de los poderes públicos, Froylán C. Manjarrez insinuó la conveniencia de que se dedicara un capítulo o título de la Constitución a las cuestiones de trabajo y Alfonso Cravioto concibió la idea del Derecho Constitucional del trabajo como los nuevos derechos de la persona obrera, paralelos a los viejos derechos del hombre. Venustiano Carranza comprendiendo que la decisión de la asamblea, estaba prácticamente adoptada, decidió adelantarse y comisionó al Lic. José Natividad Macías para que apoyase la adopción de un título especial sobre el trabajo. El propio Macías redacta un proyecto en compañía de Pastor Rouaix, del Lic. Lugo y del diputado de los Ríos, turnándose un 13 proyecto final a la Comisión del Congreso encargada de presentarlo a la asamblea. En su dictamen, la Comisión conservó la mayor parte del texto original, modificó varias disposiciones y adicionó otras, y después de una breve discusión el artículo 123 fue aprobado el 23 de enero de 1917, dando paso a la primera declaración de derechos sociales en el mundo. El título Sexto denominado “Del trabajo y de La previsión social' quedó constituido con el texto del artículo 123, que facultaba al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los estados para expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en la necesidad de cada región, sin contravenir las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo. De esta forma el artículo 123 constituye la primera Carta Constitucional del Trabajo en el mundo y única con contenido reivindicatorio. 1.3. La Legislación Laboral de las Entidades Federativas Como se dijo con anterioridad, la fracción X del artículo 73 del Proyecto de Constitución autorizaba al Congreso de la Unión para legislar en toda la República en materia de trabajo. Dos razones obligaron a los constituyentes a cambiar de opinión: La convicción de que una disposición en tal sentido contrariaba el Sistema Federal; El convencimiento de que las necesidades de las entidades federativas eran diversas y requerían una reglamentación diferente. Por lo anterior, el párrafo introductorio del artículo 123 facultó al Congreso de la Unión, a las Legislaturas de los Estados para expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región. 14 La disposición Constitucional en tal sentido, produjo en las entidades federativas un conjunto de leyes expedidas en el lapso del año de 1918 al año de 1928. Las más importantes sonlas siguientes: El 14 de enero de 1913 el Estado de Veracruz expidió su Ley del Trabajo, primera de la República y primera de nuestro Continente que se completó con la Ley del 18 de junio de 1924, que sirvió de modelo para las leyes de las restantes entidades federativas y de precedente de la Ley Federal del Trabajo de 1931. La Ley del trabajo de Veracruz estableció el reconocimiento pleno de la libertad sindical y del derecho de huelga y sus normas sobre el salario y condiciones de trabajo, contribuyeron a la elevación de las formas de vida del trabajador. El 2 de octubre de 1918, Felipe Carrillo Puerto expide la Ley del Trabajo de Yucatán, siguiendo en términos generales a la de Veracruz. El 16 de septiembre de 1926, Álvaro Torres Díaz modifica esta ley, fundamentalmente en material sindical y de huelga. En el Distrito y Territorios Federales, un decreto del Presidente Carranza de 1917 señaló la forma de integración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; otro decreto de 1919 reglamentó el descanso semanario; en 1925 se expidió la Ley Reglamentaria de la Libertad del Trabajo y un año después, se publicó el Reglamento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; finalmente en 1927 se dictó un decreto sobre la jornada de trabajo en los establecimientos comerciales; en el año de 1918 se discutieron dos proyectos sobre accidentes de trabajo y en 1919 uno que reglamentaba el derecho obrero a una participación en las utilidades de las empresas. El 27 de septiembre de 1927 el Ejecutivo Federal emitió un decreto, mediante el cual se creaba la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Federales de Conciliación, que reservaban a la jurisdicción federal todas las cuestiones relativas a la industria Minera, Petrolera, Textil y de Ferrocarriles, proceso que concluyó al federalizarse la expedición de la Ley del Trabajo y distribuirse las competencias entre las Juntas Federales y las Locales. 15 1.4. La Federalización de la Legislación Laboral El enjambre de leyes que la Constitución de 1917 produjo en las entidades federativas, dio lugar a un fuerte movimiento cuya tendencia era conseguir que el tratamiento a los trabajadores fuera igual en toda la República, además de que los problemas colectivos que abarcaban a dos o más entidades federativas, no podían solucionarse con eficacia, en virtud de que la facultad legislativa en materia de trabajo, estaba dividida entre la Federación y sus Estados subordinados. En vista de lo anterior, el poder revisor de la Constitución modificó en el año de 1929 el párrafo introductorio de la declaración y propuso que la Ley del Trabajo fuera unitaria y se expidiera por el Congreso Federal, correspondiendo su aplicación a las autoridades federales y a las locales mediante una distribución de competencias; de esta manera se abrió el camino para la expedición de una Ley Federal del Trabajo aplicable en toda la República. 1.5. La Ley Federal del Trabajo de 1931 La Ley Federal del Trabajo del 18 de agosto de 1931 fue el resultado de un intenso proceso de elaboración y estuvo precedida de algunos proyectos. Durante la presidencia interina del Lic. Emilio Portes Gil, se reunió en la ciudad de México el 15 de noviembre de 1928, una Asamblea Obrero Patronal, que presentó para su estudio un proyecto de Código Federal del Trabajo, primer antecedente concreto de la Ley de 1931. El 6 de septiembre de 1929 se publicó la Reforma Constitucional e inmediatamente después Portes Gil envió al Poder Legislativo un proyecto de Código Federal del Trabajo elaborado por los juristas Enrique del Humeau, Praxedis Balboa y Alfredo lñárritu, proyecto que encontró una 16 fuerte oposición en virtud de que establecía la tesis del arbitraje obligatorio de las huelgas, al que disfrazó como un arbitraje semi-obligatorio, porque si bien la Junta debería arbitrar el conflicto, no podían los trabajadores negarse a aceptar el laudo. Dos años después se redactó un nuevo proyecto con la participación principal del Lic. Eduardo Suárez, en donde se cambió el nombre de Código por el de Ley Federal del Trabajo, proyecto que finalmente fue aprobado y promulgado el 18 de agosto de 1931. Durante 39 años estuvo vigente la Ley Federal del Trabajo, período en el que reiteradamente fue reformada y adicionada. Dentro de las reformas y adiciones más Importantes se pueden señalar las siguientes: en 1933 se modificaron los artículos relativos a la integración y funcionamiento de las comisiones especiales del salario mínimo; el 30 de diciembre de 1936 se estableció el pago del séptimo día de descanso semanal; el 17 de octubre de 1940 se suprimió la prohibición que los sindicatos tenían de participar en asuntos políticos; en 1941 se modificaron diferentes preceptos sobre el derecho de huelga; el 29 de diciembre de 1962 se reglamentaron las reformas constitucionales relativas a los trabajos de mujeres y menores, salarios mínimos, estabilidad en el empleo y participación en las utilidades y se introdujeron modificaciones que reflejaban la tesis de la “relación de trabajo”. Paralelamente a las disposiciones de la Ley, el Ejecutivo ha creado otros instrumentos legales que han surgido de las necesidades reales en la aplicación de la justicia laboral. Entre ellos se encuentran los Reglamentos Interiores de Trabajo de la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, los Reglamentos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; el Reglamento de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo; el de la Inspección Federal 17 del Trabajo; el de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo, el de Higiene del Trabajo y el de Habitaciones para Obreros, el cual fue sustituido por las disposiciones de la ley de 1970 ya reformadas. Durante la época Cardenista, se destaca fundamentalmente la lucha dentro del movimiento obrero por constituir una central que rompiera con la fuerza de la CROM comandada por Luis N. Morones. De esta manera Vicente Lombardo Toledano, Fidel Velázquez, Fernando Amilpa, Jesús Yuren, Alfonso Sánchez Madariaga y Luis Quintero, crean la organización obrera más importante de México, la Confederación de Trabajadores de México (CTM) que nace en el año de 1936 (28 de febrero de 1936). Influenciada por el pensamiento filosófico marxista de Vicente Lombardo Toledano, la CTM en su declaración de principios afirma que la sociedad burguesa se apoya en el fascismo para subsistir, propone la nacionalización del trabajo y la capacitación, como medios para lograr la transformación social. Plantea que la huelga general revolucionaria será el medio que los trabajadores empleen en contra de cualquier dictadura. El primer Comité Ejecutivo Nacional de la CTM estuvo integrado por Vicente Lombardo Toledano como Secretario General; Juan Gutiérrez, Secretario de Trabajo y Conflictos, Fidel Velázquez, Secretario de Organización, Propaganda y Acuerdos; Carlos Amaniego, Secretario de Finanzas; Pedro A. Morales, Secretario de Acción Campesina; Francisco Zamora, Secretario de Estudios Técnicos y Miguel A. Velasco, Secretario de Educación y Problemas Culturales. En 1947 la CTM expulsa a Lombardo Toledano y toma el mando de la central Fidel Velázquez. La tendencia hacia un capitalismo cada vez más franco, se inicia el 1º de diciembre de 1940 en que toma posesión como Presidente de la República el Gral. Manuel Ávila Camacho y se consolida en el gobierno que preside Miguel Alemán y que abarca el sexenio de 1946 a 1952. 18 1.6 La Reforma al Artículo 123 Constitucional de 1962 El texto original del artículo 123 Constitucional, aprobado por el constituyente de 1917 contenía 30 fracciones, sin contener apartados o alguna clase de distinciones.En el se comprendía las bases mínimas sobre las cuales se habría de legislar en toda clase de trabajo. Lo anterior se deriva del preámbulo contenido en dicho artículo el cual disponía que: “El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros y de manera general todo contrato de trabajo”. Conforme a la anterior disposición consideramos que si bien el constituyente de 1917, se inspiro fundamentalmente en el trabajo obrero extendió los principios del articulo 123 a todo contrato de trabajo, por lo que válidamente podría incluirse en dicha definición el trabajo público. De dicha disposición deriva los principios que la doctrina denomina el principio de que el derecho del trabajo es un estatuto unitario compuesto por varias partes, y el principio de igualdad de trato de los trabajadores mexicanos. No obstante lo anterior el legislador ordinario de 1960, realiza una de las reformas mas importantes que ha tenido el articulo 123 constitucional para adicionar catorce fracciones que integraron el apartado B y el texto original de dicho articulo formado por 31 fracciones con sus reformas se denomino apartado “A”, esta reforma fue publicada en el diario oficial de la federación el 5 de diciembre de 1962. 19 Por nuestra parte consideramos que dado las características propias del trabajo en el sector público y con el donde no contradecir los principios rectores del derecho del trabajo, el trabajo publico debió regularse como un trabajo especial en la Ley Federal del Trabajo. 1.7. La Ley Federal del Trabajo de 1970 En el año de 1960 el Presidente Adolfo López Mateos designó una comisión para que preparara un anteproyecto de Ley del Trabajo y la integró con el Secretario de Trabajo y Previsión Social, Lic. Salomón González Blanco, con los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje Federal y Local del Distrito Federal, Lic. Ma. Cristina Salmorán de Tamayo y Ramiro Lozano, y con el maestro Mario de la Cueva. En el mes de diciembre de 1961 se envió al poder revisor de la Constitución la iniciativa presidencial y en el año de 1962 el Presidente de la República ofreció al Poder Legislativo la iniciativa para la Reforma consecuente de la Constitución. Los trabajos de esta Comisión culminaron en la redacción de un proyecto que sirvió de base a las reformas constitucionales y reglamentarias de 1962. Al iniciarse 1967 el Presidente Gustavo Díaz Ordaz designó una segunda Comisión, integrada con las mismas personas y a la que se agregó el maestro Alfonso López Aparicio a fin de que se preparara un segundo proyecto. Díaz Ordaz se enfrentaba en su sexenio a problemas obreros graves: el movimiento ferrocarrilero de Demetrio Vallejo, que no había podido superarse desde el gobierno de López Mateos, continuaba en efervescencia; el movimiento de los maestros, comandados por Othon Salazar, producía serios dolores de cabeza al gobierno de la República; el movimiento de los médicos enfrenta ya al Poder Ejecutivo con un grupo importante de profesionales que finalmente habrían de ser reprimidos y por último el movimiento estudiantil de 1968, pone a prueba la estabilidad del 20 sistema y concluye con el episodio sangriento de Tlatelolco, ocurrido el 2 de octubre de 1968. Díaz Ordaz atribuye a factores internos y externos los acontecimientos y en su informe del 1º septiembre de 1969 asume la responsabilidad jurídica, ética, política de los acontecimientos de 1968. La segunda Comisión Redactora de la nueva Ley Federal del Trabajo concluyó en los primeros días de 1968 su proyecto, decidiendo el señor Presidente de la República que se enviará a todos los sectores interesados para que expresaran su opinión y formularan las observaciones que juzgaran convenientes. Las organizaciones de trabajadores manifestaron en términos generales su conformidad con el proyecto, no así las organizaciones patronales que tuvieron una crítica inconsistente de las ideas y principios generales del anteproyecto. Con las observaciones de los trabajadores y los empresarios y con las sugerencias recibidas de otros sectores, la Comisión redactó el proyecto final, el cual fue enviado en diciembre de 1968 por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados. Finalmente fue aprobado el proyecto y promulgada la Nueva Ley Federal del Trabajo el 1º de mayo de 1970. 1.8. La Reforma Procesal de Mayo de 1980 La Ley de 1931, destinaba su título noveno, a la regulación de los procedimientos ante las Juntas (del artículo 440 al 648), comprendiendo diversos procedimientos, como son el de recusación, el de conciliación ante las Juntas Municipales y Federales de Conciliación y Juntas Centrales y Federales de Conciliación y Arbitraje, el de las providencias precautorias, el de los conflictos de orden económico, de las tercerías, el de la ejecución de los laudos, asimismo procedimientos relativos para la fijación de salarios mínimos en los que la Junta intervenía. 21 El autor Pedro Cervantes Campos, opina de estos procedimientos lo siguiente: "Podría considerarse que la Ley de 1931, contiene procedimientos de carácter administrativo, que encomienda a las autoridades de trabajo y procedimientos que regulan la tramitación de conflictos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje"4 Además de la anterior caracterización de dichos procedimientos, con la que estamos de acuerdo, también en su momento se criticaba el aspecto procedimental de esta ley por el hecho de que la ausencia de disposiciones expresas, respecto a la forma de ofrecer las pruebas y desahogarlas, originó que las Juntas de Conciliación y Arbitraje aplicaran las reglas del derecho común, estableciendo costumbres procesales que si bien estaban legitimadas por el artículo 16 de la propia ley, lo cierto es que su abuso contrariaba, la intención del legislador de resolver los conflictos de trabajo, mediante reglas distintas a las del derecho procesal común. Sin embargo, la nueva Ley Federal del Trabajo del primero de mayo de 1970, no resolvieron estos problemas procesales ya que salvo contadas excepciones, esa ley conservó en su integridad las disposiciones de la ley de 1931. Es verdad que los cambios fundamentales que se introdujeron en la nueva legislación se orientaron sobre todo, a una mejoría relativa de las condiciones de trabajo, y en la ratificación del derecho de los trabajadores a tener casa-habitación, que más tarde fue sustancialmente modificado con la creación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. A través de la reforma procesal que entró en vigor el primero de mayo de 1980, a la Ley Federal del Trabajo, se cristalizó uno de los mas 4 CERVANTES CAMPOS, Pedro. Los Procedimientos de la Ley Federal de Trabajo de 1931. Origen y Repercusiones de la Primera, Ley Federal del Trabajo, publicada por la STPS. México. 1981. Pág. 131 22 importantes aspectos de la Legislación Laboral en su larga marcha expansiva, esto es crear un instrumento avanzado distinto al civil para la aplicación de las normas de trabajo, con ella la Ley Federal del Trabajo de 1970, dejo de ser a nuestro juicio una obra inconclusa. El maestro Néstor de Buen Lozano, con su profunda visión que lo caracteriza comenta esta reforma con las siguientes palabras: "Se llevaba a cabo una verdadera revolución procesal, por primera vez aparecía en el derecho adjetivo la idea tutelar que caracteriza al derecho individual del trabajo. La igualdad de las partes dejaba de ser un presupuesto para convertirse en una meta5 “ Con motivo de la citada reforma, se establecióen la Ley Federal de Trabajo de 1970, el título Catorce denominado. Nuevo derecho Procesal del Trabajo. Entre los rasgos más sobresalientes de esta reforma se encuentran los siguientes: En el capítulo primero, se expresan los principios generales del derecho procesal del trabajo mexicano, por otra parte se simplifica el procedimiento laboral a través de la concentración procesal, mediante la reunión en una sola audiencia de las etapas de Conciliación demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, en la Ley de 1931, estas etapas se desenvolvían en tres audiencias; se establece también en el artículo 784 una nueva distribución de las cargas probatorias, nuevas reglas en materia de representación legal; el impulso procesal a cargo de la autoridad, un aspecto sumamente novedoso lo constituye, la obligación de las juntas de subsanar las deficiencias contenidas en el escrito de demanda, completando las insuficiencias o previniendo al actor para ello (artículo 685). Hemos destacado los aspectos positivos de la reforma, sin embargo existen cuestiones que han sido criticadas, como las siguientes: 5 DE BUEN LOZANO, Néstor. Derecho Procesal del Trabajo. Ed. Porrúa. México, 1988. Pág. 135 23 El 30 de noviembre del año 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del trabajo. En este decreto se aprobaron diversas disposiciones de carácter procesal, tales como la creación de los conflictos individuales de seguridad social la separación de dos etapas, audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y otras más en materia sustantiva. Sin embargo, también se retrocedió al limitar el pago de los salarios vencidos a un año a pesar de que los juicios laborales duran en su tramitación en promedio más de 5 años. El doctor Néstor de Buen Lozano opina también al respecto de la reforma laboral 2012 lo siguiente: “En el fondo se trata de reconstruir a la clase trabajadora para que tenga conciencia de sus posibilidades en caso de que decida no tolerar mas salarios mínimos contratos temporales, disminución de los salarios vencidos en el juicio y tribunales que no lo apoyan“6 Asimismo por lo que respecta al tema materia de nuestra tesis es necesario destacar que si bien la iniciativa de reforma presentada por el titular del ejecutivo federal el 4 de septiembre de 2012 ante el Congreso de la Unión, incluía una propuesta de reforma al articulo 931 de la Ley Federal del Trabajo, en relación al procedimiento de recuento de los trabajadores la misma no fue aprobada por el Poder Legislativo 6 LIRA SADE, Carmen. La Jornada. “Las Causas de las Causas”. Néstor de Buen Lozano, Opinión. 12 de mayo de 2013. Pág. 19. 24 CAPÍTULO 2 DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO, SINDICATOS, CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y CONTRATO LEY En éste capítulo, se analizan dos de las instituciones más importantes del Derecho Colectivo del Trabajo: los Sindicatos, el contrato Colectivo de Trabajo, incluyendo el Contrato Ley, y su regulación en la Ley Federal del Trabajo. 2.1. Derecho Colectivo del Trabajo Son los principios, instituciones y normas que reglamentan la formación y funciones de las asociaciones profesionales de trabajadores y patrones, sus relaciones, su posición frente al estado y los conflictos colectivos de trabajo. Se integran por las siguientes normas e instituciones: 25 Libertad de coalición: El artículo 354 de la Ley Federal del Trabajo garantiza la libertad de coalición, definiendo a la coalición como: “ El acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes. Es el que permite la unión de los trabajadores para la defensa de sus intereses comunes. La asociación profesional sindicatos, federaciones y confederaciones se proponen dos finalidades: Una inmediata que consiste en conseguir y fortalecer la unión de los trabajadores, a fin de atemperar en el presente la explotación del trabajo mediante la creación de condiciones de trabajo decorosas y la segunda es la búsqueda de un mañana próximo de un régimen social y económico mas justo. De ahí que el presidente Cárdenas suprimiera la prohibición a los sindicatos de intervenir en política. 2.2. Coalición, Asociación y sindicato Coalición: Es una Institución de Derecho Social. A menudo se incurre en confusión en referencia a los conceptos de Coalición y de Asociación Profesional, sin embargo la primera no se identifica ni con la Huelga ni con ésta última, ya que no obstante que la Coalición es un antecedente necesario de estas instituciones y comúnmente desemboca en ellas, es frecuente la formación de coaliciones sin que llegue a producirse la huelga o a crearse un sindicato. Permitamos que el maestro Mario de la Cueva nos ilustre con su definición de Coalición: "Como institución autónoma, la coalición es la simple reunión temporal de un grupo de trabajadores para la realización de un fin concreto, pero puede desembocar en una huelga o en una unión permanente. Es el 26 soporte de las instituciones del derecho colectivo del trabajo, sin el cual no son posibles ni la huelga ni la asociación sindical"7 Ahora bien, si bien es cierto que la coalición no tiene fundamento expreso en el artículo 123, no menos cierto es que el artículo 355 de la Ley Federal del Trabajo vigente, la define de la siguiente manera: “Articulo 355: Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o patrones para la defensa de sus intereses comunes". Por su parte la Asociación: Es una institución privada de carácter civil y cuyo concepto se encuentra contenido en el artículo 2670 del Código Civil para el D.F. vigente: "Cuando varios individuos convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación". Cabe destacar que, tanto el maestro Mario de la Cueva, como Néstor De Buen, coinciden en cuestionar la definición que insiste en el carácter contractual de la Asociación, porque sostienen que aunque se crea por un convenio nace un fenómeno colectivo, una institución, figura social distinta al contrato. Por último, existe un interesante y apasionante debate acerca de si el Derecho de Asociación Sindical es consecuencia y aplicación del Derecho de Asociación general (garantía individual contenida en el artículo 9 Constitucional), o si bien el derecho de asociación sindical es distinto del derecho general de asociación. 7 DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo II, Segunda ed. Ed. Porrúa. México 1981. Pág. 235 27 El maestro Mario de la Cueva responde que en realidad son dos derechos distintos, producto de circunstancias históricas y de finalidades distintas, pero poseen como fundamento la naturaleza social del hombre y agrega que: "La libertad general de asociación es un derecho que se concede contra el poder público, en cambio, la libertad sindical es un derecho de una clase social frente a otra, una protección contra determinados poderes sociales. El Derecho de Asociación Profesional es especial, el Derecho de Asociación es General".8 Se ha planteado también, el por qué si el Derecho de Asociación Sindical nació como un instrumento de lucha en contra del capital con diversas finalidades ¿porqué entonces se reconoció en el artículo 123 el Derecho de los Patrones a formar sindicatos?. El maestroMario de la Cueva sostiene que: "Ciertamente, la Asociación Sindical está reconocida por la fracción XVI del artículo 123 como un derecho de los empresarios, pero su función no desborda la libertad de asociación del artículo 9 de la Carta Magna, por lo que fue una especie de cortesía de la clase trabajadora al viejo principio de la igualdad ante la Ley, en cambio, la norma laboral reconoce el Derecho Sindical frente al Estado, que no podrá impedir la libre formación de los sindicatos y sobre todo, delante de los empresarios y los que impone la obligación de negociar y contratar colectivamente con los sindicatos obreros las condiciones de trabajo”. Por supuesto que estos sindicatos deben estar formados exclusivamente por patrones o trabajadores ya que la Ley no reconoce los sindicatos mixtos. 8 DE LA CUEVA Mario, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Op. cit. Pág. 242 28 Por nuestra parte consideramos, que el reconocimiento del derecho de asociación sindical de los patrones, desnaturaliza los orígenes y los fines del mismo. Además es un derecho en desuso por los empresarios, toda vez que no conocemos hasta ahora un sindicato de empresarios. En cambio, los patrones se han organizado en Cámaras tales como la CONCANACO (Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio y otras), por lo que este derecho patronal en nuestra opinión debería de suprimirse. Antes de definir el concepto de SINDICATO, nos referimos brevemente a algunos antecedentes que nos ilustran respecto del contexto en que surgen los sindicatos. La Revolución Industrial; cuyos orígenes se remontan a Inglaterra y cuya expresión indica el gran desarrollo industrial y comercial que señaló el triunfo del capitalismo y de la sociedad burguesa en la segunda mitad del siglo XVIII y en los primeros decenios del siglo XIX; marcó también la formación de una nueva clase de obreros asalariados y la toma de conciencia de las míseras condiciones de vida y de trabajo, connaturales al sistema económico capitalista. Estas condiciones de explotación brutales, fueron la fuente de inconformidad de miles de obreros y el surgimiento de las primeras luchas obreras que en sus orígenes se manifestaba en la destrucción de las máquinas por los obreros, como forma de rebelión anticapitalista, movimiento al cual se le conoce como LUDISMO, derivado de que quien lo guió en 1811 fue LUDD. Más tarde, este movimiento adoptó formas asociativas de defensa de los intereses obreros, de esta manera se constituyeron asociaciones que tomaron el nombre de "Trade Unions". En Francia se formaron casi al mismo tiempo las sociedades de socorro mutuo, que se proponían ayudar económicamente a los trabajadores más dañados por la explotación o a aquellos que quedaban sin trabajo a causa de las crisis económicas. Estas formas asociacionistas reprimidas y obstaculizadas en su surgimiento, se fueron sin embargo extendiendo, cada vez más, conquistando derechos 29 fundamentales para los trabajadores: limites a la jornada laboral, tutela del trabajo de menores y femenino, en general mejores condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores. Sin embargo, sólo en la segunda mitad de 1800 y a principios de 1900, hubo una gran expansión de las organizaciones sindicales, las cuales fueron asumiendo características muy distintas en diversos países. Concepto Doctrinal de Sindicato: El destacado tratadista Néstor De Buen Lozano, nos propone la siguiente definición: "Sindicato es la persona social, libremente constituida por trabajadores o por patrones para la defensa de sus intereses de clase" 9 Sin duda alguna existen otras definiciones pero esta es la que nos parece la más completa y objetiva. Concepto legal.- El artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo define al “sindicato” de la manera siguiente: "Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses" Sin duda alguna, la anterior definición deriva de la fracción XVI del apartado A del Artículo 123 Constitucional, que sin establecer un concepto de sindicato, consignó la libertad de asociación profesional y cuyo texto es el siguiente: "Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc."10 9 DE BUEN LOZANO, Néstor. Derecho del Trabajo. Tomo Segundo. Novena ed. Ed. Porrúa, México 1992. Pág. 723 10 Ibidem Pág. 9 30 Ahora bien y con el fin de comprender cabalmente el concepto de Asociación Profesional, lo distinguirá de otras figuras afines, tales como la de reunión, coalición, asociación y la de asociación en general. Concepto de reunión: Es una Institución de derecho público y es también un derecho político; el maestro Mario de la Cueva la define como: "La reunión es un agrupamiento momentáneo de personas, constituido para pensar conjuntamente o debatir ideas u opiniones o concertar la defensa de intereses".11 2.3. Naturaleza Jurídica del Sindicato Los sindicatos revisten una naturaleza compleja, pues en cuanto a asociación privada representan y defienden el interés de todos y cada uno de sus afiliados y en cuanto a institución de carácter social poseen una esencia cuasi-pública, ya que tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población los trabajadores, siendo, justamente, ésta última, la función que reviste especial trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la regulación del Estado. De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último garantizar los derechos e intereses de sus afiliados, sin que con ello pierdan y se transforme su naturaleza jurídico-privada. El artículo 374 de la Ley Federal del trabajo determina la naturaleza Jurídica de los Sindicatos, atribuyéndoles el carácter de personas morales. En efecto el artículo 374 dispone lo siguiente: “Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: 11 DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo II, Segunda ed. Ed. Porrúa, México 1981. Pág. 235 31 I. Adquirir bienes muebles; II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes”. De igual forma la fracción IV del artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal, le atribuye la naturaleza jurídica de una persona moral a los sindicatos. Articulo 25: “Son personas morales: IV. Los Sindicatos, las Asociaciones Profesionales y las demás a que se refiere la fracción XV del artículo 123 de la Constitución Federal”. Consideramos correcto el tratamiento Jurídico como personas morales, que la ley laboral y el Código Civil confieren a los Sindicatos, sin embargo, los Sindicatos como personas morales son distintas a las Sociedades Civiles y Mercantiles de carácter Privado, toda vez que se trate de una Institución de carácter social, regulada por un ordenamiento de carácter social. 2.4. Personalidad Jurídica Conforme al artículo 357 de la Ley Federal del Trabajo los Trabajadores tienen derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa. Así mismo, el artículo 375 del mismo ordenamiento establece que la representación del sindicato se ejerce por el Secretario General o por la persona que designe su directiva. 32De igual forma la Ley Federal del Trabajo dispone la forma en que los Sindicatos deben acreditar la personalidad Jurídica al comparecer a juicio. En efecto el artículo 692 fracción IV de la Ley Laboral, establece las siguientes reglas para acreditar la personalidad: “Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante”. Sin embargo, el artículo 693 del mismo ordenamiento establece una excepción a la regla anterior al facultar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje sin sujetarse a las formalidades previstas en el artículo anterior. En efecto el artículo 693 de la Ley Laboral dispone que: “Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada”. No obstante en la práctica la anterior disposición es letra muerta, en virtud de que los Tribunales de Trabajo, invariablemente de manera rigurosa no reconocen la personalidad Jurídica de los sindicatos si no exhiben la certificación o toma de nota expedida por la autoridad laboral. 33 El hecho de que se exija a los Sindicatos acreditar su personalidad jurídica mediante la toma de nota, es cuestionable en virtud de que dicho documento no confiere al sindicato personalidad jurídica, diferente a lo adquirido desde su constitución. 2.5. Libertad Sindical En su dimensión colectiva, la libertad sindical se traduce en el derecho de los Trabajadores a fundar sindicatos sin necesidad de autorización previa, y desde punto de vista individual, la libertad sindical significa el derecho que tienen los trabajadores de afiliarse o no a los sindicatos de su preferencia. La libertad sindical, ha alcanzado un gran vigor en todos los países que la han reconocido y protegido, tanto por ámbito nacional como numerosos instrumentos internacionales. De ahí que se le califique de Derecho Universal., Por ahora enunciaremos algunos de los más importantes de estos instrumentos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la ONU el día 10 de diciembre de 1948, en su artículo 23 establece que: "Tenemos derecho a: Fundar Sindicatos y a Sindicalizarnos para la defensa de nuestros intereses" Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha dictado diversas normas relativas a los derechos humanos fundamentales, denominadas también Normas Fundamentales y que forman un grupo aparte en el conjunto de los instrumentos adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo. Por cierto, estos convenios son los que más ratificaciones han alcanzado. 34 De este grupo de normas fundamentales de la OIT, se encuentra el Derecho de Libertad Sindical que ha sido materia de los siguientes instrumentos: Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la OIT en 1948, que entró en vigor el 4 de julio de 1950. Fue ratificado por nuestro país el 1o. de abril de 1950 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 1950; hasta el 31 de diciembre de 1992, 102 países lo habían ratificado.12 Convenio 98, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado en 1949, que entró en vigor el 18 de julio de 1951. Hasta el 31 de diciembre de 1992, lo habían ratificado 116 países.13 Inexplicablemente México no lo ha ratificado. Convenio 135, sobre los Representantes de los Trabajadores, adoptado en 1971, entró en vigor el 30 de junio de 1973. Nuestro país lo ratificó el 2 de mayo de 1974. Algunos otros convenios abordan problemas específicos de ciertos sectores de trabajadores como son los siguientes: Convenio 141, sobre las Organizaciones de Trabajadores Rurales, adoptado en 1975, entró en vigor el 24 de noviembre de 1977. Nuestro país lo ratificó el 28 de junio de 1978. Convenio 151, sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, adoptado en 1978, entró en vigor el 25 de febrero de 1981. Hasta la fecha nuestro país no lo ha ratificado. Por último cabe destacar que México ingresó a la OIT el 12 de septiembre de 1931, adquiriendo con ello las obligaciones y derechos de los Estados miembros y hasta la fecha ha ratificado 74 convenios de 174. 12 Organización Internacional del Trabajo; Lista de Ratificaciones por Convenio y por País (al 31 de diciembre de 1992) Ginebra, 1993, Pp.107 y 108. 13 Ibídem p.125 y 126 35 2.6. Registro de Sindicato y Toma de Nota El registro de un sindicato, es un acto fundamental que conforme a la legislación laboral mexicana le confiere personalidad jurídica al mismo, por otra parte, la toma de nota es de vital importancia en la vida de los sindicatos, permite a las directivas de los sindicatos actuar en representación de los mismos. En el presente capitulo se estudia la distinción entre el registro sindical y la toma de nota y los requisitos para su obtención. 2.6.1. Registro de los Sindicatos Como ya lo mencionamos, a diferencia de la coalición, el sindicato si requiere la autorización de la autoridad laboral para constituirlo. El Artículo 365 señala que los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local. En efecto el Articulo 365 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: “Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; III. Copia autorizada de los estatutos; y 36 IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos”. Así mismo, el Artículo 366 señala que el registro podrá negarse únicamente, por las causas que en el mismo se señalan: “Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente: I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356; II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo. Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir laconstancia respectiva”. Si la autoridad niega el registro y éste si reúne todos los requisitos, podemos impugnar tal negativa mediante el Juicio de Amparo Indirecto ante un Juez de Distrito en Materia de Trabajo. Tanto el registro sindical así como la toma de nota, han sido objeto de múltiples críticas derivadas en la mayoría de los casos de su 37 manipulación política por los gobiernos, en contra de los sindicatos independientes. Al respecto el tratadista Néstor de Buen Lozano opina que: “Pero el problema empieza desde antes. La STPS considera que el registro otorga personalidad jurídica a los sindicatos, interpretando con absoluta mala fe lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Federal que dispone que “los sindicatos deben registrarse en la secretaria de trabajo y previsión social en los casos de competencia federal y en las juntas de conciliación y arbitraje en los de competencia local…. “es obvio que si un sindicato debe registrarse es porque existe desde antes, ya que de otro modo la Ley Federal del Trabajo tendrá que establecer simplemente el derecho de las organizadores de un sindicato para registrarlo con la finalidad de otorgarle personalidad jurídica” 14 Por otra parte la toma de nota deriva de lo dispuesto por el artículo 377 de la Ley Federal del Trabajo la cual dispone que: “Son obligaciones de los sindicatos: I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos; II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros”. De la disposición transcrita, se advierte que la obligación contenida en la fracción II, consistente en la obligación de los sindicatos de comunicar 14 LIRA SADE, Carmen. “La Toma de Nota y Otras Vergüenzas”. Por Néstor de Buen. La Jornada. 01 de mayo del 2011, Sección opinión, México 2011. 38 a la autoridad ante la que están registrados dentro de un término de 10 días, los cambios en su directiva y las modificaciones de los estatutos es correlativa a la obligación de la autoridad registradora de tomar nota de dicha comunicación, o acusar recibo mediante la emisión de un oficio, esto es la toma de nota. Si bien es cierto no existe norma expresa en la Ley Federal del Trabajo que establezca el procedimiento para la expedición de la toma de nota, por lo que ante la falta de disposición expresa la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el siguiente criterio jurisprudencial cuyo rubro, texto y datos de localización de la tesis de Jurisprudencia de es la siguiente: Registro No. 161163 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 452 Tesis: 2a./J. 109/2011 Jurisprudencia Materia(s): laboral TOMA DE NOTA DE DIRECTIVA SINDICAL. ES APLICABLE ANALÓGICAMENTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 366, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien no existe norma expresa que establezca el procedimiento para la toma de nota establecida en el artículo 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al artículo 17 del mismo ordenamiento, ante la falta de disposición expresa en la ley, se considerarán, entre otros supuestos, sus disposiciones que regulen casos semejantes. Por tal motivo, y como el registro de un sindicato y la toma de nota de cambio de 39 directiva son situaciones semejantes, por ser cuestiones referentes al reconocimiento de la personalidad de aquél, diferenciándose únicamente por un aspecto temporal, se concluye que a la toma de nota le es aplicable por analogía el procedimiento previsto en el artículo 366, último párrafo, de la propia Ley, que prevé los plazos y consecuencias legales a seguir para el registro de un sindicato, pues el registro y la toma de nota de cambio de directiva sindical implican la actualización de situaciones de hecho y de derecho que la autoridad encargada debe verificar para salvaguardar la garantía de seguridad jurídica. Contradicción de tesis 183/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 1 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 109/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio de dos mil once. De esta manera, la jurisprudencia como fuente supletoria del derecho del Trabajo, vino a colmar una laguna jurídica relativa al procedimiento para el otorgamiento de la toma de nota Es necesario distinguir entre registro y toma de nota del sindicato, ya que frecuentemente se confunden. El registro del sindicato está previsto en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, como una obligación a cargo de los mismos, así mismo el artículo 366 del mismo ordenamiento jurídico dispone el procedimiento que debe seguirse para obtener la resolución de registro del sindicato, estableciéndose también un plazo de 60 días para que la autoridad registradora resuelva y si no lo hace el sindicato solicitante la requerirá para que la haga, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales. 40 En cambio la toma de nota es esencialmente una expresión doctrinal, toda vez que la Ley Federal del Trabajo no hace referencia a la expresión como tal, sino que, se infiere de lo dispuesto en la fracción II del artículo 377 de la Ley Laboral la cual dispone que: “Son obligaciones de los sindicatos: …II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas;…” De igual forma el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo que establece las reglas para acreditar la personalidad ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en su fracción IV dispone que: “Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante”. Como se advierte de la disposición transcrita en este caso el legislador utilizó la expresión de “la certificación” expedida por la Secretaria de Trabajo y Previsión Social o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje para referirse a la toma de nota. Para el autor Néstor de Buen, “la toma de nota no es otra cosa que el contenido del oficio que el directivo del sindicato pueda acreditar su personalidad, pero en modo alguno lo constituye en representante, lo que fue previamente decisión de una asamblea…”15 15 LIRA SAADE, Carmen. “La toma de nota y otras vergüenzas”. Por Néstor De Buen. La Jornada. 01 de mayo del 2011. Sección opinión, México 2011. 41 La toma de nota y el registro sindical ha sido objeto de distintas críticas por diversos exponentes de la doctrina laboral, como el tratadista Néstor de Buen para quien: “La interpretación que la STPS le da al acto de registro es, simplemente el resultado del interés de dicha autoridad por impedir el funcionamientode los sindicatos independientes”16 Otro aspecto relativo a esta problemática es el relativo a que las autoridades registradoras han conferido efectos constitutivos al registro de los sindicatos, sin embargo la jurisprudencia ha sustentado que dicho registro no tiene efectos constitutivos. En relación a la critica transcrita relativa a que las autoridades registradoras le han conferido al registro de un sindicato el efecto de un elemento constitutivo, esto es cierto, no obstante que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio de que el registro no tiene efectos constitutivos, ni otorga al sindicato existencia ni personalidad Jurídica. El rubro, textos y datos de localización de las tesis que se mencionan son las siguientes: Novena Época Registro: 193776 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Junio de 1999 Materia(s): Laboral Tesis: P. LII/99 Página: 15 16 Idem 42 SINDICATOS. SU REGISTRO NO TIENE EFECTOS CONSTITUTIVOS. Los sindicatos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, desde el momento en que se cumplen los requisitos que para su constitución señala la ley respectiva y no hasta que se realiza su registro ante la autoridad competente, porque éste no es un presupuesto para su constitución, sino que a través del registro la autoridad correspondiente da fe que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica. Amparo en revisión 1339/98. Francisco Pacheco García y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó, con el número LII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y nueve. Octava Época Registro: 915742 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 605 Página: 492 Genealogía: 43 GACETA NÚMERO 46, TESIS 4a./J. 15/91, PÁGINA 19 SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO VIII, OCTUBRE DE 1991, PÁGINA 34 APÉNDICE '95: TESIS 528 PÁGINA 349 SINDICATOS. LOS LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE SU REGISTRO SON SUS REPRESENTANTES, NO SUS INTEGRANTES EN LO PARTICULAR.- El artículo 374, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, atribuye personalidad jurídica a los que cumplan con los requisitos de constitución que establece el artículo 364 de la ley laboral. A través del registro a que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad correspondiente da fe de que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica nueva; de ahí que los propios sindicatos, por conducto de sus representantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la negativa de registro sindical, y no sus integrantes en lo particular, pues los afectados en forma directa por esa determinación no son ellos en lo individual sino la persona moral que constituyeron, misma que goza de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus agremiados. Octava Época: Varios 18/90.-Contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.-9 de septiembre de 1991.-Cinco votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Marcos García José. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 349, Cuarta Sala, tesis 528; véase la ejecutoria en la obra Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte, página 1456. 44 Consideramos que en la mayoría de las ocasiones la negativa de otorgar la toma de nota y el registro de un sindicato, es violatorio del párrafo 2 del artículo 3 del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo que obliga a los Estados a “Abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. En la práctica sindicatos que no cuenta con registro o toma de nota, no se le reconoce personalidad jurídica. 2.7 Sistemas de Sindicación Por formas o sistemas de sindicación debe entenderse: “Las varias estructuras sociales y jurídicas que revisten o pueden revestir las organizaciones de trabajadores y patrones”.17 La fracción XVI del apartado A del artículo 123 Constitucional, no establece formas especificas de sindicación sino que dado su flexibilidad, propicia distintas formas. En el marco de las formas de sindicación la doctrina ha debatido el tema relativo a la sindicación única y a la sindicación plural, la primera solo permite la existencia de un sindicato, el mayoritario en una empresa, establecimiento o dependencia. En cambio la sindicación plural contempla la posibilidad de formar varios sindicatos diversos entre si en una misma empresa, establecimiento o dependencia. En nuestro país el Poder Judicial de la Federación se ha acogido a la doctrina de la sindicación plural así se infiere de la siguiente tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes: Novena Época Registro: 900496 Instancia: Pleno 17 DE LA CUEVA, Mario .El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo II. Ed. Porrúa. México 1979. Pág. 323 45 Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN Materia(s): Constitucional Tesis: 496 Página: 571 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999, página 5, Pleno, tesis P./J. 43/99. SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.- El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses. Novena Época: Amparo en revisión 337/94.-Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara.-21 de mayo de 1996.-Unanimidad de diez 46 votos.-Ausente: Juventino V. Castro y Castro.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretario:
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