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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA NOTIFICACIÓN Y EL EMPLAZAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A CARLOS MAYORGA SEGURA ASESORA DE TESIS: LICENCIADA MARTHA RODRIGUEZ ORTÍZ CIUDAD UNIVERSITARIA, MÉXICO, D.F. 2009 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. “AGRADECIMIENTOS” A Dios Le doy las gracias porque cumplí un deseo que no pensé realizar, muchas gracias. A mis padres + q.e.p.d. Les agradezco mucho haberme proporcionado la confianza que durante todo el tiempo tuvieron y porque creyeron en mi, y así poder terminar y poder superarme en la búsqueda de un mejor futuro. A mi esposa Con cariño y respeto A mis hijas Karla Pamela y Christian Fary Quienes han sabido esperar para poder darles una mejor forma de vida y así sentirse orgullosas de su papá. A mis hermanos Antonio, Jorge, Arturo, Armando Alicia, y Elizabeth. Con mucho entusiasmo y cariño diciéndoles que mas vale tarde que nunca. A mis amigos Licenciado Carlos Pola Gutiérrez, por la paciencia y comprensión que tuvo al auxiliarme. Licenciado Enrique Ortiz Espinosa, afectuosamente le mando un saludo y le digo que cumplí con lo pactado. A la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Por haberme esperado, mi eterno agradecimiento. LA NOTIFICACIÓN Y EL EMPLAZAMIENTO, EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Págs. INTRODUCCIÓN I CAPÍTULO 1 GENERALIDADES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. 1.1. Derecho Procesal del Trabajo. 1 1.2. Patrón. 4 1.3. Trabajador. 6 1.4. Proceso y procedimiento. 9 1.5. Demanda. 10 1.6. Acción y excepción. 11 1.7. Autoridad. 12 1.8. Juntas de Conciliación y Arbitraje. 16 1.9. La notificación y el emplazamiento. 18 1.10. La citación. 19 1.11. Actuario. 21 1.12. Término. 25 CAPÍTULO 2 EVOLUCIÓN DEL EMPLAZAMIENTO Y LA NOTIFICACIÓN. 2.1. Los primeros tiempos. 35 2.2. La Constitución de 1917. 38 2.3. La Ley Federal del Trabajo de 1931. 42 2.4. La Ley Federal del Trabajo de 1970. 45 CAPÍTULO 3 MARCO JURÍDICO DEL EMPLAZAMIENTO Y DE LAS NOTIFICACIONES. 3.1. Principios del Derecho Procesal del Trabajo. 52 3.2. Las reformas de 1980, a la Ley Federal del Trabajo. 64 3.3. De las actuaciones de las Juntas. 80 3.4. Breve compilación del procedimiento ordinario. 84 CAPÍTULO 4 MARCO JURÍDICO DE LAS NOTIFICACIONES. 4.1. Medios de comunicación. 87 4.2. El emplazamiento y el requerimiento. 88 4.3. Las notificaciones. 89 4.4. Las citaciones. 91 4.5. Designación de domicilio. 92 4.6. Notificaciones personales. 93 4.7. Requisitos de la primera y las ulteriores notificaciones. 95 4.8. Momento en que surte sus efectos. 100 4.8.1. Términos para realizar notificaciones y citaciones. 101 4.8.2. Requisitos de la notificación. 103 4.9. Reformas jurisdiccionales de la notificación. 104 4.10. La nulidad de las notificaciones. 110 CONCLUSIONES. 117 BIBLIOGRAFÍA. 121 INTRODUCCIÓN. La notificación y el emplazamiento, es una instancia de vital importancia en nuestro procedimiento; llama la atención del suscrito derivado de la aplicación, motivación y fundamento de nuestras autoridades laborales, que en franca violación a todo principio, olvidan el origen e importancia de tal figura jurídica. Como es de todos sabido, el inicio de nuestro procedimiento lo es a instancia de parte y para lograr sus efectos jurídicos, es necesario la notificación y el emplazamiento a las partes involucradas, de ahí la necesidad del estudio de esta figura jurídica que entraña necesariamente todos los estímulos procesales. En ese mismo orden de ideas, por ejemplo, el artículo 873, de la Ley de la materia, establece que la primera notificación deberá de realizarse con diez días de anticipación, cuando menos, éste término lleva implícito los tiempos para la celebración de la audiencia, se dice que el objetivo es acortar los tiempos del emplazamiento y agilizar el procedimiento en beneficio de las partes, cumpliendo, por lo tanto, con el principio de inmediatez procesal a que se contrae el artículo 685 del código laboral, sin embargo, en el diario hacer de las cosas, este principio se ve rebasado por el humano caso de las cargas de trabajo que alude la autoridad. Lo anterior será siempre en perjuicio de las partes, acotamos una interrogante, si el trabajador, que es quien en la mayoría de los casos es el que intenta la acción, es sabedor por lo tanto de sus alcances, porque necesariamente su término para poder comparecer a la audiencia respectiva será de diez días y, por otro lado, si la patronal enterada de los posibles conflictos con sus trabajadores y obligada a conservar toda la documentación de los mismos, (art.804, de la Ley Federal del Trabajo) su término es idéntico; con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, la notificación y el emplazamiento deberá reducirse conforme se propondrá en el desarrollo del presente trabajo, siempre con el espíritu de justicia social propuesta por nuestra Constitución Federal. De conformidad con lo anteriormente manifestado, el presente estudio se desarrolla en cuatro capítulos de la manera siguiente: En el primer capítulo se contempla el Derecho Procesal del Trabajo exponiéndose los principales antecedentes de lo que es el patrón, trabajador y así como los demás puntos importantes relacionados a éste capítulo. En el segundo capítulo nos referimosa evolución del emplazamiento basándonos en los primeros tiempos de la notificación y el emplazamiento. En el tercer capítulo, se pretende señalar el marco jurídico en el cual vemos los principios del Derecho Procesal del Trabajo y los temas que de ellos se desarrollan y por último; En el cuarto capítulo nos dedicamos al marco jurídico de las notificaciones, donde vemos los medios de comunicación, el emplazamiento y el requerimiento, las notificaciones y demás que aparecen el capítulo correspondiente. Es por eso que se escribió sobre el tema de la notificación y el emplazamiento en el procedimiento laboral. 1 CAPÍTULO 1. GENERALIDADES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. En el presente capítulo analizaremos el marco conceptual de las diferentes instituciones involucradas en el Derecho Procesal del Trabajo, razón por la cual iniciaremos su estudio conforme al siguiente rubro: 1.1. Derecho Procesal del Trabajo. Con apoyo de las diferentes opiniones y definiciones doctrinales, empezaremos el presente apartado indicando que la esencia misma del derecho procesal radica en la actividad jurisdiccional del Estado, se consideró indispensable la creación de una ciencia que conociera de dicha actividad jurisdiccional porque precisamente, en función de la impartición de justicia, todas las normas procesales se encuentran unidas por principios que les son comunes y, por ende, aplicables a todas las ramas del derecho que son encaminadas hacia un interés del Estado de impartir justicia para obtener la paz social. Es así como nace a la vida jurídica la rama del derecho que se le denomina derecho procesal para destacar su carácter científico y de él se derivó el derecho procesal del trabajo. El derecho procesal del trabajo surge entonces, con una verdadera autonomía científica, por la necesidad de establecer un derecho adjetivo que fuera acorde a la naturaleza del derecho sustantivo que tutela, ahora bien, el derecho procesal del trabajo es sumamente reciente por lo mismo, es de asegurar que se encuentra en plena gestación si tomamos 2 en cuenta que la materia sustantiva que lo regula es esencial y profundamente dinámica. Con el objeto de continuar con el desarrollo del presente apartado, se establecerán las definiciones que de ésta figura nos ofrecen diferentes tratadistas, así Guillermo Cabanellas nos señala que: “El derecho procesal del trabajo es el conjunto de normas y principios especialmente destinados a regular los procesos tendientes a dirimir las controversias que surgen de las relaciones de trabajo, entre patrones y trabajadores”.1 Por su parte Trueba Urbina define a esta figura como: “El conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y económico de las relaciones obrero patronales, inter-obreras o inter- patronales”2. Ahora bien, Ross Gámez define al derecho procesal como: “aquella rama del derecho que conoce de la actividad jurisdiccional del estado, respecto de las normas que regulan las relaciones laborales desde los puntos de vista jurídico y económico”3. De lo observado en las definiciones anteriores, podemos considerar que la establecida por Trueba Urbina, es la más completa, toda vez que contempla en su totalidad la actividad jurisdiccional de los tribunales, el proceso para el mantenimiento del orden jurídico y económico derivado de las relaciones obreropatronales, entre sí y entre los propios patrones, 1 CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. Bibliográfica Omeba. Argentina, 1968. Pág. 706. 2 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho Procesal del Trabajo. Tercera Edición. Porrúa, México, 1975. Pág. 74. 3 ROSS GÁMEZ, Francisco. Derecho Procesal del Trabajo. Cárdenas Editor y Distribuidor. México, 1991. Pág. 17. 3 entendiendo que estamos en presencia de una ciencia jurídica que dicta las normas instrumentales para la actuación del derecho, cuya tendencia es disciplinar la actividad del juzgador y de las partes en lo concerniente a sus conflictos. A diferencia de Cabanellas, que omite contemplar y establecer en su definición los conflictos entre las partes, mismo comentario es de hacerse valer a la definición otorgada por el diverso autor, Ross Gámez. Como ya se ha comentado, el derecho procesal del trabajo es de reciente creación, es de considerarse las novedosas reformas a la Ley Federal del Trabajo del primero de mayo de 1980, así, el derecho procesal del trabajo, encuentra cobijo en el Título Catorce del mencionado cuerpo de leyes, preceptuando el proceso de trabajo conforme lo determina su artículo 685, que a la letra dice: “Artículo 685.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso….” Por último, para Santos Azuela el derecho procesal del trabajo es aquél que “regula la intervención del estado a través de la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo. Lo que significa 4 que el estado interviene con un particular interés, en la solución jurídica de los conflictos de trabajo”4. 1.2. Patrón. Con el objeto de referirnos al presente apartado, analizaremos dentro del marco conceptual el término patrón, así tenemos que “este vocablo deriva de patrono y este a su vez, del latín patronus, cuyo significado es de considerarse en sentido paternal”5, ahora bien, del comentario anterior se desprende que esta figura encierra indudablemente un sentido doble; a un tiempo resulta clasista y paternal y según Manuel Alonso García “envuelve una significación que se corresponde con un cierto aire paternalista y protector, rememora por otro lado, una expresión vinculada a las luchas existentes entre dos sectores sociales –patrones y obreros- su raigambre social contribuye a desposeerle, en cambio, de contenido estrictamente jurídico”6. A su vez, Krotoschin indica que patrón: “es la persona física o jurídica que ocupa a uno a varios trabajadores dependientes y en cuyo interés o para cuyos fines estos prestan servicios”7. Por lo que corresponde a nuestra legislación, la definición de patrón la localizamos en el contenido del artículo 10 del código laboral, precepto que a la letra dice: 4 SANTOS AZUELA, Héctor. Curso Inductivo de Derecho Sindical y del Trabajo. Porrúa. México 1990. Pág. 37. 5 Diccionario del Derecho del Trabajo, coordinado por José Manuel Lastra Lastra, Porrúa – UNAM, México 2001. Pág. 198. 6 ALONSO GARCÍA, Manuel. Curso de Derecho del Trabajo, Segunda Edición, Ediciones Ariel, España. 1967. Pág. 307. 7 KROTOSCHIN, Ernesto. Tratado del Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma, Argentina 1965. Pág. 148. 5 Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores… De las definiciones anteriores, se destaca como elemento primordial, la subordinación, esto es el hecho de acatar las órdenes dadas por el que emplea un servicio, toda vez de reconocer que patrón es un poder de jerarquía del que dependen los subordinados. Por lo que refiere a nuestra legislación es de considerarse como objetiva y precisa, no obstante las diversas criticas en relación a que pudiera estimarse incompleta en tanto que se omite el concepto de la subordinación y no alude el compromiso de retribuir el trabajo. Por otro lado es de todos conocido que dentro de los proyectos de reformas a la legislación actual se preponderó la llamada Ley Abascal, en la que se pretendió o sugirió el cambio de patrón porel de empleador, término usado con frecuencia por la Organización Internacional del Trabajo, afortunadamente no prosperó tal cambio, ya que diversas organizaciones obreras determinaron que el término empleador escondía en esencia la de explotación capitalista y por considerar que no siempre es el patrón quien emplea los servicios de los trabajadores sino sus representantes, en múltiples ocasiones, sin acceso inmediato a las instancias de dirección. En ese mismo orden de ideas, también se recurre a la locución empresario, que nosotros consideramos que tampoco es correcto utilizar este término, pues no en todos los supuestos cuenta el patrón con empresa, (puede pensarse en efecto en el trabajo doméstico). 6 Razón por la cual consideramos que el concepto de patrón, desprendido del prejuicio de poder resultar peyorativo para quiénes concentran la riqueza, es sin duda el más idóneo, pues precisa la noción de la figura, despeja las confusiones y responde mejor que las otras acepciones a la realidad y tradición jurídica de nuestro ordenamiento del trabajo. 1.3. Trabajador. Trabajador y patrono representan los sujetos esenciales del derecho del trabajo. Terminológicamente, frente a la utilización indiscriminada de las voces obrero, empleado, prestador de servicios, dependientes, etc., la denominación trabajador, para nosotros responde con precisión a la naturaleza de este sujeto primario del Derecho del Trabajo, amén de que unifica el carácter de aquéllos que viven de su esfuerzo ya sea material o intelectual. Ciertamente, este término homogéneo suprime la discriminación aún subsistente en diversos sistemas que regulan mediante estatutos diferentes la condición del obrero, el empleado y el trabajador. Es de hacer notar que la norma constitucional establece los vocablos sin mayor explicación de obrero, jornalero y artesano y la reglamentaria se refiere sólo a trabajador como uno de los sujetos de la relación de trabajo, sin embargo, con un criterio unificador y espíritu democrático, el legislador adoptó el término de trabajador superando las mencionadas discriminaciones. En la práctica casi siempre se utiliza la expresión de empleado para referirse a los trabajadores de oficina, mostrador, de confianza, agentes comisionistas, propagandistas, etc., y a todos aquéllos que reciben su salario en forma quincenal. 7 Debemos considerar como sinónimos los términos, obrero, artesano, operario y trabajador, incluyendo el de empleado, que además de los elementos genéricos que todos encierran de trabajadores, también concurran los otros elementos de subordinación sinónimo de poder de mando y deber de obediencia, aunque ésta facultad y obligación tienen que referirse exclusivamente al trabajo contratado y dentro de la jornada laboral; si se reflexiona que el servicio prestado por el trabajador debe ser personal y subordinado al patrón, sólo una persona física podría colocarse en tal supuesto, no siendo factible hacerlo las personas morales. El segundo elemento de la definición expuesta, es la prestación del servicio, que reúne las siguientes características: Debe realizarse de manera personal y directa por quien ha contratado sus servicios, salvo que el patrón consintiera lo contrario. La razón también es clara, garantizar el vínculo inmediato del trabajador con el patrón, para evitar que se oculten y en ese caso se nieguen las relaciones individuales de trabajo. Suele estimarse que en la prestación de los servicios la nota de autoridad es un rasgo indispensable. Es decir, que el trabajo debe ser prestado en forma subordinada y mediante el pago de un salario. A punto tal, que la jurisprudencia se ha inclinado por el desconocimiento expreso de la relación de trabajo, en los casos de la prestación gratuita de servicios. En este mismo orden de ideas es de hacer mención las diferentes clases de trabajadores que conforman nuestra legislación según los comentarios de Borrel Navarro: 8 a) Trabajador de planta, es aquél que desempeña servicios de carácter normal, necesario y permanente en la empresa, es el trabajador contratado por tiempo indefinido b) Trabajador temporal, es aquél que sustituye a otro o que presta sus servicios por un período determinado de tiempo. c) Trabajador eventual, es el que presta sus servicios en labores distintas a las que normalmente se dedica la empresa, como por ejemplo, el trabajador que se contrata cada cierto tiempo para pintar la fábrica o establecimiento. d) Trabajador de temporada, cuyas labores son cíclicas, cada determinada temporada o época. e) Trabajador a destajo, es aquél al que se le paga por unidad de obra ejecutada.8 Por lo que respecta a la definición que de trabajador nos otorga la Ley Federal del Trabajo ésta se encuentra contemplada en lo que respecta al artículo 8, que a la letra dice: Artículo 8. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio. Los elementos que podemos desprender del anterior concepto, según Cavazos Flores son: a) el trabajador siempre tiene que ser una persona 8 BORREL NAVARRO, Miguel. Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo. Sista. Octava Edición México, 2006.Pág. 98. 9 física (las personas morales nunca pueden ser trabajadores), y b) la prestación de un trabajo personal subordinado”9. 1.4. Proceso y procedimiento. A efecto del estudio del presente apartado recurriremos a los conceptos que respecto a éstos términos indican diferentes autores; Tena Suck nos señala que: “proceso es la serie de actividades que se deben llevar a cabo con el propósito de obtener la providencia jurisdiccional”. En los mismos términos el propio autor refiriéndose a Jaime Guasp nos indica al respecto: “el proceso es una serie de sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión, mediante la intervención de los órganos del estado instituidos especialmente para ello”10. Ahora bien etimológicamente, proceso significa avanzar, es decir, la palabra proceso viene del derecho canónico y se deriva de procedere término equivalente a avanzar.11 Respecto a procedimiento es aquél que nos sirve para designar: “una serie o sucesión de actos sin hacer cuestión sobre su naturaleza, jurisdiccional, administrativa, etc., procedimiento cuando se emplea la esfera jurisdiccional, designa sólo el fenómeno de la sucesión de actos en su puro aspecto externo”12. De conformidad con el diccionario jurídico laboral, procedimiento “deviene del latín procedere. Según Couture, es la actuación, tramitación, secuencia de actos ante los órganos del Poder Público. La secuencia de 9 CAVAZOS FLORES, Baltasar. Las 500 preguntas más usuales sobre temas laborales. Orientaciones teórico-prácticas. Trillas. México 2001. Pág. 49. 10 TENA SUCK, Rafael y Hugo Ítalo Morales. Derecho Procesal del Trabajo. Trillas. Quinta. Edición. México 1999. Pág.16. 11 Ídem. 12 Diccionario Jurídico Espasa, Siglo XXI. Espasa Calpe. España. 2003. Pág.1171. 10 actos puede presentarse dentro de la empresa, de acuerdo a un reglamento o a normas dictadas por el contrato colectivo de trabajo”13 1.5. Demanda. Diversos autores consideran que la demanda es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones, solicitando de la Junta, la declaración o el reconocimiento de un derecho, desde nuestro personal punto de vista este concepto no es suficiente, toda vez que la demanda vista desde nuestro derecho procesal del trabajo se advierte que la demanda seha convertido en un acto de trato sucesivo, integrada con la petición inicial, las adiciones que considere la Junta (suplencia de queja), las aclaraciones del actor y las modificaciones que pueda introducir en la etapa de demanda y excepciones tal y como lo establece el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, en efecto, según el Diccionario Jurídico Espasa, por demanda entendemos a aquél “acto por el que el actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional frente al demandado una tutela jurídica en forma de sentencia favorable, mediante un escrito en el que se expone los antecedentes del hecho del caso y sus razonamientos jurídicos, con el que ordinariamente comienza el proceso”14. A su vez, Trueba Urbina afirma que: “La demanda es el acto o declaración de voluntad en que se ejercita una o varias acciones, en otros términos, es el acto con el cual afirmando existente una voluntad concreta de ley, positiva o negativa, favorable al que insta, invoca éste al órgano del Estado para que actué tal voluntad; también es el escrito de la parte 13 Diccionario Jurídico Laboral. Cárdenas Editor Distribuidor. México, 2002. Pág. 256. 14 Ibídem. Pág. 518. 11 actora en el cual ejercita la pretensión procesal laboral, solicitando la tutela jurídica frente al demandado”15. Para Néstor de Buen, demanda es: “simplemente, el punto de partida del proceso y, en estricto sentido, el vehículo de las pretensiones que se hacen valer ante la autoridad jurisdiccional, reclamando su intervención, frente a un tercero”16. De lo que se coligue que se entiende por demanda como aquél acto de postulación, en una forma de hacer valer una pretensión, o en otros términos como aquél acto procesal por medio del cual se pretende el otorgamiento de la tutela jurídica a través de la sentencia. 1.6. Acción y excepción. El término acción gramaticalmente hablando, posee varias acepciones. “En sentido estricto, significa movimiento. En el campo del derecho procesal, en sentido formal, puede significar derecho o demanda y, en sentido material, puede utilizarse como sinónimo de la facultad de provocar la actividad del poder judicial”.17 Ahora bien, “etimológicamente hablando excepción deriva del latín exceptio. Acción de efectuar, todo medio de defensa que el demandado puede esgrimir frente a la demanda, bien como obstáculo a la actividad jurisdiccional o bien contradiciendo el derecho que el actor pretende 15 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho Procesal del Trabajo. México 1971. Porrúa. Pág. 449. 16 DE BUEN L., Néstor. Derecho Procesal del Trabajo. Tercera Edición. México, 1994. Porrúa. Pág. 324. 17 TENA SUCK, Rafael y Hugo Ítalo Morales. Ob. Cit. Pág. 32. 12 hacer valer, con el objeto de que el laudo que ponga fin al conflicto lo absuelva total o parcialmente”.18 A su vez, De Buen opina al respecto de la excepción que ésta figura: “sirve para identificar al derecho subjetivo que detiene la acción, toda vez que ésta tendrá como oponente a la excepción, que operará estrictamente en una función dilatoria”19. De las definiciones anteriores se colige que la excepción y la acción son dos actos jurídicos distintos, en el diario hacer de las cosas y respecto a nuestra materia, la acción es el acto que en la mayoría de los casos la ejercita el trabajador, salvo contadas ocasiones en que es la patronal la que promueve (paraprocesales, recisiones, conflictos colectivos de la naturaleza económica, etc.) y la excepción también en la mayoría de los casos es potestad de la patronal, que debe entenderse como un medio de defensa ante la acción intentada por el trabajador, salvo casos en que el actor se convierte en demandado por materia de reconvención. 1.7. Autoridad. La palabra autoridad viene del latín auctoritas que significa prestigio, validez, según lo preceptuado en el Diccionario de ciencia política, designa la influencia reconocida como legal o, también la “dependencia afirmada” de una persona, un grupo o una institución social. “En la tipología de la nominación de Max Weber, quién utiliza los conceptos de autoridad y denominación legítima como sinónimos, la cuestión del tipo de autoridad permite la distinción entre dominación tradicional, o la autoridades los que siempre están en el ayer, dominación carismática o la 18 Diccionario Jurídico Laboral, Ob. Cit. Pág. 131. 19 DE BUEN, L. Néstor. Ob. Cit. Pág. 263. 13 autoridad de las facultades personales fuera de lo normal, (carisma). Dominación en virtud de la legalidad o la autoridad “en virtud de la creencia en la validez de un código legal” (Weber 1971: 507). En el plano micro de la interacción social, al tipo weberiano de la dominación tradicional corresponde el concepto de la autoridad natural, con el cual se describe las relaciones de influencia de la familia (la autoridad en la dominación doméstica) o en otros grupos pequeños; al tipo de la dominación carismática corresponde la autoridad personal, obtenida por características especiales o logros individuales; al tipo de la dominación legal corresponde la autoridad funcional o la profesional, el prestigio obtenido por calificación profesional y especializada, por un destacado nivel de conocimientos objetivos y profesionales especializados, por la competencia” 20 De la definición anterior, podemos establecer que los elementos de autoridad, son aquéllas que se les atribuye a las personas en el ejercicio de actos públicos la potestad de disponer de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones. En el mismo orden de ideas y en relación al ejercicio de la función pública emitir resoluciones que deben cumplirse bajo pena de una sanción o de una ejecución forzosa, por otro lado, bien se puede considerar, dentro de un aspecto coloquial aquel crédito moral que se otorga una persona por su fama, mérito en razón de su conducta, éste concepto también puede ser identificado con las facultades que tiene el superior sobre el inferior o subordinado, y por último, en relación a nuestro Estado de Derecho la autoridad es la potestad que confiere originalmente la Constitución Federal a personas designadas 20 Diccionario de Ciencia Política compilado por Dieter Nohlen. Tomo I. Porrúa-El Colegio de Veracruz, México 2006. Pág. 78. 14 democráticamente con el fin de que en representación de los gobernados se dicten leyes, se cuide su cumplimiento, o bien se administre justicia, luego entonces; A la autoridad, podemos clasificarla en: Jurídica. Se impone por obligación, y se clasifica en: Formal. Que a su vez se clasifica en: a) Lineal y; b) Funcional. Operativa. Moral. Se impone por convencimiento, la cual se clasifica en: a) Técnica. b) Personal. Por lo tanto, en relación a este apartado y referente a la materia de trabajo, las facultades para que una institución se transforme en autoridad se encuentra contemplada en nuestro régimen federativo conforme lo disponen los artículos 41, 89, 115 y 120 de nuestra Ley Fundamental, que en su parte conducente y en relación al presente apartado, establecen: Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las 15 particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal… Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expidael Congreso de la Unión proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia… Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes… Artículo 120. Los gobernadores de los estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales. De lo anterior se colige que la facultad reglamentaria corresponde al Presidente de la República para expedir reglamentos de las leyes, y en ejecución de éstas proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia. Por lo tanto, y según el comentario de Trueba Urbina “hay que distinguir dos cosas: Una, que son diferentes en cuanto a su contenido y esencia la Ley reglamentaria y los reglamentos de ésta, y otra, que los gobernadores de los estados tienen la obligación de hacer cumplir las leyes federales en los términos del mencionado artículo 120” 21 21 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho Administrativo del Trabajo. Teoría Integral. Tomo I. Segunda Edición. Porrúa. México 1979. Pág. 35. 16 Como ha quedado anotado, la normatividad constitucional establece claramente el fundamento y motivación y, es ante éstas circunstancias como se justifica la presencia y establecimiento de las autoridades de trabajo, conforme se contemplan en el siguiente apartado. 1.8. Juntas de Conciliación y Arbitraje. La norma constitucional para el establecimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentra contemplada en lo que al respecto establece la fracción XX del apartado A, del artículo 123, que por ser de capital importancia nos permitimos transcribir: XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetaran a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno. Por lo anterior, se colige que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son tribunales que tienen la facultad de conocer en todos los casos los conflictos obrero-patronales. Se trata de una verdadera jurisdicción del trabajo, consagrada en los artículos 73, fracción X y 123, fracción XX constitucional, no son tribunales especiales y sus resoluciones son obligatorias e imperativas y de orden común. Si bien es cierto, que desde el punto de vista de la clasificación de las funciones del Estado dependen del Poder Ejecutivo, no son autoridades esencialmente de carácter administrativo, ya que tienen atribuciones para ejecutar actos jurisdiccionalmente materiales y capacidad para hacer cumplir sus resoluciones. 17 De Buen asegura que: “la Ley prevé el establecimiento de una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje cuya competencia está determinada, por vía de excepción en la fracción XXXI del apartado A, del artículo 123 constitucional y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje que se constituyan en el Distrito Federal y en las diversas entidades federativas, de acuerdo a las decisiones del Jefe del Departamento del Distrito Federal o de los gobernantes de los Estados. Las Juntas Locales de Conciliación están sometidas, en primer término a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, y, en segundo lugar, a sus reglamentos internos.”22 Diversos catedráticos de la materia han coincidido en considerar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje como Tribunales de Trabajo, en éste orden de ideas su clasificación son conforme a lo expuesto por el tratadista Tena Suck, las siguientes: 1. Juntas Federales de Conciliación: • Permanentes. • Accidentales. 2. Juntas Locales de Conciliación: • Permanentes. • Accidentales. 3. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. 4. Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. 22 DE BUEN L., Néstor. Ob. Cit. Pág.175. 18 5. Juntas Especiales de Jurisdicción Territorial.23 En ese mismo orden de ideas la Ley Federal del Trabajo establece en los capítulos X y XI del Título Once, el fundamento legal de la existencia de los Tribunales del Trabajo, conforme a lo siguiente: Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones: I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública; III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo; IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo; V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento; VI. A la Inspección del Trabajo; VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; IX. A las Juntas Federales y Locales de Conciliación; X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y XII. Al Jurado de Responsabilidades. 1.9. La notificación y el emplazamiento. Las notificaciones tienen por objeto hacer saber a las partes en el juicio las resoluciones o acuerdos de las Juntas, por esa virtud son actos jurídicos casi sacramentales pues la falta de cualquiera de las formalidades que la Ley exige invalida la notificación misma, “la validez jurídica de las actuaciones de la Junta dependerán de la estricta legalidad de las notificaciones”24. La anterior cita nos la hace saber Tena Suck. Respecto a su significado, encontramos que notificación es una “locución latina notificare, de notus conocido, facere, hacer. El medio legal por el 23 TENA SUCK, Rafael. Ob. Cit. Pág. 66. 24 Ibídem. Pág. 91. 19 cual se da a conocer a las partes o aun tercero el contenido de una resolución judicial. Por emplazamiento se entiende el acto procesal por medio del cual la Junta de Conciliación y Arbitraje notifica a una persona, la radicación de una demanda enderezada en su contra, corriéndole traslado de la misma por el actuario, vocablo del latín in en placitum, que significa plazo”25. De Buen nos hace saber respecto a la expresión emplazamiento, ésta nos dice, “la utiliza la Ley Federal del Trabajo refiriéndose en el sentido de la primera notificación del juicio, cuando se llama al demandado para establecer la relación procesal, dándole a conocer los términos de la demanda y advirtiéndole, con los apercibimientos consiguientes, que deberá acudir a la audiencia inicial en la fecha y hora que se señalen (art. 873)”26. Por lo que se refiere al emplazamiento éste es el acto formal en virtud del cual se hace saber a la parte demandada la existencia de una acción intentada por el actor, el acuerdo que admite la demanda y el señalamiento de día y hora para la celebración de un acto procesal, esta figura jurídica surge una vez admitida la demanda por la Junta de la competencia, en donde se ordena emplazar al demandado por medio de la notificación. 1.10. La citación. De nueva cuenta recurriremos a la locución latina conforme a la definición otorgada por el Diccionario Jurídico Laboral que nos indica que: “citación 25 Diccionario Jurídico Laboral, Ob. Cit. Págs. 122 y 220. 26 DE BUEN L., Néstor. Ob. Cit. Pág. 375. 20 proviene del latín citatio. Acción y efecto de citar requerimiento a alguien para que concurra a realizar un acto procesal determinado”27. Para Tena Suck “la citación es un término genérico, que se utiliza en el foro jurídico, para denominar el acto de la autoridad por medio del cual llama a una persona determinada, que puede ser parte ono dentro del juicio, para que concurra cierto día y hora, a la práctica de alguna diligencia; dicho citatorio puede realizarlo por cualquier conducto legal establecido por la Ley”28. Según De Buen “el término citación lo utiliza la Ley Federal del Trabajo específicamente con relación a la comunicación que debe hacerse al representante legal de la demanda, al actor, y a quienes ejerciendo funciones de dirección o administración en una empresa o establecimiento, tienen conocimiento de ciertos hechos a efecto de que rindan confesión (arts. 786 y 787), o a los testigos (art. 813-II)”29. Por lo que corresponde a nuestra legislación, el término citación se encuentra contemplado en lo que al respecto establece el artículo 750 que a la letra dice: Artículo 750. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario. Por lo anterior podemos considerar que el término citación se encuentra contemplado y tiene cobijo en nuestra legislación y de que, respecto a su definición esta se hará constar en la conclusión correspondiente. 27 Diccionario Jurídico Laboral. Ob. Cit. Pág. 57. 28 TENA SUCK, Rafael. Ob. Cit. Pág. 92. 29 DE BUEN L., Néstor. Ob. Cit. Pág. 375. 21 1.11. Actuario. Proviene del latín actuarius. Auxiliar judicial que da fe en los autos procesales. Cuando se trata del servidor adscrito a tribunales se denomina actuario judicial. Realiza notificaciones, emplazamientos, requerimientos, embargos y diversas diligencias ordenadas por los jueces, la anterior definición se refiere a los Diccionarios jurídicos temáticos30. Ahora bien, el fundamento de su existencia es localizable en lo que al respecto establece el artículo 625 del Código Laboral, referente al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que a la letra dice: Artículo 625. El personal de las Junta de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales y presidentes de junta especial. La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada junta. Conforme al orden del personal que se menciona en el artículo anterior, es de notar que el mismo se inicia con la presencia de los actuarios, quienes deberán satisfacer los requisitos que establece el artículo 626 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: 30 Diccionarios Jurídicos Temáticos. Derecho Procesal, Tomo IV, Segunda Edición. Oxford University Press. Editado en colaboración con el Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, UNAM. México. 2000. Pág. 10. 22 Artículo 626. Los actuarios deberán satisfacer los requisitos siguientes: I.- Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Haber terminado el tercer año o el sexto semestre de la carrera de licenciado en derecho, por lo menos; III.- No pertenecer al estado eclesiástico; y IV.- No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. Los requisitos anteriores son sumamente claros, por lo que no merecen explicación, sin embargo, queda por ver cuales son las obligaciones que tiene este personal y éstas son localizables en cuanto a los reglamentos interiores de cada tribunal, por ejemplo, el Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, establece en su artículo 43 lo siguiente: Artículo 43. Los actuarios además de las facultades y obligaciones que se consignan para ellos en la Ley Federal del Trabajo, tienen las siguientes: I.- Recibir los expedientes que se les encomiende para su diligencia previo registro y firma de los mismos, anotando la fecha y hora en que los reciben y los devuelven; II.- Devolver los expedientes, con las razones respectivas y debidamente firmados, el mismo día de la práctica de la diligencia o a más tardar al día siguiente; 23 III.- Practicar las notificaciones en los términos ordenados en la resolución respectiva y con la anticipación debida, en cumplimiento a lo dispuestos en la Ley Federal del Trabajo; IV.- Practicar oportunamente las diligencias que se le encomienden en la fecha, hora, y lugar indicados con las formalidades legales y en los términos ordenados en la resolución respectiva; y consignando en las actas todas las circunstancias que se presente redactándolas en forma clara y precisa; V.- Elaborar las actas respectivas de las notificaciones y diligencias practicadas en ejercicio de sus funciones, asentando las razones correspondientes debiendo firmarlas al calce para constancia; VI.- Recibir cuando por motivo de requerimiento de pago le sean entregadas cantidades en efectivo, títulos de crédito o valores debiendo asentar en el acta su recepción y remitirlos en forma inmediata al Presidente de la Junta Especial a la que pertenece para que provea lo necesario; VII.- Acatar las indicaciones e instrucciones del Presidente de la Junta, de los de las Juntas Especiales, de los Secretarios Generales, de los Auxiliares o de los Jefes de las Áreas a las que estén asignados; y VIII.- Rendir un informe mensual al Presidente de la Junta Especial a la que pertenezca, de las diligencias y notificaciones realizadas así como de los expedientes en su poder. Conforme se desprende de lo anterior, las obligaciones de los actuarios son de vital importancia en el desarrollo de todo proceso, en atención a lo anterior, trascribimos en relación a las multicitadas obligaciones el criterio siguiente: EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI 24 ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, basta que se encuentre en el domicilio alguna persona que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, y pueda confirmar que en ese lugar habita o trabaja la persona buscada, sin que se le pueda obligar a dar su nombre o a que se identifique, o a dar razón del porqué de su presencia en el domicilio, pues ninguna disposición legal prevé dicha circunstancia. En esa virtud, el que el actuario exprese o no en su acta determinadas características de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una persona, pues el hecho de que la última parte del precepto legal que se analiza, obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, por lo que ha de bastar su afirmación en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia. Lo anterior es así, ya que resultaría carente de sentido común la exigencia de la pormenorización de determinados elementos de identificación de una persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el ejercicio de sus funciones, difícil resulta pensar que pudieran desvirtuarse las características por éste asentadas, cuando sean negadas por quien impugna la notificación, pues sería la prueba de hechos negativos, es decir,que no existe una persona con tales características, a diferencia de las circunstancias respecto de que se cercioró de ser el domicilio correcto, por ser una situación objetivamente demostrable. Ello en el entendido de que nada le impide señalar cuantos datos estime necesarios para apoyar su dicho respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación. 2a./J. 162/2004. Contradicción de tesis 71/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el entonces Tercero del Cuarto Circuito, ahora Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 162/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XX, Noviembre de 2004. Pág. 68. Tesis de Jurisprudencia. 25 1.12. Término. El tiempo en el proceso es un factor de importancia decisiva, como en la vida misma, la eficacia de los efectos del término se manifiesta en su conexión con los días y horas hábiles, con los términos de la caducidad de la instancia, sin olvidar la trascendencia de la prescripción. La influencia del tiempo en el proceso es determinante y ha de ser tenida muy en cuenta al regular las actividades en que la jurisdicción laboral se desenvuelve, por lo tanto, lo más importante de los términos procesales, es saber contarlos, con el objeto de avocarse adecuada y oportunamente a las diversas etapas del procedimiento. Según Tena Suck, la palabra término expresa “en su acepción forense, el espacio de tiempo que se concede a las partes para evacuar o desahogar algún acto o diligencia judicial, considerándose generalmente como sinónimo de plazo. Sin embargo, la doctrina procesal distingue entre término y plazo, entendiendo al primero como el espacio de tiempo que se fija para la realización conjunta de una actividad del tribunal con las partes o con otras personas; plazo, es el espacio de tiempo que generalmente se fija para la ejecución de actos procesales unilaterales para la actividad de las partes. La Ley Federal del Trabajo, vigente no determina ninguna diferencia entres ambas expresiones”31. En este mismo orden de ideas consideramos que el término es el momento en el cual ha de llevarse a cabo un acto procesal, para su estudio nos ocuparemos de cuestiones como señalar desde cuando 31 TENA SUCK, Rafael. Ob. Cit. Pág. 87. 26 comienza a correr el término y como se computa, así como las consecuencias de su no aprovechamiento, nuestra legislación establece al respecto el principio establecido en el artículo 733, referente al capítulo VI, del título catorce del Código Laboral que a la letra dice: Artículo 733. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. Lo anterior expone de manera clara la forma en que se contarán los días comprendidos en dichos términos, tomando en cuenta que la notificación es la vía de comunicación de la autoridad a las partes, y que cuando no surte en los términos previstos en la Ley, deja en estado de desventaja para su defensa a alguna de las partes en el juicio. Por esta razón, se quiso que los términos comenzaran a correr al día siguiente al que se efectúe la notificación, ya que de otra forma la prescripción a que se somete a las partes en nada ayuda al juzgador en la búsqueda de la verdad, conforme se desprende del siguiente criterio, en relación a las irregularidades que se cometen al realizar una notificación: NULIDAD DE NOTIFICACIONES POR IRREGULARIDADES EN EL EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, PROMOVIDO POR QUIEN COMPARECIÓ AL JUICIO LABORAL, DEBE RECLAMARSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE INTERPONGA CONTRA EL LAUDO. Del artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo que establece: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.", se advierte que en el amparo directo puede reclamarse como violación procesal la 27 irregularidad en el emplazamiento. Por otra parte, el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, cuando el quejoso se ostente como persona extraña al juicio por equiparación, por desconocimiento total de él; sin embargo, al quejoso no puede considerársele que tenga tal carácter cuando compareció al juicio natural y promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento, de conformidad con el artículo 762, fracción I, en relación con los numerales 742, fracción I, 743 y 752, de la Ley Federal del Trabajo. En esa tesitura, si la resolución que se dicte en el mencionado incidente le es adversa, debe reclamarla como violación procesal en el amparo directo que promueva contra el laudo, en términos de la fracción V del referido artículo 159, que es la que contempla la ilegal resolución de un incidente de nulidad. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. I.6o.T. J/84 Amparo directo 7286/2003. Antonio Paredes Peña. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ricardo Trejo Serrano. Amparo en revisión (improcedencia) 1176/2005. Cirilo Guzmán Olguín. 12 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas. Amparo directo 11696/2005. René Benjamín Dávila Estrada. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas. Amparo en revisión (improcedencia) 226/2007. Centro Social Marbella, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Citlali Carlock Sánchez. Amparo en revisión (improcedencia) 416/2007. Alfonso Raya Vázquez y otra. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Pág. 2403. Tesis de Jurisprudencia. Ahora bien, a fin de evitar confusión, los meses se consideran de treinta días naturales y los días hábiles de veinticuatro horas naturales, su conteo inicia a las veinticuatro horas, para su estudio la nulidad de toda 28 notificación, deberá ser recurrida, por vía de amparo directo conforme al siguiente criterio: NULIDAD DE NOTIFICACIONES POR IRREGULARIDADES EN EL EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, PROMOVIDO POR QUIEN COMPARECIÓ AL JUICIO LABORAL, DEBE RECLAMARSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE INTERPONGA CONTRA EL LAUDO. Del artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo que establece: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.", se advierte que en el amparo directo puede reclamarse como violación procesal la irregularidad en el emplazamiento. Por otra parte, el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, cuando el quejoso se ostente como persona extraña al juicio por equiparación, por desconocimiento total de él; sin embargo,al quejoso no puede considerársele que tenga tal carácter cuando compareció al juicio natural y promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento, de conformidad con el artículo 762, fracción I, en relación con los numerales 742, fracción I, 743 y 752, de la Ley Federal del Trabajo. En esa tesitura, si la resolución que se dicte en el mencionado incidente le es adversa, debe reclamarla como violación procesal en el amparo directo que promueva contra el laudo, en términos de la fracción V del referido artículo 159, que es la que contempla la ilegal resolución de un incidente de nulidad. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. I.6o.T. J/84 Amparo directo 7286/2003. Antonio Paredes Peña. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ricardo Trejo Serrano. Amparo en revisión (improcedencia) 1176/2005. Cirilo Guzmán Olguín. 12 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas. Amparo directo 11696/2005. René Benjamín Dávila Estrada. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas. 29 Amparo en revisión (improcedencia) 226/2007. Centro Social Marbella, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Citlali Carlock Sánchez. Amparo en revisión (improcedencia) 416/2007. Alfonso Raya Vázquez y otra. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Pág. 2403. Tesis de Jurisprudencia. Por otro lado, los términos pueden ser prorrogables e improrrogables. Los primeros tienen un intervalo de tiempo que pueden ampliarse, y en los segundos el limite de tiempo es fatal, es decir, no prorrogable. También la Ley establece que cuando los tribunales no están en funciones no correrán los términos concedidos a las partes para que hagan valer sus derechos. Dentro del derecho procesal del trabajo, los términos guardan la condición de improrrogables, o sea, no sujetos a ampliación ante el incumplimiento. La excepción en cuanto los términos lo establece la materia de huelga en donde su procedimiento todos los días y horas son hábiles, conforme lo dispone el siguiente criterio, que por ser de relevada importancia trascribimos: TÉRMINOS PROCESALES EN MATERIA LABORAL. EN EL CÓMPUTO RELATIVO LOS DÍAS HÁBILES SERÁN CONTADOS DE LAS VEINTICUATRO A LAS VEINTICUATRO HORAS, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En materia de cómputo de los términos procesales, ha de observarse lo que al respecto se previene en el título catorce, capítulo VI, de la codificación laboral, pues en tal apartado no sólo se dispone en su artículo 733 que los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efectos la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento, sino que además, en su artículo 736 se señala expresamente la forma de hacer el conteo de los mismos, al señalar que: "Para computar los términos, los meses se regularán por el de 30 treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta ley."; de donde se sigue que por imperativo de la propia legislación adjetiva laboral, los días se considerarán íntegramente, esto es, de veinticuatro horas. No obsta para lo que se expone, el argumento en el sentido de que los plazos en comento deben computarse a partir de la hora en que se practicó la notificación, porque el artículo 747 de la prenombrada legislación obrera, en su fracción I, dispone que las notificaciones personales surten sus efectos el día y hora en que se practican, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación; pues al respecto debe indicarse que la norma de referencia es clara en cuanto a que dicha regla ha de aplicarse para poder discernir el margen a partir de cuándo las notificaciones personales surten efectos, pero obvio es que la aplicación de la misma no es susceptible de ser extensiva al ámbito del cómputo de los términos procesales, porque de esto se ocupa precisamente el capítulo VI ya citado, mientras que el numeral 747 se encuentra dentro del capítulo VII, correspondiente a las notificaciones; adoptar criterio diverso implicaría mezclar normas que atañen a figuras procesales distintas, con la consecuente incongruencia en su aplicación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. VIII.1o.43 L Amparo en revisión 427/2001. José Vicente Varela Fong. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XV, Marzo de 2002. Pág. 1474. Tesis Aislada. Ahora bien, con el objeto de concluir el presente capítulo referente al marco conceptual relativo al mismo y por su orden, podemos deducir: • Que el Derecho Procesal del Trabajo, es el conjunto de normas jurídicas e instituciones que tienden a regular la disciplina de la actividad jurisdiccional de los tribunales y de las partes, con motivo de los conflictos de trabajo de estos últimos emanados. 31 • Referente al significado de patrón, consideramos que sin ánimo de buscar definiciones o paralelismos, podemos definir que patrón es: la persona física o moral que a cambio de una remuneración económica recibe el servicio personal y subordinado de uno o varios trabajadores. • Por otro lado y referente a la definición de trabajador, es de considerarse que descomponiendo sus aspectos esenciales, la noción jurídica del trabajador a nuestro entender y recogida de la Ley reglamentaria, consideramos que la definición que otorga la Ley Federal del Trabajo es la correcta, porque lleva implícita la esencia y la forma del término trabajador. • Respecto a la definición de proceso y procedimiento, queremos destacar que proceso es la suma de actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica. Y por lo que se refiere a procedimiento, consideramos que corresponde al desarrollo del proceso o de una etapa de éste, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de éste, en otras palabras el proceso es principio o idea jurídica directriz; el procedimiento es la realización plena, concreta y sucesiva de los actos jurídicos del proceso, de lo que se colige que el proceso es un sistema encaminado al desarrollo de la actividad jurisdiccional y el procedimiento es la forma real, concreta y material del desenvolvimiento del proceso, en éste mismo orden de ideas, el 32 proceso es abstracto, en tanto que el procedimiento es concreto; el proceso es el continente y el procedimiento es el contenido. • Siguiendo con los presupuestos de las definiciones, podemos concluir respecto al significado de demanda, que es aquel acto que procesalmente hablando, pone en movimiento la maquinaria jurisdiccional que mediante escrito conlleva la pretensión del otorgamiento de la tutela jurídica. • Por lo que respecta a la acción y excepción, podemos deducir que la acción es sinónimo de la facultad de provocar la actividad del poder judicial y que la excepción es la oposición a la pretensión. • Referente al término autoridad, podemos concluir que es aquella facultad o potestad que se confiere a diversas personas que en ejercicio de actos públicos puedan emitir resoluciones que el gobernado debe cumplir bajo pena deuna sanción o de una ejecución forzosa. • Según lo expuesto en el apartado correspondiente y por lo que hace a las autoridades que conocen de la resolución de los conflictos de trabajo, podemos concluir que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son Tribunales del Trabajo, ésto es, autoridades jurisdiccionales que en sus respectivas jurisdicciones aplican las normas del trabajo, sirve de fundamento a la anterior aseveración el contenido de las fracciones X y XI del artículo 523, de la Ley Laboral. 33 • De las diversas definiciones que se esgrimieron en el apartado correspondiente, se desprende que tanto la notificación y el emplazamiento para algunos tratadistas son sinónimos, toda vez que se dice, la actuación judicial de ésta figura jurídica es la de hacer del conocimiento de las partes la existencia de un acto procesal, no estamos de acuerdo con ésta tesis, toda vez que el emplazamiento corresponde a la actuación de apercibir (fundamentación y motivación) al demandado conforme la instancia procesal que determine la autoridad respecto de una actuación judicial, que lleva obviamente aparejada la notificación, que no es otra cosa que el hacer del conocimiento del demandado la existencia de una instancia judicial en su contra. • A manera de conclusión diremos que por citación se entiende el llamamiento que se da de orden judicial a una persona para que se presente ante el tribunal el día y hora previamente señalado, bien para oír una providencia, presenciar un acto o comparecer a una diligencia que podría perjudicarle o atañerle o bien se podría considerar que la citación es el vehículo judicial por el que se la hace saber a una persona la promoción de una demanda, apelación u otro recurso, para que en el término que señala conteste o se conforme con ella, o se oponga o adhiera o se presente a esgrimir su derecho. • Ahora bien, en relación al significado de actuario, podemos concluir que éste funcionario es el servidor público que realiza (en ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus deberes) los actos que 34 sean necesarios para materializar las decisiones de las autoridades ordenadoras. • Por último y conforme a su orden, llegamos a la conclusión que por término se entiende el tiempo que debe trascurrir para el ejercicio de un derecho en la forma prescrita por la legislación. 35 CAPÍTULO 2 EVOLUCIÓN DEL EMPLAZAMIENTO Y LA NOTIFICACIÓN. Con el objeto de desarrollar el presente capítulo, nos remontaremos en su parte conducente a la parte histórica del hecho mismo de como se realizaban las notificaciones y emplazamientos a la ciudadanía en nuestro país desde el punto de vista oficial, razón por la cual iniciamos con el siguiente apartado. 1.1. Los primeros tiempos. Así, en relación al presente apartado, nos remontamos a la época de la Colonia, en la que la España conquistadora creo el monumento legislativo con características humanas y que dio en llamarse Las leyes de Indias, que estuvieron destinadas a proteger al indio de América de los antiguos imperios de México y Perú, para impedir la explotación despiadada que llevaban a cabo los encomenderos. La historia no nos deja mentir, es de todos sabido que en los primeros años de la Colonia, se entabló una pugna ideológica entre la ambición desmedida de los conquistadores y las virtudes cristianas de los misioneros. Estas leyes se deben a la inspiración y pensamiento de la reina Isabel la Católica y respecto a la pugna antes mencionadas la aplicación de éstas, se deben en cierta medida a la victoria de los misioneros. “Pero a pesar de su grandeza, Las Leyes de Indias llevan el sello del conquistador orgulloso, de acuerdo con el pensamiento de Fray Bartolomé de las Casas, se reconoció a los indios su categoría de seres humanos pero en la vida social, económica y política, no eran los iguales de los 36 vencedores, no existen en los cuatro tomos de que se compone la recopilación disposiciones que tiendan a la igualdad de derechos entre el indio y el amo, sino que son más bien medidas de misericordia, actos píos determinados para el remorder de las conciencias, concesiones graciosas a una raza vencida que carecía de derechos políticos y que era cruelmente explotada”32. Ahora bien y volviendo al tema que nos ocupa, es de hacer la aclaración que la forma de notificar a los habitantes de la Nueva España era por medio de bandos entendiéndose como tales a las normas dictadas por el Virrey o persona instituida en el ámbito de sus atribuciones, que se publicaban en los lugares de mayor afluencia a los habitantes de la Nueva España y principalmente a la que los indios acudían (mercados, plazuelas y principalmente púlpitos) y traducidos del castellano a la lengua indígena predominante, razón de más es decir que los encargados de ésta publicidad y notificación lo eran los clérigos. En la actualidad, los bandos siguen existiendo y se consideran como aquel “Mandato publicado por el Alcalde de obligatoria y general observancia. Normalmente se distingue de los edictos en que éstos se dictan para promover la audiencia de todos o sólo de una parte del vecindario, en relación con ciertos actos o resoluciones municipales. El bando suele ser solemne en la forma de redactarse y aún en la de publicarse y pueden ser de dos clases; ordinarios y generales (que establecen derechos y obligaciones para los habitantes); interpretativos y aclaratorios de ordenanzas; de trámite (recordatorios de cumplimiento de 32 DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Porrúa. Novena Edición. Tomo I. México. 1984. Pág. 39. 37 normas ya existentes y, los extraordinarios, los de urgencia y que no tienen carácter de permanencia)”33 Continuando con la reseña histórica, fue por el año de 1538, cuando se estableció la imprenta de Juan Pablos, la primera en Latinoamérica y que en el año de 1541, por primera vez se publica el relato sobre El espantable terremoto de Guatemala, por lo que se considera ésta publicación precursora de tipo informativo o noticioso en el continente americano, así las cosas y conforme la evolución de este tipo de notificaciones o información a la población, se tiene en cuenta que en el año de 1666, nace en la Nueva España las primeras referencias de un impreso sencillo intitulado Gaceta (el nombre de Gaceta se tomó del italiano Gazeta, moneda de cobre con que en el siglo XVII se compraba cada ejemplar de esta publicación en Venecia), siendo hasta 1722, cuando Juan Ignacio María Castorena y Urzúa, publicó regularmente la Gaceta de México y Noticias de Nueva España. Manuel Antonio Valdez Murguía, fue quien amplió la Gaceta de México con noticias científicas por lo que la Corona Española le otorgó en 1784, su apoyo oficial a la Gaceta de México. Continuando con la historia de la forma de comunicación y notificación, en el año de 1805 aparece la primera publicación cotidiana de la Nueva España que llevó como título el de Diario de México, cuyo inicio fue de carácter oficial, hasta que en su fase final se pronunció por la causa insurgente. La independencia de México al igual que otras luchas armadas posteriores conllevó la emisión de ediciones para cada una de las 33 Diccionario Jurídico Espasa. Novena Edición. Espasa Calpe. España, 2003. Pág. 231. 38 fracciones en conflicto, así como consecuentes desplazamientos del lugar de edición, cabiendo señalar que el México independiente, estableció en su primera Constitución Política en 1824, en su artículo 55, la obligación de publicar las leyes en el entonces denominado Gaceta del Gobierno Supremo de México. La industrializaciónen el siglo XVIII, incluyó la imprenta y facilitó el desarrollo de la publicidad; después de la intervención norteamericana, se promulga la Constitución Política de 1857, misma que omitió el principio de publicación de las leyes en el Diario, sin embargo, ésta omisión se subsana en las bases orgánicas de la Federación expedidas en 1867. Posteriormente al término de La Invasión Francesa y La Guerra de Reforma en 1867, surge el Diario Oficial del Gobierno Supremo de la República y se obligó al cumplimiento de las leyes al ser publicadas en el Diario Oficial. Las noticias que se publicaban en el Diario Oficial a partir del año 1896, fueron eliminadas quedando exclusivamente información oficial e instruyéndose de ésta manera el Diario como órgano de expresión del Estado, esencia que preserva hasta el día de hoy. Continuando con la parte histórica de ésta forma de notificación a la ciudadanía, llegamos al resultado del movimiento armado de 1910, habiéndose promulgado una nueva Constitución Política en 1917, misma que nos rige hasta la actualidad, la cual en su artículo 89, fracción I, refrendó el principio de publicación en el Diario Oficial. En 1986 el gobierno mexicano promulgó la Ley del Diario Oficial de la Federación y 39 sus Gacetas Gubernamentales, de dónde se desprendieron del Diario Oficial, las Gacetas de los Gobiernos de los Estados34. Una vez consolidado el movimiento revolucionario, el país entra en una etapa en dónde surgió la necesidad de restablecer el orden constitucional, que analizaremos bajo el enunciado de: 2.2. La Constitución de 1917. Al comenzar el siglo XX, la dictadura de Porfirio Díaz ya se había desprestigiado por sí misma. En años anteriores fue atacada por los restos del Lerdismo. Los opositores, que se iban multiplicando después de cada reelección eran numerosos y decididos; estaban en espera de la primera oportunidad, para emprender la jornada de la revolución. Otros acontecimientos pusieron de relieve la impopularidad de la dictadura, las huelgas obreras de Cananea 1906 y de Rio Blanco 1907, tanto una como otra, fueron reprimidas en forma brutal por medio de las armas. Los martirios de obreros huelguistas sirvieron para aumentar el odio que las masas proletarias sentían por los hombres del poder público. El pueblo se sentía más que nunca ansioso de libertad, disponiéndose a conquistarla por el medio que las circunstancias requirieran. Estaba escrito que el hombre de quien menos se cuidaron Don Porfirio y los científicos, iba a terminar con su poderío e influencia en los destinos nacionales. Madero llegó al corazón de las masas, porque pudo entrever el porvenir de México; y para logar sus fines, no se puso a medir las circunstancias que le traería su participación en la gesta heroica, se había 34 México a través de los siglos. Tomos II, III, IV y V. Compilados por RIVA PALACIO, Vicente. ZARATE, Julio. OLAVARRIA Y FERRARI, Enrique., y VIGIL, José María. Cumbre. México 1977. Pág. 112, 221, 117, 56, respectivamente. 40 propuesto conquistar la libertad política de los mexicanos y no habría poder humano que detuviera sus pasos. Para el efecto, Madero propuso el Plan de San Luis, de 5 de octubre de 1910 y que su desconocimiento trajo como consecuencia el levantamiento armado del 20 de noviembre del mismo año. Como antecedente y respecto al presente apartado, es necesario destacar que entre la separación de La División del Norte al mando del general Francisco Villa y la Primera Jefatura del Ejército Constitucionalista, fue la de que, de conformidad con el Plan de Guadalupe, al derrocar al usurpador Victoriano Huerta y ocupar el Ejército de la Revolución la capital de la República, debería nombrarse un Presidente Provisional quién convocaría a elecciones de Poderes Federales y estableciera el orden constitucional, dentro de las estipulaciones fijadas por la Constitución de 1857. La historia nos dice que “Carranza al reunir a la convención de generales el 3 de octubre de 1914 expresó, que a su juicio, la revolución constitucionalista no debía declararse triunfante, sino cuando dejase hechas las leyes que reclamaban las necesidades y aspiraciones del pueblo en materia social”35. De todos es sabido que los jefes de Villa no concurrieron a esa Convención y que a petición del general la asamblea se trasladó a la Ciudad de Aguascalientes, dónde quedaba bajo el control militar de las fuerzas disidentes y hostiles a la primera jefatura, los conflictos continuaron para posteriormente trasladarse a la ciudad de Querétaro, sirviendo de base la pretendida reforma constitucional conforme al Plan 35VALADES, José C. Historia General de la Revolución Mexicana. Tomo III. Segunda Edición. Del Valle de México. México 1979. Pág.122. 41 de Guadalupe expuesto por Venustiano Carranza, mismo que sufrió adiciones al trasladar su gobierno al Estado de Veracruz, conforme a la convocatoria girada por Carranza el diecinueve de septiembre de 1916, destaca dentro de éste proyecto social, la participación de Félix F. Palavicini, quién según lo relatado por Trueba Urbina dice: “una noche, en la que el señor Carranza estaba recluído en sus habitaciones, a causa de un resfriado fui a visitarlo en su residencia del edificio de Faros y durante nuestra conversación, le manifesté que me sentía orgulloso de estar colaborando en la legislación social; pero, al mismo tiempo, le expresé los escrúpulos que sentía de que fuéramos considerados, más tarde, por la historia, como unos demagogos. Sí éstas leyes, le dije, no están amparadas por la constitución vigente, al restablecerse el orden constitucional no tendrán ningún valor y nuestra obra quedaría reducida a una mera política de propaganda partidista. Francamente creo que no se debe volver al orden constitucional con la carta de 1857, sino reunir un Congreso Constituyente en el que se incluyan todas las reformas para asegurar las conquistas de nuestra revolución”36. Así las cosas, la historia registra que los Constituyentes convocados se reunieron a partir del 20 de noviembre de 1926, en la Academia de las Bellas Artes de Querétaro y fue hasta el día siguiente, 21 de noviembre que se iniciaron los trabajos a partir de las diez treinta horas, fecha en la que se empezaron a nombrar las Comisiones Redactoras para posteriormente establecer una nueva constitución que superó con creces el proyecto de Venustiano Carranza, según el relato de Dejb, Borquez, “…bastaría establecer la comparación entre el proyecto de reformas de Don Venustiano y el texto de la carta magna surgido del constituyente, 36TRUEBA URBINA, Alberto. El artículo 123. Talleres Gráficos Laguna. México 1943. Pág. 9. 42 para ver las diferencias fundamentales entre una y otra. Se evidenciaría, entonces, que el texto del primer Jefe se quedaba en un liberalismo quizás avanzado, pero muy lejos de las reformas sociales que en la Constitución preparaban el advenimiento del socialismo en México. Es muy fácil establecer la diferenciación leyendo los dos textos.”37 Después de enconadas discusiones y derivado de los trabajos del Constituyente, es como se publica y tiene vigor a partir del 5 de febrero de 1917, la Constitución Federal socialmente preponderante y primera en el mundo de estas características, es menester aclarar que en dicha fecha y respecto a nuestra materia, es que se escribió una de las páginas más bellas de la historia de nuestro país y se llamó artículo 123 constitucional, sin embargo, la ley reglamentaria de este ordenamiento, se publica catorce años después y que trataremos bajo el enunciado de: 2.3.- La Ley Federal del Trabajo de 1931. La fracción X del artículo
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