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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO 
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 
 
 
 
LA NOTIFICACIÓN Y EL EMPLAZAMIENTO 
EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
 
P R E S E N T A 
 
CARLOS MAYORGA SEGURA 
 
 
 
ASESORA DE TESIS: LICENCIADA MARTHA RODRIGUEZ ORTÍZ 
 
 
 
 CIUDAD UNIVERSITARIA, MÉXICO, D.F. 2009 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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“AGRADECIMIENTOS” 
 
 
 
A Dios 
 
Le doy las gracias porque 
cumplí un deseo que no pensé 
realizar, muchas gracias. 
 
 
A mis padres + q.e.p.d. 
 
Les agradezco mucho 
haberme proporcionado 
la confianza que durante 
todo el tiempo tuvieron y 
porque creyeron en mi, y así 
poder terminar y poder superarme 
en la búsqueda de un mejor futuro. 
 
 
A mi esposa 
 
 
Con cariño y respeto 
 
 
A mis hijas 
 
Karla Pamela y 
Christian Fary 
Quienes han sabido esperar 
para poder darles una mejor 
forma de vida y así sentirse 
orgullosas de su papá. 
                                                                                                                                                                    
A mis hermanos 
 
Antonio, Jorge, Arturo, Armando 
Alicia, y Elizabeth. Con mucho 
entusiasmo y cariño diciéndoles 
que mas vale tarde que nunca. 
 
 
A mis amigos 
 
 
 
 
Licenciado Carlos Pola Gutiérrez, 
por la paciencia y comprensión 
que tuvo al auxiliarme. 
 
 
Licenciado Enrique Ortiz Espinosa, 
afectuosamente le mando un saludo 
y le digo que cumplí con lo pactado. 
 
 
 
A la Facultad de Derecho de la 
Universidad Nacional Autónoma de México. 
 
 
 
 
Por haberme esperado, mi eterno agradecimiento. 
 
 
 
                                                                                                                                                                    
LA NOTIFICACIÓN Y EL EMPLAZAMIENTO, EN EL 
PROCEDIMIENTO LABORAL. 
 
Págs. 
INTRODUCCIÓN I 
 
 
CAPÍTULO 1 
GENERALIDADES DEL DERECHO PROCESAL DEL 
TRABAJO. 
 
1.1. Derecho Procesal del Trabajo. 1 
1.2. Patrón. 4 
1.3. Trabajador. 6 
1.4. Proceso y procedimiento. 9 
1.5. Demanda. 10 
1.6. Acción y excepción. 11 
1.7. Autoridad. 12 
1.8. Juntas de Conciliación y Arbitraje. 16 
1.9. La notificación y el emplazamiento. 18 
1.10. La citación. 19 
1.11. Actuario. 21 
1.12. Término. 25 
 
                                                                                                                                                                    
CAPÍTULO 2 
EVOLUCIÓN DEL EMPLAZAMIENTO Y LA NOTIFICACIÓN. 
 
2.1. Los primeros tiempos. 35 
2.2. La Constitución de 1917. 38 
2.3. La Ley Federal del Trabajo de 1931. 42 
2.4. La Ley Federal del Trabajo de 1970. 45 
 
 
CAPÍTULO 3 
MARCO JURÍDICO DEL EMPLAZAMIENTO Y DE LAS 
NOTIFICACIONES. 
 
3.1. Principios del Derecho Procesal del Trabajo. 52 
3.2. Las reformas de 1980, a la Ley Federal del Trabajo. 64 
3.3. De las actuaciones de las Juntas. 80 
3.4. Breve compilación del procedimiento ordinario. 84 
 
 
CAPÍTULO 4 
MARCO JURÍDICO DE LAS NOTIFICACIONES. 
 
4.1. Medios de comunicación. 87 
4.2. El emplazamiento y el requerimiento. 88 
                                                                                                                                                                    
4.3. Las notificaciones. 89 
4.4. Las citaciones. 91 
4.5. Designación de domicilio. 92 
4.6. Notificaciones personales. 93 
4.7. Requisitos de la primera y las ulteriores notificaciones. 95 
4.8. Momento en que surte sus efectos. 100 
 4.8.1. Términos para realizar notificaciones y 
 citaciones. 101 
4.8.2. Requisitos de la notificación. 103 
4.9. Reformas jurisdiccionales de la notificación. 104 
4.10. La nulidad de las notificaciones. 110 
 
CONCLUSIONES. 117 
 
BIBLIOGRAFÍA. 121 
                                                                                                                                                                    
INTRODUCCIÓN. 
 
 
La notificación y el emplazamiento, es una instancia de vital 
importancia en nuestro procedimiento; llama la atención del 
suscrito derivado de la aplicación, motivación y fundamento de 
nuestras autoridades laborales, que en franca violación a todo 
principio, olvidan el origen e importancia de tal figura jurídica. 
Como es de todos sabido, el inicio de nuestro procedimiento lo es 
a instancia de parte y para lograr sus efectos jurídicos, es 
necesario la notificación y el emplazamiento a las partes 
involucradas, de ahí la necesidad del estudio de esta figura 
jurídica que entraña necesariamente todos los estímulos 
procesales. 
En ese mismo orden de ideas, por ejemplo, el artículo 873, de la 
Ley de la materia, establece que la primera notificación deberá de 
realizarse con diez días de anticipación, cuando menos, éste 
término lleva implícito los tiempos para la celebración de la 
audiencia, se dice que el objetivo es acortar los tiempos del 
emplazamiento y agilizar el procedimiento en beneficio de las 
partes, cumpliendo, por lo tanto, con el principio de inmediatez 
procesal a que se contrae el artículo 685 del código laboral, sin 
embargo, en el diario hacer de las cosas, este principio se ve 
rebasado por el humano caso de las cargas de trabajo que 
alude la autoridad. 
Lo anterior será siempre en perjuicio de las partes, acotamos una 
interrogante, si el trabajador, que es quien en la mayoría de los 
casos es el que intenta la acción, es sabedor por lo tanto de sus 
alcances, porque necesariamente su término para poder 
comparecer a la audiencia respectiva será de diez días y, por otro 
lado, si la patronal enterada de los posibles conflictos con sus 
trabajadores y obligada a conservar toda la documentación de los 
mismos, (art.804, de la Ley Federal del Trabajo) su término es 
                                                                                                                                                                    
idéntico; con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de las 
partes, la notificación y el emplazamiento deberá reducirse 
conforme se propondrá en el desarrollo del presente trabajo, 
siempre con el espíritu de justicia social propuesta por nuestra 
Constitución Federal. 
De conformidad con lo anteriormente manifestado, el presente 
estudio se desarrolla en cuatro capítulos de la manera siguiente: 
En el primer capítulo se contempla el Derecho Procesal del 
Trabajo exponiéndose los principales antecedentes de lo que es 
el patrón, trabajador y así como los demás puntos importantes 
relacionados a éste capítulo. 
En el segundo capítulo nos referimosa evolución del 
emplazamiento basándonos en los primeros tiempos de la 
notificación y el emplazamiento. 
En el tercer capítulo, se pretende señalar el marco jurídico en el 
cual vemos los principios del Derecho Procesal del Trabajo y los 
temas que de ellos se desarrollan y por último; 
En el cuarto capítulo nos dedicamos al marco jurídico de las 
notificaciones, donde vemos los medios de comunicación, el 
emplazamiento y el requerimiento, las notificaciones y demás que 
aparecen el capítulo correspondiente. 
Es por eso que se escribió sobre el tema de la notificación y el 
emplazamiento en el procedimiento laboral. 
 
1 
 
CAPÍTULO 1. 
 
GENERALIDADES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. 
 
En el presente capítulo analizaremos el marco conceptual de las 
diferentes instituciones involucradas en el Derecho Procesal del Trabajo, 
razón por la cual iniciaremos su estudio conforme al siguiente rubro: 
1.1. Derecho Procesal del Trabajo. 
Con apoyo de las diferentes opiniones y definiciones doctrinales, 
empezaremos el presente apartado indicando que la esencia misma del 
derecho procesal radica en la actividad jurisdiccional del Estado, se 
consideró indispensable la creación de una ciencia que conociera de 
dicha actividad jurisdiccional porque precisamente, en función de la 
impartición de justicia, todas las normas procesales se encuentran unidas 
por principios que les son comunes y, por ende, aplicables a todas las 
ramas del derecho que son encaminadas hacia un interés del Estado de 
impartir justicia para obtener la paz social. Es así como nace a la vida 
jurídica la rama del derecho que se le denomina derecho procesal para 
destacar su carácter científico y de él se derivó el derecho procesal del 
trabajo. 
El derecho procesal del trabajo surge entonces, con una verdadera 
autonomía científica, por la necesidad de establecer un derecho adjetivo 
que fuera acorde a la naturaleza del derecho sustantivo que tutela, ahora 
bien, el derecho procesal del trabajo es sumamente reciente por lo 
mismo, es de asegurar que se encuentra en plena gestación si tomamos 
2 
 
en cuenta que la materia sustantiva que lo regula es esencial y 
profundamente dinámica. 
Con el objeto de continuar con el desarrollo del presente apartado, se 
establecerán las definiciones que de ésta figura nos ofrecen diferentes 
tratadistas, así Guillermo Cabanellas nos señala que: “El derecho 
procesal del trabajo es el conjunto de normas y principios especialmente 
destinados a regular los procesos tendientes a dirimir las controversias 
que surgen de las relaciones de trabajo, entre patrones y trabajadores”.1 
Por su parte Trueba Urbina define a esta figura como: “El conjunto de 
reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y 
el proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y 
económico de las relaciones obrero patronales, inter-obreras o inter-
patronales”2. 
Ahora bien, Ross Gámez define al derecho procesal como: “aquella rama 
del derecho que conoce de la actividad jurisdiccional del estado, respecto 
de las normas que regulan las relaciones laborales desde los puntos de 
vista jurídico y económico”3. 
De lo observado en las definiciones anteriores, podemos considerar que 
la establecida por Trueba Urbina, es la más completa, toda vez que 
contempla en su totalidad la actividad jurisdiccional de los tribunales, el 
proceso para el mantenimiento del orden jurídico y económico derivado 
de las relaciones obreropatronales, entre sí y entre los propios patrones, 
                                                            
1 CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. Bibliográfica Omeba. 
Argentina, 1968. Pág. 706. 
2 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho Procesal del Trabajo. Tercera Edición. Porrúa, 
México, 1975. Pág. 74. 
3 ROSS GÁMEZ, Francisco. Derecho Procesal del Trabajo. Cárdenas Editor y Distribuidor. 
México, 1991. Pág. 17. 
3 
 
entendiendo que estamos en presencia de una ciencia jurídica que dicta 
las normas instrumentales para la actuación del derecho, cuya tendencia 
es disciplinar la actividad del juzgador y de las partes en lo concerniente a 
sus conflictos. A diferencia de Cabanellas, que omite contemplar y 
establecer en su definición los conflictos entre las partes, mismo 
comentario es de hacerse valer a la definición otorgada por el diverso 
autor, Ross Gámez. 
Como ya se ha comentado, el derecho procesal del trabajo es de 
reciente creación, es de considerarse las novedosas reformas a la Ley 
Federal del Trabajo del primero de mayo de 1980, así, el derecho 
procesal del trabajo, encuentra cobijo en el Título Catorce del 
mencionado cuerpo de leyes, preceptuando el proceso de trabajo 
conforme lo determina su artículo 685, que a la letra dice: 
 
“Artículo 685.- El proceso del derecho del trabajo será público, 
gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia 
de parte. Las juntas tendrán la obligación de tomar las medidas 
necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez 
del proceso….” 
 
Por último, para Santos Azuela el derecho procesal del trabajo es aquél 
que “regula la intervención del estado a través de la actividad 
jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo. Lo que significa 
4 
 
que el estado interviene con un particular interés, en la solución jurídica 
de los conflictos de trabajo”4. 
1.2. Patrón. 
Con el objeto de referirnos al presente apartado, analizaremos dentro del 
marco conceptual el término patrón, así tenemos que “este vocablo deriva 
de patrono y este a su vez, del latín patronus, cuyo significado es de 
considerarse en sentido paternal”5, ahora bien, del comentario anterior se 
desprende que esta figura encierra indudablemente un sentido doble; a 
un tiempo resulta clasista y paternal y según Manuel Alonso García 
“envuelve una significación que se corresponde con un cierto aire 
paternalista y protector, rememora por otro lado, una expresión vinculada 
a las luchas existentes entre dos sectores sociales –patrones y obreros- 
su raigambre social contribuye a desposeerle, en cambio, de contenido 
estrictamente jurídico”6. 
A su vez, Krotoschin indica que patrón: “es la persona física o jurídica que 
ocupa a uno a varios trabajadores dependientes y en cuyo interés o para 
cuyos fines estos prestan servicios”7. 
Por lo que corresponde a nuestra legislación, la definición de patrón la 
localizamos en el contenido del artículo 10 del código laboral, precepto 
que a la letra dice: 
 
                                                            
4 SANTOS AZUELA, Héctor. Curso Inductivo de Derecho Sindical y del Trabajo. Porrúa. México 
1990. Pág. 37. 
5 Diccionario del Derecho del Trabajo, coordinado por José Manuel Lastra Lastra, Porrúa – 
UNAM, México 2001. Pág. 198. 
6 ALONSO GARCÍA, Manuel. Curso de Derecho del Trabajo, Segunda Edición, Ediciones Ariel, 
España. 1967. Pág. 307. 
7 KROTOSCHIN, Ernesto. Tratado del Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma, Argentina 
1965. Pág. 148. 
5 
 
Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los 
servicios de uno o varios trabajadores… 
 
De las definiciones anteriores, se destaca como elemento primordial, la 
subordinación, esto es el hecho de acatar las órdenes dadas por el que 
emplea un servicio, toda vez de reconocer que patrón es un poder de 
jerarquía del que dependen los subordinados. 
Por lo que refiere a nuestra legislación es de considerarse como objetiva 
y precisa, no obstante las diversas criticas en relación a que pudiera 
estimarse incompleta en tanto que se omite el concepto de la 
subordinación y no alude el compromiso de retribuir el trabajo. 
Por otro lado es de todos conocido que dentro de los proyectos de 
reformas a la legislación actual se preponderó la llamada Ley Abascal, en 
la que se pretendió o sugirió el cambio de patrón porel de empleador, 
término usado con frecuencia por la Organización Internacional del 
Trabajo, afortunadamente no prosperó tal cambio, ya que diversas 
organizaciones obreras determinaron que el término empleador escondía 
en esencia la de explotación capitalista y por considerar que no siempre 
es el patrón quien emplea los servicios de los trabajadores sino sus 
representantes, en múltiples ocasiones, sin acceso inmediato a las 
instancias de dirección. 
En ese mismo orden de ideas, también se recurre a la locución 
empresario, que nosotros consideramos que tampoco es correcto utilizar 
este término, pues no en todos los supuestos cuenta el patrón con 
empresa, (puede pensarse en efecto en el trabajo doméstico). 
6 
 
Razón por la cual consideramos que el concepto de patrón, desprendido 
del prejuicio de poder resultar peyorativo para quiénes concentran la 
riqueza, es sin duda el más idóneo, pues precisa la noción de la figura, 
despeja las confusiones y responde mejor que las otras acepciones a la 
realidad y tradición jurídica de nuestro ordenamiento del trabajo. 
1.3. Trabajador. 
Trabajador y patrono representan los sujetos esenciales del derecho del 
trabajo. Terminológicamente, frente a la utilización indiscriminada de las 
voces obrero, empleado, prestador de servicios, dependientes, etc., la 
denominación trabajador, para nosotros responde con precisión a la 
naturaleza de este sujeto primario del Derecho del Trabajo, amén de que 
unifica el carácter de aquéllos que viven de su esfuerzo ya sea material o 
intelectual. Ciertamente, este término homogéneo suprime la 
discriminación aún subsistente en diversos sistemas que regulan 
mediante estatutos diferentes la condición del obrero, el empleado y el 
trabajador. Es de hacer notar que la norma constitucional establece los 
vocablos sin mayor explicación de obrero, jornalero y artesano y la 
reglamentaria se refiere sólo a trabajador como uno de los sujetos de la 
relación de trabajo, sin embargo, con un criterio unificador y espíritu 
democrático, el legislador adoptó el término de trabajador superando las 
mencionadas discriminaciones. 
En la práctica casi siempre se utiliza la expresión de empleado para 
referirse a los trabajadores de oficina, mostrador, de confianza, agentes 
comisionistas, propagandistas, etc., y a todos aquéllos que reciben su 
salario en forma quincenal. 
7 
 
Debemos considerar como sinónimos los términos, obrero, artesano, 
operario y trabajador, incluyendo el de empleado, que además de los 
elementos genéricos que todos encierran de trabajadores, también 
concurran los otros elementos de subordinación sinónimo de poder de 
mando y deber de obediencia, aunque ésta facultad y obligación tienen 
que referirse exclusivamente al trabajo contratado y dentro de la jornada 
laboral; si se reflexiona que el servicio prestado por el trabajador debe ser 
personal y subordinado al patrón, sólo una persona física podría 
colocarse en tal supuesto, no siendo factible hacerlo las personas 
morales. 
El segundo elemento de la definición expuesta, es la prestación del 
servicio, que reúne las siguientes características: 
Debe realizarse de manera personal y directa por quien ha contratado 
sus servicios, salvo que el patrón consintiera lo contrario. La razón 
también es clara, garantizar el vínculo inmediato del trabajador con el 
patrón, para evitar que se oculten y en ese caso se nieguen las 
relaciones individuales de trabajo. 
Suele estimarse que en la prestación de los servicios la nota de autoridad 
es un rasgo indispensable. Es decir, que el trabajo debe ser prestado en 
forma subordinada y mediante el pago de un salario. A punto tal, que la 
jurisprudencia se ha inclinado por el desconocimiento expreso de la 
relación de trabajo, en los casos de la prestación gratuita de servicios. 
En este mismo orden de ideas es de hacer mención las diferentes clases 
de trabajadores que conforman nuestra legislación según los comentarios 
de Borrel Navarro: 
8 
 
a) Trabajador de planta, es aquél que desempeña servicios de 
carácter normal, necesario y permanente en la empresa, es el 
trabajador contratado por tiempo indefinido 
b) Trabajador temporal, es aquél que sustituye a otro o que presta 
sus servicios por un período determinado de tiempo. 
c) Trabajador eventual, es el que presta sus servicios en labores 
distintas a las que normalmente se dedica la empresa, como por 
ejemplo, el trabajador que se contrata cada cierto tiempo para 
pintar la fábrica o establecimiento. 
d) Trabajador de temporada, cuyas labores son cíclicas, cada 
determinada temporada o época. 
e) Trabajador a destajo, es aquél al que se le paga por unidad de 
obra ejecutada.8 
Por lo que respecta a la definición que de trabajador nos otorga la Ley 
Federal del Trabajo ésta se encuentra contemplada en lo que respecta al 
artículo 8, que a la letra dice: 
 
Artículo 8. Trabajador es la persona física que presta a otra, 
física o moral, un trabajo personal subordinado. 
Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo 
toda actividad humana intelectual o material, 
independientemente del grado de preparación técnica 
requerido para cada profesión u oficio. 
 
Los elementos que podemos desprender del anterior concepto, según 
Cavazos Flores son: a) el trabajador siempre tiene que ser una persona 
                                                            
8 BORREL NAVARRO, Miguel. Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del 
Trabajo. Sista. Octava Edición México, 2006.Pág. 98. 
9 
 
física (las personas morales nunca pueden ser trabajadores), y b) la 
prestación de un trabajo personal subordinado”9. 
1.4. Proceso y procedimiento. 
A efecto del estudio del presente apartado recurriremos a los conceptos 
que respecto a éstos términos indican diferentes autores; Tena Suck nos 
señala que: “proceso es la serie de actividades que se deben llevar a 
cabo con el propósito de obtener la providencia jurisdiccional”. En los 
mismos términos el propio autor refiriéndose a Jaime Guasp nos indica al 
respecto: “el proceso es una serie de sucesión de actos que tienden a la 
actuación de una pretensión, mediante la intervención de los órganos del 
estado instituidos especialmente para ello”10. 
Ahora bien etimológicamente, proceso significa avanzar, es decir, la 
palabra proceso viene del derecho canónico y se deriva de procedere 
término equivalente a avanzar.11 
Respecto a procedimiento es aquél que nos sirve para designar: “una 
serie o sucesión de actos sin hacer cuestión sobre su naturaleza, 
jurisdiccional, administrativa, etc., procedimiento cuando se emplea la 
esfera jurisdiccional, designa sólo el fenómeno de la sucesión de actos en 
su puro aspecto externo”12. 
De conformidad con el diccionario jurídico laboral, procedimiento “deviene 
del latín procedere. Según Couture, es la actuación, tramitación, 
secuencia de actos ante los órganos del Poder Público. La secuencia de 
                                                            
9 CAVAZOS FLORES, Baltasar. Las 500 preguntas más usuales sobre temas laborales. 
Orientaciones teórico-prácticas. Trillas. México 2001. Pág. 49. 
10 TENA SUCK, Rafael y Hugo Ítalo Morales. Derecho Procesal del Trabajo. Trillas. Quinta. 
Edición. México 1999. Pág.16. 
11 Ídem. 
12 Diccionario Jurídico Espasa, Siglo XXI. Espasa Calpe. España. 2003. Pág.1171. 
10 
 
actos puede presentarse dentro de la empresa, de acuerdo a un 
reglamento o a normas dictadas por el contrato colectivo de trabajo”13 
1.5. Demanda. 
Diversos autores consideran que la demanda es la primera petición en 
que el actor formula sus pretensiones, solicitando de la Junta, la 
declaración o el reconocimiento de un derecho, desde nuestro personal 
punto de vista este concepto no es suficiente, toda vez que la demanda 
vista desde nuestro derecho procesal del trabajo se advierte que la 
demanda seha convertido en un acto de trato sucesivo, integrada con la 
petición inicial, las adiciones que considere la Junta (suplencia de queja), 
las aclaraciones del actor y las modificaciones que pueda introducir en la 
etapa de demanda y excepciones tal y como lo establece el artículo 685 
de la Ley Federal del Trabajo, en efecto, según el Diccionario Jurídico 
Espasa, por demanda entendemos a aquél “acto por el que el actor o 
demandante solicita del órgano jurisdiccional frente al demandado una 
tutela jurídica en forma de sentencia favorable, mediante un escrito en el 
que se expone los antecedentes del hecho del caso y sus razonamientos 
jurídicos, con el que ordinariamente comienza el proceso”14. 
A su vez, Trueba Urbina afirma que: “La demanda es el acto o 
declaración de voluntad en que se ejercita una o varias acciones, en otros 
términos, es el acto con el cual afirmando existente una voluntad concreta 
de ley, positiva o negativa, favorable al que insta, invoca éste al órgano 
del Estado para que actué tal voluntad; también es el escrito de la parte 
                                                            
13 Diccionario Jurídico Laboral. Cárdenas Editor Distribuidor. México, 2002. Pág. 256. 
14 Ibídem. Pág. 518. 
11 
 
actora en el cual ejercita la pretensión procesal laboral, solicitando la 
tutela jurídica frente al demandado”15. 
Para Néstor de Buen, demanda es: “simplemente, el punto de partida del 
proceso y, en estricto sentido, el vehículo de las pretensiones que se 
hacen valer ante la autoridad jurisdiccional, reclamando su intervención, 
frente a un tercero”16. 
De lo que se coligue que se entiende por demanda como aquél acto de 
postulación, en una forma de hacer valer una pretensión, o en otros 
términos como aquél acto procesal por medio del cual se pretende el 
otorgamiento de la tutela jurídica a través de la sentencia. 
1.6. Acción y excepción. 
El término acción gramaticalmente hablando, posee varias acepciones. 
“En sentido estricto, significa movimiento. En el campo del derecho 
procesal, en sentido formal, puede significar derecho o demanda y, en 
sentido material, puede utilizarse como sinónimo de la facultad de 
provocar la actividad del poder judicial”.17 
 Ahora bien, “etimológicamente hablando excepción deriva del latín 
exceptio. Acción de efectuar, todo medio de defensa que el demandado 
puede esgrimir frente a la demanda, bien como obstáculo a la actividad 
jurisdiccional o bien contradiciendo el derecho que el actor pretende 
                                                            
15 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho Procesal del Trabajo. México 1971. Porrúa. Pág. 
449. 
16 DE BUEN L., Néstor. Derecho Procesal del Trabajo. Tercera Edición. México, 1994. Porrúa. 
Pág. 324. 
17 TENA SUCK, Rafael y Hugo Ítalo Morales. Ob. Cit. Pág. 32. 
12 
 
hacer valer, con el objeto de que el laudo que ponga fin al conflicto lo 
absuelva total o parcialmente”.18 
A su vez, De Buen opina al respecto de la excepción que ésta figura: 
“sirve para identificar al derecho subjetivo que detiene la acción, toda vez 
que ésta tendrá como oponente a la excepción, que operará 
estrictamente en una función dilatoria”19. 
De las definiciones anteriores se colige que la excepción y la acción son 
dos actos jurídicos distintos, en el diario hacer de las cosas y respecto a 
nuestra materia, la acción es el acto que en la mayoría de los casos la 
ejercita el trabajador, salvo contadas ocasiones en que es la patronal la 
que promueve (paraprocesales, recisiones, conflictos colectivos de la 
naturaleza económica, etc.) y la excepción también en la mayoría de los 
casos es potestad de la patronal, que debe entenderse como un medio 
de defensa ante la acción intentada por el trabajador, salvo casos en que 
el actor se convierte en demandado por materia de reconvención. 
1.7. Autoridad. 
La palabra autoridad viene del latín auctoritas que significa prestigio, 
validez, según lo preceptuado en el Diccionario de ciencia política, 
designa la influencia reconocida como legal o, también la “dependencia 
afirmada” de una persona, un grupo o una institución social. “En la 
tipología de la nominación de Max Weber, quién utiliza los conceptos de 
autoridad y denominación legítima como sinónimos, la cuestión del tipo 
de autoridad permite la distinción entre dominación tradicional, o la 
autoridades los que siempre están en el ayer, dominación carismática o la 
                                                            
18 Diccionario Jurídico Laboral, Ob. Cit. Pág. 131. 
19 DE BUEN, L. Néstor. Ob. Cit. Pág. 263. 
13 
 
autoridad de las facultades personales fuera de lo normal, (carisma). 
Dominación en virtud de la legalidad o la autoridad “en virtud de la 
creencia en la validez de un código legal” (Weber 1971: 507). 
En el plano micro de la interacción social, al tipo weberiano de la 
dominación tradicional corresponde el concepto de la autoridad natural, 
con el cual se describe las relaciones de influencia de la familia (la 
autoridad en la dominación doméstica) o en otros grupos pequeños; al 
tipo de la dominación carismática corresponde la autoridad personal, 
obtenida por características especiales o logros individuales; al tipo de la 
dominación legal corresponde la autoridad funcional o la profesional, el 
prestigio obtenido por calificación profesional y especializada, por un 
destacado nivel de conocimientos objetivos y profesionales 
especializados, por la competencia” 20 
De la definición anterior, podemos establecer que los elementos de 
autoridad, son aquéllas que se les atribuye a las personas en el ejercicio 
de actos públicos la potestad de disponer de la fuerza pública para hacer 
cumplir sus determinaciones. En el mismo orden de ideas y en relación al 
ejercicio de la función pública emitir resoluciones que deben cumplirse 
bajo pena de una sanción o de una ejecución forzosa, por otro lado, bien 
se puede considerar, dentro de un aspecto coloquial aquel crédito moral 
que se otorga una persona por su fama, mérito en razón de su conducta, 
éste concepto también puede ser identificado con las facultades que tiene 
el superior sobre el inferior o subordinado, y por último, en relación a 
nuestro Estado de Derecho la autoridad es la potestad que confiere 
originalmente la Constitución Federal a personas designadas 
                                                            
20 Diccionario de Ciencia Política compilado por Dieter Nohlen. Tomo I. Porrúa-El Colegio de 
Veracruz, México 2006. Pág. 78. 
14 
 
democráticamente con el fin de que en representación de los gobernados 
se dicten leyes, se cuide su cumplimiento, o bien se administre justicia, 
luego entonces; 
A la autoridad, podemos clasificarla en: 
Jurídica. Se impone por obligación, y se clasifica en: 
Formal. Que a su vez se clasifica en: 
 a) Lineal y; 
 b) Funcional. 
Operativa. 
Moral. Se impone por convencimiento, la cual se clasifica en: 
 a) Técnica. 
 b) Personal. 
Por lo tanto, en relación a este apartado y referente a la materia de 
trabajo, las facultades para que una institución se transforme en autoridad 
se encuentra contemplada en nuestro régimen federativo conforme lo 
disponen los artículos 41, 89, 115 y 120 de nuestra Ley Fundamental, 
que en su parte conducente y en relación al presente apartado, 
establecen: 
 
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes 
de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los 
estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos 
respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las 
15 
 
particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir 
las estipulaciones del pacto federal… 
 
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las 
siguientes: I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expidael Congreso 
de la Unión proveyendo en la esfera administrativa su exacta 
observancia… 
 
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la 
forma de gobierno republicano, representativo popular, teniendo como 
base de su división territorial y de su organización política y 
administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes… 
 
Artículo 120. Los gobernadores de los estados están obligados a 
publicar y hacer cumplir las leyes federales. 
 
De lo anterior se colige que la facultad reglamentaria corresponde al 
Presidente de la República para expedir reglamentos de las leyes, y en 
ejecución de éstas proveer en la esfera administrativa a su exacta 
observancia. 
Por lo tanto, y según el comentario de Trueba Urbina “hay que distinguir 
dos cosas: Una, que son diferentes en cuanto a su contenido y esencia la 
Ley reglamentaria y los reglamentos de ésta, y otra, que los 
gobernadores de los estados tienen la obligación de hacer cumplir las 
leyes federales en los términos del mencionado artículo 120” 21 
                                                            
21 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho Administrativo del Trabajo. Teoría Integral. Tomo 
I. Segunda Edición. Porrúa. México 1979. Pág. 35. 
16 
 
Como ha quedado anotado, la normatividad constitucional establece 
claramente el fundamento y motivación y, es ante éstas circunstancias 
como se justifica la presencia y establecimiento de las autoridades de 
trabajo, conforme se contemplan en el siguiente apartado. 
 
1.8. Juntas de Conciliación y Arbitraje. 
La norma constitucional para el establecimiento de las Juntas de 
Conciliación y Arbitraje se encuentra contemplada en lo que al respecto 
establece la fracción XX del apartado A, del artículo 123, que por ser de 
capital importancia nos permitimos transcribir: 
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se 
sujetaran a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, 
formada por igual número de representantes de los obreros y de los 
patronos, y uno del gobierno. 
Por lo anterior, se colige que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son 
tribunales que tienen la facultad de conocer en todos los casos los 
conflictos obrero-patronales. Se trata de una verdadera jurisdicción del 
trabajo, consagrada en los artículos 73, fracción X y 123, fracción XX 
constitucional, no son tribunales especiales y sus resoluciones son 
obligatorias e imperativas y de orden común. Si bien es cierto, que desde 
el punto de vista de la clasificación de las funciones del Estado dependen 
del Poder Ejecutivo, no son autoridades esencialmente de carácter 
administrativo, ya que tienen atribuciones para ejecutar actos 
jurisdiccionalmente materiales y capacidad para hacer cumplir sus 
resoluciones. 
17 
 
De Buen asegura que: “la Ley prevé el establecimiento de una Junta 
Federal de Conciliación y Arbitraje cuya competencia está determinada, 
por vía de excepción en la fracción XXXI del apartado A, del artículo 123 
constitucional y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje que se 
constituyan en el Distrito Federal y en las diversas entidades federativas, 
de acuerdo a las decisiones del Jefe del Departamento del Distrito 
Federal o de los gobernantes de los Estados. Las Juntas Locales de 
Conciliación están sometidas, en primer término a las disposiciones de la 
Ley Federal del Trabajo, y, en segundo lugar, a sus reglamentos 
internos.”22 
Diversos catedráticos de la materia han coincidido en considerar a las 
Juntas de Conciliación y Arbitraje como Tribunales de Trabajo, en éste 
orden de ideas su clasificación son conforme a lo expuesto por el 
tratadista Tena Suck, las siguientes: 
1. Juntas Federales de Conciliación: 
• Permanentes. 
• Accidentales. 
2. Juntas Locales de Conciliación: 
• Permanentes. 
• Accidentales. 
3. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. 
4. Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. 
                                                            
22 DE BUEN L., Néstor. Ob. Cit. Pág.175. 
18 
 
5. Juntas Especiales de Jurisdicción Territorial.23 
En ese mismo orden de ideas la Ley Federal del Trabajo establece en 
los capítulos X y XI del Título Once, el fundamento legal de la existencia 
de los Tribunales del Trabajo, conforme a lo siguiente: 
 
 
Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus 
respectivas jurisdicciones: 
 I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; 
II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de 
Educación Pública; 
III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus 
Direcciones o Departamentos de Trabajo; 
 IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo; 
V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y 
Adiestramiento; 
 VI. A la Inspección del Trabajo; 
 VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; 
VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los 
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; 
 IX. A las Juntas Federales y Locales de Conciliación; 
 X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; 
 XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y 
 XII. Al Jurado de Responsabilidades. 
 
1.9. La notificación y el emplazamiento. 
Las notificaciones tienen por objeto hacer saber a las partes en el juicio 
las resoluciones o acuerdos de las Juntas, por esa virtud son actos 
jurídicos casi sacramentales pues la falta de cualquiera de las 
formalidades que la Ley exige invalida la notificación misma, “la validez 
jurídica de las actuaciones de la Junta dependerán de la estricta legalidad 
de las notificaciones”24. La anterior cita nos la hace saber Tena Suck. 
Respecto a su significado, encontramos que notificación es una “locución 
latina notificare, de notus conocido, facere, hacer. El medio legal por el 
                                                            
23 TENA SUCK, Rafael. Ob. Cit. Pág. 66. 
24 Ibídem. Pág. 91. 
19 
 
cual se da a conocer a las partes o aun tercero el contenido de una 
resolución judicial. Por emplazamiento se entiende el acto procesal por 
medio del cual la Junta de Conciliación y Arbitraje notifica a una persona, 
la radicación de una demanda enderezada en su contra, corriéndole 
traslado de la misma por el actuario, vocablo del latín in en placitum, que 
significa plazo”25. 
De Buen nos hace saber respecto a la expresión emplazamiento, ésta 
nos dice, “la utiliza la Ley Federal del Trabajo refiriéndose en el sentido 
de la primera notificación del juicio, cuando se llama al demandado para 
establecer la relación procesal, dándole a conocer los términos de la 
demanda y advirtiéndole, con los apercibimientos consiguientes, que 
deberá acudir a la audiencia inicial en la fecha y hora que se señalen (art. 
873)”26. 
Por lo que se refiere al emplazamiento éste es el acto formal en virtud del 
cual se hace saber a la parte demandada la existencia de una acción 
intentada por el actor, el acuerdo que admite la demanda y el 
señalamiento de día y hora para la celebración de un acto procesal, esta 
figura jurídica surge una vez admitida la demanda por la Junta de la 
competencia, en donde se ordena emplazar al demandado por medio de 
la notificación. 
1.10. La citación. 
De nueva cuenta recurriremos a la locución latina conforme a la definición 
otorgada por el Diccionario Jurídico Laboral que nos indica que: “citación 
                                                            
25 Diccionario Jurídico Laboral, Ob. Cit. Págs. 122 y 220. 
26 DE BUEN L., Néstor. Ob. Cit. Pág. 375. 
20 
 
proviene del latín citatio. Acción y efecto de citar requerimiento a alguien 
para que concurra a realizar un acto procesal determinado”27. 
Para Tena Suck “la citación es un término genérico, que se utiliza en el 
foro jurídico, para denominar el acto de la autoridad por medio del cual 
llama a una persona determinada, que puede ser parte ono dentro del 
juicio, para que concurra cierto día y hora, a la práctica de alguna 
diligencia; dicho citatorio puede realizarlo por cualquier conducto legal 
establecido por la Ley”28. 
Según De Buen “el término citación lo utiliza la Ley Federal del Trabajo 
específicamente con relación a la comunicación que debe hacerse al 
representante legal de la demanda, al actor, y a quienes ejerciendo 
funciones de dirección o administración en una empresa o 
establecimiento, tienen conocimiento de ciertos hechos a efecto de que 
rindan confesión (arts. 786 y 787), o a los testigos (art. 813-II)”29. 
Por lo que corresponde a nuestra legislación, el término citación se 
encuentra contemplado en lo que al respecto establece el artículo 750 
que a la letra dice: 
Artículo 750. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos 
deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, 
salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista 
disposición en contrario. 
Por lo anterior podemos considerar que el término citación se encuentra 
contemplado y tiene cobijo en nuestra legislación y de que, respecto a su 
definición esta se hará constar en la conclusión correspondiente. 
                                                            
27 Diccionario Jurídico Laboral. Ob. Cit. Pág. 57. 
28 TENA SUCK, Rafael. Ob. Cit. Pág. 92. 
29 DE BUEN L., Néstor. Ob. Cit. Pág. 375. 
21 
 
1.11. Actuario. 
Proviene del latín actuarius. Auxiliar judicial que da fe en los autos 
procesales. Cuando se trata del servidor adscrito a tribunales se 
denomina actuario judicial. Realiza notificaciones, emplazamientos, 
requerimientos, embargos y diversas diligencias ordenadas por los 
jueces, la anterior definición se refiere a los Diccionarios jurídicos 
temáticos30. 
Ahora bien, el fundamento de su existencia es localizable en lo que al 
respecto establece el artículo 625 del Código Laboral, referente al 
personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que a la letra 
dice: 
 
Artículo 625. El personal de las Junta de Conciliación y Arbitraje se 
compondrá de actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales 
y presidentes de junta especial. 
La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de las 
Entidades Federativas y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, 
determinarán el número de personas de que deba componerse cada 
junta. 
 
Conforme al orden del personal que se menciona en el artículo anterior, 
es de notar que el mismo se inicia con la presencia de los actuarios, 
quienes deberán satisfacer los requisitos que establece el artículo 626 de 
la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: 
                                                            
30 Diccionarios Jurídicos Temáticos. Derecho Procesal, Tomo IV, Segunda Edición. Oxford 
University Press. Editado en colaboración con el Colegio de Profesores de Derecho Procesal, 
Facultad de Derecho, UNAM. México. 2000. Pág. 10. 
22 
 
 
Artículo 626. Los actuarios deberán satisfacer los requisitos 
siguientes: 
I.- Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus 
derechos; 
II.- Haber terminado el tercer año o el sexto semestre de la carrera de 
licenciado en derecho, por lo menos; 
III.- No pertenecer al estado eclesiástico; y 
IV.- No haber sido condenados por delito intencional sancionado con 
pena corporal. 
 
Los requisitos anteriores son sumamente claros, por lo que no merecen 
explicación, sin embargo, queda por ver cuales son las obligaciones que 
tiene este personal y éstas son localizables en cuanto a los reglamentos 
interiores de cada tribunal, por ejemplo, el Reglamento Interior de la Junta 
Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, establece en su 
artículo 43 lo siguiente: 
 
Artículo 43. Los actuarios además de las facultades y obligaciones 
que se consignan para ellos en la Ley Federal del Trabajo, tienen las 
siguientes: 
I.- Recibir los expedientes que se les encomiende para su diligencia 
previo registro y firma de los mismos, anotando la fecha y hora en que 
los reciben y los devuelven; 
II.- Devolver los expedientes, con las razones respectivas y 
debidamente firmados, el mismo día de la práctica de la diligencia o a 
más tardar al día siguiente; 
23 
 
III.- Practicar las notificaciones en los términos ordenados en la 
resolución respectiva y con la anticipación debida, en cumplimiento a 
lo dispuestos en la Ley Federal del Trabajo; 
IV.- Practicar oportunamente las diligencias que se le encomienden en 
la fecha, hora, y lugar indicados con las formalidades legales y en los 
términos ordenados en la resolución respectiva; y consignando en las 
actas todas las circunstancias que se presente redactándolas en 
forma clara y precisa; 
V.- Elaborar las actas respectivas de las notificaciones y diligencias 
practicadas en ejercicio de sus funciones, asentando las razones 
correspondientes debiendo firmarlas al calce para constancia; 
VI.- Recibir cuando por motivo de requerimiento de pago le sean 
entregadas cantidades en efectivo, títulos de crédito o valores 
debiendo asentar en el acta su recepción y remitirlos en forma 
inmediata al Presidente de la Junta Especial a la que pertenece para 
que provea lo necesario; 
VII.- Acatar las indicaciones e instrucciones del Presidente de la Junta, 
de los de las Juntas Especiales, de los Secretarios Generales, de los 
Auxiliares o de los Jefes de las Áreas a las que estén asignados; y 
VIII.- Rendir un informe mensual al Presidente de la Junta Especial a 
la que pertenezca, de las diligencias y notificaciones realizadas así 
como de los expedientes en su poder. 
Conforme se desprende de lo anterior, las obligaciones de los actuarios 
son de vital importancia en el desarrollo de todo proceso, en atención a lo 
anterior, trascribimos en relación a las multicitadas obligaciones el criterio 
siguiente: 
EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS 
ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA 
RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU 
DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS 
CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE 
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI 
24 
 
ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE 
ENCUENTRA EN EL LUGAR. 
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley Federal 
del Trabajo, basta que se encuentre en el domicilio alguna persona 
que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha 
de notificarse, y pueda confirmar que en ese lugar habita o trabaja la 
persona buscada, sin que se le pueda obligar a dar su nombre o a que 
se identifique, o a dar razón del porqué de su presencia en el 
domicilio, pues ninguna disposición legal prevé dicha circunstancia. En 
esa virtud, el que el actuario exprese o no en su acta determinadas 
características de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación 
que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una 
persona, pues el hecho de que la última parte del precepto legal que 
se analiza, obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de 
convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar los 
rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, 
por lo que ha de bastar su afirmación en el sentido de que hubo 
alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo 
principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, 
como elemento esencial para la validez de la diligencia. Lo anterior es 
así, ya que resultaría carente de sentido común la exigencia de la 
pormenorización de determinados elementos de identificación de una 
persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el 
ejercicio de sus funciones, difícil resulta pensar que pudieran 
desvirtuarse las características por éste asentadas, cuando sean 
negadas por quien impugna la notificación, pues sería la prueba de 
hechos negativos, es decir,que no existe una persona con tales 
características, a diferencia de las circunstancias respecto de que se 
cercioró de ser el domicilio correcto, por ser una situación 
objetivamente demostrable. Ello en el entendido de que nada le 
impide señalar cuantos datos estime necesarios para apoyar su dicho 
respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado 
que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón 
pormenorizada de su actuación. 
 
 
2a./J. 162/2004. 
 
 Contradicción de tesis 71/2004-SS. Entre las sustentadas por los 
Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer 
Circuito y el entonces Tercero del Cuarto Circuito, ahora Tercero en 
Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2004. 
Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: 
María Marcela Ramírez Cerrillo. 
Tesis de jurisprudencia 162/2004. Aprobada por la Segunda Sala de 
este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos 
mil cuatro. 
 
 
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
y su Gaceta, Novena Época. Tomo XX, Noviembre de 2004. Pág. 68. 
Tesis de Jurisprudencia. 
25 
 
1.12. Término. 
El tiempo en el proceso es un factor de importancia decisiva, como en la 
vida misma, la eficacia de los efectos del término se manifiesta en su 
conexión con los días y horas hábiles, con los términos de la caducidad 
de la instancia, sin olvidar la trascendencia de la prescripción. 
La influencia del tiempo en el proceso es determinante y ha de ser tenida 
muy en cuenta al regular las actividades en que la jurisdicción laboral se 
desenvuelve, por lo tanto, lo más importante de los términos procesales, 
es saber contarlos, con el objeto de avocarse adecuada y oportunamente 
a las diversas etapas del procedimiento. 
Según Tena Suck, la palabra término expresa “en su acepción forense, el 
espacio de tiempo que se concede a las partes para evacuar o desahogar 
algún acto o diligencia judicial, considerándose generalmente como 
sinónimo de plazo. Sin embargo, la doctrina procesal distingue entre 
término y plazo, entendiendo al primero como el espacio de tiempo que 
se fija para la realización conjunta de una actividad del tribunal con las 
partes o con otras personas; plazo, es el espacio de tiempo que 
generalmente se fija para la ejecución de actos procesales unilaterales 
para la actividad de las partes. 
La Ley Federal del Trabajo, vigente no determina ninguna diferencia 
entres ambas expresiones”31. 
En este mismo orden de ideas consideramos que el término es el 
momento en el cual ha de llevarse a cabo un acto procesal, para su 
estudio nos ocuparemos de cuestiones como señalar desde cuando 
                                                            
31 TENA SUCK, Rafael. Ob. Cit. Pág. 87. 
26 
 
comienza a correr el término y como se computa, así como las 
consecuencias de su no aprovechamiento, nuestra legislación establece 
al respecto el principio establecido en el artículo 733, referente al capítulo 
VI, del título catorce del Código Laboral que a la letra dice: 
 
Artículo 733. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en 
que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del 
vencimiento. 
 
Lo anterior expone de manera clara la forma en que se contarán los días 
comprendidos en dichos términos, tomando en cuenta que la notificación 
es la vía de comunicación de la autoridad a las partes, y que cuando no 
surte en los términos previstos en la Ley, deja en estado de desventaja 
para su defensa a alguna de las partes en el juicio. Por esta razón, se 
quiso que los términos comenzaran a correr al día siguiente al que se 
efectúe la notificación, ya que de otra forma la prescripción a que se 
somete a las partes en nada ayuda al juzgador en la búsqueda de la 
verdad, conforme se desprende del siguiente criterio, en relación a las 
irregularidades que se cometen al realizar una notificación: 
 
NULIDAD DE NOTIFICACIONES POR IRREGULARIDADES EN EL 
EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA 
IMPROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, PROMOVIDO POR 
QUIEN COMPARECIÓ AL JUICIO LABORAL, DEBE RECLAMARSE 
COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE 
INTERPONGA CONTRA EL LAUDO. 
 
Del artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo que establece: "En 
los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del 
trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se 
afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se 
le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.", se advierte que en 
el amparo directo puede reclamarse como violación procesal la 
27 
 
irregularidad en el emplazamiento. Por otra parte, el amparo indirecto 
procede, entre otros supuestos, cuando el quejoso se ostente como 
persona extraña al juicio por equiparación, por desconocimiento total 
de él; sin embargo, al quejoso no puede considerársele que tenga tal 
carácter cuando compareció al juicio natural y promovió incidente de 
nulidad de actuaciones contra el emplazamiento, de conformidad con 
el artículo 762, fracción I, en relación con los numerales 742, fracción 
I, 743 y 752, de la Ley Federal del Trabajo. En esa tesitura, si la 
resolución que se dicte en el mencionado incidente le es adversa, 
debe reclamarla como violación procesal en el amparo directo que 
promueva contra el laudo, en términos de la fracción V del referido 
artículo 159, que es la que contempla la ilegal resolución de un 
incidente de nulidad. 
 
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL 
PRIMER CIRCUITO. 
 
I.6o.T. J/84 
 
Amparo directo 7286/2003. Antonio Paredes Peña. 14 de agosto de 
2003. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: 
Ricardo Trejo Serrano. 
 
Amparo en revisión (improcedencia) 1176/2005. Cirilo Guzmán Olguín. 
12 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: 
Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas. 
 
Amparo directo 11696/2005. René Benjamín Dávila Estrada. 19 de 
enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. 
Secretario: Joaquín Zapata Arenas. 
 
Amparo en revisión (improcedencia) 226/2007. Centro Social Marbella, 
S.A. de C.V. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: 
Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Citlali Carlock Sánchez. 
 
Amparo en revisión (improcedencia) 416/2007. Alfonso Raya Vázquez y 
otra. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro 
Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. 
 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVI, 
Septiembre de 2007. Pág. 2403. Tesis de Jurisprudencia. 
 
Ahora bien, a fin de evitar confusión, los meses se consideran de treinta 
días naturales y los días hábiles de veinticuatro horas naturales, su 
conteo inicia a las veinticuatro horas, para su estudio la nulidad de toda 
28 
 
notificación, deberá ser recurrida, por vía de amparo directo conforme al 
siguiente criterio: 
 
NULIDAD DE NOTIFICACIONES POR IRREGULARIDADES EN EL 
EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA 
IMPROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, PROMOVIDO POR 
QUIEN COMPARECIÓ AL JUICIO LABORAL, DEBE RECLAMARSE 
COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE 
INTERPONGA CONTRA EL LAUDO. 
 
Del artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo que establece: "En 
los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del 
trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se 
afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se 
le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.", se advierte que en 
el amparo directo puede reclamarse como violación procesal la 
irregularidad en el emplazamiento. Por otra parte, el amparo indirecto 
procede, entre otros supuestos, cuando el quejoso se ostente como 
persona extraña al juicio por equiparación, por desconocimiento total 
de él; sin embargo,al quejoso no puede considerársele que tenga tal 
carácter cuando compareció al juicio natural y promovió incidente de 
nulidad de actuaciones contra el emplazamiento, de conformidad con 
el artículo 762, fracción I, en relación con los numerales 742, fracción 
I, 743 y 752, de la Ley Federal del Trabajo. En esa tesitura, si la 
resolución que se dicte en el mencionado incidente le es adversa, 
debe reclamarla como violación procesal en el amparo directo que 
promueva contra el laudo, en términos de la fracción V del referido 
artículo 159, que es la que contempla la ilegal resolución de un 
incidente de nulidad. 
 
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL 
PRIMER CIRCUITO. 
 
 
I.6o.T. J/84 
 
 
Amparo directo 7286/2003. Antonio Paredes Peña. 14 de agosto de 
2003. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: 
Ricardo Trejo Serrano. 
 
Amparo en revisión (improcedencia) 1176/2005. Cirilo Guzmán Olguín. 
12 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. 
Secretario: Joaquín Zapata Arenas. 
 
Amparo directo 11696/2005. René Benjamín Dávila Estrada. 19 de 
enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. 
Secretario: Joaquín Zapata Arenas. 
 
 
29 
 
Amparo en revisión (improcedencia) 226/2007. Centro Social Marbella, 
S.A. de C.V. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: 
Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Citlali Carlock Sánchez. 
 
Amparo en revisión (improcedencia) 416/2007. Alfonso Raya Vázquez y 
otra. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro 
Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. 
 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVI, 
Septiembre de 2007. Pág. 2403. Tesis de Jurisprudencia. 
 
Por otro lado, los términos pueden ser prorrogables e improrrogables. Los 
primeros tienen un intervalo de tiempo que pueden ampliarse, y en los 
segundos el limite de tiempo es fatal, es decir, no prorrogable. También la 
Ley establece que cuando los tribunales no están en funciones no 
correrán los términos concedidos a las partes para que hagan valer sus 
derechos. Dentro del derecho procesal del trabajo, los términos guardan 
la condición de improrrogables, o sea, no sujetos a ampliación ante el 
incumplimiento. 
La excepción en cuanto los términos lo establece la materia de huelga en 
donde su procedimiento todos los días y horas son hábiles, conforme lo 
dispone el siguiente criterio, que por ser de relevada importancia 
trascribimos: 
 
TÉRMINOS PROCESALES EN MATERIA LABORAL. EN EL 
CÓMPUTO RELATIVO LOS DÍAS HÁBILES SERÁN CONTADOS DE 
LAS VEINTICUATRO A LAS VEINTICUATRO HORAS, SALVO LOS 
CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DEL 
TRABAJO. 
 
En materia de cómputo de los términos procesales, ha de observarse 
lo que al respecto se previene en el título catorce, capítulo VI, de la 
codificación laboral, pues en tal apartado no sólo se dispone en su 
artículo 733 que los términos comenzarán a correr el día siguiente al 
en que surta efectos la notificación y se contará en ellos el día del 
vencimiento, sino que además, en su artículo 736 se señala 
expresamente la forma de hacer el conteo de los mismos, al señalar 
que: "Para computar los términos, los meses se regularán por el de 
30 
 
treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de 
veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las 
veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta ley."; de donde 
se sigue que por imperativo de la propia legislación adjetiva laboral, 
los días se considerarán íntegramente, esto es, de veinticuatro horas. 
No obsta para lo que se expone, el argumento en el sentido de que los 
plazos en comento deben computarse a partir de la hora en que se 
practicó la notificación, porque el artículo 747 de la prenombrada 
legislación obrera, en su fracción I, dispone que las notificaciones 
personales surten sus efectos el día y hora en que se practican, 
contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en 
que se haya hecho la notificación; pues al respecto debe indicarse que 
la norma de referencia es clara en cuanto a que dicha regla ha de 
aplicarse para poder discernir el margen a partir de cuándo las 
notificaciones personales surten efectos, pero obvio es que la 
aplicación de la misma no es susceptible de ser extensiva al ámbito 
del cómputo de los términos procesales, porque de esto se ocupa 
precisamente el capítulo VI ya citado, mientras que el numeral 747 se 
encuentra dentro del capítulo VII, correspondiente a las notificaciones; 
adoptar criterio diverso implicaría mezclar normas que atañen a 
figuras procesales distintas, con la consecuente incongruencia en su 
aplicación. 
 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. 
 
VIII.1o.43 L 
Amparo en revisión 427/2001. José Vicente Varela Fong. 11 de 
octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú 
Treviño. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona. 
 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XV, 
Marzo de 2002. Pág. 1474. Tesis Aislada. 
Ahora bien, con el objeto de concluir el presente capítulo referente al 
marco conceptual relativo al mismo y por su orden, podemos deducir: 
• Que el Derecho Procesal del Trabajo, es el conjunto de normas 
jurídicas e instituciones que tienden a regular la disciplina de la 
actividad jurisdiccional de los tribunales y de las partes, con motivo 
de los conflictos de trabajo de estos últimos emanados. 
 
31 
 
• Referente al significado de patrón, consideramos que sin ánimo de 
buscar definiciones o paralelismos, podemos definir que patrón es: 
la persona física o moral que a cambio de una remuneración 
económica recibe el servicio personal y subordinado de uno o 
varios trabajadores. 
 
 
• Por otro lado y referente a la definición de trabajador, es de 
considerarse que descomponiendo sus aspectos esenciales, la 
noción jurídica del trabajador a nuestro entender y recogida de la 
Ley reglamentaria, consideramos que la definición que otorga la 
Ley Federal del Trabajo es la correcta, porque lleva implícita la 
esencia y la forma del término trabajador. 
 
• Respecto a la definición de proceso y procedimiento, queremos 
destacar que proceso es la suma de actos por medio de los cuales 
se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica. Y por lo que 
se refiere a procedimiento, consideramos que corresponde al 
desarrollo del proceso o de una etapa de éste, pero no comprende 
las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del 
proceso, ni la finalidad compositiva de éste, en otras palabras el 
proceso es principio o idea jurídica directriz; el procedimiento es la 
realización plena, concreta y sucesiva de los actos jurídicos del 
proceso, de lo que se colige que el proceso es un sistema 
encaminado al desarrollo de la actividad jurisdiccional y el 
procedimiento es la forma real, concreta y material del 
desenvolvimiento del proceso, en éste mismo orden de ideas, el 
32 
 
proceso es abstracto, en tanto que el procedimiento es concreto; el 
proceso es el continente y el procedimiento es el contenido. 
 
• Siguiendo con los presupuestos de las definiciones, podemos 
concluir respecto al significado de demanda, que es aquel acto que 
procesalmente hablando, pone en movimiento la maquinaria 
jurisdiccional que mediante escrito conlleva la pretensión del 
otorgamiento de la tutela jurídica. 
 
• Por lo que respecta a la acción y excepción, podemos deducir que 
la acción es sinónimo de la facultad de provocar la actividad del 
poder judicial y que la excepción es la oposición a la pretensión. 
 
• Referente al término autoridad, podemos concluir que es aquella 
facultad o potestad que se confiere a diversas personas que en 
ejercicio de actos públicos puedan emitir resoluciones que el 
gobernado debe cumplir bajo pena deuna sanción o de una 
ejecución forzosa. 
 
• Según lo expuesto en el apartado correspondiente y por lo que 
hace a las autoridades que conocen de la resolución de los 
conflictos de trabajo, podemos concluir que las Juntas de 
Conciliación y Arbitraje son Tribunales del Trabajo, ésto es, 
autoridades jurisdiccionales que en sus respectivas jurisdicciones 
aplican las normas del trabajo, sirve de fundamento a la anterior 
aseveración el contenido de las fracciones X y XI del artículo 523, 
de la Ley Laboral. 
 
33 
 
• De las diversas definiciones que se esgrimieron en el apartado 
correspondiente, se desprende que tanto la notificación y el 
emplazamiento para algunos tratadistas son sinónimos, toda vez 
que se dice, la actuación judicial de ésta figura jurídica es la de 
hacer del conocimiento de las partes la existencia de un acto 
procesal, no estamos de acuerdo con ésta tesis, toda vez que el 
emplazamiento corresponde a la actuación de apercibir 
(fundamentación y motivación) al demandado conforme la instancia 
procesal que determine la autoridad respecto de una actuación 
judicial, que lleva obviamente aparejada la notificación, que no es 
otra cosa que el hacer del conocimiento del demandado la 
existencia de una instancia judicial en su contra. 
 
• A manera de conclusión diremos que por citación se entiende el 
llamamiento que se da de orden judicial a una persona para que se 
presente ante el tribunal el día y hora previamente señalado, bien 
para oír una providencia, presenciar un acto o comparecer a una 
diligencia que podría perjudicarle o atañerle o bien se podría 
considerar que la citación es el vehículo judicial por el que se la 
hace saber a una persona la promoción de una demanda, 
apelación u otro recurso, para que en el término que señala 
conteste o se conforme con ella, o se oponga o adhiera o se 
presente a esgrimir su derecho. 
 
• Ahora bien, en relación al significado de actuario, podemos concluir 
que éste funcionario es el servidor público que realiza (en ejercicio 
de sus atribuciones y cumplimiento de sus deberes) los actos que 
34 
 
sean necesarios para materializar las decisiones de las autoridades 
ordenadoras. 
 
• Por último y conforme a su orden, llegamos a la conclusión que por 
término se entiende el tiempo que debe trascurrir para el ejercicio 
de un derecho en la forma prescrita por la legislación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
35 
 
CAPÍTULO 2 
EVOLUCIÓN DEL EMPLAZAMIENTO Y LA NOTIFICACIÓN. 
Con el objeto de desarrollar el presente capítulo, nos remontaremos en 
su parte conducente a la parte histórica del hecho mismo de como se 
realizaban las notificaciones y emplazamientos a la ciudadanía en 
nuestro país desde el punto de vista oficial, razón por la cual iniciamos 
con el siguiente apartado. 
1.1. Los primeros tiempos. 
Así, en relación al presente apartado, nos remontamos a la época de la 
Colonia, en la que la España conquistadora creo el monumento legislativo 
con características humanas y que dio en llamarse Las leyes de Indias, 
que estuvieron destinadas a proteger al indio de América de los antiguos 
imperios de México y Perú, para impedir la explotación despiadada que 
llevaban a cabo los encomenderos. 
La historia no nos deja mentir, es de todos sabido que en los primeros 
años de la Colonia, se entabló una pugna ideológica entre la ambición 
desmedida de los conquistadores y las virtudes cristianas de los 
misioneros. 
Estas leyes se deben a la inspiración y pensamiento de la reina Isabel la 
Católica y respecto a la pugna antes mencionadas la aplicación de éstas, 
se deben en cierta medida a la victoria de los misioneros. “Pero a pesar 
de su grandeza, Las Leyes de Indias llevan el sello del conquistador 
orgulloso, de acuerdo con el pensamiento de Fray Bartolomé de las 
Casas, se reconoció a los indios su categoría de seres humanos pero en 
la vida social, económica y política, no eran los iguales de los 
36 
 
vencedores, no existen en los cuatro tomos de que se compone la 
recopilación disposiciones que tiendan a la igualdad de derechos entre el 
indio y el amo, sino que son más bien medidas de misericordia, actos 
píos determinados para el remorder de las conciencias, concesiones 
graciosas a una raza vencida que carecía de derechos políticos y que era 
cruelmente explotada”32. 
Ahora bien y volviendo al tema que nos ocupa, es de hacer la aclaración 
que la forma de notificar a los habitantes de la Nueva España era por 
medio de bandos entendiéndose como tales a las normas dictadas por el 
Virrey o persona instituida en el ámbito de sus atribuciones, que se 
publicaban en los lugares de mayor afluencia a los habitantes de la 
Nueva España y principalmente a la que los indios acudían (mercados, 
plazuelas y principalmente púlpitos) y traducidos del castellano a la 
lengua indígena predominante, razón de más es decir que los 
encargados de ésta publicidad y notificación lo eran los clérigos. 
En la actualidad, los bandos siguen existiendo y se consideran como 
aquel “Mandato publicado por el Alcalde de obligatoria y general 
observancia. Normalmente se distingue de los edictos en que éstos se 
dictan para promover la audiencia de todos o sólo de una parte del 
vecindario, en relación con ciertos actos o resoluciones municipales. El 
bando suele ser solemne en la forma de redactarse y aún en la de 
publicarse y pueden ser de dos clases; ordinarios y generales (que 
establecen derechos y obligaciones para los habitantes); interpretativos y 
aclaratorios de ordenanzas; de trámite (recordatorios de cumplimiento de 
                                                            
32 DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Porrúa. Novena Edición. 
Tomo I. México. 1984. Pág. 39. 
37 
 
normas ya existentes y, los extraordinarios, los de urgencia y que no 
tienen carácter de permanencia)”33 
Continuando con la reseña histórica, fue por el año de 1538, cuando se 
estableció la imprenta de Juan Pablos, la primera en Latinoamérica y que 
en el año de 1541, por primera vez se publica el relato sobre El 
espantable terremoto de Guatemala, por lo que se considera ésta 
publicación precursora de tipo informativo o noticioso en el continente 
americano, así las cosas y conforme la evolución de este tipo de 
notificaciones o información a la población, se tiene en cuenta que en el 
año de 1666, nace en la Nueva España las primeras referencias de un 
impreso sencillo intitulado Gaceta (el nombre de Gaceta se tomó del 
italiano Gazeta, moneda de cobre con que en el siglo XVII se compraba 
cada ejemplar de esta publicación en Venecia), siendo hasta 1722, 
cuando Juan Ignacio María Castorena y Urzúa, publicó regularmente la 
Gaceta de México y Noticias de Nueva España. 
Manuel Antonio Valdez Murguía, fue quien amplió la Gaceta de México 
con noticias científicas por lo que la Corona Española le otorgó en 1784, 
su apoyo oficial a la Gaceta de México. 
Continuando con la historia de la forma de comunicación y notificación, 
en el año de 1805 aparece la primera publicación cotidiana de la Nueva 
España que llevó como título el de Diario de México, cuyo inicio fue de 
carácter oficial, hasta que en su fase final se pronunció por la causa 
insurgente. 
La independencia de México al igual que otras luchas armadas 
posteriores conllevó la emisión de ediciones para cada una de las 
                                                            
33 Diccionario Jurídico Espasa. Novena Edición. Espasa Calpe. España, 2003. Pág. 231. 
38 
 
fracciones en conflicto, así como consecuentes desplazamientos del lugar 
de edición, cabiendo señalar que el México independiente, estableció en 
su primera Constitución Política en 1824, en su artículo 55, la obligación 
de publicar las leyes en el entonces denominado Gaceta del Gobierno 
Supremo de México. 
La industrializaciónen el siglo XVIII, incluyó la imprenta y facilitó el 
desarrollo de la publicidad; después de la intervención norteamericana, 
se promulga la Constitución Política de 1857, misma que omitió el 
principio de publicación de las leyes en el Diario, sin embargo, ésta 
omisión se subsana en las bases orgánicas de la Federación expedidas 
en 1867. 
Posteriormente al término de La Invasión Francesa y La Guerra de 
Reforma en 1867, surge el Diario Oficial del Gobierno Supremo de la 
República y se obligó al cumplimiento de las leyes al ser publicadas en el 
Diario Oficial. 
Las noticias que se publicaban en el Diario Oficial a partir del año 1896, 
fueron eliminadas quedando exclusivamente información oficial e 
instruyéndose de ésta manera el Diario como órgano de expresión del 
Estado, esencia que preserva hasta el día de hoy. 
Continuando con la parte histórica de ésta forma de notificación a la 
ciudadanía, llegamos al resultado del movimiento armado de 1910, 
habiéndose promulgado una nueva Constitución Política en 1917, misma 
que nos rige hasta la actualidad, la cual en su artículo 89, fracción I, 
refrendó el principio de publicación en el Diario Oficial. En 1986 el 
gobierno mexicano promulgó la Ley del Diario Oficial de la Federación y 
39 
 
sus Gacetas Gubernamentales, de dónde se desprendieron del Diario 
Oficial, las Gacetas de los Gobiernos de los Estados34. 
Una vez consolidado el movimiento revolucionario, el país entra en una 
etapa en dónde surgió la necesidad de restablecer el orden 
constitucional, que analizaremos bajo el enunciado de: 
2.2. La Constitución de 1917. 
Al comenzar el siglo XX, la dictadura de Porfirio Díaz ya se había 
desprestigiado por sí misma. En años anteriores fue atacada por los 
restos del Lerdismo. Los opositores, que se iban multiplicando después 
de cada reelección eran numerosos y decididos; estaban en espera de la 
primera oportunidad, para emprender la jornada de la revolución. 
Otros acontecimientos pusieron de relieve la impopularidad de la 
dictadura, las huelgas obreras de Cananea 1906 y de Rio Blanco 1907, 
tanto una como otra, fueron reprimidas en forma brutal por medio de las 
armas. Los martirios de obreros huelguistas sirvieron para aumentar el 
odio que las masas proletarias sentían por los hombres del poder público. 
El pueblo se sentía más que nunca ansioso de libertad, disponiéndose a 
conquistarla por el medio que las circunstancias requirieran. 
Estaba escrito que el hombre de quien menos se cuidaron Don Porfirio y 
los científicos, iba a terminar con su poderío e influencia en los destinos 
nacionales. Madero llegó al corazón de las masas, porque pudo entrever 
el porvenir de México; y para logar sus fines, no se puso a medir las 
circunstancias que le traería su participación en la gesta heroica, se había 
                                                            
34 México a través de los siglos. Tomos II, III, IV y V. Compilados por RIVA PALACIO, Vicente. 
ZARATE, Julio. OLAVARRIA Y FERRARI, Enrique., y VIGIL, José María. Cumbre. México 1977. 
Pág. 112, 221, 117, 56, respectivamente. 
40 
 
propuesto conquistar la libertad política de los mexicanos y no habría 
poder humano que detuviera sus pasos. Para el efecto, Madero propuso 
el Plan de San Luis, de 5 de octubre de 1910 y que su desconocimiento 
trajo como consecuencia el levantamiento armado del 20 de noviembre 
del mismo año. 
Como antecedente y respecto al presente apartado, es necesario 
destacar que entre la separación de La División del Norte al mando del 
general Francisco Villa y la Primera Jefatura del Ejército 
Constitucionalista, fue la de que, de conformidad con el Plan de 
Guadalupe, al derrocar al usurpador Victoriano Huerta y ocupar el Ejército 
de la Revolución la capital de la República, debería nombrarse un 
Presidente Provisional quién convocaría a elecciones de Poderes 
Federales y estableciera el orden constitucional, dentro de las 
estipulaciones fijadas por la Constitución de 1857. 
La historia nos dice que “Carranza al reunir a la convención de generales 
el 3 de octubre de 1914 expresó, que a su juicio, la revolución 
constitucionalista no debía declararse triunfante, sino cuando dejase 
hechas las leyes que reclamaban las necesidades y aspiraciones del 
pueblo en materia social”35. 
De todos es sabido que los jefes de Villa no concurrieron a esa 
Convención y que a petición del general la asamblea se trasladó a la 
Ciudad de Aguascalientes, dónde quedaba bajo el control militar de las 
fuerzas disidentes y hostiles a la primera jefatura, los conflictos 
continuaron para posteriormente trasladarse a la ciudad de Querétaro, 
sirviendo de base la pretendida reforma constitucional conforme al Plan 
                                                            
35VALADES, José C. Historia General de la Revolución Mexicana. Tomo III. Segunda Edición. 
Del Valle de México. México 1979. Pág.122. 
41 
 
de Guadalupe expuesto por Venustiano Carranza, mismo que sufrió 
adiciones al trasladar su gobierno al Estado de Veracruz, conforme a la 
convocatoria girada por Carranza el diecinueve de septiembre de 1916, 
destaca dentro de éste proyecto social, la participación de Félix F. 
Palavicini, quién según lo relatado por Trueba Urbina dice: “una noche, 
en la que el señor Carranza estaba recluído en sus habitaciones, a causa 
de un resfriado fui a visitarlo en su residencia del edificio de Faros y 
durante nuestra conversación, le manifesté que me sentía orgulloso de 
estar colaborando en la legislación social; pero, al mismo tiempo, le 
expresé los escrúpulos que sentía de que fuéramos considerados, más 
tarde, por la historia, como unos demagogos. Sí éstas leyes, le dije, no 
están amparadas por la constitución vigente, al restablecerse el orden 
constitucional no tendrán ningún valor y nuestra obra quedaría reducida a 
una mera política de propaganda partidista. Francamente creo que no se 
debe volver al orden constitucional con la carta de 1857, sino reunir un 
Congreso Constituyente en el que se incluyan todas las reformas para 
asegurar las conquistas de nuestra revolución”36. 
Así las cosas, la historia registra que los Constituyentes convocados se 
reunieron a partir del 20 de noviembre de 1926, en la Academia de las 
Bellas Artes de Querétaro y fue hasta el día siguiente, 21 de noviembre 
que se iniciaron los trabajos a partir de las diez treinta horas, fecha en la 
que se empezaron a nombrar las Comisiones Redactoras para 
posteriormente establecer una nueva constitución que superó con creces 
el proyecto de Venustiano Carranza, según el relato de Dejb, Borquez, 
“…bastaría establecer la comparación entre el proyecto de reformas de 
Don Venustiano y el texto de la carta magna surgido del constituyente, 
                                                            
36TRUEBA URBINA, Alberto. El artículo 123. Talleres Gráficos Laguna. México 1943. Pág. 9. 
42 
 
para ver las diferencias fundamentales entre una y otra. Se evidenciaría, 
entonces, que el texto del primer Jefe se quedaba en un liberalismo 
quizás avanzado, pero muy lejos de las reformas sociales que en la 
Constitución preparaban el advenimiento del socialismo en México. Es 
muy fácil establecer la diferenciación leyendo los dos textos.”37 
Después de enconadas discusiones y derivado de los trabajos del 
Constituyente, es como se publica y tiene vigor a partir del 5 de febrero 
de 1917, la Constitución Federal socialmente preponderante y primera en 
el mundo de estas características, es menester aclarar que en dicha 
fecha y respecto a nuestra materia, es que se escribió una de las páginas 
más bellas de la historia de nuestro país y se llamó artículo 123 
constitucional, sin embargo, la ley reglamentaria de este ordenamiento, 
se publica catorce años después y que trataremos bajo el enunciado de: 
2.3.- La Ley Federal del Trabajo de 1931. 
La fracción X del artículo

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