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1 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD 
SOCIAL 
 
 
 
EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO Y LA PROBLEMÁTICA 
DE SU CALIFICACION EN EL CASO DE DESPIDOS SUCESIVOS EN EL 
JUICIO LABORAL 
 
 
 
TESIS QUE PARA OBTENER EL TITULO 
DE LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
 
PRESENTA: 
MAURICIO LOPEZ RUELAS 
 
 
 
ASESOR: LIC. FELIPE MONTEJO BENITEZ 
 
 
 
2011 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
2 
 
 
 
 
 
 
A mi universidad. 
 
 
Universidad Nacional Autónoma de México. 
 
 
Por la preparación académica y profesional que me ha aportado 
 
 
 
 
 
 
 
A los profesores de la Facultad de Derecho. 
 
 
 
Porque gracias a sus enseñanzas, consejos y confianza hicieron posible la 
realización de este propósito. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
3 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 A DIOS. 
 
POR DARME LA BENDICIÓN DE TENER UNA MARAVILLOSA FAMILIA. 
 
 
 
 
 
A MI PADRE: 
 
 MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ. 
 
Por todo el apoyo que me ha brindado para llegar a este momento, y por el 
ejemplo que siempre me ha dado para ser una excelente persona. 
 
 
 
 
A MI MADRE: 
 
 RAQUEL RUELAS OLVERA. 
 
No encuentro palabras para expresar el sentimiento que me embarga al 
escribir estas líneas de agradecimiento a todos los esfuerzos que haces por 
mi agradezco a dios por haberme puesto entre tus brazos. 
 
 
 
 
A MIS HERMANOS: 
 
 JOSÉ MANUEL, RAQUEL, JAIME, EDUARDO, JORGE Y HUGO. 
 
Por todo el apoyo que me han brindado y los consejos que durante toda esta 
vida profesional y que esta meta se logra a través de la armonía familiar y el 
esfuerzo cotidiano. 
 
 
 
 
4 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI NOVIA: 
 
 ADITA PADILLA ROMERO 
 
Por el apoyo incondicional que me ha brindado, por creer en mi y enseñarme 
a luchar por las cosas que quiero. 
 
 
 
 
 
 
A MIS AMIGOS: 
 
LUÍS MANUEL ÁLVAREZ SALINAS. 
LUZ DEL CARMEN ÁLVAREZ SALINAS 
VULFRANO ÁLVAREZ SALINAS 
LUÍS ANTONIO ÁLVAREZ CERVANTES 
MIGUEL ÁNGEL FLORES LAZCANO 
JUAN ANTONIO ROJAS SILLAS 
 
 
Por todos los consejos que me han brindado, por ser mi ejemplo de 
humildad y honestidad por inculcarme los valores que han marcado mi vida y 
por brindarme su invaluable tiempo y dedicación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
5 
 
INTRODUCCION 
 
 
Es bastante frecuente en los juicios ordinarios 
individuales de trabajo, en los que se demanda reinstalación (cumplimiento 
de contrato) o indemnización constitucional el demandado asuma como 
actitud procesal la negativa del despido y el ofrecimiento de reincorporación 
al trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía realizando, 
con el ánimo de que la relación de trabajo continúe como si no se hubiera 
interrumpido. 
 
Es por esto que en la mayoría de los casos, este 
tipo de conflictos versan sobre la calificación como de buena o mala fe este 
ofrecimiento. 
 
El ofrecimiento de reincorporación al trabajo es 
una institución de gran trascendencia jurídica en el proceso laboral y sin 
embargo, carece de fundamento legal, en la Constitución y en la Ley Federal 
del Trabajo, y no puede afirmarse válidamente que es de creación 
jurisprudencial, porque ni la Suprema Corte de Justicia ni los Tribunales 
Colegiados de Circuito carecen de facultades legislativas. 
 
El ofrecimiento de reincorporación al trabajo 
encierra una amplia problemática, sin embargo, en la presente tesis se 
delimita problema que para la calificación del segundo despido posterior a la 
reinstalación del trabajador derivada del ofrecimiento del trabajo y la 
posibilidad de configuración de un posible fraude procesal. 
 
En el primer capítulo abordamos los conceptos 
básicos que referimos con frecuencia en el presente trabajo de tesis en el 
segundo capítulo se estudian los antecedentes mas relevantes del derecho 
del trabajo en nuestro país en relación a nuestro tema de tesis. En el 
capítulo tercero, se examinan las teorías de la acción, la excepción y los 
principios del derecho del trabajo, las etapas procesales, los tipos de 
6 
 
procedimientos en el proceso laboral y en capítulo cuarto, abordamos la 
problemática relativa a la naturaleza jurídica del ofrecimiento de trabajo, así 
como la relativa a su calificación en caso de despidos sucesivos y por ultimo 
presentamos las conclusiones y las fuentes consultadas. 
 
 
 
7 
 
EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO Y LA PROBLEMÁTICA 
DE SU CALIFICACION EN EL CASO DE DESPIDOS SUCESIVOS EN EL 
JUICIO LABORAL 
 
INDICE 
 
 Págs. 
 
I N T R O D U C C I O N………………………………………………………………I 
 
CAPITULO PRIMERO 
 
CONCEPTOS BASICOS 
 
1.1. Derecho del Trabajo………………………………………………………..….1 
 
1.2. Derecho Procesal y su Naturaleza Jurídica……...……………..................7 
 
1.2.1. Derecho Sustantivo y Derecho Instrumental…..……..….…………………9 
 
1.2.2. Clasificación del Derecho Procesal………………..……..….………….....10 
 
1.2.3. Derecho Procesal del Trabajo ……………………………….……………..11 
 
1.3. Fuentes del Derecho Procesal……….……………..……….……………..12 
 
1.4. La Estabilidad en el Empleo y su Clasificación……………... ….............17 
 
1.5. Las Lagunas del Derecho…………….…………………….……………….21 
 
1.6. Concepto de Patrón………………………………………………………….30 
 
1.6.1. Concepto de Trabajador…………..………………………………………..31 
8 
 
 
1.6.2. Concepto de Trabajador de Confianza…………………………………….32 
 
1.7. Los Medios de Solución de los Conflictos ………………………............33 
 
1.7.1. Formas Heterocompositivas………………………………………………..33 
 
1.7.2. El arbitraje ……………………………………………………......................34 
 
1.7.3. El Proceso Jurisdiccional …………………………………………………..35 
 
1.7.4. La Jurisprudencia Judicial y su Naturaleza Jurídica ……………………..36 
 
CAPITULO SEGUNDO 
 
ANTECEDENTES EN MEXICO DEL DERECHO DEL TRABAJO 
 
2.1. La Revolución Mexicana…………………………………………................43 
 
2.1.1. El Programa del Partido Liberal Mexicano……...…………………………45 
 
2.1.2. El Inicio de la Revolución Mexicana……………………………….............47 
 
2.2. El Constituyente de 1917 y el Artículo 123 Constitucional………...........50 
 
2.3. La Legislación Laboral de las Entidades Federativas……………...........52 
 
2.4. La Federalización de la Legislación Laboral………………………………54 
 
2.5. La Ley Federal del Trabajo de 1931……………………………………….54 
 
2.6. La Ley Federal del Trabajo de 1970……………………………………….57 
 
9 
 
2.7. La Reforma Procesal de 1º. De Mayo de 1980 de la Ley 
Federal del Trabajo…………..……………..………………………………..58 
CAPITULO TERCERO 
LAS TEORIAS DE LA ACCION, LA EXCEPCION Y LOS PRINCIPIOS DEL 
DERECHO DEL TRABAJO 
 
3.1. La Acción……………………………………………………………………...62 
 
3.2. Naturaleza Jurídica…………………………………………………………..64 
 
3.3. Las Distintas Teorías Sobre la Acción……………………………………..64 
 
3.4. Las Condiciones o Elementos de la Acción……………………………….72 
 
3.5. La Pretensión y su Clasificación……………………………………...........81 
 
3.6. Las Acciones o Pretensiones en el Derecho Procesal 
del Trabajo…………………..………………………………………….........81 
 
3.7. Las Excepciones y los Presupuestos Procesales………………………...87 
 
3.8. La Excepción y su Clasificación……………………………………............89 
 
3.8.1. Clasificación de las Excepciones…………………………………………...90 
 
3.9. Los Principios del DerechoLaboral y los Principios 
Procesales del Derecho del Trabajo……………………………………….94 
 
3.10. Las Etapas Procesales y la Audiencia de Conciliación, 
Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de 
Pruebas del Juicio laboral…...…………………………..………………….96 
 
3.11. Procedimientos Laborales, Jurídico Individuales, 
10 
 
Colectivos, de Naturaleza Económica…………………………..........108 
 
CAPITULO CUARTO 
 
EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO Y LA PROBLEMÁTICA DE SU 
CALIFICACION EN EL CASO DE DESPIDOS SUCESIVOS EN EL JUICIO 
LABORAL 
 
4.1. El Derecho de Defensa en Juicio……........................…………............114 
 
4.2. Las Actitudes que Pueden Asumir los Demandados……………..........116 
 
4.3. El Ofrecimiento del Trabajo y su Naturaleza Jurídica………….............117 
 
4.4. Oportunidad Procesal Para Ofrecer el Trabajo...……..……………..125 
 
4.4.1. Criterios Esenciales Para la Calificación del Ofrecimiento 
de Reincorporación al Trabajo y sus Efectos Jurídicos………………...127 
 
4.5. La Problemática de la Calificación de la Propuesta 
de Reincorporación al Trabajo, Cuando en el Propio Juicio 
se Afirma un Segundo Despido Posterior a la Reinstalación 
del Trabajador Derivado de un Ofrecimiento de Trabajo……...............151 
 
4.6. El Criterio Jurisprudencial Actual en Relación a 
esta Problemática y la Necesidad de un Criterio Jurídico 
Claro para Calificarlo……………………………………………...............156 
 
4.7. La Necesidad de Plantear un Posible Fraude Procesal…...…..............158 
 
4.8. Nuestra propuesta…………….……………………………………...........159 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………..........162 
11 
 
 
FUENTES CONSULTADAS……………………………………………….167 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
12 
 
CAPITULO PRIMERO 
 
CONCEPTOS BASICOS. 
 
En el presente capitulo desarrollamos la definición de los conceptos básicos 
a que nos referimos frecuentemente en el presente trabajo de tesis, con el 
propósito de establecer su significado más preciso y así estar en posibilidad 
de tener panorama más amplio de lo que se esta tratando. 
 
1.1. Derecho del Trabajo 
 
En virtud de la fuerza expansiva de nuestra disciplina, 
históricamente se ha discutido el problema de su denominación, buscando 
resolver la expresión más adecuada para designarla. Así se le ha 
denominado legislación industrial, derecho obrero, derecho social, sin 
embargo la de derecho del trabajo la más adecuada para la disciplina, ya 
que su amplitud comprende todo el fenómeno del trabajo. En efecto esta 
denominación pueden incluirse todas las relaciones laborales. También 
válidamente se utiliza como sinónimo la de “derecho laboral” ya que ambos 
conllevan el mismo significado. 
 
Sin embargo, y no obstante que esta expresión es la que 
ha tenido mayor aceptación entre los tratadistas en materia laboral, la 
misma no ha estado exenta de críticas, precisamente por la amplitud de la 
denominación en virtud de que no todo trabajador se encuentra bajo el 
ámbito de esta disciplina. 
 
Destaca entre estas críticas la formulada por el tratadista 
Néstor De Buen Lozano, quien sostiene que: 
 
13 
 
“En rigor, no es una denominación plenamente satisfactoria al menos en el 
estado actual de la Ley y de la doctrina, ya que sus disposiciones no 
comprenden a todas las actitudes en que puede manifestarse el trabajo”
1
 
 
De la cita anteriormente transcrita vemos que si bien es 
cierto hay una aceptación del concepto que citamos arriba, lo cierto también 
es que hay teóricos reconocidos de la materia que se piensa que 
actualmente el derecho laboral no ha cubierto de forma absoluta todas las 
expresiones de trabajo en el país. 
 
Sin embargo, atendiendo a la tendencia histórica del 
derecho del trabajo en nuestro país, que denota su carácter expansivo, 
significa que esta materia se encuentra en incesante crecimiento, esto es, 
que en forma ininterrumpida va ampliando mas y mas su objeto de estudio, 
tendiendo a regular toda prestación de servicios que aparecen derivado de 
la producción, distribución de bienes o servicios, las nuevas necesidades 
que surgen a partir de los cambios y evoluciones en la sociedades 
modernas y las nuevas formas de relaciones laborales ya sea en el ramo de 
la iniciativa privada como también en el ramo de los trabajadores al servicio 
de las instituciones que llevan a cabo las funciones del poder público 
estatal. 
 
 ACEPCIONES DEL TÉRMINO DERECHO DEL TRABAJO 
 
 “Los vocablos derecho del trabajo, se emplean en la 
doctrina jurídica en tres acepciones distintas: 1) Para designar una rama del 
derecho como conjunto de normas laborales, es decir cuando es utilizada la 
expresión en este significado de rama del derecho, cuando se habla del 
derecho del trabajo vigente en México, 2) En su sentido de capítulo de la 
ciencia jurídica, cuyo objeto de estudio son las normas laborales, se ocupa 
 
1
 DE BUEN LOZANO Néstor. Derecho del Trabajo. Sexta Edición, Tomo Primero, Editorial 
Porrúa, México, 1980, Pág. 204. 
 
14 
 
única y exclusivamente de cómo son y cómo funcionan, 3.- En su significado 
de capítulo de la política jurídica analiza cual debe de ser en determinadas 
circunstancias y desde el punto de vista de ciertas pautas axiológicas (de 
cierto tipo de valores) el contenido de aquellas disposiciones”.2 
 
 Como se advierte se utiliza la misma 
denominación para referirnos al objeto de conocimiento: es decir al conjunto 
de normas laborales, así como a la doctrina jurídica, o dicho de otra forma al 
estudio de conocimiento científico de esta materia. 
 
 Ahora se abordará el significado Derecho del 
Trabajo en su significado de rama de derecho, es decir, en su sentido de 
conjunto de normas jurídicas laborales las cuales nos detendremos a 
estudiar con detenimiento en virtud de su importancia para el desarrollo del 
presente trabajo. 
 
 El autor Guillermo Cabanellas afirma que para 
fijar una definición del Derecho Del Trabajo deben tomarse en cuenta los 
fines, su naturaleza jurídica, la autonomía, los sujetos y el objeto. 
 
 Si bien es cierto que la doctrina no ha fijado de 
manera unánime un criterio para clasificar las definiciones del Derecho Del 
Trabajo nos ocuparemos de la clasificación formulada por Cabanellas, quien 
los engloba en tres grupos principales: 
 
 Definiciones de carácter político 
 Definiciones de carácter económico 
 Definiciones de carácter jurídico 
 
Cabe señalar a esta clasificación que es un 
esfuerzo amplio por ingresar de acuerdo a sus aspectos más amplios a 
 
2
 MUÑOZ RAMÓN, Roberto. Derecho del Trabajo. Tomo Primero, Editorial Porrúa S.C., 
México, 1976, Págs. 3 a la 5. 
15 
 
todas las definiciones del Derecho Laboral, lo que en alguna medida 
coadyuva a su estudio pero esta situación exclusivamente didáctica muchas 
veces es imposible, en virtud de que no se puede diseccionar 
completamente y absolutamente los aspectos económicos, políticos y 
jurídicos, en virtud de existir una concatenación natural entre estos. 
 
 En ese mismo orden de ideas, hay otros autores que 
toman otros criterios de clasificación de las definiciones y se establecen 
en atención a otros aspectos, verbigracia el autor y notable tratadista 
Laboral Néstor de Buen Lozano “realiza una conjunción de diversos 
criterios y considera que se deben clasificar de la manera siguiente: 
 
 Definiciones que atienden a los fines del Derecho Laboral 
 Definiciones que atienden a los sujetos de la relación laboral 
 Definiciones que atienden al objeto de la relación laboral 
 Definiciones que atienden a la relación laboral en si misma 
 Definiciones complejas 
 Definiciones dobles”.
3
 
 
 Las anteriores clasificaciones dan la pauta para 
ahondar en el estudio de los conceptos básicos del Derecho Laboral,ya que 
dilucidan de mejor manera los mismos pues parten de un criterio claro, 
ayudándonos poco a poco a enmarcar el presente trabajo, de tal suerte que 
se vuelve fundamental abordar algunas definiciones más relevantes de 
acuerdo a los anteriores criterios de clasificación. 
 
 DEFINICIONES QUE ATIENDEN A LOS FINES DEL DERECHO 
DEL TRABAJO 
 
 El tratadista Alberto Trueba Urbina concibe al 
derecho del trabajo como: 
 
3
 DÁVALOS, José. Derecho del Trabajo. Segunda Edición, Editorial Porrúa, México, 1988, 
Pág. 40. 
16 
 
“El conjunto de principios, normas e instituciones que protegen, dignifican y 
tienden a reivindicar a todos los que viven de sus esfuerzos materiales o 
intelectuales, para la realización de su destino histórico: socializar la vida 
humana.” 
4 
 
 Como se advierte en esta definición se omite a 
los patrones como sujetos de la relación de trabajo, y se atiende 
básicamente a los fines de la disciplina. 
 
 En ese tenor el insigne maestro Mario de la 
Cueva define al Derecho Del Trabajo como: 
 
“El nuevo derecho es la norma que se propone realizar la justicia social en el 
equilibrio de las relaciones entre el trabajo y el capital”.
5
 
 
 La anterior definición aunque completa, omite 
relaciones laborales que no son entre capital y trabajo, como las relativas al 
servicio domestico, de los trabajadores de las Universidades Públicas, de 
las que prestan sus servicios a organismos descentralizados, lo cual se 
señala en virtud de poder arribar a una definición que al final permita que se 
pueda sustentar la propuesta vertida en el presente trabajo, ya que la misma 
busca respetar y reivindicar la esencia y los principios históricos de la 
materia del Derecho de Trabajo. 
 
 Otras definiciones complejas que atienden a los 
fines, al objeto, a la relación laboral en sí misma y en esta se inscribe la del 
autor Néstor de Buen Lozano: 
 
“El derecho del trabajo es el conjunto de normas 
relativas a las relaciones que directa o indirectamente derivan de la 
 
4
 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho del Trabajo. Sexta Edición. Editorial Porrúa, 
México, 1981, Pág. 132. 
5
 DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Sexta Edición, Tomo I, 
Editorial Porrúa, México, 1980, Pág. 44. 
17 
 
prestación libre subordinada y remunerada de servicios personales y cuya 
función es producir el equilibrio de los factores en juego mediante la 
realización de la justicia social.”
6
 
 
 El reconocido maestro José Dávalos por su parte 
considera que: 
 
“El derecho de trabajo es el conjunto de normas 
jurídicas que tiene por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las 
relaciones de trabajo”.
7
 
 
 Se comparten estas dos últimas definiciones 
porque consideran las notas que caracterizan el derecho del trabajo y 
excluyen aquellos elementos que no son esenciales para la definición y 
porque nos parece correcto que hagan énfasis en la finalidad esencial de las 
normas de trabajo: la justicia social. 
 
 EL OBJETO DEL DERECHO DEL TRABAJO 
 
 De acuerdo a la legislación laboral mexicana 
vigente, así como la doctrina nacional y extranjera, el cambio de la disciplina 
a un solo aspecto: 
 
 El trabajo subordinado, aunque puede abarcar en 
el futuro nuevos ámbitos. 
 
 En la actualidad exclusivamente se contemplan el 
trabajo subordinado que además debe ser personal; así se advierte del 
contenido del artículo 8, primer párrafo de la Ley Federal del Trabajo que 
dispone que: 
 
 
6
 DE BUEN LOZANO, Néstor. Op. Cit. Pág. 131. 
7
 DAVALOS, José. Op Cit. Pág. 44. 
18 
 
Artículo 8.- “Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral 
un trabajo personal subordinado…” 
 
 Por otra parte además de estos dos elementos, el 
autor multicitado Néstor de Buen Lozano agrega un elemento más: “el 
salario, argumentando que ante ausencia del mismo no habrá relación 
regida por el derecho del trabajo.” 
8
 
 
 Por lo anterior se puede establecer que el 
Derecho Del Trabajo tiene como objeto de estudio el trabajo personal 
subordinado, mediante el pago de un salario 
 
1.2. Derecho Procesal y Su Naturaleza Jurídica 
 
La expresión derecho procesal se utiliza con un 
doble significado: 
 
En primer lugar como ciencia o disciplina jurídica 
procesal, y en segundo como derecho procesal objetivo o conjunto de 
normas jurídicas que regulan el proceso jurisdiccional, pero las dos 
anteriores expresiones se pueden entender como complementarias una de 
la otra en virtud de que las normas jurídicas adjetivas son el objeto de 
estudio de la ciencia o disciplina llamada derecho procesal. 
 
 En su primer significado, es decir, como 
disciplina de estudio, se cita la definición del procesalista argentino Eduardo 
B. Carlos quien expresa una concepción unitaria del derecho procesal. 
 
 
8
 DE BUEN LOZANO Néstor. Op. Cit. Pág. 16. 
19 
 
“Es la ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el 
proceso por cuyo medio el estado ejercitando la función jurisdiccional 
asegura, declara y realiza el derecho.” 
9
 
 
Ahora bien, en sentido objetivo, es decir en su 
segundo significado, se tiene la definición del tratadista José Ovalle Favela 
para quien la expresión derecho procesal es: 
 
“Se puede designar al conjunto de normas y 
principios jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la 
integración y competencia de los órganos del estado que intervienen en el 
mismo.”
10
 
 
Asimismo, las normas procesales de acuerdo con 
el objeto directo de su regulación suelen clasificarse en procesales en 
sentido estricto que son aquellas que determinan las condiciones para la 
constitución el desarrollo y la terminación del proceso y las orgánicas que 
son las que establecen la integración y competencia de los órganos del 
estado que intervienen en el proceso jurisdiccional. 
11
 
 
Por último, y respecto a la naturaleza jurídica del 
proceso se está de acuerdo con la opinión del procesalista José Ovalle 
Favela, en el sentido de su evidente carácter público pues regula la 
actuación del titular del ejercicio de la función jurisdiccional como una de las 
funciones del poder público, además por qué no atiende a algún ámbito de 
aplicación en especifico como si sucede en el sustantivo, pero para mayor 
entendimiento a continuación se cita a dicho autor. 
 
 
9
 OVALLE FAVELA José. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición, Editorial Harla, México, 
1992, Pág. 7. 
10
 OVALLE FAVELA José. Teoría General del Proceso. Editorial Harla, México, 1991, Pág. 
40. 
11
 Ibídem, Pág. 41 
20 
 
“El derecho procesal con independencia de la 
naturaleza pública, social o privada del derecho sustantivo que aplique, 
pertenece al derecho público en cuanto regula el ejercicio de una función del 
estado, como es la jurisdiccional a través del proceso”.
12
 
 
 Es de suma importancia para efectos del presente 
trabajo el entender y aclarar con precisión la definición de derecho procesal, 
sobre todo su carácter público, pues el ejercicio de la función jurisdiccional 
en el derecho de trabajo se ve restringida pues se deja a la voluntad de las 
partes la facultad de imperio inherente a dicha función, y en ese sentido es 
trascendente también es trascendente analizar el siguiente tema. 
 
 1.2.1. Derecho Sustantivo y Derecho Instrumental 
 
Todo ordenamiento jurídico en el caso especifico 
de la Ley Federal del Trabajo, contiene por un lado normas jurídicas que se 
suelen denominar derecho sustantivo o material y por la otra norma de 
carácter instrumental, formal o adjetivo. 
 
Las primeras, las normas de derecho sustantivasestablecen los derechos y obligaciones, facultades y deberes para las 
personas, y que prevén, normalmente las sanciones que deben aplicarse 
aquellas cuando incurran en incumplimiento. 
 
Sin embargo, el ordenamiento jurídico sería 
insuficiente e ineficaz si se limitara a establecer normas de carácter 
sustantivo dejando sujeta su aplicación a la espontánea voluntad de las 
partes, por esta razón el ordenamiento contiene normas de carácter adjetivo 
que con aquellas que prescriben las condiciones y los procedimientos para 
la creación y aplicación de las primeras, así como la integración y 
 
12
 Ibídem. 
21 
 
competencia de los órganos del estado que deben intervenir en dichos 
procedimientos.
13
 
 
También debe tenerse presente que dentro del 
concepto de derecho instrumental quedan incluidas tanto las normas que 
regulan el proceso jurisdiccional como las relativas a los procedimientos 
administrativos y legislativos. 
 
Para el tratadista Piero Calamandrei el concepto 
de procedimiento, es más amplio que el del proceso y escribe: “el proceso 
es un concepto propio de la función jurisdiccional”.
14
 
 
En virtud de las definiciones anteriormente 
vertidas sobre derecho procesal, podemos decir que el derecho procesal se 
ubica dentro del derecho instrumental, toda vez que el derecho procesal es 
el medio para la aplicación del derecho sustantivo. 
 
1.2.2. Clasificación Del Derecho Procesal 
 
La unidad esencial del derecho procesal no debe 
confundirse con su identidad total, ya que dado el carácter instrumental del 
derecho procesal, respecto a las normas sustantivas y la diversidad de los 
procesos, lo cual se debe a la diversa naturaleza de las normas jurídicas 
sustantivas aplicadas a través de los procesos impone a estos determinadas 
características y principios. 
 
Así, de acuerdo a los principios que lo rigen, se 
distinguen los siguientes tipos de procesos o ramas autónomas, las cuales 
se ven influidas por la aplicación de las respectivas normas sustantivas.
15
 
 
 
13
 Ibídem, Pág. 37. 
14
 Ibídem, Pág. 38. 
15
 Ídem. 
22 
 
Dichos principios son los siguientes: 
 
El principio Dispositivo o de Autonomía de la 
Voluntad, rige en los procesos Civil y Mercantil. 
 
El principio de Justicia Social, rigen en los 
procesos laboral, Agrario y de la Seguridad Social. 
 
El principio Publicistico rige en los procesos 
Penal, Administrativo, Constitucional Y Familiar. 
 
 Para el sustento de este trabajo nos interesa 
entrar en lo particular al estudio del principio de Justicia Social, y en general 
al derecho procesal social del trabajo, lo que hacemos a continuación. 
 
 1.2.3. Derecho Procesal del Trabajo 
 
Para el tratadista Néstor de Buen Lozano el 
Derecho Procesal del Trabajo se define como “el conjunto de normas 
relativas a la solución jurisdiccional de los conflictos de trabajo.”
16 
 
 Esta definición que recién se cita es a nuestro 
parecer una de las más completas y cuyos elementos permiten entender que 
este derecho tiene por objeto regular la solución de los conflictos de trabajo, 
lo que nos acerca de forma directa al tema de estudio puesto que es 
menester entender cómo se solucionan los conflictos de trabajo en función 
de lo anterior se entenderá que nuestra propuesta tiende a perfeccionar la 
solución de los mismos con base en la realización de los principios del 
Derecho Del Trabajo; y en ese mismo orden de ideas es necesario conocer 
dichos principios para abundar en la motivación de este trabajo 
 
 
16
 DE BUEN LOZANO, Néstor. Derecho Procesal del Trabajo. Décima Primera Edición. 
Editorial Porrúa, México, 2002, Pág. 38. 
23 
 
1.3. Fuentes del Derecho Procesal 
 
En la teoría del derecho es frecuente hacer 
referencia a los orígenes o formas de aparición de las normas jurídicas y en 
este sentido se habla de dos tipos de fuentes: formales y materiales o 
históricas. Las fuentes materiales o históricas implican que la reflexión se 
enfoque hacia las causas de tipo histórico que ocasionaron el surgimiento de 
alguna norma o institución jurídica; también el enfoque es en este caso hacia 
los fenómenos sociológicos, políticos y económicos que motivan el 
surgimiento de normas e instituciones jurídicas. Una de las fuentes históricas 
del surgimiento del derecho social y con ello el derecho del trabajo, sin duda 
alguna lo fue la revolución mexicana de 1910. 
 
Por lo que se refiere a la fuente formal de 
derecho, la reflexión, por el contrario, se centra en la forma de creación 
jurídica de las normas, es decir, cuando se habla de fuente formal se hace 
referencia o mención de la mecánica de creación estructural de las normas e 
instituciones jurídicas. El análisis de la fuente formal prescinde de toda 
consideración de tipo económico, político, o social, y como su nombre lo 
indica, mediante el se realiza un estudio de las formas de creación de las 
normas jurídicas, para averiguar cómo llegan estas a ser formalmente 
validas y vigentes. 
 
Mientras que a través de la fuente material se 
indaga el contenido de la norma, es decir, lo que esta ordenada, dispone o 
prohíbe, o sea, la conducta que la norma postula como debida por razones 
políticas, económicas, y sociales, por el contrario, la fuente formal indaga 
sobre la estructura de la norma y sobre su procedimiento de creación para 
que esta llegue a ser formalmente valida y vigente. En rigor, las fuentes 
formales señalan los procedimientos o mecanismos de creación de las 
normas jurídicas. 
 
Se pueden considerar fuentes formales: 
24 
 
 La legislación 
 La costumbre 
 La jurisprudencia 
 El reglamento 
 La circular 
 
En cuanto a la legislación, el proceso creativo de 
la misma varia de país a país, sin embargo en todos para que una norma 
jurídica sea ley, necesita forzosamente seguir y cumplir ciertos 
procedimientos. Entre nosotros los pasos o las etapas que perfeccionan al 
acto legislativo son la iniciativa, la discusión, la aprobación, la sanción, la 
promulgación y la publicación, cuando se han cumplido estas mecánicas y 
secuencias de creación legislativa se puede decir que la norma es 
formalmente valida. 
 
En cuanto a la costumbre, prescindiendo de las 
definiciones tradicionales que de la misma puedan darse, se trata de la 
observancia espontanea, por un grupo social, de determinado tipo de 
conductas, porque el propio grupo social las considera obligatorias, Requiere 
la repetición constante de dichas conductas y la convicción de la misma 
colectividad de su obligatoriedad. En nuestro sistema jurídico la costumbre 
es indudablemente fuente del derecho, pero de menor jerarquía que la Ley. 
 
La jurisprudencia es, en términos generales, una 
reiteración de criterios judiciales, la jurisprudencia no como ciencia del 
derecho, que es otra de las acepciones del vocablo, se trata de lo que en 
otros sistemas jurídicos se conoce como los precedentes judiciales. En 
nuestro sistema las resoluciones de ciertos tribunales constituyen 
jurisprudencias siempre que el criterio sostenido se reitera en cinco 
resoluciones, no interrumpidas por otras en contrario, y que además hayan 
sido aprobadas por ciertos márgenes de mayoría de los tribunales de 
composición colegiada que crean la jurisprudencia. El concepto de 
25 
 
jurisprudencia de acuerdo a los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, 
corresponde a la de un precedente judicial. 
 
El reglamento es en esencia de la misma 
naturaleza del acto legislativo, pero con un procedimiento diverso de 
creación y además con una jerarquía menor que la propia Ley. Es decir, todo 
reglamento contiene un conjunto de normas jurídicas que no están creadas a 
través de un mecanismo legislativo, sino que son expedidas por los órganosde la administración y, en ocasiones, también por los órganos judiciales o 
por los propios órganos legislativos, pero sin tener el carácter de leyes. El 
reglamento es generalmente, sobre todo de tipo administrativo, expedido por 
el Poder Ejecutivo Federal. En nuestro sistema constitucional la facultad 
reglamentaria del Presidente de la República se encuentra consagrada en la 
fracción I del artículo 89 de la Constitución. Como el reglamento es de menor 
jerarquía que la ley, se expide con el fin de contemplar esta, permitiendo su 
aplicación y su cumplimiento detallando y precisando su alcance. 
 
Finalmente, la circular es una simple 
comunicación escrita que por lo común es interpretativa de los textos 
contenidos en los reglamentos o en las leyes. Es la fuente formal de menos 
jerarquía e importancia y puede en muchas ocasiones ser emitida por un 
director de una dependencia sobre las cuestiones de su área competencial. 
Desde luego, la circular es de menor jerarquía que el reglamento. El 
problema de las fuentes formales de las normas procesales debe plantearse 
para determinar cuáles son las normas de derecho procesal que rigen en 
determinado país y en un determinado momento. Por ello es menester que 
nos preguntemos como se identifica una norma procesal, cuando 
identificamos a la norma como procesal o cuando podemos darle ese 
calificativo. Es decir, se nos presenta el problema de identificación de la 
norma procesal. 
 
“La naturaleza procesal de una disposición o regla 
de derecho se desprende de la función que está llamada a cumplir, no del 
26 
 
cuerpo legal en que se encuentre. El lugar propio de estas reglas o 
disposiciones es, sin duda, el cuerpo legal procesal, pero la realidad nos 
muestra disposiciones o reglas rigurosamente procesales contenidas en 
cuerpos legales de derecho sustantivo o material.”
17
 
 
La norma procesal se identifica por la función que 
está llamada a cumplir, es decir, por su objeto, el cual es el mismo que el 
objeto del proceso, y por consiguiente, podemos considerar normas 
procesales aquellas relacionadas con el desarrollo mismo del proceso, o 
sea, reglas referidas al ejercicio y desenvolvimiento de la acción, de la 
defensa o reacción, de la función jurisdiccional, de las conductas de los 
terceros ajenos a la relación sustancial, conductas y actos todos estos 
proyectados o destinados a la solución de un litigio mediante la aplicación de 
una ley general a un caso concreto controvertido. 
 
Precisada cual es la norma procesal, debe 
entonces determinarse si esta tiene como forma de creación la ley o acto 
legislativo o si por el contrario, también es posible que otras fuentes formales 
creen normas procesales. Es decir, si también la costumbre, la 
jurisprudencia, el reglamento o la circular pueden ser fuentes formales 
creadoras de normas procesales. La tendencia que se va generalizando 
cada vez mas es la que de la norma jurídica procesal sea de carácter legal, 
es decir, sea una norma legislada. Este debe ser el criterio predominante 
puesto que las normas procesales deben provenir fundamentalmente de 
actos legislativos. Sin embargo, esto no es siempre así y tampoco lo ha sido, 
porque en muchos países pertenecientes al sistema jurídico del COMMON 
LAW, que se origino en Inglaterra. De ahí que la característica más 
importante del sistema jurídico COMMON LAW, la mayoría de las reglas 
jurídicas que se aplican provienen de la jurisprudencia de casos litigados y 
no de leyes o decretos. Es precisamente esta característica la que explica la 
gran fuerza del poder judicial que caracteriza estos países. Las normas 
 
17
 DE PINA, Rafael y LARRAÑAGA, José Castillo. Instituciones de Derecho Procesal Civil. 
Porrúa. México.1969. Pág. 24. 
27 
 
procesales son básicamente de origen consuetudinario, es decir, provienen 
de las sentencias dictadas por los jueces, en contraste con el cuerpo jurídico 
formado por leyes, decretos o reglamentos, expedidos por el legislativo, o 
por el poder ejecutivo propios del sistema neoromanista. 
 
En opinión del procesalista mexicano Cipriano 
Gómez Lara, “la única fuente de la Ley procesal debe ser la ley.”
18 la única 
fuente de creación de normas procesales debe ser la ley y pretendemos 
fundamentar esta opinión en la circunstancia de que se trata de normas de 
derecho público, es decir, que se refieren a la actuación de órganos de 
autoridad, a la actuación de los tribunales, Las demás fuentes formales 
tienen menor jerarquía y, en cuanto a la jurisprudencia, o bien a la creación 
judicial de normas procesales, vemos en ella el peligro de que sean los 
propios órganos judiciales los que estén creando las normas de su propia 
actuación, lo que es sumamente riesgoso
19. En todo caso, la jurisprudencia, 
la costumbre, el reglamento o la circular serán más bien fuentes de creación 
de normas de interpretación y aplicación sobre otras preexistentes, estas si 
de carácter legislativo. En otros términos lo que tratamos de enfatizar es que 
las normas procesales fundamentales deben ser de carácter legislativo y, en 
todo caso, podrá admitirse la existencia de cierto margen de normas 
procesales que se encuentren su origen en la jurisprudencia o en las otras 
fuentes formales de creación jurídica, pero solo, como normas 
complementarias de interpretación o de adecuación de aquellas otras de 
carácter legislativo y que deben ser las que dan la estructura fundamental al 
proceso. Finalmente, debe observarse que en todo caso ni la jurisprudencia 
ni la costumbre y mucho menos el reglamento o la circular pueden ir contra 
el texto de la Ley. Respecto de la costumbre, nuestra legislación 
expresamente establece que “contra la observancia de la ley no puede 
alegarse desuso, costumbre o practica en contrario.”
20
 
 
 
18
 GOMEZ LARA, Cipriano. Sistemática Procesal. OXFORD. México. 2007. Pág. 61. 
19
 ALCALA, Niceto y Zamora y Castillo. Notas tomadas en el cuero Teoría General del 
Proceso, Doctorado. UNAM. México. 1967. Pág. 76. 
20
 Crf. Art. 10 Código Civil para el Distrito Federal, Vigente. 
28 
 
La ley Federal del Trabajo, no contiene fuentes 
para el derecho procesal, por lo que las autoridades jurisdiccionales de 
trabajo en caso de una laguna jurídica, para poder integrar la norma 
aplicable se apoyen las fuentes del derecho sustantivo del trabajo, las cuales 
están previstas en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo. 
 
Artículo 17.- “A falta de disposición expresa en la 
Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se 
refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que 
regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos 
ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales 
de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la 
jurisprudencia, la costumbre y la equidad.” 
 
1.4. La Estabilidad en el Empleo y su Clasificación 
 
Es un principio rector del derecho mexicano del 
trabajo, que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace 
depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y solo 
excepcionalmente la del patrón, del incumplimiento grave de las obligaciones 
del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la 
relación que hagan imposible su cumplimiento. 
 
 Para el ilustre maestro Mario de la Cueva la idea 
de la estabilidad en el trabajo es: 
 
“Una creación de la asamblea magna de 1917, sin ningún precedente en 
otras legislaciones ni siquiera en la doctrina de algún escritor o jurista. Nació 
en Querétaro sin que pueda decirse quien fue su actor, como una idea 
fuerza destinada a dar seguridad a la vida obrera”.
21
 
 
 
21
 DE LA CUEVA, Mario.Op Cit. Págs. 219 y 220. 
29 
 
En nuestra opinión advertimos que el principio de 
estabilidad en el empleo, no se encuentra expresamente establecido en el 
apartado ”A” del artículo 123 Constitucional, toda vez que solo se infiere de 
la fracción XXII del mismo ordenamiento al permitir que el trabajador elija 
entre su indemnización o su reinstalación en el empleo ante los supuestos 
del despido sin justificación. 
 
 Por otra parte el principio de estabilidad en el 
empleo se recoge en el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, al 
establecer que las relaciones de trabajo “pueden ser para obra o tiempo 
determinado o por tiempo indefinido “, con la salvedad que en el párrafo final 
de dicho numeral establece que a falta de estipulación expresa la relación 
será por tiempo indeterminado. 
 
Si bien es cierto que la estabilidad en el trabajo no 
tiene carácter absoluto, debe entenderse, sin embargo como el derecho del 
trabajador a la permanencia mientras cumpla con sus obligaciones laborales 
y no motive su separación injustificada. 
 
El aspecto crítico de la estabilidad en el trabajo se 
presenta en lo relativo a la disolución de las relaciones de trabajo, porque es 
en esta etapa en la que interviene la voluntad del patrón. 
 
Para el Maestro José Dávalos Morales, “la 
distinción entre estabilidad absoluta y relativa se determina observando el 
grado de libertad que se concede al patrón para disolver la relación”.
22
 
 
De esta manera se considera que existe estabilidad 
absoluta cuando se niega al patrón de manera total, la facultad de disolver 
una relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se 
permite la disolución por causa justificada que deberá probar el patrón ante 
 
22
 Dávalos, José. Op Cit. Pág. 139. 
30 
 
las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en caso de que el trabajador reclame 
su reinstalación por despido injustificado. 
 
En cambio existe estabilidad relativa cuando se 
autoriza al patrón, en grados variables, a disolver la relación de trabajo por 
un acto unilateral de su voluntad mediante el pago de una indemnización.
23
 
 
El constituyente de 1917 al establecer la fracción 
XXII del texto del artículo 123 que “Si el patrono se negare a someter sus 
diferencias al arbitraje o aceptar el laudo pronunciado por la Junta se dará 
por terminado el contrato de trabajo….” Atribuyo incorrectamente al arbitraje 
un carácter potestativo para el patrón y genero una contradicción ostentable 
entre las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123. Es decir por 
una parte la fracción XXII garantiza la estabilidad en el trabajo, al permitir 
que el trabajador elija entre su indemnización o su reinstalación en el trabajo 
ante los supuestos del despido sin justificación. 
 
En contraposición la fracción XXI del apartado A 
del artículo 123 establece que es potestativo para el patrón someter sus 
diferencias al arbitraje, o negarse a acatar el laudo pronunciado por las 
Juntas y se sustituye la obligación de cumplir el contrato mediante el pago al 
obrero de tres meses de indemnización independientemente de la 
responsabilidad que resulte del conflicto. En nuestra opinión con ello se 
cancelo la reinstalación obligatoria en todos los casos. 
 
Con el aparente fin de resolver esta contradicción, 
el legislador permanente mediante reforma a las fracciones XXI y XXII del 
apartado A del artículo 123 constitucional, publicada en el diario oficial de la 
federación el 21 de noviembre de 1962, se reformo la Fracción XXI para 
incluir el siguiente texto “Esta disposición no será aplicable en los casos de 
las acciones en la fracción siguiente”. 
 
 
23
 DE LA CUEVA, Mario. Op Cit. Pág. 221. 
31 
 
Sin embargo también se agrego a la Fracción XXII 
el siguiente párrafo: “La Ley determinara los casos en que el patrono podrá 
ser eximido de la obligación de cumplir con el contrato, mediante el pago de 
una indemnización”. 
 
Más tarde se reformo el artículo 124 de la Ley 
Federal del Trabajo de 1931 mediante reforma publicada el 31 de diciembre 
de 1962, para que en congruencia con lo establecido en la fracción XXII del 
artículo 123, se contemplaron los casos en que el patrón queda eximido de 
la obligación de reinstalar mediante el pago de una indemnización, 
excepciones que la Ley Laboral de 1970, vigente contempla ahora en el 
artículo 49 de la misma. 
 
Sin duda alguna, con dicha reforma se cancela la 
obligación forzosa obligatoria propia e la estabilidad absoluta, y se 
establecen excepciones a la obligación de reinstalar mediante el pago de 
una indemnización propia de la definición de estabilidad relativa o impropia 
 
Sin embargo el tratadista brasileño Mozart Víctor 
Russomano, sustenta una tesis en la que cuestiona el sistema de sancionar 
el despido injusto, solo mediante el pago de una indemnización, toda vez 
que considera que en sentido estricto, la estabilidad debe traducirse en un 
obstáculo que se opone al libre despido de un trabajador por un acto 
unilateral del empresario. EL siguiente texto resume la postura de este 
insigne tratadista: 
 
“En rigor, no consideramos que un sistema de 
derecho positivo que sanciona el despido injusto y que obligue al empresario 
en tal caso al pago de una indemnización, consagre el principio de 
estabilidad. 
 
La estabilidad, pues, es la negación no sólo 
jurídicamente, sino también de hecho, de la prerrogativa patronal de 
32 
 
despedir sin causa. Dentro de este concepto y en la medida exacta del 
término, o es absoluta o no es estabilidad”.
24
 
 
De lo anterior se establece que para el autor Víctor 
Russomano la estabilidad absoluta o propia que propone consiste en que el 
despido sea evitado para el reconocimiento del derecho a la reinstalación del 
trabajador injustificadamente despedido. 
 
1.5. Las Lagunas del Derecho 
 
El maestro Rolando Tamayo y Salmorán explica 
que en literatura jurídica por “laguna del derecho se entiende la circunstancia 
que en un orden jurídico determinado no existe disposición aplicable a una 
cuestión jurídica (caso, controversia)”.
25
 
 
 Para Carlos Santiago Nino “hay una laguna del 
derecho cuando el sistema jurídico carece respecto de cierto caso de toda 
solución normativa. El propio autor, citando a Alchourrón y Bulygin, agrega 
que no tiene sentido hablar de lagunas del derecho si no se hace referencia 
a un cierto sistema jurídico y a un caso determinado”.
26
 
 
Imerio Jorge Catenacci dice que “hay laguna 
cuando un caso no ha sido previsto por el legislador. La laguna normativa es 
aquella en que el caso no se haya previsto ni resuelto por las normas 
vigentes. En la laguna axiológica sí existe una norma, pero el juzgador la 
considera valorativamente inadecuada, injusta o inconveniente para las 
 
24
 RUSSOMANO, MOZART Víctor. La Estabilidad del Trabajador en la Empresa. Segunda 
Edición. Editorial UNAM. México.1981. Pág. 13. 
25
 TAMAYO, Rolando, Elementos para una Teoría General del Derecho. “Introducción al 
Estudio de la Ciencia Jurídica”, Themis, México, 1998. 
26
 NINO, Carlos, La Interpretación de las Normas Jurídicas. “Introducción al Análisis del 
Derecho”, Buenos Aires, Astrea, 1992. 
33 
 
partes. Es el juzgador el que crea la laguna axiológica, para aplicar una 
solución distinta a la prevista en la norma.”
27 
 
Para Bobbio “por integridad del ordenamiento 
jurídico se entiende la propiedad por la cual el ordenamiento jurídico tiene 
una norma para regular cada caso. La integridad significa en la ausencia de 
lagunas (ausencia de norma para regular un caso específico). La integridad 
es una condición necesaria para los ordenamientos que apliquen como 
reglas para la solución de sus conflictos: que el juez está obligado a juzgar 
todaslas controversias que se le presenten a examen y que debe juzgarlas 
con base en una norma que pertenezca al sistema”.
28
 
 
 SOLUCIÓN A LAS LAGUNAS DEL DERECHO 
 
Para resolver el problema de las lagunas, Bobbio 
explica que se utilizan los procedimientos de heterointegración y 
autointegración. El primero se realiza recurriendo a ordenamientos diversos 
o a fuentes distintas, como la costumbreo el denominado derecho judicial en 
el sistema anglosajón. En tanto, que el segundo se hace acudiendo al mismo 
ordenamiento o a otros pero en grado menor. La autointegración se vale de 
la analogía y de los principios generales del derecho. Al prescribir estos 
procedimientos, el legislador asume o pretende que en caso de laguna la 
regla se debe encontrar en el ámbito mismo de leyes vigentes, esto es, sin 
recurrir a otros ordenamientos ni a fuentes diferentes de las leyes. 
 
Por analogía, según el propio Bobbio, se entiende 
el procedimiento por el cual se atribuye a un caso no regulado el mismo 
tratamiento de un caso regulado similarmente. Para que se pueda obtener 
buen resultado, la semejanza entre los casos comparados debe ser 
relevante, es decir, es necesario sacar de los casos una cualidad común a 
 
27
 CATENACCI, Imerio, Curso de Introducción a la Teoría del Derecho, Virtudes, Argentina, 
2004. 10 Bobbio, Norberto, Op. Cit., nota 4, Pág. 2. 
28
 BOBBIO, Norberto, Op. Cit., nota 4, Pág. 2. 
 
34 
 
ambos, que sea al mismo tiempo la razón suficiente por la cual al caso no 
regulado se le ha atribuido aquella consecuencia y no otra. Es necesario que 
los dos casos, el regulado y el no regulado, tengan en común la ratio legis, 
para que el razonamiento por analogía sea lícito en derecho. De ahí la 
fórmula de que en donde exista la misma razón debe existir la misma 
disposición. 
 
En opinión de Bobbio, los principios generales no 
son sino normas fundamentales del sistema, es decir, las normas más 
generales. A diferencia de las normas de un código civil, son normas en 
espera de ser aplicadas: son principios generales expresos no aplicados. La 
Constitución tiene una gran cantidad de principios que pueden ser aplicados 
para definir un caso no regulado. 
 
Manuel Calvo García señala que 
“tradicionalmente se han distinguido dos procedimientos diversos para 
subsanar las lagunas de la ley: la heterointegración y la autointegración. 
Según los procedimientos de heterointegración, los problemas derivados de 
la existencia de una aparente laguna del ordenamiento jurídico se solucionan 
recurriendo a fuentes diversas del propio ordenamiento jurídico. En España, 
explica que esos procedimientos tuvieron gran importancia en épocas 
pasadas, en cuanto se permitía que el procedimiento adecuado para la 
integración del derecho consistiera en acudir a la voluntad del legislador y 
como la voluntad del legislador se presumía racional, la equidad era el 
camino más directo, pero que actualmente la equidad no es fuente del 
derecho sino criterio interpretativo. Que con la llegada de los Códigos y la 
ciencia positivista del derecho, la voluntad del legislador tiene que buscarse 
en la ley misma”.
29
 
 
Para este autor, la analogía, es en efecto un 
mecanismo de autointegración del ordenamiento jurídico y explica que los 
juristas, cuando hablan de analogía jurídica, se refieren a un procedimiento 
 
29
 CALVO, G. Manuel, Op. Cit., nota 3, Pág. 2. 
35 
 
de interpretación integradora mediante el cual se hace extensiva la solución 
prevista por el ordenamiento jurídico para un caso a otro distinto, sobre la 
base de la “semejanza” entre ambos. El intérprete atribuye a un supuesto no 
regulado explícitamente por el ordenamiento jurídico la solución prevista 
para otro caso similar por alguna otra norma del mismo. El procedimiento 
analógico consiste en extender a un supuesto no contemplado por el 
ordenamiento jurídico lo preceptuado, respectivamente, por una o varias o 
todas las normas del ordenamiento jurídico. En este sentido, el razonamiento 
analógico implica siempre la generalización, a partir de una, de varias o de 
todas las normas del ordenamiento jurídico de un criterio o fundamento de la 
decisión, y que por eso algunos autores sostienen que el uso de la analogía 
presupone en todo caso el reconocimiento de un principio general de 
derecho que englobaría al supuesto o los supuestos regulados por la norma 
o las normas previstas en el ordenamiento jurídico y al supuesto semejante 
no regulado. 
 
El mismo autor agrega que los principios 
constitucionales y los principios generales del derecho en sentido estricto 
dotan plenamente al ordenamiento jurídico de las características de plenitud 
y coherencia que le son exigibles. 
 
En tanto que para María Ángeles Barrére “la 
apreciación de una laguna suele ser presentada, en España, como una 
simple constatación que el juez no tiene necesidad de justificar. En el 
momento de decidir qué norma contempla el supuesto de hecho que el juez 
debe resolver, en muchas ocasiones, caben dos posibilidades: que el asunto 
esté regulado por una norma fruto del significado de una disposición o que 
no lo esté. En el primer caso el juzgador tiene dos nuevas alternativas: que 
la regulación proporcionada por la norma le parezca satisfactoria para el 
caso o que le parezca inadecuada”.
30
 
 
 
30
 BARRÉRE UNZUETA, María, Op. Cit., nota 1, Pág. 1. 
 
36 
 
Si se está en la primera posición nada impide que 
el juez proceda a una interpretación restrictiva de la disposición, con el fin de 
excluir el asunto del ámbito de aplicación de la norma y proclame la 
existencia de una laguna jurídica y la solucione por medio de la analogía. 
 
Aquí se habla de una laguna axiológica, que se 
origina al confrontar la realidad con la norma ideal. En el segundo caso, esto 
es, cuando ninguna de las disposiciones del sistema expresa una norma que 
contemple una consecuencia jurídica para el supuesto de hecho en manos 
del juez, también caben dos alternativas: proclamar la existencia de una 
laguna y resolverla o evitarla por medio de técnicas interpretativas. 
 
Para esta última finalidad, puede ser útil la 
interpretación extensiva de una disposición ampliando su ámbito de 
aplicación hasta incluir el supuesto no regulado. Se considera, entonces, que 
la analogía, el argumento a fortiori, el argumento a contrario y los principios 
jurídicos también constituyen instrumentos interpretativos destinados a evitar 
lagunas e instrumentos de integración destinados a solucionarlas. 
 
Para esta autora, el problema fundamental que 
plantea la utilización de la analogía reside en la elección de la norma que 
contemple el supuesto semejante cuya consecuencia jurídica va a ser 
otorgada también al supuesto no contemplado, pero que eso se soluciona 
teniendo en cuenta la existencia de identidad de razón entre el supuesto 
regulado y el que no lo está. El argumento a fortiori permite extender la 
consecuencia jurídica prevista en una norma jurídica para otro no regulado, 
pero que merezca, con mayor razón que el primero, esa consecuencia 
jurídica, y la única diferencia relevante entre la analogía y el argumento a 
fortiori consiste en que en este último no es preciso justificar la semejanza 
entre el supuesto regulado y el no regulado. 
 
Por lo demás, las diferencias son puramente 
cuantitativas: identidad de razón en la analogía y mayor razón en el 
37 
 
argumento a fortiori. El argumento a contrario justifica excluir la aplicación de 
la consecuencia jurídica prevista por una norma para un determinado 
supuesto de hecho, a otros supuestos diferentes a los expresamente 
mencionados en ella. Por último, los principios jurídicos pueden estar 
expresamente reconocidos en una legislación o pueden ser atribuidoscomo 
tales por los jueces o por los doctrinarios. La dificultad que presenta la 
solución de lagunas a través del uso de principios reside en su identificación 
ya que, en cuanto a su funcionamiento, una vez determinado el contenido de 
un principio o aceptada su existencia, se desarrollará del mismo modo que 
cuando se soluciona una laguna por medio de la analogía, es decir, como si 
se aplicaran normas positivas. 
 
Para Francisco Javier Ezquiaga “en el derecho 
español, de forma similar a lo que sucede en los sistemas jurídicos de 
tradición romano-napoleónica se admite la aplicación analógica de las 
normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen 
otro semejante entre los que se encuentre identidad de razón. Puntualiza 
que el derecho no proporciona al juez ninguna pauta para determinar cuándo 
dos casos son semejantes o gozan de igual razón, de tal modo que se le 
permite apreciarlo de forma completamente libre. Ello trae consigo un 
problema porque el nexo que justifica la extensión de la regulación de un 
supuesto a otro distinto precisamente la similitud entre ellos queda sin 
justificarse o, en el mejor de los casos, se justifica exclusivamente a partir de 
los valores propios del juez”.
31
 
 
Carlos Nino puntualiza que en Argentina los 
jueces para solucionar el problema de las lagunas del derecho acuden al 
artículo 15 del Código Civil de su país, que a la letra dice: “Los jueces no 
pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, obscuridad o 
insuficiencia de las leyes”. Uno de los recursos más usuales que se utilizan 
es la interpretación por analogía. Ésta consiste en asimilar el caso no 
 
31
 EZQUIAGA, Francisco Javier, “Argumentos Interpretativos y Postulado del Legislador 
Racional”, en Rodolfo Vázquez (compilador), “Interpretación Jurídica y Decisión Judicial”. 
Doctrinas jurídicas contemporáneas, Distribuciones Fontamara, en México 2002. 
38 
 
calificado normativamente a otro que lo esté, sobre la base de tomar como 
relevante alguna propiedad que posean en común ambos casos.
32
 
 
Otros procedimientos a los cuales suelen recurrir 
los jueces de esa nación para llenar las lagunas de su sistema jurídico es la 
apelación a los llamados principios generales del derecho. 
 
De ese mismo país, Imerio Jorge Catenacci 
agrega que el artículo 16 del Código Civil Argentino establece: “Si una 
cuestión Civil no puede resolverse, ni por palabras, ni por el espíritu de la ley 
se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere 
dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho”. Esto significa 
que el legislador plantea la posibilidad de lagunas en la ley. Es el caso del 
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
33
 
 
Hans Nawinsky, en su Teoría General del 
Derecho, se cuestiona “¿cómo se llena una verdadera laguna? La ciencia 
podría contentarse con decir: non liquet, la cuestión no tiene solución pues el 
legislador no ha regulado ese caso”.
34
 
 
Otra es la situación del juez quien tiene la 
obligación de resolver el caso y a quien no le queda más remedio que poner 
por sí mismo la norma que falta y aplicarla después al caso concreto. 
Interesa hacer hincapié sobre esta dualidad de fases. Sería erróneo 
proceder sin más a resolver el caso concreto, pues el derecho exige que se 
actúe con arreglo a criterios generales. 
 
Por eso, el Código Suizo dice en su artículo 1. II: 
“Si no se encuentra disposición alguna en la ley, deberá el juez… decidir 
según la regla que él establecería si fuera legislador”. El propio autor explica 
 
32
 NINO, Carlos, Op. Cit., nota 8, Pág. 4. 
33
 CATENACCI, Imerio, op. cit., nota 9, Pág. 5. 
34
 NAWINSKI, Hans, Teoría General del Derecho, 2ª. ed., México, Nacional, 1980. 
39 
 
que del contenido de esta norma se podría afirmar que en el marco del 
Derecho Civil Suizo no hay, en sentido propio y formal, ninguna laguna 
verdadera, pues las que pudiera haber están cubiertas de antemano 
mediante ese mandato de establecer normas que se dirigen al juez. Pero en 
sentido material, ese mandato va unido a la falta de normas legales. Pero, 
¿cómo obtiene el aplicador del derecho la norma que el mismo ha de 
establecer? Queda naturalmente excluida la arbitrariedad, porque es 
incompatible con el oficio público. Son posibles al respecto dos doctrinas, 
cada una de las cuales exige que el juez se coloque en funciones de 
legislador. La primera de ellas quiere que el juez cumpla esta misión con 
plena libertad; es decir, que establezca la norma que él personalmente 
considere justa (esta postura es la que es sostenida por la llamada Escuela 
del Derecho Libre). La otra postura exige que el juez busque la norma que, 
según su leal convicción, habría establecido el legislador si hubiera tenido 
conocimiento de la laguna. 
 
En México, el Código Civil Federal sigue la 
tradición del derecho romano-napoleónico y de esa manera el artículo 18 
establece: “El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los 
jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia” y el numeral 19 
de esa misma codificación: “Las controversias judiciales del orden civil 
deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. 
A falta de ley se resolverá conforme a los principios generales de derecho.” 
 
La analogía, según el criterio del entonces 
Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, opera “cuando 
hay una relación entre un caso previsto expresamente por una norma 
jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que por la 
similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico en beneficio de la 
administración de justicia”.
35
 
 
 
35
 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, Enero México, 1992, Pág. 
194. 
 
40 
 
En tesis aislada, consultable en la página 13, 
agosto de 2006, tomo XXIV, Semanario Judicial de la Federación, el Pleno 
de la Suprema Corte de Justiciade la Nación estableció el criterio de que 
para colmar una laguna o vacío legislativo en el texto constitucional 
únicamente deberá acudirse a aquellas disposiciones que por su naturaleza 
puedan aplicarse de manera extensiva, por lo que tratándose de 
disposiciones de aplicación estricta, como sucede en el caso de normas que 
prevén excepciones, solamente podrán aplicarse a los supuestos para los 
que fueron creadas, sin que sea válida su aplicación analógica o por mayoría 
de razón, ya que de proceder estos términos se dejaría de acatar la voluntad 
del legislador. 
 
Para finalizar debemos decir que, en efecto, la 
analogía y la aplicación extensiva de las normas o los principios generales 
de derecho son mecanismos utilizados por los jueces y tribunales de México 
para la solución de las lagunas del derecho. En cuanto a la analogía, el 
Código Civil Federal no la menciona expresamente, pero quedaría incluida 
en los métodos de interpretación de la ley. Sobre los principios generales del 
derecho, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 
una tesis de la Quinta Época, advirtió que “el problema de determinar lo que 
debe entenderse por „principios generales del derecho‟, siempre ha 
presentado serios escollos y dificultades, puesto que se trata de una 
expresión de sentido vago e impreciso”. 
 
Lo que es cierto, porque no hay opinión unánime 
ni en el foro ni en los tribunales acerca de la identificación o reconocimiento 
de esos principios generales de derecho, por lo que se abre cierto margen 
de arbitrariedad para que cada cual haga esa identificación o determinación, 
para proponer o para dar solución a un caso concreto. En nuestra opinión, 
esto demuestra la necesidad de que en el caso de que se utilice un principio 
general delderecho para dirimir una controversia que el juzgador explique 
por qué recurre a tal principio y por qué descarta otros; asimismo que 
demuestre la pertinencia de la aplicación del principio invocado al caso 
41 
 
concreto, con cierta garantía de que si sobreviene un caso similar habrá de 
adoptarse el mismo criterio por ese juez o tribunal; y en el caso de la 
analogía es necesaria una argumentación sólida acerca de la semejanza o 
identidad relevante entre el caso regulado y el no previsto por el legislador, 
porque el derecho exige que se actúe conforme a criterios generales, como 
lo afirma el maestro suizo Hans Nawinsky. 
 
1.6. Concepto de Patrón 
 
Es uno de los sujetos de la relación de trabajo, es 
la persona física o moral que recibe los servicios del trabajador, también se 
le conoce con otras denominaciones entre otras, las de empleador, patrono, 
dador de trabajo, empresario etc... Lo cual ocurre en la doctrina y en la 
legislación nacional. 
 
De los anteriores vocablos se ha elegido los de 
patrón y empresario en nuestra legislación laboral, dado que son los 
conceptos que presentan menos objeciones técnicas. Sin embargo la 
legislación internacional expedida por la organización internacional del 
trabajo utiliza el de empleador. 
 
CONCEPTO LEGAL. El artículo 10 de la Ley 
Federal del Trabajo en su primer párrafo define dicho concepto en la forma 
siguiente: 
 
Artículo 10.- “Patrón es la persona física o moral 
que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”. 
 
La definición vigente difiere sustancialmente de la 
que se había incluido en la Ley de 1931, toda vez que en esta última se 
definía al patrón en función de la previa existencia de un contrato de trabajo. 
Estableciéndose lo siguiente: 
 
42 
 
Patrón es la persona física o jurídica (este último 
término más adecuado que el de persona moral contenido en la vigente 
definición al patrón) que emplea el servicio de otra, en virtud de un contrato 
de trabajo. 
El que se haya suprimido del concepto actual de 
patrón, la referencia “en virtud de un contrato de trabajo”, es un acierto toda 
vez que de acuerdo a los artículos 2 primer párrafo y 26 de la Ley Federal 
del Trabajo, la ausencia de contrato en nada afecta la existencia y validez 
del vínculo laboral. 
 
En todo caso, como lo afirma el tratadista José 
Dávalos “el contrato de trabajo tan solo tiene el efecto de fungir como un 
elemento de prueba de las condiciones de trabajo, mas no de la relación 
laboral”.
36
 
 
Se han dirigido diversas críticas y la definición 
vigente de patrón, por ser demasiado reducida, se aduce que en ella no se 
incluye los conceptos de subordinación y retribución. Ante esta crítica hay 
que señalar que el concepto de subordinación está incluida en el concepto 
de trabajador, por lo que no es necesario incluirla, por lo que respecta al 
elemento de existencia de la relación laboral, sino tan solo en su natural 
consecuencia. 
 
Del concepto legal vigente de patrón se advierte 
la existencia de los siguientes elementos: 
 
 El patrón puede ser una persona física o moral. 
 El patrón lo será el que reciba los servicios del trabajador 
 
1.6.1. Concepto de Trabajador 
 
 
36
 DAVALOS, José. op. cit. Pág.98 
43 
 
De acuerdo, con la definición contenida en el 
artículo octavo de la Ley Federal del Trabajo: “Es la persona física que 
presta a otra física o moral, un trabajo personal subordinado”. 
 
De la anterior definición se advierte la existencia 
de los siguientes elementos esenciales: a) La persona física, b) La 
prestación personal del servicio, c) La subordinación. 
 
La exigencia de que el trabajador sea 
necesariamente una persona física, pretende evitar que se encubra las 
relaciones individuales de trabajo, a través de la celebración de contratos de 
equipo, que distorsionan la vinculación directa del patrón con sus 
trabajadores. 
 
La prestación del servicio, es otro elemento de la 
definición que implica un hacer por parte del trabajador 
 
Por último la subordinación que supone el poder 
de mando del patrón y el deber de obediencia del trabajador. 
 
1.6.2. Concepto de Trabajador de Confianza 
 
“ Son las personas que por la naturaleza de las 
funciones que desempeña en una empresa o establecimiento o al servicio de 
un patrono en lo particular, ajustan su actividad o condiciones especiales en 
la relación de trabajo, que al ser de excepción, dan a su contratación un 
carácter sui generis , acorde con las labores que realizan”. 
 
El artículo 123 Constitucional no consigno desde 
su origen ninguna disposición o distinción relativa a los trabajadores de 
confianza 
 
44 
 
Le Ley Federal del Trabajo de 1970 actualmente 
en vigor consigna la categoría de trabajador de confianza para la cual es 
intrascendente la definición que se da al puesto. 
 
La noción legal de trabajador es aquel trabajador 
que desarrolla las funciones de dirección, inspección, vigilancia y 
fiscalización cuando tengan carácter general. 
 
1.7. Los Medios se Solución de los Conflictos 
 
El procesalista español Niceto Alcalá Zamora y 
Castillo nos proporciona un concepto amplio de litigio, que puede aplicarse 
válidamente a todo tipo de conflicto y que incluye una referencia a los 
conceptos de auto composición y autodefensa. 
 
“El conflicto jurídicamente trascendente que 
constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso de una 
auto composición o de una autodefensa”.
37
 
 
Los medios de solución de este conflicto de 
intereses jurídicamente trascendente, como se puede deducir del concepto 
de Alcalá Zamora, se clasifican en tres grandes grupos: la auto tutela, la 
auto composición y la heterocomposición. 
 
1.7.1. Formas Heterocompositivas 
 
Es una forma de solución de conflictos calificada 
de imparcial porque la solución no va a ser dada por las partes, sino por un 
tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia. 
 
 
37
 ALCALA Zamora y Castillo, NICETO. Proceso, Autocomposición y Autodefensa, Editorial 
UNAM, México, 1991. Pág.18. 
45 
 
Las formas de solución heterocompositivas son 
la: La mediación, la conciliación, el arbitraje y el proceso. 
 
1.7.2. El Arbitraje 
 
Es una especie de heterocomposición, mediante 
la cual un tercero, al que se denomina árbitro no se limita a proponer una 
solución del conflicto a las partes, sino que va a disponer dicha solución a 
través de una resolución obligatoria para las partes, a la que se conoce 
como laudo. 
 
El arbitraje en el derecho privado requiere que 
previamente las partes hayan aceptado de común acuerdo mediante la 
cláusula arbitral contenida en un contrato principal o a través de un 
compromiso arbitral, que es un convenio principal, someterse de común 
acuerdo a este medio de solución. 
 
En ambos casos es la voluntad de las partes la 
que hace posible que la solución del litigio se sujete a la decisión del árbitro, 
pero una vez sometidas al arbitraje las partes, el acatamiento del laudo 
resulta obligatorio para las mismas, es decir, estará dotado de fuerza 
obligatoria. 
 
En el caso de las Juntas de Conciliación y 
Arbitraje, no obstante que su denominación alude al arbitraje en realidad no 
lo son. El procesalista José Ovalle Favela explica porque: 
 
“No ejerce, en realidad funciones arbitrales. En 
este caso se encuentran las Juntas (Federal y Locales) de Conciliación y 
Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje así como su 
equivalente en los estados; que son verdaderos tribunales de estado (en 
sentido amplio) que conocen de procesos jurisdiccionales sobre conflictos 
laborales, sus facultades para conocer de estos conflictos no derivan de un 
46 
 
acuerdo previo de las partes, sino de la fuerza de la Ley y del imperiodel 
estado.”
38
 
 
Compartimos la critica que antecede ya que 
además de lo anterior, las resoluciones de fondo que dictan sobre los litigios 
que conocen, aunque formalmente se les denomina laudos, materialmente 
constituyen verdaderas sentencias que no solo son obligatorias para las 
partes, sino que poseen fuerza ejecutiva por sí mismas. 
 
Estos órganos pueden ordenar su ejecución 
forzosa, puesto que como órganos del estado que son, están dotados de 
imperio para hacerlo por la fuerza por lo que en conclusión se trata de 
verdaderos órganos jurisdiccionales. 
 
1.7.3. El Proceso Jurisdiccional 
 
Es un medio de solución de conflictos de interés, 
que se ubica en el grupo de los medios heterocompositivos, en los que la 
solución del conflicto es calificada de imparcial porque no va a ser dada por 
una o ambas partes en conflicto (como en la autotutela o la composición), 
sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero son interés propio en la 
controversia. 
 
Cuando ese tercero ajeno que decide el conflicto 
es un órgano jurisdiccional del estado, un juzgador, con facultades no solo 
para emitir una resolución obligatoria para las partes, sino también para 
imponerla por sí misma en forma coactiva, estamos frente al proceso. 
 
El distinguido especialista Héctor Fix Zamudio en 
relación a las Juntas de Conciliación y Arbitraje acertadamente comenta lo 
siguiente: 
 
 
38
 OVALLE FAVELA, José. Teoría General del Proceso. Op. Cit. Pág. 25. 
47 
 
“Si bien en materia laboral, se utiliza la 
denominación de laudo (artículo 837 Fracción III de la Ley Federal del 
Trabajo y 146 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 
este nombre se deriva de la idea original sobre las Juntas de Conciliación y 
Arbitraje como organismos diversos de los jurisdiccionales, pero en la 
actualidad dichas Juntas son verdaderos tribunales e inclusive el 
organismos que decide las controversias en los cuales intervienen los 
servidores públicos reciben el nombre de Tribunal Federal de Conciliación y 
Arbitraje, por lo que las citadas resoluciones deben considerarse propias y 
verdaderas sentencias definitivas, tal como las considera expresamente la 
Ley de Amparo”.
39
 
 
Atendiendo al procesalista José Ovalle Favela 
podemos distinguir entre los medios de solución heterocompositivos de la 
siguiente manera: 
 
“Siguiendo la terminología de Alcalá Zamora 
podemos distinguir los medios de solución heterocompositicos, afirmando 
que en la conciliación el conciliador propone alternativas de solución, en el 
arbitraje el arbitro dispone la solución a través del laudo y en el proceso el 
juzgador dispone e impone la solución por medio de la sentencia“.
40
 
 
1.7.4. La Jurisprudencia Judicial y Su Naturaleza Jurídica 
 
La palabra jurisprudencia proviene del latín, 
“jurisprudentia”, compuesta por los vocablos “juris” que significa derecho y 
“prudentia” que quiere decir conocimiento, ciencia. En términos generales se 
ha definido como: el conjunto de tesis que constituyen valioso material de 
orientación y enseñanza, que señalan a los jueces la solución de la 
multiplicidad de cuestiones jurídicas que contemplan; que suplen las lagunas 
 
39
 Enciclopedia Jurídica Mexicana. “Voz Resoluciones Judiciales”. Tomo VI, Q-Z, Instituto de 
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa, México, 2002. Pág. 275. 
40
 OVALLE FAVELA, José, Teoría General del Proceso. Op Cit. Pág. 27. 
48 
 
y deficiencias del orden jurídico positivo; que guían al legislador en el 
sendero de su obra futura. En el caso de México, la jurisprudencia judicial es 
la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, que 
emana de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación, funcionando en pleno o por salas, y por los Tribunales Colegiados 
de Circuito. 
 
En efecto, los artículos 94 y 107 constitucionales; 
192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen que la materia de la 
jurisprudencia es la interpretación de las leyes y reglamentos federales o 
locales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. 
 
Por otra parte, la palabra jurisprudencia posee 
dos acepciones distintas. En una de ellas equivale a ciencia del derecho o 
teoría del orden jurídico positivo. 
 
En la otra, sirve para designar el conjunto de 
principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales. 
 
Algunas veces, la ley otorga a las tesis expuestas 
en las resoluciones de ciertas autoridades judiciales, carácter obligatorio, 
relativamente a otras autoridades de inferior rango. En nuestro derecho, la 
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obliga a la 
propia Corte y a los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados 
de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, 
Distrito Federal y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales y 
federales. 
 
Lo que atañe a nuestro derecho podemos hablar, 
por tanto de jurisprudencia obligatoria y no obligatoria, estas tienen la misma 
fuerza normativa de un texto legal. Dichas tesis son de dos especies: o 
interpretativas de las leyes a que se refieren, o integradoras de sus lagunas. 
 
49 
 
Ahora bien, existen diferencias entre las 
características de la jurisprudencia con relación a la tesis, las que se pueden 
resumir de la siguiente forma: 
 
Las características de la jurisprudencia son 
cuatro: 
 
 Explicativa, en cuanto que aclara y fija el alcance de la ley cuando 
ésta es oscura. 
 Supletoria, en cuanto da solución a los casos no previstos por la ley. 
 Diferencial, adapta la ley al caso concreto, evitando que su aplicación 
indiferenciada consagre injusticias. 
 Renovadora, la ley envejece rápidamente, pero merced a la acción de 
la jurisprudencia, se prolonga su vigencia en el tiempo, haciéndose 
más flexibles y duraderos sus preceptos. 
 
Por otro lado, los artículos 192 a 197-B de Ley de 
Amparo y 177 a 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 
regulan la jurisprudencia y reconocen como materia de ella, la interpretación 
de la ley, le atribuyen de manera expresa, la característica de la 
obligatoriedad y exigen que los criterios que la integren, sean firmes y 
reiterados, en consecuencia, se puede presumir que la jurisprudencia 
presenta otras características, como son: 
 
 La firmeza de la jurisprudencia, además del principio de razón 
suficiente que deben contener las ejecutorias y de la fuerza de cosa 
juzgada que a ellas corresponde, está vinculada a una votación 
mínima de 8, si la resolución pertenece al pleno: de 4, cuando menos, 
si de las salas se trata y de unanimidad de los magistrados en el caso 
de los Tribunales Colegiados de Circuito. 
 
 La exigencia de reiteración, esta característica no es otra que la 
ratificación del criterio de interpretación que debe ser sustentado en 
50 
 
cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, según 
corresponda al pleno, salas o Tribunales Colegiados de Circuito, en 
forma que al producirse esa reiteración concordante se crea una 
presunción de mayor acierto y surge en consecuencia, la 
imperatividad de la jurisprudencia. 
 
 Obligatoriedad, el artículo 194, determina que la ley de Amparo fijará 
los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan 
los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación 
de las leyes y reglamentos federales o locales y tratados 
internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los 
requisitos para su interrupción y modificación. 
 
No obstante, es de precisarse que existen 
pronunciamientos en las resoluciones que no reúnen los requisitos 
mencionados en el párrafo anterior, las cuales se conocen como tesis 
aisladas,

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