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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO. FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DEL DERECHO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL LOS EFECTOS DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL JUICIO LABORAL. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : MARTHA REGINA MORALES MAYA. A S E S O R: MAESTRO ARMANDO RAMÍREZ GÓMEZ. CD. UNIVERSITARIA, 2006. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A DIOS: Por permitirme llegar hasta este momento de mi vida. A MIS PADRES: Sabiendo que jamás existirá una forma de agradecer una vida de lucha, sacrificio y esfuerzo constantes, sólo deseo que comprendan que el logro mío es suyo, que mi esfuerzo es inspirado en ustedes y que son mi único ideal. A MI HERMANO: Por haber crecido juntos y ser mi cómplice en muchas cosas. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO: Por haberme dado la oportunidad y el privilegio de formarme en sus aulas. A MI ASESOR DE TESIS: Maestro Armando Ramírez Gómez. A TODOS MIS MAESTROS: Porque todos y cada uno de ellos han contribuido a mi formación. A MIS AMIGAS: Marcela, Wendy y Ana por creer siempre en mi. MIL GRACIAS. REGINA. INDICE Pág. INTRODUCCIÓN. I CAPITULO I.- El Derecho Procesal del Trabajo. 1.1. Un Poco de Historia. 1 1.2. Normas Sustantivas, Adjetivas y Orgánicas. 4 1.3. El Campo Normativo. 6 1.4. Posición Frente al Derecho Procesal Civil 8 1.5. La Teoría General del Proceso. 9 1.6, La Teoría del Proceso del Trabajo. 11 1.7. El Auxilio Civilista. 13 1.8. Las Fuentes del Derecho. 16 1.9. La Supletoriedad en la Justicia Laboral. 19 CAPITULO II.- El Litisconsorcio. 2.1. Concepto del Litisconsorcio. 31 2.2. Naturaleza Jurídica del Litisconsorcio. 36 2.3. Elementos del Litisconsorcio. 38 2.4. Clasificación del Litisconsorcio. 41 2.5. Litisconsorcio Pasivo Necesario. 46 CAPITULO III.- El Litisconsorcio Pasivo Necesario en el Juicio Laboral 3.1. Efectos Procesales del Litisconsorcio en los Procedimientos Laborales. 56 3.2. Efectos de una Ejecutoria de Amparo cuando se trata del Litisconsorcio Pasivo Necesario en el Procedimiento Laboral. 68 3.3. Efectos de una Ejecutoria de Amparo cuando deba reponerse el Juicio Laboral. 74 3.4. Vivencias Procesales en la Aplicación del Litisconsorcio Pasivo Necesario. 82 3.5. La Necesidad de una Revisión Oficiosa del Litisconsorcio Pasivo Necesario previo a la Admisión de la Demanda Laboral. 90 CONCLUSIONES. 98 BIBLIOGRAFÍA. 99 INTRODUCCIÓN El campo del derecho es amplio, tiene una infinita gama de materias que siempre son importantes y decisivas para regular las relaciones entre los individuos y para una debida aplicación en la impartición de justicia. Algunas más relevantes que las otras pero, definitivamente, todas tienen su razón de ser. En las aulas universitarias tenemos necesidad de ilustrarnos y aprender el marco jurídico aplicable pero más aún cuando, a la par nos dedicamos a su ejercicio, es decir, cuando ya nos enfrentamos a una constante lucha para obtener el beneficio de las leyes a favor de los intereses que representamos. En mi calidad de pasante de derecho he participado en múltiples actividades relacionadas con el litigio, fundamentalmente en procesos laborales. Así, por vivencias propias, se que existe una problemática relativa a la aplicación del litisconsorcio pasivo necesario por parte de las autoridades laborales, misma que me ha motivado a encontrar posibles alternativas que la solucionen y es la finalidad en la presente tesis profesional. En el CAPÍTULO I, lo iniciamos con una breve referencia histórica, es decir, ubicamos las épocas en que se hace mención el Derecho Laboral para proseguir con el Derecho Procesal del Trabajo; posteriormente, se analizan las normas sustantivas, adjetivas y orgánicas para comprender a cual de éstas corresponde el Derecho Procesal Laboral, también estudiamos la posición que guarda el Derecho Procesal del Trabajo frente al Derecho Procesal Civil, prosiguiendo así, con la lectura de la Teoría General del Proceso del Trabajo y el auxilio civilista, culminando así, con la conceptualización tanto de las fuentes del derecho como de las fuente supletorias de la Justicia Laboral. Respecto al CAPITULO II, entramos en materia del presente trabajo tesis abordando el concepto de litisconsorcio de manera general, su naturaleza jurídica, sus elementos y su clasificación, todo ello para desembocar en el examen conceptual del litisconsorcio pasivo necesario y preparar, de ese modo, el examen en particular del punto toral que da nombre a nuestro trabajo, el litisconsorcio pasivo necesario en el juicio laboral. Finalmente, en el CAPITULO III nos dedicamos a conceptuar el litisconsorcio pasivo necesario en el juicio laboral a ver los efectos laborales genéricos y específicos de una sentencia de amparo sobre el particular, abundando en los relativos al mandato ejecutoriado que ordena reponer el procedimiento, cuestión, ésta, que nos mueve a hacer evocación de vivencias personales en torno al caso judicial que nos instó a hurgar en el tema de esta tesis y de su conclusión principal a una revisión de oficio, previa a la admisión de la demanda. CAPITULO I.- El Derecho Procesal del Trabajo 1.1- Un poco de Historia.El maestro Armando Ramírez Gómez, asesor de mi trabajo de tesis y con quien abrevé los conocimientos de la asignatura del Derecho Procesal del Trabajo gustaba de decir, festivamente, que no era amante de los “rollos” docentes, demostrándolo a través de una enseñanza metódica en que imperaban los conceptos concisos y la explicación directa y simplista. El relato histórico, como lo definen los mismos historiadores, decía que habría de ser sólo de los hechos dignos de guardarse en la memoria y, que por lo tanto, se habrían de rechazar aquéllos colmados de datos, en cuyos detalles se perdía la información útil, la necesaria para comprender el pasado, entender el presente y proyectar el futuro. Alberto Trueba Urbina sostiene en su Nuevo Derecho Procesal del Trabajo que “el derecho sustantivo y procesal del trabajo nacieron simultáneamente con el artículo 123 de nuestra Constitución de 1917”1 y que en la exposición de motivos del proyecto de ese artículo se expuso: “Sabido es cómo se arreglaban las desavenencias surgidas entre los patrones y los trabajadores del país: se imponía, 1 TRUEBA URBINA, Alberto, “Nuevo Derecho Procesal del Trabajo”; Editorial Porrúa, S.A.; México, 1971, página 22. en todo caso, la omnímoda voluntad capitalista, por el incondicional apoyo que le brindaba el poder público.”2 Ese proyecto, suscrito por los diputados constituyentes Francisco J. Múgica, Enrique Recio, Enrique Colunga, Alberto Román y Luis G. Monzón, satisfizo los reclamos del sector obrero que exigía nuevos jueces y nuevos procedimientos judiciales, que pararan el abuso de una justicia formalista y hasta solemne, que se convertía en una trampa en que morían sus derechos. De ahí que, como nuevos órganos jurisdiccionales, surgieran a la vida jurídica las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuya función es la de impartición de justicia y, con ello, se expidieran nuevas normas procesales, novedad de órganos y de normas adjetivas que con marcados altibajos, han formado el surco en que se ha sembrado la semilla de la esperanza, aún en espera de un Derecho Procesal del Trabajo propio e independiente, tanto en su teoría como en su práctica. La reforma procesal del año de 1980 a la Ley Federal del Trabajo, imperfecta desde sus orígenes, permanece en espera, desde hace ya más de veinticinco años, de ser pulida, algo en que todos estamos muy interesados , en mayor o menor medida, Nuestro trabajo recepcional representa un aporte de 2 IBIDEM, página 22. juventud, quizás ingenuo e inexperto; pero, fundamentalmente limpio y transparente. Las leyes laborales son de una alta movilidad, acorde a la explosiva realidad social que regulan, por lo que su modificación es algo que constituye una constante en las exigencias de reforma y quizás lo adjetivo y lo orgánico sean las partes más susceptibles de cambio, a diferencia de la parte sustantiva, en donde hacen crisis los encontrados intereses de trabajadores y empresarios. Respecto de lo adjetivo y de lo orgánico de la normatividad del trabajo, las propuestas de enmienda que destacan son las relativas a que la composición tripartita de las Juntas de Conciliación y Arbitraje ceda a una formada por jueces unitarios o jueces sociales, como los existentes en España; además, de que éstos se reintegren a los poderes judiciales, tanto federal como estatal. La conversión de las Juntas en jueces unitarios se explica y justifica en razón de que los representantes sectoriales de los trabajadores y de los patrones no han sabido cumplir su función histórica de contrapeso de hecho con el representante gubernamental de derecho en la administración de la justicia laboral y se han constituido en verdaderos lastres de la misma. Desde el Constituyente de 1917, las Juntas de Conciliación y Arbitraje fueron retiradas del seno de los poderes judiciales de la Federación (con su máxima escala en la Suprema Corte de Justicia de la Nación) y de los Estados de la Federación (con su más alto mando en los Tribunales Superiores), a efecto de separarlos de su burocracia. Cierto es que su estadía formal en los ámbitos administrativos (Secretarias o Direcciones de Trabajo) no ha sido del todo afortunada; pero, con todo y ello, es lo mejor que les ha podido suceder a los tribunales mexicanos del trabajo y sin necesidad de una mayor reflexión, volver a colocarlos dentro de los poderes judiciales significaría, o no dudarlo, la muerte del derecho del trabajo, junto con la de su justicia. 1.2.- Normas Sustantivas, Adjetivas y Orgánicas. El verbo clasificar significa ordenar o disponer a las personas o las cosas por clases, o sea, de acuerdo a su particular naturaleza, categoría, condición, rango, especie, etc. y la ciencia del derecho, que es por antonomasia la ciencia del orden, suele manifestarse en una constante clasificación de su contenido normativo. Una de tantas clasificaciones de la ciencia jurídica, quizás, de las primarias, es la referente a las normas sustantivas, las adjetivas o procesales y las orgánicas, clasificación que es necesario recordar para identificar el lugar en donde tiene cabida el Derecho Procesal del Trabajo y, dentro de éste, el tema de nuestro trabajo. Las normas sustantivas, son aquellas que regulan el nacimiento, desarrollo y fin de las relaciones jurídicas, en el caso de las relaciones de trabajo, tanto de las individuales como de las colectivas, y son las que determinan como entran en vinculación los sujetos laborales, trabajadores, patrones o sindicatos, a través de un acuerdo de voluntades o bien del mero nexo o relación, así, cómo todos esos vínculos se desenvuelven y, finalmente, como llegan a su extinción. En tanto que las obligaciones contraídas por los sujetos laborales según la normatividad sustantiva del trabajo se cumplan, tal normatividad cumple, su cometido regulador; empero, en el momento en que esto no suceda, es decir, que se presente un incumplimiento obligacional, se hace menester que el sujeto activo laboral afectado pueda reclamar del sujeto pasivo incumplido el debido respeto de las obligaciones. Dado que el hacerse justicia por propia mano es un estadio del pasado, el Estado debe prever y proveer, por medio de sus legisladores, la expedición de un conjunto de normas, las llamadas adjetivas o procesales, conforme a las cuales la acción reclamante del sujeto activo laboral afectado pueda exigir la satisfacción de sus derechos, normas integrantes de una unidad diversa, en forma y fondo, a las sustantivas. Casi subsumidas en las normas adjetivas o procesales, en muchas ocasiones confundidas con ellas, por supuesto, erróneamente, se distinguen las normas que se encargan de regular al órgano de justicia, tribunal, corte, juzgado, junta, etc., señalando su nacimiento, composición y funcionamiento, normas conocidas como orgánicas, obviamente, por estar referidas al órgano de justicia. 1.3.- El Campo Normativo. Cabe preguntar, en el inicio de nuestra tesis, dentro de cual de esos tres campos normativos, el sustantivo, el adjetivo o procesal y el orgánico, tiene cabida la temática comprendida por el título de los efectos del litisconsorcio pasivo necesario en el juicio laboral, pregunta que, ya expuesta y explicada la clasificación que antecede, estamos en condiciones de responder con absoluta seguridad. El litisconsorcio pasivo necesario en el juicio laboral es un tema que se presenta dentro de los mecanismos jurisdiccionales para el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo, sean ordinarios, especiales o de huelga, de manera que la temática de nuestra tesis la coloca en el campo del derecho adjetivo o procesal del trabajo. Circunstancialmente, el tema que nos ocupa alcanza un contacto con la normatividad orgánica, no porque tenga quever con el nacimiento, la composición o el funcionamiento de los órganos de justicia laborales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sino en cuanto al criterio que en ellas se tiene para examinar y decidir los casos de litisconsorcio pasivo necesario que les son planteados, entre esos, del que incidió en la elección del tema de este trabajo. El caso al que nos referimos como motivante de la elección del tema de tesis lo indicaremos y trataremos en el CAPITULO III y es, precisamente, el que nos dejó una vivencia personal en nuestras prematuras andanzas y experiencias de litigante, experiencia que nos hiciera reflexionar en torno a la necesidad de proponer, a guisa de conclusión, que el litisconsorcio pasivo necesario debe ser analizado y resuelto por las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio y de manera previa a la admisión de la demanda. 1.4.- La Posición Frente al Derecho Procesal Civil. El Derecho Procesal del Trabajo se gestó en el seno del Derecho Procesal Civil, y como lo sostiene en sus clases de Derecho Procesal del Trabajo el maestro de nuestra Facultad, el Licenciado Armando Ramírez Gómez, es necio adoptar una posición de rechazo a ultranza del lenguaje y de las instituciones de ese derecho tradicional, sólo por pretender afirmar su autonomía, que, ciertamente, la posee y debe fortalecerse. Hemos de admitir, sin reparo, que el lenguaje que utiliza el Derecho Procesal del Trabajo no es otro, salvo algunas palabras de un glosario excepcional, que es el del Derecho Procesal Civil y que igualmente acontece respecto a las instituciones jurídicas que conforman su riquísimo arsenal, reunido a través de los siglos; pues, la tarea del jusprocesalista del trabajo no estriba en deshacer los entuertos del lenguaje y de las instituciones, sino otro totalmente diferente. La tarea de los estudiosos en materia laboral, insiste enfáticamente el Licenciado Armando Ramírez Gómez, es la de adecuar el lenguaje y las instituciones jurídicas del Derecho Procesal Civil a los requerimientos de las relaciones adjetivas del mundo laboral, una tarea que de ningún modo es excluyente, sino que, por el contrario, es incluyente y en la que está en juego la tan deseada autonomía del Derecho Procesal del Trabajo. La posición a adoptar nos parece muy clara y los peligros de perderse en una aplicación supletoria (ya superada desde la reforma procesal del año de 1980) a la Ley Federal del Trabajo, son, por un lado, el caer en la molicie de importar lenguaje e instituciones y, por el otro, detener el avance del Derecho Procesal del Trabajo, y con ello, del progreso de su verdadera autonomía. 1.5.- La Teoría General del Proceso. La teoría es el conocimiento especulativo, puramente racional, opuesto de la realidad práctica, conocimiento que, al ser calificado de general y referido al proceso, nos informa que se ocupa de un estudio de gabinete, alejado del foro en que tiene lugar la lucha judicial, pero, no por ello carente de valor e importancia, pues allí el estudioso realiza la trascendental actividad de proporcionar al práctico los instrumentos para el desempeño de su propia función. El abogado de los tribunales, el del ejercicio práctico, tiene en el teórico a un grande e indispensable aliado, al pensador que en la quietud de su estudio, rodeado de libros, leyes y opiniones jurisprudenciales, proyecta las ideas y propone soluciones, algo que el litigante, el guerrero judicial, está muy distante de poder realizar, acuciado por las cargas materiales de la atención clientelar y la procuración jurisdiccional de los asuntos. En ese orden de ideas, la teoría general del proceso nos informa sobre lo que es el proceso mismo, sus mecanismos procedimentales, los términos y los plazos judiciales, las notificaciones, las partes, los terceros, los testigos, los peritos, los funcionarios judiciales, las promociones y las resoluciones, las sentencias, su acatamiento voluntario y, en su caso, forzoso, las pruebas, con su ofrecimiento, admisión y desahogo, las audiencias y, en fin, del increíble cúmulo de actos que conforman un proceso de justicia. El interés de estudio de nuestro trabajo se constriñe a uno de esos actos, el del litisconsorcio pasivo necesario y, por lo tanto, de ese acto y en lo específico buscaremos lo que sobre el particular nos proporciona de información básica la teoría general del proceso, estimando innecesario detenernos en diferentes cuestiones, ya que, si bien resultan bondadosos auxiliares para “llenar” y dar apariencia de volumen a la tesis, ello, como lo dice mi asesor, el multicitado maestro Armando Ramírez Gómez, no deja de ser una mera ficción de esfuerzo académico. En todo extremo, al ir a la teoría general del proceso en busca de lo que allí se ha examinado y dicho respecto del litisconsorcio pasivo necesario, hemos de tener presente el evitar el consumirnos en esa teoría, trasladando a pie de letra, su contenido, pues, como ya apuntamos con antelación, es nuestra responsabilidad mirar por su ajuste o adaptación a los requerimientos específicos del proceso jurisdiccional del trabajo. 1.6.- La Teoría del Proceso del Trabajo. Para decirlo en palabras que no dejen lugar a dudas, así como existe una teoría general del proceso existe, también, una teoría específica del proceso del trabajo, es decir, de los mecanismos instrumentales de la justicia laboral, teoría aquélla, elaborada y compleja, teoría ésta, incipiente y simplista, urgida de pensadores propios, de jusprocesalistas laborales que le insuflen vida en el largo y tortuoso camino de su autonomía. El listado de estudiosos laboralistas, de los que piensan en el derecho procesal tradicional sin llevar a cabo la tarea de ajuste o de adaptación de las instituciones jurídicas al mundo de los requerimientos de la justicia del trabajo, es muy amplia, pero, a la par, insuficientemente, como nos aconteció al investigar lo que decían en torno a la institución jurídica de nuestra tesis y vernos frente a un vacío total. En un listado de autores nacionales, sin un orden ni preferencia, desde Rafael de Pina, “Curso de Derecho Procesal del Trabajo” (Ediciones Botas, México 1952); Arturo Valenzuela, “Derecho Procesal del Trabajo” (Editorial Cajiga, Jr., S.A. Puebla, México, 1959); Armando Porras y López, “Derecho Procesal del Trabajo” (Textos Universitarios, México, D.F. 1971); Francisco Ross Gámez, “Derecho Procesal Trabajo” (Edición personal del autor, maestro de la Universidad de Sonora, México, 1978); Miguel Bermúdez Cisneros, “Derecho Procesal del Trabajo” (Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. 1989); Francisco Córdoba Romero, “Derecho Procesal del Trabajo” (Cárdenas Editor y Distribuidor, México 1986); Alberto Trueba Urbina, “Nuevo Derecho Procesal del Trabajo” (Editorial Porrúa, S.A., México; 1971); Néstor de Buen Lozano, “Derecho Procesal del Trabajo” (Editorial Porrúa, S.A. de C.V. México, 1998), en ninguno, insistimos, encontramos el apoyo necesario. Esa situación evidencia, en toda su lamentable dimensión, las enormes carencias de la teoría del derecho procesal del trabajo y, consecuentemente, del reto a afrontar por los procesalistas laborales como orientadores de una generación de noveles estudiantes que, como en nuestro caso, decidimos meternos en el laberinto de dédalo del tema materia de nuestra tesis profesional y estar a punto de quedar atrapados, por la falta de ese hilo orientador, a no ser, como lo fue, que la carencia nos la solucionó la doctrina del derecho procesal civil. 1.7.- El Auxilio Civilista. Eduardo Pallares3 nos dice en su Diccionario de “Derecho Procesal Civil” que el litisconsorcio es una modalidad del proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados, por lo tanto, añade, hay litisconsorcio cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuandouna persona demanda a varias o cuando dos o más demandan a dos o más, finalizando con la afirmación de que también se produce el litisconsorcio en los casos de adhesión y de intervención de terceros. El litisconsorcio, continua diciendo Eduardo Pallares, puede ser voluntario o necesario. Es voluntario, si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo, es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas. La pluralidad de partes que presume el litisconsorcio, se refiere (seguimos con el pensamiento y expresión de Pallares) a las partes en el sentido material, pues, aunque haya varias en el sentido formal no por ello habrá litisconsorcio, por 3 PALLARES, Eduardo, “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, Décimo Cuarta Edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1981, páginas 556 y siguientes. ejemplo, señala, cuando el autor ejercita una acción en nombre de su pupilo o el síndico en nombre de la quiebra, y podríamos agregar, el del mandatario por el actor o por el demandado en un conflicto de trabajo. Hasta aquí una clara exposición conceptual del litisoconsorcio, que el autor en comento desliza hacia la afirmación de que “El Código (el de Procedimientos Civiles del Distrito Federal) no ha reglamentado debidamente el litisconsorcio. Sólo encontramos al respecto, dice un artículo, que es el 53 que previene que cuando dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán nombrar un representante común, y si no lo hacen, el juez lo designará dentro de ellos mismos.”4 El silencio de la ley o su falta de reglamentación en la materia, concluye, trae como consecuencia que sea necesario acudir a la doctrina para poder resolver problemas tan importantes como los de ¿En qué casos se puede promover el litisconsorcio o lo que es igual, cuándo una persona puede demandar conjuntamente a varias, a una sola, o a varias a la vez?. Total, que fuimos por agua al pozo y en el pozo había un letrero que rezaba “No hay agua, deje indicado en dónde encontrarla. 4 IDEM. Como sea, el planteamiento de la cuestión nos abrió los ojos respecto de su contenido y de sus alcances, máxime que el artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo, precepto que constituye el punto de partida de la cuestión en el ámbito de la justicia laboral, no es más que un remedo, casi textual, del artículo 53 de la codificación civilista, si bien, cabe advertirlo, con una cierta reglamentación, de cuya misión se queja el autor civilista de referencia. El artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo dispone, textualmente que: “ARTÍCULO 697.- Siempre que dos o mas personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.” “Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la junta de conciliación y arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.” “El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.” En este tenor, el artículo en comento establece las hipótesis para que sea procedente la figura jurídica del litisconsorcio: que haya una pluralidad de partes y que los codemandados no tengan intereses opuestos, además de que se debe de nombrar un representante común de éstos y se haga al contestar la demanda o en la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones y Ofrecimiento y Admisión de pruebas, o en su caso, lo haga la Junta de Conciliación y Arbitraje. 1.8.- Sus Fuentes. El término fuente proviene del latín fons; que en un sentido gramatical significa “Manantial de agua que brota de la tierra” u “Origen de algo, causa, principio”5. De acuerdo con ese significado etimológico, la acepción de fuente que nos proporciona una idea más clara y es aquella que es entendida como principio, fundamento u origen de una cosa. En lo concerniente al campo de lo jurídico, la palabra fuente es considerada como el origen del derecho, es decir, de donde nace Eduardo Pallares la conceptúa como “todo aquello que da nacimiento al derecho objetivo, o sea las normas jurídicas”6 5 Lexipedia, “Diccionario Enciclopédico”. Volumen 2, Enciclopedia Británica Publishers, INC.; Estados Unidos de América, 1995-1996, página. 225. 6 PALLARES, Eduardo, Obra Citada, página 375. Baltasar Cavazos Flores, dice “... por fuente del Derecho se alude tanto a la voluntad creadora de normas jurídicas como el acto concreto de creación normativa y al modo específico de manifestarse las normas mismas”.7 Atento a lo anterior, una fuente de derecho o fuente jurídica implica los aquellos hechos o actos jurídicos de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas de un determinado ordenamiento jurídico, es decir, son los elementos del conocimiento que permiten comprender los hechos a través de los cuales se crean las normas. Tradicionalmente, las fuentes de derecho se clasifican en reales, formales, e históricas. · Las fuentes reales son “todos los hechos sociales que dieron origen a dichas normas”8, es decir, proporcionan la sustancia o contenido indispensable para la formación de los preceptos de derecho. Son las realizadoras de la transformación e integración del derecho positivo. Estas fuentes hacen que el derecho vaya modificándose de acuerdo con los cambios habidos en las condiciones y necesidades económicas, políticas, 7 CAVAZOS FLORES Baltasar, “Lecciones de Derecho Laboral”; Séptima Edición; Editorial Trillas; México; 1992, página 4. 8 BERMÚDEZ, CISNEROS, Miguel, “Las Obligaciones en el Derecho del Trabajo”, Libro número 751, página 24. sociales o culturales de las personas de una sociedad, a quienes está destinada la ley, está convergiendo siempre en la idea del derecho y las exigencias de una verdadera justicia, en la seguridad y el bien común. Podemos decir que las fuentes reales son todos aquellos factores y elementos que determinan el contenido de la norma jurídica y que cooperan con la creación de la misma. · Las fuentes formales generalmente se entienden como “los procesos de creación de las normas jurídicas”9, su origen, modo y forma mediante las cuales se manifiestan y se expresan las reglas jurídicas en preceptos concretos y obligatorios, ya que de la sociedad nace el conjunto de reglas de conducta que llamamos derecho, pero es necesario que dichos preceptos estén revestidos de una “forma” determinada, de tal manera que, permitan al Estado garantizar su aplicación, dicha “forma” puede ser por medio de una ley, costumbre, etc. Las fuentes formales dan a la sustancia (fuente real) una expresión adecuada, o sea, que le imprimen las características de toda norma legal, sobre todo de fuerza ejecutiva. · Y por último, están las fuentes históricas que se definen como “la evidencia histórica que permite el conocimiento del derecho o bien se aplica a los 9 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM, “Diccionario Jurídico Mexicano”; Tomo II D-H; Editorial Porrúa, S. A.; México,1996; página 1478. actos o eventos del pasado que dieron origen a las normas o principios jurídicos existentes “10 y se refieren principalmente a los documentos, inscripciones, papiros, libros, códigos, etc. Las fuentes del derecho sólo se pueden aplicar de manera supletoria cuando haya una omisión en la ley, o para interpretar sus disposiciones. Dicha supletoriedad de leyes, usos, costumbres o principios procede en cualquier instancia, siempre y cuando no afecten al orden público y sean reconocidas mediante la referencia expresa de un texto legal. 1.9.- Las Fuentes supletorias de la Justicia Laboral. En nuestro sistema de derecho mexicano, tanto el derecho sustantivo como el derecho procesal del trabajo están contenidos en un solo cuerpo de leyes y, por consiguiente, las fuentes reconocidas son las consignadas en los artículos 17 y 840, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dicen: “Artículo 17.- A falta de disposición expresa en la constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6º., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.” 10 IBIDEM, página 1478. “Artículo 840.- El laudo contendrá:” “VI.- Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento;...” De lo anteriormente trascrito se desprende que las fuentes del derecho procesal del trabajo son la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, los reglamentos de ésta y los tratados internacionales y sin una prelación específica, la analogía, los principios generales del derecho del trabajo, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que se deriven del artículo 123 Constitucional, la jurisprudencia, la costumbre, la equidad y la doctrina. Así, el derecho procesal laboral mexicano tiene como fuente primaria formal a la Constitución como la máxima norma jurídica. Los artículos 73, fracción X y 123 Apartado A, fracciones XX, XXI y XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dicen: “ARTÍCULO 123.- ...” “El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir las leyes sobre el trabajo, las cuales regirán.” “A ...” “XX.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.” “XXXI.- Si el patrono se negaré a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;” “XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.” “ARTÍCULO 73.- El Congreso tiene la facultad:” “X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;” En segundo lugar, como fuente formal del derecho procesal del trabajo tenemos a la Ley, la cual se define como la norma dictada por la autoridad competente con las debidas formalidades (iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e inicio de la vigencia), de carácter común, justa, estable y suficientemente promulgada. En nuestro país, la Ley Federal del Trabajo es la que reglamenta las bases constitucionales laborales contenidas en el apartado A del artículo 123 Constitucional, y, en ese sentido, como norma reglamentaria, es la encargada de hacer factible su aplicación. Otra de las fuentes formales del Derecho Procesal del Trabajo es la costumbre la que se puede definir como dice el jurista francés Du Pasquier, citado por García Maynez, como “un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente...” 11. Para el maestro Alcalá Zamora, citado por Miguel Bermúdez Cisneros, “La costumbre procesal será aquella que recoja aspiraciones y derroteros que se dejen sentir en cualquier orden de la vida social y bajo cualquier orden, cuando atañen al mundo de los procedimientos y al de la organización jurisdiccional, y cuando el hacerlo suponga avance decidido hacia una justicia más perfecta. Y es que en estos móviles pueden inspirarse los tribunales para establecer sus precedentes procesales, como manifestaciones normales de la justicia.”12. 11 GARCIA MAYNEZ, Eduardo. “Introducción al Estudio del Derecho”, Cuadragésima Quinta Edición, Editorial Porrúa, S.A.; México, 1993., página 61. 12 BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel, Obra citada, página 30. En la costumbre se trata de normas jurídicas no escritas, impuestas por el uso a través de la reiteración constante de una conducta y se caracteriza por la forma de dar a conocer la norma legal, la cual consiste en la práctica repetida de una regla reconocida como jurídicamente obligatoria para la solución de un conflicto jurídico laboral. Como fuente formal del derecho desempeña principalmente el papel de antecedente del derecho escrito, como complemento mediante la interpretación de la ley. La costumbre procesal en nuestra legislación del trabajo son simples prácticas de las Juntas producto de la tramitación del proceso laboral, que sin tener en sí el carácter normativo, por su repetición, habitualidad y regularidad, constituyen reglas de carácter procesal que sólo regirán en defecto de la ley aplicable, siempre y cuando no sea contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, tiene aplicación en tratándose de un caso no previsto por las leyes laborales. Las Juntas están facultadas para resolver la cuestión planteada por las partes de acuerdo con la costumbre establecida, sin que esto represente violación a ningún principio de derecho, ni se esté contraviniendo alguna forma establecida. Después de la costumbre, se considera a la equidad como fuente real supletoria general del derecho sustantivo y procesal laboral y es la que viene a cubrir las lagunas del legislador buscando y hallando la norma que, no formulada, se considera como una parte integrante del derecho positivo, a falta de los principios generales del derechoy de la costumbre es de rigurosa aplicación en las relaciones de trabajo. A ello alude, el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo que dice en lo conducente: “ARTÍCULO 31.- Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.” Es definida por el maestro Mario de la Cueva como “.. una fuente formal supletoria, cuya esencia consiste en el mandamiento al juez para ser indulgente con las cosas humanas y mirar la intención de las normas laborales, que es la justicia social, colocándola siempre por encima de los bienes materiales” 13. La función de la equidad como fuente supletoria en el régimen de las relaciones laborales es aceptada por la legislación del trabajo para integrar o atemperar la voluntad de las partes en beneficio del trabajador, así como en la tramitación o resolución de los conflictos, pudiendo las autoridades laborales 13 DE LA CUEVA Mario, “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I; Séptima Edición; Editorial Porrúa, S.A.; México, 1981; página 139. resolver cualquier punto procesal inspirándose en los principios contenidos en el artículo 123 Constitucional. Las autoridades del trabajo suelen invocar a la equidad para atenuar el rigor de una disposición laboral o para equilibrar una relación jurídica entre el trabajador y el patrón. En el fondo se trata simplemente de la aplicación de la idea de justicia. La siguiente fuente del derecho procesal del trabajo son los principios generales de derecho que son los principios superiores de la justicia, subyacentes en el derecho y positivamente establecidos por el legislador, es decir son aquellas ideas y fundamentos, que sin estar escritos, constituyen la base del ordenamiento jurídico e inspiran la elaboración de las leyes. Dichos principios generales son verdades jurídicas notorias e indiscutibles de carácter general, creadas mediante procedimientos jurídico-filosóficos de generalización14.Constituyen una fuente supletoria de la Ley Federal del Trabajo que permite a la autoridad laboral resolver las controversias frente a lagunas, algunas veces es obligatorio recurrir a ella tal como se observa en el último párrafo del artículo 14 Constitucional, que dice a la letra: 14 SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, Tomo IV, Tercera Sala, Quinta Época, página 2642. “ARTÍCULO 14.-...” “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva, deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” En nuestro país no existe un listado expreso de los principios generales del derecho, porque su número varia constantemente debido al perfeccionamiento de que son objeto; así, queda al criterio del juzgador determinarlos o deducirlos, siempre y cuando no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse con la aplicación de dichos principios. Los principios generales en el derecho laboral actúan en una doble función; por un lado, actúan cuando no existe ley o costumbre laboral aplicable al caso concreto, y por otro, permiten un recto entendimiento de las normas laborales mediante elementos de ética, equidad, lógica y sentido de la realidad y de justicia. En nuestra legislación laboral son tres las clases de principios generales del derecho que se toman en cuenta como fuentes del derecho procesal laboral los cuales son los siguientes: · Los principios generales que se deriven de la Constitución y de la Ley. · Los principios generales de derecho. · Los principios generales de justicia social que deriven del artículo 123 Constitucional. De las fuentes consignadas en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, la jurisprudencia es la fuente formal más importante, para el derecho procesal laboral. Conforme al Diccionario de la Lengua Española, la jurisprudencia es la norma de juicio que suple omisiones de la Ley y que se funda en la prácticas seguidas en casos iguales o análogos. Según Eduardo García Maynez la jurisprudencia “... sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidas en la decisiones de los tribunales.”15, por lo que los jueces y los tribunales están obligados a resolver de una u otra formas los asuntos sometidos a su conocimiento pero a veces la ley no contempla todos los casos posibles, o bien, es preciso averiguar el sentido que el legislador le quiso dar. De esta manera, en el ámbito federal el Poder Judicial de la Federación crea jurisprudencia a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, o de los Tribunales Colegiados de Circuito. La jurisprudencia tiene un papel primordial en el funcionamiento del sistema jurídico mexicano, en tanto que le da coherencia y uniformidad. 15 GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Obra citada, página 68. En nuestro sistema de derecho, la jurisprudencia se encuentra regulada en el Título Cuarto de la Ley de Amparo y por su importancia a continuación se transcriben los artículos que definen y establecen su obligatoriedad los cuales son: “ARTÍCULO 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno; y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.” “Las resoluciones se constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencias de las Salas.” “También constituyen jurisprudencias las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.” “ARTICULO 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.” “Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado” Por lo que respecta a la doctrina, otra de las fuentes formales del derecho procesal del trabajo Eduardo García Maynez se ha pronunciado al respecto, e indica: “Se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación... La doctrina puede, sin embargo, transformarse en fuente formal del derecho en virtud de una disposición legislativa que le otorgue tal carácter”16 El artículo 840, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo estatuye: “Artículo 840.- El laudo contendrá:” “VI.- Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento;...” Por último, diversos procesalistas, como Alberto Trueba Urbina y Miguel Bermúdez Cisneros, reconocen como fuentes especiales del derecho procesal del trabajo al Contrato Colectivo de Trabajo, al Contrato leyy a las Sentencias Colectivas, toda vez que, en dichos instrumentos no sólo se consignan el derecho de las partes que intervienen en ellos, sino que inclusive se crean con éstos nuevas condiciones de trabajo, teniendo su sustento legal en lo establecido por el artículo 919 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dice: “ARTÍCULO 919.- La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el 16 IBIDEM, página 76. personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.” Así pues, en el presente capítulo se abordaron temas que nos permitieron localizar a la temática de nuestro trabajo, dentro del mundo del derecho, con apoyo en la Teoría General del Proceso y del Auxilio Civilista; después, se hace una referencia de las fuentes del Derecho Procesal del Trabajo y en el siguiente Capítulo se analizará con plenitud todo lo relacionado a la figura jurídica del litisconsorcio, es decir sus definiciones, elementos, características etc. CAPITULO II.- El Litisconsorcio. En el presente capítulo, haremos una exposición amplia respecto de las partes que intervienen en el juicio laboral y se estudiarán el concepto, naturaleza jurídica, elementos y clasificación del litisconsorcio y, por último, las características que le son propias al litisconsorcio pasivo necesario. 2. 1.- Concepto del Litisconsorcio. La figura del litisconsorcio tiene su origen en el derecho romano, y era definida como “la concurrencia de varios actores o varios demandados que conjuntamente ejercitan una acción o es ejercitada contra ellos en un mismo proceso, situación de pluralidad de partes en el proceso”1 José Becerra Bautista refiere: “es un término compuesto que deriva de los vocablos latinos lis-litis o sea litigio y consortium-ii que significa participación o comunión de una misma suerte con uno o varios, por lo cual litisconsorcio quiere decir: litigio en que participan de una misma suerte varias personas”2 Tomando en consideración, las dos expresiones anteriores se determina la existencia de palabras como litigio, litigante y litisconsorte. 1 GUTIERREZ ALVIZ Y ARMARIO, Faustino, “Diccionario de Derecho Romano”; Instituto Editorial Reus; España, página 441. 2 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM, Obra citada, Tomo III I-O; página 2052. Litigio significa pleito, disputa. Ahora, nos concentraremos en la palabra litigante y litisconsorte, para lo cual nos abocamos a consultar a Mateo Goldstein en su participación en la Enciclopedia Jurídica Omeba3. Indica que litigante es: “El que disputa en juicio con otro sobre alguna cosa que; ya sea como actor o demandante, ya como reo o demandado.”. El ofrece la propia litigante es la persona que interviene en un juicio, por si o por intermedio de otros, ejercitando una acción o en virtud de ella. Expresa que siendo clara la noción de litigante ¿dónde surge la clasificación del co-litigante, dentro de las mismas concepciones?, enseguida se limita a definir “Litisconsorte:El que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con el una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en el pleito”. Mateo Goldstein nos sigue ilustrando al respecto e invoca una definición de litisconsorcio: Es la situación procesal originada en la circunstancia de que varias personas actúan (colitigantes) en la relación que crea el proceso entre las partes, ya como actores, ya como demandados, en una misma dirección, Están asistidos de acciones comunes y de intereses comunes. El Manual del Justiciable también contiene una definición de esta palabra: “... litisconsorcio proviene de la unión de dos términos latinos: lis, litis, que 3 Cfr. “Enciclopedia Jurídica Omeba”, Tomo XVIII LEGA-MAND; Editorial Bibliografía Omeba, Driskill, S.A., Argentina, 1991, páginas 756 a 758. significa litigio o pleito, y consortium, ii, “participación o unión de una misma suerte con uno o varios”. Se trata, pues, de una palabra compuesta que, en el terreno procesal, significa la intervención que, por voluntad propia o por disposición de la ley, varios actores y varios demandados, con intereses comunes tienen en el proceso.”4 Manuel Serra Domínguez se ha pronunciado al respecto e indica: “El principio de dualidad, de partes que informa el proceso civil no impide que en la posición de cualquiera de las partes- demandante o demandada, existan diversos sujetas que pidan o frente a los que se pida la actuación de una determinada pretensión. Esta pluralidad de sujetos procesales en la posición de una única parte es conocida en la doctrina con el nombre de litisconsorcio.”5 Por último, exponemos la propia de Eduardo Pallares: “Litisconsorcio, en general, es una de las modalidades del proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados. Por lo tanto, hay litisconsorcio cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más demandan a dos o más personas. La pluralidad de que 4 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. “Manual del Justiciable”. Elementos de Teoría General del Derecho; Tercera Reimpresión, Ediciones Corunda, S.A. de C.V. México, 2004, página 29. 5 “Nueva Enciclopedia Jurídica. Tomo XV; Ediorial Francisco Sexis S.A.; España, 1974, página 683. se trata, no debe confundirse con la de las personas físicas que intervienen en el proceso.”6 De los anteriores conceptos vertidos por los estudiosos de la materia encontramos que los elementos que le son característicos al litisconsorcio son los siguientes: a).- Pluralidad de partes en el proceso; b).-Intervención, por voluntad propia o por disposición de la ley, de varios actores y varios demandados; e, c).- Intereses comunes de las partes en el proceso. En el siguiente apartado nos referiremos a estos elementos característicos del litisconsorcio. Nuestra legislación del trabajo admite esta figura procesal. Miguel Borrel Navarro expresa: “... la pluralidad de demandantes o demandados en un mismo juicio laboral, comunidad de derechos y obligaciones respecto al objeto y 6 PALLARES, Eduardo, Obra Citada, página 444. fundamento del proceso, deben de litigar unidos, con un mandatario o un representante común.”7 Es decir, además de los elementos característicos del litisconsorcio enunciado líneas anteriores, en el juicio laboral encontramos al mandatario o al representante común. En el marco legal aplicable a los juicio laborales la figura del litisconsorcio está comprendido en el artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: “ARTÍCULO 697.- Siempre que dos o mas personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.” “Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la junta de conciliación y arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.” “El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidadinherentes a un mandatario judicial.” 2. 2.- Naturaleza Jurídica del Litisconsorcio. 7 BORRELL NAVARRO, Miguel. “Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo; Tercera Edición; Editorial Sista, S.A. de C.V.; México; 1994; página 491. En el inciso precedente, expusimos algunos conceptos que de litisconsorcio han emitido diversos tratadistas, en donde nos percatamos que estos son coincidentes y hay elementos que les son característicos como son: pluralidad de partes en el proceso; intervención, por voluntad propia o por disposición de la ley, de varios actores y varios demandados e intereses comunes de las partes en el proceso. Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del litisconsorcio, ésta es contemplada como una figura jurídico procesal (única en su especie) cuya función es la de evitar la difusión y contradicción en las autoridades y se materializa cuando: 1.- Cuando en el proceso existen diversos actores o demandados; 2.- Cuando la resolución que recaiga en el proceso necesariamente afecte a una persona extraña es decir, cuando varias personas deducen una acción contra un solo demandado; 3.- Cuando una persona demanda a varias; 4.- Cuando dos o más personas demandan a una sola persona o más. En la especie, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia número I.6º.C J/41 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, página 825 ha sustentado con respecto a la naturaleza jurídica del litisconsorcio lo siguiente: Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.6o.C. J/41 Página: 825 Materia: Civil Jurisprudencia. “LITISCONSORCIO. SU NATURALEZA JURÍDICA.- Es una figura jurídico-procesal sui generis que evita difusión y contradicción en la autoridad procesal y se materializa cuando en un proceso existen diversos actores o demandados, o cuando la resolución que recaiga en el mismo necesariamente afecte a una persona extraña, es decir, cuando varias personas deducen una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más incoan a su vez un juicio en contra de dos o más. Así también, dicha figura es activa cuando se refiere a los actores y pasiva cuando se trata de los llamados a juicio y de igual modo podrá ser voluntaria o necesaria, dándose el primer caso cuando las partes litisconsortes, tanto activas como pasivas, en ejercicio de una facultad que la ley les confiere, invocan la figura procesal en comento, y litisconsorcio necesario por disposición expresa, o bien, cuando materialmente existe imposibilidad legal de emitir autónomamente diversas sentencias en relación con varias personas en que éstas tuvieren interés.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 4660/97. J.P. Arquitectos, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: José Guadalupe Sánchez González. Amparo directo 3426/98. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Reyna Barrera Barranco. Amparo en revisión 1696/2001. 7 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez. Amparo en revisión 3846/2001. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez. Amparo directo 156/2003. 24 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez. Así pues, las características de esta figura son: a).- Es una figura sui generis; b).- Evita la difusión y contradicción de las autoridades; y, c).-Se concreta cuando en un proceso existan diversos actores o demandados; o, cuando la resolución que recaiga en el proceso afecte a una persona extraña. 2. 3.- Elementos del Litisconsorcio. En general, los tratadistas han profundizado en la figura jurídica del litisconsorcio destacando determinados elementos que la caracterizan, los cuales aparecen como una constante en todas las definiciones, como son, la pluralidad de partes; la unidad de esa pluralidad; y, la autonomía de los sujetos procesales. La pluralidad de personas: Es la circunstancia de ser más de uno, es la primera característica que identifica a ésta institución, en virtud de que esta pluralidad de partes, sea en calidad de actores (litisconsorcio activo), demandados (litisconsorcio pasivo) o en ambos (litisconsorcio mixto) va a determinar la existencia de esta figura jurídica.8 Un elemento que es preciso señalar de la pluralidad a la que nos hemos referido, es que las partes deben ocupar una misma posición dentro del proceso, lo que va a dar como resultado la institución del litisconsorcio y de lo cual van a derivar diversas situaciones procesales que, como ya se dijo anteriormente, varios actores frente a un demandado será un litisconsorcio activo, un actor frente a varios demandados, será litisconsorcio pasivo, o en su caso varios actores frente a varios demandados esta situación se conoce como litisconsorcio mixto. La unidad.- En virtud de esta, la calidad del actor o demandado no puede dividirse, sin que su naturaleza se altere o se destruya, es decir, “Hay imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas. En este caso la sentencia 8 Cfr. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GAGECETA, Tomo XVII, Junio 2003, Tesis I.6º.C., página 825. pronunciada respecto de una sola persona no tiene por sí misma ningún valor, ni puede resolver legalmente la litis. Según la expresión clásica de “inutilitur datur”9 Es decir, que las partes se hallen en una comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa de hecho, o jurídica. La autonomía.- Implica la condición de que gozan las partes de independencia jurídica para tener acceso a la justicia, o bien para llevar un debido proceso, esto es que las partes que integran el litisconsorcio gozan de total autonomía durante todo el proceso y no se les debe cuartar o limitar ese derecho, como consecuencia de esta autonomía, cada parte debe tener la capacidad procesal suficiente para poder actuar en el juicio.10 La relación del litisconsorcio nos presenta una relación única, con una pluralidad de partes, ya sean actoras o demandadas autónomas. Dicha relación es única, por necesidad de cosas, dado que el contenido fundamental de esta relación es el derecho de la parte (actora o demandada) de provocar un pronunciamiento sobre la demandada una vez unidas varias demandas, de varios actores o contra 9 SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Parte III, Segunda Parte I, 7 de marzo de 1989, página 450. 10 Cfr. PALLARES, Eduardo, Obra citada, página 544. varios demandados, cada uno de éstos tienen necesariamente el derecho de provocar el pronunciamiento sobre todas y cada una de sus demandas. El litisconsorcio sólo podría constituirse si fueran varios los demandantes o los demandados y persiguieren un fin idéntico a través de las mismas acciones o excepciones, es decir para que haya la figura del litisconsorcio es indispensable que las partes que en él intervienen estén situadas en el proceso en un nivel de igualdad las unas con respecto de las otras. “El nombre tradicional del litisconsorcio, hace referencia a una pluralidad de personas que están entre sí en una cierta paridad de condición frente a una o varias, en una misma litis. (Chiovenda, Ensayos, III, página 294)"11 2. 4.-Clasificación del Litisconsorcio. El litisconsorcio se clasifica como a continuación se anota: a) Litisconsorcio Activo; b) Litisconsorcio Pasivo; c) Litisconsorcio Mixto; d) Litisconsorcio Voluntario o Fascultativo; 11 PALLARES, Eduardo, Obra citada, página 542. e) Litisconsorcio Necesario; f) Litisconsorcio Originario; g) Litisconsorcio Sucesivo; a).- Litisconsorcio Activo.- Si se atiende al concepto genérico dado respecto del litisconsorcio se tendrá que el mismo será activo cuando la parte compleja se constituye con relación a la parte actora, es decir es la que surge cuando hay varios actores y un solo demandado, el cual se define de la siguiente manera: El Litisconsorcio Activo es la figura jurídico procesal, que evita la difusión y contradicción de la autoridad procesal y se concretiza con la intervención de varias personas físicas o morales concurriendo como actores con un solo demandado, quienes siempre actuarán unidos, pues tienen el mismo interés jurídico.12 b).- Litisconsorcio Pasivo.- Este se da cuando dos o más personas son demandadas por un actor, y se debe de entender como la figura jurídico procesal, que evita la difusión y contradicción de la autoridad procesal y se concretiza con la intervención de varias personas físicas o morales concurriendo como demandados 12 Cfr. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GAGECETA, Tomo XVII, Junio 2003, Tesis I.6º.C., página 825 de un solo actor, quienes siempre actuarán unidos, pues tienen el mismo interés jurídico.13 c).- Litisconsorcio Mixto.- También se le conoce como litisconsorcio recíproco y se da cuando existe una complejidad de sujetos en ambos extremos, es decir en este caso es el que se presenta cuando hay varios actores y varios demandados, y al que señalamos obviamente con los mismos elementos atribuidos a la figura del litisconsorcio, pero sin que se escriba aquí la conceptualización del mismo con la finalidad de no caer en obvias repeticiones.14 d).- Litisconsorcio Voluntario o Facultativo.- Como elemento primordial de esta figura se encuentra en que las partes litisconsortes ya sea activas o pasivas, en el ejercicio de una facultad que la ley les confiere, invocan la figura procesal en comento. Se forma por cuestiones de economía procesal, es decir, aquel en que es optativo para sus integrantes demandar o ser demandados por separado, pero por cuestiones de conveniencia se opta por demandar en un sólo proceso. A esta variante del litisconsorcio también es conocida como litisconsorcio facultativo, ya que como ha quedado señalado anteriormente, es aquel que 13 Cfr. IDEM. 14 Cfr. IDEM. depende de la voluntad de las partes; así el actor podría instaurar diversos juicios separados, pero hace que varias partes intervengan en el juicio como demandados, porque así lo quiere éste. El litisconsorcio facultativo “Se hace del simple acuerdo de los diversos interesados, sin necesidad de requerimiento judicial o de imposición de la ley”.15 Así pues, el litisconsorcio es facultativo o voluntario cuando depende de la voluntad de las partes inicia por separado, como demandantes, varios procesos para sus respectivas pretensiones o contra cada uno de los demandados, o cuando depende de la voluntad de los terceros intervenir o no en el proceso iniciado por otros sujetos, sin que la unidad de la cosa juzgada ni la ley exijan lo uno o lo otro, de manera que si no concurren todos los litisconsortes la sentencia podrá ser de mérito respecto de quienes si lo hicieron e igualmente la ejecución de las respectivas sentencias, en el supuesto de optarse por procesos distintos, podrá lograrse con independencia de las otras. Pero siempre es indispensable que el litisconsorte se someta a la decisión del Juez, en ese proceso, un litigio propio sobre algún derecho o una relación jurídica substancial de que sea titular.16 15 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Obra citada, página 758 16 DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Teoría General del Derecho”; Segunda Edición, Editorial Universidad; Argentina; 1997; página 319. e).- Litisconsorcio Necesario.- A diferencia del anterior, y como su nombre lo indica, no procede por cuestiones de conveniencia, sino de necesidad, ya que la resolución que se dicte para el caso concreto afecta a todos los litigantes del litisconsorcio, es decir, es el que se deriva de la naturaleza de la relación substancial que constituye el objeto de la declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales. Es la figura jurídico procesal, que evita la difusión y contradicción en la autoridad procesal y se concretiza con la intervención de partes complejas, esto es, varias personas físicas o morales concurriendo como actores contra un solo demandado, o un actor contra varios demandados, o bien varios actores contra varios demandados, quienes por disposición expresa de la ley, o bien porque materialmente existe imposibilidad legal de emitir autónomamente diversas sentencias deberán actuar unidos pues tienen un mismo interés jurídico. 17 f).- Litisconsorcio Originario.- Esta figura se observa desde el comienzo mismo del proceso, y es el que se da cuando varias partes instauran en un mismo tiempo el proceso, o bien cuando contra varias personas se instaura el proceso.18 17 Cfr. PALLARES, Eduardo, Obra Citada, página 542. 18 Cfr. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM, Obra citada, Tomo III I -O, página 2052. g).- Litisconsorcio Sucesivo.- Es aquella que se forma con posterioridad a la instauración del proceso y la cual comienza como un proceso con partes sencillas, y durante el mismo se adhieren más personas en cualquier extremo, o en ambos, para formar la figura jurídica del litisconsorcio.19 2. 5.- Litisconsorcio Pasivo Necesario. El litisconsorcio, es una modalidad del proceso que puede ser voluntario o necesario; siendo lo primero, una facultad que la ley concede para que se promueva; y lo segundo, en cambio implica que el juicio no pueda iniciarse sino a condición de que vengan a él o se llame a todos los litisconsortes, porque las cuestiones jurídicas que habrán de ventilarse dentro del proceso, pueden afectar a todos ellos. Respecto del litisconsorcio necesario, el maestro Hernando Devis Echandia, dice “La naturaleza especial de la relación jurídica sustancial que es objeto del proceso, hace que la suerte de los distintos litisconsortes necesarios sea común e interdependiente. Esto trae como consecuencia que los recursos interpuestos por cualquiera de ellos favorezca o perjudique a los demás, sea cuando se trate de impugnar la sentencia, o cuando se intente recurrir contra 19 Cfr. IDEM. autos interlocutorios o de sustanciación, aún cuando alguno los haya consentido.”20 Existe litisconsorcio pasivo necesario, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas, además se requiere que los demandados se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa de hecho o jurídica. En este caso, la sentencia o laudo pronunciado respecto de una sola persona, no tiene por sí misma ningún valor ni puede resolver legalmente la litis, ya que la sentencia o laudo debe ser igual respecto a todos y cada uno de los litisconsortes. Jaime Guasp, sostiene respecto del litisconsorcio pasivo necesario que “normalmente la imposición de litisconsorcio asume la índole de una carga, más, a su vez, esta carga puede revestir dos modalidadesdistintas: una de carácter material y otra de índole procesal y estricta. Puede en efecto, consistir, primeramente, en la necesidad de que varios intervengan conjuntamente en un proceso, de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesta sino por varios o frente a varios sujetos o por varios y frente a varios a la vez, éste es el litisconsorcio denominado propiamente necesario, que también puede ser 20 IBIDEM. página 325. definido como una carga de intervención común de las partes. Su razón de ser se encuentra, o bien en una norma expresa que así lo establezca positivamente, o bien en el principio general de que la indivisibilidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica procesal no permite su tratamiento por separado con relación a los diversos sujetos que en ella concurre; más aparte de toda hipótesis explicativa, hay que admitir la procedencia del litisconsorcio propiamente necesario cuando el supuesto de un posible fallo separado y contradictorio, sea jurídicamente, mejor que lógicamente, intolerable” 21 Para Piero Calamandrei: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en todos ellos."22 21 GUASP, Jaime, “Derecho Procesal Civil”; Editorial Instituto de Estudios Públicos; España, 1956; página 217. 22 CALAMANDREI, Piero. “Derecho Procesal Civil”; Tomo II, Argentina; Ediciones Jurídicas Europa- América; 1986, página 310. De lo anterior y llevando al campo de la materia laboral, dicha figura procesal tiene efectos que repercute a las partes integrantes del litisconsorcio pasivo necesario y que son los siguientes: 1.- No sólo las defensas de las partes, deben ser consideradas uniformemente respecto de todos los litisconsortes, porque debe existir una decisión que resuelva la controversia planteada en cuanto a todos; es decir, en estos casos los repetidos litisconsortes, si bien actúan cada uno por su propio derecho, como parte demandada deben considerarse como una unidad. 2.- La suspensión de la relación procesal produce efectos respecto de todos los litisconsortes, porque integrando una sola parte, no puede suspenderse en cuanto a un litisconsorte y continuarse respecto de otro. 3.- La sentencia o laudo debe emitirse en relación a todos los litisconsortes y con la audiencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, pues en caso contrario no tendrá ningún valor. 4.- Algunos especialistas en la materia procesal en general consideran que el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio puede ser dispuesto de oficio por el juez o en este caso la Junta de Conciliación y Arbitraje, quienes pueden integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improponible la demanda. Los casos del litisconsorcio pasivo necesario, por regla general se encuentran establecidos expresamente en la ley, pero eventualmente pueden surgir como consecuencia de una relación jurídica concreta, por resultar necesaria procesalmente su existencia. De lo antes expuesto, se advierte que uno de los objetivos principales de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, es el que sólo pueda haber una sentencia o laudo laboral para todos los litisconsortes dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión de las Juntas de Conciliación y Arbitraje válida sin oírlos a todos ellos, pues en virtud del vinculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una de las partes sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera, que es necesario dar oportunidad de intervenir a todas y cada una de las partes interesadas en el juicio laboral para que puedan quedar obligadas legalmente por el laudo que llegue a dictarse. En este contexto, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de estudiar oficiosamente si existe la figura del litisconsorcio pasivo necesario, es decir si existen dos o más personas que ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo procedimiento laboral, de conformidad con lo establecido por el artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo que dice a la letra: “Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.” “Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.” “El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.” Por lo que se refiere a una ejecutoria de amparo, tratándose del litisconsorcio pasivo necesario en el juicio laboral, deberá ajustarse a lo que dispone el artículo 76 de la Ley de Amparo, esto es, las sentencias que se pronuncien en el juicio de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; en el particular, el que la sentencia de amparo establezca que se deje insubsistente todo lo actuado en el juicio natural de donde emanan los actos reclamados y se emplace debidamente al quejoso y se llegue implícitamente a beneficiar a los codemandados, es porque existe un litisconsorcio pasivo necesario, y para la obtención de una sentencia favorable, es requisito sine qua non, el llamamiento a juicio de todos y cada uno de los demandados, sin lo cual no puede iniciarse el juicio laboral, pues las cuestiones de derecho que en él se habrán de dilucidar, afectan a todos ellos de tal forma que no puede pronunciarse laudo laboral válido sin oírlos a todos. El Poder Judicial Federal ha sustentado diversos criterios respecto del Litisconsorcio Pasivo necesario que a continuación se transcriben: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: Novena Epoca Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte : II, Diciembre de 1995 Tesis: XX. J/12 Página: 440 “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA LA EXISTENCIA DE.- Existe litisconsorcio pasivo necesario, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas; además se requiere que los demandados se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa de hecho, o jurídica.” TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 495/94. José Raquel Nataren Zavala. 20 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.
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