Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL “LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y POLÍTICA CRIMINAL.” TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: ARMANDO JUÁREZ BRIBIESCA ASESOR: DR. CARLOS FAUSTINO NATARÉN NANDAYAPA CIUDAD UNIVERSITARIA 2012 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. -''''' I.IA- '1..'1"'"". A'_ "_~ _' " .",;]f. 'IIC\lLTJ.D DE DeRECHO 5E~ItW!IO DE OERE, HO P'ROCES.I.L :::f1=IJ 'k:. CU'!DI'I'Ill OfiECT1)II C3.ERAl Uf lA 4IlN1III!11IACltN UCOLAR M LA lIIlI/II P"ESEtIU, El _no JUÁIEZ. MlIIE!lCA Nil'AHOO, :01 nlmc«l b 'l'1t"G, C'OC3iIJ, ta tIiIColllo .... _ SIn" ..... :"110 ( :>111" b t;w;;in :101 DR CA't.OS F NA'ARt~ VJC)I;Y:lH, ~.,. plOhM ......... "I.A p¡;19CIII 1'1¡E\iEMTIV~ U EL PROCU:l PE~AL .CUSATCI\I:l. LA ~EFORW. CON5mu:!ONAI. y POJT'(:A CRNINAL·, ¡ue p~¡rj Q;:n-) IriUIjo ~(OIIi""" otI_r el lIJe te .GErdldo Hl c..!d\) 3 DR CARlOS r, ~-'\":N N<llGWFJIA .. ~OId di! W~)"," rr'( .... """ ¡¡ llItljo hI. Ite ~)IE", IItI .. :l' ...... , ~ .. ,...,. lo» _ .. 101", ro¡;t_1I)r"tn" '( ~(l:;t 1 ~ li ~~ lIl'lO .., lI'MtnllÓO/l .. 1 !'IIl>1'I'M p<dflO'oI. :r._ ..... " ........... ~_" ___ ... __ .... ~ ..... ,,_. -- ., .... "' .... -.. , .. -." . ~ ... Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita del titular, bajo las sanciones establecidas por las Leyes y Tratados Internacionales, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento comprendidos, incluyendo la fotocopia y el tratamiento informático. I II † A la memoria de mi abuelo Raúl Bribiesca Reyes, quien desde mi infancia compartió este sueño y siempre me brindo el apoyo en todas mis inquietudes, que Dios te bendiga. Con profundo amor a mi familia, principalmente a mi sobrina Yuritzi, a mis hermanos: José Erick, Hugo Santiago, Julieta y de manera muy especial a mi madre María del Pilar Bribiesca González, de quienes he tenido su amor y apoyo incondicional, para el logro de todas las etapas de mi vida. Le agradezco con profundo amor, a mi novia la Licencia Elizabeth Ocampo Contreras, por ser parte de una de las mejores etapas de mi vida y a su familia, a quienes les agradezco sus innumerables atenciones y les deseo con sincero cariño siempre lo mejor. Le agradezco con ese mismo sentimiento al matrimonio de los Doctores Carlos F. Natarén y Adriana Flores, de quienes siempre he tenido la mayor de las atenciones, con un profundo y sincero sentimiento de gratitud por hacerme parte de su pequeña gran familia. Agradezco profundamente a mis amigos: Dr. Jorge Witker Sánchez (Chile), Dr. Imer Bennjamin Flores Mendoza (México), Dr. José Daniel Hidalgo (Costa Rica), Dr. Marco Medina Ramírez (Chile), Maestro Nimrod Mihael Champo Sánchez (México) Magistrado Juan José Olvera López (México), Dr. Alfonso Ochoa Offman (México) y Gaetan Jegoux (Francia). III IV “Primero la sentencia… luego el juicio” Lewis Carroll en Alicia en el país de la maravillas. V VI Índice I. Introducción ........................................................................................................................... 1 Capítulo I. La medida cautelar: prisión preventiva ..................................................................... 13 I. La teoría procesal de la prisión preventiva .......................................................................... 16 1. La acción cautelar ................................................................................................................ 18 2. Características ..................................................................................................................... 19 3. Función procesal de las medidas cautelares ....................................................................... 22 4. Las bases de la teoría contemporánea ............................................................................... 25 II. Los aportes contemporáneos de la teoría procesal ............................................................ 27 1. La función procesal de la prisión provisional ...................................................................... 29 2. La regulación de la prisión provisional ................................................................................ 36 III. Los aportes contemporáneos desde la perspectiva de los Derechos Humanos ................ 40 1. Presupuestos materiales ..................................................................................................... 42 2. La función procesal desde la perspectiva Internacional ..................................................... 46 3. Los principios que regulan la institución de la prisión preventiva ...................................... 51 Capítulo II. La perspectiva jurídica comparada ........................................................................... 65 I. Costa Rica ............................................................................................................................. 70 1. Peligro de obstrucción de la investigación .......................................................................... 71 2. Peligro de Fuga .................................................................................................................... 71 3. Peligro de reiteración delictiva ........................................................................................... 72 II. Colombia ............................................................................................................................. 73 1. Peligro de obstrucción de la investigación .......................................................................... 74 2. Peligro de Fuga .................................................................................................................... 74 3. Protección de la sociedad ................................................................................................... 75 4. Protección de la víctima ...................................................................................................... 75 Capítulo III. El nuevo paradigma constitucional .......................................................................... 77 I. Antecedentes ....................................................................................................................... 78 VII 1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 06 de Febrero de 1917 (texto original). .................................................................................................................................. 782. Reforma constitucional, de fecha: 02 de Diciembre de 1948 ............................................. 79 3. Reforma Constitucional, de fecha: 14 de enero de 1985 ................................................... 83 4. Reforma Constitucional, de fecha: 03 de septiembre de1993 ........................................... 89 5. Reforma Constitucional, de fecha: 03 de julio de 1996 ...................................................... 94 6. Reforma Constitucional, de fecha: 21de septiembre de 2000 ........................................... 97 II. Las reformas constitucionales de 2008 y 2011 ................................................................. 100 1. Derechos Humanos ........................................................................................................... 100 2. Tratados y convenios ........................................................................................................ 104 3. Medidas cautelares ........................................................................................................... 105 4. La prisión preventiva ......................................................................................................... 110 5. Régimen de excepción y régimen ordinario ..................................................................... 112 6. Principios y garantías individuales .................................................................................... 116 7. El fundamento de las penas en el proceso penal ............................................................. 123 8. Principio de proporcionalidad ........................................................................................... 124 9. Las obligaciones del ejecutivo ........................................................................................... 125 10. La obligación de los funcionarios públicos ...................................................................... 126 III. Las adversidades de la prisión preventiva en el proceso penal mexicano ...................... 129 1. Los desafíos, programas, instrumentos y estrategias ....................................................... 151 2. Indemnización por daño y perjuicio .................................................................................. 155 3. Sistema de ejecución cautelar .......................................................................................... 164 Capítulo IV. Política criminal ..................................................................................................... 165 I. Política Criminal ................................................................................................................. 165 II. Política Criminal cómo Política Pública ............................................................................. 173 III. Método, funciones, fines y límites de la política criminal. .............................................. 177 IV. La política criminal y la prisión preventiva en México ..................................................... 184 V. Conclusiones ..................................................................................................................... 186 VIII IV. Propuestas ....................................................................................................................... 192 V. Bibliografía ........................................................................................................................ 196 IX 1 I. Introducción La compleja situación que viven los tribunales en materia penal, son resultado por la exigencia y reconocimiento de mayores derechos, sin olvidar la toma de conciencia por parte de la sociedad civil organizada. La complejidad surge cuando se actualiza la existencia y posibilidad de exigir esos Derechos. Se tiene en consecuencia un alto número de ingresos, notorio retraso en el dictado de las resoluciones y la vigencia de dogmas rectores que datan de inicios del siglo XIX. Lo anterior en la sociedad impacta seriamente, nos ha llevado a un sólo escenario: en la actualidad existe una contradicción surgida de la percepción que subyace entre la exigencia social y la reorientación de la justicia penal. Lo cual no es sólo aparente, pues cuando se mira el problema con detenimiento, se advierte el agotamiento sistemático del antiquísimo modelo procesal penal mixto, ya que él mismo no atiende el reclamo de justicia, no inhibe la comisión de delitos y sí aumenta drásticamente la aglomeración de causas penales en los tribunales, teniendo en consecuencia la falta de efectividad en la impartición y procuración de justicia. Sin duda, los avances del proceso penal demostrarán cómo las respuestas tradicionales, han resultado socialmente inconvenientes para una multiplicidad de casos, en el que los problemas asociados a ellas resultaron mayores que los eventuales beneficios, o porqué la rigidez de su aplicación desplaza soluciones alternativas, socialmente más productivas y más satisfactorias para los directamente involucrados en el caso, especialmente las víctimas o a los afectados del delito. Existe una considerable cantidad de asuntos que terminan en el archivo antes de ser llevados a juicio. Regidos en la lógica del sistema inquisitivo mixto, advertimos que no existen las condiciones para la atención de todos aquellos querellantes y denunciantes, que en la cotidianeidad son materialmente rechazados por los Ministerios Públicos, sin ninguna garantía e incluso en el mejor de los casos, 2 los ciudadanos se ven obligados a negociar con los delincuentes. Sólo quien no se ha visto en la necesidad de acudir a una agencia del Ministerio Público ignora que únicamente tendrá atención si se trata de un delito considerado grave por el Ministerio Público y en caso contrario enfrentará toda una operación disuasiva, casi institucionalizada, a cargo de la propia autoridad. Debemos tener presente que un estudio adecuado del Derecho Procesal Penal debe comenzar por la comprensión del problema social, económico, cultural y político que tras él reside. Ya que la evolución del proceso penal, más que ninguna otra rama del Derecho, toca de cerca al ser humano y sus principales atributos jurídicos, que le permiten desarrollar su vida social. De allí que el sistema procesal penal ha evolucionado a la par de la historia política y guarda perfecta correspondencia con ella. Se actualiza la afirmación de Ernst Beling de que “el Derecho Penal Sustantivo no le toca al delincuente un sólo pelo, sino que es el Derecho procesal penal el que se entiende de cerca con el hombre de carne y hueso”.1 Considerando los diversos aspectos anteriormente enunciados, habremos de razonarlos en su exacta dimensión, desde la cual será posible afirmar, que a pesar de que todo el Derecho es producto de la cultura humana y de las ideas políticas, que ellas acuñan, los cambios de orientación de la política criminal aparecen más a flor de piel en el Derecho procesal penal. No existe otra manera de apreciar este fenómeno que con el estudio de la historia del Derecho Procesal Penal, sus instituciones y los principios que lo gobernaron en cada época y en especial, los sistemas de enjuiciamiento penal que se sucedieron a través de la historia. Esta somera recomendación tiene vigencia universal, cuánto más vigor alcanza en el Derecho. Es claro que los problemas del Derecho en general se sitúan en un momento específico de la historia, esto por ser un reflejo de los diversos 1 Ernst Beling, Derecho Procesal Penal, trad. Roberto Goldschmidt y Ricardo C. Núñez, Imprenta de la Universidad,Córdoba, 1943, § 1, pag. 1. 3 cambios sociales, económicos, culturales y políticos, que siempre conllevan a proponer innovaciones. El proceso penal no está exento de ello, pero en el marco de las teorías procesales hay diferentes formas de su implementación y denominación. Por tanto, resulta relevante advertir, que la noción que tengamos de cada modalidad de dicho proceso, tendrá como consecuencia una perspectiva particular y una discusión distinta en la implementación de cada modalidad. Tanto en su estructura, como en la forma de comprender las instituciones procesales y los problemas propios de cada época. Por lo que a manera de síntesis, los describiremos de la siguiente manera: a) Acusatorio histórico: Su base radica en el sistema Griego. El cual funcionaba a través de los tribunales populares, en que participaba la mayoría de los ciudadanos en un juicio público y oral, en el que todos tenían el derecho de acusar. Su nombre deriva del acto inicial del proceso, que era la acusación de parte. En la Roma democrática, se utilizaba este procedimiento gracias a que se dio una gran honorabilidad al jurado. Esta modalidad se mantuvo en el imperio Romano, hasta que se acentuó el procedimiento inquisitivo, el cual tenía el objetivo de obtener una mayor demostración de su poderío en las tierras conquistadas. Esto significó el término del sistema acusatorio antiguo, al igual que el comienzo del triunfo del procedimiento inquisitivo y la jurisdicción real, sobre la jurisdicción feudal. La persecución de oficio, generó la aparición de un órgano denominado Ministerio Público. El Rey y los señores feudales defendieron sus intereses a través de procuradores. Así nacieron los procuradores del Rey y los procuradores fiscales. Al comienzo se encargaron de defender el tesoro real, posteriormente 4 fueron defensores de los intereses de la comunidad, con directa injerencia persecutoria en el procedimiento penal. b) El proceso inquisitivo: Esta modalidad que surge en la edad media, se basa en la lógica del Derecho Canónico, pero responde a la concepción absoluta del poder central, a la idea extrema sobre el valor de la autoridad, a la centralización del poder, de manera que todos los atributos se reúnen en una única persona. La concentración del poder procesal subyace en la figura del inquisidor, según el régimen político del absolutismo. Bajo esta concepción, se sitúa al imputado como un objeto de persecución penal, lo que significa que el sujeto queda absolutamente sometido al interés estatal público y por ende, sus derechos carecen de relevancia frente a las necesidades de la investigación oficial. En términos históricos es relevante mencionar, que el diseño de este modelo es anterior al desarrollo de los derechos individuales. Y es por ello que el sistema inquisitivo se caracteriza fundamentalmente, por las facultades omnímodas que tiene el tribunal para proceder de oficio en la iniciación y substanciación del proceso penal. Es decir, el proceso se desenvuelve entre el juez, como representante del Estado y el inculpado o reo, siendo suprimida o muy limitada la defensa de éste. En cuanto a sus aspectos procedimentales, se realza la idea que el juez es quien tiene plena libertad de actuar, quien tiene el impulso procesal, la marcha de las actuaciones judiciales, de la investigación del delito y de los responsables. Asimismo, se caracteriza en que las partes –el inculpado e incluso la víctima– tienen el rol de simples espectadores. Este es un procedimiento esencialmente secreto. En virtud de la característica anterior, es escrito y no contradictorio, en términos que no se observa con claridad una contraparte que pueda refutar todo lo investigado y, si pudiere existir sus facultades serían demasiado limitadas. Como consecuencia de lo anterior, este procedimiento trajo consigo una gran variedad de abusos, puesto que el 5 inculpado y la víctima tienen muy pocas posibilidades de defensa, derivada de una mínima intervención. A decir de Montesquieu, este procedimiento, en definitiva, atentaba contra la dignidad, seguridad y libertad política del individuo frente al Estado, que ya era un instrumento del gobierno despótico. c) El proceso Inquisitivo mixto: Con la posterior evolución, se tuvo por resultado esta modalidad. La cual tiene como base el Código de Instrucción Criminal Francés de 1808, mismo que se expandió por Europa continental en consecuencia del triunfo de las ideas que fundaron la Revolución Francesa y de la dominación napoleónica. Pero dicha expansión no dio como resultado la transformación radical del proceso inquisitivo, por el contrario, surge por los afanes reformistas y las estructuras políticas existentes un sistema procesal penal matizado, denominado sistema inquisitivo mixto. Este sistema se caracteriza por preservar una instrucción de orientación claramente inquisitiva, en manos de un juez instructor (en nuestro país se modificó dicho diseño y se le trasladaron sus atribuciones al M.P.), y una segunda etapa, con un pretendido matiz acusatorio, la cual comprende una serie de medios de defensa muy rigurosos. Sin perder de vista que determinadas formulaciones dogmáticas del procedimiento inquisitivo puro, fueron concebidos como principios en este modelo, por mencionar algunos, tenemos: el argumento de inmediatez, el argumento de la confesión calificada divisible y el argumento del testigo sospechoso, todos ellos enfocados en facilitar la condena del procesado. En México, en todo el siglo pasado el sistema inquisitivo mixto o matizado se mantuvo vigente, excluyendo de forma absoluta el principio de presunción de inocencia, el cual no tuvo vigencia, sin importar que incluso ya formara parte directamente del sistema jurídico nacional, en virtud de la suscripción y ratificación por nuestro país de instrumentos internacionales 6 como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual deviene en una clara transgresión a los Derechos Humanos. El tema merece una consideración más detallada, pero cualquier estudio, conllevará a la afirmación de lo anteriormente dicho. El sistema inquisitivo matizado, aún trasciende hasta nuestros días dando como resultado el atraso cultural en el que parcialmente vivimos. Por último debemos considerar que esta modalidad, contiene un presupuesto filosófico: El principio de legalidad en materia de persecución penal. Esto se traduce en que el órgano de persecución debe continuar con el proceso hasta encontrar la verdad. Este principio se vincula con el nacimiento del Estado Absoluto en la Edad Media, luego continúa, incluso con los sistemas liberales que vienen después de la Revolución Francesa. d) Proceso penal acusatorio: Previo abordar lo referente a las características fundamentales de esta modalidad, implementada en los albores de este siglo en nuestro sistema jurídico, es dable mencionar, que son diversos los factores que han intervenido en su formulación y desarrollo, pero se debe resaltar el amplio consenso político y técnico que dicha modificación requirió. La reforma procesal penal de 18 de junio de 2008, incluso se puede ver como producto de un movimiento internacional, que pugna por estandarizar los procesos penales en Latinoamérica. Sin perder de vista la pugna interna que existe en México al intentar cambiar el sistema inquisitivo matizado, con lo cual también se actualiza la necesidad de contribuir con el otorgamiento de mayor protección a las víctimas y ofendidos e introducir estándares de respeto por los Derechos Humanos, controlar y fomentar la integral investigación científica policial y reducir el uso indiscriminado de la prisión preventiva. 7 Teniendo presentes estas consideraciones, habremos de advertirque esta modalidad, implica la división de los poderes y funciones ejercidas en el mismo, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y la preponderante oralidad. En este sentido se pretende instaurar un proceso penal acusatorio, orientado por el principio de presunción de inocencia que contempla el nuevo texto de la Carta Magna y los diversos Tratados Internacionales suscritos en la materia. Dichas modificaciones, por un lado implican que la policía realmente investigue y aporte los datos de prueba, para que el acusador (Ministerio Público o el particular por medio de su abogado) pueda perseguir penalmente y ejercer el poder requirente o hacer uso de sus facultades discrecionales para desistirse. Por el otro, el imputado puede resistir dicha imputación ejerciendo el derecho de defenderse por medio de su abogado y finalmente el tribunal (juez de control), que tiene en sus manos las facultades y el poder de decidir lo que en su ámbito le compete. Con lo que tenemos perfectamente establecida la etapa de investigación. Si el proceso sigue su curso, tendremos posteriormente una etapa intermedia en donde se pueden actualizar las salidas alternas, en caso contrario, posteriormente una vez depurada la causa y superada esta etapa, dará inicio al juicio oral ante un juez distinto, quien en caso de dictar sentencia definitiva, dará inicio a la etapa de ejecución de la pena propiamente impuesta, la cual estará a cargo del Juez de vigilancia y ejecución de sanciones. No debemos olvidar que en todas las etapas se pueden actualizar los medios de defensa comprendidos en el proceso penal. El proceso penal acusatorio contiene un presupuesto filosófico: El principio de oportunidad, ligado a la idea que el órgano de persecución penal tiene la facultad de decisión respecto al inicio y continuación de una investigación criminal. 8 El principio de contradicción también aparece en los sistemas acusatorios. En éstos, el Ministerio Público y/o Fiscal se enfrenta al imputado en igualdad de condiciones, teniendo al juez como tribunal imparcial quien tiene el deber de decidir la contienda, de acuerdo con los antecedentes presentados por las partes, sin haberse el Juez comprometido con la investigación hecha. De allí que se diga que los sistemas acusatorios son los más compatibles con un Estado Social y Democrático de Derecho. Posterior a considerar las diversas modalidades del proceso penal, es oportuno precisar que la noción de Estado a la que nos adherimos en el presente trabajo, es la misma que fue utilizada por primera vez en París en 1848, y es la de Estado Social y Democrático de Derecho. Bajo esta concepción se denota la vinculación entre los contenidos sociales y los concernientes al pluralismo. Ya que la enorme diversidad de conflictos que debe afrontar la justicia penal no pueden resolverse sólo con un riguroso diseño del proceso penal o de sus instituciones, ya que debe considerarse el contexto institucional democrático. Ya que debemos distinguir claramente aquellos problemas que admiten soluciones no penales, y eso es viable por los avances de otras ciencias, las cuales hacen que éstos sean inadmisibles para su debida solución por la ciencia jurídica. Ya sea por su diversa naturaleza, por la complejidad de los mismos o por que la exigencia social así lo determina. Sin duda, bajo esta concepción la participación ciudadana es indispensable tanto para ampliar los derechos que corresponden a la sociedad, así como para ejercer un efectivo control vertical sobre los órganos de poder. El proceso penal es como un espejo de la eficacia de las garantías, en cualquier momento se puede estar frente a la amenaza de estar en prisión preventiva. Esa contingente afectación cuando se actualiza, afecta la libertad 9 de la persona a quien se le impone, lo cual, no sólo se traduce en la restricción de dicho derecho fundamental, si no que de forma insoslayable se afecta seriamente su vida y la de su familia, convirtiéndose de facto en una pena trascendental (esto dicho por las vejaciones que sufren los familiares de los procesados al someterse al corrompido sistema penitenciario, el cual en el peor de los casos extingue su patrimonio). Estas prácticas son parte de la cotidianeidad actualmente y se reflejan al menor examen que se realice al interior de los sistemas penitenciarios, pese a existir compromisos y convenios internacionales suscritos por México y relacionados con la privación de libertad. Consideramos que la regulación actual de la prisión preventiva y los modelos de política criminal se contraponen con el enfoque garantista que corresponde al Proceso Penal Acusatorio y principalmente con la reforma de Derechos Humanos, ya que el diseño arcaico aún vigente, da origen a frecuentes y flagrantes violaciones de los Derecho de todos aquellos que están sometidos a dicha medida cautelar. En este sentido la presente tesis contiene una exposición de la función procesal de la prisión preventiva, considerando su formulación tradicional en todo el siglo pasado y la perspectiva contemporánea que surge con los Derechos Humanos, una nueva lógica que ambiguamente subyace en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en nuestro país y que es contraría a lo establecido en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado. Es por lo anterior que a la par de estudiar la reforma constitucional, resulta indispensable que la justicia penal se coloque en su justa dimensión respecto de la política social. Ya que es inaceptable considerar que el sistema de justicia penal resuelva por sí solo la problemática compleja del delito, ello sería un espejismo que nos llevaría a obtener los paupérrimos resultados que hasta el momento hemos obtenido. 10 Es necesario que el papel de la justicia penal en nuestra sociedad deba adoptar una perspectiva multifactorial del crimen, de modo que las diversas instituciones del Estado se organicen congruentemente, para avanzar con el fin común de reducir las condiciones que propician la delincuencia. Debemos también considerar que el populismo penal en toda América Latina ha fracasado. Aunado a lo anterior, los modelos de política criminal enfatizan en largas sentencias de prisión que nunca han tenido más efecto que saturar el sistema penitenciario a costos fiscales y humanos injustificables. Por otra parte, la dogmática penal debe comenzar a limitarse, conforme se desarrolle el derecho interno bajo la perspectiva internacional de los Derechos Humanos, contenida en diversos documentos que contienen criterios vinculantes para el Estado mexicano que los ha suscrito y ratificado. Éste punto de vista, permite adquirir coherencia expositiva, dado el desarrollo y extensión que la nueva lógica constitucional establece. Ya que es un compromiso insoslayable para el Estado Mexicano garantizar el respeto de los Derechos Humanos de toda persona, por lo que es necesario fomentar por un lado, la innovación institucional en materia de políticas públicas y por el otro, la renovación cultural que el proceso penal acusatorio requerirá. Considerando los tópicos anteriores, el presente trabajo consta de cuatro capítulos que buscan dar un panorama general de la nueva regulación de la medida cautelar de prisión preventiva en el sistema jurídico mexicano, de la siguiente manera: En el primer capítulo se presenta la evolución doctrinal, tradicional y contemporánea de la prisión preventiva y el debate que genera su adaptación al pasar del proceso civil –donde se creó– al ámbito penal. El segundo capítulo está dirigido a describir el panorama de la prisión preventiva desde la perspectiva jurídica comparada, para ello nos enfocamos 11 en los ordenamientos jurídicos: costarricensey el colombiano. Porque éstos representan perspectivas disímbolas. En el tercer capítulo, se realiza un estudio de la evolución histórica de la medida cautelar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente. En el cuarto capítulo se pretenden establecer las bases para la correcta formulación de una política criminal, que como política pública se concatene efectivamente con la función procesal de la prisión preventiva en el proceso penal. Finalmente, se presentan las conclusiones al desarrollo de este trabajo en el que además de un recuento general, se establecen una serie de propuestas. 12 13 Capítulo I. La medida cautelar: prisión preventiva "Todos apetecemos con ansia los consuelos y auxilios que proporciona el vivir con los demás seres de nuestra especie; pero fácilmente venimos a querer que estas grandes ventajas se nos concedan sin el trabajo de retribuirlas. Los beneficios que hacemos nos parecen enormes; los que recibimos, siempre escasos." / Vicente Gonzáles Arnáu La reforma al sistema procesal penal, es de trascendental importancia, ya que resulta de destacado interés: la incorporación de la oralidad, la revisión de la regulación de las medidas cautelares, la consideración de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, las formas de finalización de procesos mediante acuerdos; y la incorporación de las nuevas tecnologías a todas las etapas del proceso con salvaguarda de las garantías individuales y los Derechos Humanos. La nueva lógica constitucional, implica que dichas medidas no solamente garanticen la efectividad de las sentencias, sino que deben contribuir a un mayor equilibrio procesal, como un mecanismo de protección eficaz del Debido Proceso. La realidad en el tema que nos ocupa, es que si bien se pretende establecer la relación circular y recíproca entre tratamiento científico y previsión normativa: la asistemática de la segunda dificulta el primero y viceversa. Es claro que la inexistencia de una teoría general de las medidas cautelares penales, es una de las causas por las que tampoco existe todavía un sistema legal integral sobre las mismas. Es de sensible y especial importancia considerar los deberes y obligaciones que tiene el Estado, para configurar un régimen limitativo de la libertad preventiva que se concatene con el respeto de los Derechos Humanos. Sin perder de vista que el sistema de seguridad y de justicia debe atacar los factores de la violencia, de la criminalidad e impulsar la resolución del conflicto 14 social que frecuentemente antecede a la violación de la ley penal y garantizar la efectiva sanción de los responsables de delitos. Las medidas cautelares reflejan con claridad la difícil empresa de conciliar el derecho a una tutela cautelar efectiva y la obligación del mismo Estado de respetar los derechos de cualquier persona sujeta al proceso penal. Por ello, es necesario, atendiendo a nuestro ordenamiento jurídico, realizar un análisis jurídico histórico y doctrinal de la medida cautelar de prisión preventiva, que nos permita discernir cuál es la función procesal y contenido de las hipótesis, que legítimamente permitan restringir la garantía de libertad y limitar excepcionalmente la presunción de inocencia, lo cual necesariamente conllevará a su legítima implementación. No debemos perder de vista, que el Derecho pretende fines generales, como son: la Justicia, la Equidad, el Bien Común, los Derechos humanos y la Seguridad. Dichos fines incluso pueden estudiarse de manera particular. Por tanto los fines del Derecho Penal material y del Derecho Procesal Penal no son distintos al Derecho en general, si bien constituyen dos orbitas complementarías, deben obedecer a principios particulares substancialmente distintos, que determinen a sus tendencias respectivas. El Procesal Penal debe regirse por auténticos principios que no deben ser determinados por la pretensión de las penas, dicha orientación dogmática no debe ser paralela, o determinante para el diseño del mismo. La explicación a lo anterior, puede incluso encontrarse en el diferente ámbito en que actúa el Derecho Penal material y el proceso penal, coincidente en algunos aspectos –y es ahí donde se da lugar a la contradicción– pero substancialmente diverso en muchos más, de índole propiamente procesal que incluso refieren directamente al marco constitucional (garantías individuales de naturaleza procesal). 15 Y es dentro del ámbito del proceso penal, en que se debe contar con una amplia gama de medidas cautelares que no deben coincidir con la pretensión de las penas, en el presente trabajo únicamente nos enfocaremos a la medida cautelar de prisión preventiva. Lo cual implica considerar, el deber que tiene el Estado para el logro de sus fines, de manera tal, que la restricción de la garantía de la libertad y la limitación al principio de inocencia, sean verdaderamente excepcionales. Claramente podemos advertir, que la evolución del proceso penal acusatorio, implica la necesaria evolución de la lógica cautelar. Ya que muchas de las innovaciones que se pretendan o que deban realizarse, serán bajo esa nueva lógica. Ya que la verdadera pugna se encuentra en el esfuerzo por introducir una amplia gama de garantías (publicidad, concentración, oralidad, etc.). Si bien, se puede observar que las reformas a la prisión preventiva, en los Estados donde ha comenzado a regir este nuevo sistema procesal penal acusatorio, se han realizado modificaciones, las mismas no son substanciales, solo adecuaciones de manera muy singular. Por ello, a continuación iniciaremos el análisis desde la perspectiva histórica. 16 I. La teoría procesal de la prisión preventiva Pensaríamos que obligadamente debemos iniciar cualquier estudio en nuestro país, como sucede en otros más, teniendo en cuenta la forma característica a través de la cual se da inicio al estudio del proceso en general y en particular de cualquiera de sus instituciones –como es el caso–, y que suele ser definiendo el objeto de estudio, es decir explicando en breves palabras o frases lo que por “medidas cautelares” o lo que por sus diversas acepciones se puede entender, lo cual en este caso no puede ser así, al no haber una comunión en el tema en estudio entre los diversos procesalistas.2 El estado actual de nuestra ciencia, del Derecho Procesal Mexicano, en este tema contiene la limitación real que implica la comprensión dispersa3 y la multiplicidad en la expresión del lenguaje4 respecto de las medidas cautelares.5 Es complicado comprender las bases conceptuales y de lo que de ellas se proyectan, ya que de manera incipiente han sido desarrolladas por nuestros procedimentalistas,6 sin advertir que se han traducido en una comprensión civilista demasiado estrecha7 y pobre acerca del funcionamiento de las mismas en nuestro proceso penal.8 2 Dicha divergencia se refleja fielmente en las páginas de los diversos libros consultados, en los cuales es posible encontrar una variada gama de conceptos y definiciones que sólo intentan describirlas. 3 Lo que nos lleva a tener presentes los diversos intereses cuestionados ya por todos conocidos, su regulación en tanto expresión lingüística y la compleja ordenación de los diversos conflictos que representan las medidas cautelares en los códigos procesales. 4 Los más conocidos son: medidas de garantía, providencias interinas, acciones cautelares, providencias cautelares, medidas precautorias, providencias sumarias, medidas de urgencia, providencias conservativas, acciones asegurativas, procesoscautelares, también llamados procesos jurisdiccionales ó procesos judiciales. 5 Lo que se refleja en toda decisión e idea jurídica, al ser presentadas con una formulación inadecuada. 6 Por tanto, es pertinente mencionar en el marco de esta aproximación, que la falta de profundidad se refleja en la confusión lingüística que reina en el lenguaje jurídico, ya que las medidas cautelares presentan una vasta diversidad de nombres, y aparecen dispersas a lo largo de las leyes procesales, siendo sus características, naturaleza jurídica y efectos, objeto de debates doctrinales bizantinos. 7 Debemos considerar de manera general que todos los ciudadanos tienen el derecho de acceder a los tribunales para obtener una efectiva materialización de los derechos y las garantías procesales. Y de manera particular, en materia penal, por un lado, se pretende que el ciudadano tenga acceso real a la jurisdicción, al proceso, a la defensa y a los recursos. Por el otro, el derecho de obtener por parte de los tribunales medidas cautelares, lo que implica la difícil decisión de adoptarlas, una decisión jurisdiccional (que no es un acto del proceso), por el difícil equilibrio que se debe encontrar al ponderar el derecho del denunciante, del imputado y de la víctima. 8 Esto permite comprender en su justa dimensión, una de las diversas causas que permiten explicar el abandono casi absoluto en el cual se encontraba nuestro sistema de justicia criminal y que fue hasta fines del siglo pasado, en que se asumió responsablemente el nivel de desconocimiento y falta de comprensión de la seria crisis que éste enfrentaba dentro de nuestra comunidad jurídica. 17 Es por lo anterior, que es necesario realizar un estudio que nos permita precisar los elementos que permitan enriquecer el enfoque de estudio y evitar un desgaste innecesario de conceptualizaciones. Para ello tomaremos como punto de partida los elementos contenidos en la obra que surge en 1935, realizado por el insigne procesalista italiano Piero Calamandrei, dicha aportación es ya una obra clásica y se intitula: La introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares.9 En ésta el jurista italiano, desde una perspectiva civilista identifica primeramente: a) Los caracteres de las medidas cautelares: Los cuales según él, nos permiten distinguirlas de todas las otras decisiones jurisdiccionales b) El objeto de las medidas cautelares: Mediante el cual le es posible comprender que nunca constituyen un fin por sí mismas, ya que están sujetas inevitablemente a la emanación de una posterior sentencia, es decir subyacen en el fin que aseguran preventivamente. Posteriormente de adoptar dichos parámetros, precisa los criterios que le permitirán definir y delimitar la función procesal civil de las medidas cautelares. Debemos advertir que desde esa época indicaba que el tema de las medidas cautelares no era un tema novedoso, pero tampoco era un tema que hubiese resultado relevante para los estudiosos del derecho procesal de la época (lo cual no ha cambiado) y al realizar su exposición detallada del tema, lo realiza desde una perspectiva netamente civil. En este contexto, nos advierte que la actuación de la ley en el proceso en general, asume atendiendo las razones del Derecho material al que sirve, 9 Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1945 (el original italiano es de 1936). 18 diversas formas. Y precisamente es el Derecho material, el cual le imprime al proceso, ciertas características especiales que le dan una fisionomía distinta en cada modalidad. Es por lo anterior, que identifica las diversas etapas del proceso, las cuales son: a) De conocimiento, b) De ejecución, y c) De cautela. 1. La acción cautelar En este contexto, el autor en cita, asimila la noción de medida cautelar como acción cautelar, esto porque: a) Al concebir a la acción como el poder de provocar un acto jurisdiccional con determinados efectos, advertimos el contenido de la decisión jurisdiccional, la cual puede servir para definir los varios tipos de acción y no viceversa. b) Si se presentasen casos en los que existiese una medida a la que no correspondiera una acción (jurisdicción sin acción), éstos no podrían encontrar adecuada colocación sistemática en una clasificación que se limitase a encuadrar los varios tipos de medidas jurisdiccionales en el campo de los varios tipos de acciones. Esta delimitación vislumbra una condición sine qua non, que comprende la necesidad del proceso por advertir que al pretender el demandante la tutela cautelar, dicha pretensión se convierta en un daño para el imputado, en el 19 supuesto de que en la sentencia se declare su inocencia (hipótesis enunciada por Chiovenda). Por tanto, le resultaba evidente que las medidas cautelares se diferenciaban sustancialmente con las diversas decisiones jurisdiccionales, que en el proceso se adoptaban y que dan origen a un proceso accesorio autónomo. 2. Características Por otro lado, considero que la emanación de cualquiera de las medidas cautelares comprendía: a) La provisoriedad: La cual pretende significar en sustancia, que están sujetas a la emisión de una sentencia10 y que sus efectos jurídicos tienen duración temporal. Es por esto que las medidas cautelares están necesariamente destinadas a agotarse, ya que su finalidad habrá quedado lograda en el momento en que se produzca la sentencia definitiva. Este concepto de provisionalidad lo utiliza en un sentido distinto, y más restringido, que el de temporalidad. Así, temporal es simplemente lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada, mientras que provisional es lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado provisorio subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido provisional equivale a interino; ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el periodo de tiempo intermedio que precede al evento esperado. 10 Las medidas cautelares nunca tienen conexión con el modo de formación de la sentencia, pero esta última si puede eventualmente anular, modificar o ratificar sus efectos. 20 b) La instrumentalidad: Las medidas cautelares son instrumentales, en tanto son creadas para asegurar un hipotético cumplimiento de otra resolución que puede ser dictada con posterioridad. Las medidas cautelares son un instrumento al servicio de la sentencia definitiva. En este sentido, Calamandrei señala que algunas de las medidas cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente de suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho, se produzcan en condiciones favorables sin resultar afectadas por la lentitud del procedimiento ordinario, en otras palabras, lo urgente no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la resolución principal cuando se emita sea justa y prácticamente eficaz. Por esto, aún después de la emanación de la resolución que otorga la medida cautelar, la litis continúa teniendo el carácter de controvertida y el de no prejuzgada. La medida cautelar puede incluso contemplar la adquisición de los medios de prueba o la indisponibilidad de los bienes que podrán ser a su tiempo objeto de ejecución forzada, pero no decide sobre el fondo del asunto que, en espera de la regulación principal no es objeto, en ese intervalo,ni siquiera de decisión interina. La instrumentalidad, que es carácter genérico de todas las resoluciones cautelares, resulta en ciertos casos una instrumentalidad hipotética: las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica de una resolución principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles. c) La existencia de un peligro de daño jurídico (periculum in mora): Comprende el peligro de que con el transcurso del tiempo se perjudique la efectividad de la sentencia o la haga imposible. Considero que para aproximarse a una noción clara del periculum in mora, se debería tener en cuenta que: 21 – No bastaba que el interés por obtener una medida cautelar actualizara un estado de peligro, por el cual se tuviera que prevenir un daño. – Era preciso, además, que a causa de la eminencia de tal peligro de daño la medida cautelar solicitada tuviera carácter de urgencia, en cuanto que era de prever que si la misma se demorase, el daño no sería contingente, al contrario se transformaría en daño real y efectivo. Pudiendo incluso agravar el daño ya ocurrido. De manera tal, que la eficacia de la medida cautelar sería prácticamente anulada o disminuida. No obstante, para que surja el interés específico en reclamar una medida cautelar, es necesario que a los dos elementos señalados (prevención y urgencia) se añada un tercero, que surge del hecho de que las resoluciones judiciales (si se busca que verdaderamente impartan justicia), no pueden ser instantáneas, su formación lleva un periodo de tiempo. En el que propiamente reside el contenido característico del periculum in mora. Es necesario evitar que la protección judicial a través del proceso ordinario se manifieste como demasiada lenta y se concrete el daño que amenaza al derecho. En este sentido las medidas cautelares establecen las condiciones para dictar una sentencia definitiva, con lo cual se evita que el daño que se prevé cercano, se produzca o se agrave durante aquella espera. Debe aclararse que el periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es el peligro genérico de daño jurídico, frente al cual se recurre a la protección de la jurisdicción ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo del proceso de dictar la sentencia definitiva. En otras palabras, el peligro en la demora es el surgimiento de una afectación al derecho, o el agravamiento del daño ya existente en el momento de interponer la demanda, que es inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. d) La apariencia del buen derecho (fumus boni iuris): Es el análisis que demuestra que su concesión se fundamenta en la aparente relación del análisis 22 de los medios de prueba, los cuales razonablemente permiten establecer que los hechos de mérito se subsumen en la hipótesis contenida en una norma jurídica. En este sentido, el fumus boni iuris exonera al solicitante de la carga de esperar a que concluya el proceso y se le permita obtener ciertos efectos cautelares. Por lo cual, cuando se realiza el juicio para determinar la procedencia de una medida cautelar el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Por tanto, para que surja el interés específico que permita reclamar una medida cautelar, es necesario que se actualicen estos cuatro elementos. Ya que la imposibilidad práctica de acelerar la emanación de la sentencia firme hace surgir el interés por la emanación de una medida cautelar. La espera de la sentencia debe ser considerada como una mora, que puede dar lugar a una posible causa de ulterior daño y es precisamente ese daño, lo que se trata de prevenir con una medida cautelar, anticipando provisoriamente los efectos de la sentencia firme. 3. Función procesal de las medidas cautelares En consecuencia concibe que la función procesal de las medidas cautelares, nace de la relación que se establece entre dos términos: a) La necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz se dicte sin retardo, y b) Se actualice la falta de capacidad del proceso ordinario, para crear sin retardo una sentencia firme. 23 Por tanto, a fin de que la sentencia firme nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y meditado desarrollo de toda una serie de actividades para el cumplimiento de las cuales es necesario un período frecuentemente, no breve, de espera.11 De manera elegante Calamandrei, precisa lo siguiente: “Las medidas cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas de la justicia, la de la celeridad y la de la ponderación entre hacer las cosas pronto pero mal o hacerlas bien pero tarde. Las medidas cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema del bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la sentencia firme, se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación de las reposadas formas del proceso ordinario.” Permitiendo de este modo, al proceso ordinario funcionar con ambigüedad, en cuanto a que aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la sentencia firme pueda tener al ser dictada la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.12 Es evidente, bajo este aspecto, que la afinidad de las medidas cautelares con las disposiciones, que tienden a producir como resultado que en la sentencia actúe la ley, como si ello ocurriese en el momento mismo de la demanda, tienden en efecto, a conseguir que la actuación de la ley, contenida en la sentencia firme, pueda operar sobre el mismo estado de hecho, sobre el que operaría en el momento de presentar la petición. El principio es siempre el mismo, la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene razón. 11 Pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la sentencia firme, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto. 12 En este punto comenta, que en un ordenamiento procesal puramente ideal, en el que la sentencia firme pudiese ser siempre instantánea, de modo que, en el mismo momento en que se presentase la demanda se pudiera inmediatamente otorgar justicia de modo pleno y adecuado al caso, por tanto no habría lugar para las medidas cautelares. 24 Asimila que estas consideraciones, permiten alcanzar la nota verdaderamente típica de las medidas cautelares. Las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior sentencia firme, subyacen en el fin que aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una sentencia firme, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la sentencia, en previsión de la cual se dicta, nace en previsión, e incluso en espera, de una sentencia firme posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto. Comprende que en las medidas cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable,un medio predispuesto para el mejor éxito de la sentencia firme (civil), que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. Así pues, resulta evidente, que en el fondo este autor refiere a la comprensión de la acción en sentido concreto, en otras palabras, la comprende como un derecho a obtener una decisión jurisdiccional concretamente favorable al reclamante, como un derecho correspondiente a quien tiene la razón contra quien no la tiene, exponiéndola con un enfoque de la protección de Derechos individuales y la plena valoración de las personas. Con lo anterior, pretendía resaltar los postulados de la justicia, lo que le permite a su vez, una explicación congruente y acuciosa del proceso civil, y lo más importante, según nuestra consideración, permite, que una vez aseverada la acción en este sentido, es posible desde el primer momento, resolver diversas cuestiones procesales (jurisdicción, competencia, etc.). 25 De manera general, habremos de mencionar que la doctrina sobre la acción surge en el ámbito civil y los avances realizados, en consecuencia son desde esta perspectiva, aseverando que la acción es un instrumento para la óptima materialización del Derecho objetivo privado. 4. Las bases de la teoría contemporánea En este punto, debemos cuestionarnos, lo siguiente: ¿Es correcto que el Derecho penal procesal deba comprender a la acción y a las medidas cautelares, bajo la misma lógica que rige al proceso civil, en cuestión de su lógica e incluso en el ámbito de sus presupuestos (materiales y procesales)? Considerando específicamente que la prisión preventiva como medida cautelar presenta particulares y divergentes perfiles. En la medida que incide en el derecho fundamental de la libertad y que debe subsumirse como auténtica excepción del principio de presunción de inocencia. Sin temor a equivocarnos, consideramos que la respuesta a esta pregunta, es negativa, ya que si tomamos como base los puntos de vista ya estudiados, los mismos nos dan las bases para concluir que la acción y las medidas cautelares penales y en especial la prisión preventiva, equivocadamente se han concebido bajo la perspectiva civilista. Por ello, es que justificadamente debemos orientar su estudio bajo una lógica distinta, que nos permita discernir plenamente, sus presupuestos (materiales y procesales), los bienes jurídicos que tutela, su función procesal y contenido. Para configurar su debido diseño en el sistema procesal penal acusatorio. Habremos de advertir en este punto, que a pesar de los diversos esfuerzos, por tratar de trasplantar la concepción de la acción y las medidas cautelares civiles al proceso penal. Los mismos son oportunos, en tanto que permiten demostrar la inviabilidad de dicha pretensión, confirmando 26 férreamente lo que ya sostuvo Calamandrei: “Las teorías de la acción como Derecho concreto (…) no tienen sentido más que en el campo civilístico, mientras que de acción penal se puede hablar sólo como poder y sólo en sentido abstracto”. En este sentido, la acción penal pública (Ministerio Público), particular (víctima u ofendido), popular (ciudadanos), implicaría el Derecho a desencadenar la actividad jurisdiccional y la consiguiente actuación de la Ley. Si bien acertadamente se ha pretendido reconfigurar el Derecho Procesal Penal en nuestro país, éste debe ser asimilado desde una nueva perspectiva (acusatorio), la que necesariamente para implementarse, habrá que comprenderse orientándose por los Derechos humanos, los principios constitucionales establecidos y las directrices políticas que lo rigen. En este contexto, los avances de la ciencia procesal penal se centran en estos temas, es decir, considerando que las medidas cautelares deben atender a una lógica distinta a la civilista y debe focalizar el debate en precisar cuál es la función procesal, los limites y contenidos a los que se debe atender en un proceso penal democrático, congruente con el sistema Internacional de Derechos humanos. Para ello, habremos de exponer casi literalmente, dos posiciones distintas de esta discusión, las que consideramos más avanzadas y refieren directamente con la realidad de nuestro ordenamiento jurídico. 27 II. Los aportes contemporáneos de la teoría procesal Para el español Fernando Inchausti,13 la institución de prisión provisional en la actualidad debe regularse congruentemente con la realidad social y la tecnológica. Partiendo únicamente de precisar la función y contenido procesal, vinculándolo con el derecho fundamental de la libertad. En el que deben establecerse las diversas modalidades en que debe proceder la prisión provisional, sin referir al principio de presunción de inocencia y su interpretación con base en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Primeramente debemos precisar que cuando este autor se refiere a los fines de esta institución, lo que en realidad pretende precisar es la función y modalidad procesal que se pretende de la misma. Por otra parte, nos advierte que existe una concepción clásica de lo cautelar en el proceso penal, que entronca con la teoría general de las medidas cautelares en el proceso civil, y considera que desde esta perspectiva, se han estudiado equivocadamente las medidas cautelares, sólo encaminadas a asegurar la efectividad de la eventual sentencia de condena que se dicte. Por tanto, desde esta perspectiva, el único peligro que es realmente susceptible de constituir una amenaza, es el de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, es decir, el denominado “riesgo de fuga”. Comenta que se debe sostener una concepción distinta, del fenómeno cautelar en el proceso penal, sin someterse a rígidos paralelismos con el civil, identificando la radical divergencia de los principios que inspiran uno y a otro. En este contexto, considera que desde esta concepción, se puede considerar que la función en el proceso penal es más amplia que la del proceso civil, en la medida en que está involucrado un interés netamente público. 13 Gascon Inchausti, Fernando, “La reforma de la prisión provisional en España”, en Cienfuegos Salgado, David et al. (coord.), Temas de derecho procesal penal de México y España, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005, pp. 237—274. 28 En consecuencia, a la hora de legislar lo que debe hacerse, es seleccionar la función y contenido que deben tener en el proceso que se quiere satisfacer, cerciorándose por tanto de que dicha función procesal sea constitucionalmente legítima, al promoverse su realización en el proceso penal. Este dato, según el autor español, obligará a definir cuáles son las necesidades que han de satisfacerse a lo largo del proceso penal, esto es, las hipótesis jurídicas que el juez o tribunal en cada momento habrá de verificar cuando esté conociendo de cualquier causa. Pero para definir las funciones considera que el adjetivo “cautelar”, en su acepción más tradicional, no expresa de forma completa ese conjunto de necesidades o funciones procesales, que van más allá del simple aseguramiento de la presencia del imputado a disposición de la justicia. El diseño de las funciones y el contenido procesal de las diversas hipótesis de la prisión provisional, habrán de surgir de los siguientes presupuestos: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso, combatiendo el riesgo de fuga. b) Asegurar el buen éxito de la investigación, evitando el riesgo de que oculten, alteren o destruyan las fuentes de pruebas relevantes para el enjuiciamiento. c) Asegurar que el imputado aproveche su situación delibertad para cometer nuevos delitos, evitando con el riesgo de reiteración delictiva, especialmente cuando aprecie el peligro de que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. 29 1. La función procesal de la prisión provisional Por otro lado, nos menciona cómo el legislador español comprende las funciones procesales de esta medida cautelar en materia penal, de la manera siguiente: a) Riesgo de Fuga: La evitación de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia es, sin duda, la finalidad que justificó el nacimiento de la prisión provisional y también aquella que, en la práctica funda la mayoría de los autos de prisión que se dicten. El legislador observó que el riesgo de fuga, se vinculaba de forma muy estrecha con la gravedad de la pena asignada al delito, lo que fomentaba un cierto grado de automatismo a la hora de acordada esta medida cautelar. Por ello, considero viable romper esa inercia, y ha establecido la exigencia para que el juez, formule un juicio de inferencia racional del riesgo de fuga. A tal fin, lo que hace la ley es ofrecer al juzgador un catálogo de datos o de extremos en los que puede buscar indicios de ese peligro de fuga y así, de paso le obliga a valorar de forma conjunta al menos los siguientes elementos: –La naturaleza del delito. –La gravedad de la pena que pudiese imponerse al imputado. –La situación familiar, laboral y económica del imputado. –La inminencia de la celebración del juicio oral especialmente cuando procediera a incoar el procedimiento especial de enjuiciamiento rápido. Por lo que el órgano judicial está obligado a expresar en el auto de prisión la valoración de los mencionados elementos, y, aunque entre ellos aparece la gravedad de la pena –por que objetivamente considera que es un 30 dato del que puede deducir un riesgo de fuga–, ya que no es único, ni tiene porque ser el primordial. Así mismo, y en relación con los criterios que deben guiar la apreciación judicial de que existe un riesgo de fuga, habrá de tener en cuenta que, en función de la etapa del proceso en que se plantee la petición de prisión provisional, el grado de información fiable disponible por el tribunal puede ser diverso. En este sentido considera la doctrina del Tribunal Constitucional, la cual asume que en los primeros momentos de la investigación, los datos de los que disponga el juzgador pueden ser escasos o confusos, y admite que puede decretar la prisión provisional a pesar de esa menor fiabilidad (margen de prueba razonable); ahora bien, en momentos posteriores, y ya avanzada la instrucción, le es exigible al juzgador que revoque la prisión provisional en caso de que aprecie la falta de certeza de los datos (margen de prueba concreto) de los que inicialmente dedujo la concurrencia del riesgo de fuga. El constituyente permanente español han considerado, que si el imputado tiene antecedentes de sustracción de la acción de la justicia, en ocasiones anteriores y de manera concreta son las siguientes: cuando hubieran sido dictadas en los dos años anteriores, al menos dos requisitorias para el llamamiento y búsqueda del imputado por cualquier órgano judicial, en relación con otros procesos penales. En este caso considera el legislador que no rige la exigencia de que el delito tenga asignada una pena cuyo máximo sea igual o superior a los dos años de prisión. b) Peligro para la investigación: La teleología de esta modalidad de esta medida cautelar esta orientada como instrumento para evitar que se frustre o se obstaculice la investigación, mediante la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba que sean relevantes para un eventual y posterior enjuiciamiento del hecho punible objeto del proceso. Se exige 31 además, que exista un riesgo fundado y concreto, para evitar que pueda adoptarse la prisión provisional como una mera invocación de este motivo. El legislador español concibe a la medida cautelar de prisión provisional, como un instrumento amplio al servicio del normal desarrollo del proceso penal, esto es, como un instrumento al servicio del interés público en la persecución penal, es decir la justificación de la prisión provisional, se justifica si la libertad del imputado compromete el éxito del proceso penal. Por otra parte, aclaran que no debe confundirse esta hipótesis con la negativa del imputado a colaborar en el proceso, ya que esa actitud forma parte de su derecho de defensa y su resistencia no puede vencerse por medio de la coerción que supone la amenaza de que pueda decretar un auto de prisión provisional frente a él. Estos parámetros son suficientes según el legislador para determinar, en qué casos existe un peligro concreto y fundado de obstrucción de la investigación. No debe perderse de vista que lo anterior de lugar, para que pueda dudarse de la eficacia de la prisión provisional para alcanzar esta meta. Ya que el imputado de hecho puede por sí, o a través de terceros destruir las fuentes de prueba y no será fácil demostrar esto. Ya que si se diera el caso de que el imputado es miembro de una organización criminal, entonces la existencia de personas interpuestas hará inevitable que, a pesar de la prisión provisional, subsistirá el peligro de destrucción de las pruebas o la coacción de testigos o peritos. Este último argumento ha servido de base para que adopte la medida cautelar de prisión provisional incomunicada, aunque la incomunicación es una situación que debe tener una breve duración, y da lugar decisiones jurisdiccionales que desvirtuaran su eficacia. Por lo que la prisión provisional no será siempre un medio eficaz para alcanzar esa meta, no podrá considerarse que supere el juicio de adecuación o 32 idoneidad, que forme parte de las exigencias de proporcionalidad que precisa toda restricción de un derecho fundamental. c) Peligro de reiteración delictiva: En términos generales esta finalidad está inspirada en la ratio “evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas sea el cónyuge, sus hijos, pupilos, ascendientes, o que se hallen sujetos a su tutela, curatela, acogimiento o guarda. En estos casos no es aplicable el mínimo de dos años” o que cometa otros hechos delictivos. En ambos supuestos se habla de reiteración delictiva y el peligro que trata de combatirse a través de la prisión provisional, es evitar que el imputado vuelva a cometer otros hechos delictivos, sean o no del mismo tipo, que el que ya se le atribuye. La inclusión de esta función de la prisión provisional, se considera como un punto delicado y conflictivo, ya que la prisión provisional está concebida como una medida de prevención, general y especial, siendo éstas funciones propias de la pena, que se impone en la sentencia al término del proceso. Y no pueden concebirse, como medidas de seguridad, pues de lege lata las medidas de seguridad son siempre post delictuales y, por otra parte, han de imponerse con las mismas garantías que una pena, esto es, nuevamente en una sentencia al término del proceso. En este sentido, se comprende la función del proceso penal como instrumento para la tutela del interés público en la persecución penal, y dicha tutela, consiste en dar respuesta pública aparentemente contundente y más eficaz de una conducta gravemente antijurídica e implícita en ello y con lo anterior erróneamente se piensa que bastará para evitar su reproducción. En otros términos, el proceso penal, se configura como un instrumento rígido al servicio de la realización del interés público, al cual no le puede ser 33 indiferente la posibilidad de que el imputado aproveche su duración en el tiempo para seguir lesionando el interés público.Junto a lo anterior, en los supuestos en que pretende evitarse el peligro, más concreto, de que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicamente de la víctima, la cual se halla en clara sintonía procesal, se añade una razón adicional: La progresiva asunción de que el proceso penal también ha de servir como un instrumento para una adecuada tutela judicial cautelar solicitada por la víctima o el ofendido, quienes tienen la posibilidad de centrar su solicitud y procedencia de la prisión provisional del imputado en supuestos especiales. Por tanto consideran que la regulación de la prisión provisional bajo este argumento debe ser rigurosa y escrupulosamente respetuosas del principio de proporcionalidad, es necesario que la ley defina con precisión las condiciones, siempre excepcionales, para servirse de la prisión con este fin. El legislador consideró que el juzgador debe: –Atender las circunstancias de verificar que concurra o no el riego de la reiteración delictiva y el delito cometido este tipificado como grave. –Exigir que la conducta delictiva sea dolosa, ya que resultaría desproporcionado deducir que de la comisión de un hecho punible imprudente, se actualice el peligro de que el imputado vuelva a cometer otro delito. En otras palabras resultaría contrario a las exigencias de la proporcionalidad recurrir a esta medida cautelar para prevenir la comisión de imprudencias. Se debe considerar que el concepto de reiteración delictiva no debe sujetarse a la apariencia delictiva y debe subsumirse en un límite penológico. Ya que la adopción de la prisión provisional debe ser necesariamente subsidiaria en los casos en que se revelen como insuficientes las órdenes de alejamiento o de protección de la víctima. d) Exclusión de la alarma social como función de la prisión provisional: Acertadamente comenta que el concepto contiene contornos muy 34 imprecisos y que tiene que ver con el fuero interno de la ciudadanía, es decir con la difusa y violenta percepción que el desasosiego genera por la comisión de un delito concreto o de una cierta clase de delitos, que puede o no traducirse en la perpetración de actos de reacción. Es por ello que su empleo como criterio para adoptar la prisión provisional, restrictiva del derecho fundamental a la libertad personal, no se encuentra suficientemente justificado. Y es que no es finalidad del proceso penal aplacar la alarma social, se trata de tareas estrictamente gubernativas o administrativas, que en todo caso están encomendadas a los órganos jurisdiccionales penales. e) Otras cuestiones de relevancia. En consecuencia a lo anterior el constituyente español ha aprovechado para realizar ciertos ajustes o modificaciones a la medida cautelar de la prisión provisional: – Duración de la prisión provisional: Establece que se debe fijar el límite máximo del periodo de tiempo, que durará la prisión provisional, el cual deberá ser acorde con el tiempo que imprescindiblemente se requiere para alcanzar sus fines encomendados, y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. – Procedimiento para decretar la prisión provisional: Establece que en ningún caso el juez podrá decretar de oficio la prisión provisional, únicamente se emite a solicitud del Ministerio Público y su decisión debe realizarse respetando los lineamientos y formalidades procesales contenidos en la ley. – Notificación del auto de prisión provisional en los casos de secreto del sumario: En esta modalidad únicamente se le notifica al imputado una sucinta descripción del hecho punible y la parte dispositiva de la resolución que decreta su ingreso a la prisión provisional. Pero no los fundamentos de la misma, para evitar que su divulgación, ponga en peligro la investigación. Además, cuando se alce el secreto del sumario, se le notificará de inmediato el 35 auto íntegro al imputado, quien podrá entonces, recurrirlo en apelación, con independencia de que también hubiera interpuesto el mismo recurso al recibir la notificación del documento sucinto. – Régimen de la prisión provisional incomunicada: La finalidad de esta medida, solicitada por el Ministerio Público, será para evitar que se sustraigan de la acción de la justicia las personas supuestamente implicadas en los hechos investigados o que estas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima o que se oculten, alteren, destruyan pruebas relacionadas con su comisión o que se cometan hechos delictivos. El tiempo de la incomunicación será el mismo que se requiera para realizar las diligencias tendientes a evitar los peligros mencionados (tres a cinco días). – Modalidades de la prisión preventiva: Comprende, por un lado, el arresto domiciliario. Que según el artículo 508.1, de La ley Orgánica 13/2003, del 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional,14 el juez o el tribunal podrá que la medida provisional del imputado se verifique en su domicilio, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave riesgo para su salud. Esta modalidad domiciliaria de la prisión provisional se acordará con la vigilancia que resulte necesaria. El juez o tribunal podrá autorizar que el imputado salga del domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa. Por el otro, comprende que si el imputado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación de sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para la continuación del tratamiento. En este caso, el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida. 14 http://www.uned.es/dptoprocesal/info/reforma_procesal_penal/documentos/BOE_27_OCT_2003.pdf http://www.uned.es/dptoprocesal/info/reforma_procesal_penal/documentos/BOE_27_OCT_2003.pdf 36 2. La regulación de la prisión provisional En este punto nos comenta que los diversos criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional y las aportaciones doctrinales, se incluyeron y permitieron culminar con la reforma legislativa de esta medida cautelar, la cual se centró en dos cuestiones: –Delimitar, en términos generales, los requisitos y presupuestos que condicionan la adopción de la prisión provisional como medida cautelar. –Definir, en particular, cuáles son las funciones que resultan constitucionalmente legítimas, tratar de alcanzar a través de esta medida cautelar. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como base de sus razonamientos, les permite concluir, que el principio rector de una medida cautelar, como la prisión preventiva, ha de ser el principio de proporcionalidad, concebido en un sentido amplio. En consecuencia: a) Esta medida sólo será legitima cuando persiga una función procesal amparada por la Constitución y cuyo valor, cuando menos, sea equiparable al que merece el derecho fundamental objeto de restricción, b) Además, sólo será lícita su adopción cuando responda a una apariencia delictiva, c) Es preciso que en cada caso concreto, la prisión provisional se pueda considerar una medida adecuada al fin que se persigue con ella, d) La prisión provisional sólo será admisible, igualmente, si se aprecia en el caso concreto su carácter subsidiario (excepcional) o necesario, 37 esto es, que el fin perseguido a través de ella no pueda alcanzarse a través de otra vía menos gravosa, y e) Es imprescindible que se respete el postulado de la prohibición por exceso; por muy adecuada y subsidiaria que pueda resultar la prisión
Compartir