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La-regularizacion-del-procedimiento-laboral

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
DE MEXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO 
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 
 
“LA REGULARIZACIÓN DEL 
PROCEDIMIENTO LABORAL” 
 
 
T E S I S 
 
P A R A O P T A R P O R E L T I T U L O 
DE 
L I C E N C I A D A E N D E R E C H O 
P R E S E N T A 
H A Y D E G A L Á N G O N Z Á L E Z 
 
 
ASESOR: LIC. GUSTAVO CAZARES GARCÍA. 
 
MÉXICO, D.F. 2009 
DEDICATORIAS 
A DIOS 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
  2
A DIOS Por darme la vida, ya que estos 27 
años han sido maravillosos, gracias por la 
familia que mi diste y por la oportunidad de 
vivir este momento. 
 
A MI PADRE Salvador Enrique Galán Vizuet: 
Por todo su apoyo y cariño, gracias por ese abrazo 
maravilloso que me diste el día de la fiesta de 
graduación, que para mi fue de los mejores 
momentos que hemos vivido, gracias por apoyar 
mis estudios y por estar estos momentos a mi 
lado, estoy orgullosa de ti nunca lo dudes ni lo 
olvides. Te amo mucho. 
 
A MI MADRE Camerina González Villeda: 
Por apoyar mis sueños, por estudiar junto a mi 
desde la primaria hasta la redacción de esta 
tesis, por todas tus noches en vela, por estos 
últimos meses en que pasamos mucho tiempo 
juntas, por no solo ser mi madre sino mi 
amiga, por reconfortarme en los momentos 
difíciles, te adoro mami. 
 
A MI HERMANO Luis Enrique Galán González: 
Hermanito se que tuvimos diferencias en nuestra 
manera de pensar ya que vemos la vida de forma 
diferente, pero eso no quiere decir que el amor que 
nos tenemos sea distinto, lamento que no puedas 
estar físicamente en estos momentos pero te llevo 
en mi mente y en mi corazón, te extraño mas de 
lo que te puedas imaginar. 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTONOMA DE MÉXICO 
Por ser la Universidad que alberga a los 
mejores profesionistas del país, y en la que he 
vivido momentos mágicos en sus 
instalaciones. 
 
A LA FACULTAD DE DERECHO: Con infinito 
agradecimiento ya que dentro de sus aulas y 
fuera de ellas me brindó los cinco mejores años de 
mi vida, permitiéndome conocer a grandes 
  3
profesores y amigos que estoy segura estaremos 
toda la vida juntos. 
 
A MI FAMILIA: A todas mis tías, primos, 
sobrinos, ya que siempre me apoyaron en mi 
formación y por los momentos que hemos 
pasado juntos. 
 
A MIS PRIMAS Tania y Sara Isabel: Ustedes 
saben que no tuve hermanas pero si las hubiera 
tenido me gustaría que fueran como Ustedes, 
gracias por ser mis cómplices las quiero mucho 
primis. 
 
A MI NOVIO Erasmo Eliseo Pérez Martínez : 
Por ser no solo un novio sino un amigo, 
confidente, colega, mi contrario favorito, le 
doy gracias a Dios por haber unido nuestros 
caminos y espero que nunca se separen, por tu 
apoyo incondicional en la elaboración de este 
trabajo y por soportar mi mal genio, eres un 
hombre maravilloso, TA. 
 
A MI AMIGA Janet Zamora Tolentino: Por ser 
mi mejor amiga por una amistad incondicional 
de ocho años, por los momentos buenos y malos 
que vivimos en la escuela y fuera de ella, por 
aceptar mi plática en el camión y por tu apoyo 
incondicional en los momentos difíciles, gracias 
por estos meses en las que nos acompañamos en 
el último esfuerzo, recuerda nuestras obras de 
arte en la biblioteca durante dos horas y media 
también te estaré agradecida por enseñarme las 
19:00 horas, te quiero mucho 
 
A MI AMIGA Alexia Bravo Jiménez. Aunque 
llevamos escasos dos años de conocernos has 
demostrado que eres una gran amiga, siempre 
confiando en mi, y por ser una estupenda 
compañera de trabajo pero sobre todo por ser 
una amiga incondicional, por los viernes en el 
restaurante con las papas y la bebida, y por ser 
la amiga de un mono, nunca cambies peque. 
  4
 
A MI ASESOR: Lic. Gustavo Cázares García, por 
todo su apoyo, consejos, guía; por tener una 
cátedra con la cual todos nos enamoramos del 
derecho del trabajo. 
 
A LA LICENCIADA NANCY BERENICE 
REGALADO LEÒN: Por ser la jefa mas 
maravillosa que alguien puede tener, por todo 
lo que me enseño y la confianza que me 
brindó desde el principio, pero sobre todo por ser 
una gran amiga. 
 
AL LICENCIADO JESÚS ALBERTO RAMÍREZ 
GARCÍA: Por ser un gran jefe y por la 
complicidad que se forjó desde la entrevista de 
trabajo, por las horas de trabajo y en la carretera, 
por enseñarme tantas cosas que nunca 
terminaría de enunciar, porque gracias a Usted y 
sus enseñanzas soy la profesionista que siempre 
soñé, pero sobre todo porque gracias al trabajo 
realizado a su lado surgió la idea de este tema de 
tesis, pero también le doy gracias por ser un 
confidente y un gran jefe, gracias por todo. 
 
 
A TODOS Mis compañeros de escuela, en 
virtud de que gracias a ellos la estancia en 
esta Universidad fue maravillosa. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  5
 
ÍNDICE 
 
 
LA REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 
LABORAL 
 
 
Introducción 
 
 
Capítulo 1. Conceptos Generales 
 
1.1.- Regularización ----------------------------------------------------------------------------9 
1.2.- Revocación -------------------------------------------------------------------------------10 
1.3.- Diferencia entre regularización y revocación ------------------------------------13 
1.4.- Proceso ------------------------------------------------------------------------------------17 
1.5.- Procedimiento ---------------------------------------------------------------------------19 
1.6.- Incidentes ---------------------------------------------------------------------------------21 
1.7.- Tramitación de los incidentes --------------------------------------------------------30 
 
 
Capítulo 2. La rectoría del procedimiento. 
 
2.1.- Deberes y facultades del juzgador: ------------------------------------------------34 
 Generalidades -------------------------------------------------------------------------34 
 Prohibición de proceder de oficio -------------------------------------------------38 
 Diligencias para mejor proveer ----------------------------------------------------45 
2.2.- ¿Las diligencias para mejor proveer como auxiliar para 
regularizar el procedimiento? --------------------------------------------------------------69 
2.3.- ¿Es una obligación del juzgador regularizar el procedimiento 
o tiene que ser a petición de parte? ------------------------------------------------------70 
 
 
Capítulo 3. Irrevocabilidad de acuerdos. 
 
3.1.- Garantía de audiencia -----------------------------------------------------------------73 
3.2.- Garantía de legalidad ------------------------------------------------------------------86 
3.3.- Equidad entre las partes ante la autoridad laboral ---------------------------98 
3.4.- Los autos no revocados deben considerarse firmes -------------------------102 
3.5.- Improcedencia del amparo directo -----------------------------------------------104 
3.6.- Criterios sustentados por las autoridades laborales 
respecto a la irrevocabilidad de acuerdos ---------------------------------------------124 
 
 
 
 
  6
Capítulo 4. La regularización en materia laboral. 
 
4.1.- Fundamento de la regularización -------------------------------------------------131 
4.2.- Criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación -----------132 
4.3.- Incidentede regularización --------------------------------------------------------141 
4.4.- Supuestos de procedencia del incidente de regularización ----------------167 
 Admisión de pruebas ---------------------------------------------------------------168 
 Desahogo de pruebas -------------------------------------------------------------171 
4.5.- Tramitación del incidente de regularización ------------------------------------173 
4.5.1 Término para su interposición -----------------------------------------------173 
4.5.2 Suspensión del procedimiento ----------------------------------------------174 
4.5.3 Forma de interposición del incidente de regularización --------------175 
4.5.4 Notificación a la contraparte -------------------------------------------------178 
4.5.5 Término para contestar el incidente y sus apercibimientos en 
 caso de no hacerlo ----------------------------------------------------------------178 
4.5.6 Audiencia incidental ------------------------------------------------------------180 
4.5.7 Resolución -----------------------------------------------------------------------181 
 
 
Conclusiones --------------------------------------------------------------------------------184 
 
 
Bibliografía -----------------------------------------------------------------------------------188 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  7
INTRODUCCIÓN 
 
La Ley Federal del Trabajo en su artículo 686 estipula que las 
autoridades laborales tienen la obligación de corregir las irregularidades que 
notaren en el procedimiento, pero esta disposición tiene una restricción en el 
sentido de que la propia ley del trabajo en su artículo 848 prohíbe a dichas 
autoridades revocar sus propias resoluciones. 
 
Como podemos observar existen dos normas que se contraponen entre 
si, es por ello que este trabajo propone la existencia de un medio de defensa 
que sirva de base para corregir irregularidades u omisiones sin necesidad de 
revocar sus determinaciones. 
 
Es por ello que en el capítulo 1 analizaremos los conceptos generales 
que nos servirán de apoyo para un correcto análisis del presente trabajo de 
investigación. 
 
En el capítulo 2 estudiaremos los deberes y facultades de los encargados 
de administrar justicia, el análisis de las diligencias para mejor proveer como un 
auxiliar para regularizar el procedimiento, y una explicación de la forma en que 
podrá regularizarse el procedimiento. 
 
En capítulo 3 nos referimos a las garantías de audiencia y de legalidad 
que deben ser observadas por los encargados de administrar justicia, la 
observancia y respeto a la equidad entre las partes, así como la firmeza de los 
  8
autos y la improcedencia del juicio de amparo directo en contra de los acuerdos 
dictados por la autoridad del trabajo. 
 
Finalizaremos con el capítulo 4 en el cual encontraremos la propuesta de 
que exista en la Ley Federal del Trabajo, un incidente de regularización a fin de 
corregir las omisiones e irregularidades que se presentan en el transcurso del 
procedimiento. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  9
CAPÍTULO 1 
CONCEPTOS GENERALES 
 
1.1. Regularización 
 
El ilustre profesor Néstor de Buen Lozano, nos da como concepto de 
regularización la actividad del juzgador que sólo puede tener por objeto la 
corrección de una falla en la sucesión de los actos procesales, quiere decir, una 
alteración indebida del trámite que puede dejar sin efecto uno o varios acuerdos 
pero no, en sí mismos, autos incidentales o resoluciones interlocutorias. La 
alteración de las etapas procesales, la omisión en recibir una prueba aceptada; 
al pasar por alto un trámite exigido por la Ley, pueden obligar a una vía de 
regreso y, de hecho, a dejar sin efectos actuaciones posteriores a la omitida.1 
 
El artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo en su segundo párrafo dice 
textualmente lo siguiente: “Las Juntas ordenarán se corrija cualquier 
irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el 
efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar 
sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley”. 
 
Esta figura, se aplica tanto a los procedimientos individuales como a los 
colectivos, y no puede considerarse como un recurso, ni medio de impugnación 
de una resolución del proceso, según lo precisa el artículo antes señalado; sin 
embargo en la práctica se utiliza como si lo fuera y, no son pocas las veces que 
opera a favor de quien promueve la regularización, como una auténtica 
revocación de la resolución que afectó su derecho. 
                                                            
1 DE BUEN LOZANO, Néstor. Derecho Procesal del Trabajo, 13ª edición. Porrúa. México. 1992, pag. 511. 
  10
La confusión en la práctica que es intencional, se propicia por las 
diversas ejecutorias y aún contradictorias de los Tribunales Colegiados de 
Circuito, en las que, unas veces se confirma el texto del artículo 686, en otras 
se habla de revocación no perjudicial a las partes, y en alguna se establece, sin 
fundamento, una excepción al texto de este precepto, tergiversando 
patentemente su contenido; según veremos mas adelante en el desarrollo de 
este trabajo. 
 
1.2. Revocación 
Esta palabra proviene del latín revocatio-onis, que significa acción o 
efecto de revocar, dejar sin efectos una concesión, un mandato o una 
resolución, es decir, un acto jurídico que deja sin efecto otro anterior por 
voluntad del otorgante.2 
 
A la luz de la dogmática, los remedios procesales pretenden obtener la 
corrección de los actos y resoluciones judiciales ante el mismo juzgador 
encargado de emitirlos. En un esfuerzo de síntesis, éstos a su vez se 
subdividen en aclaración de sentencia, revocación y excitativas de justicia. De 
este modo, por su interposición ante el propio juzgador que emitió la sentencia, 
con objeto de que la reconsidere, se les llama medios de impugnación 
horizontales. 
 
La revocación es un recurso que procede contra autos y decretos no 
apelables, con el objeto de que quede sin efectos la resolución judicial 
contenida en el documento impugnado; es un recurso que se hace valer ante el 
                                                            
2  INSTITUTO  DE  INVESTIGACIONES  JURÍDICAS.  Diccionario  Jurídico  Mexicano.  13ª  edición.  Porrúa. 
México. 1999. pag 2856. 
  11
juez que dictó el proveído impugnado o ante el juez que sustituye a éste en el 
conocimiento del negocio. 
 
Es de advertirse que no obstante la existencia de la revocación, por un 
principio de seguridad procesal el órgano jurisdiccional no puede revocar de 
oficio ni en forma ilimitada sus resoluciones, e inclusive, la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, ha sostenido que un principio de justicia y orden social 
exige la estabilidad de los derechos concedidos a las partes en un juicio y la 
firmeza del procedimiento. Esta seguridad, firmeza y orden abarcan el 
encadenamiento sucesivo de las diversas etapas del proceso, de tal manera, 
que no pueda volverse a una etapa concluida definitivamente por una mera 
revocación. 
 
En nuestro sistema, la revocación es la impugnación ante el propio 
juzgador, de los autos y decretos no apelables, con objeto de que deje sin 
efectos su resolución o bien podrá sustituirla por otra que para efectos del 
promovente sea más justa, o bien para que la misma deje de tener efectos. 
También podemos entender a esta figura como “la impugnación que la parte 
afectada puede plantear ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución 
procedimental cuando ésta no puede ser combatida a través de un recurso, con 
el propósito de lograr su modificación sustitución correspondiente”3. Por lo que 
corresponde al juzgador que conoció de dicho asunto el de conocer y decidir 
sobre la resolución que se combate. 
 
Los autos y decretosdictados por la autoridad laboral se encuentran 
comprendidos dentro de la figura de las resoluciones laborales, entendiendo por 
                                                            
3 SANTOS AZUELA, Héctor. Teoría General del Proceso. Mc. Graw‐Hill. México. 2000. pag. 209. 
  12
éstas, todas aquellas manifestaciones de voluntad emanadas de las 
autoridades laborales y que tienen relevancia en el proceso. 
 
Estas resoluciones son dictadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje 
mediante las cuales ordena o prohíbe alguna actuación, mismos que debe ser 
debidamente fundados y motivados, mediante ellos se tramita el proceso y se 
pone fin al litigio. 
 
La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 837, clasifica las mencionadas 
resoluciones laborales en: 
“I.- Acuerdos: se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando 
decidan cualquier cuestión dentro del juicio. 
II.- Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: como su nombre lo 
indica son aquellos en los que se resuelvan dentro o fuera de juicio un 
incidente. 
III.- Laudos: cuando deciden sobre el fondo del asunto en definitiva y una 
vez que se tramitó el juicio en todas sus etapas.” 
 
En tal virtud, al momento de señalar que la revocación procede contra 
autos y decretos no apelables, estos serían los de naturaleza similar al primero 
y segundo de los mismos, ya que en contra del laudo que se dicte, para el caso 
de pretenderse impugnar solo podrá hacerse por medio del juicio de amparo 
directo. 
 
Por otro lado, para el profesor Becerra Bautista, la figura a la que nos 
referimos no modifica las resoluciones dictadas por los juzgadores, pero permite 
a las partes reaccionar e inconformarse contra dichas resoluciones o 
razonamientos de los jueces, haciendo mención que en algunos códigos de 
  13
nuestro país se reconoce expresamente que los autos no son apelables y los 
decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó. 
 
1.3. Diferencia entre regularización y revocación. 
Tal y como se ha visto en las definiciones que anteceden, es claro que la 
regularización tiende a prevenir o corregir algún error o irregularidad que notare 
en el procedimiento, sin que esto implique que dicha autoridad actúe en forma 
arbitraria o contraria a derecho. 
 
Por su parte, la revocación significa que la autoridad pueda dejar sin 
efectos algún acto o resolución emitida por esta, en tal sentido, es claro que 
dicha conducta no puede ni debe ser arbitraria, ya que de hacerlo así se 
estarían violando las garantías de seguridad jurídica y debido proceso 
consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
De lo anterior, podemos llegar a la conclusión de que una autoridad por 
arbitrariedad o capricho no puede dejar sin efectos alguna actuación, acuerdo, 
decreto o resolución, ya que es necesario que ésta garantice la seguridad 
jurídica de los gobernados, es decir, deberá de fundar, motivar y sustentar dicha 
actuación, sin embargo, la regularización no es considerada violatoria de 
ninguna garantía, lo que no implica que la misma, pueda ser utilizada de 
manera irresponsable por la autoridad a fin de beneficiar a alguna de las partes 
en juicio. 
 
En ambos casos, la autoridad puede emplear cualquier medio de 
solución, pero deberá hacerlo bajo el amparo de legalidad y debido proceso, ya 
que de no hacerlo así, su actuar estaría viciado y podrá ser nulificado por una 
  14
autoridad superior. En materia laboral, no existe recurso alguno señalado en la 
ley a fin de poder combatir algún acto dictado por la autoridad competente y que 
perjudique el buen desarrollo del procedimiento, pues inclusive el propio artículo 
686 de la Ley Federal del Trabajo señala categóricamente que las Juntas de 
Conciliación y Arbitraje no podrán revocar sus propias determinaciones. 
 
A veces, como consecuencia de la regularización, se cancelan 
actuaciones posteriores; en ocasiones, basta desahogar la diligencia pendiente, 
sin afectar a lo actuado en el expediente. Esto es frecuente que ocurra cuando 
los autos se turnaron al auxiliar dictaminador después de cerrada la instrucción 
para la elaboración del proyecto del laudo y éste advierte que no se ha 
desahogado una prueba admitida, por lo que devuelve el expediente a fin de 
que sea desahogada la prueba pendiente, y solo se deja sin efectos el auto que 
ordenó elaborar el dictamen correspondiente. 
 
Es evidente que aunque la ley diga lo contrario, la regularización en 
ocasiones implica la revocación de determinadas resoluciones, pero debemos 
tener muy presente que esta revocación no puede ser arbitraria por parte de la 
autoridad, o bien, por que la misma cambio repentinamente de opinión, pero lo 
que si se busca es que con la regularización que realice la autoridad laboral, las 
actuaciones que se practicaron de manera ilegal queden sin efectos a fin de no 
perjudicar el correcto desarrollo del procedimiento, ya que dichas actuaciones 
han perdido sustentación. Un ejemplo aclarará las cosas: si los autos del 
expediente se turnaron a la etapa de demanda y excepciones sin agotar la 
etapa conciliatoria, y el demandado no compareció y por consiguiente no 
contestó la demanda interpuesta en su contra, y la autoridad hace efectivo el 
apercibimiento decretado en el artículo 879 último párrafo de la Ley de la 
materia, es decir, le tuvo por contestada en sentido afirmativo, es evidente que 
  15
dicha resolución en esa etapa quedará sin valor ante la necesidad de iniciar de 
nuevo el procedimiento. 
 
En este caso, si la autoridad laboral pasa por alto dicha irregularidad 
argumentando que no puede revocar sus propias determinaciones, debemos 
esperar un laudo condenatorio, mismo que el demandado atacará mediante el 
juicio de amparo directo, y que me atrevo a asegurar que el Tribunal Colegiado 
que conozca de dicho juicio, concederá al quejoso la protección de la justicia 
federal y ordenará a la Junta responsable reponer el procedimiento desde la 
etapa conciliatoria. Desde luego dicha irregularidad podrá ser corregida dos 
años después, perjudicando gravemente los intereses de las partes. 
 
La característica principal de la regularización estriba en que puede ser 
hecha, sin promoción de parte, por las propias Juntas de Conciliación y 
Arbitraje, sin perjuicio de que alguna de ellas pueda advertir al órgano 
jurisdiccional de la necesidad de hacerla, caso contrario con la revocación, la 
cual deberá ser siempre a petición de parte. 
 
A continuación señalaremos diversas interpretaciones sustentadas por la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
 
Novena Época 
Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
Tomo: VI, Octubre de 197. 
Tesis: I.5º. T. 116 L. 
Página: 780 
PROCEDIMIENTO, REGULARIZACIÓN DEL. NO EXISTE REVOCACIÓN DE 
SUS PROPIAS RESOLUCIONES CUANDO LA JUNTA ACEPTA PRUEBAS 
EN RAZÓN DE LOS VOTOS EN CONTRA DE SU DESECHAMIENTO. Ante 
  16
los votos de oposición de mayoría de los integrantes de la Junta al rechazo de 
pruebas, quienes consideran que sí guardan relación con la litis planteada, la 
autoridad laboral válidamente puede aceptarlas y con ello regularizar el 
procedimiento, ya que el artículo 686de la Ley Federal del Trabajo la faculta 
para corregir irregularidades u omisiones en el juicio, que atañan a cuestiones 
de trámite, lo que de ningún modo significa revocación de sus propias 
decisiones. 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
Amparo directo 2975/97, José Rangel Ibarra Vázquez, 3 de junio de 1997. 
Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretaria: Adela Muro 
Lezama. 
 
 
Novena Epoca 
Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
Tomo: IV, Septiembre de 1996. 
Tesis: XXI.2º.8 L. 
Página: 710. 
REGULARIZACIÓNDEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. 
ACUERDOS DE MERO TRÁMITE. SON LOS ÚNICOS QUE PUEDEN 
REVOCAR LAS JUNTAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 848 de 
la Ley Federal del Trabajo las juntas no pueden revocar sus propias 
determinaciones. La excepción a esa disposición encuadra respecto a los 
acuerdos de mero trámite, que son aquéllos que no deciden una determinada 
situación procesal de las partes en el juicio laboral. Debe reputarse que a ellos 
son a los que se refiere el legislador en el segundo párrafo del artículo 686 de la 
Ley Federal del Trabajo, que específicamente señala que las Jutas están 
facultadas para revocar sus propias determinaciones, cuando adviertan, en la 
substanciación del procedimiento, una irregularidad u omisión que se pueda 
corregir, revocando la resolución anteriormente emitida. No puede considerarse 
de mero trámite, y por lo tanto revocarse, el acuerdo que ordena notificar la 
demanda laboral a los terceros interesados, quienes son señalados como 
verdaderos patrones. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 
Amparo en revisión 279Ç/96. Paula Arredondo López. 28 de agosto de 1996. 
Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretaria: 
Beatriz Adame Muñoz. 
 
 
 
1.4. Proceso 
  17
 
Desde el punto de vista gramatical, la expresión proceso alude a una 
sucesión de actos, vinculados entre sí, respecto a un objeto común, desde el 
punto de vista jurídico debemos entender por este el conjunto de actos del 
Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la 
relación sustancial, que tienden a la aplicación de una ley general a un caso 
concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. 
 
En el proceso jurisdiccional la finalidad que relaciona los diversos actos 
es la solución de una controversia entre partes que pretenden, en posiciones 
antagónicas, que se les resuelva favorablemente sus respectivas 
reclamaciones, deducidas ante un órgano que ejerce facultades 
jurisdiccionales. 
 
Es menester señalar además que el desempeño de facultades 
jurisdiccionales entraña una aptitud legal para aplicar la norma jurídica general, 
abstracta e impersonal, a situaciones concretas en controversia, para 
determinar quién tiene la razón total o parcial, entre las partes que han 
deducido sus pretensiones ante el órgano facultado para resolver el litigio. 
 
El proceso se puede dividir en dos grandes etapas que son: instrucción y 
juicio. En la primera fase las partes exponen sus pretensiones, los demandados 
oponen sus excepciones y defensas, y ambas ofrecen y desahogan las pruebas 
que fueron admitidas; el tribunal y los terceros desentrañan toda la información 
que se desprende de las pruebas, haciendo que este pueda tener a su alcance 
todos los elementos a fin de poder dictar sentencia. En la segunda etapa que es 
el juicio, es el momento en el cual se dicta o pronuncia la resolución respectiva. 
  18
 
Estas etapas son observadas y cumplidas en cualquier tipo de procesos 
como son civiles, penales, administrativos, fiscales, de trabajo, constitucional, 
entre otros. 
 
El proceso es, por su propia naturaleza, enteramente dinámico. El órgano 
jurisdiccional y quienes acuden ante él, desarrollan una actuación preliminar al 
dictado de un fallo con el objeto antes indicado de resolver la controversia 
planteada. Al conjunto de todos esos actos es a lo que se le denomina proceso. 
 
Se entiende por proceso jurisdiccional, el que se lleva a cabo ante los 
órganos jurisdiccionales, que son los encargados de administrar justicia en sus 
diversas materias. Comprende igualmente los procesos que se tramitan ante los 
tribunales, así como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y los tribunales 
administrativos. 
 
De igual forma el proceso se puede apreciar a través del nexo triangular 
entre las partes: actor, juez y demandado; el proceso genera, sin duda, todo un 
conjunto de derechos y obligaciones recíprocas entre ellos. El proceso se 
concibe así como una relación jurídica que se desenvuelve delante de los 
órganos jurisdiccionales, que se encuentra constituida por etapas o actos 
practicados en secuencia; a través de este carácter el proceso vincula a las 
partes en el juicio, por medio de la acción del juzgador, generándose 
recíprocamente derechos y deberes procesales. 
 
1.5. Procedimiento 
  19
 
Etimológicamente esta palabra es un sustantivo, plural cuya raíz latina es 
procedo, processi, proceder, adelantar, avanzar. En general procedimiento es la 
manera de hacer una cosa o de realizar un acto. 
 
En ocasiones, se ha utilizado el vocablo “proceso” como sinónimo de 
“procedimiento”, situación incorrecta en virtud de que “procedimiento” es la 
acción o medio de obrar, es decir, marca una serie de actos en la realidad como 
consecuencia del desenvolvimiento del proceso en la actuación concreta. En el 
proceso se contemplan las etapas diversas en abstracto, podríamos decir que 
el proceso es abstracto y el procedimiento es concreto. 
 
El proceso, es el desarrollo regulado por la Ley de todos los actos 
concatenados cuyo objetivo es que se diga el derecho a favor de quien tenga la 
razón total o parcial, y el procedimiento, es el desarrollo real de un caso en que 
se ha planteado una determinada controversia. 
 
Considero conveniente diferenciar estas dos figuras, ya que en diversas 
ocasiones se han tomado como sinónimos, por lo que el proceso es entendido 
como la serie de actos jurídicos realizados con el fin de conseguir la 
administración efectiva de justicia, mediante la aplicación del derecho objetivo al 
caso concreto, y que se ve reflejado a través de la sentencia. Se le conoce 
también, como la concatenación de actos jurídicos encaminados a la obtención 
de una sentencia. 
 
  20
De origen medieval, aunque latino, el término proceso en sus acepciones 
no jurídicas, significa las consecuencias, el avance o la continuación de 
momentos hasta la obtención de un resultado final. 
 
El jurista Prieto Castro lo describe como: “el conjunto de actividades 
reguladas por el derecho procesal, que realizan las partes y el tribunal, iniciado 
por una petición de otorgamiento de justicia a la jurisdicción, para alcanzar una 
sentencia o acto por el cual el Estado realiza su deber, su derecho de defensa 
del orden jurídico privado, que implica la protección del derecho o del interés del 
justiciable que se ampara en tal derecho objetivo”.4 
 
A su vez, el procedimiento es explicado como el conjunto de etapas a 
través de las cuales se realiza y se tramita el proceso, tal y como se ha dicho es 
el conjunto secuencial de etapas a lo largo de las cuales el legislador analiza la 
tramitación del juicio. El procedimiento es entendido como el conjunto de formas 
o trámites jurídicos que el legislador dispone para el desarrollo del proceso. Es 
una vía regulada dentro del derecho positivo para la realización del proceso, de 
su inicio y control, hasta su resolución, impugnación y ejecución. Es pues, el 
cause legal por que los órganos jurisdiccionales deben observar a fin de que se 
logre la correcta impartición de la justicia, mediante la solución de los litigios a lo 
largo del proceso. 
 
Así, puede colegirse que el procedimiento es la manera en la cual se 
desarrolla el proceso, o sea el conjunto de trámites o la forma para sustanciarlo. 
Por ello constituye un orden y sucesión de actos jurídicos, dirigidos a obtener 
una sentencia, y que en su conjunto integran el concepto de proceso. 
                                                            
4 Cit. Por. Ibidem. pag. 116. 
  21
Para distinguir, con claridad, al proceso del procedimiento, se sostiene 
que el primero es un fenómeno jurídico cuya vida es privativa de la función 
pública y concretamente jurisdiccional y que el procedimiento, en cambio, es 
una combinación de actos vinculados, que puede presentarse dentro de losórganos jurisdiccionales o fuera de los mismos, como ocurrió en el pasado con 
las Juntas de Conciliación y Arbitraje, entendidos como órganos administrativos. 
 
Puede así concluirse que si el proceso se explica como el todo, el 
procedimiento ha de entenderse como su curso formal. 
 
1.6.- Incidentes 
 
La palabra incidente, deriva del latín indicio, incidens (acontecer, 
interrumpir, suspender) y significa en su acepción más amplia, lo que 
sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal, y 
jurídicamente, la cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de 
la acción principal. 
 
Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia dice, a su vez, “Que 
sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con ese algún enlace” y 
lo define como la “cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él 
relacionada, que se ventila y decide por separado, suspendiendo a veces el 
curso de aquél y denominándose entonces de previo y especial 
pronunciamiento”5 
 
                                                            
5 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. 22ª edición. Editorial Espasa. España. 2001. 
pág. 1101. 
  22
Debemos tener presente que en materia laboral y en la práctica la 
interposición de los incidentes no siempre se promueven con el fin de complicar 
el curso normal del procedimiento, sin embargo algunos litigantes los han usado 
para tal fin, motivo por el cual existe mucho miedo en contra de la interposición 
de los mismos ya que en términos del artículo 762 de la Ley Federal del 
Trabajo, los señalados en dicho numeral suspenderán el procedimiento. 
 
En la admisión de los incidentes, se pone en entredicho un principio 
general del procedimiento que es el de celeridad, ya que en muchas ocasiones 
se tiene la idea de que al promoverse los mismos sólo se retrasará el 
procedimiento, pero debemos reflexionar en el sentido de que dichos incidentes 
al momento de resolverse, allanan el camino para un correcto curso de aquél. 
 
Pongamos como ejemplo el incidente de falta de personalidad que es de 
previo y especial pronunciamiento. Supongamos que por indolencia aunado al 
hecho de que tenemos la idea de que los incidentes solo sirven para retrasar el 
procedimiento, no se promueve el mismo aunque se tenga la idea fundada de 
que nuestra contraparte al momento de comparecer no reúne los requisitos 
exigidos por la Ley a fin de poder comparecer legalmente ante aquel, si 
dejamos que esta irregularidad continúe, ya la autoridad laboral tiene por 
reconocida su personalidad ya no tendremos oportunidad de poder atacar el 
mismo en ningún momento posterior. 
 
Sin embargo, si estamos convencidos en el sentido de que la suspensión 
del procedimiento mediante la interposición del incidente, estaremos seguros 
que al resolverse éste no existirán omisiones o irregularidades en el 
procedimiento, y tendremos la confianza de que las cuestiones procedimentales 
no serán materia de amparo. Lo anterior tiene justificación en razón de que lo 
  23
que verdaderamente importa es que no existan violaciones procedimentales, sin 
importar la suspensión del procedimiento. 
 
Es preciso señalar, que la Ley Federal del Trabajo no realiza una 
clasificación de los incidentes en general, sino sólo de aquellos que por su 
especial importancia deban tramitarse como de previo y especial 
pronunciamiento, que son los siguientes: nulidad (artículo 762 fracción I), 
competencia (artículo 762 fracción II), personalidad (artículo 762 fracción III), 
acumulación (artículo 762 fracción IV), excusas (artículo 762 fracción V); 
preferencia de créditos (artículo 980), de liquidación de laudo (artículo 843), 
providencias cautelares (artículo 858) que no cita la palabra incidente, pero que 
lo regula al hacer referencia a que se tramitarán previamente al emplazamiento 
y el segundo por cuerda separada; de tachas (artículo 818) y de inexistencia de 
la huelga (artículo 929). 
 
En los términos de la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 761 a 765 
se podrían intentar los siguientes criterios de clasificación: 
 Incidentes que se tramitan dentro del expediente principal donde 
se promueve; 
 Incidentes que se tramitan por cuerda separada; 
 Incidentes de previo y especial pronunciamiento; e 
 Incidentes que se resuelven de plano. 
 
La regla general es que los incidentes deben de resolverse en el mismo 
expediente en que se promueve y sólo por excepción, por cuerda separada. En 
los mismos términos, los incidentes se resuelven de plano salvo los 
  24
expresamente señalados como de previo y especial pronunciamiento. Estos, en 
ocasiones, no autorizan la suspensión del procedimiento, por ejemplo el artículo 
811 que contempla el incidente de excusas. 
 
A los de previo y especial pronunciamiento se refiere el artículo 762 de la 
Ley Federal del Trabajo, que incluye los incidentes de nulidad de actuaciones, 
competencia, personalidad, acumulación y excusas. 
 
Recordemos que “previo y especial pronunciamiento”, en materia 
incidental significa, que la cuestión deberá ser resuelta antes que la principal, y 
que como ya lo hemos señalado anteriormente debe suspenderse el 
procedimiento hasta en tanto no se resuelva el mismo. Un ejemplo de este 
criterio es la siguiente tesis ejecutoria: 
 
Novena Epoca 
Istancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: XXIII, Mayo de 2006 
Tesis: XV.4º.8 L 
Página: 1786 
INCIDENTE DE NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL. DESDE SU 
PROMOCIÓN DEBE SUSPENDERSE EL PROCEDIMIENTO. 
El artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo establece que es incidente de 
previo y especial pronunciamiento, entre otros, el de nulidad. Ahora bien, 
conforme a la doctrina procesal los incidentes de previo y especial 
pronunciamiento son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras 
no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los que el juicio no 
puede ser válido. Por otra parte, se les llama de especial pronunciamiento 
porque han de resolverse mediante una sentencia que únicamente a ellos 
concierne y no en la definitiva en la que se deciden las cuestiones litigiosas. En 
tal virtud, cuando se interpone un incidente de esta naturaleza las Juntas de 
Conciliación y Arbitraje deben suspender el procedimiento desde que aquél se 
promueve y proseguirlo hasta que quede resuelto. Ello es así, pues si uno de 
los efectos de la declaración de nulidad de notificaciones o actuaciones es 
decretar nulo todo lo actuado con posterioridad a al actuación o notificación 
  25
viciada en la que se apoye, resulta incuestionable que seguir actuando en el 
procedimiento infringe los principios de economía procesal y seguridad jurídica, 
toda vez que la eventual declaración de nulidad tendrá por efecto declarar nulas 
también las actuaciones practicadas entre la promoción de la incidencia y la 
declaración de nulidad. 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 
Amparo directo 33/2006. José Raúl Flores García. 9 de marzo de 2006. 
Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juna 
Manuel Serrano García. 
 
 
En materia laboral hay diversos tipos de incidentes, mismos a los cuales 
me referiré a continuación, solo de manera somera por no ser el tema central de 
este trabajo, y son los siguientes: 
 
Nulidad.- Este incidente considero que es de los más importantes en 
virtud que pone de manifiesto que una actividad procesal se está ventilando 
ante una autoridad que carece de competencia (artículo 706), y por lo tanto 
todas las actuaciones que ante ésta se hayan realizado deberán ser 
consideradas como nulas, o bien, cuando la realización de diversas diligencias 
se realizan en días y horas inhábiles, tal y como lo señala el artículo 715, o que 
las mismas se realicen sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, 
talcomo lo estipula el artículo 752, lo que traerá como consecuencia inminente 
que todas éstas se encuentren viciadas de nulidad, y como consecuencia no 
produzcan los efectos jurídicos o sólo sea provisionalmente. 
 
Señalo que son provisionales, en virtud que al momento en que se 
promueva el incidente y sea declarado procedente, todas aquellas actuaciones 
viciadas deberán ser declaradas nulas, deberán quedar sin efectos, y sólo 
formarán parte del expediente más no podrán ser utilizados por las partes ni por 
la autoridad. 
 
  26
Este incidente tiene como excepción aquel acuerdo dictado por el 
presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en ejecución del laudo 
pronunciado en el juicio laboral de origen, ya que tal acto es impugnable a 
través del recurso de revisión, previsto por el artículo 849 de la Ley Federal del 
Trabajo, del cual conocerá aquella, en términos de la fracción I del artículo 850, 
del mismo cuerpo legal. 
 
Debemos tener mucho cuidado respecto al tema de la convalidación, ya 
que si aceptamos la competencia, o bien comparecemos ante la autoridad 
laboral a sabiendas que las actuaciones se encuentran efectuadas de forma 
ilegal, estaríamos aceptando ya sea la competencia o bien que todas y cada 
una de las actuaciones se encuentran realizadas de manera legal, por lo que en 
este último supuesto deberá de promoverse el incidente de nulidad dentro del 
término de tres días, término que la Ley de la materia no señala en forma clara, 
no obstante lo anterior la propia legislación señala que a falta de término 
señalado en la ley se entenderá que es de tres días hábiles. 
 
Competencia.- Estas son las controversias suscitadas entre dos 
tribunales del mismo orden y jurisdicción, para conocer un asunto o abstenerse 
de entrar en su conocimiento. En materia laboral atendiendo a lo estipulado por 
el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo, las cuestiones de competencia 
sólo podrán promoverse por declinatoria, esta deberá de oponerse al iniciarse el 
periodo de demanda y excepciones, en el cual se deberán de acompañar los 
elementos respectivos, así como las pruebas que sirvan para resolver el mismo, 
una vez que se reciban las pruebas la Autoridad dictará la resolución, que en 
derecho corresponda. 
 
  27
Este incidente es determinante para el conocimiento de los conflictos de 
trabajo, la validez de las resoluciones de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en 
virtud de que tal y como se mencionó anteriormente, las actuaciones de las 
partes, el desahogo de las pruebas, las resoluciones de las autoridades, en si, 
todo lo actuado ante ellas, cuando carecen de competencia es nulo, con 
excepción del acuerdo de radicación y del auto que resuelve el incidente; por lo 
que se convierte en el medio para corregir ese error de ahí que cuando se 
promueve con algún otro, debe resolverse en primer lugar. 
 
Personalidad.- Siendo un derecho de las partes y de los terceros 
comparecer a juicio en forma personal o mediante representantes, éstos últimos 
deberán acreditar las facultades de representación con la documentación 
procedente, la que debe satisfacer todos los requerimientos de Ley y si no se 
exhibe oportunamente, o bien presenta irregularidades que afecte su efectividad 
procesal, él o los representantes carecen de personalidad para actuar en el 
proceso correspondiente, por lo que la irregularidad de la representación debe 
hacerse valer por la parte interesada vía el incidente de falta de personalidad, 
que debe resolverse previamente a la continuación de la secuela procesal, pues 
de declararse procedente todas las actuaciones realizadas por el supuesto 
representante serán nulas, por eso la importancia de que sea resuelto antes de 
que se continúe con la etapa respectiva. 
 
Acumulación.- Según el Diccionario de la Lengua Española, proviene 
del latín accumulare, de ad, a, y cumularea, amontonar, y significa “Juntar y 
amontonar. Unir unos autos a otros o ejercitar varias acciones conjuntamente, 
para que sobre todos se pronuncie una sola sentencia”6. 
 
                                                            
6 Ibidem. pag. 37. 
  28
Procesalmente, ésta figura es un medio para evitar resoluciones 
contradictorias, en juicios en que exista identidad de actor, demandados o 
pretensiones, motivo por el cual al existir una estrecha relación entre dos o más 
procesos, la resolución que se dicte en alguno de ellos podrá influir en los 
restantes, por lo que es conveniente que se tramiten ante la misma autoridad, 
con el fin mencionado. 
 
Para la procedencia de este incidente se deberá de atender a lo 
siguiente: cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el 
mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones; cuando 
sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas 
de una misma relación de trabajo; cuando se trate de juicios promovidos por 
diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el 
mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y en todos aquellos casos, que 
por su propia naturaleza de prestaciones reclamadas o los hechos que las 
motivaron, pueden originar resoluciones contradictorias. 
 
El incidente que nos ocupa puede tramitarse en cualquier momento del 
proceso, desde la contestación de la demanda hasta antes de que se dicte 
laudo. 
 
Excusas.- A través de este se busca garantizar la imparcialidad del 
juzgador como titular del órgano jurisdiccional, atendiendo a que si tiene un 
interés en el juicio, su imparcialidad se encontraría totalmente viciada, y 
podríamos pensar en tener una resolución dictada a favor de alguna de las 
partes sin que la misma haya tenido el derecho y la razón, por lo que se justifica 
su separación del conocimiento del litigio. 
 
  29
Reposición de Autos.- En la jerga de los abogados postulantes es 
conocido aludir a un “recurso” ausente en el texto de la ley, denominado “de 
alzada”, el cual es la comisión de un delito por la desaparición del expediente 
del juicio en cuestión. En general, esto deja a quien tiene mejores resultados en 
la litis en estado de indefensión o, en el mejor de los casos, lo somete a un 
procedimiento de reposición del expediente, del que nunca saldrá en iguales 
circunstancias a las existentes con anterioridad por la dificultad de volver a 
integrar el expediente tal cual existía hasta antes de su desaparición. 
 
Este incidente atiende a que el control, reguardo y cuidado de los 
expedientes, así como de todas y cada una de las constancias que integran el 
mismo, es responsabilidad de los encargados del archivo, del personal 
encargado y sus obligaciones, tal y como se encuentra plasmado en el artículo 
83 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, a pesar de estas disposiciones, 
obligaciones y sanciones, son muchas y múltiples las causas por las cuales 
existen pérdidas de constancias ya sea de forma parcial o total, como actuación 
dolosa por alguna de las partes en el juicio que lo que busca es retrasar el 
procedimiento, evitar un laudo desfavorable, y en otros casos, el descuido o 
mala intención de los archivistas que motivan tal pérdida. 
 
La forma y términos en que deberá de sustanciarse el presente incidente 
se encuentra regulado en los artículos 725, 726 y 727 de la Ley de la materia, 
que en resumen señalan que el secretario de acuerdos, certificará la existencia 
anterior y la falta posterior de algún expediente, actuación o constancia, la Junta 
de oficio o a petición de parte hará del conocimiento a las partes de dicha 
situación e inmediatamente ordenará la reposición respectiva. 
 
  30
No debemos dejar pasar por alto, que muchas ocasiones son los propios 
archivistas los que desaparecen alguna constancia, y que la Junta deberá dar 
aviso al agente del Ministerio Público, a fin de que se realicen las 
investigaciones correspondientes, y sefinquen las responsabilidades a quienes 
intervinieron en dicho acto. 
 
1.7. Tramitación de los incidentes 
 
La Ley Federal del Trabajo es muy concreta al establecer la forma y 
términos en que deberán ser promovidos los incidentes. 
 
Como regla general señala que cuando se promueva un incidente dentro 
de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a 
las partes; continuándose el procedimiento de inmediato, según lo estipula el 
artículo 763 primera parte, de la propia Ley. 
Lo anterior, quiere decir que una vez planteado el incidente, la Junta de 
Conciliación y Arbitraje se avocará a su resolución inmediata, suspendiendo la 
audiencia o diligencia para escuchar a las partes y resolver, continuando con el 
procedimiento enseguida. 
 
Esta regla no es absoluta, en virtud que puede ocurrir, como lo prevé el 
propio artículo 763, que no sea en una audiencia sino en una diligencia donde 
alguna de las partes promueve el incidente y si la misma se encuentra a cargo 
del Actuario adscrito a la Junta, es claro que dicho funcionario no podrá dar 
entrada ni mucho menos resolver el incidente, siendo procedente que el 
fedatario una vez terminada la diligencia de cuenta de ello a la Junta, para el 
efecto de que se acuerde la admisión del mismo. 
  31
En los casos de nulidad, competencia, acumulación y excusas, la Ley 
señala que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de que 
se promueva se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se 
resolverá de plano, tal y como lo estipula el artículo en cita, en su parte final. 
 
En los casos antes señalados, es evidente que debe suspenderse el 
procedimiento al promoverse dichos incidentes y dictar acuerdo para la 
celebración de una audiencia, en la que se resolverá el incidente planteado. 
 
Por ello, las Juntas de Conciliación y Arbitraje han interpretado el artículo 
763 en el sentido de que se señalará de inmediato, con suspensión del 
procedimiento, una audiencia incidental, que se verificará al día siguiente y en 
ella se resolverá. 
 
La regla general está contenida en el artículo 765 que señala 
textualmente que los incidentes que no tengan señalada una tramitación 
especial en la Ley antes mencionada, se resolverán de plano oyendo a las 
partes, es decir, sin suspensión del procedimiento. 
Por otra parte, consideramos que es necesario tener presente que existe 
la clara necesidad de oír a las partes, lo cual no significa que se trata sólo de 
una intervención en el curso de una audiencia o de una diligencia; hay casos en 
los que resulta necesario que la parte interesada promueva por escrito el 
incidente o, al menos, en comparecencia, por ejemplo, en caso de una 
liquidación de laudo, por excepción puede plantearse inclusive, con acopio de 
pruebas. Hay otros incidentes, por ejemplo el de inexistencia de la huelga, que 
tiene señalado un trámite especial, (artículo 930), el de tacha de testigos, que la 
Ley obliga a que sea oral (artículo 818), y puede también conducir a desahogo 
inmediato de pruebas, en la misma audiencia a que se refiere el artículo 884. 
  32
Aunque a lo largo de este trabajo se ha hablado en repetidas ocasiones 
que las resoluciones de las Juntas no admiten recurso alguno, también es cierto 
que los actos de los presidentes y los actuarios son impugnables cuando sean 
violatorios de las leyes del procedimiento, lo que se traduce en violación de las 
garantías individuales. 
 
Contra los actos de esos funcionarios, la Ley Federal del Trabajo prevé la 
posibilidad de la interposición de dos recursos específicos, la revisión de los 
actos de ejecución y la reclamación. 
 
 Revocación de los actos de ejecución. En contra de la indebida 
actuación de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados 
para llevar a cabo la ejecución de los laudos, los convenios, las resoluciones 
que finiquitan una tercería y las que se dicten en las providencias cautelares, 
procede el recurso de revisión, según lo establece el artículo 849 de la ley 
laboral. 
 
Lo anterior significa que al estar ante una resolución legítima dictada por 
la junta, la ejecución de la misma, es realizada de manera deficiente o con 
excesos, por tanto obliga a la parte afectada a recurrir a la actuación, mediante 
la revisión que menciona el artículo 849. 
 
Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en 
los términos que procedan y se aplicarán las sanciones disciplinarias a los 
responsables, conforme lo señalan los artículos 637 al 647 de la Ley laboral. 
 
  33
 La reclamación.  Este recurso procede contra las medidas de 
apremio que impongan los presidentes de las Juntas de Conciliación, de las 
Juntas Especiales, y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los 
auxiliares de éstas. 
 
Si la reclamación resulta procedente, se modificará la medida de apremio 
en lo que proceda y se aplicará al funcionario responsable cualquiera de las 
sanciones establecidas por el artículo 672 de la Ley Federal del Trabajo, de 
acuerdo con la gravedad de la falta. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  34
CAPÍTULO 2 
LA RECTORÍA DEL PROCEDIMIENTO 
 
2.1.- Deberes y facultades del juzgador 
 
En este apartado, abordaremos el tema relativo a lo que los juzgadores 
pueden o no realizar a lo largo del procedimiento, actuaciones que deberán 
estar apegadas a lo señalado en la propia ley, ya que de lo contrario su 
actuación no se encontraría apegada a derecho, este tema es de suma 
importancia en el presente trabajo de investigación en razón de que debemos 
conocer a la perfección los deberes y obligaciones de nuestros jueces. 
 
2.1.1. Generalidades 
 
La correcta impartición de la justicia laboral está a cargo de la Junta de 
Conciliación y Arbitraje, y para su buen funcionamiento se apoya de los 
Presidentes de cada una de ellas, así como del personal jurídico y 
administrativo que la integran, siendo en su conjunto los que al finalizar un 
procedimiento se encargan de dictar el laudo que en derecho corresponda. 
 
Los presidentes de la Junta de Conciliación y Arbitraje son aquellos 
sujetos sobre los cuales recae la correcta administración y procuración de 
justicia de la Junta que presiden, mismos que deben de cumplir con los 
requisitos y formalidades señalados en la Ley Federal del Trabajo para 
desempeñar correctamente su puesto, aunado al hecho de que deben de contar 
con experiencia suficiente en derecho laboral. 
 
  35
Una vez que hemos dejado asentado lo que debemos entender por 
presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje, nos abocaremos a hablar 
sobre los deberes y facultades con que dichos administradores de justicia 
deben de conducirse a fin de poder asegurar el correcto desempeño de su 
cargo y propiciar que se dicte un laudo justo. 
 
La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 630, 631, 634, 636, 637, 643, 
644, 645, 646, 647 y 762, señalan: 
 Requisitos; 
 Obligaciones; 
 Faltas; 
 Correcciones de los Presidentes de las Juntas Especiales de 
Conciliación y Arbitraje. 
 
Para ocupar el cargo de Presidente deberá de cumplir con los siguientes 
requisitos: ser mexicano, mayor de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de 
sus derechos; tener título de licenciado en derecho, cinco años de ejercicio 
profesional contados a partir de la obtención de dicho título, y haberse 
distinguido en estudios de derecho del trabajo no pertenecer al estado 
eclesiástico; ni haber sido condenado por delito intencional sancionado con 
pena corporal, de igual forma no pueden ejercer la profesión de abogados en 
asuntos de trabajo; la duración del nombramiento es de seis años mismo que 
podrá ser confirmado una o mas veces. 
 
Para el indebido caso de incumplimiento de las obligaciones que no 
deban ser sancionadas con destitución del cargo se les impondrá amonestación 
o suspensión del cargo hastapor tres meses, sanción que solo podrá hacerse 
efectiva una vez concluida la investigación correspondiente tomando en 
consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario en 
mención. 
 
  36
La propia Ley señala cuáles son aquellas faltas que pueden cometer los 
presidentes, las causas generales y específicas por las cuales procede la 
destitución del cargo; todas estas sin considerar la responsabilidad penal que le 
puedan atribuir a dicho funcionario. 
 
De los aspectos que consideramos de los mas importantes son los 
siguientes: 
 
La restricción de ejercer la profesión de abogados en asuntos de trabajo; 
que es completamente lógica en virtud de que al ocupar el cargo de Presidente 
y al mismo tiempo litigar en esta materia, si el juicio en el que participara se 
ventilara ante la propia Junta que presidiere es lógico suponer que su 
resolución sería a favor de la parte que representara, parcialidad que también 
podría observarse para el caso de que dicho juicio se estuviera tramitando en 
una Junta distinta, pues es de presumirse que podrís influir en el ánimo del 
distinto funcionario para que sus resoluciones le fueran favorables a aquel. 
 
Como podemos observar en estos dos supuestos, estaríamos ante la 
presencia de un favoritismo para aquella parte que sea representada por el 
titular de una Junta Especial, con lo cual se entiende que se encuentren 
impedidos de ejercer su profesión solo para litigios en el ámbito laboral. 
 
Otro aspecto importante que debemos de tomar en consideración es el 
que se refiere a la imposición de las sanciones, ya que no es suficiente que 
alguna parte se duela de alguna conducta por parte del multicitado funcionario, 
sino que se deberá investigar el caso en concreto, otorgándole los derechos 
consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, es decir, tiene derecho, entre otros, a ser 
escuchado a fin de poder defenderse. 
 
  37
Tal situación es completamente lógica en virtud de que muchas veces 
por revanchismo, molestia o alguna otra de índole personal se acusa 
injustamente a un funcionario, por lo que a fin de considerar si actuó 
ilegalmente en contra de los intereses de alguna de las partes, o en casos de 
que el servidor público en cuestión hubiese incurrido en alguna responsabilidad 
o dejó de observar una norma específica, previo a sancionarlo deberá seguirse 
un procedimiento a fin de determinar si su actuación estuvo apegada a derecho, 
o bien que obro de mala fe en perjuicio de alguna de las partes o no se condujo 
con la rectitud que la propia Ley le impone. 
 
No obstante lo anterior y aún cuando se le encontrare culpable de las 
conductas que se imputaron, para el efecto de determinar el tipo y monto de la 
sanción se deberán de analizar las circunstancias del caso y los antecedentes 
con que se cuenten de dicho servidor público, en virtud de que el contexto 
general puede incidir en la las sanciones que puedan aplicársele, ya que puede 
haber alguna circunstancia atenuante y con ello la aplicación de la sanción 
puede ser menor, en caso contrario, si de sus antecedentes se desprende que 
tiene diversas quejas por tener una actuación contraria a la que se le exige, 
naturalmente la sanción que se le imponga deberá ser mayor. 
 
Es de igual forma importante señalar que son consideradas como las 
mayores faltas cometidas por dicho funcionario el hecho de que por su 
impericia, parcialidad o alguna circunstancia personal, retrasen el curso normal 
de un procedimiento o bien votar una resolución que a simple vista es 
considerada como ilegal e injusta, ya que este actuar perjudica gravemente los 
intereses de los ciudadanos y el correcto seguimiento de los procedimientos 
que se ventilan ante la misma ya que violan directamente las directrices 
señaladas en la propia Ley. 
 
Una de las peores conductas en las que pueden incurrir los funcionarios, 
hablando no solo de los titulares de las Juntas sino de todo el personal jurídico 
  38
y administrativo que integran la misma, es el de recibir dádivas, situación que es 
normal y cotidiana en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en donde se tiene 
la costumbre de pedir dinero por todo. 
 
2.1.2. Prohibición de proceder de oficio 
 
Se dice que la autoridad judicial actúa de oficio cuando practica 
diligencias sin instancia de parte. Así encontramos que la Ley Federal del 
Trabajo, contempla distintos supuestos sobre este tipo de actuación 
jurisdiccional como lo son: 
 
 La autoridad laboral deberá de diferir de oficio la audiencia de 
Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de pruebas si 
de los autos del juicio se desprende que no fue notificado y emplazado a juicio 
uno de los demandados, en el supuesto de que la autoridad laboral actúe de 
manera distinta y celebre la audiencia sin la comparecencia de los demandados 
debidamente emplazados y haga efectivos los apercibimientos en el sentido de 
tener por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en 
contrario, si dichos demandados promueven el incidente de nulidad de 
actuaciones los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje deberán de 
resolver en el sentido de decretar la nulidad absoluta de toda la audiencia, ya 
que se les privó dl derecho de intervenir legítimamente para manifestar lo que a 
su derecho correspondiera. 
 
 En el desahogo de la prueba testimonial cuando los testigos 
terminan de rendir su declaración deben expresar la razón de su dicho, 
pudiendo suceder en dos momentos ya sea que se le pregunte alguna de las 
partes o bien la autoridad laboral, pero si no se cumple con dicha regla 
entendemos que no se cumplen las normas del procedimiento por lo tanto sería 
completamente válido reponer dicho desahogo de prueba, sin embargo esta 
regla no deberá ser tan estricta si de los testimonios de los testigos se 
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desprende que todos los hechos sobre los cuales declaró le constan, esto lo 
verificamos si sus respuestas son coincidentes, por ejemplo, si lo que se 
pretende es acreditar el horario de trabajo y los testigos señalan que le constan 
ya que son compañeros de trabajo, que tienen el mismo horario de lunes a 
viernes de cada semana, si conoce el lugar físico en donde el actor desempeña 
su trabajo, entre otras características, estamos seguros que la presencia de los 
declarante en los hechos disputados, por lo que la omisión de expresar de 
manera sacramental la razón de su dicho no es suficiente para invalidar sus 
testimonios y solicitar se desahogue de nueva cuenta dicha prueba testimonial. 
 
 La autoridad laboral deberá de analizar de manera oficiosa la 
procedencia de la acción sin importar si la demandada acreditó sus 
excepciones y defensas, ejemplo de lo anterior lo encontramos en el supuesto 
de que la demandada oponga como excepción que no existió relación de 
trabajo en razón de que el trabajador ahora actor, prestaba sus servicios como 
prestador de servicios profesionales, la carga de la prueba corresponderá a la 
demandada para acreditar su excepción, sin embargo si la demandada no 
acredita dicha circunstancia pero si acredita que no fue despedido 
injustificadamente, la Junta de Conciliación y Arbitraje deberá de absolverlo por 
lo que hace al despedido injustificado, pero deberá de condenarlo de aquellas 
prestaciones autónomas de dicha acción principal. 
 
 En términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal 
del Trabajo las autoridades laborales cuentan con la facultad para apreciar los 
hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de 
las pruebas, como sabemos en la elaboración de demandas en ocasiones el 
horario de trabajo es alterado a fin de poder demandar el pago de tiempo 
extraordinario, el demandado puede controvertirlo o aceptarlo, si lo controvierte 
tendrá la obligación de acreditarel horario que señala, pero si no acredita dicha 
controversia no es obligatorio que la autoridad laboral lo condene la pago de 
dicho tiempo extraordinario, en razón de que como se manifestó al inicio del 
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presente numeral la autoridad deberá de analizar si el horario de trabajo es 
lógico y humanamente posible de efectuar, ya que de considerarlo inverosímil 
podrá absolver a la patronal demandada de dicho pago, fundando y motivando 
su actuación. 
 
 En términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, 
establece que si la demandada encontrándose debidamente notificado y 
emplazado no comparece el día y hora de la audiencia se le harán efectivos los 
apercibimientos decretados en dicho artículo en el sentido de que se tendrá por 
contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario, pero si 
el actor en la etapa de demanda y excepciones modifica la acción intentada o 
modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda, la autoridad laboral 
oficiosamente deberá de diferir dicha audiencia ordenando se notifique a la 
demandada ya sea del escrito aclaratorio así como copia de la audiencia 
respectiva, ya que no diferir dicha audiencia estaría actuando en contra del 
artículo 873 de la Ley de la materia, así como del artículo 14 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la demandada tiene 
el derecho de preparar su defensa adecuada. 
 
 La autoridad laboral tiene la obligación de llamar a juicio a alguna 
persona ya sea física o moral si considera que el laudo que se dicte podrá 
afectarlo en su esfera jurídica, este llamamiento puede realizarse a instancia de 
parte o bien de manera oficiosa, por lo que en términos de los artículo 690 de la 
Ley Federal del Trabajo, tiene la obligación de llamar a juicio a dicha persona a 
fin de que exista una debida integración de la relación jurídico-procesal, así 
como de la litis. 
 
 Otro supuesto en el cual la autoridad laboral actúa de manera 
oficiosa lo encontramos plasmado en el artículo 824 fracción I de la Ley laboral, 
este supuesto es aplicable cuando el actor no designa perito de su parte, por lo 
que dicha autoridad como ya se mencionó de manera oficiosa nombrará perito 
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a favor de dicho trabajador, sin que esto signifique que su actuar sea a favor de 
dicha parte. 
 
 Si se llegasen a presentar documentos en idioma extranjero, la 
Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de nombrar a un traductor 
oficial a efecto de que éste en el término de cinco días presente dicha 
traducción y la ratifique, esta obligación de la autoridad laboral al encontramos 
en el artículo 809 de la Ley laboral. 
 
 En los numerales que anteceden hemos expuesto diversos 
ejemplos en los que podemos observar claramente como las autoridades 
laborales pueden actuar de manera oficiosa, pero debemos dejar muy en claro 
que solo pueden actuar de dicha manera si la Ley se lo permite, caso contrario 
es si la Ley expresamente prohíbe actuar de esta forma, señalemos como 
ejemplo el de que las autoridades laborales no pueden realizar oficiosamente el 
estudio de la prescripción de la acción, en razón de que no existe disposición 
alguna que faculte a dichas autoridades a hacer valer excepciones no opuestas. 
Debemos tener muy presente que las autoridades solo pueden hacer lo que la 
Ley les permite, de manera que si no existe precepto legal que las autorice 
oficiosamente a realizarlo, es indiscutible que se encuentran impedidas para 
ello. 
 
 El Presidente cuenta con la facultad de interrogar a los testigos, a 
las partes o bien ordenar que se traigan documentos a la vista a fin de poder 
resolver conforme a derecho. 
 
Estas facultades tienen como propósitos, entre otros, observar el 
principio de debido proceso legal, respetando la garantía de audiencia, dictar 
sus laudos a vedad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en 
conciencia; lo que en nuestra opinión redunda en una impartición de justicia 
mas pronta y expedita en beneficio de todos los interesados. 
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Ahora bien, a pesar de la existencia de estas facultades, las que 
podríamos decir que son excepcionales, la regla general es que la autoridad 
jurisdiccional no debe sustituirse en la actuación de las partes, 
correspondiéndoles a éstas, sustancialmente, el impulso del procedimiento. 
 
Para que la actividad jurisdiccional se ponga en movimiento 
necesariamente se requiere se entable formalmente una demanda ya que sin 
esta no podemos hablar de que exista una controversia entre una persona física 
en contra de otra física o moral, pero esto no significa que por la simple 
existencia de un juicio el juzgador pueda pronunciarse sobre circunstancias que 
no fueron expuestas por las partes o que no son puntos litigiosos ya que de lo 
contrario estaría violando el principio de imparcialidad. 
 
En efecto, el juzgador, por ejemplo, al momento del desahogo de 
pruebas o bien cuando se turnan los autos a resolución no puede manifestarse, 
condenar o absolver a alguna de las partes por circunstancias que no fueran 
debidamente señaladas en juicio, o bien, de las cuales no se desprenda 
conducta respaldada por prueba existente en autos; como por ejemplo, no se 
podrá estudiar la acción de prescripción, incluso en beneficio del trabajador sin 
que éste la haya opuesto. 
 
Si bien es cierto que, como lo hemos dicho anteriormente, al momento de 
que la Junta de Conciliación y Arbitraje dicta laudo estos serán a verdad sabida, 
buena fe guardada, y sin formulismos pero apreciando los hechos en 
conciencia, tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes y el 
valor que para el juzgador tuvo cada una de ellas, de igual forma deben ser 
claros, precisos y congruentes tal y como lo establecen los artículos 841 y 842 
de la Ley Federal del Trabajo. 
 
Estas características tienen su fundamento en la exposición de motivos 
de las reformas procesales a la Ley Federal del Trabajo de 1980 la cual dice: 
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“La verdad sabida y la apreciación de los hechos a conciencia son dos 
conceptos complementarios; se relacionan con la libertad que se otorga a las 
Juntas para allegarse todos los elementos que les pueden aproximar mejor el 
verdadero conocimiento de los hechos, sin necesidad de sujetarse a 
formalismos y a aceptar rígidamente el valor atribuido previamente a las 
pruebas desahogadas durante la secuela del procedimiento. La iniciativa 
introduce importantes innovaciones en esta área, acordes con la tendencia 
general del Derecho Procesal moderno, de dejar a los tribunales una amplia 
libertad para que al tomar resoluciones no queden sujetos a reglas inflexibles de 
aplicación automática, ni a la actividad exclusiva de las partes, que con 
frecuencia es omisa o mal orientada”. 
 
En tal virtud, para que un juzgador cumpla con los requisitos y 
formalidades determinadas por la Ley en relación con los criterios sustentados 
por los Tribunales Colegiados, para que un laudo se encuentre apegado 
conforme a derecho se deberán de valorar todas y cada una de las pruebas 
aportadas y desahogadas por las partes, y solo sobre dichos resultados la junta 
podrá resolver si se condena a la parte demandada, en forma total o parcial o 
bien la absuelve lisa y llanamente por falta de pruebas. 
 
En nuestra materia, el sistema que se sigue es el libre7, ya que como se 
desprende de nuestra Ley Federal del Trabajo, lo que se busca es la aplicación 
de la norma a un caso concreto, pero no con formulismos estrictos sobre cómo 
deberán de valorarse las pruebas, sino que al momento de analizar una prueba 
                                                            
7 Este sistema se le concede un libre arbitrio al juzgador, a fin de que éste valore las pruebas 
que fueron desahogadas ante su presencia, sin sujetarse a ningún valor predeterminado por la 
legislación, y sin limitarlo en cuanto a su apreciacióny convencimiento. En este sistema se 
considera que el juzgador al no estar como un simple receptor de pruebas, cuenta con mayor 
flexibilidad y facilidad para probar hasta los hechos mas complicados que se le pueden 
presentar, en este sistema, se considera que el titular de administrar justicia cuenta con 
conocimientos sustentados y amplio criterio a fin de poder resolver un juicio con plena 
conciencia, ya que éste tiene la facultad de resolver determinando todas las características que 
rodearon a cada una de las pruebas así como su desahogo y con ello resolver con mayor 
justicia. 
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no se haga con criterio legalista sino con un criterio lógico, como lo haría 
cualquier ser humano sin ser perito en la ciencia del derecho. 
 
Esta situación que es completamente lógica en virtud de que debemos 
recordar que en la integración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, 
debemos de contar con la presencia de los representantes de los trabajadores y 
de los patrones, los cuales generalmente no son peritos en la materia, sin 
embargo, los laudos deberán ser votados y firmados por los mismos a fin de 
que surtan sus efectos legales. 
 
Como hemos visto, todo lo que se resuelva o determine en un laudo, 
debe ser apegado y tener su fundamento tanto en la Ley, como en los principios 
generales del derecho y la doctrina; debe también estar debidamente 
fundamentado en las pruebas que obran en autos, por lo que, si la Junta de 
Conciliación y Arbitraje a través del Presidente determina resolver con base en 
hechos notorios de los que se haya tenido conocimiento en virtud de 
circunstancias personales, no sería válida su resolución. Pongamos como 
ejemplo el siguiente: si en el escrito de demanda el actor señala que para 
efectos de demostrar la jornada extraordinaria en que laboraba se toma en 
cuenta las tarjetas de control de asistencia que la demandada tiene en su poder 
y esta última al momento de dar contestación señala que en esa empresa no se 
lleva control alguno, si de autos y con las pruebas desahogadas se desprende 
que efectivamente la demandada no cuenta con ningún control, es lógico 
suponer que no se le podrá obligar a lo imposible; ahora supongamos que el 
Presidente de la Junta donde se encuentra ventilando el juicio, acude a la 
empresa a visitar a un amigo y se da cuenta que efectivamente la misma si 
acostumbra llevar un control de asistencia, aunque el Presidente cuenta con 
dicha información y la Junta está por resolver sobre el particular, esa 
información no podrá utilizarla ya que tuvo conocimiento de la misma en 
circunstancias personales y no como autoridad. 
 
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Así entonces la Autoridad Laboral se encuentra impedida de proceder de 
oficio y no podrá pronunciarse sobre aquellos aspectos que no le fueron 
reclamados, o bien sobre hechos o circunstancias de las que haya tenido 
conocimiento por cuestiones personales y no en su carácter de autoridad. 
 
Expuesto lo anterior cabe hacer la pregunta de si la regularización del 
procedimiento es una actuación de oficio o también cabe la instancia de parte; 
respecto de lo que consideramos, en un principio la regularización debe ser de 
oficio ya que es una obligación que debe de cumplir la autoridad con el fin de 
garantizar el debido proceso, sin embargo en muchas ocasiones esta 
disposición no se cumple por dichas autoridades, es por lo que consideramos 
que sería correcto que las partes podamos acudir ante las mismas a solicitar la 
regularización del procedimiento, y que nuestra petición sea analizada y si se 
cumplen con los requisitos establecidos sea admitido y si es procedente se 
regularice el procedimiento. 
 
2.1.2. Diligencias para mejor proveer 
 
La palabra Diligencia ha sido definida como: “Actuación del secretario 
judicial en un procedimiento criminal o civil; acta que el escribano extiende para 
acreditar la comparecencia de una persona. Las diligencias son actos 
procesales en los que se cumple o ejecuta lo ordenado por el Juez. Esto se 
hace patente en las siguientes frases diligenciar un exhorto, diligencia de 
embargo, diligencia de lanzamiento, etc. Por lo general se caracterizan por 
consistir en una serie de actos procesales, coordinados entre si por el fin que 
con ellos se trata de obtener para formar un todo unitario. Las diligencias se 
distinguen de los demás actos procesales porque son actos de ejecución, o de 
comunicación, tales como las sentencias, los autos, las notificaciones y demás 
de esta especie. Evacuar una diligencia significa concluirla debidamente”.8 
                                                            
8 PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 24ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, 
pag. 907. 
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Las Diligencias para mejor proveer han sido conceptualizadas como: 
“estas diligencias, también llamadas providencias para mejor proveer, son actos 
de pruebas decretados y realizados por iniciativa espontánea del juzgador para 
integrar su conocimiento acerca de los hechos controvertidos en un proceso 
sometido a su decisión”9 
 
El ilustre tratadista Eduardo J. Couture las define como: “Aquellas 
medidas probatorias que el Juez puede disponer por propia iniciativa, 
destinadas a mejorar las condiciones de información requeridas por la 
Sentencia, de cuya génesis lógica forman parte”10 
 
De igual forma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal en su artículo 279 nos indica lo siguiente: “los tribunales podrán 
decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o 
ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para 
el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de 
estas diligencias el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor 
resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando 
en todo su igualdad”. 
 
El antecedente de estas diligencias la encontramos en el Derecho 
Romano y en el antiguo proceso Germánico, en donde el Magistrado siempre 
dispuso de un amplio campo de actuación, frente a las deficiencias de las 
pruebas suministradas por las partes, esta figura se le conocía como “ordo 
iudiciorum privatorum”, figura que funciona de la siguiente manera: 
 
El Juez al que le enviaban el “iudiciorum” no tenía la obligación de 
pronunciarse respecto de la sentencia que decida el juicio, en virtud de que a su 
                                                            
9 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa, Índice D‐H, 
México, 1998, pag. 1602. 
10  COUTURE,  Eduardo,  Teoría  de  las  Diligencias  para  mejor  proveer,  Casa  A.  Barreriro  Ramos, 
Montevideo, Uruguay, 1932, pag 63. 
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juicio las pruebas que le habían sido aportadas por las partes no eran 
suficientes para crear su convencimiento y decidir por alguna de las partes, en 
este caso el juez hacía un juramento que se llamaba “sibi non liquere”, hecho 
este el Magistrado sustituía al Juez que conocía del juicio por uno nuevo, el cual 
revisaría las pruebas aportadas por las partes y dictaba la sentencia. 
 
Referente al derecho germánico, los cuestionamientos, las preguntas a 
las partes, se realizaba con las fórmulas rigurosas a cargo del juzgador, siendo 
este el que dependiendo de las pruebas aportadas por las partes podría 
intervenir en el juicio. 
 
Las partes son las que se encuentran obligadas a aportar las pruebas 
con el fin de acreditar las acciones intentadas y expuestas ante el propio 
juzgador, pero esto no significa que el encargado de administrar justicia no 
tenga la facultad de poderse allegar de material probatorio diverso, a efecto de 
tener mayores elementos para resolver la controversia que se le planteó, pero 
para el caso de que no considere necesario ordenar este tipo de diligencias, no 
se está violando las garantías individuales de alguna de las

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