Logo Studenta

La-sentencia-Radilla-Pacheco-y-el-papel-del-poder-judicial-mexicano-en-la-proteccion-de-los-derechos-humanos-y-el-control-de-convencionalidad

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

-
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
FES ACATLÁN
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE:
ASESOR: LIC. DAN ISRAEL GARCÍA GUTIÉRREZ.
AUTÓNOMA DE MÉXICO
UNIVERSIDAD NACIONAL
MEXICANO EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL CONTROL DE 
CONVENCIONALIDAD”.
“LA SENTENCIA RADILLA PACHECO Y EL PAPEL DEL PODER JUDICIAL 
MAYO 2015
T E S I S
Alva Angélica Vázquez Reyes.
L I C E N C I A D A E N D E R E C H O
P R E S E N T A :
F~~ 
E 
5 
ACATLÁN 
Lourdes
Texto escrito a máquina
Santa Cruz Acatlán, Estado de México
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
1
2 
 
ÍNDICE 
 
Introducción……………………………………………………………………………………………4 
CAPITULO PRIMERO: “La Protección de los Derechos Humanos y el Principio Pro Persona” 
1.1. Concepto y Antecedentes de los Derechos Humanos………………………………….5 
1.2. Las Características y la Clasificación Generacional de los Derechos Humanos..…11 
1.3. La Carta Magna de 1215 y The Bill of Rights de 1689.………………………………..16 
1.3.1. La Declaración de Virginia de 1776………………………………………………………20 
1.4. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789…………….23 
1.5. Declaración Universal de de los Derechos Humanos de 1948………………………..27 
1.6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966…………………………30 
1.7. Antecedentes y Concepto de Habeas Corpus…………………………………………..32 
1.8. La Defensa de la Constitución…………………………………………………………….36 
1.8.1. El Ombudsman……………………………………………………………………………...41 
1.9. Interpretación de los Tratados de Derechos Humanos por la CIDH y su jerarquía jurídica 
en los ordenamientos internos de los países……………………………………………..56 
1.10. El Principio Pro Homine……………………………………………………………………..61 
1.11. La Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos de 10 de junio 2011..69 
 
CAPITULO SEGUNDO: “El Principio de Supremacía Constitucional y su Defensa por el Poder 
Judicial Mexicano” 
2.1. El Concepto de Supremacía Constitucional y el Análisis del Artículo 133 de la Constitución 
 Política de los Estados Unidos Mexicanos…………………………………………………73 
2.2. Concepto de Control Constitucional………………………………………………………….81 
2.3. Medios de Protección Constitucional………………………………………………………..86 
2.4. Estructura del Poder Judicial Mexicano y el Análisis del Artículo 94 de la Constitución 
 Política de los Estados Unidos Mexicanos…………………………………………………89 
2.5. Interpretación del Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
 en el Contexto de la Protección Internacional de los Derechos Humanos……………..94 
 
CAPITULO TERCERO: “El Control de Convencionalidad” 
 
3.1. Antecedentes del Control de Convencionalidad y el Análisis del Caso Marbury vs 
Madison……………………………………………………………………………………………………100 
3.2. Diferenciación entre el Control de Constitucionalidad, Control de Convencionalidad y el Control 
de Compatibilidad………………………………………………………………………………111 
3.3. El Control de Convencionalidad y sus Conceptos…………………………………………..118 
3.4. Clasificación del Control de Convencionalidad………………………………………………122 
3.5. Formas de Operar y Consecuencias del Control de Convencionalidad…………………..123 
3.6. Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación sobre el Control de 
Convencionalidad…………………………………………………………………………………………124 
3.7. El Examen de Confrontación Normativa (Ley frente al Tratado)…………………………….137 
3.8. El Principio del Juez Natural...…………………………………………………………..……….138 
3 
 
3.9. El Control Concentrado y el Control Difuso de Convencionalidad..…………………………144 
3.10. Sentencias Control de Convencionalidad emitidas en nuestro país antes de la Reforma en 
 Materia de Derechos Humanos de 10 de junio de 2011……………………………………..148 
3.10.1. Caso Hank Rhon ………………………………………………………………………………...148 
3.10.2. Caso Martín Orozco Sandoval…………………………………………………………………..154 
3.10.3. Caso Myrna Chang vs Guatemala……………………………………………………………...159 
3.10.4. Caso Almonacid Arellano vs Chile………………………………………………………………167 
 
 
CAPITULO CUARTO: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sentencia Radilla 
Pacheco” 
4.1. Integración del Sistema Interamericano de Derechos Humanos………………………………174 
4.2. Contenido de la Sentencia Radilla Pacheco y el Procedimiento ante la CIDH………………183 
4.3. Deberes de Reparación Derivados de la Sentencia de la CIDH y Aportaciones al Derecho Interno 
e Internacional de los Derechos Humanos……………………………………….. …………189 
4.4. Impacto de la Sentencia Radilla Pacheco en el Derecho Mexicano……………………………212 
4.5. Aportaciones de la Sentencia Radilla Pacheco a los Derechos Humanos…………………….222 
 
CONCLUSIONES………………………………………………………………………………………….231 
PROPUESTA………………………………………………………………………………………………232 
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………………………….233 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4 
 
INTRODUCCIÓN: 
 Nuestro país reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, hasta la fecha ha emitido cinco sentencias 
condenatorias contra el Estado mexicano, entre las que destacan el caso Rosendo Radilla 
Pacheco, emitida el 23 de noviembre de 2009. 
 La presente tesis aborda los antecedentes, los hechos relevantes, los fundamentos 
jurídicos, y aún más importante, los alcances que la misma sentencia ha tenido dentro de 
nuestro orden jurídico. 
 La desaparición forzada del señor Radilla Pacheco por parte de militares en 1974, 
sucedió durante la llamada “Guerra Sucia”, en un contexto de violaciones sistemáticas de 
Derechos Humanos vinculadas inseparablemente a la desigualdad pero sobre todo a la 
impunidad. 
 Dentro de los puntos importantes del fallo de la Corte Interamericana se encuentra 
el que establece la inconvencionalidad del Código de Justicia Militar y el Código Penal 
Federal con los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos. Al señalar 
la indebida extensión de la jurisdicción castrense en casos que involucran a militares en 
violaciones de Derechos Humanos, vulnerando así el principio del Juez Natural . 
 Asimismo, dió pie a diversas discusiones respecto del cumplimiento de obligaciones 
internacionales y la relación armonizada entre constitucionalidad y convencionalidad por 
parte del Poder Judicial; así como la obligación hacia los jueces mexicanos para aplicar no 
sólo los Derechos Humanos contenidos en el Pacto de San José, sino ahora también la 
jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 
 En el Capítulo Primero se aborda el concepto de Derechos Humanos, su 
Clasificación, su evolución a través del tiempo hasta llegar a la Reforma en Materia de 
Derechos Humanos de 10 de junio de 2011. 
 Por lo que respecta al Segundo Capítulo, parte del Principio de Supremacía 
Constitucional, a los diferentes medios de Protección Constitucional, finalizando con el 
artículo 133 de nuestra Constitución. 
 Dentro del Tercer Capítulo se presentan los antencedentes del Control de 
Convencionalidad y se hace un Análisis del Caso Marbury vs Madison, se señalan los 
diversos conceptos del Control de Convencionalidad así como su clasificación y se 
enumeran diversas sentencias entre las que destacan el caso Almonacid Arellano vs Chile 
y el caso Myrna Chang vs Guatemala. 
 Finalmente, el Capítulo cuarto está dedicado a la integración del Sistema 
Interamericano de Derechos Humanos y a la Sentencia Radilla Pacheco. 
 
5CAPITULO PRIMERO 
“LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL PRINCIPIO PRO 
PERSONA” 
1.1. CONCEPTO Y ANTECEDENTES DE LOS DERECHOS HUMANOS 
 De la mitad de nuestro siglo y hasta nuestros días, se ha retomado de forma distinta 
la idea de los Derechos Humanos, aunque conservan su designación original. Esto es, se 
les equipara a los derechos civiles, garantías individuales o prerrogativas del ciudadano. 
 
 Sobre lo anterior Jorge Carpizo señala: “El tema de los Derechos Humanos es 
recurrente en la historia de la humanidad; tuvo un gran impulso hace poco más de dos 
siglos, con las declaraciones norteamericanas y francesas sobre ellos; pero es 
especialmente después de la Segunda Guerra Mundial y en estas últimas cuatro décadas 
cuando se convierten en una de las grandes preocupaciones de las sociedades y cuando 
el tema se internacionaliza. Los horrores de la barbarie del fascismo, y en especialmente 
del nazismo, provocaron una reacción e indignación mundiales. Con claridad se vio que 
este planeta tenía una alternativa: vivir civilizadamente bajo regímenes democráticos y 
representativos, donde se respete la dignidad humana, para no caer en regímenes salvajes 
donde impere la ley del más fuerte y del gorila”1. 
 
Por otro lado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de nuestro país, señala 
que los Derechos Humanos son, “El conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza 
de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del 
individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos establecidos 
en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado”2. 
 
 Enunciar que el individuo tiene derechos inherentes a su calidad de persona humana 
y que el ejercicio de estos derechos asegura el desarrollo de su personalidad, implica 
prerrogativas y poderes de acción que el individuo va a sostener frente al poder público. 
 Al respecto, el Maestro Burgoa dice que: “Históricamente los derechos humanos 
son, con evidencia, los derechos naturales del hombre proclamados por el Iusnaturalismo 
que surgió con Diderot y D´alambert, durante el siglo XVIII como corriente filosófica que 
recogió la famosa y ecuménica Declaración francesa de 1789. Según la doctrina sostenida 
por el pensamiento iusnaturalista, tales derechos son inherentes a la persona humana, es 
decir, su naturaleza los ostenta como anteriores y superiores al Estado constriñéndolo 
éticamente a respetarlos y a establecer en el orden jurídico positivo, normas que aseguren 
sustantiva y adjetivamente su observancia, objetivo que en nuestro país se alcanza con las 
garantías individuales y el juicio de amparo. En atención a los tributos de anterioridad y 
superioridad mencionados, los derechos humanos no emanan de la ley positiva ni de ningún 
hecho o acto concreto que se registre en cualquier ámbito de la vida social, puesto que 
existen por sí mismos con el hombre, siendo, en consecuencia, inalienables e 
imprescriptibles. Esta inextricable vinculación no permite, por ende, calificar como derechos 
humanos a los derechos personales que no sean naturales al hombre, o sea, que emanen 
 
1 Jorge Carpizo. Derechos Humanos y Ombudsman. Comisión Nacional de Derechos Humanos. Instituto de 
Investigaciones Jurídicas. México. 1993. Pág. 77. 
2 Comisión Nacional de los Derechos Humanos México. www.cndh.org.mx.Que_Son_Derechos_Humanos. 
 
6 
 
de la ley positiva, de algún acto contractual, administrativo o judicial, o de cualquier hecho 
jurídico”3. 
 
 Por otro lado, al elaborar una definición de lo que son los Derechos Humanos se 
encuentran dificultades inmediatas muchas veces insalvables, de orden sobre todo 
ideológico y doctrinario. 
 
 El concepto depende en gran medida de la orientación que se asuma o de las ideas 
o tendencias con matices distintos y en ocasiones hasta encontradas, dada la dificultad de 
la relatividad de sus contenidos. 
 
 No obstante la dificultad, es posible señalar algunas definiciones, mismas que nos 
permitirán ubicarnos en el presente tema: 
 
 “Se entiende por Derechos Humanos al conjunto de garantías que establecen los 
ordenamientos legales nacionales e internacionales con objeto de proteger, frente al poder 
público, los derechos fundamentales de los seres humanos, en cuanto a su dignidad y el 
respeto que merecen por el mero hecho de pertenecer a la especie humana”4 . 
 
 Para el autor español Antonio Trovel y Serra, “los Derechos Humanos son: los 
privilegios fundamentales que el hombre posee por el hecho de serlo, por su propia 
naturaleza y dignidad. Son derechos que le son inherentes y que, lejos de nacer de una 
concesión de la sociedad política, han de ser consagrados y garantizados por ésta”5. 
 
 A su vez, los autores mexicanos María Teresa Hernández Ochoa y Dalia Fuentes 
Rosado, proponen la siguiente definición: “Los Derechos Humanos son los que las 
personas tienen por su calidad humana. Pero es el Estado el que los reconoce y los plasma 
en la Constitución, asumiendo así la responsabilidad de respetar estos derechos, a fin de 
que cada individuo viva mejor y se realice como tal”6. 
 
 Por otro lado, El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones 
Jurídicas de la UNAM, define a los Derechos Humanos como: “El conjunto de facultades, 
prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y 
cultural, incluidos los recursos u mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen 
al ser humano considerado individual y colectivamente”7. 
 
Según Georges Burdeu, los Derechos Humanos se traducen en imperativos éticos 
emanados de la naturaleza del hombre que se traducen en el respeto a su vida, dignidad y 
libertad en su dimensión de persona o ente autoteleológico. En otras palabras tales 
derechos “nacen de la naturaleza que la conciencia interpreta iluminada por la razón”. 
 
 “Tales derechos no provienen de la ley positiva sino de lo que Cicerón reputaba 
como “nata lex” y pertenecen al mundo del Derecho Natural en concepto de los pensadores 
 
3 Ignacio Burgoa. Las Garantías Individuales. Ed. Porrúa. México 1995. Pág. 53. 
4 Carlos F. Quintana Roldán. Norma D. Sabido Peniche. Derechos Humanos. Ed. Porrúa. México 1998. Pág. 
23. 
5 Trovel y Serra Antonio. Los Derechos Humanos. Ed. Tecnos. Madrid. 1968. Pág. 11. 
6 María Teresa Hernández Ochoa. Dalia Fuentes Rosado. Hacia una Cultura de los Derechos Humanos. Serie 
Folletos 91/93 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. México, 1991. 
7 Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. Voz. Derechos Humanos. 
7 
 
cristianos encabezados por Santo Tomás de Aquino. Son anteriores y superiores a la 
“scripta lex” que los órganos legislativos del Estado crean, los cuales tienen el deber ético 
político de reconocerlos como fundamento de la vida pública y social”8. 
 
 “Los derechos del hombre son aquellos que reconoce el orden jurídico de un país 
determinado, dándoles normalmente un rango especial, bien sea por las normas que los 
definen o por los sistemas que se establecen para su salvaguardia”.9 
 
 Por consiguiente, merced a tal conversión adquieren coercitividad que se proyecta 
sobre la actuación de los órganos del Estado y la cual, por esta razón, se torna coercible. 
 
 Ahora bien, como imperativos de carácter moral y filosófico, los Derechos Humanos 
asumen positividad a virtud de dicho reconocimiento. Esta asunción les otorga 
obligatoriedad jurídica al convertirlos en el contenido de los derechos subjetivos públicos 
que son un elemento esencial integrante de las garantías individuales o del gobernado. 
 
 De estas afirmaciones se infiere la relación que existe entre los Derechos Humanos, 
los Derechos Subjetivos Públicos y las Garantías Individuales. Los primeros por su 
imperatividad ética, condicionanla previsión constitucional de los segundos que a su vez 
se implican en las garantías de los gobernados. 
 
 La susodicha relación se descubre claramente en el texto y espíritu del artículo 
primero de la Constitución mexicana de 1857. Así, según este precepto, los Derechos 
Humanos o Derechos del Hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, por 
lo que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las 
garantías que otorga la presente Constitución. 
 
 Por ende, el objeto de preservación de estas garantías estriba en los consabidos 
Derechos Humanos ya convertidos en derechos subjetivos públicos de todo gobernado 
como elementos inherentes a las propias garantías. 
 
 Por otro lado, El concepto de Derechos Humanos no debe restringirse, por lo que 
es conveniente su análisis desde el punto de vista filosófico valorativo. Esto se justifica 
porque a los seres humanos se les ve de forma diferente que a las cosas, ya que su dignidad 
como persona humana, asume un valor distinto. 
 
 Asimismo, “La validez filosófica, ética y social de los Derechos Humanos está 
condicionada a la conjunción de los siguientes factores: a) Que su titularidad corresponda 
al hombre en su carácter de “zoon politikon” como centro de imputación de deberes 
sociales: b) Que la conducta humana no traduzca el incumplimiento permanente y reiterado 
de estos deberes; c) Que dicha conducta, por su desempeño habitual, no sea contraria a 
los intereses de la sociedad, contrariedad que ostenta la llamada “delincuencia organizada”. 
La insatisfacción de estos requisitos excluye la integración, en el individuo que no los 
observe, de los Derechos Humanos aunque su goce se derive, “erga omnes”, de la mera 
normatividad jurídica positiva”10. 
 
 
8 Ignacio Burgoa. Las Garantías Individuales. Op. Cit.. Pág. 51. 
9 Antonio Carrillo Flores. La Constitución, La Suprema Corte y los Derechos Humanos. Ed. Porrúa. México 
1981. Pág. 186. 
10 Ignacio Burgoa. Las Garantías Individuales. Op. Cit. Pág. 55. 
8 
 
 La historia de los derechos fundamentales está inexorablemente ligada al 
surgimiento del Estado Constitucional como forma de organización del poder y como 
representación de un nuevo sistema de relaciones entre gobernantes y gobernados. En 
términos generales el Estado constitucional surge como respuesta a los excesos del Estado 
absolutista que se consolida en Europa durante el siglo XV y al descontento de su 
población. 
 
 En los albores de la humanidad y de manera específica en los sistemas matriarcal 
y patriarcal antiguos, no es posible hablar de la existencia de Derechos del Hombre, 
considerados éstos como un conjunto de prerrogativas del gobernado de observancia 
jurídica obligatoria e imperativa para los gobernantes. 
 
 El carácter omnímodo de estos regímenes permitía a la autoridad de la madre o del 
padre disfrutar de un respeto absoluto por parte de quienes se encontraban bajo su tutela, 
e incluso ejercían un poder directo sobre la vida o muerte de los individuos. 
 
 La madre y posteriormente el padre, como jefes de la sociedad familiar cuyo 
conjunto componía la tribu, disfrutaban de absoluto respeto por parte de ésta, así como por 
parte de sus subalternos, sobre los cuales, en muchos casos, tenían derecho de vida o 
muerte. 
 
 Además como fenómeno consubstancial a los regímenes sociales primitivos, se 
observa invariablemente la existencia de la esclavitud, la cual presupone al menos en orden 
a la libertad e igualdad humanas, una negación de los Derechos del Hombre o Garantías 
Individuales, como se denominan actualmente. 
 
 La sanción de la rebeldía justa o injusta contra los mandatos supremos e inapelables 
de los patriarcas y jefes de tribus, consistía en el destierro de la comunidad, sin que el 
afectado por este acto tuviere ningún derecho que hacer valer frente a tal decisión. 
 
 De nueva cuenta, el Maestro Burgoa al respecto señala que, “En los regímenes 
sociales orientales, los Derechos del Hombre o Garantías Individuales no solamente no 
existieron como fenómenos de hecho, producto de una especie de tolerancia por parte del 
poder público, sin obligatoriedad recognoscitiva o de respeto para éste, sino que la libertad 
del hombre, del individuo como gobernado, fue desconocida o, al menos menospreciada, a 
tal grado que reinaba en aquéllos el despotismo más acabado”11. 
 
 El individuo, el particular miembro de la comunidad o de la sociedad, tenía como 
consigna en algunos Estados orientales obedecer y callar máxime que los mandamientos 
que recibía eran conceptuados como provenientes del representante del Dios sobre la 
Tierra, es decir, el gobernante ungido como tal por la voluntad divina de la cual deriva su 
investidura. 
 
 Por este motivo, las arbitrariedades autoritarias del poder en los pueblos orientales 
de la antigüedad, eran acatadas por los súbditos conforme a la conciencia que éstos 
abrigaban, en el sentido de ser aquéllas emanaciones o designios de la voluntad de Dios 
expresada por el gobernante. Esta creencia acerca del origen del poder y de la autoridad 
real estaba generalizada de tal manera, que casi todos los regímenes de gobiernos de 
dichos pueblos eran teocráticos, como el egipcio y el hebreo, máxime si se tiene en cuenta 
 
11 Ignacio Burgoa. El Juicio de Amparo. Ed. Porrúa. México 1980. Pág. 35. 
9 
 
que el derecho y la religión se confundían en un conjunto de prácticas sociales 
indiferenciales. 
 
 Como antecedente podemos decir que, en China, entre los años 800 y 200 A.C., 
con Confucio y Laot-Tsé, la capacidad de reflexión sobre las injusticias sociales ocupó un 
lugar importante. Se predicó la igualdad entre los hombres, argumentando que la 
democracia era la forma idónea de gobierno. Estos pensadores también promovieron el 
derecho legítimo del gobernado para revelarse contra los tratos déspotas o arbitrarios del 
gobernante, lo cual nos da una idea de los derechos o garantías individuales del hombre, 
tal como jurídicamente en la actualidad se conciben. 
 
 En la época de Roma, en el siglo V A.C., se expidió un ordenamiento de mucha 
importancia, “La Ley de las Doce Tablas”, cuyo contenido era extenso y variado, pues se 
encuentran derechos referentes a las sucesiones y a la familia, entre otros aspectos. Esta 
ley expedida durante la época republicana, consagró algunos principios muy importantes 
que significaron una especie de seguridad jurídica de los gobernados frente al poder 
público. 
 
 Así, la Tabla IX consignó el elemento de generalidad como esencial de toda ley, 
prohibiendo que ésta se contrajese a un individuo en particular. Esta prohibición significa el 
antecedente jurídico romano del postulado constitucional moderno que veda que todo 
hombre sea juzgado por leyes privativas. Además, en la propia Tabla se estableció una 
garantía competencial, en el sentido de que los comicios por centurias eran los únicos que 
tenían facultad de dictar decisiones que implicasen la pérdida de la vida, de la libertad y de 
los derechos del ciudadano. 
 
 Cabe destacar que aunque el ciudadano romano tenía el estatus libertatis, 
compuesto de derechos civiles y políticos, no tenía derechos públicos oponibles al Estado 
que les permitiera defenderse de las violaciones que cometieran en su contra las 
autoridades estatales. 
 
 De Igual manera, “En el caso del pueblo hebreo, la actividad de los gobernantes se 
hallaba restringida por normas religiosas teocráticas, en las que implícitamente se 
reconocían ciertos derechos a los súbditos, pues se suponía que dichas normas, como las 
de Jehová, eran producto de un pacto entre Dios y el pueblo, cuyas disposiciones debían 
ser inviolables. Sin embargo, esas garantías eran muy débiles y la apreciación de su 
extralimitación quedaba al arbitrio de los propios gobernantes que eran sus intérpretes, 
además de que no existíaninguna sanción para sus posibles contravenciones”12. 
 
 En estas condiciones, los regímenes gubernamentales basados en tales principios 
o creencias, evidentemente luchaban contra toda idea de libertad humana, y más aún de 
su reconocimiento, por lo que no es posible aseverar que en los pueblos orientales de la 
antigüedad existiera tal derecho y mucho menos un medio de preservarlo. 
 
 Por otro lado, en Grecia, se empieza a manifestar una corriente filosófica tendiente 
a significar la concepción del ser humano: el estoicismo, corriente filosófica integrada en 
torno a Zenón de Citio (337-264 A.C.). De igual forma en Roma, con Posidonio (135-150 
A.C.) y sobre todo con Séneca (4-65 D.C.), importante filósofo y moralista español que tanto 
 
12 Idem. 
10 
 
renombre alcanzó en la ciudad imperial. Fue notable también la inclinación estoica del 
emperador Marco Aurelio (121-180 D.C.) quien difundió ampliamente esta corriente ética. 
 
 Con el estoicismo surge por primera ocasión en la cultura occidental una idea 
dignificadora del hombre, al entender que todo el género humano está hermanado por la 
razón; esto es, que los hombres, como seres racionales, somos hermanos, 
independientemente del origen, la raza o las creencias de cada grupo o sociedad. Con los 
estoicos surge también la idea de la ley natural. 
 
 “Sus escritos hacen alusión reiteradamente a la razón humana como la base del 
derecho, e indican que los hombres son iguales en cuanto seres racionales y, por ello, todos 
deben disfrutar de los mismos derechos por estar sometidos a las mismas leyes 
naturales”13. 
 
 En la época de la Edad Media, se destinguen tres periodos: el de las invasiones, el 
feudal y el municipal. 
 
 En la época de las invasiones, las tribus que lograban asentarse en un territorio eran 
invadidas por otras, impidiendo con ello sostener una estabilidad política y económica. El 
hecho de que los integrantes de la comunidad se hicieran justicia por sí mismos, llevó a 
prácticas arbitrarias y déspotas de los más fuertes hacia los más débiles, por lo que no 
podemos hablar de la existencia de derechos del individuo. 
 
 Durante la época feudal, el amo y señor de predios rústicos y urbanos era el señor 
feudal, quien no sólo era dueño de las tierras, sino casi de forma ilimitada de la servidumbre 
que las trabajaba. Los siervos y los vasallos debían obediencia a los señores feudales y, 
como consecuencia, éstos mandaban en todos los órdenes de la vida, y por lo cual tampoco 
es posible hablar de derechos oponibles a la autoridad. 
 
 Las ciudades libres en la Edad Media fueron desarrollándose, cuando los intereses 
económicos de las mismas fueron adquiriendo importancia, los citadinos supieron 
imponerse a la autoridad del señor feudal, exigiéndole salvoconductos o cartas de 
seguridad, y en general al reconocimiento de ciertos derechos que integraron una 
legislación especial (derecho cartulario). 
 
 Se creó en esta forma, durante este tercer periodo medieval, o sea, el municipal, un 
régimen de legalidad que limitaba y sometía la autoridad del señor feudal en beneficio de 
los habitantes de las ciudades. El incremento económico y político que fueron 
paulatinamente adquiriendo las poblaciones medievales, fue la causa de que los 
gobernantes respetaran los compromisos que habían contraído con sus moradores, más la 
posibilidad de su contravención y sus violaciones mismas no tuvieron ninguna sanción 
jurídica a favor de los afectados. 
 
 
 
 
 
 
13 Carlos F. Quintana Roldán. Norma D. Sabido Peniche. Op. Cit. Pág. 5 
11 
 
1.2. LAS CARACTERÍSTICAS Y LA CLASIFICACIÓN GENERACIONAL DE LOS 
DERECHOS HUMANOS 
 Las características de los Derechos Humanos son: universalidad, historicidad, 
progresividad, aspecto protector, indivisibilidad y eficacia directa. 
 
 El primer concepto de universalidad, “Significa, que todo ser humano posee una 
serie de derechos con independencia del país en que haya nacido o habite. Es el sentido 
de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y de los Pactos de la ONU de 
1966. 
 La universalidad hace énfasis en que la cuestión de los Derechos Humanos no es 
sólo un asunto de cada Estado, sino de la comunidad internacional”14. 
 
 La universalidad a su vez, no implica uniformidad, debido a que el Constituyente no 
puede descuidar factores extrajurídicos como son, entre otros: la evolución política, la 
idiosincrasia, las características y particularidades de esa nación; o sea, existe un “margen 
de apreciación nacional”. 
 
 La característica de universalidad no se opone a la de historicidad, no son 
contradictorias ni opuestas, sino complementarias. 
 
 La historicidad se refiere a tres aspectos diversos: 
 
1. La evolución de la civilización: El reconocimiento de los Derechos Humanos y de su 
contenido es, en buena parte, resultado de la historia universal y de la civilización y, en 
consecuencia, sujeta a evolución y modificación. 
 
2. Nuevos problemas, necesidades y retos: Se precisan derechos por la existencia de 
necesidades que con anterioridad no existían o protegerlos no revestía mayor 
importancia. 
 
 “Por ejemplo, es claro que el derecho a la intimidad y privacidad adquiere un 
significado diferente con la aparición del telégrafo, el teléfono y el internet. Así como los 
derechos de la tercera edad, que cada día son más importantes, en cuanto a las 
expectativas de vida ha aumentado en las últimas décadas en forma impresionante en 
los países desarrollados y en muchos en vía de desarrollo, y que impacta en el asunto 
de las pensiones, los sistemas de salud y en tratar de que esos sectores poblacionales 
no vean afectada su calidad de vida”15. 
 
3. El contexto social y cultural de cada país: No es posible que el Constituyente de un 
Estado desconozca la evolución política del mismo, su contenido cultural, sus 
realidades, las relaciones individuo-sociedad, las peculiaridades de esa nación, como 
por ejemplo si tiene una integración plurinacional o pluricultural. Existe un margen de 
discrecionalidad y de ajustes al reconocer los Derechos Humanos en una Constitución 
o ley, siempre y cuando no se violen los derechos universalmente reconocidos y los 
cuales el Estado está obligado a respetar por medio de tratados internacionales que 
han ratificado o por el ius cogens. 
 
14 Jorge Carpizo. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Núm. 25. Julio-
Diciembre 2011, Pág. 17. 
15 Idem. Pág. 20. 
12 
 
 
 Por otro lado, la característica de progresividad, implica que su concepción y 
protección nacional, regional e internacional se va ampliando irreversiblemente, tanto en lo 
que se refiere al número y contenido de ellos como a la eficacia de su control. 
 
 A su vez, esta característica implica la irreversibilidad de los derechos. Una vez 
reconocidos, no es posible desconocerlos. 
 
 De igual manera, permite que se incorporen nuevos Derechos Humanos a la 
Constitución, que se precisen y amplíen los ya reconocidos, que se eliminen o atemperen 
limitaciones, que se establezca nuevas prohibiciones o límites al legislador, que se creen 
nuevas garantías procesales para su protección o se perfeccionen las existentes, que se 
ratifiquen instrumentos internacionales que amplían la defensa de los derechos, pero una 
vez reconocidos, tal acción es irreversible. 
 
 Por lo que refiere a el aspecto protector, este estriba en que ampara a toda persona 
humana, en virtud de que hasta el más poderoso puede llegar a necesitarlo, incluso se ha 
llegado a sostener que los Derechos Humanos no deben proteger solo a las personas sino 
también a la comunidad nacional; sociológica y políticamente a toda la nación. 
 
 Hay que tener presente que los derechos se han ganado y han sido reconocidos a 
la fuerza, por medio de combates violentos.Los poderosos siempre han intentado impedir 
que las grandes masas hagan valer los que les corresponden. 
 
 Es un hecho histórico. El logro de ese reconocimiento de derechos ha intentado 
aminorar las constantes históricas de la ley del más fuerte o del pez grande que se come al 
chico. Entonces no existe duda alguna que el carácter protector es fundamentalmente para 
el más débil. 
 
 Por lo que respecta a la característica de indivisibilidad, ésta involucra que todos los 
derechos, ya sean civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o de solidaridad, 
forman una unidad. Desde luego que no se puede conducir una existencia humana si se 
carece de libertad, igualdad y seguridad jurídica, pero éstas no son suficientes si no se 
cuenta con un nivel adecuado de satisfactores económicos, sociales y culturales, y será 
muy difícil disfrutar de esos derechos si el país enfrenta una guerra civil o externa. 
 
 La característica de la indivisibilidad es diversa del asunto de si todos los derechos 
tienen la misma jerarquía. Es claro que el derecho a la vida guarda mayor importancia que 
otros, como puede ser la inviolabilidad de correspondencia o la libertad de tránsito. Sin vida, 
los demás derechos pierden cualquier valor para la persona 
 
 Finalmente, la eficacia directa significa que los Derechos Humanos reconocidos en 
la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por un país vinculan 
obligatoriamente a todos los poderes públicos- Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos 
Constitucionales Autónomos- , así como a autoridades, grupos y personas, y para ello no 
es necesario que una ley desarrolle los alcances de ese Derecho Humano, aún en el 
supuesto de que la Constitución señale la existencia de esa ley. 
 
 
 Esta característica responde al principio de jerarquía de las normas de un orden 
jurídico. Sería absurdo que el legislador decidiera incumplir la Constitución y los 
13 
 
instrumentos internacionales con su simple omisión; su incumplimiento a una obligación 
que la propia Constitución le señala, subordinada ésta a la voluntad del legislativo, 
convirtiéndolo en simple norma secundaria. Esta posibilidad real es una imposibilidad 
jurídica, de la que deriva la eficacia directa de los Derechos Humanos. 
 
 
 
CLASIFICACIÓN GENERACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: 
 
 Para Héctor Fix Zamudio y Salvador Valencia Carmona, en su libro “Derecho 
Constitucional Mexicano y Comparado”, los Derechos Humanos, no sólo se han 
internacionalizado, sino que también se han diversificado en su número y ampliado de 
manera notable sus alcances. 
 
 Para explicar esta nueva realidad jurídica, en la doctrina moderna se ha difundido la 
tesis, de buena utilidad didáctica, que distingue varias generaciones de Derechos 
Humanos, de acuerdo con su progresiva aparición histórica: 
 
1.- Derechos individuales clásicos: La primera generación de Derechos Humanos fruto del 
liberalismo político del siglo XVIII, se instaura en las primeras Constituciones escritas, pero 
adquiere su plena expresión en las leyes fundamentales del siglo pasado. En esta 
generación, están ubicados los clásicos Derechos Individuales, Derechos Civiles y 
Derechos Políticos de los ciudadanos, que exigían del Estado fundamentalmente una 
actividad de no hacer y de respeto frente a ellos, como son los siguientes: derecho a la vida, 
a la libertad y a la seguridad; derecho de igualdad ante la ley, al debido proceso y el recurso 
efectivo; derechos de conciencia (libertades de pensamiento, expresión y religión); derecho 
de propiedad; vida privada, familia, domicilio y correspondencia, derecho a una 
nacionalidad, a participar en los asuntos públicos, a votar y ser elegido en elecciones 
periódicas”16. 
 
 
2.- Derechos económicos, sociales y culturales: Los derechos de la segunda generación 
están constituido por los derechos económicos, sociales y culturales del hombre, se les 
conoce también como derechos de “igualdad”, en los cuales corresponde al Estado una 
obligación de hacer, dado que tales derechos tienen que realizarse a través o por medio 
del Estado. En este ámbito, el Estado debe actuar como promotor y protector del bienestar 
económico y social, en otras palabras, tiene que convertirse en garante del bienestar de 
todas las personas dependientes de su jurisdicción, para que éstas desarrollen sus 
facultades al máximo, individual y colectivamente. Estos derechos han sido propugnados 
desde hace varios años por el constitucionalismo social, entre los cuales tenemos: derecho 
al trabajo, a la seguridad social, a la educación, al salario equitativo, a la sindicación, a la 
huelga; al descanso y al pleno empleo. 
 
 
 
 
 
 
16 Héctor Fix Zamudio. Salvador Valencia Carmona. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado. Ed. 
Porrúa. México 2010. Pág. 433. 
14 
 
3.- Derechos de solidaridad o de tercera generación: Existen también, por último, los 
Derechos Humanos de tercera generación, llamados también de “solidaridad”, mismos que 
abarcan algunos “intereses difusos” que inspiran en principios generales o universales cuyo 
respecto reclama la humanidad. Este tipo de derechos exigen el concurso de la comunidad 
internacional, por eso su carácter es abstracto y su propia formulación se encuentra en 
ciernes, de ahí que se recomiende que por los perfiles algo borrosos que todavía presentan, 
“el derecho constitucional que los recoja con intención de facilitarles vigencia sociológica 
tiene que empeñarse, tanto o más que en el caso de los derechos sociales, en buscarles 
las prestaciones que los satisfagan, y el sujeto pasivo que las tome a su cargo y que pueda 
ser compelido a cumplirlas”. 
 
 Los derechos de este grupo son, entre otros, el derecho a la paz, a la libre 
autodeterminación, el derecho al desarrollo, el derecho a un ambiente sano y 
ecológicamente equilibrado, y el derecho a beneficiarse del patrimonio de la humanidad. 
 
 Cabe añadir que pese a la difícil exigibilidad que algunos de estos derechos 
presentan, se están sentando ya precedentes sobre varios de ellos que les imprimen cada 
vez mayor concreción, como las políticas y las medidas que se han emprendido para la 
protección de la ecología o en bienes que son patrimonio común de la humanidad. 
 
 Miguel Carbonell en su obra, “Los Derechos Fundamentales en México”, establece 
que, para realizar una clasificación de los derechos fundamentales y analizar sus distintos 
tipos se puede acudir a varias teorías o puntos de vista. Siguiendo los enfoques para el 
estudio de los Derechos Humanos, se puede decir que la clasificación de los derechos 
puede hacerse desde cuatro puntos de vista”17. 
 
 Desde una perspectiva dogmática jurídica, los derechos fundamentales pueden 
clasificarse atendiendo al lugar en el que se ubican dentro del texto constitucional, o bien 
dependiendo del tipo de protección que se les otorga (por ejemplo, si son protegibles a 
través del juicio de amparo o si su violación puede o no plantearse directamente ante un 
órgano jurisdiccional), por mencionar dos posibles criterios a tomar en cuenta. 
 
 Desde un punto de vista de teoría de la justicia o de filosofía política, los derechos 
pueden clasificarse atendiendo al valor o al bien jurídico que protegen. 
 
 Desde esta perspectiva puede hablarse de Derechos de Igualdad, Derechos de 
Libertad, Derechos de Participación Democrática, etcétera. Este criterio, no choca con el 
anterior, ya que la misma terminología puede extraerse del derecho positivo, teniendo en 
cuenta el tipo de relación jurídica que la norma constitucional establece entre el sujeto titular 
del derecho y el sujeto obligado por el mismo. 
 
 Desde un tercer punto de vista, correspondiente a la teoría del derecho, los derechos 
pueden ser clasificados atendiendo a su estructura, es decir, justamente al tipo de relación 
que crean y a las posibilidades normativas (en sentido lógico, no en sentido jurídico positivo) 
que desarrollan.Finalmente, desde una óptica de sociología del derecho o de historia de los 
derechos, se puede adoptar una clasificación que permita dar cuenta de la evolución de los 
mismos. Esta es la visión que ha predominado tradicionalmente. 
 
17 Miguel Carbonell. Los Derechos Fundamentales en México. Ed. Porrúa. Pág. 44-45. 
15 
 
 
 A partir del ensayo de Thomas H. Marshall, “Ciudadanía y Clase Social”, se suele 
hablar de derechos civiles, políticos y derechos sociales como tres distintos momentos 
históricos que habrían conformado el núcleo actual de nuestros sistemas de derechos. 
 
 Para algunos autores cada uno de estos tres tipos de derechos supondría una 
distinta “generación” de los mismos. La distinción entre ellos vendría dada por dos criterios 
fundamentales: su aparición en el tiempo y su régimen de tutela. 
 
 Se ha hablado también en los últimos años de otras variables clasificatorias, como 
son los derechos de género, particularmente referidos a la mujer y su protección; derechos 
de las minorías o de ciertos grupos que requieren especial atención por su posición en la 
sociedad: como derechos del niño, del anciano, de los indígenas, de los indigentes, de los 
minusválidos, de los enfermos, etc. 
 
 Se tienen otras clasificaciones que toman en cuenta diversos factores de 
integración, de protección o de alcance de estos derechos, como las enumeraciones 
siguientes: 
 
a) Por el sujeto transgresor: órganos estatales y otros. 
 
b) Por el alcance y el órgano de protección: nacionales e internacionales. 
 
c) Por el titular del derecho: de personas físicas o colectivas. 
 
d) Por los tiempos en que se suceden: emergencias, guerra, calamidades o estado de paz. 
 
e) Por su forma de protección: jurisdiccionales y no jurisdiccionales. 
 
 
 De acuerdo a lo anterior, podemos observar que la doctrina ha venido planteando el 
enfoque de los Derechos Humanos de manera plural, pero siempre tratando de enriquecer 
y de precisar su contenido. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
16 
 
1.3. LA CARTA MAGNA DE 1215 Y THE BILL OF RIGHTS DE 1689 
 
 Rodolfo Lara Ponte señala que, “El surgimiento de la Carta Magna fue producto de 
una protesta contra el gobierno arbitrario del rey Juan Sin Tierra. Los abusos se reflejaban 
en el incremento de las obligaciones feudales (tributos) y en la disminución de los derechos 
y los privilegios. El reinado de Juan Sin Tierra se puede dividir en tres periodos, cada uno 
de los cuales está marcado por su notable ineficiencia para gobernar; la guerra contra 
Francia, la disputa con la iglesia y la crisis de los barones. En este ambiente surge la Carta 
Magna como instrumento jurídico tendiente a limitar el poder arbitrario del rey. En este 
documento se dio gran importancia a la protección de las libertades individuales y se acudió 
a él cuando se vieron amenazadas tales libertades por un poder despótico”18. 
 
 En sentido histórico, quizá el primer documento que tiene interés para conocer los 
derechos antes del constitucionalismo es la Carta Magna o Magna Charta de Juan sin 
Tierra, expedida en 1215. La Carta ha sido considerada como la piedra angular del sistema 
constitucional inglés y como lo más parecido que ha tenido Inglaterra a una ley fundamental 
en toda su historia. 
 
 “En dicho documento, el Rey se comprometió a respetar las propiedades de los 
hombres libres, a no privarles de su vida, ni de su libertad, ni desterrarlos o despojarlos de 
sus bienes, sino mediante juicios de sus pares y de acuerdo con la ley de su propia tierra o 
comarca. Se estableció también en la Carta Magna la imposibilidad de que el Monarca 
impusiera tributos unilateralmente, debiéndolo hacer con Acuerdo de las Asambleas, lo que 
seguramente es el origen del Parlamento Inglés”19. 
 
 “No se trata de una Constitución, tal y como lo entendemos en la actualidad, toda 
vez, que no presentaba a sus órganos de gobierno y no definía sus poderes; no fue un 
tratado, puesto que no se llegó a un convenio entre dos poderes soberanos, tampoco se le 
puede considerar como un acto legislativo ordinario. La descripción más acertada 
posiblemente sea la de un pacto celebrado entre el rey y los barones, cuya finalidad era el 
reconocimiento de ciertos derechos muy específicos que el rey había violado”20. 
 
 La Carta Magna no es, sino un convenio celebrado entre una aristocracia feudal y 
el rey, mediante el cual se establecen contraprestaciones o derechos garantizados y 
nacidos de la costumbre. 
 
 El inciso o apartado 20 de la Carta disponía en su primera parte: “Por un delito leve 
un hombre libre sólo será castigado en proporción al grado de delito, y por un delito grave 
también en la proporción correspondiente, pero no hasta el punto de privarle de su 
subsistencia…”. 
 
 
 Esta disposición supone el antecedente remoto de lo que hoy en día conocemos 
como principio de proporcionalidad de la pena. Con el tiempo este principio también sería 
 
18 Rodolfo Lara Ponte. Los Derechos Humanos en el Constitucionalismo Mexicano. UNAM. México 1993. Pág. 
14. 
19 Carlos F. Quintana Roldán. Norma D. Sabido Rodríguez. Op. Cit. Pág. 8. 
20 Rodolfo Lara Ponte. Op. Cit. Pág. 15. 
17 
 
defendido también por Beccaria, quien señalaba de forma tajante que debe “haber una 
proporción entre los delitos y las penas”. 
 
 Lo anterior se encuentra contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que, “En los juicios del orden criminal queda 
prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no 
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata”. 
 
 “Por su parte, el artículo 39 de la Carta disponía que “Ningún hombre libre será 
detenido ni preso, ni desposeído de sus derechos ni posesiones, ni declarado fuera de la 
ley ni exiliado, ni perjudicada su posición de cualquier otra forma, ni nos procederemos con 
fuerza con él, ni mandaremos a otros a hacerlo, a no ser por un juicio legal de sus iguales 
y por la ley del país”21. 
 
 Este precepto es de la mayor importancia para comprender los posteriores 
desarrollos en materia de derechos fundamentales dentro del proceso y es también el más 
importante de toda la Carta. 
 
 Se podría suponer que su objetivo es defender a las personas contra las 
detenciones arbitrarias, pero su contendio va más allá de eso; ya que constituye un 
antecedente del derecho a un juez imparcial al reconocer el derecho a ser juzgado “por sus 
pares” (no tanto por por quien designe el rey o el señor feudal). 
 
 “También puede ser leído como como un antecedente del debido proceso legal en 
varias de sus partes; así, por ejemplo, cuando vincula la detención, la privación de derechos 
y posesiones y el exilio, con la existencia de un juicio que debe ser “legal”, esto es, segudio 
conforme a “la ley del país” (the law of the land)”22 
 
 En relación a la disposición anterior, podemos mencionar el artículo 19 de nuestra 
Carta Magna, el cual establece que, “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, 
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. 
 
 Asimismo señala lo siguiente: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la 
autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como 
delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha 
cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó 
en su comisión”. 
 
 El valor de la Carta Magna reside en la influencia que ha tenido como precedente 
para el desarrollo del Estado constitucional. Durante siglos fue el marco de referencia para 
ordenar las relaciones y las luchas entre la monarquía y los señores feudales en Ingalterra. 
Luego sirvió para inspirar el contenidode las declaraciones americanas de derechos, las 
cuales a su vez influenciaron los textos constitucionales del siglo XIX. 
 
 
 
 
 
21 Miguel Carbonell. Una Historia de los Derechos Fundamentales. Ed. Porrúa. México 2005. Pág. 40. 
22 Ibidem. 
18 
 
THE BILL OF RIGHTS DE 1689 
 
 The Bill of Rights de 1689 es una expresión jurídica de la Glorius Revolution, que 
tiene lugar en Inglaterra en la segunda mitad del siglo XVII. La revolución produce la huída 
a Francia del entonces rey Jacobo II y la llegada a Inglaterra de Guillermo de Orange para 
sucederle. 
 
 Pero el Parlamento exige del nuevo rey que acuerde el Bill of Rights. El Parlamento 
actúa como representante de la voluntad del pueblo. El título mismo del Bill es una 
manifestación clara de la situación política y de la aspiración al Parlamento al firmarlo: “Ley 
para declarar los derechos y libertades de los súbditos y establecer la sucesión de la 
Corona”. 
 
 “The Bill of Rights fue el principal documento que se obtuvo de la Revolución, 
constituyéndose en la condición bajo la cual fue ofrecida la Corona. Si bien es cierto, que 
en The Bill of Rights se aseguran y reafirman antiguos derechos y libertades reconocidos 
anteriormente, el rasgo que lo diferencia de los anteriores documentos medievales es su 
enunciado general; esto es, en The Bill of Rigths las libertades ya no son concebidas como 
exclusivas y estamentales en régimen de derecho privado, sino como libertades generales 
en el ámbito del derecho público”23. 
 
 Los trece puntos que contiene la Carta de Derechos inglesa presentan los principios 
esenciales en que se habría de basar la Constitución británica hasta finales del siglo XIX. 
 
 “El significado general del The Bill of Rigths se traduce en los siguientes aspectos: 
la supremacía del Parlamento sobre el llamado derecho divino de los reyes. En este sentido, 
las facultades reales se vieron reducidas, y la posesión de la Corona se convirtió en un 
derecho estatuario y dejó de ser derecho hereditario. En materia de libertad de cultos se 
generó un notable desarrollo, al establecerse la tolerancia hacia las diversas confesiones 
protestantes (no así la católica), a las cuales se les otorgó reconocimiento formal como 
parte de la ley de la tierra. Prohibió expresamente al rey efectuar actos contra derecho, 
así como suspender o dispensar la ejecución de las leyes. Estableció la libertad para la 
elección de los miembros del Parlamento; asimismo, instituyó la libertad de expresión en el 
seno del Parlamento. Prohibió el establecimiento de fianzas excesivas al decretar la libertad 
caucional de los detenidos (con ello se intentó evitar los defectos en los que había incurrido 
la institución del hábeas corpus, sobre todo en el reinado absolutista de Jaime II, cuando 
se imponían fianzas en cantidades estratosféricas, que los detenidos no podían cubrir). En 
relación con la imposición de penas, estipuló que éstas no deberían ser crueles ni 
desusadas, basándose en el principio de la ley inglesa de que el castigo debería ser 
proporcional al crimen. (Sin embargo, los castigos de tortura, mutilación, flagelación y 
marcas fueron considerados legales en determinadas circunstancias). Prohibió al rey el 
mantenimiento de un ejército en tiempo de paz y se estableció que los ejércitos no 
autorizados por el Parlamento serían considerados ilegales. Instauró el derecho de petición 
de los súbditos hacia el rey, señalando como ilegales todas aquellas persecuciones contra 
los peticionarios. En materia de impuestos reafirmó el principio que limitaba la facultad del 
rey para crear tributos, la cual quedaba sujeta al otorgamiento de licencias, por considerar 
que, si no existiera un control de la misma, se atentaría contra la religión y el Estado”24. 
 
 
23 Rodolfo Lara Ponte. Los Derechos Humanos en el Constitucionalismo Mexicano. Op. Cit. Pág. 19. 
24 Idem. Pág. 19-20. 
19 
 
 “El contenido de la Petition presenta diversos aspectos, que pueden considerarse 
como originales dentro de la historia de los documentos de derechos fundamentales. En 
primer lugar, está redactada como una larga carta; no contiene ningún tipo de articulado o 
la identificación de una estructura que permitiera deducir preceptos jurídicos; el texto fue 
planteado en forma de carta, porque de esa manera se pensaba que sería más fácil 
conseguir el consentimiento del monarca. En segundo término, gran parte de su contenido 
es una relación de violaciones que a juicio del Parlamento habría realizado el rey de normas 
dictadas con anterioridad (cuando lo normal es que los documentos sobre derechos miren 
hacia el futuro, sin hacer demasiadas referencias al pasado). Finalmente, la tercera cuestión 
original es que su contenido más concreto se centra en cuestiones de orden económico y 
en particular en el tema de los impuestos, que aparece desde el primer párrafo del texto”25. 
 
 Otros apartados interesantes del Bill of Rights, son sus numerales 5º, 7º y 9º . En el 
primero de ellos se establece una especie de derecho de petición y se declara ilegales los 
juicios y autos de prisión dictados por ejercer tal derecho, este derecho de petición “se 
convertirá en el pilar de la democracia, entendido como el elemento disuasor para que ni la 
Corona ni el Parlamento rompan las reglas del juego establecidas en el contrato social”. 
 
 En el apartado 7º se establece el derecho de los súbditos a tener armas para su 
defensa, “de acuerdo con su condición y según lo permite la ley”. El apartado 9º establece 
la libertad de expresión de los parlamentarios, constituyendo un antecedente de lo que 
ahora se conoce como la inviolabilidad parlamentaria; su texto era el siguiente: “Que la 
libertad de expresión, los debates y las actuaciones en el Parlamento, no pueden ser 
juzgados ni investigados en ningún tribunal o fuera del Parlamento”. 
 
 The Bill Of Rigth de 1689, ha tenido una gran importancia para la historia 
constitucional de Inglaterra, pero también ha influido decisivamente el derecho de otros 
países. 
 
 Su influencia destaca sobre todo en los primeros textos de los Estados Unidos. 
Incluso hasta el constitucionalismo mexicano de nuestros días contiene algunas 
disposiciones que recuerdan a las del Bill. Por ejemplo, en lo relativo al derecho de los 
habitantes a tener armas para su defensa, que pasó primero a la enmienda II de la 
Constitución de Estados Unidos y de ahí llegó hasta el artículo 10 de nuestra vigente 
Constitución de Querétaro de 1917. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
25 Miguel Carbonell. Una Historia de los Derechos Fundamentales. Op. Cit. Pág. 47. 
20 
 
1.3.1. LA DECLARACIÓN DE VIRGINIA DE 1776 
 
 La Declaración de Virginia fue un verdadero modelo para el resto de los estados 
particulares de la Unión Americana, así como para el constituyente federal norteamericano, 
que tuvo lugar tres semanas después. 
 
 El mérito de ser la primera declaración de derechos en sentido moderno 
corresponde a la Constitución de Virginia (aprobada por la Convención reunida en 
Williamsburg el 29 de julio de 1776) , la cual llevaba a manera de preámbulo una solemne 
Bill of Rigths, cuya redacción fue esquematizada por George Mason , hacendado próspero 
del condado de Fairfax, Virginia, quien ocupó el lugar de George Washington en la 
Convención. 
 
 “Se trata de un texto no demasiado largo, articulado a través de XVI preceptos 
enunciados en números romanos. Su título completo es “Declaración de derechos 
formulada por los representantes del buen pueblo de Virginia, reunidos en asamblea 
plenaria y libre; derechos que pertenecen a ellos y a su posteridad, como base y 
fundamento del gobierno”26. 
 
 En su redacción tuvo lugar destacado George Mason, que luego también jugaría un 
papel decisivo en los debates sobre la Constitución Federal. También participó James 
Madison,quien en su autobiografía dijo que tal participación fue el inicio de su carrera 
política. 
 
 El primero de sus artículos disponía la igualdad entre los hombres y la posesión de 
ciertos derechos innatos, los cuales conservaban incluso cuando entran en sociedad. Hay 
en este tipo de conceptualización evidentes ecos contractualistas, quizá de Jean- Jacques 
Rousseau y también de John Locke. Los “derechos innatos” que menciona el primer 
precepto de la Declaración son: la vida, la libertad, la propiedad, la felicidad y la seguridad. 
 
 A lo largo de la Declaración se encuentran consagrados los principios relativos a la 
división de poderes, el principio electivo de las magistraturas, la existencia del jurado en los 
juicios criminales y la libertad de prensa –con lo cual se produjo un interesante cambio al 
abolirse el sistema de licencias creado por la Cámara de la Estrella, cuya vigencia se 
extendió hasta 1695-. No obstante, prevaleció la estricta ley de rebeldía y calumnia, que 
limitó el ejercicio de la libertad de imprenta. 
 
 Los artículos I, II y IV se refieren al origen popular del poder público, a la orientación 
de la acción del gobierno hacia el bien común del pueblo y a la prohibición de los 
emolumentos o privilegios, con el consiguiente impedimento para transmitir 
hereditariamente los cargos. 
 
 El artículo V contiene el principio de división de poderes (con un grado de detalle 
que no se había formulado con anterioridad), así como las bases del sistema electoral, tema 
al que también se dedica el artículo VI. El artículo VII establecía la prohibición de suspender 
las leyes o su ejecución, recordando el contenido del Bill of Rights inglés de 1689. 
 
 
 
26 Idem. Pág. 55. 
21 
 
 El artículo VIII es especialmente importante, ya que describe los derechos del debido 
procedo legal en materia penal, incluyendo el derecho del acusado a conocer la causa y 
naturaleza de la acusación, la oportunidad probatoria, el derecho al jurado y la prohibición 
de declarar contra uno mismo. 
 
 El artículo IX establece la prohibición de fianzas y multas excesivas, así como de la 
imposición de castigos crueles o inusitados. 
 
 Por su parte, el artículo X impone ciertas condiciones para los autos judiciales que 
ordenen cateos. 
 
 Hay otros tres preceptos que son interesantes para la historia de los derechos 
fundamentales. Su contenido está marcado en alguna medida por la retórica, que suele 
encontrarse en los textos constitucionales más antiguos, pero refleja bien los valores de 
una época, que todavía siguen siendo los nuestros hasta cierto punto. 
 
 El artículo XII establecía lo siguiente: “Que la libertad de prensa es uno de los 
grandes baluartes de la libertad y no puede ser restringida jamás, a no ser por gobiernos 
despóticos”; es decir, este artículo vinculaba estrechamente la existencia de la libertad de 
prensa con la de gobiernos democráticos. 
 
 El artículo XV vincula la posibilidad de existencia del sistema democrático y del 
sistema de libertades con la actitud militante en su favor de la población y con la asunción 
de algunos valores básicos, su texto disponía que, “Ningún pueblo puede tener una forma 
de gobierno libre, ni los beneficios de la libertad, sin la firme adhesión a la justicia, la 
moderación, la templanza, la frugalidad y la virtud, y sin el retorno constante a los principios 
fundamentales”; una visión de Estado democrático contemporáneo. 
 
 El último artículo de la Declaración hace referencia a un tema central en toda la 
historia de los derechos en los siglos XVII y XVIII: la libertad religiosa. 
 
 Ya para 1776 quedaba claro que la norma debía ser la tolerancia y aún más la 
libertad de credo de cada uno, sin que se pudiera imponer una religión. Años más tarde 
esta creencia quedaría instalada en el comienzo de la primera enmienda de la Constitución 
federal norteamericana. 
 
 El texto del artículo XVI de la Declaración de Virginia fue: “Que la religión, o los 
deberes que tenemos para con nuestro Creador, y la manera de cumplirlos, sólo pueden 
regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; en consecuencia, todos 
los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión de acuerdo con el dictamen 
de su conciencia, y que es deber recíproco de todos el practicar la paciencia, el amor y la 
caridad cristiana para con el prójimo”. 
 
 Este artículo se refiere a la libertad de credo religioso, pero todavía no parece 
comprender la libertad de conciencia que, siendo más amplia que aquélla, permite no 
profesar ninguna creencia religiosa. 
 
 
 
 
22 
 
La Declaración de Derechos de Virginia ha sido considerada como una de las 
fuentes más importantes de las diez enmiendas de la Constitución norteamericana, y ejerció 
una influencia aún más directa sobre las primeras Cartas de Derechos adoptadas por los 
demás estados. 
 
 Sin embargo, en las otras Constituciones existen disposiciones distintas a la de 
Virginia se formularon declaraciones de derechos en las Constituciones de Pensylvania, del 
28 de septiembre de 1776 (una de las más completas Constituciones en materia de 
declaración de derechos); de Carolina del Norte, del 18 de diciembre de 1776, de Vermont, 
del 8 de julio de 1777; de Massachussetts, del 2 de marzo de 1780, y de New Hampshire, 
del 31 de octubre de 1784. 
 
 Por lo que respecta a las Constituciones de los estados de Nueva Jersey, Carolina 
del Sur, Georgia y Nueva York, éstas no contenían una declaración expresa de derechos. 
 
 No obstante esta situación, varios preceptos de estas Constituciones aludían a 
ciertos derechos del hombre. Se destaca en este sentido la Constitución del estado de 
Nueva York, por reconocer de manera tajante la libertad religiosa. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
23 
 
1.4. LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 
1789 
 
 La Revolución Francesa representa el acontecimiento político y social de mayores 
repercusiones en el cambio de las ideas de la Filosofía Política moderna y, 
consecuentemente, de la organización jurídica del Estado en el siglo XVIII. 
 
 En ese sentido, se considera a esa Revolución como la línea divisoria entre la Edad 
Moderna y la Época Contemporánea por la trascendencia universal que generó hacia todo 
el mundo. 
 
 La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, ha sido, a partir de 1789, 
el instrumento de referencia obligada que orienta la filosofía de los derechos civiles en la 
época contemporánea. 
 
 Las posteriores declaraciones y convenciones sobre la materia tienen siempre como 
antecedente a aquel documento histórico. 
 
 Al respecto podemos decir que, “Francia atravesaba en aquella época por una 
situación crítica en lo económico y financiero, asimismo, la monarquía había acentuado su 
carácter absolutista, y prescindido de la participación sus súbditos. La última reunión de los 
Estados Generales (asamblea de representación estamental, de origen medieval, común a 
todos los pueblos europeos, que en Francia se integraba con tres cuerpos o “estados”: la 
nobleza, el alto clero y la burguesía u hombres libres) se remontaba a 1614. 
 
 Ante estas circunstancias el rey Luis XVI, con ánimo reformista, aprobó el proyecto 
elaborado por su ministro de finanzas, Necker, en el Consejo de diciembre de 1778. Dicho 
programa concedía a la nación el derecho de legislar para votar el impuesto con base en el 
principio de la igualdad, sujetaba los gastos públicos a la aprobación de un presupuesto, 
hacía periódicas las reuniones de los Estados Generales – a los cuales somete para su 
resolución cuestiones de gran trascendencia como la libertad de prensa y llega a modificar 
su estructura, autorizando al Tercer Estado tantos representantes como en los otros dos 
Estados-”27. 
 
 Por otro lado, es difícil negar que la declaración francesa se basó desde el punto de 
vista técnico jurídico, en el modelo norteamericano.El artículo 2º de la declaración francesa 
de 1789 considera como derechos naturales imprescriptibles y fundamentadores de toda 
asociación política, la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión, y 
reproduce de esta manera la sección primera de las Constituciones de Virginia y 
Massachussetts, las cuales fueron influidas, a su vez, por el pensamiento iusnaturalista 
racionalista y por The Bill of Rights inglesa de 1689. 
 
 Es necesario señalar, que cada una de las declaraciones tuvo su nota distintiva. Así 
como le corresponde a la Constitución de Virginia de 1776, el mérito de haber sido la 
primera declaración de derechos en la historia, a la Declaración Francesa de los Derechos 
del Hombre y del Ciudadano, de 1789, se le atribuye un alcance unviersal, de donde resulta 
que ambas son producto de coyunturas histórico-políticas diferentes. 
 
 
27 Rodolfo Lara Ponte. Los Derechos Humanos en el Constitucionalismo Mexicano. Op. Cit. Pág. 30. 
24 
 
 Por lo que respecta al primer proyecto de declaración de derechos, éste fue 
presentado en la sesión del 11 de julio de 1789 por el marqués de Lafayette, el cual 
estableció las siguientes premisas: 
 
1.- La igualdad y la libertad son inherentes a la naturaleza humana; 
 
2.- Las distinciones sociales, necesarias para el orden social, no se fundan más que en la 
utilidad general; 
 
3.- Todo hombre posee ciertos derechos inalienables e imprescriptibles, como son la 
libertad para expresar sus opiniones, el cuidado de su honor y su vida, el derecho de 
propiedad, la entera disposición de su persona e industria, la expresión de sus 
pensamientos por todos los medios posibles, la procuración del bienestar y el derecho de 
resistencia a la opresión; 
 
4.- El límite en el ejercicio de tales derechos no tiene más barreras que aquéllas que 
aseguran su goce a los otros miembros de la sociedad: 
 
5.- Ningún hombre puede ser sometido sino a las leyes consentidas por él o por sus 
representantes, anteriormente promulgadas y legalmente aplicadas. 
 
 Asimismo, en la sesión del 4 de agosto, cuando fueron abolidos los privilegios 
feudales, volvió a tratarse la cuestión relativa a la declaración de derechos. En ésta el abate 
Henri Grégoire propuso una declaración de deberes como complemento de una declaración 
de derechos, argumentando, entre otras cosas, que los derechos y los deberes son 
correlativos, y por tanto, no puede hablarse de unos sin los otros. Señaló que también 
debería existir un equilibrio para mostrar al hombre el medio en el que puede moverse así 
como sus límites. 
 
 La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano contiene en sus 17 
artículos una síntesis del pensamiento ilustrado del siglo XVIII: 
 
“Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la 
ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las 
desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración 
solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre (…)”. 
 
 En relación con el título jurídico de la declaración francesa, se encuentra que los 
sujetos “hombre” y “ciudadano”, hacia los cuales está dirigida dicha declaración, constituyen 
dos elementos distintos del derecho constitucional. 
 
 Los derechos del hombre se refieren al ámbito de la vida individual del sujeto frente 
al Estado, mientras que los derechos del ciudadano constituyen prerrogativas del individuo 
como miembro de una sociedad política. Los dos principios rectores de esta declaración 
son la libertad y la igualdad, sin más distinción que la fundada en el bien común. 
 
 
 “Contenía un principio netamente individualista y liberal. Individualista porque 
consideraba al individuo como el objeto esencial único de la protección al Estado y de sus 
25 
 
instituciones jurídicas, a tal grado de no permitir la existencia de entidades sociales 
intermedias entre él y los gobernados particulares”28. 
 
 Por lo que se refiere al derecho a la libertad, éste se encuentra consagrado en el 
artículo 4º, que establece: 
 
 “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a otros, así, el ejercicio de los 
derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás 
miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser 
determinados por la ley”. 
 
 El derecho de propiedad, se considera como inviolable y sagrado, y sólo será 
susceptible de afectación en caso de necesidad pública, debidamente justificada y previa 
justa indemnización. 
 
 Por lo respecta a la igualdad, ésta se determina en el artículo sexto, el cual establece 
que “[la ley] debe ser igual para todos, tanto cuando protege como cuando castiga, todos 
los ciudadanos son igualmente accesibles a todas las dignidades, cargos y empleos 
públicos, según sus capacidades, y sin más distinción que la virtud y méritos”. 
 
 La igualdad a que se refiere el artículo sexto, es una igualdad ante la ley: todos los 
ciudadanos son iguales ante ella. 
 
 Quizás el acto más significativo en este renglón sea la nolición de los privilegios 
feudales, tales como las distinciones hereditarias o de clase, las justicias patrimoniales, los 
oficios públicos hereditarios, las corporaciones que exigen prueba de nobleza o que 
suponen distinciones de nacimiento, etcétera. 
 
 Se plasma el derecho a la seguridad al determinarse en qué caso procede la 
detención o la reducción a prisión (debido proceso legal). Se establece asimismo, la 
prohibición de la tortura o cualquier práctica de características análogas. 
 
 Se establecen las libertades de conciencia y de expresión en los artículos 10 y 11 
respectivamente, las cuales quedan circunscritas a la ley en función de la trasgresión del 
orden público. 
 
 El artículo 14 establece el principio del consentimiento del impuesto a proclamar: 
 
 “Todos los ciudadanos tienen el derecho a comprobar, por sí mismo o por sus 
representantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla, de vigilar su empleo y de 
determinar la cuota, la base, la recaudación y duración.” 
 
 Es conveniente señalar que dicha Declaración contienen los derechos de 
representación y de resistencia a la opresión, éste último referido a aquellos casos en que 
los derechos del hombre han sido violados. 
 
 
 De la Declaraciónde Virginia de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre 
y del Ciudadano de 1789 se infieren las siguientes diferencias: 
 
 
28 Ignacio Burgoa. El Juicio de Amparo. Op. Cit. Pág. 35. 
26 
 
1.-La Declaración de 1789 marca la separación de la Edad Moderna con la Contemporánea 
al orientar su filosofía hacia los derechos civiles, es decir, considera al individuo como objeto 
esencial de protección del Estado. Señalando también el consentimiento del cobro de 
impuestos. 
 
2.- Diferencía entre derechos del hombre y derechos del ciudadano, conceptos que no 
maneja la Declaración de Virginia de 1776. 
 
3.- La Declaración de Virginia establece la división de poderes como punto importante, la 
Declaración de los Derechos del Hombre no. 
 
 Finalmente, a partir la de la Revolución Francesa surge en el constitucionalismo una 
etapa que se ha caracterizado por el reconocimiento de los Derechos Humanos o Garantías 
Individuales con una orientación liberal. De esa forma y teniendo como modelos tanto a la 
Declaración francesa como los procedentes de la Unión Americana, se fueron incorporando 
capítulos de garantías individuales a la gran mayoría de las Constituciones de los Estados 
democrático-liberales modernos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
27 
 
1.5. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 
 
 La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) tiene el indudable 
merito histórico deconstituir el primer instrumento jurídico mundial que recoge un conjunto 
de principios en los que se consagran los derechos y libertades fundamentales del ser 
humano, reconocidos por la comunidad internacional y basados en la dignidad e igualdad 
del género humano. 
 
 También es el primer instrumento que da una formalidad a la visión contemporánea 
de los Derechos Humanos. 
 
 “La Declaración Universal se redactó tres años después de concluir la Segunda 
Guerra Mundial. La Organización de las Naciones Unidas, ya existía entonces como 
sucesora de la Sociedad de Naciones”29. 
 
 A ello responde el Preámbulo de la DUDH, que se abre con una frase histórica que 
conserva toda su actualidad sesenta años después: 
 
 “Considerando que la libertad, la justicia, y la paz en el mundo tienen por base el 
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos 
los miembros de la familia humana”. 
 
 De esto se deduce que la dignidad inherente a toda persona humana desde su 
nacimiento así como sus derechos y libertades son inalienables e imprescriptibles, 
anteriores a todos los poderes incluyendo los del Estado, quien pude reglamentarlos pero 
no derogarlos. 
 
 Sobre estas premisas y con el transcurso del tiempo, la comunidad internacional ha 
ido legitimando progresivamente el alcance moral, político y jurídico del contenido de la 
Declaración. 
 
 El documento que más tarde pasaría a ser la Declaración Universal de Derechos 
Humanos (DUDH), se examinó en el primer período de sesiones de la Asamblea General, 
en 1946. 
 
 La Asamblea revisó ese proyecto de declaración sobre los Derechos Humanos y las 
libertades fundamentales y lo transmitió al Consejo Económico y Social para que lo 
"sometiera al análisis de la Comisión de Derechos Humanos y que ésta pudiera preparar 
una carta internacional de Derechos Humanos". La Comisión, en su primer período de 
sesiones, celebrado a principios de 1947, autorizó a sus miembros a formular lo que 
denominó "un anteproyecto de Carta Internacional de Derechos Humanos". 
 
 Posteriormente, esta labor fue asumida oficialmente por un Comité de Redacción 
integrado por miembros de la Comisión procedentes de ocho Estados, que fueron elegidos 
teniendo debidamente en cuenta la distribución geográfica. 
 
 
 
29 José Luis Caballero Ochoa. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Reflexiones en torno a su 
60 Aniversario. Ed. Porrúa. México 2000. Pág. 69. 
28 
 
 Dicha Comisión estaba integrada por 18 miembros de diversas formaciones 
políticas, culturales y religiosas. Eleanor Roosevelt, la viuda del Presidente estadounidense 
Franklin D. Roosevelt, presidió el Comité de Redacción de la DUDH. Junto a ella se 
encontraban René Bassin, de Francia, quien redactó el primer proyecto de la Declaración, 
el Relator de la Comisión, Charles Malik, del Líbano, el Vicepresidente, Peng Chung Chang, 
de China, y el Director de la División de Derechos Humanos de Naciones Unidas, John 
Humphrey, de Canadá, quien preparó la copia de la Declaración. 
 Pero de todos ellos, Eleanor Roosevelt fue sin duda la gran impulsora de la 
aprobación de la Declaración. 
 
 La versión definitiva redactada por René Cassin fue entregada a la Comisión de 
Derechos Humanos, que estaba sesionando en Ginebra. El proyecto de declaración 
enviado a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas para que formularan 
observaciones se conoció bajo el nombre de borrador de Ginebra. 
 
 La Declaración de los Derechos Humanos fue proclamada por la Asamblea General 
de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 como un documento de alcance moral, 
pues representaba el “ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben 
esforzarse”, asegurando “su reconocimiento y aplicación universales y efectivos” entre 
todos los pueblos por encima de las distintas ideologías y criterios sobre el origen y la 
naturaleza de los Derechos Humanos. 
 
 El texto completo de la DUDH fue elaborado en menos de dos años. En un momento 
en que el mundo estaba dividido en un bloque oriental y otro occidental, encontrar un terreno 
común en cuanto a lo que sería la esencia del documento resultó ser una tarea colosal. 
 
 “La Declaración Universal fue aprobada por 48 Estados miembros de la ONU: 
Afganistán, Argentina, Australia, Bélgica, Birmania, Bolivia, Canadá, Chile, China, 
Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Estados Unidos, 
Etiopía, Filipinas, Francia, Grecia, Guatemala, Haití, Islandia, India, Irán, Iraq, Líbano, 
Liberia, Luxemburgo, México, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Pakistán, 
Panamá, Paraguay, Perú, Reino Unido, República Dominicana, Siam, Siria, Suecia, 
Turquía, Uruguay y Venezuela; hubo 8 abstenciones: Arabia Saudita, Checoslovaquia, 
Polonia, Unión Sudafricana, Yugoslavia y tres repúblicas soviéticas, a saber: Rusia, 
Bielorrusia y Ucrania, y ningún voto en contra. Dos países miembros no estuvieron 
presentes en la votación (Honduras y Yemen”)”30. 
 
 A partir de 1966, la suerte de la Declaración –un conjunto de principios de alcance 
moral agrupados en treinta artículos- quedó ligada, en la Organización, a la del los tres 
textos convencionales aprobados en esa fecha, que imponían obligaciones jurídicas 
precisas para los Estados Partes al tiempo que confirmaban el alcance jurídico de muchos 
de los principios enunciados en la Declaración. 
 
 Desde el punto de vista sustantivo, tanto la grandeza histórica como la vigencia 
actual de la DUDH se explican por dos razones esenciales. 
 
 En primer lugar, la Declaración es el primer documento de alcance universal en la 
historia de la humanidad en que se sientan las bases de la indivisibilidad e interdependencia 
 
30 Idem. Pág. 75. 
29 
 
de todos los derechos (económicos, civiles, culturales, políticos y sociales), al reconocerlos 
con el mismo grado de convicción y la misma necesidad de protección. 
 
 Es cierto que el actual Derecho Internacional de los Derechos Humanos adolece de 
un fuerte desequilibrio de los diferentes derechos, pues durante la Guerra Fría (1945-1989) 
se primó el desarrollo de los derechos civiles y políticos al igual que el establecimiento de 
mecanismos de control internacional para su aplicación, mientras que la definición y 
aplicación internacional de los derechos económicos, sociales y culturales se han quedado 
mucho más atrás; por ello es necesario ubicar un contexto internacional de Derechos 
Humanos; permitiendo su homologación. 
 
 Pero también es cierto que esta desafortunada situación debe cambiar, pues la 
Declaración de Viena de 1993 reiteró en los siguientes términos los principios de 
indivisibilidad e interdependencia de todos los Derechos Humanos, confirmando así lo que 
ya había sentado la Declaración Universal de los Derechos Humanos: 
 
 Todos los Derechos Humanos son universales, indivisibles e interdependientes y 
están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los Derechos Humanos 
en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el 
mismo peso. 
 
 En segundo lugar, la Declaración consagra el reconocimiento internacional de los 
derechos y libertades de todos los seres humanos sin que quepa formular ningún tipo de 
discriminación por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier 
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra 
condición de la persona o del territorio cuya jurisdicción dependa (Art. 2 de la DUDH). 
 
 En el artículo primero de la Declaración Universal hay una huella indeleble de la 
Declaración francesa y 1º de la filosofía de la Ilustración: “Todos los seres humanos nacen 
libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están en razón y conciencia, deben 
comportarse fraternalmente los unos con los otros”. 
 
 La proclamación

Continuar navegando