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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CIVIL LA SOCIEDAD CONYUGAL EL HECHO GENERADOR DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE ESTE CONVENIO CONYUGAL T E S I S QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE LICENCIADA EN DERECHO PRESENTA ELISA VIRIDIANA GONZÁLEZ GODOY ASESOR: LIC ALEJANDRO DOMINGUEZ GARCÍA VILLALOBOS MÉXICO.D.F 2011 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A mis abuelitos que son la luz que me guía y mi línea directa con Dios. Los amo y nunca los dejaré de extrañar. A mi mamá por su apoyo y amor incondicional; Chayito te debo todo lo que soy y este trabajo es tuyo. A Karina Cerón, el ejemplo vivo de la mujer en la que espero algún día llegar a convertirme. Te amo hermanita. A Gabriela y Eduardo Betancourt, mi bendición más grande y mi mayor motivación. Su presencia en mi vida es la certeza de que Dios existe. A toda mi familia y especialmente a Alejandra Gómez, Antonio Betancourt y Teódulo y Alberto González por siempre creer en mí. A Gloria Markman y Jorge Cardoso por enseñarme que familia es la que te ayuda e impulsa a alcanzar tus metas. Al Licenciado Plácido Núñez Barroso por ser un pilar imprescindible en mi crecimiento profesional y personal. A Víctor Panecatl, Isaac Victoria, Corina Ríos, Mónica Zorrilla, Ángel Sumano y Abel Alfonso mis compañeros inseparables en esta aventura. Gracias por su amistad, que se ha convertido en hermandad. Al Licenciado Alejandro Domínguez García Villalobos, porque gracias a su asesoría este sueño se pudo realizar. ÍNDICE INTRODUCCIÓN V CAPITULO I: Evolución histórica de la sociedad conyugal como régimen patrimonial en México 1 I.1 Código Civil de 1870 y Código Civil de 1884. 1 I.2 Ley sobre Relaciones Familiares de 1917. 8 I.3 Código Civil de 1928. 15 I.4 Código Civil de 2000. 21 CAPÍTULO II: Convenios conyugales y capitulaciones matrimoniales. 25 II.1 Convenios conyugales. Concepto y tipos. 25 II.2 Convenio conyugal relativo al régimen patrimonial del matrimonio. 26 II.3Capitulaciones matrimoniales. Concepto. 27 II. 4 Naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales. 29 II.5 Momentos en que se pueden otorgar y requisitos. 33 II. 6 Distinción entre convenio conyugal y capitulaciones matrimoniales. 36 CAPÍTULO III: Régimen patrimonial del matrimonio. 39 III.1 Concepto. 39 III.2 Entorno legal vigente. 42 III. 3 Sociedad conyugal y separación de bienes. Breves consideraciones. 43 III. 4 Posibilidad de modificación del régimen 49 CAPÍTULO IV: La sociedad conyugal. 54 IV.1 Definición doctrinal y legal. 54 IV. 2 Naturaleza jurídica. 57 IV. 3 Causas de disolución de la sociedad conyugal y momentos en que surte efecto. 76 CAPÍTULO V: De la situación jurídica del patrimonio de los cónyuges a partir de las reformas de 2000. 81 V.1 Ámbito temporal y espacial de la reforma y su contenido. 81 V.2 Estipulación expresa sobre bienes adquiridos a título gratuito. 84 V.3 Aplicación del concepto de orden público en la sociedad conyugal. 85 V.4 Retroactividad de la ley. El derecho transitorio. 88 V.5 Situación jurídica de los matrimonios celebrados antes de las reformas. Hecho generador de las consecuencias (matrimonio o adquisición de los bienes). 92 CONCLUSIONES 97 Anexo A 103 Anexo B 114 BIBLIOGRAFÍA 116 INTRODUCCION La familia es el pilar de la sociedad, es por ello que el Derecho busca conservarla, protegerla y vigilar su correcto desarrollo. Se sabe que una de las principales instituciones creadoras de la familia es el matrimonio, de ahí que en nuestro cuerpo normativo existan disposiciones tendientes a regularlo y preservarlo. La institución comentada ha sufrido transformaciones debido a los constantes cambios sociales y a las necesidades de la familia moderna y es debido a ello que las leyes han buscado ajustarse a tales circunstancias, desde luego conservando en todo momento su esencia fin. Desde tiempos remotos se estableció que con el vínculo matrimonial se crean derechos y obligaciones para los cónyuges y dentro de ellas encontramos las obligaciones patrimoniales. Antiguamente se pensaba que uno de los deberes de los esposos era compartir los bienes que se adquirieran en la vigencia del matrimonio, es por ello que nace la sociedad conyugal -también llamada sociedad legal- con el fin de regular la administración y en su caso liquidación de tales bienes. El presente trabajo se enfocará al estudio de la sociedad conyugal, estableciendo las consecuencias jurídicas que trae para los esposos la elección de ésta como su régimen y los efectos que la sociedad comentada tiene sobre su patrimonio. Lo anterior, porque en materia de liquidación de la sociedad conyugal, existe controversia sobre si todos los bienes adquiridos en el matrimonio deben formar parte del inventario que se realiza al respecto, ya que desde el año 2000 la legislación del Distrito Federal nos pide distinguir si los bienes adquiridos a título gratuito (donación, herencia, legado o don de la fortuna) se consideran “comunes” a los cónyuges, puesto que para que ello suceda, debió haberse estipulado en las capitulaciones matrimoniales. Hasta ahí, la ley vigente es muy clara, sin embargo la laguna está en los matrimonios celebrados con anterioridad a tales reformas y que carecen de capitulaciones matrimoniales (situación que ocurre con frecuencia en nuestro país) pues en la doctrina e incluso en la jurisprudencia, hay quienes se inclinan a pensar que las reformas comentadas no deben ser aplicadas a matrimonios anteriores a ellas y por otro lado quienes consideran lo contrario, con el argumento de que el hecho generador de las consecuencias no fue el matrimonio, sino la adquisición de los bienes. Es de advertir que nuestro estudio estará enfocado a la regulación aplicable en el Distrito Federal, es decir el Código Civil vigente y sus antecedentes directos, por ello es que, en referencias posteriores, podremos hacerlo simplemente como el Código. En el capítulo primero, presentamos un análisis histórico de la sociedad conyugal y las principales reformas que ésta ha sufrido, por lo que estudiaremos los primeros ordenamientos civiles que regularon a la referida sociedad como es el caso de los Códigos Civiles decimonónicos, seguidos por la Ley sobre Relaciones Familiares, el Código Civil de 1928 y el Código actual. Desde luego, en el siguiente capítulo, estudiaremos a las capitulaciones matrimoniales y distinguiremos entre éstas y el convenio conyugal que los futuros esposos celebran para establecer su régimen patrimonial. Estableciendo si se trata de un convenio, contrato o un mero pacto entre cónyuges.Es importante dejar dicho desde ahora, que en este trabajo estudiaremos a la sociedad conyugal desde dos perspectivas: como contrato y como régimen patrimonial, ya que tal como lo asentaremos en el capítulo tercero, las consecuencias varían dependiendo el ángulo de estudio. Para mayor claridad en comentarios posteriores, en este capítulo nos encargaremos también de enunciar los requisitos para celebrar matrimonio en el Distrito Federal, mismos que se establecen en los artículos 97 y 98 del Código analizado. En materia de naturaleza jurídica de la sociedad conyugal, nos permitimos estudiar varias teorías: ¿se trata de una sociedad civil con personalidad jurídica?, ¿es en realidad una copropiedad?, ¿se asemeja más a la figura de origen germano llamada comunidad de bienes? Son cuestionamientos que resolveremos en el capítulo cuarto y estudiaremos las causas de disolución de la sociedad que nos ocupa y los momentos en que surte efectos. Por lo que hace a las reformas las que analizaremos a profundidad en el capítulo quinto es la realizada en el año 2000, al crearse un régimen supletorio para el caso de que una vez establecida la sociedad conyugal, las capitulaciones matrimoniales sean confusas u omisas. En dicha modificación, se estableció que los bienes adquiridos a título gratuito, a saber: donación, herencia, legado o don de la fortuna; no forman parte de la sociedad a menos que se haya establecido lo contrario en las capitulaciones matrimoniales; en ese sentido el conflicto surge al determinar si dichas modificaciones al Código Civil deben aplicarse a sociedades conyugales creadas con anterioridad a las reformas y para ello estudiaremos conceptos como orden público, derecho transitorio y retroactividad de la ley; lo anterior con la finalidad de determinar cuál es el hecho generador de las consecuencias jurídicas en la sociedad conyugal: la celebración del matrimonio o bien la adquisición de los bienes y luego entonces concluir si se debe aplicar esta reforma a matrimonios que se celebraron con anterioridad a ella. 1 CAPITULO I: Evolución histórica de la sociedad conyugal como régimen patrimonial en México. I.1 Código Civil de 1870 y Código Civil de 1884. Si bien es cierto que el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, ya regulaba a la sociedad conyugal, es importante señalar que no fue el primero en hacerlo pues ya en 1828 se trató sobre el tema en los Códigos Civiles de los estados de Oaxaca y Zacatecas y aunque este último no se promulgó, fue dicho ordenamiento el que intentó regular por primera vez a la sociedad en comento. Al respecto, Martínez Arrieta detalla: “…En los primeros años del México independiente se siguieron observando las leyes de origen español; fue a partir de la constitución mexicana de 1824 cuando se estableció, a favor de los estados, la facultad de legislar en materia civil. En ejercicio de dicha facultad fueron las entidades Oaxaca y Zacatecas quienes en 1828 realizaron su codificación civil, inclinándose por regular la sociedad conyugal. A los esfuerzos de Oaxaca y Zacatecas se sumó el estado de Jalisco quien elaboró un proyecto de código civil. Posteriormente, en 1868, el estado de Veracruz declaró obligatorio el llamado código de corona, en honor de su autor Fernando Corona. En el siglo XIX apareció en México un importante trabajo del ilustre maestro don Justo sierra, quien se apoyó para su elaboración en principios de derecho romano, así como en los comentarios del proyecto de código civil español de García Goyena, y utilizó la codificación civil francesa como base de su metodología y sistematización. Luego, conforme a tales fuentes, debe considerarse que el régimen patrimonial favorecido por dicho proyecto fue también el de la sociedad conyugal, reservándose la separación de bienes para ser expresada como régimen dotal…” 1 Además, se debe reconocer el trabajo realizado por Justo Sierra, quien en su proyecto de Código Civil -en la parte relativa a los regímenes patrimoniales del matrimonio- resaltaba que el comienzo de la sociedad conyugal legal era desde el momento de la celebración del matrimonio y dicho proyecto ya determinaba que su principal efecto era realizar la división por mitad de las ganancias o beneficios obtenidos durante el mismo. En dicho proyecto Justo Sierra ponía de manifiesto el derecho de los cónyuges de formar un patrimonio conjunto. Tal como lo señala Macedo: 1 Martinez Arrieta, Sergio T. Separación de Bienes. México, ed Porrúa 2006. p. 33 2 “...En el proyecto del Código Civil mexicano del doctor Justo Sierra, el título VII, capítulo IV, habla de la sociedad legal o de gananciales, dispone en su artículo 1394: “Que el efecto de la sociedad legal entre marido y mujer, es hacer comunes de ambos por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio”, se ve claramente que prevalece el régimen matrimonial de sociedad de gananciales; y en su artículo 13.95 dice: “Esta sociedad comenzará precisamente desde el día de la celebración del matrimonio siendo nula cualquier estipulación en contrario; y termina por la disolución o nulidad declarada del matrimonio, por la separación de bienes decretada en forma, por pena que lleve consigo la interdicción civil, o por declaración de ausencia... En la sección III, del mismo capítulo, artículo 1403, cuyo título se denomina “De los bienes gananciales” clasifica los que son de esa naturaleza, en tres categorías: 1. Los adquiridos por título oneroso, durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga por la adquisición por la “comunidad” o por cualquiera de los dos esposos. 2. Los obtenidos por la industria, sueldo, trabajo, profesión, oficio o cargo de los cónyuges o de cualquiera de ellos. 3. Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges...” 2 Para nuestro estudio resulta muy importante mencionar que en el trabajo arriba citado no se consideraban como bienes de la sociedad conyugal legal los obtenidos a título gratuito, es decir, únicamente formaban el patrimonio de la sociedad los bienes obtenidos a título oneroso, los obtenidos por la industria, sueldo, trabajo, profesión, oficio o cargo de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses que se percibieran durante el matrimonio, pero procedentes de los bienes comunes. Retomando las legislaciones que sí entraron en vigor en nuestro país, como lo son el Código Civil de 1870 y el de 1884 ambos con ámbito espacial de validez en el Distrito Federal y en el territorio de la Baja California, realizaremos un análisis conjunto de ambos Códigos dado que sus artículos relativos al régimen patrimonial del matrimonio tienen prácticamente la misma estructura y contenido. Es de advertir ante todo que en estas dos legislaciones el matrimonio era considerado un contrato y, por lo tanto, regulado como tal. Aunque el matrimonio como contrato es un tema ya superado por la doctrina y por nuestra legislación actual, dado que el matrimonio requiere de la solemnidad para existir, a diferencia de los contratos civiles que no tienen a ésta como un requisito de existencia, los 2 Macedo, Graciela. Supervivencia del Derecho Colonial en el Régimen Matrimonial de bienes en la Codificación Civil Mexicana, en: Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano. p. 635 3 Códigos que nos ocupan regulaban al matrimonio dentro del Libro que se ocupaba de los contratos, es decir, el Tercero. Por ser materia de nuestro estudio, nos permitimos citar algunas opiniones sobre si el matrimonio debe ser visto como contrato: “Por nuestra parte, creemos que debedesecharse totalmente la tesis contractual del matrimonio, pues además de las razones expuestas por Bornease, debe reconocerse que en el derecho de familia ha venido ganando terreno la idea de que el matrimonio es un acto jurídico mixto en el cual participa en forma constitutiva del mismo, el Oficial del Registro Civil. Por otra parte, en nuestro derecho se caracteriza también como acto solemne de tal manera que requiere para su existencia que se levante el acta matrimonial en el libro correspondiente con el conjunto de formalidades.... En este aspecto se vuelve a comprobar la intervención activa del citado Oficial del Registro Civil que no sólo declara unidos en matrimonio a los contrayentes, sino que tiene que redactar y levantar un acta cumpliendo estrictas solemnidades en su constitución. Los mismos autores que han admitido la existencia del matrimonio como contrato, no han podido negar la característica que tiene como acto jurídico mixto y el papel esencial que juega el Oficial del Registro Civil...” 3 “... No nos cabe duda que le sobra razón a ROJINA VILLEGAS cuando afirma que la intención del legislador constituyente, al afirmar que el matrimonio es un contrato fue la de negar a la Iglesia toda injerencia en la regulación jurídica del mismo; pero en lo que no estamos conformes con él es en considerar que ésta sea la única intención del legislador, pues nada autoriza a cambiar de una plumada la acepción jurídica de la voz “contrato” que usa por ejemplo el citado artículo 130 constitucional y también, entre otros, el 156 y el 178 del Código Civil, cuando el primero de estos enumera los ´impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio´ y el segundo cuando dice que ´el contrato de matrimonio debe celebrarse´.....” 4 El análisis, dada la delimitación de nuestro estudio, se referirá al Título Décimo del Libro Tercero relativo al contrato de matrimonio con relación a los bienes de los consortes. Para mayor claridad en nuestros comentarios posteriores, como Anexo “A”, nos permitimos anexar el texto original de los artículos relativos de los ordenamientos indicados y es con base en ellos que realizamos los siguientes comentarios: Ambos Códigos regularon como regímenes patrimoniales además de la sociedad legal y voluntaria, el régimen de separación de bienes y al respecto la doctrina nos precisa: “… Los Códigos Mexicanos de mil ochocientos setenta y de mil ochocientos ochenta y cuatro reglamentaron éste material –refiriéndose al régimen patrimonial del matrimonio- dentro del capítulo del contrato de matrimonio con relación a los bienes de los consortes..... 3 Rojina Villegas,Rafael. Derecho Civil Mexicano. México, ed. Porrúa, 2008 T. II p.360 4 Ortíz Urquidi, Raúl. Matrimonio por comportamiento. México, ed. Stylo, 1955. pp. 67 y 68 4 dicen los ordenamientos a los que nos referimos en el párrafo anterior que el matrimonio puede celebrase bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Lo anterior significa que las leyes mexicanas del siglo pasado concebían el régimen patrimonial del matrimonio dentro de una clasificación bipartita, sea sociedad conyugal o separación de benes, que hasta la fecha subsiste, aún cuando con distintos caracteres y funciones…” 5 Lo anterior se plasma en los artículos 2099 del Código de 1870 y 1965 del Código de 1884, el único medio para constituir la sociedad voluntaria y la separación de bienes eran las capitulaciones matrimoniales y además, se señalaba que en caso de que dichas capitulaciones faltaran, el matrimonio se entendía celebrado bajo el régimen de sociedad legal. Los ordenamientos en estudio, hacían la distinción entre la sociedad voluntaria y la legal. Por un lado, la sociedad voluntaria no exigía más requisitos que las capitulaciones – artículos 2115 y 1981- debían otorgarse en escritura pública y que las mismas debían contar con el inventario de los bienes aportados a la sociedad. En relación a lo anterior, el mismo autor, continúa explicando: “…En efecto, la sociedad conyugal podía ser voluntaria o legal, encontrando ésta subdivisión una base reglamentaria distinta, pues la primera se rige por las capitulaciones matrimoniales y la segunda por las disposiciones propias de la ley. Las capitulaciones matrimoniales que estructuraban la sociedad conyugal a la que Planiol le llamaba propiamente el contrato de matrimonio, eran los pactos que los esposos celebraban para constituirla y para reglamentar su administración: lo que debería hacerse en todos los casos dentro de las normas generales de la sociedad común. Por otro parte, la separación de bienes podía ser absoluta o parcial y en ésta última alternativa los bienes que no queden separados en forma absoluta se rigen por los preceptos de la sociedad legal. Dentro de este sistema igualmente existirían capitulaciones matrimoniales… … Resulta claro que los sistemas explicados consagraban la supletoriedad automática del régimen patrimonial del matrimonio, pues si no existen capitulaciones de la sociedad conyugal voluntaria, tácitamente se atribuye al matrimonio el haberse celebrado bajo la condición de sociedad legal y en relación con la separación de bienes, la parcial es supletoria de la absoluta. En ambos sistemas expuestos, se autorizaba a los cónyuges a modificar el pacto económico si así se había previsto en las capitulaciones…” 6 5 Magallón Ibarra, José María. Instituciones de Derecho Civil. 2ª edición. México, Ed. Porrúa, 1988. p. 312 6 Idem. 5 Para el caso de la sociedad legal estos Códigos expresamente determinaban la forma de administración y de liquidación; luego entonces, si las capitulaciones matrimoniales en que se constituía una sociedad voluntaria eran omisas, se debían aplicar supletoriamente las reglas establecidas para la sociedad legal (arts. 2102 del Código Civil de 1870 y 1968 del Código de 1884). Vale la pena destacar que estos Códigos, señalaban que para el caso de omisión o inexactitud en las capitulaciones matrimoniales constitutivas de sociedad conyugal o que la ley en el capítulo respectivo no señalara nada al respecto, supletoriamente se debía aplicar lo señalado por los mismos ordenamientos en materia de la sociedad común, como lo apuntan los artículos 2103 y 1969 respectivamente. Dada la disposición anterior, todo lo no especificado en las capitulaciones (en caso de tratarse de una sociedad voluntaria) o en la ley (para la sociedad legal), debía resolverse de manera supletoria por las disposiciones de la sociedad común. Según los artículos 2105 y 1971 de los Códigos referidos, existía la posibilidad de cambiar el régimen patrimonial del matrimonio durante la vigencia del mismo, siempre y cuando así se hubiera convenido al momento de celebrar las capitulaciones matrimoniales; por lo tanto, si existían capitulaciones se trataba de una sociedad voluntaria, respecto de la cual los cónyuges podían válidamente establecer su terminación, sin necesidad de que se disolviera también el vínculo matrimonial; pero si en la celebración del matrimonio no se había especificado régimen y por lo tanto supletoriamente el mismo se encontraba bajo el régimen de sociedad legal, entonces no era posible modificar dicho acuerdo, dado que no existían capitulaciones matrimoniales que así lo previeran. Respecto del Capítulo III -en ambos Códigos relativo a la sociedad voluntaria- podemos destacar que ya se preveía un régimen mixto, como se desprende de los artículos 2120 (Código del ´70) y 1986 (Ley civil del ´84) los cuales reglamentaban que en las capitulaciones matrimoniales en que se constituía la sociedad, regulada por este capítulo, los cónyuges tenían la facultad de decidir si todos o sólo una parte de los bienes debían6 entrar al fondo social; dicha disposición no se refería únicamente a los bienes que los cónyuges tenían al iniciar su matrimonio, sino también a los que se adquirieran durante de la vigencia de la sociedad. Debido al contexto histórico de dichos ordenamientos, resulta palpable el otorgamiento de preferencias al marido en la sociedad legal, específicamente por lo que se refiere a la forma de manejo de la misma, dado que para los actos de administración no requería la aprobación de la cónyuge y la administración de la sociedad legal se encomendaba al varón, a menos que se realizara una estipulación en contrario por parte de los cónyuges. Siguiendo con la idea, los artículos 2168 de 1870 y 2035 de 1884, estipulaban que las deudas que se contrajeran por ambos cónyuges o sólo por el marido sí se consideraban cargas de la sociedad legal, pero para que esta regla aplicara para la cónyuge, ésta debía haber contado con autorización del marido y en caso de no tenerla, únicamente podía contraer deudas en ausencia o impedimento de su cónyuge, que en todo caso requeriría una declaración judicial que hiciera constar la imposibilidad del marido para realizar estos actos. Además, para la venta de los bienes muebles, el marido no necesitaba consentimiento de la esposa (artículos 2157 y 2024 de los Códigos estudiados). Sin embargo, existía una restricción en ambos ordenamientos en materia de inmuebles, puesto que de conformidad con lo establecido por los artículos 2158 y 2025 de los Códigos de ´70 y ´84 respectivamente, los bienes raíces que formaran parte del patrimonio de la sociedad legal, no podían ser enajenados o gravados por el marido, si no contaba con la autorización de la mujer, pero como crítica a este precepto podemos señalar que no especifica cómo se debía manifestar dicha autorización. Destacando las pequeñas diferencias que existen entre un ordenamiento y otro, no podemos dejar de mencionar lo establecido por el artículo 2162 del Código del ´70 y el 2029 del Código de ´84, ambos ya citados y de los cuales a continuación detallamos: 7 El Código de 1870, al mencionar que “el marido no puede disponer por testamento sino de su mitad de gananciales” podía dar lugar a pensar que la cónyuge sí pudiera disponer por esta vía post mortem de la totalidad de los gananciales de la sociedad legal; tal vez por ello que el Código de 1884, se encargó de modificar lo establecido en el artículo 2162, especificando en su artículo 2029 que no sólo el marido, sino en general, los cónyuges no podían disponer por testamento sino de su mitad de gananciales. Referente a la disolución de la sociedad, regulada en el Capítulo VI del mismo Título de los Códigos en comento, ambos estipulaban la necesidad de realizar un inventario de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que debían considerarse dentro de este inventario las deudas pagadas con el fondo social y que eran carga exclusiva de alguno de los cónyuges así como el importe de las donaciones y enajenaciones que se consideraban fraudulentas de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2163 y 2030 de los referidos Códigos. Otra disposición importante en materia de disolución de la sociedad que nos ocupa, era la división de los gananciales, misma que de acuerdo a lo señalado por los artículos 2194 del Código del ´70 y su homólogo el 2061 en la ley de 1884 debía ser por mitad independientemente de los bienes que se hubieren aportado al matrimonio o los que se adquirieron durante él, pero además, esta división también aplicaba incluso si alguno de los cónyuges no hubiera aportado bienes al momento de celebrar el matrimonio por carecer de ellos. Los artículos de mayor trascendencia para nuestro estudio, son el 2134 de la disposición civil de 1870 y el 2000 del Código de 1884 que se encuentran dentro del capítulo IV en ambos ordenamientos relativos a la sociedad legal. De acuerdo con estas disposiciones, no formaban parte de la masa común los bienes adquiridos a título gratuito, a saber: por don de la fortuna, donación de cualquier especie, herencia o legado, si éstos fueron constituidos en favor de uno sólo de ellos. 8 Luego entonces, en la sociedad voluntaria, los cónyuges podían libremente determinar en sus capitulaciones matrimoniales, si los bienes adquiridos con las características antes dichas formaban o no parte del patrimonio común, y en todo caso debía tratarse de una estipulación expresa, pues de lo contrario se aplicaba supletoriamente lo establecido para la sociedad legal en el sentido de que dichos bienes no entraban al conjunto de los bienes comunes; disposición que el Código Civil vigente en el Distrito Federal ha retomado, como detallaremos más adelante. Del análisis anterior, destacamos la supletoriedad de la sociedad legal al celebrarse un matrimonio en el que no se especificaba régimen patrimonial; la existencia de disposiciones que limitaban la capacidad jurídica de la cónyuge sobre todo en materia contractual y el establecimiento de la división por mitad de los gananciales al momento de disolver la sociedad conyugal. I.2 Ley sobre Relaciones Familiares de 1917 A principios del siglo XX la organización de la familia en México era básicamente guiada y estructurada por el cónyuge varón, quien fungía como una especie de pater familias; conducta amparada por los Códigos Civiles que regulaban en esa época el Derecho Civil y específicamente la materia familiar, tales como los Códigos Civiles de 1870 y 1884, ya mencionados. Estas leyes civiles permitían la existencia de desigualdad entre los cónyuges en materia de derechos y potestad marital, sometiendo a la mujer a dedicarse a las labores del hogar y, por lo tanto, sin que ésta tuviera la posibilidad de dedicarse a un empleo o administrar sus bienes, por mencionar sólo algunas de sus limitaciones. De esta manera lo explica Rojina Villegas: “...Este sistema estuvo vigente en Mexico hasta que entró en vigor la ley sobre relaciones familiares de abril de 1917, pues en este ordenamiento se dispuso que deberían de liquidarse las sociedades legales, si lo pidiese así cualesquiera de los cónyuges, continuando entretanto como simples comunidades de bienes. Dispone al efecto el artículo 4° transitorio: “La sociedad legales en los casos en que el matrimonio se haya celebrado bajo ese régimen, se liquidará en los términos legales, si alguno de los consortes lo solicitare; de lo contrario, 9 continuará dicha sociedad como simple comunidad regida por las disposiciones de esta ley...” 7 Fueron las ideas de la Revolución Mexicana de 1910 las que impulsaron una legislación tendiente a mayor justicia y equidad, mismas que debían imperar en todo el campo jurídico y por supuesto en las relaciones familiares. Dado el panorama anterior, se crea una ley que tenía a la igualdad jurídica como principal misión y –aunque con algunos resabios de legislaciones pasadas- Venustiano Carranza explicaba los fines de la nueva ley: “…Pronto se expedirán leyes para establecer la familia sobre bases más racionales y justas, que eleven a los consortes a la alta misión que la sociedad y la naturaleza ponen a su cargo, de propagar la especie y fundar la familia…” 8 De este modo se expide la Ley sobre Relaciones Familiares de 1917, que derogó el Código Civil de 1884. Dicha Ley se publicó el 14 de abril mismo día en que inició su vigencia, bajo el mandato de Venustiano Carranza –como ya anotamos-. El pensamiento revolucionario de esa época se plasmó en esta Ley, que primeramente autorizaba el divorcio, pero además establecía como régimen patrimonial único el de la separación de bienes, situación totalmente contraria a las leyes civiles que le anteceden, en las cuales existía la posibilidad de constituir la separación debienes pero el régimen supletorio era el de sociedad legal, como ya detallábamos en el punto anterior. Las disposiciones discriminatorias de los Códigos civiles anteriores fueron derogadas con la entrada en vigor de este ordenamiento y aunque se siguen encontrando aspectos de desigualdad en algunos de sus artículos, como el que a continuación citamos, el avance ideológico con respecto al rol de la mujer en la sociedad y específicamente en el vínculo familiar, es trascendente. 7 Rojina Villegas,Rafael. op. Cit. Nota 3, p. 356 8 Exposición de motivos de la Ley sobre Relaciones Familiares. 10 “Art. 44.- La mujer tiene la obligación de atender a todos los asuntos domésticos, por lo que, ella será la especialmente encargada de la dirección y cuidado de los hijos y del gobierno y dirección del servicio del hogar. En consecuencia, la mujer sólo podrá con licencia del marido, obligarse a prestar servicios personales a favor de personas externas, o a servir un empleo, o ejercer una profesión, o a establecer un comercio. El marido, al otorgar la licencia, deberá fijar el t iempo preciso de ella; pues de lo contrario, se entenderá concedida por tiempo indefinido y el marido, para terminarla, deberá hacerlo saber por escrito a la mujer con dos meses de anticipación…” Como se aprecia del artículo anterior, para prestar servicios profesionales, la mujer debía invariablemente contar con la autorización de su cónyuge; por lo que es una manifestación de una reminiscencia en esta Ley de leyes anteriores. Por lo que se refiere al matrimonio como acto jurídico, ésta Ley lo sigue tratando como un contrato, aunque se buscó flexibilizar los lineamientos del mismo, estableciendo ante todo su disolubilidad, como se lee en su exposición de motivos que en lo conducente nos permitimos citar a la letra: “…Que las legislaciones posteriores, aunque reconocieron al matrimonio como contrato, no llegaron a modificar las antiguas relaciones que producía por los aspectos políticos y religiosos con que fue considerado, sino antes bien, al aceptar la idea canónica de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, llegaron a darle, con relación a los bienes de los cónyuges, el carácter de una sociedad universal, duradera por tiempo ilimitado, que sólo dejaba de subsistir por voluntad expresa de los cónyuges, y previa autorización judicial, que no debía otorgarse sino por causa grave, idea que no se compadece con el objeto actual del matrimonio, ya que, siendo sus objetos esenciales la perpetuación de la especie y la ayuda mutua, no es de ninguna manera indispensable una indisolubilidad que, en muchos casos, puede ser contraria a los fines de las nupcias, ni mucho menos una autoridad absoluta de uno solo de los consortes con perjuicio de los derechos del otro, cuando en realidad lo que se necesita es una cooperación libre y espontánea de ambos, ya que los dos contribuyen en esferas insubstituibles a los fines del matrimonio…” 9 Del párrafo anterior, destacamos el propósito de separar las ideas religiosas de la cuestión jurídica en el matrimonio. Consideramos que darle la calidad de contrato a este acto jurídico solemne, se debía a la necesidad no sólo del legislador sino de la sociedad de ése entonces, de separar el matrimonio civil del canónico. La exposición de motivos de esta Ley explica el origen del siguiente artículo: “…Capítulo II Del matrimonio y de los requisitos necesarios para contraerlo. 9 Idem 11 Art. 13.- El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen en vínculo disoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida…” Se reconocía en la exposición de motivos que la indisolubilidad del matrimonio, antes tutelada por las leyes civiles, no garantizaba que los fines principales del matrimonio como en ese momento lo eran la perpetuación de la especie y ayuda mutua, se cumplieran adecuadamente. Además de la posibilidad de dar por terminado el matrimonio, esta Ley ponderaba la igualdad de los cónyuges en el hogar en materia de autoridad y aportación económica, como sigue diciendo la exposición de motivos: “…Que los derechos y obligaciones personales de los consortes deben establecerse sobre una base de igualdad entre éstos y no en el imperio que, como resto de la manus romana, se ha otorgado al marido, y deben, además, consignarse en los preceptos legales las prácticas que emanan de la costumbre, a fin de hacer que la ley sea suficientemente respetable y debidamente respetada…” 10 La esencia del fragmento anterior, se plasmó en la Ley de la siguiente manera: “…Capítulo IV De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio. Art. 40.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los objetos del matrimonio y a socorrerse mutuamente… …Art. 42.- El marido debe dar alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar; pero si la mujer tuviere bienes propios, o desempeñare algún trabajo, o ejerciere alguna profesión, o tuviere algún comercio, deberá también contribuir para los gastos de la familia, siempre que la parte que le corresponda no exceda de la mitad de dichos gastos, a menos que el marido estuviere imposibilitado de trabajar y no tuviere bienes propios, pues entonces, todos los gastos será de cuenta de la mujer y se cubrirán con los bienes de ésta….” Como apuntábamos, la Ley sobre Relaciones Familiares buscaba la igualdad entre los esposos, intentando eliminar rezagos de las costumbres romanas que seguían practicándose en las familias mexicanas, aspirando a que la Ley y su correcto ejercicio se volvieran la costumbre entre los cónyuges. 10 Idem. 12 No podemos olvidar que en la época en que esta Ley fue promulgada, la desigualdad y maltrato hacia la mujer eran el común denominador en nuestro país, situación provocada por la poca tutela del Estado en materia legislativa. Como vimos en el rubro anterior, los Códigos que precedieron a esta Ley, encomendaban la administración de la sociedad legal al cónyuge varón, dejando así a la mujer en cierto estado de indefensión y negándole la posibilidad de celebrar contratos u obligarse. Dicha situación la recalca la exposición de motivos que lo anota en la forma siguiente: “En las relaciones pecuniarias de los esposos es en donde más se deja sentir la influencia de las antiguas ideas, pues mientras el marido sea administrador de los bienes comunes y representante legítimo de la mujer: quien no puede celebrar ningún acto ni contrato sin la autorización de aquél se conserva prácticamente el sistema romano que colocaba por completo a la mujer bajo la potestad del marido; y como por otra parte, la indisolubilidad del vínculo matrimonial estableciendo la comunidad perpetua de vida, dio origen a la de intereses, creando así la sociedad legal, salvo el caso de que previamente se estableciera una voluntad o se pactara la separación de bienes, la mujer, y muy especialmente la mexicana, que es toda abnegación y ternura, ha sido frecuentemente víctima de explotaciones inicuas que el Estado debe impedir, y mucho más ahora que, establecido el divorcio, se hace necesario evitar que, satisfecha la codicia de los aventureros o arruinada la mujer, sea ésta abandonada, después de haber perdido su belleza y su fortuna, sin que el marido conserve para ella más que obligaciones insignificantes y con frecuencia poco garantizadas” 11 Desde nuestro punto de vista, con esta Ley el Estado asumía responsabilidad por la discriminación hacia las mujeres y, bajo ese supuesto, buscó que se le retribuyera parte del dañocausado, reconociéndole capacidad jurídica para contratar, obligarse y administrar sus propios bienes y la posibilidad de terminar con el vínculo matrimonial, evitando obligar a los cónyuges a permanecer casados en contra de su voluntad. Es verdad que el trato que se le daba a la cónyuge en ese tiempo era muy similar a la manus romana por virtud de la cual, su situación jurídica semejaba a la de una hija más que esposa. Al otorgarle al varón la administración de los bienes, efectivamente se colocaba a la mujer prácticamente bajo la potestad del marido, quien podía realizar cualquier acto de 11 Idem. 13 administración sin consultarlo antes con su cónyuge y por el contrario la mujer necesitaba autorización expresa del varón para realizar cualquier acto que involucrara los bienes comunes de la sociedad. Con el fin de evitar dichos abusos por parte del marido en materia de administración de los bienes de la sociedad legal, por lo que se refiere a la capacidad jurídica de los cónyuges, la Ley sobre Relaciones Familiares estipuló lo siguiente: “…Art. 45.- El marido y la mujer tendrán plena capacidad, siendo mayores de edad, para administrar sus bienes propios, disponer de ellos y ejercer todas las acciones que les competan, sin que al efecto necesite el esposo el consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización o licencia de aquél… …Art. 47.- La mujer puede, igualmente, sin necesidad de la licencia marital, celebrar toda clase de contratos con relación a sus bienes…” Respecto a los artículos anteriores Magallón precisa: “…Las ideas anteriores se concretaron en sus artículos 45, 270 al 284 así como en los artículos 4° y 5° transitorios, concediendo a ambos cónyuges plena capacidad y aptitud legal para administrar sus bienes propios y disponer de ellos sin requerir, el consentimiento recíproco; así como la facultad de conservar individualmente la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen; incluyendo sus frutos, accesorios, salarios, sueldos, honorarios y ganancias por servicios personales; aún cuando se autoriza a los esposos el poder convenir que todos estos frutos, accesorios y demás elementos expuestos, puedan ser comunes y se dividan proporcionalmente entre ambos siempre y cuando exista un convenio expreso y preciso sobre la liquidación y cuenta de los mismos y absoluta reciprocidad entre el hombre y la mujer; concediéndosele, sin embargo al marido, el privilegio para que su esposa disfrute del producto de su trabajo sin que a su vez a la mujer se le imponga facultad similar. Este dispositivo debe considerarse como resultado del principio recogido por la misma ley que le otorga a la mujer derecho preferente sobre los productos de los bienes del marido y sobre sus sueldos, etc. A la vez dicho ordenamiento prevé que en aquellos casos en que los cónyuges adquieran ciertos bienes en común por donación, o por herencia, legado, o por cualquier título gratuito u oneroso, sean administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, en cuyo caso el administrador será considerado como mandatario de aquél. Finalmente, se consagran las bases en las que deberá liquidarse la sociedad legal, en aquellos casos en que el matrimonio se hubiere celebrado bajo ese régimen de acuerdo con las fórmulas que habían tenido vigencia; otorgándosele a cualquiera de los consortes la posibilidad de reclamar la liquidación y se dispone igualmente que en el evento en que no se reclame la ya citada liquidación, la sociedad legal siga operando, pero solo, como simple comunidad, regida por la misma Ley…” 12 12 Magallón Ibarra, José María. Op. Cit., nota 5 pp. 314 y 315 14 Ya reconocida la capacidad jurídica de la mujer para adquirir y administrar sus propios bienes, la mayor innovación de la Ley que nos ocupa fue el establecer el régimen de separación de bienes como el único en el matrimonio, con disposiciones protectoras del inmueble destinado al hogar. La afirmación anterior encuentra su fundamento en este fragmento de la exposición de motivos: “….Que establecida la separación de bienes entre los esposos, la tranquilidad del hogar no quedaría debidamente asegurada si la impericia de uno u otro, su prodigalidad, o simplemente la falta de éxito en los negocios, trajera como resultado la enajenación, gravamen o embargo de la casa y muebles destinados al hogar, ya pertenezcan a ambos cónyuges o a uno solo de ellos, pues el interés de los hijos y de la misma sociedad exige que la culpa, impericia o negligencia de uno de los consortes, separado por completo del otro en materia de intereses, no recaiga sobre extraños, causándoles perjuicios, ha sido necesario establecer que la casa en que resida el matrimonio y los muebles de ella, ya sean comunes o ya sean de uno solo de los esposos, no se puedan enajenar, ni gravar, sin el consentimiento de ambos, ni estén sujetos a embargo…” 13 Citamos en seguida, los artículos de la Ley en comento que establecen lo señalado en el párrafo que antecede: “…Capítulo XVIII. Del contrato de matrimonio con relación a los bienes de los consortes. Art. 270.- El hombre y la mujer, al celebrar el contrato de matrimonio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen; y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondan. Art. 271.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, honorarios y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o ejercicio de una profesión, o en un comercio o industria. Art. 272.- El hombre y la mujer, antes o después de contraer matrimonio, pueden convenir en que los productos de todos los bienes que poseen o de alguno o algunos de ellos, especificándolos en todo caso, serán comunes; pero entonces fijarán de una manera clara y precisa la fecha en que se ha de hacer la liquidación y presentar las cuentas correspondientes… …Art. 279.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado o por cualquier otro título gratuito u oneroso o por don de la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso, el que administre, será considerado como mandatario del otro… …Art. 282.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause su dolo, culpa o negligencia… 13 op. cit. Nota 10 15 …Art. 284.- La casa en que esté establecida la morada conyugal y los bienes que le pertenezcan, sean propios de uno de los cónyuges o de ambos, no podrán ser enajenados sino es con el consentimiento expreso de los dos; y nunca podrán ser hipotecados o de otra manera gravados, ni embargados por los acreedores del marido o de la mujer o de ambos,… …Cuando un matrimonio tuviere varias casas o propiedades en que resida en distintos periodos del año, deberá designar ante la autoridad municipal del lugar en que esté ubicada la residencia que quiera señalar, cual es la que ha de gozar del privilegio que le concede esta disposición. En caso de que no se hiciere esta manifestación, a todas ellas se aplicará lo prevenido en este artículo para los casos de enajenación, hipoteca o gravamen; y, en caso de embargo, se respetará solamente la que ocupare el matrimonio en el momento de la diligencia…” Como se puede constatar de los artículos transcritos, aunque se reconocía la separación de bienes como el régimen patrimonial más adecuado para el matrimonio, se pensó en proteger el domicilio conyugalde los esposos, impidiendo así su enajenación o gravamen y que de esta forma, independientemente de quien fuera el propietario del mismo no se podría limitar o perder el dominio del hogar de la familia, sin el consentimiento de ambos cónyuges. Por lo tanto, observamos que se suprime el sistema de gananciales, regulado en los Códigos Civiles de 1870 y de 1884; estableciéndose la separación de bienes, sin más limitación que la que apuntamos en el párrafo anterior. Por lo que se refiere a los bienes adquiridos en común a título gratuito, la Ley sobre Relaciones Familiares, exigía que se hiciera la división de los mismos (dado que el régimen de separación de bienes, así lo establecía) y en todo caso, la administración de los bienes adquiridos bajo esas características, recaía en ambos, hasta en tanto la división comentada no se realizara. Establecida la separación de bienes, si sólo uno de los cónyuges adquiría bienes por donación, herencia, legado o por cualquier otro título gratuito, dichos bienes ingresaban únicamente al peculio del cónyuge beneficiado con alguno de dichos actos. A manera de conclusión resaltamos que esta Ley fue la primera que materializó las ideas revolucionarias de esa época, estableciendo en materia familiar la igualdad de los 16 cónyuges en el hogar, la disolubilidad del vínculo matrimonial y la separación de bienes como régimen patrimonial único en el matrimonio. I.3 Código Civil de 1928. Después de la entrada en vigor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917, los legisladores de entonces, se dieron a la tarea de plasmar las ideas fundamentales establecidas en la Carta Magna, en el resto de los cuerpos legislativos que regulaban al país. Ya establecido el pacto federal y reconocida la autonomía de las entidades federativas para legislar en materia civil, el Congreso de la Unión se vio en la necesidad de crear un Código Civil que regulara en el Distrito Federal, pero también en materia federal, como es el caso del Código que nos ocupa. El Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, fue publicado el 26 de mayo de 1928 e inició su vigencia el 1° de octubre de 1932. Se ha discutido sobre la constitucionalidad de éste Código (que reguló hasta el año 2000) dado que legislar en materia civil, es asunto reservado a los estados y no al ámbito federal; al respecto el Dr. Jorge Alfredo Domínguez Martínez, nos explica: “....la materia civil, está reservada a la legislatura de cada entidad federativa. Por ello, si se pretende que este ordenamiento no sea tildado de anticonstitucional, debe fundamentarse la existencia de un Código Civil con fuerza obligatoria en toda la República en el orden federal, sin contrariar disposición legal alguna. De conformidad con artículo 124 de la Constitución vigente, las facultades no concedidas expresamente a los funcionarios federales, se entiende reservadas a los de los estados. Es el caso, por otra parte, que el artículo 73 de la propia Constitución, dispositivo legal que enumera aquellas materias en las que el Congreso de la Unión puede legislar, atribuye a ésta dictar leyes, entre otras materias, sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, servicios de banca y crédito, comercio, etc, sin alusión alguna a lo civil. La aceptación del Código Civil para el Distrito Federal como un ordenamiento aplicable en toda la República en asuntos del orden federal, se fundó en que este cuerpo legal tiene disposiciones que por su contenido, no obstante estar relacionadas con alguna figura 17 comprendida en el Derecho Civil, su aplicación sólo puede ser en toda la República por ser aquélla de carácter federal;…..Más aún, en el propio Código Civil encontramos disposiciones complementarias de las de la Constitución misma; este es el caso del proceso legislativo, cuyos lineamientos están en los artículos 71 y 72 constitucionales, que regulan la iniciativa, discusión, aprobación, sanción y demás etapas relativas a la formación de las leyes y complementadas por los artículos 3° y 4° del Código Civil... ...Las consideraciones precedentes son congruentes con la actitud tomada al efecto por la comisión redactora del Código y con las ideas que emitió a ese respecto tanto en la exposición de motivos como en la revisión del proyecto...” 14 Tomando en consideración el momento histórico por el que atravesaba el país, es comprensible la influencia de las ideas revolucionarias que los legisladores plasmaron en este Código. Siguiendo –aunque no del todo- lo estipulado en la Ley sobre Relaciones Familiares, que es su antecedente directo, el Código en comento, estableció la igualdad entre el hombre y la mujer en materia de capacidad jurídica y autoridad en el hogar, entre algunos otros. El matrimonio, en la Ley civil que nos ocupa, pierde de manera significativa la naturaleza jurídica contractual que legislaciones anteriores le otorgaban; dado que en este Código se regulaba dentro del Libro Primero, correspondiente a las personas. Si bien es cierto que en su artículo 178, el Código de 1928 expresamente denomina al matrimonio como un contrato, la doctrina ha establecido, que esta situación era únicamente para denotar el carácter obligacional de este acto jurídico hacia los cónyuges y la intención de separar completamente a la Iglesia del matrimonio y evitar su intervención en el mismo. Al respecto, citamos el artículo referido: “…Capítulo IV. Del contrato de matrimonio con relación a los bienes. Disposiciones generales. 14 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Derecho Civil. Parte general, personas, cosas, negocio jurídico e invalidez. México, Ed Porrúa, 2006 pp. 41 y 42 18 Art. 178.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes…” Este Código establece la obligación de los cónyuges de aportar lo necesario para cumplir con los fines del matrimonio y si bien es cierto que no existe un artículo expreso que defina cuáles son estos fines, por deducción entendemos que el legislador se refería a la perpetuación de la especie y la ayuda mutua, como se desprende de la disposición siguiente: “…Art. 147.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta…” En el Código Civil que nos ocupa y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 antes señalado, el matrimonio se podía contraer bajo el régimen de sociedad conyugal o separación de bienes. La vía de constitución de alguno de los regímenes especificados era por convenio expreso de los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio, es decir, las capitulaciones matrimoniales; y además no se determina un régimen legal supletorio en este Código ya que la voluntad de las partes con respecto al convenio conyugal relativo a los bienes debía invariablemente manifestarse en la celebración del matrimonio. La sociedad conyugal regulada en este Código, se conformaba por la aportación de bienes de cada uno de los cónyuges para formar un patrimonio conjunto; los contrayentes al constituir la sociedad conyugal, podían válidamente determinar -por medio de sus capitulaciones matrimoniales- si todos o sólo una parte de los bienes ingresaban a la comunidad de bienes de la sociedad e incluso, si los bienes futuros adquiridos por cualquier título por cualquiera de los cónyuges, entraría a la masa en común. El fundamento de la idea anterior, lo encontramos en el siguiente artículo: “Art. 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarlasino también los bienes futuros que adquieran los consortes.” 19 El Código Civil de 1928 mantenía la idea del Código Civil de 1884 de asimilar a la sociedad conyugal con la sociedad común, por lo tanto, supletoriamente se utilizaban las disposiciones sobre la sociedad civil para resolver omisiones de las capitulaciones matrimoniales y de la Ley con respecto a la sociedad conyugal. En este tenor el Código estudiado disponía: “Capítulo V. De la sociedad conyugal. Art. 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.” Retomando el tema de la inexistencia de un régimen patrimonial supletorio en caso de omisión de los cónyuges, dado que forzosamente debe existir un acuerdo que rija el futuro que tendrán los bienes de los contrayentes a partir de la celebración del matrimonio en el Código comentado publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas en su cuarta edición (1997), Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña 15 , expresa: “...Se discute mucho sobre la solución jurídica que debe darse a la omisión de la manifestación de la voluntad de los contrayentes en relación al régimen patrimonial al que ha de quedar sujeto su matrimonio. La SCJN ha sostenido que el régimen supletorio es el de sociedad conyugal. Otra opinión sostenida por Galindo Garfias (Derecho Civil, primer curso, México Porrúa 1975 p.530) y por Pacheco Escobedo (la familia en el derecho mexicano, p.134) desde nuestro punto de vista más acertada, considera que en ausencia de capitulaciones, el régimen debe ser el de separación de bienes toda vez que al no manifestarse la voluntad de los cónyuges en ningún sentido puede haber traslación de dominio de los bienes del patrimonio personal al haber de la sociedad conyugal. Y porque finalmente conforme a lo dispuesto por el a. 189 frs. I y II debe incluirse expresamente en las capitulaciones matrimoniales que organizan la sociedad conyugal, la lista detallada de los bienes muebles e inmuebles que cada consorte aporta a ella...” A reserva de que en el siguiente capítulo precisemos la diferencia entre capitulaciones matrimoniales y el convenio relativo al régimen patrimonial del matrimonio, dejemos dicho por ahora que no coincidimos con la opinión de Alicia Pérez Duarte dado que este Código Civil en su artículo 98 fracción V obligaba a los cónyuges a presentar el 15 Pérez Duarte Noroña, Alicia. Comentario al artículo 189, en Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en materia federal, comentado. México Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 1997. p. 134 20 convenio que especificara el régimen del futuro matrimonio, por lo tanto desde nuestro parecer no existió un régimen supletorio, los cónyuges tuvieron siempre que manifestarlo a la autoridad para que el matrimonio se pudiera realizar. Por otro lado, si los esposos deseaban aportar bienes a la sociedad conyugal, debían manifestarlo a través de capitulaciones matrimoniales que además constaran en escritura pública, puesto que esta formalidad es la requerida para la mayoría de las transmisiones de bienes inmuebles. El mismo Código en su artículo 185 señalaba: “Art. 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.” Resulta de vital relevancia destacar que en este ordenamiento, si se había pactado por los cónyuges una sociedad conyugal, todos los bienes podían formar parte del patrimonio en conjunto sin importar bajo qué título habían adquirido los mismos. A diferencia de los Códigos de 1870 y 1884 que requerían de una estipulación expresa para que los bienes adquiridos a título gratuito formaran parte de la masa de bienes comunes, este Código no lo dispone; y en consecuencia los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, realizado en favor de uno sólo de los cónyuges, entraban directamente a formar parte del patrimonio de ambos cónyuges. Como veremos en el artículo que se cita a continuación, dentro de los requisitos que debían cumplir las capitulaciones matrimoniales no existía ninguna disposición relativa a los bienes adquiridos a título gratuito: “Art. 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener: I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten; II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad; III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos; 21 IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad; V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos... VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción. VII.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;… VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción. IX.- Las bases para liquidar la sociedad.” Dicho lo anterior, consideramos a esta disposición como la de mayor trascendencia en nuestro estudio, puesto que este Código rompe con la tradición anterior y desde el año 1932 que entró en vigor, hasta el año 2000 que fue derogado por el Código Civil actual, en el caso de los matrimonios que se celebraron bajo el régimen de sociedad conyugal, sin importar mediante qué título fueron adquiridos formaban parte de la sociedad conyugal. En capítulos posteriores analizaremos las consecuencias de esta disposición. No omitimos mencionar que eran los cónyuges quienes estipulaban en las capitulaciones matrimoniales quién se encargaría de administrar los bienes de la misma o si esta administración en todo caso sería conjunta. De manera similar a los Códigos que le anteceden, la sociedad conyugal podía terminar por voluntad de los cónyuges; pero en este caso, la voluntad podía ser manifestada en cualquier momento y no como en los Códigos anteriores, según los cuales la manifestación debía expresarse al celebrar el matrimonio. Al disolverse la sociedad conyugal se debía realizar el inventario de los bienes adquiridos y división de los mismos. Al respecto citamos los artículos que sustentan lo dicho: “Art. 187.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos,… Art. 188.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges…. 22 Art. 203.-Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual, no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.” El Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la Repúblicaen materia federal, ha sido hasta ahora, el que mayor tiempo ha regulado las relaciones familiares y sus disposiciones a pesar de múltiples reformas, siempre conservaron un marcado carácter liberal. 1.4 Código Civil de 2000. A partir de las reformas de 1996 al artículo 122 Constitucional, otorgándole al Distrito Federal reconocimiento de una mayor legitimación con la designación de un Jefe de Gobierno y creación de la Asamblea Legislativa, se realizaron cambios radicales al Código Civil que entonces regulaba en materia común al Distrito Federal y en el orden federal a toda la República. Dentro de las facultades que se le dieron a dicha Asamblea está la de legislar en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 122, base primera fracción quinta, que a la letra dice: “V. La asamblea legislativa, en los términos del estatuto de gobierno, tendrá las siguientes facultades:… … H) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio…” Dado lo anterior, se crea el Código Civil para el Distrito Federal mediante la reforma del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal en su artículo primero realizada por la Asamblea Legislativa de este mismo Distrito, mediante decreto publicado en la gaceta oficial del Distrito Federal el 25 de mayo de 2000 y en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000. 23 Fueron sustanciales las modificaciones que el Código que actualmente nos rige contiene. Por lo que se refiere a nuestra materia, nos permitimos señalar las más significativas. En capítulos posteriores retomaremos con mayor detenimiento las disposiciones de este Código dado que son las que actualmente nos rigen, por el momento dejamos asentadas las reformas principales que afectan nuestro tema. El Código actual, si define el matrimonio en su artículo 146, a saber: Matrimonio es la unión de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código 16 De lo anterior comentamos que este Código descarta la idea de tratar al matrimonio como un contrato civil y por lo tanto es que lo regula dentro del Libro Primero correspondiente a las personas, pero además, lo define simplemente como una unión de personas que cumple con ciertos requisitos que la Ley establece. De manera semejante a como lo establece la disposición civil que le antecede, el Código Civil para el Distrito Federal, establece como regímenes patrimoniales el de sociedad conyugal y separación de bienes, pero a diferencia de su antecesor, el Código comentado establece un régimen especial para el caso de que al constituirse la sociedad conyugal, las capitulaciones fueran omisas o confusas; como se desprende de las siguientes disposiciones: Art. 182 BIS. Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo. Art. 182 TER. Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal. Art. 182 QUATER. Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges. 16 Reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de diciembre de 2009. 24 La vía de constitución de la sociedad conyugal y de la separación de bienes, es por medio de capitulaciones matrimoniales, que pueden constar en escrito privado siempre y cuando no impliquen la transmisión de bienes presentes (art. 185), pero si las capitulaciones en que se constituya la sociedad conyugal “voluntaria”, no mencionan alguna situación en específico, supletoriamente se deben aplicar las disposiciones que contienen los artículos anteriormente transcritos. Es decir, estamos ante un régimen de sociedad conyugal supletorio a la sociedad voluntaria. Por lo que se refiere a los bienes adquiridos a título gratuito –aspecto importante de nuestro estudio- el Código Civil vigente modifica lo establecido en el Código Civil de 1928, para estipular que en caso de sociedad conyugal, únicamente si existe estipulación expresa que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos por donación, herencia, legado o don de la fortuna, formarán parte del patrimonio conyugal, como lo detalla el siguiente artículo: “Art. 182 QUINTUS, En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:… … II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;…” En lo concerniente a la forma de liquidación de la sociedad conyugal, este Código conserva las ideas fundamentales de su antecesor, con respecto al inventario y repartición de los bienes. Un cambio importante es el relativo al artículo 267 fracción VI; aunque es cierto que esta modificación atañe a un divorcio en el que los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la innovación es por demás trascendente, puesto que estipula que aunque este régimen haya sido el pactado por los cónyuges para regir los bienes del matrimonio, si alguno de ellos se dedicó a las labores del hogar tendrá derecho a una “compensación” de hasta el 50% del valor de los bienes que se hubieren adquirido dentro del matrimonio. 25 Aunque consideramos al término compensación incorrecto, puesto que con compensación nos referimos a un medio de extinción de obligaciones y por lo tanto creemos más apropiada la denominación “indemnización”, las disposiciones de este artículo benefician al cónyuge casado en separación de bienes, que no haya tenido ingresos durante el matrimonio para no dejarlo desprotegido y le otorga el derecho de obtener un beneficio económico por las labores desempeñadas dentro del hogar. Dejamos asentadas estas consideraciones para en su momento, desglosar con detenimiento las disposiciones de la sociedad conyugal en el Código Civil que rige en el Distrito Federal. A manera de resumen de éste capítulo presentamos el siguiente cuadro: 1870 1884 1917 1928 2000 Matrimonio contrato SI SI SI SI NO Régimen supletorio del matrimonio Sociedad Legal Sociedad Legal Separación de bienes No hay supletoriedad Para el caso de sociedad conyugal, si hay omisión se aplica sociedad legal Administración de la sociedad conyugal Varón Varón Cada cónyuge administraba sus propios bienes Conjunta en caso de sociedad conyugal, salvo manifestación expresa. Conjunta en caso de sociedad conyugal, salvo manifestación expresa. Equiparación de la sociedad conyugal con la sociedad común SI SI NO SI NO Capitulaciones en escritura pública SI SI NO Sólo si el convenio implicaba transmisión de bienes Solo si el convenio implica transmisión de bienes Bienes adquiridos a título gratuito Sólo si hubo estipulación expresa entraban al patrimonio conyugal. Sólo si hubo estipulación expresa entraban al patrimonio conyugal. No aplica dado que el régimen único era separación de bienes Siempre entraban a la sociedad conyugal, salvo manifestaciónexpresa Sólo si hubo estipulación expresa forman parte del patrimonio de los cónyuges Causas de terminación de la sociedad *Voluntad de las partes que debía ser *Voluntad de las partes que debía ser Por norma transitoria, se disolvieron las *Voluntad de las partes que podía ser *Voluntad de las partes que podía ser 26 conyugal manifestada al momento de celebrar capitulaciones. *Muerte o declaración de ausencia manifestada al momento de celebrar capitulaciones. *Muerte o declaración de ausencia sociedades legales conyugales y se estableció copropiedad entre los cónyuges. manifestada en cualquier momento. *Muerte o declaración de ausencia y nulidad. manifestada en cualquier momento. *Muerte o declaración de ausencia y nulidad. CAPITULO II: Convenios conyugales y capitulaciones matrimoniales. II. 1 Convenios conyugales. Concepto y tipos. El matrimonio es considerado como una fuente de obligaciones, puesto que la celebración de éste traerá para los cónyuges el nacimiento de derechos y deberes. Nuestra legislación, brinda la oportunidad a quienes se convertirán en esposos (o incluso ya siéndolo) de celebrar convenios relativos a la forma en que surtirán efectos dichos deberes y obligaciones, solamente en materia patrimonial. Es por ello que la elaboración de convenios conyugales tiene como principal objetivo favorecer la relación jurídica que se creará entre los cónyuges al celebrar el matrimonio, no sólo en las relaciones familiares sino también en las económicas. Consideramos a los convenios conyugales como los pactos que celebran los cónyuges antes o durante la vigencia del matrimonio a efecto de determinar los deberes, derechos y obligaciones que regirán a la familia y la forma en que serán cumplidos. 27 Estos convenios a los que nos referimos pueden normar no sólo al patrimonio de la familia, sino también a todas las relaciones que en ella se establecen, por lo tanto, como bien lo señala Chávez Asencio pueden existir convenios conyugales en materia de relaciones en el hogar (como educación de los hijos, ubicación del domicilio conyugal), convenios sobre cuestiones económicas (alimentos y contratos); pero los convenios más importantes para nuestro estudio son los relativos a los bienes de los esposos (constitución de patrimonio conyugal, patrimonio familiar, régimen al que se someterá el matrimonio). Veamos lo que señala el autor referido: “.... estos convenios surgen de la convivencia diaria conyugal y familiar, donde muchas de las relaciones tienen carácter de jurídicas, y en algunas es necesario el acuerdo de voluntad de los cónyuges para determinar la forma y manera como esas relaciones conyugales, o familiares van a vivirse en lo humano y en lo jurídico. Debe tomarse en cuenta que como principio la legislación prohíbe cualquier acto en contra de los fines del matrimonio. El artículo 147 previene que serán ´nulos los actos que hagan los contrayentes, en contravención de lo señalado en el artículo anterior´.... se trata de una nulidad absoluta por ir contra las normas de orden público. Lo que está como posibilidad de convenio es determinar, mediante acuerdo conyugal de voluntades, la forma y manera de lograr los fines del matrimonio, y también la forma y manera de cumplir los deberes y obligaciones conyugales y exigir los derechos, en las situaciones que nuestra legislación posibilita este acuerdo... Los convenios posibles en nuestra legislación, abarcan tanto los deberes,... como también a las obligaciones que tienen un contenido patrimonial económico y los respectivos derechos...” 17 En el punto siguiente detallamos el convenio conyugal que celebran los cónyuges con respecto al destino que tendrán los bienes que se adquieran a partir de la celebración del matrimonio, dado que la ley delega en ellos la obligación de determinar si sus relaciones patrimoniales se efectuarán bajo el régimen de sociedad conyugal y separación de bienes (ya sea ésta total o parcial). Es importante mencionar que el momento para realizar este convenio conyugal es insustituiblemente la celebración del matrimonio, ya que aunque los esposos puedan válidamente modificarlo con posterioridad a éste acto, no existe la posibilidad de que no lo manifiesten en el momento oportuno a la autoridad correspondiente, ya que ello impide la realización del matrimonio. 17 Chávez Asencio, Manuel F. Convenios conyugales y familiares. 5a edición, México, ed. Porrúa 2005, pp. 40 y 50 28 II.2 Convenio conyugal relativo al régimen patrimonial del matrimonio. Los contrayentes o cónyuges deben celebrar un acuerdo relativo al régimen que seguirán los bienes que adquieran durante el matrimonio, que incluso puede -si así lo desean los cónyuges- afectar a bienes adquiridos con anterioridad a la celebración del mismo. Ese convenio conyugal debe pactarse –como ya lo apuntamos- al momento de celebrar el matrimonio, pues se trata de un requisito indispensable para que el Juez del Registro Civil pueda celebrar el acto e incluso el Código Civil señala que el convenio relativo al régimen patrimonial que regulará el matrimonio debe hacerse constar en el acta que al efecto levante el Juez. Al respecto citamos el artículo 103 de la Ley de la materia que señala: “Art. 103.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar: …. …. VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes…” Del artículo anterior, se desprende que al referirse al convenio conyugal relativo al patrimonio de los cónyuges, significa que los cónyuges deben decidir bajo qué régimen de los reconocidos por nuestra legislación civil, regirá su matrimonio, a saber: sociedad conyugal o separación de bienes. Como mencionamos, este acuerdo debe ser expresado a la autoridad correspondiente al momento de celebrar el matrimonio, sin que esto impida que dicho convenio pueda ser modificado por los cónyuges en el transcurso de su vida como esposos. A reserva de que en el capítulo posterior, detallemos cada uno de estos regímenes, por ahora dejemos asentado que si los cónyuges deciden contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, cada uno de los bienes que adquieran dentro de la vigencia de éste (salvo algunos bienes que más adelante puntualizaremos) entrarán a un patrimonio en conjunto, que por regla general será administrado por ambos cónyuges. 29 Por lo que se refiere a la separación de bienes, si este régimen es establecido, cada cónyuge será titular de los bienes que adquiera y por lo tanto su administrador. La posibilidad de ampliar, modificar o limitar este convenio conyugal, la establecerán los propios cónyuges con la realización de capitulaciones matrimoniales. II. 3 Capitulaciones matrimoniales. Concepto. El artículo 179 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, define a las capitulaciones matrimoniales de la siguiente forma: “Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.” De la lectura anterior extraemos dos fines principales de dichos pactos: por un lado, con la celebración de capitulaciones antes del matrimonio, se establece el régimen patrimonial que versará sobre los bienes que se adquieran durante el matrimonio y por otro, se establece la forma de administración de dichos bienes. Ahora bien, dado que el Código define a las capitulaciones como pactos, consideramos importante dejar dicho
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