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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 SEMINARIO DE DERECHO CIVIL 
 
 
LA SOCIEDAD CONYUGAL 
 EL HECHO GENERADOR DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE ESTE CONVENIO 
CONYUGAL 
 
 T E S I S 
 QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE 
 LICENCIADA EN DERECHO 
 PRESENTA 
 ELISA VIRIDIANA GONZÁLEZ GODOY 
 ASESOR: 
LIC ALEJANDRO DOMINGUEZ GARCÍA VILLALOBOS 
 
 
 
 MÉXICO.D.F 2011 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A mis abuelitos que son la luz que me guía y mi línea directa con Dios. 
 Los amo y nunca los dejaré de extrañar. 
 
 
 
 
 
 
 
A mi mamá por su apoyo y amor incondicional; Chayito te 
debo todo lo que soy y este trabajo es tuyo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 A Karina Cerón, el ejemplo vivo de la mujer en la que 
espero algún día llegar a convertirme. Te amo hermanita. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 A Gabriela y Eduardo Betancourt, mi bendición más grande y mi 
mayor motivación. Su presencia en mi vida es la certeza de que Dios existe. 
 
 
 
 
 
 
A toda mi familia y especialmente a Alejandra 
Gómez, Antonio Betancourt y Teódulo y Alberto 
González por siempre creer en mí. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 A Gloria Markman y Jorge Cardoso por enseñarme que 
familia es la que te ayuda e impulsa a alcanzar tus metas. 
 
 
 
 
 
 Al Licenciado Plácido Núñez Barroso por ser un pilar 
imprescindible en mi crecimiento profesional y personal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A Víctor Panecatl, Isaac Victoria, Corina Ríos, 
Mónica Zorrilla, Ángel Sumano y Abel Alfonso mis 
compañeros inseparables en esta aventura. 
Gracias por su amistad, que se ha convertido en 
hermandad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Al Licenciado Alejandro Domínguez García Villalobos, 
porque gracias a su asesoría este sueño se pudo realizar. 
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN V
CAPITULO I: Evolución histórica de la sociedad conyugal como régimen
patrimonial en México 1
I.1 Código Civil de 1870 y Código Civil de 1884. 1
I.2 Ley sobre Relaciones Familiares de 1917. 8
I.3 Código Civil de 1928. 15
I.4 Código Civil de 2000. 21
CAPÍTULO II: Convenios conyugales y capitulaciones matrimoniales. 25
II.1 Convenios conyugales. Concepto y tipos. 25
II.2 Convenio conyugal relativo al régimen patrimonial del matrimonio. 26
II.3Capitulaciones matrimoniales. Concepto. 27
II. 4 Naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales. 29
II.5 Momentos en que se pueden otorgar y requisitos. 33
II. 6 Distinción entre convenio conyugal y capitulaciones matrimoniales. 36
CAPÍTULO III: Régimen patrimonial del matrimonio. 39
III.1 Concepto. 39
III.2 Entorno legal vigente. 42
III. 3 Sociedad conyugal y separación de bienes. Breves consideraciones. 43
III. 4 Posibilidad de modificación del régimen 49
CAPÍTULO IV: La sociedad conyugal. 54
IV.1 Definición doctrinal y legal. 54
IV. 2 Naturaleza jurídica. 57
IV. 3 Causas de disolución de la sociedad conyugal y momentos en que surte efecto. 76
CAPÍTULO V: De la situación jurídica del patrimonio de los cónyuges
a partir de las reformas de 2000. 81
V.1 Ámbito temporal y espacial de la reforma y su contenido. 81
V.2 Estipulación expresa sobre bienes adquiridos a título gratuito. 84
V.3 Aplicación del concepto de orden público en la sociedad conyugal. 85
V.4 Retroactividad de la ley. El derecho transitorio. 88
V.5 Situación jurídica de los matrimonios celebrados antes de las reformas.
Hecho generador de las consecuencias (matrimonio o adquisición de los bienes). 92
CONCLUSIONES 97
Anexo A 103
Anexo B 114
BIBLIOGRAFÍA 116
INTRODUCCION 
 
La familia es el pilar de la sociedad, es por ello que el Derecho busca conservarla, protegerla y 
vigilar su correcto desarrollo. Se sabe que una de las principales instituciones creadoras de la familia es 
el matrimonio, de ahí que en nuestro cuerpo normativo existan disposiciones tendientes a regularlo y 
preservarlo. 
 
La institución comentada ha sufrido transformaciones debido a los constantes cambios sociales 
y a las necesidades de la familia moderna y es debido a ello que las leyes han buscado ajustarse a tales 
circunstancias, desde luego conservando en todo momento su esencia fin. 
 
Desde tiempos remotos se estableció que con el vínculo matrimonial se crean derechos y 
obligaciones para los cónyuges y dentro de ellas encontramos las obligaciones patrimoniales. 
Antiguamente se pensaba que uno de los deberes de los esposos era compartir los bienes que se 
adquirieran en la vigencia del matrimonio, es por ello que nace la sociedad conyugal -también llamada 
sociedad legal- con el fin de regular la administración y en su caso liquidación de tales bienes. 
 
El presente trabajo se enfocará al estudio de la sociedad conyugal, estableciendo las 
consecuencias jurídicas que trae para los esposos la elección de ésta como su régimen y los efectos que 
la sociedad comentada tiene sobre su patrimonio. 
 
Lo anterior, porque en materia de liquidación de la sociedad conyugal, existe controversia sobre 
si todos los bienes adquiridos en el matrimonio deben formar parte del inventario que se realiza al 
respecto, ya que desde el año 2000 la legislación del Distrito Federal nos pide distinguir si los bienes 
adquiridos a título gratuito (donación, herencia, legado o don de la fortuna) se consideran “comunes” a 
los cónyuges, puesto que para que ello suceda, debió haberse estipulado en las capitulaciones 
matrimoniales. 
 
Hasta ahí, la ley vigente es muy clara, sin embargo la laguna está en los matrimonios celebrados 
con anterioridad a tales reformas y que carecen de capitulaciones matrimoniales (situación que ocurre 
con frecuencia en nuestro país) pues en la doctrina e incluso en la jurisprudencia, hay quienes se 
inclinan a pensar que las reformas comentadas no deben ser aplicadas a matrimonios anteriores a ellas 
y por otro lado quienes consideran lo contrario, con el argumento de que el hecho generador de las 
consecuencias no fue el matrimonio, sino la adquisición de los bienes. 
 
Es de advertir que nuestro estudio estará enfocado a la regulación aplicable en el Distrito 
Federal, es decir el Código Civil vigente y sus antecedentes directos, por ello es que, en referencias 
posteriores, podremos hacerlo simplemente como el Código. 
 
En el capítulo primero, presentamos un análisis histórico de la sociedad conyugal y las 
principales reformas que ésta ha sufrido, por lo que estudiaremos los primeros ordenamientos civiles 
que regularon a la referida sociedad como es el caso de los Códigos Civiles decimonónicos, seguidos 
por la Ley sobre Relaciones Familiares, el Código Civil de 1928 y el Código actual. 
 
Desde luego, en el siguiente capítulo, estudiaremos a las capitulaciones matrimoniales y 
distinguiremos entre éstas y el convenio conyugal que los futuros esposos celebran para establecer su 
régimen patrimonial. Estableciendo si se trata de un convenio, contrato o un mero pacto entre 
cónyuges.Es importante dejar dicho desde ahora, que en este trabajo estudiaremos a la sociedad conyugal 
desde dos perspectivas: como contrato y como régimen patrimonial, ya que tal como lo asentaremos en 
el capítulo tercero, las consecuencias varían dependiendo el ángulo de estudio. Para mayor claridad en 
comentarios posteriores, en este capítulo nos encargaremos también de enunciar los requisitos para 
celebrar matrimonio en el Distrito Federal, mismos que se establecen en los artículos 97 y 98 del 
Código analizado. 
 
En materia de naturaleza jurídica de la sociedad conyugal, nos permitimos estudiar varias 
teorías: ¿se trata de una sociedad civil con personalidad jurídica?, ¿es en realidad una copropiedad?, ¿se 
asemeja más a la figura de origen germano llamada comunidad de bienes? Son cuestionamientos que 
resolveremos en el capítulo cuarto y estudiaremos las causas de disolución de la sociedad que nos 
ocupa y los momentos en que surte efectos. 
 
Por lo que hace a las reformas las que analizaremos a profundidad en el capítulo quinto es la 
realizada en el año 2000, al crearse un régimen supletorio para el caso de que una vez establecida la 
sociedad conyugal, las capitulaciones matrimoniales sean confusas u omisas. En dicha modificación, 
se estableció que los bienes adquiridos a título gratuito, a saber: donación, herencia, legado o don de la 
fortuna; no forman parte de la sociedad a menos que se haya establecido lo contrario en las 
capitulaciones matrimoniales; en ese sentido el conflicto surge al determinar si dichas modificaciones 
al Código Civil deben aplicarse a sociedades conyugales creadas con anterioridad a las reformas y para 
ello estudiaremos conceptos como orden público, derecho transitorio y retroactividad de la ley; lo 
anterior con la finalidad de determinar cuál es el hecho generador de las consecuencias jurídicas en la 
sociedad conyugal: la celebración del matrimonio o bien la adquisición de los bienes y luego entonces 
concluir si se debe aplicar esta reforma a matrimonios que se celebraron con anterioridad a ella. 
 
 
 
1 
 
CAPITULO I: Evolución histórica de la sociedad conyugal como régimen patrimonial 
en México. 
 
I.1 Código Civil de 1870 y Código Civil de 1884. 
 
 Si bien es cierto que el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja 
California de 1870, ya regulaba a la sociedad conyugal, es importante señalar que no fue el 
primero en hacerlo pues ya en 1828 se trató sobre el tema en los Códigos Civiles de los 
estados de Oaxaca y Zacatecas y aunque este último no se promulgó, fue dicho 
ordenamiento el que intentó regular por primera vez a la sociedad en comento. Al respecto, 
Martínez Arrieta detalla: 
 
“…En los primeros años del México independiente se siguieron observando las leyes de 
origen español; fue a partir de la constitución mexicana de 1824 cuando se estableció, a 
favor de los estados, la facultad de legislar en materia civil. En ejercicio de dicha facultad 
fueron las entidades Oaxaca y Zacatecas quienes en 1828 realizaron su codificación civil, 
inclinándose por regular la sociedad conyugal. A los esfuerzos de Oaxaca y Zacatecas se 
sumó el estado de Jalisco quien elaboró un proyecto de código civil. Posteriormente, en 
1868, el estado de Veracruz declaró obligatorio el llamado código de corona, en honor de su 
autor Fernando Corona. 
En el siglo XIX apareció en México un importante trabajo del ilustre maestro don Justo 
sierra, quien se apoyó para su elaboración en principios de derecho romano, así como en los 
comentarios del proyecto de código civil español de García Goyena, y utilizó la codificación 
civil francesa como base de su metodología y sistematización. Luego, conforme a tales 
fuentes, debe considerarse que el régimen patrimonial favorecido por dicho proyecto fue 
también el de la sociedad conyugal, reservándose la separación de bienes para ser expresada 
como régimen dotal…”
1 
 
 Además, se debe reconocer el trabajo realizado por Justo Sierra, quien en su 
proyecto de Código Civil -en la parte relativa a los regímenes patrimoniales del 
matrimonio- resaltaba que el comienzo de la sociedad conyugal legal era desde el 
momento de la celebración del matrimonio y dicho proyecto ya determinaba que su 
principal efecto era realizar la división por mitad de las ganancias o beneficios obtenidos 
durante el mismo. En dicho proyecto Justo Sierra ponía de manifiesto el derecho de los 
cónyuges de formar un patrimonio conjunto. Tal como lo señala Macedo: 
 
 
1
 Martinez Arrieta, Sergio T. Separación de Bienes. México, ed Porrúa 2006. p. 33 
 
2 
 
“...En el proyecto del Código Civil mexicano del doctor Justo Sierra, el título VII, capítulo 
IV, habla de la sociedad legal o de gananciales, dispone en su artículo 1394: “Que el efecto 
de la sociedad legal entre marido y mujer, es hacer comunes de ambos por mitad las 
ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio”, se ve claramente que prevalece el 
régimen matrimonial de sociedad de gananciales; y en su artículo 13.95 dice: “Esta sociedad 
comenzará precisamente desde el día de la celebración del matrimonio siendo nula cualquier 
estipulación en contrario; y termina por la disolución o nulidad declarada del matrimonio, 
por la separación de bienes decretada en forma, por pena que lleve consigo la interdicción 
civil, o por declaración de ausencia... En la sección III, del mismo capítulo, artículo 1403, 
cuyo título se denomina “De los bienes gananciales” clasifica los que son de esa naturaleza, 
en tres categorías: 
1. Los adquiridos por título oneroso, durante el matrimonio a costa del caudal común, 
bien se haga por la adquisición por la “comunidad” o por cualquiera de los dos esposos. 
2. Los obtenidos por la industria, sueldo, trabajo, profesión, oficio o cargo de los 
cónyuges o de cualquiera de ellos. 
3. Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, 
procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges...”
2 
 
 Para nuestro estudio resulta muy importante mencionar que en el trabajo arriba 
citado no se consideraban como bienes de la sociedad conyugal legal los obtenidos a título 
gratuito, es decir, únicamente formaban el patrimonio de la sociedad los bienes obtenidos a 
título oneroso, los obtenidos por la industria, sueldo, trabajo, profesión, oficio o cargo de 
los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses que se percibieran durante el 
matrimonio, pero procedentes de los bienes comunes. 
 
 Retomando las legislaciones que sí entraron en vigor en nuestro país, como lo son el 
Código Civil de 1870 y el de 1884 ambos con ámbito espacial de validez en el Distrito 
Federal y en el territorio de la Baja California, realizaremos un análisis conjunto de ambos 
Códigos dado que sus artículos relativos al régimen patrimonial del matrimonio tienen 
prácticamente la misma estructura y contenido. 
 
 Es de advertir ante todo que en estas dos legislaciones el matrimonio era 
considerado un contrato y, por lo tanto, regulado como tal. 
 
 Aunque el matrimonio como contrato es un tema ya superado por la doctrina y por 
nuestra legislación actual, dado que el matrimonio requiere de la solemnidad para existir, a 
diferencia de los contratos civiles que no tienen a ésta como un requisito de existencia, los 
 
2
 Macedo, Graciela. Supervivencia del Derecho Colonial en el Régimen Matrimonial de bienes en la 
Codificación Civil Mexicana, en: Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano. p. 635 
 
3 
 
Códigos que nos ocupan regulaban al matrimonio dentro del Libro que se ocupaba de los 
contratos, es decir, el Tercero. Por ser materia de nuestro estudio, nos permitimos citar 
algunas opiniones sobre si el matrimonio debe ser visto como contrato: 
 
“Por nuestra parte, creemos que debedesecharse totalmente la tesis contractual del 
matrimonio, pues además de las razones expuestas por Bornease, debe reconocerse que en 
el derecho de familia ha venido ganando terreno la idea de que el matrimonio es un acto 
jurídico mixto en el cual participa en forma constitutiva del mismo, el Oficial del Registro 
Civil. Por otra parte, en nuestro derecho se caracteriza también como acto solemne de tal 
manera que requiere para su existencia que se levante el acta matrimonial en el libro 
correspondiente con el conjunto de formalidades.... En este aspecto se vuelve a comprobar 
la intervención activa del citado Oficial del Registro Civil que no sólo declara unidos en 
matrimonio a los contrayentes, sino que tiene que redactar y levantar un acta cumpliendo 
estrictas solemnidades en su constitución. Los mismos autores que han admitido la 
existencia del matrimonio como contrato, no han podido negar la característica que tiene 
como acto jurídico mixto y el papel esencial que juega el Oficial del Registro Civil...”
3
 
 
“... No nos cabe duda que le sobra razón a ROJINA VILLEGAS cuando afirma que la 
intención del legislador constituyente, al afirmar que el matrimonio es un contrato fue la de 
negar a la Iglesia toda injerencia en la regulación jurídica del mismo; pero en lo que no 
estamos conformes con él es en considerar que ésta sea la única intención del legislador, 
pues nada autoriza a cambiar de una plumada la acepción jurídica de la voz “contrato” que 
usa por ejemplo el citado artículo 130 constitucional y también, entre otros, el 156 y el 178 
del Código Civil, cuando el primero de estos enumera los ´impedimentos para celebrar el 
contrato de matrimonio´ y el segundo cuando dice que ´el contrato de matrimonio debe 
celebrarse´.....”
4 
 
El análisis, dada la delimitación de nuestro estudio, se referirá al Título Décimo del 
Libro Tercero relativo al contrato de matrimonio con relación a los bienes de los consortes. 
 
Para mayor claridad en nuestros comentarios posteriores, como Anexo “A”, nos 
permitimos anexar el texto original de los artículos relativos de los ordenamientos 
indicados y es con base en ellos que realizamos los siguientes comentarios: 
 
Ambos Códigos regularon como regímenes patrimoniales además de la sociedad 
legal y voluntaria, el régimen de separación de bienes y al respecto la doctrina nos precisa: 
 
“… Los Códigos Mexicanos de mil ochocientos setenta y de mil ochocientos ochenta y 
cuatro reglamentaron éste material –refiriéndose al régimen patrimonial del matrimonio- 
dentro del capítulo del contrato de matrimonio con relación a los bienes de los consortes..... 
 
3
Rojina Villegas,Rafael. Derecho Civil Mexicano. México, ed. Porrúa, 2008 T. II p.360 
4
Ortíz Urquidi, Raúl. Matrimonio por comportamiento. México, ed. Stylo, 1955. pp. 67 y 68 
 
4 
 
dicen los ordenamientos a los que nos referimos en el párrafo anterior que el matrimonio 
puede celebrase bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. 
Lo anterior significa que las leyes mexicanas del siglo pasado concebían el régimen 
patrimonial del matrimonio dentro de una clasificación bipartita, sea sociedad conyugal o 
separación de benes, que hasta la fecha subsiste, aún cuando con distintos caracteres y 
funciones…”
5 
 
 Lo anterior se plasma en los artículos 2099 del Código de 1870 y 1965 del Código 
de 1884, el único medio para constituir la sociedad voluntaria y la separación de bienes 
eran las capitulaciones matrimoniales y además, se señalaba que en caso de que dichas 
capitulaciones faltaran, el matrimonio se entendía celebrado bajo el régimen de sociedad 
legal. 
 
 Los ordenamientos en estudio, hacían la distinción entre la sociedad voluntaria y la 
legal. Por un lado, la sociedad voluntaria no exigía más requisitos que las capitulaciones –
artículos 2115 y 1981- debían otorgarse en escritura pública y que las mismas debían contar 
con el inventario de los bienes aportados a la sociedad. En relación a lo anterior, el mismo 
autor, continúa explicando: 
 
“…En efecto, la sociedad conyugal podía ser voluntaria o legal, encontrando ésta 
subdivisión una base reglamentaria distinta, pues la primera se rige por las capitulaciones 
matrimoniales y la segunda por las disposiciones propias de la ley. Las capitulaciones 
matrimoniales que estructuraban la sociedad conyugal a la que Planiol le llamaba 
propiamente el contrato de matrimonio, eran los pactos que los esposos celebraban para 
constituirla y para reglamentar su administración: lo que debería hacerse en todos los casos 
dentro de las normas generales de la sociedad común. 
Por otro parte, la separación de bienes podía ser absoluta o parcial y en ésta última 
alternativa los bienes que no queden separados en forma absoluta se rigen por los preceptos 
de la sociedad legal. Dentro de este sistema igualmente existirían capitulaciones 
matrimoniales… 
… Resulta claro que los sistemas explicados consagraban la supletoriedad automática del 
régimen patrimonial del matrimonio, pues si no existen capitulaciones de la sociedad 
conyugal voluntaria, tácitamente se atribuye al matrimonio el haberse celebrado bajo la 
condición de sociedad legal y en relación con la separación de bienes, la parcial es 
supletoria de la absoluta. En ambos sistemas expuestos, se autorizaba a los cónyuges a 
modificar el pacto económico si así se había previsto en las capitulaciones…”
6 
 
 
5
Magallón Ibarra, José María. Instituciones de Derecho Civil. 2ª edición. México, Ed. Porrúa, 1988. p. 312 
 
6
 Idem. 
 
 
5 
 
 Para el caso de la sociedad legal estos Códigos expresamente determinaban la forma 
de administración y de liquidación; luego entonces, si las capitulaciones matrimoniales en 
que se constituía una sociedad voluntaria eran omisas, se debían aplicar supletoriamente las 
reglas establecidas para la sociedad legal (arts. 2102 del Código Civil de 1870 y 1968 del 
Código de 1884). 
 
 Vale la pena destacar que estos Códigos, señalaban que para el caso de omisión o 
inexactitud en las capitulaciones matrimoniales constitutivas de sociedad conyugal o que la 
ley en el capítulo respectivo no señalara nada al respecto, supletoriamente se debía aplicar 
lo señalado por los mismos ordenamientos en materia de la sociedad común, como lo 
apuntan los artículos 2103 y 1969 respectivamente. 
 
 Dada la disposición anterior, todo lo no especificado en las capitulaciones (en caso 
de tratarse de una sociedad voluntaria) o en la ley (para la sociedad legal), debía resolverse 
de manera supletoria por las disposiciones de la sociedad común. 
 
 Según los artículos 2105 y 1971 de los Códigos referidos, existía la posibilidad de 
cambiar el régimen patrimonial del matrimonio durante la vigencia del mismo, siempre y 
cuando así se hubiera convenido al momento de celebrar las capitulaciones matrimoniales; 
por lo tanto, si existían capitulaciones se trataba de una sociedad voluntaria, respecto de la 
cual los cónyuges podían válidamente establecer su terminación, sin necesidad de que se 
disolviera también el vínculo matrimonial; pero si en la celebración del matrimonio no se 
había especificado régimen y por lo tanto supletoriamente el mismo se encontraba bajo el 
régimen de sociedad legal, entonces no era posible modificar dicho acuerdo, dado que no 
existían capitulaciones matrimoniales que así lo previeran. 
 
 Respecto del Capítulo III -en ambos Códigos relativo a la sociedad voluntaria- 
podemos destacar que ya se preveía un régimen mixto, como se desprende de los artículos 
2120 (Código del ´70) y 1986 (Ley civil del ´84) los cuales reglamentaban que en las 
capitulaciones matrimoniales en que se constituía la sociedad, regulada por este capítulo, 
los cónyuges tenían la facultad de decidir si todos o sólo una parte de los bienes debían6 
 
entrar al fondo social; dicha disposición no se refería únicamente a los bienes que los 
cónyuges tenían al iniciar su matrimonio, sino también a los que se adquirieran durante de 
la vigencia de la sociedad. 
 
 Debido al contexto histórico de dichos ordenamientos, resulta palpable el 
otorgamiento de preferencias al marido en la sociedad legal, específicamente por lo que se 
refiere a la forma de manejo de la misma, dado que para los actos de administración no 
requería la aprobación de la cónyuge y la administración de la sociedad legal se 
encomendaba al varón, a menos que se realizara una estipulación en contrario por parte de 
los cónyuges. 
 
 Siguiendo con la idea, los artículos 2168 de 1870 y 2035 de 1884, estipulaban que 
las deudas que se contrajeran por ambos cónyuges o sólo por el marido sí se consideraban 
cargas de la sociedad legal, pero para que esta regla aplicara para la cónyuge, ésta debía 
haber contado con autorización del marido y en caso de no tenerla, únicamente podía 
contraer deudas en ausencia o impedimento de su cónyuge, que en todo caso requeriría una 
declaración judicial que hiciera constar la imposibilidad del marido para realizar estos 
actos. Además, para la venta de los bienes muebles, el marido no necesitaba consentimiento 
de la esposa (artículos 2157 y 2024 de los Códigos estudiados). 
 
 Sin embargo, existía una restricción en ambos ordenamientos en materia de 
inmuebles, puesto que de conformidad con lo establecido por los artículos 2158 y 2025 de 
los Códigos de ´70 y ´84 respectivamente, los bienes raíces que formaran parte del 
patrimonio de la sociedad legal, no podían ser enajenados o gravados por el marido, si no 
contaba con la autorización de la mujer, pero como crítica a este precepto podemos señalar 
que no especifica cómo se debía manifestar dicha autorización. 
 
 Destacando las pequeñas diferencias que existen entre un ordenamiento y otro, no 
podemos dejar de mencionar lo establecido por el artículo 2162 del Código del ´70 y el 
2029 del Código de ´84, ambos ya citados y de los cuales a continuación detallamos: 
 
 
7 
 
 El Código de 1870, al mencionar que “el marido no puede disponer por testamento 
sino de su mitad de gananciales” podía dar lugar a pensar que la cónyuge sí pudiera 
disponer por esta vía post mortem de la totalidad de los gananciales de la sociedad legal; tal 
vez por ello que el Código de 1884, se encargó de modificar lo establecido en el artículo 
2162, especificando en su artículo 2029 que no sólo el marido, sino en general, los 
cónyuges no podían disponer por testamento sino de su mitad de gananciales. 
 
 Referente a la disolución de la sociedad, regulada en el Capítulo VI del mismo 
Título de los Códigos en comento, ambos estipulaban la necesidad de realizar un inventario 
de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que debían considerarse 
dentro de este inventario las deudas pagadas con el fondo social y que eran carga exclusiva 
de alguno de los cónyuges así como el importe de las donaciones y enajenaciones que se 
consideraban fraudulentas de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2163 y 2030 de los 
referidos Códigos. 
 
 Otra disposición importante en materia de disolución de la sociedad que nos ocupa, 
era la división de los gananciales, misma que de acuerdo a lo señalado por los artículos 
2194 del Código del ´70 y su homólogo el 2061 en la ley de 1884 debía ser por mitad 
independientemente de los bienes que se hubieren aportado al matrimonio o los que se 
adquirieron durante él, pero además, esta división también aplicaba incluso si alguno de 
los cónyuges no hubiera aportado bienes al momento de celebrar el matrimonio por carecer 
de ellos. 
 
 Los artículos de mayor trascendencia para nuestro estudio, son el 2134 de la 
disposición civil de 1870 y el 2000 del Código de 1884 que se encuentran dentro del 
capítulo IV en ambos ordenamientos relativos a la sociedad legal. De acuerdo con estas 
disposiciones, no formaban parte de la masa común los bienes adquiridos a título gratuito, a 
saber: por don de la fortuna, donación de cualquier especie, herencia o legado, si éstos 
fueron constituidos en favor de uno sólo de ellos. 
 
 
8 
 
 Luego entonces, en la sociedad voluntaria, los cónyuges podían libremente 
determinar en sus capitulaciones matrimoniales, si los bienes adquiridos con las 
características antes dichas formaban o no parte del patrimonio común, y en todo caso 
debía tratarse de una estipulación expresa, pues de lo contrario se aplicaba supletoriamente 
lo establecido para la sociedad legal en el sentido de que dichos bienes no entraban al 
conjunto de los bienes comunes; disposición que el Código Civil vigente en el Distrito 
Federal ha retomado, como detallaremos más adelante. 
 
 Del análisis anterior, destacamos la supletoriedad de la sociedad legal al celebrarse 
un matrimonio en el que no se especificaba régimen patrimonial; la existencia de 
disposiciones que limitaban la capacidad jurídica de la cónyuge sobre todo en materia 
contractual y el establecimiento de la división por mitad de los gananciales al momento de 
disolver la sociedad conyugal. 
 
I.2 Ley sobre Relaciones Familiares de 1917 
 
 A principios del siglo XX la organización de la familia en México era básicamente 
guiada y estructurada por el cónyuge varón, quien fungía como una especie de pater 
familias; conducta amparada por los Códigos Civiles que regulaban en esa época el 
Derecho Civil y específicamente la materia familiar, tales como los Códigos Civiles de 
1870 y 1884, ya mencionados. 
 
 Estas leyes civiles permitían la existencia de desigualdad entre los cónyuges en 
materia de derechos y potestad marital, sometiendo a la mujer a dedicarse a las labores del 
hogar y, por lo tanto, sin que ésta tuviera la posibilidad de dedicarse a un empleo o 
administrar sus bienes, por mencionar sólo algunas de sus limitaciones. De esta manera lo 
explica Rojina Villegas: 
 
“...Este sistema estuvo vigente en Mexico hasta que entró en vigor la ley sobre relaciones 
familiares de abril de 1917, pues en este ordenamiento se dispuso que deberían de liquidarse 
las sociedades legales, si lo pidiese así cualesquiera de los cónyuges, continuando entretanto 
como simples comunidades de bienes. Dispone al efecto el artículo 4° transitorio: “La 
sociedad legales en los casos en que el matrimonio se haya celebrado bajo ese régimen, se 
liquidará en los términos legales, si alguno de los consortes lo solicitare; de lo contrario, 
 
9 
 
continuará dicha sociedad como simple comunidad regida por las disposiciones de esta 
ley...”
7 
 
 Fueron las ideas de la Revolución Mexicana de 1910 las que impulsaron una 
legislación tendiente a mayor justicia y equidad, mismas que debían imperar en todo el 
campo jurídico y por supuesto en las relaciones familiares. 
 
 Dado el panorama anterior, se crea una ley que tenía a la igualdad jurídica como 
principal misión y –aunque con algunos resabios de legislaciones pasadas- Venustiano 
Carranza explicaba los fines de la nueva ley: 
 
“…Pronto se expedirán leyes para establecer la familia sobre bases más racionales y justas, 
que eleven a los consortes a la alta misión que la sociedad y la naturaleza ponen a su cargo, de 
propagar la especie y fundar la familia…”
8 
 
 De este modo se expide la Ley sobre Relaciones Familiares de 1917, que derogó el 
Código Civil de 1884. Dicha Ley se publicó el 14 de abril mismo día en que inició su 
vigencia, bajo el mandato de Venustiano Carranza –como ya anotamos-. 
 
 El pensamiento revolucionario de esa época se plasmó en esta Ley, que 
primeramente autorizaba el divorcio, pero además establecía como régimen patrimonial 
único el de la separación de bienes, situación totalmente contraria a las leyes civiles que le 
anteceden, en las cuales existía la posibilidad de constituir la separación debienes pero el 
régimen supletorio era el de sociedad legal, como ya detallábamos en el punto anterior. 
 
 Las disposiciones discriminatorias de los Códigos civiles anteriores fueron 
derogadas con la entrada en vigor de este ordenamiento y aunque se siguen encontrando 
aspectos de desigualdad en algunos de sus artículos, como el que a continuación citamos, el 
avance ideológico con respecto al rol de la mujer en la sociedad y específicamente en el 
vínculo familiar, es trascendente. 
 
 
7
Rojina Villegas,Rafael. op. Cit. Nota 3, p. 356 
8
Exposición de motivos de la Ley sobre Relaciones Familiares. 
 
10 
 
 “Art. 44.- La mujer tiene la obligación de atender a todos los asuntos domésticos, por lo que, 
ella será la especialmente encargada de la dirección y cuidado de los hijos y del gobierno y 
dirección del servicio del hogar. 
 
 En consecuencia, la mujer sólo podrá con licencia del marido, obligarse a prestar servicios 
personales a favor de personas externas, o a servir un empleo, o ejercer una profesión, o a 
establecer un comercio. El marido, al otorgar la licencia, deberá fijar el t iempo preciso de ella; 
pues de lo contrario, se entenderá concedida por tiempo indefinido y el marido, para 
terminarla, deberá hacerlo saber por escrito a la mujer con dos meses de anticipación…” 
 
 
 Como se aprecia del artículo anterior, para prestar servicios profesionales, la mujer 
debía invariablemente contar con la autorización de su cónyuge; por lo que es una 
manifestación de una reminiscencia en esta Ley de leyes anteriores. 
 
 Por lo que se refiere al matrimonio como acto jurídico, ésta Ley lo sigue tratando 
como un contrato, aunque se buscó flexibilizar los lineamientos del mismo, estableciendo 
ante todo su disolubilidad, como se lee en su exposición de motivos que en lo conducente 
nos permitimos citar a la letra: 
 
 “…Que las legislaciones posteriores, aunque reconocieron al matrimonio como contrato, no 
llegaron a modificar las antiguas relaciones que producía por los aspectos políticos y 
religiosos con que fue considerado, sino antes bien, al aceptar la idea canónica de la 
indisolubilidad del vínculo matrimonial, llegaron a darle, con relación a los bienes de los 
cónyuges, el carácter de una sociedad universal, duradera por tiempo ilimitado, que sólo 
dejaba de subsistir por voluntad expresa de los cónyuges, y previa autorización judicial, que 
no debía otorgarse sino por causa grave, idea que no se compadece con el objeto actual del 
matrimonio, ya que, siendo sus objetos esenciales la perpetuación de la especie y la ayuda 
mutua, no es de ninguna manera indispensable una indisolubilidad que, en muchos casos, 
puede ser contraria a los fines de las nupcias, ni mucho menos una autoridad absoluta de uno 
solo de los consortes con perjuicio de los derechos del otro, cuando en realidad lo que se 
necesita es una cooperación libre y espontánea de ambos, ya que los dos contribuyen en 
esferas insubstituibles a los fines del matrimonio…”
9 
 
 Del párrafo anterior, destacamos el propósito de separar las ideas religiosas de la 
cuestión jurídica en el matrimonio. Consideramos que darle la calidad de contrato a este 
acto jurídico solemne, se debía a la necesidad no sólo del legislador sino de la sociedad de 
ése entonces, de separar el matrimonio civil del canónico. La exposición de motivos de esta 
Ley explica el origen del siguiente artículo: 
 
 “…Capítulo II Del matrimonio y de los requisitos necesarios para contraerlo. 
 
9
 Idem 
 
11 
 
 
 Art. 13.- El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer, que se 
unen en vínculo disoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida…” 
 
 Se reconocía en la exposición de motivos que la indisolubilidad del matrimonio, 
antes tutelada por las leyes civiles, no garantizaba que los fines principales del matrimonio 
como en ese momento lo eran la perpetuación de la especie y ayuda mutua, se cumplieran 
adecuadamente. 
 
 Además de la posibilidad de dar por terminado el matrimonio, esta Ley ponderaba 
la igualdad de los cónyuges en el hogar en materia de autoridad y aportación económica, 
como sigue diciendo la exposición de motivos: 
 
 “…Que los derechos y obligaciones personales de los consortes deben establecerse sobre una 
base de igualdad entre éstos y no en el imperio que, como resto de la manus romana, se ha 
otorgado al marido, y deben, además, consignarse en los preceptos legales las prácticas que 
emanan de la costumbre, a fin de hacer que la ley sea suficientemente respetable y 
debidamente respetada…”
10 
 
 La esencia del fragmento anterior, se plasmó en la Ley de la siguiente manera: 
 
 
“…Capítulo IV De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio. 
 
Art. 40.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su 
parte a los objetos del matrimonio y a socorrerse mutuamente… 
 
…Art. 42.- El marido debe dar alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para 
el sostenimiento del hogar; pero si la mujer tuviere bienes propios, o desempeñare algún 
trabajo, o ejerciere alguna profesión, o tuviere algún comercio, deberá también contribuir 
para los gastos de la familia, siempre que la parte que le corresponda no exceda de la mitad 
de dichos gastos, a menos que el marido estuviere imposibilitado de trabajar y no tuviere 
bienes propios, pues entonces, todos los gastos será de cuenta de la mujer y se cubrirán con 
los bienes de ésta….” 
 
 Como apuntábamos, la Ley sobre Relaciones Familiares buscaba la igualdad entre 
los esposos, intentando eliminar rezagos de las costumbres romanas que seguían 
practicándose en las familias mexicanas, aspirando a que la Ley y su correcto ejercicio se 
volvieran la costumbre entre los cónyuges. 
 
 
10
Idem. 
 
12 
 
 No podemos olvidar que en la época en que esta Ley fue promulgada, la 
desigualdad y maltrato hacia la mujer eran el común denominador en nuestro país, situación 
provocada por la poca tutela del Estado en materia legislativa. 
 
 Como vimos en el rubro anterior, los Códigos que precedieron a esta Ley, 
encomendaban la administración de la sociedad legal al cónyuge varón, dejando así a la 
mujer en cierto estado de indefensión y negándole la posibilidad de celebrar contratos u 
obligarse. Dicha situación la recalca la exposición de motivos que lo anota en la forma 
siguiente: 
 
“En las relaciones pecuniarias de los esposos es en donde más se deja sentir la influencia de 
las antiguas ideas, pues mientras el marido sea administrador de los bienes comunes y 
representante legítimo de la mujer: quien no puede celebrar ningún acto ni contrato sin la 
autorización de aquél se conserva prácticamente el sistema romano que colocaba por 
completo a la mujer bajo la potestad del marido; y como por otra parte, la indisolubilidad del 
vínculo matrimonial estableciendo la comunidad perpetua de vida, dio origen a la de intereses, 
creando así la sociedad legal, salvo el caso de que previamente se estableciera una voluntad o 
se pactara la separación de bienes, la mujer, y muy especialmente la mexicana, que es toda 
abnegación y ternura, ha sido frecuentemente víctima de explotaciones inicuas que el Estado 
debe impedir, y mucho más ahora que, establecido el divorcio, se hace necesario evitar que, 
satisfecha la codicia de los aventureros o arruinada la mujer, sea ésta abandonada, después de 
haber perdido su belleza y su fortuna, sin que el marido conserve para ella más que 
obligaciones insignificantes y con frecuencia poco garantizadas”
11 
 
 Desde nuestro punto de vista, con esta Ley el Estado asumía responsabilidad por la 
discriminación hacia las mujeres y, bajo ese supuesto, buscó que se le retribuyera parte del 
dañocausado, reconociéndole capacidad jurídica para contratar, obligarse y administrar sus 
propios bienes y la posibilidad de terminar con el vínculo matrimonial, evitando obligar a 
los cónyuges a permanecer casados en contra de su voluntad. 
 
 Es verdad que el trato que se le daba a la cónyuge en ese tiempo era muy similar a la 
manus romana por virtud de la cual, su situación jurídica semejaba a la de una hija más que 
esposa. 
 
 Al otorgarle al varón la administración de los bienes, efectivamente se colocaba a la 
mujer prácticamente bajo la potestad del marido, quien podía realizar cualquier acto de 
 
11
Idem. 
 
13 
 
administración sin consultarlo antes con su cónyuge y por el contrario la mujer necesitaba 
autorización expresa del varón para realizar cualquier acto que involucrara los bienes 
comunes de la sociedad. 
 
 Con el fin de evitar dichos abusos por parte del marido en materia de administración 
de los bienes de la sociedad legal, por lo que se refiere a la capacidad jurídica de los 
cónyuges, la Ley sobre Relaciones Familiares estipuló lo siguiente: 
 
“…Art. 45.- El marido y la mujer tendrán plena capacidad, siendo mayores de edad, para 
administrar sus bienes propios, disponer de ellos y ejercer todas las acciones que les 
competan, sin que al efecto necesite el esposo el consentimiento de la esposa, ni ésta de la 
autorización o licencia de aquél… 
 
…Art. 47.- La mujer puede, igualmente, sin necesidad de la licencia marital, celebrar toda 
 clase de contratos con relación a sus bienes…” 
 
 Respecto a los artículos anteriores Magallón precisa: 
 
“…Las ideas anteriores se concretaron en sus artículos 45, 270 al 284 así como en los 
artículos 4° y 5° transitorios, concediendo a ambos cónyuges plena capacidad y aptitud legal 
para administrar sus bienes propios y disponer de ellos sin requerir, el consentimiento 
recíproco; así como la facultad de conservar individualmente la propiedad y administración 
de los bienes que respectivamente les pertenecen; incluyendo sus frutos, accesorios, salarios, 
sueldos, honorarios y ganancias por servicios personales; aún cuando se autoriza a los 
esposos el poder convenir que todos estos frutos, accesorios y demás elementos expuestos, 
puedan ser comunes y se dividan proporcionalmente entre ambos siempre y cuando exista 
un convenio expreso y preciso sobre la liquidación y cuenta de los mismos y absoluta 
reciprocidad entre el hombre y la mujer; concediéndosele, sin embargo al marido, el 
privilegio para que su esposa disfrute del producto de su trabajo sin que a su vez a la mujer 
se le imponga facultad similar. Este dispositivo debe considerarse como resultado del 
principio recogido por la misma ley que le otorga a la mujer derecho preferente sobre los 
productos de los bienes del marido y sobre sus sueldos, etc. A la vez dicho ordenamiento 
prevé que en aquellos casos en que los cónyuges adquieran ciertos bienes en común por 
donación, o por herencia, legado, o por cualquier título gratuito u oneroso, sean 
administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, en cuyo caso el 
administrador será considerado como mandatario de aquél. Finalmente, se consagran las 
bases en las que deberá liquidarse la sociedad legal, en aquellos casos en que el matrimonio 
se hubiere celebrado bajo ese régimen de acuerdo con las fórmulas que habían tenido 
vigencia; otorgándosele a cualquiera de los consortes la posibilidad de reclamar la 
liquidación y se dispone igualmente que en el evento en que no se reclame la ya citada 
liquidación, la sociedad legal siga operando, pero solo, como simple comunidad, regida por 
la misma Ley…”
12 
 
 
12
 Magallón Ibarra, José María. Op. Cit., nota 5 pp. 314 y 315 
 
 
14 
 
 Ya reconocida la capacidad jurídica de la mujer para adquirir y administrar sus 
propios bienes, la mayor innovación de la Ley que nos ocupa fue el establecer el régimen 
de separación de bienes como el único en el matrimonio, con disposiciones protectoras del 
inmueble destinado al hogar. La afirmación anterior encuentra su fundamento en este 
fragmento de la exposición de motivos: 
 
 “….Que establecida la separación de bienes entre los esposos, la tranquilidad del hogar no 
quedaría debidamente asegurada si la impericia de uno u otro, su prodigalidad, o simplemente 
la falta de éxito en los negocios, trajera como resultado la enajenación, gravamen o embargo 
de la casa y muebles destinados al hogar, ya pertenezcan a ambos cónyuges o a uno solo de 
ellos, pues el interés de los hijos y de la misma sociedad exige que la culpa, impericia o 
negligencia de uno de los consortes, separado por completo del otro en materia de intereses, 
no recaiga sobre extraños, causándoles perjuicios, ha sido necesario establecer que la casa en 
que resida el matrimonio y los muebles de ella, ya sean comunes o ya sean de uno solo de los 
esposos, no se puedan enajenar, ni gravar, sin el consentimiento de ambos, ni estén sujetos a 
embargo…”
13 
 
 Citamos en seguida, los artículos de la Ley en comento que establecen lo señalado 
en el párrafo que antecede: 
 
 “…Capítulo XVIII. Del contrato de matrimonio con relación a los bienes de los consortes. 
 
 Art. 270.- El hombre y la mujer, al celebrar el contrato de matrimonio, conservarán la 
propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen; y, por 
consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del 
dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondan. 
 
 Art. 271.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, 
honorarios y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un 
empleo o ejercicio de una profesión, o en un comercio o industria. 
 
 Art. 272.- El hombre y la mujer, antes o después de contraer matrimonio, pueden convenir en 
que los productos de todos los bienes que poseen o de alguno o algunos de ellos, 
especificándolos en todo caso, serán comunes; pero entonces fijarán de una manera clara y 
precisa la fecha en que se ha de hacer la liquidación y presentar las cuentas 
correspondientes… 
 
 …Art. 279.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado 
o por cualquier otro título gratuito u oneroso o por don de la fortuna, entretanto se hace la 
división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este 
caso, el que administre, será considerado como mandatario del otro… 
 
 …Art. 282.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le 
cause su dolo, culpa o negligencia… 
 
 
13
op. cit. Nota 10 
 
15 
 
 …Art. 284.- La casa en que esté establecida la morada conyugal y los bienes que le 
pertenezcan, sean propios de uno de los cónyuges o de ambos, no podrán ser enajenados sino 
es con el consentimiento expreso de los dos; y nunca podrán ser hipotecados o de otra manera 
gravados, ni embargados por los acreedores del marido o de la mujer o de ambos,… 
 
 …Cuando un matrimonio tuviere varias casas o propiedades en que resida en distintos 
periodos del año, deberá designar ante la autoridad municipal del lugar en que esté ubicada la 
residencia que quiera señalar, cual es la que ha de gozar del privilegio que le concede esta 
disposición. 
 
 En caso de que no se hiciere esta manifestación, a todas ellas se aplicará lo prevenido en este 
artículo para los casos de enajenación, hipoteca o gravamen; y, en caso de embargo, se 
respetará solamente la que ocupare el matrimonio en el momento de la diligencia…” 
 
 Como se puede constatar de los artículos transcritos, aunque se reconocía la 
separación de bienes como el régimen patrimonial más adecuado para el matrimonio, se 
pensó en proteger el domicilio conyugalde los esposos, impidiendo así su enajenación o 
gravamen y que de esta forma, independientemente de quien fuera el propietario del mismo 
no se podría limitar o perder el dominio del hogar de la familia, sin el consentimiento de 
ambos cónyuges. 
 
 Por lo tanto, observamos que se suprime el sistema de gananciales, regulado en los 
Códigos Civiles de 1870 y de 1884; estableciéndose la separación de bienes, sin más 
limitación que la que apuntamos en el párrafo anterior. 
 
 Por lo que se refiere a los bienes adquiridos en común a título gratuito, la Ley sobre 
Relaciones Familiares, exigía que se hiciera la división de los mismos (dado que el régimen 
de separación de bienes, así lo establecía) y en todo caso, la administración de los bienes 
adquiridos bajo esas características, recaía en ambos, hasta en tanto la división comentada 
no se realizara. 
 
 Establecida la separación de bienes, si sólo uno de los cónyuges adquiría bienes por 
donación, herencia, legado o por cualquier otro título gratuito, dichos bienes ingresaban 
únicamente al peculio del cónyuge beneficiado con alguno de dichos actos. 
 
 A manera de conclusión resaltamos que esta Ley fue la primera que materializó las 
ideas revolucionarias de esa época, estableciendo en materia familiar la igualdad de los 
 
16 
 
cónyuges en el hogar, la disolubilidad del vínculo matrimonial y la separación de bienes 
como régimen patrimonial único en el matrimonio. 
 
I.3 Código Civil de 1928. 
 
 Después de la entrada en vigor de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos en 1917, los legisladores de entonces, se dieron a la tarea de plasmar las ideas 
fundamentales establecidas en la Carta Magna, en el resto de los cuerpos legislativos que 
regulaban al país. 
 
 Ya establecido el pacto federal y reconocida la autonomía de las entidades 
federativas para legislar en materia civil, el Congreso de la Unión se vio en la necesidad de 
crear un Código Civil que regulara en el Distrito Federal, pero también en materia federal, 
como es el caso del Código que nos ocupa. 
 
 El Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República 
en materia Federal, fue publicado el 26 de mayo de 1928 e inició su vigencia el 1° de 
octubre de 1932. 
 
 Se ha discutido sobre la constitucionalidad de éste Código (que reguló hasta el año 
2000) dado que legislar en materia civil, es asunto reservado a los estados y no al ámbito 
federal; al respecto el Dr. Jorge Alfredo Domínguez Martínez, nos explica: 
 
“....la materia civil, está reservada a la legislatura de cada entidad federativa. Por ello, si se 
pretende que este ordenamiento no sea tildado de anticonstitucional, debe fundamentarse la 
existencia de un Código Civil con fuerza obligatoria en toda la República en el orden 
federal, sin contrariar disposición legal alguna. 
 
De conformidad con artículo 124 de la Constitución vigente, las facultades no concedidas 
expresamente a los funcionarios federales, se entiende reservadas a los de los estados. Es el 
caso, por otra parte, que el artículo 73 de la propia Constitución, dispositivo legal que 
enumera aquellas materias en las que el Congreso de la Unión puede legislar, atribuye a ésta 
dictar leyes, entre otras materias, sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, 
servicios de banca y crédito, comercio, etc, sin alusión alguna a lo civil. 
 
La aceptación del Código Civil para el Distrito Federal como un ordenamiento aplicable en 
toda la República en asuntos del orden federal, se fundó en que este cuerpo legal tiene 
disposiciones que por su contenido, no obstante estar relacionadas con alguna figura 
 
17 
 
comprendida en el Derecho Civil, su aplicación sólo puede ser en toda la República por ser 
aquélla de carácter federal;…..Más aún, en el propio Código Civil encontramos 
disposiciones complementarias de las de la Constitución misma; este es el caso del proceso 
legislativo, cuyos lineamientos están en los artículos 71 y 72 constitucionales, que regulan la 
iniciativa, discusión, aprobación, sanción y demás etapas relativas a la formación de las 
leyes y complementadas por los artículos 3° y 4° del Código Civil... 
 
...Las consideraciones precedentes son congruentes con la actitud tomada al efecto por la 
comisión redactora del Código y con las ideas que emitió a ese respecto tanto en la 
exposición de motivos como en la revisión del proyecto...”
 14 
 
 Tomando en consideración el momento histórico por el que atravesaba el país, es 
comprensible la influencia de las ideas revolucionarias que los legisladores plasmaron en 
este Código. 
 
 Siguiendo –aunque no del todo- lo estipulado en la Ley sobre Relaciones 
Familiares, que es su antecedente directo, el Código en comento, estableció la igualdad 
entre el hombre y la mujer en materia de capacidad jurídica y autoridad en el hogar, entre 
algunos otros. 
 
 El matrimonio, en la Ley civil que nos ocupa, pierde de manera significativa la 
naturaleza jurídica contractual que legislaciones anteriores le otorgaban; dado que en este 
Código se regulaba dentro del Libro Primero, correspondiente a las personas. 
 
 Si bien es cierto que en su artículo 178, el Código de 1928 expresamente denomina 
al matrimonio como un contrato, la doctrina ha establecido, que esta situación era 
únicamente para denotar el carácter obligacional de este acto jurídico hacia los cónyuges y 
la intención de separar completamente a la Iglesia del matrimonio y evitar su intervención 
en el mismo. 
 
 Al respecto, citamos el artículo referido: 
 
 “…Capítulo IV. Del contrato de matrimonio con relación a los bienes. Disposiciones 
generales. 
 
 
14
 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Derecho Civil. Parte general, personas, cosas, negocio jurídico e 
invalidez. México, Ed Porrúa, 2006 pp. 41 y 42 
 
18 
 
 Art. 178.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o 
bajo el de separación de bienes…” 
 
 Este Código establece la obligación de los cónyuges de aportar lo necesario para 
cumplir con los fines del matrimonio y si bien es cierto que no existe un artículo expreso 
que defina cuáles son estos fines, por deducción entendemos que el legislador se refería a la 
perpetuación de la especie y la ayuda mutua, como se desprende de la disposición 
siguiente: 
 
“…Art. 147.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda 
mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta…” 
 
 En el Código Civil que nos ocupa y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 
178 antes señalado, el matrimonio se podía contraer bajo el régimen de sociedad conyugal 
o separación de bienes. 
 
 La vía de constitución de alguno de los regímenes especificados era por convenio 
expreso de los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio, es decir, las 
capitulaciones matrimoniales; y además no se determina un régimen legal supletorio en 
este Código ya que la voluntad de las partes con respecto al convenio conyugal relativo a 
los bienes debía invariablemente manifestarse en la celebración del matrimonio. 
 
 La sociedad conyugal regulada en este Código, se conformaba por la aportación de 
bienes de cada uno de los cónyuges para formar un patrimonio conjunto; los contrayentes al 
constituir la sociedad conyugal, podían válidamente determinar -por medio de sus 
capitulaciones matrimoniales- si todos o sólo una parte de los bienes ingresaban a la 
comunidad de bienes de la sociedad e incluso, si los bienes futuros adquiridos por cualquier 
título por cualquiera de los cónyuges, entraría a la masa en común. 
 
 El fundamento de la idea anterior, lo encontramos en el siguiente artículo: 
 
 “Art. 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede 
comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarlasino también los 
bienes futuros que adquieran los consortes.” 
 
19 
 
 
 El Código Civil de 1928 mantenía la idea del Código Civil de 1884 de asimilar a la 
sociedad conyugal con la sociedad común, por lo tanto, supletoriamente se utilizaban las 
disposiciones sobre la sociedad civil para resolver omisiones de las capitulaciones 
matrimoniales y de la Ley con respecto a la sociedad conyugal. En este tenor el Código 
estudiado disponía: 
 
 “Capítulo V. De la sociedad conyugal. 
 Art. 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la 
constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas 
al contrato de sociedad.” 
 
 Retomando el tema de la inexistencia de un régimen patrimonial supletorio en caso 
de omisión de los cónyuges, dado que forzosamente debe existir un acuerdo que rija el 
futuro que tendrán los bienes de los contrayentes a partir de la celebración del matrimonio 
en el Código comentado publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas en su cuarta 
edición (1997), Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña
15
, expresa: 
 
 “...Se discute mucho sobre la solución jurídica que debe darse a la omisión de la 
manifestación de la voluntad de los contrayentes en relación al régimen patrimonial al que ha 
de quedar sujeto su matrimonio. La SCJN ha sostenido que el régimen supletorio es el de 
sociedad conyugal. 
 
 Otra opinión sostenida por Galindo Garfias (Derecho Civil, primer curso, México Porrúa 
1975 p.530) y por Pacheco Escobedo (la familia en el derecho mexicano, p.134) desde nuestro 
punto de vista más acertada, considera que en ausencia de capitulaciones, el régimen debe ser 
el de separación de bienes toda vez que al no manifestarse la voluntad de los cónyuges en 
ningún sentido puede haber traslación de dominio de los bienes del patrimonio personal al 
haber de la sociedad conyugal. Y porque finalmente conforme a lo dispuesto por el a. 189 frs. 
I y II debe incluirse expresamente en las capitulaciones matrimoniales que organizan la 
sociedad conyugal, la lista detallada de los bienes muebles e inmuebles que cada consorte 
aporta a ella...” 
 
 A reserva de que en el siguiente capítulo precisemos la diferencia entre 
capitulaciones matrimoniales y el convenio relativo al régimen patrimonial del matrimonio, 
dejemos dicho por ahora que no coincidimos con la opinión de Alicia Pérez Duarte dado 
que este Código Civil en su artículo 98 fracción V obligaba a los cónyuges a presentar el 
 
15
 Pérez Duarte Noroña, Alicia. Comentario al artículo 189, en Código Civil para el Distrito Federal y para 
toda la República en materia federal, comentado. México Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 1997. 
p. 134 
 
20 
 
convenio que especificara el régimen del futuro matrimonio, por lo tanto desde nuestro 
parecer no existió un régimen supletorio, los cónyuges tuvieron siempre que manifestarlo a 
la autoridad para que el matrimonio se pudiera realizar. 
 
 Por otro lado, si los esposos deseaban aportar bienes a la sociedad conyugal, debían 
manifestarlo a través de capitulaciones matrimoniales que además constaran en escritura 
pública, puesto que esta formalidad es la requerida para la mayoría de las transmisiones de 
bienes inmuebles. El mismo Código en su artículo 185 señalaba: 
 
 “Art. 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, 
constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la 
propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.” 
 
 Resulta de vital relevancia destacar que en este ordenamiento, si se había pactado 
por los cónyuges una sociedad conyugal, todos los bienes podían formar parte del 
patrimonio en conjunto sin importar bajo qué título habían adquirido los mismos. 
 
 A diferencia de los Códigos de 1870 y 1884 que requerían de una estipulación 
expresa para que los bienes adquiridos a título gratuito formaran parte de la masa de bienes 
comunes, este Código no lo dispone; y en consecuencia los bienes adquiridos por donación, 
herencia o legado, realizado en favor de uno sólo de los cónyuges, entraban directamente a 
formar parte del patrimonio de ambos cónyuges. 
 
 Como veremos en el artículo que se cita a continuación, dentro de los requisitos que 
debían cumplir las capitulaciones matrimoniales no existía ninguna disposición relativa a 
los bienes adquiridos a título gratuito: 
 
 “Art. 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, 
deben contener: 
 I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con 
expresión de su valor y de los gravámenes que reporten; 
 II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad; 
 III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con 
expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan 
durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos; 
 
21 
 
 IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de 
cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que 
hayan de entrar a la sociedad; 
 V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de 
los consortes o solamente sus productos... 
 VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente 
al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué 
proporción. 
 VII.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, 
expresándose con claridad las facultades que se le conceden;… 
 VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el 
matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en 
qué proporción. 
 IX.- Las bases para liquidar la sociedad.” 
 
 Dicho lo anterior, consideramos a esta disposición como la de mayor trascendencia 
en nuestro estudio, puesto que este Código rompe con la tradición anterior y desde el año 
1932 que entró en vigor, hasta el año 2000 que fue derogado por el Código Civil actual, en 
el caso de los matrimonios que se celebraron bajo el régimen de sociedad conyugal, sin 
importar mediante qué título fueron adquiridos formaban parte de la sociedad conyugal. En 
capítulos posteriores analizaremos las consecuencias de esta disposición. 
 
 No omitimos mencionar que eran los cónyuges quienes estipulaban en las 
capitulaciones matrimoniales quién se encargaría de administrar los bienes de la misma o si 
esta administración en todo caso sería conjunta. 
 
 De manera similar a los Códigos que le anteceden, la sociedad conyugal podía 
terminar por voluntad de los cónyuges; pero en este caso, la voluntad podía ser manifestada 
en cualquier momento y no como en los Códigos anteriores, según los cuales la 
manifestación debía expresarse al celebrar el matrimonio. 
 
 Al disolverse la sociedad conyugal se debía realizar el inventario de los bienes 
adquiridos y división de los mismos. Al respecto citamos los artículos que sustentan lo 
dicho: 
 
 “Art. 187.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si 
así lo convienen los esposos,… 
 
 Art. 188.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de 
alguno de los cónyuges…. 
 
22 
 
 
 Art. 203.-Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual, no se incluirán el 
lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de 
éstos o de sus herederos.” 
 
 El Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la Repúblicaen materia federal, ha sido hasta ahora, el que mayor tiempo ha regulado las relaciones 
familiares y sus disposiciones a pesar de múltiples reformas, siempre conservaron un 
marcado carácter liberal. 
 
1.4 Código Civil de 2000. 
 
 A partir de las reformas de 1996 al artículo 122 Constitucional, otorgándole al 
Distrito Federal reconocimiento de una mayor legitimación con la designación de un Jefe 
de Gobierno y creación de la Asamblea Legislativa, se realizaron cambios radicales al 
Código Civil que entonces regulaba en materia común al Distrito Federal y en el orden 
federal a toda la República. 
 
 Dentro de las facultades que se le dieron a dicha Asamblea está la de legislar en 
materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 122, base primera 
fracción quinta, que a la letra dice: 
 
 “V. La asamblea legislativa, en los términos del estatuto de gobierno, tendrá las siguientes 
facultades:… 
 
… H) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, 
participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de 
comercio…” 
 
 
 Dado lo anterior, se crea el Código Civil para el Distrito Federal mediante la 
reforma del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la 
República en materia federal en su artículo primero realizada por la Asamblea Legislativa 
de este mismo Distrito, mediante decreto publicado en la gaceta oficial del Distrito Federal 
el 25 de mayo de 2000 y en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000. 
 
 
23 
 
 Fueron sustanciales las modificaciones que el Código que actualmente nos rige 
contiene. Por lo que se refiere a nuestra materia, nos permitimos señalar las más 
significativas. En capítulos posteriores retomaremos con mayor detenimiento las 
disposiciones de este Código dado que son las que actualmente nos rigen, por el momento 
dejamos asentadas las reformas principales que afectan nuestro tema. 
 
 El Código actual, si define el matrimonio en su artículo 146, a saber: 
 
 Matrimonio es la unión de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos 
se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y 
con las formalidades que estipule el presente Código
16 
 
 De lo anterior comentamos que este Código descarta la idea de tratar al matrimonio 
como un contrato civil y por lo tanto es que lo regula dentro del Libro Primero 
correspondiente a las personas, pero además, lo define simplemente como una unión de 
personas que cumple con ciertos requisitos que la Ley establece. 
 
 De manera semejante a como lo establece la disposición civil que le antecede, el 
Código Civil para el Distrito Federal, establece como regímenes patrimoniales el de 
sociedad conyugal y separación de bienes, pero a diferencia de su antecesor, el Código 
comentado establece un régimen especial para el caso de que al constituirse la sociedad 
conyugal, las capitulaciones fueran omisas o confusas; como se desprende de las siguientes 
disposiciones: 
 
 Art. 182 BIS. Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad 
conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se 
aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo. 
 
 Art. 182 TER. Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los 
bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se 
presume que forman parte de la sociedad conyugal. 
 
 Art. 182 QUATER. Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones 
matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por 
partes iguales a ambos cónyuges. 
 
 
16
 Reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de diciembre de 2009. 
 
24 
 
 La vía de constitución de la sociedad conyugal y de la separación de bienes, es por 
medio de capitulaciones matrimoniales, que pueden constar en escrito privado siempre y 
cuando no impliquen la transmisión de bienes presentes (art. 185), pero si las capitulaciones 
en que se constituya la sociedad conyugal “voluntaria”, no mencionan alguna situación en 
específico, supletoriamente se deben aplicar las disposiciones que contienen los artículos 
anteriormente transcritos. Es decir, estamos ante un régimen de sociedad conyugal 
supletorio a la sociedad voluntaria. 
 
 Por lo que se refiere a los bienes adquiridos a título gratuito –aspecto importante de 
nuestro estudio- el Código Civil vigente modifica lo establecido en el Código Civil de 
1928, para estipular que en caso de sociedad conyugal, únicamente si existe estipulación 
expresa que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos por donación, 
herencia, legado o don de la fortuna, formarán parte del patrimonio conyugal, como lo 
detalla el siguiente artículo: 
 
 “Art. 182 QUINTUS, En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en 
contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:… 
 … II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, 
donación o don de la fortuna;…” 
 
 En lo concerniente a la forma de liquidación de la sociedad conyugal, este Código 
conserva las ideas fundamentales de su antecesor, con respecto al inventario y repartición 
de los bienes. 
 
 Un cambio importante es el relativo al artículo 267 fracción VI; aunque es cierto 
que esta modificación atañe a un divorcio en el que los cónyuges contrajeron matrimonio 
bajo el régimen de separación de bienes, la innovación es por demás trascendente, puesto 
que estipula que aunque este régimen haya sido el pactado por los cónyuges para regir los 
bienes del matrimonio, si alguno de ellos se dedicó a las labores del hogar tendrá derecho a 
una “compensación” de hasta el 50% del valor de los bienes que se hubieren adquirido 
dentro del matrimonio. 
 
 
25 
 
 Aunque consideramos al término compensación incorrecto, puesto que con 
compensación nos referimos a un medio de extinción de obligaciones y por lo tanto 
creemos más apropiada la denominación “indemnización”, las disposiciones de este 
artículo benefician al cónyuge casado en separación de bienes, que no haya tenido ingresos 
durante el matrimonio para no dejarlo desprotegido y le otorga el derecho de obtener un 
beneficio económico por las labores desempeñadas dentro del hogar. 
 
 Dejamos asentadas estas consideraciones para en su momento, desglosar con 
detenimiento las disposiciones de la sociedad conyugal en el Código Civil que rige en el 
Distrito Federal. A manera de resumen de éste capítulo presentamos el siguiente cuadro: 
 
 
 1870 1884 1917 1928 2000 
Matrimonio 
contrato 
SI SI SI SI NO 
Régimen 
supletorio del 
matrimonio 
Sociedad Legal Sociedad Legal Separación de 
bienes 
No hay 
supletoriedad 
Para el caso de 
sociedad 
conyugal, si 
hay omisión se 
aplica sociedad 
legal 
Administración 
de la sociedad 
conyugal 
Varón Varón Cada cónyuge 
administraba 
sus propios 
bienes 
Conjunta en 
caso de 
sociedad 
conyugal, salvo 
manifestación 
expresa. 
Conjunta en 
caso de 
sociedad 
conyugal, salvo 
manifestación 
expresa. 
Equiparación 
de la sociedad 
conyugal con la 
sociedad 
común 
SI SI NO SI NO 
Capitulaciones 
en escritura 
pública 
SI SI NO Sólo si el 
convenio 
implicaba 
transmisión de 
bienes 
Solo si el 
convenio 
implica 
transmisión de 
bienes 
Bienes 
adquiridos a 
título gratuito 
Sólo si hubo 
estipulación 
expresa 
entraban al 
patrimonio 
conyugal. 
Sólo si hubo 
estipulación 
expresa 
entraban al 
patrimonio 
conyugal. 
No aplica dado 
que el régimen 
único era 
separación de 
bienes 
Siempre 
entraban a la 
sociedad 
conyugal, salvo 
manifestaciónexpresa 
Sólo si hubo 
estipulación 
expresa forman 
parte del 
patrimonio de 
los cónyuges 
Causas de 
terminación de 
la sociedad 
*Voluntad de 
las partes que 
debía ser 
*Voluntad de 
las partes que 
debía ser 
Por norma 
transitoria, se 
disolvieron las 
*Voluntad de 
las partes que 
podía ser 
*Voluntad de 
las partes que 
podía ser 
 
26 
 
conyugal manifestada al 
momento de 
celebrar 
capitulaciones. 
*Muerte o 
declaración de 
ausencia 
manifestada al 
momento de 
celebrar 
capitulaciones. 
*Muerte o 
declaración de 
ausencia 
sociedades 
legales 
conyugales y se 
estableció 
copropiedad 
entre los 
cónyuges. 
manifestada en 
cualquier 
momento. 
*Muerte o 
declaración de 
ausencia y 
nulidad. 
manifestada en 
cualquier 
momento. 
*Muerte o 
declaración de 
ausencia y 
nulidad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO II: Convenios conyugales y capitulaciones matrimoniales. 
 
II. 1 Convenios conyugales. Concepto y tipos. 
 
 El matrimonio es considerado como una fuente de obligaciones, puesto que la 
celebración de éste traerá para los cónyuges el nacimiento de derechos y deberes. Nuestra 
legislación, brinda la oportunidad a quienes se convertirán en esposos (o incluso ya 
siéndolo) de celebrar convenios relativos a la forma en que surtirán efectos dichos deberes 
y obligaciones, solamente en materia patrimonial. 
 
 Es por ello que la elaboración de convenios conyugales tiene como principal 
objetivo favorecer la relación jurídica que se creará entre los cónyuges al celebrar el 
matrimonio, no sólo en las relaciones familiares sino también en las económicas. 
 
 Consideramos a los convenios conyugales como los pactos que celebran los 
cónyuges antes o durante la vigencia del matrimonio a efecto de determinar los deberes, 
derechos y obligaciones que regirán a la familia y la forma en que serán cumplidos. 
 
 
27 
 
 Estos convenios a los que nos referimos pueden normar no sólo al patrimonio de la 
familia, sino también a todas las relaciones que en ella se establecen, por lo tanto, como 
bien lo señala Chávez Asencio pueden existir convenios conyugales en materia de 
relaciones en el hogar (como educación de los hijos, ubicación del domicilio conyugal), 
convenios sobre cuestiones económicas (alimentos y contratos); pero los convenios más 
importantes para nuestro estudio son los relativos a los bienes de los esposos (constitución 
de patrimonio conyugal, patrimonio familiar, régimen al que se someterá el matrimonio). 
Veamos lo que señala el autor referido: 
 
“.... estos convenios surgen de la convivencia diaria conyugal y familiar, donde muchas de 
las relaciones tienen carácter de jurídicas, y en algunas es necesario el acuerdo de voluntad 
de los cónyuges para determinar la forma y manera como esas relaciones conyugales, o 
familiares van a vivirse en lo humano y en lo jurídico. 
Debe tomarse en cuenta que como principio la legislación prohíbe cualquier acto en contra 
de los fines del matrimonio. El artículo 147 previene que serán ´nulos los actos que hagan 
los contrayentes, en contravención de lo señalado en el artículo anterior´.... se trata de una 
nulidad absoluta por ir contra las normas de orden público. 
Lo que está como posibilidad de convenio es determinar, mediante acuerdo conyugal de 
voluntades, la forma y manera de lograr los fines del matrimonio, y también la forma y 
manera de cumplir los deberes y obligaciones conyugales y exigir los derechos, en las 
situaciones que nuestra legislación posibilita este acuerdo... Los convenios posibles en 
nuestra legislación, abarcan tanto los deberes,... como también a las obligaciones que tienen 
un contenido patrimonial económico y los respectivos derechos...”
17
 
 
 En el punto siguiente detallamos el convenio conyugal que celebran los cónyuges 
con respecto al destino que tendrán los bienes que se adquieran a partir de la celebración 
del matrimonio, dado que la ley delega en ellos la obligación de determinar si sus 
relaciones patrimoniales se efectuarán bajo el régimen de sociedad conyugal y separación 
de bienes (ya sea ésta total o parcial). 
 
 Es importante mencionar que el momento para realizar este convenio conyugal es 
insustituiblemente la celebración del matrimonio, ya que aunque los esposos puedan 
válidamente modificarlo con posterioridad a éste acto, no existe la posibilidad de que no lo 
manifiesten en el momento oportuno a la autoridad correspondiente, ya que ello impide la 
realización del matrimonio. 
 
17
Chávez Asencio, Manuel F. Convenios conyugales y familiares. 5a edición, México, ed. Porrúa 2005, pp. 
40 y 50 
 
 
28 
 
 
II.2 Convenio conyugal relativo al régimen patrimonial del matrimonio. 
 
 Los contrayentes o cónyuges deben celebrar un acuerdo relativo al régimen que 
seguirán los bienes que adquieran durante el matrimonio, que incluso puede -si así lo 
desean los cónyuges- afectar a bienes adquiridos con anterioridad a la celebración del 
mismo. 
 
 Ese convenio conyugal debe pactarse –como ya lo apuntamos- al momento de 
celebrar el matrimonio, pues se trata de un requisito indispensable para que el Juez del 
Registro Civil pueda celebrar el acto e incluso el Código Civil señala que el convenio 
relativo al régimen patrimonial que regulará el matrimonio debe hacerse constar en el acta 
que al efecto levante el Juez. Al respecto citamos el artículo 103 de la Ley de la materia que 
señala: 
 
“Art. 103.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar: …. 
…. VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de 
sociedad conyugal o de separación de bienes…” 
 
 Del artículo anterior, se desprende que al referirse al convenio conyugal relativo al 
patrimonio de los cónyuges, significa que los cónyuges deben decidir bajo qué régimen de 
los reconocidos por nuestra legislación civil, regirá su matrimonio, a saber: sociedad 
conyugal o separación de bienes. 
 
 Como mencionamos, este acuerdo debe ser expresado a la autoridad 
correspondiente al momento de celebrar el matrimonio, sin que esto impida que dicho 
convenio pueda ser modificado por los cónyuges en el transcurso de su vida como esposos. 
 
 A reserva de que en el capítulo posterior, detallemos cada uno de estos regímenes, 
por ahora dejemos asentado que si los cónyuges deciden contraer matrimonio bajo el 
régimen de sociedad conyugal, cada uno de los bienes que adquieran dentro de la vigencia 
de éste (salvo algunos bienes que más adelante puntualizaremos) entrarán a un patrimonio 
en conjunto, que por regla general será administrado por ambos cónyuges. 
 
29 
 
 
 Por lo que se refiere a la separación de bienes, si este régimen es establecido, cada 
cónyuge será titular de los bienes que adquiera y por lo tanto su administrador. 
 
 La posibilidad de ampliar, modificar o limitar este convenio conyugal, la 
establecerán los propios cónyuges con la realización de capitulaciones matrimoniales. 
 
II. 3 Capitulaciones matrimoniales. Concepto. 
 
 El artículo 179 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, define a las 
capitulaciones matrimoniales de la siguiente forma: 
 
 “Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el 
régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la 
cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.” 
 
 De la lectura anterior extraemos dos fines principales de dichos pactos: por un lado, 
con la celebración de capitulaciones antes del matrimonio, se establece el régimen 
patrimonial que versará sobre los bienes que se adquieran durante el matrimonio y por otro, 
se establece la forma de administración de dichos bienes. 
 
 Ahora bien, dado que el Código define a las capitulaciones como pactos, 
consideramos importante dejar dicho

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