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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE PATENTES, MARCAS Y DERECHOS DE AUTOR 
 
 
LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL INTERNET, UN RETO PARA LA 
PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
 PRESENTA 
CHRISTIAN AARÓN RAMÍREZ HERNÁNDEZ 
 
 
 
 
ASESOR: LIC. IGNACIO EUGENIO OTERO MUÑOZ 
 
 
MÉXICO, D.F. 2010 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
¨No basta con saber, se debe también aplicar. 
No es suficiente querer, se debe también hacer¨. 
Goethe. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
"Los autores de obras literarias, musicales, 
artísticas y científicas desempeñan una función 
espiritual cuyo beneficio se extiende a toda la 
humanidad, se perpetúa en el tiempo e influye 
esencialmente en la evolución de la 
civilización." (Carta CISAC, Confederación 
Internacional de Sociedades de Autores y 
Compositores. artículo 1) 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
A mis padres DAVID RAMÍREZ GUTIÉRREZ y MARÍA FRANCISCA HERNÁNDEZ 
ARROYO, por haberme guiado en cada paso de mi vida, por creer siempre en mi, 
por sus consejos y por que sin su amor, comprensión y dedicación, nada de esto 
sería posible, es nuestro logro. Los amo y me siento orgulloso de ser su hijo. 
A ti mamá por tu amor y entrega sin límites. Gracias Má. 
A ti papá por tu amor y apoyo incondicional. Gracias Pá. 
 
A mi hermana GABRIELA SARAHÍ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, gracias por ser mi 
gran amiga, por todos esos ratos de diversión, felicidad, por las vivencias 
compartidas y por todas las alegrías que me has regalado. Te adoro Gaby! 
 
A toda mi familia: VLADI, MIROS, ERICK, BRENDA, BISMARCK, CARLOS, YAZ, 
VERO, JORGE, ESTRE, FRANCISCO, RUBA, ROBERTO, CARLOS, gracias por 
formar parte de mi vida, por brindarme su cariño y por ayudarme en todo sentido 
siempre que lo necesito. 
 
A ROXANA CECILIA PÉREZ RIVERA por todo su amor, apoyo y ayuda, por 
hacerme sonreír y por toda la felicidad que me ha dado. Gracias mi amor. 
 
A mi asesor de tesis: LIC. IGNACIO EUGENIO OTERO MUÑOZ, por su interés, 
apoyo y por haber creído en mí y en el tema de este trabajo. 
 
A la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, creadora del talento 
científico y humano que hace posible el desarrollo de México, con la que tendré 
siempre una deuda insaldable. A la FACULTAD DE DERECHO que me permitió 
aprender en sus aulas y por otorgarme la que ahora es mi profesión. 
 
A DIOS por acompañarme siempre y en todo momento, por el entendimiento y la 
salud y por todas las bendiciones que me ha dado. 
LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL INTERNET, UN RETO PARA LA 
PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR 
 
 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN .................................................................................................. I 
CAPÍTULO I 
MARCO CONCEPTUAL Y GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR 
 
1.1 ¿Qué es el Derecho de Autor? ...................................................................... 1 
1.2 Concepto de Derecho de Autor ..................................................................... 2 
1.3 Objeto del Derecho de Autor ......................................................................... 5 
1.3.1 Criterios para que las obras gocen de protección autoral .......................... 7 
1.3.2 Obras no protegidas por la legislación autoral .......................................... 9 
1.3.3 Clasificación de las obras ....................................................................... 11 
1.4 Sujetos del Derecho de Autor ...................................................................... 15 
1.5 Elementos del Derecho de Autor ................................................................. 19 
1.5.1 Elementos o Derechos Morales ................................................................ 20 
1.5.1.2 Facultades de los Titulares de los Derechos Morales ............................ 21 
1.5.2 Elementos o Derechos Patrimoniales ....................................................... 24 
1.5.2.2 Facultades de los Titulares de los Derechos Patrimoniales ................... 27 
1.6 El Derecho de Autor en México ................................................................... 33 
1.6.1 Fundamento Constitucional ...................................................................... 35 
1.6.2 Instituto Nacional del Derecho de Autor .................................................... 36 
1.6.2.1 Naturaleza Jurídica y Facultades ........................................................... 37 
 
CAPÍTULO II 
MARCO CONCEPTUAL Y GENERALIDADES DEL INTERNET 
 
2.1 ¿Qué es el Internet? ................................................................................... 39 
2.1.1 Concepto del Internet ................................................................................ 42 
2.2 Breve historia del Internet ............................................................................ 45 
2.3 ¿Cómo funciona el Internet? ....................................................................... 49 
2.4 Impacto social del Internet ........................................................................... 55 
2.5 Internet y sus estadísticas............................................................................ 59 
2.6 Evolución del Internet en México ................................................................. 62 
 
CAPÍTULO III 
INTERNET BAJO LA PERSPECTIVA DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO 
DE AUTOR 
 
3.1 Origen y evolución legislativa del Derecho de Autor en México ................... 65 
3.2 Fundamento Legal del Derecho de Autor .................................................... 67 
3.3 Normatividad nacional vigente ..................................................................... 70 
3.4 Reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor ........................................ 73 
3.5 Análisis legal de las reformas aprobadas .................................................... 75 
3.6 La Ley Federal del Derecho de Autor y la protección de obras en Internet . 79 
3.7 Legislación internacional vigente ................................................................. 84 
3.7.1 Tratado de la OMPI sobre el Derecho de Autor ........................................ 88 
3.7.2 Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas .... 90 
3.7.3 Otros Acuerdos y Tratados importantes relativos al Derecho de Autor .... 91 
 
CAPÍTULO IV 
EL DERECHO DE AUTOR FRENTE A LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL 
INTERNET 
 
4.1 El problema de la digitalización .................................................................... 94 
4.2 Digitalización del texto ................................................................................. 98 
4.3 Digitalización de la imagen ........................................................................ 100 
4.4 Digitalización del audio .............................................................................. 102 
4.4.1 Archivos mp3 .......................................................................................... 104 
4.5 Digitalización del video .............................................................................. 107 
4.6 Principales factoresde infracción a nivel mundial ...................................... 109 
4.6.1 Redes Peer to Peer ............................................................................... 113 
4.6.2 El caso Napster ....................................................................................... 119 
4.6.3 Foros, Blogs y Comunidades .................................................................. 122 
4.6.4 YouTube ................................................................................................. 127 
4.7 La piratería en el Internet ........................................................................... 134 
 
CAPÍTULO V 
OBSERVACIONES, PROPUESTAS Y ESTRATEGIAS PARA LA 
PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR A TRAVÉS DE INTERNET 
 
 
5.1 La actuación del Estado en la era digital ................................................... 141 
5.2 La necesidad de una evolución al Derecho digital ..................................... 145 
5.3 ¿Infracción o difusión? .............................................................................. 151 
5.4 Los Derechos de Autor en Internet y la perspectiva de su regulación en 
México ....................................................................................................... 159 
5.5 Propuestas para la regulación del Derecho de Autor en Internet ............... 171 
 
CONCLUSIONES ............................................................................................ 195 
GLOSARIO ...................................................................................................... 202 
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................... 210 
 
 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN 
 
Desde el principio de los tiempos, el ser humano ha buscado expresarse de 
diferentes maneras, tal como lo demuestran las pinturas rupestres o las 
tradiciones orales. La invención de la escritura, a cargo de diversas culturas en 
distintas épocas y lugares del planeta, ha sido también una manifestación de la 
voluntad humana por que las obras perduren y sean conocidas por la 
humanidad. 
 
 Por ello, desde el Siglo XIX la protección de las creaciones del intelecto 
constituye uno de los derechos fundamentales del hombre, cuyo objeto es 
garantizar a los creadores de esos bienes inmateriales el uso exclusivo y la 
explotación económica. Sin embargo esa concepción ha tomado matices 
inimaginables en la actualidad debido a la revolución social fundamentada en el 
uso de las nuevas tecnologías, las cuales juegan un papel decisivo en la 
promoción de la importancia de los Derechos Intelectuales, reflejando sus 
efectos de forma directa en el Derecho de Autor y los Derechos Conexos y su 
tratamiento en el entorno digital, especialmente en aspectos como el uso de las 
obras digitales, la protección de los derechos autorales, las excepciones o 
limitaciones al derecho patrimonial de explotación de los titulares y sus 
representados, el establecimiento y la utilización de medidas tecnológicas de 
protección, entre muchos otras. 
 
 El avance logrado por la tecnología en los últimos veinte años ha dado como 
resultado nuevas formas de comunicación por virtud de las cuales se da el 
intercambio de información de forma sencilla y rápida de manera que se ha 
logrado eliminar las fronteras y conectar a las personas en todos los 
continentes. Hoy en día los sistemas computacionales e informáticos están en 
todas las actividades del quehacer humano abarcando áreas que van de la 
medicina a la construcción y desde las ventas en línea hasta la descarga de 
II 
 
archivos, derivando en un nuevo reto para la ciencia jurídica, en razón de que 
en la red se crean constantemente derechos y obligaciones. 
 
 Es indudable que la aparición de Internet ha transformado el mundo en que 
vivimos, permitiendo que todo aquel que tenga acceso a dicho servicio pueda 
intercambiar información a través de su computadora, ya sea texto, imagen, 
sonido o video, lo que provoca un serio problema al Derecho de Autor, pues en 
su mayoría se trata de material intelectual protegido a favor de sus autores. De 
esta manera el intercambio de información protegida por la Ley Federal del 
Derecho de Autor que se da a través de este medio de comunicación presenta 
una amenaza hacia los derechos que a favor de los autores consagra dicho 
ordenamiento en virtud de que no se realiza la remuneración correspondiente 
por la obtención y utilización de la obra. 
 
 El intercambio de archivos ha dejado al Derecho de Autor paralizado a nivel 
mundial por la rapidez con la que ha crecido, dejando como resultado pérdidas 
millonarias en la industria (musical, editorial, televisiva, cinematográfica, entre 
muchas otras) y daños materiales para los autores, lo que resulta en la 
disminución de creación de obras y por ende el desarrollo de la cultura de la 
nación. Aunado a esto, en el análisis de la Ley Federal del Derecho de Autor 
frente al ciberespacio, nos enfrentamos con la problemática de la eficacia de 
dicha ley al regular las relaciones jurídicas que se suscitan a través de Internet 
y lo referente al pensamiento intelectual, ya que la normatividad vigente se 
encuentra alejada del fenómeno tecnológico que se ha desarrollado 
vertiginosamente en las últimas décadas. 
 
 Por ello es que se presenta la necesidad de fomentar el ámbito intelectual y 
su producción, garantizando las condiciones de protección de las obras y 
otorgando los medios propicios para el desarrollo de todo tipo de creación 
intelectual, lo que constituye uno de los grandes objetivos del Estado. La 
III 
 
dificultad para combatir este fenómeno se da en razón de que nuestra 
legislación autoral carece de medios efectivos para que tanto los autores como 
los titulares de derechos conexos de las obras, hagan valer estos a través de 
los procedimientos en la Ley Federal del Derecho de Autor y se magnifica 
debido a que el Internet es multijurisdiccional, ya que en cada relación jurídica 
que se realiza en el ciberespacio, pueden participar una multiplicidad de 
sistemas jurídicos que se circunscribe a los límites de un país determinado y 
esto implica que las obras puedan reproducirse con facilidad sin autorización 
del autor o titular de los derechos. 
 
 La presente investigación se divide en cinco capítulos en los cuales se 
abordarán los temas que nos ayudarán a comprender la problemática planteada 
por las nuevas tecnologías del Internet y su afectación a las obras protegidas 
por el Derecho de Autor, presentando alternativas y propuestas para afrontar 
dicho problema. 
 
 En el primer capítulo se analizarán los conceptos y generalidades del Derecho 
de Autor; sus orígenes y evolución jurídica, estudiándolo desde los aspectos de 
sujeto, objeto y elementos, estableciendo además su fundamento 
constitucional, así como los criterios para que las obras gocen de protección 
autoral y cuales son las instituciones encargadas de la materia; logrando así 
tener un panorama general de sobre el Derecho de Autor en nuestro país. 
 
 A lo largo del segundo capítulo expondremos qué es el Internet, su 
surgimiento, desarrollo y funcionamiento, además de examinar su impacto en la 
sociedad y la evolución que esta herramienta tecnológica ha alcanzado en 
México. 
 
IV 
 
 En el tercer capítulo se examinará el marco jurídico nacional e internacional 
vigente en materia de Derechos de Autor, así como el papel que desempeña la 
Ley Federal del Derecho de Autor en las cuestiones relativas al Internet. 
 
 En el capítulo cuarto se analizará el efecto y repercusiones que han tenido las 
nuevas tecnologías de Internet sobre el material protegido por el Derecho de 
Autor, abordándose el problema que presenta la digitalización de contenidos y 
refiriendo los principales factores de infracción al Derecho Autoral, exponiendo 
casos ilustrativos a nivel mundial como lo fueel suceso Napster. 
 
 Por último, en el quinto capítulo se describirán las propuestas y estrategias 
que han sido implementadas para controlar el intercambio de material protegido 
por el Derecho de Autor a través de Internet. Así mismo analizaremos el papel 
que debe tomar el Estado en la era digital y la necesidad de una evolución al 
Derecho digital. 
 
 La finalidad de este estudio es mostrar la problemática que envuelve a los 
Derechos de Autor tras la masificación de Internet, esperando que los datos y 
reflexiones expuestas logren el objetivo de abrir una discusión y reinventar los 
conceptos de producción, distribución y comercialización de contenidos 
protegidos por el Derecho de Autor. Si Internet tiene la capacidad de reinventar 
el comercio y el servicio a clientes o la mercadotecnia, no debemos pensar en 
el Derecho Autoral como una fuerza que se oponga al progreso tecnológico, 
sino como un Derecho de Autor capaz de funcionar en una era digital 
plenamente instalada, procurando proteger tanto a los autores como a la 
innovación. 
 
 
1 
 
CAPÍTULO I 
 
MARCO CONCEPTUAL Y GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR 
 
El Derecho de Autor desempeña a nivel mundial un papel de gran 
trascendencia, ya que mediante la protección autoral se fomenta la producción 
intelectual y se defienden y garantizan los derechos de los autores de obras 
intelectuales impulsando así el desarrollo de las creaciones humanas. 
 
 Como veremos en el desarrollo de éste capítulo, la noción del Derecho de 
Autor, se refiere a conceptos modernos, actuales, que evolucionan al ritmo de 
la sociedad y al desarrollo de nuevas tecnologías como es el caso del Internet, 
que significó la creación de nuevas formas de protección al Derecho de Autor. 
 
 
1.1 ¿Qué es el Derecho de Autor? 
 
Históricamente el Derecho de Autor ha tenido un significado especial para todas 
las civilizaciones, pues a través de el se han protegido las obras de la 
inteligencia humana desde la perspectiva cultural de los pueblos (música, 
literatura, pintura, danza), es por ello que los gobiernos de la comunidad 
internacional han debido precisar las facultades concedidas a los creadores de 
las distintas obras en cuestión, debiendo adoptar un sistema normativo que 
garantice la protección a la creación del intelecto humano como un derecho que 
se adquiere y por lo tanto debe estar regulado jurídicamente. 
 
 En un sentido amplio podemos establecer que el Derecho de Autor es aquel 
que está formado por un conjunto de derechos reconocidos al autor sobre su 
producción intelectual. Estos derechos consisten, por una parte, en un 
monopolio de explotación otorgado por el tiempo de vida del autor más cien 
2 
 
años después de su muerte y, por otra, en derechos destinados a salvaguardar 
los intereses morales del autor, intereses resultantes de la huella de la 
personalidad del autor al concebir la obra. 
 
 En este contexto y en un aspecto objetivo, Derecho de Autor, es la 
denominación que recibe la materia; en el aspecto subjetivo alude a las 
facultades de que goza el autor en relación con la obra que tiene originalidad o 
individualidad suficiente y que se encuentra comprendida en el ámbito de la 
protección autoral. 
 
 Debemos mencionar que la creación de una obra es una situación de hecho, 
lo cual implica que, con la ley o sin ella, existe. El Estado por medio de sus 
leyes e instituciones, protege como autores únicamente a las personas físicas y 
para que la idea sea protegida debe ser materializada en una obra. El Estado 
es quien protege al autor para que su obra no sea mutilada o alterada si no lo 
autoriza; estos son los elementos que básicamente conforman al Derecho de 
Autor. 
 
 
1.2 Concepto de Derecho de Autor 
 
El establecer un concepto preciso sobre lo que es el Derecho de Autor no es 
sencillo en virtud de que desde el punto de vista de su terminología, el Derecho 
de Autor es bautizado con diversos nombres, tales como “Propiedad literaria y 
artística”; “Derecho sobre las obras del ingenio“; “Derecho Intelectual“; 
“Copyright“, entre otros muchos. No obstante lo anterior, la designación más 
usual es la de “Derecho o Derechos de Autor“. 
 
 De manera habitual el Derecho de Autor ha sido identificado como el conjunto 
de normas que regulan las creaciones intelectuales aplicadas al campo de la 
3 
 
literatura, de las bellas artes y de la ciencia, sin embargo, dado lo extenso del 
campo que se protege, a continuación estudiaremos algunos conceptos de lo 
que es el Derecho de Autor. 
 
 La Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) proporciona en su Artículo 11 la 
definición legal del Derecho de Autor, que a la letra dice: “El derecho de autor 
es el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras 
literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual 
otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios 
exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado 
derecho moral y los segundos, el patrimonial“. 
 
 El profesor Ernesto Gutiérrez y González nos proporciona un concepto 
bastante amplio: “Privilegio o Derecho de Autor es el reconocimiento y 
protección perpetua del Estado, a la situación de hecho, de la creación por el 
pensamiento del ser humano, de una idea u obra que externa a la colectividad 
humana, la cual llevará su nombre, y nadie deberá mutilarla o alterarla, y la 
protección y el reconocimiento temporal de que sólo su creador pueda 
explotarla directa o indirectamente, para obtener beneficios pecuniarios, por 
cualquier medio de transmitir el pensamiento“.1 
 
 Para el maestro Herrera Meza el Derecho de Autor constituye: “El conjunto de 
prerrogativas morales y pecuniarias que poseen los creadores de una obra por 
el hecho mismo de haberla creado“.2 
 
 Por su parte el Doctor David Rangel Medina establece que bajo el nombre de 
Derecho de Autor: “…se designa al conjunto de prerrogativas que las leyes 
reconocen y confieren a los creadores de obras intelectuales externadas 
 
1 
GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. El Patrimonio. sexta edición. Ed. Porrúa. México, 1999. p. 675.
 
2 
HERRERA MEZA, Humberto Javier. Iniciación al Derecho de Autor. Ed. Limusa. México, 1992. p. 18.
 
4 
 
mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la música, el dibujo, la 
pintura, la escultura, el grabado, la fotocopia, el cinematógrafo, la radiodifusión, 
la televisión, el disco, el casete, el videocasete y por cualquier otro medio de 
comunicación“.3 
 
 Como hemos podido observar, tanto la terminología como la 
conceptualización de los Derechos de Autor es muy variada de unos autores a 
otros, sin embargo, entre todo ese cúmulo de conceptos que se vertieron a lo 
largo del presente apartado, se pueden rescatar aspectos esenciales que se 
encuentran plasmados en cada una de las definiciones a las cuales se recurrió. 
Los puntos coincidentes son: 
 
 La existencia de una persona física, creadora de una obra del intelecto 
humano; 
 
 Que la obra que haya sido fruto de su creación intelectual, esté fijada en 
un soporte material; y 
 
 Que por virtud de esa creación materializada, el Estado le reconocerá 
ciertas prerrogativas de carácter personal y de carácter económico. 
 
 Después del estudio de los conceptos dados por los diversos autores, 
podemos decir que el Derecho de Autor, es el conjunto de Normas Jurídicas, 
que el Estado reconoce y que va a brindar protección a los autores así como a 
sus obras literarias y artísticas, otorgándoles prerrogativas de carácter moral y 
patrimonial, desde el momento que fijan sus creaciones originales en un soporte 
material. 
 
3
 RANGEL MEDINA, David. Derecho Intelectual. Panorama del DerechoMexicano, Ed. McGraw-Hill. 
México, 1998. p.112. 
 
5 
 
1.3 Objeto del Derecho de Autor 
 
El objeto de protección del Derecho de Autor es la obra, expresión original y 
novedosa de un autor que esta materializada, y que de acuerdo con Delia 
Lipszyc: “Es la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un 
pensamiento que se manifiesta bajo una obra perceptible, tiene originalidad o 
individualidad suficiente y es apta para ser difundida o reproducida“.4 
 
 Así mismo Claude Masouye considera que: “la obra intelectual debe ser la 
expresión personal perceptible, original y novedosa de la inteligencia, resultado 
de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y 
unitaria y que sea una creación integral“.5 
 
 Ahora bien, desde el punto de vista legal, es decir, atendiendo al texto de la 
ley, debe hacerse la crítica, en virtud de que en ninguna de las legislaciones 
autorales que han regido esta materia se ha definido lo que debe entenderse 
por obra. No obstante ser el objeto del Derecho de Autor, a nuestros 
legisladores no se les ha ocurrido definir que es la obra, cuestión que como 
hemos visto ha sido encargado a los estudiosos de esta materia. 
 
 Podemos establecer que son objeto del Derecho de Autor, todas aquellas 
creaciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier 
medio o soporte, actualmente conocido o que se invente en el futuro. 
 
 
4
 LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Ed. UNESCO/ CERLALC/ ZAVALIA. Argentina, 
2001. p.121. 
5 
Cit.por. RANGEL MEDINA, David. Derecho de la propiedad industrial e intelectual, Ed. UNAM. México, 
1991. p.91 
 
 
6 
 
 Por otra parte las obras protegidas por la LFDA, son de de igual forma, 
aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en 
cualquier forma o medio, tal y como lo establece el Artículo 3° de dicho 
ordenamiento. 
 
 Generalmente se considera que las obras literarias y artísticas son el prototipo 
de las obras por las cuales fueron concebidos los Derechos de Autor. Los 
medios de expresión contenidos en estas obras son variados y pueden 
comprender palabras, música, pintura, creaciones plásticas, entre otras. 
 
 La LFDA proporciona en su artículo 13 un listado de obras protegidas, que es 
de carácter enunciativo no limitativo, dichas obras son: 
 
“I. Literaria; 
II. Musical, con o sin letra; 
III. Dramática; 
IV. Danza; 
V. Pictórica o de dibujo; 
VI. Escultórica y de carácter plástico; 
VII. Caricatura e historieta; 
VIII. Arquitectónica; 
IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales; 
X. Programas de radio y televisión; 
XI. Programas de cómputo; 
XII. Fotográfica; 
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y 
XIV.De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las 
enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las 
bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la 
7 
 
disposición de su contenido o materias, constituyan una creación 
intelectual. 
 
 Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o 
artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza“. 
 
 Para concluir este apartado, debemos mencionar que, el objeto que se 
protege son las obras de los autores, es decir el corpus misticum (idea del 
autor) plasmado en un corpus metalicum (cuerpo material), es decir sus 
creaciones originales. 
 
 
1.3.1 Criterios para que las obras gocen de protección autoral 
 
Las obras a que hemos hecho referencia, se consideran objeto de protección, 
con independencia de su naturaleza, siempre y cuando estas se encuentren por 
escrito, en grabaciones o cualquier otra forma de objetivación perdurable y que 
sean susceptibles de reproducción o hacerse del conocimiento público por 
cualquier medio. 
 
Al respecto el doctor Rangel Medina señala ciertos requisitos que debe 
cumplir una obra para ser protegida por el Derecho de Autor: 
 
 Debe ser un acto creado por una persona física; 
 Que corresponda al ámbito del arte, la ciencia o la literatura; y 
 Que se manifieste por cualquier medio que la haga perceptible a los 
sentidos.6 
 
6 RANGEL MEDINA, David. Derecho Intelectual. Panorama del Derecho Mexicano. Ob.cit. p. 134. 
 
8 
 
 Podemos complementar lo dicho por el maestro Rangel Medina, aportando 
otros criterios como son: A) La originalidad; B) La fijación u objetivación; C) La 
protección de la obra es independiente de su valor, mérito o forma de 
expresión. Procederemos a explicar cada uno. 
 
A) La originalidad: 
 
Por originalidad, se entiende todo aquello novedoso, pero aunado a todas las 
obras de protección, también se admite que dichas obras se realicen sobre 
bases de elementos previos, ya que su originalidad consistirá en que el autor 
aporte su talento, para que su obra sea distinta a las demás. 
 
Es necesario que la obra sea distinta de las que existían con anterioridad, 
que no sea copia o imitación de otra. Aún tratándose de obras derivadas, como 
adaptaciones, traducciones, revisiones, actualizaciones, compendios, 
resúmenes, extractos, etcétera, deben ser fruto del esfuerzo personal de su 
autor. 
 
Esto es expresado en el artículo 3° la LFDA: “Las obras protegidas por esta 
Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o 
reproducidas en cualquier forma o medio“. 
 
 B) La fijación u objetivación: 
 
 Por fijación, se entiende que dado que la inteligencia, las ideas, los 
pensamientos o los sentimientos de un autor no pueden ser objeto de 
protección jurídica como tales, por no ser tangibles, se hace necesario que 
dicho cúmulo de virtudes intelectuales tengan una existencia propia, es decir 
que sean apreciados por los sentidos, que se materialicen. 
 
9 
 
El concepto de fijación es establecido en el artículo 6° de la LFDA: “Fijación 
es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás 
elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones 
digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los 
electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de 
comunicación“. 
 
C) La protección de la obra es independiente de su valor, mérito o forma de 
expresión: 
 
Debe entenderse que la obra se encuentra protegida con independencia de 
que esté destinada a un fin cultural o utilitario; tampoco importa la forma de 
expresión de la obra. Para los fines de la protección del Derecho de Autor no 
tiene efecto alguno que la obra sea expresada en forma audiovisual. Tampoco 
interesa la forma en que la obra es difundida o comunicada al público. Al 
respecto el artículo 5° de la LFDA establece lo siguiente: “La protección que 
otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido 
fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo 
de expresión…“. 
 
 
1.3.2 Obras no protegidas por la legislación autoral 
 
Después de haber estudiado los criterios que deben cumplir las obras para 
gozar de la protección autoral, resulta necesario establecer que existen obras o 
trabajos que no cuentan con la protección del Derecho de Autor, al respecto y 
de acuerdo con la OMPI en el artículo 2 del tratado sobre Derechos de Autor 
aprobado por la Conferencia diplomática celebrada en Ginebra en 1996, 
establece que: “la protección del Derecho de Autor abarcará las expresiones 
10 
 
pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos 
matemáticos en si“. 
 
 La razón de no proteger las ideas atiende a que la libertad de utilización de 
ideas y conocimientos es esencial para el desarrollo social, económico, 
científico y cultural. Por ello enla medida en que las mismas son separables de 
la forma utilizada para su exteriorización, tales ideas o conocimientos carecen 
de protección jurídica, al menos a través del Derecho de Autor. 
 
 Al establecer el alcance de la protección que deriva del Derecho de Autor, es 
decir, lo que a sus efectos se considera como obra, se ha venido a distinguir 
entre forma y contenido, sin embargo en muchas obras es verdaderamente 
difícil o imposible diferenciar entre forma y contenido. En otras ocasiones se 
presenta el problema de que todo es forma, puesto que no se pretende 
transmitir comunicación alguna; como el caso de la música. Es por ello que al 
hablar de reglas en esta materia se debe atender al criterio de que las ideas 
como tales, la información como tal, son de libre utilización desde el punto de 
vista del Derecho de Autor. 
 
 Derivado de lo anterior cabe mencionar que de la misma forma en que la ley 
señala cuales son las obras susceptibles de protección autoral, el artículo 14 de 
la LFDA establece un listado de lo que no es susceptible de protección, “No son 
objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley: 
 
I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, 
sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de 
cualquier tipo; 
II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las 
obras; 
11 
 
III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o 
negocios; 
IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización 
sea tal que las conviertan en dibujos originales; 
V. Los nombres y títulos o frases aislados; 
VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con 
cualquier tipo de información, así como sus instructivos; 
VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, 
banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división 
política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas 
de organizaciones internacionales gubernamentales, no 
gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida 
oficialmente, así como la designación verbal de los mismos; 
VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así 
como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán 
apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición; Sin 
embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, 
estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos 
similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra 
original; 
IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión, y 
X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, 
hechos, calendarios y las escalas métricas“. 
 
 
1.3.3 Clasificación de las obras 
 
 La LFDA en su artículo 4°, proporciona una clasificación de las obras que se 
consideran objeto de protección, las cuales son: 
 
12 
 
“A. Según su autor: 
 
I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se 
identifica a su autor; 
 
II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, 
bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y 
 
III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele 
la identidad del autor; 
 
B. Según su comunicación: 
 
I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por 
primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en 
parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una 
descripción de la misma; 
 
II. Inéditas: Las no divulgadas, y 
 
III. Publicadas: 
 
a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción 
de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a 
disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su 
explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y 
 
b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su 
almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener 
13 
 
ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos 
ejemplares; 
 
C. Según su origen: 
 
I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en 
otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características 
permitan afirmar su originalidad, y 
 
II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra 
transformación de una obra primigenia; 
 
D. Según los creadores que intervienen: 
 
I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona; 
 
II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y 
 
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral 
que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la 
contribución personal de los diversos autores que han participado en su 
elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, 
sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e 
indiviso sobre el conjunto realizado“. 
 
Como puede observarse nuestra ley autoral proporciona una extensa 
clasificación de las obras que son objeto de protección, tratando de abarcar 
todos los campos posibles para lograr asegurar un amplio espectro de 
protección del Derecho de Autor. 
 
14 
 
Continuando con lo que es objeto de protección por la legislación autoral, es 
necesario señalar que ésta también regula los denominados derechos conexos, 
en los cuales se engloba la protección que se brinda a: I. Los artistas, 
intérpretes o ejecutantes; II. Los editores de libros; III. Los productores de 
fonogramas; IV. Los productores de videogramas; V. Los organismos de 
radiodifusión. 
 
Se les ha denominados derechos conexos debido a que necesariamente 
requieren la preexistencia de una obra que sea susceptible de ser interpretada 
o ejecutada, sin embargo de esto no se desprende obligatoriamente una 
relación de subordinación de un derecho sobre el otro, sino simplemente el 
reconocimiento que la ley hace a favor de los artistas, intérpretes y ejecutantes, 
productores de fonogramas, editores de libros y organismos de radiodifusión, 
teniendo solo como diferencia el tiempo de su surgimiento. 
 
 Con relación a este tema el Glosario de la OMPI señala: “Generalmente se 
entiende como los derechos otorgados en un número creciente de países para 
proteger los intereses de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de 
fonogramas, organismos de radiodifusión, productores de obras audiovisuales y 
editores de libros, en relación con sus actividades respecto del uso público de 
obras de autores, toda clase de representaciones o la comunicación al público 
de eventos, información y cualquier clase de sonidos e imágenes.” 7 
 
 Los derechos conexos al Derecho de Autor están sustentados básicamente 
en la protección que el Estado proporciona a quienes interpretan o ejecutan 
obras, así como a los productores y editores encargados de poner a disposición 
del público ejemplares de las mismas. 
 
 
 
7 
Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos de la OMPI. Suiza. 1980. p.168.
 
15 
 
1.4 Sujetos del Derecho de Autor 
 
 Se debe reconocer como sujeto originario de los Derechos de Autor, al autor 
en si mismo, quien lo es en virtud de que toda creación supone un esfuerzo 
intelectual o de talento y dado que las únicas personas con capacidad de crear 
o sentir son las personas físicas, la calidad de autor entonces sólo puede ser 
atribuible a éstas; las personas morales sólo pueden adquirir los derechos 
patrimoniales, mismos que serán objeto de estudio mas adelante. 
 
 Al respecto el artículo 12 de la LFDA, establece el conceptode autor: “Autor 
es la persona física que ha creado una obra literaria y artística“. 
 
 Por otra parte podemos apreciar la definición de autor que nos proporciona el 
maestro Alfredo Loredo Hill, quien considera que: “el autor es el titular del 
derecho intelectual, sujeto del derecho autoral, principal figura en el acto de 
creación de una obra, por lo tanto la ley lo debe proteger en primer lugar“.8 
 
 Es importante que al hablar de la figura del autor, mencionemos también la 
figura de la coautoría que se presenta cuando dos o más personas físicas crean 
una misma obra, esta se contempla en el artículo 4°, inciso ”C”, fracción II de la 
LFDA: “De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores.” 
 
 Además de ellos tenemos a los sujetos o autores derivados, quienes utilizan 
una obra ya realizada y la modifican de forma tal que se añade originalidad. Las 
obras derivadas serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo 
podrán ser explotadas previa autorización del titular de los derechos morales y 
patrimoniales. 
 
8 
LOREDO HILL, Adolfo. Derecho Autoral Mexicano, Ed. Porrúa, México, 1982. p.143 
 
16 
 
 Ahora bien, ya que hemos hecho la mención del autor, del coautor y del autor 
derivado, debemos tratar un aspecto importante en el tema de los sujetos del 
Derecho de Autor, el de la titularidad, es importante distinguir entre autoría y 
titularidad; ya que el autor como lo comentamos con anterioridad es siempre 
una persona física y el titular puede ser la persona física o moral a la que 
pertenece el Derecho de Autor sobre una obra. 
 
 Con respecto al titular de los Derechos de Autor es de mencionar que existen 
dos tipos: 
 
 A) Titular Originario: Es la persona física creadora de una obra inicial, por lo 
que cualquier arreglo, cambio, incorporación o agregado son derechos 
derivados de la obra original. 
 
 En referencia al titular originario, Delia Lipszyc opina que: “El derecho de 
autor nace de la creación intelectual. Dado que esta solo puede ser realizada 
por las personas físicas, la consecuencia natural es que a titularidad originaria 
corresponda a la persona física que crea la obra”. 9 
 
 Por su parte la LFDA refiere en su artículo 26 que: “El autor es el titular 
originario del derecho patrimonial...”. 
 
 Podemos precisar ahora, que el autor originario es la persona física creadora 
de una obra, dueña de los derechos morales y patrimoniales; sin embargo, 
existen dos casos de excepción a la titularidad originaria, los cuales son: 
 
 1) Obra por encargo: es aquella obra que nace en el supuesto de que una 
persona física o moral pidió al autor que la creara, el artículo 83 de la LFDA 
señala: “Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la 
 
9 
LIPSZYC, Delia. Ob. cit. p. 123.
 
17 
 
producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de 
otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma…”. 
 
 2) Obra creada bajo relación laboral: este tipo de obra requiere que exista una 
relación de trabajo, es decir, una relación de subordinación entre el autor y el 
empleador, se encuentra establecido en el artículo 84 de la LFDA: “Cuando se 
trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral 
establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, 
a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se 
dividen por partes iguales entre empleador y empleado…”. 
 
 B) Titular Derivado: Se considera como titular derivado del Derecho de Autor 
a quien en lugar de crear una obra inicial, utiliza una ya realizada, cambiándola 
en algunos aspectos, en forma tal que a la obra anterior se le agrega una 
creación novedosa. La obra resultante de este cambio es lo que se conoce 
como obra derivada, que pueden ser arreglos, compendios, ampliaciones, 
traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y 
transformaciones de obras literarias o artísticas. 
 
 El maestro David Rangel Medina opina que es sujeto o titular derivado: “aquel 
que en rigor no crea una obra en la aceptación que a las obras intelectuales les 
da el derecho autoral, como el arreglista, el traductor, el adaptador. También lo 
es quien física o humanamente está incapacitado para crear una obra por 
carecer de la mente, del cerebro, del órgano indispensable para producir la obra 
intelectual, como es el caso de las personas morales privadas o 
gubernamentales, a quienes la ley atribuye el carácter de titulares de derechos 
afines, conexos o vecinos del derecho de autor”. 10 
 
 
10 
RANGEL MEDINA, David. Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, Ob. cit. p. 98. 
 
18 
 
 Dentro del concepto del titular derivado, podemos hablar de otras figuras que 
también forman parte de los sujetos del Derecho de Autor y que se consideran 
titulares derivados: 
 
 1) Editores de libros: La LFDA en su artículo 124, establece que: “El editor de 
libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y 
realiza por sí o a través de terceros su elaboración“. 
 
 2) Intérpretes y ejecutantes: En palabras del doctor Rangel Medina, “se 
considera intérprete a quien valiéndose de su propia voz, de su cuerpo o de 
alguna parte de su cuerpo, expresa, da a conocer y transmite al público una 
obra literaria o artística. Y ejecutante a quien manejando personalmente un 
instrumento transmite e interpreta una obra musical“.11 
 
 Los intérpretes y ejecutantes gozan del derecho a reconocimiento de su 
nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, así como el de 
oponerse a toda modificación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su 
actuación que lesione su prestigio o reputación. 
 
 3) Productores de fonogramas: Según el artículo 130 de la LFDA: “Productor 
de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos 
de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es 
responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas“. 
 
 4) Productores de videogramas: Como lo establece el artículo 136 de la 
LFDA: “Productor de videogramas es la persona física o moral que fija por 
primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den 
sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, 
constituyan o no una obra audiovisual“. 
 
11 
Ibídem, p.203.
 
19 
 
 5) Organismos de radiodifusión: Para efectos de la LFDA, “…se considera 
organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de 
emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte 
de una pluralidad de sujetos receptores“. Lo anterior queda establecido en el 
artículo 139 de la citada ley. 
 
 Recapitulando el tema, podemos señalar entonces que se consideran sujetos 
del Derecho de Autor, además del autor por excelencia, a los titulares 
originarios, y al titular derivado, este último englobando a editores de libros, 
Intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas, productores de 
videogramas y a los organismos de radiodifusión. 
 
 
1.5 Elementos del Derecho de Autor 
 
El Derecho de Autor se integra por dos grandes elementos, por un lado los 
derechos pertenecientes a la propia personalidad del autor o inherente a ella, 
como sus sentimientos e ideas, que no tienen en algunos casos trascendencia 
económica y ubicados fuera de la esfera económica y por el otro lado los 
materiales, que son los susceptibles de valoración económica. 
 
 Dichos derechos se dividen para su estudio en derechos o elementos morales 
y derechoso elementos patrimoniales y son mencionados en lo general en el 
artículo 11 de la LFDA: “El derecho de autor es el reconocimiento que hace el 
Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el 
artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor 
goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y 
patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el 
patrimonial”. 
 
20 
 
1.5.1 Elementos o Derechos Morales 
 
El derecho moral es aquel que se encuentra vinculado con la personalidad del 
autor proporcionándole principalmente, el reconocimiento de la paternidad de 
sus obras. Según establece el artículo 18 de la LFDA: “El autor es el único, 
primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su 
creación”. 
 
 Los derechos morales son en palabras del doctor Rangel Medina, aquel 
“vínculo estrecho entre el autor y su obra”.12 Es decir aquellos derechos 
subjetivos que tienen por objeto la protección de la dignidad y la personalidad 
del autor a través de su obra. 
 
 Además debemos mencionar que en el artículo 19 de la LFDA se enuncian 
las características del elemento moral, dicho artículo establece que “El derecho 
moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable 
e inembargable“, a continuación expondremos el contenido de cada uno de 
estos elementos: 
 
 1) Se considera unido al autor: Esto significa que el autor lo va a conservar 
durante toda su vida. 
 
 2) Inalienable: “El derecho moral se integra por un conjunto de facultades que 
se encuentran fuera del comercio y que no pueden ser objeto de negociación y 
por lo tanto, no pueden ser objeto de cesión o cualquier otra forma de 
transmisión, por que el autor no puede renunciar a la defensa de su 
personalidad…”.13 
 
 
12 
RANGEL MEDINA, David. Derecho Intelectual. Panorama del Derecho Mexicano, Ob.cit. p.128.
 
13 
VEGA VEGA, José Antonio. Derecho de Autor, Ed. Tecnos. España, 1990. p.117.
 
21 
 
 3) Imprescriptible: “La imprescriptibilidad del derecho moral del autor 
representa la garantía de que el titular no puede nunca perderlo por el no uso. 
Es una consecuencia del carácter inalienable y perpetuo del mismo”. 14 
 
 4) Irrenunciable: Al no poder renunciar a la personalidad no se puede 
renunciar a la defensa de ella. El autor debe ser responsable de lo que publica. 
 
 5) Inembargable: El derecho moral no es objeto de cesión, carecerá de 
sentido embargar un bien que no podrá ser ofrecido a otros, principal finalidad 
del embargo. Pueden embargarse los productos económicos que genera la 
obra del autor, pero jamás los derechos morales. 
 
 Concretando, podemos considerar que los derechos morales, son aquellos 
derechos que tiene el autor de obtener una retribución de índole 
extrapatrimonial por su trabajo. Este derecho, reditúa a su titular un beneficio 
que no se traduce en un aspecto económico o comercial, sino en reputación, 
prestigio, notoriedad y buena fama. 
 
 
1.5.1.2 Facultades de los Titulares de los Derechos Morales 
 
Según lo establecen Carlos Mouchet y Sigfrido Radaelli15, las prerrogativas 
referentes al derecho moral que tiene el autor en su favor, se dividen en dos 
grupos: 
 
 A) Positivas o de derecho de paternidad intelectual, conocidas también como 
exclusivas: 
 
 
14 
Ibidem, p.118.
 
15 
Cit. Por. VIÑAMATA PASCHKES, Carlos. La Propiedad Intelectual, Ed. Trillas. México, 1998. pp.40, 41.
 
22 
 
 1) Derecho de crear. 
 2) Derecho de inédito y publicación exclusiva, conocido también como 
derecho de divulgación. 
 3) Derecho de modificar y destruir la propia obra. 
 4) Derecho de continuar y terminar la obra. 
 5) Derecho de publicar la obra con el propio nombre, con un seudónimo o de 
forma anónima. 
 6) Derecho de elegir intérpretes de la obra. 
 7) Derecho de retirar la obra del comercio. 
 
 B) Negativas o de derechos respecto a la integridad, también llamadas 
concurrentes: 
 
 1) Derecho de exigir que se mantenga la integridad de la obra y su título. 
 2) Derecho de impedir que se omita el nombre o el seudónimo, que se utilicen 
indebidamente o que no se respete el anonimato. 
 3) Derecho de impedir la publicación o reproducción imperfecta de la obra. 
 
 Por su parte, la ley Federal del Derecho de Autor contempla las siguientes 
facultades o derechos que tienen los titulares del derecho moral: 
 
 A) Derecho de divulgación: Es el derecho a través del cual el autor tiene la 
posibilidad de determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o si ha 
de mantenerse inédita. Es la facultad exclusiva y potestativa del autor para dar 
a conocer su obra, o bien, mantenerla reservada para sí. (Artículo 21 fracción I, 
LFDA). 
 
 B) Derecho de paternidad: Es la facultad con que cuenta el autor para que 
siempre se le vincule con su obra, es decir, exigir en todo momento el 
reconocimiento de su calidad de autor. Así mismo, el autor puede decidir que no 
23 
 
se le vincule con su obra, realizando una divulgación de la obra de manera 
anónima o seudónima. (Artículo 21 fracción II, LFDA). 
 
 C) Derecho de integridad: Mediante este derecho, el autor tiene la posibilidad 
de oponerse a cualquier modificación, deformación, mutilación o alteración de 
su obra. (Artículo 21 fracción III, LFDA). 
 
 Al respecto el artículo 45 de la LFDA que habla del Contrato de Edición de 
Obra Literaria, establece que el editor no podrá publicar la obra con 
abreviaturas, adiciones, supresiones, u otras modificaciones, sin consentimiento 
escrito del autor. 
 
 D) Derecho de modificación: El autor conservará el derecho de hacer a su 
obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime 
convenientes antes de que la obra entre en prensa y, cuando las modificaciones 
hagan más onerosa la edición, el autor está obligado a resarcir los gastos que 
por este motivo se originen, salvo existir convenio en contrario. (Artículo 21 
fracción IV, LFDA). 
 
 E) Derecho de arrepentimiento o de retracto: Consiste en el derecho que tiene 
el autor para impedir que siga la divulgación de la obra, en todo momento el 
autor podrá retirar su obra del comercio. (Artículo 21 fracción V, LFDA). 
 
 F) Derecho de repudio: Es el derecho que tiene cualquier persona de 
oponerse a que se le atribuya una obra que no es de su creación. Este derecho 
también opera en caso de que se le trate de atribuir al autor una obra que 
contenga modificaciones no autorizadas por él. Esta facultad también es 
conocida como “derecho de no autor” o “derecho de anti-autor”. (Artículo 21 
fracción VI, LFDA). 
 
24 
 
1.5.2 Elementos o Derechos Patrimoniales 
 
Los derechos patrimoniales constituyen la facultad de obtener remuneraciones 
directas o indirectas por el uso de una obra. En primera instancia, es el autor 
quién ostenta los derechos patrimoniales sobre la obra. Si la obra es producto 
de un grupo de trabajo o se deriva de la labor asalariada dentro de una 
empresa, los derechos patrimoniales corresponderán a quién así lo exprese el 
contrato. 
 
 Respecto a este tipo de derechos, podemos mencionar primeramente que la 
doctrina reconoce un principio que constituye la característica del Derecho de 
Autor: el autor goza con exclusividad del derecho a realizar por sí, o autorizar a 
terceros, la explotación económica de la obra. Ello le permitirá convenir las 
condiciones en que se llevará a cabo la utilización y obtener un beneficio 
económico. 
 
 Para el Dr. Rangel Medina, el derecho patrimonial es:”…la retribución que 
corresponde al autor por la explotación, ejecución, o uso de su obra con fines 
lucrativos”16, al respecto, Pedro Carrillo Toralopina que:”el derecho patrimonial 
consiste en que a todo autor de una obra corresponde una retribución 
pecuniaria por la explotación, ejecución o uso de su obra con fines lucrativos.” 17 
 
 La LFDA expone el concepto de derecho patrimonial en su artículo 24, de la 
siguiente forma: “En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el 
derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su 
explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente 
Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere 
el artículo 21 de la misma.” 
 
16 
RANGEL MEDINA, David. Derecho Intelectual. Panorama del Derecho Mexicano, Ob.cit. p.138.
 
17 
CARRILLO TORAL, Pedro. Derecho Intelectual en México, Ed. Plaza y Valdez. México, 2002. p.138.
 
25 
 
 El derecho patrimonial da lugar a la facultad de obtener una justa retribución 
por la explotación lucrativa, el uso, la interpretación o la difusión de la obra. Hay 
actos que exigen la autorización del titular del derecho, como copiar o 
reproducir de otra manera la obra; interpretar o ejecutar la obra en público; 
radiodifundir o comunicar de otra manera la obra al público, así como traducir y 
adaptar la obra. 
 
 En cuanto a la vigencia de protección de los derechos patrimoniales, la ley 
establece que será durante la vida del autor y, a partir de su muerte, cien años 
más. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán 
a partir de la muerte del último, o bien cien años después de divulgadas. Si el 
titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad 
de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta 
de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto Nacional del 
Derecho de Autor, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con 
anterioridad. 
 
 Con respecto a la transmisión de los derechos patrimoniales el artículo 30 de 
la LFDA, nos dice que el titular de los derechos patrimoniales puede, 
libremente, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso 
exclusivas o no exclusivas. Los actos, convenios y contratos por los cuales se 
transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, 
invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho. Los 
derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser 
objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su 
ejercicio. 
 
 De lo expuesto en párrafos anteriores, podemos establecer dos características 
básicas del derecho patrimonial. En contraste con el derecho moral, este 
26 
 
elemento tiene la calidad de ser transferible y temporal. Procederemos a 
exponer el contenido de cada uno de estos elementos: 
 
 1) Transferible: Esta característica queda expuesta en el artículo 30 de la 
LFDA: “El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo 
establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar 
licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Toda transmisión de derechos 
patrimoniales de autor será onerosa y temporal...”. 
 
 2) Temporal: El artículo 29 de la LFDA trata la vigencia de los derechos 
patrimoniales y establece: “Los derechos de autor estarán vigentes durante: 
 I.- La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más. 
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán 
a partir de la muerte del último, y 
 II.- Cien años después de divulgadas”. 
 
 Asimismo, es importante señalar las formas de adquisición de derechos 
patrimoniales, las cuales son: 
 
 Por contrato 
 Por disposición legal 
 Por transmisión mortis causa 
 
 También es necesario mencionar las características de la transmisión de los 
derechos patrimoniales, que son las siguientes: 
 
 Invariablemente onerosa, temporal y por escrito. 
 Prever a favor del autor una participación proporcional o una remuneración 
fija y determinada. 
27 
 
 Inscripción ante el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan 
efectos ante terceros. 
 A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos 
patrimoniales se considera por el término de 5 años, o excepcionalmente 
por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la 
inversión así lo justifique. 
 
 
1.5.2.2 Facultades de los Titulares de los Derechos Patrimoniales 
 
El Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos de la OMPI, dispone las 
facultades implícitas de los derechos patrimoniales, las cuales son: 
 
 Hacer cualquier uso público remunerado. 
 Publicar o reproducir una obra para distribución pública. 
 Hacer del conocimiento del público, ya sea a través de representación, 
ejecución, exhibición, proyección, radio o televisión, cable, etc. 
 Hacer o autorizar traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra 
y usarlas en público. 18 
 
 El artículo 27 de la LFDA, también manifiesta los derechos patrimoniales, 
estableciendo que:”Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar 
o prohibir: 
 
 I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en 
copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, 
fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar. 
 
 
18 OMPI. Ob. cit. p.120. 
28 
 
 II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las 
siguientes maneras: 
 
a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras 
literarias y artísticas; 
b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de 
obras literarias y artísticas, y 
c) El acceso público por medio de la telecomunicación; 
 
 III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier 
modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por: 
 
a) Cable; 
b) Fibra óptica; 
c) Microondas; 
d) Vía satélite, o 
e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse. 
 
 IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de 
transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así 
como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la 
distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se 
entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente 
contemplado en el artículo 104 de esta Ley; 
 
 V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su 
autorización; 
 
 VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, 
tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y 
29 
 
 VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente 
establecidos en esta Ley”. 
 
 Del contenido del citado artículo 27 de la LFDA, podemos derivar que los 
titulares de los derechos patrimoniales poseen las siguientes facultades: 
 
 A) Derecho de Reproducción: Consiste en la facultad del autor para autorizar 
o prohibir la reproducción o multiplicación de la obra por cualquier medio. 
 
 La reproducción es definida en la fracción VI del artículo 16 de la LFDA 
como:”la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma 
o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier 
almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se 
trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa”. 
 
 Delia Lipszyc define el derecho de reproducción como:”la facultad de explotar 
la obra en su forma original transformada, a través de su fijación en algún 
soporte material y por cualquier procedimiento que permita su comunicacióny 
la obtención de una o varias copias de todo o parte de ella”. 19 
 
 La facultad de reproducción radica entonces, en autorizar o prohibir la 
duplicación por cualquier medio de cualquier número de ejemplares, 
correspondiendo tal potestad al titular del derecho, que puede ser el mismo 
autor o quien hubiere adquirido tal calidad por parte del titular originario, es 
decir, el derecho de hacer copias. (Artículo 27 fracción I, LFDA). 
 
 B) Derecho de Comunicación Pública: Es la posibilidad de decidir sobre el 
acceso a la obra por una pluralidad de personas sin previa distribución de 
 
19 LIPSZYC, Delia. Ob. cit. p. 123. 
30 
 
ejemplares de la misma, es decir, que el público acceda a la obra sin copias de 
por medio, por ejemplo: un concierto, una obra de teatro, ver televisión. 
 
 El autor o titular tiene la facultad de aprovecharse pecuniariamente de la 
comunicación al público de su obra, esto es, darla a conocer de manera directa 
o indirecta. La manera directa se realiza a través de la actuación de intérpretes 
o ejecutantes en vivo y la indirecta es cuando se efectúa por medio de la fijación 
sobre un soporte material o a través de un organismo de radiodifusión. (Artículo 
27 fracciones II y III LFDA). 
 
 Según el artículo 16, fracción III de la LFDA, la comunicación pública es 
un:”acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier 
medio o procedimiento que la difunda y que no consiste en la distribución de 
ejemplares”. 
 
 C) Derecho de Transmisión Pública o Radiodifusión: En este caso la obra se 
hace del conocimiento público a través de instrumentos tecnológicos, 
posibilitando llevarla a un mayor número de receptores a diferencia del inciso 
anterior. 
 
 Cuando hablamos sobre la transmisión pública o radiodifusión de obras, 
estamos abordando una especie particular de la comunicación pública, en la 
que también se hace del conocimiento del público una obra, pero que se realiza 
con la ayuda de instrumentos tecnológicos, como pueden ser: cable, fibra 
óptica, microondas, vía satélite o cualquier otro medio conocido o por 
conocerse, que funcionan ya sea por la utilización del espectro de radio 
eléctrico, las microondas o de las ondas de satélite. (Artículo 27, fracción III, 
LFDA). 
 
31 
 
 En virtud de lo anterior, la transmisión pública de obras protegidas por el 
Derecho de Autor alcanza gran trascendencia tras la aparición de innovaciones 
tecnológicas en el campo de la comunicación, tales como en su momento 
fueron la transmisión por satélite y televisión por cable, en la actualidad el auge 
adquirido por la comunicación desarrollada vía Internet ha generado una 
revolución de alcances insospechados que sin duda ha rebasado a todas la 
legislaciones del mundo. El acceso a obras del ingenio mediante el uso de la 
red requiere una legislación actualizada donde se consideren puntos 
importantes como el acceso a la cultura y a la información, así como al mismo 
tiempo garantizar a los autores el derecho a obtener los beneficios morales y 
patrimoniales inherentes a su trabajo, o en el caso de los productores de 
fonogramas o editores de libros otorgar certeza respecto a las inversiones 
realizadas en su industria. 
 
 D) Derecho de Distribución: En virtud de este derecho, el titular tiene la 
posibilidad de poner a disposición del público el original o cualquier ejemplar de 
la obra a través de cualquier forma traslativa del dominio o del uso del soporte 
material, la comercialización de la obra a través de ejemplares, es decir, 
autorizar o prohibir la puesta a disposición de ejemplares de la obra a cierto 
público, entendiéndose, que el creador puede dar su consentimiento o no 
respecto al acto positivo de conceder a una persona o grupo de ellas la 
propiedad o el uso de una reproducción de la obra original, encontrando dicha 
prerrogativa su extinción en el caso de la venta, cuando se ha pagado por la 
mencionada propiedad o por la correspondiente reproducción. (Artículo 27 
fracción IV, LFDA). 
 
 E) Derecho de Transformación: es aquel a través del cual el titular de los 
derechos sobre una obra primigenia puede autorizar o prohibir la explotación de 
las obras derivadas, podemos mencionar como ejemplo: alguien crea una obra 
32 
 
de teatro, pero otro autor quiere que haga una versión en televisión, el titular 
puede o no aceptar. (Artículo 27 fracción VI, LFDA). 
 
 Para concluir este punto, es importante establecer que si bien existen 
facultades a favor de los titulares de los derechos patrimoniales, existen 
también limitaciones a dichos derechos, al respecto diversos autores 
consideran que las limitaciones o excepciones que se aplican sobre los 
derechos patrimoniales del autor o titulares de derechos, responden 
primordialmente a razones de utilidad pública, actuando de conformidad a 
determinadas situaciones establecidas en la legislación nacional, con lo que se 
busca equilibrar los Derechos de Autor y el interés público. 
 
 Delia Lipszyc afirma que: “las limitaciones o excepciones a la protección del 
derecho de autor restringen el derecho absoluto del titular a la utilización 
económica de la obra, las razones que motivan a la aplicación de limitaciones 
radican en un interés de orden educativo, cultural, informativo o para la 
satisfacción del interés público general en la promoción de la cultura”. 20 
 
 Así mismo, la LFDA en su artículo 148 establece cuatro requisitos que se 
deben satisfacer siempre que se quiera utilizar una obra sin autorización del 
titular: 
 
 1) Que la obra ya esté divulgada. 
 2) Que no se afecte la explotación normal de la obra. 
 3) Que se cite la fuente, es decir quien fue el autor de la obra y el título de 
esta, salvaguardando así el derecho moral de paternidad. 
 4) Que no se altere la obra, es decir que se respete su integridad. 
 
 
20 
LIPSZYC, Delia. Ob. cit. p. 219.
 
33 
 
 El artículo antes citado, también menciona que las obras literarias y artísticas 
ya divulgadas pueden utilizarse sin autorización del titular del derecho 
patrimonial y sin remuneración, en los siguientes casos: 
 
 1) Cita de textos; 
 2) Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios 
referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o 
difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si 
esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho; 
 3) Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, 
literaria o artística; 
 4) Reproducción por una sola vez de una obra para uso personal y privado, 
sin fines de lucro; 
 5) Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por 
razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, 
descatalogada y en peligro de desaparecer; 
 6) Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o 
administrativo, y 
 7) Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, 
fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles 
desde lugares públicos. (Artículo 148, LFDA). 
 
 
1.6 El Derecho de Autor en México 
 
Desde el siglo XIX México trataba de adaptarse a la dinámica global en lo que a 
Derecho de Autor se refiere. Al principio no fue, y por mucho, un asunto de 
primera línea en la agenda legislativa. México transitaba por tiempos de 
turbulencia política y social. Las demandas de artistas e intelectuales tuvieron 
34 
 
que esperar a que las necesidades populares estuvieran más o menos 
satisfechas. 
 
 Es en el código civil de 1928 promulgado por Plutarco Elías Calles, en cuyo 
libro II, Título VIII, quedó de manifiesto la regulación del derecho de autor, a 
través de sus disposiciones.Por otra parte, en el Reglamento para el 
Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, que fue 
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1939, ya se 
había hecho énfasis en una obra o creación como el objeto de protección del 
Derecho de Autor. 
 
 En 1947 surge en nuestro país la primera Ley Federal sobre el Derecho de 
Autor, conjugándose lo estipulado en el Código Civil de 1928 y el Reglamento 
para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, 
de 1939. A través de esta Ley se concedió al autor el derecho de publicar su 
obra en cualquier medio y con fines de lucro, así como su transformación, 
comunicación, traducción y reproducción parcial o total, extendiendo la vigencia 
del Derecho de Autor hasta 20 años después de su muerte, en beneficio de sus 
herederos. Otra novedad fue la tipificación de algunos delitos como violaciones 
al Derecho de Autor. 
 
 La incipiente Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1947 fue trascendente 
por integrar el principio de “ausencia de formalidades”, lo que significaba que 
una obra estaba protegida desde el momento de su creación, estando 
registrada o no. Con esta transformación jurídica, la legislación mexicana logró 
integrarse en el plano de los derechos autorales a nivel mundial. A partir de este 
momento México haría historia en el futuro en cuanto a la protección de los 
autores, así como lo sugieren sus antecedentes del siglo XVII. 
 
35 
 
 México firmó su adhesión al Convenio de Berna para la Protección de las 
Obras Literarias y Artísticas el 24 de julio de 1971. Con esta integración, que 
entró en vigor el 17 de diciembre de 1974, fue posible mejorar la legislación 
interna, en particular gracias al reconocimiento de nuevos derechos, la 
elevación de los niveles de protección y la estandarización de la reglamentación 
convencional. Asimismo, con la firma del Convenio de Berna, en México se 
adoptó la regulación de la figura de la presunción de autoría, quedando así 
desplazada la obligación de registrar una obra para verse reconocidos los 
Derechos de Autor. A partir de este momento, para que el autor viera 
reconocida su personalidad, sólo era necesario que indicara en la obra su 
nombre o seudónimo. 
 
 La Ley Federal sobre el Derecho de Autor fue reformada y adicionada el 11 
de enero de 1982, quedando incorporadas algunas disposiciones acerca de las 
obras y las interpretaciones usadas con fines publicitarios o propagandísticos, y 
ampliando la protección no sólo a los autores, sino también a los intérpretes y 
los ejecutantes. En 1991 esta Ley fue objeto de nuevas reformas y adiciones. 
 
 Es posible observar cómo los cambios importantes en legislación autoral son 
respuesta a crisis en su cumplimiento. Las crisis, a su vez, es consecuencia de 
nuevas posibilidades de violación al Derecho de Autor que abre la tecnología. 
 
 
1.6.1 Fundamento Constitucional 
 
El Derecho de Autor dentro del sistema legal mexicano encuentra su 
fundamento en el artículo 28 Constitucional, el cual establece la prohibición de 
monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de 
impuestos, y contempla de manera particular en su párrafo noveno:“Tampoco 
constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan 
36 
 
a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso 
exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de 
alguna mejora.” 
 
 De esta manera, la LFDA, reglamentaria del mencionado artículo 
constitucional, tiene por objeto según su artículo primero:“…la salvaguarda y 
promoción del acervo cultural de la nación; protección de los derechos de los 
autores, de los artistas interpretes o ejecutantes, así como de los editores, de 
los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras 
literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o 
ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así 
como de los otros derechos de propiedad intelectual”. 
 
 
1.6.2 Instituto Nacional del Derecho de Autor 
 
La autoridad administrativa encargada de proteger el Derecho de Autor en 
México, vigilar su cumplimiento y establece políticas en la materia, es el Instituto 
Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), un órgano desconcentrado de la 
Secretaría de Educación Pública (SEP) con funciones y facultades. 
 
 El INDAUTOR quedó establecido a través del decreto publicado en el Diario 
Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1996. Su ley, la Federal del 
Derecho de Autor, entró en vigor el 24 de marzo de 1997. En su artículo 1° se 
señala que: …tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de 
la Nación; la protección de los derechos de los autores, de los artistas 
intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, los productores y los 
organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en 
todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, 
37 
 
sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos 
de propiedad intelectual. 
 
 En su artículo 2° la LFDA establece que sus disposiciones son de orden 
público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Se 
agrega que su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por 
conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos 
por esta Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). 
 
 Dentro de los servicios que ofrece el Instituto Nacional del Derecho de Autor 
se encuentran registros como el ISBN (International Standard Book Number); 
ISSN (International Standard Serial Number), y la reserva de derechos al uso 
exclusivo del título. 
 
 Como dato adicional, el Instituto Nacional del Derecho de Autor se encuentra 
localizado en la calle de Puebla No. 143, colonia Roma, delegación 
Cuauhtémoc, en México, D.F. 
 
 
1.6.2.1 Naturaleza Jurídica y Facultades 
 
Como se mencionó en el punto anterior, el INDAUTOR es un órgano 
desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública y depende directamente 
de la Subsecretaría de Educación Superior e Investigación Científica, 
conservando su independencia técnica. La LFDA, en su artículo 208 establece 
en relación a la naturaleza jurídica del INDAUTOR, lo siguiente:”El Instituto 
Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia de derechos 
de autor y derechos conexos, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de 
Educación Pública”. 
 
38 
 
 Es en el artículo 209 de la LFDA donde se encuentran establecidas las 
funciones que debe cumplir el INDAUTOR: 
 
 I. Proteger y fomentar el derecho de autor; 
 II. Promover la creación de obras literarias y artísticas; 
 III. Llevar el Registro Público del Derecho de Autor; 
 IV. Mantener actualizado su acervo histórico, y 
 V. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones 
encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos 
conexos. 
 
 Asimismo, en el artículo 210 de la LFDA encontramos las facultades con las 
que cuenta el INDAUTOR: 
 
I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas; 
II. Solicitar a las autoridades competentes la práctica de visitas de inspección; 
III.Ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la 
violación al derecho de autor y derechos conexos; 
IV. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes, y 
V. Las demás que le correspondan en los términos de la presente Ley, sus 
reglamentos y demás disposiciones aplicables. 
 
 Administrativamente, el INDAUTOR está a cargo de un director general, quien 
es nombrado y removido libremente por el Ejecutivo Federal, por conducto del

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