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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
TESIS DE LICENCIATURA: 
 
 
“LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS 
JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS POR LA VÍCTIMA 
O EL OFENDIDO A CAUSA DE LA COMISIÓN DE UN 
DELITO” 
 
 
 
 
 
DIRECTOR DE TESIS: ROBERTO TERRAZAS 
SALGADO 
 
 
TESISTA: ADRIANA IXEL HERNÁNDEZ GÓMEZ 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A MIS PADRES: Oscar Hernández Salgado y 
Martina Gómez Maya, por 
haberme brindado su amor y 
cariño desde el día en que 
nací, haberme apoyado y 
guiado a lo largo de mi vida y 
haber hecho de mi lo que 
ahora soy. 
 
 
 
 
 
A MIS HERMANOS: Jesse y Oscar, por estar 
siempre a mi lado y 
darme su comprensión y 
afecto en los momentos 
en que más lo he 
necesitado. 
 
 
 
A MI ABUELO : José Concepción Hernández 
Delgado, por haber confiado 
siempre en mí y darme todo su 
amor, comprensión y apoyo 
siempre que lo necesite. 
 
 
 
 
 
 
A MI NOVIO: Andrés Ramírez Francisco, por 
haberme alentado a ser mejor 
desde el día en que lo conocí y 
por compartir conmigo los 
mejores momentos de mi vida. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI DIRECTOR DE TESIS: Roberto Terrazas Salgado, por 
ser uno mis mejores maestros 
a lo largo de mi trayectoria 
escolar y haberse convertido 
para mí no sólo en un maestro 
sino también en un gran 
amigo al brindarme todo su 
afecto y confianza. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A LA UNAM: Por representar mi máxima casa 
de estudios y haberme formado 
profesionalmente con la mejor 
enseñanza educativa. 
 
 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
 
INTRODUCCIÓN...............................................................................................................1 
 
 
CAPÍTULO 1 
MARCO CONCEPTUAL 
 
1.1. Juicio de Amparo………………………………………………………………………...3 
1.2. Principio de Estricto Derecho…………………………………………………………..7 
1.3. Suplencia de La Queja Deficiente……………………………………………………11 
1.4. Jurisprudencia………………………………………………………………………….17 
1.5. Víctima del Delito……………………………………………………………………….24 
1.6. Ofendido del Delito……………………………………………………………………..29 
1.7. Inculpado………………………………………………………………………………..35 
 
 
 
CAPÍTULO 2 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN 
EL JUICIO DE AMPARO 
 
2.1. El Juicio de Amparo en México……………………………………………………….43 
2.2. El Principio de Estricto Derecho………………………………………………………53 
2.3. La Suplencia de la Queja Deficiente ………………………………………………...58 
2.4. Garantías Constitucionales del Ofendido o Víctima de un Delito (Artículo 20 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)………………………….63 
2.5. Jurisprudencia…………………………………………………………………………..71 
CAPÍTULO 3 
EL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO 
 
3.1. Concepto de Juicio de Amparo……………………………………………………….78 
3.2. Sujetos en el Juicio de Amparo……………………………………………………….82 
3.3. Principios Rectores del Juicio de Amparo…………………………………………...96 
 3.3.1 Principio de Estricto Derecho…………………………………………………...107 
 3.3.2 Suplencia de la Queja Deficiente……………………………………………….109 
3.4. Procedencia del Amparo Directo en Materia Penal……………………………….113 
3.5. Procedencia del Amparo Indirecto en Materia Penal……………………………...126 
3.6. Conflicto Puro, Impuro y Típico de Normas………………………………………...135 
 
 
CAPÍTULO 4 
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO 
PROMOVIDOS POR LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO A CAUSA DE LA COMISIÓN DE 
UN DELITO 
 
4.1. Problemática de la Improcedencia de la Suplencia de la Queja Deficiente a favor 
del Ofendido o Víctima del Delito…………………………………………………...140 
 4.1.1 Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia “Ofendido en Materia Penal. 
Es Improcedente la Suplencia de la Queja a su favor con fundamento en la fracción VI 
del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, cuando comparezca como Quejoso en el Juicio 
de Garantías”………………………………………………………………………………….142 
4.2. Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos……….155 
4.3 La Suplencia de la Queja Deficiente en los Juicios de Amparo promovidos por la 
Víctima o el Ofendido a causa de la comisión de un Delito……………………………...161 
 
INTRODUCCIÓN 
 
El Derecho Penal, a lo largo de la historia ha procurado que se reconozcan los 
derechos fundamentales del sujeto activo del delito, en detrimento de la víctima y 
ofendido del delito, volcados hasta la actualidad en un círculo que someramente 
garantiza la asignación de los derechos fundamentales a favor de la víctima o del 
ofendido del delito. 
 
Por mucho tiempo se ha considerado que la persona más desprotegida dentro del 
proceso penal es el sujeto activo del delito y por ello se ha tratado de dar a este sujeto 
todas las garantías posibles que hagan que no se cometa una injusticia en su contra, ya 
que el valor que se protege es la libertad personal de dicho sujeto. 
 
Así, en todas las legislaciones nacionales se ha tratado de brindar el máximo 
proteccionismo al probable responsable del delito, mientras que, con el paso del tiempo 
y, probablemente, sin darse cuenta de ello, se fue dejando en segundo término al sujeto 
pasivo del delito, es decir, a la víctima y al ofendido del mismo; situación que ha 
causado una gran desigualdad a nivel procesal entre el sujeto activo del delito, en 
cualquiera de sus diferentes denominaciones, y la víctima o el ofendido del delito; ya 
que, desde la creación del Ministerio Público, dejaron de ser parte en el proceso penal, 
adquiriendo así el simple carácter de coadyuvantes con el Ministerio Público. 
 
Por otra parte, dentro del juicio de amparo también han sido restringidos en sus 
derechos, ya que son pocos los casos en que la víctima y el ofendido del delito pueden 
promover el juicio de garantías. 
 
Ahora bien, otra de las grandes problemáticas que existen para la víctima o el ofendido 
de un delito, es la improcedencia que existe para que, en los pocos casos en que puede 
actuar como quejoso en el juicio de amparo y defender sus garantías individuales 
actualmente reconocidas en forma expresa por el artículo 20 constitucional en su 
apartado C, pueda gozar de la figura de la suplencia de la queja deficiente, ya que 
existe jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que de 
manera expresa lo prohíbe, y, aunque el actual criterio de la Suprema Corte es la 
improcedencia de la mencionada figura a favor del sujeto pasivo del delito, resulta 
evidente que actualmente este sujeto procesal se ve desprotegido tanto en el juicio 
penal como en el juicio de amparo, y al ser la suplencia de la queja deficiente una figura 
eminentemente proteccionista y equilibradora, debe otorgarse su procedencia a favor 
de la víctima y el ofendido del delito. 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO 1 
MARCO CONCEPTUAL 
 
 
1.1 JUICIO DE AMPARO 
 
El juicio de amparo es un medio de control constitucional que tiene por objeto, destruir 
el acto reclamado, restableciendo las cosas al estado que tenían hasta antes de la 
violación, en los casos en que el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando este 
sea de carácter negativo, tendrá como objeto el de obligar a la autoridad responsable a 
actuar como lo dispone la garantía que ha sido violada. 
 
El control constitucional importa la presencia de un proceso tendiente a anularlos actos 
de autoridad que contradicen el texto de nuestra Carta Magna, existiendo diversos 
sistemas o medios de defensa de la Constitución, entre los que sobresalen los sistemas 
de defensa constitucional por órgano judicial, por órgano político y por órgano mixto. 
Todos ellos coinciden en una misma finalidad: proteger el orden jurídico supremo 
representado por la Constitución frente a los actos de entes públicos (órganos de 
gobierno, organismos públicos descentralizados y órganos u organismos públicos 
autónomos). 
 
En el amparo, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad 
estatal lo ejerce el órgano jurisdiccional. Este órgano jurisdiccional en forma general y 
normal, es el Poder Judicial de la Federación (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito). De manera excepcional 
puede haber intervención de los Poderes Judiciales Locales, del Distrito Federal y de 
los Estados de la República, en la competencia que se denomina auxiliar y en la 
competencia que se llama concurrente. 
 
Según el maestro Burgoa Orihuela “el amparo en un medio jurídico que preserva las 
garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole; 
que garantiza en favor del particular el sistema competencial existente entre las 
autoridades federales y las de los Estados; y que, por último, protege toda la 
Constitución así como toda la legislación secundaria, con vista en la garantía de 
legalidad consignada en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental y en función del 
interés jurídico particular del gobernado. En estas condiciones el amparo es un medio 
jurídico de tutela directa de la constitución y de tutela indirecta de la ley secundaria 
preservando, bajo este último aspecto de y manera extraordinaria y definitiva, todo el 
derecho positivo.”1 
 
Por su parte, el maestro Carlos Arellano García, define al amparo como la “institución 
jurídica por la que una persona física o moral denominada quejoso, ejercita el derecho 
de acción ante un órgano judicial federal o local, para reclamar de un órgano del 
                                                            
1 Burgoa Orihuela, Ignacio. “juicio de amparo”. Ed. Porrúa, México, 2005, pp. 169.  
 
Estado, federal, local o municipal, denominado autoridad responsable, un acto o una 
ley, que el citado quejoso estima, vulnera las garantías individuales o el régimen de 
distribución competencial entre Federación y Estados, para que se le restituya o 
mantenga en el goce de sus presuntos derechos, después de agotar los medios de 
impugnación ordinarios”.2 
 
El amparo tiene el carácter de institución jurídica dado que está concebido y regulado 
jurídicamente por numerosas normas constitucionales y ordinarias, que se vinculan por 
una finalidad común, la cual se materializa en la protección al gobernado frente a los 
actos presuntamente inconstitucionales o ilegales de la autoridad estatal. 
 
El amparo es, además, un proceso o juicio unitario, aunque se puede dividir en dos, el 
amparo directo o bi-instancial y el amparo indirecto o uni-instancial; su unidad descansa 
en que procede contra cualquier acto de autoridad en sentido amplio que agravie al 
gobernado y en que tutela la Constitución y toda la legislación secundaria mediante su 
invalidación o su inefectividad concretas. 
 
El amparo se sustancia en un procedimiento jurisdiccional o contencioso, incoado por el 
gobernado particular y específico que se siente agraviado por cualquier acto de 
autoridad que origine la contravención a alguna garantía constitucional o la transgresión 
a la esfera de competencia entre la federación y los estados. 
 
La acción que inicia dicho procedimiento se dirige contra el órgano estatal al que se 
atribuya el acto infractor, teniendo aquel, en consecuencia, el carácter de autoridad 
responsable, o lo que se conoce en otros procesos como parte demandada. 
 
Por otro lado todos los derechos del gobernado están protegidos por el amparo, sin que 
variada gama autorice a subdividirlo o clasificarlo, pues de lo contrarío habría tantas 
especies de amparo como el número de derechos tutelados, mismos que pueden ser 
afectados indistintamente por cualquier acto de autoridad. 
 
La sentencia que se dicta en este juicio, con la que culmina el amparo, al otorgar la 
protección a favor del gobernado, en caso de ser este el supuesto, invalida el acto 
violatorio de la Constitución. 
 
Así, puede observarse que el amparo tiene una doble finalidad simultánea e 
inseparable, pues al proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad que 
infrinja la Constitución y, por ende, todo ordenamiento legal secundario, preserva 
conjuntamente el orden constitucional y el normativo no constitucional. 
 
Por último, cabe mencionar que el Poder Judicial de la Federación, en una 
Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, determinó lo que se 
debe entender por Amparo, así como su finalidad y naturaleza, como a continuación se 
transcribe: 
 
 
                                                            
2 Arellano García, Carlos. “Práctica Forense del Juicio de Amparo”, Ed. Porrúa, México 2005, pp. 1. 
Registro No. 252943 
Localización: 
Séptima Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Jurisprudencia 
Materia(s): Común 
AMPARO, FINALIDAD Y NATURALEZA DEL. 
El juicio de amparo es el instrumento procesal creado por nuestra Constitución Federal 
para que los gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de las 
violaciones que al respecto cometan las autoridades. Y ese instrumento no sólo debe ser 
motivo académico de satisfacción, sino que también en la vida real y concreta debe 
otorgar a los ciudadanos una protección fácil y accesible para sus derechos más 
fundamentales, independientemente del nivel de educación de esos ciudadanos, e 
independientemente de que tengan o no, abundantes recursos económicos, así como del 
nivel de su asesoría legal. Esto es importante, porque la protección que el Poder Judicial 
Federal hace de las garantías constitucionales de los gobernados debe funcionar como un 
amortiguador entre el poder del Estado y los intereses legales de los individuos, y en la 
medida en que ese amortiguador funcione, en vez de sentirse un poder opresivo, se 
respirará un clima de derecho. Luego los Jueces de amparo no deben hacer de la técnica 
de ese juicio un monstruo del cual se pueda hablar académicamente, pero que resulte 
muy limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechos 
constitucionales real y concretamente conculcados. De donde se desprende que las 
normas que regulan el procedimiento constitucional deben interpretarse con espíritu 
generoso, que facilite el acceso del amparo al pueblo gobernado. En un régimen de 
derecho, lo importante no es desechar las demandas de amparo que no están 
perfectamente estructuradas, sino obtener la composición de los conflictos que surgen 
entre gobernados y gobernantes, y resolver judicialmente sobre el fondo de las 
pretensiones de éstos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1.2 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO 
 
En el juicio de amparo existen principios rectores del mismo que deben ser respetados 
tanto por el órgano jurisdiccional que resuelve el juicio, como por el resto de las partes 
que lo integran; entre ellos encontramos los siguientes: 
 
1. Instancia de Parte Agraviada.- Consiste en que el amparo no se promueve ni 
opera de oficio, debe promoverse y resolverse a petición de la parte interesada, 
la cual en el juicio constitucional se llama parte agraviada. 
 
2. Relatividad de las Sentencias.- Es también conocido como “Fórmula Otero”, 
consiste en que la sentencia de amparo que se dicte a favor del quejoso, es decir 
que conceda el amparo al mismo, sólo se ocupa de amparar la esfera jurídica del 
quejoso en relación al acto de autoridad contra el que promovió el amparo y 
contra la autoridad que realizó o ejecutóel acto reclamado. 
 
3. Principio de Definitividad.- Este principio se refiere a que antes de acudir al 
amparo, el gobernado debe agotar todos los medios ordinarios o recursos que 
puedan modificar, nulificar o revocar el acto reclamado. 
 
4. Principio de Prosecución del Juicio de Amparo.- Este principio consiste en que 
todos los gobernados que promuevan un juicio de amparo tienen la certeza de 
las formalidades y procedimientos a que debe sujetarse el juez de Distrito, 
Tribunal de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al momento en 
que se encuentra en trámite un juicio de garantías. 
 
Por último, tenemos el Principio de Estricto Derecho que es el que se abordara con 
mayor amplitud a lo largo de este apartado. 
 
Este principio consiste en que el tribunal que conozca del juicio debe sujetarse puntual 
y literalmente a lo que se aduce en los conceptos de violación de la demanda de 
amparo. 
 
Esto significa que aún en el caso de que se pudiera advertir la existencia de algún otro 
motivo para conceder el amparo, este no puede concederse si no se estableció este 
motivo en los conceptos de violación, ya que los jueces no pueden suplir la deficiencia 
de los conceptos de violación, es decir la deficiencia de la queja. 
 
Para el maestro Burgoa Orihuela, este principio “impone una norma de conducta al 
órgano de control, consistente en que, en los fallos que se relacionen con el ámbito de 
control de la constitución planteada en un juicio de garantías, sólo se deben analizar los 
conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva, sin formular 
consideraciones de inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se relacionen 
con dichos conceptos”.3 
 
                                                            
3 Op. Cit., Burgoa Orihuela, Ignacio. pp. 297.  
De acuerdo con el autor Manuel Espinoza Barragán, conforme a este principio se exige 
que el juzgador de amparo se limite a resolver los actos reclamados y los conceptos de 
violación que se expresan en la demanda, sin hacer consideraciones de 
inconstitucionalidad o ilegalidad que no hayan sido invocadas por el agraviado.4 
 
Como se ve, en virtud del principio de estricto derecho, el juzgador de amparo no tiene 
libertad para apreciar todos los posibles aspectos inconstitucionales del acto reclamado, 
sino que está constreñido a ponderar únicamente aquellos que se traten en la demanda 
de garantías a título de conceptos de violación, mismos que implican limitaciones 
insuperables a la voluntad judicial decisoria. 
 
El principio de estricto derecho no se establece directamente en la Constitución, sin 
embargo, interpretando a contrario sensu el párrafo segundo y tercero de la fracción II 
de su artículo 107, que a continuación se transcribe en la parte conducente: 
 
 
Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los 
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las 
bases siguientes: 
… 
II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, 
limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la 
queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. 
 
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo 
que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. 
 
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de 
la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los 
ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado 
comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas 
pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse 
las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así 
como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. 
 
 
Se puede inferir que, fuera de los casos en que es ejercitable la facultad de suplir la 
deficiencia de la queja a que alude el citado precepto, opera el citado principio, el cual, 
por otra parte se desprende también del artículo 76 bis de la Ley de Amparo; así como 
del artículo 79 de la misma ley que a la letra expresa: 
 
 
Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de 
circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de 
los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar 
en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás 
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, 
pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. 
 
 
                                                            
4 Espinoza Barragán, Manuel Bernardo. “Juicio de Amparo”, Ed. Oxford, México 2006, pp. 42.  
El principio de estricto derecho en el amparo es un principio al que están obligados a 
observar la Suprema Corte de Justicia de la Unión, los Tribunales Colegiados de 
Circuito, o los Jueces de Distrito. 
 
El quejoso y su abogado deben tener plena conciencia, en relación con este principio, 
en el sentido de que han de esmerarse en la formulación de la demanda de amparo, 
pues las omisiones en que incurran y las imperfecciones, limitaran al juzgador al dictar 
la sentencia. 
 
Puede suceder que el acto de autoridad reclamado sea inconstitucional o ilegal pero, si 
en la demanda no se plantea idóneamente, el juzgador de amparo no podrá ir más allá 
del planteamiento del quejoso, salvo que se esté en un caso de procedencia de 
suplencia de la queja deficiente. 
 
El principio de estricto derecho es general, no es absoluto; admite excepciones pero, 
sólo en los casos en que la constitución y la Ley de Amparo consagran esas 
excepciones. 
 
La regla es el principio de estricto derecho, la excepción es que tenga cabida la 
suplencia de la queja deficiente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1.3 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE 
 
Uno de los temas que ha generado mayor controversia en la materia de amparo, es el 
relativo a la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente, la cual se establece en 
contrapartida al principio general de estricto derecho que rige en el juicio de garantías. 
 
Ciertamente, el principio de estricto derecho se establece en el juicio de amparo, como 
la limitante que tiene el juzgador de amparo de analizar la litis constitucional únicamente 
con base en los conceptos de violación o agravios planteados por el quejoso o 
recurrente, sin que pueda suplir en modo alguno los defectos u omisiones en que se 
hubiera incurrido al formularlos, esto es, que conforme a dicho principio rector del juicio 
de amparo el juez debe analizar con rigor los conceptos o motivos de inconformidad 
aducidos por la parte interesada quejosa o inconforme, sin considerar aspectos que no 
se hubiesen hecho valer oportunamente. 
 
En sentido opuesto, la suplencia de la queja deficiente es el instrumento que permite al 
juzgador examinar los conceptos de violación o agravios planteados sin el rigorismo del 
estricto derecho, por lo que el órgano de control constitucional, se encuentra facultado 
para corregir las deficiencias u omisiones de sus inconformidades en que hubiera 
incurrido la parte reclamante al promover su demanda o interponer su recurso. 
 
El Poder Judicial de la Federación, en una tesis aislada pronunciada por el segundo 
tribunal colegiado del sexto circuito, se ha pronunciado respecto del supuesto de que la 
suplencia de la queja deficiente sólo opera en los casos en los que no opera el principio 
de estricto derecho, como a continuación se observa en la mencionada tesis que a la 
letra indica: 
 
 
No. Registro: 201,539 
Tesis aislada 
Materia(s):Común 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y suGaceta 
Tomo: IV, Septiembre de 1996 
Tesis: VI.2o.45 K 
Página: 751 
 
SUPLENCIA DE LA QUEJA. SOLO OPERA EN CUESTIONES QUE NO SE RIGEN 
POR EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. 
De la interpretación sistemática del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se deduce 
que el imperativo a cargo de los tribunales de amparo consistente en suplir la 
deficiencia de la queja, sólo es aplicable en las materias que no se rigen por el 
principio de estricto derecho; por tanto, cuando se trata de cuestiones relativas al 
orden familiar dicha suplencia opera solamente cuando el quejoso es un menor de 
edad o un incapaz. 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. 
 
 
Según el autor Espinoza Barragán, la suplencia de la queja deficiente “es una figura 
jurídica que implica no ceñirse a las alegaciones expuestas por el agraviado al plantear 
su demanda o interponer los medios de defensa respectivos; por la cual el órgano 
jurisdiccional de amparo debe hacer valer oficiosamente cualquier aspecto de 
inconstitucionalidad de la ley, acto o resolución que se reclama, a efecto de otorgar al 
quejoso la protección de la justicia federal.”5 
 
Por su parte, el maestro Burgoa Orihuela indica que “suplir la deficiencia de la queja 
implica no ceñirse a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, 
sino que, para conceder al quejoso la protección federal, el órgano de control puede 
hacer valer oficiosamente cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados.6 
 
Mientras que para el autor Juventino V Castro, “la suplencia de la queja deficiente es 
una institución procesal constitucional, de carácter proteccionista y antiformalista y 
aplicación discrecional, que integra las omisiones –parciales o totales-, de la demanda 
de amparo presentada por el quejoso, siempre a favor y nunca en perjuicio de este, con 
las limitaciones y bajo los requisitos señalados por las disposiciones constitucionales 
conducentes.”7 
 
El concepto “queja”, equivale al de demanda de amparo, de donde se infiere que suplir 
la deficiencia de la queja entraña suplir la deficiencia de la demanda de garantías. 
La idea de deficiencia tiene dos acepciones: la de falta o carencia de algo y la de 
imperfección, por ende suplir una deficiencia es integrar lo que falta, remediar una 
carencia o subsanar una imperfección, es decir, completar o perfeccionar lo que está 
incompleto o imperfecto; lo cual nos indica que suplir la queja deficiente es colmar las 
omisiones en que haya incurrido el quejoso en su demanda o perfeccionarla, esto es, 
completarla. 
 
Por otra parte la suplencia de la queja no opera cuando el amparo es improcedente por 
cualquier causa constitucional, legal o jurisprudencial, ya que no tiene el alcance de 
sustituir o de obviar tal improcedencia. 
 
No debe confundirse la suplencia de la queja deficiente con la suplencia del error, esta 
última consiste en la suplencia del error o ignorancia de la parte quejosa al citar la 
garantía constitucional que viola el acto señalado como reclamado, otorgándose el 
amparo por la garantía que realmente aparezca violada. 
 
El error en la cita de una garantía supone una exactitud en el concepto que, al 
transcribirse, por equivocación se traduce en un error, es decir, la violación contenida 
en el acto reclamado está íntimamente relacionada con la garantía constitucional que la 
establece, y el error consiste en equivocarse en la cita, pero apareciendo el concepto 
con claridad. 
 
                                                            
5 Idem, pp. 43.  
6 Op. Cit. Burgoa Orihuela, Ignacio. pp. 300. 
7 Castro, Juventino V. “Justicia, Legalidad y la Suplencia de la Queja”, Ed. Porrúa, México 2003, pp. 12. 
En otras palabras, la suplencia del error no entraña ni la alteración de los hechos ni una 
modificación de los conceptos de violación, por ello el error es intrascendente y no hay 
objeción en suplirlo al fallarse. 
No sucede igual con la queja deficiente; en esta el concepto está totalmente omitido o 
imperfectamente desarrollado; o la cita de la garantía constitucional violada puede faltar 
totalmente. Al suplirse la queja deficiente se construye total o parcialmente el concepto, 
que no aparece en la demanda. 
 
La suplencia del error se debe a una imperfección de estilo, mientras que la suplencia 
de la queja deficiente se debe a una imperfección de fondo; en la primera existe 
concepto de violación, y en la segunda falta total o parcialmente, y siempre constituye 
una omisión. 
 
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado acerca del 
tema como se observa en la siguiente jurisprudencia: 
 
 
No. Registro: 200,066 
Jurisprudencia 
Materia(s):Común 
Novena Época 
Instancia: Pleno 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: IV, Agosto de 1996 
Tesis: P./J. 49/96 
Página: 58 
 
SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE 
AMPARO. DIFERENCIAS. 
Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto 
derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las 
situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de 
Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del 
concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el 
artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 
de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de 
Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y 
sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse 
que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su 
aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos 
constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error 
procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre 
que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el 
juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto. 
 
 
Ahora bien, debe destacarse que la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente 
descansa en el diverso principio iura novit curia, la curia (el tribunal) conoce del 
derecho, que consiste en que corresponde al juez conocer del derecho y debe aplicarlo 
aún cuando las partes no lo invoquen de manera correcta. 8 
                                                            
8 Patiño Pérez, Francisco Javier. “Garantías Individuales, Principios y Partes en el Juicio de Amparo. Amparo 
Indirecto, Suspensión y Suplencia de la Queja Deficiente”, Editores Iure, México 2005, pp. 166.  
La controversia que se suscita en torno a la suplencia de la queja deficiente deriva de 
que por una parte, el mencionado principio de estricto derecho se apoya básicamente 
en la seguridad jurídica que se otorga a las partes en el juicio de garantías, por cuanto a 
que dentro de la justicia conmutativa los interesados conocen las consecuencias de sus 
actuaciones u omisiones, sin que pueda permitirse la intervención subjetiva del 
juzgador, para analizar aspectos fuera de lo planteado o cuestionado por las partes en 
la litis constitucional; así como que, por otro lado, igualmente evita el desinterés o 
indolencia de dichas partes a fin de que expongan y aporten al juicio todos los 
argumentos y elementos probatorios que estime necesarios para resolver el asunto, lo 
que se traduce en una igualdad procesal de las partes en conflicto. 
 
En ese contexto, dicho principio general y rector del juicio de garantías, constituye en 
realidad, una actitud rigorista del juez de amparo frente a la litis constitucional. 
Sin embargo no debe perderse de vista que la desigualdad social que existe en nuestro 
país, conlleva de manera necesaria a una desigualdad económica, la que a su vez 
conduce en caso de conflictos legales a una desigualdad procesal entrelas partes; 
asimismo, tampoco puede desconocerse la naturaleza jurídica de los bienes jurídicos 
que se encuentran en controversia y que en su caso, dada su importancia y valor, 
resulta necesario otorgar a la parte quejoso o recurrente, una tutela que va más allá de 
los cuestionamientos que hubieren planteado al promover la demanda o interponer el 
recurso, en ese sentido surge la necesidad de que el juzgador abandone la actitud 
rigorista e inflexible sustentada en el principio de estricto derecho, con el fin de lograr 
equilibrio de las cargas procesales, para lo cual, debe tomar en cuenta la parte 
promovente o recurrente y los bienes o valores en disputa, de ahí que la suplencia de la 
queja deficiente justifica su existencia en atención a la desigualdad procesal de las 
partes, así como en la tutela que deben tener bienes o derechos que se estiman 
especialmente valiosos para la sociedad. 
 
 
Por tanto, puede decirse que la suplencia de la queja en materia de amparo, tiende a 
que se imparta una justicia distributiva, entendiendo por ella el que se dé un trato igual 
a los iguales y desigual a los desiguales, pues su aplicación permite al juzgador 
examinar de manera oficiosa y libre los conceptos de violación o agravios planteados 
pese a que exista un defecto, confusión o limitación en su exposición, y más aún, en 
ausencia total de razonamientos jurídicos que pueda hacer valer la parte quejosa en el 
juicio de garantías o en el recurso correspondiente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1.4 JURISPRUDENCIA 
 
A través del tiempo, el vocablo jurisprudencia se ha empleado en diversos contextos y 
se le ha atribuido un sinfín de acepciones, aunque todas parten de su origen 
eminentemente jurídico. Esta palabra deriva del latín iurisprudentia que, a su vez, está 
compuesta por los vocablos iuris, que significa derecho, y prudentia, que quiere decir, 
conocimiento, ciencia. 
 
El gran jurista, Ulpiano, definió a la jurisprudencia, en general, como “iuris prudentia est 
divinarum ac humanarum rerum notitia, iusti atque, iniusti scientia”, que, traducido, 
quiere decir “la jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la 
ciencia de lo justo y lo injusto”9, acepción que dio lugar a la noción romana de la 
jurisprudencia como la ciencia de la justicia o del derecho. 
 
El Diccionario de la lengua española, de la Real Academia, muestra tres conceptos de 
la expresión jurisprudencia: “ciencia del derecho”; “enseñanza doctrinal que dimana de 
las decisiones o fallos de autoridades gubernativas o judiciales”, y “norma de juicio que 
suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en casos iguales o 
análogos”.10 Conforme a la última acepción se abordara el estudio de la jurisprudencia 
en el presente capítulo, pues en el derecho mexicano invariablemente se hace 
referencia a esta como una forma interpretativa y complementaria de las normas 
legales vigentes. 
 
La mayoría de los juristas nacionales coinciden en que, en el régimen de derecho de 
nuestro país, el papel de la jurisprudencia es interpretativo y complementario, pues por 
una parte determina el sentido y alcance que debe darse a la ley u otros asuntos 
jurídicos, al juzgar los casos controvertidos que se someten a la consideración de los 
tribunales y, por la otra, subsana las omisiones o evita las lagunas de la norma jurídica, 
al resolver situaciones que el legislador no contempló. 
 
Así mismo, de acuerdo con el sistema jurídico mexicano, una vez dada la función 
interpretadora o complementaria por parte de la autoridad judicial facultada para ello, la 
aplicación del razonamiento o consideración jurídica que surge de la misma se 
convierte en obligatoria, siempre que se cumplan los demás requisitos legales que la 
ley respectiva prevea. 
 
Con base en esto podemos afirmar que la jurisprudencia es el criterio u opinión que 
deriva de la interpretación uniforme y reiterada que sobre disposiciones legales o 
cuestiones de derecho positivo hace un determinado órgano judicial con motivo de 
cierto número de asuntos iguales o semejantes, y cuya aplicación resulta obligatoria. 
 
 
 
                                                            
9 Gómora Colín, José Noé. “Jurisprudencia en México”, Ed. Porrúa, México 2006, pp. 21.  
10 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición  Tomo 6, Ed. Espasa, 2001, 
pp. 902.  
JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SCJN 
 
El artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, después de 
señalar los órganos en que se deposita el Poder Judicial de la Federación, hace 
referencia a su órgano máximo, que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y 
dispone que esta se compondrá de 11 ministros y que podrá funcionar en pleno o en 
salas. 
 
El mencionado precepto constitucional, en su párrafo quinto, previene que la ley de la 
materia, es decir la Ley de Amparo, es la que se encargará de fijar lo correspondiente a 
la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Federales. 
 
A su vez, el artículo 192 de la Ley de Amparo establece que las resoluciones 
pronunciadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituirán 
jurisprudencia, siempre que “lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias 
ininterrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por 
ocho ministros”. 
 
El mencionado numeral, en su último párrafo, sostiene que “también constituyen 
jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y 
Tribunales Colegiados”. 
 
Para la integración de la jurisprudencia del pleno, conforme al primer supuesto, se 
requiere no sólo cinco ejecutorias ininterrumpidas en el mismo sentido, sino, además, 
que hayan sido votadas por cuando menos ocho ministros ya que si no se cumple con 
alguno de estos requisitos, no podrán constituir jurisprudencia y por lo tanto no tendrán 
obligatoriedad alguna. 
 
Para el autor Manuel B. Espinoza Barragán, las exigencias de las cinco ejecutorias y 
del número mínimo de ocho ministros, resultan justificadas ya que la imposición de los 
precedentes o criterios a que se refiere la jurisprudencia implica la previa certeza de 
que tales opiniones jurídicas han sido suficientemente debatidas, para que al fin se 
consideren correctas y se disponga su obligatoriedad en el futuro.11 
 
En cuanto a la segunda hipótesis de integración a que aludí en los párrafos anteriores, 
cabe aclarar que si bien en el texto respectivo se indican las contradicciones de “tesis”, 
lo que puede hacer suponer que se refiere a tesis de jurisprudencia obligatoria, lo cierto 
es que la Suprema Corte se ha pronunciado en otro sentido, al determinar que las tesis 
cuya contradicción se denuncia, no necesariamente deben tener el carácter de 
jurisprudencia obligatoria, sino, incluso, el de simples resoluciones o ejecutorias 
contrapuestas, como se indica en los fallos que a continuación se transcriben: 
 
 
 
 
 
 
                                                            
11 Op. Cit., Espinoza Barragán, Manuel Bernardo. pp. 253 
No. Registro: 203,523 
Jurisprudencia 
Materia(s):Común 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: III, Enero de 1996 
Tesis: VI.2o. J/38 
Página: 151 
 
JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN 
DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero 
y tercero de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, 
la denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto establecer el criterio que debe 
prevalecer y fijar la jurisprudencia. En consecuencia, las resoluciones que 
pronuncian las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las 
denuncias de contradicción de tesis, constituyen jurisprudencia, aunque las tesis 
denunciadas no tengan ese carácter. 
 
 
No. Registro: 191,753Jurisprudencia 
Materia(s):Común 
Novena Época 
Instancia: Primera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: XI, Junio de 2000 
Tesis: 1a./J. 5/2000 
Página: 49 
 
CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA 
DENUNCIA. 
Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley 
de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la 
procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane 
necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación 
que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que 
regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a 
dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos 
formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma 
cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada 
debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas 
vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las 
que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos 
jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones 
si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de 
los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia 
del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación 
o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de 
tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para 
establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia. 
 
 
En cuanto a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el artículo 192, en su primer párrafo, 
dispone que la jurisprudencia que establezca el pleno es obligatoria para las salas de la 
Suprema Corte, para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de 
Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del Orden Común y del Distrito Federal, así 
como para los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales y federales. 
 
 
 
JURISPRUDENCIA DE LAS SALAS DE LA SCJN 
 
Según lo estipula el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 
el más alto tribunal de este poder cuenta con dos Salas, compuestas por cinco 
ministros cada una, pero basta con la presencia de cuatro para funcionar. 
 
Las resoluciones de estas Salas constituyen jurisprudencia siempre que lo decidido en 
ellas se sustente en cinco sentencias ininterrumpidas por otra en contrario, y que hayan 
sido aprobadas por cuando menos cuatro ministros, tal y como lo señala el artículo 192 
de la Ley de Amparo. 
 
La jurisprudencia resultante de las resoluciones de las Salas será obligatoria para los 
mismos órganos que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación. 
 
 
JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO 
 
El artículo 193 de la multicitada Ley de Amparo, prevé lo relativo a la jurisprudencia de 
estos tribunales, indicando que sus resoluciones constituyen jurisprudencia cuando lo 
resuelto en aquéllos se sustente en cinco sentencias ininterrumpidas por otra en 
contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de los tres magistrados que 
integran el respectivo Tribunal. 
 
En cuanto a la obligatoriedad de este tipo de jurisprudencia, tal será obligatoria para los 
Tribunales Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales 
del Fuero Común de los estados y del Distrito federal, así como para los Tribunales 
Administrativos y del Trabajo, locales o federales. 
 
 
 
 INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 
 
La obligatoriedad de la jurisprudencia no es perdurable en ninguno de los supuestos de 
integración a que me refiero en los párrafos anteriores, pues deja de tener este carácter 
cuando se interrumpe, es decir, siempre que pronuncien ejecutoria en contrario ocho 
ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno, por cuatro, si se constituye en una 
Sala, y por unanimidad de votos de los tres magistrados, si se refiere a la que forman 
los Tribunales Colegiados de Circuito. 
 
El Artículo 194 de la Ley de Amparo señala la interrupción y pérdida de la 
obligatoriedad de la jurisprudencia e indica que en la ejecutoria respectiva deberán 
expresarse las razones en que se apoye dicha interrupción, que se referirán a las que 
se consideraron para establecer la jurisprudencia relativa; sin que se establezca 
sanción alguna para el caso de que no se expresen dichas razones. 
 
En cuanto a la modificación de la jurisprudencia interrumpida, deben observarse las 
reglas previstas en ley para su formación, lo que en realidad es la integración de una 
nueva jurisprudencia. 
 
 
 CONTRADICCIÓN DE TESIS 
 
Una de las maneras en que puede integrarse la jurisprudencia es la contradicción de 
tesis, es decir, cuando el pleno de la Suprema Corte lleva a cabo un procedimiento de 
unificación de criterios o contradicción de tesis, diciendo el criterio que debe prevalecer 
en el caso de que existan dos tesis (o criterios) contradictorias; en este caso el Pleno 
puede, incluso, adoptar una nueva tesis, que habrá de prevalecer sobre las que 
contendieran.12 
 
Para que se resuelva esta contradicción de tesis y se decida cuál debe sustituir o 
prevalecer como jurisprudencia firme, tiene que seguirse el trámite previsto en los 
artículos 197 y 197-A, que aluden, respectivamente, a la contradicción entre Salas y 
entre Tribunales Colegiados de Circuito. 
 
En primer término, ambas disposiciones confieren el derecho de hacer las denuncias 
correspondientes tanto a los órganos judiciales que pronunciaron las tesis 
contradictorias como a los ministros y magistrados que los integran, a la Suprema Corte 
como órgano máximo y principal interesado en la unificación de los criterios 
jurisprudenciales, al Procurador General de la República como representante social y 
abogado de la nación, y a las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis 
se sustentaron. 
En cuanto al Procurador General de la República, además de su derecho de denuncia, 
se le otorga la prerrogativa de que, por sí o mediante agente que al efecto señale, 
puede exponer su parecer respecto de la contradicción por dilucidar, ello en el plazo de 
30 días. 
 
Una vez hecha la denuncia ante la Suprema Corte, se debe dictar la resolución 
correspondiente en un plazo de tres meses, esta será pronunciada por el Pleno, en el 
caso de que las tesis contrapuestas sean de las Salas; y por las Salas, según sea la 
materia sobre la que versan las sentencias por dilucidar, si la contradicción se da entre 
Tribunales Colegiados. 
 
Es necesario aclarar, como lo hacen los preceptos arriba mencionados, que el fallo que 
determina cual es la tesis que prevalecerá por sobre la otra, no incide ni tiene efectos o 
cambia las situaciones jurídicas que derivan de los juicios en los que se hubiesen 
dictado las sentencias en que se sustentaron las tesis contradictorias. 
 
                                                            
12 Suprema Corte de Justicia de la Nación. “El Poder Judicial de la Federación para Jóvenes”, Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, México 2004,  pp. 53. 
1.5 VÍCTIMA DEL DELITO 
 
El término víctima viene del latín victima, y con ello se designaba a la persona o animal 
sacrificado o que se destina al sacrificio.13 
 
En la evolución de la humanidad, el concepto de víctima ha cambiado, según el lugar y 
época, según si el hombre ha sido creyente o ateo, libre o esclavo, nacional o 
extranjero, etcétera. 
 
Para el autor Luis Rodríguez Manzanera, desde el punto de vista puramente jurídico, 
una persona es victimizada cuando cualquiera de sus derechos ha sido violado por 
actos deliberados y maliciosos, así, víctima sería la persona sobre quien recaela acción 
criminal o sufre en sí misma, en sus bienes o en sus derechos, las consecuencias 
nocivas de dicha acción.14 
 
La Organización de las Naciones Unidas se preocupó por la problemática acerca del 
concepto de víctima, y tanto el VI Congreso (Caracas, 1980), como en las reuniones 
preparatorias del VII Congreso (Milán, 1985), se planteó que el término víctima puede 
indicar que la persona ha sufrido una pérdida, daño o lesión, sea en su persona 
propiamente dicha, su propiedad o sus derechos humanos, como resultado de una 
conducta que:15 
 
a) Constituya una violación a la legislación penal nacional. 
b) Constituya un delito bajo el derecho internacional que constituya una violación a 
los principios sobre derechos humanos reconocidos internacionalmente. 
c) Que de alguna forma implique un abuso de poder por parte de personas que 
ocupen posiciones de autoridad política o económica. 
 
En el VII Congreso, se llegó a la conclusión de manejar a las víctimas en dos grandes 
grupos: las víctimas de delitos y las de abuso de poder, que quedaron definidas en la 
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia relativos a las víctimas, en la 
forma siguiente:16 
 
a) Víctimas de Delitos: (artículo 1º) ”Se entenderá por víctimas, las personas que, 
individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o 
mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de 
sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que 
violen la legislación penal vigente en los estados miembros, incluida la que 
proscribe el abuso de poder.” 
 
                                                            
13 Rodríguez Manzanera, Luis. “Victimología, Estudio de la Víctima”, Ed. Porrúa, México 1989, pp. 55.  
14 Idem, pp. 57.  
15 Ibidem, pp. 57 
16 Ibidem, pp. 58 
En cuanto a esta categoría, el propio congreso, en su artículo 2º, indica que se 
considera víctima de un delito, no sólo al que lo sufre directamente, sino que se incluye 
además a los familiares o dependientes inmediatos de la víctima directa y a las 
personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para 
prevenir la victimización. 
 
b) Víctimas del abuso de poder: (artículo 18) “Se entenderá por víctimas las 
personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos 
lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o 
menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de 
acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones de derecho penal 
nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los 
derechos humanos.” 
 
La víctima puede ser un individuo o colectividad, incluyendo grupos, clases o 
comunidades de individuos, corporaciones económicas o comerciales, y grupos u 
organizaciones políticas. 
 
La víctima, en México, es la persona física o moral que sufre de violencia a través de la 
conducta de un delincuente que trasgrede las leyes penales; de esta manera, la víctima 
está ligada a las consecuencias producidas por un delito. 
 
Para el autor Colín Sánchez, en los delitos concurren generalmente dos sujetos, uno 
activo, que lleva a cabo la conducta o hecho, y otro pasivo, sobre el cual recae la 
acción. 
 
Por excepción, en algunos casos la conducta o hecho ilícito no afecta directamente a 
una persona física, sino a un orden jurídicamente tutelado para el desenvolvimiento 
pacífico de los integrantes de la sociedad; así, la familia, el Estado y las personas 
morales pueden ser sujetos pasivos, pero no podrían jamás ser procesados.17 
 
Gramaticalmente, el término víctima, según la Real Academia Española, es la “persona 
que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita”18, pero en el ámbito académico 
existe una gran controversia acerca del significado que debe recibir dicho término ya 
que al existir también, en la materia penal, el concepto “ofendido”, se confunde que 
acepción se debe dar a cada uno. 
 
Según el maestro Colín Sánchez, el término víctima debe ser considerado como un 
calificativo que es de dos tipos: 
 
a) Directa.- Es la persona física o moral que resiente el detrimento jurídico, en 
aquellos aspectos tutelados por el derecho penal. 
                                                            
17 Colín Sánchez, Guillermo. “Derecho Mexicano de Procedimientos Penales”. Edit. Porrúa, México 2006, pp. 257. 
18 Op. Cit. Diccionario de la Lengua Española, Tomo 10, pp. 1560.  
b) Indirecta.- Es la persona física o moral que por razones consanguíneas, 
sentimentales o de dependencia económica con la víctima directa, es afectada 
por el hecho ilícito.19 
 
Mientras que otros autores, en desacuerdo con el anterior concepto, señalan que “la 
víctima es aquella persona física que resiente directamente el daño causado por la 
lesión producida por el sujeto activo”.20 
 
El término víctima u ofendido del delito, se utiliza para efectos de la reparación del 
daño, ahora bien, el sujeto pasivo conforme al criterio sustentado será la víctima; no así 
el ofendido, quien jamás tendrá esta calidad. 
 
Diversas fuentes, como algunos Jueces o Tribunales, señalan que existe un sujeto 
pasivo directo, que es quien resulta afectado en su bien jurídico tutelado, y un pasivo 
indirecto que es quien no resiente el daño en su bien jurídico tutelado, concepto en el 
que no estoy de acuerdo, ya que, por ejemplo, si una persona que tiene en su poder un 
vehículo propiedad de un tercero, y este le es robado al dejarlo estacionado en la vía 
pública, no podrá ser jamás sujeto pasivo indirecto, ya que el único sujeto pasivo será el 
propietario del vehículo, y como este, existen una serie de de ejemplos donde se 
manifiesta duda acerca de la existencia de esta figura. 
 
 
 
CARÁCTER DE COADYUVANTE 
 
El carácter de coadyuvancia del que goza la víctima, se inicia desde el momento en el 
que se hace saber la notitia criminis, o ante el subórgano de la acusación, 
satisfaciéndose con ello los requisitos de procedibilidad, y facilitando, además, la 
tipificación de el o los delitos. 
 
Así, queda claro que, en la primera fase del proceso penal, la participación del ofendido 
es indispensable; desarrolla una actividad amplísima, independientemente, de que el 
agente del Ministerio Público dirija, inquiera y determine a su arbitrio el grado de 
participación que deba permitírsele. 
 
No cabe duda que la posición de la víctima en el proceso penal contrasta en relación 
con la del probable autor del delito: el primero ha sido desplazado dentro del proceso, 
mientras que, para el segundo, están implementadas un conjunto de garantías tan 
amplias que ante eso pareciera darse la impresión de estar mayormente protegido, y 
bajo esas bases habría necesidad de concluir: lo preferente es ser delincuente; ya que 
durante el proceso, federal, no es admisible que la víctima directamente presente 
pruebas, es el agente del Ministerio Público el único indicado para ello, ni mucho menos 
puede inconformarse con las resoluciones judiciales; por ende, si el agente del 
Ministerio Público determina no ejercitar la acción penal así será; si no considera que 
                                                            
19 Idem, pp. 258.  
20 Barragán Salvatierra, Carlos. “Derecho Procesal Penal”, Ed. Mc Graw Hill, México 2004, pp. 112‐113. 
las pruebas que desea el ofendido deban ser presentadas, no se aportan, y, si el 
ofendido desea que se interponga un recurso y el agente del Ministerio Público se niega 
a ello, también así será. 
Por otra parte, como si lo anterior fuese poca cosa, durante el proceso sólo se permite 
la injerencia de la víctima a partir del momento en que el juez admite que sea 
coadyuvante del agente del Ministerio Público, lo que ocurrirá, en su caso, después de 
que haya sido dictado el auto de formal prisión y únicamente para intervenir en lo que 
concierne a la reparación del daño. 
 
La coadyuvancia se adquiere porescrito al juez instructor de la causa, donde se 
justifique el carácter de víctima o de ofendido del delito y la autorización del Ministerio 
Público en el mismo escrito de solicitud, pudiéndose nombrar en el mismo un 
representante legal. 
 
Es importante señalar que sólo la víctima o el ofendido del delito pueden adquirir esta 
calidad de coadyuvantes del ministerio público. 
 
 
De lo estudiado, puedo deducir que la víctima es la persona que sufre directamente, ya 
sea en su persona, patrimonio o en sus derechos, el daño o lesión tipificados como 
delito en la legislación penal nacional. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1.6 OFENDIDO DEL DELITO 
 
Según el Diccionario de la Lengua Española, el término Ofendido es un adjetivo que 
indica que se ha recibido alguna ofensa; a su vez, ofensa deriva del latín offensa, y es 
la acción y efecto de ofender, que deriva del latín offendere, y significa humillar o herir 
el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o hechos; 
otro de sus significados es el de hacer daño a alguien físicamente, hiriéndolo o 
maltratándolo.21 
 
Ninguno de los términos que se dan a la palabra ofendido en el mencionado diccionario, 
encuadra a la perfección para la explicación de lo que dicho término significa en el 
ámbito del derecho penal, aunque el más cercano es el que se dio al último. 
 
Como ya se vio en la explicación del término ‘víctima’, existe una gran problemática en 
el desarrollo del derecho penal para saber quien tiene el carácter de víctima y quien de 
ofendido en el proceso penal, por ejemplo: 
 
Según el autor Colín Sánchez, el ofendido, es la “persona física que resiente 
directamente la lesión jurídica en aquellos aspectos tutelados por el derecho penal”.22 
 
Mientras que otros autores como Monarque Ureña, en desacuerdo con el concepto 
anterior, indican que “ofendido es la persona o personas que por razones afectivas, 
sentimentales o por dependencia económica con la víctima resultan afectados por la 
ejecución del ilícito.”23 De lo anterior, puede observarse que lo que para algunos 
autores es el ofendido, para otros es la víctima y viceversa. 
 
Por su parte, el autor Francisco Pavón Vasconcelos indica que “ en general, la doctrina 
ha considerado como ofendido por el delito al que resulta agraviado o perjudicado por 
él, esto es, a quien sufre en su propia persona la lesión jurídica, ya en su integridad 
física o en sus bienes tanto materiales como morales. Desde un punto de vista general 
resulta ofendido todo aquél que es receptor de una ofensa en sus bienes jurídicos, 
cualquiera que sea la naturaleza de éstos, pues lo mismo es ofendido quien recibe una 
lesión o un daño en su integridad física, como quien la recibe en su honor al ser objeto 
de una injuria o de un ultraje, o sufre un perjuicio económico.”24 
 
Para el autor Luis Rodríguez Manzanera, el ofendido es toda persona a la que resulta 
un perjuicio económico o moral con motivo de la comisión de un delito, lo que 
fundamenta su derecho al pago de la reparación del daño. 
 
De acuerdo con el pensamiento del autor Rodríguez Manzanera, tanto el sujeto pasivo 
del delito como el ofendido, son víctimas del delito, ya que para él, el término víctima es 
                                                            
21 Op. Cit. Diccionario de la Lengua Española, Tomo 7, pp. 1093. 
22 Op. Cit. Colín Sánchez, Guillermo. pp. 257. 
23 Monarque Ureña, Rodolfo. “Derecho Procesal Penal Esquemático”. Ed. Porrúa. México 2004, pp. 195 
24 Pavón Vasconcelos, Francisco. “Diccionario de Derecho Penal”, Editorial Porrúa, México, 2003, p. 729. 
mucho más amplio que el de sujeto pasivo del delito o el de ofendido, quedando los 
significados como a continuación se transcriben:25 
 
1. Por víctima del delito se entiende toda persona física o moral que sufre un daño 
por causa de una conducta antijurídica, típica y culpable. 
 
2. Sujeto pasivo es el titular del bien jurídicamente protegido. 
 
3. Ofendido es aquel que sufre un perjuicio por la comisión del delito, y que tenga 
derecho a la reparación del daño. 
 
4. Agrega el término ‘Damnificado’, que es todo el que sufre un perjuicio por la 
comisión del delito, pero que no lograría que el daño le sea reparado, aunque no 
tuviese mayor culpa ni participación en el ilícito. 
 
Por ejemplo, en un homicidio, el asesinado es el sujeto pasivo, su familia pasa a ser 
parte de los ofendidos, en tanto que la familia del delincuente será la damnificada. 
 
 
 
SITUACIÓN JURÍDICA DE LA VÍCTIMA Y EL OFENDIDO DEL DELITO 
 
En un primer plano, cabe aclarar que, la víctima y el ofendido, en la mayoría de las 
ocasiones, concuerdan en la misma persona, pero no siempre es así, como en el caso 
de los causahabientes o derechohabientes, o el ejemplo más típico, en el caso del 
homicidio; es por ello que a lo largo del presente trabajo de investigación se mencionará 
a la víctima y al ofendido, ya que ambos gozan de ciertas garantías en el proceso 
penal. 
 
En el proceso penal mexicano, el ofendido o víctima es un sujeto procesal que tiene 
derechos que deducir, así lo reconoce la ley y las exigencias del procedimiento; desde 
la averiguación previa, el ofendido o la víctima realizan actos encaminados a lograr la 
culpabilidad del sujeto activo del delito; pero, aún así, no se le reconoce como parte del 
proceso penal, sino sólo como un sujeto procesal que coadyuva con el Ministerio 
Público a lo largo del proceso. 
 
El carácter de “parte” sólo lo adquiere cuando demanda la reparación del daño al 
probable responsable del delito o terceros, en caso de ser este el supuesto, previa 
formación del incidente respectivo, el que se resolverá en sentencia definitiva.26 
 
El ofendido o la víctima tienen facultades para presentar denuncias y querellas, aportar, 
ya sea ante el Ministerio Público o ante el Juez, los elementos de prueba que estén a 
su alcance, deducir derechos contra terceros respecto a la reparación del daño e 
interposición de recursos como el de apelación. 
                                                            
25 Op. Cit. Rodríguez Manzanera, Luis. pp. 307 
26 Op. Cit. Colín Sánchez, Guillermo. pp. 259.  
 
Así, en el artículo 9º del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así 
como el artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales, se indican los 
derechos de los que gozan la víctima y el ofendido del delito en la averiguación previa o 
en el proceso según corresponda, entre los cuales se encuentran: 
 
1) Presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos 
de delito y que el Ministerio Público los reciba. 
2) Recibir asesoría jurídica por parte de la Procuraduría General de Justicia del 
Distrito Federal, o Procuraduría General de la República si es el caso, respecto 
de sus denuncias o querellas. 
3) A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el 
desarrollo del proceso. 
4) A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los 
datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del 
indiciado y el momento del daño y su reparación y a que el Ministerio Público 
integre dichos datos a la averiguación. 
5) A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que 
se le satisfaga cuando esta proceda. 
6) A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal. 
 
De lo hasta aquí expuesto, puedo concluir que la víctima tiene, en términos generales, 
durante el procedimiento, facultades para ser portador de la notitia criminis y presentar 
querellas; aportar ante el agente del Ministerio Público los elementos de prueba que 
estén a su alcance; deducir derechos contra terceros, en lo concerniente a la reparación 
del daño; y, también, interponer los recursos señalados por la ley, únicamente en lo que 
se refiere a la reparación del daño. 
 
 
Por último, cabe aclarar que para el desarrollo de esta investigaciónse denominara 
ofendido a la persona o personas que por razones afectivas o sentimentales, de 
parentesco o por dependencia económica con la víctima, resultan afectados por la 
comisión de un delito. 
 
Así, el ofendido en el delito no se identifica entonces, sólo con el sujeto pasivo del 
delito, sino que adquiere una connotación mayor si se considera que no siempre es sólo 
la víctima la que sufre el daño, sino además sus causahabientes o derechohabientes. 
Por lo que, no todo ofendido es necesariamente la víctima, y sí, la víctima resulta ser 
siempre ofendido, de no agotarse materialmente con el delito; siendo siempre víctima y 
ofendido a la vez. 
 
Cabe hacer mención al criterio del Poder Judicial de la Federación acerca del tema 
contradictorio entre la víctima y el ofendido, indicando que no puede confundirse uno 
con otro, como a continuación se observa en la siguiente tesis jurisprudencial transcrita: 
 
 
 
 
 
 
No. Registro: 261,173 
Tesis aislada 
Materia(s):Penal 
Sexta Época 
Instancia: Primera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Tomo: Segunda Parte, XLIII 
Tesis: 
Página: 59 
 
OFENDIDO Y VICTIMA DEL DELITO. 
Es conveniente precisar que dentro de la técnica del derecho penal no puede 
identificarse el concepto de la víctima del delito con el del ofendido, pues aunque 
bien es cierto que en la mayoría de los casos víctima y ofendido se reúnen en una 
sola persona, no sucede así en otros, sirviendo de ejemplo el homicidio, delito en el 
cual la víctima se identifica con el sujeto privado de la vida y el ofendido con sus 
familiares o aquellas personas que se encuentran en relación de dependencia 
económica con él. También resulta interesante, para los efectos de la sentencia, el 
precisar que no debe de ninguna manera confundirse el resultado en el delito con el 
daño causado con el delito y menos aún con los efectos de éste. En sentido amplio, 
el resultado se refiere a la realización de un estado de hecho en relación al principio 
de la causalidad, mientras que, en sentido restringido, se le pone en relación 
necesaria con la acción humana. Mientras por efecto del delito se entiende toda 
consecuencia, aun el más indirecto o remoto de la actividad humana, el resultado es 
sólo aquel efecto que tiene relevancia para el derecho penal o sea el que el derecho 
toma en consideración y a cuya verificación conecta consecuencias de carácter 
jurídico (consumación del delito o agravación de la pena). En cuanto al daño, se le 
identifica como un efecto del delito, pero no como un efecto natural sino de 
naturaleza esencialmente jurídica; así, por ejemplo, Antolisei estima que aunque en 
realidad el daño está incluido en el concepto del delito y se identifica con él, según 
nuestro modo de ver, no hay dificultad ninguna, ni lógica ni práctica en ver las 
relaciones entre el delito y el daño desde el punto de vista causal y, 
consiguientemente, en considerar el daño como un efecto del delito, con tal de que 
quede bien claro que no se trata de un efecto natural, sino de un efecto jurídico del 
delito mismo. La lesión del interés, aun suponiendo siempre la existencia de un 
suceso natural, es sin duda un hecho jurídico; por tanto, ninguna crítica puede 
dirigirse a los autores que consideran el daño precisamente como un efecto jurídico 
del delito y en general del acto ilícito (La acción y el resultado en el delito, página 
126, México, 1959). Tomando como base las ideas apuntadas, con relación al 
concepto de daño como efecto jurídico del delito y su identidad con el de interés, 
resulta fácil deducir que tal daño constituye un derecho patrimonial que pertenece 
tanto a la víctima como al ofendido. Aceptando que la reparación del daño exigible a 
terceros constituye un derecho patrimonial, por cuanto es apreciable en dinero, se 
debe recordar que patrimonio es, según la opinión clásica, el conjunto de derechos y 
obligaciones de una persona apreciables en dinero y formando una universalidad. 
De tal concepto se infiere que todo patrimonio consta de un activo y de un pasivo, el 
primero representado por los derechos o bienes y el segundo por las obligaciones o 
deudas; que el patrimonio es inalienable e imprescriptible y sólo se transmite con la 
muerte de la persona titular, por lo que el acontecimiento de muerte resulta el 
instante en que la persona deja de tener posibilidad de acrecentar su patrimonio por 
ser éste insuperable de la persona misma. 
 
 
 
 
 
 
 
 
1.7 SUJETO ACTIVO DEL DELITO (INCULPADO O REO) 
 
En la ejecución de conductas o hechos delictuosos, interviene un sujeto físico, quien 
mediante un hacer o no hacer, legalmente tipificados, da lugar a la relación jurídica 
material de Derecho Penal y, en su caso, a la relación jurídica procesal. Ello no implica 
necesariamente que, dada la primera hipótesis deba ser considerado sujeto activo del 
delito, porque este calificativo le corresponderá hasta que se dicte la resolución judicial 
que así lo considere; no obstante, habrá estado obligado a otras formas y actos 
procedimentales, razón por la cual se calificará como supuesto sujeto activo del delito, 
nombre que se aplica en términos generales, sin desconocer que existen diversas 
terminologías que se aplican dependiendo del momento procedimental en que se 
encuentre. 
 
En la doctrina y en la legislación, al supuesto autor del delito se le ha llamado de 
diversas formas, es indiciado, procesado, acusado y condenado, durante los periodos 
de preparación del proceso, del proceso propiamente dicho, de juicio y después de 
dictada la sentencia ejecutoriada respectivamente. 
 
Aunque en muchas ocasiones se usa el término “reo” para nombrar al sujeto activo del 
delito, se considera incorrecto emplear dicho término en cualquier momento del 
procedimiento, ya que, como ya se mencionó, dependiendo del momento procesal en el 
que se esté, la calidad jurídica del sujeto activo va cambiando de diversas formas. 
 
Para encontrar una terminología más precisa, se toman como referencia las 
definiciones que señala el maestro Colín Sánchez: 
 
Indiciado: Es el sujeto en contra de quien existen sospechas de que cometió 
algún delito porque se le señala así. 
Presunto responsable: Es en contra de quien existen datos suficientes para 
presumir que ha sido autor de los hechos que se le atribuyen. 
Imputado: Es aquel a quien se le atribuye un delito. 
Inculpado: Es el individuo a quien se le atribuye la comisión o participación de un 
hecho delictuoso. Tradicionalmente este término se tomaba como sinónimo de 
“acusado” y se aplicaba a quien cometía un delito, desde el inicio de un proceso hasta 
su terminación. 
Encausado: Sujeto sometido a una causa o proceso. 
Procesado: Persona sujeta a un proceso; en consecuencia la aplicación de este 
calificativo dependerá del criterio que se sustente respecto al momento en que se 
estima la iniciación del proceso. 
Incriminado: Este calificativo en sinónimo de inculpado o imputado. 
Presunto culpable: Es aquel en contra de quien existen elementos suficientes 
para suponer que, en un momento procesal determinado, será objeto de una 
declaración jurídica que así lo considere. 
Enjuiciado: Toda persona sometida a un juicio. 
Acusado: Sujeto físico en contra de quien se ha formulado una acusación. 
Condenado: Individuo sometido a una pena. 
Reo: Es aquel cuya sentencia a causado ejecutoria y que, por ello, está obligado 
a someterse a la ejecución de la pena correspondiente.27 
 
El autor Hernández Pliego opina que el inculpado no sólo es un sujeto indispensable de 
la relación procesal penal, sino que es el principal actor de él; el inculpado surge en el 
momento mismo en el que alguien le atribuye, en la denuncia o querella, la participación 
en el delito.28 
 
Asimismo, señala la necesidad de diferenciar entre sujeto activo del delito e inculpado, 
ya que el primero es quien participó, de algún modo, en la comisión del hecho delictivo, 
es decir, es la persona física que como autor, partícipe o encubridorintervino en la 
comisión de un delito; en cambio el inculpado de un delito puede ser una persona que 
nunca ha participado en la realización de un hecho delictuoso, un inocente, una víctima 
del error o la calumnia. 29 
 
Es necesario señalar que en términos jurídicos se utiliza en forma generalizada el 
término inculpado como sinónimo de sujeto activo del delito, pero se debe distinguir, ya 
que el inculpado será sujeto activo del delito hasta que se dicte sentencia condenatoria 
por el o los delitos cometidos, y que la misma se encuentre ejecutoriada o firme, es 
decir un sujeto puede ser acusado de un delito y denominársele sujeto activo del delito, 
pero si durante la secuela procesal acredita su falta de responsabilidad penal, no podría 
obtener la calidad de sujeto activo. 
 
Con relación a la terminología, es conveniente determinar, si debe emplearse 
solamente uno de los calificativos anteriormente mencionados, y en tal caso, precisar 
cuál sería el indicado, o de lo contrario, si debe utilizarse un término distinto para cada 
etapa procedimental. 
 
En la legislación mexicana, los integrantes del Congreso Constituyente de 1917, al 
referirse al supuesto sujeto activo del delito, usaron inapropiadamente los adjetivos: 
acusado, procesado y reo, sin tomar en cuenta el momento procedimental en el que 
interviene. 
 
Igualmente lo hicieron quienes idearon, legislaron y promulgaron los Códigos de 
Procedimientos Penales, Federal y para el Distrito Federal, en ambos ordenamientos le 
llaman indistintamente: inculpado, procesado, presunto responsable, indiciado, etcétera. 
 
Más tarde, en la exposición de motivos del Proyecto del Código de Procedimientos 
Penales para el Distrito Federal, formulado en noviembre de 1963, se indica: “de igual 
manera al suprimirse las diversas fases del procedimiento, que obedecen 
fundamentalmente a razones de carácter didáctico, fue menester adoptar una sola 
                                                            
27 Op. Cit. Colín Sánchez, Guillermo. pp. 224.   
28 Op. Cit. Monarque Ureña, Rodolfo. pp. 205 
29 Idem, pp. 208 
denominación para el sujeto primordial del drama penal, sintetizando sus alusiones en 
un solo denominador ‘El Imputado’; habida cuenta que desde el inicio del proceso la 
acción penal se ejercita contra un sujeto de imputación, que termina de serlo hasta que 
se precisa con la verdad legal su condición de sentenciado.”30 
Sin embargo, aunque en la mayoría de sus artículos se hace referencia al imputado, en 
algunos otros preceptos se utilizó el término reo y en algún otro el de sentenciado y reo. 
 
Otro ejemplo acerca de la diversidad de terminologías que recibe el sujeto activo del 
delito se observa en la ley de amparo, en donde se hace alusión al término “reo” para 
referirse al mencionado sujeto, creando así controversias que han sido solucionadas 
con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en una 
jurisprudencia relativa a la finalidad que tiene la suplencia de la queja deficiente en 
materia penal, hace alusión a una terminología más amplia que la que hace la ley de 
amparo, quedando claro que, aunque en la Ley sólo se menciona al reo, se entiende 
que dicho término debe interpretarse en sentido amplio, pues no es únicamente aquel 
sujeto que compurga la pena impuesta, sino todo aquel que en las diversas etapas 
procedimentales tiene la calidad de sujeto activo del delito; como se observa en la 
siguiente tesis transcrita: 
 
 
No. Registro: 200,655 
Tesis aislada 
Materia(s): Penal 
Novena Época 
Instancia: Segunda Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: III, Febrero de 1996 
Tesis: 2a. VIII/96 
Página: 267 
 
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES 
DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD. 
La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 bis, 
fracción II de la Ley de Amparo, tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica 
al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo 
para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o sentenciado la 
seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un 
procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la 
resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los 
recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente 
que encuadre en esos supuestos. 
 
Recurso de reclamación en el amparo en revisión 370/95. Ludwing Ángel Hernández 
Pedroza. 11 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora 
Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. 
 
 
 
Así, aunque han habido diversos intentos por unificar los diferentes términos que se 
emplean a lo largo del procedimiento penal para denominar al sujeto activo del delito, 
                                                            
30 Op. Cit. Colín Sánchez, Guillermo. pp. 225.  
en la actualidad se siguen usando de manera arbitraria los diferentes denominadores 
que existen para referirse a dicho sujeto. 
 
 
DERECHOS Y OBLIGACIONES 
 
El artículo 20 constitucional establece todas las garantías individuales de que goza el 
inculpado durante el proceso penal, desde la averiguación previa hasta la terminación 
del mismo. 
 
Uno de los derechos es el de defensa, con todos los aspectos que este entraña; en el 
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se establece que en todas 
las audiencias el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por las personas que 
nombre libremente, y que el nombramiento de defensor no excluye el derecho de 
defenderse por sí mismo. 
El juez o presidente de la audiencia o el Ministerio Público, en su caso, preguntaran 
siempre al inculpado, antes de cerrar la misma, si quiere hacer uso de la palabra, 
concediéndosela en caso afirmativo. 
 
El citado numeral constitucional establece toda la gama de garantías constitucionales 
que tiene el sujeto activo del delito a lo largo del proceso penal, como puede observarse 
en la siguiente transcripción: 
 
 
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de 
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. 
… 
 
B. De los derechos de toda persona imputada: 
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante 
sentencia emitida por el juez de la causa; 
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán 
saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser 
utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda 
incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del 
defensor carecerá de todo valor probatorio; 
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su 
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los 
derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial 
podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. 
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que 
preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de 
delincuencia organizada; 
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, 
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para 
obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos 
que señale la ley; 
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá 
restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad 
nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores,

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