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Los-menores-de-edad-y-el-matrimonio

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
 
 
 
 
“LOS MENORES DE EDAD Y EL MATRIMONIO” 
 
 T E S I S 
 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 
 P R E S E N T A: 
 
 VÍCTOR CARRILLO BADILLO 
 
 
 
 
 
 ASESOR: 
 LIC. MARIO SANDOVAL PÉREZ 
 
 
 
 San Juan de Aragón, Estado de México, Octubre2009 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
DEDICATORIAS : 
 
 
 
 A LA MEMORIA DE MIS QUERIDOS 
PADRES: 
 
SRA. AURORA BADILLO 
VÁZQUEZ Y LEOBARDO 
CARRILLO MÁRQUEZ, por su 
herencia moral. 
 
A LA COMPRENSIÓN Y 
MOTIVACIÓN DE MI 
ESPOSA. 
 
 
A MIS HIJOS: 
 
JOSAFAT ADAD 
 Y 
ABRAHAM JAFET 
 
A quienes quiero mucho, anhelando que 
algún día logren la meta que se 
propongan en su vida, que ambos sigan 
el camino de la verdad. 
 
 
A MIS HERMANOS: 
 
LOURDES, PAULA, ARACELI Y 
ÁLVARO 
 
Mi más profundo agradecimiento por su 
apoyo, su confianza y su comprensión, 
que han dado pauta y fortaleza a mi 
crecimiento. 
 
 
 
 
A MI ASESOR: 
 
LIC. MARIO SANDOVAL 
PÉREZ, 
 
Distinguido amigo, hombre probo y 
leal. 
Mi agradecimiento por su apoyo 
incondicional para la elaboración y 
desarrollo de la presente 
investigación, la cual fue enriquecida 
con sus conocimientos jurídicos. 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE ESTUDIOS 
SUPERIORES ARAGÓN: 
 
Por brindarme la oportunidad de 
ingresar a esta casa de estudios, de la 
cual formo parte. 
 
 
 
A MIS MAESTROS: 
 
Por sus invaluables enseñanzas. 
 
A MI HONORABLE JURADO: 
Y especial mente al Sr. Lic. 
GUMESINDO PADILLA 
SAHAGÚN, por su apoyo incondicional 
y sus valiosos consejos, para él mi 
gratitud perenne. 
 
 
 
 
A MARTHITA, KARY, ERICK, CRISTIAN, 
VERO, LESLI, ERWIN, ALEJANDRO Y 
 HUGO, a quienes considero parte de mi 
familia. 
 
LOS MENORES DE EDAD Y EL MATRIMONIO 
 
 Pág. 
Introducción. I 
 
CAPÍTULO I. 1 
 
ANTECEDENTES DEL MATRIMONIO EN MÉXICO. 1 
 
1.1 En el Derecho romano. 2 
 
1.2 En el Derecho canónico. 14 
 
1.3 En el Derecho francés. 33 
 
1.4 En el Derecho mexicano. 41 
 
 
 
CAPÍTULO II. 56 
 
CONCEPTO DE MATRIMONIO. 56 
 
2.1 Definición de matrimonio. 56 
 
2.2 Requisitos de existencia del matrimonio. 58 
 
2.3 Requisitos de validez del matrimonio. 59 
 
2.4 Efectos jurídicos del matrimonio. 60 
 
 
 
CAPÍTULO III. 84 
 
NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO. 84 
 
3.1 El matrimonio y su naturaleza jurídica. 84 
 
3.2 Teoría contractual del matrimonio. 85 
 
3.3 Teoría de la obligación ex lege” . 90 
 
3.4 Teoría del acto jurídico. 
 
 
 92 
 
CAPÍTULO IV. 99 
 
EL MATRIMONIO CIVIL Y LOS MENORES DE EDAD. 99 
 
4.1 Requisitos para contraer matrimonio de acuerdo 
con el artículo 148 del Código Civil vigente para el 
Distrito Federal. 
99 
 
4.2 Efectos jurídicos del matrimonio entre menores de 
edad. 
106 
 
4.3 Efectos jurídicos entre los cónyuges. 107 
 
4.4 La sociedad y el matrimonio de menores. 115 
 
4.5 Propuesta de reforma al artículo 148, párrafo 
segundo del Código Civil vigente en el Distrito 
Federal. 
120 
 
 
 
Conclusiones. 
 
125 
 
Fuentes consultadas. 128 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 I 
Introducción. 
 
El matrimonio presenta como fundamental característica la de 
ser la principal de las insti tuciones sociales en orden a que 
constituye la base más sólida de la familia y ser hoy la célula 
fundamental de nuestra sociedad. 
 
Esta inst itución responde a una antigüedad milenaria, en 
tanto que la primera referencia legislat iva que constituye el 
antecedente directo, de la inst i tución que nos ocupa la 
encontramos en el matrimonio romano, en cuya legislación ya se 
establecían las bases para determinar el concepto del matrimonio 
actual, que se define como la unión de un solo hombre y de una 
sola mujer para perpetuar su especie y ayudarse mutuamente a 
sobrel levar el peso de la vida. 
 
El análisis de la anterior definición, nos muestra las ventajas 
que presenta el matrimonio como acto jurídico sobre todo para la 
parte más indefensa que son los hijos y la mujer casada. 
 
El matrimonio es la institución del Derecho que hizo posible 
el abandono de la poligamia y el encauzamiento de la sociedad por 
el camino más lícito o sea la monogamia que es el estado que 
corresponde a la persona como ser racional y espir itual. 
 
El concepto del matrimonio analizado, incluye el elemento 
biológico, que es la perpetuación de la especie la cual es realizada 
por la formación de la familia dentro de moldes insti tucionales y 
rodeados ésta de la seguridad y respeto que le corresponden como 
apoyo básico, de la sociedad. 
 
 
II 
 
En la noción que he dejado establecida de matrimonio, 
encontramos un elemento social por excelencia representado por la 
ayuda mutua que deben prestarse los cónyuges, demostrativa de la 
solidaridad humana norma invariable que debe guiar la conducta de 
los contrayentes. 
 
En esta intel igencia, cuando los contrayentes son menores de 
edad cometen una serie de errores que se traducen en actos de 
irresponsabil idad, primeramente con relación a sus menores hijos y 
en segunda instancia entre el los mismos y a posteriori con la 
misma sociedad, ya que solamente cumplen con la primera 
hipótesis, es decir con el factor biológico, el traer hi jos al mundo 
sin estar preparados para ello como padres responsables por que 
abandonan sus obligaciones y pronto se presenta el fenómeno 
social de la desintegración familiar ya que los contrayentes 
menores de edad consabidamente no están capacitados para 
sostener a sus menores hijos, ni entre ellos opera la ayuda mutua, 
debido a la casuística actual, los menores que contraen 
matrimonio, no se encuentran preparados para la celebración de tal 
acto, ni en el ámbito espiritual, emocional, económico y mucho 
menos tienen la capacidad cultural para educar a sus menores 
hijos a tan temprana edad. 
 
De la lectura de la nota roja de los diarios de mayor 
circulación en México, nos percatamos que el crimen organizado y 
la delincuencia es más procl ive que surja en sujetos que provienen 
de familias desintegradas que contrajeron matrimonio o se unieron 
en concubinato o en amasiato antes de ser mayores de edad, este 
problema repercute en la sociedad y sobre todo en los hi jos de los 
contrayentes que se casaron antes de cumplir la mayoría de edad. 
 
III 
 
Con la presente exposición de motivos, solamente pretendo 
contribuir con un punto de vista debido a la práct ica jurídica que he 
realizado y que analizado el problema de la crisis del matrimonio 
nos percatemos que los matrimonios celebrados entre menores de 
edad dif íci lmente podrán cumplir con el cometido que establece el 
matrimonio civil en México. 
 
Considero que si a los menores de edad se les impide que 
contraigan nupcias ante cualquier circunstancia antes de cumplir 
con la mayoríade edad, podremos evitar un problema latente en 
México, que es el caso de los niños maltratados, la prol iferación de 
los niños en situación de calle, el problema de la violencia famil iar, 
madres abandonadas, el problema de la drogadicción de los hijos, 
en virtud, de que ven disminuidos sus valores morales, su 
autoestima, sus lazos afectivos, ya que sienten el rechazo de sus 
padres por tales circunstancias af loran sus frustraciones y por ende 
se vuelven hijos con perf i les antisociales, y máxime si se vive en 
zonas de marginalidad, este trabajo pretende coadyuvar a resolver 
en lo posible la problemática anteriormente planteada y prevenirla 
sobre todo. 
 
Para el presente trabajo de investigación los métodos a 
seguir será el método deductivo, inductivo, histó rico, sistemático y 
analít ico, es decir, a part ir del planteamiento del problema de 
manera general seguiremos un proceso el cual arrojará como 
resultado una idea en particular acerca del problema en estudio, 
esto es, se analizaran las razones por las cuales los menores de 
edad no deben de contraer matrimonio. 
 
 1 
CAPÍTULO I 
 
ANTECEDENTES DEL MATRIMONIO EN MÉXICO. 
 
Los antecedentes del matrimonio, en diferentes países y épocas nos 
indica que es una institución que nace por la necesidad de satisfacer la 
seguridad jurídica de dos personas de diferente sexo, que deciden unirse, para 
llevar a efecto una vida en común, cumpliendo con los objetivos que la ley fija 
en la vida social, respecto a ellos mismos, como a la formación de sus hijos, de 
acuerdo con las necesidades y fines, que la propia sociedad reclama para 
encauzar la conducta de los individuos que la componen. 
 
El origen del matrimonio, tiene sus principales raíces en Roma, Francia y 
España, que es donde empieza a tomar forma como una institución social, 
considerando a esta institución como la base sólida de la familia, porque siendo 
una institución milenaria, desde su nacimiento hasta nuestra época, ha sufrido 
diferentes transformaciones acorde, a la preparación de los individuos que la 
forman, para hacer surgir una nueva sociedad, más apta, más moderna, capaz 
de encauzar a las nuevas generaciones, que es el estado, que debe 
corresponder a las personas, como seres racionales y espirituales de nuestra 
sociedad. 
 
Roma, Francia y España, son considerados por el autor de este trabajo, 
como los países más importantes donde surge el matrimonio, por la 
trascendencia de sus antecedentes. En Roma primeramente, la unión entre un 
hombre y una mujer, mismo que actualmente es denominado con la palabra 
matrimonio, desde antes de la llegada de Jesucristo, sufre un sinnúmero de 
transformaciones, donde existen diferentes formas del mismo, y después de la 
llegada de Jesucristo, prevalece precisamente el matrimonio canónico, con las 
evoluciones correspondientes, mismas que se estudiarán más adelante. 
 
 2 
En Francia, después de una intensa disputa entre la iglesia y el Estado, 
este último, a partir de la revolución francesa, y por medio de Luis XVI, 
establece el matrimonio como contrato, adoptando esta forma, la mayoría de los 
países ya civilizados en aquél entonces, arrebatando por fin el Estado a la 
iglesia, el poder del control de las ceremonias matrimoniales, estableciéndose 
esta forma en el Derecho civil francés. 
 
1.1 En el Derecho romano. 
 
 
 Concepto romano de matrimonio. Iustum matrimonium o iustae nuptiae, 
es la unión de un hombre y una mujer; elemento de esta unión es la affectio 
maritalis, que consiste en la intención continua de los contrayentes de vivir 
como marido y mujer, la convivencia física no es imprescindible para que se 
tenga por celebrado el matrimonio. Las manifestaciones exteriores de la affectio 
maritalis son el comportamiento de honorabilidad y respeto recíproco entre los 
cónyuges (honor matrimonii)(1). 
 
 
Requisitos para contraer matrimonio. 
 
 Para poder contraer matrimonio, el Derecho civil romano estableció una 
serie de requisitos y de prohibiciones. Entre los primeros exigió: 
 
 Pubertad. Es la fase de la adolescencia en que empieza a manifestarse 
la aptitud para la reproducción; la mujer debía tener 12 años y el hombre 14 
años. 
 
 Consentimiento de los contrayentes: Los futuros cónyuges deben estar 
de acuerdo en la realización del matrimonio; su voluntad debe ser libre de 
cualquier presión, de lo contrario el matrimonio no será válido. 
 
 
(1) Padilla Sahagún, Gumesindo. Derecho Romano. DR. McGraw-Hill, México, 2008, p. 64. 
 3 
 Consentimiento de los patresfamilias. Si los contrayentes estuvieran 
sujetos a la patria potestad, deberán tener el consentimiento de sus respectivos 
patresfamilias. 
 
 “Conubium. Los contrayentes deben tener ius conubii, de lo contrario su 
unión no sería iustum matrimonium. En un principio, sólo lo tenían los 
ciudadanos romanos y algunos extranjeros privilegiados. “La unión conyugal de 
los que no tenían capacidad, independientemente de su posible aceptación 
social, no producía efectos jurídicos. El matrimonio romano no es un acto 
jurídico, sino una situación de hecho; una nueva unión conyugal ponía fin por sí 
misma a la anterior. La unión de esclavos (o con ellos) era simplemente un 
contubernium, al que se reconocen algunos efectos morales”(2). 
 
 “Para que existiera matrimonio válido con todos los efectos a él 
inherentes, era preciso que los contrayentes tuvieran recíprocamente, uno 
respecto del otro, esa capacidad llamada conubium. Los plebeyos no la tenían 
con los patricios hasta la lex Canuleia en el año 445 a.C., ni los ciudadanos con 
el resto de los hombres libres del Imperio(3). 
 
 En cuanto a la capacidad con los peregrinos, ésta surge con el Edicto de 
Caracalla en el año 212 d.C. 
 
Prohibiciones para contraer matrimonio. 
 
 El Derecho romano establecía como prohibiciones para contraer 
matrimonio las siguientes: 
 
 
 
 
(2) D’Ors. Derecho Privado Romano, 10ª., ed., Universidad de Navarra, Pamplona, 1989, p. 286. 
(3) Belluscio, Augusto César. Derecho de familia, T. I, Parte general, de Palma, Buenos Aires, 1979, pp. 
316-317. 
 4 
Parentesco 
 
- Entre parientes en línea recta ascendente o descendente; el 
matrimonio estaba prohibido entre padre e hija; madre e hijo; abuelo 
y nieta, hasta el segundo grado, o sea, entre cuñados; en la 
colateral, hasta el cuarto grado, o sea, entre primos. 
 
- No podían casarse patricios y plebeyos; no podían casarse los hijos 
de senadores con libertos, ni con persona que ejerciera una 
profesión deshonrosa, como era el caso de los comediantes. Estaba 
prohibido el matrimonio de un alto funcionario de una provincia o sus 
hijos, con una persona oriunda de esa provincia. 
 
- No podían casarse curadores o tutores, ni sus hijos, con los pupilos. 
 
- Adúltera y amante. 
 
 Para contraer segundas nupcias, la divorciada o la viuda sólo podrían 
hacerlo una vez pasado el tempus luctus, que consistía en un plazo de 10 
meses después de extinguirse el primer matrimonio. 
 
 Los efectos del matrimonio con relación a los cónyuges, ambos se 
debían fidelidad; la mujer participaba de la condición social del marido y debía 
compartir su domicilio; no podía ser fiadora del marido. 
 
 En cuanto al régimen patrimonial del matrimonio, quedaban prohibidas 
las donaciones entre cónyuges; si la mujer era sui iuris y el matrimonio libre, 
esto es, que no se hubiera establecido la potestad marital, ella conservaba y 
podía administrar sus bienes, pero si se establecía la potestad marital, los 
bienes de la mujer pasaban a manos del marido. 
 
 5 
 Los hijos nacidos de un matrimonio quedaban bajo la potestad del padre; 
los hijos nacidos fuera de matrimonio eran libres y seguían la condición de la 
madre. Se consideraban hijos legítimos los nacidos después de 180 días desde 
la celebración del matrimonioo bien, 300 días después de su terminación. 
 
 Antes del matrimonio, se podían acordar los esponsales o promesa de 
futuro matrimonio; por otro lado, el matrimonio romano fue un vínculo 
esencialmente soluble, por causa natural como la muerte de cualquiera de los 
cónyuges o de ambos, entre otras causas(4). 
 
Modos de adquirir la manus. 
 
 El cambio de status por el cual, dadas ciertas condiciones, la mujer al 
casarse con un paterfamilias o un filiusfamilias queda sujeta al poder jurídico 
llamado manus del paterfamilias y en condición de hija (loco filiae) o de nieta 
(loco neptis), respectivamente. 
 
 Las fuentes hacen referencia a tres modos de producirse tal cambio de 
status: dos actos –confarreatio y coemptio- y una especie de prescripción 
adquisitiva –usus. 
 
 La confarreatio. Era una antigua ceremonia religiosa de los patricios con 
asistencia de 10 testigos y del flamen Dialis (sacerdote de Júpiter). Su nombre 
deriva del panis farreus (pan de harina), que comido en común habría 
simbolizado una perfecta comunión de vida. 
 
 La coemptio (compra). Es un acto del ius civile, una mancipatio, por la 
cual se opera la constitución del poder del pater sobre la mujer. 
 
 
(4) Morineau Iduarte, Martha. Diccionario de Derecho Romano, 2° ., ed, México, Oxford, 2006, pp. 95, 
96, 97. 
 6 
 “El usus. La convivencia ininterrumpida de la mujer con su marido daba a 
éste la manus. Esta posesión podía ser interrumpida por la mujer al pasar tres 
noches (trinoctium) de cada año fuera del hogar conyugal y así evitar esta 
especie de usucapión”(5). Si la mujer pasaba tres noches fuera del hogar 
conyugal, interrumpe la prescripción adquisitiva de la manus sobre ella. 
 
Extinción de la manus. 
 
 La exclusión de la familia era sólo posible por el poder de disposición, del 
pater: Él podía efectuar una noxae deditio del filius, entregarlo in causa mancipi, 
darlo en adopción y hacer la conventio in manum de una hija. 
 
 Un modo especial de salida de la familia ocurría cuando tenia lugar un 
divorcio en un matrimonio que se había acompañado con la conventio in 
manum. Para que la mujer no quedara en el grupo familiar del marido, se 
procedía a un acto jurídico opuesto al que había originado la conventio; una 
diffarreatio, si había tenido lugar una confarreatio, o una remancipatio, si la 
mujer había ingresado en virtud de una coemptio o del usus. 
 
Régimen matrimonial de bienes. 
 
 El régimen de bienes del matrimonio variará según se trate de un 
matrimonio realizado con una conventio in manum o no, es decir, un matrimonio 
sine manu o libre. 
 
 La regla general será que se produce una absorción por parte del marido 
de los bienes que tenga la mujer; y si aquél está sometido a la patria potestas 
de otro, éste último lo absorberá, de tal modo que no exista sino un solo 
patrimonio. 
 
 
(5) Padilla Sahagún, Gumesindo. op. cit. p. 67. 
 7 
 Sucede que los bienes de la mujer sui iuris, pasan al patrimonio del 
marido, pero las deudas cesan para el Derecho civil; el pretor para proteger a 
los acreedores de la mujer, les concede como a los de los adrogados una 
íntegra restitución. 
 
 En el régimen de bienes sin estar la uxor in manu, cada uno de los 
cónyuges continúa manteniendo la situación patrimonial de que gozaba con 
anterioridad al matrimonio. Sin embargo, por la esencia comunitaria del 
matrimonio, el hombre mantendrá a su mujer en lo que ésta necesitare y, por 
otro lado, resultará usual que la mujer confíe a su marido la administración de 
su patrimonio. Estos bienes propios de la mujer y confiados al marido, son 
denominados bona extra dotem o también parafernales. 
 
 “Esta expresión griega –parapherna-, es empleada en el Derecho 
posclásico y sobre todo, en el justinianeo. En el Derecho clásico servía para 
designar de acuerdo con una costumbre helenística, los bienes de la mujer que 
ésta agregaba a la dote, consistiendo por lo general en prendas personales, 
ajuar, etcétera. Esta “dote accesoria” corresponde en propiedad a la mujer y si 
bien es administrada por el marido, éste debe restituirla una vez disuelto el 
matrimonio”(6). 
 
 Respecto de estos bienes parafernales se considera que el marido 
administrador está sometido a las reglas generales del mandato, debiendo en 
principio, seguir las instrucciones dadas por la mujer propietaria. Respecto de 
los créditos parafernales, el marido se encuentra habilitado para su cobro, 
pudiendo ejercitar las pertinentes acciones. 
 
 En caso de duda acerca del origen de los bienes se aplicaba la 
praesumptio Muciana, según la cual las adquisiciones hechas por la mujer 
 
(6) Di Pietro, Alfredo, et al. Manual de Derecho romano, De Palma, Argentina, 1985, p. 380. 
 8 
casada, salvo prueba en contrario, se entiende que habían sido hechas por el 
marido, lo que significa que los bienes parafernales no se presumen. 
 
Régimen de los bienes dotales. 
 
 Se entiende por dote (dos), una cantidad determinada de bienes que la 
mujer o un tercero, entregan al marido para cooperar en el mantenimiento de 
las cargas del matrimonio (onera matrimonii). 
 
 El propósito de la dote –aparte de la contribución a las cargas 
matrimoniales- parece también haber sido una función protectora de la mujer, 
una vez disuelto el matrimonio, de tal modo que se pudiera encontrar con 
bienes para enfrentar la vida posterior. 
 
 Por lo general, la dote es constituida por el pater de la mujer –dos 
profecticia-, pero puede serlo también por la propia mujer o por un tercero. En 
ambos casos se llama dos adventicia. Se denominará dos recepticia si el 
tercero constituyente se ha reservado el derecho de pedir la restitución en caso 
de disolución del matrimonio. 
 
 La constitución de la dote se realiza, ya mediante la entrega directa de 
los bienes que la constituyan –dotis datio que se realiza por medio de una 
mancipatio, in iure cessio o traditio-; ya prometiéndola por medio de la promissio 
dotis; ya por un negocio más específico, la dotis dictio. 
 
 Posteriormente, en la época posclásica, la dación efectiva de la dote 
continuaba por la mera traditio. En cuanto a las promesas, Justiniano suprimirá 
la dotis dictio, y si bien quedará la promissio dotis como pacto legítimo, al lado 
de ésta se acostumbrará a redactar un documento escrito –instrumentum 
dotale- que en el comienzo tuvo un valor probatorio, pero luego aparecerá como 
figura independiente. 
 9 
 La dote, en principio pasa en propiedad al marido –o su pater, podía 
disponer libremente de los bienes dotales, porque se entendía que el objetivo 
de su establecimiento eran las cargas del matrimonio y si bien está en poder 
del marido, son en realidad de la mujer y fue así que la lex Iulia de fundo dotali 
estableció la prohibición, para el marido, de enajenar los inmuebles itálicos 
dados en dote, sin el consentimiento de la mujer. 
 
 En la época justinianea, si bien formalmente se podría seguir hablando 
de propiedad del marido sobre la dote, en realidad, lo que éste detenta es un 
usufructo; incluso, muerta la mujer, la propiedad de los bienes dotales va a los 
hijos, si bien el padre tendrá un usufructo cualificado. 
 
 En la época republicana la mujer tendrá una actio rei uxoriae para 
reclamar la dote, una vez disuelto el matrimonio. Por ella, se le indica al iudex 
que la restitución de los bienes dotales se efectúe conforme al Derecho natural 
(aequum et bonum). 
 
Restitución de la dote. 
 
 Si el matrimonio se disuelve, el paterfamilias o el constituyente, si así lo 
convino, tendrán el derecho de exigir la restitución de los bienes dotales, el 
marido será condenado en lo que se pueda pagar y no podrá ser condenado 
más allá del monto de su patrimonio. 
 
 Si el matrimonio se disuelve por divorcio, la mujer tiene el derecho a 
exigirla devolución de la dote, pero si está bajo potestad, el paterfamilias lo 
ejercitará con el consentimiento de la hija. 
 
 “Si el divorcio fue motivado por la mujer o por el paterfamilias de ésta, el 
marido podrá retener por causa de los hijos, de adulterio, de otras 
 10 
inmoralidades o por gastos realizados, las siguientes partes proporcionales de 
la dote: 
 
- Retención por causa de los hijos 
El marido podrá retener un sexto de la dote por cada hijo, sin que 
pueda sobrepasar de la mitad de tres sextos de la dote. 
- Retención por causa de inmoralidades graves 
El adulterio se considera inmoral grave y podrá retenerse un sexto 
de la dote. 
- Retención por causa de inmoralidades leves 
A excepción del adulterio, son inmoralidades leves todas las demás, 
por lo que puede retenerse un octavo de la dote. 
 - Retención por causa de cosas donadas 
Las donaciones entre cónyuges estaban prohibidas, el marido puede 
retener el equivalente de la dote hasta que le sean restituidas las 
cosas que donará a su mujer. 
- Retención por causa de cosas separadas 
Cuando la mujer substrae al marido algunas cosas, el marido puede 
hacer esta retención por el importe de las cosas substraídas. Entre 
cónyuges no se comete robo, así es que se habla de cosas 
separadas y no de cosas robadas. 
- Retención por causa de gastos 
 
 
 
 
 
Estos pueden ser 
 
 
 
 
 
 
 
Necesarios 
 
 
 
Los gastos que realizó el marido 
para conservar la dote. 
 
Útiles 
 
Los realizados para mejorar o aumentar 
 la productividad de la dote 
 
Superfluos 
 
Los que no sirven para conservación 
 ni para aumentar la productividad de 
 la dote 
 
 11 
 
- Las retenciones por gastos pueden hacerlas el marido o sus 
herederos, siempre, sin importar el motivo que originó la disolución 
del matrimonio. 
 
- Retenciones por muerte y pérdida de la libertad, ciudadanía y 
posición de la familia”(7). 
 
 
 Si el matrimonio se disuelve por muerte de la mujer o su reducción a la 
esclavitud, el marido conservará la dote constituida por la mujer; por el 
contrario, si es la dote constituida por el paterfamilias de la mujer o por un 
ascendiente varón por vía paterna, o si la constituye un tercero, se revertirá al 
paterfamilias, aunque el marido podrá retener un quinto por cada hijo sin límite 
máximo. 
 
 Si el matrimonio se disuelve por muerte del marido, la mujer podrá 
reclamar la dote contra los herederos, aunque éstos no pueden hacer 
retenciones a causa de los hijos, ni a causa de los gastos, pero sí pueden hacer 
las demás. 
 
 Si el marido había dejado un legado a su mujer, ésta debería escoger 
entre la restitución de la dote o el legado, según disposición pretoria; no podía 
exigir ambas cosas. Por otra parte, el marido podía legar a su mujer la dote 
(relegata), en cuyo caso los herederos no pueden hacer retenciones por las 
cosas donadas o por gastos. 
 
 Disuelto el matrimonio, el marido deberá devolver de inmediato la dote, 
excepto si se trata de bienes fungibles; en este caso, el marido tiene tres cuotas 
anuales (anua, bima, trima, die) para la devolución; de ser otra clase de bienes, 
 
(7) Padilla Sahagún, Gumesindo. op. cit. pp. 70,71. 
 12 
la devolución deberá ser inmediata. Se le puede pedir que otorgue caución a 
fin de garantizar el cumplimiento, si el divorcio sobrevino por adulterio del 
marido, perderá el plazo de las tres anualidades y si fue por otras inmoralidades 
se reduce a seis meses. 
 
Disolución del matrimonio. 
 
 Son causas de disolución del matrimonio: 
 
 Por muerte de cualquiera de los cónyuges. El marido puede volver a 
casarse de inmediato y la mujer debía guardar luto durante diez meses, 
el matrimonio contraído sin la espera, aunque válido, acarrea la infamia 
para la mujer, para el marido y para quienes consintieron en tal 
matrimonio. Se funda en la espera para evitar la confusión de la 
paternidad (turbatio sanguinis). 
 
 Si alguno de los cónyuges era reducido a la esclavitud o caía prisionero 
del enemigo. 
 
 La pérdida de la ciudadanía. 
 
 El divorcio. Al igual que el matrimonio, no requería forma especial 
alguna; basta que ambos cónyuges estén de acuerdo en disolver su 
matrimonio. 
 
 Repudio. Se podía disolverse por voluntad de cualquiera de ellos, sin que 
sea necesario hacer expresión de causa; lo que solía hacerse mediante 
una notificación, por escrito o por mensajero, llamada repudio. La lex 
Iulia de adulteriis, exigía la presencia de siete testigos y un liberto para 
 13 
que notificara el repudio para el caso de divorcio por adulterio. La liberta 
casada con su patrón no podía repudiar a su marido(8). 
 
 Estupro. Comete estupro el que por causa del trato, no de matrimonio, 
tiene a una mujer libre, exceptuándose por supuesto a la concubina; se 
comete adulterio con la casada y se comete estupro con la viuda, con la 
virgen o con un niño. Entre estupro y adulterio existe esta diferencia. 
 
Legislación matrimonial Augustea. 
 
 “Reciben este nombre dos leyes votadas bajo Augusto, la lex Iulia de 
maritandis ordinibus del 18 a.C. y la lex Papia Poppaea del 9 a.C. 
 
 Ante la disminución de la población romana a causa de las guerras 
civiles, Augusto trata de fomentar el matrimonio y la natalidad; en virtud de las 
leyes antes mencionadas, se establecían determinadas prohibiciones para 
contraer matrimonio; por una parte los célibes no pueden adquirir por 
testamento y los casados sin hijos sólo adquirían la mitad de lo que se les 
hubiere dejado, a menos de que en un plazo de cien días regularizaran su 
situación. 
 
 Hay obligación de contraer matrimonio para los hombres entre los 25 y 
60 años, y para las mujeres desde los 20 a los 50 años. El divorcio o la viudez 
no son excusas para incumplir las leyes; el varón debe casarse de inmediato, 
pero a la mujer se le conceden los siguientes plazos: según la ley Iulia, un año 
si enviudó y seis meses si se divorció; la ley Papia Poppaea amplió a dos años 
por causa de viudez y a un año seis meses por divorcio. Con el Cristianismo 
caen en desuso estas leyes por su inmoralidad e injusticia y son suprimidas por 
Justiniano”(9). 
 
(8) Ibidem, p. 73. 
(9) Ibidem. p. 75 
 14 
1.2 En el Derecho Canónico. 
 
El Derecho Canónico contemporáneo es el resultado de dos mil años de 
desarrollo religioso y jurídico. Desde la llamada era de la Revelación, ya 
existían normas y reglas rudimentarias que surgen con la fundación del 
cristianismo. Al igual que el Derecho romano, contiene una etapa clásica que 
parte de los siglos XII al XV. 
 
 La primera colección de cánones se debe al monje Dionisio el Exiguo, 
que se integraba por disposiciones de orden apostólico y conciliares, además 
de los decretos que van desde Siricio I hasta Anastasio II. 
 
 Sin embargo, en los Hechos de los Apóstoles, se encuentran 
disposiciones normativas de naturaleza moral y legal, la existencia misma de 
una jerarquía y organización, hasta el modo de comportamiento y actuación de 
los miembros de la comunidad cristiana; igualmente, “en el Primer Concilio 
Apostolar, ocurrido en el año 50 d.C., se tratan diversas cuestiones como la de 
la autoridad de Pedro. Con el curso de los años y con la expansión religiosa, 
aumentaron las leyes y costumbres canónicas, creando un cuerpo legal muy 
elemental a final de la era de la Revelación”(10). Otras reglas eclesiales anticas 
son la Doctrina de los Doce Apóstoles o Didajé (Didaché, año 100 ó 140 d.C.), 
la Traditio Apostolica de Hipólito de Roma 218 d.C); Discalia Apostolorum (250 
d.C.), los cánones Ecclesiastici Apostolorum (300 d.C.). 
 
 En el Edicto de Milán y a partir del año 313, la Iglesia Católica deja de ser 
perseguida por el imperio romano; alcanza personalidad y libertad propias; es 
en el Concilio de Nicea, primera reunión ecuménica, donde surge la unificacióndoctrinaria en el 325 de nuestra era. Finalmente, en el 380 d.C., se reconoce al 
catolicismo como religión del Estado Romano. Posteriormente se dieron más 
concilios en Constantinopla, Éfeso y Calcedonia, ya sea mediante reuniones 
universales, ecuménicas o particulares entre los siglos IV y XI d.C. 
 
(10)
 Martínez G. J. Francisco. Panorámica del Derecho canónico, San Pablo, México, 2001, pp. 17-22 
 15 
 Entre otros documentos de importancia están Sintagma Canonum (S. V 
d.C); Collectio 50 Titulurum (550 d.C.); Dionysiana-Hadriana (774 d.C.) y 
Dacheriana (800 d.C.); el Decreto de Buchardo, de Worms (1010); las 
Recopilaciones de Ivo de Chartres (1090 d.C.) 
 
 Dicha época preliminar se basa en la tradición apostólica que ofrece una 
iglesia rudimentaria pero completa, con jerarquías y la existencia de la 
comunidad de fieles; las normas eclesiales se fijan en la doctrina y la 
celebración litúrgica. Algunos historiadores las codifican en las colecciones 
Dionisiana del 496 ó 520 y la Hispana del 633. Gregorio I y Gregorio VII trataron 
de ordenar el Derecho canónico imperante, en los siglos VI y XI 
respectivamente, sin olvidar las Decretales de Dámaso I. 
 
 Por igual, están la Colección de Isidoro de Sevilla en el siglo VI; la 
aportación de Hincmaro, obispo de Reims, en el siglo IX; y la del Obispo de 
Womrs. Asimismo, cierran este período tres importantes reformas en la 
normatividad canónica: la Carolingia, la Gregoriana y la de Chartres del siglo XI. 
Esta última, hecha por el obispo Ivo, refiere la primacía papal con sus Tripartita, 
Decretum y Panormia. 
 
 Hasta aquí se tiene un Derecho Canónico compuesto por concilios, 
sínodos, iniciativas papales, aportaciones monásticas y hasta falsificaciones. 
 
Época Clásica del Derecho Canónico. 
 
 “Con el objeto de unificar todo el Derecho Canónico desarrollado hasta la 
alta Edad Media, en 1140 o quizás 1120 d.C., surgió el Decretum Gratiani, y 
como consta como uno de los elementos fundamentales del Derecho Canónico 
hasta su codificación en 1917. Graciano, su autor, era un monje de la región 
toscana o camaldulense de Bolonia; la obra contiene 3458 cánones que 
 16 
congregaban todo lo que la tradición conservaba del Derecho antiguo”(11). El 
decreto, popularizaron con el nombre de Concordia discordantium canonum, se 
compone de tres partes: a) fuentes del Derecho Canónico y estatutos de los 
clérigos; b) la matria eclesiastica heterogénea o casuística y, c) la materia 
sacramental y litúrgica. 
 
 Dicha obra expone doctrinalmente el Derecho Canónico y sirvió de base 
para crear el Corpus Iuris Canonici; llegando incluso a utilizarse como texto 
académico; sin embargo, no fue reconocido por el Papa ni se usó para efectos 
forenses en los tribunales eclesiásticos, aunque a los estudiosos de los 
cánones se les identificaron como decretistas. 
 
 Otra obra clásica es la de Bonifacio VIII, publicada en 1298 y conocida 
como Liber Sextus; están también las Extravagantes, de Juan XXII. 
Posteriormente Siguen las Decretales, de Gregorio IX y las Clementinas, de 
Clemente V, promulgadas por el propio Juan XXII, al final del medievo, que 
codifican cánones del Concilio de Viena de 1313. El Corpus Iuris Canonici se 
compara al Corpus Iuris Civilis, de Justiniano. 
 
 “El Derecho Canónico clásico es revisado y publicado en 1582 por 
Gregorio XIII por encargo del Papa Pío IV”(12); inclusive los procedimientos 
canónicos influyeron en Francia, Alemania e Italia, distintos al sistema del 
common law inglés. 
 
El Neo Derecho Canónico. 
 
 En 1500 aparecen las Extravagantes comunes, publicadas por Jean 
Chapuis, con lo que se completa el Corpus Iuris Canonici a partir del Decretum 
Gratiani. A partir del Concilio de Trento (1545-1563), cuya naturaleza es 
 
(11)
 Chiovaro F. Bessiere G. 2000 mil años de papado, BSA, Madrid, 1997, p. 57. 
(12)
 Martínez G. J. Francisco, op. cit., p. 21. 
 17 
estrictamente legislativa al regular la vida ministerial y la defensa de los 
dogmas, se incluyó una reforma en diversas materias, en especial a cuestiones 
disciplinarias y a la celebración de matrimonios. Es en suma una forma de 
organizar a la iglesia, además de que se contaba con publicaciones de 
congregaciones, tribunales y las bulas papales, entre otros documentos. 
 
 La cantidad y dispersidad de normas y cánones, más el surgimiento de 
los Estados nacionales en el Renacimiento, al igual que la Reforma y el cisma 
anglicano, fueron perjudiciales para el Derecho Canónico, a tal grado que los 
tribunales eclesiásticos dejaron de conocer asuntos que pasaron a la 
competencia de los tribunales civiles. 
 
 Paralelo al Corpus iuris canonici, existió la obra Magnum Vulgarium y 
posteriormente la Bullari comani continuatio, textos que fueron criticados por su 
compilación, por lo que en el Concilio Vaticano I, se acordó sobre la forma de 
compilar las normas canónicas desarrolladas hasta entonces. 
 
 “Con la creación de una comisión especial encabezada por el cardenal 
Pietro Gasparri, en 1904 Pío X inicia la ardua labor legislativa de la Iglesia, para 
que finalmente Benedicto XV promulgue el nuevo Código el 27 de mayo de 
1917, que entró en vigor en 1918”(13). 
 
 A finales de los años 20, el Vaticano enfrentó la problemática del 
fascismo de Mussolini, conflicto que finalizó con la firma de los acuerdos de 
Letrán el 11 de febrero de 1929; estos documentos están constituídos por un 
tratado y el concordato. En el primero, Italia reconoció la soberanía y la 
independencia del propio Vaticano; mientras que en el segundo, se 
reglamentaban las relaciones entre la Iglesia y el Estado. 
 
 
(13)
 MCKENNA KEVIN, E. Cómo usar el Derecho canónico, Buena Prensa, México, 2000, p. 21. 
 18 
 En 1959, Juan XXIII convoca a un nuevo Concilio Ecuménico inaugurado 
hasta 1962, con la intención de actualizar las leyes de la Iglesia católica y a este 
Concilio se le llamó Concilio Vaticano II, que más tarde lo continuaría Paulo VI. 
 
 Durante el pontificado de Juan Pablo II y continuando con el Concilio 
Vaticano II, el 25 de enero de 1983 se promulga el Nuevo Código Canónico; 
asimismo en octubre de 1990, dicho pontífice promulga el Código de Cánones 
para las iglesias orientales, el cual contiene 7 libros subdivididos en títulos, 
éstos en capítulos y a su vez en cánones, que suman 1752 preceptos. Los 
libros son: 
 
I. Normas generales 
II. Del pueblo de Dios 
III. De la función de enseñar en la Iglesia 
IV. De la función santificadora de la Iglesia 
V. De los bienes temporales de la Iglesia 
VI. De las sanciones 
VII. De los procesos 
 
 Introduce disposiciones de orden consuetudinario y estatutario; regula el 
derecho de los fieles a la espiritualidad propia, al igual que en temas sobre 
canonización y deroga las normas para el procedimiento de la disolución 
matrimonial. 
 
Concepto de Derecho Canónico. 
 
 La ley se define como un conjunto de normas emanadas de autoridad 
legítima y que rigen la conducta humana. Sin embargo, subsisten diversas 
clasificaciones en torno a ella. En el Derecho común se identifican: a) ley 
natural; b) ley consuetudinaria y, c) ley positiva. 
 
 19 
 En el ámbito religioso occidental, se habla de: a) ley eterna; b) ley divina; 
c) ley natural; d) ley moral y, e) leyes humanas. 
 
 La ley es la ordenación de la razón, dirigida al bien común, promulgada 
por quien tiene autoridad; igualmente, para que tenga fuerza obligatoria y 
legitimidad, toda ley debe ser útil, justa, posible, honesta y debidamente 
promulgada. 
 
 Ahora bien, si el autor de la ley es Dios, se trata entonces de una ley 
divina, la cual se divide en: 
 
Eterna 
 
la razón y voluntad divinas antes de la creación, que 
ordenan el quehacer de todo el universos y sus criaturas 
 
 
Divina positivaes la ley de Dios como autoridad legisladora y contenida 
en la Revelación para ser comunicada a los hombres 
 
Natural 
 
descubierta por los hombres y debidamente ordenada, 
se posibilita el bien o fin común 
 
y si el autor es el hombre, se trata de leyes humanas: eclesiástica y civil, 
respectivamente. 
 
 El concepto de bien común ha sido mutable en el tiempo. En un sentido 
antropológico, se trata de un conjunto de bienes y valores propios de cada 
persona; en lo social, la satisfacción de todas las necesidades humanas. En la 
Iglesia Católica, el Concilio Vaticano II lo define como un medio para alcanzar la 
perfección de la persona y de los grupos sociales. 
 
 Para el Pontífice Juan Pablo II, era la actuación de la comunidad eclesial 
y la realización de la dignidad humana de los hombres. 
 
 20 
 Se entiende por Derecho Canónico, la colección de reglas o leyes 
establecidas por los obispos y, principalmente, por el romano pontífice, para el 
régimen y gobierno de la Iglesia. La palabra canon viene de una griega –
kanon- que significa regla, primero en sentido literal, como instrumento para 
trazar líneas y después en sentido figurado, por todo lo que puede servir de 
regla o norma en el decir y en el obrar, según los filólogos, la palabra canon es 
más modesta y más acomodada al espíritu de la Iglesia que la palabra ley, que 
indica algo de coerción y coactividad. 
 
 En consecuencia, “el Derecho Canónico puede definirse como la 
normatividad o cuerpo oficial de leyes de la Iglesia Católica”(14) (canónico: 
sistematización de preceptos denominados cánones) y se puede definir en un 
acepción dual: 
 
1. Ciencia del estudio y enseñanza del mismo 
 
2. Conjunto de reglas positivas dictadas por las autoridades 
legítimas de la Iglesia Católica, en lo general como en lo 
particular, a fin de establecer sus estructuras y regular la 
conducta de los miembros de la comunidad católica, para 
cumplir con los dogmas y principios dictados por la Trinidad 
Divina. 
 
 En lo positivo y legal, es la normatividad promulgada por la autoridad 
Legítima del Estado Vaticano, en su calidad de Santa Sede, para mantener el 
orden y funcionalidad de la Iglesia y para alcanzar el bien colectivo de la 
comunidad católica. 
 
 
 
 
(14)
 McKenna Kevin, E. op. cit. p. 128. 
 21 
Objeto y Naturaleza del Derecho Canónico. 
 
 La Iglesia Católica tiene plena personalidad y existencia jurídico-política y 
es capaz de crear Derecho; por lo tanto, estamos frente a una normatividad de 
características especiales, ya que opera en forma extraterritorial, porque las 
reglas dictadas desde el Estado Vaticano operan más allá de sus fronteras, 
salvo las que se dictan en lo local en cada diócesis. 
 
 El objeto del Derecho Canónico es regular a las distintas estructuras 
eclesiásticas como a los ministros y fieles que integran la comunidad católica, 
es decir, es un Derecho divino-humano en cuanto a Dios y a la Iglesia como 
legisladores. 
 
 En la creación y promulgación de las normas del Derecho Canónico no 
interviene la voluntad del destinatario, existen medios y mecanismos de 
autoridad para su observancia diferentes al uso de la fuerza pública del Estado, 
y también ordenan el actuar externo de la persona. 
 
 El Derecho Canónico es una conjunción de conciencia personal, de 
comportamiento moral y al ser éste un Derecho producto del hombre, surge 
entonces su carácter jurídico. La verdad jurídica de la Iglesia Católica 
contempla en forma análoga la verdad moral, pero es fragmentable al ser una 
normatividad abstracta y general, sujeta a épocas determinadas, teniendo la 
obligación las instituciones eclesiásticas de perfeccionarse y favorecer el bien 
común de los fieles, que es el objetivo esencial. 
 
 Por otra parte, la ley canónica establece casos de excepción a la 
obligatoriedad de la norma, ya se trate de menores de 7 años, discapacidad 
psíquica y otras razones de dispensa previstas por los cánones 85-93. 
 
 
 22 
El Matrimonio Canónico en el Código de Derecho Canónico vigente. 
 
El Matrimonio Sacramental. 
 
 Es el que establece la unión entre el hombre y la mujer creando una 
sociedad de vida; por su naturaleza, se ordena el bien de los cónyuges, la 
procreación y la educación de los hijos. 
 
 “El matrimonio canónico es consensual por excelencia. Son los propios 
contrayentes quienes manifiestan su voluntad de unirse en matrimonio y la 
presencia de la autoridad eclesiástica tiene únicamente el papel de testigo de 
calidad”(15). 
 
 Es preciso llegar al Concilio de Trento, para establecer la formalidad de 
la celebración del matrimonio; sin embargo, hubo algunos países donde no se 
pusieron en vigor aún cuando les atañían dichas disposiciones y fue hasta el 2 
de agosto de 1907, a través del Decreto Ne Temere, promulgado por el Papa 
Pío X, donde se introdujo el principio de que no puede haber matrimonio sin 
celebración, principio que en aquellos tiempos podía derogarse en el Derecho 
eclesiástico, a través de la santio in radice, concedida por el Pontífice. 
 
 Juan Pablo II definió el matrimonio como una alianza o pacto de amor o 
elección consciente y libre, con el que hombre y mujer forman una comunidad 
íntima de vida querida por Dios. 
 
 El Código vigente elimina el concepto de contrato y los lineamientos 
esenciales que rigen al matrimonio como sacramento son: 
 
I. Unidad e indisolubilidad como propiedades fundamentales; 
II. Consentimiento de ambas partes; 
 
(15) Montero Duhalt. Sara, Derecho de familia, Porrúa, México, 1990, p. 107 
 23 
III. Capacidad de los contrayentes; 
IV. Manifestación del consentimiento en forma ordinaria o 
 extraordinaria; 
V. No poseer impedimento matrimonial alguno. 
 
 Cuando se presente alguna duda sobre la validez del matrimonio, se 
presume éste hasta que se pruebe lo contrario y se anula en consecuencia. El 
Derecho Canónico además establece que toda persona no prohibida por la ley, 
puede contraer matrimonio, aun cuando una de las partes sea no católica. 
Entonces se reconoce el matrimonio en cuatro rubros: a) matrimonio de 
católicos latinos; b) matrimonio de católicos orientales; c) matrimonio no 
bautizado; d) matrimonio de acatólicos. 
 
 “La forma matrimonial canónica es válida sólo para los matrimonios entre 
católicos, y los matrimonios entre un católico y un acatólico (matrimonios 
mixtos) no son válidos, mientras que en el Derecho civil el matrimonio civil 
concluido por acatólicos se reconoce como matrimonio válido, en armonía con 
el principio consensos facit nuptias”(16). 
 
 El matrimonio válido y entre bautizados puede ser rato y consumatum. El 
primero se refiere al no consumado. El otro, cuando se da a lugar el modo 
humano, es decir, la realización de la cópula con el fin de procrear y sin 
violencia alguna; en otras palabras, un acto conyugal pleno y voluntario de 
ambas partes. 
 
 Es deber de los párrocos proporcionar la mejor instrucción e información 
sobre el contenido, alcance y efectos del matrimonio, lo cual se hace mediante 
una apropiada catequesis, preparación personal de la pareja; vigilar que nada 
se oponga a la celebración; los fieles tienen el deber de revelar los 
 
( 1 6 ) Lehman, Heinrich. Derecho de familia, Revista de Derecho Privado, España, 1953, Volumen XV, p. 
 60. 
 24 
impedimentos al caso; procurar los sacramentos de penitencia y eucarística 
previos; confirmación de ambas partes. Asimismo, la conferencia episcopal 
determina cómo las partes deben ser interrogadas en lo que toca a la libertad 
de contraer. 
 
 Con el Decreto Ne Temere, se prohibían los llamados matrimonios 
sorpresa; como un ejemplo, se puede mencionar el acto de dos futuros 
cónyuges que, sorprendiendo al párroco de la iglesia, cerca de su casa, en elaltar o la sacristía, declaraban en su presencia que desde esos momentos se 
declaraban cónyuges, lo que estaba permitido por el Concilio de Trento, por lo 
tanto fue necesario el Decreto Ne Temere para poner fin a esa práctica 
matrimonial. 
 
Impedimentos Matrimoniales Canónicos. 
 
 Toda persona capaz por el Derecho, es hábil para contraer matrimonio. 
Sin embargo, existen algunas causas que limitan la libertad o facultad para 
celebrar tal acto jurídico, las que se identifican como impedimentos. Son 
circunstancias o bien obstáculos para su válida o lícita celebración. 
 
 Los impedimentos son exclusivamente dirimentes, es decir, los que 
harían un matrimonio ilícito e inválido y se clasifican según el nuevo Código de 
Derecho Canónico, en: 
 
1. Edad: no pueden celebrar matrimonio los varones de 16 años y las 
mujeres menores de 14 años. 
 
2. Impotencia: Se trata de la imposibilidad de realizar la cópula y 
debe ser anterior al matrimonio; también tendrá que ser evidente, 
permanente e incurable. No confundir con la esterilidad, que es la 
 25 
 imposibilidad de procrear. Tampoco son válidas las disfunciones 
médicamente curables. 
 
3. Vínculo o ligamen: No puede casarse persona alguna con otra, 
mientras esté sujeto a una vida conyugal previa, aunque no se 
haya consumado. 
 
4. Disparidad de cultos: No pueden contraer matrimonio un católico y 
otro de diferente religión (judío, musulmán o budistas no 
bautizados); no hay impedimento con ortodoxos o protestantes. 
 
5. Orden sagrada: Quien tenga orden diaconal, presbiteral o 
episcopal no pueden casarse, salvo los diáconos, quienes pueden 
ser casados. 
 
6. Voto público de castidad permanente. 
 
7. Rapto: Siempre que sea sin la voluntad de la raptada. 
 
8. Crimen: El que comete conyugicidio (homicidio al cónyuge o al 
cónyuge de la persona con la que pretenda casarse) está 
impedido, aún sin sentencia de tribunales. 
 
9. Consanguinidad: En línea recta entre ascendientes y 
descendientes o entre hermanos, está prohibido el matrimonio. Sin 
dispensables entre tíos y sobrinos y primos hermanos en vía 
colateral. 
 
10. Afinidad. Únicamente en línea recta, cuando son suegros o yernos 
o nueras, o en el caso de hijastros-padrastros. 
 
 26 
11. Pública honestidad: Se refiere a la prohibición entre personas de 
primer grado y en línea recta en caso de concubinato. 
 
12. Parentesco por adopción: Entre adoptantes y adoptado, sus 
ascendientes y descendientes, respectivamente; tampoco entre el 
adoptado y los hijos consanguíneos del adoptante. 
 
Formalidades del Matrimonio Canónico. 
 
 Para celebrar legalmente el matrimonio, es necesario que los interesados 
estén presentes en el día y hora en que se celebre, aunque puede verificarse 
mediante apoderado o procurador. En este último caso, el mandante autorizará 
en un documento público civil, eclesiástico o privado ante dos testigos. 
 
 Para que un matrimonio sea legal, se requiere que los contrayentes o el 
apoderado manifiesten pública y externamente el consentimiento ante el 
ministro sagrado y dos testigos. No hay que confundir la ceremonia religiosa o 
litúrgica con la formalidad canónica, ya que no se requiere celebrar la 
denominada Santa Misa. Podemos señalar que el matrimonio tendrá plena 
validez siempre y cuando se observe también: a) Presencia de párroco o 
diácono autorizados; b) Inexistencia de coacción; c) Inexistencia de 
impedimentos evidentes; d) que el ministro sagrado celebrante se encuentre 
dentro de su jurisdicción territorial. 
 
 En casos graves como peligro de muerte, largas distancias o persecución 
religiosa, únicamente ante la presencia de dos testigos, la forma es 
convalidable, inclusive un obispo puede autorizar un matrimonio civil con 
efectos eclesiásticos si no existe posibilidad de acudir ante un párroco en las 
dos últimas causas graves señaladas. 
 
 
 27 
 Los efectos de todo matrimonio canónico son los siguientes: 
 
1. Vínculo perpetuo e indisoluble entre los consortes 
2. Sacramento y dignidad del vínculo 
3. Derechos y deberes recíprocos 
4. Deber de educar a los hijos 
5. Deber de cuidar y alimentar moral y materialmente a los hijos 
6. Legitimidad de hijos en matrimonios putativos o convalidados o por 
rescripto de la Santa Sede 
7. Presunción de hijos de matrimonio, a los 180 días de celebrarse o a 
los 300 días de disolverse 
8. Los hijos ilegítimos se equiparan a los legítimos 
 
 Existen otras causas de invalidez como el desconocimiento de la 
identidad del matrimonio, el error, la violencia o miedo graves. 
 
 Conforme al Concilio Vaticano II y la jurisprudencia de los tribunales 
eclesiásticos, existe posibilidad de nulidad ante error de cualidad directa o ante 
error doloso. En el primer caso, el interés está en la cualidad y no sobre la 
persona; en el otro, se induce dolosamente a que el individuo otorgue su 
consentimiento; la validez no procede si es sobre la unidad, indisolubilidad o 
dignidad sacramental del patrimonio. 
 
 Un matrimonio puede ser convalidado si desaparece la causa de 
invalidez o se otorga la dispensa correspondiente, una vez que se renueve el 
consentimiento. Un obispo diocesano también puede conceder la sanación de 
raíz para una convalidación matrimonial, sin renovar el consentimiento de las 
partes, siempre y cuando se observe: 
 
a) La convalidación es en el momento de otorgarse 
b) Existe retroactividad al momento de la celebración del matrimonio 
 28 
c) Intención de las partes en perseverar en la vida conyugal 
d) Consentimiento continuado de las partes 
e) Dispensa del impedimento salvo causa grave 
 
 En el Derecho Canónico no existe el divorcio, dado que es un 
sacramento indisoluble y perpetuo. Pero existen los privilegios petrinos y 
paulinos, siempre que se den ciertos elementos y condiciones. 
 
 En el primero, es a petición de una o ambas partes (incluso si existe 
oposición de la otra parte) y se formula al Papa, quien discrecionalmente puede 
autorizar la disolución si el matrimonio es rato y no consumado. 
 
 La fórmula paulina se aplica a los no bautizados si un cónyuge no es 
bautizado por ser perseguido o aprisionado y ante la imposible cohabitación. 
Se da igual cuando en matrimonio de no bautizados uno de ellos se separa y se 
le recibe en bautismo para contraer nupcias con otra persona católica. 
 
 Por último, existen motivos o razones que originan una separación pero 
no la disolución del matrimonio como adulterio o peligro espiritual o material del 
otro cónyuge y los hijos. Existe un plazo de 6 meses para solicitar la 
separación, pero si no acude dentro de ese tiempo ante las autoridades 
eclesiásticas, precluye tal derecho. El trámite es ante el ordinario local. 
 
Procesos Matrimoniales. 
 
 El matrimonio es un sacramento, considerado institución indisoluble; por 
ello no existe procedimiento de divorcio como en el Derecho civil, pero dentro 
de los procesos matrimoniales se estiman cuatro causas a tratar: 
 
 Nulidad matrimonial: Son competentes para conocer de una nulidad de 
matrimonio: 
 29 
 
a) El tribunal del lugar de la celebración 
b) El tribunal del domicilio del demandado 
c) El tribunal del domicilio del actor si ambos residen en el territorio de 
la misma sede episcopal y así lo autorice el vicario judicial del 
domicilio del demandado y oyendo a éste; 
d) El tribunal en donde se recojan la mayor parte de las pruebas en los 
términos del inciso anterior. 
 
 Están legitimados para promover la acción de nulidad, en primer lugar los 
cónyuges o bien el promotor de justicia si la causa e impedimentos son públicos 
y no puede o no debe convalidarse el matrimonio; se debe acusar en vida de 
los cónyuges, ya que tras el deceso de alguno no es impugnable la invalidez, 
salvo que la cuestión sea necesaria para resolver otro conflicto en el fuero civil 
o canónico.Aceptada la demanda y después de estudiar los argumentos del actor, el 
juez cita a la contraparte con la copia del libelo correspondiente, aunque 
previamente el juzgador procurará la avenencia de las partes para convalidar y 
restablecer el matrimonio. 
 
 Después de 15 días contados a partir de la notificación de la 
demanda, si no hay solicitud de contestación de aquella, el tribunal determinará 
por decreto en 10 días más la formula de la duda o dudas y se notificará a las 
partes, es decir, se determinan las causas de la nulidad por las que, en opinión 
del actor, el matrimonio es inválido. A esto se le denomina fijación del dubio o 
duda de la que el juez deberá resolver en sentencia. Entonces se procederá a 
la fase probatoria o de instrucción. Las pruebas pueden ser: declaración de las 
partes; testimonial; pericial; documental; presuncional; indicaciones o 
inspecciones y solamente a partir de las declaraciones de las partes y no 
existiendo prueba plena, se podrá recurrir a las testimoniales o a otros indicios. 
 30 
Se dice que es trascendente que un católico diga la verdad por la tranquilidad 
de conciencia. 
 
 Las partes, el defensor del vínculo, los abogados y el promotor de justicia 
tienen derecho de asistir a los interrogatorios, a conocer de las actas o al 
examen de peritos. Una vez terminada la fase de construcción, se abre una 
etapa de discusión para formular alegatos y réplicas en torno a los hechos y 
pruebas recogidas. Finalmente, el ponente o relator de la causa redacta la 
sentencia, que se pone a discusión del tribunal colegial. La resolución definitiva 
deberá responder a la duda y a la causa de invalidez, para dictaminar si el 
matrimonio es válido o no. Es importante subrayar que si apareciera una duda 
seria sobre el matrimonio no consumado, se suspende la causa de nulidad y se 
remiten los autos a la Sede Apostólica, junto con la petición de dispensa de las 
partes y la votación de jueces y obispo. 
 
 La sentencia aún positiva no invalida en forma plena y definitiva al 
matrimonio, ya que debe promoverse la apelación ante el tribunal de alzada, 
salvo que se trate de un proceso documental. Si mediante decreto o sentencia 
el tribunal de segundo grado confirma la nulidad, ésta es reconocida y cosa 
juzgada al obtener dos sentencias conformes. De esta manera queda 
demostrado que ese matrimonio jamás existió, que había apariencias y que 
carecía de valor desde un inicio. En cambio, ante sentencia negativa, se apela 
en segundo grado ante el tribunal que existe en los arzobispados. Si se ratifica 
la resolución el matrimonio es válido, salvo pruebas supervenientes e 
indubitables que exijan la revisión de la causa. Pero si resulta la sentencia de 
segunda instancia positiva, se requerirá de un tribunal superior para que decida 
en tercera instancia. En este caso, la fuerza de la sentencia, además de 
declarar la nulidad, retrotrae la capacidad de las partes para contraer 
matrimonio eclesiástico, hechas las anotaciones en las parroquias donde 
constan los registros de matrimonio y de bautizo de las partes. 
 
 31 
 Las partes pueden recurrir al proceso documental porque se refiere a un 
documento incontrovertible que es prueba única e indubitable. Se tramita en 
forma sumaria y casi siempre se dicta sentencia afirmativa por las dos 
instancias. 
 
 Hay reglas generales tanto para el proceso ordinario como el 
documental, que incluye amonestaciones en cuestiones de educación y 
sustento de los hijos. 
 
 Las cuestiones de estado de las personas se establecen en los cánones 
1643 y 1644. 
 
De la Separación de los cónyuges. 
 
 El proceso de separación de los cónyuges, se formula ante el tribunal o 
el obispo diocesano, por sentencia o decreto como corresponde a cada 
autoridad. Se tramita mediante el proceso oral, salvo que se solicite y apruebe 
el proceso ordinario. Si bien es deber de los cónyuges convivir y cohabitar, 
puede surgir una causa excepcional y legítima que impida su convivencia 
conyugal, en cuyo caso se rompe o interrumpe. La vía administrativa es más 
sencilla y expedita; el juez u obispo procurará la conciliación y si se afectare el 
bien público, entonces interviene el promotor de justicia. 
 
Dispensa del Matrimonio rato no Consumado. 
 
 Se tramita a petición de parte ante la Sede Apostólica, ante la 
inconsumación del matrimonio y la existencia de causa justa para la dispensa. 
Si se aprueba la dispensa, se dicta el rescripto correspondiente. Contra el 
rechazo de la petición existe la apelación ante la Sede Apostólica. Si ésta 
denegare la inconsumación ante motivo grave, el tribunal de origen podrá 
examinar las actas para presentar otra vez la petición. 
 32 
 
Presunción de muerte del cónyuge. 
 
 Ningún cónyuge puede dispensarse del vínculo matrimonial sin mediar 
declaración civil o eclesiástica de presunción de muerte del otro consorte. La 
ausencia prolongada del cónyuge no es presunción humana ni legal, sino que 
debe constar por probanzas firmes que existe certeza moral del deceso. Se 
recurre a un instructor nombrado por el obispo o por sí, con la presencia de un 
notario. La decisión se apela ante la Sede Apostólica y en casos dudosos y 
complicados, el diocesano consultará a la primera. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 33 
 
1.3 En el Derecho francés. 
 
Dentro de los antecedentes del matrimonio francés, se dieron una serie 
de disposiciones, encaminadas a imponer sanciones, o impedir la celebración 
de ceremonias matrimoniales que no cumplieran con los requisitos establecidos 
en el Derecho canónico, o lo establecido en el poder civil. Por ejemplo, para que 
dos menores de edad pudieran celebrar matrimonio, debía existir el 
consentimiento de sus padres, pero si faltaba el consentimiento de alguno de 
ellos, existía un impedimento dirimente, aun cuando para el Derecho canónico 
no existía el mencionado impedimento, sin embargo para el poder civil, sí. 
 
Por medio de las Ordenanzas de 1556, un hijo legítimo que no hubiera 
cumplido 30 años, se le consideraba como menor de edad, de la misma forma, 
se consideraba a la mujer menor de 25 años, por tal motivo si los contrayentes 
no obtenían el consentimiento de sus padres para casarse, y a pesar de ello se 
matrimoniaban, eran desheredados, o se revocaba alguna donación realizada a 
su favor antes del matrimonio. 
 
Las sanciones a que se hacían acreedores los contrayentes, 
mencionadas en los dos párrafos anteriores, se reafirmaron por las Ordenanzas 
de los años 1579 y 1639, mismas donde se establecía, que si los contrayentes 
adquirían bienes por la celebración del matrimonio, o por testamento, eran 
privados de los mismos, como sanción por no haber obtenido el consentimiento 
de sus padres para casarse. A falta de padre o madre, el consentimiento lo 
podía dar el tutor o curador de acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas de 
Blois de 1686 y 1724. De la misma forma, los hijos naturales requerían del 
consentimiento del tutor o curador para contraer matrimonio. 
 
“Otro problema fue el causado por el matrimonio de los protestantes. El 
Edicto de tolerancia de 1561 admitió la validez de los que celebrasen ante 
 34 
notario o ante dos testigos, y el Edicto de Nantes de 1598 estableció la 
jurisdicción temporal para las causas derivadas de esos matrimonios. Pero en 
1685 Luís XIV revocó el Edicto de Nantes y declaró nulo todo matrimonio 
celebrado sin la presencia del sacerdote, al par que prohibió el ejercicio de la 
religión pretendidamente reformada, desde entonces los protestantes no 
tuvieron como celebrar sus matrimonios legalmente y lo hicieron en secreto, en 
bosques o montañas y casi siempre de noche, forma denominada au désert (en 
el desierto)(17). 
 
La jurisprudencia francesa, consideraba nulos todos los matrimonios 
donde había el consentimiento paterno, porque se presumíaque existía dolo 
por parte de uno de los contrayentes, al incitar al otro, a contraerlo, 
equiparándose esta conducta, al rapto (rapto de seducción), el cual se calificaba 
como un delito penal en la legislación francesa. 
 
“Durante el siglo X, coincidiendo con el debilitamiento del poder real 
producido en la época feudal, quedó consumada la sustitución del poder secular 
por el religioso, tanto en la jurisdicción como en la legislación matrimonial. La 
iglesia se atribuyó el conocimiento exclusivo de las causas matrimoniales, y por 
lo tanto, aplicó sus normas o las seculares que hubiera adoptado como 
propias”(18). 
En Francia, después de librada una lucha férrea entre el Estado y la 
Iglesia, por tener el control de las ceremonias matrimoniales, en 1655 el Conseil 
des Despeches, dio autorización a los protestantes, para contraer matrimonio 
ante los oficiales de la Justicia Real, aun cuando esta autorización fue 
precedida a la revocación del Edicto de Nantes, expedido por Enrique IV en 
1598, el cual no tuvo aplicación alguna. 
 
 
(17) Bel lusc io . Augus to César , op. c i t . p . 576. 
(18) Idem. 
 35 
En 1787, se empezó a proponer que únicamente el Estado podía dictar 
reglas obligatorias sobre el matrimonio y por medio de un edicto promulgado 
por Luis XVI, se da en Francia el paso definitivo al autorizar a los católicos se 
casaran, ya sea ante el Vicario de su domicilio o ante el Juez Real del lugar. Y 
así, entre jaloneos por parte de Estado y la Iglesia respecto al control del 
matrimonio, estalla la Revolución Francesa y, en 1791, la Asamblea 
Constituyente decidió que tanto los nacimientos, matrimonios y defunciones de 
los habitantes de Francia, las hicieran constar los oficiales públicos por medio 
de redacción y conservación de actas, y en 1792, la Asamblea Legislativa 
reglamentó estas actas, ordenando sus registros en los municipios, y así 
pudieran tener fuerza obligatoria ante la Justicia. 
 
Los esfuerzos del poder civil triunfaron definitivamente en la Revolución 
Francesa, y la primera Constitución que de ella emana en 1791, sin definirlo, en 
su artículo 7º, al matrimonio como un contrato Civil. En efecto, dicho dispositivo 
consagra: 
 
“La Ley sólo considera al matrimonio como un contrato civil”(19). 
De esta forma, se estableció el matrimonio como contrato, respecto al 
matrimonio como sacramento en Francia, el cual había sido establecido por la 
Iglesia católica desde hacía muchos años, ya que la propia Constitución 
francesa, consagra el principio de que La Ley no considera al matrimonio más 
que como un contrato civil, como ya se ha mencionado, y fue así como el 
Estado arrebata a la Iglesia el control de las ceremonias matrimoniales en forma 
por demás razonable, tomando en consideración que los individuos de un 
Estado, profesan diversas religiones y los contrayentes que no estaban de 
acuerdo, o no creían en el sacramento de la iglesia católica, se abstenían de 
celebrar el matrimonio bajo sus requisitos. 
 
 
(19) Magal l ón Ibar ra . Jo rge, Ins t i tuc iones de Derec ho c iv i l . T . I I , 2ª . ed, Porrúa, México, 
 1988, p . 152. 
 36 
El matrimonio consensual, en aquella época fue reconocido por los 
tribunales franceses precisamente porque al llevarse a cabo, generaba ciertos 
efectos jurídicos, ya que tomando en cuenta sus antecedentes históricos, desde 
que se le reconoció como un acto solemne por medio del Concilio de Trento, se 
mantuvo con ese carácter por parte del Estado, cuando fue substituido por el 
matrimonio civil y que fue otro motivo, por el que los individuos prefirieran vivir 
en unión libre y no casarse legalmente, para evitar los derechos y obligaciones 
que generaba el celebrarlo. 
 
Las ideas feministas de la época y el desarrollo de la mujer con plena 
libertad en todas las actividades de la vida, ya sea en fábricas, oficinas o alguna 
otra profesión después de la Revolución Francesa, motivó a la mujer a no 
unirse en matrimonio legal, sino en unión libre o concubinato, donde podía 
mantener su independencia respecto al marido, sin estar sujeta a derechos y 
obligaciones. Las grandes concentraciones de trabajadores en fábricas y los 
problemas económicos de los individuos, propició en aquella época, que tanto 
los trabajadores como las trabajadoras, se unieran en parejas y así repartir los 
gastos del hogar entre ambos. 
 
El crecimiento demográfico que permitía mayor contacto entre los 
individuos de ambos sexos, la influencia de las obras literarias, filosóficas, entre 
otras, generó una crisis tremenda en el vínculo matrimonial, propiciando 
ampliamente la libertad sexual. Por esa razón, los tribunales franceses, quienes 
se enfrentaban a diversidad de problemas creados por las uniones libres o 
concubinatos, tuvieron que determinar ciertos efectos jurídicos a su favor, de 
acuerdo a las necesidades reales de la época que se estaba viviendo, tomando 
en consideración la protección de los hijos, como la situación de los propios 
concubinos. 
 
En resumen, en el Derecho civil francés, el concubinato o unión libre, era 
considerado como una institución capaz de producir amplias consecuencias 
 37 
jurídicas para ambos concubinos, lo que transformó tanto al concubinato como 
al matrimonio establecido en Francia, como un contrato civil, dentro de su 
jurisprudencia, como de su legislación, lo cual tuvo amplia difusión externa, 
siendo adoptado este modelo jurídico por otros países, sobre todo en lo que se 
refiere al matrimonio como contrato y a la aplicación del Código de Napoleón, 
en otras naciones. 
 
En el Código de Napoleón, se estableció por primera vez, la publicidad 
previa a la celebración del matrimonio, la cual consiste en los anuncios orales 
en dos domingos consecutivos por el Oficial del Estado Civil, en la puerta de la 
alcaldía municipal; igualmente, el extracto del acta de publicidad durante ocho 
días, en la municipalidad del domicilio de los contrayentes. 
 
Dentro del artículo 146 del Código de Napoleón, se expresa: No hay 
matrimonio cuando no hay consentimiento, lo que provocó amplias discusiones 
entre los juristas de la época, llegándose a la conclusión siguiente: si no hay 
matrimonio, éste no será nulo, sino inexistente. Ya que precisamente Bonaparte 
señaló en esa época que: No hay matrimonio cuando no hay consentimiento 
libre, lo que provocó numerosas polémicas, incluso surgiendo la Teoría de la 
inexistencia del matrimonio, entre los mismos juristas. 
 
“En cuanto a la jurisprudencia, no ha adoptado una disposición clara 
sobre este asunto. Algunos fallos utilizaron la expresión inexistencia, mas sin 
diferenciarla claramente de la nulidad. Sin embargo, en casos típicos se inclinó 
por la nulidad; así ocurrió en supuestos de falta absoluta de consentimiento, 
considerados de nulidad relativa, en matrimonios celebrados por funcionarios 
incompetentes, por cónsules o sacerdotes extranjeros en el país o en las 
colonias y por sacerdotes en lugares donde rige el matrimonio civil 
obligatorio”(20). 
 
(20) Bel lusc io . Augus to César , Derecho de fami l ia , T . I I , Mat r imonio , De Palma, Argent ina, 
. 1979. p . 61 -62. 
 38 
 
La evolución del Derecho francés, sienta sus bases en la autoridad 
marital romana y el mundo germánico; siendo influido a la vez, por el Derecho 
canónico. Con las ideas de los juristas y las costumbres de la época, se llegó a 
la conclusión del sometimiento de la mujer a la potestad marital y su total 
incapacidad civil. En los siglos XI, XV y XVI, se incrementaron los poderes del 
marido sobre la mujer, inclusive llegando a la corrección mediante castigos 
físicos, así como deberes de fidelidad, respeto y obediencia. 
 
En el Código de Napoleón, se reafirma la sujeción de la mujer al hombre,donde el artículo 213 establece: El marido debe protección a su mujer, la mujer 
obediencia a su marido. Aunque la doctrina determinó que el marido 
únicamente podía determinar el tipo de vida que debía llevar la esposa y de la 
propia familia, mas no podía afectar los derechos individuales de la cónyuge, 
como por ejemplo, se dedicara a practicar una religión. Podía el marido 
determinar la religión de sus hijos únicamente, más no la de su cónyuge. 
 
 Los derechos de la potestad marital de aquella época en Francia, eran 
los siguientes: 
 
 La adquisición de la mujer por el hombre 
 
 La elección por el marido del domicilio conyugal. 
 
 El control de las relaciones de la mujer. 
 
 El derecho del marido a autorizar a su mujer para ejercer alguna 
profesión. 
 
 La dirección del hogar. 
 
 39 
 El derecho de autorizar a la mujer para realizar actos en la vida civil. 
 
En el siglo XIX, la mujer siguió sometida a la potestad marital del marido, 
ya que las diferentes legislaciones siguieron tomando como modelo jurídico el 
Código de Napoleón, aunque poco a poco, en las legislaciones modernas ha 
ido desapareciendo la autoridad marital, pero no existía igualdad entre los 
consortes frente a la Ley, por lo tanto, el marido seguía siendo el jefe del hogar 
y tomaba las decisiones importantes dentro del matrimonio. 
 
Todo lo anterior fue establecido en el Código Civil francés de 1938 y 
1943, al igual que en otros países, tales como Argentina, Alemania, Suecia, 
Italia, Portugal, etc. En 1970 en Francia, se establece la igualdad total jurídica, 
entre los Cónyuges en el Código Civil. Dentro de la Constitución francesa de 
1946, se establece: “La ley garantizará a la mujer, en todos los dominios, 
derechos iguales a los del hombre”. Dentro del mismo Derecho, en Francia, en 
1938, 1942 y 1970, el artículo 213 del Código Civil sufrió tres modificaciones, en 
las dos primeras, desaparece la potestad marital y deber de obediencia de la 
mujer al marido, y en la última, existe una igualdad total entre ambos cónyuges. 
 
A continuación, se transcribe el texto del artículo 213 del Código Civil 
francés de 1938: “El marido jefe de la familia, tiene la elección de la residencia 
del matrimonio; la mujer está obligada a habitar con su marido, éste lo está a 
recibirla. Un recurso ante el tribunal que decidirá en audiencia privada, 
debidamente citado el marido y oído el ministerio público, tendrá la mujer contra 
una fijación abusiva de la residencia del matrimonio por el marido. 
 
1).- En caso de ausencia, interdicción, imposibilidad del marido de manifestar su 
voluntad y separación de cuerpos; 
 
 40 
2).- Cuando es condenado, aún por contumacia, a una pena criminal durante el 
cumplimiento de su pena”(21). 
 
El mismo artículo, en 1942, se modificó de la siguiente manera: El marido 
es el jefe de la familia. El ejerce esa función en el interés común del matrimonio 
y de los hijos. La mujer concurre con el marido a asegurar la dirección moral y 
material de la familia, a proveer a su mantenimiento, a educar a los hijos y a 
preparar su establecimiento. 
 
“La mujer reemplaza al marido en su función de jefe, si él, está 
imposibilitado de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad, de su 
ausencia, de su alejamiento o de cualquier otra causa”(22). 
 
En 1970, el artículo 213 queda así: “Los esposos aseguran juntos la 
dirección moral y material de la familia. Ellos proveen a la educación de los hijos 
y preparan su porvenir”(23). 
 
Por lo tanto y en concordancia, el artículo 215 en su segundo párrafo del 
Código Civil francés, fue reformado el 11 de julio de 1975, mismo que 
prevalecía desde 1938, estableciendo que el domicilio conyugal lo eligen ambos 
cónyuges por mutuo acuerdo; se suprime también el domicilio legal de la mujer, 
la única facultad del marido es con respecto a la administración de los bienes 
de los hijos con el correspondiente, usufructo siempre y cuando ejerzan la 
paternidad ambos cónyuges (artículos 383 y 389) de 1970. 
 
 
 
 
 
 
(21) Ib i dem. p . 297. 
(22) Ib i dem.p. 308 
(23) Ib i dem. p . 312 
 41 
 
 
1.4 En el Derecho mexicano. 
 
Antes de la conquista de México, las uniones entre un hombre y una 
mujer no estaban reglamentadas entre los mexicanos, incluso un hombre podía 
unirse a cinco mujeres a la vez (poligamia) y nada se lo impedía. 
 
Después de la conquista los misioneros empezaron a enseñar los 
sacramentos del catolicismo a los mal llamados indios mexicanos, según lo 
demuestra nuestra historia, tratando de incorporarlos a la civilización cristiana, 
resultando que en los primeros tiempos de la Colonia el matrimonio entre los 
indios se empezara a celebrar consensualmente, el cual consistía en la 
convivencia o trato sexual continuado con una misma persona, con deber de 
fidelidad y trato de igualdad entre el hombre y la mujer en el matrimonio. 
 
Esta costumbre, actualmente sigue arraigada en nuestro país, por lo que 
existe un alto porcentaje de concubinatos y amasiatos, como consecuencia de 
que los mexicanos después de la conquista, así fueron enseñados por los 
misioneros cristianos españoles antes del concilio de Trento, pues la mujer que 
le gustaba a un hombre, se le permitía a éste, se la llevara a su casa sin 
consentimiento de sus padres porque no estaba establecido en el Derecho 
Canónico dicho consentimiento haciendo vida marital con ella, sin la bendición 
del cura, ya que en los ranchos no se acostumbraba, ni había cura que 
bendijera las uniones matrimoniales. Pero vino el Concilio de Trento en el siglo 
XVI, en que se decretaron las bulas por el rey de España Felipe II, 
introduciéndose en México, el matrimonio tridentino intentando anular el 
matrimonio eclesiástico pero sin lograrlo. 
 
Aun cuando se introduce en México, el matrimonio con las formalidades 
establecidas en el Concilio de Trento, los indios seguían con la tradición de 
 42 
llevarse a su casa a la mujer que querían como esposa, aunque el amor se 
desarrollara posteriormente con el convivio constante, sin cumplir con las 
formalidades del matrimonio tridentino, por falta de recursos de los 
pretendientes, pues no tenían recursos para comprarse ropa y cubrir su cuerpo, 
menos para comprar trajes nuevos y de lujo, para pagar derechos, o trasladarse 
a doscientos kilómetros de distancia para ir a una parroquia y celebrar 
matrimonio, por lo que estos privilegios eran únicamente para pueblos más 
civilizados, cultos y con suficientes recursos económicos. 
 
Por toda esta problemática que representaba el casarse en la época 
colonial con las formalidades establecidas en el Concilio de Trento, como 
consecuencia de la introducción de las bulas en México, por disposición de los 
reyes españoles la Corte reunida en pleno, misma que hasta 1917 estaba 
dividida en tres Salas, tuvo la facultad de juzgar la recepción de las bulas, 
oponiendo excepciones dilatorias, para que los indios quedaran exentos de 
muchas de ellas, lo que finalmente se logró. 
 
Por tal motivo en la Legislación de Indios, aplicada en México durante la 
época colonial, tuvo como forma legal el matrimonio consensual, sin formalismo 
alguno y por el simple consentimiento de los interesados, y de acuerdo a sus 
costumbres celebraban el matrimonio en forma eclesiástica ya que era la única 
reconocida en ésa época. 
 
Una vez independizado México de España, la iglesia siguió 
encargándose de celebrar los matrimonios bajo lo establecido en el Concilio de 
Trento, hasta los años de 1857 y 1859, donde el Estado se separó de la iglesia 
y el matrimonio se establece como contrato civil, tanto en el Código Civil como 
en nuestra Constitución, dictándose más tarde una serie de disposiciones para 
perfeccionar el matrimonio, así como para organizar el Registro Civil, donde se 
registran todos los actos del estado civil de las

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