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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN “LOS MENORES DE EDAD Y EL MATRIMONIO” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: VÍCTOR CARRILLO BADILLO ASESOR: LIC. MARIO SANDOVAL PÉREZ San Juan de Aragón, Estado de México, Octubre2009 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. DEDICATORIAS : A LA MEMORIA DE MIS QUERIDOS PADRES: SRA. AURORA BADILLO VÁZQUEZ Y LEOBARDO CARRILLO MÁRQUEZ, por su herencia moral. A LA COMPRENSIÓN Y MOTIVACIÓN DE MI ESPOSA. A MIS HIJOS: JOSAFAT ADAD Y ABRAHAM JAFET A quienes quiero mucho, anhelando que algún día logren la meta que se propongan en su vida, que ambos sigan el camino de la verdad. A MIS HERMANOS: LOURDES, PAULA, ARACELI Y ÁLVARO Mi más profundo agradecimiento por su apoyo, su confianza y su comprensión, que han dado pauta y fortaleza a mi crecimiento. A MI ASESOR: LIC. MARIO SANDOVAL PÉREZ, Distinguido amigo, hombre probo y leal. Mi agradecimiento por su apoyo incondicional para la elaboración y desarrollo de la presente investigación, la cual fue enriquecida con sus conocimientos jurídicos. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN: Por brindarme la oportunidad de ingresar a esta casa de estudios, de la cual formo parte. A MIS MAESTROS: Por sus invaluables enseñanzas. A MI HONORABLE JURADO: Y especial mente al Sr. Lic. GUMESINDO PADILLA SAHAGÚN, por su apoyo incondicional y sus valiosos consejos, para él mi gratitud perenne. A MARTHITA, KARY, ERICK, CRISTIAN, VERO, LESLI, ERWIN, ALEJANDRO Y HUGO, a quienes considero parte de mi familia. LOS MENORES DE EDAD Y EL MATRIMONIO Pág. Introducción. I CAPÍTULO I. 1 ANTECEDENTES DEL MATRIMONIO EN MÉXICO. 1 1.1 En el Derecho romano. 2 1.2 En el Derecho canónico. 14 1.3 En el Derecho francés. 33 1.4 En el Derecho mexicano. 41 CAPÍTULO II. 56 CONCEPTO DE MATRIMONIO. 56 2.1 Definición de matrimonio. 56 2.2 Requisitos de existencia del matrimonio. 58 2.3 Requisitos de validez del matrimonio. 59 2.4 Efectos jurídicos del matrimonio. 60 CAPÍTULO III. 84 NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO. 84 3.1 El matrimonio y su naturaleza jurídica. 84 3.2 Teoría contractual del matrimonio. 85 3.3 Teoría de la obligación ex lege” . 90 3.4 Teoría del acto jurídico. 92 CAPÍTULO IV. 99 EL MATRIMONIO CIVIL Y LOS MENORES DE EDAD. 99 4.1 Requisitos para contraer matrimonio de acuerdo con el artículo 148 del Código Civil vigente para el Distrito Federal. 99 4.2 Efectos jurídicos del matrimonio entre menores de edad. 106 4.3 Efectos jurídicos entre los cónyuges. 107 4.4 La sociedad y el matrimonio de menores. 115 4.5 Propuesta de reforma al artículo 148, párrafo segundo del Código Civil vigente en el Distrito Federal. 120 Conclusiones. 125 Fuentes consultadas. 128 I Introducción. El matrimonio presenta como fundamental característica la de ser la principal de las insti tuciones sociales en orden a que constituye la base más sólida de la familia y ser hoy la célula fundamental de nuestra sociedad. Esta inst itución responde a una antigüedad milenaria, en tanto que la primera referencia legislat iva que constituye el antecedente directo, de la inst i tución que nos ocupa la encontramos en el matrimonio romano, en cuya legislación ya se establecían las bases para determinar el concepto del matrimonio actual, que se define como la unión de un solo hombre y de una sola mujer para perpetuar su especie y ayudarse mutuamente a sobrel levar el peso de la vida. El análisis de la anterior definición, nos muestra las ventajas que presenta el matrimonio como acto jurídico sobre todo para la parte más indefensa que son los hijos y la mujer casada. El matrimonio es la institución del Derecho que hizo posible el abandono de la poligamia y el encauzamiento de la sociedad por el camino más lícito o sea la monogamia que es el estado que corresponde a la persona como ser racional y espir itual. El concepto del matrimonio analizado, incluye el elemento biológico, que es la perpetuación de la especie la cual es realizada por la formación de la familia dentro de moldes insti tucionales y rodeados ésta de la seguridad y respeto que le corresponden como apoyo básico, de la sociedad. II En la noción que he dejado establecida de matrimonio, encontramos un elemento social por excelencia representado por la ayuda mutua que deben prestarse los cónyuges, demostrativa de la solidaridad humana norma invariable que debe guiar la conducta de los contrayentes. En esta intel igencia, cuando los contrayentes son menores de edad cometen una serie de errores que se traducen en actos de irresponsabil idad, primeramente con relación a sus menores hijos y en segunda instancia entre el los mismos y a posteriori con la misma sociedad, ya que solamente cumplen con la primera hipótesis, es decir con el factor biológico, el traer hi jos al mundo sin estar preparados para ello como padres responsables por que abandonan sus obligaciones y pronto se presenta el fenómeno social de la desintegración familiar ya que los contrayentes menores de edad consabidamente no están capacitados para sostener a sus menores hijos, ni entre ellos opera la ayuda mutua, debido a la casuística actual, los menores que contraen matrimonio, no se encuentran preparados para la celebración de tal acto, ni en el ámbito espiritual, emocional, económico y mucho menos tienen la capacidad cultural para educar a sus menores hijos a tan temprana edad. De la lectura de la nota roja de los diarios de mayor circulación en México, nos percatamos que el crimen organizado y la delincuencia es más procl ive que surja en sujetos que provienen de familias desintegradas que contrajeron matrimonio o se unieron en concubinato o en amasiato antes de ser mayores de edad, este problema repercute en la sociedad y sobre todo en los hi jos de los contrayentes que se casaron antes de cumplir la mayoría de edad. III Con la presente exposición de motivos, solamente pretendo contribuir con un punto de vista debido a la práct ica jurídica que he realizado y que analizado el problema de la crisis del matrimonio nos percatemos que los matrimonios celebrados entre menores de edad dif íci lmente podrán cumplir con el cometido que establece el matrimonio civil en México. Considero que si a los menores de edad se les impide que contraigan nupcias ante cualquier circunstancia antes de cumplir con la mayoríade edad, podremos evitar un problema latente en México, que es el caso de los niños maltratados, la prol iferación de los niños en situación de calle, el problema de la violencia famil iar, madres abandonadas, el problema de la drogadicción de los hijos, en virtud, de que ven disminuidos sus valores morales, su autoestima, sus lazos afectivos, ya que sienten el rechazo de sus padres por tales circunstancias af loran sus frustraciones y por ende se vuelven hijos con perf i les antisociales, y máxime si se vive en zonas de marginalidad, este trabajo pretende coadyuvar a resolver en lo posible la problemática anteriormente planteada y prevenirla sobre todo. Para el presente trabajo de investigación los métodos a seguir será el método deductivo, inductivo, histó rico, sistemático y analít ico, es decir, a part ir del planteamiento del problema de manera general seguiremos un proceso el cual arrojará como resultado una idea en particular acerca del problema en estudio, esto es, se analizaran las razones por las cuales los menores de edad no deben de contraer matrimonio. 1 CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL MATRIMONIO EN MÉXICO. Los antecedentes del matrimonio, en diferentes países y épocas nos indica que es una institución que nace por la necesidad de satisfacer la seguridad jurídica de dos personas de diferente sexo, que deciden unirse, para llevar a efecto una vida en común, cumpliendo con los objetivos que la ley fija en la vida social, respecto a ellos mismos, como a la formación de sus hijos, de acuerdo con las necesidades y fines, que la propia sociedad reclama para encauzar la conducta de los individuos que la componen. El origen del matrimonio, tiene sus principales raíces en Roma, Francia y España, que es donde empieza a tomar forma como una institución social, considerando a esta institución como la base sólida de la familia, porque siendo una institución milenaria, desde su nacimiento hasta nuestra época, ha sufrido diferentes transformaciones acorde, a la preparación de los individuos que la forman, para hacer surgir una nueva sociedad, más apta, más moderna, capaz de encauzar a las nuevas generaciones, que es el estado, que debe corresponder a las personas, como seres racionales y espirituales de nuestra sociedad. Roma, Francia y España, son considerados por el autor de este trabajo, como los países más importantes donde surge el matrimonio, por la trascendencia de sus antecedentes. En Roma primeramente, la unión entre un hombre y una mujer, mismo que actualmente es denominado con la palabra matrimonio, desde antes de la llegada de Jesucristo, sufre un sinnúmero de transformaciones, donde existen diferentes formas del mismo, y después de la llegada de Jesucristo, prevalece precisamente el matrimonio canónico, con las evoluciones correspondientes, mismas que se estudiarán más adelante. 2 En Francia, después de una intensa disputa entre la iglesia y el Estado, este último, a partir de la revolución francesa, y por medio de Luis XVI, establece el matrimonio como contrato, adoptando esta forma, la mayoría de los países ya civilizados en aquél entonces, arrebatando por fin el Estado a la iglesia, el poder del control de las ceremonias matrimoniales, estableciéndose esta forma en el Derecho civil francés. 1.1 En el Derecho romano. Concepto romano de matrimonio. Iustum matrimonium o iustae nuptiae, es la unión de un hombre y una mujer; elemento de esta unión es la affectio maritalis, que consiste en la intención continua de los contrayentes de vivir como marido y mujer, la convivencia física no es imprescindible para que se tenga por celebrado el matrimonio. Las manifestaciones exteriores de la affectio maritalis son el comportamiento de honorabilidad y respeto recíproco entre los cónyuges (honor matrimonii)(1). Requisitos para contraer matrimonio. Para poder contraer matrimonio, el Derecho civil romano estableció una serie de requisitos y de prohibiciones. Entre los primeros exigió: Pubertad. Es la fase de la adolescencia en que empieza a manifestarse la aptitud para la reproducción; la mujer debía tener 12 años y el hombre 14 años. Consentimiento de los contrayentes: Los futuros cónyuges deben estar de acuerdo en la realización del matrimonio; su voluntad debe ser libre de cualquier presión, de lo contrario el matrimonio no será válido. (1) Padilla Sahagún, Gumesindo. Derecho Romano. DR. McGraw-Hill, México, 2008, p. 64. 3 Consentimiento de los patresfamilias. Si los contrayentes estuvieran sujetos a la patria potestad, deberán tener el consentimiento de sus respectivos patresfamilias. “Conubium. Los contrayentes deben tener ius conubii, de lo contrario su unión no sería iustum matrimonium. En un principio, sólo lo tenían los ciudadanos romanos y algunos extranjeros privilegiados. “La unión conyugal de los que no tenían capacidad, independientemente de su posible aceptación social, no producía efectos jurídicos. El matrimonio romano no es un acto jurídico, sino una situación de hecho; una nueva unión conyugal ponía fin por sí misma a la anterior. La unión de esclavos (o con ellos) era simplemente un contubernium, al que se reconocen algunos efectos morales”(2). “Para que existiera matrimonio válido con todos los efectos a él inherentes, era preciso que los contrayentes tuvieran recíprocamente, uno respecto del otro, esa capacidad llamada conubium. Los plebeyos no la tenían con los patricios hasta la lex Canuleia en el año 445 a.C., ni los ciudadanos con el resto de los hombres libres del Imperio(3). En cuanto a la capacidad con los peregrinos, ésta surge con el Edicto de Caracalla en el año 212 d.C. Prohibiciones para contraer matrimonio. El Derecho romano establecía como prohibiciones para contraer matrimonio las siguientes: (2) D’Ors. Derecho Privado Romano, 10ª., ed., Universidad de Navarra, Pamplona, 1989, p. 286. (3) Belluscio, Augusto César. Derecho de familia, T. I, Parte general, de Palma, Buenos Aires, 1979, pp. 316-317. 4 Parentesco - Entre parientes en línea recta ascendente o descendente; el matrimonio estaba prohibido entre padre e hija; madre e hijo; abuelo y nieta, hasta el segundo grado, o sea, entre cuñados; en la colateral, hasta el cuarto grado, o sea, entre primos. - No podían casarse patricios y plebeyos; no podían casarse los hijos de senadores con libertos, ni con persona que ejerciera una profesión deshonrosa, como era el caso de los comediantes. Estaba prohibido el matrimonio de un alto funcionario de una provincia o sus hijos, con una persona oriunda de esa provincia. - No podían casarse curadores o tutores, ni sus hijos, con los pupilos. - Adúltera y amante. Para contraer segundas nupcias, la divorciada o la viuda sólo podrían hacerlo una vez pasado el tempus luctus, que consistía en un plazo de 10 meses después de extinguirse el primer matrimonio. Los efectos del matrimonio con relación a los cónyuges, ambos se debían fidelidad; la mujer participaba de la condición social del marido y debía compartir su domicilio; no podía ser fiadora del marido. En cuanto al régimen patrimonial del matrimonio, quedaban prohibidas las donaciones entre cónyuges; si la mujer era sui iuris y el matrimonio libre, esto es, que no se hubiera establecido la potestad marital, ella conservaba y podía administrar sus bienes, pero si se establecía la potestad marital, los bienes de la mujer pasaban a manos del marido. 5 Los hijos nacidos de un matrimonio quedaban bajo la potestad del padre; los hijos nacidos fuera de matrimonio eran libres y seguían la condición de la madre. Se consideraban hijos legítimos los nacidos después de 180 días desde la celebración del matrimonioo bien, 300 días después de su terminación. Antes del matrimonio, se podían acordar los esponsales o promesa de futuro matrimonio; por otro lado, el matrimonio romano fue un vínculo esencialmente soluble, por causa natural como la muerte de cualquiera de los cónyuges o de ambos, entre otras causas(4). Modos de adquirir la manus. El cambio de status por el cual, dadas ciertas condiciones, la mujer al casarse con un paterfamilias o un filiusfamilias queda sujeta al poder jurídico llamado manus del paterfamilias y en condición de hija (loco filiae) o de nieta (loco neptis), respectivamente. Las fuentes hacen referencia a tres modos de producirse tal cambio de status: dos actos –confarreatio y coemptio- y una especie de prescripción adquisitiva –usus. La confarreatio. Era una antigua ceremonia religiosa de los patricios con asistencia de 10 testigos y del flamen Dialis (sacerdote de Júpiter). Su nombre deriva del panis farreus (pan de harina), que comido en común habría simbolizado una perfecta comunión de vida. La coemptio (compra). Es un acto del ius civile, una mancipatio, por la cual se opera la constitución del poder del pater sobre la mujer. (4) Morineau Iduarte, Martha. Diccionario de Derecho Romano, 2° ., ed, México, Oxford, 2006, pp. 95, 96, 97. 6 “El usus. La convivencia ininterrumpida de la mujer con su marido daba a éste la manus. Esta posesión podía ser interrumpida por la mujer al pasar tres noches (trinoctium) de cada año fuera del hogar conyugal y así evitar esta especie de usucapión”(5). Si la mujer pasaba tres noches fuera del hogar conyugal, interrumpe la prescripción adquisitiva de la manus sobre ella. Extinción de la manus. La exclusión de la familia era sólo posible por el poder de disposición, del pater: Él podía efectuar una noxae deditio del filius, entregarlo in causa mancipi, darlo en adopción y hacer la conventio in manum de una hija. Un modo especial de salida de la familia ocurría cuando tenia lugar un divorcio en un matrimonio que se había acompañado con la conventio in manum. Para que la mujer no quedara en el grupo familiar del marido, se procedía a un acto jurídico opuesto al que había originado la conventio; una diffarreatio, si había tenido lugar una confarreatio, o una remancipatio, si la mujer había ingresado en virtud de una coemptio o del usus. Régimen matrimonial de bienes. El régimen de bienes del matrimonio variará según se trate de un matrimonio realizado con una conventio in manum o no, es decir, un matrimonio sine manu o libre. La regla general será que se produce una absorción por parte del marido de los bienes que tenga la mujer; y si aquél está sometido a la patria potestas de otro, éste último lo absorberá, de tal modo que no exista sino un solo patrimonio. (5) Padilla Sahagún, Gumesindo. op. cit. p. 67. 7 Sucede que los bienes de la mujer sui iuris, pasan al patrimonio del marido, pero las deudas cesan para el Derecho civil; el pretor para proteger a los acreedores de la mujer, les concede como a los de los adrogados una íntegra restitución. En el régimen de bienes sin estar la uxor in manu, cada uno de los cónyuges continúa manteniendo la situación patrimonial de que gozaba con anterioridad al matrimonio. Sin embargo, por la esencia comunitaria del matrimonio, el hombre mantendrá a su mujer en lo que ésta necesitare y, por otro lado, resultará usual que la mujer confíe a su marido la administración de su patrimonio. Estos bienes propios de la mujer y confiados al marido, son denominados bona extra dotem o también parafernales. “Esta expresión griega –parapherna-, es empleada en el Derecho posclásico y sobre todo, en el justinianeo. En el Derecho clásico servía para designar de acuerdo con una costumbre helenística, los bienes de la mujer que ésta agregaba a la dote, consistiendo por lo general en prendas personales, ajuar, etcétera. Esta “dote accesoria” corresponde en propiedad a la mujer y si bien es administrada por el marido, éste debe restituirla una vez disuelto el matrimonio”(6). Respecto de estos bienes parafernales se considera que el marido administrador está sometido a las reglas generales del mandato, debiendo en principio, seguir las instrucciones dadas por la mujer propietaria. Respecto de los créditos parafernales, el marido se encuentra habilitado para su cobro, pudiendo ejercitar las pertinentes acciones. En caso de duda acerca del origen de los bienes se aplicaba la praesumptio Muciana, según la cual las adquisiciones hechas por la mujer (6) Di Pietro, Alfredo, et al. Manual de Derecho romano, De Palma, Argentina, 1985, p. 380. 8 casada, salvo prueba en contrario, se entiende que habían sido hechas por el marido, lo que significa que los bienes parafernales no se presumen. Régimen de los bienes dotales. Se entiende por dote (dos), una cantidad determinada de bienes que la mujer o un tercero, entregan al marido para cooperar en el mantenimiento de las cargas del matrimonio (onera matrimonii). El propósito de la dote –aparte de la contribución a las cargas matrimoniales- parece también haber sido una función protectora de la mujer, una vez disuelto el matrimonio, de tal modo que se pudiera encontrar con bienes para enfrentar la vida posterior. Por lo general, la dote es constituida por el pater de la mujer –dos profecticia-, pero puede serlo también por la propia mujer o por un tercero. En ambos casos se llama dos adventicia. Se denominará dos recepticia si el tercero constituyente se ha reservado el derecho de pedir la restitución en caso de disolución del matrimonio. La constitución de la dote se realiza, ya mediante la entrega directa de los bienes que la constituyan –dotis datio que se realiza por medio de una mancipatio, in iure cessio o traditio-; ya prometiéndola por medio de la promissio dotis; ya por un negocio más específico, la dotis dictio. Posteriormente, en la época posclásica, la dación efectiva de la dote continuaba por la mera traditio. En cuanto a las promesas, Justiniano suprimirá la dotis dictio, y si bien quedará la promissio dotis como pacto legítimo, al lado de ésta se acostumbrará a redactar un documento escrito –instrumentum dotale- que en el comienzo tuvo un valor probatorio, pero luego aparecerá como figura independiente. 9 La dote, en principio pasa en propiedad al marido –o su pater, podía disponer libremente de los bienes dotales, porque se entendía que el objetivo de su establecimiento eran las cargas del matrimonio y si bien está en poder del marido, son en realidad de la mujer y fue así que la lex Iulia de fundo dotali estableció la prohibición, para el marido, de enajenar los inmuebles itálicos dados en dote, sin el consentimiento de la mujer. En la época justinianea, si bien formalmente se podría seguir hablando de propiedad del marido sobre la dote, en realidad, lo que éste detenta es un usufructo; incluso, muerta la mujer, la propiedad de los bienes dotales va a los hijos, si bien el padre tendrá un usufructo cualificado. En la época republicana la mujer tendrá una actio rei uxoriae para reclamar la dote, una vez disuelto el matrimonio. Por ella, se le indica al iudex que la restitución de los bienes dotales se efectúe conforme al Derecho natural (aequum et bonum). Restitución de la dote. Si el matrimonio se disuelve, el paterfamilias o el constituyente, si así lo convino, tendrán el derecho de exigir la restitución de los bienes dotales, el marido será condenado en lo que se pueda pagar y no podrá ser condenado más allá del monto de su patrimonio. Si el matrimonio se disuelve por divorcio, la mujer tiene el derecho a exigirla devolución de la dote, pero si está bajo potestad, el paterfamilias lo ejercitará con el consentimiento de la hija. “Si el divorcio fue motivado por la mujer o por el paterfamilias de ésta, el marido podrá retener por causa de los hijos, de adulterio, de otras 10 inmoralidades o por gastos realizados, las siguientes partes proporcionales de la dote: - Retención por causa de los hijos El marido podrá retener un sexto de la dote por cada hijo, sin que pueda sobrepasar de la mitad de tres sextos de la dote. - Retención por causa de inmoralidades graves El adulterio se considera inmoral grave y podrá retenerse un sexto de la dote. - Retención por causa de inmoralidades leves A excepción del adulterio, son inmoralidades leves todas las demás, por lo que puede retenerse un octavo de la dote. - Retención por causa de cosas donadas Las donaciones entre cónyuges estaban prohibidas, el marido puede retener el equivalente de la dote hasta que le sean restituidas las cosas que donará a su mujer. - Retención por causa de cosas separadas Cuando la mujer substrae al marido algunas cosas, el marido puede hacer esta retención por el importe de las cosas substraídas. Entre cónyuges no se comete robo, así es que se habla de cosas separadas y no de cosas robadas. - Retención por causa de gastos Estos pueden ser Necesarios Los gastos que realizó el marido para conservar la dote. Útiles Los realizados para mejorar o aumentar la productividad de la dote Superfluos Los que no sirven para conservación ni para aumentar la productividad de la dote 11 - Las retenciones por gastos pueden hacerlas el marido o sus herederos, siempre, sin importar el motivo que originó la disolución del matrimonio. - Retenciones por muerte y pérdida de la libertad, ciudadanía y posición de la familia”(7). Si el matrimonio se disuelve por muerte de la mujer o su reducción a la esclavitud, el marido conservará la dote constituida por la mujer; por el contrario, si es la dote constituida por el paterfamilias de la mujer o por un ascendiente varón por vía paterna, o si la constituye un tercero, se revertirá al paterfamilias, aunque el marido podrá retener un quinto por cada hijo sin límite máximo. Si el matrimonio se disuelve por muerte del marido, la mujer podrá reclamar la dote contra los herederos, aunque éstos no pueden hacer retenciones a causa de los hijos, ni a causa de los gastos, pero sí pueden hacer las demás. Si el marido había dejado un legado a su mujer, ésta debería escoger entre la restitución de la dote o el legado, según disposición pretoria; no podía exigir ambas cosas. Por otra parte, el marido podía legar a su mujer la dote (relegata), en cuyo caso los herederos no pueden hacer retenciones por las cosas donadas o por gastos. Disuelto el matrimonio, el marido deberá devolver de inmediato la dote, excepto si se trata de bienes fungibles; en este caso, el marido tiene tres cuotas anuales (anua, bima, trima, die) para la devolución; de ser otra clase de bienes, (7) Padilla Sahagún, Gumesindo. op. cit. pp. 70,71. 12 la devolución deberá ser inmediata. Se le puede pedir que otorgue caución a fin de garantizar el cumplimiento, si el divorcio sobrevino por adulterio del marido, perderá el plazo de las tres anualidades y si fue por otras inmoralidades se reduce a seis meses. Disolución del matrimonio. Son causas de disolución del matrimonio: Por muerte de cualquiera de los cónyuges. El marido puede volver a casarse de inmediato y la mujer debía guardar luto durante diez meses, el matrimonio contraído sin la espera, aunque válido, acarrea la infamia para la mujer, para el marido y para quienes consintieron en tal matrimonio. Se funda en la espera para evitar la confusión de la paternidad (turbatio sanguinis). Si alguno de los cónyuges era reducido a la esclavitud o caía prisionero del enemigo. La pérdida de la ciudadanía. El divorcio. Al igual que el matrimonio, no requería forma especial alguna; basta que ambos cónyuges estén de acuerdo en disolver su matrimonio. Repudio. Se podía disolverse por voluntad de cualquiera de ellos, sin que sea necesario hacer expresión de causa; lo que solía hacerse mediante una notificación, por escrito o por mensajero, llamada repudio. La lex Iulia de adulteriis, exigía la presencia de siete testigos y un liberto para 13 que notificara el repudio para el caso de divorcio por adulterio. La liberta casada con su patrón no podía repudiar a su marido(8). Estupro. Comete estupro el que por causa del trato, no de matrimonio, tiene a una mujer libre, exceptuándose por supuesto a la concubina; se comete adulterio con la casada y se comete estupro con la viuda, con la virgen o con un niño. Entre estupro y adulterio existe esta diferencia. Legislación matrimonial Augustea. “Reciben este nombre dos leyes votadas bajo Augusto, la lex Iulia de maritandis ordinibus del 18 a.C. y la lex Papia Poppaea del 9 a.C. Ante la disminución de la población romana a causa de las guerras civiles, Augusto trata de fomentar el matrimonio y la natalidad; en virtud de las leyes antes mencionadas, se establecían determinadas prohibiciones para contraer matrimonio; por una parte los célibes no pueden adquirir por testamento y los casados sin hijos sólo adquirían la mitad de lo que se les hubiere dejado, a menos de que en un plazo de cien días regularizaran su situación. Hay obligación de contraer matrimonio para los hombres entre los 25 y 60 años, y para las mujeres desde los 20 a los 50 años. El divorcio o la viudez no son excusas para incumplir las leyes; el varón debe casarse de inmediato, pero a la mujer se le conceden los siguientes plazos: según la ley Iulia, un año si enviudó y seis meses si se divorció; la ley Papia Poppaea amplió a dos años por causa de viudez y a un año seis meses por divorcio. Con el Cristianismo caen en desuso estas leyes por su inmoralidad e injusticia y son suprimidas por Justiniano”(9). (8) Ibidem, p. 73. (9) Ibidem. p. 75 14 1.2 En el Derecho Canónico. El Derecho Canónico contemporáneo es el resultado de dos mil años de desarrollo religioso y jurídico. Desde la llamada era de la Revelación, ya existían normas y reglas rudimentarias que surgen con la fundación del cristianismo. Al igual que el Derecho romano, contiene una etapa clásica que parte de los siglos XII al XV. La primera colección de cánones se debe al monje Dionisio el Exiguo, que se integraba por disposiciones de orden apostólico y conciliares, además de los decretos que van desde Siricio I hasta Anastasio II. Sin embargo, en los Hechos de los Apóstoles, se encuentran disposiciones normativas de naturaleza moral y legal, la existencia misma de una jerarquía y organización, hasta el modo de comportamiento y actuación de los miembros de la comunidad cristiana; igualmente, “en el Primer Concilio Apostolar, ocurrido en el año 50 d.C., se tratan diversas cuestiones como la de la autoridad de Pedro. Con el curso de los años y con la expansión religiosa, aumentaron las leyes y costumbres canónicas, creando un cuerpo legal muy elemental a final de la era de la Revelación”(10). Otras reglas eclesiales anticas son la Doctrina de los Doce Apóstoles o Didajé (Didaché, año 100 ó 140 d.C.), la Traditio Apostolica de Hipólito de Roma 218 d.C); Discalia Apostolorum (250 d.C.), los cánones Ecclesiastici Apostolorum (300 d.C.). En el Edicto de Milán y a partir del año 313, la Iglesia Católica deja de ser perseguida por el imperio romano; alcanza personalidad y libertad propias; es en el Concilio de Nicea, primera reunión ecuménica, donde surge la unificacióndoctrinaria en el 325 de nuestra era. Finalmente, en el 380 d.C., se reconoce al catolicismo como religión del Estado Romano. Posteriormente se dieron más concilios en Constantinopla, Éfeso y Calcedonia, ya sea mediante reuniones universales, ecuménicas o particulares entre los siglos IV y XI d.C. (10) Martínez G. J. Francisco. Panorámica del Derecho canónico, San Pablo, México, 2001, pp. 17-22 15 Entre otros documentos de importancia están Sintagma Canonum (S. V d.C); Collectio 50 Titulurum (550 d.C.); Dionysiana-Hadriana (774 d.C.) y Dacheriana (800 d.C.); el Decreto de Buchardo, de Worms (1010); las Recopilaciones de Ivo de Chartres (1090 d.C.) Dicha época preliminar se basa en la tradición apostólica que ofrece una iglesia rudimentaria pero completa, con jerarquías y la existencia de la comunidad de fieles; las normas eclesiales se fijan en la doctrina y la celebración litúrgica. Algunos historiadores las codifican en las colecciones Dionisiana del 496 ó 520 y la Hispana del 633. Gregorio I y Gregorio VII trataron de ordenar el Derecho canónico imperante, en los siglos VI y XI respectivamente, sin olvidar las Decretales de Dámaso I. Por igual, están la Colección de Isidoro de Sevilla en el siglo VI; la aportación de Hincmaro, obispo de Reims, en el siglo IX; y la del Obispo de Womrs. Asimismo, cierran este período tres importantes reformas en la normatividad canónica: la Carolingia, la Gregoriana y la de Chartres del siglo XI. Esta última, hecha por el obispo Ivo, refiere la primacía papal con sus Tripartita, Decretum y Panormia. Hasta aquí se tiene un Derecho Canónico compuesto por concilios, sínodos, iniciativas papales, aportaciones monásticas y hasta falsificaciones. Época Clásica del Derecho Canónico. “Con el objeto de unificar todo el Derecho Canónico desarrollado hasta la alta Edad Media, en 1140 o quizás 1120 d.C., surgió el Decretum Gratiani, y como consta como uno de los elementos fundamentales del Derecho Canónico hasta su codificación en 1917. Graciano, su autor, era un monje de la región toscana o camaldulense de Bolonia; la obra contiene 3458 cánones que 16 congregaban todo lo que la tradición conservaba del Derecho antiguo”(11). El decreto, popularizaron con el nombre de Concordia discordantium canonum, se compone de tres partes: a) fuentes del Derecho Canónico y estatutos de los clérigos; b) la matria eclesiastica heterogénea o casuística y, c) la materia sacramental y litúrgica. Dicha obra expone doctrinalmente el Derecho Canónico y sirvió de base para crear el Corpus Iuris Canonici; llegando incluso a utilizarse como texto académico; sin embargo, no fue reconocido por el Papa ni se usó para efectos forenses en los tribunales eclesiásticos, aunque a los estudiosos de los cánones se les identificaron como decretistas. Otra obra clásica es la de Bonifacio VIII, publicada en 1298 y conocida como Liber Sextus; están también las Extravagantes, de Juan XXII. Posteriormente Siguen las Decretales, de Gregorio IX y las Clementinas, de Clemente V, promulgadas por el propio Juan XXII, al final del medievo, que codifican cánones del Concilio de Viena de 1313. El Corpus Iuris Canonici se compara al Corpus Iuris Civilis, de Justiniano. “El Derecho Canónico clásico es revisado y publicado en 1582 por Gregorio XIII por encargo del Papa Pío IV”(12); inclusive los procedimientos canónicos influyeron en Francia, Alemania e Italia, distintos al sistema del common law inglés. El Neo Derecho Canónico. En 1500 aparecen las Extravagantes comunes, publicadas por Jean Chapuis, con lo que se completa el Corpus Iuris Canonici a partir del Decretum Gratiani. A partir del Concilio de Trento (1545-1563), cuya naturaleza es (11) Chiovaro F. Bessiere G. 2000 mil años de papado, BSA, Madrid, 1997, p. 57. (12) Martínez G. J. Francisco, op. cit., p. 21. 17 estrictamente legislativa al regular la vida ministerial y la defensa de los dogmas, se incluyó una reforma en diversas materias, en especial a cuestiones disciplinarias y a la celebración de matrimonios. Es en suma una forma de organizar a la iglesia, además de que se contaba con publicaciones de congregaciones, tribunales y las bulas papales, entre otros documentos. La cantidad y dispersidad de normas y cánones, más el surgimiento de los Estados nacionales en el Renacimiento, al igual que la Reforma y el cisma anglicano, fueron perjudiciales para el Derecho Canónico, a tal grado que los tribunales eclesiásticos dejaron de conocer asuntos que pasaron a la competencia de los tribunales civiles. Paralelo al Corpus iuris canonici, existió la obra Magnum Vulgarium y posteriormente la Bullari comani continuatio, textos que fueron criticados por su compilación, por lo que en el Concilio Vaticano I, se acordó sobre la forma de compilar las normas canónicas desarrolladas hasta entonces. “Con la creación de una comisión especial encabezada por el cardenal Pietro Gasparri, en 1904 Pío X inicia la ardua labor legislativa de la Iglesia, para que finalmente Benedicto XV promulgue el nuevo Código el 27 de mayo de 1917, que entró en vigor en 1918”(13). A finales de los años 20, el Vaticano enfrentó la problemática del fascismo de Mussolini, conflicto que finalizó con la firma de los acuerdos de Letrán el 11 de febrero de 1929; estos documentos están constituídos por un tratado y el concordato. En el primero, Italia reconoció la soberanía y la independencia del propio Vaticano; mientras que en el segundo, se reglamentaban las relaciones entre la Iglesia y el Estado. (13) MCKENNA KEVIN, E. Cómo usar el Derecho canónico, Buena Prensa, México, 2000, p. 21. 18 En 1959, Juan XXIII convoca a un nuevo Concilio Ecuménico inaugurado hasta 1962, con la intención de actualizar las leyes de la Iglesia católica y a este Concilio se le llamó Concilio Vaticano II, que más tarde lo continuaría Paulo VI. Durante el pontificado de Juan Pablo II y continuando con el Concilio Vaticano II, el 25 de enero de 1983 se promulga el Nuevo Código Canónico; asimismo en octubre de 1990, dicho pontífice promulga el Código de Cánones para las iglesias orientales, el cual contiene 7 libros subdivididos en títulos, éstos en capítulos y a su vez en cánones, que suman 1752 preceptos. Los libros son: I. Normas generales II. Del pueblo de Dios III. De la función de enseñar en la Iglesia IV. De la función santificadora de la Iglesia V. De los bienes temporales de la Iglesia VI. De las sanciones VII. De los procesos Introduce disposiciones de orden consuetudinario y estatutario; regula el derecho de los fieles a la espiritualidad propia, al igual que en temas sobre canonización y deroga las normas para el procedimiento de la disolución matrimonial. Concepto de Derecho Canónico. La ley se define como un conjunto de normas emanadas de autoridad legítima y que rigen la conducta humana. Sin embargo, subsisten diversas clasificaciones en torno a ella. En el Derecho común se identifican: a) ley natural; b) ley consuetudinaria y, c) ley positiva. 19 En el ámbito religioso occidental, se habla de: a) ley eterna; b) ley divina; c) ley natural; d) ley moral y, e) leyes humanas. La ley es la ordenación de la razón, dirigida al bien común, promulgada por quien tiene autoridad; igualmente, para que tenga fuerza obligatoria y legitimidad, toda ley debe ser útil, justa, posible, honesta y debidamente promulgada. Ahora bien, si el autor de la ley es Dios, se trata entonces de una ley divina, la cual se divide en: Eterna la razón y voluntad divinas antes de la creación, que ordenan el quehacer de todo el universos y sus criaturas Divina positivaes la ley de Dios como autoridad legisladora y contenida en la Revelación para ser comunicada a los hombres Natural descubierta por los hombres y debidamente ordenada, se posibilita el bien o fin común y si el autor es el hombre, se trata de leyes humanas: eclesiástica y civil, respectivamente. El concepto de bien común ha sido mutable en el tiempo. En un sentido antropológico, se trata de un conjunto de bienes y valores propios de cada persona; en lo social, la satisfacción de todas las necesidades humanas. En la Iglesia Católica, el Concilio Vaticano II lo define como un medio para alcanzar la perfección de la persona y de los grupos sociales. Para el Pontífice Juan Pablo II, era la actuación de la comunidad eclesial y la realización de la dignidad humana de los hombres. 20 Se entiende por Derecho Canónico, la colección de reglas o leyes establecidas por los obispos y, principalmente, por el romano pontífice, para el régimen y gobierno de la Iglesia. La palabra canon viene de una griega – kanon- que significa regla, primero en sentido literal, como instrumento para trazar líneas y después en sentido figurado, por todo lo que puede servir de regla o norma en el decir y en el obrar, según los filólogos, la palabra canon es más modesta y más acomodada al espíritu de la Iglesia que la palabra ley, que indica algo de coerción y coactividad. En consecuencia, “el Derecho Canónico puede definirse como la normatividad o cuerpo oficial de leyes de la Iglesia Católica”(14) (canónico: sistematización de preceptos denominados cánones) y se puede definir en un acepción dual: 1. Ciencia del estudio y enseñanza del mismo 2. Conjunto de reglas positivas dictadas por las autoridades legítimas de la Iglesia Católica, en lo general como en lo particular, a fin de establecer sus estructuras y regular la conducta de los miembros de la comunidad católica, para cumplir con los dogmas y principios dictados por la Trinidad Divina. En lo positivo y legal, es la normatividad promulgada por la autoridad Legítima del Estado Vaticano, en su calidad de Santa Sede, para mantener el orden y funcionalidad de la Iglesia y para alcanzar el bien colectivo de la comunidad católica. (14) McKenna Kevin, E. op. cit. p. 128. 21 Objeto y Naturaleza del Derecho Canónico. La Iglesia Católica tiene plena personalidad y existencia jurídico-política y es capaz de crear Derecho; por lo tanto, estamos frente a una normatividad de características especiales, ya que opera en forma extraterritorial, porque las reglas dictadas desde el Estado Vaticano operan más allá de sus fronteras, salvo las que se dictan en lo local en cada diócesis. El objeto del Derecho Canónico es regular a las distintas estructuras eclesiásticas como a los ministros y fieles que integran la comunidad católica, es decir, es un Derecho divino-humano en cuanto a Dios y a la Iglesia como legisladores. En la creación y promulgación de las normas del Derecho Canónico no interviene la voluntad del destinatario, existen medios y mecanismos de autoridad para su observancia diferentes al uso de la fuerza pública del Estado, y también ordenan el actuar externo de la persona. El Derecho Canónico es una conjunción de conciencia personal, de comportamiento moral y al ser éste un Derecho producto del hombre, surge entonces su carácter jurídico. La verdad jurídica de la Iglesia Católica contempla en forma análoga la verdad moral, pero es fragmentable al ser una normatividad abstracta y general, sujeta a épocas determinadas, teniendo la obligación las instituciones eclesiásticas de perfeccionarse y favorecer el bien común de los fieles, que es el objetivo esencial. Por otra parte, la ley canónica establece casos de excepción a la obligatoriedad de la norma, ya se trate de menores de 7 años, discapacidad psíquica y otras razones de dispensa previstas por los cánones 85-93. 22 El Matrimonio Canónico en el Código de Derecho Canónico vigente. El Matrimonio Sacramental. Es el que establece la unión entre el hombre y la mujer creando una sociedad de vida; por su naturaleza, se ordena el bien de los cónyuges, la procreación y la educación de los hijos. “El matrimonio canónico es consensual por excelencia. Son los propios contrayentes quienes manifiestan su voluntad de unirse en matrimonio y la presencia de la autoridad eclesiástica tiene únicamente el papel de testigo de calidad”(15). Es preciso llegar al Concilio de Trento, para establecer la formalidad de la celebración del matrimonio; sin embargo, hubo algunos países donde no se pusieron en vigor aún cuando les atañían dichas disposiciones y fue hasta el 2 de agosto de 1907, a través del Decreto Ne Temere, promulgado por el Papa Pío X, donde se introdujo el principio de que no puede haber matrimonio sin celebración, principio que en aquellos tiempos podía derogarse en el Derecho eclesiástico, a través de la santio in radice, concedida por el Pontífice. Juan Pablo II definió el matrimonio como una alianza o pacto de amor o elección consciente y libre, con el que hombre y mujer forman una comunidad íntima de vida querida por Dios. El Código vigente elimina el concepto de contrato y los lineamientos esenciales que rigen al matrimonio como sacramento son: I. Unidad e indisolubilidad como propiedades fundamentales; II. Consentimiento de ambas partes; (15) Montero Duhalt. Sara, Derecho de familia, Porrúa, México, 1990, p. 107 23 III. Capacidad de los contrayentes; IV. Manifestación del consentimiento en forma ordinaria o extraordinaria; V. No poseer impedimento matrimonial alguno. Cuando se presente alguna duda sobre la validez del matrimonio, se presume éste hasta que se pruebe lo contrario y se anula en consecuencia. El Derecho Canónico además establece que toda persona no prohibida por la ley, puede contraer matrimonio, aun cuando una de las partes sea no católica. Entonces se reconoce el matrimonio en cuatro rubros: a) matrimonio de católicos latinos; b) matrimonio de católicos orientales; c) matrimonio no bautizado; d) matrimonio de acatólicos. “La forma matrimonial canónica es válida sólo para los matrimonios entre católicos, y los matrimonios entre un católico y un acatólico (matrimonios mixtos) no son válidos, mientras que en el Derecho civil el matrimonio civil concluido por acatólicos se reconoce como matrimonio válido, en armonía con el principio consensos facit nuptias”(16). El matrimonio válido y entre bautizados puede ser rato y consumatum. El primero se refiere al no consumado. El otro, cuando se da a lugar el modo humano, es decir, la realización de la cópula con el fin de procrear y sin violencia alguna; en otras palabras, un acto conyugal pleno y voluntario de ambas partes. Es deber de los párrocos proporcionar la mejor instrucción e información sobre el contenido, alcance y efectos del matrimonio, lo cual se hace mediante una apropiada catequesis, preparación personal de la pareja; vigilar que nada se oponga a la celebración; los fieles tienen el deber de revelar los ( 1 6 ) Lehman, Heinrich. Derecho de familia, Revista de Derecho Privado, España, 1953, Volumen XV, p. 60. 24 impedimentos al caso; procurar los sacramentos de penitencia y eucarística previos; confirmación de ambas partes. Asimismo, la conferencia episcopal determina cómo las partes deben ser interrogadas en lo que toca a la libertad de contraer. Con el Decreto Ne Temere, se prohibían los llamados matrimonios sorpresa; como un ejemplo, se puede mencionar el acto de dos futuros cónyuges que, sorprendiendo al párroco de la iglesia, cerca de su casa, en elaltar o la sacristía, declaraban en su presencia que desde esos momentos se declaraban cónyuges, lo que estaba permitido por el Concilio de Trento, por lo tanto fue necesario el Decreto Ne Temere para poner fin a esa práctica matrimonial. Impedimentos Matrimoniales Canónicos. Toda persona capaz por el Derecho, es hábil para contraer matrimonio. Sin embargo, existen algunas causas que limitan la libertad o facultad para celebrar tal acto jurídico, las que se identifican como impedimentos. Son circunstancias o bien obstáculos para su válida o lícita celebración. Los impedimentos son exclusivamente dirimentes, es decir, los que harían un matrimonio ilícito e inválido y se clasifican según el nuevo Código de Derecho Canónico, en: 1. Edad: no pueden celebrar matrimonio los varones de 16 años y las mujeres menores de 14 años. 2. Impotencia: Se trata de la imposibilidad de realizar la cópula y debe ser anterior al matrimonio; también tendrá que ser evidente, permanente e incurable. No confundir con la esterilidad, que es la 25 imposibilidad de procrear. Tampoco son válidas las disfunciones médicamente curables. 3. Vínculo o ligamen: No puede casarse persona alguna con otra, mientras esté sujeto a una vida conyugal previa, aunque no se haya consumado. 4. Disparidad de cultos: No pueden contraer matrimonio un católico y otro de diferente religión (judío, musulmán o budistas no bautizados); no hay impedimento con ortodoxos o protestantes. 5. Orden sagrada: Quien tenga orden diaconal, presbiteral o episcopal no pueden casarse, salvo los diáconos, quienes pueden ser casados. 6. Voto público de castidad permanente. 7. Rapto: Siempre que sea sin la voluntad de la raptada. 8. Crimen: El que comete conyugicidio (homicidio al cónyuge o al cónyuge de la persona con la que pretenda casarse) está impedido, aún sin sentencia de tribunales. 9. Consanguinidad: En línea recta entre ascendientes y descendientes o entre hermanos, está prohibido el matrimonio. Sin dispensables entre tíos y sobrinos y primos hermanos en vía colateral. 10. Afinidad. Únicamente en línea recta, cuando son suegros o yernos o nueras, o en el caso de hijastros-padrastros. 26 11. Pública honestidad: Se refiere a la prohibición entre personas de primer grado y en línea recta en caso de concubinato. 12. Parentesco por adopción: Entre adoptantes y adoptado, sus ascendientes y descendientes, respectivamente; tampoco entre el adoptado y los hijos consanguíneos del adoptante. Formalidades del Matrimonio Canónico. Para celebrar legalmente el matrimonio, es necesario que los interesados estén presentes en el día y hora en que se celebre, aunque puede verificarse mediante apoderado o procurador. En este último caso, el mandante autorizará en un documento público civil, eclesiástico o privado ante dos testigos. Para que un matrimonio sea legal, se requiere que los contrayentes o el apoderado manifiesten pública y externamente el consentimiento ante el ministro sagrado y dos testigos. No hay que confundir la ceremonia religiosa o litúrgica con la formalidad canónica, ya que no se requiere celebrar la denominada Santa Misa. Podemos señalar que el matrimonio tendrá plena validez siempre y cuando se observe también: a) Presencia de párroco o diácono autorizados; b) Inexistencia de coacción; c) Inexistencia de impedimentos evidentes; d) que el ministro sagrado celebrante se encuentre dentro de su jurisdicción territorial. En casos graves como peligro de muerte, largas distancias o persecución religiosa, únicamente ante la presencia de dos testigos, la forma es convalidable, inclusive un obispo puede autorizar un matrimonio civil con efectos eclesiásticos si no existe posibilidad de acudir ante un párroco en las dos últimas causas graves señaladas. 27 Los efectos de todo matrimonio canónico son los siguientes: 1. Vínculo perpetuo e indisoluble entre los consortes 2. Sacramento y dignidad del vínculo 3. Derechos y deberes recíprocos 4. Deber de educar a los hijos 5. Deber de cuidar y alimentar moral y materialmente a los hijos 6. Legitimidad de hijos en matrimonios putativos o convalidados o por rescripto de la Santa Sede 7. Presunción de hijos de matrimonio, a los 180 días de celebrarse o a los 300 días de disolverse 8. Los hijos ilegítimos se equiparan a los legítimos Existen otras causas de invalidez como el desconocimiento de la identidad del matrimonio, el error, la violencia o miedo graves. Conforme al Concilio Vaticano II y la jurisprudencia de los tribunales eclesiásticos, existe posibilidad de nulidad ante error de cualidad directa o ante error doloso. En el primer caso, el interés está en la cualidad y no sobre la persona; en el otro, se induce dolosamente a que el individuo otorgue su consentimiento; la validez no procede si es sobre la unidad, indisolubilidad o dignidad sacramental del patrimonio. Un matrimonio puede ser convalidado si desaparece la causa de invalidez o se otorga la dispensa correspondiente, una vez que se renueve el consentimiento. Un obispo diocesano también puede conceder la sanación de raíz para una convalidación matrimonial, sin renovar el consentimiento de las partes, siempre y cuando se observe: a) La convalidación es en el momento de otorgarse b) Existe retroactividad al momento de la celebración del matrimonio 28 c) Intención de las partes en perseverar en la vida conyugal d) Consentimiento continuado de las partes e) Dispensa del impedimento salvo causa grave En el Derecho Canónico no existe el divorcio, dado que es un sacramento indisoluble y perpetuo. Pero existen los privilegios petrinos y paulinos, siempre que se den ciertos elementos y condiciones. En el primero, es a petición de una o ambas partes (incluso si existe oposición de la otra parte) y se formula al Papa, quien discrecionalmente puede autorizar la disolución si el matrimonio es rato y no consumado. La fórmula paulina se aplica a los no bautizados si un cónyuge no es bautizado por ser perseguido o aprisionado y ante la imposible cohabitación. Se da igual cuando en matrimonio de no bautizados uno de ellos se separa y se le recibe en bautismo para contraer nupcias con otra persona católica. Por último, existen motivos o razones que originan una separación pero no la disolución del matrimonio como adulterio o peligro espiritual o material del otro cónyuge y los hijos. Existe un plazo de 6 meses para solicitar la separación, pero si no acude dentro de ese tiempo ante las autoridades eclesiásticas, precluye tal derecho. El trámite es ante el ordinario local. Procesos Matrimoniales. El matrimonio es un sacramento, considerado institución indisoluble; por ello no existe procedimiento de divorcio como en el Derecho civil, pero dentro de los procesos matrimoniales se estiman cuatro causas a tratar: Nulidad matrimonial: Son competentes para conocer de una nulidad de matrimonio: 29 a) El tribunal del lugar de la celebración b) El tribunal del domicilio del demandado c) El tribunal del domicilio del actor si ambos residen en el territorio de la misma sede episcopal y así lo autorice el vicario judicial del domicilio del demandado y oyendo a éste; d) El tribunal en donde se recojan la mayor parte de las pruebas en los términos del inciso anterior. Están legitimados para promover la acción de nulidad, en primer lugar los cónyuges o bien el promotor de justicia si la causa e impedimentos son públicos y no puede o no debe convalidarse el matrimonio; se debe acusar en vida de los cónyuges, ya que tras el deceso de alguno no es impugnable la invalidez, salvo que la cuestión sea necesaria para resolver otro conflicto en el fuero civil o canónico.Aceptada la demanda y después de estudiar los argumentos del actor, el juez cita a la contraparte con la copia del libelo correspondiente, aunque previamente el juzgador procurará la avenencia de las partes para convalidar y restablecer el matrimonio. Después de 15 días contados a partir de la notificación de la demanda, si no hay solicitud de contestación de aquella, el tribunal determinará por decreto en 10 días más la formula de la duda o dudas y se notificará a las partes, es decir, se determinan las causas de la nulidad por las que, en opinión del actor, el matrimonio es inválido. A esto se le denomina fijación del dubio o duda de la que el juez deberá resolver en sentencia. Entonces se procederá a la fase probatoria o de instrucción. Las pruebas pueden ser: declaración de las partes; testimonial; pericial; documental; presuncional; indicaciones o inspecciones y solamente a partir de las declaraciones de las partes y no existiendo prueba plena, se podrá recurrir a las testimoniales o a otros indicios. 30 Se dice que es trascendente que un católico diga la verdad por la tranquilidad de conciencia. Las partes, el defensor del vínculo, los abogados y el promotor de justicia tienen derecho de asistir a los interrogatorios, a conocer de las actas o al examen de peritos. Una vez terminada la fase de construcción, se abre una etapa de discusión para formular alegatos y réplicas en torno a los hechos y pruebas recogidas. Finalmente, el ponente o relator de la causa redacta la sentencia, que se pone a discusión del tribunal colegial. La resolución definitiva deberá responder a la duda y a la causa de invalidez, para dictaminar si el matrimonio es válido o no. Es importante subrayar que si apareciera una duda seria sobre el matrimonio no consumado, se suspende la causa de nulidad y se remiten los autos a la Sede Apostólica, junto con la petición de dispensa de las partes y la votación de jueces y obispo. La sentencia aún positiva no invalida en forma plena y definitiva al matrimonio, ya que debe promoverse la apelación ante el tribunal de alzada, salvo que se trate de un proceso documental. Si mediante decreto o sentencia el tribunal de segundo grado confirma la nulidad, ésta es reconocida y cosa juzgada al obtener dos sentencias conformes. De esta manera queda demostrado que ese matrimonio jamás existió, que había apariencias y que carecía de valor desde un inicio. En cambio, ante sentencia negativa, se apela en segundo grado ante el tribunal que existe en los arzobispados. Si se ratifica la resolución el matrimonio es válido, salvo pruebas supervenientes e indubitables que exijan la revisión de la causa. Pero si resulta la sentencia de segunda instancia positiva, se requerirá de un tribunal superior para que decida en tercera instancia. En este caso, la fuerza de la sentencia, además de declarar la nulidad, retrotrae la capacidad de las partes para contraer matrimonio eclesiástico, hechas las anotaciones en las parroquias donde constan los registros de matrimonio y de bautizo de las partes. 31 Las partes pueden recurrir al proceso documental porque se refiere a un documento incontrovertible que es prueba única e indubitable. Se tramita en forma sumaria y casi siempre se dicta sentencia afirmativa por las dos instancias. Hay reglas generales tanto para el proceso ordinario como el documental, que incluye amonestaciones en cuestiones de educación y sustento de los hijos. Las cuestiones de estado de las personas se establecen en los cánones 1643 y 1644. De la Separación de los cónyuges. El proceso de separación de los cónyuges, se formula ante el tribunal o el obispo diocesano, por sentencia o decreto como corresponde a cada autoridad. Se tramita mediante el proceso oral, salvo que se solicite y apruebe el proceso ordinario. Si bien es deber de los cónyuges convivir y cohabitar, puede surgir una causa excepcional y legítima que impida su convivencia conyugal, en cuyo caso se rompe o interrumpe. La vía administrativa es más sencilla y expedita; el juez u obispo procurará la conciliación y si se afectare el bien público, entonces interviene el promotor de justicia. Dispensa del Matrimonio rato no Consumado. Se tramita a petición de parte ante la Sede Apostólica, ante la inconsumación del matrimonio y la existencia de causa justa para la dispensa. Si se aprueba la dispensa, se dicta el rescripto correspondiente. Contra el rechazo de la petición existe la apelación ante la Sede Apostólica. Si ésta denegare la inconsumación ante motivo grave, el tribunal de origen podrá examinar las actas para presentar otra vez la petición. 32 Presunción de muerte del cónyuge. Ningún cónyuge puede dispensarse del vínculo matrimonial sin mediar declaración civil o eclesiástica de presunción de muerte del otro consorte. La ausencia prolongada del cónyuge no es presunción humana ni legal, sino que debe constar por probanzas firmes que existe certeza moral del deceso. Se recurre a un instructor nombrado por el obispo o por sí, con la presencia de un notario. La decisión se apela ante la Sede Apostólica y en casos dudosos y complicados, el diocesano consultará a la primera. 33 1.3 En el Derecho francés. Dentro de los antecedentes del matrimonio francés, se dieron una serie de disposiciones, encaminadas a imponer sanciones, o impedir la celebración de ceremonias matrimoniales que no cumplieran con los requisitos establecidos en el Derecho canónico, o lo establecido en el poder civil. Por ejemplo, para que dos menores de edad pudieran celebrar matrimonio, debía existir el consentimiento de sus padres, pero si faltaba el consentimiento de alguno de ellos, existía un impedimento dirimente, aun cuando para el Derecho canónico no existía el mencionado impedimento, sin embargo para el poder civil, sí. Por medio de las Ordenanzas de 1556, un hijo legítimo que no hubiera cumplido 30 años, se le consideraba como menor de edad, de la misma forma, se consideraba a la mujer menor de 25 años, por tal motivo si los contrayentes no obtenían el consentimiento de sus padres para casarse, y a pesar de ello se matrimoniaban, eran desheredados, o se revocaba alguna donación realizada a su favor antes del matrimonio. Las sanciones a que se hacían acreedores los contrayentes, mencionadas en los dos párrafos anteriores, se reafirmaron por las Ordenanzas de los años 1579 y 1639, mismas donde se establecía, que si los contrayentes adquirían bienes por la celebración del matrimonio, o por testamento, eran privados de los mismos, como sanción por no haber obtenido el consentimiento de sus padres para casarse. A falta de padre o madre, el consentimiento lo podía dar el tutor o curador de acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas de Blois de 1686 y 1724. De la misma forma, los hijos naturales requerían del consentimiento del tutor o curador para contraer matrimonio. “Otro problema fue el causado por el matrimonio de los protestantes. El Edicto de tolerancia de 1561 admitió la validez de los que celebrasen ante 34 notario o ante dos testigos, y el Edicto de Nantes de 1598 estableció la jurisdicción temporal para las causas derivadas de esos matrimonios. Pero en 1685 Luís XIV revocó el Edicto de Nantes y declaró nulo todo matrimonio celebrado sin la presencia del sacerdote, al par que prohibió el ejercicio de la religión pretendidamente reformada, desde entonces los protestantes no tuvieron como celebrar sus matrimonios legalmente y lo hicieron en secreto, en bosques o montañas y casi siempre de noche, forma denominada au désert (en el desierto)(17). La jurisprudencia francesa, consideraba nulos todos los matrimonios donde había el consentimiento paterno, porque se presumíaque existía dolo por parte de uno de los contrayentes, al incitar al otro, a contraerlo, equiparándose esta conducta, al rapto (rapto de seducción), el cual se calificaba como un delito penal en la legislación francesa. “Durante el siglo X, coincidiendo con el debilitamiento del poder real producido en la época feudal, quedó consumada la sustitución del poder secular por el religioso, tanto en la jurisdicción como en la legislación matrimonial. La iglesia se atribuyó el conocimiento exclusivo de las causas matrimoniales, y por lo tanto, aplicó sus normas o las seculares que hubiera adoptado como propias”(18). En Francia, después de librada una lucha férrea entre el Estado y la Iglesia, por tener el control de las ceremonias matrimoniales, en 1655 el Conseil des Despeches, dio autorización a los protestantes, para contraer matrimonio ante los oficiales de la Justicia Real, aun cuando esta autorización fue precedida a la revocación del Edicto de Nantes, expedido por Enrique IV en 1598, el cual no tuvo aplicación alguna. (17) Bel lusc io . Augus to César , op. c i t . p . 576. (18) Idem. 35 En 1787, se empezó a proponer que únicamente el Estado podía dictar reglas obligatorias sobre el matrimonio y por medio de un edicto promulgado por Luis XVI, se da en Francia el paso definitivo al autorizar a los católicos se casaran, ya sea ante el Vicario de su domicilio o ante el Juez Real del lugar. Y así, entre jaloneos por parte de Estado y la Iglesia respecto al control del matrimonio, estalla la Revolución Francesa y, en 1791, la Asamblea Constituyente decidió que tanto los nacimientos, matrimonios y defunciones de los habitantes de Francia, las hicieran constar los oficiales públicos por medio de redacción y conservación de actas, y en 1792, la Asamblea Legislativa reglamentó estas actas, ordenando sus registros en los municipios, y así pudieran tener fuerza obligatoria ante la Justicia. Los esfuerzos del poder civil triunfaron definitivamente en la Revolución Francesa, y la primera Constitución que de ella emana en 1791, sin definirlo, en su artículo 7º, al matrimonio como un contrato Civil. En efecto, dicho dispositivo consagra: “La Ley sólo considera al matrimonio como un contrato civil”(19). De esta forma, se estableció el matrimonio como contrato, respecto al matrimonio como sacramento en Francia, el cual había sido establecido por la Iglesia católica desde hacía muchos años, ya que la propia Constitución francesa, consagra el principio de que La Ley no considera al matrimonio más que como un contrato civil, como ya se ha mencionado, y fue así como el Estado arrebata a la Iglesia el control de las ceremonias matrimoniales en forma por demás razonable, tomando en consideración que los individuos de un Estado, profesan diversas religiones y los contrayentes que no estaban de acuerdo, o no creían en el sacramento de la iglesia católica, se abstenían de celebrar el matrimonio bajo sus requisitos. (19) Magal l ón Ibar ra . Jo rge, Ins t i tuc iones de Derec ho c iv i l . T . I I , 2ª . ed, Porrúa, México, 1988, p . 152. 36 El matrimonio consensual, en aquella época fue reconocido por los tribunales franceses precisamente porque al llevarse a cabo, generaba ciertos efectos jurídicos, ya que tomando en cuenta sus antecedentes históricos, desde que se le reconoció como un acto solemne por medio del Concilio de Trento, se mantuvo con ese carácter por parte del Estado, cuando fue substituido por el matrimonio civil y que fue otro motivo, por el que los individuos prefirieran vivir en unión libre y no casarse legalmente, para evitar los derechos y obligaciones que generaba el celebrarlo. Las ideas feministas de la época y el desarrollo de la mujer con plena libertad en todas las actividades de la vida, ya sea en fábricas, oficinas o alguna otra profesión después de la Revolución Francesa, motivó a la mujer a no unirse en matrimonio legal, sino en unión libre o concubinato, donde podía mantener su independencia respecto al marido, sin estar sujeta a derechos y obligaciones. Las grandes concentraciones de trabajadores en fábricas y los problemas económicos de los individuos, propició en aquella época, que tanto los trabajadores como las trabajadoras, se unieran en parejas y así repartir los gastos del hogar entre ambos. El crecimiento demográfico que permitía mayor contacto entre los individuos de ambos sexos, la influencia de las obras literarias, filosóficas, entre otras, generó una crisis tremenda en el vínculo matrimonial, propiciando ampliamente la libertad sexual. Por esa razón, los tribunales franceses, quienes se enfrentaban a diversidad de problemas creados por las uniones libres o concubinatos, tuvieron que determinar ciertos efectos jurídicos a su favor, de acuerdo a las necesidades reales de la época que se estaba viviendo, tomando en consideración la protección de los hijos, como la situación de los propios concubinos. En resumen, en el Derecho civil francés, el concubinato o unión libre, era considerado como una institución capaz de producir amplias consecuencias 37 jurídicas para ambos concubinos, lo que transformó tanto al concubinato como al matrimonio establecido en Francia, como un contrato civil, dentro de su jurisprudencia, como de su legislación, lo cual tuvo amplia difusión externa, siendo adoptado este modelo jurídico por otros países, sobre todo en lo que se refiere al matrimonio como contrato y a la aplicación del Código de Napoleón, en otras naciones. En el Código de Napoleón, se estableció por primera vez, la publicidad previa a la celebración del matrimonio, la cual consiste en los anuncios orales en dos domingos consecutivos por el Oficial del Estado Civil, en la puerta de la alcaldía municipal; igualmente, el extracto del acta de publicidad durante ocho días, en la municipalidad del domicilio de los contrayentes. Dentro del artículo 146 del Código de Napoleón, se expresa: No hay matrimonio cuando no hay consentimiento, lo que provocó amplias discusiones entre los juristas de la época, llegándose a la conclusión siguiente: si no hay matrimonio, éste no será nulo, sino inexistente. Ya que precisamente Bonaparte señaló en esa época que: No hay matrimonio cuando no hay consentimiento libre, lo que provocó numerosas polémicas, incluso surgiendo la Teoría de la inexistencia del matrimonio, entre los mismos juristas. “En cuanto a la jurisprudencia, no ha adoptado una disposición clara sobre este asunto. Algunos fallos utilizaron la expresión inexistencia, mas sin diferenciarla claramente de la nulidad. Sin embargo, en casos típicos se inclinó por la nulidad; así ocurrió en supuestos de falta absoluta de consentimiento, considerados de nulidad relativa, en matrimonios celebrados por funcionarios incompetentes, por cónsules o sacerdotes extranjeros en el país o en las colonias y por sacerdotes en lugares donde rige el matrimonio civil obligatorio”(20). (20) Bel lusc io . Augus to César , Derecho de fami l ia , T . I I , Mat r imonio , De Palma, Argent ina, . 1979. p . 61 -62. 38 La evolución del Derecho francés, sienta sus bases en la autoridad marital romana y el mundo germánico; siendo influido a la vez, por el Derecho canónico. Con las ideas de los juristas y las costumbres de la época, se llegó a la conclusión del sometimiento de la mujer a la potestad marital y su total incapacidad civil. En los siglos XI, XV y XVI, se incrementaron los poderes del marido sobre la mujer, inclusive llegando a la corrección mediante castigos físicos, así como deberes de fidelidad, respeto y obediencia. En el Código de Napoleón, se reafirma la sujeción de la mujer al hombre,donde el artículo 213 establece: El marido debe protección a su mujer, la mujer obediencia a su marido. Aunque la doctrina determinó que el marido únicamente podía determinar el tipo de vida que debía llevar la esposa y de la propia familia, mas no podía afectar los derechos individuales de la cónyuge, como por ejemplo, se dedicara a practicar una religión. Podía el marido determinar la religión de sus hijos únicamente, más no la de su cónyuge. Los derechos de la potestad marital de aquella época en Francia, eran los siguientes: La adquisición de la mujer por el hombre La elección por el marido del domicilio conyugal. El control de las relaciones de la mujer. El derecho del marido a autorizar a su mujer para ejercer alguna profesión. La dirección del hogar. 39 El derecho de autorizar a la mujer para realizar actos en la vida civil. En el siglo XIX, la mujer siguió sometida a la potestad marital del marido, ya que las diferentes legislaciones siguieron tomando como modelo jurídico el Código de Napoleón, aunque poco a poco, en las legislaciones modernas ha ido desapareciendo la autoridad marital, pero no existía igualdad entre los consortes frente a la Ley, por lo tanto, el marido seguía siendo el jefe del hogar y tomaba las decisiones importantes dentro del matrimonio. Todo lo anterior fue establecido en el Código Civil francés de 1938 y 1943, al igual que en otros países, tales como Argentina, Alemania, Suecia, Italia, Portugal, etc. En 1970 en Francia, se establece la igualdad total jurídica, entre los Cónyuges en el Código Civil. Dentro de la Constitución francesa de 1946, se establece: “La ley garantizará a la mujer, en todos los dominios, derechos iguales a los del hombre”. Dentro del mismo Derecho, en Francia, en 1938, 1942 y 1970, el artículo 213 del Código Civil sufrió tres modificaciones, en las dos primeras, desaparece la potestad marital y deber de obediencia de la mujer al marido, y en la última, existe una igualdad total entre ambos cónyuges. A continuación, se transcribe el texto del artículo 213 del Código Civil francés de 1938: “El marido jefe de la familia, tiene la elección de la residencia del matrimonio; la mujer está obligada a habitar con su marido, éste lo está a recibirla. Un recurso ante el tribunal que decidirá en audiencia privada, debidamente citado el marido y oído el ministerio público, tendrá la mujer contra una fijación abusiva de la residencia del matrimonio por el marido. 1).- En caso de ausencia, interdicción, imposibilidad del marido de manifestar su voluntad y separación de cuerpos; 40 2).- Cuando es condenado, aún por contumacia, a una pena criminal durante el cumplimiento de su pena”(21). El mismo artículo, en 1942, se modificó de la siguiente manera: El marido es el jefe de la familia. El ejerce esa función en el interés común del matrimonio y de los hijos. La mujer concurre con el marido a asegurar la dirección moral y material de la familia, a proveer a su mantenimiento, a educar a los hijos y a preparar su establecimiento. “La mujer reemplaza al marido en su función de jefe, si él, está imposibilitado de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad, de su ausencia, de su alejamiento o de cualquier otra causa”(22). En 1970, el artículo 213 queda así: “Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia. Ellos proveen a la educación de los hijos y preparan su porvenir”(23). Por lo tanto y en concordancia, el artículo 215 en su segundo párrafo del Código Civil francés, fue reformado el 11 de julio de 1975, mismo que prevalecía desde 1938, estableciendo que el domicilio conyugal lo eligen ambos cónyuges por mutuo acuerdo; se suprime también el domicilio legal de la mujer, la única facultad del marido es con respecto a la administración de los bienes de los hijos con el correspondiente, usufructo siempre y cuando ejerzan la paternidad ambos cónyuges (artículos 383 y 389) de 1970. (21) Ib i dem. p . 297. (22) Ib i dem.p. 308 (23) Ib i dem. p . 312 41 1.4 En el Derecho mexicano. Antes de la conquista de México, las uniones entre un hombre y una mujer no estaban reglamentadas entre los mexicanos, incluso un hombre podía unirse a cinco mujeres a la vez (poligamia) y nada se lo impedía. Después de la conquista los misioneros empezaron a enseñar los sacramentos del catolicismo a los mal llamados indios mexicanos, según lo demuestra nuestra historia, tratando de incorporarlos a la civilización cristiana, resultando que en los primeros tiempos de la Colonia el matrimonio entre los indios se empezara a celebrar consensualmente, el cual consistía en la convivencia o trato sexual continuado con una misma persona, con deber de fidelidad y trato de igualdad entre el hombre y la mujer en el matrimonio. Esta costumbre, actualmente sigue arraigada en nuestro país, por lo que existe un alto porcentaje de concubinatos y amasiatos, como consecuencia de que los mexicanos después de la conquista, así fueron enseñados por los misioneros cristianos españoles antes del concilio de Trento, pues la mujer que le gustaba a un hombre, se le permitía a éste, se la llevara a su casa sin consentimiento de sus padres porque no estaba establecido en el Derecho Canónico dicho consentimiento haciendo vida marital con ella, sin la bendición del cura, ya que en los ranchos no se acostumbraba, ni había cura que bendijera las uniones matrimoniales. Pero vino el Concilio de Trento en el siglo XVI, en que se decretaron las bulas por el rey de España Felipe II, introduciéndose en México, el matrimonio tridentino intentando anular el matrimonio eclesiástico pero sin lograrlo. Aun cuando se introduce en México, el matrimonio con las formalidades establecidas en el Concilio de Trento, los indios seguían con la tradición de 42 llevarse a su casa a la mujer que querían como esposa, aunque el amor se desarrollara posteriormente con el convivio constante, sin cumplir con las formalidades del matrimonio tridentino, por falta de recursos de los pretendientes, pues no tenían recursos para comprarse ropa y cubrir su cuerpo, menos para comprar trajes nuevos y de lujo, para pagar derechos, o trasladarse a doscientos kilómetros de distancia para ir a una parroquia y celebrar matrimonio, por lo que estos privilegios eran únicamente para pueblos más civilizados, cultos y con suficientes recursos económicos. Por toda esta problemática que representaba el casarse en la época colonial con las formalidades establecidas en el Concilio de Trento, como consecuencia de la introducción de las bulas en México, por disposición de los reyes españoles la Corte reunida en pleno, misma que hasta 1917 estaba dividida en tres Salas, tuvo la facultad de juzgar la recepción de las bulas, oponiendo excepciones dilatorias, para que los indios quedaran exentos de muchas de ellas, lo que finalmente se logró. Por tal motivo en la Legislación de Indios, aplicada en México durante la época colonial, tuvo como forma legal el matrimonio consensual, sin formalismo alguno y por el simple consentimiento de los interesados, y de acuerdo a sus costumbres celebraban el matrimonio en forma eclesiástica ya que era la única reconocida en ésa época. Una vez independizado México de España, la iglesia siguió encargándose de celebrar los matrimonios bajo lo establecido en el Concilio de Trento, hasta los años de 1857 y 1859, donde el Estado se separó de la iglesia y el matrimonio se establece como contrato civil, tanto en el Código Civil como en nuestra Constitución, dictándose más tarde una serie de disposiciones para perfeccionar el matrimonio, así como para organizar el Registro Civil, donde se registran todos los actos del estado civil de las
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